JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-160/2002

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”

AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza para Todos”, en contra de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil dos, dictada por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente del juicio de inconformidad TEE/SIV/JIN/024/02, y

R E S U L T A N D O

I. El seis de octubre de dos mil dos, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado de Guerrero.

II. El trece de octubre del mismo año, el XXIV Consejo Distrital Electoral de San Luis Acatlán, Guerrero, realizó la sesión de cómputo distrital respectivo, arrojando los resultados siguientes:

 

PARTIDOS

VOTACIÓN (con número)

VOTACIÓN (con letra)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,938

MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO.

ALIANZA PARA TODOS

11,216

ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS.

PRD

13,053

TRECE MIL CINCUENTA Y TRES.

PT

0

CERO.

PRS

62

SESENTA Y DOS.

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

0

CERO.

PSN

30

TREINTA.

PAS

59

CINCUENTA Y NUEVE.

PSM

144

CIENTO CUARENTA Y CUATRO.

VOTOS VÁLIDOS

26,502

VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DOS.

VOTOS NULOS

3,110

TRES MIL CIENTO DIEZ.

TOTAL

29,612

VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE.

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

III. El diecisiete de octubre de dos mil dos, la coalición “Alianza para Todos”, por conducto de Ángel Tielve Suastegui, representante de dicha coalición ante el XXIV Consejo Distrital Electoral, con cabecera en San Luis Acatlán, Guerrero, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior; dicho medio impugnativo se radicó en la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente del juicio de inconformidad TEE/SIV/JIN/024/02.

IV. El veintitrés de octubre de dos mil dos, la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó resolución en el expediente antes citado y, al efecto, expuso las consideraciones y puntos resolutivos que estimó aplicables al caso, cuyo texto es el siguiente:

C O N S I D E R A N D O :

[...]

II. Por ser de estudio preferente, esta Sala considera necesario analizar en forma prioritaria las causales de improcedencia y de sobreseimiento que prevén los artículos 14 y 15 de nuestra Ley Procesal Electoral, pues, de resultar fundada alguna de ellas, resultaría innecesario entrar al estudio de fondo de la demanda planteada.

Es de vital importancia, poner en claro el contenido y alcance del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, precepto jurídico que en su segundo párrafo prescribe:

Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción II de dicho precepto.

De la transcripción legal efectuada, en diversos expedientes de Juicios de Revisión Constitución Electoral, conocidos y resueltos ante al Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta sostuvo un criterio jurisprudencial que lo hizo obligatorio para todas las autoridades electorales del país, con el argumento esencial de que entre la actividad de los partidos políticos y el órgano jurisdiccional que resuelva la impugnación, no debe existir obstáculo procesal que imposibilite el acceso a la justicia electoral.

Abunda, que en atención a lo que dispone el artículo 14 de la Ley Procesal Electoral de Guerrero, en cuanto a que los medios de impugnación serán desechados de plano cuando su notoria improcedencia se derive de las disposiciones de tal ordenamiento jurídico, como sería el caso de que no se exhibiera el escrito de protesta ante la casilla impugnada, previamente a la presentación del juicio de inconformidad, tal disposición jurídica es conculcatoria del artículo 41 base cuarta y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el diverso 17 de la Constitución Política Federal, este último precepto supremo proscribe la autotutela en materia de justicia e impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales de impartirla, de tal suerte que ente los órganos encargados de impartir justicia y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, de manera pronta, completa e imparcial, las controversias que se sometan a su consideración, por lo que debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia, impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, cuya finalidad es que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia.

En concepto de la Sala Superior del máximo Tribunal Electoral del País, ante la alternativa de aplicar lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 55 de nuestra Ley Adjetiva Electoral, y las disposiciones constitucionales supraindicadas, se impone la aplicación de los preceptos constitucionales en cita, por tanto, debe establecerse que si es voluntad de los partidos políticos preconstituir un medio indiciario para demostrar en el eventual juicio de inconformidad, las irregularidades acontecidas en la jornada electoral, tales institutos políticos están en libertad de presentar los escritos de protesta, pero la omisión en su presentación no debe traducirse en considerar improcedente el medio de impugnación previsto en el ordenamiento electoral, para lograr la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

Es así, que la precitada Sala Superior con base en las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JRC-041/99, SUP-JRC-127/99 y SUP-JRC-165/99, de fechas treinta de marzo, nueve de septiembre y veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, formó jurisprudencia obligatoria identificada con el número J.06/99, cuyo rubro y texto es el siguiente:

ESCRITO DE PROTESTA. SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)

Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conoció el oficio fechado el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas entre el máximo Tribunal de Justicia de la Nación y la señalada Sala Superior Electoral, entre lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98 y en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-209/99; se formó el expediente de contradicción de tesis número 2/2000, en el que recayó la ejecutoria del veintitrés de mayo del dos mil dos, donde se aprecia que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros argumentos, sostuvo que la única autoridad facultada para confrontar la constitucionalidad de una ley secundaria y una norma constitucional, lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carece de dichas facultades y al hacerlo, invade competencias reservadas al máximo Tribunal de la Nación y violenta con ello el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no acatar una jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A mayor ilustración, lo explicado anteriormente se corrobora en la ejecutoria del Juicio de Contradicción de Tesis 2/2000, al sostenerse que:

En este orden de ideas es indudable que el Tribunal Electoral al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de referencia incurrió en dos errores; el primero, al haberse apartado de lo que es de su competencia y resolver fuera de ella, y el segundo, al establecer una interpretación diversa a la contenida en las Tesis de Jurisprudencias en las que ya se había determinado la interpretación y alcance de los artículos 54 y 116, fracción IV, Constitucionales; en consecuencia dicho Tribunal Electoral, por un parte incurre en inobservancia al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otra parte infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al contravenir un pronunciamiento de este Tribunal que tiene las características de firmeza y obligatoriedad constitucional, proceder que en tal virtud afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar con estos medios de control constitucional.

Por lo anterior, se debe reiterar la obligatoriedad en todos sus términos de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, antes relacionadas, para la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral las que deberán en el futuro de abstenerse, de efectuar pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de leyes, aún cuando se pretende realizarlo so pretexto de buscar su inaplicación, así como de incurrir nuevamente en inobservancia a la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se sigue igualmente de lo anterior, que las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no pueden ser consideradas como jurisprudencias y por ello no existe obligación alguna de acatarlas.

En congruencia con la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 2/2000, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó la jurisprudencia con el rubro de:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

En el mismo tenor, de aquella misma ejecutoria se estableció otra jurisprudencia con el rubro de:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE UNA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En la inteligencia de que ambas tesis jurisprudenciales fueron aprobadas por unanimidad de nueve votos en sesión privada, celebrada el diez de julio del presente año, con los números 23/2002 y 26/2002, respectivamente.

Atento a lo relacionado entre las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se arriba a la convicción firme de que la jurisprudencia identificada con el número J.06/99, emitida por la Sala Superior Electoral, ha quedado sin eficacia jurídica, y por lo tanto, es no acatable para esta autoridad jurisdiccional electoral local.

En tal virtud, al quedar incólume el artículo 55 de la ley procesal electoral que se había desaplicado por considerar que atentaban al texto del artículo 17 constitucional, ahora resulta exigible su observancia; por ende, se hace necesario la presentación del escrito de protesta ante la Mesa Directiva de Casilla, al final de la etapa de escrutinio y cómputo que se efectúa en la casilla impugnada, para posibilitar su examen de fondo. De otro modo, si no se satisface tal requisito de procedibilidad, es inconcuso sostener la improcedencia de la impugnación y por ende, su desechamiento de plano.

III. Ahora bien, en autos del expediente TEE/SIV/JIN/024/02, se llega a la certeza plena, que efectivamente la totalidad de las casillas impugnadas no se encuentran protestadas, pues, no existe evidencia alguna que nos demuestre lo contrario; por ello, se estima que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 14 en relación con el diverso 55 de la Ley Adjetiva Electoral Local.

En base a lo expuesto y con fundamento en los artículos 12, 14 fracción I, y 23 fracción II y 55 de la Ley Procesal Electoral, se desecha de plano el Juicio de Inconformidad promovido por la COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS (PRI-PVEM), a través de su representante ANGEL TIELVE SUASTEGUI, respecto de las casillas ubicadas en los Municipios de: Azoyú: 0735 Básica, 0747 Básica, 0752 Básica, 0752 Contigua; 0753 Contigua, 0754 Contigua, 0762 Básica; Igualapa: 1565 Básica, 1566 Básica, 1567 Básica, 1568 Básica, 1568 Extraordinaria; San Luis Acatlán: 2015 Contigua, 2016 Básica, 2018 Básica, 2018 Contigua, 2019 Básica, 2020 Básica, 2020 Contigua, 2020 Extraordinaria, 2021 Básica, 2024 Básica, 2024 Contigua, 2024 Extraordinaria-A, 2024 Extraordinaria-B, 2025 Básica, 2026 Básica, 2026 Contigua-A, 2026 Contigua-B, 2027 Básica, 2028 Básica, 2029 Básica, 2030 Básica, 2030 Contigua, 2031 Básica, 2035 Básica, 2039 Básica y 2039 Contigua.

Por lo expuesto y fundado en los artículos: 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 60, fracción V, y 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; y 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha de plano el Juicio de Inconformidad promovido por la COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS (PRI-PVEM), en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, del XXIV Distrito Electoral del Estado, del trece de octubre del año en curso, la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la fórmula triunfadora, en el expediente TEE/SIV/JIN/024/02; en consecuencia:

SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo distrital controvertido, la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría relativa, a la formula de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa, registrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, para el trienio 2002-2005.

TERCERO. Con fundamento en los artículos 31 y 64, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, notifíquese personalmente la presente sentencia, a la COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS (PRI-PVEM), en calle El Mirador número 69, colonia Vista Alegre, en esta ciudad capital, por conducto de sus autorizados; al tercero interesado PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en Avenida Miguel Alemán, número 80, colonia Centro de esta ciudad, a través de sus autorizados; y a la autoridad electoral responsable, por conducto del Director Jurídico del Consejo Estatal Electoral, con domicilio conocido en el Fraccionamiento Villa Moderna de esta misma ciudad capital.

[...]

Dicha decisión fue notificada personalmente a la coalición entonces inconforme el veintitrés de octubre del presente año.

V. El veintisiete de octubre de dos mil dos, la coalición “Alianza para Todos”, por conducto de Ángel Tielve Suástegui, representante de dicha coalición ante el XXIV Consejo Distrital Electoral, con cabecera en San Luis Acatlán, Guerrero, promovió juicio de revisión constitucional electoral, argumentando, a manera de agravios, lo siguiente:

[...]

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Artículos 1, 4, 14, 16, 17, 35, fracciones I y II, 36 fracción III, 41, 99 Fracción IV y 116 Fracciones III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 51, 76, 77, 86, 87, 88, 89, 92 y demás relativos de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal; Artículos 17 fracción I, 18 fracción III, y 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; artículo 1, 3, 4, 66, 67, 91, 94, 95, 143, 144, 162, 170, 173, 185, 190, 191, 192, 193, 194, 197, 199, 200, 202, 203, 205, 206, 207, 212, 230, 232, 233, 235 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 16, 17, 18, 21, 53, 54, 79 y demás relativos del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

[...]

FUENTES DE AGRAVIOS

Es fuente de Agravio la Resolución que recayó en el Recurso de Inconformidad número TEE/SII/JIN/019/02, el hecho que la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, resolvió desechar de plano el Recurso de Inconformidad, que promoví por las Causales de los Artículos 79, Fracciones I, III, IV, VII, VIII, IX, X, y XI, 80 y 81 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como por violaciones a los Artículos 166, 167, 168, 169 y 192 del Código Electoral del Estado de Guerrero; además de que en una falta de lógica jurídica y desatendiendo los artículos 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero, 35 y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, pasó por alto que el Candidato del Partido de la Revolución Democrática no cumple con los requisitos de elegibilidad, tal como se corrobora con los documentos que acompañamos al Juicio de Inconformidad y que la autoridad responsable omitió su estudio y valoración. Así mismo por desechar de plano el Juicio de Inconformidad, que interpuse en Representación de la Coalición “Alianza para Todos” conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y como consecuencia confirmar por la Responsable los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital del XXIV Consejo Distrital de la Elección de Diputado de Mayoría Relativa del Estado de Guerrero, expedida por el XXIV Consejo Distrital Electoral en San Luis Acatlán, Guerrero, el día 13 de octubre del año en curso, a favor de la Planilla del Partido de la Revolución Democrática, y en razón de que existían elementos probados y de sobra para entrar al fondo del estudio del Juicio de Inconformidad, es por ello que le causa a la Coalición que represento los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO.- Que le causa agravios y perjuicios a la Coalición “Alianza para Todos” a la cual represento, la sentencia que se combate de fecha 23 de octubre del año 2002, el hecho de que el Juicio de Inconformidad, que interpuse contra los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital del XXIV Consejo Distrital, de la Elección de Diputado de Mayoría Relativa, con cabecera en San Luis Acatlán, del Estado de Guerrero, se produjeron actos que violan las normas electorales, realizados por los candidatos, dirigentes, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática; lo que definitivamente influyó en los resultados del escrutinio y cómputo realizados el 6 de octubre del año 2002, tal como lo compruebo con los incidentes, escritos de protesta, que se presentaron por conducto del representante de la Coalición “Alianza para Todos” ante las Mesas Directivas de Casillas Impugnadas que señalé en el hecho número uno; al respecto es pertinente aclarar que hubo escritos de incidencias y escritos de protesta que no fueron recibidos por parte de los funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casillas, y esto se debió en gran parte a que en las Comunidades que pertenecen a este Distrito son personas simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, y éstos obviamente se convierten el día de la Jornada Electoral en Jueces y Partes, es decir que son parciales en cuanto a sus funciones que realiza en la Mesa Directiva de Casilla, además que por carecer en muchas ocasiones de una cultura cívica electoral, no atienden a la legalidad y menos a que sean imparciales a su función, todo esto considerando que es en gran parte regiones netamente indígenas donde aún se habla el dialecto regional e incluso muchos de éstos funcionarios medianamente saben hablar la lengua española, lo cual debe ser valorado por esta Autoridad Federal, sin embargo la responsable dejó de valorar tales hechos e irregularidades, violando en perjuicio de la Coalición “Alianza para Todos” que represento los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 del Código Electoral del Estado de Guerrero.

SEGUNDO AGRAVIO.- Que le causa agravios y perjuicios a la Coalición “Alianza para Todos” a la cual represento, la sentencia que se combate de fecha 23 de octubre del año 2002, el hecho de que el Juicio de Inconformidad, que interpuse contra los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital del XXIV Consejo Distrital, de la Elección de Diputado de Mayoría Relativa, con cabecera en San Luis Acatlán, del Estado de Guerrero, porque no estudió ni valoró las nulidades que se pedían en las casillas número 0735 Básica, 0747 Básica, 0752 Básica, 0752 Contigua, 0753 Contigua, 0754 Contigua, 0762 Básica, 1565 Básica, 1566 Básica, 1567 Básica, 1568 Básica, 1568 Extraordinaria, 2015 Contigua, 2016 Básica, 2018 Básica, 2018 Contigua, 2019 Básica, 2020 Básica, 2020 Contigua, 2020 Extraordinaria, 2021 Básica, 2024 Básica, 2024 Contigua, 2024 Extraordinaria-A, 2024 Extraordinaria -B, 2025 Básica, 2026 Básica, 2026 Contigua -A, 2026 Contigua -B, 2027 Básica, 2028 Básica, 2029 Básica, 2030 Básica, 2030 Contigua, 2031 Básica, 2035 Básica, 2039 Básica, 2039 Contigua: violando en perjuicio de la Coalición que represento, el artículo 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; al respecto señalo y preciso algunas irregularidades que se presentaron en las Casillas señaladas anteriormente:

Es de puntualizar que la autoridad señalada como responsable, radicado que fue el expediente del Juicio de Inconformidad que interpuse en mi calidad de representante de la Coalición “Alianza para Todos”, y seguido el Juicio por sus etapas procesales legales, y precisamente en la substanciación, olvidó DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, lo que sin duda se puede corroborar al examinar el presente expediente en cuestión, faltando en consecuencia examinar si hubo o no hubo escritos de protesta o de incidencia ante las Mesas Directivas de Casillas señaladas anteriormente o ante el Consejo, y en consecuencia se olvidó también de fijar la litis en este asunto. Este agravio lo relaciono con el hecho número dos.

TERCER AGRAVIO.- Que le causa agravios y perjuicios a la Coalición “Alianza para Todos” a la cual represento, la sentencia que se combate de fecha 23 de octubre del año 2002, el hecho de que el Juicio de Inconformidad, que interpuse contra los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital del XXIV Consejo Distrital, de la Elección de Diputado de Mayoría Relativa, con cabecera en San Luis Acatlán, del Estado de Guerrero, la responsable haya abierto los Paquetes Electorales de las Mesas Directivas de Casilla que a continuación enumero: 0735 Básica, 0747 Básica, 0752 Básica, 0752 Contigua, 0753 Contigua, 0754 Contigua, 0762 Básica; en el Municipio de Igualapa, 1565 Básica, 1566 Básica, 1567 Básica, 1568 Básica, 1568 Extraordinaria, en el Municipio de San Luis Acatlán 2015 Contigua, 2016 Básica, 2018 Básica; 2018 Contigua; 2019 Básica; 2020 Básica; 2020 Contigua; 2020 Extraordinaria; 2021 2024 Básica 2024 Contigua; 2024 Extraordinaria; 2025 Básica; 2026 Básica; Contigua "A"; 2026 Contigua "B"; 2027 Básica; 2028 Básica; 2029 Básica; 2030 Básica; 2030 Contigua; 2031 Básica; 2035 Contigua; 2039 Básica y 2039 Contigua. A pesar de que estos hechos fueron protestados oportunamente ante la autoridad señalada como responsable, violando en perjuicio de la Coalición “Alianza para Todos” la cual represento, el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Guerrero, así como el artículo 80 y 81 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

CUARTO AGRAVIO.- Que le causa agravios y perjuicios a la Coalición “Alianza para Todos” a la cual represento, la sentencia que se combate de fecha 23 de octubre del año 2002, el hecho de que el Juicio de Inconformidad, que interpuse contra los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital del XXIV Consejo Distrital, de la Elección de Diputado de Mayoría Relativa, con cabecera en San Luis Acatlán, del Estado de Guerrero, violó el procedimiento a que se refiere el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Guerrero, ya que al realizar y elaborar el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Consejo Distrital, que se ubica en la Cabecera Municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, y la cual se llevó a cabo a las 11:15 horas del día domingo 13 de octubre del año 2002, firmando todos los Consejeros y Representantes de Partidos acreditados ante ese Consejo, acta que después de haber sido elaborada se envió al Consejo Estatal Electoral, con residencia en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, sin embargo es de aclarar que el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por Principio de Mayoría Relativa, se presentaron varias irregularidades: como fue error en el Cómputo Distrital, hecho que se observa en el Acta en cuestión, donde aparece que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo un total de 13,653 votos, y la “Alianza para Todos” 11,216 votos, así mismo se abrieron los paquetes electorales en más de un 20%, hecho que no se asentó en la citada acta, y por ello como no se asentó firmé el acta bajo protesta por las dos causales de error en el Cómputo Distrital, ya que no coinciden los resultados de los electores que votaron, votos nulos, votos extraídos del Paquete Electoral con la votación total del Acta de Cómputo Distrital, como con el Cómputo que realizó la autoridad responsable en la sentencia que se combate, y para lo cual solicito se le requiera a la autoridad responsable para corroborar que efectivamente no coincide el Cómputo que realizó el Consejo Distrital Electoral, como lo he señalado antes, violando el artículo 79 fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; y por haber abierto la paquetería en más de un 20%, violó el Consejo Distrital Electoral, el artículo 80 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, debo de señalar que no me da certeza ni confiabilidad lo asentado en la citada Acta de Cómputo Distrital, como seguramente lo podrá constatar esta autoridad. Al respecto me permito señalar las 122 Casillas Electorales, sobre las cuales existe el error en el Cómputo y que a continuación señalo: 2015 Básica, 2015 Contigua, 2016 Básica, 2016 Contigua, 2016 Especial, 2017 Básica, 2017 Contigua, 2018 Básica, 2018 Extraordinaria, 2019 Básica, 2020 Básica, 2020 Contigua, 2020 Extraordinaria, 2021 Básica, 2022 Básica, 2023 Básica, 2024 Básica, 2024 Contigua, 2024 Extraordinaria "A", 2024 Extraordinaria "B", 2025 Básica, 2026 Básica, 2026 Contigua "A", 2026 Contigua "B", 2026 Extraordinaria, 2027 Básica, 2028 Básica, 2029 Básica, 2030 Básica, 2030 Contigua "A", 2030 Contigua "B", 2031 Básica, 2032 Básica, 2033 Básica, 2034 Básica, 2035 Básica, 2035 Contigua, 2036 Básica, 2037 Básica, 2038 Básica, 2039 Básica, 2039 Contigua, 2040 Básica; 0725 Básica, 0725 Contigua, 0726 Básica, 0726 Contigua, 0727 Básica, 0727 Contigua, 0728 Básica, 0728 Contigua, 0729 Básica, 0730 Básica, 0730 Contigua, 0731 Básica, 0732 Básica, 0732 Contigua, 0733 Básica, 0734 Básica, 0735 Básica, 0736 Básica, 0737 Básica, 0738 Básica, 0739 Básica, 0740 Básica, 0741 Básica, 0741 Contigua, 0742 Básica, 0742 Extraordinaria, 0743 Básica 0744 Básica, 0744 Especial, 0745 Básica, 0746 Básica, 0747 Básica, 0748 Básica, 0749 Básica, 0750 Básica, 0751 Básica, 0752 Básica, 0752 Contigua, 0753 Básica, 0753 Contigua, 0754 Básica, 0754 Contigua, 0755 Básica, 0756 Básica, 0758 Básica, 0759 Básica, 0760 Básica, 0761 Básica, 0762 Básica; 0844 Básica, 0844 Contigua, 0845 Básica, 0846 Básica, 0846 Contigua, 0847 Básica, 0847 Contigua, 0848 Básica, 0849 Básica, 0850 Básica, 0851 Básica, 0852 Básica, 0853 Básica, 0854 Básica, 0855 Básica, 0856 Básica, 0856 Contigua, 0857 Básica; 1565 Básica, 1566 Básica, 1567 Básica, 1568 Básica, 1568 Extraordinaria, 1569 Básica, 1570 Básica, 1571 Básica, 1572 Básica, 1573 Básica, 1574 Básica, 1575 Básica, en forma respectiva.

QUINTO AGRAVIO.- Que le causa agravios y perjuicios a la Coalición “Alianza para Todos” a la cual represento, la sentencia que se combate de fecha 23 de octubre del año 2002, la cual recayó al Juicio de Inconformidad, toda vez que la Autoridad Responsable dejó de estudiar y valorar, la documentación que acompañó el Candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática, a su solicitud de registro ante la autoridad electoral, pues debo señalar a esta Autoridad Federal que a últimas fechas me he enterado que el Candidato del Partido de la Revolución Democrática MAURO GARCÍA MEDINA, no cumple con los requisitos de elegibilidad para ser Candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, en razón de que no ha tenido su residencia efectiva en el Distrito XXIV Local del Estado de Guerrero, y como en Materia Electoral la residencia se circunscribe al marco jurídico, de cumplir con los requisitos de residencia efectiva como lo mandatan los artículos 13, 35 y 36 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, Artículo 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero, los cuales a la letra dicen:

Artículo 13.- La vecindad se pierde por dejar de residir en el estado durante 6 meses excepto en los casos siguientes:

I.- Por ausencia en virtud de Comisión de Servicio Público de la Federación o del Estado, que no constituyan el desempeño de una función o empleo de carácter permanente;

II.- La ausencia por motivos de estudio o de salud.

Artículo 35.- Para ser Diputado al Congreso del Estado se requiere:

I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio pleno de sus derechos;

II.- Tener 21 años de edad cumplidos al día de la elección; y

III.- Ser originario del Distrito que pretenda representar o tener una residencia efectiva en el mismo no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Artículo 36.- No pueden ser electos diputados; los funcionarios federales, los miembros en servicio activo del ejército y de la armada nacional y de las fuerzas públicas del estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los jueces de primera instancia, los consejeros de la judicatura estatal, los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los Presidente Municipales, a menos que se separen definitivamente de su empleo o cargo 45 días antes de la elección; y en general, todas las demás personas impedidas por la Ley.

Artículo 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero el que a la letra dice:

Art. 7.- Son requisitos para ser Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señala respectivamente los artículos 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras Leyes, los siguientes:

a).- Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con la credencial para votar;

b).- No ser Consejero de los Organismos Electorales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;

c).- No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;

Para ser Gobernador del Estado, se deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.

Ahora bien la responsable olvidó o no quiso estudiar o valorar el aspecto jurídico, de la residencia efectiva es que la persona haga su vida cotidiana y habitual en el Distrito y que esto sea notorio y público, además de contar con la documentación que acredite su residencia oficial en el Distrito como lo es:

a).- Acta de Nacimiento,

b).- Credencial de Elector,

c).- Cartilla del Servicio Militar Nacional,

d).- Domicilio particular de la residencia efectiva,

e).- Constancia de Residencia Efectiva por parte de la Autoridad Municipal,

f).- Estar inscrito en el Padrón Electoral del Registro de Electores,

g).- Pertenecer a la sección correspondiente a su domicilio donde va a emitir su voto,

h).- Otros documentos como son: recibo de pago de teléfono, recibo de luz, recibo de agua, correspondencia y demás documentos con los que se acredite la residencia efectiva.

Bien sin embargo el citado Candidato del Partido de la Revolución Democrática MAURO GARCÍA MEDINA cuando presentó su solicitud para registrarse como Candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, únicamente entregó al Consejo Estatal Electoral, los documentos siguientes:

a).- Acta de nacimiento, donde aparece que efectivamente nació el 11 de marzo de 1961 en el Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, por tanto tiene más de 40 años de no vivir ni tener su residencia efectiva en los Municipios de Azoyú, Cópala, Igualapa, Marquelia y San Luis Acatlán, que conforman el Distrito Electoral XXIV, del Estado de Guerrero, razón de sobra para que la autoridad señalada como responsable se hubiese abocado al estudio de la inelegibilidad del Candidato MAURO GARCÍA MEDINA.

Aclarando que su nacimiento fue circunstancial en este Municipio, ya que desde su infancia se fue a radicar y a vivir al Municipio de Cuajinicuilapa, Estado de Guerrero, donde cursó su Educación Primaria, para posteriormente trasladarse a la Ciudad de Chilpancingo, Capital del Estado de Guerrero, donde cursó y estudió su Secundaria, Preparatoria y la Carrera Superior de Licenciatura en Derecho, estableciendo su domicilio y residencia efectiva en la calle 5 de febrero núm. 24-A, Barrio de San Antonio, Chilpancingo, Guerrero, como lo compruebo con la Copia Certificada de su solicitud de Registro a Candidato a Diputado, por el Partido de la Revolución Democrática para contender en la elección de Ayuntamientos y Diputados el 6 de Octubre del año 2002, último lugar de residencia efectiva, donde es funcionario de Primer Nivel de la Universidad Autónoma de Guerrero, y Profesor de tiempo completo de la Preparatoria No. 33 de la Universidad Autónoma de Guerrero, la cual se ubica en el Centro de la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero.

b).- Así también el citado Candidato del Partido de la Revolución Democrática cuenta con su Credencial de Elector de la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, registrado en el Registro Federal de Electores con credencial para votar, en la sección 1250, Municipio 029, localidad 0001, Folio número 16899598, con año de registro 1991, con Clave de Elector GRMDMR62031112H100, con domicilio en la Calle 5 de Febrero número 24 interior A, Barrio de San Antonio, Código Postal 39069 Chilpancingo de los Bravo, a nombre de MAURO GARCÍA MEDINA, como lo compruebo con la Copia Certificada que me extendió el Licenciado CARLOS VILLALPANDO MILLÁN, Secretario Técnico del Consejo Estatal del Estado de Guerrero.

c).- Así mismo se prueba con el Certificado de Antecedentes Criminalísticos a favor de MAURO GARCÍA MEDINA cuya fotografía aparece al margen y donde se corrobora que es originario de San Luis Acatlán, Guerrero, con domicilio en la Calle 5 de Febrero Número 24-A, Colonia Centro o Barrio de San Antonio de la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, constancia que se le extendió con fecha 26 de julio del año 2002, la cual exhibo en Copia Certificada para corroborar lo antes dicho.

d).- Pruebo que el Candidato del Partido de la Revolución Democrática MAURO GARCÍA MEDINA ha tenido su residencia y vivido en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, con la Copia Certificada de los cargos laborales que ha desempeñado el citado Candidato, ya que es Profesor de tiempo completo en la Preparatoria Número 33 de la Universidad Autónoma de Guerrero, con domicilio bien conocido en el Centro de la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, así mismo se corrobora que ha sido Jefe del Servicio Social de la Universidad Autónoma de Guerrero, Subdirector de Extensión Universitaria de la Universidad Autónoma de Guerrero y Director de la Preparatoria Número 33 de la Universidad Autónoma de Guerrero, documental que acompaño en Copia Certificada para comprobar lo antes dicho.

e).- Para corroborar y confirmar exhibo su curriculum vitae, donde aparece que nació el 11 de Marzo de 1961 en San Luis Acatlán, Guerrero, y con domicilio en la Calle 5 de Febrero Número 24-A del Barrio de San Antonio, Chilpancingo, Guerrero, y donde aparece que realizó sus estudios en la Escuela Primaria “5 de Mayo” de Cuajinicuilapa, Estado de Guerrero y su Secundaria en la Escuela “Raymundo Abarca Alarcón”, la Preparatoria la cursó en la Preparatoria que se ubica en la Ciudad Capital del Estado de Guerrero, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, y su Carrera de Licenciado en Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero, también en el Centro de esta Ciudad Capital, así mismo es Profesor de tiempo completo en la Preparatoria Número 33 de la Universidad Autónoma de Guerrero, y cargos desempeñados Jefe de Servicio Social de la Universidad Autónoma de Guerrero, Subdirector de Extensión Universitaria de la Universidad Autónoma de Guerrero y Director de la Preparatoria Número 33 de la Universidad Autónoma de Guerrero, para probar lo acompaño Copia Certificada de su curriculum vitae.

f).- De lo anterior se corrobora que el Candidato del Partido de la Revolución Democrática MAURO GARCÍA MEDINA, es funcionario actualmente, y empleado de confianza en la Universidad Autónoma de Guerrero, y a pesar de ello cuando presentó su solicitud de registro a ser Candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, no presentó ninguna renuncia a dicho cargo, violando el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 13, 35 y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, también viola el artículo 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero, y para corroborar lo antes dicho basta que este Tribunal Electoral ponga a la vista el expediente y de fe y se cerciore que efectivamente no consta su renuncia a la solicitud de Registro a Candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa.

En razón de que los requisitos de elegibilidad para ser postulado como Candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, debe de cumplir con los preceptos antes señalados, y al no hacerlo es incuestionable que la Autoridad señalada como Responsable pasó por alto tales irregularidades violando en consecuencia los artículos anteriormente señalados, así como los criterios jurisprudenciales que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis jurisprudenciales que a continuación me permito transcribir:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. (Se transcribe)

SEXTO AGRAVIO.- Que le causa agravios y perjuicios a la Coalición “Alianza para Todos” a la cual represento, la sentencia que se combate de fecha 23 de octubre del año 2002, la cual recayó al Juicio de Inconformidad, ya que es de advertir que la autoridad señalada como responsable a pesar de que tenía elementos de prueba para entrar al estudio de fondo de los hechos, agravios y pruebas, que aporté en el Juicio de Inconformidad, y en consecuencia haber declarado fundada mi acción, y no haber decretado su desechamiento de plano el Juicio de Inconformidad con sentencia de fecha 23 de octubre del año en curso, por ello es procedente promover el Juicio de Revisión Constitucional sin agotar el recurso de reconsideración, tal como lo señala la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.- (Se transcribe)

SÉPTIMO AGRAVIO.- También le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos” la cual represento, el hecho que la autoridad señalada como responsable dejó de estudiar y valorar las irregularidades que se presentaron en las casillas siguientes:

1.- Casillas 0735 Básica, instalada en la comunidad de Capulín Chocolate, Municipio de Azoyú, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) En el Acta de escrutinio y Computo de Casilla no coincide el número de votos plasmados con números (191) con el asentado con letra (119).

2.- En la Casilla 0747 Básica, instalada en la Comunidad de Tepantitlán, Municipio de Marquelia, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) El Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla no coincide el número de votos plasmados ya que son (109) con los asentados con letra que son 116.

En la casilla 0752 Básica, instalada en la Comunidad de Marquelia, Municipio del mismo nombre, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Acción en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades.

B) En el Acta de Escrutinio y Computo de la casilla, no coincide el número de boletas extraídas de la urna (179), con el total de votantes (182).

4.-En la casilla 0752 Contigua, Instalada en la Comunidad de Marquelia, Municipio del mismo nombre, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones I, VI, VII y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) La casilla fue instalada sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral;

B) En el Acta de escrutinio y Computo de Casilla no coincide el número de votos plasmados con números (182), con el número de boletas extraídas de la urna (179);

C) Se permitió a simpatizantes del PRD, votar con playeras y gorras con las siglas de dicho partido;

D) Se permitió votar sin credencial de elector y a personas que no aparecían en la lista nominal, y

E) No coincide el número de votantes asentados en el Acta de Escrutinio y Computo (238), con el total de los votos obtenidos por cada partido y los votos nulos.

5.- En la casilla 0753 Contigua, instalada en la comunidad de Marquelia, Municipio del mismo nombre, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) Durante la jornada electoral, un grupo de jóvenes perredistas estuvieron haciendo proselitismo y acarreando gente para que votaran a favor de su partido, y

B) En el Acta de escrutinio y Computo de Casilla no coincide el número de boletas extraídas de la urna (192), con el total de votantes (186).

6.- En la casilla 0754 Contigua, instalada en la Comunidad de Marquelia, Municipio del mismo nombre, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto por el artículo 79 fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) En el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, no coincide el número de votantes (215), con el número de votos obtenidos por cada Partido Político, mas los votos nulos (209).

7.- En la casilla 0762 Básica, Instalada en la Comunidad de Barra de Tecoanapa, Municipio de Marquelia, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías;

A) En el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, no coincide el número de votos extraídos de la urna (186), con el asentado en el Acta de Escrutinio y Cómputo (168).

8.- En la casilla 1565 Básica, instalada en la Comunidad de Igualapa, Municipio de Igualapa, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) El día de la Jomada Electoral, en una camioneta de su propiedad, el señor Cornelio Onofre Melo, simpatizante del Partido Acción Nacional, estuvo acarreando personas para que emitieran el voto a favor del Partido Acción Nacional.

9.- En la casilla 1766 Básica, Instalada en la Comunidad de Igualapa, Municipio de Igualapa, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) El ciudadano Alberto Javier Bustos, sustrajo una copia de la Lista Nominal de Electores y se la entregó a una persona ajena a los funcionarios de casilla,

B) La C. Ignacia López Melo, Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla, se negó rotundamente a recibir los escritos de incidentes que se presentaron en la Jornada Electoral y los Escritos de Protesta

10.- En la casilla 1567 Básica, Instalada en la Comunidad de Igualapa, Municipio de Igualapa, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) El día de la Jornada Electoral, simpatizantes del Partido Acción Nacional, estuvieron haciendo proselitismo y acarreando gente para que votara a favor de su Partido.

11.- En la casilla 1568 Básica, instalada en la Comunidad de San José Buenavista, Municipio de Igualapa, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones I, IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y 192 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) Esta Casilla se instaló en lugar diferente al que fue autorizado por el Consejo Distrital Electoral;

B) El señor Lorenzo Vivar de Jesús, estuvo en el lugar donde se instaló la casilla, haciendo proselitismo a favor del PAN;

C) El señor Marcos Félix Barela, quien fue designado suplente de la Mesa Directiva de Casilla, se puso en el lugar donde se instaló la Mampara invitando a los ciudadanos a que votaran por el PAN, y el Profesor Juvencio Romero Oropeza, simpatizante del Partido Acción Nacional, se presentó al lugar donde se instaló la Casilla y amenazó al representante de la Coalición .

12.- En la casilla 1568 Extraordinaria, instalada en la comunidad de Chimalapa, Municipio de Igualapa, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y el artículo 162 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se suscitaron las siguientes irregularidades:

A) El día de la Jornada Electoral, y los tres que precedieron, el señor Inocencio Galindo Chávez, estuvo haciendo proselitismo a favor del Partido Acción Nacional.

13.- En la casilla 2015 Contigua, instalada en la Comunidad de San Luis Acallan, Municipio del mismo nombre, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometió la siguiente irregularidad:

A) Militantes del Partido de la Revolución Democrática, lidereados por su Dirigente Municipal, se presentaron al lugar a donde se encontraba instalada la casilla y estuvieron tomando fotografías de las personas que se acercaban a votar, intimidándolas e inhibieron el voto.

14.- En la casilla 2016 Básica, instalada en la comunidad de San Luis Acatlán, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VI y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) El acta de escrutinio y cómputo se encuentra totalmente alterada.

15.- En la casilla 2018 Básica, instalada en la comunidad de Pascala de Oro, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y los artículos 191 y 212 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) Los integrantes de la Policía Comunitaria, portando armas largas, obligaban a votar a favor del Partido de la Revolución Democrática, a los Ciudadanos que hacían acto de presencia en la casilla, violentando el secreto del voto.

16.- En la casilla 2018 Contigua, instalada en la Comunidad de Arroyo Mixtecapa, Municipio de San Luis Acatlán Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX, X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y los artículos 191 y 212 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades.

A) Los integrantes de la Policía Comunitaria, portando armas largas, obligaban a votar a favor del Partido de la Revolución Democrática, a los Ciudadanos que hacían acto de presencia en la casilla, violentando el secreto del voto, y

B) Con los ciudadanos que se negaban a votar por el Partido de la Revolución Democrática, los Policías Comunitarios les impedían el ejercicio del derecho del voto y los amenazaban.

17.- En la casilla 2019 Básica, Instalada en la Comunidad de San José Vista Hermosa, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) El Comisario Municipal, por medio del aparato de sonido, en la mañana del día de la Jornada Electoral, invitó a sus paisanos a que todos votaran a favor del Candidato del Partido de la Revolución Democrática, y

B) La promotora del Programa “OPORTUNIDADES” hizo visitas domiciliarias señalándole a los ciudadanos que debían votar a favor del Candidato del Partido de la Revolución Democrática, por que es el que ofrece este programa y si no lo hacen serán dados de baja.

18.- En la casilla 2020 Básica, instalada en la comunidad de Mixtecapa, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX, X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y el articulo 162 del Código Electoral del Estado, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) El día previo a la elección, el Comisario Municipal, a través del aparato de sonido, realizó proselitismo, invitando a la población a votar a favor de los Candidatos del Partido de la Revolución Democrática;

B) El día cinco de octubre, se llevo a cabo una reunión en la comisaría municipal, donde el C. Braulio Pimentel Antúnez, estuvo capacitando a la ciudadanía para que votaran por el PRD, para esto mostraba una boleta, señalándoles el lugar que debían marcar.

C) La policía comunitaria, permaneció durante todo el día, ejerciendo presión sobre los ciudadanos, para que votaran a favor del PRD, y

D) En contravención a lo que dispone el Código Electoral del Estado en su artículo 192, en la casilla siempre estuvieron personas que con su presencia, hacían nugatorio el secreto del voto.

19.- En la casilla 2020 Contigua, instalada en la Comunidad de Mixtecapa, Municipio San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto por el artículo 79 fracciones IX, X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) Un integrante de la Mesa Directiva de Casilla, marcó a favor del PRD dos boletas que habían quedado en la mampara;

B) Uno de los paquetes electorales, fue guardado en la Comisaría Municipal y las boletas de ese paquete, se las mostraron a los ciudadanos el día cinco de octubre, del año en curso, enseñándoles la forma en que debían marcar la boleta a favor del PRD y

C) Un grupo de perredistas, encabezados por el Comisario Municipal, amenazaron a los ciudadanos, a las mujeres que si votaban por los candidatos del PRD, no les darían los recursos del Programa PROGRESA (Oportunidades), y que a sus niños no los admitirían en la Escuela y a los señores que les suspenderían los recursos del Programa PROCAMPO.

20.- En la casilla 2020 Extraordinaria, Instalada en la Comunidad de Mixtecapa, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX, X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías;

A) El sábado cinco de octubre del año en curso a las dieciséis horas, nuestro representante de la Coalición Alianza para Todos, (PRI.PVEM), llegó a la Comisaría de Mixtecapa y allí encontró a un grupo de ciudadanos a los cuales los CC. Braulio Pimentel Antúnez y Germán Vázquez Juárez, con el apoyo de la Policía Comunitaria, los estaban invitando a votar por los Candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

2.- En la casilla 2021 Básica, instalada en la Comunidad de Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo Dispuesto en el artículo 79 fracciones IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías :

A) El día cinco de octubre del año en curso, el señor Zenón Hernández Garzón estuvo pagando el voto y pidiendo votaran por el Partido de la Revolución Democrática, y

B) Los integrantes de la Policía Comunitaria estuvieron intimidando a la ciudadanía.

22.- En la casilla 2024 Básica, Instalada en la Comunidad de Buena Vista, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) El día sábado cinco de octubre del año en curso a las ocho de la mañana por medio del aparato de sonido, estuvieron invitando a votar por el Partido de la Revolución Democrática;

B) El día de la Jornada Electoral, la esposa del señor Cirino Plácido, militante del Partido de la Revolución Democrática, estuvo ofreciendo dinero a los ciudadanos que estaban formados para votar, para que lo hicieran a favor del PRD, y

C) La ciudadanía en general, fue amenazada que si no votaban a favor del PRD, les iban a echar a la Policía Comunitaria.

23.- En la casilla 2024 Contigua, Instalada en la Comunidad de Buena Vista, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) El día sábado cinco de octubre a las ocho de la mañana por medio del aparato de sonido, estuvieron invitando a votar por el Partido de la Revolución Democrática;

B) El día de la Jornada Electoral, la esposa del señor Cirino Plácido, militante del Partido de la Revolución Democrática, estuvo ofreciendo dinero a los ciudadanos que estaban formados para votar, para que lo hicieran a favor del PRD, y

C) La ciudadanía en general, fue amenazada que si no votaban a favor del PRD, les iban a echar a la Policía Comunitaria.

24.- En la casilla 2024 Extraordinaria, instalada en la Comunidad de Llano Silleta, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) Los integrantes de la Policía Comunitaria estuvieron intimidando a la gente para que votaran a favor del PRD, y que si no votaban las mujeres iban a perder el Programa OPORTUNIDADES.

25.- En la casilla 2024 extraordinaria, instalada en la comunidad de Jicamaltepec, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, suscitándose las siguientes anomalías:

A) Encabezados por el señor Cuino Plácido Valerio, elementos de la policía comunitaria llegaron a la casilla y ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática, y

B) El señor Clemencio Arellano Cano, representante del PRD, en la casilla, estuvo haciendo durante toda la Jornada Electoral acarreo de votantes.

26.- En la casilla 2025 Básica, instalada en la comunidad de Rió Iguapa, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VII, IX y XI del la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se suscitaron las siguientes irregularidades:

A) Integrantes de la Policía Comunitaria, el día de la Jornada Electoral, estuvieron hostigando al representante de la Coalición Alianza Para Todos (PRI-PVEM);

B) La policía comunitaria, el día de la Jornada Electoral anduvo haciendo labor para que los electores votaran a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática;

C) El día de la Jornada Electoral, personas extrañas (al parecer chiapanecos), estuvieron ofreciendo dinero a los ciudadanos, para que votaran por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y

D) Se permitió sufragar a ciudadanos que no aparecían en la lista nominal o que no tenían credencial para votar con fotografía.

27.- En la casilla 2026 Básica, instalada en la Comunidad de Pueblo Hidalgo, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada, en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VII y IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) Se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal de electores, y

B) Militantes perredistas ejercieron violencia física con los electores que no simpatizaban con su Partido Político.

28.- En la casilla 2026 Contigua "A", instalada en la Comunidad de Pueblo Hidalgo, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada, en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VII y IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) Se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal de electores, y

B) Militantes perredistas ejercieron violencia física con los electores que no simpatizaban con su Partido Político.

29.- En la casilla 2026 Contigua "B", instalada en la Comunidad de Pueblo Hidalgo, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada, en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VII y IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) Se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal de electores, y

B) Militantes perredistas ejercieron violencia física con los electores que no simpatizaban con su Partido Político.

30.- En la casilla 2027 Básica, instalada en la Comunidad de Camalotillo, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) El día cinco de octubre del año en curso, utilizando el aparato de sonido se invitó a la ciudadanía a votar por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, Genaro Vázquez Solís, y

B) El señor Alejandrino García, sin ser funcionario de la Mesa Directiva de Casilla se apoderó de toda la documentación electoral y se negó a recibir cualquier escrito de incidente o de protesta.

31.- En la casilla 2028 Básica, instalada en la Comunidad de Horcasitas, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometió la siguiente irregularidad:

A) El día seis de octubre del año en curso, un grupo de perredistas hicieron visita domiciliaria, ofreciendo dinero para que los ciudadanos votaran por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

32.- En la casilla 2029 Básica, instalada en la Comunidad de Arroyo Cumiapa, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y el artículo 162 del Código Electoral del Estado, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías :

A) El señor Celedonio Ponce Gálvez, representante del Partido de la Revolución Democrática, el día cinco de octubre del año en curso, realizó por medio de un aparato de sonido, proselitismo político, violando lo dispuesto en el artículo 162 del Código Electoral del Estado, y

B) El señor Aurelio Rojas Laureano, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, por medio de un aparato de sonido, el día cinco de octubre del año en curso, invitó a sus paisanos a votar por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, ofreciendo quinientos pesos por voto.

33.- En la casilla 2030 Básica, instalada en la Comunidad de Yolosochilt, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones VI y XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometió la siguiente irregularidad:

A) Al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo se extrajeron trescientos quince boletas de la urna y aparecen en el acta trescientos dieciséis.

34.- En la casilla 2030 Contigua, instalada en la Comunidad de Yoloxochilt, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y el artículo 162 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes anomalías:

A) El C. Agustín Santiago G, Presidente de la Mesa Directiva, el día cinco de octubre del año en curso por la tarde, utilizando un aparato de sonido, estuvo invitando a votar a favor de Genaro Vázquez Solís (PRD) y descalificando de manera grosera a los candidatos de la Coalición Alianza Para Todos (PRI-PVEM);

B) El día de la Jornada Electoral, Crecencia y Martha Arnulfa Germán, se presentaron a emitir su sufragio, portando propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática;

C) Al momento de abrir la urna que contenía los votos de la elección de Diputados, se encontró propaganda a favor del Partido de la Revolución Democrática, y

D) Sofía Pañaira Vicente y Epifanía, quienes son las encargadas del Centro de Salud y de el Programa UN KILO DE AYUDA, el día cinco de octubre hicieron visitas domiciliarias invitando y amenazando a las señoras con sacarlas del Programa sino votaban a favor del PRD.

35.- En la casilla 2031 Básica, Instalada en la Comunidad de el Carmen, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y 162 del Código Electoral del Estado, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) El día de la elección un militante del Partido de la Revolución Democrática, aproximadamente 20 metros de donde se instaló la casilla, se pasó la Jornada Electoral haciendo proselitismo político, ya que portaba una playera amarilla con el logotipo del PRD, e invitaba a los ciudadanos diciéndoles que votaran por el sol.

36.- En la casilla 2035 Básica, instalada en la Comunidad de Cuanacaxtitlán, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) En el acta de la jornada electoral no aparece la hora en que se cerró la casilla y la entrega de copias a los representantes.

37.- En la casilla 2039 Básica, instalada en la Comunidad de Jolotichán, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el articuló 79 fracciones IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se cometieron las siguientes irregularidades:

A) El Profesor Mauro Pantaleón Mosso, durante toda la Jornada Electoral estuvo cerca de las casillas diciendo que votaran por el PRD;

B) Durante la Jornada Electoral un grupo de personas se apostó cerca de las casillas ofreciendo dinero a cambio del voto, y

C) Cerca de las casillas un grupo de perredistas estuvo intimidando a los ciudadanos que se acercaban a votar.

38.- En la casilla 2039 Contigua, instalada en la comunidad de Jolotichán, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, solicito que la votación sea anulada en virtud de que se violó lo dispuesto en el artículo 79 fracciones IX y XI del la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que se suscitaron las siguientes irregularidades:

A) Un grupo de perredistas al parecer del Distrito Federal, se apostaron cerca de la casilla y estuvieron invitando a votar por los candidatos de su partido y tomándoles fotografías a todos los votantes.

OCTAVO AGRAVIO.- También le causa agravios y perjuicios a la Coalición “Alianza para Todos” que represento, el hecho de que la autoridad señalada como responsable dejó de estudiar y valorar las pruebas que a continuación señalo:

1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en video casette, que contiene diversas anomalías realizadas por el Candidato a Presidente Municipal, dirigentes municipales, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio San Luis Acatlán, el día domingo seis de octubre del año en curso. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un engargolado que contiene fotografías, con las cuales se demuestran las diversas anomalías llevadas a cabo por el candidato a Presidente Municipal, dirigentes municipales, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, los días cinco y seis de octubre del año en curso, en el Municipio de San Luis Acatlán. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

3.-DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en Audio casette, con el cual se demuestra que el día de la jornada electoral en el Municipio de San Luis Acatlán, militantes del Partido de la Revolución Democrática, en lengua Mixteca estuvieron recomendando a los electores votar por su Partido. Este Audio casette, se encuentra en lengua Mixteca. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copias al carbón de las Actas finales de Escrutinio y Cómputo de las casillas 2016 Básica; 2024 Básica; 2024 Contigua; 2030 Básica; 2030 Contigua; 2031 Básica; 2034 Básica; 2035 Básica; 2036 Básica; 2038 Básica, que contienen diversas anomalías suscitadas al momento de que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de las casillas. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

5.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia al carbón Certificada del Acta de Cómputo Municipal de la elección de Diputados, por el principio de mayoría relativa en el Municipio de San Luis Acatlán. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

6.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en Copia fotostática del Acta de Resultados Preliminares de la Elección de Diputados, en el Municipio de San Luis Acatlán. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

7.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en Copia fotostática del Acta de la Quinta Sesión Ordinaria (PERMANENTE) del Vigésimo Cuarto Consejo Distrital Electoral. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

8.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en Copia fotostática de la Averiguación Previa Número ALT/SC/01/089/2002, iniciada por denuncia de hechos probablemente delictivos, cometidos por el C. Genaro Vázquez Solís, Candidato a Presidente Municipal de San Luis Acatlán Guerrero. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

9.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia fotostática certificada del Concentrado de Resultados Preliminares para la elección de Diputados en el Vigésimo Cuarto Distrito. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

10.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copias fotostáticas de escritos de incidentes y escritos de protesta presentados en veinticinco Casillas del Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

11.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copias fotostáticas de escritos de incidentes y escritos de protesta presentados en siete casillas del Municipio de Igualapa, Guerrero. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

12.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copias al carbón de Actas Finales de Escrutinio y Cómputo de Casillas, correspondientes al Municipio de Igualapa, Guerrero. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

13.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copias fotostáticas de escritos de incidentes y escritos de protesta presentados en cuatro casillas electorales del Municipio de Azoyu, Guerrero. Esta prueba la relaciono con los hechos y agravios del presente juicio.

NOVENO AGRAVIO.- Que la Autoridad responsable expresa en su considerando VI.- ESCRITO DE PROTESTA REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.-

“...Por Ética profesional y en aras de cumplir con los principios rectores del derecho electoral, esta Segunda Sala Regional estima imprescindible al emitir su fallo, pronunciarse sobre el escrito de protesta a efecto de establecer el sentir jurídico que provoca la frialdad de la norma desde una interpretación gramatical, cuando se considera al escrito de protesta como un requisito de procedibilidad en el juicio de inconformidad

a).-El Escrito de protesta como está concebido por nuestra legislación electoral en el numeral 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Guerrero, es una documental elaborada unilateralmente, con el fin de generar indicios de ciertas irregularidades supuestamente ocurridas durante la jornada electoral.

d).-Es contrario a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal de la República, pues constituye un obstáculo a la administración pronta y expedita de la justicia.

e).-De acuerdo al Control Difuso Constitucional, que en nuestro personal criterio permite la norma 133 de la Máxima Legislación, se podía desaplicar, en casos concretos, el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Local, resultando innecesario con ello la exigencia del escrito de protesta para la procedencia del juicio de inconformidad.

Por ahora los partidos recurrentes deben soportar la inclemencia de la ley y disputar esta contienda con las reglas que la norma vigente establece quedando obligados a exhibir los escritos de protesta legalmente exigidos para la procedencia del juicio de inconformidad, pues de no hacerlo se actualiza la hipótesis de la improcedencia y sobreseimiento, como sanción al incumplimiento.

Como podrá observarse, en el razonamiento de la Cuarta Sala, ellos mismos reconocen la inconstitucionalidad de la medida estatuida como requisito de procedibilidad contenido en los escritos de protesta, lo que debe de razonarse también, que existió imposibilidad material de entrega de los escritos de protesta, tal y como puede observarse de los escritos a los que el Magistrado ponente se refiere como querer sustituir los escritos de protesta; cuando existe una imposibilidad física y material de imposibilidad, debe de recepcionarse que los escritos de protesta por autoridad electoral distinta a la de casilla, pues como tal quedó demostrado que los funcionarios casilla IMPIDIERON TODA FORMA POSIBLE DE RECIBIRLOS, y ante tal naturaleza de actos sólo es posible que este Máximo Tribunal Electoral, otorgue el Derecho a quien le corresponda, pues no puede existir mayor garantía de la existencia de la justicia que la voz viva del derecho que este Supremo Tribunal Electoral encarna.

Por tanto este máximo tribunal, debe entrar al estudio de fondo del asunto planteado debiendo analizar los agravios que le causó a la coalición “Alianza para Todos” que represento, los actos contrarios a derecho de parte de quienes se negaron a recibir los escritos de protesta y por ello la prohibición al acceso a que se nos administre justicia en los términos y condiciones que señala el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Suprema de la Unión, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución General de la República, ya que esta está por encima de cualquier otro ordenamiento secundario, aplicándose la premisa lógica de que “Lex prior derogat lex posteriory que como se ha enseñado desde el tiempo de los romanos, cuando exista una contradicción entre una ley y la justicia opta por la justicia y este Máximo tribunal no puede traicionar los mas de dos mil quinientos años de tradición y principios jurídicos románicos.

DÉCIMO AGRAVIO.- Que le causa Agravios a la Coalición “Alianza para Todos” que represento, la Sentencia o Resolución que dictó la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de fecha 23 de octubre del año 2002, en virtud de que dicha resolución que se combate es violatoria a los Artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, 47, 55, 73, 99, 105 fracción II, 116 Fracciones III y IV y 133 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ahora bien no me pasa desapercibido que la inconstitucionalidad de las leyes deben promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su promulgación, y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo esto implica que cuando se publicó la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el día 12 de Febrero de 1998, así mismo inició el proceso electoral para la elección de Ayuntamientos y Diputados en el Estado de Guerrero, fue en el mes de abril del presente año en curso, por lo que esta disposición que refiere el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la cual señala que es un requisito de procedibilidad presentar el escrito de protesta ante la Mesa de Casilla Impugnada, para promover el juicio de inconformidad, aún no le causaba a la Coalición “Alianza para Todos” que represento, ningún agravio o perjuicio razón por la cual carecía de interés jurídico, para hacer la impugnación correspondiente, sin embargo a raíz de que me vi en la necesidad de promover el Juicio de Inconformidad, y que éste fue sobreseído, por la sentencia que dictó la autoridad señalada como responsable, al resolver el desechamiento del Juicio de Inconformidad, hoy si me causa agravio porque me deja en estado de indefensión, es por ello que recurro e impugno esta resolución por ser incongruente con los principios rectores de la legalidad y la certeza de las Leyes Electorales, porque se dejó de estudiar los hechos, agravios, derechos y pruebas, argumentando que no presenté el escrito de protesta de acuerdo con lo que mandata el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin embargo, qué es lo más importante preservar la ilegalidad, que atenta contra la vida democrática y la cultura electoral de la sociedad, amparándose en una Norma Jurídica a todas luces inconstitucional, conculcándole a la Coalición “Alianza para Todos”, serios daños y agravios irreparables, o salvaguardar y privilegiar la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, preservando el estado de derecho, principios que nos dan la certeza de que seremos escuchados y atendidos en la administración de la justicia, como lo señalan los artículos 8, 14, 16 y 17 Constitucionales, entendiendo que ninguna ley secundaria se debe contraponer con nuestra Constitución General de la República, menos una ley que coarte el derecho de acceder ante los Tribunales para que se nos administre justicia, con las formalidades esenciales del procedimiento de todo juicio, donde la autoridad que administre justicia funde y motive sus resoluciones privilegiando siempre la legalidad, observando lo que mandatan los artículos 17, 47, 73, 99, 105 fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bien es incuestionable que el artículo 55 en comento, refiere que se debe cumplir con el Escrito de Protesta para acceder a promover el Juicio de Inconformidad, cierto, pero también se debe de aceptar que este precepto es un candado jurídico, que coarta el derecho a que se administre justicia, luego entonces es innegable que es inconstitucional el artículo 55, y que está en franca contraposición con lo que disponen los artículos 8, 14, 16, 17, 99, 47, 73, 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello esta sentencia es incongruente con el espíritu de nuestra Carta Magna, así mismo esta resolución que combate es violatoria, a las siguientes jurisprudencias que a continuación transcribo:

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. (Se transcribe)

CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe)

Debo de precisar que no se pretende que esta autoridad de Control Constitucional desatienda la norma establecida, pero como ya se dijo si esta se contrapone a la supremacía de la Ley, además coarte el derecho a que se administre justicia, en sana critica la autoridad señalada como responsable, debió haber seguido sustentando su mismo criterio del pasado proceso electoral de 1999, y en todo caso que la autoridad superior revocara su criterio con fundamento legal, pero no anticipar o prejuzgar con base en una tesis jurisprudencial, la cual no deja de ser una mera interpretación de la ley, y no un mandamiento ex profeso para que necesariamente deba acatar la autoridad responsable; razón por la que a la autoridad señalada como responsable se olvidó del espíritu democrático del derecho electoral, o será que ya lasitud del amplio periodo de juzgador, por ello en la próxima reforma habremos de proponer acotar los tiempos de los administradores de justicia electoral, hasta por la mitad del tiempo con que hoy cuentan, para que la administración de la justicia la hagan más pronto y expedita, privilegiando la legalidad y no la ilegalidad.

DÉCIMO PRIMER AGRAVIO.- Le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos” que represento el hecho que la Autoridad Responsable no sustentó el mismo criterio en el Juicio de Inconformidad número TEE/SIV/JIN/014/02, ya que en este Juicio sí estudió los requisitos de elegibilidad del Candidato a Presidente Municipal a la lección de ayuntamiento Municipal, tan es así que fue declarada la nulidad de la elección de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS como Presidente propietario de San Luis Acallan, sin embargo en el caso que nos ocupa como digo no estudió ni valoró los documentos que presentó el Candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa MAURO GARCÍA MEDINA.

[...]

VI. El veintiocho de octubre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 044AD/002 de veintisiete de octubre de dos mil dos, suscrito por Rodolfo Montes Alcántara, Magistrado de la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por el cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B)  El expediente del juicio de inconformidad TEE/SIV/JIN/024/02, y C) El informe circunstanciado de ley.

VII. El veintiocho de octubre de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente SUP-JRC-160/2002 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. El veintinueve de octubre de dos mil dos, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó: A) Tener por recibido el expediente; B)  Agregar al expediente diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación; C) Reconocer la personería de Ángel Tielve Suástegui como representante de la Coalición “Alianza para Todos”, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; D) Tener como domicilio para oír y recibir notificaciones por parte del actor, el que precisa en su escrito de demanda; E) Reservar el estudio de los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral para el momento procesal oportuno, y F) Expedir copia simple del escrito de demanda del presente medio de impugnación a Crispín Santos Calleja, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el XXIV Consejo Distrital Electoral en el Estado de Guerrero.

IX. El treinta de octubre de dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el XXIV Consejo Distrital Electoral con sede en San Luis Acatlán, Guerrero, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral.

X. El treinta y uno de octubre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio 065AD/002, de treinta de octubre del mismo mes y año, por medio del cual el licenciado Rodolfo Montes Alcántara, Magistrado de la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, remitió: A) El escrito del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual comparece como tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral, y B) El escrito de tercero interesado en el presente medio impugnativo.

XI. En virtud de la que el Magistrado Instructor constató la necesidad de contar con determinada información para el efecto de que esta Sala Superior contara con los elementos suficientes para resolver, mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dos, requirió al Consejo Estatal Electoral de Guerrero y al Consejo Distrital del XXIV Distrito, por conducto de sus respectivos presidentes, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, proporcionara la documentación requerida.

Dentro del plazo concedido para tal efecto, se cumplimentó el proveído de referencia.

XII. El diez de noviembre de dos mil dos, el Magistrado Instructor acordó: A) Reconocer la personería de Crispín Santos Calleja como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el XXIV Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero; B) Tener como compareciente al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado; C) Tener como domicilio para oír y recibir notificaciones, por la parte compareciente, el ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio “A”, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, y por autorizados para tales efectos a los ciudadanos que precisa en su escrito de comparecencia; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, ya que, de acogerse las pretensiones de la coalición ahora impugnante, se decretaría la revocación de la sentencia de desechamiento del juicio de inconformidad y, consecuentemente, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, se avocaría al estudio de los agravios expresados en el escrito de inconformidad, toda vez que la parte actora aduce en su escrito inicial de demanda que el integrante propietario de la fórmula triunfadora de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el XXIV distrito electoral del Estado de Guerreo, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, no cumple con los requisitos de elegibilidad para ser diputado al Congreso del Estado de Guerrero, razón por la cual esta Sala Superior estima que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, y F) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia de un tribunal electoral de una entidad federativa.

SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida instauración del proceso, por lo que esta Sala Superior procede a examinar la que en el caso concreto hace valer el tercero interesado.

El tercero interesado sostiene en su escrito de comparecencia que el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza para Todos” debe desecharse de plano, ya que, en su concepto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en no haber agotado las instancias previas establecidas en la ley procesal local, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Debe desestimarse tal causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, toda vez que la resolución que recayó al juicio de inconformidad promovido en términos del artículo 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, constituye un acto definitivo y firme, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley invocada, contra las resoluciones de desechamiento no procede recurso alguno; habida cuenta que el de reconsideración sólo procede contra sentencias de fondo, cualidad que no guarda la aquí impugnada.

En efecto, lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, implica que está excluido del recurso de reconsideración el análisis de las cuestiones que no tengan que ver con el fondo sustancial planteado en el juicio de inconformidad, cuando se impugne éste, como cuando se deseche, en el entendido que la sentencia constituye una unidad indivisible y, por ende, es suficiente que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para estimar que se trata de un fallo de fondo.

Un estudio integral de la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, que obra de fojas setecientos cuarenta y dos a setecientos cincuenta y dos del cuaderno accesorio número dos del presente expediente, permite apreciar que no existe parte alguna en que la autoridad jurisdiccional responsable haga un pronunciamiento de mérito y, por consiguiente, no se trata de una sentencia de fondo susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reconsideración.

Una vez desestimada la anterior causa de improcedencia y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. A partir del análisis del escrito inicial de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior desprende de los hechos expuestos y de los propios agravios que la coalición ahora impugnante aduce que la resolución impugnada le agravia por lo siguiente:

1. La parte actora aduce que la sentencia combatida le causa agravios, toda vez que la autoridad responsable soslayó las irregularidades cometidas por los candidatos, dirigentes, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, hechos que influyeron en los resultados del escrutinio y cómputo realizados el día de la jornada electoral, tal como, sostiene, lo acredita con los incidentes y escritos de protesta que se presentaron, por conducto del representante de la coalición impugnante ante las mesas directivas de casilla, en el entendido que hubieron escritos de incidencias y escritos de protesta que se negaron a recibir los funcionarios de casilla debido, principalmente, a que, por ser simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, su actuación fue parcial, además de que carecen de una cultura cívica electoral.

2. La coalición promovente aduce que la sentencia impugnada le causa agravio, ya que la autoridad jurisdiccional responsable no analizó las causas de nulidad alegadas respecto a las casillas: 0735 Básica, 0747 Básica, 0752 Básica, 0752 Contigua, 0753 Contigua, 0754 Contigua, 0762 Básica, 1565 Básica, 1566 Básica, 1567 Básica, 1568 Básica, 1568 Extraordinaria, 2015 Contigua, 2016 Básica, 2018 Básica, 2018 Contigua, 2019 Básica, 2020 Básica, 2020 Contigua, 2020 Extraordinaria, 2021 Básica, 2024 Contigua, 2024 Extraordinaria A, 2024 Extraordinaria B, 2025 Básica, 2026 Básica, 2026 Contigua A, 2026 Contigua B, 2027 Básica,2028 Básica, 2029 Básica, 2030 Básica, 2030 Contigua, 2031 Básica, 2035 Básica, 2039 Básica y 2039 Contigua.

Además, sostiene la parte actora, la responsable pasó por alto declarar cerrada la instrucción, lo que impidió examinar si se presentaron o no escritos de protesta o escritos de incidencia ante las mesas directivas de casilla, como se señaló anteriormente, o ante el Consejo Distrital Electoral.

3. La coalición promovente sostiene que, en el juicio de inconformidad, la autoridad señalada como responsable, es decir, el Consejo Distrital Electoral, abrió los paquetes electorales de las mesas directivas de casilla que enlista, y “tales hechos fueron protestados oportunamente ante la autoridad señalada como responsable”.

Además, la parte actora aduce que se registraron varias irregularidades al elaborarse el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral XXIV con cabecera en San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, en la sesión correspondiente llevada a cabo el día trece de octubre de dos mil dos, acta en la que firmaron todos los consejeros y representantes de los partidos acreditados ante dicho consejo y que se envió al Consejo Estatal Electoral; tales irregularidades consistieron en que hubo un error en el cómputo, tal como se observa en la propia acta, en la que aparece que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo un total de 13,653 votos y la Coalición “Alianza para Todos” obtuvo 11,226 votos, y como, además, se abrieron los paquetes electorales en más de un veinte por ciento, el representante de dicha coalición firmó el acta bajo protesta; lo anterior es así, sostiene la parte actora, ya que dicha acta no sólo presenta ciertas incongruencias sino que no coincide con el cómputo “que realizó la autoridad responsable en la sentencia” impugnada, lo que trae como consecuencia que lo asentado en la referida acta de cómputo distrital no genere certeza ni confiabilidad, relacionando las 122 casillas electorales sobre las cuales, afirma, existe error en el cómputo.

4. La coalición ahora actora afirma que la autoridad jurisdiccional responsable dejó de estudiar y valorar la documentación que el candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el Partido de la Revolución Democrática acompañó a su solicitud de registro, ya que, sostiene, se ha enterado “a últimas fechas” que el ciudadano Mauro García Medina, integrante de la fórmula triunfadora de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa propuesto por el Partido de la Revolución Democrática, no cumple con los requisitos de elegibilidad para ser candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, en virtud de que no ha tenido su residencia efectiva en el distrito XXIV del Estado de Guerrero.

5. La parte actora sostiene que la actuación de la responsable le causa agravios al haber desechado de plano el juicio de inconformidad en el expediente TEE/SIV/024/02, no obstante que la autoridad contaba con todos los elementos necesarios para pronunciar una sentencia de fondo, en el entendido que, en su concepto, es procedente promover el presente juicio de revisión constitucional sin agotar el recurso de reconsideración y al efecto invoca la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

6. La parte actora sostiene que la autoridad jurisdiccional responsable dejó de analizar las irregularidades registradas en determinadas casillas, que actualizan diversas causas de nulidad de la votación recibida en una casilla previstas en las fracciones I, VI, VII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como se muestra en el siguiente cuadro que indica el número de casilla cuya votación recibida se solicita se declare su nulidad y las causas de nulidad alegadas:

 

 

CASILLA

CAUSAS DE NULIDAD ADUCIDAS

1

0735 Básica

-Dolo o error en la computación de los votos (fr. VI)

-Irregularidades graves (fr. XI)

2

0747 Básica

-Dolo o error en la computación de los votos (fr. VI)

-Irregularidades graves (fr. XI)

3

0752 Básica

-Dolo o error en la computación de los votos (fr. VI)

-Irregularidades graves (fr. XI)

4

0752 Contigua

-Instalar la casilla en lugar distinto (fr. I)

-Dolo o error en la computación de los votos (fr. VI)

-Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial (fr. VII)

-Irregularidades graves (fr. XI)

5

0753 Contigua

-Dolo o error en la computación de los votos (fr. VI)

-Irregularidades graves (fr. XI)

6

0754 Contigua

-Dolo o error en la computación de los votos (fr. VI)

-Irregularidades graves (fr. XI)

7

0762 Básica

-Dolo o error en la computación de los votos (fr. VI)

-Irregularidades graves (fr. XI)

8

1565 Básica

-Irregularidades graves (fr. XI)

9

1566 Básica

-Irregularidades graves (fr. XI)

10

1567 Básica

-Irregularidades graves (fr. XI)

11

1568 Básica

-Instalar la casilla en lugar distinto (fr. I)

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

12

1568 Extraordinaria

-Irregularidades graves (fr. XI)

13

2015 Contigua

-Violencia física o presión (fr. IX)

14

2016 Básica

-Dolo o error en la computación de los votos (fr. VI)

-Irregularidades graves (fr. XI)

15

2018 Básica

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

16

2018 Contigua

No existe esta casilla

17

2019 Básica

-Irregularidades graves (fr. XI)

18

2020 Básica

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Impedir el ejercicio del derecho del voto (fr. X)

-Irregularidades graves (XI)

19

2020 Contigua

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Impedir el ejercicio del derecho del voto (fr. X)

-Irregularidades graves (XI)

20

2020 Extraordinaria

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Impedir el ejercicio del derecho del voto (fr. X)

-Irregularidades graves (fr. XI)

21

2021 Básica

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

22

2024 Básica

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

23

2024 Contigua

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

24

2024 Extraordinaria A

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

25

2024 Extraordinaria B

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

26

2025 Básica

-Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar (fr. VII)

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

27

2026 Básica

-Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar (fr. VII)

-Violencia física o presión (fr. IX)

28

2026 Contigua A

-Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar (fr. VII)

-Violencia física o presión (fr. IX)

29

2026 Contigua B

-Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar (fr. VII)

-Violencia física o presión (fr. IX)

30

2027 Básica

-Irregularidades graves (fr. XI)

31

2028 Básica

-Irregularidades graves (fr. XI)

32

2029 Básica

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

33

2030 Básica

-Dolo o error (fr. VI)

-Irregularidades graves (fr. XI)

34

2030 Contigua

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

35

2031 Básica

-Irregularidades graves (fr. XI)

36

2035 Básica

-Irregularidades graves (fr. XI)

37

2039 Básica

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

38

2039 Contigua

-Violencia física o presión (fr. IX)

-Irregularidades graves (fr. XI)

 

7. La coalición ahora actora aduce que la responsable dejó de estudiar y valorar las probanzas aportadas en el juicio de inconformidad que ahora se impugna.

8. La parte actora sostiene que existió imposibilidad material de presentar los escritos de protesta requeridos, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dado que, afirma, los funcionarios de casilla “impidieron toda forma posible de recibirlos”, lo que justifica, en su concepto, que puedan ser presentados ante un órgano distinto de la mesa directiva de casilla, y en consecuencia este órgano jurisdiccional federal debiera entrar al estudio de fondo del asunto planteado, analizando los perjuicios causados a la coalición impugnante por los actos contrarios a derecho realizados por quienes se negaron a recibir los escritos de protesta, lo que obstaculiza el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sosteniendo que la Constitución federal, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la propia Constitución federal, debe prevalecer en caso de conflicto por encima de cualquier ordenamiento secundario.

9. La parte actora aduce que la sentencia impugnada le causa perjuicios, ya que si bien dice reconocer que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución federal es mediante las acciones de inconstitucionalidad, mismas que deberán promoverse dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley impugnada sea publicada en el correspondiente medio oficial, y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también es cierto, sostiene, que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que también el proceso electoral ordinario para la elección de ayuntamientos y de diputados se inició el pasado mes de abril del presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo 144, párrafo primero, de la citada ley procesal local, y que en ese entonces lo dispuesto en el artículo 55 de la ley invocada, que establece el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, aún no le causaba a la coalición ahora impugnante agravio o perjuicio alguno por lo que, alega, carecía de interés jurídico alguno para hacer la impugnación correspondiente; sin embargo, ahora –aduce- el proceder de la autoridad responsable, al desechar de plano en la sentencia impugnada el juicio de inconformidad que interpuso, le causa agravio porque la deja en estado de indefensión, razón por la cual, sostiene, impugna dicha resolución por ser incompatible con los principios rectores de legalidad y certeza de las leyes electorales, al no analizar el fondo de la controversia planteada, bajo el argumento de que no presentó el escrito de protesta exigido en el citado artículo 55 de la ley procesal local, considerando que debe salvaguardarse la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, y en general, el Estado de derecho, por encima de cualquier ilegalidad al amparo de una norma jurídica evidentemente inconstitucional, como lo es, afirma, la disposición establecida en el referido artículo 55, que constituye, en su concepto, un “candado jurídico”, violatorio de la Constitución federal, en particular del derecho a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, además de que, agrega, la sentencia impugnada no sólo es incongruente con el espíritu de la Constitución federal sino también es violatoria de la tesis de jurisprudencia J.05/99 aprobada por esta Sala Superior, cuyo rubro es: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

Asimismo, la coalición ahora actora sostiene que la autoridad responsable debió haber sustentado el mismo criterio que siguió en el pasado proceso electoral correspondiente a mil novecientos noventa y nueve, de modo que fuera este órgano jurisdiccional federal el que revocara el criterio de la responsable con fundamento legal, sin prejuzgar el caso como lo hizo, sostiene, mediante la aplicación de una tesis jurisprudencial que, en su concepto, no deja de ser una mera interpretación de la ley y no una disposición legal preexistente que necesariamente deba acatar la autoridad responsable.

10. La coalición ahora actora sostiene que la autoridad jurisdiccional responsable en la sentencia impugnada no sostuvo el mismo criterio que aplicó en el diverso juicio de inconformidad número TEE/SIV/JIN/014/02, ya que, afirma, en dicho juicio sí analizó los requisitos de elegibilidad del ciudadano Genaro Vázquez Solís, integrante de la fórmula triunfante de candidatos a presidente municipal en la elección de ayuntamiento, y, en cambio, no lo hizo así en el juicio de inconformidad cuya sentencia ahora se impugna.

Por razón de método, esta Sala Superior agrupa, en atención a las relaciones que guardan entre sí, los agravios anteriormente resumidos de la siguiente manera: en primer lugar, el agravio identificado con el número 9; en segundo término, los agravios identificados con los numerales 1, 3, 5 y 8; en tercer sitio, los agravios identificados con los numerales 2, 6, y 7, y, por último, los identificados con los números 4 y 10, para proceder a su análisis en el orden indicado.

I. En lo concerniente al agravio identificado con el numeral 9 en el resumen precedente, en el que la coalición ahora actora argumenta, fundamentalmente, que el acto concreto de aplicación por la responsable de una disposición legal inconstitucional, como lo es la establecida en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es el que le causa perjuicio y que la responsable al aplicar dicha disposición legal violó la tesis de jurisprudencia J.05/99 aprobada por esta Sala Superior, este órgano jurisdiccional federal considera que es inatendible, en virtud de las consideraciones siguientes:

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse respecto de la contradicción de tesis 2/2000-PL, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el más Alto Tribunal de la República, consideró que él es el único órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia electoral, mediante la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que este órgano jurisdiccional federal no tiene competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales; en particular, según el Tribunal Supremo, no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales ni siquiera para su inaplicación a un caso concreto.

Así también, la Suprema Corte de justicia de la Nación resolvió, al pronunciarse respecto de la citada contradicción de tesis 2/2000-PL, que este órgano jurisdiccional federal únicamente puede manifestarse respecto de algún acto o resolución, o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución federal, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.

Como consecuencia de la resolución respecto de la contradicción de tesis 2/2000 PL, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó las tesis jurisprudenciales 25/2002, 23/2002 y 26/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, tomo XV, junio de dos mil dos, pp. 81-85, cuyos respectivos rubros son: LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD; TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES y TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, esta Sala Superior no esta habilitada jurídicamente, en ningún caso, para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, como en el caso la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, particularmente su artículo 55, no obstante que, en concepto de la coalición ahora actora, sólo resintió el perjuicio que la norma electoral le ocasiona en el momento de su aplicación, al desechar de plano la responsable el juicio de inconformidad interpuesto con base en que la entonces inconforme no presentó los escritos de protesta que, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, exige el citado artículo 55 de la invocada ley procesal local. Ello debe ser así en virtud de que, como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la citada tesis jurisprudencial 25/2002, las normas generales de carácter electoral no son impugnables ante este órgano jurisdiccional federal con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubiesen aplicado.

Por cuanto a que la autoridad responsable no observó la tesis de jurisprudencia J.05/99 que fue aprobada por esta Sala Superior, cabe señalar que dicha tesis dejó de ser jurisprudencia obligatoria con motivo de la citada resolución en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la contradicción de tesis 2/2000 PL, y aprobó la consecuente tesis jurisprudencial 26/2002. Al dejar de ser jurisprudencia dicha tesis, no se está en el supuesto normativo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que se establece que la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional federal será obligatoria para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos en la Constitución federal y las leyes respectivas.

Asimismo, conforme con la resolución de contradicción de tesis invocada, las tesis que se sustentaron por el Tribunal Electoral sobre la inaplicación a casos concretos de normas legales electorales presuntamente inconstitucionales, no constituyen jurisprudencia. Tal es el caso de la tesis de jurisprudencia J.06/99 aprobada por esta Sala Superior, con el rubro: ESCRITO DE PROTESTA. SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Lo anterior es compatible con lo resuelto por esta Sala Superior en las ejecutorias recaídas a los expedientes números SUP-JRC-095/2002, SUP-JRC-108/2002, SUP-JRC-111/2002 y SUP-JDC-773/2002.

Una vez determinado que esta Sala Superior no está en aptitud jurídica de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 55 de la de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ni siquiera para su inaplicación al presente caso concreto, y toda vez que la citada tesis de jurisprudencia J.06/99 aprobada por esta Sala Superior dejó de tener validez jurídica, debe desestimarse el agravio bajo análisis.

II. Respecto a lo argumentado por la parte actora en cuanto a que la actuación de la autoridad responsable le causa perjuicios al haber desechado de plano el juicio de inconformidad interpuesto, no obstante que se presentaron oportunamente los escritos de protesta correspondientes, por conducto del representante de la coalición ahora actora, ante las mesas directivas de casilla y, dado que en ciertos casos hubo imposibilidad material de entregarlos, ante tales órganos electorales, pues los funcionarios de casilla se negaron a recibirlos, por lo que se entregaron a un órgano distinto, razón por la cual este órgano jurisdiccional federal debiera entrar, en plenitud de jurisdicción, al estudio de fondo del asunto planteado, ya que de otro modo se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la parte actora, en virtud de las siguientes consideraciones.

Al respecto, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero:

El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción II de dicho precepto.

El escrito de protesta deberá contener:

I. El partido político que lo presenta;

II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

III. La elección que se protesta;

IV. La causa por la que se presenta la protesta;

V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.

El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, en los términos que señala el presente artículo.

De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla.

De la disposición legal transcrita se desprenden los siguientes elementos:

a) El escrito de protesta constituye un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral;

b) La presentación del escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, previsto en el artículo 4º, fracción III, y regulado en el Título Cuarto del Libro Segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, únicamente cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 79 de la ley local electoral invocada, con excepción de la consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, fuera de los plazos legales; lo que implica que cuando se haga valer esta última causa de nulidad no es necesaria la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, aunque sí tratándose de las demás causas de nulidad establecidas en el invocado artículo 79;

c) El escrito de protesta deberá contener los siguientes requisitos:

i) El partido político que lo presenta;

ii) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

iii) La elección que se protesta;

iv) La causa por la que se presenta la protesta; y

v) El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta;

d) El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, en los términos señalados anteriormente; y

e) De la presentación del escrito de protesta los funcionarios de la casilla correspondiente deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito.

Es importante destacar que, si bien esta Sala Superior estima que los escritos de protesta no han de revestir determinadas solemnidades o formulismos ni mayores requisitos que los legalmente exigidos, que como en el caso de los exigidos en el párrafo tercero del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero son razonables en cuanto a que se refieren a ciertos elementos mínimos de identificación (el instituto político que lo presenta, la mesa directiva ante la que se presenta, la elección que se protesta y el nombre, la firma y el cargo de quien lo presenta) y de la causa por la que presenta la protesta, también es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 55 de la ley local electoral invocada, existe un tiempo perfectamente definido en el que deberá presentarse el escrito de protesta, es decir, al término del escrutinio y cómputo, de otro modo, su presentación se tendrá como extemporánea. Asimismo, conforme con la citada disposición, existe una autoridad ante la cual presentarlos, esto es, la mesa directiva de casilla.

Adicionalmente, cabe señalar que la presunción que pudiera originarse de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se deriva cuestión alguna relacionada con lo referido en tales escritos, máxime si no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Lo anterior tiene su sustento en la tesis de jurisprudencia JD.1/97 de esta Sala Superior, visible en el Suplemento número uno de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 24, con el rubro: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.

Así, la cuestión principal por dilucidar en el estudio del presente grupo de agravios es determinar si la presentación de los correspondientes escritos de protesta se realizó o no de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en tanto que la presentación de los mismos, en los supuestos normativos previstos, constituye un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, siempre y cuando satisfagan los requisitos legales.

Al respecto, es importante hacer notar, como se anticipó en el resumen de agravios, que la coalición ahora enjuiciante hace valer las causas de nulidad previstas en las fracciones I, VI, VII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; lo que implica que en la especie se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, ya que no se hace valer la causa de nulidad prevista en la fracción II de dicho precepto, consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, fuera de los plazos legales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 55 de la citada ley procesal local.

Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el que afirma está obligado a probar, razón por la cual el entonces inconforme tenía la carga de la prueba en cuanto a acreditar que la presentación de los escritos de protesta se realizó conforme con lo establecido en el artículo 55 de la citada ley procesal local.

Al respecto, según se aprecia del escrito de demanda en inconformidad que presentó el entonces inconforme, que obra de fojas 5 a 20 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa, se desprende de los puntos trece y quince que el enjuiciante sostiene que aporta las documentales privadas consistentes en copias fotostáticas de escritos de incidentes y escritos de protesta presentados, respectivamente, en siete mesas directivas de casilla del Municipio de Igualapa, Guerrero, probanza que relacionó con los agravios siete a once de su escrito de demanda, y en cuatro mesas directivas de casilla del Municipio de Azoyú, Guerrero, probanza que relacionó con los agravios del uno al seis.

Ahora bien, de las constancias que obran en el presente expediente, esta Sala Superior advierte que no está acreditado prima facie que respecto de las casillas impugnadas en inconformidad los escritos de protesta se hayan presentado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; en particular, no existe constancia alguna que demuestre el acuse de recibo de la presentación de los escritos de protesta correspondientes ni razón de recibida una copia de los respectivos escritos por parte de los funcionarios de la casilla, tal como lo exige el párrafo in fine del artículo 55 de la citada ley local procesal.

En el cuadro siguiente se enlistan las casillas impugnadas en inconformidad y se indican los requisitos incumplidos, en el entendido de que no se consideran aquellas casillas respecto de las cuales la coalición ahora enjuiciante aduce que permiten constatar un error en el cómputo municipal:

 

 

CASILLA

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE PROTESTA.

1

0735 Básica

No hay escrito de protesta

2

0747 Básica

No hay escrito de protesta

3

0752 Básica

No hay escrito de protesta

4

0752 Contigua

No hay escrito de protesta

5

0753 Contigua

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

6

0754 Contigua

No hay escrito de protesta

7

0762 Básica

No hay escrito de protesta

8

1565 Básica

No hay escrito de protesta

9

1566 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

10

1567 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

11

1568 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

12

1568 Extraordinaria

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

13

2015 Contigua

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

14

2016 Básica

No hay escrito de protesta

15

2018 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

16

2018 Contigua

No existe esa casilla

17

2019 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

18

2020 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

19

2020 Contigua

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

20

2020 Extraordinaria

No hay escrito de protesta

21

2021 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

22

2024 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

23

2024 Contigua

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

24

2024 Extraordinaria A

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

25

2024 Extraordinaria B

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

26

2025 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

27

2026 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

28

2026 Contigua A

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

29

2026 Contigua B

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

30

2027 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

31

2028 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

32

2029 Básica

No hay escrito de protesta

33

2030 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

34

2030 Contigua

No hay escrito de protesta

35

2031 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

36

2035 Básica

No hay escrito de protesta

37

2039 Básica

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

38

2039 Contigua

No hay constancia de acuse de recibo ni razón de recibida una copia

 

No obstante, la parte actora sostiene que, en ciertos casos, los funcionarios de casilla se negaron a recibir los escritos de protesta correspondientes, por lo que alega se entregaron a un órgano distinto, como el Consejo Distrital Electoral. Por consiguiente, procede esclarecer si, como aduce la coalición ahora actora, del acervo probatorio se desprende que existió tal imposibilidad material para hacer la presentación de los correspondientes escritos de protesta en forma oportuna o ante la mesa directiva de casilla.

Sobre el particular, conviene tener presente, como se anticipó, que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en su artículo 55, establece que la autoridad ante la cual deberán presentarse los escritos de protesta es la mesa directiva de casilla. Ello, a diferencia de lo que ocurre en otras entidades federativas, v. g., en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en donde el legislador estableció expresamente en el artículo 228 que el escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo distrital, en el entendido de que el escrito de protesta sólo podrá presentarse ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, respecto de aquellas casillas en las cuales no hubieren actuado, cuando menos, representantes de dos o más partidos políticos.

Empero, también podría acontecer, de acuerdo con las máximas de la experiencia, que cuando un partido político presenta un escrito de protesta para hacer valer una determinada causa de nulidad de la votación recibida en casilla, por ejemplo, haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, se puede determinar que el escrito de protesta, en ese supuesto, puede ser presentado por los institutos políticos ante el consejo distrital o municipal correspondiente, aun cuando en dichas casillas hayan actuado dos o más representantes de partidos políticos, siempre que éstos sean distintos al que presenta la protesta, pues, lógicamente, el instituto que presenta sus escritos de protesta ante el consejo distrital o municipal, bajo el argumento de que en las casillas que impugna no se les permitió el acceso a sus representantes, lo hace porque existe, presuntamente, un impedimento material que hace imposible la presentación de los escritos de protesta en los términos señalados en la ley. Sirve de sustento a lo anterior la tesis relevante de esta Sala Superior, con el rubro: ESCRITO DE PROTESTA, SUPUESTO EN QUE TAMBIÉN SE PUEDE PRESENTAR ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES (Legislación del Estado de Sinaloa).

En el caso, si bien en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero no se establece en forma expresa que los escritos de protesta podrán presentarse ante el Consejo Distrital o el Consejo Municipal, también es cierto que, haciendo una interpretación sistemática y funcional de los artículos 55 y 79, fracción VIII, de la ley procesal local invocada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 2, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, esta Sala Superior llega a la conclusión de que el escrito de protesta en el supuesto de que se haga valer la causa de nulidad prevista en dicha fracción VIII, consistente en haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, puede ser presentado por los institutos políticos ante el consejo distrital o municipal correspondiente, aun cuando en dichas casillas hayan actuado dos o más representantes de partidos políticos, siempre que éstos sean distintos al que presenta la protesta, pues, lógicamente, el instituto político que presenta sus escritos de protesta ante el consejo distrital o municipal, bajo el argumento de que en las casillas que impugna no se le permitió el acceso a sus representantes, lo hace porque existe, presuntamente, un impedimento material que hace imposible la presentación de los escritos de protesta en los términos señalados en la ley.

En la especie, sin embargo, de la lectura integral del escrito de inconformidad no se advierte que la coalición ahora enjuiciante haga valer la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Además, de las copias certificadas de las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla que constituyen documentales públicas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y que obran de fojas 412 a 651 en el cuaderno accesorio número 2 del presente expediente, se advierte que con respecto a las casillas impugnadas de las cuales la coalición ahora enjuiciante sostiene que presentó los escritos de protesta correspondientes, en todos y cada uno de los casos aparece la firma del representante de la Coalición “Alianza para Todos” ante la respectiva casilla, lo cual evidencia en la especie que no se actualiza la hipótesis consistente en que el instituto político no tuvo la posibilidad material de hacer entrega los escritos de protesta en los términos de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por haber carecido de representantes en las mesas directivas de casilla, toda vez que el valor indiciario que pudieran llegar a tener los correspondientes escritos de protesta cede necesariamente frente a la fuerza convictiva de las documentales públicas referidas, toda vez que éstas tienen valor probatorio pleno, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley procesal local, máxime que los escritos de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, por su naturaleza, constituyen, en el mejor de los casos, un medio para establecer en forma unilateral la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral que, en todo caso, deben ser corroborados por medios de prueba dotados de suficiente eficacia probatoria conforme con lo dispuesto en el párrafo penúltimo del invocado artículo 20.

No pasa desapercibido a esta Sala Superior que, respecto de la casilla básica número 1566, hay constancia de que la parte actora presentó ante el Consejo Municipal de Igulapa un escrito de incidente que fue recibido a la una de la mañana con cuarenta y dos minutos del día siete de octubre del año en curso, en el que aduce que la persona que fungió como secretaria de la  correspondiente mesa de casilla, se negó rotundamente a recibir los “escritos de incidentes” que se presentaron en el transcurso de la jornada electoral, escrito de incidente cuya copia certificada obra a fojas 629 del cuaderno accesorio número 2 del presente expediente, y si bien no es necesario que los diversos escritos que presenten los representantes de los institutos políticos se denominen como “de protesta”, siempre y cuando satisfagan los requisitos previstos en el artículo 55 de la invocada ley procesal local, en virtud de que todo documento debe ser estudiado en forma integral atendiendo a su contenido, mas no a su denominación, es el caso que el mencionado escrito no tiene la suficiente eficacia probatoria para superar la fuerza convictiva de lo establecido tanto en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente como del acta de la jornada electoral relativa y de las respectivas hojas de incidentes, cuyas copias certificadas obran a fojas 625, 624, 626 y 627 del cuaderno accesorio número dos del presente expediente, en las que se advierte, claramente, que no sólo fueron firmadas por el representante de la coalición ahora enjuiciante en la casilla sino que las hojas de incidentes no aluden en absoluto al supuesto hecho de que la mencionada funcionaria de casilla haya impedido la entrega del escrito de incidente que, no obstante su denominación, hace las veces de un escrito de protesta pero al no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar no tiene suficiente valor probatorio.

Por consiguiente, esta Sala Superior determina que no ha quedado acreditado con los medios convictivos que obran en el presente expediente que la coalición ahora enjuiciante haya satisfecho los requisitos previstos en el artículo 55 de la citada legislación local en la presentación de los escritos de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

Por otra parte, en cuanto a lo argumentado por la coalición ahora enjuiciante –en el mismo segundo grupo de agravios bajo estudio-, en el sentido que se registraron varias irregularidades al elaborarse en la sesión respectiva el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral XXIV, lo que, aduce, origina falta de certeza y de confiabilidad, si bien esta Sala Superior estima que le asiste la razón al promovente en cuanto a que la responsable, al haber desechado de plano el juicio de inconformidad interpuesto en su oportunidad, omitió indebidamente el estudio de las irregularidades alegadas cometidas en el cómputo distrital, los alegatos del enjuiciante devienen inoperantes, como se mostrará a continuación:

En primer término, debe dejarse establecido que la autoridad responsable no tenía razón jurídica alguna para dejar de estudiar dichas irregularidades, bajo el argumento de que no se satisfizo el requisito de procedibilidad consistente en la presentación del escrito de protesta, toda vez que las irregularidades alegadas relativas a un error en el cómputo municipal no son del tipo que puedan ser planteadas mediante los escritos de protesta, conforme con una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones legales aplicables.

En efecto, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 55, en relación con el 54 y 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se advierte claramente de la formulación normativa correspondiente, que la finalidad del escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Por lo tanto, se aprecia que el escrito de protesta se vincula, única y exclusivamente, con los actos u omisiones derivados de la jornada electoral; lo que se fortalece cuando el enunciado normativo establece: “por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla”. Si bien la presentación del escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, también es cierto que lo es sólo cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 79 de la ley procesal local invocada, excepción hecha de la establecida en la fracción II de la citada disposición. Ello implica que el escrito de protesta constituye requisito de procedibilidad sólo cuando se den tales supuestos normativos y siempre que se atienda el propósito o finalidad del escrito de protesta, expresado en la propia norma, que es el de ser medio para preconstituir indicios o pruebas de presuntas infracciones cometidas durante la jornada electoral. Establecido lo anterior, de considerar que también resulta exigible respecto de actos carentes de relación directa e inmediata -como el error en los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital- con los de la jornada electoral, se desvirtuaría el propósito para el cual está establecido, además de que pugnaría con otras disposiciones del sistema, como la establecida en el artículo 54, párrafo primero, fracción II, inciso b), que dispone que son actos impugnables mediante el juicio de inconformidad, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético. Una interpretación contraria llevaría a soslayar la finalidad, propósito o justificación de la norma jurídica que se manifiesta claramente en la propia formulación normativa (se trata de normas jurídicas cuya justificación es transparente, tal como lo reconoce la doctrina científica, por ejemplo, Ángeles Ródenas, Razonamiento judicial y reglas, México, Fontamara, 2000), en aras de una interpretación unilateral, restrictiva o asistemática, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 2, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Lo anterior encuentra apoyo, mutatis mutandis, en la tesis relevante de esta Sala Superior, visible en el Suplemento número uno de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 60 y 61, con el rubro: PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN POR INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DE SONORA).

En la especie, por tanto, el escrito de protesta no constituye un requisito de procediblidad del juicio de inconformidad, toda vez que la coalición ahora impugnante aduce errores en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

Asimismo, cabe señalar que no será objeto de estudio el argumento de la parte actora en el presente juicio referente a que el Consejo Distrital Electoral abrió los paquetes electorales de las mesas directivas de casilla que enlista, toda vez que, de una lectura integral del escrito de inconformidad presentado por la coalición “Alianza para Todos”, consultable a fojas 6 a 29 del cuaderno accesorio número 1 del presente expediente, se desprende que en él el inconforme no aludió en forma alguna y, menos aún, impugnó la supuesta apertura de tales paquetes electorales. Por esta razón, al constatarse que constituye un argumento novedoso que, sólo ahora, dentro de la presente instancia constitucional, la coalición ahora enjuiciante pretende introducir sin que la autoridad responsable haya podido emitir pronunciamiento alguno por no conocerlo, debe declararse inatendible.

La parte actora sostiene que las irregularidades registradas en el cómputo distrital consistieron en que hubo un error en el cómputo, “hecho que se observa en el acta en cuestión”, en la que aparece que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo un total de 13,653 votos y la Coalición “Alianza para Todos” obtuvo 11,226 votos, razón por la que el representante de dicha coalición, aduce, firmó el acta bajo protesta, pues dicha acta –sostiene- no sólo presenta ciertas incongruencias sino que no coincide con el cómputo “que realizó la autoridad responsable en la sentencia” impugnada.

Sin embargo, lo afirmado por la coalición ahora impugnante es inexacto, ya que soslaya que, si bien al efectuarse el cómputo distrital en la sesión correspondiente -que tuvo verificativo el día trece de octubre del presente año y finalizó a las doce horas con veintiséis minutos del mismo día-, se cometieron varios errores al realizar el cómputo, particularmente un error en la votación cuantificada al Partido de la Revolución Democrática y al Partido del Trabajo en el Municipio de Azoyú y en el Municipio de Igualapa, tales errores fueron subsanados por el propio XXIV Consejo Distrital en una reunión inmediatamente posterior a la sesión de cómputo, pues se inició a las doce horas con treinta y ocho minutos del mismo, y tuvo lugar en el mismo local del XXIV Consejo Distrital Electoral. De dicha reunión se levantó un acta circunstanciada en la que dicho consejo reconoció los errores cometidos al realizar el cómputo y procedió a corregirlos, como se mostrará a continuación.

En efecto, como se advierte de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión celebrada por el XXIV Consejo Distrital Electoral el trece de octubre del año en curso, que obra de fojas 407 a 408 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente, y que, dado que es una documental pública, tiene un valor probatorio pleno, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, de la ley procesal local, se detectó que, por lo que toca al municipio de Azoyú, se atribuyeron al Partido de la Revolución Democrática 4,667 votos, siendo que, en realidad, obtuvo 4,067, como se advierte claramente de la copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al citado municipio de Azoyú, que obra a foja 595 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente, en la que, efectivamente, aparece que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 4,067 votos. Asimismo, en lo concerniente al municipio de Igualapa, se atribuyeron al Partido del Trabajo 3 votos, en lugar de 0 votos.

Dicha copia certificada del acta de cómputo municipal correspondiente al Municipio de Azoyú tiene un valor probatorio pleno, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, fracción I, de la ley procesal local.

Cabe señalar que, de la citada copia certificada, se desprende claramente que el acta respectiva fue firmada por el representante de la coalición ahora enjuiciante.

Ahora bien, como resultado de la corrección de los errores advertidos, en la copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XXIV Distrito Electoral, que obra a foja 411 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente, y que tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, de la ley procesal local, figuran los siguientes resultados:

PARTIDOS

VOTACIÓN

(con número)

VOTACIÓN

(con letra)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,938

MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO.

ALIANZA PARA TODOS

11,216

ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS.

PRD

13,053

TRECE MIL CINCUENTA Y TRES.

PT

0

CERO.

PRS

62

SESENTA Y DOS.

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

0

CERO.

PSN

30

TREINTA.

PAS

59

CINCUENTA Y NUEVE.

PSM

144

CIENTO CUARENTA Y CUATRO.

VOTOS VÁLIDOS

26,502

VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DOS.

VOTOS NULOS

3,110

TRES MIL CIENTO DIEZ.

TOTAL

29,612

VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE.

 

Cabe señalar que, si bien dicha acta no fue firmada por el representante de la coalición ahora enjuiciante, sí fue firmada por los representantes de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y de la Revolución Democrática.

De este modo, se demuestra que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, lógicamente no podía darse una discrepancia entre los resultados del cómputo municipal y el supuesto cómputo realizado por la autoridad jurisdiccional responsable, ya que ésta no realizó cómputo distrital alguno en la sentencia impugnada sino que en la parte relativa transcribió los resultados del cómputo distrital de acuerdo con la correspondiente acta de cómputo indicada arriba.

Al respecto, debe señalarse que, conforme con lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el cómputo distrital de una elección es la suma de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo municipal, tratándose del cómputo distrital de la elección de diputados.

Es importante señalar que, como resultado de la enmienda de los errores habidos al realizar el cómputo municipal, la fórmula de candidatos finalmente ganadora no resultó beneficiada sino que su votación disminuyó al pasar de 13,653 votos a 13,053; sin embargo, tal disminución no acarrea un cambio de fórmula ganadora, ya que se mantiene una diferencia de 1,837 votos entre el primer lugar y el segundo. Esto es, se trata de un error que, de todos modos, no trasciende el resultado de la votación y, por lo tanto, no es determinante para el resultado de la misma. Además, se trata de un error fácilmente explicable dados los dígitos intercambiados, es decir, “6” y “0”.

Si bien cabe señalar que la referida acta circunstanciada no fue firmada por el representante de la coalición ahora impugnante, no es menos cierto, según se desprende de la misma acta, que el representante de la citada coalición se retiró de la reunión sin esperarse a que se enmendaran los errores advertidos. Además, dicha acta sí fue firmada por los representantes de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, siendo que este último vio disminuida su votación.

En cuanto a la segunda parte del agravio marcado como número 3 del resumen precedente, el cual es en el sentido de que no coincide el resultado del cómputo efectuado por el XXIV Consejo Distrital Electoral con el asentado en las 122 casillas instaladas en los municipios que comprende el respectivo distrito electoral, porque supuestamente no coinciden los resultados relativos a los electores que votaron, votos nulos y votos extraídos del paquete electoral con la votación total señalada en el acta de cómputo distrital,  esta Sala Superior considera que el mismo es inoperante por lo siguiente:

a) El razonamiento en el cual se precisa qué datos supuestamente no coinciden al comparar los que constan en las actas de escrutinio y cómputo de las 122 casillas con los del acta de cómputo distrital, es un alegato novedoso que se fórmula en el agravio cuarto del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, como se colige de su comparación con lo asentado en la demanda de juicio de inconformidad, específicamente, en el hecho marcado como “4”. En esa medida, se reitera, el agravio es inoperante, porque, aunque en el juicio de inconformidad previsto en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, deben suplirse las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos, lo cierto y concluyente es que, de dicho hecho, se desprende, a lo sumo, un principio de agravio, pero éste es genérico y vago, aunado al hecho de que el órgano jurisdiccional no puede realizar un examen exhaustivo, inquisitivo y oficioso de todas y cada una de las constancias que obren en autos o que puedan estar relacionadas con los hechos genéricamente señalados por el actor, cuando éste ni siquiera las mencionó, ya no digamos razonó suficientemente;

b) Ahora bien, aunque en el juicio de inconformidad hay suplencia de la queja, es el caso que en el juicio de revisión constitucional electoral, dado su carácter de estricto derecho, no admite la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y puesto que en el escrito inicial de demanda del presente medio impugnativo la parte actora no formula agravio alguno en cuanto a que la autoridad responsable supuestamente faltó a su deber de suplir la queja deficiente, en los términos del artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, o debió de hacerlo en tal o cual aspecto, se concluye que el presente motivo de inconformidad debe calificarse de inoperante;

c) Independientemente de lo anterior, esta Sala Superior corrobora la calificación de inoperante del agravio de mérito, si se atiende al hecho de que la coalición ahora actora no precisó, desde su demanda de juicio de inconformidad, qué datos de los que aparecen en los diversos rubros (tanto en número como en letra de molde) del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no coinciden con los correlativos a las distintas sumas que, eventualmente, se desprendieran de las actas finales de escrutinio y cómputo de las 122 casillas de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a que se refiere. Es decir, la actora omite siquiera insinuar qué datos de los ocho partidos políticos y la coalición son imprecisos o discrepan en relación con los de las sumas de las actas de las casillas, o bien, mencionar si la diferencia ocurría en cuanto a los votos válidos, los votos nulos o la votación total que se hacen constar en el acta distrital respectiva correlacionados con la suma, por ejemplo, del total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o la votación emitida o depositada en la urna correspondiente a esas fuerzas políticas y los votos nulos que se detallan en las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, o bien, indicar y demostrar si ninguno de todos esos datos tenía correspondencia entre sí, y

d) La declaración de inoperancia de esta porción del agravio en estudio se confirma, en concepto de la Sala Superior, toda vez que la parte actora no razona en términos cuantitativos en qué medida las supuestas incongruencias internas del acta de cómputo distrital o con las diversas actas de cómputo municipales o con las 122 casillas alegadas, favorecen o no la posición final de los diversos institutos políticos contendientes.

Por otra parte, los argumentos que hace valer la parte actora en el juicio de inconformidad que se estudia, concretamente en el apartado A del agravio cuarto, resultan inoperantes, en atención a los siguientes argumentos.

En primer término, del escrito por el que la coalición actora promovió el juicio de inconformidad, se desprende que dicha impugnante sostiene que los resultados de las actas de cómputo municipal de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes al XXIV distrito electoral local, son los que se sintetizan en la siguiente tabla:

 

Partido

Municipios San Luis

Acatlán

Municipio de Azoyú

Municipio de Copala

Municipio de Igualapa

Total

PAN

288

260

242

1,148

1,938

PRI-PVEM

3,667

4,324

1,818

1,402

11,211

PRD

5,925

4,067

1,997

1,144

13,133

PT

0

776

0

3

779

PRS

40

18

0

4

62

PCD

0

0

0

0

0

PSN

16

10

0

4

30

PAS

61

16

0

3

80

PSM

84

59

0

1

144

Votos

Válidos

10,081

8,759

4,057

3,709

26,606

Votos

Nulos

723

1,600

531

234

3,088

Votación

Total

10,804

10,359

4,588

3,943

29,694

 

Cabe precisar que los resultados que se encuentran en la sexta columna, cuyo rubro es “Total”, derivan de sumar los resultados que la ahora actora argumenta que obtuvo cada una de las fuerzas políticas que compitieron en la elección de mérito, en cada uno de los municipios que se precisan de la segunda a la quinta columnas.

Sin embargo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al comparar la información manifestada por la coalición ahora actora en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, con la que deriva de las actas de cómputo municipal relativas a la elección de diputados por el principio de mayoría en el XXIV distrito electoral federal, mismas que se encuentran en el expediente formado con motivo del referido juicio que se estudia, advierte que existen errores en la información que la impugnante señaló, como se precisa a continuación:

 

Partido

Municipios San Luis

Acatlán

Municipio de

Azoyú

Municipio de Copala

Municipio de Igualapa

Total

PAN

288

260

242

1,148

1,938

PRI-PVEM

3,667

4,329

1,818

1,402

11,216

PRD

5,925

4,067

1,997

1,144

13,133

PT

0

0

0

3

3

PRS

40

18

0

4

62

PCD

0

0

0

0

0

PSN

16

10

0

4

30

PAS

61

16

0

3

80

PSM

84

59

0

1

144

Votos Válidos

10,081

8,759

4,057

3,709

26,606

Votos Nulos

723

1,600

531

234

3,088

Votación Total

10,804

10,359

4,588

3,943

26,694

 

Estos resultados, que derivan de los datos que se desprenden de las actas antes referidas, llevan a concluir que, en principio, efectivamente existen discrepancias entre las cifras que se asentaron en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el XXIV distrito electoral federal, en comparación con la suma de los datos asentados en cada una de las actas de cómputo municipal relativas a dicha elección.

 

Partido

Resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa

(Distrito Electoral XXIV)

Resultados derivados de sumar los datos consignados en cada una de las cuatro Actas de Cómputo Municipal de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa

(Distrito Electoral XXIV)

PAN

1,938

1,938

PRI-PVEM

11,216

11,216

PRD

13,053

13,133

PT

0

3

PRS

62

62

PCD

0

0

PSN

30

30

PAS

59

80

PSM

144

144

Votos

Válidos

26,502

26,606

Votos

Nulos

3,110

3,088

Votación

Total

29,612

29,694

 

Sin embargo, es necesario destacar que a fojas 407 y 408 del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad que se analiza, se encuentra el acta circunstanciada indicada arriba, cuyo contenido, en lo que al presente asunto interesa, es el siguiente:

ACTA CIRCUNSTANCIADA

En la Ciudad de San Luis Acatlán, Guerrero; siendo las doce horas con treinta y ocho minutos del día trece de octubre del año dos mil dos, se reunieron en el local del XXIV Consejo Distrital Electoral, .... con el objetivo de corregir la sumatoria aritmética del cómputo municipal de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa al percatarnos luego de enviar al Consejo Estatal Electoral los resultados del cómputo Distrital, procediendo inmediatamente a enmendar el error detectado en la votación cuantificada al PRD y el PT en el Municipio de Azoyu e Igualapa misma lo que fue informado de inmediato a las áreas respectivas la modificación efectuada, con conocimiento pleno de Consejeros y Representantes de los partidos políticos, aclarando que el C. Ángel Tielve Suastegui, no se esperó a que se realizaran las adecuaciones correspondientes a los Municipios de Azoyu e Igualapa, como se aprecian y detallan a continuación

 

MUNICIPIO

PARTIDOS

DICE

DEBE DECIR

Azoyu

PRD

4,667

4,067

 

PT

776

0

 

CONVERGENCIA

1

0

 

VOTOS VALIDOS

9,536

8,759

 

VOTOS NULOS

823

1,600

 

VOTACIÓN TOTAL

10,359

10,359

 

MUNICIPIO

PARTIDOS

DICE

DEBE DECIR

IGUALAPA

PT

3

0

 

VOTOS VALIDOS

3,709

3,706

 

VOTOS NULOS

234

237

 

VOTACIÓN TOTAL

3,943

3,943

 

Sumatoria de la votación errónea del cómputo municipal como aparecen en el cuadro:

 

MUNICIPIOS

PRD

Azoyu

4067

Copala

1,997

Igualapa

1,144

San Luis Acatlán

5,845

Suma

13,053

...

La citada documental pública, como se anticipó, tiene un valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y con ella se acredita que la propia autoridad electoral local advirtió algunos errores, por lo que procedió a la corrección de los mismos.

De tal forma, aplicando dichas adecuaciones a los resultados consignados en principio en las actas de cómputo municipal de la elección bajo estudio, se llega a los resultados que se consignan en el siguiente cuadro:

 

Partido

Municipios San Luis

Acatlán

Municipio de

Azoyú

Municipio de Copala

Municipio de Igualapa

Total

PAN

288

260

242

1,148

1,938

PRI-PVEM

3,667

4,329

1,818

1,402

11,216

PRD

5,845

4,067

1,997

1,144

13,053

PT

0

0

0

0

0

PRS

40

18

0

4

62

PCD

0

0

0

0

0

PSN

16

10

0

4

30

PAS

61

16

0

3

80

PSM

84

59

0

1

144

Votos

Válidos

10,001

8,759

4,057

3,706

26,523

Votos

Nulos

723

1,600

531

237

3,088

Votación

Total

10,724

10,359

4,588

3,943

29,611

 

No obstante lo anterior, los resultados antes precisados difieren de los consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el XXIV distrito electoral federal, como puede advertirse de la simple comparación entre ambos, sin embargo, ello no modifica en forma alguna la posición que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática respecto de la coalición “Alianza para Todos”, toda vez que aquél sigue conservando el primer lugar, en tanto la referida coalición ocupa la segunda posición en los resultados de la elección impugnada, motivo por el cual el agravio bajo estudio deviene en inoperante.

Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por la coalición enjuiciante, el hecho de que haya habido un error de carácter numérico al realizar el cómputo distrital no pone en duda la certeza de la votación, ya que, además de que fue subsanado oportunamente por la propia autoridad electoral administrativa, no afecta el conocimiento seguro y claro de la voluntad ciudadana expresada mediante el voto, sin manipulaciones o adulteraciones, preservándose así el principio constitucional rector de la función electoral de certeza, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Dado que, conforme con lo razonado anteriormente, la parte actora no acreditó que cumplió con los requisitos legalmente previstos para la presentación de los correspondientes escritos de protesta, lo que constituye un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, esta Sala Superior estima que los argumentos esgrimidos en los agravios identificados con los numerales 2, 6 y 7 del resumen precedente devienen inatendibles, en razón de que la autoridad responsable no estaba en aptitud jurídica de estudiar las violaciones alegadas, ya que, como ha quedado demostrado, la coalición ahora enjuiciante no cumplió con un requisito de procedibilidad necesario del juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, en relación con los artículos 4º, fracción III, y 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

IV. Finalmente, respecto de los agravios identificados con los números 4 y 10 en el resumen precedente, esta Sala Superior considera que la argumentación planteada en los mismos resulta inatendible, en virtud de que la cuestión en ellos planteada por la coalición hoy actora no fue hecha valer en el juicio de inconformidad que promovió en su oportunidad ante la autoridad responsable, razón por la cual no se le puede tener en consideración dentro del presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que, al no haberse sometido al conocimiento de la autoridad jurisdiccional responsable, ésta estuvo lógica y jurídicamente impedida para emitir pronunciamiento alguno sobre lo que no fue materia de la controversia de inconformidad y que, sólo ahora dentro de la presente instancia de revisión constitucional, el enjuiciante pretende introducir como un argumento novedoso.

En efecto, de la lectura integral del escrito de inconformidad presentado, por la coalición “Alianza para todos”, consultable de fojas seis a veintinueve del cuaderno accesorio número uno del presente expediente, se desprende que en él el inconforme no aludió en forma alguna y, menos aún, impugnó la inelegibilidad del candidato propietario de la fórmula presentada por el Partido de la Revolución Democrática a la diputación por el principio de mayoría relativa por el XXIV distrito electoral. Por esta razón, resulta, como se anticipó, novedoso y, por tanto, ajeno a la litis materia de la presente revisión constitucional electoral, el hecho de que ahora se pretende introducir la cuestión de mérito, impugnando, como lo hace la parte actora, la pretendida inelegibilidad del candidato propietario de la fórmula triunfadora, al esgrimir que dicha persona no ha tenido su residencia efectiva en el Distrito XXIV Electoral del Estado de Guerrero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un juicio de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya finalidad es controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de realizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Por tanto, constituye un presupuesto lógico-jurídico indispensable que la autoridad responsable, cuyos actos y resoluciones sean combatidos mediante el presente medio impugnativo, haya tenido conocimiento de los hechos sobre los que emitió el acto o resolución impugnado, pues de lo contrario no existiría materia por resolver en esta instancia constitucional, ya que se hace imposible a esta Sala Superior conocer y resolver sobre cuestión alguna no sometida al conocimiento pleno de la autoridad responsable y, por ende, respecto de lo cual no ha emitido consideraciones susceptibles de revisión.

Por consiguiente, toda vez que del estudio de los agravios hechos valer por la Coalición “Alianza para Todos” en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se llega a la determinación que los que no devienen inatendibles son infundados, debe confirmarse la resolución recaída dentro del juicio de inconformidad con número de expediente TEE/SIV/JIN/024/02 y, por lo tanto, debe quedar firme el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, fracción II; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º ; 2º ; 3º , párrafos 1, inciso a) y 2 ,inciso d); 4º ; 6º , párrafos 1 y 3; 11, párrafos 1, inciso b); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de octubre de dos mil dos, dictada por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente del juicio de inconformidad TEE/SIV/JIN/024/02.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición “Alianza para Todos”, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, Edificio 1, piso 4, Colonia Buena Vista, Código Postal 06359, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, asi como al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en  Viaducto Tlalpan número 100, Edificio “A”, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA