JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-160/2004
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
México, Distrito Federal, diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-160/2004, promovido por la coalición “Alianza por Zacatecas”, en contra de la resolución de veintisiete de julio de dos mil cuatro, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente número SU-JNE-036/2004, relativo al juicio de nulidad electoral interpuesto por la misma coalición, y
R E S U L T A N D O
I. El cuatro de julio de dos mil cuatro, se celebraron elecciones para elegir a los miembros del Congreso del Estado de Zacatecas, entre ellos a los del XI Distrito Electoral local.
II. El siete de julio siguiente, el Consejo Distrital Electoral local número XI, realizó el cómputo de la elección de diputados al Congreso de dicha entidad federativa; obteniendo los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS | |
PAN | 2,295
| Dos mil dos cientos noventa y cinco. |
“ALIANZA POR ZACATECAS” | 8,783 | Ocho mil setecientos ochenta y tres. |
PRD | 21,568 | Veintiún mil quinientos sesenta y ocho. |
CONVERGENCIA | 1,305 | Un mil trescientos cinco. |
VOTOS NULOS | 824 | Ochocientos veinticuatro. |
VOTACIÓN EFECTIVA | 33,951 | Treinta y tres mil novecientos cincuenta y uno. |
Total | 34,775 | Treinta y cuatro mil setecientos setenta y cinco. |
En el mismo acto se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos.
III. Inconforme con lo anterior, el once de julio del presente año, la Coalición “Alianza por Zacatecas”, promovió juicio de nulidad electoral, mismo que la autoridad responsable registró con la clave de identificación SU-JNE-036/2004, en el cual se solicitó la anulación de diversas casillas, por la actualización de las causales de nulidad previstas en las fracciones del artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas. En el siguiente cuadro, se precisan las casillas y las causales invocadas en la instancia local por la coalición actora.
Consecutivo | Casilla N° | Causal de nulidad invocada en los términos del artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas | |||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | ||
1. | 135 C |
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| X |
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2. | 136 B |
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| X |
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3. | 136 C |
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| X |
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4. | 137 B |
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| X |
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5. | 137 C |
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| X |
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6. | 147 B |
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| X |
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| X |
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7. | 148 B |
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| X |
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| X |
8. | 149 B |
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| X |
9. | 149 C |
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| X |
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| X |
10. | 150 B |
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| X |
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11. | 151 C |
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| X |
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| X |
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12. | 160 B |
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| X |
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13. | 162 C |
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| X |
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14. | 166 B |
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| X |
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15. | 166 C |
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| X |
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16. | 177 B |
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| X |
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| X |
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17. | 177 C |
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| X |
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18. | 179 B |
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| X |
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19. | 180 B |
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| X |
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20. | 180 C |
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| X |
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21. | 181 C |
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| X |
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22. | 182 B |
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| X |
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23. | 182 C |
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| X |
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24. | 183 B |
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| X |
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| X |
25. | 203 B |
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| X |
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26. | 204 B |
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| X |
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27. | 206 B |
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| X |
28. | 206 C |
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| X |
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29. | 208 B |
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| X |
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30. | 208 C |
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| X |
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31. | 210 B |
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| X |
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| X |
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| X |
32. | 210 C1 |
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| X |
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| X |
33. | 210 C2 |
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| X |
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34. | 211 B |
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| X |
|
| X |
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35. | 212 B |
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| X |
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| X |
36. | 212 C |
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| X |
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37. | 213 B |
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| X |
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| X |
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38. | 214 B |
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| X |
39. | 215 B |
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| X |
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40. | 222 B |
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| X |
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41. | 228 B |
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| X |
|
| X |
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42. | 228 C |
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| X |
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43. | 235 B |
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| X |
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44. | 238 B |
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| X |
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45. | 239 B |
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| X |
|
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46. | 242 B |
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| X |
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47. | 243 B |
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| X |
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48. | 244 B |
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| X |
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49. | 245 B |
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| X |
|
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50. | 246 B |
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| X |
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51. | 246 C |
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| X |
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52. | 253 B |
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| X |
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53. | 255 B |
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| X |
|
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54. | 256 B |
|
| X |
|
|
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55. | 261 B |
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| X |
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56. | 263 B |
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| X |
57. | 265 B |
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| X |
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58. | 266 B |
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| X |
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59. | 267 B |
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| X |
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60. | 267 C |
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| X |
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61. | 270 B |
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| X |
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62. | 270 C |
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| X |
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63. | 271 B |
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| X |
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64. | 271 C |
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| X |
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65. | 272 B |
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| X |
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66. | 272 C |
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| X |
67. | 292 C |
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| X |
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68. | 303 B |
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| X |
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69. | 334 B |
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| X |
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70. | 338 B |
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| X |
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71. | 339 B |
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| X |
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Cabe dejar sentado que la actora también impugnó las casillas 183 contigua, 275 básica y 299 básica; sin embargo, estas no fueron instaladas en el Distrito XI, asimismo también impugna la casilla 183 especial, en la cual no se recibió la votación para la elección de Diputados de Mayoría Relativa, solo para Diputados de Representación Proporcional, la que no fue impugnada a través del juicio de la instancia local.
IV. El veintisiete de julio del año en curso, la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas dictó resolución en el juicio de nulidad electoral antes mencionado, siendo las consideraciones y resolutivos del tenor siguiente:
“CUARTO.- Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar que, con base en los documentos y probanzas que obran en el expediente en que se actúa, si efectivamente, como lo asegura el actor, en noventa y dos casillas pertenecientes al Distrito Electoral XI en Fresnillo, Zacatecas, se configuraron, las causales de nulidad de la votación prevista en las fracciones III, VI, VIII y X del artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Como oportunamente se había indicado, las casillas impugnadas se relacionan con la fracción invocada por el actor, ya que según su propio dicho, se configuró tal ilegalidad, para quedar como sigue:
"Artículo 52.- Serán causas de nulidad de la votación en una casilla: ...
CONTENIDO DE LA CAUSAL INVOCADA | RELACIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS |
"...III.- Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla; ..." | Casillas 180 básica y contigua, 135 contigua, 136 básica y contigua, 137 básica y contigua, 147, básica, 149 contigua, 150 básica, 151 contigua, 183 básica, 183 especial, 203 básica, 204 básica, 162 contigua, 206 contigua, 166 básica, 177 básica y contigua, 208 básica y contigua, 210 básica dos contigua, 211 básica, 214 básica y contigua, 213 básica, 182 básica y contigua, 179 básica, 228 básica, 299 básica, 238 básica, 239 básica, 242 básica, 244 básica, 246 básica y contigua, 266 básica, 267 básica y contigua, 270 contigua, 271 básica y dos contiguas, 272 básica, 292 contigua, 303 básica, 339 básica, 270 básica, 334 básica, 166 contigua y 235 básica. |
"...VI.- Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la Ley Electoral; ..." | Casillas 181 contigua, 183 contigua, 177 básica, 160 básica, 148 básica, 147 básica, 213 básica, 210 básica y contigua, 228 básica y contigua, 211 básica y 243 básica. |
"...VIII.- Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar, o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; | Casillas 183 especial, 151 contigua y 215 básica |
"...X.- Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y esto sea determinante para el resultado de la votación." | Casillas 206 básica, 263 básica 183 básica, así como en la casilla ubicada en la calle Reforma número 416 colonia centro de esta ciudad, y que según indagatoria hechas por esta autoridad resolutota, pertenece a las casillas 182 básica y 182 contigua, 149 contigua149 básica148 básica 210 básica, 214 básica 212 básica 272 contigua, 275 básica; y 270 (sin especificar si es básica o contigua) |
QUINTO.- En el particular de que alguna de las casillas ya agrupadas por el actor de acuerdo a la causal invocada, quien resuelve advirtiera que dicha agrupación es incorrecta, las mismas se agruparán con la causal aplicable a efectos de contestarlas y determinar su procedencia.
SEXTO.- El actor señala en el punto primero de su capítulo de agravios, las siguientes irregularidades:
"... AGRAVIOS .
PRIMERO.- Se impugna la votación recibida:
En las casillas número 180 básica y contigua, 135 contigua, 136 básica y contigua, 137 básica y contigua, 147, básica, 149 contigua, 150 básica, 151 contigua, 183 básica, 183 especial, 203 básica, 204 básica, 162 contigua, 206 contigua, 166 básica, 177 básica y contigua, 208 básica y contigua, 210 básica dos contigua (sic), 211 básica, 214 básica y contigua, 213 básica, 182 básica y contigua, 179 básica, 228 básica, 299 básica, 238 básica, 239 básica, 242 básica, 244 básica, 246 básica y contigua, 266 básica, 267 básica y contigua, 270 contigua, 271 básica y dos contiguas, 272 básica, 292 contigua, 303 básica, 339 básica, 270 básica, 334 básica, 166 contigua y 235 básica.
En las anteriores casillas se encuentran graves errores en el número de boletas electorales contenidas en los distintos paquetes que integraban cada sección, sobrando o faltando de una a mas de diez boletas electorales, lo cual resulta de la suma del número de boletas sobrantes y el número de boletas de los electores, confrontada con el número de boletas enviadas a cada casilla electoral, hechos los cuales se encuentran evidenciados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casillas de referencia del día de la elección de Diputados de fecha 4 de julio del 2004.
Efectivamente, la fracción III del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, establecen que:
“Artículo 52.-
Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:
III. Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla.
Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibidas en las casillas fue realizado con grave error y dolo, tal y como puede desprenderse en cada una de ellas y en las respectivas actas de sesión de fechas cuatro y siete de julio del año en curso, que de igual manera me permito anexar a mi escrito de cuenta para los efectos legales, procedentes.
Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la votación recibida en estas casillas, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro el sistema de nulidades previos en la norma electoral, el error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, constituyen por si solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electorales, sobre todo cuando se advierten que dicha causal esta condicionada a la determinancia del resultado de la votación, es decir, este hecho esta condicionado a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte determinante para el resultado de la votación, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas.
Uno de los factores que salvaguarda la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas es que debe procurarse ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por dolo de los integrantes de la mesa de casilla debe ser señalada y, consecuentemente sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesa directivas de casilla.
Al respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ACTAS ELECTORALES LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (La transcribe)”
Inicialmente y para dar respuesta al presente agravio, transcribiremos y estableceremos lo conducente a la fracción III del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, la cual establece textualmente que será causa de nulidad de la votación en una casilla el siguiente supuesto:
"... III. Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla."
De conformidad con la interpretación gramatical de la causal de nulidad de votación transcrita, la misma señala que no basta la inconsistencia aritmética para determinar la nulidad de la votación de toda una casilla, ya que tal incongruencia debe de surgir de la actuación dolosa de alguno de los funcionarios de la mesa directiva, circunstancia que en la especie no se infiere, ya que en ningún momento se acredito con alguna de las pruebas ofrecidas por la Coalición "Alianza por Zacatecas".
Respecto a que el error advertido, habrá de ser determinante, habremos de entender tal concepto como concluyente y suficiente para afectar la ubicación de los dos primeros lugares, permitiendo entonces, que el partido que hubiere obtenido el segundo lugar, resultara el ganador de la votación emitida en dicha casilla. El razonamiento anteriormente expresado, encuentra su razón legal en los principios electorales que esta Sala Resolutora (sic) la obligación de preservar, preceptos, que serán insertadas al cuerpo de la presente resolución en el apartado conducente.
En razón de que las circunstancias alegadas por el actor y supuestamente acontecidas son suficientes para presumir error en el cómputo de la votación recibida en las casillas 180 básica y contigua, 135 contigua, 136 básica y contigua, 137 básica y contigua, 147, básica, 149 contigua, 150 básica, 151 contigua, 183 básica, 183 especial, 203 básica, 204 básica, 162 contigua, 206 contigua, 166 básica, 177 básica y contigua, 208 básica y contigua, 210 básica dos contigua, 211 básica, 214 básica y contigua, 213 básica, 182 básica y contigua, 179 básica, 228 básica, 299 básica, 238 básica, 239 básica, 242 básica, 244 básica, 246 básica y contigua, 266 básica, 267 básica y contigua, 270 contigua, 271 básica y dos contiguas, 272 básica, 292 contigua, 303 básica, 339 básica, 270 básica, 334 básica, 166 contigua y 235 básica, y toda vez que el mismo solo puede ser detectado mediante la revisión de cada una de las Actas de Escrutinio y Cómputo, la técnica que se aplicará a fin de determinar que dicha causal se configuró, será el extraer las cantidades anotadas en los rubros que hace referencia al número de votos emitidos a favor de cada partido político; la votación total emitida; los votos nulos; los ciudadanos que votaron; las boletas recibidas y las boletas sobrantes. La inconsistencia que se derive del cotejo de los rubros indicados, será el parámetro aritmético que esta Sala empleará para establecer si el error detectado es suficiente para anular la votación recibida en esa casilla, preponderando siempre la determinancia como principio rector de la materia electoral, misma que habrá de inferirse del total de votos que resulten de comparar la votación obtenida por el primero y el segundo lugar de los institutos políticos contendientes.
Resulta trascendente desligar, (sic) que la Coalición "Alianza por Zacatecas", aportó como probanzas de su parte un total ciento setenta y dos (172) Actas de Escrutinio y Cómputo, ciento siete de las cuales obran en copia al carbón extraídas presuntamente de su original, medios probatorios que se redujeron al mínimo de su valor indiciarlo, ya que las mismas estaban parcialmente ilegibles, alteradas, remarcadas, e inclusive, seis de ellas, según propia referencia del actor, carecían de firmas o nombres. Es importante dejar asentado, que el actor tuvo la obligación de aportar las pruebas idóneas necesarias para acreditar su dicho, y que dichas actas no pudieron ser tomadas en cuenta en su totalidad por la justificación antes señalada. Favorablemente para el demandante, los datos se extrajeron entonces de las copias de las Actas de Escrutinio y Cómputo enviadas por la ahora responsable, instrumentos, que no obstante de ser copias fotostáticas, fueron certificadas por el Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital XI con sede en Fresnillo, Zacatecas, Licenciada Blanca Cecilia Martínez Escobedo, requisito necesario para concederles a dichos documentos valor probatorio pleno, ya que los mismos, no fueron controvertidos mediante alguna otra probanza aportada.
Con relación al vídeo cassette VHS marca SONY con la leyenda "Ilícitos de Campaña. Zacatecas Mayo y Junio del 2004. 15 MINS", dicho medio probatorio goza únicamente de valor indiciario, dada su naturaleza de prueba técnica, y no basta por si sola para estimar demostrados ilícitos supuestamente cometidos por el ahora partido político ganador y menos, que los mismos hayan acontecido el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, prueba, que una vez desahogada se adminiculará con los documentos substanciados en el expediente que se resuelve a fin determinar la justificación de los argumentos que dieron origen al presente juicio de nulidad electoral. Todo ello de conformidad con los párrafos segundo y tercero del Artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas.
Una vez que esta Sala ordenó de forma progresiva las casillas impugnadas, las plasmó dentro de una tabla elaborada con la finalidad de detectar las inconsistencias plasmadas en las Actas de Escrutinio y Cómputo de cada casilla. Cuadro que además de contener los datos de la misma, ostentan los elementos necesarios para establecer el error en el cómputo de los votos recibidos. Lo anterior, no soslaya a esta autoridad de la obligación que tiene de plasmar el razonamiento matemático empleado a fin de establecer la existencia o no del error invocado como causal de nulidad a cada casilla impugnada, precisándole al impetrante, en que circunstancias tal inconsistencia es subsanable y en cuales resulto ser suficiente o determinante.
CUADRO
CASILLA | PAN | ALIANZA POR ZACATECAS | PRD | CONVERGENCIA | VOTOS NULOS | VOT. EMIT | CC. QUE VOTAR | VOTOS EN URNA | BOL. RECIB. | BOL. SOBR. | B REC. – B. SOB | DIF. VOTOS 1° Y 2° DETERMINANCIA | VOTOS INCONSISTENTES |
135 C | 17 | 71 | 146 | 5 | 5 | 244 | 244 | 244 | - | - | - | 75 | - |
136 B | 13 | 46 | 251 | 10 | 12 | 332 | 332 | 332 | - | - | - | 205 | - |
136 C | 15 | 61 | 223 | 9 | 7 | 315 | 315 | 315 | 687 | 381 | 306 | 162 | 9 votos |
137 B | 15 | 62 | 220 | 4 | 4 | 305 | Blanco | 305 | 666 | 366 | 300 | 158 | 5 votos |
137C | 10 | 94 | 215 | 2 | 12 | 333 | 333 | 333 | - | - | 0 | 121 | - |
147 B | 20 | 18 | 133 | 6 | 5 | 182 | Blanco | 182 | 388 | 205 | 183 | 115 | 1 voto |
149 C | 22 | 94 | 138 | 4 | 2 | 260 | - | - | - | - | - | 44 | - |
150 B | 35 | 57 | 231 | 11 | 5 | 339 | 327 | 339 | 519 | 192 | 327 | 174 | 2 votos |
151 C | 10 | 62 | 229 | 5 | 3 | 309 | - | - | - | - | - | 167 | - |
162 C | 18 | 33 | 153 | 12 | 6 | 222 | 223 | 222 | 420 | 197 | 223 | 120 | 1 voto |
166 B | 15 | 44 | 134 | 13 | 8 | 214 | 216 | 214 | 386 | 169 | 217 | 90 | 3 votos |
166 C | 18 | 53 | 150 | 4 | 3 | 228 | 225 | 228 | 383 | 161 | 222 | 97 | 6 votos |
177B | 5 | 68 | 156 | 16 | 5 | 250 | 244 | 250 | 2155 | 205 | 1950 | 88 | ERROR |
177C | 25 | 54 | 151 | 10 | - | 240 | 243 | 240 | 1339 | 618 | 721 | 97 | ERROR |
179 B | 32 | 90 | 243 | 11 | 8 | 384 | 387 | 386 | 595 | 208 | 387 | 153 | 3 VOTOS |
180 B | 9 | 31 | 161 | 5 | 2 | 208 | 211 | 208 | 493 | 286 | 207 | 130 | 3 VOTOS |
180C | 14 | 50 | 134 | 9 | 6 | 213 | 216 | 213 | 493 | 277 | 216 | 84 | 3 VOTOS |
182 B | 33 | 67 | 157 | 17 | 5 | 279 | 277 | 278 | 456 | 179 | 277 | 90 | 2 VOTOS |
182 C | 14 | 72 | 168 | 7 | 4 | 265 | - | - | - | - | - | 96 | - |
183 B | 50 | 89 | 169 | 14 | 7 | 329 | 329 | 329 | 555 | 227 | 328 | 80 | 1 VOTO |
183 E | 14 | 64 | 184 | 4 | 8 | 274 | - | - | - | - | - | 120 | - |
203 B | 59 | 105 | 255 | 19 | 6 | 444 | 444 | 444 | 720 | 282 | 438 | 150 | 4 VOTOS |
204 B | 18 | 52 | 157 | 9 | 10 | 246 | 247 | 246 | 396 | 148 | 248 | 105 | 2 VOTOS |
206 C | 13 | 86 | 142 | 2 | 3 | 246 | 249 | 246 | - | - | - | 56 | 3 VOTOS |
208 B | 19 | 54 | 113 | 6 | 5 | 197 | 197 | 197 | 758 | 189 | 569 | 59 | ERROR |
208 C | 10 | 69 | 123 | 8 | 6 | 216 | 216 | 216 | 381 | 169 | 212 | 54 | 4 VOTOS |
210B | 22 | 57 | 199 | 4 | 4 | 286 | 291 | 286 | 585 | 294 | 291 | 142 | 5 VOTOS |
210C | 29 | 53 | 202 | 17 | 5 | 306 | 313 | 313 | 586 | 273 | 313 | 149 | 7 VOTOS |
211 B | 17 | 80 | 178 | 15 | 6 | 296 | 296 | 296 | 471 | 174 | 297 | 98 | 1 VOTO |
212 B | 28 | 53 | 215 | 4 | 6 | 306 | 306 | 306 | 636 | 328 | 308 | 162 | 2 VOTOS |
212 C | 14 | 55 | 228 | 3 | 1 | 301 | - | - | - | - | - | 173 | - |
213 B | 14 | 69 | 190 | 7 | 8 | 288 | 288 | 288 | 584 | 290 | 294 | 121 | 6 VOTOS |
222 B | 0 | 35 | 73 | 7 | 2 | 117 | 117 | 117 | 40 | 123 | -83 | 38 | ERROR |
228 B | 18 | 66 | 194 | 40 | - | 318 | 6 | - | 642 | - | 642 | 128 | ERROR |
235 B | 14 | 71 | 128 | 5 | 6 | 224 | 224 | 224 | 552 | 328 | 224 | 57 | Ninguna |
238 B | 6 | 11 | 90 | 3 | 2 | 112 | 112 | 112 | 255 | 142 | 113 | 79 | 1 voto |
239 B | 10 | 149 | 150 | 5 | 12 | 326 | 326 | 326 | 672 | 345 | 327 | 1 | No lesiona |
242 B | 18 | 50 | 47 | 10 | 4 | 129 | 128 | 129 | 294 | 165 | 129 | -3 | No lesiona |
244 B | 5 | 44 | 104 | 5 | 6 | 164 | 164 | 164 | 311 | 146 | 165 | 60 | 1 voto |
246 B | 8 | 111 | 99 | 5 | 6 | 229 | 229 | 229 | 411 | 178 | 233 | -12 | No lesiona |
246 C | 2 | 97 | 101 | 3 | 6 | 209 | - | - | - | - | - | 4 | - |
253 B | 17 | 92 | 118 | 11 | 6 | 244 | 244 | 244 | 613 | 377 | 236 | 26 | 6 votos |
255 B | 2 | 16 | 54 | 2 | 0 | 74 | 74 | 74 | 128 | 56 | 72 | 38 | 2 votos |
256 B | 14 | 69 | 132 | 10 | 9 | 234 | 234 | 234 | 585 | 351 | 234 | 63 | Ninguna |
261 B | 2 | 35 | 117 | 3 | 8 | 165 | 166 | 165 | blanco | 164 | - | 82 | 2 votos |
265 B | 14 | 99 | 125 | 5 | 0 | 243 | 238 | 243 | 484 | 240 | 244 | 26 | 5 votos |
266 B | 13 | 99 | 135 | 5 | 3 | 2.55 | 255 | 255 | 507 | 249 | 258 | 36 | 3 votos |
267 B | 10 | 127 | 157 | 1 | 9 | 304 | 304 | 304 | 580 | 274 | 306 | 30 | 2 votos |
267 C | 9 | 81 | 160 | 6 | 7 | 263 | 263 | 263 | 581 | 317 | 264 | 79 | 1 voto |
270 B | 4 | 12 | 240 | 5 | 5 | 266 | 265 | 266 | 452 | 187 | 265 | 228 | 1 VOTO |
270C | 1 | 12 | 245 |
| 6 | 264 | 73 |
| 125 |
| 125 | 233 | ERROR |
271 B | 7 | 25 | 205 | 4 | 4 | 245 | 245 | 245 | 461 | 222 | 239 | 180 | 6 votos |
271 C1 | 7 | 28 | 216 | 2 | 3 | 256 | 257 | 257 | 467 | 210 | 257 | 188 | 1 voto |
271 C2 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
272 B | 10 | 16 | 215 | 2 | 3 | 246 | 246 | 246 | 438 | 192 | 246 | 199 | Ninguna |
292 C | 22 | 66 | 195 | 4 | 7 | 294 | - | - | - | - | - | 129 | - |
299 B | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
303 B | 16 | 156 | 167 | 3 | 8 | 350 | 349 | 350 | 728 | 379 | 349 | 11 | 1 voto |
334 B | 0 | 35 | 30 | 3 | 0 | 68 | 68 | 68 | 420 | 80 | 340 | -5 | ERROR |
338 B | 8 | 20 | 89 | 3 | 5 | 125 | 125 | 125 | 263 | 145 | 118 | 69 | 7 votos |
339 B | 3 | 6 | 142 | 4 | 4 | 159 | 159 | 159 | 294 | 135 | 159 | 136 | Ninguna |
En el cuadro de referencia se puede observar que solo cuatro de las columnas se encuentran sombreadas, esto tiene su razón en que primordialmente tales conceptos, son los que una vez comparados entre sí permiten detectar las inconsistencias existentes entre la votación emitida, los ciudadanos que votaron, los votos en urna y las boletas recibidas menos las boletas sobrantes, lo cual denota eficientemente que la casilla a la que pertenecen dichos datos presenta un error en el escrutinio o en la contabilización de los votos. Del análisis de dicho cuadro, se advierte, que en la mayoría de los casos, los errores detectados se originaron al momento en que los funcionarios de casilla asentaron las cantidades respectivas en rubro, debido esto, a la falta de cuidado o pericia al momento de llevar a cabo tal procedimiento, razón suficiente, para que la votación recibida en dichas casillas pueda ser subsanada, ya que, según los principios de la materia así como lo contenido en las Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 01/98, S3ELJ-39/2001, S3EL-016/2003 y S3ELJ 08/97 que a continuación se transcriben, no basta con advertir un error u omisión en los rubros de las Actas de Escrutinio y Cómputo para anular la votación total de una casilla, si no que tal incongruencia tiene que cumplir y encuadrar con dicho precepto legal.
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (La transcribe)
"NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO". (La trascribe)
"NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA, LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTEN SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANTO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).” (La trascribe)
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (La trascribe)
En consideración a los criterios anteriormente plasmados y a la revisión del cuatro insertado para tales efectos, el agravio argüido por la actora bajo la causal de nulidad de votación que se estudia, se califica de INFUNDADO, encontrando su razón jurídica en las siguientes particulares:
Primeramente, con relación a la Casilla 136 Contigua, según los datos que obran en el Acta de Escrutinio y Cómputo, los rubros que indican la votación emitida, los ciudadanos que votaron y los votos en urna, coinciden plenamente con el número total de votos, y que lo es de trescientos quince, teniendo entonces, que la incongruencia en dicha casilla es la que resulta de contabilizar las boletas recibidas que fue de seiscientos ochenta y siete y de las que se inutilizaron que fueron trescientas ochenta y un boletas, tal resta eroga la cantidad de trescientas seis boletas, si tomamos en cuenta que el dato reportado como inconsistente en el último rubro de la tabla elaborada por esta Sala Resolutora, es de nueve boletas, tenemos que el error es subsanable a simple vista, ya que en el rubro que indica las boletas recibidas, el secretario de casilla no estampó el dato correspondiente a las ocho boletas destinadas a los representantes de los partidos, resultando que la inconsistencia ya no es de nueve boletas si no de una sola, y toda vez que en la presente casilla el Partido de la Revolución Democrática supero a la Coalición "Alianza por Zacatecas" por ciento sesenta y dos votos, podemos deducir, que solo un voto inconsistente, no es mérito suficiente para decretar la nulidad del total de la votación recibida en tal casilla.
En similares circunstancias se encuentra la Casilla 137 Básica, con la salvedad de que los integrantes de la Mesa Directiva no asentaron dato alguno en el rubro marcado como "TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON", sin embargo tal omisión se subsana, en base al cotejo demás datos existentes, ya que la votación emitida en dicha casilla fue de trescientos cinco votos, y las boletas recibidas fueron de seiscientas sesenta y seis, al momento de restar las boletas recibidas menos las boletas sobrantes obtenemos el monto de trescientos, cantidad que supone el total de electores que votaron; al momento de comparar tal cantidad con la votación emitida, que surge de la suma de los votos de cada partido político y que se totaliza en trescientos cinco, advertimos que la inconsistencia en el cómputo es únicamente de cinco votos, cantidad que presumiblemente, se originó como consecuencia del supuesto hecho de que en la casilla solo se habían destinado dos boletas para los representantes de partidos, situación que evidentemente es un error, ya que según el número de partidos contendientes en la presente elección, se enviaron ocho boletas, una para cada representante, lo cual arrojaría inconsistencia en una sola boleta, tomando en cuenta que la diferencia entre el primero y el segundo lugar, un solo voto no podría afectar de forma alguna ciento cincuenta y ocho votos que fue el total por el cual el ahora ganador superó a la Alianza por Zacatecas en tal casilla.
Particularmente, la Casilla 137 contigua, presenta análoga omisiones, ya que no se asentó cantidad alguna en los espacios de BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA y TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, a este respecto el Consejero Presidente, Ivone Patricia Tejada Ortega asienta en el apartado de observaciones "No trae boletas inutilizadas ni talonario". Entonces, del cotejo de los rubros de votación emitida, ciudadanos que votaron y votos en urna, tenemos que las tres columnas coinciden en el número de votos, siendo este de trescientos treinta y tres, y toda vez que no existe circunstancia que presuma que hubo una actuación dolosa de parte de la Mesa Directiva respectiva, también esta casilla permanece incólume en su votación recibida.
En la Casilla 147 básica, tenemos según lo estampado como único incidente "que por equivocación no aceptaban por no estar en la lista al Sr. Olage Sr. Francisco." Ahora bien, según se detecta al realizar la comparación de los rubros que señalan que la votación emitida fue de ciento ochenta y dos votos y que el resultado que se obtiene de la resta de las boletas sobrantes y recibidas es de ciento ochenta y tres, tenemos que la inconsistencia entre tales rubros es de un solo voto, presumiblemente el correspondiente al Sr. Francisco Olage como lo señala el propio Secretario de la Mesa Directiva, C. Atzimba Riera Peña. Tal acontecimiento efectivamente esta contemplado dentro de las causales de nulidad previstas en la legislación electoral, pero en aras de salvaguardar los principios de conservación de la votación total recibida en la casilla impugnada, tal irregularidad carece de determinancia e inconsistencia, y como hecho aislado en esa casilla en específico y de conformidad con la diferencia de votos emitidos al Partido de la Revolución Democrática y a la Coalición Alianza por Zacatecas, que es de ciento ochenta y tres votos a favor del primero, es motivo suficiente, para no aplicar la máxima sanción prevista y que sería la nulidad de ciento ochenta y dos votos emitidos, quedando también firme la votación recibida, ya que la inconsistencia acontecida no varía el triunfo otorgado al partido ganador.
El Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 150 básica, contiene la totalidad de los rubros indicados, lo cual indica que de la comparación de la votación emitida, los ciudadanos que votaron, los votos en urna y la operación matemática obtenida de la resta de las boletas recibidas menos las sobrantes, determinan que la diferencia encontrada en tales rubros es de dos votos, y toda vez que la votación que obtuvo el ahora actor fue de solo cincuenta y siete votos, como en casos anteriores, la diferencia no es suficiente para decretar la nulidad de dicha casilla.
La casilla 162 contigua todos los rubros analizados coinciden, y el único error es de un voto, y con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, lo anterior, no es causa suficiente para anular doscientos veintitrés votos que fueron recibidos en dicha casilla, y menos aun que la diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática y la Alianza por Zacatecas, primero y el segundo lugar respectivamente, fue de ciento veinte votos.
En la casilla 166 básica, según la comparación entre los rubros de votación emitida, ciudadanos que votaron, votos en urna y el total obtenido de la resta de las boletas recibidas menos las sobrantes, resalta que la inconsistencia es únicamente de tres votos, si tomamos en cuenta que el secretario de la mesa de casilla, C. Efraín Medina Alvarado detectó la falta de una boleta y que por error se deposito en una sola casilla, tenemos que la incongruencia aritmética se reduce a dos votos. La diferencia de votación recibida para el ahora partido actor y para el partido ganador fue de noventa votos, votación suficiente para que la votación recibida permanezca incólume con los resultados contabilizados.
En la casilla 166 contigua ocurrieron similares circunstancias a las antes mencionadas, ya que la inconsistencia resultante fue de seis votos, si tomamos en cuenta que en el rubro que indica las boletas recibidas a favor de los representantes de partido indica que solo se recibieron cinco, tenemos ahí que tres de las boletas fueron contabilizadas erróneamente por la mesa directiva como pertenecientes al rubro de ciudadanos en lista nominal, por lo que la inconsistencia original de seis quedaría en tres, número que comparado con la votación que arroja la diferencia entre los dos primeros lugares y que es de noventa y siete, no es determinante por consecuencia imposible anular esta casilla.
Respecto a la casilla 179 básica, el secretario de la casilla C. Adriana Acosta Ruiz, anotó en el rubro indicado como incidente la falta de una boleta. La inconsistencia presentada es únicamente de tres, menos la boleta que la responsable se percato que faltaba se reduce a dos, si tomamos en cuenta que según el propio secretario solo se le enviaron nueve boletas para los representantes de casilla y que ella en el apartado de incidentes no detallo si la boleta faltante era de la lista nominal o de los representantes de partido, obtendríamos que el error sería únicamente de una boleta y presumiblemente de un solo voto, por lo tanto si valoramos qué la votación recibida a favor del ahora ganador supero a la Alianza por Zacatecas en ciento cincuenta y tres votos, la inadvertencia de una sola boleta, de ninguna forma justificaría el hecho de determinar que la votación recibida en dicha casilla fuera nula, permaneciendo a salvo la contabilización realizada en dicha acta.
En idénticas circunstancias, la casilla 180 básica, de acuerdo a la comparación de todos los rubros anotados en su acta respectiva determina que la inconsistencia existente es solo de tres boletas, si tomamos en cuenta la existencia de ciento treinta votos recibidos a favor del partido triunfador, visiblemente se establece la falta de determinancia para anular la casilla en comento.
Por lo que toca a la casilla 180 contigua, el Partido de la Revolución Democrática recibió un total de ciento treinta y cuatro votos, mientras que la Coalición Alianza por Zacatecas solo cincuenta, según el cotejo de los rubros se detecta un error de tres votos al momento de contabilizar los mismos, mismos que no permiten a quien resuelve anular la votación ahí recibida, ya que se estaría fuera del apego a los principios y jurisprudencias aplicables en la materia, toda vez, que tal inconsistencia no es suficiente para presumir, como ya se había establecido ni la conducta dolosa en los integrantes de la mesa directiva encargada y mucho menos que tres votos sean determinantes para afectar la votación total.
La casilla 182 básica, se subsana el error obtenido y que es de dos votos al observar que según el apartado de incidentes durante el escrutinio, el C. Enrique Carrillo Nava, Secretario de la mesa de casilla advirtió que se encontraron dos boletas de mas en la urna, el supuesto error invocado por el actor es totalmente inexistente.
En la casilla 183 básica concuerdan idénticamente en los rubros de votos recibidos, ciudadanos que votaron y por consecuencias boletas encontradas en urna, sin embargo al momento contabilizar aparece un voto como inconsistente, el C. Job Eliú Romero Román, Secretario indicó que había una boleta de diputados de mas, proveniente de la casilla especial y que ya se había tomado en cuenta la boleta que se encontró de mas. Por lo tanto no existe tampoco error alguno en tal casilla.
La casilla 203 básica no se anula ya que la incongruencia que originalmente presenta es de seis boletas, error que se rectifica al detectar que al momento de llenar los rubros respectivos, el funcionario de casilla tomo como boletas recibidas para los representantes de partido solo dos, y en el entendido de que dicha acta cuenta con la firma de todos los integrantes, el número de seis boletas que aparentemente motivan dicho error, son el mismo número de boletas que por equivocación no se sumaron en el rubro antes mencionado.
En la casilla 204 básica el error se circunscribe a dos votos, de los resultados comparados en toda el acta de escrutinio se aprecia la observación que hiciere el C. Secretario al informar que faltaban dos boletas, y si tomamos que la inconsistencia encontrada al momento de elaborar el cuadro respectivo es de dos, tal error se subsana determinando que no existe error alguno en tal casilla.
En la casilla 208 contigua el Partido de la Revolución Democrática obtuvo una votación total a su favor de ciento veintitrés votos, mientras que la Alianza por Zacatecas de sesenta y nueve, al momento de llevar a cabo las operaciones matemáticas necesarias para obtener la inconsistencia de la votación tenemos que dicho número es solo de cuatro, en virtud de que no existe determinancia para anular la casilla, se respeta el escrutinio llevado a cabo ya que aún restando los cuatro votos mencionados, no cambiaría el resultado de dicha elección, siguiendo como absoluto ganador el inicialmente proclamado.
Con relación a la casilla 210 básica, primeramente habremos de referirnos a que el C. Secretario de la casilla, María de Jesús Castañon Belmonte tuvo a bien informar que se canceló una boleta, si tomamos lo contenido con la tabla elaborada por esta autoridad, tenemos que la inconsistencia originalmente era de cinco boletas, menos la cancelada, quedaría en cuatro boletas y por consecuencia en cuatro sufragios emitidos, de la comparación de los rubros obtenidos tenemos que el primer lugar obtuvo ciento noventa y nueve votos mientras que el segundo lugar cincuenta y siete, y por existir una diferencia de ciento cuarenta y dos votos entre el Partido de la Revolución Democrática y la coalición Alianza por Zacatecas, cuatro votos, no son suficientes ni determinantes para anular la votación total recibida en dicha casilla.
En la casilla 210 contigua se advierte que no se anotó lo relativo a la votación total emitida, situación que se regulariza al realizar la suma total de toda la votación obtenida, para precisar que fue de trescientos seis, y establecer que al momento de estipular tal cantidad en el aparatado de total de electores que votaron y que por lógica debe de coincidir con el rubro antes descrito, tenemos que erróneamente asentaron trescientos trece, lo cual arroja una inconsistencia de siete votos, pero en virtud de que tal error es consecuencia de falta de precisión al momento de sumar las cantidades y no de dolo por parte del funcionario encargado, damos por subsanado el mismo para permanecer estable la votación ahí referida.
Por lo que respecta a la casilla 211 básica, la inconsistencia establecida es de un solo voto, ya que según la resta efectuada entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes es de doscientas noventa y siete boletas que al compararse con la votación total emitida que lo fue de doscientos noventa y seis, inferimos que tal inconsistencia efectivamente fue un error al momento de asentar alguno de los dos datos estimados, pero que el mismo no puede calificarse de determinante ya que la diferencia de votos que dieran el triunfo al partido ganador fue de noventa y ocho votos.
En iguales circunstancias está la casilla 212 básica, ya que en la misma si se detecta un error que consiste en dos votos, pero que el mismo resulta inconsistente ya que la diferencia de votación recibida entre el Partido de la Revolución Democrática y la coalición Alianza por Zacatecas es de ciento sesenta y dos votos, por lo que el error detectado, toda vez que en ninguna de las casillas impugnadas, el actor acreditó o comprobó la existencia de dolo en la actuación de los funcionarios encomendados en el escrutinio y cómputo, y ya que tal procedimiento se hace en presencia de los representantes de todos los partidos políticos, esta autoridad no puede calificar como determinante el mismo, por lo cual queda como triunfador en la casilla en comento el originalmente promulgado.
La casilla 213 básica el Secretario de la misma aclaró en el apartado de observaciones que los ciudadanos en lista nominal fueron de quinientos setenta y seis mas las boletas entregadas a los representantes que fue de ocho arrojaban un total de boletas enviadas a dicha casilla de quinientos ochenta y cuatro, según la votación emitida y que fue de doscientas ochenta y ocho al momento de establecer la diferencia entre tales rubros tenemos una inconsistencia de seis boletas, tomando en cuenta la diferencia de votación emitida a el primero y segundo lugar, tampoco, como en los casos anteriores podemos anular toda la votación emitida en dicha casilla, por no resultar dicho error determinante para la misma.
En la casilla 238 básica la tabla empleada arroja una inconsistencia aritmética de un solo voto, según se asentó por el propio Secretario de la casilla, C. Nancy Mireya Valadez Torres, ocurrió un incidente reportado y que consistió en que se llevaron una boleta de diputado, y toda vez que los hechos concuerdan, la votación recibida en dicha casilla se conserva como se había establecido.
De los rubros estampados en el acta de escrutinio relativa a la casilla 244 básica, la resta empleada para determinar las boletas existentes y que por lógica deben coincidir con el total de la votación emitida, difiere en un solo voto, pero al no existir determinancia en los resultados obtenidos, ya que el primer lugar supero en sesenta votos al ahora actor, la votación queda sin variación alguna.
Las casillas 253 y 255 básicas, se encuentras en iguales circunstancias, ya que de los rubros de votación emitida, ciudadanos que votaron y votos en urna, de la misma tabla empleada se aprecia que coinciden plenamente en tales datos, no a si al momento de comparar lo establecido en el rubro que determina las boletas recibidas menos las boletas sobrantes, dando esto inconsistencia aritmética de seis votos en la primera casilla y dos en la segunda, toda vez que en ninguna de las dos casillas se puede diagnosticar que tales incongruencias sean determinantes para la votación total emitida, ambas quedan incólumes en los resultados ahí referidos.
En las casillas 235 básica y 256 básica no existe error alguno, ya que todos los rubros coinciden plenamente y toda vez que no hay otro motivo que haga inferir a esta autoridad sobre alguna anomalía que vulnerara la votación recibida en las mismas, se establece que la votación emitida en dichas casillas queda firme.
Análogamente, las casillas 261, 272 y 339 básicas, no presentan error alguno, ya que todos los rubros ahí estampados coinciden de forma absoluta. Por lo cual no tiene que variar la votación ahí recibida según lo pretendía el actor.
Ahora bien, dando continuidad con el método empleado, mención aparte merecen las casillas 135 contigua, 136 básica, 177 básica, 177 contigua, 208 básica, 222 básica y 228 básica, podemos observar en la tabla insertada para tales efectos, que efectivamente existe un error aritmético que presumiblemente nos llevaría a anular las mismas, pero una vez detectado que fue el mismo, y determinando el motivo que lo originó, fueron subsanados ya que jurídicamente eran aptos para hacerlo. Es importante advertir, que la labor que se les encomienda a los funcionarios de casilla es una actividad en muchas ocasiones nueva para todos o para alguno de los integrantes de la mesa directiva, y si bien el órgano responsable les capacita previamente, lo anterior no significa que tengan la experiencia o conocimiento necesario para llenar las formas respectivas.
Con respecto a la casilla 135 Contigua, y empleando la técnica antes plasmada, tenemos que la votación recibida en dicha casilla fue de doscientos cuarenta y cuatro votos, cantidad que coincidió con los montos relativos a los votos en urna y a los ciudadanos que votaron. La inconsistencia de esta casilla se encuentra en la falta de cuidado que tuvieron los integrantes de la mesa directiva de casilla al llenar todos los rubros contenidos en el acta, ya que no asentaron las cifras que amparan el número de boletas sobrantes e inutilizadas y el total de boletas enviadas. En virtud de que no existe ninguna diferencia entre los rubros de la votación recibida y las votos encontrados en la urna, y en que la diferencia de votos entre el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición Alianza por Zacatecas fue de setenta y cinco, tal omisión no es determinante ni suficiente para anular la votación total emitida en dicha casilla, y que lo fue de doscientos cuarenta y cuatro votos.
En idénticas condiciones a las anteriores se encuentra la casilla 136 básica, ya que también no existe error entre la votación emitida y la votación localizada en la urna, elementos necesarios para llevar a cabo el escrutinio necesario. Toda vez que el primer lugar obtuvo una votación de ciento cuarenta y seis votos y el segundo lugar de solo cuarenta y seis, a falta de determinancia o incongruencia en los datos asentados, también la votación recibida en esta casilla queda incólume.
La casilla 177 básica presentó una inconsistencia según el apartado respectivo de seis votos, incongruencia que evidentemente no es determinante para la votación emitida en dicha casilla, sin embargo, en la columna que indica el monto que se obtiene de la resta de la boletas recibidas y de las sobrantes, se establece como resultado de la operación mil novecientas cincuenta boletas, cantidad materialmente imposible. Para determinar que originó tal incongruencia repetiremos la suma de los ciudadanos anotados en la lista nominal que fue de cuatrocientos cuarenta y cuatro, y que al agregársele las tres boletas destinadas a los representantes de los partidos políticos nos da un total de cuatrocientos cuarenta y siete boletas enviadas, y no de dos mil ciento cincuenta y cinco boletas enviadas como lo asentara el funcionario a cargo, siendo matemáticamente imposible y fuera de toda lógica que la suma referida diera tal resultado. Una vez establecido que la suma de dichos rubros fue el origen de tal error, esta autoridad lo corrige, efectuando correctamente la operación matemática necesaria.
De igual forma a la anterior casilla, la 177 contigua también presentó un supuesto monto de mil trescientas treinta y nueve boletas como resultado de la suma de las boletas recibidas de la casilla, según el anterior razonamiento, una vez determinado que el error también consistió en la suma de los ciudadanos en lista nominal que era de cuatrocientos cuarenta y cuatro mas las boletas previstas para los representantes del partido, tenemos un monto total de boletas enviadas de cuatrocientos cuarenta y siete boletas, lo cual arroja que la inconsistencia presentada no sea determinante para afectar la votación recibida en dicha casilla.
Los rubros relativos a la votación emitida, los ciudadanos que votaron y los votos en urna, coinciden plenamente con lo asentado en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 208 básica, dando un total de ciento noventa y siete votos, determinando que la única inconsistencia advertida es de ocho votos. El error innegable se presentó al momento en que el funcionario responsable refirió el monto de boletas recibidas y que supuestamente fue de setecientos cincuenta y ocho y las sobrantes de ciento ochenta y nueve, elementos que determinan que en dicha casilla se hubieren recibido quinientos sesenta y nueve votos, lo cual es incongruente con el número de ciudadanos relativos en la lista nominal. A pesar de que existe un error en el monto anotado en dicho rubro, el mismo se subsana al no existir disparidad en los demás montos establecidos como votación total emitida y número de electores que votaron, por lo que esta casilla permanece firme en sus resultados.
Los apartados de votación total emitida, total de electores que votaron y votos en urna concuerdan con el número estampado en dichos rubros y que fueron de ciento noventa y siete votos. El error que se presenta en la casilla 222 básica es simplemente la suma que totaliza las boletas enviadas, ya que el monto asentado en dicho rubro es de cuarenta, lo cual se originó al asentar la suma de los ciudadanos en lista nominal que era de doscientos treinta y dos mas las boletas de los representantes de partidos que lo fue de ocho, suma que una vez realizada emite un total de doscientos setenta y dos boletas enviadas, y no de cuarenta como ahí se asentó. Casilla que una vez evidenciado que fue el error existente, se corrige para quedar definitiva la votación recibida en dicha casilla.
La casilla 228 básica, es particularmente imprecisa en los datos ahí asentados por el funcionario encargado, ya que se fijó que el Partido Acción Nacional recibió dieciocho votos a su favor, la Coalición Alianza por Zacatecas sesenta y seis, el Partido de la Revolución Democrática ciento noventa y cuatro y Convergencia por la Democracia cuarenta. El Secretario de casilla infirió que el monto total de la votación emitida en esa casilla fue de seis votos, resultado visiblemente irracional, mismo que al subsanarse da un total de trescientos dieciocho votos, asimismo, omitió referir el número de boletas inutilizadas. El error en esta acta de escrutinio se derivó de la falta de cuidado al sumar y estampar el monto respectivo, y como anteriormente se expreso, lo anterior solo es falta de perica de los integrantes de la casilla señalada, ya que los resultados obtenidos previa rectificación, no son motivo para afectar la votación recibida en dicha casilla, toda vez que no existe determinancia para anularla.
Especial relación guardan las casillas 149 contigua, 183 especial, 212 contigua, 246 contigua y 292 contigua, ya que en iguales circunstancias, tales Actas de Escrutinio y Cómputo no se encuentran en el expediente que se actúa, ni fueron entregadas como se solicitó oportunamente a la ahora responsable. Ahora bien, los datos relativos a dichos resultados se obtuvieron entonces de lo asentado en el Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo del día siete de julio del año dos mil cuatro, y según los datos ahí asentados, el Partido de la Revolución Democrática supero sustancialmente a la coalición Alianza por Zacatecas, lo cual, como única referencia, establece que al no existir determinancia ni razón lógica para anular las casillas de mérito, la votación recibida en las mismas permanece firme.
Por lo que toca a las casillas 151 contigua, 182 contigua, 271 contigua dos y 299 básica, es imposible para esta autoridad asentar dato alguno al respecto, ya que los datos relativos a dichas casillas, así como a los del Escrutinio y Cómputo no se encuentran asentadas en el cuerpo del expediente que se estudia y no se encuentran relacionadas en el Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo levantada el día siete de julio del año en curso, lo cual es motivo suficiente para inferir que dichas casillas no existen.
Preliminarmente, las casillas 242 básica y 246 básica la votación recibida en dichas casillas también prevalece firme, toda vez, que contrario a lo que alega el impetrante, el resultado obtenido en dichas casillas no puede causarle agravios a la Coalición Alianza por Zacatecas, ya que estaría fuera de toda lógica impugnar casillas donde éste obtuvo el triunfo, anomalía que presumiblemente se derivó de una falta de observación al momento de relacionar las casillas donde el impetrante obtuvo el segundo lugar en la elección. De igual manera, esta autoridad revisó si en tales casillas se presentaba alguna inconsistencia que presumiera error en la votación asentada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, obteniendo según la comparación que la disparidad entre los rubros indicados solo era de uno y seis votos, y que los mismos no variarían la votación recibida ni a su favor ni a favor del ahora partido ganador por no ser determinantes.
Finalizando el presente agravio, la única casilla que pudiere haber sido calificada como determinante en la votación recibida en la misma, lo fue la 239 básica, ya que según los rubros contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Partido de la Revolución Democrática recibió un total de ciento cincuenta votos y la Alianza por Zacatecas de ciento cuarenta y nueve, al momento de restar las seiscientas setenta y dos boletas enviadas menos las trescientas cuarenta y cinco boletas sobrantes e inutilizadas, obtenemos como resultado que la votación debe de ser de trescientos veintisiete votos y no de trescientos veintiséis como se aprecia en el rubro "VOTACIÓN TOTAL EMITIDA", lo cual nos remite a que efectivamente existe una inconsistencia de un solo voto, y que dicho voto es suficiente para haber establecido un empate en la votación de dicha casilla. Si tomamos en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática supero a la coalición Alianza por Zacatecas en todo el Distrito por DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO VOTOS, es obvio concluir que el único error encontrado en el escrutinio de todas las casillas impugnadas por el actor, no basta para dictaminar que el mismo es determinante en la votación que finalmente diera el triunfo al partido ahora ganador.
SÉPTIMO.- Con relación a lo contenido en el SEGUNDO agravio del escrito promovido por la actora, el impetrante manifiesta que le causa menoscabo a los intereses de su representada los que se insertan a continuación:
"... SEGUNDO.- Se impugna la votación recibida:
En las casillas números 181 contigua, 183 contigua, 177 básica, 160 básica, 148 básica, 147 básica, 213 básica, 210 básica y contigua, 228 básica y contigua, 245 básica, 211 básica y 243 básica.
En dichas casillas se ve actualizada la fracción VI del artículo 52 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, ya que atento al contenido de las actas de incidentes respectivas, levantadas el día de la jornada electoral, en su parte relativa a descripción (apertura de la casilla) se vierten manifestaciones que conculcan el contenido de lo dispuesto por el artículo en comento, que de manera efectiva señala:
Artículo 52
Serán causa de nulidad de la votación en una casilla:
Hechos que, además de estar prohibido por la Ley Electoral del Estado de Zacatecas genera una causa de nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, pues en ellas aparece como hora de la apertura desde las 8:20 am hasta las 9:15 am, del día cuatro de julio día de la jornada electoral, circunstancias dadas sin que haya mediado justificación validad (sic) alguna y lo cual fue consentido por los integrantes de las mesas de casillas, virtud de lo cual también cabe la enunciación de la tesis jurisprudencial anteriormente transcrita.
ACTAS ELECTORALES LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (La trascribe).”
EL impetrante alega como motivo de lesión que las Casillas 181 contigua, 183 contigua, 177 básica, 160 básica, 148 básica, 147 básica, 213 básica, 210 básica y contigua, 228 básica y contigua, 245 básica, 211 básica y 243 básica, de manera generalizada fueron abiertas antes de la hora dispuesta en la Legislación aplicable y en otras ocasiones poco después de la hora señalada, lo cual se puede constatar de las Actas de Incidentes levantadas el día de la jornada electoral, lo cual vulnera lo dispuesto en la fracción VI del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado, la cual textualmente señala:
"ARTÍCULO 52. Serán causales de nulidad de la votación en una casilla:
I. ... VI. Recibir la votación en fecha u hora distinta al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción..."
Respecto a la fecha y hora en la que deben celebrarse los comicios locales, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en sus artículos 177, párrafos 1 y 2, 178 párrafo 1, y 181 párrafo 1, establece:
“7:30 a.m. Instalación de Casilla
ARTÍCULO 177
1. A las siete horas con treinta minutos del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.
2. Por instalación de la casilla se entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de boletas, armado de urnas, colocación de mamparas y en general todos los actos previstos al inicio de la apertura de casilla...
8:00 a.m. Hora de Apertura de Casilla y Sustitución de Funcionarios
ARTÍCULO 178
1. La apertura de las casillas ocurrirá a las ocho horas sin que por ningún motivo se puedan abrir antes de dicha hora...
Recepción de la Votación. Casos de Suspensión
ARTÍCULO 181
1. Una vez realizados los trabajos de instalación, requisitado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la votación, y ésta no podrá suspenderse sino por alguna causa justificada de fuerza mayor.
El presente agravio se califica de INFUNDADO, de acuerdo a lo siguiente:
El impetrante manifiesta que en la especie tales circunstancias acontecieron en las casillas antes mencionadas, pero omite especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, esclareciendo cual de ellas fue abierta antes de la hora señalada, esto es a las 8:20 a.m. y en cual o cuales después de la hora establecida, supuestamente a las 9:30 a.m. y mas aún, acreditar que tal irregularidad fue determinante para la votación recibida en las mismas. Paradójicamente, también omite probar su dicho, ya que pretende justificar su argumento al acompañar a su escrito recursal copias simples de las Actas de Incidentes supuestamente levantadas el día de la jornada electoral. Documentos que evidentemente carecen de cualquier valor probatorio, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 11 /2003 que a la letra refiere:
COPIA FOTOSTATICA SIMPLE SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (La trascribe)
Aunado a lo anterior, las actas de incidentes debieron de haber sido corroboradas con otras pruebas, sin embargo, en autos solamente obran dos Actas Circunstanciadas con hechos acontecidos en las casillas 179 básica y 151 básica y contigua, casillas que no fueron impugnadas bajo esta causal por el recurrente, y que a su vez, no vulneraron ninguna disposición legal que permitiera la nulidad de votación en las mismas, y toda vez que no existe algún otro elemento que corrobore eficazmente la existencia de tales hechos y de que el propio actor como ya se refirió, no acreditó que tales incidentes hubieren acontecido, esta Sala arriba a la conclusión de que la votación recibida en estas casillas debe permanecer incólume y sus resultados deben tenerse por definitivos.
Lo anterior se rige por el principio electoral contenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 01798, anteriormente transcrita y cuyo rubro es:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
OCTAVO.- Sobre el motivo de detrimento invocado en el punto TERCERO del capitulo de AGRAVIOS del escrito del promovente, tenemos que textualmente cita lo siguiente:
“TERCERO.- Se impugna la votación recibida:
En las casillas número 183 especial, 151 contigua y 215 básica.
Casillas en las cuales se generaron condiciones por las cuales resulta jurídicamente decretar la nulidad de la votación recibida por actualizarse la fracción VIII del artículo 52 de la ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, que a la letra dice:
Artículo 52.
Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:
VIII.- Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En estas casillas atento al contenido de las actas de incidentes respectivas, se permitió a ciudadanos sufragar con copia fotostática de la credencial para votar, y en otras se permitió a ciudadanos sufragar y no aparecían en la lista nominal, hechos que vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, de los que están investidas todas las actividades los órganos electorales.
Uno de los factores que salvaguarda la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita aun consentida por dolo de los integrantes de la mesa de casillas, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas donde se propicio la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones emisiones de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
Por lo cual cabe la literalidad de la tesis jurisprudencial que a lo largo de este curso legal me he venido refiriendo, solicitando en consecuencia se me tenga aquí por reproducida para los efectos legales procedentes.”
No obstante de que el actor refiere que en las casillas 183 especial, 151 contigua y 215 básica los funcionarios de la mesa de casilla le permitieron a cierto número de ciudadanos sufragar con copia fotostática de la credencial para votar y también a aquellos que no aparecían en la lista nominal, el agravio aludido es INFUNDADO e INOPERANTE por los siguientes razonamientos y fundamentos:
El actor narra el agravio de una manera generalizada, y relaciona aparentes irregularidades cometidas por algunos funcionarios, las cuales permitieron que cierto número de ciudadanos emitieran su voto, más nunca precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, y menos aporta probanza alguna que sustente su afirmación. Si tomamos en cuenta que indiscutiblemente, el medio probatorio idóneo hubiera sido el Acta de Incidentes levantada en dichas casillas, o algún otro elemento convictivo que permitiera al ser adminiculado con cualquier otra probanza suficiente para aportar indicios de que tales circunstancias en la especie efectivamente acontecieron.
Toda vez que el voto por su propia naturaleza es libre y secreto, es imposible determinar cuales boletas y cuantas de ellas fueron emitidas en las circunstancias que alega el actor.
Lo anterior se sustenta en el criterio orientador S12EL 001/94 que a la letra refiere:
AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS. Si el recurrente invoca en forma general la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que conforman un determinado distrito electoral, con base en todas las hipótesis del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y alega que se violan todas las disposiciones que regula la materia electoral, debe considerarse inoperante y frívolo el agravio respectivo, en virtud de que no se apoya en elementos objetivos de prueba, ni se especifican hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, además de que no se individualizan las casillas, ni se precisan tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, lo cual impide al juzgador el análisis y resolución de conceptos de agravio específicos y la comprobación de hechos en su individualidad.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94.
Unanimidad de votos.
NOVENO.- El último agravio aludido por la Coalición Alianza por Zacatecas textualmente manifiesta como motivo de lesión de sus intereses, lo siguiente:
“CUARTO.- Se impugna la votación recibida:
En las casillas número 206 básica en la que al ciudadano se le entregó doble boleta electoral para la elección de gobernador; 263 básica en la cual la ciudadana Basiliza Sarmiento Santana aparece repetida en la lista nominal (números 378 y 407) de igual manera en la citada casilla a un ciudadano se le entregaron dos boletas electorales de Diputado; 183 básica los ciudadanos Josefina Torres García, Rosa "N" Hernández y Juan Pablo Montes González, no parecen (sic) en la lista nominal; En la casilla ubicada en la calle Reforma número 416 colonia centro de esta ciudad, los ciudadanos Jesús de León Estrada, Andrés Gutiérrez Arellano, Raúl García Sánchez y Esthela Hernández Robles no parecieron en lista nominal; 149 contigua se hace mención que ciudadanos comparecieron a sufragar y no aparecieron en lista nominal; 149 básica los ciudadanos Francisco Javier Guardado Méndez y Bertha Gallegos García no aparecieron en lista nominal; 148 básica José Vega Montoya no apareció en lista nominal; 210 básica Hermelinda Castañeda Canales no aparece en lista nominal; 214 básica tres ciudadanos no aparecieron en lista nominal; 212 básica María Mauricio Martínez no parece en lista nominal; 272 contigua José Luis h., Jesús González Camarena, María Anita Herrera Hurtado, Ricardo "N", Monoica (sic) García Mendoza y otra en un total de 6 ciudadanos no aparecieron en lista nominal; 275 básica Martín Martínez no parece (sic) en lista nominal; y 270 Marco Antonio Ruíz, Esthela Monreal, María Vera Alvarado, Francisco Vitela Ruíz no parecen (sic) parecen en lista nominal.
Circunstancias expresadas en las respectivas actas de Incidentes que me permito anexar a mi escrito de cuenta. Si a lo anterior agregamos 28 actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputados de fecha 04 de julio del 2004 que sin precisamente contener por separado hoja o acta de incidente, en su parte relativa de incidente durante el escrutinio y cómputo, realizan observaciones diversas que van desde faltantes o sobrantes de boletas electorales, boletas de otras urnas o casillas, de que ciudadanos no se encontraron en la lista nominal, y algunas que nos remiten a sus actas de incidentes.
Otras seis (6) actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputados de fecha 04 de julio del 2004, que son imprecisas por no tener, Distrito Electoral y número de sección, dentro de ellas dos actas carecen de nombre y firma de los integrantes de la mesa directiva.
De ellas se actualiza la fracción X del artículo 52 de la ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado que a la letra dice:
Artículo 52.
Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:
X. - Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Virtud de lo cual es importante señalar que el día de la jornada electoral sin seguir y cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, independencia y certeza, que deben de tener todas las actividades de los órganos electoral, se privó a decenas de ciudadanos del derecho que tenían de sufragar su voto, motivo por el cual las autoridades y órganos electorales no cumplieron con los fines a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado en sus fracciones I, II, III, V, VI.
Incurriendo así en faltas graves que deberán investigarse exhaustivamente en virtud de que la credibilidad de los Órganos Electorales esta en duda, ya que los mismos han auspiciado un estado de desanimo, impotencia y coraje por esta incalificable muestra de parcialidad total hacia el Partido del Estado.
Así, los principios Constitucionales y Legales que se deben de observar para cualquier tipo de elección y sea esta considerada válida, han sido gravemente violados. Por ser los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes lectorales (sic) estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
En esas condiciones resulta jurídicamente procedente decretar la invalidez y nulidad de la votación recibida en las casillas que constituyeron la materia de los agravios, de conformidad al marco jurídico electoral aplicable. Sin perjuicio de que se de vista de estos hechos al Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales.
A este respecto cabe la trascripción de la tesis jurisprudencial siguiente:
EXHAUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS ACTIVIDADES QUE EMITAN. (La trascribe).”
De lo anterior se infiere con meridiana claridad que el actor se duele de que en las casillas 206 básica, 263 básica 183 básica, así como en la casilla ubicada en la calle Reforma número 416 colonia centro de esta ciudad, y que según indagatoria hechas por esta autoridad resolutota, pertenece a las casillas 182 básica y 182 contigua, 149 contigua, 149 básica, 148 básica, 210 básica, 214 básica, 212 básica, 272 contigua, 275 básica y 270 sin establecer si es básica o contigua, a los ciudadanos no se les permitió votar, establecieron ciertas irregularidades que ameritan que en las casillas de referencia se anule la votación total emitida.
Es por demás racional establecer que la nulidad de la votación total de una casilla no puede depender de la afirmación o negación de un hecho, sino de la obligación, interés y necesidad que en este caso tuvo la Coalición Alianza por Zacatecas de demostrar que efectivamente los funcionarios de las casillas impugnadas en el presente apartado dolosamente hubieran permitido votar o impedir votar a los ciudadanos. En razón de que promovente no acredito en ninguno de sus casos la presentación de tales irregularidades, y menos que las mismas hubieren sido determinantes y concluyentes para cambiar el sentido de la votación total obtenida en el Distrito XI de Fresnillo, Zacatecas. Lo anterior es motivo suficiente para que esta autoridad al tener por no probada las afirmaciones que el actor hiciere y estimara que el presente agravio concluyere calificarlo de totalmente INFUNDADO en base a lo siguiente:
El actor manifiesta que dos circunstancias acontecieron principalmente, la primera, que a un "ciudadano" se le entregó doble boleta, y por consecuencia emitió su sufragio en dos ocasiones; y el otro, que en las respectivas Listas Nominales aparecieron inconsistencias, y que tales por resultar determinantes darían como consecuencia la nulidad de la votación recibida en tales casillas. A fin de contestar lo conducente al impetrante primeramente esta Sala agrupara correctamente aquellas casillas que en análogas condiciones deban de ser analizadas.
Por lo que respecta al video cassette VHS marca SONY con la leyenda "Ilícitos de Campaña. Zacatecas Mayo y Junio del 2004. 15 MINS" con número de serie T120SONY OBCB2135E y a la posible relación que guardara con el Juicio promovido por la Coalición Alianza por Zacatecas, si bien por su propia naturaleza participaba únicamente con valor indiciario, una vez que fue desahogada dicha probanza por esta Sala Uniinstancial, el valor anteriormente asignado se disipó en su totalidad, ya que se trataba de una grabación evidentemente manipulada y narrada por un locutor que enfatizaba según la óptica de su contratante las imágenes que ahí se presentaban, mismas que según voz del propio locutor eran personas militantes o funcionarios del Partido de la Revolución Democrática, inclusive aparece una imagen de la Licenciada Amalia García Medina, lo cual, evidentemente, no guarda relación alguna con la demanda que se resuelve, ya que en ninguna de las imágenes se controvirtió ni acredito que en una sola de las casillas que por este medio impugna el actor se evidenciara o adminiculara la violación de las causales de nulidad de votación establecidas en las fracciones VI, VIII y X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación.
En apego a los principios de exhaustividad y legalidad de la materia electoral, se procede a dar respuesta a las casillas impugnadas en el presenta agravio.
El actor refiere que en las Casillas 206 básica y 263 básica, a un "ciudadano" de cada casilla se le entregaron dobles boletas. Tal argumento resulta totalmente incongruente, ya que si bien, "un ciudadano" hubiera emitido su voto en dos ocasiones, a falta de alguna probanza aportada a este respecto, esta Sala Uniinstancial tomó como referencia las Actas de Escrutinio y Cómputo de tales casillas, encontrando que en ambas casillas no existe diferencia de ningún voto, ni boleta alguna que haya sido emitida de más.
Según los rubros de la casilla 206 básica fueron recibidos doscientos cincuenta y dos votos en total; de los cuales, ciento veintinueve votos se emitieron a favor del Partido de la Revolución Democrática, y solo setenta y uno a favor del ahora partido actor. De manera especial en tal casilla, no existe error alguno en la votación emitida, toda vez que según el monto total de los votos referidos coincide exactamente con el monto que arroja la suma del total de boletas enviadas y que ampara y precisa el monto de ciudadanos existentes en la lista nominal de dicha casilla, cantidad que al restarle las boletas sobrantes e inutilizadas no arrojan inconsistencia alguna.
En el mismo tenor de ideas, según la Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 263 básica el total de boletas recibidas fue de cuatrocientas quince, si a tal cantidad le restamos doscientos treinta y un boletas que fueron inutilizadas, tenemos que el monto total de electores que votaron fue de ciento ochenta y cuatro, cantidad que coincide plenamente con la votación total emitida que fue también de ciento ochenta y cuatro votos.
En respuesta al hecho aparente de se presentaron anomalías en la Lista Nominal de las casillas 263 básica, 183 básica, 149 contigua, 148 básica, 210 básica, 214 básica y contigua, 212 básica, 272 contigua, 275 básica y 270 básica y contigua, donde según asevera el actor, veintidós ciudadanos no se encontraban en la lista nominal, es de inferirse, que la omisión del nombre de los CC. Basiliza Sarmiento Santana, Josefina Torres García, Rosa "N" Hernández, Juan Pablo Montes González, Jesús de León Estrada, Andrés Gutiérrez Arellano, Raúl García Sánchez, Esthela Hernández Robles, Francisco Javier Guardado Méndez, Bertha Gallegos García, Hermelinda Castañeda Canales, María Mauricio Martínez, José Luis h., Jesús González Camarena, María Anita Herrera Hurtado, Ricardo "N", Monoica García Mendoza, Martín Martínez, Marco Antonio Ruíz, Esthela Monreal, María Vera Alvarado y Francisco Vitela Ruíz pudo devenir del hecho posible de que tales ciudadanos hubieren oportunamente cambiado su domicilio, o su residencia y se encuentren contemplados en la lista nominal de la casilla que ahora les corresponde, o inclusive, haber fallecido. Aunado a lo anterior, tal irregularidad no es causa imputable a la ahora responsable, ya que el encargado de elaborar dicha Lista Nominal es el Instituto Federal Electoral.
Finalmente, el impetrante refiere sin exactamente (sic) a que personas ocurrió, que a ciertos ciudadanos les permitieron sufragar, aún sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal respectiva a dicha casilla, para lo cual habrá de dejar sentada la Tesis Jurisprudencial S3EL093/2001 que salvaguarda el derecho que tienen de votar los ciudadanos que no aparezcan en la lista nominal, pero que acrediten mediante la presentación de su Credencial para Votar con fotografía estar empadronados.
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. (La trascribe)
Concluyendo entonces con el presente asunto, y según se desprende del estudio y análisis de todos los documentos que sustanciaron el presente Juicio de Nulidad Electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que la Coalición Alianza por Zacatecas pretendía anular doce mil setecientos ochenta y cinco votos con solas afirmaciones de supuestas irregularidades que en la especie no acredito por causas imputables a su parte, y teniendo que todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios de la mesa directiva de cada una de las casillas impugnadas fue acertada y con apego al procedimiento que para tales efectos guarda la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se determina que la votación total recibida a favor del Partido de la Revolución Democrática queda firme, tal cual y como se asentó en el Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo levantada el día siete de julio del año dos mil cuatro.
Con fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35, 36, 38, 42, 43, 52 párrafo cuarto, 102, 103 fracción III y V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los artículos 1, 2, 3 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 1, 2, 4, 5 párrafo primero fracción II., 7, 8 párrafo segundo fracción I., 9, 10, 13, 14, 18, 23, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 52, 55, 59 y 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, es de resolverse y se
RESUELVE:
PRIMERO.- Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, es legalmente competente para conocer y resolver del presente Juicio de Nulidad Electoral.
SEGUNDO.- Por los razonamientos expuestos en los Considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la presente resolución, se declaran INFUNDADOS todos los agravios esgrimidos por la coalición Alianza por Zacatecas.
TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA el cómputo de la elección de Diputados de Mayoría relativa, la Declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Electoral del Distrito XI con sede en la Ciudad de Fresnillo, Zacatecas a favor de la fórmula de candidatos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”
V. Inconforme con la resolución transcrita, el treinta y uno de julio siguiente, la coalición “Alianza por Zacatecas” promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- La violación en que incurrió la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en la resolución que en ese acto se impugna, causa agravio a la Coalición "Alianza por Zacatecas" que represento, ya que los ordenamientos son normas de observancia general de orden público y obligatoria, por lo que toda Autoridad esta obligada a su observancia y debido cumplimiento.
SEGUNDO.- De igual manera, la resolución cargada de serias irregularidades para determinar la procedencia o no del Juicio de Nulidad en el cual pretendo que se anulen noventa y dos (92) casillas electorales pertenecientes al distrito electoral XI en Fresnillo Zacatecas, causa agravio a la Coalición que represento ya que conculca los fundamentales principios y contenido del artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
TERCERO- Me causa agravio y fue determinante para la Coalición "Alianza por Zacatecas" y su candidato, las diversas irregularidades en las casillas: número 180 básica y contigua, 135 contigua, 136 básica y contigua, 137 básica y contigua, 147 básica, 149 contigua, 150 básica, 151 contigua, 183 básica, 183 especial, 203 básica, 204 básica, 162 contigua, 206 contigua, 166 básica, 177 básica y contigua, 208 básica y contigua, 210 básica y dos contigua, 211 básica, 212 básica y contigua, 213 básica, 182 básica y contigua, 179 básica, 228 básica, 299 básica, 238 básica, 239 básica, 242 básica, 244 básica, 246 básica y contigua, 266 básica, 267 básica y contigua, 270 contigua, 271 básica y dos contiguas, 272 básica, 292 contigua, 303 básica, 339 básica, 338 básica, 222 básica, 253 básica, 255 básica, 256 básica, 261 básica, 265 básica, 270 básica, 334 básica, 166 contigua , 235 básica, 181 contigua, 183 contigua, 160 básica, 148 básica, 213 básica, y contigua, 245 básica, 243 básica, 215 básica, 206 básica, 263 básica, casilla ubicada en la calle Reforma número 416 colonia centro de esta ciudad, 149 básica, 148 básica, 214 básica, 212 básica , 272 contigua, 275 básica y 270.
CUARTO- Cabe señalar que la Coalición "Alianza por Zacatecas" que represento no esta de acuerdo con la resolución que emite la Autoridad Responsable, Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas., analizada en los CONSIDERANDOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO; así como de los RESOLUTIVOS SEGUNDO y TERCERO, por las razones siguientes:
En lo que se refiere al CONSIDERANDO SEXTO de la resolución que se combate, causa agravio el hecho, de que no obstante el haber constatado, por parte de la responsable, las INCONSISTENCIAS ARITMÉTICAS e INCONGRUENCIAS en las cincuenta y cinco casillas (55) en que se impugno la votación recibida y a las cuales hace referencia el primero de los agravios expresado en el respectivo juicio de nulidad, a juicio de la responsable no fueron suficientes para presumir el error y el dolo en la votación recibida en dichas casillas y agrega la responsable "...LOS MISMOS SOLO PUEDEN SER DETECTADOS MEDIANTE LA REVISIÓN DE CADA UNA DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO..." "...ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, CIENTO SIETE DE LAS CUALES OBRAN EN COPIA AL CARBÓN EXTRAÍDAS PRESUNTAMENTE DE SU ORIGINAL, MEDIOS PROBATORIOS QUE SE REDUJERON AL MÍNIMO DE SU VALOR INDICIARIO .." "...EL ACTOR TUVO LA OBLIGACIÓN DE APORTAR LAS PRUEBAS IDÓNEAS NECESARIAS PARA ACREDITAR SU DICHO..." "...FAVORABLEMENTE PARA EL DEMANDANTE LOS DATOS SE EXTRAJERON ENTONCES DE LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ENVIADAS POR LA AHORA RESPONSABLE, INSTRUMENTOS, QUE NO OBSTANTE DE SER COPIAS FOTOSTÁTICAS, FUERON CERTIFICADAS POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO DISTRITAL XI CON SEDE EN FRESNILLO ZACATECAS..." ( circunstancias alegadas por la responsable en el contenido de las fojas 16 y 17 de la resolución que se combate).
Es propiamente en el texto y en las expresiones utilizadas por la responsable donde se hacen evidente su PARCIALIDAD, ya que primero arremete con la expresión PRESUNTAMENTE y concluye en que los MEDIOS PROBATORIOS QUE SE REDUJERON AL MÍNIMO DE SU VALOR INDICIARIO, haciendo de manifiesto una evidente predisposición en criterio y voluntad negativa a los intereses de la parte que represento, antes de considerar en certeza y legalidad el medio probatorio en sí.
Todavía más, conculcando en perjuicio el suscrito compareciente y de los intereses que represento, el elemental principio de EXHAUSTIVTDAD, principio el cual las Autoridades Electorales deben de observarlo de manera rigurosa en las actividades que emitan, estando como consecuencia obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento, Y LO PRIMERO QUE REALIZA LA RESPONSABLE ES REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA al suscrito compareciente, ya sea para dejar de analizar exhaustivamente o para fundar esa pretensión de reversión, una vez DESESTIMADA (sic) los medios probatorios aportados, ahora los revierte manifestando que "...EL ACTOR TUVO LA OBLIGACIÓN DE APORTAR LAS PRUEBAS IDÓNEAS NECESARIAS PARA ACREDITAR SU DICHO..." y siendo que la responsable NUNCA VALORO a lo largo de sus considerandos las tres documentales publicas a que se hacen referencia en las fracciones II y III del capitulo de pruebas del escrito inicial de demanda de nulidad presentado por el suscrito, en las cuales de igual manera soportan las irregularidades hechas valer como agravios en el respectivo juicio de nulidad.
Mejor aún, y siendo el caso que nos ocupa y tal como lo afirma la responsable que las actas de escrutinio y computo están parcialmente ilegibles, alteradas, remarcadas, inclusive algunas carecen de firmas y nombres, además como ya se manifestó, obran en copias al carbón extraídas presuntamente del original. La responsable en ningún momento ordenó diligencia alguna para mejor proveer y máxime que como lo manifiesta la responsable en su RESULTANDO CUARTO párrafos segundo y tercero contenido en foja 8 del escrito de resolución que se combate, la Secretaria Ejecutiva del Consejo Distrital XI sede Fresnillo Zacatecas se vio imposibilitada para aportar a la Sala la documentación que le fue requerida, por ser legalmente imposible proporcionárselos a dicha autoridad, y sin más la responsable cerró la instrucción y ordenó poner los autos en estado de resolución. Y AHORA, por así manifestarlo la responsable, "...FAVORABLEMENTE PARA EL DEMANDANTE, LOS DATOS SE EXTRAJERON ENTONCES DE LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ENVIADOS POR LA AHORA RESPONSABLE ... COPIAS FOTOSTÁTICAS... CERTIFICADAS POR EL SECRETARIO EJECUTIVO..". ¿Cómo, no resultaba legalmente imposible el proporcionarlas a esta autoridad?, ¿Cómo, no se vio imposibilitada la responsable para aportar a esta Sala resolutoria mayores elementos? ¿Qué diligencia fue realizada para fotocopiar y certificar actas de escrutinio y computo?.
Hechos anteriores que evidentemente obstaculizan la firmeza de la resolución emitida por la ahora autoridad responsable. Hechos que producen la privación injustificada de derechos a la organización política que represento. Hechos que no solo acarrean incertidumbre jurídica, sino que conducen a la privación irreparable de derechos, con la siguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A mayor abundamiento, me permito transcribir la tesis jurisprudencial siguiente que da sustento a lo antes expuesto:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (La trascribe)
De igual manera, a lo largo del análisis que la responsable realiza en su Considerando Sexto de la resolución que se recurre, a partir de la foja 19 de dicho escrito, después de ordenar de forma progresiva las casillas impugnadas, la responsable hace de manifiesto una serie de IRREGULARIDADES la cual le es inferida a los funcionarios de casilla, manifestaciones las cuales transcribimos en su literalidad:
"...LAS INCONSISTENCIAS EXISTENTES ENTRE LA VOTACIÓN EMITIDA, LOS CIUDADANOS QUE VOTARON, LOS VOTOS EN URNA Y LAS BOLETAS RECIBIDAS MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES, LO CUAL DENOTA EFICIENTEMENTE QUE LA CASILLA A LA QUE PERTENECEN DICHOS DATOS PRESENTA UN ERROR EN EL ESCRUTINIO O EN LA CONTABILIZACIÓN DE LOS VOTOS..." "...LOS ERRORES DETECTADOS SE ORIGINARON AL MOMENTO EN QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA ASENTARON LAS CANTIDADES RESPECTIVAS EN RUBRO, DEBIDO ESTO, A LA FALTA DE CUIDADO O PERICIA AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO TAL PROCEDIMIENTO..." (foja 19); "...EL SECRETARIO DE CASILLA NO ESTAMPÓ EL DATO CORRESPONDIENTE A LOS OCHO BOLETAS DESTINADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS..."
"...LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA NO ASENTARON DATO ALGUNO EN EL RUBRO MARCADO COMO 'TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON"..."(foja 24); "...PRESENTA ANÁLOGA OMISIONES, YA QUE NO SE ASENTO CANTIDAD ALGUNA EN LOS ESPACIOS DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA Y TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS..." (foja 25); "...FUERON CONTABILIZADAS ERRÓNEAMENTE POR LA MESA DIRECTIVA..." (foja 26); "...ERRÓNEAMENTE ASENTARON TRESCIENTOS TRECE, LO CUAL ARROJA UNA INCONSISTENCIA DE SIETE VOTOS, PERO EN VIRTUD DE QUE TAL ERROR ES CONSECUENCIA DE LA FALTA DE PRECISIÓN AL MOMENTO DE SUMAR LAS CANTIDADES Y NO DE DOLO POR PARTE DEL FUNCIONARIO ENCARGADO..." "...TAL INCONSISTENCIA EFECTIVAMENTE FUE UN ERROR AL MOMENTO DE ASENTAR ALGUNO DE LOS DATOS ESTIMADOS..." (foja 29); "...ES IMPORTANTE ADVERTIR. QUE LA LABOR QUE SE LES ENCOMIENDA A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA ES UNA ACTIVIDAD EN MUCHAS OCASIONES NUEVA PARA TODOS O PARA ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA. Y SI BIEN EL ÓRGANO RESPONSABLE LES CAPACITA PREVIAMENTE. LO ANTERIOR NO SIGNIFICA QUE TENGAN LA EXPERIENCIA O CONOCIMIENTO NECESARIO PARA LLENAR LAS FORMAS RESPECTIVAS..." (foja 31-32); "...LA INCONSISTENCIA DE ESTA CASILLA SE ENCUENTRA EN LA FALTA DE CUIDADO QUE TUVIERON LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA AL LLENAR TODOS LOS RUBROS CONTENIDOS EN EL ACTA, YA QUE NO ASENTARON LAS CIFRAS QUE AMPARAN EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS Y EL TOTAL DE LAS BOLETAS ENVIADAS..." (foja 32); "...ES PARTICULARMENTE IMPRECISA EN LOS DATOS AHÍ ASENTADOS POR EL FUNCIONARIO ENCARGADO.. RESULTADO VISIBLEMENTE IRRACIONAL... OMITIÓ REFERIR EL NUMERO DE BOLETAS INUTILIZADAS. EL ERROR EN ESTA ACTA DE ESCRUTINIO SE DERIVÓ DE LA FALTA DE CUIDADO AL SUMAR Y ESTAMPAR EL MONTO RESPECTIVO... LO ANTERIOR SOLO ES FALTA DE PERICIA DE LOS INTEGRANTES DE LA CASILLA SEÑALADA..." (párrafo segundo foja 34)
Para ser el colmo de la desesperación en las que se envolvía la responsable y en aras de justificar el sinnúmero de anomalías presentadas en las respectivas actas de escrutinio y computo de la elección, que virtud de la resolución ahora causan agravio, llega a las siguientes determinaciones, contenidas en el párrafo último de la foja 34, párrafo primero y último de la foja 35 y párrafo primero de la foja 36, de la resolución que se combate, a saber:
"...LAS CASILLAS 149 CONTIGUA, 183 ESPECIAL, 212 CONTIGUA, 246 CONTIGUA Y 292 CONTIGUA... NO SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE QUE SE ACTÚA, NI FUERON ENTREGADAS COMO SE SOLICITO OPORTUNAMENTE A LA AHORA RESPONSABLE... DICHOS RESULTADOS SE OBTUVIERON ENTONCES DE LO ASENTADO EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DEL DÍA SIETE DE JULIO DEL AÑO DEL DOS MIL CUATRO, Y SEGÚN LOS DATOS AHÍ ASENTADOS, EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SUPERO SUSTANCIALMENTE A LA COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS, LO CUAL, COMO ÚNICA REFERENCIA, ESTABLECE QUE AL NO EXISTIR DETERMINANCIA NI RAZÓN LÓGICA PARA ANULAR LAS CASILLAS DE MÉRITO..." (foja 34 párrafo último)
"...LAS CASILLAS 151 CONTIGUA, 182 CONTIGUA, 271 CONTIGUA DOS Y 299 BÁSICA, ES IMPOSIBLE PARA ESTA AUTORIDAD ASENTAR DATO ALGUNO AL RESPECTO, YA QUE LOS DATOS RELATIVOS A DICHAS CASILLAS, ASÍ COMO A LOS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO NO SE ENCUENTRAN ASENTADOS EN EL CUERPO DEL EXPEDIENTE QUE SE ESTUDIA Y NO SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE COMPUTO LEVANTADA EL DÍA SIETE DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, LO CUAL ES MOTIVO SUFICIENTE PARA INFERIR QUE DICHAS CASILLAS NO EXISTEN..." (foja 35 párrafo primero)
“...LA ÚNICA CASILLA QUE PUDIERA HABER SIDO CALIFICADA COMO DETERMINANTE EN LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA, LO FUE LA 239 BÁSICA.. EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RECIBIÓ UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA VOTOS Y LA ALIANZA POR ZACATECAS DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE... EN LA CUAL EXISTE UNA INCONSISTENCIA DE UN SOLO VOTO, Y QUE DICHO VOTO ES SUFICIENTE PARA HABER ESTABLECIDO UN EMPATE EN LA VOTACIÓN DE DICHA CASILLA... ES OBVIO CONCLUIR QUE EL ÚNICO ERROR ENCONTRADO EN EL ESCRUTINIO DE TODAS LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR EL ACTOR, NO BASTA PARA DICTAMINAR QUE EL MISMO ES DETERMINANTE EN LA VOTACIÓN QUE FINALMENTE DIERA EL TRIUNFO AL PARTIDO AHORA GANADOR..." (párrafo último de la foja 35 y párrafo primero de la foja 36)
Lo anterior evidencia primero, en cuanto a las IRREGULARIDADES INFERIDAS A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS, el incumplimiento de los fines que les son propios al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, atento el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en lo fundamental lo que respecta al inciso 1 en sus fracciones II, III, V y VI del citado articulo. Lo que redundó en una inequidad, desigualdad, ilegalidad y falta de certeza del proceso electoral de mérito, por las graves trasgresiones jurídico electorales, que el día el la jornada electoral se suscitaron y que no abonaron en nada para la realización de un proceso electoral limpio y transparente.
Los hechos evidenciados en cuanto a las DETERMINACIONES de la NO EXISTENCIA DE RAZÓN LÓGICA PARA ANULAR CASILLAS, de la afirmación de NO EXISTENCIA DE CASILLAS y de la apreciación de que UN ERROR NO BASTA PARA DETERMINAR QUE EL MISMO ES DETERMINANTE EN LA VOTACIÓN, circunstancias que conculcan los principios que rigen todas las actividades de los órganos del Instituto atento el contenido de inciso 2 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. Por lo cual es de concluir, que la actuación del Consejo Distrital Electoral XI sede en el municipio de Fresnillo, del Instituto Estatal Electoral y ahora de la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, todos del Estado de Zacatecas, han infringido los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en perjuicio de mis representados, al pasar por desapercibidos la serie de irregularidades cometidas tanto durante la jornada electoral del domingo cuatro (4) de julio del dos mil cuatro (2004), como antes, y después de ésta, irregularidades cometidas, en forma individualizada causan un perjuicio que es determinante para los resultados de la votación y final de la elección.
Así, las faltas graves en la actuación en que han incurrido las Autoridades Electorales en comento deberán de investigarse exhaustivamente en virtud de que la credibilidad de los Órganos Electorales del Estado de Zacatecas está en duda, ya que los mismos han auspiciado un estado de desanimo, impotencia, y coraje por ésta incalificable muestra de parcialidad total hacia el Partido de la Revolución Democrática.
QUINTO.-En lo relativo al CONSIDERANDO SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO de la resolución que se combate, en los que se califican de INFUNDADOS los agravios expresados por el suscrito compareciente en el respectivo Juicio de Nulidad cuya resolución ahora causa nuevos agravios, se hace evidente la conculcación al elemental principio de EXHAUSTIVIDAD, virtud de lo cual me permito transcribir de manera literal la siguiente TESIS jurisprudencial:
EXHAUSTIVIDAD. PREVICIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (TESIS RELEVANTE). (La trascribe)
Lo anterior se evidencia y hace prueba plena, con las ACTAS DE INCIDENTES contenidas en la fracción V del Capitulo de Pruebas del Juicio de Nulidad materia de la Resolución que se combate, en la cual el suscrito compareciente SOLICITE (sic) FUERAN COTEJADAS DE SUS ORIGINALES QUE OBRAN EN PODER DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XI con sede en el municipio de Fresnillo Zacatecas.
Para calificar de infundado el segundo de los agravios planteados en el respectivo juicio de nulidad, en el Considerando Séptimo de la resolución que se combate, a foja 38 en el párrafo anterior a la tesis que en la citada foja se transcribe, literalmente se manifiesta "...PARADÓJICAMENTE, TAMBIÉN OMITE PROBAR SU DICHO, YA QUE PRETENDE JUSTIFICAR SU ARGUMENTO AL ACOMPAÑAR AL ESCRITO RECURSAL COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS DE INCIDENTE SUPUESTAMENTE LEVANTADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL. DOCUMENTOS QUE EVIDENTEMENTE CARECEN DE CUALQUIER VALOR PROBATORIO..."
Igualmente es propiamente en el texto y en las expresiones utilizadas por la responsable donde se siguen evidenciando su extrema PARCIALIDAD, ya que primero arremete con la expresión SUPUESTAMENTE LEVANTADAS y concluye en que los DOCUMENTOS EVIDENTEMENTE CARECEN DE CUALQUIER VALOR PROBATORIO, haciendo de manifiesto una evidente predisposición en criterio y voluntad negativa a los intereses de la parte que represento, antes de considerar en certeza y legalidad el medio probatorio en sí.
La responsable antes de debatir la omisión del suscrito compareciente de especificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de las actas de incidente, antes de mostrar la exigencia hacia el suscrito compareciente de corroborar los hechos con otras pruebas, incluso antes de hacer de manifiesto que no existe algún otro elemento que corrobore eficazmente la existencia de tales hechos contenidos en las respectivas actas y de seguir arguyendo de que el suscrito no acreditó que tales incidentes hubieren acontecido, atento al principio de exhaustividad, debió ordenar diligencia para mejor proveer, virtud de lo cual es aplicable la TESIS jurisprudencial que a este respecto se ha trascrito anteriormente, y la cual solicito se me tenga aquí por reproducida.
Los argumentos anteriormente expuestos lo mismo son aplicables a las manifestaciones que en los Considerandos Octavo y Noveno vierte la Responsable en su respectiva resolución que ahora se combate, toda vez que califican de INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios aludidos por el suscrito en el escrito inicial de juicio de nulidad que fue interpuesto ante la responsable, para que ésta concluyera en razón de que el suscrito promoverte (sic) no acredito en ninguno de sus casos la presentación de tales irregularidades, y menos que las mismas hubieren sido determinantes y concluyentes para cambiar el sentido de la votación, lo anterior fue motivo suficiente para que la responsable estimara que los agravios hechos valer por el suscrito fueran calificados de totalmente infundados.
Por todo lo expuesto anteriormente se puede observar la parcialidad de la Autoridad Responsable que hizo a un lado apegarse a los principios constitucionales y de interés público que deben regir en el desempeño de las funciones electorales, resultan evidentes los agravios que la sentencia causa a la Coalición "Alianza por Zacatecas", pues ha faltado a los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, que nos rigen que se establecen en los artículos 1, 12, 13, 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas., en los artículos 1,2, 3, 4 ,5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 123, 124, 126, 127 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como los artículos 9, 23, 26, 27, 32, 34, 35, 36, 88 y 93 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas, y lo que manda el artículo 116 fracción IV de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
VI. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a las trece horas con treinta y tres minutos del cuatro de agosto del año que transcurre, fue recibido el oficio número 366, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, licenciado Juan Carlos Barraza Guerrero, a través del cual remite documentación atinente al juicio que nos ocupa, en la que se encuentra el original del escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por la enjuiciante, los autos del expediente relativos al juicio de nulidad electoral, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas al juicio.
VII. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo le fuese turnado, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-1168/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Con fecha cuatro de agosto, del año en curso, a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número 394, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, licenciado Juan Carlos Barraza Guerrero, a través del cual remite el escrito del Partido de la Revolución Democrática por el que comparece en la presente instancia en su carácter de tercero interesado, mismo que se presentó en tiempo y forma.
IX. El seis de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado encargado de la instrucción requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, diversa documentación necesaria para la resolución del presente juicio; dicho requerimiento fue desahogado en sus términos por el mencionado consejo electoral, el siete de agosto siguiente.
X. Por auto de dieciocho de agosto del año en curso, se declaró concluida la sustanciación respectiva, se cerró la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre de la coalición actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó personas para tales efectos, tiene reconocida su personería el promovente, como se verá en seguida, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se observa a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se emitió el veintisiete de julio del presente año, por lo que el plazo para interponerlo es del veintiocho al treinta y uno, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el treinta y uno del mismo mes y año, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos o en su caso por las coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, es precisamente la persona física de nombre Ricardo Ledesma Ramírez, quien también promovió el juicio de nulidad electoral, origen del presente juicio.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 21/2002, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 34 y 35, cuyo texto es como sigue:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme al artículo 55, párrafo segundo, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, la coalición actora, agotó el juicio de nulidad electoral, instancia previa para combatir el acto electoral controvertido originalmente, sin que el ordenamiento en cita establezca medio de impugnación a través del cual la sentencia impugnada en esta instancia pueda ser revocada, modificada o nulificada, por lo tanto, la actora cumple con los requisitos procesales en comento.
Lo antes establecido tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 23/2000 emitida por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 53 y 54, cuyo texto es como sigue:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso en estudio, la coalición enjuiciante señala que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 60 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición actora en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio, antes de su admisión.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 117 y 118, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. En este sentido, es de puntualizarse que en el presente caso, la violación que se reclama en el presente juicio puede ser determinante para el resultado final de la elección de Diputados al Congreso del Estado de Zacatecas, en el XI Distrito Electoral Local, pues la coalición enjuiciante hace valer agravios enderezados a la nulidad de la votación recibida en setenta y un casillas, como se desprende de su juicio de nulidad electoral, que representan el 48.63% del total de casillas impugnadas, dado que el universo de las casillas que se instalaron en ese Distrito asciende a ciento cuarenta y seis, lo que podría dar lugar a la actualización de la hipótesis de nulidad de la elección, contenida en el artículo 53, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, que exige se acredite la causal de nulidad de votación recibida en casilla en por lo menos el 20%, de las instaladas en el Distrito de que se trate; ahora bien, en cuanto al elemento determinante, si bien es cierto, que en el supuesto de restar la votación anulada en las setenta y un casillas impugnadas al cómputo distrital, no habría cambio de ganador, también lo es que, se anularían 18, 076 votos, que representan el 51.97%, lo que implica que las violaciones aducidas puedan ser determinantes, en su concepto cualitativo, para el resultado de dicha elección.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 15/2002 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 227, cuyo texto es como sigue:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la instalación del Congreso del Estado, es el siete de septiembre del año en curso, de conformidad con el artículo 57, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Cabe precisar, que la autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna; por su parte el tercero interesado en su escrito de comparecencia argumenta de manera general que el presente juicio debe ser desechado de plano por no reunir los requisitos de procedencia señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, considera inatendible tal argumento, ya que, además de ser una manifestación general e imprecisa, dicho medio de impugnación cumple con los requisitos esenciales y especiales para su procedencia, como se vio.
TERCERO. La coalición actora hace valer sustancialmente los siguientes agravios:
1. En el que identifica como PRIMERO, señala que le causa agravio la violación en que incurrió la autoridad responsable en la resolución que impugna, ya que los ordenamientos son normas de observancia general, de orden público y obligatorias, por lo que estaba obligada a su observancia y su debido cumplimiento.
2. Del que identifica como SEGUNDO, argumenta que la resolución está cargada de serias irregularidades para determinar o no la procedencia del juicio de nulidad en el cual pretende se anulen noventa y dos casillas, lo que le agravia, ya que conculca los principios contenidos en el artículo 38 de la Constitución Local.
3. En el motivo de inconformidad que identifica como TERCERO, aduce que le causa agravio y fue determinante para ella y su candidato las diversas irregularidades en setenta y nueve casillas que cita.
4. En el agravio que la actora identifica como CUARTO, aduce que le agravia el considerando sexto de la sentencia impugnada, pues la autoridad responsable no obstante haber constatado inconsistencias aritméticas e incongruencias en las cincuenta y cinco casillas impugnadas en el juicio de nulidad electoral, al resolver consideró que no fueron suficientes para presumir el error y dolo en la votación recibida en dichas casillas.
Que las expresiones que utiliza la Sala responsable, respecto a las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que aportó como prueba, hacen evidente su parcialidad, pues primero hace la expresión “presuntamente” y luego arremete que los “medios probatorios se redujeron al mínimo valor indiciario”; antes de considerar el medio probatorio en sí, lo que es una predisposición negativa a sus intereses; continúa la enjuiciante, que además se conculca en su perjuicio el principio de exahustidad, pues lo primero que hace la autoridad responsable es revertirle la carga de la prueba, ya sea para no cumplir con dicho principio o para fundar esa reversión, ya que una vez desestimados los medios probatorios, señala que era su obligación aportar las pruebas idóneas para acreditar su dicho; siendo que nunca a lo largo de sus considerandos valoró las pruebas que soportan las irregularidades hechas valer, y que se ofrecieron en las fracciones II y III del respectivo capítulo.
Que en el caso, como lo consideró la autoridad responsable, las actas de escrutinio y cómputo eran parcialmente ilegibles, alteradas, remarcadas e inclusive carentes de firma y ser copias al carbón, y que en ningún momento ordenó al respecto diligencia alguna para mejor proveer, máxime que dictó la resolución sin que la autoridad administrativa electoral local responsable, aportara la documentación que le fue requerida por estar imposibilitada legalmente para hacerlo, siendo que resolvió con los elementos que ésta le aportó, por estar en copia fotostática y certificada, concluyendo la enjuiciante esta parte del agravio, en forma de interrogante: ¿que diligencia fue la que realizó para fotocopiar y certificar las actas de escrutinio y cómputo?.
Que todo lo anterior obstaculiza la firmeza de la resolución por esta vía combatida y genera conculcación al principio de legalidad electoral a que refieren los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General; citando la tesis de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.
Agrega, que la autoridad responsable, una vez que ordenó en forma progresiva las casillas impugnadas, hace de manifiesto que una serie de irregularidades que le son inferidas a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, tales como, que los errores detectados se originaron al asentar las cantidades respectivas en los rubros, por su imprecisión al ser una actividad nueva para tal actividad o debido a la falta de cuidado o pericia; situación que, a su decir, evidencia el incumplimiento del Instituto Electoral del Estado al contenido del artículo 5, inciso 1), en sus fracciones II, III, V y VI, de su Ley Orgánica, redundando en una inequidad, desigualdad, ilegalidad y falta de certeza del proceso electoral de mérito.
En este mismo agravio, la enjuiciante argumenta que la autoridad responsable en aras de justificar el sinnúmero de anomalías contenidas en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, llega a determinaciones como la no existencia de razón lógica para anular casillas, afirmación de la no existencia de casillas y la apreciación de que un error no basta para concluir que el mismo es determinante en la votación, circunstancias que a su decir, conculcan los principios que rigen las actividades de los órganos del Instituto Electoral del Estado, contenidos en el artículo 5, inciso 2), de la Ley Orgánica del propio instituto, y concluye este agravio señalando que el XI Consejo Electoral Distrital y ahora la Sala responsable han infringido los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en su perjuicio, al pasar por desapercibido irregularidades cometidas antes, durante y después de la jornada electoral del cuatro de julio del año en curso.
5. En el agravio que identifica como QUINTO, la enjuiciante señala que los considerandos séptimo, octavo y noveno de la resolución combatida, conculcan el principio de exhaustividad, citando al respecto la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “EXHAUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”, lo que se evidencía con las actas de incidentes contenidas en la fracción V, del capítulo de pruebas, en el cual solicitó fueran cotejadas con sus originales que obran en poder del XI Consejo Distrital Electoral.
En este mismo motivo de inconformidad aduce que para calificar el segundo de los agravios de su juicio de nulidad electoral, en el considerando séptimo de la resolución impugnada, la autoridad responsable sostiene que las actas de incidentes que aportó, carecen de cualquier valor probatorio, lo cual es muestra de su parcialidad, pues primero sostiene que fueron presuntamente levantadas y concluye que carece de cualquier valor probatorio, antes de considerar el medio probatorio en sí.
Continúa la enjuiciante, que antes de que la autoridad responsable sostuviera la omisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la exigencia de corroborar los hechos por él narrados con otras pruebas o que no existe otro elemento para ello, y de seguir arguyendo que no acreditó que tales incidentes hubieran existido, debió de ordenar una diligencia para mejor proveer.
Concluye este agravio la enjuiciante señalando que los argumentos antes citados son aplicables a los considerandos octavo y noveno de la sentencia combatida en los que también la autoridad responsable califica de infundados e inoperantes en los que ahí analizó, porque según no acreditó ninguna de las irregularidades.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se avocara al análisis de los agravios antes reseñados en el orden establecido.
El agravio que se identifica en la reseña con el número 1, es inoperante en razón de ser una manifestación general, vaga e imprecisa, que no señala de manera concreta, cual es la lesión que le causa el actuar de la autoridad responsable.
En la inconformidad en análisis la enjuiciante sólo expresa que le agravia la violación en que incurrió la autoridad responsable en la resolución que impugna, ya que los ordenamientos son normas de observancia general, de orden público y obligatorias, por lo que estaba obligada a su observancia y su debido cumplimiento.
Como se observa, en la anterior apreciación de la parte actora, se omiten realizar razonamientos relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, para demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad, los cuales son necesarios para examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional señalado como responsable.
Por lo que respecta al agravio identificado en la reseña con el número 2, donde la actora argumenta que la resolución impugnada está cargada de serias irregularidades para determinar o no la procedencia del juicio de nulidad en el que pide se anulen noventa y dos casillas, lo que le agravia, ya que conculca los principios contenidos en el artículo 38 de la Constitución Local; también resulta inoperante, pues como se anotó en el estudio del agravio anterior, no pueden ser objeto de análisis, por parte de esta Sala Superior, las apreciaciones generales, vagas e imprecisas que no controviertan las consideraciones que utilizó la autoridad responsable para decidir el sentido del fallo impugnado.
En el caso concreto, debió de expresar en que consistieron esas irregularidades y exponer las razones por las que a su decir se hubiera violado el precepto constitucional que cita, siendo de precisarse que en la especie, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Así mismo, se debe dejar sentado que no son noventa y dos casillas las que controvirtió como lo afirma en dicho agravio, sino sólo setenta y un casillas de las cuales, once fueron por dos causas de nulidad y una por tres, como se consignó en los resultandos de esta sentencia.
Respecto al agravio que se identifico con el numero 3, esta Sala Superior considera que el mismo es inoperante por insuficiente, pues la parte actora se limita a señalar que le causa agravio y fue determinante para ella y su candidato las diversas irregularidades en setenta y nueve casillas que cita, sin que en el caso exprese mayor razonamiento que se encuentre dirigido a controvertir parte alguna de la resolución impugnada, por lo que lo expresado es precario para realizar algún análisis, siendo aplicable la prohibición, antes precisada, que tiene esta Sala Superior de suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios.
Por lo que respecta a la primera parte del agravio 4, en la que la enjuiciante señala que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable, no obstante el haber constatado inconsistencias aritméticas e incongruencias en las casillas que impugnó, consideró que las mismas no fueron suficientes para presumir el error y el dolo en la votación recibida en dichas casillas; tal afirmación, es igualmente vaga y subjetiva, pues no establece de que manera tal conclusión lesiona sus derechos, el agravio también es incompleto e insuficiente, pues no alega y menos demuestra que contrario a lo afirmado por la responsable, los errores detectados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas sí fueron determinantes para actualizar la causal de nulidad alegada, lo que torna el mismo inoperante.
Por lo que hace al argumento de la enjuiciante, en el que sustancialmente alega parcialidad de la autoridad responsable derivada de las expresiones utilizadas como “parcialidad”, “presuntamente” y “que los medios probatorios se redujeron al mínimo de su valor probatorio”, sin embargo, esta Sala Superior considera que tales expresiones no denotan parcialidad alguna de la responsable por lo siguiente:
Al respecto, la autoridad responsable en el mismo considerando sexto de la resolución impugnada, efectivamente asentó que la Coalición “Alianza por Zacatecas” había aportado ciento setenta y dos actas de escrutinio y cómputo, de las cuales ciento siete eran copias al carbón presuntamente de su original, las cuales se reducía al mínimo de su valor indiciario, pues parcialmente eran ilegibles, alteradas o remarcadas, e inclusive seis de ellas carecían de firmas o nombres, y que era importante dejar asentado que la actora tuvo la obligación de aportar las pruebas idóneas para acreditar su dicho, por lo que las referidas actas no podían ser tomadas en cuenta en su totalidad por lo señalado.
Concluyendo este apartado, que para el análisis de dicha causal de nulidad de votación recibida en casilla en lo favorable para la demandante, los datos se extrajeron de las copias de las actas de escrutinio y cómputo enviadas por la responsable y que fueron certificadas por el Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital XI con sede en Fresnillo, Zacatecas, licenciada Blanca Cecilia Martínez Escobedo, por lo que era de concederles valor probatorio pleno a dichos documentos, ya que no fueron controvertidos mediante alguna otra prueba aportada.
Las anteriores consideraciones, permiten a esta Sala Superior concluir que efectivamente la autoridad responsable le restó valor probatorio a las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que aportó la enjuiciante, porque se encontraban ilegibles, alteradas o remarcadas, y porque también en algunos casos carecían de nombre y firma, atribuyendo que era una obligación de la actora aportar los medios probatorios idóneos para demostrar lo aducido, entendido esto, no como una reversión de la prueba, sino como que los medios probatorios que había aportado no cumplían con las condiciones necesarias para ser tomadas en cuenta dadas las inconsistencias que presentaban.
Sin embargo, lo anterior no pude ocasionarle agravio alguno a la parte actora, ya que la autoridad responsable, como señaló en lo favorable a sus intereses, utilizó los documentos necesarios para realizar el análisis del agravio de las casillas impugnadas por existir error o dolo en la computación de los votos, como son las actas de escrutinio y cómputo, que se encontraban en el expediente certificadas por la autoridad administrativa electoral responsable, las que fueron remitidas junto con el juicio de nulidad electoral, al Tribunal Electoral Local, el quince de julio del año en curso, lo anterior en cumplimiento al mandato contemplado en el artículo 33, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, que le impone la obligación a dicha autoridad administrativa de remitir todos los documentos que tengan relación con el acto combatido en los medios de impugnación, a la autoridad competente para resolverlos.
En este orden de ideas, para que pudiera demostrar la parcialidad de la autoridad responsable, era necesario que la actora probara que no hubo alguna discrepancia entre las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que aportó y las certificadas enviadas por la autoridad administrativa electoral responsable, o bien, que las remitidas por esa autoridad y que la Sala responsable utilizó para resolver, eran falsas o algún argumento similar que demostrara una actitud contraria a la ley o a los intereses de la actora, y no basar su conclusión por las expresiones que utilizó la responsable, las que cabe decir, obedecen al estudio que realizó de las constancias y que plasmó después de llegar a su conclusión, es decir, a posteriori y no mediante un juicio previo y apriorístico como lo quiere entender la enjuiciante.
Por otro lado, cabe aclarar que el requerimiento a que hace alusión la parte actora en este agravio, la autoridad responsable efectivamente lo realizó pero fue para requerir únicamente actas de la jornada electoral y de incidentes, mas no así las de escrutinio y cómputo, además respecto al argumento de que era necesaria una diligencia para mejor proveer, esta es optativa para el órgano jurisdiccional para cuando considera que no existen los elementos en el expediente para resolver, sin embargo, como se dijo, existían los elementos suficientes en el expediente, como eran las citadas actas para el análisis de las casillas impugnadas por la causa de nulidad antes indicada, sin que esto denote parcialidad alguna, antes por el contrario, tal proceder es ajustado a los principios procesales, pues el juzgador debe resolver con los elementos que obren precisamente en el expediente.
En relación al argumento de que no se le estudiaron las pruebas contenidas en los apartados II y III del capítulo respectivo, cabe señalar que además de ser una simple manifestación, esta Sala Superior de una lectura minuciosa del escrito de demanda del juicio de nulidad electoral origen de la presente instancia jurisdiccional, no encontró que la parte actora las hubiera relacionado con el agravio en estudio (error en el escrutinio y cómputo de casilla); la prueba de la fracción II, es el proyecto de acta de sesión extraordinaria del Consejo Distrital Número XI, de cuatro de julio de dos mil cuatro; y la III, es el proyecto de acta de de la sesión extraordinaria del Consejo Distrital XI y acta circunstanciada de la sesión de cómputo; ahora bien, respecto a la segunda prueba, la autoridad electoral responsable sí la utilizó como se verá mas adelante.
Las anteriores consideraciones también rompen con el argumento de la actora respecto de la parcialidad del tribunal responsable, ya que no queda demostrada alguna adversión o prejuicio alguno en contra de la actora, ni se hace evidente que se hubiere favorecido a alguien con las conclusiones a que arribó.
La segunda parte del agravio en análisis, es inoperante en virtud de que la coalición actora omite controvertir las consideraciones que la autoridad responsable realizó para desestimar el agravio de la instancia local consistente en el error del cómputo de los votos en las casillas impugnadas.
Ahora bien, para corroborar la inoperancia de los argumentos que en vía de agravios expresó la Coalición “Alianza por Zacatecas”, por no controvertir lo considerado por la autoridad responsable, es necesaria la reseña de lo sustancialmente considerado en la parte que pretende combatir:
De dicha parte considerativa se desprende, como se anotó anteriormente, que la autoridad responsable en primer lugar, trascribe íntegramente el agravio hecho valer por la ahora actora, posteriormente trascribió la fracción III, del artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Local, para realizar la interpretación gramatical de dicho precepto y determinar que el estudio de las cincuenta y dos casillas impugnadas se realizaría a través de un posible error en al computación de los votos, descartando hacerlo respecto al posible dolo en virtud de que la coalición actora no aportó elementos probatorios para demostrarlo; y que el presumible error sólo podía ser detectado mediante la revisión de cada una de las actas de escrutinio y cómputo y que la técnica que se aplicaría sería extraer las cantidades anotadas en los rubros que hacían referencia al número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos la votación total emitida, los ciudadanos que votaron y las boletas recibidas y las boletas sobrantes, y que la inconsistencia que surgiera del cotejo de dichos rubros sería el parámetro aritmético para establecer si el error detectado era suficiente para anular la votación recibida en casilla, comparándolo con la diferencia obtenida de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.
También consideró que en lo favorable a la coalición actora los datos se extrajeron de las actas de escrutinio y cómputo certificadas por la autoridad administrativa electoral local responsable, a las que concedió valor probatorio pleno, por no estar controvertidas con otro elemento convictivo.
Continúa la Sala responsable en su consideración, que una vez ordenadas las casillas en forma progresiva se plasmarían en un cuadro con la finalidad de detectar las inconsistencias contenidas en las actas de escrutinio y cómputo, cuadro que contiene los datos de cada una de las casillas, es decir, los elementos necesarios para establecer el error en el cómputo de los votos y que lo anterior no soslayaba a esa autoridad de la obligación de plasmar el razonamiento matemático empleado a fin de establecer la existencia o no del error invocado como causal de nulidad por la actora, y en que casos, la inconsistencia es subsanable y en cuales resulto ser suficiente o determinante, posteriormente en este orden de reseña, la autoridad responsable plasma el cuadro, y resalta los rubros antes mencionados sombreando las columnas respectivas, para concluir que del análisis de dicho cuadro se advertía que en la mayoría de los casos los errores detectados se originaron al momento en que los funcionarios de casilla asentaron las cantidades debido a esto a la falta de cuidado o pericia al momento de llevar a cabo tal procedimiento, por lo que podía ser subsanada atentos a las tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyos rubros son: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LAS DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA, LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTEN SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”, “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”.
Posteriormente, señala que en consideración a los criterios plasmados y a la revisión del cuadro insertado para tales efectos, el agravio era infundado, y que encontraba su razón jurídica realizando al efecto el estudio individualizado para cada una de las casillas, como se observa enseguida, (se reseña lo relevante) casilla 136 contigua, en esta señaló que los rubros de votación emitida, ciudadanos que votaron y los votos en la urna coincidían, y que la incongruencia de 9 resultaba de las boletas, y que el error era subsanable reduciéndose a una sola boleta, lo cual no era determinante para el resultado de la votación por superar la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar de la votación; casilla 137 básica, que en esta no se asentó el dato del total de electores que votaron, el que se subsanaba cotejando los demás datos contenidos, después de una revisión determinó que la inconsistencia era de cinco votos, la que se redujo a una sola boleta, la que no podría afectar la votación del partido ganador; casilla 137 contigua, que análogamente contenía omisiones ya que no se anotó la cantidad en los espacios de boletas recibidas y total de boletas sobrantes e inutilizadas, pero que analizando los demás rubros estos coincidían y que no existía circunstancia que presumiera una actuación dolosa por parte de los funcionarios de la mesa directiva, por lo tanto su votación debería permanecer incólume; casilla 147 básica, que la inconsistencia es de un solo voto, después de analizar los rubros respectivos, y que en aras de salvaguardar los principios de conservación de la votación total recibida y que carece dicha irregularidad de determinancia en virtud de que la diferencia entre los institutos que ocuparon el primero y segundo lugar es de ciento ochenta y tres votos, no era procedente declarar su nulidad; casilla 150 básica, que en esta casilla se detecta una diferencia de dos votos y que dada la votación que tuvo la coalición actora fue de cincuenta y siete votos y que, como en casos anteriores la diferencia no era suficiente para decretar su nulidad; casilla 162 contigua, que coinciden los rubros analizados y el único error que es un voto no es causa suficiente para anularla, ya que es de ciento veinte votos la diferencia entre el primero y segundo lugar; casilla 166 básica, que después de analizar los rubros la inconsistencia es de únicamente tres votos, la cual se reduce a dos votos, ya que el secretario de mesa directiva de casilla detecto la falta de una boleta, y que al ser la diferencia entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar de noventa y dos votos, la votación debe de seguir incólume; casilla 166 contigua, que al comparar los rubros se detectó la inconsistencia de seis votos, pero si se quitan tres boletas por haberse anotado erróneamente ocho en vez de cinco de las que corresponden a representantes de partido, quedaría en tres la inconsistencia la que comparada a la diferencia entre los dos primeros lugares que es de noventa y siete, se ve que no es determinante y por consecuencia imposible anularla; casilla 179 básica, que la inconsistencia entre los rubros fue de tres, pero que en las incidencias se anotó que faltaba una boleta, por lo que se reduce a dos, y que al no señalarse si era para la lista nominal o para los representantes de partidos, el error sería únicamente de un voto, el cual comparado con la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar que es de ciento cincuenta y tres, permanecería a salvo la votación recibida; casilla 180 básica, que la inconsistencia es de tres boletas y que al tomar en cuenta la existencia de ciento treinta votos a favor del partido triunfador, visiblemente faltaría la determinancia para anularla; casilla 180 contigua, que el error es de tres votos y que al haber obtenido la actora sólo cincuenta votos y el Partido de la Revolución Democrática ciento treinta y cuatro, le permitían, atentos a los principios y jurisprudencias aplicables, no anular la votación recibida; casilla 182 básica, que subsana el error de dos votos, al haberse asentado en el apartado de incidentes que se encontraron dos boletas de más en la urna, por lo que se hace inexistente el error; casilla 183 básica, que hay un voto inconsistente pero que el secretario indicó que había una boleta de diputados de más, proveniente de la casilla especial y que ya se había tomado en cuenta, por lo que concluye que no existe error alguno; casilla 203 básica, que no se anula ya que la incongruencia original es de seis boletas, error que se rectifica ya que al llenar los rubros respectivos el funcionario respectivo anotó como boletas recibidas para los representantes de partido sólo dos, en el entendido de que la acta se encuentra firmada por todos los integrantes y que el número de seis que aparentemente motivó el error es el número de boletas que por equivocación no se sumaron al rubro mencionado; casilla 204 básica, que el error es de dos votos y que al existir la observación del secretario de que faltaban dos boletas, esto se subsana; casilla 208 contigua, que el error es de cuatro votos el cual no es determinante en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo ciento veintitrés votos mientras que la coalición actora setenta y nueve; casilla 210 básica, que la inconsistencia original era de cinco boletas, y se informó que se canceló una, por lo tanto, la diferencia es de cuatro y que al existir una diferencia de ciento cuarenta y dos votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, no es determinante para anular la votación emitida; casilla 210 contigua, que la inconsistencia fue de siete votos y que se debió a la falta de precisión al momento de sumar las cantidades y no al dolo, y que una vez corregido el error, la votación permanece estable; casilla 211 básica, que la inconsistencia fue de un voto la cual no puede ser determinante, pues la diferencia que le dio el triunfo al partido ganador fue de noventa y ocho; casilla 212 básica, que el error fue de dos votos y que el mismo resultaba no ser determinante al existir la diferencia de ciento sesenta y dos votos entre el Partido de la Revolución Democrática y la coalición actora que ocuparon el primero y segundo lugar respectivamente; casilla 213 básica, que hay inconsistencia de seis boletas, que tomando en cuenta la diferencia entre la votación del primero y segundo lugar tampoco se anularía por no resultar determinante; casilla 238 básica, señala que aquí el cuadro arroja inconsistencia aritmética de un voto, y que en los incidentes se anotó que se habían llevado una boleta de diputado, por lo que al concordar los hechos la votación recibida se conserva; casilla 244 básica, que existe el error de un voto, pero no existe determinancia ya que el primero lugar superó en sesenta votos a la ahora actora, por lo que la votación queda sin variación alguna; casillas 253 básica y 255 básica, que los rubros de votación emitida, ciudadanos que votaron y votos en la urna coincidían, pero que al comparar el rubro que determina las boletas recibidas menos las sobrantes, había inconsistencias en la primera de seis votos y en la segunda de doce, pero que al no resultar determinantes para la votación su resultado quedaba incólume; casillas 235 básica y 256 básica, que en dichas casilla no existió error alguno por lo que su votación queda firme; casillas 261 básica, 272 básica y 339 básica, que sus resultados coinciden en forma absoluta.
Continúa la autoridad responsable su consideración, señalando que las siguientes casillas merecen mención aparte porque efectivamente existe error que presumiblemente la llevaría a anular las mismas y que una vez detectado el mismo y determinando el motivo que lo originó fueron subsanados, advirtiendo que las actividades de los funcionarios es nueva para ellos y si bien el órgano responsable les capacita previamente, no significa que tengan la experiencia o conocimiento necesario para llenar las formas respectivas, por lo que hace a la casilla 135 contigua, que si bien coincidieron los rubros torales, la inconsistencia se encuentra en la falta de cuidado de llenar las actas ya que no asentaron la cifra que ampare el número de boletas sobrantes e inutilizadas, y como no existe diferencia entre los primeros rubros tal omisión no es determinante ni suficiente para anular la votación recibida; casilla 136 básica, que en las mismas condiciones que en la anterior también coinciden los rubros de votación emitida y la votación de la urna y por la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar falta la determinancia, por lo que la votación queda incólume; casilla 177 básica, que presenta el error de haberse asentado seis votos, que es una incongruencia, sin embargo, la cantidad respectiva se obtenía de la resta de entre las boletas recibidas y de las sobrantes resultado que también era materialmente imposible, por lo que se sumaron la cantidad de ciudadanos de la lista nominal y las boletas de representantes de partidos políticos, ya que daba la cantidad correcta, la cual fue corregida sin que se diera lugar a su nulidad; casilla 177 contigua, que de igual forma se encontró un monto en la suma de las boletas recibidas y una vez que se determinó el error se arribó que habían sido cuatrocientos noventa y cinco boletas enviadas, lo que hace que la inconsistencia no sea determinante para afectar la votación; casilla 208 básica, que los rubros torales coinciden plenamente, existiendo en cuanto a los rubros restantes el error de ocho, el cual no es determinante y que se subsana al no existir disparidad con los otros; casilla 222 básica, que el error es en la suma de boletas enviadas donde se anotó cuarenta, siendo que la cantidad que se debió haber anotado era doscientas setenta y dos boletas, error que se corrigió para quedar definitiva la votación emitida; casilla 228 básica, que el secretario de casilla en el rubro de total de votación emitida asentó seis votos, lo que es irracional, que al subsanarse dio un total de trescientos dieciocho votos, arribando a la conclusión que el error se debió a la falta de pericia de los integrantes de la casilla y que no es motivo para afectar la votación, toda vez que no existe determinancia para anularla; y respecto de la casilla 239 básica, señala que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo ciento cincuenta votos, y la coalición actora ciento cuarenta y nueve, y que se desprendía un voto como error y que dicho voto era suficiente para un empate en la votación de dicha casilla; pero que tomando en cuenta que el partido mencionado superó a la coalición en todo el distrito por doce mil setecientos ochenta y cinco votos, era de concluir que el único error encontrado en el escrutinio de todas las casillas impugnadas por el actor, no bastaba para determinar que el mismo fuera determinante en la votación que finalmente dio el triunfo al partido ganador.
Respecto al grupo de casillas 149 contigua, 183 especial, 212 contigua, 246 contigua y 292 contigua, la responsable consideró que las actas de escrutinio y cómputo no se encontraban en el expediente, y que los datos respectivos a dichos resultados se obtuvieron de lo asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, y que según los datos ahí asentados, el Partido de la Revolución Democrática superó sustancialmente a la Coalición Alianza por Zacatecas, lo cual como única referencia establecía que al no existir determinancia ni razón lógica para anular las casillas de mérito su votación permanecía firme.
En otra consideración, la autoridad responsable sostuvo respecto a las casillas 151 contigua, 182 contigua, 271 contigua dos y 299 básica, que era imposible asentar dato alguno en virtud de que no existían actas de escrutinio y cómputo en el expediente de ellas, y no se encontraban relacionadas en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, motivo suficiente para inferir que dichas casillas no existían.
También en sus consideraciones se refiere a las casillas 242 y 246 básicas, en primer lugar que deben prevalecer firmes, toda vez que en ellas la coalición actora había obtenido el triunfo, pues estaría fuera de toda lógica impugnarlas, lo que a su consideración se derivó a una falta de observación al relacionar su agravio; y que también se revisó si existían errores encontrando que eran uno y seis votos respectivamente, y que los mismos no variarían la votación recibida ni a su favor ni a favor del partido ganador por no ser determinantes.
Ahora bien, la coalición actora en ningún momento combate de manera frontal las anteriores consideraciones que la autoridad responsable utilizó en la resolución impugnada, para desestimar su agravio de la causa de nulidad de error o dolo en la computación de la votación recibida en todas las casillas que impugnó a través de su juicio de nulidad electoral.
En efecto, la enjuiciante se limitó a realizar manifestaciones genéricas, subjetivas e imprecisas, como son: que la autoridad responsable detectó una serie de irregularidades que le son atribuidas a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y que en aras de justificar el sin número de anomalías en las actas de escrutinio y cómputo la autoridad responsable llega a otras determinaciones para no anular la votación y sostener que no existían las casilla; para concluir que; en cuanto a las irregularidades atribuidas a los funcionarios de casilla, se evidenciaba el incumplimiento a los fines que les son propios al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, lo que redundó en una inequidad, desigualdad, ilegalidad y falta de certeza del proceso electoral por las graves transgresiones jurídico electorales que el día de la jornada electoral se suscitaron y que no permitieron un proceso electoral limpio y transparente; y en cuanto a las determinaciones de la no existencia de razón lógica para anular las casillas, la no existencia de casillas y la apreciación de que un error no basta para determinar que el mismo es determinante en la votación, conculca los principios que rigen todas las actividades de los órganos del instituto, por lo que la actuación del XI Consejo Distrital Electoral y de la ahora autoridad responsable, han infringido los principios de legalidad, parcialidad y equidad en su perjuicio, al pasar por desapercibidos la serie de irregularidades cometidas antes, durante y después de la jornada electoral, mismas que en forma individualizada causan un perjuicio que es determinante para los resultados de la votación y final de la elección.
Como se observa, la coalición actora, omitió exponer los razonamientos jurídicos que hicieran evidente la inconstitucionalidad o ilegalidad de la parte de la sentencia que impugna, que en vía de ejemplo pudieron ser; que el método de análisis que planteó el tribunal responsable no era correcto y establecer cual a su entender si hubiere sido; exponer razonamientos jurídicos respecto que las tesis de jurisprudencia que le sirvieron de sustento demostrando que no son aplicables al caso concreto; demostrar con deducciones que en algunos casos los errores si eran determinantes para anular la votación recibida en las casillas, dirigiéndose a ellas en forma individual, o que contrario a lo afirmado por la autoridad responsable las casillas si existen, demostrando desde luego su afirmación, etc.; sin embargo, al no haberlo hecho así, las consideraciones que utilizó la autoridad responsable deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada en esa parte, sin que se pueda realizar estudio alguno con los argumentos que en forma de agravio hiciera la actora, atentos a la prohibición de suplir la deficiencia de la queja que tiene esta Sala Superior para el tipo de juicios como el que nos ocupa, además que los mismos son en todo caso novedosos, pues ante la instancia jurisdiccional anterior, no planteó como causa de nulidad de las casillas mencionadas, la parcialidad de los órganos receptores de la votación.
Por lo que respecta al agravio identificado con el número 5, a consideración de esta Sala Superior, también es inoperante, pues la actora omite de nueva cuenta controvertir la totalidad de las consideraciones que la autoridad responsable utilizó para desestimar los restantes motivos de inconformidad hechos valer en la instancia local.
Respecto a la parte donde se queja que la autoridad responsable viola el principio de exhaustividad por no haber cotejado las actas de incidentes con las originales que obran en poder del XI Consejo Distrital Electoral, citando al caso la tesis emitida por esta Sala Superior cuyo rubro es: “EXAHUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, es inoperante, porque es una manifestación general e imprecisa, pues la coalición actora no hace mayor argumento respecto de cual hubiera sido el beneficio que alcanzaría con ello, o cual es el agravio o lesión que le ocasiona el que la autoridad responsable no haya acordado corroborar las actas de incidentes que aportó en copia al carbón, con las originales que obraban en poder de la autoridad electoral administrativa electoral local, y en razón a la prohibición que tiene esta Sala Superior de suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios en los juicios como el que nos ocupa de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se puede abordar estudio alguno.
La segunda parte del agravio, en la que la coalición actora nuevamente alega parcialidad de la autoridad responsable en el considerando séptimo de la resolución impugnada, derivado de las expresiones que esta utilizó, al sostener primero que las actas de incidentes que aportó fueron presuntamente levantadas y concluir que carecen de cualquier valor probatorio, antes de considerar el medio probatorio en sí; y que antes de que sostuviera de que había omitido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como hacer la exigencia de corroborar los hechos con otras pruebas, y que incluso antes de manifestar que no existe otro elemento que corrobore eficazmente la existencia de tales hechos en las respectivas actas y de que no acreditó que tales incidentes se hubieren acontecido, atento al principio de exhaustividad, debió ordenar diligencia para mejor proveer; también resulta inoperante, pues son afirmaciones generales, vagas y subjetivas, que no demuestran la parcialidad de la responsable, además de que no controvierten las consideraciones que utilizó la Sala responsable para declarar infundado el agravio que analizó en dicho considerando.
En efecto, para demostrar la parcialidad de que se queja, la actora debería en primer lugar demostrar la ilegalidad de la resolución, lo cual no ocurre como se verá enseguida.
Siguiendo el método de análisis de corroborar que la coalición actora no controvierte todas las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, se hace la reseña del considerando séptimo de la resolución impugnada, donde la autoridad responsable en primer lugar, trascribe el agravio respecto de las casillas 147 básica, 148 básica, 160 básica, 177 básica, 181 contigua, 183 contigua, 210 básica, 210 contigua, 211 básica, 213 básica, 228 básica, 228 contigua, 243 básica y 245 básica, para después considerar que la hoy actora de manera generalizada señaló que fueron abiertas antes de la hora dispuesta en la legislación aplicable y en otras ocasiones poco después de la hora señalada, lo cual se podía constatar de las actas de incidentes levantadas el día de la jornada electoral lo que vulneraba la fracción VI, del artículo 152, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación local, el que cita textualmente, además trascribe los artículos 177, párrafos 1 y 2, 178, párrafo 1, y 181, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que se refieren a la instalación, apertura y sustitución de funcionarios de las casillas, recepción de la votación y casos de suspensión, aspectos relacionados a la fecha y hora en la que se celebran los comicios.
Continúa en la consideración la responsable, calificando de infundado el agravio, ya que la actora manifestó que tales circunstancias existieron en dichas casillas, pero omitió especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin establecer cual de ellas fue abierta antes de la hora señalada, 8:20 horas, y en cual o cuales después de las 9:30 horas, y más aún acreditar que tal irregularidad fuera determinante para la votación recibida en dichas casillas.
Finalmente en este agravio señala la responsable que la coalición actora también omite probar su dicho al pretender justificar su argumento acompañando a su escrito de demanda copias simples de las actas de incidentes, documentos que evidentemente carecen de cualquier valor probatorio, citando al respecto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior cuyo rubro es: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE SUS EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFENTE”, y que aunado a lo anterior, las actas de incidentes debieron de haber sido corroboradas con otras pruebas, y que en el expediente obraban dos actas circunstanciadas con hechos acontecidos en dos casillas diversas a las que se impugnaban en dicho agravio, y que toda vez que no existía otro elemento que corroborara eficazmente la existencia de tales hechos y que la coalición no acreditó que hubieren acontecido, se arribaba a la conclusión que la votación recibida en esas casillas debía permanecer incólume y sus resultados tenerse como definitivos, citando al efecto la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que lleva como rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”.
De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable para declarar infundado el agravio hizo varias consideraciones como son: a) que se omitieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito de demanda; b) que no se acreditó que la irregularidad fuera determinante para el resultado de la votación; c) que se omitió probar el dicho; d) Que las copias fotostáticas de las actas de incidentes que aportó para justificar su argumento carecía de valor probatorio alguno; y e) Que las actas de incidentes tenían que estar corroboradas con otras pruebas para demostrar los hechos.
Como se adelanto, la coalición actora con sus argumentos no combate de forma frontal las consideraciones que la autoridad responsable utilizó para desestimar el segundo de los agravios de su nulidad electoral, pues en contra de dichas consideraciones se limitó a señalar cuestiones generales, vagas e imprecisas como que era evidente la parcialidad de la autoridad responsable, y que se hacía manifiesta su predisposición de criterio y voluntad negativa a sus intereses con lo considerado, y que antes de arribar a sus conclusiones en dicho considerando debió atento al principio de exhaustividad, ordenar diligencia para mejor proveer, lo cual imposibilita a esta Sala Superior a corroborar la parcialidad del actuar de la responsable, pues no existe base alguna para ello, pues como se estableció anteriormente, la parte actora no demuestra ilegalidad en el actuar de la responsable, premisa indispensable para poder arribar a la conclusión sugerida, de ahí la inoperancia del agravio.
Se insiste que la actitud procesal de la actora, es lo que impide a esta Sala Superior acoger su agravio, pues el actuar de la responsable sigue incólume rigiendo el sentido de su resolución, en efecto, y para evidenciar lo anterior se señala que, una de las consideraciones torales que utilizó la autoridad responsable para desestimar el agravio en comento, fue la omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito de demanda del juicio de nulidad electoral, el cual como se mencionó también, no fue controvertido de forma alguna en esta instancia jurisdiccional electoral federal, y que a criterio de esta Sala Superior, es apegado a derecho y suficiente para mantener intocada dicha consideración y seguir rigiendo el fallo cuestionado en esa parte, pues de una lectura minuciosa del agravio hecho valer en la instancia local, se observó que efectivamente la coalición actora fue omisa en establecer en él las circunstancias antes mencionadas.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el actor en cualquier medio de impugnación que pretenda la nulidad de la votación recibida en una casilla, indefectiblemente tiene la carga procesal de la afirmación, y en el caso, debe particularizar las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualice en ella, exponiendo en todo momento los hechos o circunstancias que la motivan, ya que no basta que de manera vaga, general e imprecisa manifieste que hubo irregularidades en ellas el día de la jornada electoral.
Asimismo, ha considerado que la mencionada carga procesal de la afirmación, cumplida en los términos anteriores, adquiere relevancia porque da a conocer al juzgador su pretensión concreta y permite a la autoridad responsable y a los posibles terceros interesados, que en el medio de impugnación sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, aleguen y demuestren lo que a sus intereses compete. Sin embargo, en el caso contrario, de que los demandantes sean omisos en narrar los hechos o eventos en que descansa su pretensión, faltaría la materia misma de la prueba, ya que indebidamente se permitiría que a través de los medios probatorios se dieren a conocer hechos no aducidos, integradores de causas de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así ante dicha conducta omisa por el demandante, no permitiría al órgano jurisdiccional realizar el análisis de las causas de nulidad no hechas valer como lo exigen los ordenamientos legales, aceptar lo contrario sería atentatorio al principio rector de congruencia de toda sentencia.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.09/2002 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 148 y 149, cuyo texto es como sigue:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Finalmente, cabe precisar que independientemente de que la enjuiciante no haya señalado de manera concreta que diligencia para mejor proveer que debió realizar la autoridad responsable, la realización de dichas diligencias es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentren elementos suficientes para resolver, y por tanto, el hecho de que una autoridad responsable no haya ordenado su realización, no le puede ocasionar agravio alguno que sea reparable por esta Sala Superior.
Criterio anterior que fue recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.09/99 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 75, cuyo texto es como sigue:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Ahora bien, si los agravios estudiados son inoperantes, la misma suerte deben seguir los argumentos de la actora, de que los agravios expuestos en este apartado sean aplicables a los considerandos octavo y noveno de la resolución impugnada.
Además, dicho argumento también resulta inoperante por otro motivo, esto es, de que no existe congruencia entre los motivos de inconformidad manifestados en el agravio antes analizado con lo que resolvió la autoridad responsable en los considerandos octavo y noveno.
En efecto, en el considerando octavo, de la resolución impugnada, la autoridad responsable trascribe el agravio respecto de las casillas 151 contigua, 183 especial y 215 básica, en las cuales el actor alegó medularmente que los funcionarios de la mesa directiva le permitieron sufragar a ciudadanos con copias fotostáticas de la credencial para votar y en otras cuando no aparecían en la lista nominal.
El agravio fue calificado como infundado e inoperante por la autoridad responsable, al considerar que el actor narró el agravio de manera generalizada, al relacionar irregularidades cometidas por algunos funcionarios, mas nunca precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que menos aportó probanza alguna que sustentara su afirmación, tomando en cuenta que el medio probatorio idóneo hubiera sido el acta de incidentes que se levanta en las casillas o algún otro elemento convictivo que permitiera ser adminiculado con cualquier otra probanza suficiente para aportar indicios de que tales circunstancias efectivamente acontecieron, concluyendo que dada la naturaleza libre y secreta del voto era imposible determinar cuáles boletas y cuántas de ellas fueron emitidas en las circunstancias aducidas por el actor, teniendo como criterio orientador el sostenido por el entonces Tribunal Federal Electoral cuyo rubro es: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS.”.
Como se aprecia, de las anteriores consideraciones, la autoridad responsable en primer lugar, determinó que era una narración generalizada y que nunca se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; lo que haría aplicable la consideración anterior hecha por esta Sala Superior, ya que la actora en la presente instancia no controvirtió que contrario a lo determinado por la autoridad, sí había cumplido con la carga procesal de precisar las circunstancias mencionadas.
En segundo, la consideración de la autoridad responsable de que no se había aportado medio probatorio alguno para sostener sus afirmaciones, no se encuentra debatida con ninguno de los argumentos que se hicieron valer en el anterior agravio, por lo tanto, se concluye la inoperancia del agravio.
Por lo que hace al considerando noveno de la resolución impugnada, la autoridad responsable en primer lugar trascribe el agravio cuarto del juicio de nulidad electoral, y de él infiere que la enjuiciante impugnaba la votación recibida en las casillas 148 básica, 149 básica, 149 contigua, 183 básica, 206 básica, 210 básica, 212 básica, 214 básica, 263 básica, 270, 272 contigua, 275 básica, además de la ubicada en la calle Reforma número 416 colonia centro, por irregularidades como son el dejar sufragar a ciudadanos sin aparecer en la lista nominal o se les entregó doble boleta e incluso que aparecen repetidas en la respectiva lista nominal identificando a los ciudadanos en algunas y no así en otras y donde vierte además una serie de argumentos incoados a la nulidad de la votación en casilla.
Continua la autoridad responsable, que es por demás racional que para establecer la referida nulidad no puede depender de la afirmación o negación de un hecho, sino de la obligación de demostrar de la parte actora que efectivamente los funcionarios de esas casillas dolosamente hubieran permitido o impedido votar a los ciudadanos; y al no ser esto acreditado, lo consideró motivo suficiente para calificarlo de infundado.
Posteriormente, señala que en apego a los principios de exhaustividad y legalidad daba respuesta al agravio de las casillas 206 básica y 263 básica, y que de conformidad con los argumentos que se expresaron para ellas, tomó como referencia las actas de escrutinio y cómputo de tales casillas, encontrando que en ellas no existía diferencia de ningún voto, ni boleta alguna que hubiera sido emitida de más, realizando al efecto en dicho apartado las operaciones que la llevaron a arribar a dicha conclusión.
En respuesta al hecho de que se presentaron anomalías por no encontrarse ciudadanos en la lista nominal en las casillas 148 básica, 149 contigua, 183 básica, 210 básica, 212 básica, 214 básica y contigua, 263 básica, 270 básica y contigua, 272 contigua y 275 básica, consideró que esto pudo devenir de que tales ciudadanos hubieren cambiado su domicilio o residencia y se encuentren en la lista que ahora les corresponde o inclusive, haber fallecido, y que tal irregularidad le sería imputable al Instituto Federal Electoral y no a la ahora responsable.
Por lo que hacía al agravio de permitir sufragar a ciertos ciudadanos sin aparecer su nombre en la lista nominal, hace referencia a la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL.”.
Como se observa de las anteriores consideraciones, ninguno de los argumentos que pretende sean aplicables, guardan congruencia lógica alguna para que pueda ser acogida dicha pretensión, de ahí la inoperancia del agravio en estudio.
En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios analizados en el presente considerando procede a confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de julio de dos mil cuatro, recaída al juicio de nulidad electoral, identificado con la clave SU-JNE-036/2004, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas. En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |