JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-161/2000 Y SUP-JRC-210/2000, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ALIANZA SOCIAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil.

 

 

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-161/2000 y SUP-JRC-210/2000,  el primero promovido por el Partido Alianza  Social,  en contra de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciocho de julio del año en curso, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/84/2000, y el segundo, por el Partido Revolucionario Institucional en el que combate el fallo dictado por la citada autoridad, el diecinueve siguiente,  en el diverso juicio de inconformidad JI/83/2000, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

I. El domingo dos de julio de dos mil, en los municipios del estado de México se llevaron a cabo elecciones para la renovación, entre otros, de los miembros del ayuntamiento de Tepotzotlán.

 

II. El Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, estado de México, celebró sesión  los días cinco y seis de julio del presente año, para hacer el cómputo municipal correspondiente, y al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.  El acta correspondiente arrojó los resultados siguientes:

 

 

PARTIDOS

 

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

 

VOTACIÓN

(CON LETRA)

 

PAN

9,596

NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS

 

PRI

7,942

SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS

 

PRD

2,876

DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS

PT

1,247

MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE

PVEM

1,744

MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

42

CUARENTA Y DOS

 

PCD

140

CIENTO CUARENTA

PSN

7

SIETE

 

PARM

22

VEINTIDÓS

PAS

792

SETECIENTOS NOVENTA Y DOS

 

DSPPN

121

CIENTO VEINTIUNO

VOTOS NULOS

460

CUATROCIENTOS SESENTA

PLANILLAS NO REGISTRADAS

6

SEIS

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

24,995

VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO

 

 

III. Con fecha nueve de julio de dos mil, el Partido Alianza Social, a través de su representante, Javier Rojas Ocampo, promovió juicio de inconformidad, en contra del acto precisado en el resultando inmediato anterior, mismo que se registró con la clave JI/84/2000.  En el citado juicio impugnó la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes:

 

 

CASILLAS

CAUSAL DE NULIDAD

298 CEEM

4564 B, 4565 C1, 4565 C2, 4566 B,

4566 C1, 4566 C2, 4567 B, 4568 B,

4568 C1, 4568 C2, 4568 C3, 4570 B,

4571 B, 4571 C1, 4571 C2, 4572 B,

4572 C1, 4572 C2, 4573 B, 4573 C1,

4575 C2, 4578 B, 4580 B, 4580 C2,

4582 B, 4582 C2, 4583 C1, 4585 C1

Haberse instalado la casilla en condiciones diferentes a las establecidas

 

Recepción o cómputo de votación realizado por personas distintas a las facultadas

 

Haber existido irregularidades graves plenamente acreditadas durante la jornada electoral, que pongan evidentemente en duda la certeza de la votación

 

IV. Igualmente, el diez de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Julio Portillo Montiel presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del mismo acto, radicándose con la clave JI/83/2000.

 

En este juicio se impugnó la nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se indican:

 

 

CASILLAS

CAUSAL DE NULIDAD

298 CEEM

4564 C1, 4564 C2  4575 B, 4575 C1,                   

4575 C2, 4582 B, 4582 C1, 4583 C1,   

4584 B, 4584 C1, 4585 B, 4585 C1.          

4586 B, 4686 C1, 4686 extraordinaria,

4587 C1, 4571 B, 4571 C1, 4575 C2,

4564 B

Haberse ejercido violencia física o presión sobre funcionarios de  Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores

4566 C2, 4568 C1, 4568 C3, 4568 C1,

4568 C3, 4570 B, 4571 B, 4571 C1,

4571 C2, 4572 C1, 4572 C2, 4575 B,

4575 C1, 5482 C1, 4585 C1, 4573 B

Recepción o cómputo de votación realizado por personas distintas a las facultadas

4565 C1,  4572 B, 4572 C2, 4574 C1,

4686 C1, 4570 B          

 

 

Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, y sea determinante para el resultado de la votación

Todas y cada una de las casillas citadas en las casuales anteriores

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas, que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma

 

V. El dieciocho de julio del presente año, el Pleno del  Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en el juicio de inconformidad radicado en el expediente JI/84/2000, precisado en el Resultando III de esta sentencia.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:

 

CONSIDERANDO

 

(...)

 

Vl.- El representante del Partido Alianza Social, ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, México, expresó como agravios los que se contienen en el Juicio de Inconformidad presentado el día 9 de julio del año 2000, ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, México, los que aquí se tienen por insertados a la letra para los efectos legales a que haya lugar.----------------------------------------------------------------------

 

Vll.- Con el propósito de que la presente resolución cumpla con el principio de congruencia que rigen las resoluciones judiciales y con el propósito de resolver todos los motivos de inconformidad hechos valer por el partido promovente del medio de impugnación que se resuelve, los agravios se resolverán de manera integral y sistemática, aludiendo a las causales de nulidad que fueron hechas valer por el partido político inconforme, en el caso que nos ocupa, se hicieron valer causales de nulidad y son las que previene el artículo 298 fracciones lll, Vlll, X y Xlll, y 299 fracción lll inciso b), aclarándose que el Instituto político que promovió el juicio de inconformidad en algunas casillas hace valer 5 causales con relación a una misma casilla, destacando que hace valer argumentos similares, por consiguiente las referidas inconformidades se resolverán atendiendo a las causales de nulidad con relación a cada casilla.---------------------------------------

 

En las casillas 4564 B, 4565 C1, 4565 C2, 4566 B, 4566 C1, 4566 C2, 4567 B, 4568 B, 4568 C1, 4568 C2, 4568 C3, 4570 B, 4571 B, 4571 c1, 4571 c2, 4572 b, 4572 C1, 4572 c2, 4573 B, 4573 C1, 4575 C2,4578 B, 4580 B, 4582 c2, 4582 B, 4582 c2, 4582 C2, 4583 c1 y 8372 C1, el partido inconforme  hizo valer indistintamente las causales de nulidad previstas en las fracciones 3, 8, 10 y 13, y en relación a que se pudieran actualizar, hace valer también el artículo 299 fracción lll inciso b), ambos artículos del Código Electoral del Estado de México.-

 

El partido inconforme, cita que en las casillas 4564 B, 4565 c1, 4565 C2, 4566 C2, 4567 B, 4568 C1, 4570 B1, 4571 B, 4571 c1, 4571 c2, 4572 B, 4572 C1, 4572 C2, 4573 B, 4573 C1, 4578 B, 4580 B, 4580 C2, 4582 B, 4582 C2 y 4583 C1, mencionadas, se señala la designación de personas no autorizadas quienes tuvieron a su cargo la recepción y cómputo de la votación de las casillas electorales, dando lugar a que se actualicen las causales de nulidad contempladas en las fracciones lll, Vll, X y Xlll, del artículo 298 del Código de la Materia.-------------------------

 

Este Tribunal considera, que los mencionados agravios son infundados e inoperantes. En efecto, el propósito del legislador, al establecer y determinar que en la época del desarrollo de la jornada electoral exista un sistema para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, cumpliendo de ésta forma con el principio de certeza que rige en la materia electoral, el cual va dirigido a los organizadores de las elecciones, partidos políticos y electores, con la finalidad de preparar a los insaculados con el fin de que se logre un buen desarrollo de la jornada electoral.-----------------------------------------

 

El partido inconforme, aduce que en las pasadas elecciones del 2 de julio próximo pasado la instalación de las casillas no fue conforme a derecho, toda vez que se designaron ilegalmente a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, argumentando que fueron ilegalmente sustituidos por personas totalmente no autorizadas, es de mencionarse que las personas a que hace mención en su mayoría fueron capacitados, y en un momento dado lo único que sucedió es que en lugar de desarrollar funciones de acuerdo a su nombramiento, fueron movidos a otras funciones a doc, a los que fueron previamente capacitados, ya que los cursos que se imparten no son en forma individual para el nombramiento que les dieron, sino que se les capacita en grupos y sus funciones se les asigna mas bien, tomando en cuenta el grado de preparación que se tenga, por lo que no es grave el hecho que le sean asignadas otras funciones.-----------------------------------------------------------------------

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 298 fracción lll, invocado por el partido recurrente, para que se actualicen los extremos de nulidad que se contienen en ese precepto legal, se hace necesario que durante la jornada electoral que se desarrolló el pasado 3 de julio, se hubieren dado condiciones diferentes a las establecidas por el consejo Electoral correspondiente, en las casillas electorales impugnadas, es decir conforme al código Electoral del Estado de México, las condiciones de instalación de casillas que por mandato de ley tienen que establecer los consejos electorales, según su ámbito de consecuencia, son lo relativo a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, únicamente.---------------------------

 

En este orden de ideas, resulta importante concluir que previo al día de la jornada electoral, el Consejo Electoral respectivo, conforme a sus facultades conferidos en la ley, procedió a dar cumplimiento a lo relativo a la ubicación e integración de las casillas, impugnadas, en términos de los lineamientos que el día de la jornada electoral debieron haber seguido los funcionarios de casilla, ya que su actuación es regida igualmente por el ordenamiento electoral vigente, es decir su actividad no puede ir mas allá de lo que el consejo electoral responsable establece.------------------------------------------------------

 

Así pues resulta que los agravios invocados por el recurrente, no pueden considerarse condiciones diferentes a las establecidas por el consejo electoral, en virtud de que se hacen valer agravios que no pueden ser analizados dentro de la fracción invocada, puesto que de autos se llega a la conclusión que las condiciones bajo las cuales se instalaron las casillas que se impugnan, fueron de conformidad a lo ordenado por el Consejo Electoral correspondiente, tal y como se observa en las actas de la jornada electoral, así como del segundo encarte publicado y de la última publicación de designación de funcionarios de mesas directivas de casilla.---------------------------

 

De lo anterior, se deduce que los argumentos vertidos por el hoy partido recurrente, no son motivos de análisis dentro de la fracción invocada, por lo que con la finalidad de entrar al fondo del análisis de los mismos, éste Tribunal, con fundamento en los dispuesto por el último párrafo del artículo 342 del Código Electoral y conforme al principio general de derecho que reza: “Dame el hecho y de te daré el Derecho”, procede a suplir el fundamento jurídico que pretende hacer valer el recurrente, analizando su inconformidad bajo los supuestos de las fracciones del artículo 298 del Código Electoral.---------------------

 

Abundando al respecto, se debe puntualizar lo siguiente para que pueda actualizarse una nulidad respecto a la votación recibida en una casilla, el recurrente debe reunir los siguientes requisitos: 1.- La descripción de los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, precisando las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron, 2.- Explicar a través de razonamientos los motivos por los que estima ilegales los hechos que narra; 3.- Que los hechos que narra estén comprendidos en algunas de las causales de nulidad establecidos por los artículos 298 del Código Electoral; 4.- Que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas aportadas por el recurrente. Con su planteamiento, genérico el partido recurrente no demuestra la existencia de las causales de nulidad que invoca, ni la exacta o indebida aplicación de las normas electorales.------------------------

 

Al respecto resulta ilustrativa la siguiente tesis jurisprudencial dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de aplicación analógica.

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. (Se transcribe tesis)

 

Finalmente los motivos que pretende hacer valer el representante del partido inconforme, son indicios que deben de ser adminiculados con otras pruebas para demostrar la certeza de sus afirmaciones, lo que no sucedió; aunado a lo anterior, cabe destacar que las personas que aparecen en las actas de apertura y cierre de las casillas son las que conforme a la ley fueron autorizadas para realizar las funciones propias de las casillas. Por lo anterior, y ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera indubitable, que se actualizaron las irregularidades que citaron lo procedente es declarar inoperantes las causales de nulidad invocadas.----------------------

 

Por cuanto hace a la causal de nulidad número Vlll establecida por el artículo 298 del Código de la Materia, el inconforme, basó sus agravios en que las personas que integraron las citadas casillas no estaban autorizadas, lo que trae como consecuencia que estas personas u órganos, sean calificados como distintas a las facultadas para llevar a cabo la recepción del cómputo en las pasadas elecciones.-----------------------------------------------------

 

En relación al anterior agravio en el que señala que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por este Código, en las casillas impugnadas es necesario precisar que efectivamente de la lectura de las actas de la jornada electoral correspondiente se advierte que hubo sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, sin embargo, por lo que toca a las personas que menciona el partido inconforme en el escrito del juicio de inconformidad que se resuelve, quienes fungieron como funcionarios en las Mesas Directivas de Casilla, lo hicieron conforme a derecho, en los términos del artículo 202 del Código Electoral, por tanto es evidente que de ninguna  forma se viola algún precepto legal del ordenamiento jurídico en materia electoral de la entidad, pues aún cuando las personas que se precisan como integrantes de las casillas, no fueron capacitados, esta circunstancia no es un hecho que se encuentre previsto en el Código Electoral como causal de nulidad como se demuestra con lo previsto en el artículo 298 del referido ordenamiento que a la letra dice:-------------------------

 

‘Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

l.  Cuando, sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;

 

ll. Cuando la casilla lectoral se hubiere instalado en hora anterior a la establecida en la ley;

 

lll. Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en             condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Electoral correspondiente;

 

lV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de  Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

 

V. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

 

Vl. Cuando se hay permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Vll. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección

 

Vlll. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

 

lX. Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

X.  Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;

 

Xl. Cuando, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;

 

Xll.  Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea   entregado al Consejo Electoral correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece, y,

 

Xlll. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.’

 

A mayor abundamiento, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación el día de la jornada electoral, realizar el escrutinio y cómputo de sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las secciones de los Distritos Electorales.-------------

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 128 del Código Electoral, las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y los suplentes respectivos; es el artículo 129 fracción ll el que establece las atribuciones de los presidentes de casilla, a quien el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 en unión del secretario y escrutadores nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran; en el artículo 201, se previene que en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: -------------------

 

l. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el  acto de instalación;

 

ll. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

 

lll. El número de boletas recibidas para cada elección;

 

lV. Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

 

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

 

Vl. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

El artículo siguiente establece:

 

Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

l. Si a las 8:15 horas no se presentará alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos.

 

ll. Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

 

lll. Si a las 8:45 horas no estuvieren presentes el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

 

lV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

 

En cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral.-------------------

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUALIZACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción Vlll del Código Electoral vigente, toda vez que, estos últimos fueron designados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitación por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Recurso de Inconformidad. Rl/119/96. Resuelto en sesión del 9 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. Rl/44/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. Rl/63/99. Resuelto en sesión del 24 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

Tesis de Jurisprudencia

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS. DE SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Dada la necesidad de que las casillas electorales queden debida y legalmente integradas, los nombramientos de los responsables de las mesas directivas de casilla, pueden recaer en cualquiera de los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por esta situación de urgencia, es que dichos ciudadanos deben fungir como funcionarios de casilla aún cuando no hayan sido capacitados, pues el día de la jornada electoral es de interés público que los gobernados emitan su voto. Por lo tanto, para que la votación recibida en una casilla sea nula en términos del artículo 298 fracción Vlll del Código Electoral del Estado requiere que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que la recepción de la votación se haga por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, b) Que la recopilación de la votación se realice por órganos distintos a los facultados por el propio Código.

 

Recurso de Inconformidad. Rl/04/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999, por unanimidad de votos.’

 

No pasa inadvertido para este Tribunal que el día de la Jornada Electoral las personas que fueron insaculadas para ocupar los cargos en la Mesa Directiva de Casilla, pueden por múltiples razones faltar al cumplimiento de su obligación electoral, por ello, el Legislador previendo este acontecimiento, estableció el caso de excepción que se contiene en el artículo 204 que dice: Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones ll, lll y lV del artículo 102, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos”. Lo que significa que dada la necesidad de que las casillas electorales queden debida y legalmente  integradas, los nombramientos pueden recaer en cualquiera de los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por esta situación de emergencia, es que dichos ciudadanos deben fungir como funcionarios de casilla aún cuando no hayan sido capacitados pues el día de la jornada electoral, es de interés público que los gobernados emitan su voto, con el propósito de fortalecer la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respecto al derecho de ejercer el voto, por lo tanto, al no demostrar la coalición apelante con ninguna prueba, que las personas que fungieron en las casillas que impugnó hayan vulnerado sus derechos políticos sustantivos, lo procedente es declarar la improcedencia de la causal de nulidad contenida en el recurso que se interpuso. Finalmente para que la votación recibida en una casilla electoral sea nula, se requiere que se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que la recepción de la votación se haga por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral; b) Que la recopilación de la votación se realice por órganos distintos a los facultados por este Código. En la especie el partido recurrente no precisa cual de los dos supuestos es el que según su punto de vista se actualizó, omisión que se traduce en la improcedencia del recurso, aunado a que como se ha demostrado en líneas precedentes la votación fue recibida por las personas que fueron designadas por la autoridad competente, incluyendo aquellas que faltaron y que debido a su ausencia fueron sustituidas en los términos del artículo 202 fracción ll del Código Electoral.---------------------------

 

En razón de lo anterior los funcionarios de las casillas, fueron designados conforme a las reglas establecidas con anterioridad, y de ahí la legalidad de la votación recibida en dichas casillas.-----------------------------------------------------------------

 

En este orden de ideas es legal decretar la improcedencia del agravio analizado.-------------------------------------------------------------

 

Continuando con el análisis de las causales de nulidad manifestadas por el representante del Partido Alianza Social, quien pretende convencer que la causal contemplada por la fracción X del artículo 298 del Código Electoral, se actualiza, toda vez que fueron designados ilegalmente los funcionarios de casilla, éstos no firmaron las actas que se originaron en el desarrollo de la jornada electoral, manifestando su inconformidad de que hayan sido consideradas dichas actas sin su firma en el cómputo municipal que realizó el órgano electoral responsable, violando con ello las prescripciones de los  artículos 298 fracciones lll, Vlll, X y Xlll, y 299 fracción lX inciso b), aduciendo que tal actitud deja un ánimo doloso e ilegal en la instrumentación del cómputo y sus consecuencias legales, hoy legalidad como lo son la declaración de validez de la elección y la expedición de constancias de mayoría.------------------------------

 

En el agravio que nos ocupa el recurrente indica que hubo dolo o error en el cómputo de dichas casillas, sin especificar en que consiste el cómputo doloso de la autoridad electoral, es decir no precisa cual de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo fue alterado; en que consiste el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, toda vez que la existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta o sea de una conducta no ilícita que la autoridad electoral realiza en forma voluntaria y deliberada, que en el caso concreto no se acreditan con ningún medio de convicción de los que ofreció el inconforme. Por otra parte de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 298 fracción X, del Código Electoral solo se actualiza la nulidad de la votación recibida, cuando haya mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, cómputo que de conformidad con las respectivas actas es correcto, y en la especie solo existe una diferencia de boletas, hecho que no constituye causa de nulidad, en virtud de que esas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales conforme lo dispone el artículo 230 fracción l, del ordenamiento legal citado, aunado a lo anterior si bien es cierto que existe diferencia en el cómputo, también cierto es que dicha diferencia no es determinante para el resultado de la votación, ya que tal diferencia en caso de ser considerada por este Tribunal, no ocasionaría que el partido que ocupo el primer lugar fuera desplazado por el partido que se ubicó en el segundo lugar, aunado a lo anterior y sin conceder, para el efecto de que el partido recurrente lograra demostrar con exactitud la presencia del error o el dolo en el cómputo de votar, tales conductas deben de inducir de manera de determinante el resultado de la votación, beneficiando a cualquiera de los candidatos.----------------------------------------------

 

Lo anterior se robustece con las siguientes jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, que en su momento se referían a la entonces fracción lV del artículo 298.-------------------

 

DOLO. PRUEBA DEL. La existencia de dolo a que se refiere la fracción lV del artículo 298 del código electoral, no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, una conducta ilícita realizada en  forma voluntaria y deliberada.

 

Recurso de Inconformidad. Rl/09/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. Rl/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. R/l/92/96. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

‘ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Conforme al artículo 296 fracción lV del Código Electoral, el error debe entenderse como cualquier idea de expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación y la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.’

 

Por lo que se refiere a la falta de escrutadores en las casillas, este no es un hecho muy relevante, toda vez que las actividades realizadas por ellos, es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, para fortalecer este razonamiento se cita la siguiente tesis, emitida por este órgano jurisdiccional.-----------

 

‘ESCRUTADORES. LA FALTA DE UNO DE ELLOS. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. La falta de un escrutador en una casilla, no es motivo suficiente para la procedencia de la anulación de la votación recibida en dicha casilla, pues la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, ya que ante la ausencia de un escrutador, se puede aumentar su labor de auxiliar al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente, que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.

 

Recurso de inconformidad. Rl/44/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. Rl/56/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.’

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL. Conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 relacionados con los numerales 298 y 299 del Código Electoral del Estado de México, se desprende que los valores protegidos jurídicamente por los principios rectores del derecho electoral, es privilegiar el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de manera que la suma de votos emitidos legalmente para cada partido, sea la que determine el resultado electoral. así encontramos que uno de esos principios rectores del derecho electoral estatal, de relevancia es el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur que traducido al castellano significa “Lo útil no se vicia por lo inútil”. Principio que se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales a) La nulidad de la votación recibida en una casilla y/o de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se haya acreditado plenamente los extremos supuestos de alguna causal de nulidad prevista tacitivamente en el Código Electoral, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios en el procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación o la elección; b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros; lo anteriores así, en razón de que el ejercicio del derecho del voto activo, de la mayoría de los electores, no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral desconcentrado, no especializado no profesional, como es el caso de las mesas directivas de casilla, máxime si las irregularidades son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, pues de otra manera haría que cualquier infracción de la normatividad jurídica-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, que haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática.

 

Recurso de Inconformidad. Rl/72/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1998, por unanimidad de votos.’

 

Para finalizar haremos referencia al artículo 299 fracción lll inciso b), esta fracción está íntimamente relacionada con las causales de nulidad contempladas por el artículo 298 del Código electoral, causal que pretendía hacer valer el representante del Partido Alianza Social, toda vez que de haberse actualizado las causales de nulidad 3, 8, 10 y 13 del artículo 298, como es de notarse esta causa de nulidad, deja de tener aplicación al no actualizarse las causales invocadas por el representante del Partido Alianza Social.-------------------------------

 

Vll.- A las pruebas ofrecidas por el partido recurrente, se les da pleno valor probatorio y con fundamento en el principio de adquisición procesal con ella se acredita la legalidad del acto impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se;--------------------

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara infundado, el juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido Alianza Social, en contra del Cómputo Municipal de Tepotzotlán, de la Elección de miembros de Ayuntamiento, y los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal correspondiente al Municipio de Tepotzotlán, Estado de México.-------------------------------------------

 

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma, el acto impugnado consistente en el acta de cómputo Municipal expedida por el Consejo Municipal de Tepotzotlán, México de la Elección de miembros de Ayuntamiento, así mismo, se ratifica la expedición de la constancia de mayoría, a favor del Partido Acción Nacional.”

 

 

VI. El Pleno del  Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el día diecinueve de julio del presente año, el juicio de inconformidad radicado en el expediente JI/83/2000, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, del que se hizo mención en el Resultando IV de este fallo, en los términos siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

 

(...)

 

V.- La litis en el presente juicio se constriñe en determinar si en las casillas, 4564 B, 4564 C1, 4564 C2, 4575 B, 4575 C1, 4575 C2, 4582 B, 4582 C1, 4583 C1M 4584 B, 4584 C1, 4585 B, 4585 C1, 4586 B, 4586 C1, 4586 E, 4587 C1, 4571 B, 4571 C1, 4575 C2, 4572 B, 4565 C1, 4570 B, 4575 B, 4572 C2, 4574 C1, 4586 C1 y 4570 B, se actualiza la causal de nulidad de la votación en ella recibida prevista en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.----------------------------

 

VI.- El Partido Revolucionario Institucional, en su escrito mediante el cual interpone juicio de inconformidad señala en las casillas 4564 B, 4564 C1, 4564 C2, 4575 B, 4575 C1, 4575 C2, 4582 B, 4582 C1, 4583 C1, 4584 B, 4584 C1, 4585 B, 4585 C1 4586 B, 4586 C1, 4586 E, 4587 C1, 4571 B, 4571 C1, 4575 C2, 4572 B, el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores.-------------------------------------------------------------------

 

VII.- Este Tribunal determina, que son INFUNDADOS los agravios que expresa el Partido Revolucionario Institucional; respecto de las casillas en estudio; toda vez que de los hechos expuestos se desprenden aseveraciones subjetivas que no se encuentran respaldadas con argumentos jurídicos, ni con pruebas que de terminen su veracidad; pues no basta que se mencionen las irregularidades que, de la apreciación general y simple, constituyan a consideración del partido político que las invoca, conductas ilícitas con la intención de que este Órgano Jurisdiccional determine la nulidad de la votación recibida en la casilla que se impugna. El partido recurrente cita diversas conductas que según él constituyen actos de presión de parte de varias personas sobre los electores; manifestando que esto influyó en el ánimo de las personas que acudieron a votar y tuvo repercusiones en los resultados de la votación, lo que provocó que el partido actor no ganará la elección de ayuntamiento en el municipio de Tepotzotlán, Estado de México; para el estudio del presente asunto es necesario establecer que por presión debe entenderse ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas, o cualquier intimidación psicológica sobre determinada persona, en relación a las casillas 4564 B, 4564 C1, 4564 C2, 4575 B y 4575 C1, este Tribunal advierte que de las documentales existentes en acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a instalación de la casilla electoral concretamente en el cuadro de incidentes durante la votación, se advierte que estos no se encuentran marcados, a excepción de la casilla 4564 C2, firmando los representantes de los partidos políticos; entre ellos el del partido recurrente el acta de escrutinio y cómputo, no encontrándose incidente alguno, ahora bien, de las hojas de incidentes se desprende que en las casillas 4564 B y 4564 C1, los incidentes narrados no guardan relación con los hechos expuestos por el partido recurrente. En cuanto a la casilla 1164 B, en la hoja de incidentes se menciona que personas del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática, realizaron encuestas sin acreditar en que se basa para manifestar que estas personas pertenecían a los partidos referidos y aún en el supuesto de haber sido cierto, dicho argumento, la conducta consistente en interrogar a las personas para investigar la opinión dominante sobre las elecciones, no constituye presión sobre los electores para inducirlos a votar en determinado sentido, menos aún si esta encuesta se efectúa una vez que el elector ha sufragado. Por otra parte, de la documental consistente en el acta de fe de hechos número 22 otorgadas por la Lic. JUDITH PÉREZ BRIZ, notario público número 12 de Cuautitlán México, este Tribunal advierte que de los hechos sobre los que se da fe, concretamente los suscitados en la casilla 4575 tipo C y Básica consistentes en que una señorita de nombre SAMANTHA MASSIEL ALVARADO HERNÁNDEZ, por instrucciones de la persona que fungió como presidente de la casilla 4575 C, SANTA NUBIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, indicaba a los electores en que urnas depositar su voto para evitar confusión, lo cual, de ninguna manera constituye una causa de nulidad; en cuanto a la casilla 4574 de la que también da fe de los hechos de  fedataria referida, omite mencionar si esta casilla es básica o contigua 1 o 2, por lo tanto, de dicha documental pública no se desprende la veracidad de los supuestos hechos ocurridos en las casillas en comento.-----------------------------------------------------

 

Por lo que se refiere a las casillas 4583 C1, 4586 E, 4587 C1 y 4571 C, el partido recurrente argumenta que se hizo proselitismo, manifestando aseveraciones subjetivas, en el sentido de que personas vestían ropa con propaganda, se encontraba cerca de las casillas propaganda colgada o bien casillas ubicadas cerca de bardas pintadas con el logotipo de algún partido político; lo anterior a consideración de este Tribunal, no influye en el ánimo del electorado para que éste, al momento de emitir su voto cambie su preferencia partidista, sólo por el hecho de ver objetos con leyendas de partidos políticos; por otra parte el partido actor no mencionen en que forma esto pudo influir en el electorado, tampoco menciona en que se basa para asegurar que las personas sobre las que esto influyó tenían la intención de votar por el partido actor y lo hicieron por otro, menos aún precisa el número de personas influenciadas por dicha situación.-----------------------------------------

III.- En cuanto a la causal invocada por el Partido Revolucionario Institucional prevista en el artículo 298 fracción X del Código Electoral del Estado de México, respecto a las casillas 4565 C1, 4570 B, 4575 B, 4572 C2, 4575 C1 y 4585 C se procede analizar individualmente las mismas.--------------------

 

Respecto a la casilla 4565 C1, es FUNDADO el agravio hecho valer por el partido actor; toda vez que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se advierte una diferencia de 3 votos respecto a la votación total emitida que fue de 350 votos y el total de boletas sobrantes inutilizadas fue de 276, en relación a las 623 boletas recibidas, dicha diferencia persiste al sumar el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, que fue de 346 más un representante de partido político que votó en la casilla, lo que nos da como resultado 347, en relación a la votación emitida que fue de 350 votos dicha operación se realiza, en virtud de que de la documental citada se desprende en el cuadro correspondiente al total de votos de la elección de ayuntamientos extraído en esta urna, es de 297, ahora bien, el partido que ocupa el primer lugar es el Partido Acción Nacional, obtiene 134 votos y el que ocupa el segundo es el Partido Revolucionario Institucional, obteniendo 131 votos, de lo cual se deduce una diferencia de 3 votos, igual diferencia que persiste en la operación al inicio realizada, que si la sumamos al partido que ocupa el segundo lugar alcanza 134 votos, misma cantidad que obtuvo el partido que ocupó el primer lugar, lo que se hace determinante para el resultado de la votación obtenida en la casilla que nos ocupa, por lo tanto se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 208 fracción X del Código Electoral del Estado de México.-------------------------------------------

 

Por cuanto a la casilla 4570 B, es FUNDADO el agravio expuesto por el partido actor, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que la votación total emitida es de 394 votos y en el apartado relativo al total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en esta urna es de 39, por otra parte, en los apartados correspondientes a total de electores en lista nominal de la casilla es de 463 electores igual número de electores que votaron conforme a la lista nominal, de lo anterior se aprecia un error evidente y notorio, por lo tanto este Tribunal procede a anular la votación recibida en esta casilla, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción X de la Ley de la materia. Por lo antes expuesto, se procede hacer la recomposición del cómputo municipal para quedar de la siguiente manera:

 

Partidos

Políticos

Acta de Cómputo

Votación

Anulada

Cómputo

Rectificado

 

 

4565C1

4570B

 

PAN

9,596

134

161

9,301

PRI

7,942

131

138

7,665

PRD

2,876

35

30

2,811

PT

1,247

10

22

1,215

PVEM

1,744

24

18

1,702

CD

42

1

0

40

PCD

140

1

2

137

P S N

7

0

0

7

PARM

22

0

0

22

PAS

792

3

17

772

PDS

121

1

0

120

Planillas N/R

6

4

0

2

Votos Nulos

460

6

6

448

Votación Total emitida

24,995

350

394

24,242

 

Son INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido recurrente, en cuanto a las siguientes casillas: 4572 B, toda vez que; la votación total emitida que fue de 497 votos, es igual al total de votos de la elección de ayuntamiento extraídos en esta urna. Casilla 4572 C2, toda vez que del acta de jornada electoral se desprende que la votación total emitida fue de 493 votos y el total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla fue de 492 votos, habiendo diferencia de 1 votos, que si la sumamos al partido político que obtuvo el segundo lugar con 165 votos, no empataría al partido político que obtuvo el primer lugar con 171 votos. Casilla 4574 C1, del acta de escrutinio y cómputo se aprecia claramente que no existe diferencia entre la votación total emitida y el total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en esta urna, pues ambos totales son de 377 votos. Casilla 4586 C1, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que entre la votación total emitida que fue de 507 votos y el total de votos de la elección de ayuntamientos extraída en esta urna, que es de 497 votos, igual que el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, hay diferencia de 3 votos, diferencia que si la sumamos al partido que ocupó el segundo lugar que obtuvo 131 votos nos darían como resultado 134 votos, por lo tanto no alcanzaría al Partido Acción Nacional, partido que ocupa el primer lugar con 226 votos situación que no es determinante para el resultado de la votación.------------------------------------------

 

IX.- Respecto al agravio hecho valer por el partido actor, mediante el cual solicita la anulación de la votación recibida en las casillas 4566 C2, 4568 C1, 4568 C3, 4570 B, 4571 B, 4571 C1, 4571 C2, 4572 C1, 4572 C2, 4573 B, 4575 B, 4575 C1, 4582 C1 y 4585 C1; invocando como causa de nulidad el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal determina que es INFUNDADO, en virtud de que de las documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes de las casillas en estudio se advierte que, respecto a la casilla 4575 B, la persona CONZUELO ANGELES LICIAGA, que fungió con el carácter de presidente en la mesa directiva de esta casilla, sí corresponde a la persona que aparece en la segunda publicación del encarte; igual situación se presenta en la casilla 4575 C1, en la que el partido actor argumenta que la persona que fungió como presidente era diversa a la que aparece en el encarte, siendo que quien realizó la función de presidente de esta casilla fue la C. JULIA ELIZABETH ANTONIO NAVARRO, cuyo nombre aparece en la segunda publicación del encarte. Por lo que se refiere a las siguientes casillas, 4566 C2, 4568 C1, 4568 C3, 4570 B, 4571 B, 4571 C1, 4571 C2, 4572 C1, 4572 C2, 4573 B, 4582 C1 y 4585 C1, las personas que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y cuyos nombres no corresponden a los que aparecen en la segunda publicación del encarte, sin embargo las casillas en estudio se integraron en su totalidad por ciudadanos, no afectándose en lo sustancial, ni la certeza y legalidad durante la jornada electoral, pues aún cuando en algunos casos se sustituyó de manera anticipada alguno o algunos de los integrantes de las mesas directivas de casilla, en relación a la hora en que fueron instaladas, esto no constituye causa para anular la votación en ella recibidas, en atención a los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos y a la intención de dar prioridad a la instalación de casillas; por lo tanto se procede al estudio de cada una de ellas, respecto a la casilla 4566 C2, desempeñó el cargo de segundo escrutador, MARIA DE LOS ANGELES BARRAGÁN ESCHRAVON, instalándose esta casilla a las ocho horas con cinco minutos; en la casilla 4568 C1, la C. REBECA ABURTO CÁRDENAS, fungió como segundo escrutador habiéndose instalado la casilla a las nueve horas con cinco minutos firman de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del partido recurrente; la casilla 4568 C3, se instaló a las nueve horas, con veinte minutos, ocupando el cargo de primer escrutador la C. JUDITH R. MORENO, la casilla 4570 B, se instaló a las nueve horas, fungiendo como presidente la C. GRACIELA ALCANTARA QUINTANA, como secretario OLIVA CARRANZA VEGA y segundo escrutador GLORIA CARRANZA GARCÍA, firman de conformidad los representantes de los partidos políticos entre ellos el del partido recurrente; respecto a la casilla 4571 B, se instaló a las nueve horas con veinte minutos, fungiendo como presidente JUAN JOSÉ GONZÁLEZ VACA, firman de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del partido recurrente; casilla 4571 C1, se instaló a las ocho horas y funge como secretario la C. BERENICE ATIEZO IBARRA, firman de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del partido recurrente; en la casilla 4571 C2, quien desempeña el cargo de primer escrutador es la C. GLORIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, habiéndose instalado esta casilla a las nueve horas con diez minutos, firman de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del partido recurrente; en la casilla 4572 C1, la C. NATIVIDAD ALMAZAN MONTIEL. Ocupó el cargo de segundo escrutador y la casilla se instaló a las ocho de la mañana, firman de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del partido recurrente; la casilla 4572 C2, se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, ocupando los cargos de primer escrutador ALVARO ALBERTO RODRÍGUEZ ALMAZÁN y segundo escrutador MARÍA DE LOS ANGELES BARRIOS DORADO, firman de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del partido recurrente; la casilla 4573 B, se instaló a las ocho de la mañana firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos entre ellos el representante del Partido Revolucionario Institucional, y funge como segundo escrutador MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, firman de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del partido recurrente; casilla 4582 C1, se instala a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, habiendo desempeñado el cargo de primer escrutador ANTONIO JIMÉNEZ ARIAS, y la casilla 4585 C1, que se instaló a las ocho horas con quince minutos actuando la C. ALBA SALAZAR, como segundo escrutador, firman de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del partido recurrente.-------------------------------------------------------------

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se -------------------

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente C. JULIO PORTILLO MONTIEL.------------------------------

 

SEGUNDO.- Se declara parcialmente FUNDADO el presente juicio de inconformidad en términos del considerando VIII, de la presente resolución.----------------------------------------------------------

 

TERCERO.- Se declara parcialmente INFUNDADO el presente juicio de inconformidad en términos de los considerandos VII, VIII y IX de la presente resolución.---------------------------------------

 

CUARTO.- En consecuencia, se modifica el Cómputo Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, para quedar en términos del considerando VIII de la presente resolución.”

 

 

VII. Mediante escritos presentados los días veintidós y veinticuatro de julio del año que transcurre, los partidos Alianza Social y Revolucionario Institucional, promovieron juicios de revisión constitucional electoral en contra de las sentencias detalladas en los Resultandos V y VI de este fallo, haciendo valer los agravios que a continuación se transcriben.

 

A) Agravios del Partido Alianza Social:

 

 “e) HECHOS.

 

 1.- Durante la celebración del Proceso Electoral para la elección de ayuntamiento en el Municipio de Tepotzotlán, resultó que cuando menos en treinta y nueve actas de casilla, existieron faltantes y sobrantes de boletas y de sufragios; y al menos en treinta casillas, resultó que como funcionarios directivos de estas, se designó a personas que no están autorizadas por la Autoridad Electoral facultada por el Código Inherente del Estado de México; de tal suerte que por ello se configuran las causales de nulidad que prescriben las fracciones III, VIII y X del artículo 298 del Código aludido.

 

 La relación de estas casillas, se individualizó en el Agravio PRIMERO, de fojas cuatro y cinco del escrito que mereció la resolución que hoy se combate; relación que a la letra solicito se tenga aquí por reproducida e insertada, para evitar repeticiones ociosas.

 

 2.- De la misma forma, al realizarse el cómputo municipal por el Consejo Electoral A quo, éste considera en dicho cómputo, el resultado de las precitadas casillas, para sumarlas al total de la votación valida emitida.

 

 Además, siendo una atribución ineludible del Consejo Municipal Electoral, tomar sus acuerdos en forma colegiada y por mayoría de votos, y concretamente expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga mayor número de votos, en términos de lo prescrito por los artículos 124, 125 fracciones VI y VII, 269 y 270 fracción VI; dicho Consejo Municipal Electoral Responsable A quo, NO DECLARÓ EN FORMA ALGUNA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL Y MENOS LA EXPEDICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA; sin embargo, el Consejero Presidente del mismo, extendió dichas constancias a los candidatos propietarios y suplentes de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional. Omisión que es fehaciente en el cuerpo del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE CÓMPUTO MUNICIPAL”, celebrada en fecha cinco de Julio del año en curso, y la cual fue conocida por el Tribunal Ad quem, pues ofrecida fue como prueba por el recurrente hoy actor.

 

 3.- Consecuentemente, resulta configurada la causal de nulidad que prescribe la fracción XIII del artículo 298 a comento, en relación con la prescripción de la fracción III inciso b) del artículo 299 del Código Electoral Local, motivo por el cual se solicitó la nulidad de la elección municipal a comento.

 

 e´´) AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 

 En la resolución que se impugna después de reconocer la personalidad del hoy actor a través del suscrito, así como del Partido Acción Nacional, como Tercero interesado, y de dar cuenta del informe circunstanciado rendido por el Órgano Electoral A quo, conociendo en consecuencia, las pruebas, antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho en que aquél sostiene la legalidad de los actos reprochados; el Tribunal Ad quem según dijo en su Considerando V, que como garante de los principios de legalidad que por mandato constitucional le compete, procedió a analizar las causales de improcedencia, mismas que por ser de orden público debieron ser analizadas previamente y de oficio al estudio de la materia de la reclamación. Al efecto éste, supuestamente se dio, por no surtirse en la especie ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento.

 

 Con posterioridad, en el Considerando VII, el Tribunal Ad quem estableció que con el propósito de cumplir con el principio de congruencia que rige las resoluciones judiciales y con el propósito de resolver TODOS LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, estudiaría y resolvería, de manera general y sistemática; circunstancia que en la especie no fue satisfecha, pues sin conceder la legalidad en su resolución impugnada, sólo se concretó supuestamente a estudiar y resolver las causales de nulidad invocadas, y soslayó en su totalidad el agravio SEGUNDO de fojas seis a ocho de escrito inherente, que se refiere a la monumental o ilegal omisión por parte del Consejo municipal de Tepotzotlán, respecto a que, en la Sesión de Cómputo Municipal que prescribe el artículo 269 del Código Electoral, ni en forma colegiada ni en forma individual que aún ilegal fuera, no declaró la validez de la elección municipal a comento, como prerrequisito de procedibilidad a la extensión de las constancias de mayoría, por lo cual éstas resultan sin eficacia legal alguna y son afectas a la nulidad electoral reclamada.

 

 Por tanto, la ausencia de argumentos que funden y motiven tanto el Considerando VII como los Resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia impugnada, causan a mi representado el siguiente:

 

AGRAVIO

 

ÚNICO.- La resolución impugnada es violatoria de lo prescrito por los artículos 337, 338, 342 y 346 del Código Electoral del Estado de México, en relación con lo prescrito por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna, en la misma medida que, aún bajo el imperativo constitucional de investir los actos de autoridad, bajo los principios de legalidad y certeza jurídica, se soslaya la autenticidad que debe preconizar a las elecciones libres para la renovación de los Poderes Públicos Municipales, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, entendiéndose dicha autenticidad en la aplicación de una legalidad sistematizada y acorde con la constitucionalidad que origen es de los actos públicos, la Responsable Ad quem, solamente se constriñe a considerar la validez numérica del voto, así como el sentido de éste, sin considerar la forma como se prepara, emite, recibe y computa dicho voto; circunstancias éstas que bajo diversa modalidad y temporalidad, se prescriben en la Legislación Local Electoral del Estado de México, que de acuerdo a su artículo 1, resulta ser de origen público y observancia general, con los electos regulatorios de normas constitucionales que enumero dicho artículo.

 

 Por tanto la resolución y considerando combatido establece la violación a los principios de legalidad imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que estipula la fracción IV del artículo 116 a comento, pues ésta en su inciso d) prescribe que bajo el sistema de medios de impugnación, todos los actos y resoluciones judiciales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, es decir a lo que es propio y prescrito en la Ley, sin más interpretaciones que la letra de ésta. Sin embargo, en la resolución impugnada esto no se observa pues es de verse que en el Considerando VII y Resolutivos que se atacan, no se funda ni motiva la razón por la cual se concluye en declarar infundados los agravios esgrimidos por lo que hace a la nulidad de la votación en las casillas relacionadas, y por ende a la nulidad de la elección municipal que incluye como fundamento y argumento, el hecho de que la misma no se haya declarado válida por el Órgano Electoral competente.

 

 En efecto, en el tercer párrafo de la foja cinco de la resolución impugnada relativa al Considerando VII, se dice por la Responsable Ad quem, que los agravios son infundados e inoperantes puesto que, bajo el procedimiento de insaculación de los funcionarios de casillas se deba lograr un buen desarrollo de la Jornada Electoral, abundando en el párrafo siguiente que las personas que por el recurrente se reclaman ilegalmente sustituidos, si fueron en su mayoría capacitados, sólo que, según su ilegal consideración “. . .en lugar de desarrollar funciones de acuerdo a su nombramiento fueron movidos a otras funciones “a doc”, a los que fueron previamente capacitados. . .”, soslayando que en la relación de personas que se reproduce en el hecho 1 precedente, no aparecen como personas autorizadas ni en los encartes ni en la última publicación de designación de funcionarios de mesas directivas de casillas; y tampoco su designación se sujeto a las prescripciones que establece el artículo 202 de la Ley Electoral Local; pues es de verse en las actas de casilla respectivas a cada una de las que se impugnan, que, tomando en cuenta la hora en que se instaló la misma, no se hizo la sustitución en términos de legalidad y menos bajo el principio de constitucionalidad, pues no existe en la hoja de incidentes mención alguna como la que prescribe el último párrafo del artículo 202, y de los casos que se hace notar, también se configura la omisión sobre lo que prescribe el artículo 205, ambos del Ordenamiento Electoral del Estado de México. Por ello, no puede considerarse valida la aseveración que produce la Responsable en el último párrafo de la página seis de la resolución impugnada, que la instalación de las casillas haya sido de conformidad a lo ordenado por el Consejo Electoral Municipal competente; pues éste, bajo la preceptiva del artículo 82 de la Ley Electoral citada, debe sujetar su actuar a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y en suerte de ello, no puede tenerse a su arbitrio ni la orden ni la designación de personas no autorizadas por la Ley para que funjan como directivos de casilla, a excepción insustituible de cumplir los supuestos de temporalidad y formalidad a que alude el artículo 202 en comento; pues incluso, es de verse que en algunos casos ni siquiera estuvo presente el Presidente ni su suplente, para que cualesquiera de los dos designara el suplir a los ausentes para instalar la casilla a las ocho treinta horas, además, resultan instalaciones a partir de las ocho horas, con funcionarios que sin ser suplentes, asumieron las funciones inherentes de los directivos de casillas; y en otros casos, no hubo la intervención del Consejo Municipal para aquéllas casillas que se instalaron a partir de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la elección que se reclama en nulidad.

 

 Por otro lado en el primer párrafo de la foja seis del acto impugnado refiere la Responsable Ad quem que habiéndose percatado de la designación legal de funcionario de casillas, refiere que de éstos, se toma el grado de preparación observada en su capacitación, de tal suerte que refiere, que no es grave el hecho de que les sean asignadas otras funciones a dichos funcionarios; circunstancia de impropia consideración pues ahora resulta que bajo el supuesto no concedido de que las personas sustituidas ilegalmente, hubiesen sido insaculadas y capacitadas podrían fungir como “todólogos” cuando la realidad jurídica es de que los hombres de dichas personas no aparecen en los encartes ni publicaciones en que se de cuenta de la designación de funcionario de casilla para la elección municipal que nos ocupa.

 

 Lo anterior es así, porque contrariamente a la consideración de la Responsable Ad que en sus párrafos de la foja seis del acto impugnado, no fue la ubicación de las casillas, es decir el sitio en que se instalaron, lo que se reprochó, sino lo que fue materia de la inconformidad no satisfecha, y motivo por ende de la nulidad solicitada, fue que ésta última se configura por el hecho de que “personas distintas a las facultadas” por el Código Electoral del Estado de México, realizaron la recepción y el cómputo de la votación en las casillas relacionadas, circunstancia en la que no se cuestiona si el Consejo A quo procedió a dar cumplimiento a lo relativo a la ubicación e integración de las casillas, pues no siendo lo primero materia de impugnación, es incuestionable que por lo que se refiere a la integración, el Órgano Electoral Municipal, no cumplió la Ley pues permitió que como funcionarios de las casillas, se designara a personas no autorizadas por el Código aludido, bajo los fatales supuestos de los artículos 166 y 202 del citado Ordenamiento Local, pues solamente bajo esta prescripción se puede adquirir la autorización a que se refiere el supuesto de nulidad que estipula la fracción VIII del artículo 298 del Código en comento; de tal suerte que, contrariamente a como lo sostiene el Tribunal impugnado, por esa circunstancia de asunción o designación ilegal, si es de considerarse que las casillas electorales de mérito, se instalaron en condiciones diferentes a como establece el mandato constitucional en la ley secundaria que norma las funciones, actos y resoluciones de las Autoridades Responsables.

 

 Luego entonces, es de verse que, ante la imprecisión de análisis en que incurre el Tribunal Ad quem en el Considerando que se ataca, que aquél no valora las pruebas bajo la prescripción del artículo 337 precitado, ni tampoco resume los hechos o puntos de derecho controvertidos, ni realiza el análisis parcial y total en su conjunto de los agravios planteados, y menos, realiza el examen y valoración de las pruebas aportadas, para motivar y fundamentar legalmente su resolución, como lo prescribe el numeral 342 que se reclama conculcado, de tal suerte que por ello, violenta los principios de legalidad constitucional y contraviene el principio de exhaustividad, que ha sido establecido por ese Tribunal Federal en la Tesis precedente que a continuación se transcribe:

 

 EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe tesis)

 

 Consecuentemente, y no obstante que la Resolutora impugnada manifiesta que procede a suplir el fundamento jurídico esbozado por el recurrente hoy actor, bajo el supuesto de las fracciones del artículo 298 precitado, resulta que a pesar de la expresa mención sobre los hechos que se estiman violatorios, como es de verse en el texto del Agravio PRIMERO de juicio de inconformidad, así como de los razonamientos y adecuación normativa de los mismos como causa de nulidad, debidamente probados con las documentales públicas que se constituyen con las actas de casilla; resulta que la resolución impugnada, considera que el recurrente hoy actor “ ..... no demuestra la existencia de las causales de nulidad que invoca, ni la exacta o indebida aplicación de las normas electorales.”; circunstancia que permite conjeturar sin mayor pericia que, a pesar de no ser necesaria en este específico punto, el Tribunal Ad quem no realiza suplencia alguna en la supuesta deficiencia de expresión de agravios; más aún, utiliza precisamente esta falsa hipótesis de incomprobación para fundar la desestimación probatoria que se hace valer, pues resulta que, en términos de lo prescrito por el artículo 336 fracción l A, las actas de casilla son documentales públicas, que además de rendirlas por la Responsable, fueron ofrecidas por el hoy actor como consta en el apartado Vl de prueba, foja 8 y 9 del escrito de demanda del juicio de inconformidad, cuya resolución motiva la presente vía.

 

 En suerte de lo anterior, resulta impropiamente esgrimidas las “tesis jurisprudenciales” que transcribe el Tribunal Ad quem; pues si bien el texto de ésta, en casos de correcta aplicación, resulta válido e imperativo, es de verse que, en la argumentación del Considerando Vll que se ataca, se reitera el texto de aquellas por parte del Órgano Resolutor impugnado; es decir, que no vierte de su propia capacidad, estudio y raciocinio lógico-jurídico, los argumentos con que funde y motive la desestimación de los agravios hechos valer por el hoy actor, pues es de verse que reitera que las personas que se reclaman ilegalmente designados como funcionarios de casilla, fueron autorizadas para realizar las funciones inherentes “conforme a la ley”; circunstancia equívoca y de ilegalidad, pues solamente se tendrá autorización legal, si se satisfacen los extremos que se estatuyen en los artículos 166 y 202 del Código electoral Local, para designación y sustitución de funcionarios de casilla respectivamente; circunstancia que en la especie que se cuestiona no sucede y en razón de ello, debe declararse fundado este agravio pues, ante la ilegalidad manifiesta y falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, debe repararse la violación constitucional que se esgrime y declarar procedente la nulidad electoral solicitada.

 

De la misma forma se reitera la violación del articulado en cita, pues es de verse que el agravio SEGUNDO del juicio de inconformidad que da origen al acto reclamado se refiere al hecho de que el Consejo Municipal de Tepotzotlan, en ningún momento dio cumplimiento a lo que prescribe la fracción Vll del artículo 125 en relación con el diverso 270 fracción Vl, en el sentido de que, una vez terminado el computo municipal, deba expedir como Órgano Colegiado, la solemne e ineludible “DECLARATORIA DE VALIDEZ Y LA CONSTANCIA DE MAYORÍA “ a la planilla que obtenga el mayor número de votos; pues es fehaciente que a pesar de tan monumental e ilegal omisión, el Consejero Presidente de dicho Órgano Municipal Electoral, extendió las constancias de mayoría a los candidatos de la planilla registrados por el Partido de Acción Nacional; circunstancia que por si misma ataca frontalmente el principio de legalidad constitucional y violenta la base reguladora para la integración del Poder Público Municipal.

 

 Sin embargo, la resolución que se combate, que consta de veintitrés páginas, cuatro Resultandos, siete Considerandos y tres Resolutivos, en ninguna de sus partes hace mención al estudio del SEGUNDO agravio que se comenta, es decir, que violentando el artículo 336 que califica como documental pública el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL”; el artículo 337 que establece el principio regulador de la prueba donde pleno valor probatorio tienen las documentales públicas, salvo prueba en contrario; el artículo 342 que establece el imperativo para resumir los hechos o puntos de derecho controvertidos, para analizar los agravios señalados, para examinar y valorar las pruebas rendidas, así como establecer los fundamentos legales y motivadores de la resolución; en ninguna de sus partes se ocupa de analizar el agravio que se hace consistir en la falta de declaración de validez de la elección y, ante la ausencia de ésta, en la ilegal extensión de las constancias de mayoría por parte del Consejero Presidente del Órgano Electoral A quo, circunstancia que tampoco obra en el acta que se ofreció como prueba documental pública, y  consecuentemente por ello el Tribunal Ad que incurre en violentar el principio de legalidad constitucional electoral que se preconiza en la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna; numeral que por tanto resulta violentado en forma fehaciente e indubitable, pues incluso, la observancia del principio de mérito, ha sido refrendado por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ejecutorias que a continuación se transcriben:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDADCONSITITUCIONALELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe tesis)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe tesis)

 

 Así las cosas, resulta evidente que la resolución impugnada y su autoridad instrumentante, no se sujetan a los principios de legalidad y certeza jurídica que debe investir a todos los actos de autoridad, y en específico, a los actos de materia electoral que se reclaman; y en consecuencia conculcan, bajo la preceptiva de la fracción lV del artículo 116 de la Carta Magna, las prescripciones de los artículos 14, 16, 35, 36, 39, 40, 41 y 43 de la misma Norma Suprema, pues de sostener la legalidad de los actos impugnados de los hechos que la motivan, se estaría privando a mi representado y a los ciudadanos registrados por el como candidatos y aún a la misma ciudadanía votante, de conformar mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, del derecho para votar y ser votados, para desempeñar los cargos de elección popular, para instituir en beneficio del pueblo el poder público que de él dimana, así como para establecer el imperativo constitucional de la representación federalista del Estado de México, que en su normatividad interna debe sujetarse al principio constitucional de la Nación Mexicana; pero principalmente desnaturaliza, a los entes jurídicos de interés público que constituyen los partidos políticos en su contribución a la integración de la representación Nacional, que en la organización ciudadana, hace posible el acceso de la población al ejercicio del poder público; y por tanto ante dicha inobservancia del orden constitucional electoral, se coloca al Estado de México, con una cuasiausencia del régimen federativo en la misma medida en que no obstante de existir normatividad expresa y especifica en materia electoral, se soslaye la rectoría de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia para el ejercicio de la función electoral, cuyas autoridades deban sujetarse invariablemente al principio de legalidad.

 

Por lo tanto, resulta de explorado derecho, que bajo las argumentaciones lógico-jurídicas precedentes, deba declararse fundado este agravio para revocar la resolución impugnada, y proveer a la materia de la inconformidad hecha valer por mi representada, en términos de lo que prescribe el artículo 93, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que rige el presente juicio.

 

f) PRUEBAS QUE SE OFRECEN.- Toda vez que la impugnación de mérito, versa únicamente sobre puntos de derecho no se aportan ni se ofrecen nuevas pruebas, en todo caso, el Tribunal Ad quem, en términos del artículo 18 de la Ley que norma este juicio, deberá hacer la rendición, incluso para mejor proveer de ese Tribunal Federal, de todas y cada una de las constancias que integran el expediente de donde emana el acto reclamado.

 

g) NOMBRE Y FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE.- No obstante que al inicio del proemio se señala el nombre del promovente, éste de nueva cuenta y al finalizar el texto presente, será nuevamente manifiesto con la firma autógrafa que así lo autorice.”

 

 

B) Agravios del Partido Revolucionario Institucional:

 

HECHOS

 

1.- Con fecha dos de julio del año dos mil, tuvo verificativo la jornada electoral de la elección de miembros de Ayuntamiento, en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, en la que se generaron diversas irregularidades, tales como la presión que se ejerció por parte de las autoridades Municipales del Ayuntamiento de Tepotzotlán, México, sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla y sobre los electores afectando la libertad y el secreto del voto, siendo determinante para el resultado de la votación, y asimismo, irregularidades consistentes en la recepción, escrutinio y de votos por personas no autorizadas por el Código Electoral, y por ende por la Autoridad Electoral en infinidad de casillas y por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos en beneficio del Partido Acción Nacional, afectando el resultado de la votación de manera determinante, así como haberse instalado una casilla en hora anterior a la establecida por la ley, y haber realizado el escrutinio y cómputo sin causa justificada en sitio diferente a la casilla, y por existir en forma general irregularidades graves, plenamente acreditadas y que no fueron reparadas en la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación, siendo determinante para el resultado de la votación.

 

2.- Con fecha cinco de julio del año en curso, se celebró sesión de cómputo municipal, en el que se abrieron algunos paquetes electorales, en los que en forma evidente se percibía error en el cómputo de los votos en diversas casillas, modificándose algunos de ellos, de acuerdo al acta circunstanciada de cómputo municipal que se levantó ese día y que obra en el expediente JI/83/2000. Que deberá tenerse a la vista al momento de resolver el presente juicio de revisión constitucional. Sesión en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

RESULTADOS

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

9596

Nueve mil quinientos noventa y seis

PRI

7942

Siete mil novecientos cuarenta y dos

PRD

2876

Dos mil ochocientos setenta y seis

PVEM

1744

Mil setecientos cuarenta y cuatro

PT

1247

Mil doscientos cuarenta y siete

PCD

140

Ciento cuarenta

PAS

792

Setecientos noventa y dos

PARM

22

Veintidós

CD

42

Cuarenta y dos

PDS

121

Ciento veintiuno

PSN

7

Siete

CANDIDATOS  NO REGISTRADOS

6

Seis

VOTOS NULOS

460

Cuatrocientos sesenta

VOTACIÓN TOTAL

24995

Veinticuatro mil novecientos noventa y cinco

 

3.- El día diez de julio del año en curso, en términos de lo dispuestos por los artículos 305 y 298 fracción IV, VIII, y X del Código Electoral del Estado de México, se interpuso Juicio de Inconformidad, presentándose a las 12:40 hrs., a.m, (O MAS BIEN A LAS 0:40 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DIEZ DE JULIO DEL AÑO EN CURSO), el escrito de demanda del juicio de inconformidad y a las 23:50 hrs., p.m. y 23:55 hrs., p.m. del mismo día dos, escritos más complementarios de la demanda del JUICIO DE INCONFORMIDAD, mismos que fueron presentados dentro de los plazos y términos legales que establece el Código Electoral del Estado de México, para promover el JUICIO DE INCONFORMIDAD.

4.- Previos los trámites de ley por el Consejo Municipal el medio de impugnación en mención lo recibió el Tribunal Electoral del Estado de México el día catorce del mes de julio del presente año, llevando a cabo el procedimiento de substanciación, emitiendo resolución en fecha 19 de julio del año dos mil, mismo que me fue notificado personalmente el día veinte de julio del año en curso, instrumento resolutivo que a todas luces es violatorio de disposiciones legales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es determinante para los resultados de la elección de miembros de Ayuntamientos y cuya reparación es materialmente y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

Me causa agravio la resolución que se impugna, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad número JI/83/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional mediante el cual se declara parcialmente fundado el juicio de inconformidad en términos del considerando VIII de dicha resolución, en su punto resolutivo SEGUNDO y asimismo se declara parcialmente infundado el juicio de inconformidad en términos de los considerandos VII, VIII y IX de la presente resolución.

 

I.- Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución que se impugna en tanto que conculca los Derechos Constitucionales del partido que represento en virtud de que como se desprende, al momento que determina el Tribunal Federal Electoral en los considerandos “V” y “VI” de la resolución que se impugna, que son infundados los agravios expresados en relación a las casillas 4564B, 4564C1, 4564C2, 4575B, 4575C1, 4575C2, 4582B, 4582C1, 4583C1, 4584B, 4584C1, 4585B, 4585C1, 4586B, 4586C1, 4586E, 4587C1, 4571B, 4571C1, 4575C2, 4572B, 4565C1, 4570B, 4575B, 4572C2, 4574C1, 4586C1 y 4570B, por cuanto hace a la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, por los razonamientos lógico jurídicos que vierte en el considerando VII, que en obvio de repetición deberá de tenerse por producido en este punto. Causándome agravio en virtud de lo siguiente:

 

a).- De la lectura de los considerandos V y VI, en primer lugar es importante aclarar, que por lo que se refiere a las casillas 4572B, 4565C1, 4570B, 4572C2 Y 4574C1, NO FUERON IMPUGNADAS POR DICHA CAUSAL LO QUE SE PODRÁ CORROBORAR CON MI ESCRITO DE DEMANDA RELATIVA AL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

b).- Ahora bien, de la lectura integra del considerando VI de la resolución que se impugna, se desprende que el análisis lógico jurídico que vierte y plasma en este considerando la Autoridad Responsable, nada tiene que ver, con la impugnación que hago con respecto a la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, ya que en mi escrito de demanda, se expresa muy claramente, que dichas casillas se impugnan en virtud, de que en las mismas estuvieron como representantes de casilla por el Partido Acción Nacional, y como representantes generales, AUTORIDADES MUNICIPALES DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEPOTZOTLÁN, ESTADO DE MÉXICO, como lo fueron el JUEZ CALIFICADOR DEL MUNICIPIO DE TEPOTZOTLÁN, EL DIRECTOR DE ECOLOGÍA, EL DIRECTOR DE AGUA POTABLE, EL DIRECTOR DE INGRESOS, ASÍ COMO TAMBIÉN, ESTUVO COMO REPRESENTANTE DE CASILLA LA HERMANA DEL SEÑOR ABEL VILLEGAS CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE TEPOTZOTLÁN, MÉXICO, quienes siempre en todo momento estuvieron presionando moralmente y psicológicamente a los electores, a fin de que votaran por el Partido Acción Nacional, lo que se corrobora con LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN DICHO JUICIO DE INCONFORMIDAD, TALES COMO, EL TESTIMONIO NOTARIAL, FE DE HECHOS NÚMERO 22, QUE SE EXHIBIÓ A DICHO JUICIO, CON LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (EN LAS QUE SE ESTABLECE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO REPRESENTANTES DE CASILLA) CON LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL CON LAS LISTAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA (TERCERA LISTA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA) Y CON EL ENCARTE CORRESPONDIENTE, ASÍ COMO CON LAS FOTOGRAFÍAS DE DICHAS AUTORIDADES QUE SE EXHIBEN PARA TAL EFECTO, Y CON EL INFORME DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL QUE SE DESPRENDE LA LISTA DE FUNCIONARIOS DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEPOTZOTLÁN, MEX., QUE SE EXHIBIÓ AL JUICIO DE INCONFORMIDAD, IMPUGNACIÓN QUE SE HIZO VALER EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD A FOJAS DE LA 1, A LA FOJA 30, QUE EN OBVIO DE REPETICIÓN DEBERÁN DE TENERSE POR REPRODUCIDAS LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS EN EL PRESENTE COMO SI SE INSERTARAN A LA LETRA, EN EL QUE SE ESTABLECEN CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, DE LA FORMA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS IMPUGNADOS. MISMOS ME CAUSAN AGRAVIO EN VIRTUD DE QUE NO SE CUMPLEN LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, QUE DEBIERON HABERSE DADO EN LAS ELECCIONES QUE SE IMPUGNAN, Y PORQUE SE VIOLARON LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, DE EMITIR SU VOLUNTAD A TRAVÉS DEL VOTO, LO QUE PRECISAMENTE SE VIO AFECTADO CON LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, AFECTÁNDOSE LA LIBERTAD Y EL SECRETO DEL VOTO POR LA PRESIÓN EJERCIDA POR LAS AUTORIDADES MUNICIPALES SOBRE LOS ELECTORES.

 

SIENDO APLICABLE LAS TESIS QUE SE HACEN VALER A FOJAS 32 A LA 34 DE MI ESCRITO DE DEMANDA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD (debiéndose tener por reproducidas en el presente).

Siendo asimismo aplicable la siguiente tesis:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación, en la inteligencia de que por “violencia física” se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Cabe aclarar, por otro lado, que de las hojas de incidente se desprende que hubo proselitismo en las casillas que se impugnan, como acertadamente lo expresa la responsable, en su escrito de resolución a fojas 5 segundo párrafo, ello, se debió precisamente a la tolerancia que se tuvo en dichas casillas a los FUNCIONARIOS DEL H. AYUNTAMIENTO, debido a la presión moral y psicológica que se ejerció por éstos, tanto en los funcionarios de casilla como en los propios electores.

 

Ahora bien, es importante hacer mención que la responsable al considerar infundados mis agravios en cuanto a la nulidad de estas casillas, por la causal IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, dicha determinación carece de fundamentación y motivación, toda vez que la misma resolución se desprende que ni atiende a mis agravios, y se abstiene de darle el debido valor a las pruebas ofrecidas por el suscrito, ya que las mismas acreditan en todo momento los hechos narrados y mismos que a criterio del Tribunal Electoral Autoridad Responsable ad quem, son aseveraciones subjetivas y carentes de argumentos jurídicos, corroborando lo anterior con el significado de presión que debe entenderse como “ejercer apremio, coacción con amagos, amenazas o cualquier intimidación psicológica sobre determinada persona”, de donde se desprende que DESDE EL MOMENTO EN QUE FUERON FUNCIONARIOS DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL (AYUNTAMIENTO PANISTA), QUIENES ESTUVIERON COMO REPRESENTANTES GENERALES Y DE CASILLA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PROHIBITIVO POR EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO), EXISTE UNA PRESIÓN PSICOLÓGICA Y MORAL TANTO SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COMO SOBRE LOS ELECTORES A MÁS DE QUE EL COMPORTAMIENTO DE DICHOS FUNCIONARIOS FUE SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DE EJERCER DICHA PRESIÓN PARA VIOLENTAR EL SUFRAGIO DE LOS CIUDADANOS, OBLIGÁNDOLOS A VOTAR POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DE DONDE SE DESPRENDE QUE SE VIOLENTO EL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, VIOLÁNDOSE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Finalmente cabe aclarar, que el considerando que se ataca, viola lo establecido por los artículos 14 y 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la presente resolución no ha sido debidamente fundada ni motivada, violándose los principios de legalidad, seguridad jurídica,  y constitucionalidad electoral, siendo evidente que con ello se vulneran las disposiciones constitucionales que tutelan la esencia y fin de los partidos políticos, y los principios que rigen el sufragio universal, libre, secreto y directo, en las condiciones de constitucionalidad y legalidad se deben tener de acuerdo a nuestra Constitución General de la República, violándose así mismo, los principios rectores al ejercicio de la función electoral de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, dentro de un principio general de Constitucionalidad. DE DONDE SE DESPRENDE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO CUMPLIÓ CON LO PRESCRITO POR EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, EN EL SENTIDO DE QUE DEBIÓ GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES, Y DEBIÓ ASIMISMO, GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS CIUDADANOS DE VOTAR, Y SER VOTADO, NI CON LO PRESCRITO POR LOS ARTÍCULOS 337, 338, 342 Y 346 DEL CÍDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. YA QUE INCLUSO LA RESPONSABLE SE CONSTRIÑE A CONSIDERAR LA VALIDEZ NUMÉRICA DEL VOTO, ASÍ COMO EL SENTIDO DE ÉSTE, SIN CONSIDERAR LA FORMA COMO SE PREPARA, EMITE, RECIBE Y CÓMPUTA DICHO VOTO.

 

II.- Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento el considerando VIII de la resolución que se combate en cuanto a la parte conducente que expresa que fueron infundados mis agravios hechos valer relativos a las casillas 4572 B, 4572 C2, 4574 C1, 4586 C1 (página 7 de la resolución impugnada), dado que dicho considerando omitió que en efecto en dichas casillas se medió el dolo y el error de cómputo de votos, y que fue determinante en tres de ellas (4572 C2, 4574 C1, 4586 C1), para el resultado de la votación, ya que el error o dolo en efecto benefició al Partido Acción Nacional, por lo que se acredita que sí existió la conducta encaminada al error y dolo mismas que es acreditada en todo momento por lo que al no ser tomada en cuenta por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, con ello ocasiona una notoria violación a las garantías constitucionales y inherentes al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en todo momento quedaron acreditados los hechos narrados en el presente agravio por medio de razonamientos lógico-matemáticos y jurídicos, así como con las pruebas integrantes del juicio de Inconformidad, las cuales nunca fueron valoradas legalmente, obteniendo la calidad de plenas.

 

Al respecto, cabe aclarar, que en el estudio que hace la responsable en este considerando “VIII” de la resolución impugnada, de las casillas que se combaten por la nulidad prevista por el artículo 298, fracción X del Código Electoral del Estado de México, relativa a error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación, en ningún momento tomó en consideración, “EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE CÓMPUTO MUNICIPAL” de fecha cinco de julio del año en curso, que corre agregada al expediente que se formó con motivo del juicio de Inconformidad interpuesto por el suscrito en representación del Partido Revolucionario Institucional, de la que se desprende la corrección que se hizo en diversas actas de escrutinio y cómputo por haber mediado error o dolo en el cómputo diversas casillas, las que sustancialmente quedaron modificadas de acuerdo con el acta circunstanciada que se levantó el día cinco de julio del año en curso, situación que hice valer precisamente en dicha impugnación a fojas de la 65 a la 71. De tal suerte que al realizar el estudio del error o dolo en el cómputo de dichas casillas difiere substancialmente en las cantidades en cuanto a votación total emitida, al número de electores que sufragaron, a las boletas sobrantes e inutilizadas, y a las boletas que fueron recibidas por los presidentes de casilla y en tal virtud es de aclararse lo siguiente:

 

a).- Por lo que se refiere al estudio que hace en dicho considerando VIII a la casilla 4572 B, es incongruente con el estudio que el suscrito vierte relativo a dicha casilla, ya que EL TOTAL DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN DICHA CASILLA, FUE DE 499 VOTOS, COMO SE DESPRENDE DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, Y NO 493 VOTOS COMO LO EXPRESA LA RESPONSABLE, YA QUE ESTA ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO FUE MODIFICADA EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, Y EL TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON MAS LOS REPRESENTANTES DE CASILLA QUE VOTARON FUE LA CANTIDAD DE 503, COMO SE DESPRENDE DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE DICHA CASILLA, DE LO CUAL SE DESPRENDE QUE FALTAN CUATRO VOTOS, ADEMÁS EL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS ES DE 256, LAS CUALES SUMADAS CON LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA NOS DA UN TOTAL DE 755 BOLETAS, POR LO CUAL SE PUEDE VER QUE SOBRA UNA BOLETA, POR TANTO SE OBSERVA DE LO ANTERIOR, QUE FALTAN CUATRO VOTOS Y FUE DEPOSITADA EN LA URNA UNA BOLETA MÁS, Y LA SUMA DE ÉSTOS NOS DA UN TOTAL DE CINCO VOTOS.

 

ÚNICAMENTE POR LO QUE SE REFIERE A ESTA CASILLA NO ES DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, PERO AL RESPECTO ES APLICABLE LO DISPUESTO POR LA SIGUIENTE TESIS JURISPRUDENCIAL.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podrá incidir en el cómputo de los votos.

SC-I-RIN-039/94 Partido de la Revolución Democrática.

5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94. Y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-041/94 Partido de la Revolución Democrática.

12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-120/94 Partido Acción Nacional.

12-X-94. Unanimidad de votos.

 

b).- Por lo que se refiere al estudio que hace la responsable de la casilla 4572 C2, fundándose para ello, en el acta de escrutinio y cómputo exclusivamente cabe aclarar que para realizar dicho estudio, deberá tomarse en cuenta, el acta circunstanciada del cómputo municipal que obra en autos y que se ofreció como prueba por el suscrito, ya que efectivamente como expreso a fojas 67 de mi escrito de demanda del juicio de inconformidad LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA ES DE 494 VOTOS, Y NO DE 493 QUE MANIFIESTA LA RESPONSABLE, YA QUE DICHO DATO LO TOMO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE FUE MODIFICADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL AL ABRIR EL PAQUETE RELATIVO A DICHA CASILLA, Y EL TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON MÁS LOS VOTOS DE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA DIO UNA CANTIDAD DE 492, DE DONDE SE DESPRENDE QUE DOS PERSONAS VOTARON DE MÁS YA QUE SOBRAN DOS BOLETAS, ADEMÁS QUE EL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS FUE DE 255 Y ESTA CIFRA, MÁS EL TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA ES DE 659 BOLETAS, CANTIDAD QUE NO CORRESPONDE CON LA CANTIDAD DE 655 BOLETAS QUE LE FUERON ENTREGADAS AL PRESIDENTE DE CASILLA, DE DONDE SE DESPRENDE QUE FALTARON SEIS BOLETAS QUE SUMADAS CON LAS DOS BOLETAS DE LAS PERSONAS QUE VOTARON DE MÁS HACEN UNA CANTIDAD DE OCHO BOLETAS, DE DONDE SE DESPRENDE QUE SI AFECTA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, PORQUE EL PARTIDO QUE REPRESENTO HABRÍA GANADO DICHA CASILLA CON TRES VOTOS MÁS DE LOS QUE TUVO EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

c).- Por lo que se refiere a la casilla 4574 C1, de la misma forma se realiza en dicho considerando VIII un estudio erróneo por la responsable, ya que no toma en cuenta tampoco el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE CÓMPUTO MUNICIPAL QUE MODIFICÓ DIVERSAS CASILLAS, YA QUE EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL FUERON MODIFICADAS DIVERSAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE ALGUNAS CASILLAS, ACTA QUE OFRECIÓ EL SUSCRITO COMO PRUEBA Y QUE NI SIQUIERA FUE TOMADA EN CUENTA POR LA RESPONSABLE, PORQUE A CLARAS LUCES ES DE PERCATARSE QUE PARA REALIZAR EL ESTUDIO TOMO COMO BASE ÚNICAMENTE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CADA CASILLA Y NO ASÍ, EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL QUE SE ENCUENTRA EXHIBIDA EN AUTOS, POR TANTO DEBERÁ TENERSE POR REPRODUCIDO EL ESTUDIO MATEMÁTICO QUE FUE REALIZADO POR EL SUSCRITO A FOJAS 68 Y 69 DE MI ESCRITO DE DEMANDA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

d).- En cuanto al estudio que realiza la responsable relativo a la casilla 4586 C1, mismo que no tiene ninguna relación con el cómputo realizado, ya que para realizar este estudio la responsable únicamente tomó en cuenta, el acta de escrutinio y cómputo (que fue modificada) y no el acta circunstanciada del cómputo municipal que modificó dicha acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, ya que de la misma se desprende que el PAN recibió 226 votos, y en realidad recibió 196, el PRI expresa el acta de escrutinio y cómputo que recibió 131pero en realidad recibió 121, y así sucesivamente se modificaron en dicha acta de escrutinio y cómputo los resultados como lo refiero en mi escrito de demanda del juicio de inconformidad a fojas 71 de dicho escrito, y por lo tanto, el error y cómputo que se hace en dicha casilla afecta sustancialmente el resultado de la votación en dicha casilla, ya que al asentarse los datos en dicha acta de escrutinio y cómputo, anotándose cifras mayores de las que en realidad eran, para el Partido Acción Nacional, y desprendiéndose de la misma acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, relacionada con el acta circunstanciada del cómputo municipal, se desprende que faltan 57 boletas, ya que se recibieron 794 boletas y de la suma del total de la votación emitida, más el total de boletas sobrantes inutilizadas son de 737 boletas por lo que faltan las antes mencionadas cincuenta y siete boletas.

 

e).- Asimismo, me causa agravio este considerando toda vez que no fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas relativas a esta nulidad, ofrecidas en tiempo, y también, por no haberse desahogado la prueba pericial en contabilidad ofrecida en mi escrito con el inciso M), ofrecida a fojas 78 de mi escrito de demanda del juicio de inconformidad hecho valer.

 

Y al efecto se transcriben criterios jurisprudenciales que son aplicables a este caso concreto:

 

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. (Se transcribe tesis)

 

77. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importantes para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyo ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos. Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia.

 

SCI-I-RIN-180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-110/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-123/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional.

5-IX-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática.

5-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional.

5-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-160/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-182/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática.

21-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

Dentro de la resolución que ataco por violaciones constitucionales que en forma flagrante, emitió el TRIBUNAL ELECTORAL ya referido se encuentran el haber soslayado el ofrecimiento y su desahogo de las pruebas periciales en contabilidad así como la prueba de inspección judicial, pruebas que fueron ofrecidas legalmente dentro del término de ley en mi escrito de demanda del recurso de inconformidad que plantee ante el CONSEJO ELECTORAL DE TEPOTZOTLÁN MÉXICO de fecha 10 de julio del año 2000, y en atención a que la autoridad electoral NO LE DIO TRÁMITE A ESTAS PROBANZAS QUE ERAN DETERMINANTES PARA LA PROCEDENCIA Y ACREDITAMIENTO DE MI INCONFORMIDAD, EN ATENCIÓN A ELLO REPRODUZCO Y HAGO VALER LAS SIGUIENTES TESIS:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe tesis)

 

80. INSPECCIÓN JUDICIAL. CASO EN EL QUE RESULTA PROCEDENTE SU REALIZACIÓN.- Si del análisis de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla que obran en autos, se aprecian discrepancias en los diferentes rubros que se contienen en ellas, así como notorias alteraciones en las cantidades que se asientan en los rubros correspondientes, o los espacios de éstos aparecen en blanco o son ilegibles y estos datos no pueden desprenderse del resto del contenido de tales actas, ni de las demás pruebas documentales que obran en el expediente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 274, párrafo 1, inciso n) y 326, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y siempre y cuando ella no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos previstos en el Código de la materia, es procedente realizar una diligencia de carácter extraordinario consistente en una inspección judicial a los paquetes electorales de las casillas debidamente protestadas cuya votación fue impugnada, a fin de contar con mayores elementos para resolver y verificar el escrutinio y cómputo de la votación de las casillas respectivas, con el objeto de comprobar si efectivamente ocurrió o no un error en el cómputo de los votos y, en su caso, si el mismo es determinante para el resultado de la votación.

SCI-I-RIN-062/94 SCI-I-RIN-064/94. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.

29-IX-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-122/94. Partido de la Revolución Democrática.

5-X-94. Unanimidad de votos.

SCI-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática.

5-IX-94. Unanimidad de votos.

 

14.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADO PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que es error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.

 

Por tanto quedaron acreditados los hechos narrados también con las pruebas, integrantes del Juicio de Inconformidad, las cuales nunca fueron valoradas, obteniendo la calidad de plenas.

 

III. El considerando IX de la resolución que se combate, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional toda vez que se deja de observar los hechos comprobados en las casillas 4566-C2, 4568-C1, 4568-C3, 4570-B, 4571-B, 4571-C1, 4571-C2, 4572 C1, 4572-C2, 4573-B, 4575-B 4575-C1, 4582-C1 y 4585-C1, mismos que a todas luces son corroborados y concatenados con los medios de prueba que integran el Juicio de Inconformidad, por lo que sumados o los hechos narrados en el juicio antes mencionado, así como a los agravios integrantes del presente Juicio de Revisión, mismos que quedaron comprobados al realizar un estudio minucioso se desprende que en efecto la acumulación de los incidentes presentados en las casillas narradas en los Agravios I, II y el presente , ocasiona la comprobación de que en efecto SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, realizada el 2 de julio del año en curso en el municipio de Tepotzotlán Estado de México, por lo que de dicha resolución se desprende que es carente del razonamiento Jurídico al que se encuentra obligado cualquier autoridad que conozca y deba de resolverlos, por lo que la resolución dictada en fecha 20 de julio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de México en todo momento causa agravio al Partido Revolucionario Institucional en sus resolutivos PRIMERO Y TERCERO, ocasionando con ello en todo momento la violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucional.

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe tesis)

 

Cabe aclarar, así mismo, que se violentó el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, en tanto que el día que se realizó el cómputo municipal, en fecha cinco de julio del año dos mil, se nos dio a conocer que la PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, “QUE HUBO UNA TERCERA INSACULACIÓN QUE SE AUTORIZO EN ÚLTIMO MOMENTO YA QUE HUBO UNA SESIÓN EN VILLA DEL CARBÓN, Y EN ESA SESIÓN ENTRARON PERSONAS CON APELLIDOS DIFERENTES como se desprende del acta circunstanciada del cómputo municipal que se encuentra exhibida en autos y que ofrecí como prueba de mi parte.

 

Por tanto, los agravios expresados en mi escrito de demanda del juicio de inconformidad no fueron debidamente estudiados y valorados, ni tampoco fueron valoradas correctamente las pruebas ofrecidas por mi parte, ya que por un lado, el escrutinio y cómputo y la recepción de votos fue realizada por personas distintas, a las que habían sido insaculadas de acuerdo con el encarte correspondiente, publicado en fecha diecisiete de junio del año en curso, que también obra en autos, ni tampoco corresponden a la tercera insaculación relativa a la lista que se autorizó en el último momento y sin que se hubiera publicado legalmente, siendo que dicho considerando me causa agravio en tanto que la sustitución que se hizo de funcionarios de casilla fue totalmente ilegal y no como lo manifiesta la responsable que dice que fue en los términos previstos por el Código Electoral, ya que ni siquiera la hoja de incidentes de cada casilla hace mención de ello, por tanto, la sustitució n de funcionarios de casilla está totalmente al margen de la ley. YA QUE LA RESPONSABLE SIN NINGÚN SOPORTE JURÍDICO, CONCLUYE QUE DICHOS FUNCIONARIOS FUERON SUSTITUIDOS LEGALMENTE.

 

FINALMENTE CABE HACER MENCIÓN QUE LA RESPONSABLE DEJÓ INTOCADOS DIVERSOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL SUSCRITO MEDIANTE EL ESCRITO DE DEMANDA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD Y CON LOS ESCRITOS COMPLEMENTARIOS A DICHA DEMANDA, QUE FUERON PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA, Y QUE OBRAN A FOJAS AL PARECER 90 EN ADELANTE DEL EXPEDIENTE JI/83/2000, Y QUE A MAYOR ABUNDAMIENTO EXHIBO EN COPIA CERTIFICADA DEL ACUSE DE RECIBO TANTO DE LOS ESCRITOS COMPLEMENTARIOS QUE FUERON EXHIBIDOS POR EL SUSCRITO ANTE EL CONSEJOMUNICIPAL DE TEPOTZOTLÁN, MÉXICO, COMO CON EL ACUSE DE RECIBO DE LA PRESENTACIÓN DE DIVERSOS ESCRITOS ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TEPOTZOTLÁN, MÉXICO, DE LOS QUE SE DESPRENDE QUE EFECTIVAMENTE FUERON PRESENTADOS ANTE EL CONSEJO MI DEMANDA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD Y DOS ESCRITOS COMPLEMENTARIOS DE LA MISMA, DOCUMENTOS QUE FUERON PRESENTADOS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL DE LOS CUATRO DÍAS QUE SE ME CONCEDIERON PARA INTERPONER EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, MISMOS QUE DE NINGUNA, MANERA TOMA EN CUENTA LA RESPONSABLE, NI TAMPOCO TOMA EN CUENTA LOS AGRAVIOS VERTIDOS POR EL SUSCRITO A PARTIR DE LA PÁGINA 78 A LA 82 DE MI ESCRITO DE DEMANDA INICIAL, Y LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN MIS DOS ESCRITOS COMPLEMENTARIOS QUE OBRAN EN AUTOS DEL JUICIO JI/83/2000. POR TANTO ME CAUSA AGRAVIO, QUE HAYA DEJADO INTOCADOS DICHOS AGRAVIOS Y QUE NO LOS HAYA ESTUDIADO, YA QUE VIOLENTA CON ELLOS LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.

 

 

VIII. Mediante oficios TEEM/P/2507/2000 y TEE/P/2572/2000, de veinticuatro y veintiséis de julio del año en curso, respectivamente, la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió, entre otros, los documentos siguientes: a) original de las demandas correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral, presentadas por los partidos  Alianza Social y Revolucionario Institucional; b) original de los expedientes JI/83/2000 y JI/84/2000, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por los mencionados partidos políticos en contra de los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral, con cabecera en Tepotzotlán, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, y c) los informes circunstanciados de ley.

 

IX. Por acuerdos de veinticuatro y veintiséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración de los  expedientes SUP-JRC-161/2000 y SUP-JRC-210/2000, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Alianza Social y Revolucionario Institucional en contra de las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad identificados con los expedientes JI/83/2000 y JI/84/2000, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar los correspondientes proyectos de sentencia; turno que se cumplió mediante los oficios TEPJF-SGA-1024/2000 y TEPJF-SGA-1093/2000, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

X. Por oficio TEEM/P/2613/2000, firmado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, el veintisiete de julio de este año, y presentado el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se remitió el escrito presentado por el Partido Acción Nacional, a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del veintiséis de julio, anterior, con el fin de comparecer con el carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional identificado con el expediente SUP-JRC-161/2000, sin embargo, este órgano colegiado en auto de fecha catorce de agosto del año en curso, consideró no tenerlo por presentado en virtud de que su promoción fue extemporánea, pues el plazo venció a las trece horas con treinta minutos del mismo día, según  consta en la razón emitida por el tribunal estatal (foja 24 del expediente principal).

 

XI. Mediante oficio  TEEM/P/2661/2000, presentado ante este órgano jurisdiccional el veintinueve de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, informó que en relación al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, no se presentaron escritos de terceros interesados, durante el plazo legal establecido para ello.

 

XII. Por autos de fecha catorce de agosto de este año, se admitieron a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción respecto de ambos juicios.

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 6, párrafo 3 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que en los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-161/2000 y SUP-JRC-210/2000 existe conexidad en la causa pues fueron promovidos en contra de sentencias dictadas por la misma autoridad, es decir, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, que resolvió los juicios de inconformidad identificados con las claves JI/84/2000 y JI/83/2000, los cuales fueron promovidos por los partidos Alianza Social y Revolucionario Institucional, respectivamente, con el objeto de combatir sustancialmente el mismo acto, o sea, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de los miembros del ayuntamiento en el municipio de Tepotzotlán, en la que se aprecia que el instituto político triunfador fue el Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, debiendo acumularse el expediente SUP-JRC-210/2000 al SUP-JRC-161/2000, por ser éste el más antiguo.

 

TERCERO. La procedencia de los presentes juicios, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, en estos consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que les causa la citada determinación.

 

Asimismo, los juicios en estudio son oportunos, toda vez que se hicieron valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada por el Partido Alianza Social le fue notificada por estrados, el diecinueve de julio del presente año (foja 301 del cuaderno accesorio número 1), mientras que la demanda se presentó el veintidós siguiente.

 

Por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional, la cédula de notificación se fijó en los estrados el veinte de julio del año en curso (foja 746 del cuaderno accesorio número 1), y el escrito que contiene el juicio que nos ocupa se presentó el veinticuatro siguiente.

 

De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la personería.

 

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y en el caso, los dos juicios se entablaron por los partidos Alianza Social y Revolucionario Institucional, y a través de sujetos con personalidad suficiente para ello, ya que los representantes en ambos medios de impugnación fueron los mismos que promovieron los juicios, cuyas resoluciones se combaten en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el, párrafo 1, inciso b), del referido artículo 88.

 

Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los presentes medios de control constitucional,  en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) La resoluciones reclamadas a través de estos juicios son definitivas y firmes, en atención a que el Código Electoral del Estado de México no contempla otro medio de impugnación local por el cual los partidos accionantes puedan obtener la  revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 303, fracción II, inciso c) del citado ordenamiento legal.

 

b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la Ley General en cita, de los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que el Partido Alianza Social señala que se violentaron, los artículos 14,16, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su parte, el Partido Revolucionario Institucional aduce la violación a los mismos numerales, con excepción del 43, y agrega el 17, del mismo ordenamiento; lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que las resoluciones combatidas hayan violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior  y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA

 

c) En ambos medios de impugnación la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección,  en razón de lo siguiente:

 

El dos de julio de dos mil, el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, realizó el cómputo correspondiente a la elección de los miembros del ayuntamiento respectivo, y a su vez, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional. Por lo tanto, si desde los ya citados juicios de inconformidad, los enjuiciantes han combatido tales actos haciendo valer sustancialmente causales de nulidad de votación recibida en casilla, entonces, la violación que reclaman debe ser estudiada bajo la hipótesis de que pudiera ser determinante para el resultado final de las elecciones, ya que al pretender la modificación del cómputo municipal respectivo, su interés va encaminado a que los resultados finales les reporten una votación superior de aquélla que correspondería a cada uno de los demás partidos políticos participantes. 

 

Bajo esta perspectiva, debe precisarse que cuando se trata de elecciones por el principio de mayoría relativa, la “violación reclamada” a que alude el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendrá el carácter de ser determinante para el resultado final de las elecciones, cuando, entre otros supuestos, se acredite que pueda decretarse la nulidad de la elección combatida.

 

Respecto del medio de impugnación hecho valer por el Partido Alianza Social, de resultar fundados los agravios expuestos en su escrito de demanda, podría actualizarse la hipótesis en mención, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, fracción III, inciso c)  del Código Electoral del Estado de México, una de las razones por las cuales será nula una elección, estriba en que se declare la nulidad de la votación en más de un veinte por ciento de las casillas electorales que correspondan al municipio correspondiente.

 

Es así que el partido enjuiciante en su escrito de demanda combate la votación de un total de veintiocho casillas, lo que representa más del veinte por ciento de las cincuenta y nueve instaladas en el municipio de Tepotzotlán, cifra que se obtuvo de las copias certificadas tanto del Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral (foja 167 del Cuaderno Accersorio número 1), como del documento que contiene el “Sistema de información de la jornada electoral y resultados electorales”, elaborado por el Instituto Electoral del Estado de México (fojas 722, 723 y 727 del Cuaderno Accesorio número 1), documentales a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El mismo supuesto se actualiza en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, ya que impugna la votación  de  treinta casillas, que representan el cincuenta punto ocho por ciento de las cincuenta y nueve instaladas en el municipio en cita, por lo que en el supuesto de que los agravios invocados fueran fundados, ello traería como consecuencia la nulidad de la elección.

 

Por tanto, es incuestionable que las violaciones alegadas por estos actores pueden resultar determinantes para el  resultado final de los comicios en la referida entidad.

 

d) La reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del dieciocho de agosto de dos mil, fecha en que tomarán posesión los integrantes de los ayuntamientos electos, en términos del artículo Quinto Transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de México, que entró en vigor el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

 

e) Los accionantes, como se desprende de autos, agotaron en tiempo y forma el juicio de inconformidad establecido como instancia previa por el Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los medios de control constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-161/2000 y SUP-JRC-210/2000.

 

CUARTO.  Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hacen valer los promoventes en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por los partidos actores.

 

Ahora bien, por razón de método, se estudiarán en el presente considerando los motivos de inconformidad invocados por el Partido Alianza Social, y en el siguiente los del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

Sentado lo anterior, de una lectura integral del escrito de demanda se advierte que los agravios hechos valer por el promovente, mismos que han quedado transcritos en el resultando Vll, inciso A) de la presente resolución, en esencia consisten en:

 

a) Que el tribunal estatal en el considerando VII, no fundó ni motivó el porqué declaró infundados e inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con el hecho de que en las casillas cuya votación impugnó en el juicio local, fungieron como funcionarios personas no autorizadas por la ley, y que su designación no se sujetó a las prescripciones que establece el artículo 202 del código electoral estatal, además de que no valoró las pruebas aportadas por el enjuiciante, ni resumió los hechos o puntos de derecho, sino que realizó un análisis parcial.

 

Por otro lado, afirma que en la foja seis del fallo impugnado,  la responsable refiere que no es grave que les hayan sido asignadas otras funciones a los integrantes de las mesas directivas de casilla, lo que, en su concepto es impropio, porque en el supuesto de que las personas sustituidas ilegalmente hubiesen sido insaculadas y capacitadas podrían  fungir como “todólogos, cuando la realidad jurídica es que los nombres de éstas no aparecen en el encarte...”

 

Asimismo manifiesta, que contrario a lo considerado por la responsable en la foja 6 del fallo combatido, lo impugnado no fue la ubicación de casillas, sino que personas distintas a las facultadas por ley recibieran la votación.

 

b) Que el tribunal estatal indebidamente suplió el fundamento jurídico esbozado por el promovente, bajo el supuesto de las fracciones del artículo 298 del código electoral, a pesar de no haber sido necesario porque se hizo mención expresa de los hechos y agravios que se estimaron violados, además de que no realizó suplencia alguna sobre la supuesta deficiencia en la argumentación de los agravios, sino que utilizó esta “falsa hipótesis de incomprobación para fundar la desestimación probatoria que se hace valer, pues en términos de lo prescrito por el artículo 336, fracción I A, las actas de casilla son documentales públicas, que además de rendirlas por la responsable fueron ofrecidas por el actor..”.

 

c)Que la responsable no estudio el agravio segundo, expuesto en el juicio de inconformidad hecho valer por el Partido Alianza Social, que se refiere a la omisión por parte del Consejo Municipal Electoral en declarar la validez de la elección y de la expedición de las constancias respectivas, y no obstante ello, las entregó a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, violando lo dispuesto por los artículos 125, fracción VII y 270, fracción VI del código estatal.

 

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor por lo que hace a los motivos de inconformidad expuestos en el inciso a) del presente considerando.

 

1. Respecto de la supuesta falta de fundamentación y motivación en el estudio de la causal relativa a la recepción y cómputo de la votación por personas distintas a las autorizadas en ley, debe decirse que, la responsable sí fundó y motivó su razonamiento, pues de la lectura al fallo de mérito, y en específico del considerando VII se constata cuales fueron los motivos y circunstancias de hecho y de derecho que tomó en cuenta al analizar lo referente a esta causal de nulidad, consideraciones que han quedado reproducidas en el resultando V de la presente sentencia,  y que en esencia, consisten en:

 

-         Que de autos se desprende que las condiciones bajo las cuales se instalaron las casillas fueron de conformidad a lo ordenado por el Consejo Electoral, como se observa de las actas de jornada electoral así como del segundo encarte publicado y última publicación de designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

-         Que  de la lectura de las actas de jornada electoral se advierte que hubo sustitución de funcionarios, sin embargo, lo hicieron en los términos del artículo 202 del código electoral estatal, pues aun cuando no estuvieron capacitados, ello no constituye causal de nulidad.

 

-         Que el día de la jornada electoral las personas insaculadas para ocupar cargos de funcionarios de casilla pueden, por múltiples razones faltar a su obligación de asistir; el legislador previendo esto estableció como excepción que los nombramientos de funcionarios puedan recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto aun cuando no hayan sido capacitados.

 

-         Que el enjuiciante no demostró que la recepción y conteo de los votos se haya hecho por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

-         Que los motivos de inconformidad que pretende hacer valer el actor son indicios que deben ser adminiculados con otras pruebas para demostrar la certeza de sus afirmaciones, lo que no sucedió, aunado a que las personas que aparecen en las actas de apertura  y cierre de casilla, son las que conforme a la ley, fueron autorizadas para realizar sus funciones en las casillas

 

De lo anterior, se observa que contrariamente a lo argumentado por el inconforme, la responsable sí expuso los puntos de hecho y de derecho, es decir, las consideraciones jurídicas y fundamentos legales en las que se sustentó el fallo reclamado; y consideró infundados e inoperantes los agravios aducidos por el Partido Alianza Social en el juicio de inconformidad, relativos a la causal de nulidad prevista en la fracción Vlll del artículo 298 del código electoral local, además de que valoró diversas pruebas para arribar a la conclusión de que no se actualizaba la referida causal de nulidad, como lo fueron las actas de jornada electoral, el segundo encarte que contiene la lista de funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como la última publicación de designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

En consecuencia, no le asiste la razón al partido actor, pues como se destaca, el tribunal estatal sí fundó y motivó la decisión que adoptó en el sentido de desestimar los agravios expuestos en el juicio de inconformidad, relacionados con el hecho de que en diversas casillas actuaron como funcionarios, personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

Respecto de la afirmación del partido inconforme consistente en que el tribunal estatal realizó un estudio parcial, esta Sala considera que es inatendible pues únicamente constituye una afirmación genérica ya que no específica en qué consistió esa supuesta parcialidad.

 

2. Es inatendible el argumento del inconforme consistente en que, en su concepto, es impropio el razonamiento de la responsable en el sentido de que no considerara grave que a los integrantes de las mesas directivas de casilla les hayan sido asignadas otras funciones, pues en el supuesto de que las personas sustituidas ilegalmente hubiesen sido insaculadas y capacitadas podrían fungir como todólogos, cuando en realidad no están sus nombres en el encarte.

 

Lo inatendible del argumento en estudio es su generalidad, pues como se observa, el actor únicamente expone una opinión respecto de que estima impropio que los funcionarios de casilla realicen  funciones distintas al cargo para el cual fueron nombrados, supuesto que se encuentra establecido en el artículo 202 del código electoral local.

 

 

Además el actor no específica cuáles son los nombres de personas que fungieron como funcionarios y que supuestamente no se encuentran en el encarte. 

 

3. Asimismo resulta errónea la afirmación del enjuiciante en el sentido de que la responsable consideró que lo impugnado había sido la causal de nulidad consistente en ubicación de la casilla en lugar distinto, y no, la recepción de la votación por personas distintas,  pues de la propia resolución combatida se desprende claramente que el tribunal estatal realizó el análisis de esta última causal tomando en consideración los hechos y las probanzas aportadas por el partido actor.

 

Cabe mencionar que es precisamente en el Considerando Vll de la resolución combatida que la responsable, al considerar que los agravios aducidos por el inconforme se encaminaban a combatir la designación de personas no autorizadas como funcionarios de casilla, estudió tales argumentos a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción Vlll del artículo 298 del Código Estatal, y no, en la señalada en la fracción lll del mismo precepto, como lo había señalado el actor, pues esta última se refiere a la instalación de la casilla en condiciones distintas a las establecidas por el Consejo Estatal correspondiente.

 

Tal actuar se considera apegado a derecho, pues en efecto, los hechos y agravios narrados por el partido actor aludían al supuesto mencionado en la citada fracción Vlll.

 

Por lo tanto, queda claro que la responsable no consideró que el actor haya impugnado la votación en diversas casillas por haberse ubicado en lugar distinto; por el contrario, examinó los motivos de inconformidad y correctamente asumió que la causal invocada era la relativa a recepción de la votación por personas distintas.

 

Por las razones anteriores, son infundados, por una parte, e inoperantes por otra, los argumentos que en vía de agravio expuso el partido actor, contenidos en el inciso a) del presente apartado.

 

Son inoperantes las aseveraciones del actor que se señalan en el inciso b) del presente considerando ya que no se advierte en el escrito de demanda, que el promovente combata las consideraciones del resolutor para suplir esa deficiencia, tampoco se expresa el perjuicio que le causó esta suplencia, o en qué consiste la “falsa hipótesis de incomprobación para fundar la desestimación probatoria”, ni qué relación tiene la suplencia en la fundamentación jurídica que hizo la responsable con el ofrecimiento de las pruebas ofrecidas por éste.

 

Ahora bien, en la parte considerativa del fallo, concretamente en el Considerando Vll,  el tribunal estatal resolvió que de acuerdo con la fracción III del artículo 298 del código estatal, que establece que “Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Electoral correspondiente”, para que se actualizara la nulidad de la votación recibida en casilla por este supuesto, era necesario que en la jornada electoral se hubieren dado condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Estatal, y que de la lectura de los agravios expuestos por el inconforme era evidente que no podían ser analizados dentro de la citada fracción,  invocada por el actor, por lo que procedió a suplir esa deficiencia y los estudió con base en la fracción VIII del citado numeral “Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecho por personas u órganos distintos a los facultados por este Código”, la cual consideró que no se actualizaba.

 

En consecuencia, ante la generalidad de los argumentos expresados, es imposible realizar algún examen de oficio respecto del agravio que le pudo causar al actor la suplencia del derecho, en la parte precisada, porque se tiene en cuenta, que el presente medio de impugnación es un juicio de estricto derecho, en el que no se permite la suplencia en la deficiencia de los agravios, según lo dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Finalmente, es fundado pero inoperante el agravio precisado en el inciso c) de este considerando.

 

Efectivamente, de una lectura integral de la resolución que se combate a través del presente juicio, se aprecia que la responsable omitió pronunciarse sobre el segundo agravio que hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, que sustancialmente consistió en que el Consejo Municipal violentó lo dispuesto por los artículos 269, 270, en relación con el 82 y 125 del código electoral local pues no hizo declaración alguna sobre la validez de la elección ni sobre la expedición de la constancia de mayoría, y no obstante ello, el Presidente del mencionado consejo hizo la entrega de la respectiva constancia.

 

El tribunal estatal no emitió razonamiento alguno sobre el motivo de inconformidad indicado, siendo que debió ser exhaustivo en el examen de cada uno de los agravios aducidos por el recurrente, pues lo contrario atenta contra la certeza que debe existir en los actos y resoluciones electorales, ya que la falta de estudio exhaustivo de una cuestión por parte de la responsable, cuyos actos se encuentran sujetos a la revisión que es factible de realizar por esta Sala Superior, crea incertidumbre en las partes involucradas en la controversia analizada.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, consultable en la página 42, del Suplemento 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es  “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE.  LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”

 

 

Lo inoperante del agravio estriba en que, el hecho de que no conste en el Acta Circunstanciada de Cómputo Municipal la manifestación expresa del Presidente del Consejo Municipal Electoral en el sentido de declarar la validez de la elección y de la constancia de mayoría no implica necesariamente que se haya omitido esta formalidad, ya que, del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal se puede apreciar que el Consejo Municipal de Tepotzotlán cumplió con lo establecido en los artículos 82, 125, 269 y 270 del Código electoral del Estado de México, que regulan el procedimiento para la realización del  cómputo municipal.

 

Ya que el citado consejo realizó el cómputo de la votación de la elección del ayuntamiento correspondiente al municipio de Tepotzotlán, tomando en cuenta los resultados que constaban en cada una de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas instaladas en el citado municipio, y en los casos en que los partidos políticos consideraron que existieron irregularidades y las objetaron, estas manifestaciones constaron en el acta correspondiente.

 

Asimismo, fueron subsanados los errores de las actas cuyo paquete tuvo que abrirse conforme a la ley.  Una vez hecho esto y terminado el cómputo, se procedió a formular el acta de cómputo municipal y posteriormente a entregar la constancia a la planilla triunfadora.

 

Entonces, si el Presidente del Consejo Municipal Electoral entregó  la constancia a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, implícitamente debe considerarse que reconoció la validez de la elección correspondiente, pues resulta lógico que para hacer la entrega de la citada constancia, previamente haya considerado válida la elección, aunque ello no conste expresamente en la respectiva acta, hecho que se corrobora al no existir indicio de manifestación alguna durante la sesión de mérito que desvirtuara en algún modo tal circunstancia, ciertamente, del Acta Circunstanciada de la sesión de Cómputo Municipal efectuado por el Consejo Municipal de Tepotzotlán, se advierte que una vez efectuado el cómputo municipal correspondiente se procedió a clausurar la sesión, sin que se manifestara expresamente la validez de la elección y de la constancia de mayoría que fue entregada a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, sin embargo, debe considerarse que el hecho de que no conste  la declaración de validez de una elección previo a la entrega de la constancia correspondiente, constituye una formalidad cuya omisión no puede invalidar una elección, ya que la ley establece en forma limitativa los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad de una elección, tal como lo dispone el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, supuestos dentro de los cuales no se ubica el hecho en cuestión.

 

Por tanto, en el caso que nos ocupa, la omisión expresa de la calificación de la elección, en el Acta Circunstanciada de Cómputo Municipal, no puede tener como consecuencia el declararla sin efectos; además como ya se mencionó, consta en autos la constancia de mayoría entregada a los integrantes de la planilla triunfadora, por lo que debe presumirse que implícitamente existió un reconocimiento de validez de la elección.

 

Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi la tesis de jurisprudencia tesis de jurisprudencia identificada con la clave JD.1/98, visible en las páginas 19 y 20 del Suplemento número 2, de la revista "Justicia Electoral", cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

QUINTO. Con relación al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, de la lectura integral del escrito de demanda transcrita en su parte conducente, en el resultando Vll, inciso B) de este fallo, se desprende que, en esencia, los motivos de inconformidad son los siguientes:

 

a) Que las casillas 4572 B, 4565 C1, 4570 B, 4572 C2 y 4574 C1, no fueron combatidas por la causal que estudió la responsable, consistente en ejercer violencia o presión sobre los funcionarios de la casilla o sobre los electores; pues en su escrito de demanda se desprende claramente que se impugnaron porque estuvieron como representantes de casilla autoridades municipales, quienes en todo momento estuvieron presionando moral y psicológicamente a los electores, a fin de que votaran por el Partido Acción Nacional, lo que se corrobora con las diversas pruebas ofrecidas en la instancia local.

 

b) Que la consideración de la responsable al estimar infundados los agravios respecto de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del código electoral local, carece de fundamentación y motivación, ya que no atiende a los agravios expuestos en esa instancia y se abstiene de darle el debido valor probatorio a las pruebas ofrecidas, con las se acreditó que desde que fueron representantes de casilla los funcionarios del ayuntamiento existió presión.

 

c) Que la parte conducente del considerando VIII del fallo combatido le causa agravio porque la responsable consideró infundados los motivos de inconformidad expresados respecto de las casillas 4572 B,  4572 C2, 4574 C1 y 4586 C1, porque la autoridad estatal “omitió que en dichas casillas se medió el error y el dolo...”, y no consideró las pruebas que lo acreditaban.

 

Además, en el estudio que hace con respecto a esta causal, en las casillas citadas, no tomó en cuenta las modificaciones en los resultados, que se dieron en la sesión de cómputo municipal, como consta en el acta circunstanciada respectiva.

 

d) Que se soslayó el ofrecimiento y desahogo de las pruebas pericial en contabilidad y de inspección judicial, las cuales eran determinantes para la procedencia y acreditación de la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del código estatal, relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos.

 

e) Que en el considerando IX de la sentencia impugnada se dejaron de observar los hechos expuestos respecto de las casillas 4566 C2, 4568 C1, 4568 C3, 4570 B, 4571 B,  4571 C1, 4571 C2, 4572 C1, 4572 C2, 4573 B, 4575 B, 4575 C1, 4582 C1 y 4585 C1, pues concatenados con las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad, los incidentes presentados, así como a los agravios integrantes del presente juicio de revisión constitucional electoral se desprende que si se puso en duda le certeza de la votación el dos de julio del año en curso en el municipio de Tepotzotlán, por lo que el fallo combatido carece de razonamiento jurídico, y en sus resolutivos Primero y Tercero se violenta lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

f) Que la responsable dejó intocados diversos agravios hechos valer en los escritos complementarios a la demanda del juicio de inconformidad presentada, y que “obran, al parecer a fojas 90 en adelante”, los cuales se presentaron dentro del término legal de cuatro días.  Tampoco estudió los agravios que se indican en las páginas 78 a 82 del escrito de demanda inicial.

 

Antes de entrar al estudio de los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional es preciso destacar  que no se estudiarán los motivos de inconformidad que se encuentren relacionados con las casillas 4565 C1 y 4570 B, pues como se advierte del considerando Vll y los resolutivos segundo y cuarto de la sentencia impugnada, la votación de las citadas casillas fue anulada por la responsable, lo que dio como consecuencia que se modificara el cómputo municipal  correspondiente.

 

Es inoperante el agravio expuesto en el inciso a) del presente apartado.

 

En efecto, en las páginas 2 a 35  del escrito por el que el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad consta que los agravios relacionados con el hecho de que determinados funcionarios y autoridades del ayuntamiento fungieron como representantes de casilla y estuvieron presionando durante la jornada electoral a los electores, se hicieron valer únicamente respecto de las casillas: 4564 Básica, 4564 Contigua, 4564 Contigua 2, 4571 Básica, 4571 Contigua, 4575 Básica, 4575 Contigua, 4575 Contigua 2, 4582 Básica, 4582 Contigua, 4583 Contigua, 4584 Básica, 4584 Contigua, 4585 Básica, 4585 Contigua, 4586 Básica, 4586 Contigua, 4586 Extraordinaria y 4587 Contigua 1, y no en las casillas  4572 B, 4572 C2 y 4574 C1; en relación a éstas invocó otras causales de nulidad de votación recibida en casilla, como error o dolo en el cómputo de los votos o recepción o cómputo de la votación por personas distintas.

 

No obstante lo anterior, la autoridad responsable, debido a un error incluyó a las casillas  4572 Básica, 4572 Contigua 2 y 4574 Contigua, en el estudio correspondiente a la causal de nulidad de votación recibida en casilla previsto en la fracción IV del artículo 298 del código electoral local, consistente precisamente en ejercer violencia física o presión, por parte de las autoridades o particulares, sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, y ello sea determinante para el resultado de la votación. 

 

De tal modo que, aun cuando el tribunal estatal de manera equívoca haya estudiado las casillas citadas por el supuesto de nulidad previsto en la fracción IV del referido artículo 298, sin que el partido inconforme hubiera hecho valer motivos de inconformidad relacionados con el mismo, el actor no puede, a través de la presente vía, introducir elementos nuevos, que no fueron expuestos en la demanda origen del medio de impugnación local; además, el accionante, al mencionar en su agravio que de los considerandos V y VI, por lo que hace a las casillas 4572B, 4572C2 y 4574C1 “NO FUERON IMPUGNADAS POR DICHA CAUSAL” refiriéndose a que en éstas fungieron como representantes autoridades municipales y estuvieron presionando moral y psicológicamente a los electores (página 10 del escrito de demanda del juicio de inconformidad), sin especificar si otras causales dejaron de estudiarse en éstas, entonces esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, atento a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo, 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no puede oficiosamente investigar si la responsable omitió el estudio de otras causales de nulidad respecto de las mismas.

 

Por lo que hace a los argumentos precisados en el inciso b) del presente considerando, este órgano jurisdiccional estima que son infundados, pues, contrariamente a lo expresado por el accionante, la responsable si fundó y motivó su razonamiento en el sentido de considerar que no se actualizaba la causal de nulidad descrita en la fracción IV del artículo 298 del ordenamiento electoral local, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los electores o los funcionarios de casilla, tal y como consta en el considerando VII del fallo combatido, mismo que quedó transcrito en el resultando  VI de la presente sentencia, y en el que se aprecia claramente que sus razonamientos fueron sustancialmente los siguientes:

 

- Que de los hechos expuestos en el juicio de inconformidad, en relación con esta causal, se desprenden aseveraciones subjetivas que no están respaldadas con argumentos jurídicos y con pruebas que determinen su veracidad.

- Que de las documentales consistentes en actas de jornada electoral, se advierte que no hubo incidentes durante la votación, a excepción de algunas casillas, entre las que se encuentran la 4564 Básica y la 4564 Contigua 1, en las que los incidentes narrados no guardan relación con los hechos expuestos por el actor.

 

- Que respecto de la casilla 1164 Básica, de la hoja de incidentes se menciona que personas del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática, realizaron encuestas, pero que no se acreditó si efectivamente pertenecían a estos partidos políticos, y aún suponiendo que hubieran sido, la conducta descrita en el incidente no debe ser considerada como presión sobre los electores, mas aún si se toma en cuenta que las encuestas se hacen después de que votan los ciudadanos.

 

- Que las manifestaciones contenidas en la fe de hechos levantada ante la notaria pública número 12 de Cuautitlán, México, por cuanto hace a las casillas 4575 Básica y 4575 Contigua, de ninguna forma constituyen causales de nulidad, además, respecto de la casilla 4574, de la que también se hace alusión a algunos hechos, como no se especifica que tipo de casilla es, no se puede desprender la veracidad de los supuestos hechos ocurridos en ésta.

 

- Que respecto de otras casillas se argumenta que se hizo proselitismo, porque diversas personas vestían ropa con propaganda o ésta se encontraba cerca de las casillas combatidas, sin embargo estos hechos no influyen en el ánimo del electorado, además de que el actor no menciona de que forma ello pudo influir en los ciudadanos votantes.

 

En consecuencia, contrariamente a lo argumentado por el inconforme, el tribunal responsable si fundó y motivó el fallo combatido en esta parte, pues estableció las circunstancias especiales y los razonamientos claros que tuvo en consideración para determinar que era infundada la causal de nulidad invocada en el juicio de inconformidad, además de que valoró diversas probanzas ofrecidas en el citado juicio; consideración que, se debe tener como suficiente para colmar este requisito, al no constar esta Sala con manifestación del accionante tendiente a precisar cuáles fueron los agravios que supuestamente dejó de atender la responsable, en relación con la causal de nulidad prevista en la fracción IV del mencionado artículo 298, tampoco precisa cuáles fueron las pruebas que la autoridad no valoró.

 

Por lo que hace al agravio precisado en el inciso c) del presente considerando, esta Sala Superior estudiará en primer término si, como lo alega el actor, la autoridad responsable no tomó en cuenta las modificaciones realizadas por el Consejo Municipal Electoral en el cómputo de los votos correspondientes a las casillas  4572 B, 4572 C2, 4574 C1 y 4586 C1, y en caso de resultar cierta esta aseveración, tomar en consideración estas modificaciones, para el estudio del agravio relacionado con el hecho de que en las citadas casillas existió error o dolo en el cómputo de los votos.

 

Ahora bien, del análisis efectuado a la copia certificada que contiene el Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de Tepotzotlán (fojas 170 a 187 del cuaderno accesorio número 1) se aprecia que respecto de la casilla 4586 C1 los resultados son los siguientes:

 

CASILLA: 4586 C1

PAN

196

PRI

121

PRD

82

PT

24

PVEM

29

CD

0

PCD

0

PSN

0

PARM

0

PAS

4

DS

1

PLANILLAS NO REGISTRADAS

0

VOTOS NULOS

6

TOTAL

443

 

En cambio, se advierten resultados distintos en el acta de Escrutinio y Cómputo levantada por los funcionarios de la casilla en cuestión, que son:

 

CASILLA : 4586 C1

PAN

226

PRI

131

PRD

76

PT

29

PVEM

32

CD

 

PCD

1

PSN

 

PARM

 

PAS

5

DS

 

PLANILLAS  NO REGISTRADAS

 

VOTOS NULOS

7

TOTAL

507

 

Sin embargo, en la referida Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo municipal,  no se señala que haya habido discrepancia entre las cifras del acta de escrutinio y cómputo que contenía el paquete electoral correspondiente y la que obraba en poder del Consejo Municipal Electoral, y por ello se haya realizado nuevamente el cómputo de esa casilla, por lo que se puede presumir que la diferencia en las cifras obedeció probablemente a un error en la lectura de los resultados del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, o a una confusión en el número de la misma, por lo que se considera que ante esta discrepancia y tomando en cuenta que, atento a lo que dispone el artículo 270 del código electoral estatal, únicamente en casos específicos el Consejo Municipal correspondiente debe abrir el paquete electoral y realizar nuevamente el cómputo, hecho que debe describirse en el acta circunstanciada respectiva, y que en el caso que nos ocupa de la citada acta no se desprenden los mismos, sino que únicamente se hace referencia a que “la consejera electoral Adela Padilla Becerra procede a dar lectura a la sección 4586 Contigua 1: PAN-196, PRI-121, PRD-82, PT-24, PVEM-29, CD-0, PCD-0, PSN-0, PARM-0, PAS-4, DS-1, PLANILLAS NO REGISTRADAS-0, VOTOS NULOS-6, TOTAL-443”, entonces deben prevalecer los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada el día de la jornada electoral en la casilla cuestionada.

 

Cabe hacer mención, que en todo caso, la citada discrepancia sería objeto de otro análisis si el partido actor hubiera combatido el cómputo municipal por error aritmético, atento a lo dispuesto por el artículo 303, fracción ll, inciso C) del código electoral estatal, en cuyo caso esta diferencia pudiera tener relevancia en el cómputo municipal correspondiente, de acreditarse tal circunstancia, sin embargo en el caso a estudio solo procede demostrar cuál de las cifras es la que debe prevalecer, únicamente para efectos del estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el actor en el juicio de inconformidad, que se encuentra contemplada en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y que sea determinante para el resultado de la votación; situación que se determinará al realizar el estudio del agravio relacionado con dicha causal de nulidad.

 

Por lo que hace a las demás casillas, que según el inconforme sufrieron modificación en el cómputo de la votación, al momento de efectuarse el cómputo municipal de la elección, por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, debe decirse que de la ya mencionada acta circunstanciada, no se desprende que hayan sido modificados los resultados obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, por lo que es infundado el motivo de inconformidad  hecho valer por el partido actor.   

 

Bajo estas condiciones, a continuación se realizará el análisis del agravio referente a que en las casillas ya mencionadas existió error en el cómputo de los votos y el tribunal estatal no consideró tal situación; para ello se tomarán en cuenta los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas citadas, las cuales, como ya se advirtió, no sufrieron modificaciones. Cabe enfatizar que respecto de la casilla 4586C1, las cifras que tomó en cuenta el tribunal estatal para realizar el análisis propio de la causal de error o dolo en el cómputo de los votos, fueron precisamente las del acta de escrutinio y cómputo (foja 264 del cuaderno accesorio número 1),  tal y como consta en la página siete de la sentencia combatida.

 

Como es sabido, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad invocada por el actor, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.  En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en  las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito, de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado.

 

Es importante mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como de diligencias para mejor proveer siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de  subsanar el dato faltante.

 

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 22 del suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubros es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

Una vez expuesto lo anterior, para determinar si la responsable actuó conforme a derecho, al considerar que no se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla, invocada por el actor es preciso establecer si en las casillas cuestionadas existió algún error en la computación de los votos, y valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, para lo cual, en este considerando se elaborará un cuadro integrado por doce columnas, cuyo contenido e integración es el siguiente:

 

En la primera columna se identificará la casilla sujeta a estudio; en la segunda, tercera y cuarta se asentarán el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar, el segundo,  así como, la diferencia entre estos respectivamente; en la quinta, el número de electores que votaron según la lista nominal, más los representantes de casilla que sufragaron; en la sexta, el número de boletas extraídas de la urna; en la séptima, la votación emitida; en la octava se precisarán las boletas sobrantes; en la novena, las boletas recibidas, en la décima, la diferencia más alta entre las boletas recibidas así como la suma de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, con el objeto de identificar la primera discrepancia; en la onceava, la diferencia más alta entre el número de electores que sufragaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, para conocer los votos computados irregularmente; y finalmente en la doceava columna se realizará la comparación entre la diferencia que hubo entre el primero y segundo lugares en la votación de la casilla correspondiente, con los datos considerados para obtener la primera discrepancia (columna 10), o bien con los votos computados irregularmente, para obtener la inconsistencia mayor.

 

 

 

MUNICIPIO DE TEPOTZOTLÁN

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A L.N MÁS REPRESEN-TANTES DE CASILLA

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA 6ª Y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULAR-MENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

4572 B

178

170

8

497

497

497

256

754

1

0

7

4572 C2

171

165

6

492

43

493

263

754

448

450

-444

4574 C1

176

110

66

377

377

377

182

562

3

0

63

4586 C1

226

131

95

497

497

507

253(1)

750

0

10

85

 

Los datos requeridos se obtienen de las actas de escrutinio  y cómputo, que obran en autos, y a las cuales, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede pleno valor probatorio.

 

 

(1)  Esta cantidad se obtuvo de restar a “boletas recibidas” las “boletas extraídas de la urna, datos

que se encuentran precisados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4586 C1.

 

Ahora bien, de los datos que aparecen en el cuadro antes inserto, se advierte lo siguiente:

 

A)  En relación con las casillas 4572 B, 4574 C1 y 4586 C1, como se advierte del cuadro que antecede, si bien existe diferencia entre los rubros “boletas recibidas” y “boletas extraídas de la urna” más “boletas sobrantes”, o bien, entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, más representantes de casilla”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, también lo es que dicha discrepancia no es determinante para el resultado de la votación, pues como claramente se observa en el cuadro anterior, la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en todas estas casillas, siempre es mayor, por lo que aun restándole la inconsistencia más alta, obtenida en cada una de ellas, al partido que ocupó el primer lugar, éste seguiría siendo el triunfador. Por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido actor, tal y como lo consideró la responsable en su sentencia; y

 

B) Mención especial merece la casilla 4572 C2, pues claramente se observa que existe  discrepancia entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de casilla” (492), “boletas extraídas de  la urna” (43) y “votación emitida” (493), sin embargo, esta Sala considera que la diferencia mayor entre estos tres rubros (450) deriva de un error en el llenado del acta, concretamente en el rubro de boletas extraídas de la urna, pues como puede apreciarse la diferencia que hay entre las cifras contenidas en “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, más representantes de casilla” y  “votación emitida” es de uno (1), además, si consideramos que en esa casilla se recibieron 754 boletas, y al restarles las boletas sobrantes (263),  da un total de 491 boletas utilizadas, y tomando en consideración que la diferencia más alta entre esta última cantidad, comparada con el total de electores que votaron conforme al listado nominal, más los representantes de casilla, que sufragaron en la misma,   y la votación emitida, es decir, la suma de votos de los partidos políticos contendientes, planillas no registradas y votos nulos, es de (2), mientras que la que existió entre el partido triunfador y el que ocupó el segundo lugar es de (6), entonces se considera que no se actualiza la causal de nulidad en estudio, pues como ya se mencionó, la cifra precisada en el rubro “boletas extraídas de la urna” constituye un solo error en el llenado del acta, que no afecta la certeza en el resultado de la votación.

 

En consecuencia, resulta infundado el agravio en estudio, pues como ya se demostró, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del código electoral local, respecto de las casillas 4572 B, 4572 C2, 4574 C1 y 4586 C1, tal y como lo consideró el tribunal estatal en la sentencia impugnada.

 

Por otra parte, el agravio precisado en el inciso d) de este considerando, se estima fundado pero inoperante en atención a lo siguiente.

 

De la lectura integral al fallo combatido se advierte que la responsable no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional, en el escrito que contiene el juicio de inconformidad (página 78) que son: “Técnica, consistente en la inspección judicial que deberá llevarse a cabo en todos y cada uno de los paquetes electorales, a fin de determinar las irregularidades asentadas en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, con la finalidad de sacar a luz el dolo con que fue computado el proceso electoral” y “la pericial, en contabilidad que deberá llevarse a cabo en todos y cada uno de los paquetes, que con motivo del cómputo y escrutinio se formaron a efecto de acreditar el total de votos y boletas que fueron utilizadas e inutilizadas, y los electores que realmente votaron, de acuerdo a las listas nominales que obran en los paquetes electorales y que utilizó cada una de las casillas a través de sus funcionarios”

 

Es así que la autoridad estatal actuó indebidamente al omitir pronunciarse sobre las mencionadas probanzas, pues ello atenta contra los  principios de exhaustividad y certeza que deben cumplirse en los actos dictados, entre otras,  por las autoridades electorales, como ya se mencionó en el considerando anterior al estudiar los agravios expuestos por el Partido Alianza Social.

 

No obstante lo anterior, lo inoperante del agravio estriba en que los efectos de la reparación alegada, únicamente traerían como consecuencia el pronunciamiento sobre las citadas probanzas, en el sentido de que se negara su admisión, ya que el objetivo de las mismas es abrir los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas instaladas en el municipio de Tepotzotlán, lo que además de ser contrario al artículo 270 del código electoral local.

 

Es así, que de acuerdo a la leyes electorales, incluyendo la del estado de México, únicamente en casos excepcionales pueden  abrirse los paquetes electorales y efectuarse nuevamente el cómputo de casilla correspondiente, lo anterior se desprende de los artículos 236, 237, 240, 249, 269 y 270 del código estatal.

 

De cuya lectura, se aprecia que existen medidas para la entrega, custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, y que únicamente en el supuesto de que estos  tengan muestras de alteración y las actas finales de escrutinio no coincidan con las que obran en poder del Consejo Municipal, se procederá entonces a revisar el contenido de todo el paquete y a hacer nuevamente el cómputo.

 

Entonces, la apertura de los paquetes electorales es una cuestión extraordinaria que opera únicamente en los casos establecidos por la ley, por lo que si los resultados consignados en diversas casillas son impugnados, el juzgador no debe perder de vista esta situación y únicamente en casos especiales podrá ordenar la apertura de paquetes, por ejemplo, cuando de las actas de escrutinio y cómputo que obren en autos se aprecien discrepancias en los diferentes rubros, así como alteraciones en las cantidades , o los espacios de éstos aparezcan en blanco o sean ilegibles y estos datos no puedan desprenderse del resto del contenido de tales actas, ni de las demás pruebas.

 

En el caso que nos ocupa, el partido accionante ofreció las pruebas citadas con el objeto de que se abrieran todos los paquetes electorales, con el fin de determinar si hubo o no irregularidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, sin siquiera haber impugnado la votación en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio citado, por la causal de error o dolo, y aun cuando lo hubiera hecho, atendiendo a las circunstancias extraordinarias que deben darse para la apertura de estos paquetes, una vez agotadas las posibilidades por las cuales se podrían obtener los datos faltantes de las actas o subsanar irregularidades, es facultad del juzgador el determinar o no la apertura de los mismos.

Por cuanto hace a los argumentos que en vía de agravio expuso el actor, descritos en el inciso e) del presente considerando, este órgano colegiado considera que son inoperantes, puesto que únicamente constituyen afirmaciones genéricas e imprecisas que no constituyen un verdadero agravio, porque el partido accionante si bien señala que la parte de la resolución impugnada que lesiona sus derechos es el considerando IX del fallo impugnado, omite precisar por qué los resolutivos Primero, en el que se señala: “Ha sido procedente la vía intentada por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente. C. Julio Portillo Montiel”, y Tercero, que indica: “Se declara parcialmente infundado el presente juicio de inconformidad en términos de los considerandos VII, VIII y IX de la presente resolución” transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales, además de que no expresa los hechos o las consideraciones jurídicas que justifiquen que existió la violación alegada, tampoco precisa en que parte de su demanda inicial se encontraban los hechos que supuestamente dejaron de considerarse respecto de las citadas casillas, y al ser este juicio de estricto derecho, no está permitido a esta Sala  suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, atento a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, como se puede apreciar en las páginas 8 y 9 de la sentencia combatida, en el considerando IX la responsable desvirtuó la causal de nulidad invocada por el partido actor en diversas casillas, consistente en recibir o computar la votación personas distintas a las facultadas en la ley, prevista en la fracción Vlll del artículo 298 del código estatal, sin embargo, como ya se mencionó, los argumentos que en vía de agravio formula el enjuiciante, no combaten las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada, sino que simplemente se dirigen a exponer hechos y alegaciones genéricas, por lo que resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, pues para que pueda darse tal hecho, necesariamente deben destruirse los razonamientos que sustentan la resolución combatida.

 

Finalmente, esta Sala Superior entrará al estudio de los agravios precisados en el inciso f) del presente considerando.

 

1) Por lo que hace al argumento consistente en que la responsable dejó de estudiar diversos agravios hechos valer en los escritos complementarios, de demanda presentados por el actor, esta Sala considera que es infundado, por lo que a continuación se precisa.

 

En el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional promovió oportunamente la demanda del juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral, como lo establece la ley, dicho medio de impugnación se presentó a las doce horas con cuarenta minutos del día diez de julio del presente año (foja 89 del cuaderno accesorio número 1)

 

Ese mismo día, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, el citado partido político presentó ante la misma autoridad un escrito “complementario del escrito de demanda relativo al juicio de inconformidad presentado por el suscrito..., solicitando que el mismo se agregue a mi escrito de demanda inicial como parte integral de dicha demanda”

 

Ahora bien, tal y como se advierte de la lectura integral a la resolución combatida, los agravios que en ésta se estudian son los que fueron expresados en el escrito de demanda  del mencionado juicio de inconformidad, y no los que contiene el escrito complementario, ello obedece a que acertadamente la autoridad estatal no tomó en consideración el escrito adicional, mediante el cual dicho partido pretendió ampliar su escrito inicial de demanda.

 

En efecto, en el ámbito procesal existe un principio denominado preclusión, que se caracteriza, por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; en virtud de tal principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá ejercitarse nuevamente.

 

Desde un punto de vista doctrinal, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente de tres situaciones: a) por no haberse observado el orden u oportunidad prevista en la ley para la realización de un acto; b) por haberse llevado a cabo una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

 

Es así que el Código Electoral del Estado de México recoge este principio en su sistema de medios de impugnación, tal y como se desprende de los numerales 302, 303, 306 a 310, 320 a 331 del citado ordenamiento, que establecen las reglas generales de tramitación de los juicios y recursos regulados;  y para estos efectos cobra mayor importancia lo dispuesto en el artículo 323 del mismo cuerpo normativo, que establece:

 

“El órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, mediante cédula que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación.

 

Los representantes de los partidos políticos terceros interesados, así como los candidatos terceros interesados, incluso cuanto actúen como coadyuvantes de sus respectivos partidos, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fijación de la cédula respectiva.

(...)”

 

Con lo anterior se evidencia que, con la presentación de la demanda se agota la facultad de promover el medio de impugnación respectivo y expresar agravios, y no puede ejecutarse nuevamente, ya que una vez que esto sucede, la autoridad correspondiente debe hacer del conocimiento público la presentación del medio impugnativo, sin dilación alguna, a través de la fijación de cédula en los estrados, acto que constituye la siguiente etapa, en la que durante setenta y dos horas los partidos políticos o candidatos, en su calidad de coadyuvantes, puedan comparecer a juicio.

 

El razonamiento anterior ya ha sido adoptado por esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-094/98 y acumulados, que precisamente dio lugar a la emisión de la tesis relevante ubicada en las páginas 31 y 32 del suplemento número 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo  rubro es “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”

 

2)  Por lo que toca al motivo de inconformidad relativo a que el tribunal estatal dejó de estudiar los agravios expuestos en las páginas 78 a 82 del juicio de inconformidad, resulta fundado pero inoperante por lo siguiente:

 

Efectivamente, como lo sostiene el partido accionante, el tribunal estatal omitió realizar el estudio de los agravios expuestos en las páginas 78 a 82 del escrito por el que  promovió el juicio de inconformidad,  situación  que, como ya se mencionó en el cuerpo de esta sentencia al estudiar otros agravios, es contraria a los principios de exhaustividad y certeza, pues las autoridades electorales cuyos actos o resoluciones son revisables a través de otros medios de impugnación deben pronunciarse sobre todos los agravios que se hacen valer en los escritos correspondientes.

 

Los agravios aducidos por el entonces enjuiciante fueron los siguientes:

 

-  Que durante la jornada electoral, en las casillas que se individualizaron en los capítulos de hechos del juicio de inconformidad, se dieron actos que configuran la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción Xlll del código electoral estatal, pues todos los paquetes electorales llegaron abiertos al instituto electoral local, sin firmas de los representantes de los partidos políticos ni de los funcionarios de casillas, y sin sellar. 

 

- Que hubo proselitismo en todas las casillas a favor del Partido Acción Nacional, tanto por funcionarios públicos del ayuntamiento de Tepotzotlán, como por militantes o simpatizantes de ese partido, así como violencia física y presión.

 

- Que hubo irregularidad en el cómputo y escrutinio de los votos,  porque no se asentaron correctamente las cantidades en las actas correspondientes, y otras se dejaron en blanco, favoreciendo así al Partido Acción Nacional, además de que sobraron  boletas electorales ya que no  concuerdan las entregadas a los presidentes de casilla con los votos emitidos en las urnas y las boletas sobrantes.

 

- Que las irregularidades graves se encuentran acreditadas, y en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que, implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales.

 

- Que los hechos suscitados comprueban con toda veracidad, que el desarrollo de jornada  electoral no cumplió con los principios que rigen el proceso electoral y que deben estimarse objetivamente todos aquellos aspectos del desarrollo de la elección, y

 

- Que en la sesión llevada a cabo el día cinco de julio del año en curso, para el cómputo municipal, no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 270 fracción Vl del código electoral local, dado que terminado el cómputo no se declaró la validez de la elección por parte del consejo municipal electoral, y sin embargo, se extendió la constancia de mayoría al Partido acción Nacional.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el actor en la instancia local, se desprende que hizo valer en contra de “todas las casillas”  el supuesto genérico de nulidad previsto en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Para que se acrediten los supuestos normativos de esta causal de nulidad, es necesario que el promovente del juicio compruebe que la gravedad de las irregularidades aducidas, siendo actos contrarios a la ley o que contravengan los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral, estén plenamente acreditadas, de tal manera que generen convicción de su existencia, y que además, haya sido imposible su reparación durante el desarrollo de la jornada electoral, provocando en consecuencia, que al ponerse en duda la certeza del resultado de la votación, sean determinantes para el resultado de la misma.

 

En el caso concreto, esta autoridad advierte de la lectura de los “agravios” expuestos, que el impugnante aduce en forma imprecisa y abstracta la supuesta existencia de “irregularidades generalizadas y graves”, toda vez que, por una parte, hace referencia a que en todas las casillas se dieron estas irregularidades porque hubo proselitismo y violencia física y también error o dolo, y por otra, omite precisar cuáles fueron las circunstancias concretas en que supuestamente se dieron esos hechos que a su juicio revisten el carácter de “irregularidades”, así como las razones que puedan servir de base para evaluar la magnitud de su generalidad y gravedad. Asimismo alega que los paquetes electorales correspondientes a todas las casillas que se instalaron en el municipio de Tepotzotlán llegaron abiertos.

 

Sin embargo, de las constancias que obran en autos no es posible advertir la existencia de dichas irregularidades, razón por la cual los argumentos de mérito carecían de eficacia alguna para modificar los resultados consignados en acta de cómputo municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán.

 

Por otra parte, respecto de que el Consejo Municipal Electoral no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 270, fracción VI del código electoral local, en el sentido de que no declaró la validez de la elección de los miembros del ayuntamiento en el municipio de Tepotzotlán, y que no obstante ello, hizo entrega de las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, debe mencionarse que este agravio es sustancialmente igual al que adujo el Partido Alianza Social en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-161/2000, que también se resuelve en esta sentencia, y sobre el cual esta Sala ya emitió su razonamiento al estudiarlo en el considerando cuarto, inciso c) de este fallo, por lo que en obvio de repeticiones, debe tenerse por reproducido en el presente inciso.

 

En atención a que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que en relación al juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Alianza Social, los motivos de inconformidad expuestos resultaron infundados o inoperantes, es procedente confirmar la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciocho de julio de dos mil, en el juicio de inconformidad identificado con el expediente JI/84/2000.

 

Igualmente, tomando en consideración que los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional fueron inoperantes o infundados debe confirmarse la sentencia emitida por la citada autoridad, el diecinueve de julio del mismo año, en el juicio de inconformidad JI/83/2000.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-210/2000 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al expediente del diverso SUP-JRC-161/2000, promovido por el Partido Alianza Social.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en los juicios acumulados citados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada el dieciocho de julio del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/084/2000.

 

TERCERO. Se confirma la resolución dictada el diecinueve de julio del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/083/2000.

 

Notifíquese personalmente la presente sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en calle Insurgentes Norte, número 59, Edificio 1, Mezanine, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en  esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal de Tepotzotlán, México, y al Partido Alianza Social, así como  a los demás interesados por estrados, en virtud de que el citado partido no señaló domicilio en esta ciudad, lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA