JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-162/97.

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.

 

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Eleazer Paz Bello, contra la resolución dictada el quince de noviembre del presente año, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, en el toca RI/053/191/3/97 y su acumulado RI/058/191/2/97, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral celebró sesión de cómputo municipal, declaró la validez de la elección de la ciudad de Vega de Alatorre y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, por haber obtenido la mayoría de votos en el municipio mencionado.

 

II. El veintiséis de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Eleazer Paz Bello, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas: 4199 básica, 4208 básica, 4211 básica y 4214 básica, por actualizarse, en su concepto, el supuesto contenido en el artículo 310, fracción VI, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave.

 

III. El Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, el quince de noviembre del presente año, resolvió el recurso de inconformidad, declarando infundados los agravios esgrimidos y, consecuentemente, confirmando el acto impugnado. Dicha resolución, en lo que interesa, señala:

 

 "...Por lo que ve al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por razones de orden, se procede al análisis de los agravios hechos valer por el recurrente en cada casilla impugnada.

 

 "A) Resulta infundado el agravio que hace consistir en que, en la casilla 4199 básica, los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo arrojan una votación de 9 votos al PAN, 181 al PRI y 201 al PRD, pero que sin embargo en la sesión del cómputo municipal, se abrieron los paquetes para verificar las actas y que en el caso concreto de esta casilla, se encontró como irregularidad la anulación de tres votos emitidos en favor de su partido y uno del PRD, así mismo, que no había dentro del paquete electoral el listado nominal para confrontar los datos del número de boletas extraídas de la urna con el de electores que votaron conforme a dicho listado, ya que con vista en la prueba documental pública consistente en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal, visibles a fojas de la ciento cuarenta y tres a la ciento cuarenta y seis de autos, se advierte con claridad, que durante el desarrollo de tal sesión se abrió el paquete de la citada casilla 4199 básica y se realizó un nuevo cómputo, advirtiéndose que efectivamente de manera indebida se le habían anulado 3 votos al Partido Revolucionario Institucional y 1 al de la Revolución Democrática, votos que contabilizaron en ese momento a favor de uno y otro, en cada caso, de lo cual se levantó el acta a que se hace referencia, la cual fue firmada de conformidad por el partido en este caso recurrente, documento, que como bien lo expresa el Secretario de la Comisión Municipal Electoral en su informe circunstanciado, `......pero dolosamente el recurrente no lo anexa a su escrito, y en esta acta se le reconoce tres votos más al partido que representa....', efectivamente no lo acompañó a su escrito recursal.

 

 "Por otra parte, es irrelevante lo que expresa cuando se duele de que en el paquete electoral no existió la lista nominal, lo que impidió confrontar que los votos correspondían al total de electores que votaron conforme a dicha lista, ya que tal hecho que pudiera constituir una irregularidad pues se incumplió con lo previsto el artículo Tercero Transitorio fracción XIII del código de la materia, que dispone que los paquetes de la casilla de las elecciones de Ayuntamientos se integrarán, además, con la lista nominal de electores.- Sin embargo, tal acontecimiento por sí mismo, no puede afectar la votación recibida en la casilla de que se trate, sino que es necesario que esté adminiculado con otros supuestos, que debidamente acreditados, lleguen a actualizar algunas hipótesis de nulidad contempladas en los artículos 310 y 311 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, criterio sustentado por este tribunal en la tesis número 5, que con el epígrafe "CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- Hechos irregulares que por sí solos no constituyen.", es consultable en la página 5 del Compendio de Criterios 1996, editado por este propio órgano jurisdiccional.

 

 "B) También se duele el recurrente, de que con relación a la casilla 4208 básica, durante la sesión del cómputo municipal al abrir el paquete correspondiente, se encontraron boletas en las que la firma no coincidió en su mayoría con la del Secretario de la Mesa Directiva, lo que según su dicho, violenta los principios de certeza y objetividad, ya que por acuerdo de fecha 12 de octubre último, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, se determinó que las boletas electorales fueran firmadas por dicho Secretario, hecho que causa agravio al partido que representa.

 

 "Al efecto, conviene señalar que ninguna disposición del código de la materia establece como requisito que las boletas electorales deban llevar la firma de funcionario alguno de la Mesa Directiva de la casilla y, por lo tanto, el sufragio universal, libre secreto y directo emitido por un ciudadano en una boleta electoral sin firma del Secretario de dicha mesa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 200 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, debe ser contabilizado como voto válido, habida cuenta de que, entre las hipótesis bajo las cuales se anula un voto que prevé el numeral 211 ibidem, no se encuentra el caso de que se trata y, como ya se dijo, los votos emitidos en las boletas a las que hace referencia el recurrente, han de considerarse válidos, máxime que en el caso de la apertura y revisión del paquete de la casilla 4214 básica, también impugnada, que se realizó durante la sesión del cómputo municipal, el propio recurrente solicitó que se diera por buena una boleta, que depositada que fue en la urna, se encontró sin firma del Secretario de la Mesa Directiva, petición que se satisfizo de conformidad, como se advierte de la leyenda "SE ENCONTRO UNA BOLETA SIN FIRMA DEL SECRETARIO A RECOMENDACION DEL REPRESENTANTE DEL PRI QUE SE DIERA POR VALIDA YA QUE SE ACEPTARON LA DE LA CASILLA 4208 B", insertada en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal, que corre agregada a fojas de la ciento cuarenta y tres a la ciento cuarenta y seis, misma que fue firmada por el recurrente.- Por lo tanto, en base a tales consideraciones resultó irrelevante el desahogo de la prueba de inspección solicitada y como consecuencia, de igual forma, resulta infundado el agravio vertido a ese respecto.

 

 "C) Por lo que se refiere a la casilla 4211 básica, donde alega el recurrente que se abrió el paquete correspondiente a dicha casilla para verificar los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, encontrándose como irregularidad, que el total de la votación recibida en esa casilla conforme a las boletas extraídas de la urna son de 307 votos; además de que en dicho paquete electoral no se encontró el listado nominal de electores, por lo que no se pudo confrontar el resultado de la votación emitida con el número de electores que votaron conforme a tal listado, lo cual en su conjunto, al decir también del recurrente, actualiza la causal de nulidad prevista en la misma fracción VI del ya citado artículo 310 del código de la materia.

 

 "Al efecto, como bien lo apunta el Secretario del organismo electoral responsable, resulta inoperante el agravio que se hace consistir en tales hechos, ya que la irregularidad que argumenta y que dice que ocurrió durante el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trata, quedó subsanado en la sesión del cómputo municipal, durante el cual se abrió el paquete electoral correspondiente y al realizarse nuevamente el cómputo, lo que quedó asentado en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal, visible a fojas de la ciento cuarenta y tres a la ciento cuarenta y seis de autos, la cual fue firmada de conformidad por el recurrente.

 

 "Por otra parte, en relación a la afirmación de que no se encontró la lista nominal en el paquete electoral, se reitera lo irrelevante de tal alegato, ya que como se dijo con antelación y en base al criterio jurisprudencial invocado, tal acontecimiento por sí mismo no puede afectar la votación recibida en la casilla de que se trata, sino que es necesario que esté adminiculado con otros supuestos, que debidamente acreditados, lleguen a actualizar algunas de las hipótesis de nulidad contempladas en los artículos 310 y 311 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.

 

 "En vista de las consideraciones anteriores, también en el caso de que se trata, resulta infundado el pretendido agravio vertido por el recurrente.

 

 "D) Finalmente, por lo que se refiere a la casilla 4214 básica, donde el recurrente señala que al abrirse el paquete correspondiente a dicha casilla para certificar los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, se encontró como irregularidad que el listado nominal de electores no venía marcado con la palabra "voto" en el recuadro de cada uno de los electores que emitieron su sufragio, incumpliéndose con lo señalado en el artículo 200 fracción V del multicitado Código de Elecciones, considerando por todo ello, que se actualiza la misma causal de nulidad que ha venido invocando.

 

 "A ese respecto, es obvia la inoperancia del agravio que arguye el recurrente, pues como lo apunta el Secretario del organismo electoral responsable en su informe correspondiente, si bien es cierto que en la lista nominal no se anotó la palabra `VOTO', si fue palomeada en cada caso en el que el ciudadano votó, hecho que pudiera constituir una irregularidad pues se incumplió cabalmente en sus términos el artículo 200 fracción V del código de la materia, que impone al Secretario de la Mesa Directiva de la casilla, la obligación de anotar la palabra `Voto' en la lista nominal correspondiente, sin embargo tal acontecimiento por sí mismo, no puede afectar la votación recibida en la casilla de que se trata, sino que es necesario que esté adminiculado con otros supuestos, que debidamente acreditados, lleguen a actualizar algunas de las hipótesis de nulidad contempladas en los artículos 310 y 311 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, criterio sustentado por este Tribunal en la tesis número 5, que con el epígrafe "CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- Hechos irregulares que por sí solos no constituyen.", es consultable en la página 5 del Compendio de criterios 1996, editado por este propio órgano jurisdiccional.

 

 "En vista de las consideraciones de hecho y de derecho vertidas con antelación, es evidente que en el caso resulta infundado el agravio vertido por el impugnante.

 

 "Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 247, 255, 256, 263, 266, 268, 287, 290 párrafo final, 297, 299 y 307 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, es de resolverse y se:

 

 

 "R E S U E L V E

 

 

 "...SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por el señor Licenciado ELEAZER PAZ BELLO, Comisionado del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Vega de Alatorre, Veracruz, respecto de las casillas 4199, 4208, 4211 y 4214 todas ellas básicas, en virtud de no haberse demostrado las irregularidades invocadas por el recurrente como causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.

 

 "TERCERO. En consecuencia, en virtud de que tales modificaciones no transcienden al resultado final de la votación, se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Vega de Alatorre, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, otorgadas a la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática..."

 

 

Esa resolución se notificó al partido político promovente el día siguiente al de su pronunciamiento.

 

IV. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Eleazer Paz Bello, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre del presente año ante el Tribunal responsable, promovió juicio de revisión constitucional electoral, al tenor de los siguientes hechos y agravios:

 

 "...3. En consecuencia, y al analizar los hechos suscitados durante el desarrollo de la jornada electoral, así como las irregularidades que se dieron tanto en el seno de la Comisión Municipal Electoral como en las casillas electorales que se instalaron en el Municipio, el partido que represento en fecha 26 del mes de octubre, a las diecisiete treinta horas del año en curso, interpuso, con fundamento en los artículos 262, 263, inciso c); 266 fracciones I y II; 269, 270, 271, 274 párrafo segundo; 279 del Código de Elecciones del Estado, RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, consecuentemente contra la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección, solicitando la nulidad de la votación, recibida en las casillas 4199 básica, 4208 básica, 4211 básica, 4214 básica, por las causales de nulidad previstas en el artículo 310 fracción VI del citado ordenamiento jurídico.

 

 "4. Con fecha 15 del mes de noviembre del año en curso el Tribunal Estatal de Elecciones en términos de los que previenen los artículos 45 de la Constitución Política del Estado; 247 fracción I, inciso a); 268, 296, párrafo cuarto, del multicitado Código de Elecciones del Estado, celebró sesión pública en la que resolvió, entre otros, el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra de los resultados electorales en el Municipio de Vega de Alatorre, Ver., cuyos puntos resolutivos a continuación detallo:

 

 "a) El Tribunal Estatal de Elecciones señala en su considerando IV inciso a), b), c) y d) que: en la casilla 4199 básica se encontró como irregularidad de anulación indebida de 3 votos a favor de mi partido y uno del PRD., así como el hecho de no existir dentro del paquete electoral el listado nominal que permitiera confrontar los datos de las boletas extraídas de la urna con los electores que votaron conforme a dicho listado. Por lo que respecta a la casilla 4208 básica expresa que, por acuerdo de la Comisión Municipal Electoral se procedió a abrir los paquetes correspondientes a esa casilla, encontrándose que en la mayoría de las boletas electorales, la firma que apareció al reverso de las mismas no coinciden con la firma del Secretario de la mesa Directiva de Casilla,, además de que en dicho paquete no obraba el listado nominal de electores. En cuanto a la casilla 4211 básica señala que tampoco existió dentro de la documentación electoral el listado nominal, hecho que evito, se pudiera corroborar que el total de votos (307) estuviera sustentado con el listado nominal respectivo. Por último, en la casilla 4214 básica expresa que la irregularidad manifestada por el recurrente consistió en el hecho de que el listado nominal que se utilizó en la casilla no venía marcado con la palabra `voto', lo que impide establecer con certeza los resultados considerados en el acta de Escrutinio y Cómputo respectiva.

 

 "b) Al proceder al análisis de los agravios planteados en el Recurso de Inconformidad, presentado en tiempo y forma, el Tribunal Estatal de Elecciones, determinó:.

 

 "I. Establecer infundado el agravio que se pretende hacer valer en la casilla 4199 básica y señala con meridiana claridad `que se realizó un nuevo cómputo, advirtiéndose que efectivamente de manera indebida se había anulado 3 votos al PRI y 1 al PRD, votos que contabilizaron en su momento a favor de uno y otro, en cada caso, de lo cual se levantó el acta a que se hace referencia, la cual fue firmada de conformidad por el partido, en este caso recurrente'. Aquí el magistrado ponente establece en su argumentación que la simple firma de los representantes, convalida las irregularidades evidentes en el proceso, siendo importante recordar el criterio de la jurisprudencia emitido por la Sala central del Tribunal Federal Electoral (Segunda Epoca) criterio número 45, página 696 de la memoria 1994, Tomo II, del Tribunal Federal Electoral `... Actas. La firma sin protesta de los representantes de los Partidos Políticos no implica la convalidación de violaciones legales...'. Además el juzgador no advierte en su argumento que el Acta Circunstanciada, así como el acta de Cómputo Municipal vienen signadas bajo protesta, por el que aquí ocurre.

 

 "Asimismo, en otro espacio y respecto al hecho de no encontrarse el listado nominal en los expedientes, señala que es irrelevante, lo que denota la superficialidad al momento de resolver, si consideramos en cuenta que en la Reforma Electoral Federal de 1996, los legisladores consideraron más que importante el listado nominal, por que amén de las fuertes discusiones para garantizar el establecimiento de un padrón electoral confiable, se incluyó en las reformas legales dadas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el listado nominal para el Proceso Electoral Federal de 1997, debería de contar con la fotografía del elector; Reforma, que si bien es cierto no se contempla en nuestra legislación electoral local, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, por unanimidad y en términos de las facultades que le otorga los artículos 130, 131, fracción I, III y V, 132 fracción I, 136, fracción I, II, VII, IX, XIV, XXIV y XXV, aprobó que para el Proceso Electoral Municipal de 1997, el listado nominal que se utilizaría en la jornada electoral se incluiría la fotografía del ciudadano, esto con la finalidad de dar mayor transparencia y certidumbre en los resultados; entonces de donde interpreta el juzgador que el listado nominal es irrelevante su inclusión o no dentro de la documentación electoral.

 

 "II. Por lo que respecta a la casilla 4208 básica, el magistrado ponente manifiesta que resulta irrelevante el desahogo de la prueba de inspección solicitada y declara infundado el agravio, sin tomar en cuenta las siguientes circunstancias, en la casilla 4208 básica el número total de votos fue de 541 votos, lo que si consideramos el tiempo de la jornada electoral, la instalación de la casilla e inicio de la votación (10:00 horas aproximadamente de 08:00 hrs. a 18:00 hrs.) en la casilla que nos ocupa se recibió un votante cada minuto con 15 segundos de manera ininterrumpida durante las 10 horas de la jornada electoral, además en las boletas encontradas en la urna no coincide, en su mayoría, la firma del Secretario de la Mesa Directiva de Casilla y por si fuera poco no aparece en la documentación respectiva el listado nominal con fotografía, que pudiera haber dado certidumbre al resultado consignado en el acta de Escrutinio Y Cómputo.

 

 "Es importante indicar, respecto a esta casilla, que si bien es cierto no existe disposición en nuestra legislación electoral respecto a la firma de las boletas, la Comisión Estatal Electoral, depositaria de la Autoridad Electoral (art.134 CEDCOPEV) y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones; por conducto del Consejo General, órgano superior de la Comisión Estatal Electoral, (art.132 fracc. I CEDCOPEV), aprobó con fecha 12 de octubre tras una discusión en la que intervinieron los Comisionados Electorales y los representantes de los 8 partidos políticos acreditados, que para el proceso electoral del 19 de octubre del presente año, las boletas electorales deberían ser firmadas al reverso por los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla, en la misma mesa para no interrumpir el desarrollo de la jornada electoral, y con ello crear mayor confiabilidad respecto a la transparencia del proceso del proceso y la utilización del material electoral  respectivo, transparencia que se empeña con la diferencia evidente en las firmas estampadas en las boletas y certidumbre que se derrumba al no aparecer el listado nominal relativo a la casilla 4208 básica.

 

 "III. En relación a la casilla 4211 básica, el juzgador reitera lo irrelevante del listado nominal, en la documentación del paquete de casillas, sin tomar en cuenta que, el artículo 192 fracción I, señala que las Comisiones Municipales Electorales harán entrega al presidente de la casilla o en su caso al secretario de la documentación siguiente `... I. La lista nominal de electores que podrán votar en la casilla, II...'. El artículo 200 del Código en consulta expresa que el elector debe presentar, para emitir su sufragio, su credencial de elector actualizada, el presidente de la mesa cerciorará la identidad del elector  y el secretario verificará que el nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores, cumplido con dichos requisitos para acreditar la calidad de elector, se procederá a emitir el voto. De lo anterior se desprende con meridiana claridad que para la emisión del sufragio el ciudadano tendrá que exhibir en primer lugar su credencial de elector actualizada y segundo que su nombre aparezca en el listado nominal de la casilla o sesión respectiva; de igual forma el artículo 27, fracción I de la Constitución Política del estado señala que son derechos de los ciudadanos veracruzanos `...Votar en las elecciones populares. El sufragio será universal, libre, secreto y directo. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector. Los padrones electorales se obtendrán en términos de la ley electoral respectiva...', por su parte el artículo 28, fracción I y III del mismo ordenamiento jurídico expresa que es obligación de los veracruzanos. ` ` `...Inscribirse en el Catastro de la Municipalidad, manifestando la propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista, así como también inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las leyes. Votar en las elecciones populares, en la sección electoral que le corresponda'; pero ello se estrella en el dictamen del Tribunal Estatal de Elecciones al considerar el listado nominal de electores irrelevante su existencia en la documentación electoral de la casilla, también lo debe ser la exhibición de la credencial de elector para que pueda ejercer sus derechos políticos.

 

 "Por último, en la casilla 4214 básica, el ponente manifiesta que es infundado el agravio ya que si bien es cierto en la lista nominal no se anotó la palabra "voto", si fue palomeado en cada caso en el que el ciudadano votó, hecho que no corrobora con verificación alguna del paquete respectivo, y únicamente transcribe lo que asienta el Secretario de la Comisión Municipal de Vega de Alatorre, Ver., en su informe circunstanciado.

 

 "Concluyendo que todos los agravios que pretende hacer valer son infundados y deben ser desestimados.

 

 "V. En consecuencia de todo lo anterior el Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, respecto a la nulidad de la votación realizada en las casillas 4199 básica, 4208 básica, 4211 básica y 4214 básica, en virtud de no haber demostrado las irregularidades invocadas, por lo que no se actualiza las causales de nulidad de la fracción VI del artículo 310 CEDCOPEV."

 

 

 "AGRAVIOS

 

 "Como se desprenden de los hechos narrados en el punto 4, el Tribunal Estatal de Elecciones viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo estipulado en los artículos 41, 42, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado, al no ceñirse en el estudio de fondo el recurso presentado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que deben regir la función Estatal de organizar los Procesos Electorales, asimismo de manera sistemática viola el principio rector que rige la función del Tribunal Estatal de Elecciones, relativo a garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, lo anterior se señala en términos de las siguientes consideraciones:

 

 "I. En el Recurso de Inconformidad intentado señalamos como causal de nulidad lo que previene la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones al considerar que existió dolo en la computación de los votos emitidos en las casillas: 4199 Básica, 4208 Básica, 4211 Básica, 4214 Básica, ya que si bien es cierto, en las Actas de Cómputo y Escrutinio levantadas en las mismas, se expresa con meridiana claridad los resultados de la jornada electoral, también es cierto el hecho de que en la Sesión de Cómputo Municipal al realizar la compulsa y cotejo de las actas, así como la revisión de los paquetes electorales tal y como lo previene el artículo 227 del ya citado ordenamiento jurídico, no se encontró en dichos expedientes o paquetes de las casillas impugnadas la lista nominal que permitiera crear la certeza y objetividad de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, tal como se asienta en el Acta Circunstanciada que para el efecto levantó la Comisión Municipal Electoral, misma que se anexa como prueba de lo aquí expresado;

 

 "II. No omito manifestar que en términos de los criterios de jurisprudencia de la Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Segunda Epoca), el criterio No.45, página 696 de la Memoria 1994, Tomo II del Tribunal Federal Electoral, señaló con meridiana claridad que, `...ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público...', SC-I-RIN-039/94; SC-IRIN-041/94; SC-I-RIN-042/94. Lo cual se acredita en el caso que nos ocupa, ya que el artículo 200 del citado Código de Elecciones para el Estado, establece con meridiana claridad el procedimiento en que deberán votar los electores, así como la función que realizarán los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, específicamente en lo relativo en la identificación del elector por parte del Presidente, y el control del Secretario en la anotación que deberá hacer de los electores en la Lista Nominal, que por acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, en Sesión de fecha 24 de junio del presente año, determinó que para el proceso Electoral Municipal, se utilizara la Lista Nominal con fotografía, cuya Acta de Sesión agrego a la presente demanda con la finalidad de dar mayor convicción sobre lo aquí expresado. Para mayor abundamiento el Artículo 166 fracción VII otorga atribuciones a los funcionarios de las casillas para integrar el expediente con la documentación correspondiente de cada elección y hacerla llegar junto con el propio paquete de casilla a la Comisión Electoral respectiva. Por su parte el artículo 168 fracción V y VI facultan al Secretario de las casillas el hecho de comprobar que el nombre del elector figure en la Lista Nominal correspondiente, así como el de sumar de la Lista Nominal respectiva el número de ciudadanos que hayan votado para que en términos del artículo 210 fracción III se pueda comprobar, si el número de votos depositados en la urna corresponden con el número de electores que sufragaron, en relación a la Lista Nominal de cada una de las casillas instaladas en el municipio.

 

 "Hecho que en el caso concreto que nos ocupa no ocurre, toda vez que de manera "curiosa" no aparece el listado nominal en esas casillas en donde el PRD tuvo una votación mayoritaria, lo que en acatamiento a los principios que debe regir la función estatal de organizar los Procesos Electorales no crea certidumbre en la relación a la legalidad de los resultados consignados en las actas de las casillas que se impugnan. Amén de que si tomamos en cuenta la disposición legal para integrar los expedientes de casilla que es el artículo 220 del Código de Elecciones, en estudio que a la letra dice `...El paquete de casilla de cada elección se integrará con los siguientes documentos:

 

  `I. Un ejemplar de las Actas que se levantan en la casilla correspondiente, conforme a lo dispuesto por el presente Código;

  `II. Las boletas sobrantes e inutilizadas;

  `III. Las boletas que contengan los votos válidos y los anulados;

  `IV. La Lista Nominal de Electores ( Artículo 3o. transitorio fracción XIII. En relación por lo dispuesto por el Artículo 220 en la fracción IV, los paquetes de casilla de las Elecciones de Ayuntamientos se integrará además, con la Lista Nominal de Electores).

  `V. Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.

 

  `Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados, y sobre su envoltura firmarán los miembros de las Mesas Directivas y los representantes, si lo desearen, levantando una constancia de la integración y remisión del mencionado paquete'.

 

 "Lo anterior se materializa, al analizar lo dispuesto por los artículos 209 y 210 del Código de Elecciones en análisis, que a la letra dicen, respectivamente:

 

  `Artículo 209. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de casilla determinan:

 

  `I. El número de electores que votó en la casilla;

  `II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; y

  `III. El número de votos anulados por la Mesa Directiva de Casilla

 

  `Artículo 210. Para el escrutinio y cómputo, se observarán las siguientes reglas:

 

  `I. El Secretario de la Mesa Directiva de casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes;

  `II. El Secretario de la mesa abrirá la urna;

  `III. Se comprobará si el número de votos corresponde con el número de electores que sufragaron, para lo cual el escrutador sacará de la urna, una por una, las boletas, contándose en voz alta, en tanto que el secretario al mismo tiempo irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;

  `IV. El Presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;

  `V. El Escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del Partido o, en su caso, candidato o fórmula de candidatos no registrados, en favor del cual se haya votado, lo que deberán comprobar el Presidente o el Secretario;

  `VI. El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;

  `VII. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidatos fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta;

  `VIII. El Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación, y los fijará en el exterior de la casilla; y

  `IX. Se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, en el formato aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, que firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido que se encuentran presentes.

 

 "Como se puede observar el procedimiento de escrutinio y cómputo determina el número de electores que votó en la casilla, en relación a la lista nominal y consecuentemente el número de votos que se encuentran en la urna, los que invariablemente deben coincidir, pero ahora bien, en el procedimiento de computo municipal, al computarse las actas y revisión de paquetes se advierte que en esas casillas que se impugnan, y en donde el PRD tuvo una votación significativa los listados nominales no aparecen lo que impide que se pueda corroborar dichos datos, cabe aquí hacer mención a la tesis relevante, Sala Central y Salas Regionales 1994, página 739, memoria 1994, Tribunal Federal Electoral, Tomo II, `...Error o Dolo en la computación de los votos. Caso en que se actualiza la causal de nulidad por violarse el principio de certeza. Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia, entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y que obtuvo el segundo, si a juicios de las Salas constituyen un número significativo, de votos computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango Constitucional y que en consecuencia, procede a anular la votación recibida en la casilla respectiva...'. De estas tesis, es relevante establecer que cuando señala `...la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo...', esto no fue posible en los caso que nos ocupa porque simple y sencillamente no aparecen las listas nominales con fotografía de cada una de las casillas impugnadas lo que hace considerar de que `...Un número significativo de votos computados irregularmente...' benefician de manera determinante al Partido de la Revolución Democrática, por lo que esa H. Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe, en su resolución, establece `que se vulnera el principio de certeza' que rige la función de organizar las elecciones, y en consecuencia procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

 "III. Ahora bien, el magistrado ponente señala en sus considerandos que estas irregularidades por sí solas no constituyen causal de nulidad de votación en casilla, argumentando la tesis relevante emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones, sino que debe estar adminiculada con otras irregularidades que permitan crear convicción en el juzgador y permitir la nulidad solicitada. Al respecto, de manera respetuosa quisiera manifestar que en el caso de la casilla 4208 básica, no tan sólo es el hecho de la desaparición del listado nominal, sino también la diferencia de las firmas en las boletas extraídas de las urnas, firma que en la resolución de mérito el magistrado ponente desestima al argumentar que no existe disposición legal en el Código de Elecciones que establezca el que las boletas deberán ser signadas, olvidándose del acuerdo emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral al respecto (Acta de Sesión de fecha 12 de octubre que acompaño en el presente ocurso). Otro elemento que debemos adminicular es la excesiva votación recibida en casilla, amén de que en las demás casilla ¿cómo se puede comprobar la certeza de la votación consignadas en las actas de Escrutinio y Cómputo, si no se cuenta con el listado nominal que no permita establecer la garantía de certidumbre y objetividad que se requiere?. Asimismo el juzgador desestima la prueba técnica aportada y que consiste en un audiocasette que contiene la entrevista hecha por el C. Alfonso Gómez Casasa, locutor del noticiero `En Comunicación' de la emisora Radio Fiesta 740 AM, ubicada en la ciudad de Gutiérrez Zamora, Ver., en donde las respuestas del C. Raúl Rivera Dinorín Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Vega de Alatorre, Ver., evidencia la parcialidad que en favor del PRD tuvo dentro del desarrollo del presente proceso electoral, y esto adminiculado con las demás irregularidades actualiza la causal de nulidad invocada en el Recurso de Inconformidad planteado y ratificado en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral y en términos del Artículo 86, párrafo 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos la reparación del daño que se causa con tal resolución, revocándose la expedición de la constancia de mayoría a favor del PRD y se entregue al candidato del partido que represento. Ya que todo esto configura la causal de la fracción VI del artículo 310 del CEDCOPEV, rebatiendo el argumento del magistrado ponente con la tesis relevante, Sala Central y Salas Regionales 1994, página 738, memoria 1994, Tribunal Federal Electoral. `Causal Genérica de Nulidad. Interpretación de la. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de ``irregularidades'', puede ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la Ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principio Constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular. c) El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora ha sido interpretada por el Tribunal Federal Electoral, en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, del criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo VII del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

 

 `SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática.

 5-X-94. Unanimidad de votos'.

 

 "Lo anterior en relación a que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es por disposición Constitucional, garante del principio de legalidad de los actos y resoluciones a que deben sujetarse los órganos electorales, tanto federales como de las entidades federativas cuando se violen preceptos Constitucionales en materia electoral, lo que en el caso se actualiza."

 

 

V. El Presidente del Tribunal Estatal de Elecciones del estado de Veracruz-Llave, mediante oficio número TEE-SG/120/97, remitió, entre otros, los siguientes documentos: el original del escrito del juicio de revisión constitucional electoral, informe circunstanciado, los autos originales del expediente RI/053/191/3/97 y su acumulado RI/058/191/2/97, formado con motivo del referido recurso de inconformidad, así como la constancia de que, durante el plazo legal concedido, no se recibió escrito de partido político alguno, en su carácter de tercero interesado; mismos que fueron recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el veintiocho de noviembre del presente año.

 

VI. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del 28 de noviembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a esta ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por auto de dieciocho de diciembre del año en curso, el magistrado instructor acordó: radicar el presente asunto, por no advertir causa alguna para proponer el desechamiento; y admitir a trámite el juicio de referencia, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por impugnarse la resolución emitida de una autoridad jurisdiccional de determinada entidad federativa, competente para dirimir las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO.  La procedencia del presente juicio está plenamente acreditada, porque se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.

 

a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de representante legítimo, Eleazer Paz Bello, porque éste interpuso el recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución hoy impugnada y, además, presentó el juicio de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley citada.

 

b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada le fue notificada al partido enjuiciante el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mientras que la demanda del juicio de mérito se presentó el dieciocho del mismo mes y año.

 

c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la legislación electoral del estado de Veracruz-Llave no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada.

 

d) En la parte conducente del informe circunstanciado rendido, el Tribunal Electoral responsable manifiesta que se actualiza una causal de improcedencia del presente juicio, porque no existe violación a precepto alguno de la Carta Magna, debido a que, en su concepto, la sentencia impugnada no contraviene lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de dicho ordenamiento. Lo anterior debe desestimarse, por lo siguiente.

 

Del escrito de la demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como precepto violado el artículo 41, párrafo segundo, fracciones I, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, el Tribunal Electoral responsable conculcó los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como el principio rector que rige su función, relativo a garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, tal como consta a fojas 3 y 6 del expediente en que se actúa, por lo que resulta inconcuso que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción.

 

Asimismo, resulta irrelevante que el partido enjuiciante no hubiera citado el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley Suprema, aplicable en la especie, porque, en términos del artículo 23, párrafo 3, de la ley citada, opera la suplencia del derecho en el presente juicio.

 

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por el enjuiciante, lo cual supone el estudio del fondo del juicio; por tanto, el requisito debe considerarse satisfecho cuando se señalen agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente. En el caso concreto resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159 del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, al calce:

 

 "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 

 

e) El partido enjuiciante solicita, con base en los agravios esgrimidos, la nulidad de la votación recibida en las casillas 4199 B, 4208 B, 4211 B y 4214 B, lo cual, de ser procedente, implicaría restarle 839 votos al partido que triunfó (PRD) y 606 votos al partido que obtuvo el segundo lugar (PRI), en conformidad con las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos; lo anterior arroja una diferencia de 237 votos, mismos que comparados con la cifra de 114 votos, éstos obtenidos de la diferencia existente entre dichos partidos políticos conforme al acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento del municipio de Vega de Alatorre, estado de Veracruz, sería suficiente para que el partido promovente obtuviera el triunfo.

 

Por tanto, es incontrovertible que, en la hipótesis de declararse la nulidad de la elección de las referidas casillas, ello sería determinante para el resultado de la elección impugnada, porque obtendría la mayoría de votos un partido diferente al que originalmente triunfó en la elección municipal correspondiente.

 

f) La reparación solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, además de ser factible antes de la fecha constitucional y legal fijada para la instalación de las autoridades municipales, porque en términos de los artículos 113, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y tercero transitorio, párrafo primero, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de la referida entidad federativa, los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero del próximo año.

 

g) El partido político promovente agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida por la legislación electoral local, porque en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal interpuso el recurso de inconformidad.

 

TERCERO. Del análisis integral del escrito que contiene el juicio de mérito, se infiere que, esencialmente, el enjuiciante afirma que en las casillas 4199 B, 4208 B, 4211 B y 4214 B, existió dolo en la computación de los votos emitidos, actualizándose, en su concepto, la causal de nulidad contemplada en el artículo 310, fracción VI, del Código de Elecciones de Veracruz-Llave, por las razones siguientes.

 

 

A) Que respecto a las casillas 4199 B , 4208 B y 4211 B, en el paquete electoral no se encontró la lista nominal correspondiente, que permitiera crear la certeza y objetividad de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo; además, porque dicha ausencia crea incertidumbre en la legalidad de los resultados consignados en las actas de las referidas casillas, invocando la tesis relevante sustentada por el Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTO. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.", contenida en la página 739, de la Memoria 1994. También señala que la falta de los listados nominales impide que se puedan corroborar que el número de electores que sufragaron en las casillas sea idéntico al número de votos que se encontraron en las urnas.

 

B) Que respecto a la casilla 4199 B el magistrado ponente estableció que la simple firma de los representantes convalida las irregularidades evidentes en el proceso, sin que advierta que el acta circunstanciada del 22 de octubre de este año y el acta de cómputo municipal vienen signadas bajo protesta; además, a su favor, invoca el criterio de jurisprudencia número 45 de la Memoria 1994, Tomo II, del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro "ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES."

 

C) Respecto a la casilla 4208 B, señala que no se tomó en cuenta la circunstancia de que el número total de votos fue de 541, lo que implica que se recibió un votante cada minuto con quince segundos de manera ininterrumpida durante las diez horas que duró la jornada electoral, tomando en cuenta que la instalación fue a las 08:00 hrs. y la terminación de la votación a las 18:00 hrs.

 

Además, manifiesta que la firma asentada en las boletas encontradas en la urna no coinciden (o existe una diferencia evidente), en su mayoría, con la firma del secretario de la mesa directiva de casilla; al respecto invocó el acuerdo aprobado el 12 de octubre de este año por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, que estableció que las boletas electorales deberían ser firmadas al reverso por el funcionario electoral mencionado, en la misma mesa para no interrumpir el desarrollo de la jornada electoral.

 

También señala que: la desaparición del listado nominal; la diferencia de las firmas en las boletas extraídas de la urna, sin tomar en cuenta el acuerdo emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral al respecto; la excesiva votación recibida; la prueba técnica aportada, consistente en un "audiocasette", que contiene la entrevista al Secretario de la Comisión Municipal Electoral por el locutor del noticiero "En Comunicación", de la emisora radio fiesta 740 A.M; al adminicularse con las demás irregularidades actualiza la causal de nulidad invocada. Igualmente, refuta el argumento del magistrado ponente, consistente en que la ausencia del listado nominal por sí mismo no constituye causal de nulidad de votación de casilla, con la tesis relevante sustentada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro "CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA", contenida en la página 738 de la Memoria 1994.

 

D) Por lo que hace a la casilla 4214 B, considera que lo manifestado por el magistrado ponente respecto a que "si bien es cierto en la lista nominal no se anotó la palabra votó, sí fue palomeado en cada caso en que el ciudadano votó", no se corroboran con verificación alguna del paquete electoral respectivo, ya que únicamente transcribe lo asentado por el Secretario de la Comisión Municipal en su informe circunstanciado.

 

El estudio del contenido de cada uno de los incisos anteriores, se hará en el mismo orden en que fueron expuestos, advirtiéndose que las manifestaciones aducidas por el enjuiciante resultan insuficientes para modificar el sentido de la sentencia impugnada, en atención a las consideraciones siguientes.

 

a) En efecto, el artículo tercero transitorio, fracción XIII, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Político y Soberano de Veracruz-Llave, establece que la lista nominal de electores formará parte de los paquetes de casilla de las elecciones de Ayuntamientos, por lo que, la ausencia de dichas listas, constituye evidentemente una transgresión legal.

 

Empero, al no estar establecido este supuesto expresamente como causal de nulidad de votación, en términos del artículo 310 del código citado, debe considerarse que en sí mismo no actualiza ninguna hipótesis del referido artículo, sino que configura un mero indicio de posibles irregularidades cometidas durante la jornada electoral, el cual debe estar adminiculado  con otros elementos para poder acreditar fehacientemente la nulidad de votación invocada, como por ejemplo: que en el acta de escrutinio y cómputo no coincidan el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el de boletas extraídas de la urna, o bien que exista una disparidad entre el número de boletas entregadas y la suma de boletas sobrantes con las boletas extraídas de la urna, en cantidades considerables o suficientes para poner en duda fundada la votación recibida en la casilla o el debido escrutinio y cómputo, ya sea por sí mismos o, en su caso, en relación a la diferencia cuantitativa en votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar en las casillas correspondientes, supuestos en los cuales sí adquiere relevancia el listado nominal de electores utilizado el día de los comicios, a fin de dilucidar el número exacto de electores que sufragaron o el número de boletas entregadas y, por ende, si existieron o no las irregularidades invocadas.

 

En este sentido, de las propias documentales, de cada una de las casillas en estudio, aportadas por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente tramitado ante el Tribunal responsable, que adquieren valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como son: acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de casilla; acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en la Comisión Municipal Electoral; acta de la jornada electoral; constancia de integración y remisión del paquete de casilla; hoja de incidentes; se desprende que: 1) en las casillas 4199 B y 4208 B no se suscitaron incidentes durante la instalación, votación y escrutinio y cómputo; 2) en la casilla 4211 B sí hubo incidentes durante la votación, ya que se señaló que "la representante del PRD sin autorización de la presidenta, ni bajo petición del ciudadano votante `Marcial Huesca', tomó su boleta y la marcó", pero que durante el escrutinio y cómputo no se presentaron incidentes; 3) el número de boletas extraídas de la urna coincidió con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en los cómputos realizados en las mesas directivas de casillas, y éstas, a su vez, coincidieron con la votación total obtenida en la Comisión Municipal Electoral. 

 

Consecuentemente, se infiere que, en las casillas 4199 B y 4208 B, no hubo ningún tipo de irregularidades, sin que sea obstáculo para ello lo manifestado por el hoy actor en el escrito de incidentes y en el escrito de protesta, respectivamente en dichas casillas, ya que en el primero se consignó que se ayudó a votar a una persona discapacitada y en el segundo que hubo presión sobre los votantes, cuestiones que, además de no haber sido invocadas por el promovente, no guardan relación con la litis planteada; mientras que en la casilla 4211 B hubo un incidente, el cual quedó narrado en el párrafo precedente, pero el mismo no está relacionado con la materia de este juicio; por tanto, debe presumirse, juris tantum, que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se realizaron conforme a las disposiciones legales conducentes. Es decir, que el Secretario comprobó que el nombre del elector figurará en la lista nominal de electores correspondiente, que marcó en ésta el apartado correspondiente al elector, a fin de identificar las personas que votaron, que sumó el número total de ciudadanos que sufragaron en la casilla conforme a dicha lista e inutilizó las boletas sobrantes en la casilla, así como que se comprobó que el número de electores que sufragaron coincidía con el número de boletas extraídas de la urna, consignándose en la lista nominal y en el acta de escrutinio y cómputo correspondientes los resultados de estas operaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, fracciones V, VI y VII, 200, fracciones II y V, y 210 fracción III, del Código de Elecciones Estatal.

 

La anterior presunción adquiere certeza, porque en autos no existe ningún elemento o constancia que la controvierta o bien, algún indicio que permita suponer que las referidas actividades fueron desarrolladas de diversa manera y, menos aún, que se hubieran realizado contraviniendo las disposiciones legales mencionadas. Con mayor razón de que la verificación que el número de electores que sufragaron, conforme a la lista nominal, coincidía con el número de votos o boletas extraídas de la urna, era un acto propio del escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla, perteneciente a la etapa de la jornada electoral, lo cual, como ha quedado evidenciado, no presentó incidente alguno al respecto.

 

Incluso, en el supuesto no concedido de que se desconociera el número de electores que sufragaron en las respectivas casillas, en el expediente obran los elementos necesarios y suficientes para poder determinarlos, en virtud de que el número de boletas sobrantes y el número de boletas entregadas, en cada una de las casillas en estudio, no fue controvertido ni refutado por el partido enjuiciante, por lo que deben tenerse como ciertos los valores consignados en los apartados correspondientes de las actas de escrutinio y cómputo. Consecuentemente, si al número de boletas entregadas se restan las cantidades de boletas sobrantes, se obtendrá la cantidad de electores que debieron haber sufragado en las casillas respectivas, sirviendo dichos datos para cotejarlos con el número de boletas extraídas o la votación total emitida en las referidas casillas y, por ende, corroborar si hubo irregularidades en los respectivos escrutinios y cómputos.

 

Por otra parte, como es de explorado derecho, la actuación de las autoridades, incluidas las encargadas de realizar la función electoral, se presume de buena fe, por tanto, la afirmación expresa del enjuiciante consistente en que hubo dolo en la computación de los votos emitidos en las casillas de referencia debió acreditarlo con documentos probatorios idóneos, ya que el dolo no puede obtenerse por simple presunción, en la inteligencia de que implica maquinaciones o actividades llevadas a cabo de forma voluntaria y deliberada por alguno o algunos de los funcionarios electorales, con el fin evidente de favorecer a determinado partido político durante el escrutinio y cómputo, lo cual, a todas luces, no sucedió en el caso concreto, porque no existe el menor indicio que permita suponer, y mucho menos acreditar de manera fehaciente, que hubo dolo en los referidos cómputos. Máxime que, se insiste, el partido promovente no aportó elemento probatorio idóneo para ello.

 

De igual manera, tampoco de las constancias que obran en autos se advierte que exista error en la computación de votos de las casillas en análisis, conforme a los datos contenidos en el siguiente cuadro, en el que se utilizan las cifras consignadas en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la Comisión Municipal Electoral.

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADA-

NOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL ELECTORAL

 

"A"

VOTACION TOTAL EMITI-

DA

 

"B"

DIFEREN-CIA ENTRE

"A" y "B"

BOLETAS SOBRAN-TES

 

"C"

SUMA DE

"A"

y "C"

 

"X"

NUMERO DE BOLETAS ENTREGA-DAS

 

"Y"

DIFEREN-

CIA ENTRE

"X" y "Y"

TOTAL DE CIUDA-

DANOS INSCRI-

TOS EN LA LISTA NOMI-

NAL

VOTA-

CION DEL

1er. LUGAR

VOTACION DEL 2o. LUGAR

DIFE-

REN-

CIA ENTRE

1er. Y 2o. LUGAR

4199 B

404

404

0

209

613

613

0

597

202

184

18

4208 B

541

541

0

197

738

738

0

722

336

183

153

4211 B

307

307

0

145

452

452

0

436

162

133

29

4214 B

251

251

0

116

367

367

0

351

139

102

37

 

 

En el cuadro de referencia, se observa que la votación total emitida -cabe precisar que ésta coincide con el número de boletas extraídas de la urna, en las actas de escrutinio y cómputo levantas ante las mesas directivas de casillas- es idéntica al número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal electoral, por lo que no se aprecia error en el cómputo de los votos. Además, la suma de boletas sobrantes y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

-podrían tomarse los valores consignados en el apartado de "votación total emitida" y los resultados seguirían siendo los mismos- arroja cantidades idénticas al número de boletas entregadas en cada una de las casillas en estudio; consecuentemente, tampoco en este supuesto se justiprecian errores. Por tanto, al haber congruencia entre los diversos apartados de las actas de escrutinio y cómputo, tanto de las elaboradas por las mesas directivas de casilla, como por la Comisión Municipal Electoral, debe concluirse que no se acreditó el primer supuesto del artículo 310, fracción VI, del Código de Elecciones citado.

 

Ahora bien, la tesis relevante invocada por el partido promovente, con el rubro "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.", además de no haber precisado en qué sentido o por qué causas dicho criterio resulta acorde con sus pretensiones o acreditaban sus aseveraciones, la misma, suponiendo sin conceder que obligara a este órgano jurisdiccional, lo cual no acontece en la especie, resultaría inaplicable porque su premisa fundamental consiste en una falta de congruencia entre las cifras anotadas en los diversos apartados del acta de escrutinio y cómputo, hipótesis que, como ha quedado demostrado, no sucede en el caso concreto.

 

Asimismo, deben desestimarse las manifestaciones del partido enjuiciante relativas a que la ausencia de los listados nominales impide corroborar que el número de electores que sufragaron en las casillas sea idéntico al número de votos que se encontraron en las urnas, porque, contrariamente a lo señalado por el promovente, como ha quedado evidenciado, con los elementos que obran en autos, se comprobó dicha identidad.

 

Con base en lo expuesto, al haber incumplido el partido enjuiciante con la carga procesal de acreditar que hubo dolo en la computación de los votos en las casillas en estudio, y al demostrarse que la simple ausencia de las listas nominales de electores no es causa suficiente en sí misma para actualizar los extremos de la causal de nulidad de votación invocada, se considera infundado el agravio en análisis.

 

b) Las manifestaciones contenidas en el inciso B) de este Considerando se desestiman porque, contrariamente a lo afirmado por el partido enjuiciante, la sentencia impugnada no se basó para considerar infundado el agravio respecto a la casilla 4199 B, que la firma de los representantes convalidara las irregularidades impugnadas en el recurso de inconformidad, más aún, ni siquiera hubo mención al respecto en el acto combatido, sino que argumentó, fundamentalmente, que la ausencia de la lista nominal, por sí mismo, no puede afectar la votación recibida en dicha casilla, puesto que era necesario que estuviera adminiculado con otros supuestos, éstos debidamente acreditados, para que llegara a actualizar la causal invocada. A mayor abundamiento, en el recurso de inconformidad, la cuestión controvertida fue la ausencia de la lista nominal.

 

c) Por lo que hace a la circunstancia de que en la casilla 4208 B, se recibió un votante cada minuto con quince segundos de manera ininterrumpida durante la jornada electoral, ello constituye un hecho aislado y propio de la casilla en particular que no puede por sí mismo, ni adminiculado con otros elementos, generar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por lo siguiente.

 

 

En efecto, del acta circunstanciada del 19 de octubre de 1997 de la sesión ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Vega de Alatorre y de la copia del acta de la jornada electoral, se advierte que la hora de instalación fue a las 08:00 hrs. y el cierre de votación a las 18:00 hrs., por lo que el tiempo efectivo de votación fue de 10:00 horas (equivalente a 600 minutos); consecuentemente, si el total de electores que sufragaron fue de 541, ello supone que, en promedio, votó un ciudadano cada minuto con seis segundos.

 

Al respecto, cabe precisar que el artículo 94, párrafo 2, del Código de Elecciones Estatal, establece que cada sección electoral tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1500, mientras que del concentrado final de los resultados por casilla de la elección de Ayuntamiento en estudio, dados por la Comisión Municipal Electoral, el cual obra en el expediente, se desprende que en la sección 4208 se instaló solamente la casilla básica, y que en ésta, de acuerdo a las actas de escrutinio y cómputo, tanto de la levantada ante la mesa directiva de casilla como ante la Comisión Municipal Electoral, el total de ciudadanos inscritos en dicha lista fue de 722; por tanto, se establece la posibilidad que, durante el tiempo que dura la jornada electoral, la mesa directiva de casilla pueda recibir la votación del total de los 722 electores inscritos, y con mayor razón una parte de ella, como fue la de los 541 ciudadanos que sufragaron.

 

Ello es así porque, normalmente, el máximo número de electores que podrían sufragar en una casilla es del orden de 750, conforme a estudios técnicos realizados por el Instituto Federal Electoral, cuestión que se ve reforzada por la circunstancia de que en el municipio en estudio, no se observa que se hubiera instalado casilla alguna, donde el número de electores que acudieron a sufragar sea superior a dicha cifra, de acuerdo a las constancias que obran en el expediente.

 

Además, como se desprende de los datos consignados en el rubro de "TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL" del cuadro de referencia, la cantidad de posibles sufragantes es mayor en la casilla 4208 B, lo cual explica, en cierto modo, que la votación recibida hubiera sido mayor respecto a otras casillas. No obstante, si comparamos el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en relación al total de ciudadanos inscritos en dicha lista, en las casillas 4199 B, 4208 B, 4211 B y 4214 B, se obtienen porcentajes de votación de 67.67%, 74.93%, 70.41% y 71.51%, respectivamente, mismos que proporcionan cifras cercanas, lo que permite presumir que hubo afluencia de votantes similares en dichas casillas, lo cual no representa ninguna circunstancia excepcional respecto a lo afirmado por el partido enjuiciante.

 

Igualmente, si lo que quería manifestar el partido promovente era que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo una diferencia de 153 votos respecto a éste, ello tampoco constituye un hecho excepcional, toda vez que en otras casillas hubo casos semejantes, por ejemplo, en la casilla 4202 B triunfó el Partido Revolucionario Institucional con una diferencia de 152 votos respecto al partido que ocupó el segundo lugar (PRD), lo cual, en el mejor de los casos, demuestra que existen demarcaciones territoriales con mayor preferencia a un partido político, pero en la especie no configuran, por sí mismos, ninguna irregularidad o hecho relevante para acreditar alguna causal de nulidad de votación en casilla.

 

Por otra parte, en relación a lo manifestado por el partido enjuiciante en el párrafo segundo del inciso C) de este Considerando, cabe advertir que la legislación electoral del estado de Veracruz-Llave no establece como requisito de validez del voto emitido por los ciudadanos que las boletas tengan que estar firmadas al reverso por el secretario, o bien, lo sujete a que las boletas extraídas de las urnas presenten firmas idénticas del referido funcionario, y mucho menos establece como sanción la nulidad de la votación recibida en casilla; cuestiones que el propio promovente reconoce en su escrito de demanda, al manifestar que "...si bien es cierto no existe disposición en nuestra legislación electoral respecto a la firma de las boletas...".

 

Por lo que hace al acuerdo del Consejo General Estatal del 12 de octubre del año que transcurre, en el que según el promovente se aprobó que "las boletas electorales deberían ser firmadas al reverso por los secretarios de las mesas directivas de casillas", ello es cuestión no probada, ya que en autos no obra el referido acuerdo, a pesar que lo ofreció en su escrito de demanda del presente juicio; más aún, en el supuesto no concedido que lo hubiera aportado, el mismo no podría adquirir el carácter de prueba superveniente, porque el enjuiciante tenía pleno conocimiento de su existencia desde que interpuso el recurso de  inconformidad, además de que en el escrito de éste no señaló las causas u obstáculos por los cuales no podía aportarlo, o bien que lo hubiera solicitado a la autoridad administrativa electoral o, ante su negativa, que hubiera requerido a la autoridad jurisdiccional local para que, por su conducto, lo hiciera, tal como se desprende de autos.

 

A mayor abundamiento, dicho acuerdo, en el mejor de los casos, comprobaría únicamente que las boletas deberían ser firmadas al reverso por los secretarios, pero no que la ausencia de firma o la no coincidencia de ella tuviera como consecuencia jurídica la nulidad de la elección en las casillas correspondientes, de acuerdo a lo aseverado por el propio promovente, además de que, conforme al principio de técnica jurídica que señala que la norma secundaria no puede ir más allá ni en contra de lo establecido por la norma primaria, dicho acuerdo no debería establecer como sanción la nulidad de la votación en el caso concreto, ya que los supuestos de las referidas causales están expresamente señalados en el artículo 310 del Código de Elecciones Estatal, sin que se advierta en aquél o en ninguna otra disposición jurídica, la remisión para que el Consejo Estatal Electoral pudiera adicionar alguna otra hipótesis.

 

Más aún, la simple afirmación del hoy actor de que en algunas boletas no coincidía la firma del secretario, no adquiere valor probatorio alguno, porque, además de los argumentos ya expuestos, el instrumento idóneo para comprobar dicha irregularidad sería, en todo caso, la pericial grafoscópica, por tratarse de cuestiones que requieren de conocimientos especializados o técnicos en la materia, máxime si se tiene en cuenta que, en el acta circunstanciada de la sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral del 22 de octubre de este año, se señala que varios comisionados electorales atribuyeron dicha discrepancia a que "el secretario quiso abreviar su firma para ahorrar tiempo debido a la votación copiosa, observándose que el secretario hizo algunas abreviaturas que si coincidían con su firma (la asentada en el acta de la jornada electoral)".

 

La afirmación del enjuiciante consistente en que la adminiculación de diversas probanzas, como son: desaparición del listado nominal; la diferencia de las firmas en las boletas extraídas; la excesiva votación recibida; el acuerdo emitido el 12 de octubre del presente año, por el Consejo General Estatal;  y el "audiocasette", actualiza la causal de nulidad invocada, también debe desestimarse porque no precisa los argumentos lógico jurídicos, ni la forma en que debieron valorarse dichas probanzas, unas en relación con otras, que hubiera tomado en cuenta el Tribunal responsable al examinarlas, tampoco, en la presente vía, señala razonamientos enderezados, mediante la adminiculación de las referidas pruebas, a fin de acreditar su dicho.

 

Por el contrario, como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, dichos elementos, en sí mismos, no configuran ninguna causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que se refiere a la ausencia de la lista nominal de electores, las supuestas diferencias de firma, el acuerdo no aportado, y la excesiva votación recibida; además, en la especie, los hechos o acontecimientos que constituyen las referidas probanzas no se encuentran relacionados entre sí y, menos aún, su posible adminiculación acredita fehacientemente el dolo alegado en la computación de los votos.

 

Por lo que hace a la prueba técnica, tanto en el recurso de inconformidad como en el presente juicio, el actor omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce la prueba, así como las consideraciones jurídicas por las que, por sí misma o en relación a otros elementos, acredite el dolo en la computación de los votos, por lo que se desestiman sus aseveraciones, máxime que, como se advierte de lo manifestado por el propio recurrente en su escrito de inconformidad, dicho evento sucedió en fecha diversa a los comicios y al día en que se celebró la sesión de cómputo municipal.

 

De igual manera, resulta evidente que la simple invocación de la tesis relevante, bajo el epígrafe "CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA.", no constituye propiamente un agravio, ni tampoco, como lo pretende el enjuiciante, un argumento que contradiga los razonamientos vertidos por el Tribunal responsable en la sentencia combatida, ya que no señala las causas particulares o razones específicas por las que, en su concepto, considera aplicable dicha tesis al asunto en estudio. Al contrario, del contenido de la tesis se aprecia que se refiere a la causal genérica de nulidad de elección, misma que no está comprendida en la legislación electoral del estado de Veracruz-Llave, inclusive ni como causal de nulidad de votación recibida en casilla, además que supone violaciones sustanciales en forma generalizada, que transgredan los principios constitucionales de certeza, legalidad u objetividad, cuestión que no acontece en la especie y, consecuentemente, resulta inaplicable.

 

d) En relación a la manifestación consistente en que no se corrobora con documentación alguna del paquete electoral que en la lista nominal se hubiera palomeado, en lugar de asentar la palabra votó, el rubro correspondiente a los ciudadanos que sufragaron, es de desestimarse por las razones siguientes.

 

En el recurso de inconformidad la cuestión planteada versó sobre el incumplimiento del secretario de anotar la palabra "votó" en la lista nominal de la casilla 4214 B, misma que fue debidamente analizada por el Tribunal Electoral responsable, ya que consideró que, si bien pudiera constituir una irregularidad a lo dispuesto en el artículo 200, fracción V, del Código de Elecciones Estatal, dicho acontecimiento, por sí mismo, no puede afectar la votación recibida en la casilla, sino que debe estar adminiculado con otros "supuestos", que debidamente acreditados, hubieren actualizado la causal invocada. Además, citó a favor de su razonamiento, la tesis número 5 sustentada por éste, bajo el rubro "CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACION. HECHOS IRREGULARES QUE POR SI SOLOS NO CONSTITUYEN".

 

 

Ahora bien, al no haber sido controvertido en la presente vía lo señalado en el párrafo anterior, la parte conducente de la sentencia impugnada debe quedar incólume. Máxime que el partido enjuiciante no refutó el contenido del acta circunstanciada de la sesión ordinaria de la Comisión Municipal Electoral del 22 de octubre de este año, y a que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se estableció que durante la instalación, votación y cómputo de votos no se suscitaron incidentes, por lo que la expresión "la lista nominal de electores se palomea en vez de traer la palabra votó", adquiere certeza plena, en términos del artículo 16, párrafos 1 al 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, resulta incontrovertible la circunstancia de que la lista nominal de electores fue marcada con una "paloma" para identificar a las personas que sufragaron, no requiriéndose de verificación alguna para ello.

 

 

A mayor abundamiento, ciertamente el artículo 200, fracción V, del Código de Elecciones Estatal, establece expresamente que el secretario de la casilla asentará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente, para identificar a los electores que sufragan; empero, como se advierte de la propia norma, el bien jurídico tutelado por el legislador es que exista la certeza de identificar, de manera indubitable, el número de electores que acuden a votar, a fin de que durante la fase de escrutinio y cómputo se compruebe si el número de electores que sufragaron coincide o no con las boletas extraídas de la urna, con el objeto de detectar posibles irregularidades, en términos del artículo 210, fracción III, del Código citado. Consecuentemente, para hacer plenamente eficaces dichas normas, además de conseguir la finalidad perseguida por el legislador, debe interpretarse que la forma para identificar a los electores que sufragan puede manifestarse de diversa manera a la palabra "votó", no obstante, los signos o expresiones utilizados deben ser de tal manera que no deje duda de cual fue la intención manifiesta del funcionario electoral (secretario) en la referida actividad, haciéndose notar que, en la especie, se utilizó un signo inequívoco como fue marcar con una "paloma".

 

 

Finalmente, al haber sido infundado el agravio contenido en el inciso A) del presente Considerando y haberse desestimado las argumentaciones señaladas en los restantes incisos, resulta procedente confirmar la sentencia impugnada por el hoy actor.

 

 

Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 187, 199, fracciones II a V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

 

 

 R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución dictada el quince de noviembre del presente año por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del estado de Veracruz-Llave, en el número de expediente RI/053/191/3/97 y su acumulado RI/058/191/2/97, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de este fallo.

 

Notifíquese: personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, Edificio 1, cuarto piso, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06359, en esta ciudad; al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del estado de Veracruz-Llave por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia.

 

Devuélvanse los documentos atinentes que correspondan al Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSE LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA