EXPEDIENTES: SUP-JRC-162/2000 Y SUP–JRC-200/2000 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil.
V I S T O S para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-162/2000 y SUP-JRC-200/2000, promovidos por el Partido del Trabajo y Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de dieciocho de julio del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con los números de expediente JI/102/2000 y JI/103/2000 acumulados; y
R E S U L T A N D O :
1. El dos de julio del año en curso, en el Estado de México se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre ellos el de Chiconcuac.
2. El cinco de julio siguiente, el 031 Consejo Electoral del referido municipio, realizó el cómputo, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, cómputo que arrojó los siguientes:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 1565 | Mil quinientos sesenta y cinco |
PRI | 2335 | Dos mil trescientos treinta y cinco |
PRD | 964 | Novecientos sesenta y cuatro |
PT | 2151 | Dos mil ciento cincuenta y uno |
PVEM | 114 | Ciento catorce |
CD | 0 | Cero |
PCD | 183 | Ciento ochenta y tres |
PSN | 6 | Seis |
PARM | 589 | Quinientos ochenta y nueve |
PAS | 3 | Tres |
DS | 8 | Ocho |
VOTOS NULOS. | 193 | Ciento noventa y tres |
PLANILLAS NO REGISTRADAS | 4 | Cuatro |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 8115 | Ocho mil ciento quince |
3. En contra del cómputo anterior, el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional interpusieron sendos juicios de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, mismos que fueron resueltos el dieciocho de julio pasado, conforme a las consideraciones siguientes:
“...
IV.- El representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal de Chiconcuac, México, invoca con causal de nulidad la contenida en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, para solicitar la anulación de la votación recibida en las casillas 1148 B y 1148 C, toda vez que aduce que las mismas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, es decir, señala que … “la casilla 1148 B, como se observa en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral sin causa justificada se ubicó en la calle 16 de Septiembre en el Barrio de san Pablito Calmimilolco, Chiconcuac, Estado de México, siendo este un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal en el encarte correspondiente, y en la sesión por la que fue aprobada en definitiva el lugar de ubicación de ésta casilla fue en la calle del Panteón s/n esq. 16 de Septiembre entre la Farmacia Gutiérrez y el Panteón de san Pablito Calmimilolco, Chiconcuac, C.P. 56270”… sin embargo, este órgano jurisdiccional después de haber realizado un minucioso análisis al expediente conformado por el presente juicio de inconformidad, advierte que tal situación no debe considerarse como irregularidad, toda vez, que como resultado de la jornada electoral en la casilla impugnada, se obtuvo un número de 546 votantes que sufragaron de entre 747 electores que conformas la lista nominal en esa sección lo que equivale a más del 70%, aunado a lo anterior, de las fotografías que ofrece el enjuiciante, en la primera de ellas se advierte la instalación de casillas electorales formando escuadra en la esquina conformada las calles del Panteón y Av. 16 de Septiembre, lo que permite concluir que no existió cambio de ubicación en la instalación de las mesas directivas de casilla, la cual no representa irregularidad grave y mucho menos que haya sido determinante para el resultado de la votación ya que con las cifras manejadas con antelación, la afluencia de votantes que sufragaron fue considerable y si bien es cierto, que hay ligeras diferencias en cuanto al domicilio que se señala en el actas de instalación con el publicado autorizado por el Instituto Electoral, estos acontecimientos son irrelevantes y de poca trascendencia pues en primer término los representantes de la inconforme acreditado en la casilla, firmaron de conformidad el acta de instalación, lo que significa su expresa conformidad respecto a la ubicación del lugar, por lo que deviene la improcedencia de los agravios, tanto más, porque fueron firmadas las actas de instalación por el representante del enjuiciante, por lo que debe darse plena validez a esa expresión de voluntad que se dio precisamente al instalarse las casillas, pues si hubiera habido realmente cambio de domicilio no se hubiera firmado, bajo esta tesitura resulta improcedente la causal de inconformidad que se invoca. Aunado a lo anterior, el lugar de la ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente como una dirección, una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación con el objeto de evitar inducir a la confusión al electorado; esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en un lugar cercano, incluso distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externo no provoquen desorientación o confusión en el electorado.
Robustece al anterior la jurisprudencia no. 30 emitida por, este órgano jurisdiccional, que a la letra dice:
DOMICILIO DE UBICACIÓN DE LA CASILLA. SU INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD RELATIVA A LA FRACCIÓN I DE L ARTICULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Por domicilio de ubicación de la casilla, no solo debe entenderse el nombre de la calle y el número, sino el conjunto de signos exteriores que identifiquen el lugar de su ubicación.
Recurso de Inconformidad. RI/10/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/27/99. Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/69/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.
No basta que el partido recurrente argumente como concepto de violación del agravio alegado, el hecho de que las casillas impugnadas se ubicaron sin causa justificada, el día de la jornada electoral en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente, es decir, el partido actor en el juicio de inconformidad, a través de su probanza ofrecidas debe demostrar los elementos que configuran la causal de nulidad contenida en la fracción I del artículo 298 del Código de la materia, que son: a) Que sin causa justificada, es decir que se de un supuesto completamente distinto a los que provee la ley; b) La casilla electoral se haya ubicado en lugar distinto al autorizado, lo que significa que sea evidente el cambio de ubicación de manera tal, que como consecuencia no se de la asistencia de manera concurrida por parte del electorado para sufragar. Por lo que es procedente declarar infundado el agravio hecho valer por el recurrente.
Lo anterior se robustece con las siguientes jurisprudencias, emitidas por este órgano jurisdiccional.
CASILLA. QUE DEBE ENTENDERSE POR LUGAR DE UBICACIÓN DE LA.- Cuando exista diferencia en cuanto al domicilio que se señala en el acta de instalación de clausura de la casilla con la ubicación que hizo el Instituto Electoral, tal aseveración no actualiza la hipótesis prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral, si la casilla se instala en un lugar cercano, al señalado por el Instituto, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provoquen desorientación o confusión en el electorado, ya que la finalidad primordial de certeza, no se ve deteriorada
Recurso de Inconformidad RI/47/96. Resuelto en sesión de 2 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad RI/78/96. Resuelto en sesión de 5 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad RI/125/96. Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.
CASILLA. SU UBICACIÓN EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO, DEBE SER PROBADA. Para que se configure la causal de nulidad a que se refiere la fracción I del artículo 298 del Código Electoral, no basta que el recurrente manifieste que la casilla, cuya votación se impugna, no se ubicó en el lugar que para tal efecto se señaló, ya que el inconforme deberá probar el cambio de ubicación en términos del numeral 340 último párrafo del ordenamiento legal en cita.
Recurso de Inconformidad. RI/28/96. Resuelto en Sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/60/99. Resuelto en Sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/72/99. Resuelto en Sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.
Por lo que respecta a lo externado por el Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a que el cambio de ubicación de casilla que alega … “constituye una violación flagrante en perjuicio del partido que represento debido a la confusión que se dio en el electorado, al votar únicamente en la casilla de elección federal y no así en la casilla de elecciones de ayuntamiento, siendo aproximadamente entre 240 y 250 electores, que bien pudieron beneficiar con su voto a mi partido y en ese orden de ideas lo hubiese ubicado en una posición superior a la del partido que obtuvo el primer lugar”…, al respecto es importante recalcar que efectivamente los 201 votantes que no sufragaron, bien pudieron votado por el partido enjuiciante o por cualquiera de los otros partidos políticos que contendieron a la elección de ayuntamiento, incluyendo al partido que obtuvo el primer lugar, sin embargo al no existir elementos de convicción que corroboren lo afirmado por el recurrente se debe desestimar la inconformidad.
Por lo que respecta al primer testimonio que contiene la protocolización de fe de hechos a solicitud de Francisco Delgado Velasco, representante del partido inconforme, de fecha 2 de julio último, realizado por el Lic. Juan Manuel Valdés Rodríguez, notario público número 12 con residencia en Texcoco México, en el que da fe que las casillas se ubicaron en un lugar que no corresponde al autorizado por el Instituto Electoral, tal protocolización se desestima toda vez que la misma no genera convicción de que se haya sucedido la irregularidad que invoca, ya que tal fe de hechos no precisa la distancia existente entre el domicilio autorizado y el que se señala en las actas, ni aparece probado que por las causas invocadas por el inconforme se haya afectado la recepción de la votación.
Por lo que respecta a la mención del inconforme en cuanto a que las casillas 1148 B y 1148 C-1 se instalaron a las 8:10 y 8:45 hrs. Respectivamente el día de la jornada electoral, tal situación se tiene por desestimada toda vez que el enjuiciante no señala en que consistió el agravio o lesión jurídica que haya sufrido el Partido Revolucionario Institucional con el horario de instalación de dichas casillas, aunado a lo anterior del análisis de las actas levantadas el día dos de julio este Tribunal no advierte ningún tipo de irregularidad que se pueda relacionar con la hora de instalación de las casillas por lo que no se contraviene la Legislación Electoral vigente en la entidad.
En relación a lo expresado en los agravios por el partido inconforme en cuanto a que en las casillas inconformadas se hayan ubicado sin causa justificada, sin cumplir con la legalidad que deben conducirse los funcionarios de casilla, lo que originó confusión en los electores ya que según comentarios de algunos simpatizantes del partido enjuiciante al no existir el aviso correspondiente del cambio de domicilio de tales casillas, provocó que la votación obtenida fuera menor al número de votantes en promedio en esa sección, resulta infundado toda vez que como se consideró en líneas precedentes la afluencia de votantes que sufragaron resultó considerable siendo ésta de un 70% aproximadamente de la lista nominal de electores; así mismo, resulta de nueva cuenta infundado el hecho de que el cambio de ubicación se hubiere realizado de manera ilegal. Cabe hacer mención que del análisis de las actas, se desprende que la casilla 1148 tipo Contigua 1 se asentó como motivo de cambio de ubicación, el hecho de que impedía al acceso de la casilla un vehículo, lo anterior se corrobora con las fotografías ofrecidas por el actor en las que se advierte que se encuentran instaladas casillas electorales formando escuadra en la calle de panteón esquina 16 de su vez se advierte del plano urbano que obra en la notarización hecha por el Lic. Juan Manuel Valdés Rodríguez Fedatario Público No. 12 de Texcoco, Estado de México.
En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es dable declarar infundados e inoperantes los agravios hechos valer en el presente Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
Con fundamento en los artículo 336 Y 337 del Código de la materia este Órgano Jurisdiccional, procede a otorgar en lo individual el siguiente valor probatorio a cada una de las probanzas emitidas por el partido enjuiciante.
A la documentación pública consistente en la copia certificada del nombramiento del enjuiciante se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 320 fracción III del Código del a materia.
No le favorece la documentación pública consistente en la copia certificada de la sesión del Consejo Municipal Electoral 031 de Chinconcuac, México de fecha 12 de mayo, en la que se aprobó la ubicación definitiva de las casillas, toda vez que como se demostró plenamente con anterioridad no existe la irregularidad invocada por el enjuiciante.
No le favorece la documental pública consistente en la publicación del encarte que contiene la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Municipal Electoral 031 de Chinconcuac, Estado de México, por las razones aludidas en la prueba que antecede.
Se tiene por desestimada la documental pública consistente en la copia certificada del acta de computo municipal definitivo de fecha 5 de julio, toda vez que después de haberse realizado un minucioso análisis a la misma, este Tribunal no advirtió que tal documental guarde relación alguna con las irregularidades aludidas por el inconforme.
No le favorece la documental pública consistente en las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas impugnadas, toda vez que con anterioridad se demostró la inexistencia de las irregularidades invocadas por el actor.
No le favorece la documental pública consistente en la hoja de incidentes correspondientes a la casilla 1148 C-1, toda vez que en ella se contiene únicamente la versión de quien la emite.
No le favorece la documental pública consistente en las actas de escrutinio y computo correspondientes a las casillas impugnadas, toda vez que en las mismas firmaron de conformidad los representantes del enjuiciante respecto de la ubicación de casilla.
No le favorece la documental pública consistente en la copia certificada del acta circunstanciada e la sesión de cómputo definitivo, toda vez que la misma fue valorada con anterioridad.
No le favorece la documental pública consistente en la fe de hechos realizada por el notario público No. 12 de Texcoco, Lic. Juan Manuel Valdés Rodríguez, toda vez que no contiene elementos de convicción que produzcan certeza a este órgano resolutor de la existencia de las irregularidades invocadas.
No le favorece la documental privada consistente en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 1148 C-1 toda vez, que la misma únicamente contiene la versión de quien la emite.
No le favorece la prueba técnica consistente en las fotografías que se tomaron en el lugar donde se ubicaron las casillas toda vez que las mismas no se encuentran fortalecidas con otros pruebas.
No le favorece la presuncional en su doble aspecto, por las razones indicadas en líneas precedentes.
No le favorece la instrumental de actuaciones toda vez que de los autos conforman el presente expediente de Juicio de Inconformidad, se desvirtúan todos los hechos y agravios invocados por el actor.
VIII.- (sic) El representante propietario del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Chiconcuac, México, expresó como agravios los que contienen en el Juicio de Inconformidad presentado el día 9 de julio del año 2000, ante el Consejo Municipal Electoral de Chiconcuac, México, los que aquí se tienen por insertados a la letra para los efectos legales a que haya lugar, los que resultan infundados e inoperantes por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El partido inconforme esencialmente en su escrito recursal, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas número 1144 B, y 1144 C-1, las cuales conforme al principio de unicidad serán analizadas y resueltas de manera individual.
Respecto de la casilla 1144 B, el inconforme aduce que durante el escrutinio y cómputo … “se dieron hechos que configuran causales de nulidad establecidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México”… sustentando aseveraciones en el número de boletas sobrantes equivalente a 450, que se asentó en el acta de escrutinio y cómputo respectivo, el cual no concuerda con la votación total emitida que fue de 559 votos y las 782 boletas electorales que se recibieron en la citada casilla lo que efectivamente origina como consecuencia una incongruencia entre las boletas que se recibieron y que se asentaron en el acta de jornada electoral y las que se recibieron y se anotaron en el acta de escrutinio y cómputo, ya que la cantidad de boletas que se extrajeron de la urna fue de 559, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas que igualmente se asentó en el acta de escrutinio y cómputo corresponde a 450 lo que en suma da un total de 1009, cantidad que dista de las 782 boletas recibidas en dicha casilla; sin embargo, este Tribunal Electoral al realizar un estudio acucioso al expediente conformado con motivo del presente juicio de inconformidad, detectó que en la comparativa de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en ésta última se cometió un error por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el momento de llenar el apartado correspondiente al total de boletas sobrantes inutilizadas, aunado a lo anterior es de resaltarse que este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio que únicamente se actualizan los supuestos contenidos en la fracción X del artículo 298 de la Legislación Electoral cuando se de error o dolo en el computo de votos que beneficia a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación, más no así por la existencia de sobrantes de boletas inutilizadas.
Lo anterior se robustece con la tesis de Jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, aclarando que la causal de nulidad invocada, estaba contenida en la fracción IV del precepto legal antes citado en el año de 1996 en que este Tribunal se pronuncia Jurisprudencialmente.
BOLETAS ELECTORALES. NO CONTITUYE CAUSA DE NULIDAD EL SOBRANTE DE.- De conformidad con la ración IV del artículo 298 del Código Electoral de la Entidad, sólo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituye causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado.
Recurso de Inconformidad. RI/40/96. Resuelto en Sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Por lo que respecta al agravio que menciona el enjuiciante y que le es ocasionado por que se alteró el computo de la casilla 1144 B, al término de la jornada electoral, el mismo resulta infundado e inoperante, toda vez que no ilustra a este Tribunal en que consistió la alteración al cómputo aducida, lo que tampoco se advierte de las pruebas ofrecidas ya que como se precisó con anterioridad, únicamente los integrantes de la mesa directiva de casilla impugnada cometieron error al llenar la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, específicamente en el apartado relativo a las boletas inutilizadas, lo anterior se corrobora con o asentado en el acta de sesión de cómputo municipal el fecha de 5 de julio, misma que es firmada por el C. Joaquín Humberto Vela Gonzáles Representante Propietario del Partido Trabajo, y que en ella se corroboraron los resultados consignados el acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral. En las relatadas condiciones está suficientemente demostrado que no se alteró la voluntad ciudadana al emitirse el sufragio, el remitido error no resultó trascendente para el resultado de la votación, lo anterior se demuestra con la fórmula lógico-matemática-jurídica que a continuación se inserta:
ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | ||||||||||||||||
CASILLA | NO. DE BOLETAS RECIBIDAS | TOTAL DE ELECTORES INCRITOS EN LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS | TOTAL DE ELECTORES EN LA LISTA NOMINAL DE CASILLA | TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL DE CASILLA (A) | TOTAL DE REPRESENTANTES DE PP QUE VOTARON | TOTAL DE VOTOS EXTRAIDOS DE URNA (B) | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA DE VOTOS EXTRAÍDOS Y ELECTORES QUE VOTARON CONFORME L.N. (B-A) | DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y VOTOS EXTRAÍDOS (C-B) | DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON (C-A) | NUMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR EL PRIMER LUGAR (X) | NUMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR EL SEGUNDO LUGAR (Y) | DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO EL SEGUNDO LUGAR (X-Y) | |
1144 B | 782 | 738 | 782 | 738 | 750 | 559 | 0 | 559* | 559 | 0 | 0 | 0 | 269 | 91 | 178 | |
Ahora bien, cabe puntualizar que el hecho-sustancial de la nulidad recibida en una casilla consiste en que contabilicen votos ajenos a los electores que votaron conforme a la lista nominal y se apliquen la casilla a favor de algún partido político, es decir, para que exista la nulidad de la votación recibida en una casilla debe haber discrepancia entre los votos extraídos de la urna, con relación al total de electores que votaron y que dicha discrepancia sea determinantes en el resultado de la votación, hipótesis que en este caso no sucedió, por tanto, la circunstancia de que hayan sobrado boletas electorales que fueron inutilizadas, desde luego es una irregularidad pero no es grave, por que no influyó en el resultado de la elección.
En relación a la casilla 1144 C-1, en la que sucedieron hechos considerados por el enjuiciante, como irregulares, toda vez que … “el día 05 de julio en que se llevo a cabo la sesión de cómputo municipal el expediente de votos válidos, nulos y boletas inutilizadas de la elección de Ayuntamientos y que por lo contrario se encontraba el expediente relativo a la elección de Diputados”…, tal situación se desestima como causal de nulidad, ya que como se desprende del estudio a dicha acta, efectivamente se advierte que existieron las equivocaciones atribuidas a los Consejos Distritales y Municipal; sin embargo, también se observa que en la junta municipal se formó una comisión que se constituyó para hacer el intercambio de los paquetes electorales y que después de ello se realizó el escrutinio respectivo arrojando como resultado el hecho de que faltaron dos boletas, además de que lo miembros del consejo concluyeron que en la suma de la votación total emitida había existido error por parte del secretario de casilla lo que firmó de conformidad el representante del Partido del Trabajo acreditado ante este Consejo Electoral.
Por lo que respecta a las cifras señaladas por la inconforme, las que se considera fueron alteradas al término de la jornada electoral, tal situación después de realizar por parte de este Órgano un exhaustivo, acucioso y minucioso análisis a los autos del presente juicio de inconformidad, se advierte que efectivamente como se asentó en el acta de sesión de cómputo municipal de fecha 05 de julio, existió error aritmético cometido por parte de los integrantes de la mesa de casilla, toda vez que en el apartado correspondiente a la votación total emitida equivocadamente se asentó la cantidad de 657, cuando de la suma de los votos que obtuvieron cada uno de los partidos políticos contendientes se obtiene la cantidad de 556, es decir 101 votos menos de la votación total emitida asentada en acta. Es necesario precisar además que los resultados que menciona la inconforme en su escrito recursal y que se obtuvieron en la casilla 1144 C-1, no son congruentes con los que se contienen en el acta de escrutinio y cómputo folio 0002359, lo anterior se corrobora con el comparativo de los siguientes tablas, donde se aprecia tanto el error aritmético por parte de los integrantes de la mesa de casilla como la diferencia de resultados en que incurre el representante del partido del trabajo en su escrito recursal.
RESULTADOS ASENTADOSN EN EL PRESENTE JUICIO POR EL INCONFORME. | RESULTADOS ASENTADOS ENACTA ESCRUTINIO Y COMPUTO | ||
NUMERO DE ELECTORES QUE VOTO | 559 |
|
|
PAN | 114 | PAN | 114 |
PRI | 260 | PRI | 260 |
PRD | 52 | PRD | 52 |
PT | 44 | PT | 44 |
PVEM | 8 | PVEM | 8 |
CD | 0 DIF. RESULTADOS | CD | 0 |
PCD | 22 | PCD | 29 |
PSN | 1 | PSN | 1 |
PARM | 34 | PARM | 34 |
PAS | 1 | PAS | 1 |
DS | 0 | DC | 0 |
PLANILAS NO. | 1 | PLANILAS NO. | 1 |
REGISTRADAS VOTOS NULOS | 13 | REGISTRADAS VOTOS NULOS | 13 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 657 | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 657 ERROR ARITMÉTICO |
B. SOBRANTES | 222 | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 556 CANTIDAD CORRECTA |
T O T A L : | 879 |
|
|
Es de resaltarse que el Consejo Electoral Municipal de Chiconcuac, México, el día 05 de Julio último, fecha en que se llevó a cabo el cómputo final municipal, subsanó el error aritmético que cometieron los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho se declaran infundados e inoperantes los agravios y hechos que pretenden hacer valer el Partido del Trabajo.
Con fundamento en los artículos 335 y 337 del Código Electoral del Estado de México este Tribunal procede a otorgar el siguiente valor probatorio a cada una de la probanzas ofrecidas por el partido inconforme.
No le favorece la Documental Pública consistente en el acta de escrutinio y cómputo 1144B, ya que los resultados que en ella se contienen, únicamente contienen un error aritmético con relación a las irregularidades aducidas por el inconforme.
No le favorece la Documental Pública consistente en el acta de escrutinio y cómputo 1144C-1, ya que los resultados que en ella se contienen, únicamente contienen un error aritmético con relación a las irregularidades aducidas por el inconforme.
No le beneficia la Documental Pública consistente en la copia debidamente certificada de la sesión del Consejo Municipal de fecha 05 de julio, ya que con dicha documental se desvirtúan los hechos y agravios narrados y aducidos por el Partido del Trabajo.
No le favorece la Prueba Presuncional por las razones indicadas en líneas precedentes.
No le favorece la instrumental de actuaciones, toda vez que de los autos que conforman el presente juicio de inconformidad se desvirtúan todos los agravios y hechos planteados por el enjuiciante, lo que se traduce en la inoperancia del juicio de inconformidad interpuesto.
VII. (sic) Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO.- Se declara infundado e inoperante el presente expediente Acumulado formado con motivo de los juicios número JI/102/2000 y JI/103/2000, interpuestos por los CC. Miguel Ángel Rodríguez Castillo, y Joaquín Humberto Vela González, en su carácter de Representantes Propietarios de los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral 031 de Chiconcuac, México, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, realizado por el Consejo de Chiconcuac, México.
SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma el acto impugnado consistente en los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal, de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, realizado por el Consejo de Chiconcuac, México.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a los partidos inconformes y al respectivo tercero interesado y por oficio al Organismo Electoral responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado e México, y fíjese copia de la presente resolución en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.”
Esta resolución fue notificada a los partidos políticos enjuiciantes el diecinueve de julio del año en curso, como consta de las documentales que obra a fojas 192 y 194 del cuaderno accesorio número 2.
4. Inconforme con el anterior fallo, mediante escrito presentado el veintidós de julio del año en curso, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:
“AGRAVIOS
La Resolución causa al Partido que represento los agravios siguientes:
1. El Tribunal Electoral del Estado de México, nos causa agravios, con el criterio que utiliza en el considerando número VIII, de la resolución de fecha 18 de julio del presente año por el pleno de dicho tribunal, en donde señala que efectivamente los resultados y los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1144 básica y que se presento como prueba ante el Tribunal Electoral y que desde este momento ofrezco como prueba, arroja lo siguiente:
NUMERO DE ELECTORES QUE VOTO 559 | |
PAN | 91 |
PRI | 269 |
PRD | 76 |
PT | 52 |
PVEM | 4 |
CD | 0 |
PCD | 22 |
PSN | 0 |
PARM | 35 |
PAS | 0 |
DS | 0 |
PLANILLAS NO REGISTRADAS | 0 |
VOTOS NULOS | 10 |
VOTACIÓN TOTAL | 559 |
EMITIDA |
|
BOLETAS SOBRANTES | 450 |
De lo que se desprende que por medio de una suma se obtiene la cantidad de: | |
T O T A L : | 1,009 |
Debido a lo anterior, claramente se puede probar el dolo y las irregularidades durante el día de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y hasta el día del cómputo Municipal efectuado el día miércoles 5 de julio del año en curso, ya que como se mencionó las boletas entregadas a la casilla fueron de 782, y al momento de la suma de la votación total emitida y de las boletas sobrantes el resultado es de 1009, el cuál no coincide con las designadas a la misma, por lo que existen 227 boletas excedentes.
Como se puede comprobar con la copia certificada de la resolución dictada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se realizo el estudio acucioso al escrito de inconformidad así como a las pruebas que se presentaron en el mismo acto, puesto que el Magistrado señala textualmente:
“Decreto que en la comparativa de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en esta última se cometió un error por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el momento de llenar el apartado correspondiente al total de boletas sobrantes inutilizadas”.
Como se puede comprobar mediante el acta debidamente certificada de la sesión del cómputo municipal celebrada el pasado día miércoles 5 de julio por el Consejo Municipal de Chiconcuac, en la página número 6 se menciona que de la casilla 1144 básica las boletas electoras sobrantes no eran las correspondientes a la elección de Ayuntamientos, sino que eran las correspondientes a la elección de Diputados locales, se determino crear una comisión especialmente para intercambiar dichas boletas, por lo que al tener las boletas sobrantes inutilizadas correspondientes el Consejo Municipal de Chiconcuac procedió a verificar y contar dichas boletas constatándose que eran las que estaban asentadas en el acta correspondiente, tal y como lo dice la propia acta en la página número 10 que a la letra dice:
“DESPUÉS DE ESTE INCIDENTE SE PROCEDIÓ A HACER EL CONTEO DE LAS BOLETAS INUTILIZADAS EN LA SECCIÓN 1144 B Y SE CONSTATÓ QUE ERAN LAS QUE ESTABAN ASENTANDAS EN EL ACTA CORRESPONDIENTE, TAMBIÉN SE COMPARARON LAS ACTAS, TANTO LA QUE VENÍA POR DENTRO DEL PAQUETE ELECTORAL COMO LA QUE VENÍA FUERA DEL PAQUETE (ENTREGADA EL DOS DE JULIO) Y SE CONSTATÓ QUE AMBAS ACTAS COINCIDÍAN CON SUS RESULTADOS”.
Por lo que queda debidamente comprobado que eran 450 (cuatrocientos cincuenta) las boletas electorales sobrantes inutilizadas, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo con número de folio 0002358 de la casilla 1144 básica que dolosamente el Consejo Municipal omitió decir las cifras en el momento de la sesión correspondiente.
Asimismo, queda debidamente comprobado que no existió error alguno en el cómputo de boletas inutilizadas por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla, tal y como lo pretende hacer valer el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que efectivamente las boletas inutilizadas son 450.
El Tribunal Estatal quiere hacer valer la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracción X de la Legislación Electoral, por lo que fundamenta que no existió error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación, señalando que “más no así por la existencia de sobrantes de boletas inutilizadas”, este criterio es a todas luces tendencioso a favorecer a la planilla registrada por el PRI, toda vez de que el fundamento legal para declarar la nulidad de la casilla 1144 básica es el artículo 298 fracción XIII, que a la letra dice:
“Art. 298.- La votación recibida en una casilla electoral será nula:
XIII.- Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparable durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
Por lo que resulta evidente que al no tomar en cuenta las boletas sobrantes no se quiere hacer el estudio acucioso que según se realizó en el presente caso, puesto que se viola el principio constitucional rector de las instituciones electorales de CERTEZA, que la pregunta esencial es: si el cómputo de las boletas dentro de la urna es de 559 y las boletas sobrantes son de 450 nos da un total de 1009 boletas en la casilla 1144 básica, y si se entregaron 782 boletas, existe una diferencia de 227 boletas, de donde aparecieron estas 227 boletas y que se encuentran dentro de la urna?
Por lo que se puede pensar que las boletas excedentes son los votos que favorecieron al partido Revolucionario Institucional, toda vez de que las boletas excedentes son obviamente las que se encuentran dentro de la urna y no las boletas que se encuentran inutilizadas.
Aunado a lo anterior el Tribunal Estatal cita una tesis jurisprudencial que no es aplicable al presente caso puesto que como ya se mencionó, no existió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, por lo tanto no toma en cuenta las boletas sobrantes, y no toma en cuenta las tesis jurisprudenciales que se mencionaron en el escrito inicial de juicio de inconformidad y que son las siguientes:
ESCRUTINIO Y COMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALIAS EN EL
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- (transcribe la tesis)
ERROR O DOLO EN LA COMPUTCION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTBILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- (transcribe la tesis)
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- (transcribe la tesis).
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERES PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. (Transcribe la tesis).
2. El Tribunal Electoral del Estado de México nos causa agravios, toda vez que no interpreta correctamente las irregularidades que esta casilla presenta, ya que como se desprende del acta de sesión de fecha 5 de julio del presente año, el paquete electoral que contiene toda la papelería electoral oficial, no se encontraba en resguardo del Consejo Municipal correspondiente, sino que se encontraba en el Consejo Distrital número 23 con residencia en el municipio de Texcoco, por lo que se demuestra fehacientemente la causal de nulidad comprendida en el artículo 298 fracción XII, que a la letra dice:
“art. 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
XII. Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado al Consejo Electoral correspondiente fuera de los plazos que este Código establece”.
En este caso, el paquete electoral que contenía los resultados de la elección en la casilla 1144 contigua, no entraron oportunamente como lo señala el artículo 240.
“art. 240. Una vez clausuradas las casillas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital o Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contado a partir de la hora de clausura:
II. Tratándose de la elección de Ayuntamientos.
a) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la Cabecera Municipal;
b) Hasta seis horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la Cabecera Municipal; y
c) Hasta doce horas, cuando se trate de casillas rurales.
Los Consejos Distritales o Municipales, previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas en que se justifique.
Tal y como se asentó en el Acta de la sesión del Consejo Municipal de Chiconcuac, de fecha 5 de julio del presente año; y como lo indica este artículo, no se solicitó la ampliación del términos para la entrega del Paquete Electoral, por lo que de esto se desprende que el Tribunal no realizó el estudio e la situación específica de la entrega del Paquete, siendo irregular su fallo, y haciendo mención al paquete electoral de la casilla 1144 C1 cuando se mostró a la Comisión encargada de recogerlo el Consejo Electoral Salvador Muñoz Flores expresó que en Consejo Distrital “no se tomaron precauciones de cerrar los paquetes electorales” de las casillas 1144 B y 1144 C1, por lo que se entiende que dichos paquetes electorales no se deben considerar válidos para el Cómputo final de esta elección, porque recae la responsabilidad directa a los vocales ejecutivos del Consejo Municipal y también por otra parte, se viola lo estipulado por los artículos 239, 240 fracción II del Código Electoral vigente en la entidad.
Como se puede comprobar con la multicitada acta de sesión del Consejo Municipal de fecha 5 de julio del presente año, el paquete electoral de la casilla 1144 básica y C1, que se encontraban sin causa justificada en las instalaciones del Consejo Distrital número 23, que dicho Consejo particularmente los vocales ejecutivo, y de organización así como los consejeros electorales, violaron los paquetes de las casillas en comento, sin tener derecho alguno para hacerlo, puesto que como es sabido y corroborado por todos, los paquetes electorales por afuera de ellos mismos, se encuentra la leyenda de la elección que corresponde y que en este caso es de ayuntamientos, por lo que, como se puede comprobar existe dolo y mala fe de los citados vocales y consejeros, puesto que en estos momentos se carece de certeza, legalidad e imparcialidad en el proceso electoral del municipio de Chiconcuac, ya que desde el momento de ser abiertos los paquetes electorales por personas no autorizadas jurídicamente a hacerlo, puesto que esta facultad es solamente de los miembros del consejo municipal de Chiconcuac, ya que es al consejo municipal que le corresponde la elección.
Debido a las irregularidades antes descritas y que son causal de nulidad tal y como lo señala el artículo 298 fracción XII, se viola fragantemente el principio rector del Instituto Electoral del Estado de México, que es el de la certeza, puesto que al abrir los paquetes electorales de las casillas 1144 básica y 1144 C1, se debe concluir la ilegitimidad de las casillas por la alteración del contenido de las mismas.
Se violan los principios de legalidad y certeza consagrados en el artículo 111 de nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como en el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, toda vez de que se pretende dar el triunfo de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Chiconcuac a un partido que no es legítimamente ganador puesto que el Partido del Trabajo al demostrar que las casillas 1144 básica y C1, no deben ser tomadas en cuenta por las irregularidades que presente, es el legitimo ganador de las elecciones ordinarias que se realizaron el pasado 2 de julio del año 2000.
Por lo que se esta en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, deberá ser declarada la nulidad de la casilla en comento.
Por tales razones es evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos, además de que esta diferencia de boletas contabilizadas es determinante para el resultado final de la votación puesto que de anular dicha casilla el triunfador de la elección para miembros del Ayuntamiento de Chiconcuac sería el Partido del Trabajo.
Respecto a los hechos e irregularidades graves que se presentan en la casilla 1144 contigua 1, se debe declarar la nulidad toda vez de que no se entregaron los paquetes electorales de dicha casilla en el tiempo señalado por el Código Electoral del Estado de México, violentando con esto el artículo 240 fracción II, con relación a lo establecido por el artículo 298 fracción XII.
Por lo que se esta en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, deberá ser declarada la nulidad de la casilla en comento”.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional también promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el veintitrés de julio del año en curso, haciendo valer los siguientes :
“AGRAVIOS
1. De tal resolución se desprende que no se encuentra ajustada conforme a derecho, toda vez que la misma no se encuentra clara en el sentido de que no se hace la especificación del caso concreto a cada casilla impugnada, sino por el contrario se emite una resolución en forma genérica, imprecisa y no clara, en cuanto al asunto que nos ocupa, siendo violatoria por consecuencia de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. Por otro lado se aprecia en la misma resolución que el Tribunal Electoral del Estado de México aplicó en forma inexacta y errónea las probanzas ofrecidas por el suscrito, al no darles el valor probatorio debido, a las pruebas presentadas, de las cuales se desprende claramente que las causales de nulidad se encuentran encuadradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 en sus fracciones I, III, XI y XIII del Código Electoral del Estado de México por lo cual la votación emitida en las misma debe ser anulada por existir violaciones a la ley referida, máxime si tomamos en cuenta la Fe Notarial realizada, por el LIC. JUAN MANUEL VALDEZ RODRÍGUEZ, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 12, perteneciente al Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, con la cual se demuestra fehacientemente la causa de nulidad de las casillas impugnadas, situación que el juzgador no tomo en cuenta al momento de emitir su resolución a todas luces en beneficio del Partido del Trabajo por no darle la importancia debida a tal probanza, máxime si tomamos en cuenta las fotografías que fueron anexadas como pruebas técnicas con lo cual robustece mi dicho; ocasionando en consecuencia agravios al Partido Revolucionario Institucional que lo dejan en estado de indefensión por emitir una resolución notoriamente contraria a derecho.
Por otro lado en lo que respecta a las casillas en comento 1148 B y Contigua, es violatorio, el razonamiento que vierte el Tribunal Electoral del Estado de México el cual señala en el resolutivo primero:
“Se declara infundado e inoperante el presente expediente acumulado formado con motivo de juicios número JI/102/2000 y JI/103/2000 interpuesto por los CC: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CASTILLO ...”.
En este tenor de ideas es de declararse la nulidad de la casilla recurrida toda vez que tal y como se hizo valer en el escrito inicial del juicio de inconformidad, se actualizan los supuestos normativos contemplados en las fracciones I, III, XI y XIII, del artículo 298 del Código Electoral aplicable, en virtud de que efectivamente la instalación de las casillas en comento se ubicaron en domicilio diferente, situación que se hizo valer en el escrito de juicio de inconformidad, sin embargo analicemos lo que resolvió la responsable; por un lado señala que la instalación se efectuó en el lugar originalmente designado y de una forma totalmente incongruente continúa diciendo que en la hoja de incidentes respectiva se justifica el cambio de domicilio y que además los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad lo que a todas luces es falso, pues como esta H. Sala Superior observará de las actas respectivas no se señala en ningún apartado de éstas que los representantes de mi partido firman y aceptan el cambio de domicilio; aunado a lo anterior y por lógica interpretativa y aduciendo la prueba presuncional a favor del partido que represento, como es posible que si las casillas no se instalaron en el lugar, es decir, primero se precisa un domicilio original de instalación que supuestamente corresponde al del encarte respectivo y, posteriormente se aduce en la hoja de incidentes que hubo cambio de domicilio y se asienta en el acta de escrutinio y cómputo la misma dirección que la asentada en el acta de jornada lo cual a todas luces resulta increíble e incongruente, situación que no apreció la responsable y por lo que procede revocar el acto impugnado declarando la nulidad de las casillas 1148 B contigua 1, por actualizarse los supuestos normativos invocados como causales de nulidad no omito manifestar que efectivamente es una irregularidad grave y plenamente acreditable el que supuestamente se haya cambiado de lugar la ubicación de la casilla porque “había una camioneta estacionada” razón que no es justificable. A mayor abundamiento, esta no es un causa justificada para el cambio de ubicación de la casilla, como intenta justificarlo el juzgador, toda vez que para que esta hubiera sido justificada se tuvo que haber dado una causa que realmente impidiera la votación en la misma, por lo cual es ridícula la aseveración dada por el juzgador al señalar que es justificado el cambio de ubicación de la misma “porque hacia calor”, ya que el artículo 298 en su fracción I del Código Electoral del Estado de México, es muy claro al señalar “La votación recibida en una casilla electoral, será nula”... “cuando sin causa justificada la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente”. Por otro lado si recordamos lo establecido en el artículo 206 que señala los únicos supuestos en que se puede justificar tal cambio son los siguientes:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.
IV. Las condiciones de local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.
V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
Como se puede apreciar en el artículo referido, en el presente negocio, no se actualiza ninguno de los supuestos contemplados en el mismo, que son los únicos casos en que se puede tener por justificado el cambio de ubicación de una casilla por lo cual el juzgador viola lo establecido en tal ordenamiento jurídico; por lo cual, la votación emitida en dicha casilla debe ser anulada, por no existir una causa justificada para el cambio de dichas casillas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 en su fracción I. Por otro lado sí tomamos en cuenta, que las casillas federales de las secciones en comento si fueron instaladas como es debido, situación que se encuentra debidamente acreditada en el juicio de inconformidad aludido.
Por otra parte en las casillas antes mencionadas, se advierte que estuvieron presentes los presidentes propietarios; por lo que si bien es cierto, que las personas que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron las designadas en el encarte, lo cierto es que, estando presente el presidente en uso de las facultades que otorga el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 202 fracción II, “ puede nombrar a las personas necesarias para integrar las mesas directivas de casilla, ya que su prioridad instalar en las casillas, por lo que no se actualiza la causal de nulidad previstas en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México”. Como se puede apreciar el análisis realizado por el juzgador es subjetivo y contradictorio al afirmar en primer término, que efectivamente se desprende de las constancias que obran en autos que las personas no corresponden a los nombrados en los encartes correspondientes lo trata de justificar con lo establecido en el multicitado artículo 202 en su fracción cuarta, tratando de alucir (sic) que estuvo conforme a derecho el cambio de los funcionarios por los “presidentes”, lo que no tomo en cuenta que para que se diera tal supuesto, se tuvo que haber asentado en el acta de incidentes correspondientes cada una de dichas casillas, cosa que no se hizo por lo cual resulta ilegal el cambio de los funcionarios que se ataca y que viene asentado muy claramente en el artículo 202 en su último párrafo que incluso lo remarca al señalar “En cualquiera de los casos a los que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral”.
2. Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, la resolución que se impugna en tanto que conculca los Derechos Constitucionales del partido que represento en tanto que se viola de manera flagrante lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la misma esta indebidamente fundada y motivada y por consecuencia atenta contra el principio de legalidad, toda vez que en la misma se observa que la autoridad responsable al momento de emitir su fallo en el punto número V de los considerándos, señala expresamente: “La materia del presente asunto, se circunscribe a determinar si en el caso se actualizan las violaciones legales reclamadas por el acto, en consecuencia, si se configuran las causales de nulidad previstas en las fracciones I, III, XI, XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo que hace a las casillas que impugna en su escrito de Juicio de Inconformidad”. De lo cual se desprende que el juzgador atento contra el citado principio de Legalidad elevado a rango constitucional toda vez que el artículo 342 párrafos segundo y tercero del citado Código Electoral, señala que al resolverse los medios de impugnación se deberán suplir las deficiencias u omisiones tanto en los agravios como en los preceptos jurídicos invocados, tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, es decir, en la especie el juzgador se avocó de manera particular a resolver si se actualizaban los supuestos contenidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México: 1, 5, 6, 52 frac. II y XII, 127, 129 frac. II incisos D), E) y F) y 214 del Código Electoral del Estado de México. Omitiendo notoriamente analizar si los hechos debidamente acreditados y respaldos pudiesen actualizar alguna otra causal de nulidad prevista por el citado ordenamiento; en el caso concreto y de las constancias que obran en el expediente, no obstante que los representantes de nuestro partido se lo hicieron notar tanto verbalmente como por escrito, denotando estas actitudes una total parcialidad por su parte ya que por lo menos los Presidentes de las respectivas casillas fueron identificadas como militantes, afines al P.R.D., y el Señor no estuvo por casualidad, en el lugar ya que, no fueron cinco minutos, si no horas, lógicamente cumpliendo una encomienda premeditada. Por lo expuesto no se puede tener la certeza de la legalidad, imparcialidad y objetividad en las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Por lo que respecta al análisis efectuado por parte de los representantes de nuestro instituto político ante las mesas directivas de casilla antes mencionadas, y de la cual también se solicitó su nulidad, es de observarse que de nueva cuenta se atentó de manera flagrante contra los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, toda vez que se dejó de observar lo dispuesto por el artículo 342 primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafo, en virtud de que en la especie se actualizaron los supuestos normativos comprendidos en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral aplicable, pues las casillas recurridas se instalaron en condiciones diferentes a las marcadas por el citado Código, tal y como se advierte de los respectivos escritos de incidentes y de protesta, lo cual desde luego implica una circunstancia diferente a la establecida en la ley para que esta desarrollara sus funciones atendiendo a los principios rectores del derecho electoral, en este caso los de imparcialidad, libertad y certeza; También es de considerarse el hecho de que en reiteradas ocasiones se estuviese efectuando proselitismo en las instalaciones de la misma, lo cual de nueva cuenta presupone la existencia de una irregularidad grave que desde luego causa agravio directo al Partido Revolucionario Institucional. CIRCUNSTANCIAS TODAS QUE NO FUERON DEBIDAMENTE OBSERVADAS Y ANALIZADAS POR EL JUZGADOR Y QUE DESDE LUEGO TRAEN COMO CONSECUENCIA REVOCAR EL ACTO IMPUGNADO, ASÍ COMO, PROVEER LO NECESARIO PARA REPARAR LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL TRANSGREDIDA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD J/44/2000.
Al efecto es de aplicarse la tesis de jurisprudencia que enseguida se cita:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
(Transcribe la tesis)
Sala Superior. S3ELJ 02/98
Se violan los artículos 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de México, 1, 5, 6 y 52 fracción II y XII, 127 y 129 frac. II incisos d), e) y f) el 214, 298 fracción I, IV, VIII y IX del Código Electoral del Estado de México”.
5. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de veinticuatro de julio pasado, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el veintiséis de julio pasado a las catorce horas con veinte minutos, el Partido Revolucionario Institucional solicitó se le tuviera compareciendo con el carácter de tercero interesado, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-162/2000.
7. El ocho de agosto del año que transcurre, compareció Santiago Yescas como coadyuvante del Partido del Trabajo, actor en el juicio identificado con el número de expediente SUP-JRC-162/2000.
8. Mediante proveído de quince de agosto del año en curso, el Magistrado instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Examinados los juicios de revisión constitucional electoral que promueven los partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, por tanto debe determinarse su acumulación. En efecto, se trata se asuntos estrechamente vinculados entre sí, en virtud de que en ambos casos se impugnan la sentencia de dieciocho de julio pasado emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, recaída a los juicios de inconformidad presentados por los mencionados partidos políticos para cuestionar los resultados consignados en el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Chiconcuac, de la referida entidad federativa. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-200/2000 al SUP-JRC-162/2000, por ser este el más antiguo, ello con el fin de evitar que puedan dictarse resoluciones contrarias o contradictorias.
III. Esta Sala Superior considera que no debe tomarse en cuenta al momento de resolver la controversia planteada, el escrito presentado por Santiago Yescas, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Chinconcua, Estado de México, postulado por el Partido del Trabajo actor en el juicio expediente SUP-JRC-162/2000, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registro, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de dicho ordenamiento, es decir, los candidatos únicamente pueden comparecer como coadyuvantes del partido que los registro cuando se trate de los recursos de revisión, apelación, reconsideración y el juicio de inconformidad.
Ahora bien, en el caso concreto, el partido que presumiblemente registró a Santiago Yescas como candidato al puesto de elección antes referido, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, medio de impugnación que se encuentra contemplado en el Libro Cuarto de ordenamiento citado, por lo que no le es aplicable la disposición antes referida.
Por cuanto al escrito del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual comparece en el expediente SUP-JRC-162/2000 con el carácter de tercero interesado, el mismo debe tenerse por no presentado, dada su extemporaneidad.
En efecto, si se atiende a que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, se hizo del conocimiento público mediante cédula de notificación fijada en los estrados del tribunal responsable, a las trece horas con treinta minutos del día veintitrés de julio pasado, por un plazo de setenta y dos horas, el cual venció a las trece horas con treinta minutos del veintiséis del mes citado, como se desprende de la razón correspondiente que obra a foja 22 del cuaderno principal, siendo que el Partido Revolucionario Institucional presentó su escrito a través del cual pretende comparecer como tercero interesado a las catorce horas con veinte minutos del veintiséis de julio del año en curso, por lo que es evidente que su comparecencia resulta extemporánea, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mencionado escrito debe tenerse por no presentado.
IV. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, los promoventes son el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional, quienes tienen el carácter de partidos políticos nacionales, de ahí que resulte manifiesta su legitimación.
La personería de Joaquín Humberto Vela González y Miguel Ángel Rodríguez Castillo, quienes comparecen como representantes de los Partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, respectivamente, y que suscriben las demandas de los medios de impugnación que nos ocupan, se tiene por acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento antes invocado, tomando en cuenta que como consta a fojas 6 de los cuadernos accesorios números 1 y 2, dichas personas fueron las que promovieron los medios de impugnación a los que recayó la resolución combatida, personería que además, es reconocida por la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución cuestionada que recayó al juicio de inconformidad es definitiva y firme, en tanto que en la legislación electoral local no se prevé medio de impugnación alguno a través del cual el ahora accionante pueda obtener la modificación o revocación de la resolución controvertida, además de que de conformidad con el artículo 282, primer párrafo, del código electoral local, contra las resoluciones del Tribunal Electoral no procederá recurso alguno.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface en virtud de que para admitir a trámite el juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues este requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, y en el caso, los actores aducen la violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de este órgano jurisdiccional se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse las pretensiones del Partido del Trabajo, se anularía la votación recibida en las casillas que impugnó, lo que generaría la modificación del cómputo municipal de Chinconcuac, Estado de México y, como consecuencia, el partido político que actualmente ocupa el primer sitio, pasaría a la segunda posición, lo que evidentemente podría ser determinante para el resultado final de la elección.
El cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Chinconcuac, Estado de México, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 1565 | Mil quinientos sesenta y cinco |
PRI | 2335 | Dos mil trescientos treinta y cinco |
PRD | 964 | Novecientos sesenta y cuatro |
PT | 2151 | Dos mil ciento cincuenta y uno |
PVEM | 114 | Ciento catorce |
CD | 0 | Cero |
PCD | 183 | Ciento ochenta y tres |
PSN | 6 | Seis |
PARM | 589 | Quinientos ochenta y nueve |
PAS | 3 | Tres |
DS | 8 | Ocho |
VOTOS NULOS. | 193 | Ciento noventa y tres |
PLANILLAS NO REGISTRADAS | 4 | Cuatro |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 8115 | Ocho mil ciento quince |
El Partido del Trabajo pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se mencionan, en las que los partidos políticos contendientes obtuvieron los siguientes resultados:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CD | PCD | PSN | PARM | PAS | DS |
1144B | 91 | 269 | 76 | 52 | 4 | 0 | 22 | 0 | 35 | 0 | 0 |
1144C1 | 114 | 260 | 52 | 44 | 8 | 0 | 29 | 1 | 34 | 1 | 0 |
TOTAL | 205 | 529 | 128 | 96 | 12 | 0 | 51 | 1 | 69 | 1 | 0 |
Si los resultados consignados en el cuadro que antecede, se restaran al cómputo municipal de Chinconcuac, Estado de México, se obtendría lo siguiente:
RESULTADOS QUE SE OBTENDRÍAN EN CASO DE QUE SE ANULA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PARTIDO DEL TRABAJO | |||
PARTIDO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE CHINCONCUA , ESTADO DE MÉXICO | VOTACIÓN QUE SE RESTARÍA AL ANULARSE LAS CASILLAS IMPUGNADAS | CÓMPUTO MUNICIPAL QUE SE OBTENDRÍA |
PAN | 1565 | 205 | 1360 |
PRI | 2335 | 529 | 1806 |
PRD | 964 | 128 | 836 |
PT | 2151 | 96 | 2055 |
PVEM | 114 | 12 | 102 |
CD | 0 | 0 | 0 |
PCD | 183 | 51 | 132 |
PSN | 6 | 1 | 5 |
PARM | 589 | 69 | 520 |
PAS | 3 | 1 | 2 |
DS | 8 | 0 | 8 |
VOTOS NULOS | 193 | 23 | 170 |
PLANILLAS NO REGISTRADAS | 4 | 1 | 3 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 8115 | 1116 | 6999 |
Como se observa, si se anulara la votación recibida en las casillas impugnadas, al Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el triunfo en la elección con 2335 votos, se le restarían 529 votos, con lo cual su votación sería de 1806 sufragios; en tanto que al Partido del Trabajo que ocupa la segunda posición con 2151 votos, se le restarían 96 sufragios, y le quedarían 2055 votos, con lo que alcanzaría el primer lugar en la elección, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se analiza.
Por lo que hace al medio impugnativo promovido por el Partido Revolucionario Institucional que solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1148 básica y 1148 contigua, no obstante que triunfó en la elección municipal que se impugna, su interés se justifica, cuenta habida que, como ya quedó evidenciado, de resultar fundadas las pretensiones del Partido Trabajo se podrían modificar los resultados de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Chinconcuac, Estado de México, por ello el interés del Partido Revolucionario Institucional de cuestionar la votación recibida en las casillas antes enumeradas, a efecto de mantener su triunfo en la elección referida.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se satisface este presupuesto, si se toma en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo quinto transitorio de las reformas constitucionales en el Estado de México, publicadas el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco en la Gaceta de Gobierno de dicha entidad, los ayuntamientos que resultaron electos en noviembre de mil novecientos noventa y seis, iniciaron su ejercicio constitucional el primero de enero del año siguiente y lo concluirán el diecisiete de agosto del año en curso, por lo que los miembros de los ayuntamientos electos en la pasada jornada electoral tomarán posesión de su cargo el dieciocho de agosto próximo, por tanto, existe la posibilidad de que las violaciones reclamadas en los presentes juicios puedan ser reparadas.
Que se hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas en las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que los partidos promoventes agotaron el juicio de inconformidad previsto en el artículo 303, fracción II, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, para impugnar los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora impugnada.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad expuestos.
V. El Partido del Trabajo hace consistir medularmente sus agravios en que:
a) Le irroga perjuicio la resolución de la responsable, al no considerar que del contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1144 básica se prueba el dolo y las irregularidades cometidas durante la jornada electoral y en el cómputo municipal, ya que las boletas entregadas a la casilla fueron 782, y al momento de la suma de la votación total emitida y de las boletas sobrantes el resultado es de 1009, lo cual no coincide con las asignadas a la misma, por que existen 227 excedentes.
b) La responsable no realizó un estudio acucioso del escrito de inconformidad, así como de las pruebas que se ofrecieron, ya que en la resolución se sostiene que de la comparación de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que en esta última se cometió un error por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, en el momento de llenar el apartado correspondiente al total de boletas sobrantes inutilizadas, sin embargo, señala el enjuiciante, en el acta de la sesión de cómputo municipal celebrada el cinco de julio pasado, consta que las boletas inutilizadas contenidas en el paquete electoral, correspondiente a la casilla 1144 básica, no eran de la elección de ayuntamientos, sino que pertenecían a la elección de diputados, y una vez que el Comité Municipal obtuvo del Comité Distrital las boletas inutilizadas de la elección de ayuntamientos, se hizo constar que correspondían al mismo número que estaba asentado en el acta respectiva, por lo que quedó debidamente comprobado que las boletas sobrantes eran 450.
c) El tribunal responsable consideró que no se había demostrado la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, que beneficiara a algún candidato y que fuera determinante para el resultado de la votación, basándose en lo dispuesto por la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, cuando debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1144 básica atento a lo establecido por la fracción XIII del artículo citado, ya que el excedente de boletas sobrantes constituye una violación al principio constitucional de certeza.
d) La responsable no consideró que el paquete electoral de la casilla 1141 contigua 1 correspondiente a la elección del ayuntamiento de Chiconcuac, Estado de México, se entregó al Consejo Municipal respectivo fuera de los plazos legales, ya que dicho paquete se encontraba en poder del Consejo Distrital 23, y fue recuperado hasta el día de la sesión de cómputo municipal, de ahí la extemporaneidad de su entrega y recepción, por lo que debió declararse la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
e) Los paquetes electorales de las casillas 1144 básica y 1144 C1, de la elección de ayuntamiento, no debieron ser tomados en cuenta para el cómputo final, ya que no fueron entregados al Consejo Municipal de Chinconcuac, Estado de México, sino al Consejo Distrital 23 con residencia en Texcoco, donde fueron abiertos por los integrantes de dicho Consejo, personas no autorizadas para ello, por lo que se violaron los principios de certeza, legalidad e imparcialidad por alteración del contenido de los mismos.
Los motivos de inconformidad resumidos en los incisos a) y b) que anteceden, se analizan en forma conjunta por la estrecha relación que entre ellos se advierte, mismos que a juicio de esta Sala Superior resultan inoperantes, pues constituyen una reiteración de lo argumentado ante el tribunal responsable.
En efecto, de la lectura del escrito mediante el cual el Partido Trabajo promovió juicio de inconformidad (fojas 8 y 9 del cuaderno accesorio número 2), se desprende que el entonces enjuiciante hizo valer que con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1144 básica se puede probar el dolo y las irregularidades durante la jornada electoral, del escrutinio y cómputo y hasta el día del cómputo municipal, ya que las boletas entregadas a la casilla fueron de 782, y al momento de la suma de la votación total emitida y de las boletas sobrantes el resultado es de 1009, el cual no coincide con las asignadas a la misma, por lo que existen 217 boletas excedentes; además, señaló que en el acta de la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento se menciona que las boletas sobrantes no eran las de la elección de ayuntamiento, sino de la elección de diputados, nombrándose una comisión para intercambiar dichas boletas, por lo que al tener las boletas sobrantes inutilizadas correspondientes, el consejo municipal verificó y contabilizó, constatándose que eran las que estaban asentadas en el acta correspondiente, con lo que quedó demostrado que eran 450 las boletas electorales sobrantes inutilizadas.
Las anteriores manifestaciones, en esencia, son las idénticas a las que expone ante este órgano jurisdiccional, como se aprecia de la demanda respectiva, así como del resumen de agravios elaborado al inicio de este considerando, en los que insiste en señalar que el excedente de boletas sobrantes inutilizadas es motivo para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1144 básica, cuestión que fue resuelta por la autoridad señalada como responsable en este juicio, tal como se advierte del considerando octavo del fallo impugnado, en el que se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer, al considerar que de una comparación de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se detectaba un error por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla al llenar el apartado correspondiente al total de boletas inutilizadas, y que la causal de nulidad demandada sólo se actualizaba cuando el error o dolo en el cómputo de votos beneficiara a alguno de los candidatos y fuera determinante para el resultado de la votación, mas no así por la existencia de sobrantes de boletas inutilizadas.
Luego entonces, si en el presente caso no se controvierten las razones por las cuales se consideró que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, limitándose el partido accionante a reiterar la inconformidad planteada en el medio impugnativo antecedente de este juicio, es inconcuso que los agravios expresados devienen en inoperantes, en tanto que la materia del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, lo que obliga al inconforme a expresar argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de lo resuelto por la autoridad responsable, sin que ello se satisfaga con la mera reiteración de lo manifestado en la instancia local, habida cuenta que este juicio no es una repetición o renovación de lo sucedido ante las autoridades señaladas como responsables, sino una revisión constitucional de lo resuelto por ellas, a la luz de los agravios que se hagan valer, para demostrar que lo considerado no se ajusta a derecho.
Resulta inoperante el alegato resumido en el inciso c), en virtud de que no puede considerase como agravio la simple manifestación del enjuiciante en el sentido de que la responsable debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1144 básica con fundamento en lo dispuesto por el artículo 298, fracción XIII, del código electoral local, al estimar que, en su concepto, se demostró que la existencia de boletas excedentes viola el principio constitucional de certeza, ya que el accionante debió expresar razonamientos jurídicos tendientes a demostrar que lo resuelto por el tribunal local respecto a que en la mencionada casilla no se demostró la existencia de error o dolo en la computación de los votos que beneficiara a algún candidato y que fuera determinante para el resultado de la votación, razón por la cual no tuvo por acreditada la causal de nulidad invocada por el entonces inconforme, prevista en la fracción X del referido numeral, contraviene algún precepto legal o constitucional, por haber realizado una incorrecta apreciación de los hechos expuestos y demostrados ante ella, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas, o bien aplicado en forma indebida el derecho de lo cual pudiera derivarse una violación constitucional, consecuentemente, al no precisar el enjuiciante por qué, en su concepto, el estudio realizado por el tribunal local es inadecuado o los preceptos legales a que hizo referencia no son aplicables al caso concreto, o bien, que la responsable resolvió la inconformidad que le fue planteada, las consideraciones vertidas por la responsable deben permanecer incólumes, en tanto que por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en este medio de impugnación no existe suplencia en la expresión de agravios.
Por lo que hace a los motivos de inconformidad contenidos en los incisos d) y e) del resumen respectivo, en los que el enjuiciante hace valer que el paquete electoral de la casilla 1144 básica, no se encontraba en resguardo en el Consejo Municipal, por lo que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la misma al haberse entregado fuera del plazo legal, y que al haberse abierto los paquetes electorales de las casillas 1144 básica y 1144 contigua por los integrantes del Consejo Distrital 23 con residencia en Texcoco, Estado de México, no debieron ser tomados en cuenta para el cómputo municipal, este tribunal resolutor los considera inoperantes, pues con independencia de que tales exposiciones puedan considerarse o no como agravios debidamente configurados, tales planteamientos no se hicieron valer ante la autoridad responsable en el escrito por el que promovió el juicio de inconformidad antecedente de este medio impugnativo, razón que impide que esta Sala Superior proceda a su examen, toda vez que como ha quedado expuesto, la materia de este juicio se limita a determinar, con base en los agravios expresados, si lo resuelto por el tribunal electoral responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal; de ahí que, si la inconformidad ahora planteada no se hizo valer oportunamente, es por demás evidente que no existe posibilidad para que esta Sala se pronuncie al respecto, ya que no es dable introducir elementos que no fueron del conocimiento de la autoridad emisora del fallo controvertido.
En atención a que los motivos de inconformidad examinados han resultado inoperantes, los razonamientos vertidos por el tribunal electoral responsable respecto a la inconformidad planteada por el Partido Trabajo, deben seguir rigiendo el sentido del fallo combatido.
VI. El Partido Revolucionario Institucional hace valer, medularmente, los siguientes agravios:
a) La resolución no se ajusta a derecho al no ser clara, ya que no hace la especificación del caso concreto a cada casilla impugnada, sino que es genérica, imprecisa y violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales; que la responsable no dio el debido valor probatorio a las pruebas ofrecidas, que acreditan las causales de nulidad invocadas, como lo son la fe notarial y las fotografías que obran en autos.
b) Sostiene el actor que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en virtud de que fueron ubicadas en domicilio distinto al autorizado, sin embargo, la responsable consideró que se habían instalado en el lugar designado para ello, y en forma incongruente luego afirma que en la hoja de incidentes se justifica el cambio de domicilio, lo que es falso. Además, en ningún apartado de las actas electorales aparece que los representantes del partido actor hayan firmado y aceptado el cambio de domicilio.
Aunado a lo anterior, el enjuiciante argumenta que no se justifica el cambio de ubicación por el hecho de que “había una camioneta estacionada” o “porque hacia calor”, al no encuadrar en los supuestos que justifican la instalación en lugar diverso contenidos en el artículo 206 del código electoral local, por tanto, la votación recibida en las casillas cuestionadas debe ser anulada.
c) El análisis realizado por la responsable es subjetivo y contradictorio, al afirmar que las personas que actuaron el día de la jornada electoral no eran las autorizadas en el encarte, y que el cambio de funcionarios realizado por los presidentes estuvo ajustado a derecho, sin tomar en cuenta que para que se diera tal supuesto era necesario que se asentara ese hecho en el acta de incidentes de cada casilla, y al no ser así resulta ilegal el cambio de funcionarios.
d) La resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, por consecuencia, atenta el principio de legalidad, al no suplir la deficiencia de la queja tanto en los agravios vertidos como los preceptos legales invocados por el demandante, omitiendo analizar si los hechos acreditados pudiesen actualizar alguna otra causal de nulidad.
e) La responsable atenta contra los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, toda vez que se dejó de observar lo dispuesto por el artículo 342 del código electoral aplicable, en virtud de que se actualizaron los supuestos normativos comprendidos en la fracción XIII del artículo 298 del ordenamiento invocado, pues las casillas se instalaron en condiciones diferentes a las señaladas por la ley.
f) En reiteradas ocasiones se estuvo efectuando proselitismo en las instalaciones de las mismas, lo que también configura una irregularidad grave.
Los agravios contenidos en el inciso a) que antecede, en concepto de esta Sala Superior resultan inoperantes, toda vez que el accionante se limita a sostener que la sentencia impugnada es violatoria de diversos artículos constitucionales, al no haberse estudiado en forma individualizada lo argumentado con relación a cada una de las casillas impugnadas, sin formular razonamiento alguno tendiente a evidenciar por qué el estudio conjunto de las irregularidades que hizo valer respecto a las casillas 1148 básica y 1148 contigua 1, le irroga perjuicio, además de que el hecho de que la autoridad jurisdiccional responsable haya incluido en una sola consideración los motivos que la llevaron a determinar lo infundado del agravio ante ella expresado, por sí mismo no ocasiona agravio alguno al accionante.
Igualmente, resulta inatendible lo afirmado por el enjuiciante respecto a que la responsable no concedió el adecuado valor probatorio a las pruebas ofrecidas para acreditar las irregularidades que hizo valer, pues contrariamente a ello, de autos se advierte que el tribunal responsable valoró las documentales públicas consistentes en: copia certificada de la sesión del Consejo Municipal Electoral 031 de Chiconcuac, México, de doce de mayo pasado en la que se aprobó la ubicación de casillas; encarte que contiene la lista de ubicación de casillas aprobadas por el mencionado Consejo Electoral; actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas; copia certificada del acta de cómputo municipal definitivo; hoja de incidentes correspondiente a la casilla 1148 contigua 1; fe de hechos realizada por el Notario Público número doce con residencia en Texcoco, Estado de México, razonando que en nada favorecían al oferente al no demostrarse las irregularidades aducidas, no beneficiándole tampoco las fotografías ofrecidas, al no encontrarse fortalecidas con otras pruebas. Además, el tribunal responsable consideró que de una de las fotografías, se advertía que las casillas electorales formaban escuadra en la esquina conformada por las calles del Panteón y Avenida 16 de Septiembre, lo que permitía concluir que no existió cambio de ubicación, y que la fe de hechos elaborada por el Notario Público número doce con residencia en Texcoco, Estado de México, en la que se daba fe de que las casillas no se ubicaron en el lugar correspondiente al autorizado, se desestimaba porque no generaba convicción de que hubiera sucedido tal irregularidad, al no precisarse la distancia existente entre el domicilio autorizado y en que se señala en las actas, ni aparece probado que por las causas invocadas por el inconforme se haya afectado la recepción de la votación. Razonamientos que, con independencia de que se ajusten o no a derecho, deben permanecer intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo combatido al no ser cuestionados por el enjuiciante, lo que impide a este órgano resolutor pronunciarse sobre los mismos, al no existir en el juicio de revisión constitucional electoral suplencia de queja deficiente por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El motivo de inconformidad contenido en el inciso b) del resumen de agravios, deviene en inatendible, en tanto que la autoridad responsable, al desestimar los agravios vertidos en el juicio de inconformidad, consideró que lo argumentado por el enjuiciante en el sentido de las casillas 1148 básica y 1148 contigua 1, se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al autorizado, no debía considerarse como una irregularidad, toda vez que no obstante ello, habían votado quinientos cuarenta y seis electores de los setecientos cuarenta y siete que estaban inscritos en la lista nominal, lo que equivale a más del setenta por ciento, aunado a que de las fotografías aportadas, se advertía la instalación de las casillas formando escuadra en la esquina de las calles del Panteón y Avenida 16 de Septiembre, con lo que concluyó que no existió cambio de ubicación en la instalación de las casillas, que si bien existían ligeras diferencias en cuanto al domicilio señalado en el acta de instalación y con el publicado y autorizado por el Instituto Electoral, esos acontecimientos eran irrelevantes.
Al respecto, el accionante aduce que la votación recibida en tales casillas debió ser anulada al no instalarse en el lugar autorizado para ello; que el fallo impugnado es incongruente, porque señala que no hubo cambio en la instalación de las casillas cuestionados y después afirma que, en la hoja de incidentes, se justificó el cambio de domicilio; que no se justificó la instalación de las casillas en lugar diverso. Como se advierte, el accionante no combate todas y cada una de las consideraciones vertidas por la responsable para desestimar la causal de nulidad de votación que el enjuiciante hizo valer; de esta manera, con independencia de cualquier otra consideración, lo cierto es que el enjuiciante se abstiene de controvertir el razonamiento relativo a que en las casillas impugnadas la afluencia de electores fue bastante considerable, por lo que las irregularidades que pudieran haberse suscitado no eran graves ni determinantes en el resultado de la votación, así como que las ligeras diferencias advertidas en cuanto al domicilio señalado en el acta de instalación con el publicado por el Instituto Estatal Electoral, eran irrelevantes y de poca trascendencia, razonamientos que por sí mismos resultan suficientes para sostener el sentido de la resolución cuestionada.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado que el bien jurídico tutelado por el legislador, al exigir que las casillas se instalen en lugar determinado previamente por el órgano electoral correspondiente, y que ello sea del conocimiento de la ciudadanía, es que no se genere confusión en el electorado respecto al sitio al que deben acudir a emitir su sufragio, y que los representantes de los partidos puedan estar presentes en la jornada electoral, por ello ha previsto un procedimiento mediante el cual se selecciona el lugar donde deberá instalarse la casilla el día de la elección, así como las causas que justifican su ubicación en lugar distinto al designado. De esta manera, si a pesar de las irregularidades que pudieran argumentarse con relación a la instalación de las casillas, lo cierto es que no se generó confusión en el electorado, al demostrarse que un porcentaje considerable de los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente a las casillas cuestionadas acudieron a sufragar, es evidente que la pretensión del legislador se satisface, razón suficiente para tener por no actualizada la causal de nulidad invocada, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente emitidos.
En el caso de las casillas cuestionadas, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran a fojas 90, 91, 108 y 109 del cuaderno accesorio número uno, se desprende que más del setenta por ciento de los electores inscritos en la lista nominal correspondiente acudieron a sufragar el día de la jornada electoral. En la casilla 1148 básica, de los setecientos cuarenta y siete ciudadanos inscritos en la lista nominal, votaron quinientos cuarenta y dos que equivalen al setenta y dos punto cincuenta y cinco por ciento de los electores con derecho a ello; por su parte, en la casilla 1148 contigua 1 de los setecientos cuarenta y ocho ciudadanos contenidos en el listado nominal, votaron quinientos treinta y cuatro, es decir, el setenta y uno punto treinta y nueve por ciento. De lo anterior se evidencia que con independencia de que las casillas se instalaran o no en el lugar previamente autorizado por el Consejo Electoral respectivo, lo cierto es que ello, en todo caso, no generó confusión en electorado por el alto índice de participación que se obtuvo en las mismas.
Los agravios contenidos en los incisos c) y f) del resumen que antecede, resultan inatendibles, toda vez que de la lectura de la resolución impugnada no se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de México haya formula pronunciamiento alguno, en el sentido de que las personas que actuaron como funcionarios en las mesas directivas de casilla, no fueron las autorizadas por el órgano electoral administrativo, ni con la realización de proselitismo en las instalaciones de las casillas controvertidas, por lo que lo argumentado por el enjuiciante en ese sentido, no guarda relación con lo resuelto por la responsable, pretendiendo introducir elementos que no fueron materia de la litis planteada en el juicio de inconformidad antecedente de este medio de impugnación, razón por la cual la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, circunstancia que impide que este órgano jurisdiccional proceda a su examen, toda vez que la materia de este juicio se limita a determinar, tomando como base los agravios expresados, si lo resuelto por el tribunal electoral responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal. De ahí que si las inconformidades ahora planteadas no se hicieron valer oportunamente ante la responsable, es por demás evidente que no existe posibilidad para esta Sala Superior proceda a su análisis, ya que no es dable introducir elementos que no fueron del conocimiento de la autoridad emisora del fallo controvertido.
Los motivos de inconformidad resumidos en el inciso d), a juicio de esta Sala resultan inatendibles, ya que el hecho de que el tribunal local se avocara a examinar si las casillas cuestionadas se instalaron en el lugar autorizado por la autoridad electoral administrativa, supuesto que se prevé en el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, como causal de nulidad de votación recibida en casilla, se debió a que, como se desprende de la lectura del escrito de demanda del juicio de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, los hechos y agravios alegados antes esa instancia local, estaban encaminados a evidenciar que se actualizaba la causal de nulidad de votación de referencia, tan es así que el accionante señaló de manera expresa que “Los hechos narrados actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción I en virtud de que se ubicaron sin causa justificada las casillas en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal” violándose con ello diversos preceptos que guardan relación con el procedimiento de ubicación e instalación de las casillas. Y si bien conforme al artículo 342 párrafos segundo y tercero, del ordenamiento invocado, al resolver los medios de impugnación previstos en la ley, el tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, así como resolver, tomando en consideración los preceptos aplicables al caso concreto, cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que se citen sean equivocados, sólo operará cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y si de éstos no se deriva la intención de qué es lo que pretende cuestionar el promovente y por qué, el tribunal resolutor se encontrara impedido de suplir deficiencia alguna.
En la especie, de la lectura que realiza este órgano jurisdiccional de los respetivos escritos de demanda de los juicios de inconformidad, se advierte que no es posible desprender agravio alguno tendiente a evidenciar la actualización de alguna causal diversa a la analizada por la responsable consistente en que las casillas impugnadas se instalaron en lugar diverso al autorizado, sin existir causa justificada para ello, pues en todos sus hechos y agravios alude a que las casillas se ubicaron en lugar distinto al designado por el Consejo Electoral respectivo, que no existió causa que justificara el cambio y que tales irregularidades provocaron confusión en el electorado al no dejarse el aviso correspondiente, lo que desde su punto de vista, acreditaba la causal de nulidad invocada, señalando como preceptos violados los artículos 121 fracción III, 125 fracción IV, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 206 del código electoral local, que se refieren básicamente al procedimiento para la aprobación de los lugares en que se instalaran las casillas y a las causas justificadas que existen durante la jornada electoral para provocar que se instalen en lugar diverso al autorizado. Lo anterior, evidencia que el tribunal responsable no tenía motivo alguno para examinar otras causales de nulidad de votación, es decir, no existía razón para que el tribunal analizara cuestiones que no fueron alegadas en el medio de impugnación que le fue planteado, ni el ahora accionante argumenta en forma específica qué causal invocó y no le fue examinada o qué agravios omitió estudiar el tribunal local, para que este tribunal estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, pues de otra forma no se está en posibilidad de hacerlo, al no existir en esta instancia, suplencia en la deficiencia de los agravios.
En atención a lo antes razonado, resulta inatendible lo argumentado por el enjuiciante en el agravio contenido en el inciso e) que antecede, habida cuenta que al no haber quedado acreditado que las casillas cuestionadas se ubicaran en lugar diverso al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, es evidente que no demuestra irregularidad alguna acontecida durante la jornada electoral que pudiera actualizar la hipótesis de nulidad prevista por el artículo 298, fracción XIII, del código electoral local o acreditar que las casillas se hubieran instalado en condiciones diferentes a las establecidas por la ley. Debe resaltarse que la mencionada causal de nulidad o irregularidades no fueron invocadas ante la autoridad responsable, razón por la cual, con independencia de que tal exposición pueda considerarse o no un agravio debidamente configurado, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de proceder a su examen, toda vez que, como ha quedado asentado con antelación, la materia de este juicio se limita a analizar la resolución impugnada a la luz de los agravios expresados por el accionante, sin que se permita introducir elementos que no fueron planteados ante la autoridad responsable.
En mérito de lo antes razonado, procede confirmar la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciocho de julio del año en curso, en los juicios de inconformidad identificados con los números JI/102/2000 y JI/103/2000, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido del Trabajo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se ordena la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-200/2000 al diverso SUP-JRC-162/2000. En consecuencia, glósese copia certificada de ésta resolución al primero de los expedientes indicados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de dieciocho de julio del año en curso, en los juicios de inconformidad identificados como JI/102/2000 y JI/103/2000 acumulado.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido del Trabajo en el domicilio que señalo para recibir notificaciones sito en Corregidor Gutiérrez número 101, Colonia La Merced, Toluca, Estado de México; personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio que señaló para recibir notificaciones ubicado en Insurgentes Norte número 59, Edificio 1 Mezzanine, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal de Chinconcuac, México; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |