JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-162/2004 y SUP-JRC-170/2004. ACTORES: COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: ALMA MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ |
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil cuatro.
V I S T O para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-162/2004 y SUP-JRC-170/2004, promovidos por la Coalición “Alianza por Zacatecas” y el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de la resolución de veintinueve de julio del año en curso, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-27/2004 y SU-JNE-28/2004 acumulados, relativo a los juicios de nulidad promovidos por la coalición y el partido políticos indicados , y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Elección de ayuntamiento en Sombrerete, Zacatecas. El cuatro de julio del año en curso, se realizó la elección del Ayuntamiento en el Municipio indicado.
El siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo, con los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 6,249 | Seis mil doscientos cuarenta y nueve. |
Coalición “Alianza por Zacatecas” | 6,154 | Seis mil ciento cincuenta y cuatro. |
Partido de la Revolución Democrática | 6,758 | Seis mil setecientos cincuenta y ocho. |
Convergencia | 254 | Doscientos cincuenta y cuatro. |
Votación emitida | 20,064 | Veinte mil sesenta y cuatro. |
Votos nulos | 649 | Seiscientos cuarenta y nueve. |
Votación efectiva | 19,415 | Diecinueve mil cuatrocientos quince. |
En esa sesión declaró válida la elección y otorgó la constancia de mayoría al ganador.
SEGUNDO. Juicio de nulidad de la Coalición Alianza por Zacatecas. El juicio se promovió en contra de los actos precisados anteriormente, con la pretensión de que se declare la nulidad de la elección, por violaciones cometidas desde la etapa de preparación del proceso y por la nulidad de la votación recibida en las casillas y por las causas que se indican enseguida.
| Casillas impugnadas por la Coalición “Alianza por Zacatecas” integrada por el Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México. | ||||||
No. | Casilla | Artículo 52.- Serán causas de nulidad de votación en una casilla, las siguientes: | |||||
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| Soborno o presión sobre los electores | Error o dolo en el cómputo | Recepción de la votación en fecha u hora distinta | Recibir la votación o efectuar el cómputo por personas distintas | Permitir sufragar sin credencial o no aparecer en la lista nominal | Impedir sin causa justificada el voto |
1 | 1289-C |
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| X | X |
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2 | 1291-B | X |
| X | X |
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3 | 1299-B | X |
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| X |
4 | 1299-E |
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| X |
5 | 1300-B | X |
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6 | *1308-B |
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7 | *1317-B |
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8 | 1326-B | X |
| X |
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9 | *1318-B |
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10 | 1334-B |
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| X |
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11 | 1335-B |
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| X |
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12 | 1337-B | X |
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13 | 1338-B |
| X |
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14 | 1339-B | X |
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| X |
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15 | 1339-C |
| X |
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| X |
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16 | 1344-B |
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| X |
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17 | 1346-B | X |
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| X |
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18 | 1347-B |
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| X |
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19 | 1348-B | X |
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20 | 1350-B | X |
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21 | 1351-B | X |
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| X |
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22 | 1353-B | X |
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23 | 1358-B |
| X |
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24 | *1359-B |
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25 | *1361-B |
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26 | 1374-B |
| X |
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27 | 1377-B | X |
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La Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, conoció del juicio, en el expediente SU-JNE-27/2004.
TERCERO. Juicio de nulidad del Partido Acción Nacional. Se promovió contra los mismos actos que el anterior; se le asignó el número de expediente SU-JNE-28/2004, con la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas y por las causas de nulidad que se relaciona enseguida.
| Casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional. | |||||||||
No | CASILLA | Artículo 52.- Serán causas de nulidad de votación en una casilla, las siguientes: | ||||||||
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| Instalación de la casilla en lugar distinto | Soborno o presión sobre los electores | Error o dolo en el cómputo | Efectuar el escrutinio y cómputo en local diferente al que se instaló la casilla | Recepción de la votación en fecha u hora distinta | Recibir la votación o efectuar el cómputo por personas distintas | Permitir sufragar sin credencial o no aparecer en la lista nominal | Impedir el acceso a la casilla a los representantes | Impedir sin causa justificada el voto |
1 | 1289-B |
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| X |
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| X |
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2 | 1289-C |
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| X |
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3 | *1291-B |
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| X |
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4 | 1292-B |
| X |
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5 | 1293-B |
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| X |
6 | 1296-B |
| X |
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7 | 1297-B |
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| * |
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8 | 1300-B |
| X |
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| X |
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9 | 1301-B |
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| X |
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10 | 1303-C |
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| X |
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11 | 1304-B |
| X |
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| X |
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12 | 1306-B |
| X |
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13 | 1310-B |
| X |
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14 | 1327-B |
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| X |
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15 | 1337-B |
| X |
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16 | 1341-B |
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| X |
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17 | 1345-B | X |
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| X |
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18 | 1347-B |
| X |
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19 | 1363-B |
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| X |
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20 | 1366-B |
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| X |
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21 | 1369-B |
| X |
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| X |
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El órgano jurisdiccional acumuló ambos juicios, y dictó sentencia en ellos el veintinueve de julio, en la que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 1338 básica, modificó los resultados del cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría.
Esta resolución se notificó a ambos actores el treinta de julio.
CUARTO. Juicios de revisión constitucional electoral. El dos y tres de agosto, respectivamente, la Coalición Alianza por Zacatecas y el Partido Acción Nacional, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución citada en el punto anterior.
La Sala responsable dio el trámite a los escritos, los que remitió a esta Sala Superior, con los informes circunstanciados, los expedientes acumulados y los escritos de comparecencia del tercero interesado.
Una vez recibidos los autos, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, el cual los radicó, admitió y cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente, para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Existe conexidad en las causas invocadas en ambos juicios, por impugnar el mismo acto, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-170/2004 al SUP-JRC-162/2004, por ser este el más antiguo, debiéndose agregar certificación de los puntos resolutivos de esta resolución a los autos del primero.
TERCERO. Causas de improcedencia. El tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, aduce la improcedencia de ambos juicios porque los agravios y los preceptos constitucionales invocados carecen de relación con los hechos expuestos en las demandas y agrega que son impugnaciones frívolas.
Son inatendibles estos argumentos, en virtud de que contrariamente a lo aducido, los agravios y preceptos que se vierten en las demandas, guardan relación con los hechos manifestados por los promoventes con el objeto de que se declare la nulidad de la elección, por ejemplo, cuando aducen que se cometieron irregularidades antes de la jornada electoral, soslayándose el contenido de los principios inmersos en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal o cuando se alega indebida valoración de las pruebas o violación al principio de exhaustividad, etcétera; de tal forma que no puede tratarse de un recurso frívolo porque en los agravios se hacen valer planteamientos concretos sobre diversas cuestiones que serán dilucidados al analizar el fondo del asunto.
CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada fue notificada a los actores el treinta de julio y las demandas se presentaron el dos y tres de agosto siguiente, respectivamente.
3. Legitimación. Los juicios son promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues los actores son una coalición de partidos y un partido político.
4. Personería. Se satisface el requisito, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, porque Jesús Jaime Mena Murillo, quien presentó la demanda por la Coalición Alianza por Zacatecas, es su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas, que es la autoridad responsable original, y su personería está reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, como promovente del medio de impugnación local. La misma circunstancia se surte respecto de Luis Ignacio Castro Sandoval, como representante del Partido Acción Nacional.
5. Actos definitivos y firmes. Este requisito se actualiza, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisarla oficiosamente.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las dos demandas se aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 60 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Esta exigencia se satisface porque el acogimiento de los agravios aducidos por los actores, respecto de las cuarenta y tres casillas que impugnan, (veintiséis por la Coalición y diecisiete por el Partido Acción Nacional), sumadas a la que fue nulificada, provocaría la nulidad de la votación recibida en el 40.36% de las casillas instaladas para la elección combatida, pues el universo fue de ciento nueve, con lo que se actualizaría la hipótesis contenida en el artículo 53, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Además, de anularse la votación recibida en las casillas impugnadas y efectuar la recomposición del cómputo, existiría cambio de ganador, porque podrían anularse 2994 votos al Partido Acción Nacional, 3011 al Partido de la Revolución Democrática y 2364 sufragios a la Coalición Alianza por Zacatecas, por lo que dichos partidos y coalición quedarían con la siguiente votación, respectivamente: 3194, 3669 y 3729, es decir, la coalición actora resultaría la triunfadora.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la fecha fijada para la instalación de los ayuntamientos del Estado de Zacatecas, será el quince de septiembre de dos mil cuatro, conforme al artículo 118, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
QUINTO. Las consideraciones en que se funda la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“SEXTO. Para que los hechos que argumentan tanto la Coalición "Alianza por Zacatecas" integrada por el Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como el Partido Acción Nacional, como actos irregulares y efectuados antes de la jornada electoral, que sean determinantes para el resultado de la votación, se hace evidente que es indispensable que se actualicen diversos extremos:
a) Que existan violaciones sustanciales durante la jornada electoral.
b) Que sean generalizadas en el municipio.
c) Que tales violaciones estén plenamente acreditadas.
d) Que fueron determinantes para el resultado de la votación.
En consecuencia para que la nulidad de una elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa pueda ser verificada es indispensable que cada uno de los extremos señalados sea plenamente comprobado.
Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan las características que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos.
En primer término se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen entre otros, en voto universal, libre, secreto y directo, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de que se trate, como en el caso concreto la de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa de Sombrerete, Zacatecas. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de voto entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugar, respecto del segundo y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Por cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos y omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Por último, cabe mencionar respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración resulta importante la prueba indiciaria.
En el caso planteado, los hechos están tendientes a actualizar la hipótesis de alguna causa de nulidad de elección que se resumen en los siguientes puntos, en las cuales se mencionan también las pruebas aportadas para demostrarlos y alcance probatorio que les corresponda, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Asentado lo anterior, esta Sala uniinstancial analizará cada uno de los hechos manifestados, en relación con lo argumentado por los actores en su escrito de demanda a fin de determinar si se actualizan plenamente los extremos de la nulidad de elección de Ayuntamientos de Sombrerete, Zacatecas.
En esencia las pretensiones de los actores es demostrar con los elementos probatorios que allegaron al procedimiento, el uso de espacios gubernamentales; recursos públicos en la entrega de despensas, dádivas, pollos, etcétera, a personas con la finalidad de obtener el voto a favor del partido político ahora ganador, así como el uso de las horas de trabajo de servidores públicos, encaminados a realizar actos a favor del candidato a Presidente Municipal por el Partido de la Revolución Democrática, aduciendo que dichas irregularidades hacen evidente la indebida participación de autoridades del gobierno a fin de favorecer a un candidato determinado, poniendo de manifiesto la inequidad en el proceso electoral comicial.
SEPTIMO. La coalición "Alianza por Zacatecas" integrada por el Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para probar las irregularidades que dice se cometieron el día de la jornada electoral, allegó al expediente los siguientes medios probatorios.
PRUEBAS | DOCUMENTALES PRIVADAS
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE
SÍNTESIS |
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ESCRITO DE DENUNCIA DE HECHOS, en copia fotostática simple, signado por el Ingeniero Sergio Gabriel Olvera Acevedo y dirigido al Agente del Ministerio Público en turno de Sombrerete, Zacatecas, de fecha VEINTIOCHO DE JULIO DEL 2004. | Declara que: el día veintiocho de junio fui informado que frente al domicilio de la candidata a la diputación HORTENSIA SERRANO HERNÁNDEZ, Calle Juan Aldama número 348, se encontraba estacionado un vehículo cerrado marca Ford Explorer color gris con rojo con número de placas 423UIZ del Estado de Texas y dentro de dicho vehículo se estaban depositando diversas bolsas de plástico en cuyo interior al parecer se contenían diversos comestibles, a decir del declarante que los estaban bajando las despensas al darse cuenta que estaban siendo observados, habían dejado de sacar los paquetes del domicilio señalado... |
Escrito de fecha 17 de junio del 2004, signado por la Presidenta del Comité Municipal del PRI, dirigido al Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas. | En el que solicita se notifique al Ayuntamiento para que se abstenga de publicitar obras públicas y de asistencia social, asimismo notifica al PRD, para que quite la manta de publicidad ubicada en Jardín Hidalgo No. 236 propiedad de la Señora Román y Calle Mina, domicilio de Oscar Bertaud, por encontrarse en zonas típicas y monumentos coloniales. |
Esta Sala resolutora, considera que los argumentos vertidos por el actor son insuficientes a fin de acreditar fehacientemente los extremos que actualizan el supuesto de nulidad en estudio, en razón de lo siguiente:
Se hace notable que los documentos arriba señalados, no pueden hacer prueba indubitable respecto del contenido de los mismos, ni tampoco por cuanto hace a los hechos que supuestamente presenció el declarante, porque su valor indiciario es leve, y para robustecer la veracidad de que efectivamente sucedieron los hechos, debe implícitamente tener relación con lo alegado por el actor en su escrito de demanda, sin embargo en la especie no aconteció, porque la copia fotostática simple de la denuncia que exhibe el actor de fe de hechos, se trata de una camioneta estacionada y aun cuando a decir del declarante estaban bajando despensas, ese hecho no queda probado con dicha denuncia, razón por la cual al no dar cumplimiento al párrafo tercero del artículo 17 de la ley adjetiva de la materia, este órgano resolutor, no consideró necesario requerir a la Agencia del Ministerio Público de Sombrerete, Zacatecas, la averiguación previa solicitada por el actor, porque lo que evidencia el contenido de dichas copias fotostáticas simples es sólo respecto a su contenido y no a irregularidades graves acaecidas antes de la jornada electoral.
Como análogo a lo anterior, para determinar la adecuada valoración de la prueba técnica, consistente en un audio video cinta VHS, aportada por el actor como prueba, es aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 66, Sala Superior, tesis S3EL.041/99, cuyo rubro es: PRUEBAS TÉCNICAS, PERTENECEN AL GENERO DOCUMENTO, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. Como análogo a la documental, pertenecen dichas video cintas, a la especie de las privadas, siendo dicho tipo de pruebas desde antaño, considerada unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues en un hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos e instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente, esto desde luego no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de ese modo, ya que solo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir a lo que a éstos les falta.
En la especie, se aprecia del contenido del audio video VHS, aportado por el actor, que las escenas centrales corresponden a una camioneta tipo suburban, que permanece estacionada en una calle oscura, por haberse realizado la filmación de noche, igualmente se observa que no hay secuencia en las tomas que filma el camarógrafo por tener la cámara en constante movimiento, en lo esencial la cámara sostiene la escena filmando la camioneta a que se ha venido haciendo referencia, asimismo se aprecian, varias personas caminando, platican, se detienen, sin que se pueda apreciar sus imágenes ni identificarlos, tampoco escuchar las conversaciones, por estar bajo el volumen, advirtiéndose que no hay un narrador de las escenas, ni sonido claro, concluyendo que el mismo no aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, demostrar la evidencia de los hechos contenidos de la filmación, que hagan clara la certeza de que se dieron actos irregularidades y graves determinantes para el resultado de la votación, toda vez que de la adminiculación de la fe de hechos aportada en copia fotostática simple por el actor, como el contenido del audio video cinta VHS, no tienen relación alguna con actos o hechos irregulares graves anteriores a la jornada electoral, además de que el actor, no dio cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 17 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral que dice; "El que afirma está obligado a probar, también lo estará el que niegue, cuando su negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho". En esa tesitura no es dable tener por consentidas las pretensiones del actor, y se declaran infundados sus argumentos hechos valer.
Tampoco surte efectos de prueba documental privada el escrito de fecha diecisiete de junio del año dos mil cuatro, signado por la Presidenta del Comité Municipal del PRI, dirigido al Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas, toda vez que si bien de su contenido, se desprende la inconformidad de quienes lo firman de que el Ayuntamiento está realizando y publicitando obras públicas y de asistencia social, sin embargo, el actor no robustece su pretensión, con datos que evidencien que efectivamente esas actividades son con el ánimo de apoyar a la campaña del Partido de la Revolución Democrática, por lo tanto su valor indiciario es leve al no existir en autos otros elementos que adminiculados entre sí robustezcan su eficacia jurídica y en ese sentido el elemento aportado no es suficiente para corroborar que efectivamente sucedieron los hechos aducidos y mucho menos que esos hechos tenían relación con vicios e irregularidades graves cometidas anteriores a la jornada electoral en perjuicio del impetrante.
Con relación a las testimoniales ofrecidas por el actor, debe decirse que la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y en todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente el juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por si el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en caso y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios, lo anterior según criterio jurisprudencial SUP JRC 412/2000 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL. SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
De tal suerte que a las testimoniales ofrecidas por el actor les corresponde, en principio, solo valor indiciario, el cual podrá aumentar o disminuir si se consideran dos elementos, a saber:
A. Que el testimonio cumpla con las formalidades, es decir, que dicho testimonio:
a) Conste en acta levantada ante fedatario público y que éste lo haya recibido directamente del declarante.
b) Contenga la identificación plena del declarante, y
c) En el que se manifiesta la razón del dicho del declarante.
B) Que lo manifestado en el testimonio se encuentre reforzado con otras pruebas.
Cuando los testimonios reúnen ambos elementos, su valor probatorio indiciario aumenta e incluso, puede ser apto para tener por demostradas las cuestiones referidas en él, pero cuando carecen de uno o de los dos, entonces, su valor disminuye.
En el presente caso, si se atiende a las características de forma de los testimonios aportados por el actor, se encuentra, que éstos, cumplen con las formalidades, es decir que acudieron ante el Notario Público y frente a él rindieron su declaración, manifestaron la razón de su dicho y quedaron plenamente identificados.
En cuanto a la formalidad exigida como elemento para gradar (sic) el valor de los testimonios, las declaraciones referidas tendrán eficacia jurídica probatoria siempre y cuando sean robustecidas y apoyadas con otros elementos que de igual forma aporten indicios que hagan convicción de que los hechos que narran en dichos testimonios fueron generalizados, graves y determinantes para el resultado de la votación, en relación a las violaciones alegadas por el impetrante.
Ahora bien, en el caso concreto, los hechos planteados por el actor, tendientes a actualizar las hipótesis de alguna causa de nulidad, se resumen, de las pruebas documentales públicas aportadas al expediente en testimonios levantados ante la fe del Notario Público Número 2 con residencia en Sombrerete, Zacatecas, cabe destacar que el valor indiciario será leve en tanto no se fortalezcan con más elementos que adminiculados entre sí, perfeccionen su eficacia jurídica, por lo que aun y cumpliendo con las formalidades para tenerlo como testimonio notarial, como es el hecho de que éste lo haya recibido directamente del declarante; que haya sido plenamente identificado y que manifieste la razón de su dicho, y el último elemento para hacerlo eficazmente jurídico, es que lo manifestado en el testimonio se encuentre reforzado con otras pruebas.
A efecto de evidenciar lo anterior, en los cuadros referenciales siguientes, se sintetizan y sistematizan las pruebas documentales públicas allegadas por el actor, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, y que obran en el expediente.
Testimonios de Escrituras Públicas, levantados ante la Fe del Licenciado José Luis Velásquez González, Notario Público No. 2 con residencia en Sombrerete, Zacatecas. | TESTIMONIO NOTARIAL
ORIGINAL
SÍNTESIS |
Acta número 7146 Volumen centésimo segundo, de fecha NUEVE DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad de CESÁREA ROSALES GONZÁLEZ. | Manifiesta: que el día tres de julio a las seis de la tarde, me encontré en el barrio de Santiago de aquí de Sombrerete, a Antonia, me invitó a un desayuno que se realizaría el cuatro de julio a las seis de la mañana en casa de la señora Ofelia Serrano, sí fui a desayunar con mi esposo y las señoras Antonia y Ofelia querían que fuéramos a votar por el PRD y que firmáramos en un papel porque supuestamente nos iban a dar dinero, que ya andaban repartiendo. |
Acta número 7147 Volumen centésimo terceavo, de fecha NUEVE DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad de INOCENCIO SÁNCHEZ GONZALEZ. | Manifiesta, que el día tres de julio a las seis de la tarde, me encontré en el barrio de Santiago de aquí de Sombrerete, a Antonia, me invitó a un desayuno que se realizaría el cuatro de julio a las seis de la mañana en casa de la señora Ofelia Serrano, que me invitaban de parte del PRD, querían que después del desayuno fuéramos formados a votar por el PRD, yo llevé una grabadora que me proporcionó la señora Cuca Borjas y se la entregué junto con la grabación de lo que ocurrió ahí, en un cuaderno pusimos nuestro nombre porque nos darían dinero pero no nos dijeron cuando. |
Acta número 7140 Volumen centésimo catorceavo, de fecha OCHO DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad de ANASTACIA ARCOS TOVAR. | Manifiesta: Que entre las doce horas con cincuenta minutos y una de la tarde, el señor Antonio Aguilar Sánchez, quien yo sabía era candidato a síndico por la presidencia municipal, me dijo que votara por él y yo le dije qiubole que pasó..., después del argüende que pasó con las despensas que se vio con la maestra Hortensia, y me dijo no es cierto, que todo era puro teatro, que tuviera cuidado porque tenía una demanda por secuestro a la maestra Hortensia y le dije que me tenía sin cuidado y dijo ahorita hay un programa que si usted presenta su credencial de elector le dan quinientos pesos de ayuda económica. |
Acta número 7133 Volumen centésimo onceavo, de fecha SIETE DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad de MARIA ANDRADE MESA. | Manifiesta: que el domingo cuatro del año en curso (sic) fui a la tortillería y me dijo el dueño que votara ahí, que compraba mi credencial por doscientos pesos y además tortillas gratis toda la semana. |
Acta número 7142 Volumen centésimo segundo, de fecha OCHO DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad de VELIA REYES HAROS. | Manifiesta: Que unos días antes del cierre de campaña del PRD, esperando el camión en la carretera de Emiliano Zapata, un señor que no conozco me dijo que si podía asistir al mitin del PRD y que le dijera lo que yo necesitaba. |
Acta número 7149 Volumen centésimo onceavo, de fecha OCHO DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad de EUSEBIO PORTILLO RIOS. | Manifiesta: Que ocho días antes de que se celebraran las elecciones, recibí en mi domicilio la visita de la maestra Carolina, dijo que ahí me mandaba la maestra Hortensia, candidata a diputada por el PRD, y son tres cobijas, una colchoneta, un chal, dos chamarras y una despensa, yo le dije a la maestra que votaría por ellos, pero no voté por ellos, anexa dos fotografías tamaño postal a color, del declarante y los obsequios que recibió. |
Acta número 7148 Volumen centésimo catorceavo, de fecha NUEVE DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad de CAROLINA PORTILLO RIOS. | Manifiesta: Que ocho días antes de que se celebraran las elecciones, recibí en mi domicilio la visita de la maestra Carolina, dijo que ahí me mandaba la maestra Hortensia, una colchoneta de color azul acero, vivos color gris con tipo mancha y una despensa, me dijo que me encargaba que votara por ella, al faltar un día para las elecciones, llegó la señora Yolanda Murillo Murillo y me dijo que le diéramos el voto por el PRD y el lunes nos llevaría una despensa, anexa al documento dos fotografías de la declarante y la colchoneta que recibió. |
Escrito de fecha 3 de julio del año 2004, signados por la Licenciada Erika Velásquez Vacio, Gabriel Olvera Acevedo; Rubén Darío Hernández y Leobardo Rodarte Serrano, dirigido al Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas. | Señalando lo siguiente: “asimismo responsabilizamos a los integrantes del PRD por cualquier acto vandálico consistente en amenazas, intimidación, atentados, quema de urnas, robo de paquetes electorales, accidentes automovilísticos, o cualquier otro acto generado por personal del PRD o personal contratado para realizarlos por ese partido contra integrantes o simpatizantes de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Convergencia por la Democracia. Se tiene detectada la presencia de al menos 500 personas ajenas al Estado que han estado tratando de violentar la elección, mismos que están lidereados por golpeadores profesionales, todos ellos aparentemente universitarios”. |
En el presente caso se advierte que las declaraciones rendidas bajo protesta de decir verdad, ante el fedatario público, se dieron entre los días siete, ocho y nueve de julio del año en curso, también se aprecia que sus declaraciones corresponden a hechos anteriores, como lo son las coincidentes respecto a CESÁREA ROSALES GONZÁLEZ e INOCENCIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quienes refieren el encuentro que tuvieron en el Barrio de Santiago con la señora Antonia, quien les invitó para asistir a un desayuno organizado por el Partido Revolucionario Institucional, asimismo las declaraciones de ANASTACIA ARCOS TOVAR, MARÍA ANDRADE MESA, VELIA REYES HAROS, EUSEBIO PORTILLO RÍOS y CAROLINA PORTILLO RÍOS, también coincidentes en que recibieron como dádivas, despensas, cobertores, etcétera, sin embargo, no es un indicio eficaz, porque aun y ese hecho sea considerado verídico por haber sido declarado ante persona investida de fe pública, por sí solo no tiene el carácter de prueba documental plena, si el mismo no está reforzado con otras pruebas que le den mayor eficacia jurídica para que su valor indiciario sea pleno y surta efectos jurídicos, en ese sentido, las declaraciones hechas bajo protesta de decir verdad de los comparecientes señalados en el cuadro referencial anterior, no son susceptibles de otorgarles valor probatorio pleno que favorezcan las pretensiones del accionante.
Respecto de las dos fotografías a color, originales, tamaño postal que se anexa al testimonio del señor Eusebio Portillo, muestran en forma evidente el cobertor que dice le regalaron, sin embargo de su declaración se advierte que no votó a favor de la maestra Hortensia, por lo que corrobora que el contenido de dichas declaraciones se tratan de hechos aislados, lo que imposibilita a esta Sala resolutora considerarlos como convincentes, para determinar que fueron graves y determinantes para el resultado de la votación, en esa tesitura, se determina desestimar su valor indiciario.
Tampoco es prueba contundente para demostrar que se suscitaron hechos ilícitos durante el proceso electoral de Sombrerete, Zacatecas, como lo pretende el actor al allegar al expediente el escrito de fecha tres de julio del año en curso, que se hace referencia en el cuadro anterior, porque se concreta a exhibir dicha documental privada, sin acompañarlo con pruebas que adminiculadas pudieran corroborar el dicho del incoante, puesto que de haber acreditado lo que dice en el escrito en comento que la presencia de al menos 500 personas ajenas al Estado, lidereados por golpeadores profesionales, aparentemente universitarios, trataron de violentar la elección, ese hecho resultaría ilícito, grave y determinante para el resultado de la votación. Situación que no ocurrió en la especie, pues una prueba documental privada tiene valor indiciario leve, hasta en tanto no se corrobore con otros elementos probatorios que adminiculados entre sí, le den eficacia jurídica.
Por último del acta circunstanciada realizada el siete de julio del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas, misma que obra agregada a los autos, se advierte que el cómputo municipal, se realizó con quorum legal, ante la presencia de los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos y coalición, sin que haya señalamiento alguno sobre alguna incidencia, lo que demuestra que el representante de la coalición "Alianza por Zacatecas", presenció el cómputo municipal y por ende estuvo conforme con el resultado final de la votación.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, y advirtiendo que de los medios probatorios allegados por el impetrante, para justificar sus pretensiones, no se desprendieron irregularidades graves anteriores a la jornada electoral, consideradas determinantes para que el resultado de la votación en la elección de Ayuntamientos de Sombrerete, Zacatecas, esta Sala resolutora desestima los hechos aducidos por la Coalición "Alianza por Zacatecas" integrada por el Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, como violatorios en perjuicio de su esfera jurídica.
OCTAVO. En este apartado, se impone analizar las violaciones aducidas por el Partido Acción Nacional, contenidas en la parte de hechos de su escrito de demanda, y en segundo término, se estudiarán en forma agrupada las casillas impugnadas de acuerdo a la causal de nulidad que hayan invocado los actores, por tal virtud, de resultar fundados los agravios, sería suficiente para revocar el resultado del fallo, que es la pretensión de los actores, toda vez que con las expresiones contenidas en este agravio pretenden controvertir las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en el acto que se impugna.
Las irregularidades que impugna el Partido Acción Nacional se analizarán por este órgano jurisdiccional en tres grupos:
1. El 21 de junio del presente año, el Profesor Darío Hernández Fernández, acudió a las oficinas del centro de maestros, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura, dándose cuenta que en su interior se encontraba apuntando en los pizarrones, diversas rutas según la instalación de casillas electorales, así como el nombre de personas que laboran en dicho centro de trabajo, esto con el fin de incluir a trabajadores de ese centro de trabajo, en las acciones partidistas del Partido de la Revolución Democrática, haciéndose uso de espacios gubernamentales, recursos públicos, y horas de trabajo de servidores públicos, encaminados a realizar actos a favor del candidato a Presidente Municipal por el Partido de la Revolución Democrática, haciendo evidente la indebida participación de autoridades de gobierno a fin de favorecer a un candidato determinado, lo que pone de manifiesto la inequidad en el proceso electoral.
2. El día 28 de junio a las 00:30 horas, se estaban sacando diversos paquetes que contenían comestibles (de los denominados despensas) empaquetados de manera exclusiva para el sistema del desarrollo integral de la familia DIF, hechos que fueron denunciados ante la agencia del ministerio público número 2 de Sombrerete, introducidos a un vehículo de un activista político del partido político PRD, que presumiblemente fueron otorgados por el Gobierno del Estado de Zacatecas, y que considera una conducta violatoria de las disposiciones contenidas en la Ley Electoral del Estado, ya que se hizo uso de recursos públicos no autorizados para publicitar las campañas de los candidatos, y se presume que el actuar del partido que impugna es ilícito, 57 y 68 de la Ley Electoral.
3. Los días 2 y 3 de julio del año dos mil cuatro, diversas personas estuvieron recibiendo llamadas telefónicas en sus domicilios, en las que partidarios del Partido de la Revolución Democrática, las invitaban a emitir su voto en su favor, hechos puestos al conocimiento del Comité Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas, por ser actos de proselitistas realizados fuera de los términos establecidos por la ley electoral, que se violan en su perjuicio las disposiciones legales del artículo 141 de la ley electoral.
A efecto de comprobar lo anterior, se insertará un cuadro que sintetiza y sistematiza los elementos probatorios relevantes que obran en el expediente respecto de la denuncia penal presentada ante el Agente del Ministerio Público en turno de Sombrerete, Zacatecas, que anexó el actor en copia fotostática simple.
Testimonios de Escrituras Públicas, levantados ante la Fe del Licenciado José Luis Velásquez González, Notario Público No. 2 con residencia en Sombrerete, Zacatecas. | TESTIMONIO NOTARIAL
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE
SÍNTESIS |
Acta número 7112 Volumen centésimo catorceavo, de fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DEL 2004, que contiene la fe de hechos Notarial solicitud de la DOCTORA OLGA ROJERO SUÁREZ, RUBÉN SÁNCHEZ SALDIVAR Y LICENCIADA ERIKA VELÁSQUEZ VACIO. | FE DE HECHOS, respecto de un vehículo Ford Explorer XL con placas del Estado de Texas número 423V12, que se encuentra ubicada frente a la casa trescientos cuarenta y ocho y trescientos cincuenta, en su parte trasera sin placa al frente en dos colores, café dorado y arena, de cuatro puertas, de ocho vidrios polarizados a excepción del vidrio frontal del vehículo, en este se encuentran las leyendas ahora se vota así. EL SOL AZTECA. Las siglas del PRD... se anexan cuatro copias fotostáticas simples que muestran en 7 copias de fotografías la camioneta descrita en la fe de hechos así como las características que señala el declarante. |
ESCRITO DE DENUNCIA DE HECHOS, en copia fotostática simple, signado por el Ingeniero Sergio Gabriel Olvera Acevedo y dirigido al Agente del Ministerio Público en turno de Sombrerete, Zacatecas, de fecha VEINTIOCHO DE JULIO DEL 2004, por el INGENIERO SERGIO GABRIEL OLVERA ACEVEDO. | Declara que: el día veintiocho de junio fui informado que frente al domicilio de la candidata a la diputación HORTENCIA SERRANO HERNÁNDEZ, Calle Juan Aldama número 348, se encontraba estacionado un vehículo cerrado marca Ford Explorer color gris con rojo con número de placas 423UIZ del Estado de Texas y dentro de dicho vehículo se estaban depositando diversas bolsas de plástico en cuyo interior al parecer se contenían diversos comestibles, a decir del declarante que los que estaban bajando las despensas al darse cuenta que estaban siendo observados, habían dejado de sacar los paquetes del domicilio señalado. |
De un estudio conjunto de las constancias procesales descritas en el cuadro referencial, se estima que las copias fotostáticas simples en estudio, constituyen un indicio leve respecto de su contenido.
En el caso concreto, del análisis de las copias fotostáticas simples de la fe de hechos y de la denuncia descritos en el cuadro anterior, se advierte que se trata de un vehículo que se encuentra estacionado frente a la casa marcada con el número trescientos cuarenta y ocho y trescientos cincuenta, cuya descripción es que tiene dos colores, café dorado y arena, de cuatro puertas, de ocho vidrios polarizados a excepción del vidrio frontal del vehículo, que tiene las leyendas de ahora se vota así, EL SOL AZTECA, las siglas del PRD, asimismo con las fotografías impresas en fotocopia que anexa, aparece una camioneta estacionada entre dos vehículos y cuyas características coinciden con las asentadas tanto en la fe de hechos como en el escrito de denuncia, de tal suerte que una vez verificado su contenido, se encuentra que el mismo no tiene relación con los hechos que está invocando el actor consistentes en la participación indebida del gobierno durante la campaña electoral, por tal razón esta Sala resolutora no consideró necesario requerir la averiguación previa a la Agencia del Ministerio Público 2 de Sombrerete, Zacatecas, como lo solicitó el promovente, en virtud de que del análisis previo del contenido de la fe de hechos y denuncia respectivamente y allegadas al expediente en copia fotostática simple, no guardan relación alguna con el hecho impugnado y en consecuencia no son indicios suficientes para tenerlos por configurados como violatorios en perjuicio del impetrante.
Con relación a las testimoniales ofrecidas por el actor, debe decirse que a éstos les corresponde, en principio, solo valor indiciario, el cual podrá aumentar o disminuir si se consideran dos elementos, a saber:
A) Que el testimonio cumpla con las formalidades, es decir, que dicho testimonio:
a) Conste en acta levantada ante fedatario público y que éste lo haya recibido directamente del declarante.
b) Contenga la identificación plena del declarante, y
c) En el que se manifiesta la razón del dicho del declarante.
B) Que lo manifestado en el testimonio se encuentre reforzado con otras pruebas.
Cuando los testimonios reúnen ambos elementos, su valor probatorio indiciario aumenta e, incluso, puede ser apto para tener por demostradas las cuestiones referidas en él, pero cuando carecen de uno o de los dos, entonces, su valor disminuye.
En el presente caso, si se atiende a las características de forma de los testimonios aportados por el actor, se encuentra, que éstos, cumplen con las formalidades, es decir que acudieron ante el Notario Público y frente a él rindieron su declaración, manifestaron la razón de su dicho y quedaron plenamente identificados.
En cuanto a la formalidad exigida como elemento para gradar (sic) el valor de los testimonios, las declaraciones referidas tendrán el valor de los testimonios, las declaraciones referidas tendrán eficacia jurídica probatoria siempre y cuando sean robustecidas y apoyadas con otros elementos que de igual forma aporten indicios que hagan convicción de que los hechos que narran en dichos testimonios fueron generalizados, graves y determinantes para el resultado de la votación, en relación a las violaciones alegadas por el impetrante.
A continuación se inserta un cuadro referencial de las documentales públicas, allegadas al expediente por el actor, acorde al artículo 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
Testimonio de Escritura Pública, levantado ante la Fe del licenciado José Luis Velásquez González, Notario Público No. 2 con residencia en Sombrerete, Zacatecas. | DOCUMENTO NOTARIAL EN ORIGINAL
SÍNTESIS.
|
Acta número 7141, Volumen centésimo onceavo, de fecha OCHO DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad, a solicitud del PROFESOR DON DARÍO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. | Manifiesta: Que el día veintiuno de junio del presente año, como a las once de la mañana, fui a buscar al Profesor Miguel Sánchez, sin recordar su segundo apellido, al centro de maestros de esta ciudad, situado en la Avenida Hidalgo sin saber su número, pero que se encuentra entre la Farmacia Guadalajara y el semáforo esquina con la calle Aréchiga, después que me informaron que no acudía, que estaría en el Colegio de Madres, al dar vuelta para salir me percaté que en el pizarrón que está a un costado de la puerta de salida, estaban los registros que aparecen en las fotos que en este momento me permito adjuntar y me di cuenta de que contenía el número de casillas electorales y su ubicación, como número de sección, inmediatamente fui por una cámara y a mi se me hace incorrecto por ser las oficinas del centro de maestros dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura. |
Acta número 1752 (sic) Volumen centésimo catorceavo, de fecha NUEVE DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad a solicitud de GONZALA CHIHUAHUA LOERA. | Manifiesta: Que un domingo antes de las elecciones, me llevaron a mi casa diez pollos y me dijeron que me los regalaban para que votara por el partido PRD y yo los recibí. |
Acta 7154 Volumen centésimo doceavo, de fecha NUEVE DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad a solicitud de MARIA MARTÍNEZ MARQUEZ. | Manifiesta: Que la mamá de Blanca Valles, no recuerdo sus apellidos, me decía vota por el PRD y me ayudaría, me dio ropa de bebé, y me dijo que me iba a dar despensas, y algunas láminas pero las despensas no las ha repartido, aun las tiene en su casa, igualmente la señora Candelaria Hidalgo, que es del partido PRD, me regaló un canguro para cargar al bebé, me pusieron en el comité para juntar más señoras para el partido, me querían dar más zapatos pero esos no los acepté. |
Acta número 7155 Volumen treceavo, de fecha NUEVE DE JULIO DEL AÑO 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad a solicitud de BELÉN VALDEZ QUESADA. | Manifiesta. Que una muchacha que se llama Virginia, no recuerdo sus apellidos fue al lugar de mi domicilio y me pidió la credencial de elector para darme una despensa, le di una copia fotostática y hasta la fecha no me han dado despensa alguna. |
Acta número 7153 Volumen centésimo onceavo, de fecha NUEVE DE JULIO DEL 2004, que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad a solicitud de MANUELA RODRÍGUEZ ELIAS. | Manifiesta: Que hace aproximadamente dos semanas el Señor Juan Quiróz fue al rancho del Arenal donde yo vivo y dejó algunas despensas para que las repartiéramos, me entregaron una despensa en casa de la señora Marta Amador, también declaro que la nuera de la señora Hortensia me dio dos brassiers y me pidió que le diéramos el voto a la señora Hortensia. |
Anexo al testimonio notarial que contiene el acta número 7141, Volumen centésimo onceavo, de fecha ocho de julio del año dos mil cuatro, se aprecian siete fotografías tamaño postal a color, cuya descripción se señala en el siguiente cuadro referencial.
No. | DESCRIPCIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS TAMAÑO POSTAL, A COLOR, ANEXAS AL ACTA 7141 VOLUMEN CENTESIMO ONCEAVO. |
1. | Se aprecia un pizarrón blanco y grande en el que está anotado lo siguiente: RUTA 1, 2, 3, 4, y 5, así como números de casillas y nombres de colonias y ejidos, también se advierte una computadora y una impresora. |
2. | Se observa en la fotografía siguiente; un salón donde se aprecia una ventana al lado derecho, al centro el mismo pizarrón blanco con las mismas anotaciones descritas en la fotografía anterior y cinco personas sentadas en sillas, utilizando la mesa de trabajo con notas. |
3. | Las dos siguientes fotografías son coincidentes con las descritas con anterioridad. |
4. | Se aprecian 3 fotografías coincidentes que muestran un pizarrón gris con anotaciones de lo siguiente: RUTA 19, 20, 21, 22 y 23, así como números de casillas y nombres de ejidos. |
En coherencia con los requisitos que debe cumplir una prueba testimonial en material electoral, además de las formalidades de ser expedida por fedatario público, es menester que sea robustecida con otros elementos probatorios para que su valor probatorio sea pleno y surta efectos de eficacia jurídica, acorde al criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. SUPJRC 412/2000, cuyo rubro es PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL. SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
Respecto a las manifestaciones vertidas por el Profesor Darío Hernández Fernández, en el acta notarial ya descrita, así como las fotografías que anexa al mismo, este órgano jurisdiccional determina que son ineficaces para tener por acreditados los extremos de su acción, en virtud de que si bien, cumple con las formalidades de prueba documental pública como lo establece el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, así como las formalidades para tenerlo considerado como testimonio notarial, sin embargo, no es un indicio eficaz, al advertir que el declarante compareció a la Notaría Pública el día ocho de julio del año que cursa, a manifestar hechos que sucedieron el veintiuno de junio del año en curso, además de que no allegó más elementos que corroboren que el día veintiuno de junio a las once de la mañana, en el interior de las oficinas de la Secretaría de Educación y Cultura, perteneciente al gobierno, los empleados realizaron reuniones para organizar y colaborar esfuerzos en la campaña electoral de los candidatos propuestos por el Partido de la Revolución Democrática para la elección comicial de Sombrerete, Zacatecas, toda vez que si bien las fotografías que anexa al testimonio, muestran en forma evidente datos apuntados en los pizarrones de las fotografías descritas, de rutas electorales, así como nombres de comunidades y ejidos, pero no demuestra que en el lugar, se deba precisamente al señalado por el declarante, ni que las personas que aparecen en las fotografías trabajen para el gobierno, ni mucho menos que en horas de trabajo se hayan organizado para repartir dádivas a los ciudadanos de dichas rutas electorales, corroborando con su contenido únicamente lo descrito, sin que hubiese aportado elementos que robustecieran su dicho, porque aun y en el supuesto de que le asistiera la razón al impugnante, un hecho aislado sin otros elementos que lo hagan veraz y convincente, no puede en modo alguno considerarse eficaz para tenerlo como grave y determinante para el resultado de la votación, en esa tesitura, dicho argumento no surte efectos de eficacia jurídica y en consecuencia, esta Sala desestima su valor indiciario.
Respecto de las dádivas que aduce el accionante fueron repartidas a personas, a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, las trata de acreditar con testimoniales contenidas en las actas notariales y con los audio video cintas VHS que aportó al procedimiento como pruebas. Esta sala desestima el valor indiciario de dicha probanza en virtud de lo siguiente:
Del análisis individual de cada una de las declaraciones rendidas bajo protesta de decir verdad ante la fe del Notario Público, Licenciado José Luis Velásquez González, Notario Público Número 2 con residencia en Sombrerete, Zacatecas, de: GONZALA CHIHUAHUA LOERA, MARÍA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, BELÉN VALDÉZ QUESADA y MANUELA RODRÍGUEZ ELÍAS. Se advierte que la primera fue rendida el día ocho de julio del año en curso y las subsecuentes con fecha nueve de julio del mismo mes y año en mención, además se observa que los dichos de las declarantes son meras referencias, sin que se concrete a dar circunstancias de tiempo, modo y lugar, como a continuación se demostrará.
En el caso de la señora Gonzala, quien refiere que un domingo antes de las elecciones le llevaron a su casa diez pollos a cambio de que votara a favor del Partido de la Revolución Democrática, sin que se desprenda el nombre de las personas que le llevaron los pollos a su casa, ni mucho menos que provenían de recursos del gobierno, para que teniendo relación con lo aseverado por el incoante, pudieran tener fuerza probatoria eficaz.
Tocante a la declaración rendida por María Martínez Márquez y Belén Valdez Quesada, igualmente no son indicios eficaces para tenerlo como prueba plena a favor del actor, al no manifestar en su declaración la fecha y hora en que recibieron los obsequios consistentes en ropa para bebé y despensas a cambio del voto, ni el nombre de la persona que hizo tal regalo, así como tampoco las veces en que recibieron dichos obsequios a cambio del voto, por lo que no se advierte de dichas declaraciones circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que con ello esta Sala resolutora pueda tener elementos convincentes de corroborar lo declarado por María Martínez Márquez y Belén Valdez Quesada, de tal suerte que el testimonio notarial expedido por una persona investida de fe pública, aun y cuando reúna las formalidad de documento público, no surte efectos jurídicos plenos si los hechos declarados no guardan relación con los actos que el actor imputa al gobierno como vulneradores de su esfera jurídica, sino es menester que los hechos declarados correspondan a situaciones ciertas, definidas y comprobables, y además estén apoyados con más elementos convincentes y contundentes y en el caso concreto se advierte que las declarantes hacen alusión a hechos inciertos, lo que resta fuerza probatoria a dichas documentales públicas y en esa tesitura, esta Sala desestima las argumentaciones vertidas por dichas declarantes a favor del impugnante.
Por último se tiene a la vista la declaración rendida el día nueve de julio del año en curso, bajo protesta de decir verdad rendida ante el fedatario público ya mencionado, de Manuela Rodríguez Elías, quien hace referencia a que dos semanas antes de la jornada electoral, Juan Quiroz, fue a su rancho el Arenal a dejar despensas, sin embargo aun y cuando fuera cierto lo declarado, debió acompañar más elementos que apoyaran dichos hechos, como por ejemplo haber declarado el mismo día en que se recibieron dichas despensas, quienes más las recibieron aparte de ella y en su caso las declaraciones de éstas personas, así como la identificación que los que las entregaron eran empleados públicos y que en horas de trabajo repartían dichas despensas y otro tipo de dádivas, ni que fue en forma generalizada, para que esta Sala resolutora, pudiera tener más elementos que sostuvieran la veracidad de ese hecho para considerarlo como ilícito, grave y determinantes, sin embargo, en la especie el dicho referencial de la declarante, como hecho aislado no puede en modo alguno ser indicio eficaz, es decir con las testimoniales allegadas al procedimiento como elementos probatorios, no puede desprenderse que los ciudadanos que declararon haber recibido dádivas, sin apoyar la razón de sus dichos con otros elementos fehacientes que robustezcan la gravedad del hecho declarado y que esto haya sido motivo suficiente para que pudiera haber cambiado en forma generalizada el sentido del sufragio, en consecuencia se desestima dicha pretensión. De lo anterior se colige, que los testimonios de referencia y lo asentado en las actas notariales, no acreditan las pretensiones del actor, de justificar que el gobierno indebidamente participó con recursos y personal del gobierno en apoyo de la campaña electoral de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
La prueba técnica consistente en dos audio video cintas VHS, por sí y adminiculada con los testimonios, tampoco alcanza valor probatorio suficiente para tener por demostrados los hechos relativos a las conductas atribuidas como irregularidades graves y determinantes para el resultado de la votación por parte del gobierno.
Por consiguiente, del análisis de la filmación que narra hechos cuya fecha aparece, corresponden al día veintiocho e del año en curso, se advierten los siguientes aspectos:
1. Las escenas son oscuras, por haberse filmado de madrugada, el sonido no es claro y no se identifican ni el camarógrafo, ni las personas que participan en dicha filmación, así como tampoco se escuchan los diálogos que se dan entre dichas personas.
2. La escena central de la filmación lo es una camioneta tipo suburban color gris, que está estacionada entre dos vehículos y cuyas características son: apreciarse calcomanías pegadas sobre las puertas y cristales de dicho vehículo del emblema del Partido de la Revolución Democrática, el nombre de HORTENCIA VA, con letras mayúsculas, así como en el cristal delantero una calcomanía con el nombre de JUAN QUIROZ, además de observarse posters de tres mujeres con los nombres de BIBIANA, AMALIA y HORTENCIA.
3. En la mayoría de las imágenes no se observan elementos que permitan determinar un enlace con lo alegado por el actor como acto violatorio en su perjuicio, toda vez que durante la proyección de dicha cinta, no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco se da una narración sobre los acontecimientos que se están filmando; no se observan actitudes intimidatorios de manipulación ni de hostigamiento, de las personas que aparecen en la cinta, sino todo lo contrario, se dejan ver grupos de hombres recargados en la pared en una esquina de la calle, otras veces caminando, sin que se produzca conversación alguna, y por lo tanto no se aprecia en momento alguno el que se hayan entregado las despensas aludidas por el actor a persona alguna ni conductas que se consideren graves, irregulares y generales, ya que como se dijo, en dicha filmación sólo se ven imágenes de una camioneta tipo suburban que está estacionada, sin que se adviertan aspectos de las declaraciones de las personas, que tienen alguna vinculación con imágenes que aparecen en los videos.
Por lo tanto, la prueba técnica en cuestión, por si sola, únicamente es apta para demostrar, de manera indiciaria, la presencia de una camioneta tipo suburban estacionada y de personas, más no en relación a los hechos aducidos por el actor. En consecuencia se desestiman las argumentaciones vertidas por el Partido Acción Nacional.
Con lo analizado anteriormente esta Sala arriba a la convicción de que la indebida participación del Gobierno del Estado, en uso de recursos materiales, dádivas, despensas, etcétera, en apoyo al proceso electoral de Sombrerete, Zacatecas, alegada por el Partido Acción Nacional, no quedó debidamente probada, en consecuencia no se dio quebranto alguno de los artículos 67 y 68 de la Ley Electoral en su perjuicio.
Otro hecho irregular alegado por el actor fue que los días 2 y 3 de julio del año dos mil cuatro, diversas personas fuera de los términos establecidos por la ley electoral, recibieron llamadas telefónicas en sus domicilios, en las que partidarios del Partido de la Revolución Democrática, las invitaban emitir su voto en su favor, que esos hechos fueron puestos al conocimiento del Comité Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas, por ser actos de proselitistas realizados fuera de los términos establecidos por la ley electoral, que se violan en su perjuicio las disposiciones legales del artículo 141 de la Ley Electoral.
En efecto el artículo 141 de la Ley Electoral establece:
"No se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o proselitismo político, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores. Cualquier violación al respecto se sancionará en los términos de ley y del Código Penal."
El supuesto normativo señalado, sería aplicable en beneficio del impetrante, si el mismo hubiese probado los hechos alegados, puesto que del contenido del escrito que exhibe como prueba, solo consta que fue expedido el día tres de julio del año en curso, signado por Edly Fernando Contreras, como representante propietario del Partido Acción Nacional y dirigido al Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas, sin embargo aun y cuando hace alusión a los números telefónicos 93 5 05 96, 93 5 06 70 y 93 5 07 80, no señala las personas que hicieron dichas llamadas, ni los que las recibieron, tampoco el número de llamadas realizadas; ni la hora, concretándose únicamente a hacer mención de que tienen reportes y algunas denuncias de que los días dos y tres de julio, simpatizantes del instituto político actor, recibieron llamadas telefónicas solicitando el voto para los candidatos del partido político ahora ganador.
Situación que de haberse probado hubiese sido grave ya que como bien claro lo establece el artículo 141 de la ley sustantiva electoral, está prohibido realizar actos prosélites, tres días antes de la jornada electoral, sin embargo en la especie el actor no allegó los elementos necesarios contundentes para tener por eficaz su pretensión y en esa tesitura se declaran infundadas dichas alegaciones.
Puesto que precisamente uno de los elementos constitutivos que gradan a un hecho como grave, irregular y determinante en el resultado de la votación y por ende genera la nulidad de la votación recibida en casilla o en toda la elección, es que el acto ilícito sea generalizado, y que como consecuencia repercuta en la decisión final de la voluntad del electorado para emitir su voto a favor de un partido diferente al que habían elegido, sin embargo como ya hemos reiterado es menester demostrarlo con elementos probatorios que entrelazados entre si, corroboren la conducta ilícita, porque un hecho aislado aunque sea probado con prueba idónea, formal y acorde a lo dispuesto por la ley, por si solo no puede tener consecuencias jurídicas a favor del oferente.
Acorde con lo expuesto, al no estar demostrado que el gobierno estatal apoyó la campaña comicial de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa de Sombrerete, Zacatecas, a favor del partido político ahora ganador, y al no haber acreditado la posible afectación en la voluntad del electorado como resultado de la propaganda de gobierno, debe concluirse que no se evidenciaron las irregularidades alegadas por el instituto político actor y en consecuencia no hay tal quebrantamiento de los principios rectores que rigen en materia electoral en su perjuicio.
Por último, del acta circunstanciada realizada el siete de julio del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas, misma que obra agregada a los autos, se advierte que se realizó con quórum legal, ante la presencia de los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos y coalición, sin que haya señalamiento alguno sobre alguna incidencia, por ende queda claro que el representante de instituto político accionante estuvo conforme con el resultado final de la votación.
NOVENO. Se señalan en primer término las casillas 1308 B; 1359 B y 1361 B, impugnadas por la coalición "Alianza por Zacatecas", que no tienen argumentos lógico jurídicos relacionados con las mismas por lo tanto no se entrará a su estudio, posteriormente se dará respuesta a la coalición "Alianza por Zacatecas", respecto de las casillas marcadas con asterisco en el siguiente cuadro referencial que si bien argumentan hechos irregulares, no corresponden a los supuestos normativos previstos en el artículo 52 de la Ley adjetiva electoral, como son las casillas siguientes: 1317 B y 1318 B y respecto al Partido Acción Nacional, la casilla 1291 B, para posteriormente entrar al estudio de las causales de nulidad de votación de casillas, en las que se señalan los supuestos normativos previstos en el artículo 52 de la ley adjetiva electoral.
Cabe mencionar que del encarte que se tiene a la vista, y que obra en autos, se tomó la sección para entrar al análisis de las casillas impugnadas por la Coalición "Alianza por Zacatecas", que solo señalaron el número, como son las siguientes: 1350; 1326; 1339; 1335; 1317; 1299; 1300; 1291; 1351; 1347; 1374 y 1353. Respecto al Partido Acción Nacional, fue la casilla 1345; asimismo del encarte se corroborarán los nombres de las personas que fungieron como funcionarios en las mesas directivas de casilla, de las siguientes: 1345 B; 1289 C; 1291 B; 1326 B y 1347 B, invocadas por la coalición "Alianza por Zacatecas" y las casillas 1219 B y 1363 B, invocadas por el Partido Acción Nacional.
En el siguiente cuadro referencial se señalan las casillas impugnadas por la coalición "Alianza por Zacatecas" integrada por el Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como las impugnadas por el Partido Acción Nacional, que están previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
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| Casillas impugnadas por la Coalición “Alianza por Zacatecas” integrada por el Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México. | |||||||||
No. | CASILLA | Artículo 52. Serán causas de nulidad de votación en una casilla, las siguientes: | |||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X |
1 | 1289-C |
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| X | X |
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2 | 1291-B |
| X |
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| X | X |
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3 | 1299-B |
| X |
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| X |
4 | 1299-E |
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| X |
5 | 1300-B |
| X |
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6 | *1308-B |
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7 | *1317-B |
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8 | 1326-B |
| X |
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| X |
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9 | *1318-B |
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10 | 1334-B |
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| X |
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11 | 1335-B |
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| X |
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12 | 1337-B |
| X |
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13 | 1338-B |
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| X |
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14 | 1339-B |
| X |
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| X |
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15 | 1339-C |
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| X |
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| X |
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16 | 1344-B |
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| X |
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17 | 1346-B |
| X |
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| X |
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18 | 1347-B |
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| X |
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19 | 1348-B |
| X |
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20 | 1350-B |
| X |
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21 | 1351-B |
| X |
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| X |
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22 | 1353-B |
| X |
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23 | 1358-B |
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| X |
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24 | *1359-B |
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25 | *1361-B |
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26 | 1374-B |
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| X |
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27 | 1377-B |
| X |
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| Casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional. | |||||||||
No. | CASILLA | Artículo 52. Serán causas de nulidad de votación en una casilla, las siguientes: | |||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X |
1 | 1289-B |
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| X |
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| X |
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2 | 1289-C |
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| X |
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3 | *1291-B |
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| X |
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4 | 1292-B |
| X |
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5 | 1293-B |
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| X |
6 | 1296-B |
| X |
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7 | 1297-B |
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| * |
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8 | 1300-B |
| X |
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| X |
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9 | 1301-B |
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| X |
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10 | 1303-C |
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| X |
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11 | 1304-B |
| X |
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| X |
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12 | 1306-B |
| X |
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13 | 1310-B |
| X |
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14 | 1327-B |
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| X |
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15 | 1337-B |
| X |
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16 | 1341-B |
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| X |
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17 | 1345-B | X |
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| X |
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18 | 1347-B |
| X |
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19 | 1363-B |
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| X |
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20 | 1366-B |
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| X |
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21 | 1369-B |
| X |
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| X |
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DÉCIMO. Respecto de las casillas 1308 B, 1359 B y 1361 B, se advierte que a coalición "Alianza por Zacatecas", no formuló agravios al respecto, por lo que esta Sala, desestima entrar a su estudio.
En la casilla 1317 Básica, la coalición "Alianza por Zacatecas"; se duele que funcionarios del IEEZ le dieron boletas sin utilizar a personas que estaban en una camioneta.
Del análisis del escrito de protesta se advierte que el partido impugnante se queja de que a una funcionaria del IEEZ, le dieron boletas fuera de la casilla sin votar; asimismo del acta de incidentes se advierte que el presidente de casilla no se presentó y esperaron hasta las 8:15, y en su lugar se presentó el primer suplente para tomar el lugar del presidente, y tocante al contenido del video VHS que la actora aportó como prueba técnica al procedimiento, de su proyección se advierte que el camarógrafo filma una camioneta chevrolet color roja con una calcomanía pegada en el cristal trasero dice Amalia Va, y luego aparece el letrero de la casilla 1317 Básica, también se aprecia que el camarógrafo hace la toma a una camioneta pick up color azul con camper que trae pegada en la puerta del conductor un letrero que dice IEEZ, que dice el nombre de Ayala Moran Alfredo, y por último se ve a un hombre con gorra azul y playera blanca, que porta un gafete que dice capacitador IEEZ y se introduce al interior de la casilla 1317 Básica.
Como ha quedado señalado, aun y con el contenido de la prueba técnica, no alcanza a robustecer el valor indiciario de las argumentaciones vertidas por el incoante, toda vez que en ningún momento se aprecian de las imágenes descritas que un capacitador del IEEZ, haya dado boletas sin utilizar a personas, ni tampoco menciona el lugar y la hora en que se dieron los mismos ni la vinculación directa con el desarrollo de la jornada electoral en la casilla. Por lo anterior del análisis de las probanzas allegadas por el actor al procedimiento, no son de estimarse en virtud de que no formuló agravios al respecto.
Respecto a la casilla 1318 Básica, es pertinente señalar que el actor no la impugna con razonamientos lógico jurídicos ni en la parte de hechos, así como tampoco formula agravios, sin embargo del inciso F) del capítulo de pruebas de su escrito de demanda, se advierte que ofrece una documental pública, consistente en una declaración testimonial rendida ante fedatario público, que tiene referencia con la casilla 1318 Básica.
De la declaración rendida bajo protesta de decir verdad, la C. NORMA PATRICIA ARELLANO CALDERÓN, el siete de julio del dos mil cuatro, a las doce horas, compareció ante dicho fedatario y mediante acta número 7137 Volumen centésimo primero, manifestó que: "El día de la jornada electoral, fuimos a llevar lonches a la comunidad de la ex hacienda Zaragoza de este municipio de Sombrerete, que íbamos en la camioneta y al pasar por la casilla 1318 Básica, ubicada en el salón ejidal, estaba una camioneta azul con placas ZA6365 de Zacatecas, dos jovencitas con boletas electorales en la mano y las doblaban y se las entregaban a otra joven que traía una cachucha gris y una playera gris y al darnos cuenta de esta situación y como traíamos una cámara de video empezamos a filmar las irregularidades presentadas en la casilla, y cuando las personas se dieron cuenta que estaban filmando se retiraron...".
Respecto a lo anterior, de la prueba técnica ofrecida por la actora consistente en un audio video VHS, se aprecia de su proyección que a las trece horas con cincuenta y siete minutos del día cuatro de julio del año en curso, como primera imagen aparece una camioneta pick up color rojo con plata y placas de circulación ZA65365, luego aparece la imagen de tres mujeres con un niño que abordan la pick up referida líneas arriba, apreciándose un portón azul y luego un letrero que dice Casilla 1318 Básica, se ve el mismo portón azul y a la derecha un letrero que dice Casilla 1310 Básica, y luego el interior de una bodega en donde se ve instalada la casilla y están sentados cuatro mujeres y un hombre.
En lo atinente, es menester señalar que del contenido de la filmación no se observa la situación alegada por el actor, así como tampoco obra en autos acta de incidentes, ni escritos de protesta que puedan evidenciar que hubo irregularidades en esa casilla por lo que los indicios que se han tenido a la vista no tienen relación con irregularidad alguna el día de la jornada electoral respecto a esa casilla.
En esa tesitura, al no haber formulado razonamientos lógico jurídicos respecto de las alegaciones vertidas el actor, esta Sala desestima los argumentos respecto a esta casilla.
El Partido Acción Nacional, se duele de que en la casilla 1291 Básica, se presentó el señor Juan Guillermo Álvarez Morales tomando varias boletas de cómputo y escrutinio, alcanzó a marcarlas a lo que los funcionarios de casilla le llamaron la atención y procedió a entregarlas. Sin embargo es pertinente mencionar que aun y cuando el actor señala la sección de contigua a la casilla 1291, del encarte aparece que solo hay una casilla con esta sección y corresponde a la básica, por lo que esta Sala entrará al estudio de la casilla 1291 Básica.
Al estudiar el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se puede ver que el error cometido, por la persona que se menciona no repercutió en el resultado de la votación, por lo cual esta Sala desestima los argumentos vertidos por el actor respecto de esta casilla.
DÉCIMO PRIMERO. El Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de impugnación Electoral, consistente en "Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto, salvo los casos de excepción que señale la Ley Electoral".
Se duele el actor que la casilla 1345 Básica, fue instalada en lugar distinto al señalado por los órganos del instituto, ya que del acta de cómputo se advierte en su apartado correspondiente a “Ubicación de casilla” que la misma fue instalada y realizado el cómputo en San Martín Sombrerete, Zacatecas.
Expuestos los argumentos vertidos por el Partido Acción Nacional, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad invocada por el incoante.
En consecuencia, en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo General y;
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo General.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 52 de la ley de la materia, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio como lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice.
“INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD” (se transcribe).
Para el análisis de esta causal de nulidad, la Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente llamadas encarte; b) acta de la jornada electoral; c) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas, el día de la jornada electoral; d) escritos de protesta y, en su caso e) acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas; y g) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna. Documentales que se admiten en términos de los artículos 17 fracción I y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
Ahora bien, teniendo a la vista las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la ubicación de las casillas publicadas según documento oficial, así como la precisada en las actas de la jornada electoral, o en su caso en las actas de escrutinio y cómputo, si coincide o no el domicilio; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla, si resulta o no determinante y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
PARTIDO QUE IMPUGNA | CASILLA | UBICACIÓN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE | UBICACIÓN DE JORNADA O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | COINCIDE SI / NO
| OBSERVACIONES | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1345-B | JARDÍN DE NIÑOS “LUIS MOYA”, CALLE SIN NOMBRE No. 8 ESQUINA CAMPAMENTO S/N SAN MARTÍN 99100, PASANDO EL CAMPO DE FÚTBOL | SINDICATO DE MINEROS SECCIÓN 166. SAN MARTÍN |
| NO | EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y DE INCIDENTES MANIFIESTAN LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE POR NO CONTAR CON LAS LLAVES DEL JARDÍN DE NIÑOS LUIS MOYA, LA CASILLA SE INSTALÓ EN EL SINDICATO DE MINEROS |
Se advierte del análisis del acta de la jornada electoral, que la casilla fue instalada en el Sindicato de Mineros Sección 166 de la localidad de San Martín, mientras que del encarte se señala que el domicilio designado para su instalación es, el Jardín de niños “Luis Moya”, calle sin nombre No. 8 Esquina Campamento s/n en Martín 99100, pasando el campo de fútbol.
El acta circunstanciada levantada el día de la jornada electoral por la autoridad responsable, no hace señalamiento alguno de que se hubiese dejado aviso del cambio de la casilla a lugar distinto al señalado en el encarte.
Sin embargo es evidente que los funcionarios anotaron la razón para ubicarse en otro lado, por lo que este hecho no puede considerarse determinante, en virtud de que en el acta de incidentes no se hace mención alguna que refiera la inconformidad de los funcionarios con ese cambio.
En tal razón ese hecho no vulneró en modo alguno la certeza del voto, porque de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo la concurrencia de electores a votar, se dio en forma regular y normal, ya que de quinientos cuarenta y cuatro electores, se presentaron a votar trescientos siete, lo que representa el cincuenta y seis punto cuatro por ciento de la votación y que se encuentra arriba del promedio estatal de votación.
Como se dijo anteriormente, es importante que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
En tal virtud, no se tiene por afectado el principio de certeza que debe tutelar este órgano jurisdiccional como es el voto ciudadano consagrado en el artículo 14 fracción I de la Constitución Política del Estado, 7 fracción I y 8 fracción I de la Ley Electoral.
En consecuencia, procede privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sustentado en la Tesis de Jurisprudencia JD.1/98, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”, Suplemento 2, año 1998.
Así como que las causas que justificaron que el cambio se debió precisamente para salvaguardar la legalidad del voto y la libertad del ciudadano para emitirlo.
Toda vez que las argumentaciones de las que se duele el incoante respecto a la casilla 1345 Básica, tienen relación con la fracción V del mismo numeral legal que consiste en que se efectúe el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla, y al no haberse actualizado los elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación de casilla prevista en la fracción I, invocada por el actor, no obstante quedó probado que se dio un cambio de ubicación de casilla, lo que ya quedó precisado líneas arriba, ello no afectó en la recepción de la votación debido a que alcanza más del cincuenta por ciento y por esta misma razón se considera que la parte actora no ha probado plenamente, también la causal de nulidad alegada en relación con la fracción V del supradicho artículo 52 de la ley adjetiva electoral.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora.
DÉCIMO SEGUNDO. Las partes actoras invocan la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, que reza: "Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes para el resultado de la votación de esa casilla".
Para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 52 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que alguna autoridad o particular ejerza violencia física, que exista cohecho, soborno, o presión.
b) Que se ejerza sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla.
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de esa casilla.
Por violencia física se entiende actos materiales que afecten la integridad física de las personas y por presión, ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la siguiente tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR” (se transcribe).
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser los efectuados por cualquier persona y haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Respecto al cohecho la doctrina en el diccionario de Derecho de Rafael de Pina, en la página 137 lo define como “el acto de persona encargada de un servicio público, o de funcionario de una empresa en la que el Estado participe como accionista o asociado, consistente en solicitar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier dádiva, o en aceptar una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Entrega u ofrecimiento espontáneo de dinero o de cualquiera otra dádiva a persona encargada de un servicio público, o a funcionario de una empresa en que el Estado participe como accionista o asociado, para que haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones”.
Una de las características esenciales del cohecho, consiste en aceptar promesas o recibir regalos para ejecutar un acto justo o dejar de hacer alguno propio de las funciones del encargado de algún servicio público, suponiendo necesariamente que los encargados de un servicio público, exijan, a titulo de contribuciones, salario o emolumento, determinada cantidad de dinero, valores o servicios que saben que no son debidos o mayor cantidad que la señalada por la ley y los elementos que constituyen al cohecho como acto determinante para el resultado de la votación, se daría cuando alguna autoridad o persona física les ofrezca a los funcionarios de la mesa directiva y a los electores, regalos, dádivas, para con esto presionar su voluntad y que debido a esas dádivas, se ejecute un acto justo, no retribuido por la ley, o uno injusto, o deje de ejecutar uno justo y que la consecuencia sea que el acto ejecutado u omitido sea propio de sus funciones.
Respecto al soborno, el mismo autor la conceptualiza en la página 345, que dice: “corrupción de un funcionario o empleado público, mediante dádivas o promesas de obtener un lucro, para que realice, en beneficio del sobornador o de tercera persona, un acto administrativamente incorrecto”.
El soborno se traduce en el beneficio que un funcionario público pueda recibir sea en dinero o especie, como recompensa de un acto incorrecto derivado de sus funciones a favor del sobornante, quien manipula la voluntad del funcionario para favorecerse con el acto y omisión del funcionario.
En relación con el tercer elemento, para evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede actualizarse el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos, se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia, cohecho, o soborno, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 8 fracción I de la Ley Electoral, que establece como característica del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Conforme con lo establecido en el artículo 58 fracción IV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, el Presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
En los expedientes obran las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17 fracción I, 18 y 23 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, tendrán valor probatorio pleno siempre y cuando no se desvirtué ni contradiga su autenticidad con otro medio idóneo.
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 52 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, consistente en “cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla”.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso, respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
Por razón de método, se analizarán primero las casillas impugnadas por la Coalición Alianza por Zacatecas, compuesta por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México y en segundo término, las que impugna el Partido Acción Nacional.
Dicha causal de nulidad la hacen valer la Coalición Alianza por Zacatecas integrada por Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, dentro del Expediente SU-JNE-027/04, respecto de la votación recibida en trece casillas: 1291 B; 1299 C; 1300 B; 1326 B; 1337 B; 1338 B; 1339 B; 1346 B; 1348 B; 1350 B; 1351 B; 1353 B y 1377 B.
Por su parte el Partido Acción Nacional, dentro del expediente SU-JNE-028/2004, respecto de las casillas: 1292 B; 1296 B; 1300 B; 1304 B; 1306 B; 1310 B; 1337 B; 1347 B y 1369 B.
Los argumentos de la coalición “Alianza por Zacatecas”, son los siguientes:
En relación a la casilla 1291 Básica, el actor se duele de que: “...El presidente propietario no se presentó ya que los candidatos del P.R.D. le ofrecieron una suma de dinero para que no se presentara y en su lugar estuvo María del Carmen Ortega Saucedo militante del Partido de la Revolución Democrática”.
Por lo que se refiere al dicho del actor en el sentido de que el presidente de la casilla no se presentó, por que le fue ofrecido dinero por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, es menester hacer mención que el incoante no aporta pruebas que permitan llegar a esa conclusión, como por ejemplo precisar con exactitud el nombre del funcionario que no se presentó, el nombre de la persona que lo sobornó con dinero, la cantidad que le ofreció y que éste a su vez recibió y además probar que dicho soborno tuvo relación directa con el día de la jornada electoral, pues sin las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se puede determinar si en efecto ese hecho repercutió en perjuicio del actor, en consecuencia se desestima el argumento vertido por el actor.
Respecto a la casilla 1299, el actor no específica si es básica o contigua por lo que se analizará considerando que se trata de la básica, en la que el actor se duele de que se observaron vehículos enfrente de la casilla con publicidad del Partido de la Revolución Democrática.
Del análisis de las actas de jornada electoral y del escrito de protesta, se advierte que el actor no aporta elementos de prueba que permitan determinar qué tipo de publicidad, portaba el vehículo y por cuánto tiempo, por lo que se considera como hecho aislado, es decir solo aporta un indicio y éste por si sólo tiene un valor leve, toda vez que no se puede determinar el impacto que tuvo la publicidad que dice provocó tal irregularidad por no especificar el tipo de la misma, el lugar de ubicación, así como tampoco la duración en la que dice estuvo a la vista de los electores.
Y respecto al vehículo también se considera un hecho aislado, toda vez que debió allegar más elementos para tenerlos como ciertas y justificadas sus pretensiones, lo que en la especie no aconteció y en esa tesitura no es dable favorecer sus pretensiones, en consecuencia esta Sala estima declarar INFUNDADO el agravio expresado por la parte actora.
En la casilla 1300 Básica, el actor se duele de que una persona estuvo invitando a votar por el P.R.D. y del estudio de su escrito de protesta se desprende que no existen otros elementos que apoyen el dicho del actor, pero del análisis del acta de incidentes el funcionario menciona que una persona anotó en la mampara, que votaran por el P.R.D.
Lo asentado en el acta de incidentes si propicia una irregularidad grave, sin embargo el actor no precisa qué persona realizó ese acto indebido el día de la jornada electoral, ni el tiempo en que estuvo realizando presión sobre el electorado, toda vez que es menester precisar con exactitud tal irregularidad para que esta Sala pueda estar en aptitud de determinar el impacto que tuvo para considerarlo como determinante en el resultado de la votación, lo que en la especie no aconteció, en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.
En la casilla 1326 Básica el actor se duele de que: “Esta casilla no se pudo abrir a tiempo debido a que los candidatos del PRD “no” estaban haciendo proselitismo el día de la elección con los funcionarios de casilla por lo que se presentaron incidentes en la casilla...".
En principio y haciendo una interpretación de lo que quiso decir el actor, este se duele en su escrito, de que los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, estaban haciendo proselitismo el día de la elección, manifestando además en su escrito de protesta, que de manera irregular tuvieron que llamar al suplente, para que fungiera como funcionaria, dando lugar a irregularidades e incidentes, que se presentaron fuera de la casilla.
Del análisis de acta de incidentes, en la misma se establece que a las ocho horas con treinta minutos, no se presentó el secretario propietario y que su lugar lo ocupó, el suplente primero en la lista, es decir, en el encarte aparece como secretario J. Francisco de la Fuente Rosales y fue sustituido por Angélica García Vázquez.
En relación al dicho del actor, de que la casilla no se pudo abrir a tiempo, ya que como consta del acta de la jornada electoral, esta se instaló a las ocho horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, el hecho de que no estuvieran todos los funcionarios puede ser una causa que motivara el retraso en la apertura de la misma, lo que sucede con relativa frecuencia, ya que como lo establece el artículo 179 fracción I de la Ley Electoral del Estado, si a las ocho horas con quince minutos no se presenta la totalidad de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, sustituirán a los ausentes, los suplentes generales que sean necesarios, por lo que no se aprecia ninguna irregularidad en cuanto al procedimiento para sustituir a los funcionarios ausentes.
En relación al dicho del actor de que candidatos del Partido de la Revolución Democrática, se presentaron el día de la elección a hacer proselitismo con los funcionarios de casilla, presentándose incidentes en la casilla. Del análisis de las pruebas aportadas y que obran en autos a fojas cincuenta y cinco de este expediente, se aprecia que la actora no establece la hora en que se presentaron los candidatos a que hace referencia, los nombres de las personas que dice son candidatos del Partido de la Revolución Democrática, tampoco en que se basa para decir que hicieron proselitismo, pues no describe que acciones llevaron a cabo los supuestos candidatos para determinar que hicieron proselitismo. Además dice que se presentaron incidentes, por lo que al analizar el acta de incidentes, en el mismo nada se establece, solo se aprecia un escrito de protesta en el que manifiesta lo que aquí se ha desglosado, por tanto la parte actora no aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni medios de prueba que permitan dar soporte a su dicho.
Esta Sala Uniinstancial llega a la convicción de que devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer por la recurrente.
Se duele el actor que en la casilla 1337 Básica, se permitió por tiempo muy prolongado la estancia a personas ajenas a esta casilla, quienes promovieron el voto por el P.R.D, en esta sección, anticipando el triunfo.
Del análisis de las actas que obran en autos, no se encontraron medios de prueba, que den soporte a lo manifestado por el actor, ya que sólo aparece un escrito de protesta, que carece de fecha y aunque aparece una rúbrica, no se dice de quien es esa rúbrica, pero que al cotejarla con el acta de la jornada electoral, corresponde a la firma del representante del Partido Acción Nacional, en el se duele de que fue el representante de la coalición, quien ayudaba a las personas que votaban a doblar las boletas y depositarlas en las urnas, con previa vista por quien habían votado, por lo que atendiendo al principio de que nadie puede alegar en su beneficio su propio dolo, por lo que se aprecia que fue el representante de ese partido, el que influía en los votantes.
Estimándose que devienen INFUNDADOS los agravios expresados por el actor.
En la casilla 1339 Básica el actor se duele de que se detectaron camionetas con publicidad, por informes de algunos votantes de que a ellos no les querían dar nada por ser del P.R.D y que los del P.A.N. no les ofrecían porque no tenían dinero.
En su escrito de protesta agregado en autos, el actor manifiesta que a partir de las diez a.m. se detectaron camionetas induciendo a los priístas a que no se presentaran a votar, recogiendo credenciales a cambio de quinientos pesos por informes de algunos votantes de que a ellos no les querían dar nada por ser del PRD y que los del PAN no les ofrecían por no tener dinero y ofreciendo como prueba, del acta de escrutinio y cómputo donde se puede ver la baja votación a favor de la coalición “Alianza por Zacatecas”. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas, se puede determinar que no existen elementos que apoyen el dicho del actor respecto de las camionetas que estuvieron haciendo publicidad ni de las personas que estuvieron ofreciendo dinero por las credenciales de elector y en lo que se refiere al acta de escrutinio y cómputo, si bien es cierto que la votación fue baja para el partido impugnante, también lo es que esta casilla fue ganada por el Partido Acción Nacional con cien votos contra ochenta y cuatro del Partido de la Revolución Democrática, por lo que se puede concluir que no hay elementos para determinar que los supuestos vehículos que estuvieron haciendo propaganda en favor del Partido de la Revolución Democrática, hayan influido en el ánimo de los votantes y que el beneficiado fuera el Partido Acción Nacional y no el de la Revolución Democrática.
Esta Sala estima INFUNDADO el agravio planteado por el actor.
En la casilla 1346 Básica, el actor manifiesta que: los funcionarios de la casilla no se presentaron en virtud de que fueron intimidados por militantes del P.R.D...”.
Del análisis de las actas que obran en autos, se puede determinar que hubo sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, fungiendo como presidenta Nancy Estela Jáquez Rodríguez, como secretario Daniel Figueroa Gómez y como escrutadores Gustavo Ernesto Buenrostro Herrera y María Judith Lerma Salas, la primera designada como secretaria en el encarte y los demás como suplentes en el mismo documento. Por lo que no existen elementos que corroboren el dicho del actor.
En conclusión devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer por la actora.
Por lo que ve a la casilla 1348 Básica, la coalición “Alianza por Zacatecas”, se duele de que los funcionarios del Instituto Electoral en el Municipio, estuvieron intimidando a los representantes de la Coalición “Alianza por Zacatecas” integrada por el Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para que no se presentaran a cuidar la jornada electoral en esa sección.
Del análisis de las pruebas que obran en autos, se determina que el actor no aporta medios de prueba suficientes que permitan acreditar su dicho, a mayor abundamiento no establece quienes fueron los representantes que sufrieron las intimidaciones cuando fueron estos hechos, quiénes los intimidaron y en que consistieron las mismas, por lo que no se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar los agravios manifestados, además de no obrar en autos incidente alguno ni escrito de protesta que corrobore su dicho.
Concluyendo que devienen INFUNDADOS los agravios expuestos por el actor.
En relación a la casilla 1350 Básica, el recurrente Coalición “Alianza por Zacatecas”, se duele de que durante el desarrollo de la jornada electoral se presentó una persona siendo las 2:30 con un calendario del candidato a presidente municipal del P.R.D. haciendo proselitismo el día de la jornada electoral, asimismo un funcionario del IEEZ, estuvo obstruyendo el desarrollo de la jornada electoral, intimidando al representante general de la alianza argumentando que el arroyo estaba crecido, lo cual no era cierto.
En relación a esta casilla y una vez que fue analizado el expediente, no se encontraron elementos de prueba, que adminiculados a los hechos manifestados por el actor, nos permitan determinar la veracidad de los mismos y a mayor abundamiento no se específica en el caso, cuál persona se presentó con un calendario del candidato ni el tiempo que duró en la casilla, así como tampoco el número de electores que pudieron verse influidos por esa situación, por lo que representa un hecho aislado del que no es posible establecer el impacto que pudo tener sobre la votación.
En relación a lo manifestado de que un representante del Instituto Electoral, intimidó al representante general de la alianza en el sentido de que el arroyo estaba crecido, el actor no especifica quién era ese representante del Instituto Electoral, ni a cuál representante de la alianza intimidó y de qué manera le afectó al representante general el que le haya dicho que el arroyo estaba crecido, por lo que no existen elementos que permitan acreditar el dicho del actor.
Por lo anterior esta Sala estima INFUNDADO el agravio hecho valer por la actora.
En la casilla 1351 Básica el actor “Alianza por Zacatecas” esgrime que durante la jornada electoral estuvo aproximadamente cinco horas estacionada frente a la casilla electoral una camioneta azul con redilas con publicidad del P.R.D.
Doliéndose de que durante cinco horas estuvo un vehículo frente a la casilla, con propaganda del Partido de la Revolución Democrática, sin especificar el tipo de publicidad, ni su contenido, así como tampoco el lugar donde estaba visible esa publicidad para que los electores pudieran verla al acceder a la casilla a emitir su voto, por lo que conforme a lo aducido, se trata de un hecho aislado que no es posible determinar el impacto que tuvo sobre los electores, además de que no existen otros elementos de prueba que sirvan de apoyo al dicho del actor, en consecuencia esta Sala llega a la conclusión que es INFUNDADO el agravio expuesto por el impugnante.
En la casilla 1353 Básica el actor Alianza por Zacatecas, se duele de que: “A la señora Agustina Cano Regalado, el día de la jornada electoral le regalaron veinte pollos para que votara por el P.R.D”.
En relación al dicho del actor, como se desprende del estudio del expediente, no obran en autos pruebas que acrediten su dicho, así como tampoco manifestación alguna de la persona mencionada que sustente lo expresado por el actor, por lo que esta Sala llega a la convicción de que deviene INFUNDADO el agravio planteado por el actor.
En relación a la casilla 1377 Básica, el actor se duele de que: “siendo las 11:00 de la mañana se presentaron en las instalaciones de la casilla la señora Orlanda Domitila quien realizó trabajo de proselitismo durante la jornada electoral con las personas que se presentaban a emitir su voto dando lugar a la confusión de los votantes”.
En relación a esta casilla no existen otros elementos que apoyen el dicho del actor, pero aun suponiendo la validez de lo manifestado, se puede apreciar que en la casilla de doscientos electores, votaron ciento diez y de esos votos, correspondieron cincuenta y dos a favor del actor y los cincuenta y ocho restantes se distribuyeron entre el resto de los contendientes, y dos votos nulos, por lo que no es posible establecer en qué medida pudo influir dicha persona en los votantes y en cuántos.
Al no existir pruebas que adminiculadas al escrito de protesta del actor, esta Sala estima que es INFUNDADO el agravio esgrimido en esta casilla.
En relación a las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional, argumenta lo siguiente:
En la casilla 1292 Básica, el actor se duele de que: “...el hijo de Juan Quiroz PRD acompañó a un joven a votar y portaba gafete del PRD. Llegaron un grupo de personas y el vehículo traía propaganda del PRD”.
Del estudio de las pruebas aportadas por el recurrente, no se encuentran elementos para sustentar su dicho, ya que no basta con afirmar, pues es necesario aportar los medios de prueba con los que se pueda constatar lo afirmado y en la especie no existen elementos suficientes. En el caso de lo afirmado de que llegó un vehículo no se precisa cuántas personas llegaron en el vehículo y menos se demuestra que hayan votado por el Partido de la Revolución Democrática y en cuanto a que el hijo del candidato acompañó a una persona a votar no se especifica en que circunstancias pudo haber influido en su decisión a la hora de emitir el voto y si lo hubiera hecho, ese voto no sería determinante para el resultado de la votación.
Estimando esta Sala que deviene INFUNDADO el agravio formulado por el actor.
Por lo que se refiere a la casilla 1296 Básica, el actor Partido Acción Nacional, se duele de que: “En el kinder Lomas del Consuelo estaba el señor Manuel Martínez Ramos llevando gente a votar y haciendo campaña en unas camionetas.
Al analizar la documentación ofrecida por el actor, no se encuentran elementos de prueba que permitan sustentar el dicho del actor, por lo que no cumple con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 17 de la ley adjetiva de la materia.
Por lo tanto deviene INFUNDADO el agravio expresado por el actor.
En relación a la casilla 1300 Básica, el actor se duele de que: “... a las doce treinta un militante anotó en la mampara que votaran por el P.R.D."
Del estudio de las pruebas aportadas como son el acta de incidentes, se puede apreciar que es cierto lo manifestado por el actor, ya que se confirma en dicha acta, pero ese hecho por sí sólo no es suficiente para determinar que haya influido en la decisión de los electores y como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo el Partido triunfador en esta casilla lo fue la coalición "Alianza por Zacatecas" y no el de la Revolución Democrática, por lo que se considera que no existen elementos para anular el resultado de la votación en esta casilla.
Por lo anterior, se concluye que es INFUNDADO el agravio hecho valer por la actora.
En la casilla 1304 Básica, el actor Partido Acción Nacional, se duele de que: "Personas no autorizadas entraban con la representante del PRD a platicar nombrando mucho el nombre del candidato del PRD y el presidente de casilla no decía nada hasta que yo le dije. No se nos permitió ver las credenciales...".
Del estudio de esta casilla, se determina que el actor no precisa cuántas personas entraron a la casilla y durante cuánto tiempo estuvieron, así como cuántos electores se encontraban en la casilla, en tanto que no aporta elementos suficientes que permitan determinar el impacto que tuvo en el electorado, por lo que resulta un hecho aislado que no cuenta con elementos de prueba que lo sustenten.
Estimando la Sala que es INFUNDADO el agravio del que se duele el actor.
En relación a la casilla 1306 Básica, el actor se duele de que: "Llegó camioneta con publicidad del PRD llena de gente a votar y un sonido muy fuerte anunciando la candidatura de Amalia García".
Como se ha manifestado con anterioridad el actor no proporciona circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que si bien establece el modo, no específica a qué hora llegó, cuántas personas y quiénes iban en la camioneta, por lo que no hay elementos para determinar las personas que votaron bajo esta circunstancia y a mayor abundamiento esta casilla la ganó precisamente el Partido Acción Nacional, por lo que no es procedente su anulación.
En atención a lo manifestado esta Sala estima INFUNDADO el agravio del que se duele el actor.
En relación a la casilla 1310 Básica, el actor se duele de que: "Hubo propaganda fuera de la casilla, estuvo una camioneta estacionada todo el día fuera de la casilla. La camioneta es propiedad del presidente de la casilla".
Que si bien es cierto que de la fotografía que se acompaña se aprecia un vehículo con la leyenda de "Amalia Va", este solo hecho no es suficiente para anular los resultados de la votación, ya que no se especifica durante cuánto tiempo estuvo el vehículo ahí y por lo tanto no es posible precisar la influencia que pudo tener sobre los electores y a mayor abundamiento esta casilla fue ganada por la Coalición Alianza por Zacatecas, por lo que no es procedente anular el resultado de la votación.
Esta Sala estima que deviene INFUNDADO el agravio formulado por el actor.
En relación a la casilla 1337 Básica, el actor se duele de que: "Se permitía la estancia de personas en la casilla. Comentarios de triunfo anticipado. Desacredite del candidato del PAN por votantes".
Al analizar el acta de incidentes se determina que son ciertos los hechos manifestados por el actor, pero de los mismos no se puede establecer hasta qué punto influyeron en los electores y no existen otros elementos de prueba que permitan establecer que fueron determinantes en el resultado de la votación en esta casilla.
Por lo anterior esta Sala llega a la convicción de que es INFUNDADO este agravio.
Al analizar la casilla 1347 Básica, el actor se duele de que: "El candidato a regidor por el PRD el señor Saúl Castañeda se colocó afuera del lugar de votaciones para decirles a los votantes por quién lo hicieran después de un rato salió la presidenta a llamarle la atención y no se quiso retirar el candidato a regidor hasta que dejó de asistir la gente a votar".
Del análisis de las pruebas aportadas, no existen elementos de prueba que apoyen el dicho del actor, ya que en el acta de incidentes, nada se manifiesta y sólo se apoya en su escrito de protesta, por lo que representa un hecho aislado que no se encuentra adminiculado a otros medios de prueba que dieran contundencia a lo manifestado por el actor.
Esta Sala llega a la convicción de que es INFUNDADO el agravio formulado por el actor.
En relación a la casilla 1369 Básica el actor se duele de que: "...Estaba una camioneta Chevrolet color rojo con logotipos del PRD dentro de la escuela a un lado del salón donde se instaló la casilla..."
Pero del análisis de las pruebas aportadas, no existen elementos para apoyar su dicho, sólo el escrito de protesta en que manifiesta los hechos, pero no especifica cuánto tiempo estuvo ahí, pero además habla de que tenía unos logotipos, sin que se pueda determinar cómo influyó en el electorado.
Esta Sala estima INFUNDADO el agravio formulado por el actor.
DÉCIMO TERCERO. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 52, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, "Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla".
Para determinar si en el presente caso, respecto de las casillas impugnadas, se actualiza la causal de nulidad, es pertinente tomar en cuenta lo siguiente:
El artículo 200 párrafo primero de la Ley Electoral, establece el procedimiento para el escrutinio y cómputo como sigue:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones;
III. El número de votos nulos, o
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
A su vez, los artículos 201, 202 y 203 de la misma ley sustantiva electoral, establecen las reglas para realizar el escrutinio y cómputo y el 304 del mismo ordenamiento legal, establece que se deberá levantar un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la que contendrá los siguientes requisitos.
I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o coalición en cada elección;
II. El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
III. El número de votos nulos;
IV. En su caso una relación de los incidentes que se hayan presentado y
V. En su caso, la relación de escritos de protesta que los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla, presenten al término del escrutinio y cómputo.
Por lo tanto para que una casilla sea nula por este supuesto normativo, es menester se actualicen los elementos constitutivos como son:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira, mismo que no se puede presumir, sino que tiene que ser acreditado plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casillas es de buena fe, en tal caso, en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió error o dolo en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o en su caso, espacios en blanco o datos omitidos de las actas respectivas, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente, con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Uniinstancial toma en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes; recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas en conformidad con el artículo 18, párrafo 1, fracción I y II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley citada.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con mayor claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo que en relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de votos que obtuvo el partido que obtuvo el primer lugar en la casilla en estudio; en la columna identificada con el número 2 se hace referencia al partido que obtuvo el segundo lugar en la casilla en estudio.
En la columna identificada bajo el numero 3, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquellas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de la documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 4, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 5, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 6, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 7, se precisa el total de boletas extraídas de la urna, y que son aquellos que fueron encontrados tanto en la urna que correspondió a la elección, como en las demás urnas que correspondió a la elección, como en las demás urnas de la casilla; datos estos que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 8, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de reducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna B, se apuntará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 6, 7 y 8, que se refieren a "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN".
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales debe consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de votos de la elección encontrados en las urnas que fueron emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en la columna 6, 7 y 8, son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna A.
De tal suerte que si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el primer y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Por otra parte, es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia siguiente:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” (se transcribe).
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
Asimismo de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los número 6, 7 u 8, del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de “BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”.
En el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la certeza en el resultado de la votación y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
La Coalición “Alianza por Zacatecas”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, se duele de que le causa agravio hechos relacionados con las casillas 1338-Básica, 1339-Contigua, 1358-Básica y 1374-Básica, como a continuación se describen:
A continuación se inserta un cuadro referencial que en forma sistematizada muestra si la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, es determinante para el resultado de la votación.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOL. REC. MENOS BOL. SOBR | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | VOTOS ENCONTRADOS EN URNA | VOTACION TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DIF. MAXIMA ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | ERROR DETERMINANTE ENTRE A Y B SIN ERROR SI/NO. |
1338-B | 376 | 139 | 237 | 201 | 147 | 147 | 17 | 54 | SI |
1339-C | 468 | 258 | 210 | 219 | 219 | 219 | 0 | 0 | NO |
1358-B | 580 | 258 | 322 | 322 | 322 | 322 | 159 | 0 | NO |
1374-B | 109 | 81 | 28 | 28 | 28 | 28 | 6 | 0 | NO |
Del cuadro comparativo arriba identificado, se advierte que en las casillas 1338-B; 1339-Contigua; 1358-Básica y 1374-Básica, no existen deferencias o discrepancias numéricas entre los rubros “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”; “Votos encontrados en urna” y “Votación total emitida”.
Por lo tanto al no haberse acreditado ninguno de los supuestos de la causal de nulidad de votación respecto de las casillas señaladas en el párrafo anterior, esta sala declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer la coalición “Alianza por Zacatecas”.
En relación con lo anterior, aun y cuando en las casillas 1339-C; 1358-B y 1374-B, no hubo diferencia o discrepancia entre los rubros señalados en el cuadro que antecede. Esta Sala resolutora en acato al principio de exhaustividad, dará respuesta a todos y cada uno de los argumentos vertidos por el incoante.
En relación a la casilla 1339-Contigua se duele el actor que se entregaron boletas para la elección de ayuntamiento y diputado a la señora Celia Salazar Rodríguez, con clave de elector reportada en el acta de incidente, ya que se omitió por parte del funcionario entregar la boleta de gobernador.
Del análisis del acta de escrutinio y cómputo se arriba a la conclusión de que el error en la entrega de boletas a la señora Celia Salazar Rodríguez no es determinante en el resultado de la votación, porque la boleta a la que se refiere corresponde a la elección de gobernador y en el caso concreto no repercute en el resultado de la votación de Ayuntamiento.
Esta Sala estima INFUNDADO el agravio formulado por la parte actora.
En la casilla 1358 Básica el impetrante hace valer que el día de la jornada electoral nos dimos cuenta que los funcionarios del IEEZ estuvieron saqueando la documentación electoral ya que en esta casilla no llegaron completas la boletas electorales, por el hecho de que en esta comunidad existen 623 ciudadanos y sólo llegaron 580 boletas para ayuntamiento; 582 para gobernador; y 580 para diputados.
En relación al dicho del actor en el sentido de que los funcionarios del Instituto Electoral estuvieron saqueando la documentación electoral, del análisis de las actas y escrito de protesta se determina que no existen elementos que apoyen el dicho del actor y por lo que se refiere a la diferencia de boletas recibidas, respecto de los ciudadanos de la lista nominal, se desprende que sólo votó el cincuenta y uno punto seis por ciento, por lo que fue suficiente el número de boletas recibidas para cubrir la votación en la jornada electoral y del análisis del acta en cita se desprende que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo con normalidad.
Por lo anterior esta Sala Uniinstancial estima INFUNDADO el agravio planteado en esta casilla.
En relación a la casilla 1374 Básica, argumenta el actor se duele de que se detectaron actas con error en los folios.
Del análisis del acta de incidentes, se puede determinar que el error fue detectado por los funcionarios de casilla, haciendo la anotación correspondiente y por lo que se refiere al escrutinio y cómputo, del análisis del acta correspondiente, se puede determinar que no afectó el resultado de la casilla, porque en el acta de incidentes se asienta que hubo un error en los folios y el orden de numeración de las actas, llegando ciento nueve boletas para la elección de ayuntamiento y por error de la mesa directiva no contaron al señor del Partido de la Revolución Democrática, dato que se anotó al final.
Queda corroborado con el contenido del acta de incidentes que el error que señala el actor como determinante, se debió a una omisión de los funcionarios de casilla y que se percataron de asentarlo en la hoja de incidentes referida, situación que no le causa agravio en su perjuicio y en consecuencia se declara INFUNDADO su agravio y válida la votación recibida en dicha casilla.
Respecto a la casilla 1338 Básica, se duele el actor que los funcionarios de casilla estuvieron induciendo el voto y no entregaron las boletas en orden progresivo, que las que se enviaron no se contaron y que se dio complicidad entre el capacitador y el funcionario del IEEZ.
Se advierte del acta de escrutinio y cómputo, que hay una diferencia de cincuenta y cuatro votos en relación a los ciudadanos que votaron y el total de votos encontrados en la urna, por lo que al ser mayor que el número de votos de diferencia entre el primer y segundo lugar, es determinante en el resultado de la votación, como se señala en el cuadro referencial que antecede.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala resolutoria arriba a la convicción de declarar FUNDADO el agravio esgrimido por el actor respecto de la casilla en estudio y actualizada la causal de nulidad de votación prevista en la fracción III del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación que a la letra dice:
"ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)”. (Se transcribe).
En relación a las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional, se duele de lo siguiente:
A continuación se inserta un cuadro referencial que en forma sistematizada muestra si la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por la Coalición "Alianza por Zacatecas", es determinante para el resultado de la votación.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
CASILLA A | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOL. REC. MENOS BOL. SOBR. | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | VOTOS ENCONTRADOS EN URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DIF. MÁXIMA ENTRE 1º Y 2º LUGAR | ERROR DETERMINANTE ENTRE A Y B SIN ERROR SI/NO. |
1289-B | 439 | 176 | 263 | 263 | 263 | 263 | 48 | 0 | NO |
1289-C | 439 | 167 | 272 | 272 | 272 | 272 | 46 | 0 | NO |
1327-B | 460 | 334 | 126 | 126 | 126 | 126 | 57 | 0 | NO |
1366-B | 378 | 160 | 218 | 218 | 218 | 218 | 72 | 0 | NO |
Del cuadro comparativo arriba identificado, se advierte que en las casillas 1289 Contigua; 1327 Básica y 1366 Básica, no existen deferencias o discrepancias numéricas entre los rubros “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"; "Votos encontrados en urna" y "Votación total emitida".
Por lo tanto al no haberse acreditado ninguno de los supuestos de la causal de nulidad de votación respecto de las casillas señaladas en el párrafo anterior, esta sala declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer la coalición "Alianza por Zacatecas".
En relación con lo anterior, aun y cuando en las casillas 1339 C; 1358 B y 1374 B, no hubo diferencia o discrepancia entre los rubros señalados en el cuadro que antecede. Esta Sala resolutora en acato al principio de exhaustividad, dará respuesta a todos y cada uno de los argumentos vertidos por el incoante.
En relación a la casilla 1289 Básica, el Partido Acción Nacional, se duele de que no se contaron las boletas antes de la votación.
Del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio cómputo, no se aprecia que el hecho de que no se hayan contado las boletas haya afectado el resultado de la votación. Al no aportar el actor otros medios de prueba o argumentos lógico-jurídicos que permitan estimar que así fue, se determina que esta manifestación no es motivo para anular el resultado de la votación.
Por lo expuesto esta Sala llega a la convicción de que es INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.
En relación a la casilla 1289 Contigua el actor se duele de que hubo dolo o error grave en el conteo de votos y llenado de actas de escrutinio.
En relación a esta casilla, el actor hace una afirmación genérica que no sustenta con razonamientos lógico jurídicos, además que no aporta medios de prueba en los que apoye su dicho y al analizar el acta de escrutinio y cómputo se puede determinar que la información ahí plasmada es correcta.
Se estima INFUNDADO el agravio formulado por el actor.
En relación a la casilla 1327 Básica, el actor se duele de que una persona votó con cuatro boletas.
Del análisis de las actas aportadas como prueba se puede determinar que este error no es determinante en el resultado de la votación en atención a que ese solo hecho no es suficiente para anular el resultado de la votación, en principio por que no se puede determinar a favor de quién votó esa persona y si se le restara ese voto al partido ganador de esta casilla, que en este caso lo fue la Coalición Alianza por Zacatecas, ésta supera al Partido de la Revolución Democrática, por cincuenta y siete votos.
Por lo anterior se estima INFUNDADO el agravio del que se duele el actor.
En relación a la casilla 1366 Básica, el actor se duele de que no se contaron las boletas antes de la votación.
Del análisis del acta de escrutinio y cómputo se puede ver que se omitió anotar el dato de boletas recibidas para representantes de partido, pero se anota como total de boletas enviadas la cantidad de trescientos setenta y siete y al sumar la votación total emitida que fueron doscientos dieciocho votos y el de boletas inutilizadas que fueron ciento sesenta, arroja un total de trescientos setenta y ocho boletas.
Por lo que se puede advertir un error involuntario del funcionario encargado del llenado de dichos rubros en el acta de escrutinio y cómputo, ya que el funcionario recibió trescientas setenta y ocho boletas y anotó trescientas setenta y siete, omitiendo una boleta que corresponde a la primera del número de folios recibidos, error que no afecta en modo alguna al resultado de la votación.
Por lo anterior, esta Sala estima INFUNDADO el agravio aducido por el actor.
DECIMO CUARTO. Las partes actoras hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 52 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, consistente en “recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la Ley Electoral', respecto de la votación recibida en las siguientes casillas:
La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, se considerará actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral.
b) Sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la Ley electoral.
Ahora bien para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: el número de la casilla que se pretende impugnar (columna 1); la fecha de instalación de la casilla (columna 2); la hora de instalación de la casilla asentada (columna 3); la cual no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de votos, si constituye una importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; la hora en que la votación se cerró, en los términos en que consigna el acta de la jornada electoral (columna 4); así como la información que, en su caso, haya relativa a las causas de apertura o cierre de la casilla en las hojas de incidentes, acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquiera otra circunstancia que obre en autos, respecto de la votación (columna 5) y observaciones (columna 6). Elementos estos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirán pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 párrafo primero y 23 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
CASILLA | FECHA | HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | CAUSAS DEL CIERRE | OBSERVACIONES
|
1289-C | 04/07/04 | 8:06 a.m. | 18:00 | YA NO HABIA ELECTORES | NINGUNA |
1291-B | 04/07/04 | 8:30 a.m. | 18:00 | YA NO HABIA ELECTORES | NINGUNA |
1326-B | 04/07/04 | 8:30 a.m. | 18:05 | YA NO HABIA ELECTORES | NINGUNA |
1344-B | 04/07/04 | 8:15 a.m. | 18:00 | YA NO HABIA ELECTORES | NINGUNA |
En relación a esta causal la Coalición "Alianza por Zacatecas", argumentó lo siguiente:
Que en la Casilla 1289 C el actor se duele de que “...se abrió a las 8:52 porque no se presentaron los funcionarios de casilla..."
En la casilla 1291 Básica se duele el actor de que la casilla “...se instaló a las 8:15 a.m. porque el funcionario de casilla presidente propietario no se presentó..."
Del análisis de las actas que obran en autos, se puede determinar que es cierto que la casilla se instaló a las ocho horas con quince minutos, sin embargo este solo hecho no es suficiente para determinar que el resultado de la votación en la casilla hubiera variado en atención a que no se determina cuántos electores estaban a las ocho de la mañana y cuántos se retiraron a las ocho horas con quince minutos, el actor no aporta otros elementos de prueba que den sustento a su dicho.
Estimando esta Sala INFUNDADO el agravio que hace valer la parte actora.
En la casilla 1326 Básica se duele el actor de que la casilla no se pudo abrir a tiempo...".
Del análisis de las actas que obran en autos, se puede determinar que es cierto que la casilla se instaló a las ocho horas con quince minutos, sin embargo este hecho no es suficiente para determinar que el resultado de la votación en la casilla hubiera variado en atención a que no se determina cuántos electores estaban a las ocho de la mañana y cuántos se retiraron a las ocho horas con quince minutos, el actor no aporta otros elementos de prueba que den sustento a su dicho.
Estimando esta Sala INFUNDADO el agravio que hace valer la parte actora.
En la casilla 1344 Básica, se duele el actor de que”...cuando salió por su lonche la representante de partido y cuando regresó la urna ya tenía votos, el representante de la Alianza hizo la observación pero no le hicieron caso".
Del análisis de las pruebas aportadas, se puede determinar que lo manifestado por la actora consta en acta notarial número 7134 ante el Licenciado José Luis Velásquez González el siete de julio del dos mil cuatro, declara bajo protesta de decir verdad la señora Carolina Ruvalcaba Menchaca quien dice que "a las siete treinta horas se instaló la casilla, para que la gente empezara a votar a las ocho y en eso llegó el señor Enrique Salazar, y que se salió a tomar los lonches que le llevaba y cuando regresó encontré cuatro boletas en las urnas y no mencionó nada y como a las tres de la tarde votaron los funcionarios de casilla y les preguntó que si no habían votado ya y le dijeron que no y también como a las tres de la tarde llegó una señora de nombre Eva Menchaca y preguntó si podía votar por su abuelita y le dijeron que si, le dieron las boletas y votó y les dijo que eso era ilegal, aclara que el encargado del PAN no se dio cuenta de esta situación..."
Del análisis de las pruebas aportadas, en el acta de incidentes no hay elementos que se relacionen con lo dicho por el actor y no especifica a qué hora llegó el señor a llevarle los lonches y a qué hora se retiró, por lo que no se puede determinar si ya había iniciado la votación, ahora bien considerando que fueran ciertas las afirmaciones del actor, los cuatro votos a que hace mención más el de la señora que se dice voto por su abuelita, no son determinantes en el resultado de la votación.
Esta Sala estima INFUNDADO el agravio que hace valer el actor.
Respecto de las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional, para su análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: el número de la casilla que se pretende impugnar (columna 1); la fecha de instalación de la casilla (columna 2); la hora de instalación de la casilla asentada (columna 3); la cual no debe ser confundida con la hora en qué inició la recepción de votos, si constituye una importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; la hora en que la votación se cerró, en los términos en que consigna el acta de la jornada electoral (columna 4); así como la información que, en su caso, sea relativa a las causas de apertura o cierre de la casilla en las hojas de incidentes, acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquiera otra circunstancia que obre en autos, respecto de la votación (columna 5) y observaciones (columna 6). Elementos estos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirán pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 párrafo primero y 23 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
CASILLA | FECHA | HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HORA DE CIERRRE DE LA VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | CAUSAS DEL CIERRE | OBSERVACIONES |
1300-B | 04/07/04 | 9:00 a.m. | 8:00 a.m. | YA NO HABÍA ELECTORES | NINGUNA |
1301-B | 04/07/04 | 9:35 a.m. | 18:05 p.m. | AUN HABÍA ELECTORES | NINGUNA |
1303-C | 04/07/04 | 8:40 a.m. | 18:00 p.m. | YA NO HABÍA ELECTORES | NINGUNA |
1304-B | 04/07/04 | 8:15 a.m. | 18:00 p.m. | YA NO HABÍA ELECTORES | NINGUNA |
1341-B | 04/07/04 | 7:35 a.m. | 18:00 p.m. | YA NO HABÍA ELECTORES | NINGUNA |
1369-b | 04/07/04 | 8:00 a.m. | 18:00 p.m. | YA NO HABÍA ELECLTORES | NINGUNA |
En la casilla 1300 Básica, el actor se duele de que: se abrió a las nueve la casilla porque no se encontraba el mobiliario y la presidenta de la mesa directiva no llegó.
Del análisis de la documentación de esta casilla, se desprende que efectivamente se abrió hasta las nueve de la mañana, en atención a que no se presentó la presidenta de la mesa directiva de casilla, pero es importante señalar que esta casilla fue ganada por el partido recurrente, y aunque el promedio de votación por hora, supera la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, no debe anularse la votación de esta casilla, ya que la misma fue ganada por el partido recurrente.
Por lo expuesto, se estima INFUNDADO el agravio planteado por el actor.
En la casilla 1301 Básica, el actor se duele de que: “La casilla se instaló casi a las nueve a.m. porque la encargada de la llave no se presentó a tiempo, lo que ocasionó que los votantes se retiraran”.
Del análisis de las actas, de esta casilla, se puede determinar que efectivamente la casilla se abrió hasta las nueve horas con treinta y cinco minutos y estimando el promedio de electores que dejaron de votar, tomando en cuenta el numero de votos emitidos entre el número de horas que sí estuvo abierta la casilla, el resultado es muy superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, aunque otro dato relevante es que esta casilla fue ganada por la Coalición Alianza por Zacatecas y no por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior esta Sala estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente.
Tocante a la casilla 1303 Contigua, el actor se duele de que: Se abrió a las ocho cuarenta por falta de organización del IEEZ, no tenían acondicionado el local, la gente se empezó a retirar.
Del análisis de las actas correspondientes a esta casilla, se puede determinar que esta casilla inició sus actividades a las ocho horas con quince minutos, por lo que estimando el tiempo que tardaron en instalar la casilla, se puede determinar que es cierto lo manifestado por el actor y al estimar el promedio de personas que pudieron dejar de votar, tomando en cuenta el número de personas que votaron entre el número de horas que estuvo abierta la casilla, se estima que dejaron de votar un promedio de diecisiete personas, lo que representa un número menor entre el primero y segundo lugar, por lo que no es determinante en el resultado de la votación y a mayor abundamiento esta casilla fue ganada por el actor.
Por lo anterior, se estima INFUNDADO el agravio planteado por el actor.
Por lo que ve a la casilla 1304 Básica, el actor se duele de que: “La casilla se abrió a las nueve cinco y cada quien pusieron diferentes horas de votar”.
Al analizar las actas correspondientes a esta casilla, se puede determinar, que es cierto que la casilla inició mas tarde, aunque como se puede apreciar en el acta de la jornada electoral, su actividad la inició a las ocho horas con quince minutos y al estimar el promedio de gente que dejó de votar podemos darnos cuenta que éste es superior al la diferencia del número de votantes entre el primero y segundo lugar.
A mayor abundamiento, esta casilla fue ganada por el partido actor con ciento diez votos, por lo que no procede anular el resultado de la misma.
Esta Sala estima INFUNDADO el agravio solicitado por el actor.
Casilla 1341 Básica, el actor se duele de que: “Se instaló la casilla antes de las ocho”.
Del análisis del acta de la jornada electoral, se puede ver que la casilla fue instalada a las siete de la mañana con treinta y cinco minutos, por lo que se puede ver no existe una violación que pudiera afectar el resultado de la votación.
Por lo expuesto, el agravio hecho valer por el actor, deviene infundado.
En la Casilla 1369 Básica, el actor se duele de que: “Se instaló la casilla a las nueve treinta por no encontrar la urna de presidente municipal”.
Del análisis de esta casilla, se desprende que es cierto lo manifestado por el actor, sin embargo al estimar que el promedio de votos que se dejaron de recibir fue de seis votos, pero que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de veintidós votos, por lo que no es determinante en el resultado de la votación y a mayor abundamiento esta casilla fue ganada por la Coalición “Alianza por Zacatecas”.
Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis Relevante aprobada por esta Sala Regional, visible en las páginas 236 y 237 del Informe Anual 1999-2000, rendido por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro indica:
“CASILLA. DISTINCIÓN ENTRE SU INSTALACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
DÉCIMO QUINTO. Las partes actoras invocan la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, que reza: “Se efectúe recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral”
La causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
Previo el análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 157 de la Ley Electoral del Estado, dispone que: Efectuada la segunda insaculación, una vez que reciban las relaciones de las personas capacitadas, los Consejos Distritales, procederán a integrar las mesas directivas de casilla. Por conducto de los Consejos Municipales se notificará personalmente a los ciudadanos designados, y se les hará entrega del nombramiento en que se señale el cargo que habrán de desempeñar el día de la jornada electoral. Con objeto de garantizar la correcta integración y el adecuado funcionamiento de la mesa directiva de casilla, se establecerá un grupo de cuatro ciudadanos aptos y capacitados para cada casilla electoral con el carácter de reserva, que será en orden de prelación derivada de la segunda insaculación a los resultados del curso de capacitación previamente impartido por el instituto. Por otra parte, el artículo 179 de la Ley Electoral, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que a las ocho horas con quince minutos, no se presente la totalidad de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, sustituirán a los ausentes, los suplentes generales que sean necesarios. Si la ausencia es del presidente de las mesas directivas asumirá sus funciones cualesquiera de los funcionarios de casilla propietarios designados por el Instituto.
Si a las ocho horas con treinta minutos no se ha integrado la mesa directiva de casilla, pero estuviera el presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.
En ausencia del presidente y no habiendo quien asuma sus funciones, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.
Si no asistiera ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla propietarios o suplentes, el Consejo Electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación e instruirá al personal operativo adscrito al Consejo Distrital, como encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de esto al Consejo General.
Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes.
En el supuesto de la fracción anterior, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos. De no ser posible la presencia de dichos fedatarios, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
El Instituto Electoral se cerciorará que el material y la documentación electoral sean entregados al elector que asuma las funciones de presidente de la mesa directiva de casilla, dejando constancia de los hechos en el acta correspondiente.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en la fracción V del párrafo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla, en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Por lo manifestado, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación es realizada por personas que carecen de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la Ley Electoral. Se entiende como tales a las que resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tiene los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que estos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales, circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente: las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; los encartes y los listados nominales, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, y sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores y no estar impedidos; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia, publicada con la clave S3EL 019/97 por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 767 a saber:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. (Se transcribe).
La Coalición “Alianza por Zacatecas”, invoca la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se señalan:
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático:
CASILLA | FUNCIONARIO SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE O NOMBRAMIENTO | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | FUNCIONARIOS SUPLENTES HABILITADOS | COINCIDENCIA SI/NO | CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON | LISTA NOMINAL | OBSERVACIONES |
1289-C | PRESIDENTE: MARIBEL RAMÍREZ ACUÑA. SECRETARIA: BEATRIZ HERNÁNDEZ MENA. 1ER. ESCRUTADOR: JUAN LUIS CAMPOS ORTIZ. 2º ESCRUTADOR: BERTA ALICIA ESTRADA HAROS. | PRESIDENTE: MARIBEL RAMÍREZ ACUÑA. SECRETARIO: ARACELI MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 1ER. ESCRUTADOR: NICOLAS CASILLO REYES. 2º ESCRUTADOR: MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. | SECRETARIO: ARACELI MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 1ER. ESCRUTADOR: NICOLAS CASTILLO REYES. 2º ESCRUTADOR: MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. | SOLO COINCIDE LA PRESIDENTA | SECRETARIO: ARACELI MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 1ER. ESCRUTADOR: NICOLAS CASTILLO REYES, 2º ESCRUTADOR: MIGUEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ | SECRETARIO: ARACELI MARTÍNEZ MARTÍNEZ . 1 ER ESCRUTADOR: NICOLAS CASTILLO REYES. 2º ESCRUTADOR: MIGUEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ | SÓLO COINCIDE LA PRESIDENTA, Y LOS CIUDADANOS DESIGNADOS SÍ SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. |
1291-B | PRESIDENTE: BLANCA YAZMIN LARA CANALES. SECRETARIO: MANUELA HERRERA MORALES. 1ER ESCRUTADOR: MARICELA MORALES GARCÍA Y 2º ESCRUTADOR: VERÓNICA ESQUIVEL DE LEÓN | LOS DATOS SE SACARON DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. PRESIDENTE: ENRIQUE FLORES ESTRADA. SECRETARIO: FRANCISCO ADRÍAN REYES TREJO. 1ER. ESCRUTADOR: MARICELA MORALES GARCÍA Y 2º ESCRUTADOR: VERÓNICA ESQUVEL DE LEÓN. | COMO PRESIDENTE: ENRIQUE FLORES ESTRADA. COMO SECRETARIO: FRANCISCO REYES TREJO. | SÓLO COINCIDE EL 1ER Y 2º ESCRUTADOR | COMO PRESIDENTE: ENRIQUE FLORES ESTRADA. COMO SECRETARIO: FRANCISCO ADRÍAN REYES TREJO. | NO OBRA EN AUTOS | LOS SUSTITUTOS APARECEN COMO SUPLENTES EN EL ENCARTE. |
1347-B | PRESIDENTE: REYES RUEDA RAMÍREZ. SECRETARIO: MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ CHAVEZ. 1 ER ESCRUTADOR: LUCIA CHABEZ FLORES. 20 ESCRUTADOR: BERTA SALAS SALAS. | PRESIDENTE. REYES RUEDA RAMÍREZ, SECRETARIO: MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ. CHÁVEZ. 1ER ESCRUTADOR: LUCIA CHÁVEZ FLORES. 2º ESCRUTADOR: GLORIA PÉREZ SERRANO | 2º ESCRUTADOR: GLORIA PÉREZ SERRANO | SI COINCIDE CON EL ENCARTE | 2º ESCRUTADOR: GLORIA PÉREZ SERRANO | NO OBRA EN AUTOS. | SI APARECE COMO SUPLENTE EN EL ENCARTE |
1334-B | PRESIDENTE: MIGUEL TRIJILLO SALAS. SECRETARIO: JOSUÉ GAUCIN IBARRA. 1ER. ESCRUTADOR: ALEJANDRO CASTAÑEDA J. ESQUIVEL. 2º ESCRUTADOR: MA. NAVOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ | DE ACUERDO AL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. PRESIDENTE: MIGUEL TRUJILLO SALAS. SECRETARIO DAVID. J GAUCIN IBARRA. 1ER ESCRUTADOR: ALEJA SERRAO IBARRA. 2º ESCRUTADOR: MARÍA NAVOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ. | SE HABILITÓ AL 1ER ESCRUTADOR COMO: ALEJA SERRANO IBARRA. | SÍ COINCIDE CON EL ENCARTE | SE HABILITÓ AL 1ER ESCRUTADOR COMO: ALEJA SERRANO IBARRA. | NO OBRA EN AUTOS | SÍ APARECE COMO SUPLENTE EN EL ENCARTE. |
En la casilla 1289 Contigua, el actor se duele de que: no se presentaron los funcionarios de casilla a excepción del presidente y se designaron de la fila de votantes a los demás funcionarios, sin embargo de la búsqueda minuciosa de la sección 1289 Contigua, en el listado nominal, se advierte que sí están incluidas las personas que fungieron como secretario; primer escrutador y segundo escrutador, situación que no le para perjuicio al actor. Y en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio vertido por el incoante respecto a esta casilla.
En relación a la casilla 1291 Básica, el actor se duele de que: "...El presidente propietario no se presentó ya que los candidatos del P.R.D. le ofrecieron una suma de dinero para que no se presentara y en su lugar estuvo María del Carmen Ortega Saucedo militante del Partido de la Revolución Democrática”.
Del análisis minucioso de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes, se puede determinar que efectivamente hubo sustitución de funcionarios de casilla, ya que en el encarte aparece como presidente Blanca Yazmín Lara Canales y en las actas aparece firmando como presidente Enrique Flores Estrada; en el caso de la secretaria, en el encarte aparece Manuela Herrera Morales y en las actas Francisco Adrián Reyes Trejo. Las dos personas que aparecen sustituyendo a los funcionarios iniciales, se encuentran también en el encarte apareciendo como suplentes de la casilla en estudio. Por lo anterior se concluye que sí hubo sustitución de funcionarios en dicha casilla, pero que no fue como lo manifiesta el actor en su escrito de protesta y su escrito de demanda, por lo tanto al no ser determinante para el resultado de la votación, este órgano jurisdiccional declara infundado esgrimido respecto a esta casilla.
En la casilla 1334 Básica, el actor se duele de que de manera incorrecta se pusieron como funcionarios de casilla a personas que no contaban con su nombramiento que otorga el Instituto Electoral y que son simpatizantes del PRD con toda intención de perjudicar a los candidatos de la Alianza por Zacatecas.
Del análisis de acta de escrutinio y cómputo se advierte que los funcionarios que fungieron en la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, coinciden con los señalados en el encarte, y solamente el primer escrutador fue sustituido, pero esto no causa perjuicio al actor en razón de que también está incluido como suplente en el encarte, en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.
Por lo que ve a la casilla 1347 Básica, el actor se duele de que: No se presentó a las 8:15 la propietaria escrutadora y en su lugar quedó el suplente general Gloria Pérez Serrano.
Es cierto lo manifestado por el actor y como lo establece el artículo 179 fracción I, de la Ley Electoral, si a las ocho horas con quince minutos no se presenta la totalidad de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, sustituirán a los ausentes los suplentes, como lo fue en el caso en estudio ya que del análisis del encarte se puede verificar que la persona mencionada, es suplente designada por el Instituto Electoral, por lo que no procede anular el resultado de la votación en esta casilla.
Estimándose INFUNDADO el agravio planteado por el actor.
El Partido Acción Nacional se duele de las siguientes casillas:
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático:
CASILLA | FUNCIONARIO SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE O NOMBRAMIENTO. | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL. | FUNCIONARIOS SUPLENTES HABILITADOS | COINCIDENCIA SI/NO | CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON. | LISTA NOMINAL. | OBSERVACIONES. |
1289-B | PRESIDENTE: JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO. SECRETARIO: ORALIA DELGADO GÓMEZ. 1ER ESCRUTADOR: JUAN LUIS CAMPOS ORTIZ. 2º ESCRUTADOR: BERTA ALICIA ESTRADA HAROS. | PRESIDENTE: JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO. SECRETARIO: ORALIA DELGADO GÓMEZ. 1ER ESCRUTADOR: JUAN LUIS CAMPOS. 2º ESCRUTADOR: MARÍA DE LOS ÁNGELES CALZADA HURTADO. | NO | SI | NO | PRESIDENTE: JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO. SECRETARIO: ORALIA DEGADO GÓMEZ. 1ER ESCRUTADOR: JUAN LUIS CAMPOS. 2º ESCRUTADOR: BERTA ALICIA ESTRADA HAROS ORTIZ. | NO HUBO SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. |
1363-B | PRESIDENTE: SILVIO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: MARÍA DEL CARMEN ORTEGA SAUCEDO. 1ER. ESCRUTADOR: MARÍA IBARRA CARILLO. 2º ESCRUTADOR: MARÍA DE LOS ANGELES CALZADA HURTADO. | PRESIDENTEA: MARÍA DEL CARMEN ORTEGA SAUCEDO. SECRETARIO; ANA MARÍA DOMÍNGUEZ ALVARADO. 1ER ESCRUTADOR: MARÍA IBARRA CARILLO. 2º ESCRUTADOR: MARÍA DE LOS ANGELES CALZADA HURTADO. | MARÍA DE LOS ANGELES CALZADA HURTADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | NO | MARÍA DE LOSA NGELES CALZADA HURTADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | NO OBRA EN AUTOS LISTA NOMINAL | ESE HECHO NO ES RELEVANTE. |
Respecto de la casilla 1289 Básica, el actor se duele de que: Instalaron la casilla personas no autorizadas por la ley. La mesa directiva se conformó con personas distintas a las designadas e insaculadas sin observar el procedimiento de ley.
Del análisis de las actas de jornada electoral se desprende que las personas que fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla, son las mismas que aparecen en el encarte y en la lista nominal, por lo que no hubo sustitución de funcionarios.
Por lo anterior se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.
Casilla 1363 B, el actor se duele de que: “Durante el conteo y selección de votos participaron el presidente y el secretario de la casilla siendo que para ello sólo están autorizados los dos escrutadores”.
Como se desprende del estudio del análisis de las actas de esta casilla, no existen elementos para apoyar lo dicho por el actor, porque si bien del escrito de protesta surge dicha inconformidad, del acta de incidentes no se desprende que hubiera alguna manifestación por parte del representante partidista en el sentido de que intervinieron en el escrutinio y cómputo el presidente y secretario de la mesa directiva de casilla impugnada.
Por lo anterior, se estima INFUNDADO el agravio planteado por el actor.
DÉCIMO SEXTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral consistente en “Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal señalada se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este primer elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
No obstante lo anterior, como ya se había señalado, es necesario advertir que el carácter aritmético no es el único viable para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, ya que válidamente se puede acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, atendiendo a si se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
Ahora bien, en el caso particular, dicha causal de nulidad la hace valer la Coalición “Alianza por Zacatecas”, respecto de la votación recibida en las casillas 1335 Básica; 1339 Básica; 1339 Contigua; 1346 Básica y 1351 Básica.
En el caso en estudio, obran en el expediente; las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo, así como las respectivas hojas de incidentes, constancias que tienen la naturaleza de documentales públicas.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna en la primera columna, la información relativa al número y tipo de casilla; en la segunda columna, el número de votos emitidos por ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal; en la columna tercera, se señala el número de votos de personas que no contaban con credencial de elector; en la columna cuarta, el total de los votos emitidos irregularmente; en la quinta columna, la votación emitida en favor del partido político que ocupó el primer lugar, así como en la sexta, la emitida para el partido que ocupó el segundo lugar; en la columna séptima, la diferencia entre los dos rubros anteriores; por último, en la octava columna se incluye un apartado referente a si es o no determinante, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII |
CASILLA | VOTAR SIN CREDENCIAL | VOTARON SIN ESTAR EN LISTA NOMINAL | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTACIÓN PARTIDO 1ER. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO 2º LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE |
1335-B | MANUEL PIEDRA SERRANO Y JULIA IBARRA GONZÁLEZ | SI | 2 | 98 | 78 | 20 | NO |
1339-B | PRICILANA FLORES ORTIZ | SI | 1 | 100 | 84 | 16 | NO |
1339-C | SANTOS JAQUEZ AVILA | NO OBRA EN AUTOS LISTA NOMINAL | 1 | 100 | 84 | 16 | NO |
1346-B | EL ACTOR NO SEÑALÓ LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE DICE Y OTORGARON SIN CREDENCIAL. |
| ---------------------- | ----------- | ----------- | -------------- | --------------- |
1351-B | EL ACTOR NO SEÑALÓ LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE DICE Y OTORGARON SIN CREDENCIAL | ------------- | -------------------------- | --------------- | ----------- | ----------------- | ------------------- |
La Coalición ”Alianza por Zacatecas" integrada por el Partido Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, se duele de:
Casilla 1335 Básica, el actor se duele de que se dejó votar a dos personas sin estar en la lista nominal.
Del análisis del acta de incidentes, se desprende que es cierto lo manifestado por el actor, ya que el funcionario de casilla manifiesta que votaron esas personas, lo cual por ignorancia o error, no debió aceptarse, pero al analizar el resultado de la votación de esos dos votos, no es posible establecer a qué partido favorecieron y además de acuerdo a la diferencia de votos obtenida entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos o coalición contendientes, no son determinantes, ya que existe una diferencia de veinte votos entre el primero y segundo lugar. Por lo que se considera que no procede anular la votación de la casilla.
Esta Sala estima INFUNDADO el agravio planteado por el actor.
En relación a la casilla 1339 Básica, el actor se duele de que se dejó votar a una persona que no estaba en la lista.
Cabe mencionar que el actor no señala el nombre de la persona a la que dice se le impidió ejercer el sufragio en la casilla que ahora impugna, sin embargo del análisis del acta de incidentes, se establece que se presentó la señora Prisciliana Flores Ortiz, a votar a esa casilla cuya clave de elector FLORPR53010432M900, y no se encontró en la lista nominal, sin embargo corrobora lo anterior el listado nominal que se tiene a la vista, del que no se desprende el nombre de la ciudadana que dice el impetrante se le impidió votar.
De igual forma al analizar el acta de escrutinio y cómputo se puede ver que ese voto no es determinante en el resultado de la votación ya que existe una diferencia de dieciséis votos entre el primero y segundo lugar y a mayor abundamiento, el impugnante resultó ganador en esta casilla, por lo que no procede la anulación del resultado de la casilla.
Se estima INFUNDADO el agravio formulado por el actor.
En la casilla 1339 Contigua, el actor se duele de que: se entregaron boletas para ayuntamiento y diputado a la señora Celia Salazar, y que se omitió por el funcionario de casilla entregar la boleta de gobernador y que se entregaron boletas para tres elecciones a SANTOS JAQUEZ AVILA sin aparecer en la lista nominal.
Del análisis de las actas correspondientes a esta casilla, atendiendo a lo manifestado por el actor en su escrito de protesta, que se omitió entregar la boleta de gobernador a CELIA SALAZAR RODRÍGUEZ, y que se entregaron boletas de tres elecciones a SANTOS JAQUEZ AVILA, sin aparecer en la lista nominal.
Por otra parte del análisis del acta de escrutinio y cómputo, se puede determinar que el error en la falta de entrega de boleta de gobernador a la votante, no surte efectos respecto del resultado de la votación municipal que se impugna, por lo que no procede anular el resultado de la votación en esta casilla, es decir como la boleta corresponde a la elección de gobernador, no afecta la elección de ayuntamiento impugnada.
Respecto a que a Santos Jáquez Ávila, según consta del escrito de protesta, se le otorgaron boletas de tres elecciones sin estar en el listado nominal, sin que haya señalamiento alguno en el acta de incidentes sobre este aspecto, al ser un hecho aislado sin más elementos probatorios que lo hagan veraz y eficaz jurídicamente, no es posible determinar a favor del partido que emitió su voto, por lo que no procede anular la votación.
Esta Sala estima que es INFUNDADO el agravio formulado por el actor.
En relación a la casilla 1346 Básica, el actor se duele de que se presentaron varias personas a votar sin que estuvieran en la lista nominal.
Del análisis del acta de incidentes, se desprende el comentario del funcionario de casilla de que se encontraron algunas credenciales que no aparecían en el listado nominal aun teniendo el número de casilla, pero no existe anotación alguna de la que se pueda establecer que se les permitió votar a dichas personas.
A mayor abundamiento, tanto el actor en su escrito de protesta como en su escrito de demanda no expresa los nombres de las personas que dice se dejó votar sin estar en la lista nominal, por lo que no existen elementos que den sustento a su dicho.
Esta sala estima INFUNDADO el agravio formulado por el actor.
En relación a la casilla 1351 Básica, el actor se duele de que se dejó votar a personas que no estaban en la lista nominal.
Al analizar el acta de incidentes, no se encontraron elementos que permitan sustentar lo dicho por el actor, además de que en su escrito de protesta no manifestó a qué persona se permitió votar sin que estuviesen en la lista nominal de esa casilla, y a mayor abundamiento, por lo que al no señalar los nombres de los electores ni el número de personas que con el voto le causaron perjuicio, sin esa información que es relevante para el análisis de dicha causal, esta sala está impedida de resolver sobre la pretensión del actor. En esa tesitura su agravio se determina improcedente.
Respecto al Partido Acción Nacional, en el siguiente cuadro se señala la casilla impugnada.
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII |
CASILLA | VOTAR CON CREDENCIAL | VOTAR SIN ESTAR EN LISTA NOMINAL | VOTOS EMITIDOS IRREGULAR MENTE | VOTACIÓN PARTIDO 1ER LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO 2º LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE |
1297-B | NO SE SEÑALÓ EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE DICE, EL ACTOR VOTÓ CON COPIA FOTOSTÁTICA DE SU CREDENCIAL | ------------ | ------------- | ------------- | ------------ | ---------------- | -------------------- |
En relación a la casilla 1297 Básica, el actor se duele de que fue a votar una persona con copia fotostática y lo dejaron votar.
Al hacer el análisis de las actas de incidentes de esta casilla, no se especifica quién fue la persona a la que se le permitió votar con copia fotostática, además no es posible determinar a favor de quién emitió su voto dicha persona, en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor, respecto a esta casilla.
DÉCIMO SEPTIMO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en "Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación".
Para el análisis de esta causal es importante señalar que para ejercer el derecho al voto, artículo 15 fracción III de la Constitución Local y artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, sin embargo, en la jornada electoral pueden presentarse situaciones que restrinjan la legal emisión del sufragio, tales como:
a) Cuando durante la jornada electoral acudan a la casilla y se les niegue injustificada e irreparablemente la posibilidad de votar;
b) Cuando dadas las dieciocho horas aún se encontraran formados para votar y la casilla se cerrara sin darles oportunidad de hacerlo; y
c) Cuando la casilla se cierre antes de las dieciocho horas.
Ahora bien, para poder ejercer ese derecho la Ley Electoral establece una serie de condiciones y circunstancias de tiempo, lugar y modo que deben ser observadas para que se actualice una verdadera legalidad en la emisión del sufragio, en consecuencia y de conformidad a lo establecido por los artículos 184 y 186 de la Ley Electoral, el Presidente de la mesa directiva de casilla sólo está facultado para entregar las boletas de las elecciones a los electores que aparezcan en las listas nominales de electores y hayan exhibido su credencial para votar, salvo en el caso de los ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no hayan sido incluidos en las listas nominales de electores o no se les haya expedido su credencial para votar por parte del Instituto Federal Electoral, quienes pueden ejercer el derecho de voto, presentando al Presidente de la mesa directiva de casilla copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución judicial de mérito; subrayando que los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla, a partir de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, y hasta el cierre de la votación, lo que acontece a las dieciocho horas. Excepcionalmente la recepción de la votación puede iniciar en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva de casilla.
La irregularidad que en su oportunidad se acredite será determinante cuando el número de electores a los que se haya impedido votar sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre los lugares primero y segundo de la votación en la casilla; o cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, quede probada la afectación del valor tutelado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que se impidió votar a un gran número de electores.
Ahora bien, cuando a un ciudadano que cumple los requisitos ya señalados se le impide votar aun y cuando cumplió los requisitos de forma, lugar, tiempo y modo a que hemos hecho referencia, se puede hablar de que se actualiza la causal de nulidad en casilla por la fracción X de artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, respecto de la cual se deben colmar los siguientes elementos:
a) Que se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos en sus casillas; y
b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación
A continuación se analizan la nulidad de votación de las casillas impugnadas por la Coalición "Alianza por Zacatecas".
De la confrontación de las constancias que obran en autos resulta que en relación a las casillas impugnadas, se señalan en el cuadro siguiente en el que en la primera columna se especifica el número y tipo de casilla; en la segunda casilla el número de ciudadanos a los que se impidió votar; en la tercera casilla se reseña si hubo o no una causa justificada para impedir el voto; en la cuarta casilla el número de votos a favor del partido político que obtuvo el primer lugar; en la quinta los votos a favor del partido que ocupó el segundo lugar; en la sexta casilla la diferencia máxima de votos obtenidos entre el primero y el segundo lugar y finalmente, se establece si hay o no determinancia.
I | II | III | IV | V | VI | VII |
CASILLA | NO. DE CIUDADANOS A QUIENES SE IMPIDIÓ VOTAR. | HUBO CAUSA JUSTIFICADA. | VOTOS DEL PARTIDO QUE OCUPÓ EL 1er. LUGAR. | VOTOS DEL PARTIDO QUE OCUPÓ EL 2do. LUGAR. | DIFERENCIA ENTRE UNO Y OTRO. | DETERMINANCIA. |
1299-B | 4 | NO | 114 | 50 | 64 | NO |
En la casilla 1299 Básica, el actor argumenta que el día de la jornada electoral se recogieron credenciales para votar de varias personas sin dejarlos votar y que las personas sÍ aparecieron en la lista nominal siendo las siguientes personas: Miguel Contreras Gutiérrez, Jaime González Cardona, Evangélica Salas Acevedo y Alberto Jorge Castruita Hernández.
Advirtiéndose que no obra en autos incidente alguno ni escrito de protesta con relación a esta casilla, por lo que esta Sala resolutora al analizar el acta de escrutinio y cómputo, advierte que los cuatro votos que impugna el actor, como faltantes en dicha casilla, aÚn y considerándose en el resultado de la votación total emitida, los mismos no son determinantes para el resultado de la votación, en esa tesitura no se da quebranto alguno en perjuicio de la tutela jurídica del actor y en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio esgrimido respecto de esta casilla.
Respecto a la casilla 1299 Especial, se advierte que el actor expresa los mismos argumentos que expuso para la casilla 1299 B, de tal suerte que la misma ya fue analizada con antelación, por lo cual esta Sala no entra al estudio de esta casilla.
A continuación se analizan la nulidad de votación de las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional
De la confrontación de las constancias que obran en autos resulta que en relación a las casillas impugnadas, se señalan en el cuadro siguiente en el que en la primera columna se especifica el número y tipo de casilla; en la segunda casilla el número de ciudadanos a los que se impidió votar; en la tercera casilla se reseña si hubo o no una causa justificada para impedir el voto; en la cuarta casilla el número de votos a favor del partido político que obtuvo el primer lugar; en la quinta los votos a favor del partido que ocupó el segundo lugar; en la sexta casilla la diferencia máxima de votos obtenidos entre el primero y el segundo lugar y finalmente, se establece si hay o no determinancia.
I | II | III | IV | V | VI | VII |
CASILLA | NO. DE CIUDADANOS A QUIENES SE IMPIDIÓ VOTAR. | HUBO CAUSA JUSTIFICADA | VOTOS DEL PARTIDO QUE OCUPÓ EL 1ER LUGAR | VOTOS DEL PARTIDO QUE OCUPÓ EL 2DO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE UNO Y OTRO | DETERMINANCIA |
1293-B | 4 | NO | 114 | 50 | 64 | NO |
En la casilla 1293 Básica, el actor se duele de que: En esta casilla existe duplicidad de personas en la lista nominal pero también hubo gente que no votó por no encontrarse en la mencionada lista nominal.
Al analizar el agravio, se puede establecer que el actor no especifica a qué personas no se les permitió votar por no encontrarse en el listado nominal, por lo tanto es inatendible, ya que no existen elementos que permitan determinar si son ciertos los hechos manifestados por el actor.
Esta Sala estima INFUNDADO el agravio planteado por el actor.
DÉCIMO OCTAVO. Al resultar fundado el agravio formulado por la Coalición "Alianza por Zacatecas", respecto de la casilla 1338 B, según los razonamientos expuestos en el considerando décimo tercero de la presente resolución, al haberse configurado la causal de nulidad de votación prevista en la fracción III del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, esta Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral, declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla, correspondiente al Municipio de Sombrerete, Zacatecas.
Tomando en consideración que la votación de la casilla que ha sido anulada, representa el 0.75% del total de la votación efectiva del municipio de Sombrerete, Zacatecas, en consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en términos de lo previsto en el artículo 53, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
El resultado de la votación obtenido del cómputo municipal efectuado el siete de julio del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas, fue el siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN ( CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. | 6,249 | (SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE VOTOS) |
COALICIÓN FORMADA POR PRI/PT/PVEM | 6,154 | SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO VOTOS) |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 6,758 | SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO VOTOS) |
PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 254 | (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO) |
VOTACIÓN EMITIDA | 20,064 | (VEINTE MIL SESENTA Y CUATRO VOTOS) |
VOTOS NULOS | 649 | (SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE VOTOS) |
VOTACIÓN EFECTIVA | 19,415 | (DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE VOTOS) |
En consecuencia, se procede a efectuar la resta de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLA | COALICIÓN PRI/PT/PVEM | PRD | PAN | CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | VOTOS NULOS | TOTAL |
1338-B | 6 | 78 | 61 | 0 | 2 | 147 |
VOTACIÓN TOTAL ANULADA A CADA PARTIDO O COALICIÓN | 6 | 78 | 61 | 0 | 2 | 147 |
Como se advierte del cuadro anterior, se restó la votación anulada a cada uno de los partidos o coalición contendientes, quedando como resultado final del cómputo de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa de Sombrerete, Zacatecas, como sigue:
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, fracciones II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, esta Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, de Sombrerete, Zacatecas, para quedar en los términos siguientes
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PAN | 6,249 | 61 | 6,188 |
COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS” | 6,154 | 6 | 6,093 |
PRD | 6,758 | 78 | 6,680 |
CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 254 | 0 | 254 |
VOTOS NULOS | 649 | 2 | 647 |
VOTACIÓN EMITIDA | 20,064 | 147 | 19,917 |
VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA | 19,415 | 145 | 19,270 |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos del partido político que resultó ganador en la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa de Sombrerete, Zacatecas, procede confirmar la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa de Sombrerete, Zacatecas, así como la constancia de validez otorgada a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.”
SEXTO. La Coalición “Alianza por Zacatecas” expone los agravios que se transcriben a continuación:
“AGRAVIOS
PRIMERO. La violación en que incurrió la SALA UNIISTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS, en la resolución que en este acto se impugna, causa agravio a la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS” que represento, ya que los ordenamientos son normas de observancia general de orden público y obligatoria, por lo que toda Autoridad esta obligada a su observancia y debido cumplimiento de conformidad a lo estipulado (sic) 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. De igual manera, la resolución tuvo muchas irregularidades para determinar la procedencia o no del JUICIO DE NULIDAD en el cual pretendo que se anule LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y AYUNTAMIENTO, que se llevó a cabo el 4 de julio del presente año. Ya que causó agravio a la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS” que represento porque transgrede el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y lo que estipula el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; incumple totalmente con lo que ahí se señala.
Los artículos antes mencionados, consagran, los principios del Derecho Electoral que son: legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y certeza en las elecciones.
TERCERO. Me causa agravio y fue decisivo para la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS” las irregularidades suscitadas en las siguientes casillas: 1348 BÁSICA, 1344 BÁSICA, 1299 BÁSICA, 1299 CONTIGUA, 1350 BÁSICA, 1326 BÁSICA, 1339 BÁSICA, 1335 BÁSICA, 1346 BÁSICA, 1317 BÁSICA, 1308 BÁSICA, 1300 BÁSICA, 1291 BÁSICA, 1359 BÁSICA, 1361 BÁSICA, 1289 BÁSICA, 1289 CONTIGUA, 1334 BÁSICA, 1339 CONTIGUA, 1358 BÁSICA, 1347 BÁSICA, 1350 BÁSICA, 1351 BÁSICA, 1374 BÁSICA, 1347 BÁSICA, 1353 BÁSICA, 1337 BÁSICA Y 1338 BÁSICA. Por lo que pido su nulidad.
CUARTO. Honorables Magistrados de la SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN. A continuación me permito detallar las casillas que causaron agravio a la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”, las cuales determinaron el sentido de la votación emitida en la jornada electoral del día 4 de julio en nuestra contra.
Irregularidades que describo a continuación mismas que violaron las causales del artículo 52 y 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas.
CASILLA 1348 BÁSICA. Los funcionarios del Instituto Electoral en el municipio, estuvieron intimidando a los representantes de la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS” PRI, VERDE ECOLOGISTA Y PT. Para que no se presentaran a cuidar la jornada electoral en esa sección.
CASILLA 1337 BÁSICA. Se permitió por tiempo muy prolongado la estancia a personas ajenas a esta casilla, quienes promovieron el voto por el PRD en esta sección, anticipando el triunfo.
CASILLA 1377 BÁSICA. Siendo las once de la mañana se presentaron en las instalaciones de la casilla la señora Orlanda Domitila realizó trabajo de proselitismo durante la jornada electoral con las personas que se presentaban a emitir su voto dando lugar a la confusión de los votantes.
CASILLA 1344 BÁSICA. Votaron con consentimiento de los funcionarios del IEEZ personas con credencial de elector que no eran de la misma persona, y cuando su lonche la represente del partido (sic) y cuando regresó la urna anterior por informes de algunos votantes de que a ellos no les quieran dar nada por ser del PRD y que los del PAN no les ofrecían porque no tenían dinero (sic).
CASILLA 1299 BÁSICA. El día de la jornada electoral se recogieron credenciales para votar de varias personas sin dejarles votar, aclarando que las personas si aparecieron en la lista nominal siendo las siguientes personas: MIGUEL CONTRERAS GUTIÉRREZ, JAIME GONZÁLEZ CARDONA, EVA ANGÉLICA SALAS ACEVEDO, ALBERTO CASTRUITA HERNÁNDEZ.
CASILLA 1350 BÁSICA. Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentó una persona siendo las dos con treinta minutos (sic) con un calendario del candidato a presidente municipal del PRD HACIENDO PROSELITISMO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, ASÍ MISMO UN FUNCIONARIO DEL IEEZ ESTUVO OBSTRUYENDO EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, intimidando al representante general de la ALIANZA argumentando que el arroyo estaba crecido lo cual no era cierto.
CASILLA 1326 BÁSICA. Esta casilla no se pudo abrir a tiempo, debido a que los candidatos del PRD no estaban haciendo proselitismo el día de la elección con los funcionarios de casilla por lo que se presentaron incidentes en casilla y tuvieron que fungir como funcionarios los suplentes.
CASILLA 1339 CONTIGUA. Se dejó votar a una persona que no estaba en lista nominal.
CASILLA 1335 BÁSICA. En dos ocasiones se dejó votar a personas que no aparecían en la lista nominal.
CASILLA 1346 BÁSICA. Los funcionarios de la casilla no se presentaron en virtud de que fueron intimidados por militantes del PRD, así mismo se presentaron varias personas a votar sin que estuvieran en la lista nominal por lo que se les impidió votar.
CASILLA 1317 BÁSICA. Funcionarios del IEEZ les dieron boletas sin utilizar a personas que estaban en una camioneta.
CASILLA 1299 BÁSICA. Se observaron vehículos frente de la casilla con publicidad del Partido de la Revolución Democrática.
CASILLA 1299 EXTRAORD. (sic) Los funcionarios del IEEZ recogieron credenciales a cinco personas, privándolas de sus derechos encontrándose estas credenciales en el Instituto Electoral del Estado en el municipio, credenciales propiedad de MIGUEL CONTRERAS GUTIÉRREZ, JAVIER GONZÁLEZ CARDONA, EVA ANGÉLICA SALAS ACEVEDO, ALBERTO JORGE CASTRUITA HERNÁNDEZ. Se agrega fotocopia de actas de incidentes.
CASILLA 1300 BÁSICA. Durante el desarrollo de la jornada electoral estuvo una persona invitando a votar por el PRD.
CASILLA 1291 CONTIGUA. Se instaló la casilla a las 8:15 a.m. porque el funcionario de casilla presidente propietario no se presentó ya que los candidatos del PRD le ofrecieron una suma de dinero para que no se presentara y en su lugar estuvo MA. DEL CARMEN ORTEGA SAUCEDO, militante del PRD.
CASILLA 1339 BÁSICA. Se detectaron camionetas con publicidad del PRD a partir de las 10:00 a.m. induciendo a los priístas para que no se presentaran a votar y recogiendo credenciales a cambio de $ 500.00 pesos, lo anterior, por informes de algunos votantes de que a ellos no les querían dar nada por ser del PRD y que los del PAN no les ofrecían porque no tenían dinero.
CASILLA 1361 BÁSICA. No llegaron completas las boletas electorales para la elección de Gobernador.
CASILLA 1289 CONTIGUA. Se abrió la casilla a las 8:52 a.m. porque no se presentaron los funcionarios de casilla, inducidos por los ciudadanos del PRD a excepción del Presidente, y se designaron de la fila de votantes a los demás funcionarios, se permitió que votara una persona del sexo femenino con la credencial de la hermana, esta irregularidad identificada por el representante de la “Alianza por Zacatecas”.
CASILLA 1334 BÁSICA. De manera incorrecta se pusieron como funcionarios de casilla a personas que no contaban con su nombramiento que otorga el IEEZ y que son simpatizantes del PRD con toda la intención de perjudicar a los candidatos de la “ALIANZA POR ZACATECAS”, y también permitieron una serie de irregularidades fuera del local donde se instaló la casilla, como la entrega de boletas previamente.
CASILLA 1339 CONTIGUA. A las 14:30 se entregaron boletas para ayuntamiento y diputados a la señora CELIA SALAZAR RODRÍGUEZ, con clave de elector reportada del acta de incidente, ya que se omitió por el funcionario de casilla entregar la boleta de Gobernador. Además se entregaron boletas para las tres elecciones a SANTOS JAQUES ÁVILA, SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL. En esta misma casilla, al momento del escrutinio y cómputo no coinciden las boletas utilizadas con las recibidas para la votación.
CASILLA 1358 BÁSICA. El día de la jornada electoral nos dimos cuenta que los funcionarios del IEEZ estuvieron saqueando la documentación electoral ya que en esa casilla no llegaron completas las boletas electorales, por el hecho de que en esta comunidad existen 623 ciudadanos y sólo llegaron 580 boletas para ayuntamiento; 582 para gobernador y 580 para diputados.
CASILLA 1347 BÁSICA. No se presentó a las 8:15 la propietaria escrutadora y en su lugar quedó la suplente general GLORIA PÉREZ SERRANO inducida por personas identificadas como militante del PRD que anduvieron rondando durante la jornada electoral.
CASILLA 1351 BÁSICA. Se dejó votar a personas que no aparecían en la lista nominal durante la jornada electoral. Durante la jornada electoral estuvo aproximadamente cinco horas estacionada frente a la casilla electoral una camioneta azul con redilas, con publicidad del PRD.
CASILLA 1374 BÁSICA. Se detectaron actas con error en los folios.
CASILLA 1353 BÁSICA. A la señora AGUSTINA CANO REGALADO el día de la jornada electoral le regalaron 20 pollos para que votara por el PRD.
CASILLA 1338 BÁSICA. El día de la jornada electoral los funcionarios de casilla estuvieron induciendo el voto y no entregaron las boletas en orden progresivo.
Las boletas que se enviaron no se contaron, eso en complicidad con el capacitador y el funcionario del IEEZ.
La votación recibida en todas las casillas anteriores, debe ser anulada, ya que, como podrá advertirlo el Órgano Resolutor, una vez valoradas sacará mayor votación que el partido que represento, y es en todos los casos determinante para el resultado obtenido en las respectivas casillas. Además considero, que una vez que la votación de casillas que impugno sea anulada y excluida del cómputo municipal, la COALICIÓN que represento resultara con mayor votación, y por consiguiente se entregara la constancia de MAYORÍA Y VALIDEZ A LA FORMULA DE CANDIDATOS POSTULADA POR LA COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”.
QUINTO. H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEÑALA EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTAMOS IMPUGNANDO LO SIGUIENTE:
“Para que los hechos que argumentan tanto la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”, así como el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, como actos irregulares y efectuados antes de la jornada electoral, que sean determinantes para el resultado de la votación, se hace evidente que es indispensable que se actualicen diversos extremos:
a). Que existan violaciones sustanciales durante la jornada electoral.
b). Que sean generalizadas en el municipio.
c). Que tales violaciones estén plenamente acreditadas.
d). Que fueron determinantes para el resultado de la votación.
“En consecuencia para que la nulidad de una elección de ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa pueda ser verificada es indispensable que cada uno de los extremos sea plenamente comprobado”.
Al respecto. Las leyes electorales del Estado de Zacatecas, no mencionan estos extremos que desconozco de dónde los sacó el Magistrado Ponente, mucho menos la expresión de que “en consecuencia para que la nulidad de una elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa pueda ser verificada es indispensable que cada uno de los extremos señalados sea plenamente comprobado”. ¿O sea que en las elecciones para Diputados y Gobernador cabían los extremos?.
Por otra parte, menciona que se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y que se traducen entre otros, en, voto universal, libre, secreto y directo, etc., sin embargo, no señala el más importante el artículo 116, FRACCIÓN IV DE NUESTRA CARTA MAGNA.
En este mismo tenor comenta, que las elecciones se organizarán a través de un organismo público y autónomo, sobre las bases de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, yo le aumentaría el profesionalismo ético y de conocimientos que deberían tener los órganos electorales en Sombrerete y el Estado de Zacatecas.
Por otra parte exige el señor Magistrado Ponente, que las violaciones sean generalizadas, no aisladas, que si sus efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende que la elección está viciada.
Sobre el particular, cabe señalar al magistrado ponente, que su exigencia sobre que las violaciones sean generalizadas, sí se dio en las casillas que la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS” está impugnando en este municipio de Sombrerete, es más se dio en todo el estado, en virtud de un padrón que distó mucho de ser confiable, la mala integración y capacitación de los funcionarios de casilla, el despilfarro de recursos de origen desconocido, la falta de equidad, profesionalismo ético y autonomía, que no tuvieron las autoridades electorales, dio como resultado la desconfianza e inconformidad que estamos viviendo con problemas después de elecciones, que ya ocasionaron incidentes en los consejos municipales y del propio TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL que tiene desde el 7 de julio en forma permanente un plantón integrado por cinco de los seis partidos que contendieron el pasado 4 de julio.
Señor Magistrado Ponente del TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE LA SALA UNIISTANCIAL, ustedes saben porque es público y existen denuncias en los órganos competentes sobre el apoyo que el Gobernador y sus funcionarios dieron a los candidatos del PRD, acompañándolo a inaugurar obras, publicitando las mismas mediante espectaculares, salir el 4 de julio a informar que las casillas estaban instaladas, y posteriormente más tarde a pedir que la ciudadanía votara, así mismo que el consejero presidente del IEEZ el pasado 1 de julio en el noticiero matutino de TELEVISA ZACATECAS, al preguntársele si tenía conocimiento de una campaña de manipulación mediante la utilización de dadivas, dijo que lo sabía y que la gente agarrara lo que les dieran y emitiera su voto razonado, todo esto señor magistrado de la SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN ¿no eran violaciones generalizadas que repercutieron en nuestra elección municipal?, dañando y mermando en forma importante como señaló el magistrado ponente de la SALA UNIISTANCIAL los votos para la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”.
Por otra parte en este mismo considerando sexto hoja 53, último párrafo, señala textual “por cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la Jornada ELECTORAL, se considera que tal exigencia, PRIMA FACIE, DA LA APARIENCIA de que se refiere exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza”.
Sobre el particular la SALA UNIISTANCIAL considera que tal exigencia PRIMA FACIE DA LA APARIENCIA? De que se refiere exclusivamente a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral. Entonces no les queda claro o no tienen certeza de la importancia que tienen todos los actos concatenados desde que inicia el proceso electoral, hasta que se resuelve el Juicio de Revisión Constitucional Electoral por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral. Todos son importantes en virtud de que benefician o perjudican a un Partido Político que contiende, así como a sus candidatos.
Por otra parte menciona la autoridad responsable textual: “por último cabe mencionar respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración resulta importante la prueba indiciaria”.
Respecto a que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, esto es falso, ya que lo único que tiene que hacer es motivar, fundamentar las irregularidades que señalamos. Existieron en las casillas que impugnamos para su anulación, además de que anexamos pruebas indiciarias, pruebas para demostrar su existencia.
Por otra parte, la Autoridad Responsable SALA UNIISTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL EN ZACATECAS.
En nuestra impugnación mencionamos, agravios que fueron determinantes para la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”, como son entre otras: la entrega de dádivas mediante despensas, pollos, participación de servidores públicos en horas de trabajo, el uso de espacios públicos para hacer proselitismo a favor del PRD; pusieron de manifiesto la inequidad que se reflejó en este proceso electoral.
Asimismo en el mismo tenor, pero en el CONSIDERANDO SÉPTIMO, la autoridad responsable dice que las pruebas y argumentos que le presentamos son insuficientes, además de que hizo a un lado la petición que hicimos para que solicitara una copia certificada de la averiguación previa que hay en la agencia del ministerio público de Sombrerete sobre el reparto de despensas, tampoco quiso considerar menos valorar la prueba técnica que presentamos, consistente en un audio video cinta VHS.
Sobre el particular la autoridad responsable señala que no había un narrador de escenas, sonido claro, etc., sin embargo, y para ampliar su criterio al resolver, si se nos hubiera solicitado la narración hubiéramos atendido esta de inmediato.
Por otro lado, respecto a las pruebas documentales que presentó la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”, tampoco fueron consideradas de conformidad a la legalidad y en cumplimiento a lo que estipulan los artículos 17, 18, 19, 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, causando agravio y dejando a esta COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”, en estado de indefensión.
TESIS DE JURISPRUDENCIA:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (se transcribe).
Por todas esas violaciones pido en nombre de la COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”, se anule la ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y DE AYUNTAMIENTO DE SOMBRERETE, ZACATECAS.
A continuación se menciona la siguiente jurisprudencia:
TESIS RELEVANTE.
“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN” (se transcribe).
Al respecto se menciona TESIS RELEVANTE:
“PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO)” (se transcribe).
La desconfianza que se dio en este proceso electoral fue viciada de origen en virtud de que las Autoridades Electorales intervinieron en la mala integración de las mesas receptoras de los votos, un padrón electoral que no fue confiable ya que hubo “rasurado de padrón”, en este Municipio, casualmente con militantes priístas, el despilfarro de recursos de origen desconocido y que solicitamos se aclare porque fue determinante para presionar al electorado con dádivas, presentamos las pruebas que pudimos y la autoridad responsable en su resolución menciona en unas cosas que el resultado no fue determinante, en otras cosas que dan risa; ya que es imposible haberlas recabado, y al contrario la Autoridad Responsable no solicita el desahogo de ninguna diligencia sobre pruebas para mejor proveer, resulta que quieren que nosotros les detalláramos por ejemplo ¿en qué momento se dieron las dádivas?, ¿a qué personas y en qué forma se ejerció la presión o soborno hacia los electores?.
Por lo antes expuesto, presento la siguiente tesis de jurisprudencia.
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” (se transcribe).
“FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES” (se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (TESIS RELEVANTE) (se transcribe).
“ACTOS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA” (se transcribe).
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (se transcribe).
SÉPTIMO. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
“I AGRAVIO: Causa agravios al partido que represento el criterio adoptado por la que resuelve, toda vez que de la resolución de marras se desprenden una serie de irregularidades graves que violan en perjuicio de Acción Nacional los principios rectores de certeza y legalidad, consecuentemente también el de exhaustividad, mismo que habrá de observar toda autoridad al momento de resolver, el cual debe prevalecer por encima de todo al momento de emitir una resolución; pues por principio de cuentas resulta absurdo que la Sala Uniinstancial, ahora responsable, asuma un papel de abogado defensor, tratando de justificar todas y cada una de las incorrectas actuaciones del Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas; y mas aún al realizar en un solo día una serie de diligencias que se debieron realizar con absoluta seriedad y con el debido detenimiento, observando desde luego como lo he venido manifestando el principio de exhaustividad.
Cabe hacer mención que en este caso no fue así, resulta que el suscrito presentó ante el citado Órgano Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas el día diez de julio de 2004 en tiempo y forma; el correspondiente Juicio de Nulidad Electoral, mismo que fue recibido por la oficialía de partes de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas en fecha catorce de julio de 2004, asignando en esa misma fecha número de expediente y turnándolo al Magistrado Instructor para su respectiva sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo. Es necesario tomar en cuenta también que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, la responsable tiene para resolver los Juicios de Nulidad Electoral hasta el día treinta y uno de julio del año de la elección, por lo que al determinar resolver el presente asunto en fecha veintinueve del mes y año en curso, resulta precipitado, y consecuentemente emite una resolución muy superficial, toda vez que en fecha 22 de julio de la anualidad en curso, el magistrado ponente o instructor dictó algunos autos mediante los cuales acordó:
1. Tener por radicado el expediente marcado con el número SU-JNE-028/2004;
2. Tener por cumplidas las obligaciones de la autoridad responsable, previstas por los artículos 32 y 33 de la ley electoral;
3. Tener por recibido el informe circunstanciado rendido por el consejo electoral de Sombrerete, Zacatecas.
4. Tener por cumplidos los requerimientos de la autoridad responsable.
5. Tener por cumplidos los requerimientos hechos al Consejo General del instituto electoral del Estado
6. Tener por cumplidos el requerimiento hecho al Ing. Rubén Darío Hernández Domínguez.
7. Tener por acreditada y reconocida la personalidad de Luis Ignacio Castro Sandoval en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional; con la copia fotostática debidamente certificada del acuerdo que aprueba los registros de las planillas registradas para contender en la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en Sombrerete Zacatecas, así como del Periódico Órgano del Gobierno del Estado de fecha 12 de mayo del año en curso y que corre agregado a los autos.
8. Tener por reconocida y acreditada la personalidad del C. Ing. Rubén Darío Hernández, en su calidad de candidato para presidente municipal del municipio de Sombrerete, Zacatecas en su carácter de parte coadyuvante del partido Acción Nacional, que obra en autos de la planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, así como el acuerdo de fecha 3 de mayo del año en curso emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado que aprueba la procedencia del registro de las planillas y listas plurinominales para integrar los ayuntamientos del estado de Zacatecas.
9. Tener por autorizado como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones.
10. Tener por expresados los agravios del escrito de demanda y el acto impugnado así como las casillas.
11. Tener por autorizados para oír y recibir notificaciones en su nombre a los lic. Gerardo Lorenzo Acosta Gaytán, Alfredo Sandoval Romero y Roberto Cordero Escamilla.
12. Tener por admitidas las pruebas que allegó al expediente al actor, declarar cerrada la instrucción, quedando en estado de resolución el presente.
Como podemos apreciar, la responsable realiza un promedio de 12 diligencias el día 22 de julio de 2004, acto que resulta inusual tal y como se puede apreciar a fojas 36, 37 y 38 de la resolución que hoy recurro:
Esto es: En un plazo menor a 7 días la responsable estuvo en condiciones óptimas de dictar la infundada sentencia que hoy recurro, por tanto y tomando en cuenta lo apresurado de la resolución de marras, se violenta el espíritu de la constitución, violando claramente también en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad, toda vez que al resolver con tal precipitación dejó de observar una serie de cuestiones determinantes que de haberlas tomado en cuenta se habría modificado el resultado de la elección en el municipio de Sombrerete, Zacatecas.
A efecto de robustecer lo anterior me permito citar los siguientes criterios de jurisprudencia:
39. RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
II AGRAVIO. Le causa agravio al partido político que represento el hecho de que la autoridad electoral del Estado de Zacatecas omita analizar exhaustivamente los factores sustanciales que se encuentran manifiestos en la demanda inicial y que son claramente indicativos de circunstancias de tiempo, modo y lugar y mismas que se encuentran detalladas a fojas número 04, hecho tercero, inciso A), foja 05, incisos B), C), D), foja 06, hecho cuarto, del juicio de nulidad SU-JNE-028/2004 interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el cual en adición a lo ya señalado se manifestaron en el respectivo apartado de agravios las correspondientes fundamentaciones y concretizaciones de los argumentos vertidos y que por economía procesal y de espacio no reproduciré aquí, dado que los elementos que pretendo hacer valer son aquellos que versan sobre la viabilidad y procedibilidad de los hechos, argumentos y fundamentaciones señaladas y que son esencialmente aquellos que demuestran que durante la jornada electoral del pasado 04 de julio de 2004, en el municipio de Sombrerete, Zac., se realizaron actos de proselitismo electoral violatorios de la ley de la materia y que también, durante los días previos a la fecha indicada se cometieron violaciones a la misma ley, mediante uso de instalaciones gubernamentales y vehículos oficiales, así como también, se contó con la participación directa de empleados de dependencias de gobierno, y que sin embargo el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas minimiza y deja de lado un análisis efectivo y sustancial de los elementos principalísimos que son constitutivos de nulidad de casillas y también de configurarse por lo menos un delito electoral. Los elementos presentados y que el Tribunal Estatal Electoral ignora son:
a). El Ilícito electoral denunciado formalmente ante autoridad competente el día 28 de junio de 2004, en que se denunciaba el hecho de que se estaba utilizando por parte de los activistas políticos del Partido de la Revolución Democrática, las despensas de alimentos que son de uso exclusivo del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia (D.I.F), en el cual se constató que se estaban sacando diversos paquetes que contenían comestibles y que además, se dio fe publica de que dichos paquetes existían y estaban en el lugar de los hechos denunciados llenándose de esta manera requisitos de procedibilidad jurídica, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar efectivamente sí se satisfacían, dado que además de lo anterior se contó con la presencia de testigos, más de uno, reuniéndose plenamente los requisitos básicos de procedibilidad y que el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas minimiza y deja sin valor probatorio lo que dentro del sistema jurídico penal de nuestro país constituye la esencia de la formalidad procedimental, y que sin embargo, el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas prácticamente requiere para darle validez a la denuncia lo que en términos legales procesales equivaldría al idealismo y perfección de las pruebas presentadas, toda vez, que solicita para poder darle fundamentación y aceptación al ofrecimiento de una prueba, el que el denunciante materialmente constate, filme, tenga a la mano en el preciso momento los testigos presenciales y que además, dichos testigos tengan la plena capacidad de declarar ante autoridad y en uso de un lenguaje con términos legales, además de la presentación inmediata de dichos testigos ante autoridad, violando de esta manera los principios básicos del derecho procesal más elemental, ya que el propósito y el beneficio de un orden legal es básicamente el que se otorgue al ciudadano denunciante el margen de tiempo prudente para la interposición de su denuncia, entre otros factores, por el hecho de que generalmente existe desconocimiento por parte de la mayoría de los ciudadanos, respecto de qué hacer después de constatar un hecho antijurídico y se necesita generalmente la asesoría legal profesional que guíe y oriente, y evidentemente este hecho requiere un margen de tiempo mínimo para poder acudir ante autoridad, en este caso para el Tribunal Estatal de Zacatecas, el hecho de haber reunido los elementos de procedibilidad queda sin efecto, por que según la propia versión del Tribunal "...constituyen un indicio leve respecto de su contenido", y argumenta que por el hecho de que se le presentaron copias fotostáticas simples de la fe de hechos y de la denuncia penal, es motivo suficiente para desecharlo y declararlo infundado, ignorando los elementos procedimentales ya descritos y que daban base y sustento legal de procedibilidad, lo anterior aunado al hecho de que actuando de manera inequitativa el Tribunal Electoral de Zacatecas no consideró necesario requerir el expediente al Agente del Ministerio Público número dos de Sombrerete, Zac, por el hecho de haberle presentado fe de hechos en copia fotostática simple, siendo una de sus obligaciones del tribunal requerir el subsanar la falta, ya que se trata de asuntos de interés público y social y no solamente particular como lo pretende hacer ver la autoridad.
III AGRAVIO.
A). Parte de la sentencia que causa el agravio: Lo argumentado por el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en las partes relativas del Considerando Octavo, párrafos octavo y noveno (visibles a fojas setenta) de la sentencia recurrida, mismo que a continuación se menciona:
"De un estudio conjunto de las constancias procesales descritas en el cuadro referencial, se estima que las copias fotostáticas simples en estudio, constituyen un indicio leve respecto de su contenido."
"En el caso concreto, del análisis de las copias fotostáticas simples de la fe de hechos y de la denuncia, descritos en el cuadro anterior, se advierte que se trata de un vehículo que se encuentra estacionado frente a la casa marcada con el numero trescientos cuarenta y ocho, y tres cientos cincuenta, cuya descripción es que tiene dos colores, café dorado y arena, de cuatro puertas, de ocho vidrios polarizados a excepción del vidrio frontal del vehículo, que tiene las leyendas de ahora se vota así, EL SOL AZTECA, las siglas del PRD, así mismo con las fotografías impresas en fotocopia que anexa, aparece una camioneta estacionada entre dos vehículos y cuyas características coinciden con las asentadas tanto en la fe de hechos, como en el escrito de denuncia, de tal suerte que una vez verificado su contenido se encuentra que el mismo no tiene relación con los hechos que está invocando el actor consistentes en la participación indebida del gobierno durante la campaña electoral, por tal razón, esta Sala resolutora no consideró necesario requerir la averiguación previa a la Agencia del Ministerio Público 2 de Sombrerete, Zacatecas, como lo solicitó el promovente, en virtud de que del análisis previo del contenido de la fe de hechos y denuncia respectivamente y allegadas al expediente en copia fotostática simple, no guardan relación alguna con el hecho impugnado y en consecuencia, no son indicios suficientes para tenerlos por configurados como violatorios en perjuicio del impetrante."
IV AGRAVIO. Causa agravio a los intereses que representamos en nuestro carácter de quejosos, el razonamiento y conclusión vertidos por El Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, mismos que se han descrito con antelación, en razón de las siguientes consideraciones:
Es infundada e inmotivada la determinación emitida por la responsable, en virtud de que emite su resolución, sin observancia de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, contraviniéndose en consecuencia las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, en atención a que la determinación emitida por la responsable, se aparta de emitir su conclusión fundada en la sana valoración y critica de los medios de prueba aportados por las partes, ya que es violatorio de la ley, que la responsable determine que las pruebas relativas a demostrar la participación del estado a través de dependencias a cargo del ejecutivo, con el patrocinio ilegal hacia los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, cuando es del dominio público, el hecho de que el poder ejecutivo en el estado de Zacatecas, fue emanado precisamente del Partido de la Revolución Democrática, y que las dependencias a su cargo se encuentran subordinadas por razón de dependencia a dicho instituto político. Siendo contrario a derecho que la responsable, indebidamente reste valor probatorio a las pruebas ofertadas por los suscritos, cuando son pruebas que tienen plena eficacia jurídica en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, hecho que no fue debidamente observado por la autoridad responsable.
Cabe decir que resulta evidente la transgresión y parcialidad con que se condujera la responsable al emitir su fallo, ya que sin fundamento legal alguno, dejó de solicitar la prueba documental pública que se le solicitara, consistente en la copia certificada de la denuncia que interpusiera el Ing. Sergio Gabriel Olvera Acevedo, respecto de los hechos constitutivos de delito que se denunciaron, relativa a los hechos acontecidos el día 28 de junio del año en curso, en relación a la presumible recepción ilegal de (despensas) de origen público (gobierno del estado), además de que la propia Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, en su artículo 17, último párrafo, dispone que el Tribunal Electoral podrá, solicitar el desahogo de cualquier prueba, a fin de emitir una mejor resolución en el asunto. Hecho que no aconteció en la especie, lo cual evidencia la parcialidad con que se condujo la responsable, puesto que cierto es, que en dicha averiguación previa, se encuentran las indagatorias correspondientes, que demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se dieron los hechos, lo cual fue debidamente validado por la fe del agente del ministerio público, funcionario que se encuentra investido de fe pública; documentos que se solicitó su integración al juicio origen de la sentencia hoy recurrida; más sin embargo, tal actuar por parte de la responsable, se encaminó a coartar el derecho de defensa a que se refieren las disposiciones constitucionales a que me he referido en este apartado, puesto que a parte de que injustificadamente no requirió las pruebas que le fueron solicitadas su integración, valoró de manera incorrecta las pruebas aportadas, las cuales en términos de las disposiciones establecidas en la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, tiene plena eficacia probatoria.
A mayor abundamiento, expreso que la responsable violó de manera flagrante las disposiciones constitucionales aludidas, en virtud de que no realiza una debida valoración de las pruebas que obran en el sumario, ya que las mismas son valoradas de manera aislada, sin que realice una concatenación lógico jurídico de dichas probanzas; mismas que adminiculadas entre sí, demuestran de manera fehaciente las afirmaciones hechas por los suscritos en nuestro escrito de demanda. Cabe decir además, que el tercero perjudicado Partido de la Revolución Democrática, fue debidamente emplazado y notificado de la demanda de nulidad, y sin que dentro del término que la ley le confiere, haya impugnado u objetado las probanzas de mérito, habiéndose únicamente apersonado dentro del procedimiento respectivo, lo cual presupone que el silencio de los hechos por parte del tercero perjudicado, demuestran las afirmaciones vertidas por los suscritos, amén de todas y cada una de las probanzas que obran en el sumario respectivo.
Expresando que la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, literalmente establece lo siguiente:
"Los medios de prueba, serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este título."
"Las documentales publicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran."
"Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."
Lo anterior no fue tomado en cuenta por la responsable, ya que indebidamente dejó de concederles valor probatorio a las pruebas aportadas por los suscritos, y las cuales obran detalladas en la sentencia que se recurre, bajo los puntos del 1) al 12) visibles a fojas treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno.
Amén de lo anterior, cabe decir que a las pruebas aportadas por los suscritos en nuestro escrito de demanda, existen las propias declaraciones del representante de la Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, mismas que fueron plasmadas en el libelo de demanda de nulidad electoral que promoviera dicha coalición, en contra de la expedición de constancia de mayoría relativa otorgada a favor de la planilla de integrantes de ayuntamiento municipal de Sombrerete Zacatecas, del Partido de la Revolución Democrática. Hechos que se encuentran acumulados a la demanda que diera origen al presente recurso, situación que no fue valorada por la responsable, ya que buscando desvanecer los elementos de prueba aportados por las partes impugnantes, realizó un estudio individualizado y deficiente de las pruebas aportadas y admitidas dentro del sumario respectivo.
Cabe hacer notar como flagrante violación, la infracción a la disposición contenida en el artículo 36, frac. III de la Ley de Medios de Impugnación para el estado de Zacatecas, ya que la responsable infundadamente omite valorar la prueba técnica que fuera ofrecida por los suscritos, consistente en la video filmación de los hechos a que nos hemos venido refiriendo, prueba que adminiculada con las demás probanzas, hacen prueba plena de las afirmaciones vertidas por los suscritos, hechos que conducen a la manifiesta violación de las disposiciones constitucionales que se han enunciado, así como a las normas adjetivas locales a que constriñe, el recurso de nulidad de elección que fuera promovido ante la ahora autoridad responsable. Ya que dejó de valorar pruebas que fueron debidamente ofrecidas y admitidas dentro del sumario de pruebas respectivo.
Cabe decir, que resulta inapropiado el razonamiento que realiza la responsable, para desechar los agravios hechos valer por los suscritos, bajo el argumento de que dichos actos, son aislados y que lo anterior no puede considerar una violación de la ley suficiente para declarar la nulidad de la elección. Cuando cabe decir, que el acto aislado a que se refiere la autoridad, es un acto que atenta contra la libertad del voto de los ciudadanos, con la soberanía de los municipios, y atenta contra el estado de derecho de nuestro país, ya que la existencia de tales hechos vulnera de manera flagrante las disposiciones contenidas en los artículos 35, 39, 41, 115, 116 de la Constitución General de la República.
Ya que con los anteriores actos, se transgrede el ejercicio del voto y cuyas características esenciales son: a) UNIVERSAL; b) LIBRE; c) SECRETO; Y d) DIRECTO.
Ya que con la entrega de dádivas, como en el caso aconteció, al haberse repartido despensas de productos alimenticios, se coacciona el ejercicio del voto, ya que éste es coaccionado frente a la entrega de un bien, lo cual fue apoyado por el poder ejecutivo a través de las dependencias a su cargo, como lo fue el caso del apoyo por parte del sistema DIF (Desarrollo Integral de la Familia), ya que las despensas que se encontraron en el vehículo a que se ha hecho referencia en la denuncia que fuera presentada el día 28 de junio de los cursantes, estaba ocupada por despensas que contenían productos que se encontraban empaquetados en la forma que de manera exclusiva se empaqueta, al sistema DIF estatal; además de que el transporte de dichas mercancías fue realizado en horas de la madrugada, de manera FURTIVA, y precisamente sacados del domicilio de la candidata a diputada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, hechos que no fueron asentados en la sentencia que se recurre; lo cual denota la parcialidad con que se condujo la responsable, al no haber detallado de manera íntegra los hechos que se encuentran detallados en la copia del escrito de denuncia, lo cual revela de manera clara la participación ilícita del estado de Zacatecas por conducto del gobernador, ya que auspiciado por el poder que ostenta y dada la militancia partidista con que cuenta el gobernador, se presupone de manera clara la parcialidad de la autoridad responsable, tendientes a proteger los intereses del Partido de la Revolución Democrática, por lo que con el actuar desplegado por la autoridad responsable al no solicitar una información relativa a los gastos de campaña de la planilla contendiente para ocupar el ayuntamiento municipal de Sombrerete, Zacatecas, por parte del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, hace evidente la complicidad del órgano judicial (ahora autoridad responsable) con el partido que fuera ungido como ganador de la contienda municipal en Sombrerete, Zacatecas, puesto que sí existen imputaciones claras de parte de los suscritos, así como de los propios integrantes de la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, lo menos que pudo haber realizado la autoridad responsable, hubiese sido el de solicitar un informe al Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Sombrerete, Zacatecas, sobre el origen de las despensas que fueron depositadas en el vehículo a que se hizo referencia, lo cual se encuentra asentado en el escrito de denuncia que se formulara en fecha veintiocho de junio del año en curso, lo anterior en términos de la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, a fin desvirtuar de manera fehaciente las imputaciones hechas al Partido de la Revolución Democrática, consistentes en aceptar ilegalmente recursos públicos.
Con el actuar desplegado por parte de la autoridad responsable y a que nos hemos referido con antelación, se hace evidente que dicho tribunal electoral, se apartó de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que todo órgano jurisdiccional se encuentra obligado en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución General de la República, además mención a que no fueron valoradas debidamente las documentales públicas, consistentes en las testimoniales de diversas personas, en las que afirman que se les condicionó el ejercicio del voto a favor de los candidatos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, a cambio de UNA DESPENSA, hechos y pruebas que indebidamente fueron valoradas por la autoridad responsable, ya que los hechos denunciados y debidamente probados, no resultan ser actos AISLADOS, como infundadamente lo razona la ahora responsable, ya que realizando un análisis lógico y secuencial de los hechos podemos concretarlo de la siguiente manera:
El gobierno del Estado por conducto del ejecutivo estatal y a través de organismos públicos dependientes de su administración, Sistema del Desarrollo Integral de la Familia, proporciona paquetes de comestibles de los denominados "DESPENSAS", son entregados a los candidatos por el Partido de la Revolución Democrática, mismos que son depositados inclusive en los domicilios de los propios candidatos, como en el caso aconteció, al haberse dado fe de que del domicilio de la candidata a diputada por el Partido de la Revolución Democrática, por el distrito electoral XVI, al que pertenece el municipio de Sombrerete, Zacatecas, se sustrajeron despensas, las cuales eran manejadas por los activistas políticos del Partido de la Revolución Democrática, para ser repartidas entre los ciudadanos, a los que se le condicionaba la entrega de dichos comestibles hechos que no resultan ser aislados, si no actos de ejecución secuencial y cuya realización quedó debidamente demostrada, con las pruebas aportadas, por los suscritos tales como:
La documental pública, consistente en la fe de hechos levantada por la fe del Lic. José Luis Velásquez González notario Público No 25 del estado y con residencia en la ciudad de Sombrerete, Zac, respecto de la existencia del vehículo en cuy interior se encontraban las DESPENSAS; la cinta magnética que contiene la video filmación de los hechos relativos a la existencia del vehículo con despensas, que fueron sustraídas de manera FURTIVA del domicilio de la candidata a diputada por EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por el distrito electoral XVI, asentada en la circunscripción territorial del municipio de Sombrerete Zacatecas. Fotografías ilustrativas de los hechos que se contienen en el acta de fe de hechos del día veintiocho de junio de la presente a nulidad; copia del escrito de denuncia que formulara el Ing. Sergio Gabriel Olvera Acevedo, coordinador general de campaña municipal del Partido Acción Nacional, respecto de los hechos que acontecieron el día 28 de junio de la presente anualidad en la ciudad de Sombrerete Zac, y que nos hemos referido anteriormente. (HACIENDO ESPECIAL MENCIÓN QUE LOS SUSCRITOS, SOLICITAMOS A LA AUTORIDAD RESPOSABLE INTEGRARA A LOS AUTOS DEL JUICIO COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA INDAGATORIA A QUE ME HE REFERIDO Y QUE SE REFIERE A LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL ING. SERGIO GABRIEL OLVERA ACEVEDO) “HECHO QUE INDEBIDAMENTE NO ACONTECIÓ", lo cual hace presumir la falta de imparcialidad con que actuó la responsable, dentro del juicio origen del fallo que se impugna. Además, existen las pruebas documentales públicas consistentes en los testimonios notariales, que se exhibieron y que fueran producidas por las C.C. Belén Valdéz Quezada, Manuela Rodríguez Elías, María Martínez Márquez, mismas que concatenadas entre sí, demuestran las afirmaciones hechas por el suscrito, además de las que se encuentran narradas en el escrito de demanda de nulidad que formula la Coalición “Alianza por Zacatecas”, y cuyo expediente fue acumulado al que se promoviera por parte del suscrito, y que constituyen el origen de la sentencia materia de impugnación; siendo aplicable al caso la interpretación de la siguiente tesis jurisprudencial:
“MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL” (Se transcribe).
“AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” (Se transcribe).
Con el incorrecto actuar de la autoridad responsable, se hace patente la parcialidad en la resolución, ya que al favorecer el triunfo del candidato del Partido de la Revolución Democrática, se evidencia la subordinación de las autoridades electorales, en pro del partido en el poder que precisamente lo es quien fuera designado como triunfador de la elección municipal del ayuntamiento municipal de Sombrerete, Zac, infringiéndose de manera frontal las disposiciones constitucionales a que nos hemos referido líneas arriba. Ya que la utilización ilegal de recursos públicos, por parte del Partido de la Revolución Democrática, puso en franca desventaja a nuestro instituto político y demás contendientes, ya que la utilización de recursos económicos, no fue de manera equitativa, además de que existió el uso de recursos ilegales, puesto que el apoyo de bienes comestibles, fuera de los lineamientos a que se contrae las disposiciones establecidas en los artículos 47 Frac. I, 70 y 71 de la Ley Electoral para el Estado de Zac. Hace clara la transgresión de los preceptos constitucionales asentados bajo los numerales 41, 116, trayendo en consecuencia un fallo que fuera emitido por el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, plagado de violaciones a los artículos 14, 16 y l7 de la Constitución General de la República.
Además de que la responsable, dejó de valorar el ilícito actuar del gobierno estatal por parte de las dependencias a cargo del ejecutivo, lo cual se encuentra previsto en el artículo 67 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
De todo lo anterior se colige, que amén de las evidentes violaciones cometidas por la autoridad responsable, debe de tomar en cuenta, además que la sentencia recurrida, no fue emitida con el sentido de la certeza de su determinación, ya que no se realizó un análisis exhaustivo de los hechos y elementos demostrativos, lo cual deviene en una sentencia que se aparta de los principios constitucionales previstos en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, siendo aplicable al caso el contenido de la tesis jurisprudencial:
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES” (Se transcribe).
V. AGRAVIO.
A). Parte de la Sentencia que causa el agravio: Lo argumentado por el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, las partes relativas del Considerando Octavo (y que se encuentran visibles a fojas setenta y cuatro y setenta y cinco) de la sentencia recurrida, mismo que a continuación se menciona:
"Respecto a las manifestaciones vertidas por el profesor Darío Hernández Fernández, en el acta notarial ya descrita, así como las fotográficas que anexa al mismo, este órgano jurisdiccional determina que son ineficaces para tener por acreditados los extremos de su acción, en virtud de si bien cumple con las formalidades de prueba documental pública como lo establece el artículo 18 de La Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, así como las formalidades para tenerlo considerado como testimonio notarial, sin embargo, no es un indicio eficaz, al advertir claramente que compareció a la Notaría Pública el día ocho de julio del año que cursa, a manifestar hechos que sucedieron el veintiuno de junio del año en curso, además de que no allegó más elementos que corroboren que el día veintiuno de junio a las once de la mañana, en el interior de las oficinas de la Secretaría de Educación y Cultura, perteneciente al gobierno, los empleados realizaron reuniones para organizar y colaborar esfuerzos en la campaña electoral de los candidatos propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, para la elección comicial de Sombrerete, Zacatecas, toda vez que si bien las fotografías que anexa al testimonio, muestran en forma evidente datos apuntados en los pizarrones de las fotografías descritas, de rutas electorales, así como de nombres de comunidades y ejidos, pero no demuestran que el lugar, se deba precisamente al señalado por el declarante, ni que las personas que aparecen en las fotografías trabajen para el gobierno, ni mucho menos que en horas de trabajo se hayan organizado para repartir dádivas a los ciudadanos de dichas rutas electorales, corroborando con su contenido únicamente lo descrito, sin que hubiese aportado elementos que robustecieren su dicho, porque aún y en el supuesto de que le asistiera razón al impugnante, un hecho aislado sin otros elementos que lo hagan veraz y convincente, no puede en modo alguno considerarse eficaz para tenerlo como grave y determinante para el resultado de la votación, en esta tesitura, dicho argumento no surte efectos de eficacia jurídica y en consecuencia, esta Sala desestima su valor indiciario.”
AGRAVIO. La indebida valoración de las pruebas a que se refieren los hechos a que se contrae el párrafo que antecede, lo cual se traduce en la franca violación a las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 23, 36 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, y la consecuente violación a las disposiciones contenidas, en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución General de la República.
Esto en atención a que la responsable, sin fundamento legal alguno, desestima el valor y fuerza probatoria de las pruebas aportadas, consistentes en la documental pública que contiene el testimonio notarial del Profesor Rubén Darío Fernández, así como las fotografías ilustrativas que se acompañaron, además de las propias afirmaciones que se contienen en el escrito de demanda de nulidad de elección, origen de la sentencia que se impugna a través de este medio de defensa, habiendo violado de manera flagrante la disposición contenida en el artículo 23 y 36 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, en concordancia con los artículos 14 y 16 constitucionales, garantías de seguridad jurídica de debido proceso legal, ya que la responsable sin fundamento legal alguno y sin un razonamiento lógico jurídico desestima el valor y fuerza de dichas probanzas, lo que denota la franca parcialidad con la que se condujo la responsable al proteger al ejecutivo estatal, puesto que precisamente las violaciones y transgresiones fundamentos de la solicitud de nulidad de elección hecha valer por los suscritos, medularmente se sustenta en la indebida participación del estado, mediante el uso ilegal de recursos públicos, espacios, personas, etc. Lo cual provoca que la elección que se efectuara, para la designación de ayuntamiento municipal de Sombrerete Zacatecas, no se haya efectuado protegiendo los principios a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República. Siendo aplicable al caso la interpretación armónica de la siguiente tesis jurisprudencial:
“AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” (Se transcribe).
Hecho que pido sea valorado por esta superioridad, y una vez acontecido lo anterior se determine que las pruebas que fueron desestimadas indebidamente por la responsable, prueban de manera fehaciente los hechos aducidos en mi escrito de demanda de nulidad, y en consecuencia sea decretada la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Sombrerete, Zacatecas.
VI. AGRAVIO.
A). Parte de la Sentencia que causa el agravio: Lo argumentado por el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, las partes relativas del Considerando Octavo (visibles a fojas setenta y cinco, setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho, setenta y nueve y ochenta) de la sentencia recurrida, mismo que a continuación se menciona:
"Respecto de las dádivas que aducen el accionante fueron repartidas a personas, a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, las trata de acreditar con testimoniales contenidas en las actas notariales y con los audio video cintas VHS que aportó al procedimiento como pruebas. Esta Sala desestima el valor indiciario de dicha probanza en virtud de lo siguiente:"
"Del análisis individual de cada una de las declaraciones rendidas bajo protesta de decir verdad, ante la fe del notario público, Licenciado José Luis Velásquez González, Notario Público Número 25 con residencia en Sombrerete, Zacatecas, de: GONZALA CHIHUAHUA LOERA, MARÍA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, BELÉN VALDÉZ QUESADA Y MANUEL RODRÍGUEZ ELIAS. Se advierte que la primera fue rendida el día ocho de julio del año en curso y las subsecuentes con fecha nueve de julio del mismo mes y año en mención, además se observa que los dichos de las declarantes son meras referencias, sin que se concrete a dar circunstancias de tiempo, modo y lugar como a continuación se demostrará."
"En el caso de la señora Gonzala, quien refiere que un domingo antes de las elecciones le llevaron a su casa diez pollos a cambio de que votara a favor del Partido de la Revolución Democrática, sin que se desprenda el nombre de las personas que le llevaron los pollos a su casa, ni mucho menos que provenían de recursos del gobierno, para que teniendo relación con lo aseverado por el incoante, pudieran tener fuerza probatoria eficaz."
"Tocante a la declaración rendida por María Martínez Márquez y Belén Valdez Quesada, igualmente no son indicios eficaces para tenerlos como prueba plena a favor del actor, al no manifestar en su declaración la fecha y hora en que recibieron los obsequios consistentes en ropa para bebé y despensas a cambio del voto, ni el nombre de la persona que hizo tal regalo, así como tampoco las veces que recibieron dichos obsequios a cambio del voto, por lo que no se advierte de dichas declaraciones circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que con ello esta Sala resolutora pueda tener elementos convincentes de corroborar lo declarado por María Martínez Márquez y Belén Valdéz Quesada, de tal suerte que el testimonio notarial expedido por una persona investida de fe pública, aun y cuando reúna las formalidades de documento público, no surta efectos jurídicos plenos si los hechos declarados no guardan relación con los actos que el actor imputa al gobierno como vulneradores de su esfera jurídica, sino es menester que los hechos declarados correspondan a situaciones ciertas, definidas y comprobables, y además estén apoyados con más elementos convincentes y contundentes y en el caso concreto se advierte que las declarantes hacen alusión a hechos inciertos, lo que restan fuerza probatoria a dichas documentales públicas y en esa tesitura, esta Sala desestima las argumentaciones vertidas por dichas declarantes a favor del impugnante."
"Por último, se tiene a la vista la declaración rendida el día nueve de julio del año en curso, bajo protesta de decir verdad rendida ante el fedatario público ya mencionado, de Manuela Rodríguez Elías, quien hace referencia a que dos semanas antes de la jornada electoral, Juan Quiroz fue a su Rancho el Arenal, a dejar despensas, sin embargo aún y cuando fuera cierto lo declarado, debió acompañar más elementos que apoyaran dichos hechos, como por ejemplo, haber declarado el mismo día en que se recibieron dichas despensas, quiénes más las recibieron a parte de ella y en su caso las declaraciones de éstas personas, así como la identificación que los que las entregaron eran empleados públicos y que en horas de trabajo repartían dichas despensas y otro tipo de dádivas, ni que fue en forma generalizada, para que esta Sala resolutora, pudiera tener más elementos que sostuvieran la verdad de ese hecho para considerar como ilícito, grave y determinantes, sin embargo, en la especie el dicho referencial de la declarante, como hecho aislado no puede en modo alguno ser indicio eficaz, es decir con las testimoniales allegadas al procedimiento como elementos probatorios, no puede desprenderse que los ciudadanos que declararon haber recibido dádivas, sin apoyar la razón de su dicho con otros elementos fehacientes que robustezcan la gravedad de los hechos declarados y que esto haya sido motivo suficiente para que pudiera haber cambiado en forma generalizada el sentido del sufragio, en consecuencia se desestima dicha pretensión. De lo anterior se colige, que los testimonios de referencia y lo asentado en las actas notariales, no acreditan las pretensiones del actor de justificar que el gobierno indebidamente participó con recursos y personal del gobierno en apoyo de la campaña electoral de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática”.
"La prueba técnica consistente en dos audios de videos cintas VHS, por sí y adminiculadas con los testimonios, tampoco alcanza valor probatorio suficiente para tener por demostrados los hechos relativos a las conductas atribuidas como irregularidades graves y determinantes para el resultado de la votación por parte del gobierno."
"Por consiguiente, del análisis de la filmación que narra hechos cuya fecha aparece corresponden al día veintiocho de junio del año en curso, se advierten los siguientes aspectos”:
"1. Las escenas son oscuras por haberse filmado de madrugada, el sonido no es claro y no se identifican ni el camarógrafo ni la persona que participa en dicha filmación, así como tampoco se escuchan los diálogos que se dan entre dichas personas."
"2. La escena central de la filmación lo es en una camioneta tipo suburban color gris, que está estacionada entre dos vehículos y cuyas características son: apreciarse calcomanías pegadas sobre las puertas y cristales de dicho vehículo del emblema del Partido de la Revolución Democrática, el nombre de HORTENSIA VA, con letras mayúsculas, así como en el cristal delantero una calcomanía con el nombre de JUANA QUIROZ, además de observarse posters de tres mujeres con los nombres de BIBIANA, AMALIA Y HORTENSIA."
"3. En la mayoría de las imágenes no se observan elementos que permitan determinar un enlace con lo alegado por el actor como acto violatorio en su perjuicio, toda vez que durante la proyección de dicha cinta, no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco se da una narración sobre los acontecimientos que se están filmando; no se observan actitudes intimidatoria, de manipulación ni de hostigamiento, de las personas que aparecen en la cinta, sino todo lo contrario, se dejan ver grupos de hombres recargados en la pared en una esquina de la calle, otras veces caminando, sin que se produzca convicción alguna, y por lo tanto no se aprecia en momento alguno el que se hayan entregado las despendas aludidas por el actor a persona alguna, ni conductas que se consideren graves, irregulares y generales, ya que como se dijo, en dicha filmación sólo se ven imágenes de una camioneta tipo suburban que está estacionada, sin que se adviertan aspectos de las declaraciones de las personas, que tienen alguna vinculación con imágenes que aparecen en los videos."
"Por lo tanto, la prueba técnica en cuestión, por sí sola, únicamente es apta para demostrar, de manera indiciaria, la presencia de una camionera tipo suburban estacionada y de personas, más no en relación a los hechos aducidos por el actor. En consecuencia se desestiman las argumentaciones vertidas por el Partido Acción Nacional."
"Con lo analizado anteriormente, esta Sala arriba a la convicción de que la indebida participación del Gobierno del Estado, en uso de recursos materiales, dádivas, despensas, etcétera, en apoyo al proceso electoral de Sombrerete, Zacatecas, alegada por el Partido Acción Nacional, no quedó debidamente probada, en consecuencia no se dio quebranto alguno de los artículos 67 y 68 de la ley electoral en su perjuicio."
AGRAVIO. Violación de las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 23, 36, 53, 54 de La Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, por su debida inobservancia e inexacta aplicación, lo cual vulnera de manera flagrante las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14, 16, 17, 41, 116, normas constitucionales que consagran los principios de seguridad jurídica, justicia, y la obligación de imparcialidad de las autoridades.
Lo anterior causa agravio, en atención a que la autoridad responsable, desestima infundadamente los hechos aducidos por las partes, además de que no fundamenta jurídicamente la desestimación de las probanzas, hecho jurídico al que se encuentra obligado en términos de la disposición contenida en el artículo 36 frac. IV de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Zacatecas, y en estrecha concordancia con los preceptos jurídicos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, garantías de debido proceso legal y certeza jurídica a que tiene derecho todo gobernado y al que se encuentra sujeto todo acto o resolución de autoridad competente, cosa que no aconteció en la especie, puesto que la responsable, se limita a desestimar infundadamente los medios de prueba aportados, mismos que tienen plena eficacia jurídica; además de que a contrario de lo sostenido por la responsable, los hechos demostrados por los suscritos, no resultan ser actos aislados, si no que guardan relación directa con todos los actos previos al día de la jornada electoral que se realizara el día cuatro de julio de los cursantes, y que se encuentra ligado con los hechos a que se han referido en apartados anteriores, consistentes en la indebida participación del estado por conducto del ejecutivo estatal, al proporcionar por conducto de dependencias gubernamentales, bienes a favor del Partido de la Revolución Democrática, los cuales fueron utilizados para coaccionar la emisión del voto ciudadano, ya que con la entrega de dádivas se condicionó el apoyo a favor del partido antes citado, lo cual deviene en el resultado que se obtuvo; mismo que no puede considerarse que se haya efectuado en términos de la disposición contenida en el artículo 39 de la Constitución General de la República, ya que con la entrega de dádivas que condicionaron la emisión del sufragio, no puede hablarse de una elección libre y democrática, lo cual hace evidente y procedente la declaración de nulidad de elección del ayuntamiento municipal de Sombrerete Zacatecas, misma que tuviera verificativo el día cuatro de julio de los cursantes.
Causando agravio además al partido político que represento la parcialidad, la inequidad y la depreciación que realiza el Tribunal Estatal Electoral que en plena violación al derecho procesal vigente en nuestro país y asumiendo dicho tribunal una postura de abogado defensor minimiza el hecho de que se comete al menos un delito de interés Social ya que por ser las jornadas electorales antes, durante y posterior a un acontecimiento que demuestra y refleja el interés y la participación social por excelencia, es entonces que todo hecho ilícito relacionado con la jornada electoral alcanza un relieve de trascendencia social por ser ésta la principal afectada, lo anterior dado que en régimen democrático los intereses de un grupo son los de la sociedad en general y viceversa, motivos los anteriores para que se dimensione en este sentido el hecho de que un delito electoral intrínsecamente ligado al del fuero común sea motivo y fundamento para que la autoridad especializada (Tribunal Electoral) obligatoriamente actúe y dé seguimiento a todo elemento indiciario. Como es de explorado derecho el que las investigaciones jurídico penales parten siempre del hecho de indicios y que son éstos, precisamente, los que forman la base de la estructura investigadora, y por ende determinante para el establecimiento de responsabilidades penales, en este caso, concretamente la obligación es doblemente fundada, más sin embargo, la autoridad en plena violación a las normas más elementales ignora y minimiza las disposiciones y obligaciones legales que la misma esta obligada a cumplir y hacer valer, aun cuando en las actas números 7141 volumen centésimo onceavo, de fecha ocho de julio de 2004, y en la 1752 del volumen centésimo catorceavo, de fecha nueve de julio de 2004, y 7154 volumen centésimo doceavo de fecha nueve de julio de 2004, la 7155 volumen treceavo de fecha nueve de julio de 2004, y la 7153 volumen centésimo onceavo de fecha nueve de julio de 2004, contienen con exceso los requisitos elementales de procedibilidad y que son desestimados por parte del tribunal.
VII. AGRAVIO. Causa agravio a mi representado, el razonamiento que adopta la responsable al momento de resolver, toda vez que reconoce que la casilla 1345 Básica, se instaló en lugar distinto al señalado por la ley, sin embargo procede a declarar infundado el agravio vertido por el suscrito con respecto a lo acontecido en la citada casilla, no obstante que lo acontecido en la casilla de marras se encuentra plenamente encuadrado dentro de los supuestos contemplados por la fracción I del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral vigente en el Estado de Zacatecas, misma que consiste en instalar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el consejo competente, la autoridad señalada como responsable (Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral) al analizar los elementos de nulidad de la multicitada casilla 1345 básica, advierte que habiendo examinado las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, en el apartado correspondiente a la ubicación de casilla, nos damos cuenta de que éste no coincide en lo absoluto con los datos de ubicación que derivan de la lista oficial (encarte); por otro lado de la citada acta de la jornada electoral se desprende que sí se instaló en lugar distinto, siendo que consta en este documento oficial y público que se instaló en sindicato de mineros sección 166. San Martín, siendo lo correcto en el Jardín de niños Luis Moya, ubicada en calle sin nombre número 8, esquina campamento s/n San Martín 99100 pasando el campo de fútbol, por tanto la responsable al reconocer el cambio de domicilio, y al declarar infundado el agravio de marras lesiona gravemente a los intereses de mi representado.
En ese sentido tenemos que el error es consiste en el cambio de domicilio en el cual se ubicó la casilla de marras, mas sin embargo, lo importante resulta ser el hecho de que la casilla en cita se instaló en lugar distinto al indicado, es decir la ubicación no coincide, por lo que es evidente la violación al principio de certeza y legalidad contemplados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41 fracción III, no ocurriendo como lo pretende hacer valer la autoridad responsable asumiendo un criterio de abogado defensor, justificando la ilegal instalación de esta casilla en un lugar distinto.
En el mismo tenor causa agravio directo a mi representado el hecho de que la responsable no observó debidamente lo acontecido en la multicitada Casilla 1345 Básica, toda vez que ésta debió instalarse como lo he señalado en el jardín de niños "Luis Moya", calle sin nombre, número 8 esquina campamento sin número, San Martín 9910, pasando el campo de (sic) y fue instalada en Sindicato de Mineros, sección 166 de la localidad de San Martín.
Por lo anterior, y en concordancia con lo señalado por los artículos 153, y 154, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se contravino la determinación aprobada por los integrantes del Consejo Electoral respectivo.
Sin embargo, en el caso concreto la responsable pretende justificar de manera ilegal que la mesa directiva de dicha casilla se haya instalado, en lugar distinto y ahí mismo se haya recibido el sufragio de los electores y se haya realizado el cómputo de los votos recibidos, todo esto como lo he señalado en un domicilio distinto; siendo estos otros los que se mencionan en segundo término, lo cual consta en todas y cada una de las actas entregadas a nuestros representantes de partido ante la mencionada mesa directiva de casilla.
Además, de lo anterior la responsable, en clara contravención a lo previsto por el artículo 180, párrafo segundo, de la ley de la materia, no dejó aviso alguno en el local donde se debió haber llevado a cabo la instalación de la casilla de marras, de la nueva ubicación de ésta.
Con lo anterior se actualiza plenamente la causal de nulidad, contemplada en la fracción I del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.
Cabe señalar que en materia electoral, se busca que todos los actos y resoluciones estén regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual se sanciona con la nulidad de la votación recibida en una casilla, a aquella que se instale en lugar distinto al señalado por el correspondiente Consejo Electoral.
En ese orden de ideas, la ley de la materia, como ya se señaló, establece un procedimiento expreso para la ubicación de las casillas, procedimiento que va encaminado al cumplimiento del principio de certeza, a fin de que tanto los partidos políticos, como los electores tengan conocimiento previo del lugar en el que deberán ejercer su derecho a sufragar.
Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera, de su artículo 41, el cual establece como principios rectores de todo proceso electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, debemos hacer notar que el órgano jurisdiccional contravino el citado ordenamiento al instalar la Mesa Directiva de dicha casilla en lugar distinto al autorizado y señalado, así como previamente publicitado por el Consejo General del IEEZ, sin causa justificada ni facultades para ello, violentó con ese solo hecho, el principio de legalidad, puesto que al no seguir, ni acreditar las formas legales, rompió con dos de los principios rectores del proceso electoral, a saber: certeza y legalidad de la recepción de la votación en dicha casilla.
En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones de las leyes mencionadas son de orden público y observancia general, por lo que al no observarlas el órgano jurisdiccional lesiona los intereses del partido que represento, en razón de haberse violado en perjuicio de éste los artículos previamente señalados.
En ese orden de ideas por lo que respecta al significado del primer principio, radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta norma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia, cuestión que el órgano jurisdiccional no observó al momento de resolver.
Este principio constitucional abarca toda la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, así como la del Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, razón por la cual resulta evidente que atiende no sólo a los resultados, sino que implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
A mayor abundamiento de esto me permito citar lo siguiente:
“Certeza. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 71. Mc Graw Hill Interamericana Editores, S. A. de C. V. México, D. F. Agosto de 1997."
Ahora bien, con respecto al segundo principio es necesario tomar en cuenta lo relativo a la legalidad:
"Entre las orientaciones capitales o líneas directrices del derecho electoral está el denominado principio de legalidad, que en opinión de Fernando Franco reitera el principio consignado en el artículo 16 del propio texto constitucional, para que toda autoridad se ciña en su actuación a lo dispuesto por las leyes.
Cabe enfatizar que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia, no constituye exageración, sino un acierto, aseverar que el de legalidad es el principio de principios.
En este orden de ideas, es evidente que el comentado principio va más allá de la garantía constitucional de legalidad, pues ésta se refiere exclusivamente a la protección de todo individuo ante la actuación de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de las organizaciones y agrupaciones políticas, que no son autoridades sino particulares, aun cuando de interés público las que tienen la naturaleza de partidos políticos nacionales (art.41 constitucional, base I, párrafo primero).
De lo expuesto se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia."
Legalidad. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 72. Mc Graw Hill Interamericana Editores, S. A. de C. V. México, D. F. agosto de 1997.
A fin de fortalecer mis argumentos cito las siguientes de jurisprudencias relacionadas con la causal de nulidad a que se alude. La primera corresponde a la Sala Central, Primera Época del entonces Tribunal Federal Electoral y la segunda a la misma Sala Central, Segunda Época de la autoridad en comento:
“25. INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD” (Se transcribe).
“81. INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD” (Se transcribe).
No obstante lo anterior, no debe pasar desapercibido, que en este contexto, es también criterio definido por la Sala Superior, el puntualizar que la ausencia de una manifestación bajo protesta por parte de los representantes de los partidos no convalida los hechos que se realicen fuera del marco de la ley, como lo es:
“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA” (Se transcribe).
Consecuencia de todo lo anterior la que resuelve adopta un papel de abogado defensor intentando de manera parcial justificar por todos lados la incorrecta instalación, recepción de la votación, así como la realización del escrutinio y cómputo de la casilla 1345 Básica, mismos que fueron realizados al margen de la ley en local diferente al determinado por el consejo respectivo, configurándose plenamente la causal de nulidad prevista por el artículo 52, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas.
Por lo anterior, se solicita se revoque la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, y consecuentemente se decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla de marras, ordenando se realice la modificación del cómputo municipal y se revoque la Constancia de Mayoría que le fue otorgada a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática y así mismo, se reconozca el triunfo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Sombrerete, Zacatecas.
VIII. AGRAVIO. Le causa agravio al partido político que represento el análisis superficial y carente de exhaustividad que realiza el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas respecto a la impugnación realizada por Acción Nacional referente a las casillas 1289 B, 1289 C, 1291 B, 1292 B, 1293 B, 1296 B, 1297 B, 1300 B, 1301 B, 1303 C,1304 B, 1306 B, 1310 B, 1327 B, 1337 B,1341 B, 1345 B, 1347 B, 1363 B, 1366 B, 1369 B, ya que el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas desestima y de manera sistemática declara infundados todos y cada uno de los argumentos y fundamentos legales presentados por el representante de Acción Nacional, mismos que están fundamentados en las causales de nulidad de casilla previstas en el artículo 52 fracciones de la I a la X, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas y que se presentan y llenan a plenitud dichas causales, como ejemplo citaré lo aducido por el partido político que represento en lo referente a la casilla número 1345 Básica, la cual fue instalada en un lugar distinto al señalado por los órganos del instituto electoral, dicha casilla debía ser instalada acorde a lo especificado, en el Jardín de Niños "Luis Moya", calle sin nombre No. 8 esquina campamento s/n San Martín 99100 pasando el campo de fútbol y la misma fue instalada en la ubicación del Sindicato de Mineros 166, San Martín, lo anterior por argumentar los funcionarios de casilla que por no contar con las llaves del Jardín de Niños Luis Moya, la casilla se instaló en el Sindicato de Mineros, el Tribunal Estatal Electoral le da una importancia mínima al hecho de que no existió causa legal justificada para la instalación de la casilla en un lugar distinto al originalmente señalado y en este caso el tribunal sin mediar prueba legal contundente y habiendo antecedentes de la conducta de algunos presidentes de casilla en la misma área que no deberían estar en casillas por encontrarse imposibilitados legalmente por ser miembros del gobierno, se adhiere a lo dicho por el funcionario de casilla realizando el tribunal un contrasentido lógico a su mismo actuar y entrar en contradicción consigo mismo, toda vez que aplica un criterio distinto para una situación igual, en efecto, la parcialidad y la inequidad en el razonar y actuar del Tribunal Estatal Electoral queda de manifiesto con lo indicado en el agravio que antecede y en el cual se presentan ciertamente pruebas y constancias legales que reúnen requisitos de procedibilidad y sustento lógico jurídico y que el mismo tribunal desestima y considera Infundadas, mas sin embargo, a ciegas cree en lo que dice un funcionario de casilla en área en donde se está plagado de irregularidades el procedimiento electoral y que en los más de los casos se tipifican violaciones consumadas a la Constitución Política del Estado de Zacatecas, a la Ley Electoral del Estado y a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, tal y como acontece en las restantes casillas arriba señaladas, queda manifiesta la falta de análisis exhaustivo y la inequidad al momento de aplicar diferente criterio para un mismo planteamiento. Lo anterior causa agravio al partido político que represento y a la sociedad en general, ya que es el mismo tribunal encargado y obligado por mandamiento de ley a respetar y hacer valer la misma, quien está cometiendo quebranto a las disposiciones jurídicas que debe observar. Una de las condiciones sine qua non de una participación equitativa e imparcial es la igualdad en circunstancias, recursos y condiciones, las cuales se encuentran acertadamente contempladas en la Ley Electoral y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación, luego entonces, si al momento de ocurrir el electorado a su respectiva casilla a ejercer el sufragio, se encuentra un vehículo con propaganda alusiva a determinado candidato y partido político se está rompiendo con las condicionantes de equidad, igualdad e imparcialidad ya que es irrelevante el hecho de que no se le haya tomado el tiempo con horas y minutos exactos de su estancia cercana a la casilla, si no que el hecho violatorio es su sola presencia en la cercanía de la casilla y que se demuestre, lo anterior aconteció en la casilla número 1310 Básica, en la cual se denunció la presencia de un vehículo en la cercanía inmediata a la casilla con propaganda de Amalia García candidata a la gubernatura y se demostró legalmente su presencia, sin embargo, el tribunal estatal en plena violación a las leyes que el mismo está obligado a respetar y hacer valer argumenta que por el hecho de no indicarse de manera precisa el tiempo exacto con horas y minutos que estuvo estacionado este vehículo en la cercanía de la casilla es más que suficiente para determinar que no es procedente la impugnación y consecuentemente consideró infundados los argumentos. Con lo anterior se da una violación grave a la Ley Electoral, a la Constitución Política de Zacatecas y a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, dado que la frivolidad y ligereza de análisis de parte del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, así como su completa parcialidad queda de manifiesto pleno con lo anterior, toda vez que en planteamientos y resoluciones carentes de complejidad de análisis probatorio realiza abiertas violaciones a la ley y a los principios de igualdad, legalidad y exhaustividad contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 41 y 116.
IX. AGRAVIO. Causa agravio al partido político que represento el análisis parcial y carente de exhaustividad que realiza el Tribunal Estatal Electoral respecto de todas y cada una de las casillas que han sido impugnadas por el de la voz, toda vez que en todas y cada una de ellas, la autoridad en comento viola los principios de legalidad y certeza contenidos en la Carta Magna ya que en todas y cada una de las casillas de referencia el tribunal electoral requiere como requisitos de procedibilidad aquellos que son materialmente imposibles de obtener por ser estos los exigidos en la composición de un legajo probatorio perfecto, y deja de lado el hecho real de que la práctica jurídico procesal está conformada de elementos que son inicialmente indiciaros de la conformación de un universo de factores, acciones y participaciones personales, así como circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, las que en un momento dado llevarán a la configuración de un cuadro de referencia global que contendrá los elementos exigidos por ley a satisfacción, para lo cual se necesita obligadamente entrar en un análisis profundo que dé certeza y sea imparcial. Lo anterior en el caso que nos ocupa no se da por parte del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, ya que de manera sistemática y obrando medios de prueba legales y cubriendo los requisitos procedimentales se desestiman las pruebas e impugnaciones aducidas, dejando de manera sistemática los intereses y derechos de la sociedad en general y los de los partidos políticos en general en estado de indefensión.”
OCTAVO. Son inatendibles los agravios expuestos por la Coalición Alianza por Zacatecas.
Los primeros tres son inoperantes, porque no contienen argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución combatida, sino exclusivamente manifestaciones genéricas, inconexas e imprecisas, consistentes en que los ordenamientos son normas de observancia general, de orden público y obligatorios, por lo que la responsable quedó vinculada a cumplir con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que la resolución contiene muchas irregularidades y transgrede el artículo 38 de la Constitución de Zacatecas, así como los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y certeza en las elecciones, y que se cometieron irregularidades en el conjunto de casillas que enumera, por lo que pide su nulidad.
Estas expresiones son insuficientes, evidentemente, para desvirtuar las múltiples consideraciones de la responsable, porque no contienen razonamientos demostrativos de las simples afirmaciones de la actora.
El cuarto motivo de inconformidad es inoperante, porque reitera, sustancialmente, lo expuesto en el juicio en que se emitió la resolución combatida, con algunas diferencias secundarias, dado que se concreta a volver a describir las irregularidades que dijo cometidas en cada una de las casillas impugnadas, con las diferencias insustanciales siguientes:
El texto relacionado con las casillas 1348 básica, 1337 básica, 1377 básica y 1344 básica, es el mismo que en la demanda de nulidad.
Las únicas diferencias entre los agravios del juicio de nulidad y los vertidos en revisión constitucional, se refieren a la precisión de la casilla, es decir, en aquellos casos en que la casilla se identificaba con un número y una letra, para significar si es básica, contigua o extraordinaria, ahora se emplean tales palabras; cuando solamente se señalaba el número de la casilla, ahora se identifica su tipo, por ejemplo, en la demanda inicial se citaban las casillas 1361 B, 1289 C, 1299 E, 1326, 1339, ahora se cita 1361 Básica, 1289 contigua, 1299 extraordinaria, 1326 básica, 1339 contigua, etcétera.
Finalmente, en el último párrafo de este cuarto agravio la redacción es medularmente igual que la del juicio de nulidad, con la supresión de frases accesorias y de la referencia al tribunal local y a los partidos que forman la coalición contendiente.
La repetición de los mencionados agravios no es apta para enfrentar y desvirtuar la respuesta dada en la resolución combatida, pues la cadena impugnativa electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular respuestas directas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley; en tanto que la respuesta del órgano competente para resolver el juicio o recurso que tiene por objeto revisar la sentencia combatida, debe emitir su posición coherente lo planteado ante él en la nueva sentencia, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsiguiente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta a la respuesta. En otras palabras, el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis, ignorando el estudio ya existente, sino mantener el diálogo en el medio de impugnación subsecuente, mediante el enfrentamiento racional de la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.
En el quinto agravio se encuentran diversas alegaciones, que se enumeran y contestan por separado, a continuación:
1. Alega el actor que desconoce de dónde provienen los extremos mencionados por la responsable, relativos a la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento que se hizo valer, ya que las leyes electorales del Estado de Zacatecas no los contemplan, además de no haber citado el artículo 116 fracción IV, constitucional.
Es infundada esa manifestación.
Contrariamente a lo aducido, en la resolución impugnada consta que la responsable, por un lado, enumeró los elementos necesarios para la actualización de la causa de nulidad invocada, los cuales incluso son mencionados por la actora en su agravio y, por otro, estableció que tales elementos se encuentran inmersos en los principios que rigen la elección de los poderes públicos, previstos de manera principal en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Federal, los cuales se traducen, entre otros, en voto universal, libre, secreto y directo; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; los principios rectores del proceso electoral, tales como la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; de ahí que resulte incorrecta la aseveración relativa al desconocimiento del origen de los requisitos mencionados.
Además, resulta evidente que los principios aducidos por la responsable encuentran su origen en el artículo 116, fracción IV, constitucional, de tal manera que el hecho de que expresamente no se invocara tal precepto en la parte de la resolución que aquí se combate, no podría causarle agravio a la enjuiciante, pues de la argumentación de esa parte del fallo se advierte su contenido. Aunado a que la esencia de esos principios está plasmada tanto en el artículo 38 de la Constitución local, como en los diversos numerales 52 y 53 de la ley adjetiva zacatecana.
2. Las violaciones generalizadas se dieron en las casillas impugnadas y en todo el Estado, en virtud de un padrón no confiable, por la mala integración y capacitación de los funcionarios de casilla, debido al despilfarro de recursos de origen desconocido, y la falta de equidad, profesionalismo ético y autonomía, que no tuvieron las autoridades electorales.
Las consideraciones precedentes son inoperantes.
Lo anterior es así, porque constituyen argumentos que no fueron propuestos en la demanda inicial, en la cual únicamente la actora se concretó a hacer valer, en forma destacada, la participación del gobierno local en la campaña electoral de los candidatos del partido triunfador, a través de la utilización de recursos públicos y humanos y la impugnación de la votación recibida en diversas casillas por las causas de nulidad consistentes en: presión sobre los electores; error o dolo en el cómputo de los votos; recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas; recepción de la votación en fecha y hora distinta; permitir sufragar sin credencial o no aparecer en la lista nominal; e impedir sin causa justificada el voto; motivo por el cual esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar cuestiones que no fueron propuestas ante la primera instancia.
3. La responsable sólo considera que el requisito relativo a que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, prima facie, da la apariencia de que se contrae exclusivamente a los hechos u omisiones ocurridos precisamente el día de tal jornada, de tal manera que la invocación a circunstancias originadas en la etapa de preparación, no son susceptibles de configurar la causa de nulidad que se invoca, lo cual la actora estima inexacto, porque al resolverse de esa manera, la responsable no tiene certeza de la importancia que revisten todos los actos desde el inicio del proceso, hasta que se resuelve el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Es infundado lo expuesto por la demandante, como a continuación se demuestra.
De la lectura realizada a la parte aquí combatida de la resolución impugnada, se desprende que la manifestación de la actora constituye una apreciación parcial, porque si bien es cierto, la responsable al realizar su exposición, sostuvo que el requisito relativo a que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, prima facie, daba la apariencia de que se trata exclusivamente de hechos u omisiones ocurridos el día de la misma, de tal manera que la invocación a circunstancias originadas en la etapa de preparación, no resultaban susceptibles de configurar la causa de nulidad invocada. A continuación disipó la apariencia, y expresó que el alcance del precepto en donde se exige que las violaciones invocadas sean determinantes para el resultado de la elección, es más amplio, porque incluye todos los hechos, actos u omisiones considerados como violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, los que finalmente repercutan o produzcan sus efectos principales el día de la jornada electoral; por tanto, adujo la responsable, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que se verifiquen física o materialmente desde antes de la fecha de la elección, durante su preparación y los que se realicen ese día.
De ahí que sea falso que para tener por actualizadas las violaciones invocadas, la responsable sólo otorgue importancia a los hechos o actos verificados durante la jornada electoral y que reste importancia a los sucedidos con anterioridad, pues de lo expuesto por el órgano jurisdiccional se desprende lo contrario.
4. Es falso que las causas de nulidad sean de difícil demostración, pues lo único que debía hacerse era fundar y motivar las irregularidades señaladas, dado que se anexaron pruebas indiciarias suficientes para demostrar su existencia.
Resulta infundado este alegato.
Contrariamente a lo sostenido por la actora, el requisito para que se actualice la causa de nulidad analizada (actos irregulares y efectuados antes de la jornada electoral, determinantes para el resultado de la votación), sí es de difícil demostración, dada su naturaleza y características.
En efecto, la dificultad de su demostración radica en la circunstancia de que sólo se actualiza mediante hechos aislados, que tienen vinculación con prácticas tendentes a ocultar los medios utilizados para su realización, toda vez que los autores tratan de borrar las posibles huellas generadas, para no ser sujetos de la imputación de posibles ilícitos electorales; ante lo cual, como lo sostuvo el tribunal, para cumplir la exigencia de su demostración, resulta importante la prueba indiciaria, la que necesariamente requiere adminicularse con otros medios probatorios para formar plena convicción del hecho invocado; es decir, se requiere la reconstrucción de la prueba. Por tanto, no sólo se trata de una mayor o menor fundamentación y motivación, sino de que existan elementos probatorios de los que se puedan extraer indicios suficientes para formar la plena convicción del juzgador sobre los hechos litigiosos; esto es, que con distintos medios de prueba que arrojen elementos sobre el hecho investigado enlazados en su conjunto, se produzca la prueba adecuada del hecho particular que se pretende probar. Además, la actora no identifica cuáles son las pruebas indiciarias que considera suficientes para demostrar sus aseveraciones.
5. Hizo valer agravios determinantes para demostrar la inequidad del proceso electoral, dado que existió proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática, con la entrega de dádivas, la participación de servidores públicos y el uso de espacios.
Tales consideraciones son inoperantes.
Se califican de ese modo, dado que el argumento relativo a que hizo valer agravios determinantes para demostrar la inequidad del proceso electoral, resulta impreciso, toda vez que las cuestiones de supuesto proselitismo a favor del partido triunfador fueron palmariamente analizadas por la responsable, tal como se desprende de los considerados sexto y séptimo de la resolución impugnada, en los cuales, de manera relevante, fueron desestimados cada uno de los motivos de inconformidad alegados, sin que al respecto la enjuiciante los combata.
Ciertamente, las consideraciones que integran esta parte de la sentencia que se impugna, no son controvertidas por la inconforme, la que se limita únicamente a manifestar, en forma genérica, que en contra de lo resuelto por el tribunal, sí hizo valer alegaciones determinantes, pero sin precisar ni tampoco demostrar a cuáles aspectos en especial se refiere. De esta manera, la coalición no cumple con la carga mínima que se exige para la exposición de agravios, consistente en expresar con claridad los hechos que pongan de manifiesto que el fallo impugnado no se ajusta a la legalidad en sus consideraciones específicas o en su parte resolutiva, ya que esta exigencia no se satisface con meras imputaciones generales.
6. La responsable consideró insuficientes las pruebas y argumentos presentados, pero no tomó en consideración la solicitud de allegar una copia certificada de la averiguación previa en poder de la agencia del ministerio público de Sombrerete, Zacatecas, relacionada con el reparto de despensas;
Este motivo de inconformidad es inoperante.
En primer lugar, la promovente afirma que la responsable consideró insuficientes las pruebas y argumentos presentados; sin embargo, no precisa cuáles son las pruebas así consideradas y los argumentos que colmaban su pretensión.
En segundo lugar, respecto de la omisión imputada a la responsable, por no allegarse la copia certificada de la averiguación previa en poder de la Agencia del Ministerio Público en Sombrerete, supuestamente relacionada con el reparto de despensas, es de señalarse que la a quo adujo que resultaba innecesario recabar tal documento en copia certificada, pues con su contenido no quedaría demostrado el reparto de despensas invocado, ni tampoco se desprenderían irregularidades graves verificadas antes de la jornada electoral; y que esta razón motivó que no quedara satisfecho el requisito previsto por el artículo 17, párrafo tercero, de la ley adjetiva electoral, consistente en que aquél que afirma, tiene la carga de probar. Estos aspectos no son combatidos aquí por la coalición, de ahí su inoperancia.
7. No se valoró la prueba técnica, consistente en una cinta de video, además la responsable sólo señaló que no hubo un narrador de escenas, sin que se le hubiera requerido a la demandante para subsanar tal omisión.
El punto anterior resulta infundado.
Esto es así, ya que la prueba técnica, consistente en una cinta de video VHS, sí fue valorada y tomada en consideración por la responsable, pues para tal efecto, razonó que dicho video pertenece al género de documento, y que por la relativa facilidad con que se pueden confeccionar este tipo de pruebas, para concederles pleno valor probatorio es necesario que se encuentren suficientemente adminiculados con otros elementos.
Además, la responsable, al referirse al contenido de esa prueba, destacó que las escenas centrales corresponden a una camioneta suburban, estacionada en una calle oscura; que se trataba de una filmación nocturna, la cual carecía de secuencia en las tomas por su constante movimiento, en la que se aprecian varias personas no identificadas, no se escuchaban las conversaciones, sumado a que carece de un narrador y de sonido claro; por consiguiente, concluyó que esa prueba no aportaba circunstancias de tiempo, modo y lugar, para demostrar la actualización de actos irregulares, graves y determinantes para el resultado de la votación, pues tampoco las imágenes se vinculan con la fe de hechos que fue aportada en copia fotostática simple, ni guardan relación alguna con actos o hechos irregulares graves anteriores a la jornada electoral, y que, por tanto, no se probaron las afirmaciones hechas por la actora. Estos aspectos no son combatidos por la coalición inconforme, la que sólo se limita a afirmar en forma categórica que la prueba de mérito no fue valorada.
En lo atinente a que la actora no fue requerida, ante la ausencia de un narrador de escenas, tal argumento es inatendible, dado que el órgano competente para estimar los medios de prueba ofrecidos, sólo se encuentra obligado a valorarlos en atención a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, tal como fueron presentadas, mas no a requerir a las partes para que perfeccionen pruebas insuficientes o deficientes, sin perjuicio de las diligencias que puede decretar el juzgador, motu proprio para formar su convicción, cuando lo estime necesario para resolver un asunto, ya que tal actuación no se convierte en un derecho a favor de las partes.
8. No tomó en consideración las pruebas documentales presentadas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 a 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
El referido argumento es inoperante.
Efectivamente, la manifestación relacionada con la omisión de tomar en cuenta las pruebas documentales aportadas por la coalición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 al 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, carece de precisión, en cuanto a manifestar qué aspectos de tales numerales no fueron considerados por la responsable, al desestimar los medios probatorios invocados, pues tales disposiciones contemplan diversas hipótesis jurídicas que no son identificadas o señaladas en forma concreta por la demandante, lo cual impide realizar su estudio de manera oficiosa.
9. Ante la imposibilidad de recabar todas las pruebas, era necesario que la responsable solicitara el desahogo de diligencias para mejor proveer.
Es infundada esa manifestación.
No asiste razón a la inconforme, pues no es cierto que ante la imposibilidad del oferente de recabar todas las pruebas, resulte obligatorio el desahogo de diligencias para mejor proveer, por parte del órgano jurisdiccional, pues como ya se apuntó, se trata de una atribución potestativa del órgano resolutor, la cual sirve para despejar las dudas que se le presenten al decidir una controversia y no para sustituirse en las cargas concernientes a las partes.
Lo anterior se encuentra sustentado por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia número 52, visible en la página 75, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, correspondiente al período 1997-2002, con el rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR."
Finalmente, no es suficiente la transcripción de diversas tesis de jurisprudencia o relevantes, sustentadas por este órgano jurisdiccional, porque no se precisan los motivos para demostrar que la responsable no siguió tales criterios, a pesar de ser aplicables al caso.
NOVENO. El Partido Acción Nacional hace valer en el primer agravio, la comisión de irregularidades graves, conculcatorias de los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, porque la responsable asumió el papel de abogado defensor, al tratar de justificar las incorrectas actuaciones del Consejo Municipal Electoral, y que transgredió el principio de exhaustividad al realizar en un solo día, doce acuerdos o diligencias que debieron efectuarse con seriedad y debido detenimiento; además, conforme con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, la responsable tenía hasta el treinta y uno de julio para emitir la resolución correspondiente y resolvió dos días antes de esa fecha.
Es infundado lo anterior, porque el sólo hecho de emitir simultáneamente en la misma fecha los acuerdos referidos no demuestra la infracción a los principios de certeza, legalidad y exhaustividad mencionados, porque esta última consiste en ocuparse de todo lo que corresponda a un proveído que debe dictarse o respuesta que deba darse a quienes intervienen en un proceso, de modo que la forma de hacer patente la infracción es manifestando qué se dejó de hacer.
En el segundo agravio se aduce la falta de exhaustividad en el análisis de los agravios contenidos en la foja 4, hecho tercero, inciso a); foja 5 incisos b), c) y d); y foja 6, hecho cuarto, del juicio de nulidad en que se emitió la resolución reclamada, por dos motivos esenciales:
a) No obstante que la denuncia presentada el veintiocho de junio de dos mil cuatro, en donde se manifestó la utilización de despensas de uso exclusivo del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia por activistas del Partido de la Revolución Democrática llena los requisitos jurídicos necesarios, al precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y haber contado con la presencia de más de un testigo, la responsable la rechaza al exigir un perfeccionamiento ideal consistente en que el denunciante constate, filme, tenga a la mano testigos presenciales, y con plena capacidad para declarar y aptos para el lenguaje legal, que se presenten de inmediato ante la autoridad, sin considerar que debe mediar un tiempo prudente para presentar la denuncia de hechos, dado el desconocimiento y la necesidad de asesoría profesional que generalmente se requiere para ese efecto.
El agravio es infundado, porque la responsable no impuso las exigencias que menciona el actor para validar el escrito de denuncia a que se refiere, sino que al proceder a su valoración en el fallo impugnado tomó en consideración las circunstancias consistentes en que del análisis de las copias fotostáticas simples, de la fe de hechos y de la denuncia descritos en un cuadro ilustrativo que elaboró, se advertía la presencia de un vehículo estacionado frente a la casa marcada con los números trescientos cuarenta y ocho y trescientos cincuenta, cuya descripción es que tiene dos colores, café dorado y arena, de cuatro puertas, de ocho vidrios polarizados a excepción del vidrio frontal del vehículo, que tiene las leyendas de ahora se vota así, EL SOL AZTECA y las siglas del PRD; asimismo que de las fotografías impresas en fotocopia que se anexaron, aparece una camioneta estacionada entre dos vehículos y cuyas características coinciden con las asentadas tanto en la fe de hechos como en el escrito de denuncia, de tal suerte que una vez verificado su contenido, se encontró que el mismo no tiene relación con los hechos invocados por el actor, relativos a la participación indebida del gobierno durante la campaña electoral. Lo anterior sirvió de sustento a la responsable para arribar a la conclusión de que esa prueba documental solo produce un valor indiciario, lo que resulta ajustado a lo previsto en la ley para la valoración de pruebas, pues el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas dispone que se debe regir por las reglas de la lógica, de la sana crítica y máximas de experiencia.
Consecuentemente, se estima que la apreciación de tales pruebas fue hecha de acuerdo con los presupuestos anteriores, pues se tomó en consideración las circunstancias particulares que se presentaron en el caso, lo cual se relacionó con los demás elementos del expediente, para considerar que, por su enlace, se trataba de un indicio insuficiente que no demostraba el hecho sujeto a prueba consistente en la participación indebida del gobierno durante la campaña de los candidatos del partido triunfador.
b) De manera inequitativa, el tribunal responsable omitió requerir el expediente al agente del Ministerio Público de Sombrerete, Zacatecas, apoyado en que le fueron presentados documentos en copia fotostática simple, no obstante que su obligación es subsanar esa falta.
Es inoperante el agravio, porque el actor no combate las consideraciones de la responsable, consistentes en que lo descrito en la denuncia no guardaba relación con los hechos invocados, relativos a la participación del Ejecutivo local en la campaña electoral de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, estimando por ello innecesario requerir el expediente o copia certificada de la averiguación previa a la Agencia del Ministerio Público que la tenía en su poder, y ahora el impugnante, sólo manifiesta que de manera inequitativa se omitió efectuar el requerimiento señalado, pero sin controvertir las razones expuestas por el órgano jurisdiccional.
En el tercer y cuarto agravios se aduce violación a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como 23 y 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas porque es del dominio público que el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas emana del Partido de la Revolución Democrática por lo que las dependencias del gobierno local están subordinadas a dicho partido.
Es infundado el agravio, pues el hecho de que el gobernador del Estado haya emanado de la postulación del Partido de la Revolución Democrática, no es apto para deducir o inferir que su gobierno haya proporcionado ayuda a los candidatos de este partido a través de la entrega de despensas del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, reuniones de empleados de la Secretaría de Educación y Cultura, y utilización de horas de trabajo para su celebración, y la afirmación de que las dependencias de tal gobierno se encuentran subordinadas al partido indicado carece de sustento jurídico y como hecho no se encuentra probado.
Se aduce también que es contrario a derecho que la responsable de manera indebida reste valor probatorio a las pruebas ofrecidas, las que tienen plena eficacia jurídica en términos del contenido de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Este argumento resulta inoperante.
Como se advierte, el actor omite expresar el argumento jurídico que ponga de manifiesto de qué manera se actualizó la indebida valoración de las pruebas ofrecidas, pues sólo refiere en forma genérica que las pruebas aportadas tienen plena eficacia jurídica de acuerdo al contenido de los preceptos de la ley adjetiva electoral a que hace mención en su agravio, no obstante es omisa en razonar los aspectos sustanciales en que basa su aseveración pues no identifica de qué forma se demuestra la plena eficacia de los medios probatorios aportados.
Manifiesta que es evidente la transgresión y parcialidad con que se condujo la responsable al emitir su fallo, ya que de manera injustificada no requirió las pruebas que le fueron solicitadas para su integración.
Es inoperante este agravio, porque el partido actor no combate las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para considerar que resultaba innecesario requerir la copia certificada de la averiguación previa que se indica, pues, se limita únicamente a manifestar, en forma genérica, que dicha prueba no fue requerida. De esta manera, la carga mínima que se exige para la exposición de agravios, no se satisface con meras imputaciones generales.
Esgrime que el tercero interesado no impugnó ni objetó las pruebas, de tal manera que su silencio demuestra las afirmaciones del actor.
Es infundado este agravio porque la ley adjetiva electoral no prevé que la falta de intervención del tercero interesado o el silencio respecto de las pruebas que aporte el actor acarree como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos invocados.
Expresa que además de sus pruebas existen las declaraciones del representante de la Coalición Alianza por Zacatecas en la demanda acumulada, que no fue valorada por la responsable al haber realizado un estudio individualizado y deficiente de las pruebas admitidas y aportadas.
La imprecisión de este agravio lo torna inoperante en virtud de que no identifica cuáles y sobre qué tema versan las declaraciones del representante de la Coalición Alianza por Zacatecas, dado que en la demanda de dicha coalición no existen declaraciones particulares del representante citado y por otra parte, tampoco identifica cuáles son las pruebas que fueron estudiadas en forma individual y en qué consiste la deficiencia invocada, por lo que se trata de una afirmación dogmática sin sustento alguno.
Se omite valorar la prueba técnica aportada consistente en un video.
Este motivo de inconformidad resulta infundado, porque contrariamente a lo afirmado, a fojas 78 y 79 de la sentencia impugnada, se evidencia que no se dio tal omisión.
Ciertamente, en la parte relativa de la sentencia, la responsable, al referirse a tal medio de prueba, se remitió a su contenido, destacó los aspectos importantes de tal filmación, ponderó la falta de demostración de los hechos que se pretendían probar, y concluyó que dicha prueba técnica no era apta para demostrar la entrega de despensas a persona alguna, ni de actitudes intimidatorias, o de manipulación, de hostigamiento, ni tampoco conductas consideradas graves, irregulares y generales, porque solamente se demostró la presencia de una camioneta estacionada. Lo cual pone de manifiesto que la responsable sí analizó y valoró el contenido de esa prueba.
Alega que es inapropiado el argumento de la responsable con el que se desechan sus agravios porque los actos impugnados no son aislados.
Es infundado este argumento porque la consideración relativa a que los hechos probados en el juicio de nulidad fueron aislados no se puede modificar porque las mismas se estimaran atentatorias contra la libertad del voto, la soberanía de los Municipios y que violaran los artículos invocados, porque la calidad de aislado se refiere al ámbito temporal y material en que se llevaron a cabo, para demostrar la falta de una característica necesaria para la nulidad de la elección consistente en la existencia de las violaciones generalizadas y no a los principios o normas posiblemente conculcadas con los actos de que se trate.
Asimismo, el actor aduce parcialidad de la responsable, porque en su concepto no tomó en cuenta las circunstancias relacionadas con el reparto de despensas, no detalló todos los hechos asentados en la copia de la denuncia penal presentada como prueba, no tomó en cuenta que la militancia partidista del Gobernador presupone la parcialidad de la autoridad responsable; no solicitó información relativa a los gastos de campaña de la planilla del Partido de la Revolución Democrática, entrando en complicidad con dicho partido, y no solicitó informes sobre el origen de las despensas mencionadas en el fallo, en términos del artículo 34 de la ley de medios de impugnación de esa entidad.
Es infundado el argumento, porque la responsable valoró las pruebas relacionadas con la supuesta entrega de despensas del Sistema de Desarrollo Integral para la Infancia y la Familia del Estado, para concluir que tal afirmación del actor no queda probada, por las diversas razones que expuso detalladamente en sus consideraciones, sin que en el agravio que se estudia de esta revisión constitucional se combatan tales razones; tocante a que no se detallaron los hechos de la denuncia penal mencionada, el argumento es inoperante, porque el actor no precisa específicamente a cuáles hechos se refiere, no dice la razón jurídica por la que la autoridad responsable estaba obligada a detallarlos, ni expone el beneficio legal que le habría reportado al detallarlas; carece de sustento la aseveración de que la militancia partidista del Gobernador conduzca a la presunción de la parcialidad de la autoridad responsable, por lo que era necesario exponer hechos concretos que demostraran tal parcialidad y probarlas suficientemente, y finalmente, respecto a que no se solicitó oficiosamente información sobre los gastos de campaña del Partido de la Revolución Democrática y sobre el origen de las despensas aludidas, el razonamiento debe desestimarse, porque el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, regula los poderes del juez para allegarse pruebas, en los casos en que las existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto, mas no la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes.
En los siguientes párrafos del cuarto agravio, el Partido Acción Nacional se queja, esencialmente, de que no fueron debidamente valoradas las pruebas que aportó, consistentes en la testimonial de diversas personas, que afirmaron que se les condicionó el ejercicio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática; a cambio de una despensa; la fe de hechos dada por el Notario Público número 25 del Estado; la cinta magnética que contiene la video-filmación de la existencia del vehículo con despensas, sustraídas furtivamente del domicilio de la candidata a diputada por el Partido de la Revolución Democrática en ese distrito; las fotografías ilustrativas de los hechos narrados en la fe de hechos y la copia del escrito de denuncia presentada por Sergio Gabriel Olvera Acevedo, que en su conjunto demuestran los hechos narrados por el actor.
Es inoperante el argumento, porque el actor se concreta, propiamente, a calificar de indebida la valoración de los medios de prueba que indica, para luego, describir su contenido, insistir en las apreciaciones hechas desde la instancia anterior, pero omite exponer los motivos para estimar indebida la valoración de dichas pruebas.
Es inoperante el quinto agravio, por concretarse en la afirmación de la indebida valoración de las pruebas apreciadas en el considerando octavo de la sentencia combatida, con violación de diversos artículos de la legislación local de Zacatecas y de la Constitución Política Mexicana, sin exponer los motivos de ese criterio de indebida valoración, pues al respecto sólo se hacen afirmaciones generales e imprecisas, tales como sin fundamento legal se desestimaron esas pruebas, que la responsable no se apoyó en un razonamiento lógico-jurídico para la desestimación; que esto denota una franca parcialidad, y que no se tomó en cuenta que el actor se sustenta en la indebida participación del Estado en las elecciones, y concluye con la cita de una tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que nada tiene que ver con la valoración de pruebas sino los principios que rigen la actuación y conformación orgánica de las autoridades electorales.
Es inatendible el sexto agravio. En él se sostiene que la responsable desestimó los hechos de la demanda infundadamente y no fundamentó jurídicamente la desestimación de las probanzas, pero nuevamente se omiten las razones para sustentar esa posición, ya que sólo se indica que las pruebas aportadas tienen plena eficacia jurídica; que los hechos probados no son aislados, sino guardan relación directa con todos los actos previos al día de la jornada electoral y con la participación del Ejecutivo Estatal en las elecciones, en la forma en que se ha venido describiendo. Por otra parte, el demandante sostiene que la responsable estaba obligada a dar seguimiento de oficio a los hechos denunciados penalmente, por tratarse de un delito de interés social, por lo que debió de actuar en ese sentido, con base en los documentos que se presentaron al juicio de nulidad. Es infundado este razonamiento, porque los procesos jurisdiccionales electorales tienen por objeto resolver las controversias que se suscitan entre los promoventes y los órganos responsables, con base en las pretensiones y en las pruebas que éstas aporten, sin perjuicio de sus poderes probatorios en caso de no poder formar su convicción para resolver un asunto, de manera que los tribunales electorales no tienen por objeto averiguar oficiosamente los hechos denunciados a través de pesquisas propias o líneas de investigación que surjan de lo narrado por las partes y del material probatorio que aporten, sino que la carga de la prueba le corresponde a los litigantes.
No resulta inadvertido que en el quinto y sexto agravios se aduce por parte del actor la parcialidad con la que dice se conduce la responsable, así como la falta de exhaustividad que le atribuye; sin embargo, al desestimar los agravios segundo y cuarto se ha dado respuesta a tales afirmaciones.
En el séptimo y parte del octavo agravio el actor sostiene que no obstante la aceptación de que la casilla 1345 básica se instaló en lugar distinto al señalado originalmente por la autoridad electoral, la responsable consideró infundada su alegación.
Es inoperante el agravio, porque la actora no combate una de las consideraciones de la parte del fallo que impugna la cual por sí sola es suficiente para sostener el sentido del fallo consistente en que no fue determinante el cambio de ubicación de la casilla, porque acudieron a votar electores que en su conjunto representan el cincuenta y seis por ciento de la votación, es decir, arriba del promedio estatal de sufragios emitidos.
En la siguiente parte del octavo agravio, los alegatos esenciales del enjuiciante son los siguientes:
a) La responsable efectúo un análisis superficial y carente de exhaustividad respecto de las casillas 1289 B, 1289 C, 1291 B, 1292 B, 1293 B, 1296 B, 1297 B, 1300 B, 1301 B, 1303 C,1304 B, 1306 B, 1310 B, 1327 B, 1337 B,1341 B, 1345 B, 1347 B, 1363 B, 1366 B, 1369 B, porque de manera sistemática declara infundados los argumentos que hizo valer, no obstante que se actualizaban a plenitud las causas de nulidad previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas.
Es inoperante el argumento acotado en el inciso que antecede, al no exponerse de manera precisa las consideraciones particulares de las cuales hace depender el análisis superficial y la falta de exhaustividad con respecto a todas las casillas enumeradas que atribuye a la responsable, ni se indican los hechos demostrativos que a juicio del demandante destruyen los razonamientos lógicos jurídicos expuestos por la responsable al analizar cada una de las casillas impugnadas, pues la imputación genérica mencionada requería por lo menos la exposición de las circunstancias que demostraran tal argumento y la precisión de los elementos que pudieran llevar a distinto resultado del emitido, es decir, no se dice qué aspectos se analizaron superficialmente, en qué forma debía examinarse y cuál sería la consecuencia distinta a la que debía arribar la responsable.
b) Respecto de la casilla 1310 básica, el actor sostiene que para actualizarse la causa de nulidad de presión sobre los electores es suficiente acreditar la presencia de un vehículo con propaganda electoral en la cercanía de una casilla, por tanto es irrelevante que no se indique de manera precisa el tiempo exacto, con horas y minutos, que estuvo estacionado dicho vehículo.
Es inatendible este motivo de inconformidad porque no es cierto que solamente la causa de nulidad se actualice con la sola presencia de un vehículo que contenga propaganda proselitista, sino que es necesaria la demostración del tiempo que tal medio de transporte estuvo estacionado en la cercanía de la casilla aludida para influir sobre el electorado, lo cual fue resaltado por la responsable.
Además, el actor sólo sostiene que es irrelevante la demostración de ese lapso de tiempo, lo que es insuficiente para controvertir las razones en que se apoyó el órgano jurisdiccional para desestimar su impugnación, aunado a que nada dice respecto a que fue la Coalición Alianza por Zacatecas quien obtuvo la mayor votación en dicha casilla y no el partido que obtuvo el triunfo de la elección, de ahí su inoperancia.
Finalmente el noveno agravio resulta inatendible, porque contiene una especie de conclusión relacionada con la exposición de los anteriores agravios, de tal suerte que esta argumentación debe seguir la suerte de los que fueron desestimados.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 93 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-170/2004, al SUP-JRC-162/2004, por ser éste el más antiguo, debiéndose agregar certificación de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del primero.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintinueve de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en los expedientes SU-JNE-27/2004 y SU-JNE-28/2004 acumulados.
Notifíquese. Personalmente, a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, a la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación. Ausente el señor magistrado presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcado. Ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ | |