JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-162/2006.

 

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

México, Distrito Federal, dieciséis de junio de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-162/2006, promovido por la Coalición “Alianza por México”, en contra de la resolución de cinco de junio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI-152/2006, en la que declaró inelegible a Isidro Felipe Huerta Romero; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El doce de marzo dos mil seis, se llevó a cabo la elección ordinaria de miembros del ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de   México.

 

II. El quince siguiente, el Consejo Electoral de Otzolotepec realizó el cómputo municipal de la elección citada, declarando la validez de la elección y expidiendo las constancias de mayoria a la planilla de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

III. Inconformes con lo anterior, se presentaron dos juicios de inconformidad, los cuales fueron declarados infundados por la responsable, quedando firme la aludida declaratoria y expedición de constancias de mayoría.

 

IV. El tres de mayo del año en curso, el Consejo Municipal de Otzolotepec realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, otorgando las constancias de asignación a los candidatos postulados por los partidos y coaliciones quedando de la manera siguiente:

 

PARTIDO o

COALICIÓN

Ciudadanos Asignados

Cargo

PRI-PVEM

Isidro Felipe Huerta Romero

Mariela Malvaez Iglesias

7° regidor propietario

7° regidor suplente

PT

Víctor Manuel Montiel Reyes

Maria Elena Reyes Reyes

8° regidor propietario

8° regidor suplente

PRD

Sonia Gil Valencia

Beatriz Becerril Robles

9° regidor propietario

9° regidor suplente

Convergencia

Ramón Chávez Rocha

Sulidet Fonseca Adrian

10° regidor propietario

10° regidor suplente

 

 

 

V. El siete de mayo, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, Leonardo Hernández Hernández, promovió juicio de inconformidad en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, impugnando la elegibilidad del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero.

 

VI. El once de mayo, la coalición “Alianza por México” presentó escrito como partido político tercero interesado.

 

VII. El cinco de junio la responsable resolvió, el juicio de inconformidad citado, revocando la constancia de asignación de séptimo regidor propietario del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, expedida a favor de Isidro Felipe Huerta Romero, ordenando le sea entregada a Mariela Malvaez Iglesias, dicha resolución es del tenor literal siguiente:

 

“Considerando.

Primero. El Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por tratarse de un juicio de inconformidad hecho valer contra la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de la elección de miembros del ayuntamiento de Otzolotepec, México, con fundamento en lo establecido en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, 282, 289, 302, 303, fracción II, inciso C), 341, 342 y 345 del Código Electoral del Estado de México; 1, 2, 3, 6, 17, 20, fracción I y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal.

Segundo. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede al análisis del cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser su examen preferente, dada la naturaleza de orden público de las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de dicho ordenamiento.

a) Legitimación. El actor, Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, en términos del artículo 305 primer párrafo del Código Electoral local.

b) Personería. Con fundamento en el artículo 305 fracción I del ordenamiento citado en el inciso precedente, se tiene por acreditada la personería del ciudadano Leonardo Hernández Hernández,  quien  presentó  la  demanda  del juicio  de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que el órgano electoral responsable, a través de su informe circunstanciado, reconoció que tiene acreditado ante ella tal carácter. Por otro lado, obran agregadas al expediente copias  certificadas  de  las  actas  circunstanciadas  de  las sesiones de fechas doce de marzo, quince de marzo y tres de mayo, todas del año en curso, celebradas por la autoridad electoral responsable, de cuyo contenido se advierte que el promovente actuó como representante propietario del partido actor, cuando menos, desde el ocho de marzo del año en curso, fecha en que se le notificó la convocatoria a la sesión permanente de la jornada electoral que celebró la responsable el doce de marzo siguiente. De ello se colige sin lugar a dudas que el promovente tiene reconocida su personería ante la autoridad responsable desde la etapa de preparación de la elección, sin que de autos se advierta que dicha autorización haya sido revocada.

En efecto, de la copia certificada del acta de la sesión permanente de la jornada electoral celebrada por el consejo electoral responsable y sus anexos, documental pública que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I, tiene valor probatorio pleno por no estar controvertida en cuanto a su autenticidad y contenido, agregada a fojas 161 a la 240 del expediente, se advierte que en fecha ocho de marzo del presente año, es decir durante la etapa de preparación de la elección, el ciudadano Leonardo Hernández Hernández fue notificado de la convocatoria a dicha sesión en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, carácter con el que compareció a las sesiones de cómputo municipal y de asignación de regidores por el principio de representación proporcional de fechas quince de marzo y tres de mayo, documentales públicas que también se integran en el sumario a fojas 241 a la 249 y 251 a la 261 respectivamente.

En tales condiciones, al estar acreditado en autos que el ciudadano Leonardo Hernández Hernández tiene reconocido ante el Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, México, el carácter con el que se ostenta en esta instancia jurisdiccional, este Tribunal reconoce su personería en términos del artículo 305, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

Lo antes expuesto encuentra soporte en las tesis sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:

“PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.” (Se transcribe).

“PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación de Quintana Roo).” (Se transcribe).

c) Presentación oportuna. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa, según se desprende del sello de recibido del juicio de inconformidad, que aparece en la primera foja del escrito de demanda y de las manifestaciones expresadas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, fue presentado a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de mayo de dos mil seis y, por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 310 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, ya que éste inició a las cero horas del cuatro de mayo de dos mil seis y concluyó a las veinticuatro horas del siete del mismo mes y año.

II. Tercero interesado.

a) Legitimación. La Coalición “Alianza por México”, está legitimada para comparecer en el presente juicio como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 318, fracción III, del Código Electoral mexiquense, toda vez que alega tener un derecho incompatible con el pretendido por el actor.

b) Personería. Es de reconocerse la personería del ciudadano Celso Bragado Manjarrez, quien compareció al juicio de inconformidad en que se actúa en representación del tercero interesado, toda vez que a su ocurso anexó copia certificada de su acreditación ante la responsable.

c) Presentación oportuna. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 323 de la Ley Electoral local, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas que siguieron a la publicación del medio de impugnación, como se deriva de la razón asentada que obra en autos y que en el mismo se expresó: el nombre del tercero interesado, el nombre y firma autógrafa de su representante, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.

III. Requisitos de procedibilidad.

En relación con los requisitos que conforme con lo ordenado en los artículos 320 y 321 de la normatividad electoral debe satisfacer la presentación de la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; en ella se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; que el mismo acreditó su personería, identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; expresó agravios y señaló los hechos en que basa su impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.

Esta autoridad no pasa por alto que el tercero interesado en su escrito respectivo, refiere que los estatutos registrados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el Partido de la Revolución Democrática, establecen puntualmente cuáles son los órganos de dirigencia nacional, estatal y municipal, y que entre sus atribuciones se encuentra nombrar a sus representantes ante los órganos electorales correspondientes y que tomando en cuenta dicha circunstancia, toda vez que el nombramiento del promovente que acompaña a la demanda está firmado por el ciudadano Rubén Islas Ramos en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y que el mismo carece de atribuciones para tal efecto, en su concepto, debe entenderse que el referido nombramiento carece de validez y que por lo tanto, el ciudadano Leonardo Hernández Hernández no es representante legítimo del Partido de la Revolución Democrática, careciendo en consecuencia de legitimación y personería para promover el medio de impugnación cuyo estudio nos ocupa.

Al respecto debe decirse, en principio, que del examen del escrito inicial se aprecia que, contrario a lo expresado por el tercero interesado, la parte actora no ofreció como prueba en el presente juicio original o copia, simple o certificada, de la acreditación del promovente como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, México, pues anunció únicamente las siguientes:

a. Gaceta del Gobierno de fecha veinticuatro de enero del presente año;

b. Documental pública consistente en el padrón electoral del municipio de Otzolotepec, México;

c. Inspección ocular sobre el padrón electoral;

d. Instrumental de actuaciones; y

e. Presuncional legal y humana.

Asimismo, a la demanda de juicio de inconformidad presentada por el ciudadano Leonardo Hernández Hernández ante el Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, según se aprecia del acuse de recibo respectivo, visible en el ángulo superior izquierdo de la primera foja útil del libelo, se acompañaron diversas constancias entre las que no figura el nombramiento a que se refiere la Coalición “Alianza por México” en su escrito de tercero interesado. Dicho acuse es del tenor literal siguiente:

“Recibí escrito de juicio de inconformidad constante de cinco fojas útiles escritas por una de sus caras; con los siguientes anexos; original de la gaceta del gobierno de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis; número 17 Presidente     del Consejo Municipal número 68 de Otzolotepec, México; siendo las 23:45 horas del día siete de mayo de dos mil seis. Licenciado Ramón Torres Alba”.

Ahora bien, de la revisión integral del expediente que se resuelve, se aprecia que a foja 277 se encuentra integrado, en original y sin acuse de recibo alguno, un documento firmado por el ciudadano Rubén Islas Ramos, fechado el trece de enero de dos mil seis, mediante el cual solicita al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, México, la sustitución de representantes del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, el documento referido se recibió por este Tribunal Electoral del Estado de México junto con otras constancias allegadas por el actor mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de este organismo a las dieciocho horas con treinta y dos minutos del día dieciséis de mayo del año en curso, es decir, una vez que había transcurrido con exceso el plazo para la interposición del juicio de inconformidad.

En ese sentido, se debe tener presente el imperativo establecido en el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, en el sentido de que en la resolución de los medios de impugnación no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera del plazo para la interposición de los medios de impugnación, a menos que se trate de supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente, el tercero interesado o la autoridad electoral, o aquéllos cuya existencia hasta entonces se ignoraba.

Así, en el caso que nos ocupa, se advierte con claridad que ninguna de las constancias allegadas por el promovente al sumario mediante escrito de dieciséis de mayo de los corrientes, mismas que fueron descritas en el resultando IX de esta sentencia, incluida la solicitud de su acreditación ante el consejo municipal responsable, fechada el trece de enero del presente año, surgió con posterioridad a la presentación del escrito del juicio de inconformidad interpuesto el siete de mayo de dos mil seis, o era entonces desconocida para el actor.

Por el motivo expresado, en acatamiento al principio de legalidad electoral, ni la constancia referida, ni el resto de las que se acompañaron a la promoción de fecha dieciséis de mayo del año en curso, mismas que fueron oportunamente precisadas, deben ser tomadas en cuenta para la formación de la conciencia jurisdiccional.

En tales condiciones, toda vez que la afirmación de la Coalición “Alianza por México” en el sentido de que el nombramiento del promovente como representante del Partido de la Revolución Democrática está firmada por quien carece de facultades estatutarias para ello, no encuentra apoyo en medio de convicción alguno integrado válidamente en los autos, la pretensión expresada por la tercera interesada en tal sentido deviene inatendible.

Por otro lado, en cuanto a que, en concepto del tercero interesado el medio de impugnación se presentó ante autoridad distinta de la señalada como responsable, debe decirse que si bien es cierto el Partido de la Revolución Democrática en diversas partes de su ocurso se refiere equivocadamente a la Junta Municipal, no lo es menos que:

a. El escrito recursal se dirigió al “C. Presidente del Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, México”;

b. El ciudadano Leonardo Hernández Hernández promovió el juicio de inconformidad “... con la personalidad que tengo debidamente acreditada ante ese H. Consejo Municipal”,

c. El sello de recibido que aparece en la primera foja útil del libelo   corresponde   al   Consejo   Municipal   Electoral   de Otzolotepec, México;

d. La persona que acusó recibo de la demanda,  según  lo asentado en la primera foja útil del ocurso fue el licenciado Ramón Torres Alba,  en  su  carácter de  Presidente  del Consejo Municipal número 68 de Otzolotepec, México;

e. El Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, México, publicitó la presentación del referido medio de impugnación, permitiendo  a  quien  estimara  ser  titular  de  un  derecho incompatible con el pretendido por el actor, apersonarse a juicio, ofrecer pruebas en su favor y hacer las manifestaciones que a su derecho convinieran; y

f. El Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, México, rindió el informe circunstanciado correspondiente, haciendo la defensa de la legalidad del acto combatido en los términos que estimó procedentes.

En ese orden de ideas, aún cuando en dos ocasiones el actor denomina a la autoridad responsable Junta Municipal, de la literalidad de su escrito inicial es inconcuso que reclama la asignación de la séptima regiduría por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Otzolotepec, México, en la persona del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, acto realizado por el Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, México, autoridad ante la que se presentó el medio de impugnación y que dio el trámite correspondiente al juicio de inconformidad que nos ocupa, incluyendo la defensa del acto reclamado y permitiendo a quien estimara tener un interés opuesto al del actor, como lo hace en la especie la Coalición “Alianza por México”, defenderlo en juicio.

De lo anterior se sigue que, aún cuando el actor incurre en confusión en cuanto a la denominación de la autoridad electoral que realizó la asignación de miembros del Ayuntamiento de Otzolotepec, México, refiriéndose a la Junta Municipal, resulta inconcuso que presentó el medio de impugnación ante el órgano del Instituto Electoral del Estado de México que dictó el acto impugnado, razón suficiente para estimar que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia indicada en el artículo 332, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

Por lo expuesto, tomando en consideración que el desechamiento solicitado sustancialmente es un acto que impide el acceso a la jurisdicción del Estado, el cual debe encontrar justificación legal y estar plenamente acreditado; y que en el caso que nos ocupa no se demostró la actualización de alguna de las causales establecidas en los artículos 332 y 333 del Código Electoral del Estado de México, es procedente realizar el estudio de fondo de los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario ante el consejo responsable.

Tercero. Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 342 párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.

Así, aunque prima facie la demanda de inconformidad se dirige a controvertir la inclusión del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero en el padrón electoral de Otzolotepec, México, la lectura cuidadosa e integral del medio de impugnación, cuya parte toral fue transcrita en el resultando V de la presente sentencia, permite a este órgano jurisdiccional advertir que la parte inconforme alega la violación de artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México por el órgano electoral desconcentrado en el municipio aludido, al otorgar al ciudadano mencionado constancia de asignación por el principio de representación proporcional como séptimo regidor propietario.

En ese orden de ideas, tomando en cuenta que el precepto mencionado establece que los ciudadanos que aspiren a ser candidato a miembro de un ayuntamiento, deberán estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva, este Tribunal, en acatamiento al principio de exhaustividad que rige la emisión de sentencias en materia electoral, debe proceder a comprobar si en la especie, además de estar inscrito en el padrón electoral, el ciudadano referido cuenta con credencial para votar con fotografía.

Lo mencionado encuentra sustento en la tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada bajo la clave S3ELJ 12/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a foja 126, misma que se cita en seguida:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

No escapa al conocimiento del Pleno de este Tribunal que, como se reseñó en el resultando IX de este instrumento resolutivo, mediante escrito recibido en la oficialía de partes en fecha dieciséis de mayo del año en curso, el promovente compareció a realizar diversas argumentaciones, mismas que erróneamente se tuvieron por hechas mediante acuerdo del día siguiente.

En relación con ello, el cuidadoso análisis del contenido del escrito de referencia, permite advertir que el promovente pretende introducir a la controversia cuestiones que omitió hacer valer en su escrito inicial, es decir, intenta ampliar la demanda del juicio de inconformidad promovido originalmente, circunstancia que resulta inadmisible a todas luces, pues ello quebrantaría el principio jurisdiccional de equidad entre las partes, que consiste sustancialmente en la igualdad de quienes, en defensa de sus intereses, intervengan en procedimientos contenciosos ante cualquier órgano jurisdiccional, como lo es por supuesto el Tribunal Electoral del Estado de México.

Entre otras, una forma en que este órgano jurisdiccional hace efectivo el principio mencionado en la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar que el órgano del Instituto Electoral del Estado de México que dictó el acto reclamado y aquellos institutos políticos que estimen ser titulares de un derecho incompatible con el pretendido por el actor, conozcan cabalmente tanto la pretensión como la causa petendi hecha valer por el actor, con el objeto de permitirles alegar lo que a su derecho convenga y apoyar su dicho con los medios de convicción que estimen pertinentes, ya que un proceder distinto irremediablemente conduciría a que el Tribunal Electoral del Estado de México, en ejercicio de su jurisdicción, se pronuncie sobre cuestiones sobre las cuales ni la autoridad responsable ni el tercero interesado tuvieron conocimiento y en consecuencia, tampoco pudieron fijar su postura, dejándolos en estado de indefensión.

En el mismo tenor, debe decirse que si este juzgador tuviera por hechas las argumentaciones contenidas en el referido escrito y en consecuencia las atendiera en la sentencia, violentaría también el principio de preclusión, el cual sustancialmente consiste en la pérdida de una facultad procesal, ya sea por el simple transcurso del tiempo o bien por el ejercicio de la facultad misma.

Tal circunstancia contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas; ello permite que el proceso jurisdiccional se desarrolle con normalidad haciendo posible la pronta y expedita administración de justicia, impidiendo el regreso a etapas y momentos procesales ya superados, por lo que en el caso específico de la presentación de la demanda del juicio de inconformidad, la facultad procesal se agota con la presentación del ocurso ante la autoridad electoral responsable, misma que con fundamento en los artículos 323 y 324 debe hacerla del conocimiento público para posibilitar la comparecencia de terceros interesados y coadyuvantes. En consecuencia, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio.

Sirve de apoyo a lo razonado la tesis relevante S3EL 025/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 345 y 346 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, misma que es de la literalidad siguiente:

“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)”. (Se transcribe).

Por tanto, al no ser jurídicamente viable tener por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito de ampliación de la demanda, integrado a fojas 273 y 274 de los autos, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, no las tomará en cuenta para resolver la controversia planteada por el Partido de la Revolución Democrática, actor en el presente asunto, a pesar de lo dictado en el acuerdo de diecisiete de mayo del presente año.

Lo anterior es así, porque al resolver en definitiva los asuntos de su competencia, el Tribunal Electoral del Estado de México no sólo puede reparar válidamente las violaciones procesales que se hayan cometido durante la sustanciación del medio de impugnación respectivo, sino que debe hacerlo para evitar así causar lesiones a la esfera jurídica de los justiciables.

Así las cosas, por estricta razón de método y debido a la estrecha vinculación de los requisitos de elegibilidad controvertidos por el actor, su estudio se hará de manera conjunta, en el entendido que ello en modo alguno puede causar afectación jurídica al actor, porque lo trascendente no es el sistema empleado por el juzgador para el análisis de los agravios planteados en un medio impugnativo, sino que todos sean estudiados. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio que a continuación se transcribe:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe).

Cuarto. La litis en el presente asunto consiste en determinar si el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, cumple o no con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, y si en consecuencia, procede o no revocar la constancia de asignación por el principio de representación proporcional como séptimo regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec, México, expedida por la responsable.

Quinto. La coalición Alianza por México demanda la revocación de la constancia de representación proporcional otorgada por el Consejo Municipal de Otzolotepec, México, al ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, como séptimo regidor propietario, durante la sesión de fecha tres de mayo del presente año, ya que según su dicho, el mismo no se encuentra inscrito en el padrón electoral ni cuenta con credencial para votar con fotografía, por lo que antes de entrar al estudio del agravio esgrimido por la parte actora, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El voto, como derecho político reconocido en favor de los ciudadanos del Estado, comprende a saber dos aspectos: el activo, que consiste en sufragar en favor de alguna de las opciones políticas contendientes en un proceso electoral, así como el pasivo, relativo a la posibilidad de ser votado a los cargos de elección popular. Ambos aspectos guardan una estrecha vinculación, como lo ha estimado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 96 y 97, misma que se inserta en seguida:

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. (Se transcribe).

Ahora bien, para que un ciudadano pueda ser votado, debe reunir las cualidades y requisitos que tanto la Constitución como las leyes electorales establecen y que resultan indispensables para ocupar el cargo de elección popular al que desea postularse, es decir, debe de ser elegible, circunstancia que se puede impugnar en dos momentos:

a. El primero se actualiza cuando el Instituto Electoral del Estado de México, concede el registro de los candidatos postulados por los diferentes partidos políticos y coaliciones con derecho a participar en el proceso electoral de que se trate, bien a través de sus órganos desconcentrados por municipio o por distrito, o bien de manera supletoria a través del Consejo General. En el primer caso, dicho registro será recurrible a través del recurso de revisión establecido en el artículo 303, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de México; y en el segundo es impugnable mediante el recurso de apelación, preceptuado en la fracción II, inciso b, del numeral citado;

b. El segundo momento de impugnación acontece cuando el órgano electoral competente declara válida la elección, pues no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender a un proceso electoral se haga la calificación de elegibilidad, pues como en este momento se determina qué candidato resultó electo, y en consecuencia habrá de desempeñar el cargo de elección popular para el que fue postulado, se debe comprobar que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ello.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial número 51 emitido por este Tribunal Electoral del Estado de México, visible a foja 99 de la Revista 16, abril-junio de 2005 que a continuación se cita:

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. ETAPAS PARA EL ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN DE LOS REQUISITOS DE”. (Se transcribe).

En el caso de los miembros de los ayuntamientos del Estado de México, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y el Código Electoral local han establecido determinados requisitos que debe reunir el ciudadano para considerarlo idóneo para el desempeño de los cargos de presidente municipal, síndico o regidor.

Dichos requisitos se listan en los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 15 y 16 del Código Electoral del Estado de México, cuya interpretación sistemática conduce a estimar que quien aspire a ser miembro propietario o suplente de algún ayuntamiento en el Estado, debe cumplir requisitos de carácter tanto positivo como negativo.

Los requisitos de carácter positivo son los siguientes:

a. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

b. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección;

c. Ser de reconocida probidad y buena fama pública;

d. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva; y

e. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.

En cuanto a los requisitos negativos, el candidato a cualquier puesto en el ayuntamiento de un municipio, no deberá ser:

a. Diputado o senador al Congreso de la Unión en ejercicio de su cargo;

b. Diputado a la Legislatura del Estado en ejercicio de su cargo;

c. Juez, magistrado o consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación, a menos que se separe de su cargo por lo menos sesenta días antes de la elección;

d. Servidor público federal, estatal o municipal en ejercicio de autoridad, a menos que se separe de su cargo por lo menos sesenta días antes de la elección;

e. Militar o miembro de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios que ejerza mando en el territorio de la elección, a menos que se separe de su cargo por lo menos sesenta días antes de la elección;

f. Ministro de culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección;

g. Magistrado o funcionario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

h. Parte del personal profesional electoral del instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; e

i. Consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del instituto, ni Director General, Secretario General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

Asimismo debe precisarse que, aun cuando la ley electoral local contempla la posibilidad de su existencia, el Estado de México no cuenta con un registro de electores propio ni expide credencial para votar con fotografía, por lo que para el presente proceso electoral local, se utilizaron los instrumentos y productos técnicos proporcionados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en virtud del convenio de apoyo y colaboración suscrito entre los Institutos Federal Electoral y Electoral del Estado de México en fecha seis de enero de dos mil cinco y su anexo técnico número dos, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su sesión ordinaria del día catorce de octubre del año dos mil cinco, mediante acuerdo número 131 denominado “Anexos Técnico y Financiero número dos del Convenio de Apoyo y Colaboración para la Aportación de Elementos, Información y Documentación de Carácter Electoral, con el Instituto Federal Electoral para el Desarrollo del Proceso Electoral Local 2005-2006”, publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha dieciocho de octubre del mismo año.

Por ende, para el análisis del requisito de elegibilidad consistente en estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva, debe atenderse no sólo a la legislación estatal electoral, sino también al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a las estipulaciones contenidas en el convenio mencionado y sus anexos.

En el mismo tenor, en reiteradas ocasiones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que de acuerdo con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al igual que 7, párrafo 1, inciso a); 140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146, párrafo 3, incisos a) y c); 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular estatal o municipal en el Estado de México, entre otros requisitos, debe encontrarse inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía vigente, como se deriva de la tesis de jurisprudencia publicada bajo la clave S3ELJ 05/2003, visible a fojas 74 a la 77 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se transcribe en seguida:

“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).

Dichos requisitos, por disposición legal, están asociados con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que un candidato sea válidamente electo.

Por ello, este Tribunal estima que para cumplir con la exigencia legal de contar con credencial para votar con fotografía, no basta que el candidato o el partido político postulante presente cualquiera, sino que ésta debe corresponder al registro que de la misma se generó en el padrón electoral y en la lista nominal, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para ejercer el voto activo.

Lo anterior es así, porque los artículos 16 y 148 del Código Electoral local textualmente establecen:

Artículo 16. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a gobernador, diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;

Artículo 148. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:

I a VI...

La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.

Al respecto, debe tenerse presente, por una parte, que el referido artículo 16 forma parte del capítulo primero, denominado De los requisitos de elegibilidad, lo cual indica que los requisitos de “estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva constituyen presupuestos de elegibilidad, necesarios para que un ciudadano pueda ser votado, sin que en forma alguna, ello haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado, sino más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral; y por otra, que el artículo 148, impone a los partidos políticos la obligación de acompañar a la solicitud de registro de candidaturas respectiva, copia de la credencial para votar con el propósito de verificar que el candidato en cuestión cumple con los requisitos aludidos.

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que si un ciudadano no está inscrito en el padrón electoral o no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado, máxime que de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 16, fracción I, 148, 209, párrafo primero, 210 y 211 del Código Electoral del Estado de México, se colige que el único documento válido para ejercer el derecho al voto, en sus modalidades activa y pasiva, es la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, misma que debe ser recogida por el ciudadano dentro de los plazos establecidos tanto en la normatividad aplicable como en el convenio respectivo y sus anexos, para que así, con fundamento en el artículo 155 y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea dado de alta en la lista nominal de electores correspondiente.

En la especie, el anexo técnico número dos del Convenio de apoyo y colaboración para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral, que celebraron el Instituto Federal Electoral, y el Instituto Electoral del Estado de México, precisa lo siguiente:

Primera. Con motivo del proceso electoral del doce de marzo de dos mil seis, en el que se habrá de elegir a los diputados de la LVI Legislatura del Estado y a los integrantes de los 125 Ayuntamientos de la entidad, EL I.F.E., por conducto de LA D.E.R.F.E. proporcionará a EL I.E.E.M. la base de datos de la cartografía electoral digitalizada por distrito electoral local, municipio y sección electoral.

Para este efecto, LA D.E.R.F.E. tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de México que soliciten su inscripción al padrón electoral, así como los movimientos de actualización al mismo que correspondan a solicitudes de cambios de domicilio, corrección de datos y reposición de credencial para votar con fotografía que se reciban del de octubre al quince de noviembre de dos mil cinco.

“LA D.E.R.F.E.” se compromete a notificar personalmente en los módulos de atención ciudadana a aquellos ciudadanos que realicen movimientos de actualización al padrón electoral en fecha posterior al quince de noviembre de dos mil cinco o que recojan su credencial para votar con fotografía después del treinta de diciembre de dos mil cinco, así como aquellas personas que obtengan su credencial para votar con fotografía en los términos del artículo 147, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que para el doce de marzo de dos mil seis, no habrán alcanzado la mayoría de edad, que al no cumplir con los requisitos que establece el Código Electoral del Estado de México no serán incluidos en la lista nominal de electores definitiva con fotografía y, por tanto, no podrán votar en dichos comicios locales.

Segunda. LA D.E.R.F.E. mantendrá a disposición de los ciudadanos los formatos de credencial para votar con fotografía en los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, hasta el día treinta de diciembre de dos mil cinco, de los trámites realizados hasta el quince de noviembre de dos mil cinco.

De la transcripción que antecede, se advierte que hay dos supuestos bajo los cuales un ciudadano pudo no encontrarse incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio el doce de marzo del año en curso, día de la jornada electoral en el Estado de México:

a. Que haya solicitado su inclusión en el padrón electoral o realizado algún movimiento de cambio de domicilio, rectificación de datos o reposición de credencial después del quince de noviembre de dos mil cinco; o bien,

b. Que haya solicitado su inclusión en el padrón electoral o realizado algún movimiento de cambio de domicilio, rectificación de datos o reposición de credencial antes del quince de noviembre de dos mil cinco, pero no haya recogido su credencial antes del treinta y uno de diciembre del año próximo pasado.

En el caso particular, la parte actora señala que el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, candidato a primer regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec, México, postulado por la Coalición Alianza por México no se encuentra inscrito en el padrón electoral ni cuenta con credencial para votar con fotografía, por lo que, en su concepto, no cumple con los requisitos de elegibilidad que exige el artículo 16, fracción I del Código Electoral del Estado de México.

De ese modo, para comprobar la veracidad de las afirmaciones vertidas por la enjuiciante, este Tribunal Electoral del Estado de México tiene en cuenta los siguientes medios de prueba, obtenidos en vía de diligencias para mejor proveer:

a. Copia certificada por la Secretaria del Instituto Electoral del Estado de México del expediente del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, formado con motivo de la solicitud de registro supletorio de su candidatura presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México por la Coalición Alianza por México, integrado por: copia de la credencial para votar con fotografía; copia del acta de nacimiento; carta declaratoria de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 16 del Código Electoral del Estado de México, relativa a la candidatura a primer regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec, México; constancia domiciliaria expedida por el ciudadano encargado del despacho de la Secretaría del honorable Ayuntamiento del referido municipio; documento donde constan los datos personales del candidato; carta de aceptación de la candidatura mencionada y constancia de inscripción al padrón electoral de fecha once de enero del año en curso, expedida por el ciudadano Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México del Instituto Federal Electoral.

b. Oficio número RFE/VEM-2206/2006, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado en fecha veinticinco de mayo del año en curso.

También obra en los autos, aportada por la coalición tercera interesada, original de la constancia de inscripción en el padrón electoral expedida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de fecha nueve de mayo del presente año, mediante la cual certifica que el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero se encuentra inscrito en el padrón electoral del Municipio de Otzolotepec, México.

De igual forma, se integra en los autos original de la lista nominal de electores relativa a la casilla 3921 C1, correspondiente al Municipio de Otzolotepec, México, proporcionada al Instituto Electoral del Estado de México por el Instituto Federal Electoral, en virtud del convenio relativo, misma que comprende a los ciudadanos inscritos en la sección electoral citada cuyo apellido paterno inicie con las letras F a la M.

Las probanzas descritas son documentales públicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335, fracción I y 336 fracción I del Código Electoral, por lo que gozan de valor probatorio pleno, al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos referidos en las mismas, con base en lo preceptuado en el diverso artículo 337, fracción I del ordenamiento legal en consulta.

Al respecto de la documental consistente en original de la lista nominal de electores definitiva con fotografía antes descrita, es preciso decir que, aun cuando la misma fue ofrecida por el actor una vez que había transcurrido con exceso el plazo para la interposición del juicio de inconformidad que nos ocupa, circunstancia que motivó que la misma no fuera admitida como prueba superveniente, este Tribunal estima necesario su examen, pues como se razonó suficientemente en los párrafos que anteceden, para que la credencial para votar satisfaga el requisito de elegibilidad indicado en el artículo 16, fracción I del Código Electoral del Estado de México, la misma debe corresponder al asiento que de ella se haga tanto en el padrón electoral, como en la lista nominal relativa al domicilio del elector.

Así, toda vez que con fundamento en el artículo 337, párrafo segundo in fine del código citado, para la resolución de los medios de impugnación de su conocimiento, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución, en cumplimiento al principio de economía procesal, tomará en cuenta la referida lista nominal, omitiendo requerir dicho medio de convicción a la autoridad administrativa electoral, pues tal actuación sólo tendría como efecto, de ser cumplimentada en sus términos, anexar al sumario otro ejemplar del mismo documento, lo cual carece de utilidad y sustento lógico.

Este Tribunal tiene a la vista la copia de la credencial para votar con fotografía que exhibió la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para solicitar el registro supletorio de la candidatura del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero a primer regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec, México, en la cual se contienen los datos siguientes.

a. Nombre del ciudadano: Isidro Felipe Huerta Romero;

b. Folio de la credencial para votar con fotografía: 76981174;

c. Año de registro: 1993;

d. Clave de elector: HRRMIS59051515H600.

En el mismo orden de ideas, a foja 326 de los autos se integra el oficio número RFE/VEM-2206/2006, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual informa a este Tribunal los datos relativos al estado que guarda la credencial para votar con fotografía del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero así como su inscripción en el padrón electoral. Dicho oficio, es del tenor siguiente:

 MGDO. SAMUEL ESPEJEL DÍAZ GONZÁLEZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Presente.

En cumplimiento a su requerimiento de fecha veinticinco de mayo del año en curso, recibido en esta Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores a las 10:00 horas del veintiséis del mes y año, dictado dentro de los autos del juicio citado al rubro, a través del cual ordena se le informe a este Tribunal, si el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero con clave de elector HRRMIS59051515H600 con domicilio en calle Abasolo 21, Loc. Col. Guadalupe Victoria C. P. 52080, Otzolotepec, Estado de México, correspondiente a la sección electoral número 3921, se encontraba inscrito en la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral celebrada el doce de marzo de dos mil seis, en el Estado de México, así como los movimientos al padrón electoral que en su caso hubiere llevado a cabo desde su inscripción, me permito informarle lo siguiente:

En la base de datos del padrón electoral del Estado de México se tienen registrado a un ciudadano con el nombre de Isidro Felipe Huerta Romero con clave de elector HRRMIS59051515H600, quien realizó un cambio de domicilio y corrección de datos en el mes de agosto de dos mil cinco, y recogió la credencial para votar con fotografía en el mes de enero de dos mil seis, afectando la lista nominal el dieciséis de enero de dos mil seis, por lo tanto no se encontraba en la lista nominal de electores que se utilizó en la jornada electoral del doce de marzo del presente año. En cuanto a los documentos soporte de esta información, se encuentran resguardados en el Centro de Cómputo y Resguardo Documental (CECYRD), ubicado en Pachuca, Hidalgo, y en caso de requerir su consulta, es necesaria una prórroga mucho más amplia para la obtención de dichos documentos.

Sin otro particular por el momento, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Biol. Abel Rubén Pérez Pérez.

Vocal Estatal

(Rúbrica)"

Por otro lado, se integra en autos la lista nominal correspondiente a la casilla contigua uno de la sección electoral 3921, proporcionada por el Instituto Federal Electoral para la jornada electoral del doce de marzo pasado, misma que forma parte de la geografía electoral del municipio Otzolotepec, México, en cuyas fojas 15 a 23 vuelta (286 a 289 vuelta del expediente) se encuentran inscritos aquellos ciudadanos cuyo apellido paterno inicie con la letra h.

Finalmente, se tiene en cuenta la constancia de inscripción en el padrón electoral expedida por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de fecha nueve de mayo del presente año, misma que se cita a continuación:

 C. Isidro Felipe Huerta Romero

Presente

En atención a su escrito de fecha nueve de mayo del año en curso, mediante el cual solicita una constancia de que se encuentra inscrito en el Padrón Electoral, me permito comunicarle lo siguiente:

Con la clave de elector HRRMIS59051515H600, que se desprende de la copia simple de la credencial para votar con fotografía anexa a su escrito, se localizó un registro en la base da datos del Padrón Electoral, con los siguientes datos:

Nombre: Isidro Felipe Huerta Romero

Folio: 76981174

Domicilio: C. Abasolo 21 Loc. Guadalupe Victoria. C.P. 52080

Distrito: 09

Municipio: 068 Otzolotepec

Sección: 3921 rural

Lista nominal: Sí

No omito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 140, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

Igualmente comunico a usted que el Instituto Federal Electoral ha suscrito convenios con instituciones públicas y privadas, con el objeto de que la credencial para votar con fotografía sea aceptada como medio de identificación.

En razón de lo anterior, el presente documento no sustituye, de ninguna manera a la credencial para votar con fotografía.

Se extiende la presente constancia a petición del interesado, sin fotografía, en Toluca, a los nueve días del mes de mayo de dos mil seis.

Atentamente

Biol. Abel Rubén Pérez Pérez

Vocal Estatal

(Rúbrica)"

De ese modo, este Tribunal Electoral del Estado de México, con base en la adminiculación de las documentales mencionadas, concluye que el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, sí se encuentra incluido en el padrón electoral del Municipio de Otzolotepec, México; sin embargo, no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores, ambos instrumentos emitidos por el Instituto Federal Electoral, aplicables para los efectos del artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, en virtud del convenio de apoyo y colaboración para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral, celebrado por las autoridades electorales local y federal.

Se arriba a la anterior conclusión debido a que los datos relativos al nombre del ciudadano y clave de elector contenidos en el informe rendido a este Tribunal por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en la constancia expedida por dicho funcionario al ciudadano cuya elegibilidad se impugna con motivo de su solicitud de fecha nueve de mayo del año en curso, la cual indica que con la clave de elector HRRMIS59051515H600, se localizó en la base de datos del padrón electoral el registro, correspondiente al ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero; así como en la copia de la credencial para votar con fotografía aportada por la Coalición Alianza por México junto con la solicitud de registro supletorio de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Otzolotepec, México, coinciden plenamente, resultando indudable que el individuo cuya elegibilidad se impugnó, sí se encontraba inscrito en el padrón electoral tanto al momento de ser registrado como candidato como al de la jornada electoral.

Sin embargo, la valoración de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla contigua uno de la sección electoral 3921, proporcionada por el Instituto Federal Electoral para la jornada electoral del doce de marzo pasado, misma que forma parte de la geografía electoral del Municipio Otzolotepec, México, en cuyas fojas 15 a 23 vuelta (286 a 289 vuelta del expediente) se encuentran inscritos aquellos ciudadanos cuyo apellido paterno inicie con la letra “h”, relacionada con el informe rendido a este Tribunal por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en el cual se precisa que el ciudadano cuya elegibilidad se cuestiona, .. .realizó un cambio de domicilio y corrección de datos en el mes de agosto de dos mil cinco, y recogió la credencial para votar con fotografía en el mes de enero de dos mil seis, afectando la lista nominal el 16 de enero de dos mil seis, por lo tanto no se encontraba en la lista nominal de electores que se utilizó en la jornada electoral del doce de marzo del presente año... y con la credencial para votar con fotografía del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, con domicilio en calle Abasolo 21 Loc. Guadalupe Victoria C. P. 52080, Municipio de Otzolotepec, Estado de México sección electoral 3921, conduce a estimar indudablemente que el día de la jornada electoral, el ciudadano en cuyo favor se expidió constancia de asignación como séptimo regidor propietario del ayuntamiento del citado municipio, no se encontraba incluido en la lista nominal de la sección 3921, correspondiente a su domicilio, porque durante el mes de agosto del año próximo pasado, realizó trámite de cambio de domicilio y corrección de datos, empero, no fue sino hasta el mes de enero pasado que recogió su credencial para votar con fotografía. Por ello tanto, con base en las cláusulas primera y segunda del anexo técnico número dos al Convenio de apoyo y colaboración para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral, que celebraron el Instituto Federal Electoral, y el Instituto Electoral del Estado de México, no se encontraba en la lista nominal de electores que se utilizó en la jornada electoral del doce de marzo del presente año en casilla 3921 C1, en la cual se encuentran inscritos aquellos ciudadanos cuyo apellido paterno inicie con la letra “h” siendo apreciable que en la misma no figura asiento alguno relacionado con el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, por lo que jurídicamente no pudo ejercer su voto activo en la casilla correspondiente a su domicilio y, consecuentemente, tampoco puede ejercer el voto pasivo.

Como consecuencia de lo anterior, dado que el ciudadano mencionado se encuentra inscrito en el padrón electoral, pero la credencial para votar que exhibió al momento de su registro como candidato no corresponde a asiento alguno de la lista nominal de la sección electoral relativa a su domicilio, se concluye que el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero es inelegible al cargo de séptimo regidor propietario del Municipio de Otzolotepec, México, por incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, y por lo tanto, el agravio relativo deviene fundado.

Sexto. Habiendo resultado fundados los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, conforme a los razonamientos vertidos en el considerando que precede, con base en lo preceptuado en los artículos 16, fracción I y 345 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, es procedente revocar la constancia de asignación de séptimo regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec, México, expedida por el Consejo responsable en favor del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, consecuentemente, el cargo mencionado deberá ser desempeñado por el respectivo suplente, ciudadana Mariela Malvaez Iglesias.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 282, 289 fracción I y 345, del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se

Resuelve

Primero. Ha sido procedente la vía intentada por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Leonardo Hernández Hernández, en su carácter de representante propietario del actor ante la autoridad responsable.

Segundo. Son fundados los agravios esgrimidos por el actor en el juicio de inconformidad J1/152/2006, en términos del considerando quinto de esta sentencia.

Tercero. Se revoca la constancia de asignación de séptimo regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec, México, expedida por el Consejo responsable en favor del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, consecuentemente, el cargo mencionado deberá ser desempeñado por el respectivo suplente, ciudadana Maneta Malvaez Iglesias.”.

 

VIII. En desacuerdo con dicha resolución, el doce de junio del año en curso, la coalición “Alianza por México” promovió ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, formulando los alegatos que a su derecho convino.

 

IX. Oportunamente, el Magistrado Presidente, ordenó se le turnara el presente juicio a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Concluida la sustanciación correspondiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.

 

SEGUNDO. El presente medio impugnativo observa a cabalidad los supuestos procesales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, se tiene que fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la notificación al partido político, ahora actor del presente juicio, fue realizada el cinco de junio del presente año y el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal responsable el día nueve siguiente.

 

 Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

El juicio fue incoado por la coalición “Alianza por México”, quien está legitimado para presentar juicios como el de mérito, ya que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad primigenio, tal y como consta en autos de la foja trece a veintinueve del cuaderno accesorio uno, así como del reconocimiento que hace la autoridad responsable al dictar la resolución combatida; por cuanto a la personería de Celso Bragado Manjarrez, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como inclusive lo corrobora el Tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado atinente.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en el presente juicio, la coalición “Alianza por México” compareció como tercero interesado en la instancia primigenia, esto es, en el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el artículo 318 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 16, 41, fracciones I y II, y 105 de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la "Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo el rubro de: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."

 

Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado.

 

Para arribar a esta conclusión, se considera que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 311 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: " VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".

 

En la especie, se toma en cuenta que la lectura cuidadosa de la demanda origen del presente juicio permite advertir que la coalición “Alianza por México”, cuestiona, de manera fundamental, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, que revocó la constancia de asignación expedida por el Consejo Municipal de Otzolotepec, Estado de México, a nombre de Isidro Felipe Huerta Romero, como séptimo regidor propietario del ayuntamiento de la aludida municipalidad.

 

En ese sentido, en razón de que, en principio, la violación reclamada pueda resultar determinante para la elección cuestionada, toda vez que, de ser procedentes los agravios expuestos, se incluiría de nuevo al candidato declarado inelegible para ocupar el cargo de séptimo regidor propietario, por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local, lo cual es directamente determinante por cuanto hace a la variación de los sujetos que pudieran ser asignados a dicho cargo público por ese principio para tal elección.

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión de la coalición impugnante, habría tanto la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada y ordenarle al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que deje subsistente el otorgamiento de la constancia de asignación de séptimo regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec a favor de Isidro Felipe Huerta Romero, habida cuenta que la instalación de los ayuntamientos, en el Estado de México, será el dieciocho de agosto de dos mil seis, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. Los agravios que hace valer la coalición actora son los siguientes:

 

“Fuente de agravio

La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en fecha cinco de junio de dos mil seis, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número JI/152/2006, misma que le fue notificada a mi representada en la misma fecha en la que se resolvió.

Conceptos de violación.

Para efectos de una mejor exposición por parte de mi representada de los conceptos de violación o agravios que se le generan mediante la resolución emitida en el juicio de inconformidad registrado bajo el número JI/152/2006, que se combate en esta vía ante esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; me permito realizar la exposición de dichos conceptos de violación o agravios en varios cuerpos, siendo estos los siguientes:

Primer cuerpo de agravios o conceptos de violación:

En el artículo 305 fracción primera del Código Electoral del Estado de México señala que el juicio de inconformidad deberá presentarse a través de los representantes legítimos de los partidos políticos.

Además de que en el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro, lo cual en la especie no ocurrió así toda vez que del escrito inicial en ninguna parte se acredita que se haya presentado dicho nombramiento, y más allá en el escrito de fecha dieciséis de mayo, la actora anexa copia de su nombramiento, violando evidentemente los tiempos procesales al presentarlo fuera del termino legal.

Causan agravio en este sentido dos puntos importantes, el primero que presenta su escrito inicial de demanda sin acreditar su personería sin presentar documento que lo acredite como tal, y en segundo término se solicitó a la responsable analizara la legitimidad del promovente en relación al procedimiento que tuvo el Partido de la Revolución Democrática para acreditarlo.

En el escrito como partido político tercero interesado se hizo mención a la personería con la que se ostentaba el "representante del Partido de la Revolución Democrática" y se mencionaba a fojas 6 a 11 que ...

Con el objeto acreditar la improcedencia de la demanda presentada por el actor, y en soporte a lo que posteriormente se manifestará, transcribo la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

“IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.” (Se transcribe).

El Código Electoral del Estado de México, señala como presupuesto indispensable para conocer de un asunto y entrar al estudio del mismo que se deben cumplir con ciertas normas procesales, entre las que establece que la presentación de los medios de impugnación será por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado la resolución impugnada; en este caso, sólo podrán actuar ante los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos; la falta de legitimación o personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

El Código Electoral del Estado de México, garantiza y determina la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, quienes tendrán la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, su participación en las elecciones estatales será de acuerdo a los ordenamientos legales locales. El cumplir con sus normas internas y comunicar al Instituto Electoral del Estado de México los cambios en sus órganos directivos, son también obligaciones que devienen de la propia norma comicial.

A su vez, los partidos políticos cuentan con el derecho de nombrar representantes ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, en los términos que determine el código electoral local. Es así como el código citado, determina que en los consejos general, distritales y municipales contarán con un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán voz y no voto.

En el caso de los consejos municipales, dichos representantes deberán ser acreditados por los partidos políticos dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sesión de su instalación. Los órganos directivos estatales podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes en los órganos electorales, dando aviso por escrito al presidente del consejo respectivo.

 

La interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, considerando entre estos a los registrados ante los órganos electorales.

De los anteriores párrafos y para lo que se pretende acreditar, se desprenden las siguientes conclusiones:

1. La obligación legal de los partidos políticos de acatar sus normas internas;

2. El derecho que tienen los partidos políticos de nombrar representantes ante los órganos del Instituto, de acuerdo a sus normas internas; y

3. La interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

En el caso particular del Partido de la Revolución Democrática, los estatutos que fueron registrados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral establecen puntualmente cuales son sus órganos de dirigencia nacional, estatal y municipal, delimitando de manera precisa las atribuciones que tienen, tal como lo disponen los siguientes artículos.

Artículo 7. ...

“3.- El Comité Ejecutivo Municipal se integra con un máximo de trece integrantes entre los cuales estarán la presidencia y la secretaria general... sus funciones son:

f. Designar a los representantes del Partido en las instancias electorales correspondientes, de acuerdo con los principios de profesionalismo y eficiencia.

Artículo. 8....

4.- El Comité Ejecutivo Estatal se compone por hasta un máximo de veintiún integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaria general y la coordinación del grupo parlamentario del partido en la legislatura local; sus funciones son:

e.-  Nombrar a  los  representantes   del  partido   ante   el  órgano electoral estatal y las dependencias de éste;

En este sentido, de acuerdo a los propios Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, los comités ejecutivos, municipal y estatal, según sea el caso, serán los encargados de nombrar a los representantes ante los órganos electorales correspondientes.

Como puede observarse del documento que acompaña a la demanda, el nombramiento del promovente Leonardo Hernández Hernández, está firmado por Rubén Islas Ramos en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en clara contravención a los Estatutos de ese Instituto Político, toda vez que como se señaló anteriormente, los nombramientos de los representantes ante los órganos electorales únicamente deben ser realizados por el Comité Ejecutivo Estatal o municipal y no por el representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ya que no tiene facultades para ello, luego entonces dicho nombramiento se encuentra viciado de origen y por lo tanto carece de validez.

Para dar mayor fuerza a la argumentación en líneas anteriores, me permito transcribir la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

"ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.” (Se transcribe).

“ACTOS DERIVADOS O APOYADOS EN ACTOS VICIADOS.” (Se transcribe).

Por lo anteriormente analizado, expuesto y acreditado, de manera categórica se puede afirmar que Leonardo Hernández Hernández no es representante legitimo del Partido de la Revolución Democrática, en tal virtud la demanda de juicio de inconformidad debe desecharse de plano porque el supuesto representante a todas luces carece de legitimación y personería para promover a nombre y representación del Partido de la Revolución Democrática.

Ello en atención a lo señalado en el artículo 332 fracción III del Código Electoral del Estado de México; al respecto, la “Enciclopedia Jurídica OMEBA”, edición de 1976, en las páginas 292 y 293 del Tomo XXII, PENI-PRES, define el concepto personería como:

PERSONERÍA, según Couture (vocabulario jurídico), calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personen o representante de alguien'.

"Es un americanismo que en derecho procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar'. 'Trátese, pues, no solo de la actitud para ser sujeto de derecho, sino también para defenderse en el juicio. La importancia procesal que de tal concepto se deriva es que la falta de esa personalidad o personería permite a la contraparte alegar ese defecto por vía de excepción...'

Por su parte, el Diccionario Enciclopédico U.T.E.H.A., reimpresión de 1968, en la página 388 del Tomo VIII, P -ROB., define el Término Personería como:

"personería. F. cargo o ministerio de personero... derecho, personalidad, actitud legal para intervenir en un negocio; representación con que se interviene en el, y,

"personero (de persona). El constituido procurador para entender o solicitar negocios ajenos'.

Como se observa, no existe ni personería y menos legitimación para promover, sin embargo, en adición a lo anterior y para reafirmar la improcedencia del asunto planteado, se realiza un análisis de la demanda de juicio de inconformidad del cual se desprenden las siguientes observaciones:

Cuando el punto planteado en el escrito de tercero interesado era precisamente señalar que la personería con la que se ostento el "representante del Partido de la Revolución Democrática", carece de legitimidad por que el nombramiento que se llevo a cabo de origen esta viciado.

Como se señalo en el escrito de referencia y que la responsable no consideró. Los partidos políticos deben regirse por la normatividad electoral respectiva, sin embargo la misma ley señala que se deben ajustar a la normatividad interna de cada partido y en este sentido según los propios estatutos del partido déla revolución democrática los representantes ante los órganos electorales deberán ser designados por el comité directivo estatal, lo cual en la especie no sucedió así ya que quien nombro al C. Leonardo Hernández Hernández, fue el C. Rubén Islas Ramos, en su calidad de representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual carece de sustento normativo, por lo tanto dicho acto esta viciado de origen y en consecuencia todos los actos derivados de este carecen de sustento legal, por lo tanto se debe tener por no acreditada la personería y por lo tanto revocar la resolución impugnada.

Por lo tanto en este mismo agravio existen dos violaciones concurrentes y que evidentemente si la responsable se hubiera apegado conforme a derecho debió haber declarado improcedente dicho escrito recursal, la primera al presentar una demanda de juicio de inconformidad sin acreditar la personería mediante copia que acredite el registro del representante, y en segundo término y suponiendo sin conceder que se hubiera acreditado este requisito que en la especie no sucedió asi, analizar si el nombramiento se dio conforme a la normatividad electoral y evidentemente conforme a los estatutos del Partido recurrente.

Segundo cuerpo de agravios o conceptos de violación:

Causa agravio a la coalición que represento, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México se haya excedido en el uso de la suplencia de la queja deficiente, ya que introduce hechos, agravios y probanzas nuevas que en el escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad nunca fueron planteados en forma vaga o específica, modificando en consecuencia la litis planteada.

Debe tenerse presente lo que señala el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México que señala:

"Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:

(...)

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el consejo general y el tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos."

Los agravios del Partido de la Revolución Democrática, sustancialmente apuntaron hacía el hecho de que Isidro Felipe Huerta Romero no se encontraba escrito en el padrón electoral, intentando probar precisamente dicha afirmación con documentales encaminadas a dilucidar esta causa de pedir, sin embargo el Tribunal Electoral del Estado de México ignoró la causa petendi del actor que era precisamente determinar si se encontraba inscrito en el padrón electoral, tal como lo requería el actor, y en forma por demás ilegal introduce nuevos elementos que no le fueron planteados y que no formaron parte de la litis original.

Como claramente se puede apreciar en el escrito inicial de la demanda de juicio de inconformidad, el actor precisa que:

"Es el caso que el candidato a primer regidor de la coalición antes mencionada (sic) ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, incumple con este requisito de elegibilidad al no estar inscrito en el padrón electoral, a pesar que lo dispuesto en el Articulo 148 (sic), relativo al procedimiento de registro de candidatos que a la letra dice:"

Incluso, en complemento de lo anterior, en el correspondiente apartado de pruebas, señala:

3. La inspección ocular, que deberá practicarse en el padrón electoral para determinar que el (sic) la sección a la que corresponde la ubicación del domicilio (sic) del C. Isidro Felipe Huerta Romero, no aparece en ese (sic) lista y como consecuencia no llevo (sic) a cavo (sic) el ejercicio a que (sic) por dispocision (sic) Constitucional esta (sic) obligado a realizares decir (sic), a votaren estas elecciones".

Como puede observarse, es claro que la litis planteada por el actor estriba en que supuestamente Isidro Felipe Huerta Romero no se encuentra inscrito en el padrón electoral y por eso debe ser declarado inelegible.

Categóricamente se niega que le asiste la razón al promovente, ya que se afirma y se prueba que Isidro Felipe Huerta Romero efectivamente se encuentra registrado en el padrón electoral de Otzolotepec, tal como se puede apreciar con las constancias que se anexan al presente escrito, del mes de enero y mayo del presente año, en las que se acredita plenamente que se cumple con el requisito de elegibilidad que el actor se empeña en negar-sin probarlo- que lo cumple.

En materia electoral, de conformidad con el articulo 340 del Código Electoral del Estado de México, quien afirma esta obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

En el caso concreto, sin prueba alguna que soporte su dicho, el actor irresponsable e infundadamente afirma que el regidor Isidro Felipe Huerta Romero no se encuentra inscrito en el padrón electoral de Otzolotepec, México. En contrapartida, a través de este escrito de tercero interesado se niega que dicha manifestación sea cierta, envolviendo en consecuencia la afirmación expresa de que realmente se encuentra inscrito en el padrón electoral de Otzolotepec, por lo que la carga probatoria corre a nuestro cargo y efectivamente se cumple con los medios idóneos para comprobar la negación expuesta.

Como se puede advertir del texto transcrito, las expresiones de agravio vertidas por el actor esencialmente mencionan el aspecto relativo a que Isidro Felipe Huerta Romero no se encontraba escrito en el padrón electoral, en tal circunstancia, el Tribunal Electoral del Estado de México se excedió en sus atribuciones al suplir la deficiencia de la queja en grado extremo e introducir conceptos novedosos de los cuales ni el Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, ni la coalición que represento pudieron manifestarse en el juicio primigenio.

Efectivamente, tal como esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en forma reiterada, la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda iniciales, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente, aspecto totalmente ilegal como en la especie fue realizado por el Tribunal Electoral del Estado de México.

Debe reiterarse que en el juicio de Inconformidad incoado por el Partido de la Revolución Democrática, únicamente se hizo valer como causa de inelegibilidad, la consistente en que el candidato Huerta Romero no se encontraba inscrito en el Padrón Electoral, SIN QUE EN NINGUNA PARTE DEL ESCRITO DE DEMANDA se haya expuesto que el requisito de contar con credencial para votar con fotografía se viera incumplido, como se evidencia con el contenido de lo que se alegó en el expediente JI/152/2006.

De modo que, el motivo de inconformidad que la autoridad responsable advierte en la demanda inicial, en relación a que el requisito consistente en contar con credencial para votar con fotografía vigente NUNCA SE VIO COLMADO, por lo que debe considerarse ilegal la resolución impugnada, en virtud de que se introducen en forma artera aspectos que no fueron publicados para su estudio por la Coalición Alianza por México y el Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec y, en tal circunstancia nunca pudieron pronunciarse sobre de ellos, ya que la litis inicialmente planteada no había hecho referencia alguna a la irregularidad que el Tribunal Electoral del Estado de México invoca, por lo que resultó excesiva e ilegal la suplencia de la queja deficiente que realizó, en consecuencia debe revocarse la resolución al juicio de inconformidad, ya que violó el principio de congruencia que debió regir en el dictado de la sentencia, al no constreñirse a analizar y pronunciarse sobre los agravios planteados, sin introducir oficiosamente nuevos elementos, ya que esto constituyó una renovación e incluso ampliación de la litis inicial plateada por el Partido de la Revolución Democrática.

Incluso, para reforzar lo expuesto, es necesario mencionar que en fecha dieciséis de mayo del año en curso, se recibió en el Tribunal Electoral estatal una promoción del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se realizaron diversas manifestaciones relacionadas con su escrito inicial y otras diversas a lo alegado en la demanda, anexando copia certificada de la lista nominal de electores de la sección 3921 del municipio de Otzolotepec, México.

En este escrito se aprecia que el actor intentó corregir el escrito inicial de demanda introduciendo nuevos elementos, en los cuales se dolía de que el candidato Huerta Romero no aparecía en la lista nominal y que su credencial para votar no era vigente, circunstancia que debió haber manifestado en primera instancia y con lo que se acredita plenamente que el planteamiento primigenio fue que no se encontraba inscrito en el Padrón Electoral. Esa era la intención real al iniciar el Juicio de Inconformidad JI/152/2006, sobre esa premisa se basó la participación del Consejo Municipal de Otzolotepec, así como la de la coalición que represento mediante el escrito de Tercero Interesado.

Menciona la ahora responsable que dicho escrito de ampliación de la demanda no fue tomado en cuenta al momento de resolver, sin embargo, en forma excesiva retoma el espíritu de lo manifestado en dicho escrito, incluso adopta las pruebas que fueron presentadas extemporáneamente como lo fue la lista nominal correspondiente. Ante esta circunstancia queda evidente que si el actor hubiera querido manifestar en la demanda inicial alguna violación relacionada con la lista nominal, es lógico que hubiera desarrollado un agravio especifico, y obviamente habría aportado la propia lista nominal como prueba del mismo, lo cual no sucedió, porque evidentemente su intención era acreditar que no se contaba con el registro del candidato en el Padrón Electoral.

De esa forma, se evidencia que la responsable se excedió al inventar expresiones de agravio que nunca le fueron planteadas y sometidas a su potestad, sin que se observe dónde debía suplir deficiencias u omisiones de agravios de la demanda presentada, pues por disposición expresa del articulo 342 del Código Electoral del Estado de México, cabe suplir la deficiencia de la queja cuando de los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. No aplicar nuevos agravios donde nunca fueron planteados.

Así las cosas, el vocablo suplir, utilizado en la redacción del precepto en análisis, no significa integrar o formular nuevos agravios sustituyendo al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que el juzgador local, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada, a esa conclusión se llega, si se toma en cuenta que, como se ha mencionado en la propia disposición, se señala que procederá la suplencia de la queja cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y si de éstos NO se deriva la intención de qué es lo que se pretende cuestionar y por qué, e incluso las pruebas aportadas indubitablemente llevan a comprender hacía donde se dirigen los agravios iniciales, entonces el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.

En este orden de ¡deas, lo expresado por el Partido de la Revolución Democrática iba encaminado a demostrar que Isidro Felipe Huerta Romero incumplía con el requisito de elegibilidad consistente en que no se encontraba inscrito en el Padrón Electoral, ofreciendo probanzas en el sentido de acreditar su pretensión.  De la revisión de la sentencia, claramente se puede apreciar que dicho candidato si se encontró en el Padrón correspondiente, por lo que debió declarase infundado el ÚNICO agravio hecho valer por el actor, sin introducir conceptos de agravio novedosos y menos complementarlos con pruebas que en el momento procesal oportuno jamás fueron aportadas.

En tal sentido, se concluye que el Tribunal responsable no suplió la queja deficiente, sino que se dedicó a introducir nuevos elementos ajenos a la litis primigenia.

Al efecto y en apoyo a lo expresado, se transcriben las siguientes tesis relevantes, que en lo medular coinciden con lo aquí planteado:

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe)

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 939-940.

OBJETO  DEL PROCESO.  UNA VEZ ESTABLECIDO  NO  ES  POSIBLE MODIFICARLO   POR   ALGÚN   MEDIO    PROCESAL   (Legislación    de Jalisco). (Se transcribe)

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 733-734.

No obstante lo anterior, en la resolución que se combate, bajo el pretexto de suplir la argumentación deficiente de los agravios y la invocación del derecho aplicable, se modifica la litis a resolver en el juicio de inconformidad, para determinar que Huerta Romero no era elegible por causa diversa a la planteada por el actor. Es de puntualizarse nuevamente que la supuesta inelegibilidad por no contar con la credencial de elector no fue argumentada por el actor, pues en ninguna parte de sus agravios se advierte razonamiento alguno tendiente a evidenciar lo anterior.

Debe tenerse en cuenta que la figura jurídica de la suplencia de la queja (conceptos de violación o agravios) consiste en la facultad del órgano jurisdiccional respectivo para sustituirse al promovente de un medio de impugnación, cuando el planteamiento de su demanda o la expresión de sus inconformidades resulte deficiente; de manera que si la autoridad resolutora, en aquellos supuestos específicamente determinados por la ley, subsana las deficiencias u omisiones en que haya incurrido el agraviado, precisándose los dispositivos idóneos del caso, tal proceder es correcto, SIEMPRE Y CUANDO CON ESA ACTITUD NO SE ALTERE LA CONTROVERSIA SUSCITADA NI LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

La suplencia de la queja deficiente consiste únicamente en suplir los razonamientos esgrimidos por el accionante, por los cuales estima que se violó en su perjuicio algún o algunos preceptos jurídicos con la emisión de la determinación impugnada, PERO NO AUTORIZA A CAMBIAR LOS ELEMENTOS que el enjuiciante expresó, aun de manera deficiente, para controvertir el acto de autoridad, que no fueron argumentados por el impugnante.

Así, la suplencia de la queja sólo abarca las deficiencias que presenten los planteamientos formulados por el accionante, esto es, sólo opera respecto de los agravios o conceptos de violación que se hagan ante la autoridad que deba resolver el medio impugnativo (es decir, su "falta de inscripción en el Padrón Electoral), cuando éstos son deficientes, mas no las supuestas irregularidades relacionadas con la credencial para votar con fotografía del candidato, como en el caso sería, en que el Tribunal Electoral del Estado introduce nuevos elementos, cuando el inconforme no formuló argumento específico en su demanda tendiente a evidenciar esa supuesta omisión.

Por tanto, la suplencia de la deficiencia de la queja que existe en materia electoral sólo tiene como fin  resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto o determinación impugnada; suplir implica subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios que se hayan hecho valer, es decir, para que proceda la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios, se necesita que el motivo de inconformidad sea incompleto, inconsistente, limitado, para que el juzgador en ejercicio de la facultad prevista en la ley electoral invocada, supla la deficiencia y resuelva la litis planteada. Siendo pertinente precisar, que la suplencia no implica introducir argumentos que no fueron planteados por el inconforme en su demanda, es decir, la suplencia de la queja no puede llevarse al extremo de cambiar la litis planteada por el promovente, por lo que si el actor argumentó que Huerta Romero no se encontraba inscrito en el Padrón Electoral, no puede enmendarse este planteamiento y resolverse sobre otro supuesto diverso para ser impugnado por no aparecer en la lista nominal de electores, dado que la comprobación de una y otra hipótesis se realiza con documentos de distinta naturaleza (constancia de estar inscrito en el Padrón electoral, en una, y la otra, con la propia lista nominal de electores), además de que la suplencia de queja tampoco autoriza a subsanar la omisión en que incurrió el promovente al no formular agravios al respecto y tampoco aportar las pruebas idóneas para tal efecto.

De esta manera, no es dable admitir la suplencia de queja deficiente con relación a aspectos que requieran necesariamente de la demostración del promovente, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto o determinación controvertido, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada -que en todo caso debieron ser argumentadas por el actor y a él corresponde la carga de la prueba para demostrar tales hechos-, porque de ser así, YA NO SE ESTARÍA ANTE LA PRESENCIA DE LA SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE, SINO DE LA INTRODUCCIÓN DE ARGUMENTOS AJENOS O DIVERSOS A LOS PLANTEADOS POR EL ACCIONANTE Y LA VARIACIÓN DE LA LITIS A RESOLVER.

Así, si la parte medular de la demanda inicial se limitó a acreditar que Isidro Felipe Huerta no se encontraba inscrito en el Padrón Electoral, y que la responsable al analizar los documentos que acompañó al escrito de ampliación de la demanda de fecha dieciséis de mayo, advirtió que no se encontraba inscrito en la lista nominal, y los razonamientos que el accionante vierte en la nueva demanda, van encaminados a demostrar que no se encontraba inscrito en la lista nominal, es indudable que LA LITIS SE CONSTRIÑÓ ÚNICAMENTE A DETERMINAR SÍ SE ACREDITA O NO QUE EL CANDIDATO ERA INELEGIBLE POR NO ESTAR REGISTRADO EN EL PADRÓN ELECTORAL, sin que sea válido modificar o alterar la litis a efecto de demostrar que el ciudadano estaba inscrito o no en la lista nominal de electores, ya que dicha cuestión requiere necesariamente de un planteamiento en ese sentido y de la acreditación con los medios de prueba idóneos.

Con base en lo antes precisado, se estima que la suplencia en la argumentación deficiente de los agravios, de ninguna manera faculta al juzgador para elaborar argumentos diversos a los expresados por el inconforme, ya que la suplencia se debe entender referida a perfeccionar técnicamente los argumentos vertidos por el accionante dirigidos a controvertir el acto de autoridad que le causa agravio, sin que ello implique modificar o alterar los razonamientos esgrimidos o los puntos de controversia, como acontece en la especie.

Lo anterior es así, porque estamos en presencia de un juicio por el cual se impugna un acto o determinación que debe analizarse precisamente a la luz de los agravios esgrimidos por el inconforme, esto es, la litis se fijó con base en lo razonado y lo argumentado en vía de agravio por el actor del juicio primigenio, y si bien en ese medio de impugnación se permite la suplencia de la queja deficiente, para que ello se actualice es menester que exista un argumento en determinado sentido, que si bien no fue expuesto con una técnica jurídica, si se pueda desprender del mismo la voluntad expresa e indubitable del accionante de inconformarse con el acto de autoridad por causas específicas, SIN QUE LA REFERIDA SUPLENCIA IMPLIQUE QUE SE PUEDAN ELABORAR ARGUMENTOS DIVERSOS A LOS EXPRESADOS POR EL INCONFORME PARA CUESTIONAR LA DETERMINACIÓN QUE SUPUESTAMENTE LE CAUSA UN PERJUICIO.

De esta manera, no es dable admitir la suplencia de queja deficiente con relación a aspectos que requieran necesariamente de la demostración del promovente para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto o determinación controvertido, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada -que en todo caso debieron ser argumentadas por el actor y a él corresponde la carga de la prueba para demostrar tales hechos-, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de la suplencia de queja deficiente, sino de la introducción de argumentos ajenos o diversos a los planteados por el accionante y la variación de la litis a resolver.

Sirve como antecedente, entre otros, lo resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JRC-045/2003 relacionado con la elección de los miembros del ayuntamiento de Zinacantepec en el Estado de México, en el que el actor se dolía fundamentalmente de la falta de inscripción al Padrón Electoral del Presidente Municipal electo, cuando en realidad se encontraba fuera de la lista nominal. En ese entonces no se aplicó la suplencia de la queja y se resolvió sobre la litis planteada erróneamente por el actor, confirmándose la constancia de mayoría del candidato impugnado.

En tal sentido se solícita que se declare FUNDADO el presente agravio y que en consecuencia se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al Juicio de Inconformidad JI/152/2006.”.

 

 CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

De la lectura del escrito de demanda se advierte que, los motivos de inconformidad hechos valer por la coalición “Alianza por México”, en esencia consisten en lo siguiente:

 

1. Que la responsable indebidamente reconoció la personería de Leonardo Hernández Hernández, toda vez que, afirma, que al presentar el escrito inicial no acompañó su nombramiento, sino que fue hasta el dieciséis de mayo cuando anexa copia de su nombramiento, violando evidentemente los tiempos procesales al presentarlo fuera del termino legal.

 

Que la responsable omitió analizar la legitimidad del promovente en relación al procedimiento que tuvo el Partido de la Revolución Democrática para acreditarlo, por que el nombramiento que se llevo a cabo de origen estaba viciado, en la medida de que los partidos políticos deben regirse por la normatividad electoral respectiva, así como por sus propios estatutos, que conforme a los del Partido de la Revolución Democrática, los representantes ante los órganos electorales deberán ser designados por el comité directivo estatal, que en la especie no sucedió así, ya que quien nombro al C. Leonardo Hernández Hernández, fue el C. Rubén Islas Ramos, en su calidad de representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual carece de sustento normativo, por lo que concluye que dicho acto esta viciado de origen y en consecuencia todos los actos derivados del mismo carecen de sustento legal, y que por ende lo procedente era que se tuviera por no acreditada la personería y se revocara la resolución impugnada.

 

2. Que el Tribunal Electoral del Estado de México, se excedió en el uso de la suplencia de la queja deficiente, ya que introduce hechos, agravios y probanzas nuevas que en el escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad nunca fueron planteados, en forma vaga o específica, modificando en consecuencia la litis primigenia, ya que afirma que los agravios del Partido de la Revolución Democrática, sustancialmente apuntaron hacia el hecho de que Isidro Felipe Huerta Romero, no se encontraba escrito en el padrón electoral, intentando probar precisamente dicha afirmación con documentales encaminadas a dilucidar esta causa de pedir, sin embargo el Tribunal responsable ignoró dicha causa de pedir al introducir nuevos elementos que no le fueron planteados y que no formaron parte de la litis original, al señalar que ésta se centraba en determinar si Isidro Felipe Huerta Romero cumplía o no con los requisitos de elegibilidad que señala el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, que establece que para poder ser candidato a miembro del ayuntamiento debe de estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva, para lo cual, procedió a determinar si el referido ciudadano se encontraba inscrito en la lista nominal de la sección correspondiente al municipio de Otzolotepec, Estado de México, y al corroborar que no se encontraba en la misma, estimó que no cumplía con los requisitos del referido numeral al no contar con credencial para votar vigente; no obstante que la litis inicialmente planteada no había hecho referencia alguna a esa irregularidad, actuar con el que, aduce el accionante la responsable incurrió en contravención al principio de congruencia que debe regir en el dictado de toda sentencia, al no constreñirse a analizar y pronunciarse sobre los agravios planteados; de suerte que, a la postre se excedió en sus atribuciones al suplir la deficiencia de la queja en grado extremo e introducir conceptos novedosos de los cuales ni el Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, ni la coalición afectada pudieron manifestarse en el juicio primigenio.

 

Los agravios sintetizados en el inciso 1 que antecede, devienen inoperantes.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, o sea que, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley.

 

Como se decía los asertos contenidos en el apartado primero de la demanda son inoperantes, en virtud de que, como se recordará, el Tribunal Electoral para tener por acreditada la personería de Leonardo Hernández Hernández, se apoyó en las siguientes consideraciones esenciales:

 

1)  Por un lado, dejó en claro que con fundamento en el artículo 305 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se tenía por acreditada la personería del ciudadano Leonardo Hernández Hernández, porque el órgano electoral responsable, reconoció que tenía acreditado ante ella tal carácter.

 

2) En segundo lugar, dicha responsable tuvo por acreditada la personería del referido promovente con base en las copias  certificadas  de  las  actas  circunstanciadas  de  las sesiones de fechas doce de marzo, quince de marzo y tres de mayo, todas del año en curso, celebradas por la autoridad electoral responsable, de cuyo contenido derivó que el promovente actuó como representante propietario del partido actor, cuando menos, desde el ocho de marzo del año en curso, fecha en que se le notificó la convocatoria a la sesión permanente de la jornada electoral que celebró la responsable el doce de marzo siguiente, al efecto concluyó que el promovente tenía reconocida su personería ante la autoridad responsable desde la etapa de preparación de la elección, sin que de autos se advirtiera que dicha autorización hubiera sido revocada.

 

3) Asimismo el Tribunal Local consideró que, toda vez que la afirmación de la Coalición “Alianza por México” en el sentido de que el nombramiento del promovente como representante del Partido de la Revolución Democrática estaba firmada por quien carecía de facultades estatutarias para ello, no encontraba apoyo en medio de convicción alguno integrado válidamente en los autos, la pretensión expresada por la tercera interesada en tal sentido devenía inatendible. 

 

Ahora bien, lo antes destacado evidencia, sin mayor dificultad, que en el agravio que nos ocupa, el quejoso se concreta a externar argumentos tendientes a impugnar en parte la tercera de las consideraciones del Tribunal responsable; pero en ellos nada dice respecto de las diversas razones que  la autoridad resolutora externó en relación a que debía tenerse por demostrada la personería de Leonardo Hernández Hernández, porque el órgano electoral responsable, reconoció que tenía acreditado ante ella tal carácter y que la personería del referido promovente se había acreditado con base en las copias  certificadas  de  las  actas  circunstanciadas  de  las sesiones de fechas doce de marzo, quince de marzo y tres de mayo, todas del año en curso, celebradas por la autoridad electoral responsable, porque de las mismas se derivaba que el promovente actuó como representante propietario del partido actor, cuando menos, desde la etapa de preparación de la elección, sin que de autos se advirtiera que dicha autorización hubiera sido revocada; razonamientos de la jurisdicente responsable que al no haber sido atacados, permanecen incólumes y por ende, deben seguir rigiendo la sentencia reclamada, pues por sí solos son suficientes para sostener el sentido que la identifica.

 

En cambio, son substancialmente fundados los asertos contenidos en el apartado segundo del  escrito inicial de demanda del presente juicio de revisión constitucional.

 

En efecto, como lo señala puntualmente la coalición actora, en el caso la responsable, varió la litis planteada en el juicio de inconformidad, puesto que, el planteamiento toral en esa instancia se concretó en la inegibilidad de Isidro Felipe Huerta Romero, en virtud de que el mismo no se encontraba en el padrón electoral, lo cual se constata con la lectura integral y minuciosa de los agravios que para tal efecto a continuación se transcriben.

 

Preceptos legales violados:

El artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 29 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como los artículos: 15. 16 fracción I. 148 párrafo Segundo. 229. 297 fracción III. 301 del Código Electoral del Estado de México.

Agravios:

El articulo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como prerrogativas a cargo de los ciudadanos mexicanos la facultad de votar y ser votado para todos los cargos de elección popular  nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley, esta disposición permite a cualquier ciudadano formar parte de un proceso electoral, para ello debe necesariamente cumplir con determinados requisitos que las leves secundarias establecen, entre ellos, estar formalmente registrado como candidato a cargo de elección popular estatal o municipal, para ello se requiere además contar con una credencial para votar con fotografía vigente, este requisito esta previsto en el Código Electoral del Estado de México. En efecto para ser candidato de un partido político o coalición se requiere entre otros requisitos, de acuerdo con el Código Electoral del estado de México que establece: en su Titulo Tercero Capitulo Primero regula los requisitos de elegibilidad, los que se hacen consistir en:

Artículo   16.- Además de los requisitos señalados en el  artículo anterior,  los ciudadanos   que   aspiren   a   ser   candidatos   a   gobernador   diputado   o   miembro   de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

1.- Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial  para votar respectiva.

Es el caso que el candidato a primer regidor de la coalición antes mencionada ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, incumple con este requisito de elegibilidad al no estar inscrito en el Padrón Electoral, a pesar que lo dispuesto en el Artículo 148, relativo al procedimiento de registro de candidatos que a la letra dice:

La solicitud de registro de candidatura deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos:

V.- Clave de la credencial para votar.

En el último párrafo de esta disposición se indica:

La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar así como de la constancia de residencia.

El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueran seleccionados de conformidad con las normas estatutarias de su propio partido.

Es el caso que tanto el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, como la coalición Política que lo postulo omitió dar cumplimiento ha esas disposiciones que siendo de orden Publico, su observancia resulta obligatoria, razón por la cual debe declararse que el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, resulta inelegible al actualizarse el supuesto a que se refiere la fracción III del Artículo 299 de Código electoral de Estado de México, que a la letra dice:

"Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento cualquiera de las siguientes:

a) Cuando los integrantes de la planilla que hubieran obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecido en la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este código, en este caso la nulidad afectara únicamente a los integrantes de la Planilla que resulten inelegibles.

Y por tanto debió de haber procedido la Junta Municipal Electoral a la designación de esa Regiduría a favor de su suplente como lo previene el Segundo párrafo del Artículo 301 que establece:

"...en el caso de inelegibilidad, de la formula de candidatos propietario y suplente incluidos en la planilla de un partido con derecho de participar en la asignación de Regidores o Sindico de representación proporcional, tomaran el lugar de los declarados no elegibles los que le sigan en la planilla correspondiente del mismo Partido"

Se advertirá de lo anterior la violación manifiesta de las disposiciones antes transcritas, declarando inelegible al ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, resultado aplicables en especie las tesis jurisprudenciales que en seguida me permito transcribir:

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO,      CUYO      INCUMPLIMIENTO      ACARREA      INELEGIBILIDAD. (Se transcribe)

Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2003.”.

 

Como se advierte, en los agravios de mérito el actor se limita a referir el contenido de los artículos 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como los artículos: 15. 16 fracción I. 148 párrafo Segundo, fracción V,  229, 297 fracción III y 301 del Código Electoral del Estado de México, y a citar la tesis S3ELJ 05/2003, del rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO,      CUYO      INCUMPLIMIENTO      ACARREA      INELEGIBILIDAD”; dispositivos que considera se inobservaron en virtud de que, afirma, el candidato a séptimo regidor propietario de la coalición antes mencionada ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, incumplió con el requisito de elegibilidad al no estar inscrito en el Padrón Electoral, circunstancia que afirma hace que deba tenerse que dicho ciudadano y la coalición Política que lo postuló omitió dar cumplimiento a las disposiciones que precisa.

En esa tesitura, la responsable estaba obligada a sujetarse a resolver sobre ese punto de la controversia, esto es, sí el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, incumplió con el requisito de elegibilidad al no estar inscrito en el Padrón Electoral, habida cuenta que en el caso, al ir más lejos de ese planteamiento no estaba supliendo la deficiencia de la queja de ese agravio, sino que como bien lo destaca el actor introdujo aspectos que no fueron materia de la inconformidad, lo cual no es dable hacer al tribunal jurisdiccional.  

 

En efecto, debe tenerse presente, en lo que interesa, lo que disponen los artículos 2, 320 y 342 del Código Electoral del Estado de México, a saber:

 

“Artículo 2.- La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

Artículo 320.- Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:

I. Deberán presentarse por escrito; 

IV. Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del órgano responsable;

V. Se deberán mencionar con claridad los agravios que cause el acto o resolución impugnados, los preceptos legales que se consideren violados y los hechos en que se basa la impugnación;

VI. Se ofrecerán las pruebas que se aportan con la interposición del medio de impugnación, debiendo mencionar aquellas que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

…".

"Artículo 342.  Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:

I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios señalados;

IV. El examen y valoración de las pruebas;

V. Los fundamentos legales de la resolución;

VI. Los puntos resolutivos; y

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el Consejo General o el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Como se advierte de los anteriores preceptos, en concordancia con lo que esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus correspondientes escritos de demanda de inconformidad, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente, aspecto totalmente ilegal.

 

Así, el vocablo "suplir", utilizado en la redacción del precepto en análisis, no significa integrar o formular agravios sustituyendo al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que el juzgador local, en ejercicio de la facultad prevista en el articulo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada, a esa conclusión se llega, si se toma en cuenta que, como se ha mencionado, en la propia disposición, se señala que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y si de éstos no se deriva la intención de qué es lo que se pretende cuestionar y porqué, entonces el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.

 

Debe señalarse al respecto, que en el juicio de inconformidad instaurados por el Partido de la Revolución Democrática que dio lugar a la sentencia combatida, en lo que ve a la inelegibilidad del candidato que resultó electo séptimo regidor propietario en el ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, únicamente se hizo valer como causa de inelegibilidad, la consistente en que el candidato ganador no se encontraba inscrito en el Padrón Electoral, sin que en ninguna parte del  escrito de demanda, se haya expuesto, que el requisito de contar con credencial para votar se viera incumplido, al no aparecer el referido ciudadano en las listas correspondientes, pues como se advierte de la transcripción anterior, el Partido de la Revolución Democrática, se limitó a mencionar:

 

"Es el caso que el candidato a primer regidor de la coalición antes mencionada ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, incumple con este requisito de elegibilidad al no estar inscrito en el Padrón Electoral…”

 

Ahora bien, planteada como fue la litis del juicio de inconformidad la responsable indebidamente analizó un diverso aspecto, como lo es, sí el actor contaba con credencial para votar con fotografía vigente, pues, no debe perderse de vista que el órgano administrativo electoral, en principio tuvo por satisfecho ese requisito con las copias de su credencial que la coalición aportó al solicitar el registro del ciudadano cuya elegibilidad se impugna, y ese aspecto no fue controvertido, ni en el momento del registro, ni se trajo a colación expresamente al formularse la demanda de inconformidad, por lo que la responsable, no tenía por qué analizarlo so pretexto de suplir la queja deficiente, ya que en todo caso, esa suplencia sólo podía analizarse en relación al aspecto controvertido, se insiste, sí el actor estaba o no inscrito en el padrón electoral.

 

Debe destacarse, que las cuestiones analizadas por la responsable so pretexto de la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso son las mismas que el promovente del juicio de inconformidad quiso introducir en el escrito de dieciséis de mayo del año en curso, y que la propia responsable expresamente rechazó, por considerar que el promovente pretendía introducir a la controversia cuestiones que omitió hacer valer en su escrito inicial, es decir, intentaba ampliar la demanda del juicio de inconformidad promovida originalmente, lo que la propia responsable estimó resultaba inadmisible, con base en las siguientes consideraciones:

 

“…pues ello quebrantaría el principio jurisdiccional de equidad entre las partes, que consiste sustancialmente en la igualdad de quienes, en defensa de sus intereses, intervengan en procedimientos contenciosos ante cualquier órgano jurisdiccional, como lo es por supuesto el Tribunal Electoral del Estado de México.

Entre otras, una forma en que este órgano jurisdiccional hace efectivo el principio mencionado en la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar que el órgano del Instituto Electoral del Estado de México que dictó el acto reclamado y aquellos institutos políticos que estimen ser titulares de un derecho incompatible con el pretendido por el actor, conozcan cabalmente tanto la pretensión como la causa petendi hecha valer por el actor, con el objeto de permitirles alegar lo que a su derecho convenga y apoyar su dicho con los medios de convicción que estimen pertinentes, ya que un proceder distinto irremediablemente conduciría a que el Tribunal Electoral del Estado de México, en ejercicio de su jurisdicción, se pronuncie sobre cuestiones sobre las cuales ni la autoridad responsable ni el tercero interesado tuvieron conocimiento y en consecuencia, tampoco pudieron fijar su postura, dejándolos en estado de indefensión.

En el mismo tenor, debe decirse que si este juzgador tuviera por hechas las argumentaciones contenidas en el referido escrito y en consecuencia las atendiera en la sentencia, violentaría también el principio de preclusión, el cual sustancialmente consiste en la pérdida de una facultad procesal, ya sea por el simple transcurso del tiempo o bien por el ejercicio de la facultad misma.

Tal circunstancia contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas; ello permite que el proceso jurisdiccional se desarrolle con normalidad haciendo posible la pronta y expedita administración de justicia, impidiendo el regreso a etapas y momentos procesales ya superados, por lo que en el caso específico de la presentación de la demanda del juicio de inconformidad, la facultad procesal se agota con la presentación del ocurso ante la autoridad electoral responsable, misma que con fundamento en los artículos 323 y 324 debe hacerla del conocimiento público para posibilitar la comparecencia de terceros interesados y coadyuvantes. En consecuencia, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio.

Sirve de apoyo a lo razonado la tesis relevante S3EL 025/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 345 y 346 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, misma que es de la literalidad siguiente:

“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)”. (Se transcribe).

Por tanto, al no ser jurídicamente viable tener por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito de ampliación de la demanda, integrado a fojas 273 y 274 de los autos, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, no las tomará en cuenta para resolver la controversia planteada por el Partido de la Revolución Democrática, actor en el presente asunto, a pesar de lo dictado en el acuerdo de diecisiete de mayo del presente año.

Lo anterior es así, porque al resolver en definitiva los asuntos de su competencia, el Tribunal Electoral del Estado de México no sólo puede reparar válidamente las violaciones procesales que se hayan cometido durante la sustanciación del medio de impugnación respectivo, sino que debe hacerlo para evitar así causar lesiones a la esfera jurídica de los justiciables.

 

De modo que, la consideración atinente a que el requisito consistente en contar con credencial para votar con fotografía no se vio colmado, debe estimarse incongruente en virtud de constituir la introducción de aspectos que no fueron presentados a estudio del tribunal responsable, ya que en la instancia impugnativa no se hizo referencia alguna a la irregularidad que estimó acreditada la responsable, por lo que, al ocuparse de su análisis, conculcó el principio de congruencia que debe regir en el dictado de la sentencia, amén de que debe tenerse presente que en los juicios de inconformidad de carácter extraordinario y excepcional no está permitido introducir elementos nuevos, dado que no constituyen una renovación o ampliación de la litis, sin que se observe de qué modo o en qué forma el tribunal responsable debió suplir deficiencias u omisiones en los agravios, pues, por disposición expresa del artículo 342, del Código Electoral del Estado de México, el tribunal electoral, al resolver los medios de impugnación establecidos en dicho ordenamiento, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo que en el caso, como se dejo evidenciado no sucede.

 

En este orden de ideas, la responsable debió circunscribirse a determinar sí era verdad o no que Isidro Felipe Huerta Romero, incumplía con el requisito de elegibilidad de estar inscrito en el Padrón Electoral, y como quiera que, como dicha responsable lo establece expresamente, en este aspecto, se demostró que el referido ciudadano sí se encuentra registrado en el padrón electoral atinente, como lo muestra la transcripción de la sentencia que así lo establece:

 

“De ese modo, para comprobar la veracidad de las afirmaciones vertidas por la enjuiciante, este Tribunal Electoral del Estado de México tiene en cuenta los siguientes medios de prueba, obtenidos en vía de diligencias para mejor proveer:

a. Copia certificada por la Secretaria del Instituto Electoral del Estado de México del expediente del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, formado con motivo de la solicitud de registro supletorio de su candidatura presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México por la Coalición Alianza por México, integrado por: copia de la credencial para votar con fotografía; copia del acta de nacimiento; carta declaratoria de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 16 del Código Electoral del Estado de México, relativa a la candidatura a primer regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec, México; constancia domiciliaria expedida por el ciudadano encargado del despacho de la Secretaría del honorable Ayuntamiento del referido municipio; documento donde constan los datos personales del candidato; carta de aceptación de la candidatura mencionada y constancia de inscripción al padrón electoral de fecha once de enero del año en curso, expedida por el ciudadano Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México del Instituto Federal Electoral.

b. Oficio número RFE/VEM-2206/2006, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado en fecha veinticinco de mayo del año en curso.

También obra en los autos, aportada por la coalición tercera interesada, original de la constancia de inscripción en el padrón electoral expedida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de fecha nueve de mayo del presente año, mediante la cual certifica que el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero se encuentra inscrito en el padrón electoral del Municipio de Otzolotepec, México.

De igual forma, se integra en los autos original de la lista nominal de electores relativa a la casilla 3921 C1, correspondiente al Municipio de Otzolotepec, México, proporcionada al Instituto Electoral del Estado de México por el Instituto Federal Electoral, en virtud del convenio relativo, misma que comprende a los ciudadanos inscritos en la sección electoral citada cuyo apellido paterno inicie con las letras F a la M.

Las probanzas descritas son documentales públicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335, fracción I y 336 fracción I del Código Electoral, por lo que gozan de valor probatorio pleno, al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos referidos en las mismas, con base en lo preceptuado en el diverso artículo 337, fracción I del ordenamiento legal en consulta.

Al respecto de la documental consistente en original de la lista nominal de electores definitiva con fotografía antes descrita, es preciso decir que, aun cuando la misma fue ofrecida por el actor una vez que había transcurrido con exceso el plazo para la interposición del juicio de inconformidad que nos ocupa, circunstancia que motivó que la misma no fuera admitida como prueba superveniente, este Tribunal estima necesario su examen, pues como se razonó suficientemente en los párrafos que anteceden, para que la credencial para votar satisfaga el requisito de elegibilidad indicado en el artículo 16, fracción I del Código Electoral del Estado de México, la misma debe corresponder al asiento que de ella se haga tanto en el padrón electoral, como en la lista nominal relativa al domicilio del elector.

Así, toda vez que con fundamento en el artículo 337, párrafo segundo in fine del código citado, para la resolución de los medios de impugnación de su conocimiento, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución, en cumplimiento al principio de economía procesal, tomará en cuenta la referida lista nominal, omitiendo requerir dicho medio de convicción a la autoridad administrativa electoral, pues tal actuación sólo tendría como efecto, de ser cumplimentada en sus términos, anexar al sumario otro ejemplar del mismo documento, lo cual carece de utilidad y sustento lógico.

Este Tribunal tiene a la vista la copia de la credencial para votar con fotografía que exhibió la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para solicitar el registro supletorio de la candidatura del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero a primer regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec, México, en la cual se contienen los datos siguientes.

a. Nombre del ciudadano: Isidro Felipe Huerta Romero;

b. Folio de la credencial para votar con fotografía: 76981174;

c. Año de registro: 1993;

d. Clave de elector: HRRMIS59051515H600.

En el mismo orden de ideas, a foja 326 de los autos se integra el oficio número RFE/VEM-2206/2006, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual informa a este Tribunal los datos relativos al estado que guarda la credencial para votar con fotografía del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero así como su inscripción en el padrón electoral. Dicho oficio, es del tenor siguiente:

 MGDO. SAMUEL ESPEJEL DÍAZ GONZÁLEZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Presente.

En cumplimiento a su requerimiento de fecha veinticinco de mayo del año en curso, recibido en esta Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores a las 10:00 horas del veintiséis del mes y año, dictado dentro de los autos del juicio citado al rubro, a través del cual ordena se le informe a este Tribunal, si el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero con clave de elector HRRMIS59051515H600 con domicilio en calle Abasolo 21, Loc. Col. Guadalupe Victoria C. P. 52080, Otzolotepec, Estado de México, correspondiente a la sección electoral número 3921, se encontraba inscrito en la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral celebrada el doce de marzo de dos mil seis, en el Estado de México, así como los movimientos al padrón electoral que en su caso hubiere llevado a cabo desde su inscripción, me permito informarle lo siguiente:

En la base de datos del padrón electoral del Estado de México se tienen registrado a un ciudadano con el nombre de Isidro Felipe Huerta Romero con clave de elector HRRMIS59051515H600, quien realizó un cambio de domicilio y corrección de datos en el mes de agosto de dos mil cinco, y recogió la credencial para votar con fotografía en el mes de enero de dos mil seis, afectando la lista nominal el dieciséis de enero de dos mil seis, por lo tanto no se encontraba en la lista nominal de electores que se utilizó en la jornada electoral del doce de marzo del presente año. En cuanto a los documentos soporte de esta información, se encuentran resguardados en el Centro de Cómputo y Resguardo Documental (CECYRD), ubicado en Pachuca, Hidalgo, y en caso de requerir su consulta, es necesaria una prórroga mucho más amplia para la obtención de dichos documentos.

Sin otro particular por el momento, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Biol. Abel Rubén Pérez Pérez.

Vocal Estatal

(Rúbrica)"

Por otro lado, se integra en autos la lista nominal correspondiente a la casilla contigua uno de la sección electoral 3921, proporcionada por el Instituto Federal Electoral para la jornada electoral del doce de marzo pasado, misma que forma parte de la geografía electoral del municipio Otzolotepec, México, en cuyas fojas 15 a 23 vuelta (286 a 289 vuelta del expediente) se encuentran inscritos aquellos ciudadanos cuyo apellido paterno inicie con la letra h.

Finalmente, se tiene en cuenta la constancia de inscripción en el padrón electoral expedida por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de fecha nueve de mayo del presente año, misma que se cita a continuación:

 C. Isidro Felipe Huerta Romero

Presente

En atención a su escrito de fecha nueve de mayo del año en curso, mediante el cual solicita una constancia de que se encuentra inscrito en el Padrón Electoral, me permito comunicarle lo siguiente:

Con la clave de elector HRRMIS59051515H600, que se desprende de la copia simple de la credencial para votar con fotografía anexa a su escrito, se localizó un registro en la base da datos del Padrón Electoral, con los siguientes datos:

Nombre: Isidro Felipe Huerta Romero

Folio: 76981174

Domicilio: C. Abasolo 21 Loc. Guadalupe Victoria. C.P. 52080

Distrito: 09

Municipio: 068 Otzolotepec

Sección: 3921 rural

Lista nominal: Sí

No omito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 140, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

Igualmente comunico a usted que el Instituto Federal Electoral ha suscrito convenios con instituciones públicas y privadas, con el objeto de que la credencial para votar con fotografía sea aceptada como medio de identificación.

En razón de lo anterior, el presente documento no sustituye, de ninguna manera a la credencial para votar con fotografía.

Se extiende la presente constancia a petición del interesado, sin fotografía, en Toluca, a los nueve días del mes de mayo de dos mil seis.

Atentamente

Biol. Abel Rubén Pérez Pérez

Vocal Estatal

(Rúbrica)"

De ese modo, este Tribunal Electoral del Estado de México, con base en la adminiculación de las documentales mencionadas, concluye que el ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, sí se encuentra incluido en el padrón electoral del Municipio de Otzolotepec, México…”.

 

 Consecuentemente, al resultar fundados los agravios antes analizados, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que se confirme la constancia de asignación de séptimo regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec, México, expedida por el Consejo responsable en favor del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, al efecto deberá revocarse la constancia que el Tribunal otorgó a la ciudadana Mariela Malvaez Iglesias.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de cinco de junio del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/152/2006.

 

SEGUNDO. Se confirma la constancia de asignación de séptimo regidor propietario del ayuntamiento de Otzolotepec, México, expedida por el Consejo Electoral de dicha municipalidad, en favor del ciudadano Isidro Felipe Huerta Romero, al efecto se revoca la constancia otorgada a la ciudadana Mariela Malvaez Iglesias.

 

NOTIFÍQUESE por estrados a la coalición actora; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; personalmente, al tercero interesado en el domicilio señalado en autos y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA