JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-164/2000

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ULDÁRICO DE JESÚS LASTRA LASTRA

 

 

 

México, Distrito Federal a dieciséis de agosto del año dos mil.

 

 

VISTOS los autos del expediente citado al rubro, el cual se integró con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Tomás Reyes Mondragón, por virtud del cual impugna la sentencia de fecha diecisiete de julio del año dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad JI/67/2000, mediante la cual se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, realizada el cinco de julio del presente año, por el Consejo Municipal Electoral de Lerma, Estado de México, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio del año dos mil, se efectuaron elecciones locales en el Estado de México con el objeto de llevar a cabo la renovación de los Ayuntamientos, entre ellos el de Lerma.

II. El cinco de julio el Consejo Municipal Electoral de Lerma efectuó el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, resultando vencedores los candidatos que integran la planilla del Partido Acción Nacional, teniendo los siguientes resultados:

 

PAN

12983

Doce mil novecientos ochenta y tres

PRI

11964

Once mil novecientos sesenta y cuatro

PRD

1860

Mil ochocientos sesenta

PT

473

Cuatrocientos setenta y tres

PVEM

4244

Cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro

CD

0

Cero

PCD

121

Ciento veintiuno

PSN

45

Cuarenta y cinco

PARM

2749

Dos mil setecientos cuarenta y nueve

PAS

2603

Dos mil seiscientos tres

PDS

0

Cero

VOTOS NULOS

849

Ochocientos cuarenta y nueve

PLANILLAS NO REGISTRADAS

12

Doce

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

37903

Treinta y siete mil novecientos tres

 

III. Inconforme con los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros del Ayuntamiento, el C. Tomás Reyes Mondragón, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso juicio de inconformidad ante el Pleno del Tribunal Electoral Local, impugnando en específico las casillas 2387 C2, 2387 C3, 2395 B, 2402 B, 2407 B, 2415 B, 2415 C1, 2419 B, 2419 C1, 2420 B, 2420 C1, 2420 C2, 2421 B, 2424 B, 2424 C1, 2424 C2, 2430 B y 2425 B, todas ellas por la causal establecida en el artículo 298, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, que señala: “la votación recibida en una casilla electoral, será nula: IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;” además, impugna las casillas 2387 C1, 2398 B, 2407 B Y  2424 C1, éstas últimas por la causal contenida en el mismo numeral, fracción VIII, que dispone: “Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código”; y también  impugna las casillas 2395 C1 y 2416 sin que exprese causa de nulidad alguna.

 

IV. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, con fecha diecisiete de julio del presente año, resolvió el juicio de inconformidad, declarándolo infundado y en consecuencia, confirmando el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Lerma, Estado de México, sosteniendo, en lo conducente, en los considerandos y resolutivos lo siguiente:

 

IV. La controversia en el presente asunto, se circunscribe a determinar si en las casillas impugnadas se constituyó la hipótesis establecida como causal de nulidad por el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México consistente en “ejercer violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate

 

V. Del análisis y valoración de las pruebas, de lo manifestado por el actor y de lo argumentado por la autoridad responsable, este Órgano Jurisdiccional declara INFUNDADO el concepto de agravio esgrimido por el partido recurrente en el juicio que nos ocupa, por las consideraciones siguientes

 

Partiendo del hecho, de que este Tribunal como garante de los principios de legalidad y constitucionalidad atribuidos por la Constitución local en su artículo 13 párrafos primero y segundo, que a la letra dicen

 

Artículo 13.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y, resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución. El sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, con la competencia y jurisdicción que determinen esta Constitución y la ley.

 

Asimismo, el Código de la Materia ha establecido que su aplicación corresponde entre otros actores electorales a este Órgano Jurisdiccional, quien deberá interpretarlo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo al principio de legalidad y a los principios rectores que deberán regir los actos electorales, como son la independencia, imparcialidad, objetividad y certeza

 

En el agravio en estudio, se debe partir de la consideración de que para que se de la violación impugnada en las casillas 2387 C3, 2395 B, 2402 B, 2407 B, 2415 B, 2415 C1, 2419 B, 2419 C1, 2420 B, 2420 C1, 2420 C2, 2421 B y 2424 B, contenida en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado des México, se deben cubrir los elementos y extremos establecidos en la presente hipótesis, siendo estos

 

a)                       Que se compruebe que sea ejercido violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

b)                       

c)                       Que afecte la libertad o el secreto del voto;

d)                      Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en casilla.

 

A mayor abundamiento, es reforzable a este argumento con la Jurisprudencia 23 emitida por este Tribunal, en su Revista 6 página 141, que dice

 

 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- Para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

Recurso de Inconformidad. RI/17/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/31/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/59/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Determinando que por violencia física o presión, este Tribunal ha interpretado según la Jurisprudencia 24 consultable en la Revista 6 editada por este Órgano Jurisdiccional página 48 que a la letra dice

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- Para acreditar los extremos del artículo 298 fracción II del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; y presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad de ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/34/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

De una interpretación gramatical, sistemática y funcional en cuanto a la afectación en la libertad o el secreto del voto, referido en la nulidad en estudio, se debe entender que por afectación es el menoscabo, daño o perjuicio que se causa por la omisión o realización de un acto, y en la especie se debe dar en la autonomía e independencia que tiene el actor en decidir el sentido de su voto o en su caso, al momento en que el ciudadano en ejercicio al derecho al sufragio, debe entrar a la urna y de forma intima, confidencial, impenetrable, reservada e inviolable marca su boleta y ejerce su voluntad ciudadana

 

Por lo que tomando en consideración que el Instituto Electoral del Estado de México, por mandato constitucional es el encargado del desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y que sus órganos centrales y desconcentrados deben regir sus actos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; las mesas directivas de casilla como órganos temporales del propio Instituto Electoral el ejercicio realizado bajo las atribuciones consignadas en los artículos 127, 128, 129, 197, 210, 214, 215, 216, 217, 218, 219 del Código Electoral del Estado de México, debieron realizar sus actos y funciones con la exacta aplicación de las normas electorales vigentes.----

 

En cuanto a la violación presuntamente cometida por el Partido Revolucionario Institucional, (sic) en violación a los artículos 10 y 11 de la Constitución Local, 1, 5, 6, 52 fracciones II y XII, 129 fracción II inciso f), 159 y 214 del Código Electoral del Estado de México, se analizará de manera conjunta y apegado a lo establecido en los párrafos que preceden al estudio de los agravios, los hechos y la valoración de las pruebas para determinar si en el presente juicio se cumplen los extremos de la causal invocada

 

El actor argumenta que en las casillas impugnadas se dieron ACTOS DE PRESIÓN MORAL, PROSELITISTA Y PSICOLÓGICA en los electores, las cuales consistieron en que diferentes personas entre las cuales se encuentran los nombres de Fernando Lechuga, Moisés María Gaytán, entre otros representantes del Partido Acción Nacional y supuestos funcionarios Municipales de Lerma, México, y militantes de este partido portaban su propaganda en gorras, playeras y vehículos rondando la ubicación en donde fueron instaladas las casillas, y así mismo ejerciendo su derecho al voto en la portación de dicha propaganda electoral, actos que en términos del recurrente influyeron en la decisión del votante y como consecuencia en el resultado, que el partido hoy denunciado fuera el ganador en dicho municipio

 

De la lectura y análisis de las hojas de incidentes que en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código en cita, se les otorga pleno valor probatorio, documentales públicas que si bien es cierto en algunas, se hace mención del argumento hecho valer por el actor, como lo son la perteneciente a la casilla 2402 B, en la que se asentó el hecho de que el Sr. Moisés Marín(sic) Gaytán representante del Partido Acción Nacional, realizó proselitismo a favor de su partido al aportar un manual con el emblema de su instituto político, instalándose aproximadamente a un metro de la mampara de la mesa de casillas, induciéndose con ello el voto; de este hecho no se aprecian más pruebas que demuestren que efectivamente se violó claramente la libertad y el secreto del voto, consecuentemente en esta casilla no se constituyen todos los elementos de la causal de nulidad en estudio: de las casillas 2407 B, 2415 B, 2419 B, 2420 B y 2420 C2, se apunto como hecho que durante la jornada hubo diversa propaganda impresa del Partido Acción Nacional, en automóviles, camionetas, bolsas, playeras y gorras, portadas por diversas personas, hecho que tampoco prueba la violación cometida en contra de la libertad y el secreto del voto; ya que aunado al estudio minucioso de las fotografías agregadas en autos, pruebas técnicas que al no ser convalidadas con otros medios de prueba no se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 335 fracción III, 336 fracción III y 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México, aportadas por el partido recurrente, no se aprecia que las personas y que los hechos mencionados pudieran violar la voluntad ciudadana, ni que los individuos portadores de la propaganda hayan estado presentes en las mamparas donde se decidió en secreto el sentido del sufragio, ni mucho menos que sean determinantes en el resultado de la votación, por lo que es declararse infundados los agravios con respecto a estas casillas

Finalmente, en lo que respecta a las casillas 2387 C3, 2395 B, 2419 C1, 2420 C, 2421 B y 2424 B, del estudio exhaustivo de todas las constancias que obran en autos no se advierte prueba alguna que demuestre que se configuro la violación aducida por el recurrente, por lo que aún cuando manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar, no demostró los extremos ya estudiados para que se actualice la irregularidad argumentada

 

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara INFUNDADO el presente juicio de inconformidad, bajo lo establecido y fundamentado en los párrafos que anteceden

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

RESUELVE

 

PRIMERO.-Es procedente la vía intentada en el presente juicio de inconformidad, promovido por el C. Tomás Reyes Mondragón en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Lerma, México.-----

 

SEGUNDO.-Se declara INFUNDADO el juicio de inconformidad, interpuesto por el C. Tomás Reyes Mondragón en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Lerma, México en términos del considerando V

TERCERO.- En consecuencia se confirma el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Lerma, México en términos del considerando V”

 

V. El veintidós de Julio del año en curso el C. Tomás Reyes Mondragón, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral presentándolo ante la autoridad responsable, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad antes citado, haciendo valer los siguientes agravios:

 

“FUENTE DE AGRAVIO

 

La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el Juicio de Inconformidad No. JI/67/2000, en fecha 17 de julio del 2000 y notificada el 18 del mismo mes y año en su resolutivo segundo declara infundado el Juicio de Inconformidad interpuesto por el suscrito en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de fecha 5 de julio del año en curso, por el cual solicité como actor la nulidad de la votación emitida en las casillas números 2387 C3, 2395 B, 2395 C1, 2402 B, 2407 B, 2415 B, 2415 C1, 2419 B, 2419 C1, 2420 B, 2420 C1, 2420 C2, 2421 B, 2424 B, 2424 C1, 2424 C2, 2430 B, 2425 B, 2398 B, 2387 C1, 2421 C1, 2407 B. Por existir presión psicológica por parte del Partido Acción Nacional sobre los electores, intimidándolos, coaccionándolos a través de proselitismo realizado mediante de instrumentos y materiales proporcionados por el partido político Acción Nacional como lo es playeras, pegotes, gorras, logotipos en los carros de simpatizantes, militantes, dirigentes y autoridades del actual Ayuntamiento, todo esto dio efecto psicológico a la ciudadanía para que votaran a favor de su partido; además de que durante toda la jornada electoral y la instalación, recepción de la votación, así como el escrutinio y cómputo de la votación de las casillas 2398 B, 2387 C1, 2421 C1, 2407 B,  fue llevado a cabo por órgano distinto al facultado por la ley, lo que traería como consecuencia la nulidad de la votación en dichas casillas y por supuesto el triunfo de la planilla de Ayuntamiento del partido que represento y que de acuerdo al criterio aplicado por el Tribunal Electoral del Estado de México, afecta el interés jurídico del Partido Revolucionario Institucional derivado de la indebida aplicación correcta interpretación de la norma jurídica al no darle valor probatorio a las pruebas aportadas en tiempo y forma y que le fueran remitidas por el Consejo Municipal de Lerma, México, mediante oficio recibido en Oficialía de Partes a las 11:30 Hrs. del día 14 de julio del 2000 y a pesar de ello en su resolutivo tercero confirma los resultados del Acta de Cómputo Municipal de la elección  de Ayuntamiento de Lerma, México de fecha  5 de julio del 2000, sin valorar las pruebas aportadas en cada hecho suscitado de las casillas impugnadas y cuyos resultados son determinantes en el cómputo final de la elección, además de que el Tribunal responsable, falta a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad lo que afectó al sufragio universal, libre, secreto y directo, por la presión psicológica efectuada por ciudadanos del Partido Acción Nacional, al llevar a cabo actos de proselitismo a favor de  su partido, tanto por la exhibición de propaganda consistente en gorras, playeras, manuales, vehículos con logotipos frente a las casillas impugnadas y acciones directas de servidores públicos municipales de elección popular y de confianza del Partido Acción Nacional en el H. Ayuntamiento de Lerma, México, y acciones directas de servidores públicos municipales y de confianza en las mismas casillas, como es el caso de los CC. FERNANDO LECHUGA SÁNCHEZ, Contralor Interno Municipal y representante del Partido Acción Nacional en la casilla 2387 C3 y del C. NICOLÁS BLAS CRUZ segundo regidor del mismo Ayuntamiento en las casillas 2424 B, 2424 C1 y 2424 C2, y de los CC. JOSÉ LUIS BARRANCO ÁLVAREZ en las casillas 2419 B y 2419 C1 candidato a regidor por la planilla del Partido Acción Nacional como quedó acreditado con las pruebas aportadas. En consecuencia, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México no reúne los requisitos de fundamentación, ni motivación consagrados en los artículos 14  y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

Le causa agravios al Partido que represento la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, y que ahora se combate, por no haberse resuelto la misma en términos de ley constituyendo vicios que se traducen en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por trasgresión a las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad, dada la falta de exhaustividad, motivación y fundamentación de la resolución, dado que todo el material probatorio aportado por el promovente no fue valorado de manera razonada por el Tribunal responsable. Tal y como se señala con los siguientes conceptos:

 

PRIMERO.- El Tribunal Electoral al dictar la resolución impugnada, causa agravios al recurrente al infringir lo señalado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en la misma la responsable omite dar cumplimiento al principio de exhaustividad y congruencia al resolver de manera parcial los agravios vertidos en mi juicio de inconformidad, omitiendo resolver y ni siquiera considera los medios de convicción ofrecidos por el promovente en relación con las casillas 2395 C1, 2391 C1, 2424 C1, 2424 C2, 2425 B y 2430 B.

 

Ya que en el resultando dos, la responsable señala lo siguiente:

 

“Se interpuso juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Lerma, México, por la nulidad de la votación recibida en las casillas 2387 C3, 2395 B, 2402 B, 2407 B, 2415 B, 2415 C1, 2419 B, 2419 C1, 2420 B, 2420 C1, 2420 C2, 2421 B y 2424 B”. Desprendiéndose que omite señalar en el mismo juicio de inconformidad se están impugnando también las casillas 2395 C1, 2415 C1, 2424 C1, 2424 C2, 2425 B y 2430 B. Situación que se corrobora por la propia resolución en su considerando V, página 3, 5 y 6, en las cuales solo analiza y resuelve sobre las casillas, señalando por la misma en el resultando dos, omitiendo las ya especificadas.

 

SEGUNDO.- De igual forma me causa agravio la resolución que ahora se impugna, en virtud de que la responsable, en las casilla 2387 C3, 2395 B, 2402 B, 2407 B, 2415 B, 2415 C1, 2419 B, 2419 C1, 2420 B, 2420 C1, 2420 C2, 2421 B, 2424 B, sobre las cuales declara improcedente el juicio de inconformidad promovido por el ahora recurrente, no se ajusto al marco de legalidad, acudiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, además de atender el principio de interpretación sistemática e interpretación de los principios generales del derecho. Violando las reglas establecidas por los artículos 335, 336, 337, 338 y 340 del Código Electoral del Estado de México y 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se precisará más  adelante en el análisis de las violaciones hechas a cada una de las casillas impugnadas. Y si bien este Tribunal no tiene obligación de aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en materia civil, sin embargo mer permito invocar las siguientes para justificar los elementos esenciales que toda resolución emitida por los tribunales competentes en cada materia, deben como mínimo cumplir.

 

JURISPRUDENCIA. (Se transcribe).

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. (Se transcribe).

PRUEBAS SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). (Se transcribe).

 

TERCERO.- Por  otra parte me causa agravio la resolución impugnada por ser omisa, en el sentido de que ante el Consejo Municipal Electoral, presente dos escritos de juicio de inconformidad, uno haciendo valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México (cuyas casillas se han especificado en, los dos agravios anteriores); y el segundo juicio de inconformidad lo presente haciendo valer la causal de nulidad prevista en el mismo precepto legal invocado, pero en su fracción VIII y solo respecto de las casillas 2398 B, 2387 C1, 2421 C1, 2407 B, por no haber sido firmadas las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de votos, por todos los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, lo anterior a pesar de haber recibido dicho juicio la responsable en fecha 14 de julio del año en curso a las 11:30Hras. Por la C. LILIANA MEJÍA GARDUÑO, encargada de la Oficialía de Partes tal y como consta en el punto uno del oficio remitido por el LIC. FERNANDO LECHUGA OSORIO, Presidente del Consejo Municipal Electoral con cabecera en Lerma, México, por lo que Tribunal omitió resolver sobre los agravios expresados en dicho juicio no resolviéndolos ni en la resolución que se combate por la acumulación que debió haberse efectuado, ni en otro expediente que debió radicarse por separado. Dejando en consecuencia al Partido que represento en total estado de indefensión.

 

Por lo tanto, la resolución impugnada es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales dada la falta de exhaustividad y motivación, por no haberse resuelto todas las cuestiones oportunamente propuestas sobre todo aquellas preponderantes, y que en el presente caso puedan revertir el resultado de una elección. Máxime si se considera que el Tribunal Electoral esta obligado a estudiar ciertamente todos los agravios, conjunta o separadamente (pero nunca a omitirlos), por que lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen y que la resolución que se emita sea congruente con todos y cada uno de los hechos litigiosos materia del debate.

 

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES PROCESALES EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS

 

Casilla: 2387

Tipo: C3

 

IMPUGNACIÓN: Como se señalo oportunamente ante la responsable en dicha casilla el C. FERNANDO LECHUGA SÁNCHEZ, contralor interno municipal de extracción panista de Lerma, México, estuvo ejerciendo presión psicológica en los electores por ser servidor público municipal con autoridad, además induciéndolos a que votaran a favor del Partido Acción Nacional por ser representante de su partido en dicha casilla.

 

AGRAVIO.- Me causa agravio al partido que represento la resolución impugnada, toda vez que la responsable en su considerando Quinto, hoja seis, señala que no se advierte prueba alguna que se demuestre que se configuró la violación aducida por el recurrente, aún cuando manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar, no demostró los extremos ya estudiados para que se actualice la irregularidad argumentada, sin embargo existen en autos dos fotografías con las que se acredita que el C. FERNANDO LECHUGA SÁNCHEZ, se encontraba realizando presión psicológica durante toda la jornada  sobre los electores en la casilla mencionada, para que votaran a favor de su partido, probanza que hace prueba plena concatenada con tres escritos de incidentes, hoja de incidentes, escrito de protesta, acta de la jornada electoral, lo que corrobora lo aseverado por el recurrente. A su vez estas prueba s se encuentra robustecidas con la documental pública consistente en el oficio No. SG/206/2000 DE FECHA 17 de julio del 2000, firmado por el C. EDUARDO TOVAR ZARCO Secretario del H. Ayuntamiento de Lerma, México, mediante el cual informa al Lic. FERNANDO LECHUGA OSORIO Presidente del Consejo Municipal de Lerma, México, que el C. FERNANDO LECHUGA SÁNCHEZ ocupa el cargo de contralor interno municipal en dicha localidad, documental recibida por el destinatario en la misma fecha a las 11:30 Hrs .y que a su vez, fuera remitida al Tribunal Electoral del Estado de México en esa misma fecha y recibida por este a las 16:00 hrs. del mismo del mismo día, a través de la Lic. MITZI B. MÉNDEZ MADRIGAL responsable de la oficialía de partes. Asimismo el propio Presidente del Consejo Municipal en su considerando segundo del informe circunstanciado rendido al H. Tribunal del Estado informa de la solicitud efectuada con oficio No. JME52/214/2000 del 11 de julio de presente año, que solicitó información al Presidente Municipal de Lerma, México, sobre la situación laboral de C. FERNANDO LECHUGA SÁNCHEZ.

Denotándose con todo lo anterior que la autoridad responsable, omitió el examen, así como la falta de expresión de las razones por las cuales no otorgó convicción al material probatorio aportado por el recurrente, causando a mi partido agravios graves, dejando a mi representado en completo estado de indefensión. Para certeza de este Tribunal desde este momento exhibo en copias simples las documentales aludidas mismas que deberán ser remitidas por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13 y 114 de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304, 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337, 338, del Código Electoral del Estado de México.

 

Casilla 2395

Tipo Básica

 

IMPUGNACIÓN.- En el juicio de inconformidad, se hizo valer la causa de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México por haber quedado acreditado que el día de la Jornada Electoral un ciudadano simpatizante del Partido Acción Nacional acudió a emitir su sufragio gritando en voz alta que votaran a favor de su partido, como se justifica con el escrito de incidentes presentado por el representante de mi partido, concatenado con lo narrado y acreditado en la casilla 2387 C3; más aun se le permitió el acceso a la casilla para emitir su voto encontrándose visiblemente intoxicado, lo que quiere decir que quedo demostrado tanto ante los funcionarios de la mesa de casilla como ante el H. Tribunal Electoral del Estado de México, que se ejerció presión psicológica ante los primeros y ante el electorado para que votaran a favor del Partido Acción Nacional; amen a que no se dio cumplimiento al lo preceptuado por los artículos 214 y 217 del Código Electoral del Estado de México, para no dejarlos sufragar y a su vez ejercer la autoridad para preservar el orden, garantizar el sufragio libre, secreto y directo de los electores y dar estricta observancia a dicho ordenamiento legal, situación que provocó que mi partido perdiera la elección de ayuntamiento de dicha casilla y al quedar acreditada la causal de nulidad la Sala Superior de Tribunal Electoral debe declarar la nulidad de la elección en esa casilla, misma suerte sucedió en la casilla 2395 C1, ubicada en la Escuela Primaria José Guadalupe Victoria con Domicilio Conocido, de la Col. Guadalupe Victoria, Huitzizilapan, C.P. 52050.

 

AGRAVIO.- Causa agravio al Partido que represento la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal responsable manifiesta en su considerando 5 pagina 6, sin mayor razonamiento ...”Que no se advierte prueba alguna que demuestre que se configuro la violación... aun cuando manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar...”; situación a todas luces contradictoria ya que con el escrito de incidente presentado por nuestro partido queda de manifiesta la acreditación de los actos irregulares cometidos por el Partido Acción Nacional; por lo que, se contraviene lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la Republica por faltar a las formalidades esenciales del procedimiento y por falta de fundamentación y motivación ya que se afecto la libertada y el secreto del voto.

 

PRECEPTO LEGALES.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13 y 114 de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304, 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337, 338, del Código Electoral del Estado de México.

 

Casilla 2402

Tipo Básica

 

IMPUGNACIÓN.- La infracción a la fracción IV del artículo 298 el Código Electoral del Estado de México por quedar debidamente acreditado que el C. Moisés María Gaytán militante y representante del Partido Acción Nacional sin acreditación ante el Consejo Municipal Electoral realizara proselitismo en la casilla referida portando un nombramiento como representante de ese Instituto Político y un manual de capacitación con el emblema del mismo, instalándose aproximadamente a un metro de la mesa de casillas.

 

AGRAVIO.- Me causa agravio el considerando 5 de la resolución combatida en su página 5 al argumentar la autoridad responsable que se le da pleno valor probatorio a la hoja de incidentes con la que queda debidamente acreditando la infracción que hice valer en tiempo y forma; sin embargo renglones abajo menciona que no se constituye los elementos de nulidad hechos valer, declarando en consecuencia infundado el juicio de inconformidad, situación a todas  luces contraria a derecho olvidándose la autoridad responsable de los principios de constitucionalidad y legalidad, a su vez de la objetividad y certeza que todo acto electoral debe contener ya que por una parte señala que se acredita el acto de nulidad y por la otra nos indica que nos faltan pruebas para sustentarlo, violando en nuestro perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 41 de la Constitución General de la República y 13 de la particular del Estado. Denotándose inclusive que la resolución impugnada, fue redactada por la responsable de manera imprecisa, toda vez que en considerando señala a “MOISÉS MARTÍN GAYTÁN” como la persona que estuvo haciendo proselitismo cuando el nombre correcto del mismo MOISÉS MARIA GAYTÁN, quedando como demostrado que el análisis realizado por la responsable fue muy superficial no valorando a fondo las cuestiones planteadas faltando con ello a los principios de derecho que deben prevalecer en las resoluciones que se dicten; olvidándose además la responsable las reglas de la lógica, la sana critica y de la experiencia.

 

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13 y 114 de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción  II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304, 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337, 338, del Código Electoral del Estado de México.

 

Casilla 2407

Tipo Básica

IMPUGNACIÓN.- Al momento de presentar mi juicio de inconformidad, acredite a la responsable que ciudadanos simpatizantes del Partido Acción Nacional, el día de la jornada electoral ejercieron presión sobre los electores, a través del proselitismo al estacionar estratégicamente varios vehículos con el logotipo de ese partido (PAN) a unos metros de la casilla impugnada, además de que un ciudadano identificado en la prueba técnica ofrecida, se identifica emitiendo sufragio en la urna con un pin que lo distingue como representante del PAN, y posteriormente a ello se le observa dialogando con otros ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto, lógicamente para inducirlos a votar por su partido. Coaccionándolos  y afectando el desarrollo normal de la votación, contraviniendo lo preceptuado por el artículo 216 del Código Electoral del Estado.

 

AGRAVIO.- De igual forma causa agravio a mi partido el considerando V de la resolución impugnada en su página 5, toda vez que la responsable determina “que no existió prueba para acreditar la infracción aludida cometida en contra de la libertada y secreto del voto. Ya que aunado al estudio minucioso de las fotografías agregados en autos, pruebas técnicas que al no ser convalidadas con otros medios de pruebas, no se les concede valor probatorio”... valoración que afecta el interés jurídico de mi partido dado que las pruebas técnicas se encuentra concatenadas o convalidas por la hoja de incidentes correspondiente en donde se desprende que el representante de mi partido ante la mesa de casilla, hace valer la causa de nulidad invocada, por lo que  con fundamento en lo dispuesto por el artículo 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México, debió la autoridad responsable otorgar pleno valor probatorio a dichas probanzas y como consecuencia declarar procedente la nulidad de la votación emitida en dicha casilla, por no haberse hecho con las formalidades legales.

 

Cabe hacer notar a este Tribunal que la responsable no tomó ni siquiera en cuenta al momento de dictar su resolución el escrito de incidente que se hicieron valer para hacer notar las irregularidades que se estaban presentando en dicha casilla, lo que le hubiera permitido formarse un criterio diferente y así poder emitir su resolución conforme a derecho y de una manera más clara y precisa.

 

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 facción I de la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13 y 114 de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304, 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337, 338, del Código Electoral del Estado de México.

 

Casilla 2415

Tipo Básica

 

IMPUGNACIÓN.- De igual forma acredite a la responsable que en esta casilla se llevó a cabo un proselitismo abierto el día de la jornada electoral por parte del representante del Partido Acción Nacional, ubicando tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo, acreditándolo con las fotografías que se exhibieron y relacionándolas con los escritos de incidentes presentados por el representante de mi partido ante dicha casilla, situación que se presentó de igual forma en la casilla 2415 C1, ubicado en el mismo lugar, en la cual como señalo a la responsable, pasó una camioneta haciendo popular el proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, señalando incluso el horario en que se dio tal circunstancia, así como otras situaciones que se presentaron en la misma casilla, lo cual fue hecho notar por el representante de mi partido ante dicha casilla, mediante los escritos de incidentes presentados.

 

AGRAVIOS.- La responsable afecta los intereses de mi partido toda vez que la misma de manera somera y sin precisar, ni fundamentar su resolución declara improcedente mi pretensión, no adentrándose al fondo del asunto y mucho menos individualizando cada una de las casillas impugnadas las que precise en términos del artículo 320, 321 fracción III del Código Electoral del Estado de México sino que por el contrario en su considerando V hoja 5, resuelve sobre cinco de las casillas impugnadas sin tomar en cuenta hechos, agravios y preceptos legales violados en cada una, faltando a lo establecido por el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México.

 

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13 y 114 de la Constitución Local, 5, 6, 33, 51 fracción II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304, 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337, 338, del Código Electoral del Estado de México.

 

Casilla 2419

Tipo Básica

 

IMPUGNACIÓN.- En esta casilla se señaló a la responsable que había existido irregularidades graves que afectaban el resultado de la votación, toda vez que se había influido en el electorado psicológicamente, con propaganda colocada en vehículos, mismos que se identificaron plenamente con las fotografías exhibidas que se corrobora con las hojas de incidentes que se anexaron como pruebas e inclusive se hizo notar a la responsable que uno de los integrantes de la planilla Dr. JOSÉ LUIS BARRANCO ÁLVAREZ, candidato a regidor, estuvo en la casilla durante mucho tiempo haciendo proselitismo a favor de su partido (Acción Nacional) lo cual se acredita con las fotografías que se exhibieron, y que se realizaron con las hojas de incidentes acontecidas en esa casilla. Situaciones que no fueron debidamente valoradas por la responsable.

 

AGRAVIO.- La resolución impugnada me causa agravio en virtud de que como lo señale en la casilla anterior, la responsable en su considerando V  página 6 resuelve brevemente sobre cinco de las casillas impugnadas, sin precisar el por qué de la improcedencia de cada una, y mucho menos valorando las probanzas que se aportaron en cada una de ellas. Situación que a todas luces viola lo preceptuado por los artículos 14 y 16 constitucionales al no respetar los principios de congruencia, exhaustividad y parcialidad, aunado a ello que la responsable reconoce que el promovente se ubicó en lugar, tiempo y circunstancias de los hechos esgrimidos, pero que sin embargo no se apreció que las personas y los hechos mencionados, pudieran violar la voluntad ciudadana. Cuando lo cierto es, que si la responsable hubiese valorado debidamente las probanzas ofrecidas y aportadas, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y experiencia, su resolución sería en términos de declarar procedentes los conceptos de violación hechos valer por el promovente, y no en la forma incongruente que lo hizo.

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13 y 114 de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304, 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337, 338, Del Código Electoral del Estado de México.

 

Casilla 2419

Tipo Contigua 1

 

IMPUGNACIÓN.- El escrito de Juicio de Inconformidad señale que el Sr. JOSÉ LUIS BARRANCO ÁLVAREZ candidato a regidor por el Partido Acción Nacional estuvo manipulando a los electores que se acercaban a votar con una lista nominal, que no tenía por qué tener en su poder, toda vez que no se trataba de un funcionario de casilla, situación que se corroboró con dos fotografías anexadas e la casilla 2419 Básica y con la lista que contiene la relación de los representantes de casilla acreditados ante esa mesa, y en la cual no aparece en ningún momento la acreditación del C JOSÉ LUIS BARRANCO ÁLVAREZ, situación no considerada y valorada por la responsable, causándome los daños que señalo a continuación.

 

AGRAVIOS.- La responsable viola en perjuicio del partido que represento lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucional, al no considerar que la presencia del candidato a regidor con una lista nominal en la mano, verificando quien se presentaba a votar, si influye psicológicamente en el electorado, al verse presionados a votar a favor del Partido Acción Nacional, al darse cuenta de que estaban siendo identificados por dicha persona y temiendo por las consecuencias posteriores que pudiesen resultarles. Situación que por simple lógica la responsable debió considerar y valorar al decretar su resolución lo cual en el presente caso no acontece, porque en su considerando V hoja seis, señala que no se advierte probanza alguna que demuestre que se configuró la violación aludida. Admitiendo sin embargo la responsable que se manifestó circunstancia de modo, tiempo y lugar, por lo que el perjuicio que causa a mi partido la responsable al conducirse genéricamente y con ambigüedad, solo puede ser reparable mediante el presente juicio de revisión constitucional.

 

Aunado a lo anterior y para reforzar lo aseverado cabe hacer notar a esta Sala que de nueva cuenta en un solo párrafo de seis renglones, la responsable resuelve lo relacionado con seis casillas, utilizando la misma argumentación para todas aunque se trataba de hechos diversos, no siendo en consecuencia congruente en su resolución.

 

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304, 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337, 338, del Código Electoral del Estado de México.

Casilla 2420

Tipo Básica

 

IMPUGNACIÓN.- Los hechos sucedidos en la casilla, impugnada, fueron acreditados ante la responsable con las hojas y escritos de incidentes presentados por el representante del Partido Revolucionario Institucional señalándole las personas, la hora y el lugar en que sucedieron, esto es precisamente el modo, tiempo y circunstancias en los momentos que se llevaba a cabo el proselitismo por parte de simpatizantes de Acción Nacional, y la forma en que esto influyó en la votación emitida, sin embargo esto no fue tomado en consideración por el Tribunal al emitir su fallo.

 

AGRAVIO.- La frivolidad del Tribunal afecta a mi partido de sobremanera ya que al resolver en el considerando V hoja cinco, determina la improcedencia de las casillas 2407 B, 2415 B, 2419 B, 2420 B y 2420 C2, esgrimiendo argumentos a todas luces infundados, ya que al ser tan genérica la responsable, viola los principios rectores del derecho electoral, al no observar las reglas de la lógica, la sana crítica y sobre todo no se encuentra debidamente fundada y motivada violando con ello los requisitos contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13 y 114 de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304, 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337, 338, del Código Electoral del Estado de México.

 

Casilla 2420

Tipo Contigua 1

 

IMPUGNACIÓN.- El hecho que en esta casilla se ejerció presión psicológica y moral, quedó demostrado ante la responsable no solo con lo aseverado por el recurrente, sino con la relación de incidentes que se presentaron oportunamente por el representante de nuestro partido, situación que si es valorada con los demás elementos que obran en el expediente del juicio, hacen prueba plena, aunado a los indicios deducidos de los hechos narrados y probados se pudo llegar a una verdad desconocida, como lo era la presión psicológica que influyó en el resultado de la votación precisamente en esa casilla.

 

AGRAVIO.- Sin embargo la responsable de la resolución impugnada, en su considerando V página 6 de nueva cuenta de manera breve la responsable resuelve declarar improcedente la argumentación del recurrente, sin precisar el porqué señala que no existen pruebas que demuestren que no se configuró la violación aducida; sumando inclusive para ser esta argumentación los hechos narrados en otras casillas impugnadas, situación totalmente ilegal, puesto que la responsable debió analizar, valorar y resolver sobre cada concepto de violación hecho valer en cada casilla y no hacerlo de manera conjunta; porque ello hace que se dude de que si se efectuó el estudio minucioso de cada uno de los planteamientos y sobre todo de la valoración hecha de las pruebas aportadas; ya que inclusive la responsable señala que no existen pruebas que acrediten los extremos de la violación aducida. Cuando como se ha señalado se aportaron las hojas de los incidentes ocurridos en esa casilla, los cuales, concatenados con los demás elementos de prueba, debieron formar convicción en el resolutor para que no cometiera la serie de anomalías que influyeron en el electorado y que afectaron el resultado de la votación, y que al resolver en los términos señalados deja a mi representado en un completo estado de indefensión, violando en su contra lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

 

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13, y 114 de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337 y 338, del Código Electoral de Estado de México.

 

 

Casilla 2420

Tipo Contigua 2

 

IMPUGNACIÓN.- Como se señaló ante la responsable, el hecho de que se ejerciera proselitismo político en los electores que se encontraban en la casilla para votar, si influyó en el resultado de la votación, puesto que si bien pudiera considerarse que la propaganda electoral no es causal de nulidad, también lo es que el hecho de que constantemente se este haciendo notar al electorado de manera “sutil” porqué partido deben de votar, o bien recordándole a través de los logos en vehículos y playeras qué partido se encuentra gobernando en ese Municipio influye psicológicamente en el electorado al momento de votar, lo cual repercute en el resultado de la elección. Máxime si dichas situaciones se dieron en las casillas ubicadas en el mismo lugar (2420 B, C1 y C2), lo cual no solo puede considerarse como un indicio, sino como una prueba plena que debió tomarse en consideración al momento de decretarse la resolución correspondiente, situación que en el presente caso no acontece.

 

AGRAVIO.- En el considerando V, hoja 5, la responsable de nueva cuenta agrede los intereses de mi partido, al resolver de nueva cuenta de manera genérica e incongruente los conceptos de violación expresados, toda vez que resuelve conjuntamente con cuatro casillas más, en el mismo considerando, y si bien ello no podrá considerarse una trasgresión a la ley, lo cierto es que la certeza de la valoración de las pruebas aportadas queda en duda y más aún si se considera que la responsable señala que “ya que aunado al estudio minucioso...” cuando de la propia resolución se denota que dicho estudio “tan minucioso” como señala la propia responsable puesto que si como señalo en agravios anteriores, ni siquiera invoca correctamente los nombres de las personas que se indica influyeron en el resultado de la votación y omite valorar y estudiar las documentales técnicas constantes en las fotografías aportadas, menos aún se toma la molestia la responsable de relacionarlas con los escritos de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y escritos de incidentes, violando en consecuencia la responsable no solo los artículos 14 y 16 constitucionales sino los propios preceptos invocados por la propia responsable en su considerando (artículos 335 fracción III, 336 fracción III y 337 fracción II) del Código Electoral del Estado de México. Resultando entonces el estudio minucioso no es tal.

 

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13, y 114 de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304, 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337, 338, del Código Electoral de Estado de México.

 

Casilla 2421

Tipo Básica

 

IMPUGNACIÓN.- El hecho del proselitismo político presión psicológica que se ejercicio en las casillas impugnadas quedó demostrada con la serie de indicios aportados en el expediente, los cuales aunados con las documentales técnicas debieron generar veracidad en lo afirmado en la responsable, lo cual no aconteció.

 

AGRAVIO.- De nueva cuenta la responsable afecta los intereses de mi Partido causando daños de difícil pero no imposible reparación, ya que al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas de manera lógica viola en mi perjuicio el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 y 16 Constitucional, motivo por el cual esta Sala Superior deberá entrar al estudio de fondo del presente Juicio y valorar adecuadamente las probanzas aportadas concatenándolos con lo afirmado por el recurrente y los indicios deducidos de los hechos comprobados, dictando así una resolución que no sea violatoria de garantías constitucionales.

 

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16, 17 35 facción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13 y 114 de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción II, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304, 320 fracción VI, 321 fracción III, 323, 324, 335 fracción 111, 337, 338, del Código Electoral del Estado de México.

 

Casilla 2424

Tipo Básica

 

IMPUGNACIÓN.- En la casilla impugnada el C. NICOLÁS BLAS CRUZ, Segundo Regidor del H. Ayuntamiento de Lerma, México, estuvo ejerciendo presión psicológica en el electorado, no solo en la casilla básica, sino en ,la C1 y C2, las cuales se encontraban instaladas en el mismo lugar. Situación que se corroboró debidamente ante la responsable, acreditándole inclusive que en dicha casilla se estuvieron utilizando diversos tipos de propaganda electoral para inducir al electorado, lo cual se corroboró con la documental publica expedida por el Secretario del H. Ayuntamiento de Lerma, México, con fecha 17 de julio del 2000, por medio del cual informa al Licenciado Fernando Lechuga Osorio, Presidente del Consejo Municipal que el C. NICOLÁS BLAS CRUZ, es el Segundo Regidor del H. Ayuntamiento, la cual a pesar de haberla tenido oportunamente en su poder la responsable ni siquiera consideró prudente analizar. Así mismo las documentales técnicas consistentes en fotografías y en las cuales se señaló concretamente lo que se pretendía probar, identificando a las personas, los lugares y circunstancias de modo y tiempo. No fueron valoradas en su conjunto ni separadamente por la responsable violando lo establecido por los artículos 335, 336, 337 y 338 del Código Electoral del Estado de México.

 

AGRAVIO.- Resulta afectado el partido que represento con la resolución emitida por la responsable en virtud de que en el considerando V hoja 6, se determina que: “... del estudio exhaustivo de todas las constancias que obran en autos no se advierte prueba alguna que se demuestre que se configuró la violación aducida por el recurrente, por lo que aun cuando manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar, no demostró los extremos ya estudiados para que se actualice la irregularidad argumentada”. Por lo que la omisión del examen así como la falta de expresión de las razones por las cuales no se otorga convicción al material probatorio, por la autoridad responsable constituye vicios que se traducen en violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales por trasgresión a las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad dada la falta de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente, toda vez que todo el material aportado por el recurrente debió ser valorado de manera razonada en la resolución impugnada. Por lo tanto la responsable no respetó los principios de congruencia, exhaustividad, y economía procesal que deben observarse en el dictado de toda resolución, lo que en consecuencia causa un daño a mi partido de difícil reparación, ya que de quedar firme la misma afectaría no solo a los intereses que represento, si no a la ciudadanía que ejerció de manera libre y secreta su voto.

 

PRECEPTOS LEGALES.- Artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 10, 11, 12, 13 y 114 de la Constitución Local; 5, 6, 33, 51 fracción 11, 52 fracción II, 297, 298 fracción IV, 302, 303 inciso c), 304 320 fracción VI, 32 |fracción III, 323, 324, 335 fracción III, 337, 338, del Código Electoral del Estado de México.

 

Casilla 2425 y 2430

Tipo Básicas

 

IMPUGNACIÓN.- Al señalar los hechos acontecidos en estas casillas a la responsable, se demostró que las mismas servían de indicio deducidos de los hechos comprobados en las otras casillas impugnadas y de que en su conjunto hacían prueba plena en cuanto a la presión generalizada que se dio en el municipio de Lerma de Villada, México por parte del Partido Acción Nacional; situación que la responsable omite señalar en sus resolución, ya que ni siquiera se toma la molestia de indicar por qué considera irrelevante en su caso lo aseverado por el recurrente, y más aun ni siquiera señala por qué a los escritos de incidentes, no les da valor probatorio y mucho menos entra al estudio de las mismas lo que afecta a los intereses de mi partido.

 

AGRAVIOS.- La obligación del Tribunal del Estado, antes de emitir su resolución, debió haber sido analizar y resolver sobre todas las cuestiones oportunamente propuestos por las partes respetando los principios de congruencia y exhaustividad que deben observarse, sobre todo aquellas situaciones y probanzas que resulten preponderantes a efecto de que la justicia electoral sea completa, lo que en el presente supuesto no cambió y que viola las garantías de mi partido; ya que caso tiene tratar de acreditar los extremos de las irregularidades presentadas con las probanzas ofrecidas si las mismas no van a ser tomadas en consideración para decretar las resoluciones situaciones anteriores que transgreden los intereses jurídicos de mi partido y que deben ser tomadas en consideración por este Tribunal de Alzada al momento de efectuar el estudio de los agravios expresados en cada una de las casillas señaladas, aplicando las reglas de la prueba, establecidas en el Código Electoral y que la responsable parece desconocer.

 

A mayor abundamiento, se hace valer a la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral que el H. Tribunal Electoral del Estado de México, al emitir la resolución en el Juicio de Inconformidad en que participé como parte actora, omite valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por cada casilla impugnada, inclusive dejó de analizar y resolver lo correspondiente a las casillas 2395 C1, 2391 C1, 2424 C1, 2424 C2, 2425 B, 2430 B, observando con ello que les faltó criterio jurídico y capacidad para emitir el acto electoral que se impugna, deduciendo la existencia de parcialidad hacía Partido Acción Nacional poniendo en consecuencia en duda la certeza de la votación que fue determinante para que mi partido perdiera la elección de miembros de ayuntamientos de Lerma, México, aunado de que no aplicó las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia pero ello únicamente por lo que corresponde al juicio de inconformidad que hice valer por la nulidad de votación de las casillas 2387 C3, 2395 B, 2395 C1, 2402 B, 2407 B, 2415 B, 2415 C1, 2419 B, 2419 C1, 2420 B, 2420 C1, 2420 C2, 2421 B 2424 B 2424 C1, 2424 C2, 2430 B, 2425 B. Por actualizarse la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, mismo que remitió el Consejo Municipal Electoral de Lerma, México, a dicho Tribunal con oficio de fecha 13 de julio del 2000, recibido a través de oficialía de partes a las 11:30 horas del día 14 del mismo mes y año y firmando de recibido la C. LILIANA MEJÍA GARDUÑO; que en su punto número uno señala: “dos escritos de Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional” y corroborando con el informe circunstanciado de expediente No. 01/2000 del LIC. FERNANDO LECHUGA OSORIO Presidente de dicho Consejo, sin embargo, la autoridad responsable sin argumento, motivo o razón alguna, omite acumular o resolver por separado el juicio de inconformidad que hice valer en fecha 9 de julio del 2000 ante el Consejo Municipal de Lerma, México, por actualizarse la infracción a la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en relación a las casillas 2398 B, 2387 C1, 2421 C1 y 2407 B, de igual forma el Consejo Municipal de Lerma, México, le remitió a la autoridad responsable mediante oficio de fecha 13 de julio del 2000 y recibido por la C. LILIANA MEJÍA GARDUÑO responsable de la oficialía de partes a las 11:30 horas del día 14 de julio del 2000 en el que se señala en el punto número uno “dos escritos de juicio de inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional”. Corroborando con el informe circunstanciado, rendido por el LIC. FERNANDO LECHUGA OSORIO, Presidente del Consejo Municipal No. 52 de Lerma, México, en el cual hace referencia a las casillas impugnadas en este juicio y que el Tribunal Electoral del Estado de México, hizo caso omiso para resolver lo conducente.

 

Por lo anterior procedo a expresar los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

En relación al juicio de inconformidad promovido por violación a la fracción VIII del artículo  298 del Código Electoral del Estado de México, me causa agravio la resolución de fecha  17 de julio del año 2000 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por no resolver el Juicio de Inconformidad que hice valer en tiempo y forma ante el Consejo Municipal Electoral de Lerma, México, en relación a la nulidad de la votación emitida en las casillas 2398 B, 2387 C1, 2421 C1 y 2407 B, por la infracción a la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, dado que por un lado no acumuló los dos juicios que promoví ni se preocupó  por resolver lo de estas casillas en otro juicio, teniendo como obligación la de analizar toda la documentación que le fue remitida por el Consejo Municipal de Lerma, México, como realmente sucedió y quedó debidamente acreditado, dejándonos en completo estado de indefensión como partido perdedor en esas casillas; por lo que, la autoridad responsable infringe lo señalado en los artículos 335, 336, 337, 338, 341, 342, 345 y 346 del Código  Electoral del Estado de México, en relación con los artículos 14, 16, 17, 35 fracción I, 36 fracción III y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; por lo que esa Sala Superior deberá entrar al estudio del fondo del asunto, valorando los hechos, conceptos de violación, pruebas aportadas en el juicio de inconformidad, por no haberse constituido debidamente las casillas con los funcionarios acreditados o en su caso haberse ausentado y no firmar las actas de escrutinio y cómputo de los votos, como se acreditó oportunamente y que trae como consecuencia la violación a lo señalado en los artículos 127, 128, 129 y 234 del Código Electoral del Estado de México.

 

 

En el mismo orden de ideas, es de suma importancia hacer notar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tomando como referencia el criterio adoptado por el Tribunal Electoral del Estado de México, para fallar los Juicios de Inconformidad en los términos ya mencionados, siendo peritos en materia electoral, resulta inconcebible que por error, negligencia, falta de pericia y responsabilidad profesional, se afecten intereses en los ciudadanos que de acuerdo a la legislación vigente participan en determinado partido político para elegir democráticamente a sus gobernantes, y que además esperanzados en que los tribunales administren justicia, equitativa y justa, nos encontraríamos en el supuesto futuro de la incredulidad de las instituciones electorales; por una parte, porque desde los funcionarios de casillas carecen de la capacitación adecuada para la realización de sus atribuciones, como es el caso debidamente acreditado ante el Tribunal Electoral Estatal, de que en las casillas números 2398 B, 2387 C1, 2421 C1 y 2407 B, el Secretario y Escrutadores no estuvieron presentes durante la jornada electoral y mucho menos llevaron a cabo el escrutinio y cómputo de los votos y más aún a los demás funcionarios de casilla se les olvidó por lo menos llamarlos a que firmaran o requisitarán dichas actas de escrutinio y cómputo como reitero se tiene el elemento probatorio exhibido en el Juicio de Inconformidad; no obstante ello, el Presidente del Consejo Municipal Electoral del Lerma, México, al rendir su informe circunstanciado se atreve a firmar que sí se encuentran firmadas sin acreditarlo, salvo que el directamente lo haya realizado. Pero lo señalado no resulta tan grave, como es el caso de que el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, llámese por error del oficial de partes, del proyectista, del Magistrado Ponente o del Pleno, no se atrevió  ni siquiera a tomar como referencia las casillas en la resolución impugnada por la acumulación que debió realizar y mucho menos resolver en otro Juicio la impugnación planteada, como a quedado debidamente acreditado y que como consecuencia se debe de declarar nula la votación en dichas casillas o lo que resultara legalmente pero que las hubiera analizado minuciosamente, con criterio Jurídico, pero las mismas pasaron desapercibidas y nuestro Juicio de Inconformidad por infracción a la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no se ha resuelto.

 

Por otra parte respecto al Juicio de Inconformidad que se planteo respecto a la violación a la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral olvidándose de su responsabilidad de Jurisperitos en Materia Electoral, realizan un supuesto análisis Jurídico y sustancial de los conceptos de violación, de los hechos y de las pruebas aportadas de las casillas 2387 C2, 2395 B, 2402 B, 2407 B, 2415 B, 2419 B, 2419 C1, 2420 B, 2420 C1, 2420 C2, 2421 B, 2424 B; sin embargo resulta imprecisa su apreciación en virtud de que no le concedieron valor probatorio a los elementos probatorios aportados y mucho menos se allegaron de los elementos jurídicos necesarios o mínimos para vertir su supuesta motivación que los orilló a dictaminar el fallo ahora combatido; lo más grave aún no resolvió sobre las casillas números 2395 C1, 2415 C1, 2424 C1, 2424 C2, 2425 B y 2430 B. Aunado que, de aquellas casillas que resolvió llega a la conclusión que el proselitismo incoada en contra de los electores por parte del Partido Acción Nacional, no influye para ejercitar presión psicológica sobre los mismos y como consecuencia no es prueba para declarar la nulidad de las votaciones en las casillas impugnadas, entonces esperaríamos a que exista necesariamente violencia física con lesionados, que se quemen urnas, que se las roben etcétera, para declarar procedente la nulidad, por que de ser así en futuras elecciones cualquier Partido, Candidato, Ciudadanos, Organizaciones, abiertamente llevarían a cabo dicho actos de Proselitismo, dado que no afecta la votación, pero si traería como consecuencia que existieran enfrentamientos graves, de difícil control y reparación.”

 

VI. Por autos de fecha veinticuatro de julio del año dos mil, el C. Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el precitado juicio al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

VII. Por auto de fecha treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió, para estar en aptitud de resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, diversa información tanto al Consejo Distrital Número Cuatro, como al Consejo Municipal Electoral Número Cincuenta y Dos, ambos del Instituto Electoral del Estado de México y con cabecera en Lerma de Villada.

 

VIII. Por oficios sin números, el uno de agosto del año dos mil, el Consejo Distrital Número Cuatro y el Consejo Muinicipal Electoral Número Cincuenta y Dos del Instituto Electoral del Estrado de México, dieron cumplimiento a lo requerido, mismo que se manda a agregar en autos para que obre.

 

IX. Por auto de quince de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, así como reconocida la personalidad del promovente como representante del Partido Revolucionario Institucional y, encontrándose debidamente sustanciado, en el mismo acto declaró cerrada la instrucción. Por tanto, se emite la resolución en términos de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, fracción IV, de la Contitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de estos juicios, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedencia de juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para emitir una sentencia que ponga fin a la controversia planteada.

 

A. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en  el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se hizo valer ante la autoridad responsable y se han satisfecho las exigencias formales para su presentación previstas en el precepto señalado, como son, el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. El juicio está promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos, siendo en este caso quien promueve el Partido Revolucionario Institucional. Además, tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia impugnada le resultó adversa, ya que en ella se declara infundado el juicio de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Electoral del Estado de México en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Lerma, Estado de México. A más de esto, el accionante estima que al promover el juicio de revisión constitucional electoral, éste constituye el medio idóneo para privar de efectos a la resolución reclamada, la cual, según su dicho, fue dictada contra derecho y por lo tanto, le impide obtener el triunfo en la elección cuestionada.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, tal y como lo dispone el inciso b), del párrafo 1 del artículo 88, ya que Tomás Reyes Mondragón como representante del Partido Revolucionario Institucional, promovió el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó el fallo impugnado en el juicio de revisión constitucional en el que se actúa.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, o sea, dentro del plazo señalado en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada la conoció el accionante el día dieciocho de mayo del año dos mil, y la demanda fue presentada el día veintidós del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cuatro días que señala el precepto invocado.

 

E. En cuanto a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido accionante se advierte lo siguiente:

 

1.                 La resolución combatida constituyen acto definitivo y firme, porque en contra de lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el Juicio de Inconformidad, previsto en el Código Electoral del Estado de México, no se contempla medio impugnativo local por el que se pueda modificar, revocar o nulificar la sentencia dictada.

 

2.                 Se cumple también  con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el accionante manifiesta que se violan los artículos 14, 16 párrafo 1, 17 párrafo 2, 99 fracción IV y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Efectivamente, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. Por lo tanto, el requisito relativo a la violación de preceptos constitucionales que señala el artículo 86 citado en el párrafo anterior, inciso b), se cumple cabalmente, ya que se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar que fueron afectados los intereses jurídicos del accionante, pues se trata de destacar la violación de lo preceptos constitucionales antes señalados.

 

En apoyo a lo anterior cabe hacer mención a la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

 

3.                 En la demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de las elecciones.

 

Efectivamente, la sentencia impugnada en el juicio en que se actúa, está íntimamente ligada con el resultado del cómputo municipal electoral en el que el accionante no resulto triunfador. Por lo tanto, al considerar el actor que durante la jornada electoral hubo anomalías que pueden dar como resultado que se configuren causales para anular la votación en las casillas señaladas en su escrito de demanda, esto vendría a modificar el resultado del cómputo y, en consecuencia, sería determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, pues el hoy quejoso podría quedar como triunfador.

Esto es así, porque al anularse la votación en las casillas impugnadas, quien resultó en el primer lugar, o sea el Partido Acción Nacional con 12,983 votos, se le tendrían que restar 3,148 votos, quedando la votación a su favor en 9,287 votos, mientras que al partido político actor se le anularían 2,339 votos, quedando el resultado a su favor en 9,625 votos y, en consecuencia, habría cambio de ganador.

 

4.                 La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que el acto impugnado en este juicio de revisión constitucional electoral, tiene que ver con la elección de miembros del Ayuntamiento en Lerma Estado de México, y en el proceso electoral correspondiente no se ha llegado a una etapa, ni se ha producido un distinto acto que, por su propia naturaleza, haga imposible legalmente el examen de la sentencia impugnada; de ahí que se considere que la pretendida conculcación que se atribuye a este acto sea factible de reparación, máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo QUINTO transitorio del decreto que reforma a la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los próximos Ayuntamientos en esa entidad, iniciarán su ejercicio el día dieciocho de agosto del año en curso.

 

TERCERO. El escrito de tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional el día veintisiete de julio del año dos mil, es extemporáneo, por haberse presentado fuera del plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual transcurrió de las veinte horas con treinta minutos del día veintitrés de julio del año dos mil, a las veinte horas con treinta minutos del día veintiséis del mismo mes y año, y en consecuencia, no será tomado en cuenta al resolver los agravios que plantea el partido político actor, agregándose en autos para que obre.

 

CUARTO. El partido político actor, después de narrar la fuente de sus agravios y establecer los conceptos de violación, formuló tres agravios que se resumirán y estudiaran en el orden que fueron referidos en su escrito de demanda.

 

A. En su primer agravio manifiesta el actor que lo que afecta a su interés jurídico es que la responsable omitió estudiarle las casillas: 2391 C1, 2395 C1, 2424 C1, 2424C2, 2425 B y 2430 B.

 

En cuanto a las casillas 2391 C1 y 2395 C1, esta Sala Superior no está en posibilidad de estudiarlas, ya que el partido actor en su escrito de demanda de inconformidad, no formuló agravio alguno, ni expresó razonamiento en que manifiesta que en estas casillas se habían suscitado hechos y circunstancias durante la jornada electoral que pudiesen constituir violaciones a la Ley Electoral del Estado de México; por lo tanto, al ser una mera mención en un listado de casillas y omitir cualquier otro elemento que pudiese indicar que el querellante se está agraviando, se declara infundado el agravio en relación con estas casillas.

 

En relación con las casillas 2424 C1, 2424 C2, 2425 B y 2430 B, se declara fundado el agravio, en atención de que esta Sala, después de realizar un análisis exhaustivo de la resolución impugnada, se percata de que el Tribunal Electoral Local omitió pronunciarse con respecto a ellas; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional,, en plenitud de jurisdicción, entra al estudio de las mismas teniendo en consideración que en el juicio de inconformidad, el actor solicita la nulidad de la votación recibida en estas casillas por la causal señalada en el artículo 298, fracción IV del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, para estar en posibilidad de resolver en relación con el agravio expresado, es necesario transcribir el precepto anteriormente invocado:

 

“ARTICULO 298

La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre l    os electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;”

 

 

Del análisis del artículo transcrito, se desprende que para que se dé la causal invocada por el actor, deben colmarse las hipótesis, contenidas en el precepto, siendo estas: a) Que se compruebe que se ha ejercido violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; b) Que tal circunstancia afecte la libertad o el secreto del voto y; c) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en casilla.

 

A este respecto, resulta orientador el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Central Primera Época, del entonces Tribunal Federal Electoral, publicada en el Tomo II de la Memoria de 1994, con el número 43, visible a fojas 689 y 670 y que a la letra dice:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por “violencia física” se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a estudiar si en cada una de las casillas señaladas por el accionante, se actualiza la causal invocada por el mismo.

 

En la casilla número 2424 C1, el partido político actor al solicitar la nulidad de votación en élla, aporta las siguientes pruebas: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes. En relación con el acta de la jornada electoral, en ella se asienta que sí hubo incidentes durante la votación, en el acta de escrutinio y cómputo se establece que no hubo incidentes en esta parte de la jornada electoral y en la hoja de incidentes se manifiesta que se presentó una persona en estado de ebriedad y no se le permitió sufragar. Con tales elementos de prueba no puede demostrarse que existió siquiera un incidente tal que pudiese devenir en presión o violencia hacia las autoridades electorales de casilla o hacia los votantes, pues el hecho de que a una persona intoxicada se le impida sufragar, no puede considerarse que ejerza presión para votar a favor de determinado candidato, por tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación en esta casilla.

 

En la casilla 2424 C2, el accionante al solicitar la nulidad de votación , ofreció las siguientes pruebas: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y tres fotografías. Al examinar las anteriores pruebas, se encontró que en el acta de la jornada electoral nada se señala acerca de incidentes durante la instalación de la casilla o durante la votación, asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo, nada se señala respecto a incidentes en esta parte de la jornada electoral, en la hoja de incidentes consta que esporádicamente se presentaron algunos ciudadanos que portaban propaganda tanto del Partido Acción Nacional, como del Partido Revolucionario Institucional, tales como “bolsas del mandado” y logotipos, también consta que, durante veinte minutos, un automóvil con propaganda del Partido Acción Nacional permaneció estacionado cerca de la casilla y, en las fotografías solo se puede observar a una persona cerca de una casilla en actitud de ver el desarrollo de la votación y un automóvil que tiene una calcomanía de aproximadamente veinte centímetros en la parte trasera. Ahora bien, del análisis conjunto de los elementos anteriormente indicados, se concluye que en el caso concreto no se, colman los extremos exigidos para que se actualice la cuasal de nulidad invocada por el accionante, toda vez que el hecho de que alguna persona se presente a votar exhibiendo propaganda de algún partido, es intrascendente e irrelevante, ya que el tiempo que permanecen a la vista de los otros votantes, no es suficiente para que pudiese operar un mecanismo psicológico que influyese de tal manera en los otros sufragantes para inducirlos a cambiar el sentido de su voto, además, que en el caso que nos ocupa, la conducta se cometió con logotipos tanto del partido actor, como del Partido Acción Nacional, por lo que en el último de los casos la presión hubiese sido a favor de ambos, con lo que se podría decir que no hay beneficio a uno solo de los candidatos, no actualizándose en esa hipótesis el requisito legal. En relación con el hecho que un automóvil con propaganda del Partido Acción Nacional estuvo estacionado cerca de la casilla y que puede adminicularse que el mismo es el que consta en la fotografía, cabe decir que la calcomanía es de un tamaño tan pequeño, que pasa desapercibida y, por lo tanto, no puede considerarse que influya de forma alguna en la voluntad de los electores.

 

En la casilla número 2425 B, el agraviado, al solicitar la nulidad de votación, aportó las siguientes pruebas: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, escrito sobre incidentes y escrito de protesta presentados por el Partido Revolucionario Institucional. Pasando al examen de estas pruebas, se tiene que en el acta de la jornada electoral no hay señalamiento alguno sobre que haya habido incidentes, de la misma manera, en el acta de escrutinio y cómputo se señala que no hubo incidentes en esta parte de la jornada electoral, en el escrito sobre incidentes, que es una prueba documental privada, se señala que una persona se presentó a votar con propaganda del Partido Acción Nacional y, en el escrito de protesta se asienta que hubo error aritmético al elaborar el acta de escrutinio y cómputo. Así pues, adminiculadas entre sí estas documentales públicas y privadas, en ningún momento generan convicción alguna de que se den los elementos necesarios para que la causal de nulidad invocada para esta casilla se actualice, pues no hay ni indicios que denoten que haya habido violencia física o presión sobre los electores para votar por algún partido en especial, pues como ya quedó establecido aún en el caso que se le diere valor al indicio que se desprende del escrito de incidentes, la presencia ocasional de una persona con propaganda de un partido político en la casilla es intranscendente e irrelevante, máxime que si se tiene en cuenta que la propaganda de la campaña electoral todavía no se retira del equipamiento urbano el día de la jornada, el hecho de que una persona exhiba algún logotipo en su ropa y objetos de mano, pasa inadvertido, además, tampoco puede establecerse la circunstancia de tiempo y por lo tanto, el número de personas que pudieron percatarse de tal propaganda, no pudieron, en tal caso, resolver sobre la determinancia en el resultado de la votación tal hecho.

Por lo tanto, se considera que no se dan los extremos necesarios para que se configure la causal de nulidad invocada y, en consecuencia, se declara inoperante el agravio en esta casilla.

 

En la casilla número 2430 B, el partido político actor solicita la nulidad de votación en base a las siguientes pruebas: acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y escrito de protesta presentado por el Partido Revolucionario Institucional. Al realizar el examen de las pruebas aportadas para impugnar esta casilla, se tiene que, en el acta de la jornada electoral se señala que sí hubo incidentes durante la votación, por otro lado, en el acta de escrutinio y cómputo se asienta que no hubo incidentes durante esta parte de la jornada electoral; en la hoja de incidentes y en el escrito de protesta, quedó establecido que una persona se presentó a votar con una gorra con propaganda del Partido Acción Nacional, la cual se quitó a petición de la mesa directiva de casilla, después de emitir su voto. En este contexto, al adminicular la hoja de incidentes con es escrito de incidentes y el escrito de protesta presentados por el quejoso, se desprende que no obstante que puede demostrarse la circunstancia de lugar, no se satisfacen los requisitos de tiempo y modo indispensables para poder establecer que se configura la causal de nulidad invocada por el hoy partido político actor, pues se reitera que la simple presencia de una persona con propaganda en su vestimenta no altera en forma tal el ánimo de los votantes, como para que influya en forma decisiva en el sentido del voto de los presentes, aunado al poco tiempo que permanece en el ámbito de la casilla no permite al juzgador establecer en todo caso sobre cuantas personas pudo influir decisivamente, sin embargo, de darse esta circunstancia, el número de votantes que modificaran el sentido de su sufragio, dado el corto lapso de tiempo, serían muy pocos, a tal grado que tal variación en el sufragio a favor de uno u otro partido que fue de una diferencia de ciento seis votos entre el partido actor y el ganador, no sería definitivo para el resultado final de la votación . En consecuencia y, teniendo en cuenta que con los elementos de probanza que obran en autos no se puede arribar a la conclusión de que hay causa suficiente para determinar la nulidad de votación en la casilla en estudio.

 

En resumen, de todas las pruebas que obran en autos con respecto a las casillas que se estudiaron en plenitud de jurisdicción para determinar sí proceda la anulación de la votación en las mismas, conforme a la causal que se expresa en el artículo 298, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, en ninguna se advierte la existencia de dato con fuerza probatoria suficiente que pueda servir de base para acreditar el hecho en que descansa la nulidad pretendida; además, tampoco se puede establecer con precisión que estos hechos hubieran influido en un determinado número de electores, de tal modo que alterara el resultado de la votación.

En consecuencia, esta Sala Superior declara inoperante el agravio estudiado en relación con las casillas 2424 C1, 2424 C2, 2425 B y 2430 B.

 

B. En el segundo agravio, en realidad el actor remite a la impugnación específica de cada una de las casillas hecha en otro agravio distinto, por lo tanto, también esta Sala se remite a la parte final de este considerando, donde se analiza tal agravio.

 

C. En el agravio tercero, el enjuiciante se queja de que, fue omisa respecto del estudio de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, consistente en que la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados legalmente, respecto de las casillas: 2387 C1, 2398 B, 2421 C1 y 2407 B.

 

Es fundado el agravio, en atención de que el Tribunal Electoral del Estado de México omitió pronunciase con respecto a la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, hecha valer por el actor en su juicio de inconformidad respecto de las casillas: 2387 C1,2398 B, 2421 C1 y 2407 B, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior , en plenitud de jurisdicción, entra al estudio de estas casillas.

 

En consecuencia, para estar en posibilidad de resolver en relación con el agravio expresado, es necesario transcribir el precepto anteriormente invocado:

 

“ARTÍCULO 298

La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

...

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuese hecha por personas u órganos distintos de los facultado por este Código;

 

A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la causal de nulidad alegada en las casillas identificadas, se procede a elaborar un cuadro ilustrativo que contiene, en la primera columna, el número de la casilla impugnada; en la segunda, los nombres de los funcionarios que aparecen en el encarte publicado para la instalación e integración de casillas en el municipio de Lerma, México; en la tercera , los nombres de los funcionarios que actuaron según las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS SEGÚN EL ENCARTE OFICIAL

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

2387 C1

PRESIDENTE: Jiménez Olmos Miguel Ángel

SECRETARIO: Huerta Silva Darío

PRIMER ESCRUTADOR: Moreno Ayala Obdulia

SEGUNDO ESCRUTADOR: Valdivieso Hernández Miguel Ángel

PRESIDENTE SUPLENTE: Fabila Trejo Jorge Jonathan

SECRETARIO SUPLENTE: Zamora Mendieta Maricruz

PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Torres Carlota

SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Rodríguez Magaña Gloria

PRESIDENTE: Miguel Ángel Jiménez Olmedo

SECRETARIO: Darío Huerta Silva

PRIMER ESCRUTADOR: Obdulia Moreno Ayala

SEGUNDO ESCRUTADOR: Gloria Rodríguez Magaña

 

2398-B

PRESIDENTE: Montiel Paredes María Guadalupe

SECRETARIO: Hernández Galván Juan Carlos

PRIMER ESCRUTADOR: Montiel García Sara

SEGUNDO ESCRUTADOR Nicolás Hernández Guadalupe

PRESIDENTE SUPLENTE: Marín Ramírez María Angélica

SECRETARIO SUPLENTE: Galindo Gómez Leticia

PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Nicolás Hernández Pascual

SEGUNDO ESCRUTADO SUPLENTE: Maya Flores Mariano

PRESIDENTE: María Guadalupe Montiel Paredes

SECRETARIO: Juan Carlos Hernández Galván

PRIMER ESCRUTADOR: Sara Montiel García

SEGUNDO ESCRUTADOR Mariano Maya Flores

 

2407-B

PRESIDENTE: Loza Lorenzo Nicolás

SECRETARIO: Macías Estévez Jaime

PRIMER ESCRUTADOR: Castañeda Estéves Sergio

SEGUNDO ESCRUTADOR: Marcos Alvarado María Luisa

PRESIDENTE SUPLENTE: Alvarado Florentino María Concepción

SECRETARIO SUPLENTE: Mendoza Alvarado Josefina

PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Marcos Alvarado María de Lourdes

SEGUNDO ESCRUTADO SUPLENTE: Martínez Mora Gregorio

PRESIDENTE: María Concepción Alvarado Florentino

SECRETARIO: Jaime Macías Estévez

PRIMER ESCRUTADOR: Sergio Castañeda Estéves

SEGUNDO ESCRUTADOR: Gregorio Martínez Mora

 

2421-C1

PRESIDENTE: Rivas Lomelí Berta Alicia

SECRETARIO: Peña Carrillo Israel

PRIMER ESCRUTADOR: Peña Gutiérrez Javier

SEGUNDO ESCRUTADOR: Pilar Lechuga Alicia

PRESIDENTE SUPLENTE: Rodríguez Escobar Orlando

SECRETARIO SUPLENTE: Peña de la Cruz Mario Alberto

PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Reyes Camilo Amado

SEGUNDO ESCRUTADO SUPLENTE: Gómez Chávez Nicolás

PRESIDENTE: Orlando Rodríguez Escobar

SECRETARIO: Israel Peña Carrillo

PRIMER ESCRUTADOR: Javier Peña Gutiérrez

SEGUNDO ESCRUTADOR: Alicia Pilar Lechuga

 

 

De la información contenida en el cuadro anterior, se obtiene lo siguiente:

 

En relación con todas las casillas, puede apreciarse que la sustitución de funcionarios de casilla que tuvo lugar se realizó en los términos previstos por el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México.

 

El artículo invocado establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 202

De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;

 

Por lo que respecta a la casilla 2387 C1 se aprecia que conforme al acta de la jornada electoral, fue instalada a las ocho cuarenta y cinco horas y que fungió como segundo escrutador quien estaba señalado en el encarte como suplente; en cuanto a la casilla 2398 B se puede observar en el acta de la jornada electoral que se instaló a las ocho treinta y cinco horas y que fungió como segundo escrutador quien aparece en el encarte como suplente; en la casilla 2407 B se puede ver en el acta de escrutinio y computo que fungió como segundo escrutador quién fue señalado como suplente en el encarte y; en la casilla 2421 C-1, fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, según se asentó en el acta de la jornada electoral, quien aparece como suplente en el encarte; por lo tanto, las personas que actuaron como funcionarios en las casillas mencionadas se encontraban autorizadas legalmente para hacerlo, por lo tanto, el supuesto de que la votación haya sido recibida por personas distintas a las que la ley faculta no se colma y, en consecuencia, es de desestimarse en esta parte el agravio esgrimido por el impugnante.

 

Por otro lado, el partido político actor, en los cuatro casos que se estudian, aduce que el elemento probatorio del cual se desprende la presunción de que no fueron debidamente integradas las mesas directivas de casilla, es la falta de firma de algunos funcionarios en documentos que deben integrarse durante la jornada electoral, tales como: actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, como lo establece en su artículo 205 el Código Electoral Local, el que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 205

 

Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.”

 

 

Dado anterior, el accionante manifiesta que debe considerarse que los que no firmaron las actas, estaban ausentes y por eso, al no integrarse debidamente las mesas directivas de casilla conforme a lo que establece ela ley adjetiva local, ya que debieron haberlos sustituido conforme lo que establece el artículo 202, fracciones II, III y IV del ordenamiento antes invocado, la recepción y el cómputo de la votación fue hecha por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

 

A este respecto, es importante referirnos a la tesis relevante de esta Sala Superior, que puede verse a foja 27 del Suplemento número 2 de la revista Justicia Electoral, publicado en 1998, que dice:

 

“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de casilla es insuficiente, por si solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma o la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente, En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.

Sala Superior. S3EL 020/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.”

 

 

Analizando el agravio a la luz de la tesis anterior, se puede apreciar que de las pruebas que obran en autos, las cuales son documentales publicas a las que se les otorga valor probatorio pleno por ser copias certificadas por el Consejo Municipal Electoral de Lerma, México, de actuaciones de autoridades se puede observar que en la casilla 2387 C-1, si bien es cierto que en el acta de jornada electoral en el apartado de cierre de votación no aparecen las firmas de los escrutadores, también resulta cierto que en el apartado de instalación de la propia acta, si aparece la firma de ambos funcionarios electorales , además de que en el acta de escrutinio y cómputo se contienen todas las firmas de quienes fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, de lo anterior se puede validamente concluir que los escrutadores estuvieron al inicio y al final de la jornada electoral, por lo tanto, en base al principio de que si se cubren los extremos se presume que se ha cubierto lo intermedio, es de suponerse que quienes recibieron la votación e hicieron el escrutinio y cómputo estuvieron durante toda la jornada electoral y por lo tanto fueron fueron las personas que la ley faculta para ello; de la casilla 2398-B en el acta de la jornada electoral constan las firmas de todos los funcionarios que actuaron como miembros de la mesa directiva de casilla; en la casilla 2407-B, si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo no aparece las firmas de los escrutadores, estas están insertas en la hoja de incidentes, la cual, al ser parte del acta de la jornada electoral, tiene calidad de prueba documental pública y, en consecuencia, se le da valor probatorio pleno, y toda vez que la misma, conforme al artículo 233, fracción V del Código Electoral Local, se elabora al levantarse el acta de escrutinio y cómputo, esto es al finalizar la jornada electoral, puede presumirse que estuvieron los funcionarios durante la recepción del sufragio, en aplicación del principio citado al estudiar la calle 2387 C1, por lo que se puede deducir que las personas que recibieron la votación y realizaron el escrutinio y cómputo de casilla fueron los facultados por la ley para ello y; de la casilla 2421 C-1, consta en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo, las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Por lo tanto, el argumento de que si en las actas de la jornada electoral no constan las firmas de quienes debieron actuar como funcionarios de la mesa directiva de casilla, debe considerarse que no estuvieron presentes para recibir la votación y realizar el cómputo y que, en consecuencia, tales funciones las realizaron personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México, debe desestimarse, en virtud de que no se cumple con el supuesto del artículo 298 fracción VIII del mencionado ordenamiento, ya que es en todos los casos en estudio es comprobable la presencia de quienes debieron actuar en esas casillas durante la jornada electoral.

 

D. En relación con el segundo agravio y la parte final del tercero, en donde se enumeran y hacen agravios por cada una de las casillas, cabe establecer lo siguente, que al resolver sobre trece de las casillas impugnadas, la autoridad responsable dijo:

 

“El actor argumenta que en las casillas impugnadas se dieron actos de presión moral, proselitista y psicológica en los electores, las cuales consistieron en que diferentes personas entre las cuales se encuentran los nombres de Fernando Lechuga, Moisés María Gaytán, entre otros representantes del Partido Acción Nacional y supuestos funcionarios Municipales de Lerma, México, y militantes de este partido portaban su propaganda en gorras, playeras  y vehículos rondando la ubicación en donde fueron instaladas las casillas , y así mismo ejerciendo su derecho al voto en la portación de dicha propaganda electoral, actos que en términos del recurrente influyeron en la decisión del votante y como consecuencia en el resultado de las casillas en estudio, teniendo como resultado, que el partido hoy denunciado fuera el ganador en dicho municipio.

 

De la lectura y análisis de las hojas de incidentes que en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y337 fracción I del código en cita, se les otorga pleno valor probatorio, documentales públicas que si bien es cierto en algunas, se hace mención del argumento hecho valer por el actor, como lo son la perteneciente a la casilla 2402 B, en la que se asentó el hecho de que el Señor Moisés Marín (sic) Gaytán representante del Partido Acción Nacional, realizó proselitismo a favor de su partido al aportar un manual en el emblema de su instituto político, instalándose aproximadamente a un metro de la mampara de la mesa de casillas, induciéndose con ello el voto; de este hecho no se aprecian más pruebas que demuestren que efectivamente se violó claramente la libertad y el secreto del voto, consecuentemente en esta casilla no se constituyen todos los elementos de la causal de nulidad en estudio. De las casillas 2407 B, 2415 B, 2419 B, 2420 B y 2420 C2, se apuntó como hecho que durante la jornada hubo diversa propaganda impresa del Partido Acción Nacional, en automóviles, camiones, bolsas, playeras y Gorras, portadas por diversas personas, hecho que tampoco prueba la violación cometida en contra de la libertad y el secreto del voto: ya que aunado al estudio minucioso de las fotografías agregadas en autos, pruebas técnicas que al no ser convalidadas con otros medios de prueba no se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 335 fracción III, 336 fracción III y 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México, aportadas por el partido recurrente, no se aprecia que las personas y que los hechos mencionados pudieran violar la voluntad ciudadana, ni que los individuos portadores de la propaganda hayan estado presentes en las mamparas donde se decidió en secreto el sentido del sufragio, ni mucho menos que sean determinantes en el resultado de la votación, por lo que es de declararse infundados los agravios con respecto a estas casillas.

 

Finalmente, en lo que respecta a las casillas 2387 C3, 2395 B, 2419 C1, 2420 C, 2421 B y 2424B, del estudio exhaustivo de todas las constancias que obran en autos no se advierte prueba alguna que demuestre que se configuró la violación aducida por el recurrente, por lo que aún cuando manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar, no demostró los extremos ya estudiados para que se actualice la irregularidad argumentada.

 

El actor en tales argumentos dice lo siguiente:

 

En la casilla 2387 C3, el accionante manifiesta que lo agravia el que , no obstante que presentó las suficientes pruebas para acreditar que el ciudadano Fernando Lechuga Sánchez realizó presión psicológica toda la jornada electoral sobre los electores para que votaran por el Partido Acción Nacional, la autoridad responsable omitió el examen de las mismas y no expresó razones por las cuales no otorgó convicción al material probatorio aportado por él

 

En relación con esta casilla, las pruebas documentales públicas que obran en autos son las siguientes: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; las documentales privadas consistentes en tres escritos sobre incidentes y escrito de protesta; además, dos fotografías. Al analizar tales documentos, esta Sala comprueba que en el acta de la jornada electoral se señala que sí hubo incidentes durante la votación; en el acta de escrutinio y cómputo se establece que el Partido Revolucionario Institucional presentó escritos de protesta; en la hoja de incidentes se hace mención sobre eventos distintos a los que pudiese relacionarse con la situación por la que se solicita la anulación de la votación en la casilla; en los escritos sobre incidentes solo en uno se manifiesta que el señor Fernando Lechuga Sánchez estuvo fungiendo como representante de Partido Acción Nacional, de las ocho horas en adelante, influyendo con su presencia sobre los votantes a favor del partido político referido; en el escrito de protesta se señala que “estuvo un funcionario del ayuntamiento haciendo proselitismo político a favor del PAN”, sin precisar de quien se trataba, ni a que horas, ni por cuanto tiempo lo realizó; dos fotografías una  en donde se observa que una persona, a decir del accionante, es el señor Fernando Lechuga Sánchez, escribe sobre lo que podría ser una boleta electoral, apoyado en la mesa en donde actuaba la directiva de la casilla, y otra en donde se ven varias personas cerca de la casilla, entre otras, la señalada como el ciudadano Lechuga Sánchez, sin manifestar actitud alguna de la que se pueda inferir que están ejerciendo presión o violencia sobre los votantes o los funcionarios de casilla. Ahora bien, adminiculadas las pruebas entre sí, bajo ninguna consideración se podría llegar a la convicción que se hayan dado los extremos exigidos por la norma para que se actualice la cuasal que deviniese en la anulación de la votación en la casilla en estudio, pues no se demuestra la presión que haya ejercido el supuesto representante del Partido Acción Nacional, ni sobre que personas, ni por cuanto tiempo.

 

En la casilla 2395 B el partido actor manifiesta que lo agravia el hecho de que la responsable haya resuelto sin mayor razonamiento...”Que no se advierte prueba alguna que demuestre que se configuró la violación... aun cuando manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar...”, lo que es contradictorio, ya que con el escrito de incidentes presentado queda acreditados los actos irregulares cometidos por el Partido Acción Nacional, contraviniéndose la preceptuado por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no se cubren las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Las pruebas aportadas por el hoy actor, son las siguientes: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y escrito sobre incidentes presentado por el Partido Revolucionario Institucional. Del exámenes de las documentales públicas que se relacionan, se tiene que en el acta de la jornada electoral no se anota que haya habido incidentes durante la misma; y, en el acta de escrutinio y cómputo quedó señalado que no hubo incidentes durante esta parte de la jornada electoral. Ahora bien, en el documento privado consistente en el escrito sobre incidentes se asienta que el ciudadano Cruz Ramírez se presentó en estado de ebriedad gritando a favor del Partido Acción Nacional y fue retirado del lugar por la fuerza. Teniendo en cuenta los anteriores elementos probatorios, se considera inoperante el agravio esgrimido por el actor en relación con la casilla 2395 B, ya que no se colmaron los extremos requeridos para que se actualizara la causal que diera como resultado la anulación de la votación recibida en la casilla en estudio, pues de la revisión de las pruebas aportadas por el quejoso no se puede concluir fehacientemente que hubo violencia física o presión sobre los electores o sobre las integrantes de la mesa directiva para que se votara a favor del Partido Acción Nacional, pues el hecho que una persona en estado de ebriedad se presente en la casilla pretendiendo hacer proselitismo a favor de un partido, es intrascendente y, contrario a lo afirmado por el actor, tal hecho puede causar en el ánimo de los votantes un efecto contrario al Partido Acción Nacional, ya que normalmente los ciudadanos consideran a las personas ebrias como no dignas de crédito y confianza.

 

En la casilla 2402 B, el accionante manifiesta que lo agravia el que la responsable haya declarado infundado el juicio de inconformidad, cuando primero señala que le concede pleno valor probatorio a la hoja de incidentes con la que acreditaba la infracción, y después dice que no se constituyen los elementos para que se dé la nulidad de la votación recibida en casilla, violándose los principios de constitucionalidad, legalidad, objetividad y certeza que tutelan los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y el 13 de la Constitución Local.

 

En primer lugar, cabe establecer que en la hoja de incidentes se establece que el señor Moisés María Gaytán, desde el inicio de la jornada electoral y hasta las diez horas con cincuenta y cinco minutos, hizo proselitismo a favor de su partido, portando un manual con el emblema del mismo y ubicándose a un metro de la mampara de votación, señalándose que con ello se inducía el voto a favor del Partido Acción Nacional, documental que al igual que la autoridad responsable, esta Sala considera debe darle valor probatorio pleno, sin embargo no por esta situación debe concluirse que se acredita la causal de nulidad en estudio, pues los datos que la misma arroja no son suficientes para tal efecto. Por lo tanto, sí se colman los extremos de tiempo y lugar, ya que queda bien establecido que durante dos horas con cinco minutos, el ciudadano Moisés María Gaytán permaneció ubicado a un metro de la mampara teniendo a la vista un logotipo del Partido Acción Nacional y que se retiró en el momento en que se inscribe este hecho en la hoja de incidentes a propuesta del representante del Partido Revolucionario Institucional; en cuanto al modo en que hizo presión para que los votantes sufragaran a favor de su partido, habría que estar atentos a qué se entiende por “presión”, ejercer apremio o coacción física sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación recibida en casilla de manera decisiva, además, que se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral; así, de conocerse el número de votantes sobre los que se ejerció la presión a favor de un determinado partido que ocupara el primer lugar, se podría recomponer el resultado de la votación, deduciendo a este partido el número de votos sufragados bajo presión y, de ocupar el primer lugar de la votación otro partido, resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, ahora bien, si la presión se ejerciera durante la mayor parte de la jornada electoral para que los electores votaran a favor de algún partido y este obtuviera la votación mas alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente, se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación; ante la anteriores consideraciones, no se colma el extremo de modo que se requiere para que la causal de nulidad expresada por el accionante se actualice y, en consecuencia, es inoperante el agravio en relación con esta casilla, además, que volvemos a reiterar la circunstancia de que se portaba un manual con el logotipo de un partido durante una parte de la votación, pasa desapercibido, siendo que sería extremoso nulificar la voluntad de trescientos treinta y cuatro ciudadanos porque una persona traía un fólder con un logotipo de un partido político.

 

En la casilla 2407 B, el partido actor se agravia porque el Tribunal Electoral Local determinó que no existió prueba para acreditar la infracción aludida cometida en contra de la libertad del voto, ya que aunado al estudio minucioso de las fotografías agregadas en autos, al no ser convalidadas con los otros medios de prueba y no se les concedió valor probatorio alguno.

 

Las pruebas ofrecidas por el actor en esta casilla fueron: acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y dos fotografías .Entrando al examen de las pruebas, se tiene que  en el acta de escrutinio y cómputo se establece que durante esta parte de la jornada electoral no hubo incidentes; en la hoja de incidentes se señala que durante la jornada electoral hubo propaganda de los partidos políticos: Revolucionario Institucional y Acción Nacional, consistentes en gorras y playeras; dos fotografías tomadas desde el mismo lugar, en ambas se puede observar una edificación color rosa, en donde pudo haberse instalado un casilla electoral, sin poderse precisar con exactitud, además, de las personas que aparecen en el pórtico y enfrente del edificio, tampoco puede precisarse que estén acudiendo a votar o participando en la jornada electoral, en las mismas fotos aparece en primer plano un vehículo que tiene pegada propaganda sin poderse apreciar de qué tipo. Ahora bien, como ya se estableció al analizarse otras casillas en diverso agravio, la presencia de personas y vehículos con propaganda electoral en los alrededores de la casilla e inclusive dentro de la propia casilla , cuando quien la porta lo hace en sus prendas de vestir, es irrelevante e intrascendente y no puede influir en forma tal que pueda convertirse en factor determinante para inducir el sentido del voto de los ciudadanos que acudan a sufragar. Por lo tanto, con las pruebas aportadas no se puede arribar a la conclusión de que se han dados los elementos indispensable para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por violencia física o presión sobre los electores, así pues, en relación con la casilla número 2407 B, el agravio expresado por el actor es inoperante.

 

En las casillas 2415 B y 2415 C1, el partido político actor se agravia porque la responsable de manera somera, sin precisar, ni fundamentar su resolución, declara improcedente su pretensión, no adentrándose al fondo del asunto y no individualizando cada una de las casillas impugnadas, pues con el mismo argumento resolvió cinco casillas, sin tomar en cuenta hechos, agravios y preceptos legales violados en cada una, faltando a lo establecido por el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México.

 

A continuación se procede a revisar las probanzas ofrecidas por el actor para confirmar su dicho; así, para la casilla 2415 B ofreció las siguientes pruebas: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y dos fotografías. Al examinar las anteriores pruebas se encontró que en el acta de la jornada electoral se señala que sí hubo incidentes durante la votación; en el acta de escrutinio y cómputo se asienta que no hubo incidentes en esta parte de la jornada electoral; en la hoja de incidente se señala que “un ciudadano votante se presentó con una playera del PAN”y las dos fotografías, en donde en una se puede ver a un señor con sombrero y camisa a cuadros, en actitud de introducir la mano izquierda en la urna para la elección diputados federales; a una niña con blusa negra jugando con las manos sobre la urna para la elección de senadores y otra persona con camisa azul introduciendo con la mano izquierda lo que pudiese ser una boleta electoral en la urna para la elección de Presidente de la República, además se observa a varias personas mas en actitud de esperar su turno para sufragar, en la segunda fotografía se observa al mismo señor de sombrero y camisa a cuadros en actitud de platicar con otra persona de camisa de color amarilla pálida, estando en primer plano dos personas jóvenes, uno con camisa de franjas horizontales blancas, azules y grises y otro con una camiseta blanca dirigiéndose a las mamparas con boletas electoras en mano. Para la casilla 2415 C1, las pruebas son las siguientes: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y escrito sobre incidentes presentado por el Partido Revolucionario Institucional. Pasando al examen de estas pruebas se tiene que, en el acta de la jornada electoral, no se señala si hubo o no incidentes durante la votación, a su vez en el acta de escrutinio y cómputo expresamente  se indica que no hubo incidentes durante esta parte de la elección y en el escrito sobre incidentes manifiesta que varios vehículos de los partidos políticos: Acción Nacional y Verde Ecologista de México con propaganda pasaron cerca de la casilla o se estacionaron cerca de élla.

 

Ahora bien, estas casillas se estudian conjuntamente, toda vez que el partido político actor así las presenta en sus agravios por haber estado ubicadas en el mismo lugar; no obstante que él se duele de que no se le estudiaron individualmente, en las dos casillas al adminicular las pruebas documentales públicas y las privadas y técnicas, no es posible establecer que se colman los extremos indispensables para que se actualice la causal de nulidad de votación en las casillas 2415 B y 2415 C1, invocada por el recurrente, por lo tanto, determina que el agravio en este caso es inoperante, basándonos en los argumentos reiterados con anterioridad, que se resumen en que la propaganda consistente en gorras y camisetas, así como calcomanías pequeñas en los vehículos, pasan desapercibidas y no pueden considerarse como elementos determinantes de la voluntad.

 

En cuanto a la casilla 2419 B, la quejosa dice que se agravia porque la responsable resuelve brevemente sobre cinco de las casillas impugnadas, sin precisar el porqué de la improcedencia de cada una , y mucho menos valorando las probanzas que se aportaron en cada una de ellas.

 

En cuanto a las pruebas que obran en el sumario del expediente, estas son: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y siete fotografías. En el acta de la jornada electoral no se señala si hubo o no incidentes durante la jornada electoral; en el acta de escrutinio y cómputo hace constar que no hubo incidentes en esta parte de la jornada electoral, en la  hoja de incidentes se hizo constar que el doctor José Luis Barranco Álvarez, candidato a regidor por el Partido Acción Nacional, se presentó portando propaganda de su partido y que permaneció por mucho tiempo ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla; además, las siete fotografías, en donde en dos de ellas se observa en las inmediaciones de una casilla electoral, junto con otras personas, a un señor con ropa deportiva color azul, que, a decir del accionante, es el doctor José Luis Barranco Álvarez, quien lleva un documento oficial en la mano, sin poder precisar cual es su contenido y sin una actitud que pudiese dar indicios de estar ejerciendo violencia física o presión sobre los votantes; otras dos fotografías en donde se puede observar que dos personas portan gorras con propaganda del Partido Acción Nacional, sin poderse precisar si están en las inmediaciones de una casilla electoral y; tres fotografías de vehículos que llevan adheridos propaganda del Partido Acción Nacional, sin poderse precisar que estén cerca de una casilla electoral.

 

Teniendo en cuenta las anteriores pruebas y dado que en ninguna se puede establecer claramente que en esta casilla se haya ejercido presión alguna que pudiese ser motivo de menoscabo de la libertad y secreto del voto de los sufragantes, pues como ha quedado establecido en al analizar otras circunstancias similares, la presencia en las inmediaciones de una casilla de personas con propaganda en su prendas de vestir y de vehículos con letreros adheribles es intrascendente, pues ya se dijo que por el corto tiempo que permanecen ahí y el poco impacto psicológico que producen, no son determinantes para considerarlo como elementos suficientes para que se dé la presión sobre los votantes. En cuanto a la persona que permaneció mucho tiempo ante la mesa directiva de casilla, esa actitud por sí sola no significa que haya estado ejerciendo presión, pues para que de esto se tuviese certeza, se hubiese requerido que, por lo menos, los integrantes de la propia mesa directiva lo manifestaran así en la hoja de incidentes, ya que el motivo de permanecer ahí, pudo ser la relación de amistad con alguno o algunos de los funcionarios electorales y, consecuentemente, como sucede en cualquier comunidad pequeña, esto forma parte del trato social entre sus habitantes. Ante las anteriores consideraciones y probanzas, se puede arribar a la conclusión de que no se satisfizo los extremos exigidos para que se conformara la causal de nulidad de la votación y, en consecuencia, considera que en relación con la casilla 2419 B, el agravio es inoperante.

 

En la casilla 2419 C1, el accionante se considera agraviado por la responsable, ya que al no considerar que la presencia de un candidato a regidor con una lista nominal en la mano, influyese psicológicamente en el electorado para que votase a favor del Partido Acción Nacional, se viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucional.

 

En cuanto a las pruebas, las que obran en autos son las siguientes: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y escrito de protesta presentado por el Partido Revolucionario Institucional. En el acta de la jornada electoral se asienta que hubo incidentes durante la votación y durante el cierre de la misma, en el acta de escrutinio y cómputo se asienta que sí hubo incidentes durante esta parte de la jornada electoral y la documental privada consistente en el escrito de protesta se inconforman porque José Luis Barranco estuvo haciendo proselitismo, sin manifestar en que consistió tal actitud.

 

Ahora bien, de las anteriores consideraciones se desprende que no se han colmado los extremos de tiempo, modo y lugar necesarios para que se actualice la causal de nulidad que se deriva de que alguna autoridad o particular ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, violando la libertad y el secreto del voto, pues como se manifestó al estudiarse la anterior casilla, las circunstancias que se desprenden del análisis de las pruebas no hacen arribar a una conclusión en la que se pueda tener la certeza de que se ha infringido la norma y, consecuentemente, habría que anular la votación recibida en esta casilla, pues el escrito de protesta es un documento privado, que solo arroja un indicio que debe soportarse con otros elementos de prueba, de lo contrario, como en el caso que nos ocupa, deviene en una afirmación personal y subjetiva de quien elaboró el documento, por lo tanto, se determina que en la casilla 2419 C1, el agravio expresado es inoperante.

 

En la casilla 2420 B, el partido político actor se considera agraviado, por que dice que la frivolidad del Tribunal Electoral Local al resolver con respecto a esta y otras casillas, afecta sus intereses, pues esgrime argumentos a todas luces infundados, ya que al ser tan genérica, viola los principios rectores del derecho electoral, al no observar las reglas de la lógica, la sana crítica y sobre todo no se encuentra fundada y motivada violando con ellos los requisitos contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Las pruebas ofrecidas por el actor para acreditar su dicho son: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y tres escritos sobre incidentes que presentó el Partido Revolucionario Institucional. En el acta de la jornada electoral se señala que no hubieron incidentes ni en la instalación de la casilla, ni durante la votación; en el acta de escrutinio y cómputo se establece que no hubo incidentes en esta parte de la jornada electoral y que el Partido Revolucionario Institucional presentó escritos de protesta; en la hoja de incidentes quedó registrado que varias personas se presentaron a votar portando prendas con el logotipo del Partido Acción Nacional; en los tres escritos sobre incidentes en forma genérica, manifiestan que esporádicamente se presentaron a votar algunos ciudadanos con prendas de vestir con propaganda del Partido Acción Nacional y que otro ciudadano hizo manifestaciones incoherentes frente a la casilla e insultó al presidente de la mesa directiva.

 

Después de hacer la revisión de los contenidos del agravio, de la parte conducente de la sentencia impugnada y de las pruebas aportada por el partido actor, se puede señalar enfáticamente que no se colman los extremos señalados por la ley para que se de la nulidad de la votación en la casilla número 2420 B, pues en obvio de reiteraciones al respecto, se tienen por reproducidos en el estudio de esta casilla, los conceptos vertidos con respecto a similares situaciones que se dieron durante la jornada electoral y que por ser hechos aislados e intrascendentes por pasar desapercibidos, no pueden ser considerados como determinantes para concluir que se haya ejercido presión o violencia sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los votantes para cambiar la intención de su voto, por lo tanto, también en este caso se declara inoperante el agravio.

 

En la casilla 2420 C1, el accionante manifiesta que lo agravia el que la responsable haya resuelto de manera breve declarando improcedente la argumentación de vertida por el recurrente, sin precisar el porqué señala que no existen pruebas que demuestren que no se configuró la violación aducida, considerando ilegal que se haya basado para formular esta argumentación en los hechos narrados en otras casillas impugnadas, puesto que la responsable debió analizar, valorar y resolver sobre cada concepto de violación hecho valer en cada casilla y no hacerlo de manera conjunta.

 

Las pruebas que obran en autos y que se examinan en relación con la casilla en estudio, son las siguientes: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y escrito de protesta presentado por el Partido Revolucionario Institucional. En el acta de la jornada electoral no se determina si hubo o no incidentes en la instalación de la casilla, ni durante la votación; en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que sí hubo incidentes en esta parte de la jornada electoral; y en el escrito de protesta se manifiesta que hubo error aritmético en el cómputo y que en el acta de la jornada electoral no constaba el lugar en donde fue instalada la casilla.

 

Con los anteriores elementos de juicio, se puede arribar a la conclusión de que no se dieron en sus extremos los elementos exigidos para establecer que se ha actualizado la causal de nulidad en estudio, pues si bien es cierto que hubieron incidentes en la jornada electoral, éstos no se relacionan con presión o violencia sobre los funcionarios de casilla, ni sobre los electoras, mas bien, se trató de problemas al realizar el escrutinio y cómputo , en consecuencia, se declara inoperante el agravio expresado en relación con la casilla número 2420 C1.

En relación con la casilla 2420 C2, el accionante se duele de que también la responsable resuelve de manera genérica e incongruente los conceptos de violación expresados, toda vez que resuelve conjuntamente con cuatro casillas más, en el mismo considerando, y se bien ello no podría considerarse una transgresión a la ley, queda en duda la certeza de la valoración de las pruebas aportadas.

 

Las pruebas a examinar en este caso, son: acata de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, escrito de protesta y tres escritos sobre incidentes, todos presentados por el Partido Revolucionario Institucional. Pasando al examen de las relacionadas, se advierte que: en el acta de la jornada electoral se señala que sí hubo incidentes durante la votación; en el acta de escrutinio y cómputo no se asienta si hubo o no incidentes en esta parte de la jornada electoral; en la  hoja de incidentes se señala que una persona y dos vehículos con propaganda del Partido Acción Nacional que, en forma esporádica, estuvieron en los alrededores de la casilla, sin precisar el tiempo que duraron tales situaciones ; en el escrito de protesta se hace notar que hay error en el escrutinio y cómputo, y; finalmente, en los tres escritos sobre incidentes se relatan los hechos relacionados con los dos vehículos y la persona referidos en la hoja de incidentes.

 

Ahora bien, nuevamente se está ante la circunstancia de que en forma eventual algún votante externe sus preferencias políticas durante la jornada electoral, ya sea de viva voz o mediante alguna prenda de vestir, lo cual es irrelevante y no se puede considerar como elemento de presión psicológica sobre los demás electores, del mismo modo, el que hayan permanecido algunos vehículos con propaganda en los alrededores de la casilla, sin precisar en que consiste esta propaganda, ni como hubiese podido influir en los votantes, al adminicular las pruebas entre sí para tratar de desprender de ellas razonamientos que lleve a considerar que se ha violado el secreto del voto por el ejercicio de presión, la conclusión a la que se arriba es que con estos elementos no se puede llegar a la convicción de que en la casilla 2420 C2, se colmaron los extremos necesarios para que se configurara la causal de nulidad de la votación y, en consecuencia, se determina que el agravio es inoperante en este caso.

 

En las casillas 2421 B y 2424 B, al partido actor le causa agravio que la responsable no valore adecuadamente las pruebas aportadas de manera lógica, violando en su perjuicio el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, transgrediendo las formalidades del procedimiento y de la legalidad, dada la falta de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente.

 

Las pruebas presentadas por el actor en estas casillas son: para la casilla 2421 B, acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, escrito de protesta presentado por el Partido Revolucionario Institucional y seis fotografías; para la casilla 2424 B, acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y seis fotografías.

 

Se estudian en conjunto estas casillas, por así haberlas planteado el partido actor. Sin embargo, se hace examen de separado de las pruebas de ambas. En relación con la casilla 2421 B, en el acta de la jornada electoral se indica que sí hubo incidentes durante la votación, pero no se señala si se presentaron escritos sobre incidentes; en el acta de escrutinio y cómputo se asienta que sí hubo incidentes durante esta parte de la jornada electoral, pero no señala que se hayan presentado escritos de protesta; escrito de protesta en donde se establece que hubo error aritmético en el cómputo, seis fotografías, en tres de ellas es la misma toma, en todas se ve en el extremo izquierdo un camión chico de redilas con un pequeño letrero de los adheribles, con propaganda del Partido Acción Nacional y en el fondo, se puede observar un grupo de personas en lo que aparentemente es una casilla electoral, las otras tres son diferentes tomas de un automóvil blanco que tiene adherido en el vidrio trasero o medallón, tres letreros con propaganda del Partido Acción Nacional, sin poderse precisar si está cerca de alguna casilla electoral. En relación con la casilla 2424 B, el acta de la jornada electoral señala que hubo incidentes en la instalación de la casilla y que no hubo incidentes durante la votación; en el acta de escrutinio y cómputo se indica que no hubo incidentes durante esta parte de la jornada electoral, ni que se presentaron escritos de protesta; de las seis fotografías, en la primera aparece un señor de botas y pantalón negro y camisa blanca poniendo la mano derecha en la espalda de otra persona que se encamina a una casilla electoral, en la segunda se ve un carro azul claro con propaganda  del Partido Acción Nacional que pasa o está parado a pocos metros de la casilla electoral al fondo se ve nuevamente al señor de pantalón y botas negras y camisa blanca de la primera fotografía sin actitud definida y por último un grupo de personas formadas esperando su turno para votar, en la tercera se observa un automóvil azul oscuro estacionado a pocos metros de la casilla con propaganda del Partido Acción Nacional, en la cuarta se puede apreciar en primer plano a un automóvil marca “Volkswagen”, estacionado del otro lado de la calle en donde está la casilla, con propaganda adherible del Partido Acción Nacional en uno de los cristales, en el interior del vehículo un señor contempla el desarrollo de la votación, en la quinta se ve una camioneta aparentemente de color blanco, que pasa frente a la casilla llevando en la defensa delantera propaganda adherible del Partido Acción Nacional, en la sexta se puede apreciar un grupo de personas en un estrado presidiendo alguna ceremonia, al parecer de alguna escuela, por la presencia de niños con uniforme aparentemente escolar.

 

Después del exhaustivo análisis de los elementos que se tienen para hacer el estudio correspondiente, se está en posibilidad de determinar que no se colman los extremos de los elementos necesarios para que se actualice la causal invocada para anular la votación recibida en las casillas 2421 B y 2424 B, ya que nuevamente se está ante situaciones que en nada afecta el desarrollo de la votación y menos el secreto del voto, la presencia en los alrededores de ambas casillas de personas y vehículos con propaganda, como ya se dijo, generalmente pasa desapercibido para la generalidad de la gente y no puede ser considerado como un elemento que pueda ser considerado como presión para que los sufragantes cambien su voto hacia otro partido distinto al que pensaban otorgar su sufragio; por lo tanto, se determina que el agravio es inoperante en ambas casillas.

 

Ahora bien, después del análisis realizado para desahogar el segundo agravio y la parte final del tercero, en donde en cada caso se analizaron todas las pruebas ofrecidas se llega a la conclusión de que no es posible que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en las casillas señaladas en este agravio, pues resultó inoperante para todas las casillas, por lo tanto no ha lugar a lo solicitado.

 

Por todo lo anterior, al resultar ser inoperantes los agravios planteados por el partido político actor, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, a efecto de que lo resuelto por la autoridad responsable siga rigiendo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el día diecisiete de julio del año dos mil, recaída en el expediente de juicio de inconformidad número JI/67/2000.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, Edificio 1, Mezanine, Colonia Buenavista, C.P. 06359, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio con copia certificada anexa, al Tribunal responsable  y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo municipal de Lerma México y a los demás interesado por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Médios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de México y, en su oportunidad archívesele presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo aprobaron y firman los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA