JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-166/97.

 

    ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DE VERACRUZ - LLAVE.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES.

 

 

 México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/97, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Jesús Reyes González, quien se ostenta como su representante, en contra de la resolución de quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz - Llave, dentro del expediente número RI/011/149/6/97 y sus acumulados RI/024/149/3/97 y RI/040/149/1/97, formado con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los Partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática y Acción Nacional; y,

 

 R E S U L T A N D O:

 

 I. Mediante escrito de veintinueve de octubre del presente año,  Rubén Justo Domínguez Bustos, en nombre del Partido Verde Ecologista de México, interpuso recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Soledad de Doblado, Veracruz - Llave, que se identificó como RI/011/149/6/97.

 

 II. En esa misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática interpuso a través de su representante, José Guadalupe Hernández Hernández, recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Soledad de Doblado, Veracruz - Llave, que se identificó como RI/024/149/3/97.

 

 III. El veintinueve de octubre del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Jesús Reyes González, interpuso recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Soledad de Doblado, Veracruz - Llave, que se identificó como RI/040/149/1/97.

 

 IV. El Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz - Llave, por acuerdo de cinco de noviembre del año en curso, decretó su acumulación, para que se resolvieran en una sola sentencia, misma que pronunció el quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Dicha resolución, en lo que interesa, en su parte considerativa y resolutiva, es del tenor siguiente:

 

 "X. En el presente asunto y conforme a lo anteriormente manifestado, la litis se fija de la siguiente manera: los partidos recurrentes alegan que ocurrieron diferentes irregularidades en las secciones electorales 3515, 3517, 3521, 3522, 3523, 3524, 3525, 3527 y 3528 hechos que la Comisión Municipal Electoral de Soledad de Doblado niega, consecuentemente, se arroja la carga de la prueba al recurrente, quien debe acreditar su dicho conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 278 del código de la materia.

 XI. Ahora bien, los recursos de inconformidad interpuestos por los ciudadanos Rubén Justo Domínguez Bustos, en su carácter de comisionado del Partido Verde Ecologista de México, José Guadalupe Hernández Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, y Jesús Reyes González, Representante del Partido Acción Nacional, todos acreditados ante la Comisión Municipal Electoral, de Soledad de Doblado Veracruz, es estudiado de la siguiente manera, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de exhaustividad que rige a toda resolución de carácter jurisdiccional:

 Como quedó debidamente establecido, en el presente asunto el Partido Verde Ecologista de México, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, a través de sus respectivos comisionados, impugnan los mismos actos de la Comisión Municipal Electoral de Soledad de Doblado, Veracruz, así como también expresan sus agravios en los mismos términos, por lo que los estudiaremos de la siguiente manera:

 Los recurrentes expresan a grandes rasgos, que se cometieron violaciones al código electoral y que ocurrieron diversas irregularidades durante los días previos a la elección y el mismo día de la jornada electoral como el proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, por parte de los ciudadanos Juan Hernán Montero, Presidente Municipal de dicho municipio, Pedro Javier Montero Utrera, candidato a la Presidencia, en compañía del licenciado Miguel Angel Yunes Linares, Presidente del Comité Directivo Estatal del citado organismo.

 De otra parte existió, al decir del recurrente, parcialidad de los comisionados electorales, "...al votar en contra de una propuesta de los impugnantes de oficializar y normar el traslado de votantes de las zonas rurales a las casillas, por parte de la Comisión Municipal Electoral, presumiblemente con la finalidad de facilitarle al Partido Revolucionario Institucional las acciones delictivas de organización, acarreo masivo e inducción al voto hacia el propio Partido Revolucionario Institucional", tal y como lo reconocen los recurrentes, con estos hechos se cometieron violaciones al Código de Elecciones, mas las mismas no son causales de nulidad, por lo tanto son infundados dichos agravios.

 Con estos argumentos, los recurrentes pretenden nulificar la elección recibida en las secciones 3515, 3517, 3521, 3522, 3523, 3524, 3525, 3527 y 3528 y si bien es cierto los hechos planteados podrían constituir infracciones a determinados numerales del Código de Elecciones, las mismas por sí solas no pueden afectar la votación recibida en dichas secciones, sino que deben estar adminiculadas con algunas de las hipótesis de nulidad claramente contempladas en los artículos 310 y 311 del ordenamiento legal antes invocado.

 Por otro lado, dentro del agravio marcado con el número cuatro de los escritos recursales en estudio, encontramos que el recurrente señala que hubo: "...amenazas a la población, por parte de funcionarios, candidatos y dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que si la gente no votaba por el Partido Revolucionario Institucional se suspenderían los beneficios de las becas para los niños de escasos recursos del programa llamado Procampo,...", de lo antes transcrito, encontramos que dicho agravio se encuentra establecido en forma genérica, pues no se señala ni condiciones de tiempo, lugar y modo de realización, y aún a pesar de que se pueden encuadrar estos hechos dentro de la causal prevista en la fracción IX del artículo 310 del código de la materia, encontramos que dichas circunstancias resultan totalmente incomprobadas, pues si bien es cierto a fojas cuarenta y seis de autos existe un escrito de denuncia dirigido al ciudadano agente del Ministerio Público, por hechos considerados como delictuosos, los mismos a la fecha no se encuentran adminiculados con otras probanzas que los robustezcan y que demuestren no solo los actos de presión o inducción al voto sino también que esa presión fue determinante para el resultado de la elección, por lo que se desestima este agravio.

 Por otro lado, a fojas cincuenta y nueve de autos, encontramos dos fotografías en copias fotostáticas ofrecidas por el recurrente, donde podemos observar en cada una de ellas un tractocamión, que al decir del recurrente se encontraban al servicio de la campaña del Partido Revolucionario Institucional, y de esas imágenes observamos que los mencionados camiones se encuentran parados, y en el primero, en su parte trasera del costado izquierdo son visibles las iniciales de la Junta Estatal de Caminos "JEC", del Gobierno del Estado, y una calcomanía con la expresión "PRI va derecho"; notamos además que en la parte correspondiente al lugar del chofer, se encuentra una persona que está de espaldas y que, consecuentemente no se puede identificar, ni el oferente de la prueba detalla las circunstancias de las fotografías, razones por las que de los anteriores elementos no podemos deducir que los camiones estuvieron al servicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional, además de que dicho material probatorio se encuentra en forma aislada y sin apoyo de otro tipo de pruebas que puedan robustecer el dicho del recurrente, por lo que se desestiman.

 Con relación a los agravios marcados con los números cinco, seis, diez, once y doce que se refieren a la existencia de acarreo, proselitismo, compra de credenciales y autoritarismo por parte de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, de igual forma, como quedó establecido anteriormente, se trata de posibles violaciones a las disposiciones de seguridad establecidas por el código electoral y otras disposiciones de carácter público, pero en la especie con las simples afirmaciones del recurrente no podemos establecer la veracidad de los hechos y sobre todo la existencia de la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción IX del código electoral, que se refiere a la violencia física o moral sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, pues no existe prueba que genere convicción, por lo tanto, al no probar los recurrentes sus argumentos, éstos resultan infundados.

 Por otro lado, los escritos de incidentes, presentados en fotocopias visibles a fojas sesenta a ochenta y tres de autos, carecen de valor alguno, pues no se encuentran debidamente certificadas y cotejadas con su original.

 Otros motivos de inconformidad por parte de los representantes de los Partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, son en el sentido de que en las casillas 3515 básica, 3517 contigua, 3521 básica, 3525 básica, 3526 y 3527 básica existieron errores de carácter aritmético en la computación de los votos, hechos que estudiaremos y analizaremos en los siguientes párrafos con la finalidad de establecer la posible actualización de la hipótesis de nulidad establecida en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz.

 Precisamos que la causal de nulidad prevista por el numeral antes mencionado, exige para su actualización la comprobación de tres elementos, que son:

 1.- Que exista error o dolo en la computación de la votación.

 2.- Que con dicho error se beneficie a alguno de los candidatos o fórmulas de los candidatos.

 3.- Que el error presentado en la computación de la votación sea determinante en la votación respectiva.

 Así encontramos que del análisis de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo visibles a fojas de la veintinueve a la treinta y siete de autos, mismas que arrojan los siguientes datos:

 Con relación a la casilla 3515 básica, encontramos que la votación emitida fue de trescientos votos, y que esta cantidad no coincide con el número plasmado en los rubros de total de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, que en ambos casos es de trescientos tres, por lo tanto, la diferencia que existe en las cantidades asentadas es de tres votos erróneamente mal computados; pero que dicha diferencia no es determinante para el resultado de la votación obtenida, pues encontramos que el partido en primer lugar fue el Revolucionario Institucional, con ciento nueve votos, en cambio el partido que obtuvo el segundo lugar fue el de la Revolución Democrática, obtuvo noventa votos.

 Según el agravio hecho valer con relación a la casilla 3517 contigua, no coincide el resultado del total de boletas extraídas de la urna, que fueron doscientas sesenta y ocho, con el total de ciudadanos que votaron, el cual fue de doscientos setenta y uno, circunstancias que son ciertas, pero que la diferencia que existe entre dichos rubros, es sólo de tres, cantidad que resulta ser intrascendente en la respectiva elección, pues existe una diferencia de veintinueve votos entre el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo ciento dieciséis votos, y el Partido Acción Nacional quien obtuvo ochenta y siete votos.

 Por cuanto hace a la casilla 3521 básica, los recurrentes en igual de circunstancias, señalan que no coinciden los resultados de la votación emitida que es de doscientos cincuenta y ocho, ni con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no con el total de boletas extraídas de la urna, que en ambos casos es de doscientos sesenta y siete, lo que es cierto, pero dicha discrepancia de nueve votos, no determina el resultado de la votación, pues existe una diferencia de diecisiete votos entre el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo ciento once votos y el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo noventa y cuatro.

 Como se advierte de los resultados asentados en el párrafo anterior, el Partido de la Revolución Democrática carece de un requisito indispensable para ejercitar la acción, toda vez que pretende nulificar la votación obtenida en una casilla donde el partido ganador lo fue el recurrente, por lo que respecta a este partido, pero no en relación con los demás inconformes, para quienes resulta infundado, el recurso es notoriamente improcedente, en términos de la fracción III del artículo 294 del Código de Elecciones.

 Es cierto lo expresado por los recurrentes, en el sentido de que en la casilla 3525 básica no coinciden los resultados de la votación emitida que fue de trescientos sesenta y siete, contra el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fue de trescientos sesenta y ocho, ni con el total de boletas extraídas de la urna, pero en ningún momento estos resultados determinan la votación respectiva, ya que la diferencia existente entre total de ciudadanos que votaron con votación emitida es de sólo una boleta, pero este voto no determina la votación recibida, ya que consta que el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo ciento cincuenta y tres votos, en cambio el Partido Acción Nacional sólo obtuvo ciento cuarenta votos, lo que nos da una diferencia de trece votos.

 El agravio marcado con el número catorce de los respectivos escritos recursales, está formulado en el sentido de que "en la sección 3526 no coincide con el número de votos extraídos de la urna con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal".

 Ahora bien, como los recurrentes en sus respectivos agravios, no señalan en forma específica cuál de las casillas de dicha sección donde son visibles las discrepancias, con la finalidad de cumplir la exhaustividad en la sentencia procederemos a analizar tanto la casilla básica como la contigua.

 En las casillas 3526 básica encontramos que no presenta votos computados en forma irregular, en virtud de que la cantidad de trescientos ocho, aparecen tanto en el rubro relativo a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", como en los de "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", y el resultado de sumar dicha cantidad, o sea trescientos ocho, con la cantidad que aparece en el rubro de "boletas sobrantes e inutilizadas", que fue de ciento sesenta y una, el resultado que es de cuatrocientos sesenta y nueve, mismo que coincide con el rubro de "boletas recibidas", por lo tanto resulta infundado el agravio.

 Con relación a la casilla 3526 contigua, encontramos que los rubros correspondientes a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de boletas extraídas de la urna se encuentran en blanco, pero esta omisión en el llenado, si bien es cierto se considera como un error no determina el resultado de la votación, ya que el resultado puede ser subsanado con el total de la votación emitida, que en este caso es de trescientos ocho votos, cantidad que si la sumamos con las ciento sesenta y dos boletas sobrantes e inutilizadas por el Secretario de la casilla, encontramos que el resultado coincide con el asentado en el total de boletas recibidas por el Presidente de la casilla para la correspondiente elección, que fue de cuatrocientas setenta, esta cantidad es idéntica a la asentada en el correspondiente recibo de entrega de material electoral, (foja 27), con lo anterior no se acredita que dicho error sea determinante para la elección respectiva; mismo criterio ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial dentro de la tesis de Jurisprudencia número J.8/97, Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral, cuyo rubro señala: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN; y es en base a lo expresado que se declara infundado el respectivo agravio:

 Por último, los recurrentes señalan que en la casilla 3527 básica, no coinciden la votación emitida y depositada en la urna, que fue de cuatrocientos treinta y ocho votos, con el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fueron cuatrocientos setenta y uno, arrojando una diferencia de treinta y tres boletas.

 Sin embargo, el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, coincide con el rubro de boletas extraídas de la urna, que en ambos casos el número asentado es de cuatrocientos setenta y uno, cantidad que si le sumamos el total de boletas sobrantes e inutilizadas que resultaron doscientas ochenta y dos, nos da como resultado la cantidad de setecientos cincuenta y tres, número asentado en el rubro correspondiente a las boletas recibidas; si bien es cierto que este último rubro se encuentra un poco ilegible, la cantidad que mencionamos anteriormente, fue obtenida de la copia certificada del recibo de material electoral (foja 223), con lo anteriormente expuesto, es obvio que resulta infundado el agravio, por lo que se desestima.

 Con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 247, 255, 256, 263, inciso B), 266, 268, 274 párrafo segundo, 276, 277, 279, fracciones I y II, 287, 296, párrafo cuarto, fracción IV, 297 y 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, y en los diversos numerales 41, 56, 67, 68, 70, 73, 75, 77 y 79 del Reglamento Interior de este Tribunal Estatal de Elecciones es de resolverse y se:

 R E S U E L V E

 PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Rubén Justo Domínguez Bustos, en su carácter de Comisionado del Partido Verde Ecologista de México, José Guadalupe Hernández Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática y Jesús Reyes González, Representante del Partido Acción Nacional, todos acreditados ante la Comisión Municipal Electoral, de Soledad de Doblado Veracruz, y como notoriamente improcedente la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática exclusivamente en relación a la casilla 3521 básica, por los motivos asentados en el considerando XI de esta resolución.

 SEGUNDO.- Subsisten los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Soledad Doblado, Veracruz, que declaran triunfadora a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional."

 

 V. Inconforme con tal resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de Jesús Reyes González, quien se ostenta como su representante, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el dieciocho de noviembre del año que transcurre, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 VII. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo de veintiocho de noviembre del presente año, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia se recibió a las diecinueve horas con treinta y nueve minutos de ese mismo día, radicándose para su trámite y proyecto de resolución correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios electorales locales.

 

 SEGUNDO.- El partido actor expresa en su capítulo que denomina agravios las siguientes expresiones:

 

 "1.- Causa agravio al partido político que represento, la resolución recurrida al advertirse que no obstante haber sido demostrado los hechos que me permití impugnar, estos son contrarios a la legalidad y empañan el proceso electoral.

 2.- La resolución recaída al recurso de inconformidad, presentado violenta el contenido del artículo 41 de nuestra Carta Magna, en virtud de dejar en estado de indefensión a nuestro partido político, al competir en un juego desigual, por consentir las autoridades electorales hechos que contravienen nuestra norma electoral.

 3.- El resolutivo que me permito impugnar y del cual se advierte que carece de legalidad, viola los principios rectores que todo proceso electoral deben prevalecer, como son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y equidad, causando agravio a nuestro instituto político, al ser desfavorecido por la inexacta aplicación de la norma electoral en nuestro perjuicio."

 


 TERCERO.- En virtud de que este Tribunal, de oficio, advierte que en la especie opera una causal de improcedencia, dada su preponderancia, debe declararse y amerita que el presente medio de impugnación se deseche de plano, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Para arribar a tal conclusión se tiene en cuenta que, el partido actor, en la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral, omite expresar hechos o agravios que pudieran ameritar el estudio de la legalidad y constitucionalidad de la resolución combatida, no obstante que tenía obligación de hacerlo, si se tiene presente que el propio artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y deberán cumplir, entre otros, con el requisito de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. A su vez, el párrafo 3 del mismo artículo 9, en lo que interesa, dispone que opera el desechamiento de plano del medio de impugnación, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

 Con el objeto de evidenciar lo anterior, es conveniente precisar que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona y, para lo que, en el caso interesa, aquél causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso. Para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que les sea sometido a su potestad, es así que, mediante los apuntados razonamientos jurídicos, evidentemente debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne; por tanto, en términos de los preceptos invocados, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional, habida cuenta que, en casos como el presente, no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no la ley o algún precepto constitucional, dado que hay impedimento para suplir la deficiencia de los agravios expresados por el partido inconforme, en atención a lo que establece el párrafo 2 del artículo 23 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Como se anticipó, el partido actor en su demanda origen del presente juicio no expresa agravios, porque los que externa como tales, basta su simple lectura para advertirlo con suma facilidad, sólo constituyen una exposición genérica, dogmática e imprecisa de hechos o de las consideraciones jurídicas que justifican a su parecer la violación alegada, sin contener, en modo alguno, razonamientos lógico-jurídicos tendientes a poner de relieve una violación a la ley por parte de la autoridad responsable, al no aplicar un precepto legal o al aplicarlo incorrectamente, desatendiendo lo establecido por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acerca de su obligación de mencionar de manera expresa los agravios que le cause el acto o la resolución impugnada, necesariamente vinculados con el o los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los cuales la violación reclamada pueda apreciarse determinante para el resultado final de las elecciones, según lo dispone el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley en referencia, pues según puede observarse, dicho partido inconforme en sus motivos de desacuerdo se limita a señalar, como se dijo, dogmáticamente y de manera general, vaga e imprecisa, que la resolución impugnada le agravia porque se demostró que los hechos recurridos empañan el proceso electoral; que la resolución impugnada viola el artículo 41 de la Carta Magna, al dejársele en estado de indefensión porque las autoridades electorales consintieron hechos contravenientes de la Ley Electoral, y que tal resolución carece de legalidad por violar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y equidad. Esto es, como es fácil constatar, el partido enjuiciante deja de explicar, con razonamientos jurídicos concretos, los motivos por los cuales la resolución impugnada se aparta de los principios rectores que menciona, sucediendo otro tanto por lo que hace a la aseveración de que se demostró que los hechos recurridos son contrarios a la legalidad y empañan el proceso electoral, ya que no pone de manifiesto, en concreto, de manera particular, cuáles son los hechos que se demostró son ilegales, en qué estriba la ilegalidad y con qué probanzas se acreditó la misma, omitiendo, por ende, establecer la forma en que los hechos demostrados, que no especifica, empañan el proceso electoral; igualmente, dicho partido, en los motivos de inconformidad, también deja de indicar la manera por la cual las autoridades electorales lo dejan en estado de indefensión, esto es, no pone de relieve, cómo es que las autoridades electorales consintieron actos y contravinieron la Carta Magna y que hacen que "compita en un juego desigual".

 

 Así las cosas, como los agravios expresados por el partido actor no reúnen los requisitos para ser calificados como tales, ello hace que el presente medio de impugnación por tal motivo deba desecharse de plano.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 UNICO.- Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Jesús Reyes González, en contra de la resolución dictada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, dentro del expediente RI/011/149/6/97 y sus acumulados RI/024/149/3/97 y RI/040/149/1/97, formado con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los Partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

 

 NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Acción Nacional en las oficinas ubicadas en la Calle de Lousiana 113, esquina con Nueva York, Colonia Nápoles de esta Ciudad de México, Distrito Federal; asimismo notifíquese al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, por medio de oficio. Devuélvanse los documentos que correspondan a la citada autoridad, y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.


 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO  ELOY FUENTES CERDA    

GONZALEZ

 

 

 

MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS   MAURO MIGUEL REYES

OROZCO HENRIQUEZ ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA