JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-166/2003, SUP-JRC-167/2003 Y SUP-JRC-168/2003 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil tres.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2003, SUP-JRC-167/2003 y SUP-JRC-168/2003, promovidos por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-005/2003; y
R E S U L T A N D O:
I. En sesión extraordinaria de veintiuno de noviembre de dos mil dos, el Instituto Electoral de Tabasco emitió el acuerdo CEE/2002/008, mediante el cual determinó el financiamiento público a asignar a los partidos políticos para el año dos mil tres, tanto para actividades ordinarias como para gastos de campaña. El financiamiento de referencia fue asignado a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. El acuerdo se publicó en el Periódico Oficial de Tabasco de treinta de noviembre de dicho año.
Debido a las reformas a la Constitución Política y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales locales, (publicadas en el Periódico Oficial de veintisiete de noviembre de dos mil dos) el Instituto Electoral de Tabasco cambió su denominación a la de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
II. El veintinueve de enero de dos mil tres, el partido político nacional México Posible presentó dos escritos, ante el Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante los cuales solicitó, en el primero le fuera reconocida su calidad de partido político nacional, pues precisó que el tres de julio (se entiende del año dos mil dos) recibió su registro como tal, y que se acreditara ante dicho instituto estatal al Comité Ejecutivo Provisional en el Estado, y en el segundo pidió financiamiento público.
III. Con relación a la petición de financiamiento, mediante oficio P/CE/006/2003, de primero de febrero de dos mil tres, el presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco comunicó al partido México Posible, a través de su presidenta estatal, que mediante acuerdo CEE/2002/008, se había determinado el financiamiento público a los partidos políticos para el año dos mil tres, que esa prerrogativa sólo corresponde a los partidos que hayan obtenido el uno punto cinco por ciento del porcentaje de la votación estatal emitida en la elección anterior y que, como el partido solicitante del financiamiento no demostró contar con ese porcentaje, no tiene derecho a tal prerrogativa.
IV. México Posible promovió recurso de revisión en contra del oficio mencionado y del acuerdo CEE/2002/008. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco resolvió la impugnación el veintiocho de marzo de dos mil tres. En la resolución respectiva, el instituto desechó la revisión por considerarla notoriamente improcedente, por extemporánea.
V. Inconforme con tal determinación, México Posible interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Electoral de Tabasco. El medio impugnativo se registró con el número de expediente TET-AP-005/2003. El veintiocho de mayo de dos mil tres, el Pleno de dicho tribunal dictó sentencia en la que revocó la resolución del recurso de revisión, acogió la pretensión del partido recurrente y ordenó realizar una nueva distribución del financiamiento público, en la parte relativa al treinta por ciento para gastos ordinarios y gastos de campaña, a efecto de que se incluyera a México Posible y se le otorgara la porción que le corresponda.
La resolución de referencia se notificó al Partido Revolucionario Institucional el veintinueve de mayo de dos mil tres.
VI. El dos de junio de dos mil tres, los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de dicha resolución. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral de Tabasco, en su calidad de autoridad responsable, órgano que le dio el trámite correspondiente.
VII. El cinco de junio de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fueron recibidas las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TET-AP-005/2003, el informe de ley y demás constancias atinentes.
VIII. Mediante acuerdo de cinco de junio del año en curso, el presidente de este tribunal formó y registró los expedientes SUP-JRC-166/2003, SUP-JRC-167/2003 y SUP-JRC-168/2003, los cuales turnó al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil tres, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas, tuvo por rendido los informes justificados, y agotada la etapa de instrucción, ordenó poner los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado es una sentencia definitiva emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de un recurso ordinario en el que se cuestiona un acto emitido en la preparación de los comicios locales, por considerarlo ilegal.
SEGUNDO. Toda vez que existe conexidad entre los diversos juicios SUP-JRC-166/2003, SUP-JRC-167/2003 y SUP-JRC-168/2003, porque existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable, pues en todos se reclama la resolución de veintiocho de mayo de dos mil tres dictada en el recurso de apelación TET-AP-005/2003, y se menciona como autoridad responsable al Tribunal Electoral de Tabasco; con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios de Impugnación y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de no dividir la materia de la causa y para evitar la posible emisión de sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los dos últimos juicios mencionados al primero, por éste el más antiguo.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y en ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, la expresión de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. Los juicios de revisión constitucional electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los que promueven son el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, los que, además, tienen interés jurídico para promoverlos, porque la resolución impugnada ordena la redistribución de parte del financiamiento público que les fue asignado por el entonces Instituto Electoral de Tabasco, lo que implica una reducción del porcentaje que originalmente les otorgó y la presente instancia constituye la vía útil para dejar sin efectos la resolución que se dice dictada contra derecho.
C. Los juicios fueron promovidos por conducto de los representantes con personería suficiente para hacerlo, ya que, con relación al Partido Acción Nacional, Alejandro Caraveo Alfonso, quien promovió en su nombre, es representante de dicho partido ante el Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y tal carácter le fue reconocida por la autoridad responsable al proveer sobre la presentación de esta demanda; en cuanto al Partido Revolucionario Institucional, José del Carmen Domínguez Nárez, además de que también le fue reconocida por el tribunal local, exhibe certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del mencionado instituto electoral de Tabasco, que lo acredita como representante de tal partido político; y respecto del Partido de la Revolución Democrática, Juan Salinas Romero exhibe igualmente certificación del secretario ejecutivo mencionado, en la que indica que tal promovente está acreditado como representante de ese partido político. Por tanto, la personería que ostentan se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en los incisos a) y c) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó al Partido Revolucionario Institucional el veintinueve de mayo de dos mil tres, en tanto que, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó, ante la responsable, el dos de junio del año en curso, mientras que, respecto de Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, en autos no obra constancia de que les haya sido notificada la resolución reclamada. Luego, como todos los actores presentaron su demanda de juicio de revisión constitucional electoral el dos de junio de dos mil tres, deben estimarse oportunas, o sea en el plazo de cuatro días que para ese efecto disponían conforme a la ley.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que el Pleno del Tribunal Electoral local emita en el recurso de apelación, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que los partidos políticos actores manifiestan que la resolución reclamada es conculcatoria de los artículos 14, 16, segundo párrafo, 41, párrafo segundo, fracciones I y IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello corresponde al fondo de las cuestiones planteadas; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en las demandas se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de esta Sala Superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral.”
3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección respectiva.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. La infracción será determinante también si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que es del texto siguiente:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
Se cumple con este requisito, fundamentalmente, porque los partidos políticos actores cuestionan la resolución del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, que revocó el desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el partido político nacional México Posible, en contra de la asignación de financiamiento público a los partidos políticos en dicha entidad federativa para el año dos mil tres, y ordenó que se hiciera una nueva asignación en la que se incluyera a México Posible, por estimar que con ello sufren una afectación al reducirse los porcentajes de financiamiento público que les habían asignado. Toda cuestión que afecte el financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, debe considerarse determinante, en la medida en que dicho financiamiento constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello para que los partidos estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular, de ahí, sin no se recibe financiamiento o se recibe disminuido, se afectarían tales actividades partidarias y, con ello, el proceso electoral que se llevará a cabo en Tabasco este año. Así se ha determinado por esta Sala Superior en la jurisprudencia publicada en las páginas 98, 99 y 100 del tomo Jurisprudencia, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” de este tribunal, intitulada “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme a los artículos 29, fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa se llevará a cabo el tercer domingo del mes de octubre del año que corresponda, que en el caso es el diecinueve de octubre de dos mil tres; por tanto, existe la posibilidad legal y material de que las violaciones alegadas puedan ser reparadas antes de que se lleve a cabo la jornada electoral.
En este contexto es inatendible el argumento que expresa el tribunal responsable, en el sentido de que no se cumplen los requisitos del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supuestamente porque no basta con mencionar la violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, a su juicio, es necesario demostrar tal conculcación, toda vez que, como ya se explicó, este requisito es de naturaleza formal, por lo que para tenerlo por satisfecho es suficiente con aducir la conculcación respectiva, y será materia de estudio de fondo determinar si existe o no tal conculcación, sin que esa circunstancia pueda servir de base para desechar la demanda.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“V. Analizando el acto combatido por la recurrente, consistente en el desechamiento del recurso de revisión interpuesto en contra del oficio número P/CE/006/2003, datado el primero de febrero del año dos mil tres, que le dirigió el consejero presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva representante suplente de México Posible partido político nacional, a través del cual, le negó el derecho de obtener financiamiento público, este órgano colegiado estima, que carece de razón tanto la autoridad responsable, como el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de partido político tercero interesado, al considerarse en la resolución relativa al recurso de revisión número REV/2003/006, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres, que México Posible partido político nacional, no hizo valer en el término de tres días, como lo señala el artículo 293, primer párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el recurso de revisión interpuesto en contra del acto emitido por el presidente del Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el oficio número P/CE/006/2003, de fecha primero de febrero del año dos mil tres, argumentando que la representante ahora impugnante, tuvo conocimiento del acto que se combate el día veintisiete de enero del año dos mil tres, fecha en la cual, le hizo entrega del oficio número P/CE/0053/2003, de fecha veintisiete de enero del mismo año, en donde se le convocaba para la celebración de sesión extraordinaria del consejo electoral a celebrarse el treinta de enero de dos mil tres, al cual le adjuntó los documentos consistentes en: informes trimestral y anual de la junta estatal ejecutiva; proyecto de acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, el día veintiuno de noviembre del año dos mil dos; proyecto de acuerdo que emite el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por el que el Instituto Electoral de Tabasco, establece el cambio de denominación a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cumplimiento a las reformas realizadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, emitidas mediante decreto número 192, publicado en el periódico oficial del estado de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dos, proyecto de resolución que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con motivo del recurso interpuesto por Fuerza Ciudadana, partido político nacional, en contra del acuerdo número CEE/2002/008, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual se determinó el financiamiento público a los partidos políticos para el año dos mil tres, aprobado el veintiuno de noviembre de dos mil dos; proyecto de acuerdo que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que ordena a la junta estatal ejecutiva de ese organismo electoral, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del estado en distritos electorales uninominales, el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, así como el número de diputados de representación proporcional a elegirse en cada una de ellas; proyecto de acuerdo que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual designa al presidente de la comisión de vigilancia de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas.
Del análisis cronológico de los hechos, se desprende que la autoridad responsable, no tomó en cuenta las circunstancias siguientes; primera, que los ciudadanos Dora Patricia Mercado Castro, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez y Wilfrido Isami Salazar Rule, en calidad de presidente, vicepresidente y secretario general del Comité Ejecutivo Nacional de México Posible partido político nacional, en escrito fechado el catorce de enero del año dos mil tres, y presentado el día veintinueve del mismo mes y año en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, solicitaron su registro como partido político en la entidad; segunda, que con fecha treinta y uno de enero del dos mil tres, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, le reconoce la personalidad a dicho instituto político y le expide el nombramiento a Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva, como representante suplente; tercera, que mediante escrito fechado en veintidós de enero del año dos mil tres y presentado el veintinueve del mismo mes y año, las ciudadanas Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva, Patricia Gabriela Hernández Goñi y Mónica Uribe Alvarado, como presidente, vicepresidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal de México Posible partido político nacional, le solicitan al consejero presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, les otorguen las prerrogativas que le corresponden a su instituto político, entre ellas el financiamiento público; cuarta, que en oficio número P/CE/006/2003, datado el primero de febrero del año dos mil tres, el consejero presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, le da contestación a la solicitud de financiamiento público que le hicieran los representantes del Comité Ejecutivo Estatal de México Posible partido político nacional, dirigiendo el oficio a Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva, y en lo substancial le notifica, que como el partido político que representa, no acredita el porcentaje mínimo para la obtención de financiamiento público, no tiene derecho a tal prerrogativa; quinta, que el partido político recurrente, hace valer el recurso de revisión en contra de la negativa de financiamiento público, en escrito presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el cuatro de febrero del año dos mil tres.
Del cúmulo de las constancias que obran en autos, se colige que, carece de razón la autoridad responsable y el instituto político tercero interesado, al considerar el primero de los referidos, en la resolución número REV/2003/006, de fecha veintiocho de marzo del año actual, que el recurso de revisión interpuesto por Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva, en calidad de representante suplente de México Posible partido político nacional, en contra del acto de autoridad, derivado del oficio número P/CE/0053/2003, mediante el cual el consejero presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, le dice: ‘... De lo que se sigue que si su partido no ha demostrado el contar con el porcentaje mínimo para la obtención de financiamiento público, por ende no tiene derecho a tal prerrogativa...’, puesto que este órgano colegiado, considera que el recurso de revisión, interpuesto por el instituto político que hoy se duele, sí fue presentado en tiempo y forma, conforme lo estatuye el artículo 293, primer párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ciertamente como lo aduce la autoridad responsable, en oficio número P/CE/0053/2003, datado el veintisiete de enero del año dos mil tres, el instituto político recurrente, fue convocado para una sesión extraordinaria a celebrarse el treinta del mismo mes y año, y efectivamente se le adjuntaron diversos documentos, entre ellos proyecto del acta de sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de noviembre del año dos mil, en la cual fue aprobado el acuerdo CEE/2002/008 que determinó el financiamiento público para los partidos políticos, empero no menos es verdad, que al tener conocimiento del contenido de la convocatoria, los ciudadanos Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva, Patricia Gabriela Hernández Goñi y Mónica Uribe Alvarado, en calidad de presidente, vicepresidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal Provisional, en tiempo y forma, ya que con fecha veintinueve de enero del año dos mil tres, presentaron ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la solicitud de sus prerrogativas, especialmente el financiamiento público, y a la respuesta negativa que le hiciera el consejero presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en oficio número P/CE/006/2003, de fecha primero de febrero de este año, en el que claramente le comunica que no tiene derecho a tal prerrogativa, fue que la ciudadana Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva representante suplente de México Posible partido político nacional, también en tiempo y forma hizo valer el recurso de revisión, en contra del acto que le niega al instituto político el financiamiento público, ya que su escrito donde hace valer el recurso de revisión, fue presentado el cuatro de febrero del año dos mil tres, es decir, dentro de los tres días siguientes a tal notificación y que es el término que se le otorga a los interesados en el artículo 293 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para hacer valer sus derechos ante cualquier violación de derechos.
No pasa inadvertido para este tribunal, de que la autoridad responsable confunde, al considerar en su resolución REV/2003/006 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres, que el representante de México Posible partido político nacional, tuvo pleno conocimiento del acto o resolución que determinó el financiamiento público para los partidos políticos, con fecha veintisiete de enero del presente año, por el solo hecho, de que se le hizo entrega del oficio P/CE/0053/2003, mediante el cual se le hicieron llegar los diversos documentos referidos en líneas precedentes, al respecto este tribunal considera, que no es dable tener por notificado al partido recurrente con dicho documento, porque de la mecánica del evento, se desprende que para esas fechas, aún no se le había reconocido la personalidad al hoy recurrente, puesto que el nombramiento le fue expedido a Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva como representante suplente de México Posible partido político nacional, le fue otorgado por el secretario ejecutivo del instituto electoral y de participación ciudadana hasta el día treinta y uno de enero del año dos mil tres, y aún concediendo sin conceder, que la convocatoria haya sido recibida por el instituto político recurrente en su domicilio señalado para recibir citas y notificaciones el día veintisiete de enero del año dos mil tres, para este tribunal que resuelve, no pasa por desapercibido, que la notificación que aduce la responsable, no surtió efecto alguno, en vista de que México Posible partido político nacional, se le reconoce su personalidad hasta el día treinta y uno de enero del mismo año, fecha en la cual el secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, le expide su nombramiento a Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva como representante suplente, y es hasta este momento que el representante del instituto político que hoy se duele, adquiere la calidad de integrante del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en los términos establecidos por el artículo 100, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
En cuanto hace a los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable en la resolución REV/2003/006, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres, mediante la cual fue resuelto el recurso de revisión interpuesto por Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva en calidad de representante suplente de México Posible partido político nacional, al considerar en principio, que el recurso de revisión interpuesto, no reunía los requisitos del artículo 285, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que el partido impugnante, señala como autoridad responsable al licenciado Estalin Velázquez León en su carácter de consejero presidente siendo que los órganos electorales que pueden ser recurribles, son el consejo estatal y secretario ejecutivo pero que la ley no contempla al presidente del consejo, sin embargo, este órgano colegiado, no soslaya lo que en reiteradas ocasiones se ha sostenido, de que, autoridad responsable en materia electoral, es aquella que emita actos electorales, es decir, la que se pronuncie sobre una situación formal o material que pueda causar un de desmedro a los intereses jurídicos de los partidos políticos, las agrupaciones políticas, los ciudadanos, luego entonces, la responsable erróneamente al aducir en la resolución que se combate, que el presidente del consejo no es autoridad responsable, transgrede la norma legal, ya que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, como lo señala el artículo 4 de la ley de la materia, se considera, que no solamente los órganos centrales, distritales o municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, pueden asumir el carácter de autoridad responsable ya que existen autoridades electorales unipersonales, que pueden vulnerar los derechos de los partidos políticos o ciudadanos, como en este caso, en que el presidente del consejo estatal, fue quien le dio la contestación a la solicitud de financiamiento público que le hiciera la representación de México Posible partido político nacional, y fue quien tácitamente, le notificara que si su instituto político no acreditaba el uno punto cinco por ciento de la votación según el acuerdo CEE/2002/008, no tenía derecho al financiamiento público, por tales razones, teniendo la representación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a través de lo cual se ejerce una atribución prevista en la ley, por lo que, con independencia de la naturaleza del órgano emisor de tal acto, exclusivamente respecto de éste, debe ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de apelación, sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por nuestro más alto tribunal del país, que dice:
‘AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL. Tanto la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde el punto de vista formal y material. El primero, —el formal—, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo, —el material—, a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. Por tales razones, el nombramiento de los integrantes de un órgano competente para organizar o calificar los comicios en una determinada entidad federativa, constituye un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley, por lo que, con independencia de la naturaleza del órgano emisor de tal acto, exclusivamente respecto de éste, debe ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, y como consecuencia, ese acto es susceptible de ser objeto de conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-221/2000. Jesús Efrén Santana Fraga. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 7-8, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2001’.
Así las cosas resulta innegable que los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su resolución combatida, no toma en consideración la legalidad que como autoridad ejercía en ese momento el presidente del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y que como tal puede ser motivo de impugnación.
En el mismo orden de ideas y en cuanto a que, en sesión extraordinaria del entonces Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, celebrada con fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dos, se aprobó el acuerdo CEE/2002/008, mediante el cual se determinó el financiamiento público a los partidos políticos para el año dos mil tres, ciertamente le asiste la razón a la responsable y al partido político en su carácter de tercero interesado, en cuanto a que se aprobó dicho acuerdo y tal como se prueba, con el suplemento del periódico oficial que obra en autos y que adquiere pleno valor probatorio, fue publicado con fecha treinta del mismo mes y año, empero, de su ordenada lectura, se advierte, que en dicho acuerdo, sólo se determinó el financiamiento público para los partidos políticos que participaron en la elección del año dos mil y que actualmente tienen representación en el congreso estatal, empero, al emitirlo, la autoridad responsable omitió considerar a los partidos políticos de nueva creación en el Estado de Tabasco, como es el caso de México Posible partido político nacional, que emergió a la vida jurídica-electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, hasta el día veintinueve de enero del año que discurre, y como puede observarse de la lectura integral del referido acuerdo, no se contempló a partidos políticos de nueva creación, o bien dejar a salvo los derechos para los nuevos partidos participantes, por lógica jurídica, tal notificación de carácter oficial, abstracta e impersonal, no surtió ningún efecto para el partido político recurrente, pues malamente se le puede considerar notificado de una resolución que no lo incluye, y menos porque en ese momento no formaba parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en consecuencia, no le asiste la razón a la autoridad responsable ni al partido político tercero interesado, en el sentido de tener por ese sólo hecho, por notificado del acto o de la resolución a México Posible partido político nacional.
Bajo este contexto notablemente jurídico, y habiendo quedado precisado, de que el recurso de revisión interpuesto a Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva en su calidad de representante suplente de México Posible partido político nacional, contrariamente a lo aducido por la responsable en su resolución REV/2003/006 de fecha veintiocho de marzo del presente año, sí fue interpuesto en tiempo y forma, ya que fue presentado por la recurrente, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con fecha cuatro de febrero del año dos mil tres, es decir, dentro del término de tres días que establece el artículo 293, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que tomando en consideración, que la notificación formal de la negativa de financiamiento público que le hiciera el consejero presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, le fue entregada el primero de febrero del año dos mil tres, de lo que resulta que el recurso de revisión de que se trata, no fue presentado extemporáneamente como lo concibió el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y el instituto político tercero interesado, sino que resulta procedente, y siendo así, como de la expresión de agravios de la quejosa, se advierte que reclama financiamiento público para México Posible partido político nacional, este tribunal electoral, procede a entrar al estudio de la petición que hiciera valer la representante suplente del instituto político que hoy se duele, mediante escrito de fecha veintidós de enero del año en curso y presentado el día veintinueve del mismo mes y año, por medio del cual, se dirige al consejero presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, solicitando se le proporcione el financiamiento público para su partido político.
Al respecto, este órgano colegiado, considera que en el caso, México Posible partido político nacional, se duele de que no se le ha proporcionado financiamiento público, entendiéndose por tal, el conjunto de recursos económicos que aporta el estado con cargo a los fondos públicos, considerando que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno, cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática en los partidos políticos.
En este sentido, el artículo 41 de la constitución política mexicana establece lo siguiente:
(...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(...)’
De acuerdo con la fracción I del artículo constitucional transcrito, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de o cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo en uso de su soberanía, tenga el acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad, así como también se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, y para la consecución de estos fines, la constitución federal establece en el artículo 41 la garantía para que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, es decir, para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la constitución federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines inmediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales, y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, de ahí la necesidad de que cuenten con recursos y apoyos económicos que se pueden obtener del financiamiento público o privado, para cubrir el costo de sus actividades tendientes a cumplir con la tarea política encomendada.
Por cuanto se refiere a las entidades federativas, la constitución política del país en el artículo 116, fracción IV, inciso f), establece:
‘Artículo 116.
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
(...)’.
De la anterior transcripción, se observa que las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo tendiente a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuente, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la constitución federal, lo cual resulta indispensable para que tales entidades puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas constitucionalmente y que han quedado precisadas en párrafos precedentes, por su parte, nuestra constitución local en su artículo 9, en lo que interesa, en la fracción II, prevé:
‘Artículo 9
(...)
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. De igual manera, la ley deberá garantizar a los partidos políticos, el acceso equitativo a los demás medios de comunicación masivos en los términos de las disposiciones aplicables. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;
(...)’.
Destacando de tales preceptos legales transcritos un principio fundamental en materia electoral, rector de la distribución del financiamiento público de los partidos políticos como es la equidad entendiéndose por ésta, como el derecho igualitario de los partidos políticos consignados en la ley, para que todos alcancen en sus beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, como podrán ser, su creación reciente como partido político o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electora de cada uno, de tal suerte que, la facultad que impone la constitución federal a cada legislatura local, para regular lo atinente en esta materia tomando como base el principio de equidad debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos, el mismo trato, cuando se encuentren en igualdad de condiciones, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos, aunque sus situaciones particulares sean diversas, aunado a lo anterior, se encuentra el principio de legalidad electoral, que se traduce en que la conducta de los hombres en sociedad, como particulares o como órganos del estado, debe ser conforme lo prescribe las normas jurídicas, consagrado en la fracción IV del artículo 41 constitucional, debiendo a las reformas realizadas a dicho numeral y otros, en donde se legisló un sistema integral de justicia en materia electoral, con la finalidad de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente a lo previsto en la constitución federal; concepto que de manera expresa reconoce la legislación local en su artículo 9, fracción VIII en el que se lee:
‘Artículo 9
(...)
VIII. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscitos, referéndum e iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución (...)’.
Consecuentemente es pertinente dejar asentado en la presente resolución, que el hecho de que los criterios sustentados por un congreso local sean diferentes a lo señalado en el artículo 41 de la constitución general del país, no significa que tal motivo determine la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al principio de equidad, puesto que, para considerar que el establecimiento de determinada forma de asignación de financiamiento público en el ámbito estatal contraviene el principio de equidad, por no asimilarse a los parámetros previstos en la legislación federal, sería necesario evidenciar que la ley fundamental determina imperativamente que las legislaturas locales se deben sujetar a ello, cuestión que no sucede en este caso, toda vez que el constituyente dejó a la soberanía de los estados, la facultad de señalar las bases de distribución de financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.
De lo antes expuesto, este cuerpo colegiado considera que los agravios derivados de los argumentos esgrimidos por Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva como representante suplente de México Posible partido político nacional son substancialmente fundados, para arribar a la conclusión de que le asiste la razón, al solicitar financiamiento público para su instituto político, aun cuando no esté en posibilidad de demostrar que haya obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida según el acuerdo CEE/2002/008, y de que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección del año dos mil, ya que este requisito de ninguna manera le puede ser aplicado al partido recurrente, en razón de que ha quedado plenamente acreditado en autos, de que México Posible partido político nacional emergió a la vida electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con escrito de fecha catorce de enero del año dos mil tres y presentado en la oficialía de partes de la autoridad responsable el día veintinueve del mismo mes y año y así expresamente fue reconocido por la propia autoridad, tanto en su informe circunstancial como al expedir el nombramiento de Patricia Gabriela Hernández Goñi y Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva, precisamente con fecha treinta y uno de enero del año dos mil tres, fecha a partir de la cual pasaron a formar parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, luego entonces, es evidente que se trata de un partido político que no ha participado en esta entidad federativa en contienda electoral alguna y mucho menos en el proceso electoral del año dos mil, siendo por tanto jurídicamente imposible que el multicitado partido político esté en posibilidad de cumplir con en el requisito del 1.5% según el acuerdo referido, de la votación estatal emitida, que se le exige a partidos políticos en la fracción IV del artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Por consiguiente, este tribunal como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad que debe imperar en los actos y resoluciones electorales, conforme a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3 y 258 ambos en su parte in fine del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco vigente, y 9, párrafo diez de la Constitución Política del Estado de Tabasco, debe vigilar que se cumplan con tales principios, mismos que en la especie, fueron vulnerados por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al desechar por considerar equivocadamente, que se había interpuesto en forma extemporánea el recurso de revisión planteado por el instituto político que hoy se duele y en el que solicitaba su financiamiento público y que consecuentemente son violatorios de los principios básicos de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, principios que son rectores de los actos y resoluciones en materia electoral y que se contiene en el párrafo noveno del artículo 9 de la constitución local, pues al exigirle a México Posible partido político nacional que acredite haber obtenido el 1.5% según el acuerdo CEE/2002/008, de la votación total emitida, coloca al partido disconforme en iguales circunstancias que aquellos que sí participaron en la elección del año dos mil, pero que no obtuvieron dicho porcentaje, generando con ello un trato igual a entidades políticas que se encuentran en circunstancias diversas y que incuestionablemente, y con tal actitud, la autoridad responsable contraviene el principio de equidad, rector en la distribución de financiamiento público, consagrado en los artículos 116 del pacto federal y 9 de nuestra constitución local.
En efecto, los partidos políticos que ya participaron en la elección del año dos mil y no alcanzaron el 1.5% de la votación total emitida, están en circunstancias diversas, respecto de aquellos que aún no han participado en un proceso electoral, y por ende, unos y otros merecen un trato diferente entre sí, pues existe plena justificación para no otorgarles financiamiento público a partidos que no obstante, haberlo recibido para participar en una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de esta prerrogativa, cuestión totalmente distinta a la de los partidos de nueva creación, como en esta caso México Posible partido político nacional, que por razones obvias no ha tenido la oportunidad de probar su grado de aprobación por parte de la colectividad, así las cosas, es incuestionable que los partidos políticos que han obtenido recientemente su registro como tal, requieren que las autoridades les proporcionen el financiamiento público para su sostenimiento dentro y fuera del proceso electoral, ya que sólo así, tales institutos políticos estarán en condiciones de lograr paulatinamente su consideración en la conciencia ciudadana y cumplir para beneficio de la sociedad, con los fines precisados en el artículo 41 constitucional invocado.
En este orden de ideas y atengo a los principios de constitucionalidad y legalidad contemplado en los artículos 41 de la constitución federal y 9 de la constitución local, rectores de la función electoral, este órgano colegiado tiene la firme convicción de que habiéndose establecido en parágrafos anteriores, de que el recurso de revisión que hizo valer el instituto político de México Posible partido político nacional a través de Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva representante suplente reconocida ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tiene derecho a recibir el financiamiento público que por ley le corresponde, y consecuentemente debe la autoridad responsable acatar los lineamientos de esta ejecutoria y emitir un nuevo acuerdo en el que se determine que el partido recurrente sí tiene derecho a recibir el financiamiento referido por ser un partido que recientemente obtuvo su registro en esta entidad federativa, para lo cual deberá considerar al ente político respecto del monto del 30% designado para gastos ordinarios a distribuirse en forma igualitaria entre los partidos políticos considerando además, una cantidad igual a la que se determine por concepto de gastos de campaña de acuerdo a lo establecido por el artículo 69, fracciones I y II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y que debe otorgarse a partir de que quede firme esta resolución, y respecto de las ministraciones mensuales correspondientes a este año dos mil tres, que fueron otorgadas a los partidos según el acuerdo CEE/2002/008, en lo que se refiere al hoy recurrente, debe considerarse de imposible reparación, porque ya fueron otorgadas a los partidos políticos a los cuales previamente se les entregó financiamiento público, mediante el acuerdo referido, por lo cual este mandato, deberá ser cumplido por la autoridad electoral correspondiente, en un plazo de tres días computados a partir de que este fallo cause definitividad, debiendo informar a esta autoridad, en un plazo igual sobre el cumplimiento que se le haya dado a este fallo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 63 bis, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 4, 5 y 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, así como en lo estipulado en los diversos arábigos 290, fracción II, 326, párrafo segundo, 327 y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolver y se; resuelve:
Primero. Fueron fundados los agravios vertidos por Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva, representante suplente de México Posible partido político nacional.
Segundo. Se revoca la resolución REV/CE/2003/006 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres, emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en la que desechó por extemporáneo, el recurso de revisión interpuesto por Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva representante suplente de México Posible Partido Político Nacional en contra de la negativa al financiamiento público como partido de nueva creación.
Tercero. Se declara procedente el recurso de apelación interpuesto por Ruth Irma Pérez Rodríguez-Silva representante suplente de México Posible partido político nacional y como consecuencia, se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, realizar una nueva distribución del financiamiento público, en la que del monto del 30% destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, se incluya a México Posible partido político nacional, considerando además, una cantidad igual a la que se determine por concepto de gastos de campaña, para lo cual deberá realizar los ajustes necesarios en relación con los demás institutos políticos con derecho a ello.
Cuarto. Se concede al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el plazo de tres días contados a partir del día siguiente en que quede firme esta resolución, para que de estricto cumplimiento a este fallo, debiendo informar a esta autoridad en término igual, sobre la ejecución de esta determinación.
Notifíquese personalmente a las partes en los domicilios que hayan señalado en autos”.
CUARTO. Los agravios expresados por los actores son del tenor siguiente:
Los del Partido Acción Nacional:
“Primero. La resolución de fecha veintiocho de mayo del año dos mil tres, emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual determinó revocar la resolución REV/CE/2003/006 del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, transcrito anteriormente, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional, en relación con la garantía de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral; en efecto, el artículo 14 constitucional establece que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; sin embargo, el caso que nos ocupa el tribunal de alzada determina revocar la resolución combatida por el partido político México Posible, ordenando realizar una nueva distribución del financiamiento público aprobado mediante acuerdo número CEE/2002/008, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, mediante el cual se determinó el financiamiento público para los partidos políticos; estimando procedente el recurso de revisión interpuesto por el partido recurrente en contra del oficio del presidente del consejo estatal electoral que le hizo llegar una copia del acuerdo antes mencionado, sin tomar en cuenta que dicho acuerdo fue emitido en tiempo y forma y sólo fue impugnado por el partido Fuerza Ciudadana, sin estimar que el hecho que el partido recurrente no estuviera acreditado en la fecha que se resolvió dicho acuerdo no le da derecho a pedir que de nueva cuenta se resuelva, pues los tiempos electorales están señalados por la ley y no pueden estar sujetos a los intereses de los particulares, pues consta en autos que dicho partido obtuvo su registro desde el veintiuno de julio de dos mil dos y se acreditó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, hasta el veintidós de enero de dos mil tres.
Es obvio que el acuerdo CEE/2002/008, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, mediante el cual se determinó el financiamiento público para los partidos políticos, recurrido por el partido México Posible, pudo haber sido combatido por los partidos políticos que no resultaron beneficiados con el mismo, en términos de los artículos 285 y 293 del código electoral, el que concede un término de tres días naturales para ello, y no habiéndolo recurrido, sino sólo el partido Fuerza Ciudadana, es obvio que los demás consintieron expresamente en ello, pues dicho acuerdo además de habérselos notificado a los partidos acreditados ante el consejo estatal electoral, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco número 6285 de fecha treinta de noviembre de dos mil dos, lo que demuestra que fue del dominio público dicho acuerdo y desde ese momento pudo ser impugnado, lo que no ocurrió, salvo la excepción antes señalada, motivo por el que el mencionado acuerdo quedó firme para todos los efectos legales.
Por otra parte, resulta obvio que la representación del partido México Posible, pretende defraudar la ley y el procedimiento electoral, porque como consta en autos, pretende utilizar un comunicado del presidente del consejo estatal electoral, remitido en respuesta a su solicitud de informe relacionado con el financiamiento a partidos políticos, enviándole una copia del acuerdo, para que a partir de allí impugne dicho oficio pero en los hechos lo que impugna es el acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, pues como se menciona en el informe del secretario ejecutivo del consejo estatal electoral, desde el veintisiete de enero del presente año, fue convocado mediante oficio número P/CEE/0053/2003, signado por el consejero presidente del Instituto Electoral de Tabasco, a la sesión extraordinaria del consejo programada para las nueve horas del miércoles veintinueve de enero del año en curso, enviándole copia del proyecto de la resolución al recurso de revisión interpuesto por el partido Fuerza Ciudadana en contra del acuerdo número CEE/2002/008, por lo que desde esa fecha tuvo conocimiento que había sido aprobado el acuerdo que otorgaba financiamiento a los partidos políticos y no en la fecha en que se lo comunicó el presidente del consejo estatal electoral; razón por la que su impugnación era extemporánea como correctamente lo resolvió el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
El recurso antes mencionado debió ser desechado por el tribunal electoral, al ser improcedente, y actualizarse las hipótesis de los artículos 293 y 306 del código electoral, hecho que nunca ocurrió y el tribunal mencionado emitió las respectivas resoluciones violando los artículos 14 y 16 constitucionales que establece el principio de seguridad jurídica; porque en él privó al Partido Acción Nacional, sin ser parte en el juicio, del financiamiento público que de manera legal obtuvo en el acuerdo CEE/2002/008 emitido por el consejo estatal electoral en su sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, sin que mediara juicio de por medio y en el que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues es obvio que el acuerdo que le otorgó el financiamiento público a mi representado, por no haber sido recurrido en tiempo y forma había quedado firme; también es claro que de conformidad con la ley actual el partido recurrente no tiene derecho a recibir financiamiento público pues ni la constitución del Estado de Tabasco, ni la ley electoral prevén el caso de financiamiento público para los partidos políticos de nueva creación; y desde luego ni el consejo estatal electoral ni el Tribunal Electoral de Tabasco, están facultados para subsanar esas omisiones de la constitución o de su ley reglamentaria, aún en la hipótesis a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República, porque si la constitución local o la ley electoral no se ajustan al precepto antes invocado, es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, y no es facultad del Tribunal Electoral de Tabasco estar resolviendo situaciones para la que no está facultada en abierta violación a lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo lo anterior en perjuicio del Partido Acción Nacional, quien no ha sido oído ni vencido en juicio pues no fue llamado a juicio ni por el partido recurrente ni por el tribunal que está obligado a hacer efectiva la garantía de audiencia consagrada en nuestra Carta Magna; pues el partido que represento sólo se enteró de que iba a ser privado de sus derechos legalmente obtenidos, hasta la convocatoria a sesión extraordinaria programada para el primero de junio de dos mil tres, lo que ocurrió el treinta de mayo de dos mil tres, y en donde se nos informa que el orden del día tratará la nueva distribución del financiamiento público, dejando sin efecto el acuerdo número CEE/2002/008 emitido por el consejo estatal electoral en su sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, lo que significa que sin ser oídos ni vencidos en juicio se nos priva de una porción importante del financiamiento público que obtuvimos en función de nuestra votación obtenida en las elecciones del año dos mil; hecho que le causa agravios a su esfera individual de la entidad de interés público que represento, estimando que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 105, fracción II de la Constitución General de la República; solicitando de ese tribunal, tenga a bien resolver ordenando la reparación de la violación cometida, dejando firme e intocado el acuerdo CEE/2002/008 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Tabasco, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos o en su defecto, declare inejecutable las resoluciones del Tribunal Electoral de Tabasco, que dieron origen al acuerdo combatido mediante el recurso de apelación, en vista que proceden las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de este escrito, invocando desde este momento en nuestro favor las tesis de jurisprudencia siguientes:
‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S. A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de mayo en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LV/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, pág. 133.
DERECHOS ADQUIRIDOS. Siendo la ley el origen de todos los derechos de los individuos, en sus relaciones con los demás, y con el Estado, debe investigarse, en cada caso, el origen del derecho controvertido, su inmutabilidad, su posibilidad de transformación o su desaparición final, según la naturaleza del derecho y el desenvolvimiento de los acontecimientos sociales, que llevan al legislador a dictar nuevas leyes. Si el desarrollo de las circunstancias que dan nacimiento a un derecho privado, tiene lugar, integralmente, durante la vigencia de la ley que lo estatuye, es fácil fijar el alcance de ese derecho; pero si no ha sido así, habrá que examinar el caso, para investigar qué derechos pueden reputarse ya adquiridos, y no susceptibles de ser desconocidos por la nueva ley, y distinguirlos de las expectativas de derecho, que no pudieron entrar al patrimonio individual, porque las mismas normas legales hicieron imposible su adquisición; pues conforme a nuestro régimen constitucional, ningún derecho adquirido puede ser arrebatado, ni aun por mandato posterior del legislador, salvo cuando fuese dictado como ordenamiento expreso del poder constituyente, ya que toda aplicación retroactiva de la ley, viola las garantías que consigna el artículo 14 constitucional.
Queja en amparo administrativo 345/32. Secretaría de Educación Pública. 17 de febrero de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: José López Lira. y Luis M. Calderón. Relator: José López Lira.
AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares más no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.
Amparo en revisión 1389/71. La Libertad, Compañía General de Seguros, S.A. y acumulado. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecué exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Ángel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Ángel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo: XI-enero, página: 263.
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional exige que antes de privar a una personas de sus derechos, se le debe dar oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho corresponda, lo que implica darle a conocer en forma plena y cabal todos los datos o elementos que puedan fundar y motivar el acto de autoridad, pues de lo contrario malamente podría alegar y probar en forma adecuada y congruente. Y tal garantía debe ser respetada siempre por las autoridades administrativas, aunque la ley que rija el acto no prevea o establezca ese debido proceso legal, y aunque estimen que sus facultades para actuar son discrecionales, a menos que aleguen y demuestren razonablemente que el interés público o la seguridad nacional justifican que no se otorgue en esa forma el derecho de previa audiencia. Esto, claro está entorpece en alguna manera los procedimientos administrativos, pero ese es el precio de la democracia.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 607/77. Julio César Aguilera Saavedra. 20 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo: 103-108, Sexta Parte, página: 36.
DEBIDO PROCESO LEGAL. El debido proceso legal, que está consagrado como garantía individual en los artículos 14 y 16 constitucionales, consiste básicamente en que para que una autoridad pueda afectar a un particular en su persona o en sus derechos, tal acto de afectación en principio debe estar precedido de un procedimiento en el que se oiga previamente al afectado, en defensa de sus derechos, dándole a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta y dándole también una oportunidad razonable, según las circunstancias del caso, para probar y alegar lo que a su derecho convenga; y el acto de afectación, en sí mismo, debe constar por escrito y emanar de autoridad legalmente facultada para dictarlo, y en dicho acto o mandamiento deben hacerse constar los preceptos legales que funden materialmente la afectación al individuo, así como los hechos que hagan que el caso actualice las hipótesis normativas y den lugar a la aplicación de los preceptos aplicados.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo en revisión 471/75. Mario J. Carrillo Vélez. 15 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo: 82 Sexta parte, página: 32.
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.
Sexta Época, Tercera Parte: Volumen LXXXVIII, página 30. Amparo en revisión 831/64. Mercedes de la Rosa Puente. 29 de octubre de 1964. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 26, página 122. Amparo en revisión 2462/70. Poblado "Villa Rica", Municipio de Actopan, Veracruz. 25 de febrero de 1971. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 26, página 122. Amparo en revisión 4722/70. Poblado de Las Cruces, hoy Francisco I. Madero, Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. 25 de febrero de 1971. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 63, página 25. Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 63, página 25. Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Octava parte, Común al Pleno y las Salas, tesis 66, pág. 112.
Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 66 Tercera Parte, página: 50.
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.
Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.
Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 40/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, julio de 1996, tesis: P.J. 40/1996, Página: 5’.
Como las violaciones antes mencionadas pueden resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, pues al disminuir el financiamiento público que debe recibir el Partido Acción Nacional es natural que también disminuya sus actividades encaminadas a obtener el voto de los ciudadanos, así como la propaganda de sus candidatos tendiente a obtener el voto, en las elecciones constitucionales de este año, se le causa un perjuicio, porque se le pone en desventaja ante otros partidos que sin trabajo político, ni actividad en el estado reciben el financiamiento público que en derecho le corresponde a nuestro representado; también es conveniente señalar que las violaciones antes mencionadas son material y jurídicamente reparables ya que la jornada electoral está señalada para el tercer domingo del mes de octubre del presente año, es decir, el diecinueve de ese mes; por otra parte, se hace notar que menciona que la reparación solicitada es factible, toda vez que los funcionarios electos el día de la jornada electoral entrarán en funciones el primero de enero del año dos mil cuatro; por último, se hace notar a ese tribunal que conforme al artículo 328, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación son definitivas, por lo tanto, se solicita se tenga por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Segundo. El resolutivo de fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, proveniente del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual se ordena realizar una nueva distribución del financiamiento público, es violatorio de las garantías de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales porque al emitirla la autoridad responsable dejó en estado de indefensión a mi representado, toda vez, que no fue llamado a juicio y se le está privando de derechos legítima y legalmente obtenidos en el acuerdo número CEE/2002/008, como lo es el financiamiento público decretado mediante el acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, emitido por el consejo estatal electoral y que evidentemente es parte de su patrimonio, y que no fue impugnado oportunamente por el partido México Posible.
Al ordenar hacer una nueva distribución del financiamiento público se está dejando sin efectos el acuerdo número CEE/2002/008 emitido por el consejo estatal electoral en tiempo y forma, que no fue impugnado dentro de los tres días inmediatos a su emisión, por lo que se violan en perjuicio de mi representado el artículo 293 en relación con los artículos 285 y 286 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco; siendo obvio, que se conculcan en perjuicio de mi representado las garantías de seguridad jurídica establecido en los artículos 14, 16 y 41, fracción IV constitucionales, pues se apartó del principio de legalidad que consagra el último artículo en su fracción IV, de donde se puede concluir que la resolución impugnada es contrario al espíritu de seguridad jurídica y de legalidad consagrado en los artículos constitucionales antes mencionados, razones por las que debe declararse expresamente su inconstitucionalidad y ordenar a la responsable revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se ha cometido.
Tercero. La resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, es violatorio de los artículos 14, 16, 41, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b), d) y f), de la Constitución General de la República, porque se dicta sin permitirle a mi representado la oportunidad de demostrar que el recurso de apelación y en su caso el de revisión planteado por el partido México Posible es extemporáneo, porque la resolución combatida fue dictada en plena contravención a las formalidades esenciales del procedimiento electoral ya que dicho tribunal antes de conocer el fondo del asunto planteado por el partido recurrente en cumplimiento a las disposiciones de los artículos 292, 293, 306, 312, 316 y demás relativos al código de instituciones y procedimientos electorales, debió analizar la procedencia del recurso, y se habría dado cuenta que el recurso de revisión fue interpuesto dos meses después de la aprobación del acuerdo impugnado, así como también, que conforme al artículo 306 del código antes invocado el mismo era notoriamente improcedente, pues como ya se dijo el Consejo Electoral de Tabasco, en cumplimiento al artículo 69 de la ley electoral, había determinado mediante acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, que únicamente cuatro partidos políticos tenían derecho a recibirlo, acuerdo que admitía el recurso de revisión y en su caso, el de apelación en un término no mayor a los tres días naturales, atendiendo las disposiciones de los artículos 285 y 293 del código electoral, lo que no ocurrió, y en consecuencia, el acuerdo susodicho quedó firme para todos los efectos legales; de donde se establece que la petición del partido recurrente ocurrido el veintidós de enero de dos mil tres y su correspondiente recurso de revisión resultaron extemporáneos, porque además el mencionado acuerdo fue turnado al ejecutivo del estado quien lo turnó al congreso del estado y este debió aprobarlo como la Ley General de Egresos del Estado de Tabasco, y en esa calidad no es facultad del Tribunal Electoral de Tabasco, revocar o modificar leyes o dejarlas sin efecto, pues tal facultad es exclusiva de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, y por lo tanto, debió estimar que la petición de los recurrentes desde su escrito inicial dirigido al presidente del consejo electoral estatal, hasta el recurso de revisión y apelación, sólo fueron simulaciones o un ardid, o un fraude procesal con la finalidad de sorprender la buena fe de dicho tribunal, lo que obviamente ocurrió, porque es claro que el tribunal de apelación supo de la existencia del acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, porque al emitir sus resoluciones en cada uno de ellos, expresamente señaló que se debería realizar una nueva distribución del financiamiento público, y esto sólo es posible cuando ya hay una distribución anterior, y al haber admitido analizar el fondo del planteamiento de los recurrentes violó las disposiciones contenidas en el artículo 306, fracción I del código electoral.
Por otra parte, no escapa a la observación de nuestro representado que al analizar el fondo del asunto el tribunal de apelación, violó la esfera de competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial de la Federación, porque al promover el recurso de apelación el recurrente introduce nuevos elementos o nuevas demandas en el cuerpo del mismo, además los escritos que deberían ser expresión de agravios de los inconformes, no contenían agravios sino prácticamente el planteamiento de acciones de inconstitucionalidad en las que se planteó las contradicciones de la Constitución Política del Estado de Tabasco y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, con el artículo 116 de la Constitución General de la República, peticiones que fueron atendidas diligentemente por el Tribunal Electoral de Tabasco no obstante que por mandato del artículo 105, fracción II de la propia Constitución General de la República, tal facultad corresponde única y exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; llegando su osadía al extremo de declarar en sus consideraciones que fundaron sus resoluciones, que en virtud de que el Código Electoral del Estado de Tabasco, no prevé que a los partidos políticos de nueva creación deban recibir financiamiento público, es contrario a lo expresado en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la norma supraordenadora, haciendo una interpretación apartada al espíritu de la ley y atribuyéndose facultades que no le corresponden, para otorgar al partido político recurrente el financiamiento público que no les otorga la ley de la materia, además de ordenar una distribución del financiamiento público para el año dos mil tres, lo que jurídicamente era imposible, en atención a que el mencionado acuerdo fue dirigido al ejecutivo local quien lo turnó al congreso del estado y éste a su vez lo integró a la Ley General de Egresos del Estado de Tabasco; razón por la que se estima que dichas resoluciones son inconstitucionales, además que fueron emitidos por una autoridad incompetente para ello, quien dejó en estado de indefensión a mi representado, violando las disposiciones y garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16, 41, 105, fracción II, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razones por las que debe estimarse que la resolución combatida es inconstitucional y debe ser revocada, ordenándole a la responsable repare la violación constitucional cometida en perjuicio de nuestro representado ordenando dejar intocado y subsistente el acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, que en cumplimiento al artículo 69 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, emitió el consejo estatal electoral”.
Los del Partido Revolucionario Institucional.
“Lo constituyen el considerando V, así como los puntos resolutivos primero, segundo y tercero relativo a que se le otorgue financiamiento público al Partido México Posible en detrimento del financiamiento que le corresponde al Partido Revolucionario Institucional.
Primer agravio
I. Me causa agravios el considerando quinto toda vez que señala que el desechamiento que hizo el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco respecto del recurso de revisión interpuesto por el Partido México Posible, es incorrecto, ya que a juicio de los integrantes de la responsable no hubo extemporaneidad en la
presentación del recurso, pasando por alto el cumplimiento del principio de legalidad y definitividad a que se encuentra constreñido el Tribunal Electoral de Tabasco, tal y como lo señala el último párrafo del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
II. Sostiene la responsable, que México Posible con fecha veintidós de enero de dos mil tres, giró oficio al presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco mediante el cual le solicitaban tener acceso al financiamiento público.
III. Dicho escrito fue contestado mediante el oficio número P/CE/006/2003 de fecha primero de febrero del presente año, por el entonces presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, informándole a México Posible, que con fundamento en el artículo 69, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Tabasco, así como mediante al acuerdo número CEE/2002/008 aprobado por el consejo estatal, no tenían derecho a tal prerrogativa ya que no demostraron haber obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida.
IV. Según el Tribunal Electoral de Tabasco, dicho escrito de contestación dio motivo para que México Posible interpusiera recurso de revisión en contra del oficio número PC/CE/006/2003 y del acuerdo número CEE/2002/008 aprobado por el consejo estatal electoral con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, y publicado en el periódico oficial del estado en su edición número 6285 de fecha treinta de noviembre de dos mil dos, motivo por el cual, se desechó dicho recurso por extemporáneo en su presentación, sin entrar al fondo del asunto por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, toda vez que el análisis de los presupuestos procesales de procedibilidad de los recursos deben estudiarse primero, tal y como en reiteradas ocasiones lo ha confirmado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. Sin embargo, la autoridad responsable en el presente juicio, sin fundamentación ni motivación apegada a derecho y violentando el principio de definitividad que señala el articulo 9, último párrafo de la constitución política local de Tabasco, así como el artículo 306 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, aceptó que México Posible, presentó en tiempo y forma el recurso de revisión, y en consecuencia entró al estudio de fondo del asunto.
VI. En este sentido, causa agravios a mi representada la sentencia que se combate porque insistimos en la circunstancia que México Posible, presentó su solicitud de financiamiento público, así como el recurso de
revisión en forma extemporánea, por las siguientes razones:
a) La autoridad responsable confunde las fechas en que los acontecimientos sucedieron y que se encuentran debidamente establecidos en el expediente número TET-AP-005/2003, puesto que la responsable pasa por alto que México Posible, obtuvo su registro como partido político nacional en el mes de julio de dos mil dos, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, obteniendo con ello personalidad jurídica propia, siendo responsabilidad del partido antes mencionado acreditarse de manera personal en todos y cada uno de los órganos electorales locales donde ellos pretendan participar.
b) En el caso del Estado de Tabasco, por actuaciones que son responsabilidades del partido señalado presentaron mediante oficialía de partes del Instituto Electoral de Tabasco, el día veintinueve de noviembre de dos mil dos, el escrito solicitando su acreditación como partido político nacional para poder tener representación ante el
órgano electoral local, y no como lo afirma el partido y la autoridad responsable que fue hasta el veintinueve de enero de dos mil tres, ya que obra en los archivos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, recibido en oficialía de partes el día veintinueve de noviembre del mismo año a las 12:35 horas, mediante el cual, solicita su acreditación ante el órgano electoral y nombran al mismo tiempo a sus representantes propietarios y suplentes, así como también señalan domicilio para oír citas y notificaciones que además es el mismo hasta la presente fecha, de conformidad con lo que señalan los artículos 57, fracción VI y 100, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Tabasco.
c) En tal circunstancia, la autoridad responsable pasa por alto tal hecho, confundiendo la fecha en que el México Posible acredita a su nueva dirigencia provisional, que es el día veintinueve de enero de dos mil tres, y la fecha en que se registra ante el órgano electoral como partido político nacional. Lo anterior se robustece con el oficio que obra agregado en autos por el propio partido político, de fecha veintinueve de enero de dos mil tres, mediante el cual la bióloga Ruth Irma Pérez Rodríguez Silva, en su carácter de presidenta del comité estatal, sustituye a su representante propietario Silvano Sandoval Pérez por Patricia Gabriela Hernández Goñi, de lo cual se colige, que si sustituye a un representante debidamente acreditado ante el órgano electoral, es porque con anterioridad se había acreditado el instituto. Siendo que fue con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, cuando se acreditaron, por lo tanto, todas las notificaciones posteriores a esta fecha para el partido político, son válidas, toda vez que es reconocido por el órgano electoral y demuestran tener oficinas en el Estado de Tabasco, a partir de esa fecha, a tal grado que señalan domicilio para oír citas y notificaciones dentro de la ciudad de Villahermosa, Tabasco.
d) El haberse acreditado el veintinueve de noviembre de dos mil dos, en consecuencia, es procedente tenerlos por notificados mediante la publicación que se hizo del acuerdo en el periódico oficial del estado en su numero 6285 de fecha treinta de noviembre de dos mil dos, fecha que debe servir de base para la interposición de cualquier medio de impugnación para México Posible y a cualquier otro instituto político o ciudadano que se sienta agraviado por la aprobación del acuerdo número CEE/2002/008 donde se determina el financiamiento público a los partidos políticos debidamente acreditados ante el órgano electoral local, de conformidad con lo que establece el artículo 300 del Código Electoral del Estado de Tabasco que textualmente dice:
‘Artículo 300. No se notificarán personalmente y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Estado, o los diarios o periódicos locales o mediante la fijación de cédulas en los estrados que para tal efecto coloquen los órganos del Instituto y del Pleno del Tribunal, o en lugares públicos, en los términos de este Código’.
e) Según el Código Electoral del Estado de Tabasco en su artículo 300, México Posible, y cualesquiera otros partidos políticos o agrupaciones políticas e incluso ciudadanos, se tienen por debidamente notificados a partir de la publicación de los acuerdos en el periódico oficial del estado, subsanando de esta manera cualquier omisión a la notificación personal que deba hacerse. El ordenamiento legal es claro, por lo que el término para interponer cualquier recurso ya sea el de revisión o de apelación corrió para México Posible del primero al tres de
diciembre de dos mil dos, independientemente de los actos posteriores que haya realizado.
f) Por ello me causa perjuicio la sentencia que se combate, porque viola el principio de legalidad. Aquí el Tribunal Electoral de Tabasco no tiene que suplir ninguna laguna de la ley, ya que ésta es clara en la forma en que las autoridades electorales dan a conocer sus resoluciones, precisamente para hacer efectivos los principios de
certeza legal y definitividad que rigen en los actos electorales y evitar que en el pleno desarrollo de un proceso electoral, como el que ahora nos ocupa, cambien los acuerdos y reglas bajo las cuales los partidos políticos conocimos y atendimos al momento de decidir
participar. De tal suerte que el Tribunal Electoral de Tabasco, viola el cumplimiento del artículo 300 del Código Electoral del Estado de Tabasco, ya que en cargo de su responsabilidad, obra agregado en autos un ejemplar original del periódico oficial del estado de fecha treinta de noviembre de dos mil dos, correspondiéndole el número 6285. Por lo tanto, la responsable no debió de darle entrada al recurso que substanció y mucho menos ordenar modificar el acuerdo CEE/2002/008, que había causado estado, puesto que también violenta lo que establece el artículo 293 del Código Electoral del Estado de Tabasco que señala como plazo para la interposición de recursos, 3 naturales siguientes a partir de la fecha que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o resolución que se recurre.
g) Este último punto es importante. El artículo 293 de la ley electoral local de Tabasco, señala a partir de qué momento se corre el término para interponer recursos, estableciendo dos momentos: el primero a partir de que se tenga conocimiento; el segundo a partir de que se hubiere notificado el acto. Lo expresado por el suscrito en los incisos precedentes van encaminados a demostrar que México Posible fue debida y legalmente notificado mediante la publicación del acuerdo que combate a través del periódico oficial del estado, de conformidad con lo que establece el artículo 300 del Código Electoral del Estado de Tabasco. Sin embargo, para mayor abundamiento de que el recurso fue presentado en forma extemporánea, es válido el argumento que hizo valer mi suplente en el escrito de tercero interesado, así como el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que México Posible tuvo conocimiento del acuerdo CEE/2002/008, ya que con fecha veintisiete de enero de dos mil tres, se le remitió por parte de la autoridad electoral local junto con los demás documentos que serían aprobados en la sesión extraordinaria de fecha veintinueve de enero de dos mil tres, copia del proyecto de acta de la sesión extraordinaria de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, en la cual se aprobó el acuerdo que combate, lo anterior en cumplimiento del reglamento de sesiones del consejo estatal que ordena circular previamente los acuerdos y demás documentos que se sometan a votación al pleno. En consecuencia, para el caso que quiera desestimarse que no fue debidamente notificado, conforme lo señala el artículo 300 del Código Electoral del Estado de Tabasco, sí estuvo enterado del acuerdo que impugna desde el veintisiete de enero de dos mil dos y por lo tanto le comienza a correr el término para que pueda impugnar el acto, a partir de esta fecha, de conformidad con lo que señala el artículo 293 del propio código electoral local, puesto que en el orden del día propuesto para la sesión del veintinueve de enero del presente año, la aprobación del acta de la sesión extraordinaria del veintiuno de noviembre de dos mil dos, se estableció como punto numero tres. Es dado hacer mención que México Posible, a pesar de estar debida y legalmente notificado no comparece al desarrollo de dicha sesión. En el mismo sentido, desde el veintisiete de enero del presente año, cuando tuvo conocimiento del desarrollo puntual y exacto de la sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de noviembre de dos mil dos, tuvo expedito el derecho de solicitar copias del acuerdo que le causa agravios, situación que es imputable sólo al partido México Posible, quien a pesar de tener conocimiento del acto, deja correr el término. Para lo anterior, es importante tomar en cuenta el criterio jurisprudencial:
‘ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle’.
h) No hay que pasar por alto que la autoridad responsable confunde la fecha de acreditación de la nueva dirigencia y de sus nuevos representantes con la fecha de acreditación del partido político ante el órgano electoral. Esta confusión causa agravios a mi representada toda vez que independientemente de quien sea la persona física que represente al partido político ante el órgano electoral como dirigente o representante de partido político, la notificación que se le hizo para que compareciera a la sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil tres, es válida para el partido político, independientemente que con fecha veintinueve de enero de dos mil tres, sustituyeran a sus representantes acreditados, ello carece de relevancia, puesto que lo importante es que México Posible tuvo conocimiento del acto que impugna desde el veintisiete de enero de dos mil tres, cuando se le circuló copia de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, en la cual se aprueba el financiamiento público a los partidos políticos, y desde ese momento tuvo conocimiento de conformidad con lo que señala el artículo 293 del Código Electoral del Estado de Tabasco, sin que sea relevante para la autoridad si el partido político leyó o no leyó el proyecto de acta, toda vez que en todo momento tuvo expedito el derecho de pedir copias del acuerdo, aunado a que se le tiene por notificado de conformidad a lo que señala el artículo 300 del Código Electoral del Estado de Tabasco, es decir a través de la publicación del periódico oficial.
i) El argumento usado por la autoridad responsable para desechar como válida la notificación realizada a través del periódico oficial, es que el acuerdo no lo incluye y en consecuencia, no se le puede dar por notificado de esa resolución. Nosotros manifestamos que precisamente porque no lo incluye, desde el momento que el acuerdo se hace publico erga homes a través de la publicación del periódico oficial del estado, le causa agravios desde ese momento porque no lo incluye, y se le actualiza su derecho de impugnar, sin embargo, la responsable desestima las publicaciones que se hacen en el periódico oficial, puesto que éstas se realizan precisamente para darle fuerza jurídica a sus publicaciones, en este periódico oficial se publican las leyes, decretos y reglamentos que emite en estado en ejercicio de sus atribuciones y desde su publicación adquieren fuerza ejecutiva o ejecutora, sin importar si los posibles afectados o quejosos, vivan, estén presentes, conozcan, lean o se enteren de lo que allí se publica. La publicación se hace precisamente para darle vigencia legal a una norma como lo es en este caso el acuerdo número CEE/2002/008, que es firme e inatacable, sino, carecería de relevancia que todos los acuerdos del consejo estatal se publiquen en el periódico oficial y que la propia ley de la materia establezca que es válida una notificación a través de este medio.
j) En consecuencia, llegando a extremos, se establece que cualquier recurso que interpusiera México Posible sería extemporáneo toda vez que se tiene por notificado con la publicación del periódico oficial o cuando tuvo conocimiento del acuerdo. Por lo tanto pido a este tribunal, revoque la sentencia de la responsable, ya que la misma viola los artículos 293, 300 y 306 del Código Electoral del Estado de Tabasco.
k) Ahora bien, por otra parte no hay que perder de vista que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco le desechó el recurso de revisión a México Posible, porque el mismo no cumplió con los requisitos de procedencia que señala el artículo 285, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tabasco , que a la letra dice:
‘Artículo 285. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas, podrán hacer valer los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión que se podrá interponer en contra de los actos o resoluciones que provengan del Consejo Estatal y del Secretario Ejecutivo;
(...)’.
Como se puede apreciar de la lectura del artículo anterior, la ley es clara para determinar cuando es procedente el recurso de revisión y en ningún momento se actualiza la hipótesis que sea válido contra actos del presidente del instituto electoral. Los argumentos que hace valer la autoridad responsable en el sentido de definir que es una autoridad responsable precisamente, manifestando que el hecho de que no se considere autoridad responsable al presidente del órgano electoral transgrede la norma legal, situación que es falsa ya que la norma legal es clara y señala quienes pueden ser considerados como autoridad responsable, y en ningún momento se establece que el presidente del órgano electoral lo sea.
l) Sigue diciendo la responsable que hay autoridades electorales unipersonales (sic) que pueden vulnerar los derechos de los partidos políticos o ciudadanos. En este sentido, consideramos que no existen tales autoridades electorales unipersonales, sino por el contrario, el espíritu del legislador es convertir en colegiados los órganos electorales, precisamente para evitar que una sola persona tome decisiones en detrimento de los derechos de partidos y ciudadanos. Reconocer lo contrario es un retroceso a las luchas electorales. Todas las autoridades electorales son colegiadas, la mesa directiva de casilla, los consejos electorales, municipales, distritales y estatales, los tribunales en sus diferentes esferas, las juntas electorales etcétera.
m) Y para el caso del secretario ejecutivo, sus actuaciones por ser el representante legal del órgano electoral hacía el exterior, pueden ser revisadas por un órgano colegiado, pero no así las actuaciones del presidente del consejo, cuyos actos no generan detrimento alguno a nadie, ya que sus actuaciones no vulneran ningún derecho.
n) Esto es así toda vez que México Posible, con el oficio de contestación del presidente del instituto, debió de agotar todas las instancias, debió de haber solicitado que en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria del consejo estatal, se tratara su solicitud de financiamiento público, con lo cual se actualiza la posibilidad de interponer el recurso que mejor corresponda, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, fracción VI, 100, fracción IV, 103, 104 y 107, fracción X, del Código Electoral del Estado de Tabasco, en concordancia con lo que señalan los artículos 9 y 10 del reglamento de sesiones del consejo estatal. Del seguimiento del procedimiento antes señalado se colige que México Posible debió haber agotado la instancia correspondiente, porque la ley le permite realizar el procedimiento, haciendo las solicitudes atinentes a quien tiene las facultades debidas, toda vez que el presidente del instituto electoral carece de cualquier facultad que restrinja, vulnere o cancele derechos u obligaciones de los partidos políticos y ciudadanos, ya que el artículo 108 del Código Electoral del Estado de Tabasco, en sus diez fracciones es claro respecto de las atribuciones del presidente, y en ninguna de ellas se establece la de notificar a las partes, otorgar o negar financiamiento público, o reconocer o desconocer derechos.
o) Al haber omitido este procedimiento, en ningún momento permite a México Posible interponer recurso de revisión en contra de un oficio del presidente del instituto, ya que por ley, sólo es procedente el recurso contra actos del consejo estatal o del secretario ejecutivo. De tal suerte que lo que hizo el tribunal de Tabasco, es desaplicar una ley, sin que tenga facultades para ello, tal y como lo ha señalado nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo tanto, darle trámite al recurso bajo estos argumentos, causa agravio a mi representada.
Segundo agravio
Por otra parte, toda vez que la autoridad responsable entró al estudio de fondo del asunto en el considerando quinto de la sentencia que se recurre, y que en consecuencia también causa agravios a mi representada, ya que sin fundamentación ni motivación (sic), violando artículos expresos de la ley, y desaplicando leyes —facultad que no tienen los tribunales electorales— despoja al partido político que represento de recursos públicos, incluso a otros institutos políticos que sin haber sido oídos ni vencidos en juicio, se les despoja de un derecho que se ampara en un acuerdo legal y definitivo dictado por la autoridad electoral local.
Lo primero que hace la responsable es verificar si se viola o no como lo señala el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la constitución general, los derechos del actor. Lo primero que debió hacer la responsable es verificar si se violaban los derechos del partido liberal mexicano tomando como base la constitución local y la ley reglamentaria en materia electoral, y después el ordenamiento federal, no al revés puesto que se trata de financiamiento público estatal. La autoridad electoral no violó ningún derecho del partido liberal mexicano, porque sólo aplicaron la ley vigente.
Ya que la responsable pasa por alto, el significativo hecho que la norma general expresada en la Constitución General de la República, tiene su debida correspondencia en el artículo 9, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que además remite a la ley reglamentaria establecer las reglas específicas para el otorgamiento del financiamiento público.
En el caso que nos ocupa, me causa agravios la sentencia recurrida, ya que declaró infundados mis argumentos vertidos como tercero interesado sin siquiera haberlos estudiado atendiendo al principio de exhaustividad a que se encuentra obligado, sino que sin fundarlo ni motivarlo se desecha, haciendo una serie de razonamientos que llevan a la desaplicación de leyes.
El Tribunal Electoral de Tabasco, reconoce que la ley electoral local establece la regla específica para acceder a financiamiento público el señalado en el artículo 69, fracción IV, del código electoral del Estado de Tabasco. El código de Tabasco, nada señala respecto de los partidos políticos de nueva creación, por lo tanto no hay una norma específica para un caso en particular como lo es éste.
El Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco y ahora Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, actuando en el ámbito de sus funciones, no puede hacer más que aquello que la ley expresamente le establezca. Aunque tampoco puede hacer menos.
La autoridad responsable acusa al consejo estatal no haber valorado lo que señala el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República, pasando por alto que el consejo estatal sólo debe aplicar las reglas que le señala el código y no tiene facultades para desaplicar leyes, y que la interpretación y dicción del derecho corresponde al tribunal y no a la autoridad administrativa. De tal suerte que acatar la ley no es una ilegalidad. Que el consejo estatal aplique lo que señala el artículo 69, fracción IV del Código Electoral del Estado de Tabasco no es una ilegalidad, sino por el contrario un acto de autoridad fundado y motivado.
El Tribunal Electoral de Tabasco señala que debió aplicarse la norma constitucional de darle recursos a los partidos políticos, y no está debidamente reglamentada en Tabasco para los partidos de nueva creación, y citando el artículo 9, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, misma que establece las normas generales sobre las cuales se regirá la ley de la materia para otorgar financiamiento público. La autoridad responsable señala que en dichos incisos, la ley no excluye a los partidos de nueva creación, pero pasa por alto la responsable que tampoco los incluye. Y bajo el principio jurídico que la autoridad sólo tiene permitido hacer aquello que la ley expresamente le señala, los partidos de nueva creación no tienen derecho al financiamiento público estatal, sino sólo del financiamiento público nacional, puesto que la ley local sí contempla las reglas de constitución para los partidos de nueva creación locales ubicando en esta lógica jurídica el financiamiento público para éstos, pero no para los nacionales, toda vez que ellos obtienen su derecho de existencia de un organismo federal como lo es el Instituto Federal Electoral, así como también el financiamiento público a que hace referencia el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República.
Así también pasa por alto la responsable que el artículo 37, del Código Electoral del Estado de Tabasco, que señala que los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distrital y municipales, cuando acrediten previamente ante el consejo estatal que se encuentran registrados, presentando la constancia respectiva, y que la participación de los partidos políticos en las elecciones locales, se sujetan en todo caso a las disposiciones del Código Electoral del Estado de Tabasco.
Es decir, que un partido político nacional de nueva creación, según nuestra ley electoral local, puede decidir libremente si participa o no en el proceso local de Tabasco. Es una potestad que tiene el partido político nacional, por lo que valorará la importancia de la elección, los recursos públicos que quiera gastar, su penetración o aceptación entre el electorado. Pero ninguna ley, ni federal ni local obliga a los partidos políticos de nueva creación a participar en todos los procesos electorales locales que se celebren en la república, en tanto tienen vigente su registro.
De tal suerte que ninguna ley electoral local tiene la obligación de establecer un apartado en cuanto a financiamiento público para los partidos nacionales de nueva creación, sino sólo financiamiento público para los partidos políticos locales y los nacionales que cumpliendo con una serie de reglas tengan derecho a obtenerlo. Siendo todo lo contrario respecto de los partidos políticos de nueva creación locales y que dependan en consecuencia del financiamiento estatal, puesto que a éstos últimos sí se tiene la obligación directa de otorgarle financiamiento.
Porque la interpretación que hace el Tribunal Electoral de Tabasco al darle financiamiento a los partidos políticos nacionales de nueva creación, nos lleva a considerar que los presupuestos estatales se deben poner al servicio de institutos políticos sin presencia ni representación entre el electorado local, desviándose el verdadero espíritu del financiamiento público, que debe ser sólo para los partidos que representan al ciudadano, y no darle recursos estatales a cualquier partido, cuyo único mérito es haber obtenido el registro del Instituto Federal Electoral que además es el órgano que le da financiamiento publico.
Recapitulando, con el argumento que usa el Tribunal Electoral de Tabasco en el sentido que la constitución local de Tabasco, en su artículo 9, no excluye expresamente del financiamiento público a los partidos políticos de nueva creación, se puede colegir que tampoco los incluye de manera expresa, y que respecto de la constitución federal en su artículo 116, fracción IV, inciso f), dicho ordenamiento no obliga a los estados de la federación a otorgar financiamiento público a los partidos de nueva creación sino a los partidos políticos que cumplan con las reglas que la propia ley local establezca y siempre dentro de sus posibilidades presupuestales, la norma se establece de manera general, creándose la obligación para el órgano federal que le otorga el registro, es decir el Instituto Federal Electoral, quien debe darle financiamiento público, pero no para los estados, quienes en nada intervienen en su reconocimiento y validez, sino que tienen obligación con los partidos políticos que han demostrado tener presencia entre los ciudadanos del estado que corresponda y que son los que al final de cuentas con sus impuestos generan los recursos que se otorgan los partidos políticos.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que en una interpretación extensiva de la norma constitucional, los partidos políticos nacionales de nueva creación tengan derecho a financiamiento público, este debe otorgarse de acuerdo a las posibilidades presupuestales, y en el caso de Tabasco, ni la constitución local, ni la ley reglamentaria establecen nada al respecto y el presupuesto asignado a los partidos políticos se hace de conformidad a los resultados en votos de la última elección local. Es decir, no existe disponibilidad presupuesta! para otorgarle recursos a los partidos de nueva creación. Deben trabajar sólo con el financiamiento federal.
En el caso que nos ocupa, el financiamiento público estatal se determinó el veintiuno de noviembre de dos mil dos, mediante el acuerdo CEE/2002/008, mismo que para los partidos políticos que pretendemos participar en el proceso electoral local, es firme y definitivo, que tomó como base para su determinación lo que señala el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Tabasco, y en consecuencia nos fue asignado financiamiento para gastos ordinarios y gastos de campaña, y con base en ellos se hizo la programación presupuestaría de mi partido para su participación en el proceso local.
La autoridad responsable, desaplica leyes, al desconocer lo que establece el artículo 69 de la ley local electoral, y mas aún, sin fundamentar su actuación, procede a reducir los montos de financiamiento a los partidos políticos en Tabasco, aún de aquellos que no fueron oídos ni vencidos en juicio, cometiendo una flagrante violación a los más elementales derechos.
La norma federal es clara cuando establece que se le dará financiamiento a los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, y en Tabasco no se ha asignado presupuesto para partidos políticos nacionales de nueva creación, sino sólo para aquellos que tengan representación en el congreso del estado.
Por otra parte, es inadecuada la interpretación que hace el Tribunal Electoral de Tabasco, mismo que genera falta de equidad entre los partidos políticos que pretenden participar en un mismo proceso electoral, toda vez que para los partidos que ya han participado en un proceso electoral se les exige ciertas reglas o requisitos para obtener recursos públicos, para los de nueva creación no se les exige nada. Para unos reglas especificas, para otros discrecionalidad. Ello conlleva a la falta de equidad en el proceso, puesto que la ley sí establece diferencias entre los partidos que ya han participado en un proceso electoral, estableciéndole obligaciones específicas. En cambio a los partidos de nueva creación, se les beneficia sin establecerle obligaciones. Luego entonces hay falta de equidad. Puesto que si se usa el argumento que la Constitución General de la República establece en su artículo 116, fracción IV, inciso f), la obligación a los estados y la federación a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades, y la autoridad responsable señala que esta obligación incluye a los partidos políticos de nueva creación, entonces también deberían de incluir a todos los partidos políticos, es decir, aún aquellos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo que la ley electoral local señala para tener derecho al financiamiento, toda vez que la constitución federal no hace distinción respecto de partidos de nueva creación, partidos con registro antiguo, o cualesquiera otro, sin embargo, la ley secundaria establece reglas y obligaciones para los partidos políticos que deseen acceder al financiamiento público, no así a los de nueva creación, considerando que éstos deben tener los recursos de la autoridad que les dio su personalidad jurídica, es decir el Instituto Federal Electoral, puesto que analizarlo de otra manera, genera falta de equidad entre los partidos políticos que participan en un mismo proceso, puesto que por una parte a quienes ya han participado anteriormente en una elección, se les exige reglas específicas para tener financiamiento público, y la ley es omisa en los partidos de nueva creación, sin embargo, la autoridad responsable, de manera generosa le otorga el derecho —que la ley local no les da— de obtener financiamiento público, en detrimento de quienes sí cumplimos con la ley, y también en contra de los partidos políticos que no cumplen con los requisitos que marca la ley. Es decir, que se interpreta de dos maneras diferentes y diametralmente diferentes el mandato constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), ya que la norma se refiere a los partidos políticos, sin establecer diferencias. En consecuencia, la constitución otorga la más absoluta libertad al legislador secundario para que establezca las reglas que servirán de base para el otorgamiento del financiamiento público, estableciendo la limitante que éste debe estar previsto dependiendo de la capacidad presupuestal de cada entidad.
Además se pasa por alto que al otorgarle recursos estatales a los partidos políticos de nueva creación, no los obliga en ningún momento a participar en procesos locales, pueden no registrar candidatos, plataforma electoral y en consecuencia, obtener los recursos públicos para su uso personal, con lo cual se conculca el derecho que tiene mi partido al darle parte de mis recursos a un partido nuevo, cuando ya hemos demostrado nosotros que sí cumplimos con las reglas que señala la ley para tener acceso a estos fondos públicos que son del pueblo. Consideramos que la interpretación que se hace del ordenamiento federal es incorrecto, ya que deben haber reglas, obligaciones para que los partidos de nueva creación obtengan estos fondos, sin detrimento de aquellos que disfrutamos de tal prerrogativa.
Se violenta el derecho de mi representada establecido en el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Tabasco, puesto que se pasa por alto que para determinación del financiamiento público se toma como base el costo del voto en la última elección, de tal suerte que al desaplicar las normas locales para beneficiar a un partido político de nueva creación se violan los derechos de mi representada.
Se despoja a mi representada de un derecho legalmente establecido, fundando la actuación en una norma que no existe. Ninguna ley local en Tabasco establece que hay que quitarle el dinero que se asignó con anterioridad a los partidos políticos para dárselo a otro, máxime cuando no hay reglas específicas para su determinación. Esta desaplicación de leyes es grave, ya que cambia las circunstancias mediante las cuales se presentan los partidos políticos a la elección local”.
Los del Partido de la Revolución Democrática.
Fuente de agravio: La constituye el considerando quinto, así como los puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto de la resolución que se impugna, por los que se determina que los partidos políticos que obtuvieron recientemente su registro sin haber participado en algún proceso electoral tienen derecho a participar en forma igualitaria al 30% del financiamiento publico, determinación en la que la responsable realiza una indebida interpretación de los artículos 41 y 116 de la constitución federal, del artículo 9, fracción tercera, incisos a) y b) de la constitución local al momento de la determinación del financiamiento a los partidos políticos, decretando la inaplicabilidad del artículo 69, fracción cuarta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Preceptos legales violados: Lo son los artículos 14, 16, 41 y 105, fracción segunda, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 9, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y de los artículos 3 y 69, fracciones I, inciso b) y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Conceptos de agravio: se violan los preceptos antes citados en perjuicio del partido político que represento y del interés general, toda vez que la resolución que se impugna, por una parte viola el precepto constitucional de legalidad establecida en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción cuarta de la constitución federal al carecer de la debida motivación y fundamentación, puesto al realizar una indebida interpretación de los preceptos señalados como violados incurriendo en error, sin que sean aplicables al caso concreto los preceptos en que basa el sentido de su resolución y sin que exista una motivación adecuada que sustente el sentido de su fallo, ya que sus consideraciones no son acordes con el sistema jurídico electoral.
En efecto, las consideraciones realizadas por la responsable del fallo impugnado, son violatorias del principio de legalidad y certeza electoral, mismos que obligan a las autoridades a sujetarse invariablemente a lo previsto en la constitución federal, a la constitución local y código electoral del estado aplicables, para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos, como es el caso de los integrantes del instituto político que represento, al efecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia de esta sala superior que se cita a continuación:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3ELJ 21 /2001/
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 200. Unanimidad de votos.
Tesis de jurisprudencia J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos’.
Además de lo anterior el sentido de la resolución que se combate, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 105 fracción segunda, párrafo tercero, donde se establece:
‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. (...)
II. (...)
III. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la constitución es la prevista en este artículo
(...)’.
Lo anterior, en virtud de que el sentido de la resolución impugnada se apoya en determinar la inaplicabilidad del artículo 69, fracción cuarta del código electoral del estado, so pretexto de que el artículo 9, párrafo séptimo, inciso a) y los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal se encuentran por encima de la ley electoral, pretendiendo con esto, crear una vía distinta a la acción de inconstitucionalidad e invadiendo la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo del artículo 105 constitucional.
Resultan aplicables, los criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación, bajo los rubros siguientes:
LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TESIS: P./J. 257/ 2000.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN SEGUNDA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TESIS: P./J. 26/2002
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. TESIS. P./J. 23/2002
Criterios de los que se desprende así mismo la incompetencia del Tribunal Electoral de Tabasco, para decretar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del artículo 69, fracción IV del código electoral del estado.
De acuerdo con lo anterior la falta de disposición jurídica en el marco electoral del estado, que contemple financiamiento público a los partidos políticos de nuevo registro, si bien pudiera ser atentatoria del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la constitución federal, la única vía para decretar la no conformidad de la norma en materia electoral del estado, en materia de financiamiento es la acción de inconstitucionalidad, resultando improcedente los medios de impugnación previstos en la legislación estatal y careciendo de competencia el tribunal electoral del estado, en atención a lo antes expuesto.
Adicionalmente, es de señalar que la autoridad responsable viola el principio de legalidad electoral por indebida aplicación e interpretación del artículo 9, párrafo séptimo, vigente al momento de la emisión del acuerdo originalmente impugnado, ya que la autoridad responsable realiza un análisis aislado del inciso a) del citado párrafo séptimo, omitiendo el estudio de la primera parte de dicho párrafo en donde se establece:
‘...el financiamiento publico para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el que se otorgará a lo siguiente y aloque disponga la ley...’.
De la cita anterior, se desprende que la autoridad responsable una interpretación equivocada al obviar la premisa que establece la primera parte del párrafo séptimo del artículo 9 de la constitución estatal, en el cual se encuentra inserto el inciso a), en el que la responsable indebidamente interpreta el 30% del financiamiento se distribuye entre los partidos políticos de forma igualitaria, incluyendo a los partidos políticos con nuevos registros, no obstante que este financiamiento se determina para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, es decir, para los partidos que hayan participado en la elección inmediata anterior y que además mantengan su registro, pudiendo ser esto último, para los partidos estatales por haber obtenido el 1.5% de la votación y para los partidos políticos, y que de acuerdo a la ley hayan obtenido el porcentaje mínimo para participar del financiamiento público.
En este mismo sentido, la autoridad responsable deja de observar e ignora, lo dispuesto por el artículo 69, fracción I, inciso b), primer párrafo, en donde se determina que el 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el congreso del estado, violando el principio de legalidad constitucional previsto en los preceptos constitucionales que se indican como violados.
En conclusión, la autoridad responsable viola el principio de legalidad electoral al dejar de aplicar o por indebida interpretación de los artículos 9, párrafo séptimo, primera parte, inciso a) de la constitución del estado y del artículo 69, fracciones I, inciso b), primer párrafo, y IV, del código electoral del estado, puesto que de una interpretación conforme a lo dispuesto por el artículo 3, segundo párrafo, del citado código electoral, se establece el derecho a recibir financiamiento público para aquellos partidos políticos que cumplan con las siguientes premisas:
Haber participado en el proceso electoral inmediato anterior;
Conservar su registro después de cada elección; y
Contar con representación en el congreso del estado.
Resultan aplicables en lo conducente los criterios de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros siguientes:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. FORMA EN QUE SE OTORGA A LOS PARTIDOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO CON POSTERIORIDAD A LA ÚLTIMA ELECCIÓN. Sala Superior, Tesis S3EL072/2002
FINANCIAMIENTO PUBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE REGISTRO NO PARTICIPAN DEL PORCENTAJE QUE SE DISTRIBUYE EN FORMA IGUALITARIA (Legislación del Estado de Morelos) Sala Superior, Tesis S3EL075/2002.
Los criterios jurisprudenciales contenidos en los rubros antes citados, apuntan a determinar las reglas particulares de cada una de las legislaciones estatales en materia de financiamiento público a los partidos políticos, siendo que en caso de la legislación del Estado de Tabasco no existe previsión alguna sobre el financiamiento a los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro; situación que no obstante puede ser conculcatoria del artículo 116, fracción IV, inciso f) de la constitución federal, la única vía para determinar tal situación lo constituye la acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, de la propia constitución federal.
Adicionalmente, es de señalarse, que el partido político actor en la resolución que se impugna, ha consentido este estado de cosas de la legislación estatal, puesto que el artículo 9 de la constitución estatal fue modificado precisamente en el aspecto del financiamiento público a los partidos, mediante el decreto 192 del Congreso del Estado de Tabasco, sin que sobre el particular se haya hecho valer alguna acción de inconstitucionalidad por el partido inconforme o algún otro, por lo que ha quedado firme la citada reforma constitucional en el aspecto en cuestión.
Finalmente, es de señalar que la resolución impugnada viola el principio de legalidad electoral, dentro del cual se contempla el principio de congruencia y que se recoge en lo dispuesto por los artículos 327 y 328 del código electoral del estado, preceptos que son violados con el sentido de la resolución que se impugna, en razón de que el considerando quinto, se ordena a la autoridad responsable incluir al partido México Posible partido político nacional, dentro de los institutos políticos que recibirán financiamiento público para el año dos mil tres, independientemente de que se trate de partidos políticos de nueva creación, determinando por otra parte la misma resolución en su resolutivo segundo, la revocación de la resolución recaída al expediente REV-CEE/2003/006, situación que además de incongruente, resulta atentatoria del principio de certeza al no determinar de manera clara y precisa la suerte del acuerdo identificado con el número CEE/2002/008, elementos que al ser atentatorios al principio de legalidad, provocan dejar sin efecto la resolución recurrida, confirmando el acuerdo del órgano administrativo electoral por el que se determina el financiamiento público para los partidos políticos.
Además de los criterios jurídicos antes citados, es menester realizar un minucioso estudio de los considerandos que esgrime la responsable al momento de dar el resolutivo que nos ocupa, por lo que a continuación hacemos los siguientes señalamientos:
Más sin embargo al hacer el estudio de la resolución en comento en el considerando quinto, la responsable de manera irresponsable hace uso de la suplencia de la queja la cual es aplicable únicamente cuando del escrito de inconformidad no se pueda desprender de manera clara los elementos necesarios para ser reconocidos los agravios, más no así, cuando textualmente como se señala que se desea combatir el acuerdo CEE/2002/008, y la autoridad en uso de atribuciones que no le son conferidas por las leyes establecidas, hace la suplencia de la queja sin señalarla, y reencausa de manera ilegal el recurso en comento, ya que el acto que se impugna es el acuerdo y no así la notificación ya que la propia notificación se desprende del acuerdo, por lo que el acto que impugnó la actora es otro diverso al que toma como sustento la responsable para fundamentar de manera arbitraria sus razonamientos. Por lo que la responsable al realizar las correcciones antes citadas ocasiona que el recurso presentado por la actora pueda estar en tiempo y forma, cuando de manera clara se encuentra fuera de los tiempos establecidos para que surta efecto la impugnación respectiva.
Las atribuciones que se toma la hoy responsable son violatorias del principio de legalidad y del principio de imparcialidad con la que se deben de regir todas y cada una de las actuaciones de los órganos electorales, ya que al hacer este tipo de correcciones se ve de manera clara que la responsable beneficia al actor, de tal forma que la resolución que viola los preceptos constitucionales y los lineamientos establecidos en la ley sustantiva de la materia en el Estado de Tabasco, ya que al realizar la interpretación en función de los intereses de la parte actora y dejar de lado los preceptos legales viola estos principios por lo que solicitamos a esta sala superior revocar la sentencia dictada por la responsable y nos restituya nuestro derecho, ya que la misma es en demérito de lo establecido en las leyes electorales de nuestro estado.
Por si ello fuero poco, la resolución que se combate, viola flagrantemente la garantía constitucional de legalidad que deben tener todos los actos de autoridad, ello es así en el momento en que una resolución se funda básicamente en un factor doctrinal, cuando la prelación en la aplicación del derecho nos remite primeramente a la ley, luego a la jurisprudencia, a los usos y costumbres y por último a la doctrina, de lo cual se desprende sin lugar a dudas fue voluntad del legislador establecer que solamente cuando no exista disposiciones que se refieran al caso concreto deberá de aplicarse el criterio que erróneamente observó la responsable, por lo que al existir regulación jurídica y jurisprudencial aplicable al caso específico, no debió aplicarse dicho criterio doctrinal, ya que en caso contrario se le da a la doctrina valor preponderante por encima del poder de la unión facultado para legislar, dejándole sin efectos sus funciones, hecho que nos lleva a un absurdo, cualquier juzgador haciendo a un lado la ley y la jurisprudencia, toma una decisión en función de un comentario que no se sabe bajo qué situaciones emocionales o psicológicas las emitió su autor”.
QUINTO. Los agravios transcritos son inatendibles.
Conviene precisar que el 21 de noviembre de dos mil dos, el Consejo General del entonces Instituto Electoral de Tabasco emitió acuerdo CEE/2002/008, en el que determinó el financiamiento público a los partidos políticos para el año dos mil tres y lo asignó a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. Este Acuerdo se publicó en el Periódico Oficial de treinta de noviembre de ese mismo año.
Mediante escrito fechado el catorce de enero de dos mil tres y presentado el veintinueve siguiente ante el Instituto Electoral, México Posible partido político nacional, a través de su comité ejecutivo nacional, informó al Consejo Electoral del Estado de Tabasco, que había obtenido su registro como partido político, el tres de julio de dos mil dos, y que a partir de esa fecha designaba al Comité Ejecutivo Provisional para el Estado de Tabasco, y le informó cuál era el domicilio de tal comité en dicha entidad federativa.
Por escrito de veintidós de enero del año en curso y presentado también el veintinueve del propio mes, los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de México Posible solicitaron al Instituto Electoral de Tabasco, a través del Presidente del Consejo General, se le otorgara financiamiento público.
Mediante oficio P/CE/006/2003, de primero de febrero de dos mil tres, el presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (antes Instituto Electoral de Tabasco) comunica a la representante del partido México Posible, que no procedía obsequiar su petición de financiamiento público. Con tal oficio, el presidente del instituto entregó, a la representante del partido México Posible, copia del acuerdo CEE/2002/008 en el que se determinó el financiamiento público para los partidos políticos para el año dos mil tres. El presidente precisa en su respuesta, que en el acuerdo mencionado se estableció que el financiamiento público es una prerrogativa que otorga la ley local, sólo a los partidos que hayan obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación estatal emitida en una elección previa, en términos del artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa. Sobre esta base, en dicho oficio se precisa: “De lo que se sigue que si su partido no ha demostrado el contar con el porcentaje mínimo para la obtención de financiamiento público, por ende, no tiene derecho a tal prerrogativa”.
En contra de esta determinación, el partido México Posible interpuso el recurso de revisión, ante el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Tal recurso fue desechado por considerarlo extemporáneo, porque en concepto de dicha autoridad, el recurrente conoció el acuerdo CEE/2002/008, el veintisiete de enero de dos mil tres, cuando fue citado a una sesión extraordinaria del consejo, en la que, entre otras cuestiones se discutiría la resolución de un diverso recurso de revisión, interpuesto por otro partido político, y que al citatorio se agregó el proyecto de resolución de la revisión en el que se insertó el acuerdo que fijó el financiamiento público para los partidos políticos.
México Posible impugnó el desechamiento mediante el recurso de apelación. De este recurso conoció el Tribunal Electoral de Tabasco. Mediante resolución del veintiocho de mayo del año que transcurre, el tribunal revocó la decisión apelada, por estimar oportuno el recurso de revisión, analizó el fondo de la pretensión del partido recurrente y determinó que el partido político tiene derecho al financiamiento público, de la parte relativa al treinta por ciento destinado a actividades ordinarias y a gastos de campaña.
El estudio de los agravios expresados por cada uno de los actores se hará de manera conjunta y sólo cuando se estime conveniente, se analizarán de manera individual.
Los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional aducen que no fueron notificados del recurso de apelación y que, por ello, no tuvieron oportunidad de hacer valer lo que estimaran conveniente a sus derechos; dicen también que como no fueron oídos y vencidos en ese procedimiento, quedaron en estado de indefensión, con lo cual se conculcó en su perjuicio, la garantía de seguridad jurídica. El Partido Acción Nacional agrega que no tuvo oportunidad de justificar, que tanto el recurso de apelación como el de revisión son extemporáneos.
Tales argumentos carecen de sustento jurídico porque, en las constancias que integra el expediente TET-AP-005/2003 (relativo al recurso de apelación que interpuso México Posible partido político nacional) se advierte que sí fueron legalmente notificados de tal recurso.
De conformidad con los artículos 311 y 312 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el recurso de apelación se interpone ante el órgano del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado que emitió el acto o resolución impugnado; ese órgano, una vez recibido el escrito de impugnación, lo hace del conocimiento público, mediante cédulas que fijará en los estrados. Esa comunicación pública, según se establece en el párrafo segundo del artículo 312 citado, tiene como objeto enterar a los partidos políticos, con interés en intervenir en la substanciación del medio de impugnación, para que se encuentren en condiciones de comparecer con la calidad de terceros interesados, y de esa manera puedan presentar los escritos y pruebas que consideren pertinentes. Tal dispositivo establece:
“El órgano del instituto que reciba un recurso de revisión, de apelación o de inconformidad lo hará del conocimiento público mediante cédulas que fijará en los estrados.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las de su fijación, los representantes de los partidos políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.”
La notificación del medio impugnativo, según puede verse de tales preceptos, hace las veces del llamamiento a los partidos políticos que tengan interés como terceros interesados, para que puedan alegar y, en su caso probar, lo que estimen necesario para la defensa de sus derechos. En efecto, esta publicación es el medio previsto en la ley para notificar la radicación de los recursos, con lo que se tutela la garantía de audiencia de aquellos partidos que pudieran verse afectados con la impugnación, pues se les entera del recurso y se les precisa que pueden comparecer a aducir lo que estimen pertinente, lo que a su vez implica que los interesados que decidan intervenir podrán, además aportar las pruebas que sirvan para justificar sus alegaciones.
En la especie, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a través del secretario ejecutivo, mediante acuerdo de primero de abril de dos mil tres, tuvo por recibido el escrito del representante del partido político México Posible, por el que interpuso recurso de apelación. En ese mismo proveído, precisamente con fundamento en el artículo 312 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ordenó fijar en los estrados y por un plazo de cuarenta y ocho horas, la cédula que contenga copia de ese acuerdo y las copias del escrito por el que se interpuso el medio impugnativo de referencia, así como hacer constar la publicación de la cédula y la conclusión del plazo respectivo.
Tal mandamiento se cumplimentó el mismo día, según consta en la cédula de notificación que aparece agregada a foja 380 del cuaderno accesorio 1, de este juicio de revisión constitucional electoral. También existe la constancia levantada por el secretario ejecutivo de la autoridad administrativa electoral que dio trámite al recurso de apelación, en el sentido de que, la cédula mencionada se publicó por el tiempo previsto en la ley y que, dentro del plazo fijado al efecto, sólo compareció el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, como tercero interesado.
Esas constancias tienen pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones y con motivo de la tramitación de recurso de referencia. Esta valoración se sustenta en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Luego, al haberse comunicado, mediante publicación de la cédula correspondiente, la interposición del medio impugnativo mencionado, es claro que el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional no quedaron en estado de indefensión, porque sí fueron legalmente enterados de tal recurso, con lo cual estuvieron en condiciones de comparecer a alegar lo que consideraran pertinente, en el plazo de cuarenta y ocho horas que para tal efecto se prevé en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y a su vez, de demostrar la pretendida extemporaneidad del recurso en cuestión. Incluso el Partido Revolucionario Institucional así lo hizo, pues compareció en el trámite del recurso de apelación, como tercero interesado, expuso lo que consideró pertinente y ofreció pruebas para acreditar sus afirmaciones. Por tanto, no se advierte la violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia que aducen dichos partidos.
Por otro lado, los actores sostienen que la resolución reclamada es contraria a derecho, porque el tribunal responsable no debió revocar el desechamiento del recurso de revisión que interpuso México Posible.
El Partido Revolucionario Institucional afirma que la autoridad incurrió en error, porque confundió las fechas en que ocurrieron los hechos, que son antecedentes del recurso de revisión y por ese motivo, en la resolución reclamada, consideró que el recurso no era extemporáneo. Según este partido político, México Posible estaba obligado a acreditarse ante los órganos electorales del Estado de Tabasco y así lo hizo el veintinueve de noviembre de dos mil dos, no el veintinueve de enero de dos mil tres, como erróneamente lo consideró la autoridad responsable; que esta última fecha corresponde, más bien, a la acreditación que hizo México Posible, de la nueva dirigencia provisional de dicho partido en esa entidad federativa.
Empero, tal afirmación no se encuentra demostrada en modo alguno, pues el único escrito que obra en autos, es precisamente el suscrito por la dirigencia nacional de México Posible, mediante el cual informó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que había obtenido su registro como partido político nacional y acreditó a su comité ejecutivo provisional en dicho Estado. Este escrito está fechado el catorce de enero de dos mil tres, y tiene anotación de haber sido recibido en el Instituto Electoral de Tabasco el veintinueve de enero de dos mil tres (foja 253 cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-166/2003).
No existe alguna otra prueba, mediante la cual se evidencie que el partido México Posible se acreditó ante el mencionado instituto el veintinueve de noviembre de dos mil dos, a las once horas con treinta y cinco minutos, como lo aduce el Partido Revolucionario Institucional; en esa virtud, al no estar demostrado tal hecho, esto es que México Posible se acreditó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el veintinueve de noviembre dos mil dos, no puede considerarse que, desde esa fecha, tal partido tuvo conocimiento de las resoluciones que emitió el instituto, entre ellas del acuerdo en el que asignó el financiamiento público a los partidos políticos, que fue publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el treinta de noviembre de dos mil dos; por ende, tampoco puede sustentarse válidamente que el partido político México Posible debió interponer algún medio de impugnación contra dicho acuerdo, en el plazo comprendido del uno al tres de diciembre de dos mil dos, como lo aducen los actores.
Además, este argumento que expresa el partido ante esta sala, esto es, que México Posible se acreditó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el veintinueve de noviembre de dos mil dos, no lo hizo valer en el escrito de tercero interesado que presentó ante el tribunal responsable, lo cual evidencia que esa autoridad no estuvo en condiciones de tomarlo en consideración al emitir la resolución reclamada en el presente juicio. Lo que el Partido Revolucionario Institucional adujo en el recurso de apelación ordinario subyacente fue (en la respuesta al agravio I, foja 64 del cuaderno accesorio 1 del SUP-JRC-166/2003) que el recurso de revisión interpuesto por México Posible en contra de la negativa de financiamiento público era extemporáneo, porque el veintisiete de enero de dos mil tres se convocó a ese partido a una sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Instituto mencionado, en la que, entre otros punto, se tocaría el relativo al proyecto de resolución del recurso de revisión interpuesto por el partido Fuerza Ciudadana, en contra del acuerdo CEE/2002/008, y que en el proyecto se insertaba tal acuerdo, lo que según el Partido Revolucionario Institucional permitió a México Posible conocer desde ese momento la determinación que la autoridad administrativa electoral había tomado con relación al financiamiento público, por lo que en su concepto, esa era la fecha que debía tomarse en cuenta para los efectos de la interposición del recurso de revisión, así como la publicación del mencionado acuerdo que se hizo en el Periódico Oficial del Estado el treinta de noviembre de dos mil dos.
El Partido Revolucionario Institucional no sostuvo, que la extemporaneidad del recurso de revisión que hizo valer México Posible se debiera, a que este último se acreditó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en noviembre de dos mil dos, sino a otras razones distintas, las cuales no son de atenderse según se explicará más adelante.
El propio partido aduce también, que la autoridad responsable no tenía que “suplir una laguna de ley”, porque en el caso existe disposición expresa de la forma en que debe considerarse notificada una resolución y, por ende, a su manera de ver, debió estimar que el partido político México Posible quedó notificado con la publicación que del acuerdo impugnado se hizo en el Periódico Oficial de treinta de noviembre de dos mil dos, conforme con lo previsto en el artículo 300 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.
No asiste razón al partido mencionado, porque el tribunal responsable no consideró, que la notificación de la negativa de financiamiento público a México Posible se debía tener por realizada sobre una base distinta de la ley, por suponer que en ésta exista alguna laguna con relación a la manera en que deba surtir efectos la notificación, sino que, lo que precisó fue que la publicación del Periódico Oficial no podía servir de base para ese efecto, porque el partido afectado con la omisión aún no se acreditaba ante la autoridad administrativa electoral cuando se realizó dicha publicación y por ello no se encontraba en el supuesto al que se refiere el Partido Revolucionario Institucional.
Por otro lado, es inatendible el argumento de los partidos demandantes, en el sentido de que el partido político México Posible quedó notificado de que no tenía derecho a recibir el financiamiento público, el veintisiete de enero de dos mil tres, cuando fue citado a una sesión extraordinaria que celebraría el instituto electoral, en la que, entre otros puntos, trataría sobre el diverso recurso de revisión interpuesto por un distinto partido político, en contra del acto que le negó el financiamiento.
Aun cuando se partiera de la base de que México Posible fue citado a la sesión extraordinaria mencionada y que en el citatorio se le entregó copia de un proyecto de resolución del diverso recurso de revisión, y en el proyecto respectivo se transcribió el acuerdo CEE/2002/008, no debe perderse de vista que el acto impugnado por México Posible es la determinación que le negó financiamiento. Este punto nunca fue materia de ese distinto recurso de revisión ni, por ende, de su resolución. El propio aspecto tampoco fue materia del acuerdo que otorgó el financiamiento público, porque en éste sólo se determinó la situación de los partidos políticos que existían con anterioridad y que habían participado en la elección popular precedente, y el financiamiento público se asignó exclusivamente a los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, sin que se haya analizado la situación jurídica ni la petición de financiamiento del partido México Posible.
De este modo, el conocimiento del acuerdo CEE/2002/008 y de la sesión extraordinaria referidos, no pueden servir de base para considerar que México Posible conoció la negativa de otorgarle financiamiento, porque ésta recayó a la solicitud que para ese efecto formuló el veintinueve de enero de dos mil tres, ni menos aún para calificar de extemporáneo el recurso de revisión que interpuso, en contra de la determinación contenida en el oficio P/CEE/006/2003, que se le notificó el primero de febrero de dos mil tres.
El Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática afirman que, indebidamente, el tribunal responsable suple la deficiencia del agravio y reencausa el recurso, al considerar que el acto impugnado en revisión es realmente el acuerdo CEE/2002/008 y no el oficio P/CEE/006/2003 del presidente del consejo, al que pondera como el medio en que se notificó aquél acuerdo. Además de que, a su juicio, el tribunal responsable pasó por alto que el presidente el instituto electoral referido no tiene facultades para negar o conceder financiamiento y que, en el caso, la determinación combatida no es una decisión del consejo sino del presidente, contra la cual no procede revisión.
En principio, no hay tal suplencia de la deficiencia del agravio ni enmienda de la vía en que se interpuso el recurso, por un lado, porque lo único que hizo el tribunal fue precisar el acto recurrido, al señalar que, no obstante que el partido inconforme se refirió al oficio del presidente del consejo, como de lo que se dolía es de la falta de financiamiento público, debía estimarse que la decisión combatida era, precisamente, la negativa a otorgarle esos recursos públicos y que tal acto provenía del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, porque el presidente del consejo, quien informó al partido México Posible que no tenía derecho a esos recursos, no es más que representante de aquel órgano colegiado, lo que permitía atribuirle la decisión a éste, pues además la negativa se sustentó básicamente en las consideraciones dadas por el propio consejo en el acuerdo CEE/2002/008.
Como se ve, no hay tal suplencia de la deficiencia del agravio, sino tan solo la precisión del acto reclamado, a lo que por cierto estaba obligado el tribunal, a efecto de poder resolver correctamente el medio impugnativo planteado, es decir, tal precisión no es otra cosa que la determinación de la materia de la controversia; y tampoco se advierte que haya reencausado la vía, pues no cambió el recurso de revisión interpuesto por algún otro que estimara como el procedente.
Por lo anterior, la manifestación de que el recurso de revisión era improcedente por estar dirigido a cuestionar un acto del presidente del consejo resulta inoperante, pues no fue tal acto el que la autoridad tuvo por recurrido, sino uno del consejo, y en la especie no se cuestionan las razones que tomó en cuenta la responsable para arribar a esa conclusión; por ende, ante la imposibilidad de esta sala superior de suplir la deficiencia de los agravios, por prohibición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal consideración debe permanecer incólume.
En esas condiciones, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas por los partidos demandantes en contra de la determinación de revocar el desechamiento del recurso de revisión, esta decisión amerita ser confirmada.
Ahora, en cuanto a la parte de la resolución reclamada en la que se estableció medularmente, que el partido político México Posible tiene derecho a recibir financiamiento público, los agravios expresados por los actores son infundados.
Los argumentos que sobre estos aspectos formulan los actores son ineficaces para modificar o revocar la resolución impugnada, toda vez que se sustentan en la premisa falsa consistente, en que la autoridad responsable realizó un control de constitucionalidad de leyes, al determinar la inaplicación del artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por considerarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando que no hizo tal cosa.
En la resolución reclamada, lo que el tribunal responsable determinó fue, que la autoridad administrativa electoral de Tabasco había realizado una incorrecta interpretación y aplicación de la ley electoral local, al establecer que el precepto 69 de referencia comprendía la situación de los partidos políticos de nueva creación y que, por no existir disposición alguna que se refiera expresamente a los partidos nuevos, debía considerarse que tales partidos no tenían derecho al financiamiento público. Por ese motivo, dicho tribunal responsable procedió a interpretar las disposiciones de la constitución local y de la legislación secundaria, relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos y concluyó, que la situación de hecho, en que se encuentran los partidos políticos de nueva creación, como el partido político nacional México Posible, no encuadra en el supuesto del artículo 69, fracción IV, del citado código, razón por la cual, no debía aplicárseles tal precepto. Sobre esta base, el tribunal local estimó que a México Posible no podía exigirse, como requisito para tener derecho al financiamiento público, que haya obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación estatal emitida en las elecciones inmediatas anteriores, ya que obviamente no participó en esas elecciones, y que como su situación jurídica era distinta, debía regirse por el artículo 9° de la constitución local, precepto que establece el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento, y que supuestamente la autoridad administrativa electoral de Tabasco había dejado de tomar en consideración.
Lo anterior implica que el tribunal responsable no llevó a cabo un control constitucional de una disposición electoral local de carácter general, ni tampoco determinó la inaplicación de una norma jurídica, sino que a partir de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, la responsable consideró que el entonces actor no se encontraba en el supuesto ahí regulado, sino que la situación jurídica de México Posible debía regirse conforme al artículo 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. De ahí que, la determinación de no exigir a tal partido, los requisitos de haber participado en un proceso electoral previo en la citada entidad federativa y haber obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación estatal emitida, así como tener representación en el Congreso local, no puede estimarse como la declaración de inconstitucionalidad del artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y su consecuente inaplicabilidad.
Así las cosas, el tribunal responsable no conculcó lo previsto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se ocupó de la constitucionalidad del artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ni siquiera para determinar su inaplicabilidad, y tampoco se arrogo atribuciones que sobre esa materia (control de constitucionalidad de leyes) corresponden de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo que el tribunal responsable hizo fue resolver la controversia que le fue planteada, en la que se cuestionó la legalidad de la negativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco de otorgar financiamiento público a México Posible, cuestión que decidió sobre la base de una interpretación de la legislación local y la resolvió mediante la aplicación del artículo 9 de la constitución de Tabasco, que a su parecer regula la situación en la que se encuentra ese partido político. Este proceder no resulta contrario a derecho; sino que, se ajusta a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que, al resolver una controversia electoral, el órgano jurisdiccional competente deberá hacerlo conforme con la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, debe fundarse en los principios generales del derecho, pues en el caso se aplica la ley que se consideró reguladora del supuesto de hecho en que se encuentra el partido político que solicitó el financiamiento público.
No obsta a lo anterior, que en la resolución reclamada, el tribunal responsable haya hecho referencia a lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal referencia a la ley suprema no fue con el objeto de confrontar el artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco con la propia Constitución, ni con la intención de inaplicar tal disposición legal local, por estimarlo inconstitucional, sino sólo para evidenciar la naturaleza de los partidos políticos y de la prerrogativa del financiamiento público a que tienen derecho, cuestiones de las que la constitución federal se determinan las bases conforme a las cuales se deben regular en cada Estado, y esa precisión sirvió al tribunal local para establecer, que la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales de Tabasco se puede concluir, que el partido político nacional México Posible sí tiene derecho a recibir los recursos públicos para actividades ordinarias y gastos de campaña.
Por ese motivo, la decisión de que la negativa de otorgar financiamiento público a México Posible es contraria a la ley, se traduce en una cuestión de legalidad, porque se determinó la inexacta aplicación del artículo 69, fracción IV, del código electoral local, realizada por la autoridad administrativa electoral y precisó que el precepto que debía aplicarse era el artículo 9° de la Constitución de Tabasco.
Tampoco implica una decisión de inconstitucionalidad del artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el hecho de que en la sentencia reclamada se haya establecido, que en las legislaciones locales se debe garantizar a los partidos políticos el financiamiento público, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esto sólo sirvió de sustento a la responsable para precisar los principios consignados en los preceptos de la carta magna en cuanto al financiamiento, para luego establecer que esos mismos principios se encuentran acogidos en el artículo 9 de la Constitución local, incluso señaló, que el solo hecho de que los criterios de un congreso local sean diferentes a lo previsto en el precepto 41 citado, esto no implica la inconstitucionalidad de la ley secundaria, porque en la ley fundamental no se determinan imperativos para las legislaturas locales para legislar sobre esa materia, sino que se reserva a la soberanía de los Estados, la facultad de legislar sobre esos tópicos.
El hecho de que el tribunal responsable haya estimado, que conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad se deben interpretar los artículos 3 y 258 del código electoral local, así como el 9 de la constitución de dicho estado, para que su aplicación no conculque tales principios, tampoco equivale a una decisión sobre constitucionalidad de leyes, porque las consideraciones formuladas al respecto sólo se expresaron para determinar la ilegalidad de la resolución impugnada en revisión y para establecer, que el supuesto en el que se encuentra México Posible se debe regular conforme al último de los preceptos citados.
En otro orden de cosas, si bien la responsable, al realizar la interpretación del artículo 9° de la Constitución local, sólo se refiere a la fracción II, sin mencionar la primera parte de dicho precepto, tal circunstancia es insuficiente para considerar que la decisión reclamada es contraria a la ley.
Lo anterior porque, por un lado, en la primera parte del artículo citado no existe disposición alguna en la que se determine, que los partidos políticos nacionales de nueva acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no tienen derecho a financiamiento público, sino que, en la primera parte de dicho numeral se establecen los principios relacionados con la forma de gobierno del estado, la soberanía, la manera en que se ejerce, la naturaleza de los partidos político y los fines que les corresponden, así como el derecho de los ciudadanos a afiliarse libre e individualmente a ellos; y por otro lado, porque los aquí actores pretender evidenciar, que la interpretación de este artículo es errónea por el hecho de que, conforme con la normativa electoral del Tabasco, sólo deben recibir financiamiento público los partidos políticos que hayan participado en la elección inmediata anterior, que mantengan su registro y cuenten con representación en el Congreso del Estado, lo que cual no es correcto.
La interpretación de los artículos 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción IV; 62, fracción II, y 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, vinculados con los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite establecer que, efectivamente, los partidos políticos de reciente registro gozan del derecho al financiamiento público en el Estado de Tabasco, como se demuestra a continuación.
Para ello, es menester tener presente lo que al respecto establecen los dispositivos constitucionales y legales antes citados.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 41
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
Artículo 116
...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;”
Constitución Política del estado Libre y Soberano de Tabasco.
“Artículo 9°
...
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales; sujetándose a las disposiciones locales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. De igual manera, la ley deberá garantizar a los partidos políticos, el acceso equitativo a los demás medios de comunicación masivos en los términos de las disposiciones aplicables. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;
III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el número de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese año; y
c) Durante años no electorales se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales comprobables que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.”
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
“Artículo 57
Son derechos de los partidos políticos los siguientes:
...
IV. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda;
Artículo 62
Son prerrogativas de los partidos políticos:
...
II. Participar del financiamiento público correspondiente para sus actividades, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código;
...
Artículo 69
Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que le confiere este Código, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, se aplicarán las siguientes bases:
a) El Consejo Estatal del Instituto determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para Diputado, de una para Gobernador del Estado y para Presidente Municipal y Regidores, tomando como base los costos mínimos establecidos por el propio Consejo Estatal en el mes de enero del año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México, así como los demás factores que el propio Consejo determine. Esta cantidad será multiplicada por el número de candidatos a Diputados de mayoría relativa registrados en la última elección. El Consejo Estatal podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán ministradas conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación;
b) La suma del resultado de las operaciones señalada en el inciso anterior, según corresponda, se distribuirá de la siguiente manera:
- El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado.
- El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado, en la elección inmediata anterior de Diputados.
II. Para gastos de campaña:
a) En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y
El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.
III. Por actividades específicas como entidades de interés público:
a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del Reglamento que expida el Consejo Estatal del Instituto;
b) El Consejo Estatal podrá acordar apoyos para las actividades referidas en el inciso anterior hasta por un 15% del monto que represente la cantidad anual que le corresponda al partido político por financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes;
c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político serán entregadas previa comprobación de los gastos que por las actividades a que se refiere el inciso a) de esta fracción hubieren erogado; y
d) Para recepcionar y verificar los gastos señalados en el párrafo anterior, el Consejo Estatal durante la segunda sesión del año correspondiente, nombrará una Comisión de Consejeros Electorales. El Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de los quince días siguientes al dictamen de procedencia de la Comisión respectiva, ministrará los recursos financieros al partido político de que se trate.
IV. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida, independientemente de que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de Diputado de mayoría relativa; y
V. En el caso de las coaliciones, el financiamiento público se le otorgará a la coalición.”
De los preceptos se desprende, que una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales, en los términos fijados en sus legislaciones, y de este modo se pueden encontrar inmersos no sólo las etapas del proceso electoral sino, inclusive, en el período que trascurre entre dos procesos electorales, para lo cual requieren recursos que les permitan mantener sus actividades tanto ordinarias permanentes, como las relativas a la obtención de los sufragios.
Por otro lado, las constituciones y leyes de los Estados deben garantizar (artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal) que a los partidos políticos les otorguen financiamiento público, pero dicho precepto no determina los criterios concretos para el cálculo de la prerrogativa, la forma de distribución, la cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada partido, etcétera, sino que reserva a cada legislatura local la facultad de establecer esas reglas, con la única limitante de que, al hacerlo deben acoger el concepto de equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, pues toma en cuenta las particularidades que individualizan la situación de cada sujeto de la ley, por eso el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; de ahí los efectos del principio de equidad se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Así, en el concepto de equidad se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, y que el otorgamiento de este beneficio se lleve a cabo en función de sus diferencias específicas, como podrían ser su creación reciente, su participación en procesos electorales anteriores y, entre estos últimos, la fuerza electoral que representaron cada partido.
Al aplicar ese principio, se tiene que los partidos políticos que ya participaron en una elección no obtuvieron un determinado porcentaje mínimo de votación, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que, no obstante que tienen su registro, aún no han participado en proceso comicial alguno; por tanto, unos y otros partidos deben ser tratados en forma distinta, pues existe plena justificación del no financiamiento a institutos políticos que, no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, en cambio no puede negarse ese beneficio a los partidos de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.
En estos términos, para satisfacer el principio de equidad que impone la Constitución federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que permita a los partidos políticos poder gozar de dicha prerrogativa, conforme a sus distintas situaciones.
Ahora bien, el artículo 9°, párrafo tercero, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone, que los partidos políticos nacionales y locales tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, conforme a lo previsto en las leyes locales, en las que se debe garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Para ello, se reserva a las leyes que reglamentaran tal precepto, es la forma de otorgar el financiamiento a los partidos políticos, acorde con las bases mínimas que en la ley principal estatal se establecen, pero que en todo caso, esa regulación debe ser tal que permita la satisfacción plena de tal derecho.
Por su parte, en la fracción III del propio precepto constitucional estatal se estableció, que los partidos políticos que, después de cada elección, mantengan su registro tienen a derecho a recibir financiamiento público.
En este sentido, del citado precepto constitucional local se desprende, en principio, que no hace distinción alguna entre los partidos políticos con derecho a participar del financiamiento público, ni establece la exclusión de los partidos políticos de creación reciente para gozar de tal prerrogativa, sino sólo los condiciona a que mantengan su registro.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en la fracción III del párrafo tercero del artículo 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección tienen derecho al financiamiento público y, conforme al propio precepto, se considera que los partidos políticos que mantienen su registro después de cada elección son:
a) Aquellos que participaron en el proceso electoral anterior y obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación legalmente previsto (1.5% de la votación total emitida), y
b) Aquellos que, no obstante haber obtenido su registro con posterioridad a la última elección, lo conservan a la época de la nueva elección, bien porque tal registro no ha sido revocado, o bien porque no se ha cancelado por la autoridad electoral competente.
Lo indicado en el inciso b) se justifica al tener en cuenta que, un partido político puede perder su registro, no sólo como consecuencia de no haber obtenido un porcentaje mínimo de la votación (como sucede con los partidos políticos nacionales, según lo prescrito en el artículo 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o en el caso de los partidos políticos locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco) sino también por la aplicación de una sanción ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa electoral (en términos del artículo 269, párrafos 1, inciso g), y 2, del código electoral federal, tratándose de partidos políticos nacionales; y del 49, fracción III, del código electoral local, si se trata de partidos políticos locales).
Conforme con lo explicado se puede afirmar que, para efectos de lo dispuesto en el citado artículo 9°, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución local, se está ante un partido político que mantiene su registro, cuando tal partido participó en una elección anterior y obtuvo, por lo menos, el porcentaje mínimo de votación exigido en la ley o cuando el registro del partido no ha sido cancelado por la autoridad electoral competente, con independencia de si el registro lo obtuvo antes o después del último proceso electoral.
Esa circunstancia debe tomarse en cuenta para otorgar el financiamiento público a los partidos políticos, sin que obsten las diversas bases a que debe sujetarse el financiamiento para los partidos que ya hubieren participado en una elección anterior, porque esos requisitos racionalmente no pueden exigirse a los partidos de reciente registro dado que no participaron en la elección previa; por ello se debe estimar que, estos partidos mantienen su registro, porque no les ha sido cancelado o revocado por la autoridad electoral competente, tienen derecho a recibir financiamiento público.
No es óbice que, en el artículo 9°, fracción III, de la Constitución local, disponga que "El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones...", porque aquí sólo se regula la forma como se integra el financiamiento público, no un mandamiento en el sentido de que únicamente los partidos políticos que hayan participado previamente en una elección tengan derecho a los recursos públicos, ya que establece que el monto del financiamiento público se fija, anualmente, conforme a elementos y factores que se establecen "después de cada elección", esto es, se refiere sólo a los elementos que la autoridad competente debe considerar para establecer el cuantum del financiamiento público.
La interpretación anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 69, fracción I, inciso a), del código electoral local, porque en tal precepto se prevé que: "El Consejo Estatal del Instituto determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña... El Consejo Estatal podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña".
A igual conclusión se arriba de la intelección que se haga de la ya invocada fracción III, relacionada con lo establecido en la fracción II del mismo párrafo tercero del artículo 9° de la Constitución local, puesto en esta última se establece, como regla general, el derecho de los partidos políticos nacionales y locales a contar con elementos de manera equitativa para llevar a cabo sus actividades, entre ellos el financiamiento público, para lo cual exige exclusivamente, que los partidos mantengan su registro después de los últimos comicios. Registro que, como ya se vio, conservan los partidos políticos a los que no les ha sido cancelado o revocado por la autoridad electoral competente, con independencia de que hubiesen participado o no en los comicios anteriores.
Todo lo expuesto permite concluir que: en principio, todos los partidos políticos nacionales y estatales tienen derecho a recibir financiamiento público; si se trata de partidos políticos que ya contendieron en una elección previa y mantuvieron su registro, sólo tendrán ese derecho si acreditan haber obtenido cierta representatividad en el Estado; y los partidos de nueva creación tendrán ese derecho si conservan su registro.
Así se explica, que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, artículo 57, fracción IV, se reconozca a los partidos políticos el derecho de recibir el financiamiento público que les corresponda, y no se excluya de tal derecho a los partidos políticos de reciente creación o registro.
Ahora bien, en el artículo 69 del código electoral local, conforme a algunas bases constitucionales locales del financiamiento público, en particular las de la fracción III del párrafo tercero del artículo 9° de la Constitución Política de Tabasco, y por cuanto hace a los partidos políticos que ya tuvieron la oportunidad de participar en un proceso electoral local, el legislador local reguló aspectos específicos de acceso al financiamiento público de esos partidos, a los cuales exige cierta representación en el Congreso del Estado y un porcentaje mínimo de la votación en la entidad.
En el artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco citado, no se menciona la situación de los partidos políticos de reciente creación, pero tampoco los excluye de tal prerrogativa, pues si esa fuera la intención del legislador ordinario, así lo habría expresado, como lo hace respecto de los partidos que ya participaron en comicios anteriores, según se prescribe en la fracción IV del citado precepto legal, al señalar que no tendrán derecho a recibir financiamiento los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida, independientemente de que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
En otro orden de cosas, aun en el supuesto de que se estimara que existe contradicción entre los artículos 9, párrafo tercero, fracción III, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 69, fracción I, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en cuanto al derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, porque en el primero se establece que: "El 30% de la cantidad total que resulte... se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria" y en el segundo que: "El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado, tal situación se resuelve conforme al principio general del derecho de que "ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial".
En el caso, resulta incontrovertible que la Constitución del Estado de Tabasco es de mayor jerarquía que el código electoral local, por lo que para resolver el supuesto conflicto normativo se debe estar a la primera de las normas citadas, por ser jerárquicamente superior y porque en la propia constitución local se establece, en los artículos 33, 34 y 35, el procedimiento para la creación de normas generales, lo que implica que esas normas secundarias, al tener su fuente de validez inmediata en la propia constitución local, no pueden considerarse válidas si resultan contrarias a ésta.
La solución del aparente conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que por la no aplicación del precepto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se deba estimar excluido del sistema legal y con ello, implícitamente, que es contrario a la constitución federal, porque sólo se está en presencia de una cuestión de legalidad, consistente en determinar cuál de dos leyes locales es aplicable, sin que para ese efecto se realice la confrontación de tales normas con algún precepto de la ley fundamental del país.
Acorde con lo expuesto, la determinación de la hoy responsable se encuentra apegada a derecho, ya que si, en el presente caso, el partido político nacional México Posible obtuvo su registro con posterioridad al último proceso electoral en el Estado de Tabasco y lo mantiene al no haber sido revocado o cancelado, su situación jurídica se rige por el artículo 9°, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de tal entidad federativa, por lo que tiene derecho a recibir financiamiento público por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Por tanto, la sentencia reclamada se encuentra ajustada a derecho y no contraviene las disposiciones constitucionales y legales que citan los actores en sus respectivos agravios.
En otro aspecto, no asiste razón a los actores al sostener que la resolución que se tilda de inconstitucional contraviene los principios de legalidad, congruencia y certeza jurídica, al establecer, en el resolutivo segundo, la revocación de la resolución recaída al recurso de revisión que interpuso el partido político nacional México Posible y ordenar que le asigne financiamiento público, pero no determina la suerte del acuerdo identificado con el número CEE/2002/008, en que se otorgó financiamiento público a los demás partidos políticos.
No debe olvidarse que la autoridad electoral administrativa determinó, en el acuerdo CEE/2002/008, que sólo cuatro partidos políticos tendrían derecho al financiamiento público para el año dos mil tres. Posteriormente México Posible solicitó, como partido de nueva creación, que se le asignaran recurso públicos, pero la petición le fue negada, y esa negativa la impugnó a través del recurso de revisión, pero el recurso fue desechado, de modo que al interponer la apelación contra ese desechamiento, la materia de ésta última impugnación se refería, por un lado, a la procedencia de la impugnación, y por otro, al derecho del partido inconforme a recibir financiamiento.
De esta suerte, si en la sentencia de apelación se revocó el rechazo del recurso de revisión y, en cuanto al fondo de la pretensión del partido México Posible, se determinó que sí tiene derecho al financiamiento, para lo cual se ordenó que se hiciera una nueva distribución de tales recursos, en la parte relativa al treinta por ciento de gastos ordinarios y al treinta por ciento de gastos de campaña que se distribuyen de manera equitativa entre todos los partidos políticos, tal forma de resolver no acusa incongruencia alguna entre lo pedido y lo resuelto, ni una inconsistencia interna de la resolución porque, aunque no se haya dicho expresamente, es obvio que la manera de cumplir tal determinación será mediante la emisión de un acuerdo en el que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco determine una nueva distribución del financiamiento, en la que incluya a México Posible, lo que provocará que las subsecuentes ministraciones de recursos públicos, se aplique de manera distinta, en cuanto al monto, de como se venía haciendo a cada partido político, para lo cual no se requiere de revocación expresa del acuerdo CEE/2002/008, que fijó el financiamiento primigenio.
Es igualmente inatendible el argumento en el que el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional sostienen, que el tribunal responsable no podía modificar el financiamiento público asignado a los partidos políticos en el acuerdo de referencia, supuestamente porque tal acuerdo fue turnado al Ejecutivo y al Congreso Local de Tabasco y éste lo debió aprobar como Ley General de Egresos del Estado para el año dos mil tres, y que al tener dicho financiamiento la calidad de ley, no puede ser modificado a través del recurso de apelación, por no ser el medio impugnativo idóneo, ni corresponde al Tribunal Electoral de Tabasco conocer de la impugnación de leyes, ya que es atribución exclusiva de los tribunales del Poder Judicial de la Federación lo relativo a la impugnación de una ley; y que, como en dicha “ley“ de egresos no se establece que deba asignarse financiamiento público a los partidos de nueva creación, la decisión reclamada resulta ilegal.
En principio, porque en el recurso de apelación no se cuestiona la ley de egresos referida, y porque el tribunal responsable jamás modificó el decreto legislativo en el que se fijaron los ingresos y egresos para el Estado de Tabasco en el año dos mil tres, sino tan sólo determinó que de una parte del financiamiento público debía otorgarse también, en el porcentaje que correspondiera, al partido político nacional México Posible, para gastos ordinarios y gastos para campaña electoral, sin hacer declaración alguna respecto de la Ley de Egresos del Estado de Tabasco, lo que evidencia que, el tribunal responsable no invadió la competencia correspondiente al Poder Judicial Federal, puesto que nunca se ocupó de la inconstitucionalidad de la citada ley; pero además, en la resolución reclamada no se modifica el monto aprobado por concepto de financiamiento público, únicamente se determina que de dicho monto, en la parte específica correspondiente, participe el partido político nacional México Posible, lo que implica que no habrá de modificarse la partida que por ese concepto, según el Partido Acción Nacional, haya quedado incluido en el decreto legislativo que determinó los egresos para dicha entidad.
Tampoco obsta que, según lo dice el Partido Revolucionario Institucional, en el presupuesto de egresos de Tabasco no se establezca, una partida específica de financiamiento público para los partidos políticos de nueva creación, toda vez que lo relativo al derecho a recibir recursos públicos, no está regulado por el presupuesto de egresos, sino que tal prerrogativa se prevé en la Constitución y en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Tabasco, según quedó evidenciado con anterioridad.
Acorde con lo expuesto, ha lugar a confirmar la resolución de veintiocho de mayo de dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente del recurso de apelación TET-AP-005/2003.
Por lo expuesto y con fundamento, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-167/2003 y SUP-JRC-168/2003 al SUP-JRC-166/2003, promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente.
SEGUNDO. Se confirma la resolución del veintiocho de mayo de dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente del recurso de apelación TET-AP-005/2003. Agréguese copia certificada de esta resolución a los expedientes acumulados.
Notifíquese: personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte número 59, colonia Buena Vista, edificio 1, cuarto piso, Subsecretaría de Derecho y lo Contencioso Electoral, en esta ciudad, código postal 06399; así como al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en la avenida Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, planta baja, representación del partido, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, en esta capital; por correo certificado al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en la calle Ignacio Allende número 107, centro, en la ciudad Villahermosa Tabasco; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA
GONZÁLEZ PEZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.