JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-166/2006.
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-166/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Javier Valenciano Rosales representante acreditado por el Partido Verde Ecologista de México ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en contra de la resolución de siete de junio de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad, en la cual se confirma el acuerdo de registro de la planilla postulada por la Coalición Alianza por México para la elección del ayuntamiento de Apodaca, Estado de Nuevo León, de diecisiete de abril del año en curso, y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo narrado por el actor, se advierte:
El catorce de abril de dos mil seis el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México solicitó a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, el registro de la planilla de candidatos para el Municipio de Apodaca, en esa entidad, en la cual, respecto a la novena regiduría se postuló a Nora Elva Candelario Contreras, como propietaria y, María Esther González Contreras, como suplente.
El diecisiete, la Comisión Estatal Electoral, verificada la satisfacción de los requisitos conducentes, aprobó el registro, en sus términos, lo cual se notificó a la Comisión Municipal de Apodaca, el veinticinco siguiente.
El veintiocho de ese mes, Javier Valenciano Rosales se inconformó ante la Comisión Estatal Electoral con la postulación y registro de Nora Elva Candelario Contreras, esencialmente, porque el Consejo Político Nacional de su partido designó para ese cargo a María Esther González Contreras y, además, porque la registrada no reúne los requisitos de elegibilidad, en concreto, el de residencia.
El escrito, finalmente, se tramitó como juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad y el siete de junio resolvió confirmar el acto impugnado.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de lo anterior, Javier Valenciano Rosales promovió juicio de revisión constitucional electoral.
El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las demás constancias de publicitación del juicio.
Por acuerdo de trece de junio del año en curso, se turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de quince siguiente lo radicó, admitió la demanda, cerró la instrucción y dejó el juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente al actor, el siete de junio, y la demanda se presentó el once siguiente.
3. Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo I, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso el juicio lo promovió Javier Valenciano Rosales como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, quien en términos del inciso b) del dispositivo en comento cuenta con personería suficiente, pues es quien interpuso el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada.
4. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código Electoral del Estado de Nuevo León no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de esa entidad, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El demandante señala la ilegalidad de la resolución combatida sin indicar los preceptos constitucionales que estima vulnerados.
Sin embargo, la omisión apuntada no constituye un obstáculo para la procedencia del juicio, en virtud de que se trata de un requisito formal, pues resulta innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello será consecuencia del estudio de los agravios esgrimidos.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, publicada por este tribunal, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.
6. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección. Se satisface el requisito del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la materia de análisis tiene que ver con la inelegibilidad de la candidata propuesta por la coalición Alianza por México, al cargo de novena regidora propietaria, por el Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, pretensión que de acogerse provocaría alterar el elenco de participantes en los comicios del próximo dos de julio, lo cual impactaría directamente en el resultado de la votación correspondiente, al modificarse la oferta política sometida a consideración del electorado.
7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la elección ordinaria para renovar los ayuntamientos tendrá lugar el primer domingo del año que corresponda, esto es el próximo dos de julio de dos mil seis, por lo cual el remedio es material y jurídicamente posible antes de esa fecha.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada, son:
“SÉPTIMO. Entrando al análisis de los conceptos de anulación hechos valer por el actor, este Tribunal procederá a efectuarlo en forma conjunta, por encontrarse estrechamente vinculados, los cuales esencialmente consisten en la impugnación del registro de la planilla de candidatos al municipio de Apodaca, Nuevo León, postulada por la Coalición “ALIANZA POR MÉXICO”, específicamente el registro de la Regiduría Número Nueve, la que se había validado por el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México a favor de MARÍA ESTHER GONZÁLEZ CONTRERAS y, sin embargo, el Órgano de Gobierno de la referida coalición procedió a registrar ante la Comisión Estatal Electoral a NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS; este Tribunal procede al análisis de los mismos en los términos siguientes:
1. El impetrante se duele de que el Órgano de Gobierno de la Coalición “ALIANZA POR MÉXICO”, indebidamente registró a NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS como candidata a la Novena Regiduría, de la planilla citada con antelación, en lugar de MARÍA ESTHER GONZÁLEZ CONTRERAS, quien inicialmente había sido propuesta por el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México para ocupar dicha candidatura.
Lo anterior refleja un conflicto interno entre la coalición mencionada y uno de sus partidos integrantes, por lo que resulta necesario acudir al convenio constitutivo de la referida coalición para dilucidar el conflicto planteado y al efecto, debe precisarse que son cuestiones distintas el procedimiento interno de selección del partido político y la determinación de los candidatos que habrá de postular la coalición, la cual supone la participación de diversos órganos y la realización de procedimientos previos a la solicitud de registro, lo que permite sostener la validez de la designación de candidatos de la coalición, y por tanto, del acto administrativo del registro.
Para arribar a lo anterior, tenemos que el artículo 3 de los estatutos correspondientes al convenio de coalición celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, establece que el Órgano de Gobierno de la coalición “ALIANZA POR MÉXICO”, está integrado por tres dirigentes de cada uno de los partidos integrantes y que las decisiones y acuerdos que adopte serán validados con el voto de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes, y los artículos 15 y 16 de las referidas disposiciones estatutarias, establecen los procedimientos para la postulación de candidatos de la coalición que siempre será consensuada por el Órgano de Gobierno.
En consecuencia, los partidos coaligados se comprometieron a realizar la postulación de los candidatos de la coalición en los términos de los artículos antes precisados, lo que una vez efectuado, se notifica a la representación de la coalición ante la autoridad administrativa electoral local, para efectos del registro correspondiente, y en el caso que nos ocupa, obra agregada a los autos copia certificada de la solicitud de registro de la planilla postulada por la coalición “ALIANZA POR MÉXICO”, para contender en la renovación del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, solicitud que fue suscrita por todos los integrantes del Órgano de Gobierno de la citada coalición y presentada en fecha 14 de abril de 2006, ante la Comisión Estatal Electoral, documental que demuestra el consenso obtenido por las dirigencias de los partidos coaligados teniendo especial relevancia la del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México Licenciado Rómulo Martín de Jesús Elizondo Flores, por ser el partido a quien le corresponde la regiduría impugnada, de conformidad con el anexo número nueve del convenio de coalición que los vincula y que obra agregado a los autos. Documental a la que se concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 267, de la Ley Electoral del Estado.
Lo anterior, permite advertir que, para establecer sus planillas de propuestas a los ayuntamientos el derecho de los distintos partidos políticos integrantes de la mencionada coalición son los criterios señalados en sus estatutos, siendo éstos, los de elección directa, convención de delegados y consejo político, y si en un momento determinado la coalición se pronunció por el primero de los criterios para designar su candidato a la novena regiduría, lo hizo ajustado a sus normas estatutarias.
Entender el anterior sistema como un conjunto de normas subsidiarias, permite identificar a dichas disposiciones con los fines primordiales de los partidos políticos, previstos en el artículo 41 constitucional, entre los cuales se encuentra el de hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, porque de esta forma se privilegia la opción que genere mayores probabilidades de alcanzar el triunfo electoral, sin supeditarlo a una distribución matemática, azarosa o indistinta del derecho para postular.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, este Tribunal advierte que el inconforme no prueba fehacientemente su afirmación en el sentido de que MARÍA ESTHER GONZÁLEZ CONTRERAS haya resultado electa dentro del proceso interno de selección del Partido Verde Ecologista de México, ya que para pretender acreditar lo anterior, el actor sólo presentó una copia fotostática simple de un supuesto acuerdo del Consejo Político del Estado de Nuevo León de la entidad partidista citada con antelación, documento que no se encuentra adminiculado con alguna otra probanza, que apegada a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, permitan a este Tribunal arribar a la conclusión de que efectivamente sucedió tal evento, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 267, de la Ley Electoral de la entidad, el referido documento, por si mismo, no es suficiente para crear convicción en el sentido que pretende el impetrante.
Así es, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 265, de la Ley Electoral de la entidad, le corresponde al impetrante aportar medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia, es decir, el actor tiene la carga de la prueba de acreditar que MARÍA ESTHER GONZÁLEZ CONTRERAS resultó electa para contender por la novena regiduría de la planilla postulada por la coalición “ALIANZA POR MÉXICO” para la renovación del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León.
En el caso que nos ocupa, con las pruebas ofrecidas por el impugnante, de ninguna manera se acredita dicho extremo, ya que del sumario se desprende que las únicas probanzas que ofreció son documentales en copias simples, que no son suficientes para crear convicción a este Tribunal, de conformidad con el artículo 267, de la citada Ley Electoral; y ello es así, debido a que los adelantos de la ciencia permiten hacer inserciones y cambios de las referidas copias. En esa virtud, y toda vez que el actor incumplió con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, al haber anexado copias simples que son insuficientes para demostrar que MARÍA ESTHER GONZÁLEZ CONTRERAS, fue seleccionada por su partido para ocupar la Novena Regiduría cuestionada, es por lo que debe decretarse infundado el concepto de anulación en estudio. Es aplicable al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.” (Se transcribe)
Por otra parte, el inconforme se duele de que NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS se ostenta con residencia en el Municipio de Apodaca, Nuevo León, manifestando que no vive en la dirección que señala, por lo que resulta a su juicio inelegible, ya que no cumple con el requisito de residencia que establece la fracción III, de la Constitución Política del Estado, en la cual se establece que para ser miembro del ayuntamiento se requiere: “... tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique...”. A este respecto, debe decirse que el impetrante incumplió con la carga procesal de demostrar su aseveración, toda vez que para justificar dicho extremo, anexó copias simples que no se encuentran adminiculadas con algún otro medio de convicción, a las que se les niega valor probatorio por las razones expresadas con antelación.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que de las constancias que obran agregadas a los autos, se aprecia que la cuestionada candidata NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, si cumplió con los requisitos establecidos por la Constitución local, la Ley Electoral y los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, emitidos por la Comisión Estatal Electoral, toda vez que del sumario se desprenden copias certificadas por la Autoridad Electoral demandada de la siguiente documentación:
a). Solicitud de registro de la planilla postulada por la coalición “ALIANZA POR MÉXICO”, para contender en la renovación del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León;
b). Manifestación de protesta de decir verdad sobre derechos civiles y políticos del postulado para ser miembro de un ayuntamiento;
c). Manifestación de no tener cargo público del postulado para ser miembro de un ayuntamiento;
d). Manifestación de aceptación de la candidatura para se miembro de un ayuntamiento;
e). Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS;
f). Carta de no antecedentes penales de NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, expedida por el Subsecretario de Administración Penitenciaria;
g). Constancia de residencia de NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, en el Municipio de Apodaca, Nuevo León, expedida por el Secretario del Ayuntamiento de ese Municipio.
Ahora bien, por lo que corresponde a dichas pruebas documentales, este Tribunal procede a conferirles valor probatorio pleno en los términos del artículo 267, de la Ley Electoral del Estado, toda vez que al ser documentales públicas y no existir prueba en contrario que las desvirtúen respecto del contenido de las mismas, y además al adminicularse entre sí y con el resto del cúmulo probatorio, hacen fe plena respecto del hecho de que NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS cumplió cabalmente con el requisito exigido por el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política del Estado, consistente en tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección, en el municipio en que ésta se verifique, como acertadamente lo sostuvo la autoridad demandada.
Consecuentemente, se declaran infundados los conceptos de anulación expresados en forma de agravio por el actor, y lo procedente es declarar la validez del acuerdo emitido por la Comisión Electoral del Estado, de fecha 17 de abril de 2006, en el que se aprueba el registro de la planilla postulada por la Coalición “ALIANZA POR MÉXICO”, para contender en la renovación del Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, que constituye el acto reclamado dentro del presente juicio de inconformidad.”
CUARTO. Los agravios son:
“Ahora bien, si bien es cierto, efectivamente, como se aprecia en la foja 22 veintidós, en el apartado SÉPTIMO, al analizar ese H. Tribunal Electoral los conceptos de anulación hechos valer por el suscrito, como punto número 01 uno, que el compareciente se duele de que el ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA Coalición “ALIANZA POR MÉXICO”, indebidamente registró a NORA GONZÁLEZ CONTRERAS, quien inicialmente había sido propuesta por el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México para ocupar dicha candidatura, acierta al señalar que efectivamente refleja un conflicto interno entre la coalición mencionada y uno de sus partidos integrantes, por lo que resulta necesario acudir al convenio constitutivo de la referida coalición para dilucidar el conflicto planteado y al efecto, señala que debe precisarse que son cuestiones distintas el procedimiento interno de selección del partido político y la determinación de los candidatos que habrá de postular la coalición, la cual supone la participación de diversos órganos y la realización de procedimientos previos a la solicitud de registro, por lo que permite sostener la validez de la designación de candidatos de la coalición, y por lo tanto, del acto administrativo del registro.
Por lo tanto se tuvo a bien señalar el artículo 3 tres de los estatutos correspondientes a la solicitud y convenio de coalición aprobado en fecha 27 veintisiete de febrero y 13 trece de marzo del 2006, por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral, relativo al Órgano de Gobierno de la Coalición, apreciándose en dicho convenio en sus artículos 15 y 16, sobre la POSTULACIÓN DE CANDIDATOS, por lo que efectivamente el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México del Estado de Nuevo León, celebrado en fecha 27 veintisiete de marzo del 2006, sesión mediante la cual se aprobó lo que el Órgano de Gobierno de la Coalición de la “Alianza por México”, propuso en su listado de candidatos de Ayuntamiento y Diputados Locales en donde se votó a la C. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ CONTRERAS, tal y como se deviene de la copia simple que se agregó a los autos del Juicio de Inconformidad presentado por el recurrente, documento que no fue entregado en copia certificada por el presidente del partido en comento al suscrito a tiempo, lista de candidatos donde su fórmula previamente fue estudiada y establecida, bajo las opciones en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 16 del citado convenio de coalición, y sólo le competía al Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México, del Estado, aprobarlo como se realizó en la fecha indicada con antelación de la cual presencia como miembro del Consejo Político indicado, permitiéndome transcribir la siguiente Tesis Jurisprudencial:
“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”. (Se transcribe).
Permitiéndome señalar con la anterior Tesis Jurisprudencial, que efectivamente, produce efectos dicha fotocopia simple, aunado a que el Lic. Rómulo Martín Jesús Elizondo Flores, Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista del Estado de Nuevo León, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, como tercero interesado dentro del citado Juicio de Inconformidad, nunca negó tal aseveración, aunado a que anexó escrito original de carta dirigida al Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México de fecha 01 de abril del 2006, signada por la C. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ CONTRERAS y fotocopia de credencial de elector simple, en donde señala claramente “que renuncia a la posición de candidata propietaria a la novena regiduría del Municipio de Apodaca Nuevo León, que tuvieron a bien confirmar, debido a motivos personales, renunciando de manera irrevocable”. Documento del cual sustento y apoyo como medio de prueba de la autenticidad del citado documento anexado en copia simple, por lo tanto he de hacer de su conocimiento H. Magistrados que si bien es cierto solamente que al citado Consejo Político, sólo le competía aprobar lo antes señalado, sin embargo no se dio conocimiento de dicho documento a ninguno de los integrantes del mismo de la renuncia aludida por la C. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ CONTRERAS, y en lo particular a mi persona como parte del mismo, candidatura que se debía de nueva cuenta ventilar en aprobación del citado Consejo, como se estipula en los anteriores numerales, y aprobar por lo tanto el registro de la candidatura ya citada de la C. NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, acto que no se realizó, ni mucho menos el procedimiento a seguir de acuerdo a alguna controversia ante la Comisión de Justicia establecida por el propio Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, por lo que solicitó se tenga a bien anular la validación del registro de controversia.
Segundo. Por otro lado, me permito señalar que si bien es cierto en su criterio inicial de juicio de inconformidad, el compareciente, señaló que la C. NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, es inelegible para contender por la 9ª Regiduría del Municipio de Apodaca, Nuevo León, toda vez que la misma tiene su domicilio de residencia en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, desconociendo en ese entonces el suscrito, el domicilio exacto, por lo que se agregaron como pruebas documentales las previstas en la segunda foja de mi escrito inicial sobre juicio de inconformidad multicitado, agregando dichos documentos solamente en fotocopias, toda vez que no tuvo acceso a los mismos en original, ya que fue presentado diverso recurso por la C. KARLA YADIRA DELGADO RAMÍREZ, en contra de NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, al parecer en la misma fecha, promovente anterior que tenía en su poder el original de dichas probanzas, por los mismos motivos; desconociendo el compareciente a donde se canalizó dicha demanda, por lo que fue imposible a mi alcance de superar, proporcionar en esa misma fecha los documentos originales citados, ni el lugar o autoridad a la cuál se le debían requerir, documentos que ahora tengo conocimiento obran en el expediente número SUP-JDC-937/2006, documentales que se aluden falseo tener ante la Comisión de Vigilancia, domicilio desde noviembre del 2005, el sito en la calle Álamo Americano número 510 en el Fraccionamiento Los Álamos en Apodaca, Nuevo León, toda vez que nunca ha residido en el mismo, por las razones aludidas en mi escrito de alegatos de fecha primero de junio del presente año, en donde se agregó originales de escritura pública, a nombre de los CC. ANA MARÍA RAMÍREZ CERDA y MARTÍN VALENCIANO DOMÍNGUEZ, documentales anteriores, solicito desde este momento tenga a bien requerir toda vez que considero son pruebas supervenientes que son determinantes para resolver el presente recurso, toda vez que fueron de imposible alcance de superar.
Ante tal situación el recurrente, de manera verbal, a través del Ayuntamiento Municipal de Guadalupe, Nuevo León, se me atendió en la Dirección de Investigaciones Políticas de dicho Municipio, mismos que de manera verbal señalaron dar una respuesta a la investigación de la residencia de la C. NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, pensando el suscrito no realizarían dicha investigación, sin embargo la misma fue realizada hasta el día 31 del mes de mayo del presente año, por el Lic. Eduardo Sosa, Director de Investigaciones Políticas de Guadalupe, Nuevo León, arrojando tal investigación que la C. NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, tiene su domicilio en la calle Lilia Carrillo No. 340 de la Colonia Real de San Miguel en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, documental que agregué en original en diverso escrito de fecha 01 de junio del año en curso, toda vez que el suscrito como ya lo mencioné desconocía el domicilio exacto de dicha persona, prueba que surgió con posterioridad a la presentación del citado ocurso, ahora bien ante tal investigación agrego, Original de Declaración testimonial de las C.C. LINDA VIRGINIA LOZANO IBARRA, IRMA GUADALUPE ANGULO SAUCEDO, CLAUDIA LETICIA MARTINEZ ACEVEDO y KARINA ELIZABETH VARELA MARTINEZ, quienes se identificaron con credenciales de elector ante la Fe del Notario Público LIC. DAVID BARRERA RUIZ; Notario Público No. 32 (BARD-341116-JN8), con residencia en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, quienes señalaron conocer a la C. NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, desde hace más de 04 años, y les consta que su domicilio actual es el ubicado en la calle Lilia Carrillo No. 340 de la Colonia Real de San Miguel de Guadalupe, Nuevo León y familia que reside en el domicilio de referencia.
Así como 04 comprobantes de servicios en originales de los domicilios de las ciudades antes señaladas, consistentes en 02 recibos de Agua y Drenaje, 01 Recibo de Luz y 01 Recibo de Cía Mexicana de Gas, respectivamente. Por lo que solicito a ésta autoridad, se me tenga por presentada dicha documental como prueba superveniente por las razones anteriormente expuestas, por determinantes y fundamentales para la resolución del presente recurso. Lo anterior de conformidad por el artículo 92 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe señalar que las probanzas señaladas, son medios de presunción, de los cuales apoyados en su carga procesal entre sí tienen mayor valor de prueba, que debilitan la prueba específicamente la carta de residencia expedida por el Ayuntamiento del Municipio de Apodaca, Nuevo León la C. NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, al señalar, que a la fecha 01-de marzo del presente año, tenía 11-once meses de residir en el domicilio ubicado en la calle Misión de San Ángel No. 127 del Fraccionamiento Misión de Huinala en el Municipio de Apodaca, Nuevo León, ante su Registro de Candidatura en la Comisión Estatal Electoral, como dicha autoridad comprobó, toda vez que solamente se basa en la carta Expedida por el Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, aludiendo que cumple con los requisitos del artículo 122 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, permitiéndome transcribir la siguiente Tesis Jurisprudencial:
“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.” Se transcribe.
Sin embargo, la autoridad del Tribunal Estatal Electoral, no tomó en cuenta la documental en original que obra en autos, ofrecida por el tercer interesado Lic. Rómulo Martín de Jesús Elizondo Flores, Presidente del PVEM en el Estado, en su carácter de tercer interesado, agregó en su escrito de fecha 01 de Junio del 2006, contrato de Arrendamiento de fecha 16 de Abril del 2006, con vigencia a partir de esa fecha hasta un 01 año del domicilio sito en la calle Misión de San Ángel No. 127 del Fraccionamiento Misión de Huinala Segundo Sector en el Municipio de Apodaca, Nuevo León, del cual rentó la C. NORA ELVA CANDELARIO CONTRERAS, a la C. OLGA LYDIA BARRON CASTILLO, documental que se contrapone a su falseamiento de residencia de once meses al mes de Marzo del presente año.”
QUINTO. Los agravios son inatendibles.
La litis se centró en dos temas:
a. Determinar si la solicitud presentada por el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, a favor de Nora Elva Candelario Contreras, como candidata a novena regidora propietaria, en el Municipio de Apodaca, Nuevo León, corresponde al resultado del procedimiento interno de esa coalición; y,
b. La inelegibilidad de esa candidata por no contar con el requisito de residencia en el municipio, previsto en el artículo 122, fracción III; de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
En cuanto al primer rubro, el tribunal desestimó los agravios del inconforme, porque:
1. El procedimiento interno de selección del partido político y la determinación de los candidatos postulados por la Coalición, son cuestiones distintas, por lo que debía estarse al procedimiento previsto en el acuerdo de la coalición para la elección y registro de los candidatos.
De esta suerte, estimó que de conformidad con el aludido convenio, artículos 15 y 16, los procedimientos para la postulación de candidatos de la coalición deben validarse por el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza Por México, por ser el legitimado y facultado para solicitar el registro de los candidatos, al estar integrado con tres dirigentes de cada partido coaligado.
Por tanto, si el registro de la planilla del ayuntamiento cuestionado se solicitó por el aludido órgano de gobierno, en la cual consta la firma de todos sus integrantes, entonces, tal documento acredita el consenso obtenido por las dirigencias de los partidos coaligados, especialmente el del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, por ser el partido a quien le corresponde la candidatura impugnada y por ende, la satisfacción del requisito de atender a los procedimientos internos de los institutos políticos postulantes.
2. Los criterios para seleccionar a los candidatos de las planillas de los ayuntamientos, conforme con los estatutos de la coalición, son, elección directa, convención de delegados y designación por el Consejo Político Estatal. En el caso se eligió a los candidatos de conformidad con el primer criterio de selección, por lo cual la designación de Nora Elva Candelario Contreras es acorde con la normatividad rectora de la coalición.
3. No se acreditó que María Esther González Contreras fue designada por el Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, como candidata propietaria, a la novena regiduría, en el Municipio de Apodaca, Nuevo León, porque el acta de la sesión ofrecida para tal efecto, es una copia fotostática simple, insuficiente para demostrar la realización de tal evento.
Para enfrentar esas razones, el actor aduce que el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México, en sesión de veintisiete de marzo del año en curso, votó a favor de María Esther González Contreras, como candidata propietaria al cargo cuestionado, con lo cual acredita tanto el mecanismo de selección, como la designación de la candidata, pero que la presentación de una copia simple para probar tal afirmación, obedece a que el presidente del partido no le entregó a tiempo la copia certificada.
Sin embargo, tal argumento es intrascendente para demostrar la ilegalidad de la resolución, en cuanto al valor probatorio de la copia correspondiente, porque el actor no demuestra en esta instancia, la solicitud oportuna de ese documento a su partido, o bien, que la omisión apuntada prevalece a la fecha, por lo cual tampoco la ofrece; luego, la aludida imposibilidad en nada le beneficia para cambiar o robustecer el valor del documento atinente.
En consecuencia, permanece la insuficiencia probatoria del medio de convicción para demostrar que se realizó la sesión por el Consejo Político del partido y que de ello resultó electa María Esther González Contreras y por consiguiente, que la renuncia de María Esther González Contreras debió darse a conocer al Consejo Político de su partido, para que éste determinara lo conducente, respecto de Nora Elva Candelario Contreras, precisamente, porque era necesario demostrar que el mecanismo de selección de candidatos fue a través de ese órgano del partido.
Además, aún de considerarse con plena eficacia probatoria la copia simple de la sesión del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, su contenido no es útil para modificar el sentido de la decisión, porque tal documento, lejos de contraponerse a la decisión del tribunal, la corroboran en cuanto a lo ocurrido con la designación de María Esther González Contreras como novena regidora, en el municipio de Apodaca, Nuevo León.
Ciertamente, en el documento aportado por el actor no se especifica lo relativo a la propiedad o suplencia del cargo, lo cual era indispensable dado el contenido de las diversas constancias relacionadas con la solicitud de registro y su aprobación, documentos cuya validez no está cuestionada, al haberse ofrecido por ambas partes en el juicio y que por lo tanto, tienen eficacia demostrativa, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Así es, la adminiculación de tales documentos ponen de relieve que María Esther González Contreras fue propuesta como candidata a novena regidora, por el municipio atinente, acorde con la prueba del actor, pero que esa designación se complemente con la especificación del cargo como suplente.
Se insiste, tales medios de convicción armonizan porque el ofrecido por el inconforme demuestra la designación de María Esther González Contreras para contender por la novena regiduría, lo cual es acorde con la solicitud presentada por la coalición, ya que ésta sólo complementa los datos con la indicación de la suplencia, por lo cual no hay oposición entre los contenidos, de ahí que la prueba sea insuficiente para demostrar la ilegalidad de la decisión.
Por otra parte, asegura el actor haber demostrado la designación de María Esther González Contreras como candidata propietaria, a la novena regiduría en el municipio atinente, porque el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Nuevo León, al comparecer como tercero interesado en el juicio de inconformidad, no negó tal aseveración y, porque consta en autos una carta de primero de abril, suscrita por María Esther González Contreras, dirigida al Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México, mediante la cual renuncia a su candidatura como propietaria, de ahí que si sólo es factible renunciar a algo que se tiene previamente, entonces, tal medio le beneficia para satisfacer su carga probatoria.
Resulta insuficiente para demostrar las aseveraciones del inconforme, aludir al silencio del presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México. al comparecer como tercero interesado en el juicio de inconformidad, en primer lugar, porque el tribunal responsable nunca reconoció esa calidad del compareciente, de ahí que no se ocupara de atender a las afirmaciones contenidas en el escrito correspondiente, ni de valorar las pruebas ofrecidas por éste, sin que al efecto se haga valer argumento alguno, además, tal proceder se estima ajustado a derecho, porque de conformidad con el artículo 257 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, sólo tienen la calidad de terceros interesados los partidos políticos contendientes diversos al sujeto activo del medio de impugnación, lo cual en el caso no se presenta, porque el actor en el juicio de inconformidad y quien compareció como tercero, pertenecen al mismo instituto político.
En segundo lugar, porque la carga de probar que María Esther González Contreras fue designada de conformidad con el procedimiento previsto por la coalición, base de la acción intentada, no es posible tenerla por satisfecha con la conducta adoptada por un integrante del propio partido inconforme, pues esto equivaldría a considerar que basta con la manifestación del partido al respecto, para tener por cierto un hecho en controversia, para lo cual no existe fundamento legal.
Igualmente resulta inútil aludir a que María Esther González Contreras identificó en su renuncia su calidad de propietaria, porque tal afirmación solo significa que ella así lo considerara, pero no que eso lo tenga por válido la coalición, pues para ello sería necesario algún elemento que permitiera vincular al órgano de la coalición, como sería el sello o leyenda de recibido que ordinariamente se estampa en los documentos, o bien la aceptación de éste de la renuncia en su calidad de propietaria, sin que del documento en análisis se advierta dato que así lo permita, de ahí la insuficiencia del medio para probar sus aseveraciones.
Además, también se tiene en cuenta que es frecuente la presencia de errores en la denominación o referencia a los cargos o las características inherentes a cada postulación por los designados, sea por falta de información, o bien, por imposibilidad para distinguir las diferencias entre uno u otro supuesto, dado que no es frecuente el manejo de tales elementos, de ahí que lo manifestado en la carta de renuncia respecto al carácter de propietaria al cargo, sea factible explicarlo por una imprecisión o error, ante la prueba en contrario del registro de la candidata como suplente.
Por tanto, desestimados los agravios y dado que el inconforme nada manifiesta en relación con las diversas razones expresadas por el tribunal, respecto a que la solicitud de registro presentada por el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, es suficiente para estimar acordes con el consenso de los partidos coaligados las postulaciones de candidatos, o bien, que la designación de Nora Elva Candelario Contreras se realizó por elección directa, mecanismo de selección acorde con los estatutos,, éstas quedan incólumes para regir el sentido del fallo en relación con el primer aspecto de la controversia.
Inelegibilidad de Nora Elva Candelario Contreras, por falta de residencia en el municipio.
El planteamiento del inconforme al respecto se limitó a señalar que la candidata dio como domicilio, al acreditarse como representante del Partido Verde Ecologista de México ante las comisiones distritales del Instituto Federal Electoral, el ubicado en Álamo Americano 510, fraccionamiento los Álamos, en Apodaca, Nuevo León, cuando en realidad tiene su domicilio en Misión San Ángel, número 127, Misión de Huinala, del mismo municipio, circunstancia que estimó la falsificación de documentos para comprobar la residencia. Para tal efecto, ofreció diversos documentos encaminados a probar la veracidad de que el último domicilio mencionado es el que correspondiente a la candidata.
Como se ve, en la instancia primigenia el inconforme sólo cuestionó la falsedad de la declaración de la candidata al acreditarse ante la autoridad administrativa electoral como representante de su partido, sin mencionar nada respecto a que el domicilio de la candidata correspondiera a un municipio diverso al de Apodaca, Nuevo León. De esta suerte, tales aseveraciones eran intrascendentes respecto al requisito de residencia, pues sendos domicilios se ubican en el municipio de la elección.
No obstante, toda vez que el tribunal responsable estudió el planteamiento del inconforme como si la controversia se suscitara en cuanto al lugar de residencia de la candidata, cabe precisar que el domicilio afirmado por el inconforme y que pretendió probar en el juicio de inconformidad como aquel que corresponde a la candidata, es el ubicado en Misión San Ángel, número 127, Misión de Huinala, en Apodaca, Nuevo León, el cual coincide con el indicado en la constancia de residencia ofrecida por Nora Elva Candelario Contreras para acreditar el requisito de residencia, previsto en el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, expedida por el secretario del ayuntamiento atinente; luego, dada la correspondencia entre el domicilio señalado por la autoridad competente al expedir la constancia de residencia con el indicado por el promovente, nunca existió controversia que resolver.
En esa tesitura, devienen inatendibles los argumentos que ahora plantea el inconforme para demostrar que el domicilio de la candidata se encuentra en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, por constituir hechos novedosos no planteados ante la instancia primigenia.
Asimismo, resultan improcedentes las pruebas ofrecidas por el promovente en esta instancia como supervenientes, relacionadas con tal afirmación, por no corresponder a los supuestos que para tal efecto dispone el artículo 16, apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues el actor confunde los medios de convicción que surgen con posterioridad al plazo legal en que deben aportarse, con hechos o razones diversos a los planteados en la instancia primigenia para cuestionar, en el caso, la residencia de la candidata.
Además, valorarlos tampoco tendría resultado alguno, porque se trata de documentos relacionados con pagos de servicios de fechas posteriores a las que debían comprobarse para la residencia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve
ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de junio de dos mil seis, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Notifíquese. Por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, al actor y demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |