JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-167/2000
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-167/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Rolando Jaramillo Villafaña, contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el diecisiete de julio del presente año, en el expediente JI-72/2000.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio se celebraron elecciones para elegir miembros del ayuntamiento en el municipio de Zacazonapan, Estado de México.
El cinco de julio, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo, obteniéndose los siguientes resultados.
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS |
PAN | 36 |
PRI | 637 |
PRD | 758 |
PT | 1 |
PVEM | 0 |
CDPPN | 2 |
PCD | 1 |
PSN | 0 |
PARM | 0 |
PAS | 6 |
PDS | 0 |
VOTOS NULOS | 46 |
PLANILLAS NO REGISTRADAS | 1 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 1488 |
En la misma sesión, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. Contra el acto señalado en el resultando anterior, el nueve de julio, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, en el que solicitó la anulación de la votación recibida en la casilla 5806 básica, aduciendo la actualización de la causal prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en que se generaron irregularidades graves plenamente acreditadas, el expediente se registró con el número JI/72/2000.
El diecisiete de julio, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad mencionado, en el que declaró infundado el agravio expresado y, en consecuencia, confirmó los resultados de la votación recibida en la casilla número 5806 básica, y los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Zacazonapan, Estado de México, esta resolución fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el dieciocho de julio.
TERCERO Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de julio, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra dicha sentencia.
La autoridad responsable remitió la demanda a esta Sala Superior, con los autos originales del expediente número JI-018/2000, su informe circunstanciado, y las constancias relativas al trámite dado a la demanda.
El veinticuatro de julio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintisiete de julio, la autoridad responsable envió el oficio número TEEM/P/2589/2000, al que acompaña el escrito por el que comparece como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, y la razón de retiro de los estrados.
El tres de agosto, el magistrado instructor dictó auto de radicación, y el trece siguiente, al no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra actos de una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa que es competente para conocer y resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral local.
SEGUNDO. Requisitos esenciales. En el juicio de revisión constitucional electoral se encuentran debidamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se notificó al representante del Partido Revolucionario Institucional el dieciocho de julio del año dos mil, y la demanda se presentó el veintidós.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porque el actor es un partido político y su representante Rolando Jaramillo Villafaña, tiene personería, pues con ese carácter promovió el juicio de inconformidad al que recayó la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.
La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral, un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, sea oficiosamente o por parte de la autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los hechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que previamente se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
De autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral no procede ningún otro medio de impugnación, puesto que en la legislación electoral del Estado de México, no se encuentra disposición o principio jurídico alguno, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y en su caso revocar, modificar o nulificar oficiosamente o a través de la interposición de algún medio de defensa ordinario el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en cuestión debe estimarse satisfecho, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 14, 41 fracción IV, y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Este requisito se actualiza porque de acogerse las pretensiones del partido político actor, se revocaría la sentencia recurrida y se anularía la votación recibida en la casilla número 5806 básica, de la elección de miembros del ayuntamiento de Zacazonapan, Estado de México, que representa más del treinta y tres por ciento del total de casillas instaladas, ya que en este municipio sólo se instalaron tres, por lo que tal situación es suficiente para colmar el requisito de procedibilidad en estudio.
Que la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral, ya que los candidatos electos iniciarán sus funciones el dieciocho de agosto del año en curso
TERCERO. La resolución impugnada en el presente juicio se funda en las consideraciones siguientes:
“C O N S I D E R A N D O
I. El Tribunal Electoral del Estado de México es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 13 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado; 1, 3, 282, 289 fracción I, 302, 303, fracción II inciso C), 334, 341, 342, 345, del Código Electoral del Estado de México; 8, 10 fracción III, 36 39 y 40, del reglamento interno de este organismo jurisdiccional.
II. Por lo que se refiere a la personería del C. ROLDAN JARAMILLO VILLAFAÑA, representante propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, y del C. LIC. CLEMENTE CRUZ JARAMILLO, representante propietario del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA como tercero interesado, la tienen acreditada en términos del artículo 305 fracción I del código electoral de la entidad, con los documentos que obran en el Archivo del Consejo Municipal Electoral en Zacazonapan, del Instituto Electoral del Estado de México, como se hace constar en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, por tanto, se les tiene acreditada la misma en este expediente, para todo los efectos legales a que haya lugar.
III. El artículo 1º del Código Electoral del Estado de México, establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el Estado de México. En consecuencia, este órgano jurisdiccional como garante de los principios de legalidad, que por mandato constitucional le compete, procede a analizar las causales de improcedencia o sobreseimiento que puedan actualizarse, ya que por ser de orden público deben estudiarse, lo hagan valer las partes o no, pues de resultar fundada alguna de ellas resultaría innecesario entrar al estudio del fondo del asunto, habida cuenta que implica la conclusión anticipada del procedimiento. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número trece pronunciada por este organismo electoral que a la letra dice:
JURISPRUDENCIA 13
IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.- Conforme al artículo 1º del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Recurso de inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. RI/6/96. Resuelto en sesión del 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. RI/62/96. Resuelto en sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
En el presente asunto no se actualizan ninguna causal de improcedencia, por lo que se procede al estudio minucioso, exhaustivo e integral del fondo del asunto.
IV. En este orden de exposición se inicia el estudio y para el efecto se ponen a la vista todas y cada una de las documentales públicas aportadas, por las partes, mismas que se desahogan por su propio y especial naturaleza consistentes en: actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, acta de cómputo municipal, informe circunstanciado, acta de sesión permanente de la jornada electoral del dos de julio del año dos mil, dieciséis constancias de mayoría debidamente certificadas por el Consejo Municipal de Zacazonapan, lista nominal de electores con fotografía para la elección de diputados locales y ayuntamientos para el dos de julio del dos mil, relativas al Municipio de Zacazonapan, y demás elementos probatorios que obren en autos; dándole a todos pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción Inciso A) y 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
V. En el caso que nos ocupa, este tribunal no encuentra medio de convicción alguno que tienda a demostrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la comisión de los hechos que el ocursante considera que le causan agravios. Cabe referir que la simple enunciación de tales hechos o circunstancias, no basta para tener por fundado el juicio de inconformidad, sino que deben ser debidamente probados.
Sirve de base a nuestras consideraciones lo dispuesto en la jurisprudencia número 2, emitida por este organismo jurisdiccional, que a la letra dice:
JURISPRUDENCIA 2
AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 fracción VI del código electoral de la entidad, los partidos políticos en sus medios de impugnación deben expresar con claridad los agravios, los preceptos legales y hechos en que se funden, de tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar; por lo tanto el partido político recurrente debe precisar y probar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades que motiven la anulación de la votación recibida en una o varias casillas.
Recurso de Inconformidad, RI/05/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad, RI/53/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad, RI/68/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
A mayor abundamiento, es de aclarar que el código de la materia, en nuestra entidad, impone la carga de la prueba en el actor, así pues el artículo 340 en su último párrafo, establece claramente que el que afirma está obligado a probar, también está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Apoya lo anterior, el antemano contenido en la jurisprudencia número 17 emitida por este tribunal que textualmente señala.
JURISPRUDENCIA 17
PRUEBAS. EL CÓDIGO ELECTORAL OBLIGA AL RECURRENTE A APORTAR LAS PRUEBAS Y AL ORGANISMO ELECTORAL A REMITIR LOS DEMÁS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Conforme al principio de que “el que afirma está obligado a probar”, conteniendo en el artículo 340 último párrafo del Código Electoral del Estado, se desprende que una vez interpuesto el recurso de inconformidad, el recurrente deberá ofrecer y aportar las pruebas que acrediten sus causas o motivos de inconformidad. Los organismos electorales tienen la obligación de remitir, al Tribuna Electoral, junto con su informe, los expedientes del recurso, así como los demás documentos que sean necesarios para la resolución del mismo. Si las pruebas aportadas no conducen a comprobar las aseveraciones del recurrente, se tendrán por infundado el recurso.
Recurso de Inconformidad. RI/14/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/ 110/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/118/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.
En este caso, el promovente en ningún momento precisa los hechos o circunstancias específicos, que argumenta en el inciso a) del hecho número 1, así como los incisos a) y b) del hecho número 3, relacionados con el agravio hecho valer en su escrito de inconformidad, ni lo acredita con pruebas pertinentes.
Por lo tanto, del estudio minuciosos efectuado al expediente que nos ocupa, es claro que el actor en ningún momento acredita los extremos contenidos en la fracción XIII del artículo 298, en relación con su agravio esgrimido. El artículo 298 fracción XIII del Código Electoral del Estado de México a la letra señala:
Artículo 298.
XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma...
Con relación al multicitado agravio es necesario que se configuren esta causal, se actualicen necesariamente los siguientes supuestos: A) Que existan irregularidades graves; B) Que sean plenamente acreditadas; C) Que no sean reparables durante la jornada electoral; D) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y; E) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
De lo anterior debe inferirse la existencia de algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, en este supuesto además, si llegaren a existir irregularidades graves que no fueron subsanables y que las mismas trasciendan en el resultado de la votación, deben estar relacionadas a la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a las actas de escrutinio y cómputo, considerándose determinante para el resultado de la votación, situación que se dará siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica a la votación obtenida por los partidos políticos que ocupen el segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente, asimismo como otra condición sine qua non se debe atender primordialmente a las consecuencias jurídicas que aduzcan que la irregularidad no guarda ninguna relación con el resultado de la votación, sino con otro acto en que prevalezca la plena convicción de la existencia de irregularidad apoyada de los elementos probatorios suficientes.
De tal suerte, este tribunal concluye que en el juicio de inconformidad promovido en el expediente en que se actúa, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del 298 de Código Electoral del Estado de México y en consecuencia resulta INFUNDADO el agravio expresado por el partido inconforme, toda vez que se basa en aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas, no demostradas.”
CUARTO. Los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, son del tenor siguiente:
FUENTE DE AGRAVIO.
La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad No. JI/72/200 mediante la cual se declara infundado el juicio de inconformidad interpuesto en virtud de que no se acreditaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la comisión de los hechos a que nos referimos y que le causan agravio a mí representado.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO.- Causa agravios al inconforme lo preceptuado en el considerando IV de la resolución que se combate, toda vez que en el razonamiento que se puede apreciar en el texto del mismo, se refleja que la responsable concede valor probatorio pleno a todas y cada una de las documentales públicas aportadas por las partes, todas las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza y que se hacen consistir en: actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, acta de cómputo municipal, informe circunstanciado, acta de sesión permanente de la jornada electoral del día dos de julio del año 2000, dieciséis constancias de mayoría debidamente certificadas, por el Consejo Municipal de Zacazonapan, México. LISTA NOMINAL DE ELECTORES CON FOTOGRAFÍA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTO PARA EL DOS DE JULIO, del año dos mil, reiterando la situación que el inferior concede pleno valor probatorio a dichas documentales.
Ahora bien, del análisis del considerando en estudio se ataca el mismo bajo el tenor de que la autoridad responsable incumple con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Electoral del Estado de México, mismo que establece: “Al término del escrutinio y computo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla que contendrá la documentación siguiente: fracción III, párrafo segundo la lista nominal de electores,“ la cual si bien es cierto que se tendrá que remitir por separado, también cierto que forma parte integral de dicho paquete electoral, y que deberá de igual manera agregarse al paquete de casilla. Situación que infelizmente no se actualiza en el presente caso.
Aunado a lo anterior la autoridad responsable omite entrar de fondo al estudio de la litis que se somete a su consideración, en virtud de que se trata, motivo por el cual no cumple con lo previsto en el principio de exhaustividad, que exige un denotado análisis sobre lo que se pide para así poder otorgar o no conforme a derecho precisamente sobre las pretensiones de cada una de las partes.
Esto es, OMITE REALIZAR UN ESTUDIO PROFUNDO SOBRE SI LAS POSTURAS DEL ACTOR SON ENCUADRADAS CONFORME A DER ECHO, O SI LAS MISMAS ADOLECEN DE ALGUN VICIO, limitándose a indicar que no se demuestran conforme a derecho las pretensiones del suscrito, dejándome en completo estado de indefensión por no contestar en su resolución sobre las peticiones planteadas.
Así es que la autoridad responsable se muestra contradictoria al momento de emitir su respetable fallo, en virtud de que por un lado concede pleno valor probatorio a las documentales públicas en comento, pero lo otorga en su conjunto, sin entrar en análisis pormenorizado de cada una de ellas, y por el otro lado se muestra oscuro en cuanto a una de ellas, en particular en lo referente a la LISTA NOMINAL DE ELECTORES, que es en síntesis el documento que sirve a manera de base para que el hoy actor acuda en petición de la protección de la Justicia Federal. Efectivamente, no se advierte un razonamiento específico y concreto para con la citada lista nominal de electores que reafirme en cierta forma las conclusiones en que descansa la postura del Inferior y al no resolver en forma precisa sobre ello, muestra en su resolución que la misma es incongruente, carente de razonamientos lógicos jurídicos y por ende improcedente conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Igualmente causa agravios al inconforme el considerando V de la resolución en estudio, toda vez que en dicho numeral la responsable vierte su criterio en el entendido de que no encuentra medio de convicción alguno que tienda a demostrar lo argumentado por el suscrito, indicando además que la simple enunciación de tales hechos o circunstancias no basta para tener por fundado el juicio de inconformidad.
Al respecto es oportuno indicarle a la autoridad responsable que los autos del expediente a resolver se encuentra plena y debidamente demostrados todos y cada uno de los extremos de las pretensiones del hoy actor, y que se traducen en los correspondientes agravios, los cuales se encuentran debidamente entrelazados, con una lógica jurídica entre los mismos, que el Inferior no llega a conceptuar en su totalidad, dado lo cual únicamente se limita a expresar que no fueron debidamente probados.
Siendo este preciso momento procesal el oportuno para pedirle a este órgano colegiado se sirvan tomar en cuenta todas y cada una de las constancias que integra el glosario a resolver, y que de igual forma refieran en sus considerandos respectivos los alcances probatorios que pudieran otorgar a los mismos, llevando a cabo para tal efecto un estudio exhaustivo y acorde a los pretensiones del suscrito.
TERCERO.- En el mismo orden de ideas y respecto a los argumentos que vierte la responsable en el propio considerando V, visible a fojas seis de la resolución que se combate, en la parte superior se aprecian dos párrafos que de igual forma vulneran los intereses del partido político que represento, y que se exponen a continuación:
En una primera idea, refiere que los hechos que el actor esgrime en el inciso a), del hecho número 1 así como los incisos a) y b) del hecho número 3, relacionados en el correspondiente agravio del respectivo escrito de Inconformidad, no son acreditados con pruebas adecuadas para el caso en particular y que además no son demostrados los extremos contenidos en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Al efecto se puede apreciar que LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN NINGÚN MOMENTO SE SENSIBILIZA ANTE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE HACE VALER EL SUSCRITO, denotando una clara voluntad de declarar infundados mis agravios, esto es, restarle valor probatorio alguno a lo expuesto por el ocursante, ya que al haber tenido por reconocida la personería de las partes en el presente juicio, y no haber encontrado causales de improcedencia en el mismo, procede a efectuar un estudio sobre lo planteado, sin llegar a realizar dicho análisis con técnica jurídica depuración en sus conceptos, mas bien parecería que se limita a tener por improbados los hechos y agravios que refiere el actor por el simple hecho de negarlos sin apreciarse un razonamiento que conduzca a negarlos con elementos plenos que no dejen lugar a duda ninguna de la forma en cómo conviccionó su parecer la autoridad responsable.
En la segunda parte de dicho argumento, se aprecia que para validar la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, establece la propia responsable los presupuestos de la misma, pero en su razonamiento sobre el particular no se advierte que tal parecer sea acorde a los presupuestos antes fijados, es más, ni siquiera existe relación con la propuesta que vierte la responsable, además de que es exagerada en demasía la exigencia planteada de que tales irregularidades reclamadas deban de estar relacionadas a la cantidad de sufragios en forma irregular, tomando en cuenta la diferencia de votos que existe entre el primero y el segundo lugar, y que dicha diferencia sea determinante en el resultado de la votación.
Aquí cabe destacar el hecho de que si bien es cierto se pudiera llegar a ANULAR DICHA CASILLA número 5806, tipo básica, en el Municipio de Zacazonapan, México, cierto lo es también que con la recomposición de votos que al efecto se llegare a presentar, no se le daría la victoria al partido político que represento, por que aún quedaría una diferencia a favor del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, estamos hablando de un municipio que cuenta únicamente con tres casillas electorales establecidas y autorizadas conforme a la ley electoral, de acuerdo al electorado con el que cuenta, y si se llegare a ANULAR UNA DE ELLAS, estaríamos presuponiendo la anulación del 33.33% de la votación total emitida, esto es, estaríamos por encima del margen que para el caso en particular previene el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, y por ende, en condiciones de solicitar la celebración de elecciones extraordinarias.
Como puede notarse de la simple lectura del agravio que antecede, la autoridad responsable no tiene la atingencia necesaria para poder percatarse de las irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que el suscrito argumenta a su favor, y tan no lo hace que estima que las consideraciones apuntadas en el correspondiente escrito de inconformidad no son determinantes para el resultado final de la votación, lo que es notoriamente contrario a Derecho.
En iguales términos se somete a la consideración de ésta honorable sala la situación de que el Inferior al resolver la controversia ante él suscitada, en ningún momento lleva a cabo un desglose circunstanciado de todo lo que se presenta a su distinguida inteligencia, motivo por el cual no cumple en todas y cada una de sus partes las máximas que se establecen en el principio de exhaustividad.
Para una mejor ilustración de mis agravios, me permito transcribir la siguiente tesis de jurisprudencia:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo esta aplicable, o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Sala Superior. S3EL/02/98
Juicio De Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SU-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/98. Tercera Época. Sala Superior Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior de Nuestro Máximo Tribunal en Materia Electoral y que a continuación se cita:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no procediera de manera exhaustiva podría haber retrasado en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, si no que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente. Mauro Miguel Reyes Zapata.
Por todo lo antes expuesto, a consideración del suscrito la responsable viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, párrafo segundo, que a la letra dice: “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, en el caso en concreto NO SE CUMPLE CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES EL PROCEDIMIENTO, por lo que se transgreden los derechos políticos del Partido Revolucionario Institucional que represento”
QUINTO. Son inatendibles los agravios, por las razones que a continuación se exponen:
En ellos se encuentran los siguientes argumentos:
1. La responsable otorgó valor probatorio pleno a la lista nominal de electores de la casilla, a pesar de que no se integró al paquete electoral, conforme lo dispone el artículo 236, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México.
2. Omitió realizar un estudio de fondo de la litis planteada, dado que no hizo un desglose circunstanciado del contenido total de la demanda, ni realizó un estudio minucioso y completo de la fuente de agravios, en contravención al principio de exhaustividad.
3. No llevó a cabo un estudio profundo del asunto.
4. No realizó un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas.
5. Hay oscuridad en el análisis de cada una de las pruebas, especialmente en la lista nominal de electores.
6. Se probaron todos los elementos de las pretensiones planteadas, y la autoridad no realizó un análisis conforme a la técnica jurídica, pues se limitó a decir que no fueron probados debidamente, por lo que esta Sala Superior debe examinar todas las constancias.
7. La autoridad responsable interpreta indebidamente la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, pues éste no exige que las irregularidades se encuentren relacionadas con los sufragios emitidos irregularmente para ser determinante, tomando en cuenta las diferencias entre el primero y el segundo lugar.
8. Al calificar la determinancia no tomó en cuenta que, de anularse la votación en la casilla impugnada, se actualizaría la causal de nulidad de la elección municipal prevista en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México.
El primer argumento del resumen es infundado, en atención a lo siguiente:
La lista nominal de electores es un documento público, que hace prueba plena.
El artículo 336, fracción I, apartado A, del Código Electoral del Estado de México concede la calidad de documental pública a la documentación expedida formalmente por los órganos electorales y a las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral.
La lista nominal de electores es un documento realizado ordinariamente por una comisión establecida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que tiene como función la vigilancia, actualización, depuración y verificación del padrón y de la lista nominal de electores, como lo establecen los artículos 93, fracción I, inciso c), y 95 fracción XLIV, del Código Electoral del Estado de México. Por lo tanto, es una documental pública que tiene valor probatorio pleno, según el artículo 336 del Código Electoral.
Lo anterior pone de manifiesto que el valor probatorio de la lista nominal empleada en una casilla en la jornada electoral, no depende del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 del ordenamiento electoral invocado, en el sentido de que con el expediente de casilla se debe remitir, en sobre por separado, la lista nominal de electores, sino que su alcance convictivo está previsto expresa y directamente por la ley; de modo que el único medio para restarle la fuerza probatoria plena, consiste en aportar otros elementos en contrario, suficientes para acreditar su falsedad o alteración.
Así pues, el hecho probado de no haberse remitido la lista nominal en la forma mencionada, no basta para restarle en forma alguna mérito de convicción, pues lo importante es que el documento se encontraba en el Consejo Municipal Electoral de Zacazonapan, así como la carencia de elementos demostrativos sobre su falta de autenticidad.
En consecuencia, la autoridad responsable actúo correctamente al otorgarle valor probatorio pleno a la lista nominal de electores.
El segundo argumento resumido resulta infundado, por las razones siguientes.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.
En el presente caso, la pretensión perseguida por el recurrente en el juicio de inconformidad consiste en la nulidad de la votación recibida en la casilla 5806 básica, y su causa de pedir la hace consistir, en síntesis, en lo siguiente:
a) Los funcionarios de la casilla no llevaron un control adecuado de los ciudadanos que emitieron su voto en la lista nominal de electores, pues no se imprimió el sello VOTÓ, por lo que no coincidieron los datos finales.
b) Como la lista nominal de electores forma parte del paquete electoral, debería enviarse en sobre por separado y quedar herméticamente sellado. Sin embargo, en la sesión del Consejo Municipal Electoral, de cinco de julio del año dos mil, se asentó que la referida lista se encontraba dentro del archivo de la Junta Municipal Electoral de Zacazonapan, lo cual evidencia una irregularidad.
c) Además de una serie de hechos precisados en el escrito de protesta, presentado ante el Consejo Municipal de Zacazonapan, el cuatro de julio del año dos mil, consistentes en que Ernesto Lujano sufragó en lugar de otra persona, y que de una camioneta Nissan, color azul, con pegotes del Partido de la Revolución Democrática, bajaron un número aproximado de 18 a 20 personas que fueron inducidas a votar a favor del Partido de la Revolución Democrática.
En la resolución combatida, el tribunal local responsable consideró insuficientes los medios de convicción existentes en autos, para demostrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la comisión de los hechos invocados por el ocursante, como causantes de agravios, pues la simple enunciación de tales hechos o circunstancias no bastan para tener por fundado el juicio de inconformidad, sino que deben ser debidamente probados, con base en el artículo 340, último párrafo, donde se recoge el principio general de derecho que impone la carga de la prueba a quien afirma un hecho.
Por tanto, la responsable sí tomó en cuenta la pretensión y los hechos constitutivos de la causa de pedir del actor, y con esto cumplió con el principio de exhaustividad, sin que resultara necesario un desglose circunstanciado formal de todo el contenido de la demanda en el cuerpo de la sentencia.
Finalmente, las tesis citadas no son aptas para demostrar el incumplimiento al principio de exhaustividad, y más bien hacen patente su acatamiento en el caso.
El tercer motivo de inconformidad es inoperante, porque el partido actor no señala los motivos por los cuales supone la falta de profundidad en las consideraciones de la resolución cuestionada, pues se concreta a emitir la aseveración aisladamente, y tal explicación era necesaria, porque los agravios deben contener razonamientos orientados a controvertir las consideraciones concretas sustentantes del fallo cuestionado, a fin de demostrar la violación de alguna norma legal, por omisión o indebida aplicación o interpretación, con el objeto de dejar a esta Sala Superior en aptitud de determinar si se causa perjuicio o no al partido actor, y consecuentemente pronunciarse sobre la reparación de los derechos conculcados, siendo menester aclarar que en el juicio de revisión constitucional no se permite la suplencia de la deficiencia u omisión de los agravios, como lo señala el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El cuarto agravio resumido resulta infundado.
En el presente caso, al realizar el estudio de las documentales que obran en autos, consistentes en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, acta de cómputo municipal, informe circunstanciado, acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral del dos de julio del año dos mil, dieciséis constancias de mayoría debidamente certificadas por el Consejo Municipal de Zacazonapan, lista nominal de electores con fotografía para la elección de diputados locales y ayuntamientos para el dos de julio del año dos mil, relativas al Municipio de Zacazonapan, Estado de México, la responsable decidió otorgarles valor probatorio pleno, por tratarse de documentos elaborados por la Dirección General de Organización y aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, conforme a los artículos 95 fracción XVIII y 106 fracciones II y III, del Código Electoral citado; empero no encontró en ellos elementos de convicción para tener por demostradas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la comisión de los hechos aducidos como agravios por el partido impugnante, por no bastar la simple enunciación de los hechos o circunstancias, al exigir la ley su acreditamiento, y ante esta situación estimó innecesario realizar el estudio pormenorizado de las mismas.
Por tanto, como el enjuiciante se limita a atribuir a la autoridad responsable la falta de un estudio pormenorizado de las pruebas, ese razonamiento, tan genérico e impreciso, es jurídicamente ineficaz para combatir el valor concedido en el fallo, ante la falta de precisión de los pormenores supuestamente no tomados en cuenta por el tribunal; así pues, al no ser atacada adecuadamente la valoración hecha en el fallo combatido esta subsiste y sigue rigiendo la decisión.
Es inoperante el quinto argumento.
Oscuridad, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, es falta de claridad; texto o expresión ininteligible o de comprensión difícil; situación confusa originada por la falta de noticias, informes o explicaciones sobre un suceso
Esta definición del término oscuridad al aplicarse en la materia procesal implica que, para calificar como oscuro el análisis de las pruebas, es menester que la apreciación realizada por el juzgador resulte ininteligible o de comprensión difícil, al grado de crear confusión respecto a su valoración.
En la resolución impugnada se advierte que, contrariamente a lo alegado por el partido actor, al valorar las pruebas consistentes en las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, acta de cómputo municipal, informe circunstanciado, acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral del dos de julio del año dos mil, dieciséis constancias de mayoría, lista nominal de electores para votar con fotografía para la elección de diputados y ayuntamientos y demás elementos probatorios, la autoridad responsable les concedió valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, según lo disponen los artículos 336 fracción I apartado A, y 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México. Sin embargo, estimó insuficientes los datos constantes en dichos documentos para demostrar plenamente los hechos constitutivos de la pretensión.
Esta consideración se debe estimar clara, al resultar comprensible para cualquier persona dotada de instrucción y experiencia general, sin dar lugar a confusiones. Cuestión distinta sería el diferendo al respecto del actor, mas para ese efecto corría a su cargo precisar y demostrar el modo en que los hechos argüidos sí se probaron con los medios probatorios de referencia, y no concretarse a calificar de oscura a la sentencia.
El sexto argumento deviene inoperante, pues el enjuiciante omite expresar argumentos encaminados a evidenciar cómo probó los elementos de sus pretensiones, al limitarse a señalar que los hechos afirmados debieron enlazarse o adminicularse con las constancias de autos, sin precisar cuales son éstas y su valor específico, en cuanto al sentido de la sentencia sujeta a análisis, razones por las cuales no pueden estimarse eficazmente combatidas las consideraciones vertidas al respecto por la autoridad responsable.
Por otra parte, la autoridad no se limitó a decir que no fueron probados debidamente los elementos de su pretensión, pues fundó y motivó su resolución, esencialmente, en la falta de elementos de convicción, dentro de las actuaciones procesales, para demostrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la comisión de los hechos considerados por el ocursante como causantes de agravios, que la simple enunciación de tales hechos o circunstancias no basta para tener por fundado el juicio de inconformidad, sino deben ser debidamente probados, con base en el artículo 340, último párrafo, del Código anteriormente citado, donde se recoge el principio general de derecho que impone la carga de la prueba a quien afirma un hecho.
El argumento sintetizado en el punto siete es infundado.
El actor atribuye a la autoridad responsable la interpretación indebida de la fracción XIII del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.
Tal causal de nulidad suele identificarse como “causal genérica de nulidad”.
Con el objeto de dar debida respuesta a este argumento, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
El principio de conservación de los actos públicos realizados válidamente, resulta plenamente aplicable en esta materia, conforme al cual los actos electorales válidamente realizados no se deben ver perjudicados por irregularidades de menor entidad, no afectatorios de su esencia y finalidad, de modo que sólo en casos excepcionales, donde se acrediten deficiencias verdaderamente importantes, debe declararse la nulidad de la votación. En esta línea, la legislación electoral establece un catálogo definido de causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, partiendo de las situaciones ordinarias y comunes, es decir, sobre lo previsible, y éstas se constituyen con hechos ilícitos claramente identificados, cuya presencia en los comicios se califica como atentatoria de alguno o varios de los principios fundamentales rectores de esta materia, cuando concurran en circunstancias determinadas, formándose así las denominadas causales específicas de nulidad. Sin embargo, ante la imposibilidad de establecer en un listado exhaustivo, que comprenda todas las contingencias posibles de la jornada electoral y afectar la esencia de la emisión del sufragio y de su escrutinio y cómputo, el legislador establece un supuesto general, en el cual puedan encuadrarse todas aquellas situaciones no previstas específicamente, que sin embargo constituyan irregularidades graves para decretar la nulidad de la votación.
El artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, establece:
“ARTÍCULO 298 La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
...
XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
En la resolución impugnada, la autoridad responsable desglosó los elementos de esta causal en los siguientes supuestos:
A) Existencia de irregularidades graves;
B) Acreditación plena de las mismas;
C) Irreparabilidad durante la jornada electoral;
D) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la
votación y,
E) Sean determinantes para el resultado de la votación.
La autoridad responsable asumió, para fijar la determinancia, un criterio cuantitativo, consistente en tomar en consideración la relación entre las irregularidades acreditadas plenamente y el número de ciudadanos afectados con ellas en la emisión del sufragio, con el objeto de conocer si la suma de votos depositados bajo la influencia de tales irregularidades sería susceptible de cambiar el resultado obtenido en la casilla, y para esto recurre a la diferencia existente entre la votación obtenida por los partidos políticos ocupantes del primero y segundo lugar en el cómputo de la casilla, para concluir que las irregularidades serán determinantes cuando al descontar el número de votos irregularmente emitidos al primer lugar, éste podría pasar a ocupar el segundo lugar.
Como se advierte, la relación de las irregularidades denunciadas con los sufragios afectados por ellas, no requiere estar prevista literalmente en la norma en comento, para poder aplicar y exigir, porque con su empleo sólo se trata de acotar el significado de uno de los requisitos de la causal de nulidad de referencia; esto es, de establecer las situaciones en que los hechos estimados como irregularidades graves, son determinantes en el resultado de la votación.
Tampoco asiste razón al demandante en el punto ocho de la síntesis precedente, porque las causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, dentro de las cuales se encuentra la comentada, se refieren única y exclusivamente a la votación recibida en una casilla electoral, y por tanto, los elementos constitutivos de cada una de dichas causales, están referidos a las circunstancias ocurridas en la casilla concreta cuya votación se impugna específicamente.
Un elemento constitutivo de diversas causales de las indicadas, entre ellas la contemplada en la fracción XIII del artículo citado, se hace consistir, precisamente, en que los demás hechos o elementos integrantes de la causal, sean determinantes para el resultado de la votación.
Las consideraciones precedentes conducen a considerar que la votación a la que se hace referencia en diversas hipótesis previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es la suma de sufragios emitidos en cada una de las casillas impugnadas y no la suma de todos los votos recibidos en el universo de casillas en las que se llevó a cabo una elección; de manera que la determinancia exigida como requisito para la actualización de alguna causal de nulidad de la votación recibida en una casilla se encuentra referida, indudablemente, a la votación recibida solamente en esa casilla, y por esto el juzgador sólo la debe analizar en ese contexto y no en referencia a la votación total de la elección.
Lo anterior se corrobora plenamente con lo previsto en el artículo 299, párrafo 1, fracción III, inciso b) del mismo ordenamiento, al establecer:
“ARTÍCULO 299 El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio:...
III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:...
b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate;”...
De la lectura de este texto se advierte que reconoce como presupuesto la actualización precedente de causas de nulidad de la votación recibida en casillas y su declaración, esto es, respecto al requisito analizado, que la determinancia debe mediar con relación a la votación recibida en cada casilla, y que sólo cuando se decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla, esto se constituye en un elemento, a su vez, para la posible nulidad de la elección.
Consecuentemente, al haber resultado inatendibles los agravios, se debe confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2, 6, 19, apartado 1 inciso f), 22, 23 apartado 2, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el diecisiete de julio del presente año, en el juicio de inconformidad JI-72/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, Mezzanine, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad capital; al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la calle Monterrey número 50, colonia Roma, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal de Zacazonapan, México; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| |
MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS