SUP-JRC-168/2000

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-168/2000

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL  ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

 

 México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante RAFAEL SANTOS COBOS, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el día diecisiete de julio del año en curso, en el expediente JI/61/2000, y

 

  R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio del año en curso se celebraron elecciones ordinarias para renovar a los miembros de los ayuntamientos en los municipios del Estado de México, entre otros, el de Nicolás Romero;

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral en el municipio de Nicolás Romero, declaró la validez de la elección, otorgó las constancias de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional. En el acta de cómputo municipal se plasmaron los siguientes resultados:

 

 

ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE NICOLÁS ROMERO

PARTIDO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

VOTACIÓN

CON  LETRA

PAN

50,198

CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO.

PRI

39,979

TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

PRD

6,223

SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS.

PT

581

QUINIENTOS OCHENTA Y UNO.

PVEM

777

SETECIENTOS SETENTA Y SIETE.

CDPPN

131

CIENTO TREINTA Y UNO.

PCD

441

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO.

PSN

119

CIENTO DIECINUEVE.

PARM

609

SEISCIENTOS NUEVE.

PAS

132

CIENTO TREINTA Y DOS.

DSPPN

882

OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS.

VOTOS NULOS

1,838

MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO.

PLANILLAS NO REGISTRADAS

7

SIETE.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

101,907

CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SIETE.

 

 

III. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral, juicio que fue resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el diecisiete de julio de dos mil, en el expediente número JI/61/2000 y notificado personalmente al promovente, el dieciocho del mismo mes y año. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo impugnado por esta vía, en lo que importan, son las que se transcriben a continuación:

 

CONSIDERANDO

 

 

VI.  El representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, expresó como agravios los que se contienen en el escrito que contiene el juicio de inconformidad presentado el día 9 de julio del año 2000, ante el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, México, los que aquí se tienen por insertados a la letra para los efectos legales a que haya lugar.

 

VII.-  Con el propósito de que la presente resolución cumpla con el principio de congruencia que rige en las resoluciones judiciales y con la finalidad de resolver todos los motivos de inconformidad hechos valer por el partido promovente del medio de impugnación que se resuelve, los agravios se resolverán de manera integral y sistemática, aludiendo a las causales de nulidad que fueron hechas valer por el partido político inconforme; en el caso que nos ocupa, se hicieron valer 7 causales de nulidad y son las que previene el artículo 298 fracción I, III, IV, VIII, X y XIII, aclarándose que el Instituto político que promovió el juicio de inconformidad, hace valer 3, 4, 5 y hasta 6 causales de nulidad, con relación a una misma casilla, y formula argumentos similares, por consiguiente, las referidas inconformidades se resolverán atendiendo a las causales de nulidad invocadas, con relación a cada casilla.

 

En las casillas 3727-C1, 3763-C1, 3770-C2 y 3771-C2 (repetida 2 veces), el partido hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral.

 

El partido recurrente, aduce que en la primera de las casillas mencionadas, no se señala el domicilio de ubicación de casilla correctamente, ya que se marca el ubicado en la colonia Independencia primera sección, dentro de las instalaciones del Jardín de Niños, debiendo ser éste colonia Independencia primera sección dentro de las instalaciones del Jardín de Niños Yoacalli, calle Lázaro Cárdenas s/n; en la segunda casilla manifiesta que está mal referenciada ya que se debe ubicar donde lo establece el encarte; en la casilla 3770-C2, afirma que la instalación de la casilla se ubicó en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral, y en la última casilla afirma que el domicilio señalado en el acta de jornada electoral difiere del autorizado por el órgano electoral competente.

 

Este Tribunal estima, que los mencionados agravios son infundados e inoperantes. En efecto, el propósito del legislador, al establecer y determinar que en la época del desarrollo de la jornada electoral exista un lugar para la ubicación de las casillas, responde esencialmente al principio de certeza que rige en la materia electoral, el cual va dirigido a los organizadores de las elecciones, partidos políticos y electores, con la finalidad de que se haga saber con la debida oportunidad a los ciudadanos el lugar donde deben ejercer su derecho al voto, en consecuencia, por lugar no debe interpretarse como una dirección, entendiendo por ésta, una calle y un número, sino que lo importante es que ese lugar electoral sea fácilmente identificado, a través de datos como son la calle y el número, pero también a través de otros elementos basados en lugares conocidos por la comunidad como lo son escuelas, plazas, edificios que son lugares que garantizan su plena identificación, para evitar que puedan caer en error o confusión los electores, como lo establece el artículo 169 del Código Electoral; siendo cierto lo anterior es claro, que de las actuaciones que constan en el presente juicio como lo son las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, las publicaciones de la ubicación de las mesas directivas de casilla, así como de las hojas incidentales de las casillas, documentos que tienen pleno valor probatorio por tratarse de documentación electoral, como lo establecen los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso a), y 337 fracción I del Código Electoral, y del examen de la referida documentación, se advierte que los representantes del hoy partido inconforme, en las casillas mencionadas no se inconformaron sino por el contrario, en dichas casillas se recibió la votación de los electores, hecho probado, que permite concluir que no hubo confusión en el electorado respecto a la ubicación de las casillas y por consiguiente, las supuestas diferencias que hace valer el partido inconforme no resultan trascendentes, lo que motiva declarar la inoperancia de los agravios que hizo valer es éste sentido. Corrobora lo anterior el criterio firme jurisprudencial sustentado por éste Tribunal, identificado como jurisprudencia No. 30, que puede consultarse bajo el rubro: DOMICILIO DE UBICACIÓN DE LA CASILLA . SU INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD RELATIVA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.- que dice; “Por domicilio de ubicación de la casilla no solo debe entenderse el nombre de la calle y el número, sino el conjunto de signos exteriores que identifiquen el lugar de ubicación”.

 

Además, no basta que el partido recurrente argumente como concepto de violación del agravio alegado, el hecho de que la o las casillas impugnadas se ubicaron sin causa justificada, el día de la jornada electoral en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente, es decir, el partido actor en el juicio de inconformidad, a  través de sus probanzas ofrecidas debió demostrar los elementos que configuran la causal de nulidad contenida en la fracción I del artículo 298 del Código de la materia, que son: a) Que sin causa justificada, es decir que se de un supuesto completamente distinto a los que provee la ley; b) La casilla electoral se haya ubicado en lugar distinto al autorizado, lo que significa que sea evidente el cambio de ubicación de manera tal, que como consecuencia no se dé la asistencia de manera concurrida por parte del electorado para sufragar, Por lo que, al no demostrar esos extremos es procedente declarar infundado el agravio hecho valer por el recurrente.

 

Lo anterior se robustece con las siguientes jurisprudencias, emitidas por este órgano jurisdiccional.

 

CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR LUGAR DE UBICACIÓN DE LA.- Cuando exista diferencia en cuanto al domicilio que se señala en el acta de instalación de clausura de la casilla con la ubicación que hizo el Instituto Electoral, tal aseveración no actualiza la hipótesis prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral, si la casilla se instala en un lugar cercano, al señalado por el Instituto, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provoquen desorientación o confusión en el electorado, ya que la finalidad primordial de certeza no se ve deteriorada.

 

Recurso de Inconformidad RI/47/96. Resuelto en sesión de 2 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad RI/78/96. Resuelto en sesión de 5 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad RI/125/96. Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

CASILLA. SU UBICACIÓN EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO DEBE SER PROBADA. Para que se configure la causal de nulidad a que se refiere la fracción I del artículo 298 del Código Electoral, no basta que el recurrente manifieste que la casilla, cuya votación se impugna, no se ubicó en el lugar que para tal efecto se señaló, ya que el inconforme deberá probar el cambio de ubicación en términos del numeral 340 último párrafo del ordenamiento legal en cita.

 

Recurso de Inconformidad. RI/28/96. Resuelto en sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/60/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad RI/72/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

Por lo anterior, debe estimarse que las casillas impugnadas se ubicaron en el lugar que les fue designado por el Consejo Municipal.

 

Con respecto a la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción III del Código Electoral que dice: cuando la casilla electoral se hubiere instalado en condiciones diferentes a las establecidas por el consejo electoral correspondiente”.

 

El partido recurrente manifiesta que se actualizó la referida causal en las siguientes casillas: 3727-C1, 3819-B, 3724-B, 3726-C2, 3726-C2, 3726-C3, 3729-B, 3733-B, 3734-B, 3735-B, 3735-C2, 3739-C1, 3740-B, 3740-C2, 3741-C1. 3743-B, 3744-C1, 3744-C2, 3745-C2, 3748-C1, 3748-C3, 3749-C2, 3751-B, 3751-C1, 3751-EXT 1, 3752-B, 3753-B, 3753-C2, 3755-C1, 3755-C2, 7553-C2, 3757-C2, 3757-C2, 3758-B (REPETIDA 3 VECES), 3758-C1, 3760-B, 3760-C1, 3760-C2, 3760-C2, 3763-C1, 3764-B, 3764-C1, 3766-C1, 3766-C2, 3768-B, 3769-B, 3770-C1, 3770-C2, 3771-B, 3771-C1, 3771-C2 (REPETIDA 2 VECES), 3773-C1 (REPETIDA 2 VECES), 3775-B, 3776-B, 3776-C2, 3776-C4, 3776-C5, 3778-B, 3779-B, 3781-C1, 3783-B, 3784-C1, 3785-C1, 3789-C1, 3808-B, 3808-C2, 3813-C1, 3755-C2, 3757-C2, 3808-B.

 

Con relación a la referida causal el Partido Revolucionario Institucional, argumentó lo siguiente: “la jornada electoral dio inicio en la sección (señala el número de cada una de las casillas antes transcritas) siendo las (señala diversas horas, que van desde las 8:30, 9:15, 8:40, etc., en las que efectivamente se inició la recepción de la votación) agrega “sin que exista causa justifica y/o mención en el acta de la jornada electoral, que justifica las excepciones señaladas en el artículo 202 del Código Electoral, motivando que los electores que se encontraban presentes para emitir su voto, se retiraran sin ejercer dicho derecho, con esto afectando sustancialmente la participación en los comicios, pruebas que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios señalados a lo estipulado en el artículo 298  fracción III del Código Electoral vigente para el Estado de México”. En similares términos impugnó todas las casillas precisadas en el párrafo anterior.

 

Los agravios que hace valer el partido inconforme resultan absolutamente infundados e inoperantes, pues la circunstancia de que el inicio de la recopilación de la votación por parte de los representantes de las mesas directivas de casilla, se hicieran en diversos horarios diferentes a las 8:00 de la mañana que establece el Código Electoral en el artículo 197, no significa que por esta circunstancia la votación recibida en las casillas este afecta de nulidad, pues las circunstancias que influyen para que la votación no se inicie exactamente a las 8:00 de la mañana  son múltiples y variadas, pues es un hecho público y notorio que los ciudadanos que fueron seleccionados para desempeñar los cargos de funcionarios de casilla son ciudadanos particulares, que participan voluntaria y cívicamente en la elección de nuestros gobernantes, sin derecho a remuneración, por esta causa muchos de ellos por múltiples razones no llegan a tiempo para instalar la casilla electoral y por consecuencia es claro que en muchas casillas el inicio de la votación comienza con posterioridad a las 8:00 de la mañana, sin embargo, una vez examinadas las actas de la jornada electoral así como las hojas de incidentes, que son pruebas documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso a) y 337 fracción I, del Código Electoral, se acredita que las referidas casillas recibieron la votación de los electores, y las actas de jornada electoral se encuentran firmadas de conformidad por los representantes del partido hoy inconforme, por lo anterior, resulta claro que los argumentos que hace valer el partido mencionado son inoperantes; además, el artículo 202 del Código Electoral, faculta a los miembros de las mesas directivas a que las instalen en diferentes horarios, por tanto, el hecho de que se instalen con posterioridad a las 8:00 de la mañana no constituye por si mismo causa de nulidad, por el contrario, el legislador autorizó incluso a los representantes de los partidos a designar por mayoría a los funcionarios de casilla si a las 10 horas estas no se integraron, incluso valiéndose de ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, como lo previene el artículo 202 con relación al 203 y 204 del Código Electoral.

 

Por otra parte, el argumento consistente en que por el hecho de que las mencionadas casillas iniciaron la recepción de la votación con posterioridad a las 8:00 de la mañana fue motivo para que los electores que se encontraban presentes para emitir su voto, se retiraran sin ejercer dicho derecho, circunstancia que afectó sustancialmente la participación en los comicios, resulta ser un agravio insuficiente, ello es así, porque el partido inconforme no precisa quienes fueron esos supuestos electores que no emitieron su voto, pues existe la posibilidad de que ciertamente algunos electores pudieran haberse retirado en ese momento, pero también es posible que éstos mismos electores hayan regresado posteriormente a emitir su voto, por lo tanto, ante la superficialidad del argumento hecho valer por el instituto político citado lo precedente es declarar infundado e inoperante el referido agravio.

 

En las casillas 3727-C1, 3819-B, 3724-B, 3726-B, 3726-C2, 3726-C3, 3730-B,  3733-B,  3734-B,  3735-B, 3735-C2, 3739-C1,  3740-B,  3740-C2, 3741-C1, 3743-B, 3744-C1, 3744-C2, 3745-C2, 3748-C1, 3748-C3, 3751-B, 3751-C1, 3751 EXT 1, 3752-B, 3753-B, 3755-C2, 3757-C2, 3758-B (REPETIDA 3 VECES), 3758-C1, 3760-B, 3760-C2, 3760-C2, 3763-C1, 3764-C1, 3766-C1, 3766-C2, 3769-B, 3760-C1, 3770-C1, 3770-C2, 3771-C1, 3771-C2 (REPETIDA 2 VECES), 3773-C1 (REPETIDA 2 VECES), 3775-B, 3776-B, 3776-C2, 3776-C4, 3776-C5, 3778-B, 3779-B, 3779-C1, 3781-C1, 3783-B, 3784-C1, 3785-C1, 3787-B, 3789-C1, 3808-B, 3808-C2, 3813-C1, 3755-C2, 3757-C2, 3808-B, el Partido Revolucionario Institucional hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral que dice:

 

“cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate”.

 

El argumento que hizo valer el promovente del recurso que se resuelve fue al siguiente tenor: “Se realizaron actos de intimidación por parte de los funcionarios de casilla hacia los representantes de nuestro instituto político, dando con cumplimiento a lo estipulado en el artículo 298 fracción IV del mencionado Código”.

 

Es infundado por insuficiente el referido agravio, pues este Tribunal no advierte la forma, ni el contenido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó el acto intimidatorio; tampoco se precisa los nombres de las personas que ejercieron la presión, ni de aquellos que fueron objeto de ésta, así que ante la insuficiencia de los agravios, lo procedente es declararlos infundados, aunado a que con las pruebas que ofrece el instituto promovente del juicio de inconformidad, no acredita ni siquiera de manera indiciaria la violencia o presión que se ejerció contra sus representantes, hecho que se traduce en la inoperancia de sus agravios.

 

Esto es así porque la violencia física implica aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas y presión es ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, presupuestos que de ninguna manera se desprenden en los hechos narrados por el promovente pues resulta esencial acreditar plenamente la violencia o la presión y que se demuestre que los efectos de uno u otro, o ambos supuestos fueron determinantes en el resultado de la votación de casilla que impugna.

 

A mayor abundamiento es preciso invocar las jurisprudencias 23 y 24 sostenidas por este organismo jurisdiccional, que a la letra dicen:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Para acreditar  los extremos del artículo 298 fracción II del código electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/34/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

En las casillas 3730-B, 3753-B y 3776-B, el partido inconforme, expresó como causal de nulidad la prevista en el artículo 298 fracción VI que dice:

 

VI.- Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

El argumento de agravio que hizo el Partido Revolucionario Institucional, fue expresado de la siguiente manera:

 

“se permitió votar a personas que no aparecían en las listas nominales de electores, por los representantes de casilla, violando lo fundamentado en el artículo 298 fracción VI y XIII del Código Electoral del Estado de México”.

 

Es inoperante el referido agravio, porque de ninguna forma el partido inconforme precisa cuántos y cuáles fueron las personas que votaron y que no aparecían en la lista nominal, por lo tanto el agravio constituye una manifestación unilateral que no se encuentra apoyada con ningún medio probatorio que permita concluir que se trata de un hecho cierto, además tampoco hizo razonamiento alguno tendiente a demostrar que la presunta irregularidad que hace valer fue determinante para el resultado de la votación en las mencionadas casillas, omisiones que conducen a este Tribunal a que declare la improcedencia del citado agravio.

 

El agravio en estudio resulta improcedente, pues la parte inconforme esencialmente argumenta que en las casillas: se permitió votar a personas que no se identificaron con su credencial de elector, de lo que no hay prueba que acredite el hecho que invoca como causal de nulidad el recurrente, ya que conforme a las reglas que se contienen en el capítulo relativo a los medios de impugnación, en los términos del artículo 320 fracción VI del Código Electoral, la parte recurrente debió de ofrecer las pruebas para acreditar los hechos en que funda su juicio, en el caso que nos ocupa con el acervo probatorio que presentó en este recurso no demostró los hechos que se mencionan en el agravio que se resuelve. Además es improcedente porque en la documentación emitida en las casillas impugnadas, no se advierte ningún indicio que permita concluir que se haya permitido votar a personas que no se hayan identificado con credencial de elector o que no se aprecian en el texto del padrón de electores de la mesa directiva de casilla, aunado a que el recurrente omite expresar con claridad las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades que menciona en su escrito impugnativo.

 

En las casillas 3727-C1, 3726-C3, 3729-B, 3733-B, 3735-B, 3735-C2, 3739-C1, 3740-B, 3740-C2, 3741-C1, 3743-B, 3744-C1, 3744-C2, 3745-C2, 3748-C3, 3749-C2, 3751-B, 3751-C1, 3751 EXT 1, 3752-B, 3753-B, 3753-C2, 3755-C1, 3755-C2, 3758-B (REPETIDA 3 VECES), 3758-C1, 3760-B, 3760-C2, 3760-c2, 3763-C1, 3764-B, 3764-C1, 3766-C1, 3766-C2, 3768-B, 3769-B, 3760-C1, 3770-C1, 3770-C2, 3771-B, 3771-C1, 3771-C2 (REPETIDA 3 VECES), 3775-B, 3776-b, 3776-C2, 3776-C4, 3776-C5, 3778-B, 3779-B, 3779-C1, 3781-C1, 3784-C1, 3785-C1, 3787-B, 3808-B, 3808-C2, 3813-C1, 3755-C2, 3757-C2, 3808-B, el promovente del juicio de inconformidad objeto de este estudio, argumentó que se actualizó la causal de improcedencia que previene el artículo 298 fracción VIII, que a la letra dice:

 

“Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas y órganos distintos a los facultados por éste Código”.

 

En relación al agravio hecho valer por el partido inconforme en el que se señala que la votación fue recibida por personas distintas a alas facultadas por este Código, en las casillas es necesario precisar que efectivamente de la lectura de las actas de la jornada electoral correspondiente se advierte que hubo sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, sin embargo, por lo que toca a las personas que menciona el partido actor en el escrito del juicio de inconformidad que se resuelve, quienes fungieron como funcionarios en las Mesas Directivas de Casilla, lo hicieron conforme a derecho, en los términos del artículo 202 del Código Electoral, por tanto es evidente que de ninguna forma se viola algún precepto legal del ordenamiento jurídico en materia electoral de la entidad.

 

A mayor abundamiento, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, el día de la jornada electoral, realizar el escrutinio y cómputo de sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las secciones de los Distritos Electorales.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 128 del Código Electoral, las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y los suplentes respectivos; es el artícul9o 129 fracción II el que establece las atribuciones de los presidentes de casilla, a quine el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 en unión del secretario y escrutadores nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran; en el artículo 201, se previene que en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

I.                                      El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

I.                                      El nombre de las personas que actúan como funcionario de casilla;

II.                                   El número de boletas recibidas para cada elección;

III.                                 Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

IV.                                Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

V.                                  En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla;

 

El artículo siguiente establece:

 

Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

I.                   Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos.

II.                                   Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

III.                                 Si a las 8:45 horas no estuvieren presentes el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

IV.                                Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

 

En cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral.

 

No pasa inadvertido para este Tribunal que el día de la Jornada Electoral las personas que fueron insaculadas para ocupar los cargos en la Mesa Directiva de Casilla, pueden por múltiples razones faltar al cumplimiento de su obligación electoral, por ello, el Legislador previendo este acontecimiento, estableció el caso de excepción que se contiene en el artículo 204 que dice: Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 102, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos”. Lo que significa que dada la necesidad de que las casillas electorales queden debida y legalmente integradas, los nombramientos pueden recaer en cualquiera de los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por esta situación de emergencia, es que dichos ciudadanos deben fungir como funcionarios de casilla aún cuando no hayan sido capacitados pues el día de la jornada electoral, es de interés público que los gobernados emitan su voto, con el propósito de fortalecer la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en e respeto al derecho de ejercer el voto, por lo tanto, al no demostrar el inconforme con ninguna prueba, que las personas que fungieron en las casillas que impugnó hayan vulnerado sus derechos políticos sustantivos, lo procedente es declarar la improcedencia de la causal de nulidad, contenida en el recurso que se interpuso. Finalmente para que la votación recibida en una casilla electoral sea nula, se requiere que se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que la recepción de la votación se haga por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral; b) Que la recopilación de la votación se realice por órganos distintos a los facultados por este Código. En la especie el partido recurrente no precisa cual de los dos supuestos es el que según su punto de vista se actualizó, omisión que se traduce en la improcedencia del recurso, aunado a que como se ha demostrado en líneas precedentes la votación fue recibida por las personas que fueron designadas por la autoridad competente, incluyendo aquellas que faltaron y que debido a su ausencia fueron sustituidas en los términos del artículo 202 fracción II del Código Electoral.

 

En razón de lo anterior los funcionarios de las casillas, fueron designados conforme a las reglas establecidas con anterioridad, y de ahí la legalidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

En este orden de ideas es legal decretar la improcedencia del agravio analizado.

 

El argumento que hizo valer como agravio se formuló de la siguiente manera: “durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional, vestían chamarras y playeras con los colores de su partido y logos, incitando con esto a los ciudadanos a votar a favor de su partido, violando lo estipulado en el artículo 159 párrafo segundo del Código de referencia, además de que dichos representantes interfirieron en las actividades de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pruebas que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios señalados a lo estipulado en el artículo 298 fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México.”

 

La anterior irregularidad la hace consistir en proselitismo como causal de anulación de las casillas precisadas.

Esencialmente el agravio expuesto por el Instituto Político impugnante, es genérico infundado e insuficiente, porque la circunstancia de que los representantes del Partido Acción Nacional, vistieran con chamarras y playeras con los colores de su partido, este hecho no está considerado como causal de nulidad en el artículo 298 como se aprecia de la lectura de la fracción en la que pretende sustentar el agravio, el hecho de que los citados representantes hayan incitado a los ciudadanos a votar a favor de su partido, tampoco está previsto como causal de nulidad, pues el inconforme no ofreció ninguna prueba idónea que acredite que existió la incitación y por causa de la referida incitación, los electores votaron por ese partido, pues es bien sabido que el sufragio es un acto secreto. Por otra parte, tampoco existe prueba que acredite de manera contundente y cierta que los referidos representantes del Partido Acción Nacional interfirieron en las actividades de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, tanto más si el propio partido enjuiciante, no precisa de ninguna manera en que consistió el hecho que actualizó la interferencia, por consiguiente ante lo insuficiente del agravio lo procedente es desestimarlo, lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340 último párrafo del Código electoral, el que afirma está obligado a probar, por consiguiente si el recurrente afirmó que los representantes del Partido Acción Nacional interfirieron en las mesas directivas de casilla, debió de acreditar esos hechos y no lo hizo, por lo tanto, ante la omisión de material probatorio el agravio resulta inoperante, sin que se pase por alto que en este recurso existen 110 fotografías tomadas a personas, que no se sabe cual es su nombre ni en que lugar se encuentran, por tanto, a simple vista no se advierte que estén interfiriendo en la votación recibida en alguna casilla, además dichas fotografías no se encuentran adminiculadas con alguna otra prueba que se traduzca en la certeza de los hechos que narra el inconforme, por lo tanto, se declara que las causales de nulidad que invoca el promovente del recurso que se resuelve, son inoperantes.

 

A mayor abundamiento, las fotografías presentadas por el promovente, se les considera como pruebas técnicas en términos del artículo 335 fracción III, 336 fracción III y 337 fracción II del Código en cita, las cuales únicamente pueden tener pleno valor probatorio, si son adminiculadas con otros medios de prueba, lo cual es la especie no sucedió, ya que las fotografías por si mismas no comprueban fielmente que se traten de las personas que hace mención, ni que los hechos que se le atribuyen al Partido Acción Nacional, por proselitismo toda vez que es necesario que se constituya, no solo la comprobación de los mismos, sino que además estos efectivamente violen la libertad y el secreto del voto, y estos hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, de tal forma que hayan podido considerarse como la consecuencia de los resultados en casilla, por lo que resulta aplicable la tesis relevante emitida por este Organismo Jurisdiccional.

FOTOGRAFIAS. LA PRUEBA DE. DEBE DESESTIMARSE CUANDO NO CONTENGAN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR.- Las fotografías constituyen una prueba técnica, como cualquier otro medio de reproducción de imágenes, El objeto de las fotografías es convencer al juzgador acerca de los hechos controvertidos, en consecuencia, e inconforme debe señalar, lo que pretende probar, identificando a personas, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduzca la prueba, además de que deben estar adminiculadas con otro instrumento de convicción que ratifique los hechos que se pretendan demostrar.

 

Recurso de Inconformidad. RI/107/96. Resuelto en sesión de 24 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/118/96. Resuelto en sesión de 06 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

En las casillas 3819-B, 3724-B, 3726-B, 3726-C2, 3726-C3, 3735-B, 3739-C1, 3740-C2, 3741-C1, 3743-B, 3744-C1, 3744-C2, 3745-C2, 3748-C1, 3748-C3, 3749-C2, 3751-B, 3751-C1, 3752-B, 3753-C2, 3755-C1, 3757-C2, 3758-B (REPETIDA 3 VECES), 3758-C1, 3760-B, 3760-C2, 3763-C1, 3764-B, 3766-C1, 3766-C2, 3768-B, 3769-B, 3771-B, 3771-C1, 3771-C2 (REPETIDA 2 VECES), 3773-C1 (REPETIDA 2 VECES), 3776-b, 3776-C4, 3778-B, 3779-B, 3779-C1, 3781-C1, 3783-B, 3784-C1, 3785-C1, 3787-B, 3789-C1, 3808-B, 3808-C2, 3757-C2, 3808-B, el partido promovente del recurso, hizo valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 298 fracción X del Código Electoral que dice: “por haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación”.

 

El argumento que hizo valer como agravio, se aprecia al siguiente tenor:

 

“irregularidades no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación, toda vez, que no coinciden el número de boletas registradas en el día de jornada electoral que debían ser del folio (señala un número) al folio (señala otro número), que nos da como resultado (inserta un número), boletas; siendo que las que resultan al final del acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla suman un total de: (precisa una cantidad), boletas faltando (señala otro número) boletas que debieron ser inutilizadas, además de no constar dichos números de folios en las actas de escrutinio adecuándose esta infracción al artículo 298 fracción X y XIII”.

 

En efecto, los agravios hechos valer resultan infundados, porque tomando en cuenta el número de boletas recibidas en las mencionadas casillas; el total de electores inscritos en la lista nominal; el total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes e inutilizadas, el total de electores que votaron según la lista nominal de casilla y tomando en cuenta a los representantes de los partidos políticos que votaron en esas casillas, sin pasar por alto el total de votos extraídos  de la urna, y una vez que se precisó la votación total emitida se procedió a realizar la siguiente operación: del total de votos extraídos de la urna, se compararon con el total de electores que votaron según la lista nominal, y en la mayoría de las casillas dio como resultado cero; posteriormente se procedió a comparar la votación total emitida en cada casilla con los votos extraídos de la urna y también nos dio como resultado el número cero, posteriormente se comparó la votación total emitida en cada casilla, con el total de electores que votaron según la lista nominal de casilla y también dio como resultado cero. Finalmente se identificó el número de votos obtenidos por el primer lugar y también el número de votos obtenido por el segundo lugar de la votación recibida en casilla, de esta manera este Tribunal, obtuvo la certeza de que tomando en cuenta la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar, con el partido político que obtuvo el segundo lugar las diferencias que de manera accidental se encontraron se debieron a que en esas casillas habían votado los representantes de los partidos políticos y en ningún caso la diferencia de votos fue determinante para el resultado de la votación, por lo anterior, se llegó a la conclusión de que no se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción X del Código de la Materia. Tampoco resultó relevante el hecho de que sobraron boletas en las casillas pues éstas no fueron introducidas de manera ilegal a las urnas.

 

Por lo anterior, se estima que los agravios invocados por el partido promovente del juicio de inconformidad resultan inoperantes, fortalece lo antes considerado las siguientes tesis.

 

DOLO. PRUEBA DEL. La existencia de dolo a que se refiere la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral, no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.

 

Recurso de Inconformidad. RI/09/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/92/96. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Conforme al artículo 298 fracción IV del Código Electoral, el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación y la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.

 

BOLETAS ELECTORALES. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. EL SOBRANTE DE.- Conformidad con la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral de la Entidad, solo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituye causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado.

 

Recurso de Inconformidad RI/040/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- La causa de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado, consistente en error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, se compone de tres elementos. 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, el dolo es una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira. El error grave o dolo manifiesto será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados en exceso resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación, así cuando no coinciden el número de boletas entregadas a una casilla con la suma de boletas inutilizadas y las sustraídas de la urna se presume la existencia de error, sin embargo si al confrontar los datos relativos al número de boletas extraídas, número de electores que votaron y total de la votación recibida; tal presunción se desestima, por que el error se encuentra solamente en el número de boletas inutilizadas, lo cual por si solo no actualiza la causal de nulidad respectiva.

 

Recurso de Inconformidad. RI/03/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/13/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/19/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

Finalmente en las casillas 3819-B, 3724-B, 3726-B, 3726-C2, 3729-B, 3733-B, 3734-B, 3735-B, 3735-C2, 3740-B, 3740-C2, 3743-B, 3744-C1, 3745-C2, 3748-C1, 3748-C3, 3751-C1, 3751-EXT 1, 3752-B, 3753-B, 3753-C2, 3757-C2, 3758-B (REPETIDA 3 VECES), 3758-C1, 3760-C2, 3763-C1, 3764-B, 3766-C1, 3766-C2, 3768-B, 3769-B, 3760-C1, 3771-B, 3773-C1 (REPETIDA 2 VECES), 3775-B, 3776-b, 3776-C4, 3779-B, 3779-C1, 3781-C1, 3783-B, 3785-C1, 3787-B, 3789-C1, 3808-C2. El recurrente hizo valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 298 fracción XIII del Código Electoral que dice: “cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparable durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

 

El argumento de agravio que hizo valer el partido fue el siguiente:

 

“La votación se cerró siendo las (señala una hora que va de las 18:05 horas con variantes de minutos), agrega cuando se encontraban aproximadamente (señala un número), personas formadas para emitir su voto, lo cual representa en forma evidente una alteración que fue determinante para el resultado de la votación emitida en la sección (señala el número de la casilla), ubicada en el domicilio antes mencionado, dando incumplimiento al artículo 298 fracción XIII del mencionado Código”.

 

Los agravios que hace valer el inconforme son infundados porque en la documentación electoral que forma parte de las actuaciones del expediente no se advierte que se hayan quedado personas sin emitir su voto, en la relatadas condiciones y tomando en cuenta que el partido inconforme no proporcionó pruebas que acrediten que efectivamente hubo electores que no emitieron su voto, esta omisión se traduce en la inoperancia del agravio, además no hay constancia que pruebe que ciertamente estos hechos se actualizaron, aunado a que tampoco ofreció material probatorio que acredite que esa irregularidad se presentó en las casillas antes mencionadas y que se puso en duda la certeza de la votación y menos aún ofreció medios de convicción que demuestren la determinancia para el resultado de la votación.

 

En la página 249 el instituto político promovente del recurso enlistó 29 casillas, identificando cada una de ellas, bajo el rubro número de votos, asentó el número de sufragios que fueron recibidos en cada una de ellas, en una tercera columna, inició otro listado bajo el título hora de apertura y cierre de casilla, precisando estos datos con relación a las casillas que enlistó y finalmente terminó calculando el tiempo aproximado para emitir un voto, precisando que cada voto se produjo con una duración entre un minuto diez segundos y un minuto treinta y tres segundos, y expresó como argumento que matemática y humanamente resulta imposible que esos votos se hayan emitido en ese tiempo y que resulta imposible ya que esos tiempos resultan de una afluencia constante, situación recurrente y a simple vista grave lo que contraviene el principio de certeza.

 

Es bien sabido que en un juicio, las partes tienen la obligación de acreditar sus derechos en estas condiciones, en la controversia los que afirman tienen que probar y los que niegan, cuando la negativa envuelve una afirmación, también deben de acreditar los hechos que invoquen, así lo previene el artículo 340 último párrafo del Código Electoral.

 

Es cierto, que matemáticamente podría resultar dudoso que los votos se emitieron en un tiempo aproximado de 1 minuto 10 segundo hasta 1 minuto con 33 segundo, sin embargo, este indicio, no se ve robustecido con ninguna prueba por parte del hoy recurrente, por el contrario con la documentación electoral consistentes en las actas de instalación, de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de incidentes, no hay elemento que robustezca la afirmación del instituto inconforme, por lo anterior esta documentación resulta ser la contraprueba que destruye el indicio que pretende hacer valer, y permite concluir que el agravio hecho valer es inoperante.

 

También señala de manera enfática que se evidenció proselitismo a cargo del Partido Acción Nacional, por miembros de ese partido que iban uniformados con chamarras azul con blanco, playeras con grabados y fotografía alucidas a su partido y a sus candidatos y que crean confusión y malestar en los votantes, sobre el particular se insiste que el proselitismo no está considerado causal de nulidad en el Código Electoral, siendo aplicable la siguiente tesis.

 

PROPAGANDA ELECTORAL Y PROSELITISMO. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD.- El artículo 298 del Código Electoral en ninguna de sus fracciones establece como causal de nulidad el hecho de que exista propaganda cerca de los lugares donde se hayan ubicado las casillas o que se hubiese hecho proselitismo el día de la jornada electoral, ahora bien, como en materia electoral no existe ninguna nulidad sin ley, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 citado, debe declararse improcedente el motivo de inconformidad que se reclame.

 

Recurso de Inconformidad. RI/29/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/115/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Con las pruebas que ofreció el partido inconforme, y que reproduce en la impugnación de las casillas que pretende la nulidad de la votación recibida en ellas, con base en el principio de adquisición procesal, con dichas pruebas documentales públicas consistentes en las actas de cómputo municipal de fecha 5 de julio del año 2000, por el Consejo Electoral con cabecera en Nicolás Romero, con las actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, se acredita la legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, las 3 videofilmaciones ofrecidas por el inconforme no le favorecen porque las grabaciones no demuestran ninguna causal de nulidad que se previene en el artículo 298 de la materia.

 

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.-Se declara infundado e inoperante el juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Cómputo Municipal Electoral de Nicolás Romero, de la Elección de Miembros de Ayuntamiento y los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal correspondiente al Municipio de Nicolás Romero, México.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, se declara la validez de la votación recibida en las casillas 3727-C1, 3819-B, 3724-B, 3726-B, 3726-C2, 3726-C3, 3729-B, 3730-B, 3733-B, 3734-B, 3735-B, 3735-C2, 3739-C1, 3740-B, 3740-C2, 3741-C1, 3743-B, 3744-C1, 3744-C2, 3745-C2, 3748-C1, 3748-C3, 3749-C2, 3751-B, 3751-C1, 3751-EXT 1, 3752-B, 3753-B, 3753-C2, 3755-C1, 3755-C2, 3757-C2, 3758-B (REPETIDA 3 VECES), 3758-C1, 3760-B, 3760-C2, 3760-c2, 3763-C1, 3764-B, 3764-C1, 3766-C1, 3766-C2, 3768-B, 3769-B, 3760-C1, 3770-C1, 3770-C2, 3771-B, 3771-C1, 3771-C2 (REPETIDA 2 VECES), 3773-C1 (REPETIDA 2 VECES), 3775-B, 3776-b, 3776-C2, 3776-C4, 3776-C5, 3778-B, 3779-B, 3779-C1, 3781-C1, 3783-B, 3784-C1, 3785-C1, 3787-B, 3789-C1, 3808-B, 3808-C2, 3813-C1, 3755-C2, 3757-C2, 3808-B. En consecuencia se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio de Nicolás Romero.

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente al partido recurrente y al tercero interesado y por oficio al Organismo Electoral responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y fíjese copia de la presente resolución  en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.

 

Así lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión celebrada el día diecisiete de julio del año dos mil, aprobándose por unanimidad de votos por los Magistrado Lic. Flor de María Hutchinsón Vargas, Lic. Jesús Castillo Sandoval y Lic. Araceli Etelvina Martínez García, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante el C. Secretario General de Acuerdos del propio Tribunal que da fe.

 

 

IV. En contra de la resolución precisada en el resultando anterior, el Partido Revolucionario Institucional, el veintidós de julio del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios siguientes:

 

HECHOS

 

 

 

1.-Con fecha 2 de julio del 2000, tuvo verificativo la Jornada Electoral de la Elección de Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, en la que se generaron irregularidades, hechas valer en el Juicio de Inconformidad promovido por el recurrente.

 

2.-El día 9 de julio del año en curso, en términos de los dispuesto por los artículos 305, 310, fracción I y 298 del Código Electoral del Estado de México; se interpuso Juicio de Inconformidad en tiempo y forma.

 

3.-Previos a los trámites de Ley por el Consejo Municipal de Nicolás Romero, el medio de impugnación en mención lo recibió el Tribunal Electoral del Estado de México el día 14 del mes de julio del presente año; llevando a cabo el procedimiento de sustanciación, emitiendo resolución en fecha 17 de julio del 2000 instrumento resolutivo que a todas luces es violatorio de disposiciones legales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es determinante para los resultados de la elección del Ayuntamiento de Nicolás Romero y cuya reparación es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

 

FUENTE DE AGRAVIO

 

La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el Juicio de Inconformidad No. JI/61/2000 mediante la cual tuvo por efecto declarar infundado e inoperante el juicio de Inconformidad antes citado, declarando válida la votación recibida en las Casillas motivo del Juicio donde se confirmaron los resultados contenidos en el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento de Nicolás Romero, resolución que causa agravios graves para el recurrente.

 

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución que se impugna en tanto que conculca los Derechos Constitucionales del partido que represento en tanto que del análisis de la resolución que se impugna, se desprende que de las causales analizadas son parcialmente fundadas; otras infundadas y en otras más violatorias del Art. 14 Constitucional, por no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento, traduciéndose en que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas por el recurrente, motivo del fondo del asunto, y que a continuación se describen de manera detallada:

 

1)          Del análisis que emite la Autoridad responsable respecto de la causa de nulidad prevista en el Art. 298 Fracción I del Código Electoral del Estado de México se desprende a todas luces que no valoró, que las Actas de la Jornada Electoral y de Incidentes de las Casillas 3727 Contigua 1, 3763 Contigua 1, 3770 Contigua 2 y 3771 Contigua 2, que se instalaron de manera injustificada en lugar distinto al designado por el Encarte Publicado por el Consejo Distrital No. XLIV; pues es cierto como lo establece la autoridad responsable que el Acta de la Jornada Electoral es un documento Público que forma prueba plena, por lo que en éstas se estableció el domicilio distinto al señalado para recibir la votación prueba suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad citada, pues si bien no se plasmó esta irregularidad del cambio de domicilio en las Actas de la Jornada Electoral de las Casillas Impugnadas, es por que precisamente los Funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla son personas no expertas en la Materia Electoral; sin embargo los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante éstas Casillas, sí presentaron los Incidentes Respectivos sobre esta anomalía de cambio de domicilio. Asimismo, es fundado pero inoperante al caso concreto lo vertido en cuanto a que la Autoridad responsable establece que “del examen de la referida documentación, se advierte que los representantes del hoy partido inconforme, en las casillas mencionadas no se inconformaron sino por el contrario, en dichas casillas se recibió la Votación de los Electores, hecho probado que permite concluir que no hubo confusión en el Electorado respecto al Ubicación de las Casillas y por consiguiente, las supuestas diferencias que hace valer el Partido inconforme no resultan trascendentes, lo que motiva a declarar la inoperancia de los agravios que hizo valer en este sentido. Corrobora lo anterior el criterio firme jurisprudencial sustentado por este Tribunal identificado como Jurisprudencia No. 30, que puede consultarse bajo el rubro:” (ver último párrafo página 5 de la resolución impugnada).

Del análisis anterior se observa que carece de un apoyo Jurisprudencial al caso concreto, y no como lo hace apoyándose de una Tesis que en nada le da esa convicción para emitir ese análisis.

 

2)          En relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 298 fracción III, en relación a las casillas que analiza descritas en la página 7 de la resolución impugnada, éste análisis carece de fundamentación, aunado a esto, el magistrado ponente no valora las pruebas individualmente que consisten en las Actas de la Jornada electoral, de Escrutinio y Cómputo y de Incidentes que obran agregadas en el Juicio de inconformidad conducente, y que infundadamente declara que los agravios que se hicieron valer en esta causal son infundados, sin embargo no fundamentó la responsable su razonamiento Jurídico en precepto o Tesis Jurisprudencial alguna.

 

3)          En cuanto al análisis realizado por la responsable en relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México relativa a la violencia física o presión ejercida sobre los funcionarios de la Mesa Directiva o Electores, las pruebas aportadas en el Juicio de Inconformidad respectivo no fueron valoradas por la responsable pues en ningún momento hace referencia a las denuncias presentadas agregadas en los Juicios de Inconformidad relativos a las secciones 3751 tipo Casilla Extraordinaria 1 y 3808 tipo Casilla Básica. Pruebas documentales públicas que fueron vinculadas debidamente en este Juicio de Inconformidad de las cuales la responsable omitió razonamiento alguno a ellas, por lo que solicito de su venia sean tomadas en consideración y valoradas debidamente pues con esto se comprueba la causal de nulidad antes citada.

 

4)          En lo que se refiere al análisis emitido por la responsable respecto de la causal de improcedencia que previene el Art. 298 de la fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, carece de fundamentación e incluso no valora las pruebas aportadas en los Juicios de Inconformidad de las Casillas Impugnadas, y en específico no valoró que del Acta del día 2 de Julio del 2000 emitida por el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, claramente el representante del PRI manifestó “Si, nada más que se verifique la indicación que se va a dar por que en estas secciones los Representantes del PAN están haciendo proselitismo por que portan chamarras de su color de su emblema para inducir al electorado que quede por favor asentado en el Acta”; por otra parte se desprende de la misma acta en copia certificada que los representantes de la comisión manifestaron: “No encontramos ninguna anomalía, por ahí, hubo una mala información, todo está con calma, las casillas ya se instalaron, en cuanto a los representantes del PAN estos portan una chamarra azul con un logotipo como lo marca la Ley”

 

Como se desprende de lo anterior con esta Acta en copia Certificada se anexó adminiculada a las fotografías que también se presentaron, y las denuncias penales respectivas; y se comprueba claramente que el proselitismo que estuvieron llevando a cabo los representantes y militantes del Partido Acción Nacional, si fue relevante para la votación en estas casillas fuera a favor de este partido durante el día de la Jornada Electoral, pruebas que no fueron valoradas ni tomadas en consideración por la responsable, incluso no se percató la responsable que éstas pruebas si fueron adminiculadas en los Juicios de Inconformidad respectivos y no como hace mención en la página 16 de la Resolución Impugnada que dice: “A mayor abundamiento, las fotografías presentadas por el promovente se les considera como pruebas técnicas en términos del Art. 335 fracción III, 336, fracción III y 337 fracción II del Código en cita, las cuales únicamente pueden tener pleno valor probatorio si son adminiculadas con otros medios de prueba lo cual en especie no sucedió”

 

 

 

6)          En relación al análisis emitido por la responsable en la causal de nulidad prevista en el Art. 298 fracción X del Código Electoral es inoperante a lo vertido que como agravios se manifestaron en los Juicios de Inconformidad de las Casillas Impugnadas, pues este razonamiento, es totalmente contrario a lo Impugnado, incluso la responsable no valoró la operación correcta para determinar la diferencia de los votos recibidos en la urna con las boletas entregadas a la mesa directiva de casilla, así mismo tampoco manifestó su razonamiento sobre cada una de las casillas impugnadas en cuanto a que el resultado fue o no determinante para la votación emitida por cada Casilla como se aprecia de la página 18 de la resolución que se impugna, en su primer párrafo llega a un razonamiento global cuando dice que: “Con el Partido Político que obtuvo el segundo lugar las diferencias de manera accidental se encontraron se debieron a que en esas casillas habían votado los representantes de los partidos políticos y en ningún caso la diferencia de votos fue determinante para el resultado de la votación”. Es por lo anterior que solicito de su venia analice las violaciones antes descritas por el recurrente.

 

7)          Del análisis vertido por la responsable en relación a la causal de nulidad que contempla el Art. 298 fracción XIII del Código de la Materia es infundada la apreciación que hace respecto de las 29 casillas de las cuales se había dividido de las horas de la Jornada Electoral en minutos y de éstas el total de los electores que habían sufragado su voto, pues a ésta le resulta imposible que esos votos se hayan emitido en ese tiempo, pero su venia debe tomar en consideración que con esta simple operación aritmética nos da como resultado una irregularidad que cono la responsable afirma, es imposible se hayan tardado en emitir su voto cada ciudadano en un tiempo aproximado de entre 1 minuto y 03 segundos a 1 minuto y 33 segundos, pero justamente es esa irregularidad la que se impugnó en todas estas casillas lo cual es motivo de una nulidad plena y absolutamente probada basándonos en lo contenido en el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo y en el razonamiento Lógico-Jurídico emitido por el Partido Recurrente, es por ello que solicito a su venia valore este razonamiento que no da como resultado la anulación de estas Casillas.

 

8)          La responsable tampoco valoró, ni siquiera hizo mención sobre las 43 actas de la Jornada Electoral de las secciones y tipo de casillas descritas en el apartado de agravios donde se establece que el Consejo Municipal no cuenta con ellas materialmente y que de manera irregular e indebida, realizó el cómputo de votos en la sesión respectiva, desconociendo para ello, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se instalaron éstas; dejando al partido recurrente en estado total indefensión, situación con la cual se comprueba la ilegalidad con la que actúo el Consejo Municipal de Nicolás Romero y se demuestran las anomalías que se contemplan y relacionan con la causal de nulidad número XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE  DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a  través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo esta aplicable, o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/98

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral Aprobadas por Unanimidad de votos.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Se violan los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 1, 2 y 51 fracción II y 282, 289, 305 y 318 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente solicito.

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con esta demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en los términos contenidos en la misma, reconociendo la personería con que me ostento.

 

SEGUNDO.- Previa sustanciación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se promueve, revocar la resolución impugnada, declarando procedente los conceptos de violación y los agravios hechos valer.

 

TERCERO.- Expedirme copia certificada de la sentencia recaída.

 

 

V. Mediante oficio TEEM/P/2518/20000, del veinticuatro de julio del presente año, signado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, se remitió el expediente que al efecto formó, en el que, entre otros documentos, se contiene el escrito relativo al medio de impugnación en que se actúa, los anexos que acompañan al mismo, el informe circunstanciado de ley, así como las constancias relativas al trámite dado a la demanda referida.

 

VI. Por proveído del veinticuatro de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1029/2000, del veinticuatro del mes y año antes referido, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Colegiado.

 

VII.- Por auto de fecha primero de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente acordó radicar el juicio de revisión constitucional identificado con el expediente SUP-JRC-168/2000 y requirió al Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, Estado de México, para efectos de que remitiera diversa documentación;

 

VIII.- Por proveído del primero de agosto se acordó girar despacho a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Toluca  de Lerdo, Estado de México a efecto de que realizara como diligencias para mejor proveer, necesarias para la debida resolución del presente medio de impugnación, la apertura de paquetes y el escrutinio y cómputo de cincuenta casillas.

 

IX.- Por auto de fecha cuatro de agosto se tuvo por cumplido el requerimiento referido en el resultando VII anterior y se requirió al Consejo Distrital número 44 con cabecera en Nicolás Romero, Estado de México para que remitiera diversa documentación necesaria para la debida resolución del presente juicio.

 

X.- Mediante proveído del catorce de agosto se tuvo por cumplimentado el despacho referido en el resultando VIII anterior, así como el requerimiento mencionado en el resultando precedente y se admitió el presente juicio por no advertir causal de improcedencia alguna, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y

 

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio en estudio se encuentra plenamente acreditada, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) Proviene de parte legítima, y se acredita la personería, ya que atento a lo dispuesto por el inciso b) párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, entre otros, los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y en el presente caso, el juicio en estudio fue presentado por RAFAEL SANTOS COBOS, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía.

 

b) El juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que, fue promovido dentro del plazo legal establecido, por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al hoy actor personalmente el día dieciocho de julio del presente año, como se advierte del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, en la foja número 20 del cuaderno principal; mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el veintidós de julio de este año, por el partido actor. Por lo que es de concluirse que el presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el citado artículo.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:

 

a) La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que el Código Electoral del Estado de México no contempla otro medio de impugnación local por el cual el accionante pueda obtener la modificación, revocación o anulación de la resolución impugnada.

 

b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados entre otros, los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina. Sirve de base a lo anterior, el criterio jurisprudencial identificado con el número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, visible en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"

 

c) El partido actor, según se desprende de su escrito de demanda, pretende dejar sin efecto la sentencia pronunciada en el juicio de inconformidad JI/61/2000, la cual consideró infundado e inoperante dicho medio de impugnación, por lo que declaró la validez de la votación recibida en sesenta y siete casillas, pues en su concepto debió anularse la votación en las citadas casillas, y en caso de asistirle la razón traería como consecuencia que se pudiera actualizar el supuesto de nulidad de la elección de ayuntamiento, previsto en el artículo 299, párrafo 1, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, el cual expresamente prevé:

 

“b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate;”

 

Es así lo anterior, porque tanto de las copias certificadas del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral del día dos de julio, como del acta de la sesión de cómputo municipal correspondientes, se advierte que se instalaron 260 casillas, es decir, el cien por ciento de estas. Dichas actas obran a fojas 363 y 382 del cuaderno accesorio numero 1 del expediente que se actúa, mismas que son consideradas como documentales públicas, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, si como ya se dijo, en la hipótesis de acoger las pretensiones del inconforme, en el sentido de que se acreditan diversas causales de nulidad en sesenta y siete casillas, estas representan el 25.76%, es decir, más del 20% de las doscientas sesenta casillas instaladas, lo que hace incontrovertible que sería determinante para el resultado de la elección de ayuntamiento del Municipio de Nicolás Romero, Estado de México.

 

d) La reparación solicitada por el partido promovente en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, así como, factible antes de la fecha constitucional fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, pues la fecha de toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de México es el día dieciocho de agosto de este año, de conformidad con el artículo quinto transitorio de la Constitución Local.

 

e) El partido político actor agotó en tiempo y forma las instancias previas, que en términos de la ley local existen para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, ya que la resolución impugnada se emitió precisamente en un juicio de inconformidad, y contra esta sentencia no existe otro medio de impugnación ordinario que deba agotarse con antelación a este juicio de revisión constitucional electoral.

 

En virtud, de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional de oficio aprecia que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Procede tener por no presentado el escrito del Partido Acción Nacional, quien compareció por conducto de su representante Fernando Iván Jasso Aguirre en su carácter de tercero interesado, en atención a lo siguiente:

 

Como anteriormente se dijo, por escrito presentado el veintidós de julio del año en curso ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución dictada el diecisiete de julio último, por dicho tribunal.

 

El veintitrés de julio de este año, la Magistrada Presidenta del mencionado órgano jurisdiccional del Estado de México, emitió un proveído mediante el cual, entre otras cosas dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 17, párrafo1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que además de dar aviso a esta Sala Superior de la presentación del anotado medio de impugnación, ordenó se hiciera del conocimiento público el contenido de tal proveído, mediante cédula de notificación que se fijara en los estrados del referido tribunal durante el plazo de setenta y dos horas.

Mediante oficio TEEM/P/2609/2000 de fecha veintisiete de julio del año que transcurre, suscrito por la Magistrada Presidenta del mencionado tribunal, recibido en Oficialía de partes de esta Sala Superior ese mismo día, se informa que dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 de la Ley General citada, no compareció tercero interesado a formular los alegatos respectivos, remitiendo al efecto la razón de retiro de la cédula de notificación por estrados.

 

Asimismo, por oficio número TEEM/P/2628/2000 de veintiocho de julio último, la mencionada Magistrada Presidenta remite a este Tribunal, el original del escrito presentado por Fernando Iván Jasso Aguirre, representante del Partido Acción nacional, por el que comparece como tercero interesado en el presente juicio formulando los alegatos respectivos.

 

Ahora bien, como lo previene el artículo 19, párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los escritos de los terceros interesados se tendrán por no presentados, cuando los mismos se presenten en forma extemporánea.

 

El artículo 17, párrafo 4 de la Ley General citada, dispone que dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del citado numeral -setenta y dos horas-, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

En la especie, es de estimarse que las setenta y dos horas para la presentación de los escritos de los terceros interesados, habían transcurrido cuando aconteció la presentación del escrito del Partido Acción Nacional respecto del presente juicio de revisión constitucional electoral, lo que hace que dicha presentación resulte extemporánea.

 

Así es, como se anticipó, tal comparecencia es extemporánea, en virtud de que de la cédula de notificación del acuerdo del veintitrés de julio del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal responsable, mediante el cual ordena se haga del conocimiento público la presentación del multicitado medio de impugnación, fue fijada en los estrados de dicho tribunal, a las veintiuna horas de ese mismo día, concluyendo a las veintiuna horas del día veintiséis de julio del presente año, según se aprecia de la razón que obra en la foja veinticuatro del expediente principal; empero, como el escrito de comparecencia del partido Acción Nacional se presentó el veintisiete de julio último, según se desprende del sello en él impuesto, de la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional responsable (foja 37), esto es, un día después de haber fenecido el plazo para promoverlo; en consecuencia, tal presentación se hizo con posterioridad al plazo que para ese efecto prevé el párrafo 4 en relación con el inciso b) del párrafo 1 ambos del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En atención a lo anterior, es incuestionable que al actualizarse la extemporaneidad referida, debe de tenerse por no admitido el escrito presentado por el Partido Acción Nacional a través de su representante, en su carácter de tercero interesado en términos del artículo 19, párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el partido político enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.

 

Sentado lo anterior, de una lectura integral del correspondiente escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que los agravios hechos valer por el promovente, mismos que han quedado transcritos en el resultando IV de la presente resolución, en síntesis se pueden clasificar de la siguiente manera:

 

1.- Los relacionados con el análisis que la responsable hace de las casillas 3727–C1, 3763-C1, 3770-C2 y 3771-C2 impugnadas por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, Fracción I, del Código Electoral local, ya que en su concepto no valoró que la supuesta instalación en lugar distinto, no obstante que, como lo sostiene la responsable si no se plasmó tal domicilio en las actas de la jornada electoral respectivas, es porque los funcionarios que integran la casilla son personas no expertas en la materia, sin embargo, existen los incidentes respectivos, presentados por los representantes del partido actor sobre esta irregularidad, además de que lo expresado por la responsable “carece de apoyo jurisprudencial”.

 

2.- Los vinculados con el estudio de 66 casillas, que se impugnan por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, Fracción III, del código de la materia, ya que en opinión del actor carece de fundamento dicho análisis, además de que no valora las pruebas aportadas, consistentes en las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo, así como hojas de incidentes.

 

3.- Los concernientes al análisis realizado por la responsable, en relación con la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IV del ordenamiento antes citado y que relaciona con las casillas 3751-E1 y 3808-B, en donde aduce el promovente que no fueron valoradas las pruebas aportadas, pues no hace referencia a las denuncias presentadas y agregadas en el juicio de inconformidad.

 

4.- Los que se refieren al estudio efectuado en la resolución que se impugna, respecto de 57 casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista en el referido artículo 298, fracción VIII del código de la materia, los cuales, en cumplimiento al principio de exhaustividad y para facilitar su análisis se subdividen en:

 

a)    La falta de fundamento;

 

b)    La falta de valoración en específico del acta del dos de julio del presente año, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, en donde el representante del partido actor manifestó que existían ciertas irregularidades vinculadas con la realización de proselitismo político el día de la jornada electoral por los representantes del Partido Acción Nacional;

 

c)    La falta de valoración de las fotografías y denuncias penales, las cuales, en su concepto se encuentran adminiculadas con el acta de dos de julio del presente año y comprueban claramente el proselitismo que existió.

 

5.- Los relacionados con el análisis emitido por la responsable, respecto de  49 casillas que impugna por la causal de nulidad establecida en el artículo 298, fracción X del ordenamiento referido con antelación, ya que para el actor el razonamiento efectuado es contrario a lo impugnado, además de que la responsable no “valoró” la operación correcta para determinar la diferencia de los votos recibidos en la urna, con las boletas entregadas a la mesa directiva de casilla, ni manifestó su razonamiento sobre cada una de las casillas impugnadas, en cuanto a que el resultado fue o no determinante, ya que llega a un razonamiento global.

 

6.- Los referentes al estudio vertido en la resolución combatida, en 45 casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista en el citado artículo 298, Fracción XIII, toda vez que, en su concepto carece de fundamento la apreciación que hace la responsable de la operación aritmética propuesta por el enjuiciante, para calcular el tiempo estimado en que un ciudadano podría emitir su voto, ya que del resultado de dicha ecuación, se obtiene la irregularidad impugnada.

 

7.- Los vinculados con la falta de valoración de la responsable, respecto de cuarenta y tres actas de jornada electoral de las secciones y tipos de casillas descritas en el apartado de agravios de su escrito inicial de demanda, en donde manifestó  que el Consejo Municipal no cuenta con ellas materialmente y que de manera irregular realizó el cómputo de votos, dejando al partido enjuiciante en estado de indefensión, porque se comprueba la ilegalidad con la que actuó dicho consejo.

 

Derivado de lo anterior y en cumplimiento con el principio de exhaustividad que deben cumplir las autoridades electorales, se estudiarán en su totalidad las pretensiones formuladas por el actor, en tal virtud, por razón de método, loa agravios hechos valer serán analizados en el orden precisado.

 

En relación con los motivos de inconformidad señalados en el número 1 anterior, esta Sala Superior considera, resultan fundados pero inoperantes en relación a las casillas 3727–C1, 3763-C1, e infundados por lo que hace a las casillas 3770-C2 y 3771-C2, en razón de lo siguiente:

 

En concepto del actor, la responsable no valoró que la supuesta instalación en lugar distinto de las casillas, 3727–C1, 3763-C1, 3770-C2 y 3771-C2, no obstante que, como lo sostiene dicha autoridad, si no se plasmó tal domicilio en las actas de la jornada electoral respectivas, es porque los funcionarios que integran la casilla son personas no expertas en la materia, sin embargo existen los incidentes respectivos, presentados por los representantes del partido actor sobre esta irregularidad, además de que lo expresado por la responsable “carece de apoyo jurisprudencial”.

 

En efecto, por lo que hace a las casillas 3727–C1, 3763-C1, este órgano Jurisdiccional estima fundados los agravios hechos valer, ya que, en el apartado correspondiente de la resolución impugnada, en donde se aborda el estudio de la causal en comento, el cual ha quedado transcrito en el resultando III de la presente resolución, la autoridad responsable omite el estudio de los incidentes presentados por el partido actor, ya que no hace referencia a ellos ya que sólo se circunscribe a analizar: Las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, las publicaciones de la ubicación de las mesas directivas de casilla; y las hojas de incidentes.

 

Documentales que fueron valoradas por el Tribunal Electoral responsable como, “documentales que tienen valor probatorio por tratarse de documentación electoral, como lo establecen los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso a), y 337 fracción I del Código Electoral”

 

Ahora bien, no obstante que la responsable omitió pronunciarse respecto de la valoración y contenido de los escritos de incidentes presentados por el partido político enjuiciante, del análisis de las constancias que integran el expediente del juicio de inconformidad, al cual le recayó la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que tales escritos que obran a fojas 633 a 637 y 644 del cuaderno accesorio número uno de autos, no guardan ninguna relación con los motivos de inconformidad expresados por el enjuiciante, en relación con la causal de nulidad en estudio, independientemente de que ahí se haga referencia a otras supuestas irregularidades, lo que hace evidente lo inoperantes de los motivos de inconformidad argüidos, ya que, la falta de valoración de dichos escritos de incidentes, por parte de la responsable, en nada modifica el sentido de la resolución impugnada, puesto que, ningún vínculo existe entre estos y las documentales públicas señaladas con antelación, poniendo en consecuencia de manifiesto que la instalación de las casillas se realizó en los lugares previstos legalmente para ello.

Asimismo, tanto en las actas de la jornada, como en las de escrutinio y cómputo aparece legible la firma de conformidad de los representantes del partido actor, con todos los actos realizados, desde la instalación hasta la clausura de las casillas mencionadas, lo que implica que el desarrollo de la jornada se realizó con estricto apego a los principios rectores de la materia, en virtud de que las supuestas irregularidades suscitadas y hechas valer en los escritos de incidentes, constituirían, en todo caso, hechos asilados e irrelevantes que en nada afectarían a esta etapa del proceso electoral, al constituir simples aseveraciones subjetivas sin estar vinculadas con otras constancias que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 3770-C2 y 3771-C2, del análisis de las constancias que integran el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada, se advierte que el actor no ofreció, ni aportó escritos de incidentes, por lo que, esta Sala Superior estima que la autoridad responsable simplemente no podía pronunciarse, y, en consecuencia, menos aún valorar determinadas pruebas que no obran en el expediente en cuestión, lo que hace incuestionable lo infundado de los agravios hechos valer por el enjuiciante.

 

Finalmente, por cuanto atañe al argumento relativo a que la consideración vertida por la responsable carece de apoyo jurisprudencial al caso concreto, esta Sala Superior, considera que el mismo resulta inatendible, por las siguientes razones: En primer lugar este Órgano Jurisdiccional advierte que en la página seis de la resolución que se impugna, se cita y transcribe una jurisprudencia emitida por ese órgano jurisdiccional, cuyo rubro es “CASILLA. QUE DEBE ENTENDERSE POR LUGAR DE UBICACIÓN DE LA”, mismo que sirve de apoyo para la fundamentación de la sentencia impugnada respecto de la parte que interesa. Por otra parte, tal argumento resulta ineficaz, puesto que la obligación de cualquier autoridad, de conformidad con el artículo 16 constitucional es la de fundar y motivar los actos o resoluciones que emita, entendida esta obligación de fundar, como el hecho de expresar los preceptos aplicables al caso concreto, las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión, así como la adecuación entre los hechos con la hipótesis de la norma que sirve de sustento al acto reclamado, actuar que cumplió la responsable, sin que sea exigible, necesariamente para considerar debidamente fundamentado una determinada resolución el citar precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.

 

En relación con los agravios señalados en el número 2 anterior este Órgano Colegiado, considera resultan infundados, por lo siguiente:

 

En concepto del actor, el análisis que realiza la responsable en la parte conducente de la resolución impugnada, referente a la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción III, del código de la materia, carece de fundamentación, además de que no valora las pruebas aportadas, consistentes en las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo, así como hojas de incidentes respectivas.

En la página ocho de la resolución impugnada, la autoridad responsable, en síntesis manifiesta lo siguiente:

 

A)   Que el hecho de que el inicio de la recepción de la votación en las mesas directivas de casilla, se hiciera en diversos horarios diferentes a las ocho de la mañana que establece el Código Electoral en el artículo 197, no significa que por esta circunstancia la votación recibida en las casillas esté afectada de nulidad;

 

B)   Que existen múltiples y variadas circunstancias que influyen para que la votación no inicie exactamente a las ocho de la mañana, pues es un hecho público y notorio que los ciudadanos que fueron seleccionados para desempeñar los cargos de funcionarios de casilla, participan voluntaria y cívicamente, sin derecho a remuneración, por esta causa muchos de ellos no llegan a tiempo para instalar la casilla electoral y en consecuencia en muchas de ellas el inicio de la votación comienza con posterioridad a las ocho de la mañana.

 

C)   Que el Artículo 202 del Código Electoral, faculta a los miembros de las mesas directivas a que las instalen en diferentes horarios, por lo que el hecho de que se instalen con posterioridad a las ocho de la mañana no constituye por si mismo causal de nulidad, ya que por el contrario, el legislador autorizó en su caso, a los representantes de los partidos a designar por mayoría a los funcionarios de casilla si a las diez horas, éstas no se integraron, incluso valiéndose de ciudadanos que se encuentren en la casilla, como lo previene el artículo 202, con relación al 203 y 204 del Código Electoral.

 

Los elementos probatorios que fueron analizados por la responsable para estar en condiciones de poder determinar si se actualizaba o no la causal de nulidad en estudio, son: las actas de la jornada electoral, así como las hojas de incidentes, valoradas como documentales públicas con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335, fracción , 336, fracción I, inciso a) y 337, fracción I del Código Electoral local.

 

Derivado del estudio de las referidas documentales, la autoridad responsable consideró que: “Se acredita que las referidas casillas recibieron la votación de los electores, y las actas de la jornada electoral, se encuentran firmadas de conformidad por los representantes del partido hoy inconforme...”, “por lo tanto ante la superficialidad del argumento hecho valer por el instituto político citado lo procedente es declarar infundado e inoperante el referido agravio”.

 

De lo anterior, claramente se puede advertir que contrario a lo sostenido por el actor, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, se encuentran debidamente fundadas y motivadas, ya que en ellas se expresaron los preceptos aplicables al caso concreto, las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión, además de que las pruebas   que fueron analizadas y valoradas son las actas de la jornada electoral, así como las hojas de incidentes correspondientes, lo que pone de manifiesto lo infundado de los motivos de inconformidad hechos valer por el actor.

No pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que la autoridad responsable, no estudia las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, tal y como lo sostiene el actor, sin embargo, dicha omisión no es ilegal, ya que los medios probatorios idóneos para poder acreditar si las casillas se instalaron en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Electoral correspondiente, son principalmente las actas de la jornada electoral, adminiculadas con las hojas de incidentes y en su caso los escritos de incidentes o de protesta aportados por el actor, siempre y cuando, en estos últimos las irregularidades asentadas se encuentren claramente relacionadas con los motivos de inconformidad expuestos por el enjuiciante, en virtud de que, con todas estas documentales se pueden acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los extremos necesarios para poder actualizar la causal de nulidad en comento.

 

En este orden de ideas, debe decirse que las actas de escrutinio y cómputo, para efectos de prueba en especifico de esta causal de nulidad, no son idóneas, ya que en ellas se asientan y relatan todos los actos, circunstancias y en su caso incidentes suscitados precisamente, durante la realización del escrutinio y cómputo de las casillas, y no durante la instalación de las mismas, lo que permite evidenciar que si la autoridad responsable no tomó en cuenta dichas actas de escrutinio y cómputo, en nada variaría la conclusión a la que arribó, al no haber tenido que tomarlas en cuenta, máxime si del análisis de los medios probatorios idóneos, se generó convicción en ella para determinar que no se actualizaba la causal de nulidad aludida.

 

Por tanto, esta Sala Superior como se anticipó, estima resultan evidentemente infundados los agravios hechos valer por el actor.

 

Por lo que hace a los agravios indicados en el punto 3 precedente, este Órgano colegiado considera que son fundados pero inoperantes, ya que, aún suponiendo que se le diera el alcance pretendido por el enjuiciante a la documentación que efectivamente dejó de valorar la responsable, es decir que por medio de la misma se acreditara que se ejerció presión sobre los electores en las casillas 3751-E1 y 3808-B, esto no sería suficiente para poder actualizar la causal de nulidad en comento, ya que no se satisface el extremo de ser determinante para el resultado de la votación, porque en ambos casos la diferencia entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar, respectivamente, es mayor al número de ciudadanos sobre los cuales se ejerció violencia o presión, como se acredita a continuación.

 

En la casilla 3751-E1, la diferencia entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar es de cincuenta y ocho votos, mientras que el número de ciudadanos sobre los cuales presumiblemente se ejerció violencia o presión, de acuerdo con la denuncia penal correspondiente es uno, Victoria Luna Rendón.

 

En la casilla 3808-B, la diferencia entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar, es de setenta votos, mientras que el número de ciudadanos sobre los cuales presuntamente se ejerció violencia o presión, de acuerdo con la denuncia penal correspondiente, son dos, Remigio López Cruz y Juan Carlos Olalde Rosas.

 

Por estas razones, esta Sala Superior considera inoperante el agravio esgrimido por el actor.

 

En relación con los motivos de inconformidad indicados en el número 4, inciso a) anterior, esta Sala Superior considera, los mismos resultan infundados en razón de lo siguiente:

 

En la página quince de la resolución que se impugna, en síntesis se manifiesta:

 

a)     Que esencialmente el agravio expuesto por el actor es genérico, infundado e insuficiente, porque el hecho de que los representantes del Partido Acción Nacional vistieran con chamarras y playeras con los colores de su partido, no está considerado como causal de nulidad en el artículo 298 del código de la materia;

 

b)     Que el inconforme no ofreció ninguna prueba idónea para acreditar que existió incitación, para que los electores votaran por el Partido Acción Nacional, así como tampoco acredita de manera contundente y cierta que los representantes de dicho partido interfirieron en las actividades de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, además de que no precisa en qué consistió el hecho que actualizó la interferencia;

 

c)      Por lo que, ante lo insuficiente del agravio, procedió a desestimarlo, porque de conformidad en lo dispuesto en el artículo 340 último párrafo del código electoral local, el que afirma está obligado a probar, por consiguiente si el recurrente afirmó que los representantes del Partido Acción Nacional interfirieron en las mesas directivas de casilla, debió acreditar esos hechos y no lo hizo, por lo tanto, ante la omisión de material probatorio el agravio resulta inoperante;

 

d)     No pasa por alto que existen ciento diez fotografías tomadas a personas, que no se sabe cuál es su nombre, ni en qué lugar se encuentran, por tanto, a simple vista no se advierte que estén interfiriendo en la votación recibida en alguna casilla, además de no encontrarse adminiculadas con alguna otra prueba que se traduzca en la certeza de los hechos que narra el inconforme;

 

e)     A mayor abundamiento a dichas fotografías se les considera como pruebas técnicas, en términos del artículo 335 fracción III, 336 fracción III y 337 fracción II del código en cita, mismas que tienen valor probatorio si son adminiculadas con otros elementos de prueba, lo cual en la especie no sucedió, ya que las fotografías por sí mismas no comprueban fielmente que se traten de las personas que hacen mención, ni que los hechos que se le atribuyen al Partido Acción Nacional por proselitismo, toda vez que es necesario que se constituya, no sólo la comprobación de los mismos, sino que además estos efectivamente violen la libertad y el secreto del voto, además que deben ser determinantes para el resultado de la votación, por lo que, en concepto de la autoridad responsable, resulta aplicable la tesis relevante, cuyo rubro es “FOTOGRAFÍAS.  LA PRUEBA DE. DEBE DESESTIMARSE CUANDO NO TENGAN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR”, misma que transcribe.

 

De lo anterior, claramente se puede advertir que contrario a la genérica afirmación del actor, en el sentido de que carece de fundamentación el análisis efectuado por la responsable, las consideraciones expuestas por dicha autoridad, se encuentran fundadas y motivadas, ya que en ellas se expresaron los preceptos que consideró aplicables al caso concreto, las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión, además de las pruebas que fueron analizadas y valoradas, lo que pone de manifiesto lo infundado de los motivos de inconformidad hechos valer por el actor.

 

Por lo que hace a los motivos de inconformidad señalados en el número 4, inciso b) anterior, esta Sala Superior estima resultan fundados pero inoperantes, por las siguientes consideraciones:

 

El actor manifiesta que el estudio que realizó la autoridad responsable, no valoró en específico el acta del dos de julio del presente año, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, en donde el representante del partido enjuiciante manifestó que existían ciertas irregularidades.

 

En efecto, como se puede advertir de la síntesis de lo manifestado por la autoridad responsable, asentada en los incisos a) al e) precedentes, en ningún momento hace referencia o valora el acta del dos de julio del año en curso, aludida por el actor, de ahí lo fundado del agravio, sin embargo, lo inoperante deviene del contenido de dicha acta, ya que  los hechos en que pretende fundar las supuestas irregularidades son las siguientes:

 

I.- El presidente del Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, después de pasar lista de presentes, verificar el quórum legal para sesionar y dar lectura del orden del día, informó a todos los integrantes de dicho órgano, entre otras cosas que: “El Consejo General estipula que se formen en este momento las Comisiones para observar los incidentes que pudiesen surgir, que partan del Consejo Municipal en alguno de los cuatro vehículos que han sido asignados para ello. Para esto la Presidencia propone que las Comisiones se formen con dos Consejeros, ya sean propietarios o suplentes y un representante de partido político que quieran acompañar a la Comisión”.

 

II.- Posteriormente, el Presidente continuó informando que la primera Comisión estará integrada por los Consejeros números dos y cuatro, es decir, Casimira Hernández Mercado y Jesús Velazco Martínez y con alguno de los representantes de partido que así quieran hacerlo, ya sean los propietarios o los suplentes.

 

III.- Consecutivamente el Presidente, manifestó: “Como lo estipula el Código Electoral del Estado de México, cualquier representante de Partido Político tiene la facultad de firmar las boletas pero no por eso interrumpir la votación; ante la pequeña irregularidad que reporta el representante del PRI en la casilla 3806, se va a mandar a la Comisión número uno para que verifique el hecho, le pido a la Comisión le diga al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla que sí pueden firmar las boletas, pero sin interrumpir la votación, también para que verifiquen el hecho de que la casilla 3806 los Representantes del PRI que tienen acreditados a sus propietarios y también quieren intervenir los suplentes, en este sentido se les da indicación de que solo pueden actuar los propietarios o los suplentes y solo pueden estar dos a la vez, toma el uso de la palabra el representante del PRI.-------------------------------------------------------“REPRESENTANTE DEL PRI: Sí, nada más que se verifique la indicación que se va a dar porque en estas secciones los representantes del PAN están haciendo proselitismo porque portan chamarras del color de su emblema para inducir al electorado, que quede por favor asentado en el acta”.

 

IV.- Derivado de lo anterior, la Comisión dio a conocer a los integrantes del Consejo Municipal Electoral y se asentó en el acta lo siguiente: “REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN: No encontramos ninguna anomalía, por ahí hubo una mala información, todo está con calma, las casillas ya se instalaron, en cuanto a los representantes del PAN estos portan una chamarra azul con un logotipo como lo marca la ley”

 

De lo anterior, claramente se puede advertir que las irregularidades que hace valer el representante del partido actor están relacionadas exclusivamente con la casilla 3806, y que la Comisión de Consejeros que fue creada para verificar los hechos ocurridos, en la misma, una vez que realizó lo encomendado, informó que no existía anomalía alguna, y que el hecho de que los representantes del PAN portaran una chamarra azul, con un logotipo, es como lo establece la ley, lo que pone de manifiesto la inexistencia de la supuesta irregularidad reportada, además de que dicha casilla no fue impugnada por el actor.

 

Por tanto, esta Sala Superior estima que la autoridad responsable no obstante omitió hacer valoración o pronunciamiento alguno respecto de la citad acta, no necesitaba relacionar su contenido con el motivo de inconformidad para poder determinar si existía o no proselitismo en las casillas que sí fueron impugnadas, puesto que, con dicha documental pública no se acreditan las pretensiones del actor, lo que hace incuestionable lo infundado de los motivos de inconformidad hechos valer.

 

En lo que atañe a los argumentos indicados en el número 4, inciso c) anterior, esta Sala Superior considera, resultan fundados pero inoperantes, por lo que hace a la falta de valoración de las denuncias penales, e infundados los relativos a la falta de valoración de las fotografías, por lo siguiente:

 

De la referida síntesis de lo manifestado por la autoridad responsable, realizada en párrafos precedentes, se puede advertir que, como lo sostiene el actor, no se hace mención de las denuncias penales aportadas por éste en el respectivo juicio de inconformidad, respecto de las casillas 3751-E1, 3773-C1 y 3808-B, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera resultan fundados sus argumentos, no obstante ello, por los motivos y fundamentos expuestos con anterioridad en el análisis de las casillas 3751-E1 y 3808-B, esta Sala Superior, estimó que no le asistía la razón al actor, y los declaró fundados pero inoperantes, por lo cual, y en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos en este mismo apartado, con iguales efectos o alcances, en virtud de que el estudio efectuado en estas casillas se dirigió a establecer si existía o no violencia física o presión, por tanto, tiene estrecha relación con presente análisis porque versa sobre la realización de proselitismo, mismo que puede entenderse como una forma de presión hacia el electorado, con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sirve como criterio ilustrativo, la tesis de jurisprudencia publicada en la Memoria 1994, Tomo II, página 712, del entonces Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro es el siguiente: “PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.-

 

Ahora bien, situación similar se presenta en lo que atañe a la casilla 3773-C1, ya que la denuncia penal que obra a fojas 135 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa, consigna en ella diversos hechos relacionados con supuestas amenazas y presiones para que Cándida Cortés Lugo sufragara a favor del Partido Acción Nacional, sin embargo, dichas circunstancias no pueden ser debidamente adminiculadas con otros elementos probatorios que pudieran generar convicción sobre la veracidad de lo afirmado en ella, en virtud de que, tanto en el acta de la jornada electoral, como en el acta de escrutinio y cómputo correspondientes a esta casilla, las cuales obran a fojas 442 y 505 del mismo instrumento, se puede advertir claramente que no se asentó la existencia de incidente alguno, asimismo el partido actor no aportó escritos de incidentes o de protesta, además de aparecer en ambas actas legibles las firmas de consentimiento de los representantes del partido actor, con todos los actos realizados durante el transcurso de la jornada electoral, lo que permite evidenciar lo inoperante de los motivos de inconformidad hechos valer por el actor.

 

Por otra parte, en lo que se refiere a los genéricos argumentos esgrimidos por el actor, en relación a la falta de valoración de las fotografías aportadas, tal como se anticipó, estos devienen en infundados ya que, como claramente se puede advertir en los incisos d) y e) de la multireferida síntesis de lo considerado por la autoridad responsable en la resolución impugnada, dichas fotografías sí fueron tomadas en cuenta y valoradas, tan es así, que se les consideró como pruebas técnicas y se citaron los preceptos aplicables, así como una tesis de jurisprudencia emitida por ese órgano jurisdiccional.

 

En relación con los agravios señalados en el numero 5 precedente, esta Sala Superior, considera resultan sustancialmente fundadas las alegaciones encaminadas a acreditar que la autoridad responsable, no “manifestó su razonamiento sobre cada una de las casillas impugnadas, en cuanto a que el resultado fue o no determinante para la votación emitida por cada casilla”, ya que, llega a un razonamiento global.

 

Para arribar a esta conclusión, se tiene en consideración que la autoridad responsable en las páginas diecisiete y dieciocho de la resolución impugnada expresamente señala lo siguiente:

 

“En efecto los agravios hechos valer resultan infundados, porque tomando en cuenta el número de boletas recibidas en las mencionadas casillas; el total de electores inscritos en la lista nominal; el total de boletas recibidas, el total de boleta sobrantes e inutilizadas, el total de electores que votaron según la lista nominal de casilla y tomando en cuenta a los representantes de los partidos políticos que votaron en estas casillas, sin pasar por alto el total de votos extraídos de la urna, y una vez que se precisó el total de la votación emitida, se procedió a realizar la siguiente operación: del total de votos extraídos de la urna, se compararon con el total de electores que votaron según la lista nominal, y en la mayoría de las casillas dio como resultado cero; posteriormente se procedió a comparar la votación total emitida en cada casilla con los votos extraídos de la urna  también nos dio como resultado el número cero, posteriormente se comparó la votación total emitida en cada casilla, con el total de electores que votaron según la lista nominal de casilla y también dio como resultado cero. Finalmente se identificó el número de votos obtenidos por el primer lugar y también el número de votos obtenido por el segundo lugar de la votación recibida en casilla, de esta manera este Tribunal, obtuvo la certeza de que tomando en cuenta la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar, con el partido político que obtuvo el segundo lugar las diferencias que de manera accidental se encontraron se debieron a que en esas casillas habían votado los representantes de los partidos políticos y en ningún caso la diferencia de votos fue determinante para el resultado de la votación, por lo anterior, se llegó a la conclusión de que no se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción X del Código de la Materia. Tampoco resultó relevante el hecho de que sobraran boletas en las casillas pues éstas no fueron introducidas de manera ilegal a las urnas”.

 

 

De lo anterior claramente se puede advertir que, la autoridad responsable, realiza un análisis genérico e impreciso de las casillas impugnadas, sin exponer las circunstancias particulares acaecidas en cada una, es decir, no particulariza en qué casillas no existió error, o en cuáles, sí lo hubo, no fue determinante para el resultado de la votación, ya que efectivamente cuando concluye realiza un razonamiento global, puesto que manifiesta: “...las diferencias que de manera accidental se encontraron se debieron a que en esas casillas habían votado los representantes de los partidos políticos y en ningún caso la diferencia de votos fue determinante para el resultado de la votación...” lo que se traduce en la violación del principio de exhaustividad, además de resultar evidente que tal conclusión carece de motivación y fundamentación, por lo que, esta Sala Superior considera que constituye una clara contravención a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo sostiene el actor en el apartado de preceptos legales violados de su escrito de demanda.

 

En consecuencia, lo procedente es analizar los agravios expresados en el juicio de inconformidad respectivo, relacionados la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción X del Código Electoral del Estado de México, estudio que realizará con plena jurisdicción esta Sala Superior, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3 y 93 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida.

 

Toda vez que el juicio de inconformidad fue admitido por la autoridad responsable y que este Órgano Jurisdiccional no advierte de oficio alguna causal de improcedencia, deben estudiarse los agravios correspondientes, que esencialmente consistieron en la existencia de irregularidades o discrepancias en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, lo que en concepto del actor, es determinante para el resultado de la votación.

 

La causal de nulidad en estudio, la hace valer respecto de las casillas: 3724-B, 3726-B, 3726-C2, 3726-C3,3729-B, 3730-B 3735-B, 3739-C1, 3740-C2, 3741-C1, 3743-B, 3744-C1, 3744-C2, 3745-C2, 3748-C1, 3748-C3, 3749-C2, 3751-B, 3751-C1, 3752-B, 3755-C2, 3753-C2, 3755-C1. 3757-C2, 3758-B, 3758-C1, 3760-B, 3760-C1, 3763-C1, 3764-B, 3766-C1, 3766-C2, 3768-B, 3769-B, 3771-B, 3771-C1, 3771-C2, 3773-C1, 3776-B, 3776-C4, 3778-B, 3779-B, 3779-C1, 3781-C1, 3783-B, 3784-C1, 3785-C1, 3787-B, 3789-C1, 3808-B, 3808-C2, 3819-B.

Una vez expuestos los argumentos hechos valer por el enjuiciante, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este apartado se estudia, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué es determinante para el resultado de la votación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 párrafo 1 del Código Electoral del Estado de México, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse o inferirse sino que tiene que acreditarse plenamente. El promovente omitió aportar los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditarlo, por lo que se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base de un posible error.

 

Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.

 

Apoyan lo anterior, las Tesis Relevantes de la Sala Superior de este Tribunal, visibles en las páginas 44 y 56, de los suplementos números 2 y 3 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son, los siguientes: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)”.

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad, sin embargo tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como de diligencias para mejor proveer, siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

 

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 22 del suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubros es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

Una vez expuesto lo anterior, y previo al estudio de las casillas cuya votación se impugna por la presente causal, es pertinente resaltar que por lo que hace a las casillas 3751-B, 3752-B, 3760-C2, 3764-B, 3768-B, 3783-B, 3789-C1, en virtud de que se realizó la apertura de paquetes y se efectuó nuevamente el escrutinio y cómputo de las mismas, con motivo de la diligencia para mejor proveer a que se refiere el resultando VIII, esta Sala Superior considera que la irregularidad en la que pudieron haber incurrido los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de las actas respectivas, quedó legalmente subsanada, razón por la cual no serán estudiadas.

 

En consecuencia, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro integrado por doce columnas, cuyo contenido e integración es el siguiente:

 

En la primera columna se identificará la casilla sujeta a estudio; en la segunda, tercera y cuarta se asentarán el número de votos obtenidos por el partido o coalición que ocupó el primer lugar, el segundo, así como, la diferencia entre estos; en la quinta, el número de electores que votaron según la lista nominal, más los representantes de casilla que sufragaron; en la sexta, el número de boletas extraídas de la urna; en la séptima, la votación emitida; en la octava, las boletas sobrantes; en la novena, las boletas recibidas; en la décima se precisará la diferencia más alta entre las boletas recibidas, así como la suma de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, con el objeto de identificar la primera discrepancia; en la onceava, la diferencia más alta entre el número de electores que sufragaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, para conocer los votos computados irregularmente; y finalmente en la doceava columna se realizará la comparación entre la diferencia que hubo entre el primero y segundo lugares en la votación de la casilla correspondiente, con los datos considerados para obtener la primera discrepancia (columna 10), o bien con los votos computados irregularmente, para obtener la inconsistencia mayor, y con ello estar en condiciones de apreciar si existe algún error y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

 

 

 

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

3724 B

227

206

21

469

466

(469) (e)

249

684

31

3

10

3726 B

223

162

61

419

419

(419) (d)

276

775

80

0

19

3726 C2

203

143

60

378

378

378

297

676

1

0

59

3726 C3

243

154

89

416

(415) (b)

(415) (e)

263

676

2

1

87

3729B

191

105

86

319

322

322

200

522

0

3

83

3730B

192

151

41

344

381

389

340

728

7

45

3

3735 B

223

125

98

385

385

383

(240) (g)

625

1

2

96

3739 C1

254

200

54

483

(486) (c)

486

256

740

2

3

51

3740 C2

170

147

23

382

(379) (b)

379

241

602

18

3

5

3741 C1

203

139

64

246

363

381

244

607

0

135

71

3743 B

166

149

17

344

344

344

196

583

43

0

26

3744 C1

240

220

20

491

502

502

235

724

13

11

7

3744 C2

261

196

65

516

(514) (b)

514

(211) (g)

727

2

2

63

3745 C2

220

207

13

467

464

464

222

687

1

3

10

3748 C1

185

139

46

368

366

366

244

612

2

2

44

3748 C3

196

103

93

338

(345) (b)

345

267

612

0

7

86

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

 

 

 

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

3749C2

210

136

74

      (358) (a)

(374) (b)

374

(237) (f)

595

16

16

58

3751 C1

128

104

24

267

255

(265) (d)

(203) (g)

   (470) (h)

12

12

12

3753 C2

253

181

72

459

459

459

186

645

0

0

72

3755 C1

171

130

41

341

342

342

228

570

0

1

40

3755C2

175

138

37

374

356

356

210

571

20

5

32

3757 C2

205

128

77

380

(380) (c)

380

(282) (g)

   (662) (h)

0

0

77

3758 B

196

148

48

370

(365) (b)

365

217

586

4

5

43

3758 C1

222

125

97

372

372

372

215

587

0

0

97

3760 B

240

138

102

460

(456) (c)

456

312

767

1

4

98

3760C1

247

143

104

481

478

478

296

774

0

3

101

3763 C1

227

127

100

405

410

410

242

   (648) (h)

4

5

95

3766 C1

179

93

86

315

315

306

258

573

0

9

77

3766 C2

168

97

71

314

314

314

267

573

8

0

63

3769 B

215

128

87

427

(386) (b)

386

226

614

2

41

46

3771 B

155

136

19

342

340

340

247

586

1

2

17

3771C1

160

135

25

349

(351) (b)

351

236

584

3

2

22

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

 

 

 

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

3771C2

197

138

59

381

377

377

211

588

0

4

55

3773 C1

189

150

39

417

417

417

254

670

1

0

38

3776 B

222

97

125

     (375) (a)

(375) (b)

375

308

700

17

0

108

3776 C4

237

127

110

423

421

421

252

673

0

2

108

3778 B

192

147

45

381

378

378

208

587

1

3

42

3779 B

176

162

14

443

385

385

302

744

57

58

44

3779 C1

220

207

13

440

(496) (c)

496

310

744

62

56

49

3781 C1

156

121

35

326

(325) (c)

325

674

1,000

1

1

34

3784 C1

170

167

3

431

431

431

308

741

2

0

1

3785 C1

216

132

84

411

(390) (b)

390

(249) (f)

660

21

21

63

3787 B

203

146

57

420

(417) (c)

417

332

672

77

3

20

3808 B

215

145

70

404

403

403

237

641

1

1

69

3808 C2

177

168

9

     (387) (a)

(383) (b)

383

250

   (640) (h)

7

4

2

3819B

163

148

15

346

355

355

296

654

3

9

6

 

 

a) El rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, (número 5) aparece en blanco, sin embargo la cifra consignada se obtiene de la copia certificada de los listados nominales utilizados en la jornada electoral.

 

 

b) El rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna, (número 6), aparece en blanco, por lo que la cifra que se consigna se obtiene de la cantidad asentada en el rubro de votación emitida (número 7).

 

 

c) El rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna, (número 6), se consignó una cifra evidentemente mayor o menor a los rubros de, ciudadanos que votaron (número 5) o votación emitida (número 7), valores con los que tiene que guardar relación, por lo que la cifra que se consigna se obtiene de la cantidad asentada en el rubro de votación emitida (número 7).

 

 

d) El rubro correspondiente a votación emitida (número 7), aparece en blanco, sin embargo se obtiene de la suma de los votos obtenidos por cada partido o coalición, planillas no registradas y votos nulos.

 

 

e) El rubro correspondiente a votación emitida (número 7), se consignó una cifra menor al resultado de la suma de los votos obtenidos por cada partido o coalición, planillas no registradas y votos nulos, sin embargo se subsanó mediante la realización de la suma correcta, por considerarse un error involuntario en el llenado del acta y no en el escrutinio y cómputo.

 

 

f) El rubro correspondiente a boletas sobrantes (número 8), aparece en blanco, sin embargo esta cantidad puede ser deducida del rubro de boletas recibidas (número 9), menos el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (número 5).

 

 

g) El rubro correspondiente a boletas sobrantes (número 8), se consignó una cifra evidentemente mayor o menor a la obtenida de la resta de los rubros, boletas recibidas (número 9), y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (número 5), por lo que se presume un error involuntario en el llenado del acta, y no propiamente en el escrutinio y cómputo, sin embargo se subsanó mediante la realización de la resta correcta.

 

 

 

El rubro correspondiente a boletas recibidas (número 9), se consignó una cifra incongruente, por lo que se presume un error involuntario en el llenado del acta y no propiamente en el escrutinio y cómputo, sin embargo se subsanó mediante la resta del primero y último de los números de folio de las boletas entregadas a las casillas, asentados tanto en el acta de la jornada electoral como la de escrutinio y cómputo respectivas.

 

 

Ahora bien, de los datos que aparecen en el cuadro antes inserto, se advierte lo siguiente:

 

 

I) En las casillas 3753-C2, 3757-C2 y 3758-C1, no le asiste la razón al impugnante ya que como se observa de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, existe plena coincidencia entre los rubros “número de electores que votaron según la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna”  y “votación emitida”, tampoco existe discrepancia entre los rubros “votación emitida” más  “boletas sobrantes” y “boletas recibidas”, por lo que resulta infundada la causal de nulidad en estudio respecto de estas casillas.

 

 

II) En relación con las casillas 3726-C2, 3726-C3, 3729 B, 3735-B, 3739-C1, 3740-C2, 3744-C1, 3744-C2, 3745-C2, 3748-C1, 3748-C3, 3749-C2, 3751-C1, 3755-C1, 3755 C-2, 3758-B, 3760-B, 3760 C1, 3763-C1, 3766-C1, 3766-C2, 3769-B, 3771-B, 3771-C1, 3771-C2, 3773-C1, 3776-B, 3776-C4, 3778-B, 3781-C1, 3784-C1, 3785-C1, 3808-B, 3808-C2, 3819-B, como se advierte, si bien existe diferencia entre los rubros “número de electores que votaron según la lista nominal”, “votos encontrados en la urna” y “votación emitida”, o bien, entre los rubros “votación emitida” más  “boletas sobrantes” y “boletas entregadas”, también lo es que dicha discrepancia no es determinante para el resultado de la votación, pues como claramente se observa en el cuadro anterior, la diferencia entre el partido o coalición que ocupó el primero y segundo lugar, respectivamente, en todas estas casillas, siempre es mayor, por lo que aun sumándole la inconsistencia más alta, obtenida en cada una de ellas, al partido o coalición que ocupó el segundo lugar, quien obtuvo el primer lugar seguirá siendo el triunfador. Por lo que, igualmente resulta infundada la causal de nulidad invocada por el actor; y

 

 

III) En lo que atañe a las casillas 3724-B, 3726-B, 3743-B y 3787-B como se advierte, si bien existe diferencia entre los rubros “boletas extraídas de la urna”, más “boletas sobrantes” y “boletas recibidas”, como ya se hizo ver en párrafos precedentes, constituye una irregularidad, sin embargo, esta Sala Superior considera que se trata de errores involuntarios de los funcionarios de casilla que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en la misma, ya que no representan una violación al principio de certeza, puesto que ese faltante o sobrante de boletas, en ningún momento repercute con la votación válidamente emitida y computada a favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes, máxime si se toma en cuenta que, las cifras asentadas en los rubros “ ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” son plenamente coincidentes, lo que pone de manifiesto, que no puede afectarse la validez de la votación recibida en esas casillas, resultado en consecuencia igualmente infundados los motivos de inconformidad expuestos por el enjuiciante.

 

 

IV) En relación con las casillas 3730 B, 3741-C1, 3779-B y 3779-C1, este Órgano Jurisdiccional advierte que se actualiza la causal de nulidad en comento, en virtud de que, como se desprende de las constancias que obran en autos, cuyos datos se reflejan en el cuadro precedente, la diferencia más alta obtenida entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” “boletas extraídas de la urna” “votación emitida”, es la siguiente:

 

 

En la casilla 3730 B, los votos computados irregularmente son 45 (cuarenta y cinco), mientras que la diferencia entre el partido político que ocupó el primero y segundo lugar, respectivamente es de 41 (cuarenta y un) votos;

 

 

En la casilla 3741-C1, los votos computados irregularmente son 135 (ciento treinta y cinco), mientras que la diferencia entre el partido político que ocupó el primero y segundo lugar, respectivamente es de 64 (sesenta y cuatro) votos;

 

 

En la casilla 3779-B, los votos computados irregularmente son 58 (cincuenta y ocho), y la diferencia entre el partido político que ocupó el primero y segundo lugar, respectivamente es de 14 (catorce) votos;

 

En la casilla 3779-C1, los votos computados irregularmente son 56 (cincuenta y seis), mientras que la diferencia entre el partido político que ocupó el primero y segundo lugar, respectivamente es de 13 (trece) votos.

 

Por lo que, al resultar mayor las irregularidades a la diferencia obtenida entre el partido o coalición triunfador, y quien ocupó el segundo lugar, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional estima incuestionable que es determinante para el resultado de la votación de las presentes casillas, y en consecuencia, es de concluirse que es fundada la causal de nulidad en estudio.

 

Por lo que hace a los agravios señalados en el número 6 anterior, esta Sala Superior considera resultan inoperantes por lo siguiente:

 

El actor sostiene que carece de fundamento, la apreciación que hace la responsable de la operación aritmética propuesta, para calcular el tiempo estimado en que un ciudadano podría emitir su voto, ya que en su concepto, del resultado de dicha ecuación, se obtiene la irregularidad reclamada, es decir, se actualiza la causal de nulidad prevista en el citado artículo 298, Fracción XIII, del código electoral local, en las casillas impugnadas.

 

En el caso específico el Tribunal responsable declara infundados e inoperantes los agravios esencialmente por las razones siguientes:

 

A)     Porque de la documentación electoral que forma parte de las actuaciones del expediente, no se advierte que se hayan quedado personas sin emitir su voto, en las condiciones expuestas por el actor.

 

B)     Porque el partido inconforme no aportó pruebas que acredite que efectivamente hubo electores que no emitieron su voto, además de no existir constancia que pruebe ciertamente que esos hechos se actualizaron o que acredite que esa irregularidad se presentó en las casillas mencionadas y se puso en duda la certeza de la votación y “menos aún ofreció medios de convicción que demuestren la determinancia para el resultado de la votación”;

 

C)    “En estas condiciones, en la controversia los que afirman tienen que probar y los que niegan, cuando la negativa envuelve una afirmación, también deben acreditar los hechos que invoquen, así lo previene el artículo 340 último párrafo del código electoral”; y

 

D)    Respecto de la operación aritmética propuesta por el enjuiciante, fue considerada por la autoridad responsable como un indicio, el cual, “no se ve robustecido con ninguna prueba por parte del hoy recurrente, por el contrario con la documentación electoral consistente en las actas de instalación, de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de incidentes, no hay elemento que robustezca la afirmación del instituto inconforme, por lo anterior, esta documentación resulta ser la contraprueba que destruye el indicio que pretende hacer valer, y permite concluir que el agravio hecho valer es inoperante”.

 

De lo anterior, claramente se puede advertir, que las manifestaciones que en vía de agravios hace valer la parte actora, confrontadas con las consideraciones fundamentales realizadas por la autoridad responsable, no logran desvirtuar los razonamientos torales que generaron convicción sobre ese órgano jurisdiccional para arribar a la conclusión a la que llegó.

 

Ya que para lograr la modificación o revocación de la resolución impugnada, era menester que las consideraciones fundamentales, que rigen el sentido de esa sentencia, estuvieran desvirtuadas a través de los agravios expuestos en el juicio de revisión constitucional electoral; pero ante la falta de impugnación en los términos antes expuestos, esta Sala Superior estima que los razonamientos torales deben mantenerse incólumes y por tanto, continuar siendo aptos para producir plenos efectos jurídicos.

 

Finalmente por lo que respecta a los agravios indicados en el número 7 anterior, esta Sala Superior considera resultan fundados, en razón de lo siguiente:

 

El actor, esencialmente se duele de que la autoridad responsable no valoró, ni hizo mención respecto de cuarenta y tres actas de la jornada electoral de las casillas descritas en el apartado de agravios de su escrito inicial de demanda, en donde manifestó que el Consejo Municipal no cuenta con ellas materialmente y que de manera irregular realizó el cómputo de votos, dejando al partido enjuiciante en estado de indefensión, porque se comprueba ilegalidad con la que actuó dicho consejo. En tanto que, la resolución impugnada, la cual ha quedado transcrita en el resultado tercero de la presente sentencia omite hacer referencia alguna respecto de estos motivos de inconformidad, lo que hace evidente la violación a los principios de legalidad y exhaustividad que las autoridades electorales deben observar en las resoluciones que emitan.

 

En consecuencia, esta Sala Superior, con apoyo en lo que dispone el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede al examen y resolución de los motivos de inconformidad hechos valer por el actor y que indebidamente el tribunal responsable prescindió de su análisis, a efecto de proveer lo necesario y reparar la violación cometida.

 

Bajo esta premisa, es necesario hacer mención de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, al cual le recayó la resolución que se impugna por esta vía, lo cuales, en síntesis son del tenor siguiente:

 

A)   Que el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, Estado de México, no cuenta con cuarenta y tres actas de la jornada electoral de las casillas correspondientes a las secciones 3723-B, 3724-C1, 3726-B, 3727-B, 3727-C1, 3731-B, 3733-B, 3734-C1, 3737-C1, 3738-B, 3739-B, 3739-C1, 3742-C1, 3743-B, 3744-B, 3751-C1, 3751-C2, 3752-C2, 3757-C1, 3760-C2, 3762-C1, 3770-B, 3776-C4, 3777-C1, 3779-C1, 3781-B, 3784-B, 3785-C1, 3791-C2, 3792-C1, 3792-C3, 3795-B, 3800-C1, 3804-C1, 3804-C2, 3806-C1, 3807-B, 3810-C1, 3812-B, y 3822-C1, por lo que desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se instalaron las mismas, además de que efectuó de manera irregular el conteo de votos en la sesión  del dos de julio del 2000; y

 

B)   Que dicho consejo realizó de manera irregular el “escrutinio y cómputo de fecha 5 de julio del 2000, sin saber de qué manera obtuvo el resultado a favor del Partido Acción Nacional, y que resulta adverso al partido que represento, causando agravio a mi representado de manera irreparable que influyó en el resultado de la votación a la elección de ayuntamiento...”

 

De manera preliminar, debe decirse que los argumentos hechos valer por el enjuiciante, señalados en el inciso A) anterior, esta Sala Superior considera resultan inoperantes, puesto que, además de ser genéricos e imprecisos, de conformidad con los artículos 237, párrafo segundo, 251, párrafo primero, fracción II del código electoral local, el ejemplar del acta que se adhiere en un sobre por fuera del paquete, es la de escrutinio y cómputo, y no la de la jornada electoral con el objeto de que el funcionario electoral designado por el Consejo Municipal respectivo, que la reciba, de lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en dicha acta, y con ello proporcionar la información preliminar de los resultados que establece el código de la materia.

 

En congruencia con lo anterior, y contrario a lo expuesto por el actor, el Consejo Municipal Electoral, de Nicolás Romero, no tenía por qué contar con las actas de la jornada electoral a que se refiere el enjuiciante, puesto que como ya se dijo, éstas obran en el interior de los paquetes electorales que al efecto se formaron en cada una de las mesas directivas de casilla, así mismo del análisis del acta de la sesión permanente de dicho consejo, del dos de julio del año en curso, misma que obra a fojas 359 a 367 del anexo número uno del expediente en que se actúa, la cual es considerada como documental pública con valor probatorio pleno, atento a lo previsto en los artículos 335, 336 fracción I, inciso a) y 337, fracción I del código electoral local, no se advierte algún incidente que se haya asentado en la misma, relacionado con la supuesta falta de las actas de la jornada electoral, además de estar firmadas de conformidad, por los representantes, propietario y suplente del partido actor.

 

Por tanto, esta Sala Superior estima que el actor no prueba la razón de su dicho, y sí por el contrario, queda plenamente acreditado lo inatendible de los argumentos hechos valer, resultando en consecuencia incuestionable lo inoperante de los mismos.

 

Por otro lado, debe decirse que los motivos de inconformidad  hechos valer por el enjuiciante, señalados en el inciso B) precedente, esta Sala Superior estima resultan fundados por las razones que a continuación se exponen.

 

El punto a dilucidar consiste en determinar si es legal o no, el escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, en donde declaró triunfador al Partido Acción Nacional, toda vez que, en concepto del actor, éste se realizó de manera irregular.

 

Al respecto, es necesario transcribir las disposiciones del Código Electoral del Estado de México que resultan en lo conducente, aplicables, así como, las consideraciones expuestas por la autoridad administrativa responsable en el acta de la sesión de cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento, del cinco de julio del año en curso.

 

Así, el código de la materia establece lo siguiente:

 

 

“ARTÍCULO 270

 

 

Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes:

 

I.                    Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;

 

II.                  Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;

 

III.                Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal;

 

IV.               Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se adicionará;

 

V.                 Formulará el acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección;

 

VI.               Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente del mismo extenderá la constancia de mayoría en caso de que haya alcanzado la mayoría de votos, a la planilla de candidatos que la haya obtenido. Los representantes de los partidos podrán interponer, ante el mismo Consejo el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo y la constancia de mayoría;

 

VII.            Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casilla, las protestas presentadas y las constancias del cómputo municipal; y

 

VIII.          Entregará a los representantes de los partidos políticos que hayan participado en la elección, cuando lo soliciten, las copitas certificadas de las constancias que obren en su poder.”

 

 

Por su parte, el acta de cómputo antes referida, misma que obra a fojas 381 a 394 del expediente en que se actúa, expresamente se señala:

 

 

“Asimismo en el cómputo municipal el Consejo determinó de conformidad con los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, que en cincuenta de ellas contenían error aritmético en lo que respecta a la votación total emitida, porque en algunos casos los funcionarios de la mesa directiva de casilla no contabilizaban los votos nulos, o los votos de los representantes de los partidos acreditados (que no figuraban en la Lista Nominal); también porque en otros casos contabilizaban las boletas inutilizadas como votos para candidatos no registrados. Cabe aclarar que en ninguno de los casos donde se efectuaron correcciones de la votación total emitida en la casilla, no se modificó la votación obtenida para cada partido político, de igual forma las correcciones hechas se fundaron a partir de la comprobación aritmética al sumar la votación total emitida y las boletas inutilizadas, y se observó que el ejercicio nunca sobrepasaba la cantidad de boletas asignadas a la respectiva casilla, por lo que se procedió a realizar las correcciones pertinentes que se detallan en el anexo dos.”

 

 

 

“ANEXO DOS

 

CASILLA  VOTACIÓN TOTAL EMITIDA CÓMPUTO CORRECTO

   ASENTADA EN EL ACTA DE DETERMINADO POR EL

   ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CONSEJO

    

3730-C1  356    366

3733-B   435    436

3734-B   460    459

3738-C1  425    424

3742-C2  337    347

3744-B,   459    461

3751-B,   263    268

3752-B,   361    362

3752-Ext2  343    349

3756-B   336    337

3756-C1  345    346

3756-C2  365    366

3759-B,   469    477

3759-C2  403    409

3760-C2  254    455

3762-C1  413    412

3763-B   412    413

3764-B   367    372

3764-C2  378    390

3765-C1  408    407

3768-B   449    471

3769-C1  343    383

3774-C1  454    452

3775-C2  460    459

3780-C1,  348    367

3783-B   435    441

3784-B   439    443

3785-C2  392    398

3787-C2  405    408

3788-B,   438    428

3788-C1  417    418

3789-C1  354    355

3790-B   423    433

3791-C2  398    397

3792-B   444    457

3793-C1  372    374

3795-B   330    329

3795-C1  330    332

3797-B   486    488

3799-B   448    446

3799-C1  475    440

3802-C1  516    313

3803-C1  293    292

3806-C1  321    294

3807-B   387    386

3811-C1  327    339

3818-C1  307    306

3821-C2  214    418

3822-B   390    394

3822-C1  406    408”

 

De las transcripciones de la ley, se puede apreciar en esencia, que la sesión del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos comenzará separando los paquetes que tengan muestra de alteración, de forma posterior abrirá los paquetes que no la tengan, siguiendo el orden numérico de las casillas, tomando nota de los resultados que contengan las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos, y solamente si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.

 

Al mismo tiempo, de la reproducción de lo expuesto por la autoridad administrativa responsable, se observa que en cincuenta casillas dicha autoridad determinó que contenían error aritmético, por lo que procedió a realizar las correcciones, que en su concepto consideró pertinentes, en los rubros de votación total emitida en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de éstas, aclarando que en los casos donde se efectuaron dichas correcciones, no se modificó la votación obtenida para cada partido político.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, haya alterado las actas de escrutinio y cómputo de las referidas cincuenta casillas, justificando su actuar en una supuesta objeción fundada, es decir, la existencia de error aritmético, resulta evidentemente contradictorio con el procedimiento de cómputo establecido en la ley, ya que de conformidad con ésta, lo procedente era la repetición del escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente, y no como en la especie sucedió, la modificación o alteración exclusivamente de las cifras asentadas en los rubros de votación total emitida, contenidas en las citadas actas.

 

Bajo este orden de ideas, esta Sala Superior considera que derivado de una interpretación funcional de lo establecido en el artículo 270, párrafo primero, fracción II del código de la materia, en el sentido de que, “se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente”, significa realizar de nueva cuenta el procedimiento establecido en el artículo 228 del mismo ordenamiento, es decir, determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva no fueron utilizadas por los electores.

 

 

Por lo antes expuesto y en razón de que resultaron fundados los agravios hechos valer por el partido actor, a efecto de que este Tribunal estuviera en aptitud de reparar la violación cometida, el Magistrado Instructor, mediante auto de fecha primero de agosto del año en curso, ordenó como diligencias para mejor proveer, la apertura de paquetes, para efectuar el escrutinio y cómputo de las casillas siguientes: 3730-C1, 3733-B, 3734-B, 3738-C1, 3742-C2, 3744-B, 3751-B, 3752-B, 3752-Ext2, 3756-B, 3756-C1, 3756-C2, 3759-B, 3759-C2, 3760-C2, 3762-C1, 3763-B, 3764-B, 3764-C2, 3765-C1, 3768-B, 3769-C1, 3774-C1, 3775-C2, 3780-C1, 3783-B, 3784-B, 3785-C2, 3787-C2, 3788-B, 3788-C1, 3789-C1, 3790-B, 3791-C2, 3792-B, 3793-C1, 3795-B, 3795-C1, 3797-B, 3799-B, 3799-C1, 3802-C1, 3803-C1, 3806-C1, 3807-B, 3811-C1, 3818-C1, 3821-C2, 3822-B y 3822-C1.

 

 

Con lo anterior, queda repuesto el procedimiento de cómputo municipal respectivo, razón por la cual los resultados derivados de la diligencia que viene aludiéndose, deben sustituir a los originalmente consignados por el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, Estado de México, por lo que a continuación se especifica:

 


SUP-JRC-168/2000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESULTADOS DEL COMPUTO MUNICIPAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL DEL COMPUTO MUNICIPAL ORIGINAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NOREG.

NULOS

TOTAL

 

50198

39979

6213

581

777

131

441

119

609

132

882

7

1838

101907

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESULTADOS ORIGINALES DE LAS CASILLAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NOREG.

NULOS

TOTAL

3730C1

178

124

30

7

6

0

4

2

2

0

3

0

10

366

3733B

245

143

30

2

3

0

1

3

0

0

3

0

6

436

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NOREG.

NULOS

TOTAL

3734B

223

190

27

0

2

1

2

0

5

0

5

0

4

459

3738C1

211

182

17

0

1

1

0

0

4

0

2

0

6

424

3742C2

185

118

22

3

1

1

2

1

2

1

1

0

10

347

3744B

234

192

13

0

3

0

8

0

0

0

5

0

4

459

3751B

127

105

26

0

3

0

1

1

0

0

4

0

1

268

3752B

184

123

22

4

3

0

0

0

8

0

5

0

13

362

3752EX2

176

125

21

0

5

1

3

1

8

0

3

0

6

349

3756B

194

87

37

1

4

0

4

0

0

0

6

0

4

337

3756C1

197

96

35

3

3

0

1

0

3

0

3

0

5

346

3756C2

197

114

37

2

5

0

5

0

1

1

2

0

2

366

3759B

231

194

25

5

2

0

2

0

7

1

4

0

6

477

3759C2

205

168

18

0

4

0

2

0

3

0

3

0

6

409

3760C2

264

129

35

3

5

0

3

1

3

2

8

0

2

455

3762C1

228

151

19

0

3

0

1

1

0

0

6

0

3

412

3763B

212

152

25

1

1

0

0

0

0

0

11

1

10

413

3764B

219

121

13

1

3

0

2

1

1

0

6

0

5

372

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NOREG.

NULOS

TOTAL

3764C2

215

150

10

1

2

1

0

0

3

1

0

0

7

390

3765C1

250

106

19

2

7

0

1

0

8

0

7

0

7

407

3768B

276

157

11

4

8

0

4

0

4

0

3

0

4

471

3769C1

218

106

40

3

3

0

2

0

0

0

5

0

6

383

3774C1

278

134

23

0

1

0

0

0

2

0

4

0

10

452

3775C2

289

114

25

4

2

0

4

0

2

0

8

0

11

459

3780C1

162

128

29

2

8

0

3

0

8

0

8

0

19

367

3783B

189

176

29

3

8

0

5

0

19

0

6

0

6

441

3784B

186

170

48

5

5

2

4

0

8

0

0

0

15

443

3785C2

182

157

29

4

3

0

6

1

4

0

6

0

6

398

3787C2

198

149

36

3

2

0

3

4

2

4

2

0

5

408

3788B

137

234

32

2

0

0

3

1

10

0

6

0

3

428

3788C1

101

263

32

0

3

1

2

2

8

2

4

0

0

418

3789C1

169

123

26

5

5

0

1

0

11

0

7

0

8

355

3790B

259

108

26

3

11

0

0

0

8

0

9

0

9

433

3791C2

232

117

37

2

2

0

0

0

0

1

2

0

4

397

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NOREG.

NULOS

TOTAL

3792B

198

202

16

6

14

0

2

1

4

0

1

0

13

457

3793C1

136

202

17

4

2

0

2

1

1

0

2

0

7

374

3795B

140

147

24

3

3

0

2

1

1

0

1

0

7

329

3795C1

137

157

18

1

1

0

3

1

1

3

0

0

10

332

3797B

200

244

26

4

1

0

2

0

1

0

2

0

8

488

3799B

162

249

30

3

0

0

0

0

0

0

0

0

2

446

3799C1

185

216

24

4

1

0

3

0

1

2

1

0

3

440

3802C1

154

121

26

1

1

1

3

0

1

0

0

0

5

313

3803C1

106

171

6

0

1

1

0

0

1

0

0

0

6

292

3806C1

107

165

10

0

1

7

0

0

0

1

3

0

0

294

3807B

159

183

27

8

0

1

3

0

0

0

0

0

5

386

3811C1

143

89

89

1

2

0

1

0

1

0

1

0

12

339

3818C1

130

144

21

0

0

1

1

0

0

0

0

0

9

306

3821C2

184

199

19

4

2

0

1

1

0

0

2

0

6

418

3822B

179

171

26

2

1

0

2

1

3

1

4

0

4

394

3822C1

217

145

22

1

7

0

0

0

3

1

3

0

9

408

TOTAL

9588

7711

1305

117

164

19

104

25

162

21

177

1

329

19723

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESULTADOS OBTENIDOS EN EL NUEVO ESCRUTINIO Y COMPUTO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NOREG.

NULOS

TOTAL

3730C1

178

124

30

7

6

0

4

2

2

0

3

0

10

366

3733B

244

146

31

2

3

0

1

3

0

0

3

0

5

438

3734B

223

190

27

0

2

1

2

0

5

1

5

0

4

460

3738C1

211

182

17

0

1

1

0

0

4

0

2

0

6

424

3742C2

184

118

22

3

1

1

2

1

2

1

1

0

11

347

3744B

233

192

13

0

3

0

8

0

0

0

5

0

4

458

3751B

127

105

26

0

3

0

1

1

0

0

4

0

1

268

3752B

184

123

22

4

3

0

0

0

8

0

5

0

7

356

3752EX2

175

122

21

2

5

1

3

1

8

0

1

0

7

346

3756B

193

87

37

0

3

0

4

0

0

0

6

0

4

334

3756C1

197

97

35

3

3

0

1

0

3

0

3

0

5

347

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NOREG.

NULOS

TOTAL

3756C2

197

114

37

2

5

0

5

0

1

1

2

0

2

366

3759B

231

194

18

5

1

0

2

0

7

1

4

0

6

469

3759C2

208

169

18

0

4

0

2

0

3

0

3

0

6

413

3760C2

264

129

35

3

5

0

3

1

3

2

8

0

2

455

3762C1

230

151

16

0

3

0

1

1

0

0

6

0

6

414

3763B

212

152

25

1

1

0

0

0

0

0

11

0

10

412

3764B

218

122

13

1

3

0

2

1

1

0

6

0

5

372

3764C2

206

151

10

1

2

1

0

0

3

0

0

0

7

381

3765C1

251

105

19

2

7

0

1

0

8

0

7

0

7

407

3768B

277

157

11

4

8

0

4

0

4

0

3

0

4

472

3769C1

217

105

39

3

3

0

2

0

0

0

5

0

6

380

3774C1

278

127

23

0

1

1

0

0

2

0

4

0

7

443

3775C2

290

115

25

4

2

0

4

0

2

0

8

0

11

461

3780C1

169

126

33

2

9

1

3

0

10

0

7

0

2

362

3783B

189

178

29

3

8

0

5

0

19

0

6

0

5

442

3784B

189

169

50

5

5

1

4

0

8

0

5

0

9

445

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NOREG.

NULOS

TOTAL

3785C2

182

157

29

4

3

0

6

1

4

0

6

0

6

398

3787C2

198

148

36

3

2

0

3

4

2

4

2

0

5

407

3788B

137

233

32

2

0

0

3

1

10

0

6

0

3

427

3788C1

101

263

32

0

3

1

2

2

8

2

4

0

0

418

3789C1

169

122

26

4

5

1

1

0

11

1

7

0

7

354

3790B

259

108

26

3

11

0

1

0

8

0

9

0

9

434

3791C2

232

117

37

2

2

0

1

0

1

1

2

0

4

399

3792B

197

205

16

0

0

0

0

0

0

0

0

0

6

424

3793C1

136

202

17

4

2

0

2

1

1

0

2

0

7

374

3795B

140

147

24

3

3

0

2

1

1

0

1

0

7

329

3795C1

137

158

18

1

1

2

1

1

1

3

0

0

7

330

3797B

201

244

24

4

1

0

2

0

1

0

2

0

8

487

3799B

162

249

30

3

0

0

0

0

0

0

0

0

2

446

3799C1

185

216

24

4

1

0

3

0

0

2

2

0

3

440

3802C1

153

131

27

1

1

1

3

0

1

0

0

0

4

322

3803C1

106

171

6

0

1

1

0

0

1

0

1

0

6

293

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NOREG.

NULOS

TOTAL

3806C1

119

177

10

0

1

7

0

0

0

1

3

0

3

321

3807B

159

183

27

1

1

8

3

0

0

0

3

0

0

385

3811C1

143

64

11

1

2

0

1

0

1

0

1

0

11

235

3818C1

130

144

21

1

0

1

1

0

0

0

0

0

8

306

3821C2

186

201

19

4

2

0

1

1

0

0

2

0

5

421

3822B

179

170

27

0

1

0

2

1

3

1

4

0

10

398

3822C1

217

144

22

2

7

0

0

0

3

1

3

0

10

409

TOTAL

9603

7704

1223

104

150

30

102

24

160

22

183

0

290

19595

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL DEL COMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LOS RESULTADOS DEL NUEVO ESCRUTINIO Y COMPUTO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NOREG.

NULOS

TOTAL

 

50213

39972

6131

568

763

142

439

118

607

133

888

6

1799

101779

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


SUP-JRC-168/2000

QUINTO.- Toda vez que resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer por el partido actor, por haber actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 298, párrafo primero, fracción X del Código Electoral del Estado de México, que se precisan en el considerando anterior de la presente sentencia, respecto de las casillas 3730 B, 3741C1, 3779B y 3779C1, debe declararse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

3730-B

3741-C1

3779-B

3779-C1

TOTAL

PAN

192

203

176

220

  791

PRI

151

139

162

207

659

PRD

26

20

24

32

102

PT

3

1

1

6

11

PVEM

2

3

9

5

19

CD

1

1

0

0

2

PCD

1

0

1

5

7

PSN

2

0

0

0

2

PARM

0

0

2

3

5

PAS

0

0

0

0

0

DS

3

3

5

8

19

NO REGISTRADOS

0

0

0

0

0

NULOS

8

11

5

10

34

VOTACIÓN TOTAL:

389

381

385

496

1651

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección de ayuntamiento del Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, para lo cual, se tomó como base los resultados determinados por esta Sala, en sustitución de los consignados en el cómputo efectuado por el Consejo Municipal Electoral, el cinco de julio del año dos mil, para quedar en los términos siguientes:

 

 

VOTACIÓN TOTAL

VOTACIÓN ANULADA

COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN CON BASE EN LA RECOMPOSICIÓN

PAN

50,213

791

49,422

PRI

39,972

659

39,313

PRD

6,131

102

6,029

PT

568

11

557

PVEM

763

19

744

CD

142

2

140

PCD

439

7

432

PSN

118

2

116

PARM

607

5

602

PAS

133

0

133

DS

888

19

869

NO REGISTRADOS

6

0

6

NULOS

1,799

34

1,765

VOTACIÓN TOTAL:

101,779

 

1651

100,128

 

 

 

En virtud de lo anterior, y en razón de que se recompuso el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio en cuestión, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior se avocará a revisar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que se pudiera ver afectada con motivo de los cambios efectuados en el cómputo final de dicha elección.

 

En la especie, no se modifica el número de regidores por el principio de representación proporcional asignada a cada partido político en la sesión del Consejo Municipal Electoral del veinte de julio del presente año, en la cual le fueron asignados al Partido Revolucionario Institucional, cinco regidores, y uno, al Partido de la Revolución Democrática, según se advierte del acta de la sesión extraordinaria de dicho consejo, y del acuerdo respectivo, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como se demuestra en el cuadro siguiente, dichos partidos políticos siguen conservando el mismo número de regidores, que les correspondió en la original distribución.

 

 

VOTACIÓN VÁLIDA

98,363

1.5% = 1,475.44

PARTIDOS

VOTACIÓN

EMITIDA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

PARTIDOS CON EL 1.5%

REGIDORES POR COCIENTE DE UNIDAD

7,557

REMANENTE

REGIDORES POR RESTO MAYOR

PAN

49,422

50.24 %

SI

NO PARTICIPA POR HABER ALCANZADO LA MAYORIA

 

 

PRI

39,313

39.96 %

SI

5

1,528

 

PRD

6,029

6.12%

SI

0

6,029

1

PT

557

.56 %

NO

 

 

 

PVEM

744

.75 %

NO

 

 

 

CD

140

.14 %

NO

 

 

 

PCD

432

.43 %

NO

 

 

 

PSN

116

.11 %

NO

 

 

 

PARM

602

.61 %

NO

 

 

 

PAS

133

.13 %

NO

 

 

 

DS

869

.86 %

NO

 

 

 

 

 

Del cuadro anterior se advierte que de conformidad con el artículo 276 del código de la materia, sólo tienen derecho a participar en la asignación de regidores los partidos políticos que registraron planillas en por lo menos cincuenta municipios, y obtuvieron en el municipio correspondiente al menos, el 1.5% de la votación válida emitida, con excepción del partido cuya planilla haya tenido la mayoría de votos en el municipio.

 

En términos del diverso artículo 278 del citado ordenamiento legal, para llevar a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es necesario obtener el cociente de unidad, que es resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento a asignar en cada municipio.

 

En el caso concreto, los únicos con derecho a participar en la asignación de regidores, son los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por ser los que obtuvieron una votación superior al 1.5% y que no alcanzaron mayoría, mismos que con la recomposición del cómputo correspondiente obtienen una votación de treinta y nueve mil trescientos trece, y seis mil veintinueve, respectivamente, que sumados ascendería a cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos, y divididos entre seis regidores, da como resultado un cociente de unidad de siete mil quinientos cincuenta y siete.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 279 del citado ordenamiento legal, se asignará a cada partido político el número de regidores que contenga en su votación el cociente de unidad, en orden decreciente y empezando por el partido que obtenga la mayor votación, es claro que al Partido Revolucionario Institucional le corresponden cinco regidores, conforme a dicha asignación, pues el cociente de unidad se contiene cinco veces en su votación, y le queda un remanente de mil quinientos veintiocho; mientras que al Partido de la Revolución Democrática no le corresponde regidor alguno, porque dicho cociente de unidad no cabe en su votación; por lo tanto queda una regiduría por asignar, lo que de acuerdo con la fracción IV del referido artículo 279, que establece que si después de aplicar el cociente de unidad quedaran regidurías por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados, así es evidente que la regiduría restante le corresponde al Partido de la Revolución Democrática, por tener un resto mayor, de seis mil veintinueve.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d),  6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se modifica la resolución emitida por el pleno del  Tribunal Electoral del Estado de México el 17 de julio de 2000, recaída al expediente número JI/61/2000.

 

SEGUNDO. Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando IV y en virtud de resultar parcialmente fundados los agravios se declara la nulidad de la votación  en las casillas 3730-B,3741C1, 3779B, y 3779C1.

 

TERCERO. Se modifica el Cómputo Municipal Electoral de la Elección del Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México para quedar en los términos del considerando QUINTO.

 

CUARTO. En virtud de que, de la recomposición del computo final de la elección de Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, no varia la posición entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar, se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la formula registrada por el partido Acción Nacional, realizada por el Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento de Nicolás Romero.

 

QUINTO. Se confirma la asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional realizada por el Consejo Municipal del referido Ayuntamiento, toda vez que de la recomposición del computo municipal no se advierten modificaciones a los resultados para la aplicación de dicha asignación.

 

Notifíquese personalmente la presente sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, Mezzanine, Colonia Buenavista, Código Postal 06359, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México; al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Avenida Angel Urraza 812, esquina con López Cotilla, Colonia del Valle, código postal 03109, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, Estado de México; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES

GONZÁLEZ    CERDA

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO   MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL REYES

OROZCO HENRIQUEZ  ZAPATA.

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

1