JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SUP-JRC-169/2003, SUP-JRC-170/2003 y SUP-JRC-171/2003.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JAVIER VALDEZ PERALES.

 

 

México, Distrito Federal a diecinueve de junio de dos mil tres.

 

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-169/2003, SUP-JRC-170/2003 y SUP-JRC-171/2003, promovidos por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, contra la resolución de veintiocho de mayo del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de apelación número TET-AP-006/2003; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. El treinta de noviembre de dos mil dos, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Acuerdo número CEE/2002/008 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, que determinó el financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil tres.

 

El treinta de diciembre siguiente, el Presidente y el Coordinador Ejecutivo del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Mexicano, solicitaron al Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, especificara la naturaleza, el monto y el procedimiento para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas a las que tiene derecho el partido indicado en el Estado de Tabasco, al considerar que se habían cubierto todos los requisitos de ley.

 

El presidente del referido consejo dio respuesta mediante oficio número P/CE/001/2003, de treinta de enero de dos mil tres, en el cual precisó que no era procedente su petición, por no haber demostrado el contar con el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, para la obtención del financiamiento público.

 

SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de lo anterior, el Partido Liberal Mexicano a través de su representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, interpuso recurso de revisión ante el propio Instituto.

 

En sesión extraordinaria de veintiocho de marzo de dos mil tres, el órgano electoral resolvió desechar de plano el medio de impugnación por extemporáneo.

 

TERCERO. Recurso de apelación. Contra la resolución dictada en el recurso de revisión, el Partido Liberal Mexicano interpuso recurso de apelación, el cual se turnó al Tribunal Electoral de Tabasco, al que se le asignó el número TET-AP-006/2003.

 

CUARTO. Acto electoral impugnado. El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, resolvió el recurso de apelación, en el que acogió los agravios del Partido Liberal Mexicano y revocó la resolución dictada en el recurso de revisión, ordenando la inclusión de dicho partido político nacional entre los que recibirían financiamiento público durante el año de dos mil tres.

 

El veintinueve de mayo, fue notificada personalmente dicha resolución al Partido Liberal Mexicano y al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.

 

QUINTO. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la resolución mencionada en el punto anterior, el dos de junio siguiente los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, promovieron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

 

El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional las tres demandas, el expediente, el informe circunstanciado y demás constancias de publicitación de los juicios planteados, sin que haya comparecido algún otro partido político como tercero interesado.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los autos correspondientes a los tres juicios, al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de dieciocho de junio del año en curso, radicó los expedientes y admitió a trámite las demandas; al considerar debidamente integrados los expedientes, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-169/2003, SUP-JRC-170/2003 y SUP-JRC-171/2003, se integraron con motivo de distintos juicios de revisión constitucional electoral; el primero promovido por el Partido Acción Nacional, el segundo por el Partido Revolucionario Institucional y el tercero por el Partido de la Revolución Democrática, mediante los cuales impugnan la sentencia de veintiocho de mayo, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, recaída al recurso de apelación TET-AP-006/2003, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los tres juicios, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el primero en número. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria, a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el veintinueve de mayo de dos mil tres, y las demandas se presentaron el dos de junio siguiente.

 

Legitimación y personería. Los tres juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c), de la ley en cita, ya que los actores son partidos políticos; y quienes promueven por éstos tienen personería, pues Alejandro Caraveo Alfonso, José del Carmen Domínguez Narez y Juan Salinas Romero, tienen la calidad de representantes propietarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, al acreditar su personería con la certificación extendida por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y es reconocida en el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

 

Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto no sea susceptible de ser modificado, revocado o anulado, porque la ley no prevea algún medio de impugnación en su contra, o permita su análisis de oficio por alguna autoridad.

 

Respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Tabasco, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto combatido.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 41, 105 fracción II, y 116 fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se menciona.

 

Lo anterior, en atención a que, una correcta interpretación del artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que para satisfacer este requisito es suficiente que se formulen agravios debidamente configurados, donde se precisen los elementos enderezados a acreditar la afectación del acervo jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto impugnado, para hacer patente la conculcación al principio constitucional de legalidad, como sucede en el caso, con los expuestos por los partidos actores. Lo anterior, con fundamento en la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1917-2002, páginas 117-118.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del próximo proceso electoral a celebrarse en el Estado de Tabasco, en los términos de la tesis de jurisprudencia 09/2000, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 12-13, Sala Superior, y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 98-100, la que es del tenor siguiente:

 

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.”

 

En el caso, los partidos políticos actores reclaman la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de apelación número TET-AP-006/2003, que revoca la resolución de veintiocho de marzo del año en curso, emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y ordena se otorgue financiamiento público al Partido Liberal Mexicano, lo cual modifica el monto que se había asignado a los partidos políticos actores, resultando por tanto determinante.

 

La reparación solicitada es factible, porque de estimar procedentes los agravios planteados conduciría a revocar la inclusión del Partido Liberal Mexicano dentro del financiamiento público asignado a los partidos políticos en el Estado de Tabasco, por tanto, los inconformes dispondrían en su totalidad de ese financiamiento, en tanto que el proceso electoral en el Estado de Tabasco, según lo dispone el artículo 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, inicia en el mes de marzo del año de la elección, y ésta se celebrará el tercer domingo del mes de octubre.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

“CUARTO. El análisis minucioso de la resolución impugnada arroja como dato principal, que la autoridad responsable sustenta el desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el partido político actor, argumentando que el acto impugnado es, a su juicio, el acuerdo número CEE/2002/008, emitido por el Consejo Estatal Electoral en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, por lo que, a su juicio, dicha impugnación resulta extemporánea, sin embargo, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la identificación del acto reclamado y de la autoridad responsable de su emisión, que hiciera el Consejo Estatal al pronunciarse sobre el recurso de revisión primeramente interpuesto resulta incorrecta, por las razones que seguidamente se mencionan:

 

Como se demuestra con el estudio de las constancias que integran el sumario, el treinta de diciembre de dos mil dos, los ciudadanos Carlos Oropeza Bailey y Manuel Taboada Quintero, Presidente y Coordinador Ejecutivo, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Mexicano, solicitaron al licenciado Estalin Velázquez León, Presidente del Consejo Estatal Electoral, que sometiera a la decisión de dicho cuerpo colegiado su solicitud mediante la cual pedían se les informara sobre la naturaleza, el monto y el procedimiento para que dicho instituto político pudiera disfrutar de las prerrogativas de ley, es decir, el partido político accionante por conducto de sus representantes estaba ejerciendo su derecho constitucional de solicitar prerrogativas ante el presidente del órgano facultado para proporcionarlas, petición a la cual recayó la contestación que mediante oficio número P/CE/001/2003, el licenciado Estalin Velázquez León, Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, comunicó al licenciado Carlos Oropeza Bailey, haciendo saber a éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Tabasco, y a lo señalado en el acuerdo número CEE/2002/008, aprobado por el Consejo Estatal por el que se determinó el financiamiento público a los partidos políticos para el año 2003, el Partido Liberal Mexicano no tiene derecho a tal prerrogativa en virtud de que no ha demostrado haber obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida. Dicha contestación, como se demuestra, fue la que marcó la pauta para que el dos de febrero del año en curso, el actor dispusiera de los medios de impugnación previstos en el código atinente para interponer Recurso de Revisión ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al considerar que se le estaba conculcando su derecho constitucional de gozar de las prerrogativas previstas en la Carta Magna como lo es el no poder disfrutar de financiamiento público, medio de impugnación que mediante la resolución número REV/CE/2003/002, fue desechado por la responsable al considerar su interposición de manera extemporánea, resultando dicha actuación, como ya se ha mencionado, incorrecta, al fijar la citada autoridad su atención en un acto reclamado diverso al que originalmente dio lugar a la interposición del recurso, incumpliendo con su actuación uno de los primordiales principios que deben observar las autoridades electorales al emitir sus resoluciones, como es el de exhaustividad, por las siguientes razones a saber:

 

En efecto, en reiteradas ocasiones se ha sostenido que autoridad responsable en materia electoral es aquella que emita actos electorales, es decir, la que se pronuncie sobre una situación formal o material que pueda causar un desmedro a los intereses jurídicos de los partidos políticos, las agrupaciones políticas, los ciudadanos, etc., como acontece en el presente caso, así las cosas, cabe retomar las palabras del magistrado electoral de la Sala Regional Xalapa del Poder Judicial de la Federación, el licenciado David Cetina Menchi, en su ponencia intitulada “Reglas Comunes a los Medios de Impugnación Previstos en la Legislación Electoral de Tabasco”. Cuando refirió:

 

“No solamente los órganos centrales, distritales o municipales del Instituto Electoral de Participación Ciudadana pueden asumir el carácter de autoridad responsable en el procedimiento de los medios de impugnación... existen autoridades electorales unipersonales que pueden transgredir los derechos de los partidos políticos... el presidente del Consejo Estatal también puede ser autoridad responsable...”[1]

 

De igual forma, es importante retomar el criterio doctrinal que sobre la autoridad responsable sostiene el doctor en derecho Flavio Galván Rivera al señalar:

 

“...Es frecuente, asimismo, el uso de esta expresión en la esfera de la justicia administrativa, para referirse a aquella autoridad que ha dictado o ejecutado el acto o la resolución objeto de impugnación e incluso a la que ha llevado al cabo el procedimiento previo a su emisión, cuando aduce el impugnante que no se ajustó a Derecho la actuación de dichas autoridades...”[2]

 

Apoyado en los criterios antes citados, esta autoridad arriba a la inequívoca afirmación, que resulta incorrecta la postura de la responsable al desechar el recurso interpuesto por el actor, toda vez que a juicio de quienes resuelven y como ya se ha mencionado, el acto que dio lugar a la instauración del recurso de revisión interpuesto por el accionante, fue la contestación que recayó a la solicitud que hicieron Carlos Oropeza Bailey y Manuel Taboada Quintero, Presidente y Coordinador Ejecutivo, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Mexicano, misma que emitió el presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco y no el acuerdo CEE/2002/008, como se sostiene en la resolución impugnada, toda vez en la citada contestación el Licenciado Estalin Velázquez León, taxativamente hizo saber a los representantes del Partido Liberal Mexicano, que no tenían derecho al Financiamiento Público, apoyando tales argumentaciones en el mencionado acuerdo que fue aprobado por el Consejo Estatal en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, robusteciendo su contestación en lo dispuesto por el artículo 69 fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sin embargo, se arriba al conocimiento indiscutible que realmente lo que dio lugar a la implementación de los medios de impugnación fue el documento inicialmente mencionado, como se ha demostrado con la teoría de la naturaleza del órgano y la naturaleza del acto, pues constituye una verdad inobjetable que lo que le causa agravio al accionante es la conculcación a su derecho constitucional de percibir financiamiento público, circunstancia que le fue comunicada categóricamente por el licenciado Estalin Velázquez León y en esta tesitura, es inconcuso que el acto reclamado conforme a la naturaleza intrínseca de quien lo emite, le es imputable al citado funcionario independientemente de que el actor haya argüido en su escrito recursal de manera literal que atacaba el acuerdo CEE/2002/008, pues la responsable en un estricto cumplimiento a la obligación que tiene de observar el principio de exhaustividad, debió haber analizado el libelo del actor en su integridad y no en forma aislada como lo hizo, para desentrañar que era de lo que realmente se duele el actor considerando lo que se quiso atacar y no lo que literalmente se dijo que se combatía.

 

No pasa desapercibido de este Cuerpo Colegiado que la contestación que hiciera Estalin Velázquez León, mediante el citado oficio fue incorrectamente apoyada en el contenido del acuerdo emitido por el Consejo Estatal, dado que de la revisión minuciosa que este Órgano Jurisdiccional hace a la publicación oficial del acuerdo CEE/2002/008, visible a fojas 80 a la 84 de autos, se puede constatar que lo esgrimido por Estalin Velázquez León, en su oficio P/CE/001/2003, resulta infundado y en razón de ello, no puede concederse valor probatorio pleno a dicho documento para tener por demostrado lo que en la contestación que se menciona manifestó, al advertirse que contrario a lo sostenido por Estalin Velázquez León, en el citado acuerdo, en ninguna de sus partes se hace alusión a la hipótesis prevista en el artículo 69 fracción IV del código atinente como tampoco se advierte que se haya emitido una consideración toral mediante la cual se determinara que los partidos políticos de nueva creación no tenían derecho a financiamiento público, advirtiéndose en la especie, que lo único que se fijó fue el financiamiento público para los partidos políticos que contendieron en la elección pasada y que a juicio de la responsable sí tienen derecho al financiamiento por tener representación en el Congreso del Estado, tan es así que, en el considerando 10 del citado acuerdo, la autoridad electoral administrativa, literalmente, estableció: “10. QUE CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA ENTREGADAS POR LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES Y A LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL ENTREGADAS POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON DIPUTACIONES EN LA LVII LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO SON: DOS PARA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DIECISÉIS PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DOCE PARA EL PARTIDO DE LA REVOLUCÓN DEMOCRÁTICA Y UNA PARA EL PARTIDO DEL TRABAJO”, resultando con ello, carente de toda fundamentación y motivación la contestación que hiciera Estalin Velázquez León al partido accionante, circunstancia que en estricta aplicación de una de las reglas de valoración previstas en el numeral 322 del ordenamiento en cita, hace criticable al ex presidente del Consejo Estatal el argumento utilizado al momento de dar respuesta a la petición que se le formuló por lo ilegal de su contenido, dado que al haber comunicado mediante su oficio al instituto político actor que no tienen derecho al financiamiento público, generó con su actuación la implementación por parte del actor de los medios de impugnación previstos en la ley atinente, advirtiéndose que desde el primogénito escrito recursal, el actor reclama la violación al derecho constitucional que les confiere acceder al ejercicio y disfrute del financiamiento público, toda vez que mediante la contestación de Estalin Velázquez León, con el oficio P/CE/001/2003 se les dijo no tiene derecho a percibirlo apoyándose para ello en el acuerdo CEE/2002/008, aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, documentales pública mediante las cuales este órgano colegiado arriba a la plena convicción de lo señalado en el presente considerando al concederles para los efectos precisados el valor legal que se señala en el artículo 322, fracción I, Código Electoral Local.

 

A mayor abundamiento cabe señalar, que constituye un hecho notorio que a toda petición debe recaer una contestación en términos del artículo 8° Constitucional, circunstancia que conduce a esta autoridad a estimar que a la petición que se hizo por el accionante lo que recayó como contestación fue el oficio P/CE/001/2003, de fecha treinta de enero del año en curso, signado por Estalin Velázquez León y no se puede bajo ningún argumento admitir que sea el acuerdo CEE/2002/008, lo que haya generado la reclamación del accionante, pues a todas luces se demuestra que el citado oficio es el que produce lesión a los intereses del actor, si se toma en consideración que es en dicha actuación que se les dice que no tienen derecho al financiamiento público, sostener lo contrario implicaría, incurrir en una aberración jurídica al considerar que puedan recaer contestaciones a una petición antes de que esta se haya ejercitado.

 

De igual forma cabe señalar, que la solicitud hecha por los representantes del Partido Liberal Mexicano, al licenciado Estalin Velázquez León, en el sentido que se les indicara la naturaleza, el monto y el procedimiento para disfrutar del financiamiento público, incorrectamente fue contestada por éste, dado que de la señalada solicitud se advierte, que lo que se pidió fue que se sometiera a decisión del Consejo Estatal dicha solicitud para que ese Cuerpo Colegiado resolviera lo conducente a los medios y las fechas en que empezarían a disfrutar de sus prerrogativas, puesto que únicamente compete al Consejo Estatal determinar lo relativo al financiamiento público que habrá de proporcionarse a los partidos políticos para gastos ordinarios y de campaña, de conformidad con lo señalado en el artículo 9°, fracción III, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado de Tabasco, actuación que robustece aún más la afirmación de este Cuerpo Colegiado en el sentido de que el ex presidente del Consejo Estatal conculcó con su proceder el derecho constitucional del partido apelante para disfrutar del financiamiento público al arrogarse facultades que no le corresponden y emitir una contestación ilegal carente de toda fundamentación y motivación, máxime que la decisión que se tome respecto del derecho o no para los partidos políticos de disfrutar de las prerrogativas debe ser colegiada y no unipersonal al libre arbitrio y decisión del presidente del Consejo Estatal.

 

No constituye un obstáculo, como ya se ha razonado con anterioridad, que el actor haya señalado en su recurso de revisión que lo que estaba atacando era el Acuerdo CEE/2002/008, aprobado por el Consejo Estatal en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, dado que del citado medio de impugnación se advierte que el apelante manifiesta combatirlo en función de la comunicación que le hiciera el licenciado Estalin Velázquez León, mediante el oficio P/CE/001/2003, de fecha treinta de enero de dos mil tres, circunstancias que la responsable debió haber tomado en consideración en estricta observancia al principio de exhaustividad que rige en la materia electoral con el propósito de hacer pronunciamiento acorde con las consideraciones esgrimidas sobre los hechos constitutivos de la causa petendi desentrañando del escrito recursal lo que realmente se estaba atacando y no lo que se dijo se atacaba conforme a una correcta hermenéutica.

 

Los razonamientos torales antes sostenidos encuentran su apoyo en el argumento lógico-jurídico consistente, en que el fin perseguido en la institución del sistema de medios de impugnación en nuestra entidad es que todo acto o resolución de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad que deben imperar por sobre todas las codas, tal y como lo establece el artículo 9 de la Constitución Local, aunado al cumplimiento que se debe hacer al resolverse los medios impugnativos en forma obligatoria del principio de exhaustividad, retomándose en la resolución decisoria el principio elemental de derecho que dice: el Juez conoce el derecho, dame los hechos y te daré el derecho, encontrando su apoyo, lo anterior, en los criterios sostenidos por el más alto órgano jurisdiccional en materia electoral, que a la letra dicen:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.”

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.”

 

Otra consideración que conduce a este Cuerpo Colegiado a estimar incorrecta la postura de la responsable al momento de resolver la revisión interpuesta, es que a partir de la sustanciación que la citada autoridad hizo del recurso de revisión formulado por los representantes del Partido Liberal Mexicano, se colige que lo que estaba atacando como ya se ha precisado era la contestación que a la solicitud realizada hizo Estalin Velázquez León, dado que de haberse impugnado el acuerdo CEE/2002/008, como lo sostiene la autoridad emisora del acto impugnado y el tercero interesado lo conducente era que la referida autoridad le diera el tratamiento de apelación reencausando el medio impugnativo hacia esta Instancia Jurisdiccional y no se hubiese arrogado facultades para resolverlo, toda vez que constituye un hecho notorio que mediante resolución SUP-JRC-018/2003, aprobada por unanimidad por los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estableció que cuando se ataquen actos emanados del Consejo Estatal Electoral, dicho órgano no podrá darle el tratamiento de recurso de revisión pues de hacerlo se estaría constituyendo en juez y parte, y admitirse lo anterior implicaría consentir situaciones absurdas en el sentido de que quien vaya a resolver se tenga que notificar el acto reclamado para que figure a su vez como autoridad responsable en ese orden de ideas, es inconcuso que la propia responsable debió considerar que lo que realmente se quiso impugnar y no lo que se dice que se impugnó, es el oficio número P/CE/001/2003 signado por el licenciado Estalin Velázquez León en fecha treinta de enero del presente año, pues no debe pasar inadvertido que el recurso de revisión lo resolverá el Consejo Estatal cuando el acto reclamado provenga de un órgano inferior no el propio órgano y por ser dicho Consejo Estatal el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9, fracción III, inciso a) de la Constitución Local, es evidente, que al Consejo Estatal le competía conocer y pronunciarse respecto de la actuación de su presidente cuando se arrogó facultades que solo a ellos correspondían como órgano plural, como lo es, resolver qué partido político tiene derecho o no a percibir financiamiento público, considerándose importante para apoyar lo anterior retomar los razonamientos sostenidos por los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la parte medular de la resolución SUP-JRC-018/2003, que en lo que interesa dice:

 

“De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, 107, fracción XXV, 285, 289, 290, 294, 301, 302, 304, 312 y 313, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es factible determinar que, en la especie, el recurso de apelación es el que resulta procedente para refutar los actos que se impugnan, y que fueron emitidos por el Consejo Estatal Electoral.

 

Así es, de dichos preceptos se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a) Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, tiene como facultad resolver los recurso de revisión, conforme a lo previsto en el Código Electoral Local (artículos 107, fracción XXV y 289);

 

b) Los recursos de revisión y de apelación que se presenten en ínter-proceso local, se regirán por las reglas que se tienen establecidas para el proceso electoral atinente artículo 294);

 

c) El competente para resolver el recurso de revisión durante el proceso electoral, es el órgano jerárquicamente superior al que haya dictado el acto o resolución impugnado (artículo 290, párrafo primero, fracción I);

 

d) El Consejo Estatal Electoral es uno de los órganos centrales del Instituto Electoral de Tabasco (artículo 99);

 

e) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas, entre otros, al órgano del instituto cuyo acto o resolución se impugnó, por correo certificado o personalmente (artículo 301, párrafo primero, fracción II);

 

f) Es parte en los procesos impugnativos locales, entre otros, el órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna (artículo 304, párrafo primero, fracción II); y

 

g) El órgano del Instituto que reciba algún recurso, una vez que lo haya hecho del conocimiento público, lo deberá hacer llegar al órgano competente del Instituto o al Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes (artículo 312 y 313).

 

De lo expuesto se concluye que, la contradicción de normas referidas, es posible resolver (sic), observando el artículo 234 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que determina que durante el lapso que transcurra entre dos procesos electorales, los recurso de revisión y apelación que sean interpuestos se regirán por las reglas que se tienen establecidas para el proceso electoral; así que, si durante el proceso electoral es competente para resolver el recurso de revisión, el órgano jerárquicamente superior al que haya dictado el acto o resolución impugnado, es inconcuso que no puede ser el mismo órgano administrativo que dictó dicho acto o resolución reclamado, quien conozca de tal medio ordinario de defensa.

 

Lo anterior se corrobora con la circunstancia de que, no existe alguna hipótesis prevista en la ley, en la cual un órgano electoral administrativo o jurisdiccional puede resolver sobre un acto o resolución que él mismo haya emitido. Por el contrario, todas las reglas procesales que instituyó el legislador, conllevan a que sea un órgano distinto al que emitió el acto reclamado, el que resuelva lo conducente. Así, verbi gratia, se atribuye el carácter de parte, al órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; se ordena al órgano electoral que reciba algún recurso, que lo haga llegar a quien es competente para resolverlo; y a éste (al órgano competente para resolver), notificar al órgano cuyo acto o resolución se impugnó.

 

Estimar lo contrario, implicaría la aceptación de situaciones absurdas, como lo sería de que aquél resuelve el acto impugnado, se tuviere que notificar así mismo la resolución que hubiese dictado.”

 

Precisado lo anterior, cabe sostener que resultó incorrecto que la autoridad responsable haya desechado el recurso de revisión interpuesto por el actor, al considerar la interposición extemporánea producto de una inadecuada identificación del acto reclamado y de la autoridad emisora del mismo, resultando lo conducente en el caso, que la responsable se encargara de examinar el planteamiento hecho a efectos de resolver lo conducente respecto de la procedencia o no de otorgamiento de financiamiento público al partido apelante, por lo que a efectos de garantizar el cabal cumplimiento del principio de legalidad que establece el artículo 9 de la Constitución Local, este Tribunal procede al estudio de todas y cada una de las constancias que forman la pieza de autos para resolver con indefectible claridad lo que ajustado a derecho corresponda.

 

QUINTO. Por razón de método este Cuerpo Colegiado procede al estudio y análisis en conjunto del agravio marcado con el número III por el actor en el escrito recursal, así como a verificar si se viola o no como lo señala el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General, y a valorar armónicamente lo esgrimido en la parte in fine del primer concepto de violación que aduce, así como la primera parte del segundo concepto localizado en su escrito de apelación, por la vinculación que guardan entre si las referidas argumentaciones, para de esa forma resolver el presente medio impugnativo en caso de resultar fundado lo alegado en dichos apartados, circunstancia que haría innecesario el estudio y análisis de los argumentos restantes. En ese orden de ideas, se advierte que el actor en los señalados apartados de su recurso de apelación, medularmente esgrime:

 

“AGRAVIOS:

 

 

III. La resolución dictada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tarasco, el veintiocho de marzo del año en curso, al Recurso de Revisión número RE/CE/2003/002, por la que resuelve que por las razones vertidas en el considerando tercero de dicha resolución, desecha de plano por extemporáneo el Recurso invocado, causa agravio al partido que represento pues deja subsistente en sus términos el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual se determina el financiamiento público a los partidos políticos para el año 2003, de fecha 21 de noviembre del año 2002, ya que en el mismo se incluye al Partido Liberal Mexicano que represento, para efectos del financiamiento público para el año 2003, con lo cual se infringe su derecho constitucional y legal de contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, es decir, para recibir financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña, como lo estipulan los artículos 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9°, párrafo seis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Son violados en perjuicio del Partido Liberal Mexicano, que represento, los artículos: 41, fracción II, 116, fracción IV, inciso f), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo seis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 36, 57, fracción IV y 62, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Tabasco.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

1. “... el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al desechar de plano por extemporáneo el Recurso de Revisión citado provoca que el partido que represento no se le otorgue el financiamiento público que legalmente le corresponda...” “... sobre todo es necesario señalar su manifiesta decisión de desconocer el mandato constitucional y por lo tanto la flagrante violación de los preceptos constitucionales señalados”.

 

2. Se viola en perjuicio del Partido Liberal Mexicano, el artículo 9, párrafo seis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ya que dicho ordenamiento establece que: “La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades”.

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sustancialmente arguye lo siguiente:

 

1. Que el incumplimiento de aquellos antecedentes necesarios para la presentación o interposición de cada uno de los recursos que integran el sistema de medios de impugnación, conlleva necesariamente a la inexistencia jurídica o la invalidez formal de dichos actos; precisamente por ello al no haberse impugnado en tiempo, la autoridad responsable desechó el recurso interpuesto y no entró al estudio de fondo del medio de impugnación planteado y por ende no se hizo pronunciamiento alguno sobre el derecho que dice tener el actor.

 

2. Que existe el acuse de recibo del oficio número P/CEE/0055/2003, mediante el cual convocaron al actor a la sesión extraordinaria, del miércoles 29 de enero del año en curso y le hicieron llegar entre otros documentos, el Proyecto de Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, el día veintiuno de noviembre del año dos mil dos y el Proyecto de Resolución que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con motivo del recurso de revisión interpuesto por Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional en contra del acuerdo número CEE/2002/008, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual se determinó el financiamiento público a los partidos políticos para el año 2003, aprobado el veintiuno de noviembre de 2002.

 

3. Que a partir del día veintisiete de enero del año dos mil tres, fecha en que el partido actor recibió en el domicilio señalado para citas y notificaciones, el oficio número P/CEE/0055/2003 y la documentación detallada en el mismo, se tiene la certeza de que el interesado ha tenido conocimiento pleno del acto que impugna, y por ende, es de considerarse esa fecha como punto de partida para realizar el cómputo del plazo para recurrirlo.

 

4. Que el oficio número P/CE/001/2003, de fecha 30 de enero de 2003, signado por el Licenciado Estalin Velázquez León, en su carácter de Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no puede ser tomado como punto de partida para el computo del plazo para impugnar el acuerdo número CEE/2002/008, ya que aún cuando el actor aduce que hasta la recepción del oficio signado por el presidente, es decir, hasta el 30 de enero de 2003, tuvo conocimiento del acuerdo mediante el cual se determinaba el financiamiento público para los partidos políticos para el año 2003, ha quedado evidenciado que el conocimiento pleno del afectado del acto impugnado fue desde el día veintisiete de enero del año que transcurre.

 

5. Que la resolución cumplió con los principios de exhaustividad y legalidad, que rigen la materia electoral.”

 

Por su parte, el tercero interesado mostrando su interés incompatible con el pretendido por el actor, sustancialmente argumenta de manera uniforme con la responsable, que la resolución impugnada resultó ajustada a derecho por la extemporaneidad en que se accionó.

 

Los argumentos vertidos por la responsable y el tercero interesado a la luz de los razonamientos precisados en el considerando que antecede, se declaran infundados, dado que en dicho apartado este Cuerpo Colegiado en resumen determinó que el acto reclamado no lo constituye el acuerdo CEE/2002/008, emitido por el Consejo Estatal en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos, sino la contestación que a la petición que hiciera el recurrente diera el licenciado Estalin Velázquez León mediante el oficio P/CE/001/2003, de fecha treinta de enero de dos mil tres, en el que le comunicó al Partido Liberal Mexicano que no tiene derecho a financiamiento público por no cumplir las exigencias del artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, siendo dicho acto lo que originó la implementación de los medios de impugnación por parte del actor, razonamientos cuyo contenido en obvio de repeticiones innecesarias se omite su trascripción para no ser reiterativos y por encontrarse en el cuerpo de la presente resolución.

 

Precisado lo anterior, los integrantes de este Órgano Jurisdiccional arriban a la inequívoca afirmación que resultan fundados los agravios enderezados por el actor por las consideraciones que a continuación se hacen saber:

 

Como acertadamente lo hace valer el recurrente en su escrito recursal, un derecho fundamental consagrado para los partidos políticos, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Constitución Local, es el de tener acceso a las prerrogativas a que hacen alusión dichos ordenamientos, entre las que destaca el financiamiento público, pues constituye un hecho notorio que es mediante el disfrute de dicho financiamiento, que los partidos políticos pueden realizar adecuadamente los fines primordiales que le son conferidos por los mandatos electorales, desarrollando diversas actividades entre las que sobresalen: difundir su plataforma política, realizar actos de proselitismo durante las campañas electorales, implementar sus actos de campaña, pagar la publicidad que durante los procesos comiciales utilizan los candidatos y el propio partido político, incrementar las actividades de capacitación de sus cuadros tendientes todas y cada una de dichas actividades a contribuir al desarrollo de la vida democrática, las cuales les permitirán contender en igualdad de condiciones con sus oponentes para arribar a la jornada electoral debidamente fortalecidos, o en su caso, debilitados cuando se les hace nugatorio el derecho a percibir dicho financiamiento, o ante tal negativa, se hace dilatoria la obligación que tiene la autoridad electoral de proporcionárselos cuando en estricto derecho les corresponde generándoles durante la contienda electoral lesión a su derecho en forma sucesiva.

 

En efecto, el disfrute de las prerrogativas de los partidos políticos, tal y como se desprende del acuerdo aprobado por el Consejo Estatal Electoral de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, es de tracto sucesivo, por las ministraciones que se les vienen otorgando a dichos institutos para gastos ordinarios en forma mensual y para gastos de campaña de manera trimestral, por lo tanto, la negación que se le hace al accionante de percibir financiamiento público aún cuando éste tiene derecho como seguidamente se verá, le viene conculcando de manera constante dicha atribución resultando lo conducente en el caso, que esta autoridad jurisdiccional conserve el orden legal a efectos de que no se le siga causando lesión a los intereses del instituto político apelante, sirviendo para robustecer lo anterior el criterio sostenido por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en la tesis emitida bajo el siguiente rubro:

 

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo determinante conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado. Partido Frente Cívico. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.”

 

Precisado lo anterior es de destacar, que en reiteradas ocasiones se ha sostenido por este Tribunal que no se puede exigir a los partidos políticos de nueva creación y que no han estado en aptitud de demostrar su penetración ante la sociedad, que acrediten haber obtenido en una elección anterior el porcentaje de la votación señalada en el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sustentándose tal consideración en el principio elemental de derecho que establece: nadie está obligado a lo imposible.

 

En efecto, resulta ilógico e inadmisible pretender que los institutos políticos que por primera ocasión medirán su fuerza de penetración en el electorado, queden vinculados a la satisfacción de una exigencia prevista para los partidos políticos que ya tuvieron oportunidad de participar en un proceso de elección anterior, pues el tratamiento que deben darse a ambos debe ser diferente por esa sencilla circunstancia, por lo tanto resulta inmolador el actuar de la responsable y se transgrede el derecho constitucional de tratar en forma equitativa a los partidos políticos para los efectos de que estos cuenten con financiamiento público para sus actividades ordinarias y sus gastos de campaña, si se toma en consideración que el concepto de equidad antes referido debe comprenderse como una acepción de igualitario, que en base a su interpretación, debe conducir a la intelección de que no se debe negar a los partidos políticos de nueva creación financiamiento público por el hecho de no demostrar un porcentaje de votación obtenido cuando no han tenido oportunidad para hacerlo.

 

A mayor abundamiento, cabe destacar, que este Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver los recursos de apelación interpuestos en situaciones similares que dieron lugar a la formación de los expedientes TET-AP-003/2000, TET-AP-005/2000 y TET-AP-006/2000, sostuvo que si el legislador hubiese querido limitar a los partidos políticos con registro reciente en el otorgamiento de financiamiento público, lo hubiera plasmado en forma específica, por otra parte, este propio cuerpo colegiado al resolver el recurso de apelación número TET-AP/001/2003, interpuesto por el Partido Fuerza Ciudadana, al analizar el contenido del artículo 69, fracción IV, del Código Electoral Local, sostuvo lo siguiente: ... del mismo se advierte que hace alusión a los partidos políticos que ya participaron en una contienda electoral, más sin embargo, no menciona en lo referente a los partidos de reciente creación...”.

 

Efectivamente, la fracción IV del artículo 69 del multicitado Código, literalmente establece lo siguiente:

 

“... Artículo 69. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que le confiere este Código, conforme a las siguientes disposiciones: ...IV. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida, independientemente de que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de Diputado de mayoría relativa;...”

 

Una interpretación sistemática y funcional del precepto legal antes mencionado, conduce a la inequívoca afirmación, que la hipótesis en él señalada resulta inaplicable a los partidos políticos de nueva creación, coligiéndose de lo anterior, que la intención del legislador al prever dicha condictio juris en la ley secundaria fue la de evitar erogaciones innecesarias por concepto de financiamiento público en favor de aquellos institutos políticos, que a pesar de haber participado en un proceso de elección no hayan obtenido el 1.5% de la votación estatal, lo cual invariablemente exceptúa a los partidos políticos de reciente creación, pues es evidente que para poder estar en condiciones de alcanzar dicho porcentaje, primeramente se tiene que participar en un proceso electivo y con posterioridad a ello, se analizará si se satisface o no dicho requisito, sostener lo contrario implicaría incurrir en una aberración jurídica que iría en contra del verdadero espíritu legislativo y sobre todo de las reglas específicamente señaladas, así como de los principios generales del derecho, entre los que destaca, el que establece que a nadie se le puede obligar a lo imposible.

 

Por otra parte, si tanto la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 41 y 116, así como en el numeral 9 de la Constitución Política Local, señalan los derechos que tienen los partidos políticos, destacando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, lo conducente en el caso es que el órgano responsable aparte su nesciencia (sic) y estime que las leyes secundarias no puedan estar por encima de una ley general, como ocurre en la presente causa, advirtiéndose que dicho órgano responsable ha omitido valorar lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente lo señalado en su artículo 116, fracción IV, inciso f), sino que ajusta de manera ilegal su actuación a lo ordenado por el numeral 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dando una incorrecta interpretación a tal disposición en desmedro de los institutos políticos de nueva creación, como es el caso del Partido Liberal Mexicano que resulta ser un instituto político de nueva creación, como se advierte con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, licenciado Fernando Zertuche Muñoz, visible a foja ciento cincuenta y dos de autos, encontrando su apoyo lo anterior en el criterio sostenido por el más alto tribunal en materia electoral que a la letra dice:

 

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN. El artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General de nuestro país, garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, sin determinar criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre ellos, como tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, con la única limitante de acoger el concepto de equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, en el concepto de equidad, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno. En consecuencia, quienes ya participaron en una elección anterior y no cubrieron ciertos requisitos, verbigracia la obtención de un determinado porcentaje mínimo de votación, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a institutos políticos que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000. Partido Alianza Social. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000. Partido Convergencia por la Democracia. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.”

 

Trasladando el criterio antes invocado al contenido del artículo 9 de la Constitución Política Local, específicamente, en su fracción III, incisos a) y b) cuando se señala que: “... El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el número de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria; y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de los votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese año...”, es de colegirse, que dicha disposición no excluye a los partidos políticos de nueva creación y en ninguna de sus partes se rompe con la regla general de contemplar a estos institutos políticos en la ministración de financiamiento público, máxime que como ya se ha dicho, este Tribunal ha sostenido que se debe incluir a los partidos políticos de nueva creación dentro del porcentaje del 30% que se distribuirá de manera igualitaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y, asimismo, debe proporcionárseles una cantidad igual por concepto de gastos de campaña, independientemente de que no cuenten con representación en el Congreso del Estado, en función de que no se les puede exigir el cumplimiento de algo imposible.

 

Para reforzar el criterio esgrimido en el sentido de ajustarse a las reglas para el cálculo y la fórmula de asignación del financiamiento público en la forma y términos en que lo hace la Constitución Federal y lo retoma nuestra Constitución Local, sobre la base que el mandato constitucional menciona que para que las legislaturas locales cumplan y se ajusten al mencionado dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local, conviene retomar el razonamiento toral sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2000 Y SUS ACUMULADAS 2/2001, 5/2001 Y 6/2001, PROMOVIDA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ALIANZA SOCIAL, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, al decir el máximo órgano jurisdiccional del país:

 

“... el artículo 116 de la Constitución Federal, establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior...”

 

“... En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen las garantías que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral...

 

“... Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos; a los medios de comunicación social; a la fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento; y a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones...”

 

“... De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben garantizar, entre otros, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales en sus sistema electoral local...

 

“... Sin embargo, pese a lo expuesto, no existe obligación por parte de los Estados de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios...”

 

“... dentro del ámbito local, se debe garantizar el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales, pero no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas Locales que deban establecer las reglas para el cálculo y la fórmula de asignación del financiamiento público en la forma y términos en que lo hace la Constitución Federal. De tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local...”.

 

En ese orden de ideas, al encontrar dentro del artículo 9 de la Constitución Local un criterio similar al previsto en la Constitución General para la distribución de financiamiento público, es inconcuso, que la autoridad electoral administrativa debe ajustar su actuación a lo señalado en la norma superior en aras de respetar los principios rectores de la función electoral como lo son la LEGALIDAD y la EQUIDAD.

 

Las consideraciones antes expuestas conducen a este Cuerpo Colegiado a estimar, que lo conducente en el caso es revocar la resolución REV-CE-2003/002, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, impugnada por el actor, ordenándose a dicho Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 9, específicamente, en su fracción III, incisos a) y b) de la Constitución Política Local, incluya al Partido Liberal Mexicano dentro de los institutos políticos que recibirán financiamiento público durante el presente año, independientemente de que se trate de un partido de nueva creación, debiendo realizar dicho acto dentro de los tres días posteriores al siguiente en que surta sus efectos la notificación de la presente resolución y hecho que sea lo anterior, informar inmediatamente a este Cuerpo Colegiado el cumplimiento de dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.”

 

QUINTO. Los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el expediente SUP-JRC-169/2003, son los siguientes:

 

“PRIMERO. La resolución de fecha veintiocho de mayo del año dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual determinó revocar la resolución REV/CE/2003/006 del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, trascrito anteriormente, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional, en relación con las garantías de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral; en efecto, el artículo 14 constitucional establece que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la leyes expedidas con anterioridad al hecho; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de alzada determina revocar la resolución combatida por el Partido Político Liberal Mexicano, ordenando realizar una nueva distribución del financiamiento público aprobado mediante acuerdo número CEE/2002/008, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, mediante el cual de determinó el financiamiento público para los partidos políticos; estimando procedente el recurso de revisión interpuesto por el partido recurrente en contra del oficio del presidente del Consejo Estatal Electoral que le hizo llegar una copia del acuerdo antes mencionado, sin tomar en cuenta que dicho acuerdo fue emitido en tiempo y forma y sólo fue impugnado por el partido “Fuerza Ciudadana”, sin estimar que el hecho que el partido recurrente no percibiera los infundados agravios que argumenta le genera dicho acuerdo de financiamiento y manifestara su inconformidad técnicamente a los 60 días naturales transcurridos ya en vigor el acuerdo, que a su decir, le causa agravios venciéndoseles el termino legal para ejercer dicha promoción jurídica.

 

Es obvio que el acuerdo CEE/2002/008, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, mediante el cual se determinó el financiamiento público para los partidos políticos, recurrido por el Partido Liberal Mexicano, pudo haber sido combatido por los partidos políticos que no resultaron beneficiados con el mismo, en los términos del artículo 285 y 293 del Código Electoral, el que concede un término de tres días naturales para ello, y no habiéndolo recurrido, sino sólo el partido Fuerza Ciudadana, es obvio que los demás consintieron expresamente en ello, pues dicho acuerdo además de habérselos notificado a los partidos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, número 6285 de fecha treinta de noviembre de dos mil dos, lo que demuestra que fue del dominio público dicho acuerdo y desde es momento pudo ser impugnado, lo que no ocurrió, salvo la excepción antes señalada, motivo por el que el mencionado acuerdo quedó firme para todos los efectos legales.

 

Por otra parte, resulta obvio que la representación del Partido México Posible, pretende defraudar la ley y el procedimiento electoral, porque como consta en autos, pretende utilizar un comunicado del presidente del Consejo Estatal Electoral, remitido en respuesta a su solicitud de informe relacionado con el financiamiento a partidos políticos, enviándole una copia del acuerdo, para que a partir de allí impugne dicho oficio pero en los hechos lo que impugna es el acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, pues como se menciona en el informe del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, desde el veintisiete de enero del presente año, fue convocado mediante oficio número P/CEE/0053/2003, signado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tabasco, a la Sesión Extraordinaria del Consejo, programada para las 09:00 horas del miércoles 29 de enero del año en curso, enviándole copia del proyecto de la resolución al recurso de revisión interpuesto por el Partido Fuerza Ciudadana en contra del acuerdo número CEE/2002/008, por lo que desde esa fecha tuvo conocimiento que había sido aprobado el acuerdo que otorgaba financiamiento a lo partidos políticos y no en la fecha en que se lo comunicó el presidente del Consejo Estatal Electoral; razón por la que su impugnación era extemporánea como correctamente lo resolvió el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

El recurso antes mencionado debió ser desechado por el Tribunal Electoral, al ser improcedente y actualizarse las hipótesis de los artículos 293 y 306 del Código Electoral, hecho que nunca ocurrió y el Tribunal mencionado emitió las respectivas resoluciones violando los artículos 14 y 16 constitucionales que establecen el principio de segundad jurídica; porque en él privó al Partido Acción Nacional, sin ser parte en el juicio, del financiamiento público que de manera legal obtuvo en el acuerdo CEE/2002/008 emitido por el Consejo Estatal Electoral en su sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, sin que mediara juicio de por medio, y en el que se cumpliera la formalidad esencial del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues es obvio que el acuerdo que le otorgó el financiamiento público a mi representado, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, había quedado firme; también es claro que de conformidad con la ley actual, el partido recurrente no tiene derecho a recibir financiamiento público pues ni la Constitución del Estado de Tabasco, ni la Ley Electoral prevén el caso de financiamiento publico para los partidos políticos de nueva creación; y desde luego ni el Consejo Estatal Electoral ni el Tribunal Electoral de Tabasco, están facultados para subsanar esas omisiones de la Constitución o de su ley reglamentaria, aún en la hipótesis a que se refiere el artículo 116 fracción IV inciso f), de la Constitución General de la República, porque si la Constitución Local o la Ley Electoral no se ajustan al precepto antes invocado, es facultad exclusiva de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación conocer de las Acciones de Inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, y no es facultad del Tribunal Electoral de Tabasco estar resolviendo situaciones para la que no esta facultada en abierta violación a lo establecido en el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo lo anterior, en perjuicio del Partido Acción Nacional, quien no ha sido oído ni vencido en juicio pues no fue llamado a juicio ni por el partido recurrente ni por el tribunal que está obligado a hacer efectiva la garantía de audiencia consagrada en nuestra Carta Magna; pues el partido que represento sólo se entero de que iba ser privado de sus derechos legalmente obtenidos, hasta la convocatoria a sesión extraordinaria programada para el uno de junio de dos mil tres, lo que ocurrió el treinta de mayo de dos mil tres, y en donde se nos informa que el orden del día tratará la nueva distribución del financiamiento público, dejando sin efectos el acuerdo número CEE/2002/008 emitido por el Consejo Estatal Electoral en su sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, lo que significa que sin ser oídos ni vencidos en juicio se nos priva de una porción importante del financiamiento público que obtuvimos en función de nuestra votación obtenida en las elecciones del año dos mil; hecho que le causa agravios a su esfera individual de la entidad de interés público que represento, estimando que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 105 fracción II de la Constitución General de la República; solicitando de ese H. Tribunal, tenga a bien resolver ordenando la reparación de la violación cometida, dejando firme e intocado el acuerdo CEE/2002/008, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Tabasco, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, o en su defecto declare inejecutable las resoluciones del Tribunal Electoral de Tabasco, que dieron origen al acuerdo combatido mediante el recurso de apelación, en vista que proceden las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de este escrito, invocando desde este momento en nuestro favor las tesis de jurisprudencias siguientes:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

 

Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

 

Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995, Tesis: P./J. 47/95, Página: 133.”

 

“DERECHOS ADQUIRIDOS. Siendo la ley el origen de todos los derechos de los individuos, en sus relaciones con los demás, y con el Estado, debe investigarse, en cada caso, el origen del derecho controvertido, su inmutabilidad, su posibilidad de transformación o su desaparición final, según la naturaleza del derecho y el desenvolvimiento de los acontecimientos sociales, que llevan al legislador a dictar nuevas leyes. Si el desarrollo de las circunstancias que dan nacimiento a un derecho privado, tiene lugar, integralmente, durante la vigencia de la ley que lo estatuye, es fácil fijar el alcance de ese derecho; pero si no ha sido así, habrá que examinar el caso, para investigar qué derechos pueden reputarse ya adquiridos, y no susceptibles de ser desconocidos por la nueva ley, y distinguirlos de las expectativas de derecho, que no pudieron entrar al patrimonio individual, porque las mismas normas legales hicieron imposible su adquisición; pues conforme a nuestro régimen constitucional, ningún derecho adquirido puede ser arrebatado, ni aun por mandato posterior del legislador, salvo cuando fuese dictado como ordenamiento expreso del poder constituyente, ya toda aplicación retroactiva de la ley, viola las garantías que consigna el artículo 14 constitucional.

 

Queja en amparo administrativo 345/32. Secretaría de Educación Pública. 17 de febrero de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: José López Lira, y Luis M. Calderón. Relator: José López Lira.

 

Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XL, Página: 1564”

 

“AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares, más no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.

 

Amparo en revisión 1389/71. La Libertad, Compañía General de Seguros, S. A. y acumulado. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

 

Nota: Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 344, pág. 591. Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 81 Tercera Parte, Página: 15.”

 

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

 

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordoñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Ángel García Domínguez, Carlos Semp Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Ángel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: No, (sic) Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 77, Mayo de 1994, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12.”

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

 

Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI-Enero, Página: 263.”

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional exige que antes de privar a una persona de sus derechos, se le debe dar oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho corresponda, lo que implica darle a conocer en forma plena y cabal todos los datos o elementos que puedan fundar y motivar el acto de autoridad, pues de lo contrario malamente podría alegar y probar en forma adecuada y congruente. Y tal garantía debe ser respetada siempre por las autoridades administrativas, aunque la ley que rija el acto no prevea o establezca ese debido proceso legal, y aunque estimen que sus facultades para actuar son discrecionales, a menos que aleguen y demuestren razonablemente que el interés público o la seguridad nacional justifican que no se otorgue en esa forma el derecho de previa audiencia. Esto, claro está entorpece en alguna manera los procedimientos administrativos, pero ese es el precio de la democracia.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 607/77. Julio César Aguilera Saavedra. 20 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

 

Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 103-108 Sexta Parte, Página: 36.”

 

DEBIDO PROCESO LEGAL. El debido proceso legal, que está consagrado como garantía individual en los artículos 14 y 16 constitucionales, consiste básicamente en que para que una autoridad pueda afectar a un particular en su persona o en sus derechos, tal acto de afectación en principio debe estar precedido de un procedimiento en el que se oiga previamente al afectado, en defensa de sus derechos, dándole a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta y dándole también una oportunidad razonable, según las circunstancias del caso, para probar y alegar lo que a su derecho convenga; y el acto de afectación, en si mismo, debe constar por escrito y emanar de autoridad legalmente facultada para dictarlo, y en dicho acto o mandamiento deben hacerse constar los preceptos legales que funden materialmente la afectación al individuo, así como los hechos que hagan que el caso actualice las hipótesis normativas y den lugar a la aplicación de los preceptos aplicados.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 471/75. Mario J. Carrillo Vélez. 15 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 82 Sexta Parte, Página: 32.”

 

AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.

 

Sexta Época, Tercera Parte: Volumen LXXXVIII, pág. 30. Amparo en revisión 831/64. Mercedes de la Rosa Puente. 29 de octubre de 1964. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

 

Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 26, pág. 122. Amparo en revisión 2462/70. Poblado “Villa Rica”, municipio de Actopan, Ver. 25 de febrero de 1971. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

 

Volumen 26, pág. 122. Amparo en revisión 4722/70. Poblado de las Cruces, hoy Francisco I. Madero, municipio de Lagos de Moreno, Jal. 25 de febrero de 1971. 5 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

 

Volumen 63, pág. 25. Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

 

Volumen 63, pág. 25. Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

 

NOTA: Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Común al Pleno y las Salas, tesis 66, pág. 112.

 

Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 66 Tercera Parte, Página: 50.”

 

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

 

Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro, S. A. de C. V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.

 

Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S. A. de C. V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.

 

Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.

 

Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.

 

Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 40/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

 

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Julio de 1996, Tesis: P./J. 40/1996, Página: 5”

 

Como las violaciones antes mencionadas pueden resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, pues al disminuir el financiamiento público que debe recibir el Partido Acción Nacional, es natural que también disminuya sus actividades encaminadas a obtener el voto de los ciudadanos, así como la propaganda de sus candidatos tendiente a obtener el voto, en las elecciones constitucionales de este año, se le causa un perjuicio, porque se le pone en desventaja ante otros partidos que sin trabajo político, ni actividad en el Estado reciben el financiamiento público que en derecho le corresponde a nuestro representado; también, es conveniente señalar que las violaciones antes mencionadas son material y jurídicamente reparables ya que la jornada electoral esta señalada para el tercer domingo del mes de octubre del presente año, es decir, el 19 de ese mes; por otra parte, se hace notar que menciona que la reparación solicitada es factible, toda vez que los funcionarios electos el día de la jornada electoral entrarán en funciones el 1 de enero del año dos mil cuatro; por último, se hace notar a ese Tribunal que conforme al artículo 328, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación son definitivas por lo tanto se solicita se tengan por cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El resolutivo de fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, proveniente del pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual se ordena realizar una nueva distribución del financiamiento publico, es violatorio de las garantías de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales porque al emitirla la autoridad responsable dejó en estado de indefensión a mi representado, toda vez, que no fue llamado a juicio y se le está privando de derechos legitima y legalmente obtenidos en el Acuerdo número CEE/2002/008, como lo es el financiamiento público decretado mediante el acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, emitido por el Consejo Estatal Electoral y que evidentemente es parte de su patrimonio, y que no fue impugnado oportunamente por el partido Liberal Mexicano.

 

Al ordenar hacer una nueva distribución del financiamiento público se está dejando sin efectos el acuerdo número CEE/2002/008, emitido por el Consejo Estatal Electoral en tiempo y forma, que no fue impugnado dentro de los tres días inmediatos a su emisión, por lo que se violan en perjuicio de mi representado los artículos 293 en relación con los artículos 285 y 286 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; siendo obvio, que se conculcan en perjuicio de mi representado las garantías de segundad jurídica establecidas en los artículos 14, 16 y 41 fracción IV constitucionales, pues se apartó del principio de legalidad que consagra el último artículo en su fracción IV, de donde se puede concluir que la resolución impugnada es contrario al espíritu de seguridad jurídica y de legalidad consagrado en los artículos constitucionales antes mencionados razones por la que debe declararse expresamente su inconstitucionalidad y ordenar a la responsable revocar la resolución impugnada y en consecuencia proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se ha cometido.

 

TERCERO. La resolución emitida por el Tribunal electoral de Tabasco, es violatorio de los artículo 14, 16, 41, 105 fracción II y 116 fracción IV, incisos b), d) y f), de la Constitución General de la República, porque se dicta sin permitirle a mi representado la oportunidad de demostrar que el recurso de apelación y en su caso el de revisión planteado por el Partido Liberal Mexicano es extemporáneo, porque la resolución combatida fue dictada en plena contravención a las formalidades esenciales del procedimiento electoral ya que dicho Tribunal antes de conocer el fondo del asunto planteado por el partido recurrente en cumplimiento a las disposiciones de los artículo 292, 293, 306, 312, 316 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, debió analizar la procedencia de su recurso, y se habría dado cuenta que el recurso de revisión fue interpuesto dos meses después de la aprobación del acuerdo impugnado, así como también, que conforme al artículo 306 del código antes invocado el mismo era notoriamente improcedente, pues como ya se dijo, el Consejo Electoral de Tabasco en cumplimiento en al artículo 69 de la ley electoral, había determinado mediante acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, que únicamente cuatro partidos políticos tenían derecho a recibirlo, acuerdo que admitía el recurso de revisión y en su caso el de apelación en un término no mayor a los tres días naturales, atendiendo las disposiciones de los artículo 285 y 293 del Código Electoral, lo que no ocurrió y en consecuencia el acuerdo susodicho quedo firme para todos los efectos legales; de donde se establece que la petición del partido recurrente ocurrido el 22 de enero de dos mil tres y su correspondiente recurso de revisión resultaron extemporáneos, porque además el mencionado acuerdo fue turnado al Ejecutivo del Estado quien lo turno al Congreso del Estado y este debió aprobarlo como Ley General de Egresos del Estado de Tabasco, y en esa calidad no es facultad del Tribunal Electoral de Tabasco, revocar o modificar leyes o dejarlas sin efecto, pues tal facultad es exclusiva de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, y por lo tanto, debió estimar que la petición de los recurrentes desde su escrito inicial dirigido al Presidente del Consejo Electoral Estatal, hasta el recurso de revisión y apelación, solo fueron simulaciones o un ardid, o un fraude procesal con la finalidad de sorprender la buena fe de dicho Tribunal, lo que obviamente ocurrió, porque es claro que el Tribunal de Apelación supo de la existencia del acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, porque al emitir sus resoluciones en cada uno de ellos, expresamente señaló que se debería realizar una nueva distribución del financiamiento público, y esto solo es posible cuando ya hay una distribución anterior, y al haber admitido analizar el fondo del planteamiento de los recurrentes violó las disposiciones contenidas en el artículo 306 fracción I del Código Electoral.

 

Por otra parte, no escapa a la observación de nuestro representado que, al analizar el fondo del asunto el Tribunal de apelación, violó la esfera de competencia de los Tribunales que integran el Poder Judicial de la Federación, porque al promover el recurso de apelación, el recurrente introduce nuevos elementos o nuevas demandas en el cuerpo del mismo, además los escritos que deberían ser expresión de agravios de los inconformes, no contenían agravios sino prácticamente el planteamiento de Acciones de Inconstitucionalidad en las que se plantearon las contradicciones de la Constitución Política del Estado de Tabasco y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco con el artículo 116 de la Constitución General de la República, peticiones que fueron atendidas diligentemente por el Tribunal Electoral de Tabasco, no obstante que, por mandato del artículo 105 fracción II de la propia Constitución General de la República, tal facultad corresponde única y exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; llegando su osadía al extremo de declarar en sus consideraciones que fundaron sus resoluciones, que en virtud de que el Código Electoral del Estado de Tabasco, no prevé que los partidos políticos de nueva creación deban recibir financiamiento público es contrario a lo expresado en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la norma supraordenadora, haciendo una interpretación apartada al espíritu de la ley y atribuyéndose facultades que no le corresponden, para otorgar al partido político recurrente el financiamiento público que no les otorga la ley de la materia, además de ordenar una distribución del financiamiento público para el año 2003, lo que jurídicamente era imposible, en atención a que el mencionado acuerdo fue dirigido al Ejecutivo Local quien lo turnó al Congreso del Estado y éste, a su vez, lo integró a la Ley General de Egresos del Estado de Tabasco; razón por la que se estima que dichas resoluciones son inconstitucionales, además que fueron emitidas por un autoridad incompetente para ello, quien dejó en estado de indefensión a mi representado, violando las disposiciones y garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículo 14, 16, 41, 105 fracción II, 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razones por la que debe estimarse que la resolución combatida es inconstitucional y debe ser revocada, ordenándole, a la responsable, repare la violación constitucional cometida en perjuicio de nuestro representado, ordenando dejar intocado y subsistente el acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, que en cumplimiento al artículo 69 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, emitió el Consejo Estatal Electoral.”

 

SEXTO. Los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente SUP-JRC-170/2003, son los siguientes:

 

“Lo constituyen los considerandos cuarto y quinto, así como los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, relativo a que se le otorgue financiamiento público al Partido Liberal Mexicano en detrimento del financiamiento que le corresponde al Partido Revolucionario Institucional.

 

PRIMER AGRAVIO.

 

I. Me causa agravio el considerando cuarto, toda vez que desde su primer párrafo señala que el desechamiento que hizo el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco (IET) respecto del recurso de revisión interpuesto por el Partido Liberal Mexicano, es incorrecto, ya que a juicio de los integrantes de la responsable no hubo extemporaneidad en la presentación del recurso, pasando por alto el cumplimiento del principio de legalidad y definitividad a que se encuentra constreñido el Tribunal Electoral de Tabasco, tal y como lo señala el último párrafo del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

II. Sostiene la responsable, que el Partido Liberal Mexicano con fecha 30 de diciembre del año 2002, giró oficio al Presidente del Consejo Estatal Electoral del IET mediante el cual le solicitaban la información correspondiente para saber el monto y procedimiento para que dicho instituto político pudiera tener acceso al financiamiento público.

 

III. Dicho escrito fue contestado mediante el oficio número P/CE/001/2003 de fecha 30 de enero del presente año, por el entonces Presidente del Consejo Estatal Electoral del IET, informándole al Partido Liberal Mexicano, que con fundamento en el artículo 69, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, así como mediante al acuerdo número CEE/2002/008, aprobado por el Consejo Estatal, no tenían derecho a tal prerrogativa ya que no demostraron haber obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida.

 

IV. Según el Tribunal Electoral de Tabasco, dicho escrito de contestación dio motivo para que el Partido Liberal Mexicano INTEPUSIERA RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DEL ACUERDO NÚMERO CEE/2002/008, APROBADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL CON FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2002, Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EN SU EDICIÓN NUMERO 6285 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2002, motivo por el cual, se desechó dicho recurso por extemporáneo en su presentación, sin entrar al fondo del asunto por parte del Consejo Estatal del IET, toda vez que el análisis de los presupuestos procesales de procedibilidad de los recursos deben estudiarse primero, tal y como en reiteradas ocasiones lo ha confirmado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. Sin embargo, la autoridad responsable en el presente juicio, sin fundamentación ni motivación apegada a derecho y violentando el principio de definitividad que señala el artículo 9 último párrafo de la Constitución Política Local de Tabasco, así como el artículo 306 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, aceptó que el Partido Liberal Mexicano, presentó en tiempo y forma el recurso de revisión, y en consecuencia entró al estudio del fondo del asunto.

 

VI. En este sentido, causa agravios a mi representada la sentencia que se combate porque, insistimos en la circunstancia que el Partido Liberal Mexicano, presentó su solicitud de financiamiento público como el recurso de revisión en forma extemporánea por las siguientes razones:

 

a) La autoridad responsable confunde las fechas en que los acontecimientos sucedieron y que se encuentran debidamente establecidos en el expediente número TET-AP-006/2003, puesto que la responsable pasa por alto que el Partido Liberal Mexicano, obtuvo su registro como Partido Político Nacional en el mes de agosto del año 2002, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, siendo responsabilidad del partido antes mencionado acreditarse de manera personal en todos y cada uno de los órganos electorales locales donde ellos pretendan participar.

 

b) En el caso del Estado de Tabasco, por actuaciones que son responsabilidades del partido señalado, presentaron mediante oficialía de partes del Instituto Electoral de Tabasco, el día 21 de noviembre del año 2002, el escrito solicitando su acreditación como Partido Político Nacional para poder tener representación ante el Órgano Electoral Local, y no como lo afirma el partido, y la autoridad responsable que fue el 20 de noviembre del 2002, puesto que este día fue inhábil y no estuvieron abiertas las oficinas del Órgano Estatal Electoral, puesto que no era año electoral.

 

c) El haberse acreditado el 21 de noviembre del 2002, hace improcedente citarlos para que comparezcan a la sesión extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2002, ya que el Reglamento de Sesiones del propio Instituto Electoral, en su artículo 9, establece que se citará a los miembros del Consejo Estatal Electoral a las sesiones con un plazo de dos días antes de la fecha de la sesión, y en el caso que nos ocupa, el mismo día de la solicitud de acreditación es la fecha en que se llevó a cabo la sesión extraordinaria donde se aprueba el acuerdo CEE/2002/008, debiendo verificarse la hora en que se presentó la solicitud y la hora en que se llevó a cabo la sesión.

 

d) En consecuencia, es procedente tenerlos por notificados mediante la publicación que se hizo del acuerdo en el Periódico Oficial del Estado en su número 6285 de fecha 30 de noviembre del 2002, fecha que debe servir de base para la interposición de cualquier medio de impugnación al Partido Liberal Mexicano y a cualquier otro instituto político o ciudadano que se sienta agraviado por la aprobación del acuerdo número CEE/2002/008, donde se determina el financiamiento público a los partidos políticos debidamente acreditados ante el Órgano Electoral Local, de conformidad con lo que establece el artículo 300 del COIPET que textualmente dice:

 

“Artículo 300. No se notificarán personalmente y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Estado, o los diarios o periódicos locales o mediante la fijación de cédulas en los estrados que para tal efecto coloquen los órganos del Instituto y del Pleno del Tribunal, o en lugares públicos, en los términos de este Código.”

 

e) Según el COIPET, en su artículo 300, el Partido Liberal Mexicano, y cualesquiera otros partidos políticos o agrupaciones políticas e incluso ciudadanos, se tienen por debidamente notificados a partir de la publicación de los acuerdos en el Periódico Oficial del Estado, subsanando de esta manera cualquier omisión a la notificación personal que deba hacerse. El ordenamiento legal es claro, por lo que el término para interponer cualquier recurso ya sea el de revisión o de apelación –ya que la autoridad responsable se pierde en una explicación de su diferenciación– corrió para el Partido Liberal del 01 al 03 de diciembre del año 2002, independientemente de los actos posteriores que haya realizado.

 

f) Por ello me causa perjuicio la sentencia que se combate, porque viola el principio de legalidad. Aquí, el Tribunal Electoral de Tabasco no tiene que suplir ninguna laguna de la ley, ya que ésta es clara en la forma en que las autoridades electorales dan a conocer sus resoluciones, precisamente para hacer efectivos los principios de certeza legal y definitividad que rigen en los actos electorales y evitar que en el pleno desarrollo de un proceso electoral, como el que ahora nos ocupa, cambien los acuerdos y reglas bajo las cuales los partidos políticos conocimos y atendimos al momento de decidir participar. De tal suerte que el Tribunal Electoral de Tabasco, viola el cumplimiento del artículo 300 del COIPET, ya que en cargo de su responsabilidad, obra agregado en autos un ejemplar original del Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de noviembre del 2002, correspondiéndole el número 6285. Por lo tanto, la responsable no debió de darle entrada al recurso que substanció y mucho menos ordenar modificar el acuerdo CEE/2002/008, que había causado estado, puesto que también violenta lo que establece el artículo 293 del COIPET, que señala como plazo para la interposición de recursos, 3 días naturales siguientes a partir de la fecha que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o resolución que se recurre.

 

g) Este último punto es importante. El artículo 293 de la Ley Electoral Local de Tabasco, señala a partir de qué momento se corre el término para interponer recursos, estableciendo dos momentos: el primero, a partir de que se tenga conocimiento; el segundo, a partir de que se hubiere notificado el acto. Lo expresado por el suscrito en los incisos precedentes van encaminados a demostrar que el Partido Liberal Mexicano fue debida y legalmente notificado mediante la publicación del acuerdo que combate a través del Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo que establece el artículo 300 del COIPET. Sin embargo, para mayor abundamiento de que el recurso fue presentado en forma extemporánea, es valido el argumento que hizo valer mi suplente en el escrito de tercero interesado, así como el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que el Partido Liberal Mexicano TUVO CONOCIMIENTO DEL ACUERDO CEE/2002/008, ya que con fecha 27 de enero del 2003, se le remitió por parte de la autoridad electoral local, junto con los demás documentos que serían aprobados en la sesión extraordinaria de fecha 29 de enero del 2003, copia del proyecto de acta de la sesión extraordinaria de fecha 21 de noviembre del 2002, en la cual se aprobó el acuerdo que combate, lo anterior en cumplimiento del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal que ordena circular previamente los acuerdos y demás documentos que se sometan a votación al pleno. En consecuencia, para el caso que quiera desestimarse que no fue debidamente notificado conforme lo señala el artículo 300 del COIPET, sí estuvo enterado del acuerdo que impugna desde el 27 de enero de 2003 y por lo tanto le comienza a correr el término para que pueda impugnar el acto, a partir de esta fecha, de conformidad con lo que señala el artículo 293 del propio Código Electoral Local, puesto que en el orden del día propuesto para la sesión del 29 de enero del presente año, la aprobación del acta de la sesión extraordinaria del 21 de noviembre de 2002, se estableció como punto número tres. Es dado hacer mención, que el Partido Liberal Mexicano, a pesar de estar debida y legalmente notificado, no comparece al desarrollo de dicha sesión. En el mismo sentido, desde el 27 de enero del presente año, cuando tuvo conocimiento del desarrollo puntual y exacto de la sesión extraordinaria celebrada el día 21 de noviembre del 2002, tuvo expedito el derecho de solicitar copias del acuerdo que le causa agravios, situación que es imputable solo al Partido Liberal Mexicano, quien a pesar de tener conocimiento del acto, deja correr el término. Para lo anterior, es importante tomar en cuenta el criterio jurisprudencial (sic):

 

“ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 1 (sic) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha notificación (sic), no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

 

h) En consecuencia, llegando a extremos, se establece que cualquier recurso que interpusiera el Partido Liberal Mexicano sería extemporáneo toda vez que se tiene por notificado con la publicación del Periódico Oficial o cuando tuvo conocimiento del acuerdo. Por lo tanto, pido a este Tribunal, revoque la sentencia de la responsable, ya que la misma viola los artículos 293, 300 y 306 del COIPET.

 

i) Ahora bien, no hay que perder de vista, que el Partido Liberal Mexicano, tanto en el escrito recursal de revisión, como en el propio de apelación, establece como acto impugnado el acuerdo número CEE/2002/008 de fecha 21 de noviembre de 2002, y no el oficio de contestación de su solicitud de recursos públicos de fecha 30 de enero del 2003, puesto que según argumenta la autoridad responsable, la fecha de notificación del oficio girado por el entonces Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, se actualiza su derecho a interponer el recurso que resolvió. En este sentido, causa agravios a mi representada la incorrecta interpretación que hace la responsable, ya que el oficio signado por el presidente del Instituto, pudiera, en un extremo, dar motivo a un recurso, pero éste debe ser encaminado a combatir el citado oficio, y no el acuerdo CEE/2002/008, toda vez que la finalidad del oficio no es notificarle el acuerdo, ni tampoco reconocer que no estaba enterada la dirigencia del Partido Liberal Mexicano del acuerdo, sino la finalidad del oficio es únicamente darle contestación que no tienen derecho a financiamiento público, porque la Ley Electoral Local no contempla financiamiento público para los partidos de nueva creación, señalando en cambio el procedimiento para obtener recursos públicos a aquellos partidos políticos que lo soliciten.

 

j) De tal suerte, que el agravio que se plantea en este apartado, corresponde al hecho en concreto que el Partido Liberal Mexicano, no impugna en ningún momento el oficio de fecha 30 de enero del 2003, firmado por el entonces presidente del instituto, sino un acuerdo que ya ha causado estado, que es definitivo y que incluso ya estaba aplicándose y que por lo tanto, cualquier recurso en contra de dicho acuerdo debe declararse improcedente, puesto que se ha vencido el término para impugnarlo.

 

k) Este argumento lo pasa por alto la responsable, haciendo un “galimatías jurídico”, sin fundamento legal, por cierto, argumentando en la sentencia que se recurre, visible en la página 27, líneas 6, 7 y 8:

 

“.... se puede constatar que lo esgrimido por Estalin Velázquez León en su oficio P/CE/001/2003, resulta infundado y en razón de ello, no puede concederse valor probatorio pleno a dicho documento para tener por demostrado lo que en la contestación...”. Con el debido respeto que nos merece la autoridad responsable, consideramos que se ha excedido en su actuación al quitarle su validez a un documento público como lo es un oficio girado por la presidencia del Consejo Estatal, por el hecho que dice la responsable es infundado.

 

I) La anterior afirmación hecha por el Tribunal Electoral de Tabasco, nos motiva cierta desconfianza en su resolución, toda vez que el artículo 321, fracción I, inciso a) del COIPET establece lo que se debe entender por documentales públicas, y el oficio P/CE/001/2003 lo es, puesto que emana de la presidencia del Consejo en ejercicio de sus atribuciones y facultades. Por su parte, el artículo 322 fracción I del COIPET señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario. Es decir, para que el Tribunal no le conceda valor probatorio pleno a un documento publico, se necesita aportar pruebas en contrario. En el caso que nos ocupa, la responsable despoja de todo valor probatorio pleno a una documental pública por el solo hecho que, según el tribunal, resulta ser infundado, sin dar los elementos jurídicos que lo llevan a esa convicción. Este tipo de razonamientos de la responsable, no sólo nos causa agravios como partido político, sino dudas de la forma en que llevan a cabo la interpretación de la ley electoral dentro de un proceso electoral.

 

m) Por el argumento de la responsable antes esgrimido, permite al Partido Liberal Mexicano a actualizar su derecho de impugnar el acuerdo CEE/2002/08, tomando como fecha para la impugnación el 30 de enero del 2003, pasando por alto lo que señalan los artículos 293 y 300 del COIPET, relativos al término para interponer los medios de impugnación y a la notificación hecha mediante la publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dice la responsable en su sentencia visible en las páginas 27 y 28 a partir de la línea 30 lo siguiente:

 

“... la contestación que hiciera Estalin Velázquez León al partido accionante, circunstancia que en estricta aplicación de una de las reglas de valoración previstas en el artículo 322 del ordenamiento en cita hace criticable al ex Presidente del Consejo Estatal el argumento utilizado al momento de dar respuesta a la petición que se le formuló por lo ilegal de su contenido, dado que al haber comunicado mediante oficio al instituto político actor que no tiene derecho al financiamiento público, generó en su actuación la implementación por parte del actor de los medios de impugnación previstos por la ley atinente, advirtiéndose que desde el primogénito escrito recursal el actor reclama la violación al derecho constitucional que les confiere acceder al ejercicio y disfrute del financiamiento público, toda vez que mediante contestación de Estalin Velázquez León, con oficio P/CE/001/2003, se les dijo no tienen derecho a percibirlo apoyándose para ello en el acuerdo CEE/2002/008, aprobado por el Consejo del Instituto Electoral de Tabasco, documentales públicas mediante las cuales este órgano colegiado arriba a la plena convicción de lo señalado en el presente considerando al concederles, para los efectos precisados, el valor legal que se señala en el artículo 322, fracción I, del Código Electoral Local.”

 

n) Nunca habíamos visto en una sentencia, el pronunciamiento de un tribunal manifestando que es criticable la actuación de algún funcionario electoral y órgano, puesto que no es esa la motivación de los medios de impugnación. En segundo término, nos causa agravios este considerando porque consideramos que la responsable se excedió en la interpretación de la ley. Ningún oficio o acto supuestamente infundado, actualiza o permite a algún partido político impugnar un acto o resolución, cuando se ha pasado por mucho el término que señala la ley para impugnarla, que es de tres días naturales.

 

o) Por otra parte, no hay que perder de vista que el oficio P/CEE/001/2003, no es infundado. Por el contrario, se fundamenta en el artículo 69 del COIPET, y en acuerdo CEE/2002/008, puesto que el procedimiento antes señalado es el único que le permite la ley al entonces presidente del órgano electoral. El documento, desde luego, esta fundado porque cita artículos de la ley de la materia que además se ajustan al caso concreto, y el acuerdo se menciona con la finalidad de establecer la definitividad del acto. De tal suerte, que como dice la responsable, el que el oficio sea infundado, permite al accionante (Partido Liberal Mexicano) interponer algún recurso en contra del acuerdo, aun cuando se ha vencido el término para hacerlo. Este argumento, sin fundamentación ni motivación legal, causa agravios a mi representada, por lo que pido se revoque la sentencia recurrida, puesto que más adelante la responsable en la página 30 de la sentencia, sostiene que el oficio del presidente del instituto es el que genera la lesión a los intereses del partido actor, y sin embargo, de la lectura de los escritos que contienen los recurso de revisión y apelación en ningún momento el beneficiado impugna el citado oficio. De tal suerte que la autoridad responsable presente en sentido contradictorio los argumentos en los que motiva su sentencia sin fundamentarla apegada a derecho.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

 

Por otra parte, toda vez que la autoridad responsable entró al estudio del fondo del asunto en el considerando quinto de la sentencia que se recurre, y que en consecuencia también causa agravios a mi representada, ya que sin fundamentación ni motivación, violando artículos expresos de la ley, y desaplicando leyes –facultad que no tienen los tribunales electorales– despoja al partido político que represento de recursos públicos, incluso a otros institutos políticos que sin haber sido oídos ni vencidos en juicio se les despoja de un derecho que se ampara en un acuerdo legal y definitivo dictado por la autoridad electoral local.

 

Lo primero que hace la responsable, es verificar si se viola o no como lo señala el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución General, los derechos del actor. Lo primero que debió hacer la responsable, es verificar si se violaban los derechos del Partido Liberal Mexicano tomando como base la Constitución Local y la Ley Reglamentaria en Materia Electoral, y después el ordenamiento federal, no al revés, puesto que se trata de financiamiento público estatal. La autoridad electoral no violó ningún derecho del Partido Liberal Mexicano, porque solo aplicaron la ley vigente.

 

Ya que la responsable pasa por alto, el significativo hecho que la norma general expresada en la Constitución General de la República, tiene su debida correspondencia en el artículo 9, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que además remite a la ley reglamentaria establecer las reglas específicas para el otorgamiento del financiamiento público.

 

En el caso que nos ocupa, me causa agravios la sentencia recurrida, ya que declaró infundados mis argumentos vertidos como tercero interesado sin siquiera haberlos estudiado atendiendo al principio de exhaustividad a que se encuentra obligado, sino que sin fundarlo ni motivarlo se desecha, haciendo una serie de razonamientos que llevan a la desaplicación de leyes.

 

El Tribunal Electoral de Tabasco, reconoce que la Ley Electoral Local establece la regla específica para acceder al financiamiento público el señalado en el artículo 69 fracción IV del COIPET. El Código de Tabasco, nada señala respecto de los partidos políticos de nueva creación, por lo tanto no hay una norma específica para un caso en particular como lo es este.

 

El Consejo Estatal del IET y ahora Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, actuando en el ámbito de sus funciones, no puede hacer más que aquello que la ley expresamente le establezca. Aunque tampoco puede hacer menos.

 

La autoridad responsable acusa al Consejo Estatal no haber valorado lo que señala el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución General de la República, pasando por alto que el Consejo Estatal sólo debe aplicar las reglas que le señala el Código y no tiene facultades para desaplicar leyes, y que la interpretación y dicción del derecho corresponde al Tribunal y no a la autoridad administrativa. De tal suerte, que acatar la ley no es una ilegalidad. Que el Consejo Estatal aplique lo que señala el artículo 69 fracción IV del COIPET, no es una ilegalidad, sino por el contrario un acto de autoridad fundado y motivado.

 

El Tribunal Electoral de Tabasco, señala que debió aplicarse la norma constitucional de darle recursos a los partidos políticos, y no esta debidamente reglamentada en Tabasco para los partidos de nueva creación, y citando el artículo 9 fracción III incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado de Tabasco, misma que establece las normas generales sobre las cuales se regirá la ley de la materia para otorgar financiamiento público. La autoridad responsable señala que en dichos incisos, la ley no excluye a los partidos de nueva creación, pero pasa por alto la responsable que tampoco los incluye. Y bajo el principio jurídico que la autoridad sólo tiene permitido hacer aquello que la ley expresamente le señala, los partidos de nueva creación no tienen derecho al financiamiento público estatal, sino sólo del financiamiento público nacional, puesto que la ley local sí contempla las reglas de constitución para los partidos de nueva creación locales ubicando en esta lógica jurídica el financiamiento público para éstos, pero no para los nacionales, toda vez que ellos obtienen su derechos de existencia de un organismo federal como lo es el Instituto Federal Electoral, así como también, el financiamiento público a que hace referencia el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución General de la República.

 

Así también, pasa por alto la responsable que el artículo 37 del COIPET, que señala que los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distrital y municipales, cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal que se encuentran registrados, presentando la constancia respectiva, y que la participación de los partidos políticos en las elecciones locales, se sujetan en todo caso a las disposiciones del COIPET.

 

Es decir, que un partido político nacional de nueva creación, según nuestra Ley Electoral Local, puede decidir libremente si participa o no en el proceso local de Tabasco. Es una potestad que tiene el partido político nacional, por lo que valorará la importancia de la elección, los recursos públicos que quiera gastar, su penetración o aceptación entre el electorado. Pero ninguna ley, ni federal ni local, obliga a los partidos políticos de nueva creación a participar en todos los procesos electorales locales que se celebren en la República, en tanto tienen vigente su registro.

 

De tal suerte, que ninguna ley electoral local tiene la obligación de establecer un apartado en cuanto a financiamiento público para los partidos nacionales de nueva creación, sino sólo financiamiento público para los partidos políticos locales y los nacionales que cumpliendo con una serie de reglas tengan derecho a obtenerlo. Siendo todo lo contrario respecto de los partidos políticos de nueva creación locales y que dependan en consecuencia del financiamiento estatal, puesto que a éstos últimos si se tiene la obligación directa de otorgarle financiamiento.

 

Porque la interpretación que hace el Tribunal Electoral de Tabasco, al darle financiamiento a los partidos políticos nacionales de nueva creación, nos lleva a considerar que los presupuestos estatales se deben poner al servicio de institutos políticos sin presencia ni representación entre el electorado local, desviándose el verdadero espíritu del financiamiento público, que debe ser sólo para los partidos que representan al ciudadano, y no darle recursos estatales a cualquier partido, cuyo único mérito es haber obtenido el registro del IFE que además es el órgano que le da financiamiento público.

 

Recapitulando, con el argumento que usa el Tribunal Electoral de Tabasco en el sentido que la Constitución Local de Tabasco, en su artículo 9, no excluye expresamente del financiamiento público a los partidos políticos de nueva creación, se puede colegir que tampoco los incluye de manera expresa, y que respecto de la Constitución Federal en su artículo 116 fracción IV inciso f), dicho ordenamiento no obliga a los Estados de la Federación a otorgar financiamiento público a los partidos de nueva creación sino a los partidos políticos que cumplan con las reglas que la propia ley local establezca y siempre dentro de sus posibilidades presupuéstales, la norma se establece de manera general, creándose la obligación para el órgano federal que le otorga el registro, es decir el IFE, quien debe darle financiamiento público, pero no para los Estados, quienes en nada intervienen en su reconocimiento y validez, sino que tienen obligación con los partidos políticos que han demostrado tener presencia entre los ciudadanos del Estado que corresponda y que son los que al final de cuentas con sus impuestos generan los recursos que se otorgan a los partidos políticos.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que en una interpretación extensiva de la norma constitucional, los partidos políticos nacionales de nueva creación tengan derecho a financiamiento público, este debe otorgarse de acuerdo a las posibilidades presupuéstales, y en el caso de Tabasco, ni la Constitución Local, ni la Ley Reglamentaria establecen nada al respecto y el presupuesto asignado a los partidos políticos se hace de conformidad a los resultados en votos de la ultima elección local. Es decir, no existe disponibilidad presupuestal para otorgarle recursos a los partidos de nueva creación. Deben trabajar sólo con el financiamiento federal.

 

En el caso que nos ocupa, el financiamiento público estatal se determinó el 21 de noviembre del año 2002, mediante el acuerdo CEE/2002/008, mismo que para los partidos políticos que pretendemos participar en el proceso electoral local, es firme y definitivo, que tomó como base para su determinación lo que señala el artículo 69 del COIPET, y en consecuencia nos fue asignado financiamiento para gastos ordinarios y gastos de campaña, y con base en ellos se hizo la programación presupuestaria de mi partido para su participación en el proceso local.

 

La autoridad responsable, desaplica leyes, al desconocer lo que establece el artículo 69 de la ley local electoral, y más aun, sin fundamentar su actuación, procede a reducir los montos de financiamiento a los partidos políticos en Tabasco, aún de aquellos que no fueron oídos ni vencidos en juicio, cometiendo una flagrante violación a los más elementales derechos.

 

La norma federal es clara cuando establece que se le dará financiamiento a los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuéstales, y en Tabasco, no se ha asignado presupuesto para partidos políticos nacionales de nueva creación, sino sólo para aquellos que tengan representación en el Congreso del Estado.

 

Por otra parte, es inadecuada la interpretación que hace el Tribunal de Tabasco, mismo que genera falta de equidad entre los partidos políticos que pretenden participar en un mismo proceso electoral, toda vez que para los partidos que ya han participado en un proceso electoral se les exigen ciertas reglas o requisitos para obtener recursos públicos, para los de nueva creación no se les exige nada. Para unos, reglas especificas, para otros discrecionalidad.

 

Ello conlleva a la falta de equidad en el proceso, puesto que la ley sí establece diferencias entre los partidos que ya han participado en un proceso electoral, estableciéndole obligaciones específicas. En cambio, a los partidos de nueva creación, se les beneficia sin establecerle obligaciones. Luego entonces, hay falta de equidad, puesto que si se usa el argumento que la Constitución General de la República establece en su artículo 116 fracción IV inciso f), la obligación a los Estados y la Federación a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades, y la autoridad responsable señala que esta obligación incluye a los partidos políticos de nueva creación, entonces también deberían de incluir a todos los partidos políticos, es decir, aún aquellos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo que la ley electoral local señala para tener derecho al financiamiento, toda vez que la Constitución Federal no hace distinción respecto de partidos de nueva creación, partidos con registro antiguo, o cuales quiera otro, sin embargo, la ley secundaria establece reglas y obligaciones para los partidos políticos que deseen acceder al financiamiento público, no así a los de nueva creación, considerando que éstos deben tener los recursos de la autoridad que les dio su personalidad jurídica, es decir, el Instituto Federal Electoral, puesto que analizarlo de otra manera, genera falta de equidad entre los partidos políticos que participan en un mismo proceso, puesto que por una parte a quienes ya han participado anteriormente en una elección, se les exigen reglas específicas para tener financiamiento público, y la ley es omisa en los partidos de nueva creación, sin embargo, la autoridad responsable, de manera generosa le otorga el derecho –que la ley local no les da– de obtener financiamiento público, en detrimento de quienes sí cumplimos con ley, y también en contra de los partidos políticos que no cumplen con los requisitos que marca la ley. Es decir, que se interpreta de dos maneras diferentes y diametralmente diferentes del mandato constitucional previsto en el artículo 116 fracción IV inciso f), ya que la norma se refiere a los partidos políticos, sin establecer diferencias. En consecuencia, la Constitución otorga la más absoluta libertad al legislador secundario para que establezca las reglas que servirán de base para el otorgamiento del financiamiento público, estableciendo la limitante que éste debe estar previsto dependiendo de la capacidad presupuestal de cada entidad.

 

Además, se pasa por alto que al otorgarle recursos estatales a los partidos políticos de nueva creación, no los obliga en ningún momento a participar en procesos locales, pueden no registrar candidatos, plataforma electoral y en consecuencia obtener los recursos públicos para su uso personal, con lo cual se conculca el derecho que tiene mi partido al darle parte de mis recursos a un partido nuevo, cuando ya hemos demostrado nosotros que sí cumplimos con las reglas que señala la ley para tener acceso a estos fondos públicos que son del pueblo. Consideramos que la interpretación que se hace del ordenamiento federal es incorrecto, ya que deben haber reglas, obligaciones para que los partidos de nueva creación obtengan estos fondos, sin detrimento de aquellos que disfrutamos de tal prerrogativa.

 

Se violenta el derecho de mi representada establecido en el artículo 69 del COIPET, puesto que se pasa por alto que para determinación del financiamiento público se toma como base el costo del voto en la última elección, de tal suerte que al desaplicar las normas locales para beneficiar a un partido político de nueva creación se violan los derechos de mi representada.

 

Se despoja a mi representada de un derecho legalmente establecido, fundando la actuación en una norma que no existe. Ninguna ley local en Tabasco establece que hay que quitarle el dinero que se asignó con anterioridad a los partidos políticos para dárselo a otro, máxime cuando no hay reglas específicas para su determinación. Esta desaplicación de leyes es grave, ya que cambia las circunstancias mediante las cuales se presentan los partidos políticos a la elección local.”

 

SÉPTIMO. Los motivos de disenso del Partido de la Revolución Democrática en el expediente SUP-JRC-171/2003, son los siguientes:

 

“Fuente de Agravio: La Constituye el considerando Cuarto y Quinto, así como los puntos resolutivos Primero, Segundo y Tercero de la resolución que se impugna, por los que se determina que los partidos políticos que obtuvieron recientemente su registro sin haber participado en algún proceso electoral tienen derecho a participar en forma igualitaria al 30% del financiamiento publico, determinación en la que la responsable realiza una indebida interpretación de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, del artículo 9, fracción tercera, incisos a) y b), de la Constitución Local al momento de la determinación del financiamiento a los partidos políticos, decretando la inaplicabilidad del artículo 69 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Preceptos Legales Violados: Lo son los artículos 14, 16, 41 y 105 fracción II párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 9 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y de los artículos 3 y 69, fracciones I, inciso b) y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Conceptos de Agravios: Se violan los preceptos antes citados en perjuicio del partido político que represento y del interés general, toda vez que la resolución que se impugna, por una parte, viola el precepto constitucional de legalidad establecida en los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Federal al carecer de la debida motivación y fundamentación, puesto que al realizar una indebida interpretación de los preceptos señalados como violados incurriendo en error, sin que sean aplicables al caso concreto, los preceptos en que basa el sentido de su resolución y sin que exista una motivación adecuada que sustente el sentido de su fallo, ya que sus consideraciones no son acordes con el sistema jurídico electoral.

 

En efecto, los consideraciones realizadas por la responsable del fallo impugnado, son violatorias de los principios de legalidad y certeza electoral, mismos que obligan a las autoridades a sujetarse invariablemente a los previsto en la Constitución Federal, a la Constitución Local y Código Electoral del Estado, aplicables para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, como es el caso de los integrantes del instituto político que represento, al efecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia de esta sala superior que se cita a continuación:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3ELJ 21/2001

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

Además de lo anterior, el sentido de la resolución que se combate es violatoria de los dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo tercero, donde se establece:

 

ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

I. ...

 

II. ...

 

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

 

...

 

III. ...”

 

Lo anterior, en virtud de que el sentido de la resolución impugnada se apoya en determinar la inaplicabilidad del artículo 69, fracción IV, del Código Electoral del Estado, so pretexto de que el artículo 9, párrafo séptimo, inciso a) y los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se encuentran por encima de la Ley Electoral, pretendiendo con esto, crear una vía distinta a la acción de inconstitucionalidad e invadiendo la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo del artículo 105 constitucional.

 

Resultan aplicables, los criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación, bajo los rubros siguientes:

 

“LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD.

TESIS: P./J. 25/2000.

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INSCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JSUTICA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105 FRACCIÓN SEGUNDA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

TESIS: P./J. 26/2002

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

TESIS. P./J. 23/2002”

 

Criterios de los que se desprende, así mismo, la incompetencia del Tribunal Electoral de Tabasco, para decretar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del artículo 69 fracción IV del Código Electoral del Estado.

 

De acuerdo con lo anterior, la falta de disposición jurídica en el marco electoral del Estado, que contemple financiamiento publico a los partidos políticos de nuevo registro, si bien pudiera ser atentatoria del artículo 116 fracción IV inciso f), de la Constitución Federal, la única vía para decretar la no conformidad de las normas en materia electoral del Estado, en materia de financiamiento es la acción de inconstitucionalidad, resultando improcedente los medios de impugnación previstos en la legislación estatal y careciendo de competencia el Tribunal Electoral del Estado, en atención a lo antes expuesto.

 

Adicionalmente, es de señalar que la autoridad responsable viola el principio de legalidad electoral por indebida aplicación e interpretación del artículo 9 párrafo séptimo, vigente al momento de la emisión del acuerdo originalmente impugnado, ya que la autoridad responsable realiza un análisis aislado del inciso a) del citado párrafo séptimo, omitiendo el estudio de la primera parte de dicho párrafo en donde se establece:

 

“.......

 

revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

Sala Superior. S3ELJ 21/2001

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

Además de lo anterior, el sentido de la resolución que se combate, es violatoria de los dispuesto en el artículo 105 fracción segunda párrafo tercero donde se establece:

 

ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

I. ...

 

II. ...

 

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

 

...

 

III. ...”

 

Lo anterior, en virtud de que el sentido de la resolución impugnada se apoya en determinar la inaplicabilidad del artículo 69, fracción IV, del Código Electoral del Estado, so pretexto de que el artículo 9, párrafo séptimo, inciso a) y los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se encuentran por encima de la Ley Electoral, pretendiendo con esto, crear una vía distinta a la acción de inconstitucionalidad e invadiendo la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo del artículo 105 constitucional.

 

Resultan aplicables, los criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación, bajo los rubros siguientes:

 

“...el financiamiento publico para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el que se otorgará a lo siguiente y a lo que disponga la ley.

 

...”

 

De la cita anterior, se desprende que la autoridad responsable da una interpretación equivocada al obviar la premisa que establece la primera parte del párrafo séptimo del artículo 9 de la Constitución Estatal, en el cual se encuentra inserto el inciso a), en el que la responsable indebidamente interpreta que el 30% del financiamiento que se distribuye entre los partidos políticos de forma igualitaria, incluyendo a los partidos políticos con nuevos registros, no obstante que éste financiamiento se determina para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, es decir, para los partidos que hayan participado en la elección inmediata anterior y, que a demás, mantengan su registro, pudiendo ser esto último, para los partidos estatales por haber obtenido el 1.5% de la votación, y que de acuerdo a la ley hayan obtenido el porcentaje mínimo para participar del financiamiento público.

 

En este mismo sentido, la autoridad responsable deja de observar e ignora, lo dispuesto por el artículo 69, fracción I, inciso b) primer párrafo, en donde se determina que el 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado, violando el principio de legalidad constitucional previsto en los preceptos constitucionales que se indican como violados.

 

En conclusión, la autoridad responsable viola el principio de legalidad electoral al dejar de aplicar o por indebida interpretación de los artículos 9, párrafo séptimo, primera parte, inciso a) de la Constitución del Estado y del artículo 69 fracciones I inciso b) primer párrafo y IV del Código Electoral del Estado, puesto que de una interpretación conforma a lo dispuesto por el artículo 3, segundo párrafo, del citado Código Electoral, se establece el derecho a recibir financiamiento público para aquellos partidos políticos que cumplan con las siguientes premisas:

 

* Haber participado en el proceso electoral inmediato anterior;

 

* Conservar su registro después de cada elección; y

 

* Contar con representación en el Congreso del Estado

 

 

Resultan aplicables, en lo conducente, los criterios de jurisprudencia de la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros siguientes:

 

FIANCIAMEINTO PUBLICO ESTATAL. FORMA EN QUE SE OTORGA A LOS PARTIDOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO CON POSTERIORIDAD A LA ULTIMA ELECCIÓN.

Sala Superior, Tesis S3EL 072/2002”

 

FIANCIAMIENTO PUBLICO. LOS PARTIDO POLÍTICOS DE RECIENTE REGISTRO NO PARTICIPAN DEL PORCENTAJE QUE SE DISTRUBUYE EN FORMA IGUALITARIA

(Legislación del Estado de Morelos)

Sala Superior Tesis S3EL 075/2002.”

 

Los criterios jurisprudenciales contenidos en los rubros antes citados, apuntan a determinar las reglas particulares de cada una de las legislaciones estatales en materia de financiamiento publico para los Partidos Políticos, siendo que en caso de la Legislación del Estado de Tabasco no existe previsión alguna sobre el financiamiento a los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro; situación que no obstante puede ser conculcatoria del artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, la única vía para determinar tal situación lo constituye la Acción de Inconstitucionalidad en término de lo dispuesto por el artículo 5 fracción II de la propia Constitución Federal.

 

Adicionalmente, es de señalarse, que el partido político actor en la resolución que se impugna, ha consentido este estado de cosas de la legislación estatal, puesto que el artículo 9 de la Constitución Estatal fue modificado precisamente en el aspecto del financiamiento público a los partidos, mediante el decreto 192 del Congreso del Estado de Tabasco, sin que sobre el particular se haya hecho valer alguna acción de inconstitucionalidad por el partido inconforme o algún otro, por lo que ha quedado firme la citada reforma constitucional en el aspecto en cuestión.

 

Finalmente, es de señalar que la resolución impugnada viola el principio de legalidad electoral, dentro del cual se contempla el principio de congruencia y que se recoge en lo dispuesto por los artículos 327 y 328 del Código Electoral del Estado, preceptos que son violados con el sentido de la resolución que se impugna, en razón de que en los considerandos cuarto y quinto, se ordena a la autoridad responsable incluir al Partido Liberal Mexicano, dentro de los institutos políticos que recibirán financiamiento público para el año 2003, independientemente de que se trate de partidos políticos de nueva creación, determinando, por otra parte, la misma resolución en su resolutivo tercero, la revocación de la resolución recaída al expediente REV-CEE/2003/002, situación que además de incongruente, resulta atentatoria del principio de certeza al no determinar de manera clara y precisa la suerte del acuerdo identificado con el número CEE/2002/008, elementos que al ser atentatorios al principio de legalidad, provocan dejar sin efecto la resolución recurrida, confirmando el acuerdo del órgano administrativo electoral por el que se determina el financiamiento público para los partidos políticos.

 

Además de los criterios jurídicos antes citados, es menester realizar un minuciosos estudio de los considerandos que esgrime la responsable al momento de dar el resolutivo que nos ocupa, por lo que a continuación hacemos los siguientes señalamientos:

 

Como se puede observar en el considerando cuarto a partir del tercer párrafo de la resolución que se combate, en que la responsable de manera por demás ilegal, realiza una transcripción de meras apreciaciones doctrinales, para arribar finalmente a la deducción que de manera categórica pero ignorante arguye en el párrafo séptimo, al señalar que “apoyado en los criterios antes citados, esta autoridad arriba a la inequívoca afirmación, que resulta incorrecta la postura de la responsable de desechar el recurso interpuesto por el actor, toda vez que a juicio de quienes resuelven y como ya se ha mencionado, el acto que dio lugar a la instauración del recurso de revisión, fue la contestación que recayó a la solicitud que hicieron Carlos Oropeza Bailey y Manuel Taboada Quintero, Presidente y Coordinador Ejecutivo, respectivamente, del comité Directivo Estatal del Partido Liberal Mexicano, misma que emitió el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco y no el acuerdo CEE/2002/008, como se sostiene en la resolución impugnada...

 

Más sin embargo, al hacer el estudio de la resolución en comento en el párrafo en comento (sic) parte in fine señala que: “pues la responsable en un estricto cumplimiento a la obligación que tiene de observar el principio de exhaustividad, debió haber analizado el libelo del actor en su integridad y no en forma aislada como lo hizo, para desentrañar que era de lo que realmente se duele el actor, considerando lo que quiso atacar y no lo que literalmente se dijo que se combatía”, por lo que la responsable de manera irresponsable hace uso de la suplencia de la queja la cual es aplicable únicamente cuando del escrito de inconformidad no se pueda desprender de manera clara los elementos necesarios para ser reconocidos los agravios, más no así, cuando textualmente como se señala que se desea combatir el acuerdo CEE/2002/008, y la autoridad en uso de atribuciones que no le son conferidas por las leyes establecidas, hace la suplencia de la queja sin señalarla, y reencausa de manera ilegal el recurso en comento, ya que el acto que se impugna es el acuerdo y no así la notificación ya que la propia notificación se desprende del acuerdo, por lo que el acto que impugnó la actora es otro diverso al que toma como sustento la responsable para fundamentar de manera arbitraria sus razonamientos. Por lo que la responsable al realizar las correcciones antes citadas ocasiona que el recurso presentado por la actora pueda estar en tiempo y forma, cuando de manera clara se encuentra fuera de los tiempos establecidos para que surta efecto la impugnación respectiva.

 

Las atribuciones que se toma la hoy responsable, son violatorias del principio de legalidad y del principio de imparcialidad con la que se deben de regir todas y cada una de las actuaciones de los órganos electorales, ya que al hacer este tipo de correcciones se ve de manera clara que la responsable beneficia al actor, de tal forma que la resolución que viola los preceptos constitucionales y los lineamientos establecidos en la Ley sustantiva de la Materia en el Estado de Tabasco, ya que al realizar la interpretación en función de los intereses de la parte actora y dejar de lado los preceptos legales, viola estos principios por lo que solicitamos a esta Sala Superior revocar la sentencia dictada por la responsable y nos restituya nuestro derecho, ya que la misma es en demérito de lo establecido en las leyes electorales de nuestro Estado.

 

Por si ello fuera poco, la resolución que se combate, viola flagrantemente la garantía constitucional de legalidad que deben de tener todos los actos de autoridad, ello es así en el momento en que una resolución se funda básicamente en un factor doctrinal, cuando la prelación en la aplicación del derecho nos remite primeramente a la ley, luego a la jurisprudencia, a los usos y costumbres, y por último a la doctrina, de lo cual se desprende sin lugar a dudas fue voluntad del legislador establecer que solamente cuando no existan disposiciones que se refieran al caso concreto deberá de aplicarse el criterio que erróneamente observó la responsable, por lo que al existir regulación jurídica y jurisprudencial aplicable al caso especifico, no debió aplicarse dicho criterio doctrinal, ya que en caso contrario se le da a la doctrina valor preponderante por encima del poder de la unión facultado para legislar, dejándole sin efectos sus funciones, hecho que nos lleva a un absurdo, cualquier juzgador haciendo a un lado la ley y la jurisprudencia, toma una decisión en función de un comentario que no se sabe bajo que situaciones emocionales o psicológicas las emitió su autor.”

 

OCTAVO. Son fundados los conceptos de agravio que hacen valor los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, a través de los cuales, esencialmente, coinciden en señalar que la resolución reclamada lesiona su esfera de derechos, en virtud de que, contrariamente a los resuelto por la autoridad responsable, la resolución que recayó al recurso de revisión debió confirmarse dada la extemporaneidad en que se hizo valer ese medio ordinario de defensa.

 

Por razón de método y para mejor comprensión y tratamiento de la litis, atendiendo a las constancias de autos, precisa destacar los hechos que generaron el acto reclamado en estos juicios.

 

Es un acontecimiento notorio que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de tres de julio de dos mil dos, otorgó registro como partido político nacional bajo la denominación “Partido Liberal Progresista”, a la asociación civil “Frente Liberal Mexicano Siglo XXI A. C.”. Tal resolución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó la resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del partido político nacional denominado Partido Liberal Progresista, entre ellos, el relativo al cambio de denominación del Partido Liberal Progresista para quedar como Partido Liberal Mexicano.

 

El veinte de noviembre de dos mil dos, el Presidente del Comité Directivo del Partido Liberal Mexicano en Tabasco, entregó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa Entidad, la documentación que ampara el registro de ese partido político ante el Instituto Federal Electoral, por lo que el veinticinco de noviembre llevó a cabo la designación de representantes ante el órgano electoral estatal, nombrando a Carlos Mario Morales Pérez y Carlos Mario Ramos Domínguez, como propietario y suplente, respectivamente.

 

El treinta de noviembre de dos mil dos, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el acuerdo número CEE/2002/008, del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobado el veintiuno de noviembre anterior, que determinó el financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil tres, en el cual no se incluyó al Partido Liberal Mexicano.

 

El treinta de diciembre siguiente, el Presidente y el Coordinador Ejecutivo del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Mexicano, solicitaron al Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, especificara la naturaleza, el monto y el procedimiento para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas a las que tiene derecho el partido indicado en el Estado de Tabasco, al considerar que se habían cubierto todos los requisitos de ley.

 

El presidente del referido consejo dio respuesta mediante oficio número P/CE/001/2003, de treinta de enero de dos mil tres, en el cual precisó que no era procedente su petición, por no haber demostrado el contar con el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, para la obtención del financiamiento público.

 

En contra de lo anterior, el Partido Liberal Mexicano a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, interpuso recurso de revisión.

 

En sesión extraordinaria de veintiocho de marzo de dos mil tres, el órgano electoral resolvió desechar de plano el medio de impugnación intentado, por considerar que era extemporáneo, en razón de que se impugnaba el acuerdo CEE/2002/008, que aprobó el veintiuno de noviembre anterior, determinando el financiamiento público de los partidos políticos que contenderían en esa entidad para el año dos mil tres, del cual adujo tuvo conocimiento el Partido Liberal Mexicano en dos momentos distintos, primero, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de noviembre de dos mil dos; segundo, el veintisiete de enero de dos mil tres, al notificarse a su representante el acuerdo antes citado, en virtud de que fue convocado ese ente político para la sesión extraordinaria de veintinueve siguiente, corriéndole traslado con el mismo, así como con el proyecto de resolución sometido a la consideración de dicho Consejo, con relación al recurso de revisión interpuesto por Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional, en el que constaba inserto el policitado acuerdo de veintiuno de noviembre.

 

Contra la resolución dictada en el recurso de revisión, el Partido Liberal Mexicano interpuso recurso de apelación, el cual se turnó al Tribunal Electoral de Tabasco, al que se le asignó el número TET-AP-006/2003.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, resolvió el recurso de apelación, en el que acogió los agravios del Partido Liberal Mexicano y revocó la resolución dictada en el recurso de revisión, por considerar que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, no interpretó de manera correcta el escrito de interposición del recurso de revisión, puesto que la pretensión del Partido Liberal Mexicano consistió en que se revocara el oficio número P/CE/001/2003, signado el treinta de enero del año en curso, por el Presidente de dicho órgano electoral, en el que se le comunicó que no tiene derecho de gozar de las prerrogativas, en virtud de no haber demostrado el contar con el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, para la obtención del financiamiento público.

 

Por lo anterior, consideró que dicho acto es el que realmente impugnó en revisión el Partido Liberal Mexicano, y no así, el diverso acuerdo CEE/2002/008 del veintiuno de noviembre de dos mil dos, el cual determinó el financiamiento de los partidos políticos para el año dos mil tres, procediendo a revocar la resolución sometida a su consideración, porque el término para la interposición del medio de defensa de que se trata, debió computarse a partir del día siguiente de la recepción del oficio señalado en el párrafo precedente, evento que ocurrió el treinta de enero de dos mil tres.

 

Asimismo, procedió a examinar el acto administrativo electoral de treinta de enero de dos mil tres, arribando a la conclusión de que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, conforme lo dispuesto por el artículo 9, fracción III, incisos a) y b) de la Constitución Política Local, debe incluir al Partido Liberal Mexicano dentro de los Institutos Políticos que recibirán financiamiento público durante el presente año, porque es un partido de nueva creación, y si bien es cierto, en la legislación local no existe disposición alguna que prevea la forma de cómo otorgarles financiamiento a los partidos que se encuentran en ese supuesto, lo cierto es, que ese derecho dimana del invocado precepto constitucional.

 

Precisado lo anterior, cabe señalar que el sistema de impugnación que prevé la ley consiste en que el acto de autoridad que se considera afectatorio del acervo jurídico de una persona que se encuentra legitimada para hacer valer un juicio o recurso, debe ejercer esa facultad o potestad cuando surge dicho acto, dentro del plazo que fijan las leyes, pasado el cual el derecho de que se trata ha dejado de existir, es decir, caduca el derecho de impugnación, por lo que el acto o resolución se convierte en definitivo e inimpugnable.

 

Contra esta mecánica legal del sistema, no se confiere al afectado la posibilidad legal de revivir ese derecho de impugnación a través de nuevas promociones ante las propias autoridades de los que provienen los actos originales, o ante autoridades diferentes, con el objeto de provocar que les den nueva respuesta, o reiteren la que se dio con anterioridad, y así recuperar el poder para combatirlos dentro de nuevo plazo, a partir de la nueva respuesta.

 

Ciertamente, la caducidad o decadencia es un medio previsto por las leyes para la extinción de derechos, que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social cuyo contenido requiere de pronta certidumbre, cuando no se ejercen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legalmente. Opera por el mero transcurso del tiempo impuesto taxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que prevea expresamente la ley positiva; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar de oficio por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados.

 

Estas notas distintivas de la caducidad, son aplicables para la extinción del derecho a impugnar las resoluciones electorales, por lo siguiente:

 

a) El derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público.

 

b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, está precisamente el principio de certeza, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación.

 

c) Dicha certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas.

 

d) Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se advierte del artículo 293 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de tres días naturales siguientes a partir de que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o resolución que se recurre.

 

e) Está regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 306, fracción I, inciso b), del ordenamiento legal antes invocado, dentro de los medios de impugnación que serán improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley.

 

f) Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado que no se exige en la ley ningún otro requisito.

 

g) El mismo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias.

 

h) Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis.

 

En el caso, la autoridad responsable fundamenta su resolución en una premisa errónea, puesto que del análisis del escrito del recurso de revisión hecho valer por el Partido Liberal Mexicano, no se evidencia que el acto impugnado de forma destacada sea el oficio mediante el cual el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, niega el otorgamiento del financiamiento público a favor de dicho instituto político con apoyo en el acuerdo CEE/2002/008 de veintiuno de noviembre de dos mil dos, por el contrario, es evidente que este último es el acto impugnado en el recurso de revisión, pues en el apartado correspondiente al acto impugnado se establece lo siguiente:

 

“... estando en tiempo y forma, interpongo RECURSO DE REVISIÓN, en contra del “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TABASCO MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL AÑO 2003”, aprobado por el citado Consejo Estatal Electoral el 21 de noviembre del año 2002, del cual tuve conocimiento hasta el día treinta de enero del año en curso, por oficio número P/CE/001/2003, suscrito por el licenciado Estalin Velásquez León, presidente del referido consejo, en respuesta al oficio número PLMCDET/005/02 de fecha 30 de diciembre del 2002, firmado por el licenciado Carlos Oropeza Bailey, Presidente del Comité Directivo Estatal en Tabasco del Partido Liberal Mexicano, toda vez que es violatorio de los derechos político-electorales del Partido Liberal Mexicano, ya que en dicho acuerdo no se incluye al partido que represento, para efectos de que se le otorgue el financiamiento público al que por disposición constitucional y legal tiene derecho...” (foja 128)

 

Aunado a lo anterior, en los puntos petitorios del escrito del recurso de revisión, el Partido Liberal Mexicano, en lo que interesa señala:

 

“PRIMERO: Tener por presentado en tiempo y forma el presente Recurso de Revisión, formulado en contra del acuerdo número CEE/2002/008: “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL AÑO 2003”, de fecha 21 de noviembre del año 2002...

 

TERCERO: Previo estudio que se realice de los argumentos presentados, se modifique el acuerdo número CEE/2002/008: “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL AÑO 2003”, de fecha 21 de noviembre del año 2002, a fin de que en el mismo se incluya el monto del financiamiento público que le corresponderá al Partido Liberal Mexicano para el año 2003, de conformidad con los artículos 41, fracción II, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9, párrafo 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.”

 

En esa virtud, contra lo considerado por la autoridad responsable, el acto impugnado en el recurso de revisión, consistió en el acuerdo emitido el veintiuno de noviembre de dos mil dos, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, identificado con el número CEE/2002/008, que determina el financiamiento de los partidos políticos para el año dos mil tres.

 

Así pues, conforme al artículo 300 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del periódico oficial del Estado, no se notificarán personalmente y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación.

 

El Partido Liberal Mexicano designó representantes ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante escrito recibido el día veinticinco de noviembre de dos mil dos, según se advierte de la constancia que corre glosada a foja 158 del cuaderno accesorio número uno, relacionado con el expediente SUP-JRC-169/2003, por lo que, desde esa fecha contaba con representación ante el Consejo Estatal de referencia, tal y como lo reconoce el propio ente político en su escrito del recurso de revisión.

 

En tal virtud, si el acuerdo multicitado se publicó el treinta siguiente en el Periódico Oficial del Estado, resulta incuestionable que para el Partido Liberal Mexicano, dicha publicación surtió efectos de notificación, por lo que dentro de los tres días naturales siguientes, debió interponer el medio de defensa correspondiente, sin que lo haya hecho, pues pretendió generar un nuevo acto el treinta de diciembre de dos mil dos, al solicitar al Presidente del mencionado Consejo Estatal Electoral, especificara la naturaleza, el monto y el procedimiento para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas a las que tiene derecho el partido indicado en el Estado de Tabasco, al considerar que se habían cubierto todos los requisitos de ley.

 

Por tanto, si el Partido Liberal Mexicano no ejerció, cuando pudo, el derecho que tuvo para impugnar el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dos, lo que sólo podía hacer dentro del plazo de tres días que prevé el artículo 293 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es incuestionable que caducó su derecho, por lo que después de su extinción inexorable, ya no es posible su ejercicio o resurrección por ninguna razón, aun cuando se provoque su involucramiento en actos o resoluciones posteriores emitidos por autoridades electorales, pues como ya quedó establecido, el derecho de hacer uso de los medios de impugnación en materia electoral, que resulten procedentes para hacer valer la pretensión de modificar o sustituir una determinada situación jurídica sustantiva creada por las autoridades electorales, mediante actos o resoluciones, nace a la vida jurídica por una sola vez, vive exclusivamente por el tiempo preciso que le concede la ley, y si se extingue por caducidad no vuelve a renacer jamás por ningún motivo ni aunque se provoque algún pronunciamiento o mención en nuevos actos o resoluciones que toquen total o parcialmente la cuestión sustancial que quedó firme y definitiva, ya sea en forma incidental o directa, para reiterar el contenido esencial anterior, porque el derecho perdido de este modo no puede ser recuperado o revivido, ni ser objeto de renovación de ningún modo.

 

A mayor abundamiento, las constancias que conforman el juicio de origen revelan que por oficio número P/CEE/0055/2003 de veintisiete de enero de dos mil tres, el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco convocó al Partido Liberal Mexicano, para que compareciera a la sesión extraordinaria del veintinueve siguiente, en la cual se resolvería, entre otros aspectos, el recurso de revisión interpuesto por Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional, en contra del acuerdo número CEE/2002/008 emitido por el mencionado consejo, mediante el cual se determinó el financiamiento público para los partidos políticos, inherente al año dos mil tres, aprobado el veintiuno de noviembre del año anterior, y para tal efecto, le corrió traslado con copia del proyecto de acta de la sesión extraordinaria que contenía aquél acuerdo, el cual, a su vez, se insertó en el proyecto de resolución del recurso de revisión citado.

 

Todo esto, también revela que la interposición del recurso de revisión se hizo extemporáneamente, puesto que, de tomarse en cuenta como fecha de conocimiento del acto reclamado el veintisiete de enero de dos mil tres, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintiocho al treinta, inclusive, de enero del año en curso, de suerte que si ese medio de defensa se presentó hasta el dos de febrero siguiente, es inconcuso que ya había transcurrido en exceso el término legal previsto en el artículo 293 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Por lo anterior, procede revocar la resolución impugnada y confirmar el desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el Partido Liberal Mexicano, contra el acuerdo CEE/2002/008, de veintiuno de noviembre de dos mil dos.

 

Así pues, como el resto de los agravios ponen de manifiesto que los Partidos Acción y Revolucionario Institucional, así como los esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, los expresaron con la finalidad de combatir la resolución jurisdiccional, en aquella parte en que se analizó el fondo de problema jurídico sometido a la consideración de la autoridad responsable; sin embargo, el efecto de la presente resolución, consiste en revocar la resolución reclamada y dejar firme el acto administrativo electoral impugnado originalmente, en los términos en que fue emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, lo que torna innecesario el estudio de los agravios en mención, al no existir, jurídicamente, resolución con la cual puedan confrontarse.

 

Atento a las consideraciones y fundamentos vertidos, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JRC-169/2003, SUP-JRC-170/2003 y SUP-JRC-171/2003. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes citados en segundo y tercer término.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintiocho de mayo de dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de apelación número TET-AP-006/2003.

 

TERCERO. Se confirma la resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que desechó por extemporáneo el recurso de revisión número REV/CE/2003/002, interpuesto por el Partido Liberal Mexicano, contra el acuerdo CEE/2002/008, de veintiuno de noviembre de dos mil dos, emitido por dicho órgano electoral.

 

NOTIFÍQUESE la presente sentencia por correo certificado al Partido Acción Nacional en el inmueble ubicado en calle Ignacio Allende, número 107, zona centro de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, así como al tercero interesado Partido Liberal Mexicano, en el domicilio ubicado en Avenida México, número 106, fraccionamiento Guadalupe, código postal 86180, de la mencionada ciudad; personalmente a los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en los domicilios ubicados en Avenida Insurgentes Norte, número 59, colonia Buena Vista, edificio 1, cuarto piso, código postal 06399, y Avenida Viaducto Tlálpan, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, ambos de esta ciudad, respectivamente; por oficio, con copia certificada, al Tribunal Electoral de Tabasco y al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ausente el señor magistrado Eloy Fuentes Cerda. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.


[1] David Cetina Menchi. Curso de Actualización en Materia Electoral. Ponencia. Villahermosa, Tabasco. 21 abril 2003.

[2] Flavio Galván Rivera. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Ed. Mac Graw Hill. Pág. 250.