ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-17/2011.
ACTOR: ISAAC JAVIER RAMOS MALDONADO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil once.
VISTO, para acordar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-17/2011, promovido por Isaac Javier Ramos Maldonado, por propio derecho y en su calidad de acreedor del otrora Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata, para impugnar la sentencia de siete de enero de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del recurso de apelación número RA/01/2011; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1. El veinticuatro de noviembre de dos mi diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el acuerdo número IEEM/CG/46/2010, denominado “RELATIVO AL INFORME QUE PRESENTA EL INTERVENTOR DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, EN CUAL CONTIENE EL BALANCE DE BIENES Y RECURSOS REMANENTES DEL OTRORA PARTIDO CON ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO”, con los siguientes puntos de acuerdo:
“. . .
INFORME QUE PRESENTA EL INTERVENTOR DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, EL CUAL CONTIENE BALANCE DE BIENES Y RECURSOS REMANENTES DEL OTRORA PARTIDO POLÍTICO CON ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
ÍNDICE
…
VII. JUICIO ORDINARIO CIVIL
El trece de junio a través de la Dirección Jurídico- Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México, se hizo del conocimiento al Interventor la sustanciación de un Juicio Ordinario Civil identificado con el número 663/2010, radicado ante el Juez Quincuagésimo Civil del Distrito Federal, promovido por el C. Isaac Javier Ramos Maldonado, en contra del Comité Ejecutivo Estatal del otrora Partido Socialdemócrata. Es preciso señalar que el Interventor carece de legitimación par actuar en el juicio de referencia.
Es importante señalar que en este juicio, el actor solicita como prestación el pago por la cantidad de $209,182.30 (doscientos nueve mil ciento ochenta y dos pesos 30/100 M.N.) por conceptote honorarios correspondientes a la asesoría y defensa.
…
h).- Y finalmente se establece el concepto de partidas contingentes, juicios pendientes por la cantidad de $209,182.30, que no precisa cuales juicios.
…
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueba el “Informe que presenta el Interventor del Partido Socialdemócrata, el cual contiene el Balance de Bienes y Recursos Remanentes del otrora Partido con Acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México” adjunto al presente Acuerdo y que forma parte del mismo.
SEGUNDO.- Notifíquese el presente Acuerdo, por conducto de la Secretaría Ejecutiva General, al interventor del otrora Partido Socialdemócrata, a efecto de que se continúe con el procedimiento de liquidación respectivo.”
2. El trece de diciembre de dos mil diez, Isaac Javier Ramos Maldonado, ostentándose con el carácter de acreedor del otrora Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata en el Estado de México, presento recurso de apelación en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, citado en el punto que antecede, del que correspondió conocer al Tribunal Electoral del Estado de México, mismo que fue radicado con el número RA/01/2011.
II.- Acto reclamado. Previo los trámites legales correspondientes, el siete de enero de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de México, desechó la demanda por considerar que fue presentada en forma extemporánea.
Dicha sentencia se notificó al actor el mismo siete de enero de dos mil once.
III.- Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de enero del año en curso, Isaac Javier Ramos Maldonado, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de los actos antes citados.
El catorce siguiente, dicho Tribunal remitió el expediente del juicio de revisión constitucional electoral citado y los anexos respectivos a la Sala Superior, a efecto de que ésta determinara lo conducente.
En la misma fecha, se ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-17/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 184 a 186, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, en virtud de que en el caso particular se trata de determinar si es o no facultad de este órgano jurisdiccional federal conocer en los términos propuestos en la demanda formulada por Isaac Javier Ramos Maldonado, quien compareció por su propio derecho y en su calidad de acreedor del otrora Comité Ejecutivo Estatal del Partido Social Demócrata en el Estado de México o determinar la vía idónea por la cual, en su caso, se debe sustanciar y resolver lo solicitado.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que tiene trascendencia en cuanto a la vía impugnativa a la cual se debe encauzar el mencionado escrito, además de determinar una cuestión en materia de competencia de este órgano jurisdiccional, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, deba ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su integración colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Reencausamiento. Esta Sala Superior considera que el juicio de revisión constitucional electoral no es procedente para resolver la controversia planteada por el Isaac Javier Ramos Maldonado, quien compareció por su propio derecho y en su calidad de acreedor del otrora Comité Ejecutivo Estatal del Partido Social Demócrata en el Estado de México, consistente en la sentencia de siete de enero de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del recurso de apelación número RA/01/2011, mediante la cual se desechó por extemporáneo el recurso de apelación hecho valer por el promovente en contra del acuerdo número IEEM/CG/46/2010.
Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación son notoriamente improcedentes, entre otras causales, cuando así se advierta de lo previsto en las disposiciones de la mencionada ley procesal.
A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley en comento, prevé que serán improcedentes los juicios o recursos electorales, cuando el o los promoventes carezcan de legitimación en los términos del ordenamiento jurídico invocado.
Por su parte, el artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:
Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
De lo anterior se colige que, el artículo 88 de la citada ley sustantiva, establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus legítimos representantes.
Con base en lo expuesto, es inconcuso que las personas físicas carecen de legitimación en principio, para promover el juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, que establece de modo particular que son los partidos políticos quienes, a través de sus representantes legítimos, quienes pueden promover esta clase de juicio.
No obstante lo anterior, la circunstancia descrita no conduce a desechar la demanda presentada por el ciudadano promovente, y es necesario determinar si existe alguna otra vía de impugnación.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 171 a 172, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro y texto siguiente: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
Debe advertirse que, el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos no resultaría procedente ya que en el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el mencionado juicio sólo puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, con el único objetivo de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como a su derecho de integrar una autoridad electoral, con la pretensión de que su derecho político individual infringido sea reparado, por sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo cual en la hipótesis en estudio no acontece, ya que en forma alguna se evidencia la violación a algún derecho político electoral del promovente, en virtud de que la naturaleza de las pretensiones del actor no son de carácter electoral, por cuanto hace a su materia.
Efectivamente, de una lectura integral del expediente se desprende que, el promovente, tiene como pretensión final revocar la resolución impugnada a fin de que la responsable entre al fondo del asunto y que lo anterior tenga como consecuencia que se le reconozca como acreedor en el acuerdo número IEEM/CG/46/2010, denominado “RELATIVO AL INFORME QUE PRESENTA EL INTERVENTOR DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, EN CUAL CONTIENE EL BALANCE DE BIENES Y RECURSOS REMANENTES DEL OTRORA PARTIDO CON ACREDITACIÓN ENTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO”, cuyo objetivo final es que se le finiquite el monto adeudado de su contrato de prestación de servicios profesionales de veintinueve de septiembre de dos mil nueve celebrado con el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México del Partido Socialdemócrata (partido en liquidación).
En esos términos, el actor tiene como razón exclusiva de impugnación, una pretensión final de naturaleza fundamentalmente patrimonial, que no se relaciona en modo alguno con sus derechos como ciudadano mexicano, ni el actor afirma que ejercite su derecho de acción en su carácter de afiliado o militante del partido en liquidación, sino que hace referencia exclusivamente a su carácter de acreedor del mismo.
Por otro lado, como se advierte, los actos y resoluciones que pueden ser objeto de impugnación en materia electoral, así como los sujetos legitimados para promover el juicio o recurso correspondiente, está delimitado por la ley adjetiva electoral federal, sin que en ninguno de los citados medios de impugnación se prevea hipótesis alguna por la cual se legitime a un ciudadano, como lo es el actor, para controvertir un acto o resolución de una autoridad electoral local como en el caso concreto se impugna.
Sin embargo, la inexistencia en la ley adjetiva electoral federal de un juicio o recurso idóneo para dirimir una controversia como la planteada en la especie, no significa que los justiciables carezcan de un medio de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, provenientes de una autoridad electoral, jurisdiccional o administrativa, federal o local, que causen agravio a un derecho subjetivo, como el que en la especie se examina.
Efectivamente, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible concluir que los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, federales o locales, que causen agravio a derechos de los ciudadanos en general, pueden ser objeto de control constitucional y legal por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El artículo 17, de la Constitución federal establece, en la parte conducente, que:
ARTÍCULO 17.
[...]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y término que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[...]
Es decir, la tutela judicial efectiva es derecho fundamental para todas las personas que estén en el territorio de la República Mexicana, para tal efecto el Estado establece órganos jurisdiccionales que serán los facultados para dirimir los conflictos de intereses de trascendencia jurídica, caracterizadas por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra.
Por otra parte, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General, establece lo siguiente:
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[…]
La norma constitucional transcrita prevé que el legislador ordinario debe establecer un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar que los actos y resoluciones electorales (como en la especia acontece, al ser emitido por una autoridad electoral estatal), se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Norma que está desarrollada, en una parte, en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
[…]
Bajo estos supuestos, la Constitución federal establece, en su artículo 99, el órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia en materia electoral, para lo cual lo considera como la máxima autoridad en la materia.
El citado artículo prevé lo siguiente:
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Con base en lo transcrito, es posible concluir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, de ahí que sea órgano competente para garantizar que todos los actos y resoluciones emitidos por autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Con lo cual se hace efectivo lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución federal, por lo cual debe conocer de cualquier impugnación promovida en contra de un acto o resolución en la materia que vulnere de forma directa su esfera de derechos.
Así, a fin de conocer y resolver lo que en Derecho correspondiera, en su momento se determinó la integración de expedientes denominados como “Asuntos Generales”, para comprender aquellos casos distintos a la promoción de los juicios o recursos electorales federales.
Por tanto, toda vez que la controversia planteada por Isaac Javier Ramos Maldonado, no actualiza la procedibilidad de alguno de los medios de impugnación en materia electoral, en principio, por la falta de legitimación para promoverlo, lo procedente es el reencauzamiento del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, para que se trámite y resuelva como asunto general.
Lo anterior a fin de hacer efectivo lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, posibilitar el derecho de acceso a la justicia electoral de la demandante, para que el acto del cual aduce le causa agravio pueda ser objeto de revisión por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con lo cual se hace efectivo lo dispuesto por el citado ordenamiento supremo y por la ley adjetiva electoral federal, consistente en que todos los actos y resoluciones estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, según corresponda.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, los asuntos generales no tienen una regulación legal textualmente establecida; sin embargo, esto no constituye obstáculo para que el mencionado asunto general se trámite, substancie y resuelva conforme a las reglas generales previstas para los medios de impugnación en materia electoral, contenidas en la ley adjetiva electoral federal.
Criterio similar ha quedado definido por esta Sala superior al resolver el expediente SUP-JRC-117/2010
En consecuencia, lo procedente es ordenar el envío del expediente al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-17/2011; a fin de que lo registre como Asunto General y lo remita de nueva cuenta a la ponencia del magistrado ponente, sin que ello implique prejuzgar sobre la actualización o no de alguna causa de improcedencia de las previstas en la ley de la materia.
Por lo expuesto y fundado; se,
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Isaac Javier Ramos Maldonado.
SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a dar de baja el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-17/2011, y se registre como Asunto General, y remita de nueva cuenta a la ponencia del magistrado ponente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese personalmente al promovente, en el domicilio que señala en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |