JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-170/97.

ACTOR: PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL

DE ELECCIONES DE

VERACRUZ-LLAVE.

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO:ÁNGEL PONCE

PEÑA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-170/97 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Alfonso Figueroa López, contra el acto del Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, consistente en la resolución dictada el quince de noviembre del presente año, en el expediente RI/075/142/3/97, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio actor contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz-Llave, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente, y

 

R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral con residencia en la ciudad de San Andrés Tuxtla, Veracruz-Llave llevó a cabo el cómputo municipal de ayuntamiento, obteniendo la mayoría de votos los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a quien se le expidió la constancia de mayoría y validez de la elección.

 

 SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Alfonso Figueroa López, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento mencionada en el resultando precedente, recurso del que conoció el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, el que por resolución de quince de noviembre, declaró improcedente el recurso respecto de las casillas 3332-B, 3335-C, 3352-B, 3353-C, 3354-B, 3372-B, 3374-C, 3385-B, 3392-C, 3396-C, 3398-C y 3403-C; lo declaró infundado respecto de las casillas 3329-C2, 3353-B, 3360-B, 3363-B, 3369-B, 3371-B, 3372-C, 3373-C, 3375-B, 3388-B, 3389-B, 3389-C, 3390-B, 3390-C, 3395-B, 3401-B, 3402-C 3403-B y 3404-C; confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección impugnada, la declaración de validez de la misma, y el otorgamiento de las constancias de mayoría.

 

 Esa sentencia se notificó el día siguiente al de su pronunciamiento al Partido de la Revolución Democrática.

 

 TERCERO. El veinte de noviembre, el partido actor, a través de José Alfonso Figueroa López, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de referencia.

 

 El Presidente del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos originales del expediente RI/075/142/3/97, el informe circunstanciado, la cédula de notificación del acuerdo de recepción del juicio, la razón en que la responsable hace constar la fijación de la cédula en los estrados, y el escrito de alegatos que el Partido Revolucionario Institucional presentó, en su carácter de tercero interesado, dentro del plazo concedido para su comparecencia.

 

 El veintiocho de noviembre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El magistrado instructor dictó auto de radicación, por no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite el juicio y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación

 

 Oportunidad. El juicio de revisión constitucional que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al partido actor por cédula el dieciséis de noviembre, y su demanda la presentó el veinte siguiente.

 

 Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley en cita, el juicio de revisión constitucional sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio en representación del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre José Alfonso Figueroa López, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente.

 

 Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave, no contempla ningún medio de impugnación por el que se puedan combatir las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se reúne, porque la norma que dice "b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, del código supremo de la nación.

 

 Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

 

 "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. Dicho requisito se satisface, pues de actualizarse las causas de nulidad invocadas en las 28 casillas impugnadas en el presente juicio, la consecuente recomposición de los resultados del cómputo podría conllevar a un cambio de ganador, toda vez que al partido político que quedó en primer lugar con 16,948 votos, se le descontarían 4,027, quedando con 12,921, y al que ocupó el segundo lugar, el partido actor, con 15,072, se le descontarían 1,989 votos, para quedar con 13,083, y ocupar así el primer lugar.

 

 Que la reparación solicitada sea factible. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme a los artículos Segundo Transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y tercero transitorio, párrafo 1, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, los miembros del Ayuntamiento deben tomar posesión el día primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión del Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

 

 Agotamiento de instancias previas. En contra de los resultados del acta de cómputo municipal, se interpuso el recurso de inconformidad, mismo que en términos del artículo 266, fracciones I y II, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, es el procedente para impugnar las actas de cómputos municipales de la elección de que se trate, y la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

 TERCERO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

 VIII. Dado que las causas de improcedencia deben ser estudiadas perfectamente por ser cuestión de orden público, las aleguen o no las partes, los suscritos pasan al análisis de la que se surte en autos.

 

 En el caso a estudio el recurrente manifiesta que se surten las causales de nulidad que previenen las fracciones I, V, VI y IX del artículo 310 del Código Estatal de Elecciones, en las casillas 3329-C2, 3332-B, 3335-C, 3352-B, 3353-B, 3353-C, 3354-B, 3360-B, 3363-B, 3369-B, 3371-B, 3372-B, 3372-C, 3373-C, 2274-C, 3375-B, 3385-B,3388-B,3389-B, 3389-C, 3390-B, 3390-C, 3392-C, 3395-B, 3396-C,3398-C, 3401-B, 3402-C, 3403-B, 3403-C, 3404-C las que de conformidad con lo previsto por el artículo 269 párrafo segundo del propio ordenamiento, con excepción de la causal sexta a que se refiere el artículo 310 ya señalado, para que proceda el recurso de inconformidad que se intenta se exige como requisito de procedibilidad el escrito de protesta, lo que aparece debidamente colmado en autos por el inconforme, ya que ciertamente con fecha veintidós de octubre del año en curso a las siete cuarenta y cinco horas se presentó el documento aludido ante la Comisión Municipal responsable, como así se advierte de la recepción realizada por el secretario de la citada comisión visible a fojas veintiocho de las constancias procesales.

 

 Sin embargo, del documento en cuestión podemos advertir con toda claridad que con relación a las casillas marcadas con los números 3332-B, 3335-C, 3352-B, 3353-C, 3354-B, 3372-B, 3374-C,3385-B, 3392-C, 3396-C, 3398-C, y 3403-C no existe congruencia entre las causas que dieron lugar a la protesta y los motivos de inconformidad que se alegan como agravios, pues del documento que ahora analizamos se desprende con toda claridad que en todas y cada una de ellas se argumenta que hubo presión y que la recepción del voto se realizó por personas no autorizadas legalmente, a excepción de la casilla marcada con el número 3372-B en la que se protesta porque se permitió votar sin credencial y en el escrito recursal se argumentan cuestiones totalmente distintas, como son que en las casillas marcadas con los números 3332-B, 3352-B, 3353-C, 3374-C, 3385-B, y 3398-C, las boletas fueron entregadas fuera de los plazos establecidos por el artículo 192 fracción III, que el cierre de casillas se dio a las dieciocho horas con quince minutos cuando aun había electores presentes en la casilla, que no aparece el nombre ni la firma del presidente de la mesa directiva de casilla, que no aparece la firma del secretario así como que no aparecen nombres ni firmas de los funcionarios.

 

 Y por cuanto hace a las casillas marcadas con los números 3335-C, 3354-B, 3392-C, 3396-C y 3403-C, encontramos que mientras éstas fueron recurridas, porque la votación fue recibida por personas no facultadas para tal fin, podemos advertir fácilmente que todas ellas aparecen protestadas por presión y por último respecto a la casilla marcada con el número 3372-B, se advierte que mientras en el escrito de inconformidad se habla de que la votación fue recibida por personas no autorizadas, en el documento a que nos hemos venido refiriendo se hace mención a que se votó sin credencial.

 

 Congruente con lo anterior es evidente que el escrito de protesta a que nos hemos venido referido no se ajusta a la exigencia requerida por la fracción IV del artículo 270 del citado código electoral, habida consideración que la causa por la que se formula esa protesta, no es congruente con lo que se aduce repetimos en el escrito de agravios objeto del presente análisis y si dicho escrito como sabemos, constituye un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, lo que no se deduce del mencionado ocurso por lo expresado con anterioridad, es obvio que al quedar insatisfecho ese presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción traiga como consecuencia la actualización de la hipótesis a que hace referencia la fracción VI del artículo 294, del repetido código electoral y en consecuencia lo que procede es declarar la improcedencia de los agravios que se hacen valer por el inconforme en este punto.

 

 Al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por este propio tribunal electoral que se encuentra marcado con el arábigo ocho y que aparece bajo el rubro:

 

 "ESCRITO DE PROTESTA, CONGRUENCIA DEL. LA CAUSA POR LA QUE SE PRESENTA DEBE SER LA REFERIDA EN EL AGRAVIO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. La fracción IV del artículo 270 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, señala que el escrito de protesta debe contener la causa por la que se presenta la protesta y el artículo 269 del código citado ordena que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, por lo que forzosa y necesariamente la causa expresada en el escrito de protesta debe ser la contenida en el agravio del recurso puesto que, cuando la impugnación se hace por una causa no contenida en la protesta, determina el desechamiento del agravio." La que se puede consultar a fojas ocho de la compilación de criterios mil novecientos noventa y seis, editada por este órgano jurisdiccional.

 

 IX. Congruente con lo anterior y no adecuándose ninguna otra causa de improcedencia a juicio de los suscritos, pasamos al análisis de todos y cada uno de los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente.

 

 Manifiesta el inconforme, que en la casilla 3373-C, se surte la causal de improcedencia que previene la fracción I del artículo 310 del Código Electoral del Estado, ya que esa casilla fue instalada en lugar distinto al precisado en el encarte correspondiente, en virtud de que no se ubicó en la clínica del lugar sino enfrente, debido al sol, lo que a su juicio no constituye una causa bastante para ello, y por lo mismo según su versión contraviene lo previsto por el artículo 195 del código anteriormente citado.

 

 El agravio anterior resulta inatendible ya que el propio recurrente como lo reconoce en su escrito recursal, la casilla de mérito permaneció en el mismo lugar; sólo que enfrente de la citada clínica, de manera que está claro que por esa sola circunstancia, no es posible acceder a lo peticionado, en atención a que es indiscutible que la intención del legislador al hacer un señalamiento del lugar para la instalación de la casilla, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos políticos como a las personas que van a emitir su voto, de tal manera que se oriente a los votantes en relación al lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio y si en el caso que nos ocupa la casilla de referencia se cambió de lugar atendiendo a la manifestación de los propios representantes de los partidos políticos, debido a que les pegaba el sol, es inconcuso que se actualiza lo dispuesto por la fracción IV del artículo 195 del código electoral en el sentido de que se considera que existe una causa justificada para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente, cuando se trate de resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, pero si además de lo anterior dicha casilla fue instalada enfrente del lugar que originalmente fue señalado en su oportunidad es obvio que con ello no se provocó desorientación o confusión en el electorado, pues la certeza que es la finalidad principal no se ve desvirtuada en atención a lo expuesto con anterioridad.

 

 Se manifiesta igualmente por el promovente que en las casillas 3369-B, 3371-B, 3375-B, 3373-C, y 3404-C, se incurrió en la causal de nulidad que previene la fracción V del artículo 310 del referido código de elecciones, toda vez que se recibió la votación por persona u órganos distintos a los facultados para ese fin, lo que a juicio de los suscritos no sucede, ya que con relación a la casilla 3375-B, ésta fue instalada a las ocho treinta de la mañana por el presiente propietario, quien en uso de las facultades que le confiere el segundo párrafo del precitado artículo 194, fracción I de la ley electoral, designó como secretario al señor Baldomero Seba Toto, quien tenía el carácter de suplente general y como escrutador a Virginia Toto Melchi, por lo que es evidente que no se incumplió con lo previsto en esa disposición, sino que fue observada estrictamente y en esas condiciones lo que procede es declarar infundado el agravio cuestionado.

 

 Respecto a la casilla 3373-C, cabe decir que se dio la misma circunstancia que en el caso de la casilla citada en el párrafo que antecede, ya que se instaló a las ocho horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, con la variante de que ni el secretario ni el escrutador designados figuraban como suplentes generales, pero que de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo de la fracción I del preindicado artículo 194, ya que la presidenta que fungió en esa casilla que fue la señora Griselda Arres Fiscal, estaba autorizada para designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y con base en esto proceder a su instalación, corriendo luego entonces la misma suerte que la inconformidad analizada en el párrafo anterior.

 

 Con relación en el señalamiento que en el mismo sentido se formula, respecto de la casilla 3404-C, de las constancias de autos se advierte que ésta fue instalada a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la elección, integrándose a esa hora con el presidente y secretario propietarios, fungiendo como escrutador Sergio Chigo Pacheco, quien tenía el carácter de suplente general, lo que quiere decir que aquí también se observó lo exigido por el repetido artículo 194 del código electoral y en esa virtud, es evidente que no se surte la causal de nulidad invocaea por la parte actora.

 

 En otro orden de ideas y por lo que se refiere a la casilla 3369-B, no obstante que inicialmente esta casilla quedó debidamente integrada, por cuanto a que originalmente se instaló a las ocho horas con treinta minutos, fungiendo como presidente de la misma el secretario propietario, como secretario el escrutador también propietario y con este último cargo José Luis Acua Cobaxin, quien figura como suplente general en el encarte respectivo, lo que trae como consecuencia el que se haya respetado debidamente el procedimiento que consigna el pluricitado artículo 194 del mismo ordenamiento jurídico que se viene comentando.

 

 Pero de las constancias procesales podemos advertir con toda claridad que posteriormente al acto de referencia y sin ninguna justificación por acuerdo de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, determinaron la sustitución de dichos funcionarios tal como se registra en la hoja de incidentes que obra a fojas ciento cuarenta de autos y designaron como Presidente a José Luis Acua Cobaxin, quien ya había sido designado inicialmente por Cristina Acua Polito en su calidad de secretaria propietaria en funciones de presidente escrutador y ésta asume la función de secretaria que es el cargo que conforme al encarte le correspondía; situación esta que si bien es verdad resulta a todas luces incorrecta y que no se convalida por el acuerdo de los partidos, toda vez que los preceptos legales invocados son disposiciones de orden público y su observancia es obligatoria y por lo tanto no puede quedar a voluntad de los particulares, no menos cierto es que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 313 del mismo ordenamiento jurídico en consulta, ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado, por lo que si el partido recurrente incurrió en la hipótesis señalada, está claro que tal conducta resulta ser suficiente para desestimar el agravio que ocupa nuestra atención.

 

 Se duele también el recurrente que en la casilla 3371-B, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas al efecto, violándose por tanto en perjuicio de su representado lo dispuesto en el artículo 194 del código electoral.

 

 Al efecto debemos expresar que no asiste la razón al inconforme, en atención a que de las documentales públicas consistentes en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y encarte de la segunda publicación de casillas, visible a fojas setenta y ocho, ciento nueve y doscientos uno, se desprende que quienes fungieron como presidente y secretario de la casilla de referencia, que fueron los señores Bruno Albañil Ocelot y Regina Vargas C., se encuentran registrados en el encarte de referencia, como secretario y escrutador respectivamente y si éstos ocuparon los cargos inmediatos superiores al momento de instalarse la casilla cuestionada que fue precisamente a las ocho treinta a.m. es indiscutible que ya con el cargo de presidente, el señor Albañil Ocelot, hizo uso correcto de las facultades que le confiere el artículo 194 fracción I en su párrafo segundo del código de elecciones, por lo que sin mayores comentarios debe desestimarse igualmente la inconformidad planteada.

 

 Argumenta asimismo el promovente del recurso que se resuelve, que en las casillas 3329-C2, 3360-B, 3363-B, 3372-C, 3402-C, 3353-B, 3389-B y 3403-B, se surte la causal de nulidad prevista en la fracción VI del referido artículo 310 del código de la materia, ya que según su aseveración, en la computación de votos que se realizó en dichas casillas existió dolo o error en beneficio del partido al que se reconoció el triunfo en la contienda electoral municipal.

 

 Lo anterior no se logró probar en autos por el impugnante, pues si bien es cierto que en el caso de la casilla citada en primer término sumados los datos relativos a boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes reportan un total de seiscientas cincuenta y nueve boletas y sólo se recibieron quinientas cincuenta y nueve, por lo que habría un excedente de cien boletas aunque esto constituye un error, no está determinado que por virtud del mismo se haya beneficiado a la fórmula del partido ganador, pues del análisis del acta relativa de escrutinio y cómputo de dicha casilla, se advierte claramente que los ciudadanos que votaron fueron doscientos treinta y cuatro y las boletas extraídas de la urna fueron doscientas treinta, de las cuales correspondieron once al PAN, ciento diecisiete al PRI, cien al PRD, uno al Frente Cardenista y uno al PVEM, lo que pone de manifiesto que ninguno de los partidos políticos antes citados recibió algún beneficio con motivo del error en análisis y con base en el criterio sustentado sólo nos daría una diferencia de cuatro votos que se obtiene del número de votantes, señalado en líneas precedentes, es evidente que no es determinante para el resultado de la votación y por lo tanto, no se configura la causal a estudio.

 

 Lo anterior se sostiene de esta forma, habida cuenta que si realizamos una suma de los votos asignados a cada partido como ya lo hemos visto nos arrojaría la cantidad de doscientos treinta y si a ésta le agregamos el número de boletas inutilizadas nos dará como resultado un total de quinientas cincuenta y cinco boletas que si lo comparamos con la suma de las boletas recibidas el día de la jornada electoral que hace un total de quinientas cincuenta y nueve, podemos advertir de inmediato que la diferencia como ya lo asentamos sólo es de cuatro votos, que no son determinantes para el resultado de la votación y en esa virtud lo que procede es desestimar el agravio interpuesto.

 

 Se duele el recurrente que en las casillas 3360-B y 3372-C en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes no contienen datos en los rubros siguientes: a) número de boletas sobrantes b) total de boletas extraídas de la urna y c) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que lo anterior trae consigo que se actualice lo dispuesto en la fracción VI del artículo 310 de la ley de la materia.

 

 Ahora bien, respecto a este punto y haciendo uso este tribunal de la facultad que le confiere el artículo 290 del código electoral, a fin de substanciar debidamente el presente expediente, se ordenó en su oportunidad se requiriera a la comisión responsable para que nos proporcionara la lista nominal de electores definitiva y en esas condiciones poder tener la certeza del número de ciudadanos que emitieron su voto el día de la jornada electoral, documentos que recibimos en tiempo y forma y que obviamente nos permite disipar las dudas respecto a los rubros que refiere el inconforme en su escrito de agravios.

 

 Así las cosas, del análisis de la documentación señalada encontramos que el número total de votantes asciende a la cantidad de 270, obteniendo de esta forma la respuesta para el rubro que aparece como total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; y por otra parte al hacer un recuento de los votos logrados por cada partido político que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo impugnada encontramos lo siguiente: 2 votos para el PAN, 135 para el PRI, 101 para el PRD, 25 para el PC, 2 que corresponden al PVEM y 3 más que aparecen como nulos, que sumados nos arrojan la cantidad de 268 votos, los que aparecerían en el renglón del total de boletas extraídas de la urna, y que restados a la cantidad de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos, nos proporciona el rubro de boletas sobrantes.

 

 De lo anterior podemos deducir que si la diferencia que surge de los votos emitidos y los que se consignan en la lista nominal resultan ser solamente en número de 2 votos, está claro que no es determinante para el resultado de la votación en casilla, pues como ya hemos visto entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que aparece en segundo lugar existe una diferencia de 34 votos, lo que es suficiente para desestimar el agravio cuestionado.             

 

 En otro orden de ideas y toda vez que la casilla marcada con el número 3272-C el recurrente hace valer los mismos motivos de inconformidad y el acta respectiva adolece de los mismos defectos, para lo cual contamos con elementos idénticos, en obvio de repeticiones innecesarias nos permitimos remitirnos a los razonamientos vertidos con anterioridad, con la debida aclaración de que en esta casilla la diferencia resulta ser de 8 votos, lo que no es determinante para cambiar el sentido de la votación en la casilla de referencia, ya que la diferencia entre el primer lugar y el segundo es de 78 votos, por lo tanto el presente agravio se desestima igualmente por infundado.

 

 Tampoco concurre la causal en análisis, respecto de las casillas 3363-B, 3389-B y 3402-C, ya que analizados en forma minuciosa los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, se arriba a la conclusión de que los mismos, coinciden fielmente con las cantidades precisadas en los rubros de boletas extraídas de la urna que sumadas a las boletas sobrantes, nos arrojan exactamente el total de boletas que fueron recibidas en cada una de esas casillas; por lo que resulta evidente que no se acredita el error o dolo alegado por la parte recurrente en la computación de los votos correspondientes a esas casillas y menos se justifica que por este medio se hubiera beneficiado al candidato o fórmula de candidatos que resultó ganadora.

 

 Por cuanto hace al mismo argumento que se formula en relación a la casilla 3353-B, debemos convenir en que no obstante, que efectivamente se consigna un error en el rubro correspondiente a boletas sobrantes, al consignarse como tal trescientas setenta y cinco boletas, que sumadas a las ciento sesenta y siete que fueron extraídas de la urna respectiva, hacen un total de quinientas cuarenta y dos, cuando sólo se recibieron cuatrocientos cuarenta y una, del análisis del acta de escrutinio y cómputo se arriba a la conclusión de que los ciudadanos que votaron en esa casilla, fueron ciento sesenta y siete, que es el número de boletas que se extrajeron de la urna y de los cuales correspondieron quince votos al PAN, ochenta y siete al PRI, cincuenta y nueve al PRD, tres al Partido Cardenista y tres votos nulos, con lo que queda de manifiesto que el error consignado no da lugar a ningún beneficio a candidato o fórmula de candidatos que participaron en la contienda electoral, pero además si esta cantidad se la restamos al número de boletas recibidas, tenemos como resultado la cantidad de doscientos setenta y cuatro boletas que serían las que debieron aparecer en el cuadro de las boletas inutilizadas, lo que es lógico ya que como observamos con anterioridad a ninguno de los partidos se le afecta la votación obtenida en la casilla de referencia, ni existe beneficio específico para partido alguno, por lo que es indudable que el agravio resulta infundado.

 

 Finalmente es de concluirse que de ninguna manera se actualiza la causal de nulidad a estudio, respecto de la casilla 3403-B, ya que sumadas las boletas extraídas de la urna con las boletas sobrantes, nos dan un total de seiscientos veintiocho y se recibieron seiscientas veintiséis, quedando una diferencia de dos boletas, las que descontadas a los doscientos veintiún votos que obtuvo el partido situado en primer lugar, quedarían doscientos diecinueve, frente a setenta que obtuvo el ubicado en segundo lugar constituye una diferencia de ciento cincuenta y un votos a favor del partido ganador y en consecuencia el posible error que pudo haber existido no resulta determinante para cambiar el sentido de la votación en la casilla impugnada y en esas condiciones se desestima la inconformidad planteada.

 

 Por último, manifiesta el inconforme que en las casillas 3388-B, 3389-B, 3389-C, 3390-B, 3390-C, 3395-B y 3401-B, se dio la causal de nulidad consignada en la fracción IX del artículo 310 del Código Estatal de Elecciones, ya que según su afirmación se ejerció violencia y presión sobre los votantes, a fin de que emitieran su voto a favor del PRI, pretendiendo acreditar esta circunstancia en el caso de la casilla 3388-B con el acta levantada por el agente municipal de la Congregación del Huidero, quien en dicho documento, entre otras cosas refiere, que fueron trasladados de la Congregación Laguneta, a la Congregación de Huidero en diversos vehículos, a los votantes de aquella congregación, pues que esto fue debido a que del ayuntamiento le indicaron que no habría casilla en Laguneta, centro de población que queda distante, a unos diez kilómetros en línea recta, ya que por carretera para llegar hasta el lugar donde fue ubicada la casilla de que se trata, tienen que ir a Catemaco, luego a Sihuapan y de ahí se desvían rumbo al Salto de Eyipantla.

 

 Así las cosas podemos expresar que la documental mencionada con anterioridad de ninguna manera acredita el acarreo de votantes, ya que de lo expuesto por el inconforme difícilmente podríamos deducir que efectivamente se dio en el caso a estudio la inconformidad que se plantea y que ahora ocupa nuestra atención, independientemente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Agente Municipal carece de facultades para certificar un hecho de sí mismo y que dicho medio de convicción, no corresponde a la prueba presuncional contemplada por el artículo 276 fracción IV del código electoral.

 

 En relación a las casillas 3389-B, 3389-C, 3395-B, 3401-B, cabe decir que los medios de prueba aportados por el recurrente para acreditar que en estas casillas hubo acarreo de votantes y que se haya ejercido presión sobre ellos para que emitieran su voto en favor del partido ganador, son ineficaces para tal fin, ya que si bien se trata de hechos que dicen haber presenciado los firmantes de las actas que aparecen a fojas ciento ochenta y cuatro a la ciento noventa de autos, este medio de convicción no puede encuadrarse dentro de las pruebas que conforme a la fracción IV del artículo 276 del código de elecciones, deben ser consideradas como presuncionales pues sólo alcanzan ese carácter las declaraciones que constan en acta levantada por fedatario público, quien además de recibir ese testimonio directamente de los declarantes, debe identificarlos plenamente y asentar la razón de su dicho, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa debido a que el notario que intervino, únicamente se concretó a certificar la ratificación del contenido y firma de cada uno de esos escritos, por lo que no se satisfacen los extremos exigidos por el citado numeral.

 

 Y por lo que se refiere a las casillas 3390-B y 3390-C, encontramos que se pretende acreditar esa causa de nulidad con las simples hojas de incidentes en las que se reporta ese hecho, pero son insuficientes para justificarlo por mucho, habida consideración que el documento de referencia no constituye propiamente una prueba sino que en su caso resulta ser un medio para poder introducir con posterioridad los agravios que haga valer el recurrente, de manera que aun cuando aparezca firmado por todos los representantes de los partidos, como lo argumenta el promovente, carecen de eficacia jurídica para los fines anotados en líneas precedentes.

 

 En conclusión, al no acreditarse ninguna de las causales de nulidad invocadas por el recurrente, lo procedente es confirmar la votación emitida en las casillas que por esta vía se combate y por ende, el resultado contenido en el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría, que dio origen al recurso de inconformidad que ahora ocupa nuestra atención.

 

 CUARTO. Los agravios expresados por el partido actor son del siguiente tenor:

 

 1. En relación a las casillas marcadas con los números 3332-B, 3335-C, 3352-B, 3353-C, 3354-B, 3372-B, 3374-C, 3385-B, 3392-C, 3396-C, 3398-C y 3403-C la autoridad señalada como responsable arguye que es pertinente declarar la improcedencia de los agravios hechos valer, en virtud de que no existe congruencia entre las causas que dieron lugar a la protesta y los motivos de inconformidad que se alegan como agravios.

 

 Lo anterior es una apreciación totalmente errónea y viola en perjuicio de mi representado el artículo 269 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz, ya que el mismo dispone que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad con el objeto de establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, pero en ningún momento declara que la impugnación que se haga en el momento procesal oportuno resulte improcedente por no existir congruencia entre la protesta y los motivos de la inconformidad, ya que éste sirve única y exclusivamente para establecer presuntas violaciones.

 

 Para fortalecer su desacertada resolución la autoridad responsable dice: "Al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por este propio tribunal electoral que se encuentra marcado con el arábigo ocho...". No obstante ello, es necesario hacer notar que se trata sólo de un criterio aislado, que al no tener el carácter de jurisprudencia, no resulta obligatorio.

 

 Por el contrario, es pertinente señalar que el artículo 1º del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, mismo que también resulta violado; señala que las disposiciones de dicho código son de orden público y de observancia general en el Estado, por lo que independientemente de que existiera la incongruencia a que se refiere el órgano responsable, los agravios hechos valer debieron ser estudiados, pues como se indica las disposiciones del código de la materia son de orden público, e interesa a la sociedad en general que los comicios sean apegados totalmente a la legalidad, principio rector en todo proceso electoral y que consagra el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con mayor razón, cuando ha sido criterio reiterado que las disposiciones que se den en materia electoral, son de orden público y por ende su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral y mucho menos de la autoridad electoral, quien tiene la obligación de velar que se cumpla cabalmente con la legalidad y no como en el caso a estudio, que habiendo observado irregularidades "se sale por la tangente", "se hace de la vista gorda" y permite la violación a la norma jurídica, utilizando el pueril argumento de que no existe congruencia entre la protesta y la impugnación.

 

 En virtud de lo anterior, es procedente y así lo solicito que esa Sala Superior entre al estudio de los agravios planteados en todas y cada una de las casillas que se enumeran, y en su oportunidad, decrete la nulidad de la votación emitida en las mismas, toda vez que quedaron acreditadas las causas de nulidad que se hicieron valer.

 

 2. Por lo que respecta a la casilla Nº 3375-B, el tribunal responsable declara infundado el agravio que se indica, por considerar que fue observado "estrictamente" el procedimiento marcado con el artículo 194 fracción I de la ley electoral, ya que según ellos, el presidente propietario, designó como secretario al señor Baldomero Seba Toto, quien tenía el carácter de suplente general y como escrutador a Virginia Toto Melchi, sin embargo, no dice, cuál era el carácter que revestía esta última, por lo que no es cierto que se haya cumplido "estrictamente" con lo dispuesto por el numeral antes invocado, por lo que el mismo resulta violado.

 

 3. En relación a la casilla número 3369-B, la autoridad responsable desestima el agravio planteado arguyendo que, que la misma se instaló a las ocho horas con treinta minutos, "pero de las constancias procesales podemos advertir con toda claridad que posteriormente a este acto de referencia y sin ninguna justificación por acuerdo de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, determinaron la sustitución de dichos funcionarios.

 

 En este caso la responsable que sin ninguna justificación fueron sustituidos los funcionarios de mesa directiva de casilla, pero para declarar infundado el agravio, tiene como principal argumento que ningún partido político puede invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado; no obstante ello, de ninguna manera dice la autoridad responsable, cómo llegó a la conclusión que el representante del instituto político que represento, haya actuado dolosamente, y al no demostrarse este hecho los agravios que se hicieron valer deben declararse fundados; con mayor razón cuando, en el considerando que nos ocupa se advierte que la autoridad responsable, dice que los funcionarios fueron substituidos sin ninguna justificación, situación que resulta a todas luces incorrecta.

 

 4. Por lo que respecta a las casillas 3329-C2, 3360-B, 3363-B, 3372-C, 3402-C, 3353-B, 3389-B y 3403-B, la autoridad responsable desestima los agravios del suscrito, en términos generales, por considerar que no está determinado que por virtud de los errores aritméticos se haya beneficiado a la fórmula del "partido ganador".

 

 De manera esquemática y rígida, la autoridad responsable, adopta un criterio numérico o aritmético para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante para el resultado de la elección, sin embargo tal como lo ha sostenido la anteriormente denominada sala central, es indudable que existen otras consideraciones que atañen al fondo de una elección, y que son de tanta importancia o más que el criterio puramente numérico o aritmético, con mayor razón cuando, como en el caso que nos ocupa, en todas y cada una de las casillas que se estudian el propio tribunal de elecciones llega a la conclusión de que existieron errores o irregularidades.

 

 Así las cosas, se viola en perjuicio del partido que represento el artículo 41 de la Constitución General de la República y el propio artículo 130 del Código de Elecciones para el Estado de Veracruz, pues se dejan de observar los principios rectores de la función electoral que son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta, como es criterio legal reconocido que no se satisfaga uno solo de ellos para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.

 

 En virtud de lo anterior deberá revocarse por lo que a tales casillas se refiere, la resolución que se impugna y decretar la nulidad de las mismas, ya que resulta absurdo el criterio sustentado por el Tribunal Estatal de Elecciones, pues atenidos al mismo, estaríamos ante la posibilidad de permitir fraudes mínimos y no sancionarlos, de depositar, dos o tres boletas ilegales en todas y cada una de las casillas y no aplicar sanción alguna, de violar "un poquito" la legalidad y permanecer impune; de llegar a la conclusión de que sólo pueden ser sancionados los delitos graves.

 

 Lo cierto es que la legalidad debe ser respetada en su totalidad y no permitir que se viole "a medias" o que sólo se viole "un poquito"; lo real aquí es que aunque los señores magistrados que componen el Tribunal Estatal de Elecciones consideren que la legalidad sólo se vio conculcada mínimamente, ésta se vio violentada y por ello no se puede confiar en el resultado de la elección, pues se vulnera el principio de certeza y legalidad previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Para robustecer lo anterior, es preciso hacer notar que en la casilla 3329-C2, que se incluye en el grupo de este agravio, el tribunal, acepta que existió un excedente de cien boletas y que esto constituye un error, no está determinado que por virtud del mismo se haya beneficiado a la fórmula del partido ganador, sin embargo, es claro que existe una gran disparidad entre las cifras asentadas, por lo que es aplicable el criterio siguiente:

 

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE. Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna; se está en presencia de un error substancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral; por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

 De igual manera en lo referente a las casillas 3360-B y 3372-C del mismo grupo, la autoridad responsable, desestima nuestro agravio, porque según la misma haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 290 del código electoral se ordenó a la comisión responsable para que proporcionara la documentación que se le requiere, y hecho lo anterior procedió a hacer un recuento de los votos logrados por cada partido. En primer término, es preciso hacer notar que el numeral mencionado señala que se podrá requerir cualquier informe o documento, mas no que el mismo sea remitido, ya que requerir significa ordenar o mandar, por lo que en este caso debió llevarse a cabo una inspección judicial precisamente en el domicilio ocupado por la comisión responsable y no utilizar el arbitrario procedimiento que se utilizó; pero más allá de ello, el tribunal de elecciones, indica que procedió a hacer un recuento de los votos logrados por cada partido, lo cual es violatorio del artículo 210 del Código de Elecciones, pues el escrutinio y cómputo de los votos, es facultad que corresponde única y exclusivamente a los funcionarios de la mesa directiva de casilla; numeral que en este caso resulta violado.

 

 De manera parcial el tribunal estatal de elecciones convalida un irregular acto llevado a cabo en la casilla, cuando debió declarar nula la votación emitida en la misma, pues así se ha sostenido por el más alto tribunal electoral del país en la jurisprudencia que a continuación se transcribe: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se han hecho valer la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes:... c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla".

 

 Así mismo me permito transcribir el criterio sustentado por el propio Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, emitido apenas el pasada siete de noviembre en el expediente Nº RI/084/144/97. Miguel Martínez Zapot comisionado del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Municipal Electoral de Santiago Tuxtla, Ver., Vs. actos de la Comisión Municipal Electoral de Santiago, Tuxtla, Veracruz, mismo que en la página 13 de su resolución dice: "En relación con la casilla 3443-C expresa el recurrente que no se asentaron los datos en los rubros de "total de boletas extraídas de la urna", así como el de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", sin que los mismos puedan extraerse de otros documentos que obren en el expediente del estudio de la (sic) acta de escrutinio y cómputo visible a foja 182 del expediente en que se actúa, se advierte que, efectivamente se encuentra en blanco el rubro de "total de boletas extraídas de la urna", así como también se advierte que en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", consigna una cantidad ilegible, por lo cual este tribunal considera que se vulnera el principio de certeza que rige la función electoral, por lo que se estima que la omisión en el llenado de los citados rubros resulta ser determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, en consecuencia se declara fundado el agravio respecto de esta casilla".

 

 Como se puede observar el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, tienen diferentes pesos y diferentes medidas, pues apenas unos días después de emitir una resolución, veleidosamente cambia de criterio, y actuando de manera parcial, se arroga facultades que no le corresponden como lo es el hecho de llevar a cabo escrutinio y cómputos, con lo cual resulta también violado el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su resolución no resulta imparcial.

 

 Así las cosas en las casillas 3329-C2, 3360-B, 3372-C, 3402-C, 3353-B, 3389-B y 3403-B, por las argumentaciones expuestas deberá revocarse el resolutivo que declara infundados mis agravios y en su oportunidad proceder a declarar nula la votación emitida en las mismas, así como en la 3363-B por los mismos motivos, indicando que el mismo agravio y los mismos argumentos que hago valer en relación a la casilla 3360-B, también los hago valer en la 3272-C, pues la responsable resuelve de idéntica manera, por ser similares los agravios.

 

 5o. Por lo que respecta a la casilla 3388-B el agravio indicado es declarado infundado, toda vez que según el Tribunal Estatal de Elecciones, la prueba documental en que se sustenta nuestra afirmación de ninguna manera acredita el acarreo de votantes, y porque además el agente municipal que la signa carece de facultades para certificar un hecho de sí mismo. La autoridad responsable hace un desafortunado análisis de la prueba ofrecida, puesto que sólo transcribe parte del contenido de la constancia expedida por dicho servidor público, omitiendo que el mismo, señala que se acarrearon votantes a fin de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, y por otra parte no es cierto que el precitado agente municipal esté certificando un hecho de sí mismo, lo cierto es que dicho servidor está dando fe de hechos que le constan, que como auxiliar de la administración pública municipal tiene obligación de denunciar cuando éstos rompan con el principio de legalidad.

 

 Los magistrados del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, muy en lo alto de sus elucubraciones jurídicas, minimizan la función de los agentes municipales, olvidando que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, indica que las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado agente municipal y que además éstos son electos por voluntad popular, entre otros procedimientos, también mediante elección universal, libre, directa y secreta; por lo que resulta incierto que estemos ante la presencia de una fallida prueba presuncional, sino que estamos ante la presencia de una prueba documental pública, pues la misma fue expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones.

 

 Por lo anterior deberá revocarse el resolutivo que declara infundado el agravio que se hizo valer y en su oportunidad anular la votación emitida en la casilla de referencia.

 

 6o. Causa agravio igualmente al instituto político que represento, el resolutivo que declara infundado el reclamo hecho valer en relación a las casillas 3389-B, 3389-C, 3395-B, 3401-B, porque según el órgano resolutor, las pruebas aportadas no pueden encuadrarse dentro de las previstas por la fracción IV del artículo 276 del Código de Elecciones, ya que sólo alcanzan ese carácter las declaraciones levantadas por fedatario público, quien deberá recibir el testimonio directamente de los declarantes, identificarlos plenamente y asentar la razón de su dicho.

 

 La responsable dice que no se surtieron dichos elementos porque el notario que intervino sólo se concretó a certificar la ratificación del contenido y firma de cada uno de esos escritos, lo cual resulta a todas luces incierto. En efecto, el notario sí recibió directamente el testimonio de los comparecientes, puesto que acudieron a la notaría a su cargo, a ratificar el contenido de su declaración y es de suponerse que al ratificar dicho contenido se le dio lectura ante la presencia del citado notario; que por otra parte, dichas personas fueron plenamente identificadas, pues declararon al fedatario público su nombre, su origen, su domicilio, su edad, ocupación y además se agregó al documento copia certificada de su credencial para votar con fotografía, de lo que se deduce que mayor identificación ya no era posible, pues ésta se satisfacía al extremo y por otra parte, se asentó contundentemente la razón de su dicho.

 

 En virtud de ello, dichas probanzas son totalmente idóneas, por lo que es procedente darles el valor probatorio que tienen y en ese sentido, sirven para acreditar los agravios que se hicieron notar, por lo que deberá revocarse el resolutivo que declara infundados los mismos y procede anular la votación emitida en las casillas, pues se acreditó la causal de nulidad que en su oportunidad fue invocada.

 

 7o. Por último causa agravio a mi representado, cuando arguye que por lo que se refiere a las casillas 3390-B y 3390-C, las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar los hechos, habida consideración, de que las hojas de incidentes que sirven de probanzas, según el órgano resolutor no constituyen propiamente una prueba, sino que en su caso resulta ser un medio para poder introducir con posterioridad los agravios que se haga valer el recurrente.

 

 En lo que a este agravio se refiere, resulta errónea la conclusión del juzgador, pues no se trata de unas simples hojas de incidente como desdeñosamente lo señala, sino que se trata de documentación oficial, remitida a las mesas directivas de casilla junto con todo el material electoral y que no es susceptible de ser utilizado por otra persona, sino solamente por quienes intervinieron en la jornada electoral, y en ese orden de ideas, se desvanece la aseveración de que se trata de "simples hojas de incidentes", pero por otra parte, también es necesario hacer notar que dichas hojas de incidentes fueron ofrecidas y aportadas como pruebas y en ese sentido, como una prueba documental privada debió ser valorada, pues en ellas constan hechos irregulares y graves, violatorios de la legalidad, de lo que dan cuenta y razón todos los representantes de los partidos políticos. Como se puede observar, no se trata de simples hojas de incidentes, sino de constancias emitidas el propio día de la jornada electoral precisamente por quienes intervinieron en la misma, y además con intereses opuestos, pues cada uno de ellos, pretendía el triunfo de su partido, por lo que las que llama el Tribunal Estatal de Elecciones, simples hojas de incidentes no lo son tal, sino que revisten mucha más importancia, pues los representantes de los partidos políticos, aun con sus opuestos intereses, juntos están denunciando lo que ellos consideran violaciones al Código Electoral.

 

 Al desatender las probanzas y restarles valor, el juzgador contraviene lo dispuesto en los artículos 276 fracción II y 277 del Código de Elecciones para el Estado de Veracruz; por lo que en su oportunidad deberá ser revocado el resolutivo que declara infundados mis agravios en lo que a las casillas que se comentan se refiere, y en su lugar, anular la votación emitida en las mismas, pues los agravios hechos valer resultan fundados.

 

 Atento a lo anterior, es procedente y así lo solicito se revoque la resolución que por medio de este juicio se está impugnando, anulando la votación emitida en las casillas que se indican, con la salvedad de que por lo que se refiere a las casillas 3388-B, 3389-B, 3389-C, 3390-B, 3390-C, 3395-B y 3401-B, solicito sean anulados únicamente los votos emitidos en favor del Partido Revolucionario Institucional, pues como quedó demostrado, los mismos fueron obtenidos de manera ilegal, sin que sea factible anular la totalidad de la votación, pues los votos emitidos en favor del Partido de la Revolución Democrática y del resto de los partidos contendientes fueron totalmente legales.

 

 En relación a lo anterior, es preciso hacer notar que si bien es cierto, que se ha sostenido de manera errónea el criterio de que no es posible anular los votos en particular, también lo es que es de estricta legalidad y justicia, sancionar a quien comete irregularidades y porque además, el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, señala "que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: ...", como se puede observar dicho numeral no dice en ningún momento que deba anular la votación recibida en su totalidad, simplemente dice que la votación recibida en una casilla podrá declararse nula, y en ese sentido podríamos hablar de la votación de un determinado partido político, y porque también, si aplicamos el artículo 313 del ordenamiento legal citado a contrario sensu, llegamos a la conclusión que ningún partido político podrá invocar como causas de validez hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado. En el caso a estudio quedó demostrado que el Partido Revolucionario Institucional actuó ilegal y dolosamente, por lo que no es posible que el juzgador dé validez a la votación que se emitió en su favor."

 

 QUINTO. Por cuestión de método, los agravios planteados por el partido actor se estudiarán en orden diverso al planteado, dejándose para el final el análisis del identificado como número 1.

 

 En el segundo agravio el actor controvierte el hecho de que no se mencionó con qué carácter Virginia Toto Melchi ocupó el cargo de escrutador en la casilla 3375-B; pero tal argumento es infundado, porque aun cuando es cierto que dicha persona no era de las autorizadas en el encarte para actuar como funcionaria de casilla, ya sea en calidad de propietaria o de suplente general, no provoca que el pronunciamiento de la autoridad responsable sea ilegal, porque de acuerdo con el artículo 194, fracción I, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, el presidente de casilla tiene facultades para designar a las personas necesarias para suplir a los ausentes. De ahí que no es ilegal que una persona no autorizada en el encarte actúe como funcionario de casilla, siempre y cuando su designación se haya realizado conforme al susodicho precepto.

 

 Cuestión diferente es que el recurrente no esté conforme con la designación del escrutador, porque en tal caso, debió hacer valer los razonamientos concretos enderezados a demostrar, verbigracia, que la sustitución no se hizo conforme a la ley por alguna razón específica, pues esta sala superior esta imposibilitada para analizar oficiosamente, si la sustitución fue conforme a derecho, dado que en el juicio de revisión constitucional no opera la suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El tercero de los agravios resulta infundado, como se verá a continuación:

 

 El partido político actor aduce que con relación a la casilla 3369-B, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 310 fracción V del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, consistente en que la votación recibida en una casilla será nula cuando la recepción la efectúen personas u organismos distintos a los facultados por dicho código.

 

 De la simple lectura del precepto en comento, se infiere fácilmente, que para la actualización del supuesto en él contenido, se requiere demostrar que en la casilla de referencia, la votación se recibió por personas u organismos no facultados en la legislación electoral respectiva.

 

 Con el objeto de determinar si se presenta o no el citado supuesto normativo, tenemos que una de las preocupaciones fundamentales tanto del legislador como de las autoridades electorales, ha sido la de perfeccionar la regulación jurídica que incide en la integración de las mesas directivas de casilla, las cuales, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 164 del precitado ordenamiento legal, son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del estado.

 

 Inclusive, la misma ley ha establecido el procedimiento a seguir, para el caso de que aquellos funcionarios que fueron insaculados y designados para recibir la votación el día de la jornada electoral, no se presenten a desempeñar el cargo conferido.

 

 Al efecto, el artículo 194 del ordenamiento legal mencionado dispone:

 

 "De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

 1. Si a las 8:30 horas no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos, en el orden de jerarquía establecido en la fracción I del artículo 165 de este Código, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los suplentes generales presentes.

 De no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el Presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

 II. De no asistir ninguno de los funcionarios propietarios y suplentes de las mesas directivas de casilla, la Comisión Electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para su instalación; y,

 III. Si a las 11:00 horas no se ha instalado la casilla, los representantes acreditados de los partidos políticos presentes designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá que los representantes expresen su conformidad, lo que deberá asentarse en el acta de instalación correspondiente."

 

 Para constatar si efectivamente en la casilla de que se trata, el día de la jornada electoral se actualizó el supuesto contenido en la fracción V del artículo 310 del código de elecciones de Veracruz-Llave, es preciso examinar el acta de la jornada electoral, el encarte relativo a la integración de las casillas que con toda oportunidad se publicó y la hoja de incidentes respectiva, porque solo así, se estará en posibilidad de conocer si la sustitución de funcionarios, se hizo o no en los términos que la ley previene.

 

 Con el objeto de dejar perfectamente clara la cuestión debatida, se procede a formular con relación a dicha casilla, el siguiente cuadro ilustrativo, que nos permitirá conocer quiénes eran los designados en el encarte y quiénes, los que actuaron el día de la jornada electoral; para de esa manera poder concluir, si los hechos acontecidos el día diecinueve de octubre del presente año, encuadran o no en la hipótesis prevista por la fracción V de la disposición legal a que nos hemos venido refiriendo.

 

Funcionarios encarte

Funcionarios Acta

Jornada Electoral

Funcionarios según

hoja de incidentes

 

PROPIETARIOS

 

Rosa Acua Catemaxca

Presidente

Cristina Acua Polito

Secretario

Gregorio Antemate Catemaxca

Escrutador

 

SUPLENTES GENERALES

 

José Luis Acua Cobaxin

Concepción Caporal Cobaxin

Celia Baxin Mistega

 

 

Cristina Acua Polito

Presidente

 

Gregorio Antemate Catemaxca

Secretario

 

José Luis Acua Cobaxin

 

Escrutador.

 

8:30 hrs

Cristina Acua Polito

Presidente

Gregorio Antemate Catemaxca

Secretario

 

9:30 hrs

(Por acuerdo de los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional)

 

José Luis Acua Cobaxin

Presidente

Cristina Acua Polito

Secretario

Gregorio Antemate Catemaxca

Escrutador

 

13:30 hrs

Juan Carlos Bazán Beltrán cambió a los integrantes de la mesa directiva.

 

 

 De la información contenida en el cuadro que antecede y de la adminiculación que de él se hace con los demás documentos que obran en autos (acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y constancia de integración y revisión de paquetes de casilla); se advierte que: a) La casilla objeto de análisis, no se integró debidamente a las ocho horas del día de la elección; b) A las ocho treinta de esa misma fecha ante la inasistencia del presidente designado en el encarte, se procedió a recorrer en el puesto al secretario y escrutador presentes y c) Ante la falta de escrutador, dado el corrimiento apuntado se designó para actuar como tal, al primero de los suplentes generales, para quedar conformada la mesa directiva de la casilla, de la siguiente manera:

 

 Presidente: Cristina Acua Polito.

 Secretario: Gregorio Antemate Catemaxca.

 Escrutador: José Luis Acua Cobaxin.

 

 Por otra parte, se advierte también de la hoja de incidentes, que a las 9:30 de ese mismo día, los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla impugnada (Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional), convinieron que el nombrado como escrutador (José Luis Acua Cobaxin) a partir de esa hora, ocupara el cargo de presidente en dicha casilla, mismo que desempeñó hasta la conclusión de la jornada.

 

 En base a lo anterior, es dable concluir que la primera de las sustituciones, se efectuó con personas que habían sido designadas previamente como titulares o suplente generales en el encarte publicado; es decir, la recepción de la votación se inició por personas autorizadas para ello por el Instituto Estatal Electoral, y que la siguiente sustitución fue consentida por los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla.

 

 Es cierto que el tribunal responsable, al resolver el recurso de inconformidad origen de este juicio de revisión constitucional, determinó que la causal de nulidad invocada no se actualizaba, en virtud de que ningún partido político puede invocar hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado; sin embargo, no menos cierto es, que desde el recurso primigenio, su agravio se expresó de manera fundamental para poner de relieve que lo que actualizaba la causal por él invocada, era que a partir de las 13:30 horas del día de la elección, la votación se recibió por otras personas diferentes a las designadas en el encarte o aquéllas, que se autorizaron para sustituir a los funcionarios inasistentes; y que tal circunstancia en ningún momento fue objeto de análisis por parte del expresado tribunal responsable.

 

 No obstante lo anterior, el motivo de inconformidad expresado deviene infundado, pues aun y cuando en la hoja de incidentes respectiva se asentó, "...que siendo las 13:30 horas se presentó el señor Juan Carlos Bazán Beltrán y cambió a los integrantes de la mesa de casilla."; no aparece desahogado en autos, medio probatorio alguno tendente a demostrar, que el día de la jornada electoral, en la casilla de referencia hayan actuado personas diferentes a las autorizadas; pues contrariamente a lo sostenido, con los elementos de prueba analizados, se comprobó que quienes actuaron y consecuentemente, suscribieron toda la documentación relativa al funcionamiento de dicha casilla (acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes donde está asentada la leyenda transcrita, y constancia de integración), fueron José Luis Acua Cobaxin, Cristina Acua Polito y Gregorio Antemate Catemaxca, quienes se desempeñaron en el puesto que de conformidad con el encarte les correspondió o en el que se les asignó, por acuerdo de los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla; en tales condiciones, resulta incuestionable la falta de actualización de la causal de nulidad aducida; y por tanto, no se produce perjuicio alguno a los intereses del partido político actor, que pueda ser reparable a través de este medio de impugnación.

 

 En relación con el cuarto de los agravios que vierte el partido enjuiciante, respecto de las casillas 3329-C2, 3360-B, 3363-B, 3372-C, 3402-C, 3353-B, 3389-B y 3403-B, tal motivo de inconformidad resulta inatendible, por lo siguiente:

 

 Por lo que ve a la casilla 3329 Contigua 2, si bien del acta de escrutinio y cómputo se aprecia que sumando las boletas sobrantes más las extraídas de la urna, resultan cien boletas más de aquéllas que fueron recibidas para la elección municipal de mérito en la casilla que nos ocupa, lo cual desde luego constituye un error en el cómputo de los votos recibidos, sin embargo, como bien lo consideró la responsable, para que la votación recibida en una casilla sea nula por haber mediado dolo o error al contar los sufragios, se requiere que ese error beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y que además sea determinante para el resultado de la votación, como se aprecia del contenido de la fracción VI del artículo 306 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz-Llave.

 

 Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia número 14, de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible en la página 685 de la Memoria de 1994, Tomo II, del Tribunal Electoral, Primera Época, la cual literalmente dice:

 

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio."

 

 Así pues, si en el caso que nos ocupa sólo se acredita la existencia de uno de los elementos constitutivos de la causa de nulidad en estudio, no existía razón legal para anular la votación recibida en la casilla que se analiza, pues sin negar la existencia del error en el rubro relativo al total de voto boletas extraídas de la urna, lo cierto es que ese error no benefició a ninguno de los partidos políticos contendientes, ya que remitiéndonos al propio ejercicio que practicó la responsable, se concluye con toda claridad que sumando el total de votos de los partidos políticos que participaron en la contienda electoral, Acción Nacional, 11 votos, Revolucionario Institucional 117, De la Revolución Democrática 100, Frente Cardenista 1 y Verde Ecologista de México 1, dan como resultado 230 sufragios, pero si además a esta cantidad se agrega el número de boletas sobrantes, que es de 325, suman 555 boletas, es decir 4 menos del total de las que fueron recibidas en la casilla para la votación, por tanto, ese error de 100 votos que se genera por la cantidad plasmada en el rubro correspondiente al total de boletas extraídas de la urna, ningún beneficio acarreó en favor de alguno de los partidos políticos contendientes en el municipio referido, de ahí que adverso a lo que señala el recurrente, se estima correcto que la responsable no anulara la votación recibida en la casilla en cita, por no reunirse los tres elementos necesarios para la materialización de la causa de nulidad prevista en la norma mencionada.

 

 Por cuanto a la diferencia de 4 votos entre el total de boletas recibidas en la casilla para la elección y las que resultan de sumar el total de boletas sobrantes, con el total de ciudadanos que votaron, este error no puede ser determinante en el resultado de la votación, si tenemos presente que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el promovente de este juicio, es de 17 votos, por tanto, tampoco esto es motivo para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla que se comenta.

 

 Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia número 13, de la Sala Central, consultable en la misma página y tomo que se citó con anterioridad, cuyo texto es como sigue:

 

"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. En los términos del párrafo 1 inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aun cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos."

 

 Los criterios jurisprudenciales que han sido citados, tienen aplicación en el caso particular, por interpretar el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el año de 1994, de igual contenido que el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

 Cabe hacer notar que la determinación de la responsable no deriva de un criterio puramente numérico o aritmético como lo menciona el accionante, sino de una interpretación correcta del contenido de la fracción VI del artículo 310 de la legislación electoral de aquella entidad federativa, en donde se exige para la actualización de la hipótesis que ahí se contempla, no sólo la existencia de un error de mayor o menor proporción en cuanto al número de votos, sino que de manera fundamental se requieren dos requisitos adicionales más, como son, que ese error haya beneficiado a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y que además sea determinante para el resultado de la votación.

 

 No es correcto tampoco realizar un estudio por analogía para la integración de la causa de nulidad en comento, con la tipificación de los delitos en materia penal, en principio, porque no lo autoriza así la legislación electoral aplicable, pero además, porque basta advertir que en este último caso se trata de normas prohibitivas en contra de los ciudadanos en lo individual, en tanto que en el desarrollo de la jornada electoral intervienen diversos actores, por ello, si el error destacado no beneficia a ninguno de los partidos contendientes, ni tampoco es determinante en el resultado de la votación, no existe razón para revocar el fallo reclamado, por cuanto ve a la casilla que se analiza.

 

 Por lo que ve a las casillas 3360 Básica y 3372 Contigua, ningún agravio le irroga al partido actor el que la autoridad jurisdiccional emitente del fallo reclamado, haya requerido a la autoridad electoral municipal para estar en condiciones de conocer la verdad de lo sucedido en día de la jornada electoral en las casillas precisadas, por falta de los datos que el acta de escrutinio y cómputo debería contener en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, realizando para ello un nuevo cómputo de los sufragios obtenidos en esas casillas; contrario a lo que señala el actor, tal proceder de la responsable fue acertado, si tenemos en cuenta que ante todo se debe privilegiar el voto de los ciudadanos, requerimiento que además llevó a cabo la responsable no de manera arbitraria, sino con fundamento en el artículo 290 del código de elecciones citado, que le permite requerir a los organismos electorales cualquier informe o documento que pueda servir para la substanciación de los expedientes, pues de otra manera se habría anulado la votación recibida en esas dos casillas, en franca violación de los derechos de los ciudadanos que acudieron a emitir su voto.

 

 No es acertado lo argüido por el promovente, en el sentido de que en todo caso, lo que el tribunal electoral debió ordenar para conocer los datos que no se anotaron en las actas de escrutinio y cómputo, habría sido el desahogo de una inspección judicial en el domicilio de la comisión municipal electoral, toda vez que el artículo 290 del ordenamiento legal en cita, se refiere como ya vimos a la facultad que tienen los tribunales jurisdiccionales para requerir a los organismos electorales cualquier informe o documento que pueda servir para la substanciación de los expedientes, y no necesariamente a la posibilidad de ordenar desahogar pruebas de inspección en el domicilio de las comisiones electorales, antes bien, cuando es material y legalmente posible hacerlo, el que se realicen diligencias en el seno del propio tribunal electoral, genera mayor certeza dado el conocimiento directo de los hechos por parte de los integrantes del tribunal, que el desahogo de una inspección realizada por un comisionado en el domicilio de la responsable.

 

 Ahora bien, el que el escrutinio y cómputo de los sufragios en principio es una facultad de los integrantes de las mesas directivas de casilla, según los artículos 209 y 210 del Código de Elecciones y Derechos y los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, es un hecho que no se discute, sin embargo, no debe perderse de vista que tampoco son los únicos facultados para ese fin, ya que también pueden desarrollar esa tarea las comisiones distritales o municipales, electorales, según corresponda, como lo previene el artículo 227, fracción III de la ley electoral citada.

 

  Por otra parte, aun suponiendo que el tribunal responsable, al resolver un diverso recurso de inconformidad, haya determinado declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, por encontrarse en blanco los rubros de "total de boletas extraídas de la urna", así como el diverso de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", del acta de escrutinio y cómputo, tal actitud no la obligaba a resolver en idénticos términos respecto de las actas de escrutinio que de algunas casillas del recurso de inconformidad origen del presente, se encontraran en circunstancias semejantes, ya que bien puede suceder que la responsable haya variado su criterio en el caso específico, con motivo del requerimiento de la documentación respectiva a la comisión municipal electoral, al realizar de manera directa el cómputo de la elección de esas casillas, para obtener los datos faltantes en las actas de escrutinio y cómputo, prueba que quizá no desahogó en aquél diverso juicio en que se afirma declaró la nulidad de la votación recibida en una casilla, o que incluso aun desahogándola por alguna circunstancia ajena no le fue posible obtener con veracidad los datos relativos a los rubros mencionados.

 

 En cambio, el agravio que se analiza deviene inoperante respecto de las casillas 3402 Contigua, 3353 Básica, 3389 Básica y 3403 Básica, cuenta habida que el impugnante sólo se concreta a enunciarlas en el primero y último párrafo del agravio cuarto, pero sin exponer argumento alguno de inconformidad con lo que respecto de esas casillas consideró la responsable para no declarar la nulidad de la votación en ellas recibida, de modo que, al no operar la suplencia de la queja en los juicios de revisión constitucional electoral, por disposición del párrafo 2, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es factible realizar un estudio general del acto reclamado, por tanto, lo resuelto por el tribunal electoral emitente del fallo que se analiza, debe permanecer incólume en lo que a éstas casillas corresponde.

 

 El quinto agravio es infundado, porque aun y cuando se le diera el carácter de documental pública al acta levantada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el agente municipal de la Congregación del Huidero, no sería suficiente para demostrar que hubo acarreo de votantes, ni que éstos sufragaron en favor del Partido Revolucionario Institucional, como lo pretende el partido actor en esta juicio de revisión constitucional.

 

 La referida acta se levantó en los siguientes términos:

 

 "Luis Paxtian Toto, mexicano, mayor de edad, originario y vecino de la Congregación del Huidero del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, de ocupación campesino, de sesenta y seis años de edad, estudió hasta segundo año de instrucción primaria; actualmente se desempeña como Agente Municipal de dicha comunidad y bajo protesta de decir verdad manifiesto: Que en la comunidad de Huidero se encontró instalada el día 19 de octubre durante las elecciones para Presidente Municipal, la casilla No. 3388 B, habiendo observado que la gente del Huidero, estaba votando, muy poco, pero como a las once del día empezaron a llegar, algunos camiones de redilas de la Unión de Ejidos Primitivo R. Valencia, habiendo hecho cada uno de ellos tres viajes, trayendo votantes de la comunidad de Laguneta, comunidad que conozco bastante bien, y que se encuentra a más de diez kilómetros del Huidero en línea recta, pero que para llegar al Huidero, tienen que recorrer más kilómetros, pues tienen que llegar a Catemaco, luego a Sihuapan y se desvían rumbo al Salto de Eyipantla. Que se pudo percatar que dichas personas son de la comunidad de Laguneta, pues son personas, algunas a las que conozco, y porque además en mi carácter de Agente Municipal, del Ayuntamiento me indicaron que ya no habría casilla en Laguneta y que votarían en el Huidero; teniendo el suscrito conocimiento de que en la elección del 6 de julio los de Laguneta votaron en su lugar, pero que ahora ya no les pondrían casilla. Que todo lo anterior le consta, ya que como Agente Municipal del lugar, estaba pendiente de cómo se desarrollaban las elecciones.

Hago constar que lo anteriormente expuesto lo manifiesto sin coacción alguna, ya que lo único, que como Agente Municipal de esta comunidad deseo es que se cumpla con la ley.

Atentamente.

El Huidero de Mpio. de San Andrés Tuxtla, Ver., 20 oct-97

 

LUIS PAXTIAN TOTO."

 

 Como se observa, en ninguna parte del acta se advierte el hecho que afirma el partido actor, consistente en que hubo acarreo de votantes para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, ya que el funcionario público sólo hizo constar que como a las once del día diecinueve de octubre, en la casilla 3388-B empezaron a llegar votantes provenientes de la comunidad de Laguneta, en algunos camiones de redilas de la Unión de Ejidos Primitivo R. Valencia, porque le informaron que en dicha comunidad no habría casilla y por esa causa votarían en la comunidad del Huidero. Circunstancia que indudablemente sólo revela el motivo por el cual gente perteneciente de otra comunidad ejerció el sufragio en la Congregación del Huidero, además no se menciona en la referida acta que esos votantes provenientes de otra comunidad sufragaron en favor de determinado partido político, por lo que resulta correcto que el tribunal responsable haya determinado que con la documental de referencia no quedó demostrada la causal de nulidad invocada por el partido actor.

 

 Por otro lado, si bien el tribunal responsable estimó que el agente municipal carece de facultades para certificar un hecho, determinación que carece de sustento jurídico, esto no significa que la responsable efectuó una indebida valoración de la referida acta, por una parte, porque la desestimación de esa documental no fue sustentada principalmente por esa supuesta carencia de facultades, sino que lo fue el hecho de que en el acta no se demostró el acarreo de votantes. Por tanto fue correcta la forma en que se valoró el susodicho documento.

 

 En relación al sexto agravio, tenemos que por cuanto hace a las casillas 3389-B, 3389-C, 3395-B y 3401-B, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que le para perjuicio el que el resolutor responsable no otorgara valor probatorio alguno a las actuaciones notariales exhibidas como prueba, no obstante que son totalmente idóneas y sirven para acreditar los agravios que se hicieron valer en la inconformidad.

 

 En concepto de esta sala superior, el agravio de referencia resulta infundado, por las siguientes razones:

 

 El artículo 276 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, en su fracción IV establece:

 

 "En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

 Para los efectos de este Código:

 

 IV. Se considerarán pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho."

 

 De la interpretación del precepto en comento, se desprende que en materia electoral, las declaraciones de personas podrán considerarse como prueba presuncional, bajo la condición de que se satisfagan los siguientes requisitos:

 

 a) Que consten en acta levantada por fedatario público;

 

 b) Que el citado fedatario los haya recibido directamente;

 

 c) Que los declarantes queden debidamente identificados; y

 d) Se oriente la razón de su dicho.

 

 Una vez que se ha practicado el examen detenido y cuidadoso de las documentales en cuestión, se concluye que el tribunal responsable estuvo acertado al desestimar tales probanzas, porque consideró que no encuadraban dentro aquéllas a las que se refiere el numeral en examen; pues en efecto, los elementos probatorios de referencia no satisfacen las exigencias a que se contraen los incisos a) y b) del párrafo precedente porque por principio de cuentas se encontró que en el documento en que aparece consignada la declaración vertida por Luis Paxtián Toto, aun cuando contiene la leyenda relativa a la certificación notarial de que el aludido testigo ocurrió ante el expresado fedatario a ratificar contenido y firma del documento de que se trata, ésta carece de la firma y sello correspondiente; por otra parte, no existe medio de convicción alguno que acredite que las declaraciones contenidas en las susodichas actas, haya sido recibida de manera directa por el notario público Nº 1, con ejercicio en San Andrés, Tuxtla, Veracruz, pues además de que en ellas, no se menciona que los declarantes hayan comparecido ante el funcionario de cuenta a manifestarle los hechos que según dicen les consta existe una diferencia muy marcada entre los tipos de letra que se utilizaron para levantar esas declaraciones y realizar la certificación que aparece por el reverso de las citadas actas, deduciéndose validamente que lo único que al aludido notario le consta es que ante su presencia ocurrieron Hermenegildo Velasco Melchí, Pedro Antemate Chagala, Maximino Xara Martínez, a ratificar el contenido y firma de su respectivo escrito, hecho que certificó a los veinticinco días del mes de octubre del presente año.              

 

 En tales condiciones resulta incuestionable, lo infundado del agravio en estudio pues como correctamente lo dejó señalado en su sentencia el tribunal responsable, no quedaron satisfechos los extremos del numeral anteriormente citado.             

 

 El séptimo agravio, en su primera parte, pretende demostrar una indebida apreciación y valoración de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 3390-B y 3390-C, ya que el tribunal responsable no las considera propiamente una prueba, sino solamente un medio para poder introducir con posterioridad los agravios que haga valer. Para tal efecto, el partido actor sostiene que no se trata de unas "simples hojas de incidentes" como las califica el tribunal responsable, sino que se trata de documentación oficial, por lo que en ese sentido, debieron ser valoradas como documentales públicas pues en ellas constan hechos irregulares y graves de los que dieron cuenta todos los representantes de los partidos políticos. En la parte final de este agravio el partido actor solicita que se anule la votación emitida en las casillas 3388-B, 3389-B, 3389-C, 3390-B, 3390-C, 3395-B y 3401-B pero únicamente la recibida por el Partido Revolucionario Institucional para sancionarlo por las irregularidades cometidas, ya que el artículo 310 del código de elecciones estatal no establece que deba anularse la votación recibida en casilla en su totalidad y el artículo 313 del código invocado, a contrario sensu, establece que ningún partido podrá invocar como causas de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización haya provocado dolosamente.

 

 El agravio en cuestión es inoperante, como se demostrará a continuación, sin que sea óbice para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que el tribunal responsable efectúe una indebida calificación de las hojas de incidentes referidas a las casillas 3390-B y 3390-C, al catalogarlas como "simples hojas de incidentes", cuando en realidad constituyen uno de los documentos previstos en el artículo 191 del Código de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-LLave, que fueron impresos por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral para ser utilizados en el proceso electoral, concretamente en la jornada electoral.

 

 No puede negarse la importancia que revisten las llamadas hojas de incidentes, toda vez que en las mismas, el secretario de la mesa directiva de casilla va asentando las situaciones particulares o las irregularidades que se detectan y suceden el día de la jornada electoral, como puede ser desde la instalación de la casilla hasta el cierre de la votación e incluso durante la etapa de escrutinio y cómputo, por ejemplo, de manera enunciativa, pueden suceder incidentes tales que hagan referencia a las causas de instalación de la casilla en hora posterior a la establecida en la norma, la ausencia o la substitución de uno de los miembros propietarios de la mesa directiva de casilla por uno de los suplentes generales, el cambio de ubicación de la casilla por las causas que se hagan constar, la designación de un elector formado en la fila como miembro de la mesa directiva de casilla, la alteración del orden en la casilla, etc. De ahí la importancia que tienen las denominadas hojas de incidentes, toda vez que al identificarse los hechos y las irregularidades que fueron sucediendo durante el desarrollo de la jornada electoral, pueden formar indicios que con la adminiculación de las restantes pruebas que se ofrezcan acrediten plenamente la causa de nulidad que se invoque y a su vez, afecte en forma sustancial la recepción de la votación. Por tanto, el calificativo de "simple" que el tribunal responsable otorga a dichos escritos es incorrecto, máxime que en términos del artículo 276, fracción I. inciso B), del Código de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, las hojas de incidentes tienen el carácter de documentales públicas.

 

 En efecto, el precepto que se invoca establece:

 

 "Artículo 276.

 En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

 Para los efectos de este Código:

 

 I. Serán documentales públicas:

 

 

 B) Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;..."

 

 Si en los términos de los artículos 220 fracción V y 221 del código de elecciones estatal, el paquete de casilla de cada elección y el respectivo expediente se integra, entre otros, con "los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección", resulta incontrovertible que las hojas de incidentes, por tratarse de cualquier otro documento relacionado con la elección, no pueden tratársele con el calificativo de "simples hojas de incidentes".

 

 Sin embargo, lo inoperante del agravio consiste en el hecho de que el partido actor sostiene que esas hojas de incidentes debieron ser valoradas, pues en ellas constan hechos irregulares y graves de los que dan cuenta todos los representantes de los partidos políticos que están denunciando violaciones al código electoral.

 

 De acuerdo con lo antes dicho, resulta ineludible que el partido actor pretende acreditar la causa de nulidad de votación referente a que existió presión sobre los electores, al existir acarreo de los mismos para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, pero su argumentación no es probada en manera alguna, porque dentro del cúmulo de hojas de incidentes que corren agregadas a los autos, la que corresponde a la casilla 3390-B no aparece integrada, lo que lleva a inferir que la misma no existió. En el caso de la hoja de incidentes relativa a la casilla 3390-C, visible a fojas 148 del cuaderno accesorio 1 que obra en autos, no se aprecia lo que se pretende probar, pues la hoja de incidentes sólo hace referencia de que a las 8:55 horas "Los nombrados a integrar la mesa directiva no se presentaron. Sólo se presentó el secretario que tomó el puesto de presidente y el secretario fue tomado de la fila de votantes. El escrutador también fue tomado de la fila de votantes" así como que a las 18:50 al hacer la suma apareció otra boleta más, y por otra parte, en esta hoja de incidentes sólo constan las firmas de los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como del Presidente, Secretario y Escrutador.

 

 En consecuencia, la causa de nulidad de votación que el partido actor hizo valer, referente a ejercer presión sobre los electores al existir acarreo de los mismos para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, es un argumento que no se prueba ni existe constancia de ello en las hojas de incidentes como lo afirmó el partido actor.

 

 Asimismo, es infundado el agravio expuesto por el partido actor mediante el cual pretende que únicamente se anule la votación recibida por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas 3388-B, 3389-B, 3389-C, 3390-B, 3390-C, 3395-B y 3401-B, porque al haberse analizado la causal de nulidad relacionada con las casillas de mérito se determinó que el partido accionante no probó que se haya ejercido presión sobre los electores, de tal manera que al no actualizarse la causal de nulidad invocada no puede afectarse la votación recibida en cada una de las casillas indicadas.

 

 No obstante lo anterior, cabe aclarar que en el supuesto de que la causal de nulidad invocada se hubiese configurado en alguna o en todas de las casillas identificadas, no podría declararse la nulidad de la votación recibida exclusivamente por uno de los partidos contendientes, sino que sería afectada la votación total emitida en la casilla de referencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 309 del mismo ordenamiento electoral, toda vez que no existe disposición que permita al tribunal electoral responsable la anulación de la votación recibida en lo individual, y contrariamente a lo sostenido por el partido accionante, el artículo 310 del código invocado es muy claro y no hace distingo alguno, al precisar que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales de nulidad enumeradas en el propio precepto.

 

 Finalmente, la supuesta aplicación a contrario sensu del artículo 313 del ordenamiento electoral citado debe desestimarse, porque como ya quedó demostrado, el partido actor no acreditó la procedencia de la causal de nulidad relacionada con las casillas 3388-B, 3389-B, 3389-C, 3390-B, 3390-C, 3395-B y 3401-B, de tal manera que tampoco puede acreditar la conducta dolosa que atribuye al partido de referencia.

 

 Es substancialmente fundado el primer agravio.

 

 El actor se inconforma con la determinación de la responsable, por la que estima improcedente el recurso de inconformidad, y que no se debe entrar al estudio de los agravios expresados en relación con las casillas 3332B, 3335C, 3352B, 3353C, 3354B, 3372B, 3374C, 3385B, 3392C, 3396C, 3398C y 3403C, en atención a no existir congruencia entre la causa por la que se protestaron, y aquélla por la que se impugnaron en el recurso de inconformidad.

 

 Al efecto se argumenta que se infringe el artículo 269 del código electoral local, pues dispone que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad que tiene como fin establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, pero en ningún momento establece que la impugnación que se haga sea improcedente por no existir congruencia entre la protesta y los motivos de inconformidad, pues únicamente sirve para establecer presuntas violaciones; del mismo modo se señala que el criterio invocado por la responsable, constituye una tesis aislada, que no tiene el carácter de jurisprudencia y, por lo tanto, no resulta obligatoria.

 

 Son fundadas tales alegaciones, como se verá a continuación.

 

 Este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de votos los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-056/97 y SUP-JRC-098/97, el cinco y el veintisiete de septiembre de este año, promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, ha sostenido la siguiente tesis relevante.

 

 "PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero no es el único, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación."

 

 En el caso de la legislación electoral del Estado de Veracruz, resulta aplicable el criterio transcrito, toda vez que ni el artículo 269, ni el 270, que regulan lo relativo al escrito de protesta establecen que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por ninguno de los preceptos señalados.

 

 Los artículos señalados son del siguiente tenor:

 

 "Artículo 269. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

 El escrito de protesta será requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad.

 

 No se requerirá la presentación de dicho escrito cuando:

 

 I. No coincidan los resultados del acta de escrutinio y cómputo del expediente de casilla con los contenidos en el acta que obre en poder del Presidente de la Comisión Distrital o Municipal Electoral correspondiente, o existan errores o alteraciones evidentes en las mismas;

 

 II. Se hubiere entregado a dichas Comisiones el paquete de casilla correspondiente fuera de los plazos que este código señala; y,

 

 III. Se impugne cualquier acta de cómputo por error aritmético, o la asignación de Diputados y Regidores por error en la aplicación de la fórmula respectiva.

 

 Artículo 270. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo de la votación, o ante la Comisión Distrital o Municipal Electoral correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo respectiva, y deberá contener:

 

 I. El partido político que lo presenta;

 

 II. La mesa directiva de la casilla ante la que se presenta;

 

 III. La elección que se protesta;

 

 IV. La causa por la que se presenta la protesta;

 

 V. Cuando se presente ante una Comisión Distrital o Municipal Electoral, se deberá además identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan, cumpliendo con lo señalado en las dos fracciones inmediatas anteriores; y,

 

 VI. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.

 

 De la presentación del escrito de protesta deberá firmar de recibida una copia el funcionario a quien se le entregue."

 

 Como se puede advertir, el código electoral en estudio no prevé expresamente la existencia forzosa de una vinculación entre el contenido del escrito de protesta y los agravios en el recurso de inconformidad, por lo que es claro que el órgano jurisdiccional no puede exigir un requisito no previsto en la ley.

 

 Por otra parte, del artículo 269 se desprende que el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber: como requisito de procedibilidad y como medio de prueba de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

 Como requisito de procedibilidad, la existencia del escrito de protesta por cada casilla es indispensable para la interposición del recurso de inconformidad. En el presente caso, el promovente del juicio cumplió con requisito de procedibilidad al haber presentado oportunamente escritos de protesta respecto a las casillas cuya votación impugnó.

 

 Ahora bien, como medio para demostrar la existencia de presuntas violaciones, el escrito de protesta tiene por objeto preconstituir una prueba, es decir, establecer un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que se señalen en el escrito.

 

 La veracidad de lo afirmado en el escrito de protesta puede corroborarse en el procedimiento donde se sustancia el medio de impugnación, al adminicular tal aseveración con los demás elementos de prueba que se aporten al expediente respectivo.

 

 Bajo este concepto, la falta de señalamiento de las causas de protesta, únicamente traería como efecto la ausencia del medio probatorio preconstituido. Esto no significa, sin embargo, que el recurrente no pueda acreditar con otros medios de convicción, las irregularidades que señalen los agravios de su recurso, pues el precepto no establece que el escrito de protesta sea el único medio para acreditar tales violaciones, o que existiendo ese escrito, los hechos en que se sustentan las conculcaciones deben tenerse por probados, sino que, más bien, el escrito de protesta es uno de los instrumentos que prevé la ley para demostrar las pretendidas infracciones.

 

 Afirmar que la protesta es el único medio para acreditar las irregularidades, implicaría contravenir los principios más elementales de cualquier proceso, especialmente el de igualdad de las partes y el de la carga de la prueba para quien afirmó y no para el que niega, y con ello se impediría alcazar el acceso efectivo a la justicia, exigido inclusive en la generalidad de convenios y convenciones internacionales relacionados con el tema.

 

 Por estas razones, el hecho de que las irregularidades o causas del escrito de protesta no guarden relación con los agravios del recurso de inconformidad, no es suficiente razón para declarar improcedente el recurso de inconformidad, por lo que la determinación en ese sentido, por parte del tribunal responsable, es ilegal.

 

 No es obstáculo a lo considerado, la existencia del criterio jurisprudencial invocado por la responsable en su fallo, y que aparentemente fue sostenida por ella misma, toda vez que en modo alguno obliga a esta Sala Superior, y antes bien, la de ésta sí obliga al tribunal responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 En atención a todo lo expuesto, procede revocar el resolutivo primero del fallo impugnado, en que se declara improcedente el recurso de inconformidad respecto de las casillas antes precisadas, para que esta Sala se avoque al estudio de los agravios expresados en inconformidad.

 

 Ahora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6 párrafo 3 y 93 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera procedente avocarse con plenitud de jurisdicción, al estudio de los agravios expuestos respecto de las casillas supracitadas por el hoy actor en el recurso de inconformidad, por tratarse de la elección de ayuntamiento, y estar próxima la fecha en que deben tomar posesión.

 

 Respecto de la casilla 3332B se argumenta que se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código de elecciones local, por haber mediado error en la entrega oportuna del material electoral al presidente de casilla, pues según consta en la hoja de incidentes, a las 10:25 horas se entregaron a los funcionarios de la casilla doscientas boletas faltantes, situación que infringe el artículo 192, fracción III, del ordenamiento invocado, que establece el plazo en que se deben entregar.

 

 Son inatendibles tales argumentos, pues aun cuando es cierto que en la hoja de incidentes de la casilla 3332B (foja 134) se consignan como tales, a las 8:45 horas, que había un faltante de doscientas boletas, y a las 10:45 horas, que la asistente electoral les llevó las boletas faltantes, también es verdad que con tales hechos no se demuestra la actualización de los extremos de la causa de nulidad invocada.

 

 En efecto, el partido actor se limita a señalar el incidente, pero no argumenta, ni demuestra, cómo es que se dio el error en la computación de los votos, esto es, cómo es que esas doscientas boletas incidieron al momento de realizar el escrutinio y cómputo; ni tampoco se señala ni demuestra, de qué manera ese error benefició a alguno de los candidatos o fórmula de candidatos, y que ello haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

 Por otro lado, si bien el artículo 192 del código local señala la documentación que debe entregarse a los presidentes de mesas directivas de casilla, entre la cual están las boletas, y que ello debe ser de uno a cinco días antes de la jornada electoral, también es verdad que el fijar fechas anteriores al día de la jornada electoral, para esa entrega, tiene como finalidad que el día de ésta, no se suscite ningún contratiempo, como sería el no contar con la documentación electoral, que entorpezca la recepción de la votación, esto es, que ni los funcionarios de casilla se vean impedidos a recibir la votación por no contar con el material, ni que los electores se vean impedidos para emitir su sufragio porque los funcionarios de casilla no estuvieran en posibilidad de recibirlo; pero todo ello no implica que en situaciones excepcionales, como aconteció en la especie, que se entregaron parte de las boletas pero no la totalidad, al percatarse del faltante, y a efecto de no impedir la emisión del sufragio, el día de la jornada electoral se corrija la deficiencia.

 

 En relación a las casillas 3335C, 3354B, 3372B, 3392C, 3396C y 3403C, se argumenta que se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 310 del código de elecciones, al haberse dado la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados legalmente, pero atendiendo a los hechos específicos que enseguida se analizan.

 

 Respecto de la casilla 3335C, se argumenta que la sustitución del secretario se hizo contrariando lo previsto en el artículo 194 del ordenamiento invocado.

 

 Es inatendible el agravio, pues si bien es cierto que el artículo 194 establece un orden jerárquico para cubrir las ausencias de los funcionarios de casilla faltantes a la hora de instalación, y que en el caso, ante la ausencia del secretario, en vez de que el puesto lo cubriera el escrutador, y el de éste alguno de los suplentes generales, fue cubierto por diversa persona, también es verdad no por ello se actualiza la causa de nulidad invocada, ya que de la hoja de incidentes correspondiente (foja 136), se advierte que el lugar del secretario fue cubierto por Gonzalo Fiscal Seba, uno de los suplentes generales, carácter que se corrobora de la segunda publicación del encarte, que obra a fojas 191 a 209 del expediente; esto es, la ausencia fue cubierta por una persona seleccionada y capacitada en términos de lo dispuesto por el artículo 170 del código de elecciones local, por la autoridad electoral para desempeñar cualquiera de los cargos en la mesa directiva de casilla, todo lo cual implica que el referido suplente no sólo estaba facultado, sino inclusive capacitado para desempeñar el cargo y en consecuencia recibir la votación.

 

 De la casilla 3354B se alega que no existe constancia de la forma en que fueron sustituidos el secretario y el escrutador, pues en la segunda publicación del encarte aparece como secretario Héctor Emilio Alvarado Hernández, quien ante la ausencia del presidente ocupó tal cargo, sin embargo, como secretaria aparece Blanca Camacho Sánchez, y como escrutador una persona no identificada.

 

 Es inatendible la alegación referida, toda vez que si bien en el caso, quien aparece como presidente de la casilla, en las actas respectivas, Héctor Emilio Alvarado Hernández, aparece en el encarte como secretario, y que quienes figuran en las actas como secretario y escrutador no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, también es verdad que por un lado, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción I del artículo 194 del código de elecciones, en caso de no integrarse la casilla en los términos del primer párrafo, esto es, haciendo las sustituciones con los funcionarios presentes, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder así a la instalación; y que por otra parte, la sustitución de funcionarios de casilla no asentada en la hoja de incidentes no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida, según lo sostuvo la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia 11, visible en la página 678, del Tomo II, de la Memoria 1994, del siguiente tenor:

 

 "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación sustancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto."

 

 SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-973/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

 El criterio jurisprudencial citado tiene aplicación en el caso particular, por interpretar los artículos 118, 119, 120, 193, 212 párrafo 5 inciso e), 213 y 287 párrafo 1 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el año de 1994, de contenido similar al de los artículos 164, 165, 170, 193, 194 y 310 fracción V del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

 En el caso, por lo que respecta a la casilla 3354B del acta de la jornada electoral (foja 74), existen elementos que permiten inferir que el presidente de la casilla en funciones, en uso de las atribuciones que le confiere la fracción I del artículo 194 del código de elecciones de Veracruz-Llave, nombró a quienes debían ocupar los cargos de secretario y escrutador, pues por un lado, se advierte que la casilla se instaló a las 8:40 horas, esto es, con posterioridad a las 8:30 horas, hora en que la fracción I del artículo 194 del código de elecciones local permite el recorrimiento de los funcionarios presentes, y que quien funja como presidente haga la designación de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder a la instalación de la casilla; y por otra parte, de la misma acta, se advierte que los representantes de los partidos políticos presentes a la hora de instalación de la casilla, entre ellos el del partido actor, no firmaron bajo protesta.

 

 Respecto de la casilla 3372 B se alega que en el acta de escrutinio y cómputo figura como secretario Santiago Matacapan A. sin que dicha persona aparezca en el encarte ni como propietario ni como suplente, y no obstante ello, Rubén Figueroa Medel, quien era el secretario, figura como escrutador, además de que tanto en la hoja de incidentes como en la de la jornada electoral, se observan alteraciones en la hora de instalación, de donde se deduce que se pretende hacer aparecer como legal la instalación, lo que no es así, pues la casilla se abrió a las 8:00 horas, y sin esperar el tiempo marcado legalmente, se sustituyó a los funcionarios.

 

 Son inatendibles las alegaciones.

 

 Por lo que hace a la sustitución de funcionarios, debe señalarse que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo aparecen, como Presidente: Gerson Aldana Martínez, como Secretario: Santiago Matacapan A., y como Escrutador: Rubén Figueroa M., y que de ellos, en el encarte figuran como secretario propietario Gerson Aldana Martínez, y como suplente general Rubén Figueroa Medel.

 

 En el acta de la jornada electoral (foja 79), concretamente en el apartado de incidentes durante la instalación de la casilla, se establece que sí hubo, y que fue uno, que quedó registrado en la hoja de incidentes, y en ésta (foja 142), se asienta, a las 8:30 horas, "No se presentó el presidente de casilla y el secretario pasó a presidente de la misma. Tampoco el que era primer escrutador". Del mismo modo, debe hacerse hincapié en el hecho de que como hora de instalación se señalan las 8:30 horas, y que no obstante haber estado presentes, ni el representante del Partido Acción Nacional, ni el del partido recurrente, ni el del Revolucionario Institucional, firmaron bajo protesta en la parte relativa a la instalación de la casilla.

 

 De todo lo expuesto se concluye que, tal como se establece en el acta de incidentes, al no haberse presentado ni el presidente ni el escrutador de la casilla, a las 8:30 horas, el único funcionario propietario presente, quien figuraba como secretario, atendiendo a lo dispuesto en la fracción I del artículo 194 del código de elecciones, pasó a ocupar el cargo de presidente, y el único funcionario suplente presente, a ocupar el cargo de escrutador, habiéndose designado a alguno de los electores presentes para ocupar el cargo de secretario, situación prescrita por el precepto citado, y con la que inclusive estuvieron de acuerdo los representantes partidarios presentes, pues en modo alguno mostraron su inconformidad firmando bajo protesta, por lo que la sustitución de funcionarios que nos ocupa debe considerarse legal.

 

 No es obstáculo a lo considerado, la circunstancia de que en la hoja de incidentes no se haya relacionado la designación de quien finalmente figuró como secretario, ni que en el acta de la jornada electoral se advierta una corrección en la hora que se establece como de instalación. Se dice que tales circunstancias no son obstáculo, en atención a que, como ya quedó precisado con anterioridad, la sustitución de funcionarios no asentada en la hoja de incidentes, no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida en la casilla, ello, al tenor del criterio jurisprudencial ya invocado; y por otra parte, porque si bien es cierto que en la hora de instalación que consta en el acta de la jornada electoral se observa una corrección, ello por sí solo no necesariamente implica que se realizó con el ánimo de ocultar la verdadera hora en que se hizo el cambio de funcionarios, pues ningún elemento probatorio demuestra tal circunstancia; por el contrario existe un elemento para estimar que no se produjo una situación ilegal, como es el hecho de que los representantes partidarios presentes en la casilla, entre ello el del partido recurrente, no firmaron bajo protesta.

 

 Por lo que hace a la casilla 3392C se señala que el escrutador fue sustituido de manera ilegal, pues no se indica la forma en que la persona pasa a ocupar ese cargo, pues no es ni de los funcionarios propietarios ni de los suplentes.

 

 Los argumentos señalados resultan inatendibles, pues si bien es cierto que la persona que aparece en el acta de escrutinio y cómputo como escrutador, Marcelino Partían Domínguez (foja 98), no figura en la lista de funcionarios propietario o suplentes de dicha casilla en el encarte respectivo, también es cierto que quien aparece como secretario en el acta referida, Rafael Chacha Temich, en el encarte figura como escrutador propietario, lo cual hace concluir que ante la incomparecencia del secretario y de los funcionarios suplentes, siguiendo el procedimiento previsto en la fracción I del artículo 194 del código de elecciones de Veracruz-Llave, se hizo la sustitución de funcionarios, el escrutador ocupó el cargo de secretario, y el presidente designó a quien debía ocupar el cargo de escrutador, a efecto de poder llevar a cabo la instalación de la casilla. Tal consideración se corrobora por el hecho de que la instalación referida se llevó a cabo a las 8:30 horas, y porque los representantes de partidos políticos presentes, entre ellos el del partido actor no mostraron inconformidad al respecto, pues no firmaron bajo protesta el apartado de instalación de la casilla en el acta de la jornada electoral (foja 88).

 

 De la casilla 3396C se señala que no se precisa con exactitud la hora en que se instaló la casilla, y por el contrario se observa una alteración, por lo que no existe certeza respecto de la hora de instalación, y en consecuencia sobre si la sustitución de funcionarios fue legal.

 

 Tales alegaciones son inatendibles, en atención a que de la copia del acta de la jornada electoral (foja 89), se advierte que si bien se observa una remarcación o presión en parte de la hora señalada como de instalación, concretamente en el 8 de 8:35, también es verdad que semejante presión o remarcación se observa en otras partes del acta, como es en el nombre de la calle donde se instaló la casilla, y en el número de boletas recibidas, de donde se infiere que no por el hecho de que exista esa particularidad en lo escrito, quede en entredicho la certeza respecto de la hora de instalación de la casilla, pues pudo deberse no necesariamente a una alteración, tendente a falsear la verdad, sino a un afán de que lo escrito en el acta original quedara perfectamente legible en las copias al carbón.

 

 Ahora, aun en la hipótesis de que se concluyera que la remarcación referida posiblemente se debió a una alteración de la verdad, aun en ese supuesto, se estaría en presencia de un leve indicio, que no se ve adminiculado con algunos otros, como sería, por ejemplo, el derivado del hecho de que los representantes de los partidos políticos que asistieron a la instalación de la casilla hubiesen firmado bajo protesta el apartado de instalación del acta, cosa que no aconteció.

 

 Luego entonces, si no se puede concluir validamente que hubo alteración en el acta de la jornada electoral respecto de la hora de instalación, ni en consecuencia que no existe certeza respecto de esa hora, tal situación tampoco incide respecto de la sustitución de funcionarios.

 

 Respecto de la casilla 3403C se argumenta que en el acta de la jornada electoral se observa que se instaló a las 8:00 horas, únicamente por el Secretario, Ranulfo Chontal Aten, sin que en la hoja de incidentes se haya hecho observación alguna, esto es, que la casilla se instaló sin la presencia del presidente y del escrutador.

 

 Lo inatendible de estas alegaciones deriva de que, por un lado, los hechos aducidos no encuadran en la causa de nulidad de la votación invocada, pues para que ello aconteciera, sería menester que se demostrara que la votación se recibió por personas no facultadas legalmente, señalando concretamente qué personas y por qué motivo estaban impedidas para recibir la votación, lo que en la especie no acontece; por otra parte, porque si bien en el apartado de instalación de la casilla se omite el nombre del presidente y del escrutador, ello puede deberse no sólo al hecho de que no hubieran estado presentes, sino también a una omisión involuntaria, por lo que la pretendida ausencia de los funcionarios referidos y la instalación de la casilla por parte únicamente del secretario tendría que encontrarse demostrada con otros elementos de convicción, los cuales no se manifiesta que se aporten, ni este órgano jurisdiccional advierte que existan, y antes al contrario, de los demás elementos que existen en autos se desvirtúa la argumentación del partido recurrente, ya que al final del acta de la jornada electoral constan los nombres y firmas de todos los funcionarios propietarios de la casilla, y en la hoja de incidentes, el único registrado es que las primeras boletas no fueron firmadas, esto es, no se establece nada en relación a la pretendida ausencia de funcionarios.

 

 Respecto de la casilla 3352B se aduce que la votación se cerró a las 6:15 horas cuando aún había electores presentes, por lo que se infringe el artículo 207 del código de elecciones de Veracruz-Llave.

 

 Son inatendibles las alegaciones señaladas, como se demostrará a continuación.

 

 El artículo 207 del código de elecciones de Veracruz-Llave, textualmente previene lo siguiente:

 

 "A las 18:00 horas, o antes, se cerrará la votación, si ya hubieren votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente. Si a la hora señalada, aún se encontraran en la casilla electores sin votar, continuará recibiéndose la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado."

 

 Como fácilmente puede advertirse, el precepto transcrito permite tres momentos para cerrar la votación en una casilla, antes de las dieciocho horas cuando ya hubieran votado todos los electores inscritos en la lista nominal, o a esa hora, bajo la condición también de que ya hubiesen votado todos los electores inscritos en la lista nominal, y después de las dieciocho horas, cuando aún hubiese electores presentes en la casilla a esa hora.

 

 Acorde con lo anterior, las actas de la jornada electoral utilizadas en la elección que nos ocupa contienen un apartado denominado cierre de votación, en los siguientes términos:

 

CIERRE DE VOTACIÓN

 

LA VOTACIÓN SE CERRÓ A LAS __________________ HORAS PORQUE:

 

A LAS SEIS DE LA TARDE YA NO HABÍA ELECTORES EN LA CASILLA. ( )

ANTES DE LAS SEIS DE LA TARDE YA HABÍAN VOTADO TODOS LOS ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL.              ( )

DESPUÉS DE LAS SEIS DE LA TARDE AÚN HABÍA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA.              ( )

 

 

 Del contenido del apartado transcrito, se advierte que tiene la función de señalar la hora en que se cerró la votación, además de establecer el motivo del cierre, dependiendo de la hora en que se dé. En la casilla que nos ocupa, en el apartado de cierre de la votación se señalan las seis horas con quince minutos p.m., y como motivo del cierre de la votación a esa hora, se tachó el cuadro correspondiente a que después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla.

 

 El sentido íntegro de los datos asentados con relación al cierre de la casilla que nos ocupa, no es el de que se le hubiera puesto fin a sus actividades, a pesar de que existieran electores presentes que, aunque hubieran tenido la pretensión de votar, no se les hubiera permitido hacerlo, por causa del cierre en comento, como parece darlo a entender el partido actor; sino que más bien, lo que se intelige de los datos asentados es que la casilla no cerró a la hora normal (18:00 horas), porque aún había votantes, lo que motivó que las actividades de la casilla se hubieran dado por terminadas hasta las 18:15 horas, lo cual no es conculcatorio del precepto citado.

 

 Finalmente, son inoperantes las alegaciones formuladas respecto de la casilla 3385B, además de las casillas 3353C, 3374C y 3398C, relativas a que, en la primera, no se permitió sufragar a ciudadanos, ya que en el acta de la jornada electoral se indica que la casilla se cerró a las seis de la tarde y que aún había electores; y por lo que hace a las segundas, que se infringe el principio de legalidad electoral, el artículo 130 del código de elecciones, y que se actualiza la causa de nulidad relativa a que la votación se recibió por personas no facultadas legalmente, en atención a que en las respectivas actas de escrutinio y cómputo faltan las firmas de algunos funcionarios de casilla; concretamente, de la 3353C, la del presidente, de la 3374C, la del secretario, y de la 3398C, la de todos los funcionarios.

 

 Lo inoperante de las alegaciones formuladas deriva de que, aun poniéndose en la mejor de las hipótesis para el partido recurrente, de que pudiera comprobarse que efectivamente no se permitió sufragar a electores y que en los originales de las actas de escrutinio y cómputo faltan las firmas referidas, lo que en el caso no se puede corroborar pues con lo que se cuenta en actos es con copias al carbón, y de que como consecuencia de ello se decretara la nulidad de la votación recibida en ellas, ello en modo alguno le beneficiaría, pues si a los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección se les descontaran los votos en las casillas a estudio, aún así seguirían ocupando los mismos lugares.

 

 En efecto, de conformidad con el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos de San Andrés Tuxtla (fojas 66), el primer lugar correspondió al Partido Revolucionario Institucional con 16,948 votos, y el segundo al Partido de la Revolución Democrática con 15,072, y descontando al primero 580 votos (103 de la casilla 3353C, 140 de la 3374C, 143 de la 3385B, y 198 de la 3398C) y al segundo 260 (58 de la casilla 3353C, 65 de la 3374C, 57 de la 3385B, y 80 de la 3398C), el Revolucionario Institucional seguiría quedando en el primer lugar de la votación con 16,368 votos, mientras que el de la Revolución Democrática permanecería en el segundo lugar con 14,812 votos.

 

 Al no haber resultado procedentes los agravios expresados respecto de ninguna de las casillas analizadas con plenitud de jurisdicción por esta Sala, ni los expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral respecto de las restantes casillas, procede en consecuencia confirmar el resolutivo tercero del fallo recurrido, en el que se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnada en el recurso de inconformidad que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 PRIMERO. Se revoca el punto resolutivo primero de la sentencia pronunciada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/075/142/3/97.

 

 SEGUNDO. Son infundados los agravios expresados en el recurso de inconformidad materia de análisis en el presente juicio de revisión constitucional, por lo que hace a las casillas 3332B, 3335C, 3352B, 3353C, 3354B, 3372B, 3374C, 3385B, 3392C, 3396C, 3398C y 3403C.

 

 TERCERO. Se confirman los puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia pronunciada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/075/142/3/97, en los que se declara infundado el recurso de inconformidad con relación a las casillas ahí identificadas, y se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz-Llave, la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondiente a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, edificio "A", en México, Distrito Federal, por conducto de las personas autorizadas para tal fin; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en Avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359 en esta misma ciudad, a través de sus autorizados; a la autoridad responsable por oficio. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.    ELOY FUENTES CERDA.

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO   JOSÉ FERNANDO OJESTO HIDALGO.                                                                                    MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ.      ZAPATA.

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.