JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTES: SUP-JRC-163/2000 Y SUP-JRC-170/2000

 

    ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

 

 México, Distrito Federal, dieciséis de agosto de dos mil.

 

 VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-163/2000 y SUP-JRC-170/2000, promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en su orden, por conducto de sus representantes, contra  las resoluciones dictadas el dieciocho y diecisiete de julio del presente año, respectivamente, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI-74/2000 y JI-75/2000,  integrados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por los citados partidos actores; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El dos de julio de dos mil, en el Estado de México, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Teoloyucan, Estado de México.

 

 II. El cinco de julio del presente año, el  Consejo Municipal  Electoral de Teoloyucan, Estado de México, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de ese municipio, declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional con base en los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

CON NUMERO

CON LETRA

PAN

6381

Seis mil trescientos ochenta y uno

PRI

5741

Cinco mil setecientos cuarenta y uno

PRD

5523

Cinco mil quinientos veintitrés

PT

285

Doscientos ochenta y cinco.

PVEM

3884

Tres mil ochocientos ochenta y cuatro.

CD

6

Seis.

PCD

93

Noventa y tres

PSN

6

Seis.

PARM

17

Diecisiete

PAS

99

noventa y nueve

DS

847

Ochocientos cuarenta y siete

VOTOS NULOS

518

Quinientos dieciocho

PLANILLAS NO REGISTRADAS

8

Ocho.

VOTACIÓN TOTAL

23408

Veintitrés mil cuatrocientos ocho.

 

 

 III. Inconformes con lo anterior, el nueve de julio del presente año, los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, promovieron ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, sendos juicios de inconformidad.

Al promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se le asignó como número de expediente el JI/74/2000. En él impugnó la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, alegando como causales de nulidad las siguientes:

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS DE LAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO:

1

4498-C2

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

2. Existencia de irregularidades graves.

2

4499-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado

2. Instalación de casilla en condiciones diferentes.

3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

4. Existencia de irregularidades graves.

3

4499-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Instalación de casilla en condiciones diferentes.

3. Existencia de irregularidades graves.

4

4499-C2

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Instalación de casilla en condiciones diferentes.

3. Existencia de irregularidades graves.

5

4499-C3

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Instalación de casilla en condiciones diferentes.

3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

4. Existencia de irregularidades graves.

6

4500-B

1. Instalación de casilla en condiciones diferentes.

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

3. Existencia de irregularidades graves.

7

4500-C1

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

2. Instalación de casilla en condiciones diferentes.

3. Existencia de irregularidades graves.

8

4503-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

9

4503-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Instalación de casilla en condiciones diferentes.

3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

4. Existencia de irregularidades graves.

10

4504-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Instalación de casilla en condiciones diferentes.

3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

4. Sin causa justificada el escrutinio sea en  lugar diferente.

5. Existencia de irregularidades graves.

11

4506-C2

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado

2. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa

3. Cuando se reciba la votación en fecha distinta.

4.. Existencia de irregularidades graves.

12

 

4506-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa

3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

4. Existencia de irregularidades graves.

13

4507-B

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

2. Existencia de irregularidades graves.

14

4507-C1

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

2. Error o dolo en el cómputo de votos.

3. Existencia de irregularidades graves.

15

4508-B

1. Existencia de irregularidades graves.

16

4510-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

3. Error o dolo en el cómputo de votos.

4. Existencia de irregularidades graves.

17

4510-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

3. Existencia de irregularidades graves.

18

4501-C

1. . Instalación de casilla en condiciones diferentes.

Nota: Esta casilla fue estudiada por la autoridad responsable al resolver, el juicio de inconformidad de mérito, sin embargo no fue impugnada  por el actor.

 

A su vez, al del Partido Revolucionario Institucional, se le asignó el número JI/75/2000, y a través de él impugnó la votación recibida en las casillas que enseguida se especifican por las causales que se señalan:

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS DE LAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

1

4498-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2

4499-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

3

4499-C3

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado

2. Existencia de irregularidades graves.

3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

4

4500-B

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

5

4501-B

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

6

4502-B

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

7

4503-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

8

4503-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado

2 Existencia de irregularidades graves.

9

4504-B

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

10

4505-B

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

11

4506-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado

2. Existencia de irregularidades graves.

12

4506-C1

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

13

4506-C2

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

14

4507-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

15

4507-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

16

4508-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

17

4509-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

18

4509-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

19

4509-C2

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

20

4510-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

21

4510-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

22

4510-C2

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

23

4510-C3

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2 Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

24

4511-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

25

4511-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

26

4511-C2

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

27

4512-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2 Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

28

4512-C2

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

29

4514-B

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

30

4515-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2 Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

31

4515-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2 Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

32

4516-B

1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

33

4516-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

34

4519-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

35

4519-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

36

4519-C2

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

37

4521-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado..

38

4521-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

39

4522-B

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

40

4522-C1

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

41

4522-C2

1. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

2. Existencia de irregularidades graves.

3. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

 

IV. Mediante resoluciones de diecisiete y dieciocho de julio del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió, respectivamente, los mencionados juicios de inconformidad.

 

En lo tocante al expediente JI-74/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, la resolución respectiva en su parte  considerativa y resolutiva es del tenor siguiente:

 

 IV. Con el objeto de resolver de manera integral y sistemática el presente medio de impugnación, respecto de las causales de nulidad que hace valer el partido actor, el mismo se resuelve de la siguiente manera:

 En cuanto a las diez casillas señaladas marcadas número 4499-b, 4499-c 1, 4499-c 2, 4499-c 3, 4503-c 1, 4504-b, 4506-c 2, 4506- c 1, 4510-b, 4510-c 1, el partido actor, señala que le causa agravio el hecho de que estas casillas, en su concepto, se ubicaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el consejo municipal antes citado, por lo que no se considera se actualice la causal invocada por el actor de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 Al respecto, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor, toda vez que del análisis integral realizado a las constancias que obran en autos, especialmente a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes que, adminiculadas con el acuerdo sobre la ubicación de casillas emitido por el Consejo Municipal de Teoloyucan, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336 fracción I, inciso a) y 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que las casillas se instalaron en el lugar acordado por el consejo municipal antes citado, toda vez que los lugares asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, concuerdan con la publicación de ubicación de las mesas, contrariamente a lo que sostiene el partido actor, para su mayor claridad mencionamos las casillas:

CASILLA

UBICACIÓN

4499-B

Escuela Secundaria No. 74 Álvaro Obregón Av. Morelia s/n Barrio Zinapam Teoloyucan

4499-C1

Escuela Secundaria No. 74 Álvaro Obregón Av. Morelia s/n Barrio Zinapam Teoloyucan

4499-C2

Escuela Secundaria No. 74 Álvaro Obregón Av. Morelia s/n Barrio Zinapam Teoloyucan

4499-C3

Escuela Secundaria No. 74 Álvaro Obregón Av. Morelia s/n Barrio Zinapam Teoloyucan

4503-C1

Escuela Primaria “José Vasconcelos” Av. Del Lago s/n Barrio Analco.

4504-B

Escuela Primaria “Sor Juana Inés de la Cruz” Calle Francisco Sarabia s/n Barrio Santa Cruz.

4506-C1

Jardín de Niños “Berta Voh Gumer”, Av. De la Luz s/n Calle Benito Juárez

4510-C1

Escuela Primaria “Miguel Hidalgo” Esq. Niños Héroes Calle 5 de Mayo s/n Barrio Coxoxov

4510-B

Escuela Primaria “Miguel Hidalgo” Esq. Niños Héroes Calle 5 de Mayo s/n Barrio Coxoxov

4506-C2

Av. De la Luz s/n Calle Benito Juárez.

 

 Al caso resulta aplicable la jurisprudencia número 30 emitida por este organismo jurisdiccional que refiere:

 “JURISPRUDENCIA 30

 DOMICILIO DE UBICACIÓN DE LA CASILLA. SU INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD RELATIVA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Por domicilio de ubicación de la casilla, no sólo debe entenderse el nombre de la calle y el número, sino el conjunto de signos exteriores que identifiquen el lugar de su ubicación.             

 Recurso de Inconformidad. RI/10/99. Resuelta en sesión del 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

 Recurso de Inconformidad. RI/27/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 Recurso de Inconformidad. RI/69/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 V. Del capítulo de hechos del escrito de juicio de inconformidad, el recurrente afirma que en las casillas 4499-b, 4499- c 1, 4499-c 2, 4499-c 3, 4501-c, 4503-c 1, 4504-b, se configura la causal III del artículo 298 que a la letra indica:

 “Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 ...

 III. Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Electoral correspondiente;

 ...”.

 En las presentes casillas a las que se hace referencia anteriormente, se desprende que existe un desfasamiento en la instalación de las mismas, y al respecto se apunta que la instalación de casillas, en hora posterior, a las ocho a.m. del día de la jornada electoral no está contemplada como causal de nulidad por el artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, y que todas estas casillas, fueron instaladas, entre las ocho a.m. y las ocho cincuenta a.m. del día de la jornada electoral, en virtud de lo anterior es de señalarse que el código electoral, no enuncia las causas justificadas y solamente establece diversos supuestos coincidiendo hasta dos horas de desfasamiento hasta las diez a.m. conforme a lo dispuesto en los artículos 202 y 203 del citado ordenamiento y al respecto, es de mencionarse que el recurrente no hace mención de dicha causal, únicamente señalando el motivo, sin precisar circunstancias de modo, tiempo o lugar sin aportar, mayores elementos de juicio, ya que únicamente se advierte del acta de jornada electoral, documental pública que tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 335, fracción 1, 336 fracción 1, inciso A) y el 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, que se instalaron las casillas posterior a las ocho, pero que no se registraron incidentes en el acta de jornada electoral y aunado a esto los representantes de dichas casillas firmaron de conformidad, por tanto se entiende que los representantes de los partidos convalidaron los actos de común acuerdo, en consecuencia se confirma la votación de todas y cada una de las casillas que se mencionan y se declara infundado el agravio aducido por la señalada causal.

 Por lo que hace a la casilla 4500-b, es de referirse que de igual forma que las anteriores casillas únicamente se instaló posterior a la hora establecida en la normatividad electoral de la entidad, pero que como se desprende de la documental pública ya mencionada, acta de jornada, se observa que si existieron incidentes en la jornada electoral, y que de la hoja de incidentes también documental pública con pleno valor probatorio se afirma que en la citada casilla se firmaron las boletas electorales a petición de un representante de partido político, por lo que se infiere que este acto motivó la tardanza de la instalación de dichas casillas, pero ésta no es causal de nulidad de casilla, por tanto se confirma la votación recibida en esta casilla y se declara infundado el agravio.

 VI. El Partido de la Revolución Democrática impugnó la votación recibida en dos casillas por las siguientes causales que conforme al Código Electoral del Estado de México, se configura en la causal V del artículo 298 del Código en cita que a la letra dice:

 “Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 ...

 V. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

 ...”.

 En las casillas 4506-c 1 y 2506-c 2 se afirma que se presentó un integrante del Partido Revolucionario Institucional el cual estuvo ofreciendo dinero en los baños del auditorio y fuera de las instalaciones de las casillas para que votaran por su partido y que el nombre de este individuo es Alejandro Romero García, estos hechos carecen de eficacia porque no aportó elementos que produzcan certeza de su afirmación, por consiguiente, lo procedente es declarar la validez de la votación recibida en esas casillas, e infundado el agravio.

 VII. Por cuanto hace a la casilla 4506-c 2, en la que el actor intenta configurar la causal marcada en la fracción VII que a la letra dice:

 “Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 ...

 VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 ...”.

 Es de señalarse que el actor no refiere en los hechos lo que establece le causa agravio, con relación a esta causal, ya que el promovente omitió acreditar con probanzas aptas y eficaces en la razón de su dicho toda vez que de la evidencia documentaría que obra en el expediente no se aprecia que acredite tal situación, y aunado a esto como se establece del artículo 320 en su fracción V y VI no menciona con claridad los agravios, que le causa el acto, y de los hechos en que se basa la impugnación; y adicionalmente el actor no presenta las pruebas con las que se pueda acreditar ésta, por tanto el resultado de la votación se ratifica declarando infundado el agravio.

 VIII. Por lo que respecta a las casillas 4498-c 2, 4499-b, 4499-c 3, 4500-c 1, 4503-b, 4503-c 1, 4507-c 1, el inconforme aduce, como agravio el que la votación en dichas casillas fue recibida por personas que no fueron designadas, por el consejo municipal, así como lo establece la fracción VIII del multicitado artículo 298, que a la letra refiere:

 “Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral será nula:

 ...

 VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por persona u órganos distintos a los facultados por este Código;

 ...”.

 Para corroborar la causal de nulidad aducida por el partido promovente, este Tribunal Electoral del Estado de México, estimó procedente, abocarse al análisis, y valoración de los siguientes elementos probatorios:

 A) La lista de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, publicadas por el consejo municipal, el Acta de Sesión extraordinaria de fecha diecinueve de junio del año dos mil, en la que establece en su punto tercero, la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla por causas supervenientes (Listado).

 B) Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, fueron ofrecidas por el partido político promovente, y que obra en autos mismas, que hacen prueba plena, conforme a lo dispuesto con los artículos 336 y 337 de la multicitada ley electoral.

 Del análisis detallado que se realizó de las constancias indicadas, en atención a la imputación, hecha por el recurrente, en relación a que no existe coincidencia evidente, entre los nombres de las personas que como funcionarios de mesa directiva de casilla se encontraban en la publicación respectiva, encontrándose que todas las personas que actuaron aparecían en la lista emitida en la sesión extraordinaria de fecha diecinueve de junio del año dos mil, por tanto el presente agravio aducido es infundado y se declara firme el cómputo de las casillas mencionadas.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL LISTADO OFICIAL DEL I.E.E.M.

4498-C2

PROPIETARIOS

Presidente:          García Mendoza Bertín

Secretario:          Rodríguez Antonio Esteban

1er. Escrutador:  Arriaga Hernández Víctor Manuel

2°. Escrutador:   Arvizu Vega Lucila

4499-B

PROPIETARIOS

Presidente:          Vargas Díaz José Javier

Secretario:          Vázquez Ramírez Martha

1er. Escrutador:  Zamora García Mayra Belem

2°. Escrutador:   Valero Abad Francisco

4499-C3

PROPIETARIOS

Presidente:          Lara Romero Leticia

Secretario:          Bernardo Contreras Santiago

1er. Escrutador:  Bernardo Flores Marisol

2°. Escrutador:   Bernardo Leyva Edith

4500-C1

PROPIETARIOS

Presidente:          Vargas Domínguez Cesar

Secretario:          Sahún Beatriz

1er. Escrutador:  Álvarez María Guadalupe

2°. Escrutador:   Álvarez López Juana

4503-B

PROPIETARIOS

Presidente:         Rubio González Guadalupe

Secretario:          Aguilar Estrada Sonia

1er. Escrutador:  López Flores Mauricio

2°. Escrutador:   Rosas Adela

4503-C1

PROPIETARIOS

Presidente:         Castillo Hernández Ramona

Secretario:          Rubio Contreras Juan Manuel

1er. Escrutador:  Bautista Herrera Enrique

2°. Escrutador:   Rubio Contreras Omar

4507-C1

PROPIETARIOS

Presidente:          Antonio Cuellar Teresa

Secretario:          Antonio Cuellar Vicente

1er. Escrutador:  Barrera Zamora Maribel

2°. Escrutador:   Cortes Herrera Bárbara

 

 De las constancias probatorias que presenta se advierte que efectivamente el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas número 4500 básica, 4503 contigua 1, 4504 básica, 4506 contigua 1 y 4507 básica, actuaron como funcionarios personas distintas a las que fueron designadas por el consejo municipal, también lo es, que dicha circunstancia invocada por el recurrente no constituye causal de nulidad de votación, contemplada en el artículo 298 fracción VIII, en virtud de que no afectó en lo sustancial la recepción del sufragio ciudadano, aunado a que uno de los principios rectores del derecho electoral es dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, asimismo tomando en consideración que conforme a lo dispuesto por los artículos 127 y 128 del citado código, las mesas directivas de casilla deben estar integradas por ciudadanos que correspondan a la sección, y en ejercicio a de sus derechos políticos, por lo que de las documentales que obran en el expediente no se acredita que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las casillas mencionadas se encuentren fuera de este supuesto, aunado a esto es importante referir que los representantes del partido recurrente de las diferentes casillas firmaron de conformidad tanto en el acta de jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo, y por tanto del acta de jornada se desprende que la instalación de las casillas fue posterior a las 8: 00 a.m. como lo establece, el precepto legal y por esto se infiere que la instalación se realizó conforme al procedimiento establecido en el artículo 202 de la ley en cita, por tanto las mesas directivas de casillas se integraron debidamente. Para la mayor claridad de este razonamiento se refieren a continuación las suplencias que se dieron en las casillas antes referidas:

 Casilla 4506-C1, ésta fue integrada por un escrutador nombrado conforme al procedimiento del artículo 202 integrándose como segundo escrutador a C. Francisco Contreras Cadena.

 Casilla 4507-B, ésta casilla fue integrada por dos escrutadores nombrados conforme al procedimiento del artículo 202 integrado como primer escrutador a la C. Maribel Barrera Zamora y como segundo escrutador al C. Jesús de la Cruz de la Cruz.

 Casilla 4510-B, ésta se conformó de igual forma de acuerdo al procedimiento con dos escrutadores diferentes a los designados por el órgano encargado, quedando como primer escrutador la C. Rosa Hernández Matías y como segundo escrutador a la C. Adriana de la Peña Leyva.

Por lo que hace a las casillas marcadas con los números 4504-B y 4510C-1, es de mencionarse que en los dos casos se instaló la casilla supliendo al segundo escrutador con el suplente del presidente de las correspondientes casillas ya que cuando una mesa directiva de casilla no se encuentre un funcionario, para su actividad, se podrá designar a otro aun cuando éste, no sea el predestinado para cumplir dicha actividad Casilla 4504-B se integró como segundo escrutador el C. Celio Vázquez Olguín (suplente presidente), y en la casilla 4510-C1, se designó como segundo escrutador a la C. Concepción Zárate González (suplente de presidente); esto no actualiza la causal de nulidad que intenta invocar el impetrante por tanto se declara infundado el agravio relativo.

 A mayor abundamiento sirve como sustento la jurisprudencia 41 emitida por este órgano Jurisdiccional que se transcribe:

Jurisprudencia 41

 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral vigente, toda vez que, estos últimos fueron designados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 Recurso de Inconformidad. RI/119/96. Resuelto en sesión del 9 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 Recurso de Inconformidad. RI/44/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 Recurso de Inconformidad. RI/63/99. Resuelto en sesión del 24 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 Tocante a la Casilla 4510-C1, toda vez que aun cuando no se designó al primer escrutador y de las probanzas presentadas como lo son el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes que conforme a los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso a) y 337 fracción I, se les otorga pleno valor probatorio, no se advierte que se nombrara el primer escrutador de la casilla en cita, es de señalarse que si bien no fungió como escrutador otro ciudadano, esto no es motivo de anulación de la casilla ya que la función que tienen los escrutadores es auxiliar y que su actividad no es de naturaleza sustantiva ya que ante la ausencia de escrutador, se puede encomendar su labor de auxilio, al secretario o en su caso a el otro escrutador; en virtud de lo anterior resulta evidente que no se constituye una irregularidad trascendente, por tanto y que de las probanzas públicas que presentó no se advierten incidentes durante la jornada electoral y de la firma de conformidad del representante en la casilla del partido recurrente, acreditaciones suficientes para tener por infundado el agravio que el ocursante en relación a esta causal trata de acreditar.

 En relación a esta causal sirve como sustento la jurisprudencia integrada por este órgano jurisdiccional número 41, que a la letra dice:

Jurisprudencia 41

 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral vigente, toda vez que, estos últimos fueron designados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 Recurso de Inconformidad. RI/119/96. Resuelto en sesión del 9 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 Recurso de Inconformidad. RI/44/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 Recurso de Inconformidad. RI/63/99. Resuelto en sesión del 24 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

IX. Por lo que se refiere a las casillas marcadas 4507 Contigua 1 y 4510 Contigua 1 en las que el actor considera se da la causal marcada en la fracción X del artículo 298 que para una mayor comprensión se trascribe su texto a continuación.:

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

X. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación;

Cabe destacar que la ocursante en su libelo no aclara cual fue el error existente en el cómputo, por lo que es imposible para este Tribunal saber si la cantidad erróneamente computada a favor de un candidato fue determinante para el resultado final de la casilla, amén de lo anterior, el partido político impetrante confunde los términos, pues el código electoral penaliza con nulidad el cómputo erróneo de votos, y la recurrente impugna la votación emitida en la casilla sin especificar que le causa agravio en el cómputo, por lo que es conducente declarar el agravio infundado.

X. Por lo que respecta a la casilla 4504-B es de señalarse que la causal que infiere se configura en la fracción XI, del artículo 298 del código de la materia, la cual para su clara interpretación se transcribe:

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

XI. Cuando, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;

La causal señalada que aduce el promovente se actualizó, situación que no se desprende de los hechos, pero sí señala como precepto violado, es de analizarse con todas las constancias probatorios como lo son el acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 335 fracción I, 336 fracción I inciso a) y 337 fracción I, de las cuales no se desprende situación alguna ya que resulta ser el mismo sitio donde se efectuó la votación, es decir, escuela primaria Sor Juana Inés de la Cruz, calle Francisco Sarabia S/N barrio Santa Cruz; por lo que no se da la aseveración del recurrente, ya que para que se actualice la causal de nulidad que hace valer el actor, es necesario que el lugar donde se efectúen las operaciones relacionadas con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, sea diferente al lugar en el que fue instalada inicialmente la casilla; y en este supuesto, como se advierte en las citadas actas, el lugar en donde se instaló la casilla impugnada y el lugar en que se efectuó el escrutinio y cómputo de la votación es exactamente el mismo; por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

XI. Por lo que respecta a las casilla 4498-C2, 4499-B, 4499-C1, 4499-C2, 4499-C3, 4500-B, 4500-C1, 4503-C1, 4504-B, 4506-C1, 4506-C2, 4507-B, 4507-C1, 4508-B, 4510B y 4510-C1 el hoy actor refiere que en estas casillas solicita la nulidad de la votación recibida en las mismas, por actualizarse la causal de nulidad establecida en la fracción XIII del artículo 298 del código de la materia que a la letra se refiere:

“Artículo 298.- ...

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

En relación a este agravio es necesario para que se configure esta causal, se actualicen necesariamente los siguientes supuestos: a) Que existan irregularidades graves; b) Que sean plenamente acreditadas; c) Que no sean reparables durante la jornada electoral; d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y; e) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

De lo anterior debe inferirse la existencia de algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, en este supuesto además, si llegaren a existir irregularidades graves que no fueron subsanables y que las mismas trascienda en el resultado de la votación, deben estar relacionadas a la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a las actas de escrutinio y cómputo, considerándose determinantes para el resultado de la votación, situación que se dará siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica a la votación obtenida por los partidos políticos que ocupen el segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente, así mismo como otra condición sine qua non se debe atender primordialmente a las consecuencias jurídicas que aduzcan que la irregularidad no guarda ninguna relación con el resultado de la votación, sino con otro acto en el que prevalezca la plena convicción de la existencia de irregularidad apoyada de los elementos probatorios suficientes.

Por lo que hace a los demás preceptos que se invocan no es de hacerse pronunciamiento ya que no se relacionan con los hechos ni se configuran causal de nulidad.

Por lo tanto y en base a las consideraciones vertidas con anterioridad, este Tribunal prevé que en ningún momento se actualizan los agravios hechos valer por la actora por lo tanto son declarados totalmente infundados, ya que para que se actualice esta causal deben cubrirse, agotarse y probarse los cinco supuestos que se desprenden de la normatividad en estudio.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se,

Resuelve

 Primero. Se declara INFUNDADO el juicio de inconformidad promovido por los representantes propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, del Instituto Electoral del Estado de México, en términos de los considerandos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, de esta resolución.

 Segundo. Consecuentemente quedan firmes los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, para todos los efectos legales a los que haya lugar.”

 

 En lo que concierne al expediente JI-75/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 

“IV. Con el objeto de resolver de manera integral y sistemática el presente medio de impugnación, respecto de las causales de nulidad que hace valer el partido actor, el mismo se resuelve de la siguiente manera:

En cuanto a las casillas 4499-C3, 4503.C1, 4506-B, 4506-C2, 4508-C1, 4509-C2, 4521-C1, 4522-C2, 4503-B, 4507-C1, 4512-C1, 4512-C2, 4515-B, 4515-C1, 4516-C1, 4519-B 4519-C1, 4519-C2, 4521-B, 4522-B, 4511-B, 4498-C1, 4499-B, 4509-B, 4509-C1, 4510-B, 4510-C1, 4510-C3, 4511-C1, 4511-C2, 4522-C1 y 4507-B, señala el partido actor que le causa agravio el hecho de que estas casillas, en su concepto, se ubicaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal antes citado, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

Al respecto, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor, toda vez que del análisis integral realizado a las constancias que obran en autos, especialmente a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes que, adminiculadas con el acuerdo sobre la ubicación de casillas emitido por el Consejo Municipal de Teoloyucan, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de los dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336 fracción I, inciso A) y 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que las casillas 4506-B, 4506-C2, 4508-C14, 4509-C2, 4521-C1, 4522-C2, 4503-B, 4499-B, 4510-B, 4510-C1, 4510-C3, 4511-C1, 4511-C2, 4512-C1, 4515-B, 4516-C1, 4519-B, 4519-C1, 4519-C2, 4521-B, 4522-B, 4522-C1 y 4507-B, se instalaron en el lugar acordado por el Consejo Municipal antes citado, toda vez que los lugares asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, concuerdan con la publicación de ubicación de las mesas, contrariamente a lo que sostiene el partido actor.

Por otra parte, en cuanto a la casilla 4499-C3, si bien es cierto que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que esta se ubicó en “Zimapan, Teoloyucan, Estado de México, Avenida Morelia S/N”, y el domicilio señalado en el referido encarte es “Dentro de la Escuela Secundaria No. 74, Álvaro Obregón, Avenida Morelia S/N, Bo. Zimapan, Teoloyucan, México”; asimismo respecto a la casilla 4503-C1, se señala que esta se ubicó en “Analco, Teoloyucan Estado de México”, y el domicilio señalado en la citada publicación es “Dentro de la Escuela Primaria José Vasconcelos, Avenida del Lago S/N, Bo. Analco, Teoloyucan, México”; de igual manera, respecto a la casilla 4507-C1, se señala que esta se ubicó en “Prolongación Hidalgo, esquina Alamo Bo. Analco” y el domicilio señalado en el encarte es “portal de la tienda La Corona, prolongación Hidalgo, esquina C. Álamo Bo., Analco, Teoloyucan, México”; asimismo, respecto a la casilla 4512-C2, está se ubicó en “Calle Morelia esquina C. Puebla Bo. Tlaltenco” y el domicilio señalado en el encarte establece “Afuera de la casa del señor Eusebio Luna Saldivar, Calle Morelia esquina Calle Puebla Bo. Tlaltenco, Teoloyucan, México”; en cuanto a la casilla 4515-C1, ésta se ubicó en “Alfredo del Mazo esquina Avenida Lumbreras Escuela Emiliano Zapata” y el domicilio señalado en la publicación refiere “Dentro de la Escuela Primaria Emiliano Zapata T. M. y T.V. Avenida Alfredo del Mazo Pte. S/N, colonia Santa Cruz del Monte, Teoloyucan, México”; asimismo, en la casilla 4511-B, se señala que se instaló en “Avenida Chapultepec S/N Colonia La Era” y el domicilio señalado en el encarte establece “Dentro de la casa de la señora Eufemia Romero Flores, Avenida Chapultepec S/N, Colonia La Era, Teoloyucan, México”; en la casilla 4498-C1, ésta se ubicó en “Calle Morelos esquina C.- Dolores S/N Bo. Tlatilco” y el domicilio señalado para su ubicación es “Dentro de la Escuela Primaria Tratados de Teoloyucan, C. Morelos esquina C. Dolores S/N, Bo. Tlatilco, Teoloyucan, México”; en la casilla 4509-B, se señala que se ubicó en “Boca del Río” y el domicilio señalado para su ubicación es “Afuera de la casa del señor Gadalupe García Bernal, C. Boca del Río S/N, referencia Calle Barranca, Bo. Acolco, Teoloyucan, México”; y respecto a la casilla 4509-C1 ésta se ubicó en Boca del Río Bo. Acolco” y el domicilio señalado para su ubicación es “Afuera de la casa del señor Guadalupe García Bernal, C. Boca del Río S/N, referencia C. Barranca, Bo. Acolco, Teoloyucan, México”; de lo anterior, se advierte que en estas casillas no existió cambio alguno, toda vez que, si bien es cierto, existen ligeras diferencias en cuanto al domicilio que señala la publicación aprobada por el Consejo Municipal de Teoloyucan, también lo es que de las referidas actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, no se desprende, que el día de la jornada electoral hayan sucedido incidentes durante la instalación de las citadas mesas directivas de casilla relativas a que éstas se hayan ubicado en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal antes referido; aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad estas documentales; en consecuencia, este Tribunal considera que se trata del lugar señalado en la referida publicación, a pesar de los errores en el llenado de las actas; lo cual no creó confusión en el electorado ni mucho menos se atentó contra el principio de certeza que rige la realización de los procesos electorales, por lo que, se privilegia ante todo, la emisión del sufragio activo de los ciudadanos, en razón de que el mismo no puede ser viciado por irregularidades e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado ni profesional como es el caso de las mesas directivas de casilla, máxime si dichas irregularidades son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

Por lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia número 30 emitida por este organismo jurisdiccional, que a la letra dice:

Jurisprudencia 30

DOMICILIO DE UBICACIÓN DE LA CASILLA, SU INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD RELATIVA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Por domicilio de ubicación de la casilla, no sólo debe entenderse el nombre de la calle y el número, sino el conjunto de signos exteriores que identifiquen el lugar de su ubicación.

Recurso de inconformidad. R1/10/99. Resuelta en sesión del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. R1/27/99. Resuelto en sesión del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. R1/69/99. Resuelto en sesión del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.

V. Por cuanto hace a las casillas 4509-B, 4509-C1, 4510-B, 4510-C1, 4510-C3, 4512-C1, 4515-B, 4515-C1, 4519-B, 4522-B, 4500-B, 4501-B, 4502-B, 4504-B, 4505-B, 4499-C3, 4522-C2, 4507-B, 4507-C1, 4499-B, 4506-C1, 4510-C2, 4514-B y 4516-B, señala el actor que le causa agravio el hecho de que en estas casillas se recibió la votación y el cómputo de la misma por persona u órgano distinto al facultado por el Código Electoral de la Entidad, lo que en su concepto afectó gravemente los resultados obtenidos en estas actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII; del Código Electoral de la Entidad; dicho agravio resulta infundado por las consideraciones siguientes:

Respecto a las casillas 4502-B, 4519-B y 4514-B, como se advierte de las actas de jornada electoral adminiculadas con la publicación relativa a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), correspondiente al Municipio de Teoloyucan, México, documentales públicas a las cuales se les concede pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículos 335, fracción, 336 fracción I, inciso A) y 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se desprende que éstas se integraron debidamente con los ciudadanos aprobados por el Consejo Municipal antes referido, contrariamente a lo que manifiesta es partido actor.

Por lo que se refiere, a las casillas 4510-C3 y 4505-B, como se puede advertir de la adminiculación de las constancias probatorias que obran en el expediente que nos ocupa, consistentes en las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes, a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso A), y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México; se advierte que los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla, y que sustituyeron a los ausentes, si fueron insaculados y capacitados para participar en esas casillas y solo ocurrió un cambio en sus funciones, lo cual no afecta en lo sustancial la recepción del voto y más aún debe reiterarse que no se ve deteriorada la finalidad primordial de certeza en la recepción de la votación en estas casillas.

Cabe señalar que los artículos 127 y 128 del Código Electoral del Estado de México, establecen que las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por ciudadanos, en ejercicio de sus derechos políticos y como se advierte de las constancias probatorias que obran en autos, no se acredita que los ciudadanos que actuaron como funcionarios en dichas casillas, se encuentren fuera de este supuesto; criterio que se sustenta en la tesis jurisprudencial número 41 emitida por este organismo jurisdiccional, la cual es aplicable al presente caso y a la letra dice:

Jurisprudencia 41

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII, del Código Electoral vigente, toda vez que, estos últimos fueron designados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

Recurso de inconformidad. R1/119/96. Resuelto en sesión del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad R1/44/99. Resuelto en sesión del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. R1/63/99. Resuelto en sesión del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.

Del mismo modo, resulta importante señalar que respecto a la casilla 4499-C3, si bien es cierto, que del acta de la jornada electoral se desprende que la Ciudadana Leticia Lara Romero, quien fungió el día de la jornada electoral como presidente de la misma, no aparece en el encarte anteriormente citado, lo cierto es también que del análisis realizado al acta de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Teoloyucan, México de fecha diecinueve de junio del año en curso, documental pública a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se advierte que, con motivo de las sustituciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por causas supervenientes realizadas por el Consejo Municipal referido, se designó a esta persona como presidente de esta casilla.

Asimismo, no pasa por desapercibido que, respecto a la casilla 4510-C1, esta funcionó sin el segundo escrutador, como se desprende de las constancias probatorias que obran en autos, sin embargo, cabe señalar que, si bien es cierto, el artículo 128 del Código Electoral de la Entidad, establece que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes, para recibir y realizar el escrutinio y cómputo de la votación en las mismas, también lo es que, los escrutadores tienen funciones auxiliares y no sustanciales”, criterio que se sustenta en la tesis relevante emitida por este Organismo Jurisdiccional y que a la letra dice:

ESCRUTADORES. LA FALTA DE UNO DE ELLOS. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. La falta de un escrutador en una casilla, no es motivo suficiente para la procedencia de la anulación de la votación recibida en dicha casilla, pues la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, ya que ante la ausencia de un escrutador, se puede encomendar su labor de auxilio, al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente, que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.

Recurso de inconformidad. R1/44/99. Resuelto en sesión del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. R1/56/99. Resuelto en sesión del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.

Ahora bien, por lo que respecta a las casillas, 4522-C2, 4507-B, 4507-C1, 4499-B, 4509-C1, 4510-B, 4512-C1, 4515-B, 4515-C1, 4522-B, 4500-B, 4501-B, 4504-B, 4506-C1, 4510-C2, 4516-B y 4509-B, como se desprende de las constancias probatorias que obran en el presente expediente, se advierte que efectivamente existió sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin embargo, como se desprende de las hojas de incidentes aportadas por las partes, se desprende que no existe incidente alguno referente a la integración de dichas casillas; aunado a lo anterior, cabe señalar que los funcionarios sustitutos se designaron de entre los electores que se encontraban presentes en las mismas, aun cuando no hayan sido insaculados, lo que por sí solo no actualiza la causal invocada; criterio que se sustenta en la jurisprudencia número 7 emitida por este Tribunal, la cual a la letra dice:

Jurisprudencia 7

CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS. El hecho de que el presidente de una mesa directiva de casilla, designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VII del Código Electoral vigente, porque no afecta en lo sustancial la recepción de la votación, en atención a que uno de los principios rectores del Derecho Electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación.

Recurso de Inconformidad. R1/14/96. Resuelto en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. R1/68/96. Resuelto en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. R1/125/96 y acumulados. Resuelto en sesión de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.

De la misma manera, resulta aplicable la jurisprudencia número 39 emitida por este Tribunal, la cual a la letra dice:

Jurisprudencia 39

PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. En términos de los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral, aun cuando para ello se designe ciudadanos que no hayan sido sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes, pues por un lado, el propio Código Electoral, autoriza que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recaiga en personas que no hayan sido insaculadas, de darse posibles irregularidades relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez que la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un órgano no profesional, lo que de ningún modo puede traducirse en la nulidad de la votación.

Recurso de Inconformidad. R1/17/99. Resuelto en sesión del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. R1/27/99. Resuelto en sesión del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. R1/32/99. Resuelto en sesión del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.

Asimismo, resulta oportuno señalar que los representantes de los partidos políticos acreditados ante dichas casillas, tuvieron conocimiento de tales circunstancias y firmaron de conformidad las documentales respectivas, por lo que, no puede el actor alegar supuestas irregularidades; además de las actas de la jornada electoral de las casillas mencionadas, se desprende que la instalación de las mismas se realizó con posterioridad a las ocho quince horas del día dos de julio del año en curso, lo que genera presunción fundada de que la sustitución de funcionarios, se efectuó conforme lo dispone el artículo 202 del Código Electoral de la Entidad, aunado a que el recurrente no presentó ningún otro medio de prueba idóneo que acredite fehacientemente sus afirmaciones.

VI. Por lo que respecta a las casillas 4499-C3, 4503-C1, 4506-B, 4506-C2, 4508-C1, 4509-C2, 4521-C1, 4522-C2, 4503-B, 4507-B, 4507-C1 y 4511-B, el hoy actor refiere que en estas casillas solicita la nulidad de la votación recibida en las mismas, por actualizarse la causal de nulidad establecida en la fracción XIII del artículo 298 del Código de la materia que a la letra refiere.

“Artículo 298.”...

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

En relación a este agravio es necesario para que se configure esta causal, se actualicen necesariamente los siguientes supuestos: a). Que existan irregularidades graves; b). Que sean plenamente acreditadas; c). Que no sean reparables durante la jornada electoral; d). Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y; e). Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 De lo anterior debe inferirse la existencia de algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, en este supuesto además, si llegaren a existir irregularidades graves que no fueron subsanables y que las mismas trasciendan en el resultado de la votación, deben estar relacionadas a la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a las actas de escrutinio y cómputo, considerándose determinante para el resultado de la votación, situación que se dará siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica a la votación obtenida  por los partidos políticos que ocupen el segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente, asimismo como otra condición sine qua non se debe atender primordialmente a las consecuencias jurídicas que aduzcan que la irregularidad no guarda ninguna relación con el resultado de la votación, sino con otro acto en el que prevalezca la plena convicción de la existencia de irregularidad apoyada de los elementos probatorios suficientes.

Por lo tanto y en base a las consideraciones vertidas con anterioridad, este Tribunal prevé que en ningún momento se actualizan los agravios hechos valer por la actora por lo tanto son declarados totalmente infundados, ya que para que se actualice esta causal deben cubrirse, agotarse y probarse los cinco supuestos que se desprenden de la normatividad en estudio.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se,

RESUELVE.

Primero. Se declara infundado el juicio de inconformidad promovido por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, del Instituto Electoral del Estado de México, en términos de los considerandos VI, V y VI de esta resolución.

Segundo. Consecuentemente quedan firmes los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, para todos los efectos legales a los que haya lugar.”

 

V. Inconformes con las trasuntas resoluciones, los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por escritos presentados el veintidós y veintitrés de julio del año en curso ante el Tribunal responsable, promovieron, en su contra, juicios de revisión constitucional electoral.

 

VI. Mediante escritos presentados ante la oficialia de partes de la autoridad arriba mencionada, el veintiséis y veintisiete de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional compareció por conducto de su representante, como tercero interesado, formulando los alegatos que a su interés convienen, en los expedientes SUP-JRC-163/2000 y SUP-JRC-170/2000.

 

VII. Por proveído de veinticuatro de julio del presente año, el  Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por sendos partidos políticos, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-163/2000 y SUP-JRC-170/2000, que promueven Jorge A. Zenteno Santaella y Jesús Vargas Ríos, quienes se ostentan como representantes del Partido de la Revolución Democrática; y por Crisoforo Andrés Martínez Velásquez, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional,  en virtud de que en ambos juicios, los actores impugnan sendas sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de México, en las que declaró infundados los juicios de inconformidad promovidos por dichos institutos políticos,  dejando en ambas sentencias firmes los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México por lo que, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-170/2000 al diverso SUP-JRC-163/2000, por ser este más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, en tanto que, tales sentencias impugnadas se relacionan con la misma elección, y en ambos juicios de inconformidad de los que emerge la sentencia aquí combatida el acto reclamado es el mismo.

 

 En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente SUP-JRC-170/2000.

 

TERCERO. Precisado lo anterior, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 a) Los presentes medios de impugnación se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de las resoluciones impugnadas, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que las mismas fueron notificadas personalmente a los partidos actores el dieciocho y diecinueve de julio del año en curso, y los escritos de demanda fueron presentados ante el Tribunal responsable el veintidós y veintitrés del mismo mes y año, mediante ocursos que reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 b) La personería de Jorge A. Zenteno Santaella y Jesús Vargas Ríos, en su carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática, así como de Crisoforo Andrés Martínez Velásquez, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tales promoventes fueron quienes, con la misma personería, promovieron los juicios de inconformidad JI-074/2000 y JI-075/2000, cuya decisión constituye las determinaciones reclamadas; además de que la misma les fue reconocida por la responsable, al rendir los correspondientes informes circunstanciados.

 

 c) Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que los promoventes de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, agotaron en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de México, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podían lograr su modificación, revocación o anulación.

 

En efecto, los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional impugnaron en tiempo y forma, de la votación recibida en las casillas impugnadas y solicitaron la modificación a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Ayuntamiento del Municipio de Teoloyucan, Estado de México, así como la revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la referida Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en dicho juicio, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los de que se trata –de revisión constitucional electoral- constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como los que ahora se combaten. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

 d) Los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos actores, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, de la Tercera Época, sustentada por esta propia Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es como sigue: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Teoloyucan, Estado de México, porque de llegar a anularse la votación recibida en las dieciséis casillas pretendidas por el Partido de la Revolución Democrática, en el expediente SUP-JRC-163/2000, así como en las treinta y tres casillas invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el expediente SUP-JRC-170/2000, cuya impugnación de casillas en términos generales subsiste en los presentes juicios, de las que fueron invocadas en los juicios de inconformidad JI/74/2000 y JI/75/2000, respectivamente, de ello se desprende que la violación reclamada produce efectos cualitativamente trascendentes para el resultado final de la elección, es decir, de ser procedentes las impugnaciones planteadas por los citados partidos actores, se estarían anulando, por una parte dieciséis casillas y por otra, treinta y tres casillas, cuyas cifras corresponden al veintiséis y cincuenta y cinco por ciento respectivamente de las casillas instaladas, ya que, del encarte que contiene la ubicación de las casillas electorales expedido por el Instituto Estatal Electoral del Estado de México, se advierte que se instalaron sesenta casillas, con lo que se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso b) de la fracción III del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección de dicho ayuntamiento, por lo que, esta Sala Superior llega a la conclusión que se encuentra satisfecho este requisito de procedibilidad.

 

 f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que los Ayuntamientos pertenecientes al Estado de México, se instalarán el dieciocho de agosto del presente año, conforme se desprende de lo que  establece el artículo quinto transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

 No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

 CUARTO. Procede tener por no presentado los escritos del Partido Acción Nacional, quien compareció en los expedientes SUP-JRC-163/2000 y SUP-JRC-170/2000, en su carácter de tercero interesado, en atención a lo siguiente:

 

 El veintitrés de julio de 2000, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, emitió proveído mediante el cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se hace del conocimiento público la interposición de los juicios de revisión constitucional, promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, mediante cédula de notificación que se fijara en los estrados del referido Tribunal Electoral, durante el plazo de setenta y dos horas; fijándose las mismas el veintitrés de julio a las veintiuna horas.

 

 Mediante oficios número TEEM/P/2593/2000 y TEEM/P/2618/2000, de veintisiete y veintiocho de julio, recibidos los mismos días en la Oficialía de Partes de éste Órgano Jurisdiccional, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral responsable, remite a esta Sala, el original de los escritos presentados por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, mediante los cuales formula alegatos en su carácter de tercero interesado.

 

 Ahora bien, como lo previene el artículo 19 párrafo 1, inciso d) del ordenamiento legal invocado, el escrito del tercero interesado se tendrá por no presentado cuando el mismo se presente en forma extemporánea.

 

 El artículo 17 párrafo 4, de la propia ley electoral, dispone que dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del citado numeral –setenta y dos horas— los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que se consideren pertinentes.

 

 En la especie, es de estimarse que las setenta y dos horas para la presentación del escrito del tercero interesado, había transcurrido cuando aconteció la presentación de los escritos por el Partido Acción Nacional respecto de los juicios de revisión constitucional identificados con la clave SUP-JRC-163/2000 y SUP-JRC-170/2000, lo que hace que dicha presentación resulte extemporánea.

 

 Así es, como se anticipó, tal comparecencia es extemporánea, en virtud de que la cedula de notificación del acuerdo de veintitrés de julio del presente año, suscrito por el Secretario del Tribunal Electoral Responsable, mediante el cual ordena que se haga del conocimiento público la presentación de los multicitados medios de impugnación, fue fijada en los estrados de dicho Tribunal, el veintitrés de julio a las veintiuna horas, según se aprecia de las cedulas de notificación por estrados que obran en los expedientes principales relativos.

 

 Por otra parte, del análisis de la constancia levantada el veintitrés de julio por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, relativa al cómputo plazo mencionado, la cual obra en autos, se advierte que el mismo empezó a correr para ambos expedientes, a las veintiuna horas del veintitrés de julio y venció a las veintiuna horas del veintiséis del mismo mes; empero, como los escritos de comparecencia del Partido Acción Nacional, se presentaron el veintiséis y veintisiete de julio a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos y a las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos, respectivamente, según se desprende del sello en ellos impuesto de la oficialía de partes del órgano jurisdiccional responsable, esto es, por lo que respecta al expediente SUP-JRC-163/2000 dos horas con cuarenta y ocho minutos y en lo tocante al expediente SUP-JRC-170/2000 veinticinco horas cuarenta y cuatro minutos, después de haber fenecido el plazo para presentarlos; en consecuencia, tal presentación se hizo con posterioridad al plazo que para ese efecto prevé el párrafo 4, en relación con el inciso b) del párrafo 1 ambos del artículo 17 de la normatividad invocada.

 

 En atención a lo anterior, es inconcuso que al actualizarse la extemporaneidad referida, deben de tenerse por no presentados los escritos signados por el representante del Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, respecto de los expedientes SUP-JRC-163/2000 y SUP-JRC-170/2000, en términos del artículo 19 párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 QUINTO. El Partido de la Revolución Democrática hace valer en su demanda como agravios, los siguientes:

 

 “Primero.- Causa agravio al partido político que represento, la resolución de fecha de Julio (sic) de 2000, emitida en el expediente número JI/74/2000, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, pues transgreden los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, Y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 16 de la propia Constitución, preceptos de los cuales se derivan los principios de constitucionalidad, legalidad, así como de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad, en virtud de que el análisis de cada una de las causales de nulidad que se hicieron valer en cada una de las casillas precisadas en forma individual, dicho análisis y estudio, así como la valoración de las pruebas, se ha hecho de modo genérico y por simple analogía, ya que no se consideran las circunstancias particulares de cada caso en especial, por lo cual no puede considerarse que la sentencia sea clara, congruente y exhaustiva, mucho menos que exista una fundamentación y motivación legales suficientes para desvirtuar los agravios y hechos expuestos para cada una de las casillas que se precisaron en el escrito del juicio de origen.

 Esto es así, puesto que atendiendo a que esta superioridad ha sostenido en diversos criterios que no se puede convalidar una trasgresión expresa de la ley, por el común entre autoridades y representantes de los partidos políticos; tampoco puede convalidarse la actuación de los ciudadanos investidos por mandato constitucional para actuar como garantes del proceso electoral, por ignorancia, atendiendo al principio del orden común de que la ignorancia de la ley, no exime de su cumplimiento y de su observancia; así mismo porque las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio, de los agentes que participan en el proceso electoral, sino que deben ceñirse al mandato legal que obliga el código en la materia.

 De lo anterior es claro que la actuación de quienes se encuentran como responsables de dirimir los conflictos que se susciten después de la jornada electoral y que tienen que ver con la votación electoral de las casillas que se impugnaron en tiempo y forma conforme del Código Electoral Estatal, y que se realiza bajo su mas estricta responsabilidad, implica que dicha votación debe ceñirse a los principios que rigen la materia, y que entre otros se encuentran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad. De las disposiciones que emanan del código en cita, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener el procedimiento para las fases que conoce el Tribunal Electoral, en el entendido de que representa cuidar aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que el juzgador de los actos que se susciten en la jornada electoral municipales implica la transferencia de la última responsabilidad dentro del proceso electoral en sus diversos niveles, por lo es esencial que se cuiden las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa.

 En este orden de ideas, el juzgador al estudiar los elementos que se ponen a discusión entre quien pide se nulifique la votación en una casilla por considerar que se cometieron en la jornada electoral irregularidades sustanciales que encuadran como causales de nulidad según el artículo 298 del código de la materia; esto es, por la trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada y quien pide se mantengan las cosas en el estado que guarda a partir del acto definitivo que emite el Consejo Electoral Municipal, hace que sea necesario que el A quo establezca en forma clara y sucinta en su estudio los elementos de convicción que utilizó para llegar a la conclusión que emite en la resolución que por este acto se impugna. Así las cosas al no cuidar estas formalidades no cumple con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el expediente JI/74/2000, como garante de que los actos electorales violenta invariablemente a tales principios, máxime que al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral.

 Es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente general con que la inferioridad se expresa en el contenido de la resolución que se impugna mediante este recurso, ya que conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la resolución, tal como ocurre en el acto recurrido en este escrito, pues es omiso de respetar dichos principios.

 De la simple lectura de la sentencia impugnada en los considerandos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, se desprende fehacientemente que en total desaseo al cumplimiento constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes que emanan de la norma máxima, se dedica a realizar apreciaciones generales y subjetivas y que nunca se atiende a la litis planteada por las partes electorales en el proceso contencioso primigenio, de ahí que no es suficiente para estimar desacreditada una acción o excepción por la simple referencia o relación de los hechos o de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos de convicción aportados por las partes, para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el gobernado, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma se desconocen cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada y que como desprende de autos el inferior jerárquico nunca realizó en su sentencia, y que motiva que en amplitud de jurisdicción esta autoridad proteja y ampare el partido político que represento del acto arbitrario que reclamo con justicia, restituyéndolo la legalidad que debe imperar en todo estado de derecho.

 Sirve de aplicación a lo anterior las siguientes jurisprudencias:

 Novena Época

 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Enero de 1999

Tesis: VI. 2º. J/123

Página: 660

 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 Amparo directo 150/96. María Silvia Elisa Niño de Rivera. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

 Amparo directo 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 Amparo en revisión 578/97. Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

 Octava Época

 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 54, Junio de 1992

Tesis: V. 2º. J/32

Página: 49

 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

 Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y Gastón Fernando Terán Ballesteros. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

 Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

 Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

 Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza.

 Amparo directo 101/92. José Raúl Zárate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

 Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo VI, Primera Parte, tesis 260, pág. 175.

 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.  Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 Sala Superior. S3EL 048/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 Segundo.- Específicamente en el capítulo de considerandos no entra al estudio de nuestros agravios, haciendo una mala interpretación y fundamentación de los mismos, tal es el caso que en las casillas 4499-b, 4499-c1, 4499-c2, 4499-c3, 4503-c1,4504-b, 4506-c1, 4506-c2, 4510-b y 4510-c1. El Tribunal Electoral del Estado de México realizo un razonamiento sin tomar en cuenta exactamente los preceptos legales invocados en nuestro recurso de inconformidad, toda vez que se desprende en el capítulo de considerandos en su fracción IV y V respecto a la ubicación de las casillas, cabe hacer mención que en la segunda publicación y última de ubicación de casillas y funcionarios de las mismas el domicilio donde se debería de ubicar cada una de las mencionadas deberían haber estado dentro de las escuelas ya sea primaria o secundaria, pero tal como se aprecia en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo se instalaron en primer lugar fuera de las instituciones escolares y en segundo separadas de las mismas si bien es cierto que se ubican en el nombre de las calles pero no se identifican cerca de las escuelas por lo tanto la jurisprudencia 30 invocada no aprecia dentro de los lineamientos que el Tribunal Electoral pretende hacer valer.

 Tercero.- En la fracción VII y VIII del capítulo de considerándos, en las casillas 4498-c2, 4499-b y c3, 4500-b y c1, 4503-b, c1, 4504-b, 4506-c1 4507-b y c1, el Tribunal hace apreciaciones y fundamentaciones fuera de los marcados en nuestro recurso de inconformidad, toda vez que no se entra en el estudio y análisis que nosotros exponemos en nuestro recurso de inconformidad, en virtud de que se desprende que no existe constancia alguna para la sustitución de los funcionarios de casillas el día de la jornada electoral tal como lo prevé el Código Electoral del Estado de México, cabe hacer mención que en la última publicación de ubicación y funcionarios de casillas de 8 de junio del 2000 no coinciden muchos de los funcionarios de las mismas e inclusive no existe otra publicación que se refiera a cambios de funcionarios de casillas tal como se prevé los artículos 171, 172 y 173 del Código Electoral del Estado de México y si en su caso no existe constancia alguna de una tercera publicación por parte del consejo municipal electoral de Teoloyucan México, dejándonos en este sentido en estado de indefensión para promover cualquier impugnación en contra de funcionarios de casilla, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de México en su considerando VIII inciso a) mañosamente menciona que el consejo municipal en acta de sesión extraordinaria de 19 de junio del año 2000 establece la sustitución de funcionarios de casilla por causas supervenientes lo cual es falso dañando en nuestro perjuicio y en forma que pretende hacerlo irreparable nuestro recursos de inconformidad, donde apegados a derecho y con pruebas que por su naturaleza hacen plena convicción, de las irregularidades ocurridas en el proceso electoral como en la jornada electoral, donde acreditamos en tiempo y forma las violaciones acaecidas en las 17 casillas electorales, como son el cambio de funcionarios de las mismas sin previa publicación.”

 

El Partido Revolucionario Institucional formula como agravios los siguientes argumentos:

 

“Fuente de agravio

La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad No. JI/75/2000 mediante la cual se resuelve infundado juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, confirmando en todos sus términos los resultados consignados en el acta de computo municipal de la elección de ayuntamientos, realizada por el Consejo Municipal de Teoloyucan, Estado de México, de fecha cinco de julio del año dos mil.

Conceptos de violación

 Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución que se impugna ya que conculca los derechos constitucionales del partido que represento en tanto que en la resolución recurrida en el punto número cuatro de los considerandos, señala que por lo que respecta a las casillas 4506-B, 4506-C2, 4508-C14, 4509-C2, 4521-C1, 4522-C2, 4503-B, 4499-B, 4510-B, 4510-C1, 4510-C3, 4511-C1, 4511-C2, 4512-C1, 4515-B, 4516-C1, 4519-B, 4519-C1, 4519-C2, 4521B, 4522-B, 4522-C1 y 4507-B; que estas se asentaron en los lugares previamente fijados y acordados por el Consejo Municipal correspondiente, conclusión que resulta del todo imprecisa toda vez que como se hizo valer en el juicio de inconformidad respectivo, las direcciones en las que se ubicaron las mesas directivas de casillas fueron distintas a las que originalmente debieron ubicarse de conformidad con el encarte respectivo, por lo que se solicita a esa Honorable Sala Superior el análisis exhaustivo de las citadas circunstancias valorando debidamente los medios de convicción que fueron presentados de los cuales se desprenderá que efectivamente se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 298, del código electoral aplicable.

 En este mismo sentido incurre la responsable en una indebida valoración de los medios de convicción aportados, lo que se traduce en una absoluta falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, atento a que como se sigue apreciando en la misma se señala que en cuanto hace a las casillas 4499-C3, 4503-C1, 4507-C1, 4512-C2, 4515-C1, 4511-B, 4498-C1, 4509-B y 4509-C1; se advierte que en estas casillas a su juicio: “No existió cambio alguno, que toda vez que si bien es cierto existen ligeras diferencias en cuanto al domicilio que señala la publicación aprobada del Consejo Municipal de Teoloyucan, también lo es que de las referidas actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes no se desprende, que el día de la jornada electoral hayan sucedido incidentes durante la instalación de las citadas mesas directivas de casillas... aunado a lo anterior resulta oportuno señalar que los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad estas documentales...”. En este sentido es claramente apreciable que el juzgador omitió precisar lo que a su criterio significa “Ligeras diferencias”, y en qué se basa para inferir que los domicilios en los que asentaron de manera material las casillas repetidas fueron los que efectivamente y mediante acuerdo correspondía a las mismas, no omitiendo hacer mención de que de las documentales ofrecidas por mi parte como medio de convicción se desprende que los representantes de casillas afines a mi representado si advirtieron esta circunstancia y por ende procedieron a interponer los escritos de incidentes y de protesta correspondientes, no convalidando de manera alguna las irregularidades señaladas al no firmar bajo protesta, tal y como lo ha sustentado la Suprema Corte en la jurisprudencia que enseguida se cita: 45. ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES. SC-I-RIN-039/94. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS. SC-1-RIN-041/94. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 12-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 Por lo que respecta  a la tesis de jurisprudencia que cita la responsable y la cual a contrario sensu la invoco a favor de mi causa, en donde se señala que por domicilio de ubicación de la casilla, no solo debe entenderse el nombre de la calle y el número, sino el conjunto de signos exteriores que la identifican el lugar de su ubicación, en la especie y del informe circunstanciado emitido por el Consejo Municipal de Teoloyucan y del que esa Honorable Sala observará así como del escrito del tercero interesado interpuesto por el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, no se justifica ni se acredita que los domicilios que ilegalmente fueron cambiados de las mesas directivas de casilla, fueron los que legalmente y conforme al encarte respectivo correspondían a los locales como lo concluyó la responsable.

 Por lo que respecta a las casillas recurridas en las cuales se invocó como causal de nulidad la comprendida en la fracción VIII del citado artículo 298, es menester que esa Honorable Sala Superior tome en consideración la tesis de jurisprudencia que tiene como rubro:

 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De la cual se desprende que para el efecto de que sea considerada como legal la sustitución de funcionarios y en atención al principio de equidad e imparcialidad, debe de tomarse el consenso de los representantes de los partidos que estén presentes en la casilla, para dar legalidad a dichas sustituciones, situación que en la especie no ocurrió y de la cual enfáticamente se señaló que no existía en apartado alguno de las actas de instalación como de incidentes el que se justificara las referidas sustituciones.

 Asimismo, es de hacer notar que en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México de diecisiete de julio del año en curso, en donde el proyecto de resolución es aprobado por los Magistrados integrantes del pleno de la sesión de diecisiete de julio del dos mil, es necesario hacer ver a esta Sala que carece de los principios rectores base de una resolución fundada y motivada ocasionando con ello la violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al emitirla basa sus resolutivos en los considerandos IV, V y IV, dejando fuera lo razonado en el punto IV de sus considerandos, no tomando en cuenta las casillas 4499-C3, 4503-C1, 4506-B, 4506-C2 4598-C1, 4509-C2, 4521-C1, 4522-C2, 4503-B, 4507-C1, 4512-C1, 4512-C2, 4515-B, 4515-C1, 4516-C1, 4519-B, 4519-C1, 4519-C2, 4521-B, 4522-B, 4511-B, 4598-C1, 4499-B, 4509-B, 4509-C1, 4510-B, 4510-C1, 4510-C3, 4511-C1, 4511-C2, 4522-C1, 4505-B, mismas que se encuentran consideradas en el mismo razonamiento, siendo que del propio estudio el cual es de oficio a efecto de determinar si existe alguna causa de improcedencia, en la misma se enfatiza que en ningún momento los agravios presentados en el juicio de inconformidad de fecha nueve de julio del dos mil, bajo el número de expediente JI/77/2000, fueran improcedentes, por lo que en todo momento dicha resolución deja en evidente estado de indefensión al partido que represento ya que el juzgador omite en sus resolutivos la razón jurídica para abstenerse de resolver la situación de las casillas antes mencionadas en donde hubo una evidente violación a las garantías que adquiere el Partido Revolucionario Institucional por mandato constitucional.

 Finalmente y por cuanto hace al criterio sustentado por la responsable en el sentido de determinar que no se acreditaron las irregularidades graves descritas en el cuerpo del escrito inicial, es de señalarse que carece de total fundamentación y motivación así como de razonamiento lógico jurídico en el que sustente que las consecuencias jurídicas de las irregularidades descritas señaladas y sustentadas en el juicio de inconformidad interpuesto por mi representado “No guarden ninguna relación con el resultado de la votación, sino con otro acto en el que prevalezca la plena convicción de la existencia de irregularidad apoyada de los elementos probatorios suficientes...”

 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo esta aplicable, o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 Sala Superior. S3ELJ 02/98.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Tesis de Jurisprudencia J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

SEXTO.  El presente considerando se ocupará del examen de los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional identificado como SUP-JRC-163/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, pero antes de abordarlos, conviene precisar que no serán materia de estudio, las consideraciones en que se sustenta la decisión de la responsable, de estimar que no se actualizan las causas de nulidad de la votación contenidas en las fracciones III, V, VII, X, XI y XIII, todas del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, con apoyo en las cuales se pretendió la anulación de la votación recibida en las casillas, que se especificaron en el cuadro que se insertó en el tercer resultando de este fallo, y que también se impugnaron por distintas causas, toda vez que, en contra de lo decidido al respecto, no se endereza inconformidad específica alguna.

  

Precisado lo anterior, cabe señalar que el estudio de las manifestaciones vertidas a guisa de motivos de agravio, conducen a realizar las siguientes consideraciones.

 

Es infundado lo alegado por el partido accionante, en el sentido de que  la autoridad ahora responsable, en la sentencia reclamada, al valorar el material probatorio allegado al sumario, lo hace de manera genérica y por simple analogía, sin considerar las circunstancias particulares de cada caso, de manera que, dice el disconforme, dicho fallo además de ser obscuro, es incongruente y trasgrede el principio de exhaustividad.

 

Del análisis de la sentencia sujeta a examen, se pone de manifiesto, contra lo manifestado por el accionante, que la misma, en esencia, se sujeta a las reglas que para este tipo de resoluciones jurisdiccionales establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto que está apegada a las disposiciones legales que norman la actividad jurisdiccional en tal sentido; esto es, resulta congruente, en cuanto decide la totalidad de las acciones deducidas y analiza de manera  individualizada el haber probatorio relacionado con los hechos expuestos por el entonces recurrente; observa el principio de exhaustividad, en cuanto a que, como seguidamente se pondrá de manifiesto, refleja el estudio particularizado y pormenorizado de las manifestaciones vertidas por dicho partido, respecto de los acontecimientos acaecidos en cada una de las casillas cuya nulidad de la votación en ellas recibidas se pretende sea anulada.

 

 Así es, la sentencia de que se trata, esencialmente se advierte ajustada a lo dispuesto por los artículos 342, 345 y 346 del Código Electoral del Estado de México, puesto que además de observar los requisitos de forma establecidos por el primero de esos dispositivos, consigna el examen  y valoración de las pruebas, de conformidad con la apreciación y evaluación que, de acuerdo con la libertad jurisdiccional que en tal sentido tiene la autoridad emisora, le merecieron y apoyado en los preceptos legales que estimó resultaban aplicables al caso sometido en conocimiento de su potestad jurisdiccional, sin desatender, como se precisó, sujetar su actividad al principio de congruencia, en cuanto analizó y ponderó la totalidad de los acontecimientos que dijo el partido accionante acaecieron en cada una de las casillas respecto de las cuales pretendió la declaración de nulidad de la votación.

 

Circunstancias las anteriores que, como de manera individualizada se pondrá de manifiesto, permiten arribar al convencimiento de que el fallo atacado de inconstitucional, reviste las exigencias constitucionales relativas a la debida fundamentación y motivación.

 

Tampoco asiste razón al partido actor, en lo relacionado a que la jurisdicente, en el fallo, particularmente en los considerandos del IV al XI, omite el estudio de los agravios expuestos en el recurso de inconformidad e incurre en una deficiente interpretación de lo acontecido respecto de las casillas 4499 básica, 4499 contigua-1, 4499 contigua-2, 4499 contigua-3, 4503 contigua-1, 4504 básica, 4506 contigua-1, 4506 contigua-2, 4510 básica y 4510 contigua-1.

 

En la sentencia materia de la impugnación, se contiene información que resulta lo suficientemente ilustrativa para evidenciar que, antagónicamente a la apreciación que sobre esos tópicos hace el partido actor, esos considerandos de la sentencia, encuentran sustento en las manifestaciones vertidas por el entonces inconforme como agravios y en los hechos expuestos a fin de informar a dicha autoridad lo acaecido, según su particular punto de vista, en cada una de esas casillas el día de la jornada electoral; aún más, el fallo, en ese aspecto, contiene, la valoración de las probanzas que la responsable estimó relacionadas con el acontecer alegado por el accionante, a las cuales, baste decir que les concedió plena eficacia demostrativa.

 

Ciertamente, en los considerandos destacados en la demanda que originó el presente juicio, se advierte diáfanamente, que entre otras probanzas, se tuvieron en consideración las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, el acuerdo sobre ubicación de casillas emitido por el Consejo Municipal de Teoloyuca, Estado de México, a que se llegó en sesión extraordinaria de diecinueve de junio de dos mil; documentos a los que, de conformidad  con lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, apartado A y 337, fracción I, todos del Código Electoral del Estado de México, les concedió plena eficacia demostrativa y con apoyo en las disposiciones legales que, conforme a su apreciación resultaron aplicables al caso, procedió al estudio de lo argumentado por el disconforme, para, finalmente, llegar al convencimiento de que, respecto de las casillas relacionadas en párrafos precedentes no se presentó el cambio de ubicación de las mismas y por ende, no se surtió la causal de nulidad en que se apoyó la pretensión originaria.

 

A fin de evidenciar lo anterior, conviene tener en consideración que, por lo que atañe a la ubicación de las casillas, dicha autoridad concluyó, certeramente por cierto, que la documentación en que se sustenta su proceder, resulta bastante para concluir que no se actualizan los cambios de domicilios en la ubicación de aquellas casillas y por ende, que las mismas realmente se instalaron en  los lugares inicialmente establecidos para tal efecto.

 

No obstante que la autoridad del conocimiento, en el fallo pluricitado, incluye un gráfico, en el cual, exclusivamente plasma los datos relacionados con los lugares en los que debieron ubicarse las mencionadas casillas; de un comparativo entre esos domicilios y los asentados en las actas levantadas con motivo de la jornada electoral, se desprende información que robustece aquella apreciación del Tribunal del conocimiento; con objeto de evidenciar nítidamente lo anterior, se incluye un cuadro comparativo en los siguientes términos:

 

CASILLA

UBICACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ENCARTE DEL MUNICIPIO: 92 TEOLOYUCAN

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

4499-B

 

Dentro de la Escuela Secundaria No. 74 Álvaro Obregón Av. Morelia s/n Bo. Zimapan Teoloyucan, México, c.p. 54770

 

Av. Morelia s/n.

Av. Morelia s/n Zimapan, Escuela Secundaria Estic # 74

4499-C1

Dentro de la Escuela Secundaria No. 74 Álvaro Obregón Av. Morelia s/n Bo. Zimapan, Teoloyucan México, cp. 54770

 

Av. Morelia s/n Barrio de Zimapan.

Av. Morelia s/n Barrio de Zimapan.Teoloyucan, Edo. De Méx.

4499-C2

Dentro de la Escuela Secundaria No. 74 Álvaro Obregón Av. Morelia s/n Bo. Zimapan, Teoloyucan México, cp. 54770

 

Zimapan, Avenida Morelia s/n.

Zimapan, Avenida Morelia s/n.

4499-C3

Dentro de la Escuela Secundaria No. 74 Álvaro Obregón Av. Morelia s/n Bo. Zimapan, Teoloyucan México, cp. 54770

 

Zimapan.

Zimapan, Teoloyucan Edo. de Méx. Av. Morelia s/n.

4503-C1

Dentro de la Escuela Primaria “José Vasconcelos” Av. Del Lago s/n Bo. Analco, Teoloyucan, México, c.p. 54770

 

Analco Teoloyuacan Estado de México

Sin anotación

4504-B

Dentro de la Escuela Primaria “Sor Juana Inés de la Cruz” C. Francisco Sarabia s/n Bo. Santa Cruz. Teoloyucan, México, c.p. 54770

 

Francisco Sarabia s/n Santa Cruz Teoloyucan.

Av. Francisco Sarabia s/n Santa Cruz Teoloyucan

4506-C1

Dentro Jardín de Niños “Berta Von Glumer”, Av. de la Luz s/n C. Benito Juárez, Bo. Santiago Teoloyucan, México. c.p. 54770

 

Jardín de Niños “Bertha Von Glumer”.

Jardín de Niños “Bertha Von Glumer”.

4506-C2

Dentro Jardín de Niños “Bertha Von Glumer”, Av. de la Luz s/n C. Benito Juárez, Bo. Santiago Teoloyucan, México. c.p. 54770

 

Av. de la Luz s/n C. Bénito Juárez Santiago Teoloyucan, Méx.

Av. de la Luz s/n C. Bénito Juárez Santiago Teoloyucan, Méx.

4510-C1

Dentro de la Escuela Primaria “Miguel Hidalgo” Esc. Primaria “Niños Héroes” Av. 5 de Mayo s/n Esq. C. San Bernadino Bo. Coaxoxoca. Teoloyucan, México. c.p. 54770

 

Av. 5 de Mayo s/n Esq. C. San Bernardino Bo. Coaxoxoca.

Av. 5 de Mayo s/n Esq. C. San Bernardino Bo. Coaxoxoca.

4510-B

Dentro de la Escuela Primaria “Miguel Hidalgo” Esc. Primaria “Niños Héroes” Av. 5 de Mayo s/n San Bernadino Bo. Coaxoxoca. Teoloyucan, México. c.p. 54770

 

Av. 5 de Mayo s/n Esq. C. Sn. Bernardino B. Coaxoxoca.

Av. 5 de Mayo s/n Esq. C. Sn. Bernardino B. Coaxoxoca.

 

Por otra parte, aun cuando asiste razón al actor, en el sentido de que la autoridad responsable al resolver lo relacionado con dichas casillas, particularmente lo inherente a los lugares en que se ubicaron las mismas, omite aludir específicamente a las manifestaciones externadas en el ocurso continente de la demanda del juicio de inconformidad, lo relevante del caso es que, tal proceder de la jurisdicente, de manera alguna tiene la entidad jurídica suficiente,  como para que el sentido del fallo fuera diverso al que le identifica en ese aspecto.

 

A fin de evidenciar lo anterior, debe tenerse en cuenta, por un lado, que contra lo argüido en esa parte de los agravios, es inexacto que de las documentales públicas obrantes en actuaciones, en particular aquéllas relativas a las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y computo, arrojen datos que evidencien que, como se alega, la instalación de esas casillas se realizo en domicilios diversos a los señalados en el último encarte; habida consideración que, del gráfico comparativo antes incluido, se advierte que lo habido entre la información contenida en dicho encarte y la asentada en dichas actas, pese a no coincidir textual y literalmente, tampoco resulta bastante para poner en relieve que se esté en presencia de lo que pudiera considerarse como domicilios diversos.

 

Ciertamente, como es factible advertir de los datos asentados en ese cuadro, naturalmente el encarte contiene toda la información que resulta ilustrativa para el ciudadano y para los partidos políticos, respecto de los lugares en que se habrán de instalar las casillas el día de la jornada electoral; para los primeros, con objeto de que tengan la mayor certeza posible del lugar al que habrán de acudir a ejercer su derecho al voto; para los segundos, a fin de que estén perfectamente enterados de dichas ubicaciones y puedan realizar los actos de vigilancia que estimen pertinentes.

 

Pero además, el hecho de que en el encarte se lleve a cabo una descripción minuciosa de los lugares de ubicación de las casillas, obedece, entre otras razones, a que ese acto es desplegado por la autoridad encargada de llevar a cabo el desarrollo del proceso electoral, luego de haber realizado los estudios necesarios sobre la viabilidad de los lugares seleccionados e incluso, cuando así lo permite la legislación respectiva, a propuesta de los partidos políticos; diversa razón por la cual es evidente que en este documento se contengan los mayores datos posibles.

 

En contrapartida, la información contenida en las diversas actas elaboradas con motivo de la jornada electoral, generalmente es asentada por personas que no son expertas en la materia electoral; esto es, por ciudadanos que luego de haber sido seleccionados y capacitados para desempeñar la actividad que les sea asignada, proceden a desplegar todos los actos que para ello sean necesarios, entre otros, desde luego, los relacionados con la instalación de la casilla, en el lugar previamente seleccionado, pero, frecuentemente, omiten asentar la ubicación de la manera sacramental con que se publicó en el documento oficial.

 

Sucedido esto último, es indiscutible que la falta de coincidencia absoluta entre los domicilios precisados en el encarte y aquellos asentados en las actas indicadas, es insuficiente para estimar que existió una ubicación distinta de ese centro receptor de la votación al previamente determinado, dado que son diversas las circunstancias por las cuales no necesariamente se asienta literalmente cierto domicilio y otras que, aun acontecido ello, ponen de manifiesto que la casilla realmente se instaló en el lugar autorizado.

 

Una de las causas, por las que se da el primero de esos supuestos, es precisamente, se insiste, que el llenado de las actas respectivas, no siempre lo es por personal experto en la materia electoral y tampoco plenamente enterado del alcance de los documentos oficiales y su contenido; diversa  causa que debe tenerse en consideración, es el hecho, de sobra conocido para este Tribunal, precisamente en función a la experiencia que en tal sentido ha adquirido, de que quienes llenan las actas electorales, no necesariamente se guían por los domicilios, sino en la mayoría de los casos y especialmente en las zonas rurales, por ciertos datos distintivos del lugar, como en ocasiones acontece, con las plazas, escuelas, zócalos, el cruce de ciertas calle o avenidas, etcétera.

 

De manera que, de estar ante de lo que pudiera estimarse como una diversidad de información, entre aquélla en la que debió de instalarse la casilla y la precisada como inherente a su instalación, de manera alguna es dato bastante para estimar que dichos lugares sean distintos, sino que, obligadamente, quien alega que esto así es, debe demostrarlo de manera plena, sin que, en el caso, de los elementos probatorios obrantes el juicio, se desprendan datos que así lo pongan de manifiesto, puesto que, además del encarte indicado y de las actas relacionadas con la jornada electoral, no se allegaron probanzas diversas que así lo evidenciaran, dado que existe sólo el dicho del accionante en tal sentido, el cual, al carecer de soporte en algún medio de convicción bastante para ello, resulta insuficiente para arribar a conclusiones diversas a las obtenidas por la autoridad del conocimiento, pues a pesar de que en las actas respectivas, se asienta, lo que pudiera ser indicativo de lugares diversos, realmente no es así.

 

Además de lo anterior, conviene tener presente que, según criterio reiterado por esta Sala Superior, uno de los principios electorales salvaguardados con que las casillas se ubiquen en el lugar precisado para ello, es el de certeza, dirigido, como se precisó, a los partidos políticos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio.

 

Similarmente se ha sostenido, que por domicilio no debe entenderse únicamente una dirección, como el señalamiento de una calle y número, porque pueden  proporcionarse también signos externos que garanticen su plena identificación, para evitar inducir a confusión al electorado, por ejemplo el nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento educativo o comercial, la intersección de dos o más vías, etcétera.

 

Por ende, el hecho de que en las actas de la jornada electoral no se anote el lugar de ubicación de la casilla, en los términos publicados por la autoridad electoral competente, de ninguna manera implica, por sí solo, que la casilla se instaló en un domicilio distinto al autorizado, máxime cuando conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, surge convicción de que, en ocasiones los integrantes de la mesa directiva de casilla, al anotar en el acta de la jornada electoral el domicilio de la instalación, no escriben los datos precisos publicados, sino que anotan los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla.

 

En resumen además de que de autos no se advierten elementos probatorios que arrojen datos bastantes para evidenciar, como se alega, que las casillas relacionadas en párrafos precedentes, se instalaran en lugar diferente a aquél en el que debieran instalarse; antes bien, antagónicamente a lo pretendido, de dichas probanzas se desprende información bastante para arribar al convencimiento de que las mismas fueron instaladas en los lugares previamente destinado para ello, resultando irrelevante, por tanto, el que en las actas de la jornada electoral, se omitiera precisar que dicha instalación fue en el interior de los centros educativos en los que se ordenó su ubicación, puesto que, como quedó precisado, resulta innecesario el que sacramentalmente se asienten los datos como aparecen descritos en la publicación oficial, si con la información asentada, se puede válidamente tener la convicción de que existe identidad entre unos y otros.

 

En lo relacionado con las casillas 4498 contigua-2, 4499 básica, 4499 contigua-3, 4500 básica, 4500 contigua-1, 4503 básica, 4503 contigua-1, 4504 básica, 4506 contigua-1, 4507 básica y 4507 contigua-1,  cuyo análisis de la responsable se contiene, según apreciación del demandante, en los cosiderandos VII y VIII de la sentencia impugnada, la decisión a que arriba la responsable, de que no está demostrada la causa  por la cual se pretende anular la votación en ellas recibida, de igual manera resulta objetivamente apegada a derecho, como enseguida se pondrá de manifiesto.

 

Al proceder al estudio de los agravios externados con relación a las casillas 4498 contigua-2, 4499 básica, 4499 contigua-3, 4500 contigua-1, 4503 básica, 4503 contigua-1 y 4507 contigua-1, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, arribó al convencimiento de que la integración de las mesas directivas de casillas de estas últimas, el día de la jornada electoral, se llevó a cabo con las personas previamente designadas y capacitadas para tal efecto y de acuerdo con el listado aprobado por el Instituto Electoral de esa Entidad Federativa, en sesión extraordinaria de diecinueve de junio del presente año, en la cual se procedió, mediante comisiones integradas por los Consejeros Electorales, como por los representantes de los partidos políticos, ante el Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado, a las sustituciones de funcionarios por causas supervenientes (fojas 267 a 357, del cuaderno accesorio número 1).

 

Del examen realizado de la documentación obrante en el presente juicio y en especial en el cuaderno accesorio indicado, se pone de manifiesto, que la integración de las mesas directivas de esas casillas, se realizó, con las excepciones contenidas en el fallo atacado de inconstitucional, y a las que después se hará referencia, precisamente con las personas relacionadas en el acta elaborada con motivo de aquella sesión extraordinaria y contenidas en el anexo de la misma; ello se  ilustra a través del gráfico comparativo que a continuación se inserta:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL LISTADO OFICIAL DEL I.E.E.M.

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO O DE JORNADA

4498-C2

PROPIETARIOS

Presidente:  García Mendoza Bertín

Secretario:   Rodríguez Antonio Esteban

1er.Escrutador: Arriaga Hernández Víctor Manuel

2°. Escrutador:   Arvizu Vega Lucila

PROPIETARIOS

Presidente:  García Mendoza Bertín

Secretario:   Rodríguez Antonio Esteban

1er.Escrutador: Arriaga Hernández Víctor Manuel

4499-B

PROPIETARIOS

Presidente:   Vargas Díaz José Javier

Secretario:   Vázquez Ramírez Martha

1er. Escrutador: Zamora García Mayra Belem

2°. Escrutador:   Valerio Abad Francisco.

PROPIETARIOS

Presidente:   Vargas Díaz José Javier

Secretario:   Vázquez Ramírez Martha

1er. Escrutador: Zamora García Mayra Belem

2°. Escrutador:   Valerio Abad Francisco.

4499-C3

PROPIETARIOS

Presidente: Lara Romero Leticia

Secretario: Bernardo Contreras Santiago

1er. Escrutador:  Bernardo Flores Marisol

2°. Escrutador:   Bernardo Leyva Edith

PROPIETARIOS

Presidente:   Lara Romero Leticia

Secretario:    Bernardo Contreras Santiago

1er. Escrutador:  Caballero Laura A.

2°. Escrutador:   Bernardo Leyva Edith

4500-C1

PROPIETARIOS

Presidente:   Vargas Domínguez Cesar

Secretario:    Sahún Beatriz

1er. Escrutador:  Álvarez Vargas María Guadalupe

2°. Escrutador:   Álvarez López Juana

PROPIETARIOS

Presidente:   Vargas Domínguez Cesar

Secretario:    Sahún Beatriz

1er. Escrutador:  Álvarez Vargas María Guadalupe

2°. Escrutador: Agustina Álvarez López

 

4503-B

PROPIETARIOS

Presidente:   Rubio González Guadalupe

Secretario:    Aguilar Estrada Sonia

1er. Escrutador: Arenas López Flores Mauricio

2°. Escrutador: Arenas  Rosas Adela

PROPIETARIOS

Presidente:   Rubio González Guadalupe

Secretario:    Aguilar Estrada Sonia

1er. Escrutador: Arenas López Flores Mauricio

2°. Escrutador:  Arenas Rosas Adela

4503-C1

PROPIETARIOS

Presidente:  Castillo Hernández Ramona

Secretario: Rubio Contreras Juan Manuel

1er. Escrutador: Bautista Herrera Enrique

2°. Escrutador:   Rubio Contreras Omar

PROPIETARIOS

Presidente:  Castillo Hernández Ramona

Secretario: Rubio Contreras Juan Manuel

1er. Escrutador: Bautista Herrera Enrique

2°. Escrutador:   Rubio Contreras Omar

4507-C1

PROPIETARIOS

Presidente:   Antonio Cuellar Teresa

Secretario:    Antonio Cuellar Vicente

1er. Escrutador:  Bárbara Zamora Maribel

2°. Escrutador:   Cortes Herrera Bárbara

PROPIETARIOS

Presidente:   Antonio Cuellar Teresa

Secretario:    Antonio Cuellar Vicente

1er. Escrutador:  Bárbara Carbajal Aguilar

2°. Escrutador:   Cortes Herrera Bárbara

 

Luego, no existe duda que respecto de esas casillas de manera alguna se actualiza la causa de nulidad contemplada por la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del  Estado de México, porque la votación se recibió por las personas expresamente autorizadas para ello; hecha excepción de los escrutadores Laura A. Caballero, Agustina Álvarez López y Bárbara Carvajal Aguilar; empero, como luego se verá, ese cambio no produce la nulidad pretendida; de manera que, la conclusión obtenida por la responsable en ese sentido, por legal, deba seguir rigiendo el sentido de esa parte de la sentencia reclamada.

 

Más aún debe ser en esos términos, si se tiene en consideración que el accionante en su escrito de demanda, omite externar argumentos tendentes a evidenciar, de ser el caso, la ilegalidad de ese proceder, puesto que la inconformidad en tal sentido se centra, en gran medida, en sostener la inexistencia de una tercera publicación de listados con los domicilios e integración de las casillas, lo que, afirma, le dejó en estado de indefensión, al imposibilitarlo a impugnar a los funcionarios de casilla.

 

 Sobre esa temática, debe decirse que tampoco asiste razón al enjuiciante, puesto que, independientemente de que se publicara o no, el resultado de la sesión extraordinaria de ese consejo, el contenido de la misma y los acuerdos a que en ella se llegó, fueron del conocimiento del partido político que representa.

 

Efectivamente, basta imponerse del contenido del acta levantada con tal motivo, para arribar al convencimiento de la asistencia a ese acto de José Ángel Canales Martínez, en su carácter de  representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; de manera que, a través de éste, tal partido político tuvo cabal conocimiento de las personas que integrarían esas mesas directivas de casilla y para el caso de que tuviera alguna objeción respecto de alguna de ellas, ese era el momento oportuno para que realizara la objeción correspondiente y si no lo hizo, tal omisión sólo al mismo puede serle reprochable.

 

Estrechamente relacionado con lo anterior, el partido inconforme en el segundo de los motivos de inconformidad, genéricamente aduce que la autoridad responsable, al decidir lo inherente a las casillas relacionadas con la impugnación  relativa a la sustitución de funcionarios, omite entrar al estudio y análisis de lo expuesto en el escrito de demanda del juicio de inconformidad y que además, no existe en el sumario constancia alguna para la sustitución de los funcionarios de casillas el día de la jornada electoral como lo exige el código de la materia.

 

Con relación a ello, conviene tener presente que, en esa parte de la sentencia, el pleno del tribunal responsable, procedió a realizar un examen acucioso de las causas esgrimidas por el accionante, como generadoras de la causal de nulidad que estima actualizada.

 

Efectivamente, de las fojas siete y siguientes de aquel fallo, se aprecian las diversas razones que lo condujeron a resolver en los términos en que lo hizo, de manera que, entre otros argumentos se contienen los siguientes:

 

Respecto de las casillas identificadas como 4500 básica, 4503 contigua-1, 4504 básica, 4506 contigua-1 y 4507 básica, luego de reconocer que en éstas, efectivamente intervinieron en la recepción de la votación personas distintas a las designadas por el Consejo Estatal Municipal, considera que lo alegado por el demandante no constituye la causal de nulidad  contemplada por la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que no se afectó en lo sustancial la recepción del sufragio ciudadano; que uno de los principios rectores del derecho electoral es dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación; que con las documentales integradas al expediente relativo, no se acredita que los ciudadanos que actuaron como funcionarios en esas casillas no correspondan a la sección ni estén en ejercicio de sus derechos políticos; que aunado a lo anterior, los representantes del partido firmaron de conformidad tanto el acta de la jornada electoral como las de escrutinio y cómputo; que del acta de la jornada electoral se desprende que fue instalada después de las ocho horas y de ahí se infiere que dicha instalación se sujetó a lo dispuesto por el artículo 202 de ese ordenamiento legal, por ende, se instalaron debidamente.

 

Con relación a la casilla 4506 contigua-1, además, agregó, que si a ésta se integró como segundo escrutador a Francisco Contreras Cadena, siguiendo el procedimiento establecido por el indicado artículo 202; lo que aduce similarmente aconteció en la casilla 4507 básica, en la que fungieron como primer y segundo escrutador Maribel Barrera Zamora y Jesús de la Cruz de la Cruz, respectivamente.

 

Respecto de la casilla 4510 básica, similarmente se integró por dos escrutadores diferentes a los previamente designados Rosa Hernández Matías y Adriana de la Peña Leyva, primero y segundo en su orden, similarmente, de conformidad con el procedimiento exigido por el artículo 202 del cuerpo de leyes en consulta.

 

En lo concerniente a las casillas 4504 básica y 4510 contigua-1, la responsable sostiene que en esos dos casos se suplió al segundo escrutador con el suplente del presidente, porque cuando en una mesa directiva de casilla no se encuentra un funcionario se podrá designar a otro, aun cuando no esté predestinado para cumplir dichas actividad; así, establece que a la primera se incorporó Celio Vázquez Olguín y a la segunda Concepción Zárate González.

 

Por lo que corresponde a la casilla 4510 contigua-1, además sostiene la jurisdicente, que a pesar de no haberse designado al primer escrutador, eso no es motivo de anulación, ya que la función de éste es auxiliar y su actividad no es de naturaleza sustantiva, al poder encomendarse al secretario o en su caso al otro escrutador, por ende, tal proceder lo considera como una irregularidad intrascendente.

 

Ahora bien, al correlacionar las manifestaciones vertidas a guisa de agravios en ese apartado del escrito de demanda, con los argumentos en que se sustenta esa parte del sentido del fallo, fácilmente se llega al convencimiento de que éstos de manera alguna se encuentran controvertidos, por cuanto a que, el accionante omite externar las razones por las que, según su particular apreciación, de la documentación obrante en el sumario no es factible, por un lado, obtener la información que deduce la emisora del fallo reclamado y por el otro, que de esa misma información, no se pueden obtener las conclusiones a las que llegó dicha autoridad; con lo cual, a la par de evidenciar las causas por las cuales estima inconstitucional o ilegal ese proceder, permitiría a este Tribunal abordar al análisis de la constitucionalidad de esa parte de la sentencia; examen que de manera alguna puede realizarse de manera oficiosa, porque de hacerse, es tanto como suplir la deficiencia en la exposición de los agravios en un caso expresamente prohibido por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cuestión diversa acontecería, si el partido inconforme, en sus agravios expusiera las razones por las que, según su particular apreciación, con esas sustituciones si se afecta sustancialmente la recepción del sufragio; que sobre la prioridad de instalar las casillas, debe de estar la debida integración de las mismas; que los ciudadanos incorporados para integrar las casillas en sustitución de los ausentes no pertenecen a la sección; que carece de relevancia el hecho de que los representantes de ese partido firmaran de conformidad las actas de la jornada electoral; que resulta inexacto que por el hecho de haberse instalado después de las ocho horas las casillas se desprenda que se respetó el procedimiento establecido por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México; que resulte inexacto que en las casillas 4504 básica y 4510 contigua-1 las ausencias de un escrutador en cada una de ellas fuese suplida por los presidentes suplentes y, finalmente, respecto de la segunda de estas últimas casillas, porque sí es motivo de anulación la ausencia de uno de los escrutadores.

 

Sin embargo, como dicho partido no procedió en los términos indicados, sino que, como quedó precisado, se limitó esencialmente a controvertir la existencia de ciertas sustituciones por causas supervenientes acordadas por unanimidad de los asistentes a la sesión extraordinaria de diecinueve de junio de dos mil, del Instituto Electoral del Estado de México; que ante la falta de publicación del mismo se le dejó en estado de indefensión, al no poder impugnar a los funcionarios de casillas; que la responsable no entra al estudio de los agravios esgrimidos en la demanda de juicio de inconformidad, finalmente, que se carece de constancia alguna para la sustitución de funcionarios.

 

Manifestaciones, que son consideradas insuficientes para estimar que con ellas se contravenga lo considerado al respecto por el Pleno del Tribunal del conocimiento, de manera que, por la falta de impugnación debida y ante la imposibilidad de realizar algún estudio oficioso al respecto, lo considerado en tal sentido por dicha autoridad, debe seguir rigiendo esa parte de la sentencia.

 

Estos argumentos bastan para evidenciar que esa parte de los agravios resulta inoperante, máxime si se parte de la base de que por agravio debe entenderse la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física o moral o como en el caso, una entidad de interés público, y para lo que en la especie interesa, debe conceptuarse aquél causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por atender indebidamente un dispositivo legal, por falta de aplicación del que debió regir el caso o por un deficiente análisis y valoración de las pruebas, por realizarse en contravención a los principios básicos de la lógica racional y pugnar con la experiencia y  con la sana crítica.

 

Por otro lado, si bien en la exposición de los agravios no debe exigirse formalidad alguna, puesto que su expresión y forma debe quedar al arbitrio del impetrante, no menos cierto lo es, que en casos como en el presente,  en que para decidir la pretensión del accionante, debe estarse a los principios rectores sustentados en el estricto derecho, para estimar debidamente formulado un agravio, es necesario, a fin de posibilitar el estudio de las consideraciones en que se sustente la resolución impugnada, que se externen razonamientos lógico-jurídicos, que tengan relación directa e inmediata con los fundamentos de la sentencia que se pretende combatir; que aquéllos a su vez, guarden concordancia con los dispositivos que se estimen infringidos, de forma que básicamente lleguen a establecer la contravención que pudiera existir de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido en conocimiento de su potestad jurisdiccional, sin que de esta manera se hubiese procedido por parte del partido accionante.

 

Consecuentemente, dado lo infundado en parte e inoperante en el resto de los agravios aquí examinados, lo debido es confirmar en sus términos la sentencia impugnada, a través de ellos.

 

SÉPTIMO. El estudio de los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en el expediente SUP-JRC 170/2000, permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

 Por el contrario a lo que afirma el partido actor, basta imponerse de la resolución reclamada para advertir que el Tribunal Electoral del Estado de México, acertadamente apreció que las casillas  4506-B, 4506-C2, 4508-C14(sic),  4521-C1, 4522-C2, 4503-B, 4499-B, 4510-B, 4510-C1, 4510-C3, 4511-C1, 4511-C2, 4512-C1, 4515-B, 4516-C1, 4519-B 4519-C1, 4519-C2, 4521-B, 4522-C1, y 4507-B; se ubicaron en los lugares fijados por el Consejo Municipal de Teoloyucan, Estado de México; por cuanto que efectivamente las apuntadas casillas electorales se instalaron en los domicilios que previamente se dieron a conocer al electorado para que sufragara, a través del encarte respectivo, para cuya  conclusión se toma en cuenta el cuadro esquemático que enseguida se puntualizará, elaborado conforme los datos que se desprenden del material probatorio que consta en los dos cuadernos accesorios del presente juicio, fundamentalmente del encarte correspondiente al Consejo Distrital Número Diecinueve, que contiene los datos correspondientes  al municipio 92 de Teoloyucan, en el que se publicaron la ubicación y nombre de los funcionarios de casillas electorales para la elección local de dos de julio de dos mil,  y de las actas de la jornada electoral relativas a las casillas cuya nulidad  pretende el partido actor; documentales que son merecedoras de valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso A y 337 párrafo I todos del Código Electoral del Estado de México, mismo que revela el domicilio en que se instalaron las casillas y en el que se alega debieron instalarse por ser los descritos en el encarte de mérito:

CASILLA

UBICACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN

 

DISTRITO 19, CORRESPONDIENTE AL

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

 

MUNICIPIO 92, TEOLOYUCAN, ESTADO DE MEX.

 

4498-C1

DENTRO DE LA ESC. PRIM. ESCUELA DE

C. MORELOS ESQ. E. DOLORES S/N BO.

 

TEOLOYUCAN, C. MORELOS ESQ. C. DOLORES

TLATILCO

 

S/N, BO. TLATILCO, TEOLOYUCAN, MEXICO, C.P. 54770

 

4499-B

DENTRO DE LA ESC. SEC. 74, "ALVARO OBREGÓN"

AVENIDA MORELIA S/N

 

AV. MORELIA S/N, BO. ZIMAPAN, TEOLOYUCAN, MEX

 

 

C.P. 54770

 

4499-C3

DENTRO DE LA ESC. SEC. 74, "ALVARO OBREGÓN"

ZIMAPAN.

 

AV. MORELIA S/N, BO. ZIMAPAN, TEOLOYUCAN, MEX

 

 

C.P. 54770

 

4503-B

DENTRO DE LA ESC. PRIM. "JOSE VASCONSELOS"

AVENIDA DEL LAGO BARRIO DE ANALCO

 

AV. DEL LAGO S/N, BO. ANALCO, TEOLOYUCAN,

JOSE VASCONCELOS

 

MEXICO, C.P. 54770

 

4503-C1

DENTRO DE LA ESC. PRIM. "JOSE VASCONSELOS"

ANALCO, TEOLOYUCAN

 

AV. DEL LAGO S/N, BO. ANALCO, TEOLOYUCAN,

 

 

MEXICO, C.P. 54770

 

4505-B

DENTRO DEL JARDIN DE NIÑOS "CARMEN SERDAN"

AV CUAUHTEMOC S/N BO. STA CRUZ

 

AV CUAUHTEMOC S/N BARRIO STA CRUZ TEOLOYUCAN

TEOLOYUCAN.

 

MEXICO C.P. 54770

 

4506-B

DENTRO DEL JARDÍN DE NIÑOS "BERTHA VON GLUMER"

AV DE LALUZ S/N BO. SANTIAGO TEOLOYUCAN

 

AV. DE LA LUZ S/N, C. BENITO JUAREZ BO. SANTIAGO

 

 

TEOLOYUCAN, MÉXICO, C.P. 54770

 

4506-C2

DENTRO DEL JARDÍN DE NIÑOS "BERTHA VON GLUMER"

AV DE LA LUZ S/N C. BENITO JUAREZ,

 

AV. DE LA LUZ S/N, C. BENITO JUAREZ BO. SANTIAGO

SANTIAGO TEOLOYUCAN.

 

TEOLOYUCAN, MÉXICO, C.P. 54770

 

4507-B

PORTAL DE LA TIENDA "LA CORONA", PROLONGACIÓN

PORTAL DE LA TIENDA LA CORONA

 

HIDALGO, ESQ. C. ALAMO BO. ANALCO, TEOLOYUCAN

PROLONGACIÓN HIDALGO

 

MEXICO, C.P. 54770

 

4507-C1

PORTAL DE LA TIENDA "LA CORONA", PROLONGACIÓN

PROLONGACIÓN HIDALGO ESQ. CON ALAMO

 

HIDALGO, ESQ. C. ALAMO BO. ANALCO, TEOLOYUCAN

BO. ANALCO

 

MEXICO, C.P. 54770

 

4508-C1

PLAZA CIVICA "ALVARO OBREGON", AV HIDALGO S/N

TEOLOYUCAN, PLAZA ALVARO OBREGON

 

BO. TLATILCO, TEOLOYUCAN, MEXICO, C.P. 54770

 

4509-B

AFUERA DE LA CASA DEL SR. GUADALUPE GARCÍA BERNAL

BOCA DEL RIO S/N

 

C. BOCA DEL RIO S/N REFERENCIA C. BO. ACOLCO

 

 

TEOLOYUCAN, MÉXICO, C.P. 54770

 

4509C1

AFUERA DE LA CASA DEL SR. GUADALUPE GARCÍA BERNAL

BOCA DEL RIO BO. ACOLCO

 

C. BOCA DEL RIO S/N REFERENCIA C. BO. ACOLCO

 

 

TEOLOYUCAN, MÉXICO, C.P. 54770

 

4509C2

AFUERA DE LA CASA DEL SR. GUADALUPE GARCÍA BERNAL

CALLE BARRANCA S/N BO. ACOLCO

 

C. BOCA DEL RIO S/N REFERENCIA C. BO. ACOLCO

 

 

TEOLOYUCAN, MÉXICO, C.P. 54770

 

 

 

4510-B

 

DENTRO DE LA ESC. PRIM. "MIGUEL HIDALGO" T.M.,

 

AV. 5 DE MAYO S/N, ESQ. C. SN BERNARDINO

 

ESC. PRIM. "NIÑOS HEROES" T.V., AV. 5 DE MAYO S/N

BO. COAXOXOCA

 

ESQ. C. SAN BERNARDINO BO. COAXOXOCA, TELEOYUCA

 

 

MEXICO, C.P. 54770

 

4510-C1

DENTRO DE LA ESC. PRIM. "MIGUEL HIDALGO" T.M.,

AV. 5 DE MAYO S/N, ESQ. C. SN BERNARDINO

 

ESC. PRIM. "NIÑOS HEROES" T.V., AV. 5 DE MAYO S/N

BO. COAXOXOCA

 

ESQ. C. SAN BERNARDINO BO. COAXOXOCA, TELEOYUCA

 

 

MEXICO, C.P. 54770

 

4510-C3

DENTRO DE LA ESC. PRIM. "MIGUEL HIDALGO" T.M.,

CALLE SAN BERNARDINO, AV 5 DE MAYO

 

ESC. PRIM. "NIÑOS HEROES" T.V., AV. 5 DE MAYO S/N

 

 

ESQ. C. SAN BERNARDINO BO. COAXOXOCA, TELEOYUCAN

 

 

MEXICO, C.P. 54770

 

4511-B

DENTRO DE LA CASA DE LA SRA. EUFEMIA ROMERO FLORES

AV CHAPULTEPEC S/N, COL LA ERA

 

AV. CHAPULTEPEC S/N, COL. LA ERA, TEOLOYUCAN, MEXICO

 

 

C.P. 54770

 

4511-C1

DENTRO DE LA CASA DE LA SRA. EUFEMIA ROMERO FLORES

AV CHAPULTEPEC S/N BARRIO LA ERA

 

AV. CHAPULTEPEC S/N, COL. LA ERA, TEOLOYUCAN, MEXICO

 

 

C.P. 54770

 

4511-C2

DENTRO DE LA CASA DE LA SRA. EUFEMIA ROMERO FLORES

AV CHAPULTEPEC S/N, COL LA ERA

 

AV. CHAPULTEPEC S/N, COL. LA ERA, TEOLOYUCAN, MEXICO

 

 

C.P. 54770

 

4512-C1

AFUERA DE LA CASA DEL SR. EUSEBIO LUNA SALDIVAR

CALLE MORELIA, ESQ. CALLE PUEBLA BO.

 

C. MORELIA, ESQ. CALLE PUEBLA BO. TLATENCO,

TLATENCO.

 

TEOLOYUCAN, MEX. C.P. 54770

 

4512-C2

AFUERA DE LA CASA DEL SR. EUSEBIO LUNA SALDIVAR

CALLE MORELIA, ESQ. C. PUEBLA BO.

 

C. MORELIA, ESQ. CALLE PUEBLA BO. TLATENCO,

TLATENCO.

 

TEOLOYUCAN, MEX. C.P. 54770

 

4515-B

DENTRO DE LA ESC. PRIM "EMILIANO ZAPATA" TM Y T.V.

ESC. PRIMARIA EMILIANO ZAPATA.

 

AV. ALFREDO DEL MAZO S/N, COL. SANTA CRUZ DEL MONTE

 

 

TEOLOYUCAN, MEX. C.P. 54770

 

4515-C1

DENTRO DE LA ESC. PRIM "EMILIANO ZAPATA" TM Y T.V.

ALFREDO DEL MAZO ESQ. AV. LUMBRERAS,

 

AV. ALFREDO DEL MAZO S/N, COL. SANTA CRUZ DEL MONTE

ESC. EMILIANO ZAPATA.

 

TEOLOYUCAN, MEX. C.P. 54770

 

4516-C1

AFUERA DE LA CASA DE LA SRA. VERONICA RINCON,

ROBLES SANTA CRUZ DEL MONTE.

 

C. ROBLE, MZ 38, LOTE 1, COL. STA CRUZ DEL MONTE

 

 

TEOLOYUCAN, MEX. C.P. 54770

 

 

 

 

4519-B

DENTRO DEL JARDÍN DE NIÑOS "MA. LAVALLE URBINA"

JARDIN DE NIÑOS CALLE DEL ARCO S/N

 

CERRADA DEL ARCO S/N, BO. SAN JUAN, TEOLOYUCAN

SAN JUAN TEOLOYUCAN.

 

MEX. CP. 54770

 

4519-C1

DENTRO DEL JARDÍN DE NIÑOS "MA. LAVALLE URBINA"

CERRADA DEL ARCO S/N

 

CERRADA DEL ARCO S/N, BO. SAN JUAN, TEOLOYUCAN

 

 

MEX. CP. 54770

 

4519-C2

DENTRO DEL JARDÍN DE NIÑOS "MA. LAVALLE URBINA"

CERRADA DEL ARCO JARDIN DE NIÑOS MARIA

 

CERRADA DEL ARCO S/N, BO. SAN JUAN, TEOLOYUCAN

LAVALLE U.

 

MEX. CP. 54770

 

4521-B

DENTRO DE LA CASA DE LA SRA. LIDIA SALGADO RIVERO

AV. NIÑOS HEROES ESQ. CON CALLE DEL

 

AV. NIÑOS HEROES S/N ESQ. C. PINO BO. SAN BARTOLO

PINO.

 

TEOLOYUCAN, MEX. C.P. 54770

 

4521-C1

DENTRO DE LA CASA DE LA SRA. LIDIA SALGADO RIVERO

AV. NIÑOS HEROES SAN BARTOLO ESQ. PINO

 

AV. NIÑOS HEROES S/N ESQ. C. PINO BO. SAN BARTOLO

SN BARTOLO

 

TEOLOYUCAN, MEX. C.P. 54770

 

4522-B

DENTRO DE LA ESC. PRIM. "IGNACIO ZARAGOZA" T.M.

AV. NORIA S/N ESQ. AV. HIDALGO

 

AV. DE LA NORIA S/N, ESQ. AV HIDALGO, BO. SAN BARTOLO

 

 

TEOLOYUCAN, MEX. C.P. 54770

 

4522-C1

DENTRO DE LA ESC. PRIM. "IGNACIO ZARAGOZA" T.M.

AV. LA NORIA ESQ. MIGUEL HIDALGO

 

AV. DE LA NORIA S/N, ESQ. AV HIDALGO, BO. SAN BARTOLO

SAN BARTOLO TEOLOYUCAN

 

TEOLOYUCAN, MEX. C.P. 54770

 

4522-C2

DENTRO DE LA ESC. PRIM. "IGNACIO ZARAGOZA" T.M.

DENTRO DE LA ESC. PRIM. IGNACIO ZARAGOZA

 

AV. DE LA NORIA S/N, ESQ. AV HIDALGO, BO. SAN BARTOLO

 

 

TEOLOYUCAN, MEX. C.P. 54770

 

 

 

Como se aprecia, entre los domicilios anotados en el encarte y los apuntados en las actas de jornada electoral, existen pequeñas diferencias por contener, uno de ellos mayores datos que el otro, pero que en alguna forma coincide respecto a uno o más de sus elementos esenciales que desde luego, permiten su identificación, esto es, esa comparación de datos permite establecer que existe una identificación parcial, por cuanto a que se aprecia que, en la citadas actas no se asentaron en forma completa y pormenorizada los datos contenidos en el precitado encarte, pero cuentan con elementos que los hacen identificables con los domicilios señalados en la publicación previa que hizo la autoridad electoral, lo que crea plena convicción de que las casillas se instalaron y funcionaron en el lugar fijado para ello, lo que hace que las aparentes diferencias que se advierten sean irrelevantes, sobre todo en la precisión del domicilio en donde se instalaron tales casillas provenientes de los funcionarios de casilla encargados de asentar los datos correspondientes a su instalación y ubicación en las actas de la jornada electoral, así como en las de escrutinio y cómputo, en las que, se observa, no se asentaron de manera completa o correcta el domicilio del funcionamiento de dichas casillas; error que puede ser ocasionado por múltiples factores, como pudieran ser, además de los indicados en el considerando inmediato anterior, el pequeño espacio destinado para ese fin en los documentos relativos; su identificación por otros elementos distintos a la numeración y nomenclatura; así, es lógico que el lugar en que se instala una casilla sea identificado por el funcionario de la misma que siempre ha vivido en el entorno, por ejemplo, no como el ubicado en la “Plaza Civica “Alvaro Obregón”, Avenida Hidalgo S/N BO. Tlatilco, Teoloyucan, México, C.P. 54770”, sino como “Teoloyucan, Plaza Alvaro Obregón", como sucede con la ubicación de la casilla 4508-Contigua 1; de modo que resulta inconcuso que el Tribunal Electoral acertadamente consideró que las casillas 4506-B, 4506-C2, 4508-C1,  4521-C1, 4522-C2, 4503-B, 4499-B, 4510-B, 4510-C1, 4510-C3, 4511-C1, 4511-C2, 4512-C1, 4515-B, 4516-C1, 4519-B 4519-C1, 4519-C2, 4521-B, 4522-C1, y 4507-B, se ubicaron en el lugar que para tal efecto se determinó por la autoridad electoral; puesto que datos más o datos menos,  resultan coincidentes en lo esencial, los domicilios del lugar previamente fijado y acordado por el Consejo Municipal correspondiente y de aquel en que se instalaron las casillas respectivas, de manera que no le asiste la razón al partido actor cuando asevera de manera general, que las direcciones en que se ubicaron las mesas directivas de casilla fueron distintas a las autorizadas; así, contrario a lo que pretende el instituto político, en el caso de dichas casillas no se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

También es infundado lo alegado en el sentido de que el Tribunal Electoral omitió fundar y motivar el por qué resultaban irrelevantes las “ligeras diferencias” encontradas en el domicilio que señala el encarte aprobado por el Consejo Municipal de Teoloyucan, Estado de México y los que se establecen en las actas de la jornada electoral local de esa entidad del dos de julio de dos mil, respecto de las casillas 4499-C3, 4503-C1,4507-C1, 4512-C2, 4515-C1, 4511-B, 4498-C1, 4509-B y 4509-C1, puesto que, como se recordará, el Tribunal al ocuparse de las supradichas casillas, textualmente dijo:

 

 “Por otra parte, en cuanto a la casilla 4499-C3, si bien es cierto que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que esta se ubicó en “Zimapan, Teoloyucan, Estado de México, Avenida Morelia S/N”, y el domicilio señalado en el referido encarte es “Dentro de la Escuela Secundaria No. 74, Álvaro Obregón, Avenida Morelia S/N, Bo. Zimapan, Teoloyucan, México”; asimismo respecto a la casilla 4503-C1, se señala que esta se ubicó en “Analco, Teoloyucan Estado de México”, y el domicilio señalado en la citada publicación es “Dentro de la Escuela Primaria José Vasconcelos, Avenida del Lago S/N, Bo. Analco, Teoloyucan, México”; de igual manera, respecto a la casilla 4507-C1, se señala que esta se ubicó en “Prolongación Hidalgo, esquina Alamo Bo. Analco” y el domicilio señalado en el encarte es “portal de la tienda La Corona, prolongación Hidalgo, esquina C. Álamo Bo., Analco, Teoluyucan, México”; asimismo, respecto a la casilla 4512-C2, esta se ubicó en “Calle Morelia esquina C. Puebla Bo. Tlaltenco” y el domicilio señalado en el encarte establece “Afuera de la casa del señor Eusebio Luna Saldivar, Calle Morelia esquina Calle Puebla Bo. Tlaltenco, Teoloyucan, México”; en cuanto a la casilla 4515-C1, esta se ubicó en “Alfredo del Mazo esquina Avenida Lumbreras Escuela Emiliano Zapata” y el domicilio señalado en la publicación refiere “Dentro de la Escuela Primaria Emiliano Zapata T. M. y T.V. Avenida Alfredo del Mazo Pte. S/N, colonia Santa Cruz del Monte, Teoloyucan, México”; asimismo, en la casilla 4511-B, se señala que se instaló en “Avenida Chapultepec S/N Colonia La Era” y el domicilio señalado en el encarte establece “Dentro de la casa de la señora Eufemia Romero Flores, Avenida Chapultepec S/N, Colonia La Era, Teoloyucan, México”; en la casilla 4498-C1, esta se ubicó en “Calle Morelos esquina C.- Dolores S/N Bo. Tlatilco” y el domicilio señalado para su ubicación es “Dentro de la Escuela Primaria Tratados de Teoloyucan, C. Morelos esquina C. Dolores S/N, Bo. Tlatilco, Teoloyucan, México”; en la casilla 4509-B, se señala que se ubicó en “Boca del Río” y el domicilio señalado para su ubicación es “Afuera de la casa del señor Gadalupe García Bernal, C. Boca del Río S/N, referencia Calle Barranca, Bo. Acolco, Teoloyucan, México”; y respecto a la casilla 4509-C1 esta se ubicó en Boca del Río Bo. Acolco” y el domicilio señalado para su ubicación es “Afuera de la casa del señor Guadalupe García Bernal, C. Boca del Río S/N, referencia C. Barranca, Bo. Acolco, Teoloyucan, México”; de lo anterior, se advierte que en estas casillas no existió cambio alguno, toda vez que, si bien es cierto, existen ligeras diferencias en cuanto al domicilio que señala la publicación aprobada por el Consejo Municipal de Teoloyucan, también lo es que de las referidas actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, no se desprende, que el día de la jornada electoral hayan sucedido incidentes durante la instalación de las citadas mesas directivas de casilla relativas a que estas se hayan ubicado en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal antes referido; aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad estas documentales; en consecuencia, este Tribunal considera que se trata del lugar señalado en la referida publicación, a pesar de los errores en el llenado de las actas; lo cual no creó confusión en el electorado ni mucho menos se atentó contra el principio de certeza que rige la realización de los procesos electorales, por lo que, se privilegia ante todo, la emisión del sufragio activo de los ciudadanos, en razón de que el mismo no puede ser viciado por irregularidades e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado ni profesional como es el caso de las mesas directivas de casilla, máxime si dichas irregularidades son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente”.

 

Así las cosas,  es evidente que el Tribunal Electoral sí fundó y motivó las consideraciones relativas, estableciendo sobre el particular, lo que a su criterio eran las “ligeras diferencias”, pues es así, que realizó las comparaciones pertinentes destacando los puntos de coincidencia, en los que se apoyó para estimar que los domicilios en los que se instalaron las casillas correspondían a los establecidos por la autoridad electoral para tal efecto, precisando además que de las referidas actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, no se desprendía que las casillas se hubieran ubicado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal, que por el contrario los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad tales documentales; que a pesar de los errores en el llenado de las actas, lo verdaderamente trascendente era que los mismos no crearon confusión en el electorado, ni se atentó contra el principio de certeza que rige la realización de los procesos electorales, que ante todo, debía privilegiarse la emisión del sufragio activo de los ciudadanos, en razón de que el mismo no puede ser viciado por irregularidades e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado ni profesional como las mesas directivas de casilla.

 Consideraciones todas ellas que se estiman jurídicamente aptas para sustentar el sentido del fallo, en la medida de que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que la intención del legislador de fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio; por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado, en los términos de la jurisprudencia que invocó la responsable referida por el partido actor; de manera que,  si como se anotó, existen elementos que permiten determinar la identidad entre los lugares en que fueron instaladas las casillas y aquéllos conforme a los cuales debieron ser instaladas, de ello se infiere que hubo los datos necesarios que orientaron al electorado para que acudiera al lugar en donde se instalaron las casillas, respetándose así el principio de certeza; a lo que debe sumarse que los integrantes de las mesas directivas de casillas y la mayoría de los representantes de los partidos políticos, incluyendo a los del impugnante, estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, según aparece en las actas relativas de la jornada electoral (folios del 84 al 188) y de incidentes (folios del 593 a la 716), en las cuales, no está por demás dejar aclarado,  no se asentó alguna incidencia relacionada con el cambio de ubicación de casilla; habida cuenta que, no es verdad que los representantes de casilla afines al partido actor hayan advertido cambio de domicilio en las restantes casillas y con base en ese hecho formularan escritos de incidentes y protesta;  ya que, basta imponerse de los referidos documentos relacionados con las casillas impugnadas, para advertir que aparte de los que enseguida se indicarán, en ninguno de los escritos de incidentes presentados por los representantes del Revolucionario Institucional, se hizo valer como motivo de nulidad el cambio de casilla (folios del 464 al 579 del cuaderno auxiliar 1); y si bien en los escritos de protesta de las casillas 4512 contigua 1 y 4512 contigua 2, textualmente se asentó “Siendo las 8:15 horas la casilla se ubicó en distinto lugar al establecido sin avisar a los representantes del Partido Revolucionario Institucional” y “la casilla se movió del sitio autorizado por el IEEM”, tal menifestación se ve desvirtuada con el contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo (folios 95,96, 270 y 271 del cuaderno auxiliar 1), mismas que son merecedoras de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo estatuido por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso A y 337 párrafo I, todos del Código Electoral del Estado de México; ya que de dichas actas, se infiere que dichas casillas se instalaron en la calle Morelia esquina con la de Puebla, del barrio Tlatenco, cuyo domicilio coincide con el que se estableció oficialmente por la autoridad electoral, a saber, “AFUERA DE LA CASA DEL SR. EUSEBIO LUNA SALDIVAR C. MORELIA, ESQ. CALLE PUEBLA BO. TLATENCO, TEOLOYUCAN, MEX. 54770”.

 Tampoco constituye obstáculo a lo anterior, el hecho de que  en el acta de la jornada electoral de la casilla 4509-C2 (folio 168 del cuaderno auxiliar 1),  se hubiera señalado que la misma se ubicó en la calle Barranca sin número del barrio Acolco, no obstante que según el encarte respectivo la misma debía instalarse “AFUERA DE LA CASA DEL SEÑOR GUADALUPE GARCÍA BERNAL, C. BOCA DEL RIO S/N REFERENCIA BO. ACOLCO  TEOLOYUCAN, MÉXICO”; habida cuenta que, ello debe interpretarse como un error irrelevante, que bien pudo originarse en el hecho de que la calle Boca del Río también sea conocida con el nombre de Barranca, cuyo aserto debe tenerse por cierto, atendiendo al hecho de que, con posterioridad a la instalación de la casilla en el lugar que se especificó en el acta de mérito el propio representante del Partido Revolucionario Institucional en esa casilla, Mario Amador Flores, presentó dos escritos sobre incidentes, en los que literalmente asentó: “Teoloyucan, Estado de México; julio 2 de 2000.- C. SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA NUMERO C2 TIPO 02 UBICADA EN BOCA DEL RÍO-R-BARRANCA DEL MUNICIPIO DE  (sic), ESTADO DE MÉXICO, PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL LOCAL, NÚMERO 4509.  PRESENTE.   El que suscribe ...vengo a interponer ESCRITO SOBRE INCIDENTES, respecto de los hechos que a continuación se mencionan...”; lo que conduce a estimar que se conoce indistintamente la calle donde se ubicó la casilla, como “Boca del Río” y como “Barranca”, lo que se corroboro con el hecho de  que dicho representante no  hizo manifestación alguna en el sentido de que la casilla se hubiera instalado en lugar distinto al señalado,  para tal efecto por el órgano electoral, ya que en dichos escritos sobre incidentes se concretó a decir lo siguiente: “...siendo las 9:55 horas el C. Germán García yego (sic) a acreditarse y a entregar instintivos (sic) después de la hora de apertura. Se retiró hasta las 10.15 A. M...” y “...Siendo las 12.20 horas en la mesa del IEEM, se pusieron a los extremos recargándose con sus escrutinios los partidos PT y PAN, no teniendo ninguna consideración a los demás partidos. Expongo este incidente porque la mesa es sólo para el IEEM y estos partidiarios (sic) estorban al funcionamiento parcial de los demás partidos siendo el más afectado el PRI...”; de modo que, debe estimarse que la casilla se ubicó en la misma calle que se refiere el encarte, no obstante que se le identificó en el acta de la jornada electoral con un nombre diverso con el que también es conocida; tan es así que, según puede constatarse del contenido del acta de escrutinio y cómputo relativa a las casillas de mérito, se advierte que hubo una considerable afluencia de votantes, pues se alcanzó el sesenta y siete punto noventa y dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, como se pondrá de relieve en su cuadro esquemático, lo que evidencia, conjuntamente con lo destacado con antelación, que la casilla en comentario fue instalada en el lugar previamente determinado por la autoridad electoral respectiva, el cuadro de mérito es el siguiente:

 

NUM. DE CASILLA

 

 

 

 

NUM. CIUDADANOS

INSCRITOS EN

LISTA NOMINAL

NUM. CIUDADANOS

QUE VOTARON

CONFORME LISTA

NOMINAL

PORCENTAJE

DE VOTACION

EMITIDA

4509-C2

611

415

67.92

 

 De todo lo anterior se infiere, sin lugar a dudas, que la instalación de las casillas se llevó a cabo en el lugar que efectivamente correspondía, lo que resulta evidente, desde el momento en que tales funcionarios electorales a ellas acudieron, así como los votantes en comento, todo lo cual pone de manifiesto que el Tribunal responsable no podía haber declarado la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas de referencia, lo que hace que la conclusión de estimar incomprobada la causal de nulidad que prevé la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no agravie al partido actor y que por ende,  resulten infundados los conceptos de violación en los que se aduce que dicho Tribunal no observó los principios rectores de fundamentación y motivación en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como aquéllos en que se afirma que en ningún momento el Tribunal estimó que los agravios fueran improcedentes y que se abstuvo de resolver la situación de las casillas cuya nulida se pretendió, tanto como los restantes  en que asgura que el ógano jurisdiccional dejó de analizar los agravios formulados en el juicio de inconformidad JI/77/2000, puesto que, como se dejó en claro, ello no fue así.

 

 Por otra parte, previo el análisis de los restantes motivos de inconformidad, esta Sala Superior estima necesario precisar que para que se esté en presencia de un agravio, es menester que la parte accionante exprese razonamientos necesarios, encaminados a controvertir directamente los motivos y fundamentos de derecho en que se apoya la resolución que se combate, mencionando las consideraciones por las cuales, en su concepto, se conculcan, para que, de esa manera, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar si en el caso se acredita la violación y en su caso, la  inexacta aplicación de la ley en su perjuicio, ello en virtud de que de acuerdo con lo estatuido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no existe suplencia de queja deficiente, por lo que es claro que, de no existir esos agravios, adversamente a la petición que al respecto hace el partido político actor, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el examen de la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada.

 

Así, se estima inoperante la inconformidad planteada, por el representante del partido accionante cuando sostiene:

Por lo que respecta a las casillas recurridas en las cuales se invocó como causal de nulidad la comprendida en la fracción VIII del citado artículo 298, es menester que esa H. Sala superior tome en consideración la tesis de jurisprudencia que tiene como rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD”. De la cual se desprende que para el efecto de que sea considerada como legal la sustitución de funcionarios y en atención al principio de equidad  e imparcialidad, debe de tomarse el consenso de los representantes de los partidos que estén presentes en la casilla, para dar legalidad a dichas sustituciones, situación que en la especie no ocurrió y de la cual enfáticamente se señaló que no existía en apartado alguno de las actas de instalación como de incidentes el que se justificara las referidas sustituciones”.

 

En efecto, tales asertos devienen inoperantes, porque el actor se concreta a indicar que por lo que respecta a las casillas que se impugnaron de nulas con base en la causal prevista por la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México (las cuales no identifica), este Tribunal debe tomar en consideración una tesis cuyo rubro trae a colación (sin precisar los datos de publicación u órgano que la emitió), porque asevera que de dicha tesis se infiere que la substitución de funcionarios debe hacerse con el consenso de los representantes de los partidos para que pueda estimarse legal; pero  omite precisar la causa esencial del pedir, que tenga relación con los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y evidencie su ilegalidad; de manera que, esa alegación, por sí misma, no puede estimarse constituya un agravio, porque no contiene argumento de fondo tendiente a evidenciar el por qué resulta incorrecto el sentido de la sentencia impugnada, pues para ese efecto no basta que se diga sin mayor explicación que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe tomar en cuenta una tesis que establece una hipótesis determinada, si no se relaciona en forma directa con los argumentos expuestos por el Tribunal electoral de instancia, exponiendo de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, y los agravios que cause el acto o resolución impugnada  en términos de lo que en tal sentido ordena la fracción 1 inciso e) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, máxime porque, no debe perderse de vista que, en el caso, como ya se explicó, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, no se está en posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, pues ello sería contrario a lo que establece el artículo  23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema  de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prohíbe dicha suplencia en este tipo de juicios.

 

Por otra parte, en oposición a lo que el partido inconforme señala en el último de sus agravios, basta imponerse del postrer considerando de resolución recurrida, para advertir que el Tribunal responsable al desestimar los motivos de agravio que se hicieron valer respecto de aquellas casillas que se impugnaron de nulas conforme la causal de “irregularidades graves”, prevista por la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sí satisfizo las exigencias establecidas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, pues es así que señaló el precepto legal que estimó aplicable al caso concreto, a saber, la aludida fracción del citado artículo 298, misma que transcribió y del cual dedujo los elementos que debían actualizarse para la procedencia de los agravios relativos al tema, que estableció eran los siguientes 1) Que existieran irregularidades graves, 2) Que fueran plenamente acreditadas, 3) Que no fueran reparables durante la Jornada Electoral, 4) Que en forma evidente pusieran en duda la certeza de la votación; y, 5) Que fueran  determinantes para el resultado de la votación.  Bajo esa primera premisa, a continuación estableció que en el supuesto de que existieran irregularidades graves que no fueran subsanables, las mismas debían trascender en el resultado de la votación, así como relacionarse con la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular y la obtenida por los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar, y que, sólo podría estimarse determinante, si la cantidad de votos emitidos en forma irregular superara la diferencia numérica de los votos obtenidos por los referidos partidos; agregó, asimismo, el razonamiento que transcribe el actor en su agravio,  cuyas premisas sirvieron al Tribunal Responsable como base para concluir que no se actualizaban los agravios hechos valer por la actora, porque para que ello hubiera sido factible era menester que se cubrieran, agotaran y probaran los cinco supuestos que, previstos por la norma en estudio, esto es, la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, de tal manera que al resolver en tales términos la responsable, bien o mal, satisfizo los requisitos de fundamentación y motivación que requiere toda resolución jurisdiccional.

 

Desde otra perspectiva, lo antes destacado evidencia, que el partido accionante en el agravio en comento se concretó a señalar que el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Estado México en torno a la causal de nulidad aludida, carece de fundamentación y motivación, lo cual, como ya se dijo, no es certero, así como invocar la tesis del rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”; omitiendo impugnar la consideración del Tribunal responsable, antes sintetizada; razonamiento que al no haber sido atacado, debe permanecer incólume y por ende, seguir rigiendo ese aspecto de la sentencia reclamada, pues por sí solo es suficiente para sostener el sentido que lo identifico.

 

 Así, con base en las anteriores consideraciones, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada, en el juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Revolucionario Institucional , al igual que la que combatió el Partido de la Revolución Democrática y cuyos agravios fueron desestimados en el considerando inmediato anterior.

 

 Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se  decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-170/2000, al diverso SUP-JRC-163/2000, promovidos el primero por el Partido Revolucionario Institucional y el segundo por el Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente del medio de impugnación citado en primer término.

 

 

SEGUNDO. Se confirman las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes de los juicios de inconformidad JI/74/2000 y JI/75/2000, que declararon infundados los referidos medios de impugnación electoral y en consecuencia confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento en el municipio de Teoloyucan, Estado de México

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en la calle de Monterrey número 50, oficina 401, tercer piso, colonia Roma y al Partido Revolucionario Institucional, en avenida Insurgentes norte, número 59, edificio 1 Mezanine, colonia Buenvista, Delegación Cuauhtemoc, ambos en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, éste último notifique al Consejo Municipal de Teoloyucan, México; y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27 28 y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ   

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA