JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-170/2001.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil uno.

 

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-170/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Miguel Juárez Ávila, representante de ese partido ante el Consejo Municipal Electoral de Jerez, Zacatecas, del Instituto Electoral del Estado, en contra de la resolución pronunciada por el Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el ocho de agosto del presente año, en el recurso de apelación número SSI-RA-029/2001, promovido por el propio instituto político.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. El primero de julio del presente año hubo elecciones de ayuntamientos en el Estado de Zacatecas.

 

El cuatro de julio, el Consejo Municipal de Jerez, Zacatecas, efectuó el cómputo de la elección de ese municipio, en el que obtuvo la mayoría de votos la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, se declaró valida la elección y se entregó la Constancia de Mayoría correspondiente.

 

SEGUNDO. Recurso de Inconformidad. El siete de julio, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante Miguel Juárez Ávila, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en contra de la entrega de la constancia de mayoría al candidato a Presidente Municipal de la planilla ganadora, Andrés Bermúdez Viramontes, que fue desestimado por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el veinticuatro de julio del año en curso.

 

TERCERO.- Recurso de Apelación. El Partido Revolucionario Institucional interpuso en contra de tal resolución el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, la cual dictó sentencia el ocho de agosto, en donde confirmó la de primer grado.

 

CUARTO.- Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El Partido Revolucionario Institucional promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra el fallo citado de segunda instancia.

 

El Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas remitió a esta Sala Superior la demanda correspondiente y sus anexos, los autos originales de los expedientes SSI-RA-029/2001 y SPI-RI-029/ 2001, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al trámite dado a la referida demanda. Todo mediante oficio recibido el dieciséis de agosto.

 

En acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente tuvo por recibida la documentación señalada, ordenó la integración del expediente, y su turno al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por acuerdo de treinta y uno de agosto del año en curso, el Magistrado instructor dictó auto de radicación del expediente, en el cual tuvo presente al representante del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto tercero interesado y, finalmente, requirió a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la información y, en su caso, constancias que se detallan en el acuerdo respectivo; requerimiento que fue desahogado oportunamente.

 

Por acuerdo de cinco de septiembre de este año se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. En primer término, se impone analizar la causa de improcedencia planteada por el Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado en este asunto.

 

Alega el tercero interesado que en la especie no se surte el supuesto previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la demanda no se acredita violación alguna a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en relación a normas que regulen procesos electorales. Si bien en la demanda se citan preceptos constitucionales que se estiman violados –aduce- éstos se refieren a garantías individuales, y esta Sala Superior no es competente para conocer de violaciones a las mismas.

 

Son infundados tales argumentos. De acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción IV, 99 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales, de las que debe conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Ese control se ejerce a través del sistema de medios de impugnación, entre los cuales figura el juicio de revisión constitucional electoral, cuyo objeto primordial es el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos o resoluciones impugnados, en materia electoral. De ahí que, como requisitos para su procedencia, en el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exija lo siguiente:

 

“El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:...

 

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

En la especie, se satisface ese requisito, puesto que el actor aduce que la resolución combatida vulnera los artículos 9, 14, 16, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De tales preceptos, sólo los primeros tres forman parte del capítulo de garantías individuales, y su conculcación puede ser analizada por este Tribunal, en relación al acto impugnado.

 

En efecto, es posible que un acto o resolución en materia electoral sea violatorio de alguna norma prevista en el capítulo de garantías individuales, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no hay impedimento legal alguno para eso. En ese sentido, esta Sala Superior estará en condiciones de analizar si efectivamente se configura o no la violación alegada. Por tanto, no hay fundamento para establecer que la misma está impedida para resolver si se viola o no alguno de los preceptos constitucionales de referencia.

 

Es verdad que existen otras instancias jurisdiccionales que analizan la conculcación de garantías individuales por actos o resoluciones de autoridad, pero a diferencia de ellos, en el juicio de revisión constitucional electoral del que conoce esta Sala Superior se combaten actos y resoluciones sólo de naturaleza electoral, independientemente del precepto constitucional que se estime transgredido por ellos.

 

En tal virtud, el ámbito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral no se puede restringir a la violación de determinados preceptos constitucionales, sino en función de la naturaleza del acto o resolución combatidos, la cual ha de ser electoral. De ahí lo infundado de la causa de improcedencia analizada.

 

TERCERO.- Procedencia del juicio. En primer término, están satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la responsable, en la que consta el nombre del actor, el nombre y firma del promovente, se acompañó la constancia para acreditar la personería de éste, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

También se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad establecidos para este medio de impugnación, en los artículos 86 y 88 de la ley procesal citada, según se indica a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, porque el actor fue notificado de la resolución impugnada el nueve de agosto, y la demanda se presentó el día trece siguiente.

 

Legitimación y Personería. El actor está legitimado, por tratarse de un partido político, y la personería de quien comparece en su representación, Miguel Juárez Ávila, se debe estimar acreditada, por haber sido quien interpuso el recurso de apelación al cual recayó la resolución impugnada.

 

Definitividad y firmeza. La resolución reclamada tiene el carácter de definitiva y firme, de acuerdo con el artículo 306, apartado 1, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, porque se trata de la emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral en un recurso de apelación, respecto de la cual no se encuentra previsto ningún medio de impugnación ni la posibilidad de su revisión oficiosa en la legislación electoral de dicha entidad.

 

Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se hace valer la violación a los artículos 9, 14, 16, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 constitucionales.

 

Determinancia de la violación en el resultado final de las elecciones. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de las elecciones, en virtud de que el actor pretende la revocación de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del municipio de Jerez, Zacatecas, así como la constancia de mayoría para el candidato a Presidente Municipal propietario por el Partido de la Revolución Democrática; que de acogerse traería como consecuencia que el cargo en cuestión fuere ocupado por distinta persona, de acuerdo con lo establecido en el artículo 309, apartado 3, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de la supuesta violación es factible, en razón de que conforme al artículo 118, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los nuevos ayuntamientos quedarán instalados definitivamente el quince de septiembre del presente año.

 

 

CUARTO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

 

“TERCERO.- Una vez que esta Sala ha efectuado un análisis minucioso de lo existente en autos, tanto de las pruebas presentadas por el recurrente como las ofrecidas por el tercero interesado, así como los agravios del primero y las argumentaciones efectuadas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado; se llega a la convicción de que uno de los agravios resulta fundado, pero no así el resto de ellos. Como se explicará en los siguientes considerandos.

 

CUARTO.- Resulta fundado el agravio consistente en la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que la Sala de Primera Instancia de este Tribunal no fundó ni motivó adecuadamente la resolución impugnada. Ello es correcto en la medida que dicha Autoridad se limitó a hacer una descripción cronológica de lo existente en el recurso de inconformidad, y simplemente en el considerando sexto expresó: “A juicio de la suscrita las pretensiones del recurrente y los agravios que hace valer en su escrito de inconformidad no son totalmente fundados; por lo que la resolución de la autoridad responsable debe legalmente quedar firme y como al efecto se confirma la planilla de mayoría relativa al ayuntamiento registrado por el Partido de la Revolución Democrática, presidida por el C. Andrés Bermúdez Viramontes quien fue postulado para ocupar el cargo de Presidente Municipal propietario y por el C. Ismael Solís Mares como Presidente Suplente”.

 

De la trascripción anterior se deduce claramente que la hoy autoridad responsable se limitó a decir que los agravios no eran totalmente fundados, pero no explicó por qué consideraba tal cuestión, y simplemente se concretó a confirmar el acto impugnado a través del recurso de inconformidad. Tal proceder no es correcto, pues resultaba necesario que se esgrimieran argumentos y explicaciones lógico jurídicas en el sentido del por qué considera que en parte pudieran ser fundados y en parte no.

 

La Sala de Primera Instancia de este Tribunal, como cualquier otra autoridad, debe acatar en sus actuaciones con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se indica que los actos en que se afecte a un Gobernado, además de ser por escrito y emitidos por Autoridad competente, deben estar fundados y motivados. Fundar significa señalar en el escrito el precepto o preceptos legales que le sirven de base, en cambio motivar se refiere a explicar las razones o circunstancias que la llevaron a la convicción de que en el caso práctico se da la hipótesis prevista en la norma que sirve de fundamento. En robustecimiento de lo anterior nos permitimos señalar el criterio establecido en una tesis aislada, que si bien es cierto es establecida por un Tribunal Colegiado de Circuito y es de materia General, sin embargo, nos da luz de qué se entiende por fundamentación y motivación independientemente de la materia en que nos encontremos. Dicha tesis es del siguiente contenido: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna, establece que todo acto de Autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico jurídicos sobre el porqué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, noviembre de 1994, Tesis I 4º. P. 56 P. Página 450.

 

En relación también a lo que se debe entender por fundamentación y motivación pero ya específicamente en actos de naturaleza electoral, nos permitimos señalar el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre previsto en la ley, por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquellos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado,. incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar, si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación, debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99. Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social. 2 de marzo del año 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 01/2000. Tercera Época. Sala Superior. Material Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”

 

En base a lo anterior se infiere que la Sala de Primera Instancia no cumplió con el referido imperativo constitucional, y consecuentemente tampoco lo hizo por lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en el que se indica que toda resolución deberá estar fundada, dictada conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de ley, conforme a los principios generales del derecho.

 

Ante lo fundado del referido agravio de tipo normal, esta Sala de Segunda Instancia en plenitud de jurisdicción se ve en la necesidad de entrar al análisis de los agravios de fondo, en los siguientes considerandos.

 

QUINTO.- El recurrente señala otros agravios en los cuales hace varias afirmaciones y cita preceptos jurídicos tanto de la Constitución Federal, de la Local, del Código Electoral del Estado de Zacatecas y de la Ley de Nacionalidad; sin embargo, el punto toral de su reclamo consiste en afirmar que el candidato a Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, tiene la nacionalidad y la ciudadanía de los Estados Unidos de Norteamérica, y que por consecuencia perdió la nacionalidad (y desde luego la ciudadanía) mexicana, en base al anterior contenido del artículo 37 de la Constitución Federal, que establecía “Artículo 37.- A).- La nacionalidad mexicana se pierde: I.- Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera”.

 

Para efecto de seguir el orden lógico en la argumentación, primeramente se debe establecer si en base a las pruebas existentes en autos se demuestra o no que el referido candidato tiene la nacionalidad y la ciudadanía norteamericana. Después de ello, y también en base a las pruebas, determinar si se acreditó que tiene la nacionalidad mexicana.

 

En cuanto al primer punto, nos encontramos con que el recurrente aportó como pruebas para demostrar que el citado candidato tiene la nacionalidad norteamericana las siguientes:

 

1.- Copia fotostática simple de una nota publicada en el periódico Imagen de Zacatecas el martes 19 de diciembre del año dos mil, la cual obra en las fojas 25, 26 y 27 del expediente relativo al recurso de inconformidad.

2.- Recorte del periódico El Sol de Zacatecas de fecha 21 de marzo del año en curso.

 

3.- Recorte del periódico el Alacrán de Jerez, de fecha 13 de mayo del año dos mil uno.

 

4.- Recorte del periódico Reforma de la Ciudad de México de fecha 18 de junio del dos mil uno.

 

5.- Recorte del periódico Página 24 de Zacatecas de fecha 24 de junio del año dos mil uno.

 

6.- Recorte del periódico Página 24 de Zacatecas de fecha 11 de julio del año dos mil uno.

 

7.- Recorte del periódico Página 24 de Zacatecas de fecha 23 de julio del año dos mil uno.

 

8.- Recorte del periódico El Sol de Zacatecas de fecha 21 de julio del año dos mil uno, y 9.- Recorte del periódico Página 24 de Zacatecas de fecha 2 de julio del año dos mil uno.

 

Primeramente se debe determinar cuales pruebas se han de valorar, ello relacionado con el auto de fecha siete de agosto del año en curso, y cuales no han de tomarse en cuenta. Las señaladas con los números 2, 3, 4, 5 y 9 no se deben admitir, toda vez que fueron ofrecidas al interponer el recurso de apelación, y según lo establece el numeral 3 del artículo 289- A del Código Electoral de nuestro Estado, en dicho recurso no se podrán ofrecer o aportar prueba alguna salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes. Serán consideradas como tales, según el numeral 4 del artículo 302 del mismo cuerpo legal, aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o los existentes desde entonces pero que el promovente no haya podido ofrecer por desconocerlos o existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. De ello resulta fácil concluir que tales medios de prueba no pueden ser considerados como supervenientes, pues ya existían para el día siete de julio del año en curso que fue cuando pudieron y debieron ofrecerse juntamente con el escrito en que se interpuso el recurso de inconformidad. Además de que no se puede hablar de que el recurrente no sabía de su existencia, pues por un lado no se sostiene así, y por el otro nos encontramos con que dichos periódicos son de circulación pública y no restringida, cuya venta se efectúa en puestos de revistas, librerías y en la vía pública. En consecuencia, si las publicaciones de tales documentos fueron los días 21 de marzo, 13 de mayo, 18 y 24 de junio y 2 de julio, todos del año en curso, por tanto ya existían y debieron ofrecerse el día siete de julio del referido año en que se interpuso el recurso de inconformidad, en los términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 288 del Código Electoral.

 

En cambio, las indicadas con los números 1, 6, 7 y 8, sí deben ser admitidas y tomarse en cuenta. Por lo que hace a la número uno en virtud de que se ofreció dentro del recurso de inconformidad, mientras que las señaladas con los números 6, 7 y 8 son de fechas once, veintitrés y veintiuno de julio del año en curso, por tanto no existían al interponerse la inconformidad, siendo en consecuencia consideradas como pruebas supervenientes que han de admitirse en el recurso de apelación.

 

Efectivamente en tales notas periodísticas existen varias afirmaciones de los reporteros que las efectuaron en el sentido de que el señor Andrés Bermúdez Viramontes vive en los Estados Unidos de Norteamérica, que ello es desde hace aproximadamente veinte años, que allá tiene sus negocios y que desde hace varios años ha adquirido la nacionalidad y la ciudadanía de aquel país. También existen fragmentos en que señalan que dicha persona les dijo que es ciudadano estadounidense. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, es menester valorar dichas pruebas documentales privadas en los términos del numeral tres del artículo 302 del Código Electoral, en donde se indica que solo harán prueba plena si están relacionadas o robustecidas con otros medios de convicción con los que se les pueda encadenar en forma lógica, en base a un recto raciocinio de la relación que guarden entre sí. En consecuencia esta Sala considera que tales documentales privadas sólo representan leves indicios de la veracidad de lo que en ellas se contiene, pero de ninguna manera son suficientes para acreditar que el referido candidato tenga la nacionalidad y la ciudadanía norteamericana. Máxime si tenemos claro que la nacionalidad, en términos generales, representa un vínculo jurídico que se da entre el individuo y un país determinado.

 

Por tanto resultaría lógico que si dicho candidato hubiese llegado a los Estados Unidos como mexicano por nacimiento, para adquirir esa otra nacionalidad por naturalización necesariamente debe existir un documento oficial emitido por la autoridad competente de tal país que así lo indique. En el expediente no aparece ni se aportó el documento en cuestión, no se exhibió carta de naturalización o algún documento análogo en el que la autoridad Norteamericana manifieste o reconozca a dicho candidato como su nacional. De lo anterior, esta Sala concluye que con lo existente en autos no se demuestra que el señor Andrés Bermúdez Viramontes sea naturalizado y ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica. A ello habrá que agregarle el principio general que es recogido por el numeral 3 del artículo 297 del referido cuerpo legal, consistente en que el que afirma está obligado a probar, y el recurrente, por lo ya dicho, no demuestra su afirmación.

 

En cuanto al otro aspecto, y dado que al analizar los requisitos de elegibilidad sí se debe revisar que el candidato tenga la nacionalidad mexicana, es menester remitirnos al artículo 30 de la Constitución Federal en donde en la fracción I del inciso a) se indica que son mexicanos por nacimiento los que nazcan en territorio de la república sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. Por su parte en el artículo 3 de la Ley de Nacionalidad se precisan cuáles son los documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, indicándose en la fracción I que tal documento lo será entre otros el acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables. En el caso que nos ocupa, en la foja cuarenta y cinco (45) del expediente relativo al recurso de inconformidad obra copia certificada del acta de nacimiento del señor Andrés Bermúdez Viramontes, además de que existe la manifestación de la Autoridad Electoral encargada de aprobar los registros en el sentido de que tal persona exhibió su acta de nacimiento. En dicho documento se indica que nació el día dos de julio de 1950 en el Cargadero, Jerez, Zacatecas. Todo ello y con apoyo además en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 302 del Código de la materia lleva a la convicción de que está acreditado que el citado candidato es mexicano por nacimiento. En consecuencia se declara infundado el agravio respectivo.

 

SEXTO.- El actor manifiesta otro agravio consistente en que, según su dicho, el señor Andrés Bermúdez Viramontes resulta inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, en atención a que no tiene la ciudadanía zacatecana, que es un requisito previsto en el artículo 118 fracción III inciso a) de la Constitución del Estado y el 7 del Código Electoral del mismo. Para ello es menester señalar que efectivamente se establece el referido requisito para ser presidente municipal, por tanto si es indispensable ser ciudadano zacatecano, habrá que precisar las causales por las que se pierde la ciudadanía zacatecana, que según el artículo 17 del Código en mención señala que ello ocurrirá cuando se deje de ser ciudadano mexicano. En tal virtud habrá que acudir al primer párrafo del artículo 34 de la Constitución Federal en donde se señala como presupuesto para ser ciudadano mexicano el tener también la nacionalidad. En resumen, se perderá la ciudadanía zacatecana, si se pierde la nacionalidad mexicana. Esto sirve de base al actor para sostener que debido a que el señor Andrés Bermúdez Viramontes adquirió la nacionalidad norteamericana por ese solo hecho perdió la mexicana, en base al anterior contenido del artículo 37 de la Constitución Federal.

 

Como ya se explicó en el considerando anterior, cuyos razonamientos y en obvio de repeticiones innecesarias damos aquí por reproducidos, no existen en autos elementos de prueba que demuestren que el referido candidato tiene la nacionalidad estadounidense, por tanto tampoco habrá elementos para afirmar que perdió la nacionalidad mexicana, y en conclusión de lo anterior, lógicamente tampoco estará demostrado que carece de la ciudadanía zacatecana. Al no acreditarse la falta de este requisito de elegibilidad para ser Presidente Municipal, nos conduce a afirmar que resulta infundado el agravio expresado por la parte que interpone el recurso de apelación.

 

SÉPTIMO.- El recurrente formula otro agravio consistente en que el Consejo Municipal Electoral de Jerez, Zacatecas, debió exigirle al señor Andrés Bermúdez Viramoentes su certificado de nacionalidad mexicana, mismo que la Sala de Primera Instancia solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República y que esta Sala de Segunda Instancia, dice el promovente, deberá insistir en pedir dicho documento.

 

Aquí resulta necesario seguir un orden para entender el meollo del asunto. El debate tiene su origen cuando se efectúan reformas a la Constitución Federal las cuales fueron publicadas el día veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) a través del Diario Oficial de la Federación, las cuales entran en vigor a partir del veinte (20) de marzo del año siguiente. En ellas se reforma, entre otros, el artículo 37, de tal forma que en su inciso a) indica que ningún mexicano por nacimiento podrá se privado de su nacionalidad. Ello da origen a la posibilidad de la doble nacionalidad. Esto es, si un mexicano por nacimiento o de origen jamás podrá perder su nacionalidad, perfectamente podrá adquirir otra sin perder la primera.

 

Ante ello en el segundo párrafo del artículo 32 de la propia Carta Magna se indica que los cargos que esta Constitución y las Leyes del Congreso indiquen que se debe cumplir el requisito de ser mexicano por nacimiento, se reservarán exclusivamente para los mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Dicho de otra forma, tales cargos no podrán ser ocupados por mexicanos por nacimiento que tengan otra nacionalidad.

 

Dado que el precepto se refiere a cargos previstos en la Constitución Federal y en las Leyes del Congreso, nos permitimos señalar varios ejemplos. Por lo que hace a la Ley Suprema algunos de los cargos en que se exige la nacionalidad mexicana de origen son: Diputado Federal (artículo 55 fracción I), Senador de la República (artículo 58), Presidente de la República (artículo 82 fracción I), Secretario de Despacho (artículo 91), y Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 95). En cuanto a Leyes del Congreso, tenemos como algunos de los ejemplos de cargos en los que expresamente se señala el requisito de ser mexicanos por nacimiento y en los que incluso se agrega el no haber adquirido otra nacionalidad, los siguientes: Consejero Electoral (artículo 76, 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), Directores Ejecutivos (artículo 91, 1 inciso a) del mismo código) Consejero Electoral de los Consejos Electorales Locales (artículo 103, 1, inciso a) también del mismo Código), Capitanes de embarcaciones Mercantes Mexicanas (artículo 22 de la Ley de Navegación), Piloto de Puerto (artículo 5 de la Propia Ley), Trabajadores de los Buques (artículo 189 de la Ley Federal del Trabajo), Tripulantes de los Buques (artículo 216 de la misma Ley), Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social (artículo 267 de la Ley del Seguro Social), Miembro de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (artículo 156 fracción I de la Ley del ISSSTE), Director General de Entidad Paraestatal (artículo 21 fracción I de la Ley de Entidades Paraestatales), Magistrado de Tribunal Agrario (artículo 12 fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), Magistrado de Tribunal Fiscal de la Federación (artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación), Magistrado del Tribunal Superior Militar (artículo 4 del Código de Justicia Militar), Magistrado de Circuito (artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), Juez de Distrito (artículo 108 de la misma Ley), y Embajador o Cónsul (artículo 20 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano).

 

En el caso de todos los anteriores puestos es requisito indispensable que quien lo vaya a ocupar sea mexicano por nacimiento y que no tenga otra nacionalidad. De tal forma que si cumple el primer extremo pero no el segundo, esto es que también tenga una nacionalidad extranjera, deberá solicitar y exhibir su certificado de nacionalidad mexicana. Ello en los términos del artículo 16 de la Ley de Nacionalidad.

 

El referido certificado sólo se expide a petición de parte como lo prevé la fracción II del artículo 3 de la Ley, y en el artículo 17 de la misma se indica el procedimiento básico para obtenerlo, señalándose textualmente: “Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar de la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior. Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier estado extranjero, especialmente de aquel que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Así mismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un estado extranjero.

 

El certificado de nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta ley y su reglamento”.

 

De lo anterior se infiere que la petición del certificado a la Secretaría de Relaciones Exteriores la debe efectuar no una autoridad, sino el interesado que tenga una doble nacionalidad y deseé renunciar a la extranjera para ocupar un cargo que exija ser mexicano por nacimiento.

 

En el caso que nos ocupa, y en el supuesto de que el candidato a presidente municipal tuviere además de la nacionalidad mexicana la norteamericana, pues tal cuestión no está demostrada, debe ser el propio candidato y no éste Tribunal quien solicite el certificado, pues además debe cumplir con el procedimiento que ya se indicó.

 

A estas alturas se debe precisar si para ocupar el cargo de Presidente Municipal se requiere ser mexicano por nacimiento. De un análisis minucioso de los preceptos legales aplicables al caso nos encontramos con que no se exige ese requisito. Sólo se requiere, además de otros extremos, ser ciudadano zacatecano, según se prevé en el artículo 118 fracción III inciso a) de la Constitución Local y el artículo 7 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, de tal manera que si acudimos al artículo 13 de la propia Constitución se indica que son ciudadanos del Estado los zacatecanos que han cumplido dieciocho (18) años de edad y tiene un modo honesto de vivir (fracción I), así como los mexicanos con residencia efectiva de por lo menos cinco (5) años o que hayan hecho aportaciones importantes para el desarrollo material y cultural de la entidad (fracciones II y III), de esas dos fracciones se infiere que puede ser declarado ciudadano zacatecano una persona que siendo mexicano y sin haber nacido en el Estado, la Legislatura le otorgue la ciudadanía.

 

Como aquí sólo se habla de mexicanos debe entenderse que se refiere tanto a los que lo son por nacimiento como por naturalización (artículo 30 de la Constitución Federal), pues donde la ley no distingue nosotros no debemos de distinguir, por tanto cabe la posibilidad de que un mexicano por naturalización sea declarado, bajo ciertos requisitos, como ciudadano zacatecano, y en consecuencia tendrá el requisito para aspirar a ser Presidente Municipal.

 

En conclusión para ocupar el puesto de Presidente Municipal en nuestro Estado, no es requisito ser mexicano por nacimiento, y en consecuencia no estamos dentro de la hipótesis que prevé el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución Federal, y desde luego, en tal caso tampoco será necesario que el candidato obtenga y exhiba el certificado de nacionalidad mexicana.

 

De lo dicho hasta aquí, y analizando en detalle los referidos preceptos legales, nos encontramos con que una persona que tenga doble nacionalidad, sin que se esté afirmando que el señor Bermúdez la tenga, puede ser Presidente Municipal. Lo que lleva a concluir a esta Sala que resulta infundado el agravio expresado por el actor en este recurso de apelación.

 

OCTAVO.- El apelante formula otro agravio consistente en que el candidato a presidente municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática, no cumple con el requisito de elegibilidad previsto en el inciso b) de la fracción III del artículo 118 de la Constitución Local y el 7 del Código Electoral del Estado, consistente en ser vecino del Municipio, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior al día de la elección.

 

En este momento se debe retomar lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 297 del Código Electoral del Estado, en el sentido de que el que afirma esta obligado a probar. En ese sentido tenemos que remitirnos a las pruebas que aportó el actor recursal, las cuales ya fueron detalladas y valoradas en el considerando quinto de esta resolución, por lo que para evitar el ser demasiado prolijos las damos aquí por reproducidas como si a la letra se insertaran. En ese tenor nos encontramos con que la base probatoria para afirmar que el Señor Andrés Bermúdez Viramontes no es vecino del Municipio de Jerez, Zacatecas, ni tiene la residencia efectiva de un año anterior al día de la elección, son las notas periodísticas que se describieron en el referido considerando. Lo que lleva a esta Sala a la convicción de que en los términos del numeral 3 del artículo 303 del Código Electoral, no existen otros medios de prueba que robustezcan el contenido de dichas notas periodísticas, de tal suerte que solo representan un leve indicio de la veracidad de lo en ellas contenido por lo cual no generan convicción en esta Sala para tener el agravio como fundado. Recordemos, una cosa es que existan las informaciones periodísticas, y otra diferente es que sea cierto lo que en las mismas se contiene. Para que se diera por cierto lo ahí afirmado, se requeriría que existiera otro caudal probatorio que las robusteciera, lo cual, como ya se explicó, no existe. Mientras que, por el contrario, en las fojas número 45, 46 y 47 del expediente relativo al recurso de inconformidad, obran copias certificadas del acta de nacimiento, credencial para votar con fotografía y carta de residencia del Señor Andrés Bermúdez Viramontes, en donde en la primera se indica que nació en el Cargadero, Jerez, Zacatecas, en la segunda se señala que su domicilio lo es en Calle Nardos número 8, Fraccionamiento Jardines de Ramón López Velarde de Jerez, Zacatecas, y en la tercera se afirma por parte del Presidente Municipal, que tal candidato es originario del lugar, que ese es su domicilio y que ha tenido su residencia durante un año dos meses. Valorando dichas pruebas en los términos del numeral 2 del artículo 302 del Código de la Materia, y comparando ello con lo endeble del caudal probatorio del apelante, lleva a esta Sala a la convicción de que no está demostrado que el Señor Andrés Bermúdez Viramontes no sea vecino de Jerez, Zacatecas, ni que carezca de la residencia efectiva mínima de un año anterior al día de la elección. Es por lo cual consideramos que es infundado el agravio respectivo formulado por el actor recursal.

 

NOVENO.- En base a los razonamientos vertidos en esta resolución, los integrantes de esta Sala de Segunda Instancia consideramos que deben confirmarse como en efecto se confirman los puntos resolutivos de la sentencia recurrida. En consecuencia se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Jerez, Zacatecas, y la entrega de la Constancia de Mayoría al Señor Andrés Bermúdez Viramontes.”

 

QUINTO. Los agravios del partido actor son del siguiente tenor:

 

“PRIMERO. Ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá de revisar la legalidad de la resolución impugnada, ya que los Magistrados de la Segunda Sala no resolvieron a plenitud con lo establecido en el artículo 305 del Código Electoral del Estado que a la letra dice: “Toda resolución deberá estar fundada, se decidirá conforme a la letra de la Ley o a su interpretación Jurídica y a falta de la Ley, conforme a los principios generales del Derecho”.

 

No obstante, la unanimidad de los magistrados, su resolución nos causa agravios, porque viola con ella en nuestro perjuicio el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos (sic), al aplicarse con frivolidad el principio de exhaustividad ya que no se recurre a todas las leyes aplicables y que la parte actora invoca como violatorios haciéndola incompleta y parcial; no tomaron en cuenta los conceptos de violación que como silogismo jurídico expusimos ante esa instancia y que constan de las tres proposiciones consistentes en: la premisa mayor, como lo son los derechos fundamentales afectados en detrimiento de nuestro partido y sus candidatos en la elección de ayuntamientos en el municipio de Jerez; la premisa menor, que fueron los actos desplegados la autoridad (sic), en este caso tanto el Consejo Electoral del Estado; sus conclusiones, expuestas y documentadas ampliamente, y que son la base elemental de todos los conceptos de violación del régimen jurídico constitucional y legal electoral para la elección mencionada; a juzgar nuestro todo tiene una existencia de una relación razonada entre las primeras proposiciones y la demostración jurídica del quebrantamiento por parte de los actos de la autoridad, de las garantías constitucionales y legales en perjuicio del actor que contaría ambas premisas.

 

Para mejor entendimiento y con objeto de centrar la argumentación de los agravios en el presente juicio que ahora interponemos, pasamos a la parte que consideramos fundamental de la resolución y nos permitimos señalar a ese H. Tribunal Electoral Federal que de los resultados del primero al noveno, la autoridad responsable hace una historia procesal de nuestro Recurso de Apelación y centra su resolución en los considerandos quinto al noveno en los que aplica de manera incompleta para ratificar la decisión tanto del Consejo Municipal Electoral del Jerez, Zacatecas, como de la Sala de Primera Instancia, algunos preceptos constitucionales y legales, pero además no aplica todos los relativos que el caso exige, resolviendo así la validez de la elección que aquí impugnamos.

 

a). El Resultando Quinto de la resolución en cuestión reconoce que el actor presenta como principal punto toral del reclamo la afirmación de que el suscrito tiene el conocimiento, y de ahí el reclamo, de que el candidato a Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, postulado por el Partido de la Revolución Democrática es ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, y por consecuencia no puede tener la nacionalidad y desde luego la ciudadanía mexicana.

 

Después de argumentar la improcedencia de algunas pruebas y la aceptación de otras, consistentes las últimas en información periodística que contienen prolijamente información que avalan una de nuestras pretensiones, la resolución reconoce que el contenido de dichas pruebas efectivamente existen afirmaciones de reporteros en el sentido de que el señor Andrés Bermúdez Viramontes es ciudadano estadounidense; por la importancia del apartado y para efecto de mejor entendimiento, expondré y desvirtuaré por partes lo que a la letra dice el párrafo octavo del Resultando Quinto:

 

Efectivamente en tales notas periodísticas existen varias afirmaciones de los reporteros que las efectuaron en el sentido de que el señor Andrés Bermúdez Viramontes vive en los Estados Unidos de Norteamérica, que ello es desde hace aproximadamente veinte años, que allá tiene sus negocios y que desde hace varios años ha adquirido la nacionalidad y ciudadanía de aquel país. También existen fragmentos en que señalan que dicha persona les dijo que es ciudadano estadounidense.

 

Ese sólo reconocimiento, que para el caso bien puede considerarse como una confesión de parte de los magistrados que le dan certeza a la afirmación de lo escrito en los medios de comunicación y que para el caso se presentaron como prueba, debió haber sido suficiente para que la personalidad de ciudadano estadounidense fuera reconocida como tal y proceder en consecuencia. Para reforzamiento de lo aseverado, me permito transcribir la siguiente Tesis Jurisprudencial:

 

“EXTRANJEROS, PRUEBA DE LA CALIDAD DE LOS. LA CONFESIONAL ES APTA ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS. Aun cuando el certificado de nacimiento fuera ineficaz por sí sólo para acreditar la condición de extranjero del actor, este documento adminiculado con las demás pruebas aportadas al juicio, principalmente con la confesional del demandado, si acredita la calidad de extranjero; toda vez que, en lo que se refiere a la prueba confesional anteriormente referida, no debe pasar desapercibido el hecho de que, el conocimiento que una persona tenga o pueda tener de la nacionalidad de otro, si es un hecho propio del absolvente; y aunque esta confesión sólo sea apta como mero indicio, adquiere especial relevancia, cuando no solamente no está desvirtuada por otros medios de prueba en contrario, sino que está corroborada con otros datos que obren en autos.

 

Amparo directo 5984/73. Joseph S. Rudloff. 8 de enero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: José de Jesús Taboada Hernández.

Séptima Época, Séptima Parte:

Volumen 79, página 13. Amparo directo 6003/72. Robert L.

Hurlbut y otra. 15 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Livier Ayala Manzo.

Volumen 75, página 15. Amparo directo 5986/72. Robert A.

Kenedy y otra. 4 de marzo de 1975. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.”

 

Se continúa en el mismo octavo párrafo con la argumentación de la manera siguiente: “Sin embargo a pesar de lo anterior, es menester valorar dichas pruebas documentales privada en los términos del numeral tres del artículo 302 del Código Electoral, en donde se indican que sólo harán prueba plena si están relacionadas o robustecidas con otros medios de convicción con que se les pueda encadenar en forma lógica, en base a un recto raciocinio de la relación que guarden entre si. En consecuencia esta Sala considera que tales documentales privadas sólo representan leves indicios de la veracidad de lo que en ellas se contiene, pero de ninguna manera son suficientes para acreditar que el referido candidato tenga la nacionalidad y ciudadanía norteamericana. Máxime si tenemos claro que la nacionalidad, en términos generales, representa un vínculo jurídico que se da entre un individuo y un país determinado. Por tanto resultaría lógico que si dicho candidato hubiese llegado a los Estados Unidos como mexicano por nacimiento, para adquirir esa otra nacionalidad por naturalización necesariamente debe existir un documento oficial emitido por la autoridad competente de tal país que así lo indique. En el expediente no aparece ni se aportó el documento en cuestión, no se exhibió carta de naturalización o algún otro documento analógo en el que la autoridad Norteamericana manifieste o reconozca a dicho candidato como su nacional. De lo anterior, esta Sala concluye que con lo existente en autos no se demuestra que el señor Andrés Bermúdez Viramontes sea naturalizado y ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica. A ellos habrá que agregarle el principio general que es recogido por el numeral 3 del artículo 297 de referido cuerpo legal, consistente en que el que afirma está obligado a aprobar, y el recurrente, por lo ya dicho, no demuestra su afirmación”.

 

Correlacionadamente con la primera parte del párrafo octavo del considerando en el que estamos, la Sala de Segunda Instancia, reta al recurrente a recabar de otro país pruebas para justificar la nacionalidad del acusado, para obligarlo a demostrar un hecho negativo. Para demostrar que el juzgador no tiene razón, cito al rubro la siguiente Tesis Jurisprudencial:

 

“POBLACIÓN, DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 118 PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE. Para los efectos de la configuración del delito previsto en el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley General de Población, bastan para probar la nacionalidad extranjera de las personas que desde territorio nacional sean introducidas ilegalmente a otro país las declaraciones en ese sentido de ellas mismas y las del propio inculpado de tener conocimiento de ello. Estos medios son adecuados, porque no sería legal obligar a la parte acusadora a recabar de otro país pruebas para justificar la nacionalidad de personas que se han internado ilegalmente a territorio nacional; bajo otro aspecto, se le obligaría a demostrar un hecho negativo, o sea, que las referidas personas no son mexicanas.

 

Amparo directo 6164/75. Federico Quino Lucho. 23 de marzo de 1977. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Ismael Ruiz Martínez.”

 

En el párrafo noveno del Resultado Quinto se trata de rematar, erróneamente, lo invalido de nuestros dichos en el Recurso de Apelación, puesto que al aseverar que el candidato perredista impugnado es ciudadano norteamericano pretendemos que la autoridad electoral lo considere inelegible, pues estamos considerando que con dicho status jurídico de nacionalidad no reúne todos los requisitos de elegibilidad señalados en la Constitución Política del Estado de Zacatecas en el artículo 118 fracción III.

 

En el párrafo noveno de la resolución, la autoridad jurisdiccional intenta desvirtuar un hecho que nunca aseveramos. Seamos contundentes: nosotros nunca fundamos ni fundaremos como hecho controvertible si el señor Andrés Bermúdez Viramontes es o no mexicano de nacimiento, sino que por el contrario, se le reconoce a plenitud que nació en México. Lo controversial del asunto nace cuando se registra como candidato a Presidente Municipal de Jerez, siendo ciudadano norteamericano y que siéndolo no acredita su calidad de nacional mexicano ante la autoridad electoral correspondiente ni ésta se lo exige, situación que consta en autos en poder del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, ya que para acreditar su status de nacional sólo presenta el acta de nacimiento y su credencial para votar con fotografía, lo cual no es suficiente para un apersona con sus características; no presentó su Declaración de Nacionalidad Mexicana, ni el Certificado de Nacionalidad Mexicana que se otorga a petición de parte y únicamente cuando para el ejercicio de los cargos y funciones se requiera ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad ambos extendibles por la Cancillería Mexicana únicamente a aquellas personas que comprueben que efectivamente adquirieron otra nacionalidad antes de la reforma de marzo del año 1998 y que desean acogerse al beneficio de la no privación de la nacionalidad mexicana por nacimiento. Por lo tanto, es aberrante el noveno párrafo del Resultando Quinto de la resolución que impugnamos, cuando considera prueba plena suficiente para el registro de la candidatura impugnada.

 

Al respecto quiero insertar, con las precisiones que exige el contexto y la actualización respectiva, los argumentos esgrimidos ante la autoridad responsable por los que solicitamos que para efecto de que se aclarara la real situación jurídica de nacionalidad del candidato de marras, y por lo tanto su elegibilidad o inelegibilidad era necesario la presentación, si estos existiesen, de un Certificado de Nacionalidad Mexicana y ahora sabemos que como requisito previsto procesal la propia Declaración de Nacionalidad Mexicana, ambos extendidos por parte de la Secretaria de Relaciones Exteriores. Y aunque es lógico que lo solicitado consiste no precisamente en que la dependencia responsable presente físicamente dichos documentos, es necesario aclarar que con buen criterio se entiende que lo requerido es un ocurso en el que se certifique una constancia de la existencia o de la no existencia de los documentos en cuestión, o incluso de la situación jurídica existente. Para eso sólo se requiere sentido común y mediano entendimiento.

 

Con los presentes razonamientos y que en su momento se expusieron, aprovechamos también para desvirtuar el Considerando Sexto de la Resolución, dentro de la cual la autoridad jurisdiccional sólo se concreta a hacer válido su raciocinio expresado en el Considerando Quinto aprovechándolo para rechazar nuestras pruebas lógicas mediante las cuales impugnamos al señor Andrés Bermúdez Viramontes por no cumplir con la calidad legal de ser CIUDADANO ZACATECANO desde el momento que pierde su calidad de ciudadano mexicano al adquirir una nueva nacionalidad.

 

No pasa desapercibido que el contenido de la resolución definitiva emitida por la Autoridad Responsable gira en un esfuerzo esencial en los argumentos esgrimidos el Resultando Quinto(sic), y de ahí sólo busca reforzarlos en el resto de los considerandos, pero sin variar su postura esencial de que la PARTE DEMANDANTE NUNCA DEMUESTRA ni obra en el expediente respectivo pruebas y elementos en el mismo sentido de certeza de QUE EL SEÑOR ANDRÉS BERMÚDEZ VIRAMONTES ES CIUDADANO ESTADOUNIDENSE. El resto de los argumentos, aunque atendibles versan sobre situaciones hipotéticas fácilmente rebatibles en derecho. A pesar de la postura y errónea interpretación de la Sala de Segunda Instancia, nosotros seguimos considerando absolutamente actualizados los elementos lógicos y físicos como válidos para que sean tomados como tal por ese H. Tribunal Electoral Federal.

 

Se reconoció que el señor BERMÚDEZ VIRAMONTES fue registrado en tiempo por el Partido de la Revolución Democrática dentro de la planilla presentada por dicho Organismo Político en Jerez, Zacatecas. Sin embargo nunca debió haber sido admitida dicha candidatura por el Consejo Municipal Electoral de Jerez, de ligar en razón de que el señor en comento ha declarado públicamente en distintas ocasiones, fechas y lugares que él es, además de un mexicano por nacimiento, un ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya nacionalidad la obtuvo desde hace casi 10 años, previa acreditación de los cinco años mínimos de residencia, status que si la autoridad electoral implicada hubiese actuado conforme a derecho debió reconocer que dicha persona estaba impedida para ser candidato, por las siguientes razones:

 

1.- El artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en sus dos primeros párrafos lo siguiente: “La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad..

 

En ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión”.

 

En razón de dicho precepto constitucional y de acuerdo a las fechas (principios de la década de los noventa) en que según declara el susodicho candidato adquirió la nacionalidad estadounidense, por ese sólo hecho, el señor Bermúdez perdió la nacionalidad mexicana, ya que tal y como lo establece la citada Carta Magna en su artículo 37 vigente hasta marzo del año 1998:

 

“A).- La nacionalidad mexicana se pierde:

 

I).- Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera”

 

Se acepta que el artículo 37 de la Constitución General de la República reformado y con vigencia a partir del 20 de marzo del año 1998 mandata en el apartado A que “Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”. Sin embargo, esa prerrogativa constitucional de la que ahora gozan todos los mexicanos que tengan cualquier otra nacionalidad y que quisieran ejercer un cargo o función para los que se requiera ser mexicano por nacimiento, tendrían que, forzosamente, ligarse o correlacionarse con el artículo 32 reformado de la misma Carta Magna, previamente citado para los efectos e indispensablemente con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto de fecha 7 de marzo del año 1997 por el que se reforma el apartado A) del artículo 37 de la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 del mismo mes y año y que entró en vigor al año siguiente de su publicación y que se cita como apalancamiento:

 

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE FECHA 7 DE MARZO DEL AÑO 1997:

 

“Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el Artículo 37 del apartado A) constitucional, reformado por virtud del presente Decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del presente”

 

En esa tesitura constitucional, sería indispensable que para contender como candidato a Presidente Municipal Propietario, el señor Andrés Bermúdez Viramontes, tuvo que hacer el trámite legal correspondiente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a fin de adquirir el status jurídico que le permita ejercer un cargo de elección popular, que para todos los casos en el Estado Constitucional Libre y Soberano Zacatecas, es indispensable ser ciudadano mexicano y ciudadano zacatecano en los términos de los artículos 35 de la Constitución General de la República y 14 de la Constitución Política del Estado, respectivamente; ambos preceptos constitucionales fundamentan la respectiva convocatoria emitida por el IEEZ para la elección de Ayuntamientos de Mayoría Relativa previamente mencionada en el apartado de hechos del presente escrito. Al no hacer el trámite, como así lo presumimos puesto que no obran en autos, se estarían violando todos los artículos constitucionales antes citados.

 

La omisión de la autoridad municipal electoral al no revisar con apego al principio de legalidad todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad, sigue causándonos agravios, tal como en su momento procesal lo fundamentamos y ahora retomamos para mayor abundamiento.

 

Los Magistrados de la Sala de la Segunda Instancia no tomaron en cuenta con profundidad la sustanciación expuesta a través de medios lógicos y físicos en el Recurso de Apelación correspondiente y por lo tanto omitieron la desintegración de la demanda en sus componentes fácticos con más profundidad, proceso exigido muy claramente por los artículos 302 y 305 de la Ley de la Materia, actitud rayana en la frivolidad por omisa del Principio Procesal de Exhaustividad.

 

La Sala de la Segunda Instancia, además de anular la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia a efecto de garantizar el principio de legalidad en cada uno de los actos de autoridad y el resarcimiento de las legitimas pretensiones del partido al que represento, debió corregir tomando en cuenta las argumentaciones y pruebas enunciadas en el Recurso de Inconformidad, misma petición que hacemos de manera respetuosa a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y cuyos argumentos de derecho se trasladarán ampliados para los efectos.

 

Es fehaciente, y bien puede considerarse una confesión de parte, el pésimo argumento que en su momento procesal esgrimió el Consejo Municipal Electoral de Jerez al respecto del incumplimiento inescrupuloso al no revisar todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad que marca la ley para los candidatos supuestamente ganadores. Es necesario atraer dicha postura externada en el Informe Circunstanciado que dicho Consejo rinde a la Sala de Primera Instancia, para que obre en este Juicio como prueba fehaciente del incumplimiento de la autoridad electoral que emitió el acto impugnado tanto a través del Recurso de Inconformidad, como del Recurso de Apelación.

 

En el considerando QUINTO, segundo párrafo del informe circunstanciado remitido por el mencionado Consejo Municipal Electoral de Jerez dice a la letra: “...que es totalmente falso, y si bien es cierto que no se hizo de una manera solemne, se hizo más bien de una manera enunciativa y además consideramos que no era necesario volver a revisar todos y cada uno de los requisitos que marca la Ley, en virtud de haberse hecho con anterioridad al momento de recibir las solicitudes de registro de planillas de todos los partidos políticos...”

 

Es decir, el Consejo Municipal Electoral de Jerez se reservó el no cumplimiento de la Ley, olvidando aquel principio jurídico que reza que “lo que no distingue la Ley no tiene porque distinguirlo el hombre”, violando además flagrantemente el principio de constitucionalidad y legalidad electoral, ya que se tomó atribuciones que no le corresponden y dejó de cumplir con la ley, todo en detrimento de los derechos de mi representado.

 

La deficiencia legal de no revisar exhaustivamente los requisitos de elegibilidad de Andrés Bermúdez Viramontes siguió campeando, ya que una vez conocidos los elementos de nuestro escrito de inconformidad, debió haber sido ponderada por las Salas de Primera y Segunda Instancia y verificar si efectivamente la revisión de los requisitos legales de elegibilidad se hizo de conformidad con la Ley.

 

Al respecto bien vale la pena hacer un recuento de la actuación de la autoridad electoral en materia de revisión de los requisitos de elegibilidad.

 

Iniciaríamos por citar la Jurisprudencia Electoral que respalda la revisión de los requisitos de elegibilidad en el mismo acto de la sesión de cómputo en la que se declara la validez de la elección y en la que se otorga a los candidatos ganadores sus constancias de mayoría.

 

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del adjetivo y la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero en cuanto a lo substancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos de los artículos 86 Bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Colima y 296 del Código Electoral de esa entidad federativa, ya que no puede concebirse legalmente, que se declare gobernador electo a quien no cumpla con los requisitos previstos en la referida Constitución.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-119/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.”

 

Por su parte, el artículo 253 del Código Electoral del Estado mandata lo siguiente: “El cómputo municipal de la votación del Presidente, Regidores y Síndico, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.-...

 

II.- ...

 

III.- El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los integrantes de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad que señala este Código”.

 

Como se conoce ahora, el señor ANDRÉS BERMÚDEZ VIRAMONTES fue registrado en tiempo por el Partido de la Revolución Democrática dentro de la planilla presentada por dicho Organismo Político en Jerez, Zacatecas. Sin embargo nunca debió haber sido admitida dicha candidatura por el Consejo Municipal Electoral de Jerez, de ligar en razón de lo expuesto anteriormente y además de que el señor en comento ha declarado públicamente en distintas ocasiones, fechas y lugares que él además de ser un mexicano por nacimiento, es un ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuya nación reside oficialmente de manera legal desde casi 20 años, y con un status de ciudadano estadounidense (a decir público del propio candidato perredista) reconocido por el gobierno de aquella nación desde hace casi diez años, es decir desde principios de los años noventas, y hasta la fecha, situación de residencia que de conformidad con nuestro régimen jurídico de México y del Estado de Zacatecas le impide ocupar un cargo de elección popular, a menos de que cumpla cabalmente todos los requisitos y calidades exigidos por el marco jurídico, especialmente lo establecido en la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de Zacatecas, la Ley de Nacionalidad y la Ley General de Población de manera específica.

 

b).- Para continuar con mi explicación y para una mejor explicación del suscrito, me permito transcribir el Resultando Séptimo de la resolución en su párrafo primero:

 

“SÉPTIMO.- El recurrente formula otro agravio consistente en que el Consejo Municipal Electoral de Jerez, Zacatecas, debió exigirle al señor Andrés Bermúdez Viramontes su certificado de nacionalidad mexicana, mismo que la Sala de Primera Instancia solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República y que esta Sala de Segunda Instancia, dice el promovente, deberá insistir en pedir dicho documento”.

 

Al respecto, es necesario decir que cuando en el momento procesal en el cual el Magistrado Licenciado Felipe Guardado Martínez da por admitidas parte de las pruebas ofrecidas al momento de interponer el recurso de apelación, en su notificación aduce lo siguiente: “Por lo que respecta a la prueba documental pública consistente en que se haga atento recordatorio a la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República, a través de su Delegación en Zacatecas o de la dirección General de Asuntos Jurídicos, a efecto de que envíe a esta Autoridad la Certificación de Nacionalidad Mexicana a favor del C. Andrés Bermúdez Viramontes, dígasele que no ha lugar a admitir la misma toda vez que en materia electoral los términos son cortos y la fecha para resolver los medios de impugnación vence el día quince de agosto de este año, lo que hace que dicha prueba sea material y jurídicamente posible (sic) desahogar, además debió de haber insistido en el desahogo de la prueba en su momento procesal oportuno”.

 

Resulta inadmisible tal postura por frívola, ya que aducir como factor adverso para no sustanciar el expediente con una prueba pública que ya está(sic) fue solicitada mediante una diligencia iniciada por el propio Tribunal Electoral, es irascible(sic) la actitud del magistrado ponente argüir como impedimento para el desahogo de la misma los tiempos reducidos existentes para la emisión de la respectiva resolución. El recurso se interpuso el día 27 de julio y al magistrado ponente se le remitió el caso para su estudio y sustanciación el día 31 de julio, 15 días antes del plazo fatal. Y si tomamos en cuenta que la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores en Zacatecas se encuentra ubicada a escasos quinientos metros aproximadamente, y casi sobre la misma calle, no es posible aceptar como material y jurídicamente imposible dicho desahogo.

 

La Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores en Zacatecas, según la Ley Orgánica de dicha dependencia, tiene facultades para expedir el documento antes multireferenciado. Con mayor razón tiene facultad la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Cito dos artículos de dicha norma para más explicación:

 

ARTÍCULO 40. La Delegaciones Estatales deberán tener asiento en las capitales de entidades federativas y les corresponde representar a la Secretaría para efectos de:

 

Fracción III. Expedir declaratorias de nacionalidad mexicana por nacimiento y certificados de nacionalidad mexicana, con las modalidades, condiciones y excepciones que fije la mencionada Dirección General de Asuntos Jurídicos; ARTÍCULO 26. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

 

Fracción VIII. Suscribir oficios, escritos y todas aquellas promociones que exija el trámite procesal de los juicios, incluyendo el de amparo o de cualquiera otra controversia, en representación o en ausencia del Secretario, Subsecretarios, Oficial Mayor y Directores Generales, según corresponda, así como desahogar los trámites y asistir a las audiencias y diligencias convocadas por los órganos jurisdiccionales;

 

Fracción XXIII. Expedir copias certificadas de las constancias que obran en los archivos de la Secretaría y proporcionar información al respecto, cuando así lo requiera el Ministerio Público, o bien autoridades judiciales, administrativas o del trabajo;

 

Por otra parte, hay que considerar que es muy difícil de creer que la dependencia solicitada se niegue a cumplir dicho requerimiento con el tiempo perentorio que el caso exige, so pena de ser sancionada; pero además, según las estadísticas oficiales, los connacionales que han hecho trámite para recuperar su nacionalidad no son más de cuatro mil, por lo que la propia Secretaría de Relaciones Exteriores no podría aducir que eso significa un trabajo desmesurado. El registro federal de electores contiene en sus archivos a decenas de millones de electores registrados y expide certificaciones y comprobantes en menos de una hora. Por tanto, desechar la prueba pública ofrecida y aceptada en la Sala de Primera Instancia, nos parece una actitud de frivolidad y negligencia marcadas, con los agravios consabidos que dicha autoridad acarrea al partido al que represento. Esto demuestra el no cumplimiento del principio de exhaustividad que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República y claramente expresado en la siguiente jurisprudencia, al rubro establece:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997.  Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”

 

Y con lo que respecta a lo expuesto en el párrafo octavo del Resultando Séptimo, en donde aduce que debe ser el interesado quien solicite el mencionado Certificado de Nacionalidad y no una autoridad, es algo ni viene al caso(sic). Pero en función de esa postura es necesario reiterar, en que la solicitud a las instancias correspondientes, en este caso la Secretaría de Relaciones Exteriores y en su caso, la Secretaría de Gobernación por ser la responsable de llevar a cabo los registros de ciudadanos nacionales y de los extranjeros, así como las notificaciones que le haga la primera dependencia en cuanto a las certificaciones y declaraciones de nacionalidad expedidas por la misma; sólo se trata de ocursos certificados de la constancias que obren en sus archivos relacionadas con la información solicitada. Por lo demás, es de elemental lógica que sólo a los interesados se les puede expedir documentos de carácter estrictamente personal, y más tratándose de documentos relacionados con la nacionalidad.

 

Sólo para abundamiento de nuestra justificación para la solicitud de la certificación que discutimos, por considerarla una prueba superveniente transcribimos a la letra la siguiente jurisprudencia electoral:

 

“PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como superveniente por la Sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la superveniencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26- X-94. Unanimidad de votos.”

 

Para terminar, los últimos cuatro párrafos del mismo considerando séptimo, la autoridad se esfuerza en documentar que para ser Presidente Municipal no se necesita ser mexicano de nacimiento. Aunque en su hipótesis expuesta por la juzgadora demuestra que un mexicano naturalizado también puede ser presidente municipal, la misma no es válida puesto que la ley se aplica a casos concretos, y en este caso se conoce que el señor Andrés Bermúdez Viramontes es de nacimiento mexicano.

 

La litis es de que en cualesquiera de sus extremos, el requisito de ser mexicano para ocupar un cargo de elección popular es indispensable. Y también es lógico para el caso que Andrés Bermúdez Viramontes nunca va a ser mexicano por naturalización, puesto que nació en México. De lo que se trata de dilucidar con buen sentido, es si el señor Bermúdez una vez que adquirió la nacionalidad norteamericana, cumplió con todos los requisitos procesales que la ley indica y ampliamente documenta la Sala de Segunda Instancia en el resultando aquí discutido para RECUPERAR su nacionalidad y si en los archivos de la nación existe constancia del hecho, ya que la nacionalidad constituye un atributo inherente a la personalidad jurídica del individuo humano, a la vez que una calidad jurídico política determinante de su vinculación con el Estado atribuyente de aquélla, derivada de su incorporación a la población constitutiva del propio Estado. La finalidad y razón de ser de los criterios de incorporación y de separación de toda persona física respecto de la población constitutiva del Estado mexicano, previstos constitucionalmente (artículos 30 y 37, inciso a) constitucionales), precisamente consisten en que ese elemento político del mismo Estado únicamente esté integrado por un universo de individuos cuya vinculación jurídico política con aquél sea la idónea, en razón de conceptos tales como la lealtad, la sumisión, adhesión y obediencia a las leyes y a las autoridades de la República; y por lo tanto de relevancia suprema su definición precisa en el caso que nos ocupa.

 

Las leyes mexicanas interpretadas armónicamente en su conjunto sobre el particular, factiblemente pueden establecer las premisas siguientes:

 

A. La nacionalidad mexicana se pierde por la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera (Artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente hasta el 19 de marzo del año 1998).

 

B. Los mexicanos que por cualquier causa hayan perdido su nacionalidad, para entrar al país o para seguir residiendo en él, deberán cumplir con lo que la Ley establece para los extranjeros.

 

C. A las personas que conforme a nuestras leyes se les considere mexicanos y al propio tiempo otro Estado les atribuya una nacionalidad extranjera, se les podrá exigir, por cualquier autoridad, la presentación de un certificado de nacionalidad cuando pretendan ejercer derechos que las leyes reservan exclusivamente a los nacionales. (Reglamento para la Expedición de Certificados de Nacionalidad Mexicana).

 

D. El derecho a desempeñar un empleo público es de carácter político, en cuanto es una función inherente a la ciudadanía, de acuerdo con lo que disponen los artículos 35 fracción II y 36 fracción IV de la Constitución.

 

E. Solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. (Artículo 9 de la Constitución Política de la República).

 

Si la autoridad correspondiente permite que una persona que tiene la nacionalidad norteamericana compita electoralmente fuera de la Ley esto sería una atrocidad y algo indiscutiblemente irregular que puede engendrar graves problemas con el país de dicha nacionalidad y que como en el caso que nos ocupa ha engendrado las primeras desconfianzas; el ejemplo es la presencia en nuestro territorio de esta persona mexicana de nacimiento pero, con fuertes vínculos con un Estado distinto y más siendo el de los Estados Unidos. Lo menos que se espera es que quienes quieren tener doble nacionalidad y aspiran a ocupar cargos reservados para los mexicanos, cumplan con la Ley.

 

Para el caso que nos ocupa, los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de presidente municipal estipulados en el artículo 118 fracción III de la Constitución Política del Estado y 7 del Código Electoral del Estado, no son los únicos para efecto de ocupar dicho encargo, sino que están correlacionados, como lo son los artículos 32, 35, 36, 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:

 

1. Nosotros presumimos con bases, que el señor ANDRÉS BERMÚDEZ VIRAMONTES es un mexicano por nacimiento que perdió nacionalidad mexicana desde el momento que adquirió la nacionalidad de otro país, en este caso el de los Estados Unidos de Norteamérica; y que para beneficiarse del artículo 37 de la Constitución General de la República reformado y vigente a partir de marzo del año 1998, para efecto de ocupar un cargo de elección popular como para el que indebidamente fue postulado y electo, deberá recuperar su nacionalidad mediante el proceso establecido en la Ley de Nacionalidad.

 

Se convierte así, en primera instancia, de primordial importancia demostrar que Andrés Bermúdez Viramontes sí es un ciudadano norteamericano, para efecto de que una vez conocido y reconocido ese status, se revise si cumplió con todas las de ley para poder ocupar un cargo de elección popular, y que en este caso sería, (por ser mexicano de nacimiento) recuperar su nacionalidad, ya que la misma la perdió desde el momento en que se convirtió en ciudadano estadounidense, según lo sentenciaba el artículo 37 de nuestra Carta Magna hasta antes de marzo del año 1998.

 

El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de tercero interesado, interpuesto en la Sala de Segunda Instancia con la intención de desvirtuar nuestras pretensiones y argumentos, afirma que es falso que ANDRÉS BERMÚDEZ Viramontes sea ciudadano norteamericano, afirmación que hace sin sustentar, limitándose a intentar demostrar que su candidato es un ciudadano zacatecano con todos sus derechos a salvo y con todos los requisitos de elegibilidad para ser postulado; pero se esfuerza denodadamente y con 36 cinismo por no reconocer el status de ciudadano norteamericano del multicitado Andrés Bermúdez, sin argumentos de peso, porque bien sabe que su candidato es un ciudadano nacionalizado por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

2. Para poder reforzar nuestra presunción, es necesario tomar en cuenta que para el caso concurren fundamentalmente elementos de carácter objetivo consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene la persona-candidato, y también su partido postulante. Ese conjunto de actos y hechos de los dos actores mencionados, principalmente son hechos y actos de campaña político partidista públicos que fueron certificados por miles e incluso millones de personas no sólo del municipio de Jerez, sino del Estado de Zacatecas, el país y que trascendieron hasta el ámbito internacional. Esos actos y hechos de campaña estaban impregnados consistentemente de la intención de convencer al ciudadano elector de Jerez, Zacatecas, de que Andrés Bermúdez Viramontes es un migrante zacatecano que triunfó en el vecino país del norte, que tiene la doble nacionalidad México-americana y que por tanto era conveniente su elección como presidente municipal por el multicitado municipio de Jerez, ya que sería un supuesto ejemplo y estímulo para los migrantes mexicanos radicados en los Estados Unidos de Norteamérica para que se siguieran superando; y a la vez lograr que por el solo hecho de ser ciudadano americano, ese status podría ser aprovechado en beneficio de los jerezanos, sobre todo por las supuestas ventajas de carácter economicista y de relaciones con el país fronterizo. Esa actitud fue prácticamente un lema y un programa de campaña que el propio Partido de la Revolución Democrática difundía profusamente hasta el hastío, por lo que resultaría imposible aceptar que hoy la sociedad de Zacatecas no reconociera a Andrés Bermúdez como una persona con doble nacionalidad.

 

La condición de Andrés Bermúdez Viramontes en su calidad de ser un ciudadano con doble nacionalidad, la mexicana y la norteamericana, se encuentra justificada hasta por sus propias declaraciones a diferentes medios de comunicación de la entidad, del país y hasta de otras naciones.

 

El principio ontológico de la prueba tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que lo ordinario se presume y cuando a la afirmación de un hecho de esta naturaleza se enfrenta a la de uno extraordinario, la primera merece mayor credibilidad.

En tal contexto, como una aplicación de dicho principio, debe establecerse que cuando una calidad específica se encuentra acreditada en los puntos inicial y final de un período, debe presumirse igualmente demostrada durante el lapso intermedio lo cual adopta la expresión específica de que probados los extremos, los medios se presumen (probatis extremis, media censentur probata).

 

En el caso, el señor Andrés Bermúdez Viramontes ha residido por más de 25 años dentro del territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, plazo que tiene su antecedente en el año 1981, hecho que es público, notorio y reconocido por millones de gentes que han sido informados de tal situación a través de los medios masivos de comunicación. Y a la fecha, él sigue declarándose como un ciudadano norteamericano, lo que significa que si en el período que transcurrió entre los años 1981 y julio del año 2001, es públicamente notorio que el mismo Andrés Bermúdez se sigue ostentando como el ejemplo a seguir del ciudadano con doble nacionalidad, es lógico que cuando tuvo que acreditar que cumplía con todos los requisitos para ser registrado como candidato (abril del año 2001), seguía conservando su status de ciudadano norteamericano y por lo tanto el elemento suficiente para destruir su presunción de ser un ciudadano mexicano por nacimiento con todos sus derechos a salvo para ocupar un cargo para el que necesita un Certificado de Nacionalidad Mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República Mexicana, documento que por supuesto no obra en el expediente de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, según reconoce el propio representante de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral de Jerez, C. Roberto Valdez Isaís ya que en su escrito de tercería ante la Sala de Primera Instancia sólo exhibe pruebas públicas documentales consistentes en 1. Acta de Nacimiento, 2. Constancia de Residencia expedida por el Presidente Municipal de Jerez y 3. la Credencial de Electoral con Fotografía, como documental privada, expedida por el Registro Federal de Electores; pero no el Certificado de Nacionalidad Mexicana. Al mismo tiempo, en su informe circunstanciado, el Consejo Municipal Electoral de Jerez dirigido a la Sala de Primera Instancia, y cuya afirmación se ubica en el párrafo tercero del resultando QUINTO de la Resolución aquí impugnada, alega “que desconoce si el C. Andrés Bermúdez Viramontes, se ostenta con otra nacionalidad diferente a la mexicana”, algo increíble a estas alturas de la competencia.

 

Al respecto de dicha postura de la autoridad electoral citada, viene al caso interponer lo que en materia de pruebas de Derecho Electoral establece el artículo 297 del Código Electoral del Estado en su numeral 2: “Serán. 38 objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo serán el derecho, LOS HECHOS NOTORIOS o imposibles, NI AQUELLOS QUE HAYAN SIDO RECONOCIDOS EXPRESAMENTE.

 

Ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe valorar en su exacta dimensión lo que en su momento no hizo la Sala de Segunda Instancia, el TRIFE debe estimar que pueden ser considerados hechos notorios aquellos cuyo conocimiento forma parte de una cultura normal de una sociedad, los cuales son del dominio público y que nadie pone en duda, teniendo tal calidad, no sólo los que de manera directa le constan al grupo social, sino también aquellos que, en forma generalizada da por ciertos, mediante su conocimiento indirecto, incluso a través de los medios de comunicación.

 

En la actualidad resulta notorio para los zacatecanos y mexicanos que el señor Andrés Bermúdez Viramontes es una persona que ostenta una doble nacionalidad, y así lo presumen y aceptan no sólo la opinión pública, sino autoridades gubernamentales y medios masivos locales, nacionales e internacionales y un universo de gentes tal que no puede ocultarse o negarse aunque se quiera. Ahora recorre el mundo la propuesta que varias compañías de cine hacen y pagan por adquirir los derechos para hacer una película al migrante mexicano que con doble nacionalidad ganó una elección constitucional, sin que se revisaran sus requisitos de elegibilidad de manera escrupulosa por parte de las autoridades mexicanas de todos los niveles.

 

Considero necesario reiterar en lo que abundantemente se ha dicho en distintos medios de comunicación al respecto, posturas que hasta la fecha no han sido aclaradas o desmentidas por nadie de conformidad con la Ley de Imprenta y que por lo tanto son consideradas como ciertas por el grueso de la gente que conoce dichas versiones:

 

El Sol de Zacatecas, miércoles 21 de marzo del año 2001.

 

Entrevista Colectiva. Página 4 A:

 

“Sí me fui hace 25 ó 30 años de aquí, con tristeza digo que las cosas no han cambiado, sigue siendo el mismo México de gobierno de transas, de un gobierno que engaña, sigue siendo la misma gente. En Estados Unidos interesa todo lo que pasa aquí, se está al pendiente...”

 

“Regresé a México en 1973 y me casé, un año después me llevé a mi esposa, yo tenía un pasaporte “local” que permitía cruzar la pura frontera, pero como iba recién casado, como iba a dejar a la señora que se la llevara un desconocido, así que nos fuimos a “cajuelazo”, yo creía que llegando a los Estados Unidos nos iban a bajar...”

 

“En los Ángeles (California, EE.UU) trabajé dos meses en una fábrica... (después) trabajé con un ranchero en la pizca de chabacano, pero éste no sabía español y me agarró de intérprete, quedándome 14 años en el lugar”.

 

Pregunta: ¿Dónde es su zona de trabajo? “Trabajo en el área de Sacramento y siembro todo, lechuga, tomate, chile. Hace tres años fui el segundo tomatero de todo Estados Unidos, con dos mil 800 hectáreas, todo lo que siembra en Estados Unidos está contratado de antemano, si no, no se hace el trabajo; ese año (1998) me aventé arriba de 259 mil toneladas de tomate, de ahí viene lo de “El Rey del Tomate”.

 

“Al siguiente año (1999) no quise arriesgarme, ya que en el tomate se pierde o se gana todo en un año, ese año hice mucho dinero, me tocó suerte, pero decidí sembrar sólo 1800 acres”.

 

“...con el gobierno federal (de los EE. UU) hace año y medio que no agarro trabajo (octubre de 1999), pero para el estatal sigo, hay compañías que hacen contratos por producir diferentes cosas. En este momento (marzo del año 2001) habrá arriba de 800 personas trabajando para mí”.

 

“Cuando llegué al municipio de Jerez, encontré que el municipio fue durante 72 años priísta...” ”No, ahorita (marzo del 2001) hay una polémica por la carta de residencia tengo propiedades en Jerez, he estado aquí muchas veces en el último año y medio...”

 

Periódico municipal “El Alacrán” de Jerez, Zacatecas, de fecha 13 de mayo, en un artículo de Sam Quiñónez, intitulado “Andrés Bermúdez, la perspectiva del hombre de negocios”, publicado en la página 3, la reflexión termina así: “Bermúdez dice: ‘Yo no puedo fallar porque yo vengo de dos países, los ojos de ambos países van a estar en mí, para que yo no pueda fallar. Yo soy un candidato del binacional”.

 

Periódico nacional REFORMA del día 18 de junio del año 2001. Reportaje y Declaraciones a los periodistas EMMANUEL SALAZAR Y RUTH BERRONES. Página 26 A “Yo nunca he votado ni pertenecí a ningún partido; yo vine aquí y agarré al PRD, porque pienso que si el municipio no piensa igual que el estado, el que sale perdiendo es el municipio”.

 

“Yo no quiero obtener nada, en el municipio de Jerez ya no hay nada que llevarse, no hay dinero, yo tengo mis empresas en Estados Unidos que me dan para comer, no tengo necesidad de robar o de beneficiarme con esto”, manifestó.

 

“Originario de la comunidad El Cargadero, del municipio de Jerez, este hombre de 51 años, que inició su trabajo como podador y chofer de tractores en los campos de cultivo de los Ángeles, California, ahora da empleo a mil paisanos de varios estados del país en su empresa agrícola, ubicada en Sacramento, California”.

 

“Empezó ganando 100 dólares a la semana como pizcador en los campos, ahora 28 años después obtiene ganancias que superaron sus expectativas”.

 

“Con su texana negra, cinto pitiado, botas vaqueras y cadenas de oro al cuello, Bermúdez, padre de tres hijos ciudadanos estadounidenses...”

 

“Por mi oficina cruzan arriba de 6 millones de dólares anualmente y las ganancias son del 8 al 10 por ciento, con estos ingresos se va fortaleciendo más la compañía (Bermúdez Brothers)

 

Periódico Local PÁGINA 24 del día domingo 24 de junio del año 2001. Entrevista con Raúl Ramírez. Página 9.

 

“Visto de negro desde 1992 por que en ese año, al ir a firmar un contrato al Estado de Oregón, mi hermano y yo nos accidentamos en una carretera cubierta de nieve... cuando abrí los ojos supe que mi hermano estaba muerto”.

 

“Luego de concluir su período de gobierno si logra la victoria, ¿regresará a los Estados Unidos?

- Sí

“... Antes en el Estado de Oregón, por allá del año de 1982, en un pueblo de 18 mil habitantes, había unos 500 mexicanos, ahorita en ese pueblo en lugar de quinientos hay 5 mil... Yo tenía en aquellos tiempos una hermana que me ayudó para pagarle al “coyote” y no tuve otro apoyo. Ahorita estamos allá los 8 hermanos que somos y 20 sobrinos”.

 

AGENCIA DE NOTICIAS NOTIMEX, Empresa oficial del Gobierno de la República Mexicana. Entrevista concedida en los Ángeles, California el día 10 de julio del año 2001.

 

“El empresario Andrés Bermúdez, el primer mexicano con ciudadanía estadounidense que gana una alcaldía en México, se mostró aquí ante la comunidad mexicana en California como un “Ejemplo a seguir”.

 

“Mi victoria cambiará a los políticos en México y servirá de advertencia para que si no mejoran las cosas, los inmigrantes poco a poco tomaremos el poder para cambiar a nuestro país, dijo Bermúdez, quien tras treinta años de radicar en Estados Unidos obtuvo la ciudadanía”.

 

“Con 30 años de radicar en Estados Unidos, país al que llegó como inmigrante indocumentado Bermúdez ganó en forma sorpresiva el pasado 1 de julio la elección para la alcaldía de Jerez”.

 

“Bermúdez, quien obtuvo la residencia en 1982 y a principios de los años 90 adquirió la ciudadanía estadounidense, prometió que su salario íntegro de alcalde será destinado a becas y hospitales”.

 

Periódico Local PÁGINA 24 del día 23 de julio del año 2001. Entrevista concedida a Efraín Esparza Montalvo en Chicago, Illinois. Página 7.

 

“acapara la atención de propios y extraños en tanto que siempre ha sido un candidato de las dos naciones. Aunque lamenta no solamente haber dejado a su tierra adoptiva para iniciarse en la política...”

 

“Seré un presidente de las dos naciones, aunque a nivel municipal”.

 

“Me entristece estar fuera de los Estados Unidos, porque durante ocho años he hecho lo que tengo,...”.

 

Periódico Local El Sol de Zacatecas del día 21 de julio del año 2001. Entrevista y despacho de Mario Domínguez, desde Chicago Illinois.

“Ha sido tal impacto que ha tenido el triunfo en la elección de presidente municipal en Jerez, Zacatecas, del migrante “ciudadano binacional” Andrés Bermúdez, que no tiene descanso y día que lo aprovechen para una entrevista y que las reseñas se publiquen en los diarios norteamericanos, japoneses, alemanes, franceses...”.

 

Como puede constatarse, las referencias públicas, con confesiones de parte, son abundantes y muy consistentes en que ANDRÉS BERMÚDEZ VIRAMONTES es un ciudadano estadounidense y que tiene más de 25 años fuera del país, por lo que invalida totalmente la postura irresponsable del Consejo Municipal Electoral de Jerez al documentar oficialmente que no conocía que el candidato perredista fuera un ciudadano norteamericano. Igual omisión hace irresponsables y frívolas a las dos Salas del Tribunal Estatal Electoral. También exhibe al PRD, instituto que cínicamente intenta defender lo que más se ha encargado de promover: la doble nacionalidad de su candidato.

 

c).- El Resultando Octavo de la resolución emitida explora varios argumentos para intentar desvirtuar la aseveración de que una vez dilucidada la condición de la nacionalidad del candidato perredista, dicha persona es inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal; retomando la misma postura de que quien afirma está obligado a demostrar. La parte juzgadora sustenta que no es suficiente para ella los hechos argumentados en nuestro recurso de apelación para demostrar que el señor Andrés Bermúdez. Por el contrario, le da todo el valor probatorio a la parte acusada, sobre todo en materia de residencia, puesto que juzga como suficiente para tal situación, la constancia expedida por el Presidente Municipal mediante la cual hace constar que el candidato en cuestión es originario del lugar, que su domicilio lo es en calle de Cardos(sic) número 8, Fraccionamiento Jardines de Ramón López Velarde de Jerez, Zacatecas, y que ahí ha tenido su residencia durante un año dos meses; la actitud frívolamente desestimatoria de la Segunda Sala no es obstáculo para someter a la consideración del Tribunal Federal Electoral, los argumentos planteados, por considerarlos válidos y desechados sin fundamento por la juzgadora.

 

Una vez argumentada nuestra presunción de que el señor Andrés Bermúdez Viramontes es un ciudadano estadounidense, pasaríamos a demostrar que con tal calidad, es una persona INELEGIBLE PARA OCUPAR EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, Y QUE CON SU CANDIDATURA Y ELECCIÓN VIOLÓ FLAGRANTEMENTE LOS ARTÍCULOS 32, 35, 36 Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; así como los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

Veamos:

 

1.- El artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en sus dos primeros párrafos lo siguiente: “La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad”

 

“El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión”.

 

En razón de dicho precepto constitucional y de acuerdo a las fechas manejadas profusamente en los medios de comunicación como quedó antes demostrado, el susodicho candidato adquirió la nacionalidad estadounidense desde los primeros años de la década de los noventa, y por ese solo hecho, el señor Andrés Bermúdez perdió la nacionalidad mexicana, y así lo establece la citada Carta Magna en su artículo 37 vigente hasta marzo del año 1998:

 

“A.- La nacionalidad mexicana se pierde:

 

I.- Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera”

 

Se acepta que el artículo 37 de la Constitución General de la República reformado y con vigencia a partir del 20 de marzo del año 1998 mandata en el apartado A que: “Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”. Sin embargo, esa prerrogativa constitucional de la que ahora gozan todos los mexicanos que tengan cualesquier otra nacionalidad y que quisieran ejercer un cargo o función para los que se requiera ser mexicano por nacimiento, tendrían que, forzosamente, ligarse o correlacionarse con el artículo 32 reformado de la misma Carta Magna, previamente citado para los efectos y con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto de fecha de marzo del año 1997 por el que se reforma el apartado A) del artículo 37 de la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 del mismo mes y año y que entró en vigor al año siguiente de su publicación y que a la letra establece:

 

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE FECHA 7 DE MARZO DEL AÑO 1997:

 

“Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37 del apartado A) constitucional, reformado por virtud del presente Decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del presente”

 

Eso significa que a partir del 20 de marzo, fecha de entrada en vigor tanto de la reforma constitucional como de la Ley de nacionalidad correspondiente, dé inicio un nuevo régimen sobre nacionalidad en nuestro país, con el que se brindará la posibilidad de que en lo sucesivo los mexicanos no pierdan su nacionalidad aunque adquieran otra y que quienes la hayan perdido por haber adquirido voluntariamente otra, puedan recuperarla y conservar, al mismo tiempo, la nacionalidad extranjera que obtuvieran por naturalización.

 

Con el objeto de establecer este nuevo régimen, la Cancillería Mexicana expide a solicitud de los interesados una Declaración de Nacionalidad Mexicana únicamente a aquellas personas que comprueben que efectivamente adquirieron otra nacionalidad antes de la reforma y que desean acogerse al beneficio de la no privación de la nacionalidad mexicana por nacimiento.

 

Para poder beneficiarse de la no pérdida, deberán cumplir con los requisitos que señala la Ley de Nacionalidad, el requisito esencial es acreditar ante la autoridad el derecho a la nacionalidad mexicana, en un período que va del 20 de marzo de 1998 al 20 de marzo de 2003.

 

Otro documento que expide la Cancillería, es el Certificado de Nacionalidad Mexicana que en lo sucesivo se otorgará a petición de parte y únicamente cuando para el ejercicio de los cargos y funciones se requiera ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, al efecto la Constitución y las leyes secundarias señalarán los casos en que se exigirá al interesado la presentación de dicho Certificado.

 

En esa tesitura constitucional, sería indispensable que para contender como candidato a Presidente Municipal Propietario, el señor Andrés Bermúdez Viramontes, tuvo que hacer el trámite legal correspondiente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a fin de adquirir el estatus jurídico que le permita ejercer un cargo de elección popular, que para todos los casos en el Estado Constitucional Libre y Soberano de Zacatecas, es indispensable ser ciudadano mexicano y ciudadano zacatecano en los términos de los artículos 35 de la Constitución General de la República y 14 de la Constitución Política del Estado, respectivamente; ambos preceptos constitucionales fundamentan la respectiva convocatoria emitida por el IEEZ para la elección de Ayuntamientos de Mayoría Relativa previamente mencionada en el apartado de hechos del presente escrito.

 

4.- La Ley de Nacionalidad con vigencia a partir del 20 de marzo de 1998, señala los requisitos que deberá cumplir un mexicano por nacimiento que teniendo una nacionalidad distinta a la mexicana, y amparado en el artículo 37 constitucional reformado, quiera ejercer un cargo, y que como en el caso específico del señor Andrés Bermúdez Viramontes, dicha pretensión fue publicitada en exceso, por lo que se debió exigir por parte del Consejo Municipal Electoral de Jerez, como condición legal para aceptar su registro, la presentación de su respectivo Certificado de Nacionalidad Mexicana.

 

A saber y para mayor abundamiento de mi argumento explayo dichos preceptos.

 

LEY DE NACIONALIDAD:

 

Artículo 3.- Son documentos comprobatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:

 

I.- El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

 

II.- El certificado de Nacionalidad Mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y17 de esta Ley.

 

Artículo 15.- En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente.

 

Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro estado considere como nacionales, deberán presentar el Certificado de Nacionalidad Mexicana, CUANDO PRETENDAN ACCEDER AL EJERCICIO DE ALGÚN CARGO O FUNCIÓN PARA EL QUE SE REQUIERA SER MEXICANO POR NACIMIENTO Y QUE NO ADQUIERAN OTRA NACIONALIDAD. AL EFECTO, LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES DEBERÁN EXIGIR A LOS INTERESADOS LA PRESENTACIÓN DE DICHO CERTIFICADO.

 

“Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el Certificado de Nacionalidad Mexicana, únicamente para efectos del artículo anterior.

 

“Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado Extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero”.

 

“El Certificado de Nacionalidad Mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento”.

 

Por las razones y requisitos señalados en los anteriores artículos, particularmente el señalado en el artículo 16, es que el Consejo Municipal Electoral de Jerez del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, debió exigir al señor Andrés Bermúdez Viramontes al momento de solicitar su registro, la presentación de su respectivo Certificado de Nacionalidad Mexicana.

 

Aceptando, sin conceder, que el señor Andrés Bermúdez Viramontes hubiese cumplido puntualmente con todos y cada uno de los requisitos señalados en el punto anterior, es necesario precisar que no sería suficiente para obtener todas las calidades que la Constitución Política del Estado establece como requisitos para poder ejercer el cargo de Presidente Municipal del Jerez, Zacatecas.

 

Ciertamente que los trámites realizados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, en caso de que se hubiesen realizado y obtenido una respuesta positiva por parte de dicha autoridad, dejarían al señor Andrés Bermúdez Viramontes en la posibilidad de ejercer un cargo, tal y como se lo garantizaría el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la atenuante muy clara de dicho precepto constitucional en su parte final, que condiciona el ejercicio de dicho derecho de ser electo, al cumplimiento de las “calidades que establezca la Ley”.

 

Para el caso que nos ocupa de la Elección de Ayuntamientos de Mayoría Relativa en el Municipio de Jerez, Zacatecas, es necesario destacar que es la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas la que establece dichas calidades y requisitos de Ley para efecto de poder ocupar el cargo de Presidente Municipal del municipio en mención, a saber:

 

Artículo 118.- El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política administrativa, conforme a las siguientes bases:

 

Fracción III.- Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor del Ayuntamiento:

 

a).- Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

 

b).- Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección.

 

Vemos como la primera calidad constitucional para ocupar el cargo de Presidente Municipal es ser “ciudadano zacatecano”. Los términos previstos para ser ciudadano zacatecano los enmarca el Título I Capítulo Quinto de la mencionada Constitución Política del Estado de la siguiente manera:

 

“Artículo 12.- Son zacatecanos:

 

“I.- Los nacidos dentro del territorio del Estado; y”

 

“II.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecana”.

 

“Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos a favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán avecindarse en el territorio del Estado con el ánimo de permanecer en él”.

 

Artículo 17.- La calidad de ciudadano zacatecano se pierde:

 

I.- Por dejar de ser ciudadano mexicano;

 

Al respecto bien vale mencionar que el señor Andrés Bermúdez declaró a la AGENCIA DE NOTICIAS NOTIMEX, Empresa oficial del Gobierno de la República Mexicana en un despacho proveniente de los Ángeles, California el día 10 de julio del año 2001, lo siguiente:

 

“El empresario Andrés Bermúdez, el primer mexicano con ciudadanía estadounidense que gana una alcaldía en México, se mostró aquí ante la comunidad mexicana en California como un “Ejemplo a seguir”.

 

“Mi victoria cambiará a los políticos en México y servirá de advertencia para que si no mejoran las cosas, los inmigrantes poco a poco tomaremos el poder para cambiar a nuestro país, dijo Bermúdez, quien tras treinta años de radicar en Estados Unidos obtuvo la ciudadanía”.

 

“Con 30 años de radicar en Estados Unidos, país al que llegó como inmigrante indocumentado Bermúdez ganó en forma sorpresiva el pasado 1 de julio la elección para la alcaldía de Jerez”.

 

“Bermúdez, quien obtuvo la residencia en 1982 y a principios de los años 90 adquirió la ciudadanía estadounidense, prometió que su salario íntegro de alcalde será destinado a becas y hospitales”.

 

“Artículo 18.- Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:

 

I.- Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer su residencia en el estado de Zacatecas.

 

II.- Por restablecer su residencia efectiva en el Estado por lo menos durante tres años; y

...”

Como pude verse en los anteriores preceptos de la Ley Fundamental de Estado de Zacatecas, para recobrar la ciudadanía zacatecana hay que cumplir con tres requisitos:

 

1. Primero, hay que recuperar la ciudadanía mexicana.

2. Segundo, hay que establecer su residencia en el estado de Zacatecas.

3. Tercero, para efecto de restablecer plenamente sus derechos de ciudadanía zacatecana, de una persona que la perdió, su residencia efectiva en el Estado debe ser de un plazo mínimo de tres años.

 

Revisando los documentos que obran en el expediente que contiene el registro de la Planilla del Partido de la Revolución Democrática, en poder de la autoridad electoral correspondiente, se puede constatar que el Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, señor Romeo Romero Flores, hace constar que el señor Andrés Bermúdez Viramontes tiene un tiempo de residencia en el municipio de un año dos meses. Dicho documento, es utilizado por el candidato del PRD a Presidente Municipal Propietario de dicha planilla, para dar cumplimiento con lo establecido en la fracción II del artículo 118, pero no acredita con ningún otro documento su residencia efectiva en el Estado mínima de tres años, plazo riguroso requerido por la Constitución para efectos de restablecer sus derechos ciudadanos en el Estado, mismos que había perdido desde principios de los años noventa.

 

Reiterando para reforzamiento de mi dicho:

 

“1.- Se requiere ser ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos y el candidato en cuestión no puede ser considerado como una persona con sus derechos a salvo, ya que es un hecho público y notorio también lo es el que Andrés Bermúdez Viramontes nunca ha votado en su vida, tal y como lo dejó en claro en su entrevista al Periódico REFORMA del día 18 de junio del año 2001. Reportaje y Declaraciones a los periodistas EMMANUEL SALAZAR Y RUTH BERRONES. Página 26 A.

 

Yo nunca he votado ni pertenecí a ningún partido; yo vine aquí y agarre al PRD, porque pienso que si el Municipio no piensa igual que el Estado, el que sale perdiendo es el Municipio”.

 

Esa actitud de nunca haber votado en una elección, también lo registra el periódico nacional EL UNIVERSAL del día 2 de julio del año 2000, reproducido en el periódico Local Página 24 en su página 36, textualmente:

 

“”...como a las diez de la mañana, cuando fue a votar. Y aunque le dijeron como se hacía, pues es la primera vez que sufragaba en su vida, casi olvidaba su credencial de elector”.

 

El artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenderán:

 

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualesquiera de las obligaciones que impone el artículo 36”

 

Y el artículo 36 de la Carta Magna impone que “Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la Ley”

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, establece en su “Artículo 16.-Los derechos de los ciudadanos zacatecanos se suspenden:

 

I.- Por incumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, hasta por un año, independientemente de las penas que el mismo hecho determine la Ley”.

 

Y por su parte el artículo 15 dice: “Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

 

III.- Votar en las elecciones populares”.

 

2.- Aunque supuestamente se reuniera el requisito de la VECINDAD para efecto de acreditar el avecindamiento, dicho extremo sería insuficiente para el caso específico del señor Andrés Bermúdez Viramontes, quien antes tendría que acreditar que es ciudadano zacatecano, lo cual es obvio que no cumple, situación que se desprende de los propios documentos entregados por el Partido de la Revolución Democrática, en la que reconocen como oficial que el tiempo de residencia del candidato de marras es de sólo 14 meses, por lo que le faltaría a dicha persona un plazo de 22 meses de residencia efectiva en el estado para corroborar su status de ciudadano zacatecano, aún y que la Secretaría de Relaciones Exteriores le hubiera expedido el Certificado de Nacionalidad Mexicana después de entrar en vigencia las multicitadas reformas constitucionales.

 

Al respecto hago valer la Jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral:

 

“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.“

 

 Es perfectamente válido recordar en este apartado todo lo que públicamente ha declarado el señor Andrés Bermúdez, en relación a su lugar de trabajo, que lo es el área de Sacramento, California, en los Estados Unidos, en donde se ubican sus empresas y su familia incluidos su esposa, tres hijos ciudadanos estadounidenses, 8 hermanos y 20 sobrinos y donde piensa seguir radicando.

 

Al respecto de su residencia formal y de empleo en el país vecino del norte, consideramos de valor probatorio que la residencia formal del candidato perredista son los Estados Unidos de Norteamérica, es un documento que consiste en una SINOPSIS de la Orden Final de Jack Roberts, Comisionado de el Buró de Industrias y Trabajo expedida el día 23 de enero del año 1998, en el que el demandado es Bermúdez, Hermanos y el asunto es llevado por Andrés Bermúdez Viramontes como ciudadano estadounidense.

 

Los antecedentes legales resumidos de dicha sinopsis son los siguientes:

 

El caso se desahogo en una audiencia ordinaria ante el Juez de Ley Administrativa (ALJ) Douglas A. McKean el día 18 de noviembre de 1997, en el Salón de Audiencias de el Departamento de Empleo de el Estado de Oregón, 119 North Oakdale Street, Medford, Oregón.

 

El Buró de Industrias y Trabajo (la agencia estuvo representada por Alan Mc.Cullough, un empleado de la agencia. Andrés Bermúdez (el demandado) se representó a sí mismo. La agencia alegó en junio de 1997 que Andrés Bermúdez ayudó a una persona sin licencia (Richard Cole) actuar en la violación de la Ley para Contratista de Labores Agrícolas; que el demandado no dio a los 41 empleados una declaración por escrito detallando los derechos y remedios de los trabajadores violando sus derechos. En el contenido de la SINOPSIS, se reconoce a Andrés Bermúdez Viramontes como Contratista de Trabajos Agrícolas, con un endorso forestal.

 

Jack Roberts, Comisionado de el Buró de Industrias y Trabajo ORDENÓ A ANDRÉS BERMÚDEZ QUE ENTREGUE A EL BURÓ DE INDUSTRIAS Y TRABAJO, en su oficina de Negocios en 1010, 800 NE Oregón Street número 32, Pórtland Oregón 97232-2109, un cheque certificado pagadero a el BUREAU OF LABOR AND INDUSTRIES en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DOLARES (20,500 Dlls), más cualquier cantidad de interés que de ahí en adelante se acumule con un porcentaje de nueve por ciento anual entre la fecha y diez días después de que se expida la orden final.

 

Anexamos una copia fotostática de dicha SINOPSIS en la que se conocen todos los detalles de la misma. Dicho documento lo tuvo en sus manos también el Consejo General del IEEZ, ya que mediante ocurso firmado por el Representante del PRI ante dicho organismo, Profesor Carlos Alvarado Campa, se les hizo de su conocimiento el día 15 de junio del año 2001. También remitimos copia fotostática de dicho documento para los usos convenientes.

 

3.- No deja de llamar la atención además, el dato contenido en su credencial de elector, ya que se asienta por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que el año de registro es el 2000, y como el señor Andrés Bermúdez Viramontes nunca ha votado, según su propia declaración pública al periódico Reforma, se entiende que su registro en el padrón electoral se realizó posteriormente a las elecciones federales realizadas el día 2 de julio del año 2001, durante el periodo que el propio Registro Federal de Electores abrió para tal efecto y que inició el día 3 de julio y terminó con fecha 8 de marzo, lo cual implicaría que no tendría ni un año dado de alta en el Registro Federal de Electores antes de la elección para que fue postulado. Además la credencial de elector no es prueba plena para hacer constar residencia, tal y como lo establece la siguiente jurisprudencia electoral:

 

“VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA. La Credencial para Votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibilidad exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94  Unanimidad de votos.

 

Con tales antecedentes, se ratifica, la muy deficiente revisión de los requisitos de elegibilidad de cada uno de los miembros de la planilla, y para el caso que nos ocupa, de manera particular, resalta la nula revisión que se hizo para constatar la CALIDAD DE CIUDADANO que debe acreditar el señor ANDRÉS BERMÚDEZ VIRAMONTES, quien también tiene el reconocimiento de la nacionalidad estadounidense, y de ninguna manera se le debió tener por presentados todos sus requisitos para efecto de que se le extendiera su constancia de mayoría, ya que nunca presentó su Certificado de Nacionalidad Mexicana, y por lo tanto conserva su condición similar a la de los extranjeros.

 

Por ende, en razón de que el señor ANDRÉS BERMÚDEZ VIRAMONTES no reúne las calidades y requisitos señalados por la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado y el Código Electoral, procede declarar la INELEGIBILIDAD de dicha persona para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, y en consecuencia de lo anterior la revocación de la Declaración de Validez de la elección y de la Constancia de Mayoría Relativa emitida en su favor.”

 

SEXTO. Desde el recurso de inconformidad, y luego en el de apelación, el actor viene sustentando su pretensión en la inelegibilidad de Andrés Bermúdez Viramontes, candidato ganador al cargo de Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, en el argumento de que no reúne los requisitos necesarios para ser. Presidente Municipal, previstos en el artículo 118, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, reiterados en el artículo 7, apartado 1, incisos I y II, del Código Electoral del mismo Estado.

 

En las instancias precedentes a este juicio de revisión constitucional electoral se desestimaron las pretensiones del promovente, fundamentalmente por considerar que los medios de prueba aportados y las constancias que obraban en autos, consistentes medularmente en un conjunto de notas periodísticas, no se podían estimar con valor probatorio suficiente para acreditar plenamente los hechos constitutivos de la causa de pedir.

 

No obstante, el magistrado instructor del presente juicio recabó y propuso como prueba para mejor proveer un informe rendido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicitado reiteradamente por el actor ante las Salas que conocieron de los recursos de inconformidad y de apelación, sin que éstas lo hayan obtenido, al cual se anexaron diversas constancias documentales, en copia certificada, de donde se desprende lo siguiente:

 

1. El treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, Andrés Bermúdez Viramontes obtuvo la nacionalidad estadounidense, según consta del Certificado de Naturalización que le fue expedido por el Servicio de Inmigración y Naturalización de Sacramento, California, Estados Unidos de América..

 

2. El veintiuno de noviembre de dos mil, Andrés Bermúdez Viramontes presentó ante el Consulado General de México en Sacramento, California, Estados Unidos de América, solicitud dirigida a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México con el objeto de beneficiarse del contenido del artículo 37, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, según Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, conforme al artículo Segundo transitorio de tal decreto. El beneficio en mención es el relativo a recuperar la nacionalidad mexicana por nacimiento, por haberla perdido bajo la vigencia del anterior texto del artículo 37, apartado A, fracción I, constitucional, conforme al cual, la nacionalidad mexicana se perdía por la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera.

 

3. En la referida solicitud, constan los siguientes datos de importancia para el presente asunto:

 

a) Andrés Bemúdez Viramontes suscribe tal documento, bajo protesta de decir verdad y apercibido de las penas en que incurren las personas que declaran con falsedad ante una autoridad distinta de la judicial, en los términos del artículo 247, fracción I, del Código Penal Federal.

 

b) Esa persona declara tener su domicilio en 30929 The Horseshoe, en Winters, California, 95694.

c) Asimismo, indica como sus números telefónicos, los siguientes: 530 795 1000 y 530 7955218.

 

d) La solicitud fue suscrita y datada en Sacramento, _California, el día veintiuno de noviembre de dos mil.

 

4. El Certificado de Naturalización estadounidense a favor de Andrés Bermúdez Viramontes se le extendió en Sacramento, California, por el Servicio de Inmigración y Naturalización ubicado en esa ciudad, el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, donde incluso obra la fotografía del interesado.

 

5. Como documento para identificación, Andrés Bermúdez presentó una licencia para conducir, expedida por autoridades de California, en la que aparece como su domicilio el de 30929 The Horseshoe, en Winters, California; tal documento tiene como fecha de expiración el dos de julio de dos mil tres.

 

6. El pago de derechos por el trámite de su solicitud de recuperación de la nacionalidad mexicana, en costo de US$14.00 catorce dólares americanos, tuvo lugar en Sacramento, California, el veintiuno de noviembre de dos mil, es decir, en el mismo lugar y fecha de la solicitud.

 

7. Andrés Bermúdez Viramontes recibió el original de la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento número 288, expediente SAC/521.1/EUA1/288/2000, en el mismo lugar y fecha precisados en el punto anterior.

 

8. La misma Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, donde aparece una fotografía de Andrés Bermúdez Viramontes, contiene una razón de recibido en letra autógrafa atribuible a Andrés Bermúdez Viramontes, puesto que aparece su nombre ahí; de fecha, al parecer, veintiuno de noviembre de dos mil.

 

En consideración a que dichos medios de prueba resultan fundamentales para resolver la presente controversia, y que fueron solicitados con anterioridad por el actor pero no fue posible su obtención, se debe considerar que se encuentran en el supuesto del artículo 21, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no obstante ser elementos probatorios existentes desde la promoción de las instancias ordinarias ante el tribunal electoral local, está demostrado que su oferente no estuvo en posibilidades de aportarlos por existir obstáculos que no estuvo a su alcance superar, si se tiene en cuenta que en primera instancia se resolvió el recurso sin obtener la información requerida a la Secretaría de Relaciones Exteriores y, por su parte, en Segunda instancia, la Sala responsable se negó a ordenar tal diligencia.

 

En consecuencia, tales elementos deben admitirse en este juicio como prueba para mejor proveer, en términos del artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para resolver esta controversia.

 

Esta nueva circunstancia modifica las condiciones del expediente, por lo cual amerita que esta Sala Superior examine si con el material probatorio anterior, el que se tomó en cuenta al dictar la resolución combatida, y el recabado en esta Sala, se acredita alguno o varios de los hechos fundantes de la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, y si como consecuencia de esto procede acogerla o confirmar su desestimación.

 

Los requisitos de elegibilidad cuya falta se atribuye a Andrés Bermúdez Viramontes son los siguientes:

 

1. Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos en la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos; y

 

3.- Ser vecino del municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección.

 

Por cuestión de método, se estima conveniente llevar a cabo el estudio del último de los requisitos mencionados.

 

El actor aduce que Andrés Bermúdez Viramontes no satisface el requisito en cuestión, pues ha declarado públicamente a la prensa que su lugar de trabajo es Sacramento, California, en Estados Unidos de América, donde se ubican sus empresas y su familia: su esposa, tres hijos ciudadanos estadounidenses, ocho hermanos y veinte sobrinos, y que por tanto, su residencia formal y de empleo es en el vecino país del norte.

 

Tiene razón el actor, en lo sustancial, respecto a tales aseveraciones, pues en autos existen elementos que este Tribunal considera suficientes para arribar a la conclusión de que Andrés Bermúdez Viramontes no tuvo residencia efectiva e ininterrumpida en el municipio de Jerez, Zacatecas, durante todo el año inmediato anterior a la fecha de la elección.

 

En efecto, el requisito de elegibilidad que se analiza se cumple cuando se satisfacen los siguientes elementos:

 

a) Vecindad en el municipio respectivo, esto es, en el cual se aspira al cargo de Presidente Municipal. La vecindad, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral en tesis relevante, implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada.

 

La tesis en cuestión fue publicada en la Memoria 1994, Tomo II, p. 744, y a la letra dice:

 

“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

 

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.”

 

Esa tesis, aunque no es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, sirve para orientar su criterio en la resolución del presente asunto.

 

Los elementos que conforme a la misma constituyen la vecindad obedecen al hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros y, donde realiza su vida, de manera que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses.

 

b) Residencia efectiva, es decir, que sea real, no ficticia y con el ánimo de permanencia.

 

c) Residencia ininterrumpida, lo cual significa que después de haber establecido la residencia en un lugar determinado, ésta no la haya cambiado a otro sitio, aunque sea temporalmente.

 

d) Que esa residencia sea por lo menos durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección.

 

Tal requisito tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.

 

Para acreditar el cumplimiento del requisito de vecindad y residencia de que se trata, en la solicitud de registro de la candidatura de Andrés Bermúdez Viramontes se acompañó una constancia expedida por el Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, del siguiente tenor:

 

“Con fundamento en los documentos aportados por el C. Andrés Bermúdez Viramontes y que obran en Archivo de esta Presidencia municipal como son credencial de elector, recibos de pago de energía eléctrica, teléfono, impuesto predial, agua potable, de aportación de la pavimentación del frente de su domicilio y su acta de matrimonio, considero que existen las evidencias suficientes para

 

HACER CONSTAR

 

Que el C. Andrés Bermúdez Viramontes es originario de El Cargadero, Jerez, Zac., y vecino de esta ciudad con domicilio en C. Nardos # 8, Fracc. Ramón López Velarde, quien ha tenido su residencia durante un año dos meses en el citado domicilio.

 

Se extiende la presente para los usos y fines legales que a la interesada convengan, en la ciudad de Jerez de García Salinas, Estado de Zacatecas, a los nueve días del mes de abril de dos mil uno.”

 

Es indudable que con la impugnación que ha llegado hasta esta revisión constitucional se está controvirtiendo el contenido de esa constancia, al sostenerse que no es verdad que Andrés Bermúdez Viramontes haya tenido su vecindad y residencia efectiva en Jerez, Zacatecas, durante el tiempo establecido en la citada constancia, de un año, dos meses; ante lo cual, en el caso de acreditarse tales aseveraciones, se daría el supuesto previsto en el artículo 302, apartado 2, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.

 

De acuerdo con la tesis de jurisprudencia establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales documentos pueden tener pleno valor probatorio, cuando se funden en expedientes o registros que existieren previamente en los ayuntamientos respectivos. Tal Jurisprudencia es visible en el Apéndice 1995, Tomo VI, Sexta Epoca, página 152, y a la letra dice.

 

“DOCUMENTOS PUBLICOS. CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio.”

 

Este criterio se considera ilustrativo para resolver el presente caso, aunque no es obligatorio para este Tribunal electoral.

 

Por otra parte, cabe precisar que los expedientes o registros a que se refiere la tesis, deben lógicamente contener elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, como demostrativos de la existencia del domicilio de que se trate.

En tal virtud, puede establecerse que el mayor o menor valor de las constancias expedidas por autoridades municipales sobre la vecindad o residencia de un individuo dentro de su circunscripción territorial, está sujeto a un régimen propio, conforme al cual dependerá de la calidad de los elementos en que se apoye la certificación.

 

Cuanta mayor certeza ofrezcan dichos elementos, mayor será su fuerza probatoria, y viceversa; de modo que donde la base de la constancia ofrezca poca certeza, la certificación proporcionará sólo un indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida en que existan otros elementos que lo corroboren,. o decrecerá con la existencia y calidad de los que lo contradigan.

 

En la especie, el Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas se funda, para expedir la constancia de vecindad de Andrés Bermúdez Viramontes, por un año dos meses, al mes de abril de dos mil uno, es decir, desde febrero de dos mil, en documentos presentados por el propio interesado y que obran en el Archivo de la Presidencia, consistentes en:

 

- Credencial de Elector. Tal documento, aunque no fue acompañado a la constancia de que se trata, debe ser el que en copia certificada fue exhibido en los autos del recurso de inconformidad, por el Consejo Municipal Electoral de Jerez, Zacatecas, como de aquellos exhibidos con la solicitud de registro de la candidatura de Andrés Bermúdez Viramontes.

 

De ese documento, visible a fojas 244 del expediente del recurso de inconformidad, se aprecia que consta como año de registro el dos mil, y como domicilio de Andrés Bermúdez Viramontes el de C. Nardos número ocho del Fraccionamiento Jardines de Ramón López Velarde de Jerez, Zacatecas.

 

El mismo constituye un serio indicio que, de no estar en oposición a otras constancias, podría acrecer su valor probatorio y ser suficiente para demostrar los hechos que en él constan, ya que se trata de un documento que se obtiene ante una autoridad electoral, bajo el principio de buena fe sobre la veracidad de los datos que se proporcionan a tal autoridad.

 

- Recibos de pago de energía eléctrica, teléfono, impuesto predial, agua potable, de su aportación por la pavimentación del frente de su domicilio. Al respecto, debe indicarse que la autoridad municipal que expide la constancia, fue omisa en indicar los datos de tales documentos, pues si los mismos le sirvieron de base para hacer constar la residencia o vecindad de un individuo en determinado lugar y por determinado periodo, como mínimo debió indicar la fecha de los recibos en cuestión y el inmueble a que están referidos.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que también debe tenerse en cuenta la circunstancia de que es posible tener un inmueble donde se contraten los servicios correspondientes a luz, agua y teléfono, así como por el cual se paguen las cargas fiscales correspondientes, sin que eso implique, necesariamente, que en el inmueble reside el propietario.

 

- Acta de Matrimonio. En cuanto a esa constancia de Registro Civil, que no obra en autos, se tiene conocimiento que fue celebrado por Andrés Bermúdez Viramontes en Jerez, Zacatecas, pero en el año de mil novecientos setenta y cuatro, según afirmó esa persona en la solicitud presentada ante el Consulado General de México en Sacramento, California, a la cual se hizo referencia anteriormente.

 

Tal documento no podría tener relevancia para demostrar que Andrés Bermúdez Viramontes residió en Jerez, Zacatecas, durante el último año anterior a la fecha de la elección, en razón de que tal acto del estado civil tuvo lugar muchos años antes del periodo en que debió residir en el municipio (veinticinco años aproximadamente), y, en tal situación, cabe la posibilidad de que Andrés Bermúdez hubiere establecido su domicilio en lugar distinto.

 

De acuerdo con lo antes señalado, se considera que tales elementos no generan la convicción indubitable de la existencia del domicilio de Andrés Bermúdez Viramontes en Jerez, Zacatecas, sino sólo indicios, porque se trata de documentos con los cuales se demuestra el pago de determinados servicios que se reciben en un domicilio (energía eléctrica, teléfono, agua potable), así como las cargas fiscales por el mismo (impuesto predial y aportación por pavimentación al frente del domicilio). Empero, cabe la posibilidad de que no obstante haber cubierto tales pagos, no se tenga la residencia efectiva en el domicilio donde tales pagos se realizan.

 

Esto, máxime si se tiene en cuenta que los mencionados elementos considerados por la autoridad municipal, ni siquiera están dados con el objeto de acreditar el domicilio, sino que su fin principal es otro (acreditar un pago relativo a cierto inmueble o a cierto servicio relacionado con el mismo).

 

En cambio, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas prevé un medio ex profeso para tratar de preconstituir pruebas sobre hechos relativos al domicilio, residencia o vecindad, y es el relativo a la facultad del Presidente Municipal de formar y organizar el catastro y padrón municipal, cuidando de que se inscriban en este último todos los vecinos, expresando su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, residencia, domicilio, propiedades, profesión, actividad productiva o trabajo de que subsistan, si son jefes de familia, en su caso, el número y sexo de las personas que la forman. Este instrumento se encuentra previsto en el artículo 73, fracción XVII, de la ley en mención.

 

Sin embargo, en la constancia que se analiza no se hace referencia a ese padrón o catastro; no se indica si existe o no ese archivo o si se ha organizado o no; y en el primer caso, si ahí existen datos de Andrés Bermúdez Viramontes.

 

En tales circunstancias, la constancia de que se trata no genera por si misma, pleno valor probatorio acerca de la residencia y vecindad de Andrés Bermúdez Viramontes en el municipio de Jerez, Zacatecas, durante el año previo a la fecha de la elección; sino que los elementos en que se funda generan sólo meros indicios no corroborados con otros elementos de prueba, antes bien, están contradichos por éstos.

 

Ante todo debe tenerse presente que la definición jurídica de domicilio, generalmente aceptada en la actualidad, es la de que se trata del lugar donde una persona reside habitualmente. Así lo establece el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuando expresa:

 

“El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.”

 

A su vez, en la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado, promulgado en este país por Decreto de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, se establecen los siguientes criterios para determinar el domicilio de una persona:

 

“Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:

1. El lugar de la residencia habitual;

2. El lugar del centro principal de sus negocios;

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.”

 

Por su parte, el Código Civil del Estado de Zacatecas, en sus artículos 47 y 48, aún preceptúan en relación al domicilio:

 

Artículo 47. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en el; a falta de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

 

Artículo 48. Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por mas de seis meses en el. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarara, dentro del termino de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

 

Como se aprecia, el elemento determinante en la conformación del domicilio, es la residencia. Ésta constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de la habitualidad, para designar el lugar donde constante o comúnmente se le encuentra.

 

La residencia efectiva supone habitar un lugar y permanecer en él.

 

Entonces, conforme a la definición aceptada internacionalmente, sobre el domicilio, cuando alguien afirma de manera libre y espontánea que su domicilio está ubicado en lugar determinado, esto implica que ahí mismo tiene su residencia y que ésta es habitual, esto es, constante o permanente.

 

En el caso concreto, está demostrado, con las constancias recabadas por este Tribunal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que Andrés Bermúdez Viramontes declaró ante el Consulado General de México en Sacramento, California, Estados Unidos de América, en solicitud dirigida a la Secretaría de Relaciones Exteriores para recobrar la nacionalidad mexicana por nacimiento, tener su domicilio en 30929 The Horseshoe, en Winters, California, 95694.

 

Por tanto, con tal declaración aceptó tener su residencia en ese lugar, en la fecha en que se efectuó la solicitud, esto es, el veintiuno de noviembre de dos mil.

 

Se advierte que tal declaración fue espontánea, provino de Andrés Bermúdez Viramontes, se refiere a un hecho que le es propio, efectuada bajo protesta de decir verdad ante una autoridad con motivo de un asunto de su competencia. Todo lo cual le confiere la calidad de fuerte indicio sobre el hecho de que se trata.

 

Además, en la propia solicitud indicó tener como números telefónicos, los de 530 795 1000 y 530 7955218, los cuales cuentan con diez dígitos cada uno y, por tanto, no corresponden a los existentes en territorio nacional, los cuales cuentan con sólo ocho dígitos en marcación local, y en el caso de larga distancia son diez, pero invariablemente inician con los dígitos 01 (cero-uno) que no figuran al principio de los números señalados por Andrés Bermúdez Viramontes, como propios.

 

Tal solicitud fue suscrita por dicha persona el veintiuno de noviembre de dos mil, en Sacramento, California, lugar y fecha donde se llevaron a cabo todos los actos encaminados a recuperar la nacionalidad mexicana por nacimiento, pues ahí Andrés Bermúdez Viramontes realizó el pago de los derechos para el trámite de su solicitud, en catorce dólares norteamericanos, y firmó un acuse de recibo de la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento que le fue extendida por la autoridad consular mexicana, en el citado lugar.

 

Por tanto, si Andrés Bermúdez Viramontes realizó ese trámite, en una época en que se supone, de acuerdo a la constancia expedida por el presidente municipal de Jerez, Zacatecas, que ya tenía su residencia en este lugar, debe presumirse, en aplicación del principio ontológico de prueba, que en realidad su residencia se encontraba en California, Estados Unidos de América en la fecha mencionada, porque lo ordinario en esos casos consiste en que las personas busquen la mayor facilidad, comodidad o economía para desahogar un trámite de su interés personal, como es el de recuperar su nacionalidad mexicana; de manera que no se puede considerar común que quien viva y resida en un país donde esté en posibilidades de llevar a cabo el trámite de que se trate, puesto que el mismo compete a las autoridades de ese país, se. desplace hasta otro para hacerlo ante las autoridades consulares correspondientes.

 

En tales circunstancias, es más lógico suponer que Andrés Bermúdez Viramontes tenía su residencia en California, Estados Unidos de América, al veintiuno de noviembre de dos mil, por haber realizado el trámite de que se trata ante las autoridades consulares mexicanas ubicadas en ese lugar, que, por el contrario, considerar que teniendo su residencia en Zacatecas, se trasladó hasta el mencionado país extranjero para efectuar tal solicitud ante las autoridades de referencia. Este último supuesto menos apegado al modo natural de ser de las cosas.

 

Lo anterior aunado al indicio que deriva de la licencia para conducir presentada por Bermúdez Viramontes como elemento para identificarse, expedida por las autoridades norteamericanas de California, Estados Unidos de América, la cual expira el dos de julio de dos mil tres, donde se indica como domicilio de esa persona el de 30929 The Horseshoe, en Winters, California 95694. Lo cual no deja de ser un indicio del afán de permanecer en ese lugar que se reduce a su mínima expresión en consideración a que puede cambiar de idea con el paso del tiempo, pero que sigue presente.

 

Por su parte, la circunstancia de haber adquirido la nacionalidad norteamericana por naturalización el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, demuestra su residencia en aquél país en ese momento, precisamente en el Estado de California, por haber sido el Servicio de Inmigración y Naturalización de Sacramento, California, quien le confirió tal nacionalidad. Esto, sumado al hecho de haber solicitado la recuperación de su nacionalidad mexicana por nacimiento el veintiuno de noviembre de dos mil, induce a pensar que existe la posibilidad de que Andrés Bermúdez Viramontes haya permanecido en ese país durante todo ese tiempo, en aplicación del principio general del derecho probatis extremis, media censentur probata, cuyo significado es que cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario.

 

Dicho en otras palabras, si se demuestra la residencia de Bermúdez Viramontes en California, Estados Unidos de América, al momento en que se le concedió la nacionalidad norteamericana en junio de mil novecientos noventa y tres, y, a su vez, que también se encontraba residiendo en el mismo lugar en noviembre de dos mil, cuando efectuó el trámite correspondiente para recobrar la nacionalidad mexicana ante las autoridades consulares de Sacramento, California, debe entenderse que durante el espacio de tiempo entre esas dos fechas, dicha persona tuvo la residencia en ese lugar.

 

Robustece lo anterior, el indicio que deriva de las notas periodísticas admitidas en los medios ordinarios de impugnación que precedieron al presente juicio, en las cuales se difunde la información de que Andrés Bermúdez Viramontes emigró a los Estados Unidos de América desde muy joven, y que es allá donde radica con su familia y tiene sus negocios.

 

Tales notas son las siguientes:

 

Copia fotostática cotejada de una nota publicada en el Periódico “Imagen” de Zacatecas, el martes diecinueve de diciembre de dos mil (fojas 15 a 27 del expediente del recurso de inconformidad). En la cual se lee:

 

“En entrevista, Andrés Bermúdez, zacatecano triunfador en Estados Unidos, dueño de una importante empresa dedicada al campo llamada Bermúdez Brothers y nombrado por las autoridades migratorias “defensor de los migrantes” el seis de diciembre en un acto nacional realizado en el Consulado de Monterrey, explicó que llegó de “mojado” al vecino país en 1968.

Regresó a su tierra, pero insistió en 1972. La cajuela de un carro lo llevó a la aventura que duró 10 años, antes de ver de nuevo sus raíces...

 

Explica que él y su hermano Serafín llegaron a Estados Unidos por tradición. Sus dos hermanos mayores migraron primero, luego ellos, que fueron los más chicos de la familia.

 

Y es que en México no había futuro para trabajar.

 

Aunque terminó la secundaria, “iba a ser la misma, tuvimos que emigrar”.

 

En 1982 él y su hermano comenzaron a trabajar, a ahorrar y a comprar un tractor con el que iniciaron a realizar trabajos para otros.

 

Luego inventaron un sistema de plantadora, que los llevó a la fama, según explica Andrés.

 

El sistema provocó que otras compañías dedicadas al trabajo en el campo quisieran implementarlo y ahora se enfrentan a la competencia.

 

Pero el invento permanecerá como propio de los hermanos Bermúdez.

 

Al igual que su hermano Serafín, Andrés inició pizcando chabacano, luego durazno.

 

Una persona le dio la oportunidad de aprender a manejar el tractor y eso lo llevó posteriormente interesarse en crear su propia compañía.”

 

 

 

 

2.  Recorte de un ejemplar del periódico “Página 24” de Zacatecas, de fecha once de julio de dos mil uno, donde se indica:

 

“Julio 10, Los Ángeles, Cal. (Notimex).- El empresario Andrés Bermúdez, el primer mexicano con ciudadanía estadounidense que gana una alcaldía en México, se mostró aquí ante la comunidad mexicana en California como un “ejemplo a seguir”.

 

“Mi victoria cambiará a los políticos en México y servirá de advertencia, para que si no mejoran las cosas, los inmigrantes poco a poco tomaremos el poder para cambiar a nuestro país”, dijo Bermúdez, quien tras 30 años de radicar en Estados Unidos obtuvo la ciudadanía.

 

...

 

Con 30 años de radicar en Estados Unidos, país al que llegó como inmigrante indocumentado, Bermúdez ganó en forma sorpresiva el pasado 1 de julio la elección para la alcaldía de Jerez.

 

El “Rey del tomate”, con un insólito estilo monárquico, aseguró que en Estados Unidos “habemos muchos inmigrantes que queremos que nuestras regiones en México cambien y por eso muchos tomarán mi ejemplo”.

 

...

 

“He venido aquí porque quiero reiterar que seré el alcalde de zacatecanos en Jerez y de zacatecanos de Jerez en California, que cuentan con unas 53 mil personas en cada población” estimó.

 

...

 

Bermúdez, agobiado por numerosas entrevistas con medios locales, recordó como ingresó de manera ilegal a Estados Unidos en busca del “sueño americano”, que en su caso logró con base en el trabajo.

 

...

 

Sus empresas, tres de ellas en Watsonville, producen tomate, varios tipos de chiles como el morrón, campana y colorado, así como lechuga, nopales y otras hortalizas.”

 

3. Recorte de un ejemplar del periódico “Página 24” de Zacatecas, de fecha veintitrés de julio de dos mil uno, que señala:

 

“...

 

Por lo que insiste, “seré un presidente de las dos naciones, aunque a nivel municipal”.

 

4. Recorte de un ejemplar del periódico “Página 24” de Zacatecas, de fecha dos de julio de dos mil uno, donde consta lo siguiente:

 

“La historia de Bermúdez ha recorrido desde paquines hasta The New York Times: que desde niño emigró a Tijuana y se curtió vendiendo chiclets y cantando en los camiones; que cruzó la frontera en una cajuela; que ahora tiene tres empresas en Winters, Sacramento; que hizo su fortuna al inventar una máquina para sembrar tomate y que no es otra cosa que un par de rieles ferroviarios con asientos donde los campesinos siembran sentados y tractor los jala. Etcétera.”

 

De acuerdo con tales escritos impresos, se tiene prueba de entrevistas e información recabada por los reporteros y medios informativos señalados, en general, sobre la vida y situación de Andrés Bermúdez Viramontes, en el sentido de que emigró a los Estados Unidos, al igual que sus hermanos, para trabajar en el campo, donde logró tener empresas dedicadas al cultivo de distintas hortalizas, principalmente de tomate y ha tenido importante producción. Lo cual hace presumir la radicación o estancia de esa persona en ese país extranjero, porque de otro modo sería difícil obtener los logros que ha alcanzado en materia económica.

 

Elementos probatorios que merecen valor indiciario por lo siguiente:

 

Provienen de medios de comunicación y se atribuyen a diversos reporteros.

 

La información que difunden coinciden en lo esencial: Andrés Bermúdez emigró de Zacatecas a los Estados Unidos, como sus hermanos, donde ha trabajado en el campo hasta lograr tener su propia empresa productora, después de treinta años de residencia en ese país.

 

Además, no existen elementos en autos para demostrar que Andrés Bermúdez desmintió la existencia de tales entrevistas y su contenido. Lo que también en aplicación del principio ontológico de prueba, se considera ordinario sobre todo cuando alguien se encuentra en campaña electoral y puede verse perjudicado con las declaraciones que se le atribuyan en los medios masivos de comunicación.

 

Tampoco en el expediente hay constancia de que él o su partido hayan desmentido el contenido de los referidos elementos de prueba, dado que se ha concretado a la alegación formal de negarles valor probatorio.

 

Al enfrentarse los elementos indiciarios que apuntan a favor de que Andrés Bermúdez Viramontes tuvo su residencia en Jerez, Zacatecas, durante el año previo a la elección, con los que tienden en dirección opuesta, es decir, en el sentido de que residió en los Estados Unidos en el mencionado lapso, esta Sala considera de mayor credibilidad estos últimos, por las siguientes razones:

 

1. Andrés Bermúdez Viramontes declaró, por su libre voluntad y bajo protesta de decir verdad, tener su domicilio y, con ello, su residencia, en Winters, California, Estados Unidos de América, el veintiuno de noviembre de dos mil, ante una autoridad.

 

2. Tal declaración concuerda con su actitud de acudir ante una autoridad consular mexicana residente en Sacramento, California, Estados Unidos de América a realizar el trámite correspondiente a recuperar su nacionalidad mexicana, porque lo ordinario es que las personas acudan a realizar sus trámites personales ante autoridades más cercanas a su domicilio, en virtud de la comodidad y economía que ello implica.

 

3. También concuerda con el hecho de haber obtenido carta de naturalización del gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Servicio de Inmigración y Naturalización de Sacramento, California, el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

4. Y con la circunstancia de tener una licencia de conducir en la que se indica el mencionado domicilio, que expira hasta el año de dos mil tres.

 

5. Así como con las notas periodísticas en que se difundió la información de que Andrés Bermúdez lleva treinta años de residencia en los Estados Unidos, donde tiene importantes negocios de producción agrícola, principalmente de tomate.

 

6. Tales elementos desvirtúan el contenido de la Constancia expedida por el Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, en el sentido de que Bermúdez Viramontes es vecino de ese municipio, con residencia efectiva e ininterrumpida de un año dos meses, la cual se fundó en elementos que no tienen como función principal la de acreditar el domicilio de un individuo (recibos de pago de servicios de un inmueble, y pago de impuestos), y, además, sin precisar cuando menos las fechas o periodos que cubren. Además de que, a pesar de existir en la legislación orgánica municipal un elemento para preconstituir la prueba de la vecindad, relativa al catastro y padrón municipal, no se hizo referencia a si existen tales registros ni si, en su caso, se tiene en ellos algún registro relativo a Bermúdez Viramontes.

 

Si de acuerdo con la ley, para cubrir el requisito de elegibilidad correspondiente, la vecindad en el municipio de Jerez, con residencia efectiva e ininterrumpida, debió tenerse por lo menos durante el año inmediato anterior al día de la elección, debe concluirse que tal residencia debió existir desde el treinta de junio de dos mil al primero de julio de dos mil uno, que es el día en que tuvieron lugar los comicios.

 

Pero como los elementos probatorios analizados producen mayor convicción en el sentido de que el veintiuno de noviembre de dos mil, comprendido en el mencionado lapso, Andrés Bermúdez residía aún en el Estado de California, Estados Unidos de América, es inconcuso que no satisfizo el requisito de elegibilidad consistente en ser vecino de Jerez, Zacatecas, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la elección..

 

Ahora bien, para que un candidato resulte elegible es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que por ley se establezcan al efecto.

 

En consecuencia, basta la demostración de la ausencia de uno de ellos, para que el candidato en cuestión tenga la calidad de inelegible.

 

En el caso concreto, si ya quedó demostrado que Andrés Bermúdez Viramontes no colma el requisito de vecindad y residencia previsto en el artículo 118, fracción III, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, resulta innecesario examinar el resto de los requisitos que, según el actor, tampoco satisfizo; especialmente si recobró la ciudadanía zacatecana con la mera recuperación de la nacionalidad mexicana, al obtener la declaración de tal nacionalidad ante las autoridades consulares de México en Sacramento, California, a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma al artículo, entre otros, 37 Constitucional, en vigor desde el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho; o bien, si resultaba necesario la nueva residencia en el Estado de Zacatecas; así como analizar si se encuentra en pleno goce de sus derechos como ciudadano.

 

Lo anterior, porque cualquiera que fuere la solución que se diera a tales cuestiones, no cambiaría el sentido a que conduce la falta del requisito analizado..

 

En consecuencia, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 309, apartado 3, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, que establece:

 

“Tratándose de inelegibilidad se procederá de la siguiente forma:

 

IV. Si es de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tomarán el lugar de aquél o aquellos que resulten inelegibles, los respectivos suplentes.”

 

Por lo tanto, en lugar de Andrés Bermúdez Viramontes, deberá ocupar el cargo de Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, quien resultó electo como suplente, Ismael Solís Mares.

 

Esta situación no afecta la validez de la elección del Ayuntamiento de ese municipio, porque sólo atañe al candidato propietario al cargo de Presidente Municipal, y en ese caso, entra el suplente a ejercerlo.

 

Así, procede confirmar la declaración de validez de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida a Andrés Bermúdez Viramontes, para ordenar se le expida al suplente, Ismael Solís Mares, en términos del artículo 254 del Código Electoral del Estado de Zacatecas. En el caso de que no fuere posible la expedición oportuna de tal constancia de mayoría, la copia certificada de esta resolución podrá servir de documento demostrativo de la calidad de Presidente Municipal de Ismael Solís Mares, en los actos de instalación del Ayuntamiento, el próximo día quince de septiembre.

 

Ante ello, debe revocarse la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de ocho de agosto de dos mil uno, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el recurso de apelación identificado con la clave SSI-RA-029/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia del mismo Tribunal, en el recurso de inconformidad que el propio instituto político hizo valer contra la Declaración de Validez de la elección y Constancia de Mayoría emitidas por el Consejo Municipal Electoral de Jerez, Zacatecas, del Instituto Electoral del Estado, a favor del candidato a Presidente Municipal propietario, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, Andrés Bermúdez Viramontes.

SEGUNDO.- Se declara inelegible a Andrés Bermúdez Viramontes para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas.

 

TERCERO.- Se confirma la declaración de validez de la elección y se revoca la Constancia de Mayoría otorgada a Andrés Bermúdez Viramontes, al cargo de Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, efectuada por el Consejo Municipal Electoral de esa ciudad.

 

CUARTO.- El cargo de Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas deberá ser ocupado por el suplente electo, Ismael Solís Mares, a quien el Consejo Municipal Electoral de ese lugar, deberá otorgar la constancia de mayoría, en un plazo de setenta y dos horas, cuyo cumplimiento deberá acreditar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

QUINTO.- En el supuesto de que no fuere posible que el Consejo Municipal Electoral de Jerez, Zacatecas haga entrega oportuna de la constancia de mayoría a favor de Ismael Solís Mares, para el cargo de Presidente Municipal, la copia certificada de la presente resolución servirá de documento demostrativo de tal situación, en el acto de toma de posesión del Ayuntamiento respectivo, el próximo quince de septiembre.

 

NOTIFIQUESE. Personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, en su domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, planta baja, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad; por fax los puntos resolutivos de esta sentencia a la autoridad responsable y al Consejo Municipal Electoral de Jerez, Zacatecas, por conducto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sin perjuicio de que se notifique a ambas autoridades por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, apartado 1, y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADA

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO ENRÍQUEZ MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA