Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Exp. SUP-JRC-171/2000
Tercero Interesado: Partido Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Secretario: Jorge Mendoza Ruiz
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil. Visto para resolver el expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-171/2000, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciocho de julio de dos mil, al resolver el expediente relativo al juicio de inconformidad número JI/28/2000, relacionado con la elección municipal de San Felipe del Progreso de dicho Estado, y
R E S U L T A N D O:
I. El dos de julio del año en curso se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de México, con el objeto de renovar los ayuntamientos y el Congreso Local en dicha entidad federativa.
Derivado de tal jornada, el día cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, de la entidad referida, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, obteniéndose los siguientes resultados:
PAN | 16, 439 | DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
PRI | 22, 312 | VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOCE |
PRD | 2, 406 | DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS |
PT
| 519 | QUINIENTOS DIECINUEVE |
PVEM | 337 | TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 177 | CIENTO SETENTA Y SIETE |
PCD
| 95 | NOVENTA Y CINCO |
PSN
| 208 | DOSCIENTOS OCHO |
PARM
| 233 | DOSCIENTOS TREINTA Y TRES |
PAS
| 170 | CIENTO SETENTA |
PDS
| 211 | DOSCIENTOS ONCE |
VOTOS NULOS | 3, 665 | TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO |
PLANILLAS NO REGISTRADAS | 46 | CUARENTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 46, 818 | CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO |
Posteriormente a la realización del citado cómputo, dicha autoridad electoral declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría correspondiente a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
II. Inconforme con el resultado de la referida elección, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el enunciado Consejo Municipal, Gonzalo Mauricio Sánchez Liceaga, interpuso juicio de inconformidad en contra del mencionado cómputo municipal.
Se transcribe el escrito del juicio de inconformidad, en lo conducente, por el tratamiento que se dará a los agravios del partido enjuiciante:
Por esta vía, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 270 fracción VI, 299, 302, 303 fracción II, inciso C, 310 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México, vengo a interponer el juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección para Presidente Municipal de San Felipe del Progreso, y de la expedición de la constancia de mayoría, efectuado por el órgano responsable que en el caso, es el Consejo Municipal Electoral con sede en San Felipe del Progreso, Estado de México, siendo las prestaciones específicas que se demandan. Las siguientes:
a).- La declaración de nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Felipe del Progreso, en virtud de que, en cuando menos veinte por ciento del total de las casillas del Municipio de que se trata, se han configurado alguna de las causales de nulidad a que se refiere el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, las cuales se especificaran en cada caso.
b).- Como consecuencia de lo anterior, por una parte, y por causas diversas que se detallaran en los hechos, por otra, la nulidad del acta de sesión de cómputo de la votación de elección del Ayuntamiento Municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México, y de su contenido, consistente en la declaración de validez de la elección citada, así como la revocación de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
c).- Finalmente, como resultado de la declaración de nulidad de los actos anteriores, la remisión a la Legislatura del Estado de la resolución respectiva, para el efecto de que se convoque a elecciones extraordinarias, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código Electoral del Estado de México.
Me baso para hacerlo en los hechos y consideraciones de derecho siguientes:
1.- Como se demuestra con la copia certificada del acta relativa emitida por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, el día cinco del mes de julio del presente en las oficinas del Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, se verificó la sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento para ese propio municipio, habiéndose obtenido como resultados los que a continuación se describen, debiendo destacarse, que solo se anotaran los resultados totales que a esta parte interesan que corresponden a los partidos: Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional y son los siguientes:
| PAN | PRI | NULOS |
VOTOS | 16439 | 22312 | 3665 |
2.- En virtud de que dentro de la jornada electoral, en las casillas que se indicaran en el hecho 3 de este escrito, se dieron hechos que constituyen una o varias causales de nulidad, comprendidas en el Artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se presenta la demanda de JUICIO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL COMPUTO Y SUS RESULTADOS, realizados por el Consejo Municipal Electoral número 075 de San Felipe del Progreso, Estado de México.
3.- Casillas cuya votación se impugna causal de nulidad que se invoca agravios y pruebas.
En este apartado, para los efectos legales a que haya lugar, se hace notar que en un anexo único y por separado se mencionan las casillas que se impugnan, que son todas las descritas en el propio anexo:
Los agravios que se causan al Partido que represento, en todos los casos, son los siguientes:
PRIMERO.- Se viola en perjuicio de mi representado el contenido de los artículos 14 y 16 Constitucionales, es decir la garantía de legalidad y debido proceso legal, pues en el caso, no se ha cumplido con lo establecido en los artículos 270 fracciones II, III, V y VII del Código Electoral del Estado de México, es decir, al omitirse dar cumplimiento en sus términos al cómputo y escrutinio de la votación de le elección de Ayuntamiento de San Felipe del Progreso.
Es evidente que cuando le señala expresamente los pasos que deben seguirse para obtener el computo final de la votación, pero que sin embargo, se anotan datos falsos e inexactos, haciendo aparecer como verdadero algo que no lo es, y de ese análisis, se desprende una violación procedimental, pues no se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento electoral establecidas en el artículo 270 fracciones II, III, V, VII de la ley de la materia.
SEGUNDO.- Se causa agravio a mí representada, el hecho de que se haya ejercido violencia física y presión por las autoridades Municipales, en el caso, tanto del Presidente Municipal, como del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de San Felipe del Progreso, pues han afectado el secreto del voto en Emilio Portes Gil, San Nicolás Mavati, San Pedro el Alto, San Pablo Tlachichilpa, San Miguel del Centro. Entre otras.
Ese agravio, implica la actualización de las causales de nulidad establecidas en los artículos 298 fracciones IV, V, X, XI, y como consecuencia, una violación al debido proceso legal en perjuicio de mí representada, al haberse obtenido una votación a favor de la planilla de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, utilizando para ello, tanto recursos públicos municipales, como ejerciendo presión sobre los electores, lo que constituye un hecho determinante para que se haya obtenido el resultado que ahora se impugna.
Como en la elección combatida, los miembros de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Ayuntamiento referidos, se han visto beneficiados por la utilización de recursos públicos del propio Municipio, como se ha ejercido violencia sobre los electores del Municipio, como se han utilizado recursos públicos provenientes de programas tales como Progresa y Procampo, como se ha inducido a los electores a votar, tanto en la jornada electoral, a favor de la planilla de candidatos a la Presidencia Municipal de San Felipe del Progreso, pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional, y como ello ha acontecido en cuando menos el 20 por ciento del total de las casillas instaladas, ello nos permite concluir que se han actualizado las causales de nulidad de la casillas a que se alude en el anexo que se acompaña. Que se han violado los procedimientos electorales establecidos en los artículos 298 fracciones IV, V, X, XI, 299 Fracción III, inciso b), 270 fracciones II, III, V y VII, del código de la materia y como ello ha sido determinante en el resultado de la votación, procede la anulación de las elecciones y como consecuencia, la convocatoria a elecciones extraordinarias en términos de ley.
PRUEBAS.
I.- LAS DOCUMENTALES PUBLICAS, consistentes en:
a.- Copia certificada del nombramiento del promovente.
b.- Copia certificada del acta de averiguación previa no. ATLA-II-1091-2000.
c.- Copia certificada del acta final de la sesión de computo de la elección de ayuntamiento de San Felipe del Progreso emitida por el Presidente del Consejo Municipal relativo.
II.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en:
a.- Hojas de firmas de protesta de los votantes con número de casilla, distrito y comunidad.
b.- Fotografías del día de la elección en las que aparecen tanto el Presidente Municipal como el Tesorero Municipal induciendo a voto a los votantes.
c.- Pruebas técnicas, consistente en una videograbación del día de la elección, realizada en Portes Gil, San Nicolás Mavati y San Pedro el Alto, en la que se aprecia a funcionarios Municipales, induciendo al voto a los votantes y ejerciendo presión sobre ellos, para demostrar las causales de nulidad.
4.- En relación al acta final de computo y escrutinio de la elección de Ayuntamiento de San Felipe del Progreso, deberá decretarse su nulidad en atención a que los datos en ella contenidos son falsos e inexactos, como veremos enseguida:
Así por ejemplo, al desahogar el cuarto punto de la orden del día, visible en el tercer párrafo de la foja dos de las copias certificadas emitidas por el Presidente del Consejo Municipal electoral aludido, indica que se procedió a realizar lo que establece el Código Electoral en el artículo 270 fracción I, y que una vez ello se continuo con el procedimiento referido en la fracción II, del artículo y ley en comento, sin embargo, ello no es creíble y además es completamente falso, por las siguientes razones.
1°.- No es creíble que se haya efectuado el procedimiento a que se refiere la fracción II del artículo 270 de la ley en cita, pues del texto del acta referida, no se hace una descripción detallada de cada uno de los pasos seguidos para ese fin, ni tampoco se consignan, casilla por casilla, los resultados que se obtuvieron con ese procedimiento, como debería hacerse, lo que refleja la oscuridad en su realización más aún, cuando no es posible verificar en este punto, cuales son las cifras que se obtuvieron, cual es el resultado de las actas finales de escrutinio, y lo que realmente es increíble, ningún partido contendiente, haya realizado objeción respecto a votos computados o no computados lo que implica, que en realidad no hubo objeciones, o si las hubo, tales no fueron consignadas en el acta oficial de computo, como realmente fue el caso, como se demuestra con los escritos relativos que se acompañan al presente, suscritos por los representantes de partidos políticos Acción Nacional, Miguel Maya Moreno, y Verde Ecologista, Flavio Ramón Contreras, quienes sí estuvieron presentes desde el inicio de la sesión, como se observa de la foja uno de las certificadas emitidas por el Presidente del Consejo Municipal citado.
2°.- Tampoco es creíble que se haya efectuado el proceso a que se refiere la fracción II del artículo 270 de la ley en comento, pues si asignamos un tiempo de cinco minutos a la apertura de cada paquete a la verificación de cada una de las actas finales de escrutinio de esos 136 paquetes, el resultado sería que se tomaron 680 minutos en efectuarlo, lo que equivale a cuando menos once horas de trabajo, pero suponiendo que trabajasen con mayor rapidez, y ese proceso lo efectuaran en tres minutos, por 136 paquetes, ello nos da el resultado de 408 minutos, equivalente a seis horas y doce minutos de trabajo, únicamente en ese proceso, sin embargo si la sesión inició a las ocho horas y terminó a las trece horas, significa que trabajaron únicamente cinco horas, es decir a un promedio de un poco mas de dos minutos por paquete, únicamente en esa tarea, lo que hace presumir indudablemente que no se ha seguido el procedimiento de que se trata.
3°.- Es notoriamente falso el contenido del desahogo del punto cuarto de la orden del día, del acta de la cual se pide la anulación, ya que aproximadamente a las dos de la tarde con veinte minutos del día cinco de julio, una reportera de Televisión Azteca, entrevistó al C. Guadalupe Maya Cayo, Presidente del Consejo Municipal de San Felipe del Progreso, a quien pregunto la razón por la que no se habían abierto los paquetes, a lo que respondió que por que había sido un acuerdo de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, acuerdo que misteriosamente no aparece consignado en el texto del acta que se impugna, adicionalmente un camarógrafo de la misma televisora dirigió su cámara al lugar en que se encontraban los paquetes y se observo sin sombra de duda, que tales no habían sido abiertos, de ahí se desprende indudablemente que nunca abrieron esos paquetes y que por tanto no se cumplió con el contenido del artículo 270 del código de la materia en sus fracciones II, III, V y IX.
PRUEBAS:
a.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la copia certificada del acta que se impugna.
b.- LA PRUEBA TÉCNICA, consistente en el medio de reproducción de imágenes y sonidos, específicamente la videograbación realizada por Televisión Azteca el 5 de julio de 2000, al Presidente de Consejo Municipal de San Felipe del Progreso y con esta prueba se pretende demostrar que nunca fuero abiertos los paquetes electorales de la elección que se impugna y que los datos contenidos en ella son falsos e inexactos.
Para la preparación de esta prueba, esta parte solicita el plazo de cuatro días a que se refiere la ley, para obtenerla y en un momento presentarla ante el Tribunal competente.
Como puede apreciarse, en el escrito del juicio, el partido actor manifestó que las casillas que impugnaba se anotarían en el anexo único del propio escrito.
Dicho anexo consta en el cuaderno accesorio número 1 (uno), relativo al juicio de inconformidad, a folios, del 000564 al 000577, del que se desprende que se relacionan como impugnadas ciento treinta y cinco (135) casillas más que se identifican en el cuadro siguiente, indicándose en dicho cuadro, el motivo o irregularidad alegada en cada una.
Para lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el anexo único referido:
a) En un conjunto de casillas, no obstante precisarse la casilla de que se trata, no se indica la irregularidad o violación alegada, por lo que en el cuadro se dejan en blanco; y
b) En otro grupo de casillas en las que sí se precisa la irregularidad reclamada, tienen la particularidad de que no se clarifica si se trata de la casilla básica, contigua o extraordinaria, o en su caso, el número particular de estas dos últimas, por ello, en el cuadro siguiente, en el que están todas las casillas impugnadas por el actor, se anotarán las irregularidades alegadas como si se tratara de casillas básicas, o bien, tomando en cuenta que en el anexo, las casillas tienen un orden, por tal razón, la primera de dicho listado se toma como la básica, la segunda como la contigua y así sucesivamente.
Orden progresivo | Casillas | Argumentos que motivan su inconformidad |
1 | 4021 B | Acta sin totales, sin boletas inutilizadas, sin boletas iniciales, etc. |
2 | 4026 B |
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3 | 4026 C1 |
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4 | 4026 C2 |
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5 | 4027 B |
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6 | 4027 EXT1 |
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7 | 4028 B |
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8 | 4028 C1 |
|
9 | 4029 B |
|
10 | 4030 B |
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11 | 4031 B |
|
12 | 4032 B |
|
13 | 4034 B | Faltan 45 boletas |
14 | 4034 C1 |
|
15 | 4034 EXT | Error en los folios asentados en el acta |
16 | 4035 B | Hay más boletas que electores registrados en la lista nominal |
17 | 4035 C1 | Sobran 2 votos como diferencia del número de votantes |
18 | 4036 B | Se usaron boletas con folios diferentes a los oficiales, el tesorero municipal y el comisariado ejidal permanecieron a 10 metros de la casilla induciendo el voto. Sobra una boleta, se registraron 436 votantes y solo hay 430 votos. |
19 | 4036 C1 | Hay mas votos que electores que votaron según la lista nominal. Se instaló antes de la hora oficial. El comisariado ejidal usurpo funciones de funcionario de casilla |
20 | 4037 B | Activistas del PRI estuvieron induciendo el voto todo el día, letrero del PRI, personas con gorras y logotipos del PRI se presentaron a votar. Proselitismo a favor del PRI a favor de la jornada electoral, hoja de incidentes, bajo protesta. |
21 | 4037 C1 | Hay 2 boletas mas que votantes registrados en listados, error en folios, sobran de acuerdo a cifras de acta 4. |
22 | 4037 C2 |
|
23 | 4037 EXT1 |
|
24 | 4038 B | Faltan 91 boletas |
25 | 4038 C1 |
|
26 | 4038 EXT1 | Falta el total de boletas sin uso y el total de electores de lista nominal |
27 | 4039 B | Compra de voto |
28 | 4039 C1 | Sobran 3 boletas |
29 | 4040 B | La suma de votos es 281 y no 282 como aparece en el acta. |
30 | 4040 C1 |
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31 | 4041 B |
|
32 | 4041 C1 |
|
33 | 4042 B | Acta sin totales, sin boletas inutilizadas, sin boletas iniciales, etc. Sobran 54 boletas |
34 | 4042 C1 |
|
35 | 4043 B | No presenta el total de votos, sobran 181 boletas electorales. |
36 | 4043 C1 | El total del acta no es correcto |
37 | 4044 B |
|
38 | 4044 C1 |
|
39 | 4045 B | Sobran 2 boletas, folios no corresponden a la relación oficial |
40 | 4045 C1 | Sobran 300 boletas, el acta no presenta el total de votantes |
41 | 4046 B | Proselitismo todo el día para inducir al voto a los electores. Sobran 389 boletas al final de la jornada electoral |
42 | 4046 C1 |
|
43 | 4047 B | El total del acta no coincide con el total real |
44 | 4047 EXT1 | Folio oficial con 44 boletas menos que las reales. El total del acta no es correcto |
45 | 4048 B |
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46 | 4048 C1 | Se alteró la votación del PAN disminuyéndola en 100 votos. |
47 | 4049 B | El acta no tiene el total de votos ni folios |
48 | 4049 C1 | No presenta el total de votantes ni folios de boletas. Los folios no corresponden a los oficiales |
49 | 4050 B | El total del acta no es correcto, sobran 122 boletas. |
50 | 4051 B | Error en el total del acta correcto 285, total de acta 294, faltan 18 boletas |
51 | 4051 C1 |
|
52 | 4052 B | Acta alterada, sobran boletas electorales, hay mas electores registrados como votantes que votos. Se anularon sin razón 99 votos. |
53 | 4053 B |
|
54 | 4053 C1 | Total acta incorrecto 355, correcto, 368 |
55 | 4054 B | Error en folios, error en total de acta: 408, correcto: 372. |
56 | 4055 B | El total del acta esta equivocado, 234, correcto 232, sobran dos boletas |
57 | 4055 C1 | Error en total acta, 225, correcto 224, sobran 258 boletas, folios diferentes a los oficiales |
58 | 4056 B | Acta alterada en sus resultados e incompleta. |
59 | 4057 B | Sobran 198 boletas los folios no corresponden a los oficiales, demasiadas boletas anuladas |
60 | 4057 C1 |
|
61 | 4058 B |
|
62 | 4059 B | El presidente municipal de San Felipe, Delfino Solis y Sócrates Guadarrama estuvieron pagando a los electores para que votaran a favor el PRI |
63 | 4059 C1 | Acta mal llenada, sin totales, sin boletas iniciales, etc. |
64 | 4059 C2 |
|
65 | 4061 B | La suma de votos esta equivocada, acta, 336, real 363, sobra 13 boletas |
66 | 4061 EXT1 | Acta inconclusa sobran 58 boletas |
67 | 4061 EXT2 | No se sabe cuantas boletas se recibieron |
68 | 4062 B |
|
69 | 4062 C1 | Sobraron 8 boletas |
70 | 4063 B | Votan demasiados representantes de partidos políticos, total de votos en acta equivocado, 246, correcto 313 |
71 | 4063 C1 |
|
72 | 4064 B | De acuerdo a folios tendríamos solo 193 boletas el acta registra 846 boletas, no cuadra el total de votos, 193, debe ser 252 Sobraron 44 boletas |
73 | 4064 C1 |
|
74 | 4065 B |
|
75 | 4065 C1 | Error en el total de votos, acta 337, correcto 333, menos electores en listado que votos |
76 | 4066 B | Sobran 6 boletas de acuerdo a los folios faltaron 10 boletas, el total de votos esta equivocado, acta 277 |
77 | 4067 B | No especifican cuantas boletas sobraron , acuerdo a los folios de las actas solo tendrían 279 boletas y no 508 |
78 | 4068 B | Acta incompleta, sin total. |
79 | 4069 B | Error en el total de votos, acta 396, correcto 393 demasiados votos nulos |
80 | 4069 C1 | Error en total, acta, 333 y 336 con letra, correcto 335, no asientan números de folio |
81 | 4069 C2 | Acta incompleta, faltan muchos datos |
82 | 4070 B | Sobran una boleta |
83 | 4070 C1 | Error en total de acta, 381, correcto 436, no asientan boletas sobrantes, electores que votaron conforme a la lista nominal 230 y los votos son 436 |
84 | 4071 B | Demasiados votos nulos. |
85 | 4072 B | Actas sin totales |
86 | 4072 C1 | Sobran 4 boletas |
87 | 4072 C2 |
|
88 | 4073 B | No tiene total, faltan boletas electorales. |
89 | 4074 B | Cifras no reales, las corrigieron los representantes del PRI
|
90 | 4075 B | Sobran 6 boletas electorales Faltan datos al acta, boletas sobrantes, electores que votaron etc. |
91 | 4075 C1 |
|
92 | 4075 C2 |
|
93 | 4076 B | Error en el total acta, 344, correcto 364, sobran 5 boletas |
94 | 4076 C1 | Error en totales de acta, 229, correcto 329, anotaron las boletas inutilizadas en planillas no registradas |
95 | 4077 B | Compra de votos |
96 | 4077 C1 | Sobran 4 boletas, total de acta erróneo, 351, correcto 357 |
97 | 4078 B | Acta con total equivocado, 224, correcto 304 Faltaron 209 boletas al final del escrutinio el total del acta es erróneo, 278, correcto 311 |
98 | 4078 C1 | Error en total de acta, 312, correcto, 309, demasiados nulos, no reportan total de electores que votaron de acuerdo a lista nominal |
99 | 4078 C2 |
|
100 | 4079 B | Acta incompleta |
101 | 4079 C1 | Sobran 583 boletas, el número de boletas marcado en el acta es mayor al que tendrían de acuerdo a los folios. |
102 | 4080 B | El total de boletas de acuerdo a folio no checan con las anotadas, faltan cinco boletas. Actas sin total y sin número de boletas sin utilizar. |
103 | 4080 C2 | Sobran 6 boletas electorales, no se asentaron los folios |
104 | 4082 C1 |
|
105 | 4083 B |
|
106 | 4084 B | Acta con total equivocado, 263, correcto 266, sobran 6 boletas, no tiene hora de cierre. |
107 | 4084 EXT1 | Acta con diferencia en totales, no asientan cuantas boletas reciben, los folios están equivocados demasiadas boletas en formulas no registradas, son los mismos funcionarios. El total de boletas asentadas en el acta es menor en veinte a las que debieron recibir . |
108 | 4085 B | Sobraron 201 boletas demás en relación con las boletas con las que iniciaron la votación, el número de votantes excedió al de la lista nominal. |
109 | 4085 EXT1 | De acuerdo a los folios registrados sobran 450 boletas, las boletas registradas 700 y debieran ser 125 |
110 | 4086 B | El total del acta es incorrecto: 204, correcto: 203 |
111 | 4088 B | El acta no presenta el total de votantes ni boletas sobrantes, ni otros datos, de acuerdo a los folios debieron ser 356 boletas y no las 442 que reportan como número de boletas. |
112 | 4088 C1 | Acta incompleta sin folios, sin boletas inutilizadas, sin electores que votaron. |
113 | 4089 B | Se entregaron demasiadas boletas, al final faltaron 315 y aparecieron en la urna 4 votos más de los registrados. Sobran 17 boletas |
114 | 4089 C1 |
|
115 | 4090 B | El total de acta es incorrecto, 366, correcto, 368 |
116 | 4090 C1 | Faltan 21 boletas, el total del acta es incorrecto, 370, correcto 369 |
117 | 4091 B |
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118 | 4091 C1 | Acta con total equivocado, 447, correcto, 444 |
119 | 4092 B | Actas sin totales, sin boletas inutilizadas, sin boletas iniciales, etc. De acuerdo a la lista nominal votaron 304 y aparecieron 440 votos, no se reportaron boletas sobrantes, el total de boletas en el acta es de 711 y de acuerdo a folios 17526. |
120 | 4093 B | Incluyeron en planillas no registradas el total de boletas no usadas. Total de acta incorrecto: 557, correcto: 542. No marca hora de cierre de casilla. |
121 | 4094 B |
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122 | 4094 C1 | Recibieron 510 boletas, de acuerdo a folios recibieron 431 |
123 | 4095 B | Acta incompleta con diferencia en total |
124 | 4095 C1 | Actas sin totales, con un gran número de boletas nulas |
125 | 4096 B | Acta incompleta, sin boletas inutilizadas, sin votantes de acuerdo a la lista nominal |
126 | 4096 C1 |
|
127 | 4099 B | Error en el acta, es 308, correcto 160. De acuerdo a folios tendríamos 28529 boletas, de acuerdo al acta 630. Se usaron boletas diferentes a las registradas oficialmente. No coinciden los folios. |
128 | 4100 B | Actas sin total, acta de casilla sin hora |
129 | 4100 EXT1 | Actas sin total Proselitismo durante la jornada electoral |
130 | 4101 B | Acta incompleta. 20 personas realizaron proselitismo a favor del PRI durante la jornada electoral. |
131 | 4102 B | Actas con errores en total, 154, correcto 166, sobra 1 boleta |
132 | 4102 EXT1 | Falta una boleta |
133 | 4103 B | Proselitismo a favor del PRI durante la jornada electoral. |
134 | 4104 B | No se asientan los folios de las boletas ni el total de boletas iniciales. Demasiadas boletas en planillas no registradas. |
135 | 4105 B |
|
III. El dieciocho de julio del año que transcurre, el Tribunal señalado como autoridad responsable dictó la resolución mediante la cual decretó el sobreseimiento en el mencionado juicio de inconformidad, por no indicarse, en el mismo, con claridad, los agravios que causaba el acto impugnado, y en consecuencia, confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal respectiva.
Tal sentencia, en sus considerandos III, IV y V, textualmente dice:
CONSIDERANDO:
III. Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis del fondo del asunto planteado, este Tribunal se aboca al análisis de las mismas, toda vez que es de explorado derecho que todo procedimiento jurisdiccional presenta durante su sustanciación diferentes etapas que normalmente concluyen con una sentencia en las que se resuelven los puntos litigiosos aducidos por las partes. Sin embargo, existen circunstancias especiales que al concurrir, impiden que el juzgador analice el fondo del asunto y lo resuelva, habida cuenta, que implica la conclusión anticipada del procedimiento, esas circunstancias se conocen como causas de improcedencia, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México. Al respecto, resulta aplicable lo señalado en la jurisprudencia N° 13 pronunciada por este Organismo Jurisdiccional que a la letra dice:
JURISPRUDENCIA 13. IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. (se transcribe).
Del análisis acucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este Tribunal, tomando en cuenta que el representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL hace valer agravios donde expresa, sustancialmente en forma reiterativa, presuntas violaciones del Consejo Electoral Estatal de San Felipe del Progreso, cometidas durante el procedimiento llevado a cabo en la sesión de escrutinio y computo de las elecciones de ayuntamiento, señalando expresamente que “...se transgredieron las reglas establecidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, es decir la garantía de legalidad y debido proceso legal...”, porque en esa sesión no se observaron las formalidades establecidas en el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México; consideraciones del actor que no constituyen causal de nulidad por no encontrarse expresamente previstas como tales en la ley de la materia. Por otra parte, resalta el hecho que en ninguna parte de su escrito de inconformidad especifica en qué forma y de qué modo esas supuestas violaciones causaron agravio al instituto político que representa o se vieron menoscabados sus derechos políticos electorales, tampoco establece la relación que guardan con los actos impugnados y más aún, el representante del partido actor omite señalar en qué afectan esas presuntas violaciones los resultados de las elecciones o el sentido de la votación llevada a cabo por los ciudadanos que emitieron los sufragios.
El artículo 303 del Código Electoral del Estado de México establece expresamente en su fracción II inciso c), lo siguiente:
Artículo 303.- Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los siguientes medios de impugnación:
I. ...
II. Durante el proceso electoral:
A) Juicio de inconformidad para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene este Código; o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos: o para impugnar la asignación de diputados, regidores, y síndicos electos por el principio de representación proporcional.”.
Del texto legal transcrito se desprende que el juicio de inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para hacer valer presuntas violaciones al procedimiento seguido en las sesiones de los órganos electorales, en especial la sesión del computo municipal en San Felipe del Progreso celebrada el día cinco de julio del año dos mil, sobre todo si no existe relación causal directa con el resultado obtenido en el ejercicio comicial por medio del cual se emite la voluntada ciudadana sobre quienes deberán representarla en los diferentes órganos de gobierno y mucho menos si las infracciones que pudieran cometerse no alteran el resultado de la elección. A mayor abundamiento, es de señalarse que el Código Electoral del Estado de México no contempla como causal de nulidad la violación a las formalidades que deban seguir las autoridades electorales en sus sesiones ordinarias o extraordinarias, tal y como se concluye con la simple lectura de los artículos 298 y 299 del ordenamiento legal invocado; razones por las que este Tribunal estima que el medio de impugnación que hace valer el partido es a todas luces improcedente.
IV. Asimismo, del estudio acucioso del escrito que contiene la inconformidad del partido político actor, se observa que en los hechos descritos y agravios que se hacen valer, se contienen afirmaciones de carácter genérico que por un lado no guardan relación directa entre sí, ni tampoco con los resultados de la elección, y por otro lado carecen de especificidad en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar que impiden identificar la relación de causalidad que deben guardar con el, o los actos impugnados. Efectivamente el partido político inconforme señala como agravios “...el hecho que se haya ejercido violencia física o presión por las autoridades Municipales, en el caso, tanto del Presidente Municipal, como del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de San Felipe del Progreso, pues han afectado el derecho del voto...”, sin embargo no explica en que consistieron la violencia y la presión de las autoridades, ni sobre quién se ejerció, ni la manera en que afectaron el secreto del voto; asimismo señala “... una violación al debido proceso legal en perjuicio de mi representada, al haberse obtenido una votación a favor de la planilla de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, utilizando para ello, tanto recursos públicos municipales, como ejerciendo presión sobre los electores...”, pero no aclara cómo, cuándo y de qué manera se utilizaron los recursos públicos y se ejerció presión sobre los electores, ni como esas conductas incidieron en la votación obtenida a favor de la planilla que menciona, no aclara tampoco la relación causal necesaria entre dichas conductas y lo que el inconforme llama “una violación al debido proceso legal”, ni especifica en qué consistió esa violación.
En forma adicional, el inconforme omite expresar los razonamientos jurídicos tendientes a demostrar los extremos que exigen las causales de nulidad previstas por la ley de la materia y al no apoyar sus afirmaciones con pruebas idóneas que acrediten la veracidad de su dicho, constituyen apreciaciones subjetivas del promovente.
También es de considerarse que la simple expresión de los preceptos legales que se estiman violados por los órganos electorales, no constituye por si sola un agravio sino que debe expresarse con claridad en qué consistió la violación y en qué se afectó la esfera jurídica de quien los invoca.
Sirven se apoyo a los anteriores razonamientos, los criterios sustentados por este Organismo Jurisdiccional en las siguientes jurisprudencias que a la letra señalan:
JURISPRUDENCIA 1. AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. (se transcribe)
JURISPRUEDENCIA 2. AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN. (se transcribe)
JURISPRUDENCIA 3. AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE INVOCACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS. (se transcribe)
Sobre el particular, el artículo 320 del Código Electoral del Estado de México establece en su fracción V, lo siguiente:
Artículo 320.- Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:
V. Se deberán mencionar con claridad los agravios que cause el acto o resolución impugnados, los preceptos legales que se consideren violados y los hechos en que se basa la impugnación;
En el caso que nos ocupa el partido político inconforme incumple con tal precepto legal por las razones que han quedado asentadas y analizadas con anterioridad y por ello sus agravios resultan improcedentes.
V.- Si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 342 en su segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, este Organismo Jurisdiccional esta obligado a suplir la deficiencia en la expresión de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en el asunto que nos ocupa no es posible hacerlo por las afirmaciones de carácter genérico realizadas por el promovente que impiden inferir las circunstancias específicas que pudiesen, en la materia, constituir una de las causales de nulidad prevista expresamente por la legislación electoral de la entidad.
Por todo lo anterior, este Tribunal se encuentra imposibilitado para entrar al estudio de fondo de las impugnaciones que hace valer el partido político inconforme, porque en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México y en consecuencia procede su sobreseimiento en los términos de lo dispuesto por el numeral 333 fracción III del ordenamiento legal invocado.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO del juicio de inconformidad interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL de conformidad con lo dispuesto por el artículo 333 fracción III, en relación al artículo 232 fracción VI del Código Electoral del Estado de México; en los términos de los considerandos III, IV y V de la presente Resolución.
SEGUNDO. Consecuentemente se confirman resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, para todos los efectos legales a los que haya lugar.
IV. Inconforme con tal resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de la misma persona que promovió el juicio de inconformidad, el día veintidós de julio del actual año, presentó juicio de revisión constitucional electoral, en cuyos hechos, en lo conducente, y en el capítulo de agravios, textualmente se dice:
HECHOS:
4.- Una vez interpuesto y admitido el juicio de inconformidad, la ahora responsable emitió en fecha dieciocho de julio del año en curso. Una resolución que en su parte conducente dice:
RESULTANDO:
CONSIDERANDO:
III. Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal se aboca al análisis de las mismas, toda vez que es de explorado derecho que todo procedimiento jurisdiccional presente durante su sustanciación diferentes etapas que normalmente concluyen con una sentencia en las que se resuelven los puntos litigiosos aducidos por las partes. Sin embargo existen circunstancias especiales que al concurrir, impiden que el juzgador analice el fondo del asunto y lo resuelva, habida cuenta, que implica la conclusión anticipada del procedimiento, esas circunstancias se conocen como causas de improcedencia, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México. Al respecto resulta aplicable lo señalado en la jurisprudencia N° 13 pronunciada por este Organismo Jurisdiccional que a la letra dice:
JURISPRUDENCIA 13. IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Siguen tres ejecutorias.
Del análisis acucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este Tribunal, tomando en cuenta que el representante del partido Acción Nacional hace valer agravios donde expresa, sustancialmente en forma reiterativa, presuntas violaciones del Consejo Electoral Estatal de San Felipe del Progreso,
(nótese que en este punto la responsable alude a un Consejo Electoral Estatal de San Felipe del Progreso, cuando en ninguna parte del texto del escrito de expresión de agravios se menciona a tal, sino al Consejo Municipal de San Felipe del Progreso, alusión que sin duda nos permite ver que la resolución combatida se ha hecho a través de un formato de los conocidos como de “machote”, indicativo de que la propia responsable a contrario de lo que menciona no tuvo el cuidado de examinar con detenimiento ni siquiera la denominación de la autoridad que esta parte refiere en el escrito relativo, todo ello señal grave pues si eso sucede con la forma, el fondo ni siguiera es tocado y se elude entrar a el con pretensas causas de improcedencia evidentes solo para una autoridad que actúa con clara parcialidad o en su defecto con completa ignorancia del derecho, en cualquier caso eso la descalifica para ser considerada como “Tribunal Jurisdiccional” más bien debería denominarse “ Tribunal de Improcedencia”)
cometidas durante el procedimiento llevado a cabo en la sesión de escrutinio y cómputo de las elecciones de Ayuntamiento, señalando expresamente que “...se transgredieron las reglas establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es decir la garantía de legalidad y debido proceso legal...”, porque en esa sesión no se observaron las formalidades establecidas en el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México; consideraciones del actor que no constituyen causal de nulidad por no encontrarse expresamente previstas como tales en la ley de la materia.
(cuestión irrelevante al caso ya que es evidente que si el Código de la materia establece la forma que debe seguirse para realizar el cómputo de la votación de la elección, practicando en su orden exactamente las operaciones que refiere el artículo 270 del Código Electoral Estatal, y se demuestra sin sombra de duda que no se ha seguido ese procedimiento, realizando una interpretación analógica, este Tribunal puede determinar que la consecuencia lógica e inevitable es evidentemente la nulidad tanto del acta relativa como de los hechos y actos en ella contenidos y por otra parte la forma de realizar esa argumentación por la responsable, deja en estado de indefensión a esta parte, pues no es posible que se le prive del derecho a tener un procedimiento electoral correcto, argumentando que no hay algún precepto legal aplicable, cuando resulta que aún cuando no se contenga en la ley ordinaria como es el caso, tampoco se puede dejar sin defensa, menos aún privar del derecho a tener un proceso electoral adecuado a una parte pues ello implica la violación a la garantía de legalidad y debido proceso legal, y es claro de acuerdo al orden jerárquico de la ley establecido en nuestra propia constitución federal específicamente en el artículo 133 que ningún ordenamiento puede estar por encima de la norma suprema, esto es si el Código Electoral Estatal no contempla esa causal de nulidad, tampoco puede dejar de pasar por alto la garantía de debido proceso legal y por lo tanto en ausencia de una norma específica en el Código de la materia la ahora responsable debió suplir esa laguna legal, a través de la interpretación analógica o bien de los principios generales del derecho que sí están establecidos como fuente de la ciencia del derecho en el artículo 14 constitucional, de tal forma que no es permisible ni admisible a la responsable que eluda cuestiones evidentes y claras que le han sido planteadas, menos aún cuando estás se encuentran debidamente demostradas con la prueba técnica consistente en una videograbación del día de la elección, que ni siquiera fue estudiada ni valorada por la propia responsable, no obstante lo anterior la autoridad que emite la combatida sigue con el velo en los ojos, pues de otra forma no es entendible que deje de invocar como causa de nulidad la señalada en la fracción XIII del artículo 298 del ordenamiento legal invocado que señala expresamente como causas de nulidad: “irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”, es decir es evidente que una de esas irregularidades graves, es precisamente la falsedad e inexactitud contenida en el acta final de escrutinio y cómputo emitida por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, México y ello es así porque si no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 270 del ordenamiento de la materia, indudablemente que ello pone en duda la certeza de la votación y ello es determinante para el resultado de la misma de ahí que indudablemente que sí se encuentra establecida como causal de nulidad del acta final de cómputo y escrutinio cuando exista una irregularidad grave como es precisamente que no se haya abierto cada uno de los paquetes electorales para verificar el resultado obtenido en cada una de las casillas anotando los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes, al no haberse hecho así se impidió a mi representada realizar objeción fundada contra las constancias de esas actas haciendo nugatorio el derecho para repetir el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente).
Por otra parte, resalta el hecho que en ninguna parte de su escrito de inconformidad especifica en qué forma y de qué modo esas supuestas violaciones causaron agravio al instituto político que representa o se vieron menoscabados sus derechos políticos electorales, tampoco establece la relación que guardan con los actos impugnados y más aún, el representante del partido actor omite señalar en qué afectan esas presuntas violaciones los resultados de las elecciones o el sentido de la votación llevada a cabo por los ciudadanos que emitieron los sufragios.
(Ahora es necesario hacer notar en este punto que no conforme con los señalamientos que la ley me obliga a precisar, la responsable eleva a la categoría de ley lo relativo a “la forma” y “el modo” en que esas supuestas violaciones causan agravio a mi representada, así mismo tampoco observa que claramente se especificaron como agravios la violación de garantías en perjuicio de mi representada y es claro que si se violan garantías constitucionales como las contenidas en los artículos 14 y 16, precisamente ahí está el menoscabo en sus derechos políticos electorales, pues se priva a mi mandante del derecho a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento electoral, de tal forma que es risible esa argumentación, que más bien es un medio para eludir su responsabilidad de entrar al fondo de la cuestión planteada que es esencialmente la anulación tanto de la elección municipal de San Felipe del Progreso como del acta final de cómputo y escrutinio de esa propia elección, en todo caso ello implica una violación procedimental al Código Electoral del Estado de México en sus artículos 335, 337, 342, 298 fracción XIII y demás aplicables del propio ordenamiento).
El artículo 303 del Código Electoral del Estado de México establece expresamente en su fracción II inciso c), lo siguiente:
Artículo 303.- Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los siguientes medios de impugnación:
I. ...
II. Durante el proceso electoral:
A) Juicio de inconformidad para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene este Código; o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos; o para impugnar la asignación de diputados, regidores, y síndicos electos por el principio de representación proporcional.”.
Del texto legal transcrito se desprende que el juicio de inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para hacer valer presuntas violaciones al procedimiento seguido en las sesiones de los órganos electorales, en especial la sesión del cómputo municipal en San Felipe del Progreso celebrada el día cinco de julio del año dos mil, sobre todo si no existe relación causal directa con el resultado obtenido en el ejercicio comicial por medio del cual se emite la voluntad ciudadana sobre quienes deberán representarla en los diferentes órganos de gobierno y mucho menos si las infracciones que pudieran cometerse no alteran el resultado de la elección. A mayor abundamiento, es de señalarse que el Código Electoral del Estado de México no contempla como causal de nulidad la violación a las formalidades que deban seguir las autoridades electorales en sus sesiones ordinarias o extraordinarias, tal y como se concluye con la simple lectura de los artículos 298 y 299 del ordenamiento legal invocado.
(Tal afirmación es inexacta, pues como es de verse de la fracción XIII del artículo 298 se establece como una causa de nulidad “irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”, de donde resulta la evidente ceguera mental y legal de la responsable pues con un criterio reducido limita el derecho de defensa de mi representado, pues es notoriamente claro que la falsedad e inexactitud contenida en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, constituye una irregularidad grave que por estar plenamente acreditada, pone en duda la certeza de la votación y ello es determinante para el resultado de la misma);
razones por las que este Tribunal estima que el medio de impugnación que hace valer el partido es a todas luces improcedente.
IV. Asimismo, del estudio acucioso del escrito que contiene la inconformidad del partido político actor, se observa que en los hechos descritos y agravios que se hacen valer, se contienen afirmaciones de carácter genérico que por un lado no guardan relación directa entre sí, ni tampoco con los resultados de la elección, y por otro lado carecen de especificidad en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar que impiden identificar la relación de causalidad que deben guardar con el, o los actos impugnados. Efectivamente el partido político inconforme señala como agravios “...el hecho que se haya ejercido violencia física o presión por las autoridades Municipales, en el caso, tanto del Presidente Municipal, como del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de San Felipe del Progreso, pues han afectado el derecho del voto...”, sin embargo no explica en qué consistieron la violencia y la presión de las autoridades, ni sobre quién se ejerció, ni la manera en que afectaron el secreto del voto; asimismo señala “... una violación al debido proceso legal en perjuicio de mi representada, al haberse obtenido una votación a favor de la planilla de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, utilizando para ello, tanto recursos públicos municipales, como ejerciendo presión sobre los electores...”, pero no aclara cómo, cuándo y de qué manera se utilizaron los recursos públicos y se ejerció presión sobre los electores, ni cómo esas conductas incidieron en la votación obtenida a favor de la planilla que menciona, no aclara tampoco la relación causal necesaria entre dichas conductas y lo que el inconforme llama “una violación al debido proceso legal”, ni especifica en qué consistió esa violación.
(Afirmaciones que son del todo inexactas ya que si realizamos una adecuación y concatenación entre los argumentos y agravios expresados y las pruebas aportadas para demostrarlos, encontraremos que las conductas a que se alude en los agravios son causas de anulación de la votación en cada una de las casillas respectivas y esas causas de anulación están soportadas tanto en las copias certificadas de las denuncias de delitos electorales que se aportaron con el escrito de interposición del recurso, así como con el escrito de protesta que en términos de lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral del Estado de México permite establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral, es decir hay una presunción a favor del partido que represento de que sí hubo violaciones en cada una de las casillas a que me referí en el hecho tres del escrito de inconformidad, pero a mayor abundamiento cabe destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 342 del código invocado el Tribunal debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos cosa que en el caso omite cumplir la autoridad responsable y es evidente una vez más que lo único que hace es evadir su responsabilidad, tan es así que en forma artificial trae a colación presuntas causales de improcedencia no actualizadas en el caso concreto).
En forma adicional, el inconforme omite expresar los razonamientos jurídicos tendientes a demostrar los extremos que exigen las causales de nulidad previstas por la ley de la materia y al no apoyar sus afirmaciones con pruebas idóneas que acrediten la veracidad de su dicho, constituyen apreciaciones subjetivas del promovente.
(La afirmación contenida en este párrafo, también es falsa ya que como puede observarse de los dos agravios a que se alude en el escrito en que se interpone el juicio de inconformidad claramente se expresaron los razonamientos lógico jurídicos que constituyen esos agravios y asimismo se indican los preceptos legales violados, pero a mayor abundamiento en el hecho marcado con el número 4 del escrito de inconformidad se detallaron las causas y se precisaron los razonamiento por los cuales se estima violado el artículo 270 del Código Electoral Estatal estableciéndose una presunción negativa acerca de la credibilidad en la realización del procedimiento establecido en ese precepto, como claramente puede observarse de su texto por lo tanto es notoriamente falso el contenido de este argumento, que además de todo es infundado e incongruente).
También es de considerarse que la simple expresión de los preceptos legales que se estiman violados por los órganos electorales, no constituye por si sola un agravio sino que debe expresarse con claridad en qué consistió la violación y en qué se afectó la esfera jurídica de quien los invoca.
Sirven de apoyo a los anteriores razonamientos, los criterios sustentados por este Organismo Jurisdiccional en las siguientes jurisprudencias que a la letra señalan:
JURISPRUDENCIA 1. AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.
JURISPRUEDENCIA 2. AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN.
JURISPRUDENCIA 3. AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE INVOCACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS.
Sobre el particular, el artículo 320 del Código Electoral del Estado de México establece en su fracción V, lo siguiente:
Artículo 320.- Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:
V. Se deberán mencionar con claridad los agravios que cause el acto o resolución impugnados, los preceptos legales que se consideren violados y los hechos en que se basa la impugnación;
En el caso que nos ocupa el partido político inconforme incumple con tal precepto legal por las razones que han quedado asentadas y analizadas con anterioridad y por ello sus agravios resultan improcedentes.
(tal afirmación es inexacta e incongruente, pues se limita a realizar una lectura superficial del escrito de expresión de agravios, dejando de observar que tanto en el primero y segundo agravios, como en el hecho marcado con el número 4 del propio escrito se expresaron tanto los preceptos legales violados, como los hechos en que se basa esa impugnación, así como la ofensa jurídica que causa a mi representada la violación de esos preceptos, como puede observarse del texto de referencia, visible a fojas 1, 2, 3 y 4 del escrito en que se hace valer el juicio de inconformidad).
V.- Si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 342 en su segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, este Organismo Jurisdiccional esta obligado a suplir la deficiencia en la expresión de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en el asunto que nos ocupa no es posible hacerlo por las afirmaciones de carácter genérico realizadas por el promovente que impiden inferir las circunstancias específicas que pudiesen, en la materia, constituir una de las causales de nulidad prevista expresamente por la legislación electoral de la entidad.
Por todo lo anterior, este Tribunal se encuentra imposibilitado para entrar al estudio de fondo de las impugnaciones que hace valer el partido político inconforme, porque en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México y en consecuencia procede su sobreseimiento en los términos de lo dispuesto por el numeral 333 fracción III del ordenamiento legal invocado.
(Es falso que se hayan actualizado tanto la causal de procedencia y por tanto de sobreseimiento, puesto que nunca ni durante el procedimiento se dieron las causales de improcedencia referidas en la fracción VI del artículo 232 del código en comento, por el contrario quedaron plenamente acreditados los agravios expresados con las pruebas ofrecidas, las que por otra parte no fueron valoradas por la responsable, tampoco hubo suplencia en la deficiencia u omisión de los agravios y menos aún se entró al análisis y valoración de las pruebas aportadas).
En vista de los hechos y abstenciones que han quedado expuestos es evidente la transgresión a las garantías de legalidad, proceso legal, fundamentación y motivación contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales por parte de la autoridad responsable en perjuicio del Partido Acción Nacional y de su Comité Municipal en San Felipe del Progreso, realizadas en forma previa, en la propia jornada electoral y con posterioridad a esta en lo que se refiere tanto al acta final de escrutinio y cómputo de la elección municipal, como en el análisis de los hechos, pruebas y agravios que se hicieron valer a través del juicio de inconformidad con cargo a la responsable, razón por la que se formulan los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
UNICO.- Lo causa la responsable en los Considerandos III, IV y V de la resolución combatida al señalar en forma inexacta que en el caso se han actualizado las causales de improcedencia establecidas en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, señalando además que realizó un análisis acucioso y exhaustivo de las constancias que integran el expediente en que se actúa lo cual es falso pues se limitó a realizar una lectura superficial del escrito de expresión de agravios, dejando de analizarlos en forma detallada y precisa, omitiendo examinar el contenido de los hechos 1, 2, 3 y 4 del escrito en que se hace valer el juicio de inconformidad, asimismo, omite examinar y valorar las pruebas documentales públicas y privadas exhibidas y la técnica, consistente en una videograbación que demuestra la falsedad del contenido del acta final de escrutinio y cómputo de la elección municipal de San Felipe del Progreso y finalmente omite suplir la deficiencia de los agravios expresados y también omite examinar la causal de nulidad consistente en la “irregularidad grave” a que se refiere el Código Electoral referido, todo lo cual es violatorio de lo dispuesto en los artículos 298 fracción XIII, 335, 337, 340, 342 fracciones III, IV y demás relativos del Código Electoral del Estado de México y como consecuencia, de las garantías de legalidad, debido proceso legal, fundamentación y motivación contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En efecto es indudable que en el caso existe una ausencia de motivación y fundamentación en la resolución combatida al invocar causales de improcedencia que en la especie no se han actualizado, así por ejemplo señala que las causas de improcedencia se encuentran establecidas en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México y que las formalidades establecidas en el artículo 270 del Código de la materia no constituye causal de nulidad por no encontrarse expresamente previstas como tales en la ley de la materia y que tampoco se indica en qué forma y de qué modo esas supuestas violaciones causaron agravio al instituto político que represento o se vieron menoscabados los derechos políticos electorales y sigue agregando que se omite señalar en qué afectan esas presuntas violaciones los resultados de las elecciones o el sentido de la votación llevada a cabo por los ciudadanos que emitieron los sufragios.
Sobre el particular cabe decir en primer término que a contrario de lo que afirma la responsable en el artículo 298 fracción XIII del ordenamiento legal en cita claramente se establece como causal de nulidad la siguiente:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral será nula:
XIII.- Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditada y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El anterior precepto guarda íntima relación con el artículo 299 fracción III, inciso B de la propia ley, que a la letra dice:
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de Diputado de Mayoría Relativa en un Distrito Electoral o de un Ayuntamiento de un municipio:
III.- Son causas de nulidad de una elección de un Ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:
b).- Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.
En el caso a estudio es evidente que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, ya que a contrario de lo que afirma en todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio de San Felipe del Progreso se dieron causas de nulidad que fueron precisadas en el hecho 3 del escrito en el que se hace valer el juicio de inconformidad, como puede verse de su texto, esencialmente las causas de nulidad son de inducción al voto y la utilización de recursos públicos y de utilización de programas sociales tales como “Procampo” y “Progresa” para favorecer a la planilla de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento referido, causales que quedaron demostradas con los siguientes elementos:
1°.- Con el escrito de protesta anexado al acta final de escrutinio y cómputo de cada casilla, que en términos de lo dispuesto por el artículo 304 del Código de la Materia establece una presunción legal de la existencia de violaciones durante la jornada electoral, presunción legal así denominada, por estar contenida expresamente en la disposición aludida, lo cual ocurre en las casillas números: 4075C., 4026 B, 4026 C1, 4028 C, 4029 B, 4030 B, 4031 B, 4034 B, 4035 B, 4037 B, 4038 C1, 4038 EXT, 4039 B, 4039 C1, 4040 B, 4041 B, 4047 EXT, 4048 B, 4055 B, 4059 C2, 4073 B, 4076 C1, 4077 B, 4079 B, 4088 B, 4100 EXT, 4101 B, 4103 B, 4036 C1, 4036 1, 4036 B, 4037 B, 4046 B, 4048 C, 4048 B, 4078 C2, 4052B, 4052 C1, 4063 C, 4064 B, 4075 C1, las cuales representan el 27.33% del total de casillas instaladas.
2°.- Con la firma bajo protesta del acta final de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, efectuada por los representantes del Partido Acción Nacional, como ocurrió en las casillas números: 4075C., 4026 B, 4026 C1, 4028 C, 4029 B, 4030 B, 4031 B, 4034 B, 4035 B, 4037 B, 4038 C1, 4038 EXT, 4039 B, 4039 C1, 4040 B, 4041 B, 4047 EXT, 4048 B, 4055 B, 4059 C2, 4073 B, 4076 C1, 4077 B, 4079 B, 4088 B, 4100 EXT, 4101 B, 4103 B, 4036 C1, 4036 1, 4036 B, 4037 B, 4046 B, 4048 C, 4048 B, 4078 C2, 4052B, 4052 C1, 4063 C, 4064 B, 4075 C1, las cuales representan el 27.33% del total de casillas instaladas.
3°.- Con las copias certificadas de las actas de averiguación previa exhibidas con el escrito de expresión de agravios, en las que se establecen las circunstancias de tiempo, lugar y moda en que se dieron las causales de nulidad y las casillas en las que se actualizaron, que evidentemente la responsable omitió examinar.
4°.- Con la referencia casilla por casilla de las irregularidades existentes en cada una de ellas y que se detallaron en el hecho 3 del escrito de inconformidad, así como en el anexo único referido en el propio hecho y que se detallan a continuación:
Causales de Nulidad establecidas en el artículo 298 del Código Estatal Electoral que a la letra dice:
“La votación recibida en una casilla electoral, será nula:”
X.- Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación.
XIII.- Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Las causales de nulidad mencionadas se han dado en la relación que detallamos a continuación, en virtud de que en todas y cada una de ellas se detecta al realizar el escrutinio y cómputo de las boletas electorales, diferencias notables entre el total de boletas con el que se inicio la jornada electoral y el total de boletas al realizar el escrutinio y cómputo al final de la jornada electoral:
Casilla | Total de Boletas al inicio de la jornada | Total de boletas al final de la jornada | Diferencia |
4075C | 700 | 706 | 6 |
4052 B | 694 | 948 | 254 |
4041 C | 529 | 530 | 1 |
4046 B | 722 | 1112 | 390 |
4029 B | 577 | 595 | 18 |
4034 EXT | 156 | 187 | 31 |
4039 C1 | 544 | 547 | 3 |
4042 B | 650 | 704 | 54 |
4043 B | 613 | 794 | 181 |
4045 C | 570 | 572 | 2 |
4045 B | 502 | 802 | 300 |
4047 B | 346 | 349 | 3 |
4050 B | 722 | 844 | 122 |
4053 C | 627 | 629 | 2 |
4054 B | 786 | 788 | 2 |
4055 B | 458 | 460 | 2 |
4055 C1 | 200 | 458 | 258 |
4057 C | 531 | 729 | 198 |
4061 B | 562 | 575 | 13 |
4061 EXT | 423 | 481 | 58 |
4064 C | 382 | 426 | 44 |
4066 B | 510 | 518 | 8 |
4070 B | 590 | 591 | 1 |
4072 C1 | 725 | 729 | 4 |
4076 B | 582 | 587 | 5 |
4077 C1 | 601 | 605 | 4 |
4079 C1 | 583 | 903 | 320 |
4080 B | 590 | 596 | 6 |
4085 EXT | 499 | 700 | 201 |
4093 B | 557 | 746 | 189 |
4095 C | 464 | 701 | 237 |
4102 B | 287 | 298 | 11 |
4046 B | 723 | 1112 | 389 |
4075 C1 | 700 | 706 | 6 |
4089 | 700 | 717 | 17 |
TOTALES | 19405 | 22745 | 3340 Boletas sobrantes |
Total de Casillas 35, que representa un porcentaje del 23.33%
NOTA: El total de boletas electorales para cada casilla, se determinó utilizando los folios inicial y final de las mismas, asentados en el acta de escrutinio y cómputo, y en el caso de que dichos folios no aparecieran en las actas respectivas, tomamos como válido el total de boletas electorales anotado por los funcionarios de casilla en el acta relativa. Para el caso en el que en el acta de escrutinio y cómputo no apareciera ni el total de boletas inicial ni los números de folios de las boletas no realizamos el estudio de posibles boletas sobrantes en dichas actas por falta de información, y tampoco relacionamos esas casillas en la lista previa.
Así mismo cabe destacar, que la información aquí descrita, fue ofrecida como prueba al interponer el juicio de inconformidad, como puede verse del hecho 3 del propio escrito, en el que exhibe como anexo único en diez fojas, lo que se manifiesta para los efectos legales a que haya lugar, prueba que la ahora responsable, omitió analizar con exhaustividad, lo que refleja incongruencia en la sentencia combatida.
Realizamos la extracción de la información detallada en la tabla precedente, del anexo único referido en el hecho tres del escrito en el que se interpone el juicio de inconformidad, para facilitar su análisis e interpretación.
Por lo anterior y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 299 que a la letra dice:
“El tribunal podrá declarar la nulidad la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.”
b).- Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.
En el mismo orden de ideas, nos permitimos detallar las casillas en las que se configuraron las causales de nulidad a que se refiere el artículo 298 en su fracciones IV, V y XIII que a la letra dicen:
IV.- Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.
V.- Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
XIII.- Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente propongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
4037 B, 4037 C1, 4037 C2. Hoja e incidentes en el que se detalla proselitismo a favor del PRI durante la jornada electoral, por lo que el acta de escrutinio y cómputo se firmó bajo protesta
4039 B, 4039 C1 Hoja de incidentes en la que se detalla la compra de votos durante la jornada electoral, por lo que el acta de escrutinio y cómputo se firmó bajo protesta
4059 B, 4059 C1, 4059 C2 En estas casillas se elaboraron escritos de incidentes en los que se detalla que el propio Presidente Municipal de San Felipe del Progreso, Méx, estuvo coordinando varias personas que pagaban a los electores por su voto Además de los escritos de incidente para corroborar este hecho, se presentaron como medios de prueba, fotografías, en donde aparece el Presidente Municipal junto a las casillas mencionadas, lugar en el que permaneció la mayor parte de la jornada electoral y solo se retiraba del lugar durante algunos minutos para abordar a alguna de las personas que se encargaba de la compra de votos o a llamamiento expreso de alguno de ellos para retornar nuevamente a las inmediaciones de las casillas electorales mencionadas Además, se ofreció como medio de prueba, una videograbación donde se observa la entrega de dinero y despensas a los electores después de haber sufragado en alguna de las tres casillas mencionadas con antelación
4073 B Se elaboró hoja de incidente donde se denunció la compra de votos a los electores la cual se presentó al secretario de la casilla, quien se negó a firmarla de recibido, por lo que el acta de escrutinio y cómputo fue firmada bajo protesta
4076 B, 4076 C1 Acta de escrutinio y cómputo firmada bajo protesta por compra de votos y presión sobre los electores para que votaran a favordel Partido Revolucionario Institucional
4077 B, 4077 C1 Hoja de incidentes en la que se detalla la entrega de dinero a los electores, después de haber votado por el PRI Se firmó bajo protesta el acta de escrutinio y cómputo
4088 B, 4088 C1 Acta de escrutinio y cómputo firmada bajo protesta por compra de votos
4100 EXT Firmada bajo protesta por la presencia de priístas haciendo proselitismo el día de la jornada electoral
4101 B Hoja de incidentes en la que se denuncia a veinte personas haciendo proselitismo todo el día de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo firmada bajo protesta
4103 B Hoja de incidentes en la que se denuncia proselitismo a favor del PRI durante la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo firmada bajo protesta
4036 B, 4036 C1 El Tesorero Municipal de San Felipe del Progreso y el Comisariado Ejidal de San Pablo Tlalchichilpa permanecieron a diez metros de la casilla induciendo el voto a favor de PRI, lo cual se denuncio en las hojas de incidentes respectivas, firmando bajo protesta las actas de escrutinio y cómputo y con fotografías donde se aprecian los hechos denunciados Además en esta última, se dieron las siguientes irregularidades: La casilla fue instalada antes de la hora oficial, el Comisariado Ejidal usurpó funciones de funcionarios de casillas
4037 B, 4037 C1, 4037 C2 Hojas de incidentes donde se describen a activistas del PRI que estuvieron ejerciendo presión sobre los electores durante toda la jornada electoral Se firmó bajo protesta el acta de escrutinio y cómputo
4046 B, 4046 C1 Se ejerció presión sobre los electores por parte de varios priístas sobre los electores para que éstos sufragaran a favor del PRI Se firmó bajo protesta el acta de escrutinio y cómputo
4059 B, 4059 C1, 4059 C2 Hoja de incidentes en la que se describe el hecho de que el Presidente Municipal de San Felipe del Progreso y el Sr Sócrates Guadarrama, estuvieron pagando a los electores para que votaran a favor del PRI Fotografías y video apoyando lo asentado en la hoja de incidentes Las actas de escrutinio y cómputo se firmaron bajo protesta
4035 B Acta de escrutinio y cómputo firmada bajo protesta porque al realizar el cómputo se decretaron mas boletas que electores registrados en la lista nominal como ciudadanos que votaron Fueron 326 boletas encontradas en la urna y en el padrón de electores se registraron como votantes solo a 283 personas, cifra que se detectó tanto en el padrón del registro del secretario de la casilla, como en el padrón de registro del representante del Partido Acción Nacional, por lo que sobraron 43 boletas Cifras y datos que pueden comprobarse consultando el acta de escrutinio y cómputo que se ofreció como prueba al interponer el juicio de inconformidad y en el anexo único, descrito en el hecho “3” del mismo escrito de Inconformidad Causa de Nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4038 EXT Acta de escrutinio y cómputo firmada bajo protesta, en virtud de que no se asentó el total de boletas inutilizadas, ni el total de electores del padrón de la casilla que fueron a sufragar en virtud de que matemáticamente se llegaba a una diferencia substancial entre el número de boletas que se encontraron en la casilla y el numero de electores que fueron a sufragar, además de que sumando el total de boletas encontradas en la casilla más el total de boletas inutilizadas igualmente se tenían mas boletas que al inicio de la jornada electoral Causal de nulidad, artículo 298 fracción X y XIII
4040 B Acta de escrutinio y cómputo firmada bajo protesta, porque el secretario de la casilla se negó a firmar de recibido una hoja de incidentes, porque la suma de votos es 281 y no 282, como aparece en el acta de escrutinio y cómputo Diferencias que se reflejan en el anexo único, descrito en el hecho “3” del mismo escrito de inconformidad Causa de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4043 C En el acta de escrutinio y cómputo no se asentaron ni folio inicial ni folio final de las boletas electorales La suma total de votos asentados en el acta no es correcto Causal de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4045 C Además de que sobran dos boletas electorales, los folios de las boletas no corresponden a los folios oficiales registrados en el acta respectiva Causal de nulidad artículo 298 fracción XIII
4047 B De acuerdo al acta de escrutinio y cómputo y al anexo único ofrecido como pruebas en el escrito de inconformidad, el total de votos asentado en el acta es incorrecto, por lo que el acta se firmo bajo protesta Causal de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4047 EXT De acuerdo a los folios de las boletas asentados en el acta de escrutinio y cómputo el paquete electoral debería de contener 44 boletas menos que el número de boletas asentado en el acta mencionada Además de que el total de votos anotado en el acta no es correcto Razones por las cuales el acta de escrutinio y cómputo fue firmada bajo protesta Causal de nulidad, artículo 298 fracción X y XIII
4049 B En el acta de escrutinio y cómputo no se asentaron los folios de las boletas respectivas y además el acta de escrutinio y cómputo no presenta el total de votos emitidos Causal de nulidad, artículo 298 fracción X y XIII
4049 C El acta de escrutinio y cómputo no presenta el total de votantes de acuerdo al padrón electoral, ni los folios de las boletas electorales, además de que los folios de las boletas utilizadas en la casilla no corresponden a los folios registrados inicialmente en la junta municipal electoral Causal de nulidad artículo 298 fracción XIII
4050 B En esta casilla el total de votos asentados en el acta de escrutinio y cómputo no es correcto y sobran 122 boletas (total de boletas al inicio de la jornada electoral 722; total de boletas al final de la jornada electoral 844; sobran 122 boletas) Causal de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4053 B La suma total de votos anotada en el acta de escrutinio y cómputo es incorrecto, la cifra anotada fue de 355 votos, la cifra correcta es 368 votos Causal de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4054 B Los folios asentados en el acta de escrutinio y cómputo son incorrectos y no corresponden a los folios oficiales de dicha casilla, el total de votos asentados en el acta que fue de 408 votos es incorrecto, la cifra correcta es de 372 votos Causal de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4055 B El total de votos asentados en el acta esta equivocado por lo que dicha acta de escrutinio y cómputo esta firmado bajo protesta Causal de nulidad artículo X y XIII
4055 C1 En esta casilla se detectaron 258 boletas sobrantes, los folios de las boletas utilizados en esta casilla son diferentes a los que en un principio se asignaron, la suma total de votos asentada en el acta esta equivocada Causal de Nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4056 B Acta alterada en sus resultados e incompleta Causal de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4057 C En el acta de escrutinio y cómputo sobran 198 boletas electorales, los folios no corresponden a los oficiales Se anularon 51 votos, afectando al Partido Acción Nacional Causal de nulidad, artículo 298 fracción X y XIII
4059 B El acta de escrutinio y cómputo no registra la suma total de votos ni registra el número de boletas iniciales, ni los folios respectivos, entre otras deficiencias El presidente Municipal de San Felipe del Progreso estuvo realizando proselitismo y permaneció cerca de la casilla durante la mayor parte de la jornada electoral, como lo comprobamos con las fotografías ofrecidas como prueba, además de las hojas de incidentes de la casilla 4059 C2 que ofrecimos como prueba al presentar nuestro recurso de inconformidad Causales de nulidad artículo 298 fracción IV, V, X, y XIII
4061 B La suma total de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo es de 336 votos lo cual es incorrecto, si sumamos las cifras registradas en el acta tendremos un total de 363 votos Además al final de la jornada electoral se contaron un total de 575 boletas electorales y al inició de la jornada electoral se contaron solamente 562 boletas, es decir, sobraron 13 boletas electorales Causal de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4065 C El acta de escrutinio y cómputo presenta un error en el total de votos: total del acta 337, total correcto 333, número de electores que fueron a votar de acuerdo al padrón de dicha casilla fue de 332 y el total de boletas encontradas dentro de la urna fue de 333, por lo que sobra una boleta electoral Causal de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4066 B De acuerdo a las cifras de escrutinio y cómputo sobran 6 boletas electorales si tomamos como referencia los folios de las boletas asentados en el acta nos encontramos con que dichos folios no corresponden a los folios asignados a esta casilla inicialmente El total de votos anotados en el acta es de 267 y la suma correcta de los mismos es de 275 Causas de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4067 Se ignora cuantas boletas electorales tenían al inició de la jornada electoral puesto que si consideramos los folios de las boletas asentados en el acta se contarían con 279 boletas y en el acta de escrutinio y cómputo anotaron como total de boletas la cantidad de 508 boletas En el acta de escrutinio y cómputo se omite el señalar cuantas boletas se inutilizaron Causal de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4068 B El acta de escrutinio y cómputo adolece de varios datos, destaca como la deficiencia más significativa el que carece del total de votos registrados de la casilla Causa de nulidad artículo 298 fracción X y XIII
4069 B En el acta de escrutinio y cómputo se asienta como total de votos 396, lo cual es incorrecto Se anularon 75 votos, lo cual afectó significativamente al Partido Acción Nacional Causal de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4069 C1 El acta de escrutinio y cómputo presenta como total de votos 333 y con letra la cantidad de 334 ambas cifras son incorrectas En el acta no se asientas los números de folios de las boletas Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4069 C2 El acta de escrutinio y cómputo adolece de mucha información entre lo que destaca lo siguiente: no se asientan los folios de las boletas, tampoco se anota el total de las boletas con que se contaba al inicio de la jornada electoral, etc Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4070 B El acta de escrutinio y cómputo no registra los folios de las boletas electorales y al final de la jornada electoral sobró una boleta, boletas al inicio 590 boletas al final de la jornada 591 Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4070 C1 El acta de escrutinio y cómputo el total de votos asentados fue de 381 votos lo cual es incorrecto En el acta no se registra el número de boletas inutilizadas; el número de boletas encontradas dentro de la urna fue de 436, mientras que el número de electores que asistieron a sufragar de acuerdo al registro en el padrón fue de 230 personas por lo que sobran 206 votos Causal de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4071 B El total de votos nulos registrados en el acta de escrutinio y cómputo fue la exagerada cantidad de 114, lo que afectó significativamente a los candidatos del Partido Acción Nacional Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4071 C1 El acta de escrutinio y cómputo no registra la suma total de votos emitidos Causa de nulidad artículo 289 fracción XIII
4072 B El acta de escrutinio y cómputo no registra el total de votos emitidos además de que al final de la jornada electoral, se registro un faltante de 14 boletas electorales, razones por las cuales el acta de escrutinio y cómputo se firmo bajo protesta Causa de nulidad artículo 289 fracción XIII
4073 B En el acta de escrutinio y cómputo faltan varios datos relevantes como lo es el hecho de que no se registrara el total de boletas sobrantes e inutilizas, por lo que si no hubiera sobrado ninguna boleta cómo podría deducirse el hecho de que no haya sido asentada en el acta faltarían 320 boletas Tampoco se registro el total de electores que fueron a sufragar y que debieron registrarse en el padrón respectivo, lo que nos impide corroborar si la cantidad de electores que asistieron corresponde con el total de boletas encontradas en la urna respectiva Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4076 B En el Acta de escrutinio y cómputo no se registraron los folios de las boletas y lo que es peor la suma total de votos registrados en el acta que es de 394 es incorrecto; el total correcto es de 364 votos, por lo que tenemos una diferencia de 20 votos por lo que no sabemos a qué partido asignar Y lo más grave al inicio de la jornada electoral se contaba con 582 boletas y al final se contaron 587 boletas (entre votos emitidos: 364 y boletas e inutilizadas: 223), por lo que inexplicablemente sobraron 5 boletas electorales Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4076 C1 Esta acta fue firmada bajo protesta por el representante del Partido Acción Nacional en virtud de que el total de votos registrados en el acta fue de 229 votos y el total correcto debió ser 329 votos Además de que el secretario de la casilla anotó el total de boletas sobrantes e inutilizadas en planillas no registradas Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4077 C1 El acta de escrutinio y cómputo registra como total de votos 351, cuando la suma debería de ser de 357 votos Además de que al inicio de la jornada electoral contaban con 601 boletas electorales y al final de la jornada se contaron 357 boletas en el interior de la urna y 248 boletas sobrantes que fueron inutilizadas lo que nos da un total de 605 boletas, es decir, sobraron inexplicablemente 4 boletas electorales Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4078 C1 El acta de escrutinio y cómputo registra como total de votos 312 lo cual es inexacto, el total correcto de acuerdo a las cifras del acta mencionada es de 309 votos, en esta casilla se anularon 49 votos, afectando al Partido Acción Nacional En virtud de que no se contó el número de electores registrados en el padrón que fueron a votar y por lo tanto no se reportó dicha cifra en el acta de escrutinio y cómputo, como se puede constatar revisando el acta respectiva nos vimos imposibilitados en corroborar si el total de boletas encontradas dentro de la urna al final de la jornada electoral era igual al número de electores que asistieron a sufragar Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4079 B Esta acta adolece de cifras importantes por ejemplo, no se registra el número de votos nulos, ni el número para planillas no registradas, además de que encontramos una diferencia significativa entre el total de electores que asistieron a votar según el registro del padrón respectivo que fue de 318 y el total de boletas que misteriosamente faltan en relación al número de electores que acudieron a votar; razones por las cuales el acta de escrutinio y cómputo se firmó bajo protesta Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4079 C1 El acta de escrutinio y cómputo demuestra inconsistencias y errores graves como por ejemplo, de acuerdo a los folios registrados se contaría al inició de la jornada electoral con 583 boletas, y al final de la jornada electoral se asienta en el acta un total de 320 boletas encontradas en la urna más 583 boletas sobrantes e inutilizadas lo que nos daría un total de 903 boletas, lo que arroja un sobrante de 320 boletas si comparamos la cifra con el total de boletas al inició de la jornada electoral Por otro lado el total de electores registrados en el padrón que asistieron a votar fue de 329, mientras que de acuerdo a las cifras del acta de escrutinio y cómputo solo se encontraron 320 boletas electorales, por lo que hubo un faltante de 9 boletas Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4080 C2 El acta de escrutinio y cómputo no presenta el total de votos y tampoco registra el número de boletas sobrantes e inutilizas, por lo que no se puede comprobar la exactitud de las cifras asentadas en el acta Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4080 B En el acta de escrutinio y cómputo puede comprobar que al inició de la jornada electoral iniciaron con 590 boletas electorales y que al final de la jornada electoral se registraron 321 electores en el padrón respectivo y se encontraron 321 boletas en el interior de la urna y 275 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que hace un total de 596 boletas electorales al final de la jornada; inexplicablemente se detectaron 6 boletas más del total de las boletas con las que se inició la jornada electoral No se asentaron los folios de las boletas en el acta de escrutinio y cómputo Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4021 B El acta de escrutinio y cómputo no registra totales, tampoco la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas ni el número de boletas con las que iniciaron la jornada electoral Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4092 B El acta de escrutinio y cómputo no registra ni los folios de las boletas electorales ni el total de boletas con la que se inicia la jornada electoral ni la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas ni el total de votos emitidos Por lo que es evidente que hubo error o dolo en el cómputo de votos Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4082 C1 El total de boletas electorales tomando en consideración los número de los folios en el acta de escrutinio y cómputo es menor en 5 boletas en relación al número de boletas electorales anotadas al inició de la jornada electoral Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4084 B El acta de escrutinio y cómputo asienta como total de votos 263, la suma correcta sería 266 Como omisión grave no presenta hora de cierre de casilla E inexplicablemente sobran 3 boletas electorales ya que al inició de la jornada se contaba con 408 boletas y al final se contaron 411 boletas Causa de nulidad artículo 289 fracción X y XIII
4084 EXT De acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, los funcionarios de casilla son los mismos que actuaron en la casilla 4084 B Y al igual que en esa acta, en la presente el total de votos anotados no es el correcto No se asientan cuantas boletas reciben al inicio de la jornada, los folios de las mismas anotados en el acta están equivocados y se registraron en el espacio a formulas no registradas la increíble cantidad de 245 boletas, por lo que no cabe duda que hubo error o dolo en el cómputo de los votos Causales de nulidad establecidas en el artículo 298 fracción VIII, X y XIII
4085 EXT Al inicio de la elección de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, se contaba con 499 boletas, al final de la jornada electoral, se contaron 282 boletas en el interior de la urna y 418 boletas sobrantes, lo que hace un total de 700 boletas al final de la jornada electoral, con un sobrante de 201 boletas electorales Por otro lado, de acuerdo al total de electores que acudieron a votar de acuerdo al registro del padrón, se presentaron 578 votantes y solo aparecieron 282 boletas en la urna respectiva, lo que arroja un faltante de 296 boletas, nuevamente hubo error o dolo en el cómputo Causas de nulidad establecidas en el artículo 298 fracciones X y XIII
4088 B El acta de escrutinio y cómputo no presenta el total de votantes ni el total de boletas sobrantes Si tomamos en consideración los folios de las mismas registrados en el acta, se iniciaría con 356 boletas y no con las 442 que se reportan como número de boletas al inicio de la jornada electoral Por todo lo anterior dicha acta se firmo bajo protesta Causas de nulidad establecidas en el artículo 298 fracciones X y XIII
4088 C El acta de escrutinio no registra los números de folios de las boletas electorales, tampoco la cantidad de electores que acudieron a votar ni el total de boletas sobrantes e inutilizadas Causa de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4089 En el acta de escrutinio, no se registraron los folios de las boletas electorales, el total de boletas al inicio de jornada registrado en el acta, fue de 1319 boletas y al final de la jornada electoral, se detectó un faltante de 315 boletas en virtud de que se encontraron dentro de la urna 447 boletas y se contabilizaron 557 boletas sobrantes, lo que hace un total de 1004 boletas Por otro lado, el número total de electores que acudió a votar de acuerdo al registro del padrón respectivo, fue de 443, mientras que se encontraron 447 boletas en el interior de la urna, por lo que sobraron 4 boletas electorales que no sabemos como llegaron a la urna Causas de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4090 B La suma total de votos en el acta es de 366 y la cifra correcta debió ser 368, por lo que hubo error o dolo en el cómputo de votos Causas de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4090 C Al inicio de la jornada electoral se contabilizaron 672 boletas y al final de la jornada solo se contabilizaron 653, por lo que faltaron 19 boletas electorales Además el total de votos asentado en el acta fue de 370 votos, lo cual es incorrecto, la suma debe ser 369 votos Causa de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4091 B En el acta de escrutinio y cómputo, hubo error o dolo en el cómputo de votos ya que se registra como total de sufragios emitidos, la cantidad de 337, la cifra correcta es 444 votos Causa de nulidad Artículo 298 fracción X
4092 B En el acta de escrutinio y cómputo hubo error o dolo, puesto que de acuerdo al registro del padrón electoral, acudieron 304 votantes, y en el interior de la urna, al final de la jornada electoral, aparecieron 440 votos, lo que no da un sobrante de 133 boletas electorales que inexplicablemente aparecieron de más en el interior de la urna Curiosamente no se reportaron boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada electoral Los folios de las boletas electorales registrados en el acta de escrutinio, no corresponden a los folios de las boletas asignados originalmente a esta casilla Causas de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4093 B El total de votos registrados en el acta de escrutinio y cómputo fue de 557, la suma correcta debió ser de 542 votos No se registra la hora de cierre de casilla Se anotó en el espacio a planillas no registradas, el total de boletas sobrantes, por lo que procede la anulación de la casilla por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos Causas de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4094 C1 El total de boletas al inicio de la jornada electoral registrado en el acta de escrutinio y cómputo fue de 510 boletas, al final de la jornada electoral se encontraron 293 boletas electorales y sobraron 139 boletas, lo que nos da un total de 422 boletas; Lo que arroja un faltante de 88 boletas electorales, por lo que hubo error o dolo en el cómputo de votos lo que amerita la anulación de la casilla Causas de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4095 B El acta de escrutinio y cómputo no registra ni los folios de las boletas ni el total de boletas recibidas y la suma total de votos emitidos es incorrecto, por lo que no hay duda de que hubo error o dolo en el cómputo de votos Causales de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4095 C1 El acta de escrutinio y cómputo no presenta totales y además registra la increíble cantidad de 246 votos nulos, por lo que existió error o dolo en el cómputo de votos Causas de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4096 B El acta de escrutinio y cómputo adolece de cifras muy importantes para el análisis de los resultados, como lo son: Que no presenta el total de boletas sobrantes e inutilizadas ni el total de votantes que acudieron a sufragar de acuerdo al registro en el padrón, por lo que solicitamos la nulidad de la presente casilla por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos Causa de nulidad Artículo 298 fracción X
4099 B El acta de escrutinio y cómputo muestra error o dolo en el cómputo ya que el total de votos que se registran es de 308 y la suma correcta debió ser de solo 160 votos Los folios de las boletas no corresponden a los folios oficiales y atendiendo a los números de los folios se tendría en la casilla respectiva la increíble cantidad de 28529 boletas Causas de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4100 B El acta de escrutinio y cómputo no presenta el total de votos ni se registra en el acta de clausura la hora del cierre Causal de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4100 Ext El acta de escrutinio y cómputo no registra el total de votos Causal de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII Por lo que nuestro representante de casilla firmó bajo protesta
4102 B En el acta de escrutinio y cómputo, el total de votos anotado es de 154, el total correcto debió ser 166 Al inicio de la jornada electoral se contaba con 287 boletas electorales y al final de la jornada se contabilizaron 298 boletas, por lo que se detectó un sobrante de 11 boletas electorales Causas de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4104 B En el acta de escrutinio y cómputo medio error o dolo en el cómputo de votos, ya que: No se asentaron los folios de las boletas electorales, tampoco el total de boletas al inicio de la jornada electoral, por lo que no se puede realizar el análisis de las boletas al final de la jornada electoral Además se anotaron en el área correspondiente a otras planillas, la cantidad de 326 boletas, lo cual es un cifra exagerada y se anularon 56 votos, lo que también resulta excesivo Causal de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
4036 B En esta casilla, además de que el Tesorero Municipal de San Felipe del Progreso, C P Carlos Velázquez, y el Comisariado Ejidal de San Pablo Tlalchichilpa, estuvieron induciendo y comprando el voto a favor del PRI, como lo demostramos anteriormente, se usaron boletas con folios diferentes a los originalmente asignados a esta casilla De acuerdo al registro en la lista nominal de electores, acudieron a votar 404 electores y se encontraron en el interior de la urna al final de la jornada electoral 414 boletas, es decir hubo un sobrante de 10 boletas electorales Causas de nulidad Artículo 298 fracciones IV, V, X y XIII
4036 C1 En esta casilla, además de la compra de votos y presión sobre los votantes ejercida por el Tesorero Municipal Carlos Velázquez y por el Comisariado Ejidal, se registraron de acuerdo a la lista nominal de electores 404 votantes y se encontraron en el interior de la urna 420 boletas electorales, lo que nos da un sobrante de 16 boletas Esta casilla se instaló antes de la hora oficial, de acuerdo a la hora asentada en el acta de instalación Por todo lo anterior y porque el Comisariado Ejidal usurpó funciones de funcionarios de casilla, se firmó bajo protesta Causas de nulidad Artículo 298 fracciones IV, V, X y XIII
4046 B De acuerdo a las cifras registradas en el acta de escrutinio y cómputo, al inicio de la jornada electoral, se contaba con 723 boletas y al final de la jornada electoral se contabilizaron 721 boletas inutilizadas, lo que nos da un total de 1112 boletas y un increíble sobrante de 389 boletas Previamente habíamos descrito ya el proselitismo inducción y compra de votos a los electores durante la jornada electoral De aquí que hubo error o dolo en el cómputo de votos Por todo lo anterior nuestro representante de casilla firmó el acta final de escrutinio y cómputo bajo protesta Causas de nulidad Artículo 298 fracciones IV, V, X y XIII
4048 C1, 4048 B Ambas actas de escrutinio y cómputo se firmaron bajo protesta porque durante toda la jornada electoral, en las inmediaciones de las casillas, había priístas induciendo y comprando el voto a favor del PRI El acta de escrutinio de la 4048B, se alteró la votación registrada a favor del PAN, que había sido de 142 votos, lo cual había sido asentado ya con letra y número, para posteriormente sobrescribir el número 0 y tachar la palabra “Cien” para solo dejar registrados 42 votos a favor del PAN, y no 142 como originalmente se había asentado como cifra correcta; En ambas casillas se registró un número inusitado de votos nulos para afectar al Partido Acción Nacional, en la 4048 C1, se anularon 29 votos y en la 4048 B, se anularon 64 votos Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos y por alterar las cifras del número de votos en perjuicio de Acción Nacional, amén del proselitismo que se realizó por priístas durante toda la jornada electoral, ambas actas de escrutinio fueron firmadas bajo protesta y solicitamos la anulación de ellas Causas de Nulidad Artículo 298 fracciones IV, V, X y XIII
4078 C2 El total de votos en el acta de escrutinio y cómputo es de 224, la cifra correcta debió ser 304 Por el proselitismo realizado durante la jornada electoral por priístas y por el error o dolo en el cómputo dicha acta se firmó bajo protesta Causas de nulidad Artículo 298 fracciones IV, V, X y XIII
4052 B El acta de escrutinio y cómputo se encuentra alterada, se registraron al inicio de la jornada electoral 674 boletas y al final solo se contabilizaron 709 boletas, por lo que sobraron 35 boletas electorales Además se anularon 99 votos en agravio de Acción Nacional Por lo que se cumple ampliamente la causal de nulidad del artículo 298 fracción X de la ley de la materia que a la letra dice: “Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación” Por todo lo anterior el representante de casilla firmó bajo protesta Causales de nulidad artículo 298 fracciones IV, V, X y XIII
4063 C En el acta de escrutinio y cómputo no se registran los folios de las boletas El total de votos en la misma acta es de 256, debiendo ser de 313, se registraron 67 votos a favor de planillas no registradas y se omitió el total de boletas sobrantes e inutilizadas, todo lo cual nos pone en evidencia el error o dolo en el cómputo de votos El acta de escrutinio y cómputo fue firmada bajo protesta por nuestro representante de casilla y las causales de nulidad invocadas son Artículo 298 fracciones X y XIII Código Electoral de la entidad
4064 B Los folios registrados en el acta de escrutinio, no corresponden a los folios originalmente asignados a esta casilla El acta registra 846 boletas si determináramos el total de boletas al inicio de la jornada electoral usando como referencia los folios registrados, solo tendríamos 193 boletas El total de votos anotados en el acta de escrutinio y cómputo es de 193, cifra muy inferior a la que debe ser, lo correcto es 252 votos El total de votantes o de electores que acudieron a votar según el registro de la lista nominal fue de 205, mientras que se contabilizaron 252 boletas encontradas en el interior de la urna, es decir, hubo 47 boletas mas que electores; además, se anularon 59 votos lo que afectó severamente el total de votos de Acción Nacional Por todo lo anterior, el acta de escrutinio y cómputo se firmó bajo protesta, y solicitamos se anule la votación Causales de nulidad Artículo 298 fracciones X y XIII
Total de casillas impugnadas 100, lo que representa el 6666% del total de casillas instaladas, lo que actualiza con amplitud la causal de nulidad de la elección municipal, prevista en el artículo 299 que a la letra dice: “El Tribunal podrá declarar la nulidad de la elección de gobernador, de un diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento de un Municipio”
III- Son causas de nulidad de una elección de un Ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:
b)- Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio de que se trate
Toda la información descrita en las causales de nulidad señaladas para las cien casillas que hemos detallado previamente, se encuentra asentada y exhibida como prueba en el anexo único relacionado con el hecho “3” del escrito en el que se hizo valer del juicio de inconformidad en contra del Cómputo de la Elección Municipal de San Felipe del Progreso, y que consta de diez fojas útiles, pero que a mayor abundamiento y para mejor ilustración de ese H Tribunal, incluimos como anexo en el texto de este juicio de revisión constitucional
5º- Con la videograbación anexada al escrito de inconformidad, realizada durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso en San Pedro el Alto, Emilio Portes Gil, San Nicolás Mavatí, en el que se puede observar a funcionarios del Ayuntamiento y a priístas, entregando despensas, induciendo al voto través de su presencia física y causando con ello temor en los votantes, además de la compra de votos con dinero en efectivo, a pregunta expresa a uno de los electores por parte del camarógrafo de a qué partido pertenecía, la respuesta fue “Al PRI”, lo que se puede escuchar en el audio de la video grabación y comprueba en forma inequívoca que fueron priístas quienes realizaban los actos ilegales descritos en el artículo 298 que a la letra dice:
“La votación recibida en una casilla electoral será nula:
IV- Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
V- Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
Causas de nulidad que se documentaron ampliamente en las casillas números 4052 B, 4078 C, 4048 C1, 4048B, 4046 B, 4036 C1, 4036 B, 4059 B, 4059 C1, 4059 C2, 4046 C1, 4046 B, 4037 B, 4037 C1, 4037 C2, 4103 B, 4101 B, 4100 Ext, 4088 B, 4088 C1, 4077 B, 4077 C1, 4076 B, 4076 C1, 4073 B, 4059 B, 4039 B, 4039 C1, y que ahora documentamos con el Video multicitado, las casillas 4075 B, 4075 C1, 4075 C2, (San Pedro el Alto); 4071 B (San Jerónimo Bonchete), y las casillas ya mencionadas de Emilio Portes Gil Con lo que el total de casillas impugnadas por las causales de nulidad señaladas en el artículo 298 fracciones III, IV y V, son 32 casillas Lo que representa el 2133% del total de las casillas instaladas en San Felipe del Progreso, con lo que se actualiza y con amplitud, la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 299 fracción III, inciso b, del Código Electoral del Estado de México, como causa de nulidad de la elección municipal, que a la letra dice:
Artículo 299- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de Diputado de Mayoría relativa en un distrito electoral, o de un Ayuntamiento de un municipio
III- Son causas de nulidad de una elección de un Ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:
b), Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Municipio de que se trate
De lo expuesto podemos desprender en primer término que no se ha dado ninguna causal de improcedencia, ya que también quedaron establecidas las violaciones que causaron agravio al Instituto Político que represento y el menoscabo a los derechos políticos electorales, ha consistido en que al haberse dado las causas de nulidad en cuando menos el 20% del total de las casillas establecidas para dicha elección, la consecuencia lógica de ese hecho es la nulidad total de la elección municipal
Cabe destacar que como todas esas violaciones afectaron el sentido de la votación a favor de la planilla al Ayuntamiento, del Partido Revolucionario Institucional y en perjuicio de mi representada, sin que se haya permitido en el acta final de escrutinio y cómputo de esa elección, realizada por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, Estado de México, realizar objeciones fundadas a mi representado, y sin que se haya realizado el procedimiento que al efecto establece el artículo 270 del Código de la materia, habiéndose demostrado este hecho con la prueba técnica consistente en la videograbación efectuada por elementos de televisión azteca con la que se corrobora:
1°- Que a las cuatro de la tarde del día cinco de julio del año en curso, no había concluido la sesión del comité municipal electoral de San Felipe del Progreso en el que se diera el resultado final de escrutinio y cómputo municipal En el acta de escrutinio y cómputo se afirma que dicha sesión concluyó a las trece horas, como es de verse en la foja número “3” del acta relativa que en el último párrafo dice a la letra:
“HABIÉNDOSE AGOTADO TODOS LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SE CLAUSURA LAS SESIÓN DE CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL PROGRESO, SIENDO LAS TRECE HORAS DEL DÍA CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL”
2°- Que nunca se abrieron los paquetes que contenían los votos emitidos en las ciento cincuenta casillas instaladas en el propio municipio, para constatar tanto la certeza como la legalidad de la votación, infringiéndose lo establecido en el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México en sus fracciones II y III, que a la letra dicen:
“II Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente”
III- Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquellas que se refieren a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal;”
3°- Que el texto final del acta de escrutinio y cómputo municipal de San Felipe del Progreso es inexacto y falso, pues en ella se indica que la sesión inició a las ocho de la mañana y concluyó a la una de la tarde, y que además se abrieron los paquetes y se cotejaron las actas en ellos contenidas Lo cual es falso como lo demostramos con las pruebas y argumentos expuestos en el hecho 4 del escrito en que se hace valer el juicio de inconformidad, que aparece en las fojas 4, 5 y 6, debiendo hacer notar que tal y como lo señalamos en el inciso b) del capítulo de pruebas, visible en la foja 6 del mismo escrito, exhibimos en su oportunidad la prueba técnica consistente en el medio de reproducción de imágenes y sonidos, específicamente la video grabación realizada por Televisión Azteca el 5 de julio del año dos mil, al Presidente del Consejo Municipal de San Felipe del Progreso, y a los paquetes electorales, que como se muestra en al videograbación, que fue filmada aproximadamente a las cuatro de la tarde del día mencionado, nunca fueron abiertos, por lo que los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo municipal son falsos e inexactos, y que a la letra dice en la foja dos, tercer párrafo:
“ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO REFERIDO, ABRIÉNDOSE EN ORDEN NUMÉRICO LOS PAQUETES QUE NO MANIFESTABAN ALTERACIÓN A LAS CASILLAS TOMÁNDOSE NOTA DE LOS RESULTADOS QUE CONSTABAN EN LAS ACTAS FINALES DE ESCRUTINIO CONTENIDAS EN LOS PAQUETES, REALIZÁNDOSE LO ANTERIOR EN CIENTO TREINTA Y SEIS PAQUETES CORRESPONDIENTES A IGUAL NÚMERO DE CASILLAS, COMPUTÁNDOSE LOS RESULTADOS DE LAS VOTACIONES;”
Con los anteriores elementos se demuestra:
1°- Que hubo una violación esencial del procedimiento electoral, al omitirse el examen de las pruebas aportadas por el Instituto Político que represento con las que se comprueba las violaciones existentes en todas y cada una de las casillas que se detallan en el anexo único referido en el hecho 3 del escrito en el que se hace valer el juicio de inconformidad
2°- Que como resultado de la omisión del examen de esas pruebas se violan las reglas de emisión de las sentencias en esta materia, consignadas en los artículos 337, 340, 342 fracciones III, IV, V y penúltimo párrafo, consistentes en que se omite analizar los agravios expresados en los términos propuestos, se omite realizar el examen y valoración de las pruebas aportadas y todo ello, sin que se funde y motive esta omisión
3°- Se omite suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, que en el caso pueden deducirse claramente de los hechos expuestos en el número 4 del escrito de inconformidad
4°- Que se impidió a mi representado realizar objeción fundada contra las constancias de las actas de las casillas que presentaban irregularidades tales como; boletas sobrantes, lo que se observó en 35 casillas, y además en 100 actas de escrutinio y cómputo había o presentaban errores en el total de votos computados u omisión de cifras tales como: el total de boletas sobrantes e inutilizadas, el total de electores que acudieron a votar de acuerdo al registro de la lista nominal, los folios de las boletas electorales y el total de boletas al inicio de la jornada electoral; con objeto de repetir el escrutinio y cómputo de ellas y subsanar las omisiones detectadas para establecer la legalidad de lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo respectivas
5°- Que todo ello implica la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de ella
6°- Que la consecuencia lógica de las violaciones procedimentales señaladas, es la violación concomitante de las garantías de legalidad, debido proceso legal, fundamentación y motivación establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio de mi representada que deben traer como consecuencia la revocación de la resolución que se combate, la anulación del acta final de escrutinio y cómputo municipal de San Felipe del Progreso, la revocación de las constancias de mayoría emitidas por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso a favor de la planilla respectiva del Partido Revolucionario Institucional y finalmente la remisión de la resolución que corresponda tanto a la legislatura local como al Instituto Estatal Electoral para la convocatoria de elecciones municipales extraordinarias
No pasa desapercibido para mi representada el argumento vertido por la responsable en el sentido de que por no estar contemplada como causal de nulidad la relativa a la anulación del acta final de escrutinio y cómputo es improcedente esta petición
Sobre el particular debe decirse que esa petición fue detallada en el inciso B del capítulo de prestaciones vertidas en el escrito en el que se hace valer el juicio de inconformidad, siendo la petición principal la declaración de nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Felipe del Progreso en virtud de darse causales de nulidad en cuando menos 20% del total de las casillas de ese municipio
Es claro que de llegar a determinarse la procedencia de la nulidad de la elección aludida, también lo sería como consecuencia lógica, la del acta final de escrutinio y cómputo de la votación municipal y ello se daría aún sin que se encuentre expresamente señalado en la ley, esto acorde al principio general del derecho que señala que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, con este primer argumento se demuestra lo infundado del vertido por la responsable en el sentido de que no hay fundamento para decretar la nulidad de esa acta
Pero en el supuesto sin conceder, de considerar que no existiese ese fundamento, entonces tendríamos un conflicto entre una ley ordinaria como es el Código Electoral Estatal y una norma constitucional, específicamente de una garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, el problema sería en cómo privar a mi representada del derecho a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento si no se contemplan en la ley ordinaria las peticiones concretas, en el caso la de la anulación del acta final de escrutinio y cómputo
En otras palabras, ¿es válido y jurídicamente posible anular el acta final a que se alude, a pesar de que no se contemple en la ley como causa de nulidad?
La respuesta es que sí es posible, y ello en atención a que como es un Tribunal de plena jurisdicción tiene la obligación de resolver todos los puntos sometidos a su consideración y cuando uno de ellos como el planteado vaya en contra de lo dispuesto en una garantía constitucional, entonces por el principio de la jerarquía de las leyes establecido en el artículo 133 de la ley fundamental, tendría que determinar a través de la interpretación de la ley y llenando la laguna que esta contiene arribar a la conclusión de que sí es procedente la anulación de esa acta final de escrutinio y cómputo, si se demuestra como ocurrió en el caso que:
1°- Los datos asentados en esa acta son falsos e inexactos
2°- Que existe una prueba irrefutable y contundente como es la videograbación técnica realizada por personal de televisión azteca, que demuestra la inexactitud y falsedad contenida en dicha acta y que demuestra además la posible realización de un acto delictuoso de una autoridad electoral que es precisamente el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, ello en atención a que la video grabación filmada por la televisora citada, una vez que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo ya había concluido la sesión relativa, pues se filmó el miércoles cinco de julio aproximadamente a las dieciséis horas en el que se ve que el propio Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, C J Guadalupe Maya Cayo, abre la chapa de la puerta del lugar donde se encontraban los paquetes electorales, permite el paso a la corresponsal de nombre Maricruz Rivera y al camarógrafo de TV Azteca, quien filma los paquetes electorales que se encontraban sellados tal y como fueron llevados a ese lugar por los funcionarios de casilla el día de la elección Y por si fuera poco, a pregunta expresa de dicha corresponsal Maricruz Rivera dirigida al Presidente de la Junta Municipal C J Guadalupe Maya Cayo; ¿Por qué no acepta Usted abrir los paquetes electorales como lo marca el Código Electoral en su artículo 270 fracción II, a lo cual respondió; “Por que yo no me mando solo, el Consejo Municipal es un órgano colegiado y los señores consejeros y su servidor decidimos por unanimidad de votos no abrir los paquetes electorales”
3°- Que como consecuencia de la falsedad e inexactitud de los datos en ella contenidos, también salta a la vista una presunción de incertidumbre que pone en duda la certeza de la votación por la falta de probidad y honradez con la que se han conducido los miembros de ese Consejo Municipal Electoral, razones todas ellas que nos hacen ver la necesidad de la anulación total de esa elección
SUPLENCIA:
Como en el caso es claro que ha habido en contra del Instituto Político que represento una infracción de la ley que lo ha dejado sin defensa, solicito la suplencia de los agravios y conceptos de violación aquí expuestos
SUSPENSIÓN:
Como en el caso no se sigue perjuicio al interés social, ni se violan disposiciones de orden público solicito la suspensión provisional y en su momento definitiva del acto reclamado
Por lo expuesto y fundado:
A ESE H TRIBUNAL, ATENTAMENTE PIDO:
PRIMERO- Tenerme por presentado en tiempo y forma con la personalidad que ostento, interponiendo Juicio de Revisión Constitucional, en contra de los actos y autoridades detallados en el proemio de este escrito
SEGUNDO- Remitir el expediente con la totalidad de sus constancias y pruebas al Tribunal Federal Electoral para la sustanciación del recurso interpuesto
TERCERO- Suplir la deficiencia de los agravios y conceptos de violación expuestos por haber una infracción manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a mi representado
CUARTO- Conceder la suspensión provisional y en su momento definitiva, del acto reclamado
QUINTO- En su oportunidad y previos los trámites de ley, declarar la nulidad de la elección municipal de San Felipe del Progreso, Méx, La nulidad del acta final de Escrutinio y Cómputo Municipal, la revocación de la Constancia de Mayoría emitida por el Consejo Municipal Electoral del propio Municipio, y como consecuencia de todo ello, la remisión, tanto a la Legislatura local, como al Instituto Estatal Electoral, de la resolución que se dicte al efecto, para que se convoque a elecciones extraordinarias
V Mediante oficio número TEEM/P/2519/2000 del veinticuatro de julio del año que transcurre, la Magistrada Presidenta del Tribunal responsable, hizo llegar a esta Sala Superior: el escrito concerniente al juicio constitucional, el correspondiente informe circunstanciado, el expediente relativo al juicio de inconformidad y las actuaciones correspondientes
VI En términos del oficio número TEEM/P/2595/2000, del veintisiete de julio del año en curso, suscrito por la titular de la autoridad responsable, se hicieron llegar diversas actuaciones y el escrito que en tiempo y forma presentó el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado
VII Por acuerdo del citado veinticuatro de julio del actual año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior tuvo por recibida la documentación respectiva y ordenó turnar el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
VIII Por auto del dos de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México, del Instituto Electoral de dicha entidad, a efecto de que hiciera llegar a esta Sala Superior copia certificada de diversas actas de escrutinio y cómputo, por fax inmediatamente y a través de la Oficialía de Partes del Tribunal posteriormente En dicho requerimiento, se le hizo saber que en el supuesto de que estuviese imposibilitado de cumplir en sus términos el requerimiento, certificase tal limitante expresando los motivos para ello
IX Mediante comunicación recibida por fax, el mismo día dos de agosto, según oficio IEEM/JME/075/161/2000, la autoridad requerida comunicó al Magistrado Instructor que bajo protesta de decir verdad estaba imposibilitado de cumplir con dicho requerimiento, en virtud de que el día cinco de julio del año en curso, militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, del área de resguardo, de manera violenta extrajeron los ciento cincuenta paquetes electorales y los quemaron, según se asentó en la averiguación previa número ATLA/III/1095/2000 Lo anterior se confirmó, en términos del original de dicho oficio que se hizo llegar a esta Sala el día tres de agosto
X Por auto del nueve de agosto del año en curso, se requirió al Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, a efecto de que remitiera esta Sala copia certificada del acta en la que se contienen los resultados de la sesión de asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional
XI En términos del auto del día quince de agosto del presente año, dictado por el Magistrado Instructor se admitió el juicio constitucional a estudio, y toda vez que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrado el período de instrucción y puso el expediente en estado de dictar resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estar en presencia de un juicio en el que se impugna una resolución dictada por una autoridad de una entidad federativa, competente en materia electoral
SEGUNDO En cuanto a los requisitos de procedibilidad previstos por los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por satisfechos, por las siguientes razones:
A) Plazo Por lo que ve al requisito de oportunidad en la presentación del medio de impugnación a estudio, previsto en el artículo 8 de la Ley General referida, está satisfecho, dado que la resolución combatida se notificó al partido actor el diecinueve de julio del año en curso y el escrito respectivo se presentó el veintidós siguiente, de tal suerte que el juicio se presentó dentro del plazo de los cuatro días que establece el artículo que se cita
B) Requisitos fundamentales previstos por el artículo 9 de la Ley de la Materia En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales para la presentación del mismo, previstos por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que: se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre del actor, se señala domicilio para recibir notificaciones y se indica el nombre de quien las reciba, se acredita la personería del promovente, se mencionan hechos y agravios, y consta el nombre y la firma autógrafa del promovente
C) Los requisitos previstos por el artículo 86 de la multicitada Ley General de Medios de Impugnación, se tienen por satisfechos Por lo tanto, se desestima la petición del partido tercero interesado, en el sentido de que el medio de impugnación a estudio debe ser desechado de plano, en términos del artículo 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en concepto de dicho tercero interesado, el juicio constitucional a estudio no reúne los requisitos del mencionado artículo 86, diciendo en concreto: a) que los agravios fueron redactados de manera lacónica e incoherente, que son imprecisos, generales , subjetivos y superficiales, motivo por el cual, el juicio también resulta frívolo, agregando, además, que no se exponen razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se estimen ilegales los hechos narrados; y b) que el actor no describe claramente los hechos que se estiman violatorios de las normas constitucionales
Para sustentar que los requisitos en cita se cumplen, esta Sala Superior formula las siguientes consideraciones:
Actos definitivos y firmes Este requisito se reúne, porque la resolución impugnada es firme y definitiva, puesto que se trata de una sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México al resolver un juicio de inconformidad, respecto de cuya resolución no existe en la esfera normativa local, otro medio para impugnar, tal como se corrobora de la lectura del artículo 303 del Código Electoral del Estado de México, razón por la cual, la única vía para hacerlo, lo es, precisamente, el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se estudia
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El requisito en comento se estima satisfecho, al menos formalmente, cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios, es decir, razones suficientes por virtud de las cuales es factible dejar sin efecto el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable y proceder en consecuencia, puesto que en el juicio constitucional que se analiza, se exponen hechos y argumentos por virtud de los cuales se combaten, al menos formalmente, una a una, las consideraciones de la autoridad responsable que sustentan el sobreseimiento del juicio de inconformidad, según se puede leer en el escrito de juicio constitucional, que en la parte conducente se transcribe en el resultando IV de este fallo, y que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcribe en este apartado Por tanto, de tales argumentos se desprende que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación del acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales de legalidad tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia consultable a fojas 25 y 26 de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, año de 1997, que a la letra dice:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral
TESIS DE JURISPRUDENCIA J2/97 Tercera Época Sala Superior Materia Electoral Aprobada por Unanimidad de votos
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso, lo alegado puede ser determinante para el resultado final de la elección, ya que en la eventualidad de que se declarasen fundados los argumentos formulados por el partido accionante, podría actualizarse el supuesto normativo previsto por el artículo 299, párrafo primero, fracción III, inciso b) del Código Electoral Local, en el sentido de anular la elección impugnada Dicho dispositivo legal a la letra dice: “ARTÍCULO 299 El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio: ---III Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes: ---b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate; ”
En el caso a estudio, de las ciento cincuenta casillas instaladas en el Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, en esta instancia constitucional, se impugnan cien (100), lo que representa el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (6666%) de las casillas instaladas en el municipio referido, porcentaje que rebasa, ampliamente, el mínimo del veinte por ciento que exige el supuesto legal aludido para anular la elección
Factibilidad material y jurídica de reparar la violación dentro de los plazos electorales y antes de la fecha legalmente fijada para la instalación del órgano municipal correspondiente Es factible resolver oportunamente este medio impugnativo antes de que se instale el ayuntamiento electo de San Felipe del Progreso, en virtud de que el mismo iniciará sus funciones el dieciocho de agosto del año en curso
Agotamiento, en tiempo y forma, de todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir el acto impugnado, en virtud de las cuales se pudo haber modificado, revocado o anulado Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente, agotó oportunamente, la única instancia previa, por virtud de la cual se pudo combatir el cómputo municipal impugnado, en términos del artículo 303, párrafo primero, fracción II, inciso C) del Código Electoral Local Tal requisito se cumple, puesto que el juicio de inconformidad, es el único medio impugnativo por virtud del cual se puede reclamar el acto recurrido, sin que se prevea en la esfera normativa local ningún otro medio de impugnación, por el cual los partidos políticos puedan combatir la resolución recurrida, a fin de obtener su modificación o revocación
D) Legitimación y personería El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hubiesen interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada
En el caso que nos ocupa, quien promueve este juicio como representante del Partido Acción Nacional, es precisamente la persona física de nombre Gonzalo Mauricio Sánchez Liceaga, representante de tal Partido ante el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, Estado de México, misma persona que compareció en el citado juicio de inconformidad, cuya personalidad la tiene acreditada ante el propio Consejo, y en tales términos, la reconoció la autoridad responsable en la sentencia impugnada
TERCERO En este considerando, en una primera parte, se realiza el estudio por virtud del cual se exponen las razones que llevan a esta Sala Superior a dejar sin efectos el sobreseimiento del juicio de inconformidad promovido por la parte actora, y en la segunda parte, en plenitud de jurisdicción se realiza el estudio de los argumentos formulados por el partido promovente en el juicio de inconformidad
Primera parte:
Para ello, primeramente, resulta necesario tener en cuenta, en forma sucinta, lo alegado por el actor en el juicio de inconformidad, y lo expuesto por la autoridad responsable en la sentencia recurrida
A) Reclamó el actor que se declarase la nulidad de la elección de ayuntamiento en el Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, en virtud de que, cuando menos, en el veinte por ciento de las casillas de dicho municipio, se configuraba alguna de las causales de nulidad del artículo 298 del Código Electoral de dicho estado, y como consecuencia, también solicitó la nulidad del acta de la sesión de cómputo y escrutinio de la misma y de la declaración de validez de dicha elección, así como, la revocación de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional Para ello, en el escrito relativo al juicio de inconformidad y en el anexo único en el que se enlistan las casillas impugnadas, en síntesis, expuso lo siguiente:
a) Que se violan las garantías de legalidad y debido proceso legal establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que al efectuarse el cómputo y escrutinio de la votación de la elección municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México, no se cumplió con las formalidades establecidas por el artículo 270, fracciones II, III, V y VII del Código Electoral del Estado de México, ya que: No se siguieron los pasos legales para obtener el cómputo final de la elección ni una descripción detallada de los mismos; no se consignaron, casilla por casilla, los resultados obtenidos; no es posible verificar cuales son las cifras que se obtuvieron ni cual es el resultado final del escrutinio; y que no es posible se hubieren utilizado menos de tres minutos para cada paquete electoral, además de que en dicha acta se anotan datos falsos e inexactos
b) Que dentro de la jornada electoral, en las casillas anotadas en el hecho 3 (tres), -anexo único- se dieron circunstancias que actualizaban las causales de nulidad establecidas en las fracciones IV, V, X y XI del artículo 298 del citado Código Electoral Local, y que en dichas casillas se ejerció violencia física y presión sobre los electores por el presidente y tesorero municipales de San Felipe del Progreso, además de que se utilizaron recursos públicos municipales, del PROGRESA y PROCAMPO, induciendo a los electores a votar antes y el día de la jornada electoral por el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se afectó el secreto del voto en: Emilio Portes Gil, San Nicolás Mavati, San Pedro el Alto, San Pablo Tlachichilpa y San Miguel del Centro
B) Los argumentos en que se sustenta el sobreseimiento decretado en la sentencia que recayó al juicio de inconformidad ahora recurrida, son los siguientes: a) Que las formalidades relativas a la sesión de cómputo de la elección no constituyen causal de nulidad (artículos 298 y 299 de la legislación electoral local), por no encontrarse expresamente previstas así en la ley, además de que el actor no especifica de qué forma y modo tales presuntas violaciones le agravian ni tampoco establece la relación que guardan con los actos impugnados, además de que se omite señalar en qué afectan tales supuestas violaciones los resultados de la elección o el sentido de la votación; b) Que el juicio de inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para hacer valer presuntas violaciones al procedimiento de las sesiones de los órganos electorales, sobre todo, si no existe relación causal directa con el resultado obtenido en los comicios ni mucho menos si las infracciones que pudieron cometerse no alteran el resultado de la elección; c) Que los argumentos del actor son afirmaciones genéricas que no guardan relación directa entre sí ni con los resultados de la elección, además de que carecen de especificidad en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, situación que impide identificar la relación de causalidad que deben guardar con el o los actos impugnados Es decir, se razona en la sentencia, que en los argumentos del actor no se explica en qué consistieron la violencia y presión de las autoridades, ni sobre quién se ejerció ni la manera en que dichas conductas afectaron el secreto del voto, además, el promovente no aclara cómo, cuándo y de qué manera se utilizaron los recursos públicos y como se ejerció presión sobre los electores, ni cómo esas conductas incidieron en la votación, tampoco aclara la relación causal necesaria entre dichas conductas, ni mucho menos especifica en que consistió la violación al debido proceso legal; d) Que el inconforme omite expresar los razonamientos jurídicos por virtud de los cuales demuestre los extremos que exigen las causales de nulidad alegadas, al no apoyar sus afirmaciones con pruebas idóneas que acrediten la veracidad de su dicho, puesto que la simple expresión de los preceptos legales que se estiman violados, en sí, no es un agravio, ya que debe expresarse con claridad en qué consistió la violación y de qué manera se afectó la esfera jurídica del invocante, razones por las cuales se incumplió lo dispuesto por el artículo 320, fracción V del Código Electoral del Estado de México en materia de agravios; y e) Que no es factible suplir las deficiencias en la expresión de agravios, puesto que no es posible deducirlos claramente de las afirmaciones genéricas del promovente, dado que de tales afirmaciones, no es posible inferir las circunstancias específicas que pudiesen constituir una de las causales de nulidad previstas en la ley electoral local
Ahora bien, en forma previa a la exposición y análisis de los agravios expuestos por el partido promovente en este juicio de revisión constitucional electoral, cabe destacar que si bien la autoridad responsable, en el primero de los puntos resolutivos decretó el sobreseimiento del juicio de inconformidad, también es verdad que dicha responsable en los considerandos, tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, analizó los agravios primero y segundo del juicio de inconformidad
Establecido lo anterior, se hace necesario analizar los argumentos expuestos por el partido promovente en este juicio de revisión constitucional electoral, únicamente, aquellos que en concepto de esta Sala Superior son suficientes para dejar sin efectos el sobreseimiento del juicio de inconformidad, decretado por la autoridad responsable:
1 Respecto al argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que el juicio de inconformidad no es el medio idóneo para hacer valer presuntas violaciones al procedimiento de las sesiones de los órganos electorales, arguye el promovente que tal afirmación es inexacta, puesto que atendiendo a la fracción XIII del artículo 298, relativa a la nulidad de la votación en casilla por irregularidades graves, planamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, puede concluirse la evidente ilegalidad de la responsable, además de que desestima que tal procedimiento viola las garantías de debido proceso establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales
Este agravio resulta parcialmente fundado, puesto que contrario a la conclusión a la que llegó la autoridad responsable, el juicio de inconformidad sí es el medio idóneo para impugnar el procedimiento de cómputo y escrutinio de una elección municipal, realizado por los consejos municipales electorales, por las siguientes razones:
Para esto, cabe tener en cuenta lo que literalmente establecen los artículos 14, 16, párrafo primero y 116, fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado de México; y 303 del Código Electoral del Estado de México, este último, contenido en el Título Segundo, (De los Medios de Impugnación), en su Capítulo Primero, (Disposiciones Generales):
ARTÍCULO 14
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho
ARTÍCULO 16
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento
ARTÍCULO 116
IV Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
ARTÍCULO 13
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución El sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, con la competencia y jurisdicción que determinen esta Constitución y la ley
ARTÍCULO 303
Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los siguientes medios de impugnación:
I El recurso de apelación, durante el tiempo de transcurrida entre dos procesos electorales, que podrá ser interpuesto por:
A Los partidos políticos, en contra de los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que resolverá el Tribunal;
B En su caso, por los ciudadanos en contra de las resoluciones del Registro Estatal de Electores, que nieguen la inclusión o exclusión del nombre de los interesados en las listas nominales, previo agotamiento de la instancia de rectificación ante el propio Registro; y
C Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, en contra de la resolución que niegue su registro
II Durante el proceso electoral:
A) Recurso de Revisión para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos y Juntas, Distritales y municipales, que resolverá el Consejo General del Instituto;
B) Recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que resolverá el Tribunal; y
C) El Juicio de Inconformidad, para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene este Código; o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos; o para impugnar la asignación de diputados, regidores, y síndicos electos por el principio de representación proporcional
Como puede apreciarse, los artículos 14 y 16 constitucionales establecen las garantías relativas a que ningún ciudadano podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, y de que ninguna persona puede ser molestado en sus posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento
El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse, invariablemente, al principio legalidad
Luego, en el marco constitucional federal, debemos entender que el Constituyente determinó que en materia electoral, no hubiese ningún acto al margen de la Constitución ni de las leyes y que no se privase a nadie de sus derechos sin juicio legal, por tanto, el hecho de que respecto del procedimiento de cómputo de la elección municipal que nos ocupa no se señale un medio de impugnación, en el caso de una posible ilegalidad, no implica aceptar que dicho procedimiento esté exento de ajustarse plenamente a la ley, puesto que aceptarlo así, sería tanto como reconocer que las autoridades electorales, en su actuar, pueden desapegarse de la ley y en consecuencia, pueden violar la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo dispuesto por el artículo 128 de la propia Constitución, que establece la obligación de todo funcionario público de respetar la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen
Por su parte, el citado artículo 13 de la norma fundamental del Estado de México, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, y que habrá un tribunal electoral autónomo con la competencia y jurisdicción que determinen la constitución local y la ley Por tanto, si el Tribunal Electoral del Estado de México tiene plena jurisdicción, por ende, tiene la obligación de resolver todos los puntos sometidos a su consideración, máxime que cuando en alguno de ellos como el que se analiza, se reclamen violaciones a garantías constitucionales, como las establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales
El citado numeral 303 de la legislación electoral local, establece que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer, el recurso de apelación entre dos procesos electorales; y los recursos de revisión, apelación y el juicio de inconformidad durante el proceso electoral
En cuanto a los recursos de revisión y apelación que operan durante el proceso electoral, proceden; el primero es para impugnar los actos o resoluciones de los consejos y juntas distritales y municipales; y el segundo es para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Electoral Local
El juicio de inconformidad procede: para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales ( sin que se especifique por cual causa); para impugnar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos Este juicio también procede para pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, o bien, para impugnar la asignación de diputados, regidores y síndicos electos por el principio de representación proporcional
En el caso particular, el partido político actor considera que el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para cuestionar la legalidad de los actos procedimentales llevados a cabo en la sesión de cómputo municipal; interpretación compartida por este órgano jurisdiccional, pues partiendo de la premisa de que todos los actos de las autoridades debe sujetarse a la constitución y a la ley, y que el medio para lograr tal subordinación es el sistema recursal, se llega a la conclusión de que el procedimiento de cómputo que realizan los Consejos Municipales Electorales, deben como todos los actos de las autoridades electorales, apegarse a la constitución y a la ley, y en caso de no ser así, poder ser impugnados a través de alguno de los medios de defensa que se establecen el Código Electoral de la Materia
Ahora bien, se llega a la conclusión de que el juicio de inconformidad es el procedente en contra del acto de cómputo municipal, pues al analizar el artículo 303, del ordenamiento electoral de referencia, en el cual se enumeran los medios impugnativos que pueden ser interpuestos durante el proceso electoral, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión no sería el idóneo, pues el mismo tiene naturaleza administrativa al ser resuelto por la propia institución responsable; que el de apelación procede en contra de lo resuelto en relación con el recurso de revisión, que no es el caso que nos ocupa Se concluye que estos dos recursos no serían procedentes porque la procedibilidad de una instancia jurisdiccional administrativa impediría el cumplimiento en tiempo de las fechas electorales, evitando precisamente esta instancia jurisdiccional electoral federal, por lo tanto, no habiendo otro medio impugnativo previsto en la legislación electoral local, más que el juicio de inconformidad, por exclusión, se llega a la conclusión de que éste es el procedente
Además el juicio de inconformidad resulta ser el idóneo para impugnar violaciones que se cometan en la sesión de cómputo municipal prevista por los artículos 269 a 273 del Código Electoral del Estado de México, porque su procedencia encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 303, fracción II, inciso c) del Código Electoral Local En efecto, de esa disposición transcrita anteriormente, se pueden desprender cuatro hipótesis de procedencia del juicio de inconformidad, a saber:
a) Para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales, o municipales, por cualquiera de las causas que previene el código;
b) Para impugnar la nulidad recibida en una o varias casillas, por cualquiera de las causas que previene el código;
c) Para solicitar la nulidad de la elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene el código; y
d) Para pedir la rectificación de los cómputos de la elección de Gobernador, diputados, regidores y síndicos electos por el principio de representación proporcional
Como se puede desprender de la enumeración anterior, el juicio de inconformidad procede para impugnar los resultados, entre otros, de los cómputos municipales, por las causas que previene el código y toda vez que en el artículo 270 fracción V, específicamente se establece que los partidos podrán hacer objeciones a las operaciones del cómputo municipal, es inconcuso que los enjuiciantes pueden vincular tales objeciones con el juicio de inconformidad que hagan valer, precisamente en contra de los resultados del cómputo municipal, tan es así, que la fracción VI del artículo en comento autoriza a los representantes de los partidos políticos para interponer ante el mismo consejo, al terminar el cómputo y declaratoria de validez de la elección municipal el citado juicio de inconformidad
Para mayor claridad del anterior razonamiento, se transcribe el citado artículo 270 del Código Adjetivo Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
ARTÍCULO 270 Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes:
I Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;
II Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;
III Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal;
IV Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración Si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se adicionará;
V Formulará el acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección;
VI Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente del mismo extenderá la constancia de mayoría en caso de que haya alcanzado la mayoría de votos, a la planilla de candidatos que la haya obtenido Los representantes de los partidos podrán interponer, ante el mismo Consejo el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo y la constancia de mayoría;
VII Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, las protestas presentadas y las constancias del cómputo municipal; y
VIII Entregará a los representantes de los partidos políticos que hayan participado en la elección, cuando lo soliciten, las copias certificadas de las constancias que obren en su poder
Por lo tanto, el hecho de que el partido promovente impugne a través del juicio de inconformidad, presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso Estado de México, al realizar el cómputo y escrutinio de la elección de dicho municipio, con violación de lo establecido por el artículo 270 del Código Electoral Local, tiene su fundamente en el artículo 303 del mismo ordenamiento legal y por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal Local Electoral es ilegal, y por ello, violatorio de las garantías constitucionales a que hace mención el enjuiciante, y por ello, es procedente dejar insubsistente la parte de la resolución que decretó el sobreseimiento por esta causa
2 En cuanto a la parte de la sentencia en que el Tribunal responsable sostuvo que el actor omitió expresar agravios para demostrar las causales de nulidad, alega el partido promovente que es inexacto, puesto que en el juicio de inconformidad, hizo referencia, casilla por casilla, de las irregularidades existentes en cada una de ellas, en términos del anexo único mencionado y relacionado con el hecho 3 (tres) del juicio referido Además de que omitió analizar los argumentos expuestos en el punto de hechos número 4 (cuatro) del juicio de inconformidad
En el caso a estudio, según se expone en el resultando II de este fallo, el Partido Acción Nacional interpuso el juicio de inconformidad en términos del escrito que se transcribe en dicho resultando, siendo parte integrante del propio juicio, el anexo único a que se hace referencia en el punto de hechos número 3 (tres) del referido escrito Es decir, este anexo único lo consideró el actor, parte íntegra del escrito del juicio, puesto que así lo indica en el citado punto tres y lo reitera en esta instancia constitucional
Luego, en relación a esto, cabe tener en cuenta lo siguiente: a) El escrito del juicio, desde la primera hoja hasta la última en que consta la firma autógrafa del promovente, se integra por siete fojas tamaño carta útiles por una de sus caras, siendo de la 04 a la 10, del cuaderno accesorio número 1 de autos; b) En la foja número 1 del propio cuaderno accesorio, relativa a la anotación de los documentos que se recibieron con el juicio de inconformidad, se indica que se recibió dicho juicio en veinte fojas; c) En la foja 3 del citado cuaderno accesorio número 1, en que consta el oficio de remisión del expediente del Presidente del Consejo Municipal al Tribunal responsable, se indica que se recibió juicio de inconformidad en veinte fojas; y d) En el escrito del juicio de revisión constitucional electoral a foja 19, el actor insiste respecto del anexo único relacionado con el hecho tres de la inconformidad, precisando que anexa al juicio constitucional una copia de dicho anexo único, afirmación que resulta cierta puesto que dicha copia consta en los autos
Por tanto: si el partido promovente expresamente manifiesta en el juicio de inconformidad que en el anexo único constan las casillas relacionadas con el hecho tres del escrito de inconformidad; si la autoridad responsable, al recibir el expediente de inconformidad, reconoce haber recibido el escrito de dicha demanda en veinte fojas; si el multicitado partido actor, en esta instancia constitucional, insiste diciendo que al juicio de inconformidad acompañó el anexo único, de cual acompaña copia; y sí después de realizar una búsqueda minuciosa en el expediente relativo al juicio de inconformidad, pudo constatarse que a fojas, de la 564 a la 577, consta el anexo único referido en el hecho 3 (tres) de la demanda de inconformidad, entonces, la conclusión inevitable es que el anexo único antes referido forma parte integra del escrito de juicio de inconformidad, y que la responsable, omitió tomarlo en cuenta al dictar la sentencia ahora recurrida
Ahora bien, de lo expuesto, puede concluirse que la autoridad responsable nada dijo en relación con las irregularidades anotadas en las ciento treinta y cinco (135) casillas relacionadas en el anexo único referido en el hecho 3 (tres) de la citada demanda de inconformidad, mismas que se precisan en el resultando II de este fallo, y que en obvio de repeticiones innecesarias se omite anotar en esta parte del fallo
Lo anterior, evidencia que la autoridad responsable violó el principio de congruencia externa que debe regir en toda sentencia, es decir, que la misma debe dictarse en concordancia absoluta con la demanda; asimismo, dicha responsable omitió tener en cuenta el principio de exhaustividad que rige la actividad de los Tribunales Electorales, establecido en la Tesis Relevante número S3EL 005/97, sostenida por esta Sala Superior, consultable a foja 42 de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, año de 1997, que a la letra dice:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Sala Superior S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-010/97 Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista" 12 de marzo de 1997 Unanimidad de votos Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata
Además, es evidente que en las fojas del anexo 3 (tres) multicitado, el partido actor señaló las irregularidades que detectó y reclamaba en las diversas casillas que enlista, y que si bien, en algunos casos no se indica el tipo de casilla de que se trata, la autoridad responsable, después de un análisis exhaustivo, debió concluir que la mayoría de dichas casillas era factible identificarlas También, es evidente que las irregularidades que respecto de estas casillas se alegan, son elementos que supliendo las deficiencias u omisiones, son suficientes para obtener el agravio argüido por el promovente, en aplicación del artículo 342, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, que a la letra dice: “ARTÍCULO 342 --- Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos”
Por todo lo expuesto, cabe sostener que si en esta instancia constitucional el partido promovente reclama que no se le estudiaron sus alegaciones en relación a diversas casillas y que se omitió estudiar sus agravios, y si después del análisis realizado, se concluye que dichos argumentos son fundados, lo procedente es dejar sin efecto el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable, y en plenitud de jurisdicción, en términos de lo mandado por el artículo 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceder al estudio de los argumentos del juicio de inconformidad, mismo que se realiza en los términos que a continuación se anotan
Segunda parte:
1 Teniendo en cuenta que por virtud del sobreseimiento el Tribunal impugnado no estudió las causales de improcedencia que le hizo valer el Partido Revolucionario Institucional en aquella instancia, y en virtud del levantamiento de tal determinación, le corresponde a esta Sala analizar las mismas
Por tanto, en forma previa al análisis de los argumentos expuestos por el partido actor en el juicio de inconformidad, por ser una cuestión de orden público, se hace necesario analizar las causales de improcedencia que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en el citado juicio de inconformidad, según escrito presentado el 12 de julio del año en curso
Reclama el Partido Revolucionario Institucional que el juicio de inconformidad debe ser desechado de plano, por actualizarse las causales de improcedencia establecidas por el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, dado que, alega: Que no se aportan las pruebas por virtud de las cuales se acredite la pretensión de modificar el cómputo municipal impugnado; que los agravios expuestos están redactados de una manera lacónica e incoherente, incumpliéndose con la obligación de expresarlos con claridad, además de que no se precisa la relación directa que guardan con la resolución impugnada; que la descripción de los hechos es omisa en cuanto a precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron; y que las casillas impugnadas se señalan de una manera genérica, así como los hechos y agravios que en las mismas se actualizan
En cuanto a que no se aportan pruebas, cabe decir que resulta inatendible dicho alegato, puesto que junto con el juicio de inconformidad se aportaron una serie de documentos tales como actas y escritos de protesta, entre otros documentos, situación diferente es que las diversas pruebas aportadas resulten idóneas y suficientes para crear convicción en este juzgador, en torno a las pretensiones del partido actor, ya que la eficacia de dichos elementos probatorios solamente puede determinarse al estudiar el fondo del asunto, de ahí que el requisito previsto por el artículo 332, fracción V de la Legislación Electoral del Estado de México, debe considerarse como un requisito meramente formal, y en el caso se cumple
Por lo que ve a que los agravios no cumplen con el requisito previsto por la fracción VI del artículo anteriormente citado, también se desestima, en virtud de que la determinación de si los mismos tienen una relación directa con la resolución impugnada y el resultado electoral de la misma, debe entenderse en un sentido formal, puesto que a priori, no puede determinarse si los argumentos que a título de agravios se expongan reúnen o no el requisito en comento; por ello, para el efecto de estudiar el fondo de la cuestión planteada, son suficientes los hechos y argumentos expuestos en el juicio de inconformidad que nos ocupa Lo mismo debe decirse en cuanto a los hechos que como causal de improcedencia se reclama
En cuanto a que las casillas impugnadas se señalan de manera genérica, al igual que los agravios respecto de las mismas, cabe decir que tal argumento se desestima, puesto que en forma expresa el partido actor señala que las casillas impugnadas constan en el anexo único al hecho 3 del escrito del juicio de inconformidad, toda vez que, en efecto, en dicho anexo se enlistan dichas casillas indicando las irregularidades que en cada caso se actualizan, siendo irrelevante que en algunos casos no se exponga de manera clara la violación argüida, puesto que ello será, en todo caso materia del fondo del asunto
Pero en todo caso, en materia de agravios, hechos y casillas, debe estarse a lo previsto por el artículo 342, párrafo segundo, de la Legislación Electoral Local, que ordena al Tribunal resolutor suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de agravios
Por todo ello, se desestima la improcedencia formulada por el Partido Revolucionario Institucional
2 Así pues, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior debe resolver si en el procedimiento del cómputo de la elección municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México, se cometieron las violaciones alegadas por el enjuiciante, y si dicho procedimiento se ajustó o no a lo establecido por el artículo 270 de la legislación electoral de dicho Estado
De este último dispositivo legal mismo que ya quedó transcrito, se desprenden las siguientes operaciones: 1 Se separan los paquetes electorales, previo examen, poniendo en una parte los que no tengan muestras de alteración y en otra los que sí tengan tales muestras 2 Respecto de los que no tengan muestras de alteración, en su orden numérico, se tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes, y si hubiere objeción fundada contra lo que conste en dichas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la casilla 3 En relación a estas mismas casillas cuyos paquetes no tienen muestras de alteración, se anotarán las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquellas objeciones que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla, todo lo cual constará en el acta de cómputo municipal 4 Luego respecto a los que tengan muestras de alteración, si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del consejo se computarán los resultados, y si no coinciden, se realizara el escrutinio y cómputo 5 Posteriormente se formulará el acta de cómputo municipal, haciendo constar en ella las operaciones aplicadas, las objeciones o protestas presentadas y el resultado de la elección 6 Terminado el cómputo, se declarará la validez de la elección y se extenderá la constancia de mayoría a la planilla que hubiese obtenido el triunfo 7 Se formará el expediente electoral con la documentación de las casillas, las protesta presentadas y las constancias de cómputo municipal 8 Se entregará a los representantes de los partidos políticos que hubiesen participado en la elección, cuando lo soliciten, copias certificadas de las constancias que obren en el poder del consejo
En el caso a estudio, en el cuaderno accesorio número 1 relativo al expediente de inconformidad, obran: en copia certificada, a fojas, de la 112 a la 115, el acta de la sesión permanente celebrada por el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, y su anexo único, también certificado, a fojas, de la 116 a la 120, documentos en los que se les concede pleno valor probatorio, dada su naturaleza de ser documentos públicos, en términos de los artículos 336, párrafo primero, fracción I, inciso A y 337, párrafo primero, fracción I del Código Electoral del Estado de México, y por ello, acreditan plenamente que la autoridad municipal electoral de San Felipe del Progreso, al realizar el cómputo de la elección de dicho municipio, se ajustó al procedimiento establecido por el transcrito artículo 270, por las siguientes razones:
Se cumplió con el primer paso antes descrito (artículo 270, fracción I), relativo a separar los paquetes, con muestras de alteración de los que no tenían ninguna, pues en dicha acta literalmente se establece: “ SE SACARÁN LOS PAQUETES ELECTORALES DEL LUGAR DONDE FUERON RESGUARDADOS EL DÍA DE LA ELECCIÓN, MOSTRÁNDOSE A LOS MIEMBROS DE ESTE CONSEJO QUE LOS SELLOS DE SEGURIDAD NO HAN SIDO VIOLENTADOS; POR LO QUE SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL, EN ESTE MOMENTO PROCEDEREMOS A REALIZAR LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL EN SU ARTÍCULO 270 FRACCIÓN I, SEPARÁNDOSE LOS PAQUETES QUE CONTENGAN MUESTRAS DE ALTERACIÓN DE LOS QUE NO MANIFESTABAN (SIC) ALTERACIÓN ALGUNA, ” obteniendo 136 paquetes sin alteración, 10 con muestra de alteración y 4 en los que existía una cantidad exagerada de votos para planillas no registradas
Se cumplió con lo establecido en la fracción II del citado artículo 270, ya que se abrieron en su orden los paquetes sin alteración, tomándose nota de los resultados en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes y computándose los resultados de las votaciones, cuando se dice: “ ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A REALIZAR LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO REFERIDO, ABRIÉNDOSE EN ORDEN NUMERICO LOS PAQUETES QUE NO MANIFESTABAN ALTERACIÓN A LAS CASILLAS, TOMÁNDOSE NOTA DE LOS RESULTADOS QUE CONSTABAN EN LAS ACTAS FINALES DE ESCRUTINIO CONTENIDAS EN LOS PAQUETES, REALIZÁNDOSE LO ANTERIOR EN CIENTO TREINTA Y SEIS PAQUETES CORRESPONDIENTES A IGUAL NUMERO DE CASILLAS COMPUTÁNDOSE LOS RESULTADOS DE LAS VOTACIONES” Y cuando se dice: “ EN PRESENCIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES DE ESTE CONSEJO, (SIC) A ABRIR LA PUERTA DEL AREA DE RESGUARDO Y EXTRAER EL PRIMER PAQUETE DE LA SECCIÓN 4026 BASICA, EN EL CUAL SE LEYERON RESULTADOS BASÁNDOSE EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, QUE SE CONTENIAN DENTRO DE LOS PAQUETES ELECTORALES, MISMA OPERACIÓN QUE SE REALIZÓ CON LAS DEMAS CASILLAS, QUE COMPRENDEN LAS OCHENTA SECCIONES DE SAN FELIPE DEL PROGRESO, MÉXICO, EXCEPTO AQUELLOS PAQUETES QUE MOSTRABAN ALTERACIÓN Y CONFUSIÓN QUE SE HAN MENCIONADO, ”
Sin que en el caso hubiese sido necesario agotar lo mandado por la fracción III del artículo 270 citado, puesto que en el acta no constan, o al menos no se anotan objeciones a votos computados o no computados, ni a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las casillas, formulados por parte interesada, y destacándose que en dicha sesión estaba presente el representante suplente del Partido Acción Nacional, Miguel Maya Moreno Siendo, en este aspecto, inatendible el alegato del partido actor, en el sentido de que sí hubo objeciones en el desarrollo de la sesión, según lo demuestra, dice, con los escritos que se acompañan de los representantes del partido actor, Miguel Maya Moreno, y del Partido Verde Ecologista de México Flavio Ramos Contreras, pues tales escritos no obran en los autos, ni se desprende que los mismos hayan sido presentados con el escrito del juicio de inconformidad, pues en la razón de recepción no se hace mención a ellos
Se cumple con lo dispuesto por la fracción IV del mismo numeral puesto que se abrieron los paquetes con muestras de alteración cuando se dice: “ A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A ABRIR LOS PAQUETES QUE CONTENIAN MUESTRAS DE ALTERACIÓN, COMO LO SEÑALA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 270, SIENDO ESTOS LOS PAQUETES QUE CORRESPONDEN A LAS SECCIONES 4037 EXTRAORDINARIA, 4038 CONTIGUA UNO, 4040 BASICA, 4049 CONTIGUA UNO, 4050 BASICA, 4069 BASICA, 4069 CONTIGUA UNO, 4069 CONTIGUA DOS, 4079 BASICA, Y 4083 BASICA; Y DE IGUAL FORMA AQUELLOS PAQUETES EN LOS QUE EXISTIA UNA CANTIDAD EXAGERADA DE VOTOS DE PLANILLAS NO REGISTRADAS Y QUE CORRESPONDÍAN A LAS SECCIONES 4029 BASICA, 4036 CONTIGUA UNO, 4093 BASICA Y 4104 BASICA, ADICIONANDO ESTOS ÚLTMOS RESULTADOS A LOS PRIMEROS; ” Y cuando se dice: “ REALIZÁNDOSE AL EFECTO LA MISMA OPERACIÓN QUE SE HIZO EN LOS ANTERIORES PAQUETES, PERO CON LA DIFERENCIA QUE SE EXTRAJO EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DENTRO DEL PAQUETE Y NO SE REALIZO COMPARACIÓN ALGUNA CON LA COPIA DE DICHA ACTA Y QUE NO VENIA ADHERIDA AL PAQUETE DE REFERENCIA; POR LO QUE EN PRIMER TERMINO SE PROCEDIÓ A ABRIR EL PAQUETE DE LA SECCIÓN 4038 CONTIGUA UNO, 4040 BASICA, 4049 CONTIGUA UNO, 4050 BASICA, 4069 BASICA, 4069 CONTIGUA UNO, 4079 BASICA Y 4083 BASICA; EXCEPTO LA CASILLA CONTIGUA DOS DE LA SECCIÓN 4069, TODA VEZ QUE EN EL PAQUETE DE REFERENCIA NO SE ENCONTRABA EL ACTA DE ESCRUTINIO, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A CONTAR LOS VOTOS NULOS, Y LOS OBTENIDOS POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE IGUAL FORMA SE PROCEDIÓ A ABRIR LOS PAQUETES DE LAS CUATRO CASILLAS, EN LA QUE LOS VOTOS DE PLANILLAS NO REGISTRADAS, ERA EXAGERADO REALIZÁNDOSE AL EFECTO, PRIMERO LA CASILLA BASICA DE LA SECCION 4029, MEDIANTE EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO, SE EXTRAJERON LAS BOLETAS INUTILIZADAS Y SE PUSIERON A LA VISTA DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO Y SE CONTARON ESTAS, SE EXTRAJERON LOS VOTOS NULOS Y SE CONTARON Y SE VERIFICO QUE LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO, QUE SE HABIAN DADO A CONOCER EL PASADO DOS DE JULIO ERAN COINCIDENTES Y CORRECTOS; MISMO TRATAMIENTO QUE SE SIGUIÓ CON LAS CASILLAS CONTIGUA UNO DE LA SECCION 4076, LA BASICA DE LA 4093 Y LA BASICA DE LA 4104 CONFIRMANDO QUE EFECTIVAMENTE LOS DATOS QUE SE CONTENIAN EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS CASILLAS ANTES MENCIONADA ERA ERRÓNEO, TODA VEZ QUE LOS VOTOS DE PLANILLAS NO REGISTRADAS EN REALIDAD ERAN LAS BOLETAS INUTILIZADAS”
También se cumplió con lo dispuesto por la fracción V del citado artículo 270, puesto que se formuló el acta de computo municipal, en la que constan las operaciones practicadas y el resultado de la elección, no así las objeciones y protestas a las que se refiere esta fracción, puesto que no constan en el acta no obstante haber estado presentes, entre otros el representante suplente del Partido Acción Nacional Miguel Maya Moreno, cuando se dice: “ RESULTANDO DE LO ANTERIOR Y ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS ARGUMENTOS HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO, ASÍ COMO LAS OPERACIONES, EL COMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2000-2003; RESULTADO QUE SE CONTIENE EN ANEXO ÚNICO” En efecto, tal resultado consta en el anexo único certificado, firmado, entre otros ciudadanos que actuaron en la sesión, por el representante suplente del actor, en el que se lee que el Partido Acción Nacional obtuvo 16,439 votos y el Partido Revolucionario Institucional 23,312 Además a foja 69 consta el acta de computo municipal cuyos datos coinciden con los antes anotados
Por lo tanto, el agravio en estudio resulta infundado y en consecuencia, no le asiste la razón al partido promovente cuando dice que se violaron las garantías de legalidad y debido proceso establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que: el consejo municipal referido siguió los pasos legales para obtener el cómputo; en el anexo único del acta de dicha sesión se consignan, casilla por casilla, los resultados obtenidos; es factible verificar las cifras que como resultado final se obtuvieron, siendo irrelevante la afirmación de que no es posible de que se hubieran utilizado menos de tres minutos para ver cada paquete, pues dicha afirmación no está basada en ningún elemento objetivo, sino que por el contrario, se trata de una simple apreciación subjetiva que no se comparte por esta Sala Superior, pues la operación a que se hace referencia es de suma sencilla y consiste, únicamente, en el dictado de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, que puede realizarse en cuestión de segundos, si no hay inconsistencias entre el acta que obre en poder del presidente del Consejo y la acta adherida al paquete, además de que los documentos relativos a la sesión de cómputo hacen prueba plena y cuya valida no se desvirtúa con ningún elemento probatorio de lo aportado por el recurrente, ya que la videograbación que se ofreció como prueba, se aportó en forma extemporánea es decir, ocho días después de que venció el plazo para su ofrecimiento, en incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 320, fracción VI y 327 párrafo II de la legislación electoral local, por lo que no es posible su valoración, tal como lo previene el artículo 340, párrafo segundo del propio Código Electoral del Estado de México
3 Acto seguido, en plenitud de jurisdicción se analizan los argumentos expuestos por el partido actor en el juicio de inconformidad, respecto a que dentro de la jornada electoral, en las casillas anotadas en el hecho 3 (tres), -anexo único- se dieron hechos que actualizaban las causales de nulidad establecidas en las fracciones IV, V, X y XI del artículo 298 del citado Código Electoral Local, y que en dichas casillas se ejerció violencia física y presión sobre los electores por el presidente y tesorero municipales de San Felipe del Progreso, además de que se utilizaron recursos públicos municipales, del PROGRESA y PROCAMPO, induciendo a los electores a votar antes y el día de la jornada electoral por el Partido Revolucionario Constitucional, razón por la cual se afectó el secreto del voto en: Emilio Portes Gil, San Nicolás Mavati, San Pedro el Alto, San Pablo Tlachichilpa y San Miguel del Centro
Cabe aclarar que las casillas en cuestión están anotadas en el resultando II de este fallo, al igual que la irregularidad que se alega
En forma previa al análisis de las irregularidades alegadas en estas casillas, cabe formular las siguientes precisiones:
Que se tendrán como elementos de prueba, solamente las constancias que obran en autos, toda vez que no fue factible obtener ningún otro documento, como pudieran ser las actas de la jornada y las de escrutinio y cómputo, que pudiese aportar el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, toda vez que, previo requerimiento, dicho funcionario, mediante la certificación respectiva, manifestó que no podía hacer llegar ningún acta, en virtud de que el día cinco de julio del año en curso, los ciento cincuenta paquetes electorales correspondientes a las casillas instaladas en el municipio referido, fueron quemados en su totalidad, afirmación que se corrobora, según constancias de autos, agregando, además, que dicho acto ilegal aconteció varias horas después de concluida la sesión de escrutinio y cómputo de la elección que nos ocupa
Que la videograbación de Televisión Azteca exhibida como prueba superveniente, mediante escrito del 17 de julio del año dos mil no se tomará en cuenta en virtud de que se aportó en forma extemporánea, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 320, fracción VI y 340 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, puesto que se exhibió fuera del plazo que dichos numerales establecen
Expuesto lo anterior, se procede al análisis de las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad, haciéndolo como sigue:
A) La casilla 4021 básica no se analizará en virtud de que no se instaló en el Municipio de San Felipe del Progreso
B) Acto seguido, se analizarán las casillas impugnadas por la causal prevista por el artículo 298, fracción X del Código Electoral del Estado de México, relativa a que hubiere mediado error o dolo en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación, siendo necesario advertir que cuando este órgano jurisdiccional encuentre en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se adoptarán las siguientes soluciones: a) En principio, se revisará el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 298, párrafo 1, fracción X del Código Electoral del Estado de México; y c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado Lo anterior, en aplicación de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, número J8/97, de la tercera época, consultable a fojas 22, 23 24 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, año de 1997, cuyo rubro es: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN
Ahora bien, sobre lo alegado por el recurrente y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboraron unos cuadros en los que se identifica:
En una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la tercera indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la cuarta columna, precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos En el caso de los datos que se asientan en las columnas segunda a cuarta es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que beneficien a un candidato o fórmula de candidatos y que sea determinante para el resultado de la votación de la casilla
A continuación, en la quinta columna, y atendiendo a las características de los agravios señalados en la inconformidad que se analizan, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente, el total de boletas extraídas de la urna (estos datos se obtienen de los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla” y “total de votos extraídos de la urna” también del acta señalada) En la séptima columna, se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella, la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta que figura con la leyenda “votación total emitida” del acta citada); en la octava, se apunta el dato de las boletas sobrantes e inutilizadas, y en la novena, el de las boletas recibidas (estos números se obtienen de los recuadros del acta que dicen “total de boletas sobrantes inutilizadas” y “total de boletas recibidas”)
Asimismo, en la décima columna, se establece la diferencia entre los datos anotados en la novena columna que corresponde al número de boletas recibidas para la elección y la suma de las boletas extraídas de la urna y el número de boletas no utilizadas (sobrantes e inutilizadas); es decir, de las columnas sexta y octava, ya que de existir alguna diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos podría tratarse de un error en la contabilización de las boletas, puesto que debe de existir una correspondencia matemática entre los citados datos Con base en los datos de las columnas quinta, sexta y séptima, en la décimoprimera columna se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas
Finalmente y a fin de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en la decimosegunda columna se hace mención a la diferencia que pueda haber entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (cifras de la cuarta columna) con respecto a la cifra más alta de las que aparecen en la décima columna, relativa a las boletas computadas irregularmente, o bien, de la décimoprimera, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla, sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, con beneficio de algún candidato
Por otra parte, es pertinente señalar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que se expresan en las columnas novena y la suma de la sexta y octava, así como entre las columnas quinta a séptima, debe tenerse presente que no siempre la diferencia que puede haber estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas de la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto, considerando que las credenciales para votar con fotografía también se ocupan en dicho proceso electoral local, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron
En este tenor, si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario esclarecer a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos beneficie a cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadasNO PGRVO | Casillas | Votación Primer Lugar | Votación Segundo Lugar | Diferencia entre Primero y Segundo Lugar | Ciudadanos que Votaron | Boletas Extraídas de la Urna | Votación Emitida | Boletas Sobrantes | Boletas Recibidas | Diferencia entre la 9a y la suma de la 6a y la 8a | Votos Computados Irregularmente (diferencia mayor entre 5a, 6a y 7a columnas) | mayor diferencia entre 4a y 10a u 11a columnas |
0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
1 | 4034 B |
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2 | 4034 EXT | 62 | 40 | 22 | 112 | 112 | 112 | 75 | 187 | 0 | 0 | 22 |
3 | 4035 B | 242 | 46 | 196 | 283 | 326 | 326 | 246 | 572 | 0 | 43 | 196 |
4 | 4035 C1 | 235 | 55 | 180 | 320 | 322 | 322 | 250 | 570 | 2 | 2 | 178 |
5 | 4036 B |
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6 | 4036 C1 | 261 | 107 | 154 | 404 | 420 | 420 | 316 | 739 | 3 | 16 | 151 |
7 | 4037 C1 | 161 | 151 | 10 | 344 | 346 | 346 | 285 | 627 | 4 | 2 | 8 |
8 | 4038 B | 137 | 113 | 24 | 283 | 279 | 279 | 167 | 540 | 94 | 4 | 70 |
9 | 4038 EXT1 |
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10 | 4039 C1 | 151 | 140 | 11 | 319 | 327 | 327 | 220 | 538 | 9 | 8 | 3 |
11 | 4040 B | 130 | 111 | 19 | 282 | 282 | 282 | 173 | 455 | 0 | 0 | 19 |
12 | 4042 B | 169 | 107 | 62 | 296 | 354 | 354 | 350 | 650 | 54 | 58 | 8 |
13 | 4043 B | 217 | 137 | 80 | 388 | 381 | 381 | 413 | 611 | 183 | 7 | 103 |
14 | 4043 C1 | 165 | 109 | 56 | 331 | 299 | 299 | 263 | 594 | 32 | 32 | 24 |
15 | 4045 B | 158 | 111 | 47 | 309 | 306 | 306 | 523 | 526 | 303 | 3 | 256 |
16 | 4045 C1 |
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17 | 4046 B | 203 | 145 | 58 | 724 | 388 | 388 | 721 | 397 | 712 | 336 | 654 |
18 | 4047 B | 180 | 19 | 161 | 221 | 221 | 221 | 128 | 345 | 4 | 0 | 161 |
19 | 4047 EXT1 | 166 | 148 | 18 | 366 | 340 | 340 | 181 | 547 | 26 | 26 | 8 |
20 | 4048 C1 | 181 | 50 | 131 | 286 | 280 | 280 | 357 | 640 | 3 | 6 | 128 |
21 | 4049 B | 203 | 115 | 88 | 342 | 343 | 343 | 225 | 568 | 0 | 1 | 88 |
22 | 4049C1 | 163 | 119 | 44 | 303 | 307 | 307 |
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23 | 4050 B | 199 | 142 | 57 | 374 | 374 | 374 |
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24 | 4051 B | 131 | 120 | 11 | 294 | 285 | 285 | 234 | 540 | 21 | 9 | 10 |
25 | 4052 B | 142 | 137 | 5 | 399 | 399 | 408 | 300 | 694 | 5 | 9 | 4 |
26 | 4053 C1 | 200 | 137 | 63 | 390 | 391 | 391 | 238 | 626 | 3 | 1 | 62 |
27 | 4054 B | 186 | 98 | 88 | 850 | 446 | 372 | 416 | 846 | 16 | 478 | 390 |
28 | 4055 B | 120 | 62 | 58 | 236 | 234 | 232 | 228 | 458 | 4 | 4 | 54 |
29 | 4055 C1 | 122 | 67 | 55 | 225 | 225 | 224 | 234 | 459 | 0 | 1 | 55 |
30 | 4056 B | 109 | 97 | 12 | 269 | 269 | 269 |
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31 | 4057 B | 235 | 189 | 46 | 458 | 456 | 456 | 273 | 728 | 1 | 2 | 45 |
32 | 4059 C1 | 183 | 151 | 32 | 402 | 402 | 402 | 281 | 683 | 0 | 0 | 32 |
33 | 4061 B | 169 | 137 | 32 | 363 | 363 | 363 | 214 | 584 | 7 | 0 | 32 |
34 | 4061 EXT1 | 143 | 122 | 21 | 304 | 288 | 288 | 193 | 456 | 25 | 16 | 5 |
35 | 4061 EXT2 | 122 | 117 | 5 | 288 | 287 | 287 | 208 | 496 | 1 | 1 | 4 |
36 | 4062 C1 | 131 | 27 | 104 | 210 | 208 | 208 | 274 | 475 | 7 | 2 | 102 |
37 | 4063 B | 120 | 75 | 45 | 242 | 239 | 239 | 239 | 480 | 2 | 3 | 43 |
38 | 4064 B | 73 | 66 | 7 | 205 | 223 | 252 | 448 | 846 | 175 | 47 | 168 |
39 | 4065 C1 | 186 | 63 | 123 | 337 | 337 | 333 | 269 | 612 | 6 | 4 | 119 |
40 | 4066 B | 109 | 62 | 47 | 277 | 277 | 277 | 241 | 510 | 8 | 0 | 47 |
41 | 4067 B |
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42 | 4068 B | 166 | 105 | 61 | 326 | 293 | 293 | 257 | 581 | 31 | 33 | 30 |
43 | 4069 B | 164 | 134 | 30 | 398 | 396 | 395 | 280 | 676 | 0 | 3 | 30 |
44 | 4069 C1 | 147 | 110 | 37 | 333 | 335 | 335 | 335 | 676 | 6 | 2 | 35 |
45 | 4069 C2 |
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46 | 4070 B | 199 | 130 | 69 | 394 | 394 | 394 | 197 | 590 | 1 | 0 | 69 |
47 | 4070 C1 | 205 | 137 | 68 | 238 | 381 | 436 | 397 | 635 | 143 | 198 | 130 |
48 | 4071 B | 200 | 168 | 32 | 499 | 502 | 502 | 262 | 764 | 0 | 3 | 32 |
49 | 4072 B |
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|
50 | 4072 C1 | 260 | 31 | 229 | 345 | 345 | 345 | 384 | 725 | 4 | 0 | 229 |
51 | 4073 B | 86 | 79 | 7 | 187 | 320 | 174 | 133 | 320 | 133 | 146 | 139 |
52 | 4074 B | 193 | 104 | 89 | 352 | 352 | 352 | 298 | 650 | 0 | 0 | 89 |
53 | 4075 B | 239 | 294 | 145 | 380 | 38 | 380 | 320 | 700 | 342 | 342 | 197 |
54 | 4076 B | 206 | 94 | 112 | 355 | 344 | 364 | 223 | 587 | 20 | 20 | 92 |
55 | 4076 C1 | 198 | 73 | 125 | 329 | 329 | 329 | 254 | 582 | 1 | 0 | 125 |
56 | 4077 C1 | 182 | 100 | 82 | 349 | 347 | 357 | 248 | 600 | 5 | 10 | 77 |
57 | 4078 B | 120 | 100 | 20 | 278 | 278 | 278 | 33 | 252 | 59 | 0 | 39 |
58 | 4078 C1 | 102 | 101 | 1 | 310 | 312 | 310 | 243 | 552 | 3 | 2 | 2 |
59 | 4079 B | 131 | 108 | 23 | 318 | 253 | 253 | 261 | 579 | 65 | 65 | 42 |
60 | 4079 C1 | 158 | 123 | 35 | 329 | 320 | 320 | 583 | 682 | 221 | 9 | 186 |
61 | 4080 B | 132 | 103 | 29 | 321 | 321 | 321 | 275 | 590 | 6 | 0 | 29 |
62 | 4080 C2 | 111 | 109 | 2 | 312 | 312 | 312 | 188 | 500 | 0 | 0 | 2 |
63 | 4084 B | 155 | 61 | 94 | 266 | 266 | 266 | 145 | 407 | 4 | 0 | 94 |
64 | 4084 EXT1 | 110 | 96 | 14 | 308 | 304 | 304 | 239 | 543 | 0 | 4 | 14 |
65 | 4085 B | 156 | 122 | 34 | 326 | 322 | 322 | 253 | 575 | 0 | 4 | 34 |
66 | 4085 EXT1 | 137 | 86 | 51 | 581 | 292 | 282 | 418 | 499 | 211 | 299 | 248 |
67 | 4086 B | 100 | 61 | 39 | 211 | 77 | 204 | 145 | 350 | 128 | 134 | 95 |
68 | 4088 B | 111 | 84 | 27 | 228 | 228 | 228 | 214 | 442 | 0 | 0 | 27 |
69 | 4088 C1 | 105 | 78 | 27 | 223 | 223 | 223 | 221 | 444 | 0 | 0 | 27 |
70 | 4089 B | 188 | 147 | 41 | 417 | 394 | 411 | 306 | 700 | 0 | 23 | 41 |
71 | 4090 B | 170 | 132 | 38 | 367 | 366 | 368 | 310 | 676 | 0 | 2 | 38 |
72 | 4090 C1 | 150 | 138 | 12 | 368 | 365 | 371 | 282 | 672 | 25 | 6 | 13 |
73 | 4091 C1 | 252 | 146 | 106 | 454 | 447 | 447 | 261 | 708 | 0 | 7 | 106 |
74 | 4092 B | 214 | 179 | 35 | 304 | 440 | 440 | 407 | 711 | 136 | 136 | 101 |
75 | 4093 B | 206 | 104 | 102 | 357 | 353 | 353 | 204 | 557 | 0 | 4 | 102 |
76 | 4094 C1 | 162 | 100 | 62 | 292 | 293 | 285 | 139 | 510 | 79 | 7 | 17 |
77 | 4095 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
78 | 4095 C1 | 116 | 97 | 19 | 245 | 236 | 236 | 219 | 463 | 8 | 9 | 11 |
79 | 4096 B | 116 | 62 | 54 | 251 | 251 | 251 | 261 | 512 | 0 | 0 | 54 |
80 | 4099 B | 105 | 38 | 67 | 62 | 308 | 308 | 111 | 630 | 211 | 246 | 179 |
81 | 4100 B | 111 | 61 | 50 | 209 | 204 | 205 | 137 | 341 | 0 | 5 | 50 |
82 | 4100 EXT1 | 63 | 22 | 41 | 95 | 94 | 94 | 83 | 177 | 0 | 1 | 41 |
83 | 4101 B | 131 | 29 | 72 | 184 | 181 | 181 | 131 | 312 | 0 | 3 | 72 |
84 | 4102 B | 78 | 67 | 11 | 156 | 166 | 166 | 132 | 286 | 12 | 10 | 1 |
85 | 4102 EXT1 | 144 | 90 | 54 | 278 | 272 | 272 | 321 | 503 | 90 | 6 | 36 |
86 | 4104 B | 229 | 97 | 132 | 432 | 382 | 418 | 254 | 686 | 50 | 50 | 82 |
Por lo tanto, de lo expuesto en el cuadro anterior se obtienen las siguientes conclusiones:
a) Por lo que ve a las casillas 4034 b, 4036 b, 4038 ext1, 4045 c1, 4067 b, 4069 c2, 4072 b y 4095 b, no es factible que esta Sala Superior realice pronunciamiento alguno en cuanto al resultado final del escrutinio y cómputo, puesto que en autos no obra el acta de escrutinio correspondiente y el actor no aportó sus actas, motivo por el cual tal escrutinio queda intocado Siendo aplicable el segundo párrafo de la fracción II del artículo 337 del Código Electoral del Estado que textualmente dice: “Artículo 337 - - - La falta de aportación completa de las pruebas ofrecidas no será motivo para desechar el recurso o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos El Consejo General o el Tribunal deberá allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución” En los mismos términos no se realiza pronunciamiento respecto de las casillas 4050 b, 4056 b y 4049 c1, dado que en el acta correspondiente es ilegible el dato respecto de boletas recibidas y boletas sobrantes
b) Por lo que ve a las casillas 4034 ext, 4040 b, 4059 c1, 4074 b, 4080 c2, 4088 b, 4088 c1 y 4096 b, contrariamente a lo argumentado por el ahora promovente, de los datos que se observan de la columna relativa a la diferencia resultante de boletas recibidas menos la suma de las boletas sobrantes con boletas extraídas de la urna, así como al hecho de que no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero, se aprecia que coincidirían con precisión aritmética, puede concluirse que no se actualiza el error alegado, motivo por el cual debe desestimarse el agravio
c) Por lo que ve a las casillas 4035 b, 4035 c1, 4036 c1, 4037 c1, 4039 c1, 4042 b, 4043 c1, 4047 b, 4048c1, 4049 b, 4053 c1, 4055 b, 4055 c1, 4057 b, 4061 b, 4061 ext2, 4062 c1, 4063 b, 4065 c1, 4066 b, 4068 b, 4069 b, 4069 c1, 4070 b, 4071 b, 4072 c1, 4076 b, 4076 c1, 4077 c1, 4080 b, 4084 b, 4084 ext1, 4085 b, 4089 b, 4090 b, 4091 c1, 4093 b, 4095 c1, 4100 b, 4100 ext1, 4101 b y 4104 b se actualiza error, dado que el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con la extraídas de la urna no coinciden plenamente, según se desprende de los datos asentados en el cuadro de referencia, los cuales, a su vez, provienen de aquellos que constan en las actas finales de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas cuya votación se impugna; o bien, no hay coincidencia plena, correlación, correspondencia o igualdad, entre los ciudadanos que votaron, las boletas extraídas de la urna o votación emitida (quinta a séptima columnas), lo cual se recoge en la columna decimoprimera (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato) Sin embargo, aun cuando en estas casillas, existe un error en el cómputo de los votos o de las boletas, éste no sería determinante para el resultado de la votación y tampoco beneficia a candidato alguno, porque aun restando las boletas en exceso o los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitial permanecen inalteradas
d) En cuanto a las casillas 4038 b, 4043 b, 4045 b, 4047 ext1, 4051 b, 4061 ext1, 4078 b, 4079 b, 4079 c1, 4090 c1, 4094 c1, 4102 b y 4102 ext1 Como ya se explicó, esta causal de nulidad está vinculada con “votos”, no con “boletas”; además, se requiere que los votos irregulares, indebidos o espurios beneficien a cualquiera de los candidatos; asimismo, que el monto de tales votos (error o dolo), por su magnitud, beneficie a cualquiera de los candidatos; y finalmente, que el monto de dicho error sea determinante para el resultado de la votación, es decir, si dicho monto se suma al segundo lugar en la votación de la casilla y es factible alcanzar el empate o superar el primer lugar, entonces se entiende que dicho error es determinante, y por ello debe anularse la votación
En el caso de estas casillas, efectivamente, de los datos asentados en las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo se demuestra la existencia de discrepancia entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, en cuanto a ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida, puesto que dichos rubros deben guardar congruencia
Sin embargo, respecto de las casillas que se anotan en este inciso y que se ilustran en el cuadro anterior, puede constatarse que hay discrepancias entre ciudadanos que votaron, respecto de votos extraídos de la urna o de votación emitida, en el sentido de que son mas los ciudadanos que votaron que los votos extraídos de la urna o los emitidos, situación irregular que podría explicarse, en el sentido de que dicha discrepancia podría corresponder a electores que no depositaron las boletas o votos en la urna, situación que es altamente probable, puesto que muchos ciudadanos votan para tener acreditado que ejercieron tal derecho, aunque en esencia no les interesa sufragar, es decir, depositar la boleta o voto en la urna
Asimismo respecto de las casillas de este mismo inciso, encontramos los casos en que son mas los votos extraídos de la urna o emitidos que los electores sufragantes, supuesto que actualiza el error o dolo en cuanto a votos ilegítimos, sin embargo, el monto de tal cantidad es inferior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar Por ello, no obstante estar en presencia de error en votos irregulares, el mismo no es determinante
En relación a este mismo inciso, tenemos el caso en la que hay plena coincidencia entre ciudadanos que votaron, votos extraídos y votación emitida, por ello, no se actualiza el supuesto de la causal correspondiente
e) Por lo que ve a las casillas 4075 b, 4086 b, encontramos que los votos extraídos de la urna, corresponden a una cantidad significativamente inferior respecto de los ciudadanos que votaron, o bien, respecto de los votos emitidos, situación que si bien es irregular, no necesariamente implica aceptar que el error corresponda a votos ilegítimos, puesto que existe congruencia exacta o aproximada entre ciudadanos que votaron y votación emitida, puesto que finalmente, este último rubro corresponde a los votos que los partidos políticos recibieron, los nulos o los de candidatos no registrados Ante tal situación, lo procedente es privilegiar tal congruencia, puesto que la discrepancia es inferior al monto de la diferencia entre el primero y segundo lugar, y por ello, tampoco se anula la votación
f) Por lo que respecta a la casilla 4054 b, cabe decir que los votos extraídos y la votación emitida tienen una coincidencia aproximada, cuya discrepancia resulta ser inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación de la misma, dado que tal discrepancia es de 74, frente a la diferencia entre el primero y el segundo lugar, que es de 88; luego, en cuanto a este error, no es determinante dado que su magnitud es inferior a la diferencia del primero y segundo lugar
Por otro lado, el rubro de los ciudadanos que votaron, es altamente superior, y su monto tiene una coincidencia aproximada respecto de las boletas recibidas, puesto que difiere por seis Luego entonces, si bien es cierto que no hay congruencia entre los ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida, también es cierto que la discrepancia entre ciudadanos que votaron y los otros dos rubros que se citan, no implica aceptar que ello sea producto de un error relacionado con votos ilegítimos, sino que por el contrario, sin duda, puede obedecer a un error involuntario, de sumas o producto de la ignorancia o la impericia en el manejo de la aritmética, dado que además, puede obedecer a una confusión Puesto que teniendo a la vista el acta de escrutinio y cómputo, a fojas 218 del cuaderno accesorio número 1, es factible percatarnos que se trata de un error a la hora del llenado del acta, puesto que ninguna relación hay entre el total de ciudadanos que votaron con los votos extraídos en la urna, ni tampoco la hay con la votación total emitida, razón por la cual no es factible aceptar, por ejemplo, que aproximadamente 400 ciudadanos se hubieren llevado las boletas en lugar de depositar los votos en las urnas Por todo ello el error existente no puede ser atribuido a votos irregulares, puesto que ningún elemento se obtiene en ese sentido, teniendo a la vista el acto en cuestión y por ello no pude tomarse en cuenta para los efectos de la nulidad alegada
g) Por lo que ve a las casillas 4046 b y 4085 ext1, cabe precisar que también en estas casillas coinciden los votos extraídos de la urna con la votación emitida, salvo en el caso de la segunda casilla citada en la que hay una discrepancia de diez; sin embargo donde estas cantidades reflejan una discrepancia mayúscula es en relación a los ciudadanos que votaron, puesto que casi se duplican las primeras dos cantidades respecto de la última No obstante ello, tal irregularidad no implica aceptar que se trate de votos ilegítimos, ni mucho menos aceptar que mas de trescientos ciudadanos se llevaron las boletas, es decir, no emitieron su voto a la urna, sino que por el contrario, pueda tratarse de un error que puede obedecer a las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, dado que por ejemplo, teniendo a la vista el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4046 b, podemos desprender que los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal son 721 y las boletas sobrantes corresponden a una cantidad similar, hecho que resulta ilógico, incongruente y por ello no aceptable como un error que deba afectar la votación legalmente emitida Por ello, al encontrar tales discrepancias y percatarnos que en ningún momento se trata de votos ilegítimos depositados en las urnas, con la consecuencia de que beneficien a algún candidato, lo procedente es dejar intocado el escrutinio y cómputo en estas dos casillas Lo mismo acontece en el caso de la casilla 4085 ext1, puesto que en esencia, se presenta las mismas inconsistencias
h) Por lo que se refiere a la casilla 4099 b, cabe decir que existe congruencia entre votos extraídos de la urna y votación emitida, no así respecto de los ciudadanos que votaron, cuya cantidad es significativamente inferior a las cantidades antes dichas, y ninguna relación guarda con boletas recibidas Por tanto el hecho de que los ciudadanos que votaron sean sesenta y dos y las boletas extraídas de la urna o bien la votación emitida sean tres cientos ocho, ello no implica que se esté en presencia de un error, puesto que de todo ello no es factible desprender que existan votos ilegítimos en beneficio de algún candidato, motivo por el cual no se actualiza el supuesto de la causal alegada
i) Por lo que ve a estas 6 seis casillas 4052 b, 4064 b, 4070 c1, 4073 b, 4078 c1, 4092 b, cabe establecer que se actualiza plenamente el supuesto del artículo 298, fracción X del Código Electoral del Estado de México, toda vez que nos encontramos en presencia de votos irregulares, cuyo monto es factible benefició a alguno de los candidatos y es mayor a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en la votación de la casilla, toda vez que el monto de los votos extraídos de la urna, o bien, el monto de los votos emitidos es sensiblemente mayor a los ciudadanos que votaron, luego entonces, estamos en presencia de votos emitidos de más en las urnas, respecto de los ciudadanos que votaron, situación que resulta ilógica, pero además, el monto de los mismos es superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar y por ello lo procedente es anular la votación en estas seis casillas
Cabe destacar que las casillas cuya votación se anula, son 6 seis, mismas que representan el 4% cuatro por ciento de las 150 ciento cincuenta instaladas
C) Expuesto lo anterior se procede al análisis de los argumentos que formula el Partido Acción Nacional en relación a: que se ejerció proselitismo a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; que se actualizó la causal relativa al cohecho; que personas diferentes a las autorizadas recibieron la votación; que una casilla se instaló antes de la hora prevista por la ley; y que en algunas casillas no se precisa la hora de cierre
Para ello, en forma previa, se hace necesario establecer que en este aspecto, según se dijo, las pruebas que se tomarán en cuenta son las que obran en el cuaderno accesorio número uno relativo al expediente de inconformidad, constando en él, actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y otras documentales públicas, así como, escritos de protesta y otras documentales privadas ofrecidas por el partido actor
Al respecto, cabe precisar que a las documentales públicas se les concede valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, y las documentales privadas, solo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados
a) En relación a las casillas 4036 b, 4037 b, 4046 b, 4100 ext1, 4101 b, y 4103 b, en que se aduce que se realizó proselitismo a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, actualizándose la causal de improcedencia prevista por el artículo 298, fracción IV de la Legislación Electoral del Estado de México, se formulan las siguientes consideraciones:
Casilla 4036 b Cabe decir que en autos consta, a fojas 332 un escrito de protesta en el que no se precisa nada en relación a este argumento; asimismo, a fojas 431 consta en una foja tamaño carta en letra manuscrita un documento en el que se hace referencia a esta casilla, de la que se desprende que se le hacen saber al ministerio público anomalías en relación al voto, señalando que el Tesorero Municipal de San Felipe del Progreso, Carlos Velázquez Garduño, y Juan García, Comisariado Ejidal y Presidente de Procampo de la referida ciudad, actuaban por horas en sus casas; sin embargo dicho documento no consta firmado por ninguna persona a la que le vincule su contenido Tratándose en este último caso de un documento que por sí mismo no puede demostrar lo que en el se dice, puesto que se trata de un dicho anónimo, sin mayor sustento
Casilla 4037 b En autos constan, a fojas 173 una hoja de incidentes y a fojas 283 el acta de escrutinio y cómputo, en la que nada se dice en relación a este punto De la hoja de incidentes se desprende que a las quince horas del día de la jornada electoral se informó de una propaganda del PRI cerca de la casilla, lo mismo que del PRD; que esta casilla se abrió a las nueve horas con tres minutos, que no se firmaron las boletas y que no había apoyo para los funcionarios de casilla; que a las doce veinte horas, una persona de nombre Carmela estaba cerca de la casilla haciendo presión con su presencia, dado que tiene un cargo en el Progresa; y que a las doce veinticinco el Señor Lucas de Jesús estaba cometiendo anomalías junto con otra persona desconocida, de lo cual tomó conocimiento el presidente y tomó cartas en el asunto De esta última, no es factible obtener elementos suficientes para tener por acreditado lo que en ella se afirma, pero en el supuesto de que se aceptase como cierto, no es factible precisar de que manera la propaganda del PRI y del PRD propició el proselitismo alegado, y en cuanto a la presión, en primer lugar, no puede establecerse que la sola presencia cercana a la casilla de una persona, que se dice, tenía un cargo público, constituya presión, y en el último de los casos, de que se admitiera como cierto tal el hecho, no existe la posibilidad cierta de saber en cuantas personas se realizó tal conducta y si la misma trajo como consecuencia que votaran por determinado partido político
Casilla 4046 b Consta a fojas 281 el acta de escrutinio y cómputo de la que no se desprende nada en relación a este tema A fojas 342 el escrito de protesta, en el que se indica que se ejerció violencia física o presión sobre los electores y los funcionarios de casilla, además se señala que hubo personas que presionaban a los votantes para que votarán por el PRI, que existió propaganda de dicho partido frente a la casilla durante todo el día y no se retiró De este último cabe precisar que, de su contenido se desprende que se trata de afirmaciones que por si mismas no pueden probar lo que se dice, pues no se encuentran adminiculados con otras probanzas, como podrían ser, actas levantadas por fedatario público, o bien, en el acta de incidentes en donde los funcionarios de casilla hubiesen admitido tal presión, y por lo tanto, resulta infundado el agravio
Casilla 4100 ext1 A fojas 259 obra el acta de escrutinio y cómputo de la que no se desprende ningún elemento relacionado con el punto que se analiza
Casilla 4101 b A fojas 256 obra el acta de escrutinio y cómputo, a fojas 257 el recibo de copia legible de las actas de casilla y en la 258 la constancia de clausura de la casilla, que dada su naturaleza no contienen información y hechos vinculados con el proselitismo alegado
Casilla 4103 básica A fojas 290 obra el acta de escrutinio y cómputo y a fojas 327 y 329 escrito de protesta, indicándose en éstos que hubo proselitismo a favor del PRI aconsejando a los ciudadanos, habiendo calcomanías del PRI cerca de la casilla así como un carro con placas de Michoacán a una distancia de veinte metros de la casilla como a las quince veinte horas, como ya se dijo anteriormente, lo manifestado por un representante de partido en un escrito de protesta, no es suficiente para demostrar que se actualiza la causal de nulidad, pues debe estar adminiculada con otros elementos que demuestren que lo aseverado de manera unilateral y subjetivamente por una persona, tiene sustento en la realidad, de otra manera, sería a todas luces ilegal decretar que no se tome en cuenta la voluntad popular emitida a través del sufragio en una casilla por el simple dicho de una persona
En conclusión y por lo que ve a estas seis casillas, cabe decir que no se actualiza la causal de improcedencia que se aduce, toda vez que las documentales públicas como el acta de escrutinio y cómputo no contienen ningún elemento vinculado con el tema que se analiza; en cuanto a los escritos de protesta y las otras documentales privadas aportadas por el actor, no es factible concederles valor probatorio, puesto que en uno de ellos no se precisa nada en relación con el proselitismo, y en los otros dos, si bien se indica que hubo proselitismo a favor del PRI y que hubo violencia física o presión sobre los electores a efecto de que votaran por el PRI, también es verdad que en ningún caso se indica el número de personas respecto de las que se ejerció dicho proselitismo, pero de ser así, dichos hechos deberían estar vinculados con algunos otros contenidos en otros documentos con suficiente valor probatorio Además, en la hoja de incidentes referida, si bien se indica que hubo propaganda del PRI cerca de la casilla, ello no es suficiente para acreditar la causal de nulidad argüida, ya que tal afirmación, por si misma, es insuficiente para demostrar la pretensión del partido actor
Por todo ello, y teniendo en cuenta que no existen otros elementos de convicción con los que se pueda demostrar la causal de nulidad que se analiza, lo procedente es declarar infundado dicho argumento, además de que en el supuesto de que en alguna de las casillas a estudio se hubiese acreditado dicha irregularidad, también tendría que haberse demostrado que la misma fue determinante para el resultado de la votación, , evento que con las pruebas aportadas no se acredita
b) En lo que respecta a las casillas 4039 b, 4059 b, 4077 b, en que se alega que se actualizó la causal de nulidad relativa a que existió cohecho o soborno sobre los electores, prevista en la fracción V del artículo 298 de la Legislación Electoral Local, cabe establecer lo siguiente:
Casilla 4039 b Cabe decir que en autos obran los siguientes documentos: a fojas 159, el acta de escrutinio y cómputo; a fojas 192 constancia de la clausura de la casilla; a fojas 193 recibo de copia legible de acta de casilla; a foja 391 escrito de protesta en el que se indica que la presidenta seccional Estela estuvo repartiendo de 300 a 400 pesos por votante, ya que se encontraba en la casa de la Señora Celia a una distancia de 40 metros; a fojas 422, en una foja que al parecer forma parte de otro documento firmado por Gonzalo Mauricio Sánchez Liceaga, se indica que el la sección 4039 y 4040, el diez de junio llegaron tres toneladas de cemento para seis personas, argumentando que eran del PRI y repartiéndolas a los señores Galdino Martiñon Tapia, Agapito López López, Leonel Bautista López, Simón López Ruiz, Lourdes Martiñon Tapia y Leopoldo Martiñon Tapia con la finalidad de que votaran por el PRI, además, que el veintiocho de junio Leopoldo Matiñon Tapia llevaba despensas y propaganda del PRI para que la gente votara por este partido; y a fojas 479 consta un documento suscrito por Irma Ruiz Tapia en el que en relación a la sección 4039, se exponen los mismos hechos anteriormente narrados En cuanto al escrito de protesta y los otros dos documentos privados, por sí mismos no pueden generar convicción en esta Sala, pues se trata de documentos confeccionados por el oferente, sin formalidad alguna y sin que personas que tuvieren la capacidad de darle valor a las afirmaciones en ellos contenidas lo certifiquen y por tanto, se está en presencia de pruebas insuficientes para desvirtuar las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en donde nada se manifiesta respecto al argumento que se comenta
Casilla 4059 b Cabe decir que a fojas 227 obra el acta de escrutinio y cómputo y a fojas 436 un documento en el que se hace referencia a esta casilla, en el que se indica que una persona estaba induciendo a los electores a votar por el PRI y que Pablo Canales y Josefina Flores Días de Progresa, acarrearon gente induciendo el voto en su domicilio particular en el que llevó una reunión con gente de Progresa como a las dieciséis horas, que el profesor Faustino Guadarrama Romero indujo el voto, recordándole a la gente que habían dado su voto a cambio de lo que les habían dado
Al respecto cabe decir que del acta y escrutinio nada se desprende en relación al cohecho argüido, y por lo que ve a los documentos privados descritos en relación a esta casilla, debe tenerse en cuenta que se trata de pruebas elaboradas por la parte oferente y que por sí mismas carecen de valor probatorio, pero además, resulta evidente que en la misma se formulan afirmaciones o descripciones de carácter general, puesto que no se precisan circunstancias de modo tiempo y lugar, ni mucho menos se puntualiza el nombre y el número total de las personas que presuntamente fueron inducidas o acarreadas a votar Por ello, debe concluirse que con estas pruebas, esta Sala Superior se encuentra impedida para acceder a lo solicitado por el partido actor en relación a esta casilla
Casilla 4077 b Cabe decir que a fojas 315 consta el acta de escrutinio y cómputo y a fojas 358 un escrito de protesta en el que se indica que se ejerció cohecho o soborno sobre los electores, además de que la Señora Paula García Sánchez y Lourdes Marín Maya, desde temprano en puntos estratégicos estuvieron sobornando a los electores prometiéndoles despensas y aperos para el miércoles cinco si votaban por el PRI y que Anastasio Marín Garay estuvo repartiendo cincuenta pesos por elector
Respecto de este argumento, cabe decir que resulta infundado toda vez que con las actas de escrutinio y cómputo, constancias de clausura de casillas, recibos de copias legibles de casilla, no es factible probar el alegato que se analiza En cuanto a los escritos de protesta, tampoco son suficientes para demostrar la pretensión del actor, toda vez que en ningún caso se indica a cuantas personas y a quienes se sobornó, pero en todo caso, para generar convicción en esta Sala tales documentos, requieren adminicularse con otros de mejor calidad probatoria, cosa que en el caso no sucede; y en el mismo sentido los documentos privados en que se indica que una persona inducía a los electores a votar por el PRI o que otra pagaba de 300 a 400 pesos a cada votante o que se entregó cemento a determinadas personas, no son suficientes para generar convicción en esta Sala, toda vez que se trata de afirmaciones personales documentadas que por sí mismas son insuficientes para acreditar las pretensiones del partido actor Además, de haberse acreditado dicha causal de nulidad, también debió demostrarse que los hechos argüidos fueron determinantes para el resultado de la votación
c) Por lo que ve a la casilla 4036 c1, en que se alega que el comisariado ejidal usurpo las funciones de funcionario de casilla, cabe decir: que a fojas 330, 331 y 333, obran escritos de protesta, en los que nada se señala en relación a este tema A fojas 285 obra acta de escrutinio y cómputo a fojas 286 el acta de la jornada electoral Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que Cornelio García González fungió como presidente, Natalia Rodríguez López como Secretario, Silvia Cruz Téllez como primer escrutador y María Roberta Ruiz López como segundo escrutador, y los mismos nombres constan en el acta de la jornada electoral
Como puede apreciarse, con las pruebas antes descritas, no es factible tener por acreditado el alegato del partido actor y dado que el mismo no aporta ningún documento probatorio por virtud del cual acredite su dicho, lo procedente es declarar infundado dicho agravio
d) En cuanto a las casillas 4036 c1, 4084 b, 4093 b y 4100 b, alegándose en la primera que se instaló antes de la hora oficial, y en la segunda, tercera y cuarta, que no tienen hora de cierre Al respecto, cabe decir que en relación a la casilla 4036 c1, a fojas 330, 331 y 333 constan escritos de protesta en los que se hace referencia a que esta casilla se instaló en hora anterior a la autorizada, sin indicarse la hora de tal evento, y la foja 431 en la que no se hace referencia al argumento que se analiza, asimismo, a fojas 285 y 286 obran, el acta de escrutinio y la de la jornada electoral, desprendiéndose de esta última que la casilla se instaló a las ocho de la mañana y que no hubo incidentes, por lo tanto, esta documental pública debe mantener su fuerza probatoria, pues el escrito de protesta por sí solo y sin estar adminiculado con otros elementos, no es suficiente para desvirtuarla
Por lo que ve a las casillas 4084 b, obra a fojas 237, el acta de escrutinio y cómputo y en la 238 acta de la jornada electoral, y en cuanto a la casilla 4093 b, obra en autos a fojas 251 el acta de escrutinio y cómputo, y respecto de la casilla 4100 b, consta en autos a fojas 260 el acta de escrutinio y cómputo, a fojas 261 constancia de clausura de la casilla, a fojas 262 recibo de copia legible de actas de casilla y a fojas 472 un documento cuyo contenido ninguna relación guarda con el argumento que se analiza Al respecto, cabe decir que si bien es cierto que en las actas de escrutinio y cómputo no se señaló hora del cierre de la casilla, tal anomalía no puede producir la causal de nulidad de la votación, pues para tal evento era necesario demostrar que fuera de la hora para recibir votación se permitió a personas sufragar
Casilla 4036 c1 La documental privada que obra a fojas 431, ninguna utilidad presta al actor en este aspecto; el escrito de protesta, es un indicio deficiente y aislado, puesto que no señala la hora en que presuntamente se instaló la casilla, de ahí que debemos estar a lo que en esta materia establezca el acta de la jornada electoral, misma que indica que la casilla se instaló a las ocho horas, y que si bien el representante del PAN firmó bajo protesta, también es verdad que se indica en la propia acta que no hubo incidentes en la instalación Por tanto, al no haber otro elemento probatorio en autos, no obstante la protesta y el alegato del actor, en aras de privilegiar los actos válidamente celebrados, lo procedente es dejar intocada esta casilla en cuanto al punto que se analiza, toda vez que de la documental pública se desprende, como ya se dijo que dicha casilla se instaló a las ocho horas
Casillas 4084 b, 4093 b y 4100 b Cabe decir que el actor no precisa a que cierre se refiere, pero en todo caso se supone que debe entenderse hace referencia al de la votación, para lo cual no resultan útiles ninguno de los documentos que en relación a estas casillas obran en autos, salvo el acta de la jornada electoral de las casillas 4084 b, de la que se desprende que la votación se cerró a las seis de la tarde con cinco minutos, sin que se demuestre que el cierre posterior haya sido indebido, pues pudo ser que hubiese electores formados, todavía, a las dieciocho horas Por lo tanto, ante la insuficiencia de los elementos probatorios a efecto de demostrar la pretensión del partido actor, en aras de privilegiar la realización de los actos validamente celebrados por las autoridades electorales, debe mantenerse intocado el escrutinio y cómputo de esta casilla
CUARTO- En virtud de haber resultado fundados los agravios hechos valer por el partido político recurrente respecto de las casillas 4052 b, 4064 b, 4070 c1, 4073 b, 4078 c1 y 4092 b, en términos de lo expuesto en el considerando anterior, con fundamento en los artículos 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6, párrafo 3, ambos, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, para quedar en los siguientes términos
Resultado del cómputo efectuado por el Consejo Municipal | Votación anulada 4052 B | Votación anulada 4064 B | Votación anulada 4070 C1 | Votación anulada 4073 B | Votación anulada 4078 C1 | Votación anulada 4092 B | Cómputo final después de la recomposición | |
PAN | 16,439 | -142 | -54 | -137 | -79 | -101 | -179 | 15, 747 |
PRI | 22,312 | -137 | -73 | -205 | -86 | -102 | -214 | 21,495 |
PRD | 2,406 | -19 | -66 | -30 | -5 | -9 | -8 | 2,269 |
PT | 519 | -22 | 0 | -2 | -1 | -33 | -2 | 459 |
PVEM | 337 | -22 | 0 | -2 | -2 | -5 | -2 | 304 |
CD | 177 | -86 | 0 | -2 | 0 | 0 | 0 | 89 |
PCD | 95 | -22 | 0 | 0 | 0 | -1 | -1 | 71 |
PSN | 208 | -31 | 0 | -1 | 0 | -2 | -5 | 169 |
PARM | 233 | -76 | 0 | -2 | 0 | -3 | 0 | 152 |
PAS | 170 | -2 | 0 | 0 | -1 | -4 | -2 | 161 |
DS | 211 | 0 | 0 | 0 | 0 | -2 | 0 | 209 |
NO REG | 46 | 0 | -3 | 0 | 0 | -1 | 0 | 42 |
NULOS | 3,665 | -99 | -59 | -55 | -2 | -49 | -27 | 3,374 |
VOTACIÓN TOTAL | 46,818 | 658 | 255 | 436 | 176 | 312 | 440 | 44,541 |
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional, después de la rectificación del cómputo, tiene 21,495 votos, y el Partido Acción Nacional, solamente 15,747 sufragios, es evidente que cada partido conserva la posición que originalmente tenía en la elección municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México, y por ello, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio en referencia
Asimismo, en cuanto a la asignación de regidores de representación proporcional, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en sesión celebrada el día veinte de julio del año en curso, el Consejo Municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México, celebró la sesión de asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, de la que se desprende que de los seis regidores de representación proporcional que le corresponden al municipio, cinco le fueron asignados al Partido Acción Nacional y uno al Partido de la Revolución Democrática
Motivo por el cual procede analizar si la modificación del cómputo municipal decretada en el presente fallo trasciende en la elección de regidores por el principio de representación proporcional
A efecto de estar en aptitud de determinarlo a continuación se procede a desarrollar la fórmula prevista en los artículos 20, 23, 276 a 279 del Código Electoral del Estado de México
En principio se obtiene el porcentaje de votación de cada partido político respecto de la votación válida emitida
Partido Político | Resultado del Cómputo Municipal Modificado | Porcentaje Respecto de la Votación Válida |
PAN | 15,747 | 3829 |
PRI | 21,495 | 5226 |
PRD | 2,269 | 551 |
PT | 459 | 111 |
PVEM | 304 | 073 |
CD | 89 | 021 |
PCD | 71 | 017 |
PSN | 169 | 041 |
PARM | 152 | 036 |
PAS | 161 | 039 |
DS | 209 | 050 |
Votación válida emitida | 41,125 | 100 |
Planillas no registradas | 42 |
|
Nulos | 3,374 | |
Votación total | 44,541 |
Del cuadro que antecede se desprende que conforme se dispone en la fracción II del artículo 276 del código estatal, sólo tendrán derecho a participar en la asignación los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por ser los que cuentan con una votación superior al 15% de la votación válida emitida, sin haber obtenido la mayoría de votos en el municipio
La suma de la votación de estos dos partidos es de dieciocho mil dieciséis (18,016), que divididos entre seis cargos de representación proporcional, da como resultado un cociente de unidad de tres mil dos punto sesenta y seis (3,00266), que aplicado a la votación recibida por cada partido, da como resultado:
Partido político | Votación del partido entre el cociente de unidad | Asignación por cociente de unidad |
PAN | 15,747 entre 3,00266= 5244 | 5 |
PRD | 2,269 entre 3,00266=07556 | 0 |
En términos del artículo 279, fracción IV, del código electoral estatal, al quedar todavía una regiduría por asignar se debe aplicar el procedimiento de resto mayor, en los términos siguientes:
Partido político | Cociente de unidad x miembros asignados | Votos utilizados | Votación del partido menos votos utilizados | Remanente | Asignación por resto mayor |
PAN | 3,00266 X 5 | 15,0133 | 15,747 – 15,0133 | 7337 | 0 |
PRD |
| 0 |
| 2,269 | 1 |
Aplicando el resto mayor, se otorga el regidor restante al Partido de la Revolución Democrática
Como puede advertirse, existe coincidencia entre los resultados contenidos en el acta de la sesión de asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, toda vez que, como ya se anotó, en ella el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso asignó, al igual que este Tribunal, cinco miembros del ayuntamiento al Partido Acción Nacional y uno al Partido de la Revolución Democrática
Con base en lo anterior, el presente juicio de revisión constitucional electoral no resulta determinante para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, puesto que la modificación a los resultados del cómputo municipal no inciden en la asignación de regidores que por dicho principio correspondieron a cada uno de los partidos políticos
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO Se modifica la resolución del dieciocho de julio del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/28/2000
SEGUNDO Como consecuencia del resolutivo que precede, se MODIFICA el resultado del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, para quedar en los términos que se preceptúan en el considerando CUARTO del presente fallo
TERCERO En cuanto a los regidores de representación proporcional, debe estarse a lo dispuesto en el considerando CUARTO de este fallo
CUARTO En virtud de que luego de la recomposición del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, no varía la posición del partido que obtuvo el mayor número de votos, se CONFIRMA el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional
Notifíquese: Por correo certificado al actor, en Héroes de Granaditas, número 628, esquina con Valladolid, despacho 302, Colonia Independencia, Ciudad de Toluca, Estado de México, por conducto Antonio Hernández Argüello, Gloria Pérez Jiménez, Margarita Romero Delgado, Maricela Portes Gil Jaimes, Salvador Tejocote Romero y Leticia Hernández Argüello, en virtud de que no señaló domicilio para tal efecto en la Ciudad de México, Distrito Federal, en términos del artículo 93, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; personalmente al Partido Revolucionario Institucional en la finca identificada con el número 59, de la avenida insurgentes norte edificio 1, mezzanine, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que este último, a su vez, notifique al Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, Estado de México; y a los demás interesados por estrados Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Electoral del Estado de México En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
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JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
| MAGISTRADO
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO
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JOSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |