JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-173/2000.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL  DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.

 

 

  México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-173/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Miguel Granados Camacho, en contra de la resolución de dieciocho de julio del dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad número JI/112/2000, interpuesto por el propio actor, y

 

 R E S U L T A N D O

 

  I. El dos de julio del año dos mil, se llevaron a cabo las elecciones para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Metepec, Estado de México.

 

  II. El cinco siguiente se celebró la sesión de cómputo para la elección mencionada. En dicha sesión, el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, realizó el cómputo municipal referido, declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

 

  Los resultados asentados en la respectiva acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

Partido Político

Votación obtenida

PAN

36,439

PRI

30,169

PRD

6,487

PT

3,987

PVEM

955

CD

172

PCD

472

PSN

57

PARM

151

PAS

495

DS

840

No registrados

10

Votos nulos

1,226

Total de votación emitida

81,460

 

 

 

  III. El diez de julio del año dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Miguel Granados Camacho, promovió juicio de inconformidad, en el que hizo valer diferentes causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, como enseguida se detalla.

 

Casilla

Causas de nulidad

2464 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2464 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2464 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2465 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2465 C1

Presión sobre los electores

Impedir acceso o expulsar a representantes de partidos políticos a la casilla

Irregularidades graves

2466 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2466 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2467 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2468 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2469 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2469 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2470 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2470 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2470 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2471 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2471 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2472 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2472 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2473 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2473 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2474 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2474 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2475 B

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2475 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2476 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2476 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2477 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2477 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2478 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2478 C1

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2478 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2479 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2479 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2479 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

Permitir a personas sufragar sin credencial o sin estar inscritas en la lista nominal de electores

2480 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2480 C3

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2480 E1

Ubicación de casilla en lugar distinto al autorizado

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2480 E2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2481 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2481 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2481 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2482 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2482 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2483 B

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2483 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2484 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2484 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2485 B

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2485 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2486 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2486 C1

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2487 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2487 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2488 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2488 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2488 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2489 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2489 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2489 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2490 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2490 C3

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2491 B

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2491 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2492 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2492 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2492 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2493 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2493 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2494 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2495 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2496 B

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2497 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2498 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2498 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2498 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2499 B

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2499 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2499 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2500 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2501 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2501 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2502 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2502 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2502 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2503 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2503 C1

Presión sobre los electores

Recepción de la votación o cómputo realizado por personas distintas a las autorizadas

Irregularidades graves

2504 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2504 C1

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2506 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2506 C1

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2506 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2507 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2507 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2507 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2508 C2

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2509 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2509 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2510 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2510 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2511 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2511 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2514 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2514 C1

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2515 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2515 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2516 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2516 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2517 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2517 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2519 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2520 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2520 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2520 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2521 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2521 C1

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2521 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2524 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2524 C2

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Escrutinio y cómputo en lugar distinto al de la casilla

Irregularidades graves

2525 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2525 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2525 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2527 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2528 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2528 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2528 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2529 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2529 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2529 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2530 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2530 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2531 C1

Presión sobre los electores

Impedir acceso o expulsar a representantes de partidos políticos a la casilla

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2532 B

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2532 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2532 C2

Presión sobre los electores

Recepción de la votación o cómputo realizado por personas distintas a las autorizadas

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2533 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2534 C1

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2534 C2

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2535 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2536 C1

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2537 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2544 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2545 C1

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2547 C2

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2549 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2549 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

 

 

  El juicio de inconformidad fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JI/112/2000.

 

  IV. Mediante resolución de dieciocho de julio del año dos mil, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el mencionado juicio de inconformidad. En dicha resolución, tal tribunal declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2521 contigua 1 y 2531 contigua 1 y modificó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal.

 

  Los resultados del cómputo modificado por el tribunal referido son los siguientes:

 

Partido Político

Votación obtenida

PAN

36,121

PRI

29,882

PRD

6,432

PT

3,896

PVEM

948

CD

171

PCD

468

PSN

54

PARM

149

PAS

492

DS

833

Votos nulos

1,214

Planillas no registradas

7

Votación total emitida

  80,667

 

 

 

  El citado fallo fue notificado al Partido Revolucionario Institucional el diecinueve siguiente.

 

  V. El veintidós de julio, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Miguel Granados Camacho, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución descrita en el resultando anterior, ante el tribunal responsable, órgano que le dio el trámite correspondiente.

 

  En la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, con excepción de las casillas 2481 B, 2491 B, 2503 C1 y 2532 C2, el Partido Revolucionario Institucional relaciona sus agravios con las casillas mencionadas en el escrito de inconformidad, por las mismas causas de nulidad.

 

  En cuanto a las casillas 2481 B, 2491 B, 2503 C1 y 2532 C2, dicho partido aduce ahora las siguientes causas de nulidad:

 

Casilla

Causas de nulidad

2481 B

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

2491 B

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2503 C1

Presión sobre los electores

Irregularidades graves

2532 C2

Presión sobre los electores

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

 

 

  VI. El veinticuatro de julio del dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente JI/112/2000, relativo al juicio de inconformidad remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de referencia.

 

  VII. Mediante proveído de veinticuatro de julio del año dos mil, se turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  VIII. El veintisiete siguiente, la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta sala superior, el oficio número TEEM/P/2607/2000, mediante el cual informó, que el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral venció, sin que compareciera algún tercero interesado. En esa virtud, el escrito presentado ante la autoridad responsable por el Partido Acción Nacional, a las veintidós horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de julio del año dos mil, debe tenerse por no presentado, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  IX. Por auto de catorce de agosto del dos mil, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

 

  C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la revisión constitucional electoral se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor y del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

  B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en este caso, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia impugnada recayó al juicio de inconformidad que promovió contra el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría efectuados por el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, y dicha sentencia le resultó adversa, de ahí que el ahora actor promueva el presente juicio, a fin de privar de efectos jurídicos a un fallo que, en su concepto, fue dictado contra derecho.

 

  C. El juicio fue promovido por conducto de un representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Miguel Granados Camacho, como representante del partido actor, promovió el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

  D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido promovente el diecinueve de julio del año dos mil y la demanda se presentó el día veintidós siguiente.

 

  E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:

 

  1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, correspondiente al Municipio de Metepec, Estado de México, el partido actor promovió juicio de inconformidad, respecto del cual, en el Código Electoral del Estado de México no se prevé medio impugnativo local por el que se pueda modificar, revocar o nulificar la sentencia dictada.

 

  2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

  Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

 ‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

  3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, según se verá a continuación.

 

  Desde el juicio de inconformidad hasta este juicio, la pretensión principal del Partido Revolucionario Institucional es la anulación de la votación recibida en ciento cuarenta y cinco casillas, por considerar que en éstas se actualizaron distintas causas de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

  Si esta sala acogiera la pretensión del partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral y se determinara, que en las casillas impugnadas se actualizaron las causas de nulidad invocadas por el partido actor, la pretendida violación alegada sería determinante para el resultado de la votación, ya que se podría declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

 

  En efecto, según lo previsto en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, es causa de nulidad de una elección de ayuntamiento, cuando se acrediten las causas de nulidad de votación previstas en el artículo 298 de ese ordenamiento, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio.

 

  En el presente caso, en el Municipio de Metepec, Estado de México, el día de la jornada electoral se instalaron ciento noventa y nueve casillas. El Partido Revolucionario Institucional pretende la nulidad de ciento cuarenta y cinco casillas, este número corresponde al setenta y dos por ciento de las casillas instaladas, por lo que es evidente, que la violación reclamada en el presente juicio de revisión constitucional puede ser determinante para el resultado final de la elección. Consecuentemente, es claro que se cumple con el requisito de procedencia en estudio.

 

  4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo Quinto transitorio del Decreto número 72, que reforma y adiciona la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicado en la Gaceta del Estado el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, los miembros de los ayuntamientos electos en noviembre de mil novecientos noventa y seis concluirán su encargo el próximo diecisiete de agosto del año dos mil. Esta situación  lleva a concluir, que los miembros del ayuntamiento que fueron electos el pasado dos de julio, iniciarán su ejercicio constitucional el dieciocho de agosto del dos mil.

 

  TERCERO. Las consideraciones en que se sustenta el fallo impugnado son, esencialmente las siguientes:

 

“IV. Con el objeto de resolver de manera integral y sistemática el presente medio de impugnación, respecto de las causales de nulidad que hace valer el partido actor, el mismo se resuelve de la siguiente manera:

 

En cuanto a la casilla 2480 EXT1, señala el actor que le causa agravio el hecho de que, en su concepto, ésta se haya ubicado, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo municipal antes referido.

 

Al respecto, resulta infundado dicho agravio, en virtud de que del análisis  realizado a las constancias que obran en autos, especialmente, del acta de la jornada electoral, adminiculada con el acuerdo de la sesión extraordinaria del consejo municipal antes citado, de fecha doce de mayo del año en curso, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A), y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que el domicilio señalado para su instalación es “Jardín de Niños Agustín Melgar, domicilio conocido, Fraccionamiento Rancho San Lucas”; y el domicilio donde se instaló fue en “Domicilio conocido, Fraccionamiento Rancho San Lucas”; de lo que se advierte, que su instalación se efectuó en el lugar aprobado por el Consejo Municipal de Metepec, México. Aunado a lo anterior, cabe señalar, que los representantes del partido político actor firmaron de conformidad dicha acta. Asimismo, cabe resaltar, que en el apartado de instalación del acta referida, no se señala que hubiese existido algún incidente respecto al cambio de ubicación de la misma.

 

V. Por lo que se refiere a las casillas 2464 B, 2464 C1, 2464 C2, 2465 B, 2465 C1, 2466 B, 2466 C1, 2467 C1, 2468 B, 2469 B, 2469 C1, 2470 B, 2470 C1, 2470 C2, 2471 B, 2471 C1, 2472 B, 2472 C1, 2473 B, 2473 C1, 2474 B, 2474 C1, 2475 B, 2475 C1, 2476 B, 2476 C1, 2477 B, 2477 C1, 2478 B, 2478 C1, 2478 C2, 2479 B, 2479 C1, 2479 C2, 2480 B, 2480 C3, 2480 EXT1, 2480 EXT2, 2481 B, 2481 C1, 2481 C2, 2482 B, 2482 C1, 2483 B, 2483 C1, 2484 B, 2484 C1, 2485 B, 2485 C1, 2486 B, 2486 C1, 2487 B, 2487 C1, 2488 B, 2488 C1, 2488 C2, 2489 B, 2489 C1, 2489 C2, 2490 C2, 2490 C3, 2491 B, 2491 C1, 2492 B, 2492 C1, 2492 C2, 2493 B, 2493 C1, 2494 B, 2495 C1, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2498 C1, 2498 C2, 2499 B, 2499 C1, 2499 C2, 2500 B, 2501 B, 2501 C1, 2502 B, 2502 C1, 2502 C2, 2503 B, 2503 C1, 2504 B, 2504 C1, 2506 B, 2506 C1, 2506 C2, 2507 B, 2507 C1, 2507 C2, 2508 C2, 2509 B, 2509 C1, 2510 B, 2510 C1, 2511 B, 2511 C1, 2514 B, 2514 C1, 2515 B, 2515 C1, 2516 B, 2516 C1, 2517 B, 2517 C1, 2519 B, 2520 B, 2520 C1, 2520 C2, 2521 B, 2521 C1, 2521 C2, 2524 C1, 2524 C2, 2525 B, 2525 C1, 2525 C2, 2527 B, 2528 B, 2528 C1, 2528 C2, 2529 B, 2529 C1, 2529 C2, 2530 B, 2530 C1, 2531 C1, 2532 B, 2532 C1, 2532 C2, 2533 C1, 2534 C1, 2534 C2, 2535 C1, 2536 C1, 2537 B, 2544 B, 2545 C1, 2547 C2, 2549 B y 2549 C1, el partido actor manifiesta que le causa agravio la violencia física o presión, que en su concepto, fue ejercida sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores el día de la jornada electoral, que afectó gravemente la libertad y el secreto del voto, siendo estos hechos determinantes para el resultado de la votación.

 

Al respecto, resulta improcedente el agravio que aduce el actor, toda vez que para que se surta la causal de nulidad, relativa a la presión que se ejerce sobre determinado electorado, se debe afectar la libertad o el secreto del voto, además, debe tener relevancia en los resultados de la votación en casilla, es decir, para que se actualice la causal de nulidad de votación referida, es necesario que concurran los siguientes elementos: a) que se acredite la existencia de la presión ejercida sobre los electores, b) que dicha presión provenga de alguna autoridad o de particulares, c) que con tal presión, se afecte la libertad o el secreto del voto y d) que ello tenga relevancia en los resultados de la votación recibida en la casilla; lo que no acontece en la especie, pues aun cuando, efectivamente, obran en autos las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las casillas citadas, documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, también lo es, que de éstas no se desprende la existencia de conductas que puedan considerarse como actos de presión. Asimismo, se advierte de diversos escritos de protesta e incidentes referentes a las casillas anteriormente mencionadas, la mención genérica de la existencia de propaganda del Partido Acción Nacional, en ciertos automóviles que llegaron a estas casillas, y no obstante la adminiculación de la prueba técnica, consistente en varias fotografías, de las cuales se advierte la existencia de dichos automóviles frente a una casilla, tal probanza se desestima y, consecuentemente, dicha aseveración se desvirtúa, en virtud de que omite señalar la identificación de personas, así como las circunstancias de modo y tiempo que permitan deducir que tales conductas se traduzcan en una coacción o intimidación hacia los electores, así como que las mismas hayan sido determinantes para el resultado de la votación. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar además, que la propaganda electoral no se contempla como una causal de nulidad; lo anterior, se sustenta en el siguiente criterio jurisprudencial emitido por este tribunal, y el cual a la letra dice:

 

‘Jurisprudencia 15.

PROPAGANDA ELECTORAL Y PROSELITISMO. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD. El artículo 298 del Código Electoral en ninguna de sus fracciones establece como causal de nulidad el hecho de que exista propaganda cerca de los lugares donde se hayan ubicado las casillas o que se hubiese hecho proselitismo el día de la jornada electoral. Ahora bien, como en materia electoral no existe ninguna nulidad sin ley, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 citado, debe declararse improcedente el motivo de inconformidad que se reclame.

 

Recurso de inconformidad. RI/29/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/115/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos’.

 

Del mismo modo, no se acredita que en estas casillas, como señala el actor en diversos escritos de incidentes y protesta, los panfletos que, en su concepto, distribuyó el Partido Acción Nacional, hayan ejercido presión sobre los electores, pues no basta que se mencione que se dio ésta, sino que es menester, que se precisen las circunstancias de tiempo y modo de ejecución, así como el número de personas sobre las cuales se ejerció y que además, ésta fue determinante para el resultado de la votación, a fin de que este tribunal pueda determinar si, efectivamente, se dio tal presión; en consecuencia, al no justificarse tales extremos, se considera improcedente el agravio manifestado por el partido actor.

 

Sirve de sustento al criterio antes señalado, la tesis de jurisprudencia emitida por este organismo jurisdiccional, misma que es aplicable al presente caso y que a la letra dice.

 

‘Jurisprudencia 23.

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

Recurso de inconformidad. RI/17/96. Resuelto en sesión de  22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/31/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/59/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos’.

 

VI. Por lo que hace a la casilla 2479  C2, el actor señala que le causa agravio el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de esta casilla, el día de la jornada electoral, permitieron votar a ciudadanos sin credencial para votar con fotografía, o sin estar inscritos en la lista nominal correspondiente, lo que, en su concepto, fue determinante para el resultado de la votación.

 

Resulta infundado dicho agravio, toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos, específicamente, del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A) y 337, fracción I, del código electoral de la entidad, se advierte, que si bien es cierto, el día de la jornada electoral en esta casilla se les permitió votar a los C.C. Elías Ocampo Trinidad y Jorge Luis Rodríguez Valdés, por que no obstante presentar su credencial para votar con fotografía, éstos no aparecieron en la lista nominal de electores, también lo es, que esta circunstancia no resulta determinante para el resultado de la votación, en virtud de que, la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo fue de ochenta y siete votos, lo que de ninguna manera repercute en el resultado de la votación.

 

VII. Por lo que se refiere a las casillas 2503 C1 y 2533 C2, el partido actor señala, que le causa agravio el hecho de que en estas casillas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el código electoral de la entidad.

Al respecto, resulta infundado dicho agravio, en virtud de que del análisis realizado a los diversos elementos probatorios que integran el presente expediente, en especial, del acta de la jornada electoral, hoja de incidentes y de la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobadas por el consejo municipal antes referido, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México se advierte, que contrario a lo que señala el partido actor, en estas casillas los representantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática no fungieron como presidentes ni secretarios; así, en cuanto a la casilla 2503 C1, los representantes del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, C.C. Miguel Ignacio Gallo Reynoso y Antonia Morales Plata, respectivamente, no fungieron como presidente ni secretario, siendo éstos los C.C. David Díaz García y Demetrio Nicolás Días Ocampo, quienes fueron los aprobados por el consejo municipal de referencia; asimismo, en cuanto a la casilla 2532 C2, los representantes del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, C.C. Gustavo Ramos Velázquez y Jerónimo Mejía Linares, respectivamente, tampoco fungieron  como presidente y secretario, siendo estos los C.C. Ernesto Ibarra Olvera y Alejandra Contreras Fernández, resultando estos últimos los aprobados por el consejo municipal multicitado.

 

VIII. Por lo que hace a las casillas 2465 C1 y 2531 C1, el actor señala, que le causa agravio el hecho de que se impidió el acceso a estas casillas a sus representantes; lo cual resulta infundado por las consideraciones siguientes:

 

Del análisis realizado a los diversos medios probatorios que integran el presente expediente, especialmente, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, además de la hoja de incidentes, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo establecido por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México se advierte, que en ningún momento se le impidió el acceso a los representantes del partido actor acreditados ante estas casillas, en virtud de que los mismos aparecen asentados en las documentales antes referidas; así, en la casillas 2465 C1 aparece como representante del Partido Revolucionario Institucional la C. Martha Patricia Chávez Contreras, y en la casilla 2531 C1 aparecen como representantes del partido actor los C.C. Emanuel Terrón Manzano y Jesús Oswaldo Díaz Hernández, por lo que se concluye, que al Partido Revolucionario Institucional no se le afectó en sus derechos e intereses jurídicos el día de la jornada electoral.

IX. Por cuanto hace a las casillas 2475 B, 2478  C1, 2483  B, 2485  B, 2486  C1, 2491  B, 2496  B, 2499  B, 2504  C1, 2506  C1, 2508  C2, 2514  C1, 2521  C1, 2524  C2, 2531  C1, 2532  B, 2532  C2, 2534  C1, 2534  C2, 2536  C1 y 2545  C1, señala el actor que le causa agravio, en su concepto, el error o dolo en la computación de los votos en estas casillas y que es determinante para el resultado de la votación.

 

Del análisis realizado a las constancias que obran en autos, especialmente, a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México se advierte, que en las siguientes casillas, si bien es cierto que existe una diferencia entre el número de votos extraídos de la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, también lo es, que tal diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación en las mismas; así, por lo que hace a la casillas 2475  B existe una diferencia aritmética de cuatro votos, sin embargo, ésta no resulta determinante, toda vez que entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo existe una diferencia de ciento nueve votos; y en la casilla 2483  B existe una diferencia aritmética de cinco votos; sin embargo, ésta no resulta determinante, toda vez que entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar se presenta una diferencia de ciento un votos; en la casilla 2485  B  existe una diferencia aritmética de un voto, sin embargo, ésta no resulta determinante, en virtud de que entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar existe una diferencia de cuarenta y siete votos; en la casilla 2504  C1 existe una diferencia aritmética de cinco votos, sin embargo, ésta no resulta determinante, toda vez que entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar existe una diferencia de ciento quince votos; en la casilla 2514  C1 existe una diferencia aritmética de cuarenta y cuatro votos, sin embargo, ésta no resulta determinante, toda vez que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de doscientos veintidós votos; en la casilla 2524  C2 existe una diferencia de tres votos, sin embargo, ésta no resulta determinante, toda vez que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de cinco votos; en la casilla 2536  C1 existe una diferencia de cinco votos, sin embargo, la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de treinta y ocho votos; por lo cual resulta infundado el agravio hecho valer por el actor respecto a estas casillas.

 

Sirve de sustento al criterio anterior, la jurisprudencia número 10 emitida por este organismo jurisdiccional, misma que a la letra dice:

 

‘Jurisprudencia 10.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Conforme al artículo 298, fracción IV del Código Electoral, el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.

 

Recurso de inconformidad. RI/20/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/64/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos’.

 

En cuanto a las casillas 2532  C2 y 2534  C1, del análisis realizado al acta de escrutinio y cómputo se desprende, que las cantidades asentadas en los rubros “Votos extraídos de la urna” y “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, son las mismas, en consecuencia, no se deduce error alguno en el cómputo de la votación recibida en estas casillas.

 

Por lo que respecta a las casillas 2486  C1, 2491  B, 2478  C1, 2496  B y 2499  B, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, conforme  a los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México se desprende, que si bien es cierto, los apartados relativos al “Total de votos extraídos de la urna”, aparecen en blanco, también lo es, que los datos referentes al “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal” coinciden plenamente con el rubro de “Votación total emitida”; situación que respalda al rubro “Total de votos extraídos de la urna”, en razón de que dichos rubros están estrechamente vinculados debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Así, los rubros correspondientes “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “Votación total emitida” de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes citadas, en la casilla 2478  C1 trescientos treinta y dos; casilla 2486  C1 cuatrocientos cinco votos; 2491  B trescientos noventa y cuatro; 2496  B trescientos cincuenta y seis votos; y 2499  B  cuatrocientos cincuenta y siete votos; por lo que se desprende, que no se trata propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error involuntario e independiente del anterior, esto es así, por que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos de la causal de nulidad en estudio; en consecuencia, resulta parcialmente infundado el agravio hecho valer por el actor respecto a estas casillas.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 2506  C1, 2508  C2, 2532  B, 2534  C2 y 2545  C1, del análisis realizado a las actas de escrutinio y cómputo se advierte, que si bien es cierto las cantidades asentadas en el rubro “Total de votos extraídos de la urna” son: cuatro, cuarenta y seis, veinticuatro, treinta y dos; y cincuenta y cinco, respectivamente, y además este rubro debe guardar equivalencia con los diversos “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “Votación total emitida”, así también lo es, que al plasmarse en uno de ellos una cantidad inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional al respecto, el dato no congruente se estima que, de la misma manera, no deriva propiamente de un error en el cómputo de la votación, sino de un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato; razón por la cual, se declara parcialmente infundado el agravio hecho valer por el actor respecto a las casillas antes referidas.

 

Sin embargo, cabe resaltar, que del análisis realizado a las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2521  C1 se advierte, que en el rubro “Total de votos extraídos de la urna” aparece asentada la cantidad ochocientos setenta y tres votos, cifra que resulta mayor a la consignada en el diverso “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, que es de trescientos ochenta y ocho votos; existiendo, en consecuencia, una diferencia aritmética de cuatrocientos ochenta y cinco votos y, siendo que entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de veintiséis votos, circunstancia que se considera determinante para el resultado de la votación, toda vez que de los demás elementos probatorios se advierte, que desvirtúe la incertidumbre en el cómputo de la votación en ésta; (sic)  por lo que se declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

Asimismo, en cuanto a la casilla 2531  C1, del análisis realizado al acta de escrutinio y cómputo, se advierte la existencia de una diferencia aritmética de seis votos entre los rubros “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “Total de votos extraídos de la urna”; y en virtud de que la diferencia entre el partido político que ocupó el primer lugar y el segundo es de cinco votos, esta circunstancia es determinante para el resultado de la votación, toda vez que los demás medios probatorios, no desvirtúan la incertidumbre en el cómputo de la votación en ésta; por lo que, de la misma manera, se declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

X. Por lo que se refiere a la casilla 2524  C2, el partido actor señala que le causa agravio el hecho de que, sin causa justificada, el día de la jornada electoral, los integrantes de esta mesa directiva de casilla realizaron el escrutinio y cómputo en local diferente al que se instaló y recibió la votación.

 

Al respecto, resulta infundado el agravio, toda vez que del análisis realizado a las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México se advierte, que esta casilla, contrariamente a lo que manifiesta el actor, se instaló en “Armando Soto s/n Jesús Jiménez G.”, y el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo fue en “Metepec Armando Soto s/n Catra Jesús Jiménez G.”; aunado a lo anterior, cabe destacar, que no se señala incidente alguno referente a que el escrutinio y cómputo de esta casilla se haya realizado en un lugar distinto al acordado por el Consejo Municipal de Metepec, México, además de que los representantes del partido político actor ante ésta, firmaron de conformidad las documentales antes referidas.

 

XI. Por lo que respecta a las casillas 2496  B, 2464  B, 2464  C1, 2464  C2, 2465  C1, 2475  C, 2477  B, 2487  C1, 2529  C1, 2537  B, 2475  C1, 2477  B, 2487  C1, 2489  C1, 2493  B, 2497  B, 2507  C1, 2528  C2, 2530  C1, 2465  C1 y 2475  B, el hoy actor refiere, que en estas casillas solicita la nulidad de la votación recibida en las mismas, por actualizarse la causal de nulidad establecida en la fracción XIII del artículo 298 del código de la materia que a la letra refiere:

 

‘Artículo 298.

....

 

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

...’

 

En relación a este agravio, es necesario para que se configure esta causal, se actualicen necesariamente los siguientes supuestos: A) Que existan irregularidades graves; B) Que sean plenamente acreditadas; C) Que no sean reparables durante la jornada electoral; D) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la violación y; E) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

De lo anterior debe inferirse la existencia de algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, en este supuesto además, si llegaren a existir irregularidades graves que no fueron subsanables y que las mismas trasciendan en el resultado de la votación, deben estar relacionadas a la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a las actas de escrutinio y cómputo, considerándose determinante para el resultado de la votación, situación que se dará siempre y cuando, tal cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocupen el segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente, asimismo, como otra condición sine qua non se debe atender primordialmente a las consecuencias jurídicas que aduzcan, que la irregularidad no guarda ninguna relación con el resultado de la votación, sino con otro acto en el que prevalezca la plena convicción de la existencia de irregularidad apoyada de los elementos probatorios suficientes.

 

Por lo tanto, y en base a las consideraciones vertidas con anterioridad, este tribunal prevé, que en ningún momento se actualizan los agravios hechos valer por la actora; y por lo tanto, son declarados totalmente infundados ya que para que se actualice esta causal deben cubrirse, agotarse y probarse los cinco supuestos que se desprenden de la normatividad en estudio.

 

XII. En términos del considerando número X, este órgano jurisdiccional considera fundados los agravios hechos valer por el actor, con respecto a las casillas 2521  C1 y 2531  C1, en virtud de actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. En tal virtud, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas y, como consecuencia, se modifica el acta de cómputo de fecha cinco de julio del año dos mil, emitida por el  Consejo Municipal Electoral de Metepec, México, para quedar de la siguiente forma:

 

 

VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO

Con número                Con letra

PAN

36,439

Treinta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve

PRI

30,169

Treinta mil ciento sesenta y nueve

PRD

6,487

Seis mil cuatrocientos ochenta y siete

PT

3,987

Tres mil novecientos ochenta y siete

PVEM

955

Novecientos cincuenta y cinco

CD

172

Ciento setenta y dos

PCD

472

Cuatrocientos setenta y dos

PSN

57

Cincuenta y siete

PARM

151

Ciento cincuenta y uno

PAS

495

Cuatrocientos noventa y cinco

DS

840

Ochocientos cuarenta

VOTOS NULOS

1226

Un mil doscientos veintiséis

PLANILLAS NO REGISTRADAS

10

Diez

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

81,460

Ochenta y un mil cuatrocientos sesenta

 

 

 

VOTACIÓN ANULADA

Casilla

PAN

PRI

PRD

PT

 

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

Nulos

No reg.

Total

2521 C1

174

148

18

28

6

0

3

2

0

1

3

7

0

390

2531 C1

144

139

37

63

1

1

1

1

2

2

4

5

3

403

TOTAL

318

287

55

91

7

1

4

3

2

3

7

12

3

793

 

 

Recomposición del cómputo municipal de elección de ayuntamiento de Metepec.

 

 

PARTIDOS

POLÍTICOS

ACTA DE COMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

COMPUTO RECTIFICADO

PAN

36,439

318

36,121

PRI

30,169

287

29,882

PRD

6,487

55

6,432

PT

3,987

91

3,896

PVEM

955

7

948

CD

172

1

171

PCD

472

4

468

PSN

57

3

54

PARM

151

2

149

PAS

495

3

492

DS

840

7

833

VOTOS NULOS

1,226

12

1,214

PLANILLAS NO REGISTRADAS

10

3

7

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

81,460

793

80,667

 

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se,

 

R E S U E L V E

 

Primero. Se declaran infundados los agravios respecto a las casillas señaladas en los considerandos V, VI, VIII, (sic) VIII y IX de esta resolución.

 

Segundo. Se declaran fundados los agravios respecto de las casillas 2521 C1 y 2531 C1 y, como consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, modificándose los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en los términos precisados en los considerandos X (sic) y XII de esta resolución, sustituyendo la misma al acta de cómputo municipal impugnado mediante el presente juicio.

 

...”

 

  CUARTO. El partido promovente expresó los siguientes agravios:

 

“Concepto de violación.

 

Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución que se impugna, en tanto que conculca los derechos constitucionales del partido que represento, en tanto que en la resolución dictada en fecha dieciocho de julio del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad JI/112/2000, promovido por el suscrito, con la personería de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México; toda vez, que dicha resolución causa agravios al partido que represento, tanto en sus resultados, considerandos y resolutivos, en virtud de que la resolución en comento es incongruente, no exhaustiva y carente de análisis, en cuanto al fondo del asunto, según lo manifestado por el magistrado, al calificar como infundados los agravios del actor como se desprende, entre otros, del considerando IV, en el cual se declara infundado mi agravio, respecto a la casilla 2480 EXT1, la cual se instaló en lugar distinto al autorizado, sin causa justificada. La responsable omite el análisis del fondo del asunto, así como el alcance y valor probatorio de los medios de prueba que fueron aportados, los cuales en la resolución que se combate son ignorados por completo, por no ser valorados en su conjunto por el resolutor, el cual violenta en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional  la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional.

 

La responsable causa agravio a mi representado, al establecer en su considerando V y respecto a las casillas 2464 B, 2464 C1, 2464 C2, 2465 B, 2465 C1, 2466 B, 2466 C1, 2467 C1, 2468 B, 2469 B, 2469 C1, 2470 B, 2470 C1, 2470 C2, 2471 B, 2471 C1, 2472 B, 2472 C1, 2473 B, 2473 C1, 2474 B, 2474 C1, 2475 B, 2475 C1, 2476 B, 2476 C1, 2477 B, 2477 C1, 2478 B, 2478 C1, 2478 C2, 2479 B, 2479 C1, 2479 C2, 2480 B, 2480 C3, 2480 EXT1, 2480 EXT2, 2481 B, 2481 C1, 2481 C2, 2482 B, 2482 C1, 2483 B, 2483 C1, 2484 B, 2484 C1, 2485 B, 2485 C1, 2486 B, 2486 C1, 2487 B, 2487 C1, 2488 B, 2488 C1, 2488 C2, 2489 B, 2489 C1, 2489 C2, 2490 C2, 2490 C3, 2491 B, 2491 C1, 2492 B, 2492 C1, 2492 C2, 2493 B, 2493 C1, 2494 B, 2495 C1, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2498 C1, 2498 C2, 2499 B, 2499 C1, 2499 C2, 2500 B, 2501 B, 2501 C1, 2502 B, 2502 C1, 2502 C2, 2503 B, 2503 C1, 2504 B, 2504 C1, 2506 B, 2506 C1, 2506 C2, 2507 B, 2507 C1, 2507 C2, 2508 C2, 2509 B, 2509 C1, 2510 B, 2510 C1, 2511 B, 2511 C1, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C1, 2516 B, 2516 C1, 2517  B, 2517 C1, 2519 B, 2520 B, 2520 C1, 2520 C2, 2521 B, 2521 C1, 2521 C2, 2524 C1, 2524 C2, 2525 B, 2525 C1, 2525 C2, 2527 B, 2528 B, 2528 C1, 2528 C2, 2529 B, 2529 C1, 2529 C2, 2530 B, 2530 C1, 2531 C1, 2532 B, 2532 C1, 2532 C2, 2533 C1, 2534 C1, 2534 C2, 2532 C1, 2536 C1, 2537 B, 2544 B, 2545 C1, 2547 C2, 2549 B y 2549 C1 que: ‘Resulta improcedente el agravio que aduce el actor, toda vez que para que se surta la causal de nulidad relativa a la presión que se ejerza sobre determinado electorado, se debe afectar la libertad o el secreto del voto, además debe tener relevancia en los resultados de la votación de la casilla’. siendo el caso, de que con las probanzas aportadas por mi representado se demuestra que, precisamente, se acreditó: a) la existencia de presión ejercida sobre los electores; b) que además dicha presión provino de particulares; c) que con tal presión se afectó la libertad o el secreto del voto; y d) que tal presión causó relevancia en la votación recibida en las casillas de referencia y en los resultados obtenidos por el partido que represento.

 

Es menester señalar, que la responsable dictó resolución, considerando solamente de manera parcial, las pruebas que fueron aportadas de mi parte, en las que se manifiestan nombres de personas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en concordancia con las jurisprudencias expresadas en mi ocurso de juicio de inconformidad y omite adminicular el valor probatorio de más de seiscientas documentales privadas que se anexaron en sendos escritos de protesta y en el propio juicio de referencia que dio origen a la resolución en comento, la cual, es de explorado derecho, que por falta de congruencia y exhaustividad, violenta las garantías individuales de mi representado, toda vez que de quedar firme la resolución que se combate se estaría en contra de la voluntad política de los ciudadanos que sufragaron de manera libre y secreta a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

La responsable causa agravio al partido que represento, al manifestar en su considerando VI y respecto a la casilla 2479 C2, que son infundados los agravios que como actor señale, toda vez que, en cuanto a la casilla de referencia es necesario aclarar, que no fueron dos personas las que votaron indebidamente (como lo establece la responsable) sino que se permitió votar a más de cien ciudadanos sin credencial que les otorgara el derecho de emitir su voto, y toda vez que la conducta que adoptaron los funcionarios de la casilla en mención fue determinante en el resultado de la votación, lo cual causa perjuicio al partido que represento, ya que el resultado obtenido en la misma hubiese sido favorable a mi representado, en el caso de que solamente hubiesen votado ciudadanos con credencial para votar, situación que causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que mis probanzas de tal hecho no fueron analizadas en su conjunto o en forma particular, lo cual es violatorio de garantías individuales.

 

En relación al considerando VII, la responsable causa agravio al partido que represento, ya que omite en sus puntos resolutivos, la mención correspondiente a su análisis y referencia, por lo tanto, dicha incongruencia y omisión deja al Partido Revolucionario Institucional en estado de indefensión, situación que perjudica y causa agravio a mi representado, al no determinar de manera concreta lo conducente al considerando VII, lo cual es violatorio de garantías individuales.  

 

Al respecto del considerando VIII, el resolutor causa agravio al partido que represento, en virtud de que omite en dicho apartado, especificar que al representante de mi partido en la casilla 2465 C1, se le impidió el acceso, circunstancia que se presentó en la persona de C. Claudia Fabiola Valdivia Sánchez, ejercitando dicha conducta el presidente de la mesa directiva de casilla en cuestión y por lo que se refiere a la casilla 2531 C1, nuestro representante ante la misma, Emmanuel Terrón Manzano fue expulsado de la misma por  Luis Javier Mawad Robert, observador electoral acreditado por el Instituto Federal Electoral, hechos que fueron debidamente acreditados a través de las probanzas aportadas por el partido que represento, las cuales no fueron valoradas debidamente en su conjunto, ni en forma particular, lo cual es nugatorio de garantías individuales, toda vez que la responsable es omisa en cuanto al alcance y valor probatorio de las mismas.

 

En referencia al considerando IX, la resolutora causa agravio al partido que represento, toda vez que la resolución en comento es incongruente, en virtud de que, precisamente, en este considerando, de manera casi genérica y sin aclarar a través de la motivación conducente, se declaran infundados o parcialmente infundados los agravios que  expresé como actor, por la causa de nulidad que contempla el artículo 298, fracción X del Código Electoral del Estado de México y cuyos hechos se presentaron en las casillas 2475 B, 2478 C1, 2483 B, 2485 B, 2486 C1, 2481 B, 2496 B, 2499 B, 2504 C1, 2506 C1, 2508 C2, 2514 C1, 2521 C1, 2524 C2, 2531 C1, 2532 B, 2532 C2, 2534 C1, 2534 C2, 2536 C1, 2545 C1, estableciendo la responsable criterios en los que no se expresa ningún análisis de fondo; siendo menester aclarar, que en este caso se aplicó de manera inexacta la normatividad electoral vigente en el Estado de México, toda vez que los agravios causados al partido que represento son por el error o dolo en cuanto a los cómputos de las casillas antes referidas, siendo que la responsable en casos análogos, solamente declaró fundados los agravios respecto de las casillas 2521 C1 y 2531 C1, declarando la nulidad de las mismas y es el caso, de que por tratarse de asuntos análogos todas las casillas que causan agravio al partido que represento, por el motivo de la causa de nulidad en comento, debieron de resolverse en similar sentido un total de veintiún casillas, sin que tal criterio fuera asumido por la responsable de manera congruente, lo cual causa perjuicio al partido que represento, toda vez que de quedar firme la resolución que se combate, se presentaría un daño irreparable, lo cual es violatorio de garantías individuales.

 

Por lo que respecta al considerando X, la responsable causa agravio al partido que represento, ya que en el resolutivo segundo declara, que mis agravios son fundados y se refiere a los términos precisados en el considerando en comento, y omite incluir, precisamente, las casillas contempladas en el multicitado considerando; por lo que, en tal virtud, la falta de congruencia y precisión con que actúa la resolutora causa perjuicio al Partido Revolucionario Institucional y es violatorio de garantías individuales.

 

En relación al considerando XI, la resolutora solamente se refiere a las casillas  2496 B, 2464 B, 2464 C1, 2464 C2, 2465 C1, 2475 C, 2477 B, 2529 C1, 2537 B, 2475 C1, 2477 B, 2487 C1, 2489 C1, 2493 B, 2497 B, 2507 C1, 2528 C2, 2530 C1, 2465 C1 y 2475 B, que hacen un número de veinte casillas; siendo menester aclarar, que el resolutor omite el análisis y la referencia de manera concreta de ciento veinticinco casillas más, en las cuales, de acuerdo con el juicio de inconformidad interpuesto en tiempo y forma, se presentó la causa de nulidad que contempla el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México (haciendo un total de ciento cuarenta y cinco casillas ), siendo el caso que la responsable, con una total falta de congruencia, omite el estudio total de las casillas en mención, así como de las probanzas y su análisis correspondiente; siendo el caso que mi representado se encuentra en un claro estado de indefensión, toda vez que, por una parte, y en cuanto a las casillas a que se hace referencia en el considerando en comento, la resolutora se olvida y omite expresar, en forma sistemática, respecto del alcance de las pruebas aportadas en su conjunto y de manera individualizada, siendo el caso de que tal conducta asumida por la responsable, causa agravio a mi representado; además de que, por otra parte, es notorio el agravio que se causa al Partido Revolucionario Institucional en las omitidas ciento veinticinco casillas restantes, en las que se presentó la citada causal de nulidad y que al no declararse fundados o inoperantes los agravios de mi parte expresados, es manifiesto el estado de indefensión en que se encuentra mi representado, causándole un gran perjuicio que resulta violatorio de garantías individuales.

 

A mayor abundamiento, los resolutivos primero y segundo causan agravio al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en su contexto, la resolución que se combate nos origina y da como resultado su incongruencia y falta de objetividad; toda vez que de su análisis aparece, que en el resolutivo primero, se omite flagrantemente hacer referencia al considerando VII, y en el resolutivo segundo, al declarar fundados los agravios del actor y al hacer referencia al considerando X, omite incluir las casillas sobre las que resuelve.

 

En virtud de lo anterior se acredita, que la resolución que se impugna sí causa agravios al partido que represento; motivo por el cual se violan las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, 12 y 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y es por lo que se solicita se analicen y valoren todos y cada uno de los agravios expresados, tanto en juicio de inconformidad, como los del presente juicio de revisión constitucional; así como todas y cada una de las correspondientes pruebas que corren agregadas en actuaciones. En razón de lo anterior, se solicita se dicte una nueva resolución en donde sean analizados y valorados los agravios y las pruebas respectivas, a fin de que se modifique la resolución de fecha dieciocho de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, misma que ahora se combate.

 

Al respecto se transcribe la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable, o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada’.

 

  QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en su concepto, en el considerando IV de dicho fallo, al desestimar la causa de nulidad invocada con relación a la casilla 2480 extraordinaria 1, el Tribunal Electoral del Estado de México omitió analizar el fondo del asunto, así como el alcance y valor probatorio de las probanzas aportadas.

 

  Lo alegado por el partido actor es inatendible.

 

  Según consta en el considerando IV de la resolución reclamada, el Tribunal Electoral del Estado de México señaló, que con relación a la casilla 2480 extraordinaria 1, el partido promovente invocó la causa de nulidad consistente en que, sin causa justificada, esa casilla se ubicó en lugar distinto al señalado por el consejo municipal.

 

  Dicho tribunal determinó, que lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional era infundado, porque del análisis de las pruebas consistentes en: a) acta de jornada electoral y b) acuerdo emitido por el Consejo Municipal de Metepec, Estado de México, en la sesión extraordinaria de doce de mayo del año dos mil, a las cuales les dio valor probatorio pleno, por considerar que se trataba de documentales públicas, tal órgano jurisdiccional dijo advertir, que opuestamente a lo afirmado por el partido actor, la casilla se había ubicado en el lugar designado por el referido consejo municipal.

 

  Además, el tribunal responsable destacó que los representantes de los partidos políticos en la casilla mencionada firmaron de conformidad el acta de la jornada electoral y que en ésta, en el apartado correspondiente a la instalación de casilla, ninguna mención había respecto a un cambio en la ubicación de la propia casilla.

 

  Como se ve, contrariamente a lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, al analizar la causa de nulidad invocada con relación a la casilla 2480 extraordinaria 1, el tribunal responsable sí tomó en cuenta lo alegado por éste en la demanda de inconformidad. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional estudió el planteamiento formulado en el fondo, puesto que se ocupó de examinar los puntos en que se sustentó el agravio formulado, además de que también analizó y valoró las pruebas conducentes aportados por el promovente.

 

  En otro agravio, el Partido Revolucionario Institucional aduce, que opuestamente a lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado de México en el considerando V de la resolución reclamada, con las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad quedaron acreditados los extremos de la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, invocada con relación a las casillas 2464 B, 2464 C1, 2464 C2, 2465 B, 2465 C1, 2466 B, 2466 C1, 2467 C1, 2468 B, 2469 B, 2469 C1, 2470 B, 2470 C1, 2470 C2, 2471 B, 2471 C1, 2472 B, 2472 C1, 2473 B, 2473 C1, 2474 B, 2474 C1, 2475 B, 2475 C1, 2476 B, 2476 C1, 2477 B, 2477 C1, 2478 B, 2478 C1, 2478 C2, 2479 B, 2479 C1, 2479 C2, 2480 B, 2480 C3, 2480 EXT1, 2480 EXT2, 2481 B, 2481 C1, 2481 C2, 2482 B, 2482 C1, 2483 B, 2483 C1, 2484 B, 2484 C1, 2485 B, 2485 C1, 2486 B, 2486 C1, 2487 B, 2487 C1, 2488 B, 2488 C1, 2488 C2, 2489 B, 2489 C1, 2489 C2, 2490 C2, 2490 C3, 2491 B, 2491 C1, 2492 B, 2492 C1, 2492 C2, 2493 B, 2493 C1, 2494 B, 2495 C1, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2498 C1, 2498 C2, 2499 B, 2499 C1, 2499 C2, 2500 B, 2501 B, 2501 C1, 2502 B, 2502 C1, 2502 C2, 2503 B, 2503 C1, 2504 B, 2504 C1, 2506 B, 2506 C1, 2506 C2, 2507 B, 2507 C1, 2507 C2, 2508 C2, 2509 B, 2509 C1, 2510 B, 2510 C1, 2511 B, 2511 C1, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C1, 2516 B, 2516 C1, 2517  B, 2517 C1, 2519 B, 2520 B, 2520 C1, 2520 C2, 2521 B, 2521 C1, 2521 C2, 2524 C1, 2524 C2, 2525 B, 2525 C1, 2525 C2, 2527 B, 2528 B, 2528 C1, 2528 C2, 2529 B, 2529 C1, 2529 C2, 2530 B, 2530 C1, 2531 C1, 2532 B, 2532 C1, 2532 C2, 2533 C1, 2534 C1, 2534 C2, 2532 C1, 2536 C1, 2537 B, 2544 B, 2545 C1, 2547 C2, 2549 B y 2549 C1.

 

  En concepto del promovente, el tribunal responsable actuó ilegalmente, en virtud de que, dicho órgano jurisdiccional omitió relacionar las documentales públicas con las documentales privadas que aportó, sin tomar en cuenta que, precisamente,  con la adminiculación de dichas probanzas se acreditan los extremos de la causa de nulidad invocada.

 

  No asiste razón al promovente.

 

  El Partido Revolucionario Institucional pretendió demostrar los elementos de la hipótesis de nulidad mencionada con los siguientes medios probatorios:

 

  a) Los documentos denominados “panfletos”, con los que, según el partido actor, quedó acreditado, que durante la jornada electoral se hizo propaganda a favor del Partido Acción Nacional y se calumnió e injurió al candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional;

 

  b) Escritos sobre incidentes, acontecidos el día de la jornada electoral, presentados por los representantes de dicho partido en las mesas directivas de casilla;

 

  c) Escritos de protesta que se presentaron en las mesas directivas de casilla;

 

  d) Fotografías que se presentaron en el juicio de inconformidad, y

 

  e) Actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, hoja de incidentes y acta de sesión permanente de la jornada electoral, levantada por el Consejo Municipal de Metepec, Estado de México, el dos de julio del año dos mil.

 

  En el considerando V de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó, que los elementos necesarios para la actualización de la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México son:

 

  a) Que se acredite la existencia de la presión ejercida sobre los electores;

  b) Que dicha presión provenga de alguna autoridad o de particulares;

  c) Que con tal presión se afecte la libertad o el secreto del voto; y

  d) Que ello tenga relevancia en los resultados de la votación recibida.

 

  En concepto del tribunal responsable, el agravio expresado por el actor, referente al surtimiento de la hipótesis de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México con relación  a ciento cuarenta y cinco casillas, era infundado, porque en el caso al decir de dicha autoridad no se acreditaron los elementos de la referida hipótesis.

 

  Para llegar a la conclusión anterior, el tribunal referido adujo:

 

  a) Que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se desprendía la existencia de conductas que pudieran considerarse como actos de presión sobre los electores.

 

  b) Que en los diversos escritos de protesta y en las hojas de incidentes referentes a las casillas impugnadas, únicamente se hizo constar la existencia de propaganda a favor del Partido Acción Nacional en automóviles; pero que esta situación no era trascendente, porque la propaganda electoral no estaba prevista como causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

  c) Que en la prueba técnica consistente en varias fotografías sólo se advertía la existencia de dichos automóviles frente a una casilla; que sin embargo, aún adminiculando los referidos medios de convicción, las probanzas eran insuficientes para acreditar la causa de nulidad invocada, porque en ellas se omitió señalar la identificación de personas, así como las circunstancias de modo y tiempo que permitieran deducir, que hubo conductas que se tradujeran en coacción o intimidación sobre los electores, o bien, que dichas conductas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación.

 

  d) Que con los diversos escritos de incidentes, de protesta y con los “panfletos”, no se acreditó que se hubiera ejercido presión sobre los electores, en virtud de que para ello era necesario, que hubieran estado precisadas las circunstancias de tiempo y modo de ejecución, así como el número de personas sobre las cuales se ejerció la referida presión y que ésta hubiera sido determinante para el resultado de la votación.

 

  Sobre las bases anteriores, el tribunal responsable consideró, que con las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente, no se acreditaron los extremos de la causa de nulidad invocada.

 

  Como se advierte, opuestamente a lo señalado por el actor, para llegar a la conclusión de que el agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional era infundado, el Tribunal Electoral del Estado de México tomó en cuenta las pruebas aportadas por el promovente, les otorgó valor probatorio (incluso a algunas de ellas les atribuyó plena fuerza de convicción) y las adminiculó entre sí.

 

  Por tanto, no es verdad que el tribunal responsable hubiera “ignorado por completo” los medios de prueba aportados por el actor. La omisión aducida sólo se habría podido dar, si en la sentencia reclamada se advirtiera, que con relación a dichas probanzas nada se hubiera dicho sobre el particular, o bien, a esos elementos probatorios se les hubiera negado injustificadamente fuerza de convicción. Sin embargo, esto no ocurre en el caso, porque los datos que sirvieron de base a la autoridad responsable para formular su consideración fueron obtenidos de todos los documentos precisados en la parte del fallo que se impugna, lo cual implica no solamente que tales constancias fueron tomadas en cuenta al dictarse la resolución combatida, sino que, incluso, les fue atribuida plena fuerza de convicción, pues de otra manera los referidos datos no habrían sido invocado en la sentencia.

 

  En consecuencia, ante la inexactitud advertida en la alegación del actor, procede estimar infundado el agravio de mérito.

 

  Constituye una cuestión diferente la circunstancia de que en concepto del Tribunal Electoral del Estado de México, en las referidas probanzas no constaban los hechos aptos para actualizar la hipótesis de nulidad aducida, pues al decir de dicha autoridad, lo que aparecía asentado en las documentales públicas, no evidenciaba la existencia de conductas que admitieran ser consideradas como actos de presión. Para el órgano resolutor, lo más que pudo quedar demostrado con los elementos probatorios aportados, adminiculados entre sí, fue que cerca de alguna casilla había automóviles que ostentaban propaganda a favor de un partido político; pero que ante la falta de otros elementos probatorios que acreditaran que esa situación se tradujo en coacción o intimidación hacia los electores, no cabía aceptar, que estuviera probada en el caso la hipótesis de nulidad adecuada.

 

   El tribunal responsable agregó, que no obstaba a este punto de vista la referida propaganda electoral, porque los hechos de tal naturaleza no estaban contemplados en la legislación electoral como causa de nulidad y al respecto invocó la jurisprudencia del propio tribunal referente a que la propaganda electoral y el proselitismo no constituyen causa de nulidad. El órgano jurisdiccional hizo especial referencia a los escritos de protesta y de incidentes, así como a los denominados panfletos. Para la propia autoridad, lo asentado en los escritos de incidentes y de protesta no era demostrativo de que, a través de los panfletos, cuya distribución al electorado se atribuyó al Partido Acción Nacional, se hubiera ejercido presión sobre los sufragantes, pues en concepto del tribunal no bastaba que se mencionara que esa presión se había dado, sino que era menester que se precisaran las circunstancias de tiempo y modo, así como el número de personas pretendidamente afectadas, para que el órgano resolutor pudiera determinar esa presión y si ésta había sido determinante para el resultado de la votación.

 

  Al relacionar las consideraciones del tribunal responsable con lo expuesto en el agravio que se examina se encuentra, que el actor se limita a expresar afirmaciones generales y dogmáticas, porque sin hacer especificación alguna y sin proporcionar un razonamiento, dicho demandante dice que con las probanzas aportadas sí se integraron los elementos de la hipótesis de nulidad, precisadas en el fallo impugnado, así como que en las pruebas aportadas sí obran las circunstancias de tiempo, lugar, modo y nombres de personas que evidencian la presión aducida.

 

  Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la causa de nulidad en comento, el ahora actor la relacionó con 145 casillas y, por tanto, afirmaciones tan generales y vagas no son aptas para demostrar, que con relación a los electores de una determinada casilla, en un momento preciso sucedieron ciertos hechos que implicaron presión o intimidación hacia los sufragantes, afectando la voluntad de éstos, de manera que se tuviera la convicción de que el sufragio no se ejercitó con libertad.

 

  Debe tenerse en cuenta que el medio de impugnación que ahora se resuelve en un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual no cabe suplir los agravios deficientes, por prohibirlo expresamente el artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Lo antes destacado cobra relevancia en el presente caso porque el planteamiento del actor guarda relación con ciento cuarenta y cinco casillas, cuya votación recibida en ellas pretende nulificar, sobre la base de que durante la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores.

 

  En estas circunstancias, las afirmaciones tan genéricas y vagas que integran el planteamiento del demandante, no aportan los elementos necesarios para que este tribunal pudiera establecer alguna relación entre los precisos hechos que pudieron haber acontecido en casilla determinada, así como la demostración de aquéllos con constancias específicas, de manera que pudiera establecerse respecto a cada una las casillas, cuáles fueron los hechos particulares que se suscitaron en ellas, a fin de establecer, si realmente existió la presión aducida y si ésta tuvo influencia decisiva en el resultado de la votación. Sin embargo, las referidas aseveraciones genéricas del actor impiden hacer un examen en los términos indicados y, no es posible hacer un estudio oficioso sobre cada casilla en particular, porque de hacerlo se infringiría la prohibición de suplir la deficiencia de los agravios.

 

  A lo anterior debe agregarse, que en virtud de las citadas afirmaciones generales y dogmáticas, el demandante no combate argumentos fundamentales, aducidos por el tribunal responsable para la desestimación de la referida pretensión de nulidad. Así, el actor nada dice para demostrar, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido en la sentencia reclamada, la propaganda a favor de un partido político, realizada en una casilla el día de la jornada electoral, constituye un acto de presión para los electores, o bien, que la demostración de esos actos de propaganda da lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla donde esa actividad se hubiera realizado, etcétera.

 

  Consecuentemente, la inexactitud de algunas afirmaciones contenidas en el agravio en estudio, aunada a la generalidad y variedad de otras, conduce a la conclusión de que dicho agravio no admita servir de sustento para la revocación o modificación de la sentencia reclamada.

 

  En otro motivo de queja, el partido promovente aduce que la sentencia reclamada es ilegal, en virtud de que, en su concepto, en el considerando VI de la resolución reclamada, el Tribunal Electoral del Estado de México omitió analizar las pruebas aportadas para demostrar, que en la casilla 2479 contigua 2, se permitió votar a más de cien personas y no sólo a dos, como lo sostuvo el tribunal.

 

  El agravio es infundado.

 

  De la simple lectura del considerando VI de la resolución reclamada se advierte, que contrariamente a lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, el Tribunal Electoral del Estado de México no omitió examinar las pruebas ofrecidas para acreditar la causa de nulidad invocada con relación a la casilla 2479 contigua 2.

 

  En efecto, el tribunal responsable consideró, que no se actualizaba la causa de nulidad consistente en permitir sufragar a personas sin credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal de electores, en la casilla 2479 contigua 2, porque del análisis que realizó de las documentales consistentes en: a) acta de jornada electoral, b) acta de escrutinio y cómputo y, c) hoja de incidentes, todas pertenecientes a la casilla en estudio, tal órgano jurisdiccional advirtió, que en esa casilla únicamente se les permitió votar a dos ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal de electores, situación que, en concepto del tribunal responsable, no resultaba determinante para el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido vencedor y el que obtuvo el segundo lugar fue de ochenta votos.

  

  Lo anterior evidencia, que el tribunal responsable sí examinó los medios probatorios idóneos para acreditar las afirmaciones señaladas por el partido actor en los hechos de la demanda de inconformidad. Por otra parte, el actor se limita a afirmar que fueron más de cien ciudadanos los que emitieron su voto en la referida casilla sin contar con credencial de elector; sin embargo, del material probatorio apreciado en los incisos precedentes, no se desprende la circunstancia a que se refiere el demandante y éste no indica con precisión, cuáles son las probanzas con cuya adminiculación sea posible evidenciar, que en la casilla 2479 C2 se permitió que más de cien ciudadanos votaran sin credencial para votar con fotografía.

 

  De ahí que la argumentación sobre la supuesta ilegalidad del fallo impugnado, en la parte examinada, sea infundada.

 

  En otro alegato, el partido enjuiciante aduce incongruencia interna de la resolución reclamada, en virtud de que, el tribunal responsable no hace referencia de lo determinado en el considerando VII en los puntos resolutivos de dicha resolución, situación que, alega el  partido actor, lo deja en estado de indefensión.

 

  Con relación a los puntos resolutivos del fallo reclamado, en distinta alegación el actor aduce también, que en el segundo de ellos se determinó, que el agravio examinado en el considerando X era fundado y, no obstante ello, en el propio resolutivo se omitió anotar las casillas mencionadas en dicho considerando.

 

  Tal alegación es inatendible.

 

  La sentencia es una unidad, en la cual, el juzgador emite una decisión con relación a la litis que se le plantea. En la parte relativa a los considerandos, el juzgador expone los razonamientos que rigen el sentido del fallo, el cual queda concretado en proposiciones breves y específicas, en la última parte, es decir, en la correspondiente a los puntos resolutivos.

 

  La parte considerativa de una sentencia es la que rige y sirve para interpretar a la parte resolutiva. Esta última, a su vez, debe ser un reflejo de las conclusiones a que se hubiera arribado en aquélla, de acuerdo con el principio de congruencia que rige el dictado de los fallos y que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México.

 

  En ocasiones hay irregularidades en las puntos resolutivos; de la gravedad de ellas dependerá el medio al cual se deba recurrir para encontrar el verdadero sentido de lo determinado en el fallo y, en su caso, para alterar ese sentido. De esta manera, en ocasiones, la irregularidad es tan leve, que basta con el examen del fallo en su integridad, para que no quede duda del sentido de la decisión. Otras veces debe recurrirse a solicitar la aclaración de la sentencia y, por último, también puede darse el caso de que la irregularidad resulte tan grave, que la única posibilidad de corregirla sea a través de la promoción del medio de impugnación previsto en la ley.

 

  En el presente caso, los puntos resolutivos de la sentencia reclamada son del tenor siguiente:

 

“PRIMERO. Se declaran infundados los agravios respecto a las casillas señaladas en los considerandos V, VI, VIII, (sic) VIII y IX de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios respecto a las casillas 2521 C1 y 2531 C1; y como consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, modificándose los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal, en los términos precisados en los considerandos X y XII de esta resolución, sustituyendo la misma al acta de Cómputo Municipal impugnado mediante el presente juicio.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional, así como al Partido Acción Nacional; por oficio al órgano electoral responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y fíjese copia de esta resolución en los estrados del tribunal”.

 

  La primera de las irregularidades se refiere a la omisión en los puntos resolutivos de lo determinado en el considerando VII del fallo reclamado.

 

  A este respecto se destaca, que sin prejuzgar sobre el sistema utilizado por el tribunal responsable para redactar los puntos resolutivos, dicha autoridad optó por indicar en la parte resolutiva del fallo, en primer lugar, los agravios que estimó infundados y, posteriormente, los agravios que consideró fundados. Para identificar a tales agravios tomó como referencia los considerandos de la resolución, que en el curso de ésta fueron identificados con números romanos.

 

  Al relacionar los considerandos del fallo reclamado con los puntos resolutivos se advierte, que ninguna dificultad se presenta para advertir el sentido de la determinación, a pesar de que sí hay irregularidades en la redacción de esos puntos resolutivos, los cuales, sin embargo, no generan las consecuencias pretendidas por el ahora actor.

 

  La primera de esas irregularidades consiste, en que a pesar de que en la sentencia reclamada hay un considerando identificado con el número VII, en los puntos resolutivos no está anotado tal número romano.

 

  Basta observar la redacción del primer punto resolutivo para advertir, que la irregularidad señalada consiste en un simple error mecanográfico, puesto que en la secuencia de números anotados, el número VIII fue asentado dos veces y como no hay alguna razón que justifique tal manera de proceder, la única explicación lógica que se encuentra es que, por equivocación, enseguida del número VI se anotó el VIII, cuando en realidad debió hacerse constar el VII, dado que enseguida se volvió a anotar el número VIII.

  Además, los planteamientos relacionados con las casillas que se precisan en el considerando VII de la sentencia reclamada, se declararon infundados. Por tanto, al relacionar esta circunstancia con lo declarado en el resolutivo primero de la sentencia impugnada, fácilmente se ve, que la declaración contenida en el propio punto resolutivo comprende también al considerando VII.

 

  La segunda de las irregularidades a que se refiere el actor, constituye también un error mecanográfico en la anotación del considerando X en el punto segundo resolutivo de la sentencia reclamada.

 

  Este error mecanográfico es también fácil de advertir, porque la simple lectura del texto de dicho punto resolutivo evidencia, que el sentido de la determinación tiene cuatro partes, a saber:

 

  a) declarar fundados los agravios del juicio de inconformidad, respecto a las casillas 2521 C1 y 2531 C1;

 

  b)declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas;

 

  c) modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal (se entiende que la modificación resulta por el hecho de que los sufragios de dichas casillas, declarados nulos, deben ser descontados del cómputo original) y,

  d) sustituir los datos y resultados del cómputo original con los nuevos datos y resultados del cómputo modificado, recompuesto o rectificado.

 

  Al tener en cuenta lo anterior es posible advertir con facilidad, que la anotación del número X en el punto resolutivo segundo del fallo reclamado constituye un error mecanográfico, porque la idea que se intelige de la parte correspondiente del propio resolutivo [(la indicada anteriormente en el inciso c)] tiene que ver con la voluntad del tribunal responsable de que se modifiquen los resultados  del cómputo municipal, en los términos de los considerandos IX y XII.

 

  El considerando al cual se refiere  la autoridad responsable en la parte del resolutivo que se examina es el identificado con el número IX, porque fue en éste en donde se hizo el estudio de los agravios relacionados con las casillas 2521 C1 y 2531 C1, cuya votación se declara nula, tanto en el propio considerando IX, como en el punto resolutivo segundo.

 

  En el considerando X ninguna mención existe sobre las referidas casillas 2521 C1 y 2531 C1. La única casilla que se examina en el considerando X es la 2524 C2 y el agravio aducido al respecto se consideró infundado, por consiguiente, ninguna declaración de nulidad se hizo en esa parte de la sentencia reclamada.

 

  Todas estas circunstancias hacen evidente, que en el resolutivo segundo en cuestión está anotado equivocadamente el número X, cuando en realidad debió anotarse el número IX; sin embargo, por las razones indicadas, ninguna dificultad existe en comprender, que la vinculación determinada en ese punto resolutivo segundo es con relación, precisamente, al considerando IX.

 

  Lo expuesto hace patente, que los errores de referencia, al ser simplemente de carácter mecanográfico, en modo alguno dificulta la comprensión de la sentencia reclamada en general ni el sentido de lo determinado en ella, en particular, pues la simple lectura de la sentencia reclamada permite advertir con facilidad, tanto el error mecanográfico, como el dato correcto integrante del verdadero sentido de la resolución. En esa virtud, como la irregularidad es tan leve, es claro que ni siquiera amerita aclaración, a través del planteamiento de un incidente.

 

  Por otro lado, si ya se vio que la determinación de modificación de resultados del acta de cómputo municipal debe hacerse, en realidad, en términos de los considerandos IX y XII, ninguna razón existe, para que en el propio resolutivo se mencione a la casilla examinada en el considerando X, como infundadamente lo pretende el actor.

 

  El Partido Revolucionario Institucional aduce también, la indebida valoración de las pruebas aportadas, para acreditar la causa de nulidad invocada con relación a las casillas 2465 contigua 1 y 2531 contigua 1, consistente en impedir el acceso o expulsar de la casilla, sin causa justificada, a los representantes de los partidos políticos.

 

  Por principio, el referido motivo de inconformidad,  relacionado con la casilla 2531 C1, es inoperante, porque a través de su exposición, el actor pretende en última instancia que se nulifique la votación recibida en la citada casilla 2531 C1; sin embargo, en la sentencia reclamada, específicamente en los considerandos IX y XII, así como en el resolutivo segundo, se encuentra que la votación de esa casilla fue nulificada; por tanto, es innecesario el examen del agravio respectivo, porque el objeto que con él se pretendía alcanzar en última instancia, ya fue logrado, y esta circunstancia genera la inoperancia de la parte del agravio que se examina.

 

  En lo que respecta a la casilla 2469 C1, el agravio es infundado, porque a través de él no queda demostrado, que en dicha casilla se hubiera impedido el acceso a una representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

  Según el actor, con las pruebas aportadas se evidencia el hecho en que funda su pretensión de nulidad; sin embargo, en concepto del tribunal responsable, las pruebas atinentes para determinar sobre la existencia del referido hecho son las siguientes:

a)     acta de la jornada electoral,

b)    acta de escrutinio y cómputo y,

c)     hoja de incidentes.

 

  A estas pruebas, el tribunal responsable les atribuyó pleno valor probatorio y al decir de la propia autoridad, tales probanzas demostraban, que en ningún momento se impidió el acceso a representantes del partido actor a la citada casilla. Según el tribunal responsable, el nombre del representante del Partido Revolucionario Institucional aparece asentado en las documentales referidas. Incluso, la autoridad jurisdiccional precisó, que la representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 2465 C fue Martha Patricia Chávez Contreras.

 

  En el agravio que se examina no consta algún razonamiento tendente a demostrar, por ejemplo, que las pruebas documentales a que se refirió el tribunal responsable no son las que en realidad fueron aportadas por el actor, para demostrar los hechos en que se funda la pretensión de nulidad, o bien, que independientemente de las mencionadas pruebas documentales, el ahora demandante aportó otras pruebas para demostrar los hechos en que apoyó su pretensión.

 

  La omisión indicada trae como consecuencia, que deba partirse de la base, que para determinar si los hechos invocados como fundamento de la pretensión de nulidad se encuentran demostrados, el juzgamiento correspondiente debe hacerse con las probanzas a que se refirió la autoridad responsable.

 

  En el acta de la jornada electoral aparece como representante del Partido Revolucionario Institucional “Martha Patricia Chávez Contreras”, quien con tal calidad signó el acta correspondiente.

 

  En el acta de escrutinio y cómputo,  como representante del Partido Revolucionario Institucional aparece el nombre de “Martha Patricia Chávez Contreras”.

 

  Por último, en la hoja de incidentes, específicamente en el capítulo denominado “DESCRIPCIÓN”, aparece lo siguiente:

 

“9:45. El PRI argumenta que se negó recibir el nombramiento de su representante.

9:45. El representante del PRI vio una camioneta del PAN color blanco con propaganda.

9:46. Se permitió el voto a personas con la credencial marcada por los representantes del PRI.

9:47. El PRI argumenta que existe propaganda del PRD a menos de 50 mts.

17:40. El representante del PRI que se presentó (sic) nuevamente la camioneta blanca con propaganda del PAN.

18:00. El PRI dice que se presentó personal del IEEM acompañado del representante del PAN para hacer entrega de apoyo económico para alimentación”.

 

  Se encuentra también, que en la parte destinada para anotar el nombre y firma de los representantes de los partidos políticos, en el espacio correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, está anotado el nombre de “Martha Patricia Chávez” y una firma.

 

  Tal y como lo apreció acertadamente la autoridad responsable, lo que evidencian dichas probanzas es que, en la casilla 2465 C1, el representante del Partido Revolucionario Institucional fue “Martha Patricia Chávez”, quien estuvo en esa casilla durante la jornada electoral.

 

  En ninguno de los documentos mencionados se hace mención a Claudia Fabiola Valdivia Sánchez ni a su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional y menos que, precisamente, a tal persona se le hubiera impedido el acceso a la casilla, por parte del presidente. Aun cuando en la “hoja de incidentes” se hace mención a que “el Partido Revolucionario Institucional argumenta, que se negó recibir el nombramiento de su representante”, de tal leyenda sólo se desprende, que alguien, por parte del Partido Revolucionario Institucional produjo la manifestación anotada y, por tanto, se está ante la presencia de una manifestación subjetiva, proveniente de parte interesada, que además es imprecisa, porque no se específica quién se negó a recibir el nombramiento de su representante, además de que en la hoja de incidentes está signada por una representante del Partido Revolucionario Institucional, la cual, evidentemente participó en la casilla en cuestión durante la jornada electoral.

 

  En estas circunstancias, la referida hoja de incidentes proporciona apenas un indicio muy leve sobre el hecho que pretendió demostrar el partido actor; pero dada su levedad, al no estar reforzado, con las demás probanzas a que se refirió la autoridad responsable no alcanza a generar plena convicción de que Claudia Fabiola Valdivia Sánchez, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, no hubiera tenido acceso a la casilla, por habérselo impedido el presidente de la mesa directiva de ésta, lo que tampoco es posible desprender de todas las probanzas mencionadas, incluso adminiculadas entre sí. De ahí lo infundado de la argumentación.

 

  En otro agravio, el Partido Revolucionario Institucional alega incongruencia de la resolución impugnada, porque, en su concepto, en el considerando IX de dicha resolución, el Tribunal Electoral del Estado de México aplicó de manera inexacta lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de México, pues en casos análogos sostuvo criterios diferentes.

 

  Según el actor, si en el considerando IX de la resolución reclamada, el tribunal responsable declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2521 contigua 1 y 2531 contigua 1, por considerar que existió error en el cómputo de votos, al decir que tal demandante es claro, que respecto a todas las casillas impugnadas por esa causa de nulidad, dicho tribunal responsable debió haber anulado la votación, porque se trataba de casos análogos.

 

  Lo alegado por el partido actor es infundado, porque dicho instituto político parte de la premisa inexacta, de que las cuestiones analizadas por la autoridad responsable respecto a las casillas impugnadas en inconformidad son iguales, cuando en realidad, la simple lectura del mencionado considerando evidencia, que la autoridad responsable analizó situaciones diferentes.

 

  En efecto, según consta en el considerando IX de la resolución reclamada, sobre la base del análisis que hizo el tribunal responsable de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, dicho órgano llegó a las conclusiones siguientes:

 

  a) Con relación a las casillas 2475 B, 2483 B, 2485 B, 2504 C1, 2514 C1, 2524 C2 y 2536 C1, el tribunal responsable determinó, que no se actualizaba la causa de nulidad de la votación invocada por el actor, en virtud de que, a pesar de que existió error en el cómputo de votos, éste no fue determinante para el resultado de la votación de cada casilla.

 

  b) Respecto a las casillas 2532 C2 y 2534 C1, la autoridad responsable dijo, que no se deducía ningún error en el cómputo de la votación recibida, motivo por el cual, en concepto del tribunal, no se actualizaba la causa de nulidad.

 

  c) Por lo que hace a las casillas 2506 C1, 2508 C2, 2532 B, 2534 C2 y 2545 C1, el tribunal responsable consideró, que si bien es cierto que la cantidad asentada en el rubro “total de votos extraídos” no coincidía con las cantidades asentadas en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, tal situación era insuficiente para acreditar la causa de nulidad alegada, en virtud de que, según la responsable, era evidente que la incompatibilidad derivaba de un error involuntario e independiente, que no afectaba la validez de la votación recibida, ya que dicho error se podía corregir con otros elementos.

 

  d) En cuanto a las casillas 2486 C1, 2491 B, 2478 C1, 2496 B y 2499 B, el órgano responsable adujo, que si bien era cierto que los apartados relativos al “total de votos extraídos de la urna” aparecían en blanco, también lo era, que las cantidades asentadas en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida” coincidían plenamente, por lo que, en concepto de la responsable, esta coincidencia subsanaba los datos que no se asentaron en el apartado de “total de votos extraídos de la urna”, en virtud de que los tres rubros referidos están estrechamente vinculados. Lo anterior, según el tribunal responsable, fue suficiente para demostrar, que en el caso, no se acreditó la causa de nulidad invocada.

 

  e) Por último, con relación a las casillas 2521 C1 y 2531 C1, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó, que sí se actualizaba la causa de nulidad alegada, porque, respecto a la primera, en el rubro correspondiente a “total de votos extraídos de la urna”, se asentó la cantidad de ochocientos setenta y tres votos, cifra que no coincidió con la anotada en el apartado de “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, que fue de trescientos ochenta y ocho votos. Según la autoridad responsable, en este caso la diferencia sí fue determinante para el resultado de la votación, porque entre el partido que ocupó el primer lugar y el que quedó el segundo sitio, hubo una diferencia de veintiséis votos. Además, la responsable señaló, que de los elementos probatorios que analizó, no advirtió alguna situación que desvirtuara la incertidumbre que existió en el cómputo.

 

  En cuanto a la segunda casilla, el órgano jurisdiccional responsable determinó, que el error detectado (seis votos) entre las cantidades asentadas en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “total de votos extraídos de la urna”, sí era determinante para el resultado de la votación, porque la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el partido que quedó en segundo sitio sólo era de cinco votos. Además, señaló la responsable, de los elementos probatorios que analizó, no advirtió alguna situación que desvirtuara la incertidumbre que existió en el cómputo.

 

  Lo anterior evidencia, que el tribunal responsable encontró diversidad de circunstancias al realizar el estudio de las casillas impugnadas, motivo por el cual, contrariamente a lo señalado por el actor, dicha autoridad no estaba constreñida a resolver en igual sentido con relación a tales casillas.

 

  En consecuencia, al estar demostrado que la alegación del Partido Revolucionario Institucional parte de una premisa inexacta, es patente que la resolución reclamada carece de la incongruencia aducida.

 

  Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el partido promovente, en la sentencia reclamada se hizo un estudio del agravio planteado respecto a la causa de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de la votación. Lo resumido en los párrafos precedentes evidencia, que no es verdad que la autoridad responsable hubiera desestimado en parte los razonamientos examinados sobre la base de manifestaciones casi genéricas. Además, en el fallo impugnado sí se estudió el agravio en el fondo y se rechazó, en parte, a través de exposiciones motivadas.

 

  Por todas estas razones se justifica considerar infundado el agravio examinado.

 

  SEXTO. Con relación a lo determinado por la autoridad responsable en el considerando XI, el Partido Revolucionario Institucional aduce como agravio, en síntesis, lo siguiente:

 

  1. Que la resolución impugnada conculca el principio de congruencia que rige a las sentencias, en virtud de que, el tribunal responsable omitió analizar el total de casillas que impugnó en el juicio de inconformidad, en las que hizo valer la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, pues dicha autoridad sólo analizó veinte de las ciento cuarenta y cinco casillas que impugnó.

 

  2. Que el tribunal responsable conculca los artículos 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con relación a las casillas que estudió, dicho tribunal omitió examinar y expresar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados para acreditar la causa de nulidad invocada.

 

  Lo alegado por el partido actor es sustancialmente fundado.

 

  Según se advierte de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional impugnó la votación recibida en las casillas 2464 B, 2464 C1, 2464 C2, 2465 B, 2465 C1, 2466 B, 2466 C1, 2467 C1, 2468 B, 2469 B, 2469 C1, 2470 B, 2470 C1, 2470 C2, 2471 B, 2471 C1, 2472 B, 2472 C1, 2473 B, 2473 C1, 2474 B, 2474 C1, 2475 B, 2475 C1, 2476 B, 2476 C1, 2477 B, 2477 C1, 2478 B, 2478 C1, 2478 C2, 2479 B, 2479 C1, 2479 C2, 2480 B, 2480 C3, 2480 EXT1, 2480 EXT2, 2481 B, 2481 C1, 2481 C2, 2482 B, 2482 C1, 2483 B, 2483 C1, 2484 B, 2484 C1, 2485 B, 2485 C1, 2486 B, 2486 C1, 2487 B, 2487 C1, 2488 B, 2488 C1, 2488 C2, 2489 B, 2489 C1, 2489 C2, 2490 C2, 2490 C3, 2491 B, 2491 C1, 2492 B, 2492 C1, 2492 C2, 2493 B, 2493 C1, 2494 B, 2495 C1, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2498 C1, 2498 C2, 2499 B, 2499 C1, 2499 C2, 2500 B, 2501 B, 2501 C1, 2502 B, 2502 C1, 2502 C2, 2503 B, 2503 C1, 2504 B, 2504 C1, 2506 B, 2506 C1, 2506 C2, 2507 B, 2507 C1, 2507 C2, 2508 C2, 2509 B, 2509 C1, 2510 B, 2510 C1, 2511 B, 2511 C1, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C1, 2516 B, 2516 C1, 2517  B, 2517 C1, 2519 B, 2520 B, 2520 C1, 2520 C2, 2521 B, 2521 C1, 2521 C2, 2524 C1, 2524 C2, 2525 B, 2525 C1, 2525 C2, 2527 B, 2528 B, 2528 C1, 2528 C2, 2529 B, 2529 C1, 2529 C2, 2530 B, 2530 C1, 2531 C1, 2532 B, 2532 C1, 2532 C2, 2533 C1, 2534 C1, 2534 C2, 2532 C1, 2536 C1, 2537 B, 2544 B, 2545 C1, 2547 C2, 2549 B y 2549 C1, por considerar que en estas casillas se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

  En el considerando XI de la resolución reclamada, el Tribunal Electoral del Estado de México estudió únicamente lo señalado con relación a las casillas 2496 B, 2464 B, 2464 C1, 2464 C2, 2465 C1, 2475 C, 2477 B, 2487 C1, 2529 C1, 2537 B, 2475 C1, 2477 B, 2487 C1, 2489 C1, 2493 B, 2497 B, 2507 C1, 2528 C2, 2530 C1, 2465 C1 y 2475 B. Respecto a estas casillas, el tribunal responsable determinó declarar infundado el agravio.

 

  Para llegar a tal determinación, dicha autoridad consideró, que para tener por acreditada la causa de nulidad invocada, era necesario la existencia de irregularidades graves y que éstas:

 

a)     estén plenamente acreditadas;

b)    no sean reparables durante la jornada electoral;

c)     pongan en duda la certeza de la votación, y

d)    sean determinantes para el resultado de la votación.

 

  En concepto del tribunal responsable, tales supuestos no se actualizaron en las referidas casillas, por lo que, dicho órgano jurisdiccional declaró infundados los agravios.

 

  Lo narrado anteriormente evidencia, que por un lado, la resolución impugnada conculca los principios de congruencia y exhaustividad, ya que en ella, el tribunal responsable omitió estudiar la causa de nulidad invocada en el total de las casillas impugnadas, pues como claramente se advierte, dicho tribunal sólo analizó la causa de nulidad invocada en veintiún casillas, sin que hiciera algún pronunciamiento con relación a las otras ciento veinticuatro casillas que también fueron impugnadas.

 

  Por otro lado, también se advierte, que con relación al examen de las veintiún casillas, el tribunal responsable omitió analizar y valorar las pruebas aportadas por el partido actor en el juicio de inconformidad, pues dicho órgano jurisdiccional se concretó a determinar, que no se actualizaba la causa de nulidad, sin hacer referencia al examen de los medios probatorios ni a los motivos por los cuales llegó a tal conclusión, lo cual es conculcatorio del principio de legalidad previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  Consecuentemente, si está demostrados que la resolución reclamada se dictó con desacato a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, es patente que dicha resolución es ilegal; de ahí lo fundado del agravio expresado por el partido actor.

 

  SÉPTIMO. En virtud de que el agravio expresado con relación al considerando XI de la resolución impugnada resultó fundado, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con plenitud de jurisdicción, examinará los  agravios que hizo valer el partido actor en el juicio de inconformidad, con relación a las casillas 2464 B, 2464 C1, 2464 C2, 2465 B, 2465 C1, 2466 B, 2466 C1, 2467 C1, 2468 B, 2469 B, 2469 C1, 2470 B, 2470 C1, 2470 C2, 2471 B, 2471 C1, 2472 B, 2472 C1, 2473 B, 2473 C1, 2474 B, 2474 C1, 2475 B, 2475 C1, 2476 B, 2476 C1, 2477 B, 2477 C1, 2478 B, 2478 C1, 2478 C2, 2479 B, 2479 C1, 2479 C2, 2480 B, 2480 C3, 2480 EXT1, 2480 EXT2, 2481 B, 2481 C1, 2481 C2, 2482 B, 2482 C1, 2483 B, 2483 C1, 2484 B, 2484 C1, 2485 B, 2485 C1, 2486 B, 2486 C1, 2487 B, 2487 C1, 2488 B, 2488 C1, 2488 C2, 2489 B, 2489 C1, 2489 C2, 2490 C2, 2490 C3, 2491 B, 2491 C1, 2492 B, 2492 C1, 2492 C2, 2493 B, 2493 C1, 2494 B, 2495 C1, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2498 C1, 2498 C2, 2499 B, 2499 C1, 2499 C2, 2500 B, 2501 B, 2501 C1, 2502 B, 2502 C1, 2502 C2, 2503 B, 2503 C1, 2504 B, 2504 C1, 2506 B, 2506 C1, 2506 C2, 2507 B, 2507 C1, 2507 C2, 2508 C2, 2509 B, 2509 C1, 2510 B, 2510 C1, 2511 B, 2511 C1, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C1, 2516 B, 2516 C1, 2517  B, 2517 C1, 2519 B, 2520 B, 2520 C1, 2520 C2, 2521 B, 2521 C1, 2521 C2, 2524 C1, 2524 C2, 2525 B, 2525 C1, 2525 C2, 2527 B, 2528 B, 2528 C1, 2528 C2, 2529 B, 2529 C1, 2529 C2, 2530 B, 2530 C1, 2531 C1, 2532 B, 2532 C1, 2532 C2, 2533 C1, 2534 C1, 2534 C2, 2532 C1, 2536 C1, 2537 B, 2544 B, 2545 C1, 2547 C2, 2549 B y 2549 C1, donde tal actor adujo, que se actualizaba la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Lo anterior, en virtud de la urgencia del caso, toda vez que la materia de impugnación tiene que ver con la elección de ayuntamientos, correspondiente al Municipio de Metepec, Estado de México, el cual, en conformidad con el artículo Quinto transitorio del Decreto número 72, que reforma y adiciona la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, iniciará su ejercicio constitucional el dieciocho de agosto del año dos mil.

 

  En la demanda de juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional aduce, que en las casillas mencionadas anteriormente, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, porque, en dichas casillas se cometieron las siguientes irregularidades graves:

 

  1. Como a las seis horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, en los lugares destinados para la instalación de todas las casillas impugnadas, se encontraron panfletos difamatorios en contra del candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional. Dichos panfletos estaban pegados en las paredes y derribados en el piso.

 

  2. Durante la jornada electoral, en todos los domicilios donde se instalaron las casillas impugnadas existían panfletos difamatorios e injuriosos en contra del candidato a presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

  3. Durante la mayor parte de la jornada electoral, en las casillas impugnadas, se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor del Partido Acción Nacional y se difamó e injurió al candidato a presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

  4. Durante la jornada electoral, de manera permanente, se distribuyeron panfletos difamatorios cerca de los lugares donde se ubicaron las casillas materia de impugnación. La transportación y distribución de dichos panfletos se llevó a cabo a través de vehículos, dentro de los que cabe destacar: un jetta color negro sin placas, modelo dos mil, una camioneta pick up color vino, la cual traía en la parte trasera propaganda del Partido Acción Nacional, un century con placas número 631 JGN del Distrito Federal y un corsar color azul, con número de placas LLT2556 del Estado de México. Este último portaba una cartulina del Instituto Electoral del Estado de México y traía pegada una calcomanía publicitaria del Partido Acción Nacional, además de que, en el interior de dicho auto se encontraban los panfletos difamatorios.

 

  5. Al momento de realizar el escrutinio y cómputo, de varias urnas se extrajeron panfletos difamatorios.

 

  Con las irregularidades mencionadas en los apartados precedentes,  según el partido promovente, se afectó la libertad del sufragio, porque los panfletos difamatorios incidieron en la voluntad de los electores al momento de emitir el voto, al haber sido presionados, e incluso, amenazados por las personas que distribuyeron los referidos panfletos. Con ello, en concepto del actor, se violan los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, 11 y 12 del al Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Además, señala el actor, tales irregularidades graves son determinantes para el resultado de la votación, ya que la presión se ejerció sobre la mayoría de los electores.

  6. En las casillas 2465 C1, 2466 C1, 2475 B, 2475 C1, 2477 B, 2484 C1, 2486 C1, 2489 C1, 2490 C3, 2493 B, 2497 B, 2507 C1 y 2530 C1, la votación se cerró antes de las dieciocho horas sin que hubieran votado todos los electores, no obstante que seguían presentándose electores a votar.

 

  7. En las casillas 2487 C1 y 2528 C2, la votación se cerró a las dieciocho horas, situación que perjudicó de manera determinante el derecho de los electores y el resultado de la votación.

 

  En primer término se examinarán los cinco primeros hechos mencionados, en relación con la fracción XIII del 298 del Código Electoral del Estado de México, en cuya hipótesis se pretende fundamentar, la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas al principio de este considerando.

 

  No cabe aceptar la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, porque en la regulación de las nulidades en materia electoral, la ley prevé determinadas causas específicas para que la invalidación de los sufragios opere. Las causas de nulidad se encuentran reguladas claramente y son autónomas; por tanto, no es admisible considerar, que los mismos hechos puedan actualizar dos distintas hipótesis de nulidad. Es por esta razón, que con relación a la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, forme parte integrante del supuesto contenido en dicho artículo, el elemento implícito consistente en que, las irregularidades graves a que se refiere el precepto, deben ser diferentes a las tomadas en cuenta en otras fracciones del precepto citado, pues no es lógico estimar, que el legislador hubiera establecido varias fracciones para prever causas de nulidad sustentadas en los mismos hechos, dado que es patente la inutilidad de esa manera de proceder.

 

  En estas circunstancias, no cabe estimar que en el presente caso, los hechos materia de examen sean aptos para actualizar la hipótesis prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, porque esos hechos se exponen para demostrar de manera directa e indirecta, que hubo presión sobre los electores. Sin  embargo, esta situación ya está prevista como causa de nulidad en la fracción IV del propio artículo del Código Electoral del Estado de México. De ahí que, esta situación impida que se surta el elemento implícito señalado, advertido en la referida fracción XIII, consistente en que las irregularidades graves a que se refiere la fracción, sean diferentes a las previstas en las demás fracciones que forman parte del precepto citado.

 

  En consecuencia, la falta de surtimiento de dicho elemento provoca, que no quepa estimar que deba anularse la votación recibida en las casillas en mérito, sobre la base de la preinvocada fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

  Independientemente de lo anterior, debe recordarse que los hechos aducidos por el actor, ya fueron examinados con relación a la fracción IV de dicho precepto y los agravios aducidos al efecto ya han sido desestimados.

 

  Con relación a las supuestas irregularidades graves señaladas en los puntos 6 y 7, se tiene lo siguiente:

 

   El hoy actor solicitó en el juicio de inconformidad, la nulidad de la votación recibida en las casillas 2465 C1, 2466 C1, 2475 B, 2475 C1, 2477 B, 2484 C1, 2486 C1, 2487 C1, 2489 C1, 2490 C3, 2493 B, 2497 B, 2507 C1, 2528 C2 y 2530 C1, porque, en su concepto, se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

  No asiste razón al actor, porque dos de los elementos integrantes de la hipótesis de nulidad prevista en el citado precepto son: a) la existencia de irregularidades graves y b) la plena demostración de éstas.

 

  Estos elementos no se surten en el presente caso respecto a las pretendidas irregularidades derivadas de los hechos descritos en los presentes apartados 6 y 7.

 

  En el juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2487 C1 y 2528 C2, porque la votación se cerró a las dieciocho horas, irregularidad que, en concepto del promovente, perjudicó de manera determinante el derecho de los electores y el resultado de la votación.

 

  El agravio es infundado.

 

  De acuerdo con lo previsto en el artículo 225 del Código Electoral del Estado de México, la votación de la casilla se debe cerrar a las dieciocho horas.

 

  En el caso, el partido actor aduce como irregularidad grave, que las casillas en estudio se cerraron a las dieciocho horas. Si se compara lo señalado por el partido enjuiciante con el precepto legal, claramente se advierte, que la irregularidad alegada no existe y que, por tanto, no se perjudicó el derecho de los electores ni el resultado de la votación.

 

  Por tanto, al no estar acreditado el primer elemento de la causa de nulidad invocada, es patente que no puede acogerse la pretensión de nulidad de la votación respecto a las casillas 2487 C1 y 2528 C2.

 

  En otro agravio, el Partido Revolucionario Institucional solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2465 C1, 2466 C1, 2475 B, 2475 C1, 2477 B, 2484 C1, 2486 C1, 2489 C1, 2490 C3, 2493 B, 2497 B, 2507 C1 y 2530 C1, porque, en su concepto, se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, ya que en las referidas casillas, la votación se cerró antes de las dieciocho horas, no obstante que seguían acudiendo electores a votar.

 

  Por lo que hace a las casillas 2466 C1, 2475 B, 2477 B, 2486 C1, 2489 C1, 2493 B, 2507 C1 y 2530 C1, el agravio es infundado.

 

  En el apartado correspondiente a “cierre de votación” de las actas de jornada electoral de casilla, las cuales tiene valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas, según lo previsto en los artículos 336, fracción I y 337, inciso A), fracción I, del Código Electoral del Estado de México, consta lo siguiente:

 

Casilla

Cierre de votación

2466 C1

18:00 horas

2475 B

18:00 horas

2477 B

18:00 horas

2486 C1

18:00 horas

2489 C1

06:00 p.m.

2493 B

18:00 horas

2507 C1

18:00 horas

2530 C1

18:00 horas

 

  Como se ve, opuestamente a lo señalado por el partido promovente, en las casillas en estudio, el cierre de votación se hizo a las dieciocho horas, que es la hora estipulada en la ley para tal acontencimiento. Ante estas circunstancias, es patente que la supuesta irregularidad mencionada no existe.

 

  En consecuencia, al no acreditarse el primer elemento de la causa de nulidad invocada, es inconcuso que, con relación a las casillas en estudio, no se surte dicha causa de nulidad.

 

   Por lo que se refiere a las casillas 2490 C3 y 2497 B, el agravio es también infundado.

 

  En el apartado correspondiente a “cierre de votación” de las actas de jornada electoral de dichas casillas, las cuales tiene valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas, según lo previsto en los artículos 336, fracción I y 337, inciso A), fracción I, del Código Electoral del Estado de México, consta lo siguiente:

 

Casilla

Cierre de votación

2490 C3

18:15 horas

2497 B

18:02 horas

 

  Los datos asentados anteriormente ponen de manifiesto, que opuestamente a lo señalado por el partido actor, en las casillas 2490 C3 y 2497 B no se da la  supuesta irregularidad mencionada, porque en dichas casillas la votación se cerró después de las dieciocho horas.

 

  Por tanto, si en las casillas en estudio no está demostrada la existencia de la irregularidad que señala el partido actor, es patente que no se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

  Por último, respecto a las casillas 2465 C1, 2475 C1 y 2484 C1, el agravio también es infundado.

 

  De las actas de jornada electoral de las casillas en estudio, las cuales, por tratarse de documentales públicas tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 336, fracción I y 337, inciso A), fracción I, del Código Electoral del Estado de México se advierte, que el apartado correspondiente al cierre de votación se encuentra en blanco. Sin embargo, en concepto de esta sala superior, esta circunstancia no es suficiente para tener por demostrada la irregularidad invocada por el actor, por lo siguiente.

 

  Si bien es cierto que en las actas de jornada electoral de las casillas referidas se advierte la omisión referida, también lo es, que en dichas actas, los funcionarios de casilla no señalaron que durante el cierre de votación hubiera existido algún incidente, aunado al hecho de que los representantes de casilla del partido político promovente firmaron de conformidad y no bajo protesta las referidas actas.

 

  Estos indicios hacen presumir, que en el cierre de la votación en las casillas mencionadas, no se presentó ninguna irregularidad.

 

  Por otro lado, aun en la hipótesis de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acogiera el punto de vista del partido actor y considerara que en las casillas 2465 C1, 2475 C1 y 2484 C1, la votación se cerró antes de las dieciocho horas y que, por tanto, existió una irregularidad, de los elementos que obran en autos se tendría que evidenciar, que dicha irregularidad puso en duda la certeza de la votación y que  fue determinante para el resultado ésta.

 

  En la demanda del juicio de inconformidad, el partido actor se concretó a señalar, que tales casillas se cerraron antes de las dieciocho horas, sin indicar, por ejemplo, a qué hora se cerró cada casilla, dato importante, para poder calificar, si la supuesta irregularidad es grave, si es determinante para el resultado de la votación, o bien, si se puso en duda la certeza de dicha votación.

 

  Tampoco de los elementos que obran en autos se pueden advertir los datos anteriores, ya que si bien es cierto, que en los escritos de protesta y los escritos sobre incidentes, el partido promovente hace referencia a supuestas irregularidades en las casillas mencionadas; también lo es que en dichos escritos no hace alguna manifestación con relación a la irregularidad de cierre anticipado de la votación.

 

  Por otro lado, la hoja de incidentes que existe en autos, perteneciente a la casilla 2465 C1, no menciona, que en dicha casilla hubiera existido algún incidente con relación a la hora de cierre de votación.

 

  Por último, la gran afluencia de electores en las tres casillas indica, que la votación en estas casillas se llevó a cabo de manera normal, pues en las actas de escrutinio y cómputo se advierte, que en las tres casillas votaron más del setenta por ciento de los electores inscritos en la lista nominal.

   Todos los elementos mencionados ponen de manifiesto, que no se surten los elementos de la causa de nulidad invocada por el actor.

 

  Entonces, si con los elementos de convicción que obran en el expediente no se acredita la irregularidad mencionada ni los elementos que integran la causa de nulidad invocada, es patente que la pretensión de nulidad invocada por el Partido Revolucionario Institucional es infundada.

 

  Conforme a este orden de ideas, al no estar demostradas conculcaciones que ameritaran dejar sin efectos, totalmente o en parte, a la sentencia reclamada, ha lugar a su confirmación.

 

  Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

  ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciocho de julio del año dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente número JI/112/2000.

 

  NOTIFÍQUESE: personalmente al promovente, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes número 59, edificio 1 Mezzanine, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal de Metepec, México; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes al tribunal responsable.

 

  En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA