JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-173/2003

 

ACTOR:

CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

PAULINA BORJA SÁENZ

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2003, promovido por  Convergencia, Partido Político Nacional en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente JII/RA/004/CONVERGENCIA/2003; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1.- Con fecha dieciséis de mayo del año en curso, el Consejo Electoral Distrital VII del Instituto Electoral del Estado de Campeche, celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el acuerdo por el cual se determinó la ubicación de casillas en el referido distrito para el proceso electoral dos mil tres, a celebrarse en dicha entidad.

 

2.- No conforme con el acuerdo referido en el punto anterior, el veinte de mayo del año en curso, el partido actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, el treinta y uno de mayo del año en curso, en el expediente JII/RA/004/CONVERGENCIA/2003, en donde se desechó por notoriamente improcedente, siendo notificado personalmente al actor ese mismo día.

 

3. En contra de la resolución referida en el resultando anterior, el cuatro de junio del año que transcurre, el partido actor, por conducto de su representante Mónica Patricia Ceballos Alejandre, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

4. Mediante oficio 066/02-2003/JII-E, de cuatro de junio de dos mil tres, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior vía fax, el cinco de junio siguiente, la Juez Presidente  del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral, del Poder Judicial del Estado de Campeche, informó sobre la presentación del juicio de revisión constitucional electoral antes referido.

 

5. Mediante oficio 069/02-2003/JII-E, de cinco de junio de dos mil tres, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el seis de junio siguiente, la Juez Presidente  del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral , del Poder Judicial del Estado de Campeche, remitió entre otros documentos, el escrito original de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente JII/RA/004/CONVERGENCIA/2003,  correspondiente al recurso de apelación, así como el informe circunstanciado de ley.

 

6. Por acuerdo de seis de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1403/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Procede desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia Partido Político Nacional, por los motivos y fundamentos de derecho que se expresan a continuación:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral, será procedente siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro delos plazos electorales.

 

Este requisito de reparabilidad es exigible para cualquier instancia por la que se pretenda la restitución de derechos que se estimen conculcados, con motivo de un proceso electoral y encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto de dicho proceso, a saber: la elección de los funcionarios públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular, tomando en consideración que la renovación democrática de tales funcionarios se realiza de manera sucesiva, precisamente por medio de los procesos electivos.

 

Lo anterior explica a su vez el principio de definitividad que rige para los procesos electorales, pues como estos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que pueda llevarse al fin para el cual son establecidos (la renovación de los cargos públicos de elección popular) es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de las etapas.

 

De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas y reponerlas, se genera el peligro de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas expresamente señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas etapas del proceso afectaría a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son demasiado cortos.

 

De ahí que las impugnaciones que se prevén en contra de los distintos actos y resoluciones electorales, de cada etapa del proceso electoral, se deban substanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos pueda ser reparada debidamente en la etapa del proceso electoral en la que se produjo; de otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó definitivamente, no es jurídicamente factible ordenar reponerla para regularizar el proceso electivo popular. Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente, que los medios de impugnación no proceden, cuando no exista posibilidad material y jurídica de reparar las conculcaciones aducidas.

 

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda presentada por el partido actor, claramente se puede advertir que la pretensión final del partido político actor es la de que esta Sala Superior, revoque la resolución que desecho su recurso de apelación y, reconozca la supuesta ilegalidad del acuerdo emitido por el VI Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche y, ordene reponer el procedimiento de ubicación de casilla, correspondiente a dicho distrito, para el proceso electoral del presente año, en términos de lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del ordenamiento jurídico antes referido implicaría, al menos, que se entregaran copia de las publicaciones de las listas de integrantes y ubicación de las casillas, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones por lo menos treinta días antes de la elección, haciendo contar la entrega.

 

Así las cosas, en el supuesto de que esta Sala Superior, estimara demostradas las conculcaciones aducidas y, por ende, que los actos reclamados fuesen contrarios a derecho, advierte que existe imposibilidad jurídica para repararlas y restituir al promovente en los derechos que se estiman violados, antes de que concluya el plazo para realizarse la jornada electoral, en tanto que de ser procedente esta hipotética circunstancia, y se resolviera esta sentencia en favor del accionante, el término de treinta días antes señalado, comenzaría a correr a partir de la fecha en que sea notificado el VII Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche, y en el supuesto que ello aconteciera en el mejor de los casos el día dieciséis de septiembre del mes en curso, el término de treinta días referido concluiría con posterioridad a la fecha de la jornada electoral, es decir, el seis de julio próximo, siendo en la especie indudable, que no sería posible la reposición del procedimiento de ubicación de casillas, previsto en el código de la materia.

 

En estas condiciones, aunque se acogieran las pretensiones del partido político enjuiciante, esta Sala Superior se vería en la imposibilidad fáctica de reparar la violación reclamada.

 

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d),  6, 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.  Se DESECHA la demanda de juicio de revisión constitucional electoral,  promovida por Convergencia, Partido Político Nacional,  en contra de la resolución de treinta y uno de mayo del año en curso, emitida por la Juez Segundo de  Primera  Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente JII/RA/004/CONVERGENCIA/2003.

 

Notifíquese personalmente al actor, Convergencia, Partido Político Nacional, en el domicilio ubicado en número 113 de la calle de Lousiana, colonia Nápoles, código postal 03810, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable en el domicilio señalado para estos efectos y, por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el presente expediente como asunto total y completamente concluido.

 

Así por unanimidad de seis votos, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA