JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP. SUP-JRC-174/97

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MTZ. P.

 

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro señalado, promovido por el representante legal del Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, recaída al Recurso de Inconformidad número RI/089/86/2/97 y la confirmación de los actos impugnados mediante dicho recurso, y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

 

I. Que el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral con cabecera en la ciudad de Ixmatlahuacan, en el Estado de Veracruz, realizó el cómputo Municipal para la elección de Presidente Municipal, declarando la validez de la elección y haciendo entrega de la constancia respectiva.

 

 

II. Que el día veinticinco de octubre del presente año, el representante del Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal referida en el resultando anterior.

 

III. El Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitió fallo en el citado asunto, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

 

 

 "C O N S I D E R A N D O :

 

 

 I.- Este tribunal Estatal de Elecciones es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, atentos a lo dispuesto en los artículos 36 fracción II, 45, 95 fracción II y 96 fracción II apartado B de la Constitución Política del Estado; 247 fracción I inciso A) y 268 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, en relación con el numeral vigésimo segundo transitorio de las reformas constitucionales publicadas en la Gaceta Oficial del Estado número treinta y cuatro de fecha veinte de marzo del año en curso.-

 

 II.- El artículo 266 del citado código de la materia, establece que el recurso de inconformidad procede en contra de: I).- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate; II).- La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas; III).- La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; IV).- La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y, V).- Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

 

 III.- Por su parte, los numerales 263 inciso C), 274 párrafo segundo y 294 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Política del Estado, disponen que el curso de inconformidad es un medio de impugnación que se establece durante la etapa posterior a la elección y deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectué la notificación de la resolución respectiva y al no interposición dentro de ese plazo, trae consigo que se deseche por notoriamente improcedente.

 

 IV.- A su vez, los artículos 276 y 277 del mismo Ordenamiento legal disponen que en materia electoral sólo se admitirán pruebas documentales, que pueden ser públicas o privadas, técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales y la instrumental de actuaciones, las cuales serán valoradas por el Tribunal Estatal de Elecciones, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el numeral citado en segundo término.

 

 V.- Finalmente, los numerales 269, 270 y 294 fracción VI del multicitado cuerpo de leyes, establecen que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y que será requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad. Que dicho escrito deberá presentarse ante la Mesa Directiva de la casilla, al término del escrutinio y cómputo de la votación, o ante la Comisión Distrital o Municipal Electoral correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo respectiva, y que su presentación extemporánea trae consigo, la improcedencia del recurso de inconformidad intentado.

 

 Ahora bien, el Partido Recurrente hace valer como agravios substancialmente los siguientes: "PRIMERO.- Se viola en perjuicio de mi representado el artículo 41 de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto por los numerales 1 fracción III y IV, 122 y 130 del Código de Elecciones de Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz, ya que los mismos disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público autónomo, debiéndose observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que las imposiciones del Código en cita, son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto resolución de la autoridad u órgano electoral puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este H. Tribunal Estatal de Elecciones.- SEGUNDO.- Así mismo se violan en perjuicio de mi Partido los Artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 193, 194 y 197 del Código en consulta, al no cumplirse la formalidad y el procedimiento legal para la substitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla y la obligación de permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y cómputo así como la firma de las actas elaboradas, configurando  con ello, tal y como queda demostrado en su oportunidad la causal de nulidad de la fracción V del artículo 310 de l ya citado ordenamiento jurídico.- TERCERO.- Se viola en perjuicio de mi representado los numerales 209, 310 fracción VI del Código ya citado toda vez que como ha quedado  demostrado y probado en las casillas 1791 básica y contigua, 1792 básica, 1794 básica, 1795 básica, 1795 básica, y 1797 básica, existió dolo, error así como hechos dignos de ser impugnados porque se violaban los principios democráticos que regula el Código Electoral, siendo esta diferencia determinante para los resultados de la elección impugnadas; así como en la casilla 1792 básica, 1794 básica, 1795 básica, 1796 básica, 1797 básica, por error los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron en los rubros relativos al número de boletas extraídas de la urna, y número de elecciones que votaron conforme a la lista nominal, estamos en presencia del supuesto de la fracción VI, del artículo 310, toda vez que al no consignarse dichos datos se presume la incertidumbre sobre los resultados en el acta de escrutinio y cómputo no existiendo los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir todo acto o resolución en materia electoral.- CUARTO.- Se viola en perjuicio de mi representado, lo dispuesto por el artículo 3, 4, 124, en relación con la fracción IX del artículo 310 de Código en vigor y como se ha demostrado en la jornada electoral, los REPRESENTANTES Y MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, estuvieron realizando labores de proselitismo, induciendo el sentido del voto de los electores.- QUINTO.- Así también se viola en perjuicio del Partido que represento lo dispuesto en los artículos 171, 172, 175, 195, 196, en relación con la fracción I y III del artículo 310 del Código de Elecciones, al acreditarse plenamente que el lugar en donde se ubicó la casilla 1797, así como el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida, fue completamente distinto al señalado por la Comisión Municipal Electoral, tal y como se señala en la publicación con fecha diez de octubre del año en curso, configurándose plenamente la causal de nulidad invocada.- SEXTO.- Los hechos dados y circunstancias consignadas que en todas y cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, levantadas por los funcionarios de las casillas impugnadas, configuran plenamente, las causales de nulidad que se invocan y se hacen valer en el ya referido Código por las violaciones sistemáticas a las disposiciones jurídicas expresadas en el presente capítulo de agravios, lo que por obvias circunstancias lesionan los intereses de mi Partido en la elección que se impugna."

 

 Abundando en el capítulo de hechos el recurrente expresa como puntos centrales, que: En las casillas 1791 básica y 1791 contigua, se presentó siendo aproximadamente las doce horas con cinco minutos, un minibus de la ciudad de Cosamaloapan de los que cubren la ruta la Colonia, a la colonia Paso Real de Carlos A. Carrillo, Veracruz, color blanco y franja roja con número económico 2 y fue estacionado frente a la casilla de la que se impugna y la contigua a este número del cual descendieron aproximadamente treinta personas y que eran comandados por el candidato a síndico único municipal por el Partido Acción Nacional, quien los condujo hasta las urnas de las casillas que se refieren en este apartado, a la existencia del vehículos en el que se hizo el acarreo de votantes a favor del Partido Acción Nacional se encuentra acreditado con el acta que se sirviera levantar el ciudadano Juez de Paz de este municipio quien se encontraba en funciones de Fedatario Público tal y como lo dispone el artículo 219 de Código de la materia. Cabe señalar aquí que el secretario omitió asentar tales hechos en la hoja de incidentes. " A las dieciséis cuarenta y seis horas, el militares del Partido Acción Nacional, ya la vez encargado de la recaudación del actual Ayuntamiento Constitucional, se presentó acompañado de una ciudadana e introduciéndose por parte del C. Presidente de casilla tal conducta, quedando de igual manera asentado en los incidentes de casilla". Por lo que se refiere a la casilla 1729 básica, militantes del Partido Acción Nacional efectuaron acarreo de gentes dejándolos hasta enfrente de la casilla, el primer viaje que realizaron fue a las nueve de la mañana; el siguiente fue a las nueve cuarenta y cinco de la mañana; el tercer viaje lo efectuaron a las once de la mañana, y el último de los viajes se realizó a las once treinta horas; los vehículos que "realizaron proselitismo" el día de la jornada electoral, tal y como lo asienta el secretario en la hoja de incidentes. En esta misma casilla además, señala el recurrente que existe el extravió de dos boletas, lo anterior en virtud de que no concuerda el número de boletas extraídas de la urna, ya que al llevarse a cabo la suma de los votos por partidos más los votos anulados que son un total de doscientos seis votos, en la referida acta dichos funcionarios refieren haber extraídos doscientos ocho votos, en tal circunstancia es presumible que los votos extraídos doscientos ocho votos, en tal circunstancia es presumible que los votos faltantes son de mi representado. En la casilla 1794 básica; manifiesta que en el acta de escrutinio y cómputo asentó haber recibido setecientos siete boletas útiles para los efectos de la jornada electoral, cantidad que concuerda con el control de boletas emitidas por la Comisión Estatal Electoral, sin embargo dichos funcionarios de casilla registraron como boletas substraídas de la urna cuatrocientos diecinueve boletas que sumándolas a las ciento ochenta boletas que fueron inutilizadas no arroja un total de quinientas noventa y nueve boletas, por lo que restando esta cantidad a las setecientos siete boletas recibidas nos deja como resultados ciento ocho boletas, las cuales desde el punto de vista de los números no concuerdan con el total de boletas que se manejaron en la mencionada casilla. Por cuanto hace a la casilla 1796 básica, en la que invoca los numerales 167 fracción IV, 309, 310 fracción VI, VII y IX del Código de Elecciones, y señala, que el presidente y secretario de casilla en todo tiempo dieron muestras de favoritismo y no ocultaron en ningún momento su simpatía por el Partido Acción Nacional; que varios ciudadanos los cuales presuntamente simpatizaban con el citado partido que recibieron dos boletas como lo es el caso de la C. Ana Delia Martínez Vásquez a la cual le fueron entregadas dos boletas para emitir su sufragio pero que por el aviso del presidente hacia dicha persona de que no era panista le fue solicitado que devolvieran una de las dos boletas que le habían sido proporcionadas; que los señores Chávez Salto Ana María y Chávez Salto Eufrocina, no obstante de ser personas alfabéticas y estando el pleno uso de sus facultades físicas y mentales fueron acompañadas hasta la mampara de votaciones por la C. Beatríz Chávez Salto, quien es militante del Partido Acción Nacional, acto consentido por el presidente de la casilla que se impugna; el presidente de militancia panista, impidió ejercer el voto al ciudadano Quirino Cruz Chávez quien fungió en esa casilla como representante acreditado del Partido Revolucionario Institucional, argumentando que no pertenecía a esa sección electoral; en el acta de escrutinio y cómputo se ignora el número de las boletas sobrantes así como si fueran inutilizadas por el secretario de la misma manera se ignora el total de las boletas extraídas de la urna, así como también se ignora el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con lo que se viola lo dispuesto por la fracción VI del artículo 310. Por lo que respecta a la casilla 1795 básica señala que, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla básica 1795 se desprende que se recibieron trescientas cuarenta y cinco boletas útiles, en cambio en el control de boletas entregadas por la Comisión Electoral se desprende que se entregaron trescientas cuarenta y seis boletas, es decir se encuentra extraviada una boleta. Ahora bien cabe además hacer notar que se registró como boletas extraídas de la urna doscientas noventa y dos boletas, pero al realizar la suma de los votos obtenidos por cada partido, resulta un total de doscientos ochenta y ocho votos por lo que faltan cuatro votos por contabilizar en relación con el número de boletas extraídas de la urna. Si a lo anterior se toma en cuenta que además de la suma de las boletas anuladas y extraídas de la urna nos da un total de trescientas cuarenta y seis boletas, que son las que legalmente entregaron a la casilla impugnada por otra parte tomando en cuenta el resultado de votos por partidos que es de doscientas ochenta y ocho votos más cincuenta y cuatro boletas anuladas, da como resultado la falta de cuatro boletas en desacuerdo con el número de boletas que entregó la Comisión Estatal Electoral. Además de todo lo anterior, se presentó un militante del Partido Acción Nacional, portando una camiseta con los logotipos del partido citado, parándose a una distancia aproximada de quince metros del lugar donde se encontraba la casilla, aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando se encontraba un promedio de veinte personas haciendo fila para sufragar; con lo que se acredita tal conducta como de proselitismo en contra de los principios democráticos para una buena, limpia y clara votación. En la casilla 1797 básica, se viola el artículo 196, ya que sin haberse dejado aviso respectivo al que aduce el precepto legal invocado, en virtud de no haberse dejado la información de cambio del lugar original que correspondía en  "El Jardín de niños Julián Arau Lara", trasladándose la casilla que hoy se impugna, al lugar que ocupa el salón ejidal de Chicalpextle, lo que origino que ciudadanos no acudieran a la casilla mencionadas mencionada e emitir su sufragio por tener diferencias con las autoridades ejidales, cabe hacer notar que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla se registro el recibimiento de quinientas treinta y cuatro boletas, sin embargo la Comisión Municipal Electoral en su cardex de control de boletas emitidas correspondiente a esta casilla son quinientas treinta y cinco, es decir, que la casilla referida se encuentra extraviada una boleta, que como consecuencia dicha acción viola los intereses del recurrente.

 

 En su informe circunstanciado, el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Ixmatlahuacan, Veracruz, mismo que consta en fojas de las siete y ocho de autos, en esencial expresó con relación a los agravios manifestados por el recurrente, señalando que deberán ser desestimados por esa autoridad, ya que se realizaron de acuerdo a los principios de legalidad, certeza, transparencia, democracia, independencia, imparcialidad y objetividad; que las sustituciones de funcionarios de casilla se llevaron a cabo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 194 del Código de la materia; señala que los hechos que pretende probar el recurrente son delitos electorales y por lo tanto debieron haber presentado su denuncia ante la autoridad competente, por lo que señala que dichos agravios deberán ser desestimados.

 

 

 VI.- Expuesto lo anterior, se procede a fijar la controversia central en los siguientes términos: el recurrente afirma que se dieron una serie de irregularidades el día de la jornada electoral con las cuales se constituyen las causales de nulidad establecidas en las fracciones I, III, V, VI, VII y IX del artículo 310 del Código de la Materia, señalando las situaciones de hecho en que apoya sus agravios, y por su parte la Comisión responsable en el informe circunstanciado que rinde expresa en términos generales que no se dio ninguna de las irregularidades que argumenta el recurrente, solicitando se desestime el recurso de inconformidad, toda vez que la jornada electoral se realizó por la responsable de acuerdo a los principios de legalidad, certeza, transparencia, democracia, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

 En primer término, se procede al estudio de las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con el artículo 1o del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado, y el primer agravio que expresa el recurrente y que hace consistir que se viola en su perjuicio el artículo 41 de la Constitución General de la República, así como los numerales 1 fracción III y IV, 122 y 130 del Código de Elecciones, ya que los mismo disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través de un organismo público autónomo, debiéndose observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que las disposiciones del Código son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto resolución de la autoridad u órgano electoral puede estar por encima de tales disposiciones y que deben ser observadas por ese H. Tribunal Estatal de Elecciones. Sobre este agravio es de señalarse que son apreciaciones generales y subjetivas, y que no precisa el recurrente el agravio concreto del que se duele y además lo manifestado en el anterior agravio no se contemplan como a causales de nulidad que sean impugnables a través del recurso que se intenta, pues el artículo 266 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado señala que: el Recurso de Inconformidad procede contra I).- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate; II).- La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y el otorgamientos de las constancias respectivas; III).- La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; IV).- La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y, V).- Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

 

 Y es de concluirse que los motivos para interponer este recurso  son únicamente en los casos señalados por las fracciones I y II del artículo 266 del Código Electoral, serán las causales de nulidad establecida en el artículo 310 del Código citado.

 

 En consecuencia las consideraciones que en forma general o imprecisa expresa como agravio el recurrente no se encuentra en las  situaciones de hecho previstas en la ley              de la materia para ser impugnables a través del recurso intentando , toda vez que debido al sistema tasado de procedencia del recurso y de las causales de nulidad establecidas por la citada ley, no establece en ningún momento que la interrupción del cómputo municipal conlleve necesariamente a la nulidad de la elección municipal, y como conclusión, este Tribunal declara improcedente el agravio del recurrente.

 

 Primeramente, procedemos al análisis de la casilla 1797 básica, en el orden establecido en el artículo 310 del Código de la Materia, señala: en el agravio quinto que se relaciona con el hecho que expresa por lo que hace a esta casilla, y que hace consistir en lo siguiente: "... Violación del artículo 171, 172, 175, 195, 196, en relación con las fracciones I y III del artículo 310 del Código de Elecciones, al acreditarse penalmente en el lugar en donde se ubicó la casilla 1797, así como el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida fue completamente distinta al señalado por la Comisión Municipal, tal y como se señala en la publicación con fecha siete de octubre del año en curso configurándose plenamente la causal de nulidad invocada" manifestando en los hechos que dicho agravio se dio: "al trasladarse al Salón Ejidal de Chicalpextle, sin haberse dejado aviso respectivo al que aduce el precepto legal antes invocado, en virtud de no haberse dejado la información de cambio del lugar original que correspondía en "EL JARDÍN DE NIÑOS JULIÁN ARAU LARA", lo que motivo que ciudadanos no acudieran a la casilla mencionada a emitir su sufragio por tener diferencias con las autoridades ejidales".- Acto que se acredita con el acta de fe de hechos que se sirviera levantar el C. Juez de paz de este municipio en términos del artículos 219 del multicitado código de la materia".- Al respecto de la casilla 1797 básica, es de señalarse que a fojas cincuenta y siete de autos consta en acta de fecha diecinueve de octubre de 1997 por el juez de Paz de Ixmatlahuacan, Veracruz, dando fe de entre otros hechos, que a las ocho cincuenta horas el jardín de niños Julián Arau Lara donde debería estar instalada la casilla 1797 esta abierto, y que fue no existe aviso de cambio de domicilio o lugar donde la casilla será instalada y que informado por el propio solicitante Bernardo García Cueto que dicha casilla ya estaba instalada en el Salón Ejidal del Ejido de Chicalpextle de esa misma congregación y habiéndose trasladado hasta este lugar que queda al frente del parque de la congregación citada y da fe que efectivamente en tal lugar fue instalada la casilla 1779 básica por parte de los funcionarios de casilla. También consta en autos el acta de jornada electoral y su correlativa hoja de incidentes, en la cual se señala que el motivo del cambio de domicilio de la casilla 1797 básica, fue porque no se localizó la llave del Jardín de Niños y dicho cambio se hizo con acuerdo de los representantes de los partidos; firmando dichas documentales públicas los dos representantes del Partido Revolucionario Institucional, sin haberlo hecho bajo protesta; así también consta a fojas sesenta y cinco, escrito de protesta de la casilla por el partido recurrente en la que expresa "Casilla 1797 básica.- se protestan  una serie de deficiencias en el traslado de la casilla electoral hecho que presumiblemente benefició al Partido Acción Nacional, por la antipatía que mostró la ciudadanía hacia el nuevo local en el que fue instalada". De dichas documentales, es de señalarse que el acta levantada por el Juez de Paz, conforme a lo dispuesto por el artículo 276 fracción IV del Código de Elecciones... se considera una prueba presuncional; por contener las declaraciones de las personas ante el Juez de Paz que la levantó, sin embargo, este Tribunal considera que no es prueba suficiente para tener debidamente integra dicha prueba ya que en esta sólo contiene las declaraciones tanto el representantes general C. Bernardo García Cueto y el Representante del Partido Revolucionario Institucional de nombre Socorro Avila Bravo, ante la mesa directiva de casilla No. 1797 básica, s limitan a comparecer ante dicho Juez a rendir sus declaraciones sobre supuestos hechos irregulares que sucedieron el día de la jornada electoral en la casilla que represento, siendo que dichas declaraciones no encuentren otro sustento jurídico en otro elemento de prueba que haga presumir la autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren los comparecientes, y por otra parte existen en autos las documentales públicas consistentes actas de jornada electoral, en acta de escrutinio y cómputo, así como hoja de incidentes, dándoles valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 276 del Código Electoral, con las cuales se prueba que dicha casilla fue instalada a las ocho de la mañana en el Salón Ejidal ubicado en la Calle de Ursulo Galván sin número en la Congregación de Chicalpextle del Municipio de Ixmatlahuacan, Ver., indicándose que la casilla fue instalada en lugar distinto al aprobado por la Comisión Municipal Electoral por causa justificada, que fue porque no se encontró la llave del Jardín de niños, hechos que consta también en la hoja de incidentes, y que el cambio de domicilio se dio por acuerdo de los representantes de los partidos presentes dentro de los cuales se encuentran los dos del recurrente, los que firmaron debidamente tales documentos, así como también el acta de escrutinio y cómputo, se desprende que de ninguna manera se haya confundido o que el electorado haya mostrado antipatía hacía el nuevo local, o motivado que los ciudadanos no acudieran a emitir su sufragio, se comprueba que acudieron a votar cuatrocientos veinticuatro ciudadanos que comparados con los inscritos en la lista nominal que son quinientos diecinueve; hubo una afluencia de un ochenta y dos por ciento de volantes; faltando de votar sólo un dieciocho por ciento de la lista nominal, cumpliéndose en consecuencia con el principio de certeza, concluyendo que en este caso, el cambio de casilla se debió por una causa justificada, al probarse con las documentales públicas levantadas por los funcionarios de casillas el día de la jornada electoral que no se localizó la llave del Jardín de niños; y en consecuencia también se prueba que el escrutinio y cómputo de la casilla que recurre en inconforme se realizó por causa justificada en el domicilio del Salón Ejidal ubicado en la Calle de Ursulo Galván sin número en la Congregación de Chicalpextle del Municipio de Ixmatlahuacan, Veracruz, por lo que es de concluirse que no se viola el artículo 196 del Código Electoral, y de las anteriores consideraciones, se concluye que no se surten las causales de nulidad previstas por el artículo 310 Fracción I y III del Código de la materia, declarándose infundado el agravio del recurrente en relación a la casilla de que se trata, sirve de apoyo la tesis relevante sustentada por este Tribunal Estatal de Elecciones, visible en la página veinticuatro de la compilación de criterios de 1996, que a la letra dice: "DECLARACIONES RENDIDAS ANTE FEDATARIO PÚBLICO.- Requisitos para considerar como prueba presuncional las. Conforme a lo dispuesto por el numeral 276 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se consideran como pruebas presuncionales, además de las que pueda reducir el Juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente con la debida identificación de los declarantes y se asiente la razón de su dicho. En consecuencia, este Tribunal Estatal de Elecciones estima que no es suficiente para tener como debidamente integrada dicha prueba, cuando los representantes de partidos políticos acreditados en determinada, casillas electoral, se limiten únicamente a comparecer ante un fedatario público a rendir declaraciones sobre supuestos hechos irregulares que según su parecer, sucedieron el día de la jornada electoral en la casilla que representan, sino que es necesario además, que las referida declaraciones encuentren sustento jurídico en otros elementos de prueba que hagan presumir la autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren los comparecientes.- RI/015/XXI/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Acayucan, Veracruz.- Ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández."

 

 Y por otra parte sirven de apoyo el criterio de Jurisprudencia número veinticinco de la Sala Central Primera Época en la cual fija los diversos criterios de interpretación para los efectos de causas de nulidad en la instalación de casilla en lugar distinto al señalado por la Junta distrital correspondiente: que textualmente expresa: "INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la junta (actualmente Consejo) Distrital, se ha sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo lo más importantes los siguientes: I.- La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes, de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden públicos y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitro de los agentes que participan en el proceso electoral. el único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario,o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garantice la realización de las operaciones electorales en forma. II.- El común acuerdo a que se refieren el inciso d) párrafo I del artículo 215 del código de la materia puede tenerse por acreditado cuando el acto de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral), no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin, que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de casilla. III. Si el acta de instalación de las casillas (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante político recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente, una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado".

 

 Ahora bien, procederemos al análisis de los hechos en que funda su segundo agravio el recurrente, y que hace consistir en que se viola en su perjuicio los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 193, 194 y 197 del Código en consulta, al no cumplirse la formalidad legal para la substitución de funcionarios de la mesa directiva de casillas y la obligación de permanecer en ella hasta la culminación del escrutinio y cómputo así como la firma de la actas elaboradas, configurando la causal de nulidad de la fracción V del artículo 310 del citado ordenamiento jurídico y que remite a las casillas 1791 básica y contigua, 1792 básica, 1794 básica, 1795 básica, 1796 básica y 1797 básica. En relación a este agravio es de señalarse que habiéndose analizado debidamente las actas de instalación de casillas, así como la segunda publicación de integración de casillas de fecha siete de octubre, que constan en autos, y a las cuales se les da pleno valor probatorio en términos del artículo 276 del Código de la Materia, se comprobó que todas y cada una de las casillas impugnadas por la causal de nulidad citada se instalaron con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 193 y 194 del Código Electoral al haberse integrado con funcionarios propietarios incluidos en el encarte, lo cual es legal ya que se instalaron a las ocho horas con excepción de la número 1796 básica, que se instaló a las ocho treinta con presidente y secretarios propietarios, y con el escrutador de los suplentes generales incluidos en el mismo, encarte, en consecuencia es de concluirse que dicho agravio es infundado por no encuadrar dentro de la fracción V del artículo 310 del Código de la materia.-

 

  Por otra parte, en relación al agravio tercero en los cuales invoca la violación de los numerales 209, 210, 212, en relación con los artículos 309, 310 fracción VI del Código ya citado, procediendo al análisis de los hechos en que funda su agravio el recurrente, en cuanto a la casilla 1792 básica, de la que se anotó trescientos siete boletas recibidas, doscientas ocho boletas extraídas de la urna y noventa y nueve boletas sobrantes e inutilizadas, y sumando estas dos últimas nos da un total de trescientas siete que coincide con las boletas recibidas; por lo que no existe error alguno, en la 1794 básica, es de señalarse que sumando la votación emitida en la casilla que es de quinientos veintisiete más ciento ochenta boletas sobrantes nos da un resultado  de setecientas siete boletas las cuales coincide con las boletas recibidas, no existiendo ningún error; en la 1795 básica es de señalarse que en la Comisión Municipal se corrigió el cómputo de esta casilla y los votos emitidos fueron doscientos noventa y dos , ya que se había omitido sumar cuatro votos nulos y sumando las boletas sobrantes de cincuenta y cuatro nos da un resultado de trescientas cuarenta y seis, lo que implica un error de una boleta; y la 1797 básica se anotaron quinientos treinta y cuatro boletas recibidas, cuatrocientos veinticuatro ciudadanos que votaron e igual cantidad de boletas extraídas de la urna, que sumadas éstas últimas a las boletas sobrantes o inutilizadas de ciento diez, nos da la cantidad de quinientas treinta y cuatro que coincide  con las boletas recibidas; de lo que se prueba que no contiene error; en la relación a la casilla 1796 básica, es de señalarse que si bien contiene en blanco boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes e inutilizadas, pero si contiene el número de ciudadanos que votaron que fueron cuatrocientos sesenta y tres y boletas recibidas de quinientos sesenta y siete a las cuales se restan número de ciudadanos que votaron cuatrocientos sesenta y tres, nos da un total de ciento catorce que deben considerarse como boletas sobrantes e inutilizadas de la urna se equiparan a los cuatrocientos sesenta y tres ciudadanos que votaron; en consecuencia los datos de los espacios en blanco se deducen de lo que si contienen el acta de escrutinio y computo; y siendo que los errores sólo se dan en cantidad mínima, debe considerarse que no son determinantes para el resultado de la votación; en consecuencia se declara infundado el agravio del recurrente, por no actualizarse la causal de nulidad prevista por el artículo 310 fracción VI del Código de la Materia; y las casillas antes referidas.

 

 En cuanto a las casillas 1791 básica, 1791 contigua, 1792 básica, y 1795 contigua, en las cuales argumenta el recurrente como agravio cuatro que bajaron aproximadamente treinta personas comandados por el candidato a síndico único del Partido Acción Nacional, dándose el acarreo de votantes; lo cual consta en las hojas de incidentes de las casillas impugnadas y en los escritos de protesta, y que individualmente algunas personas realizaron proselitismo y presión sobre los votantes; al respecto efectivamente de los escritos  de protesta folio (61 y 65) de autos, y del acta levantada por el Juez de Paz de Ixmatlahuacan, Veracruz, que consta a fojas 58, y las hojas de incidentes de cada casilla constan diversos hechos que el Partido Acción Nacional, realizó diversos viajes acarreando gente y haciendo proselitismo, hechos que se hicieron constar diversos hechos de proselitismo, sin embargo en diversas fracciones del artículo 310 del Código se establecen limitativamente las causas por las que la votación recibida en una casilla será considerada como nula y ninguna de ellas se contiene la relativa a que un candidato o simpatizantes de un partido político contendiente trasladen a los votantes en forma individual y colectiva, generalmente del lugar de su domicilio al lugar donde se encuentra instalada la casilla donde debieran emitir el sufragio, agudizándose ésto en el medio rural. Sin embargo es evidente que el traslado de votantes se realiza con la finalidad de que sufraguen por el candidato o partido político que hace el traslado o acarreo de votantes por lo que podrían equiparse dichos hechos y se encuadrarían dentro de la causal de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores, más dicha presión debe estar plenamente acreditada,. lo que no puede derivarse del hecho aislado de que algunos electores viajen juntos en un vehículo, y si bien se da fe de dichos hechos en actas que consta a fojas cincuenta y ocho de autos, y las hojas de incidentes de la jornada electoral, así como en los escritos de protesta, para que se actualice dicha causal de nulidad debieron acreditarse los siguientes presupuestos: a) que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas; b) que se ejerció coacción moral sobre las personas; c) Que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación emitida; supuestos que no se prueban por el recurrente por lo que el agravio que hace valer sobre estas casillas es infundado por no actualizase la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 del Código Electoral del Estado, sirviendo de apoyo a esta consideración las tesis relevantes sostenidas por este Tribunal, consultables en la página 17 y 34 de la complicación de criterios de 1996, cuyos rubros son los siguientes: "ACARREO DE VOTANTES.- Por sí solo no es causa de nulidad de la votación en una casilla." "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN" Presupuestos que deben demostrarse para que se actualice la causal de nulidad por. sí mismas que a continuación se citan: ACARREO DE VOTANTES.- Por sí solo no es causa de nulidad de la votación en una casilla. " Las diversas fracciones del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establecen limitativamente las causas por las que la votación recibida en una casilla será considerada como nula y en ninguna de ellas, se manera expresa, se contiene la relativa a que un candidato o simpatizantes de un partido político contendiente trasladen a los votantes de manera individual o colectiva, generalmente del lugar de su domicilio al en que se encuentra instalada la casilla donde deberán emitir el sufragio, agudizándose esta prácticas en el medio rural. Sin embargo, es evidente que el traslado de los votantes se realiza con la finalidad de que éstos sufraguen por el candidato o partido que hace ese traslado o "acarreo", por lo que tales hechos pudieran considerarse dentro de la causal de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores, mas dicha presión no debe solo estimarse presunta sino estar plenamente acreditada, lo que no puede derivarse del hecho aislado de que algunos electores viajen juntos en un vehículo.- RI/027/194/4/994.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Xico, Veracruz.- Diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.- RI/004/VIII/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada ponente Licenciada Sara Solano Torres.

 

 "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN" Presupuestos que deben demostrarse para que se actualice la causal de nulidad por.- En términos de lo previsto en el artículo 310 fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Ahora bien, para que se actualice dicha causal de nulidad, es menester que el recurrente acredite los siguientes presupuestos: A).- Que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas. C).- Que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva.- RI/O38/050/2/994.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz.- Diez de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Marco Antonio Domínguez Jiménez.

 

 Por último, por  lo que se refiere a la casilla 1796 básica alega el recurrente que se violan los artículos 167 fracción IV, 309, 310 fracción VI, VII y IX, dándose los siguientes hechos; a) que el presidente y secretario dieron muestras de favoritismo hacia el Partido Acción Nacional; b) que varios ciudadanos recibieron dos boletas, como fue la C. Ana Delia Martínez Vásquez, para emitir su sufragio; c) que los ciudadanos Chávez Salto Ana María y Chávez Salto Eufrocina fueron acompañadas hasta la mampara de votaciones por la C. Beatríz Chávez Salto militante del Partido Acción Nacional, lo cual fue permitido por presidente, como consta en el escrito de protesta recibido por el Secretario de casilla; d) que se impidió ejercer el voto a Quirino Cruz Chávez, representante del Partido Revolucionario Institucional, argumentando que no correspondía a esa sección; al respecto es de señalarse que el error que afirma se da en esta casilla ya fue analizado en el considerando realizado, para esta causal.- Por otra parte como el recurrente lo señala que se violo por el presidente de casilla el numeral 167 fracción IV del Código de la materia, al no cumplir con las obligaciones y atribuciones que le establece dicha norma, toda vez que las diversas irregularidades que supuestamente, que en forma general se citan por el recurrente en el escrito de protesta que consta a fojas 65 de autos; y las diversas situaciones de hecho en que hace consistir su agravio no encuadra en las causales de nulidad previstas por el artículo 310 del Código de la Materia; sino constituye conductas del presidente de casilla que pudieron ser constitutivos de un delito electoral de los previstos por el Código Penal del Estado, de las causales este Tribunal no es competente para conocer de dichas conductas, toda vez que estas facultades corresponden a las autoridades del orden penal, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos; por lo que este agravio que expresa el recurrente. A lo anterior sirve de apoyo la jurisprudencia numero cuarenta y dos sostenida por la Sala Central (Primera Época) obligatoria para toda la República, misma que a m continuación se transcribe: "42.- TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. COMPARECE DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.- El Tribunal federal Electoral no tiene facultades para investigar la comisión de posibles ilícitos penales y para determinar si alguna conducta constituye un delito aún, y cuando sea de carácter electoral, toda vez que estas facultades corresponde a las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 247, 255, 256, 263, 268, 287, 296 párrafo final, 297, 299 y 307 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, en relación con el numeral vigésimo segundo transitorio de las reformas constitucionales publicadas en la Gaceta Oficial del Estado número treinta y cuatro de la fecha veinte de marzo del año en curso, es de resolver y se

 

 

 R E S U E L V E

 

 

 PRIMERO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por Feliciano Aguirre Lara en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se refiere al agravio que expresa como primero, por lo expuesto al respecto en el considerando VI.

 

 SEGUNDO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad motivo del presente expediente, en virtud de no haber acreditado los agravios que afirman le causan actos impugnados respecto los agravios que afirman le causan actos impugnados respecto a las casillas 1791 básica, 1791 contigua, 1792 básica, 1794 básica, 1795 básica, 1796 básica, 1797 básica, con base en lo expuesto en el Considerando VI.

 

 

 TERCERO.- Se confirman las constancias de mayoría y validez de la elección a que este expediente se refiere, que otorgan el triunfo a los candidatos propuestos en la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, en la elección de Ayuntamiento del municipio de Ixmatlahuacan, Veracruz.

 

 CUARTO.- Notifíquese personalmente esta resolución al Partido político que interpuso el recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada esta resolución, y además por estrados".

 

 

IV. Inconforme con la resolución anteriormente transcrita, el Partido Revolucionario Institucional el veinte de noviembre del presente año, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que señaló los hechos y agravios que a continuación se transcriben:

 

 

 "H E C H O S:

 

 1.- En cumplimiento a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 y la Constitución Política del Estado en los artículos 42, 43 y 44, en relación con los preceptuado en el artículo 3o transitorio del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en fecha 19 de octubre del presente año, se realizó la JORNADA ELECTORAL para recibir la votación en donde se eligieron a los integrantes del ayuntamiento de Ixmatlahuacan, Ver.

 

 2.- Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades en la casilla de las secciones electorales, 1791 Básica y Contigua, así como en las Básicas 1792, 1794, 1795, 1796 y 1797 , realizándose hechos que configuran la causal de nulidad contemplada en el artículo 310 Fracciones I, III, V, VI y IX del ya citado Código, por lo que en fecha 21 de octubre del año en curso a las 20:15 horas el Partido que represente presentó en tiempo y forma escritos de protesta, como requisito de procedibilidad sine quanon para la precedencia del recurso de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 269 y 270 del Código de la materia.

 

 3.- En fecha 22 de octubre del presente año, y como lo establecen los artículos 224, 225 fracción I y II, 226, 227 ,228 y 229 del Código en Comento,  se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal en la Comisión Municipal Electoral de Ixmatlahuacan, Ver., iniciándose a las 08:00 horas y concluyendo a las 12:00 horas de la misma fecha, tal y como aparece en el acta circunstanciada levantada al efecto y que obra en el expediente del cual emanan los actos reclamados,  misma que fue firmada bajo protesta por el suscrito en mi calidad de comisionado del Partido Revolucionario Institucional, Y , como lo afirma el secretario de la Comisión Municipal Electoral en su informe circunstanciado existió irregularidades en las casillas básica y contigua 1791, así como en la Básicas 1792, 1794, 1795, 1796 y 1797 , por cuanto hace a las anomalías y errores cometidas por los funcionarios de las casillas en mención, por lo que dependiendo del resultado del cómputo municipal, que se impugnan los siguientes resultados:

 

PAN     1,457 Mil cuatrocientos cincuenta y siete

PRI     1,329 Mil trescientos veintinueve

PRD       304 Trescientos cuatro

VOTOS VALIDOS   3,090 Tres mil noventa

VOTOS NULOS      83 Ochenta y tres

VOTACIÓN TOTAL  3,173 Tres mil ciento setenta y tres

 

 Como consecuencia de esos resultados, la Comisión  Municipal Electoral mencionada hizo la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de dicho lugar, así como el otorgamiento de las constancias correspondientes.

 

 4.- Ante tal situación a las 09:00 horas del día 25 de octubre de 1997, se interpuso ante el órgano electoral indicado en tiempo y forma el recurso de inconformidad correspondiente, mediante el cual se reclamó la nulidad de la votación recibida en las 1791 Básica y Contigua, así como en la Básica 1792, 1794, 1795, 1796 y 1797, y como consecuencia de ellos, se impugnan los resultados consignados en el Acta de Computo de la Elección del Ayuntamiento de Ixmatlahuacan, Ver., y que se describe en el hecho que antecede, así como la declaración de validez de la Elección del Ayuntamiento de dicho lugar y el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

 5.- Primera mente se procede a los estudios de los hechos, en relación a las casillas 1791 Básica y Contigua el suscrito manifiesto que siendo aproximadamente alas 12:00 hrs., el día de la jornada electoral, un microbus de la ruta La colonia Carlos A. Carrillo con número económico No. 2 efectuó acarreo de votantes estacionándose frente a las casilla, y descendiendo de el un número considerable, todos ellos simpatizantes del Partido Acción Nacional, el Tribunal Estatal de elecciones, manifiesta en la foja 92 en el caso que nos ocupa, dice que el suscrito se duele que en las casillas 1791 Básica y Contigua, al igual en la casillas Básicas de las secciones electorales 1792, 1794, 1795, 1796 y 1797, de que los funcionarios de las casillas mencionadas, violaron lo relativo por los artículos 164 a 197 mismos que hacen referencia a la formalidad legal para la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla y la obligación de los mismos de permanecer en ella hasta la culminación del escrutinio y cómputo así como la firma de las actas elaboradas, agregando que dicho agravio es infundado con apego. En mi recurso de inconformidad interpuesto en tiempo y forma tal y como lo establece los numerales 263 inciso c) 269, 270, y párrafo II y 294 fracción IV y VI, manifesté como hechos el proselitismo político dentro de la casilla así como en acarreo de votantes hasta la mesa directiva de casilla, pero en ningún momento el suscrito manifestó las sustitución indebida de funcionarios; por lo que, es lógico que el Tribunal Estatal de Elecciones no realizó un estudio a fondo de mis hechos.

 

 En cuanto a la casilla 1792 Básica, en primer lugar el suscrito manifiesta que el día de la elección se llevó a cabo proselitismo político y acarreo de votantes, lo anterior, es avalado con la anotación que el secretario de la mesa directiva de casillas en la hoja de incidentes, por lo que, el Tribunal no llevó acabo un estudio a fondo de mis hechos, si no que parcialmente realizó un análisis única y exclusivamente por lo que respecta a ésta casilla lo relativo al error numérico.

 

 

 

 Por cuanto hace a la casilla 1795 Básica se indica que se violenta lo relativo al artículo 310 fracción VI y IX toda vez que existió error en la computación de votos que beneficia al partido de Acción Nacional, así por ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y de los electores toda vez que coaccionaron a los votantes quienes en un momento dado favorecieron al partido en mención por cuanto a la votación emitida en donde existe error, el Tribunal deduce que los votos faltantes que en su totalidad son cuatro corresponde a votos nulos, más sin embargo, en ningún momento el órgano electoral estatal ordenó que la comisión Municipal electoral realizara una inspección correspondiente sobre paquete electoral de la casilla citada al inicio del presente párrafo, por lo que, no es aceptable que el H. Tribunal deseche de plano dicho agravio, al artículo 310 fracción IX de Código de Elecciones en sus fracciones  VI y IX del Código de la materia.

 

 Por cuanto a la casilla 1796 Básica  en donde en el acta de cómputo y escrutinio se evade el numero de boletas sobrantes, así como el total de boletas extraídas de la urna y a un más se evade el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores,  si bien es cierto que existe probabilidad de deducir las cantidades,  también lo es, que todo y cada uno de los integrantes de las mesas directiva de casilla, llevaron acabo una capacitación por medio de la  vocalía de capacitación, de Comisión Municipal Electoral, por lo consiguientes, se considera actos para cubrir el cuerpo que le corresponden luego entonces gozan de capacidad suficiente para evitar un error  y máxime cuando la recomendación de la Comisión Municipal Electoral fue de que todas y cada una de las actas, se llenaran con especial cuidado, procurando efectuar las operaciones aritméticas primeramente en hojas aparte para evitar estos errores, luego entonces. Los votos aquí emitidos me afectan en resultado global, luego entonces se debe anular la referida casilla en función de lo establecido en artículo 310 fracción IV del Código de Elecciones. sirve de base la tesis jurisprudencial SI-REC-0002/94. Partido de la Revolución Democrática 19-X-94. unanimidad de votos. así como la SI-REC-0006/94. Partido de la Revolución Democrática 19-X-94. unanimidad de votos.

 

 El artículo 287 del Código Federal electoral advierte, de manera fácil e indubitable, que la palabra "votación" , se entiende como votos emitidos recibidos y computados en una casilla, y no la suma de los captados en todas las casillas, lo cual se demuestra con el análisis ilógico de la disposición legal en comento. Mismo numeral que se refiere la votación emitida en una casilla, y de acuerdo al principio rector del sistema de nulidades y materia electoral, la nulidad sólo acepta al actuado en una casilla y la votación recibida en ella y como mera consecuencia e indirectamente afecta al resultado aritmético de la elección..

 

 Por cuanto hace a las casillas 1791 Básica y contigua y 1792 y 1795 en donde se argumenta proselitismo político y acarreo por un promedio de 30 personas mismo que obra en las fojas 61 y 65 de autos, así como del acta levantada por el juez de paz del Municipio de Ixmatlahuacan, Ver., según consta en foja 58. Lo anterior consta en las hojas de incidentes de cada casilla. A pesar que un fedatario da fe de los hechos, respaldando con sello y firma lo anterior, el Tribunal Estatal de Elecciones manifiesta que el artículo 310 del Código de Elecciones establece limitativamente las causas por las que la votación recibida en casilla será considerada nula y ninguna de ellas se contiene la relativa a que un candidato o simpatizante de un Partido Político contendiente traslade a los votantes en forma individual y colectiva, generalmente de lugar de su domicilio al lugar donde se encuentra instalada la casilla donde debieran emitir el sufragio, agudizándose estos en el medio rural, sin embargo es evidente que el traslado de votantes se realiza con la finalidad de que sufraguen por el candidato o Partido Político que hace el traslado o acarreo de votantes por lo que podría equipararse dichos hechos y se encuadraría dentro de la causal de nulidad relativa a EJERCER PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, más dicha presión debe estar plenamente acreditada. Lo anterior es sostenido por el Tribunal Estatal de Electores. Pero se contradice al manifestar que, el acarreo de votantes por si solo no causa la nulidad de la votación, más sin embargo la jurisprudencia número 87 cita en la página 712 de la tesis de los criterios jurisprudenciales. Sala central segunda época indica " A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva  y no haberse presión sobre los electores, otro podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se halla ejercido sobre determinado número de lectores o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral ya que en el primer  caso, al conocerse el número de electores que votaron bajo presión a favor de determinado partido que alcanzo la votación más alta, y deducidos a dichos partidos el número de votos correspondientes, otro ocuparía el primer lugar de la votación, y en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante por el resultado de la votación en el segundo caso, al comprobarse que la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de un partido y en caso de que esté tuviera la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

SC-1-RI-120/91 Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-94 Unanimidad de votos.

SC-1-RI-121/91 Partido de la Revolución Democrática 14-X-91. Unanimidad de votos

SC-1-RIN-001/94 Partido de Acción Nacional 21-IX-94.  Unanimidad de votos

SC-1-RIN-101/94 y su acumulado. Partido Revolucionario Institucional  21-IX-94 Unanimidad de votos.

SC-1-RIN-025/94 partido de la Revolución Democrática 21-X-94 Unanimidad de votos

SC-1-RIN-173/94 Partido de la Revolución Mexicana 21-X-97 Unanimidad de votos

 

 Ahora bien esa presión de que la jurisprudencia habla, a un criterio del suscrito, se traduce en proselitismo político, y como tal reconozco que el artículo 215, párrafo I, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se componen de tres elementos 1.- que exista violencia física o presión moral 2.- Que dicha violencia se ejerce sobre los miembros de la casilla o sobre los electores 3.- que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base a lo, anterior mi partido acredita que hubo proselitismo político en la zona de la casilla, toda vez QUE LO COMPRUEBO CON EL ACTA TIRADA ANTE UN FEDATARIO, QUE LO ES EL JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE IXMATLAHUACAN, PRUEBA QUE ES PLENA TODA VEZ QUE CERTIFICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. Dicho proselitismo se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor del Partido Acción Nacional lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Lo anterior se convalida con las jurisprudencias SC-1-RI-011/91, Partido de Acción Nacional 30-XI-91 Unanimidad de votos y la SC-1-RI-012/91 Partido Acción Nacional.

 

 

 

 Por lo que respecta a la sección 1797 Básica, la cual originalmente debió haber sido instalada en el Jardín de niños "Julian Arau Lara", cita en la avenida Ursulo Galvan s/n, entre reforma y carretera federal, de la congregación Chicalpextle, la cual en forma por demás indebida se cambio de domicilio al salón ejidal de la congregación en mención, sin dejar en el lugar original el aviso correspondiente, por lo que tanto el sufragio emitido en dicha casilla así como el escrutinio y cómputo se llevaron a cabo en lugar distinto señalado por la Comisión Municipal Electoral tal y como lo señala la segunda publicación de fecha 7 de octubre del año en curso, configurandose plenamente la causal de nulidad invocada en el artículo 310 del Código de Elecciones. Al trasladarse la casilla en mención, al Salón Ejidal de la Congregación de Chicalpextle, sin dejar el aviso correcto al que aduce el precepto legal 310 fracción I y II del Código de Elecciones, en consecuencia al no dejar el cartel a que obliga el Código de la Materia, en donde informara el cambio de lugar original que correspondía, en el JARDÍN DE NIÑOS JULIAN ARAU LARA, motivo por el cual infinidad de ciudadanos, simpatizantes de mi partido político no acudieron al nuevo lugar de donde se instalo la casilla para emitir su sufragio, toda vez que, en primera ,lo ignoraba y en segunda, una parte de los electores tiene diferencia con las autoridades ejidales. Para corroborar mi dicho, lo acredito con el acta de fe de hechos que fue levantada, por C. Juez de Paz del Municipio de Ixmatlahuacan, Ver. C.P.D.D. HECTOR PÉREZ AGUIRRE y JOELINA MÉNDEZ SANTIAGO, Secretaría con quien se actúa, quienes en función del artículo 219 del multicitado Código Electoral, se apersonaron para hacer constar los hechos que se narran. Documento que obra en fojas 57 de los autos del expediente que nos ocupa, donde hace constar y dar fe de los hechos, de que a las 08.50 horas de que estaba abierto el JARDÍN DE NIÑOS JULIAN ARAU LARA, y la casilla 1797 Básica no se encontraba instalada, además de que no existe aviso de cambio de domicilio o lugar donde se halla instalado. Lo anterior fue plasmado en la hoja de incidentes, prefiriendo trasladar todo el material electoral al salón ejidal sin dejar aviso correspondiente como señala el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

 El Tribunal indica que en función del artículo 276 fracción IV del Código de Elecciones que el acta certificada y levantada en el lugar de los hechos por el juez de paz del municipio, se le considera como prueba presuncional por contener declaraciones de las personas, considerando que no es prueba suficiente para tener debidamente integrada dicha prueba ya que ésta sólo contiene las declaraciones del representante general del partido Revolucionario Institucional, Bernardo García Cueto y la representación del partido Socorro Avila Bravo acreditada ante la mesa directiva de casilla No. 1797 Básica, agregando, como se puede notar en foja 17 del expediente en donde indica QUE DICHA REPRESENTANTE SE LIMITA A COMPARECER ANTE EL JUEZ Y RENDIR SUS DECLARACIONES SOBRE SUPUESTOS HECHOS IRREGULARES QUE SUCEDIERON EL PASADO 19 DE OCTUBRE DEL AñO EN CURSO. El Tribunal no agota el principio de exhaustividad, toda vez que dicha acta claramente dice que el juez de paz y su secretaria con quien actúa, plasman "que el personal actuante se constituye en el jardín de niños Julian Arau Lara..." Luego entonces hace prueba plena toda vez que el fedatario, juez de paz HECTOR PÉREZ AGUIRRE estuvo presente en el lugar de los hechos dando fe de los mismos. Por otra parte, el artículo 195 del Código de Elecciones dispone que existe causa justificada para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado en la publicación cuando no reúne los siguientes elementos:

 

 a).- Ya no existe el local indicado en la publicación respectiva.- (El jardín de niños si existe en la congregación, y ésta indicado en la segunda publicación del día 7 de octubre del año en curso).

 

 b).- El local se encuentra cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; (ésta fracción contiene tres elementos 1.- que el local se encuentre cerrado 2.- que el local se encuentre clausurado 3.- que no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación. formalmente el local se encontraba cerrado pero no clausurado y es falso que no se pudiera tener acceso, lo que pasa, es que el responsable de la casilla no se preocupo por conseguir la lleve del candado, toda vez y como lo dice del propio Tribunal cuando el juez se de paz se apersono en el lugar de los hechos el local, donde debería de estar originalmente la casilla se encontraba abierto, es decir el responsable de cuidar el plantel educativo tenía pleno conocimiento de que día domingo 19 de octubre del año en curso se llevaría a cabo la elección para la renovación de los ayuntamientos y por ende tendría que estar notificado, ya sea de la directora del plantel educativo o en defecto del afanador.

 

 c).- Se advierta, al momento de la instalación de la casilla que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no se cumplen con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento., (como se puede advertir la casilla 1797 Básica, de acuerdo al encarte de la segunda publicación del 7 de octubre del año en curso, el jardín de niños fue el autorizado por la Comisión Municipal Electoral, previo acuerdo de la Comisión Estatal; no así, el Salón ejidal, lugar que indebidamente fue instalada la casilla, lugar que no estaba contemplado en el encarte. Por otra parte el Jardín de Niños cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento para que su interior se instale la casilla, toda vez que guarda  a los funcionarios de la mesa, representantes de los partidos, y a los votantes de la inclemencias del tiempo, así mismo no es lugar prohibido por la ley, de fácil acceso y permite asegura la libertad y el secreto al voto así como el fácil acceso de los electores.

 

 Los anteriores elementos, o requisitos que se desglosan del artículo 195 de la Ley de la Materia, no fueron observados por los funcionarios de la mesas ni por los representantes de los partidos quienes violentaron el citado artículo 195 en sus cuatro fracciones, actualizando de esta manera la casual de nulidad prevista en el artículo 310 en su fracción I y III del multicitado Código, también los funcionarios de la mesa transgreden lo relativo al artículo VI de la Constitución Política del Estado y el Tribunal deja en ESTADO DE INDEFENSIÓN al violentar el artículo 5o. in fine de la Constitución Política del Estado al no cumplir con lo que la Ley expresamente le faculta, también se violente en perjuicio de mi partido lo relativo al artículo 130 del Código Electoral por cuanto a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, dependencia, equidad y objetividad, el Tribunal al resolver en contra de mi partido pierde de vista la observancia general y el orden público de las elecciones y esta transgresión ocasiona la nulidad de la votación emitida en esta casilla. En razón de lo anterior el C, magistrado paso a demostrar lo siguiente:

 

 A G R A V I O S:

 

El artículo 41 Fracción III párrafo primero in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la renovación del poder ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y que la organización de las elecciones es una función estatal en la cual serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; de igual manera el artículo 41 párrafo segundo Fracción IV , señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y la Ley. Por otra parte, el artículo 116 en su párrafo segundo, Fracción IV Inciso b) señalan que los poderes de los estados, las Constituciones y Leyes de éstos en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rijan como principios rectores los legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

 Dicho precepto es adminiculado por el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que agrega a dichos principios  el de equidad, disponiendo en el artículo 45 que para garantizar la aplicación de dichos principios se establecerá un sistemas de medios de impugnación de los que conocerán la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Estatal de Elecciones.

 

 Por su parte el artículo 5o. de la carta magna veracruzana, en su parte final dispone que... "el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes"

 

  De las anteriores disposiciones se advierte, sin lugar a dudas, que las autoridades deben delimitar sus atribuciones a lo que expresamente les confieren las leyes, respetando los principios rectores en materia electoral, como son entre otros, el principio de legalidad y el de imparcialidad.

 

 Plasmado lo anterior, se analizará el dispositivo contenido en el artículo 1 del Código de Elecciones para el Estado de Veracruz, que señala que las disposiciones del Código indicado son de ORDEN PÚBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL. De lo anterior se desprende que las disposiciones jurídicas contenidas en el Código Electoral en comento están por encima de la voluntad de las autoridades electorales y de los particulares y organizaciones políticas, por lo que no puede transgredirse ninguna disposición jurídica en esta materia alegando la IMPROCEDENCIA en función del artículo 276 del Código de Elecciones.

 

 Por lo tanto la litis en el presente asunto se contrae a determinar o establecer si en las casillas mencionadas en el proemio de la presente , y sobre todo en la casilla 1797 si la declaración rendida ante fedatario público que lo es el juez de paz del Municipio de Ixmatlahuacan, Ver. tiene validez o  no, por lo que me permito transcribir las jurisprudencias que considero pertinentes y que beneficien a mi partido:

 

 CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE DE OFICIO.- El artículo 290 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que: "1.- Solo podrá ser declarada nula la elección de un distrito electoral o en una entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y en determinantes en el resultado de la elección. 2.- Las Salas del Tribunal Federal electoral podrán declarar la nulidad de la elección de diputados o Senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente". Como se puede advertir en párrafo 2 del precepto en comento se consagra luna facultad distinta de la que se establece en el párrafo I del mismo numeral, pues no se impone limitación a la potestad anulatoria de las Salas del Tribunal, en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas plenamente acreditadas por los partidos justiciables. En consecuencia las Salas pueden llegar a declarar la nulidad de una elección motu proprio, cuando advierta que, por el número, la naturaleza de trascendencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, la elección llevadas acabo no deben subsistir.

 

 SI-REC-071/94 Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

 En tal situación, en la resolución de la Sala Central del Tribunal Federal electoral, en la que el suscrito tiene a bien solicitar la nulidad de la votación de las casillas mencionadas en el proemio, especialmente en la casilla de la sección electoral 1797 básica en razón de que esta se instalo sin causa justificada en lugar distinto al señalado en la segunda publicación de fecha 7 de octubre del año en curso, avalado por la Comisión Municipal Electoral y aprobado por la comisión Estatal, por lo que en tal sentido sea sentado diversos criterios respecto de la interpretación y alcance de las disposiciones relativas a la materia, siendo las más importantes las siguientes: 1.- La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo por autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, así como el Código Estatal de Elecciones, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral, el único caso de excepción que se contempla. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de CERTEZA que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, lugar de ubicación de la casilla deben tener únicamente, una dirección, entendiendo esta por calle y número, así como sus preponderantes, que lo son los signos externos del lugar que garantice su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado, por ello, la finalidad primordial de certeza , se ve desvirtuada cuando la casilla, es este caso la 1797 Básica se instala en lugar distinto al señalado por una autoridad electoral, de tal manera que por la apariencia física y signos externos de la nueva dirección ocasionaron confusión o desorientaron.

 

 En tal virtud es menester indicar que se me violan los principios establecidos en el artículo 41 de Constitución Local, en correlación del 130 del código de Elecciones, y para tal efecto me permito transcribir la siguiente tesis:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código federal de Instituciones y Procedimientos electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales  de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean substanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenúen contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones estatales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, y que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma es el relativo a que las violaciones substanciales que den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que nuestra legislación, como en la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se a de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de un elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final el párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por elementos de juicio que obra en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

 

 SC-1-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 

 En función de todo lo plasmado es menester que la H. Sala Superior, realice el estudio a fondo del recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito, así mismo invoco que el artículo 316 párrafo 4, incido d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente".

 

 

 El artículo 172 en relación con el artículo tercero transitorio fracción VIII del propio Código, señala que la Comisión electoral correspondiente con el apoyo de las Comisiones Municipales, a más tardar el 25 de septiembre publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, SU UBICACIÓN, y el nombre de sus integrantes, agregando el párrafo segundo que la lista de ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes se fijarán en los lugares públicos y edificios más concurridos.

 

 VII.- ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE LA MATERIA:

 

 A).- QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SEAN DEFINITIVOS Y FIRMES. En términos de lo dispuesto por el artículo 256 del Código de la materia las resoluciones del Tribunal Estatal de Elecciones son firmes e inatacables.

 

 

 B).- QUE VIOLEN ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS- Se viola lo dispuesto en los artículos 41 Fracción III, párrafo primero in fine, y Fracción IV, así como el artículo 116 párrafo segundo Fracción IV inciso b).

 

 

El artículo 41 Fracción III párrafo primero in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la renovación del poder ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y que la organización de las elecciones es una función estatal en la cual serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; de igual manera el artículo 41 párrafo segundo Fracción IV , señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y de la Ley. Por otra parte, el artículo 116 en su párrafo segundo, Fracción IV del inciso b) señalan que los poderes de los estados, las Constituciones y Leyes de estos en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rijan como principio rectores los legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

 

 C).- QUE LA VIOLACIÓN RECLAMADA PUEDA RESULTA DETERMINANTE PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO FINAL DE LAS ELECCIONES.- La violación reclamada resulta determinante para el resultado final de las elecciones del H. Ayuntamiento Constitucional de IXMATLAHUACAN, VER, como puede apreciarse de lo siguiente:

 

 

 1.- El resultado global entre el P.R.I. y el P.A.N. es de 1, 457 votos contra 1,329 en favor del Partido de Acción Nacional, es decir, existe una diferencia de 128 votos lo que al anularse la votación emitida en la casilla 1797 Básica daría el triunfo en forma definitiva a mi partido, y más aún dicho sería contundente si llagarán anular las casillas de las secciones electorales 1791 Básica y Contigua, 1792 básica y 1795 Básica, sin menospreciar la restantes mencionadas en el proemio de mi escrito.

 

 

 D).- QUE LA REPARACIÓN SOLICITADA SEA MATERIAL Y JURÍDICAMENTE POSIBLE DENTRO DE LOS PLAZOS ELECTORALES.- En términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio párrafo primero del Código de Elecciones del Estado de Veracruz. el proceso electoral concluye en el mes de noviembre del presente año, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.

 

 E).- QUE LA REPARACIÓN SOLICITADA SEA FACTIBLE ANTES DE LA FECHA CONSTITUCIONAL O LEGALMENTE FIJADA PARA LA INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS O LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELECTOS. En términos del precepto jurídico citado en el inciso D) que antecede la toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz, es el día 1o de enero de 1998, por lo que se cumple con este requisito

 

 F).- QUE SE HAYAN AGOTADO EN TIEMPO Y FORMA TODAS LAS INSTANCIAS PREVIAS ESTABLECIDAS POR LAS LEYES, PARA COMBATIR LOS ACTOS O RESOLUCIONES ELECTORALES, EN VIRTUD DE LOS CUALES SE PUDIERAN HABER MODIFICADO, REVOCADO O ANULADO.- Con fecha 21 de octubre del año en curso el Partido que represento presentó en tiempo y forma escritos de protesta como requisito de procedibilidad sine quanon para la procedencia del recurso de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 269 y 270 de código de la materia y con fecha 25 de octubre del año en curso se presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad,radicandolo el tribunal Electoral bajo el número RI/089/86/2/97. Todo ello consta en el expediente antes indicado del que emanan los actos reclamados.

 

 Para demostrar la procedencia del mi recurso y veracidad de los hechos a que me he referido con antelación me permito ofrecer como medios de convicción de mi parte la siguiente:

 

 P R U E B A

 

 a).- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en todas aquellas documental que obran en los autos del expediente citado al inicio las cuales solicito a esa H. Sala tenga a bien someter a estudio agotando el principio de exhaustividad.

 

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 41 párrafo segundo Fracción IV y 116 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o, 43, 44 párrafo primero y 45 de la Constitución Política Local; artículo 1o, 130 párrafo segundo, 172, 195 Fracción IV, 196, 310 Fracciones I y III y 313 a contrario sensu del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz; así como los artículos 9 y 75 incisos a) y c)  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación  en Materia Electoral; atentamente pido se sirva:

 

 

 PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del este escrito, en tiempo y forma, con la personería que ostento, promoviendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la resolución dictada por el H. Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, de fecha 15 de noviembre del año en curso, en los autos del expediente número RI/089/86/2/97, mediante la cual decide el fondo del asunto, en relación al recurso de inconformidad plantado por el suscrito.

 

 SEGUNDO.- Tener por autorizados para oír y recibir toda clase de notificaciones en mi nombre y representación a los profesionistas anotados en el proemio del presente escrito.

 

 TERCERO.- Dictar sentencia, revocando la resolución impugnada proveyendo lo necesario para reparar la violación constitucional cometida en agravio de partido; en consecuencia se deberá de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1791 básica y contigua, 1792 básica 1794 básica, 1795 básica, 1796 básica y 1797 básica, del Municipio de Ixmatlahuacan, Ver. y dejar sin efecto jurídico la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de dicho lugar y el otorgamiento de las constancias de mayoría, expedidas por la Comisión Municipal Electoral del Municipio indicado, modificándose al efecto los resultados consignados en el acta de cómputo municipal".

 

V. El Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, en cumplimiento del artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, rindió su informe circunstanciado, el cual a la letra dice:

 

 INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

"1.- Le manifestamos que el promovente acreditó su personería ante este Tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 273 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y la Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

2.- Se recibió por conducto de la Secretaría de este Tribunal el Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por el Comisionado del Partido Revolucionario Institucional a las veintitrés horas con treinta minutos del día veinte de noviembre del año en curso.

 

3.- Se procedió a fija cédula en los estrados de este Órgano Colegiado a las catorce horas con treinta minutos del día veintiuno de noviembre último para hacerlo del conocimiento público.

 

4.- Transcurrido el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el numeral 17 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se certificó que hasta las catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se exhibió públicamente, en los estrados de este Tribunal la cédula relacionada con el Juicio de Revisión Constitucional interpuesto por el C. FELICIANO AGUIRRE LARA, Comisionado del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Ixmatlahuacan, Veracruz.

 

 

5.- Se acordó remitir a la Sala Superior, con residencia en la Ciudad de México, la documentación correspondiente de conformidad con lo dispuesto por lo numerales 18 párrafo 2 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.- Los agravios que supuestamente le causan al promovente la resolución dictada por este Tribunal, no se justifican en ninguno de los casos se contempla el artículo 86 de la citada ley; por lo tanto en atención a lo anterior, este Tribunal considera que la resolución de fecha quince de noviembre del año en curso se encuentra ajustada a derecho y se sostiene la legalidad de la misma en términos de los artículos 41, fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución General de la República.

 

Por lo anteriormente expuesto, atentamente pido que se me tenga por presentado dando cumplimiento en tiempo y forma, con el presente informe, a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reiterando para con Usted mis consideraciones más distinguidas.

 

 

VI. Recibido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el C. Magistrado Presidente del propio Tribunal ordenó mediante auto de fecha veintiocho del mismo mes y año, que se turnara a la ponencia del Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

VII. Mediante auto de fecha dieciocho de diciembre del año en que se actúa, el Magistrado Instructor dictó auto en el que tuvo por reconocida la personería del C. Feliciano Aguirre Lara, como representante legal del Partido Revolucionario Institucional; admitió el juicio de mérito y por no haber diligencias pendientes que desahogar cerró la instrucción, dejando los autos para dictar  sentencia, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 párrafo 1 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

SEGUNDO. Este Tribunal determina entrar al estudio de fondo del presente juicio de revisión constitucional, al encontrarse satisfechos los supuestos contemplados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, al no contemplarse medio impugnativo a través del cual dicha resolución pueda ser modificada o revocada; que se aducen conductas violatorias a los artículos 41 fracción III párrafo primero y fracción IV y 116 párrafo segundo fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que la violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección, toda vez que de anularse la votación emitida en las casillas señaladas en el escrito del juicio de revisión constitucional, se revocarían las constancias de mayoría y validez otorgadas al partido ganador al declararse la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 311 fracción I del Código en comento, que dice "Una elección podrá declararse nula cuando: I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente", y, en el presente caso, las secciones impugnadas y de posible anulación son 6 de un total de 7, las que representan el 87.5% de las existentes en aquel Municipio; la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y es factible antes de la fecha constitucional o legal fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que los miembros de los Ayuntamientos toman posesión el día primero de enero siguiente al de la elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave; y por último, el partido impugnante agotó en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes locales.

 

 

TERCERO. Es pertinente aclarar que para realizar el estudio de los conceptos de violación que aduce el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de impugnación, se hará tomando en cuenta no sólo lo que expresa en el apartado de agravios, sino también los que señala en el apartado de hechos, tomando en consideración como base, lo que argumenta en cada una de las siete casillas, en el orden en que aparecen en su escrito del juicio de revisión constitucional.

 

 

En cuanto a las casillas 1791 Básica y Contigua, el recurrente en el hecho señalado como 5, señala en forma general los argumentos que hizo valer ante el Tribunal Estatal de Elecciones en el recurso de inconformidad y que consistían básicamente, en que, en dichas casillas, hubo proselitismo y acarreo de votantes,  y que, en ningún momento, manifestó la sustitución indebida de funcionarios, señalando a manera de perjuicio que, al realizar el Tribunal a quo el estudio de una irregularidad no pedida, lo agravia puesto que no estudio a fondo los hechos alegados.

 

 

Es inoperante el agravio hecho valer respecto de las casillas 1791 Básica y 1791 Contigua, por las siguientes consideraciones:

 

 

En primer lugar resulta falso que el Tribunal a quo no haya entrado al fondo de lo solicitado por el actor en su recurso de inconformidad, esto es los argumentos relativos a preselitismo y acarreo de votantes, en las casillas 1791 Básica y Contigua, pues como se puede ver a fojas 24 de la resolución impugnada a la que corresponde la foja 127 de los autos, la responsable claramente estudia tal agravio en los términos siguientes:

 

 En cuanto a las casillas 1791 básica, 1791 contigua, 1792 básica, y 1795 contigua, en las cuales argumenta el recurrente como agravio cuatro que bajaron aproximadamente treinta personas comandados por el candidato a síndico único del Partido Acción Nacional, dándose el acarreo de votantes; lo cual consta en las hojas de incidentes de las casillas impugnadas y en los escritos de protesta, y que individualmente algunas personas realizaron proselitismo y presión sobre los votantes; al respecto efectivamente de los escritos  de protesta folio (61 y 65) de autos, y del acta levantada por el Juez de Paz de Ixmatlahuacan, Veracruz, que consta a fojas 58, y las hojas de incidentes de cada casilla constan diversos hechos que el Partido Acción Nacional, realizó diversos viajes acarreando gente y haciendo proselitismo, hechos que se hicieron constar diversos hechos de proselitismo, sin embargo en diversas fracciones del artículo 310 del Código se establecen limitativamente las causas por las que la votación recibida en una casilla será considerada como nula y ninguna de ellas se contiene la relativa a que un candidato o simpatizantes de un partido político contendiente trasladen a los votantes en forma individual y colectiva, generalmente del lugar de su domicilio al lugar donde se encuentra instalada la casilla donde debieran emitir el sufragio, agudizándose ésto en el medio rural. Sin embargo es evidente que el traslado de votantes se realiza con la finalidad de que sufraguen por el candidato o partido político que hace el traslado o acarreo de votantes por lo que podrían equiparse dichos hechos y se encuadrarían dentro de la causal de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores, más dicha presión debe estar plenamente acreditada,. lo que no puede derivarse del hecho aislado de que algunos electores viajen juntos en un vehículo, y si bien se da fe de dichos hechos en actas que consta a fojas cincuenta y ocho de autos, y las hojas de incidentes de la jornada electoral, así como en los escritos de protesta, para que se actualice dicha causal de nulidad debieron acreditarse los siguientes presupuestos: a) que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas; b) que se ejerció coacción moral sobre las personas; c) Que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación emitida; supuestos que no se prueban por el recurrente por lo que el agravio que hace valer sobre estas casillas es infundado por no actualizase la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 del Código Electoral del Estado, sirviendo de apoyo a esta consideración las tesis relevantes sostenidas por este Tribunal, consultables en la página 17 y 34 de la complicación de criterios de 1996, cuyos rubros son los siguientes: "ACARREO DE VOTANTES.- Por sí solo no es causa de nulidad de la votación en una casilla." "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN" Presupuestos que deben demostrarse para que se actualice la causal de nulidad por. sí mismas que a continuación se citan: ACARREO DE VOTANTES.- Por sí solo no es causa de nulidad de la votación en una casilla. " Las diversas fracciones del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establecen limitativamente las causas por las que la votación recibida en una casilla será considerada como nula y en ninguna de ellas, se manera expresa, se contiene la relativa a que un candidato o simpatizantes de un partido político contendiente trasladen a los votantes de manera individual o colectiva, generalmente del lugar de su domicilio al en que se encuentra instalada la casilla donde deberán emitir el sufragio, agudizándose esta prácticas en el medio rural. Sin embargo, es evidente que el traslado de los votantes se realiza con la finalidad de que éstos sufraguen por el candidato o partido que hace ese traslado o "acarreo", por lo que tales hechos pudieran considerarse dentro de la causal de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores, mas dicha presión no debe solo estimarse presunta sino estar plenamente acreditada, lo que no puede derivarse del hecho aislado de que algunos electores viajen juntos en un vehículo.- RI/027/194/4/994.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Xico, Veracruz.- Diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.- RI/004/VIII/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada ponente Licenciada Sara Solano Torres.

 

 "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN" Presupuestos que deben demostrarse para que se actualice la causal de nulidad por.- En términos de lo previsto en el artículo 310 fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión

 

sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Ahora bien, para que se actualice dicha causal de nulidad, es menester que el recurrente acredite los siguientes presupuestos: A).- Que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas. C).- Que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva.- RI/O38/050/2/994.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz.- Diez de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Marco Antonio Domínguez Jiménez.

 

 

Por lo tanto, al no ser atacadas las consideraciones del Tribunal Estatal de Elecciones, vertidas respecto al proselitismo y acarreo de votantes, éstas quedan incólumes y deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

 

Por cuanto hace al señalamiento de que el nunca manifestó como agravio la sustitución indebida de funcionarios respecto de las casillas 1791 Básica, 1791 Contigua, 1792 Básica, 1794 Básica, 1795 Básica, 1796 Básica y 1797 Básica, tenemos que, de la resolución impugnada a fojas 22, se aprecia que la responsable en uso de las facultades de suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, que le concede el artículo 280 fracción IV del Código local de Elecciones determinó hacer el análisis de todas las casillas por los hechos consignados en el agravio segundo del recurso de inconformidad, en donde el actor manifestó, como violados en su perjuicio, los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 193, 194 y 197, del Código Electoral de aquel Estado; dichos artículos se refieren a las facultades y obligaciones que tienen cada uno de los funcionarios de casillas, al procedimiento de instalación y al de sustitución de funcionarios de casillas el día de la jornada electoral; por lo que resulta falso el argumento vertido en el hecho 5 que se analiza, toda vez que el actor sí hizo valer como agravio la violación al procedimiento consignado en los artículos precedentes y a las actividades antes descritas, por parte de los funcionarios actuantes en las casillas en estudio, según se ve en el agravio segundo del escrito de interposición del recurso de inconformidad el cual obra a fojas 23 a 29 del cuaderno accesorio número uno del presente expediente; por lo que ningún perjuicio le puede parar al actor, el hecho de que la responsable  haya actuado supliendo agravios que considero deficientes, lo cual es conforme a derecho, y resolviendo los planteamientos que ella considero que el Partido Revolucionario Institucional le hacía valer en el citado recurso.

 

 

En relación a la casilla 1792 Básica, el actor argumenta que en la misma, hubo proselitismo y acarreo de votantes, apoyando su dicho en la anotación que hiciera el Secretario de la mesa directiva en la hoja de incidentes, y que el Tribunal Estatal, al estudiar solo lo relacionado al error numérico, realizó un estudio parcial y que por lo mismo, no estudio a fondo sus hechos.

 

 

Es inoperante el agravio hecho valer por el actor, en relación a la casilla 1792 Básica, de conformidad con lo que se establece a continuación:

 

 

Al igual que en las casillas 1791 Básica y Contigua, el Tribunal responsable en la misma foja 24 de la resolución combatida hace el análisis de los argumentado por el actor relativo al proselitismo y acarreo de votantes, por lo que en obvio de repeticiones le es igualmente aplicable la consideración vertida respecto de tales casillas, la cual se tiene en esta parte de la resolución como insertada a la letra.

 

Asimismo, la responsable realiza, a fojas 22 y 23 de la resolución impugnada, el análisis de los hechos consignados en el agravio tercero del recurso de inconformidad, donde el actor manifestó la violación en su perjuicio de los artículos 209, 210, 212 en relación con los numerales 309 y 310 fracción VI del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, los cuales se refieren al procedimiento de escrutinio y cómputo de casillas y a su nulidad por mediar dolo o error, situación que fue reclamada por el enjuiciante en la mencionada inconformidad. En vista de lo anterior resulta falso el argumento vertido en el hecho 5 en relación con la casilla 1792 Básica toda vez que el actor hizo valer como agravio la existencia de error en el cómputo de la votación recibida tanto en esa casilla como en las 1791 Básica y Contigua y las Básicas 1794, 1795, 1796 y 1797, como causal de nulidad, como se aprecia en el agravio tercero del escrito de interposición del recurso de inconformidad el cual obra a fojas 23 a 29 del cuaderno accesorio número uno del presente expediente; por lo que ningún perjuicio le causa al actor que la responsable realice el estudio aritmético para determinar la existencia de tal error, actuando conforme a derecho al resolver los planteamientos que el Partido Político actuante le hizo valer en el mencionado recurso de inconformidad.

 

Respecto de la casilla 1795 Básica, el actor argumenta esencialmente lo siguiente:

 

Que existió error en la computación de los votos que benefició al Partido Acción Nacional; que se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y que se coaccionó a los votantes, argumentos todos ellos que no cuestionan la legalidad y constitucionalidad de las consideraciones vertidas por el Tribunal responsable.

 

 

Los señalamientos vertidos por el actor en este punto, no pueden considerarse como un agravio, puesto que se limita a repetir los argumentos aducidos ante el Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad. En efecto, deben considerarse inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el recurso inconformidad mediante el juicio de revisión constitucional electoral, cuando sólo constituyan la reproducción textual de los agravios expuestos ante el Tribunal Estatal, en razón de que la teología legal del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales estatales o las resoluciones de fondo emitidas en los recursos que pongan fin al procedimiento local por los Tribunales estatales, y que el procedimiento técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem, que la resolución o acto que en esta vía se combata, incurrió en defecto por sus actitudes u omisiones, o bien por una incorrecta apreciación de los hechos y de las pruebas, o en todo caso la indebida aplicación del derecho, de lo cual se derive una violación constitucional, procedimiento argumentativo que no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravio en el recurso de inconformidad, porque esta instancia no es una repetición o renovación de lo ocurrido ante las autoridades locales, sino sólo una revisión constitucional de aquélla, que se inicia precisamente con la solicitud de revisión por el ente legitimado a través de la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir los razonamientos del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo o acto combatido, por una parte, y la Constitución y la Ley por el otro, a la luz de la pretensión directa del partido que fue actor, frente al enfrentamiento del acto de la autoridad electoral ante la norma jurídica.

 

 

Como vemos, los señalamientos vertidos por el partido actor en el presente apartado, no pueden configurar un agravio, dada la repetición de los argumentos vertidos en el recurso inicial; por lo tanto, al no atacar los planteamientos del Tribunal Estatal de Elecciones expuestos en la parte considerativa y resolutiva del fallo, respecto del error alegado, así como de la presión ejercida sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y de los votantes respecto de la casilla en estudio, dichas consideraciones deberán quedar intocadas.

 

 

En el mismo agravio, señala que el Tribunal responsable, dedujo que la totalidad de los votos faltantes (4), corresponden a votos nulos, pero que la responsable, en ningún momento, ordenó que la Comisión Municipal realizara una inspección sobre el paquete electoral de la casilla.

 

 

Al respecto, cabe hacer las siguientes precisiones:

 

 

El Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad, (documento visible a fojas 23 a 29 del cuaderno accesorio número uno del presente expediente), planteado ante el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, en ningún momento objetó el escrutinio y cómputo de la casilla 1795 Básica, realizado en la Comisión Municipal, por lo que tal escrutinio y cómputo quedó firme e inatacable, desde el momento mismo en que no fue impugnado.

 

 

En cuanto al planteamiento que hace el partido actor, de que el Tribunal deduce que los votos faltantes que en su totalidad son cuatro, corresponden a votos nulos, este argumento es inoperante toda vez que no hace un razonamiento lógico-jurídico, encaminado a demostrar, el porqué le causa un agravio la deducción que realiza la responsable en la parte considerativa de la resolución; tampoco demuestra que esa diferencia de cuatro, haya sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en estudio y que por tal motivo, procedía su nulidad; por lo que, como ya se determinó, la votación recibida en la casilla 1795 Básica queda intocada.

 

 

Por último, en cuanto al argumento del enjuiciante, consistente en que el Tribunal responsable en ningún momento ordenó que la Comisión Municipal Electoral realizara una inspección correspondiente sobre el paquete electoral de la citada casilla; el mismo, no puede ser motivo de análisis por esta Sala Superior, toda vez que se trata de una solicitud que no fue objeto de el recurso de inconformidad al no formar parte del mismo, como se observa en el propio documento que lo contiene; dicho en otras palabras, son inatendibles las argumentaciones del recurrente expresadas como agravios en el presente juicio por supuestas violaciones, cuando éstos no fueron hechos valer en el recurso presentado ante el a quo, pues al no actuarse en el momento procesal oportuno, de tomarse en consideración, se alteraría la litis, además, la mencionada autoridad, tampoco tenía por qué ordenar una inspección al paquete electoral de la casilla, por no existir dentro de la normatividad electoral vigente en el Estado de Veracruz, disposición alguna que la autorizara en forma oficiosa, a estudiar o proceder por cuestiones no planteadas por el actor en aquel recurso, y sí, por el contrario, existía la obligación de considerar la nueva acta de escrutinio y cómputo levantada en la Comisión Municipal, puesto que ésta sustituía a la levantada en la casilla por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 fracciones I, II, III y IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, Llave, por lo que resulta improcedente la inspección citada y por lo tanto resulta inoperante el agravio esgrimido por el actor.

 

 

Por cuanto hace a la casilla 1796 Básica, el actor argumenta esencialmente que, en el acta de escrutinio y cómputo se evade el número de boletas sobrantes, así como el total boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, señalando que no debía haber esos errores, puesto que los funcionarios de casilla, obtuvieron una capacitación por parte de la Comisión Municipal y que los voto "ahí emitidos" le afectan en el resultado global, citando una jurisprudencia como fundamento legal de su dicho.

 

 

De nueva cuenta, el argumento vertido por el actor en vía de agravio, resulta inoperante, por lo que le es aplicable el argumento vertido en la casilla 1795 Básica citada con anterioridad, y que se tiene por insertado a la letra en el presente espacio; toda vez, que el partido enjuiciante se limita a reproducir los argumentos ya expuestos ante el Tribunal A quo; sin cuestionar la constitucionalidad de la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones, ni mucho menos, expone razonamientos lógico-jurídicos enderezados a demostrar ante este Tribunal ad quem, que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, violentando con ello algún precepto constitucional, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta instancia no es una repetición  de la instancia local.

 

 

En cuanto al señalamiento de que los funcionarios de casilla no debían de haber cometido errores por que habían sido capacitados por la Comisión Municipal, y que los votos ahí emitidos le afectan en el resultado global; dicho argumento resulta inatendible, por intentarse introducir elementos nuevos que no fueron objeto de análisis y resolución por parte del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, como se observa de la lectura del recurso de inconformidad, que obra a fojas 23 a 29 del cuaderno accesorio número uno del expediente en estudio, razón suficiente para desestimar esta parte del agravio.

 

 

Por cuanto hace a las casillas 1791 Básica y Contigua y 1792 Básica y 1795 Básica, el actor señala esencialmente lo siguiente:

 

 

Que hubo proselitismo político y acarreo por un promedio de 30 personas y que tal hecho consta en hojas de incidentes de cada casilla; que un fedatario dio fe de los hechos; que el Tribunal Estatal de Elecciones determinó conforme al artículo 310 del Código de Elecciones, limitativamente las causas por las que una casilla será nula y que el acarreo en si no es una causa de nulidad de votación recibida en casilla conforme a tal ordenamiento, sin embargo, que el propio Tribunal considera que dicho acarreo podría traducirse en una forma de presión sobre los electores, pero que dicha presión debe estar plenamente acreditada, para luego terminar diciendo el actor que la autoridad "se contradice" al manifestar que, el acarreo de votantes por si solo no causa la nulidad de la votación y cita la jurisprudencia número 87 que obra a página 712 de las tesis de los criterios jurisprudenciales de la Sala Central en su Segunda Época. Por último el actor manifiesta, que la presión se traduce como proselitismo político y que el artículo 215 párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene tres elementos: 1. que exista violencia física o presión moral, 2. Que dicha violencia se ejerce sobre los miembros de la casilla o sobre los electores, 3. que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación y que su partido acredita que hubo proselitismo político en la zona de la casilla toda vez "QUE LO COMPRUEBO CON EL ACTA TIRADA ANTE UN FEDATARIO, QUE LO ES EL JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE IXMATLAHUACAN, PRUEBA QUE ES PLENA TODA VEZ CERTIFICA (sic) EN EL LUGAR DE LOS HECHOS".

 

 

Es inoperante este agravio toda vez que el actor a través de todos sus argumentos no desvirtúa el razonamiento principal por el que el Tribunal a quo desestimó su agravio en relación con las casillas 1791 Básica y Contigua, 1792 Básica y 1795 Básica, y que resulta ser igual a la parte de la resolución impugnada que obra en fojas 24 y 25, transcrita para el análisis de las casillas 1791 Básica y Contigua, por lo que en obvio de repeticiones se tiene como insertada a la letra dicha transcripción.

 

En lo que toca al acta expedida por el Juez de Paz del Municipio de Ixmatlahuacan, Veracruz, es de estimar que esta si fue valorada por el Tribunal responsable toda vez que manifiesta en su resolución que: "al respecto efectivamente de los escritos de protesta folio (61 y 65) de autos, y del acta levantada por el Juez de Paz de Ixmatlahuacan, Veracruz, que consta a fojas 58, y las hojas de incidentes de cada casilla constan diversos hechos que el Partido Acción Nacional, realizó diversos viajes acarreando gente y haciendo proselitismo...". Sin embargo, el Tribunal a quo desestima esas documentales al considerar que de conformidad con el artículo 310 del Código de Elecciones local y basándose en jurisprudencia del propio Tribunal Estatal de Elecciones, no se considera el traslado o acarreo de votantes por si sólo como causal de nulidad, ya que para que pudiera constituir dicha causal como presión ejercida sobre los electores se requeriría de otras circunstancias plenamente probadas que el actor no demostró.

 

De lo anterior se puede concluir que resulta intrascendente la contradicción que hace valer el actor ya que la misma no se da, puesto que en realidad el Tribunal a quo siempre manifestó que el traslado de votantes no se puede equiparar al ejercicio de presión sobre los electores, y por eso estudio el hecho como constitutivo de causal de nulidad de votación recibida en casilla, reiterándose que dicho Tribunal consideró que el proselitismo o presión sobre electores no se actualizaba por falta de pruebas.

 

Por lo anterior expuesto, los argumentos vertidos en vía de agravio, respecto de las casillas citadas en este apartado, son inoperantes.

 

 

Por cuanto hace a la casilla 1797 Básica, el actor en síntesis argumenta:

 

 

Que en forma indebida se cambió de domicilio la casilla sin dejar el aviso correspondiente, por lo que el sufragio y el escrutinio y cómputo se llevó en lugar distinto al señalado por la Comisión Municipal le causa agravio la indebida valoración que hace el Tribunal responsable del acta de fe de hechos levantada por el Juez de Paz del Municipio de Ixmatlahuacan.

 

 

Al respecto, cabe dejar establecido, que los argumentos vertidos en la parte primera de su agravio, son una repetición de los planteamientos originales vertidos por el enjuiciante en el recurso de inconformidad, por lo que, los mismos, no van encaminados a demostrar la inconstitucional de la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, sino más bien, a replantear ante esta autoridad ad quem el agravio vertido en aquella instancia, cuestión alejada del cometido legal del juicio de revisión constitucional electoral como ya se estableció, y que consiste en analizar precisamente, la constitucionalidad de los actos o las resoluciones de fondo emitidas por las autoridades revisadas en esta instancia, por lo tanto, es inoperante esta parte del agravio.

 

 

En el mismo agravio, el recurrente, se queja de que el Tribunal Estatal de Elecciones, considera presuncional el acta certificada y levantada en el lugar de los hechos por el Juez de Paz del Municipio, ya que ésta contiene declaraciones de las partes, como el representante del partido, y que en la foja 17, establece: "Que dicha representante se limita a comparecer ante el juez y rendir sus declaraciones sobre supuestos hechos irregulares que sucedieron el pasado 19 de octubre del año en curso" y que por este motivo, sigue sosteniendo el actor, el Tribunal no agota el principio de exhaustividad, al no tomar en cuenta que el acta dice: "que personal actuante se constituye en el jardín de niños Julian Arau Lara...", luego entonces, según su entender, la documental hace prueba plena.

 

 

Es fundado pero inoperante el motivo de agravio expresado en el presente párrafo por el actor, de conformidad con lo que a continuación se expone:

 

 

Tomando en consideración que el motivo central del agravio aquí expuesto, lo es el hecho de que la responsable no agotó el principio de exhaustividad, puesto que de haberlo hecho, la citada acta, levantada por el Juez de Paz, debía ser considerada prueba plena, se estima pertinente hacer la transcripción tanto del acta, como de la parte considerativa de la resolución, para fines de mejor entendimiento de la cuestión planteada.

 

 

El acta levantada por el Juez de Paz, dice a la letra:

 

 

 

 

"En el Municipio de Ixmatlahuacan, Veracruz, siendo las ocho horas con treinta minutos del día diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete, encontrándose presente en Funciones para los efectos del artículo 219 del código de elecciones y derechos de los ciudadanos y las organizaciones políticas para el Estado, y en cumplimiento al comunicado 13036 de fecha treinta de Septiembre del año en curso, signado por el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, EL CIUDADANO PASANTE DE DERECHO, HÉCTOR PÉREZ AGUIRRE, Juez de Paz de este Municipio, asistido por la Ciudadana Joelina Méndez Santiago, Secretaria con quien actúa, comparece en forma voluntaria, el Ciudadano BERNARDO GARCÍA CUETO, quien solicita de este Juzgado se traslade hasta la congregación de Chicalpextle, en donde se ubica la casilla 1797 Básica, la cual aún no se encuentra instalada y quieren cambiar de lugar, por lo que ante tal petición del compareciente, se procede a trasladarse el personal actuante hasta la Congregación de CHICALPEXTLE, siendo las ocho horas con cincuenta minutos, el personal actuante se constituye en el Jardín de Niños JULIAN ARAU LARA, lugar en que debería estar instalada la casilla 1797 Básica, y procedemos a dar fe de que el local que ocupa dicho jardín de niños, se encuentra abierto y además se encuentra presente la Ciudadana MARÍA EMILIA OCHOA ARAU, a quien se le pregunta si ella es persona que va ha emitir su sufragio, a lo que responde que no, que ella es encargada de abrir y cuidar el local que ocupará la casilla 1797 Básica; se encuentran también presentes por una parte, el Ciudadano FELIPE AVILA FABIÁN, quien de su propia espontaneidad, solicita dejar de manifiesto que al le consta que el Jardín de Niños JULIAN ARAU LARA, fue abierto a las ocho horas de la mañana por la Ciudadana MARÍA EMILIA OCHOA ARAU; el personal actuante DA FE de que la casilla 1797, que le correspondería estar ubicada en este lugar, no se encuentra instalada, además de que no existe AVISO del Cambio de domicilio o lugar de la casilla en la que será instalada.- acto seguido Por informe del propio solicitante BERNARDO GARCÍA CUETO, se nos informa que dicha casilla ya se encuentra instalada Salón Ejidal del Ejido CHICALPEXTLE de esta misma Congregación, la cual queda al frente del parque de esta Congregación; por lo que el personal actuante se traslada hasta el lugar que ocupa el Salón Ejidal antes mencionado, siempre acompañado del solicitante, y procedemos a dar fe de que efectivamente en el Frente de los que es el Salón Ejidal, se encuentra Instalada la casilla 1797 Básica, por parte de los funcionarios de casilla; encontrándonos en el lugar antes mencionado, se nos acercó el Ciudadano SOCORRO AVILA BRAVO, quien solicitó se diera fe de su decir, se procede a darsele a conocer de las penas con que la Ley castiga el falso testimonio ante actuaciones Judiciales y bajo protesta expuso: que es el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, identificándose con el nombramiento que se le otorgara a su favor, y expone que sin motivo justificado los funcionarios de casilla, le obligaron a firma el acta de instalación y cambio de casilla, es decir, del lugar de instalación de la casilla 1797, que debería estar ubicada en el Jardín de Niños JULIAN ARAU LARA, sin haber dejado aviso del cambio de domicilio, que eso es todo lo que tiene que manifestar; por lo que el personal actuante da fe de todo asentado en la presente acta, por lo expuesto por el Ciudadano SOCORRO AVILA BRAVO, y por otra parte a lo solicitado por el compareciente BERNARDO GARCÍA CUETO quien manifiesta se le exhiba copia de la misma para hacerla valer en el momento oportuno.- a lo que se acuerda.- se le entregue el original de la presente acta al Ciudadano BERNARDO GARCÍA CUETO.- no teniendo más que agregar a la presente diligencia previa su lectura la ratifican con sus firmas los que en las misma intervinieron.- más no así la Ciudadana María Emilia Ochoa Arau, quien expuso que no firmará por no convenir a sus intereses ya que ella no tiene ningún interés en los hechos.- DOY FE. ----Bernardo García Cueto, Rúbrica. Socorro Avila Bravo, Rúbrica. Felipe Avila Fabián, Rúbrica. Ma. Emilia Ochoa Arau, Sin rúbrica. El C. Juez de Paz, Rúbrica. La C. Secretaria, Rúbrica.

 

 

En la parte considerativa, la resolución dice a la letra:

 

 

"Primeramente, procedemos al análisis de la casilla 1797 básica, en el orden establecido en el artículo 310 del Código de la Materia, señala: en el agravio quinto que se relaciona con el hecho que expresa por lo que hace a esta casilla, y que hace consistir en lo siguiente: "... Violación del artículo 171, 172, 175, 195, 196, en relación con las fracciones I y III del artículo 310 del Código de Elecciones, al acreditarse penalmente en el lugar en donde se ubicó la casilla 1797, así como el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida fue completamente distinta al señalado por la Comisión Municipal, tal y como se señala en la publicación con fecha siete de octubre del año en curso configurándose plenamente la causal de nulidad invocada" manifestando en los hechos que dicho agravio se dio: "al trasladarse al Salón Ejidal de Chicalpextle, sin haberse dejado aviso respectivo al que aduce el precepto legal antes invocado, en virtud de no haberse dejado la información de cambio del lugar original que correspondía en "EL JARDÍN DE NIÑOS JULIAN ARAU LARA", lo que motivo que ciudadanos no acudieran a la casilla mencionada a emitir su sufragio por tener diferencias con las autoridades ejidales".- Acto que se acredita con el acta de fe de hechos que se sirviera levantar el C. Juez de paz de este municipio en términos del artículos 219 del multicitado código de la materia".- Al respecto de la casilla 1797 básica, es de señalarse que a fojas cincuenta y siete de autos consta en acta de fecha diecinueve de octubre de 1997 por el juez de Paz de Ixmatlahuacan, Veracruz, dando fe de entre otros hechos, que a las ocho cincuenta horas el jardín de niños Julian Arau Lara donde debería estar instalada la casilla 1797 esta abierto, y que fue no existe aviso de cambio de domicilio o lugar donde la casilla será instalada y que informado por el propio solicitante Bernardo García Cueto que dicha casilla ya estaba instalada en el Salón Ejidal del Ejido de Chicalpextle de esa misma congregación y habiéndose trasladado hasta este lugar que queda al frente del parque de la congregación citada y da fe que efectivamente en tal lugar fue instalada la casilla 1779 básica por parte de los funcionarios de casilla. También consta en autos el acta de jornada electoral y su correlativa hoja de incidentes, en la cual se señala que el motivo del cambio de domicilio de la casilla 1797 básica, fue porque no se localizó la llave del Jardín de Niños y dicho cambio se hizo con acuerdo de los representantes de los partidos; firmando dichas documentales públicas los dos representantes del Partido Revolucionario Institucional, sin haberlo hecho bajo protesta; así también consta a fojas sesenta y cinco, escrito de protesta de la casilla por el partido recurrente en la que expresa "Casilla 1797 básica.- se protestan  una serie de deficiencias en el traslado de la casilla electoral hecho que presumiblemente benefició al Partido Acción Nacional, por la antipatía que mostró la ciudadanía hacia el nuevo local en el que fue instalada". De dichas documentales, es de señalarse que el acta levantada por el Juez de Paz, conforme a lo dispuesto por el artículo 276 fracción IV del Código de Elecciones... se considera una prueba presuncional; por contener las declaraciones de las personas ante el Juez de Paz que la levantó, sin embargo, este Tribunal considera que no es prueba suficiente para tener debidamente integra dicha prueba ya que en esta sólo contiene las declaraciones tanto el representantes general C. Bernardo García Cueto y el Representante del Partido Revolucionario Institucional de nombre Socorro Avila Bravo, ante la mesa directiva de casilla No. 1797 básica, se limitan a comparecer ante dicho Juez a rendir sus declaraciones sobre supuestos hechos irregulares que sucedieron el día de la jornada electoral en la casilla que represento, siendo que dichas declaraciones no encuentren otro sustento jurídico en otro elemento de prueba que haga presumir la autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren los comparecientes, y por otra parte existen en autos las documentales públicas consistentes actas de jornada electoral, en acta de escrutinio y cómputo, así como hoja de incidentes, dándoles valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 276 del Código Electoral, con las cuales se prueba que dicha casilla fue instalada a las ocho de la mañana en el Salón Ejidal ubicado en la Calle de Ursulo Galván sin número en la Congregación de Chicalpextle del Municipio de Ixmatlahuacan, Ver., indicándose que la casilla fue instalada en lugar distinto al aprobado por la Comisión Municipal Electoral por causa justificada, que fue porque no se encontró la llave del Jardín de niños, hechos que consta también en la hoja de incidentes, y que el cambio de domicilio se dio por acuerdo de los representantes de los partidos presentes dentro de los cuales se encuentran los dos del recurrente, los que firmaron debidamente tales documentos, así como también el acta de escrutinio y cómputo, se desprende que de ninguna manera se haya confundido o que el electorado haya mostrado antipatía hacía el nuevo local, o motivado que los ciudadanos no acudieran a emitir su sufragio, se comprueba que acudieron a votar cuatrocientos veinticuatro ciudadanos que comparados con los inscritos en la lista nominal que son quinientos diecinueve; hubo una afluencia de un ochenta y dos por ciento de votantes; faltando de votar sólo un dieciocho por ciento de la lista nominal, cumpliéndose en consecuencia con el principio de certeza, concluyendo que en este caso, el cambio de casilla se debió por una causa justificada, al probarse con las documentales públicas levantadas por los funcionarios de casillas el día de la jornada electoral que no se localizó la llave del Jardín de niños; y en consecuencia también se prueba que el escrutinio y cómputo de la casilla que recurre en inconforme se realizó por causa justificada en el domicilio del Salón Ejidal ubicado en la Calle de Ursulo Galván sin número en la Congregación de Chicalpextle del Municipio de Ixmatlahuacan, Veracruz, por lo que es de concluirse que no se viola el artículo 196 del Código Electoral, y de las anteriores consideraciones, se concluye que no se surten las causales de nulidad previstas por el artículo 310 Fracción I y III del Código de la materia, declarándose infundado el agravio del recurrente en relación a la casilla de que se trata, sirve de apoyo la tesis relevante sustentada por este Tribunal Estatal de Elecciones, visible en la página veinticuatro de la compilación de criterios de 1996, que a la letra dice: "DECLARACIONES RENDIDAS ANTE FEDATARIO PÚBLICO.- Requisitos para considerar como prueba presuncional las. Conforme a lo dispuesto por el numeral 276 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se consideran como pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el Juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente con la debida identificación de los declarantes y se asiente la razón de su dicho. En consecuencia, este Tribunal Estatal de Elecciones estima que no es suficiente para tener como debidamente integrada dicha prueba, cuando los representantes de partidos políticos acreditados en determinada, casilla electoral, se limiten únicamente a comparecer ante un fedatario público a rendir declaraciones sobre supuestos hechos irregulares que según su parecer, sucedieron el día de la jornada electoral en la casilla que representan, sino que es necesario además, que las referidas declaraciones encuentren sustento jurídico en otros elementos de prueba que hagan presumir la autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren los comparecientes.- RI/O15/XXI/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Acayucan, Veracruz.- Ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández."

 

 

 Y por otra parte sirven de apoyo el criterio de Jurisprudencia número veinticinco de la Sala Central Primera Época en la cual fija los diversos criterios de interpretación para los efectos de causas de nulidad en la instalación de casilla en lugar distinto al señalado por la Junta distrital correspondiente: que textualmente expresa: "INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la junta (actualmente Consejo) Distrital, se ha sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo lo más importantes los siguientes: I.- La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes, de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden públicos y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. el único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario,o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garantice la realización de las operaciones electorales en forma. II.- El común acuerdo a que se refieren el inciso d) párrafo I del artículo 215 del código de la materia puede tenerse por acreditado cuando el acto de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral), no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin, que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de casilla. III. Si el acta de instalación de las casillas (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante político recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente, una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado".

 

 

 

De lo anterior transcrito, se puede apreciar que el argumento de la parte actora es fundado, pues le causa agravio la resolución de la responsable, al sólo considerar el acta levantada por el Juez de Paz como presuncional, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 fracción IV del Código Estatal; resulta cierto, ya que el Tribunal por lo que hace a las constancias asentadas por el Juez de Paz debió considerar algunas partes del acta como documental pública, al reunir los requisitos que se establecen en el mismo artículo 276 en su fracción I inciso E), que más adelante se transcribe.

 

Como vemos la responsable no llevó a cabo el estudio exhaustivo de la citada documental, por lo que, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción y tomando en cuenta la tesis relevante consistente en: EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvío, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

Sala Superior. S3EL 005/97

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

En vista de la presente cuestión, resulta pertinente transcribir los artículos relacionados con la valoración de la prueba, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y la Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

 

Artículo 276

En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

Para los efectos de este Código:

 

 

I. Serán documentales públicas:

 

 

A) Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como la de los cómputos realizados por lo organismos electorales;

 

 

B) Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

 

 

C) Los demás documentos originales expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

 

D) Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia; y,

 

 

E) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

 

 

II. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;

 

III. Se consideran pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba; y,

 

IV. Se consideran pruebas presuncionales, además de las que puede deducir el juzgador de los hecho comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Artículo 277

 

 

Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Estatal de Elecciones, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo.

 

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

 

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

 

Tomando en cuenta la reglas para la valoración de las pruebas en el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, el principio de exhaustividad y las documentales públicas que obran en el expediente, tenemos que, la hoja de incidentes de la casilla 1797 Básica, documento que obra a foja 55 del cuaderno accesorio número uno del expediente en estudio, es una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 276 fracción I inciso B) del Código Estatal, como acertadamente la valora la responsable según se ve, y como tal, sólo podía ser objetada por prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos ahí consignados, lo cual no alegó ni demostró el partido actor, por lo que su valor probatorio pleno se confirma.

 

 

En cuanto al acta levantada ante el Juez de Paz del Municipio de Ixmatlahuacan, y en base a lo establecido en los preceptos legales arriba transcritos de la legislación Electoral del Estado de Veracruz, esta Sala Superior determina que dicha documental goza de una doble naturaleza, como a continuación se vera:

 

 

En cuanto a la consignación de hechos que le constaron al Juez de Paz como son:

 

 

1.- Que a las ocho horas con cincuenta minutos del diecinueve de octubre del año en curso el Jardín de Niños, lugar que originalmente fue asignado para la ubicación de dicha casilla se encontraba abierto;

 

2.- Que en él no había aviso alguno del cambio de ubicación; y

 

3.- Que la casilla 1797 Básica se encontraba ubicada en el Salón Ejidal.

 

 

Esta parte del acta debe ser valorada como prueba plena, al reunir los requisitos del artículo 276 fracción I inciso E) del Código Electoral Estatal, al ser emitida por autoridad investida de fe y que consigna hechos que le constan.

 

Por lo que corresponde a las declaraciones de los CC. Bernardo García Cueto, María Emilia Ochoa Arau, Felipe Avila Fabián y Socorro Avila Bravo, la misma, fue considerada como una prueba de carácter presuncional, según el criterio de la responsable en la resolución, sin embargo dichas declaraciones no cumplen con los requisitos establecidos en el propio Código, de conformidad con el artículo 276 fracción IV del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, antes transcrito, puesto que los citados ciudadanos no quedaron debidamente identificados, como tampoco asentaron la razón de su dicho, según se desprende de la propia acta, por lo que deben de ser valoradas como meros indicios.

 

 

En vista de lo anterior, tenemos entonces que:

 

Por cuanto hace a las documentales públicas consistentes en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de la casilla 1797 Básica y firmadas, además, por los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma en comparación con la parte considerada con valor probatorio pleno del Acta levantada por el Juez de Paz, ambos contenidos siguen rigiendo con toda su eficacia jurídica, al no contradecirse, en su autenticidad y la veracidad de los hechos ahí consignados como se observa a simple lectura.

 

Esto es así, porque mientras en la hoja de incidentes se consignó que a las ocho horas del día de la jornada electoral, el local donde se instalaría la casilla estaba cerrado y que por ese motivo se cambió de domicilio; en el acta del Juez, a éste le consta que a las ocho cincuenta horas el Jardín de Niños donde se instalaría la casilla, se encontraba abierto, ambas constancias, como ya se mencionó no se contradicen.

 

Igualmente, el Juez asienta que la casilla se encuentra instalada en el Salón Ejidal, lugar como se observa del Acta de la Jornada Electoral, documento que tiene valor probatorio pleno, por ser una documental pública y que obra a foja 49, del cuaderno accesorio número uno, fue donde se trasladó por los funcionarios de la casilla al encontrar cerrado el Jardín de Niños, según se ve en el rubro "LA CASILLA SE INSTALA EN UN LUGAR DISTINTO AL APROBADO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL (EXPLICAR LA CAUSA): SI PORQUE NO SE LOCALIZA LA LLAVE DEL JARDÍN DE NIñOS"; ambas consignaciones, como se ve, coinciden en cuanto al lugar donde se instaló la casilla por lo que también, deben seguir rigiendo su eficacia y valor probatorio.

 

Por último, en cuanto a la constancia del Juez de que no existía el aviso de cambio de domicilio, debe considerarse como cierto, toda vez que los documentos inherentes de la casilla no se obtiene información alguna al respecto que contradiga tal aseveración.

 

Sin embargo, dicha situación resulta irrelevante si consideramos que no hubo desorientación del electorado por la falta de aviso del cambio de domicilio de casilla, puesto que en ella había registrados en la lista nominal de electores quinientos diecinueve ciudadanos y que de conformidad con el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, ejercieron su derecho al sufragio cuatrocientos veinticuatro electores, por lo que, validamente podemos determinar que la afluencia de votantes fue del ochenta y dos por ciento, lo que demuestra que existieron las condiciones necesarias para un desarrollo normal del proceso electoral llevado a cabo en la citada casilla, siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia.

 

 

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la junta (actualmente Consejo) Distrital, se ha sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo lo más importantes los siguientes: I.- La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes, de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden públicos y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitro de los agentes que participan en el proceso electoral. el único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario,o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garantice la realización de las operaciones electorales en forma. II.- El común acuerdo a que se refieren el inciso d) párrafo I del artículo 215 del código de la materia puede tenerse por acreditado cuando el acto de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral), no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin, que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de casilla. III. Si el acta de instalación de las casillas (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante político recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente, una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado

 

 

 

En cuanto a los indicios consistentes en las declaraciones realizadas por los citados ciudadanos, los mismos no se encuentran vinculados o soportados por documentos idóneos que demuestren la veracidad de lo declarado y que puedan desvirtuar el contenido de la documental pública, consistente en la hoja de incidentes. Por lo tanto, debe desestimarse.

 

 

En la apartado denominado AGRAVIOS de su escrito recursal, el actor hace una síntesis de los artículos 41 fracción III párrafo primero, 116 párrafo segundo fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados y de los artículo 5 y 44 de la Constitución del Estado de Veracruz, señalando también la jurisprudencia que bajo el rubro "CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO", hace referencia al artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y haciendo el planteamiento a esta Sala, respecto de la casilla 1797 Básica, si la declaración rendida ante fedatario público tiene validez o no.

 

 

Son inoperantes los argumentos vertidos en este parte de su sección de agravios, toda vez que no constituyen propiamente un agravio la sola exposición del contenido de normas constitucionales ya sea de carácter federal o local, o la sola cita de jurisprudencia, y menos aún, cuando no van encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad del fallo recurrido como ocurre en el presente punto.

 

 

Es inoperante también, el planteamiento referido a que si la declaración ante fedatario público tiene validez o no, toda vez que se trata de un cuestionamiento nuevo que no formó parte del recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal de Elecciones; sin embargo, el mismo quedó resuelto desde la resolución que le recayó al recurso de inconformidad, ya que la responsable le dio valor presuncional, como se observa en la transcripción realizada con anterioridad y que esta Sala superior, al reconsiderar dicha acta, le dió en parte, valor probatorio pleno, sin consecuencias favorables a las pretensiones del actor.

 

 

 

En la última parte de su sección denominada AGRAVIOS, el actor argumenta, en resumen, que se violan en su perjuicio los artículos 41 de la Constitución Local y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que al instalarse la casilla 1797 Básica en lugar distinto, por la apariencia física y signos externos de la nueva dirección ocasionaron confusión o desorientación.

 

 

Es inoperante el argumento vertido como agravio por la parte actora, en virtud de que se trata de un replanteamiento de los argumentos vertidos en el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal de Elecciones, como se observa a fojas 4 y 5 del escrito que lo contiene, y que como tal, no combate las consideraciones vertidas por la responsable, al no demostrar la inconstitucionalidad de las mismas y provoquen la revocación o modificación del fallo impugnado; ya que, como anteriormente se cita, el cometido legal de la presente instancia, es revisar la constitucionalidad de los actos o resoluciones de fondo emitidas en última instancia por las autoridades locales, de conformidad con los planteamientos lógico-jurídicos de los actores en esta instancia que así lo argumenten. En el presente caso, los señalamientos que en forma general o reiterativos de los expresados en primera instancia, al no ir enderezados a demostrar tal irregularidad, es procedente desestimarlos por inoperantes.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

 

 R E S U E L V E :

 

 

ÚNICO.- Se confirma la sentencia pronunciada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RI/089/86/2/97, recaída en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 

Notifíquese en términos de ley; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en Avenida Insurgentes Norte Número 59, Edificio 1, Cuarto Piso, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06359, en México, Distrito Federal, por conducto de las personas autorizadas para tal fin; a la Autoridad Responsable, por oficio. En su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA