JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-174/2005
ACTORA:
COALICIÓN “Alianza por nayarit”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
primera sala del tribunal electoral del estado de nayarit
tercero interesado:
partido revolucionario institucional
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIo:
rafael elizondo gasperín
México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-174/2005, promovido por la coalición “Alianza por Nayarit”, en contra de la sentencia de quince de agosto del año en curso, emitida por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el juicio de inconformidad JIN-07/05-SI; y
R E S U L T A N D O:
1. El tres de julio del presente año, se llevó a cabo en el Estado de Nayarit, la jornada electoral para la elección de miembros de los ayuntamientos, entre otros, el correspondiente al Municipio de Bahía Banderas.
2. El día seis siguiente, el Consejo Municipal correspondiente, efectuó el cómputo respectivo, mismo que arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT | ||
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,127 | (MIL CIENTO VEINTISIETE) |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10,711 | (DIEZ MIL SETECIENTOS ONCE) |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 202 | (DOSCIENTOS DOS) |
CONVERGENCIA | 167 | (CIENTO SESENTA Y SIETE) |
COALICIÓN “ALIANZA POR NAYARIT” | 9,214 | (NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE) |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 7 | SIETE |
VOTOS NULOS | 778 | (SETECIENTOS SETENTA Y OCHO) |
VOTACIÓN TOTAL | 22,206 | (VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SEIS) |
En la mencionada sesión, se declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la plantilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
3. En desacuerdo con lo anterior, la coalición “Alianza por Nayarit” promovió juicio de inconformidad, el cual resolvió la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, mediante sentencia de quince de agosto del año que transcurre, misma que en lo conducente señala:
“C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. La Coalición ‘Alianza por Nayarit’, en su escrito de demanda, esgrime en el inciso A), al que denomina: ‘SE VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA A TRAVÉS DE LA ENTREGA DE APOYOS POR PARTE DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (DIF) MUNICIPAL, A LAS REDES DE APOYO DEL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL JAIME CUEVAS TELLO’, lo siguiente.
1.- Que en la casilla 102 básica, durante la jornada electoral miembros, simpatizantes del partido ganador, como es el caso de Emma Barba y su esposo Carlos Morra, estuvieron ejerciendo presión sobre los electores que se presentaron a la casilla a emitir su sufragio en virtud de que estuvieron haciendo proselitismo afuera de la casilla; solicitando la nulidad de la misma, porque en consideración del inconforme se concretizan(sic) las causales de nulidad previstas en el artículo 96 incisos i) y k). En virtud de que estuvieron haciendo proselitismo afuera de la casilla, considerándose lo anterior como una irregularidad grave y evidente que sin lugar a dudas afecto la libertad y el secreto del voto; con lo cual, el resultado de estos hechos pone de manifiesto la determinancia para que esta autoridad jurisdiccional electoral proceda a la anulación de la votación recibida en dicha casilla.
2.- En la casilla 113 Básica, precisa la coalición, que toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral miembros, simpatizantes y representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, como lo es el caso de Javier Cristóbal Esparza y Oliverio Vargas, estuvieron ejerciendo presión sobre los electores, que se presentaron a esta casilla a emitir su sufragio, ello en razón de que estuvieron haciendo proselitismo y entregando playeras color rojo y con la leyenda ‘Hoy amanecí feliz, te invito a festejar en la noche’ al interior de la casilla, considerándose lo anterior como una irregularidad grave y evidente que sin lugar a dudas afecta la libertad y el secreto del voto; con lo cual el resultado de estos hechos pone de manifiesto la determinancia para que esta autoridad jurisdiccional electoral proceda a la anulación de la votación recibida en casilla.
3.- Por otra parte, arguye la coalición, que le causa agravio a su representada, el acto que hoy se reclama, lo ocurrido en fechas previas a la elección de ayuntamiento celebrada en el municipio de Bahía de Banderas, ya que se concretizan causales de nulidad previstas en el artículo 96 incisos i) y k), de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, toda vez que como señala en el apartado de hechos, los que se reproducen: ‘es necesario y trascendental hacer mención del sinnúmero de irregularidades graves ocurridas, tanto en la etapa previa a la jornada electoral como durante el desarrollo de la misma; tal como lo fue el hecho de las actividades anómalas de proselitismo que realizaron los miembros del Partido Revolucionario Institucional y la utilización que éstos hicieron de las instituciones gubernamentales municipales como lo es el caso del DIF, para llevar a cabo sus fechorías, de entre las cuales es fundamental mencionar lo relacionado con la repartición de diversos materiales y artículos de la construcción a cambio de la obtención del voto, hecho sustentado en las manifestaciones realizadas por las mismas personas que fueron ‘beneficiadas’ con dichos materiales, los cuales recibieron bajo presión, con el temor a represalias y a ser victimas de violencia, evidentemente estas acciones ponen en duda la certeza de la votación, así como la legalidad y objetividad del proceso electoral que nos ocupa, pues definitivamente se de esta manera se trasgredió la libertad y el secreto del voto, hechos que resultan determinantes durante la jornada electoral e influyentes en los resultados obtenidos durante la misma…’
Lo anterior, señala que lo acredita con las manifestaciones realizadas por las personas que fueron beneficiadas con dichos materiales.
En relación con las causales de nulidad invocadas se hace necesario fijar el marco jurídico que rige al respecto y que está establecida en el artículo 96, inciso i) y k), de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, el cual prescribe:
Artículo 96.- (Se transcribe)
Artículo 90.- (Se transcribe)
Artículo 91.- (Se transcribe)
Artículo 179.- (Se transcribe)
Artículo 180.- (Se transcribe)
Es importante dejar precisado diversos aspectos conceptuales que se vinculan con la actualización de la causal invocada por el impugnante; como lo son la violencia física y presión, así como el valor jurídico que la misma tutela.
Por violencia física debe entenderse que: ‘son aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas’. En tanto que por presión debe entenderse: ‘el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto’.
De esta manera para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral, la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio o presión. Igualmente, la violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla genera dudas sobre los resultados electorales que ponen en entredicho la elección.
Por lo tanto, el valor jurídico que protege esta causal es el principio de certeza, que indica que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio o presión, de tal manera que cuando se acredite que esta voluntad de alguna manera estuvo viciada, y que esta situación resultó determinante para el resultado de la votación, debe anularse la votación recibida en esa casilla.
La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes: 1) Que se ejerza violencia física o presión y, 2) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Por todo lo anterior y de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, se pude arribar a lo siguiente:
Que las mesas directivas de casilla son autoridades electorales responsables de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables en el ámbito de su competencia, de respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, de asegurar la efectividad del mismo y de garantizar su secrecía y la autenticidad de los resultados.
Que las atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casillas, son entre otras, mantener el orden en las casillas y sus inmediaciones, suspender temporalmente o definitivamente la votación en caso de alteración del orden o cuando se dieren circunstancias que impidan la libre emisión del sufragio, retirar de la casilla a toda persona que altere de manera grave el orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto o realice cualquier acto que afecte el escrutinio y computo.
Que el presidente de la mesa directiva de casilla puede impedir el acceso a la misma, a determinadas personas cuando éstas se ubiquen en alguno de los supuestos prohibido por la ley, como podría ser, se presente armado, acuda en estado de ebriedad, haga propaganda, pretenda coaccionar a los votantes, etc., siempre dejando constancia en el acta de la jornada electoral.
Asimismo, es necesario que el Partido actor, además de señalar hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los funcionarios y representantes de la mesa directiva de casilla, que argumenta, debe precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los actos de presión que supone, son determinantes para el resultado de la votación, ya que sí estos resultan ser demasiado genéricos no se tendrá por acreditada la causal de nulidad. Además que tiene la carga de probar el acto de presión, debe demostrar que ésta es determinante para el resultado de la votación.
De esa suerte, que los órganos facultados para vigilar el orden, la libertad, la secrecía del voto y el correcto desarrollo de dicha jornada cívica, son los organismos electorales que refiere los aludidos artículos 90, 91 y 179 de la Ley Electoral del Estado, en particular la recepción, escrutinio y cómputo de los sufragios por lo que toca a las mesas directivas de casilla, a cuyo efecto habrán de hacer valer todas las atribuciones que la norma les confiere a ese propósito, recurriendo, de ser necesario, al auxilio de la fuerza pública.
Primeramente se analizarán los agravios esgrimidos por la Coalición Política ‘Alianza por Nayarit’, correspondientes a las casillas 102 Básica y 113 Básica, y posteriormente a la señalada en el punto III, del apartado A) de agravios, que en opinión del inconforme, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 96, incisos i) y k), de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Los anteriores motivos de inconformidad en relación a la casillas 102 y 113 básicas, en la cual pretende hacer valer las causales de nulidad de la votación en casilla i) y k) prescrita en el artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, así como, la causal de nulidad de elección, establecida en el artículo 98 inciso a) de la citada ley, ésta Primera Sala del Tribunal, estima que resultan infundados por las razones siguientes:
a). En la casilla 102 básica, el inconforme expone que, durante el desarrollo de la jornada electoral miembros, simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional como es el caso de Emma Barba y su esposo Carlos Morra, estuvieron ejerciendo presión sobre los electores que se presentaron a ésta casilla a emitir su sufragio, en virtud de que estuvieron haciendo proselitismo afuera de la casilla; considerándose lo anterior, como una irregularidad grave y evidente que sin lugar a dudas afecto la libertad y el secreto del voto, el resultado de estos hechos pone de manifiesto la determinancia para que esta autoridad jurisdiccional electoral proceda a la anulación de la votación recibida en dicha casilla.
En relación con la casilla 102 Básica, en efecto, los agravios expresados por la Coalición Alianza por Nayarit, son infundados por las siguientes razones:
1. Concretamente señala el inconforme, que la ciudadana Emma Barba y su esposo Carlos Morra, que a decir del tercero interesado, el nombre correcto es Carlos Morett; estuvieron ejerciendo presión sobre los electores que se presentaron a ésta casilla a emitir su sufragio, en virtud de que estuvieron haciendo proselitismo afuera de la casilla; para acreditar lo anterior presentó una fotocopia simple de una fotografía, localizable a fojas 273 doscientos setenta y tres del expediente, en donde aparecen tres personas, dos varones y una mujer, y la parte inferior una leyenda manuscrita que textualmente dice: ‘CANDIDATO POR EL PRI EMMA BARBA Y SU ESPOSO CARLOS MORRET AFUERA DE LA CASILLA’ Seccional 102, Kinder Stefanía Castañeda, San Juan de Abajo, Nay.
2. En la prueba técnica, que se relaciona con el agravio esgrimido en esta casilla, lo que se observa es un posible diálogo de tres personas en la vía pública, acto que no se encuentra sancionado por legislación alguna y que no demuestra lo afirmado por la inconforme, es decir, que se encuentren realizando proselitismo durante la jornada electoral, específicamente en la casilla 102 básica. Por lo que en la especie dicha probanza únicamente puede ser indiciaria, en virtud que de las constancias que obran en autos, no se desprenden otros medios de convicción que al ser adminiculados, éste pudiera hacer prueba plena.
3. Ciertamente, de las constancias que obran en autos, no se desprende que las personas señaladas con antelación, estén incurriendo en la conducta que supuestamente se les imputa; además, que de las hojas de incidentes y escritos de protesta, que se encuentran en el expediente, localizables a fojas 526 a 544, así como de los visibles en fojas 603 seiscientos tres a 686 seiscientos ochenta y seis, no se encontró ninguna hoja de incidentes, ni tampoco escrito de protesta en los que refiera actos relacionados con los hechos señalados por la inconforme.
4. Por lo cual, no se acredita que Emma Barba y su esposo Carlos Morett, hayan estado realizando proselitismo político durante la jornada electoral en ésta casilla, pues en las documentales públicas señaladas con antelación, no se especifican dichos incidentes y estas se encuentran firmados por los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, incluyendo los representantes de la coalición impetrante, sin que se hayan protestado.
Por lo anterior, es posible concluir, que los hechos a los que se refiere el hoy inconforme, no coinciden con la verdad, ya que con la prueba aportada no demostró su dicho; y pese a las manifestaciones vertidas, no se advierte que esa conducta (la de proselitismo) otorgara ventaja al P. R. I., y se reflejara en el resultado de la votación, ya que de haber ocurrido ello, el resultado habría sido adverso para el inconforme; en cambio, la Coalición ‘Alianza por Nayarit’ obtuvo en la casilla 177 ciento setenta y siete votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 121 ciento veintiún votos. Por lo que resultan infundados los agravios expresados respecto de la casilla 102 básica.
b). De la casilla 113 Básica, precisa la coalición, que toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral miembros, simpatizantes y representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, como lo es el caso de Javier Cristóbal Esparza y Oliverio Vargas, estuvieron ejerciendo presión sobre los electores, que se presentaron a esta casilla a emitir su sufragio, toda vez que hicieron proselitismo y entregaron playeras color rojo con la leyenda ‘Hoy amanecí feliz, te invito a festejar en la noche’ dentro de la casilla, considerándose lo anterior como una irregularidad grave y evidente que sin lugar a dudas, afecta la libertad y el secreto del voto; el resultado de estos hechos pone de manifiesto la determinancia para que esta autoridad jurisdiccional electoral proceda a la anulación de la votación recibida en casilla.
Para acreditar lo anterior, la coalición inconforme ofreció como pruebas, dos fotocopias simples de fotografías, que según el inconforme, corresponden a la casilla 113 Básica, ubicada en Bucerías, Nayarit, localizables a fojas 274 doscientos setenta y cuatro y 275 doscientos setenta y cinco del expediente en que se actúa, en las cuales se aprecia: a) Una persona con playera roja, recargada en una camioneta roja, en la vía pública, mostrando al fotógrafo una camiseta roja con un letrero en blanco, con la leyenda ‘Hoy amanecí feliz, te invito a festejar esta noche’, al calce una leyenda manuscrita que dice: EL SEÑOR JAVIER CRISTÓBAL ESPARZA (RG DEL PRI) POSÓ PARA LA CÁMARA MOSTRÁNDONOS LA PLAYERA QUE ANDAN REPARTIENDO EN TODAS LAS CASILLAS DE SAN JUAN DE ABAJO’ CASILLA 113 Bucerías B; y b) Dos personas vestidas con playera roja, al parecer en el patio de una escuela, y al calce una leyenda manuscrita que dice: SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA CASILLA DE BUCERÍAS DE LA ESCUELA FRAY JUNIPERO SERRA (tachado). Oliverio Vargas, secc113.
En el primer caso, la presencia de una personan vestida con playera roja, mostrando al fotógrafo una camiseta roja con la leyenda ‘Hoy amanecí feliz, te invito a festejar esta noche’; y en la segunda, la presencia de dos personas, una sentada y otra de pie, solas y sin la presencia de otras personas; tales elementos de convicción, por su naturaleza carecen de eficacia probatoria para acreditar los actos de presión o proselitismo que se atribuyen a militantes del Partido Revolucionario Institucional, pues sólo muestran la presencia de algunas personas vestidas de rojo sin que tales tomas acrediten de manera alguna las circunstancia de tiempo, modo y lugar por lo que no pueden generar convicción respecto de su veracidad, ni presentación objetiva; y menos aún que tales hechos hayan determinado los resultados de la votación recibida en esta casilla.
Aunado a lo anterior, son imprecisas y generales las aseveraciones del inconforme, ya que la casilla 113 Básica, se instaló en la Escuela Primaria Rural Federal ‘Oliverio Vargas’, ubicada en calle México y Alfredo V., de Bucearías, Nayarit., como se desprende del encarte de elecciones 2005, publicado por el Consejo Estatal Electoral, localizable a fojas 142 ciento cuarenta y dos del expediente. Por lo que se deduce que al identificar el nombre de una de las supuestas personas que aparecen en la foto, marcada con el inciso b), lo confundió con el nombre de la Escuela Primaria, donde se ubicó la casilla, es decir Oliverio Vargas, aunado a que la prueba técnica señala, que la toma de la fotografía corresponde a la Escuela Primaria FRAY JUNIPERO SERRA, donde ocurrieron los supuestos incidentes, por lo cual, podría deducirse que se trata de otra casilla diferente a la 113 Básica.
Aunado a lo anterior, en el acta de la jornada electoral y de escrutinio cómputo, correspondiente a la casilla en estudio, localizable a fojas 473 cuatrocientos setenta y tres del expediente, documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo prescrito en el artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado; contrario a lo afirmado por la coalición inconforme, no se aprecia registro alguno de incidentes relacionados con los vertidos por ésta; asimismo, dicha documental pública, se encuentran firmada por todos los representantes de los partidos acreditados ante la casilla, sin haber protesta alguna, incluyendo a los representantes de la coalición inconforme. En ese sentido, no obra en autos, ninguna hoja de incidentes, ni escrito de protesta, que tengan relación con los supuestos incidentes ocurridos en esta casilla. Por lo anterior se concluye que la coalición Alianza por Nayarit, no acreditó plenamente que se haya ejercido violencia o proselitismo en la casilla 113 básica, pues de las constancias que obran en autos, no se desprende, la conducta que supuestamente se imputa a miembros y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional. Por lo cual resultan infundados los agravios relacionados con esta casilla.
c). Argumenta el inconforme que le causa agravio a su representada, el acto que hoy se reclama, lo ocurrido en fechas previas a la elección de ayuntamiento celebrada en el municipio de Bahía de Banderas, ya que se concretizan causales de nulidad previstas en el artículo 96 incisos i) y k), de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, toda vez que como señala en el apartado de hechos, los que se reproducen: ‘es necesario y trascendental hacer mención del sinnúmero de irregularidades graves ocurridas, tanto en la etapa previa a la jornada electoral como durante el desarrollo de la misma; tal como lo fue el hecho de las actividades anómalas de proselitismo que realizaron los miembros del Partido Revolucionario Institucional y la utilización que éstos hicieron de las instituciones gubernamentales municipales como lo es el caso del DIF, para llevar a cabo sus fechorías, de entre las cuales es fundamental mencionar lo relacionado con la repartición de diversos materiales y artículos de la construcción a cambio de la obtención del voto, hecho sustentado en las manifestaciones realizadas por las mismas personas que fueron ‘beneficiadas’ con dichos materiales, los cuales recibieron bajo presión, con el temor a represalias y a ser víctimas de violencia, evidentemente estas acciones ponen en duda la certeza de la votación, así como la legalidad y objetividad del proceso electoral que nos ocupa, pues definitivamente se de esta manera se trasgredió la libertad y el secreto del voto, hechos que resultan determinantes durante la jornada electoral e influyentes en los resultados obtenidos durante la misma’.
Afirma el inconforme, que: 'Todo lo anterior, vulnera principios generales de derecho y vulneran la equidad en la contienda ya que la utilización de recursos públicos en las campañas electorales, además de que constituyen por sí un delito electoral, afectan la voluntad de los electores quienes se ven sometidas por un sentimiento de agradecimiento, a quien o quienes les entregan dichos bienes. Si se rompe la equidad en la contienda entonces los candidatos el día de la jornada electoral en circunstancias de desigualdad, por ello la norma prohíbe la utilización de recursos públicos’.
Para acreditar lo anterior, la coalición inconforme ofreció como pruebas las siguientes:
1. Documental privada: Consistente en un listado de leyenda en el encabezado de ‘PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT, DR. JAIME CUEVAS’, cuyo contenido hace referencia a un listado de 13 trece personas con nombre, domicilio, localidad, teléfono, folio de credencial de elector y número de sección, mismas que recibieron el material de construcción ‘donado’ a la misma vez por el DIF y por el PRI. De la misma manera se anexa a este listado la constancia de recibo de material y la copia de la credencial de cada una de las personas que aparecen en el listado, haciendo un total de 27 veintisiete fojas.
2. Documental privada: Consistente en un listado de leyenda en el encabezado de ‘PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT, DR. JAIME CUEVAS’, cuyo contenido hace referencia a un listado de 9 personas con nombre, domicilio, localidad, teléfono, folio de credencial de elector y número de sección, mismas que recibieron el material de construcción ‘donado’ a la misma vez por el DIF y por el PRI. De la misma manera se anexa a este listado la constancia de recibo de material y la copia de la credencial de cada una de las personas que aparecen en el listado, haciendo un total de 17 diez y siete fojas.
3. Documental privada: Consistente en un listado de leyenda en el encabezado de ‘PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT, DR. JAIME CUEVAS’, cuyo contenido hace referencia a un listado de 11 once personas con nombre, domicilio, localidad, teléfono, folio de credencial de elector y número de sección, mismas que recibieron el material de construcción ‘donado’ a la misma vez por el DIF y por el PRI. De la misma manera se anexa a este listado la constancia de recibo de material y la copia de la credencial de cada una de las personas que aparecen en el listado, haciendo un total de 22 veintidós fojas.
4. Documental privada: Consistente en un listado de leyenda en el encabezado de ‘PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT, DR. JAIME CUEVAS’, cuyo contenido hace referencia a un listado de 15 quince personas con nombre, domicilio, localidad, teléfono, folio de credencial de elector y número de sección, mismas que recibieron el material de construcción ‘donado’ a la misma vez por el DIF y por el PRI. De la misma manera se anexa a este listado la constancia de recibo de material y la copia de la credencial de cada una de las personas que aparecen en el listado, haciendo un total de 30 treinta fojas.
5. Documental privada: Consistente en un listado de leyenda en el encabezado de ‘PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT, DR. JAIME CUEVAS’, cuyo contenido hace referencia a un listado de 14 catorce personas con nombre, domicilio, localidad, teléfono, folio de credencial de elector y número de sección, mismas que recibieron el material de construcción ‘donado’ a la misma vez por el DIF y por el PRI.
Ahora bien, previo al estudio de lo planteado por el inconforme, primero es necesario reiterar que la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en su artículo 41 establece que en materia electoral contencioso, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales Públicas y Privadas;
II. Técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento.
III. Presuncionales en su doble aspecto: legal y humano; e
IV. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas cuando versen sobre declaraciones que conste en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
…
Bajo esa tesitura, los medios de prueba admisibles en la impugnación de actos electorales pueden consistir, entre otros, en documentales públicas y documentales privadas, encontrándose dentro de los primeros las actas levantadas ante fedatario público cuando versen sobre declaraciones recibidas directamente por dicho fedatario; y dentro de las segundas, por exclusión de las referidas en la ley como documentales públicas, los demás documentos que aporten las partes.
Asimismo, es importante hacer las precisiones siguientes y puntualizar algunos aspectos relacionados con la causal genérica de votación que pretende acreditar la incoante con las pruebas referidas en el párrafo anterior, en ese sentido se tiene que:
La causal genérica prevista en el inciso k) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, se actualiza cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.
Esta causal constituye un cambio en la tendencia que se había seguido respecto de las causales de nulidad en casilla. Estas por su propia naturaleza eran casuísticas, la nulidad era considerada una sanción extrema y para decretarse tenían que cumplirse varios requisitos. Con dicha causal se marca un cambio, pues nos encontramos prácticamente ante una causal genérica, ya que no se nos especifican de manera limitativa las conductas que pueden dar motivo a la nulidad, por lo que pudieran ser éstas muy variadas, implica además un acto de confianza en favor del Tribunal Electoral, pues se le da amplia libertad para calificar irregularidades sustancialmente graves que puedan dar motivo a que se decrete la nulidad de la votación recibida en una casilla.
El valor jurídicamente tutelado por la causal en comento, es que el principio de certeza se cumpla en todos los actos y resoluciones electorales como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, orientado hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad emitida a través del voto es respetada y garantizada por las autoridades electorales. Asimismo para que se actualice la causal deben converger sus elementos esenciales, los cuales son:
1.- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas: por irregularidades debemos entender todo acto u omisión contrario a la ley electoral, específicamente toda conducta activa o pasiva o situaciones irregulares que contravengan los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
No toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que, además, debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las otras causales de nulidad de la votación en casilla.
En ese tenor la causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia de alguna irregularidad en particular, como sucede con las otras causales de nulidad en casilla, da un importante margen de valoración al juzgador para considerar si se actualiza o no la causal en estudio. Por ello, deben comprenderse todas aquellas conductas y situaciones irregulares que pudieran darse durante el desarrollo de la jornada electoral y que sean distintas a las expresamente tasadas, puesto que no tendría razón de ser la previsión de la causal genérica de nulidad de votación, si se toma en cuenta que la legislación electoral y la jurisprudencia han colmado de reglas específicas y de una eficacia jurídica a cada una de las demás causas de nulidad.
La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva, resulta independiente de las demás; pero como condición indispensable se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de ‘graves’, y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
Por lo que se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, debe estimarse que para tener algún hecho o circunstancia como plenamente acreditado, no debe haber incertidumbre sobre su realización, por lo que debe prevalecer la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe de estar apoyada con los elementos probatorios conducentes; esto es, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de las irregularidades, y que las mismas sean de tal gravedad que ameriten la nulidad de la votación en la respectiva casilla; con la salvedad de que las irregularidades de que se trate, sean diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas en dicho numeral, juzgándose que la falta es grave, cuando atendiendo a la finalidad de la norma y las circunstancias en que se cometió, se determine que quebrantan uno o varios de los principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad y certeza.
2.- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Se deben considerar como no reparables, las irregularidades que pudiendo haber sido subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la instalación de la casilla y hasta su clausura, no fueron objeto de corrección por parte de quienes intervinieron en los diversos actos, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no se hizo por cualquier causa y trascendieron en el resultado de la votación recibida en la casilla al afectar los principios de certeza y legalidad. Es necesario precisar que este elemento se encuentra referido al momento de la reparabilidad y no al momento en que ocurra la irregularidad. Lo cual significa que no es indispensable que las violaciones de que se trate ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente que tales irregularidades no se hayan reparado en esta etapa.
3.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación: Se refiere a la condición de notoriedad, que debe tener la duda acerca de la certeza de la votación emitida en determinada casilla.
En materia electoral se considera que el principio de certeza consiste en que las acciones que se efectúen sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones; que el resultado de todo lo actuado en el proceso electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos. En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; ello implica que, para que se actualice este supuesto de nulidad, es menester que de manera manifiesta, patente o notoria, se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación en la casilla no correspondan a la realidad de los que efectivamente se emitieron en la misma, es decir, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre en la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y por consiguiente genere desconfianza de los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
4.- Que sean determinantes para el resultado de la votación: por lo que hace al último de los elementos, se justifica sólo si el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, resultando que la referencia expresa del elemento en cuestión en la hipótesis normativa, repercute solo en la carga de la prueba; así, quien invoque la causa de nulidad en estudio, debe demostrar, además de la existencia del vicio o irregularidad, que ésta es determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, aún cuando se ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación, es necesario advertir que esos criterios no son los únicos viables, pues además de que no toda violación puede ser cuantificada en votos irregularmente emitidos o recibidos, la determinancia para efectos de esta causal, consiste en el hecho de que se vulnere cualesquiera de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, siempre y cuando su afectación quede plenamente acreditada. En este supuesto, bastaría entonces que de manera evidente se ponga en duda la certeza de la votación para que la irregularidad se considere determinante.
En consecuencia, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos que el valor de certeza es afectado sustancialmente y el vicio o irregularidad alteran el resultado de la votación, se deberá de anular la votación recibida en la casilla.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Así las cosas, esta Primera Sala estima que resultan infundados los agravios esgrimidos por la coalición inconforme, por las siguientes razones:
Así pues, partiendo de los conceptos antes mencionado se procede al estudio de la probanzas aportadas por la coalición inconforme, para valorar cada una de ellas y así definir si tales documentos consistentes en cinco listados con la leyenda en el encabezado de ‘PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT’, así como las constancias de recibo de material, cuyo contenido hace referencia a cinco listados de 13 trece, 9 nueve, 11 once, 15 quince y 14 catorce, personas con nombre, domicilio, localidad , teléfono, folio de credencial de elector y número de sección. En las que la Coalición Política ‘Alianza por Nayarit’, afirma que recibieron material de construcción donado a la vez por el DIF y por el PRI, para si con ellos se acreditan la certeza de su afirmación.
En las relacionadas condiciones, los alcances demostrativos de las pruebas documentales privadas consistentes en cinco listados con la leyenda en el encabezado de ‘PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT’, así como las constancias de recibo de material que según el actor contienen declaraciones (testimoniales), éste órgano jurisdiccional estima son de meros indicios, ya que para su eficacia probatoria es necesario que se corroboren y adminiculen entre sí, o con otros elementos de juicio a efecto de estimarlos suficientes para acreditar su argumentación.
Por lo que se refiere a las documentales privadas, consistentes en los diversos recibos presentados y ofrecidos como pruebas, en donde las personas que las suscriben, manifiestan haber recibido de la Señora Martha Margarita Robles Paniagua, Presidenta para el Desarrollo Integral para la Familia, en el Municipio de Bahía de Banderas, de dos a cuatro atados de laminas, visibles a fojas 171 ciento setenta y uno a 266 doscientos sesenta y seis del expediente; al respecto, se estima que no se actualiza la causal invocada, en virtud que no se acredita plenamente la existencia de irregularidades graves, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación en la casilla, menos aun, que las supuestas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. Ciertamente, los recibos de material que se mencionan, corresponden a los meses de mayo y junio del presente año, es decir, no el día de la jornada electoral; consecuentemente, estos hechos no pueden ubicarse dentro de la causal invocada.
En efecto, el inconforme incurrió en defecto de la fijación de los hechos, al exponer únicamente expresiones generales, dogmáticas, sin precisión en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y sobre todo respecto a la afectación causada, con la entrega de apoyos por parte del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia (DIF), Municipio de Bahía de Banderas. Ciertamente, el inconforme en su demanda, plantea solamente hechos genéricos e indeterminados, de tal suerte que no existe un sustento fáctico de la relación de causa efecto, entre el apoyo otorgado por el DIF municipal y el supuesto beneficio obtenido por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que se refiere a que las irregularidades señaladas por la coalición inconforme, es necesario que se encuentren plenamente acreditadas, y que las mismas sean de tal gravedad que ameriten la nulidad de la votación en la respectiva casilla, situación que en la especie no ocurre, toda vez que las 62 sesenta y dos personas supuestamente beneficiadas por el DIF municipal, corresponden a diversas secciones del municipio, por lo que la coalición inconforme, no precisa en que casillas pretende se anule la votación, es decir, particularmente a cuales casillas, así como tampoco en concreto de qué manera afectó la votación de las mismas.
Ahora bien, no existe en autos, testimonio alguno de los beneficiarios, de la entrega de los apoyos por parte del DIF del Municipio de Bahía de Banderas, que acredite que los mismos estuvieron condicionados, a favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional en la contienda electoral; así como tampoco, existen otros medios de convicción que permitan demostrar el grado de afectación y la determinancia en el resultado de la votación en lo específico, de las diversas casillas del municipio.
Además, que de las documentales privadas, consistentes en las fotocopias de las relaciones del PRI, la coalición no aporta elementos de prueba, que demuestre plenamente que son documentos fidedignos, o que acredite que el autor de los mismos es el Partido Revolucionario Institucional, pues se trata de fotocopias simples.
Ciertamente, los programas sociales gubernamentales, se encuentran desvinculados de los partidos políticos, ya que de ocurrir lo afirmado por la coalición, se estaría incurriendo en un ilícito, que sanciona la legislación penal. Ahora bien, si la coalición tuvo conocimiento de que se estaban realizando los supuestos actos ilícitos, lo pertinente era presentar una queja o denuncia ante las autoridades electorales y ante la Fiscalía Especial para los Delitos Electorales, situación que no se desprende de autos, que ello haya ocurrido. En razón de ello se estima que el agravio esgrimido por la inconforme resulta infundado.
d) En otro apartado de la demanda de juicio de inconformidad y en relación con la casilla 98 Básica, ubicada en la Escuela Primaria Rural Federal ‘Damián Carmona’ de la población de Sayulita, si bien la inconforme no invoca en forma expresa la causal que pretende hacer valer, del estudio del agravio se deduce que se trata de la causal k) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit; al respecto señala la inconforme que se registró un hecho inédito en el cual votaron 830 ochocientos treinta electores en un período de 10 diez horas; pues considerando que la casilla abrió la votación a las 8:00 ocho horas, como se aprecia en el acta respectiva, se cerró a las 6:00 p.m., por el hecho de que ya no había electores formados para votar, se tiene que en 10 diez horas que duró la votación es decir en los 600 seiscientos minutos de la jornada electoral se presentó a votar un elector y votó cada 43 cuarenta y tres segundos.
Además señala la coalición actora que debe de considerarse que en el extremo, un elector emplea en promedio 1 un minuto para realizar los trámites ante los funcionarios de casilla, a fin de manifestar su voluntad, sufragando por el partido o candidato de su preferencia. ‘Si 830 electores emplearon dicho minuto se requeriría de 13.8 horas aproximadamente para que todos los electores votaran en la casilla de referencia, lo que implica que la casilla que se abrió a las 8:00 horas para recibir la votación debería haberse cerrado a las 21 horas, hecho que no es posible porque del acta se desprende que la casilla cerró la votación a las 6:00 horas (p.m.). Por ello resulta imposible considerar que en la casilla 98 básica votaron 830 electores y la diferencia entre el PRI y mi representada es del orden de 311 votos’.
Al respecto, esta Sala consideró conveniente ordenar diligencias para mejor proveer mediante acuerdo que corre agregado a fojas 690 seiscientos noventa del presente juicio, en el sentido de recabar del expediente número JIN-22/05-SI y agregarlas a estos autos, documentales públicas expedidas por la responsable, mismas que contienen información relacionada a los hechos controvertidos de la casilla en estudio. Por lo que teniendo a la vista copia de oficio enviado vía fax por el Licenciado Teodoro Ramírez Valenzuela, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas Nayarit, dirigido al Licenciado Oscar Saúl Cortés Jáuregui, Magistrado Presidente de este Tribunal, del cual se desprende lo siguiente: ‘En atención a su oficio citado en antecedentes informo a ese honorable Tribunal Electoral, que durante la jornada electoral del 03 tres de julio anterior, se instaló en la población de Sayulita de esta municipalidad, la casilla o sección número 98 básica, y dentro del material que se le proporcionó al presidente de dicha casilla se le hizo entrega únicamente de una mampara para la emisión del voto, con la salvedad que dicha mampara cuenta con dos secciones divididas que permite que dos personas, simultáneamente emitan su voto en absoluto secreto’; en base a lo señalado en el fax trasunto que obra a fojas 695 seiscientos noventa y cinco del expediente, se demuestra que no le asiste la razón a la actora en el sentido de que en la casilla votaron en promedio un elector por cada 43 cuarenta y tres segundos, ya que no tomó en consideración que dos electores pudieron emitir el sufragio simultáneamente, resultando con ello que el tiempo promedio para emitir el voto por cada elector es de mas de un minuto, tiempo suficiente para desarrollarse normalmente la votación como es el caso en estudio, de lo anterior se colige que no le asiste la razón a la inconforme y en consecuencia resulta infundado el motivo de inconformidad esgrimido en relación a la casilla 98 Básica.
Es aplicable lo contenido en la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/99. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 131-132, cuyo rubro literalmente señala: ‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR’.
Así como también resulta aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior de la Federación, consultable en Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 73-75, cuyo rubro es del tenor siguiente: ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER’.
TERCERO: La coalición inconforme, en el apartado B), de su exposición de agravios señala: ‘ERROR ARITMÉTICO EN EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN, EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL’. Esgrime el actor, que: ‘...el procedimiento de escrutinio y cómputo arroja dudas sobre la veracidad de lo ahí vertido, en atención a que no hay coincidencia entre el número de las boletas entregadas en la casilla, con la sumatoria de las boletas inutilizadas, más los votos contenidos en las urnas, de las distintas elecciones (Gobernador, Diputados y Ayuntamientos)’. Las casillas impugnadas y las diferencias señaladas, son las siguientes:
SECCIÓN ELECTORAL | IRREGULARIDAD SEÑALADA POR EL ACTOR |
090 básica | No existe concordancia en el número de boletas inutilizadas. En el acta se asienta lo siguiente: para Diputado 414, para Gobernador 415 y para Ayuntamiento 416. El resultado de la votación es: Diputado 297, Gobernador 296, y Ayuntamiento 295. Es decir existe error aritmético evidente. |
090 contigua | No existe concordancia en el número de boletas inutilizadas: para Diputado 409, Gobernador 410 y Ayuntamiento 409. En la votación el resultado es para Diputado 304, Gobernador 303 y Ayuntamiento 304. Es decir existe error aritmético evidente. |
98 básica | No existe concordancia en el número de boletas inutilizadas. En el acta se asienta lo siguiente: para Diputado 414, para Gobernador 413 y para Ayuntamiento 415. El resultado de la votación es: Diputado 830, Gobernador 831, y Ayuntamiento 829. Es decir existe error aritmético evidente. |
99 básica | No existe concordancia en el número de boletas inutilizadas. En el acta se asienta lo siguiente: para Diputado 299, para Gobernador 296 y para Ayuntamiento 300. El resultado de la votación es: Diputado 332, Gobernador 334, y Ayuntamiento 330. Es decir existe error aritmético evidente. |
104 básica | No existe concordancia en el número de boletas inutilizadas. En el acta se asienta lo siguiente: para Diputado 297, para Gobernador 295 y para Ayuntamiento 296. El resultado de la votación es: Diputado 429, Gobernador 431, y Ayuntamiento 430. Es decir existe error aritmético evidente. |
105 contigua | No existe concordancia en el número de boletas inutilizadas como se asienta en el acta para diputado son 355 votos emitidos mas 216 boletas inutilizadas es igual a 571 boletas. Para gobernador 353 votos emitidos mas 216 boletas inutilizadas es igual a 569 boletas. Es decir existe error aritmético evidente |
112 contigua | No existe concordancia en el número de boletas inutilizadas. En el acta se asienta lo siguiente: para Diputado 411, para Gobernador 412 y para Ayuntamiento 411. El resultado de la votación es: Diputado 310, Gobernador 311, y Ayuntamiento 312. Es decir existe error aritmético evidente. |
113 básica | No existe concordancia en el número de boletas recibidas que son 981, con la sumatoria de los votos emitidos mas las boletas sobrantes inutilizadas ayuntamientos votos 484 mas 496 inutilizadas es igual a 980 boletas, lo que resulta una boleta faltante. |
115 contigua 2 | No existe concordancia en el número de boletas recibidas que son 692, con la sumatoria de los votos emitidos mas las boletas sobrantes inutilizadas; ayuntamientos votos 384 mas 295 inutilizadas es igual a 679 boletas, lo que hace un faltante de 13 boletas. |
116 básica | No aparece el dato de cuantas boletas se inutilizaron el día de la jornada electoral. |
116 contigua | No existe concordancia entre el número de boletas recibidas y la suma de votación emitida y boletas inutilizadas: votación 438 mas 269 boletas inutilizadas es igual a 707, pero aparece que se recibieron 708 boletas faltando una boleta. |
118 básica | No existe concordancia en el número de boletas recibidas la votación de ayuntamiento fue de 388 votos mas 368 boletas inutilizadas es igual a 756, pero en el apartado de boletas recibidas aparece la cantidad de 749 es decir hay 7 boletas de más. |
118 contigua 2 | No aparece el dato de cuantas boletas se inutilizaron el día de la jornada electoral. Asimismo aparece que se recibieron 648 boletas de Ayuntamiento, 649 de Gobernador y 723 ¿? de Diputado. |
119 contigua 1 | No existe concordancia entre el número de boletas inutilizadas: Votación 363 más 376 boletas inutilizadas es igual a 739, pero aparece en el acta que se recibieron 750 boletas, faltando 11. |
119 básica | El apartado de boletas inutilizadas aparece en blanco en el acta respectiva. |
120 básica | No existe concordancia entre el número de boletas recibidas y el número de votos emitidos más boletas inutilizadas: Votación 442 más 329 boletas inutilizadas es igual a 771, pero aparecen en el acta que se recibieron 773 boletas, faltando 2 boletas. |
120 contigua | No existe concordancia entre el número de boletas recibidas y el número de votos emitidos más boletas inutilizadas: Votación 442 más 329 boletas inutilizadas es igual a 771, pero aparecen en el acta que se recibieron 773 boletas, faltando 1 boleta. |
122 básica | No existe concordancia entre el número de boletas recibidas y el número de votos emitidos más boletas inutilizadas: votación 421 más 445 boletas inutilizadas es igual a 866, pero en el acta aparece que se recibieron 830, faltando entonces 36 boletas. |
123 básica | En esta casilla no existe concordancia entre el número de boletas inutilizadas para cada elección: Diputado boletas inutilizadas 396, Gobernador 396, y Ayuntamiento 406. |
En relación con la casilla 119 contigua, el agravio aducido en esta casilla resulta inatendible, ello en virtud de que la misma no existe, tal y como puede apreciarse en el encarte elecciones 2005 publicado por el Consejo Estatal Electoral, en su página 10, localizable al reverso de la foja 142 ciento cuarenta y dos del expediente, apreciándose que únicamente se instaló la casilla 119 Básica.
1). En relación con la casilla 090 Básica. Es infundado el agravio expresado por la Coalición Política ‘Alianza por Nayarit’, toda vez que la elección que analiza es la de ayuntamiento y porque además y en razón de que como se observa en las acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 434 cuatrocientos treinta y cuatro del expediente, a la que se le otorga valor probatorio pleno, es posible que del análisis de la misma documental pública, se conozca la verdad, y al hacerlo, se deduce que el total de votos emitidos en la casilla son de 295 doscientos noventa y cinco, las boletas sobrante inutilizadas son 416 cuatrocientos dieciséis, por lo que, la sumatoria de ellas, arrojan la cantidad de 711, mismo número de boletas que debieron ser entregadas para la elección en la casilla, y que es la cantidad que debiera aparecer en el acta; sin embargo, la cantidad que aparece es de 703 setecientos tres, lo que demuestra que efectivamente existe error aritmético evidente de 8 ocho boletas. No obstante lo anterior, resulta insuficiente para que se demuestre la existencia del error y en consecuencia se actualice la causal invocada, dado que además es necesario que exista la determinancia; y en ese sentido, la diferencia de 8 ocho boletas no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, en razón que el partido ganador obtuvo en la casilla 139 ciento treinta y nueve votos y la Coalición Política ‘Alianza por Nayarit’ 110 ciento diez votos, por lo tanto la diferencia de votos obtenidos por el partido ganador y el segundo lugar, es de 29 votos; además, que el impugnante no demostró con ningún medio de convicción, que dicho error pudiera haberle favorecido a la planilla del partido ganador.
2). Por lo que respecta a la casilla 090 Contigua. Es infundado el agravio expresado por la Coalición Política ‘Alianza por Nayarit’, respecto a esta casilla, ya que contrario a lo argumentado, existe plena coincidencia en los diversos rubros del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 433 cuatrocientos treinta y tres, a la que se le otorga valor probatorio pleno, de la que se desprende que el total de votos emitidos en la casilla son 304 trescientos cuatro, las boletas sobrantes inutilizadas son 409 cuatrocientos nueve, la sumatoria de ambas, nos arroja la cantidad de 713 setecientos trece, que es la misma cantidad que aparece en el rubro de boletas recibidas para la elección, de la documental pública señalada.
3). En cuanto a la casilla 98 Básica. Ciertamente del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 443 cuatrocientos cuarenta y tres, a la que se le otorga valor probatorio pleno, se aprecia que si se hace un análisis comparativo de las tres elecciones, no existe concordancia en el número de boletas inutilizadas; que bien pudiera estimarse que un voto de la elección de ayuntamiento, se contabilizó como voto de la elección de gobernador. Sin embargo la elección que se analiza es la de Ayuntamiento; y en las cifras de los tres principales rubros, existe plena concordancia, tal como se aprecia en dicha documental pública cuya sumatoria de votos emitidos fue de 829 ochocientos veintinueve, boletas sobrantes inutilizadas 415 cuatrocientos quince y boletas recibidas para la elección 1,244, mil doscientos cuarenta y cuatro con lo que es evidente, que no le asiste la razón al inconforme, ya que el posible error de 1 una boleta, no es suficiente para que se acredite la causal invocada, sobre todo que ello no es determinante para el resultado de la votación en la casilla. Ello es así, toda vez que la diferencia de votos entre el partido ganador que obtuvo 541 quinientos cuarenta y un votos y los obtenidos por la coalición que fue de 230 doscientos treinta votos, refleja un margen de diferencia de 311 trescientos votos a favor del primero, por lo que deviene en infundado el agravio expresado por la impugnante en relación a esta casilla.
4). En lo que hace a la casilla 99 Básica. Ciertamente como lo señala el inconforme, existe un error aritmético en los rubros de boletas inutilizadas, sin embargo, la existencia del mismo no es suficiente para que se acredite la causal invocada, ya que existencia del posible error en la elección de Ayuntamiento es de 1 una boleta, en comparación con la elección de diputados locales, por lo que, ello no es determínate para el resultado de la votación en la casilla. Ello es así, en virtud que como se desprende del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que corre agregada a foja 446 cuatrocientos cuarenta y seis de autos, a la que se le otorga valor probatorio pleno, la votación obtenida por el inconforme es de 128 ciento veintiocho, y los del partido ganador es de 167 ciento sesenta y siete, existiendo una diferencia entre ambos de 39 treinta y nueve votos. Por lo que resulta infundado el agravio expresado por el actor respecto a esta casilla.
5). En lo que respecta de la casilla 104 Básica. Como se desprende del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, apreciable a fojas 455 cuatrocientos cincuenta y cinco, misma que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado; contrario a lo afirmado por la coalición inconforme, no existe error en los datos asentados en dicha documental pública respecto de la elección de Ayuntamiento, de la cual se desprende que la suma de votos recibidos en la casilla son 430 cuatrocientos treinta, las boletas sobrantes inutilizadas son 296 doscientos noventa y seis, y la sumatoria de ambas resulta la cantidad de 726 setecientos veintiséis, misma cantidad asentada en el espacio de las boletas recibidas para la elección. Sin embargo, pudiera existir error de 1 una boleta en los datos asentados en boletas sobrantes inutilizadas de las elecciones de Diputados y de Gobernador, lo cual es inatendible toda vez que no es parte de la litis en el presente asunto. Es por ello, que resulta infundado los agravios expresados respecto de esta casilla.
6). En relación con la casilla 105 Contigua. No le asiste la razón al inconforme, en virtud que existe plena coincidencia y concordancia en los datos asentados en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 458 cuatrocientos cincuenta y ocho, del expediente, a la que se le otorga valor probatorio pleno. En la cual se aprecia la información siguiente: suma de los votos en la casilla 354 trescientos cincuenta y cuatro, boletas sobrantes inutilizadas 216 doscientos dieciséis, y la sumatoria de ambas 570 quinientos setenta, que son las boletas recibidas en la casilla para la elección. Por lo tanto resulta infundado el agravio expresado por el actor en esta casilla.
7). Referente a la casilla 112 Contigua. En el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 471 cuatrocientos setenta y uno, del expediente, a la que se le otorga valor probatorio pleno, se observa lo siguiente: la suma de los votos de la elección de Ayuntamiento son 310 trescientos diez, las boletas sobrantes inutilizadas son 411 cuatrocientos once, y la sumatoria de ambas arrojan la cantidad de 721 setecientos veintiuno, y en la documental pública aparece la cantidad de 723 setecientas veintitrés boletas recibidas para la elección; de lo que se desprende que existe un error de 2 dos boletas, que pudiera estimarse que no se depositaron en las urnas, sin conocer los motivos; sin embargo, esto no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que la diferencia de los votos obtenidos por el inconforme y el partido ganador son de 10 diez votos, además, de los argumentos esgrimidos por la inconforme, no evidencia que se haya hecho mal uso de dichas boletas y por el contrario, realiza un comparativo con las elecciones de diputado y gobernador, los cuales no son parte del la litis en el presente asunto. Por ello resultan infundados los agravios expuestos respecto a esta casilla.
8). En relación con la casilla 113 Básica. Ciertamente, como se desprende del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 473, a la que se le otorga valor probatorio pleno, se aprecia que presumiblemente faltó que se depositara en las urnas una boleta, sin embargo ello no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, en virtud que la coalición Alianza por Nayarit, obtuvo 207 votos, en tanto el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 224 votos, haciendo una diferencia de 17 votos, entre el primero y segundo lugar; además, el inconforme no demuestra que se haya hecho mal uso de la boleta faltante. Y siendo así, resulta infundado el agravio.
9). En relación con la casilla 115 Contigua 2. Ciertamente, del análisis del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 478 cuatrocientos setenta y ocho, a la que se le otorga valor probatorio pleno, se desprende la existencia de un error de 13 trece boletas en el cómputo general, apreciándose que ello, ocurrió en las tres elecciones. Sin embargo, este error no es determinante para el resultado de la votación de la casilla, en virtud de que el partido ganador obtuvo 203 votos, en tanto que la coalición inconforme obtuvo 161 votos, existiendo una diferencia entre ambos por 42 votos. Además de lo anterior, la coalición no demuestra con ningún medio de convicción, que se haya hecho mal uso de dichas boletas faltantes. Por lo que resulta infundado, los agravios expresados respecto a esta casilla.
10). Por lo que ve a la casilla 116 Básica. Ciertamente en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a la que se le otorga valor probatorio pleno, localizable a fojas 479 cuatrocientos setenta y nueve, se puede apreciar en el apartado para las boletas inutilizadas, que se encuentra en blanco, sin embargo esto no es determinante para la nulidad de la votación de la casilla; toda vez, que resulta válido, que con los datos que se encuentran en dicha documental, se pueda deducir la información que fue omitida. Por ello, la suma de los votos depositados en las urnas, arrojan la cantidad de 427 cuatrocientos veintisiete, las boletas recibidas en la casilla son 707 setecientos siete, la diferencia de ambos son 280 las boletas inutilizadas; cifras que comparadas con los datos relacionados a las elecciones de gobernador y de diputados, resultan con plena coincidencia. Por lo anterior, es factible el corregir la posible existencia, de alguna omisión en el acta de la jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo, si con los datos que se encuentren asentados en ella, es posible deducir los mismos, tal y como en la especie ocurre. Por ello, es factible que para conocer la verdad de los hechos, el determinar la información omitida, resultando que son 280 doscientos ochenta las boletas inutilizadas. Por lo que, se determina que no le asiste la razón al inconforme, respecto de sus agravios expresados en relación con esta casilla.
11). En relación con la casilla 116 Contigua. Ciertamente, la sumatoria de los votos emitidos en la casilla son 438 cuatrocientos treinta y ocho, y las boletas sobrantes inutilizadas son 269 doscientos sesenta y nueve, de lo que resulta de la suma de ambas son 707 setecientos siete, siendo evidente que faltó que se depositara una boleta en las urnas, sin embargo el faltante de 1 una boleta no es determinante para el resultado de la votación de la casilla. Se deduce lo anterior, en primer lugar porque los votos obtenidos por la Coalición Política ‘Alianza por Nayarit’, es de 207 doscientos siete y del Partido Revolucionario Institucional, que resultó ganador de la elección es de 195 ciento noventa y cinco, habiendo una diferencia entre ambos de 12 votos, a favor de la alianza. Con lo anterior, queda evidente que de actualizarse la causal de nulidad invocada en la casilla, ello no le favorecería a la impugnante, ya que la votación en esta casilla resultó favorable a ella. En segundo lugar, no queda demostrado con ningún medio de convicción que se haya hecho mal uso de la boleta faltante. Por lo que resulta infundado el supuesto agravio expresado por la coalición.
12). Por lo que respecta a la casilla 118 Básica. No es coincidente con las cifras expresadas por el inconforme, los datos asentados en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo localizable a fojas 483 cuatrocientos ochenta y tres del expediente, ya que la suma de los votos emitidos en las urnas, arrojan la cantidad de 389 trescientos ochenta y nueve, las cuales sumadas a las 368 trescientas sesenta y ocho boletas inutilizadas, se tiene la cantidad de 757 setecientos cincuenta y siete, por lo que se deduce la existencia de una diferencia de 8 ocho boletas y no de 7 siete como aduce la inconforme. Sin embargo este error no es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla en razón de que los votos obtenidos por la inconforme son 102 ciento dos, mientras que el partido ganador, obtuvo 248 votos, existiendo una diferencia de 146 votos, a favor del partido ganador. Además, la inconforme no argumenta, ni tampoco demuestra, con ningún medio de convicción, que dichos votos le hayan favorecido al partido ganador, y que ello haya sido determinante en la votación recibida en la casilla; en virtud que para que se actualice la causal invocada, no solo basta acreditar el error, sino que es necesario que se demuestre, que ello fue determinante para el resultado en la casilla. Por lo que resulta infundado el agravio expresado por la inconforme, respecto a esta casilla.
13). Respecto de la casilla 118 Contigua 2. En el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, localizable a fojas 485 cuatrocientos ochenta y cinco, misma que se le otorga valor probatorio pleno, ciertamente en el apartado de boletas sobrantes inutilizadas se encuentra en blanco, sin embargo, del contenido de la información en dicha documental pública es posible deducir la información faltante, respecto a dicha omisión. Siendo así, tenemos que la suma de los votos depositados en las urnas arrojan la cantidad de 371 trescientos setenta y uno, y el total de las boletas recibidas para la elección de Ayuntamiento son de 648 seiscientos cuarenta y ocho; la diferencia de ambas nos permite deducir el total de boletas sobrantes inutilizadas, que son la cantidad de 277 doscientos setenta y siete, lo cual resulta coincidente con la información relacionada con la elección de Gobernador. Asimismo, no pasa desapercibido por el magistrado ponente, que existe error en la información, respecto a la elección de Diputados, sin embargo, ello es intrascendente, ya que no forma parte de la litis en el presente asunto. Por lo que, resulta infundado los agravios expresados, respecto a esta casilla.
14). Respecto a la casilla 119 Básica. Ciertamente en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 486 cuatrocientos ochenta y seis, a la que se le otorga pleno valor probatorio, se puede apreciar que el apartado para las boletas inutilizadas, se encuentra en blanco; sin embargo, esto no es determinante para la nulidad de la votación de la casilla, en virtud de que con los datos que se encuentran en la misma, es posible deducir la información que fue omitida. Por ello, y tomando como base la suma total de los votos recibidos en la casilla que son 458 cuatrocientos cincuenta y cuatro, así como, el total de las boletas recibidas para la elección, que son 884 ochocientos ochenta y cuatro, se deduce que la cantidad de boletas sobrantes inutilizadas son 426 cuatrocientos veintiséis, para la elección de ayuntamiento, información que es coincidente con las elecciones de Gobernador y Diputados. Por lo cual, resulta infundado el agravio respecto a esta casilla.
15). En relación con la casilla 120 Básica. Como se desprende del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla, localizable a fojas 487 cuatrocientos ochenta y siete; el total de votos emitidos son de 492 cuatrocientos noventa y dos, boletas sobrantes inutilizadas 280 doscientos ochenta y el total de boletas recibidas para la elección son 773 setecientos setenta y tres. Lo que evidencia que falta una boleta y no dos como lo afirma el inconforme, sin embargo, ello no es determinante para que se actualice la causal invocada, toda vez que los votos obtenidos por la coalición son 157 ciento cincuenta y siete, y los obtenidos por el partido ganador son 283 doscientos ochenta y tres, existiendo una diferencia de 126 ciento veintiséis votos; además, el inconforme no demuestra que se haya hecho mal uso de la boleta faltante. Por lo tanto es infundado el agravio expresado en esta casilla.
16). Respecto de la casilla 120 Contigua. Del análisis del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo localizable a fojas 488, a la que se le otorga valor probatorio pleno, ciertamente, se aprecia la existencia de un error de dos boletas, y no de una como lo afirma el actor, las cuales faltó se contabilizaran en el total de votos emitidos. Sin embargo esta no es determinante para el resultado de la votación de la casilla, en virtud que el impugnante obtuvo 168 votos y la planilla ganadora 231 votos, existiendo una diferencia entre ambos de 63 votos. Además, el inconforme no demuestra que se haya hecho mal uso de la boleta faltante o que el error le favorezca al partido ganador. Por lo cual el agravio es infundado.
17). En cuanto a la casilla 122 Básica, resultan infundados los agravios esgrimidos por la coalición, por las razones siguientes: aún cuando existe error en el número de casilla, anotado en el acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo que corre agregada a fojas 490 cuatrocientos noventa de autos, es posible deducir de la información contenida en la misma, en cotejo a la especificada en el encarte, visible al reverso de la foja 142 ciento cuarenta y dos del expediente; que la casilla señalada como 22 básica, en realidad se trata de la 122 básica; ello es así, en virtud que del mismo se aprecia que existe plena coincidencia tanto en el domicilio de ubicación de la casilla, los funcionarios de casilla como de los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma. Ahora bien, del análisis del acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, en cita, se desprende que existe error en la misma, toda vez que el total de votos recibidos en la casilla son 421 cuatrocientos veintiuno y las boletas sobrantes inutilizadas son 445 cuatrocientos cuarenta y cinco, por lo que la sumatoria de ambas, arrojan la cantidad de 866 ochocientos sesenta y seis; en tanto que las boletas entregadas para la elección son 830 ochocientos treinta, quedando evidente la existencia de un error de 36 treinta y seis votos computados en demasía en la casilla. Sin embargo la existencia del error, no es suficiente para que se acredite la causal invocada, sino que es necesario que éste sea determinante para el resultado de la votación en la casilla, situación que en el presente caso no ocurre, ya que la coalición inconforme obtuvo 134 ciento treinta y cuatro votos y el partido ganador 223 doscientos veintitrés votos, existiendo una diferencia entre ambos de 89 ochenta nueve votos. Es por ello, que resulta infundado los agravios expresados respecto a esta casilla.
18). En relación con la casilla 123 Básica, resultan infundados los agravios expresados por la Coalición Política ‘Alianza por Nayarit’, no le asiste la razón al inconforme, ya que la litis se constriñe, a la elección de Ayuntamiento. Por lo tanto, en los datos contenidos en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 491 cuatrocientos noventa y uno del expediente, se aprecia que existe plena concordancia en la información contenida en la misma, ya que la suma de los votos obtenidos en la casilla son 293 doscientos noventa y tres, las boletas sobrantes inutilizadas son 406 cuatrocientos seis, y la sumatoria de ambos, es coincidente con las boletas recibidas en la casilla para la elección, que son 699 seiscientos noventa y nueve. De lo anterior, resulta, que no le asiste la razón al inconforme, además de que las argumentaciones que realiza, se encuentran fuera de la litis de la presente causa en que se actúa, toda vez que la elección en estudio es únicamente la elección de ayuntamiento y no las tres en una misma.
A mayor abundamiento, es importante señalar que en aquellas casillas en que supuestamente hubo error en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo por parte de la mesa directiva de casilla, particularmente en donde el espacio para anotar las boletas sobrantes inutilizadas se encuentra en blanco, la irregularidad no es determinante para que prospere la causal de nulidad, porque como ya se señaló, existen coincidencias en los rubros fundamentales, en razón a que las boletas entregadas a los electores, una vez depositadas en las urnas se traducen en votos; en tanto que, las boletas sobrantes o inutilizadas constituyen únicamente formatos impresos, por lo que, la falta o sobrante de boletas no devela un manejo indebido en el conteo de votos, por lo tanto la irregularidad puede catalogarse como menor y que no afecta la votación recibida en la casilla; menos aún llega a afectar la transparencia y legalidad de la elección y la certeza de sus resultados.
Ahora bien, en relación a las casillas en donde pudiera apreciarse error, por la falta de cierto número de votos, en razón que las boletas se entregaron para sufragar y que no fueron depositadas en las urnas, se estima que ello podría atribuirse al hecho que algunos electores no depositaron la boleta en la urna correspondiente, porque al momento de tachar o marcar la boleta, decidieron que ninguno de los contendientes a ocupar un puesto de elección popular, es el idóneo o de su preferencia; o por desconocimiento o ignorancia se llevó la boleta, lo que bien pudiera explicar la falta de depósito en las urnas de una o dos boletas, pero además se destaca que la enjuiciante no aporta elementos de convicción que demuestren que se hiciera mal uso de las boletas por computarse a favor de alguno de los partidos contendientes. Ante esta situación que, privilegia la voluntad popular expresada en las urnas sobre las irregularidades no trascendentes cometidas o sucedidas en la Jornada Electoral, el órgano jurisdiccional se encuentra en la tesitura de ser sumamente cuidadoso para decretar la nulidad de una votación, y en todo caso, sólo podría hacerlo después de efectuar un análisis casuístico y particular de los hechos ocurridos e impugnados, y así determinar en cada caso, si las irregularidades observadas, determinan por su indicada naturaleza, su nulidad; tal como en la especie ocurrió.
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’.
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)’.
Además es aplicable al caso la tesis relevante de la Sala Superior S3EL029/97, localizable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 545 y 546, cuyo rubro es el siguiente: ‘ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN’.
CUARTO: Referente al apartado de agravios que el impetrante en su escrito de demanda marca como B) y que denomina ‘PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO DE BAHÍA DE BANDERAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO MUNICIPAL, AL PERMANECER EN LAS CASILLAS DESDE LA APERTURA HASTA EL TRASLADO DE LOS PAQUETES ELECTORALES AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL’, hace valer los supuestos previstos en los incisos i) y k) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit; en lo relativo a las casillas que a continuación se transcriben: 091, 092B, 094B, 096B, 97B, 98B, 99B, 100B, 100C, 101B, 101C, 102B, 103B, 103C, 105B, 105C, 106B, 106C, 107B, 108B, 109B, 111B, 111C, 112CI, 112CII, 114B, 114C, 115B, 115CI, 116C, 117C, 119B, 120C, 121B y 123B.
El impugnante se duele fundamentalmente de que los hechos generadores de las causales en comento, le causan agravio toda vez que durante la jornada electoral de fecha 3 tres de julio, en las casillas de marras y sin ser requerida por las autoridades electorales de las mismas, existió la presencia y permanencia de elementos de seguridad pública municipal, quienes al portar sus armas y uniformes, amedrentaron e intimidaron a los electores, de tal forma que fueron presionados al momento de emitir su voto y coartados también en el derecho de sufragar libremente a favor de los candidatos de su preferencia; contraviniendo con ello, entre otras disposiciones legales, las contenidas en los numerales 4, 187 y 188 de la Ley Electoral del Estado.
Para acreditar lo manifestado, el inconforme presentó los siguientes medios de convicción:
1.- Documentales públicas, consistentes en 37 treinta y siete actas notariales, en las que contiene el testimonio de la misma cantidad de personas, quienes manifestaron que el día 3 tres de julio de 2005 dos mil cinco, se presentaron y permanecieron dentro de las casillas durante la jornada electoral elementos de la policía preventiva de Bahía de Banderas, los cuales se encontraban uniformados y armados y con su presencia intimidaron y amedrentaron a los ciudadanos al momento de emitir su sufragio, señalando además, que lo que pretende acreditar con ello, que los elementos de seguridad pública cohesionaron a los electores viciándose así la jornada electoral y el resultado de la misma en el centro de acopio de votación de las casillas señaladas.
2. Pruebas técnicas, ofrecidas en el escrito de demanda, marcadas con los números 13 trece y 15 quince, consistentes en: 1). En placa fotográfica en la cual se aprecia el interior de la casilla número 102 contigua donde se encuentra un policía de frente a una persona de sexo masculino de camisa azul, con lo que pretende demostrar que en efecto los policías estuvieron en las casillas y 2). En una placa fotográfica del interior de la casilla número 104 instalada en San Juan de Abajo, donde se encuentran los policías dentro del lugar.
Por lo que se refiere a las documentales en las que obran las declaraciones de las personas cuyo nombre se menciona el contenido de las mismas, dichas pruebas carecen de eficacia probatoria por tratarse de testimoniales que no fueron ofrecidas en los términos del artículo 41 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, como se desprende del párrafo tercero del precepto de referencia, que prescribe:
‘La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas cuando versen sobre declaraciones que conste en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho’.
En efecto, en el caso a estudio, las declaraciones que existen en dichas documentales, contienen manifestaciones acerca de la presencia de la policía municipal, uniformada y armada, agentes de tránsito y funcionarios públicos municipales; sin embargo, dichas declaraciones fueron ofrecidas, sin que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y que estos hayan quedado debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho, además, que las mismas carecen de la fecha en que fueron rendidos los testimonios.
Lo anterior no es obstáculo para que esta Sala en razón del principio de exhaustividad y por considerar que dichas documentales pudieran aportar indicios para el mayor esclarecimiento de los hechos señalados en la demanda, establezca un análisis respecto de las mismas.
Con relación a este agravio esgrimido por la coalición actora resulta infundado, por las razones siguientes:
En primer término es importante destacar que en relación a la casilla 107 básica, el testimonio rendido y signado por Elma Garibay Rodríguez, localizable a fojas 105 ciento cinco de autos, lo realizó con la calidad de presidenta suplente de la mesa directiva de casilla, sin embargo, del acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, visible a fojas 461 cuatrocientos sesenta y uno del expediente, se aprecia que quien fungió realmente como presidente de la casilla fue el señor Cipriano Ponce Hernández; en tanto que, Elma Garibay Rodríguez, fungió como representante de la Coalición Política ‘Alianza por Nayarit’ ante la casilla.
Asimismo en relación a la casilla 111 básica, del acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, visible a fojas 467, se observa que la ciudadana Elvia Franco Rayas quien suscribe el testimonio, visible a fojas 103 ciento tres del expediente, fungió como representante de la citada coalición, ante la casilla.
De igual forma, se tiene que respecto a la casilla 119 básica, el testimonio fue realizado por Francisco Javier Peña Torres, con el carácter de funcionario de casilla, pero ello no es así, ya que del acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 486 cuatrocientos ochenta y seis de autos, se aprecia que su función fue como representante ante la casilla de la multicitada Coalición. Es por ello, que se deduce que la fuerza convictiva de dichos testimonios, se desvanece careciendo de eficacia probatoria, toda vez que estos devienen en declaraciones unilaterales, máxime que no cumplen con los principios de espontaneidad e inmediatez; además de que en autos no se advierte constancia alguna de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre la que versa su testimonio ya que de las hojas de incidentes y escritos de protesta, que se encuentran en el expediente, localizables a fojas 526 a 544, así como de los visibles en fojas 603 seiscientos tres a 686 seiscientos ochenta y seis, no se encontró ninguna hoja de incidentes, ni tampoco escrito de protesta en los que refiera actos relacionados con los hechos señalados por la inconforme.
Sobre el particular, resulta aplicable la tesis emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación S3EL 140/2002, localizable en el compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 951 a 952, que en su rubro dice: ‘TESTIMONIO ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).’
Además, del análisis y estudio de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, correspondientes a las casillas 92 básica (foja 436 cuatrocientos treinta y seis), 96 básica (foja 441 cuatrocientos cuarenta y uno), 98 básica (foja 443 cuatrocientos cuarenta y tres), 100 contigua (foja 448 cuatrocientos cuarenta y ocho), 101 básica (foja 449 cuatrocientos cuarenta y nueve), 101 contigua (foja 450 cuatrocientos cincuenta), 103 básica (foja 453 cuatrocientos cincuenta y tres), 106 básica (foja 459 cuatrocientos cincuenta y nueve), 106 contigua (foja 460 cuatrocientos sesenta), 107 básica (foja 461 cuatrocientos sesenta y uno), 108 básica (foja 463 cuatrocientos sesenta y tres), 109 básica (foja 464 cuatrocientos sesenta y cuatro), 111 básica (foja 467 cuatrocientos sesenta y siete), 112 contigua II (sic), cuya correcta denominación debe ser 112 contigua 2, (foja 469 cuatrocientos sesenta y nueve), 112 contigua I (sic), que debe ser 112 contigua 1 (foja 471 cuatrocientos setenta y uno), 114 básica (foja 474 cuatrocientos setenta y cuatro), 115 básica (foja 476 cuatrocientos setenta y seis), 115 contigua I (sic) cuya denominación correcta es 115 contigua 1 (foja 477 cuatrocientos setenta y siete), 117 contigua (foja 482 cuatrocientos ochenta y dos), 119 básica (foja 486 cuatrocientos ochenta y seis), 121 básica (foja 489 cuatrocientos ochenta y nueve) y 123 básica (foja 491 cuatrocientos noventa y uno); en todas ellas se aprecia que, no existió registro de incidentes durante la jornada electoral, es decir, durante la recepción de la votación, aunado a lo anterior, a que todas las actas se encuentran firmadas, sin que se aprecie protesta alguna, por los representantes de los partidos políticos acreditados ante dichas casillas, entre ellos, los representante de la Coalición Política ‘Alianza por Nayarit’.
En efecto debe destacarse la circunstancia de que en ningún momento se hizo constar en el apartado de incidentes de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas en el párrafo inmediato anterior, que hubieran ocurrido irregularidades relacionadas con lo argumentado por la inconforme, además de que los representantes de los partidos políticos incluyendo los de la impetrante que estuvieron en dichas casillas no firmaron bajo protesta, por tanto los hechos supuestamente ocurridos en dichas casillas durante la jornada electoral, debieron haber sido documentados por los funcionarios de casilla en las documentales públicas correspondientes, es decir, en el acta de la jornada electoral y en las hojas de incidentes, y al no haber sido así las testimoniales ofrecidas carecen de relevancia probatoria por tratarse de testimoniales que no fueron ofrecidas en los términos del artículo 41 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Asimismo, en las casillas 91 básica (foja 435 cuatrocientos treinta y cinco), 94 básica (foja 438 cuatrocientos treinta y ocho), 97 básica (foja 442 cuatrocientos cuarenta y dos), 99 básica (foja 446 cuatrocientos cuarenta y seis), 100 básica (foja 447 cuatrocientos cuarenta y siete), 102 básica (foja 451 cuatrocientos cincuenta y uno), 103 contigua (foja 454 cuatrocientos cincuenta y cuatro), 105 básica (foja 457 cuatrocientos cincuenta y siete), 105 contigua (foja 458 cuatrocientos cincuenta y ocho), 111 contigua, cuya denominación correcta en cotejo con el encarte 2005 publicado por el Consejo Estatal Electoral, visible a fojas 142 ciento cuarenta y dos del expediente es 111 contigua 1 (foja 468 cuatrocientos sesenta y ocho), 114 contigua (foja 475 cuatrocientos setenta y cinco), 116 contigua (foja 480 cuatrocientos ochenta) y 120 contigua (foja 488 cuatrocientos ochenta y ocho), en donde se aprecia en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dichas casillas, que los incidentes registrados durante la recepción de la votación, no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos, como se desprende de lo contenido en las hojas de incidentes correspondientes a dichas casillas, localizables a fojas 526 quinientos veintiséis a 544 quinientos cuarenta y cuatro, así como de las visibles en fojas 603 seiscientos tres a 686 seiscientos ochenta y seis de autos, en las cuales no hay elementos que permitan constatar lo afirmado por la recurrente, en el sentido que existió la presencia de los policías municipales y con ello se ejerciera presión sobre los electores. Por lo anterior y toda vez que en las documentales públicas señaladas con antelación, a las que se les otorga valor probatorio pleno, toda vez que no han sido desvirtuadas, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Ahora bien, respecto de la casilla 109 básica, el testimonio es rendido en la documental privada, localizable a fojas 65 del expediente, por el señor Florencio Solís Virgen, quien se ostenta con el carácter de presidente de la mesa directiva de casilla, sin embargo, contrario a lo anterior, quien realmente fungió con tal carácter, lo es el ciudadano Lorenzo Solís Virgen, como se aprecia en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 464 cuatrocientos sesenta y cuatro, por lo que se deduce que no se trata de la misma persona, faltando a la verdad de los hechos el señor Florencio Solís Virgen.
Asimismo, respecto a las casillas 111 contigua y 112 contigua 2, faltan a la verdad de los hechos las ciudadanas Martha Natalia Romero Gamboa y Cinthia Belén Treviño Palomera, las cuales en sus testimonios en las documentales privadas se ostentan haber fungido, la primera de ellas como escrutadora en la casilla 111 contigua y la segunda como presidenta de la casilla 112 contigua 2, lo cual contrario a lo afirmado por ellas, no ocurrió así, como se desprende de las respectivas actas de escrutinio y cómputo localizables a fojas 468 y 469 del expediente, toda vez que quienes realmente se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de dichas casillas, ninguno corresponde a los nombres de estas personas que suscriben las testimoniales.
Resultan aplicables en el presente asunto, las tesis de la Sala Superior S3ELJ 52/202, localizables en el compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 307 a 308, que a la letra dice:
‘TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.’ (Se transcribe).
Ahora bien, en relación a la presencia de los cuerpos de seguridad pública el día de la jornada electoral, se deduce que obedece a un acuerdo suscrito el 29 veintinueve de junio de 2005 dos mil cinco por los presidente municipales del Estado de Nayarit y funcionarios federal y estatales siguientes: Licenciado Adán Meza Barajas, Secretario General de Gobierno, Diputados Carlos Manuel Castellón Medina, Presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del H. Congreso del Estado, Licenciado Hugo Armando Palafox Ramírez, Procurador General de Justicia, Licenciado José Clorio Ramírez, Director de Área FEPADE, Licenciado Fidel Montoya de la Torre, Presidente del Consejo Estatal Electoral, Licenciado Ignacio Zamudio Nieto, Delegado del CISEN, Dr. María Guadalupe Zamora Estrada, Representante Estatal de la Secretaría de Gobernación, en el cual se establece llevar a cabo el día 3 tres de julio de 2005 dos mil cinco, un operativo con motivo de los comicios constitucionales en el Estado, por parte de los cuerpos de seguridad pública estatales y municipales, bajo la coordinación directa del Procurador General de Justicia y de los Directores de Seguridad Pública, Municipales, lo anterior, consta a foja 395 trescientos noventa y cinco a 400 cuatrocientos, documental pública ofrecida por el tercero interesado.
La coalición inconforme ofreció como pruebas, dos fotocopias simples de fotografías, que según el inconforme, corresponden a la casilla 102 Contigua y 104 instalada en San Juan de Abajo, localizables respectivamente a fojas 268 doscientos sesenta y ocho y 271 doscientos setenta y uno del expediente en que se actúa, en las cuales se aprecia: a) Un grupo de 12 doce personas que al parecer se encuentran en el interior de una de las casillas electorales sin que se pueda distinguir la sección a la que corresponde; sin embargo, no se aprecia ningún elemento de seguridad pública; y b) Un grupo de 12 doce personas en la vía pública y entre ellos se distingue una persona, al parecer que porta uniforme de policía, el cual se aprecia va transitando por la calle, al costado y calce una leyenda manuscrita que dice: 1) Director de Seguridad Pública municipal Ricardo Guerra Sánchez.
En el primer caso, no se aprecia la presencia de elementos de seguridad pública en la sección electoral y en la segunda, se aprecia a un elemento de seguridad pública que transita por la calle, sin que se aprecie que su presencia genera presión, amedrentamiento e intimidación entre los transeúntes. Tales elementos de convicción, por su naturaleza carecen de eficacia probatoria para acreditar los actos de presión, amedrentamiento e intimidación, que se atribuyen a elementos de seguridad pública municipal, sin que tales tomas acrediten de manera alguna las circunstancia de tiempo, modo y lugar por lo que no pueden generar convicción respecto de su veracidad, ni presentación objetiva; y menos aún que tales hechos hayan determinado los resultados de la votación recibidas en estas casillas.
Aunado a todo lo anterior, como se desprende del acta circunstanciada de fecha 3 tres de julio de 2005 dos mil cinco del Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas, y en lo que respecta al punto décimo segundo, en relación al informe que presentaron las comisiones integradas por funcionarios electorales y representantes de los partidos políticos en el Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, entre ellos los de la coalición política ‘Alianza por Nayarit’, para recorrer las secciones electorales correspondientes al municipio, se deriva que de su informe rendido, el único incidente relacionado con la presencia de elementos de seguridad pública municipal, fue específicamente lo siguiente: ‘Solo en las casillas 118B, C1 y C2, se encontraba un agente de la policía municipal como a 15 metros de distancia y ellos le señalaron que se retiraran de ahí porque no podía estar ahí a lo que se retiró dicho elemento del lugar', apreciable a fojas 545 quinientos cuarenta y cinco a 549 quinientos cuarenta y nueve, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno.
Ahora bien en relación a lo afirmado por el inconforme, el que la presencia en las casillas de los elementos de seguridad pública municipal, quienes al portar sus armas y uniformes, amedrentaron e intimidaron a los electores, de tal forma que fueron presionados al momento de emitir su voto y coartados también en el derecho de sufragar libremente a favor de los candidatos de su preferencia. Contrario a lo afirmado por la Coalición ‘Alianza por Nayarit’, no se aprecia baja afluencia en la participación ciudadana, en virtud que como se demuestra en el cuadro analítico que a continuación se inserta, se observa que de haber ocurrido la supuesta intimidación de los electores, ello se hubiera reflejado en la baja presencia de los electores para emitir su voto, sin embargo, el promedio general de votación recibido en las casillas que impugna es superior al 57.8 %, con lo cual es evidente que de haber existido la intimidación no hubiera sido posible que se alcanzara dicho porcentaje de afluencia para sufragar en estas casillas, como se aprecia en el siguiente cuadro:
No. progresivo | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO | TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN RELACIÓN A BOLETAS ENTREGADAS % |
1 | 91B | 600 | 414 | 69.0 |
2 | 92B | 441 | 302 | 68.4 |
3 | 94B | 548 | 335 | 61.1 |
4 | 96B | 872 | 576 | 66.0 |
5 | 97B | 954 | 629 | 65.9 |
6 | 98B | 1244 | 829 | 66.6 |
7 | 99B | 631 | 330 | 52.2 |
8 | 100B | 543 | 318 | 58.5 |
9 | 100C | 543 | 291 | 53.5 |
10 | 101B | 565 | 357 | 63.1 |
11 | 101C | 566 | 327 | 57.7 |
12 | 102B | 543 | 339 | 62.4 |
13 | 103B | 530 | 314 | 59.2 |
14 | 103C | 530 | 337 | 63.5 |
15 | 105B | 570 | 338 | 59.2 |
16 | 105C | 570 | 354 | 62.1 |
17 | 106B | 571 | 342 | 59.8 |
18 | 106C | 571 | 357 | 62.5 |
19 | 107B | 933 | 534 | 57.2 |
20 | 108B | 998 | 559 | 56.0 |
21 | 109B | 500 | 314 | 62.8 |
22 | 111B | 786 | 388 | 49.3 |
23 | 111C | 786 | 368 | 46.8 |
24 | 112C2 | 786 | 345 | 43.8 |
25 | 112C1 | 723 | 310 | 42.8 |
26 | 114B | 701 | 377 | 53.7 |
27 | 114C | 702 | 407 | 57.9 |
28 | 115B | 691 | 380 | 54.9 |
29 | 115C1 | 691 | 389 | 56.2 |
30 | 116C | 708 | 438 | 61.8 |
31 | 117C | 527 | 352 | 66.7 |
32 | 119B | 884 | 458 | 51.8 |
33 | 120C | 773 | 442 | 57.1 |
34 | 121B | 1007 | 529 | 52.5 |
35 | 123B | 699 | 293 | 41.9 |
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| 2023.9 |
Por todo lo anterior, esta Sala está que el inconforme, no acreditó con ningún medio de convicción que la participación de vigilancia de los elementos de seguridad pública municipal de Bahía de Banderas, hayan tenido presencia dentro de las casillas electorales impugnadas y en aquellas en las que se dio la presencia a una distancia de 15 metros, como se desprende del informe de las comisiones de las que formaron parte los partidos políticos contendientes, se haya ejercido intimidación, presión o amedrentamiento en el electorado y que haya sido determinante para el resultado de la votación en las casillas, toda vez que de haber ocurrido lo contrario, no se hubiera dado el índice de votación registrado.
Finalmente, y con base en lo anterior, esta primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, estima procedente confirmar los resultados del cómputo Municipal, la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Bahía de Banderas, Nayarit, así como la expedición y entrega de constancias de mayoría y validez que realizó el Consejo Municipal Electoral del mismo a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional; en razón de que todos los agravios expresados respecto a las casillas impugnadas, resultaron infundados y como consecuencia no se actualizó la causal genérica prevista en el artículo 98 inciso a) de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
En razón de lo expuesto y con fundamento a lo que disponen los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 1, 3, 90, 91, 179 y 180, de la Ley Electoral del Estado; 1, 2, 3, 5, 13 fracción III, 14, 24, 25 fracción III, 26, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 37 fracción I, 40 fracción IV, 41, 44, 47, 48, 51, 52, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 96 y 98 inciso a) de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit; es de resolverse y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Son infundados todos los agravios expresados por el enjuiciante por los motivos expresados en el considerando séptimo de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo municipal, la declaratoria de validez de elección del Ayuntamiento de Bahía de Banderas, Nayarit; así como la expedición y entrega de constancias de mayoría y validez que expidió el Consejo Municipal Electoral del mismo, a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en la décima tercera sesión ordinaria de fecha 06 seis de julio del año 2005 dos mil cinco.”
La anterior resolución fue notificada a la coalición accionante, el día siguiente de su emisión, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja setecientos ochenta, del cuaderno accesorio número tres del expediente en que se actúa.
4. Inconforme con lo anterior, la coalición “Alianza por Nayarit, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veinte de agosto del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, aduciendo los siguientes:
“A G R A V I O S
1.- La resolución dictada por la responsable causa lesión jurídica a los intereses de mí representada porque en ella dejaron de valorarse debidamente los agravios vertidos, así como las pruebas aportadas en tiempo y forma. Señala la responsable a fojas 44 y 45 de su resolución que:
‘no se acredita que Emma Barba y su esposo Carlos Morett, hayan estado realizando proselitismo político durante la jornada electoral en ésta casilla, pues en las documentales públicas señaladas con antelación, no se especifican dichos incidentes y éstas se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, incluyendo los representantes de la coalición, sin que se haya protestado.
Por lo anterior, es posible concluir, que los hechos a los que se refiere el hoy inconforme, no coinciden con la verdad, ya que con la prueba aportada no demostró su dicho; y pese a las manifestaciones vertidas, no se advierte que esa conducta (la de proselitismo) otorgara ventaja al P.R.I, y se reflejara en el resultado de la votación, ya que de haber ocurrido ello, el resultado habría sido adverso para el inconforme; en cambio, la Coalición ‘Alianza por Nayarit’ obtuvo en la casilla 177 ciento setenta y siete votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 121 ciento veintiún votos. Por lo que resultan infundados los agravios expresados respecto de la casilla 102 básica.
Lo anterior es una irregularidad grave que genera presunción de que el día de la jornada electoral, en la casilla hubo actos contrarios a derecho en perjuicio de quienes de manera libre acudieron a emitir su sufragio y que piensan que las instituciones democráticas deben fortalecerse y no debilitarse con resoluciones carentes de oficio.’
Podemos esgrimir que el juzgador no realiza una valoración precisa y adecuada de lo señalado por esta parte actora en el juicio de inconformidad que nos ocupa, ya que como podemos advertir dicho juzgador señala que la prueba técnica aportada por esta parte actora no tiene ningún valor probatorio ya que solo se limita a señalar que se encuentran tres personas platicando en la vía pública situación que no se encuentra sancionado por legislación alguna, si bien es cierto lo mencionado por la autoridad, también es cierto que no esta permitido realizar proselitismo el día de la jornada electoral como lo es el hecho que se prueba con la documental técnica, en virtud de que las personas mencionadas en el agravio de nombres EMMA BARBA Y SU ESPOSO CARLOS MORRET tienen un interés ya que la primera es candidata y dicha persona permaneció fuera de la casilla pero dentro del perímetro de los 50 metros señalados por la ley de la materia como límite para que exista propaganda y mucho menos personas que hayan ya ejercido su derecho de votar esto atendiendo a que debe de existir un orden dentro de las casillas y que dicho orden es alterado desde el momento en que ese posible diálogo de tres personas en la vía pública que señala el juzgador se convierte en una actividad abierta de proselitismo durante la jornada electoral.
Como se menciona en el párrafo anterior dichas personas no estaban dentro de la casilla pero sí dentro del perímetro que la ley de la materia en el estado prohíbe para que esté instalada propaganda, y que en esos momentos las multicitadas personas cumplían precisamente esa función propagandística y de proselitismo en la casilla que nos ocupa. Por lo anterior se puede deducir que las personas señaladas sí incurrieron en la conducta que se les imputa (proselitismo político) durante la jornada electoral en la casilla en referencia.
Mas grave aún resulta que el juzgador manifieste que por el hecho de no existir incidentes presentados el día de la jornada electoral por ello no pueda existir otro tipo de elementos probatorios el hecho de que no se vinculen otros medios probatorios aportados con los incidentes que se llegasen a levantar por funcionarios señalados no es una cuestión limitativa para que el juzgador revise y cumpla con el principio de exhaustividad con el que debe de conducirse. Grave y burdo es que la ahora responsable no tenga conocimiento de la legislación que aplica, con esto se manifiesta su desconocimiento total de la misma, y lo demuestra al no haber analizado y darse cuenta de que existen escritos de protesta presentados por mi representada, cabe hacer mención que los escritos de incidentes no son requisito indispensable para demostrar anomalías, y en cambio el escrito de protesta mismo que presentamos en tiempo y forma legales si tiene ese carácter y es requisito indispensable para la interposición del recurso de inconformidad.
Para mayor abundamiento en el tema me permito y transcribir el siguiente criterio:
‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.’ (Se transcribe…)
Debemos hacer referencia a que si bien es cierto que la votación favoreció a la ‘alianza’ no obtuvimos el resultado de la manera esperada en virtud de que la expectativa de votación era más alta lo cual no se dio por la intromisión ilegal de las multicitadas personas, aunado a lo anterior la presencia de las personas que vestidas de color rojo se mantenían fuera y dentro de las casillas repartiendo playeras de color rojo con la leyenda ‘hoy amanecí feliz, te invito a festejar esta noche’, se convirtió en una característica anómala de proselitismo por parte de los representantes y simpatizantes del PRI durante la jornada electoral, convirtiéndose esta actividad en un factor determinante para que el resultado de la votación fuera desfavorable a la parte que represento.
Además el hecho de triunfo en esta casilla no es factor para dejar de denunciar el sinnúmero de irregularidades que se efectuaron por parte del PRI y del presidente municipal de este municipio, anomalías que mencionamos y las cuales para robustecer nuestro dicho sustentamos con los medios probatorios correspondientes.
Para mayor abundamiento me permito y transcribir el siguiente criterio:
PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. (Se transcribe…)
Atendiendo a lo anterior esta Autoridad jurisdiccional electoral deberá proceder a la anulación de la votación recibida en este municipio, por violaciones graves que ponen de manifiesto la ilegalidad con que actuaron los miembros y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y que ponen en todo momento en duda la certidumbre del Proceso Electoral que nos ocupa.
2.- Causa agravios a mi representada la resolución que se combate en el presente ocurso, cuando la responsable hace juicios carentes de todo valor y deja de aplicar los criterios lógico-jurídicos, cuando a fojas 45 y 46 señala:
‘la presencia de una persona vestida con playera roja, mostrando al fotógrafo una camiseta roja con la leyenda ‘Hoy amanecí feliz, te invito a festejar esta noche’; y en la segunda, la presencia de dos personas, una sentada y otra de pie, solas y sin la presencia de otras personas; tales elementos de convicción, por su naturaleza carecen de eficacia probatoria para acreditar los actos de presión o proselitismo que se atribuyen a militantes del Partido Revolucionario Institucional, pues solo muestran la presencia de algunas personas vestidas de rojo sin que tales tomas acrediten de manera alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que no pueden generar convicción respecto de su veracidad, ni presentación objetiva; y menos aún que tales hechos hayan determinado los resultados de la votación recibida en esta casilla.’
Es desafortunado el hecho de que la autoridad insista en señalar que por el hecho de la falta de escritos de incidentes los medios probatorios aportados por esta parte actora se desvanezcan y que los mismos no guarden relación con los hechos señalados, de lo anterior se despende sin duda alguna una actitud sumamente superficial de análisis en el agravio que nos ocupa, pues como lo señalamos y probamos en el escrito primigenio, la presencia de las personas que vestidas de color rojo se mantenían fuera y dentro de las casillas repartiendo playeras de color rojo con la leyenda ‘hoy amanecí feliz, te invito a festejar esta noche’, se convirtió en una característica anómala de proselitismo por parte de los representantes y simpatizantes del PRI durante la jornada electoral convirtiéndose esta actividad en un factor determinante para que el resultado de la votación fuera desfavorable a la parte que represento y contraviniendo así lo estipulado por la ley de la materia en el estado.
Para mayor abundamiento me permito y transcribir el siguiente criterio:
PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. (Se transcribe…)
3.- La resolución dictada por la responsable causa lesión jurídica a los intereses de mí representada porque en ella dejaron de valorarse debidamente los agravios vertidos, así como las pruebas aportadas en tiempo y forma. Señala la responsable a fojas 52 de su resolución que:
‘Por lo que se refiere a las documentales privadas, consistentes en los diversos recibos presentados y ofrecidos como pruebas, en donde las personas que las suscriben, manifiestan haber recibido de la Señora Martha Margarita Robles Paniagua, Presidenta para el desarrollo Integral para la Familia, en el Municipio de Bahía de Banderas, de dos a cuatro atados de laminas (sic), visibles a fojas 171 ciento setenta y uno a 266 doscientos sesenta y seis del expediente; al respecto, se estima que no se actualiza la causal invocada, en virtud que no se acredita plenamente la existencia de irregularidades graves que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación en la casilla, menos aún, que las supuestas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. Ciertamente, los recibos de material que se mencionan, corresponden a los meses de mayo y junio del presente año, es decir, no el día de la jornada electoral; consecuentemente, estos hechos no pueden ubicarse dentro de la causal invocada.
En efecto, el inconforme incurrió en defecto de la fijación de los hechos, al exponer únicamente expresiones generales, dogmáticas, sin precisión en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y sobre todo respecto a la afectación causada, con la entrega de apoyos por parte del Sistema para el Desarrollo Integral para la familia (DIF), Municipio de Bahía de Banderas. Ciertamente, el inconforme en su demanda, plantea solamente hechos genéricos e indeterminados, de tal suerte que no existe un sustento fáctico de la relación de causa efecto, entre el apoyo otorgado por el DIF municipal y el supuesto beneficio obtenido por el Partido Revolucionario Institucional’.
Lo dicho por la resolutora presenta una serie de inconsistencias arguméntales que evitan analizar el fondo del asunto que se le plantea. En primer lugar, afirma que es cierto que en el ocurso se le adjuntan recibos de material correspondientes a los meses de mayo y junio del año de las elecciones, pero que no corresponden al día de la jornada electoral (¿?). Galimatías de la resolutora; veamos, el Partido Revolucionario Institucional aprovechó de los recursos públicos de la Presidencia Municipal (priísta, por si quedan dudas), pues a través del DIF municipal se ‘entregó’ material para la vivienda a ciudadanos en hojas membretadas del PRI, con copia de credencial con fotografía, de las redes del presunto Presidente Municipal Jaime Cuevas, pero no el día de la jornada electoral pero sí dentro de la etapa de campañas electorales. ¿Es que acaso los meses de mayo y junio del 2005, en Bahía de Banderas, resultan virtuales para la resolutora? ¿Es que acaso el proceso electoral no es un conjunto de etapas íntimamente relacionadas una con otra? ¿Qué las campañas electorales no forman parte del proceso electoral y no tienen como finalidad convencer a los electores de sufragar por tal o cual partido o candidato el día de la Jornada Electoral? Por ello es que, en el escrito primigenio de impugnación, acudimos a la autoridad encargada de la impartición de justicia electoral probándole que previo al día de la jornada electoral, se utilizaron recursos de los prohibidos en la ley, a fin de condicionar el voto de los electores de Bahía de Banderas. Dicha causal se encuentra debidamente expresada en la Ley Adjetiva Electoral del Estado cuando se señala:
Artículo 96.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten plenamente alguna de las siguientes causales:
k) Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio v cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la votación.
Es decir, previo a la jornada electoral se dieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada, cuando el PRI y su candidato utilizaron recursos públicos para presionar, condicionar, a los ciudadanos a votar por el Partido Revolucionario Institucional. O es que acaso la entrega de dichos materiales en hojas membretadas del PRI no tenían la finalidad de condicionar la entrega de dichos materiales a cambio del voto. De un razonamiento lógico, debe concluirse que sí se utilizaron recursos públicos en la campaña del candidato del PRI a Presidencia Municipal de Bahía de Banderas.
Por ello en su momento procesal oportuno solicitamos a la Autoridad Jurisdiccional Estatal, se manifestara en términos de dejar constancia de que en la elección que se recurre, hubo inequidad en la contienda porque demostramos la utilización de recursos públicos en la campaña del PRI; porque en dicha campaña a través de la Presidencia Municipal se condicionó el voto a cambio de material para vivienda; que si bien es cierto que dichos actos pudieran dar motivo para fincar responsabilidades de tipo penal, también tienen repercusiones en el ámbito estrictamente electoral; pudimos demostrar que se benefició a 62 personas (jefes de familia, que a su vez tienen bajo su mando a otras personas), y que dichos actos inequívocamente se realizaron para beneficiar al candidato del PRI.
¿No es suficiente ello? Dice la resolutora que no, que debemos acudir a la dependencia a solicitar que nos entregue todas las listas de personas beneficiadas con material para la vivienda, en originales; o bien, que acudamos al PRI donde nos proporcionarán las listas de las redes del candidato a Presidente Municipal, formadas a partir de los beneficios del DIF Municipal, donde con gusto nos entregarán los mencionados listados para demostrar el contubernio entre PRI y Gobierno Municipal.
Paradójica nuestra administración de la justicia electoral; triste papel de los Tribunales Locales, porque aún y cuando lo que presentamos son elementos indiciarios, éstos se encuentran adminiculados a otros que hacen prueba plena de nuestro dicho; porque en Bahía de Banderas se dieron una serie de irregularidades que empañaron el proceso electoral dando ilegalmente el triunfo al candidato del PRI; si el Tribunal Electoral Local, fuera de pleno derecho, auténtico garante de la legalidad no diría lo que expresa a fojas 53, cuando señala:
‘Ciertamente, los programas sociales gubernamentales, se encuentran desvinculados de los partidos políticos, ya que de ocurrir lo afirmado por la coalición, se estaría incurriendo en un ilícito, que sanciona la legislación penal. Ahora bien, si la coalición tuvo conocimiento de que se estaban realizando los supuestos actos ilícitos, lo pertinente era presentar una queja o denuncia ante las autoridades electorales y ante la Fiscalía Especial para los Delitos Electorales, situación que no se desprende de autos, que ello haya ocurrido. En razón de ello se estima que el agravio esgrimido por la inconforme resulta infundado’.
Pues es notorio que si de las actuaciones del Órgano Jurisdiccional, se desprende la comisión de un hecho tipificado como delito, éste debe dar vista a la Fiscalía para que realice su labor investigativa, pues de nuestra parte lo que solicitamos es la revisión de los agravios que formulamos y probamos, para que se concluya que efectivamente hubo situaciones que vulneraron la voluntad popular en Bahía de Banderas, Nayarit, y que por ello la votación está afectada de nulidad, misma que debió ser decretada en la resolución; si de las actuaciones se desprende la comisión de un delito ¿la autoridad jurisdiccional no está obligada a dar vista a la Fiscalía de Delitos Electorales?
Es por ello que la resolución causa agravios a mi representada, porque en ella no se decretó la nulidad de la elección de Ayuntamiento en Bahía de Banderas, cuando no se valoraron debidamente los elementos probatorios aportados en el escrito primigenio, y cuando la responsable afirma que tuvo a su alcance los documentos para resolver Y SIN EMBARGO ENCONTRÓ QUE EL AGRAVIO ESGRIMIDO ES INFUNDADO.
A fin de robustecer nuestra argumentación reproducimos el criterio sustentado por el Tribunal Electoral de la Federación, que señala:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA.’ (Se transcribe).
De tal suerte que no se observaron principios fundamentales del proceso, como el de equidad en la contienda, toda vez que el PRI y su candidato utilizaron de los recursos prohibidos en la ley, esto es, recursos públicos a través de la dependencias gubernamentales que se encuentran impedidas para apoyar a un partido o candidato, en los términos de lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley Electoral del Estado que señala:
ARTÍCULO 45
No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en esta ley;
II. Las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizadas o paraestatales;
De ahí que al haberse vulnerado el mandamiento legal, el PRI y su candidato se pusieron en condiciones diferentes al resto de los contendientes. Lo cual debió ser valorado por la responsable y no lo hizo, rehuyendo su responsabilidad constitucional y legal, causando lesión jurídica a mi representada.
4.- Causa agravios a mi representada la resolución que se combate en el presente ocurso, cuando la responsable hace juicios carentes de todo valor y deja de aplicar los criterios lógico-jurídicos, cuando a fojas 54 señala:
‘....esta Sala consideró conveniente ordenar diligencias para mejor proveer mediante acuerdo que corre agregado a fojas 690 seiscientos noventa del presente juicio, en el sentido de recabar del expediente número JIN-22/05-SI y agregarlas a estos autos, documentales públicas expedidas por la responsable, mismas que contienen información relacionada a los hechos controvertidos de la casilla en estudio. Por lo que teniendo a la vista copia de oficio enviado vía fax por el Licenciado Teodoro Ramírez Valenzuela, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas Nayarit, dirigido al Licenciado Osear Saúl Cortés Jáuregui, Magistrado Presidente de este Tribunal, del cual se desprende lo siguiente: ‘En atención a su oficio citado en antecedentes informo a ese Honorable Tribunal Electoral, que durante la jornada electora del 03 tres de julio anterior, se instaló en la población de Sayulita de esta municipalidad, la casilla o sección número 98 básica, y dentro del material que se le proporcionó al presidente de dicha casilla se le hizo entrega únicamente de una mampara para la emisión del voto, con la salvedad que dicha mampara cuenta con dos secciones divididas que permite que dos personas, simultáneamente emitan su voto en absoluto secreto’: en base a lo señalado en el fax trasunto que obra a fojas 695 seiscientos noventa y cinco del expediente, se demuestra que no le asiste la razón a la actora en el sentido de que en la casilla votaron en promedio un elector por cada 43 cuarenta y tres segundos, ya que no tomó en consideración que dos electores pudieron emitir el sufragio simultáneamente, resultando con ello que el tiempo promedio para emitir el voto por cada elector es de más de un minuto, tiempo suficiente para desarrollarse normalmente la votación como es el caso en estudio, de lo anterior se colige que no le asiste la razón a la inconforme y en consecuencia resulta infundado el motivo de inconformidad esgrimido en relación a la casilla 98 Básica’.
Lo planteado por la responsable es una mentira rotunda; en el ocurso primigenio planteamos la imposibilidad de que 830 electores votaran en 10 horas en la casilla 98 básica, ubicada en la población de Sayulita. Nuestro razonamiento partía de lo siguiente:
‘A mayor abundamiento hemos de señalar que en el Estado, el pasado 3 de Julio, la casilla 98 básica es la única en donde de manera extraordinaria y sorprendente se registró una ‘afluencia’ notable de electores. Todo lo anterior vulnera el principio de certeza que rige la contienda electoral y deja a mi representada en total estado de indefensión, pues deja dudas de la veracidad en el sufragio de los electores. Por ello es que solicitamos la nulidad de la elección de dicha casilla por considerar que en ella no se respetaron los principios fundamentales del estado democrático.
Debemos considerar que, en el extremo, un elector emplea en promedio 1 minuto para realizar los trámites ante los funcionarios de casilla, a fin de manifestar su voluntad, sufragando por el partido o candidato de su preferencia. Si 830 electores emplearon dicho minuto se requeriría de 13.8 horas aproximadamente para que todos los electores votaran en la casilla de referencia, lo que implica que la casilla que se abrió a las 8:00 horas para recibir la votación debería haberse cerrado a las 21 horas, hecho que no es posible porque del acta se desprende que la casilla cerró la votación a las 6:00 horas (p.m.) Por ello resulta imposible considerar que en la casilla 98 básica votaron 830 electores y la diferencia entre el PRI y mi representada es del orden de los 311 votos’
Veamos la manera sorprendente en que resuelve la responsable: afirma que, en atención a que la mampara que se entregó en la casilla consta de dos módulos, en los que el mismo número de ciudadanos pueden votar en absoluto secreto (sic), debe considerarse razonable que 830 ciudadanos hayan votado el día de la jornada electoral, en el transcurso de las 8:00 a las 18:00 horas, según se desprende del Acta Única de la Jornada Electoral. Ahora bien, vamos a suponer (tal y como lo hace la responsable) que en la fila para votar se encuentran 50 personas, prestas, dispuestas, a elegir a sus representantes en el cabildo. De conformidad con la ley de la materia, a fin de ejercer su derecho de voto, se debe realizar lo siguiente (en orden):
1.- Cada elector se identificó;
2.- El Presidente de la casilla ‘cantó’ su nombre, ante los demás funcionarios y representantes de los partidos políticos para registrarlos en su respectiva lista nominal;
3.- Se les proporcionó las tres boletas,
4.- El elector se dirigió a la mampara (en cualquiera de los dos espacios debidamente resguardados para votar en absolutísimo secreto) a cruzar las tres boletas, de las tres elecciones;
5.- Las dobló y procedió (con toda la solemnidad del caso) a depositarlas una por una en la urna única de la casilla;
6.- Acto seguido, se dirigió al Presidente a que le marcaran el dedo con la tinta indeleble y le perforaran la credencial de elector, se la entregaran y saliera del local de la casilla, con la satisfacción del deber cumplido.
Todo lo anterior, según la responsable, en más de un minuto en promedio (sin determinar cuánto es más, pudiendo interpretarse lo anterior como un minuto y medio o dos minutos o dos minutos y diez segundos, o……..)
Nada más alejado de la realidad lo sostenido por la responsable. Sigamos con el supuesto: 50 ciudadanos formados deben realizar todos y cada uno de los actos antes descritos en estricto orden, pues a nadie se le impregna el pulgar con tinta si previamente no ha votado. El primer elector se identifica, el Presidente ‘canta’ su nombre, se cerciora que aparece en la Lista Nominal y que la credencial coincide con su titular, le entrega las tres boletas (mismas que desprende del talón foliado), el otro elector de la fila se identifica, el Presidente ‘canta’ su nombre, se cerciora que aparece en la Lista Nominal y que la credencial coincide con su titular, le entrega las tres boletas. El primer elector se encuentra en la mampara votando y doblando las tres boletas, mientras el segundo llega a votar; el primer elector llega a la urna única a depositar las boletas, mientras el segundo electoral sale de cruzar sus boletas y doblándolas se acerca a la urna donde el primer elector intenta depositar sus votos, el segundo elector espera a que el primero termine y acude a que le impregnen el dedo con tinta indeleble y le perforen su credencial de electoral, y así per sécula seculorum. ¿Cuánto tiempo utiliza un elector para sufragar? ¿Será como lo sostiene la responsable que el promedio del voto es de más de un minuto? ¿O es que sólo se refiere al acto de cruzar la boleta por el partido o candidato de su preferencia? ¿Y los demás actos, qué no forman parte del procedimiento de votar? Y luego el problema de la urna única, en la que deben depositarse las tres boletas, cuanto tarda razonablemente un elector en depositar las tres boletas 10, 20 segundos. Y la tinta y la entrega de la credencial perforada. Uf!!. Todo el procedimiento de votar, que conlleva una lógica, y se refiere a actos relacionados uno con otro, en donde unos deben agotarse necesariamente para que los otros puedan materializarse ¿cuánto tiempo lógico y razonable se utiliza el día de la jornada electoral para votar? En la casilla 98 básica 830 electores votaron en 10 horas (de las 8 a las 18 horas); en 10 horas 830 ciudadanos realizaron todos y cada uno de los actos que hemos descrito.
Sin embargo para la resolutora, dichos actos resultan infundados porque la mampara tiene dos módulos para que dos ciudadanos señalen su intención de voto simultáneamente. Y el hecho de que el procedimiento de votar se integre de un conjunto de fases pasa desapercibido para la resolutora, hechos que indudablemente causan perjuicio a la coalición que represento y al proceso comicial en su conjunto, pues queda en entredicho el proceso democrático de renovación de los poderes públicos en el Estado.
Lo anterior es una irregularidad grave que genera presunción de que el día de la jornada electoral, en la casilla en la que se solicita la nulidad de la votación, hubo actos contrarios a derecho que inflaron la votación en perjuicio de quienes de manera libre acudieron a emitir su sufragio y que piensan que las instituciones democráticas deben fortalecerse y no debilitarse con resoluciones carentes de oficio.
5.- Causa agravios a la coalición que represento la resolución de marras, porque la autoridad señalada como responsable nuevamente incurrió en responsabilidad al no haber valorado los agravios planteados en nuestro escrito primigenio, cuando resuelve de manera temeraria e irresponsable las irregularidades detectadas en las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas, mismo que puede observarse a fojas 55 y siguientes de su libelo.
En los puntos que desarrolla la responsable emite opiniones sin reflexión alguna; simplemente de manera mecánica, sin sentido social ni razonamientos lógico-jurídicos, se ajusta a una determinación subjetiva y deja de aplicar normas de carácter público que permitan pensar que la justicia electoral en nuestra Entidad, aun no ha madurado ni se ha desarrollado a cabalidad. Por el contrario sostenemos que las instituciones jurídicas en materia electoral no son meras ficciones, que se instituyeron por los mexicanos y mexicanas para garantizar la legalidad de los procesos de renovación de los poderes públicos. Por ello resulta inconcebible que la responsable en su resolución señale que ‘bueno, si faltaron 1, 2, 5, 6, 13, 36 votos en diversas casillas, pero como no es determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas que impugnas, entonces se declaran infundados los agravios y el caso motivo del litigio permanece inalterado, (aun y cuando se haya alterado el sentido de la voluntad del ciudadano-elector durante la celebración de los comicios.
No debe escapar a ésta superioridad en la materia, que las instituciones electorales son el producto del esfuerzo y acuerdo del Estado y la ciudadanía; que el pacto signado en 1996 permitió no sólo crear instituciones confiables en materia electoral, sino también permitió blindar a nuestro sistema político de prácticas anquilosadas de un sistema de partido hegemónico, obstáculo del desarrollo y desenvolvimiento democrático.
Causa agravios a mi representada lo sostenido por la autoridad señalada como responsable, cuando a fojas 56 dice (en referencia a la casilla 90 Básica):
‘…..se deduce que el total de votos emitidos en la casilla son de 295 doscientos noventa y cinco, las boletas sobrante inutilizadas son 416 cuatrocientos dieciséis, por lo que, la sumatoria de ellas, arrojan la cantidad de 711, mismo número de boletas que debieron ser entregadas para la elección en la casilla, y que es la cantidad que debiera aparecer en el acta; sin embargo, la cantidad que aparece es de 703 setecientos tres, lo que demuestra que efectivamente existe error aritmético evidente de 8 ocho boletas. No obstante lo anterior, resulta insuficiente para que se demuestre la existencia del error y en consecuencia se actualice la causal invocada, dado que además es necesario que exista la determinancia; y en ese sentido, la diferencia de 8 ocho boletas no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, en razón que el partido ganador obtuvo en la casilla 139 ciento treinta y nueve votos y la Coalición Política ‘Alianza por Nayarit’ 110 ciento diez votos, por lo tanto la diferencia de votos obtenidos por el partido ganador y el segundo lugar, es de 29 votos; además, que el impugnante no demostró con ningún medio de convicción, que dicho error pudieran haberle favorecido a la planilla del partido ganador’.
O sea, efectivamente faltan 8 boletas, se perdieron, se las robaron, fueron sustraídas, desaparecieron; pero (dice la responsable) ello ‘resulta insuficiente para que se demuestre la existencia del error’ (recontrasic). Es decir, sí hay error en la computación de los votos pero no se demuestra la existencia del mismo (¿?). Queda de manifiesto que ante la evidencia del error, la autoridad electoral administrativa, esto es, el Consejo Municipal Electoral omitió realizar las operaciones matemáticas necesarias para subsanar el error evidente en el Acta Única de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, y que toda vez lo anterior la Sala del Tribunal acepta que existe error pero que no se demuestra suficientemente su existencia. La lógica del Órgano Jurisdiccional Estatal es (o parece) impecable. ¿Cómo explicar a los ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho de voto en la citada casilla, se les va a explicar que ‘misteriosamente’ en dicha casilla aparecieron 8 votos de más?, ¿Es permisible desde el punto de vista lógico-jurídico, que en una determinada casilla donde deben votar 100 electores aparezcan 108 votos?, ¿Cómo lograr una verdadera justicia electoral en nuestro Estado, cuando se nos pretende decir: ‘Bueno en varias casillas aparecieron votos de más o se perdieron boletas, pero la elección fue verdaderamente democrática?
Sigue diciendo la resolutora, a fojas 57, respecto de la casilla 98 básica:
‘...que bien pudiera estimarse que un voto de la elección de ayuntamiento, se contabilizo (sic) como voto de la elección de gobernador. Sin embargo la elección que se analiza es la de Ayuntamiento; y en las cifras de los tres principales rubros, existe plena concordancia, tal como se aprecia en dicha documental pública cuya sumatoria de votos emitidos fue de 829 ochocientos veintinueve boletas sobrantes inutilizadas, 415 cuatrocientos quince y boletas recibidas para la elección, 1,244, mil doscientos cuarenta y cuatro con lo que es evidente, que no le asiste la razón al inconforme, ya que el posible error de 1 una boleta, no es suficiente para que se acredite la causal invocada, sobre todo que ello no es determinante para el resultado de la votación en la casilla’.
Un voto de ayuntamiento se contabilizó en la elección de Gobernador, hubo error en la contabilidad de la votación; un ciudadano que ejerció su voto por ‘x’ o ‘y’ candidato, no fue contado, no fue acumulado con la voluntad del resto de los ciudadanos, se perdió la posibilidad de que un ciudadano eligiera libremente a sus gobernantes. En éste país no pasa nada.
A fojas 59 dice la responsable:
‘En relación con la casilla 115 Contigua 2. Ciertamente, del análisis del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, localizable a fojas 478 cuatrocientos setenta y ocho, a la que se le otorga valor probatorio pleno, se desprende la existencia de un error de 13 trece boletas en el cómputo general, apreciándose que ello, ocurrió en las tres elecciones. Sin embargo, este error no es determinante para el resultado de la votación de la casilla, en virtud de que el partido ganador obtuvo 203 votos, en tanto que la coalición inconforme obtuvo 161 votos, existiendo una diferencia entre ambos por 42 votos. Además de lo anterior, la coalición no demuestra con ningún medio de convicción, que se haya hecho mal uso de dichas boletas faltantes. Por lo que resulta infundado, los agravios expresados respecto a ésta casilla’.
Aquí, el error radica en el hecho de que misteriosamente ¡¡desaparecieron 13 boletas!! Y para la responsable se trata de un simple errorcillo que en nada afecta al resultado de la votación; ¿dónde quedaron las 13 boletas? ¿se desvanecieron junto con las ilusiones de cientos de ciudadanos que no encontraron eco a sus reclamos de justicia electoral? No lo explica la responsable, evita entrar al análisis de la controversia, evita a toda costa cumplir el Principio de Exhaustividad al que se encuentra constreñido, en ninguna parte de su resolución encontramos una explicación lógica de la serie de irregularidades que se cometieron contra las instituciones democráticas de Bahía de Banderas. Por ello solicitamos, en nuestro ocurso primigenio, que el Tribunal Electoral del Estado, se sirviera proporcionarnos los elementos suficientes que nos permitieran explicar a la ciudadanía que todos los errores, que todas las irregularidades, que todos los ilícitos cometidos durante el proceso electoral, forman parte de la normalidad democrática del país.
Porque la responsable utiliza de manera impropia e incoherente, criterios diferentes para situaciones semejantes; lo anterior se observa a fojas 58 del libelo de la resolutota cuando con respecto a la casilla 104 básica refiere que ‘, pudiera existir error de 1 una boleta en los datos asentados en boletas sobrantes inutilizadas de las elecciones de Diputados y de Gobernador, lo cual es inatendible toda vez que no es parte de la litis en el presente asunto’ y a fojas 59, respecto a la casilla 116 básica dice: ‘ Por ello, la suma de los votos depositados en las urnas (sic) (cabe aclarar que en la elección sólo y únicamente se utilizó una urna donde se depositaban las tres boletas de las correspondientes elecciones) arrojan la cantidad de 427 cuatrocientos veintisiete, las boletas recibidas en la casilla son 707 setecientos siete, la diferencia de ambos son 280 las boletas inutilizadas; cifras que comparadas (ahora sí) con los datos relacionados a las elecciones de gobernador y de diputados, resultan con plena coincidencia’. ¿No que las elecciones de Gobernador y Diputados no forman parte de la litis?, ¿Entonces, por qué en un caso se desecha la comparación de las elecciones de Gobernador y Diputado y en el otro no?, ¿Por qué así es conveniente?
En la casilla 116 contigua faltó una boleta, independientemente de que la coalición que represento haya obtenido la mayoría de votos; en la casilla 118 básica la resolutora señala que hay 8 votos de más (el milagro de la multiplicación de las voluntades en Bahía de Banderas), pero como no es determinante, así que se quede (aquello del principio de conservación………).
En la casilla 118 contigua 2 la resolutora vuelve a la carga al someter en su análisis lo que había desechado respecto a que las elecciones de Gobernador, Diputado y Ayuntamiento son diferentes; dice que el asunto se soluciona con la observación de que el resultado es coincidente con la elección de Gobernador (¿?). Igual sucede con la casilla 119 básica.
Respecto a la casilla 120 básica, donde existe un faltante de una boleta la resolutora exhibe su falta de seriedad cuando sostiene que a la falta de ésta boleta el ‘inconforme no demuestra que se haya hecho mal uso de la boleta faltante...’; que nos disculpe la responsable pero nuestra coalición en ningún momento y bajo ninguna consideración realizó el papel de detective para sostener semejante argumento. Por supuesto que no podemos demostrar que se haya hecho mal uso de una boleta, es más no se nos ocurre en éste momento como se puede hacer ‘mal uso’ de una boleta electoral. Lo que dejamos constancia es que el día de la jornada electoral, en las casillas que se impugnan, sucedieron un conjunto de irregularidades que ponen en duda la certeza y legalidad de la elección. Porque la Autoridad Responsable omitió corregir los errores encontrados en las Actas Únicas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, realizando un nuevo cómputo que permitiera dar certeza y seguridad jurídica a la elección, toda vez que la autoridad administrativa electoral, a pesar de la existencia evidente de errores, no realizó un nuevo escrutinio, que despejara dudas sobre la veracidad de lo plasmado en las actas. Por ello dichos actos causan lesión jurídica a mi representada, y por eso solicitamos sea anulada la elección en Bahía de Banderas, Nayarit, porque el cúmulo de irregularidades detectadas ponen en duda la certeza de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal que dieron ilegalmente el triunfo al candidato del PRI.
Fundamos lo anterior en lo preceptuado por el Tribunal Federal Electoral que señala:
‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)’.— (Se transcribe).
Por lo que hace a la casilla 122 básica, la Autoridad Responsable, vuelve a incurrir en responsabilidad, cuando a fojas 62, señala que es ‘evidente la existencia de un error de 36 treinta y seis votos computados en demasía en la casilla. Sin embargo la existencia del error, no es suficiente para que se acredite la causal invocada....’. ¿Queda claro para ésta Superioridad, que el Tribunal Electoral del Estado, lejos de limpiar la elección se concreta a decir que al no haber determinancia, las irregularidades quedan perfectamente blindadas jurídicamente?
Esto es así cuando la responsable, después de un minucioso estudio y análisis de las irregularidades de las casillas que impugno en el escrito primigenio, concluye (a fojas 62 y 63):
‘A mayor abundamiento, es importante señalar que en aquellas casillas en que supuestamente hubo error en el llenado de las actas de escrutinio y computo (sic) por parte de la mesa directiva de casilla, particularmente en donde el espacio para anotar las boletas sobrantes inutilizadas se encuentra en blanco, la irregularidad no es determinante para que prospere la causal de nulidad, porque como ya se señalo (sic), existen coincidencias en los rubros fundamentales, en razón a que las boletas entregadas a los electores, una vez depositadas en las urnas se traducen en votos; en tanto que, las boletas sobrantes o inutilizadas constituyen únicamente formatos impresos, por lo que, la falta o sobrante de boletas no devela un manejo indebido en el conteo de votos, por lo tanto la irregularidad puede catalogarse como menor y que no afecta la votación recibida en la casilla; menos aún llega a afectar la transparencia y legalidad de la elección y la certeza de sus resultados.
Ahora bien, en relación a las casillas en donde pudiera apreciarse error, por la falta de cierto número de votos, en razón que las boletas se entregaron para sufragar y que no fueron depositadas en las urnas, se estima que ello podría atribuirse al hecho que algunos electores no depositaron la boleta en la urna correspondiente, porque al momento de tachar o marcar la boleta, decidieron que ninguno de los contendientes a ocupar un puesto de elección popular, es el idóneo o de su preferencia; o por desconocimiento o ignorancia se llevo (resic) la boleta, lo que bien pudiera explicar la falta de deposito (sicazo) en las urnas de una o dos boletas, pero además se destaca que la enjuiciante no aporta elementos de convicción que demuestren que se hiciera mal uso (¿?) de las boletas por computarse a favor de alguno de los partidos contendientes. Ante esta situación que, privilegia la voluntad (¿?) popular expresada en las urnas sobre las irregularidades no trascendentes cometidas o sucedidas en la Jornada Electoral, el órgano jurisdiccional se encuentra en la tesitura de ser sumamente cuidadoso para decretar la nulidad de una votación, y en todo caso, sólo podría hacerlo después de efectuar un análisis casuístico y particular de los hechos ocurridos e impugnados, y así determinar en cada caso, si las irregularidades observadas, determinan por su indicada naturaleza, su nulidad; tal como en la especie ocurrió’.
O sea que todo está bien, menos los argumentos y elementos probatorios del impugnante; consideramos que la Responsable es irresponsable en su resolución, pues no basta señalar, como lo hace, que las boletas faltantes se las llevaron los electores porque consideraron que los candidatos no son los idóneos, que el extravío o desaparición de boletas es parte de la normalidad democrática en Nayarit.
Por todo ello es que solicitamos a ésta Superioridad se sirva fijar con claridad los criterios que permitan limpiar la elección de Bahía de Banderas, Nayarit, y de esa manera estar en aptitud de consolidar instituciones verdaderamente creíbles y democráticas. Porque no se puede estar de acuerdo en criterios incoherentes y faltos de verdad, en la resolución de la responsable. O bien la aplicación de criterios diferentes en asuntos iguales, como lo hace la responsable.
Consideramos necesario, entonces, que ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revise nuestros agravios primigenios en donde demostramos a cabalidad que en la elección de Bahía de Banderas hubo irregularidades graves que incidieron en el resultado que hoy combatimos.
6.- Causa agravios a la coalición que represento la resolución de marras, porque la autoridad señalada como responsable nuevamente incurrió en responsabilidad al no haber valorado los agravios planteados en nuestro escrito primigenio, cuando resuelve de manera temeraria e irresponsable las irregularidades detectadas durante la jornada electoral, mismo que puede observarse a fojas 66 y siguientes de su libelo.
‘En efecto debe destacarse la circunstancia de que en ningún momento se hizo constar en el apartado de incidentes de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas en el párrafo inmediato anterior, que hubieran ocurrido irregularidades relacionadas con lo argumentado por la inconforme, además de que los representantes de los partidos políticos incluyendo los de la impetrante que estuvieron en dichas casillas no firmaron bajo protesta, por tanto los hechos supuestamente ocurridos en dichas casillas durante la jornada electoral, debieron haber sido documentados por los funcionarios de casilla en las documentales públicas correspondientes, es decir, en el acta de la jornada electoral y en las hojas de incidentes, y al no haber sido así las testimoniales ofrecidas carecen de relevancia probatoria por tratarse de testimoniales que no fueron ofrecidas en los términos del artículo 41 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.’
Es desafortunada la situación de que la autoridad insista en señalar que por la falta de escritos de incidentes los medios probatorios aportados por esta parte actora se desvanezcan y que los mismos no guarden relación con los hechos señalados, de lo anterior se desprende sin duda alguna una actitud sumamente superficial de análisis en el agravio que nos ocupa.
Fundamos lo anterior en lo preceptuado por el Tribunal Federal Electoral que señala:
‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. (Se transcribe).
Como se puede desprender la autoridad jurisdiccional se sigue conduciendo sin certeza ni objetividad en el análisis de lo presentado por esta parte actora al no cumplir con el principio de exahustividad que el mismo invoca, ya que como se puede apreciar no hace una revisión puntual de las pruebas testimoniales aportadas por esta parte y en las cuales se demuestra claramente que dichas personas si fungieron como funcionarios de casilla, así como en lo relativo a que dichas pruebas fueron ofrecidas en los plazos establecidos por la ley. Sin otorgarles el más mínimo valor probatorio y sin haber entrado al estudio de los mismos por tal motivo no se relacionaron estas pruebas con el resto de las pruebas aportadas, toda vez que en el expediente se integra un video en formato DVD en el cual se acreditan las irregularidades en las que incurrieron los cuerpos policíacos del ayuntamiento, lo cual afecto de manera determinante la decisión final de los electores al momento de emitir su sufragio.
A fojas 68 dice la responsable:
‘... en relación a la presencia de los cuerpos de seguridad pública el día de la jornada electoral, se deduce que obedece a un acuerdo suscrito el 29 veintinueve de junio de 2005 dos mil cinco por los presidente municipales del Estado de Nayarit y funcionarios federal y estatales siguientes: Licenciado Adán Meza Barajas, Secretario General de Gobierno Diputados Carlos Manuel Castellón Medina, Presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del H. Congreso del Estado, Licenciado Hugo Armando Palafox Ramírez, Procurador General de Justicia, Licenciado José Clorio Ramírez, Director de Área FEPADE, Licenciado Fidel Montoya de la Torre, Presidente del Consejo Estatal Electoral, Licenciado Ignacio Zamudio Nieto, Delegado del CISEN, Dr. María Guadalupe Zamora Estrada, Representante Estatal de la Secretaría de Gobernación, en el cual se establece llevar a cabo el día 3 tres de julio de 2005 dos mil cinco, un operativo con motivo de los comicios constitucionales en el estado, por parte de los cuerpos de seguridad pública estatales y municipales, bajo la coordinación directa del Procurador General de Justicia y de los Directores de Seguridad Pública, Municipales, lo anterior, consta a foja 395 trescientos noventa y cinco a 400 cuatrocientos, documental pública ofrecida por el tercero interesado.
Resulta sumamente grave, la violación a la norma establecida por parte del cuerpo de seguridad pública municipal, quien desatendiendo al acuerdo de fecha 29 de junio del 2005 y el cual es señalado por el juzgador en foja 68 de su resolución y mismo que en ninguno de sus apartados señala que los cuerpos policíacos deberán de ir y mantenerse dentro de las casillas instaladas para el desarrollo de la jornada electoral ya que el acuerdo en mención señala:
ÚNICO.- EN CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN MATERIA ELECTORAL, SE LLEVARÁ ACABO DEL DÍA 3 DE JULIO DEL 2005, CON MOTIVO DE LOS COMICIOS CONSTITUCIONALES EN LA ENTIDAD, UN OPERATIVO CONJUNTO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA ESTATALES Y MUNICIPALES, BAJO LA COORDINACIÓN DIRECTA DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA Y LOS DIRECTORES DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPALES ...’
Aquí cabe señalar que la presencia del cuerpo de seguridad publica solo se dará siempre y cuando el presidente de la mesa directiva de casilla así lo solicite expresamente y apegado a lo señalado al Artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, mismo que a la letra dice:
ARTÍCULO 179
El Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la jornada electoral y para tal fin, si lo estima conveniente, con el auxilio de la fuerza pública:
I. Mandará retirar de la casilla a quien:
a) Se presente armado;
b) Acuda en estado de ebriedad;
c) Haga propaganda;
d) En cualquier forma pretenda coaccionar a los votantes; e
e) Infrinja las disposiciones de esta ley u obstaculice de alguna
manera el desarrollo de la votación.
II. Vigilará que se conserve el orden en el exterior inmediato de la misma, y de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores.
A los infractores que no acaten sus órdenes, los mandará detener por medio de la fuerza pública y los pondrá a disposición de la autoridad competente.
Es por demás insostenible que la multicitada autoridad rebase sus alcances para juzgar en virtud a que no se aboca a la literalidad de una prueba que el mismo solicito para mejor proveer, sino que le da alcances que no atienden a lo establecido en el acuerdo. Mismo que esta agregado a los autos del juicio que nos ocupa y que también me permito transcribir líneas arriba. Con la insensibilidad y falta de criterio del juzgador a lo único que nos conduce es a que se ponga en tela de juicio el actuar de nuestras autoridades jurisdiccionales en la materia contraviniendo de esta manera los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad consagrados en el Articulo 2 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
A fojas 70 dice la responsable:
‘...que el inconforme, no acreditó con ningún medio de convicción que la participación de vigilancia de los elementos de seguridad pública municipal de Bahía de Banderas, hayan tenido presencia dentro de las casillas electorales impugnadas y en aquellas en las que se dio la presencia a una distancia de 15 metros, como se desprende del informe de las comisiones de las que formaron parte los partidos políticos contendientes, se haya ejercido intimidación, presión o amedrentamiento en el electorado y que haya sido determinante para el resultado de la votación en las casillas, toda vez que de haber ocurrido lo contrario, no se hubiera dado el índice de votación registrado.
En nuestro escrito de inconformidad jamás ponemos en juicio el índice de votación registrado, sino que con nuestro dicho queremos demostrar que la presencia en todo momento de la policía municipal al interior de las casillas influyo de manera determinante para que la intencionalidad del voto no nos favoreciera, ya que hemos referido anteriormente se ejerció intimidación presión y amedrentamiento en el electorado. Resultando lo anterior determinante para el resultado de la votación.
Por todo ello es que solicitamos a ésta Superioridad se sirva fijar con claridad los criterios que permitan limpiar la elección de Bahía de Banderas, Nayarit, y de esa manera estar en aptitud de consolidar instituciones verdaderamente creíbles y democráticas. Porque no se puede estar de acuerdo en criterios incoherentes y faltos de verdad, en la resolución de la responsable. O bien la aplicación de criterios diferentes en asuntos iguales, como lo hace la responsable.
Consideramos necesario, entonces, que ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revise nuestros agravios primigenios en donde demostramos a cabalidad que en la elección de Bahía de Banderas hubo irregularidades graves que incidieron en el resultado que hoy combatimos.
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el veintitrés de agosto del año en curso, compareció en el presente juicio el Partido Revolucionario Institucional, solicitando se le reconociera la calidad de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
7. Mediante proveído de treinta y uno de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. La coalición "Alianza por Nayarit”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, mediante acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit aprobó otorgar el registro como coalición denominada “Alianza por Nayarit” a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista, sin que tal determinación fuera cuestionada o controvertida, resultando por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda, Carlos Enciso Peña, quien se ostenta como representante suplente de la coalición “Alianza por Nayarit”, ante el Consejo Municipal referido, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley antes mencionada, que establece que podrán promover el juicio de revisión constitucional electoral los representantes registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, en razón de que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el supuesto de representación previsto en el referido inciso, también se satisface cuando el órgano electoral administrativo haya tenido la calidad de autoridad responsable, y su acto o resolución hubiera sido combatido en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL", visible en las páginas 224 a 225 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. En concepto de este órgano jurisdiccional, los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que la coalición actora interpuso juicio de inconformidad previsto en el artículo 80, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, cuya resolución se advierte, no admite ningún otro medio de impugnación a través del cual se lograra su modificación o revocación, por lo que constituye un acto definitivo y firme.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia, entendida dentro de un contexto meramente formal, se satisface cuando se hacen valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el enjuiciante aduce motivos de inconformidad tendientes a demostrar la violación al principio de legalidad consagrado en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, ello eventualmente podría generar la nulidad de la elección correspondiente al Municipio de Bahía de Banderas, Estado de Nayarit
En el presente asunto, la coalición actora aduce, entre otras razones, que durante el desarrollo de los comicios, tuvieron lugar irregularidades y violaciones graves y generalizadas a los principios rectores del proceso electoral que a la postre resultaron determinantes para el resultado de la elección, con lo cual, en su concepto, se acredita entre otras, la causal abstracta de nulidad de la referida elección, por lo que si esta Sala Superior llegara a estimar fundada tal inconformidad, ello podría provocar que se revocara la sentencia combatida y se declarara la nulidad de la elección en comento.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se satisface este supuesto, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, se prevé la toma de posesión de los miembros del ayuntamiento, el día diecisiete de septiembre del año de la elección, en la especie del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. En su agravio marcado con el número “1”, el actor alega que la responsable, en relación con la casilla 102 básica, dejó de valorar debidamente los agravios vertidos en el juicio primigenio, así como las pruebas aportadas en tiempo y forma, toda vez que omitió tomar en cuenta que no está permitido realizar proselitismo el día de la jornada electoral, tal como se acredita con la prueba técnica aportada. Lo anterior, porque según su criterio, de las tres personas que aparecen en la fotografía, una es candidata y el otro es su esposo, aunado a que dichos sujetos permanecieron afuera de la casilla, pero dentro del perímetro de los cincuenta metros señalados por la ley de la materia como límite para la existencia de propaganda, con lo cual se alteró el orden de la casilla de mérito, ya que el posible diálogo entre las tres personas, se convierte en una actividad abierta de proselitismo.
De esta forma, para el enjuiciante, no se cumplió con el principio de exhaustividad y resulta grave que la sala responsable manifieste que por el hecho de no existir incidentes presentados el día de la jornada electoral, no se tenga por acreditada la irregularidad alegada, pues debió considerar que ella misma presentó escritos de protesta.
Igualmente, la enjuiciante sostiene que si bien la votación de la casilla de mérito le favoreció, no obtuvo el resultado que esperaba conforme la expectativa de votación, debido a la actuación de las personas antes referidas y por la presencia de otros sujetos, que vestidos de rojo, se mantenían dentro y fuera de las casillas repartiendo playeras de ese mismo color con la leyenda, “hoy amanecí feliz, te invito a festejar esta noche”, realizaron proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Planteado de esta forma, el agravio hecho valer resulta inoperante, porque los alegatos de la coalición enjuciante resultan meras apreciaciones genéricas y subjetivas, que no controvierten las consideraciones torales ni los motivos y fundamentos que tuvo en cuenta la sala responsable para emitir la resolución impugnada.
Al efecto, es necesario dejar asentado que la sala responsable sostuvo que en relación con la casilla 102 básica, de la fotocopia de la fotografía aportada por la entonces enjuiciante, únicamente se observa un posible diálogo entre tres personas en la vía pública, situación que no es sancionado por legislación alguna, y que por tanto no se acredita que Emma Barba y su esposo Carlos Morett hubiesen realizado actos de proselitismo, tomando en cuenta que no se presentaron hojas de incidentes ni escritos de protesta que refieran a tales hechos impugnados.
Además, la Primera Sala del Tribunal Electoral de Nayarit razonó que de haberse realizado la conducta alegada, el resultado de la votación en la casilla de mérito le habría sido adverso a la entonces enjuiciante; sin embargo, la coalición obtuvo ciento setenta y siete votos y el Partido Revolucionario Institucional ciento veintiuno.
De esta forma y como se adelantó, las manifestaciones que en vía de agravio sostiene la coalición actora son inoperantes, puesto que omite por completo combatir el análisis y valoración de los elementos de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta para arribar a la convicción de desestimar los agravios expresados por la coalición impugnante en el juicio de inconformidad promovido, pues de manera dogmática se limita a expresar su inconformidad, sin precisar en que consiste la ilegalidad o inconstitucionalidad del actuar de la responsable.
Lo anterior, en virtud de que la enjuiciante no menciona cuáles son los aspectos que en su concepto actualizan o hacen necesaria una interpretación distinta a la que realizó la responsable, o en qué estriba el error de la apreciación de ésta, es decir, no combate en forma alguna el análisis o conclusiones a la que arribó, además de que en la casilla de mérito (102 básica), tal y como lo señala la responsable, aun en el supuesto no concedido, de que la mencionada fotografía fuese suficiente para acreditar que las personas ahí señaladas estuviesen realizando actos proselitistas, lo cierto es que la coalición enjuiciante obtuvo la mayor cantidad de votos, lo que no incide en su perjuicio, en el resultado de la votación, sino que incluso le beneficia.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el alegato de la actora en el sentido de que no obtuvieron el resultado que esperaban conforme con su expectativa de votación, como consecuencia de las irregularidades señaladas, ya que se trata de manifestaciones subjetivas, al omitirse argumentos y elementos de convicción para sostener la veracidad de tales manifestaciones. Por el contrario, de la mencionada fotografía, únicamente se aprecia a las tres personas de pié, que se encuentran en lo que parece ser la vía pública, a un costado de una barda, sin que en la toma se aprecie el lugar de instalación de la casilla, y sin que pueda desprenderse el tiempo en que se pudo haber realizado la irregularidad alegada, ni el número de electores que pudiesen haber sido afectados.
En consecuencia, lo procedente es que las consideraciones que sustentan esta parte de la resolución impugnada, deban permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.
En el agravio marcado con el número “2”, la coalición actora argumenta que la responsable realiza juicios carentes de valor, dejando de aplicar criterios lógico-jurídicos, al insistir que por la falta de escritos de incidentes, los medios probatorios por ella aportados son insuficientes para acreditar la irregularidad manifestada.
Con ello, a juicio de la enjuiciante, se acredita un análisis superficial del agravio hecho valer en el juicio de inconformidad, pues como señaló y probó en su escrito primigenio, la presencia de personas vestidas de rojo, dentro y fuera de las casillas, repartiendo playeras de ese mismo color y con la leyenda, “hoy amanecí feliz, te invito a festejar esta noche”, fue una característica anómala de proselitismo por parte de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional durante la jornada electoral, lo que se convirtió en un factor determinante para el resultado de la votación en su perjuicio.
Dicho agravio debe desestimarse por inoperante, toda vez que constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas que de modo alguno controvierten las consideraciones de la responsable respecto de la casilla 113 básica.
Para llegar a la anterior conclusión, es necesario tomar en consideración que la sala responsable determinó que de las fotografías aportadas por la coalición entonces enjuiciante para tratar de demostrar qué miembros, simpatizantes y representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, ejercieron presión sobre el electorado, al realizar actos de proselitismo y entregar playeras de color rojo con la leyenda “hoy amanecí feliz, te invito a festejar esta noche”, después de describirlas, carecen de eficacia probatoria para acreditar lo antes reseñado, ya que no demuestran las circunstancias de modo, tiempo, y lugar para ello.
Abunda la responsable, que contrario a lo afirmado por la coalición actora, no se aprecia registro alguno de incidentes relacionados con los hechos alegados, además que del acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se encuentra firmada por los todos los representantes de los partidos, sin haber protesta alguna.
Como puede apreciarse, la enjuciante se limita a manifestar en sus motivos de queja, que la responsable se limitó a realizar un análisis superficial del agravio hecho valer en la instancia local, y que demostraron desde entonces la presencia de personas vestidas de rojo dentro y fuera de las casillas, sin que de tales invocaciones pueda desprenderse argumento alguno tendente a controvertir las consideraciones que sustentan el sentido del fallo. En efecto, la coalición actora no sustenta el por qué considera como superficial el análisis del agravio primigenio, o cómo se debió de haber realizado; como tampoco manifiesta los elementos probatorios que pudieron dejar de valorarse y la manera que acreditan las irregularidades de proselitismo señaladas, que y las mismas fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla de mérito, demostrando lo inoperante de las alegaciones de la actora, en este aspecto.
En el motivo de inconformidad identificado con el número “3”, el instituto político accionante aduce que la resolución impugnada causa lesión jurídica a sus intereses porque en ella dejaron de valorarse debidamente los agravios vertidos, así como las pruebas aportadas en tiempo y forma, por lo siguiente:
Señala el partido enjuiciante que lo dicho por la resolutora, presenta una serie de inconsistencias argumentales con las que evitó analizar el fondo del asunto que se le planteó, al afirmar, en primer término, que al ocurso presentado fueron adjuntados los recibos de material de construcción entregados a diversas personas, correspondientes a los meses de mayo y junio del año de las elecciones, pero que ellos no corresponden al día de la jornada electoral, sin tomar en consideración que dichos actos sí tuvieron lugar dentro de la etapa de campañas electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, inciso k), de la Ley Adjetiva del Estado, lo que en su concepto, acredita la utilización de recursos públicos para presionar y condicionar, a los ciudadanos a votar por el Partido Revolucionario Institucional.
Que aun cuando los elementos presentados son de tipo indiciario, éstos se encuentran adminiculados con otros que hacen prueba plena de su dicho.
Que en la especie, es aplicable el criterio jurisprudencial cuyo rubro es “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA”.
Que no se observaron principios fundamentales del proceso, como el de equidad en la contienda, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato utilizaron recursos públicos a través de la dependencias gubernamentales que se encuentran impedidas para apoyar a un partido o candidato, en los términos de lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley Electoral del Estado.
Los anteriores motivos de inconformidad, en concepto de este órgano jurisdiccional devienen inoperantes, toda vez que omiten cuestionar y controvertir eficazmente los razonamientos expuestos por la autoridad responsable al analizar los agravios que fueron hechos valer por el instituto político enjuiciante en la instancia primigenia.
En efecto, por cuanto hace a la entrega de material de construcción en el municipio en mención por parte del DIF estatal, la autoridad responsable estimó que con los diversos recibos presentados, en los que las personas que las suscriben, manifiestan haber recibido de Martha Margarita Robles Paniagua, Presidenta para el Desarrollo Integral para la Familia, en el Municipio de Bahía de Banderas, de dos a cuatro atados de laminas, no se demostraba la actualización de la causal invocada, en virtud de que no acreditaban plenamente la existencia de irregularidades graves que en forma evidente pusieran en duda la certeza de la votación en la casilla, menos aun, que las supuestas irregularidades hubieren sido determinantes para el resultado de la votación; además de que los recibos de material mencionados, correspondían a los meses de mayo y junio del presente año, es decir, no al día de la jornada electoral, circunstancias que impedían ubicarse dentro de la causal invocada.
Señaló que el partido inconforme realizó una defectuosa fijación de los hechos, al exponer únicamente expresiones generales, indeterminadas, dogmáticas, y sin precisión respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y sobre todo respecto a la afectación causada, con la entrega de apoyos por parte del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia (DIF), Municipio de Bahía de Banderas, de tal suerte que no existió un sustento fáctico de la relación de causa efecto, entre el apoyo otorgado por el DIF municipal y el supuesto beneficio obtenido por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que se refiere a las irregularidades denunciadas, estimó que era necesario las mismas se encontraran plenamente acreditadas, y fueran de tal gravedad que ameritaran la nulidad de la votación en la respectiva casilla, lo que en la especie no ocurría, debido a que las sesenta y dos personas que supuestamente resultaron beneficiadas por el Desarrollo Integral de la Familia municipal, correspondían a diversas secciones del municipio, por lo que la coalición inconforme, no precisaba las casillas cuya votación pretendía fuera anulada, así como tampoco en concreto de qué manera se afectó la votación de las mismas.
Con relación a las documentales privadas, consistentes en las fotocopias de las relaciones del Partido Revolucionario Institucional, determinó que la coalición accionante no había aportado elementos de prueba, que demostraran plenamente ser fidedignos, o que demostraran que el autor de los mismos era el Partido Revolucionario Institucional, al tratarse de fotocopias simples.
Como se puede advertir, el instituto político actor omitió combatir los razonamientos de la responsable, en el sentido de analizar bajo los parámetros de la causal invocada los hechos denunciados por el entonces promovente, consistentes en que los actos alegados debieron ocurrir el día de la jornada electoral; ni aduce, por ejemplo, que sus expresiones no fueron generales, indeterminadas, dogmáticas, y que contrariamente a lo aseverado por la responsable, sí había precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la afectación causada con la entrega de apoyos por parte del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia; que si existió un sustento fáctico de la relación de causa efecto entre el apoyo otorgado por el DIF municipal y el supuesto beneficio obtenido por el Partido Revolucionario Institucional, y cual había sido éste; cuales fueron con exactitud las casillas en que tales hechos ocurrieron; el valor que debía haber sido concedido a los elementos de prueba allegados al procedimiento, precisando cuáles habían sido estos; o bien los motivos por los que las copias simples exhibidas eran susceptibles de crear plena convicción en el órgano responsable.
En tal virtud, al no encontrarse controvertidos los motivos de inconformidad en que se sustenta la resolución impugnada por cuanto hace a los aspectos antes mencionados; y toda vez este órgano jurisdiccional esta impedido para perfeccionar los agravios expuestos, pues juicios como el que ahora se resuelve son de estricto derecho, y constriñen por tanto al juzgador a resolver con base en las precisas afirmaciones de los promoventes, lo razonado por la responsable debe seguir rigiendo el sentido del fallo cuestionado.
En el agravio número “4”, el partido político impetrante señala que la responsable hizo juicios carentes de valor y dejó de aplicar los criterios lógico-jurídicos, al considerar que derivado de la diligencia para mejor proveer ordenada por ella, se apreciaba que la mampara utilizada en la casilla 98 básica, contaba con dos secciones divididas que permitían que dos personas simultáneamente emitieran su voto en absoluto secreto, y que ello demostraba que no le asistía la razón a la actora, en el sentido de que en la misma votaron en promedio un elector por cada cuarenta y tres segundos, puesto que la coalición actora no tomó en cuenta que dos electores pudieron emitir el sufragio simultáneamente, y que el tiempo promedio para emitir el sufragio es de más de un minuto.
El anterior motivo de inconformidad es inoperante, por lo siguiente:
1. El agravio expuesto por el enjuiciante se sostiene en una premisa no demostrada; esto es, su argumento se reduce a sostener que no es posible que un elector pueda sufragar en un lapso de cuarenta y tres segundos; sin embargo, no aporta ningún elemento o razonamiento que establezca cuál es el tiempo indispensable para que un ciudadano pueda emitir su voto, o por qué es imposible que lo haga en cuarenta y tres segundos, por lo que su afirmación es solamente una apreciación subjetiva que carece de soporte.
2. La ley electoral del Estado de Nayarit, en su artículo 153 párrafo tercero, contiene una presunción sobre la factibilidad de la emisión del voto en una sección electoral de hasta mil electores.
3. El resultado de la diligencia para mejor proveer, de la que se advirtió que en la casilla impugnada, fue susceptible la votación de ciudadanos en un número de dos en dos, debido a que la mampara que fue proporcionada por el instituto electoral de la entidad, contaba con dos espacios para que en secreto fuera emitido el sufragio el día de la jornada electoral, es un argumento que no se encuentra controvertido eficazmente por el accionante, puesto que, como quedó anotado anteriormente, éste se limita a señalar que no es posible la recepción del sufragio de los ochocientos treinta electores que se consignan en el acta respectiva, en el lapso en que se encontró en funcionamiento dicha mesa receptora.
En los motivos de inconformidad señalados como “5” del escrito de demanda, la enjuiciante sostiene, esencialmente, lo siguiente:
Que la autoridad responsable, mediante una determinación subjetiva, no obstante haber reconocido que existieron irregularidades tales como que faltaron o sobraron votos y boletas en las diversas casillas impugnadas, por no ser determinantes para el resultado de la votación, declaró infundados los agravios, aún y cuando se alteró el sentido de la voluntad de los electores durante la celebración de los comicios. (casillas 90 básica, 98 básica, 115 contigua 2, 116 contigua, 118 básica y 122 básica)
Que en la resolución impugnada se utilizan de manera impropia e incoherente, criterios diferentes para situaciones semejantes, pues respecto de unas casillas rechaza la comparación de los resultados obtenidos en las elecciones de Gobernador y Diputados por considerar que dichas elecciones no son parte de la litis, mientras que en otras sí efectúa tal comparación. (casillas 104 básica, 116 básica, 118 contigua 2 y 119 básica)
Que se exhibe la falta de seriedad de la responsable al estimar, que existió el faltante de una boleta, pero que el inconforme no demuestra que se haya hecho mal uso de la boleta, siendo que a la actora no le correspondía demostrar tal hecho. (casilla 120básica)
Que la responsable omitió corregir los errores encontrados en las actas de jornada y de escrutinio y cómputos correspondientes, realizando un nuevo cómputo que permitiera dar certeza y seguridad jurídica a la elección, lo que le causa una lesión jurídica, citando al efecto la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCE DELA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)”
Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad antes referidos resultan inoperantes, porque lejos de combatir las consideraciones torales expuestas por la autoridad responsable, al resolver el juicio de inconformidad interpuesto por la misma promovente, constituyen afirmaciones genéricas, es decir, no se desarrolla argumento jurídico alguno tendiente a controvertir las razones, motivos y fundamentos que tuvo en cuenta la sala responsable para emitir la resolución impugnada.
En el considerando TERCERO de la resolución impugnada, se puede advertir que la autoridad responsable abordó el estudio de las todas las casillas impugnadas por la entonces actora, en donde se hizo valer la causal de nulidad de votación en casilla, consistente en la existencia de errores en el cómputo de la votación, en donde se señaló que la actora esgrimió, que “… el procedimiento de escrutinio y cómputo arroja dudas sobre la veracidad de lo ahí vertido, en atención a que no hay coincidencia entre el número de las boletas entregadas en la casilla, con la sumatoria de las boletas inutilizadas, más los votos contenidos en las urnas, de las distintas elecciones (Gobernador, Diputados y Ayuntamientos)…”.
Asimismo, la autoridad responsable insertó un cuadro en el que asentó, en una columna las casillas impugnadas y en otra, las inconsistencias señaladas por la entonces actora, para en forma posterior, analizarlas en forma particular, señalando las pruebas que tomó en consideración, el valor probatorio que les concedió, los hechos que advirtió, los preceptos legales aplicables al respecto, así como, la conclusión a la que en consecuencia arribó en cada una de las casillas impugnadas.
De esta manera, la autoridad responsable concluyó que en las casillas en que supuestamente existió error en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo por parte de la mesa directiva de casilla, particularmente en el espacio para anotar las boletas sobrantes e inutilizadas se encontraba en blanco, dicha irregularidad no resultaba determinante para actualizar la causal de nulidad invocada por la actora, porque como se había señalado en cada caso, existía coincidencia en los rubros fundamentales, en razón de que las boletas entregadas a los electores, una vez depositadas en las urnas se traducen en votos; pues las boletas sobrantes o inutilizadas constituyen únicamente formatos impresos, por tanto, la falta o sobrante de boletas no devela un manejo indebido en el conteo de votos, por lo que la irregularidad la catalogó como menor, la cual no afecta la votación recibida en las casillas en cuestión y menos aún llega a afectar la transparencia y legalidad de la elección y la certeza de sus resultados.
Igualmente, la responsable concluyó, que en las casillas en donde pudiera apreciarse error, por falta de cierto numero de votos, podía atribuirse al hecho de que algunos electores no depositaron las boletas en las urnas correspondientes, pues al momento de tachar o marcar las boletas respectivas, decidieron que ninguno de los contendientes a ocupar un puesto de elección popular, era el idóneo o de su preferencia; o por desconocimiento o ignorancia se llevó la boleta, en tal virtud, se puede explicar la falta de depósito en las urnas de una o dos boletas, pero además se destaca que la enjuiciante no aporta elementos de convicción que demuestren el mal uso de las boletas por computarse a favor de alguno de los partidos contendientes, en virtud de lo cual se privilegia la voluntad popular expresada en las urnas sobre las irregularidades no trascendentes cometidas o sucedidas en la jornada electoral.
Cabe destacar, que la autoridad responsable en aquellas casillas en las cuales determinó la existencia de irregularidades, tales como faltantes o sobrantes de votos y boletas, en cada una de ellas, puntualizó que dicho error no era determinante para el resultado de la votación, pues existía una diferencia de votos entre los partidos políticos que habían ocupado el primero y el segundo lugar mayor a la irregularidad detectada, afirmación no controvertida por la actora.
En tales condiciones, resulta claro para esta Sala Superior que los argumentos vertidos por la enjuiciante, constituyen una evidente expresión genérica e imprecisa que no controvierte a cabalidad los motivos, razones y fundamentos expresados por la sala responsable en la resolución impugnada en la presente vía, pues omite por completo combatir el análisis y valoración de los elementos de hecho y de derecho tomados en cuenta para arribar a la convicción de desestimar los agravios expresados por la coalición impugnante en el juicio de inconformidad promovido, pues de manera dogmática se limita a expresar su inconformidad, sin precisar en que consiste la ilegalidad o inconstitucionalidad del actuar de la responsable.
Lo anterior, pues la enjuiciante no menciona cuáles son los aspectos que en su concepto actualizan o hacen necesaria una interpretación distinta a la realizada por la responsable, o en qué estriba el error de la apreciación de ésta, es decir, no combate en forma alguna el análisis o conclusiones a la que arribó, sino por el contrario, reconoce el dicho de la responsable en el sentido de que las irregularidades, en su caso detectadas, no son determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas cuestionadas.
Por tanto, resulta evidente la imposibilidad de actualización de la causal de nulidad invocada, pues ha sido criterio reiterado por éste órgano jurisdiccional que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable el mismo sea grave, al grado de ser determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia visible en la página 116 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).”
Por lo que hace al motivo de agravio relativo a la omisión de la responsable de corregir los errores encontrados en las actas de jornada y de escrutinio y cómputos correspondientes, debiendo realizar un nuevo cómputo que permitiera dar certeza y seguridad jurídica a la elección, el mismo también deviene en inoperante.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que para que se lleve a cabo el procedimiento de apertura del paquete electoral, es necesario se actualice alguno de los supuestos previstos en la ley, en la especie, en al artículo 204 de la Ley Electoral de Nayarit, como lo es la falta de coincidencia entre los resultados asentados en el acta de la jornada electoral y los que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal Electoral, la no existencia del acta de la jornada electoral en el expediente relativo, o bien que no obrare en poder del Presidente del consejo antes mencionado, o la existencia de errores o alteraciones evidentes en las actas, sin que se advierta que en las casillas impugnadas se hubiera dado cualquiera de dichas hipótesis, siendo el caso que el representante de la alianza actora no demuestra siquiera que se actualizaban los supuestos establecidos para proceder a la apertura de paquetes electorales.
Por tanto, al no verter argumentos tendentes a establecer por qué era procedente la apertura del paquete electoral en cuestión, resultando aplicable en su contra, el criterio de jurisprudencia que la propia actora cita en su escrito de demanda, consultable en las páginas 118 y 119 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADO”
En los motivos de inconformidad señalados como “6” del escrito de demanda, la actora refiere esencialmente que la autoridad responsable no valoró adecuadamente los agravios planteados, pues en su concepto, es erróneo que por la falta de escritos de incidentes, los medios probatorios aportados por ella, se desvanezcan sin guardar relación con los hechos narrados.
La enjuiciante, sostiene que la autoridad responsable no hace una revisión puntual de los testimonios aportados, con los cuales, en su opinión, se demuestra claramente “…que dichas personas si fungieron como funcionarios de casilla, así como en lo relativo a que dichas pruebas fueron ofrecidas en los plazos establecidos por la ley…”. Que no otorgó valor probatorio y no estudió los mismos, por tal motivo no lo relaciona con el resto de las pruebas aportadas, pues en el expediente se integra un video en formato DVD, con el que se acreditan las irregularidades en las que incurrieron los cuerpos policíacos del ayuntamiento, lo cual afectó de manera determinante la decisión final de los electores al momento de emitir su sufragio.
Así, para la actora resulta sumamente grave, por un lado, la violación a la ley por parte de los cuerpos policíacos de seguridad pública municipal, quien desatendiendo al acuerdo de veintinueve de junio del año en curso, se mantuvieron dentro de las casillas instaladas para el desarrollo de la jornada electoral y, por otro, que la responsable no se aboque a la literalidad del referido acuerdo, pues le otorga alcances que no atienden a lo establecido en el.
Por tanto, la enjuiciante sostiene que con insensibilidad y falta de criterio, la autoridad responsable arribó a la convicción de que no se acreditó con medio alguno la participación de vigilancia de los cuerpos policíacos dentro de las casillas electorales y, en aquellas en las que se dio a una distancia de quince metros, se haya ejercido intimidación, presión o amedrentamiento en el electorado y que haya sido determinante para el resultado de la votación , toda vez de que de haber ocurrido lo contrario, no se hubiera dado el índice de votación registrado, pues la actora afirma que es “…con nuestro dicho queremos demostrar que la presencia en todo momento de la policía municipal al interior de las casillas influyó de manera determinante para que la intencionalidad del voto no nos favoreciera …”.
Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad antes referidos igualmente resultan inoperantes, porque además de constituir afirmaciones genéricas no controvierten las consideraciones torales ni los motivos y fundamentos que tuvo en cuenta la sala responsable para emitir la resolución impugnada.
De la lectura de la parte considerativa de la resolución impugnada, en particular del considerando CUARTO, revela que la responsable clasificó las pruebas ofrecidas y aportadas por la actora, las primeras, que denominó documentales públicas, consistentes en treinta y siete actas notariales, que contienen diversos testimonios y, las segundas, denominadas como pruebas técnicas, consistentes en dos fotografías.
En forma posterior, la autoridad responsable estimó que por lo que se refiere a las documentales (testimonios) en las que obran las declaraciones de diversas personas, “…dichas pruebas carecen de eficacia probatoria por tratarse de testimoniales que no fueron ofrecidas en términos del artículo 41 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit…”.
De tal suerte que para la autoridad responsable, “en el caso a estudio, las declaraciones que existen en dichas documentales, contienen manifestaciones acerca de la presencia de la policía municipal, uniformada y armada, agentes de tránsito y funcionarios públicos municipales; sin embargo, dichas declaraciones fueron ofrecidas, sin que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y que estos hayan quedado debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho, además, que las mismas carecen de la fecha en que fueron rendidos los testimonios”
No obstante lo anterior, la responsable invocando el principio de exhaustividad se avocó al estudio de las referidas probanzas, al estimar que éstas pudieran aportar indicios para el mayor esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, se analizaron y valoraron: El acuerdo de veintinueve de junio del año en curso, suscrito por los presidentes municipales del Estado de Nayarit y diversos funcionario federales y estatales, el acta circunstanciada de tres de julio del año en curso, del Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas, el informe presentado por las comisiones integradas por funcionarios electorales y representantes de los partidos políticos en dicho municipio, así como, con las fotografías antes referidas.
Consecuentemente, la autoridad responsable estimó que en relación con la afirmación de la actora, relativa a que los elementos policíacos referidos, intimidaron a los electores, de forma tal que fueron presionados al momento de emitir su voto, contrariamente a su dicho, no se apreció baja afluencia en la participación ciudadana, pues como se demuestra en el cuadro inserto al efecto , “ …de haber ocurrido la supuesta intimidación de los electores, ello se hubiera reflejado en la baja presencia de los electores para emitir su voto, sin embargo el promedio general de votación recibido en las casillas que impugna es superior al 57.8%, con lo cual es evidente que de haber existido la intimidación no hubiera sido posible que se alcanzara dicho porcentaje de afluencia para sufragar en estas casillas…”.
Bajo este orden de factores, la autoridad responsable arribó a la convicción de tener por “…no acreditado con ningún medio de convicción que la participación de vigilancia de los elementos de seguridad pública municipal de Bahía de Banderas, hayan tenido presencia dentro de las casillas electorales impugnadas y en aquellas en las que se dio la presencia a una distancia de 15 metros, como se desprende del informe de las comisiones de las que formaron parte los partidos políticos contendientes, que se haya ejercido intimidación, presión o amedrentamiento en el electorado y que haya sido determinante para el resultado del votación en las casillas…”.
En tales condiciones, resulta claro para esta Sala Superior que los argumentos vertidos por la enjuiciante, constituyen una evidente expresión genérica e imprecisa que no controvierte a cabalidad los motivos, razones y fundamentos expresados por la sala responsable en la resolución impugnada en la presente vía, pues no combate en forma alguna el análisis y valoración de los elementos de hecho y de derecho tomados en cuenta para arribar a la convicción de desestimar los agravios expresados por la coalición impugnante en el juicio de inconformidad promovido, pues de manera dogmática se limita a expresar su inconformidad, sin precisar en que consiste la ilegalidad o inconstitucionalidad del actuar de la responsable.
Lo anterior, pues la enjuiciante nada dice respecto de la desestimación de sus pruebas testimoniales al no haber sido ofrecidas en los términos establecidos el artículo 41 de la ley electoral local, (constar en acta levantada ante fedatario público, que se hayan recibido directamente de los declarantes, que queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho, así como que carecen de la fecha en que fueron rendidos), resultando insuficiente la expresión dogmática de la actora en el sentido de la omisión de valorar sus pruebas testimoniales, las cuales fueron ofrecidas en los plazos establecidos por la ley.
Asimismo, omite mencionar cuáles son los aspectos que en su concepto actualizan o hacen necesaria una interpretación distinta a la realizada por la responsable, o en qué estriba el error de la apreciación de ésta, es decir, no combate en forma alguna el análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de convicción ofrecidos y aportados, ni las conclusiones a la que arribó, sino por el contrario, reconoce “ …con nuestro dicho queremos demostrar que la presencia en todo momento de la policía municipal al interior de las casillas influyó de manera determinante…”
De igual manera, resulta inoperante la expresión de la actora consistente en que en el expediente se integra un video en formato DVD, con lo que se acreditan las irregularidades en las que incurrieron los cuerpos policíacos del ayuntamiento.
En primer lugar, porque la autoridad no tenía porque tomarlo en cuenta y menos pronunciarse al respecto, pues a pesar de haber aportado dicho video y obrar en autos, el mismo no fue ofrecido por la actora en su escrito de demanda, mucho menos relacionado con hecho alguno, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 32, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral para el estado de Nayarit, el cual dispone que los medios de impugnación, para su interposición deben cumplir, entre otros requisitos con ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten.
Es segundo lugar, puesto que aún suponiendo sin conceder, dicha probanza (video) se encontrara debidamente ofrecida y aportada, y la responsable hubiese omitido su estudio, ante la ineficacia de los restantes medios convictivos, como ya se hizo notar, por las razones esgrimidas por la responsable y que no fueron debidamente controvertidas por la actora, dicha prueba técnica por si misma no sería susceptible de acreditar los extremos pretendidos por la enjuiciante, pues ésta no acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar y mucho menos refiere los hechos concretos acreditados con el mismo, pues sólo refiere de manera dogmática que se acreditan las irregularidades en las que incurrieron los cuerpos policíacos, resultando en consecuencia evidente la inoperancia aludida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la sentencia de quince de agosto del año en curso, emitida por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el juicio de inconformidad JIN-07/05-SI.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a la coalición actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto, así como al tercero interesado; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de seis votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |