ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RUBEN BECERRA ROJASVERTIZ
México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, mediante el cual impugna la sentencia de quince de julio del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/05/2000, integrado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el hoy actor, en contra del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Temascaltepec de González, Estado de México, celebrado por el Consejo Municipal Electoral de ese Municipio, y
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio del presente año se celebraron elecciones en el Estado de México para renovar, entre otros, los integrantes del Ayuntamiento de Temascaltepec de González, Estado de México.
II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Temascaltepec de González, Estado de México, efectuó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del citado Municipio, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla electa.
III. El Partido Acción Nacional, por conducto de Elia Osorio Gómez, quien se ostentó como representante suplente ante el consejo municipal electoral en cita, promovió juicio de inconformidad, en contra de los actos precisados en el resultando anterior.
IV. El quince del mismo mes y año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad antes señalado, en el sentido de declarar infundado el mismo.
V. Inconforme con dicha determinación, el veintidós de julio, a las veintitrés horas con treinta minutos, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, señalando como agravios los que estimó conducentes.
VI. El veinticuatro de julio de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEEM/P/2531/2000, de la misma fecha, por el cual, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió: A) El escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Rebeca Oliva Rodríguez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Temascaltepec de González, Estado de México; B) Constancia de la cédula y razón de notificación por estrados de la presentación del medio de impugnación de mérito; C) El informe cicunstanciado de ley; y D) El expediente número JI/05/2000, correspondiente al juicio de inconformidad dentro del cual se dictó la resolución hoy impugnada.
VII. El veintisiete de julio del año en curso, se recibió el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual comparece con el carácter de tercero interesado.
VIII. Mediante proveído de veinticuatro de julio de dos mil, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó, entre otros aspectos, integrar el presente expediente y turnarlo a esta ponencia, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1037/2000, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional en contra de una resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios electorales.
SEGUNDO. Procede desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por los motivos y fundamentos de derecho que se expresan a continuación:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicha ley adjetiva deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el propio ordenamiento.
A su vez, el artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordena que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, siendo que, precisamente, el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley electoral adjetiva, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la propia normatividad.
En el caso bajo estudio, de las constancias de autos se advierte que el plazo a que se ha hecho referencia transcurrió con exceso, actualizándose en el presente juicio de revisión constitucional electoral la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación y, en consecuencia, debe desecharse de plano.
En efecto, a fojas treinta y treinta y uno del expediente JI-05/2000, formado con motivo del juicio de inconformidad, corren agregadas la cédula de notificación por estrados y su correspondiente razón de notificación, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de las cuales se desprende que la resolución combatida fue notificada a las partes a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de julio de dos mil, en atención a que el partido enjuiciante señaló para oír y recibir notificaciones un domicilio ubicado fuera de la ciudad de Toluca de Lerdo, en dicha entidad federativa, y de conformidad con el artículo 316, fracción I del Código Electoral del Estado de México, en tales situaciones la notificación debe realizarse mediante cédula fijada en los estrados del Tribunal Electoral Estatal, a más tardar el día siguiente en que se hubiera dictado la resolución, acompañándose copia simple de la misma.
Por lo que si la notificación tuvo verificativo el día dieciséis de julio, el plazo legal para la presentación del juicio de revisión constitucional electoral transcurrió del diecisiete al veinte de julio del presente año.
En consecuencia, si la demanda respectiva fue presentada ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, a las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de julio, según consta del sello de recepción visible en la primera página del escrito inicial (a foja cinco del expediente en el que se actúa), se hace evidente su notoria extemporaneidad.
Es por lo anterior que esta Sala Superior concluye que ha lugar a desechar de plano el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada el quince de julio de dos mil, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad JI/05/2000.
Habida cuenta que se ha determinado desechar de plano el recurso interpuesto, resulta innecesario examinar los alegatos vertidos por el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil ante la Sala responsable.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187 y 199, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación; 1; 2; 19, párrafo 1, inciso b); 22; 24; 25;26 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
UNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución del quince de julio de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad con número de expediente JI/05/2000.
NOTIFÍQUESE personalmente tanto al actor, en el domicilio ubicado en el número 812 de la avenida Angel Urraza, de la colonia del Valle, con código postal número 03109, delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal; como al tercero interesado, en la calle Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, mezanine, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en esta Ciudad; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, acompañando, en este último caso, copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL REYES
FLAVIO GALVAN RIVERA