JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-175/2003

 

ACTOR: CONVERGENCIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres. VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-175/2003, promovido por Convergencia, por conducto de Diana Ramos Espositos, quien se ostenta como su representante propietaria ante el IV Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil tres, dictada por los jueces del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente JII/RA/005/CONVERGENCIA/2003; mediante la cual se desecha el recurso de apelación interpuesto por el mencionado representante, en contra del acuerdo emitido el dieciséis de mayo del presente año, por el referido Consejo Electoral Distrital; y,

 
R E S U L T A N D O

 

I. En el mes de enero de dos mil tres, en el Estado de Campeche, dio inicio el proceso electoral ordinario para elegir al Gobernador, Diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en la citada Entidad Federativa.

II. El dieciséis de mayo del año en curso, el Consejo Electoral Distrital número IV del Instituto Electoral del Estado de Campeche, emitió un acuerdo mediante el cual, determinó la ubicación de las mesas directivas de casillas correspondientes a ese Distrito Electoral Local, a instalarse el día de la jornada electoral de las elecciones locales.

III. Inconforme con lo anterior, Convergencia, por conducto de su representante propietaria, interpuso recurso de apelación, el cual se substanció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, bajo el expediente JII/RA/005/CONVERGENCIA/2003.

IV. El treinta y uno de mayo siguiente, los Jueces del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, determinaron desechar el recurso de mérito.

 

V. El cuatro de junio de dos mil tres,  a través de la autoridad responsable, Convergencia, por conducto de la ciudadana Diana Ramos Espositos, quien se ostenta como representante propietaria de dicho instituto político ante el IV Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente del recurso de apelación JII/RA/005/CONVERGENCIA/2003.

 

En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

VI. Mediante proveído de seis de junio de dos mil tres, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. No se transcriben los agravios que hace valer Diana Ramos Espositos en representación del partido político nacional Convergencia, ya que en la especie el presente medio de impugnación deberá desecharse de plano, como lo prevé el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se actualiza la causa de improcedencia a que aluden los artículos 10, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal de referencia, así como el 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la irreparabilidad del acto impugnado.

 

La anotada conclusión deriva de las siguientes consideraciones jurídicas.

 

La relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del ocurso de demanda, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto impugnado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

 

A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

 

En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril contrariando el principio de economía procesal.

 

Esto se advierte de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala:

 

Artículo 9

...

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

...

 

Así, en lo que al caso atañe, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa, establece:

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ... que se hayan consumado de un modo irreparable.

 

...

Como se observa del texto transcrito un medio de impugnación será improcedente si se pretende impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos actos que al realizarse todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, es decir, se consideran consumados los actos que una vez emitidos o ejecutados provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado.

 

El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. De lo anterior, se desprende el establecimiento de una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad para los medios de impugnación electorales.

 

En el caso particular, el requisito constitucional de procedencia consistente, en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales se establece como un presupuesto procesal, porque su falta, daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

En la especie, como se precisó, no se surte el requisito señalado, por lo siguiente.

 

En principio, se tiene presente que las fases de los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza. Por mandato de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sistema electoral mexicano se debe dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; en consecuencia, la regla general es que no es válido regresar a las que han cobrado el carácter de definitivas, porque debe tomarse en cuenta que el proceso electoral es instrumental y, por tanto, es importante considerar que la ley ha fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las precisas fechas de inicio de las funciones de los titulares de los cargos de elección popular sean observadas estrictamente.

 

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 358 y 359 de la compilación oficial denominada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto dicen:

 

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares).Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ...” y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: “La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ... tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales ...”, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la tesis que precede es posible concluir que, con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, las constituciones, tanto de la República como locales, prevén el principio de definitividad, que se traduce en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas de un proceso electoral.

 

Establecido lo anterior, se tiene presente que la accionante, a través de este juicio, impugna de la autoridad responsable la resolución mediante la cual desechó el recurso de apelación, hecho valer ante su jurisdicción, porque no se cumplió con el principio de definitividad al no haber agotado, el ahora enjuiciante, un diverso medio de impugnación electoral administrativo entonces procedente.

 

La pretensión del partido político hoy actor consiste en que se revoque la referida resolución emitida por la autoridad jurisdiccional local, y se revoque asimismo el acuerdo del IV Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche de dieciséis de mayo del año en curso, mediante el cual, determinó la ubicación de las mesas directivas de casillas correspondientes a ese Distrito Electoral Local, a instalarse el día de la jornada electoral de las elecciones locales.

Sin embargo, como se precisó al inicio del presente considerando, la pretensión del hoy actor se ha consumado de manera irreparable, como a continuación se precisa.

 

El artículo 354 de del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece lo siguiente:

 

El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

I. Entre el quince de febrero y el quince de marzo del año de la elección, los funcionarios electorales distritales recorrerán las secciones de sus correspondientes distritos, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo 352;

 

II. Entre el quince y el treinta de marzo, los presidentes de los Consejos Electorales Distritales presentarán a sus respectivos Consejos una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse;

 

III. Recibidas las listas de propuesta, los Consejos Electorales Distritales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo 352 y, en su caso, harán los cambios necesarios;

 

IV. Los Consejos Electorales Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana del mes de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas; y

 

V. Los presidentes de los Consejos Electorales Distritales ordenarán la publicación de las listas de ubicación de casillas a más tardar el dieciséis de mayo.

 

De lo anterior se advierte que para estar en posibilidad de llevar a cabo una reparación en la violación que aduce el ahora impetrante le fue cometida por la autoridad administrativa electoral, en el supuesto de acoger su pretensión, la situación que debería prevalecer hasta el momento en que se dicta esta ejecutoria sería la que contemplan las fracciones I y II del precepto transcrito, es decir, que el presidente del IV Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche ya presentó la propuesta de los lugares en donde se ubicarán las casillas a los demás miembros del citado consejo distrital y que éstos ya la revisaron, tomando en cuenta las localizaciones previas que de dichos lugares realizaron los funcionarios electorales.

 

Sin embargo, la parte final del diverso artículo 356 de la ley electoral local ya invocada dispone que el secretario del Consejo Electoral Distrital entregará una copia de las listas de integrantes de las mesas directivas y de la ubicación de las casillas a cada uno de los representantes de los partidos y coaliciones por lo menos treinta días antes de la elección, haciendo constar la entrega.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Campeche, las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de julio, lo que se traduce en que el seis de julio de dos mil tres se llevará a cabo la jornada electoral para renovar al Gobernador como a los integrantes tanto de los ayuntamientos como del Congreso de ese Estado.

 

Ahora bien, la demanda que dio origen a este medio de impugnación, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, a las trece horas con siete minutos del día seis de los corrientes, es decir, según se desprende de actuaciones, la demanda y sus anexos que integran el presente expediente se presentaron en este Órgano Jurisdiccional precisamente treinta dias antes de que se lleven a cabo las elecciones en el Estado de Campeche; consecuentemente, en el presente caso, se debe considerar que la violación reclamada se ha consumado de modo irreparable, toda vez que materialmente ya no sería posible que la accionante alcanzara su pretensión, esto es, que se revoque la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional local, y se revoque asimismo el acuerdo del IV Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche de dieciséis de mayo del año en curso, mediante el cual, determinó la ubicación de las mesas directivas de casillas correspondientes a ese Distrito Electoral Local, a instalarse el día de la jornada electoral de las elecciones locales.

 

 

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la demanda que originó el presente juicio, se haya presentado en la fecha y hora antes indicada, es decir, antes del inicio de la jornada electoral, pues aun en esas circunstancias, no es factible reparar la violación alegada, en el supuesto de que fuera procedente, en razón del conjunto de actos que este órgano jurisdiccional legalmente debe llevar a cabo, tendentes a la resolución de los medios de impugnación, como son: un acuerdo de turno del Magistrado Presidente, auto de radicación y admisión, en su caso, por parte del Magistrado Ponente; elaboración del proyecto de resolución correspondiente; citación, con la debida oportunidad, a sesión pública de resolución, y de ser favorable, proveer todo lo necesario para su notificación, cumplimiento, así como tomar las medidas necesarias para lograr la reparación efectiva del derecho político-electoral transgredido; actividades que materialmente no pueden realizarse en tan breve tiempo.

 

En ese orden de ideas, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que se actualiza una de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto o resolución impugnado se haya consumado de un modo irreparable y, por ende, el presente juicio de revisión constitucional electoral debe ser desechado de plano.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda relativa al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Convergencia, en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil tres, dictada por los jueces del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente JII/RA/005/CONVERGENCIA/2003.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a Convergencia la presente resolución, en el domicilio ubicado en calle Lousiana, número 113, Colonia Napoles, Código Postal 03810, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de este fallo; y a los demás interesados por estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por estar en el cumplimiento de una comisión. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

  POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 


LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO


 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO



 

 

 

MAGISTRADO


 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 
MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA