JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-176/2003, promovido por Eliezer Díaz Martínez, representante de Convergencia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución de treinta y uno de mayo emitida por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente JII/RA/003/CONVERGENCIA/2003, relativo al recurso de apelación interpuesto por el citado partido, y
I.- El dieciséis de mayo de dos mil tres, el V Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche, emitió el acuerdo, mediante el cual determinó la ubicación de casillas en su correspondiente distrito para el proceso electoral dos mil tres.
II.- No conforme con el acuerdo referido en el punto anterior, el veinte de mayo del año en curso, el partido actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, el treinta y uno de mayo del año en curso, en el expediente JII/RA/003/CONVERGENCIA/2003, en donde se desechó por notoriamente improcedente, siendo notificado personalmente al actor ese mismo día.
III. En contra de la resolución referida en el resultando anterior, el cuatro de junio del año que transcurre, el partido actor, por conducto de su representante Eliezer Díaz Martínez, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
IV. Mediante oficio 065/02-2003/JII-E, de cuatro de junio de dos mil tres, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior vía fax, el cinco de junio siguiente, la Juez Presidente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral, del Poder Judicial del Estado de Campeche, informó sobre la presentación del juicio de revisión constitucional electoral antes referido.
V. Mediante oficio 072/02-2003/JII-E, de cinco de junio de dos mil tres, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el seis de junio siguiente, la Juez Presidente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral , del Poder Judicial del Estado de Campeche, remitió entre otros documentos, el escrito original de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente JII/RA/003/CONVERGENCIA/2003, correspondiente al recurso de apelación, así como el informe circunstanciado de ley.
VI. Por acuerdo de seis de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1406/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Mediante oficio número 083/02-2003/JE-II de siete de junio de dos mil tres, recibido por esta Sala Superior el diez de junio siguiente, la Juez Presidente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral, del Poder Judicial del Estado de Campeche, informó que dentro del plazo legal atinente, no compareció Tercero Interesado alguno.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Procede desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia Partido Político Nacional, por los motivos y fundamentos de derecho que se expresan a continuación:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral, será procedente siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro delos plazos electorales.
Este requisito de reparabilidad es exigible para cualquier instancia por la que se pretenda la restitución de derechos que se estimen conculcados, con motivo de un proceso electoral y encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto de dicho proceso, a saber: la elección de los funcionarios públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular, tomando en consideración que la renovación democrática de tales funcionarios se realiza de manera sucesiva, precisamente por medio de los procesos electivos.
Lo anterior explica a su vez el principio de definitividad que rige para los procesos electorales, pues como estos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que pueda llevarse al fin para el cual son establecidos (la renovación de los cargos públicos de elección popular) es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de las etapas.
De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas y reponerlas, se genera el peligro de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas expresamente señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas etapas del proceso afectaría a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son demasiado cortos.
De ahí que las impugnaciones que se prevén en contra de los distintos actos y resoluciones electorales, de cada etapa del proceso electoral, se deban substanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos pueda ser reparada debidamente en la etapa del proceso electoral en la que se produjo; de otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó definitivamente, no es jurídicamente factible ordenar reponerla para regularizar el proceso electivo popular. Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente, que los medios de impugnación no proceden, cuando no exista posibilidad material y jurídica de reparar las conculcaciones aducidas.
Ahora bien, del análisis del escrito de demanda presentada por el partido actor, claramente se puede advertir que la pretensión final del partido político actor es la de que esta Sala Superior, revoque la resolución que desecho su recurso de apelación y, reconozca la supuesta ilegalidad del acuerdo emitido por el V Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche y, ordene reponer el procedimiento de ubicación de casilla, correspondiente a dicho distrito, para el proceso electoral del presente año, en términos de lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del ordenamiento jurídico antes referido implicaría, al menos, que se entregaran copia de las publicaciones de las listas de integrantes y ubicación de las casillas, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones por lo menos treinta días antes de la elección, haciendo contar la entrega.
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente juicio, se recibió ante la oficialía de partes de esta Sala Superior el día seis de junio de dos mil tres, esto es, un mes antes de la jornada electora, es indudable que no sería posible la reposición del procedimiento de ubicación de casillas, en términos del código de la materia, pues basta tener en cuenta, tan sólo que los partidos políticos deben contar con una copia de las listas de ubicación de las casillas, por lo menos treinta días antes de la elección, la cual se celebrará el seis de julio del presente año, de conformidad con el artículo 387 del código electoral local.
En estas condiciones, aunque se acogieran las pretensiones del partido político enjuiciante, esta Sala Superior se vería en la imposibilidad fáctica de reparar su derecho, pues la mera emisión de una sentencia de mérito sería insuficiente para verter de contenido real y práctico al derecho presuntamente violado, ateto al principio de definitividad ya referido.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se DESECHA la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por Convergencia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución de treinta y uno de mayo emitida por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente JII/RA/003/CONVERGENCIA/2003.
Notifíquese personalmente al actor, Convergencia, Partido Político Nacional, en el domicilio ubicado en número 113 de la calle de Lousiana, colonia Nápoles, código postal 03810, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el presente expediente como asunto total y completamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLOGONZÁLEZ |
ELOY FUENTES CERDA |
+MAGISTRADA
| MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |