JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-176/2004.

 

ACTOR: COALICIÓN “TODOS SOMOS ALDAMA”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, diecinueve de agosto del dos mil cuatro.

 

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-176/2004, promovido por la Coalición “Todos Somos Aldama”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, por conducto de su representante Luis Roberto Terrazas Fraga, contra la resolución de cuatro de agosto del año dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dentro del recurso de inconformidad 31/2004, y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

 I. El cuatro de julio del dos mil cuatro, se llevó a cabo la elección del Ayuntamiento de Aldama, Chihuahua.

 

 II. El seis siguiente, la Asamblea Municipal de dicho municipio celebró la sesión de cómputo municipal. En el acta respectiva se consignaron los siguientes resultados:

 

Partido o Coalición

Votación obtenida

“Todos Somos Aldama”

3,331

“Alianza con la Gente”

4,050

Candidatos no registrados

0

Votos nulos

342

Votación total emitida

7,723

 

 

 

 

 

 

 III. El nueve de julio del año dos mil cuatro, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral celebró sesión, en la que se declaró válida, entre otras, la elección del Ayuntamiento de Aldama, Chihuahua.

 

  IV. Mediante escrito de diez de julio del dos mil cuatro, la Coalición “Todos Somos Aldama”, a través de su representante Luis Roberto Terrazas Fraga, interpuso recurso de inconformidad contra el cómputo mencionado, así como en contra de la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, que fue la de la Coalición “Alianza con la Gente”.

 

 V. El recurso de inconformidad fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, con el número de expediente 31/2004. Mediante resolución de cuatro de agosto del año dos mil cuatro, se declaró la nulidad de la votación recibida en una casilla, situación que no alteró el resultado de la elección.

 

 VI. Esta resolución fue notificada personalmente a la Coalición impugnante el cinco de agosto del dos mil cuatro, según se advierte en la constancia que obra a fojas seiscientos cuarenta y cinco y seiscientos cuarenta y seis del expediente 31/2004.

 

 VII. Luis Roberto Terrazas Fraga, en su carácter de representante de la Coalición “Todos Somos Aldama” promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua a las veintitrés horas con cinco minutos del nueve de agosto del año dos mil cuatro.

 

 VIII. A las doce horas con cuarenta y dos minutos del once de agosto del año dos mil cuatro, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda del presente juicio, el expediente 31/2004, remitido por la autoridad responsable, junto con el informe de ley.

 

 IX. Por auto de once de agosto del año dos mil cuatro, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

 X. Mediante escrito de doce de agosto del año dos mil cuatro compareció, con el carácter de tercero interesado, la Coalición “Alianza con la Gente”, a través de su representante Jorge Neaves Chacón.

 

 XI. Por auto de dieciocho de agosto del dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido el informe circunstanciado de la responsable y por hechos los alegatos del partido tercero interesado, y quedó el presente asunto en estado de dictar resolución.

 

  

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente  caso se impugna una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, dentro de una controversia electoral local.

 

 SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

 En primer lugar, se encuentran satisfechos los requisitos generales, contenidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del actor, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución reclamada, se mencionan agravios y hechos y se encuentra firmada en forma autógrafa. Se estima también que se encuentra presentada en tiempo, como consta en los resultandos VI y VII.

 

 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio de revisión constitucional electoral es procedente, por haber sido promovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en la cual se modificó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Aldama, Chihuahua, en el recurso mencionado, resolución respecto a la cual se colman los siguientes requisitos:

 

 La resolución reclamada es definitiva y firme, pues en términos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contra dicha resolución no procede medio de impugnación alguno.

 

 En cuanto a que la resolución o el acto materia del juicio de revisión constitucional electoral contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito, apreciado como exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que la coalición actora afirma en el curso de su demanda que el acto impugnado contraviene el artículo 116, de dicha constitución, sin que la circunstancia de tener por surtido este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

 Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 117 y 118 de la obra “Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Compilación Oficial” publicación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones. `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

 

 

 Por otra parte, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección, en atención a que la coalición actora hace valer como agravio que procede la nulidad de la elección impugnada, por lo que de acoger su pretensión esto traería como consecuencia la declaración de la nulidad de dicha elección, con lo cual no habría ganador, lo cual evidentemente sería determinante para el resultado de los comicios celebrados en el ayuntamiento de mérito.

 

 La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en términos del artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, los miembros de los Ayuntamientos tomarán posesión el diez de octubre del año dos mil cuatro.

 

 Por otro lado, se considera que se encuentra satisfecho el requisito de haber agotado las instancias previas, toda vez que el actor impugnó los citados comicios mediante el recurso de inconformidad y contra la sentencia que resolvió ese recurso no procede medio de impugnación alguno, según la legislación estatal electoral de Chihuahua.

 

 Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. La Coalición “Todos Somos Aldama” manifiesta como agravios, lo siguiente:

 

 “Agravios 

 

La resolución que se impugna, causa agravio al instituto político y coalición que represento, porque no concuerda con el principio constitucional de legalidad, y por no ir conforme a los principios rectores del proceso electoral establecidos en el Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que derivan de aquél, toda vez que se aplica inexactamente la ley, se dejan de valorar medios de prueba ofrecidos y aportados en su oportunidad al sumario y, además con la ilegal resolución se violan los principios reguladores de aceptación, recepción y valoración de las pruebas en materia electoral, a que deben sujetarse todos los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, como lo es la jurisdiccional apuntada como autoridad responsable.

 

Primero.

 

a)                 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), establece:

 

‘(...)

 

IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

(...)

 

b)                 En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

(...)

 

d)                 Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

(...)’.

 

La Constitución Política del Estado de Chihuahua a su vez estipula:

 

‘Artículo 36. Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las demás leyes de la materia, y se sujetarán a los siguientes principios rectores: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia’.

 

La ley comicial local, previene en su artículo 21, párrafo 4, lo siguiente:

 

‘(...)

 

IV. Los partidos políticos tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales, gozan de los derechos y prerrogativas quedando sujetos a las obligaciones que se establecen en la ley, a partir de dicho registro’.

 

A su vez la Ley Electoral de Chihuahua, en su artículo 36, párrafo 1, establece:

 

‘Artículo 36.

1.     Son derechos de los partidos políticos nacionales y estatales: 

 

a)                 Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Particular del Estado y la presente Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

(...)’.

 

El diverso precepto 50, párrafo 2, de este último ordenamiento jurídico, previene:

 

‘(...)

 

2. Esta Ley garantiza que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia’.

 

Así también el artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en su primer párrafo contempla: ‘... 1. Las asambleas municipales, son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral y dependen administrativamente del Presidente del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia bajo la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia y demás disposiciones y acuerdos de la Asamblea General...’.

 

Y por último 159 de la ley comicial local, estatuye:

 

‘Artículo 159. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, el Tribunal Estatal Electoral es un órgano autónomo e independiente, de legalidad, plena jurisdicción y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que en los términos de esta Ley tiene a su cargo:

 

a)                 Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo que señala el Libro Sexto de esta Ley:

 

I. Los recursos o procedimientos que se presenten durante los procesos electorales ordinarios en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales;

II. Los recursos o procedimientos que se presenten en procesos electorales extraordinarios, en plebiscitos, de referéndum y de revocación de mandato;

III. Los recursos o procedimientos que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o resoluciones de los órganos electorales;

IV. Los recursos que los ciudadanos o partidos interpongan en contra del Registro Federal de Electores con motivo de la elaboración del Padrón Electoral en el Estado, para lo cual en los convenios que se celebren con el Instituto Federal Electoral se reconocerá la competencia respectiva al Tribunal Estatal Electoral;

V. Las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidores; y

VI. Las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el propio Tribunal y sus servidores;

b) Expedir su Reglamento Interior y dictar los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento;

c) Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en la materia de Derecho Electoral;

d) Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para mejorar su desempeño; y

e) Las demás que le señalen las leyes.

2. El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad’.

 

b) En el considerando Sexto de la resolución combatida, establece la responsable:

 

‘(...)

 

Sexto. Del contenido del escrito recursal se observa, que la parte actora impugna mediante el recurso de inconformidad que se resuelve, los siguientes actos de autoridad:

 

a)                 Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizados por la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, en la elección de ayuntamiento celebrada en ese municipio, y la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos que resultaron triunfadores, y

 

b)                 La declaración de validez de la elección de Ayuntamiento correspondiente a ese municipio.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 69, numeral 1, inciso i) y 143, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral del Estado, corresponde a las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral, realizar el cómputo de la elección de ayuntamiento y hacer la entrega de la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el triunfo; mientras que de acuerdo con el artículo 54, numeral 1, inciso s) del mismo ordenamiento, es atribución de la asamblea general de ese órgano administrativo hacer la declaración de validez de los comicios de ayuntamientos.

 

No obstante lo anterior, al promover su inconformidad señala como autoridad responsable, emisora de los actos combatidos, únicamente a la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, sin atribuir ninguno de los actos impugnados a la Asamblea General de ese órgano electoral, por lo que este Tribunal debe establecer el alcance preciso del medio de impugnación que se resuelve, como cuestión previa al estudio de los agravios expresados por el recurrente.

 

Para tal efecto, es necesario analizar el contenido del recurso a la luz de las disposiciones de la Ley Electoral del Estado y de los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante emitida precisamente respecto de la legislación electoral de Chihuahua, bajo la voz: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE INTERPONERSE EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA, O EN SU CASO, EN CONTRA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE’. Sala Superior, tesis S3EL 162/2002.

 

Dicha tesis establece que de lo dispuesto por los artículos 54, 69, 143, 145, 146, 169, 170, 171, 172, 177 y 190 de la Ley Electoral del Estado, se concluye que las asambleas municipales electorales son competentes para efectuar el acto consistente en la realización del cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento y como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, mientras que a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral le corresponde hacer la declaratoria de validez respectiva en un acto distinto y posterior a la sesión de cómputo.

 

Por esa razón, el artículo 177, numeral 1, inciso c) de la Ley Electoral del Estado, en sus fracciones I y II establece dos supuestos distintos para la interposición del recurso de inconformidad, ya que por una parte puede plantearse para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo de elección de ayuntamiento por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y la consecuente entrega de la constancia de mayoría, y por otra, puede promoverse para recurrir la declaración de validez de la elección de que se trate.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluye que en consecuencia, los partidos políticos que interpongan un recurso de inconformidad, necesariamente lo tendrán que hacer valer, o bien, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría, o en su caso, en contra de la declaración de validez correspondiente, puesto que se trata de dos actos distintos.

 

La anterior conclusión se refuerza al considerar que cuando un partido político o coalición impugna el cómputo municipal por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, su pretensión siempre irá dirigida a que se modifique el cómputo respectivo para que su resultado no incluya las casillas que estén afectadas de nulidad o para que se corrija el error aritmético en que hubiera incurrido la autoridad electoral, y en tal virtud se revoque la constancia de mayoría con el objeto de que se expida una nueva en la que se consignen los resultados correctos.

 

Para que así suceda, resulta incuestionable que en los casos en que se impugnan el cómputo y la constancia de mayoría, el actor parte de la premisa de que la elección de que se trate es válida, ya que no podría pretender que se realice un nuevo cómputo y se emita una nueva constancia de mayoría en una elección a la que al mismo tiempo solicita que se declare nula, ya que la declaración de nulidad de elección deja insubsistente no sólo el cómputo, sino el proceso electivo de que se trate, generando la necesidad de celebrar una elección extraordinaria.

 

Resulta pues, una evidente contradicción entre la acción que se endereza contra el cómputo de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, en la que el actor necesariamente reconoce como cuestión previa la validez de la elección, para estar en condiciones de pedir un nuevo cómputo y una nueva constancia de mayoría, y la que se promueve contra la declaración de validez de la elección en la que lo que se pretende es dejar sin efecto legal alguno la elección en su conjunto para que se celebre una nueva, apegada a derecho.

 

Así las cosas, y partiendo del hecho ya consignado de que el recurrente endereza su medio impugnativo solamente en contra de la actuación de la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua, del Instituto Estatal Electoral, y no atribuye acto de autoridad alguno a la Asamblea General del mismo instituto, ni emite reproche de ninguna especie en su contra, en acatamiento del principio de estricto derecho que rige en materia electoral, por disposición del artículo 71 del reglamento interior de este tribunal, en relación con el 37 de la Constitución local y el 159 de la Ley Electoral del Estado, este órgano jurisdiccional solamente puede tener al impugnante promoviendo su recurso en contra de los resultados del cómputo municipal y la entrega de constancia de mayoría a que se refiere en su libelo, y no así en contra de la declaración de validez que realizó el órgano supremo del Instituto Estatal Electoral, pues incluir a esa autoridad como responsable de los actos recurridos constituiría una verdadera suplencia de la queja la cual resulta inadmisible en materia electoral.

 

No escapa a este tribunal que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/98, que se encuentra publicada en las páginas 11 y 12 del suplemento número 2 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, cuyo rubro es: ‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’, el juzgador debe interpretar el escrito como un todo y analizar los agravios que se desprendan del mismo, pero en este caso resulta evidente que el actor expresamente señaló como autoridad responsable del acto reclamado únicamente a la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, por lo que no puede desprenderse del recurso, imputación alguna hecha a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

Como consecuencia de lo anterior, para la resolución de este recurso únicamente son susceptibles de estudio aquellos agravios que se refieren a la nulidad de votación recibida en casilla por cualquiera de las causas previstas en el artículo 170 de la ley comicial, o a un posible error aritmético en el cómputo municipal, existiendo impedimento legal para entrar al estudio de los que tengan por objeto combatir la validez de la elección con la finalidad que se declare la nulidad de la misma, pues esos motivos de inconformidad sólo podrían expresarse válidamente al recurrir la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Aldama, Chihuahua, que hizo la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral el día nueve de julio de dos mil cuatro, y no en este recurso, en el que únicamente se combate la actuación de la Asamblea Municipal de Aldama, la que evidentemente no realizó declaración de validez alguna por no ser competente para ello.

 

 

Así pues, los motivos de reproche que vierte el recurrente en los agravios de su escrito recursal, identificados como PRIMERO, inciso b), numerales 1, 2, 3 y 4; SEGUNDO, TERCERO, por lo que se refiere a los hechos narrados en cuarto lugar de ese agravio y QUINTO, resultan inatendibles en virtud de que los hechos en que se fundan están dirigidos a combatir la validez de la elección, pues se refieren a presuntas irregularidades que, de ser estudiadas por este tribunal y tenerse por acreditadas, habrían afectado de manera generalizada al proceso comicial municipal, viciándolo e impidiendo que la elección tuviera las características de libres y auténticas, en la que prevaleciera el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos con derecho a votar, que por mandato de los artículos 41 y 116 constitucionales debe tener toda contienda electoral, lo que eventualmente podría traducirse en la inobservancia de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, independencia y legalidad, cuyo acatamiento constituye una condición indispensable para que una elección pueda considerarse válida. Por ello, la coalición actora debió hacer valer esos argumentos al promover eventualmente el recurso de inconformidad en contra del acuerdo a través del cual la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral hizo la declaratoria de validez de esa elección. La conclusión a que se arriba se confirma al analizar el contenido de los agravios que se declaran inatendibles, por las razones siguientes: En el motivo de inconformidad expresado en el numeral 1, inciso b) del agravio PRIMERO, el recurrente funda su inconformidad en el hecho de que el veintinueve de junio del presente año, los candidatos de la "Alianza con la Gente" al ayuntamiento, sindicatura y diputación por el municipio y distrito con cabecera en Aldama, Chihuahua, asistieron a un acto proselitista organizado por el presidente del comisariado ejidal de Aldama, señor Ernesto Porras de la Cruz, quien entregó simbólicamente trescientos treinta lotes a igual número de ejidatarios. Señala que en ese acto estuvieron presentes autoridades municipales que usaron el micrófono y realizaron actos de proselitismo a favor de los candidatos de la coalición "Alianza con la Gente", lo que en su concepto constituye una violación al principio de equidad que debe informar a todo proceso electoral. Sin prejuzgar acerca de la veracidad y en su caso, de la legalidad de los hechos narrados, este tribunal estima que los mismos no pueden identificarse ni relacionarse directamente con la votación recibida en una o varias casillas el día cuatro de julio, ni mucho menos puede establecerse que tipifiquen alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, ya que esa disposición prevé única y exclusivamente hipótesis de nulidad de casillas individualmente consideradas; sino que como lo afirma el propio impugnante, contienen elementos que están dirigidos a tratar de demostrar la vulneración del principio de equidad que debe prevalecer entre los partidos y coaliciones contendientes, y por tanto, la inobservancia del principio de legalidad, lo que de ser fundado afectaría la validez de la elección en su conjunto siendo por tanto materia de un recurso diverso al que se resuelve, que sólo puede ocuparse de cuestiones relativas al cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría realizados por la Asamblea Municipal de Aldama. Lo mismo puede afirmarse respecto de los argumentos esgrimidos en el numeral 2 del propio inciso b) del agravio PRIMERO, en el que el actor señala que en una ocasión, sin precisar la fecha, el Ayuntamiento de Aldama, Chihuahua se trasladó a las instalaciones municipales conocidas como el parador carretero de la localidad del Placer de Guadalupe, erigiéndolo recinto oficial, para la celebración de una sesión de cabildo, en cuya acta quedó asentado, en el punto siete de asuntos generales, que en el inmueble que se desarrollaba la sesión se encontraba colocada propaganda de la coalición "Alianza con la Gente", a señalamiento realizado por un regidor, ante lo cual el presidente consideró pertinente mandarla retirar por medio del presidente seccional, lo que no se hizo en el acto, debido a que el presidente y la mayoría de regidores militan en uno de los partidos políticos que integran esa coalición, generándose con ello inequidad en la contienda electoral.

 

Tales hechos, con independencia de que se encuentren probados o no en los autos, tampoco afectan de manera directa e inmediata a la votación recibida en las casillas el día de la jornada electoral, ni al cómputo realizado por la responsable, sino que eventualmente pudieran constituir una irregularidad con efectos en el proceso considerado como un todo, capaz de afectar la validez de la elección, pero sin que sea posible vincularla con el desarrollo de la recepción del voto en las casillas instaladas para ese efecto el cuatro de julio pasado, por lo que es evidente que para ser considerados como verdaderos agravios, debieron esgrimirse en contra de la declaración de validez de la elección emitida por el máximo órgano del Instituto Estatal Electoral.

 

Los extremos señalados en el numeral 3 del inciso b) del agravio PRIMERO del escrito recursal, consistentes medularmente en el presunto apoyo del Ayuntamiento de Aldama al candidato a la Presidencia Municipal por la "Alianza con la Gente" Jesús José Ruiz Fernández, relativo a que dicho candidato entregaba a los ciudadanos de esa población vales de material para construcción, que a su vez éstos hacían efectivos en una ferretería cuyo propietario acudía a cobrar su importe en la Presidencia Municipal, y en el hecho de que la señora Elsa Gracia Corona, administradora de la institución pública Hospital Regional de Aldama y esposa del candidato a presidente por la "Alianza con la Gente", admitió haber atendido a la Señora María Dariza Armenta cuando le entregó un vale firmado por el señor Jesús José Ruiz, aclarando que atiende a las personas que le envían de la Presidencia Municipal, pero que en el caso particular rompió el vale por lo que ya no lo tenía en su poder. Resulta evidente que, de ser ciertos, también constituyen actos que vician el proceso electivo de tal manera que su verificación reiterada y generalizada tendría por consecuencia la nulidad de la elección, y la consecuente revocación de la declaración de validez respectiva, por lo que debieron expresarse en la inconformidad que eventualmente se promoviera contra ese acto de autoridad, y no en el recurso que se resuelve, cuya materia está constituida por el cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría realizados por la autoridad electoral municipal de Aldama, Chihuahua. Es importante insistir en que los hechos materia del agravio, no pueden ser relacionados con el desempeño de las funciones de casilla alguna el día de la jornada electoral.

 

Igual consideración merece el contenido del numeral 4 del inciso b) del agravio PRIMERO, en el que se señala que activistas de la campaña del candidato a la Presidencia Municipal, por la "Alianza con la Gente" Jesús José Ruiz Fernández, entregaban un documento en hoja membretada de la Presidencia Municipal de Aldama, Chihuahua, sin destinatario, sin fecha, ni firma, pero con el sello oficial junto al nombre del Ingeniero Ángel Hugo Gameros Estrada, actual presidente municipal, donde se consignaba el compromiso de que el programa "Alimento para los Adultos Mayores" se seguiría recibiendo en forma gratuita cada dos meses, generando así expectativas y esperanzas en un futuro gobierno municipal conformado por los mismos miembros partidarios que continuarían otorgando dichos apoyos.

 

Además, en este caso lo inatendible del agravio deriva también de la vaguedad con que se expresa el recurrente, pues no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que de manera generalizada se hayan verificado los hechos, lo que se traduce en la falta de elementos esenciales y necesarios para valorar la presunta irregularidad. En el agravio SEGUNDO de su escrito de impugnación, la actora señala que le perjudica el hecho que Luis Carlos Molinar Hernández, Coordinador de la Unidad Municipal de Capacitación, tuvo que renunciar a su puesto, el cuatro de junio, en virtud de haber sido sorprendido realizando actos proselitistas a favor de la "Alianza con la Gente" en forma reiterada, por lo que si el propio capacitador realizó actos tendientes a favorecerle, no podría esperarse que en su desempeño en la capacitación de los primeros insaculados fuera imparcial y eficiente, facilitando con ello que los simpatizantes de la citada alianza, fuesen los únicos que recibieran la capacitación y por tanto los únicos susceptibles de llegar a ser funcionarios electorales en las casillas.

 

Aunque tal motivo de inconformidad, de estar acreditado, tendría efectos sobre la integración de las casillas que se instalaron el día cuatro de julio en el municipio de Aldama, y por tanto impactarían en el desarrollo de su actividad, debe tenerse en cuenta que el impetrante no se refiere específicamente a que en alguna casilla determinada se hubiera presentado el hecho de que la actuación del señor Molinar Hernández hubiera provocado que los miembros de la mesa directiva fueran todos simpatizantes de la coalición "Alianza con la Gente", sino que atribuye a las preferencias políticas de ese funcionario, consecuencias generalizadas e indeterminadas de inequidad en la contienda, lo que sin duda constituye un vicio que afectaría a la validez de la elección, sin que pueda desprenderse de los agravios expresados el efecto negativo y determinante para el resultado de la elección en alguna o algunas casillas identificadas individualmente, que permitiera tomar en cuenta los argumentos esgrimidos en este medio de impugnación.

 

Entre otros hechos contenidos en el agravio TERCERO del escrito recursal, se consigna que alrededor de las nueve horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, se encontró afuera de la casilla 26 básica, al señor Rodolfo Pacheco Morales, representante general de la coalición "Alianza con la Gente", en posesión material de una boleta para la elección de diputados, la cual fue obligado a devolver al presidente de esa casilla, habiéndose hecho constar tales acontecimientos en un acta notarial. No obstante lo anterior, la parte recurrente no liga esa irregularidad con la votación recibida en esa casilla, ni esgrime argumento alguno tendiente a demostrar que exista nexo causal entre los resultados obtenidos y la irregularidad detectada.

 

Ahora bien, considerando que la irregularidad consistente en que representantes de una de las coaliciones contendientes tuviera en su poder boletas electorales sin explicación plausible alguna es extremadamente grave y afecta directa y fundamentalmente los principios de legalidad y certeza, es incuestionable que el agravio correspondiente debió hacerse valer en contra de la declaración de validez de la elección en el recurso respectivo, y no en éste, cuyo cometido se circunscribe a la verificación de la legalidad del cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría, pero no de la elección en su conjunto.

 

Por último, en el agravio QUINTO de su inconformidad, la parte actora afirma que le causa perjuicio por haber provocado inequidad entre las partes contendientes, en cuanto a la cantidad de propaganda y publicidad desplegada, el hecho de que el precandidato y candidato a Presidente Municipal por la "Alianza con la Gente", Rodolfo Ariel Pacheco Arzate, realizó diversos actos proselitistas encuadrados prácticamente en una campaña electoral, pintando bardas, colgando mantas y espectaculares, publicando desplegados, siendo el caso que con posterioridad a la realización de esa propaganda, por cuestiones de inelegibilidad dicha coalición decidió cambiar de candidato que a su vez desplegó nueva propaganda y proselitismo electoral, pintando nuevas bardas, y colocando espectaculares y mantas. Señala que con ello, también se generó confusión en el electorado, pues al momento de sufragar, unos lo hacían por el candidato que quedó sin registro, pero que sí hizo campaña, y otros lo hacían por el registrado, que también hizo campaña. De nueva cuenta, debe concluirse que los argumentos vertidos contienen hechos que ninguna relación guardan con la verificación de la recepción y cómputo de la votación realizada por las casillas, ni con el cómputo municipal y la entrega de constancia de mayoría que hizo la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, y que en todo caso, pretenden controvertir la validez de la elección, por lo que tampoco son materia del recurso que aquí se resuelve. Así las cosas, resulta innecesario realizar la valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente para acreditar los hechos que narra en esos motivos de inconformidad, pues como ha quedado de manifiesto, los mismos resultan inatendibles...

(...)’.

 

c) En este sentido, la autoridad responsable omite el estudio de los agravios planteados que fueron dirigidos a que se actualizara la causal de nulidad de elección, puesto que se impugnó el acto de autoridad consistente en declaración de validez de la elección atinente, cosa que se hizo en el recurso primigenio de inconformidad, declarando la autoridad los motivos de inconformidad inatendibles, arguyendo por un lado, que se deja de señalar como responsable a la autoridad administrativa electoral emisora de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Aldama, Chihuahua, que fue la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en cambio dijo, se señaló como responsable emisora del acto a la Asamblea Municipal del Municipio de Aldama, Chihuahua, del Instituto Estatal Electoral. Para sustentar su determinación como se puede apreciar claramente en el considerando Sexto, transcrito en el inciso b) de este agravio, el Tribunal Estatal Electoral intenta fundamentar y motivar su determinación en tesis relevante, de rubro: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE INTERPONERSE EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA, O EN SU CASO EN CONTRA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE.’, y en diversas disposiciones legales aplicables al caso. Por otro lado y también basando su determinación en el criterio al rubro indicado, el tribunal responsable, erróneamente concluye que, resulta incuestionable que en los casos en que se impugnan el cómputo y la constancia de mayoría, el actor parte de la premisa de que la elección de que se trate es válida, ya que no podría pretender que se realice un nuevo cómputo y se emita una nueva constancia de mayoría en una elección a la que al mismo tiempo solicita que se declare nula, ya que la declaración de nulidad de elección deja insubsistente no sólo el cómputo, sino el proceso electivo de que se trate, generando la necesidad de celebrar una elección extraordinaria.

 

c.1) Primero, es preciso sentar que no era óbice para que la autoridad responsable estudiara, las causales de nulidad de elección que se invocaron con oportunidad, el hecho de la falta de señalar como autoridad responsable del acto a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, pues en todo caso al rendir la autoridad administrativa electoral que la emisora de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Aldama, Chihuahua, lo era la Asamblea General y no la Asamblea Municipal de Aldama, debió de haber requerido al recurrente, para que éste manifestara si la señalaba como tal o no, máxime si con oportunidad se impugnó la validez de la elección, pues el recurso fue interpuesto en fecha diez de julio de dos mil cuatro, y la declaración de validez se dio un día antes, esto es así porque en disposición alguna de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua se establece como causa de desechamiento de plano, el hecho de señalar en forma equivocada a la autoridad responsable, máxime si en el sumario obra constancia de que la Asamblea General fue quien emitió la declaración de validez apuntada, y ésta fue impugnada en su momento procesal oportuno.

 

En este sentido cobra aplicación criterio que por analogía es aplicable al caso, que en todo caso es orientador para cubrir la laguna de la ley, como enseguida se transcribe:

 

Novena Época.

Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Octubre de 1998. Tesis: VIII.1o.19K. Página: 1106.

 

‘AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO, SI DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO’. Con vista en el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados han sustentado en el sentido de que la demanda de garantías constituye un todo y debe interpretarse en su integridad a fin de encontrar los elementos que la conforman, y de que el juzgador es un perito en derecho con capacidad para interpretar una redacción oscura e irregular y determinar si el autor por error incurre en omisiones e imprecisiones por desconocimiento de la técnica de amparo, sin que esto signifique suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que intenta el gobernado, sino sólo en armonizar la información con la que cuenta, tomando también como elemento referencial para determinar la realidad y precisión de los actos reclamados y la designación de las autoridades responsables, los anexos de la demanda y los propios informes justificados que las autoridades rindan; se estima que si el Juez de Distrito, con motivo de los informes justificados o de alguna otra prueba advierte que el acto proviene de una autoridad distinta de las señaladas como responsables o que aparezcan otros actos diversos de los indicados como reclamados que expresamente se hayan omitido en la demanda, deberá ordenar que el contenido de los informes o de esas pruebas se haga del conocimiento de la parte quejosa mediante notificación personal y, prevenirlo para que aclare si señala o no como reclamado, a esos nuevos actos o se tenga como responsable a la nueva autoridad de la que no tenía conocimiento el quejoso, por tratarse de un tercero ajeno al procedimiento o no siéndolo inadvertidamente pasó por alto, y así, estar en posibilidad de dictar una sentencia justa y apegada a la realidad, evitando que la distracción o confusión de aquél sea la base para generar un obstáculo que pueda llegar a ser una trampa procesal que impida al juez resolver el fondo de la cuestión planteada. Por lo tanto, si en el caso la parte quejosa señaló como autoridad responsable a la Junta, pero de los informes justificados se desprende que quien emitió el acto fue el presidente de ésta, el Juez de Distrito debió prevenir a la parte quejosa a efecto de que aclarara si señalaba o no como responsable al titular de la Junta de Conciliación y Arbitraje y, al no hacerlo así, el a quo incurrió en una violación a las normas que regulan el procedimiento y debe ordenarse reponerlo para los efectos precisados.

Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.

Amparo en revisión 206/98. Gas González de Saltillo, S.A. de C. V. 5 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Irma García Moran’.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIl, enero de 1998, página 94, tesis P./J. 8/98, de rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS’, y Tomo III, junio de 1996, página 250, tesis 2a./J. 30/96, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA’.

 

c.2) En segundo lugar, es preciso establecer que el criterio relevante que trae a la sentencia la responsable, que dice cobra aplicación al caso, y de donde sostiene se deduce que, ‘...resulta incuestionable que en los casos en que se impugnan el cómputo y la constancia de mayoría, el actor parte de la premisa de que la elección de que se trate es válida...’, no tiene el sentido y el alcance que le dio el Tribunal resolutor, pues en la sentencia dictada por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral Federal(sic), de la que derivó no se le otorgó en momento alguno tal alcance, sino que se dijo que, conforme a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, existían dos actos impugnables, en dos momentos distintos y, que son dictados por autoridades administrativas electorales diversas, (Asamblea Municipal y Asamblea General), también se dijo en la sentencia de aquel asunto, ’Es preciso aclarar que el primer acto a que se ha hecho alusión, es decir, el cómputo municipal, puede ser recurrido, conforme al artículo 177, apartado 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral aplicable, en sus resultados, por las causales de nulidad contenidas en los numerales 170, 171, apartado 1, incisos a) y b), y 172 de la misma legislación, sin que sea posible la impugnación en este momento por la causal prevista en el apartado 1, inciso c), del numeral 171, puesto que ésta se relaciona propiamente con la calificación electoral, que es un acto diferente conforme a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, como ya ha quedado demostrado en párrafos precedentes...’. También se dijo en la sentencia de la que derivó el criterio que trae a colación la responsable: ‘...En congruencia con lo anterior, había imposibilidad jurídica para que el tribunal enjuiciado hiciera un pronunciamiento sobre la demostración de los hechos que en concepto de la coalición actora constituyeron irregularidades graves durante el proceso electoral y que se realizaron antes de que tuviera verificativo la contienda electoral, o después de que ésta pasó, así como de las pruebas ofrecidas para acreditarlos, en virtud de que la existencia de las irregularidades atinentes no podía ser analizada a través, se repite, del recurso de inconformidad 5/2002, en tanto que, cuando el mismo se interpuso –28 de mayo del presente año—, aún no se había hecho la declaratoria de validez de la elección –lo que aconteció hasta el 29 del propio mes de mayo–; luego, el momento adecuado para inconformarse contra tales irregularidades y, con base en ellas, solicitar la nulidad de la elección, en todo caso, hubiera sido cuando se interpuso el recurso de inconformidad contra la declaratoria de validez (recurso de inconformidad 7/2002)...’.

 

Aparte se dijo, en la sentencia de la sala superior en la misma sentencia de la que derivó el criterio que invoca la ahora responsable: ‘...Pues bien, como acertadamente lo afirma el Partido Acción Nacional, de la lectura íntegra del escrito que dio origen al recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 7/2002, por el que se impugnó la declaración de validez de la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, no se advierte que la coalición inconforme hubiera esgrimido agravios tendientes a demostrar la ilegalidad del referido acto, derivada de hechos acontecidos previa o posteriormente a la jornada electoral, e incluso en la misma, cuando no atañen a la votación recibida en casilla, que son en contra de los que, en todo caso, procede el recurso de inconformidad para impugnar la citada declaración de validez. Ello es así, ya que del referido libelo se desprende que la coalición actora se concreta, en principio, a hacer una relación de hechos acontecidos, según su dicho, durante la jornada electoral y, con posterioridad a ella, en la realización del cómputo municipal; luego, a relatar las irregularidades por las que presentó dicho medio de defensa y, de manera enunciativa, los agravios expresados en el mismo, y por último, expresa los motivos de queja que le causa la declaración de validez aludida, pero en relación a vicios propios de tal acto, sin que se advierta el planteamiento de argumentos que pudieran provocar la nulidad de la elección que, se insiste, derivaran de hechos acaecidos previa o posteriormente a la jornada electoral, e incluso en la misma, cuando no atañen a la votación recibida en casilla. De dicho escrito tampoco se advierte que la coalición inconforme hubiera reiterado, cuando menos, los agravios expuestos en el diverso recurso de inconformidad al que correspondió el número de expediente 5/2002, toda vez que en el mismo no existe alguna expresión de la que pudiera inferirse esa circunstancia, lo que reafirma la inoperancia de los agravios contenidos en los capítulos mencionados en párrafos precedentes, puesto que, como ya se vio, en el diverso recurso de inconformidad 7/2002, es en el que en todo caso pudo plantear los referidos motivos de queja...’.

 

En este sentido, la conclusión plasmada en el criterio citado por la ahora responsable, que en su parte relativa se transcribe: ‘...En consecuencia, los partidos políticos que interpongan un recurso de inconformidad, necesariamente lo tendrán que hacer valer, o bien, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría, o en su caso, en contra de la declaración de validez correspondiente, puesto que se trata de dos actos distinto...’, derivó de una sentencia, en donde jamás se limitó la posibilidad de impugnar ambos actos (computo municipal y declaración de validez), de alguna elección, sino que fue otro el sentido del estudio de donde derivó, como se ha estado evidenciando, pues en la propia sentencia se dijo que la impugnación en contra de la elección (declaración de validez), se dejaba de estudiar por el motivo de la falta de expresión de agravios, o bien, porque con el recurso correspondiente se había omitido ofrecer las pruebas correspondientes, mas nunca limitó el estudio que se hizo en la sentencia, la posibilidad de interponer un solo recurso de inconformidad, para impugnar tanto la nulidad de la elección como el computo municipal, y como consecuencia de ello la entrega de la constancia de mayoría relativa. Lo anterior se pone de relieve porque tiene que ver en forma estrecha con la determinancia requisito indispensable para anular la votación recibida en casillas o bien para anular la elección, luego, aritméticamente hablando, y desde el punto de vista del bien jurídico protegido, entre más reducida sea la diferencia entre el primero y segundo lugar, mayor será la posibilidad de anular la votación recibida en casillas o la elección, entonces, si en un mismo recurso de inconformidad se solicita la nulidad de votación recibida en casillas, como en el caso ocurre, por las causales de nulidad establecidas en el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, y se logra la anulación de alguna o algunas de ellas, y por otro lado se pide la declaración de nulidad de elección, conforme a lo establecido por los artículos 171 y 172 de la Ley Electoral de Chihuahua, mayor será pues la expectativa de nulidad de la elección, atendiendo a la reducción de la diferencia numérica traducida en votos entre el primero y segundo lugar de los que fueron los contendientes en los comicios, por lo que es jurídicamente válido que se hagan valer, en un mismo recurso, causales de nulidad de votación recibida en una casilla y nulidad de elección, cuestión que no tiene que ver con la oportunidad para su impugnación.

 

 

Además cabe establecer, que en el caso, el omitir señalar como responsable a una autoridad, no puede considerarse como parte de un agravio, atento a lo dispuesto por el artículo 191, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Por todo lo anterior, la sentencia en el apartado relativo está ayuna de cumplir con el principio de legalidad constitucional, pues no se ajusta a los principios rectores del proceso electoral de Chihuahua, establecidos en los ordenamientos secundarios, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y por consiguiente el agravio debe resultar procedente y entrar a los agravios hechos valer por el recurrente para solicitar la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Aldama, Chihuahua.

 

c.3) En este sentido, después de declarar procedente el presente agravio, y con plenitud de jurisdicción esta sala superior deberá revocar la sentencia en la parte relativa y entrar al estudio de los agravios que se hicieron valer para la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Aldama, Chihuahua, que vienen a ser los siguientes: en los agravios que la autoridad responsable clasificó como tales, (página 33 de la sentencia): el agravio señalado como PRIMERO, en sus incisos b), numerales 1, 2, 3 y 4; agravio SEGUNDO, TERCERO, por lo que se refiere a los hechos narrados en cuarto lugar de ese agravio y QUINTO, a que se refirió a partir de la página 33 y hasta la página 39 de resolución que se impugna, parte del considerando SEXTO, en donde se deberán estudiar junto con las pruebas que los sustentan, mismas que dejó de estudiar el Tribunal Estatal Electoral, violando así los preceptos apuntados y el principio constitucional de legalidad, mismos agravios y pruebas que se contienen en el recurso de inconformidad.

 

SEGUNDO.

 

a)                 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), establece: ‘...IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en Materia Electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;... d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad’.

 

La Constitución Política del Estado de Chihuahua a su vez estipula: ‘Artículo 36. Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las demás leyes de la materia, y se sujetarán a los siguientes principios rectores: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia’.

 

La ley comicial local, previene en su artículo 21, párrafo 4, lo siguiente: ‘Artículo 21... 4. Los Partidos Políticos tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales, gozan de los derechos y prerrogativas quedando sujetos a las obligaciones que se establecen en la Ley, a partir de dicho registro’.

 

A su vez la Ley Electoral de Chihuahua, en su artículo 36 párrafo 1, establece: ‘Artículo 36. 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales y estatales: a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Particular del Estado y la presente Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

El diverso precepto 50 párrafo 2, de este último ordenamiento jurídico, previene,... 2. Esta ley garantiza que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia’.

 

Así también el artículo 69 del Código Electoral de Chihuahua, en su primero párrafo contempla: ‘... 1. Las asambleas municipales, son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral y dependen administrativamente del Presidente del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia bajo la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia y demás disposiciones y acuerdos de la Asamblea General...’.

 

Y, por último el artículo 159 de la ley comicial local, estatuye: ‘... 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, el Tribunal Estatal Electoral es un órgano autónomo e independiente, de legalidad, plena jurisdicción y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que en los términos de esta Ley tiene a su cargo:

 

 

a)                 Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo que señala el Libro Sexto de esta Ley:

 

I. Los recursos o procedimientos que se presenten durante los procesos electorales ordinarios en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales;

II. Los recursos o procedimientos que se presenten en procesos electorales extraordinarios, en plebiscitos, de referéndum y de revocación de mandato;

III. Los recursos o procedimientos que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o resoluciones de los órganos electorales;

IV. Los recursos que los ciudadanos o partidos interpongan en contra del Registro Federal de Electores con motivo de la elaboración del Padrón Electoral en el Estado, para lo cual en los convenios que se celebren con el Instituto Federal Electoral se reconocerá la competencia respectiva al Tribunal Estatal Electoral;

V. Las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidores; y

VI. Las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el propio Tribunal y sus servidores;

b) Expedir su Reglamento Interior y dictar los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento;

c) Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en la materia de Derecho Electoral;

d) Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para mejorar su desempeño; y

e)     Las demás que le señalen las leyes.

 

2. El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad’.

 

 

b)     En el considerando OCTAVO de la resolución que se impugna, el tribunal, en lo que interesa, determinó: ‘... 2. En lo concerniente a la casilla 23 contigua 1, el impugnante manifiesta que en esta mesa directiva se designó a María de los Ángeles López Guerrero y Sergio Enrique López Guerrero como escrutadores, quienes tienen parentesco por consanguinidad en segundo grado. Del examen de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, correspondientes a esta casilla, que obran a fojas 250, 287 y 432 del sumario, respectivamente, salta a la vista que los funcionarios que actuaron en esta casilla el día de la jornada electoral, fueron los autorizados por la Asamblea Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, a excepción del segundo escrutador, de nombre María de los Ángeles López Guerrero, quien fue nombrada como segundo escrutador, el día que tuvo lugar la jornada electoral, por ausencia de la persona originalmente designada, situación que es perfectamente permisible por disposición expresa del artículo 117, numeral 1, inciso a) de la ley en cita; habiéndose únicamente recorrido los lugares en que originalmente fueron designados los funcionarios de casilla. Ahora bien, de las constancias que obran en el principal, a fojas 127 y 128, consistentes en las certificaciones de las actas de nacimiento de Sergio Enrique López Guerrero y María de los Ángeles López Guerrero, se acredita el grado de parentesco por consanguinidad en segundo grado colateral, que existe entre estos ciudadanos que formaron parte de la mesa directiva el día de la jornada electoral, ya que en ambas constancias aparecen como sus padres los señores Miguel López Ramírez y María del Refugio Guerrero López; motivo suficiente para establecer la relación de hermanos que existe entre ellos. Por lo que se acredita la infracción al artículo 100, numeral 2 de la ley de la materia. No obstante lo anterior, cabe hacer mención de que, en esta casilla según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el día en que tuvo verificativo la elección, la jornada transcurrió sin incidentes ni presentación de escritos de protesta relativos a la circunstancia en estudio, así como que la votación fue recibida en forma normal, habiendo obtenido la coalición impugnante un total de 147 (ciento cuarenta y siete) votos, en tanto que la coalición "Alianza con la Gente" logró 109 (ciento nueve) sufragios, por lo que no puede asegurarse que la infracción del artículo 100 numeral 2, haya tenido efecto alguno en el desarrollo de los comicios en esa casilla.

 

(...)

 

3. En lo que respecta a la casilla 25 básica, el recurrente argumenta que en esta mesa directiva actuaron Rosa María Silva Acosta y Luis Francisco Aguirre Armendáriz como secretaria y escrutador, respectivamente, quienes tienen parentesco por afinidad dentro del segundo grado, motivo por el cual se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local. Del examen de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, correspondientes a esta casilla, mismas que obran a fojas 255, 290 y 432 del sumario, así como en el sobre anexo, respectivamente, resulta claro que los funcionarios que actuaron en esta casilla el día de la jornada electoral, fueron los autorizados por la Asamblea Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, acreditándose que en efecto, Rosa María Silva Acosta y Luis Francisco Aguirre Armendáriz, el día de la jornada electoral formaron parte de la mesa directiva como secretario y segundo escrutador, respectivamente, por lo que, queda acreditada la infracción al artículo 100, numeral 2 de la ley comicial. Ahora bien, de las constancias que obran en el principal, a fojas 129 y 142, consistentes en las certificaciones del acta de nacimiento de Rosa María Silva Acosta y del acta de matrimonio de Silvia Guadalupe Silva Acosta con Luis Francisco Aguirre Armendáriz, se acredita el grado de parentesco por afinidad que existe entre los ciudadanos que formaron parte de la mesa directiva el día de la jornada electoral, toda vez que en ambas constancias aparecen como padres de Rosa María Silva Acosta y de Silvia Guadapule Silva Acosta, los señores Ismael Silva Villanueva y Guadalupe Acosta Ruiz, motivo suficiente para establecer el grado de parentesco alegado por el inconforme, entre quienes fungieron el día de la jornada electoral como secretaria y segundo escrutador, respectivamente. Sin embargo, es importante señalar que en esta casilla, según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el día en que tuvo verificativo la elección de la jornada transcurrió sin incidentes y sin presentación de escritos de protesta relativos a la circunstancia en estudio, así como que la votación fue recibida en forma normal, habiendo obtenido la coalición impugnante un total de 157 (ciento cincuenta y siete) votos, en tanto que la coalición "Alianza con la Gente" logró 132 (ciento treinta y dos) sufragios.

 

(...)

 

5. En lo que concierne a la casilla 30 básica, el impugnante argumenta que en esta mesa directiva actuaron Heriberto Sáenz Tarango y Refugio Tarango Franco, como presidente y escrutador, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por consanguinidad en cuarto grado, motivo por el cual se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local. Del cotejo de datos que se obtienen de los documentos sujetos a examen, con relación a si los funcionarios que actuaron en la mesa directiva como presidente y primer escrutador correspondiente a esta casilla, fueron los autorizados por la Asamblea Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, y según se desprende de las documentales consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, mismas que obran a fojas 262, 297, 432 del principal y en el sobre anexo al mismo, respectivamente, se acredita que Heriberto Sáenz Tarango y Refugio Tarango Franco son quienes actuaron como presidente y primer escrutador, respectivamente, de la citada casilla. Ahora bien, de las constancias que obran en el principal a fojas 131 y 132, consistentes en las certificaciones de las actas de nacimiento exhibidas de Heriberto Sáenz Tarango y Refugio Tarango Franco, de quienes dice el impetrante son parientes por consanguinidad en cuarto grado, a fin de llegar a la verdad histórica se examinaron ambas actas de nacimiento siendo coincidentes en lo que respecta a los abuelos de los mencionados, ya que en tales constancias obra asentado que los abuelos maternos de Heriberto Saenz Tarango y los abuelos paternos de Refugio Tarango Franco son Bonifacio Tarango y Petra Quezada, con lo cual queda acreditado el grado de parentesco alegado por el inconforme, con respecto a quienes actuaron como presidente y primer escrutador en lo que a esta casilla se refiere, ello en contravención a la disposición legal contenida en el artículo 100, numeral 2 del ordenamiento jurídico en cita. Es importante destacar que en esta casilla, según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el día en que tuvo verificativo la elección, la jornada transcurrió sin incidentes y sin presentación de escritos de protesta relativos a la circunstancia en estudio, así como que la votación fue recibida en forma normal, habiendo obtenido la coalición impugnante un total de 37 (treinta y siete) votos, en tanto que la coalición "Alianza con la Gente "logró 75 (setenta y cinco) sufragios.

 

(...)

 

6. En lo que respecta a la casilla 31 básica, el impugnante argumenta que en esta mesa directiva actuaron Cruz Soto Lares y Armida Molina Muñoz como presidente y secretaria, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por afinidad al ser cónyuges, afirmando, que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local. Del cotejo de datos que se obtienen de los documentos examinados, en relación a si los funcionarios que actuaron en la mesa directiva como presidente y secretario, correspondiente a la casilla en estudio, son parientes, y según se desprende de las constancias consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, mismas que obran a fojas 263, 298, 432 del principal, y en el sobre anexo al mismo, respectivamente, efectivamente se acredita que Cruz Soto Lares y Armida Molina Muñoz, son quienes fungieron como presidente y secretario, respectivamente, de la citada casilla el día de la jornada electoral. Ahora bien, a efecto de corroborar los hechos que señala el impetrante, del examen del expediente se observa que a fojas 141 obra una documental consistente en una certificación del acta de nacimiento de Horacio Soto Molina, quien aparece como hijo legítimo de Cruz Soto Lares y Armida Molina Muñoz por lo que al tratarse dicha acta de una documental pública y no obrar en el expediente prueba en contrario, se les concede pleno valor probatorio; queda acreditado exclusivamente que Horacio Soto Molina es hijo de los antes mencionados, no así que ambos estén unidos en matrimonio, pues el documento exhibido no es el medio idóneo para acreditar el estado civil que pudiera existir entre estas personas, creando únicamente un leve indicio de que pudieran estar unidos en matrimonio, lo cual es insuficiente para demostrar la calidad de cónyuges, entre quienes actuaron como presidente y secretario en la referida casilla el día de la jornada electoral. Así las cosas, es de concluirse que en el caso concreto no se actualiza la infracción al numeral 2 del artículo 100 de la ley de la materia.

 

(...)

 

7. En lo que respecta a la casilla 33 básica, el impugnante argumenta que en esta mesa directiva fungieron Elida López Mejía, Sergio López Mema, María del Refugio López Mejía y Rosana López Mejía como presidente, secretaria, y escrutadores, respectivamente, quienes, en su concepto, tienen parentesco por consanguinidad en segundo grado, afirmando, que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local. Del cotejo de datos que se obtienen de los documentos sujetos a análisis, en relación a si los funcionarios que actuaron en la mesa directiva como presidente, secretario, primer y segundo escrutador correspondiente a esta casilla, fueron los autorizados por la Asamblea Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, se concluye que así fue. Por otra parte, según se desprende de las documentales consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, mismas que obran a fojas 265, 300, 432 del sumario, y al sobre anexo al mismo, respectivamente, ciertamente se acredita que Elida López Mejía, Sergio López Mejía, María del Refugio López Mejía y Rosana López Mejía, son quienes actuaron como presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente, de la citada casilla. Ahora bien, de las constancias que obran en el principal, a fojas 133, 134 y 135, consistentes en las certificaciones de las actas de nacimiento de Sergio López Mejía, María del Refugio López Mejía y Rosana López Mejía, con excepción de la correspondiente a Elida López Mejía, en virtud de que el encargado del Archivo Central del Registro Civil de esta ciudad informó que no había registros de esta persona, no obstante la documentación faltante, con las pruebas reseñadas es suficiente para acreditar el grado de parentesco por consanguinidad que existe entre estos ciudadanos que formaron parte de la mesa directiva el día de la jornada electoral, ya que en todas ellas aparecen como padres los señores José López y Paula Mejía; además, en el rubro relativo a los abuelos, se hace mención en todas las actas a los nombres de Antonio López, María Dolores Ordorica, Donaciano Mejía y Guadalupe Amaya, abuelos paternos y maternos, respectivamente, con lo cual queda acreditado el grado de parentesco alegado por el inconforme, relativo a quienes actuaron como secretario, primer y segundo escrutador, con excepción del presidente, que no obstante tener iguales apellidos a los demás, no obra en el sumario prueba alguna que establezca el grado de parentesco entre sí; por lo tanto, se actualiza la infracción al artículo 100, numeral 2, de la ley de la materia. No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que en esta casilla según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el día en que tuvo verificativo la elección, la jornada transcurrió sin incidentes y sin presentación de escritos de protesta relativos a la circunstancia en estudio, así como que la votación fue recibida en forma normal, obteniendo el impugnante un total de 4 (cuatro) votos, en tanto que la coalición "Alianza con la Gente" logró 20 (veinte) sufragios, habiendo estado presentes los representantes de la coalición "Todos Somos Aldama" quienes firmaron dichas actas, sin que se aprecie que lo hayan hecho bajo protesta.

 

(...)

 

10. En lo que se refiere a la casilla 35 básica, el impugnante alega que en esta mesa directiva actuaron María del Rosario Barraza Carrillo y Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez como secretaria y escrutador, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por afinidad dentro del segundo grado, afirmando, que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local. Del cotejo de datos que se obtienen de los documentos examinados, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, las cuales obran a fojas 270, 304, 432 del principal, y del sobre anexo al mismo, respectivamente, se acredita que María del Rosario Barraza Carrillo y Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez fungieron como secretaria y primer escrutador, respectivamente, de la citada casilla. Por otra parte, de las constancias que obran en el principal, a fojas 137, 138 y 143, consistentes en las certificaciones de las actas de nacimiento de María del Rosario Barraza Carrillo y de Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez, así como la de matrimonio de Jesús Manuel Márquez Rodríguez y María del Rosario Barraza Carrillo, de quien dice el impetrante son parientes por afinidad en segundo grado; a fin de llegar a la verdad histórica, se examinaron ambas actas de nacimiento así como la de matrimonio, de las que se desprenden datos referentes a que, en efecto, se acredita el matrimonio celebrado entre Jesús Manuel Márquez Rodríguez con María del Rosario Barraza Carrillo; así mismo, que Jesús Manuel Márquez Rodríguez es hermano de Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez, toda vez que los padres de ambos, según está asentado en las actas de nacimiento respectivas son Jesús Manuel Márquez Valenzuela y Genoveva Rodríguez Suárez; motivo suficiente para tener por acreditado el grado de parentesco a que hace alusión la parte actora, entre quienes el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la casilla impugnada; circunstancia que demuestra la contravención a la disposición legal contenida en el artículo 100, numeral 2, del ordenamiento jurídico en cita. No obstante lo anterior, resulta importante hacer el señalamiento respecto a que en esta casilla según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el día en que tuvo verificativo la elección, la jornada transcurrió sin incidentes y sin presentación de escritos de protesta relativos a la circunstancia en estudio, así como que la votación fue recibida en forma normal, habiendo obtenido la coalición impugnante un total de 52 (cincuenta y dos) votos, en tanto que la coalición "Alianza con la Gente" logró 70 (setenta) sufragios.

 

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Así las cosas, de un total de doce casillas que el actor impugnó señalando que se actualizaba la infracción al artículo 100, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, relativa a que en ningún caso una mesa directiva de casilla podrá estar integrada por dos o más personas que entre sí sean cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado y tratándose de afines en línea recta y colateral dentro del segundo grado, se acreditó por parte del inconforme su verificación únicamente por lo que corresponde a las casillas 23 contigua 1, 25 básica, 30 básica, 33 básica y 35 básica, en las cuales sí se presentó el parentesco que prevé dicho artículo, entre quienes el día de la jornada fungieron como funcionarios de casilla, tal como se dejó asentado al examinarse cada una en lo individual; no quedando demostrado en autos tal extremo por lo que se refiere a las casillas 21 básica, 29 básica, 31 básica, 34 básica, 34 extraordinaria 1, 36 básica y 37 básica.

 

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Resulta pertinente señalar que la hipótesis prevista como causal de nulidad en el artículo 170, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral del Estado, consiste en que la recepción de la votación se realice por persona u organismos distintos a los facultados por la ley, hipótesis que no se actualiza necesariamente con el hecho de que en una casilla participen dos o más personas que sean parientes entre sí, en los grados a que se refiere el numeral 2, del artículo 100 del mismo ordenamiento. Al efecto, el artículo 70 de la ley de la materia señala, que las mesas directivas son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las secciones electorales en que se divide el Estado de Chihuahua, y el artículo 71, preceptúa que se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 72 señala que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: ‘a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla; b) Estar inscrito en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Contar con credencial para votar con fotografía; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado y aprobado el curso de capacitación electoral impartido por el Instituto Estatal Electoral; g) No ser funcionario público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección’. Por último, el artículo 101 de la Ley comicial establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla en los siguientes términos: ‘a) En la primera decena del mes de abril del año de la elección, las Asambleas Municipales procederán a insacular de las listas nominales de electores con corte al último día del mes de febrero del mismo año, a un veinte por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a treinta; para ello, las asambleas podrán apoyarse en la Vocalía del Registro Federal de Electores. En la realización de esta insaculación podrá estar presente un representante de cada partido político; b) Las Asambleas Municipales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten más aptos y que no estén impedidos física o legalmente para ocupar el cargo en los términos de esta Ley; c) Los ciudadanos que resulten seleccionados, serán convocados por las Asambleas Municipales para que asistan a los cursos de capacitación que se impartirán del 21 de abril al 31 de mayo del año de la elección; d) Las Asambleas Municipales elaborarán una relación de aquellos ciudadanos que hayan recibido y aprobado la capacitación correspondiente y de esta relación insacularán a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla; e) Esta segunda insaculación, se hará de entre los ciudadanos que hayan nacido en cuatro meses del año que al azar determine el Instituto Estatal Electoral; si no fuesen suficientes se seleccionarán para la insaculación, los ciudadanos nacidos en otro mes más, también escogido al azar y así sucesivamente; f) Las Asambleas Municipales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados y determinarán, según su idoneidad, los cargos a desempeñar. Realizada la integración, las Asambleas Municipales lo notificarán a la Asamblea General y ordenarán su publicación para todas las secciones electorales del municipio; g) Las Asambleas Municipales notificarán personalmente y por escrito a los integrantes de la casilla sus respectivos nombramientos; y h) Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en ese artículo’. Según quedó relacionado, en autos se encuentra acreditado que todas las personas que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas fueron designados mediante el procedimiento de insaculación previsto en la última disposición transcrita, o a través del señalado en el artículo 117 de la ley de la materia para cuando no se presentan los ciudadanos que hubieren recibido los nombramientos de presidente, secretarios, o escrutadores, presumiéndose además que todos ellos cumplen con los requisitos del artículo 72 trascrito, por contar con su credencial de elector y estar inscritos en la lista nominal de la sección en la que actuaron como integrantes de las respectivas mesas directivas de casilla y por no existir prueba en contrario por lo que en definitiva, la votación fue recibida por los organismos y las personas facultadas para ello por la ley.

 

(...)

 

Luego entonces, en las cinco casillas en que fungieron como funcionarios personas que se encontraban en el caso previsto por el artículo 100, numeral 2 de la ley, se actualiza una irregularidad cuya gravedad se desvanece mediante una interpretación extensiva del numeral 3 de ese mismo precepto, que indica que si derivado del procedimiento para la integración de las mesas directivas de casillas, quedasen algunas sin integrar como consecuencia del parentesco que existiera entre sus miembros, las Asambleas Municipales proveerán cuanto sea necesario para que se integren a fin de garantizar el derecho al voto de los electores. La interpretación sistemática y sobre todo funcional de los numerales 2 y 3 del artículo 100, lleva a la conclusión de que no debe integrarse una casilla con personas que tengan el parentesco señalado en el primero de ellos, pero que cuando ello resulte indispensable para que se integre, la Asamblea Municipal correspondiente podrá autorizarlos para actuar como funcionarios para privilegiar la emisión del sufragio de los electores. Si bien es cierto que, en los casos que se estudian no está acreditado que la participación de cónyuges o parientes en los grados señalados en el artículo 100, numeral 2, fuera absolutamente indispensable para la integración de las casillas, el texto del numeral 3 permite arribar a la conclusión de que la irregularidad que reclama el impetrante, si bien se actualizó, debe ser calificada como leve, y sobre todo, debe establecerse que no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 170, numeral 1, inciso e) de la Ley, por las razones que han quedado expuestas.

 

(...)

 

En todo caso, la violación del artículo 100 numeral 2 de la ley, debe ser estudiada como una irregularidad que, de actualizar todos los elementos previstos en la diversa causal prevista en el inciso I) del mismo numeral 1 del artículo 170, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, daría lugar a la nulidad de las casillas en que se presentó. Al efecto se señala, que si bien es verdad que la ley de la materia prohíbe que los parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado y los parientes por afinidad en línea recta y colateral dentro del segundo grado, integren o formen parte de la misma mesa directiva de casilla, cabe señalar que en el caso a estudio, en las cinco casillas en que se presentó tal circunstancia, estos funcionarios fueron designados al azar mediante el procedimiento denominado de insaculación, el cual en la etapa de preparación del proceso electoral se lleva a cabo en dos ocasiones, por lo que su nombramiento no fue inducido de mala fe por la autoridad electoral ni por alguno de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral, sino que derivó de las normas aplicables en cada caso. Además, debe tenerse en cuenta que, salvo dos de ellos que fueron tomados de la fila al iniciarse la jornada electoral, recibieron la capacitación correspondiente, circunstancia que les facultó para ser funcionarios de casilla, y consecuentemente, estar en aptitud de recibir la votación el día de la jornada electoral conforme a derecho. Aunado a lo anterior, es de suma importancia hacer énfasis que respecto a los ciudadanos a los que se les demostró que tenían un lazo de parentesco, y que actuaron en la jornada electoral, en ningún momento se acreditó que pusieran en riesgo la elección por esa u otras circunstancias, o bien que hayan realizado actos tendientes a favorecer a un determinado candidato en la pasada contienda; por lo que su mera presencia y trabajo realizado en la casilla, no tuvo una consecuencia o repercusión negativa con motivo de la elección efectuada. En esa tesitura, la irregularidad apuntada no resultó trascendente para el resultado de la votación en tales casillas, habida cuenta que no hubo escritos de protesta presentados por los representantes de la coalición y partido político promoventes, ni se presentaron incidentes en las casillas impugnadas que hicieran referencia a esta particularidad, tal como lo señala la responsable en su informe justificado; la votación se dio en dichas casillas en forma fluida y normal, sin que obre en autos constancia de que se haya presentado problema alguno en las mismas debido a la circunstancia alegada por el impugnante; luego entonces, deviene procedente la aplicación del principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no puede ser viciado por lo inútil. En el presente caso tiene relevancia la aplicación de este principio, toda vez que lo que interesa es evitar que se dañen los derechos de terceros, que se tradujeron en el ejercicio del sufragio activo de los electores que expresaron válidamente su voto, de una manera libre, secreta, individual y auténtica, lo que debe constituir el bien jurídicamente tutelado; por otra parte, es importante mencionar que no quedó demostrado en autos que se hubiesen conculcado por parte de quienes fungieron como funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, caso en el cual sí podría resultar anulable la votación recibida en las casillas impugnadas. Consecuentemente, los argumentos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para proceder a la anulación de la votación recibida en las casillas antes señaladas, ya que no se aprecia la actualización de los supuestos de la causal invocada por la parte actora, ni de la que sanciona las irregularidades graves y generalizadas durante la jornada electoral contenidas en el artículo 170, numeral 1, incisos e) y I) respectivamente. A mayor abundamiento, debe destacarse que los representantes del partido político y coalición actores firmaron las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo, en cada caso, sin hacer objeción alguna a su contenido, de lo que se desprende que si bien es cierto que en cinco de las casillas impugnadas se integró la mesa directiva con violación del artículo 100 de la Ley Electoral del Estado, tal infracción no trascendió al desarrollo de la jornada electoral, por lo que no pudo ser determinante en el resultado de la votación, siendo aplicable los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos en las tesis de jurisprudencia  S3ELJ 13/2000 y S3ELJD 01/98 consultables en las páginas 147 y 170, respectivamente, de la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2002, bajo las voces: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).’ y ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. Así, por las razones expuestas en este considerando, resulta infundado el agravio estudiado; respecto a las casillas 21 básica, 29 básica, 31 básica, 34 básica, 34 extraordinaria 1, 36 básica y 37 básica, por no haberse acreditado la violación del artículo 100, numeral 2 del ordenamiento jurídico invocado, y en las casillas 23 contigua 1, 25 básica, 30 básica, 33 básica y 35 básica, por no haberse acreditado la causal I) del artículo 170 numeral 1 de la ley de la materia, ya que la violación no trascendió al desarrollo de la jornada electoral, ni mucho menos fue determinante en el resultado obtenido, con relación a la elección de Ayuntamiento de Aldama, Chihuahua’.

 

c) Cabe advertir que la responsable realiza una indebida valoración de las pruebas porque, deja de tomar en cuenta el verdadero alcance que efectivamente merecen, las documentales públicas, que obran en el sumario, de foja 232 a la 505, así como del encarte aportado al sumario, (publicación por el órgano administrativo electoral de la ubicación e integración de mesas directivas de casillas) como en cada caso se demuestra, además de que se aplicó inexactamente la Ley, violándose con ello el principio de legalidad electoral, elevado a rango constitucional.

 

c.1). Se advierte que por lo que hace a la casilla 23 contigua 1, (página 432) según la Asamblea Municipal de Aldama, del Instituto Estatal Electoral, estuvo integrada de la manera siguiente: Presidente, Uriel Espinoza Romero; Secretario, Shintia Domínguez Domínguez; Primer Escrutador, Sergio Enrique López Guerrero; y, Segundo Escrutador, Ma. de los Ángeles López Guerrero. De igual manera el encarte publicado para el día de la jornada electoral que obra en el sumario, se estableció que actuarían el día de la jornada electoral como suplentes generales de la citada casilla, Arturo Ulises Aranda Chávez, Toribio Álvarez Ortiz y Angélica Baca Cereceres, para en caso de que alguno de los funcionarios propietarios no se presentara y recorrer los cargos y habilitando a los suplentes, como legalmente es procedente.

 

En este sentido, como quedó demostrado María de los Ángeles López Guerrero y Sergio Enrique López Guerrero quienes actuaron como escrutadores, tienen parentesco por consanguinidad en segundo grado, integraron la casilla, sin que se hubiera tomado medida alguna por parte de la Asamblea Municipal Electoral, pues los anotados suplentes generales, entre otros insaculados en la segunda etapa de la capacitación, estuvieron en aptitud de ser tomados en cuenta por la asamblea atinente para integrar la mesa directiva de la casilla, pues de la información allegada al expediente por la propia Asamblea (fojas 435) no se advierte que hayan renunciado o se hayan opuesto a integrar la casilla, más aún si tomamos en cuenta que tan es así que aceptaron, que aparecieron en la propia publicación, encarte, a que está obligado el órgano administrativo electoral.

 

Por otro lado, es importante establecer que la Ley Electoral del Estado en su artículo 103. 3, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, estatuye: ‘Artículo 100... 3. Si derivado del procedimiento para la integración de mesas directivas de casillas, aún quedasen algunas sin integrar como consecuencia de la disposición contenida en el párrafo que antecede, las Asambleas Municipales proveerán cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho del voto de los electores que deban sufragar en las mismas...’.

 

Disposición la traída, en la que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua se basó para sostener que la gravedad de la irregularidad acreditada en cada uno de los casos, como el presente, se desvanecía, siendo desatinada dicha premisa, pues esta disposición cobra aplicación únicamente en los casos en que quedasen sin integrar las mesas por causa de parentesco entre los que fueron insaculados, y de las documentales obrantes en el sumario, que ya fueron citadas, no se advierte que existiese dicho problema, por el contrario se estuvo en aptitud de integrar la citada casilla con las personas idóneas, sin que estuvieran parientes en los grados anotados y probados, razón por la que en el caso la gravedad subsiste por lo que hace a la presente casilla, máxime si de los insaculados, se tenían los ciudadanos suficientes en cada sección electoral para formar las mesas como lo garantiza el dispositivo 101, párrafo 1, inciso e), de la Ley Comicial del Estado.

 

c2). Se advierte que por lo que hace a la casilla 25 básica, (página 433) según la Asamblea Municipal de Aldama, del Instituto Estatal Electoral, estuvo integrada de la manera siguiente: Presidente, Enrique Ortega González; Secretario, Rosa María Silva Acosta; Primer Escrutador, Eleazar Corral López; y, Segundo Escrutador, Luis Francisco Aguirre Armendáriz. De igual manera el encarte publicado para el día de la jornada electoral que obra en el sumario, se estableció que actuarían el día de la jornada electoral como suplentes generales de la citada casilla, Salvador Solís Gómez, Juvencia Aguilar Villescas, y Mercedes Ibarra Ángulo, para en caso de que alguno de los funcionarios propietarios no se presentara y recorrer los cargos y habilitando a los suplentes, como legalmente es procedente.

 

En este sentido, como quedó demostrado Rosa María Silva Acosta y Luis Francisco Aguirre Armendáriz como secretaria y escrutador, respectivamente, como quedó demostrado quienes tienen parentesco por afinidad dentro del segundo grado, integraron la casilla, sin que se hubiera tomado medida alguna por parte de la Asamblea Municipal Electoral, pues los anotados suplentes generales, entre otros insaculados en la segunda etapa de la capacitación, estuvieron en aptitud de ser tomados en cuenta por la asamblea atinente para integrar la mesa directiva de la casilla, pues de la información allegada al expediente por la propia asamblea (fojas 436) no se advierte que hayan renunciado o se hayan opuesto a integrar la casilla, más aún si tomamos en cuenta que tan es así que aceptaron, que aparecieron en la propia publicación, encarte, a que está obligado el órgano administrativo electoral.

 

Por otro lado, es importante establecer que la Ley Electoral del Estado en su artículo 103.3, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, estatuye: ‘...Artículo 100... 3. Si derivado del procedimiento para la integración de mesas directivas de casillas, aún quedasen algunas sin integrar como consecuencia de la disposición contenida en el párrafo que antecede, las Asambleas Municipales proveerán cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho del voto de los electores que deban sufragar en las mismas...’.

 

Disposición la traída, en la que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua se basó para sostener que la gravedad de la irregularidad acreditada en cada uno de los casos, como el presente, se desvanecía, siendo desatinada dicha premisa, pues esta disposición cobra aplicación únicamente en los casos en que quedasen sin integrar las mesas por causa de parentesco entre los que fueron insaculados, y de las documentales obrantes en el sumario, que ya fueron citadas, no se advierte que existiese dicho problema, por el contrario se estuvo en aptitud de integrar la citada casilla con las personas idóneas, sin que estuvieran parientes en los grados anotados y probados, razón por la que en el caso la gravedad subsiste por lo que hace a la presente casilla, máxime si de los insaculados, se tenían los ciudadanos suficientes en cada sección electoral para formar las mesas como lo garantiza el dispositivo 101, párrafo 1, inciso e), de la ley comicial del estado.

 

c3). Se advierte que por lo que hace a la casilla 30 Básica, (página 433) según la Asamblea Municipal de Aldama, del Instituto Estatal Electoral, estuvo integrada de la manera siguiente: Presidente, Heriberto Sáenz Tarango; Secretario, Blas Castillo Romero; Primer Escrutador, Refugio Tarango Franco; y, Segundo Escrutador, Adela Carrillo Herrera. De igual manera el encarte publicado para el día de la jornada electoral que obra en el sumario, se estableció que actuarían el día de la jornada electoral como suplentes generales de la citada casilla, María Santos Ortega Navarrete, Obdulia Derma Moralez, y María de los Reyes González Morales, para en caso de que alguno de los funcionarios propietarios no se presentara y recorrer los cargos y habilitando a los suplentes, como legalmente es procedente.

 

En este sentido, como quedó demostrado Heriberto Sáenz Tarango y Refugio Tarango Franco, quienes actuaron como presidente y escrutador, respectivamente, tienen parentesco por consanguinidad en cuarto grado, integraron la casilla, sin que se hubiera tomado medida alguna por parte de la Asamblea Municipal Electoral, pues los anotados suplentes generales, entre otros insaculados en la segunda etapa de la capacitación, estuvieron en aptitud de ser tomados en cuenta por la Asamblea Municipal de Aldama para integrar la mesa directiva de la casilla, pues de la información allegada al expediente por la propia Asamblea no se advierte que hayan renunciado, (según las documentales enviadas por la propia responsable que consistió en relación de renuncias de funcionarios de mesas directivas de casilla) o se hayan opuesto a integrar la casilla, más aún si tomamos en cuenta que tan es así que aceptaron, que aparecieron en la propia publicación, encarte, a que está obligado e! órgano administrativo electoral.

 

Por otro lado, es importante establecer que la Ley Electoral del Estado en su artículo 103.3, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, estatuye: ‘...Artículo 100... 3. Si derivado del procedimiento para la integración de mesas directivas de casillas, aún quedasen algunas sin integrar como consecuencia de la disposición contenida en el párrafo que antecede, las Asambleas Municipales proveerán cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho del voto de los electores que deban sufragar en las mismas...’.

 

Disposición la traída, en la que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua se basó para sostener que la gravedad de la irregularidad acreditada en cada uno de los casos, como el presente, se desvanecía, siendo desatinada dicha premisa, pues esta disposición cobra aplicación únicamente en los casos en que quedasen sin integrar las mesas por causa de parentesco entre los que fueron insaculados, y de las documentales obrantes en el sumario, que ya fueron citadas, no se advierte que existiese dicho problema, por el contrario se estuvo en aptitud de integrar la citada casilla con las personas idóneas, sin que estuvieran parientes en los grados anotados y probados, razón por la que en el caso la gravedad subsiste por lo que hace a la presente casilla, máxime si de los insaculados, se tenían los ciudadanos suficientes en cada sección electoral para formar las mesas como lo garantiza el dispositivo 101, párrafo 1, inciso e), de la ley comicial del estado.

 

c.4) Se advierte que por lo que hace a la casilla 33 básica, (página 433) según la Asamblea Municipal de Aldama, del Instituto Estatal Electoral, estuvo integrada de la manera siguiente: Presidente, Elida López Mejía; Secretario, Sergio López Mejía; Primer escrutador, María del Refugio López Mejía; y, Segundo Escrutador, Rosa López Mejía. De igual manera el encarte publicado para el día de la jornada electoral que obra en el sumario, se estableció que actuarían el día de la jornada electoral como suplentes generales de la citada casilla, Carlos Anaya Franco, Severo Jurado Bejar y Mayra Ramírez Castro, para en caso de que alguno de los funcionarios propietarios no se presentara y recorrer los cargos y habilitando a los suplentes, como legalmente es procedente.

 

En este sentido, como quedó demostrado Elida López Mejía, Sergio López Mejía, María del Refugio López Mejía y Rosana López Mejía como presidente, secretaria, y escrutadores, respectivamente, quienes, tienen parentesco por consanguinidad en segundo grado, integraron la casilla, sin que se hubiera tomado medida alguna por parte de la Asamblea Municipal Electoral, pues los anotados suplentes generales, entre otros insaculados en la segunda etapa de la capacitación, estuvieron en aptitud de ser tomados en cuenta por la Asamblea Municipal de Aldama para integrar la mesa directiva de la casilla, pues de la información allegada al expediente por la propia Asamblea no se advierte que hayan renunciado, (según las documentales enviadas por la propia responsable que consistió en relación de renuncias de funcionarios de mesas directivas de casilla) o se hayan opuesto a integrar la casilla, más aún si tomamos en cuenta que tan es así que aceptaron, que aparecieron en la propia publicación, encarte, a que está obligado el órgano administrativo electoral.

 

Por otro lado, es importante establecer que la Ley Electoral del Estado en su artículo 103.3, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, estatuye: ‘...Artículo 100... 3. Si derivado del procedimiento para la integración de mesas directivas de casillas, aún quedasen algunas sin integrar como consecuencia de la disposición contenida en el párrafo que antecede, las Asambleas Municipales proveerán cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho del voto de los electores que deban sufragar en las mismas...’.

 

Disposición la traída, en la que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua se basó para sostener que la gravedad de la irregularidad acreditada en cada uno de los casos, como el presente, se desvanecía, siendo desatinada dicha premisa, pues esta disposición cobra aplicación únicamente en los casos en que quedasen sin integrar las mesas por causa de parentesco entre los que fueron insaculados, y de las documentales obrantes en el sumario, que ya fueron citadas, no se advierte que existiese dicho problema, por el contrario se estuvo en aptitud de integrar la citada casilla con las personas idóneas, sin que estuvieran parientes en los grados anotados y probados, razón por la que en el caso la gravedad subsiste por lo que hace a la presente casilla, máxime si de los insaculados, se tenían los ciudadanos suficientes en cada sección electoral para formar las mesas como lo garantiza el dispositivo 101, párrafo 1, inciso e), de la ley comicial del estado.

 

c.5) Se advierte que por lo que hace a la casilla 35 básica, (página 433 y 434) según la Asamblea Municipal de Aldama, del Instituto Estatal Electoral, estuvo integrada de la manera siguiente: Presidente, Marcela Escárcega Andazola; Secretario, María del Rosario Barraza Carrillo; Primer escrutador, Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez; y, Segundo Escrutador, Francisco Javier Acosta Domínguez. De igual manera el encarte publicado para el día de la jornada electoral que obra en el sumario, se estableció que actuarían el día de la jornada electoral como suplentes generales de la citada casilla, Jesús Manuel Márquez Valenzuela, Manuela Escárcega Morales, y Elma Leyva Palma, para en caso de que alguno de los funcionarios propietarios no se presentara y recorrer los cargos y habilitando a los suplentes, como legalmente es procedente.

 

En este sentido, como quedó demostrado María del Rosario Barraza Carrillo y Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez como secretaria y escrutador, respectivamente, tienen parentesco por afinidad dentro del segundo grado, integraron la casilla, sin que se hubiera tomado medida alguna por parte de la Asamblea Municipal Electoral, pues los anotados suplentes generales, entre otros insaculados en la segunda etapa de la capacitación, estuvieron en aptitud de ser tomados en cuenta por la Asamblea Municipal de Aldama para integrar la mesa directiva de la casilla, pues de la información allegada al expediente por la propia Asamblea no se advierte que hayan renunciado, (según las documentales enviadas por la propia responsable que consistió en relación de renuncias de funcionarios de mesas directivas de casilla) o se hayan opuesto a integrar la casilla, más aún si tomamos en cuenta que tan es así que aceptaron, que aparecieron en la propia publicación, encarte, a que está obligado el órgano administrativo electoral.

 

Por otro lado, es importante establecer que la Ley Electoral del Estado en su artículo 103.3, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, estatuye: ‘...Artículo 100... 3. Si derivado del procedimiento para la integración de mesas directivas de casillas, aún quedasen algunas sin integrar como consecuencia de la disposición contenida en el párrafo que antecede, las Asambleas Municipales proveerán cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho del voto de los electores que deban sufragar en las mismas...’.

 

Disposición la traída, en la que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua se basó para sostener que la gravedad de la irregularidad acreditada en cada uno de los casos, como el presente, se desvanecía, siendo desatinada dicha premisa, pues esta disposición cobra aplicación únicamente en los casos en que quedasen sin integrar las mesas por causa de parentesco entre los que fueron insaculados, y de las documentales obrantes en el sumario, que ya fueron citadas, no se advierte que existiese dicho problema, por el contrario se estuvo en aptitud de integrar la citada casilla con las personas idóneas, sin que estuvieran parientes en los grados anotados y probados, razón por la que en el caso la gravedad subsiste por lo que hace a la presente casilla, máxime si de los insaculados, se tenían los ciudadanos suficientes en cada sección electoral para formar las mesas como lo garantiza el dispositivo 101, párrafo 1, inciso e), de la ley comicial del estado.

 

En relación con las causales de nulidad que se invocaron en su oportunidad y que desestima, y declara inoperantes el tribunal sentenciador, aplica inexactamente la ley, por todo lo expuesto, además porque considera que no se actualiza la causal de nulidad alegada, pues la misma establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando la recepción de la votación se realice por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, entonces, cabe decir que en el caso, y en virtud de la prohibición tantas veces señalada, que establece el artículo 100, de la ley comicial local, y que en el caso fue actualizada, es claro que la votación fue recibida por personas u organismos no facultados por la ley, pues en todo caso estas mesas directivas no deben de integrarse por personas que entre si sean parientes, en los grados que establece la ley, con la propia salvedad en la misma establecida, caso excepcional que sólo en casos especiales se debe de usar, para el caso expresamente establecido, mas no en los actualizados, pues la prohibición establecida en la disposición anotada es contundente al establecer que en ningún caso una mesa directiva podrá estar integrada por dos o más personas que entre sí sean cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado y que tratándose de afines, la prohibición comprende la línea recta y colateral dentro del segundo grado, por lo que la causal inicialmente invocada es indudable que se actualiza”.

 

 

CUARTO. Las consideraciones del fallo impugnado son del siguiente tenor:

 

“SEXTO. Del contenido del escrito recursal se observa, que la parte actora impugna mediante el recurso de inconformidad que se resuelve, los siguientes actos de autoridad:

 

a)       Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizados por la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, en la elección de ayuntamiento celebrada en ese municipio, y la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos que resultaron triunfadores, y

 

b)       La declaración de validez de la elección de ayuntamiento correspondiente a ese municipio.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 69, numeral 1, inciso i), y 143, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral del Estado, corresponde a las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral, realizar el cómputo de la elección de ayuntamiento y hacer la entrega de la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el triunfo; mientras que de acuerdo con el artículo 54, numeral 1, inciso s) del mismo ordenamiento, es atribución de la Asamblea General de ese órgano administrativo hacer la declaración de validez de los comicios de ayuntamientos.

 

No obstante lo anterior, al promover su inconformidad señala como autoridad responsable, emisora de los actos combatidos, únicamente a la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, sin atribuir ninguno de los actos impugnados a la Asamblea General de ese órgano electoral, por lo que este tribunal debe establecer el alcance preciso del medio de impugnación que se resuelve, como cuestión previa al estudio de los agravios expresados por el recurrente.

 

Para tal efecto, es necesario analizar el contenido del recurso a la luz de las disposiciones de la Ley Electoral del Estado y de los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante emitida precisamente respecto de la legislación electoral de Chihuahua, bajo la voz: RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE INTERPONERSE EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA, O EN SU CASO, EN CONTRA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE. Sala Superior, tesis S3EL 162/2002’.

 

Dicha tesis establece que de lo dispuesto por los artículos 54, 69, 143, 145, 146, 169, 170, 171, 172, 177 y 190 de la Ley Electoral del Estado, se concluye que las asambleas municipales electorales son competentes para efectuar el acto consistente en la realización del cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento y como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, mientras que a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral le corresponde hacer la declaratoria de validez respectiva en un acto distinto y posterior a la sesión de cómputo.

 

Por esa razón, el artículo 177, numeral 1, inciso c) de la Ley Electoral del Estado, en sus fracciones I y II establece dos supuestos distintos para la interposición del recurso de inconformidad, ya que por una parte puede plantearse para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo de elección de ayuntamiento por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y la consecuente entrega de la constancia de mayoría, y por otra, puede promoverse para recurrir la declaración de validez de la elección de que se trate.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluye que en consecuencia, los partidos políticos que interpongan un recurso de inconformidad, necesariamente lo tendrán que hacer valer, o bien, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría, o en su caso, en contra de la declaración de validez correspondiente, puesto que se trata de dos actos distintos.

 

La anterior conclusión se refuerza al considerar que cuando un partido político o coalición impugna el cómputo municipal por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, su pretensión siempre irá dirigida a que se modifique el cómputo respectivo para que su resultado no incluya las casillas que estén afectadas de nulidad o para que se corrija el error aritmético en que hubiera incurrido la autoridad electoral, y en tal virtud se revoque la constancia de mayoría con el objeto de que se expida una nueva en la que se consignen los resultados correctos.

 

Para que así suceda, resulta incuestionable que en los casos en que se impugnan el cómputo y la constancia de mayoría, el actor parte de la premisa de que la elección de que se trate es válida, ya que no podría pretender que se realice un nuevo cómputo y se emita una nueva constancia de mayoría en una elección a la que al mismo tiempo solicita que se declare nula, ya que la declaración de nulidad de elección deja insubsistente no sólo el cómputo, sino el proceso electivo de que se trate, generando la necesidad de celebrar una elección extraordinaria.

 

Resulta pues, una evidente contradicción entre la acción que se endereza contra el cómputo de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, en la que el actor necesariamente reconoce como cuestión previa la validez de la elección, para estar en condiciones de pedir un nuevo cómputo y una nueva constancia de mayoría, y la que se promueve contra la declaración de validez de la elección en la que lo que se pretende es dejar sin efecto legal alguno la elección en su conjunto para que se celebre una nueva, apegada a derecho.

 

Así las cosas, y partiendo del hecho ya consignado de que el recurrente endereza su medio impugnativo solamente en contra de la actuación de la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua, del Instituto Estatal Electoral, y no atribuye acto de autoridad alguno a la Asamblea General del mismo instituto, ni emite reproche de ninguna especie en su contra, en acatamiento del principio de estricto derecho que rige en materia electoral, por disposición del artículo 71 del reglamento interior de este tribunal, en relación con el 37 de la Constitución local y el 159 de la Ley Electoral del Estado, este órgano jurisdiccional solamente puede tener al impugnante promoviendo su recurso en contra de los resultados del cómputo municipal y la entrega de constancia de mayoría a que se refiere en su libelo, y no así en contra de la declaración de validez que realizó el órgano supremo del Instituto Estatal Electoral, pues incluir a esa autoridad como responsable de los actos recurridos constituiría una verdadera suplencia de la queja la cual resulta inadmisible en materia electoral.

 

No escapa a este tribunal que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/98, que se encuentra publicada en las páginas 11 y 12 del suplemento número 2 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, cuyo rubro es: ‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’, el juzgador debe interpretar el escrito como un todo y analizar los agravios que se desprendan del mismo, pero en este caso resulta evidente que el actor expresamente señaló como autoridad responsable del acto reclamado únicamente a la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, por lo que no puede desprenderse del recurso, imputación alguna hecha a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

Como consecuencia de lo anterior, para la resolución de este recurso únicamente son susceptibles de estudio aquellos agravios que se refieren a la nulidad de votación recibida en casilla por cualquiera de las causas previstas en el artículo 170 de la ley comicial, o a un posible error aritmético en el cómputo municipal, existiendo impedimento legal para entrar al estudio de los que tengan por objeto combatir la validez de la elección con la finalidad que se declare la nulidad de la misma, pues esos motivos de inconformidad sólo podrían expresarse válidamente al recurrir la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Aldama, Chihuahua, que hizo la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral el día nueve de julio de dos mil cuatro, y no en este recurso, en el que únicamente se combate la actuación de la Asamblea Municipal de Aldama, la que evidentemente no realizó declaración de validez alguna por no ser competente para ello.

 

Así pues, los motivos de reproche que vierte el recurrente en los agravios de su escrito recursal, identificados como PRIMERO, inciso b), numerales 1, 2, 3 y 4; SEGUNDO, TERCERO, por lo que se refiere a los hechos narrados en cuarto lugar de ese agravio y QUINTO, resultan inatendibles en virtud de que los hechos en que se fundan están dirigidos a combatir la validez de la elección, pues se refieren a presuntas irregularidades que, de ser estudiadas por este tribunal y tenerse por acreditadas, habrían afectado de manera generalizada al proceso comicial municipal, viciándolo e impidiendo que la elección tuviera las características de libres y auténticas, en la que prevaleciera el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos con derecho a votar, que por mandato de los artículos 41 y 116 constitucionales debe tener toda contienda electoral, lo que eventualmente podría traducirse en la inobservancia de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, independencia y legalidad, cuyo acatamiento constituye una condición indispensable para que una elección pueda considerarse válida. Por ello, la coalición actora debió hacer valer esos argumentos al promover eventualmente el recurso de inconformidad en contra del acuerdo a través del cual la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral hizo la declaratoria de validez de esa elección.

 

La conclusión a que se arriba se confirma al analizar el contenido de los agravios que se declaran inatendibles, por las razones siguientes:

 

En el motivo de inconformidad expresado en el numeral 1, inciso b) del agravio PRIMERO, el recurrente funda su inconformidad en el hecho de que el veintinueve de junio del presente año, los candidatos de la Alianza con la Gente al ayuntamiento, sindicatura y diputación por el municipio y distrito con cabecera en Aldama, Chihuahua, asistieron a un acto proselitista organizado por el presidente del comisariado ejidal de Aldama, señor Ernesto Porras de la Cruz, quien entregó simbólicamente trescientos treinta lotes a igual número de ejidatarios. Señala que en ese acto estuvieron presentes autoridades municipales que usaron el micrófono y realizaron actos de proselitismo a favor de los candidatos de la coalición Alianza con la Gente, lo que en su concepto constituye una violación al principio de equidad que debe informar a todo proceso electoral.

 

Sin prejuzgar acerca de la veracidad y en su caso, de la legalidad de los hecho narrados, este tribunal estima que los mismos no pueden identificarse ni relacionarse directamente con la votación recibida en una o varias casillas el día cuatro de julio, ni mucho menos puede establecerse que tipifiquen alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, ya que esa disposición prevé única y exclusivamente hipótesis de nulidad de casillas individualmente consideradas; sino que como lo afirma el propio impugnante, contienen elementos que están dirigidos a tratar de demostrar la vulneración del principio de equidad que debe prevalecer entre los partidos y coaliciones contendientes, y por tanto la inobservancia del principio de legalidad, lo que de ser fundado afectaría la validez de la elección en su conjunto siendo por tanto materia de un recurso diverso al que se resuelve, que sólo puede ocuparse de cuestiones relativas al cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría realizados por la Asamblea Municipal de Aldama.

 

Lo mismo puede afirmarse respecto de los argumentos esgrimidos en el numeral 2 del propio inciso b) del agravio PRIMERO, en el que el actor señala que en una ocasión, sin precisar la fecha, el Ayuntamiento de Aldama, Chihuahua se trasladó a las instalaciones municipales conocidas como el parador carretero de la localidad del Placer de Guadalupe, erigiéndolo recinto oficial, para la celebración de una sesión de cabildo, en cuya acta quedó asentado, en el punto siete de asuntos generales, que en el inmueble que se desarrollaba la sesión se encontraba colocada propaganda de la coalición Alianza con la Gente, a señalamiento realizado por un regidor, ante lo cual el presidente consideró pertinente mandarla retirar por medio del presidente seccional, lo que no se hizo en el acto, debido a que el presidente y la mayoría de regidores militan en uno de los partidos políticos que integran esa coalición, generándose con ello inequidad en la contienda electoral.

 

Tales hechos, con independencia de que se encuentren probados o no en los autos, tampoco afectan de manera directa e inmediata a la votación recibida en las casillas el día de la jornada electoral, ni al cómputo realizado por la responsable, sino que eventualmente pudieran constituir una irregularidad con efectos en el proceso considerado como un todo, capaz de afectar la validez de la elección, pero sin que sea posible vincularla con el desarrollo de la recepción del voto en las casillas instaladas para ese efecto el cuatro de julio pasado, por lo que es evidente que para ser considerados como verdaderos agravios, debieron esgrimirse en contra de la declaración de validez de la elección emitida por el máximo órgano del Instituto Estatal Electoral.

 

Los extremos señalados en el numeral 3, del inciso b), del agravio PRIMERO del escrito recursal, consistentes medularmente en el presunto apoyo del Ayuntamiento de Aldama al candidato a la Presidencia Municipal por la Alianza con la Gente Jesús José Ruiz Fernández, relativo a que dicho candidato entregaba a los ciudadanos de esa población vales de material para construcción, que a su vez éstos hacían efectivos en una ferretería cuyo propietario acudía a cobrar su importe en la Presidencia Municipal, y en el hecho de que la señora Elsa Gracia Corona, administradora de la institución pública Hospital Regional de Aldama y esposa del candidato a presidente por la Alianza con la Gente, admitió haber atendido a la Señora María Dariza Armenta cuando le entregó un vale firmado por el señor Jesús José Ruiz, aclarando que atiende a las personas que le envían de la Presidencia Municipal, pero que en el caso particular rompió el vale por lo que ya no lo tenía en su poder.

 

Resulta evidente que, de ser ciertos, también constituyen actos que vician el proceso electivo de tal manera que su verificación reiterada y generalizada tendría por consecuencia la nulidad de la elección, y la consecuente revocación de la declaración de validez respectiva, por lo que debieron expresarse en la inconformidad que eventualmente se promoviera contra ese acto de autoridad, y no en el recurso que se resuelve, cuya materia está constituida por el cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría realizados por la autoridad electoral municipal de Aldama, Chihuahua. Es importante insistir en que los hechos materia del agravio, no pueden ser relacionados con el desempeño de las funciones de casilla alguna el día de la jornada electoral.

 

Igual consideración merece el contenido del numeral 4, del inciso b) del agravio PRIMERO, en el que se señala que activistas de la campaña del candidato a la Presidencia Municipal, por la Alianza con la Gente Jesús José Ruiz Fernández, entregaban un documento en hoja membretada de la Presidencia Municipal de Aldama, Chihuahua, sin destinatario, sin fecha, ni firma, pero con el sello oficial junto al nombre del Ingeniero Ángel Hugo Gameros Estrada, actual presidente municipal, donde se consignaba el compromiso de que el programa "Alimento para los Adultos Mayores" se seguiría recibiendo en forma gratuita cada dos meses, generando así expectativas y esperanzas en un futuro gobierno municipal conformado por los mismos miembros partidarios que continuarían otorgando dichos apoyos.

 

Además, en este caso lo inatendible del agravio deriva también de la vaguedad con que se expresa el recurrente, pues no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que de manera generalizada se hayan verificado los hechos, lo que se traduce en la falta de elementos esenciales y necesarios para valorar la presunta irregularidad.

 

 

En el agravio SEGUNDO de su escrito de impugnación, la actora señala que le perjudica el hecho que Luis Carlos Molinar Hernández, Coordinador de la Unidad Municipal de Capacitación, tuvo que renunciar a su puesto, el cuatro de junio, en virtud de haber sido sorprendido realizando actos proselitistas a favor de la Alianza con la Gente en forma reiterada, por lo que si el propio capacitador realizó actos tendientes a favorecerle, no podría esperarse que en su desempeño en la capacitación de los primeros insaculados fuera imparcial y eficiente,   facilitando con ello que los simpatizantes de la citada alianza, fuesen los únicos que recibieran la capacitación y por tanto los únicos susceptibles de llegar a ser funcionarios electorales en las casillas.

 

Aunque tal motivo de inconformidad, de estar acreditado, tendría efectos sobre la integración de las casillas que se instalaron el día cuatro de julio en el municipio de Aldama, y por tanto impactarían en el desarrollo de su actividad, debe tenerse en cuenta que el impetrante no se refiere específicamente a que en alguna casilla determinada se hubiera presentado el hecho de que la actuación del señor Molinar Hernández hubiera provocado que los miembros de la mesa directiva fueran todos simpatizantes de la coalición Alianza con la Gente, sino que atribuye a las preferencias políticas de ese funcionario, consecuencias generalizadas e indeterminadas de inequidad en la contienda, lo que sin duda constituye un vicio que afectaría a la validez de la elección, sin que pueda desprenderse de los agravios expresados el efecto negativo y determinante para el resultado de la elección en alguna o algunas casillas identificadas individualmente, que permitiera tomar en cuenta los argumentos esgrimidos en este lio de impugnación.

 

Entre otros hechos contenidos en el agravio TERCERO del escrito recursal, se consigna que alrededor de las nueve horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, se encontró afuera de la casilla 26 básica, al señor Rodolfo Pacheco Morales, representante general de la coalición Alianza con la Gente, en posesión material de una boleta para la elección de diputados, la cual fue obligado a devolver al presidente de esa casilla, habiéndose hecho constar tales acontecimientos en un acta notarial.

 

No obstante lo anterior, la parte recurrente no liga esa irregularidad con la votación recibida en esa casilla, ni esgrime argumento alguno tendiente a demostrar que exista nexo causal entre los resultados obtenidos y la irregularidad detectada.

 

Ahora bien, considerando que la irregularidad consistente en que representantes de una de las coaliciones contendientes tuviera en su poder boletas electorales sin explicación plausible alguna es extremadamente grave y afecta directa y fundamentalmente los principios de legalidad y certeza, es incuestionable que el agravio correspondiente debió hacerse valer en contra de la declaración de validez de la elección en el recurso respectivo, y no en éste, cuyo cometido se circunscribe a la verificación de la legalidad del cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría, pero no de la elección en su conjunto.

 

Por último, en el agravio QUINTO de su inconformidad, la parte actora afirma que le causa perjuicio por haber provocado inequidad entre las partes contendientes, en cuanto a la cantidad de propaganda y publicidad desplegada, el hecho de que el precandidato y candidato a Presidente Municipal por la Alianza con la Gente, Rodolfo Ariel Pacheco Arzate, realizó diversos actos proselitistas encuadrados prácticamente en una campaña electoral, pintando bardas, colgando mantas y espectaculares, publicando desplegados, siendo el caso que con posterioridad a la realización de esa propaganda, por cuestiones de inelegibilidad dicha coalición decidió cambiar de candidato que a su vez desplegó nueva propaganda y proselitismo electoral, pintando nuevas bardas, y colocando espectaculares y mantas. Señala que con ello, también se generó confusión en el electorado, pues al momento de sufragar, unos lo hacían por el candidato que quedó sin registro, pero que sí hizo campaña, y otros lo hacían por el registrado, que también hizo campaña.

 

De nueva cuenta, debe concluirse que los argumentos vertidos contienen hechos que ninguna relación guardan con la verificación de la recepción y cómputo de la votación realizada por las casillas, ni con el cómputo municipal y la entrega de constancia de mayoría que hizo la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, y que en todo caso, pretenden controvertir la validez de la elección, por lo que tampoco son materia del recurso que aquí se resuelve.

 

Así las cosas, resulta innecesario realizar la valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente para acreditar los hechos que narra en esos motivos de inconformidad, pues como ha quedado de manifiesto, los mismos resultan inatendibles.

 

SÉPTIMO. Por otra parte, respecto a los agravios que hace valer el recurrente, que se refieren a la nulidad de votación recibida en casilla, identificados en el escrito de impugnación como PRIMERO, inciso a), TERCERO, en cuatro de lo hechos que contiene y CUARTO, se duele de que le causan perjuicio los acuerdos y actos emitidos por la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, materia de la impugnación por inobservar el principio de constitucionalidad y legalidad establecidos en la ley suprema; así como, los principios rectores del proceso electoral, consagrados en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Federal, 36, de la Constitución Local y artículos 4, numerales 2 y 3, y 50, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado y que fueron violados por las razones que se exponen a continuación:

 

A decir del impugnante en el agravio que identifica como PRIMERO, inciso a) del escrito recursal, el día de la Jornada Electoral los representantes de la Alianza con la Gente realizaron actos de proselitismo, presión y acarreo de electores, en las treinta y cuatro casillas instaladas en el Municipio de Aldama, actualizándose en todas ellas, dos de las hipótesis de nulidad de casillas y por tanto de elección del ayuntamiento, señaladas en el artículo 170, párrafo uno, incisos i) y I) y el artículo 171, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral del Estado.

 

El apelante pretende fundar su afirmación en los siguientes hechos: a) Los representantes de casilla de la coalición Alianza con la Gente, informaban a los representantes generales, la identidad de las personas que sufragaban por medio de un listado con numeración consecutiva que coincide con el listado nominal con fotografía; una vez identificadas y localizadas las personas que habían acudido a votar, por exclusión ubicaban a las personas que aún no emitían su voto con la finalidad de acudir a sus casas y ejercer presión al decirles que sabían que aún no acudían a votar, práctica coactiva que realizaban con todas aquellas personas que previamente fueron identificadas como no simpatizantes de la coalición Todos Somos Aldama.

 

b)                 La identificación y coacción de electores se realizó en todas las casillas electorales de este municipio, a tal grado que la Asamblea Municipal, decidió recoger dicha papelería hasta consultar con la Asamblea General, decidiendo posteriormente devolver los documentos por considerar que el uso que se les diera, es lo que pudiera provocar una irregularidad, según indicaciones de la Asamblea General, lo que provocó que en todas las casillas la Alianza con la Gente ejerciera libremente presión a los electores al realizar actos proselitistas el día de la jornada electoral, pues constantemente los representantes de casillas, de la coalición aludida rendían informes a sus representantes generales y éstos a su vez realizaban la movilización, para trasladar a votar a quienes no lo hubieren hecho, hasta el lugar donde emitirían su sufragio, pidiéndoles que lo hicieran por el candidato de la Alianza con la Gente. Desde luego que una vez identificado, señalado y advertido, el elector aunque protegido por la secrecía del voto, temía que los resultados fueran adversos a los intereses de quien los llevó a votar y para no verse en tal disyuntiva, votaban sin mayor esperanza por quien ejerció la coacción sobre su voluntad.

 

La autoridad responsable, en su informe justificado en lo conducente manifestó:

 

´Los hechos que a decir del recurrente obran consignados en el acta de la séptima sesión ordinaria de la Asamblea Municipal de Aldama, es de precisar que en el proyecto de la citada acta, celebrada el cuatro de julio de dos mil cuatro y en la cual se reportó en la citada sesión que tanto representantes de casilla de las coaliciones Alianza con la Gente como de Todos Somos Chihuahua, se encontraban tomando notas de los número de identificación de los votantes, al respecto es de precisarse que todos los funcionarios de mesas directivas de casilla como los representantes acreditados de los partidos políticos y coaliciones se les hace entrega de copia del listado nominal de esa casilla, precisamente para ir cotejando que las personas que emiten su voto son efectivamente los ciudadanos inscritos en el citado listado nominal’.

 

Asimismo, la responsable anexó a su informe copia certificada de diversos cuadros con numeración consecutiva, algunos cruzados con bolígrafo y diversos números en columnas, los cuales ya se encontraban en autos, en virtud de que el recurrente las presentó como pruebas de su dicho.

 

Por otra parte, el tercero interesado en su escrito de comparecencia de catorce de julio del año que transcurre, niega los hechos que le atribuye el impugnante y únicamente reconoce que sus representantes de casilla llevaron un control de las personas que sufragaron, señalando que se trata de información pública, por lo que nunca se violó el secreto del voto. Por otra parte, señala que la pruebas que ofrece el recurrente son ineficaces para acreditar los hechos en que funda su agravio.

 

Para acreditar los hechos en que funda su agravio, el actor presentó diversas probanzas que merecen el valor probatorio que se indica a continuación:

 

Del Acta de la Séptima Sesión Ordinaria de la Asamblea Municipal de Aldama, se desprende que alrededor de las trece horas con treinta minutos, dicha asamblea respondió a una queja de Hugo Barajas Martínez, representante del Partido Acción Nacional y la Coalición Todos Somos Aldama, en el sentido de que los representantes de casilla de la Alianza con la Gente, se encontraban haciendo anotaciones en una hojas numeradas, utilizando estos números para identificar a cada elector de la lista nominal, y una vez identificados los electores que faltaban de votar, transmitían la información a los representantes generales, los cuales, llevaban a sus simpatizantes que faltaban de votar a que acudieran a hacerlo. Al recibir dicha queja, la Asamblea Municipal tomó la decisión de recoger esas hojas a los representantes de la Alianza con la Gente y consultar con la Asamblea General, a lo que ésta les respondió que no era ilegal el que los representantes de las casillas estuvieran tomando notas, que lo ilegal sería el mal uso que hicieran de esta información, por lo que la Asamblea Municipal decidió permitir que siguieran tomando los números e indicándoles a los representantes de ambas coaliciones en las casillas que el delito podría surgir del uso que le dieran a esa información.

 

Inclusive, Miguel Rivas Saavedra, representante de la Alianza con la Gente, mencionó a la Asamblea Municipal que sólo eran listados con números consecutivos para verificar el flujo de votantes, lo que confirma la veracidad de los hechos narrados.

 

A dicho instrumento, por tratarse de una documental pública y en virtud de que en el presente expediente no obra prueba en contrario, se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 198, numeral 2, inciso b) y numeral 7, inciso a) de la ley de la materia, únicamente para acreditar que el señor Hugo Barajas, representante de Todos Somos Aldama, presentó la queja referida y que efectivamente los representantes de casilla implementaron un sistema de identificación de las personas que acudían a votar, así como las acciones que tomó la Asamblea Municipal al respecto.

 

En relación con los originales y copias certificadas por el licenciado Jesús Manuel Jeffery González, notario público número veinticinco del Distrito Judicial Morelos, de diversas fotografías, de su contenido sólo se puede apreciar que en unas, se ve a lo lejos un automóvil blanco al parecer estacionado en una esquina; en otra, un grupo de cinco personas adultas y varios niños; asimismo en diversa fotografía se aprecia al parecer el mismo grupo de personas bajando de un auto; y, por último, en otras se aprecia un par de mujeres caminando por una banqueta, pero no es posible atribuir a quienes aparecen en ellas las conductas que describe el impetrante en su agravio, por lo que dichas fotografías carecen de valor convictivo, sobre todo si se considera que conforme a lo establecido en el artículo 198, numeral 4 de la ley de la materia, este tipo de pruebas, para crear convicción de los hechos controvertidos, deben ofrecerse señalando concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo en las que se produjo la prueba; lo que no ocurrió en la especie, pues el oferente se concretó a presentarla sin aportar esa información por lo que, de dichas fotografías se desprende únicamente que unas personas, sin ser identificadas, van bajando de un auto, o caminando por la acera de una banqueta, y con las mismas no se puede demostrar que existió algún tipo de presión al electorado para influir en el sentido del voto o que se presentó el acarreo de los mismos a las casillas, pues incluso no puede demostrarse siquiera que dichas fotografías fueron tomadas el día de la jornada electoral, ya que no existe elemento que así lo indique.

 

Tampoco, las copias simples de diversos cuadros con numeración consecutiva, a que ya se hizo referencia, aportan elementos de convicción que indiquen que con ellas se realizara todo un trabajo de presión y acarreo de los votantes que aún no habían acudido a sufragar, como pretende hacer valer el recurrente, pues no existe evidencia de que hayan sido utilizadas para tal efecto. Cabe hacer mención que la Asamblea Municipal de referencia no manifiesta en el proyecto del Acta de la Séptima Sesión Ordinaria de la Asamblea Municipal de Aldama al mencionar dicho incidente, que se estuviera haciendo un mal uso de dichos escritos, ya que incluso informa que en dos casillas, sin especificar cuales, los representantes de la coalición Todos Somos Aldama fueron sorprendidos tomando nota de los números de identificación de los votantes, sin embargo, reitera que eso no constituye una irregularidad ya que el listado nominal es del conocimiento público. En todo caso, adminiculando esos documentos con el contenido del acta de la sesión de cómputo, sirven para acreditar que efectivamente los representantes de la coalición Alianza con la Gente llevaron un registro propio, en documentos distintos a la copia del listado nominal que les entregó el Instituto Estatal Electoral, pero de ninguna manera se desprende indicio alguno en el sentido de que a ese registro se le hubiera dado el uso que pretende hacer ver el impetrante.

 

Por otra parte, respecto a los escritos de relación de incidentes de las casillas 20 básica, 24 contigua 1 y 28 básica y hoja de incidentes de la casilla 24 contigua 1, se concluye lo siguiente:

 

En la hoja de relación de incidentes de la casilla 28 básica, la cual no se encuentra firmada, y que obra a foja 54 del expediente  en el que se actúa, se consigna que los representantes de la coalición Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista, estuvieron sacando información de la casilla durante toda la jornada electoral vía telefónica y verbal a través de su representante general, hasta que dos consejeros del Instituto Estatal Electoral, les quitaron la papelería que no correspondía al instituto. Estas personas hicieron caso omiso a los consejeros y continuaron con su actividad. La visita de los consejeros se realizó aproximadamente a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil cuatro.

 

Asimismo, en el escrito de relación de incidentes de la casilla 24 contigua 1, el cual obra a foja 61 de los autos y signado por Francisco Torres Reyes e Ismael Silva Acosta, se desprende que a las trece horas con quince minutos, se les recogió a los representantes de casilla de la Alianza con la Gente, unas hojas en las que asentaban, según el padrón, el número del elector que iba llegando a votar, y que a las quince horas, el Instituto Estatal Electoral les regresó dichas hojas a los representantes de la Alianza con la Gente.

 

Respecto a la casilla 20 básica, en el escrito de relación de incidentes que obra a foja 68 de los autos, signado por Ana Luisa Treviño Pasillas, manifiesta que el señor Oscar Villalobos se presentó a las doce horas con doce minutos, a retirar información a la Alianza con la Gente.

 

Dichas documentales privadas por si mismas, carecen de valor convictivo, la primera por no estar firmada, lo que impide conocer quien fue su autor, así como las circunstancias y momento en la que fue elaborada; y el resto, en virtud de que fueron elaboradas y presentadas por representantes de la parte recurrente, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 384 y 387 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la materia electoral, y conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en ese tipo de documentales, sólo hacen prueba en contra de su autor y no en lo que le favorezcan, pues es de explorado derecho que las manifestaciones que voluntariamente aportan las partes a los autos, sólo les benefician en la medida que se acrediten con otros medios de prueba, y en cambio producen efectos de una confesión en lo que les resulten adversas. En todo caso, adminiculadas con el contenido del proyecto de acta de la Séptima Sesión Ordinaria celebrada por la responsable, el pasado cuatro de julio, se constituyen en indicios que apoyan la veracidad de los hechos ahí narrados.

 

En la hoja de incidentes elaborada por la mesa directiva de la casilla 24 contigua que obra a foja sesenta de los autos, consta el hecho de que se les recogió un escrito a los representantes del Partido Revolucionario Institucional. A dicha documental se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documental pública, y por no obrar prueba en contrario en el presente expediente; esto con fundamento en el artículo 198, numeral 2, inciso a) y numeral 7, inciso a) de la Ley de la Materia. Ese elemento, adminiculado con el proyecto de acta de la séptima sesión ordinaria de la Asamblea Municipal de Aldama, de cuatro de julio pasado, y el resto del material probatorio que se ha analizado, sirve para reforzar la convicción de que los representantes de la Alianza con la Gente llevaron un registro de los votantes que asistieron a sufragar, en las casillas instaladas el cuatro de julio pasado.

 

Respecto a las testimoniales a cargo de José Antonio Quiñónez Contreras y Elisa Contreras Contreras, desahogadas el pasado veintitrés de julio del año en curso, se desprende de la declaración de José Antonio Quiñónez Contreras que conoce a Fernando Rivas González de hace veinte años aproximadamente por ser vecino del barrio, el cual fue a su casa a invitarlo a votar a él y a su mamá por Jesús José Ruiz, Esther Saavedra y por Reyes, el pasado cuatro de julio, a lo que el testigo le dijo que ya habían ido a votar y Rivas le dio las gracias y se retiró.

 

Por su parte la testigo Elisa Contreras Contreras, manifestó conocer a Fernando Rivas González desde niño por ser vecino, y que el día cuatro de julio pasado, fue a su casa y los invitó a su hijo y a ella a votar por Jesús José Ruiz y por Alicia, sin ofrecerles nada a cambio únicamente ofreciéndose a llevarlos, que no fue obligada bajo amenaza a emitir su voto, que ella fue voluntariamente, y que no fue llevada a la casilla por el señor Rivas González.

 

Esas declaraciones que merecen valor convictivo suficiente para acreditar los hechos que en ella se contienen, pero resultan del todo ineficaces para probar que sobre un gran número de votantes se haya ejercido presión para que sufragaran a favor de los candidatos de la Alianza con la Gente, ya que ningún elemento aportan en ese sentido, pues lo único que revelan fue que Fernando Rivas González invitó a dos personas a que fueran a votar por sus candidatos, pero queda probado que ni los llevó a la casilla a emitir su sufragio, y en todo caso la presión que pudo haber intentado ejercer no causó efecto alguno, puesto que los testigos señalan que acudieron a votar de manera libre y espontánea.

 

Debe hacerse hincapié que de la declaración de los testigos no es posible derivar la conclusión de que el señor Rivas ni nadie más, haya realizado una conducta sistemática y generalizada tendiente a invitar a votar a un gran número de ciudadanos, ya que aquellos narran los hechos exclusivamente en primera persona, sin incluir a otros ciudadanos como sujetos a invitación o presión para que acudieran a votar por los candidatos de la Alianza con la Gente.

 

Así las cosas, visto el contenido de las pruebas únicamente, se concluye que en autos se encuentra acreditado que el día cuatro de julio pasado, los representantes de casilla de la Alianza con la Gente implementaron un control propio que les permitió verificar y registrar a las personas que acudieron a votar, sin que exista indicio alguno de que ese registro haya sido utilizado para ir en busca de las personas que aún no sufragaban, para invitarlos a acudir a votar por su candidato, ni mucho menos para ejercer sobre ellos presión alguna. Incluso la declaración de los testigos José Antonio Quiñónez Contreras y Elisa Contreras Contreras, establece el indicio de que en su caso, de manera aislada, una persona los invitó a votar por la Alianza con la Gente, mas no utilizó la información recabada en las hojas numeradas a que se ha hechos referencia, para comprobar que no habían votado, pues según su dicho, cuando fueron abordados por el señor Fernando Rivas, ya habían acudido a emitir su voto, lo que contradice la imputación que hace la parte actora, en el sentido que mediante esas hojas se localizaba a quienes aun no habían votado para presionarlos.

 

Por otra parte, el contenido de los escritos de incidentes, del proyecto del acta de la séptima sesión ordinaria de la Asamblea Municipal de Aldama, así como de las actas de la jornada electoral que no consignan incidente alguno, permiten arribar a la conclusión de que nunca se acreditó presión, acarreo, ni intimidación alguna sobre los votantes, ya que de haberse presentando, es válido concluir que se hubiera consignado en esos instrumentos, que contienen espacios específicos destinados a ese efecto.

 

En tal virtud no se actualizan, como pretende el recurrente, las hipótesis de nulidad de casillas en la elección de ayuntamiento señaladas en el artículo 170, párrafo uno, incisos i) y I), causales que sancionan la vulneración de los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

 

Debe hacerse hincapié en que para que se tenga por acreditada la causal prevista en el inciso i), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

a)     Que exista violencia física o presión;

 

b)     Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

 

c)     Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, por una parte, los hechos narrados por el recurrente son demasiado genéricos para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que asegura se presentaron la presión y la violencia sobre los electores, elementos necesarios para considerar si se actualizan o no los extremos que integran esa causal de nulidad, y por otra, con las constancias que obran en autos no se acredita que efectivamente se haya ejercido presión o violencia sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores, y que los mencionados hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación en cada una de las casillas.

 

Así, en virtud de que la finalidad del sistema de nulidades en esta materia, consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza del sufragio, así como su resultado; cuando este valor no es afectado, como en la especie, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Lo anterior se ve robustecido por la tesis relevante y criterio jurisprudencial:

 

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’. ‘EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. SC-l-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-l-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-l-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94’.

 

Por otra parte, en relación a la presunta irregularidad grave y generalizada, consistente en el acarreo de personas a que se refiere el impetrante, debe señalarse que la sala superior ha definido acarreo como "la organización, reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto". Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento Especial Número 6. Tomo I. Año 2001. Página 112.

 

En la especie, este tribunal desestima el dicho del actor, en virtud de que en su recurso se limitó a expresar de forma vaga e imprecisa que existió acarreo de votantes a las casillas por parte de los representantes de la Alianza con la Gente, sin aportar elementos para acreditar fehacientemente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no se puede dar por cierto el supuesto que invoca, ni que el mismo fue determinante para el resultado de la votación; máxime cuando en las fotografías presentadas por el recurrente para acreditar esos hechos, no se identifican las personas que aparecen en ellas; asimismo, no se desprende que las mismas hayan sido acarreadas para ir a votar por algún partido en específico, ni se observa alguna presión hacia su persona para emitir el voto; incluso de las testimoniales llevadas a cabo el pasado veintitrés de julio de dos mil cuatro, se observa que los testigos manifiestan que cuando fueron invitados a votar por determinados candidatos, ellos ya habían acudido voluntariamente a emitir su voto y que la persona que les hizo dicha invitación no les ofreció nada a cambio, ni ejerció presión o amenaza alguna por el voto; por lo que no obra en autos medio probatorio alguno del cual se desprenda que existió el traslado generalizado y sistemático de votantes para influir en su voto.

 

En conclusión, con los medios de prueba aportados por el recurrente no se acredita que durante la jornada electoral se hayan dado actos que afecten la integridad física de las personas, o de coacción moral sobre los electores con la finalidad de que los mismos emitieran el voto a favor de la coalición Alianza con la Gente; de igual manera, no se desprende acarreo al electorado por parte de los representantes o simpatizantes de dicha coalición, ya que lo único que se demuestra es que durante la jornada electoral los representantes de casilla llevaron un control personal de los electores que acudían a votar, mas no quedó acreditado que a dicho control se estuviera dando el mal uso que manifiesta el impugnante, por las razones que han quedado expuestas.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal, considera infundado el agravio que se estudia.

 

 

OCTAVO. En el agravio tercero del recurso de inconformidad, se expresan varios hechos que a decir del actor le causan perjuicio, por lo que se estudian de manera individual cada uno de ellos en los términos siguientes:

 

1. Como primer motivo de inconformidad expresado en ese agravio, el impugnante manifiesta que en las casillas 21 básica, 23 contigua 1, 25 básica, 29 básica, 30 básica, 31 básica, 33 básica, 34 básica, 34 extraordinaria 1, 35 básica, 36 básica y 37 básica, se violó lo establecido en el artículo 100, numeral 2, de la ley comicial local, el cual señala que ‘en ningún caso una mesa directiva podrá estar integrada por dos o más personas que entre sí sean cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado. Tratándose de afines, la prohibición comprende la línea recta y colateral dentro del segundo grado’. El recurrente afirma que con ello se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e), numeral 1, del  artículo 170 de la ley de la materia.

 

Al efecto, transcribe una relación de las casillas señaladas, y en las qué estima que se presentó esa irregularidad, indicando en cada caso el motivo o causa y los documentos que ofrece con los que la pretende acreditar, en los siguientes términos:

 

 

Casilla

Causa

Acreditación

21 BÁSICA

Consanguinidad dentro del cuarto grado

Ofrecimiento de las Actas de Nacimiento de Francisco Enrique Gómez Carreon (Secretario) y de María Olga Rodríguez Carreón (Escrutador).

23 CONTIGUA 1

Consanguinidad en segundo grado

Actas de Nacimiento de María de los Ángeles López Guerrero (Escrutador) y De Sergio Enrique López Guerrero (Escrutador).

25 BÁSICA

Afinidad dentro del segundo grado

Actas de Nacimiento de Rosa María Silva Acosta (Secretaria) y de Matrimonio de Silvia Guadalupe Silva Acosta con Luis Francisco Aguirre Armendáriz (Escrutador).

29 BÁSICA

Consanguinidad en cuarto grado

Acta de Nacimiento de Norma Patricia Domínguez Ramírez (Presidente) y el ofrecimiento del Acta de Nacimiento de Belén Domínguez Ortiz (Secretario).

30 BÁSICA

Consanguinidad en cuarto grado

Actas de Nacimiento de Heriberto Saenz Tarango (Presidente) y de Refugio Tarango Franco (Escrutador).

31 BÁSICA

Cónyuges

Acta de Nacimiento de Horacio Soto Molina, hijo de Cruz Soto Lares (Presidente) y de Armida Molina Muñoz (Secretaria) y el ofrecimiento del acta de matrimonio.

33 BÁSICA

Consanguinidad en segundo grado

Ofrecimiento del Acta de Nacimiento de Elida López Mejia (Presidente), Actas de Nacimiento de Sergio López Mejía (Secretario), María Del Refugio López Mejía (Escrutador) y de Rosana López Mejía (Escrutador).

34 BÁSICA

Consanguinidad en cuarto grado

Ofrecimiento del Acta de Nacimiento de Ángel López Segovia (Presidente) y Acta de Nacimiento de Emeteria Mendoza López (Secretario)

34 EXTRAORDINARIA

1

Consanguinidad en cuarto grado

Acta de Nacimiento de Laura Corina Mendoza Torres (Presidente) y el ofrecimiento del acta de nacimiento de Lorena Alejandra Zamora Torres.

35 BÁSICA

Afinidad dentro del segundo grado

Actas de Nacimiento de MARÍA del Rosario Barraza Carrillo (Secretaria) y de Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez (Escrutador) y el Acta de Matrimonio de su hermano Jesús Márquez Rodríguez con María del Rosario Barraza Carrillo.

36 BÁSICA

Consanguinidad dentro del cuarto grado

Acta de Nacimiento de Iván Valdez Porras (Presidente) y el ofrecimiento del Acta de Nacimiento de Esperanza Piñón Porras (Secretaria).

37 BÁSICA

Consanguinidad en cuarto grado

Ofrecimiento del Acta de Nacimiento de Araceli Viezcas Rodríguez (Presidente) y el Acta de Nacimiento de Merced Viezcas Herrera (Escrutador).

 

 

Por su parte, la autoridad responsable en su informe justificado señaló respecto al agravio en estudio, que la integración de las mesas directivas se llevó a cabo conforme a derecho y niega que se actualice causal de nulidad alguna con relación a la integración de las casillas con personas que tuvieran algún parentesco. Al efecto, anexó como medios probatorios, las documentales consistentes en copia certifica del acta de escrutinio y cómputo, así como copia certificada del acta de la jornada electoral, respecto a estas casillas en particular.

 

A su vez el tercero interesado, únicamente señaló que ‘el actor tuvo conocimiento de la integración de las mesas directivas de casilla, por lo que queda demostrado que la coalición "Todos Somos Aldama" consintió y aceptó como válida la designación de los funcionarios de casilla, agregando que si bien es cierto que existe una disposición legal en la que se prohíbe que los parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado, se encuentren juntos integrando una casilla, también lo es, que dichos funcionarios fueron designados a través de una insaculación, lo que les permitió estar facultados para ser funcionarios de casilla’.

 

El recurrente para acreditar esta irregularidad aporta las pruebas consistentes en, actas de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes de todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Aldama, Chihuahua.

 

2. Copias certificadas y certificaciones de las actas de nacimiento expedidas por el Oficial del Registro Civil correspondiente de: María Olga Rodríguez Carreón, María de los Ángeles López Guerrero, Sergio Enrique López Guerrero, Rosa María Silva Acosta, Norma Patricia Domínguez Ramírez, Heriberto Sáenz Tarango, Refugio Tarango Franco, Horacio Soto Molina, Sergio López Mejía, María del Refugio López Mejía, Rosana López Mejía, Laura Corina Mendoza Torres, María del Rosario Barraza Carrillo, Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez, Iván Valdez Porras, Merced Viezcas Herrera, Emiteria Mendoza López, Francisco Enrique Gómez Carreón, Ángel López Segovia y Lorena Alejandra Zamora Torres; así como la de Horacio Soto Molina donde se hace constar la paternidad de los señores Cruz Soto Lares y Armida Molina Muñoz, quienes se encuentran unidos en matrimonio.

 

3. Certificación de las actas de matrimonio, expedidas por el oficial del registro civil de: Silvia Guadalupe Silva Acosta y Luis Francisco Aguirre Armendáriz, Jesús Manuel Márquez Rodríguez y Maria del Rosario Barraza Carrillo.

 

Asimismo, obra en el expediente a fojas trescientas cincuenta y ocho, oficio dirigido a este órgano jurisdiccional por parte del Jefe del Departamento de Archivo Central del Registro Civil de la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, mediante el cual dio contestación al requerimiento formulado, informando que no se encontró registro alguno por lo que respecta a Belén Domínguez Ortiz, Elida López Mejía, Esperanza Piñón Porras y Araceli Viezcas Rodríguez; de igual manera, por acuerdos de diecinueve y veintitrés de julio pasado se agregaron a los autos el encarte publicado el pasado cuatro de julio en los periódicos de mayor circulación, así como, la lista final de Integración de las mesas directivas de casilla, enviada por la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral a requerimiento de este tribunal, respectivamente.

 

A las documentales públicas que han quedado reseñadas, se les otorga valor probatorio pleno, por no existir en autos prueba alguna en contrario, con fundamento en el artículo 198, numeral 7, inciso b) de la ley comicial. Igual eficacia convictiva merece el encarte, el cual, si bien es cierto que constituye una documental privada, contiene datos que coinciden plenamente con la documental pública consistente en la lista final de integración de las mesas directivas de casilla, enviada por la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral a requerimiento de este tribunal por lo que valoradas en conjunto, debe tenerse por cierto su contenido.

 

1. En lo que corresponde a la casilla 21 básica, el recurrente alega que en esta mesa directiva actuaron como funcionarios Francisco Enrique Gómez Carreón y María Olga Rodríguez Carreón, como secretario y escrutador, respectivamente, quienes tienen parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado.

 

Del estudio de las documentales públicas, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista final de integración de las mesas directivas de casilla y la documental privada consistente en el encarte publicado en los periódicos de mayor circulación el día cuatro de julio pasado, mismas que obran a fojas 246, 283 y 432 del expediente, así como en el sobre anexo al mismo, respectivamente, se advierte que los funcionarios que actuaron en esta casilla el día de la jornada electoral, fueron los autorizados por la Asamblea Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, a excepción del secretario, ya que como se puede observar, ciertamente el ciudadano que fue designado, según el encarte, como secretario, era Francisco Enrique Gómez Carreón, quien no obstante el día de la jornada electoral no formó parte de la mesa directiva; por lo tanto, el hecho que refiere el recurrente resulta ser inexacto, ya que quien únicamente formó parte de la mesa directiva el día de la elección fue María Olga Rodríguez Carreón, quien fungió como primer escrutador; en razón de lo anterior, no se violó la fracción II del artículo 100 de la ley de la materia.

 

2. En lo concerniente a la casilla 23 contigua 1, el impugnante manifiesta que en esta mesa directiva se designó a María de los Ángeles López Guerrero y Sergio Enrique López Guerrero como escrutadores, quienes tienen parentesco por consanguinidad en segundo grado.

 

Del examen de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, correspondientes a esta casilla, que obran a fojas 250, 287 y 432 del sumario, respectivamente, salta a la vista que los funcionarios que actuaron en esta casilla el día de la jornada electoral, fueron los autorizados por la Asamblea Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, a excepción del segundo escrutador, de nombre María de los Ángeles López Guerrero, quien fue nombrada como segundo escrutador, el día que tuvo lugar la jornada electoral, por ausencia de la persona originalmente designada, situación que es perfectamente permisible por disposición expresa del artículo 117, numeral 1, inciso a) de la ley en cita; habiéndose únicamente recorrido los lugares en que originalmente fueron designados los funcionarios de casilla.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el principal, a fojas 127 y 128, consistentes en las certificaciones de las actas de nacimiento de Sergio Enrique López Guerrero y María de los Ángeles López Guerrero, se acredita el grado de parentesco por consanguinidad en segundo grado colateral, que existe entre estos ciudadanos que formaron parte de la mesa directiva el día de la jornada electoral, ya que en ambas constancias aparecen como sus padres los señores Miguel López Ramírez y María del Refugio Guerrero López; motivo suficiente para establecer la relación de hermanos que existe entre ellos. Por lo que se acredita la infracción al artículo 100, numeral 2, de la ley de la materia.

 

No obstante lo anterior, cabe hacer mención de que, en esta casilla según de desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el día en que tuvo verificativo la elección, la jornada transcurrió sin incidentes ni presentación de escritos de protesta relativos a la circunstancia en estudio, así como que la votación fue recibida en forma normal, habiendo obtenido la coalición impugnante un total de 147 (ciento cuarenta y siete) votos, en tanto que la coalición Alianza con la Gente logró 109 (ciento nueve) sufragios, por lo que no puede asegurarse que la infracción del artículo 100, numeral 2, haya tenido efecto alguno en el desarrollo de los comicios en esa casilla.

 

3. En lo que respecta a la casilla 25 básica, el recurrente argumenta que en esta mesa directiva actuaron Rosa María Silva Acosta y Luis Francisco Aguirre Armendáriz como secretaria y escrutador, respectivamente, quienes tienen parentesco por afinidad dentro del segundo grado, motivo por el cual se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1 del artículo 170 de la ley local.

 

Del examen de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, correspondientes a esta casilla, mismas que obran a fojas 255, 290 y 432 del sumario, así como en el sobre anexo, respectivamente, resulta claro que los funcionarios que actuaron en esta casilla el día de la jornada electoral, fueron los autorizados por la Asamblea Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, acreditándose que en efecto, Rosa María Silva Acosta y Luis Francisco Aguirre Armendáriz, el día de la jornada electoral formaron parte de la mesa directiva como secretario y segundo escrutador, respectivamente, por lo que, queda acreditada la infracción al artículo 100, numeral 2 de la ley comicial.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el principal, a fojas 129 y 142, consistentes en las certificaciones del acta de nacimiento de Rosa María Silva Acosta y del acta de matrimonio de Silvia Guadalupe Silva Acosta con Luis Francisco Aguirre Armendáriz, se acredita el grado de parentesco por afinidad que existe entre los ciudadanos que formaron parte de la mesa directiva el día de la jornada electoral, toda vez que en ambas constancias aparecen como padres de Rosa María Silva Acosta y de Silvia Guadalupe Silva Acosta, los Señores Ismael Silva Villanueva y Guadalupe Acosta Ruiz, motivo suficiente para establecer el grado de parentesco alegado por el inconforme, entre quienes fungieron el día de la jornada electoral como secretaria y segundo escrutador, respectivamente.

 

Sin embargo, es importante señalar que en esta casilla, según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el día en que tuvo verificativo la elección, la jornada transcurrió sin incidentes y sin presentación de escritos de protesta relativos a la circunstancia en estudio, así como que la votación fue recibida en forma normal, habiendo obtenido la coalición impugnante un total de 157 (ciento cincuenta y siete) votos, en tanto que la Coalición "Alianza con la Gente" logró 132 (ciento treinta y dos) sufragios.

 

4. En lo que respecta a la casilla 29 básica, el recurrente señala que en esta mesa directiva fungieron Norma Patricia Domínguez Ramírez y Belén Domínguez Ortiz como presidente y secretaria, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por consanguinidad en cuarto grado, afirmando, que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local.

 

 

Del cotejo de datos que obran en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, mismas que obran a fojas 261, 296, 432 y en el sobre anexo del principal, respectivamente, se tiene que efectivamente Norma Patricia Domínguez Ramírez y Belén Domínguez Ortiz actuaron como funcionarios en la mesa directiva en su carácter de presidente y secretaria, respectivamente, mismos que fueron los autorizados por la Asamblea Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, para fungir como integrantes de la mesa directiva correspondiente a esta casilla.

 

Ahora bien, a efecto de corroborar los hechos irregulares, se tuvo a la vista únicamente una constancia exhibida por el impetrante, misma que obra en el principal a fojas 130, consistente en la certificación del acta de nacimiento de Norma Patricia Domínguez Ramírez, siendo esta documental insuficiente para tener por acreditado lo aseverado por aquél, habida cuenta que no se pudo comprobar el grado de parentesco, toda vez que el encargado del Archivo Central del Registro Civil de esta ciudad, informó a este órgano jurisdiccional que no se había encontrado registro alguno de Belén Domínguez Ortiz, motivo por el cual resulta imposible establecer la pretensión del actor, máxime cuando éste no aportó o no lo adminiculó con otros elementos de convicción. En tales condiciones, no se demostró fehacientemente la infracción al artículo 100, numeral 2 de la ley local.

 

5. En lo que concierne a la casilla 30 básica, el impugnante argumenta que en esta mesa directiva actuaron Heriberto Sáenz Tarango y Refugio Tarango Franco, como presidente y escrutador, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por consanguinidad en cuarto grado, motivo por el cual se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local.

 

Del cotejo de datos que se obtienen de los documentos sujetos a examen, con relación a si los funcionarios que actuaron en la mesa directiva como presidente y primer escrutador correspondiente a esta casilla, fueron los autorizados por la Asamblea Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, y según se desprende de las documentales consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, mismas que obran a fojas 262, 297, 432 del principal y en el sobre anexo al mismo, respectivamente, se acredita que Heriberto Sáenz Tarango y Refugio Tarango Franco son quienes actuaron como presidente y primer escrutador, respectivamente, de la citada casilla.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el principal a fojas 131 y 132, consistentes en las certificaciones de las actas de nacimiento exhibidas de Heriberto Sáenz Tarango y Refugio Tarango Franco, de quienes dice el impetrante son parientes por consanguinidad en cuarto grado, a fin de llegar a la verdad histórica se examinaron ambas actas de nacimiento siendo coincidentes en lo que respecta a los abuelos de los mencionados, ya que en tales constancias obra asentado que los abuelos maternos de Heriberto Sáenz Tarango y los abuelos paternos de Refugio Tarango Franco son Bonifacio Tarango y Petra Quezada, con lo cual queda acreditado el grado de parentesco alegado por el inconforme, con respecto a quienes actuaron como presidente y primer escrutador en lo que a esta casilla se refiere, ello en contravención a la disposición legal contenida en el artículo 100, numeral 2 del ordenamiento jurídico en cita.

 

Es importante destacar que en esta casilla, según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el día en que tuvo verificativo la elección, la jornada transcurrió sin incidentes y sin presentación de escritos de protesta relativos a la circunstancia en estudio, así como que la votación fue recibida en forma normal, habiendo obtenido la coalición impugnante un total de 37 (treinta y siete) votos, en tanto que la coalición Alianza con la Gente logró 75 (setenta y cinco) sufragios.

 

6. En lo que respecta a la casilla 31 básica, el impugnante argumenta que en esta mesa directiva actuaron Cruz Soto Lares y Armida Molina Muñoz como presidente y secretaria, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por afinidad al ser cónyuges, afirmando, que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local.

 

Del cotejo de datos que se obtienen de los documentos examinados, en relación a si los funcionarios que actuaron en la mesa directiva como presidente y secretario, correspondiente a la casilla en estudio, son parientes, y según se desprende de las constancias consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, mismas que obran a fojas 263, 298, 432 del principal, y en el sobre anexo al mismo, respectivamente, efectivamente se acredita que Cruz Soto Lares y Armida Molina Muñoz, son quienes fungieron como presidente y secretario, respectivamente, de la citada casilla el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, a efecto de corroborar los hechos que señala el impetrante, del examen del expediente se observa que a fojas 141 obra una documental consistente en una certificación del acta de nacimiento de Horacio Soto Molina, quien aparece como hijo legítimo de Cruz Soto Lares y Armida Molina Muñoz por lo que al tratarse dicha acta de una documental pública y no obrar en el expediente prueba en contrario, se les concede pleno valor probatorio; queda acreditado exclusivamente que Horacio Soto Molina es hijo de los antes mencionados, no así que ambos estén unidos en matrimonio, pues el documento exhibido no es el medio idóneo para acreditar el estado civil que pudiera existir entre estas personas, creando únicamente un leve indicio de que pudieran estar unidos en matrimonio, lo cual es insuficiente para demostrar la calidad de cónyuges, entre quienes actuaron como presidente y secretario en la referida casilla el día de la jornada electoral. Así las cosas, es de concluirse que en el caso concreto no se actualiza la infracción al numeral 2 del artículo 100 de la ley de la materia.

 

7. En lo que respecta a la casilla 33 básica, el impugnante argumenta que en esta mesa directiva fungieron Elida López Mejía, Sergio López Mejía, María del Refugio López Mejía y Rosana López Mejía como presidente, secretaria, y escrutadores, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por consanguinidad en segundo grado, afirmando, que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local.

 

Del cotejo de datos que se obtienen de los documentos sujetos a análisis, en relación a si los funcionarios que actuaron en la mesa directiva como presidente, secretario, primer y segundo escrutador correspondiente a esta casilla, fueron los autorizados por la Asamblea Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, se concluye que así fue. Por otra parte, según se desprende de las documentales consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, mismas que obran a fojas 265, 300, 432 del sumario, y al sobre anexo al mismo, respectivamente, ciertamente se acredita que Elida López Mejía, Sergio López Mejía, María del Refugio López Mejía y Rosana López Mejía, son quienes actuaron como presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente, de la citada casilla.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el principal, a fojas 133, 134 y 135, consistentes en las certificaciones de las actas de nacimiento de Sergio López Mejía, María del Refugio López Mejía y Rosana López Mejía, con excepción de la correspondiente a Elida López Mejía, en virtud de que el encargado del Archivo Central del Registro Civil de esta ciudad informó que no había registros de esta persona, no obstante la documentación faltante, con las pruebas reseñadas es suficiente para acreditar el grado de parentesco por consanguinidad que existe entre estos ciudadanos que formaron parte de la mesa directiva el día de la jornada electoral, ya que en todas ellas aparecen como padres los señores José López y Paula Mejía; además, en el rubro relativo a los abuelos, se hace mención en todas las actas a los nombres de Antonio López, María Dolores Ordorica, Donaciano Mejía y Guadalupe Amaya, abuelos paternos y maternos, respectivamente, con lo cual queda acreditado el grado de parentesco alegado por el inconforme, relativo a quienes actuaron como secretario, primer y segundo escrutador, con excepción del presidente, que no obstante tener iguales apellidos a los demás, no obra en el sumario prueba alguna que establezca el grado de parentesco entre sí; por lo tanto, se actualiza la infracción al artículo 100, numeral 2 de la ley de la materia.

 

No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que en esta casilla según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el día en que tuvo verificativo la elección, la jornada transcurrió sin incidentes y sin presentación de escritos de protesta relativos a la circunstancia en estudio, así como que la votación fue recibida en forma normal, obteniendo el impugnante un total de 4 (cuatro) votos, en tanto que la coalición Alianza con la Gente logró 20 (veinte) sufragios, habiendo estado presentes los representantes de la coalición Todos Somos Aldama quienes firmaron dichas actas, sin que se aprecie que lo hayan hecho bajo protesta.

 

8. En lo que respecta a la casilla 34 básica, el impugnante menciona que en esta mesa directiva fungieron Ángel López Segovia y Emiteria Mendoza López como presidente y secretaria, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por consanguinidad en cuarto grado, afirmando, que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local.

 

Del cotejo de datos que se obtienen de los documentos examinados, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, las cuales obran a fojas 267, 301, 432 del principal y al sobre anexo al mismo, respectivamente, como se puede observar según el encarte, permite afirmar que el ciudadano designado como secretario corresponde al nombre de Emiteria Mendoza López, quien el día de la jornada electoral no formó parte de la mesa directiva, por lo tanto, la irregularidad que hace valer el recurrente en relación al parentesco existente entre ésta y Ángel López Segovia quien sí fungió como presidente, carece de toda fundamentación, toda vez que, quien finalmente integró la mesa directiva como secretario el día de la jornada electoral fue Herlinda Fuentes Martínez. Por lo tanto, la irregularidad alegada por el recurrente respecto a que esta casilla estuvo integrada por parientes por consanguinidad no se acredita; por lo que es incuestionable que en forma alguna se haya actualizado la infracción al artículo 100, numeral 2 de la ley de la materia.

 

9. En lo que se refiere a la casilla 34 extraordinaria 1, el impugnante argumenta que en esta mesa directiva actuaron Laura Corina Mendoza Torres y Lorena Alejandra Zamora Torres como presidente y secretaria, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por consanguinidad en cuarto grado, afirmando, que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local.

 

Del cotejo de datos que se obtienen de los documentos examinados, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, mismas que obran a fojas 269, 303, 432 del expediente y del sobre anexo al mismo, documentales que acreditan que Laura Corina Mendoza Torres y Lorena Alejandra Zamora Torres, son quienes actuaron como presidente y primer escrutador, respectivamente, de la citada casilla.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el principal, a fojas 136 y 362, consistentes en las certificaciones de las actas de nacimiento de Laura Corina Mendoza Torres y Lorena Alejandra Zamora Torres, de quienes dice el impetrante son parientes por consanguinidad en cuarto grado, a fin de llegar a la verdad histórica se examinaron ambas certificaciones de las actas de nacimiento, de las cuales se desprende que únicamente aparece como dato coincidente entre ambas actas, los apellidos Torres de las personas cuyos nombres son Soledad Torres (madre de Laura Corina) y Hortensia Torres (madre de Lorena Alejandra), sin que se haya asentado en el acta de nacimiento de Laura Corina Mendoza Torres los nombres de los abuelos, cuyo dato es imprescindible para tener por acreditado el grado de parentesco que pudiera existir entre ambas ciudadanas, y al no haber aportado más datos el impetrante, los que obran en autos son insuficientes para acreditar los extremos en que se basa para señalar la irregularidad que, en su concepto se dio entre las mencionadas funcionarías de casilla. En tal virtud, resulta improbada la infracción al numeral 2, del artículo 100 de la ley de la materia.

 

10. En lo que se refiere a la casilla 35 básica, el impugnante alega que en esta mesa directiva actuaron María del Rosario Barraza Carrillo y Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez como secretaria y escrutador, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por afinidad dentro del segundo grado, afirmando, que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local.

 

Del cotejo de datos que se obtienen de los documentos examinados, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, las cuales obran a fojas 270, 304, 432 del principal, y del sobre anexo al mismo, respectivamente, se acredita que María del Rosario Barraza Carrillo y Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez fungieron como secretaria y primer escrutador, respectivamente, de la citada casilla.

 

Por otra parte, de las constancias que obran en el principal, a fojas 137, 138 y 143, consistentes en las certificaciones de las actas de nacimiento de María del Rosario Barraza Carrillo y de Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez, así como la del matrimonio de Jesús Manuel Márquez Rodríguez y María del Rosario Barraza Carrillo, de quien dice el impetrante son parientes por afinidad en segundo grado; a fin de llegar a la verdad histórica, se examinaron ambas actas de nacimiento así como la de matrimonio, de las que se desprenden datos referentes a que, en efecto, se acredita el matrimonio celebrado entre Jesús Manuel Márquez Rodríguez con María del Rosario Barraza Carrillo; así mismo, que Jesús Manuel Márquez Rodríguez es hermano de Jorge Bienvenido Márquez Rodríguez, toda vez que los padres de ambos, según está asentado en las actas de nacimiento respectivas son Jesús Manuel Márquez Valenzuela y Genoveva Rodríguez  Suárez; motivo suficiente para tener por acreditado el grado de parentesco a que hace alusión la parte actora, entre quienes el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la casilla impugnada; circunstancia que demuestra la contravención a la disposición legal contenida en el artículo 100, numeral 2 del ordenamiento jurídico en cita.

 

No obstante lo anterior, resulta importante hacer el señalamiento respecto a que en esta casilla según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el día en que tuvo verificativo la elección, la jornada transcurrió sin incidentes y sin presentación de escritos de protesta relativos a la circunstancia en estudio, así como que la votación fue recibida en forma normal, habiendo obtenido la coalición impugnante un total de 52 (cincuenta y dos) votos, en tanto que la coalición Alianza con la Gente logró 70 (setenta) sufragios.

 

11. En lo que se refiere a la casilla 36 básica, el impugnante alega que en esta mesa directiva fungieron Iván Valdez Porras y Esperanza Piñón Porras como presidente y secretaria, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, afirmando que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local.

 

Del examen de los datos que se obtienen de los documentos, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, mismas que obran a fojas 272, 306, 432 del sumario, y del sobre anexo al mismo, respectivamente, se acredita que Iván Valdez Porras y Esperanza Piñón Porras fungieron como presidente y secretaria, respectivamente, de la citada casilla.

 

Ahora bien, a efecto de corroborar los hechos narrados por la parte actora en su escrito de impugnación, se tuvo a la vista únicamente una constancia exhibida por el impetrante, misma que obra en el principal a fojas 139, consistente en el acta de nacimiento de Iván Valdez Porras, siendo esta documental insuficiente para tener por acreditado lo aseverado por la parte actora, habida cuenta que no se pudo comprobar el grado de parentesco con Esperanza Piñón Porras, toda vez que el encargado del Archivo Central del Registro Civil de esta ciudad, informó a este órgano jurisdiccional que no se había encontrado registro alguno a nombre de esta última; motivo por el cual resulta imposible establecer la pretensión del inconforme, máxime cuando éste no aportó o lo adminiculó con otros elementos de convicción. En tales condiciones, resulta improbada la infracción al artículo 100, numeral 2 de la ley de la materia.

 

12. En lo que se refiere a la casilla 37 básica, el impugnante manifiesta que en la mesa directiva fungieron Araceli Viezcas Rodríguez y Merced Viezcas Herrera, como presidente y escrutador, respectivamente, quienes en su concepto, tienen parentesco por consanguinidad en cuarto grado, afirmando, que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), numeral 1, del artículo 170 de la ley comicial local.

 

De las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, la lista de integración final de las mesas directivas de casilla así como del encarte, mismas que obran a fojas 273, 307, 432 del principal, y del sobre anexo al mismo, respectivamente, se desprende que ciertamente Araceli Viezcas Rodríguez y Merced Viezcas Herrera fungieron como presidente y primer escrutador de la referida casilla.

 

Ahora bien, a efecto de corroborar los hechos argumentados por la parte actora en su escrito de impugnación, se tuvo a la vista únicamente una constancia exhibida por el impetrante, misma que obra en el principal a fojas 140, consistente en el acta de nacimiento de Merced Viezcas Herrera, siendo esta documental insuficiente para tener por acreditado lo aseverado por la parte actora, habida cuenta que no se pudo comprobar el grado de parentesco con Araceli Viezcas Rodríguez, toda vez que el encargado del Archivo Central del Registro Civil de esta ciudad, informó a este tribunal que no se había encontrado registro alguno a nombre de esta última; motivo por el cual resulta imposible establecer la pretensión del inconforme, máxime cuando éste no aportó o no lo adminiculó con otros elementos de convicción. En tales condiciones, resulta improbada la infracción al artículo 100, numeral 2 de la ley de la materia.

 

Así las cosas, de un total de doce casillas que el actor impugnó señalando que se actualizaba la infracción al artículo 100, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, relativa a que en ningún caso una mesa directiva de casilla podrá estar integrada por dos o más personas que entre sí sean cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado y tratándose de afines en línea recta y colateral dentro del segundo grado, se acreditó por parte del inconforme su verificación únicamente por lo que corresponde a las casillas 23 contigua 1, 25 básica, 30 básica, 33 básica y 35 básica, en las cuales sí se presentó el parentesco que prevé dicho artículo, entre quienes el día de la jornada fungieron como funcionarios de casilla, tal como se dejó asentado al examinarse cada una en lo individual; no quedando demostrado en autos tal extremo por lo que se refiere a las casillas 21 básica, 29 básica, 31 básica, 34 básica, 34 extraordinaria 1, 36 básica y 37 básica.

 

Resulta pertinente señalar que la hipótesis prevista como causal de nulidad en el artículo 170, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral del Estado, consiste en que la recepción de la votación se realice por persona u organismos distintos a los facultados por la ley, hipótesis que no se actualiza necesariamente con el hecho de que en una casilla participen dos o más personas que sean parientes entre sí, en los grados a que se refiere el numeral 2, del artículo 100 del mismo ordenamiento.

 

Al efecto, el artículo 70 de la ley de la materia señala, que las mesas directivas son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las secciones electorales en que se divide el Estado de Chihuahua, y el artículo 71 preceptúa que se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

 

Por su parte, el artículo 72, señala que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

 

a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla; b) Estar inscrito en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Contar con credencial para votar con fotografía; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado y aprobado el curso de capacitación electoral impartido por el Instituto Estatal Electoral; g) No ser funcionario público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección’.

 

Por último, el artículo 101 de la Ley comicial establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla en los siguientes términos:

 

‘(...)

 

a) En la primera decena del mes de abril del año de la elección, las Asambleas Municipales procederán a insacular de las listas nominales de electores con corte al último día del mes de febrero del mismo año, a un 20% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a treinta; para ello, las asambleas podrán apoyarse en la Vocalía del Registro Federal de Electores. En la realización de esta insaculación podrá estar presente un representante de cada partido político; b) Las Asambleas Municipales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten más aptos y que no estén impedidos física o legalmente para ocupar el cargo en los términos de esta Ley; c) Los ciudadanos que resulten seleccionados, serán convocados por las Asambleas Municipales para que asistan a los cursos de capacitación que se impartirán del 21 de abril al 31 de mayo del año de la elección; d) Las Asambleas Municipales elaborarán una relación de aquellos ciudadanos que hayan recibido y aprobado la capacitación correspondiente y de esta relación insacularán a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, e) Esta segunda insaculación, se hará de entre los ciudadanos que hayan nacido en cuatro meses del año que al azar determine el Instituto Estatal Electoral; si no fuesen suficientes se seleccionarán para la insaculación, los ciudadanos nacidos en otro mes más, también escogido al azar y así sucesivamente; f) Las Asambleas Municipales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados y determinarán, según su idoneidad, los cargos a desempeñar. Realizada la integración, las Asambleas Municipales lo notificarán a la Asamblea General y ordenarán su publicación para todas las secciones electorales del municipio; g) Las Asambleas Municipales notificarán personalmente y por escrito a los integrantes de la casilla sus respectivos nombramientos; y h) Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en ese artículo’.

 

Según quedó relacionado, en autos se encuentra acreditado que todas las personas que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas fueron designados mediante el procedimiento de insaculación previsto en la última disposición transcrita, o a través del señalado en el artículo 117 de la Ley de la materia para cuando no se presentan los ciudadanos que hubieren recibido los nombramientos de presidente, secretario o escrutadores, presumiéndose además que todos ellos cumplen con los requisitos del artículo 72 trascrito, por contar con su credencial de elector y estar inscritos en la lista nominal de la sección en la que actuaron como integrantes de las respectivas mesas directivas de casilla y por no existir prueba en contrario por lo que en definitiva, la votación fue recibida por los organismos y las personas facultadas para ello por la ley.

 

Luego entonces, en las cinco casillas en que fungieron como funcionarios personas que se encontraban en el caso previsto por el artículo 100, numeral 2 de la ley, se actualiza una irregularidad cuya gravedad se desvanece mediante una interpretación extensiva del numeral 3 de ese mismo precepto, que indica que si derivado del procedimiento para la integración de las mesas directivas de casillas, quedasen algunas sin integrar como consecuencia del parentesco que existiera entre sus miembros, las Asambleas Municipales proveerán cuanto sea necesario para que se integren a fin de garantizar el derecho al voto de los electores.

 

La interpretación sistemática y sobre todo funcional de los numerales 2 y 3 del artículo 100, lleva a la conclusión de que no debe integrarse una casilla con personas que tengan el parentesco señalado en el primero de ellos, pero que cuando ello resulte indispensable para que se integre, la Asamblea Municipal correspondiente podrá autorizarlos para actuar como funcionarios para privilegiar la emisión del sufragio de los electores. Si bien es cierto que en los casos que se estudian no está acreditado que la participación de cónyuges o parientes en los grados señalados en el artículo 100, numeral 2, fuera absolutamente indispensable para la integración de las casillas, el texto del numeral 3 permite arribar a la conclusión de que la irregularidad que reclama el impetrante, si bien se actualizó, debe ser calificada como leve, y sobre todo, debe establecerse que no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 170, numeral 1, inciso e) de la ley, por las razones que han quedado expuestas.

 

En todo caso, la violación del artículo 100, numeral 2 de la ley, debe ser estudiada como una irregularidad que, de actualizar todos los elementos previstos en la diversa causal prevista en el inciso I) del mismo numeral 1, del artículo 170, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, daría lugar a la nulidad de las casillas en que se presentó.

 

Al efecto se señala, que si bien es verdad que la ley de la materia prohíbe que los parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado y los parientes por afinidad en línea recta y colateral dentro del segundo grado, integren o formen parte de la misma mesa directiva de casilla, cabe señalar que en el caso a estudio, en las cinco casillas en que se presentó tal circunstancia, estos funcionarios fueron designados al azar mediante el procedimiento denominado de insaculación, el cual en la etapa de preparación del proceso electoral se lleva a cabo en dos ocasiones, por lo que su nombramiento no fue inducido de mala fe por la autoridad electoral ni por alguno de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral, sino que derivó de las normas aplicables en cada caso. Además, debe tenerse en cuenta que, salvo dos de ellos que fueron tomados de la fila al iniciarse la jornada electoral, recibieron la capacitación correspondiente, circunstancia que les facultó para ser funcionarios de casilla, y consecuentemente, estar en aptitud de recibir la votación el día de la jornada electoral conforme a derecho.

 

Aunado a lo anterior, es de suma importancia hacer énfasis que respecto a los ciudadanos a los que se les demostró que tenían un lazo de parentesco, y que actuaron en la jornada electoral, en ningún momento se acreditó que pusieran en riesgo la elección por esa u otras circunstancias, o bien que hayan realizado actos tendientes a favorecer a un determinado candidato en la pasada contienda; por lo que su mera presencia y trabajo realizado en la casilla, no tuvo una consecuencia o repercusión negativa con motivo de la elección efectuada.

 

En esa tesitura, la irregularidad apuntada no resultó trascendente para el resultado de la votación en tales casillas, habida cuenta que no hubo escritos de protesta presentados por los representantes de la coalición y partido político promoventes, ni se presentaron incidentes en las casillas impugnadas que hicieran referencia a esta particularidad, tal como lo señala la responsable en su informe justificado; la votación se dio en dichas casillas en forma fluida y normal, sin que obre en autos constancia de que se haya presentado problema alguno en las mismas debido a la circunstancia alegada por el impugnante; luego entonces, deviene procedente la aplicación del principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no puede ser viciado por lo inútil´. En el presente caso tiene relevancia la aplicación de este principio, toda vez que lo que interesa es evitar que se dañen los derechos de terceros, que se tradujeron en el ejercicio del sufragio activo de los electores que expresaron válidamente su voto, de una manera libre, secreta, individual y auténtica, lo que debe constituir el bien jurídicamente tutelado; por otra parte, es importante mencionar que no quedó demostrado en autos que se hubiesen conculcado por parte de quienes fungieron como funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, caso en el cual sí podría resultar anulable la votación recibida en las casillas impugnadas. Consecuentemente, los argumentos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para proceder a la anulación de la votación recibida en las casillas antes señaladas, ya que no se aprecia la actualización de los supuestos de la causal invocada por la parte actora, ni de la que sanciona las irregularidades graves y generalizadas durante la jornada electoral contenidas en el artículo 170, numeral 1, incisos e) y I) respectivamente.

 

A mayor abundamiento, debe destacarse que los representantes del partido político y coalición actores firmaron las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo, en cada caso, sin hacer objeción alguna a su contenido, de lo que se desprende que si bien es cierto que en cinco de las casillas impugnadas se integró la mesa directiva con violación del artículo 100 de la Ley Electoral del Estado, tal infracción no trascendió al desarrollo de la jornada electoral, por lo que no pudo ser determinante en el resultado de la votación, siendo aplicable los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos en las tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 y S3ELJD 01/98 consultables en las páginas 147 y 170, respectivamente, de la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2002, bajo las voces:

 

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares)’. yPRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.

 

Así, por las razones expuestas en este considerando, resulta infundado el agravio estudiado; respecto a las casillas 21 básica, 29 básica, 31 básica, 34 básica, 34 extraordinaria 1, 36 básica y 37 básica, por no haberse acreditado la violación del artículo 100, numeral 2 del ordenamiento jurídico invocado, y en las casillas 23 contigua 1, 25 básica, 30 básica, 33 básica y 35 básica, por no haberse acreditado la causal I) del artículo 170 numeral 1 de la ley de la materia, ya que la violación no trascendió al desarrollo de la jornada electoral, ni mucho menos fue determinante en el resultado obtenido, con relación a la elección de Ayuntamiento de Aldama, Chihuahua.

 

2. Como segundo motivo de disenso dentro del tercer agravio, el recurrente alega que se actualiza la hipótesis del artículo 170, numeral 1, inciso e) de la ley de la materia, que establece la causal de nulidad de la votación recibida en casillas, por realizarse la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, en la casilla 32 básica, ya que señala que Hortensia Arroyo fue representante de partido y fungió como segundo escrutador a solicitud del presidente de la casilla.

 

Al efecto, para acreditar su dicho el impugnante ofrece las siguientes pruebas:

 

Proyecto de Acta de la Séptima Sesión Ordinaria de la Asamblea Municipal de Aldama, la cual obra de la foja 76 a la 80, y que tiene valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública; de la cual se acredita que en la casilla 32 básica el segundo escrutador era representante suplente de casilla de la coalición Todos Somos Aldama, de nombre Hortensia Arroyo Carrasco, situación que, efectivamente, constituye una irregularidad, pues atenta contra la disposición contenida en el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado.

 

De la hoja de incidentes de la casilla 32 básica que obra a foja 51 de los autos, se desprende que en dicha casilla faltó un escrutador de nombre Anahí Molina Hernández, y que de la fila entró la señora Hortensia Arroyo Carrasco, acreditándose únicamente que la persona que ocupó el lugar de la escrutadora que no se presentó fue tomada de la fila de electores y que efectivamente se trataba de Hortensia Arroyo Carrasco.

 

Asimismo, de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento y de la de jornada electoral de la casilla en estudio y que obran a fojas 264 y 299 de los autos, se desprende únicamente que Hortensia Arroyo Carrasco firmó como segundo escrutador, sin que se advierta oposición de los representes de los partidos, pero no existe elemento alguno que permita concluir que ella tenga el carácter de representante de partido.

 

A dichas documentales por ser públicas, se les otorga valor probatorio pleno y aunque no se desprende de las mismas, que Hortensia Arroyo Carrasco sea representante de partido; sin embargo, adminiculadas con el proyecto de acta de la séptima sesión ordinaria de la Asamblea Municipal de Aldama, se tiene por probado que en la casilla 32 básica fungió como segundo escrutador un representante de partido.

 

Sin embargo, para estar en aptitud de establecer la gravedad y trascendencia de esa irregularidad, para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla, debe tenerse en cuenta que en el artículo 117, numeral 3 de la ley de la materia, se establece que en caso de no quedar integrada la mesa directiva de casilla, los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto por el párrafo uno de dicho artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, lo que en la especie ocurrió según se prueba con la hoja de incidentes de la casilla en estudio; ahora bien, teniendo en cuenta que en ese mismo precepto se señala que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos y coaliciones, el presidente de la casilla debió invitar a formar parte de la mesa directiva a otra persona de las que se encontraban en la fila de votantes, y al no hacerlo conculcó la disposición invocada, transgrediendo el principio de certeza y legalidad, generando incertidumbre en la casilla.

 

Sin embargo, del proyecto de Acta de la Séptima Sesión Ordinaria de la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua, de cuatro de julio pasado, se desprende que la irregularidad invocada, fue provocada por la coalición que impugna, pues la señora Hortensia Arroyo Carrasco era representante de la coalición Todos Somos Aldama, que es la actora en este recurso de inconformidad; en tal virtud, con sustento en el artículo 173 de la ley comicial, que señala que los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, causas de nulidad o hechos o circunstancias que el propio partido haya provocado, el presente agravio resulta fundado pero inoperante; es decir, dicha irregularidad se encuentra plenamente acreditada, al haber permitido que la señora Hortensia Arroyo segunda suplente de la coalición Todos Somos Aldama, haya ejercido el cargo de segundo escrutador, cuando hay disposición expresa que prohíbe tal situación; sin embargo, es una irregularidad atribuible a la coalición impugnante, por lo que de anular la casilla se estaría privilegiando a la parte que transgredió la ley, sobre todo si se toma en cuenta que conforme a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que el resultado le fue adverso ya que obtuvo sesenta y cuatro votos, mientras que la Alianza con la Gente resultó triunfadora con ciento cuarenta y ocho sufragios.

 

3. Por otra parte, en el agravio que se estudia, como tercer motivo de queja, el recurrente se duele que en la casilla 26 básica, aun cuando estuvo integrada solo por propietarios, la señora Romelia Peña Gameros, segunda suplente y esposa del actual síndico municipal, permaneció en dicha casilla toda la jornada electoral auxiliando en sus actividades a los representantes de la Alianza con la Gente, con la autorización del presidente de la casilla, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 122, numeral 3 de la ley de la materia.

 

Por su parte la responsable, en su informe circunstanciado, en lo que nos interesa manifiesta:

 

Por lo que hace al hecho referido por el recurrente en la casilla 26 básica, en el sentido de que la esposa del actual Síndico Municipal quien era segunda suplente, permaneció en la casilla durante toda la jornada electoral, auxiliando en las actividades que hicieron los representantes de la coalición Alianza con la Gente, al respecto es de señalarse que no obra incidente alguno, ni que dicha persona haya fungido como funcionaría de casilla.

 

Adicionalmente, se precisa que según se desprende del Acta de Apertura de casilla, de escrutinio y cómputo, así como del Acta de la Jornada Electoral, en las mismas no se asienta la existencia de ningún incidente trascendental que haya acaecido ese día y por ende determinante para el resultado de la elección que se impugna. Tampoco obra constancia de que se haya presentado ningún escrito de protesta por algún representante de partido político. Lo anterior, con base en lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Estatal Electoral, por lo que debe tenerse por no acreditados los hechos mencionados. De igual forma, es de señalarse que todas las actas finales de escrutinio y cómputo, fueron firmadas por los representantes tanto del Partido Revolucionario Institucional y la coalición Alianza con la Gente como por los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición Todos Somos Chihuahua, acreditados ante cada una de las casillas impugnadas’.

 

De las pruebas que exhibió el recurrente, consistentes en el acta de escrutinio y cómputo y la de jornada electoral de la casilla en estudio, las cuales obran a fojas 256 y 291, respectivamente, así como la hoja de incidentes que obra a foja 58; y del escrito de relación de incidentes que firman Gastón Armendáriz López y Migue Ángel de la Paz Adame, que obra a foja 59, no se desprende elemento alguno que acredite, primeramente, que  Romelia Peña Gameros se haya encontrado durante el transcurso de la jornada electoral en dicha casilla auxiliando en las actividades a los representantes de la Alianza con la Gente, pues no contienen ninguna referencia en ese sentido; de igual manera, en la hoja de incidentes ni en el escrito de relación de incidentes elaborado por uno de los representantes de partido de la casilla en estudio, no se hace mención de que hubiera inconformidad por parte de los representantes de los partidos o funcionarios de la casilla, por el hecho de que la señora Romelia Peña Gameros hubiera permanecido durante toda la jornada electoral, ni que estuviera auxiliando en la casilla al desarrollo de la elección. Asimismo, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se desprende incidente alguno por este motivo o que los funcionarios de la casilla o representantes de partido, hayan firmado bajo protesta por haberles ocasionado agravio la presencia de la susodicha, por el contrario, se desprende que la votación transcurrió de manera normal, por lo que, al no estar acreditados los hechos de que se duele el recurrente, este tribunal considera que el agravio que se analiza es infundado.

 

4. Por último, dentro del agravio tercero, alega el recurrente que en la casilla 24 contigua 1, Socorro Elena Gutiérrez Barraza fungió como secretaria, siendo funcionaría pública, encargada y administradora de la Biblioteca Municipal, de la cual dependen algunos subordinados, violentado lo dispuesto en el artículo 72 numeral 1, inciso g) de la ley comicial.

 

Por su parte el tercero interesado manifiesta al respecto, lo que se transcribe a continuación:

 

‘En este sentido los funcionarios impugnados, integrantes de doce casillas electorales, en ningún momento, con su participación, pusieron en riesgo la celebración de elecciones limpias, al contrario demostraron ser capaces de conducir un proceso electoral ejemplar, en donde los incidentes presentados, fueron solucionados y no tuvieron consecuencia alguna, ni mucho menos favoritismo hacia alguno de los candidatos postulados por mi representado’.

 

De las documentales públicas que aporta el impugnante consistente en el acta final de escrutinio y cómputo, el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes de la casilla 24 contigua 01, las cuales obran a fojas 253, 289 y 60, respectivamente, tienen valor probatorio pleno dada su naturaleza, de las cuales únicamente se desprende que la señora Socorro Elena Gutiérrez Barraza, efectivamente, fungió como secretaria de la casilla, mas no que tenga el carácter de funcionario pública que se le atribuye.

 

Del escrito de incidentes de la casilla en estudio, el cual obra a foja 61 de los autos y elaborado por el propio recurrente a través de sus representantes de la mesa directiva de casilla Francisco Torres Reyes e Ismael Silva Acosta, se desprende que no se hace mención de incidente alguno relacionado con Socorro Elena Gutiérrez Barraza, lo que genera un indicio de regular valor convictivo en el sentido de que la actuación de la misma, no afectó negativamente el desarrollo del proceso, indicio que debe tomarse en cuenta por provenir de un documento elaborado por la parte en la que afecta.

 

Respecto de una nota periodística de veinte de mayo del año en curso, ubicada en la página dos de Hechos de Aldama, la cual se encuentra en el sobre anexo a este expediente, y de la que se desprende que el Gobernador del Estado inauguraba varias obras, entre ellas la ampliación de la Biblioteca Pública Municipal, y que la encargada de la misma, Socorrito Gutiérrez Barraza(sic), ofreció al gobernador Martínez amplia información y detalló el acervo cultural, la población estudiantil que visita y utiliza los libros, entre otras actividades; tiene solamente un valor de indicio simple, en virtud de que en autos no hay otra prueba que fortalezca la veracidad de su contenido. Lo anterior con fundamento en el artículo 198 numeral 4 de la Ley Electoral del Estado y en la tesis de jurisprudencia siguiente:

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002. Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos’.

 

Del contenido de las pruebas descritas con anterioridad, no se acredita el hecho de que Socorro Elena Gutiérrez Barraza sea funcionaria pública de la Biblioteca Municipal, ya que la nota periodística no es suficiente para acreditar tal hecho, y no hay otro elemento de prueba que pueda robustecer la afirmación del recurrente sin que se pueda llegar a la conclusión de que ella sea funcionaria del departamento que se le atribuye por una sola nota en el periódico. Ahora bien, aunado a lo anterior, en ninguna de las actas que obran en autos se desprende que algún representante de partido o integrante de la mesa directiva, se haya manifestado en desacuerdo porque Socorro Elena Gutiérrez Barraza haya desempeñado el puesto de secretaria de la mesa directiva de la casilla, por ser funcionaria pública, encargada y administradora de la Biblioteca Municipal, ni se aprecia incidente alguno, del que se pueda desprender que los electores, al llegar a votar, se hayan sentido intimidados o presionados por ver a la encargada y administradora de la Biblioteca Municipal como secretaria de la mesa directiva de la casilla, ni hay firma bajo protesta en alguna de las actas, por parte de los funcionarios de la casilla o representantes de los partidos de inconformidad por el nombramiento de la funcionaria de la casilla, por lo que los extremos en que pretende basar su recurso el impugnante no se encuentran acreditados, resultando el agravio infundado.

 

A mayor abundamiento, aún cuando se hubiera acreditado que la señora Socorro Elena Gutiérrez Barraza era la encargada de la Biblioteca Municipal, no está acreditado que el mismo constituya un puesto de mando superior en el organigrama municipal para que se estime actualizada la hipótesis prevista en el artículo 72 numeral 1, inciso g) de la Ley Electoral del Estado.

 

NOVENO. En el agravio denominado como CUARTO, el impugnante señala que en las casillas 18 básica y 18 contigua 1, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 170, numeral 1, inciso a) de la ley comicial, al ubicar a dichas casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la Asamblea General y la Municipal de Aldama del Instituto Estatal Electoral, ubicándolas, en un mismo salón de la Escuela Jardín de Niños Marcelina Gallegos número mil doscientos ochenta y uno, causando confusión entre los electores que acudieron a votar. Asimismo aduce el impetrante, que se atentó contra la secrecía del voto, pues el salón donde se instalaron, medía cinco por cinco metros, en donde se encontraban ocho funcionarios electorales, siete representantes de partido, dos mamparas, ocho urnas electorales, electores sufragando y ocasionalmente representantes generales y auxiliares de la asamblea, por lo que no se dieron las condiciones óptimas para garantizar el libre ejercicio del sufragio.

 

A fin de acreditar sus aseveraciones, la parte actora ofreció únicamente como pruebas las hojas de incidentes relativas a esas casillas.

 

Por su parte, la autoridad responsable en el informe respectivo se limitó a decir que: ‘al respecto es de señalarse que de la propia acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, obra asentado en el apartado correspondiente denominado: el domicilio ubicado en o de la ubicación de la casilla, respectivamente, el domicilio previamente programado y aprobado por esta Asamblea Municipal y se corrobora del propio encarte que fue exhibido como prueba por el recurrente’; sin embargo, omite decir exactamente el lugar aprobado donde debían instalarse el día de la jornada electoral las casillas 18 básica y 18 contigua 1.

 

Así mismo, la autoridad responsable acompañó a su informe las constancias consistentes en copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo y del acta de la jornada electoral, respecto a estas casillas en particular.

 

Este tribunal estima que el agravio en estudio resulta infundado por lo que respecta a la casilla 18 contigua 1, y fundado por lo que se refiere a la casilla 18 básica, con base en la razones que enseguida se exponen:

 

En efecto, no le asiste la razón al impugnante cuando afirma que las casillas 18 básica y 18 contigua 1, se ubicaron en lugar distinto al designado por la Asamblea Municipal de Aldama, así como por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, por lo siguiente:

 

A) De la simple lectura del encarte, mismo que obra en el sobre anexo al presente expediente, se advierte que las casillas 18 básica y 18 contigua 1, correspondientes al Municipio de Aldama, Chihuahua, debieron instalarse en la Escuela Jardín de Niños Marcelina Gallegos número mil doscientos ochenta y uno, sito en la Calle Ignacio Aldama s/n Col. Benito Juárez, domicilio que coincide plenamente con el lugar de su ubicación señalado tanto en las actas de escrutinio y cómputo como en la de la Jornada Electoral, visibles a fojas 241, 277, 240 y 278 del expediente, respectivamente, las cuales, dada su naturaleza tienen pleno valor probatorio, en términos de lo que dispone el artículo 198, numeral 7, inciso a) del ordenamiento comicial local, además de no obrar en el expediente prueba que desvirtúe ese hecho. Por el contrario los representantes de la coalición Todos Somos Aldama, firmaron las actas sin que se desprenda de su contenido que fue bajo protesta o que hubiesen manifestado al inicio de la jornada que ese no era el lugar que les correspondía; consecuentemente, su instalación en el lugar previamente aprobado por la autoridad administrativa el día de la jornada electoral está fuera de toda duda, siendo infundado el agravio expresado a ese respecto.

 

Además, en las hojas de escrutinio y cómputo se consignó que acudieron a votar de un total de seiscientos sesenta y un electores contenidos en la lista nominal correspondiente a cada una de ellas, en las casillas 18 básica, trescientos treinta y cuatro y en la 18 contigua 1, doscientos noventa ciudadanos, de lo que hace evidente que los electores conocieron plenamente el lugar en el que se ubicaron dichas casillas y estuvieron en posibilidad de emitir su voto.

 

 

B) Con relación a lo alegado por el recurrente, referente a que no se dieron las condiciones necesarias para garantizar la secrecía del voto, debido a que se encontraban las urnas en un mismo salón de la escuela antes señalada, de dimensiones muy reducidas para albergar a las dos mesas directivas, y que con ello se creaba confusión en el electorado; es de establecerse que sobre este particular no obran en autos constancias de incidentes que se hayan presentado por parte de los representantes de la coalición Todos Somos Aldama, respecto a la situación presuntamente irregular en que se desarrolló la votación, toda vez que al analizar las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas, no se advierte que se hayan presentado inconformidades o escritos de protesta; e inclusive, estas actas fueron firmadas en su totalidad por los representantes de la coalición impugnante sin que se advierta que lo hayan hecho bajo protesta; de lo anterior, se infiere que el impetrante se limitó a realizar una serie de apreciaciones, carentes de todo sustento jurídico, pues no aportó elementos probatorios con los cuales pudiera demostrar sus aseveraciones, para estar en aptitud de acreditar que efectivamente hayan acontecido las irregularidades como lo afirmó en su escrito recursal; en tales condiciones, lo procedente es declarar que el bien jurídicamente protegido, consistente en el ejercicio del voto libre, directo, secreto y auténtico, no se puso en riesgo, por lo que resulta infundado el agravio.

 

A mayor abundamiento, para que pueda actualizarse una causa de nulidad respecto a la votación recibida en una casilla, el recurrente debió reunir los siguientes requisitos: 1. La descripción de los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, precisando las circunstancias de modo, tiempo y forma en que sucedieron; 2. Explicar a través de razonamientos los motivos por los que estima ilegales los hechos que narra; 3. Que los hechos narrados estén comprendidos en alguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo 170 de la ley comicial; 4. Que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas aportadas por la parte recurrente. En el caso que nos ocupa, la coalición actora no demostró la existencia de las causas de nulidad pretendida con base en los hechos expuestos, ya que no ofreció elemento alguno para acreditar estos últimos.

 

C) Por último, el recurrente alega que al haberse instalado ambas casillas en un mismo salón de la escuela ya mencionada, se creó una confusión entre los electores que acudieron a votar, lo que trajo como consecuencia que se introdujeran de manera equivocada sus boletas, lo que se reflejó en las actas de escrutinio y cómputo, en unas no coincidiendo el número de personas que acudieron a votar y el número de boletas sustraídas de las urnas correspondientes.

 

Al respecto cabe señalar que, una vez analizada el acta de escrutinio y cómputo, por lo que respecta a la casilla 18 contigua 1, se desprende que el número de electores que votaron fue de 290 (doscientos noventa) cantidad que coincide con el número de boletas extraídas de la urna; por otra parte, la suma de las boletas extraídas (290) más el total de las boletas sobrantes que fueron 374 (trescientas setenta y cuatro) da un total de 664 (seiscientos sesenta y cuatro), mientras que el número de boletas recibidas en la casilla fue de 665 (seiscientas sesenta y cinco) existiendo el faltante únicamente de una boleta, lo cual desde luego no es motivo suficiente para tener por acreditada una irregularidad grave que haga procedente decretar la nulidad de la votación en dicha casilla, toda vez que el error respecto al faltante de una boleta no es trascendente para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 10 (diez) votos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por la sala superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, clave S3ELJ 10/2001, cuyo rubro y texto es:

 

 

‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos’.

 

 

Por lo tanto, esta simple comprobación es suficiente para tener por no acreditada la irregularidad alegada por el recurrente, en relación a la confusión presuntamente provocada en lo que a esta casilla respecta, pues de haber sido de la manera en que el impugnante lo planteó, las cantidades ya precisadas no serían coincidentes; aunado a lo anterior, es de señalarse que el factor determinante, se refiere no solamente al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla en la que aparentemente se produjo la causal de nulidad, ya que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral, lo cual se estima no se dio en el caso que nos ocupa, máxime si se considera el principio general de derecho que establece que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, pues los votos que válidamente expresaron los electores, no deben ser afectados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como son las mesas directivas de casilla, cuya actuación debe presumirse de buena fe, salvo prueba en contrario.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la casilla 18 básica, del examen del acta final de escrutinio y cómputo, se advierte que la cantidad correspondiente al total de electores que votaron en la misma fue de 334 (trescientos treinta y cuatro), cantidad igual a la asentada en el rubro de boletas extraídas de la urna 334 (trescientas treinta y cuatro), en tanto que las boletas recibidas en la casilla fue de 665 (seiscientas sesenta y cinco), correspondientes a los folios 1537 al 2201 (mil quinientos treinta y siete al dos mil doscientos uno) por lo que la suma de boletas extraídas más las boletas sobrantes que fueron 274 (doscientos setenta y cuatro) da un total de 608 (seiscientos ocho) cantidad que no concuerda con las boletas recibidas, existiendo una diferencia entre ambas cantidades de 57 (cincuenta y siete) boletas faltantes; motivo por el cual se considera que existe un error evidente, el cual se califica de grave, y resulta por tanto trascendente para el resultado final de la votación, ya que la diferencia entre el primer lugar que obtuvo la coalición Todos Somos Aldama con respecto al segundo es de 42 (cuarenta y dos), cantidad menor a la que arroja el error evidenciado, por lo tanto se crea la incertidumbre respecto al resultado efectivo de la votación, contraviniendo a los principios rectores de certeza y legalidad, pues si las boletas faltantes correspondieran a votos emitidos en favor de la coalición que obtuvo el segundo lugar, ésta habría obtenido el triunfo en la casilla.

 

Sirve de apoyo la conclusión a la que se llega, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia consultable en las páginas 147-148 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia 1997-2002, la que dice textualmente:

 

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos’.

 

En tal virtud, al haberse acreditado un error en la computación de los votos y ser determinante para el resultado de la votación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 170, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral del Estado, se declara fundado el agravio, únicamente por lo que respecto a esa casilla, por lo tanto se impone anular la votación recibida en la casilla 18 básica, con base en los razonamientos antes expuestos.

 

 

Décimo. En atención a que el análisis de los agravios esgrimidos por la coalición Todos Somos Aldama, dieron lugar a que se anulara la votación recibida en la casilla 18  básica, procede hacerse la modificación del cómputo municipal.

 

Tal como se señaló en el resultado segundo del presente fallo, el seis de julio de dos mil cuatro, la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, elaboró el acta definitiva de cómputo municipal, cuyos resultados son los siguientes:

 

 

Coalición

Votación obtenida

“Todos Somos Aldama”

3,331

“Alianza con la Gente”

4,050

Candidatos no registrados

0

Votos nulos

342

 

Votación total emitida

 

7,723

 

 

Por ello, para la recomposición del cómputo municipal mencionado, a los votos obtenidos por las coaliciones y aun a los votos nulos, deben restarse los votos anulados por este órgano jurisdiccional.

 

En el siguiente cuadro se precisa la votación correspondiente a la casilla anulada:

 

 

Coalición

Votación obtenida

“Todos Somos Aldama”

184

“Alianza con la Gente”

142

Candidatos no registrados

0

Votos nulos

8

Votación total emitida

 

334

 

 

La recomposición del cómputo municipal quedaría de la manera siguiente:

 

Coalición

Votación obtenida

“Todos Somos Aldama”

3,147

“Alianza con la Gente”

3,908

Candidatos no registrados

0

Votos nulos

334

Votación total emitida

 

7,389

 

 

Cabe hacer mención que la referida recomposición en el cómputo no afecta la asignación de miembros del ayuntamiento de Aldama, Chihuahua, por el principio de representación proporcional, en virtud de que los seis regidores asignados por esa vía, serán para la planilla perdedora, que en este caso corresponde a la coalición Todos Somos Aldama, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 1, inciso a), de la ley de la materia, en relación con el artículo 17, párrafo tercero, fracción III del Código Municipal del Estado de Chihuahua. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo previsto en el artículo 201, numeral 3 de la Ley Electoral del Estado, se

 

Resuelve:

 

PRIMERO. Ha procedido el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional y la coalición Todos Somos Aldama, por conducto de su Representante Suplente, Ingeniero Luis Roberto Terrazas Fraga, mediante escrito presentado ante este Tribunal, el diez de julio de dos mil cuatro.

 

SEGUNDO. Los agravios expresados por el recurrente resultan unos inatendibles, otros infundados, otro fundado pero inoperante, en los términos establecidos en los considerandos de esta resolución, con la salvedad del planteado en contra de la votación recibida en la casilla 18 básica del Municipio de Aldama, Chihuahua, que resultó fundado.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 18 básica, de la elección de ayuntamiento, en el Municipio de Aldama, Chihuahua, en los términos del considerando NOVENO.

 

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Aldama, Chihuahua; para quedar en los términos precisados en el considerando DÉCIMO de la presente resolución, la cual sustituye a dicha acta.

 

QUINTO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos de la Alianza con la Gente que resultaron electos, en la elección de ayuntamiento de Aldama, Chihuahua.

 

SEXTO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 184, numeral 1 de la Ley Electoral del Estado y 53, fracción IV del reglamento interior del tribunal, notifíquese esta resolución personalmente a las partes en el domicilio que tienen señalado en autos; mediante oficio al que se anexe copia certificada de la presente resolución al Instituto Estatal Electoral, a través de su representante legal, y publíquese en los estrados de este tribunal”.

 

 

 QUINTO. La coalición actora aduce como agravio la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en ella se omitió el estudio de los agravios de inconformidad, encaminados a combatir la declaración de validez de la elección.

 

 Para sustentar la pretendida ilegalidad, la coalición actora aduce los siguientes temas:

 

 1. Si bien es cierto que la Asamblea General es la encargada de declarar la validez de las elecciones y no la Asamblea Municipal, también es verdad que en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no existe un precepto que establezca el desechamiento por omitir el señalamiento de la autoridad responsable, como tampoco existe precepto alguno que prohíba la impugnación conjunta del cómputo municipal, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez.

 

 2. En todo caso, la responsable, debió requerir a la coalición actora para subsanar tal deficiencia.

 

 3. La responsable basó su resolución en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se sostiene que, conforme con la legislación electoral de Chihuahua, los actos de cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría son emitidos por la asamblea Municipal y que la declaración de validez de la elección es atribución de la Asamblea General y que, en consecuencia, ambos actos son susceptibles de impugnarse en inconformidad.

 

 Según la coalición actora tal criterio no es aplicable al caso, porque en ningún momento la tesis de mérito prohíbe la impugnación conjunta de ambos actos y porque, además, en el expediente que dio origen a la elaboración de esa tesis, se resolvió también que el entonces actor no había aducido hechos o agravios que se vincularan con la nulidad de elección que pretendía y que el acto de declaración de validez de la elección aún no se había emitido, situaciones que, según la actora, en ningún momento se presentan en este asunto, porque, en el caso, sí se aducen irregularidades que afectan el proceso electoral y el día de la jornada electoral y la impugnación de la declaración de validez de la elección fue hecha al día siguiente de que se llevó a cabo dicha declaración de validez.

 

 El agravio de mérito y las premisas en las que se sustenta son inatendibles, por lo siguiente.

 

 Antes del examen de las cuestiones planteadas, debe precisarse que no está sujeto a controversia que el cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría son actos que realiza la Asamblea Municipal correspondiente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y que otro acto distinto y que se presenta en momento posterior es la declaración de validez que lleva a cabo la Asamblea General de dicho instituto.

 

 Para dilucidar la cuestión planteada, es necesario traer a colación tanto los preceptos que regulan la impugnación de los actos controvertidos, como la tesis relevante objeto de controversia.

 

 Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

“Artículo 177. 1. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

 

(…)

 

c) Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

 

I. Por nulidad de la votación recibida de una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de diputados, Gobernador o ayuntamientos;

 

II. Por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, la declaración de validez de la elección de diputado, Gobernador o ayuntamientos;

 

III. Por error aritmético, los cómputos distritales, de Gobernador o de ayuntamientos;

 

IV. La asignación de diputados o regidores de representación proporcional”.

 

 

“Artículo 191. 1. Para la tramitación de procedimientos e interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

 

a) Deberán presentarse por escrito, según corresponda, ante el Instituto Estatal Electoral o ante el Tribunal Estatal Electoral;

 

b) Se hará constar el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

 

c) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad en el Instituto Estatal Electoral ante el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;

 

d) Mencionar de manera expresa el acto o la resolución impugnados y el órgano responsable;

 

e) Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

 

f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito aporten, mencionar las que habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deben requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

 

g) Contener la firma autógrafa del promovente.

 

2. En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes:

 

a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;

 

b) La mención individualizada del acta de cómputo que se impugne;

 

c) La mención individualizada de la o las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal para cada una de ellas; y

 

d) La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

 

3. Los recursos podrán tener por efecto:

 

a) Anular una elección;

 

b) Revocar la anulación de una elección;

 

c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos;

 

d) Corregir la asignación de diputados o de regidores según el principio de representación proporcional realizado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral o por la asamblea municipal respectiva.

 

4. En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados”.

 

 

La tesis relevante a que se refieren las partes, es del siguiente tenor:

 

“RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE INTERPONERSE EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA, O EN SU CASO, EN CONTRA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE (Legislación del Estado de Chihuahua). De lo dispuesto por los artículos 54, 69, 143, 145, 146, 169, 170, 171, 172, 177 y 190 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se concluye que a las Asambleas Municipales de dicha entidad les compete efectuar el acto consistente en la realización del cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento y como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, una vez concluido aquél, mientras que a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, le corresponde hacer la declaratoria de validez respectiva, en una fase posterior a la sesión de cómputo. Lo anterior pone de manifiesto que el sistema electoral chihuahuense se distingue de otros sistemas que regulan los distintos comicios en el país, entre ellos el federal, que establecen que en una sola sesión se realicen ambos actos, tanto el de cómputo como el de la declaración de validez de la elección, pues en la legislación de Chihuahua, como ya se dijo, se establecen dos actos distintos, consistentes, el primero, en el cómputo municipal y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría, y el segundo, en la declaración de validez de la elección de ayuntamiento. La singularidad apuntada es reconocida en el Libro Sexto, Título Segundo, Capítulo Primero, artículo 177 de la ley electoral estatal, específicamente en el apartado 1, inciso c), fracciones I y II, que establecen que el recurso de inconformidad podrá interponerse para impugnar tanto los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de ayuntamientos, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, como la declaración de validez atinente, por las causales de nulidad previstas en dicha legislación. Se hace más evidente la existencia de dos actos distintos, si se toma en cuenta que, conforme lo establecen los apartados 1 y 2 del artículo 143, y el apartado 1, inciso a), del numeral 146, en relación con el artículo 54, inciso s), todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los actos en comento se emiten de manera sucesiva, es decir, una vez que la asamblea municipal realice el cómputo final de la elección y otorgue la constancia de mayoría a la planilla triunfadora, procede, por conducto de su consejero presidente, a remitir a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, copia de la referida constancia para que haga la declaratoria de validez, lo que implica que hay diferencia en la temporalidad en que se realiza uno y otro. En consecuencia, los partidos políticos que interpongan un recurso de inconformidad, necesariamente lo tendrán que hacer valer, o bien, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría, o en su caso, en contra de la declaración de validez correspondiente, puesto que se trata de dos actos distintos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-114/2002 y acumulado. Partido Acción Nacional. 24 de julio de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Sala Superior, tesis S3EL 162/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página  695”.

 

 Del contenido de los preceptos y de la tesis transcrita se desprenden los siguientes puntos.

1.                El cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría son actos que realiza la Asamblea Municipal correspondiente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en tanto que otro acto distinto y que se presenta en momento posterior es la declaración de validez, que lleva a cabo la Asamblea General de dicho instituto.

 

2.                El artículo 177, párrafo 1, inciso c),  fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua separa las hipótesis de impugnación de un acto y de otro.

 

3.                El artículo 191, párrafo 1, inciso d), de la citada ley exige que se mencionen de manera expresa el acto reclamado y la autoridad responsable.

 

4.                El propio artículo, en el párrafo 2, inciso a), impone la carga de que se haga la distinción en forma expresa del acto que se impugna, ya sea el cómputo y el otorgamiento de la constancia de mayoría, o bien, la declaración de validez de la elección.

 

 5. El artículo 188, párrafo 2, inciso d), de la ley en cita, establece que deberán desecharse los recursos que no cumplan con los requisitos señalados en dicho ordenamiento.

 

 Como se puede ver, tal y como se dice en la tesis transcrita, el propósito del legislador de Chihuahua no sólo fue la de separar los distintos actos de impugnación a que se ha hecho referencia, sino separarlos también en cuanto a su impugnación.

 

 Tan es así, que dicho legislador estableció en apartados distintos las hipótesis de impugnación y exige que, en su momento, se precise expresamente, si se impugna el cómputo y otorgamiento de la constancia de mayoría, o bien, la declaración de validez de la elección.

 

 En consecuencia, quien impugne los actos anteriormente señalados, deberá cumplir con los requisitos que se establecen, entre otros, en los artículos de mérito.

 

 En el caso, la coalición actora señaló como autoridad responsable en el recurso de inconformidad que interpuso a la Asamblea Municipal de Aldama, Chihuahua. Aun cuando en el escrito de inconformidad la recurrente se refirió también a la declaración de validez de la elección municipal, no señaló como autoridad responsable a la asamblea general. Es verdad que en el escrito de inconformidad se aducen irregularidades que según la recurrente ocurrieron el día de la jornada electoral; sin embargo, no se advierte algún razonamiento que relacione esas manifestaciones con un argumento tendente a evidenciar que la asamblea general actúo ilegalmente por haber declarado válida la elección municipal. Se encuentra también que el núcleo de las argumentaciones de la inconformidad se dirige a evidenciar causas de nulidad de la votación recibida en casillas.

 

 En esta virtud, si la ley distingue la manera en que deben ser impugnados los distintos actos que emiten las autoridades administrativas electorales, por una parte, el cómputo y otorgamiento de la constancia de mayoría, a cargo de la asamblea municipal y, por otro lado, la declaración de la validez de la elección, a cargo de la asamblea general, lo que aunado a que la autoridad responsable tuvo ante su presencia un escrito de impugnación cuyo núcleo versaba sobre el cómputo y la declaración de validez de la elección, ante tales circunstancias su manera de proceder consistió en determinar la materia de la impugnación y ocuparse del examen de lo que, en su concepto comprendía a dicha materia, que eran los actos atribuidos a la asamblea municipal, que fue la única autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad.

 

 Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora en su primer planteamiento, el tribunal responsable no tenía porqué emitir resolución de fondo sobre manifestaciones que no se referían a los actos provenientes de la mencionada autoridad responsable. 

Principio del formularioFinal del formulario 

 Tampoco asiste la razón a la actora cuando señala que no existen preceptos que prohíban la impugnación simultánea de los referidos actos y que traigan como consecuencia el desechamiento de la impugnación, puesto que, en principio, en el presente caso no se produjo el desechamiento de un medio de impugnación. El único recurso de inconformidad que fue promovido se dirigió contra actos de la asamblea municipal. Ésta fue la única autoridad señalada en el escrito de inconformidad. Por tanto, sólo los actos de la asamblea municipal fueron los que constituyeron materia del recurso de inconformidad, ya que en el referido recurso no hay mención alguna de la asamblea general, ni de la declaración de validez de la elección llevada a cabo el nueve de julio de dos mil cuatro.

 

 En consecuencia, si en el recurso de inconformidad sólo hubo una autoridad responsable, en observancia al principio de congruencia que rige el dictado de las sentencias, la resolución que decidió el recurso solamente podía ocuparse de los actos de la única autoridad señalada como responsable.

 

 Con lo anterior queda de manifiesto que no se está en el caso de que en el recurso de inconformidad se hubieran señalado como actos reclamados, tanto el cómputo y la entrega de constancia de mayoría, realizados por la asamblea municipal el seis de julio de dos mil cuatro, así como la declaración de validez, realizada por la asamblea general el nueve siguiente, para que se tuviera que emitir una declaración sobre una manera de proceder en cuanto al trámite y sustanciación de dos medios de impugnación, como lo pretende la actora, en el argumento que se analiza; de ahí que éste resulte inatendible.

 

 El segundo punto en que se han dividido las argumentaciones de la actora es también inatendible, porque el actor parte de la base de que cuando la asamblea general manifestó que ella había realizado la declaración de validez debió requerir al recurrente para que indicara si señalaba como responsable a dicha autoridad.

 

 En principio se destaca que la circunstancia de que la actora invoque como base de un requerimiento la manifestación de la asamblea general y no alguna otra circunstancia, por ejemplo, lo planteado en el escrito de inconformidad, evidencia que tal y como se destacó anteriormente, al interponerse el referido medio de impugnación únicamente fue señalada como autoridad responsable la asamblea municipal.

 

 Por otro lado, en términos generales, los planteamientos de inconformidad tuvieron como núcleo esencial la nulidad de la votación recibida en casillas. Existió la circunstancia de que se formularon también irregularidades generales que se dijeron acontecidas el día de la jornada electoral, lo cual llevó a la responsable a centrar la materia de la impugnación.

 

 En estas circunstancias, existe el principio general del derecho, que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con el cual, cuando las demandas son obscuras e imprecisas, procede la aclaración correspondiente, dado que si no se hace alguna aclaración, puede afectarse la materia de la resolución.

 

 Sin embargo, en el presente caso la actora no aduce que el escrito de inconformidad adoleciera de obscuridad; por tanto, el referido principio no cabe ser invocado, además de que no hay apoyo en la legislación electoral de Chihuahua, para que se hubiera tenido que requerir a la actora el ejercicio de una nueva acción, sobre la base de lo manifestado por una autoridad distinta a la responsable.

 

  De ahí que lo aducido al respecto, no admite servir de fundamento para revocar o modificar la sentencia reclamada.

 

 Por último, es inatendible lo argumentado en tercer término. Contrariamente a lo aducido por la actora, la tesis relevante invocada por la responsable sí es aplicable al presente caso, porque en ella se sostiene, que el recurso de inconformidad se debe hacer valer contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y entrega de la constancia de mayoría, o bien, en contra de la declaración de validez en atención a la reglamentación que, sobre el particular, prevé la legislación electoral del Estado de Chihuahua.

 

 En el caso concreto, la única autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad fue la asamblea municipal, que hizo el cómputo de la elección del ayuntamiento y otorgó la constancia de mayoría. En el escrito de inconformidad no se mencionó a la asamblea general, ni se adujo, por ejemplo, que dicha asamblea general hubiera actuado ilegalmente, por haber declarado la validez de la elección municipal, el nueve de julio de dos mil cuatro. Por esta razón, el tribunal responsable precisó que lo reclamado en realidad era el cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría; por tanto, sobre la base de lo que el tribunal responsable consideró impugnado aplicó la tesis relevante de esta sala, transcrita con anterioridad.

 

 No es trascendente, en el caso, la circunstancia de que se hubiera llevado a cabo la declaración de validez de la elección un día antes de que se interpusiera la inconformidad, porque lo fundamental es que sobre la base de lo expuesto en la demanda, el medio de impugnación se siguió en contra de una sola autoridad, por lo que en la sentencia reclamada sólo esos actos constituyeron materia de la decisión. La invocación de la tesis relevante de mérito sirvió de base al tribunal responsable para centrar la materia de la decisión y poner de manifiesto la imposibilidad jurídica de resolver sobre actos de una autoridad distinta a la señalada como responsable; de ahí que, aun en la hipótesis de que se suprimiera de la sentencia reclamada la tesis relevante en comento, tal circunstancia no alteraría su sentido, porque no hay base legal alguna para considerar que en el fallo reclamado debieron examinarse actos de una autoridad que no fue considerada responsable.

 

 Consecuentemente, lo alegado por la actora tampoco admite servir de base para la revocación o modificación de la sentencia reclamada.   

 

 La coalición actora aduce como segundo agravio, la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en su concepto la responsable valoró indebidamente las probanzas que obraban en el expediente, con las que se acreditaba que personas u organismos distintos a los facultados por la ley habían recibido la votación, ya que la ley prohibía que las mesas directivas de casilla estuvieran integradas por parientes consanguíneos hasta el cuatro grado por parientes por afinidad hasta el segundo grado y que, en las doce casillas impugnadas las citadas mesas directivas habían estado integradas por parientes, por lo que era evidente que entonces la votación no había sido recibida por las personas facultadas por la ley.

 

 Tal agravio es inatendible, por lo siguiente.

 

 En el recurso de inconformidad la coalición actora impugnó doce casillas por la causa de nulidad de votación recibida en casilla a que se ha hecho referencia.

 

 Sobre el particular, la responsable consideró lo siguiente.

 

1.                La irregularidad invocada por la coalición actora se encuentra contenida en el artículo 100, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la cual no es una causa de nulidad de votación recibida en casilla, que se encuentre contenida en el catálogo establecido en el artículo 170 de dicho ordenamiento.

 

2. En todo caso, la solución para corregir tal irregularidad se encuentra contenida en el párrafo 3 del propio precepto, en el que se establece el procedimiento para integrar adecuadamente las mesas directivas de casilla en las que existan tales lazos de parentesco.

 

3.                Sólo en cinco de los doce casos impugnados se dio la irregularidad, pero en esos cinco casos la irregularidad detectada no fue determinante para el resultado de la votación, porque en tres de los casos ganó la propia actora y, en otros dos, en las actas respectivas no se reporta incidente alguno, en el sentido de que tal irregularidad hubiera afectado el curso de la votación.

 

 Las consideraciones contenidas en los puntos 1 y 3 anteriores en modo alguno son impugnadas por la coalición actora, razón por la cual deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia que ahora se reclama.

 

 Por otra parte, en la mayoría de sus alegaciones dicha actora sólo se constriñe a repetir lo que adujo en la demanda de inconformidad, en donde señaló casilla por casilla cuáles eran las personas que, en su concepto, eran parientes y que esa irregularidad por sí sola surtía los extremos de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, a que se ha hecho referencia.

 

 

 Tales alegaciones son inatendibles también, porque no están encaminadas a desvirtuar el contenido de la sentencia reclamada, pues no se refieren a alguna de las consideraciones resumidas con anterioridad.

 

 Por otro lado, el actor aduce que no está impugnando el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, establecido en el párrafo 3 del artículo 170, como lo dice la responsable, sino que el día de la jornada electoral, en las casillas que impugnó fungieron como miembros personas que eran parientes entre sí, lo cual surte los extremos de la causa de nulidad en comento.

 

 Tal alegación es infundada, pues como sostuvo la responsable, en primer lugar, la irregularidad por sí misma no implica que necesariamente se surtan los extremos de la causa de nulidad consistente en que la votación haya sido recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

 Además, suponiendo sin conceder que sí se dieran los extremos de dicha causa de nulidad, la responsable resolvió que sólo en cinco casos se habían detectado esos lazos de parentesco pero que en tres de ellos había ganado la propia coalición y que en dos no eran determinantes, porque no había existido elemento probatorio alguno que demostrara que la citada irregularidad hubiera afectado el curso de la votación.

 

 

 Independientemente de lo acertado o no de tales consideraciones, la coalición actora en modo alguno las controvierte, pues se limita a decir que la irregularidad por sí misma es causa de nulidad de votación  recibida en casilla, sin que agregue alegación alguna por la que considere que así debe ser como se interprete la causa de nulidad en comento,   por tanto, como ya se dijo, estas consideraciones que sustentan la sentencia reclamada deben seguir rigiendo el sentido de dicho fallo.

 

 De ahí que no se de la ilegalidad de la resolución reclamada.

 

 Por las anteriores consideraciones y toda vez que el actor no acreditó los extremos de sus pretensiones, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.

 

 

 Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

 

 

R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Se confirma la sentencia de cuatro de agosto del año dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente 31/2004.

 

  Notifíquese personalmente a la coalición actora y a la coalición tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable al que se deberá acompañar copia certificada de la presente resolución; y, a los demás interesados, por estrados; en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse lo documentos atinentes.

 

 En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos atinentes.

 

 Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ FERNANDO OJESTO

 MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO      JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA      ALFONSINA BERTA                                                                                        NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO     MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ       REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA