JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-177/2001.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JAIME DEL RÍO SALCEDO.
México, Distrito Federal, a treinta de agosto del año dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-177/2001, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución emitida el trece de agosto de dos mil uno, por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio de inconformidad TEE-JIN-011/2001; y,
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El primero de julio del año dos mil uno se celebraron elecciones en el Estado de Durango, para elegir ayuntamientos, entre ellos en el municipio de Vicente Guerrero de dicha entidad.
El cuatro siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento correspondiente a ese municipio, consignando en el acta respectiva los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | R E S U L T A D O S | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,366 | DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,925 | MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 348 | TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,092 | DOS MIL NOVENTA Y DOS |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 207 | DOSCIENTOS SIETE |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 0 | CERO |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 0 | CERO |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 0 | CERO |
PARTIDO DURANGUENSE | 61 | SESENTA Y UNO |
VOTOS VÁLIDOS | 6,999 | SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS ANULADOS | 234 | DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 7,234 | SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
En la misma sesión se otorgaron las constancias de asignación y validez al Partido Acción Nacional, ocupante del primer lugar y las constancias de asignación de tres regidores del citado partido, dos del Partido Revolucionario Institucional y dos al Partido del Trabajo.
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor del Partido Acción Nacional, y de asignación de regidores por el principio de representación proporcional entregadas al Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y al Partido Revolucionario Institucional.
El partido actor impugnó la votación recibida en veintidós casillas, ya que, en su opinión, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma. Las causas de nulidad se identifican en el siguiente cuadro ilustrativo:
CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 348 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL | |||||
CASILLA | INSTALAR CASILLA LUGAR DISTINTO | ESC. Y COMP. LUGAR DISTINTO | VOTACIÓN RECIBIDA PERSONAS DISTINTAS | IRREG. GRAVES | ERROR O DOLO |
1374 C |
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| X | X |
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1375 B | X |
| X |
| X |
1375 C |
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| X |
| X |
1376 B | X |
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| X |
1376 C | X |
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| X |
1377 B |
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|
| X |
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1377 C |
| X |
| X | X |
1378 B |
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| X |
| X |
1379 B | X |
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| X | X |
1380 B |
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| X | X |
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1380 C |
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| X |
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1381 B |
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| X |
| X |
1381 C |
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| X | X |
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1382 B |
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| X |
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1383 B |
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| X |
1383 C |
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| X |
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1384 B |
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| X |
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1385 B |
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| X | X |
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1387 C |
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| X | X |
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1388 B |
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| X | X |
1389 B |
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| X |
1390 B | X | X |
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Dicho medio de defensa se registró con el número TEE-JIN-011/2001 y se resolvió el trece de agosto del año en curso.
Cabe precisar que el proyecto presentado por el magistrado ponente fue rechazado por la mayoría, en la parte que se consideraba improcedente la impugnación respecto de las casillas 1377 básica, 1380 contigua y 1390 básica. No obstante ello, el trece de agosto, los magistrados integrantes del tribunal responsable, firmaron el proyecto original, y el catorce siguiente emitieron un documento que denominaron “engrose”, en el que precisaron los cambios que se hacían al proyecto original, en el sentido de desestimar la causal de improcedencia de las referidas casillas, llevando a cabo el estudio de las causales de nulidad de las casillas respecto de las cuales no se admitió la improcedencia, mismas que se consideraron infundadas.
La sentencia fue notificada al partido actor el quince de agosto.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de agosto, José Antonio Sifuentes Rocha, en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia indicada en el apartado que antecede.
El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de inconformidad, el informe circunstanciado, las constancias de publicación de la demanda origen del juicio y los escritos de comparecencia de los terceros interesados.
El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de veintinueve de agosto del año en curso, radicó el expediente y admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el quince de agosto del año dos mil uno, al partido político actor y la demanda se presentó el dieciocho de agosto.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve tiene personería, pues José Antonio Sifuentes Rocha es el representante suplente del Partido del Trabajo, que promovió el juicio de inconformidad de donde emana la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tiene que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho, porque de autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral ya no procede ningún otro medio de impugnación, así como que en la legislación electoral del Estado de Durango no se encuentra disposición o principio jurídico alguno de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer argumentos dirigidos a demostrar la trasgresión de los artículos 14, 16, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se actualiza porque de acogerse las pretensiones del partido actor, se modificaría la resolución impugnada y se anularía la votación de las veintidós casillas impugnadas, que conforman catorce secciones, que equivalen más del ochenta y dos por ciento del total, toda vez que en el municipio se instalaron diecisiete secciones, lo cual sin duda puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de los comicios, en tanto que actualizaría la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso a) del Código Estatal Electoral de Durango.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Durango, nuevos ayuntamientos quedarán definitivamente instalados el primero de septiembre del presente año.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“QUINTO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 348 de la Legislación Electoral vigente, respecto de la votación recibida en las casillas 1375-BÁSICA, 1376-BÁSICA, 1376-CONTIGUA, 1379-BÁSICA.
En su demanda en síntesis el actor manifiesta con respecto a éstas: CASILLA 1375 BÁSICA se instaló en la Escuela Jardín de Niños Gabriela Mistral por las calles de Francisco I. Madero y Leonides Guerrero, y cambió su ubicación en la misma escuela pero por la calle Emiliano Zapata; CASILLA 1376 BÁSICA se instaló en lugar distinto, ya que se le señaló la Escuela Secundaria Técnica número 56, por la esquina de las calles del Vallado y Abasolo, y se instaló en dicha escuela pero por la esquina de las calles Zapata y Abasolo; CASILLA 1376 CONTIGUA se señaló para su instalación la Escuela Secundaria Técnica número 56, por la esquina de las calles del Vallado y Abasolo, y se instaló en dicha escuela, pero por las calles de Zapata y Abasolo; CASILLA 1379 BÁSICA, se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral, ya que se señaló para instalarse la Biblioteca José Ángel Ceniceros, por la esquina de la Calle Constitución y Francisco I. Madero, y se instaló en la Biblioteca Francisco I. Madero número 110.
Por su parte la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, señala en síntesis; respecto de las CASILLAS 1375-BÁSICA, 1376-BÁSICA y 1376-CONTIGUA, el señalamiento de instalar la casilla sin causa justificada en lugar distinto, es una hipótesis que no se manifiesta, ya que el promovente reconoce que se instaló en el lugar designado pero por una entrada de acceso distinto a dicha escuela, y que esta variación es con objeto para que tuviese acceso a la misma, por lo cual no acredita la causal invocada, puesto que sí se instalaron en el domicilio autorizado para ello; y por lo que respecta a la biblioteca donde se ubicó la casilla 1379-BÁSICA, pretende tendenciosamente darle a la biblioteca un cambio de nombre por el de la ubicación.
El Tercero Interesado en referencia a lo anterior señala: Es totalmente falso, ya que se reconoce por el actor, que se instaló en el domicilio designado, por lo que respecta a las casillas 1375-BÁSICA, 1376-BÁSICA y 1376-CONTIGUA, esto es en el lugar aprobado por el organismo electoral que tenía facultades para ello, y se cumple con la ley, independientemente de los accesos que ésta tenga; y por lo que respecta a la casilla 1379-BÁSICA, el actor no ofrece prueba alguna para robustecer su aseveración, y si en cambio se advierte que fue un error del encarte, pero que la casilla se ubicó en el lugar autorizado por el Consejo Municipal Electoral.
El artículo 348 en su inciso a), a la letra dice: La votación será nula... Instalar la casilla sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente; es claro que de acuerdo con la ley, instalar en lugar distinto significa variar el domicilio o lugar que se encuentre destinado e identificado por organismo electoral competente para ello, y que en el presente caso, conforme al artículo 212 del ordenamiento legal en cita, corresponde a los Consejos Municipales Electorales, localizar lugares que cumplan con los requisitos que establece el artículo 211, a efecto de ubicar a las casillas, para lo cual los presidentes y secretarios de los Consejos auxiliados por el personal autorizado, correrán las secciones, con objeto de elaborar una lista y proponer lugares en que habrán de ubicarse las casillas, los cuales serán examinados, a efecto de que en caso de ser necesario se harán los cambios que satisfagan el cumplimiento de su objetivo el día de la jornada electoral y, en sesión pública que se celebre a más tardar la segunda semana de mayo, los Consejos Municipales Electorales aprobarán la lista en que se contenga la ubicación de la casilla, la cual será publicada con objeto de darles publicidad a las mismas. Determinándose su número y ubicación según las necesidades de cada sección.
El artículo 211 del Código Estatal Electoral, señala que las casillas deben instalarse en lugares que reúnan los requisitos de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles y mamparas o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate, no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse preferentemente en locales destinados para escuelas y oficinas públicas, y que con objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla, se establece en el artículo 213 del ordenamiento legal en cita, que se publicarán las listas de los integrantes de las mesas directivas y la ubicación de las casillas, fijándose en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio, así como entregando copia de dicha lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por su parte el artículo 212 en sus incisos e) y f), de la legislación electoral en cita, señala que el Presidente del Consejo Municipal Electoral, ordenará la publicación de la lista de ubicación e integración de las casillas aprobadas, a más tardar el 30 de mayo del año de la elección en los estrados de la Presidencia Municipal, y en todo caso la publicación de la lista, con los ajustes que hubiere sufrido en un diario de amplia circulación.
Con dichos dispositivos se pretende garantizar que el valor principal jurídicamente tutelado por la legislación electoral, es que las condiciones en que se ejerza el voto por el elector, se cumplan las garantías de que sea universal, libre, secreto y directo; por lo que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, pretende conseguir condiciones óptimas para la emisión y recepción de los votos, otorgándose amplia difusión a su ubicación, para que los electores ubiquen e identifiquen el sitio donde se instalará la mesa directiva de casilla que le corresponde.
El que se prefieran las escuelas o lugares públicos como una biblioteca garantiza, no sólo que es un lugar público, plenamente conocido por los vecinos, sino que también guarda espacio para la debida instalación y desarrollo de la mesa directiva de casilla, que es un lugar que no tendrá influencias sobre el electorado, y que permitirá óptimas condiciones para el desarrollo de la jornada electoral, siendo asimismo fácilmente identificable y con acceso pleno que facilite la ordenada concurrencia de electores y garantice el pleno ejercicio del principio de certeza que otorga confianza en la recepción del voto, así como el que podrán acudir a dicha casilla cualquiera de los funcionarios o personas que la ley permite desempeñar alguna función en el transcurso de la jornada electoral.
En consecuencia solamente será nula la votación recibida en una casilla, en los términos previstos en el inciso a) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes; a).- Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo, y b).- Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que actualice el primer elemento, será necesario que la actora acredite con pruebas, que el lugar donde se instaló la casilla, es distinto al que aprobó el Consejo Municipal respectivo; y en cuanto al segundo elemento se deberá analizar las razones que en su caso haga valer la Autoridad Responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla fue por causa justificada, valorando las constancias que se aporten para acreditarlo, ya que ello en caso de acreditarse vulneraría el principio de certeza.
Analizando la causal que nos ocupa, se toma en consideración las documentales siguientes: Tanto el actor, tercero interesado y autoridad responsable, ofrecen de su parte las actas de la jornada electoral, acta final de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes, que a fojas 036 a 122 de autos, fueron agregadas las aportadas por el actor y de fojas 168 a 274 de autos, remite la autoridad responsable que justamente a las pruebas ofrecidas y pedidas con antelación por el Tercero Interesado acompaña, las cuales fueron elaboradas el día de la jornada electoral en las casillas que se han identificado como impugnadas, encarte relativo a la publicación e integración de las mesas directivas de casilla, que fuera publicada en el Periódico “El Siglo de Durango”, de fecha domingo 1° de julio del presente año, que a foja 657 de autos se encuentra agregada, en la que contiene la relación de casillas objeto de impugnación. Dichas documentales se les confiere pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que con documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que refieran.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias precisadas, encontramos que: la casilla 1375-BÁSICA, 1376-BÁSICA, y 1376-CONTIGUA, se señaló como lugar de instalación respectivamente la Escuela Jardín de Niños Gabriela Mistral, ubicada en las calles de Francisco I. Madero y Leonides Guerrero, en la Escuela Secundaria Técnica número 56, ubicada en la calle Vallado y Abasolo, y en la Escuela Secundaria Técnica número 56 por la calle Vallado y Abasolo; que por lo que respecta a la primera tuvo acceso por la calle Emiliano Zapata aunque se trata de la misma escuela, y por lo que respecta a las dos últimas, que siendo de la misma sección básica y contigua cambiaron de acceso en cuanto se había fijado el acceso por Vallado y Abasolo, por el acceso de Zapata y Abasolo, corroborando lo anterior con las actas de referencia agregado en autos, en la cual se constata que se asienta que el lugar de ubicación de la casilla es en el Jardín de Niños ubicado en la Calle Emiliano Zapata, de la Colonia Revolución, que se encuentran a foja 172, 174 y 175 por lo que respecta a la casilla 1375-BÁSICA, y por lo que respecta a la casilla 1376-BÁSICA y CONTIGUA, se constata con las actas agregadas en autos, a fojas 180, 181, 182 y 183 de autos, así como en el encarte publicado en el periódico “El Siglo de Durango”; y por lo que respecta a la casilla 1379-BÁSICA, se procede al estudio correspondiente a dicha casilla, partiendo del encarte publicado el día de la jornada electoral, del que ya se ha hecho referencia, y en el cual se desprende que esta casilla fue autorizada para ubicarse en la Biblioteca “José Ángel Cisneros”, con domicilio en la Calle Constitución esquina con Francisco I. Madero, de la Ciudad de Vicente Guerrero, Durango, alegando el actor que dicha casilla se instaló en la Biblioteca Francisco I. Madero ciento diez, y que por esa causa fue instalado en lugar distinto al señalando por la Autoridad Electoral, hecho que negó la responsable al afirmar que el actor tendenciosamente pretende darle a la Biblioteca el nombre de la calle. Y analizando la documentación de la casilla a fin de constatar si la misma fue instalada en lugar distinto al autorizado y encontrándose el acta de la jornada electoral a foja 194 de autos, la que en el apartado correspondiente de instalación señala “siendo las 8:15 horas, del día 1° de julio de 2001 en: Biblioteca el domicilio ubicado en: Fco. I. Madero 110 (...).” Y por otra parte en el acta de escrutinio y cómputo que obra agregada a fojas 195, en la que se lee: “En VTE. Guerrero Dgo., a las 6 p.m. del día 1° de julio de 2001 los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla instalada en Fco. I. Madero 110 (...)”, de esta acta de escrutinio y cómputo se advierte que la votación total emitida fue de 439 votos de un total de electores inscritos en el listado nominal, de 722, con lo que dichos datos obtenidos queda demostrado que esta casilla, funcionó en lugar distinto, o que hubiese habido confusión entre la ciudadanía integrante de esta sección electoral, para acudir a emitir su sufragio; por lo que no existe prueba en contrario a la de ubicación de la casilla, que acredite que fuera ubicada en un domicilio distinto por coincidir los datos plasmados en ésta, se concluye que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, por lo que deviene infundado el agravio esgrimido a las casillas en mención.
SEXTO.- Por lo que respecta al agravio hecho valer por parte del actor, respecto de la casilla 1377-CONTIGUA, con relación a la causal de nulidad invocada identificada con el inciso c) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, consistente en realizar, sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo, ya que al respecto el actor menciona; se instaló la casilla en el lugar señalado por el Consejo Municipal, pero realizó el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo Municipal Electoral, ya que la instalación se hizo en Matamoros sin número, y el escrutinio y cómputo se realizó en Matamoros núm. 109.
La autoridad responsable al respecto manifestó en síntesis lo siguiente:
En la casilla 1377-Contigua se invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 348 inciso c) por haber realizado el escrutinio y cómputo en local diferente determinado por el Consejo respectivo ya que la casilla se instaló en la Escuela Primaria General Vicente Guerrero ubicada en la Avenida Matamoros sin número entre Vicente Guerrero e Ignacio Zaragoza y el escrutinio y cómputo se realizó en la Avenida Matamoros número 109. Además para esta casilla se establece que existe una diferencia entre el número de boletas recibidas y la lista nominal siendo las primeras 536 y 537 electores, situación que se debió a un error aritmético a la hora de contar las boletas por el número de folio en el momento de asentarlo en dicha acta.
Tercero Interesado al respecto en síntesis manifestó lo siguiente: No aporta prueba alguna para corroborar su dicho, y sin (sic) en cambio se advierte que el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar donde se encontraba ubicada la casilla, es decir, por la Calle Matamoros y que en el encarte no se publicó el número de la casa, posiblemente porque en ese momento en que el Consejo Municipal Electoral ubicaba el lugar, el número no era visible.
Esta Sala Colegiada previo al análisis de los agravios externados y la manifestación de las partes precisas, que de conformidad con el artículo 245 del Código Estatal Electoral define al escrutinio y cómputo como el procedimiento por medio del cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan: a).- El número de electores que votó en la casilla; b).- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos; c).- El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d).- El número de boletas sobrantes en cada elección.
Por lo que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, debe la mesa directiva de casilla proceder al escrutinio y cómputo de los votos sufragados, debiendo seguir para ello el procedimiento que es regulado por la Legislación Electoral, por lo que se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez la instalación de la casilla y su funcionamiento, consecuentemente debe hacerse en el lugar señalado por el Consejo Municipal Electoral. Al respecto, ha sido publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una Tesis Relevante, que se identifica bajo el número S3EL022/97 que literalmente señala lo siguiente:
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: “a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente”. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: “Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No existe el local indicado en las publicaciones respectivas, b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierte, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos”. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d) permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97.- Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.”
En el cual se establece que existen circunstancias por medio de las cuales puede llegarse al extremo de cambiar válidamente la ubicación de casilla, cuando quede plenamente acreditada una causa justificada, y que el objetivo de la causal en comento es el de sancionar con la nulidad el cambio de lugar y traslado de personas y material electoral involucrado en el procedimiento de escrutinio y cómputo, ya que el valor tutelado es la certeza en cuanto a que las boletas y votos contados, son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continúa en la mesa directiva de casilla, así como de los representantes de los partidos políticos y que la presencia de éstos sea continúa y sin interrupción durante la diversas fases de la jornada electoral, cierre de casilla, escrutinio y cómputo y entrega de la documentación electoral; por lo que la causal en comento se actualizaría cuando se cumplan los siguientes supuestos: a).- Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; b).- No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio, claro está que las circunstancias en que sean esos casos no sean consecuencia de conductas intencionadas, provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales que en caso dado podrían traducirse en la vulneración al valor de certeza, que la propia causal de nulidad pretende; por lo que procediendo al análisis de las pruebas y elementos agregados en autos, que con relación a la acta de la jornada electoral, relativo al cuadro en donde se identifica la mención de ubicación de la casilla anotada en la misma, asimismo, en el apartado respectivo a la ubicación de la casilla en el acta de escrutinio y cómputo relativo a la elección que en este juicio se impugna, se acredita que efectivamente la instalación de casilla se ubicó en Calle Matamoros sin número, fungiendo como Presidente de casilla el SR. JORGE ANTONIO MACÍAS SALAS, Secretario MARTHA SOLEDAD ORTEGA SERRANO, y como Escrutadores JORGE ALBERTO MAGALLANES JIMÉNEZ y BENIGNO MACÍAS SALAS, asentándose en la misma nombre y firma de la mesa directiva de casilla, así como de los representantes de los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO con dos representantes cada uno, así como del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA con un solo representante, que en foja 187 de autos se encuentra agregada; que por lo que respecta al acta final de escrutinio y cómputo de la misma casilla, efectivamente el domicilio le fue asentado en la Calle Matamoros 109, existiendo identidad con la anterior, en cuanto a las firmas de los directivos de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos mencionados el nombre y firma, coincidiendo sus rasgos y trazos en cada caso, documento que se encuentra agregado a foja 188 de autos, que la hoja de incidentes se encuentra asentada el número de sección 1377 contigua, y todos los demás datos en blanco, incluyendo el lugar para asentar el nombre y firma de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, que se encuentra agregada a foja 189 de autos, conteniendo el folio 01466, que es folio común a la documentación de dicha casilla; asimismo, el acta de constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, en el que de nueva cuenta se asienta en el apartado de la sección el número 1377 contigua, que el acta es el folio número 01466, y en el que se encuentran asentados los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casillas y acompañantes, que entregaran la documentación electoral, existiendo identidad en el nombre y firma que calza la mesa directiva de casilla, con la mesa directiva de casilla, con la de los representantes de los partidos políticos, y en la cual coinciden plenamente con los rasgos y características que con las actas anteriores de la misma casilla se aprecia, dicha acta se encuentra a foja 190 de autos; que en el encarte publicado en el periódico “El Siglo de Durango”, se encuentra publicada la ubicación de la casilla objeto de análisis en: Av. Matamoros sin número, entre Vicente Guerrero e Ignacio Zaragoza; dichas documentales se les confiere pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Esta Sala Colegiada analizando los elementos que contiene la documentación señalada, y toda vez, como se desprende de las constancias de autos, la identificación del lugar donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, coinciden plenamente con la ubicación del lugar, en donde se hizo la instalación de la casilla, y que el haberle agregado el número 109 al acta de escrutinio y cómputo, no tuvo trascendencia, ni es indicativo probatorio que acredite que hubo un desplazamiento de la mesa directiva de casilla del lugar donde se ubicó e instaló y que por un error, descuido u alguna aclaración que al Secretario de la casilla le haya dicho y que inadvertidamente haya asentado en la redacción del acta de referencia el número 109, que a diferencia de la demás documentación le asentó sin número, resulta irrelevante, por que existe desde su instalación hasta el acta de clausura y remisión de la documentación electoral, uniformidad en los asientos de las personas que en ella intervinieron, y las cuales firmaron de conformidad la documentación de referencia, advirtiéndose que por lo que respecta al acta de escrutinio y cómputo, no se asienta que existieron incidentes durante el escrutinio y cómputo, como también se encuentra en blanco el que se hayan presentado escritos de protesta por alguno de los representantes acreditados, pudiéndose apreciar que de 536 boletas recibidas, fueron utilizadas en la elección de miembros de Ayuntamiento, y extraídas de la urna 316 votos, coincidiendo con el número total de electores inscritos en la lista nominal de electores que en dicha casilla votaron, así como el asiento de votación total emitida, por lo que se acredita y desprende que la jornada electoral en dicha casilla transcurrió con normalidad el día de la jornada electoral, y que la dirección apuntada en la documentación analizada es la misma; por lo cual no existe prueba de que la instalación de la casilla sea distinta al lugar donde se verificó el escrutinio y cómputo, y que el propio actor contó con representante ante dicha casilla, por lo que se concluye que evidentemente fue un error de redacción y deviene infundado el agravio esgrimido, no probándose que se haya realizado el escrutinio y cómputo en lugar diferente.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la causal de nulidad que invoca el actor con relación al inciso e) del artículo 348, del Código Estatal Electoral, respecto de las casillas 1374-CONTIGUA, 1375-BÁSICA, 1375-CONTIGUA, 1378-BÁSICA, 1380-BÁSICA, 1381-BÁSICA, 1381-CONTIGUA, 1382-BÁSICA, 1384-BÁSICA, 1385-BÁSICA, 1387-CONTIGUA, con motivo de que a su juicio la recepción de votación fue realizado por personas distintas a los facultados y en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral.
En relación con esta causal de nulidad las partes argumentaron lo siguiente: El actor en su escrito de demanda, con relación a dichas casillas, manifestó individualmente lo siguiente: CASILLA 1374-CONTIGUA.- Se recibió la votación por persona no autorizada, puesto que fungió como segundo escrutador el primer suplente general, sin que se justificase en la hoja de incidentes el motivo del cambio, por lo que se integró indebidamente la mesa directiva de casilla; CASILLA 1375-BÁSICA fungió como Secretario y Segundo Escrutador JENNY PANTOJA H. Y HÉCTOR MANUEL MORENO, respectivamente, éste último era quien estaba designado como Secretario, sin que se justificara en la hoja de incidentes el cambio de funciones, además la ausencia de firma en el acta de la jornada electoral; CASILLA 1375-CONTIGUA fungió como Secretario el segundo suplente general y como primer escrutador el primer suplente general, y como segundo escrutador AURORA QUEVEDO OROZCO, sin que se señalara en la hoja de incidentes los motivos que justificaran dichas sustituciones, contraviene los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral; CASILLA 1378 BÁSICA recibió la votación a persona no autorizada, puesto que inició su instalación a las 8:00 horas, y fungió como segundo escrutador el primer suplente general, la C. ELVIRA MARTÍNEZ GALINDO, contrariando el artículo 230 del Código Estatal Electoral y sin justificarse en la hoja de incidentes, en el que se hace constar que se presentó el “cuarto propietario”, por lo que se usurpó las funciones del Segundo Escrutador por el primer suplente general; CASILLA 1380-BÁSICA en esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada, ya que fungió como segundo escrutador la C. LIBRADA MENDÍA MORALES, contraviniendo los artículos 230 y 231, ya que no se señala en la hoja de incidentes los motivos que justifiquen la sustitución del Segundo Escrutador, ya que se señala en la hoja de incidentes que “el segundo escrutador no se presentó ni su suplente, ocupando su lugar la suplente del escrutador de la casilla 1380-Contigua”, por lo que LIBRADA MENDÍA MORALES usurpó las funciones del segundo escrutador y formó parte en forma indebida de la mesa directiva de casilla; CASILLA 1381-BÁSICA se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungió como Secretario el primer suplente general C. PATRICIA MENDEZ ACEVEDO, contrariando los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral, sin que se señalara en la hoja de incidentes el motivo justificado para sustituir al secretario, que sólo se señala que a las 8:00 horas se realizó la sustitución del Secretario por ausencia del mismo; CASILLA 1381-CONTIGUA en esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungió como primer escrutador la C. LETICIA TALAVERA CISNEROS, a pesar de estar presente el primer escrutador designado el C. SALVADOR PIEDRA SÁNCHEZ, y éste último fungió como segundo escrutador, contraviniendo los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral; pues sin señalarse en la hoja de incidentes los motivos que justificaran la sustitución de escrutadores, ya que únicamente se asentó: “Faltaba el primer escrutador, y como no había suplentes, se tomó una persona de la fila cuyo nombre es: LETICIA TALAVERA”, además de que en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación no la firmaron los funcionarios de casilla; CASILLA 1382-BÁSICA se recibió la votación por persona no autorizada puesto que fungió como Presidente el primer escrutador propietario el C. LUIS ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, en lugar de ocupar el cargo el Secretario designado el cual estaba presente y desempeñó el cargo de secretario, en contradicción de los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral. Y el segundo y tercer suplente general, ocuparon el cargo de primero y segundo escrutador, sin justificar en la hoja de incidentes los motivos que indiquen que el primer escrutador desempeñaba el cargo de Presidente. En la casilla se presentó escrito de protesta por el Partido del Trabajo; CASILLA 1384-BÁSICA se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, ya que fungió como Secretario el C. MANUEL JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, contrariando los artículos 230 y 231 de la Legislación Electoral vigente; y sin justificarse en las hojas de incidentes de la casilla los motivos que justificaran la sustitución del Secretario, ya que sólo señaló “no se presentó el Secretario AMPARO MIER”; CASILLA 1385-BÁSICA se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, pues fungió como segundo escrutador la C. MARÍA FIDELIA MORALES, sin justificarse en la hoja de incidentes los motivos que justificaran la sustitución del segundo escrutador, además de que los funcionarios no firmaron el apartado de instalación y en el apartado de instalación y en el apartado de cierre de votación no firma quien fungió como segundo escrutador; CASILLA 1387-CONTIGUA en la casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, ya que fungió como segundo escrutador la C. MARÍA IRENE HOLGUÍN, contraviniendo el artículo 231 del Código Estatal Electoral; sin señalarse en la hoja de incidentes los motivos que justificaran la sustitución del segundo Escrutador.
En su informe circunstanciado, la Autoridad Responsable señaló en síntesis que en la sustitución de funcionarios se siguió el procedimiento establecido en el artículo 231, y tal funcionario cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código en comento; por lo que la situación que plantea el actor es carente de veracidad, ya que fueron insaculados y capacitados para fungir como funcionarios de casilla; por lo que deviene infundado el agravio externado en tal sentido, sirviendo para reforzar tal situación la Tesis Relevante que a la letra dice:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). En el artículo 194 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la Comisión Municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida como lo prevé el artículo 310 fracción V, del citado código, máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
Sala Superior. S3EL 061/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario José Mata Rodríguez.”
Y por lo que respecta a la casilla 1380 BÁSICA, quien fungió como segundo Escrutador la C. LIBRADA MENDÍA MORALES, quien fue designada como suplente general de la casilla 1380 CONTIGUA, si bien es cierto que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 231 del Código en comento, tal funcionario reúne los requisitos que establece el artículo 140 del Código Estatal Electoral, específicamente el ser ciudadano de la sección electoral, por lo que se desempeñó su función con plena legalidad para fungir como tal; por lo que respecta a la casilla 1382 BÁSICA, en la cual fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla el C. LUIS ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ quien tenía nombramiento como primer Escrutador, razón por la cual no se acredita dicha causal, ya que cumple con los requisitos que exige el Código de la materia en su artículo 140 para ser integrante de la misma, ya que fue insaculado, recibió un curso de capacitación electoral, se le otorgó nombramiento como primer Escrutador, era un funcionario que reúne los requisitos que el Código le exige para fungir como tal, y por lo antes mencionado no encuadra en la causal invocada.
En el escrito el compareciente del presente juicio, manifestó lo siguiente:
“Casilla 1378 Básica.- Señala el recurrente que “”en esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada, pues fungió como segundo escrutador el primer suplente general, C. ELVIRA MARTÍNEZ GALINDO.”” Es claro que conforme a lo estipulado por el artículo 231 del Código Estatal Electoral la primera suplente general, es persona autorizada para recibir la votación y no se perfecciona la hipótesis prevista en el artículo 348 inciso e) del Código en comento.
Respecto a los supuestos errores o inconsistencias en la suma de boletas, no ofrece números ni señala pruebas para reafirmar su dicho.
Casilla 1379 Básica.- Dice el representante del partido que recurre que “”la casilla se instaló en lugar distinto al señalado”” pero no ofrece prueba alguna para robustecer su aseveración y sí en cambio se advierte que fue un error del encarte, pero que la casilla se ubicó en el lugar autorizado por el Consejo Municipal Electoral.
Casilla 1380 Básica.- Señala respecto a esta casilla que “”se recibió la votación por persona no autorizada, puesto que fungió como segundo escrutador la C. LIBRADA MENDÍA MORALES, suplente del segundo escrutador de la casilla 1380 contigua.”” No hay duda alguna de que la persona que fungió como segundo escrutador en esta casilla, era persona autorizada por la ley, ya que tenía el reconocimiento como funcionario de casilla suplente y por lo tanto, sí se encontraba facultada para recibir la votación, independientemente de que esa no era la casilla para la que era suplente común.
Casilla 1381 Básica.- Respecto a esta casilla se menciona que “”se recibió la votación por persona no autorizada por el Código, puesto que fungió como secretario el primer suplente general””. Es claro que los suplentes comunes son personas autorizadas por la ley de la materia para que el día de la jornada electoral reciban la votación de los electores y que el presidente de la casilla tiene la facultad de llamarlos cuando no se encuentren los propietarios por lo que no hay violación a disposición legal alguna cuando para integrar debidamente la casilla se llama a los suplentes designados por el Consejo.
Casilla 1381 Contigua.- con relación a la casilla que se menciona dice el Partido actor que “”se recibió la votación por persona no autorizada por el Código, puesto que fungió como primer escrutador la C. LETICIA TALAVERA CISNEROS, a pesar de estar presente el propietario.”” Según se desprende de la hoja de incidentes de esta casilla, el procedimiento para designar el primer escrutador está apegado a derecho, ya que se realizó conforme al artículo 231 de la Ley Electoral vigente en nuestro Estado.
Casilla 1384 Básica.-
Casilla 1385 Básica.-
Casilla 1387 Contigua.-
Respecto a estas casillas el Partido del Trabajo menciona como hechos en que base su petición de que se anule la votación que “”se recibió la votación por personas no autorizadas por el Código Estatal Electoral, puesto que fungieron las personas que menciona como secretarios o como escrutadores de las casillas, sin justificar en la respectiva hoja de incidentes.”
Lo anterior pretende sustentarlo, bajo el absurdo de que no se justificó en la hoja de incidentes de la casilla, argumento no solo insustancial e improcedente, sino además absurdo y pueril.
El segundo argumento que señala el recurrente para impugnar las casillas es igualmente improcedente e insustancial, debido a que nuevamente en forma absurda y carente de criterio jurídico, pretende que la votación en esta casilla sea anulada debido a que quien estaba autorizado para actuar como Secretario, actuó como Primer Escrutador y quien estaba facultada para ocurrir como Primer Escrutador lo hizo como Secretario o que quien estaba designado como suplente común ocupó el lugar de un funcionario propietario. Al respecto valdría la pena recordar al recurrente como simple medida ilustrativa y en virtud de su escaso conocimiento de la Ley Electoral del Estado, el proceso a que son sometidos todos y cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla que recibieron el voto de los ciudadanos el pasado 01 de julio de 2001 en nuestro Estado.
Según nuestro marco electoral local, las casillas electorales se integran con ciudadanos; y en el artículo 210 del ordenamiento legal en comento se establece el mecanismo por el cual en diversas etapas se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por éstos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral. Es decir, todos los ciudadanos que resulten insaculados a fin de cumplir con la grave responsabilidad de recabar el voto de la ciudadanía son debidamente capacitados, en la misma forma y bajo los mismos criterios, indistintamente de la función para que serán designados al momento de integrar las mesas directivas de casilla; tan es así que en caso de faltar alguno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la elección, los suplentes podrán colaborar como Presidente, Secretario o Escrutador. Con la intención de robustecer lo señalado con anterioridad se cita la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Segunda Época:
”RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-106/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.”
Es por ello que, la conclusión a la que llega el recurrente, por medio de la cual pretende ahora anular la votación de la casilla que se analiza, basándose en el simple hecho de que el ciudadano que actuaría como Secretario intercambie su lugar con el que sería Primer Escrutador y viceversa; solamente podría ser producto de una mente cerrada y obtusa, similar a la de ciertos reptiles antediluvianos, que afortunadamente fueron borrados de la faz de la tierra. Para concluir, es de destacarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado en reiteradas ocasiones que por encima de cualquier irregularidad, debe prevalecer el respeto al voto popular. En el presente caso todas y cada una de las casillas impugnadas por el Partido del Trabajo, recibieron una buena votación, superándose el cincuenta por ciento de votantes, respecto al número de ciudadanos registrados en los respectivos listados nominales con fotografía. Siendo que lo único que pretende la parte actora es obtener en forma por demás ilegítima, un triunfo que jamás obtuvo en las urnas.”
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor, con relación a esta causal de nulidad, conviene señalar que por lo que respecta al artículo 138 del Código Estatal Electoral dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se divide el territorio del Estado, además, se establece en el artículo 139 del Código Estatal Electoral, que las casillas estarán integradas por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales; por su parte el artículo 210 del mismo ordenamiento legal, dispone de un procedimiento para que sea integrada la mesa directiva de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación encaminado a designar a los ciudadanos que ocupen los cargos. Por último, el artículo 230 del mismo Código establece el procedimiento para la instalación y apertura de casilla; asimismo, en caso necesario el artículo 231 establece el procedimiento para integrar la casilla cuando falta oportunamente un funcionario de casilla designado, por lo que se puede sustituir en los tiempos y momentos que en él se establecen; por lo que dichos preceptos, esta Sala Colegiada considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que es vulnerado, cuando la recepción de la votación fue realizado por personas que carecían de facultades legales para ello, por lo que se tendrá actualizada la causal de nulidad cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por persona distinta a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas, capacitadas y facultadas de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley, por lo que no son idóneas para fungir el día de la jornada electoral, y sólo en caso extremo en el que no se presenten los propietarios ni suplentes, se permite integrar la casilla y completar a la mesa directiva de la misma para su integración con la habilitación de electores que se encuentren en la fila, que deben ser electores inscritos en la lista nominal, en apoyo a dicho criterio se invoca la Tesis Relevante que fue aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”
Como deja entrever el actor y lo manifiesta la Responsable, así como el Tercero Interesado la sustitución de la mayoría de las casillas que se ha hecho referencia, fue con suplentes generales que habían sido previamente facultados por el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango; por lo que cotejando los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, acta final de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y hoja de clausura y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral, se procede a cotejar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de casilla, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tiene los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, ya que en la integración de la mesa directiva de casilla fueron sustituidos los funcionarios propietarios en la mayoría de los casos por los funcionarios suplentes, y por consiguiente verificar si en su caso en las hojas de incidentes en que éstos se registraron se hizo alguna observación o anotación, ya que en cada una de dichas casillas que se han identificado se constataron procedimientos o incidentes en su funcionamiento.
En el caso de estudio, obran en el expediente: El acta de la jornada electoral, acta final de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y acta de constancia de clausura de casilla, para entregar el paquete al Consejo Municipal Electoral, así como el encarte que fue publicado en el “Siglo de Durango” en la página 6, del día primero de julio del presente año, el acta de la jornada electoral que en forma circunstanciada elaboró el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, el informe que rinde el Presidente del Consejo Municipal Electoral al Consejo Estatal Electoral, documentación que obra en autos y que le fue admitida a las partes en cuanto a las actas de las casillas impugnadas que acompaña el actor, y que se encuentran a fojas 23 a la 123 de autos; y por lo que respecta a las constancias que acompañó la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado a fojas 168 a 657 de autos, documentos públicos, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 299 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, acompañando así mismo por parte del actor escrito de protesta de las casillas impugnadas presentadas ante el Consejo Municipal Electoral, que individualiza los motivos por el cual lo presenta, habiéndose presentado a las 8:00 horas del día cuatro de julio del presente año, ya que la sesión del Consejo para el cómputo municipal inició a esa hora y día, y sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarde entre sí, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente.
Con objeto de sintetizar el estudio comparativo en un cuadro en cuya primera columna se identifica la casilla impugnada; en la segunda columna los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las actas correspondientes a la jornada electoral de cada casilla; en la tercera los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla según sus cargos, y que fueron identificadas en el encarte publicado por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral; y por último las observaciones con relación a las sustituciones que constatan en las hojas de incidentes, por lo cual tenemos que:
CASILLA | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE JORNADA ELECTORAL) | FUNCIONARIOS FACULTADOS PARA ACTUAR EN LA CASILLA (SEGÚN ENCARTE) | OBSERVACIONES HOJA DE INCIDENTES |
1374 C | Refugio Meza CalzadaPresidente Maribel MorenoSecretario Fidencio PalaciosPrimer Escrutador Francisco Ortiz CoronadoSegundo Escrutador | José Refugio Meza CalzadaPresidente Maribel Moreno SantoyoSecretario Fidencio Palacios MedinaPrimer Escrutador Alberto Montelongo Luna Segundo Escrutador SUPLENTES GENERALES: Francisco Ortiz Coronado Ma. de Jesús Morales Meza Ma. Guadalupe Navarro Escobedo | NO HAY |
1375 B | José Fco. Martínez PérezPresidente Jenny Pantoja H. Secretario Julio Márquez LunaPrimer Escrutador Héctor Manuel MorenoSegundo Escrutador | José Francisco Martínez Pérez Presidente Héctor Manuel Moreno MartínezSecretario Julio Márquez LunaPrimer Escrutador Manuel Quiroz FloresSegundo Escrutador SUPLENTES GENERALES: Sonia Márquez ValenzuelaFelipe Márquez Luna Albina Quirino Lara | 10:50 horas se presentó un candidato a regidor por el PAN, estuvo cerca de la casilla. |
1375 C | Dora Mayela MirelesPresidente Micaela Piedra S. Secretario Aurora San Martín Primer Escrutador Aurora Quevedo O. Segundo Escrutador | Dora Mayela Mireles Serrano Presidente Yenny Suggei Pantoja HerreraSecretario Aurora Mireles SerranoPrimer Escrutador Micaela Piedra SalasSegundo Escrutador SUPLENTES GENERALES: Aurora San Martín Mireles Serrano María Micaela Piedras Salas Margarita Pantoja Molina | 3:20 horas, se negó a ponerse tinta 2:00 votó a vista de todos. |
1378 B | Jesús Osorio RodríguezPresidente Luz Teresa Navarro CorreaSecretario Jesús Manuel Osorio MartínezPrimer Escrutador Elvira Martínez GalindoSegundo Escrutador | Jesús Osorio Rodríguez Presidente Luz Teresa Navarro CorreaSecretario María de Jesús Montañes Sandoval Primer Escrutador Jesús Manuel Osorio MartínezSegundo Escrutador SUPLENTES GENERALES: Elvira Martínez GalindoOlga Macías Martínez Aurora Ortiz Delgado | 8:20 ausencia de un escrutador, llegó a las 8:40 hrs. Montañes Sandoval Ma. de Jesús, se organizaron los integrantes de la mesa directiva quedando de la siguiente manera: Presidente Jesús Osorio Rodríguez, Secretario Luz Teresa Navarro Correa, Primer Escrutador Jesús Manuel Osorio Martínez, Segundo Escrutador Elvira Martínez Galindo. |
1380 B | Lilith Mayo RodríguezPresidente Jovita Martínez HinojosaSecretario Tania Yhajaira Martínez ArgüellesPrimer Escrutador Librada Mendía MoralesSegundo Escrutador | Lilith Mayo RodríguezPresidente Jovita Martínez HinojosaSecretario Tania Yhajaira Martínez ArgüellesPrimer Escrutador Jorge Piedra MartínezSegundo Escrutador SUPLENTES GENERALES: Juan Pulgarin LeyvaVerónica Piedra Cruz Enrique Martínez Argüelles | 10:30 hrs. El segundo escrutador no se presentó, ni su suplente, ocupando su lugar el suplente de escrutador de la casilla 1380 Contigua |
1381 B | María Nereyda MartínezPresidentePatricia Méndez AcevedoSecretaria J. Antonio MartínezPrimer Escrutador J. Antonio PiedraSegundo Escrutador | Ma. Nereyda Martínez FloresPresidenteMa. del Refugio Puerta MaderaSecretaria José Antonio Martínez GalindoPrimer Escrutador José Antonio Piedra SánchezSegundo EscrutadorSUPLENTES GENERALES: Patricia Méndez AcevedoIgnacio Moreno Domínguez Ma. de los Ángeles Pérez Dorame | 8:00 Sustitución del Secretario por ausencia del mismo, quedando como Secretario Patricia Méndez Acevedo. |
1381 C | José Puerta ZamarripaPresidente Rosalba Puerta MaderaSecretario Salvador Piedra S. Primer Escrutador Leticia Talavera C. Segundo Escrutador | J. Gorgonio Puerta ZamarripaPresidente Rosalba Puerta MaderaSecretario Salvador Piedra SánchezPrimer Escrutador Gilberto Madera RealzolaSegundo Escrutador SUPLENTES GENERALES: María Erendida Puerta FalcónMa. del Carmen Piedra Sánchez Andrea Muñoz Madera | 8:45 faltaba el primer escrutador y como no había suplentes se toma una persona de la fila cuyo nombre es Leticia Talavera. |
1382 B | Luis Enrique Pacheco RodríguezPresidente Enrique Romero LiraSecretario Rosa Piedra HernándezPrimer Escrutador Luz Esthela Moreno FrancoSegundo Escrutador | Manuel Quintos EscalantePresidente Enrique Romero LiraSecretario Luis Enrique Pacheco RodríguezPrimer Escrutador Marco Antonio Peña FloresSegundo Escrutador SUPLENTES GENERALES: Clara Rosa Pacheco RodríguezRosa Piedra Hernández Luz Esthela Moreno Franco | 8:00 El Presidente de la casilla no se presentó, lo cual se procedió a designar al Presidente de acuerdo a las normas establecidas. |
1384 B | Gabriela PachecoPresidente Manuel Javier Martínez GarcíaSecretario María Mora FloresPrimer Escrutador María de Lourdes Piedra Martínez Segundo Escrutador | Gabriela Pacheco MoraPresidente Amparo Mier LunaSecretario Javier Manuel Martínez GarcíaPrimer Escrutador María Mora FloresSegundo Escrutador SUPLENTES GENERALES: Ma. Lourdes Piedra MartínezMa. Martha Morales Castro Leopoldo Rodríguez Juanez | 8:15 No se presentó el Secretario Amparo Mier |
1385 B | Juan Manuel MejíaPresidente José Luis Murillo M. Secretario Rocío MataPrimer Escrutador Ma. Fidelia Morales RodríguezSegundo Escrutador | Juan Manuel Mejía GonzálezPresidente José Luis Murillo Márquez Secretario María del Rocío Mata ÁlvarezPrimer Escrutador María Fidelia Mora RodríguezSegundo Escrutador SUPLENTES GENERALES: María Esthela Márquez ÁlvarezMa. Mercedes Márquez Álvarez Jesús Mancillas Salazar | NO HAY |
1387 C | Mario Orona AlvaradoPresidente Liliana Camila Mejía C. Secretario Adriana MataPrimer Escrutador Ma. Irene OlguínSegundo Escrutador | Mario Orona AlvaradoPresidente Liliana Camila Mejía Carrillo Secretario Adriana Mata MataPrimer Escrutador Norma Irene Olguín OrtizSegundo Escrutador SUPLENTES GENERALES: Olivia Mata FloresAna María Mejía Carrillo María de Jesús Mata Rivas | NO HAY |
Del análisis detallado del cuadro elaborado que antecede, esta Sala Colegiada considera que: En cuanto a las casillas 1374 CONTIGUA, 1375 BÁSICA, 1375 CONTIGUA, 1378 BÁSICA, 1380 BÁSICA, 1381 BÁSICA, 1381 CONTIGUA, 1382 BÁSICA, 1384 BÁSICA, 1385 BÁSICA, 1387 CONTIGUA; el agravio aducido por el actor resulta infundado, no obstante que se detectaron discrepancias entre los nombres de los funcionarios de casilla, que aparecen en el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, publicado el día de la jornada electoral, y los que actuaron durante la jornada electoral, según las actas. No se actualizan los extremos de causales de nulidad, puesto como lo reconoce el propio actor, las sustituciones se hicieron por suplentes; y por lo que respecta a la casilla 1375 BÁSICA en que fungió JENNY PANTOJA H. quien estaba designada como Secretaria Propietaria de la casilla 1375 CONTIGUA en el Jardín de Niños “Gabriela Mistral” y ésta fungió como Secretaria de la casilla 1375 BÁSICA, ubicada en el mismo Jardín de Niños “Gabriela Mistral”, considerándose que dicha persona fue insaculada, seleccionada, capacitada y facultada para desempeñar el cargo de funcionario electoral en la casilla contigua, y aparece en el listado nominal de la sección, por lo que reúne los requisitos que dispone el artículo 140 incisos b) y c) del Código Estatal Electoral y el haber integrado la casilla básica para su funcionamiento no atenta contra la certeza, contra la legalidad de la recepción de la votación, ni que actuaron ilegalmente los miembros integrantes de la mesa directiva de casilla, en virtud de que fueron designados y facultados para ello; por lo que la habilitación de suplentes para ausencia de titulares, o el intercambio que por lo que respecta de casillas contiguas con básicas no implica necesariamente violación alguna, que por sí misma encuadre una indebida sustitución o integración de la mesa directiva de casilla, por lo que la ausencia de anotación en la hoja de incidentes no es relevante en tales casos.
Por lo que respecta a las casillas 1380 BÁSICA y 1381 CONTIGUA, en la que se integró para su instalación de electores formados en la fila a la C. LIBRADA MENDÍA MORALES, y la C. LETICIA TALAVERA CISNEROS, respectivamente, en la que se asentó en las hojas de incidentes “faltaba el primer escrutador, y como no había suplentes, se tomó a una persona de la fila”, acreditándose con la lista nominal de electores que obra en autos, que las personas antes mencionadas pertenecen a la sección como se constata con la C. LIBRADA MENDÍA MORALES, con clave de elector número MNMRLB69011810M801, que con el número de ciudadana 77, del listado nominal de la sección 1380, que a foja 453 vuelta es visible, así como a la C. LETICIA TALAVERA CISNEROS, la cual cuenta con clave de elector TLCSLT70030210M900, ciudadana número 307, de la lista nominal de la sección 1381, que obra en autos a foja 475, personas que conforme a la ley pueden sustituir a estos funcionarios, por lo que se considera legal su desempeño, ya que resulta obvio que de ello obedeció a la ausencia de titulares y suplentes inicialmente designados, reemplazo que contó con la participación de los representantes partidistas acreditados en la mesa directiva de casilla, en los términos del artículo 231 del Código Estatal Electoral, y que no levantaron ninguna protesta al firmar las actas de la jornada electoral, ni la de escrutinio y cómputo, mucho menos interpusieron escrito de incidentes ante la casilla para presumir irregularidades o deficiencia en el desempeño de la mesa directiva y que la función elemental de que el electorado sufragara en condiciones óptimas y garantías plenas fue satisfecho, así como aceptado el resultado, por lo que debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio, y la responsabilidad frente al electorado, por lo que es de vital importancia y trascendencia que a la brevedad el día de la jornada electoral, cumpliendo los procedimientos y formalidades se integre la mesa directiva de casilla y se reciba la votación, por lo que las sustituciones y debida integración de las mismas, sea analizada con la única circunstancia de que los electores habilitados sean de los que se encuentran en la fila, y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección y que dichos nombramientos no recaigan en representantes de partido político alguno, resultando consecuentemente infundado ese agravio.
OCTAVO.- La parte actora hace valer de manera general, la causal de nulidad prevista en el inciso k), del artículo 348 del Código Estatal Electoral, respecto de las casillas que se individualizan más adelante; señalando en hechos y agravios en forma generalizada la causal de nulidad en comento, ahora bien, de conformidad por lo previsto en el artículo 348 inciso k), del Código Estatal Electoral, la votación recibida en una casilla sería nula por “por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
Antes de entrar al estudio de fondo de esta hipótesis de nulidad, esta Sala Colegiada considera necesario precisar previamente, que para su actualización se requieren la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Acreditar la existencia de irregularidades graves; 2.- Que éstas no fueran reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; 3.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; 4.- Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, debe decirse que conforme al principio de legalidad, todos los actos que se verifiquen durante el proceso electoral deben realizarse acatando lo ordenado en el Código Estatal Electoral. Por lo que, si un acto se efectúa contraviniendo, infringiendo, quebrantando, vulnerando u obrando en contra de lo dispuesto por dicho ordenamiento, se está en presencia de una irregularidad, que podrá ser grave cuando se refiera a aspectos de la jornada electoral.
Ahora bien, existen infracciones que traen como consecuencia específica la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se haya presentado la irregularidad, como sucede en el caso de los incisos a) al j) del artículo 348 del Código Estatal Electoral. Pero también existen anomalías que no tienen como sanción concreta la nulidad de la votación, por alguna de las causales señaladas en los incisos de referencia, pero que sin embargo, pueden encuadrarse en el inciso k), que se analiza.
Por lo que de acuerdo con el criterio de interpretación sistemática, por “irregularidades”, se puede entender de manera general todo acto contrario a la ley y de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales de la jornada electoral. Desde luego, no toda irregularidad o violación puede configurar el supuesto normativo de referencia, sino que además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no encuadren en alguna causal de nulidad prevista en los incisos del a) al j) del artículo 348 del Código Estatal Electoral. Por tal razón, dentro del contexto normativo de la causal genérica de nulidad de votación, contenida en el inciso k), de la disposición en comento, deben comprenderse todas aquellas conductas y situaciones irregulares que se pudiesen dar durante el desarrollo de la jornada electoral y que sean distintas a las expresamente tasadas; puesto que no tendría razón de ser la previsión de esta causal genérica de nulidad de la votación, si se toma en cuenta que la jurisprudencia y la ley han establecido reglas específicas y de eficacia jurídica, a cada una de las demás causales de nulidad.
Es por ello, que la primera condición indispensable que se establece en la causal prevista en el inciso k) del artículo 348 del Código de la materia, requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de graves. Para determinar la gravedad de la irregularidad o violación, se debe tomar en cuenta primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, de tal manera que si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, como podría ser el caso de que no se hubiese entregado copia legible de las actas de casilla al representante del partido impugnante, evidentemente se estaría en presencia de una violación a la ley, pero que no revestiría la característica de gravedad que solicita la causal genérica de nulidad de votación, ya que ello no podría afectar en forma alguna la validez de los sufragios emitidos, por lo que resultaría intrascendente para el resultado de la votación. En cambio, se estaría en presencia de una irregularidad grave que afecte el resultado de la votación cuando por ejemplo, a simple vista en un acta de escrutinio y cómputo las firmas de los funcionarios de casilla fueran notoriamente distintas de las estampadas en el acta de jornada electoral. Por otra parte, para tener algún hecho o irregularidad como plenamente acreditado, no debe existir incertidumbre sobre su realización y para que prevalezca la convicción de la existencia de una irregularidad, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios conducentes; así que para tener plenamente acreditada una irregularidad grave debe constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
No basta pues, con que se acredite la existencia de alguna irregularidad grave, sino que además es necesario que ésta no haya sido reparada el día de la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, para que pueda ser actualizado el segundo de los elementos de esta causal de nulidad. Con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se deben entender aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad, y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.
También es necesario que esas irregularidades pongan evidentemente en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, o sea que estos actos vulneren la seguridad y claridad con que se llevó a cabo la votación, desde la emisión del sufragio con todas las cualidades que previene la ley en cuanto a que éste sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; así como la existencia de un ambiente de tranquilidad sin presiones ni alteraciones del orden en casilla, hasta la manera correcta de realizar el escrutinio y cómputo de los votos. Entonces, poner en duda la certeza de la votación se puede interpretar como la existencia de incertidumbre en la confiabilidad de los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
Consecuentemente, se podrá considerar que se pone en duda la certeza de la votación en forma evidente, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla, y por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación.
Por último, estas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede expresarse de manera aritmética, o cuantitativa, que se base en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, de acuerdo con las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de acuerdo con los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, considerándose determinante para el resultado de la votación la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente; pero también pueden considerarse elementos cualitativos, entendiendo por ello la vulneración o descrédito en autenticidad y legitimidad, que las irregularidades ocasionaron en el resultado de la votación así obtenida; este último criterio que se ha aplicado fundamentalmente en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, existe incertidumbre en el resultado de la votación.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de las casillas impugnadas y que el actor refiere en su escrito para verificar si en las mismas se acreditaron los extremos que requiere la causal genérica de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 348 del Código en comento.
El actor señaló en su escrito de impugnación hechos generales e individualizados de las casillas impugnadas ya que: “Con fecha del día 1º de julio del año en curso, en el transcurso de la jornada electoral, ocurrieron graves irregularidades que actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos a), c), e) y k), del artículo 348 del Código Estatal Electoral, y que se encuentra transcrita en el resultando segundo de esta sentencia, por lo que se tiene por reproducida, y que de las causales de nulidad que contienen específicamente referencia a los incisos ya analizados con antelación, y que por lo que respecta al inciso k), como causal de nulidad prevista en el artículo 348 del ordenamiento legal en cita, y en observancia a las facultades y obligaciones que en materia electoral se deben observar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 306 del Código Estatal Electoral, se analizarán en el presente considerando, ya que el actor es omiso al apreciar la circunstancia de modo, tiempo y lugar específica, en los hechos, por lo cual al expresar que considera irregularidades graves, sin precisar se procede a agrupar las que se mencionan en las casillas 1375 CONTIGUA, 1376 BÁSICA, 1376 CONTIGUA, 1377 CONTIGUA, 1378 BÁSICA, 1379 BÁSICA, 1381 BÁSICA, 1383 BÁSICA, 1388 BÁSICA y 1389 BÁSICA.
Las causales por los hechos narrados se analizarán agrupándolas para su análisis conjunto a las casillas 1376 CONTIGUA, 1377 CONTIGUA y 1378 CONTIGUA. Se agruparán las 1375 CONTIGUA, 1376 BÁSICA, 1377 CONTIGUA, 1378 BÁSICA, 1379 BÁSICA, 1381 BÁSICA, 1383 BÁSICA, 1388 BÁSICA y 1389 BÁSICA.
Y finalmente se analizarán las casillas 1375 BÁSICA, 1381 CONTIGUA, 1383 CONTIGUA, 1385 BÁSICA, 1387 CONTIGUA, 1388 BÁSICA, y finalmente la casilla 1380 BÁSICA, que por los motivos y hechos que en ellas menciona, se agrupan por la identidad que guardan entre sí.
En relación al primer grupo de análisis, ya que la parte actora manifiesta: CASILLA 1376 CONTIGUA en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral hay borroneo en el espacio para la hora de inicio de instalación de la casilla; CASILLA 1377 CONTIGUA en el acta de la jornada electoral aparecen que se recibieron 536 boletas, y la lista nominal señala 537 electores. Además la casilla se clausuró a las 18:00 horas.
La Autoridad Responsable en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis expone que: para la casilla 1376 CONTIGUA se mencionan que en apartado de instalación de la casilla, en el acta de jornada electoral, aparece borroneado el espacio para la hora de inicio de instalación de la casilla, y en relación a la casilla 1377 CONTIGUA, se clausuró a las 18:00 horas.
A lo manifestado por el actor en ambas casillas relativo a que en las mismas se clausuró a las 18:00 horas, debe considerarse que la recepción de la votación es el acto en que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden que se presentan en la mesa directiva de casilla correspondiente, en la cual acreditan el carácter que tienen de electores, con la credencial para votar, y que se encuentran inscritos en la lista nominal para que una vez recibidas las boletas electorales procedan en secreto y libremente a marcar al partido de su preferencia, para luego depositarlas en la urna correspondiente. La recepción de la votación debe iniciarse cuando una vez integrada la mesa directiva de casilla en el domicilio indicado por la autoridad electoral, procede anunciar la apertura y recepción del sufragio, una vez que en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación ha sido llenado, en los términos de los artículos 230, 231 y 234 del Código Estatal Electoral, se puede afirmar que la fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas, del primer domingo de julio del año electoral. Lo anterior, de los casos de excepción que la ley contempla para la recepción de la votación de las que se puede cerrar lícitamente antes o después de las 18:00 horas.
Esta Sala Colegiada atendiendo al principio de exhaustividad procede a considerar que partiendo de los agravios esgrimidos en forma general por el actor y las manifestaciones de la Autoridad Responsable, se proceden a analizar el acta de la jornada electoral, acta final de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y acta constitutiva de clausura y remisión de la documentación electoral al Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango, que obra en autos a fojas 180 a 183 de autos, por lo que respecta a la casilla 1376 BÁSICA, y por lo que respecta a la casilla 1377 CONTIGUA, a las actas de la jornada electoral, acta final de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y acta constitutiva de clausura y remisión al Consejo Municipal Electoral del paquete electoral, que obra a fojas 187 a 190 de autos; en la casilla 1376 BÁSICA pudiéndose apreciar por lo que respecta al acta de jornada y escrutinio, que contrariamente a como lo aduce el promovente, no hay borroneo en el espacio para la hora de inicio de instalación de la casilla, sino que se remarcó el número tres que corresponde a las 8:30 horas, apreciándose así mismo que no existieron incidentes durante la instalación de la casilla, aunque firmaron bajo protesta los representantes de partidos políticos ahí presentes y acreditados por los partidos ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, por lo que respecta al acta final de escrutinio y cómputo se advierte que de 410 boletas recibidas se utilizaron y extrajeron de la urna 238, que es la cantidad coincidente con la votación total emitida, cantidad que al sustraerse del total de boletas recibidas, su resultado coincide con el número de total de boletas electorales no usadas e inutilizadas por medio de dos rayas diagonales que fueron en cantidad de 172, escrutinio y cómputo con el cual no hubo incidentes, ni tampoco se presentaron escritos de protesta, firmando de conformidad todos los representantes de partidos; asimismo, en la clausura de la casilla firman los representantes de partido ante la mesa directiva de casilla, por lo que es de advertirse que el borroneo aducido por el actor en la hora de instalación no fue trascendente ni determinante para la recepción de la votación, y que ésta fue recibida después de las ocho y concluida a las dieciocho horas, circunstancias que conducen a inferir, por lo tanto que es infundada la impugnación del actor en dicha casilla; por lo que respecta a las casillas 1377 CONTIGUA y 1387 CONTIGUA, el actor señaló que las mismas se clausuraron a las 18:00 horas, y que de la documentación con referencia a dichas casillas que obra a fojas 187 de autos, y a fojas 229 de autos, el acta de la jornada electoral, quedó asentado que efectivamente la votación se cerró a las 18:00 horas que en el acta final de escrutinio y cómputo que obra a fojas 188 de autos, también se asienta las 18:00 horas como la hora en que inicia el escrutinio y cómputo de la misma, circunstancia que se encuentra contemplada en el artículo 242 del Código Estatal Electoral, y que no resulta irregularidad, incidente o falta alguna, sino que obraron en lo correcto al realizar el cierre de votación en la hora prevista por la ley. En los términos del artículo 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Esta Sala Colegiada concluye que es infundado el agravio esgrimido por el actor, puesto que como quedó precisado en la documentación de referencia en ambas casillas, no acredita con dicha documentación que la recepción de la votación se hubiese iniciado antes de las ocho horas, ni después de las dieciocho horas, por lo que no actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, por lo anterior deviene infundado el agravio.
Por lo que respecta al segundo de los grupos de casillas que se hizo referencia que en las casillas 1375 CONTIGUA, 1376 BÁSICA, 1377 CONTIGUA, 1378 BÁSICA, 1379 BÁSICA, 1381 BÁSICA, 1383 BÁSICA, 1388 BÁSICA y 1389 BÁSICA, ya que se señala que en dichas actas fueron borroneadas las cantidades asentadas, o bien existe discrepancia entre las cantidades asentadas o inconsistencias en las sumas entre boletas utilizadas, extraídas con relación a las recibidas y entre votación total y boletas extraídas, como también el dejar en blanco espacios en que debieron haberse asentado las cifras para realizar las operaciones matemáticas en el acta de escrutinio y cómputo.
Al respecto, la parte actora manifiesta que: en la CASILLA 1375 CONTIGUA en el acta de la jornada electoral se borroneó la cantidad de boletas recibidas. Y en el acta de escrutinio y cómputo se señala que votaron 510 electores, y el resultado de las sumas de votos válidos y nulos es de 321; CASILLA 1376 BÁSICA. En el acta de escrutinio y computo esta borroneada la cantidad del total de electores que votaron, con letra señala 4,190; cuando la suma de votos da 238; CASILLA 1377 CONTIGUA. En el acta de jornada electoral, aparece que se recibieron 536 boletas, y la lista nominal señala 537 electores. Además la casilla se clausuró a las 18:00 horas; CASILLA 1378 BÁSICA. En el acta de escrutinio y cómputo existen inconsistencias en la suma de boletas utilizadas y boletas extraídas, con relación a las boletas recibidas, y entre la votación total y las boletas extraídas; CASILLA 1379 BÁSICA. En el acta de la jornada electoral existe borroneó en el espacio de las boletas recibidas y en el nombre del presidente, además señala con un “no” las tres opciones de cierre de la votación; y en el acta de escrutinio y cómputo existe inconsistencia en total de electores que votaron y votación total emitida; CASILLA 1381 BÁSICA. En el acta de escrutinio y cómputo no se señalan los totales de votos válidos y de votación total emitida; CASILLA 1383 BÁSICA. En el acta de escrutinio y cómputo no se señalan los totales de las boletas recibidas, boletas inutilizadas, boletas extraídas, y el número de electores que votaron. Y en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación se borroneó en el espacio del total de boletas recibidas; CASILLA 1388 BÁSICA. Las operaciones matemáticas realizadas por los funcionarios existen inconsistencias; CASILLA 1389 BÁSICA. Existe inconsistencia en el número de boletas señaladas como recibidas, en el apartado de la instalación de la jornada electoral, y las señaladas en el acta de escrutinio y cómputo.
Por su parte la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, en síntesis manifestó que: “Estamos en la presencia de un error en los datos del escrutinio y cómputo, mas no se materializa el dolo, ya que es un simple error aritmético a la hora de verter los datos en el acta de escrutinio y cómputo y no es determinante para el resultado de la votación, y en cuanto a que se encuentran borroneadas algunas cantidades, esto obedece a un error o descuido al momento de asentar los datos que se traducen en un error aritmético, el cual se subsana al realizar las sumas correctamente. “Por lo que la Autoridad Responsable, considera improcedentes e inoperantes los agravios expresados al no acreditar las supuestas violaciones.
Por su parte, el Tercero Interesado omite pronunciarse respecto a esta causal al no externar nada.
Previo al análisis que en las casillas de referencia, se invocan diversas circunstancias por medio de las cuales se considera que existen inconsistencias en las cifras asentadas o dejadas en blanco al momento de realizar el acta de escrutinio y cómputo, esta Sala Colegiada, obrando exhaustivamente en la exposición general que hace el actor a sus hechos y agravios de referencia, procede a hacer las siguientes exposiciones: La falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras asentadas en las actas elaboradas por la mesa directiva de casilla, que se traduce en motivo de impugnación por el actor, o bien, la existencia de datos en blanco que se omitió por la mesa directiva de casilla, el llenar completamente el acta que para el efecto aprobó la Autoridad Administrativa Electoral, por no haberse anotado en ello cifra alguna, no siempre podrá considerarse estrictamente como una irregularidad para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de las mesas directivas de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna, y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna, y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron, o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito, de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de las mesas directivas de casillas, no se hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable que el órgano jurisdiccional electoral les haya resuelto, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma, que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Ahora bien, como ya se dijo además de la actualización en la irregularidad, se requiere que este sea determinante para el resultado de la votación, situación que establece la ley en forma taxativa.
Por método se analizarán las actas que como documentales fueron aportadas por las partes, tanto del actor como de la Autoridad Responsable, y que se encuentran agregadas en autos; con objeto de verificar si los datos necesarios que contengan las mismas pueden establecer si la irregularidad o inconsistencia alegada por el actor es determinante desde la perspectiva aritmética, con objeto de apreciar la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar; asimismo, se analizarán la inconsistencia aritmética, que entre las cifras que son consideradas para establecer la irregularidad en el cómputo de votos o boletas, tomándose las cifras de la votación emitida, de los ciudadanos que votaron, y de los votos encontrados en la urna, con relación a las boletas recibidas menos las sobrantes.
Por lo que el actor manifiesta, que en la casilla 1375 CONTIGUA en el acta de la jornada electoral está borroneada la cantidad de boletas recibidas. Y en el acta de escrutinio y cómputo se señala que votaron 510 electores, y el resultado de la suma de votos válidos y nulos es 321; por lo que al analizar el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento, de la casilla de referencia que se encuentra en autos a foja 046, así como el acta de la jornada electoral a foja 047 de autos, y el recibo de entrega y recepción de boletas documentación y material electoral al presidente de la mesa directiva de casilla objeto de impugnación, que obra en autos a fojas 675, se les confiere pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Y analizada dicha documentación se aprecia que es consistente la cantidad de 510 boletas, las recibidas en dicha casilla y que si es cierto que en el acta de la jornada electoral se sobreponen un intermedio a la cifra de 510, ya que originalmente se había asentado la cifra de 500, esta remarcación no se trascendió a lo asentado con letra, ya que fue asentado con letra quinientos diez, pero ello fue en el apartado de boletas recibidas para la elección de diputados de mayoría relativa, cuya elección no es objeto de impugnación en el presente juicio, y por lo que respecta al apartado de boletas recibidas para la elección de Ayuntamientos, es clara al cifra sin enmendaduras de 510, tanto con el número como con la letra, por lo que no constituye cierto que para la elección de Ayuntamiento haya existido el borroneo, ni que exista duda o falta de certeza en cuanto al número de boletas recibidas.
En relación con la casilla 1376 BÁSICA, el actor concretamente señala que en acta de escrutinio y cómputo está borroneada la cantidad del total de electores que votaron, con “letra señala 4,190”; cuando la suma de votos da 238, al respecto se puede constatar en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla mencionada que obra ejemplar a fojas 51 y 185 de autos, en los términos de los artículos 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Apreciándose que contrariamente a lo que sostiene el actor en su hecho y agravio, no se encuentra asentada la cantidad con letra de 4,190 electores que votaron, sino el de 410, y que efectivamente la suma da 238 votos, que sumado al número de boletas inutilizadas nos da un total de 410, que es la suma de boletas recibidas por la casilla, cifra que además se corrobora con el recibo de entrega y recepción de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, que en original se encuentra agregada a foja 676 de autos, por lo cual es evidente que no existe irregularidad grave para los efectos de la causal invocada y en consecuencia no se actualiza la pretensión del actor y deviene infundado su agravio.
Por lo que respecta a la casilla 1377 CONTIGUA, de la cual menciona: “En el acta de la jornada electoral aparece que se recibieron 536 boletas, y de la lista nominal señala 537 electores, dicha circunstancia queda acreditada con las actas de escrutinio y cómputo que obra a foja 062 autos, con el recibo de boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, a foja 679 de autos, en los términos del artículo 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Con lo cual se acredita que efectivamente en el recibo de referencia se entregaron 537 boletas al presidente de casilla SR. JORGE ANTONIO MACÍAS SALAS, el cual en el acta de la jornada electoral que obra a foja 61 de autos, asentó como boletas recibidas en la elección de ayuntamiento la cantidad de 536 boletas, por lo que evidentemente existe una boleta faltante, por lo que se procede a analizar el número de boletas extraídas de la urna que son la cantidad de 316, cantidad similar a la computada como votación total emitida, y que sumada al número total de boletas electorales no usadas resultan 536 que se ha hecho mención como recibidas en su acta, y que procediendo a analizar los resultados obtenidos entre el primer lugar que fue el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con 120 votos, restándosele dicho voto al que obtuvo el segundo lugar que fue el PARTIDO DEL TRABAJO con 91 votos tendríamos una diferencia de 28 votos, por lo que no será determinante el restar un voto de la boleta perdida y que si al contrario se le sumara al segundo lugar lo revertiría el resultado de la votación.
Por otro lado, debe considerarse que al momento de entregar la documentación electoral al presidente de casilla, por parte del funcionario designado por el Consejo Municipal Electoral, no se haya constatado que las boletas recibidas en la entrega de documentación electoral fueran las que no se mencionaron en el recibo, y que fuese una irregularidad atribuible al Consejo Municipal Electoral, habida cuenta que del acta de instalación de casilla se verificó la documentación con que se iba a instalar la casilla, y en lo cual participaron los representantes de partidos políticos, que por ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA, participaron en dicha instalación, por lo que en términos del artículo 230 procedieron a verificar y contar las boletas recibidas, siendo potestativo de los representantes de partidos políticos el de rubricar o sellar dichas boletas, por lo que al no existir incidentes, escritos de protesta de impugnación alguna a la referida casilla, resulta claro que la irregularidad de una boleta entregada o no a dicha casilla por el Consejo Municipal Electoral, es una irregularidad menor e intrascendente; por lo que deviene infundado el agravio esgrimido por el actor.
En relación con la casilla 1378 BÁSICA, en la cual el actor manifiesta que “en el acta de escrutinio y cómputo existen inconsistencias en la suma de boletas utilizadas y boletas extraídas, con relación a las boletas recibidas, y entre la votación total y las boletas extraídas,” se procede al análisis de la documentación relativa al acta de la jornada electoral, que obran en autos a fojas 067 y 191, el acta final de escrutinio y cómputo que obra a fojas 065 y 192 de autos, hoja de incidentes a fojas 066 y 193 de autos, acta final de clausura y remisión a fojas 068 de autos, y el recibo de boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla a fojas 680 de autos, lista nominal de electores de la casilla que se encuentra ubicada a fojas 414 a 434 de autos; que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, en los términos de los artículos 297 y 299 del Código Estatal Electoral.
En dicha casilla fueron asentadas las siguientes cantidades, boletas recibidas 747; total de boletas no usadas 307; boletas extraídas de la urna 446, y total de electores 440 que votaron, y que en el resultado de la votación fue asignada de la siguiente manera a los partidos políticos: ACCIÓN NACIONAL 229 votos, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 97 votos, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 16 votos, DEL TRABAJO 84 votos, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 7 votos, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 0 votos, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA 0 votos, PARTIDO ALIANZA SOCIAL 0 votos, PARTIDO DURANGUENSE 3 votos, VOTOS VÁLIDOS 436, CANDIDATOS NO REGISTRADOS contiene la cifra de 439 testada con dos líneas horizontales y con letra cuatrocientos treinta y nueve testado con una línea horizontal; VOTOS ANULADOS 3; VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 439.
Por lo que la inconsistencia con relación a la cifra de votación emitida es de 439 votos, de ciudadanos que votaron 440, con relación a las boletas recibidas de 747, menos boletas inutilizadas 307, se aprecia la diferencia de 1 voto, ya que por un lado, la lista nominal acompañada tiene un total de 747, y que de las boletas que recibieron es en igual número, menos las boletas que fueron contabilizadas en la votación que extrajeron de la urna, falta una boleta, ya sea porque el ciudadano inadvertidamente para la mesa directiva de casilla y representantes de partidos, haya tomado la misma sin depositarla en la urna, dicho voto es intrascendente para el resultado de la votación de la casilla ya que los votos emitidos en la misma, fueron de 439, de los cuales 3 son nulos, y de los 436 votos válidos fueron emitidos a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, que obtuvo el primer lugar 229 votos y al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que obtuvo el segundo lugar le fueron emitidos 97, por lo que el voto ausente si se le suma al partido que obtuvo el segundo lugar, o se le resta al primer lugar, no altera el resultado de la votación, porque existe una diferencia de 132 votos del partido ganador al que obtuvo el segundo lugar, por lo que en caso de no ser subsanada a partir de los demás datos del acta, la irregularidad de referencia es no determinante y en consecuencia conlleva a establecer que no surte la causa de nulidad pretendida, y por lo cual deviene infundado el agravio.
Con relación a la casilla 1379 BÁSICA, el actor fundamentalmente argumenta, que el acta de la jornada electoral existe borroneo en el espacio de las boletas recibidas y en el nombre del presidente, además señala con un “no” las tres opciones de cierre de la votación; y en el acta de escrutinio y cómputo existe inconsistencia en el total de electores que votaron y votación total emitida, por lo cual procede esta Sala Colegiada a revisar la documentación aportada consistente en el acta de la jornada electoral que se encuentra agregada en autos, a fojas 072 y 194 de autos, acta final de escrutinio y cómputo que se encuentra agregada a fojas 071 y 195 de autos, y constancia de clausura de casilla a fojas 073 y 196 de autos, en los términos de los artículos 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Por lo que analizando la documentación agregada en autos, encontramos que del acta de la jornada electoral que acompaña el actor al suscrito, coincide con la que acompaña la Autoridad Responsable, no advirtiéndose que se haya borroneado el espacio de las boletas recibidas las cuales fueron claramente asentadas en número y letra por la cantidad de 722, asimismo, coincidentemente en el acta final de escrutinio y cómputo de referencia guarda identidad el número de boletas recibidas por la casilla, por lo que se refiere a las cifras asentadas son las siguientes: total de boletas electorales recibidas en la casilla 722; boletas inutilizadas en la elección de Ayuntamiento 273, boletas extraídas de la urna 449; total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 722, por lo que analizando las operaciones realizadas en relación a las boletas recibidas menos las boletas inutilizadas, son coincidentes con las boletas extraídas en la urna de 449; sin embargo, se detecta la inconsistencia de haber asentado la cifra de 722 electores que de la lista nominal votaron, puesto que fueron inutilizadas las boletas sobrantes, por lo que procede a verificar las cantidades asignadas a los diversos partidos políticos, en cuanto a los votos emitidos a su favor, encontrándose que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, contó con 157 votos; el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 134 votos, el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 13 votos, el PARTIDO DEL TRABAJO 135 votos, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 4 votos, a los restantes partidos políticos no se les asignó votación alguna; VOTOS VÁLIDOS 443, CANDIDATOS NO REGISTRADOS en blanco; VOTOS ANULADOS 6, VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 449, ante dicha casilla contaron con la presencia de representantes de los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO, Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, no apreciándose incidentes ni escritos de protesta, como tampoco se hayan firmado bajo protesta en las actas de referencia, por lo cual se desprende que erróneamente se asentó en el apartado correspondiente del total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron fue de 722, ya que es notorio el equívoco entre electores inscritos en la lista nominal, con el de electores inscritos que ejercieron el voto, puesto que la votación emitida con las boletas inutilizadas coinciden plenamente con el total de boletas recibidas, que fue igual al número de electores inscritos para dicha casilla; por lo que la inconsistencia referida es una irregularidad en el apartado de referencia que no es determinante para el resultado de la votación, ya que el cómputo de votos que fue emitido a cada partido político fue cierto, claro y sin duda alguna, por lo que no se surte la causal de nulidad pretendida por el actor, y por ende deviene infundado el agravio externado por el actor.
En relación a la casilla 1381 BÁSICA, el actor manifiesta que en acta de escrutinio y cómputo no se señalan los totales de votos válidos y de votación total emitida, ofreciendo las partes como prueba de la casilla de referencia el acta de la jornada electoral que obra en autos a fojas 201 de autos, así como el acta final de escrutinio y cómputo a fojas 202 hoja de incidentes que se encuentra a fojas 203 de autos, constancia de clausura de la casilla que se encuentra a fojas 204 de autos, así como el recibo de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla que obra a fojas 302 de autos, en los términos del artículo 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Procediendo analizar la votación de referencia, efectivamente se aprecia que en la misma quedó acreditado que en los espacios correspondientes a: votos válidos, candidatos no registrados, votos nulos, votación total emitida se encuentra en blanco, por lo que visto que de los asientos utilizados se desprende que el total de boletas electorales recibidas para la elección de miembros del Ayuntamiento, fueron 383 boletas recibidas, que en las boletas inutilizadas fueron 191, y que las boletas extraídas de la urna 192, asentándose ahí mismo que el total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron son 192, por lo que coinciden plenamente las cifras de boletas recibidas, menos inutilizadas, con las boletas extraídas de la urna y este número con el asentado en el apartado de electores que sufragaron, por lo que la omisión en la suma de los votos válidos emitidos a favor de los partidos no es causa de nulidad que afecte el resultado de la votación, ya que la omisión de los miembros de la casilla es intrascendente, habida cuenta de que existe certeza en las cantidades asignadas y que las operaciones de verificación con los datos asentados coinciden perfectamente, por lo que no hay discordancia entre el número de boletas recibidas con la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas, con relación al número de ciudadanos que sufragaron, ya que el dato en blanco en sí, donde debería consignar las cantidades que como resultado de la votación debió haber plasmado la mesa directiva de casilla, no se encuentra irregularidad de los datos obtenidos y asentados, y que al no haber pugna entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, con relación al total de boletas recibidas, menos boletas inutilizadas, existe congruencia y racionalidad, ya que al existir igual número de electores que acudieron a sufragar con la misma cantidad de votos que extrajeron de la urna, no deviene irregularidades ni es determinante, sino una omisión al haber dejado espacios en blanco, en virtud de lo anterior no se actualiza el supuesto de irregularidad y no se surte la causal de nulidad pretendida por el actor, por lo que deviene infundado el agravio.
En relación a la casilla 1383 BÁSICA la cual se impugna, ya que el actor considera que, “el acta de escrutinio y cómputo no señala los totales de las boletas recibidas, boletas inutilizadas boletas extraídas, y el número de electores que votaron. Y en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación se borroneo en el espacio del total de boletas recibidas. “Se ofrecen como prueba de la misma el acta de la jornada electoral que obra a fojas 095 y 213 de autos, el acta final de escrutinio y cómputo que obra en autos a fojas 094 y 214 de autos, hoja de incidentes a fojas 096 y 215 de autos, constancia de clausura de casilla a foja 097 y 216 de autos, y el recibo de boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla que obra a fojas 685 de autos; en los términos del artículo 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrá valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Por lo que procediendo al análisis de la documentación de referencia encontramos que: Del acta de la jornada electoral se encuentra testado la cantidad de 455 y adjunto a la cantidad de 556 de boletas recibidas para la elección de Ayuntamiento tanto en el número como con letra, ya que fueron cruzados los números con líneas diagonales y con letra con tachadura horizontal en la palabra cuatrocientos y cinco; sin embargo, en el recibo de la foja 685, se acredita que el número de boletas recibidas fue de 556, cantidad que coincide con la asentada, sobre la enmendadura realizada en el acta de la jornada electoral, y por lo que respecta al acta de escrutinio y cómputo, efectivamente se encuentra en blanco el total de boletas recibidas, boletas inutilizadas, boletas extraídas y el número de electores que votaron; sin embargo, se asentó claramente las cifras de la votación emitidas a los partidos políticos en las siguientes cantidades: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL138, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 87, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA 20, PARTIDO DEL TRABAJO 60, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA 3, PARTIDO DURANGUENSE 2, al resto de los partidos se les deja en blanco, como también al espacio de votos válidos, candidatos no registrados 1, votos anulados 10, votación total emitida 321; no apreciándose señalamiento alguno de incidentes, escritos de protesta, infirmas bajo protesta, así mismo que se contó con la presencia de representantes de partidos políticos: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; por lo que esta sala parte de los datos conocidos para constatar con los datos en blanco a efecto de verificar que exista concordancia o discrepancia en sus resultados, por lo que teniendo la sumatoria de los votos obtenidos por cada partido político nos da un total de 310 votos, como votación válida, más un voto a candidato no registrado, más 10 votos nulos, nos resulta la cantidad de 321, que fue coincidente con la cifra asentada en el espacio respectivo a votación total emitida; dicha cantidad se encuentra dentro de los parámetros de la lista nominal de electores con que cuenta dicha casilla, que se encuentra agregado a fojas 499 a 514 de autos, la cual contiene la relación de electores ordenada en forma alfabética, con su nombre, clave de elector y fotografía, así como el recuadro en el cual se selló la palabra votó, y que sumados resultan 321 electores; en virtud de lo anterior la omisión que en los funcionarios de las mesas directivas de casilla tuvieron al dejar datos en blanco y cumplir parcialmente sus funciones resulta una irregularidad menor que permite verificar el número de boletas recibidas, el número de electores que le correspondía en la lista nominal, y con la votación obtenida por cada partido político, el número de votos anulados y de candidatos no registrados es plenamente coincidente en 321 sufragios, haciéndose la observación que en la lista nominal que lo asentado que se recibió la votación de cinco representantes de partidos, los cuales se encuentran incluidos con el total de electores de dicha casilla, por lo que esa falta como irregularidad no tiene la mayor trascendencia ni relevancia para el resultado de la votación; por lo que deviene infundado el agravio expresado por el actor.
En relación a la casilla 1388 BÁSICA, en la cual el actor aduce que: “Las operaciones matemáticas realizadas por los funcionarios existentes inconsistencias” aportando para ello las partes del acta de la jornada electoral que obra agregada a foja 118 y 233 de autos, el acta final de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 117 y 234 de autos, hoja de incidentes que se encuentra a foja 235 de autos, y acta de constancia de clausura a foja 236 de autos; asimismo, el recibo de las boletas electorales entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla que obra a foja 691 de autos, en los términos del artículo 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Por lo que procediendo a analizar la documentación aportada como prueba, encontramos que conforme al recibo de las boletas entregadas al presidente de casilla, en relación con las boletas para la elección del Ayuntamiento, le fueron entregadas 146 boletas, lo cual concuerda y es coincidente, por lo que respecta al acta de escrutinio y cómputo específicamente al asiento de boletas inutilizadas son 56, y el número de boletas extraídas de la urna fueron 90, que sumadas a las boletas canceladas coinciden plenamente con el número de boletas recibidas; asimismo que, el total de electores en la lista nominal de la casilla que votaron, se asienta la cantidad de 90, y que constatando la votación obtenida por los partidos políticos, se advierte que al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, tiene 20 votos, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 8 votos, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 6 votos, PARTIDO DEL TRABAJO 32 votos, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1 voto PARTIDO DURANGUENSE 12, el resto de los partidos políticos con espacios en blanco, VOTOS VÁLIDOS 79, CANDITADOS NO REGISTRADOS en blanco, VOTOS ANULADOS 11, VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 90; por lo que se advierte que la suma practicada es correcta, tanto en la votación válida como en la votación total emitida, no advirtiéndose inconstancia alguna, ya que armonizan las cantidades asentadas, y tanto los asientos de las cantidades en número como en la letra son claros y definidos, asimismo que se contó con la presencia de los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y DURANGUENSE, cuyas firmas se encuentran sin protesta, sin incidente alguno y que incluso la votación le fue favorable al actor; por lo que no se detecta inconsistencia alguna ni se actualiza la irregularidad grave, por lo que no se surte la causal de nulidad pretendida por el actor, y en consecuencia es infundado su agravio.
Por lo que respecta a la casilla 1389 BÁSICA en la cual el actor señala “que existe inconstancia en el número de boletas señaladas como recibidas, en el apartado de instalación de la jornada electoral, y las señaladas en el acta de escrutinio y cómputo”, aportando como prueba las partes el acta de la jornada electoral que se encuentra agregada en autos a fojas 122 y 137, acta final de escrutinio y cómputo a fojas 120 y 238 de autos, hoja de incidentes a foja 121 y 239 de autos, y acta de constancia de clausura de casilla a fojas 240 de autos, así como el recibo de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, que se encuentra agregada a foja 692 de autos, en los términos del artículo 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Por lo que analizando las actas de la casilla, encontramos que efectivamente existe una discrepancia entre el número de boletas recibidas para la elección de Ayuntamiento, que en el recibo oficial señala 349, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo, aunque es coincidente con el número de boletas recibidas en el acta de la jornada electoral, se asentó la cifra de 348 en número y letra, sin embargo ese voto de diferencia es irrelevante, por que se asentó al instalarse la casilla, y que tal vez por irregularidad al momento de contar se les olvidó una boleta al hacerlo y en segundo lugar, porque esta no es determinante, ya que el partido que obtuvo más votación fue el mismo actor con 103 votos a su favor y que el partido que quedó en segundo lugar obtuvo solamente 29; sin embargo procediendo al análisis de las cantidades anotadas en el acta final de escrutinio y cómputo tenemos que se asienta que de las boletas recibidas 349, se inutilizaron 158 boletas, y que se extrajeron de la urna 191, habiéndose asentado que el total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla votaron 349, lo cual representa una inconsistencia, habida cuenta que el resultado de la votación en la casilla fue el siguiente: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 25, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 29; votos, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 6 votos, PARTIDO DEL TRABAJO 103 votos, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 5 votos, PARTIDO DURANGUENSE 2 votos, el resto de los partidos políticos con espacios en blanco, VOTOS VÁLIDOS 170, CANDIDATOS NO REGISTRADOS en blanco, VOTOS ANULADOS 21, VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 191. Por lo que realizando la sumatoria de los votos válidos a cada partido, resulta correcta la cantidad asentada en el acta en el apartado de votos válidos y sumada a ésta los votos anulados concuerdan con la votación total emitida, por lo que se procede a constatar que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, los cuales firmaron sin hacerlo sin protesta y no se reportan incidentes relacionados con el escrutinio y cómputo de la votación; asimismo, se aprecia que el actor es el partido ganador con mucha diferencia en la votación con la obtenida por el segundo lugar, y que el irregularidad y única discrepancia es la conclusión de los funcionarios de casilla al asentar el total de electores de la lista nominal con los que votaron en la misma, ya que como se aprecia con la misma lista nominal de electores que se encuentra agregada en autos a fojas 626 a 636, en la que se constata que en los electores en ella inscritos se les identificó con la palabra votó a los que lo hicieron, por lo que concordando las cantidades la discrepancia resulta menor, no es determinante para el sentido de la votación por la magnitud de votos obtenidos por el partido actor, y porque existe armonía entre boletas recibidas, boletas inutilizadas, votos extraídos de la urna y resultados del cómputo, por lo que no acredita el actor su pretensión de irregularidades graves y deviene infundados los agravios señalados.
Y por último, con relación al último grupo de casillas agrupadas por la identidad de sus motivo y hechos, formulados por la parte actora, en el que el promovente señala: en CASILLA 1375 BÁSICA no firmaron los funcionarios de casilla el acta de jornada electoral ni la hoja de incidentes; CASILLA 1381 CONTIGUA el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación no la firman los funcionario de casilla; CASILLA 1383 CONTIGUA el acta de la jornada electoral en el apartado de la instalación, y en el de cierre de votación, no aparece la firma del Secretario; CASILLA 1385 BÁSICA en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, los funcionarios de casilla no firmaron y en el apartado de cierre de votación no firmó el segundo Escrutador.
Además, en la instalación faltó recibir una boleta, en relación a los electores de la lista nominal; CASILLA 1387 CONTIGUA se entregó al representante del Partido del Trabajo Acta de escrutinio y cómputo ilegible; además la casilla se clausuró a las 6:00 horas; CASILLA 1388 BÁSICA se entregó al representante de la casilla del PARTIDO DEL TRABAJO, copia ilegible de las actas de esta casilla.
Por su parte, en el informe circunstanciado la Autoridad Responsable manifestó en síntesis lo siguiente: “El actor pretende hacer valer la falta de certeza al no estar firmadas las actas de la jornada electoral, ni de la hoja de incidentes de la casilla 1375 BÁSICA, hipótesis que al tenor de la Tesis Relevante emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, que a la letra dice:
FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SU OMISIÓN EN UNA DE LAS ACTAS. NO IMPLICA NECESARIAMENTE CAUSAL DE NULIDAD. AL NO ACREDITARSE LOS EXTREMOS DE LA LEY. No obstante de las firmas de los funcionarios de casilla no fueran asentadas en el acta correspondiente, ello sólo constituye una irregularidad menor, que no se traduce necesariamente en causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación, contraventora del artículo 232 del Código Electoral vigente, pues esa única circunstancia no produce la constitución de la causal de nulidad, prevista en el artículo 348, inciso e), de la ley electoral, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, de modo que sólo arrojaría un indicio de que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena.
JUICIO DE INCONFORMIDAD, TEE-JIN-012/98. PARTIDO DEL TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDA. GEORGINA EMILIA VELASCO NÁJAR.
JUICIO DE INCONFORMIDAD. TEE-JIN-005/98. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 13 DE AGOSTO DE 1998. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGDO. MANUEL MONTOYA DEL CAMPO.
Asimismo, la ausencia de firmas de funcionarios de casilla no es relevante, ya que es una situación que se desvirtúa al tenor de la Tesis Relevante que a continuación dice:
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Si en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.
Sala Superior. S3EL 021/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
Que de igualdad de circunstancias, señala como infundado el agravio para las casillas: 1375 BÁSICA, 1381 CONTIGUA, 1383 CONTIGUA, 1385 BÁSICA.
Asimismo, por lo que respecta a la casilla 1387 CONTIGUA y 1388 BÁSICA, en las cuales manifiesta que se les entregó al representante del partido ante dicha casilla una acta de escrutinio y cómputo ilegibles, y que al momento de asentar los datos, si no se hace de manera correcta, no se copian de manera legible, además de que la primera de las casillas mencionadas se clausuró a las 6:00 horas, lo cual fue por confusión, ya que el cierre de votación fue realizada a las 18:00 horas, salvo las dos excepciones previstas en el artículo 242 del Código de la materia, y que el supuesto de copia ilegible por si mismo no se puede considerar como causal de nulidad, ya que las mismas no son de gravedad o de consideración en los términos de la hipótesis que hace mención la Tesis Relevante que a la letra dice:
IRREGULARIDAD GRAVE NO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN SI NO AFECTA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como supuesto normativo entre otros, que será causal de nulidad de el resultado de la votación. Por consiguiente, si el promovente del medio de impugnación hace valer un acto como “irregularidad grave y determinante” circunscrito o determinados actos que por su naturaleza no repercuten en el resultado de la votación, tal situación, no podrá ser motivo de análisis de agravio que se hace valer en el juicio de Inconformidad toda vez que la condición que establece el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la citada ley, se apoya en que irregularidades graves determinantes para el resultado de la votación. SX.III.JIN-064/97. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 31/VII/97. Unanimidad de votos (págs. 116 y 117).
Asimismo, la Autoridad Responsable señala que: En relación a los supuestos agravios que se le causan al partido que él representa son de considerarse improcedentes e inoperantes dada la ambligüedad de los mismos ya que no basta hacerla mención o cita textual de disposiciones legales sino que hay que acreditar la supuestas violaciones a las mismas. Lo anterior se refuerza con la Tesis Jurisprudencial que a la letra dice:
IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS. EL ACTOR LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. Si el promovente hace alusión a que durante la jornada electoral, ocurrieron irregularidades graves, plenamente acreditadas mediante los escritos de protesta de los representantes de su partido ante las mesas directivas de casilla y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, en las casillas referidas en los hechos de que consta su escrito de demanda, pretendiendo con ello obligar a este Tribunal Electoral a estudiar oficiosamente cualquier situación que pudiera constituir una contravención a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal estudio resulta lógica y materialmente imposible, toda vez que en relación con lo anterior, establece el artículo 9 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la obligación para el promovente de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; posteriormente el artículo1 5, en su párrafo primero de la citada ley, previene que el que afirma está obligado a probar; y en íntima relación con estas disposiciones el artículo 75 del ordenamiento legal en cita, establece claramente que la votación recibida en una casilla será nula cuando “se acredite” cualquiera de las siguientes causales, lo que lleva a concluir a esta Sala que en primer lugar deben expresarse claramente los hechos y ser el promovente quien proporcione los elementos de prueba para acreditar sus afirmaciones, y si se hace referencia en forma general, vaga e imprecisa a supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, sin especificar de modo, tiempo y lugar, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal de nulidad, no se surte ninguno de los elementos extremos previstos por el inciso k), párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe declararse infundado el agravio expuesto en tal sentido, respecto a las casilla cuya nulidad de votación se solicita por este concepto.
SX-III-JIN-063/97. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 2/VIII/97. Unanimidad de votos. (págs. 56 a la 58).
LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS Y QUE SE PRETENDEN HACEN VALER COMO AGRAVIOS SE ESTIMAN COMO MEROS ALEGATOS Y NO ASÍ AGRAVIOS, TODA VEZ QUE POR AGRAVIO DEBE DE ENTENDERSE TODO PERJUICIO O LESIÓN QUE UN CIUDADANO, PARTIDO POLÍTICO O AGRUPACIÓN SUFRA EN SUS DERECHOS O INTERESES LEGÍTIMOS “A CAUSA DE UN ACTO O RESOLUCIÓN” DE CUALQUIERA DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES POR FALTA O DEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA MATERIA, DEBIÉNDOSE HACER UN RAZONAMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, AL CASO JURÍDICO DETERMINADO QUE TIENDA A DEMOSTRAR O A PUNTUALIZAR LA VOTACIÓN DE LA INEXACTA INTERPRETACIÓN DE LA LEY. (...)
Por su parte, el Tercero Interesado no expresó nada en relación al inciso k) del artículo 348 del Código de la materia.
Del análisis de las constancias aportadas por las partes relativo a las actas de las casilla en comento, relativas a las actas de la jornada electoral, acta final de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, por lo que respecta a la casilla 1375 BÁSICA, que se encuentra agregada en autos a foja 044 y 172 de autos, 041 y 173 de autos, 045 y 174 de autos, respectivamente, así como de la casilla 1381 CONTIGUA, relativo al acta de la jornada electoral, que se encuentra agregada en autos a fojas 087 y 205 de autos, de la casilla 1383 CONTIGUA que se encuentra a fojas 100 y 217 de autos, y por lo que respecta a la casilla 1385 BÁSICA relativo al acta de la jornada electoral que se encuentra agregada en autos a fojas 109 y 225, se procede a su análisis ya que en común de las mismas, es la ausencia de firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pudiéndose apreciar en lo siguiente:
Que efectivamente existe ausencia de firma de los funcionarios que mencionan, pero sin embargo, se encuentran asentados los datos en forma legible de los actos celebrados en la misma, así como identificados los representantes de los partidos políticos que ante dichas casillas fungieron el día de la jornada electoral; por otro lado, existe consistencia y concordancia entre las cifras asentadas en lo referente a las actas de escrutinio y cómputo, todas ellas son documentales elaboradas por los funcionarios facultados en las mesas directivas de casilla; por otro lado en relación a que las actas son ilegibles obrando en autos las actas de la jornada electoral a fojas 118 y 229 de autos, el acta de escrutinio y cómputo a fojas 117 y 230 de autos, en las cuales se aprecia que aunque efectivamente son ilegibles las aportadas en autos, de éstas si es posible advertir los datos y cifras asentadas, sin embargó, por lo que respecta a la casilla 1387 CONTIGUA, de la cual apenas se advierten los datos contenidos en la misma, no fue impugnada por irregularidades en el cómputo y por lo que respecta en la casilla 1388 BÁSICA ya fue objeto de análisis y estudio e irregularidad o inconsistencia de los datos asentados; en los términos del artículo 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Por lo que respecta a la casilla 1380 BÁSICA, fue impugnada respecto de la causal de estudio, puesto que afirma el PARTIDO DEL TRABAJO que votó una persona vistiendo playera con propaganda impresa, lo que efectivamente se desprende de la correspondiente hoja de incidentes en la que se asienta: “hora 2:40 se presentó una persona a votar portando una playera del PRI, dándonos cuenta los funcionarios y representantes de partidos sin nadie decirle nada, permitiéndosele votar”; sin embargo, por no existir probanza en contrario aportada por el actor, tal hecho debe de ser considerado como aislado; presumiéndose que estuvo presente en la casilla, solamente durante el lapso de tiempo que utilizó para emitir su voto; por tal motivo, no ha lugar a considerarse tal incidente como una irregularidad grave, como lo sostiene el actor.
Independientemente de lo aseverado en lo particular de las casillas antes mencionadas, en el capítulo de hechos del escrito de demanda, así como en el capítulo de agravios en forma general e imprecisa, el promovente aduce que en las casillas ocurrieron irregularidades graves plenamente acreditados y no reparables durante la jornada electoral, que pone en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma, siendo ambigua su apreciación al no identificar otras circunstancia que a diferencia de las ya transcritas resultan inatendibles, ya que el olvido de la firma de los funcionarios en la documentación a su cargo durante la jornada electoral en el momento de clausurar la casilla y remitir la documentación electoral, no es suficiente para considerar grave la falta o infracción administrativa, o el hecho de haberse entregado actas ilegibles, que de cualquier manera son subsanables y verificables los datos asentados en las mismas, o bien en su oportunidad en el cómputo municipal poder constatar los resultados y el desarrollo de la jornada electoral, ya que estos reciben una publicidad abierta, desde la clausura de la casilla al ser fijados los resultados en su exterior, como también los resultados que son cantados en los centros de acopio de la documentación electoral, ya que al ser recibida la documentación electoral se gritan los resultados de la casilla respectiva, y el día en que se celebra el cómputo municipal de nueva cuenta puede ser constatada en los términos de ley los resultados que la casilla aportó, y en caso de discrepancia, alteración o motivo fundado puede verificarse incluso el acto por medio del cual se repite el escrutinio y cómputo ante el Consejo Electoral con lo anterior queda claro que el promovente pretende obligar a este órgano jurisdiccional electoral, a estudiar oficiosamente cualquier otra situación que pudiera constituir una contravención a las disposiciones del Código Estatal Electoral, lo cual resulta lógica y materialmente imposible, toda vez que en relación con lo anterior los artículos 292 párrafo primero inciso d), e) 335 inciso c), del Código Estatal Electoral establece la obligación de los promoventes de identificar el acto impugnado y en relación a este mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.
De ahí que, cuando menos la parte actora debió expresar claramente los hechos por medio de los cuales, concretamente considera aplicable la causal de nulidad que establece el artículo 348 en su inciso k), lo que no sucede en el caso a estudio, toda vez que hace referencia en forma general, vaga e imprecisa a supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pueda servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal de nulidad y las que mencionó e identificó en las casillas antes citadas, resultan infundadas, ya que fueron verificadas y constatadas por otras causales invocadas, no acreditándose ni la gravedad ni la determinancia.
NOVENO.- EL PARTIDO DEL TRABAJO impugna también los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección Municipal de Vicente Guerrero, Dgo., realizada por el Consejo Municipal Electoral de dicha localidad, y el otorgamiento de las constancias respectivas, por nulidad de la votación recibida en las casillas que hace referencia y que representan más del 20% de las secciones del municipio, y en consecuencia por nulidad de la elección en términos que se encuentran reproducidos en el resultando II, lo que por obvio de repeticiones se tienen transcritos.
La autoridad Responsable dio respuesta a la petición en los términos transcritos en el Resultando III del cuerpo de esta sentencia, y que por obvio de repeticiones se tiene por reproducidos.
El tercero Interesado por su parte dio respuesta en los términos de su escrito que se encuentra transcrito en el resultando IV del cuerpo de sentencias, y por obvio de repeticiones se tiene por reproducidos.
Previo el análisis de los agravios correspondientes, este Tribunal considera necesario precisar, que conforme lo dispone el artículo 264 del Código Estatal Electoral, el cómputo municipal es el procedimiento por el cual el Consejo Municipal Electoral determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en el municipio, en la elección de Ayuntamiento.
Por su parte el artículo 265 del ordenamiento legal en cita, establece que los Consejos Municipales Electorales, sesionarán a las 8:00 hrs. del miércoles siguiente a la fecha de las elecciones ordinarias para realizar el cómputo municipal de las elecciones de ayuntamiento, y que una vez iniciada la sesión el Consejo Municipal Electoral procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros del Ayuntamiento, en los términos del artículo 266 del Código en comento, practicando en su orden las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, relativos a las elecciones de munícipes, separados aquellos que tengan muestras de alteración:
II. Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomado nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo. Si no coinciden o hubiere objeción fundada contra las constancias de esas actas se repetirá el escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes.
III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados y a votos no computados en el escrutinio, así como aquellas que se refieren a irregularidades en el funcionamiento, de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal.
IV. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteraciones, si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo, procederá a computar sus resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden, se repetirá el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente.
V. La suma de los resultados después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta correspondiente.
VI. Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá de acuerdo con la misma a determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores de representación proporcional, observándose en todo caso lo dispuesto por el Artículo 108 fracciones I, II y IV de la Constitución Política del Estado procediendo el Consejo Municipal Electoral a hacer la asignación correspondiente.
VII. Levantará el acta de cómputo municipal haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones o recursos que se hayan presentado y el resultado de las elección. Dicha acta se levantará por cuadruplicado, más los tantos que sean necesarios para cubrir las solicitudes de los partidos políticos contendientes. Un tanto se destinará para su archivo, un tanto para el Congreso del Estado, un tanto para el Consejo Estatal Electoral y un tanto para el Tribunal Estatal Electoral; y
VIII. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo Estatal Electoral, se extenderá constancia:
a) A los candidatos a miembros de Ayuntamiento, propietarios y suplentes que hayan obtenido mayor número de votos en la elección, y
b) A los partidos que hubiesen participado en dichas elecciones, respecto a la asignación de regidores de representación proporcional.
Los Consejos Municipales Electorales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente e ininterrumpida hasta su conclusión.
No le asiste la razón al actor, al pretender que se invalide la declaración de validez de la elección municipal en el municipio de Vicente Guerrero, ya que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en autos no quedó acreditada la violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que obligan al Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, a cumplir en sus acuerdos y actuaciones, en virtud de que realizado el análisis y estudio que de las casillas impugnadas y vistas las presuntas irregularidades invocadas por el compareciente, vinculadas con las pruebas que obran en autos, no se acreditaron los extremos que requieren cada una de las causales por las que fue solicitada la nulidad de las casillas, como quedó fehacientemente comprobado en las anteriores consideraciones, y que no solamente nuestra Legislación requiere la nulidad del 20% de la secciones del municipio del que se trate, sino además que se haya cometido en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos como lo dispone el artículo 351 de la Legislación Electoral en comento.
En virtud de resultar infundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en relación a las casillas que han sido analizadas, se debe confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de constancia de mayoría y validez y la asignación de regidores por la vía de representación proporcional que efectuó el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango.”
También existe otra parte de la resolución impugnada, escrita en documento anexo, a la que la autoridad responsable denominó “engrose”, al proyecto original de sentencia que acordó la mayoría en la sesión correspondiente, el cual contiene las consideraciones siguientes:
“PRIMERO. En relación con los Resultandos del I al VIII, se conservan de la manera en que se encuentran contenidos en la Resolución puesta a consideración del Pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, mediante Sesión Pública celebrada el día trece de los corrientes, debiéndose agregar el IX Resultando, en el cual se contenga lo que a continuación se reseña:
IX.- En fecha trece del mes y año que transcurren, el C. Magistrado Ponente, Lic. José Gerardo Favela Vargas, puso a consideración del Pleno de esta Sala, el proyecto de resolución relativo al expediente motivo de este engrose, el cual fue aprobado por unanimidad de votos en lo general, y fue resuelto en contra por mayoría de votos, en cuanto al Considerando Tercero y al Resolutivo Primero del proyecto de referencia, comisionando el Magistrado Presidente de esta Sala, Lic. Genaro Saucedo Martínez, al C. Magistrado Lic. Manuel Montoya del Campo, para que realizara el engrose que resultara del análisis de las casillas 1377 Básica, 1380 Contigua y 1390 Básica, en razón de que la votación recibida en tales casillas electorales debe analizarse al tenor de la causal contenida en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, y no como lo sostiene en su proyecto el Magistrado Ponente, desechando estas casillas por improcedentes.
SEGUNDO. En relación a los Considerandos Primero y Segundo del proyecto de resolución puesto a consideración del Pleno de esta Sala Jurisdiccional, se conservan de la manera en que se encuentran contenidos en él, ya que así lo resolvió el Pleno de este Órgano Jurisdiccional.
TERCERO. En lo referente al Considerando Tercero del proyecto de resolución que se engrosa, éste deja de tener vigencia en su totalidad, y en su lugar, por mayoría de votos de los Magistrados ya identificados líneas atrás, queda en los siguientes términos: Atendiendo el orden preferente que revisten las causales de improcedencia y de sobreseimiento, previstas en el artículo 292 y 293 del Código Estatal Electoral, habida cuenta de que en el caso de ser acreditadas, constituyen impedimentos que originan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la litis planteada, se procede al estudio de las causales de improcedencia invocadas por la Autoridad Responsable y por el Tercero Interesado; la Autoridad Responsable solicitó que se deseche de plano el medio de impugnación interpuesto por el Partido del Trabajo, por considerar: “En mérito de las consideraciones que anteceden este Consejo Municipal Electoral, solicita se deseche de plano el medio de impugnación interpuesto por el Representante del Partido del Trabajo, por ser evidentemente frívolo e improcedente en los términos del artículo 292 tercer párrafo del Código de la Materia”; el Tercero Interesado señaló en su escrito, que solicita el desechamiento por improcedencia, basándose en síntesis que: “el actor en su escrito inicial no específica claramente que es lo que solicita a esta autoridad, no señala agravios ni hechos de los cuales puedan deducirse, en ningún momento solicita la anulación de la votación de casilla alguna, no señala la votación de casilla alguna a impugnar, no específica los hechos de los cuales le cause agravio, se limita a señalar hechos generales sin sustento alguno, con el solo fin de dilatar y provocar el accionar del órgano jurisdiccional de manera irresponsable y frívola, no señala agravios en relación con los supuestos hechos, ni nunca prueba el hecho narrado ni siquiera señala el precepto violado, por lo que al no reunir el presente escrito los requisitos que exige el Código Estatal Electoral, se debe proceder a su desechamiento de forma inmediata”, y en virtud de que los pedimentos guardan relación entre sí, se analizarán de manera conjunta.
Por lo que respecta a frivolidad, cabe advertir que, el legislador electoral ordinario no proporcionó la definición o las características del medio de impugnación evidentemente frívolo, lo cual significa que queda al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional del conocimiento, determinar a propuesta del Magistrado Instructor, en qué casos se surte este motivo de desechamiento de plano.
Al efecto, sirve a esta Sala como criterio orientador la Tesis Relevante publicada en el Tomo II, de la Memoria de 1994 del extinto Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:
“RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. "Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso”.
Por tanto, en base a lo anterior y en virtud de que la Autoridad Responsable y Tercero Interesado, al solicitar el desechamiento del presente Juicio no establecen en que hacen consistir la frivolidad; por lo que, a juicio de esta Sala, no puede considerarse ligero y superficial el juicio planteado por el actor; por lo que deviene su petición inatendible, por lo que respecta a frivolidad.
No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que el actor Partido del Trabajo, en su escrito de demanda, por lo que se refiere a las casillas 1377 Básica, 1380 Contigua, 1390 Básica, en el apartado identificado como “ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE”, expresa su intención de impugnar la nulidad de la votación de diversas casillas, entre las que se encuentran las mencionadas con anterioridad, y no obstante a que en el apartado de agravios no las individualiza ni expresa la lesión que le causa el acto impugnado, mediante los cuales pretende que se decrete la nulidad de la votación emitida en las casillas en cita; circunstancia ésta que no es suficiente para decretar la improcedencia de este medio de impugnación con relación a las referidas casillas, esto en virtud de que el Magistrado Instructor, en el auto de admisión del medio de impugnación y de pruebas, el cual obra de fojas 706 a 707 del expediente, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el actor, y ante la omisión de tener a la Autoridad Responsable cumpliendo con lo establecido en los artículos 300 y 301 de la Ley Adjetiva Electoral local, de manera tácita por no existir acuerdo en contrario, se le tuvo cumpliendo lo ordenado en los referidos numerarios de ley; en tal virtud, el escrito de protesta que obra de fojas 020 a 022 y de 653 a 655 de autos, por habérsele admitido al actor como prueba documental, según consta en el medio de impugnación respectivo, es dable decretarlo, de acuerdo con el artículo 334 del Código Estatal Electoral local, como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
Este Tribunal de acuerdo a lo anterior, adminiculado el escrito de interposición del Juicio de Inconformidad, con el escrito de protesta en mención, el que, como lo precisa el actor en los puntos dos y tres de los hechos, fue presentado el día cuatro de julio del año que corre, antes de que iniciara la sesión de cómputo municipal, relacionando el mismo, presuntas violaciones que actualizan diversas hipótesis de nulidad previstas en las casillas que señala, entre las que se encuentran la 1377 Básica, 1380 Contigua y 1390 Básica; concluyendo así en el punto número tres referido con la petición de nulidad de las casillas.
Sirve de sustento lo anterior, la Tesis Relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenida bajo el rubro: “PROTESTA, ESCRITO DE. EL JUZGADOR NO DEBE EXIGIRLO AL IMPUGNANTE SI YA OBRA EN AUTOS. ESTÁ OBLIGADO A CONSIDERARLO CUANDO FORMA PARTE DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN UN EXPEDIENTE, AUN CUANDO NO SE OFREZCA COMO PRUEBA (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO), visible en las páginas 214 y 215 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1996-2000, editada por el propio Órgano Electoral Federal, la cual literalmente dispone:
“PROTESTA, ESCRITO DE. EL JUZGADOR NO DEBE EXIGIRLO AL IMPUGNANTE SI YA OBRA EN AUTOS. ESTÁ OBLIGADO A CONSIDERARLO CUANDO FORMA PARTE DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN UN EXPEDIENTE, AUN CUANDO NO SE OFREZCA COMO PRUEBA (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). El escrito de protesta, no es un documento que deba ser exhibido ante la autoridad jurisdiccional que conoce del recurso de revisión, pues constituyendo un requisito de procedibilidad para tal medio impugnativo en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, su presentación debe llevarse a cabo ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o ante el consejo municipal antes de la celebración del cómputo respectivo. Por tanto, si dicho escrito fue exhibido oportunamente ante las autoridades administrativas de mérito y obra en autos, no existe justificación legal alguna para exigir que el promovente presente copia del mismo o demuestre su exhibición al interponer la revisión, ya que formando parte de la instrumental de actuaciones, el juzgador está obligado a considerarlo aun y cuando no se ofrezca como prueba.”
Por tanto, de conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 306 de la Ley Adjetiva Electoral local, se decreta, que del medio de impugnación interpuesto por el Partido del Trabajo, se deducen los agravios hechos valer por el inconforme, sirviendo de sustento a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número J.2/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida bajo el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visible en la página 4, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1996-2000, editada por el propio Órgano Electoral Federal, la cual a la letra dice:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
De esta manera, del análisis exhaustivo de los documentos detallados con anterioridad, se concluye que de éstos se desprenden los agravios que le causan una presunta lesión al inconforme, ya que se detallan consideraciones lógico-jurídicas que a juicio de esta Sala pudieran constituir posibles afectaciones en perjuicio del actor Partido del Trabajo.
Tampoco pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que con relación a las casillas 1377 y 1390 Básicas, el actor ofrece la prueba documental contenida en el punto número dos del apartado correspondiente de las pruebas, misma que hace consistir en “el escrito de protesta presentado en tiempo y forma ante el H. Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, el cual me permito agregar a este escrito”, prueba con la cual, este Órgano Jurisdiccional tiene al inconforme cumpliendo con lo establecido en el inciso f) del artículo 292 del Código Estatal Electoral, ya que como se señaló con anterioridad, el Magistrado Instructor Lic. José Gerardo Favela Vargas, la admitió en los términos en que fue ofrecida por el inconforme.
De igual forma, esta Sala considera que el actor identificó las casillas indicadas con anterioridad, en razón de que, del examen practicado al escrito del juicio de inconformidad respectivo, se aprecia que al identificar el acto o resolución impugnado, con toda claridad detalló entre otras casillas, la 1377 Básica, 1380 Contigua y 1390 Básica, lo mismo sucedió, con excepción de las mencionadas en primer y último término, en el apartado de hechos del citado escrito impugnativo.
Ahora bien, esta Sala considera que en relación al requisito contenido en el inciso c), del párrafo primero del artículo 335, consistente en la obligatoriedad del actor de precisar la causal que se invoque en cada una de las casillas, con motivo para decretar la nulidad de la votación recibida, se aprecia que en el punto de hechos las establece como irregularidades graves, mismas que se deben analizar supliendo la deficiencia de la queja contenida en los párrafos primero y tercero del artículo 300 del Código de la materia, a la luz de la causal de nulidad contenida en el inciso k) del artículo 348 de la referida ley, ya que si se omite señalar con precisión los preceptos presuntamente violados, o se citan de manera equivocada, la Sala del Tribunal Estatal Electoral debe resolver con los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, siendo además que esta Sala aprecia que lo anterior también se desprende del escrito de protesta que ya ha quedado detallado con antelación.
A mayor abundamiento, esta Sala Colegiada, aprecia que el escrito de demanda satisface los requisitos de procedencia exigidos en los artículo 292 y 335 del Código Estatal Electoral, ya que hace constar el nombre del actor, acompaña documentos con los que acredita la personería, identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, menciona hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados; ofrece y aporta pruebas en relación a las casillas que identifica, hace constar su nombre y firma autógrafa; manifiesta la impugnación del resultado del cómputo, la declaración de validez y por consecuencia el otorgamiento de constancias, menciona en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, y la causal que invoca para cada una de ellas; y en consecuencia también satisface los requisitos que en cuanto al resto de casillas y el acto impugnado que plantea el actor, por lo que es infundada la petición de improcedencia que aducen la Autoridad Responsable y el Tercero Interesado; en virtud de que no se advierten más causales de improcedencia de las que de oficio deban de estudiarse, se procede al estudio y resolución de fondo en el presente Juicio de Inconformidad.
CUARTO.- En lo que se refiere al Considerando Cuarto, el cuadro que aparece en las páginas 41 y 42, se conserva tal y como se encuentra insertado, en virtud de que no obstante que el proyecto de resolución puesto a consideración de esta Sala por el Magistrado Ponente, en el Punto Resolutivo Primero decreta: “Es improcedente el Juicio de Inconformidad, identificado con las siglas TEE-JIN-011/2001, por lo que respecta a las casillas 1377 BÁSICA, 1380 CONTIGUA, 1390 BÁSICA, en los términos expuestos en el Considerando Tercero”, en el mencionado cuadro aparecen ya agrupadas las señaladas casillas, indicando que se analizarán atendiendo la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral.
QUINTO.- En lo que respecta al Considerando Quinto, la frase contenida en la página 44, párrafo segundo, renglones 9 y 10, en orden descendente, consistente en “puesto que si se instalaron en el domicilio autorizado para ello”, la cual se corrige de la siguiente forma: puesto que sí se instalaron en el domicilio autorizado para ello.
SEXTO.- En relación al Considerando Sexto, en la página 55, párrafo primero, últimos cinco renglones de la sentencia engrosada, en los cuales se establece: “dichas documentales se les confiere pleno valor probatorio, en los términos del artículo 297 y 299 del Código Estatal Electoral, que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren”, se corrige para que se contenga de la siguiente forma: documentales públicas a las que se les confiere valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 297 y 299 del Código Estatal Electoral, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
En la página 56 de este mismo Considerando, en los renglones 5, 6 y 7, en orden ascendente, se asienta lo siguiente: “por lo cual no existe prueba de que la instalación de la casilla sea distinta al lugar donde se verificó el escrutinio y cómputo, y que el propio actor contó con representante ante dicha casilla”, para que establezca: por lo cual no existe prueba de que la instalación de la casilla fue en lugar distinto al lugar en donde se verificó el escrutinio y cómputo, máxime que el propio actor contó con un representante ante dicha casilla.
Continuando con el Considerando en mención, en la página 70, primer párrafo, renglón 9, en orden ascendente, se contiene: “ni que actuaron”, se corrige para que establezca: ni indica que actuaron; en la página 71, en los últimos diecisiete renglones establece: “ya que resulta obvio que de ello obedeció a la ausencia de titulares y suplentes inicialmente designados, reemplazó que contó con la participación de los representantes partidistas que contó con la participación de los representantes partidistas acreditados en la mesa directiva de casilla, en los términos del artículo 231 del Código Estatal Electoral, y que no levantaron ninguna protesta al firmar las actas de la jornada electoral, ni la de escrutinio y cómputo, mucho menos interpusieron escrito de incidentes ante la casilla para presumir y irregularidades o deficiencia en el desempeño de la mesa directa y que la función elemental de que el electorado sufragara en condiciones óptimas y garantías plenas fue satisfecho, así como aceptado el resultado, por lo que debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio, y la responsabilidad frente al electorado, por lo que es de vital importancia y trascendencia que a la brevedad el día de la jornada electoral, cumplimiento los procedimientos y formalidades se integre la mesa directiva de casilla y se reciba la votación, por lo que las sustituciones y”, se corrige debiendo decir: “ya que resulta obvio que ello obedeció a la ausencia de titulares y suplentes inicialmente designados, reemplazo que se hizo en los términos del artículo 231 del Código Estatal Electoral, con la participación de los representantes partidistas acreditados en la mesa directiva de casilla, los que no presentaron ninguna protesta al firmar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mucho menos interpusieron escrito de incidentes ante la casilla que permitieran presumir irregularidades y deficiencias en el desempeño de la mesa directiva de casilla; ya que la función elemental de que el electorado sufragara en condiciones óptimas y garantías plenas fue satisfecho; por lo que debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio, y la responsabilidad frente al electorado, lo que es de vital importancia y trascendencia que a la brevedad, el día de la jornada electoral, se cumplan los procedimientos y formalidades, se integre la mesa directiva de casilla y se reciba la votación, por lo que las sustituciones y.
SÉPTIMO.- En relación con el Considerando Séptimo del proyecto de resolución presentado al Pleno de este Tribunal, por el C. Magistrado José Gerardo Favela Vargas, se conserva íntegramente en su contenido.
OCTAVO.- Con relación al Considerando Octavo, lo contenido en los últimos dos renglones de la página 77, que establecen: “los cuales por los hechos narrados se analizaran agrupándolos para su análisis conjunto a las casillas 1376 CONTIGUA, 1377”, se corrige, debiendo decir: las cuales por los hechos narrados se analizarán agrupándolas en conjunto a las casillas 1376 Contigua, 1377.
También en este Considerando se llevan a cabo las siguientes modificaciones: en la página 78, cuarto párrafo, renglón 3 en orden descendiente aparece la palabra “mencionan”, la cual se corrige debiendo decir: menciona; en este mismo Considerando, en la página 79, segundo párrafo, en los renglones 2 y 4, en orden descendente, se contiene: “procede a considerar que”, y “se proceden”, lo cual se corrige eliminado la primera cita y en lo segundo únicamente se establezca: procede; en la página 82, segundo párrafo, renglón 6, aparece la palabra “esta”, debiendo corregirse para que establezca: está; en la página 86, en su primer párrafo, en los primero dos renglones, se contiene: “que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno”, frase ésta que por ser innecesaria se desincorpora de su contenido; en la página 87, primer párrafo, renglón 7, al inicio aparece la palabra “le” la cual se corrige debiendo decir: el; en la página 88, párrafo primero, en sus últimos 8 renglones, se previene lo siguiente: “y que procediendo a analizar los resultados obtenidos entre el primer lugar que fue el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con 120 votos, restándosele dicho voto al que obtuvo el segundo lugar que fue el PARTIDO DEL TRABAJO con 91 votos tendríamos una diferencia de 28 votos, por lo que no será determinante el restar un voto de la boleta perdida y que si al contrario se le sumara al segundo lugar no revertiría el resultado de la votación.”, lo cual se corrige debiendo contenerse como se reseña a continuación: y que procediendo a analizar los resultados obtenidos, al primer lugar que fue al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con120 votos, restándosele tal voto al partido en mención, y tomando en cuenta que el segundo lugar fue para el PARTIDO DEL TRABAJO con 91 votos tendríamos una diferencia de 28 votos, por lo que no será determinante el restar un voto de la boleta perdida, y que si al contrario, se le sumara al segundo lugar, no revertiría el resultado de la votación; en la página 90, segundo párrafo, renglón 6, en orden ascendente, se contiene la frase: “si el se suma”, la cual se corrige debiendo establecer: si se le suma; en la página 91, párrafo primero, renglón 2, en orden descendiente, se establece: “que el acta”, esto que se corrige debiendo decir: que en el acta; en la misma página, pero en el párrafo segundo, renglones 2 y 3 en orden descendiente, se contiene: “encontramos que el acta de la jornada electoral que acompaña el actor al suscrito”, frase que debe decir en los siguiente términos: encontramos que el acta de la jornada electoral que acompaña el actor, debiendo omitirse lo de “al suscrito”; en la página 92, renglón 9, en orden ascendente, se contiene: “como tampoco se hayan”, lo cual se corrige debiendo decir: como tampoco se hayan; en la página 93, párrafo tercero, últimos tres renglones, se establece lo siguiente: “fueron 383 boletas recibidas, que en las boletas inutilizadas fueron 191, y que las boletas extraídas de la urna 192”, lo cual se corrige debiendo decir: fueron 383 boletas, que las boletas inutilizadas fueron 191, y las boletas extraídas de la urna 192; en la página 94, primer párrafo, entre los renglones del 13 al 16, se establece lo siguiente: “por lo que no hay discordancia entre el número de boletas recibidas con la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas, con relación al número de ciudadanos que sufragaron”, lo que por su ambigüedad, en cuanto a lo que se quiere decir, se tiene por no escrito en este engrose de resolución; en la página 95, párrafo segundo, renglón 3, en orden descendiente, se contiene la palabra “testado”, misma que debe corregirse para establecer: testada; en la página 96, renglón 11, en orden descendente, se contiene la palabra “sala”, debiendo corregirse para establecer: Sala; en la página 97, último párrafo, en su integridad establece: “Por lo que procediendo a analizar la documentación aprobada como prueba, encontramos que conforme al recibo de las boletas entregadas al presidente de casilla, en relación con las boletas para la elección del Ayuntamiento, el fueron entregadas 146 boletas, lo cual concuerda y es coincidente, por lo que respecta al acta de escrutinio y cómputo específicamente al asiento de boletas inutilizadas son 56, y el número de boletas extraídas de”, lo que se corrige, debiendo decir: Por lo que procediendo a analizar la documentación admitida como prueba, encontramos que conforme al recibo de las boletas entregadas al presidente de casilla, en relación con las boletas para la elección del Ayuntamiento, fueron entregadas 146 boletas, lo cual concuerda y es coincidente con el acta de escrutinio y cómputo específicamente con el asiento de boletas inutilizadas son 56, y el número de boletas extraídas de; en la página 98, párrafo segundo, renglón 2, en orden descendiente, aparece la palabra “inconsistencia”, misma que se debe corregir para establecer: inconsistencias; en la página 99, segundo párrafo, renglones 8 y 9, se contiene lo siguiente: “y que tal vez por irregularidad al momento de contar se les olvidó una boleta”, lo que se corrige debiendo decir: y que tal vez al momento de contar se les olvidó una boleta; en la página 100, renglón 17, en orden descendiente, aparece la palabra “reportan”, la cual se corrige debiendo decir: reportaron; y en esa misma página, pero en el renglón 21, también en orden descendiente, se contiene “y que el irregularidad y única discrepancia”, lo cual se corrige, debiendo decir: y que esa única discrepancia; en la página 105, párrafo segundo, renglón 3, en orden ascendente, se contiene: “la casilla 1387 CONTIGUA”, por su ambigüedad y por no tener relación con las casillas analizadas en ese apartado, se tiene por no escrito; en la página 106, párrafo primero, renglón 2, en orden descendiente, se establece la expresión: “el irregularidad”, la cual se corrige, debiendo decir: respecto de la irregularidad; y finalmente, por lo que al Considerando Octavo se refiere, en la página 109, párrafo tercero, renglones 2 y 3, en orden descendiente, establece: “al as 8:00 hrs.”, lo que se corrige, debiendo expresar lo siguiente: a las 8:00 horas.
Una vez que ha quedado precisado en el Considerando Tercero de este fallo, el deber de este Órgano Jurisdiccional, de analizar las impugnaciones respecto de las casillas 1377 Básica, 1380 Contigua y 1390 Básica, bajo la óptica de la causal de nulidad contemplada en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, se procede a su estudio y resolución en los siguiente términos.
En primer lugar, cabe precisar que la argumentación sostenida por el Magistrado Lic. José Gerardo Favela Vargas, en el inicio del Considerando Octavo de su proyecto de resolución, respecto a los elementos que deben ser tomados en cuenta para la actualización de la causal genérica de votación contenida en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, es aplicable en este engrose; por tal motivo, la referida argumentación, debe tenerse en cuenta al momento de resolver la controversia suscitada con motivo de la causal de nulidad de la votación hecha valer por el Partido del Trabajo, en las casillas 1377 Básica, 1380 Contigua y 1390 Básica.
De igual modo, la mayoría de esta Sala Colegiada, considera pertinente incluir en el “primer grupo de casillas” que se analizaron en el Considerando Octavo del citado proyecto de sentencia, por la causal contenida en el inciso k) del referido precepto legal invocado, a las casillas en mención; en virtud de que por razón metodológica, se facilita más la comprensión y agrupación en la naturaleza de los agravios esgrimidos por el partido enjuiciante.
Así las cosas, y atendiendo al orden numérico de las casillas que el Magistrado Ponente, dejó de analizar en su proyecto de resolución, la mayoría de los Magistrados que integran la disidencia del referido proyecto, considera que las casillas 1377 y 1390 Básicas deben ser incluidas en el Considerando Octavo del multicitado proyecto de sentencia, procediendo a su estudio inmediatamente después del similar efectuado a la casilla 1376 Contigua; este estudio se hace en conjunto en virtud de que el partido actor esgrime agravios idénticos en las casillas indicadas; de igual modo, la casilla 1380 Contigua, debe analizarse en el mismo Considerando, agrupada después del estudio hecho a la casilla 1379 Básica.
Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 1377 y 1390 Básicas, el partido político enjuiciante manifestó con relación a cada una de ellas, lo siguiente: “Recibieron la votación en la casilla 1377 Básica, personas no autorizadas, pues se inicia su instalación a las 8:30 horas por los funcionarios inicialmente autorizados como propietarios.” y “La casilla 1390 Básica inició su instalación a las 8:35 horas con los funcionarios propietarios”, respectivamente.
El Partido Acción Nacional, en su carácter de Tercero Interesado, y la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, no manifestaron consideración alguna con relación a las casillas en estudio, independientemente que el escrito de protesta presentado por el actor formaba parte del expediente integrado por la responsable.
En las casillas antes referidas, de acuerdo a lo aducido por el actor y una vez hecho el análisis de los documentos probatorios que obran en autos, que básicamente consistieron en copia del acta de la jornada electoral de las casillas en estudio, especialmente de la parte correspondiente al apartado de instalación de la casillas y el de incidentes durante la instalación, documento que obra a fojas 059 y 248 de autos, así como del encarte contenido a foja 657 de autos, se encuentra debidamente probado que: tal y como lo afirma el actor, las casillas 1377 y 1390 Básicas se instalaron a las 8:30 y 8:35 horas, respectivamente, del día primero de julio de dos mil uno, con los funcionarios designados para tal efecto por el Consejo Municipal Electoral correspondiente; sin embargo, tal circunstancia no es ni puede ser considerada una irregularidad grave que ponga evidentemente en duda la certeza de la votación recibida, en razón de que la apertura de las casillas en mención, con treinta, y treinta y cinco minutos de dilación, respectivamente, de la hora prevista por el párrafo segundo del artículo 230 del Código Estatal Electoral, para la instalación de las casillas, pudo haber sido originada con motivo del armado de las urnas, conteo de boletas electorales, revisión del material electoral y demás actos inherentes al desempeño de las mesas directivas de casilla, previos al inicio de la recepción de la votación.
Siento pertinente considerar que del examen practicado al apartado de incidentes de las actas de la jornada electoral de las casillas 1377 y 1390 Básicas, no se advierte la presencia de incidente alguno, lo que robustece el hecho de que en las casillas en estudio no se suscitaron ni se presentaron irregularidades graves algunas, que pudieran poner en duda la certeza de la votación recibida en las citadas casilla, más aún cuando funcionó como ya se dijo, con todos los propietarios designados para fungir como tales el día de la jornada electoral.
Por otra parte, en autos no obra prueba alguna con la que se corrobore que esa tardanza en la apertura de las casillas 1377 y 1390 Básicas, sea determinante en el resultado de la votación recibida, en atención a los criterios cuantitativos y cualitativos, que se tomarán en cuenta para acreditar tal extremo de la causal genérica en estudio.
Atento a lo anterior, esta Sala considera que no se configuran los extremos que exige el inciso k) del artículo 348 del Código de la Materia, para que se actualice la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas invocadas, ya que los agravios esgrimidos por el actor, no son ni pueden ser considerados como una irregularidad grave que ponga evidentemente en duda la certeza de la votación. Habida cuenta que se tata de una irregularidad menor, que pudo haber sido ocasionada, como ya se mencionó, por la tardanza en realizar los actos previos a la recepción de la votación, tal como el armado de urnas, etcétera; por lo que pretender que cualquier infracción menor a la normatividad electoral diera lugar a la nulidad de la votación o la elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación proporcional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Robustece lo anteriormente afirmado, la Tesis de Jurisprudencia número J.D1/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible en las páginas 59 y 60 de la Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1996-2000, editado por el propio Órgano Electoral Federal, la cual textualmente dispone:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”
Por todo lo anterior, la mayoría de esta Sala Colegiada considera que no se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, respecto de las casillas 1377 y 1390 Básicas, razón por la cual se declaran infundados los agravios esgrimidos por el actor Partido del Trabajo, con relación a las casillas que han sido objeto de estudio.
Por lo que respecta a la casilla 1380 Contigua, el partido político actor sostuvo como agravio lo siguiente: “En la casilla 1380 Contigua, se instaló a las 8:40 con personas autorizadas para recibir la votación (sic) pues se instalo (sic) con propietarios a esa hora, no se senala (sic) la hora de cierre de la votación (sic), ni la hora de escrutinio y cómputo (sic), y se señala como hora de clausura de la casilla las 18:00 horas”.
El Partido Acción Nacional, en su escrito de Tercero Interesado y la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado que rinde para sostener la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, no hicieron manifestación alguna al respecto, para defender sus respectivos intereses con relación a la casilla en estudio, independientemente de que como ya se dijo, el escrito de protesta formaba parte del expediente integrado por la Autoridad Responsable.
Después del análisis exhaustivo de la documentación que obra en el expediente, y que básicamente consiste en el acta de la jornada electoral; acta final de escrutinio y cómputo; constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, y del Encarte que contiene la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 299 del Código Estatal Electoral, se encuentra debidamente acreditado lo siguiente:
Del acta de la jornada electoral, la cual obra a foja 082 de autos, atendiendo al apartado de instalación de la casilla, que ésta se instaló, tal como lo afirma el actor, a las 8:40 horas del día primero de julio del año en curso; apoyados en el encarte que se encuentra contenido a foja 657 de autos, que efectivamente la casilla 1380 Contigua se instaló con los funcionarios designados para tal efecto por el Consejo Municipal Electoral responsable; asimismo, del apartado de incidentes del acta de la jornada electoral, que durante la jornada electoral no se suscitó incidente alguno; así como el hecho de que en el apartado de cierre de la votación aparece en blanco.
Ahora bien, respecto del hecho de instalar la casilla con cuarenta minutos de tardanza a la hora prevista por el párrafo segundo del artículo 231 del Código Estatal Electoral, esta Sala Jurisdiccional ha sostenido en diversas resoluciones el criterio de que tal hecho no configura la existencia de irregularidades graves que pongan evidentemente en duda la certeza de la votación, en virtud de que tal dilación pudo haber sido originada con motivo de la preparación de los instrumentos y demás materiales que hacen posible la recepción de la votación, como pueden ser armado de urnas, colocación de mamparas, acomodamiento de material electoral, etc., por lo que lo anterior, aunado a la circunstancia de que durante la jornada electoral no se suscitó algún incidente grave que pudiera poner en duda la certeza con que fue recibida la votación en la casilla 1380 Contigua, es suficiente para que este Órgano Jurisdiccional concluya que el hecho de instalar la casilla a las 8:40 horas del día primero de julio del presente año, día de la jornada electoral, no constituye una irregularidad grave que ponga evidentemente en duda la certeza de la votación.
Robustece lo anteriormente afirmado, la Tesis de Jurisprudencia JD.1/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, ya mencionada.
Del análisis practicado al acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 1380 Contigua, se aprecia que el rubro correspondiente al inicio de escrutinio y cómputo, aparece en blanco; asimismo, dentro del referido documento no se aprecia que se hubiese suscitado incidente alguno.
En la especie, se concretiza que existen dos apartados que aparecen en blanco, a saber, el del cierre de la votación del acta de la jornada electoral y el del inicio del escrutinio y cómputo contenido en el acta correspondiente.
Ahora bien, por cuanto hace a que, como manifiesta el actor, dichas violaciones cometidas en la casilla en estudio, son suficientes para que se decrete la nulidad de la votación; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera que no le asiste razón al partido político actor, en virtud de que si del análisis practicado a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y demás documentación que obra en el expediente, se advierte, tal y como lo afirma el actor, la existencia de los espacios en blanco en los apartados correspondientes al cierre de la votación y de inicio del escrutinio y cómputo; empero, en ambos casos, también se advierte que no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue cerrada antes o después de las dieciocho horas, debe operar, la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por el Código de la materia, lo cual no actualiza de modo alguno, la existencia de violación legal alguna a las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Electoral Local.
En ese tenor, una vez analizada la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, esta Sala Jurisdiccional advierte, tal y como lo afirma el actor, que en el apartado correspondiente a la hora de la clausura de la casilla se asentaron las 18:00 horas del día primero de julio de dos mil uno. Lo que a prima facie denota que la violación en la casilla se dejó de recibir antes de la hora señalada para tal efecto por el artículo 242 del Código Estatal Electoral.
Sin embargo, no obstante lo anterior, por no existir probanzas aportadas por el actor, este Órgano Electoral Jurisdiccional considera que el hecho de asentar las 18:00 horas en el acta de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, pudo haber sido resultado de un error, en la denominación de las etapas cierre de votación y clausura de casilla, por parte de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en análisis, que al tratarse de un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos seleccionados al azar y que, después de ser capacitados son designados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, es susceptible de cometer todo tipo de faltas a la ley sustantiva electoral, claro está, sin intencionalidad o dolo alguno; máxime que en el caso que nos ocupa, se aprecia que durante el transcurso de la jornada electoral no se presentó incidente ni irregularidad alguna que pudiera poner evidentemente en duda la certeza de la votación recibida en la casilla 1380 Contigua.
Siendo aún más la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que después del análisis practicado al acta de la sesión permanente del día de la jornada electoral, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango, la cual obra a fojas 280 a 287 de autos, a la cual se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 299 del Código Estatal Electoral, se advierte que hasta los mismos integrantes del Consejo Municipal Electoral responsable –que en teoría tienen una capacitación mayor a la de los integrantes de las mesas directivas de casilla- incurren en el error de confundir el cierre de la votación con la clausura de casilla, en razón de que al momento de asentar en la referida acta, el desarrollo de la jornada electoral textualmente manifiesta: “18:00 HORAS. LOS COORDINADORES INFORMAN QUE TODAS LAS CASILLAS HABÍAN SIDO CLAUSURADAS, DISPONIÉNDOSE ENSEGUIDA A HACER EL ESCRUTINIO CORRESPONDIENTE.”
En efecto, las anteriores circunstancias evidencian claramente el error en que incurrieron los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1380 contigua, al confundir la hora del cierre de la votación con la de la clausura de la casilla, lo cual, aunado al hecho de que durante el transcurso de la jornada electoral no se presentó problema alguno que lesionara seriamente la certeza de la votación recibida en la casilla en mención, es motivo suficiente para decretar que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 348 de la Ley Adjetiva Electoral Local.
Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia JD.1/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, visible en las páginas 59 y 60 de la Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1996-2000, editado por el propio Órgano Electoral Federal, misma que ha quedado plasmada líneas atrás y que en obvio de repeticiones se tiene por reproducida en esta parte del engrose.
Por todo lo anterior, esta Sala Colegiada, concluye que no se actualizaron los extremos de la hipótesis de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, respecto de la casilla 1380 Contigua, razón por la cual procede a declarar infundados los agravios hechos valer por el actor Partido del Trabajo.
NOVENO.- En relación con el Considerando Noveno del proyecto de resolución presentado al Pleno de este Tribunal, por el C. Magistrado José Gerardo Favela Vargas, se conserva íntegramente en su contenido.
DÉCIMO.- Por cuanto a los Puntos Resolutivos del proyecto de resolución que se engrosa, el primero se suprime en su totalidad, y el segundo y tercero pasan a ser primero y segundo, en ese mismo orden.”
CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo son los siguientes:
“01.- Con fecha del día cuatro de julio del año en curso, el H. CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VICENTE GUERRERO, DURANGO, celebró su sesión de cómputo Municipal, obteniendo los siguientes resultados: PAN 2,366 votos, PRI 1,925 votos, PRD 348 votos, PT 2,092 votos, PVEM 207 votos; CDPP 00 votos; PSN 00 votos; PAS 00 votos; PD 61 votos; votos válidos 6,999, candidatos no registrados 01 votos, votos anulados 234, y votación total emitida 7,234 votos; y en la misma sesión de cómputo municipal, expidió constancia de mayoría y validez de la elección a favor del Partido Acción Nacional; y constancias de asignación de tres regidores, a favor del Partido Acción Nacional; de dos regidores, a favor del Partido Revolucionario Institucional; y de dos regidores, a favor del Partido del Trabajo.
02.- con fecha del día siete de julio del año en curso, el suscrito, debidamente acreditado con el carácter de representante del Partido del Trabajo, ante el H. Consejo Municipal Electoral del Municipio de Vicente Guerrero, Durango, promoví JUICIO DE INCONFORMIDAD ante el H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, por conducto de la autoridad responsable, el H. CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE VICENTE GUERRERO, DURANGO, señalando como acto impugnado: “los resultados consignados en las actas de cómputo municipal para la elección de Miembros de Ayuntamiento, determinados durante la sesión del H. Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango, celebrada en la cabecera municipal del mismo nombre; consecuentemente el otorgamiento de las constancias de mayoría entregadas al PAN y de asignación entregadas al PAN, PT y PRI, en donde se les asignan regidores por el principio de representación proporcional; documentos todos de fecha cuatro de julio del año en curso; por nulidad de la votación recibida en las casillas 1374 CONTIGUA, 1375 BÁSICA, 1375 CONTIGUA, 1376 BÁSICA, 1376 CONTIGUA, 1377 BÁSICA, 1377 CONTIGUA, 1378 BÁSICA, 1379 BÁSICA, 1380 BÁSICA, 1380 CONTIGUA, 1381 BÁSICA, 1381 CONTIGUA, 1382 BÁSICA, 1383 BÁSICA, 1383 CONTIGUA, 1384 BÁSICA, 1385 BÁSICA, 1387 CONTIGUA, 1388 BÁSICA, 1389 BÁSICA, 1390 BÁSICA, que corresponden a las secciones 1374, 1375, 1376, 1377, 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1387, 1388, 1389 y 1390; y que representan más del 20% de las del municipio, y en consecuencia, por nulidad de la elección. Siendo la autoridad responsable de los actos y resoluciones impugnados, el H. Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango”.
Y señalando el suscrito, en el capítulo de hechos que “ocurrieron graves irregularidades que actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos a), c), e) y k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral en las casillas 1374 CONTIGUA, 1375 BÁSICA, 1375 CONTIGUA, 1376 BÁSICA, 1376 CONTIGUA, 1377 CONTIGUA, 1378 BÁSICA, 1379 BÁSICA, 1380 BÁSICA, 1380 CONTIGUA, 1381 BÁSICA, 1381 CONTIGUA, 1382 BÁSICA, 1383 BÁSICA, 1383 CONTIGUA, 1384 BÁSICA, 1385 BÁSICA, 1387 CONTIGUA, 1388 BÁSICA y 1389 BÁSICA, que corresponden a las secciones 1374, 1375, 1376, 1377, 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1387, 1388 y 1389; y que representan más del 20% de las secciones del Municipio de Vicente Guerrero, Durango, conforme a la siguiente individualización: CASILLA 1374 CONTIGUA.- En esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungió como Segundo Escrutador el primer suplente general C. FRANCISCO ORTIZ CORONADO, sin justificarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran el hecho de que el C. FRANCISCO ORTIZ CORONADO a cubrir el cargo de Segundo Escrutador; y en tal virtud el C. FRANCISCO ORTIZ CORONADO usurpó las funciones de Segundo Escrutador, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. Además en las actas aparece la firma del segundo escrutador propietario. CASILLA 1375 BÁSICA.- En esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, contrariando claramente lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral, puesto que fungieron como secretario y segundo escrutador, respectivamente los CC. JENNY PANTOJA H. Y HÉCTOR MANUEL MORENO, este último que estaba autorizado incluso como secretario, sin justificarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran el hecho de que el secretario fuese sustituido si estuvo presente y hasta indebidamente fungió como segundo escrutador; y que justificaran que la C. JENNY PANTOJA H. ocupara el cargo de secretario; y en tal virtud los CC. JENNY PANTOJA H. Y HÉCTOR MANUEL MORENO usurparon las funciones de secretario y segundo escrutador, respectivamente, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. Además los funcionarios de casilla que participaron no firman el acta de la hornada electoral, ni la hoja de incidentes. Además esta casilla se instaló el día primero de julio de este año, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango; ya que habiéndose señalado para su ubicación el Jardín de Niños Gabriela Mistral Escuela por la esquina de las calles Francisco I. Madero y Leonides Guerrero, se instaló en dicha escuela pero por la calle Emiliano Zapata. Además el acta final de escrutinio y cómputo de la elección para miembros de Ayuntamiento, no señala los totales de boletas recibidas, de boletas inutilizadas, de boletas depositadas en la urna y de los electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron. CASILLA 1375 CONTIGUA.- En esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungieron como secretario el segundo suplente general C. MARIA MICAELA PIEDRA SALAS, como primer escrutador el primer suplente general la C. AURORA SAN MARTÍN MIRELES SERRANO, y como segundo escrutador la C. AURORA QUEVEDO OROZCO, sin señalarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran dichas sustituciones, que además contravienen claramente lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral; y en tal virtud los CC. MARÍA MICAELA PIEDRA SALAS, AURORA SAN MARTÍN MIRELES SERRANO Y AURORA QUEVEDO OROZCO, usurpó las funciones de secretario, primer escrutador y segundo escrutador, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. Además en el acta de la jornada electoral está borroneada la cantidad de boletas recibidas. Y en el acta de escrutinio y cómputo se señala que votaron 510 electores, y el resultado de la suma de votos válidos y nulos es 321. CASILLA 1376 BÁSICA.- Esta casilla se instaló el día primero de julio de este año, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango; ya que habiéndose señalado para su instalación la Escuela Secundaria Técnica número 56 por la esquina de las calles Del Vallado y Abasolo, se instaló en dicha escuela pero por la esquina de las calles Zapata y Abasolo. Además en el acta de escrutinio y cómputo está borroneada la cantidad del total de electores que votaron, con letra señala 4190; cuando la suma de votos da 238. CASILLA 1376 CONTIGUA.- Esta casilla se instaló el día primero de julio de este año, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango; ya que habiéndose señalado para su instalación la Escuela Secundaria Técnica número 56 por la esquina de las calles Del Vallado y Abasolo, se instaló en dicha escuela pero por la esquina de las calles Zapata y Abasolo. En el apartado de la instalación del acta de la jornada electoral hay borroneo en el espacio para la hora de inicio de instalación de la casilla. CASILLA 1377 CONTIGUA.- Aunque esta casilla se instaló el día primero de julio de este año, en el lugar señalado por el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango; esta casilla realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el H Consejo Municipal Electoral, ya que la instalación se hizo en Matamoros sin número, y el escrutinio y cómputo se realizó en Matamoros número 109. En el acta de la jornada electoral, aparece que se recibieron 536 boletas, y la lista nominal señala 537 electores. Además la casilla se clausuró a las 18:00 horas. CASILLA 1378 BÁSICA.- En esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que la casilla inició su instalación a las 8:00 horas, fungiendo como segundo escrutador el primer suplente general C. ELVIRA MARTÍNEZ GALINDO (quien por cierto es esposa del presidente de casilla y a la vez, madre del primer escrutador), contrariando claramente lo dispuesto en el artículo 230 del Código Estatal Electoral; y sin justificarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran el hecho de que la C. ELVIRA MARTÍNEZ GALINDO cubriera el cargo de segundo escrutador, más aún, cuando en la hoja de incidentes se hace constar que “se presentó el cuarto propietario”; y en tal virtud la C. ELVIRA MARTÍNEZ GALINDO usurpó las funciones de segundo escrutador, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. Además en el acta de escrutinio y cómputo existen inconsistencias en la suma de boletas inutilizadas y boletas extraídas con relación a las boletas recibidas; y entre la votación total y las boletas extraídas. CASILLA 1379 BÁSICA.- Esta casilla se instaló el día primero de julio de este año, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango, ya que habiéndose señalado para su instalación la Biblioteca José Ángel Ceniceros por la esquina de las calles Constitución y Francisco I. Madero, se instaló en la Biblioteca Francisco I. Madero 110. En el acta de la jornada electoral, existe borroneo en el espacio de las boletas recibidas y en el del nombre del presidente, además se señala con un NO las tres opciones de cierre de la votación; y en el acta de escrutinio y cómputo existe inconsistencia en el total de electores que votaron y votación total emitida. CASILLA 1380 BÁSICA.- En esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungió como segundo escrutador la C. LIBRADA MENDÍA MORALES, contraviniendo claramente lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral; pues sin señalarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran el hecho de que la C. LIBRADA MENDÍA MORALES, cubriera el cargo de segundo escrutador, sino que se señaló que “el segundo escrutador no se presentó ni su suplente, ocupando su lugar el suplente de escrutador de la casilla 1380 contigua”; y en tal virtud la C. LIBRADA MENDÍA MORALES usurpó las funciones de segundo escrutador, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. En la hoja de incidentes se señala que votó una persona portando una playera con propaganda. CASILLA 1381 BÁSICA.- En esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungió como secretario el primer suplente general C. PATRICIA MÉNDEZ ACEVEDO, contrariando lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral, y sin señalarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran el hecho de que la C. PATRICIA MÉNDEZ ACEVEDO ocupara el cargo de secretario; ya que sólo se señala que “a las 8:00 horas se realiza la sustitución del secretario por ausencia del mismo, quedando como secretario PATRICIA MÉNDEZ ACEVEDO” y en tal virtud la C. PATRICIA MÉNDEZ ACEVEDO usurpó las funciones de secretario, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. En el acta de escrutinio y cómputo no se señalan los totales de votos válidos y votación total emitida. CASILLA 1381 CONTIGUA.- En esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungió como primer escrutador la C. LETICIA TALAVERA CISNEROS, a pesar de estar presente la persona autorizada como propietaria para el cargo de primer escrutador; el C. SALVADOR PIEDRA SÁNCHEZ; y este último fungió como segundo escrutador, contraviniendo con ambas sustituciones claramente lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral; pues sin señalarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran el hecho de que la C. LETICIA TALAVERA CISNEROS ocupara el cargo de primer escrutador, y el C. SALVADOR PIEDRA SÁNCHEZ ocupara el cargo de segundo escrutador; sino que se señaló que “faltaba el primer escrutador y como no había suplentes, se tomó una persona de la fila cuyo nombre es LETICIA TALAVERA”; y en tal virtud los CC. LETICIA TALAVERA CISNEROS Y SALVADOR PIEDRA SÁNCHEZ usurparon las funciones de primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. Además el acta de la jornada en el apartado de instalación no la firman los funcionarios de casilla. CASILLA 1382 BÁSICA.- En esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungió como presidente el primer escrutador propietario C. LUIS ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, en lugar de ocupar el cargo de presidente el secretario que también estaba presente y continuó desempeñando el cargo de secretario, contrariando claramente lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral; y el segundo y el tercer suplente general, ocupan el cargo de primer y segundo escrutador; sin justificarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran el hecho de que el C. LUIS ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ ocupara el cargo de presidente; y en tal virtud el C. LUIS ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ usurpó las funciones de presidente, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. En la casilla se presentó escrito de protesta por el PT por este motivo. CASILLA 1383 BÁSICA.- En el acta de escrutinio y cómputo no se señalan los totales de boletas recibidas, boletas inutilizadas, boletas extraídas y de electores que votaron. Y en el acta de la jornada electoral, en el apartado de la instalación, existe borroneo en el espacio de total de boletas recibidas. CASILLA 1383 CONTIGUA.- En el acta de la jornada electoral, en el apartado de la instalación, y en el de cierre de la votación, no aparece la firma del secretario. CASILLA 1384 BÁSICA. En esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungió como secretario el C. MANUEL JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, contrariando claramente lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Estatal Electoral; y sin justificarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran el hecho de que el C. MANUEL JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA ocupara el cargo de secretario, ya que sólo se señala que “no se presentó el secretario Amparo Mier” y en tal virtud el C. MANUEL JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA usurpó las funciones de secretario, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. CASILLA 1385 BÁSICA. En esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungió como segundo escrutador la C. MARÍA FIDELIA MORALES, sin justificarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran el hecho de que la C. MARÍA FIDELIA MORALES ocupara el cargo de segundo escrutador; y en tal virtud la C. MARÍA FIDELIA MORALES usurpó las funciones de segundo escrutador, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. Además los funcionarios no firman el apartado de instalación del acta de la jornada electoral; y en el apartado de cierre de la votación no firma quién fungió como segundo escrutador. En la instalación faltó de recibir una boleta, en relación a los electores de la lista nominal. CASILLA 1387 CONTIGUA.- en esta casilla se recibió la votación por persona no autorizada por el Código Estatal Electoral, puesto que fungió como segundo escrutador la C. MARÍA IRENE HOLGUÍN, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 231 del Código Estatal Electoral; y sin señalarse en la hoja de incidentes de la casilla, los motivos que justificaran el hecho de que la C. MARÍA IRENE HOLGUÍN ocupara el cargo de segundo escrutador; y en tal virtud la C. MARIA IRENE HOLGUÍN usurpó las funciones de segundo escrutador, formando parte, indebidamente, de la mesa directiva de casilla que recibió la votación de dicha casilla, el día primero de julio de este año. Se entregó al representante del PT acta de escrutinio y cómputo ilegible; además la casilla se clausuró a las 6:00 horas. CASILLA 1388 BÁSICA.- Se entregó al representante de casilla del PT copia ilegible de las actas de esta casilla. Además en las operaciones matemática realizadas por los funcionarios existen inconsistencias. CASILLA 1389 BÁSICA.- Existe inconsistencia en las boletas señaladas como recibidas en el apartado de la instalación de la jornada electoral, y las señaladas en el acta de escrutinio y cómputo.
03.- con fecha del día trece de agosto del presente año, el H TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL dictó sentencia dentro del expediente del juicio de inconformidad número TEE-JIN-011/2001.
En el CONSIDERANDO PRIMERO de la sentencia impugnada, se declara que el tribunal responsable es competente para conocer y resolver el referido juicio de inconformidad.
En el CONSIDERANDO SEGUNDO de la sentencia impugnada, se reconoce la personalidad de las partes.
En el CONSIDERANDO TERCERO de la sentencia impugnada, entre otras cosas, se señala que “se advierte del escrito de demanda presentado por el actor, que de las casillas señaladas en el acto impugnado, se mencionan las casillas 1377 BÁSICA, 1380 CONTIGUA Y 1390 BÁSICA, las cuales no fueron incluidas en el capítulo de hechos, tampoco se incluyen en el apartado donde se individualizan el resto de las casillas, ni son incluidas en el conjunto de casillas que se encuentran mencionadas en el capítulo de agravios; por lo cual de conformidad por lo dispuesto por los artículos 292 incisos e) y f), 335 incisos c) y d) del Código Estatal Electoral, es procedente decretar el desechamiento de plano respecto a dichas casillas.”
En el CONSIDERANDO CUARTO, se fija la litis y se enuncia el procedimiento de análisis; además se reproducen los agravios expresados por el suscrito, y señala que el tercero interesado y la autoridad responsable no contestan el capítulo de agravios, y que dan respuesta individualizada.
En el CONSIDERANDO QUINTO, se analiza si se actualizan o no la causal prescrita en el inciso a) del artículo 348 del Código Estatal Electoral respecto a las casillas 1375 BÁSICA, 1376 BÁSICA, 1376 CONTIGUA Y 1379 BÁSICA, considerando que no se actualiza, en virtud de que las casillas referidas fueron instaladas en el domicilio previsto para ello. Concluyendo que las primeras tres sólo cambiaron de acceso, pero que se instalaron en el domicilio previsto y que la cuarta se instaló en el domicilio previsto para ello.
Lo que lógica y jurídicamente es insostenible, porque el Tribunal responsable aplica inexactamente los preceptos reguladores de la valorización de la prueba, y porque la certeza que deben garantizar los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, para que los electores puedan con tranquilidad y seguridad acudir a emitir su sufragio, se traduce en el hecho de que la casilla debe instalarse en el lugar previamente autorizado y que si por causa justificada se instala en lugar distinto, debe dejarse aviso en el lugar originalmente autorizado de la ubicación del nuevo domicilio en que se instalará la casilla; y al instalarse, sin causa justificada en lugar distinto, es decir, en un domicilio que no corresponde al previamente autorizado en cuanto a calle, número y comunidad; y sin haber dejado aviso en el lugar original, es innegable que el electorado pudo haber sido limitado en el ejercicio de su derecho de emitir su voto, al desconocer el lugar en que se ubicó la casilla en que les corresponde votar.
En el CONSIDERANDO SEXTO, analiza si se actualiza o no la causal de nulidad de la votación señalada por el inciso c) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, invocada para la casilla 1377 CONTIGUA.
Inicia señalando las documentales que obran como pruebas y que las mismas tendrán valor probatorio pleno; señala que existe identificación del domicilio en donde se realizó el escrutinio y cómputo, que coincide plenamente con el de ubicación de la casilla; que existe identidad en nombre y firmas de la mesa directiva y de los representantes; que no se asienta que hayan ocurrido incidentes en el escrutinio y cómputo; y que el actor contó con un representante en la casilla; y concluye que el haberle agregado el número 109 al acta de escrutinio y cómputo fue un error de redacción, y que por lo tanto es infundado el agravio esgrimido, ni probándose que se haya realizado el escrutinio y cómputo en lugar distinto.
Lo que es lógica y jurídicamente inadmisible porque el tribunal responsable aplica inexactamente los preceptos reguladores de la valorización de la prueba, ya que los documentos públicos como lo es el acta de escrutinio y cómputo hacen prueba plena, y por ello está en autos fehacientemente comprobado que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al en que se instaló la casilla.
En el CONSIDERANDO SÉPTIMO, el tribunal responsable primero enuncia: “antes de analizar los agravios aducidos por el actor, conviene señalar que por lo que respecta al artículo 138 del Código Estatal Electoral dispone que las mesas directivas de casillas son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se divide el territorio del Estado, además se establece en el artículo 139 del Código Estatal Electoral, que las casillas estarán integradas por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; por su parte el artículo 210 del mismo ordenamiento legal, dispone de un procedimiento para que sea integrada la mesa directiva de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación encaminado a designar a los ciudadanos que ocupen los cargos. Por último, el artículo 230 del mismo código establece el procedimiento para la instalación y apertura de casilla; asimismo, en caso necesario el artículo 231 establece el procedimiento para integrar la casilla cuando falta oportunamente un funcionario de casilla designado, por lo que se puede sustituir en los tiempos y momento que en él se establecen; por lo que dichos preceptos, esta sala colegiada considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que es vulnerado, cuando la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello, por lo que se tendrá actualizada la causal de nulidad cuando se acredite que la votación efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas, capacitadas y facultadas, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley, por lo que no son idóneas para fungir el día de la jornada electoral, y sólo en caso extremo se permite integrar la casilla y completar la mesa directiva de la misma para su integración con la habilitación de electores inscritos en la lista nominal...”
Enseguida, analiza si se actualiza o no la causal de nulidad de la votación señalada por el inciso e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, invocada para las casillas 1374 CONTIGUA, 1375 BÁSICA, 1378 BÁSICA, 1380 BÁSICA, 1381 BÁSICA, 1381 CONTIGUA, 1382 BÁSICA, 1384 BÁSICA, 1385 BÁSICA Y 1387 CONTIGUA.
En cuanto a las casillas 1374 CONTIGUA, 1375 BÁSICA, 1375 CONTIGUA, 1378 BÁSICA, 1380 BÁSICA, 1381 BÁSICA, 1381 CONTIGUA, 1382 BÁSICA, 1384 BÁSICA, 1385 BÁSICA Y 1387 CONTIGUA, el tribunal responsable concluye: “El agravio aducido por el actor resulta infundado, no obstante que se detectaron discrepancias entre los nombres de los funcionarios de casilla, que aparecen en el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, publicado el día de la jornada electoral, según las actas. No se actualizan los extremos de causales de nulidad, puesto como lo reconoce el propio actor, las sustituciones se hicieron por suplentes; y por lo que respecta a la casilla 1375 BÁSICA en que fungió JENNY PANTOJA H. quien estaba designada como secretaria propietaria de la casilla 1375 CONTIGUA en el Jardín de Niños “Gabriela Mistral”, considerándose que dicha persona fue insaculada, seleccionada, capacitada y facultada para desempeñar el cargo de funcionaria electoral en la casilla contigua, y aparece en el listado nominal de la sección, por lo que reúne los requisitos que dispone el artículo 140 incisos b) y c) del Código Estatal Electoral y el haber integrado la casilla básica para su funcionamiento no atenta contra la certeza, contra la legalidad de la recepción de la votación, ni que actuaron ilegalmente los miembros integrantes de la mesa directiva de casilla, en virtud de que fueron designados y facultados para ello; por lo que la habilitación de suplentes para ausencia de titulares, o el intercambio que por lo que respecta de casillas contiguas con básicas no implica necesariamente violación alguna, que por sí misma encuadre una indebida sustitución o integración de la mesa directiva de casilla, por lo que la ausencia de anotación en la hoja de incidentes no es relevante en tales casos”.
Por lo que respecta a la casilla 1380 BÁSICA, 1381 CONTIGUA, el tribunal responsable manifiesta: “...en la que se integró para su instalación de electores formados en la fila a la C. LIBRAD MENDÍA MORALES, y la C. LETICIA TALAVERA CISNEROS,...acreditándose con la lista nominal de electores que obra en autos, que las personas antes mencionadas, pertenecen a la sección...personas que conforme a la ley pueden sustituir a estos funcionarios, por lo que se considera legal su desempeño, ya que RESULTA OBVIO que de ello obedeció a la ausencia de titulares y suplentes inicialmente designados, reemplazo que contó con la participación de los representantes partidistas acreditados en la mesa directiva de casilla, en los términos del artículo 231 del Código Estatal Electoral, y que no levantaron ninguna protesta al firmar las actas de la jornada electoral, ni la de escrutinio y cómputo, mucho menos interpusieron escrito de incidentes ante la casilla para presumir irregularidades o deficiencias en el desempeño de la mesa directiva de casilla y que la función elemental de que el electorado sufragara en condiciones óptimas y garantías plenas fue satisfecho, así como aceptado el resultado, por lo que debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio, y la responsabilidad frente al electorado, por lo que es de vital importancia y trascendencia que a la brevedad el día de la jornada electoral, cumplimiento los procedimientos y formalidades se integre la mesa directiva de casilla y se reciba la votación, por lo que las sustituciones y debida integración de las mismas, sea analizada con la única circunstancia de que los electores habilitados sean de los que se encuentran en la fila, y se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección y que dichos nombramientos no recaigan en representante de partido político alguno, resultando consecuentemente infundado ese agravio”.
Lo que lógica y jurídicamente es insostenible, porque el tribunal responsable aplica inexactamente los preceptos reguladores de la valorización de las pruebas, ya que es innegable que en autos está acreditado debidamente mediante documentales públicas que lo son las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo respectivas, que en las casillas mencionadas en este considerando, sin atender que el artículo 210 inciso e) del Código Estatal Electoral precisa claramente que en el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casillas se toma en cuenta la idoneidad del ciudadano con el cargo autorizado por el Consejo Municipal Electoral; se dejó de cumplir con el principio de legalidad, ya que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 231 para efectos de las sustituciones de funcionarios de casilla realizadas.
Además como lo reconoce el tribunal responsable, en la casilla 1375 BÁSICA el secretario propietario fue sustituido por el secretario designado de la casilla contigua de la misma sección; los cuales lógica y jurídicamente incorrecto ya que para aceptarse que un ciudadano no autorizado previamente como funcionario de casilla propietarios o suplentes ejerza un cargo en la mesa directiva de casilla, conforme al tercer párrafo del artículo 231 del Código Estatal Electoral de Durango, es menester que se encuentre formado en la fila para votar, y en el caso en comento no podía formarse en la fila para votar, precisamente porque no aparece en la lista nominal de la casilla básica, sino en la de la contigua, en donde en todo caso, si fura a formarse para votar, lo haría en aquella casilla.
En el CONSIDERANDO OCTAVO, analiza si se actualiza o no la causal de nulidad de la votación señalada por el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, invocada para las casillas 1375 CONTIGUA, 1376 BÁSICA, 1376 CONTIGUA, 1377 CONTIGUA, 1378 BÁSICA, 1379 CONTIGUA, 1381 BÁSICA, 1383 BÁSICA, 1388 BÁSICA Y 1389 BÁSICA.
Respecto a la casilla 1376 BÁSICA, concluye: “...por lo que es de advertirse que el borroneo aducido por el actor en la hora de instalación no fue trascendente ni determinante para la recepción de la votación, y que ésta fue recibida después de las ocho y concluida a las dieciocho horas, circunstancias que conducen a inferir, por lo tanto que es infundada la impugnación del actor en dicha casilla.
Respecto a las casillas 1377 CONTIGUA Y 1387 CONTIGUA, concluye: “es infundado el agravio esgrimido por el actor, puesto que como quedó precisado con la documentación de referencia en ambas casillas, no acredita con dicha documentación que la recepción de la votación hubiere iniciado antes de las ocho horas, ni depuse (sic) de las dieciocho horas, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, por lo anterior, deviene infundado el agravio”.
Respecto a las casillas 1375 CONTIGUA, 1376 BÁSICA, 1377 CONTIGUA, 1378 BÁSICA, 1379 BÁSICA, 1381 BÁSICA, 1383 BÁSICA, 1388 BÁSICA Y 1389 BÁSICA, el tribunal responsable procede “a hacer las siguientes exposiciones: la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras asentadas en las actas elaboradas por la mesa directiva de casilla, que se traduce en motivo de impugnación por el actor, o bien, la existencia de datos en blanco que se omitió por la mesa directiva de casilla, al llenar completamente el acta que para el efecto aprobó la autoridad administrativa electoral, por no haberse anotado en ello cifra alguna, no siempre podrá considerarse estrictamente como una irregularidad para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de las mesas directivas de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas extraídas de la urna, y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna, y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron, o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito, de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de las mesas directivas de casillas, no se hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable que el órgano jurisdiccional electoral les haya resuelto, y que de haber ocurrido así, OBVIAMENTE aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma, que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron...”
El tribunal responsable al analizar el agravio y las pruebas en autos, por lo que respecta a la casilla 1375 CONTIGUA, concluye que: “...si es cierto que en el acta de la jornada electoral se sobrepone un 1 intermedio a la cifra de 510, ya que originalmente se había asentado la cifra de 500, esta remarcación... fue en el apartado de boletas recibidas para la elección de diputados de mayoría relativa..., por lo que no constituye cierto que para la elección de ayuntamiento haya existido el borroneo, ni que exista duda o falta de certeza en cuanto al número de boletas recibidas.”
El tribunal responsable al analizar el agravio y las pruebas en autos, por lo que respecta a la casilla 1376 BÁSICA, concluye que la cifra señalada en el agravio no es la sentada como cantidad de electores que votaron, si no 419 y que “efectivamente la suma de 238 votos, que sumando al número de boletas inutilizadas nos da un total de 410, que es la suma de boletas recibidas por la casilla, cifra que además se corrobora con el recibo de entrega y recepción de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla,... por lo cual es evidente que no existe irregularidad grave para los efectos de la causal invocada, y en consecuencia no se actualiza la pretensión del actor y deviene infundado su agravio”.
El tribunal responsable al analizar el agravio y las pruebas en autos, por lo que respecta a la casilla 1377 CONTIGUA, concluye que “evidentemente existe una boleta faltante... restándosele dicho voto al que obtuvo el segundo lugar... tendríamos una diferencia de 28 votos, por lo que no será determinante el restar un voto de la boleta perdida y que si al contrario se le sumara al segundo lugar no revertiría el resultado de la votación. Por otro lado debe considerarse que al momento de entregar la documentación electoral al presidente de casilla, por parte del funcionario designado por el Consejo Municipal Electoral, no se haya constatado que la boletas recibidas en la entrega de documentación electoral fueran las que no se mencionaron en el recibo, y que fuese una irregularidad atribuible al Consejo Municipal Electoral, habida cuenta que del acta de instalación de casilla se verificó la documentación con que se iba a instalar la casilla, y en el cual participaron los representantes de partidos políticos,... por lo que al no existir incidentes, escritos de protesta de impugnación alguna a la referida casilla, resulta claro que la irregularidad de una boleta entregada o no a dicha casilla por el Consejo Municipal Electoral, es una irregularidad menor e intrascendente; por lo que deviene infundado el agravio esgrimido por el actor.”
El tribunal responsable al analizar el agravio y las pruebas en autos, por lo que respecta a la casilla 1378 BÁSICA, concluye que ”falta una boleta, ya sea porque el ciudadano inadvertidamente para la mesa directiva de casilla y representantes de partidos, haya tomado la misma sin depositarla en la urna, dicho voto es intrascendente para el resultado de la votación de la casilla... porque existe una diferencia de 132 votos del partido ganador al que obtuvo el segundo lugar... la irregularidad de referencia es no determinante y en consecuencia conlleva a establecer que no surte la causa de nulidad pretendida, y por lo cual deviene infundado el agravio.”
El tribunal responsable al analizar el agravio y las pruebas en autos, por lo que respecta a la casilla 1379 BÁSICA, concluye que “erróneamente se asentó en el apartado correspondiente de total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron fue de 722, ya que es notorio el equivoco entre electores inscritos en la lista nominal, con el de electores inscritos que ejercieron el voto, puesto que la votación emitida con las boletas inutilizadas coinciden plenamente con el total de boletas recibidas, que fue igual al número de electores inscritos en dicha casilla; por lo que la inconsistencia referida es una irregularidad en el apartado de referencia que no es determinante para el resultado de la votación, ya que el cómputo de votos que fue emitido a cada partido político fue cierto, claro y sin duda alguna, por lo que no se surte la causal de nulidad pretendida por el actor, y por ende deviene infundado el agravio externado por el actor.”
El tribunal responsable al analizar el agravio y las pruebas en autos, por lo que respecta a la casilla 1381 BÁSICA, concluye que “efectivamente se aprecia que en la misma quedó acreditado que en los espacios correspondientes a: votos válidos, candidatos no registrados, votos nulo, votación total emitida se encuentra en blanco...” y que “...al existir igual número de electores que acudieron a sufragar con la misma cantidad de votos que se extrajeron de la urna no deviene irregularidad y es determinante, sino una omisión al haberse dejado espacios en blanco, en virtud de lo anterior no se actualiza el supuesto de irregularidad y no se surte la causal de nulidad pretendida por el actor, por lo que deviene infundado el agravio.”
El tribunal responsable al analizar el agravio y las pruebas en autos, por lo que respecta a la casilla 1383 BÁSICA, concluye que “la omisión que en los funcionarios de la mesa directiva de casilla tuvieron al dejar datos en blanco y cumplir parcialmente sus funciones, resulta una irregularidad menor que permite verificar el número de boletas recibidas, el número de electores que le correspondían en la lista nominal, y con la votación obtenida por cada partido político, el número de votos anulados y de candidatos no registrado es plenamente coincidente en 321 sufragios, haciéndose la observación que en la lista nominal que lo asentado que se recibió de cinco representantes de partidos, los cuales se encuentran incluidos con el total de electores de dicha casilla, por lo que esa falta como irregularidad no tiene la mayor trascendencia ni relevancia para el resultado de la votación, por lo que deviene infundado el agravio expresado por el actor.”
El tribunal responsable al analizar el agravio y las pruebas en autos, por lo que respecta a la casilla 1388 BÁSICA, concluye que “no se detecta inconsistencia alguna ni se actualiza la irregularidad grave, por lo que no surte la causal de nulidad pretendida por le actor, y en consecuencia es infundado su agravio.”
El tribunal responsable al analizar el agravio y las pruebas en autos, por lo que respecta a la casilla 1389 BÁSICA, concluye que “efectivamente existe una discrepancia entre el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, que en el recibo oficial señala 349, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo, aunque es coincidente con el número de boletas recibidas en el acta de la jornada electoral, se asentó la cifra de 348 en número y letra, sin embargo ese voto de diferencia es irrelevante, porque se asentó al instalarse la casilla, y que tal vez por irregularidad al momento de contar se les olvidó una boleta al hacerlo y en segundo lugar porque ésta no es determinante, ya que el partido que obtuvo más votación fue el mismo actor con 103 votos a su favor y el partido que quedó en segundo lugar obtuvo solamente 29; ...se asienta que de las boletas recibidas 349, se utilizaron 158 boletas, y que se extrajeron de la urna 191, habiéndose asentado que el total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron 349, lo cual representa una inconsistencia,” y que “la irregularidad y única discrepancia es la conclusión de los funcionarios de casilla al asentar el total de electores de la lista nominal con los que votaron en la misma, ya que como se aprecia con la misma lista nominal de electores... en la que se constata que en los electores en ella inscritos se les identificó con la palabra votó a los que lo hicieron, por lo que concordando las cantidades, la discrepancia resulta menos, no es determinante para el sentido de la votación por la magnitud de botos obtenidos por el partido actor, y porque existe armonía entre boletas residas, boletas inutilizadas, votos extraídos de la urna y resultados del cómputo por lo que no acredita el actor su pretensión de irregularidades graves y devienen infundados los agravios señalados.”
El tribunal responsable al analizar el agravio y las pruebas en autos, por lo que respecta a las casillas 1375 BÁSICA, 1381 CONTIGUA, 1383 CONTIGUA Y 1385 BÁSICA concluye que “efectivamente existe ausencia de firmas de los funcionarios que se mencionan, sin embargo, se encuentran sentados los datos en forma legible de los actos celebrados en la misma, así como identificados los representantes de los partidos políticos que ante dichas casillas fungieron el día de la jornada electoral; por otro lado existe consistencia y concordancia entre la cifras asentadas en lo referente a las actas de escrutinio y cómputo... por otro lado, en relación a que las actas son ilegibles.. aunque efectivamente son ilegibles las aportadas en autos, de éstas sí es posible advertir los datos y cifras asentadas; sin embargo por lo que respecta a la casilla 1387 CONTIGUA, de la cual apenas se advierten los datos contenidos en a misma, no fue impugnada por irregularidad en el cómputo y por lo que respecta en la casilla 1388 BÁSICA ya fue objeto de análisis y estudio el irregularidad o inconsistencia de los datos asentados;...”
“Por lo que respecta a la casilla 1380 BÁSICA, fue impugnada respecto de la causal de estudio, puesto que afirma el PARTIDO DEL TRABAJO que votó una persona vistiendo playera con propaganda impresa, lo que efectivamente se despende de la correspondiente hoja de incidentes... sin embargo, por no existir probanza en contrario aportada por el actor, tal hecho debe ser considerado como aislado; presumiéndose que estuvo presente en la casilla, solamente durante el lapso de tiempo que utilizó para emitir su voto; por tal motivo, no ha lugar a considerar tal incidente como una irregularidad grave, como lo sostiene el actor.”
Lo que lógica y jurídicamente es inaceptable, ya que el Tribunal responsable aplica inexactamente los preceptos reguladores de la valorización de la prueba, y omite aplicar lo dispuesto en el artículo 351 del Código Estatal Electoral de Durango, pues admite que están probados los hechos en que basa mi representado el PARTIDO DEL TRABAJO el agravio respecto a las casillas enunciadas en el primer párrafo de este considerando, y a pesar de que es reiterado el hecho de que efectivamente se actualizan irregularidades, omisiones y errores de los funcionarios de casilla, señala que deviene infundado el agravio expuesto.
En el CONSIDERANDO NOVENO, analiza si se actualiza o no la causal de nulidad de la elección señalada por el inciso a) del artículo 350 del Código Estatal Electoral, y concluye: “No le asiste la razón al actor, al pretender que se invalide la declaración de validez de la elección municipal en el municipio de Vicente Guerrero, ya que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en autos no quedó acreditada la violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que obligan al Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, a cumplir en sus acuerdos y actuaciones, en virtud de que realizado el análisis y estudio de las casillas impugnadas y vistas las presuntas irregularidades invocadas por el compareciente, vinculadas con las pruebas que obran en autos, no se acreditaron los extremos que requieren cada una de las causales de nulidad de las casillas, como quedó fehacientemente comprobado con las anteriores consideraciones, y que no solamente nuestra legislación requiere la nulidad del 20% de las secciones del municipio de que se trate, sino que además se haya cometido en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos como lo dispone el artículo 351 de la Legislación Electoral en comento.
Esto es lógica y jurídicamente insostenible; pues en la especie se encuentra demostrada la actualización de las causales invocadas para la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y porque una interpretación del Código Estatal Electoral como lo dispone su propio artículo 2, indica que en su artículo 350 se prescribe la nulidad de la elección con la actualización de cualquiera de los supuestos jurídicos enunciados en sus diferentes incisos; y que el artículo 351 de dicho texto legal señala una hipótesis jurídica para la nulidad de la elección, totalmente diferente e independiente, de las señaladas en el referido artículo 350. Para mayor claridad transcribo los referidos preceptos:
“ARTÍCULO 350.- Son causales de nulidad de la elección de ayuntamientos en un Municipio, cualquiera de las siguientes: a) cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo primero del artículo 348 de este Código, se acrediten en por lo menos el 20% de las secciones del Municipio de que se trate; ...”
“ARTÍCULO 351.- La Sala del Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección de diputados o Ayuntamientos cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en el municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
Y la sentencia impugnada, concluye con los siguientes RESOLUTIVOS:
“PRIMERO.- Es improcedente el juicio de inconformidad identificado con las siglas TEE-JIN-011-2001, por lo que respecta a las casillas 1377 BÁSICA, 1380 CONTIGUA y 1390 BÁSICA, en los términos expuestos en el considerando tercero.
SEGUNDO.- Es infundado el presente Juicio de Inconformidad promovido por el Partido del Trabajo en relación con los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez y de asignación de regidores, para la elección de miembros de ayuntamiento, por nulidad de la votación en diversas casillas y de la elección municipal.
TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez.
He de hacer mención que dicha sentencia fue aprobada en lo general por unanimidad de los Magistrados integrantes del H. Tribunal Estatal Electoral, y por mayoría de cuatro votos en lo particular, conforme al engrose que se adjunta a la referida sentencia.
04.- Con fecha del día catorce de agosto del año en curso, el Presidente del H. Tribunal Estatal Electoral de Durango, aprobó el Engrose, conteniéndose entre otros, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Se conservan los resultandos del I al VIII, y se agrega el IX Resultando; que textualmente reza:
“IX.- En fecha trece del mes y año que transcurren el C. Magistrado Ponente, Lic. José Gerardo Favela Vargas, puso a consideración del Pleno de esta Sala, el proyecto de resolución relativo al expediente motivo de este engrose, el cual fue aprobado por unanimidad de votos en lo general; y fue resuelto en contra por mayoría de votos, en cuanto al considerando tercero y al resolutivo primero, del proyecto de referencia, comisionando el Magistrado Presidente de esta Sala, Lic. Genaro Saucedo Martínez, al C. Magistrado Lic. Manuel Montoya del Campo, para que realizara el engrose que resultara del análisis de las casillas 1377 Básica, 1380 Contigua y 1390 Básica, en razón de que a la votación recibida en tales casillas electorales debe analizarse al tenor de la causal contenida en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, y no como lo sostiene el Magistrado Ponente, desechando estas casillas por improcedentes.”
SEGUNDO.- Se conservan los Considerandos Primero y Segundo del proyecto de resolución.
TERCERO.- En relación al considerando tercero del proyecto de la resolución que se engrosa, éste deja de tener vigencia en su totalidad. Y en su lugar, por mayoría de votos, queda en los siguientes términos: “...A mayor abundamiento, esta Sala Colegiada, aprecia que el escrito de demanda satisface los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 292 y 335 del Código Estatal Electoral, ya que hace constar el nombre del actor, acompaña documentos con los que se acredita la personería, identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, menciona hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados; ofrece y aporta pruebas en relación a las casillas que identifica, hace constar su nombre y firma autógrafa; manifiesta la impugnación del resultado del cómputo, la declaración de validez y por consecuencia el otorgamiento de constancias, menciona en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, y la casual que invoca para cada una de ellas; y en consecuencia también satisface los requisitos que en cuanto al resto de casillas y el acto impugnado que plantea el actor, por lo que es infundada la petición de improcedencia que aducen la autoridad responsable y el tercero interesado; en virtud de que no se advierten más causales de improcedencia de las que de oficio deban estudiarse, se procede al estudio y resolución de fondo del presente juicio de inconformidad”.
CUARTO.- En lo que se refiere al Considerando Cuarto, el cuadro que aparece en las páginas 41 y 42, se conserva tal y como se encuentra insertado...”
QUINTO.- En lo que respecta al Considerando Quinto, se corrige la frase contenida en la página 44, segundo párrafo, renglones 9 y 10, consistente en: “puesto que si se instalaron en el domicilio autorizado para ello”, la cual se corrige de la siguiente forma: “puesto que sí se instalaron en el domicilio autorizado para ello”.
SEXTO.- En relación al Considerando Sexto, página 55, párrafo primero, últimos cinco renglones de la sentencia engrosada, se corrige para que se contenga en la siguiente forma: “documentales públicas a las que se les confiere valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 297 y 299 del Código Estatal Electoral, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.”
En la página 56 de este mismo considerando, en los renglones 5, 6 y 7, se corrige la frase asentada, por la siguiente: “por lo cual no existe prueba de que la instalación de la casilla fue en lugar distinto al lugar en donde se verificó el escrutinio y cómputo, máxime que el propio actor contó con un representante ante dicha casilla.”
En el mismo considerando, página 70 primer párrafo, renglón 9, se contiene: “ni que actuaron”, se corrige para que establezca: “ni indica que actuaron”. En la página 71, en los últimos diecisiete renglones, se corrige la frase asentada, por la siguiente: “ya que resulta obvio que ello obedeció a la ausencia de titulares y suplentes inicialmente designados, reemplazo que se hizo en los términos del artículo 231 del Código Estatal Electoral, con la participación de los representantes partidistas acreditados en la mesa directiva de casilla, los que no presentaron ninguna protesta al firmar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mucho menos interpusieron escrito de incidentes ante la casilla, que permitieran presumir irregularidades y deficiencias en el desempeño de la mesa directiva de casilla; ya que la función elemental de que el electorado sufragara en condiciones óptimas y garantías plenas fue satisfecho; por lo que debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio, y la responsabilidad frente al electorado, lo que es de vital importancia y trascendencia que a la brevedad, el día de la jornada electoral, se cumplan los procedimientos y formalidades, se integre la mesa directiva de casilla y se reciba la votación, por lo que a las sustituciones y.”
SÉPTIMO.- Se conserva íntegramente el contenido del considerando séptimo.
OCTAVO.- Con relación al Considerando Octavo del proyecto de resolución, se corrige lo contenido en los últimos dos renglones de la página 77, para decir: “las cuales por los hechos narrados se analizarán agrupándolas en conjunto a las casillas 1376 CONTIGUA, 1337.”
En este mismo considerando, se corrige la frase: “mencionan”, en la página 78, cuarto párrafo, renglón 3; debiendo decir: “menciona”.
En este mismo considerando en la página 79 segundo párrafo, en los renglones 2 y 4, se contiene: “procede a considerar que”, y “se proceden”, lo cual se corrige eliminando la primera cita, y en lo segundo únicamente se establezca: “procede”.
En este mismo considerando en la página 82 segundo párrafo, renglón seis, aparece la palabra: “esta”, debiendo corregirse para que establezca: “está”.
En este mismo considerando, en la página 86, en su primer párrafo, en los primeros dos renglones, se contiene “que como documentales públicas tendrán valor probatorio pleno”, frase que por ser innecesaria se desincorpora de su contenido.
En este mismo considerando, en la página 87, primer párrafo, renglón 7, al inicio aparece la palabra “le”, la cual se corrige debiendo decir: “el”.
En este mismo considerando, en la página 88, párrafo primero, en sus últimos 8 renglones, se corrige para quedar como sigue: “y que procediendo a analizar los resultados obtenidos, al primer lugar que fue el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con 120 votos, restándole tal voto al partido en mención, y tomando en cuenta que el segundo lugar fue para el PARTIDO DEL TRABAJO con 91 votos, tendríamos una diferencia de 28 votos, por lo que no será determinante el restar un voto de la boleta perdida, y que si al contrario, se le sumara al segundo lugar, no revertiría el resultado de la votación;”
En el mismo considerando, página 90, segundo párrafo, renglón 6, dice: “si el se suma”, la que se corrige para que diga: “si se le suma”.
En el mismo considerando, página 91, párrafo primero, renglón 2 se establece: “que el acta”, debe decir: “que en el acta”.
En el mismo considerando, página 91, párrafo segundo, renglones 2 y 3 se contiene: “encontramos que el acta de la jornada electoral que acompaña el actor al suscrito” debe omitirse la frase: “al suscrito”.
En el mismo considerando, página 92, renglón 9, se contiene: “como tampoco se hayan”, lo cual debe decir: “como tampoco que se hayan”.
En el mismo considerando, página 93, párrafo tercero, últimos tres renglones se corrige la frase para quedar como sigue: “fueron 383 boletas, que las boletas inutilizadas fueron 191, y las boletas extraídas de la urna 192;”
En el mismo Considerando, página 94, primer párrafo, entre los renglones del 13 al 16 se establece lo siguiente: “por lo que no hay discordancia entre el número de boletas recibidas con la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas, con relación al número de ciudadanos que sufragaron”, lo que por su ambigüedad, en cuanto a lo que se quiere decir, se tiene por no escrito en este engrose de resolución;.
En el mismo considerando, página 95 párrafo segundo, renglón 3, se contiene la palabra “testado”, misma que debe corregirse para establecer: “testada”.
En el mismo considerando, página 96 renglón 11, se contiene la palabra “sala”, debiendo corregirse para establecer: “Sala”
En el mismo considerando, página 97, último párrafo en su integridad debe corregirse para decir: “Por lo que procediendo a analizar la documentación admitida como prueba, encontramos que conforme al recibo de las boletas entregadas al presidente de casilla, en relación con las boletas para la elección de ayuntamiento, fueron entregadas 146 boletas, lo cual concuerda y es coincidente con el acta de escrutinio y cómputo específicamente con el asiento de boletas inutilizadas son 56, y el número de boletas extraídas de”.
En el mismo considerando, página 98, párrafo segundo, renglón 2, aparece la palabra “inconsistencia”, que debe corregirse por: “inconsistencias”.
En el mismo considerando, página 99, segundo párrafo, renglones 8 y 9, se contiene lo siguiente: “y que tal vez por irregularidad al momento de contar se les olvidó una boleta”, lo que se corrige debiendo decir: “y que tal vez al momento de contar se les olvidó una boleta”.
En el mismo considerando, página 100, renglón m 17, aparece la palabra: “reportan”, la cual se corrige, debiendo decir: “reportaron”.
En el mismo considerando, página 100, renglón 21, se contiene: “y que el irregularidad y única discrepancia”, lo cual se corrige, debiendo decir: “y que esa única discrepancia”.
En el mismo considerando, página 105, párrafo segundo, renglón 3, se contiene la casilla 1387 CONTIGUA”, por su ambigüedad y por no tener relación con las casillas analizadas en ese apartado, se tiene por no escrito.
En el mismo considerando, página 106, párrafo primero, renglón 2, se establece la expresión “el irregularidad”, la cual se corrige, debiendo decir: “respecto de la irregularidad”.
Y en el mismo considerando, página 109, párrafo tercero, renglones 2 y 3, establece: “al as 8:00 hrs.”, lo que se corrige, debiendo expresar lo siguiente: “a las 8:00 horas”.
Enseguida los magistrados disidentes del proyecto de resolución, consideran incluir el análisis de las casillas 1377 BÁSICA, 1380 CONTIGUA y 1390 CONTIGUA en el considerando octavo, y así lo hacen concluyendo que “se encuentra debidamente probado que: tal y como lo afirma el actor, las casillas 1377 y 1390 básica se instalaron a las 8:30 y 8:35 horas, respectivamente, el día primero de julio del dos mil uno, con los funcionarios designados para tal efecto por el Consejo Municipal correspondiente, sin embargo, tal circunstancia no es ni puede ser considerada una irregularidad grave que ponga evidentemente en duda la certeza de la votación recibida... Por todo lo anterior, la mayoría de esta Sala Colegiada considera que no se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, respecto de las casillas 1377 y 1390 básicas, razón por la cual se declaran infundados los agravios esgrimidos por el actor Partido del Trabajo, con relación a las casillas que han sido objeto de estudio”. Y respecto a la casilla 1380 CONTIGUA señala “el hecho de instalar la casilla a las 8:40 horas del día primero de julio del presente año, día de la jornada electoral, no constituye una irregularidad grave que ponga evidentemente en duda la certeza de la votación... del análisis practicado al acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 1380 contigua, se aprecia que en el rubro correspondiente al inicio de escrutinio y cómputo, aparece en blanco... se advierte, tal y como lo afirma el actor, que en el apartado correspondiente a la hora de la clausura de la casilla se asentaron las 18:00 horas del día primero de julio del dos mil uno... las anteriores circunstancias evidencian claramente el error en que incurrieron los integrantes de la mesa directiva de casilla 1380 contigua, al confundir la hora del cierre de la votación con la de la clausura de la casilla, lo cual, aunado al hecho de que durante el transcurso de la jornada electoral no se presentó problema alguno que lesionara seriamente la certeza de la votación recibida en la casilla en mención, motivo suficiente para decretar que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 348 de la Ley Adjetiva Electoral Local... razón por la cual procede a declarar infundados los agravios hechos valer por el actor Partido del Trabajo”.
NOVENO.- Se conserva el considerando noveno del proyecto de la resolución engrosada.
DÉCIMO.- Se suprime el resolutivo primero del proyecto de la resolución que se engrosa, y en relación a sus resolutivos segundo y tercero, éstos pasan a ser primero y segundo, en ese mismo orden. Y finalmente ordena su notificación a las partes.
Lo que es lógica y jurídicamente inadmisible e insostenible, por los siguientes razonamientos:
PRIMERO.- se señala en este engrose, a su inicio que se realiza el día CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL UNO, estando integrada la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral por los disidentes del proyecto de la resolución a engrosar; y luego al final del engrose se señala que: “así lo resolvió la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, por MAYORÍA de votos... en sesión pública celebrada el DÍA TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL UNO, firmando para todos los efectos legales a que haya lugar, ante el C... Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.”
SEGUNDO.- Dispone el artículo 341 del Código Estatal Electoral que los juicios de inconformidad de las elecciones de ayuntamientos deberán quedar resueltos a más tardar el día trece de agosto.
TERCERO.- En el engrose referido en el texto contenido en el término PRIMERO, se ordena agregar el resultando IX, con un contenido en que se señala que en virtud de que el proyecto de la resolución motivo de este engrose, fue aprobado en lo general por unanimidad de votos, y fue resuelto en contra por mayoría de votos en cuanto al Considerando Tercero y resolutivo primero del proyecto de referencia, comisionándose a un Magistrado para que realizara el engrose que resultara del análisis de las casillas 1377 BÁSICA, 1380 CONTIGUA y 1390 BÁSICA. Es concluyente que el engrose debía afectar el considerando tercero y el resolutivo primero del proyecto de resolución, y cualquier otra parte de la sentencia, sólo si era consecuencia del análisis de las referidas casillas 1377 BÁSICA, 1380 CONTIGUA y 1390 CONTIGUA; pero violando flagrantemente el principio de congruencia rector de los pronunciamientos de todo fallo judicial, el Magistrado comisionado y la Sala integrada por los magistrados disidentes, van más allá de lo presuntamente ordenado al votar el proyecto de resolución en su sesión del día trece de agosto de este año, y aprueban la modificación de partes sustanciales de la sentencia ya aprobada en lo general por el pleno de la Sala, que nada tienen que ver con el Considerando Tercero, el Resolutivo Primero ni el análisis de las casillas 1377 BÁSICA, 1380 CONTIGUA, y 1390 CONTIGUA.
Por lo que el suscrito considera que en la sentencia y engrose impugnados, el H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, en perjuicio de mi representado el PARTIDO DEL TRABAJO, viola claramente el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, y lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
05.- Por tales razones, ocurro ante esta H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN a promover en tiempo y forma JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en los términos de este escrito.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.-
Legitimación y personería.- Se promueve el presente juicio de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que el suscrito, en mi calidad de representante suplente del PARTIDO DEL TRABAJO ante el H. Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, interpuse el medio de impugnación jurisdiccional al cual se recayó la sentencia que ahora se impugna.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos; en el caso planteado, se actualizan los presupuestos de procedencia del presente medio de impugnación, pues el acto reclamado es definitivo y ha quedado firme, conforme a lo dispuesto en el articulo 342 del Código Estatal Electoral vigente en el Estado de Durango, es decir, en contra de la sentencia que se combate, no existe recurso o medio de impugnación alguno, y en mi opinión se actualizan en la sentencia impugnada diversas violaciones tanto constitucionales como legales, en este contexto acudo al máximo órgano jurisdiccional electoral de este país. Así se actualiza el supuesto de procedencia contenido en el inciso a) del precepto legal en cita.
Por cuanto hace al inciso b) del mismo numeral, se violan por parte del Tribunal Estatal Electoral, en perjuicio de mi representado el Partido del Trabajo, diversos artículos constitucionales, como lo detallaré en el capítulo correspondiente de este ocurso.
Por lo que respecta al inciso c) del mismo numeral, las violaciones reclamadas resultan determinantes para el resultado final de las elecciones, como lo detallaré en el capítulo respectivo de este ocurso.
Respecto a los incisos d) y e) del artículo 86 en cita, manifiesto que la reparación solicitada sí es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sí es totalmente factible; ya que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, señala como fecha para otorgar la protesta el día treinta y uno de agosto del año en curso, y para la toma de posesión las cero horas del día siguiente.
Finalmente, en cuanto al inciso f) del mismo precepto, según se desprende de la propia legislación electoral duranguense, la sentencia impugnada no es susceptible de poderse anular, revocar o modificar mediante instancia previa, porque no existen en la legislación local, e inclusive, el artículo 342 del Código Estatal Electoral de Durango prescribe que las sentencias del Tribunal Estatal Electoral serán definitivas y firmes. Así, se da cumplimiento al inciso f) del referido artículo 86.
Además la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de hacer valer el principio de legalidad electoral, con el objeto de que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a dicho principio, así lo establece en la tesis relevante que se consulta en la página 79 de la Revista Justicia Electoral correspondiente al Suplemento Especial número 3 de 1999 que señala:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo IV; 105, fracción II, y 116, fracción IV incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-985/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Orozco Enríquez”
PRECEPTOS VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de mi representado, el Partido del Trabajo, lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado, así como los numerales 1, 2, 3, 18, 27, 138, 139, 210, 212, 230, 231, 243, 247, 297, 298, 299, 348 inciso a), c), e), y k), 305, 307 inciso c), 339, 341, 350, y 351 del Código Estatal Electoral de Durango.
AGRAVIOS:
PRIMERO.- Causa agravio a mi representado, el PARTIDO DEL TRABAJO, la sentencia engrosada del TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO que ahora se combate, en sus considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, y en sus resolutivos primero y segundo, en virtud de que en la misma, la autoridad responsable viola la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescriben que todo acto de autoridad deberá producirse con la debida fundamentación y motivación; es decir, que deberá expresar con claridad los motivos aducidos, los fundamentación usada, y la relación entre unos y otra; y con violación también a la garantía de audiencia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal; y en la especie, la autoridad responsable, no cumple con dicho principio de legalidad, pues deja de aplicar lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 1, 2, 3, 18, 27, 138, 139, 210, 212, 230, 231, 243, 247, 297, 298, 299, 348 inciso a), c), e) y k), 305, 307 inciso c), 339, 341, 350 y 351 del Código Estatal Electoral de Durango; e incumple con el principio de congruencia, rector de todo fallo judicial, y se valoran indebidamente las pruebas.
Esto es así, ya que la sentencia que hoy se combate, se terminó de engrosar el día catorce de agosto del año en curso, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 351 del Código Estatal Electoral. Además el engrose aprobado por los magistrados disidentes en mayoría de votos, cumple claramente con el artículo 2 de dicho texto legal, pues viola evidentemente el principio de congruencia rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, ya que en el engrose en el punto señalado como PRIMERO, en su resultando IX enuncia el alcance del propio engrose, y en resto de sus puntos, el engrose va más allá y modifica no sólo el considerando tercero el resolutivo primero y lo que sea consecuencia de su análisis de las casillas 1377 BÁSICA, 1380 CONTIGUA Y 1390 BÁSICA, sino que varía sustancialmente el contenido de los considerandos del quinto al octavo; y por ende, omitió aplicar la siguiente tesis de jurisprudencia, que con el número de registro 195,706, tomo VIII, Agosto de 1998, Materias Administrativa, Común, de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y sus Gacetas, con número de tesis I.10.A.J/9, en la página 764.
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.- En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, no contener contrarias entre sí o con los puntos resolutivos”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de Suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en Revisión 1011/92. Leopoldo Vázquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en Revisión 1651/92. Oscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria Luz Cueto Martínez.
Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.
Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.
SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado, el PARTIDO DEL TRABAJO, la sentencia engrosada del TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO que ahora se combate, en sus considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, y en sus resolutivos primero y segundo, en virtud de que en la misma, la autoridad responsable viola la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescriben que todo acto de autoridad deberá producirse con la debida fundamentación y motivación; es decir, que deberá expresar con claridad los motivos aducidos, los fundamentación usada, y la relación entre unos y otra; y con violación también a la garantía de audiencia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal; y en la especie, la autoridad responsable, no cumple con dicho principio de legalidad, pues deja de aplicar lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 1, 2, 3, 18, 27, 138, 139, 210, 212, 230, 231, 243, 247, 297, 298, 299, 348 inciso a), c), e), y k), 305, 307 inciso c), 339, 341, 350 y 351 del Código Estatal Electoral de Durango; e incumple con el principio de congruencia, rector de todo fallo judicial, y se valoran indebidamente las pruebas.
Esto es así, porque el Código Estatal Electoral de Durango, dispone que la casilla debe instalarse en el lugar señalado por el Consejo Municipal correspondiente, y cambiar de lugar sin causa justificada es causal de nulidad de la votación recibida en dicha casilla (artículo 348 inciso a)), desde luego entendiéndose por lugar un punto geográfico identificado con un nombre de calle, un número de local, y un nombre de la comunidad, que tenga las características para permitir el sufragio con todos su atributos, (artículo 3) y conocido con antelación a la jornada electoral por los electores, por publicitación del Consejo Municipal respectivo (artículo 212).
Sin embargo el Tribunal responsable, en agravio de mi representado el PARTIDO DEL TRABAJO, sostiene en su considerando quinto de la sentencia engrosada e impugnada, que aunque la casilla se ubique en otro domicilio, variando inclusive el nombre de las calles, que no se violó el principio de certeza, y que la instalación en lugar distinto de las casillas 1375 BÁSICA, 1376 BÁSICA, 1376 CONTIGUA Y 1379 BÁSICA, no es suficiente para actualizar la hipótesis contenida en el artículo 348 inciso a) del referido Código; pretendiendo justificarse jurídicamente con el argumento de que es el mismo sitio pero diferente acceso.
TERCERO.- Causa agravio a mi representado, el PARTIDO DEL TRABAJO, la sentencia engrosada del TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO que ahora se combate, en sus considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, y en sus resolutivos primero y segundo, en virtud de que en la misma, la autoridad responsable viola la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescriben que todo acto de autoridad deberá producirse con la debida fundamentación y motivación; es decir, que deberá expresar con claridad los motivos aducidos, los fundamentación usada, y la relación entre unos y otra; y con violación también a la garantía de audiencia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal; y en la especie, la autoridad responsable, no cumple con dicho principio de legalidad, pues deja de aplicar lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 1, 2, 3, 18, 27, 138, 139, 210, 212, 230, 231, 243, 247, 297, 298, 299, 348 inciso a; c), e) y k), 305, 307 inciso c), 339, 341, 350 y 351 del Código Estatal Electoral de Durango; e incumple con el principio de congruencia, rector de todo fallo judicial, y se valoran indebidamente las pruebas.
Esto es así, porque el Código Estatal Electoral de Durango, dispone que el escrutinio y cómputo consiste en diversas operaciones que traen dan como resultado, entre otros, que se contabilicen los votos a favor de cada partido (artículo 245) , y que estas operaciones deben realizarse inmediatamente después de cerrarse la votación, (artículo 244) desde luego en el mismo lugar de la instalación de la casilla, y que realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en local diferente al de la instalación de la casilla, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dicha casilla (artículo 348 inciso c)).
Sin embargo, en perjuicio de mi representado el PARTIDO DEL TRABAJO, a pesar de quien en prueba documental pública se hace constar que el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al de la instalación de la casilla, el Tribunal responsable, en el considerando sexto de la sentencia engrosada e impugnada, valora los hechos como un simple error de redacción.
CUARTO.- Causa agravio a mi representado, el PARTIDO DEL TRABAJO, la sentencia engrosada del TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO que ahora se combate, en sus considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, y en sus resolutivos primero y segundo, en virtud de que en la misma, la autoridad responsable viola la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescriben que todo acto de autoridad deberá producirse con la debida fundamentación y motivación; es decir que deberá expresar con claridad los motivos aducidos, los fundamentación usada, y la relación entre unos y otras; y con violación también a la garantía de audiencia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal; y en la especie, la autoridad responsable, no cumple con dicho principio de legalidad, pus deja de aplicar lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 1, 2, 3, 18, 27, 138, 139, 210, 212, 230, 231, 243, 247, 297, 298, 299, 348 inciso a; c), e) y k), 305, 307 inciso c), 339, 341, 350 y 351 del Código Estatal Electoral de Durango; e incumple con el principio de congruencia, rector de todo fallo judicial, y se valoran indebidamente las pruebas.
Esto es así porque el Código Estatal Electoral de Durango, dispone, como bien lo enuncia el propio Tribunal responsable en su considerando séptimo de la sentencia engrosada e impugnada, que las mesas directivas son órganos formados por ciudadanos para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo (artículo 138) que las mismas se forman por un Presidente, un Secretario y Dos escrutadores y que se nombraran también tres suplentes generales (artículo 139) que existe un procedimiento para la integración de la mesa directiva, en el que se valora la idoneidad de los ciudadanos para el cargo propuesto, y serán publicados los ciudadanos y sus cargos en la integración de las mesas directivas de casilla previamente al día de la jornada electoral (artículo 210 inciso e) y f)), y además se establece un procedimiento para la instalación de la mesa directiva el día de la votación y, en su caso, la sustitución de funcionarios –tomando en consideración también la idoneidad y prescribiendo un orden de prelación para la sustitución de cargos entre los propietarios, entre los suplentes generales y entre ciudadanos formados para votar- (artículos 230 y 231), y que la recepción de la votación por personas no autorizadas deviene en nulidad de la votación recibida en dicha casilla (artículo 348 inciso e)).
Sin embargo, el tribunal responsable, en agravio de mi representado el PARTIDO DEL TRABAJO, sostiene en su considerando séptimo de la sentencia engrosada e impugnada, sobre las casillas en que se reclama la actualización de la causal marcada con el inciso e) del artículo 348 del referido código, que efectivamente se dieron dichas sustituciones reclamadas; pero sostiene que no afecta los principios de legalidad y de certeza, el hecho de que los funcionarios propietarios sean sustituidos indiscriminadamente por suplentes generales, sin respetar el derecho de presentarse los propietarios hasta las 8:15 horas del día de la votación, ni el orden de prelación de los propios propietarios, aduciendo que todos fueron insaculados y recibieron capacitación, pero sin considerar que previamente fueron valoradas sus aptitudes y capacidades de cada ciudadano insaculado y capacitado para conferirle el cargo idóneo. Y llega inclusive a admitir que un funcionario de casilla designado para ser secretario en la casilla 1375 CONTIGUA pueda ejercer el mismo cargo en la casilla 1375 BÁSICA, a pesar de que está presente y participando en la mesa directa el ciudadano designado como secretario propietario en la referida casilla 1375 BÁSICA, y sin tomar en cuenta tampoco que es prácticamente imposible justificar su presencia en la referida casilla del funcionario sustituto, pues no había sido previamente designado para la misma ni como propietario ni como suplente, y como ciudadano común no podía formarse en la fila, simplemente porque está incluido en la lista nominal de la casilla contigua.
QUINTO.- PRIMERO.- Causa agravio a mi representado, el PARTIDO DEL TRABAJO, la sentencia engrosada del TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO que ahora se combate, en sus considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, y en sus resolutivos primero y segundo, en virtud de que en la misma, la autoridad responsable viola la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescriben que todo acto de autoridad deberá producirse con la debida fundamentación y motivación; es decir, que deberá expresar con claridad los motivos aducidos, los fundamentación usada, y la relación entre unos y otra; y con violación también a la garantía de audiencia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal; y en la especie, la autoridad responsable, no cumple con dicho principio de legalidad, pues deja de aplicar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 18, 27, 138, 139, 210, 212, 230, 231, 243, 247, 297, 298, 299, 348 inciso a; c), e) y k), 305, 307 inciso c), 339, 341, 350 y 351 del Código Estatal Electoral de Durango; e incumple con el principio de congruencia, rector de todo fallo judicial, y se valoran indebidamente las pruebas.
Esto es así, porque en agravio de mi representado, el PARTIDO DEL TRABAJO, el tribunal responsable, en su considerando octavo de la sentencia engrosada e impugnada, admite, respecto a las casillas respectivas, que en autos están probados los hechos reclamados al esgrimir la causal de nulidad señalada en el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral de Durango, señalando que son irregularidades, errores u omisiones de la mesa directiva, y también omite aplicar en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 351 del referido código.
Omitiendo también en sus razonamientos y valorización de las pruebas, en el referido considerando octavo, la aplicación del principio de congruencia señalado en el agravio primero.
SEXTO.- PRIMERO.- Causa agravio a mi representado, el PARTIDO DEL TRABAJO, la sentencia engrosada del TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO que ahora se combate, en sus considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, y en sus resolutivos primero y segundo, en virtud de que en la misma, la autoridad responsable viola la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescriben que todo acto de autoridad deberá producirse con la debida fundamentación y motivación; es decir, que deberá expresar con claridad los motivos aducidos, los fundamentación usada, y la relación entre unos y otras; y con violación también a la garantía de audiencia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal; y en la especie, la autoridad responsable, no cumple con dicho principio de legalidad, pus deja de aplicar lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de os Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 1, 2, 3, 18, 27, 138, 139, 210, 212, 230, 231, 243, 247, 297, 298, 299, 348 inciso a; c), e) y k), 305, 307 inciso c), 339, 341, 350 y 351 del Código Estatal Electoral de Durango; e incumple con el principio de congruencia, rector de todo fallo judicial, y se valoran indebidamente las pruebas.
Esto es así, porque en agravio a mi representado el PARTIDO DEL TRABAJO, el tribunal responsable en su considerando Noveno de la sentencia engrosada e impugnada, a pesar de que en los considerandos quinto, sexto y séptimo, y octavo, invariablemente declara que los hechos reclamados son ciertos en casillas de más del 20% de las secciones del municipio, sostiene que es improcedente la nulidad de la elección municipal, porque no fueron fundados los agravios esgrimidos para dichas casillas, y además porque deben cumplirse requisitos adicionales que no exige la ley, pero que la autoridad responsable pretende exigir a mi representado el PARTIDO DEL TRABAJO, para conceder la nulidad de la elección, y que consiste en poner como exigencia la actualización conjunta de las hipótesis señaladas en los artículos 350 y 351 del Código Estatal Electoral, con lo que evidentemente viola lo dispuesto en los artículos 2, 348, y 350 del mencionado código, y el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”
QUINTO. En el primero de sus agravios, el actor sostiene que la responsable viola el principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, así como la garantía de audiencia prevista en el artículo 17 de la Carta Magna; ya que el documento denominado “engrose” por el tribunal responsable viola el principio de congruencia, pues con él se llevan a cabo modificaciones a partes sustanciales de la sentencia aprobadas por unanimidad, que no tienen relación con la parte del proyecto que fue desechado por la mayoría, y que en todo caso lo correcto hubiera sido que sólo se tocaran en él los aspectos en los que se suscitó la contradicción.
Es infundado el anterior agravio, por lo siguiente:
El documento que la autoridad responsable denominó “engrose”, contiene los razonamientos sostenidos por la mayoría de sus integrantes respecto de las casillas 1377 básica, 1380 contigua y 1390 básica.
En el proyecto original, el magistrado ponente propuso desechar la demanda respecto de las anteriores casillas, en virtud de que el actor se limitó a mencionarlas en su escrito de demanda, pero no expresó ningún hecho en donde las relacionara o causa de nulidad mediante la cual los pretendiera impugnar.
Tal criterio fue rechazado por la mayoría, aduciendo para ello que la intención del actor de impugnar dichas casillas era evidente y si bien en el capitulo de hechos no hacía referencia a ellas y no expresaba agravio en el cual las involucrara, no era motivo suficiente para desechar respecto de esas casillas, y que en todo caso, deberían estudiarse como causales de nulidad las invocadas en los escritos de protesta, los cuales obraban en autos.
Como consecuencia de lo anterior, en el documento de referencia se llevó a cabo el estudio de las causales de nulidad planteadas en esas casillas.
En el documento denominado “engrose”, únicamente se hacen las siguientes modificaciones respecto del proyecto original:
1. Se añade un resultando IX, en el que se pone de relieve el hecho de que una parte del proyecto originar fue rechazado por la mayoría.
2. Se modifica el considerando tercero, para estimar inatendible la causa de improcedencia sostenida en el proyecto original respecto de las casillas 1377 básica, 1380, contigua y 1390 básica.
3. En los puntos del quinto al sexto y en el octavo del documento, se hacen algunas correcciones y modificaciones de redacción.
4. En el punto octavo, se lleva a cabo el estudio de las casillas respecto de las cuales la mayoría estimó que no se actualizaba la causal de improcedencia sostenida por el magistrado ponente.
5. En el punto décimo, se determina que el punto resolutivo primero se suprime, y el segundo y tercero pasan a ser primero y segundo, respectivamente.
En los puntos del escrito que no se encuentran detallados en la anterior relación, se limita a sostener que se conserva el contenido original de la sentencia.
Como se ve, el documento de “engrose”, únicamente modificó la parte del proyecto original que guardaba relación con la inconformidad de la mayoría respecto de las casillas 1377 básica, 1380, contigua y 1390 básica, limitándose a desestimar la improcedencia sostenida por el ponente y analizando las causales de nulidad suscitadas en esas casillas, circunstancia que no puede considerarse que hubiera alterado partes sustanciales de la sentencia que no formaron parte de la discusión.
Tampoco puede considerarse que con las correcciones o modificaciones de redacción llevadas a cabo se hubiera alterado el fondo del asunto o partes sustanciales de éste, pues el sentido de la decisión no se vio alterado con estos cambios, ya que sólo se trata de la enmienda de errores o correcciones de redacción que en nada varía lo que se quiso decir originalmente.
Además, debe tenerse en cuenta que la facultad de aclarar una sentencia para corregir errores, es connatural a los sistemas de impartición de justicia, como elemento indispensable para la satisfacción cabal y adecuada de la finalidad de los procesos jurisdiccionales, siempre y cuando esa aclaración se haga en un tiempo breve y con ella no se modifique el fondo del asunto.
Por ello, las aclaraciones hechas por la responsable lejos de apartarse de la legalidad, se encuentran ajustadas a derecho.
En consecuencia, no existe violación a los preceptos citados por el actor, como erróneamente lo sostiene.
Por otra parte, resultan inatendibles los restantes agravios como se demuestra a continuación.
Son inoperantes los argumentos que esgrime el actor contra la determinación de la autoridad responsable de considerar que en el caso concreto no se acreditó la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 348 del Código Electoral del Estado de Durango, con relación a las casillas 1375 básica, 1376 básica, 1376 contigua y 1379 básica, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto.
De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la tramitación del juicio de revisión constitucional no se aplica la suplencia de la queja.
El juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, esto implica que en su sustanciación y resolución debe imperar el cumplimiento irrestricto de ciertos principios, entre los que destaca el mencionado en el párrafo que antecede, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible al órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente a este órgano jurisdiccional resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, se proceda a realizar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir con una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Así, el actor en el presente medio de impugnación extraordinario debe esgrimir argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme a los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, las causas por las que a su juicio, el acto reclamado es ilegal; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso concreto los agravios expresados por el accionante no cumplen con los extremos indicados, por lo siguiente:
En la demanda del juicio de inconformidad, el Partido del Trabajo precisó que en las casillas 1375 básica, 1376 básica, 1376 contigua y 1379 básica, se actualizaba la causa de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 348 del Código Estatal Electoral del Estado de Durango, porque.
1. En la casilla 1375 básica, el lugar destinado para su instalación según la publicación oficial, era el Jardín de Niños Gabriela Mistral, ubicado en la esquinas que forman las calles Francisco I. Madero y Leonides Guerrero, pero que si bien la casilla se había instalado en ese inmueble, lo fue por la calle Emiliano Zapata.
2. Con relación a las casillas 1376 básica y contigua, ambas deberían ser instaladas en la Escuela Secundaria Técnica número 56, en la esquina que forman las calles Del Vallado y Abasolo, pero que esa casilla se instaló en ese inmueble, pero en la esquina de las calles Zapata y Abasolo.
3. Finalmente, la casilla 1379 básica, de conformidad con la documentación oficial debió quedar instalada en la Biblioteca “José Ángel Ceniceros”, ubicada en la esquina que forman las calles Constitución y Francisco I. Madero, pero se instaló en la Biblioteca Francisco I. Madero 110.
En respuesta a estos argumentos la autoridad responsable señaló, esencialmente, que las disposiciones precisadas en la ley electoral duranguense, destinadas a regular la ubicación de las mesas directivas de casillas, tienen como finalidad garantizar que en la emisión del sufragio se cumpla con la condición de ser universal, libre, secreto y directo, en la medida de que los electores ubiquen el sitio donde se instalará la mesa directiva de casilla.
Agrega, que la preferencia a que se instalen en escuelas o incluso una biblioteca, es porque son lugares públicos, plenamente conocidos por los vecinos, además de que cuentan con el espacio suficiente para la debida instalación y desarrollo de la mesa directiva.
Señala además, que una de las condiciones para que prospere la nulidad de votación recibida en una casilla por la causa precisada en el inciso a) del artículo 348 de la ley electoral duranguense, es que la casilla se instale en un lugar distinto al autorizado, y que la demostración de este hecho es una carga procesal del impugnante.
La autoridad responsable analizó las actas de jornada electoral, de escrutinio y computo y hojas de incidentes de cada una de las casillas, así como el encarte; elementos de prueba ofrecidos por el actor.
Del análisis de estos documentos, destacó su insuficiencia para justificar que esas casillas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, porque las casillas 1375 básica y 1376, tanto básica como contigua, se instalaron en el lugar precisado en el encarte, solo que en el acta de jornada electoral se precisó como domicilio un acceso diferente al mismo inmueble, lo que no puede considerarse como un cambio de ubicación de la casilla.
Con relación a la casilla 1379 básica, la autoridad responsable indicó que la misma debió instalarse en la Biblioteca “José Ángel Ceniceros”, ubicada en la Calle Constitución esquina con Francisco I. Madero, pero por un error en el asentamiento de los datos consignados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se indicó como lugar de instalación “en Biblioteca el domicilio ubicado en Fco. I. Madero 110”, pero que esta irregularidad no implicaba que la casilla se hubiese instalado en un lugar distinto, en atención a que se encontraba probado que la casilla se instaló en una biblioteca y el resultado de la votación reflejaba que la casilla “funcionó” correctamente, por tanto, al no existir prueba que demostrara la instalación de esa casilla en un lugar distinto al señalado en el encarte, no se actualizaba la causa de nulidad alegada por el partido impugnante.
En contra de estos argumentos, el partido actor refiere que la autoridad responsable aplicó incorrectamente las normas sobre valoración de pruebas, en atención a que los funcionarios de casilla deben garantizar que los electores puedan, con tranquilidad y seguridad acudir a emitir su sufragio, lo que se logra cuando la casilla se instala en el lugar previamente autorizado, o si por una causa justificada se instala en otro domicilio, con el aviso en el lugar originalmente señalado de la nueva ubicación de la casilla.
Agrega, que cuando la casilla no se instala en la calle número y comunidad previamente fijado y no se deja aviso, es innegable que los electores ven limitado su ejercicio de voto, al desconocer el lugar en que se ubicó la casilla.
Sostiene en otra parte de la demanda, que por lugar se entiende un punto geográfico identificado con un número de calle, un número de local, y un nombre de la comunidad, y que debe ser conocido por los electores antes de la jornada electoral, pero que la autoridad responsable indica que aún cuando la instalación de la casilla se ubique en un domicilio diferente, variando incluso el nombre de las calles, no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en ella, y que esto lo pretende justificar, con el supuesto de que la casilla se instaló en el mismo sitio, pero con diferente acceso.
Como puede observarse, el impugnante se limita a explicar cuales son, según su apreciación, los supuestos necesarios para que se actualice la causa de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 348 del Código Estatal Electoral de Durango, como lo es que la casilla no se instale en el numero, local y comunidad previamente autorizado, sin que se deje aviso en ese lugar del nuevo domicilio, que lo anterior ocurre cuando se varía el nombre de las calles, y que la autoridad responsable pretendió justificar su determinación con el argumento de que se instaló en el mismo sitio, pero con un acceso diferente.
Argumentos que no se dirigen a combatir las consideraciones de la autoridad responsable, ni ponen de manifiesto cuales son las irregularidades en que, según la postura del accionante, incurre el tribunal del conocimiento, de modo que dejen entrever la ilegalidad de la resolución reclamada, pues en esencia el impugnante insiste de nueva cuenta que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar diverso al autorizado y esto no puede considerarse como un argumento jurídico adecuado para combatir los disertos de la autoridad responsable, pues no explican porque, a pesar de que las instituciones de educación y bibliotecas son lugares públicos, del conocimiento general de los avecindados en cuanto a su ubicación, un diferente acceso a esos inmuebles, podría producir desconcierto en los electores que limiten su intención se sufragar, en atención a que uno de los argumentos de la autoridad responsable se sustenta en ese conocimiento natural de los establecimientos públicos por parte del elector, que los posibilita a acudir a votar sin la necesidad de un domicilio preciso.
Tampoco el impugnante establece razonamientos jurídicos dirigidos a demostrar porqué el hecho de que al establecerse en las actas electorales un diferente acceso al inmueble precisado en el encarte, debe considerársele jurídicamente un inmueble o lugar distinto al autorizado.
Asimismo, no existen consideraciones en los agravios, que combatan el argumento de que el porcentaje de votación recibida en la casilla 1379 básica, pone de manifiesto que la casilla sí se instaló en el lugar autorizado, dada la afluencia de los electores a emitir su sufragio, y que la ubicación de la casilla señalada en los documentos electorales es simplemente un error de anotación, en atención a que no existe prueba que justifique que se instaló en un lugar diverso.
De la lectura de los agravios tampoco se advierten razones que demuestren una deficiente valoración de las pruebas aportadas por el actor, en el sentido de que se explique porqué las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, demuestran en plenitud, que el lugar donde se instaló la casilla es diferente al autorizado en el encarte respectivo.
Así las cosas, al no existir un argumento o hecho concreto del cual pueda derivarse la causa de pedir del promovente, las consideraciones que vierte son inoperantes por no estar dirigidas a combatir los argumentos en que se sustenta el acto impugnado.
Idéntica situación acontece con los argumentos vertidos contra la desestimación de la nulidad de la votación de la casilla 1377 contigua, sustentada en la causa prevista en el inciso c) del artículo 348 de la ley electoral duranguense, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo.
En efecto, el actor en su demanda de inconformidad precisó que esa casilla era nula, porque a pesar de que se instaló en el lugar designado por la autoridad electoral, esto es, en la calle Matamoros sin número, el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar diferente, en el inmueble ubicado en Matamoros número 109.
Al respecto el tribunal responsable estableció las razones del porqué el escrutinio y cómputo de la votación, debe realizarse en el mismo lugar en que fue instalada la casilla, y porqué de realizarse en un lugar distinto produce la nulidad de la votación recibida en ella.
Agregó, que en el caso concreto no está demostrado que el escrutinio y cómputo de esa casilla se haya realizado en un lugar distinto al de su instalación, pues las firmas de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de clausura, coinciden en sus rasgos y trazos; además, en el acta de escrutinio y cómputo no se precisa que hayan existido incidentes, ni presentado escritos de protesta; aduce también la responsable que en el acta final de clausura de casilla, consta la firma de conformidad de los representantes de los partidos políticos que acompañaron a los integrantes de la mesa directiva para presentar los paquetes electorales ante el Consejo Municipal, sin que se adviertan incidentes al respecto; asimismo, que los resultados de la votación en esa casilla demuestran que la jornada electoral transcurrió con normalidad, además de que el partido actor contaba con un representante ante esa casilla.
Por todo lo anterior, concluye la responsable que no existe prueba suficiente para demostrar que el escrutinio y computo de la casilla 1377 contigua, se verificó en un lugar distinto al de su instalación y autorizado por la autoridad electoral, y si bien, en el acta de escrutinio y cómputo se le agregó a la calle matamoros, el número 109, esto no es indicativo de que hubo un desplazamiento de la mesa directiva de casilla, en atención a que esto se pudo motivar por un error, descuido o alguna aclaración de alguno de los integrantes de la mesa directiva al Secretario y que inadvertidamente haya asentado en la redacción del acta.
Para combatir los anteriores argumentos el promovente se limita a mencionar que la autoridad responsable aplicó incorrectamente los preceptos sobre valoración de pruebas, porque con el acta de escrutinio y cómputo se demuestra que ese acto se realizó en un lugar distinto al lugar donde se instaló la casilla, y que la autoridad responsable se limita a valorar los hechos como un error de redacción.
Basta comparar los argumentos de la autoridad responsable, con los agravios antes mencionados, para concluir que no combaten ninguna de las consideraciones en que se sustenta la resolución impugnada, pues las razones que esgrimió el tribunal del conocimiento para justificar que no existió desplazamiento de los integrantes de la mesa directiva, fueron: que las actas de jornada electoral, de escrutinio y computo y de clausura se firmaron por los integrantes de casilla y los representantes de los partidos políticos; que todas las firmas coinciden en rasgos y trazos; que no existieron incidentes en el desarrollo de la jornada electoral, ni en el escrutinio y cómputo de los votos y el traslado de los paquetes electorales.
Tampoco establece razones de porqué la diferencia que existe en el dato asentado en el acta de jornada electoral sobre la ubicación de la casilla y en el acta de escrutinio y cómputo, donde se agregó a la calle Matamoros, el número 109, no pudo derivarse de un error de anotación o descuido del Secretario de la mesa directiva o influido por una corrección de alguno de sus integrantes que asentó sin reflexión; ni porqué el acta de escrutinio y cómputo basta para justificar que ambos domicilios son diferentes y por eso existió traslado de la mesa directiva de casilla.
Por tanto, al no dirigirse los agravios que esgrime el impugnante a combatir estos argumentos, resultan inoperantes.
También son inoperantes los motivos de inconformidad vinculados con las casillas 1374 contigua, 1375 contigua, 1378 básica, 1380 básica, 1381 básica, 1381 contigua, 1382 básica, 1384 básica, 1385 básica y 1387 contigua, cuya nulidad se demandó con fundamento en el artículo 348, inciso e), del Código Electoral del Estado de Durango, que se refiere a la recepción de la votación por personas distintas de las facultadas por la ley.
Es así, pues en tales motivos de inconformidad, tampoco se controvierten las consideraciones claras y específicas en que se sustentó la resolución reclamada para desestimar la pretensión del actor, ya que en el considerando séptimo de dicho fallo, se determinó declarar infundados los agravios de aquél, con base en las consideraciones esenciales siguientes:
1. El supuesto de nulidad invocado, protege un valor de certeza en la votación, que se vulnera cuando su recepción es realizada por personas no facultadas por la ley.
2. Se entiende que la votación la reciben personas distintas, cuando lo hacen quienes no resultaron designadas, capacitadas y facultadas.
3. La ausencia de las personas autorizadas para tal efecto, propietarios y suplentes, permite integrar la mesa directiva de la casilla, habilitando electores que se encuentren en la fila de votantes y que estén inscritos en la lista nominal.
4. En el caso de las casillas impugnadas, la sustitución de funcionarios propietarios se hizo con los suplentes autorizados por la autoridad y señalados en el encarte.
5. El intercambio de funcionarios de las casillas contiguas con las básicas de la misma sección, no implica violación al principio de certeza, en todo caso se garantiza porque se designa a personas capacitadas para fungir como funcionarios de casilla.
6. La falta de anotación de la sustitución de funcionarios, en las hojas de incidentes, no es relevante en los casos indicados.
7. En el caso de la casilla 1375 básica, donde se designó a una persona que estaba designada como secretario en la casilla 1375 contigua, no hay violación al principio que se pretende salvaguardar, pues la persona designada fue insaculada, seleccionada, capacitada y facultada para desempeñar el cargo de funcionario electoral de casilla y además aparece en el listado nominal.
7. Por lo que hace a las casillas 1380 básica y 1381 contigua, se designaron personas de la fila de votantes que pertenecen a la sección respectiva, como se constata con las claves de elector, y se presume que tal designación se hizo ante la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes autorizados.
8. En el reemplazo de los funcionarios, se contó con la participación de los representantes de los partidos políticos, sin que éstos formularan alguna protesta al firmar las actas ni interpusieron escrito de incidentes, que condujera a la presunción de irregularidades o deficiencias en el desempeño de las mesas directivas.
9. Debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, de modo que es de vital importancia y trascendencia la integración a la brevedad de la mesa directiva, por tanto, su debida integración, con las sustituciones de funcionarios ausentes, se cumple con la única circunstancia de que los electores habilitados para fungir como funcionarios en la casilla, sean de los que se encuentren en la fila de votantes, se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección y no sean representantes de los partidos políticos.
Frente a las anteriores consideraciones, el partido político actor se limita a afirmar que con las actas respectivas se demostró que no se siguió el procedimiento previsto por la ley para la sustitución de funcionarios de casilla; no se atendió el artículo 210 del Código Electoral local, donde se establece que en el procedimiento de integración de casillas se debe tomar en cuenta la idoneidad del ciudadano; no se respeta el derecho de los funcionarios propietarios de presentarse hasta las 8:15 del día de la votación ni el orden de prelación.
Sin embargo, con lo anterior no se controvierten las consideraciones esenciales, previamente relacionadas, del fallo reclamado, pues con relación a lo que aduce el actor, la sala responsable emitió diversas consideraciones desestimatorias, como son, entre otras: que en las sustituciones y debida integración de casilla, se cumple con la única circunstancia de que los electores habilitados para fungir como funcionarios, sean de los que se encuentren en la fila de votantes; se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección y no sean representantes de los partidos políticos, y que la integración debe ser a la brevedad por la importancia y trascendencia que ello implica.
Por tanto, al no controvertirse las consideraciones relativas del fallo impugnado, las mismas deben continuar incólumes rigiendo su sentido.
Por lo que hace, a la casilla 1375 básica, el partido promovente señala que la persona que aparece como Secretario propietario, fue sustituido por el secretario designado en la casilla contigua de la misma sección, lo cual resulta lógica y jurídicamente incorrecto, ya que conforme al párrafo tercero del artículo 231 del Código Estatal Electoral de Durango, era necesario que se encontrara formado en la fila para votar, y en el caso concreto, esto resultaba imposible porque a dicha persona no le correspondía votar en la casilla básica, sino en la contigua.
El agravio debe desestimarse, en atención a que esta Sala Superior ha considerado que para efectuar la sustitución de los funcionarios de una casilla debe hacerse con personas que se encuentran inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 231, apartado 1, inciso a) del ordenamiento electoral local, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará, para los puestos vacantes, a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
En la especie, en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 1375 contigua, que obra a fojas 341 a 354 del tomo número dos del juicio de inconformidad, se advierte que la persona que figura en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral como secretario en la casilla 1375 básica, Jenny Sugey Pantoja Herrera, es electora de la sección, siendo lógico que al encontrarse inscrita para emitir su sufragio en la misma, tenía razones para encontrarse en el lugar y, por ende, podía ser habilitada para ocupar el puesto vacante, tal como ocurrió.
Resulta aplicable al tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ.16/2000, sustentada por esta Sala Superior, visible en la página 25, del Suplemento número 4, del año 2001, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que se les corresponda votar en esa sección, y esto se encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que sin siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Sala Superior. S3ELJ 16/2000.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.16/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
Por otra parte, de acuerdo con el encarte, la persona mencionada fue designada como secretario propietario en la casilla 1375 contigua, con lo que se garantizó la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 210 de la legislación antes mencionada, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y e); a saber, que fue doblemente insaculada, que recibió un curso de capacitación y finalmente, que fue autorizada para integrar la mesa directiva de casilla por su idoneidad, lo que permitió una mayor certeza en la recepción de la votación emitida en la casilla en comento.
En atención a lo expuesto, resulta infundado el argumento en donde se aduce que debió declararse la nulidad de la votación emitida en la casilla 1375 básica.
En relación con el considerando octavo de la sentencia reclamada, el partido actor aduce en primer lugar, en el capítulo de hechos de la demanda que el tribunal responsable aplica inexactamente los preceptos reguladores de la valorización de la prueba y omite aplicar lo dispuesto en el artículo 351 del Código Estatal Electoral de Durango, pues no obstante admitir que están probados los hechos en que se basa su agravio y que se actualizan irregularidades, omisiones y errores de los funcionarios de casilla lo considera infundado.
Asimismo, en el contenido del quinto agravio el enjuiciante señala que se viola el principio de legalidad por dejar de aplicar lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, 1, 2. 3, 18, 27,138, 139, 210, 212, 230,231, 243, 247, 297, 298, 299,248 inciso a), c), e), y k), 305,307 inciso c), 339, 341, 350 y 351 del Código Estatal Electoral de Durango, e incumple con el principio de congruencia y se valoran indebidamente las pruebas. A la vez, insiste en la argumentación referida en el capítulo de hechos de la demanda.
El alegato que se contiene en el agravio quinto en estudio es inatendible.
De la resolución cuestionada se advierte que en el considerando octavo el tribunal responsable se avocó a estudiar la causa de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 348 del código electoral duranguense, que el actor hizo consistir en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Así el tribunal responsable procedió a desestimar dicha causal.
Para tal efecto, expuso, en primer lugar, que para su actualización deben concurrir cuatro elementos: 1) Acreditar la existencia de irregularidades graves, 2) No sean reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, 3) En forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y 4) Sean determinantes para el resultado de la votación; y posteriormente explicó en que consistían cada uno de ellos.
A continuación procedió a analizar los hechos invocados en cada casilla a fin de verificar si se actualizaba la causal de nulidad invocada en cada una de ellas.
En relación las casillas 1376 Contigua y 1377 Contigua, respecto de las cuales se había hecho valer que en la primera existía un borrón en el espacio destinado para la anotación de la hora de inicio de instalación de la casilla y la segunda que en el acta de la jornada electoral se anotó que se recibieron 536 boletas y en la lista nominal se señalaron 537 electores; además de que ambas casillas se clausuraron a las 18:00 horas.
Del análisis hecho por el tribunal responsable a las constancias existentes en autos respecto de ambas casillas, se advierte que constató que no existía borroneo en el espacio para la hora de inicio de instalación de la casilla 1376 Básica, sino que se había remarcado el número 3 que corresponde a las 8:30 horas, sin que hubieran existido incidentes, aunque firmaron bajo protesta los representantes de los partidos políticos presentes. Respecto del acta final de escrutinio y cómputo consideró que de 410 boletas recibidas se utilizaron y extrajeron de la urna 238, cantidad que coincide con la votación total emitida y que al restarse del total de boletas recibidas su resultado coincide con el número de boletas inutilizadas (172), además en el escrutinio y cómputo no hubo incidentes, no se presentaron escritos de protesta y firmaron de conformidad todos los representantes de partidos; asimismo estimó que en la clausura de la casilla firmaron los representantes de partido ante la mesa directiva y concluyó que el borroneo aducido no fue trascendente ni determinante para la recepción de la votación y que ésta fue recibida después de las ocho y concluida a las dieciocho horas.
En seguida analizó en forma conjunta los agravios hechos valer en contra de las casillas 1377 contigua y 1387 contigua, respecto de los cuales el partido actor adujo como irregularidad que las mismas se clausuraron a las dieciocho horas. Al respecto el tribunal responsable estimó infundados los agravios ya que comprobó que en las actas de la jornada electoral de ambas casillas se asentó que la votación se había cerrado a las dieciocho horas y que en el acta final de escrutinio y cómputo esa fue la hora en que dio inicio el escrutinio y cómputo.
Con relación a un segundo grupo de casillas, relativas a la irregularidad grave consistente en que, en las actas fueron borroneadas las cantidades asentadas, existía discrepancia entre las cantidades asentadas, había inconsistencias en las sumas entre boletas utilizadas, extraídas con relación a las recibidas y entre votación total y boletas extraídas, así como dejar espacios en blanco en donde debieron asentarse las cifras para realizar operaciones matemáticas en el acta de escrutinio y cómputo, el tribunal responsable estimó que los agravios de referencia eran infundados.
Así, en relación con la casilla 1375 Contigua, del análisis del material probatorio el tribunal responsable advirtió que se sobrepuso un número uno intermedio a la cifra de 510, ya que originalmente se había asentado la cifra de 500, remarcación que no trascendió a lo asentado con letra, pues se había anotado “quinientos diez”, pero esto sucedió en las boletas recibidas para la elección de diputados de mayoría relativa que no era la elección impugnada, pues en ésta la cifra no estaba enmendada y era la correcta.
Respecto de la casilla 1376 Básica, se concluyó que el número de electores que votaron fue 410 y no 4190 como lo adujo el actor y que el número de 238 votos sumado al número de boletas inutilizadas es de 410 que es la suma de boletas recibidas en la casilla, lo que corroboró con el recibo de entrega y recepción de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, por lo que no existía irregularidad grave.
En lo atinente a la casilla 1377 Contigua el tribunal responsable estimó que existe una boleta faltante; sin embargo, concluyó que no era determinante porque entre el primero y el segundo lugar existía una diferencia de 28 votos, por lo que la falta de una boleta no resultaba determinante para el resultado de la votación.
En relación con la casilla 1378 básica, la responsable razonó que la falta de una boleta pudo ser porque el ciudadano no la depositó en la urna y como la diferencia entre el primero y el segundo lugar era de 132 votos la irregularidad no resultaba determinante.
Respecto de la casilla 1379 Básica, la responsable advirtió que no se borroneó el espacio de las boletas recibidas, pues se acentó claramente la cantidad de 722 que era coincidente con los demás rubros; respecto de la inconsistencia de haber anotado 722 electores que votaron según la lista nominal, la autoridad responsable procedió a verificar la cantidad de votación emitida a favor de los partidos contendientes, obteniendo como resultado la cantidad de 449 sufragios, como votación total emitida que coincide con el número de boletas extraídas de la urna, por lo que el haber asentado 722 en los electores que votaron se debió a un error de anotación.
Con relación a la casilla 1381 Básica, la autoridad responsable constató que los espacios correspondientes a votos válidos, candidatos no registrados, votos nulos, y votación total emitida se encontraban en blanco, pero del examen de los asientos utilizados, pudo percatarse que las boletas recibidas fueron 383, las boletas inutilizadas 191 y las boletas extraídas de la urna 192, éste último número corresponde al total de electores que votaron según la lista nominal. Al coincidir los datos de referencia ocasionó que los datos en blanco fueran una irregularidad que no pugnaba con los que sí fueron asentados y solamente fue una omisión no determinante.
Para resolver la irregularidad de la casilla 1383 básica, el tribunal responsable sostuvo que del análisis y valoración de las pruebas indicadas destaca que en el acta de la jornada electoral se testó la cantidad de 455, y en su lugar se asentó 556, como boletas recibidas, lo que coincide con lo asentado en el recibo de boletas. Asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo el tribunal responsable hizo constar que se encontraban en blanco los espacios destinados a anotar el total de boletas recibidas, boletas inutilizadas, boletas extraídas y el número de electores que votaron, sin embargo, fueron asentadas las cifras de la votación emitida a favor de los partidos políticos, en la cantidad de 321, y que los votos válidos, el voto a favor de candidato no registrado y 10 votos coincide con la cifra asentada en el espacio respectivo a votación total emitida, y que ésta cifra coincide con la relación de electores de la lista nominal que tienen en el recuadro la palabra votó, estimando que la falta de anotación apuntada se trata de una irregularidad menor porque se permite verificar el número de boletas recibidas.
Respecto de la casilla 1388 básica, el tribunal responsable verificó que las boletas entregada fueron 146, cantidad que concuerda y coincide en dichas documentales. Asimismo, verificó que las boletas inutilizadas fueron 56 y las extraídas de la urna 90, número que también coincide con las boletas recibidas y que es el número de votación total emitida, además de que se contó con la presencia de los partidos políticos, cuyos representantes firmaron sin protesta y sin incidente alguno, y la votación final fue favorable al partido actor, por lo que al no detectarse alguna inconsistencia no se actualiza la irregularidad grave pretendida por el actor.
En lo referente a la casilla 1389 básica, el tribunal responsable estimó que sí existía discrepancia entre el número de boletas recibidas que en el recibo correspondiente se asentó 349 y en el acta de escrutinio y cómputo se anotó 348; sin embargo, consideró que ese voto de diferencia era irrelevante, porque se había asentado al instalar la casilla y pudo olvidarse esa boleta al momento de contarlas, además de que la falta de esa boleta no es determinante, porque el partido que obtuvo la victoria fue el actor, con 103 votos, y el segundo lugar solamente obtuvo 29. Además, la responsable verificó que en el acta final de escrutinio y cómputo se anotó que fueron recibidas 349 boletas, se inutilizaron 158 y se extrajeron de la urna 191, también se anotó que votaron 349 electores inscritos en la lista nominal y al realizar la suma de la votación total emitida constató que fueron 191.
Así pues, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal responsable, luego de precisar los agravios del partido recurrente con relación a las casillas en cuestión, procedió en cada caso a reseñar las pruebas ofrecidas, identificando la foja correspondiente, a puntualizar el marco normativo en el que encuadraba la causal de nulidad, en qué consiste la irregularidad grave, y a establecer cuáles eran los elementos que iba a tomar en cuenta para resolver; por tal motivo declaró que los agravios eran infundados, basándose, fundamentalmente, en que de la comparación de los datos contenidos en el acta de la jornada electoral, en el acta de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, acta de clausura de la casilla y recibos de entrega de la documentación electoral, era posible concluir que los datos coincidían plenamente.
En igual forma, consta que la responsable analizó el punto relativo a las alteraciones aducidas respecto de los borrrones visibles en las actas de escrutinio y cómputo o la supuesta falta de boletas por no coincidir los números anotados, y que para ello tuvo a la vista las listas nominales de las casillas de mérito, motivo por el cual pudo constatar los números anotados, lo cual, según dijo, se debía a imprecisiones acontecidas al momento del llenado del acta, las cuales no podía considerarse como determinantes para el resultado de la votación.
Todo lo anterior corrobora, que en modo alguno se realizó un indebido análisis de las pruebas relacionadas con la causa de nulidad invocada, ya que el estudio realizado puede calificarse de completo y exhaustivo de los correspondientes hechos, un examen y valoración de las pruebas necesarias que sustentan las consideraciones vertidas, y la exposición de las razones que llevaron a desestimar sus argumentos.
Cuestión diferente es que no se comparta ese estudio, caso en que la actora debió exponer los hechos y argumentos para enfrentar tales consideraciones.
Consecuentemente, queda de manifiesto que como puede apreciarse, la simple manifestación expuesta en la demanda del juicio de revisión constitucional, referente a la violación de garantía de legalidad, la indebida valoración de pruebas y la existencia de irregularidades graves, no son suficientes para combatir los razonamientos en los que se apoyó la autoridad responsable para desestimar los agravios de la inconformidad, dado que no se demostró que la sentencia impugnada, en la parte que se examina, no se encuentre ajustada a derecho, porque contrariamente a lo sustentado por el partido actor, éste no demuestra en qué consiste el atentado al principio de legalidad, ni cuáles fueron los documentos indebidamente analizados y sirven de base a esa afirmación, ya que basta la lectura de la sentencia impugnada, para comprender que la responsable valoró el cúmulo de probanzas desahogadas en el expediente, relacionó las pruebas ofrecidas por las partes y, de manera palmaria especificó con qué elementos del material probatorio examinado quedaba en su concepto evidenciada la falta de comprobación de los hechos invocados.
Lo anterior es así, ya que el actor, para combatir las anteriores consideraciones de la responsable, se limita a sostener lo siguiente:
1. La responsable aplicó inexactamente los preceptos legales que regulan la valoración de las pruebas.
2. Omite aplicar lo dispuesto en el artículo 351 del Código Estatal Electoral de Durango.
3. La responsable admite que se encuentran probados los hechos irregulares y las omisiones en que el actor basó su pretensión, y no obstante declara improcedente la causa de nulidad alegada.
Aseveraciones que constituyen meras afirmaciones dogmáticas, que no van dirigidas a combatir la sentencia que aquí se impugna, pues no contiene las razones y motivos de hecho que pongan de relieve lo ilegal o inexacto de los razonamientos de la responsable, cuáles fueron las pruebas que no se valoraron adecuadamente, cómo debieron valorarse y qué se probaba con ellas; en resumen, el actor no expresa cuál constituye la causa de pedir que pudiera servir de base a esta Sala Superior para acoger la pretensión del actor.
Asimismo, tampoco expresa porqué considera que en el caso concreto se actualizaba el supuesto de nulidad genérica prevista en el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Durango, esto es, para que esta Sala Superior pudiera declarar que se actualiza el supuesto contenido en el citado artículo, resultaba necesario que el actor pusiera de relieve que en la instancia local introdujo a la litis hechos suficientes para acreditar los elementos de la causa de nulidad genérica y que ofreció pruebas idóneas para tener por probados dichos hechos, y que no obstante ello, la responsable no declaró su procedencia; por ello, la simple aseveración del actor es insuficiente para los fines que pretende.
Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el actor, no es suficiente que se acrediten los hechos en los que el actor sustenta su pretensión, para que de manera automática e inmediata se pueda concluir que se actualizan las causales de nulidad de casilla pretendidas, porque para ello, además, es necesario que el hecho probado encuadre en el supuesto de nulidad invocado previsto por la ley e invocado por el demandante.
En el caso, si bien es cierto que la responsable consideró que se habían acreditado algunos de los hechos invocados por el actor, del resumen realizado en párrafos precedentes, se evidencia que expresó las razones y motivos por los cuales llegó a la conclusión de que tales hechos no encuadraban en los supuestos de nulidad contenidos en la ley; caso en el que los agravios del actor deberían de estar encaminados a demostrar porqué los hechos probados sí constituían una de las causas de nulidad de votación recibida en casilla y demostrar lo erróneo de los razonamientos de la responsable.
En el considerando noveno, la responsable estimó que en la especie no se actualizaba la causa de nulidad de la elección, ya que a su juicio no quedó acreditada alguna irregularidad grave y generalizada que afectara a toda la elección; que asimismo, como se podía advertir de las consideraciones anteriores, el ahora actor no había acreditado las causas de nulidad invocadas en las casillas que impugnó, no obstante que para decretar la nulidad de la elección se requería acreditar la específica, en por lo menos el veinte por ciento de las secciones del municipio; además de que se hubieran cometido en forma generalizada violaciones sustanciales que quedaran plenamente acreditadas y resultaran determinantes para el resultado de la elección.
En el agravio en que el actor pretende combatir el considerando anterior, se limita a sostener que en la especie se actualizan las causas de nulidad de la votación de casilla invocadas, que los artículos 350 y 351 del Código Electoral del Estado de Durango, prevén causas distintas de nulidad de elecciones, y que no obstante la responsable las confunde.
Deviene inoperante la primera parte de la inconformidad del actor, porque como ya se dijo, no es suficiente que el actor lleve a cabo afirmaciones para que sea acogida su pretensión, sino que es necesaria la expresión de razonamientos tendientes a acreditar sus aseveraciones, y en el caso, necesitaba demostrar que sí se actualizaron las causas de nulidad que invocó.
La segunda parte del agravio es inoperante, ya que si bien es cierto que los artículos 350 y 351 del código electoral local, establecen supuestos distintos de la nulidad de la elección de ayuntamiento, se refieren a una sola causal de nulidad de la elección, no basta que el actor ponga de relieve que la responsable se confundió, sino que además es menester demostrar que se actualiza alguna de ellas; o que por lo menos ponga de manifiesto que fue omisa en analizar algunos hechos que a juicio del actor encuadraban en alguna de ellas.
Al haber resultado inatendibles los agravios expresados por el actor, y no haberse acreditado violación alguna al principio de legalidad electoral contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de trece agosto del dos mil uno, dictadas por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio de inconformidad TEE-JIN-011/2001.
Notifíquese. Personalmente al actor Partido del Trabajo, en el domicilio ubicado en Avenida Cuauhtémoc número 47, Colonia Roma, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable y al Consejo Estatal Electoral de Durango, para que a su vez notifíquese al Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Durango; por fax los puntos resolutivos a las mencionadas autoridades, dada la urgencia del caso, y por estrados, al tercero Partido Acción Nacional y a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA