JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-178/2003.

 

ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

México, Distrito Federal, trece de junio de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-178/2003, promovido por Convergencia Partido Político Nacional, por conducto de Rodrigo Ignacio Icthé Heredia, quien se ostenta como su representante suplente ante el Primer Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en contra de la resolución de treinta de mayo de dos mil tres, dictada por los jueces del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente J1/RA/005/CONVERGENCIA/2003; mediante la cual se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el mencionado representante, en contra del acuerdo emitido el dieciséis de mayo del presente año, por el referido Consejo Electoral Distrital; y,

R E S U L T A N D O:

I. En el mes de enero de dos mil tres, en el Estado de Campeche, dio inicio el proceso electoral ordinario para elegir al Gobernador, Diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en la citada Entidad Federativa.

II. El dieciséis de mayo en curso, el Consejo Electoral Distrital número I, del Instituto Electoral del Estado de Campeche, emitió un acuerdo mediante el cual, determinó la ubicación de las mesas directivas de casillas correspondientes a ese Distrito Electoral Local, a instalarse el día de la jornada electoral de las elecciones locales.

III. Inconforme con lo anterior, Convergencia, por conducto de su representante suplente, interpuso recurso de apelación, el cual se substanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, bajo el expediente J1/RA/005/CONVERGENCIA/2003.

IV. El treinta de mayo siguiente, los Jueces del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, determinaron desechar de plano el recurso de mérito, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones II y IV, del artículo 525 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

V. En contra de esa resolución, Convergencia, por conducto de su representante Rodrigo Icthé Heredia, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del Juzgado responsable, el tres de junio de este año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

SEGUNDO. No se transcribirán los agravios argüidos por el partido político actor, al resultar innecesario su análisis, pues, en la especie el presente medio de impugnación deberá desecharse de plano, como lo prevé el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se incumple el requisito de procedencia a que aluden los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

La anotada conclusión deriva de las siguientes consideraciones jurídicas.

 

La relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del ocurso de demanda, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: en primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto impugnado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

 

A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar en sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

 

En esta tesitura, el legislador ordinario determinó otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril contrariando el principio de economía procesal.

 

Esto se advierte de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala:

 

“Artículo 9.

...

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno...”

 

Así, en lo que al caso atañe, el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa, establece:

 

“Artículo 86.

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

...

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales...”

 

Como se observa del texto transcrito, un medio de impugnación será improcedente si se pretende impugnar actos o resoluciones en los que la reparación solicitada no sea material ni jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

Este requisito de reparabilidad es exigible para cualquier instancia por la que se pretenda la restitución de derechos que se estimen conculcados, con motivo de un proceso electoral y encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto de dicho proceso, a saber: la elección de los funcionarios públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular, tomando en consideración que la renovación democrática de tales funcionarios se realiza de manera sucesiva, precisamente por medio de los procesos electivos.

 

Lo anterior explica a su vez el principio de definitividad que rige para los procesos electorales, pues como estos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que pueda llevarse el fin para el cual son establecidos (la renovación de los cargos públicos de elección popular) es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de las etapas.

 

De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas y reponerlas, se genera el peligro de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas expresamente señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas etapas del proceso afectaría a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son demasiado cortos.

 

De ahí que las impugnaciones que se prevén en contra de los distintos actos y resoluciones electorales, de cada etapa del proceso electoral, se deban substanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos pueda ser reparada debidamente en la etapa del proceso electoral en la que se produjo; de otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó definitivamente, no es jurídicamente factible ordenar reponerla para regularizar el proceso electivo popular. Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente, que los medios de impugnación no proceden, cuando no exista posibilidad material y jurídica de reparar las conculcaciones aducidas.

 

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, en lo conducente, la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 358 y 359 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyos rubro y texto a la letra dicen:PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ...” y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: “La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ... tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales ...”, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

En el caso particular, el requisito constitucional de procedencia consistente, en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales se establece como un presupuesto procesal, porque su falta, daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

Lo anterior es así; toda vez que, el partido político accionante, a través de este juicio, impugna de la autoridad responsable la resolución mediante la cual desechó el recurso de apelación, hecho valer ante su jurisdicción, porque no se cumplió con el principio de definitividad al no haber agotado un diverso medio de impugnación electoral administrativo entonces procedente.

 

Así, la pretensión del partido político actor consiste en que se revoque la referida resolución emitida por la autoridad jurisdiccional local, y se revoque también el acuerdo del II Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche de dieciséis de mayo del año en curso, mediante el cual, se determinó la ubicación de las mesas directivas de casillas correspondientes a ese Distrito Electoral Local, a instalarse el día de la jornada electoral de las elecciones locales.

 

Sin embargo, como se precisó al inicio del presente considerando, la violación que aduce con su pretensión, el ahora Instituto Político Enjuiciante, no es jurídicamente factible ordenar reponerla para regularizar el proceso electivo popular, en tanto a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche que establece lo siguiente:

 

“El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

 

I. Entre el quince de febrero y el quince de marzo del año de la elección, los funcionarios electorales distritales recorrerán las secciones de sus correspondientes distritos, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo 352;

II. Entre el quince y el treinta de marzo, los presidentes de los Consejos Electorales Distritales presentarán a sus respectivos Consejos una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse;

III. Recibidas las listas de propuesta, los Consejos Electorales Distritales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo 352 y, en su caso, harán los cambios necesarios;

IV. Los Consejos Electorales Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana del mes de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas; y

V. Los presidentes de los Consejos Electorales Distritales ordenarán la publicación de las listas de ubicación de casillas a más tardar el dieciséis de mayo.”

De lo anterior se advierte que para estar en posibilidad de llevar a cabo una reparación a la violación que aduce el ahora impetrante, en el supuesto de acoger su pretensión, la situación que debería prevalecer hasta el momento en que se dicta esta ejecutoria sería la que contemplan las fracciones I y II del precepto transcrito, es decir, que el presidente del II Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche ya presentó la propuesta de los lugares en donde se ubicarán las casillas a los demás miembros del citado consejo distrital y que éstos ya la revisaron, tomando en cuenta las localizaciones previas que de dichos lugares realizaron los funcionarios electorales.

 

Sin embargo, la parte final del diverso artículo 356 de la ley electoral local ya invocada dispone que el Secretario del Consejo Electoral Distrital entregará una copia de las listas de integrantes de las mesas directivas y de la ubicación de las casillas a cada uno de los representantes de los partidos y coaliciones por lo menos treinta días antes de la elección, haciéndose constar la entrega.

 

Ahora bien, si conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de julio, esto es, el próximo seis de julio de dos mil tres se llevará a cabo la jornada electoral para renovar al Gobernador como a los integrantes tanto de los ayuntamientos como del Congreso de ese Estado, y que la demanda que dio origen a este medio de impugnación, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, a las dieciocho  horas con doce minutos del seis de los corrientes, es decir, según se desprende de actuaciones, la demanda y sus anexos que integran el presente expediente se presentaron en este Órgano Jurisdiccional precisamente treinta días antes de que se lleven a cabo las elecciones en el Estado de Campeche; consecuentemente, en el presente caso, se debe considerar que la posible violación reclamada, ya no sea material y jurídicamente posible repararla y que la accionante alcanzara su pretensión dentro de los plazos electorales, esto es, que se revoque la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional local, y en su caso, que se revocara el acuerdo del II Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche de dieciséis de mayo del año en curso, mediante el cual, determinó la ubicación de las mesas directivas de casillas correspondientes a ese Distrito Electoral Local, a instalarse el día de la jornada electoral de las elecciones locales.

 

Además, a pesar de que la demanda que originó el presente juicio, se haya presentado en la fecha y hora antes indicada, es decir, antes del inicio de la jornada electoral, tampoco sería factible reparar la violación alegada en el supuesto de que fuera procedente, en razón del conjunto de actos que este órgano jurisdiccional legalmente debe llevar a cabo, tendentes a la resolución de los medios de impugnación, como son: un acuerdo de turno del Magistrado Presidente, auto de radicación y admisión, en su caso, por parte de la Magistrada Instructora; elaboración del proyecto de resolución correspondiente; citación, con la debida oportunidad, a sesión pública de resolución, y de ser favorable, proveer todo lo necesario para su notificación, cumplimiento, así como tomar las medidas necesarias para lograr la reparación efectiva del derecho político-electoral transgredido; actividades que materialmente no pueden realizarse en tan breve tiempo.

 

En ese orden de ideas, es evidente que se incumple con el requisito de procedencia previsto en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el juicio de revisión constitucional electoral, será procedente siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, de ahí que, el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, debe ser desechado de plano.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el representante suplente de Convergencia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución de treinta de mayo de dos mil tres, dictada por los Jueces del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente J1/RA/005/CONVERGENCIA/2003, mediante la cual desecharon el recurso de apelación interpuesto por dicho representante en contra del acuerdo emitido el dieciséis de mayo del presente año, por el Primer Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, en el domicilio ubicado en la calle de Lousiana, número 113, colonia Nápoles, código postal 03810, de esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de este fallo; y a los demás interesados por estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO  MAGISTRADO

 

 

 

  LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA

  GONZÁLEZ

 

 

 

 

          MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

  ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO

  NAVARRO HIDALGO      HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

    MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

      SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

       FLAVIO GALVÁN RIVERA