JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-179/2003

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NÚMERO 92 DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, trece de junio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-179/2003, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del tres de mayo del año en curso, por la que el Consejo Municipal Electoral número 92 del Estado de México, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Teoloyucan, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El nueve de marzo de dos mil tres, se celebró la jornada electoral en el Estado de México para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los miembros del ayuntamiento de Teoloyucan.

 

II. El tres de mayo del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, Estado de México, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y entregó las constancias respectivas: dos a la Coalición Alianza para Todos, una al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido Convergencia.

 

III. El siete de mayo siguiente, inconforme con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Benito Brito Rodríguez, representante propietario de ese instituto político ante el referido consejo municipal, presentó juicio de inconformidad, el cual fue tramitado dentro del expediente JI/202/2003.

 

IV. El veintinueve de mayo de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución definitiva en la que resolvió el juicio antes citado, determinando confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

V. El dos de junio del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, presentó juicio de revisión constitucional electoral en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

VI. El seis de junio del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio CM92/624/2003, por el cual el Presidente del Consejo Municipal de Teoloyucan, Estado de México, remitió, entre otros documentos: a) El escrito inicial de demanda; b) Las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y c) El informe circunstanciado de ley.

 

VII. El nueve de junio de dos mil tres, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó formar el expediente SUP-JRC-179/2003 y turnarlo al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se recibió en la ponencia respectiva el mismo nueve de junio, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. No se transcribirán los agravios argüidos por el promovente, puesto que no serán analizados, ya que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la referida ley, toda vez que el escrito de demanda que motivó la integración del presente juicio se presentó ante autoridad distinta a la responsable del acto reclamado, por lo que debe desecharse de plano.

 

En principio, este órgano jurisdiccional federal considera necesario dejar precisado que, en el supuesto de que se considerara que el acto impugnado por el hoy actor es el acuerdo del tres de mayo del año en curso, por el cual el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, Estado de México, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de ese ayuntamiento, el presente juicio de revisión constitucional resultaría improcedente, puesto que ese acto no sería definitivo y firme, ya que en contra del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 303, fracción II, inciso C), y 310, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, procede el juicio de inconformidad, vía que cabe destacar fue agotada por el propio promovente y resuelta en definitiva por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

 

De igual forma, si se estimara como acto impugnado el del consejo municipal electoral, se podría actualizar otra causa de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación, porque si se toma en cuenta que el siete de mayo fue la fecha en que el Partido de la Revolución Democrática tuvo conocimiento de dicho acto, por haberse presentado ese día el escrito de demanda de juicio de inconformidad en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, resulta claro que a la fecha en que se presentó el juicio de revisión constitucional electoral de mérito (dos de junio de este año) había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, así como del análisis de las constancias de autos, esta Sala Superior considera que aun cuando el hoy actor impugna como acto destacado la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, Estado de México, el tres de mayo del año en curso dicho acto fue confirmado mediante sentencia definitiva y firme por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de la cual tuvo conocimiento el partido político impetrante el dos de junio de este año, fecha en que presentó el juicio de revisión constitucional electoral, por lo que es esta última resolución la que en realidad podría irrogarle un perjuicio.

 

Lo anterior es así, porque en el hecho 16 del propio escrito de demanda se advierte lo siguiente:

 

El Tribunal Electoral del Estado de México, al momento de dictarle la resolución al juicio de inconformidad que el suscrito promovió en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional llevada a cabo el día 3 de mayo del presente año por la autoridad hoy responsable, manifiesta que el suscrito realiza una errónea interpretación del concepto de la palabra resto mayor y que pretendo atribuirle un significado contrario al pretendido por el legislador en virtud de que el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, en su parte final, define el concepto de resto mayor estableciendo que es “... el más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de ayuntamiento mediante el cociente de unidad...”, que de una interpretación gramatical al mencionado precepto electoral, se deduce que ese remanente más alto debe ser extraído “una vez hecha” significa que primero debe de hacerse la distribución de miembros de ayuntamiento a través del cociente de unidad y después de haber sido realizado esto, a pesar de que haya algún partido político cuya votación que queda a cada partido político y que si existe el caso en el que algún partido político no participó en la asignación por cociente de unidad, entonces debe considerarse esa cantidad de votos como remanente, esto último (lo escrito con letras negritas), es de dejar en claro a ese H. Tribunal no se encuentra establecido en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México...

 

Ahora bien, tal como se desprende de los antecedentes del presente juicio, en contra del acuerdo del tres de mayo de dos mil tres, por el cual el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, Estado de México, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Benito Brito Rodríguez (mismo que ahora promueve el presente medio de impugnación), promovió juicio de inconformidad, el cual fue tramitado dentro del expediente JI/202/2003 y resuelto en forma definitiva y firme por el Pleno del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, el veintinueve de mayo de este año.

 

En ese sentido, debe considerarse que el acto de autoridad que en realidad podría irrogarle un perjuicio al impetrante es la sentencia del veintinueve de mayo del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de la cual tuvo conocimiento el dos de junio de dos mil tres, fecha en que fue presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, en atención a la tesis de jurisprudencia J.08/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, página 44, en la que se sostiene:

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.

 

Sentado lo anterior, debe tenerse presente que el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de resolver los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

 

Así, en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establecen diversas causas por las cuales los juicios y recursos que prevé son improcedentes, entre las que destaca, en lo que aquí interesa, la consistente en no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la ley.

 

Pues bien, en la especie, este órgano jurisdiccional federal considera que el presente medio de impugnación en contra de la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada el veintinueve de mayo del año en curso dentro del expediente del juicio de inconformidad JI/202/2003, resulta extemporáneo, por no haberse presentado ante la autoridad responsable dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado, según se establece en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para lo anterior, debe tenerse presente lo que al respecto se dispone en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, del ordenamiento legal citado:

 

Artículo 8°

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Artículo 9°

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, ...

 

De los preceptos anteriormente transcritos se puede inferir, válidamente:

 

a) Que el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, y

 

b) Que la presentación respectiva debe ser ante la autoridad emisora del acto impugnado.

 

Ahora bien, tal como consta en autos y se destacó con anterioridad, aun cuando el promovente impugna la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada el tres de mayo de este año por el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, Estado de México, en realidad la que podría irrogarle un perjuicio es la sentencia que confirmó ese acto, dictada el veintinueve de mayo del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral de esa entidad federativa; por tanto, el presente medio de impugnación debió haberse presentado ante dicho órgano jurisdiccional.

 

En esa virtud, como la fecha en que tuvo conocimiento el impetrante del acto reclamado fue el día en que presentó su escrito de demanda, esto es, el dos de junio de dos mil tres, los cuatro días para que oportunamente se remitiera el escrito de demanda al referido tribunal electoral local fueron el tres, cuatro, cinco y seis de junio del año en curso, sin que eso hubiere ocurrido.

 

Luego, se tiene que, dentro de ese plazo, no fue presentado el medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, lo que hace que cobre aplicación lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en el 9°, párrafos 1 y 3, de la propia ley.

 

No obsta a la anterior consideración que la demanda origen del presente juicio haya sido presentada ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, Estado de México, a las veintiún horas del dos de junio en curso, según se advierte de la razón de recepción suscrita por el Presidente de esa autoridad electoral, que aparece en la primera hoja del escrito de presentación del medio impugnación bajo estudio, puesto que tal escrito fue presentado ante autoridad diversa de la responsable.

 

Tampoco es obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que el escrito de demanda se hubiera recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las veintiún horas con veintiocho minutos del seis de junio del año en curso, porque de igual forma subsiste el hecho de que el medio de impugnación se presentó ante autoridad distinta a la que emitió el acto que se impugna.

 

De esta forma, acorde con lo dispuesto en el invocado artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable, sin que sea admisible aceptar que la presentación del escrito de demanda ante una autoridad diversa a la responsable interrumpe el término establecido para su promoción, ya que esto únicamente ocurre precisamente cuando tal ocurso es presentado ante la autoridad responsable de emitir el acto impugnado.

 

Encuentra apoyo lo anterior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 56/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, página 128, en la que se sostiene:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.”

 

Aparte de lo puntualizado, es dable dejar aclarado que, aun cuando esta Sala Superior hubiera ordenado que la demanda de que se trata se hubiera remitido inmediatamente a la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México), para que le diera el trámite establecido en los artículos 18 y 19 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en publicitar la demanda por un plazo de setenta y dos horas y remitir a esta Sala Superior el medio de impugnación al concluir el mismo plazo, de cualquier manera, al haber llegado a su destino, la recepción hubiera resultado extemporánea.

 

Lo anterior es así, en razón de que, además de las cargas inherentes a la función jurisdiccional y el tiempo que se utilizaría para la elaboración del acuerdo respectivo de remisión, media la circunstancia de que la autoridad responsable tiene su residencia en una entidad federativa diversa a la sede de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por cuyo motivo requeriría de un determinado tiempo en que la demanda, junto con el ocurso de remisión, llegaran al lugar en que tiene asiento la responsable; luego, si como se precisó en párrafos que anteceden, la demanda llegó a esta Sala Superior en las últimas horas del último día en que el medio de impugnación podía ser presentado oportunamente ante el tribunal responsable, el propio enjuiciante debe asumir los riesgos que acarrearía el presentar el medio de impugnación ante autoridad diversa a la que emitió el acto reclamado, ya que, en el mejor de los casos para el enjuiciante, tal demanda hubiese sido recibida por la responsable después de la fecha límite que para su presentación establece el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En razón de lo anterior, debe desecharse la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al partido político actor, en el domicilio ubicado en la Calle Fray Joaquín de San Alberto, núemro 202, colonia Electricistas, código postal 50080, de la ciudad de Toluca, Estado de México; por oficio al Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, Estado de México, y al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, acompañando en estos dos últimos casos copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA