JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/2002
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
México, Distrito Federal a once de noviembre del año dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-180/2002, promovido por la Coalición Alianza para Todos, por conducto de Juan Manuel Pérez Martínez, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital número IX, con cabecera en el Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el veintinueve de octubre del año dos mil dos, en los recursos de reconsideración números TEE/SSI/REC/003/202 y TEE/SSI/REC/004/202, acumulados, y
I. El seis de octubre de dos mil dos, en el Estado de Guerrero, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de diputados de mayoría relativa.
II. El trece del mismo mes y año, el IX Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, realizó el cómputo municipal de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa sumando los resultados asentados en las Actas de Cómputo Municipal de dicha elección, correspondientes a los Municipios de Iguala de la Independencia, Cocula y Tepecoacuilco, obteniendo los siguientes resultados:
CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
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PARTIDO POLÍTICO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 2,926 | Dos mil novecientos veintiséis |
ALIANZA PARA TODOS | 15,204 | Quince mil doscientos cuatro |
PRD | 15,975 | Quince mil novecientos setenta y cinco |
PT | 361 | Trescientos sesenta y uno |
PRS | 253 | Doscientos cincuenta y tres |
CONVERGENCIA | 182 | Ciento ochenta y dos |
PSN | 221 | Doscientos veintiuno |
PAS | 0 | Cero |
PSM | 318 | Trescientos dieciocho |
Votos Validos | 35,440 | Treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta |
Votos Nulos | 943 | Novecientos cuarenta y tres |
Votación Total | 38,383 | Treinta y ocho mil trescientos ochenta y tres |
Otorgando la constancia de mayoría y validez a la planilla que para tal efecto presentó el Partido de la Revolución Democrática.
III. En desacuerdo con lo anterior, el trece de octubre del año en curso, la Coalición Alianza para Todos, por conducto de su representante Juan Manuel Pérez Martínez, interpuso juicio de inconformidad. En dicho medio de impugnación se cuestionó la votación recibida en 58 casillas, alegando violaciones cometidas el día de la jornada electoral, algunas de las cuales podrían encuadrar en las causales de nulidad siguientes:
NÚMERO | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | X1 | ||
1 | 1511 B | X |
| X |
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| X |
2 | 1552 B | X |
| X |
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3 | 1487 CA |
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| X |
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4 | 2450 B |
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| X |
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5 | 1487 CB |
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| X |
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6 | 1510 C |
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| X |
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7 | 1512 C |
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| X |
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8 | 1531 B |
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| X |
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9 | 1532 B |
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| X |
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10 | 1532 C |
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| X |
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11 | 1534 B |
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| X |
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12 | 2436 B |
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| X |
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13 | 1511 C |
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| X |
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| X |
14 | 1507 B | X |
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| X | X |
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| X |
15 | 1537 B |
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| X |
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| X |
16 | 1490 ESP |
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| X |
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17 | 1533 B |
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| X |
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18 | 1536 B |
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| X |
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19 | 1481 B |
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| X |
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| X |
20 | 1485 B |
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| X |
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21 | 1531 C |
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| X |
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22 | 1536 C |
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| X |
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| X |
23 | 2428 B |
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| X |
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24 | 1529 C |
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| X |
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| X |
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25 | 2446 B |
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| X |
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26 | 2446 C |
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| X |
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27 | 2442 B |
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| X |
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28 | 2442 C |
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| X |
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29 | 1485 C |
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| X |
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| X |
30 | 1486 B |
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| X |
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| X |
31 | 1506 B |
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| X |
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| X |
32 | 1508 B |
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| X |
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| X |
33 | 1508 C |
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| X |
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| X |
34 | 1509 B |
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| X |
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| X |
35 | 1509 C |
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| X |
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| X |
36 | 1530 B |
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| X |
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| X |
37 | 1530 C |
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| X |
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| X |
38 | 1533 C |
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| X |
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| X |
39 | 1537 C |
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| X |
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| X |
40 | 1550 B |
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| X |
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| X |
41 | 1551 B |
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| X |
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| X |
42 | 1480 B | X |
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| X |
43 | 1540 B | X |
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| X |
44 | 1540 C | X |
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| X |
45 | 1486 C | X |
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| X |
46 | 1487 B | X |
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| X |
47 | 1488 C | X |
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| X |
48 | 1489 B | X |
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| X |
49 | 1490 B | X |
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| X |
50 | 1505 B | X |
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| X |
51 | 1507 C | X |
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| X |
52 | 1512 B | X |
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53 | 1529 B | X |
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54 | 1535 B | X |
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55 | 1538 C | X |
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56 | 1539 B | X |
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57 | 1539 CA | X |
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58 | 1539 CB | X |
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IV. El recurso de referencia fue tramitado ante la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, bajo el número de expediente TEE/SII/JIN/005/02. El veinte de octubre del año en curso se dictó sentencia en la que se decreto el sobreseimiento respecto de 52 casillas, siendo procedente el juicio solo por lo que respecta a seis. De las casillas que fueron estudiadas, se declararon infundados los agravios hechos valer en 4 de ellas y fundados por lo que respecta a las casillas 1487 Contigua A y 1487 Contigua B. Con motivo de la nulidad decretada se modifico el cómputo impugnado y al no revertirse el resultado de la elección se confirmaron los resultados obtenidos así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría relativa.
V. El veintitrés de octubre último el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Alejandro Bahena Pérez, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución identificada en el resultando anterior, basando su impugnación en la falta de estudio y exhaustividad de las causas de improcedencia que la autoridad responsable hizo valer respecto del juicio de inconformidad, lo que llevo a la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a estudiar el fondo del asunto y a anular indebidamente la votación recibida en dos casillas.
El recurso de referencia fue tramitado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, bajo el número de expediente TEE/SSI/REC/003/02.
VI. El veinticuatro de octubre siguiente la Coalición Alianza para Todos, a través de su representante Juan Manuel Pérez Martínez, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución identificada en el resultando IV, basando su impugnación en que la Sala responsable dejo de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas en la ley de la materia, que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las que se podría haber modificado el resultado de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa.
El recurso de referencia fue tramitado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, bajo el número de expediente TEE/SSI/REC/004/02.
VII. Por acuerdo dictado el veinticinco de octubre pasado la Magistrada Instructora decretó la acumulación de los recursos de reconsideración de referencia, advirtiendo que éstos no cumplen con los requisitos de procedencia por lo que propuso a la Sala de Segunda Instancia su desechamiento de plano.
VIII. El veintinueve de octubre del año en curso se dictó sentencia en la que se desecharon de plano los medios de impugnación hechos valer por actualizarse, en el caso de la demanda interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, la causal de improcedencia contenida en la fracción III del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que aun en el supuesto de que se acogiera la pretensión del impugnante, ello a nada practico conduciría, en vista de que la modificación permanecería intacta, y el accionante conservaría la calidad de triunfador en la elección.
Mientras que en el caso de la demanda presentada por la Coalición Alianza para Todos el recurrente no justificó la procedencia del recurso de reconsideración contenida en la fracción III del artículo 67 de la citada ley, toda vez que sus agravios de ninguna manera podrían traer como consecuencia la modificación de los resultados de la elección impugnada.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:
CONSIDERANDOS
I. COMPETENCIA.
Está Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente para resolver los presentes recursos de reconsideración, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 5 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.
II. AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES.
El Partido de la Revolución Democrática en vía de agravios argumentó:
"...PRIMER AGRAVIO
Fuente de agravio.- La constituye la falta de estudio y exhaustividad de las causales de improcedencia de las que adolece el Juicio de inconformidad con el número de expediente indicado al rubro, como es el caso de que dicho medio de impugnación fue presentado fuera del plazo legal de forma extemporánea y por persona que se acredita como representante del partido revolucionario Institucional, partido político que carece de acción y derecho para hacer valer medios de impugnación en la presente lección al participar en la coalición Alianza para Todos.
Artículos legales violados.- 25 párrafo décimo octavo de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 3, fracción I y II; 7; 10, párrafos primero y segundo; 12, fracción IV; 13; 14 fracciones I, III y IV; 16, 26, fracciones II, III y IV; por indebida aplicación 30 primer párrafo y 34 de la citada Ley de Medios de Impugnación; 58, inciso b) relacionado con el 56, inciso a); 60, inciso I) del Código Electoral del estado de Guerrero.
Concepto de agravio.- En efecto la resolución que se combate causa agravio al partido político que represento, puesto que la responsable conoce del fondo de un asunto que carece de los elementos más indispensables para incoar el juicio de inconformidad como es el de que sea iniciado por parte legítima y que sea presentado dentro de los plazos legales previstos por la ley, elementos que al no satisfacerse impiden el desarrollo de la secuela procesal.
La resolución que se combate viola el principio de legalidad electoral, al carecer de motivación y fundamentación y asimismo viola el principio de seguridad jurídica y de exhaustividad, elementos que la autoridad responsable esta obligada a observar en sus resoluciones.
Los elementos que se reclaman consistentes en la falta de personalidad del promovente del original juicio de inconformidad y la extemporaneidad en su presentación constituyen elementos de previo y especial pronunciamiento que la responsable omite en el caso de la legitimación y personería del promovente del citado juicio, y en el caso de la presentación extemporánea de dicho juicio realiza un estudio deficiente y carente de motivación y fundamentación. De acuerdo a esto, resultan aplicables los criterios de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial, que indican lo siguiente:
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.(Se transcribe)
39. RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERA ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.(Se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.(Se transcribe)
En relación con lo anterior, los artículos 13 y 14, fracciones I, III y IV de la citada Ley de Medios de Impugnación, establecen:
Artículo 13
Los Órganos Electorales y las Salas del Tribunal Electoral del Estado competentes, podrán desechar de plano los recursos Improcedentes.
Artículo 14
Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II u VIII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno;
II...
III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesta el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personalidad;
V...
VI...
Como puede apreciarse de la cita anterior, y considerando el artículo 12, fracción IV de la citada Ley de Medios de Impugnación, la autoridad responsable en el juicio bajo el expediente citado al rubro, pasa por alto dos evidentes causales de improcedencia, que consisten en dos obstáculos insalvables para entrar a conocer del fondo del asunto como ilegalmente lo realizó la responsable y decretando la nulidad de la votación recibida en dos casillas electorales. En consecuencia, procedía el desechamiento de plano del citado juicio de inconformidad.
En efecto, el artículo 26, fracciones II, III y IV de la citada Ley de Medios de Impugnación, dispone que las resoluciones y sentencias de las salas del Tribunal Electoral deben contener un análisis de los agravios, de las pruebas y expresar los fundamentos jurídicos en los que se apoye, siendo que en el caso en cuestión, la autoridad señalada como responsable equivoca los fundamentos jurídicos para conocer del fondo del asunto y por tanto realiza una deficiente valoración de los agravios y constancias que obran en el expediente.
De manera particular por lo que hace a la falta de personalidad del promovente del juicio de Inconformidad, es de señalar que el artículo 12, fracción IV dispone como uno de los requisitos para la interposición de los medios de impugnación es el de acompañar los documentos que acrediten la personalidad del promovente, y en el caso que nos ocupa, el promovente se acredita como representante del Partido Revolucionario Institucional de acuerdo a oficios de fecha 30 de mayo de 2002, con membrete del Partido Revolucionario Institucional, dirigido al C. Licenciado Seferino Cruz Lagunas, Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral y firmado por el Diputado Licenciado Roberto Torres Aguirre, en Calidad de Representante Propietario del Partidlo Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral; y del oficio de fecha 30 de mayo del 2002, de la Secretaría Técnica, con expediente CEE/ST/II/2002 y número 0411/2002, dirigido al Diputado Roberto Torres Aguirre, representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral y firmado por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, el Licenciado Carlos A. Villalpando Milian.
Lo anterior relacionado con el convenio de coalición firmado por el Partido Revolucionario Institucional el Partido Verde Ecologista de México por lo cual se conformó la coalición electoral Alianza para Todos, en su cláusula décima, dispone que conforme al inciso 1) del articula, 60 del Código de la materia, para la interposición y contestación de los medios de impugnación los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados ante los Consejos Electorales Estatal, Distritales y Municipales ostentarán la representación de la coalición, siendo que dicho partido político carece de representación ante los órganos electorales al integrarse a la coalición Alianza para Todos, además que es de señalar que el promovente del juicio de inconformidad dice promover a nombre de la citada coalición pero se acredita como representante del Partido Revolucionario Institucional, carácter por el cual carece de personalidad y representación para promover medios de impugnación, en atención a la citada ley de medios de impugnación y el respectivo convenio de coalición.
En efecto el artículo 7 de la citada Ley de Medios de Impugnación dispone que el título que la contiene regulan el trámite sustanciación y resolución de los medios de impugnación, al efecto las citadas reglas comunes establecen que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Representantes de los partidos políticos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, en relación a esto, el artículo 60, inciso I) del código electoral de la materia, dispone que la interposición de los medios de impugnación corresponde a quien ostente la representación de la coalición, y en el caso particular el promovente del juicio de inconformidad no ostenta la representación de la citada coalición y por tanto carece de legitimación y personalidad para incoar dicho procedimiento.
Finalmente es de señalar que el artículo 16 de la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación establece que serán parte en el procedimiento de los medios de impugnación, el actor siempre y cuando esté legitimado por sí mismo o como representante, situación que en el caso que nos ocupa, el promovente nunca fue acreditado como representante de la coalición Alianza para Todos y al acreditarse como representante del Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación y personalidad para promover medios de impugnación puesto que dicho partido participa en el presente proceso electoral por medio de la coalición Alianza para Todos y por tanto carece de representantes por sí mismo ante los órganos electorales, no obstante que el citado convenio de coalición señala que los representantes de dicho partido ostentarán la representación de la citada coalición, cláusula de imposible notificación al prever el Código Electoral en sus artículos 58, inciso b) relacionado con el artículo 56, inciso a), en donde se dispone que las coaliciones electorales acreditarán representantes ante los órganos electorales, como corresponde a un solo partido político y que por tanto actuarán como un solo partido y que la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados.
Por lo que hace de manera particular a la presentación extemporánea, del juicio de inconformidad, es de señalar que el artículo 3, fracción II de la citada ley de medios dé impugnación establece que dicho sistema tiene como fin garantizar la fijación de los plazos para el desahogo de instancias impugnativas, y de acuerdo con esto el artículo 10, párrafos primero y segundo de la misma ley establecen que los plazos se computarán de 24 horas si se señalan por días y que el computo de los plazos se hará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto o resolución correspondiente.
Así, el artículo 11 de la misma Ley de Medios de Impugnación determina de forma taxativa que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acto impugnado.
La autoridad señalada como responsable al realizar el estudio de la causal de improcedencia por extemporaneidad en la presentación del juicio de inconformidad, la realiza en el apartado de su resolución relativa al estudio de fondo del asunto planteado, dicha ubicación en su estudio deja ver un análisis en el que prejuzga sobre la procedencia de la acción intentada y en la desestimación de la misma. Es de señalar que en la parte de la resolución que se impugna la autoridad responsable sostiene que el juicio de inconformidad fue presentado de manera oportuna, ignorando y pasando por alto los preceptos jurídicos antes citados, considerando que los plazos se cuentan de momento a momento a pesar de que en el caso concreto se señalan por días y no por horas, también sin motivación y fundamentación sostiene que el acto al momento de ser impugnado ya había surgido a la vida jurídica y con lo cual se actualizaba desde ese momento la posibilidad de ser impugnado, contraviniendo con ello las disposiciones que establecen los efectos y el momento en que surten efectos las notificaciones mismo que es excluyente del plazo para la interposición de los medios de impugnación, ya que ambos supuestos normativos se encuentran señalados por días de 24 horas.
Así mismo la responsable sostiene indebidamente que la temporalidad para la interposición de los medios de impugnación solo se refiere a su conclusión y no a su inicio, confundiendo los tipos de notificación que dispone la ley, toda vez que la forma de la notificación no forma parte de la litis planteada al haberse verificado esta estando presenten el promovente y habiéndose dado por notificado en el mismo acto de manera expresa al intentar la acción en cuestionamiento.
Es el caso que los criterios de jurisprudencia que cita la responsable resultan inaplicables al caso; concreto, al referirse a los medios de notificación, situación que no forma parte de los puntos en litigio.
En efecto, el medio de impugnación indicado en el rubro del presente escrito fue presentado de manera extemporánea el día 13 octubre del presente año, que es la misma fecha en que se realizó el computo distrital de la elección impugnada, mismo día que atento a las disposiciones antes citadas surtió efectos la notificación por doblé vía siendo estas al estar presente en la sesión el promovente del juicio de inconformidad y al hacerse sabedor de los resultados de dicho acto al intentar el citado medio de impugnación, en consecuencia el acto originalmente objetado fue impugnable de los días 14 al 17 de octubre del presente año, lapso de tiempo durante el cual no fue presentado ningún medio de impugnación.
Es de señalar que la resolución en el sentido que se combate causa perjuicio, a la parte que represento, al colocarla en un completo estado de indefensión al conocer de un medio de impugnación extemporáneo, esto es así puesto que en el caso que nos ocupa la parte que represento si hubiese participado en calidad de tercero interesado del citado juicio de inconformidad, haciendo valer entre otras la causal de improcedencia de extemporaneidad en la presentación de juicio de inconformidad hubiese alertado al recurrente sobre las deficiencias de su escrito, dándole oportunidad de subsanar su error en perjuicio de la parte que represento, toda vez que el plazo para la presentación del escrito de tercero interesado se verificó dentro del plazo mismo en que debió de presentarse el citado juicio de inconformidad, es decir, entre el 14 y 16 de octubre del presente año, lo que hubiese dado lugar para que el recurrente subsanara la indebida interposición del medio de impugnación.
De acuerdo con 10 anterior, resultan aplicables los criterios de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se citan a continuación:
APELACIÓN. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO.-Tanto durante el proceso electoral como en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, el plazo para interponer el recurso de apelación, según lo establece el artículo 302, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de tres días, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra. El acto impugnado no amerita ser notificado en forma diversa a la señalada en el artículo 307 del mismo ordenamiento legal cuando el recurrente esté presente en la sesión del órgano responsable en la que se dictó la resolución impugnada.
SC-I-RA-001/94. Partido de la Revolución Democrática. 17-1-94. Unanimidad de votos.
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS. (Se transcribe)
Por su parte, la coalición "Alianza Para Todos" conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, Manifestó que le causaba agravios lo siguiente:
“... PRIMER AGRAVIO.- Que me causa agravio la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2002, en razón de que la misma no se ajustó a derecho, luego entonces se trata de una sentencia incongruente, ilegal e inconstitucional y contraria al espíritu que mandatan los artículos 17, 47, 73, 99, 105 fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ahora bien no me pasa desapercibido que la inconstitucionalidad de las leyes deben promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su promulgación, y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo esto implica que cuando se publicó la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como el inició del proceso electoral para la elección de Ayuntamientos y Diputados en el Estado de Guerrero, fue en el mes de abril del presente año en curso, por lo que esta disposición que refiere el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la cual señala que es un requisito de procedibilidad presentar el escrito de protesta ante la Mesa de Casilla Impugnada, para promover el juicio de inconformidad, aún no le causaba a la Coalición "Alianza para Todos" que represento, ningún agravio o perjuicio razón por la cual carecía de interés jurídico, para hacer la impugnación correspondiente, sin embargo a raíz de que me vi en la necesidad de promover el Juicio de Inconformidad, y que éste fue sobreseído y declarado infundado en parte, por la sentencia que dictó la autoridad señalada como responsable, al resolver el sobreseimiento e infundados algunos de los agravios de mi Juicio, hoy si me causa agravio porque me deja en estado de indefensión, es por ello que hoy si me causa agravios, por ello recurro e impugno esta resolución por ser incongruente con los principios rectores de la legalidad y la certeza de las Leyes Electorales, porque se dejó de estudiar los hechos, agravios, derechos y pruebas, argumentando que no presenté el escrito de protesta de acuerdo con lo que mandata el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin embargo que es lo más importante preservar la ilegalidad, que atenta contra la vida democrática y la cultura electoral de la sociedad, amparándose en una Norma Jurídica a todas luces Inconstitucional, conculcándole a la Coalición "Alianza para Todos", serios daños y agravios irreparables, o salvaguardar y privilegiar la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, preservando el estado de derecho, principios que nos dan la certeza de que seremos escuchados y atendidos en la administración de la justicia, como lo señalan los artículos 8, 14, 16 y 17 Constitucionales, entendiendo que ninguna ley secundaria se debe contraponer con nuestra Constitución General de la República, menos una ley que coarte el derecho de acceder ante los Tribunales para que se nos administre justicia, con las formalidades esenciales del procedimiento de todo juicio, donde la autoridad que administre justicia funde y motive sus resoluciones privilegiando siempre la legalidad, observando lo que mandatan los artículos 17, 47, 73, 99, 105 fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bien es incuestionable que el artículo 55 en comento, refiere que se debe cumplir con el Escrito de Protesta para acceder a promover el Juicio de Inconformidad, cierto, pero también se debe de aceptar que este precepto es un Candado Jurídico, que coarta el derecho a que se administre justicia, luego entonces es innegable que es inconstitucional el artículo 55, y que está en franca contraposición con lo que disponen los artículos 8,14, 16, 17, 99, 47, 73, 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello esta sentencia es incongruente con el Espíritu de nuestra Carta Magna, así mismo esta resolución que combate es violatoria, a las siguientes jurisprudencias que a continuación transcribo:
Octava Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989.
Página: 228
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Del artículo 133 de la Carta Magna se deriva el principió de supremacía constitucional según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden Jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es la Ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al código político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los Tribunales de Amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la ley suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo. Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local; sin embargo, también carece de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los demás Poderes de la Unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de Tribunales Administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional, que el Tribunal de Anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una, ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de "su tribunal", estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo. En estas condiciones no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del, artículo 133 multicitado, el Tribunal Contencioso Administrativo debió examinar el concepto de nulidad donde planteaba el argumento relativo a la "ineficacia" de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna ya que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es "ineficaz" por carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia seria su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1157/85. Offset e Impresos, S. A. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: X, Agosto de 1999
Tesis: T./J.73/99
Página: 18
CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un y principio sustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía de la Constitución, y que por ello colocan a esta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de ésta deben ajustarse estrictamente á las disposiciones de aquella. En este sentido, más que una facultad la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de juzgar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, sí bien es cierto que los tres Poderes de Ia Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente, jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa ex profeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.
Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer Vda. De Gil. 9 de mayo de 1995. 11 votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. 11 votos. Ponente José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Califa Mata. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de 9 votos. Ausentes José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Gerardo David Góngora Pimentel. Secretario Miguel Ángel Ramírez González.
Amparo directo en revisión. 914/98. Magda. Perla Cueva de Califa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de 9 votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 13 de julio del año en curso, aprobó, con el número 73/199, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 14 de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Debo de precisar que no se pretende que esta autoridad del segundo grado desatienda la norma establecida, pero como ya se dijo si ésta se contrapone a la supremacía de la ley, además coarte el derecho a que se administre justicia, ensaña crítica la autoridad señalada como responsable, debió haber seguido sustentando su mismo criterio del pasado proceso electoral de 1999, y en todo caso que la autoridad superior revocara su criterio con fundamento legal, pero no anticipar o prejuzgar con base en una tesis jurisprudencial, la cual no deja de ser una mera interpretación de la ley, y no un mandamiento ex profeso para que necesariamente deba acatar la autoridad responsable; razono que a la autoridad señalada como responsable ya se olvida del espíritu demográfico del derecho electoral, o será que ya lasitud del amplio periodo de juzgador, por lo que en la próxima reforma habremos de proponer acotar los tiempos de los administradores de justicia electoral, hasta por la mitad del tiempo con que hoy cuentan, para que la administración de la justicia la hagan más pronto y expedita, privilegiando la legalidad no la ilegalidad.
SEGUNDO AGRAVIO.- También le causa agravios a la Coalición "Alianza para Todos", a la cual represento el quinto considerando de la sentencia que se combate en razón de que la Autoridad Responsable, en desacato a lo que dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice:
Artículo 17..........
Toda persona tiene derecho a qué se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
La Responsable sostiene indebidamente que el Escrito de Protesta es requisito de procedibilidad, para acceder al Juicio de Inconformidad, no obstante que esta misma autoridad en el proceso anterior llevado a cabo en el año de 1999, con el mismo Código Electoral del Estado de Guerrero, misma Ley del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, resolvió sustentando el criterio de que el Escrito de Protesta era inaplicable entre la actividad de los gobernados y el Órgano Jurisdiccional y por tanto una limitación al Ejercicio del Derecho Constitucional de acceder a la Administración de Justicia de los Tribunales en el Estado o de la Tutela Judicial; para lo cual incluso me permito transcribir parte de ese criterio:
"El criterio antes expuesto no puede compartido por esta Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, ya que desde nuestro punto personal punto de vista se aparta de la sensibilidad jurídica que debe tener un juzgador en materia electoral, consciente de que al resolver un asunto en esta materia debe de agotar, los principios de rectores de la interpretación de la Ley, el relativo a la exhaustividad y apreciar los aspectos políticos y sociales que en esta materia guardan íntima relación con lo jurídico.
Por ello es que consideramos que lo más sano y correcto jurídicamente hablando; es atender a la interpretación sistemática y funcional de la norma que se ve inmiscuida en el tópico que nos. ocupa, formas interpretativas que también se establecen en el numeral 2 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Local, aunado a la tendencia del Legislador relativa a obsequiar los mecanismos idóneos para demostrar causas de nulidad y que resulta independientes de la existencia o no del Escrito de Protesta, así como el sentir jurídico que ha dejado plasmado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes al interpretar el tema que se analiza en relación con el Escrito de Protesta, ha dejado entrever su tendencia a ser benévolo con relación a ciertos requisitos de procedibilidad que por actualizarse le podrían llegar a impedir abordar el fondo de la cuestión planteada...
Además, en nuestra Legislación Electoral salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación en el que se dice: "Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos.
.... Resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive del presente ordenamiento, se desechará de plano"; no existe disposición específica alguna en la que se señale como causal de improcedencia o desechamiento para el Juicio de Inconformidad, la falta de presentación de los Escritos de Protesta.
Por el contrario en la Ley antes mencionada, se estipuló un capítulo especial para las pruebas (artículos 18, 19 y 20), en el que se obsequiaron a las partes de los procesos electorales medios de convicción sin precedentes históricos en el Estado. Así mismo se estableció la carga probatoria y se facultó al Legislador para valorar los medios de convicción, atendiendo a las reglas de lógica, de sana crítica y de la experiencia, de donde se sigue que la intención del Legislador no fue otra si no la de impulsar un avance en derecho electoral, al introducir figuras jurídicas que se equiparan en modernidad con las otras materias, avance jurídico que en esta materia, que esta Segunda Sala Regional, considera, como un retroceso si se exige el Escrito de Protesta como requisito de procedibilidad para el Juicio de Inconformidad.
De donde se sigue el hecho de considerar que el Escrito de Protesta no debe considerarse como requisito de procedibilidad para el Juicio de Inconformidad, es el criterio que sostiene esta Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, el cual se ve robustecido con el, sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación... De acuerdo al artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Escrito de Protesta en su segunda función es considerado como requisito de procedibilidad para el Juicio de Inconformidad.
Esta última circunstancia es conculatoria del artículo 17 de nuestra. Carta Magna, por cuanto hace específicamente a la parte que establece que los Tribunales estarán expeditos para administrar justicia.
Ahora bien no resulta constitucional que a través de un acto de aplicación, de lo previsto en el párrafo II del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se considere al Escrito de Protesta que se presenta ante una autoridad administrativa como requisito de procedencia o de procedibilidad inexcusable o ineludible de un medio impugnativo jurisdiccional o, como ocurre en la especie, de un Juicio de Inconformidad, por los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, cuando se hace valer cierta causal de nulidad de la votación recibida en la misma, máxime cuando el referido Escrito de Protesta sólo puede presentarse ante la mesa respectiva Mesa Directiva de Casilla, lo cual implica dejar en estado de indefensión al partido político que por alguna circunstancia no haya contado con su correspondiente representante ante la misma.
Adicionalmente, atendiendo a la naturaleza de los requisitos inexcusables procesales que son aquellos necesarios para la válida constitución de un proceso, no se aprecia que el Escrito de Protesta tenga un carácter imprescindible para el proceso. Es decir, el Escrito de Protesta no cabe dentro de las series de los elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, porque no pueda iniciarse o tramitarse con la eficacia jurídica el proceso, ni formar parte de aquellos requisitos que fundamentalmente ostentan la progresión de la acción y al nacimiento del proceso. De esta manera, considerar sobre la base del párrafo separado del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, que el Escrito de Protesta es un requisito de procedencia del Juicio de Inconformidad (cuya trascendente consecuencia ante su ausencia, omisión o no presentación es el desechamiento de la demanda del recurso, o bien el sobreseimiento del juicio o recurso), ello constituye la aplicación de una disposición jurídica que impide el acceso a la justicia a cargo de los órganos del poder público del Estado.
En suma, la concepción del Escrito de Protesta como requisito de procedencia del Juicio de Inconformidad, es una limitación al ejercicio del Derecho Constitucional de acceder a la Administración de la Justicia por los Tribunales del Estado o a la Tutela Judicial, porque no responde a la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran cuyo objeto es que, por medio de una sentencia de fondo se controle la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, razón por la cual, no puede atribuírsele al Escrito de Protesta el carácter de requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad.
Las consideraciones expuestas con anterioridad, son las que obligan a esta Segunda Sala Regional a sostener el firme criterio de que el Escrito de Protesta no es un requisito de procedibilidad para el Juicio de Inconformidad que se establece en nuestra Legislación Electoral, ya que con él se evita la existencia de violaciones constitucionales y se consigue una impartición de la Justicia Electoral que cumple con los principios rectores que le son inherentes, como el de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica. Acertar lo contrario, sería tanto como reconocer que el Derecho Electoral en esta Entidad Federativa, se contrapone a los avances y beneficios que en esta materia han conseguido los propios partidos políticos, cuando han concensado acuerdos benéficos en la creación de leyes y normas que resultan positivas para esta novedosa rama del Derecho Público".
Para probar el criterio sustentado por el Magistrado que dictó la resolución que se combate me permito acompañar al presente recurso de reconsideración Copia Certificada de la resolución que recayó en el expediente número TEE/SIl/JIN/005/99, de fecha 21 de Octubre de 1999, y donde obra el criterio sustentado por la autoridad señalada como responsable, a fojas 25 a la 30 de dicha resolución que se exhibe para corroborar lo antes mencionado.
Bien, es prudente señalar que resulta notoriamente improcedente que la autoridad señalada como responsable, en esta resolución que se combate cambie radicalmente su criterio, no obstante de que ninguna autoridad puede revocar sus mismas resoluciones, si no es mediante una resolución del grado superior, pues en todo caso en una sana crítica la autoridad recurrida debió haber sustentado el mismo criterio y haber dejado en todo caso que la autoridad superior revocara o confirmara si el Escrito de Protesta se seguía considerando como requisito de procedibilidad, para acceder al Juicio de Inconformidad, o bien se le consideraba inconstitucional estar en franca contraposición con el artículo 17 constitucional, en franco desacato a la Supremacía de la Ley que mandatan los artículos 14, 16, 47, 73, 99, 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por último debo decir que no me pasan desapercibidas las jurisprudencias que transcribe la Autoridad Responsable y donde señala que quedó vedada en el ámbito de la Justicia Electoral la Facultad de conocer las acciones de inconstitucionalidad, sin embargo es de advertir que en el año de 1999, pasó por alto la Norma Local y atendió a la Supremacía de la Ley, sin embargo como lo he dicho en el fondo nada ha cambiado, pues no debemos de olvidar que una tesis jurisprudencial es sólo eso un razonamiento a la hermenéutica jurídica, más no es un mandato constitucional, de ahí que bien pudo la autoridad señalada como responsable del acto reclamado haber sostenido el mismo criterio que sostuvo en el proceso electoral de 1999.
TERCER AGRAVIO.- También le causa agravios a la Coalición "Alianza para Todos" a la cual represento, el séptimo considerando de la sentencia que se combate, porque en forma ilegal y apartándose de toda lógica jurídica y de lo que preceptúan los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, declaró parcialmente el sobreseimiento de 52 Casillas Electorales Números 1480-B, 1485-B, 1485-C, 1486-B, 1486-C, 1487-B, 1488-C, 1489-B, 1490-B, 1505-B,1506-B, 1507-B, 1508-B, 1508-C, 1509-B, 1510-C, 1511-B, 1511-C, 1512-B, 1512-C, 1529-B, 1529-C, 1530-B, 1530-C, 1531-B, 1531-C, 1532-B, 1532-C, 1533-B, 1533-C, 1534-B, 1535-B, 1536-B, 1536-C, 1537-B, 1537-C, 1538-C, 1539-B, 1539-C "A", 1539-C ééB9* (sic) 1540-B, 1540-C, 1550-B, 1551-B, 1552-B, 2428-B, 2436-B, 2442-B, 2442-C, 2446-B, 2446-C, y 2450-B; por el hecho de ad-peden litterae a lo que dispone el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, de que no se presentó el Escrito de Protesta ante la Mesa Directiva de Casilla, hecho que sin duda dejó a la Coalición "Alianza para Todos" en estado de indefensión porque no se entró al fondo de la litis de estas Casillas, menos aún se valoró los hechos, agravios, pruebas y derechos, no obstante de que tenía la obligación de hacerlo ya que el derecho electoral es de orden público y de observancia general, además de que estaba obligado a atender a la Supremacía de la Ley, y no a las Leyes secundarias, que en todo caso si son de observancia siempre y cuando no estén en contraposición con las leyes de nuestra Carta Magna.
CUARTO AGRAVIO.- También le causa agravios a la Coalición "Alianza para Todos" que represento, el mismo considerando séptimo de la sentencia que se combate, en razón de que la autoridad señalada como responsable se olvidó de plano de estudiar y valorar los agravios, pruebas y derechos, que expresé en mi Juicio de Inconformidad, los cuales solicito que esta Sala de Segunda Instancia, se sirva estudiarlos y valorarlos, así como las pruebas, y hecho que sea, le dé el valor que en derecho corresponda, y si es procedente declarar la nulidad de las Casillas qué refiero, lo haga atendiendo a los principios rectores de certeza y legalidad, con lo mentado anteriormente le sigue causando agravios la resolución se impugna ya que no estudio y valoro los agravios de las casillas siguientes:
PRIMERO.- A) En la casilla Número 1511 básica, en razón de que:
La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 79, fracciones I y III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Efectivamente, las fracciones I y III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establecen que:
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado al Consejo Distrital Electoral correspondiente;
(...)
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral despectivo;
(...) ...”
Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 1511 básica fue realizado en calle "Hinojosa esquina Leandro Valle", sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por el Consejo Distrital Electoral número IX, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la calle "Hinojosa No 10, esq. Con Mariano Matamoros ", situada en la localidad de "Iguala", en el Municipio de Iguala de la Independencia, que comprende al distrito electoral uninominal local IX.
Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:
"Distrito IX Municipio Iguala de la Independencia. Sección 1511 Localidad Iguala Casilla Básica
Ubicada: Calle Hinojosa No. 10, esq. Con Mariano Matamoros, col. centro Propietarios
(...)”
Luego entonces, si el acta de cómputo qué al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a “Ubicación de Casilla" que la misma fue instalada y realizado el computo en "Hinojosa esq. Leandro Valle", es evidente que la misma se actualiza como una causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 79, fracciones I y III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro del sistema de nulidades previsto en la norma electoral del Estado, la instalación de la casilla, sin causa justificada, y la realización del cómputo correspondiente en lugar diverso al autorizado, constituyen por si solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electores, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no esta condicionada (como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la determinancia del resultado de la votación, es decir, este hecho no esta condicionado a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte determinante para el resultado de la votación, sino que basta con que esta condición se dé, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 1511 básica.
En este caso particular, es necesario establecer algunas consideraciones de trazo urbano, a fin de que esta autoridad determine que la causal en este caso procede, ya que la ubicación de la casilla en comento difiere enormemente de la que estableció el encarte, esto en razón de que sí bien la misma coincide en el nombre de la calle "Hinojosa", la misma discrepa en cuanto a la esquina en la que se instaló, ya que estamos hablando que en el caso específico, existen más de 200 metros de distancia. Si, a ello aunamos que, como es del conocimiento de esta autoridad jurisdiccional, la traza urbana del Municipio de Iguala, es sumamente complicado, dada la estrechez de sus calles y el congestionamiento vehicular que se presenta en la calle de "Hinojosa", por ser una de las más utilizadas por los ciudadanos con vehículo, dado que es aquí donde la mayoría de la gente deja estacionados sus autos, es claro, que ello no obstante lo alejado que estuvo la casilla del lugar donde se debió de haber instalado, la ubicación que en realidad guardó respecto de la esquina "Leandro Valle", estaba obstaculizada por los automóviles que, como hemos señalado, estaban estacionados, lo que propició que la \mayor parte de los posibles electores desconocieran o no tuvieran la visibilidad suficiente de la nueva ubicación de la casilla, circunstancia que por sí sola, puede generar a este órgano jurisdiccional la convicción necesaria para proceder a decretar la nulidad de lo votación recibida en dicha casilla.
A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que la casilla se instaló, sin causa justificada en diverso lugar al autorizado y que el cómputo de la misma, de igual modo, se realizó en diverso local al que debía realizarse, para que este órgano jurisdiccional decrete que la misma se surte en las causales de nulidad previstas en las fracciones I y III del artículo 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Ahora bien, aunque esta autoridad Judicial en materia electoral considerara, indebidamente, que en la misma debe acreditarse el factor determinante para el resultado de la votación, basta con desprender de la propia acta relativa al escrutinio y cómputo que el número de boletas sobrantes y que fueron inutilizadas; esto es, que el número de ciudadanos que no pudieron ejercer su derecho de voto por el simple hecho de haberse cambiado, sin causa justificada, la ubicación de Ia casilla, resultan ser 316 y dado que la diferencia entre Partido de la Revolución Democrática y la Coalición "Alianza para Todos" es de apenas 65, entonces, es obvio que la diferencia de sufragantes que no ejercieron su derecho de voto por el cambio injustificado de la ubicación de casilla es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar obtenidos en esta casilla, lo que redunda en que la misma sí debe considerarse determinante para el resultado de la votación.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
Al respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral Materia: Electoral
directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
Es necesario puntualizar que en el presente caso, no se advierte del acta que haya existido alguna condicionante que justificara el cambio de la ubicación de la casilla, menos aún que el cómputo se hiciera en lugar diverso, ya que tal y como lo dispone el Código Electoral vigente en la entidad, en su artículo 188, en relación con el inciso f), del diverso artículo 185 del cuerpo legal en cita, no existe en el apartado correspondiente, algún hecho o causa que haya justificado el cambio de la casilla fuera del que había determinado la autoridad electoral, menos aún la Justificación que sustente la realización del escrutinio y cómputo fuera del local autorizado para esos efectos.
A) En la casilla numero 1552 básica, en razón de que:
La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con él articulo 79, fracciones I y III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Efectivamente, las fracciones I y III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establecen que:
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado al Consejo Distrital Electoral correspondiente;
(...)
///. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral respectivo;
(...)
Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo y de jornada, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, la instalación y el cómputo de la votación recibida en la casilla 1552 básica fue realizado en la calle “CREN s/n” ubicado en el "Rancho del Cura", sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por el Consejo Distrital Electoral número IX, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma en la "Escuela Primaria Gral. Vicente Guerrero", situada, igualmente, en la localidad "Rancho del Cura", en el Municipio de Iguala de la Independencia, que comprende al distrito electoral uninominal local IX.
Efectivamente al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:
"Distrito IX Municipio Iguala de la Independencia Sección 1552 Localidad Rancho del Cura Casilla Básica
Ubicada: Domicilio conocido Esc. Prim. “Gral. Vicente Guerrero”
Propietarios
(...)”
Luego entonces, si él acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a "Ubicación de Casilla” que la misma fue instalada y realizado el cómputo en la calle "Cren s/n", es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 79, fracciones I y III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro del sistema de nulidades previsto en la norma electoral del Estado, la instalación de la casilla, sin causa justificada, y la realización del cómputo correspondiente en lugar diverso al autorizado, constituyen por sí solos, actos que atenían contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electores, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no esta condicionada (como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la determinancia del resultado de la votación, es decir, este hecho no esta condicionado a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte determinante para el resultado de la votación, sino que basta con que esta condición se dé, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 1552 básica.
Es claro que (sic) autoridad electoral puede advertir que el cambio injustificado de la casilla obedeció, simple y llanamente, al capricho de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya que fueron éstos quienes determinaron que fue por "comodidad y por costumbre” sin que ello sea la justificación de que hable la ley para haberla cambiado, de conformidad con el artículo 188 el Código Electoral vigente en el Estado, dado que como puede desprender esta autoridad, no existe como una posibilidad legal que cambió de casilla Justificada por "comodidad y costumbre", lo que atenta en contra de los principios de legalidad y certeza recibida en la votación, con la consecuente posibilidad, dada las características de este caso particular de que se anille la votación recibida.
A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que la casilla se instaló, sin causa justificada, en diverso lugar al autorizado y que el cómputo de la misma, de igual modo, se realizó en diverso local al que debía realizarse, para que este órgano jurisdiccional decrete que la misma se surte en las causales de nulidad previstas en las fracciones I y III del artículo 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Ahora bien, aunque esta autoridad judicial en materia electoral considerara, indebidamente, que en la misma debe acreditarse el factor determinante para el resultado de la votación, basta con desprender de la propia acta relativa al escrutinio y cómputo que el número de boletas sobrantes y que fueron inutilizadas, esto es, que el número de ciudadanos que no pudieron ejercer su derecho de voto por el simple hecho de haberse cambiado, sin causa justificada, la ubicación de la casilla, resultan ser 229 y dado que la diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición "Alianza para Todos" es de apenas 44, entonces, es obvio que la diferencia de sufragantes que no ejercieron su derecho de voto por el cambio injustificado de la ubicación de casilla es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar obtenidos en esta casilla, lo que redunda en que la misma si debe considerarse determinante para el resultado de la votación.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, influyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante (las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden publico, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
Es necesario puntualizar que en el presente caso, no se advierte del acta que haya existido alguna condicionante que justificara el cambio de la ubicación de la casilla, menos aún que el cómputo se hiciera en lugar diverso, ya que tal y como lo dispone el Código Electoral vigente en la entidad, en su artículo 188 en relación con el inciso f), del diverso artículo 185 del cuerpo legal en cita, no existe en el apartado correspondiente, algún hecho o causa que haya justificado el cambio de la casilla fuera del que había determinado la autoridad electoral, menos aún la justificación que sustente la realización del escrutinio y cómputo, fuera del local autorizado para esos efectos.
SEGUNDO.-A) En la casilla 1487 contigua-A, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos á los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electora y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1487 contigua A para la elección de diputado, la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, por el segundo escrutador el C. Pedro Ochoa Salmerón, representante del Partido de la Revolución Democrática, el cual no estaba autorizado por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estados de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas Directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...)
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
a) El de instalación; y b) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) (...)
a) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de Casilla
a) (...)
a) (...)
En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
a) (...)”
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los foliantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función de (sic)
primero, a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación, de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado; a las 10:00 horas los Representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
a) En ausencia de juez o notario público, bastará que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos a los escrutadores, quienes pueden llevar a cabo los de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta, los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que el segundo escrutador, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces de Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, pero los representantes partidistas en ningún momento y bajo ninguna circunstancias podrán ocupar dichos cargos, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del articulo 186 de la ley electoral vigente en el estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 2450 básica eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | GARCÍA TAPIA MARCO ANTONIO |
Secretario | SALDAÑA ROMAN ROSA MARÍA |
Primer Escrutador | SALINAS PEÑA TOMAS LORENZA |
Segundo Escrutador | SALGADO BUSTAMANTE GUDELIA |
Suplente General | ARMEGOL GARCÍA ESTHER |
Suplente General | VERÒNICA CAMACHO LUIS |
Suplente General | SALGADO SALGADO SILVIA |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 2113 básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | GARCÍA TAPIA MARCO ANTONIO |
Secretario | SALDAÑA ROMAN ROSA MARÍA |
Primer Escrutador | DIANA CORAL FARIAS BRITO |
Segundo Escrutador | PEDRO OCHOA SALMERON |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaba facultado para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar acabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere designado a algún ciudadano de entre los formados entre la fila y no a un REPRESENTANTE PARTIDISTA que de acuerdo al escrito de incidente que presentó nuestra representante en esta casilla, fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, el C. Pedro Ochoa Salmerón, no puede considerarse qué estaba legalmente facultado para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que el mismo contaba con el impedimento legal en virtud de encontrase en funciones de vigilancia de los intereses del Partido de la Revolución Democrática. Tal circunstancia encuentra su apoyo, al señalar que dicho representante partidista fungió como funcionario lo que equivale, indudablemente, a decretar la nulidad de la votación recibida, para ello esta autoridad podrá requerir al órgano electoral responsable o a su superior jerárquico que, para corroborar nuestro dicho, mismo que comprobamos con el escrito de incidente presentado ante, la mesa directiva de casilla y recibido por el Presidente de la misma, emita el listado de representantes de los partidos políticos que fueron acreditados y actuaron ante cada mesa directiva de casilla, observando que en el caso que nos ocupa el C. Pedro Ochoa Salmerón estaba fungiendo como representante de partido, lo que equivale a no dar certeza y legalidad a la votación recibida en dicha casilla.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado, en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e Instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; es decir, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente, estaban autorizados; hechos que fueron debidamente encubiertos, por el Presidente de la Mesa quien no quiso asentar en el apartado correspondiente que un REPRESENTANTE DE PARTIDO estuvo fungiendo como funcionario, particularmente como ESCRUTADOR..
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1487 contigua, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por el C. Pedro Ochoa Salmerón, quien FUNGIERA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Lo anterior, tiene peso probatorio, por el hecho de que en el escrito de incidente que hizo valer nuestra representante se señaló tal irregularidad, lo que presume que los hechos en realidad ocurrieron, para ello, de manera adicional, se exhibe el correspondiente listado de representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla de donde se podrá concluir que la persona que mencionamos efectivamente actuó como funcionario de mesa directiva. Para ello también es procedente que esta autoridad verifique nuestro argumento corroborando en los registros correspondientes que el C. Pedro Ochoa Salmerón, estaba acreditado como representante de Partido.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO, DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla*
A) En la casilla 1487 contigua-B, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1487 contigua-B para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, por el segundo escrutador la C. Yaridalina Salgado Cadenas, la cual no estaba autorizada por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...) El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
a) El de instalación; y a) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) (...)
a) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla a) (...)
a) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
a) (...)"
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
a) En ausencia de juez o notario público, bastará que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo I de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.' Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que el segundo escrutador, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces de Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1487 contigua-B eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Miguel Baldillo Velásquez |
Secretario | Mónica Bello Vázquez |
Primer Escrutador | Elena Calvillo Marquina |
Segundo Escrutador | Cristhian Sergio Corona Román |
Suplente General | Ivette Castro Santana |
Suplente General | Miguel Chávez SanMartín |
Suplente General | Jorge Alberto Arroyo Giles |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1487 contigua B, los ciudadanos que actuaron, como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Miguel Baldillo Velásquez |
Secretario | Mónica Bello Vázquez |
Primer Escrutador | Elena Calvillo Marquina |
Segundo Escrutador | Yaridalina Salgado Cadenas |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaba facultado para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere encontrado al ciudadano en el listado nominal que, según el acta, fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, la C. Yaridalina Salgado Cadenas, no puede considerarse que estaba legalmente facultado para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que el mismo ni siquiera puede presumirse era un ciudadano que estaba en espera de emitir su sufragio y que probablemente fue designado para integrar la casilla, dado que como podrá demostrarse al efecto con la documental consistente en copia del listado nominal, la C. Yaridalina Salgado Cadenas, no pertenece a la sección 1487, por tanto, es una persona que no estaba facultada para recibir la votación, menos aún para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, por que tal consideración nos debe llevar a sustentar ante este H. Tribunal Electoral que la votación recibida en dicha casilla es nula.
Pero más aún, la irregularidad se sustenta cuando se puede apreciar que el acta de la Jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados; hechos que fueron debidamente encubiertos por el Presidente de la Mesa quien no quiso asentar en el apartado correspondiente que un REPRESENTANTE DE PARTIDO estuvo fungiendo como funcionario, particularmente como ESCRUTADOR.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir la votación fue recibida, escrutada y computada por la C Yaridalina Salgado Cadenas, quien FUNGIERA COMO REPRESENTANTE DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Guerrero.
Lo anterior, tiene peso probatorio, por el hecho de que una vez que se verificó el nombre del funcionario en el listado de representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla se comprobó que Yaridalina Salgado Cadenas estaba acreditada como representante de Partido, tal y como se puede corroborar con el listado de acreditaciones de representantes que al efecto exhibimos y que podrá ser punto de partida para que esta autoridad requiera dicho listado a la autoridad de forma certificada con objeto de tener por estimado nuestro agravio.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado, en donde subsistían dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios, que originalmente estaban autorizados.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1487 contigua-B, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por Yaridalina Salgado Cadenas, quien ni siquiera es un ciudadano que pertenezca a la sección mencionada (en razón de que el mismo no aparece en listado nominal correspondiente a la sección 1487), de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Cabe advertir que la anterior aseveración se sustenta en razón de que de la copia del listado nominal que exhibimos, se realiza en uso de las facultades previstas en los artículos 135, párrafo 4 y 156, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la atribución de los partidos políticos e integrantes de las comisiones nacional y distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores para tener acceso al padrón y listado nominal, cuyo objeto fue el uso exclusivo de revisión para verificar si la C. Yaridalina Salgado Cadenas, estaba o no, para este caso concreto, en la lista nominal correspondiente a la sección 1487.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente sin que para ello se requiera que exista factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Una de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
A) En la casilla 1510 contigua, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1510 contigua para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, por el segundo escrutador la C. Juana Hernández Díaz, el cual no estaba autorizado por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por, la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero,
establece que:
"Artículo 185.-El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...)
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
a) El de instalación; y b) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) (...)
a) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla.
b) (...)
c) (...)
d) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
e) (...)"
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer termino y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los Representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
a) En ausencia de juez o notario público, bastará que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.' Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación
(...)
De lo anterior podemos a concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar acabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que el segundo escrutador, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces de Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1510 contigua eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Francisco Javier Catalán Jiménez |
Secretario | Yendi Nayeli Escobar Moreno |
Primer Escrutador | Gerardo Estrada Regino |
Segundo Escrutador | Aquiles Guadarrama Hernández |
Suplente General | Aurora Escobar Peralta |
Suplente General | Laura Guillermo Salanueva |
Suplente General | Blanca Berenice Calderón García |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1510 contigua, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Francisco Javier Catalán Jiménez |
Secretario | Yendi Nayeli Escobar Moreno |
Primer Escrutador | Gerardo Estrada Regino |
Segundo Escrutador | Juana Hernández Díaz |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaba facultado para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería, problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere encontrada al ciudadano en el listado nominal que, según el acta, fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, la C. Juana Hernández Díaz, no puede considerarse que estaba legalmente facultado para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que el mismo ni siquiera puede presumirse era un ciudadano que estaba en espera de emitir su sufragio y que probablemente fue designado para integrar la casilla, dado que como podrá demostrarse al efecto con la documental consistente en copia del listado nominal, la C. Juana Hernández Díaz, no pertenece a la sección 1510, por tanto, es una persona que no estaba facultada para recibir la votación, menos aún para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, por que tal consideración nos debe llevar a sustentar ante este H. Tribunal Electoral que la votación recibida en dicha casilla es nula.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado, en donde subsistían dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto, hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1510 contigua, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por Juana Hernández, quien ni siquiera es un ciudadano que pertenezca a la sección mencionada (en razón de que el mismo no aparece en listado nominal correspondiente a la sección 1510, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Cabe advertir que la anterior aseveración se sustenta en razón de que de la copia del listado nominal que exhibimos, se realiza en uso de las facultades previstas en los artículos 135, párrafo 4 y 156, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la atribución de los partidos políticos e integrantes de las comisiones nacional y distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores para tener acceso al padrón y listado nominal, cuyo objeto fue el uso exclusivo de revisión para verificar si la C. Juana Hernández Díaz, estaba o no, para este caso concreto, en la lista nominal correspondiente a la sección 1510.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). (Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada, y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Materia Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden publicó, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98 Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
A) En la casilla 1512 contigua, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1512 contigua para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, por el primer escrutador la C. Adriana Velinda Salgado Losano, la cual no estaba autorizada por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos.... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de Ios Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...)
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
b) El de instalación; y
c) El cierre de la votación
d) En el apartado correspondiente u la instalación, se le hará constar:
e) (...)
f) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla
g) (...)
h) (...)
i) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
j) (...)”
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al articulo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b)Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorar de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas los Representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos;
b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los Representantes expresen su conformidad para designar, de coniza (sic) acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo deberán recaer en electores que se encuentran en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo (modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmando, sin opción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que la primera escrutadora, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces de Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos polínicos de común acuerdo, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora, bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1512 contigua eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Salvador López Aguilar |
Secretario | Elba Carolina Figueroa López |
Primer Escrutador | Julio Cesar Cuevas Martínez |
Segundo Escrutador | Yunuen Zilianny Benítez Pineda |
Suplente General | Arely Castro Mata |
Suplente General | Elvira Diego Sierra |
Suplente General | Elizabeth García Najera |
Sin embargó, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1512 contigua, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Salvador López Aguilar |
Secretario | Yunuen Zilianny Benítez Pineda |
Primer Escrutador | Adriana Velinda Salgado Losano |
Segundo Escrutador | Magda Babel Martínez Alcántara |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla recibir la votación, cerrar la votación y menos aún par a llevar a cabo el escrutinio y computo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del primer escrutador se hubiere encontrado al ciudadano en el listado nominal que, según el acta, fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, la C. Adriana Velinda Salgado Losano no puede considerarse que estaba legalmente facultada para, realizar las veces de funcionario de la mesa ni aun por designación, ya que el mismo ni si quiera puede presumirse era un ciudadano que estaba en espera de emitir su sufragio y que probablemente fue designado para integrar la casilla, dado que como podrá demostrarse al efecto con la documental consistente en copia del listado nominal, la C. Adriana Velinda Salgado Losano, no pertenece a la sección 1512, sino a la 1486, por tanto es una persona que no estaba facultada para recibir la votación, menos aún para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, por que tal consideración nos debe llevar a sustentar ante este H. Tribunal Electoral que la votación recibida en dicha casilla es nula.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, inclusa, de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado, en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados.
Pero más aún, la irregularidad se sustenta cuando se puede apreciar que el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados; hechos que fueron debidamente encubiertos por el Presidente de la Mesa quien no quiso asentar en el apartado correspondiente que un REPRESENTANTE DE PARTIDO estuvo fungiendo como funcionario, particularmente como ESCRUTADOR.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por la C. Adriana Velinda Salgado Losano, quien FUNGIERA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Lo anterior, tiene peso probatorio, por el hecho de que una vez que se verificó el nombre del funcionario en el listado de representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla se comprobó que la C. Adriana Velinda Salgado Losano, estaba acreditada como representante de Partido, tal y como se puede corroborar con el listado de acreditaciones de representantes qué al efecto exhibimos y que podrá ser punto de partida para que esta autoridad requiera dicho listado a la autoridad de forma certificada con objeto de tener estimado nuestro agravio.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1512 contigua, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por Adriana Velinda Salgado Losano, quien ni siquiera es una ciudadana que pertenezca a la sección mencionada (en razón de que la misma aparece en listado nominal correspondiente a la sección 1486), de conformidad con la fracción V del articulo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Cabe advertir que la anterior aseveración se sustenta en razón de que de la copia del listado nominal que exhibimos, se realiza en uso de las facultades previstas en los artículos 135, párrafo 4 y 156, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la atribución de los partidos políticos e integrantes de las comisiones nacional y distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores para tener acceso al padrón y listado nominal, cuyo objeto fue el uso exclusivo de revisión para verificar si la C. Adriana Velinda Salgado Losano, estaba o no, para este caso concreto, en la lista nominal correspondiente a la sección 1512.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un: órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casillas.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
Relevantes
Tipo de tesis: Relevantes
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- O01/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98 Partido Revolucionario Institucional 26 de agosto de 1998..
Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
A) En la casilla 1531 básica, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y el la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1531 básica para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizad entre otros funcionarios, por el primer escrutador el C. Juan Carlos Jiménez Albarrán; la cual no estaban autorizadas por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...)
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) (... )
b)El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla
c) (...)
d) (...)
e) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
f) (...)”
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:'
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los Representantes de los partidos políticos ante las, Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, que tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia de juez ó notario público, bastaré que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos; que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 dé éste artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias las ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación .
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que la segunda escrutadora, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces del Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1531 básica eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Enrique Solís Domínguez |
Secretario | Yuridia Marchán Parra |
Primer Escrutador | Areceli de la O Rendón |
Segundo Escrutador | Mario Chávez Palacios |
Suplente General | Bernabé Reyes Reyes |
Suplente General | Juan Gabriel Arellano luna |
Suplente General | Elvira Busto Díaz |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1531 básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Enrique Solís Domínguez |
Secretario | Areceli de la O Rendón |
Primer Escrutador | Mario Chávez Palacios |
Segundo Escrutador | Juan Carlos Jiménez Albarrán |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere encontrado al ciudadano en el listado nominal que, según el acta, fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, el C. Juan Carlos Jiménez Albarrán no puede considerarse que estaba legalmente facultada para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que la misma ni siquiera puede presumirse era un ciudadana que estaba en espera de emitir su sufragio y que probablemente fue designado para integrar la casilla, dado que como podrá demostrarse al efecto con la documental consistente en copia del listado nominal, el C. Juan Carlos Jiménez Albarrán no pertenece a la sección 1531, sino a la 1486, por tanto, es una persona que no estaba facultada para recibir la votación, menos aún para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, por que tal consideración nos debe llevar a sustentar ante este H. Tribunal Electoral que la votación recibida en dicha casilla es nula.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados.
Pero más aún, la irregularidad se sustenta cuando se puede apreciar que el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados; hechos que fueron debidamente encubiertos por el Presidente de la Mesa quien no quiso asentar en el apartado correspondiente que un REPRESENTANTE DE PARTIDO estuvo fungiendo como funcionario, particularmente; como ESCRUTADOR.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por el C. Juan Carlos Jiménez Albarrán, quien FUNGIERA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de conformidad con la fracción V del artículos 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Lo anterior, tiene peso probatorio, por el hecho de que una vez que se verificó el nombre del funcionario en el listado de representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla se comprobó que Juan Carlos Jiménez Albarrán, estaba acreditado como Representante de Partido tal; y como se puede corroborar con el listado de acreditaciones de representantes que al efecto exhibimos y que podrá ser punto de partida para que esta autoridad requiera dicho listado a la autoridad de forma certificada con objeto de tener por estimado nuestro agravio.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1531 básica, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por Juan Carlos Jiménez Albarrán, quien ni siquiera es una ciudadana que pertenezca a la sección mencionada (en razón de que la misma aparece en listado nominal correspondiente a la sección 1511), de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de guerrero.
Cabe advertir que la anterior aseveración se sustenta en razón de que de la copia del listado nominal que exhibimos, se realiza en uso de las facultades previstas en los artículos 135, párrafo 4 y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la atribución de los partidos políticos e integrantes de las comisionas nacional y distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores para tener acceso al padrón y listado nominal, cuyo objeto fue el uso exclusivo de revisión para verificar si la C. Juan Carlos Jiménez Albarrán, estaba o no, para este caso concreto, en la lista nominal correspondiente a la sección 1531
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principia de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas}- o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
Relevantes -
Tipo de tesis: Relevantes
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- O01/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98 Partido Revolucionario Institucional 26 de agosto de 1998..
Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
A) En la casilla 1532 básica, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y el la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1532 básica para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizad entre otros funcionarios, por el primer escrutador el C. Alejandro Lagunas Silva; la cual no estaban autorizadas por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...)
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) (... )
b)El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla
c) (...)
d) (...)
e) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
f) (...)”
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:'
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los Representantes de los partidos políticos ante las, Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, que tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia de juez ó notario público, bastaré que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos; que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 dé éste artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias las ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación .
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que la segunda escrutadora, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces del Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1532 básica eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Moisés Rosendo Sánchez |
Secretario | Claudia Arlette Salgado Díaz |
Primer Escrutador | María Elena Arellano Mena |
Segundo Escrutador | Arnulfa Ortiz Delgado |
Suplente General | José Alfredo Velásquez Román |
Suplente General | Fidelia Ariza Terrones |
Suplente General | Lorenzo Arroyo Castrejón |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1532 básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Moisés Rosendo Sánchez |
Secretario | Alejandro Lagunas Silva |
Primer Escrutador | Josué Valdés Ramos |
Segundo Escrutador | Salvador Flores Ribera |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere encontrado al ciudadano en el listado nominal que, según el acta, fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, el C. Alejandro Lagunas Silva. no puede considerarse que estaba legalmente facultada para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que la misma ni siquiera puede presumirse era un ciudadana que estaba en espera de emitir su sufragio y que probablemente fue designado para integrar la casilla, dado que como podrá demostrarse al efecto con la documental consistente en copia del listado nominal, el C. Alejandro Lagunas Silva, no pertenece a la sección 1532, sino a la 1531, por tanto, es una persona que no estaba facultada para recibir la votación, menos aún para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, por que tal consideración nos debe llevar a sustentar ante este H. Tribunal Electoral que la votación recibida en dicha casilla es nula.
Debe sumarse a ello, la presunción que deriva de dos factores: 1) el escrito de incidente presentado por nuestro representante ante la Mesa Directiva de Casilla, en la que se hace patente el hecho de que no llegaron los funcionarios y 2) que conforme al acta de jornada, la casilla se instaló hasta las 9:00 horas, hechos que sin duda ponen de relieve, que ante la ausencia de secretario se procedió a la conformación de la mesa directiva, sin embargo, dicha constitución es ilegal al tenor de quien actuó como funcionario secretario no estaba autorizado para ello máxime cuando queda evidencia de que sino era un ciudadano en espera de emitir su sufragio, dado que pertenece a diversa sección electoral.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1532 básica, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por Alejandro Lagunas Silva, quien ni siquiera es un ciudadano que pertenezca a la sección mencionada (en razón de que el mismo aparece en listado nominal correspondiente a la sección 1531), de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de guerrero.
Cabe advertir que la anterior aseveración se sustenta en razón de que de la copia del listado nominal que exhibimos, se realiza en uso de las facultades previstas en los artículos 135, párrafo 4 y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la atribución de los partidos políticos e integrantes de las comisionas nacional y distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores para tener acceso al padrón y listado nominal, cuyo objeto fue el uso exclusivo de revisión para verificar si el C. Alejandro Lagunas Silva, estaba o no, para este caso concreto, en la lista nominal correspondiente a la sección 1532.
Sirve de apoyo a lo anterior, en criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principia de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas}- o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
Relevantes -
Tipo de tesis: Relevantes
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- O01/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98 Partido Revolucionario Institucional 26 de agosto de 1998..
Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
A) En la casilla 1532 contigua, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y el la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1532 contigua para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizad entre otros funcionarios, por el primer escrutador la C. Karla Yulíana Salgado Z.; la cual no estaban autorizadas por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...)
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) (... )
b)El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla
c) (...)
d) (...)
e) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
f) (...)”
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:'
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los Representantes de los partidos políticos ante las, Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, que tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia de juez ó notario público, bastaré que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos; que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 dé éste artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias las ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación .
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que la segunda escrutadora, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces del Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1532 contigua eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Ana Luisa Martínez Alcántara |
Secretario | Iriselda Brito Bahena |
Primer Escrutador | Dora Leonor Lome Adán |
Segundo Escrutador | Florentina Bailón Gonzaga |
Suplente General | María de Jesús Burgos Guadarrama |
Suplente General | Zeferina Fernández Mendoza |
Suplente General | Yanely Brito Moctezuma |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1532 contigua, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Ana Luisa Martínez Alcántara |
Secretario | Dora Leonor Lome Adán |
Primer Escrutador | Carolina Lome Adán |
Segundo Escrutador | Karla Yuliana Salgado Z. |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere encontrado al ciudadano en el listado nominal que, según el acta, fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, la C. Karla Yuliana Salgado Z. no puede considerarse que estaba legalmente facultada para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que la misma ni siquiera puede presumirse era un ciudadana que estaba en espera de emitir su sufragio y que probablemente fue designado para integrar la casilla, dado que como podrá demostrarse al efecto con la documental consistente en copia del listado nominal, la C. Karla Yuliana Salgado Z, no pertenece a la sección 1532, sino a la 1511, por tanto, es una persona que no estaba facultada para recibir la votación, menos aún para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, por que tal consideración nos debe llevar a sustentar ante este H. Tribunal Electoral que la votación recibida en dicha casilla es nula.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1532 contigua, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por Karla Yuliana Salgado Z., quien ni siquiera es una ciudadana que pertenezca a la sección mencionada (en razón de que la misma aparece en listado nominal correspondiente a la sección 1511), de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de guerrero.
Cabe advertir que la anterior aseveración se sustenta en razón de que de la copia del listado nominal que exhibimos, se realiza en uso de las facultades previstas en los artículos 135, párrafo 4 y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la atribución de los partidos políticos e integrantes de las comisionas nacional y distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores para tener acceso al padrón y listado nominal, cuyo objeto fue el uso exclusivo de revisión para verificar si la C. Karla Yuliana Salgado Z., estaba o no, para este caso concreto, en la lista nominal correspondiente a la sección 1532.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR)
Relevantes -
Tipo de tesis: Relevantes
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98 Partido Revolucionario Institucional 26 de agosto de 1998..
Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
A) En la casilla 1534 básica, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados, por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el articulo, 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1534 básica para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizada entre otros funcionarios, por el primer escrutador la C. Cristina Castañeda Luna, la cual no estaban autorizadas por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...)
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) (... )
b)El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla
c) (...)
d) (...)
e) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
f) (...)”
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:'
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los Representantes de los partidos políticos ante las, Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, que tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia de juez ó notario público, bastaré que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos; que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 dé éste artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias las ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación .
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que la segunda escrutadora, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces del Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1534 básica eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Lorenzo Obispo Adán |
Secretario | Bartolomé Román Manjarrez |
Primer Escrutador | Egdar Toache Román |
Segundo Escrutador | Lorenzo Sandoval Soto |
Suplente General | Dolores Barrios Guzmán |
Suplente General | Roberto Enrique Salazar Castañeda |
Suplente General | Rogelio Rosas Moreno |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1534 básica, los ciudadanos que actuaron cómo funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Lorenzo Obispo Adán |
Secretario | Lorenzo Sandoval Soto |
Primer Escrutador | Miriam Sandoval Soto |
Segundo Escrutador | Cristina Castañeda Luna |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere encontrado al ciudadano en el listado nominal que, según el acta, fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, la C. Cristina Castañeda Luna no puede considerarse que estaba legalmente facultada para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que la misma ni siquiera puede presumirse era un ciudadana que estaba en espera de emitir su sufragio y que probablemente fue designado para integrar la casilla, dado que como podrá demostrarse al efecto con la documental consistente en copia del listado nominal, la C. Cristina Castañeda Luna, no pertenece a la sección 1534, por tanto, es una persona que no estaba facultada para recibir la votación, menos aún para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, por que tal consideración nos debe llevar a sustentar ante este H. Tribunal Electoral que la votación recibida en dicha casilla es nula.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1534 básica, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por Cristina Salgado Castañeda, quien ni siquiera es una ciudadana que pertenezca a la sección mencionada (en razón de que la misma no aparece en listado nominal correspondiente a la sección 1534), de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Cabe advertir que la anterior aseveración se sustenta en razón de que de la copia del listado nominal que exhibimos, se realiza en uso de las facultades previstas en los artículos 135, párrafo 4 y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la atribución de los partidos políticos e integrantes de las comisionas nacional y distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores para tener acceso al padrón y listado nominal, cuyo objeto fue el uso exclusivo de revisión para verificar si la C. Cristina Salgado Castañeda, estaba o no, para este caso concreto, en la lista nominal correspondiente a la sección 1534.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinando para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello, es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrante de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realzadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla*
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
Relevantes -
Tipo de tesis: Relevantes
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- O01/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98 Partido Revolucionario Institucional 26 de agosto de 1998..
Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
A) En la casilla 2436 básica, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y el la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 2436 básica para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizad entre otros funcionarios, por el primer escrutador el C. Prisciliano Teutia Ramírez; la cual no estaban autorizadas por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...)
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) (... )
b)El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla
c) (...)
d) (...)
e) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
f) (...)”
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:'
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los Representantes de los partidos políticos ante las, Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, que tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia de juez ó notario público, bastaré que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos; que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 dé éste artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias las ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación .
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que la segunda escrutadora, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces del Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 2436 básica eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Evaristo Hernández Reyes |
Secretario | Jesús Reyes Carrillo |
Primer Escrutador | Dámasco Ortiz Acosta |
Segundo Escrutador | Federico Ramírez Román |
Suplente General | Santa Ramírez Teutla |
Suplente General | Joel Reyes Carrillo |
Suplente General | Romana Reyes Reyes |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 2436 básica, los ciudadanos que actuaron como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Prisciliano Teutla Ramírez |
Secretario | Jesús Reyes Carrillo |
Primer Escrutador | Feliciano Ramírez Román |
Segundo Escrutador | Santa Ramírez Teutla |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere encontrado al ciudadano en el listado nominal que, según el acta, fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, el C. Prisciliano Teutla Ramírez no puede considerarse que estaba legalmente facultada para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que la misma ni siquiera puede presumirse era un ciudadana que estaba en espera de emitir su sufragio y que probablemente fue designado para integrar la casilla, dado que como podrá demostrarse al efecto con la documental consistente en copia del listado nominal, el C. Prisciliano Teutla Ramírez no pertenece a la sección 2436, por tanto, es una persona que no estaba facultada para recibir la votación, menos aún para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, por que tal consideración nos debe llevar a sustentar ante este H. Tribunal Electoral que la votación recibida en dicha casilla es nula.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 2436 básica, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por Prisciliano Teutia Ramírez, quien ni siquiera es un ciudadano que pertenezca a la sección mencionada (en razón de que el mismo no aparece en listado nominal correspondiente a la sección 2436), de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de guerrero.
Cabe advertir que la anterior aseveración se sustenta en razón de que de la copia del listado nominal que exhibimos, se realiza en uso de las facultades previstas en los artículos 135, párrafo 4 y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la atribución de los partidos políticos e integrantes de las comisionas nacional y distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores para tener acceso al padrón y listado nominal, cuyo objeto fue el uso exclusivo de revisión para verificar si la C. Prisciliano Teutla Ramírez, estaba o no, para este caso concreto, en la lista nominal correspondiente a la sección 2436.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principia de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas, electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden publico, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-01/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98 -
Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente Eloy Fuentes Cerda.
A) En la casilla 2450 básica, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 2450 básica para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, por el segundo escrutador la C. Consuelo López Morales, la cual no estaba autorizada por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...)
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b)) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) (...)
b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla
c) (...)
d)
e) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
f) (...)"
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
a) En ausencia de juez o notario público, bastará que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo I de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.' Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que el segundo escrutador, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces de Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 2450 básica eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | Agustina Marcos Hernández |
Secretario | Leonarda Ascencio Iglesias |
Primer Escrutador | Nicolás Mendoza Avilez |
Segundo Escrutador | Raquel hernández Magadán |
Suplente General | Manuel Ascencio de Jesús |
Suplente General | Juan Iglesia Mendoza |
Suplente General | Mario Sánchez Dircio |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 2450 básica, los ciudadanos que actuaron, como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | Agustina Marcos Hernández |
Secretario | Nicolás Mendoza Avilez |
Primer Escrutador | Juan Iglesia Mendoza |
Segundo Escrutador | Consuelo López Morales |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaba facultado para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere encontrado al ciudadano en el listado nominal que, según el acta, fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, la C. Consuelo López Morales, no puede considerarse que estaba legalmente facultado para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que el mismo ni siquiera puede presumirse era un ciudadano que estaba en espera de emitir su sufragio y que probablemente fue designado para integrar la casilla, dado que como podrá demostrarse al efecto con la documental consistente en copia del listado nominal, la C. Consuelo López Morales, NO PERTENECE A LA SECCIÓN 2450, además, tal y como obra en actas, FUE LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por tanto, es una persona que no estaba facultada para recibir la votación, menos aún para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, porque tal consideración nos debe llevar a sustentar ante este H. Tribunal Electoral de la votación recibida en dicha casilla es nula.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previsto por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado, en donde subsistían dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta de incidentes o ellos que para tal efecto hayan acontecido en la integración en la instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; dicho en otras palabras el acta de la jornada no menciona la justificación o motivo que llevo a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados, es decir, el acta de la jornada no menciona la justificación o motivo que llevo a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados; hechos que fueron debidamente encubiertos por el Presidente de la mesa quien no quiso asentar en el apartado correspondiente que UN REPRESENTANTE DE PARTIDO estuvo fungiendo como funcionario, particularmente como ESCRUTADOR.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir la votación fue recibida, escrutada y computada por la C Consuelo López Morales, quien FUNGIERA SIMULTANEAMENTE COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Guerrero.
Lo anterior, tiene peso probatorio, por el hecho de que la propia acta se puede desprender, validamente, que la C. Consuelo López Morales, también firma en el apartado correspondiente al Partido de la Revolución Democrática como representante, circunstancia que esta autoridad puede en una diligencia para mejor proveer, verificar en los registros correspondientes de la autoridad electoral de que la C. Consuelo López Morales estaba acreditada como representante de Partido.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 2450 básica, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir, la votación fue recibida, escrutada y computada por Consuelo López Morales, quien ni siquiera es una ciudadana que pertenezca a la sección mencionada (en razón de que la misma no aparece en listado nominal correspondiente a la sección 2450), y porque la misma actuaba como REPRESENTANTE de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Cabe advertir que la anterior aseveración se sustenta en razón de que de la copia del listado nominal que exhibimos, se realiza en uso de las facultades previstas en los artículos 135, párrafo 4 y 156, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la atribución de los partidos políticos e integrantes de las comisiones nacional y distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores para tener acceso al padrón y listado nominal, cuyo objeto fue el uso exclusivo de revisión para verificar si la C. Consuelo Salgado Morales, (sic) estaba o no, para este caso concreto, en la lista nominal correspondiente a la sección 2450.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente sin que para ello se requiera que exista factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
A) En la casilla 1511 contigua, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1511 contigua para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, por el segundo escrutador el C. Ricardo Acosta Reyes, representante del partido de la revolución Democrática, el cual no estaba autorizado por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
b) (...)
c) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla
d) (...)
e) (...)
f) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y
g) (...)"
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
En ausencia de juez o notario público, bastará que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.' Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que el segundo escrutador, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces de Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, pero los representantes partidistas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán ocupar dichos cargos, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1511 contigua eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | DELABRA RUIZ JOSE LUIS |
Secretario | MUÑOZ GASTENOS XOCHITL |
Primer Escrutador | BARRERA PERALTA JORGE |
Segundo Escrutador | ARROYO CASTREJÓN SOFIA |
Suplente General | VELÁSQUEZ NUÑEZ DOMINGO |
Suplente General | BENITEZ AVALOS LORENA |
Suplente General | CRUZ BARRERA VICTOR CELSO |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1511 contigua , los ciudadanos que actuaron, como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | DELABRA RUIZ JOSE LUIS |
Secretario | ARROYO CASTREJON SOFIA |
Primer Escrutador | RICARDO AGOSTA REYES |
Segundo Escrutador | VELASQUEZ NUNÑEZ DOMINGO |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaba facultado para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere designado a algún ciudadano de entre los formados entre la fila y no a un REPRESENTANTE PARTIDISTA que fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, el C. VELASQUEZ NUÑEZ DOMINGO, no puede considerarse que estaba legalmente facultado para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación ya que el mismo contaba con el impedimento legal en virtud de encontrarse en funciones de vigilancia de los intereses del partido de la Revolución Democrática. Tal circunstancia encuentra su apoyo, al señalar que dicho representante partidista fungió como funcionario que equivale indudablemente, a decretar la nulidad de la votación recibida para ello esta autoridad podrá requerir al órgano electoral responsable o a su superior jerárquico que, para corroborar nuestro dicho, remita el listado de representantes de los partidos políticos que fueron acreditados y actuaron ante cada mesa directiva de casilla, observando que en el caso que nos ocupa el C. VELASQUEZ NUÑEZ DOMINGO estaba fungiendo como representante de partido, lo que equivale a no dar certeza y legalidad a la votación recibida en dicha casilla.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado, en donde subsistían dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios, que originalmente estaban autorizados, hechos que fueron debidamente encubiertos por el Presidente de la Mesa quien no quiso asentar en el apartado correspondiente que un REPRESENTANTE DE PARTIDO estuvo fungiendo como funcionario, particularmente como ESCRUTADOR.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1551 contigua, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir la votación fue recibida, escrutada y computada por el C VELASQUEZ NUÑEZ DOMINGO, quien FUNGIERA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Guerrero.
Lo anterior, tiene peso probatorio, cuando para probar nuestro dicho exhibimos copia simple del listado que contiene los nombres de quienes fueron acreditados por los partidos políticos y coaliciones como representantes ante las mesas directivas de casilla, circunstancia que puede crear la convicción necesaria para demostrar los hechos irregulares que se actualizaron en la recepción de la votación en esta casilla. Para ello también es procedente que esta autoridad verifique nuestro argumento corroborando en los registros correspondientes que el C. VELASQUEZ NUÑEZ DOMINGO, estaba acreditado como representante de partido.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente sin que para ello se requiera que exista factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
A) En la casilla 1507 básica, en razón de que:
Dicha votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Guerrero.
Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y de la acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1507 básica para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la votación fue recibida y contabilizada, entre otros funcionarios, por el segundo escrutador el C. Román Anselmo Guadalupe, representante del partido de la revolución Democrática, el cual no estaba autorizado por el órgano electoral y, consecuentemente, ni mucho menos por la ley.
El artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
e) El de instalación; y f) El cierre de la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
h) (...)
i) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla
j) (...)
k) (...)
l) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación; y m) (...)”
Por su parte el artículo 186 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé:
"Artículo 186.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
c) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
d) En ausencia de juez o notario público, bastará que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.' Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que el segundo escrutador, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces de Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, pero los representantes partidistas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán ocupar dichos cargos, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1507 básica eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | GALEANA ARTEAGA RANFERI |
Secretario | ARAUJO CARVAJAL CUAUHTEMOC |
Primer Escrutador | ADAN ROMERO ERIK |
Segundo Escrutador | SALGADO FLORES IRENE |
Suplente General | ORTIZ ISLAS ARMANDO |
Suplente General | ADAN RAMIREZ LAURA EVER |
Suplente General | NENOZA BENITEZ MIRIAM |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1507 básica, los ciudadanos que actuaron, como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | GALEANA ARTEAGA RANFERI |
Secretario | SALGADO FLORES IRENE |
Primer Escrutador | CELIA DELGADO HERRERA |
Segundo Escrutador | ROMAN ANSELMO GUADALUPE |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaba facultado para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere designado a algún ciudadano de entre los formados entre la fila y no a un REPRESENTANTE PARTIDISTA que fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, el C. ROMÁN ANSELMO GUADALUPE, no puede considerarse que estaba legalmente facultado para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación ya que el mismo contaba con el impedimento legal en virtud de encontrarse en funciones de vigilancia de los intereses del partido de la Revolución Democrática. Tal circunstancia encuentra su apoyo, al señalar que dicho representante partidista fungió como funcionario que equivale indudablemente, a decretar la nulidad de la votación recibida para ello esta autoridad podrá requerir al órgano electoral responsable o a su superior jerárquico que, para corroborar nuestro dicho, remita el listado de representantes de los partidos políticos que fueron acreditados y actuaron ante cada mesa directiva de casilla, observando que en el caso que nos ocupa el C. ROMÁN ANSELMO GUADALUPE estaba fungiendo como representante de partido, lo que equivale a no dar certeza y legalidad a la votación recibida en dicha casilla.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado, en donde subsistían dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios, que originalmente estaban autorizados, hechos que fueron debidamente encubiertos por el Presidente de la Mesa quien no quiso asentar en el apartado correspondiente que un REPRESENTANTE DE PARTIDO estuvo fungiendo como funcionario, particularmente como ESCRUTADOR.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1507 básica, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir la votación fue recibida, escrutada y computada por el C. ROMÁN ANSELMO GUADALUPE, quien FUNGIERA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Guerrero.
Lo anterior, tiene peso probatorio, cuando para probar nuestro dicho exhibimos copia simple del listado que contiene los nombres de quienes fueron acreditados por los partidos políticos y coaliciones como representantes ante las mesas directivas de casilla, circunstancia que puede crear la convicción necesaria para demostrar los hechos irregulares que se actualizaron en la recepción de la votación en esta casilla. Para ello también es procedente que esta autoridad verifique nuestro argumento corroborando en los registros correspondientes que el C. ROMÁN ANSELMO GUADALUPE, estaba acreditado como representante de partido.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente sin que para ello se requiera que exista factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá la función del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
e) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
f) En ausencia de juez o notario público, bastará que los Representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los partidos políticos.
Artículo 187.- La instalación de la casilla, se hará constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Estatal, la que deberá ser firmada, sin excepción por todos los funcionarios y Representantes que lo deseen. En el acta se harán constar las incidencias ocurridas durante la instalación.
Artículo 189.' Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación
(...)”
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados, de entre ellos, a los escrutadores, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el Presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que el segundo escrutador, como el resto de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla, puede ser suplido, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del Presidente, el ciudadano que asuma las veces de Presidente, el Consejo Distrital Electoral o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, pero los representantes partidistas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán ocupar dichos cargos, atento a lo previsto en los incisos d), e) y f) del artículo 186 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, de acuerdo al encarte publicado, los integrantes de la mesa directiva de la casilla 1537 básica eran:
Cargo | Nombre |
Presidente | MOYAO TENORIO JOAQUIN |
Secretario | OCHOA GUADARRAMA GRISELDA |
Primer Escrutador | ORDUNA TENORIO BEATRIZ LILIANA |
Segundo Escrutador | ARELLANO URIOSTEGUIE CECELIA |
Suplente General | SANDOVAL HERNANDEZ ALFREDO |
Suplente General | VILLALOBOS GONZALEZ JUAN MANUEL |
Suplente General | ARTEAGA CARRETO LEONARDA |
Sin embargo, como puede desprenderse de la documental pública consistente en el acta de la casilla 1537 básica, los ciudadanos que actuaron, como funcionarios fueron:
Cargo | Nombre |
Presidente | GALEANA ARTEAGA RANFERI |
Secretario | SALGADO FLORES IRENE |
Primer Escrutador | CELIA DELGADO HERRERA |
Segundo Escrutador | JAIME MORA ARCHUNDIA |
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, uno de los ciudadanos que integraron la casilla no estaba facultado para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si en el caso del segundo escrutador se hubiere designado a algún ciudadano de entre los formados entre la fila y no a un REPRESENTANTE PARTIDISTA que fungió como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es decir, el C. Jaime Mora Archundia, no puede considerarse que estaba legalmente facultado para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación ya que el mismo contaba con el impedimento legal en virtud de encontrarse en funciones de vigilancia de los intereses del partido de la Revolución Democrática. Tal circunstancia encuentra su apoyo, al señalar que dicho representante partidista fungió como funcionario que equivale indudablemente, a decretar la nulidad de la votación recibida para ello esta autoridad podrá requerir al órgano electoral responsable o a su superior jerárquico que, para corroborar nuestro dicho, remita el listado de representantes de los partidos políticos que fueron acreditados y actuaron ante cada mesa directiva de casilla, observando que en el caso que nos ocupa el C. Jaime Mora Archundia estaba fungiendo como representante de partido, lo que equivale a no dar certeza y legalidad a la votación recibida en dicha casilla.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacar que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por los artículos 186 del Código Electoral vigente en el Estado, en donde subsistían dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; dicho en otras palabras, el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios, que originalmente estaban autorizados, hechos que fueron debidamente encubiertos por el Presidente de la Mesa quien no quiso asentar en el apartado correspondiente que un REPRESENTANTE DE PARTIDO estuvo fungiendo como funcionario, particularmente como ESCRUTADOR.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1537 básica, dado que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, es decir la votación fue recibida, escrutada y computada por el C. Jaime Mora Archundia, quien FUNGIERA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Guerrero.
Lo anterior, tiene peso probatorio, cuando para probar nuestro dicho exhibimos copia simple del listado que contiene los nombres de quienes fueron acreditados por los partidos políticos y coaliciones como representantes ante las mesas directivas de casilla, circunstancia que puede crear la convicción necesaria para demostrar los hechos irregulares que se actualizaron en la recepción de la votación en esta casilla. Para ello también es procedente que esta autoridad verifique nuestro argumento corroborando en los registros correspondientes que el C. Jaime Mora Archundia, estaba acreditado como representante de partido.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA SUR).(Se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente sin que para ello se requiera que exista factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
TERCERO.- A) En la casilla número 1490 especial, en razón de que:
En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento y de conformidad con la fracción VI del Código Electoral del Estado de Guerrero, dicha votación debe ser anulada.
Efectivamente, la fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece claramente que:
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguiente causales:
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
(...)”
En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente a la casilla número 1490 especial, que hubo dolo o error en el cómputo, dado que:
1. Fueron recibidas 500 boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. La votación obtenida por cada partido contendiente fue:
Partido Político o Coalición (letra) | Votación Emitida (número) | Votación Emitida (con letra) |
PAN | 1 | UNO |
COALICIÓN | 15 | QUINCE |
PRD | 32 | TREINTA Y DOS |
PT | 1 | UNO |
PRS | 1 | UNO |
CONVERGENCIA | 0 | CERO |
PSN | 1 | UNO |
PAS | 0 | CERO |
PSM | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 2 | DOS |
3. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según el acta de escrutinio y cómputo, fue de 121.
5. El número de boletas sobrantes e inutilizadas, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, fue de 372.
6. El número de boletas extraídas de la urna, de conformidad con el contenido del acta de escrutinio y cómputo, fue de 53.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral del Estado, de los anteriores datos contenidos en el acta de cómputo de la casilla, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:
1. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo, el total de votos emitidos en dicha casilla fue de 50.
2. Si tomamos en cuenta que en realidad: votaron 50 y no 121 ciudadanos como lo establece el acta de cómputo de la casilla, más 372 boletas que resultaron sobrantes y que las mismas fueron inutilizadas, entonces, ello nos arroja como resultado 429, cantidad que hasta este momento no Coincide con el número de boletas recibidas en la casilla para la elección dé diputados.
3. Ahora bien, si observamos que, tal y como lo previene el acta final de escrutinio y cómputo, fueron extraídas de la urna 53 boletas, y sufragaron, 121 ciudadanos conforme al listado nominal, entonces, ello nos arroja una diferencia de 68 boletas que no encontraron dentro de la urna o no fueron computadas es decir, hubo 68 sufragios más de los que, según el acta, no fueron registrados conforme al listado nominal, lo que deja clara evidencia de que hubo más electores de los que la suma de votos nos arroja (50), esto es, votaron 68 ciudadanos más que no les fue contabilizado su voto, por tanto, es inconcuso que existió dolo o error en el cómputo de los votos.
4. Por otro lado, si de conformidad al acta de escrutinio y cómputo, el partido de la Revolución Democrática obtuvo 32 y la Coalición "Alianza para Todos" 15, la diferencia entre uno y otro es igual a 17 votos.
5. Consecuentemente, si encontramos que fueron extraídos 53 sufragios cantidad completamente incongruente con el número de votantes que fueron registrados, conforme al listado nominal (121 y diferencia existente entre el primero y segundo lugar, es decir, entre el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición Alianza para Todos" en esta casilla es de 17 votos, es claro que error o dolo detectado en el cómputo de los votos es determinante por el resultado de la votación, ya que la cantidad de boletas extraídas de la urna es, primero, menor al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y superior al total de votos emitidos, lo que conlleva a advertir a este H. Tribunal Electoral las irregularidades encontradas en los votos depositados en las urnas.
Como podrá desprenderse del acta de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
Lo anterior se refleja, en siguiente cuadro:
A TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | B BOLETAS EXTRAÍDAS | C VOTACIÓN EMITIDA | DIFERENCIAS | ||
|
|
| A vs B | B vs C | C vs A |
121 | 53 | 50 | 68 | 3 | -71 |
(+) más
BOLETAS SOBRANTES |
372 |
(=) igual
493 | 425 | 422 | 68 | 3 1 -71 |
(-) menos
500
(=)
-7 | -75 | -78 | 68 | 3 | 71 |
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre sí los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes; segundo, entre la suma de estos más las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados, dado que las diferencias son altamente sobresalientes, salvo en el caso entre las boletas traídas y el total de votación derivada de la sumatoria de votos obtenidos por cada partido político o coalición cuya diferencia es menor de 3 votos, es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención, ya que el mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior, o bien, en donde no se consignó valor alguno o habiéndose consignado la cantidad es igual a cero. Por el contrario, aquí nos encontramos ante el manifiesto hecho irregular de haber encontrado mayores votos conforme a la lista nominal que los encontrados en la urna, y siendo que, esa suma rebasa por mucho la diferencia existente entre el Partido de la Revolución Democrática y Ia Coalición "Alianza para Todos", es que debe considerarse determinante para el resultado le la votación.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de con ello se repare el daño causado a mi representado.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).(Se transcribe)
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Electoral Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
A) En la casilla número 1533 básica, en razón de que:
En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento y de conformidad con la fracción VI del Código Electoral del Estado de Guerrero, dicha votación debe ser anulada.
Efectivamente, la fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece claramente que:
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguiente causales:
(...)
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
(...)”
En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente a la casilla número 1533 básica, que hubo dolo o error en el cómputo, dado que:
1. Fueron recibidas 642 boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. La votación obtenida por cada partido contendiente fue:
Partido Político o coalición | Votación emitida con número | Votación emitida con letra |
PAN | 10 | DIEZ |
COALICIÓN | 84 | OCHENTA Y CUATRO |
PRD | 151 | CIENTO CINCUENTA Y UNO |
PT | 4 | CUATRO |
PRS | 12 | DOCE |
CONVERGENCIA | 4 | CUATRO |
PSN | 3 | TRES |
PAS | 0 | CERO |
PSM | 2 | DOS |
VOTOS NULOS | 17 | DIECISIETE |
3. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no fue consignado según el acta de escrutinio y cómputo.
5. El número de boletas sobrantes e inutilizadas, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, fue de 17.
6. El número de boletas extraídas de la urna, de conformidad con el contenido del acta de escrutinio y cómputo, fue de 270.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral del Estado, de los anteriores datos contenidos en el acta de cómputo de la casilla, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:
1. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo, el total de votos emitidos en dicha casilla fue de 287.
2. Si tomamos en cuenta que en realidad: votaron 287 más 17 boletas que fueron sobrantes y que las mismas fueron inutilizadas, entonces, ello nos arroja como resultado 304, cantidad que, en principio, no coincide con el número de boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados (642) ya existe un faltante de 338 boletas.
3. Ahora bien, si observamos que, tal y como lo previene el acta final de escrutinio y cómputo, fueron extraídas de la urna 270 boletas, y sufragaron, 287 ciudadanos entonces, ello nos arroja en principio una diferencia de 17 boletas, las cuales no fueron encontradas o computadas al momento de haber cerrado la votación para iniciar los trabajos relativos al escrutinio y cómputo correspondiente, es decir, hubo 17 sufragios más de los que, según el acta, fueron registrados conforme a la suma total de los votos establecidos en el acta.
4. Por otro lado, si de conformidad al acta de escrutinio y cómputo, el partido de la Revolución Democrática obtuvo 151 y la Coalición "Alianza para Todos" 84, la diferencia entre uno y otro es igual a 67 votos.
5. Ahora bien si consideramos que de conformidad a lo que manifiesta el acta de escrutinio y cómputo fueron extraídas de la urna un total de 270 boletas, que adicionalmente sobraron y se inutilizaron 17, y que de la suma de ambas cifras nos da 287 boletas, cantidad que no coincide con el número de boletas entregadas de 642, entonces, es evidente que existe un faltante de 355, boletas, número bastante considerable y del cual se desconoce en donde se usaron esas boletas, lo que conlleva a advertir a ese H. Tribunal Electoral las irregularidades encontradas en los votos depositados en las urnas.
Como podrá desprenderse del acta de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
Lo anterior se refleja, en siguiente cuadro:
A TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | B BOLETAS EXTRAÍDAS | C VOTACIÓN EMITIDA | DIFERENCIAS | ||
|
|
| A vs B | B vs C | C vs A |
NO SE ACENTO | 270 | 287 | 270 | 17 | 287 |
(+) más
BOLETAS SOBRANTES |
17 |
(=) igual
287 | 304 | 287 | 17 | 287 |
(-) menos
642
(=)
| -355 | -338 | -355 | 17 | -338 |
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre sí los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes; segundo, entre la suma de estos más las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados, dado que las diferencias son altamente sobresalientes, es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención, ya que el mismo no puede considerarse bajo ningún supuesto, como un error involuntario, ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior, o bien, en donde no se consigno valor alguno o habiéndose consignado la cantidad es igual a cero. Por el contrario, aquí nos encontramos ante el manifiesto hecho irregular de haber encontrado mayores votos en la urna de los que se supondría debieron de haberse encontrado, y siendo que, esa suma rebasa por mucho la diferencia existente entre el Partido de la Revolución Democrática y Ia Coalición "Alianza para Todos", es que debe considerarse determinante para el resultado de la votación.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representado.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).(Se transcribe)
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
A) En la casilla número 1536 básica, en razón de que:
En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento y de conformidad con la fracción VI del Código Electoral del Estado de Guerrero, dicha votación debe ser anulada.
Efectivamente, la fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece claramente que:
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguiente causales:
(...)
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente a la casilla número 1536 básica, que hubo dolo o error en el cómputo, dado que:
1. Fueron recibidas 611 boletas para la elección de diputados de mayoría relativa.
2. La votación obtenida por cada partido contendiente fue:
Partido Político o coalición | Votación emitida con número | Votación emitida con letra |
PAN | 12 | DOCE |
COALICIÓN | 95 | NOVENTA Y CINCO |
PRD | 156 | CIENTO CINCUENTA Y SEIS |
PT | 2 | DOS |
PRS | 2 | DOS |
CONVERGENCIA | 3 | TRES |
PSN | 7 | SIETE |
PAS | 0 | CERO |
PSM | 11 | ONCE |
VOTOS NULOS | 7 | SIETE |
3. Por otro lado, si de conformidad al acta de escrutinio y cómputo el Partido de la revolución Democrática obtuvo 156 y la Coalición “Alianza para Todos” 95, la diferencia entre uno y otro es igual a 61 votos.
4. Ahora bien, si consideramos que de conformidad a lo que manifiesta el acta de escrutinio y cómputo fueron extraídas de la urna un total de 295 boletas, que adicionalmente sobraron y se inutilizaron 418, y que la suma de ambas cifras nos da 713 boletas, cantidad que no coincide con el de 611, que fue el número total de boletas entregadas a la casilla, luego entonces, es evidente que existe un excedente de 102 boletas, lo que conlleva a advertir H. Tribunal Electoral las irregularidades encontradas en los votos depositados en las urnas.
Como podrá desprenderse del acta de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
Lo anterior se refleja, en siguiente cuadro:
A TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | B BOLETAS EXTRAÍDAS | C VOTACIÓN EMITIDA | DIFERENCIAS | ||
|
|
| A vs B | B vs C | C vs A |
590 | 295 | 295 | 295 | 0 | 295 |
(+) más
BOLETAS SOBRANTES |
418 |
(=) igual
1008 | 713 | 713 | 295 | 0 | 295 |
(-) menos
611
(=)
397 | 102 | 102 | 295 | 0 | 295 |
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre sí los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes; segundo, entre la suma de estos más las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados, dado que las diferencias son altamente sobresalientes, salvo en el caso entre el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y el total de boletas extraídas de la urna, s que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención, ya que el mismo no puede considerarse bajo ningún supuesto, como un error involuntario, ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior, o bien, en donde no se consigno valor alguno o habiéndose consignado la cantidad es igual a cero. Por el contrario, aquí nos encontramos ante el manifiesto hecho irregular de haber encontrado mayores boletas sobrantes que boletas entregadas en la casilla, y siendo que, esa suma rebasa por mucho la diferencia existente entre el Partido de la Revolución Democrática y Ia Coalición "Alianza para Todos", es que debe considerarse determinante para el resultado de la votación.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representado.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).(Se transcribe)
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
A) En la casilla número 1481 básica, en razón de que:
En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento y de conformidad con la fracción VI del Código Electoral del Estado de Guerrero, dicha votación debe ser anulada.
Efectivamente, la fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece claramente que:
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguiente causales:
(...)
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente a la casilla número 1481 básica, que hubo dolo o error en el cómputo, dado que:
1. Fueron recibidas 582 boletas para la elección de diputados de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. La votación obtenida por cada partido contendiente fue:
Partido político o coalición | Votación emitida con número | Votación emitida con letra |
PAN | 8 | OCHO |
COALICIÓN | 114 | CIENTO CATORCE |
PRD | 117 | CIENTO DIECISIETE |
PT | 1 | UNO |
PRS | 0 | CERO |
CONVERGENCIA | 0 | CERO |
PSN | 0 | CERO |
PAS | 0 | CERO |
PSM | 4 | CUATRO |
VOTOS NULOS | 8 | OCHO |
3. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según el acta de escrutinio y cómputo, fue 252.
5. El número de boletas sobrantes e inutilizadas, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, fue de 322.
6. El número de boletas extraídas de la urna, de conformidad con el contenido del acta de escrutinio y cómputo, fue de 251.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral del Estado, de los anteriores contenidos en el acta de cómputo de la casilla, se arrojaron diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos por las siguientes consideraciones:
1. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo, el total de votos obtenidos en dicha casilla fue de 252.
2. Si tomamos en cuenta que votaron 252 como consigna el acta, más 322 boletas que fueron sobrantes y que las mismas fueron inutilizadas, entonces, ello nos arroja como resultado 574, cantidad que, no coincide con el número de boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados que fue de 582, es decir, faltan 8 boletas.
3. Por otro lado, si de conformidad al acta de escrutinio y cómputo el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 117 y la Coalición “Alianza para Todos” 114, la diferencia entre uno y otro es igual a 3 votos.
4.Ahora bien, si consideramos que de conformidad a lo que manifiesta el acta de escrutinio y cómputo fueron extraídas de la urna un total de 251 boletas, que adicionalmente sobraron y se inutilizaron 322, y que la suma de ambas cifras nos da 573 boletas, cantidad que no coincide con el de 582, que fue el número total de boletas entregadas a la casilla, luego entonces, es evidente que existe un faltante de 8 boletas, número bastante considerable de atención dado al margen de tres votos que existen de diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición, “Alianza para Todos” lo que conlleva a advertir H. Tribunal Electoral las irregularidades encontradas en los votos depositados en las urnas.
Como podrá desprenderse del acta de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
Lo anterior se refleja, en siguiente cuadro:
A TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | B BOLETAS EXTRAÍDAS | C VOTACIÓN EMITIDA | DIFERENCIAS | ||
|
|
| A vs B | B vs C | C vs A |
252 | 251 | 252 | 1 | 1 | 0 |
(+) más
BOLETAS SOBRANTES |
322 |
(=) igual
574 | 573 | 574 | 1 | 1 | 0 |
(-) menos
582
(=)
-8 | -9 | -8 | 1 | 1 | 0 |
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre sí los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes; segundo, entre la suma de estos más las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados, dado que las diferencias son altamente sobresalientes, es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención ya que el mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior o bien, en donde no se consiguió valor alguno o habiéndose consignado la cantidad es igual a cero Por el contrario, aquí nos encontramos ante el manifiesto hecho irregular de haber encontrado mayores boletas sobrantes que boletas entregadas en la casilla, y siendo que, esa suma rebasa por mucho la diferencia existente entre el Partido de la Revolución Democrática y Ia Coalición "Alianza para Todos", es que debe considerarse determinante para el resultado de la votación.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representado.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).(Se transcribe)
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
A) En la casilla número 1485 básica, en razón de que:
En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento y de conformidad con la fracción VI del Código Electoral del Estado de Guerrero, dicha votación debe ser anulada.
Efectivamente, la fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece claramente que:
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguiente causales:
(...)
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
(...)”
En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente a la casilla número 1485 básica, que hubo dolo o error en el cómputo, dado que:
1. Fueron recibidas 557 boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. La votación obtenida por cada partido contendiente fue:
Partido político o coalición | Votación emitida con número | Votación emitida con letra |
PAN | 13 | TRECE |
COALICIÓN | 94 | NOVENTA Y CUATRO |
PRD | 118 | CIENTO DIECIOCHO |
PT | 0 | CERO |
PRS | 0 | CERO |
CONVERGENCIA | 1 | UNO |
PSN | 4 | CUATRO |
PAS | 0 | CERO |
PSM | 5 | CINCO |
VOTOS NULOS | 3 | TRES |
3. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fue consignada en el acta.
5. El número de boletas sobrantes e inutilizadas no fue consignado en el acta de escrutinio y cómputo no fue consignado en el act.
6. El número de boletas extraídas de la urna no fue consignado en el acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral del Estado, de los anteriores datos contenidos en el acta de cómputo de la casilla, se arrojaron diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, ya que no puede dar certeza alguna que efectivamente el número de votantes de la derivo (sic) de la sumatoria de votos si realmente concordante con las extraídas y que estas en suma con las restantes, efectivamente, se la cantidad de boletas que se consigno en la instalación.
En tales condiciones, es evidente que al no existir los datos numéricos básicos que se requiere en el acta de escrutinio y cómputo, deja incompleta incógnita de si realmente los resultados ahí vertidos, son los resultados que realmente se recibieron cada uno de los partidos políticos, es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención, ya que el mismo no puede considerarse bajo ningún supuesto, como un error involuntario, ya que esto se supondría en aquellos casos en donde por lo menos se consignan cifras menores pero en el supuesto de que no se haya licuado ningún apartado correspondiente al escrutinio, es decir, nos encontramos ante el manifiesto hecho irregular de no haber encontrado mayores elementos que permitan sustentar la veracidad de los resultados obtenidos en esta casilla, más aún y cuando la diferencia de votos entre el Partido de la revolución Democrática y Ia Coalición "Alianza para Todos", es que 24 votos.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representado.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).(Se transcribe)
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
A) En la casilla número 1531 contigua, en razón de que:
En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento y de conformidad con la fracción VI del Código Electoral del Estado de Guerrero, dicha votación debe ser anulada.
Efectivamente, la fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece claramente que:
(...)
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguiente causales:
(...)
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
(...)”
En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente a la casilla número 1531 contigua, que hubo dolo o error en el cómputo, dado que:
1. Fueron recibidas 600 boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. La votación obtenida por cada partido contendiente fue:
Partido político o coalición | Votación emitida con número | Votación emitida con letra |
PAN | 16 | DIECISÉIS |
COALICIÓN | 97 | NOVENTA Y SIETE |
PRD | 128 | CIENTO VEINTIOCHO |
PT | 6 | SEIS |
PRS | 1 | UNO |
CONVERGENCIA | 0 | CERO |
PSN | 3 | TRES |
PAS | 0 | CERO |
PSM | 3 | TRES |
VOTOS NULOS | 6 | SEIS |
3. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según el acta de escrutinio y cómputo fue de 260.
5. El número de boletas sobrantes e inutilizadas de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo fue de 284.
6. El número de boletas extraídas de la urna de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo, fue de 260.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral del Estado, de los anteriores datos contenidos en el acta de cómputo de la casilla, se arrojaron diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones.
1. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo, el total de votos obtenidos en dicha casilla fue de 260.
2. Si tomamos en cuenta que votaron 260 como consigna el acta, más 284 boletas que resultaron sobrantes y que las mismas fueron inutilizadas, entonces, ello nos arroja como resultado 544, cantidad que, no coincide con el total de boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados que fue de 600, es decir, existen 56 boletas menos de las que fueron entregadas.
3. Por otro lado, si de conformidad al acta de escrutinio y cómputo el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 128 y la Coalición “Alianza para Todos” 97, la diferencia entre uno y otro es igual a 31 votos.
4.Ahora bien, si consideramos que de conformidad a lo que manifiesta el acta de escrutinio y cómputo fueron extraídas de la urna un total de 260 boletas, que adicionalmente sobraron y se inutilizaron 284, y que la suma de ambas cifras nos da 544 boletas, cantidad que no coincide con el de 600, que fue el número total de boletas entregadas a la casilla, luego entonces, es evidente que existe un faltante de 56 boletas o votos, número bastante para advertir a este H. Tribunal Electoral las irregularidades encontradas en los votos depositados en las urnas.
Como podrá desprenderse del acta de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
Lo anterior se refleja, en siguiente cuadro:
A TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | B BOLETAS EXTRAÍDAS | C VOTACIÓN EMITIDA | DIFERENCIAS | ||
|
|
| A vs B | B vs C | C vs A |
260 | 260 | 260 | 0 | 0 | 0 |
(+) más
BOLETAS SOBRANTES |
284 |
(=) igual
544 | 544 | 544 | 0 | 0 | 0 |
(-) menos
600
(=)
-56 | -56 | -56 | 0 | 0 | 0 |
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre si los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes; segundo entre la suma de estos mas las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados, dado que las diferencias son altamente sobresalientes, es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención ya que el mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto como un error involuntario ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior, o bien, en donde no se consigno valor alguno o habiéndose consignado la cantidad es igual a cero. Por lo contrario, aquí nos encontramos ante el manifiesto hecho irregular de haber encontrado una cantidad de boletas irregulares mayor a la diferencia existente Partido de la revolución Democrática y Ia Coalición "Alianza para Todos", es que debe considerarse determinante para el resultado de la votación votos.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representado.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).(Se transcribe)
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
A) En la casilla número 1536 contigua, en razón de que:
En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento y de conformidad con la fracción VI del Código Electoral del Estado de Guerrero, dicha votación debe ser anulada.
Efectivamente, la fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece claramente que:
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguiente causales:
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
(...)”
En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente a la casilla número 1536 contigua, que hubo dolo o error en el cómputo, dado que:
1. Fueron recibidas 700 boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. La votación obtenida por cada partido contendiente fue:
Partido político o coalición | Votación emitida con número | Votación emitida con letra |
PAN | 17 | DIECISIETE |
COALICIÓN | 123 | CIENTO VEINTITRÉS |
PRD | 133 | CIENTO TREINTA Y TRES |
PT | 0 | CERO |
PRS | 1 | UNO |
CONVERGENCIA | 3 | TRES |
PSN | 7 | SIETE |
PAS | 0 | CERO |
PSM | 2 | DOS |
VOTOS NULOS | 5 | CINCO |
3. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no fue consignado en el acta de escrutinio y cómputo.
5. El número de boletas sobrantes e inutilizadas de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo fue de 422.
6. El número de boletas extraídas de la urna de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo, fue de 291.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral del Estado, de los anteriores datos contenidos en el acta de cómputo de la casilla, se arrojaron diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones.
1. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo, el total de votos obtenidos en dicha casilla fue de 291.
2. Si tomamos en cuenta que votaron 291 como consigna el acta, más 422 boletas que resultaron sobrantes y que las mismas fueron inutilizadas, entonces, ello nos arroja como resultado 713, cantidad que, no coincide con el total de boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados que fue de 700, es decir, existen 13 boletas más de las que fueron entregadas.
3. Por otro lado, si de conformidad al acta de escrutinio y cómputo el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 133 y la Coalición “Alianza para Todos” 123, la diferencia entre uno y otro es igual a 10 votos.
4.Ahora bien, si consideramos que de conformidad a lo que manifiesta el acta de escrutinio y cómputo fueron extraídas de la urna un total de 291 boletas, que adicionalmente sobraron y se inutilizaron 422, y que la suma de ambas cifras nos da 713 boletas, cantidad que no coincide con el de 700, que fue el número total de boletas entregadas a la casilla, luego entonces, es evidente que existe un excedente de 13 boletas, número bastante que es superior a la diferencia actual entre el primero y el segundo lugar, lo que conlleva a para advertir a este H. Tribunal Electoral las irregularidades encontradas en los votos depositados en las urnas.
Como podrá desprenderse del acta de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
Lo anterior se refleja, en siguiente cuadro:
A TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | B BOLETAS EXTRAÍDAS | C VOTACIÓN EMITIDA | DIFERENCIAS | ||
|
|
| A vs B | B vs C | C vs A |
291 | 291 | 291 | 0 | 0 | 0 |
(+) más
BOLETAS SOBRANTES |
422 |
(=) igual
713 | 713 | 713 | 0 | 0 | 0 |
(-) menos
700
(=)
-13 | -13 | -13 | 0 | 0 | 0 |
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre si los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes; segundo entre la suma de estos mas las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados, dado que las diferencias son altamente sobresalientes, es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención ya que el mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto como un error involuntario ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior, o bien, en donde no se consigno valor alguno o habiéndose consignado la cantidad es igual a cero. Por lo contrario, aquí nos encontramos ante el manifiesto hecho irregular de haber encontrado una cantidad de boletas irregulares mayor a la diferencia existente entre el Partido de la Revolución Democrática y Ia Coalición "Alianza para Todos", es que debe considerarse determinante para el resultado de la votación.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representado.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).(Se transcribe)
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
A) En la casilla número 2428 básica, en razón de que:
En la misma existió dolo o error en el cómputo de los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, causando un perjuicio directo a la Coalición que represento y de conformidad con la fracción VI del Código Electoral del Estado de Guerrero, dicha votación debe ser anulada.
Efectivamente, la fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece claramente que:
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguiente causales:
(...)
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
(...)”
En esas condiciones, se advierte de las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente a la casilla número 2428 básica, que hubo dolo o error en el cómputo, dado que:
1. Fueron recibidas 200 boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. La votación obtenida por cada partido contendiente fue:
Partido político o coalición | Votación emitida con número | Votación emitida con letra |
PAN | 13 | TRECE |
COALICIÓN | 46 | CUARENTA Y SEIS |
PRD | 58 | CINCUENTA Y OCHO |
PT | 0 | CERO |
PRS | 10 | DIEZ |
CONVERGENCIA | 0 | CERO |
PSN | 0 | CERO |
PAS | 0 | CERO |
PSM | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 0 | CER0 |
3. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no fue consignado en el acta de escrutinio y cómputo.
5. El número de boletas sobrantes e inutilizadas de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo fue de 198.
6. El número de boletas extraídas de la urna de conformidad con el contenido del acta de escrutinio y cómputo, no fue especificado.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral del Estado, de los anteriores datos contenidos en el acta de cómputo de la casilla, se arrojaron diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones.
1. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo, el total de votos obtenidos en dicha casilla fue de 127.
2. Si tomamos en cuenta que votaron 127 como consigna el acta, más 198 boletas que resultaron sobrantes y que las mismas fueron inutilizadas, entonces, ello nos arroja como resultado 325, cantidad que, no coincide con el total de boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados que fue de 200, es decir, existen 125 boletas más de las que fueron entregadas.
3. Por otro lado, si de conformidad al acta de escrutinio y cómputo el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 58 y la Coalición “Alianza para Todos” 46, la diferencia entre uno y otro es igual a 12 votos.
4.Ahora bien, si consideramos que de conformidad a lo que manifiesta el acta de escrutinio y cómputo fueron extraídas de la urna un total de 127 boletas, que adicionalmente sobraron y se inutilizaron 198, y que la suma de ambas cifras nos da 325 boletas, cantidad que no coincide con el de 200, que fue el número total de boletas entregadas a la casilla, luego entonces, es evidente que existe un excedente de 125 boletas, número que supera en mucho a la diferencia actual entre el primero y segundo lugar, lo que conlleva a advertir a este H. Tribunal Electoral las irregularidades encontradas en los votos depositados en las urnas.
Como podrá desprenderse del acta de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
Lo anterior se refleja, en siguiente cuadro:
A TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | B BOLETAS EXTRAÍDAS | C VOTACIÓN EMITIDA | DIFERENCIAS | ||
|
|
| A vs B | B vs C | C vs A |
127 | 127 | 127 | 0 | 0 | 0 |
(+) más
BOLETAS SOBRANTES |
198 |
(=) igual
325 | 325 | 325 | 0 | 0 | 0 |
(-) menos
200
(=)
125 | 125 | 125 | 0 | 0 | 0 |
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero, entre si los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos y coaliciones contendientes; segundo entre la suma de estos mas las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección de diputados, dado que las diferencias son altamente sobresalientes, es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención ya que el mismo no puede considerarse, bajo ningún supuesto como un error involuntario ya que esto se supondría en aquellos casos en donde la cifra es inferior, o bien, en donde no se consigno valor alguno o habiéndose consignado la cantidad es igual a cero. Por lo contrario, aquí nos encontramos ante el manifiesto hecho irregular de haber encontrado una cantidad de boletas irregulares mayor a la diferencia existente entre el Partido de la revolución Democrática y Ia Coalición "Alianza para Todos", es que debe considerarse determinante para el resultado de la votación votos.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representado.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).(Se transcribe)
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero, es que debe procurarse, ante todo la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició, la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Materia: Electoral
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 045-/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda
CUARTO.- A) En la casilla número 1529 contigua, en razón de que:
En la misma fue recibida la votación el día de la jornada electoral en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para esos efectos, día y hora, así como haber impedido, sin causa justificada el ejercicio de voto de los sufragantes, de conformidad con el artículo 79, fracciones IV y X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Guerrero.
Efectivamente, la fracción IV y X de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece claramente que:
"Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguiente causales:
(...)
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para efectos día y hora;
(...)”
Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
(...)
Por su parte los artículos 185, 197, 198 y 202 incisos e) y f) del Código Electoral vigente en el Estado de Guerrero prevén que:
"Artículo 185.- El primer domingo de octubre tratándose de la elección de diputados y ayuntamientos .... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas Directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los partidos políticos que concurran.
(...)
El acta de jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
i) El de instalación; y
j) El cierre de la votación.
Artículo 197.- La votación se cerrará a las dieciocho horas.
Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentran electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
Artículo 198.- El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.
Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y Representantes de los partidos que lo deseen.
El apartado correspondiente al cierre de la votación, contendrá:
b) Hora de cierre de la votación;
c) Causa por la que se cerró antes o después de las 18: 00 horas; y
d) Registro de incidentes que se hayan presentado. "
De acuerdo a lo transcrito con anterioridad, puede deducirse:
Que la votación debió de recibirse a las 8:00 horas del día en que celebró la jornada electoral, esto es, el 6 de octubre del presente año;
Que la votación debió de haber concluido a las 18:00 del día en que se celebró la jornada electoral, esto es, el 6 de octubre del presente año, salvo en dos y sólo dos supuestos:
o Antes de las 18:00 horas únicamente cuando, previa certificación del Presidente y Secretario, hayan votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y
o Después de las 18:00 horas únicamente cuando se encontraran electores formados para votar; circunstancia que, de surtirse, originaría que la casilla se cierre una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
Es el caso, que la casilla 1529 contigua, ubicada en "Óbregón” número 67 Colonia 20 de noviembre en la Escuela Primaria 20 Noviembre", en el Municipio de Iguala, circunscripción territorial que comprende al distrito electoral número IX, de acuerdo al acta de la jornada electoral, cerró, sin justificación alguna, a las dieciséis" horas del día 6 de octubre del presente año, según correspondiente a “La votación se cerró a las _____ horas ".
Consecuentemente, este hecho, por si sólo se ajusta a la hipótesis prevista en el artículo 79, fracciones IV y X, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, que previene, como lo hemos observado, que la votación será nula cuando la votación, haya sido recibida en fecha y hora distinta, en este caso, "recibida de las 8:00 horas a las "dieciséis" del día en que se celebró la jornada electoral, ocasionando con ello que además se conculcaran, los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer por haber cerrado la casilla antes del tiempo que para esos efectos señala la ley.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que la diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática, quien obtuvo 88 votos, y la Coalición "Alianza para Todos", quien obtuvo 58 votos, es de 30 sufragios y de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo 216 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que implica que aún faltaban por votar, cuando menos, 216 ciudadanos, entonces, dicha cantidad es evidentemente superior a la diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición que en este acto represento.
Más aún, si tomamos en consideración que el tiempo que estuvo abierta la casilla fue de aproximadamente ocho horas, ello implicó, al menos, que votaron 20.8 ciudadanos por hora (ya que el total de ciudadanos que votaron en ese lapso fue de 167, según la sumatoria de votos entre los partidos y coalición), entonces puede ingerirse, válidamente, que si la casilla cerró a las "dieciséis horas" de la tarde, al menos, 40 ciudadanos estuvieron en la imposibilidad de ejercer su sufragio, dado que faltaban 2 horas para que concluyera el cierre de dicha votación, sufragios que pudieron haberse emitido a favor de la Coalición que represento.
En esas condiciones, es claro que el hecho de haber cerrado la votación antes de la hora que establece la ley, sin que hubiera causa justificada para ello, permite desprender que se actualiza la causal de nulidad por haber impedido, injustificadamente, el ejercicio del sufragio de los ciudadanos que estaban en posibilidad de hacerlo, lo que además, como hemos señalado, resulta ser determinante para el resultado de la votación, sobre todo cuando en este caso especifico desprendemos que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de apenas 30 votos, mientras que se impidió aproximadamente a, cuando menos, 40 ciudadanos la posibilidad de votar a favor de la Coalición "Alianza para Todos", lo que, en consecuencia, es determinante para el resultado de la votación y, por ende, debe ser anulada la votación recibida en esta casilla.
Cabe advertir que del acta de jornada, en su apartado correspondiente a "Porqué" (se cerró la votación) no existe elemento alguno que permita definir la justificación del cierre de la votación a las "dieciséis horas" lo que se traduce en una ilegalidad y una inobservancia al principio de certeza, circunstancia que genera decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla. Esto es, uno de los factores que salvaguarda la ley electoral en el Estado de Guerrero es que debe procurarse, ante todo, la observancia de los principios rectores de certeza y legalidad de una elección por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser’ señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes Electoral
Materia: Electoral.
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
QUINTO. Causa agravio a la Coalición que represento, el hecho de que se generaron diversas irregularidades que trascienden al resultado de la elección; esto es, se generaron diversas actividades fuera del marco legal que rige en el proceso electoral del Estado de Guerrero, particularmente, en el distrito electoral uninominal IX, ya que el candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tepecoacuilco, parte integrante del distrito número IX, violentó principios rectores en materia electoral, como son, entre otros, la legalidad y la equidad, generando con ello una situación de franca desventaja para los candidatos de la Coalición "Alianza para Todos" que contendieron en el distrito a que hemos hecho referencia (candidatos a diputados y ayuntamientos).
Efectivamente, uno de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática "'desplegó una serie de actividades inherentes a obtener el voto y seguir promocionando su candidatura dentro de plazos prohibidos por la ley, incluso apoyado, ilegalmente, por el cura del poblado de Tonalapa del Sur.
Ello es así ya que en días prohibidos el candidato del Partido de la Revolución Democrática, C. Pablo Landa Sotelo, estuvo haciendo campaña proselitista en su favor, promocionando en diversos eventos su candidatura y la relativa a la de los diputados.
Lo anterior queda corroborado cuando ante la fe de hechos que levanta el Juez Mixto de Paz del Municipio de Tepecoacuilco de Trujano, del Distrito Judicial de Hidalgo, hace constar que, efectivamente, en diversos eventos dentro de las fechas prohibidas por la ley, el candidato del Partido de la Revolución Democrática estuvo sistemáticamente violando la ley, al estar haciendo campaña proselitista en su favor.
La irregularidad tan grave llega al extremo que se fijo, como se hace constar en la fe de hechos levantada el día 3 de octubre del año en curso, en la Parroquia del poblado de Tonolapa del Sur, propaganda del mencionado candidato del Partido de la Revolución Democrática. En la reunión estaban, según la fe de hechos, cerca de cincuenta ciudadanos, ahí no sólo el candidato del Partido de la Revolución Democrática estuvo haciendo proselitismo por si sólo, sino que tales actividades las desplegó junto con el párroco de la localidad, quien, al igual que aquél estuvo haciendo proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de que votaran por sus candidatos, invocando para tales objetivos, cuestiones de carácter religioso.
En efecto, tanto el cura del poblado mencionado como el candidato mismo, no sólo violan la ley electoral vigente, sino que además ponen en peligro el estado laico, al permitir al candidato del Partido de la Revolución Democrática que, apoyado en símbolos, frases y personajes que profesan determinado culto religioso, hiciera proselitismo a su favor -claro- en tiempos prohibidos por la norma; ello sin duda generó un efecto importante en la población que se reunió en dicha localidad, sobre todo al haber estado a unos días del la elección constitucional de los diputados y candidatos a munícipes
Es evidente que cuando un partido, coalición o candidato se aprovecha de los sentimientos más generales de la población, como en este caso sucede en las convicciones de carácter o corte religioso, el mismo infringe la norma electoral, causando un perjuicio irreparable al resto de sus contendientes, máxime cuando encontramos que uno de los fines perseguidos por la norma electoral en el Estado de Guerrero, es preservar el voto reflexivo de los ciudadanos antes de la celebración de la jornada, de ahí que el legislador al momento de redactar la disposiciones electorales era patente la prohibición para que los partidos políticos, y sus candidatos dejaran de hacer proselitismo tres días antes de la jornada electoral, con el fin de que la ciudadanía reflexionara sobre opciones políticas que se presentaban; luego entonces, si en el presente caso el candidato del Partido de la Revolución Democrática, utilizando al sacerdote de la población, llevó a cabo prohibidos por la ley y dentro de plazos que para tal efecto están restringidos para hacer o tratar de hacer cualquier tipo de campaña, es claro que perturbó la libertad del votante, violándose, además, la preservación, de los principios de celebrar elecciones de forma libre, auténtica y periódica, el sufragio universal, libre, secreto y directo, y por supuesto, el de equidad en la contienda.
Si tomamos en consideración que el evento, además de haberse celebrado en los tiempos prohibidos por la norma electoral, fue dirigido únicamente a la población ahí reunida y, en consecuencia, a los que asistieron al curato, nada tendría de relevante, pero si de significativo cuando se atiende a que dicho poblado tiene una serie de actividades comerciales, educativas, laborales, etcétera, con diversas localidades que lo rodean y que éstas hacen las mismas veces con aquellas que se encuentran cerca, tales como Palula, Tecuexcontitian, Sasamulco, Sabana Grande, entre otras, todas dentro del distrito electoral uninominal IX, de tal suerte que la influencia del párroco de la localidad no se circunscribe, como puede observarse, al poblado en donde se celebró el evento, sino que ello, dada la concentración tan reducida de ciudadanos por poblado, pero en general, tan significativa (5,000) para el distrito, tiene un impacto substancial, al enterarse de forma casi inmediata que el sacerdote de nombre Bertoldo Pantaleón Estrada había señalado que se votara por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, dado que es a éste último a quien el cura señaló que era el mejor visto por Dios y que "...al darle el voto ...se estaría actuando bajo los deseos de Dios circunstancia que trastocó la libertad de un número importante de votantes que habitan en esas comunidades que son eminentemente católicas, es decir, se influyó al electorado a través de una inducción de tipo religioso, misma que indudablemente afecta la elección, máxime cuando se observa que la diferencia entre el candidato del Partido de la Revolución Democrática y el candidato de la Coalición "Alianza para Todos" apenas llega 771 votos.
Ahora bien si tomamos en cuenta que esos poblados tienen una concentración ciudadana significativa, es claro que la inducción de voto en tiempos prohibidos por la ley, produce una afectación importante a la libertad del ciudadano, derivado de las manifestaciones hechas por el sacerdote, circunstancia que no puede verse de manera limitativa a la localidad sino que es un hecho que trasciende al Resultado de la votación en el distrito.
Es evidente hacer patente a este órgano electoral que los lugares que se hace referencia pueden tener una influencia sobresaliente en el distrito cuando sabemos que el mismo está, dado las actuales vías de comunicación íntimamente vinculados, por lo que sus ciudadanos conocen y saben de las noticias que se propalan en estas localidades forma casi inmediata.
La anterior ilicitud no es la única fuente de ilegitimidad del triunfo tenido bajo la premisa de desventaja en que dejo al resto de los contendientes el candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática, sino que fue más allá, al tenerse plenamente comprobado actividades de franca promoción de su candidatura al haber invitado a los ciudadanos de Xalitla para que se concentrarán en la Colonia Linda Vista, a efecto de inaugurar la apertura de una "brecha" (carretera) con alguna de las maquinarias que se utilizan para ese objeto.
Esto es, tal y como queda plenamente acreditado en la fe de hechos del Juez de Paz de Tepecoacuilco, del Distrito Judicial de Hidalgo, el candidato, en tiempos prohibidos por la norma electoral, ejecutó obras a favor de la comunidad, advirtiendo en dicho evento que lo haría para demostrar "...el compromiso..." que tiene con la gente, ya que según éste, de sus intervenciones públicas manifestó 66 ... sí cumplo con mis promesas y no como el partido revolucionario institucional que todo el tiempo ha engañado y robado al pueblo ....", solicitando el voto a los presentes a dicho acto.
Como puede observarse, esta serie de hechos por si solos podrían constituir un indicio de que existieron irregularidades y que quizá los mismos, de haberse actualizado de forma individualizada, no son determinantes para el resultado de la votación, sin embargo, atendiendo a una razón de método en el estudio del presente agravio, es claro que este órgano jurisdiccional debe adminicular dichas probanzas, es decir, debe valorar la serie de irregularidades que se presentaron de manera conjunta, para que a partir de ello pueda ponderar, debidamente, la serie de factores adicionales que se presentaron en el desarrollo del proceso electoral y que afectan de modo significativo el resultado en la elección, fundamentalmente la Parte relativa a 108 tres días Previos a la jornada electoral, en donde las ilicitudes cometidas de forma generalizada y sistemática en el distrito electoral uninominal IX, constituyen una razón de peso y suficiente para que este órgano electoral, de ser el caso, proceda a la anulación, por lo menos de las casillas que se ubicaron en los poblados de Tonapala del Sur, Xalitla, Palula, Tecuexcontitian, Sasamulco, Sabana Grande, dado su intima comunicación donde ocurrieron estas graves infracciones al marco legal, por lo que a la luz del razonamiento jurídico, los anteriores agravios son factor grave y determinante que influye en el resultado final de la votación, ya que de no haberse realizado, los mismos hubieran propiciado una contienda justa y equitativa.
Es claro que en este supuesto, además de considerarse con un efecto negativo para la libertad del sufragio en los poblados circunvecinos, se afectó indudablemente la votación en las casillas 2446 básica y 2446 contigua, así como las 2442 básica y 2442 contigua, ubicadas en los poblados donde acontecieron los hechos infractores de la norma coma son los de Tonalapa del Sur y Xalitla, ya que al haber, como ha quedado plenamente probado, hecho proselitismo fuera de los tiempos permitidos por la ley, se ejerció presión sobre los electores, lo que sin duda influyó como una irregularidad grave en jornada electoral.
Las consideraciones, igualmente pueden configurarse o traducirse por este H. Juzgador Electoral en un acto de presión sobre los votantes que atento al criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-287/2000, puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en casilla en donde se lleve a cabo.
Por otro lado, resulta claro que el candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática y el Partido de la Revolución Democrática (sic) en si mismo como partido político nacional, al haber realizado campana proselitista a su favor y sus candidatos violaron, en nuestro perjuicio, los artículos 23, 24, párrafo tercero, 25, 39, inciso a), 154, párrafo tercero, 158, párrafo primero y 162, párrafos primero, segundo y quinto, del Código Electoral del Estado.
Los artículos 23, 24, párrafo tercero y 25; del Código Electoral del Estado de Guerrero, establecen en su parte conducente que:
"Artículo 23.- Todo partido político que haya obtenido registro del Consejo General del Instituto Federal Electoral, será reconocido en la Entidad ... teniendo la obligación de sujetarse a la Constitución Local y leyes que de ella emanen”.
"Artículo 24. (.)
Los partidos políticos nacionales y estatales....quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código."
"Artículo 25.- Los partidos políticos ... ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código."
De los anteriores preceptos legales puede desprenderse:
Que todos los partidos políticos, nacionales o estatales, que participen dentro del marco del proceso electoral local deben, indudablemente, obligarse a cumplir las disposiciones establecidas en las constituciones políticas de la República y del Estado, y en el Código Electoral vigente en la Entidad; incluyendo por supuesto los candidatos que son postulados por ellos, tal y como en la especie se actualiza con el caso del candidato a presidente Municipal de dicho Partido.
Que en ese sentido, el artículo 39, incisos a) y l), del Código Electoral prevé que es obligación de los partidos políticos, entre otras, la de "Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático ...... y "Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como ,en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate...
Esto es, los partidos políticos y sus candidatos que compiten dentro de este marco jurídico, deben únicamente difundir sus plataformas electorales que sostendrán sus candidatos dentro de los tiempos oficiales, entendiéndose por éstos, aquellos en los que el Código Electoral permite que se realicen, obviamente, sin que para ello, pueda realizarse dentro de los periodos que para tal efecto señala el diverso artículo 162 párrafos primero, segundo y quinto del Código Electoral (tres antes de la jornada electoral), norma que resulta ser especifica y que, por tanto, prevalece por aquella (artículo 39, inciso 1} de la Ley de la Materia) que es general.
El artículo 154 del Código Electoral establece que las campañas electorales son el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos y sus candidatos con el propósito de obtener el voto. Tal razonamiento, nos lleva a determinar que el candidato del Partido de la Revolución Democrática violó la ley al haber realizado campaña proselitista con el fin de obtener el voto de los electores en el Municipio de Tepecoacuilco, circunstancia que afectó a la elección de diputados locales, dentro de los tiempos prohibidos por la norma (tres días antes de la jornada electoral, es decir, que a partir del día jueves tres de octubre estaba prohibido a los partidos políticos realizar cualquier actividad con el propósito de conseguir votos a su favor).
El candidato del Partido de la Revolución Democrática conoce, dado que participa en este proceso electoral, el contenido de los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 162 del Código Electoral vigente en el Estado, y a pesar de ello, realizó campaña proselitista en su favor, generando condiciones de iniquidad.
Ahora bien, para determinar la veracidad de lo señalado por el que se denuncian irregularidades cometidas por el candidato del Partido de la Revolución Democrática que afectaron de modo importante la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito IX, se presenta fe de hechos levantadas por el Juez de Paz del Municipio de Tepecoacuilco, del Distrito Judicial de Hidalgo, en que se hacen constar las diversas irregularidades que se presentaron con motivo de la etapa preparatoria de la jornada electoral, es decir, hay prueba plena y contundente que hubo irregularidades, que estas se cometieron en perjuicio del los candidatos de la Coalición "Alianza para Todos" y que las mismas tienen un efecto jurídico cuantitativo y cualitativo en el resultado de la elección, la cual de no haberse generado, pudo haber hecho que los candidatos que contendieron y fueron postulados por quien represento, hubiesen obtenido el triunfo en la elección.
En conclusión, la actuación ilegal del candidato del Partido de la Revolución Democrática debe, en nuestra consideración, ser ponderada por este órgano jurisdiccional, ya que un elemento substancial que protege -la norma electoral es la equidad en la contienda, circunstancia que no prevaleció en este caso es decir, se violentó la norma, y sus efectos repercutieron en la elección causándonos un perjuicio grave al realizarse en los tiempos prohibidos por la norma, propiciando que la orientación de la tendencia e intención del sufragio variara, motivado por la fuerza social e individual del sacerdote en la localidad y de las maquinarias que fueron utilizadas con fines de obra común, ya que un conocido que en los procesos electorales,, tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación identificado con el número SUP-RAP-009/97, de fecha 18 de abril de 1997, mismo que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, cualquier actor de la vida jurídica, política o económica, y hasta de la naturaleza, si las personas las llegan a asociar con las circunstancias que rodean a un partido político o a sus candidatos puede resultar determinante para el resultado de la votación, que en la especie puede actualizarse cuando se acredita el actuar ilegal y la influencia de tipo religioso que estuvo utilizando el candidato en días prohibidos por la norma.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo aseverado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
"NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA
(Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe)
PROPAGANDA ELECTORAL PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (legislación del Estado de Colima) (Se transcribe)
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.(Se transcribe)
SEXTO. Ahora bien, con objeto de dejar acreditados una serie de elementos que conlleven a esta autoridad jurisdiccional a tener mayor certeza de los agravios vertidos por la coalición que represento, es necesario exhibir una serie de inconsistencias en que inició, se desarrolló y concluyó la votación que fue recibida en diversas casillas electorales.
Si bien es cierto, en la jornada electoral se hayan evidencias de que hubo irregularidades presentadas de forma individual en cada casilla y las mismas, dado los criterios sumamente estrictos que prevalecen actualmente en materia electoral, no pudieran ser determinantes para revertir el resultado de la votación recibida por casilla, también Io es que éstas son trascendentes si se observa de un panorama mucho más omni comprensivo que la suma de dichas inconsistencias pediese producir ánimo en este juzgador para determinar, en su 'caso, que la recepción de la votación, desde la instalación e integración de las mesas directiva de casillas correspondientes hasta el escrutinio y cómputo de los votos, con la consecuente clausura y remisión del expediente al órgano electoral, se dio con diversas y sistematizadas infracciones al marco electoral, que pudieren incluso constituirse como causales de nulidad, sin embargo, dado el presupuesto que exige la norma, es que las mismas se abordan en este escrito de demanda de modo particular, a fin de demostrar que conjuntamente implican una serie de irregularidades que afectan en el resultado final de la elección.
En ese sentido, se busca que al invocar la causal genérica de nulidad el juzgador electoral, sensibilice que de no haberse realizado de forma tan sistemática y generalizada, el resultado final de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en este distrito IX, hubiese cambiado, de tal modo que quien hubiese sido triunfador de la elección en mención hubiese sido la fórmula de candidatos de la Coalición "Alianza para Todos"y no del Partido de la Revolución Democrática.
Ello es así cuando observamos que, dado el presupuesto lógico necesario de determinancia para entrar al estudio de una causal de nulidad por casilla, en algunos casos encontrará que por una diferencia mínima de votos no se logra rebasar o remontar el resultado individual de la casilla, sin embargo, al hacer la sumatoria total de votos que podrían ser restados a la Coalición o los partidos políticos contendientes, el triunfo se adjudicaría a la primera, dicho en otras palabras, es claro que por una diferencia mínima no se logre actualizar alguna de las nulidades que se prevén en nuestro sistema electoral, sin embargo, de una suma total o de una acumulación conjunta de elementos, nos permite arribar a una conclusión, de no haberse realizado, el triunfo lo hubiera obtenido la Coalición que represento.
Tal consideración es así, cuando observamos que en las casillas que se señalan a continuación, se presentan anomalías que, de ningún modo, pueden verse simplemente aisladas o de forma indiciaría, sino que, una vez más, debemos atender a la valoración de las irregularidades presentadas en su conjunto, lo que pondera una circunstancia de estudio del caso, sin alejarse de lo legal, más objetivo, imparcial, independiente y desde el punto de vista de una administración de justicia completa.
En efecto, la determinancia del resultado final no puede verse de forma singular, por el contrario, debe abordarse con una trascendencia significativa al poder desprender esta autoridad jurisdiccional que la diferencia de la votación total entre los obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática y Coalición que represento, es inferior al número de votos que solicitamos sean anulados, es decir, la diferencia entre el PRD y la Coalición es inferior al número de votos que solicitamos se decreten nulos, lo que sin duda es determinante para el resultado de la elección.
Un principio que, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevalece en materia de impugnaciones es que los recursos proceden cuando el acto que se reclama resulta determinante "...para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones", lo que hace inconcuso que la determinancia no opera, necesariamente, de forma singular, sino a partir de un principio constitucional federal, opera también de forma global, es decir que la suma de varios votos que puedan ser nulos sea trascendente, en un marco global, para el resultado final de la elección, de tal suerte que, en los supuestos de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar o el cambio de casilla a pesar de haber sido en la misma acera, dada su distancia y su difícil acceso, hubiera hecho igualmente probable que los ciudadanos no acudieran a votar, etcétera, son factores que, no tanto en lo individual por no revertir el resultado de la casilla, sino en lo genérico influyen en el resultado, a grado tal que quien hubiese obtenido el triunfo seria, la Coalición que represento y no el Partido de la Revolución Democrática.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
"NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.(Se transcribe)
Las casillas que se impugnan dada la sistematización de sus inconsistencias son las siguientes:
No coincide el número de boletas de la urna con el número con el número de ciudadanos que votaron en las siguientes casillas
CASILLA | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON |
1485 C | 318 | 239 |
1486 B | 392 | 293 |
1506 B | 347 | 343 |
1507 B | 244 | 248 |
1508 B | 259 | 258 |
1508 C | 241 | --- |
1509 B | 184 | 183 |
1509 C | 202 | 200 |
1511 B | 344 | 343 |
1511 C | 0 | 349 |
1530 B | --- | 153 |
1530 C | 172 | 171 |
1533 C | 373 | 271 |
1537 C | 258 | 251 |
1550 B | --- | 287 |
1551 B | 224 | 225 |
No coincide el total de boletas recibidas con la suma de los ciudadanos que votaron más las boletas sobrantes:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS INUTILIZADAS + CIUDADANOS QUE VOTARON |
1480 B | 602 | 601 |
1486 B | 627 | 628 |
1506 B | 730 | 726 |
1508 B | 477 | 476 |
1508 C | 476 | 232 + --- |
1509 B | 400 | 395 |
1511 B | 660 | 659 |
1530 B | 400 | 389 |
1533 C | 643 | 644 |
1539 C | 605 | 600 |
1540 B | 389 | 399 |
1540 C | 388 | 390 |
UBICACIÓN DISTINTA
1480 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Esquina Calvario y Sor Juana Inés de la Cruz, Col. Chapultepec, Esc. Prim. "Francisco I. Madero" y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó durante la jornada electoral en la Esquina de Calvario y Sor Juana Inés de la Cruz sin que mencione que estuviera en la Esc. Prim. "Francisco I. Madero", ni tampoco especifica la Col. Chapultepec. Por lo cual se deduce que se instalo en lugar diverso.
1481 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Esquina Gral. Adrián Castrejón y Adolfo López Mateos No. 12 Colonia Villa de Guadalupe y resulta que en acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó durante la jornada electoral en Adrián Castrejón y López Mateos, sin mencionar el número de esta última calle ni mucho menos se especifica la colonia, por lo que se considera que evidentemente la casilla se instaló en lugar diverso al señalado por la autoridad electoral.
1486 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Circuito Principal No. 16 Esq. calle Limoneros Col. Los Tamarindos y resulta que en el acta de instalación se establece que se ubico durante la jornada electoral en Circuito Principal Tamarindos No. 129 Esq. Limoneros, además de que ni siquiera hace mención o especifica el nombre de la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1486 C. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determino que la casilla debería estar en. Circuito Principal No. 16 Esq. Limoneros colonia Los Tamarindos y resulta que en el acta de instalación sé establece que la casilla en cuestión se ubicó durante la jornada electoral en Circuito Principal Esq. Limoneros sin mencionar el número de la calle ni mucho menos especificar la colonia, por lo que evidentemente la casilla se instaló en lugar diverso al señalado por la autoridad electoral.
1487 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Calle Francisco I. Madero, Esq. Benito Juárez Col. Centro y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla se ubicó en Madero Esq. Juárez, sin mencionar ni especificar el nombre de la colonia. Por lo que se ubicó en lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1488 C. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Esquina Juan N. Alvarez y Rubén Figueroa, colonia Juan N. Álvarez, Esc. Prim. "Ambrosio Figueroa" y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó en Álvarez, Esq. Rubén Figueroa, sin mencionar el nombre de la colonia ni mucho menos la escuela primaria "Ambrosio Figueroa", por lo que evidentemente la casilla se instaló en lugar diverso al señalado por la autoridad electoral.
1489 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Calle Juan N. Álvarez, colonia Juan N. Álvarez, jardín de niños "Aurora Mendiola" y de acuerdo con el acta de instalación se desprende que la casilla fue instalada en la calle Juan N. Álvarez sin especificar el nombre de la colonia y estableciendo que se ubicó, en la esquina jardín de niños "Aurora Mendiola", siendo que la autoridad electoral no determinó que se instalara en la esquina, si no más bien en el jardín de niños "Aurora Mendiola".
1490 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Calle Miguel Hidalgo, Esq. Vicente Guerrero Col. Centro y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla se ubicó en Hidalgo Esq. con Vicente Guerrero, sin mencionar ni especificar el nombre de la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1505 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Calle Juan N. Alvarez, Esq. Constitución, colonia Centro y resulta que en el acta de instalación se desprende que no existe la colonia del lugar de la instalación y solo la esquina de la calle Constitución. Por lo cual se desprende que la casilla se instaló en lugar diferente a la autoridad electoral
1507 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Calle Francisco I Madero No. 95 Col. Centro y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla se ubicó en F. Madero No. 95, sin mencionar ni especificar el nombre de la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1507 C. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Calle Francisco I Madero No. 95 Col. Centro y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla se ubicó en F. Madero No. 95, sin mencionar ni especificar el nombre de la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1509 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar enfrente a la Esc. Prim. "Emiliano Zapata" calle Emiliano Zapata entre las calles Lucio Cabañas y Francisco Villa colonia Leonardo Bravo y resulta que en el acta de instalación se establece que no menciona el nombre de la colonia de la casilla en cuestión que se ubicó durante la jornada electoral en una colonia diversa denominada 23 de Marzo, como podrá corroborarse en el acta final de escrutinio y cómputo. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1509 C. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar enfrente a la Esc. Prim. "Emiliano Zapata" calle Emiliano Zapata entre las calles Lucio Cabañas y Francisco Villa colonia Leonardo Bravo y resulta que en el acta de instalación que se ubicó durante la jornada electoral entre calles E. Zapata Lucio Cabañas y Francisco Villa, sin hacer mención de el nombre de la colonia y mucho menos hacer referencia a la Esc. Prim. "Emiliano Zapata". Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1511 C. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Calle Hinojosa No. 10 Esq. con Mariano Matamoros Col. Centro y resulta que no se pudo determinar la ubicación de esta casilla ya que en el acta de instalación ni siquiera se establece en donde se instalo dicha casilla. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1512 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Calle Álvaro Obregón No. 13-A Esq. calle Mariano Matamoros, colonia Centro y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó durante la jornada electoral en Obregón, Esq. Matamoros sin mencionar el número exterior de la calle de Álvaro Obregón ni mucho menos especifica el nombre de la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1529 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Calle Álvaro Obregón No. 67 Col. 20 de Noviembre Esc. Prim. "20 de Noviembre" y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla se ubicó en Obregón No. 67 Col. 20 de Noviembre, sin mencionar ni especificar la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1530 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Calle Álvaro Obregón Esq. con Arteaga Col. 20 de Noviembre y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla se ubicó en Obregón Esq. con Arteaga sin ni especificar, el nombre de la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1530 C. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Calle Álvaro Obregón Esq. con Arteaga Col. 20 de Noviembre y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla se ubicó en Obregón Esq. con Arteaga sin mencionar ni especificar el nombre de la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1533 C. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Calle Ensenada Esq. con Mazatlán No. 32 Col. Unidos por Guerrero Esc. Prim. "Plan de Ayala" y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla se ubicó en Ensenada Esq. con Mazatlán, sin mencionar ni especificar el número de la calle de Mazatlán ni mucho menos el nombre de la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1535 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Esc. Prim. "Francisco Figueroa Mata" calle Juan N. Álvarez, Esq. calle Galeana Col. Ejidal y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó durante la jornada electoral en Esq. calle Galeana la cual si bien es cierto hace esquina con la calle Juan N. Álvarez también no es menos cierto que no se especifico que la casilla se haya instalado correctamente en la institución educativa a que se refiere la autoridad electoral, siendo que la esquina de la calle Galeana es totalmente diversa de la esquina de la calle Juan N. Álvarez. Agregando que la calle Galeana tiene diversas esquinas máxime cuando no hace referencia a que colonia se refiere o si bien corresponde al área centro de la ciudad por lo tanto se desprende que evidentemente la casilla fue instalada en domicilio diverso al señalado por la autoridad electoral.
1536 C. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Calle Durango Esq. calle Quintana Roo Col. Rufo Figueroa y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó durante la jornada electoral en Durango y Quintana Roo sin mencionar el nombre de la colonia que determinó la autoridad electoral. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1537 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en. Jardín de niños, "Elena Alcocer de Figueroa" calle Puebla, Esq. calle Quintana Roo, Col. Rufo Figueroa y resulta que en acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó durante la jornada electoral en jardín de niños, "Elena Alcocer de Figueroa" Puebla Esq. Quintana Roo sin mencionar el nombre, de la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1538 C. La casilla sé instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Calle pineda No. 18 Col. Adolfo López Mateos y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó en calle Pineda No. 18 sin especificar la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1539 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Esc. Prim. "Rufo Figueroa" calle Nabor Ojeda Esq. calle Guillermo Prieto, colonia Independencia y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó durante la jornada electoral en Nabor Ojeda -Guillermo Prieto sin mencionar la institución educativa que determino la autoridad electoral ni mucho menos se hace mención o referencia a la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1539 C "A". La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Esc. Prim. "Rufo Figueroa" calle Nabor Ojeda Esq. calle Guillermo Prieto, colonia Independencia y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó durante la jornada electoral en Esq. Nabor Ojeda y Guillermo Prieto sin mencionar la institución educativa que determinó la autoridad electoral ni mucho menos se hace mención o referencia a la colonia. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1539 C "B". La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por la autoridad electoral, ya que esta última determinó que la casilla debería estar en Esc. Prim. "Rufo Figueroa" calle Nabor Ojeda Esq. calle Guillermo Prieto, colonia Independencia y resulta que en el acta de instalación se establece que la casilla en cuestión se ubicó durante la jornada electoral en Esq. Nabor Ojeda y Guillermo Prieto sin mencionar la institución educativa que determinó la autoridad electoral ni mucho menos se hace mención o referencia a la colonia. Por lo que se deduce que se ubico a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
1540 B. La casilla se instaló en domicilio diverso al especificado por Ia autoridad electoral, ya que esta última determinó que la silla debería estar en Calle Álvaro Obregón No. 118-B esquina Nabor Ojeda Col. 20 de Noviembre y resulta que del acta de instalación se establece que la citada casilla se ubicó durante la jornada electoral en Álvaro Obregón No. 18 esquina Nabor Ojeda Col. 20 de Noviembre. Por lo que se deduce que se ubicó a lugar diverso al determinado por la autoridad electoral.
SÉPTIMO.- La impugnación de la votación recibida en las casillas mencionadas a lo largo del presente ocurso, en razón del interés legitimo que acreditamos con la promoción del presente Juicio de Inconformidad, es relevante para el resultado contenido en cómputo Distrital, dado que éste, por su propia naturaleza, es consecuencia de la sumatoria realizada de los resultados obtenidos- en cada una de las casillas electorales instaladas el día de la jornada electoral en el mencionado distrito entre otras, las identificadas con el número 1511 básica, 1552 básica, 1487 contigua A, 1487 contigua B, 1510 contigua, 1512 contigua, 1531 básica, 1532 básica, 1532 contigua, 1534 básica, 2436 básica, 2450 básica, 1511 contigua, 1507 básica, 1537 básica, 1490 especial, 1533 básica, 1536 básica, 1481 básica, 1485 básica, 1531 contigua, 1536 contigua, 2428 básica, 1529 contigua, 2442 básica, 2442 contigua, 2446 básica y 2446 contigua, en donde se presentaron diversas irregularidades que por si mismas pueden originar la nulidad de la votación recibida en las mismas y con ello, modificar el resultado final de la elección, causando como efecto que sé revierta el triunfo concedido al Partido de la Revolución Democrática en favor de la fórmula de candidatos a diputado por la Coalición "Alianza para Todos".
Ello es así si observamos que el cómputo distrital, dado las actas levantadas en cada Consejo Municipal Electoral respecto a la elección de diputados en el distrito IX, quedó de la siguiente manera:
Coalición “Alianza para Todos” | Partido de la Revolución Democrática |
Tepecoacuilco de Trujano
4,385 | 4,593 |
Cocula
2,763 | 1,600 |
Iguala (en su correspondiente demarcación distrital)
8,056 | 9,782 |
Total
15,204 | 15,975 |
Diferencia
771 VOTOS A FAVOR DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
En caso de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas números 1511 básica, 1552 básica, 1487 contigua A, 1487 contigua B, 1510 contigua, 1512 contigua, 1531 básica, 1532 básica, 1532 contigua, 1534 básica, 2436 básica, 2450 básica, 1511 contigua, 1507 básica, 1537 básica, 1490 especial, 1533 básica, 1536 básica 1481 básica, 1485 básica, 1531 contigua, 1536 contigua, 2428 básica, 1529 contigua, 2442 básica, 2442 contigua, 2446 básica y 2446 contigua, la diferencia entre la Coalición "Alianza para Todos" y el Partido de la Revolución Democrática sería la siguiente:
Total obtenido conforme a los cómputos parciales
15,204 | 15,975 |
Menos votos obtenidos en las casillas que se impugnan (concentrado):
2,051 | 2,962 |
=
(igual)
12,856 | 12,561 |
295 VOTOS A FAVOR DE LA COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” |
OCTAVO AGRAVIO.- También le causa agravio la sentencia que se combate a la Coalición "Alianza, para Todos" a la cual represento, en razón de que la Autoridad Responsable, omitió que el espíritu de la contemporaneidad de las normas jurídicas electorales es homologarlas al ámbito federal, con un enfoque a la globalización de la norma, por ser una necesidad contemporánea de que la norma jurídica este encuadrada al contexto internacional, luego entonces es incuestionable, que la Autoridad Responsable debió, de atender lo que dispone el articulo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el cual ante la letra dice:
Artículo 51
1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.
3. El escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la protesta;
e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos e) y d) anteriores; y
f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.
4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten.
Sin embargo la responsable lejos de atender este precepto decidió decretar el sobreseimiento de 52 casillas que impugne en el juicio de inconformidad, así mismo declaro infundadas 5 casillas marcadas con los números 1481 Básica, 1487 Contigua "B95, 1490 Especial, 1507 Contigua y 1509 Contigua, no obstante de que se presentaron lo escritos de protesta unos ante las mesas directivas de casilla y otros ante el Consejo Distrital, violando en consecuencia el articulo 51 de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral Federal, así como las siguientes jurisprudencias que a continuación transcribo:
ESCRITOS DE PROTESTA. CUANDO PUEDE PRESENTARLO UN REPRESENTANTE DE PARTIDO NO ACREDITADO ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Si se presenta un escrito de protesta ante el Consejo Distrital, signado por el representante del partido recurrente ante ese órgano electoral, aun cuando no tenga acreditado el carácter de representante en las casillas cuya votación impugne, tal presentación se entenderá efectuada en tiempo y forma, siempre que haya sido ante el órgano competente y dentro del plazo que autoriza el artículo 296, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).(Se transcribe)
PROTESTA. REQUISITOS FORMALES DE LA PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS CONSEJOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE, CHIAPAS). (Se transcribe)
PROTESTA. 81 SE PRESENTA ANTE LOS CONSEJOS ELECTORALES CORRESPONDIENTES, EN UN SOLO ESCRITO SE PUEDEN INVOCAR CAUSAS DE NULIDAD QUE TUVIERON ORIGEN EN VARIAS CASILLAS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). (Se transcribe)
RECURSO DE PROTESTA, INSTANCIAS ELECTORALES ANTE LAS QUE PUEDE PRESENTARSE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). (Se transcribe)
NOVENO AGRAVIO.- También le causa agravios a la Coalición "Alianza para Todos", a la cual represento, el hecho de que el juzgador dejo de estudiar y valorar las pruebas que ofrecí en mi juicio de inconformidad, no obstante de que se ofrecieron en tiempo forma, y relacionadas con los hechos y agravios, individualizando y relacionándolas con los hechos y agravios que correspondían a cada una de las casilla impugnadas, pruebas que solicito que esta instancia tenga a bien en estudiarlas y valorarlas y hecho que sea les de el valor que legalmente les corresponde, la cuales para mejor proveer me permito transcribir:
I. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1511 básica.
II. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1552 básica.
III. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1487 contigua A.
IV. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1487 contigua B.
V. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1510 contigua.
VI. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1512 contigua.
VII. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1531 básica.
VIII. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1532 básica.
IX. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1532 contigua.
X. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1534 básica.
XI. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 2436 básica.
XII. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 2450 básica.
XIII. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1511 contigua.
XIV. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1507 básica.
XV. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1537 básica.
XVI. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1490 especial.
XVII. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por él principio de mayoría relativa, de la casilla número 1533 básica.
XVIII. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1536 básica.
XIX. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1481 básica.
XX. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1485 básica.
XXI. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1531 contigua.
XXII. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1536 contigua.
XXIII. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 2428 básica.
XXIV. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 1529 contigua.
XXV. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 2442 básica.
XXVI. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 2442 contigua.
XXVII. DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección, de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 2446 básica:
XVIII DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en las actas de jornada y final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la casilla número 2446 contigua.
XXIX. DOCUMENTALES PUBLICAS, consistentes en las actas de jornada y escrutinio y cómputo de la votación en aquellas casillas a que nos referimos en el agravio Sexto de este escrito.
XXX. DOCUMENTAL PUBLICA consistente en seis testimonios rendidos ante el Notario Público número 3, licenciado Francisco Román Román, contenidos en la escritura numero 22261, Volumen XXIV, de fecha 8 de octubre del presente año.
XXXI. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito de incidente protesta presentado en la casilla número 1487 contigua A.
XXXII. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito de incidente protesta presentado en la casilla número 1532 básica.
XXXIII. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepecoacuilco, demarcación municipal que se comprende dentro del distrito electoral local numeró IX.
XXXIV. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Cocula, demarcación municipal que se comprende dentro del distrito electoral local número IX.
XXXV. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito de protesta presentado ante el Consejo Distrital Electoral IX en el Municipio de Iguala.
XXXVI. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia simple de concentrado de la lista nominal con corte a 6 de octubre de 2002, correspondiente a las secciones 1484, 1510, 1512, 1531, 1532, 1534, 2436 y 2450, comprendidas en el distrito IX.
XXXVII. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia simple del encarte publicado por el Consejo Distrital Electoral del distrito IX, cuyo contenido refiere a la ubicación e integración de funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.
XXXVIII DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en copia simple de las actas de cómputo municipal de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito IX, correspondientes a los municipios de Tepecoacuilco y Cocula, así como la correspondiente al Consejo Distrital Electoral IX en el Municipio de Iguala.
XXXIX. DOCUMENTAL PRIVADA copia del listado de acreditación de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla que fueron instaladas el 6 de octubre del 2002 ,en el distrito IX.
XL. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL ACTUACIONES en todo lo que favorezca a mi representado.
DÉCIMO AGRAVIO. También le causa agravios a la Coalición "Alianza para Todos", a la cual represento, los puntos resolutivos primero, segundo y tercero agravio, de la resolución que se combate, en virtud de que la responsable bien pudo entrar al estudio y valoración de los agravios, pruebas y derechos del juicio de inconformidad, pero al no hacerlo, violo en mi perjuicio los artículos 14, 16 y 17 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de haber entrado al estudio de estos seguramente hubiera cambiado el sentido de la resolución y como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría relativa del IX Distrito Electoral, y como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría relativa a favor de formula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para que en su lugar se la extendieran a los candidatos ganadores de la Coalición "Alianza para Todos", por ser estos los que legalmente obtuvieron el triunfo... "
El Partido de la Revolución Democrática en su carácter de Tercero Interesado expresó lo siguiente:
“...RAZONES DEL INTERÉS JURÍDICO
La pretensión de la parte actora deviene incompatible con el interés jurídico de mí representado, toda vez que impugna la resolución de fecha veinte de octubre del año dos mil dos, dictada por la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, de la elección del IX Distrito electoral, donde se confirma la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Noveno Distrito Electoral, y por ende, la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de Constancia de Mayoría Relativa a favor de la formula, de Candidatos que represento, oponiéndose por tanto a los intereses de la parte que represento.
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
"Primer agravio.".- (sic).- El correlativo resulta es abiertamente improcedente y en su caso, debe decretarse como desechado, toda vez que, como lo indica el numeral 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que,
ARTICULO 55
El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la Jornada electoral.
Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción n de dicho precepto.
El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político que lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta;
V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, en los términos que señala el presente artículo.
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla.
"2.- Segundo agravio.-" (sic); "3. - Tercer agravio.-" (sic); Los correlativos se contestan de forma conjunta por tratarse de los mismos argumentos, simplemente transcritos de manera repetitiva.
Por tanto, los criterios de jurisprudencia citados por la actora resultan inaplicables al acrecer de materia el escrito que se contesta.
Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:
21.- ESCRITO DE PROTESTA. VALOR PROBATORIO DEL.- No obstante que el escrito de protesta constituye un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en determinadas circunstancias también puede ser considerado y valorado como prueba documental privada.
4.- Cuarto agravio.- En este punto, resulta abiertamente improcedente y en su caso, debe decretarse como desechado el recurso de mérito, toda vez que el recurrente reproduce de manera textual de los agravios y argumentos que se expresaron en primera instancia.
Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe)
En términos del artículo 67, último párrafo de la citada Ley de Medios de Impugnación, todo lo anterior se sustenta en las constancias que obran en el expediente.
Por lo anterior expuesto y fundado,
A esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, Atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto como tercero interesado en los términos del mismo y por acreditada la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO. En su oportunidad y previos los tramites de ley, declarar infundados los agravios hechos valer por el recurrente... "
III. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA.
Si bien es cierto que el Partido de la Revolución Democrática recurrente no intervino con el carácter de Tercero Interesado en el juicio de inconformidad al que recayó la resolución impugnada, también lo es tal situación no es decisiva: para estimar que ese partido no esté en actitud para interponer el presente recurso de reconsideración, pues no existe disposición legal alguna que así lo establezca; además de que no es la tramitación del juicio de inconformidad sino su resolución lo que en todo caso pudiera lesionar sus intereses. De ahí que, se considera, al partido referencia legitimado ad procesum para promover la reconsideración en comento.
Por otra parte, se reconoce la personería de ALEJANDRO BAHENA PÉREZ, como representante del partido impugnante, en términos de la documental que anexó á su escrito recursal de veintitrés del octubre del año en curso, suscrita por el C. MISAEL MEDRANO BAZA, quien en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral, en la que designó al mencionado, como representante de dicho partido ante el IX Consejo Distrital Electoral.
A mayor abundamiento sustentamos este razonamiento en los criterios jurisprudenciales que se transcriben:
"TERCERO INTERESADO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (MEDIANTE REPRESENTANTE LEGITIMADO AUN CUANDO NO HAYA INTERVENIDO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. El artículo 313, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el recurso de reconsideración se entenderá como notoriamente improcedente, cuando: "no se hayan agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas en este Código"; sin embargo, la comparecencia del tercero interesado en el recurso de inconformidad no constituye una "instancia impugnativa". En efecto, en el artículo 312, párrafo 1,inciso c) del propio ordenamiento, se establece que el tercero interesado es parte en todos los recursos y define a éste como: "el partido político que tenga un interés legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor". Conforme a lo anterior, no es lógico ni jurídico que el requisito de promover el recurso de inconformidad les sea exigible a los terceros interesados, por que los actos de los órganos del Instituto Federal Electoral les son favorables; y su interés consiste en que esos actos no sean invalidados cuando hayan sido impugnados por otros partidos mediante el recurso de inconformidad. En eso estriba la incompatibilidad de su derecho con la pretensión del autor. Por eso no se puede admitir que la participación de los terceros interesados en el recurso de inconformidad constituya una "instancia de impugnación", pues su intención no es la de atacar actos de autoridad, susceptibles de ser cuestionados jurisdiccionalmente, si no la de coadyuvar con la autoridad responsable para que no prospere la pretensión anulatoria del recurrente. Esto explica la muy limitada, participación que les confiere a los terceros interesados el artículo 318, párrafos 2 y 3 del Código de la Materia, conforme al cual solamente pueden alegar y rendir prueba. De acuerdo con lo antes dicho, el requisito de qué previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas por el Código, se cumple con la existencia de un recurso de inconformidad (instancia impugnativa) independientemente de qué partido político lo haya promovido, pues con ello se satisface el recto sentido de que la reconsideración por regla general fue instituida como una segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera, lo cual no significa que el recurrente necesariamente haya sido actor en la inconformidad, pues de entenderse así la norma, se coartaria el derecho de defensa de los partidos políticos terceros interesados quienes de esta manera resultarían tratados con desigualdad. Por otra parte, la falta de participación del partido tercero interesado en el recurso de inconformidad, no trae como consecuencia la preclusión de su derecho a interponer el de reconsideración (siempre que lo haga por conducto de representante legitimado), pues no existe ninguna disposición legal en ese sentido y, además, conforme al principio de definitividad, no es la tramitación del recurso si no su resolución lo que puede lesionar sus intereses, motivo por el cual solamente después de que se emite es cuando surge su derecho a recurriría.
JURISPRUDENCIA NÚMERO 12, SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. PRIMERA ÉPOCA ".
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). (Se transcribe)
Así también, se reconoce la personería del representante de la Coalición Alianza Para Todos C. JUAN MANUEL PÉREZ MARTÍNEZ, por ser quien interpuso el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada, de conformidad con el artículo 69 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
Las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, por lo que su análisis es preferente al estudio de fondo de la controversia planteada, con fundamento en los artículos 1 y 23, fracción II, de la Ley, del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, esta Sala Resolutora revisa si se actualiza alguna de las previstas en el artículo 14 del mismo Ordenamiento Legal.
Al razonamiento anterior, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial pronunciada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, visible a foja 211 de la Memoria de 1991, de ese Órgano Jurisdiccional, cuyo texto es el siguiente:
"CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada se deben de analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A) En relación al recurso de reconsideración planteado por el Partido de la Revolución Democrática, se infiere que no cumple con el requisito especial para su procedencia, previsto en la fracción III del artículo 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Local, que a saber son:
"ARTICULO 67. Además de los requisitos establecidos por el párrafo I del artículo 12 de la presente ley, con excepción del previsto en la fracción VII para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:
...III. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
a) Anular la elección;
b) Revocar la anulación de la elección;
Ahora bien por cuestión de método, en primer término se abordará la causal de improcedencia que se advierte del escrito de demanda del partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido, como cuestión primordial debemos señalar que el recurso de reconsideración por disposición expresa del legislador local, tiene características peculiares traducidas en varios aspectos fundamentales de su normatividad que se apartan de las reglas generales aplicables a los otros medios de impugnación. Es un recurso especial de excepción y estricta aplicación.
De una interpretación gramatical, del artículo 67 del citado cuerpo de leyes, se advierte que para la procedencia del referido recurso es requisito sine qua non, que el accionante al expresar agravios, estos vayan encaminados como finalidad relevante a modificar el resultado de la elección.
El término "modificar" tiene diversas acepciones de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, para nuestro estudio lo define como "transformar o cambiar una cosa, mudando alguno de sus accidentes"
En ese orden de ideas, la Ley le da esa connotación específica al término "modificar". Que en este caso significa cambiar el sentido de la resolución.
Así la hipótesis relativa a la anulación de la elección, prevista en el inciso a), del artículo 67, y que en la especie no se configuraría, porque la petición del recursante va dirigida a la conservación de los resultados consignados en la resolución impugnada.
En este contexto la diversa hipótesis contenida en el inciso b), del artículo en comento, que consiste en revocar la anulación de la elección, tampoco se actualiza, en virtud de que la responsable no anuló la elección que le favorece al recurrente. Resultaría un argumento al absurdo que el accionante pretendiera que se revirtieran los efectos de un acto que beneficia a sus intereses.
Efectuada la revisión a que se contrae el artículo en estudio válidamente se puede afirmar que en el presente no se puede producir ninguno de los resultados anteriormente citados, particularmente porque el acto de la responsable no le afecta el interés jurídico del accionante, poder obtener la anulación de la elección o la revocación de la anulación de la elección.
Por regla general, el interés jurídico procesal se tiene por demostrado o cumplido, si en la demanda de reconsideración se expresan argumentos que señalen la violación de algún derecho sustancial del promovente y a la vez este evidencía, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reivindicación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia de mérito, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución impugnada, que consecuentemente produciría la restitución al actor en el goce del pretendido derecho electoral violado.
En el supuesto sin conceder que se acogiera la pretensión del impugnante, ello a nada práctico conduciría, en vista de que la modificación permanecería intacta, esto es, el accionante aún así tendría calidad de triunfador en la elección.
De lo expuesto se arriba a la conclusión, de que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia que establece el artículo 14 fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es del tenor siguiente:
"ARTÍCULO 14, FRACCIÓN III. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: ...fracción III. Cuando se pretende impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor..."
Por los argumentos vertidos en el presente considerando, se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante ALEJANDRO BAHENA PÉREZ, en contra de la resolución recaída en el expediente TEE/SSI/JIN/005/2002 de veinte de octubre del actual, emitida por la Segunda Sala Regional de este Tribunal Electoral.
B) Antes de entrar al estudio sobre la procedencia o no del recurso de reconsideración planteado por la coalición "Alianza para todos", deviene de importancia verter las siguientes consideraciones:
La coalición recurrente en su primero y segundo agravios, aduce que la resolución impugnada le depara prejuicios por el primer acto de aplicación en su contra del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que exige como requisito de procedibilidad de juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla.
Inconformidad que la coalición basa en que la citada disposición jurídica es inconstitucional, porque coarta su derecho a que se le suministre justicia; por lo que –dijo- debe desaplicarse en atención al control difuso de la Constitución, como lo había hecho la Sala responsable en el año de 1999 al privilegiar la supremacía de la Constitución, y que al no hacerlo ahora de esta manera, la resolución recurrida le ocasiona los consiguientes agravios.
Los anteriores planteamientos de la coalición impugnante resultan inoperantes, ya que no basta la argumentación de aplicación de la ley como primer acto, para analizar la inconstitucionalidad o no de la misma, dado que este Tribunal es un órgano de legalidad y, por tanto, debe observar en sus términos los ordenamientos jurídicos, hasta en tanto no se declare su inconstitucionalidad por la autoridad judicial federal competente para hacerlo.
En la especie, resulta aplicable la tesis jurisprudencial, que invocó la coalición en su escrito recursal bajo el rubro:
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que, "Los Jueces de cada Estado se arregla a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis: P./J. 74/99, Tomo X, agosto de 1999, pág. 5.
El artículo 116 fracción IV inciso d), de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, establece:
"...Fracción IV.- Las Constituciones y Leyes de los Estados en Materia Electoral garantizarán que:
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad...".
En correlación con el precepto constitucional transcrito, la Ley Suprema del Estado de Guerrero, en su artículo 25 párrafo décimo octavo, dispone que:
"...La ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán los Órganos Electorales y las Salas del Tribunal Electoral... dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad...".
Por su parte, el artículo 3° en su fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de las disposiciones constitucionales electorales contenidas en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece:
"ARTICULO 3.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por finalidad garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad...".
De estas disposiciones se colige que el principio de legalidad electoral constituye el valor supremo que regula la función estatal de organizar las elecciones, al ser uno de los elementos substanciales que fundamenta todo sistema democrático.
La observancia del principio de legalidad consiste en el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; por lo que, en esas condiciones, el Tribunal Electoral está obligado a observar la Ley de la materia en todas las actividades que desarrolle conforme a sus atribuciones.
En otro aspecto, si bien es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió tesis jurisprudencial No. J.06/99 bajo el rubro ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Tesis Jurisprudencial que quedó sin efecto en virtud de la resolución por contradicción de tesis número 2/200, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de mayo del presente año, en la que determinó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre constitucionalidad de una norma general, aún a pretexto de determinarla inaplicación de ésta. Estableció además que las tesis que ha sustentado el citado órgano electoral o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no pueden ser consideradas como jurisprudencias y que por ello no existe obligación alguna de acatarlas.
En este sentido, es evidente que cobra plena vigencia el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a que, el escrito de protesta constituye requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.
En consecuencia, esta Sala de Segunda Instancia, en atención al principio de legalidad, se encuentra impedida para cuestionar la constitucionalidad de dicha norma jurídica.
Asimismo, se estima correcto que la Sala responsable aplicara, en resolución combatida, lo dispuesto por la citada disposición legal, de informidad con el artículo 1 del ordenamiento legal en mención, que señala: "Las disposiciones de esta ley son de orden público, de observancia general en el Estado y reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Precisado lo anterior, se considera que el recurso de reconsideración interpuesto por la coalición "Alianza para todos", actualiza una causal de improcedencia, como enseguida se expone:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 fracción III, de la Ley Adjetiva de la Materia, los agravios que se aleguen en el citado medio de impugnación deben tender a modificar el resultado de la elección, cuando el fallo pueda tener como efecto: a) Anular la elección; b) Revocar la anulación de la elección; c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Concejo Electoral correspondiente.
En caso de que los agravios no contengan esa viabilidad, el recurso de reconsideración será improcedente, como se desprende del propio artículo 67 en comento.
Consta en autos del expediente natural, que la coalición impugnó cincuenta y ocho casillas por diversas causales de nulidad, de las que solamente protestó 6, en términos del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se desprende del siguiente cuadro ilustrativo:
NÚM PROG | CASILLA | TIPO DE CASILLA | ESCRITO DE PROTESTA | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XII |
1 | 1480 | B |
| X |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
2 | 1481 | B | X | X |
|
|
|
| X |
|
|
|
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3 | 1485 | B |
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| X |
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4 | 1485 | C |
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| X |
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5 | 1486 | B |
| X |
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| X |
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6 | 1486 | C |
| X |
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7 | 1487 | B |
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8 | 1487 | CA | X |
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| X |
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9 | 1487 | CB | X |
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| X |
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10 | 1488 | C |
| X |
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11 | 1489 | B |
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12 | 1490 | B |
| X |
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13 | 1490 | E | X |
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| X |
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14 | 1505 | B |
| X |
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15 | 1506 | B |
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| X |
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16 | 1507 | B |
| X |
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| X |
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17 | 1507 | C | X | X |
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| X |
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18 | 1508 | B |
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| X |
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19 | 1508 | C |
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| X |
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20 | 1509 | B |
| X |
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| X |
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21 | 1509 | C | X | X |
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| X |
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22 | 1510 | C |
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| X |
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23 | 1511 | B |
| X |
| X |
| X | X |
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24 | 1511 | C |
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25 | 1512 | B |
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26 | 1512 | C |
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| X |
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27 | 1529 | B |
| X |
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28 | 1529 | C |
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| X |
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29 | 1530 | B |
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| X |
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30 | 1530 | C |
| X |
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| X |
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31 | 1531 | B |
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| X |
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32 | 1531 | C |
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| X |
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33 | 1532 | B |
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| X |
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34 | 1532 | C |
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| X |
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35 | 1533 | B |
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| X |
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36 | 1533 | C |
| X |
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| X |
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37 | 1534 | B |
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| X |
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38 | 1535 | B |
| X |
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39 | 1536 | B |
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| X |
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40 | 1536 | C |
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| X |
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41 | 1537 | B |
| X |
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| X |
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42 | 1537 | C |
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| X |
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43 | 1538 | C |
| X |
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44 | 1539 | B |
| X |
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45 | 1539 | CA |
| X |
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46 | 1539 | CB |
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47 | 1540 | B |
| X |
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| X |
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48 | 1540 | C |
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| X |
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49 | 1550 | B |
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| X |
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50 | 1551 | B |
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51 | 1552 | B |
| X |
| X |
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52 | 2428 | B |
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| X | X |
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53 | 2436 | B |
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54 | 2442 | B |
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| X |
| X |
55 | 2442 | C |
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| X |
| X |
56 | 2446 | B |
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| X |
| X |
57 | 2446 | C |
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| X |
| X |
58 | 2450 | B |
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| X |
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En consecuencia, sí la Sala responsable sobreseyó el juicio de inconformidad respecto de las casillas que no fueron protestadas debemos concluir que el recurso planteado por la Coalición PRI-PVEM no se adecúa a la hipótesis que prevé el artículo 65 de la Ley Adjetiva y por ende queda excluido el estudio de fondo por lo que respecta a dichas casillas.
Refuerza nuestra determinación el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que sostiene:
RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. (Se transcribe)
En este sentido sólo habremos de considerar el análisis de las seis casillas protestadas, para establecer la viabilidad de los agravios conducentes, ya que esas casillas constituyeron materia de estudio en la resolución combatida.
Esto se afirma, en virtud de que el estudio del recurso de reconsideración sólo comprende las cuestiones de fondo dictadas en las resoluciones de juicio de inconformidad, acorde con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Adjetiva de, la Materia.
Precisado lo anterior, las seis casillas aludidas representan cinco secciones, lo que significa el 4.8% del total de 103 secciones en que se divide el IX Distrito Electoral del Estado. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es evidente que de llegar a anularse la votación recibida en esas casillas, éstas no producirían la nulidad de la elección por no rebasar el 20% de las secciones en que se divide el citado Distrito Electoral.
De igual forma, se estima que si la coalición recurrente llegare a probar las causales de nulidad respecto de las casillas en comento, de ninguna manera podría traer como consecuencia la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral y, por consiguiente, revocar la constancia de mayoría y validez expedida por el órgano electoral correspondiente. Resultado que confirmó la Sala responsable en la resolución impugnada. Lo anterior se detalla en los cuadros que se insertan.
IX DISTRITO ELECTORAL | |||
CASILLA | VOTACIÓN RECIBIDA | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | |
P R D | “Alianza para Todos” | ||
1481- Básica | 117 | 114 | 3 |
1487- contigua A | 117 | 84 | 33 |
1487- contigua B | 102 | 94 | 8 |
1490 especial | 32 | 15 | 17 |
1507 contigua | 104 | 90 | 14 |
1509 contigua | 121 | 58 | 63 |
TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULARÍAN | 593 | 455 | 138 |
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN FINAL DE ACUERDO AL NOVENO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL | VOTACIÓN FINAL DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA | EN EL SUPUESTO DE QUE SE ANULE LA VOTACIÓN DE LAS 6 CASILLAS |
P R D | 15,975 | 15,756 | 15,282 |
“Alianza para Todos” | 15,204 | 15,026 | 14,749 |
DIFERENCIA TOTAL | 771 | 730 | 633 |
DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO LUGAR: 633
COMO SE OBSERVA EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SIGUE OCUPANDO EL PRIMER LUGAR.
EN CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS SEIS CASILLA NO SERÍA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. |
Al no surtirse en la especie el supuesto a que se refiere la fracción III del artículo 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el recurso de reconsideración interpuesto por la coalición "Alianza para todos" resulta improcedente, con fundamento en el artículo 14 fracción I, de dicha ley; por lo que deberá desecharse en términos del diverso numeral 13 del mismo ordenamiento legal.
Ahora bien, no obstante el análisis anterior, en atención al principio de exhaustividad que impera en las resoluciones que se dicten en esta materia; es de precisarse que los agravios planteados en el presente recurso de reconsideración son reproducción literal de los que se hicieron valer en la demanda del juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada.
En consecuencia, es evidente que resultan inoperantes ya que el fin primordial del recurso de reconsideración es verificar la legalidad de las resoluciones de fondo que se dicten en los juicios de inconformidad, circunstancia que se logra cuando se plantean razones viables que
evidencien que la A Quo transgredió las normas aplicables o no realizó correcta apreciación de los hechos, lo que de ninguna manera se satisface con la repetición de los motivos de inconformidad hechos valer en primera instancia. Al efecto es aplicable el criterio sustentando por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, que a la letra reza:
"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.(Se transcribe)
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado; 3, 5, 26, 68 y 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la Entidad, se;
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en el considerando III de esta resolución se desechan de plano los recursos de reconsideración interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y la coalición "Alianza Para Todos" conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a través de sus representantes; en contra de la resolución emitida por la Segunda Sala Regional de este Tribunal Electoral el veinte de los actuales, en el expediente TEE/SII/JIN/005/2002; en consecuencia,
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 20 de octubre del año en curso, dictada por la Segunda Sala Regional en el juicio de inconformidad TEE/SII/JIN/005/2002.
TERCERO. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los ciudadanos licenciados VIRGINIA LÓPEZ VALENCIA, OLIMPIA MARÍA AZUCENA GODINEZ VIVEROS, DOMINGO SILVA REBOLLEDO y RODOLFO MONTES ALCÁNTARA, Magistrados Numerarios de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado; siendo ponente la primera de las nombradas, ante el C. Licenciado FÉLIX VILLAFUERTE REBOLLAR, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
IX. La Coalición Alianza para Todos, por conducto de su representante Juan Manuel Pérez Martínez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando anterior, expresando los siguientes:
H E C H O S
PRIMERO.- El proceso electoral para renovar los cargos a diputados a la Legislatura y ayuntamientos en la Entidad, inició con la instalación del Consejo Estatal Electoral en el mes de abril del presente año.
SEGUNDO.- La etapa preparatoria del proceso electoral culminó previo al inicio de la jornada electoral, misma que tuvo verificativo el domingo 6 de octubre del año en curso.
TERCERO.- Que durante la instalación, desarrollo y cierre, así como en el escrutinio y cómputo de las casillas se dieron diversos hechos que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, constituyen causal para decretar, en su caso, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Que esas irregularidades consisten, entre otra cosas, en que algunas de ellas fueron instaladas, sin justificación alguna, en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, se recibió la votación en fecha distinta (día y hora) a la señalada, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley de la materia, hubo dolo o error en la computación de los votos recibidos, o bien, dicho cómputo fue realizado en lugar diverso al determinado por el órgano electoral distrital respectivo y fue impedido, sin causa justificada, el ejercicio del voto a los ciudadanos, lo que constituyen diversas irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y resultan ser determinantes para la misma.
CUARTO.- Que de las cincuenta y ocho casillas que por diversas causales de nulidad, mi representado a impugnado ante las diversas instancias jurisdiccionales del Estado de Guerrero se sigue argumentando improcedencia en los medios de impugnación promovidos, aduciendo en todo momento la falta del escrito de protesta en cincuenta y dos de ellas.
QUINTO.- Que el día veintinueve de octubre del presente año la Sala Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, emitió resolución en contra de los solicitado por la Coalición "Alianza para Todos", en el Recurso de Reconsideración promovido ante esa Autoridad Jurisdiccional.
SEXTO.- Que con fecha 30 DE OCTUBRE DE 2002, NOS FUE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el término para interponer el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, fenece el día domingo 3 de noviembre a las 24:00 horas.
Los anteriores hechos se desglosarán, de conformidad con el inciso e) del párrafo 1, del artículo 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes puntos de:
PRIMERO.- La Autoridad Jurisdiccional dentro de sus principales consideraciones que argumenta para declarar improcedente el medio de impugnación promovido por la Coalición "Alianza para Todos" es, que de las cincuenta y ocho casillas impugnadas únicamente fueron protestadas el día de la Jornada Electoral, al término del escrutinio y cómputo de la casilla, seis de ellas, las cuales al ser acreditadas las nulidades que se invocan no son determinantes para poder cambiar el sentido de la votación, lo cual sirvió de fundamento para que en el resultando SEGUNDO, se confirme la sentencia de fecha 20 de octubre del año en curso, dictada por la Segunda Sala Regional en el Juicio de Inconformidad TEE/SII/JIN/005/2002, inobservando de esta forma el principio de exhaustividad ya que desde nuestro punto de vista, se debió haber estudiado a fondo los argumentos vertidos por mi representado en el juicio de inconformidad y en el recurso de reconsideración.
SEGUNDO.- Que debido a que se nos ha negado la justicia por parte de las autoridades electoral y jurisdiccional en el Estado de Guerrero, nos vemos en la necesidad de acudir a esta última instancia, a la cual no deberíamos de acudir, si no es porque, en las instancias previas no se ha respetado el verdadero sentido del voto y decisión de la ciudadanía guerrerense, desde el momento en que se argumentan como validas requisitos de procedibilidad violatorios a nuestra legislación suprema que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Luego entonces, es evidente el perjuicio que se causa a la Coalición "Alianza para Todos", desde el momento en que, no se resolvió el fondo del recurso interpuesto ante la autoridad competente, máxime cuando se han argumentado y fundamentado fehacientemente las irregularidades que se presentaron en las casillas el día de la jornada electoral.
TERCERO.- Que debido a las consideraciones vertidas por la autoridad jurisdiccional estatal, se ha violentado flagrantemente el artículo 17 constitucional, toda vez que no se nos ha "administrado justicia", ya que no se estudio a fondo la impugnación y por lo tanto el análisis y anulación de las casillas 148-b, 1485-b, 1485-c, 1486-b, 1486-c, 1487-b, 1488-c, 1489-b, 1490-b, 1505-b, 1506-b, 1507-b, 1508-b, 1508-c, 1509-b, 1510-c, 1511-b, 1511-c, 1512-b, 1512-c, 1529-b, 1529-c, 1530-b, 1530-c, 1531-b, 1531-c, 1532-b, 1532-c, 1533-b, 1533-c, 1534-b, 1535-b, 1536-b, 1536-c, 1537-b, 1537-c, 1538-c, 1539-b, 1539-c "A", 1539-c "B", 1540-b, 1540-c, 1550-b, 1551-b, 1552-b, 2428-b, 2436-b, 2442-b, 2442-c, 2446-b, 2446-c y 2450-b, mismas que fueron instaladas el día de la jornada electoral del pasado domingo 6 de octubre del presente año en el distrito electoral local número IX, con cabecera en el municipio de Iguala de la Independería, Guerrero, argumentando la falta del escrito de protesta de las mismas.
Ahora bien, la autoridad electoral en todo momento debió de haber aplicado el principio de exhaustividad, dando por consiguiente el análisis correspondiente a la impugnación tramitada, y por lo tanto resolver el fondo de la controversia.
CUARTO.- Que en observancia al principio de definitividad de las instancias, hemos recurrido a las autoridades jurisdiccionales del estado de Guerrero, con la finalidad de cubrir las instancias respectivas y poder solicitar su intervención en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y sobre todo que se pueda dar el verdadero análisis a las casillas impugnadas, mismas que fueron señaladas en el agravio anterior, emitiendo la resolución respectiva, apegada a derecho y legitimando con esto el proceso electoral.
He de hacer la aclaración, que el agravio directo que sufre esta Coalición, queda completamente acreditado desde el momento en que el juzgador en el Estado de una manera inconstitucional nos ha dejado en estado de indefensión ya que al no querer entrar en el estudio de las causales de nulidad que se invocaron, mi representado y la ciudadanía guerrerense se encuentran en una situación de incertidumbre propiciada por falta de disposición de la autoridad competente para resolver y dar la razón a quienes así lo hemos solicitado.
Es por esto y con el objeto de que esta autoridad pueda substanciar y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se han agotado las instancias previas tal y como lo marca el inciso f), del párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cumpliendo con lo anterior esperamos que ustedes resuelvan e impartan la justicia que las autoridades jurisdiccionales del Estado de Guerrero nos han negado.
QUINTO.- Si bien es cierto, la legislación electoral estatal establece en su artículo 173, inciso d), señala, quien y en que momento se debe presentar el escrito de protesta, también es cierto, que, primero, el escrito de protesta es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y segundo, que si lo anterior no fuera suficiente, es claro que bajo una interpretación gramática, sistemática y funcional existe otro momento para poder presentar dichos escritos, el cual es, ante el órgano electoral correspondiente (municipal o distrital), antes de la celebración del cómputo respectivo, es decir, para este caso, hemos realizado y cumplido con tal requisito de procedibilidad al momento en que la Coalición "Alianza para Todos" interpuso ante cada uno de los consejos municipales electorales integrantes del distrito electoral IX, con cabecera en el municipio de Iguala de la Independencia, en el estado de Guerrero, el escrito de protesta, en virtud de lo anterior, el requisito procedimental queda satisfecho, razón por la cual el argumento vertido por la autoridad jurisdiccional a la que se recurrió en primera instancia es completamente inadecuado y sobre todo violatorio a los principios básicos de legalidad, imparcialidad y certeza, ya que con la resolución emitida se violenta flagrantemente una vez más la voluntad que la ciudadanía vertió el día de la jornada electoral, así como al artículo 17 constitucional, y lo anterior no ha sido respetado por las autoridades electorales y jurisdiccionales del Estado de Guerrero.
SEXTO.- Es importante señalar que, si bien es cierto que el escrito de protesta, es para los efectos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, un requisito de procedibilidad, en términos de su artículo 55, y que el primer momento de su interposición corresponde ante la mesa directiva de casilla, también lo es que su exigibilidad como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos, (sic) tal y como lo ha sustentado este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA LECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)
SÉPTIMO.- Ahora bien, si la autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Guerrero, no considerara suficiente para recibir y ordenar, en su caso, la admisión y resolución en el fondo el presente asunto, lo razonado, respecto del escrito de protesta, con anterioridad, cabe señalar que, atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional acorde a lo contemplado por el artículo 2° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, operan dos momentos en los cuales se presenta el escrito de protesta correspondiente, por diversas irregularidades cometidas en la jornada electoral previstas en el artículo 79 del cuerpo normativo en cita.
Efectivamente, el primero (sic) momento, tal y como lo previene el artículo 55 Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acontece ante la Mesa Directiva de Casilla, al término del escrutinio y cómputo correspondiente en dicha casilla.
El segundo momento, se advierte que acontece según el artículo 238 del Código Electoral del Estado de Guerrero, cuando el Presidente del Consejo Distrital correspondiente procede al remitir al Tribunal Electoral del Estado, entre otros documentos, "...los escritos de protesta...".
Esto es, el artículo 238 del Código Electoral del Estado de Guerrero, establece que:
"Artículo El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá:
a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral del Estado cuando se hubiere interpuesto un medio de impugnación, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo distrital de la elección de Diputados cuyos resultados hayan sido impugnados, y en su caso, la declaración de validez de la Elección de Diputados de mayoría relativa, en los términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero;
b) (...)"
De la anterior disposición normativa puede desprenderse que el Presidente del Consejo Distrital Electoral, una vez integrados los expedientes, procederá, entre otras cosas, a remitir los escritos de protesta respecto al cómputo distrital de la elección de diputados cuyos resultados hayan sido impugnados, dicho en otras palabras, si entendemos que en el cómputo distrital correspondiente se realizan una serie de operaciones en las que se destacan, fundamentalmente, las relativas al cotejo de actas de escrutinio y cómputo de la casilla, con los resultados que de la misma obran en poder del Presidente para determinar si los resultados coinciden, y ello no implica de modo alguno la extracción de escritos o cualesquiera otro documento de los que se contengan, entonces es evidente que este artículo en estudio, al referirse a la remisión correspondiente de los medios de impugnación de que se hubieran interpuesto junto con los escritos de protesta respecto a la elección de diputados cuyos resultados hayan sido impugnados, no se refiere, consecuentemente, a que una vez que se realice el cotejo correspondiente de actas se sustraigan todos los escritos de protesta y que los mismos queden fuera del paquete electoral, por el contrario, una vez que han sido cotejados los resultados entre las actas de cómputo de casilla con los datos que obran en poder del Presidente del Consejo Distrital Electoral, los mismos, delante de los representantes de los partidos políticos o coalición en la sesión respectiva, proceden, de nueva cuenta, a sellarlo y resguardarlos (dentro de los que quedan incluidos todos los documentos relativos a cada casilla – escritos de protesta- ), de tal suerte, que una vez hecho lo anterior se procede únicamente a la sumatoria final de resultados para consignarlos en las actas de cómputo distrital respectivas.
Consecuentemente, si los paquetes electorales quedan, después del cotejo correspondiente, resguardados, procediendo de nueva cuenta a su envoltura para garantizar la inviolabilidad de la documentación ahí contenida, entonces es obvio que cuando el artículo 238 del Código Electoral del Estado refiere que el Presidente del Consejo Distrital Electoral remite al Tribunal Electoral del Estado los medios de impugnación que se hubieren interpuesto junto con los escritos de protesta y el informe respectivo, no necesariamente se refieren a los escritos que se hubieren interpuesto en cada casilla; primero, porque resulta claro que cuando se realiza el cotejo de actas para determinar los resultados de la votación derivados del cómputo distrital, no se sustraen los escritos de protesta que existieren; segundo, porque no se sabe aún si existe un medio de impugnación, máxime cuando ni siquiera es el momento procesal oportuno para su interposición, ya que este corre a partir del momento en que concluya el acto que se reclama; tercero, porque no conociendo si existen medios de impugnación, en consecuencia no se tiene conocimiento aún de qué casillas han sido protestadas; cuarto, porque aún conociendo en cuáles casillas se impugnó la votación, es obvio que el Presidente no procederá de muto proprio, (sic) a abrir los paquetes electorales después del cómputo distrital para sustraer de cada uno de los paquetes electorales los escritos de protesta que existieren, ya que para proceder de esa manera tendría, en su caso, que convocar a los representantes de los partidos políticos para ejecutar dicha extracción de los escritos de protesta; quinto, porque es evidente que a los escritos de protesta a los que se refiere el artículo 238 es a los que eventualmente, en un segundo momento, pudieran interponerse por los partidos o coaliciones contendientes, pero ante el órgano electoral, documento éste que en ningún caso se tiene que resguardar dentro de paquete alguno, ya que el mismo no es parte de ningún expediente de casilla electoral.
Luego entonces, si el artículo 238 del Código Electoral del Estado lo interpretamos atento al sistema gramatical, sistemático y funcional, es claro que, al señalar que el Presidente remitirá los medios de impugnación que se promovieren y junto con éste los escritos de protesta presentados, eventualmente, en un segundo momento ante el Consejo Distrital Electoral, y que no son, reiteramos, los que se interponen ante las casillas, en razón de que estos fueron nuevamente resguardados al envolverlos para garantizar la inviolabilidad de la documentación ahí contenida, es obvio que se refiere a una segunda posibilidad de interposición de dichos escritos. Lo contrario, sería incongruente a grado tal que, pensar que se tratan de los escritos de protesta ante la casilla, sería como concebir que el Presidente del Consejo Distrital Electoral, teniendo conocimiento de la promoción de algún medio de impugnación procediera, sin presencia de los representantes de los partidos y consejeros electorales a extraer los escritos de protesta correspondiente a las casillas que en su caso se hubieran señalado como impugnadas.
Lo anterior se refuerza, cuando se advierte que si hubiera sido la voluntad del legislador, establecer que los escritos de protesta no interpuestos ante la mesa directiva de casilla acarrearían la improcedencia, el sobreseimiento o desechamiento del Juicio de Inconformidad, hubiera puntualizado o enunciado dentro del apartado correspondiente a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, esa situación. Sin embargo, de la lectura de los artículos mencionados no se advierte de modo alguno que esto sea sí, por el contrario, el artículo 53 del cuerpo legal en cita establece que le escrito de protesta es un requisito de procedibilidad pata el Juicio de Inconformidad, pero no que el mismo, al no interponerse necesariamente ante la mesa directiva de casilla trae como consecuencia su improcedencia o desechamiento.
En efecto, es claro que el artículo 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, privilegia la presentación del escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, es decir, el día de jornada electoral, pero no significa de modo limitativo que sea el único momento en que debe presentarse, ya que del artículo 238, en relación con otras disposiciones legales, como las relativas a la improcedencia, sobreseimiento y desechamiento, se puede desprender válidamente que existe un segundo momento para su presentación. Tal consideración se entiende cuando observamos la naturaleza del escrito en mención, el cual, de forma cierta, es propio de la jornada electoral y subsiste durante ésta, pero también es de ponderarse que si el legislador hubiere querido expresamente hacerlo operante ante los órganos de la jornada (mesas directivas de casilla) hubiera usado locuciones como "El escrito de protesta procede únicamente durante la jornada electoral" o "El escrito de protesta se presenta únicamente el día de la jornada electoral ante la mesa directiva de casilla", entre otras; pero siendo en el caso que el artículo 55 no está redactado de ese modo tan limitativo, es evidencia clara que el escrito de protesta pudo validamente presentarse antes de los cómputos distritales correspondientes.
En tal sentido, en el presente caso fueron interpuestos ante los consejos municipales que realizarían el cómputo municipal de la elección de diputados los escritos de protesta correspondientes, además de que también fue interpuesto ante el Consejo Distrital Electoral número IX, tal y como acreditamos con las documentales que al efecto exhibimos. Esto es, en el caso de la elección de diputado en el distrito electoral uninominal IX si fue satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente, por lo que el mismo hace operante el presente medio de impugnación.
OCTAVO.- Que aun y cuando los escritos de protesta fueron presentados en un segundo momento, existieron otro tipo de incidentes previos a la jornada electoral por parte del candidato del Partido de la Revolución Democrática, mismos que fueron denunciados en su momento oportuno y que fueron hechos significativos, que tuvieron como fin último el influir en la voluntad del electorado, situación que, una vez más, la autoridad jurisdiccional no contemplo y por consiguiente se volvió a pasar por alto los argumentos vertidos por mi representado en los medios de impugnación promovidos en el momento procesal oportuno.
Así las cosas, este tipo de situaciones en las que incurrido la autoridad son motivo de agravio directo hacia la Coalición "Alianza para Todos", ya que de haberse estudiado a fondo y resuelto conforme a derecho, se estaría salvaguardando la legalidad, certeza y confiabilidad de la elección.
NOVENO.- Que derivado de lo anterior la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, causa agravio directo a la Coalición, al momento de que, de una manera flagrante e inconstitucional, no realizó el estudio de fondo de las casillas que se impugnaron en el Juicio de Inconformidad, máxime, cuando se argumentó y se documentó plenamente las violaciones que se realizaron el día de la jornada en las casillas señalada por esta Coalición, haciendo caso omiso a los criterios que la máxima autoridad electoral de nuestro país a emitido y aplicado para los supuestos que hoy se presentan. No obstante lo anterior, mi representado en tiempo y forma durante un segundo momento y haciendo una interpretación gramática, sistemática y funcional del artículo 173 de la legislación electoral estatal fueron presentados los escritos de protesta ante la autoridad electoral correspondiente.
X. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de fecha cuatro de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se turnó el expediente de cuenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-2118/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
XI. Por escrito presentado el seis de noviembre del año en curso, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, alegando lo que a su interés convino.
XII. Mediante proveído de fecha diez de noviembre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Toda vez que el tercero interesado califica de notoriamente improcedente el recurso de cuenta, se impone el estudio previo de la causal invocada, en tanto se trata de una cuestión de orden público, cuyo análisis es preferente.
El Partido de la Revolución Democrática hace valer dos diversas causales de improcedencia, las cuales consisten en la falta de afectación del interés jurídico de la actora y en que sus agravios son una reproducción textual de los expresados en la instancia anterior.
En relación a la primera de las causales invocadas se considera que es inexacto que la resolución reclamada no afecte el interés jurídico de la Coalición Alianza para Todos.
Esto es así, toda vez que el interés jurídico es una condición para que se dicte sentencia en un proceso, y consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando.
La necesidad de obtener una providencia surge no sólo cuando hay un estado de hecho contrario a derecho, sino también cuando existe un estado de hecho que produce incertidumbre y que es menester eliminar mediante la declaración judicial, para evitar posibles consecuencias dañosas.
En tales condiciones, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para concluir con dicha situación.
En este contexto, si la actora pretende que se revoque la resolución dictada por la responsable y se entre al estudio del fondo de las casillas en las que se declaró el sobreseimiento, para que con ello se revoque la constancia de mayoría originalmente otorgada al Partido de la Revolución Democrática, otorgándosela al candidato de dicha coalición, resulta incuestionable que sí tiene interés jurídico para combatir la resolución de mérito, habida cuenta de que, el juicio de revisión constitucional electoral es la vía idónea para que la actora pudiera obtener lo que pretende.
Respecto a que debe declararse improcedente el juicio interpuesto porque la coalición actora reproduce de manera textual los agravios y argumentos que expresó ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, tal consideración no puede ser objeto de pronunciamiento en esta etapa toda vez que forma parte del estudio del fondo del presente asunto.
Una vez desestimadas las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.
Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
Legitimación y personería. Se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que la Coalición Alianza para Todos esta legitimada para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición de partidos políticos.
En efecto, la figura de la coalición, según lo ha reiterado esta Sala Superior, se concibe como la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente "como un solo partido".
Como notas características de esta figura, tenemos que se trata de una unión temporal de dos o más partidos políticos, encaminada a la consecución de un fin específico, que es la participación conjunta en una determinada contienda electoral, que en modo alguno da lugar al surgimiento de una persona jurídica diversa a los partidos que lo integran, pero a la cual, en su actuar, se le reconoce como un solo partido, precisamente para la consecución del objetivo para el que ha sido concebida.
El criterio anterior se confirma, tratándose de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Guerrero, en lo particular de los dispositivos legales correspondientes en el capítulo referente a las coaliciones, que comprende de los artículos 55 al 61. En donde reiteradamente se sostiene que la coalición actuará como un solo partido, por ejemplo en el numeral 59, inciso a), en donde se dice que la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados; o en los propios incisos a) y b) del artículo antes citado, en donde se indica que deberá acreditar ante los Consejos Distritales y las mesas directivas de casilla tantos representantes como correspondiera a un solo partido político; o en el último párrafo del artículo 60 del código electoral citado en donde se asienta que los partidos coaligados se sujetarán a los topes de gastos de campaña fijados, como si se tratara de un solo partido.
Si de la normatividad antes expuesta, se desprende que a la coalición se le considera como un solo partido, válidamente puede inferirse que, se encuentra legitimada para acudir ante esta instancia, puesto que, se reitera, su actuar se reputa como el de un solo partido.
La personería del suscriptor de la demanda, Juan Manuel Pérez Martínez, representante propietario de la Coalición Alianza para Todos ante el IX Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Iguala de la Independencia, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, toda vez que el fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y su personería le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado, en donde se asienta:
“En torno a la personería del promovente JUAN MANUEL PÉREZ MARTÍNEZ, esta autoridad responsable la tiene por reconocida, en términos de lo dispuesto en el artículo 69, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.”
Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de la razón del actuario del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que obra en la foja trescientos noventa y tres del cuaderno accesorio número uno del expediente, la resolución impugnada le fue notificada al partido político actor el día treinta de octubre del año en curso; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día dos de noviembre siguiente, según se asienta en el sello de recepción que consta en la foja cinco del cuaderno principal.
Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que la resolución que recayó al recurso de reconsideración promovido por el hoy actor ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 73 de la citada ley en donde se dispone “las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán firmes y definitivas...”.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento de la coalición actora respecto de que se violan los artículos 14, 17 y 116 de la Constitución federal, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1, de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse la pretensión del actor y revocarse la resolución impugnada, esta Sala Superior entraría al estudio de las cincuenta y dos casillas sobre las que se sobreseyó la impugnación, lo que podría generar la modificación de los resultados obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa del IX Distrito Electoral con cabecera en el Municipio de Iguala de la Independencia, en el Estado de Guerrero, de ahí que se considere que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado de la votación.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero el Congreso del Estado deberá instalarse el día quince del mes de noviembre del año dos mil dos, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la citada fecha.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple en virtud de que de las constancias que obran en el expediente se desprende que el partido promovente agotó el juicio de inconformidad contemplado en el artículo 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; así como el recurso de reconsideración previsto en el artículo 65 de la citada ley, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que el actor alega en resumen que la resolución impugnada le causa agravio por lo siguiente:
1. No se observa el principio de exhaustividad y se infringe el principio de legalidad, toda vez que no se estudiaron a fondo los argumentos vertidos en el juicio de inconformidad y en el recurso de reconsideración.
2. Las autoridades en el Estado de Guerrero les negaron el acceso a la justicia, no respetaron el verdadero sentido del voto y decisión de la ciudadanía guerrerense, al argumentar como validos requisitos de procedibilidad violatorios de la Constitución federal.
3. Se violentó el artículo 17 constitucional toda vez que no se administró justicia ya que no se estudio a fondo la impugnación argumentando la falta del escrito de protesta
4. La coalición quedó en estado de indefensión y tanto ella como la ciudadanía guererense se encuentran en una situación de incertidumbre por la falta de disposición de la autoridad para entrar al estudio de las causales que se invocaron.
5. El que se exija el escrito de protesta como requisito de procedibilidad es violatorio del artículo 17 de la Constitución federal, sin embargo la coalición cumplió con tal requisito al presentarlo ante cada uno de los Consejos Municipales Electorales integrantes del distrito electoral IX del Estado, pues si bien es cierto la legislación electoral establece que el escrito de protesta debe presentarse ante la Mesa Directiva de Casilla, al término del escrutinio y cómputo, también es cierto que de una interpretación sistemática y funcional existe otro momento para presentar dichos escritos, el cual es, ante el órgano electoral correspondiente (municipal o distrital) antes de la celebración del cómputo respectivo.
6. La ley privilegia la presentación del escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, pero esto no significa de modo limitativo que sea el único momento en que debe presentarse, ni que el no interponerse ante tal órgano traiga como consecuencia la improcedencia o el desechamiento del medio de impugnación, máxime cuando de otras disposiciones legales puede desprenderse válidamente que existe un segundo momento para su presentación.
7. De manera flagrante e inconstitucional la responsable no realizó el estudio de fondo de las casillas que se impugnaron en el juicio de inconformidad, aún cuando se argumentó y documentó plenamente las violaciones que se realizaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, además de que hizo caso omiso a los criterios que la máxima autoridad electoral del país ha emitido.
Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios hechos valer, en atención a los siguientes razonamientos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.
También es de subrayarse, que si bien para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior, se advierte que aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir con determinada forma, los motivos de inconformidad que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral, sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana critica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.
En ese orden de ideas, en el caso concreto, de la lectura íntegra del escrito de demanda presentado por la Coalición Alianza para Todos, se aprecia que omitió expresar argumentos dirigidos a controvertir la totalidad de las razones por las que la Sala responsable desechó el recurso de reconsideración antecedente de este juicio.
En efecto, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy actora, manifestó tres grupos de argumentos que se resumen de la siguiente forma:
a) Previo al estudio de la procedencia del medio de impugnación, la responsable realizó una serie de consideraciones en las que califica de inoperantes los argumentos que hizo valer la actora en relación a que la resolución del juicio de inconformidad le para perjuicio por el primer acto de aplicación en su contra del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que exige como requisito de procedibilidad el escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, disposición que, a juicio de la actora, es inconstitucional porque coarta su derecho a que se le administra justicia, razón por la cual solicita que se desaplique, como lo había hecho la Sala en mil novecientos noventa y nueve.
Al respecto, la responsable manifestó que no basta la argumentación de aplicación de la ley como primer acto, para analizar la inconstitucionalidad o no de la misma, dado que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero es un órgano de legalidad y por tanto debe observar en sus términos los ordenamientos jurídicos, hasta en tanto no se declare su inconstitucionalidad por la autoridad judicial federal competente para hacerlo.
Además citó el contenido de los numerales 116 de la Constitución federal, 25 de la Constitución local, 3º de la Ley de Medios de Impugnación del Estado, para concluir que de ellas se colige que el principio de legalidad electoral constituye el valor supremo que regula la función estatal de organizar las elecciones. La observancia de tal principio consiste en el cumplimiento de la normatividad jurídica vigente, por lo que el Tribunal está obligado a observar la ley en todas las actividades que desarrolle conforme a sus atribuciones.
Mas adelante señala que si bien es cierto la Sala Superior emitió una tesis jurisprudencial en la que sostuvo que la exigibilidad del escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral es violatorio del artículo 17 constitucional, tal tesis quedo sin efecto en virtud de la resolución por contradicción de tesis número 2/200 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que determinó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre constitucionalidad de una norma general, estableciendo que las tesis que ha sustentado el citado órgano sobre inconstitucionalidad de leyes no pueden ser consideradas como jurisprudencias y que por ello no existe obligación alguna de acatarlas.
Por lo que a juicio de la responsable cobra plena vigencia el artículo 55 de la ley de medios y, en atención al principio de legalidad, la Sala de Segunda Instancia se encuentra impedida para cuestionar la constitucionalidad de dicha norma.
Estimando correcto que la responsable aplicara lo dispuesto por la citada disposición legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo uno de la citada ley que señala que sus disposiciones son de orden público, de observancia general en el Estado y reglamentarias del artículo 25 de la Constitución local.
Respecto de este primer grupo de consideraciones de la responsable, la Coalición actora se concreta a señalar que las autoridades del Estado les negaron el acceso a la justicia al tener como válidos requisitos de procedibilidad violatorios de la Constitución federal, violentando así el artículo 17 de la Carta Magna y que sin embargo, sí cumplió con tal requisito al presentarlo ante los Consejos Municipales Electorales, toda vez que de una interpretación sistemática de diversos preceptos de la legislación electoral local se puede inferir que existen dos momentos para presentar los escritos de protesta, el primero ante las Mesas Directivas de Casilla y el segundo ante los órganos electorales correspondientes (municipales o distritales) hasta antes de la celebración del cómputo respectivo.
Argumentos que son inoperantes en tanto no sirven para desvirtuar la totalidad de las consideraciones de la autoridad responsable y que, mas bien constituyen una repetición de lo argumentado en el recurso de reconsideración.
En efecto, la actora insiste, como lo hizo en la instancia anterior, en que la exigibilidad del escrito de protesta es inconstitucional y que ella contaba con dos momentos para presentarlo, pero nada dice respecto de las consideraciones de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero donde se sostiene que el Tribunal de la citada entidad es un órgano de legalidad y que por tanto debe observar en sus términos los ordenamientos jurídicos, hasta en tanto no se declare su inconstitucionalidad por la autoridad judicial federal competente y tampoco produce argumentos suficientes para desvirtuar las consideraciones por las que la Sala de última instancia consideró correcta la determinación de inferior para sobreseer sobre la validez de determinadas casillas.
Tampoco controvierte lo relativo a que el criterio sostenido por la Sala Superior no puede ser considerado como jurisprudencia y que por ello no existe obligación alguna de acatarlo, en términos de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Finalmente, nada dice respecto a que, con base en lo anterior, el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación local cobra plena vigencia y que el Tribunal local esta impedido para cuestionar la constitucionalidad de dicha norma, siendo correcto que se aplicara en cumplimiento al principio de legalidad que obliga a dicho órgano a acatar la normatividad jurídica vigente.
De lo antes expuesto esta Sala Superior llega a la convicción de que lo inoperante del motivo de disenso en exámen radica en que la coalición no combate los motivos y consideraciones que tuvo en cuenta la justiciable, para determinar, en esta primera parte del fallo, que fue correcto que se aplicara en sus términos lo dispuesto por el artículo 55 de la multicitada Ley del Sistema de Medios de Impugnación local.
b) En el segundo grupo la responsable consideró que el recurso de mérito actualiza la causal de improcedencia que se deriva del artículo 67 de la ley adjetiva de la materia, por lo siguiente:
La coalición impugnó cincuenta y ocho casillas de las que solo protesto seis, por lo que si la Sala sobreseyó el juicio respecto de las casillas que no fueron protestadas el recurso planteado no se adecua a la hipótesis que prevé el artículo 65 de la Ley de Medios de Impugnación de la entidad, reforzando su determinación con la tesis sustentada por la Sala Superior, cuyo rubro es “Reconsideración. Concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso”.
En virtud de que el estudio del recurso de reconsideración solo comprende cuestiones de fondo, solo considero las seis casillas protestadas para establecer la viabilidad de los agravios, llegando a la conclusión de que al representar tan solo el 4.8% del total de las secciones en que se divide el distrito electoral del Estado su nulidad no produciría la nulidad de la elección por no rebasar el 20% de las secciones.
También se estima que de probarse las causales de nulidad invocadas en las seis casillas de referencia, no traería como consecuencia la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección, insertando unos cuadros en los que se esquematiza que aun anulando las casillas seguiría ocupando el primer lugar el Partido de la Revolución Democrática. Por lo que al no surtirse el supuesto contenido en la fracción III del artículo 67, de la citada ley, el recuso resulta improcedente con fundamento en el artículo 14, fracción I, del mismo ordenamiento ley, por lo que debe desecharse.
A juicio de esta Sala Superior, habiendo sido declarados inoperantes los agravios que pretendían desvirtuar la aplicación del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, queda intocada la parte del fallo que se refiere al sobreseimiento del juicio respecto de las casillas que no fueron protestadas, como más adelante se abunda, en consecuencia, la consideración que quedaba por recurrir en esta parte de la sentencia era si el desechamiento del recurso fue correcto al considerar la responsable que las seis casillas en las que subsistió la impugnación son insuficientes para traer como consecuencia la nulidad o la modificación de la elección
Argumentos que no son controvertidos ya que el actor se limita a expresar que se les negó el acceso a la justicia y que la coalición y la ciudadanía quedaron en estado de indefensión e incertidumbre por la falta de disposición de la autoridad para entrar al estudio del fondo de las causales invocadas, aún cuando se argumentaron y documentaron las violaciones que se cometieron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, manifestaciones que devienen insuficientes porque no combaten las consideraciones de la resolutora en torno al desechamiento, lo que conduce a la ineficacia para lograr su modificación.
En efecto, la responsable no entra al estudio de fondo del asunto, no por falta de disposición como señala la actora, sino por disposición expresa de lo dispuesto por los artículos 13, 14, fracción I, 65 y 67, fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con la tesis dictada por esta Sala Superior que se refiere al concepto de sentencia de fondo para la interposición del recurso de reconsideración, fundamentos que son citados en el fallo impugnado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la entidad y que se refieren a lo siguiente:
ARTÍCULO 13
Los Órganos Electorales y las Salas del Tribunal Electoral del Estado competentes, podrán desechar de plano los recursos improcedentes.
ARTÍCULO 14
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II u VIII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno.
ARTÍCULO 65
El recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Central o Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como las asignaciones de Diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral o cuando haya otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.
ARTÍCULO 67
III. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
a) Anular la elección;
b) Revocar la anulación de la elección;
c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Consejo Estatal, Distrital o Municipal, según sea el caso;
d) Corregir la asignación de regidores realizada por el Consejo Municipal Electoral correspondiente; y
e) Corregir la asignación de diputados según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal Electoral.
Con base en los preceptos transcritos la responsable consideró que el recurso de reconsideración solo comprende cuestiones de fondo y que siendo insuficientes las seis casillas en las que subsiste la impugnación para modificar o anular la elección, el recurso deviene improcedente y en consecuencia debía desecharse de plano.
Toda vez que el Tribunal responsable expresó los razonamientos que justificaban el sentido de la resolución hoy controvertida, e invocó jurisprudencia y preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto, y que los mismos no fueron controvertidos por la parte actora, pues por ejemplo no dijo que en realidad el sobreseimiento implicaba el estudio del fondo del asunto por alguna razón, o bien que la determinación de la Sala fue incorrecta pues en lugar de sobreseer debió declarar inoperantes los agravios, o alguna otra similar, es por eso que deben mantenerse intocados dando vida a tal aspecto de la sentencia combatida, tornándose, en consecuencia inoperantes los conceptos de agravio materia del presente examen.
No pasa desapercibido que el actor pretende desvirtuar el considerando en estudio estableciendo que él presentó el escrito de protesta en otro de los momentos que le permite la ley, sin embargo, como ya se sostuvo, para que esta Sala Superior pudiera analizar la falta de exhaustividad pretendidamente alegada, era necesario en principio destruir la validez de los argumentos que sostienen el sobreseimiento, lo que en la especie no ocurrió.
c) Finalmente en el último grupo de consideraciones de la responsable se señala que no obstante el análisis anterior, en atención al principio de exhaustividad, los agravios planteados en el recurso de reconsideración son reproducción literal de los que se hicieron valer en la demanda del juicio de inconformidad, por lo que es evidente que resultan inoperantes.
Como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda, los anteriores motivos y consideraciones de la responsable para determinar que son inoperantes los agravios esgrimidos no son controvertidos por la coalición, toda vez que no se advierte la existencia de algún razonamiento lógico-jurídico tendente a desvirtuar lo expuesto por la responsable, así las cosas, ante la falta de impugnación de los razonamientos externados por la emisora del fallo reclamado, como apoyo a su decisión, resulta indiscutible que los mismos deberán permanecer intocados y, por tanto, seguir rigiendo esa parte de la sentencia combatida, dado que, como ya se señaló, en la especie no procede suplir deficiencia de queja alguna.
En razón de lo anterior, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por la Coalición Alianza para Todos, se debe confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el veintinueve de octubre del año dos mil dos, en los recursos de reconsideración identificados con los números de expediente TEE/SSI/REC/003/2002 y TEE/SSI/REC/004/2002.
Notifíquese personalmente a la Coalición Alianza para Todos en el domicilio ubicado en el piso 3, edificio 2, de la Avenida Insurgentes Norte número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad de México, D.F., al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA
GONZÁLEZ PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA