JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

     EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/2004

 

      ACTOR: COALICIÓN “TODOS POR DURANGO”

 

      AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE DURANGO

 

      MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

      SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Todos por Durango”, en contra de la resolución emitida el once de agosto del año en curso, por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, en el juicio de inconformidad número TEE-JIN-017/2004, promovido por la citada coalición, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cuatro de julio del presente año, se celebraron elecciones en el Estado de Durango, para elegir, entre otros, al Gobernador de la citada entidad federativa.

 

II. En sesión celebrada de las 8:00 a las 11:30 horas del catorce de julio siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, efectuó el cómputo de la elección de gobernador, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

CÓMPUTO ESTATAL

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

155,666

Ciento cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

260,546

Doscientos sesenta mil quinientos cuarenta y seis

COALICIÓN “TODOS POR DURANGO”

49,430

Cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,386

Dos mil trescientos ochenta y seis

PARTIDO DURANGUENSE

14,350

Catorce mil trescientos cincuenta

VOTOS VÁLIDOS

482,378

Cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos setenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

896

Ochocientos noventa y seis

VOTOS NULOS

12,092

Doce mil noventa y dos

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

495,366

Cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y seis

 

 

Concluido el cómputo, la autoridad estatal electoral expidió la constancia de mayoría y validez al candidato a Gobernador registrado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. A las 7:30 horas del catorce de julio del año en curso, la Coalición “Todos por Durango”, por conducto de su representante Rubén Antonio Rodríguez Viezca, promovió ante el consejo estatal electoral responsable, juicio de inconformidad en contra de “los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de referencia”, de la “declaratoria de validez correspondiente” y del “otorgamiento de la constancia de mayoría expedida al candidato  a gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional”.

 

Conoció del referido recurso de inconformidad la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, quien lo radicó con la clave de expediente número TEE-JIN-017/2004 y el once de agosto de este año, procedió al dictado de la sentencia correspondiente.

 

Las consideraciones del fallo en comento, en lo que importa son las siguientes:

 

TERCERO. De manera anticipada a la determinación y examen de la litis, es menester analizar si en el juicio de mérito se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas por el Código Estatal Electoral, atendiendo al carácter preferente y de orden público que les otorga la codificación en cita en los numerales 284 y 292, último párrafo, por lo que su estudio y resolución es de previo y especial pronunciamiento  por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, habida cuenta que en caso de actualizarse, su declaración traerá como consecuencia la imposibilidad para entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

En este contexto y en virtud de que tanto la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, que ha quedado transcrito en el cuerpo de la presente sentencia a fojas 75 a 77, así como el Tercero Interesado en su escrito de comparecencia (fojas 73 y 74) hacen valer la causal de improcedencia, consistente en la presentación extemporánea del juicio, procede a analizar la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 293, párrafo primero, inciso b) in fine del Código de la materia, misma que textualmente dispone que los medios de impugnación son procedentes: ‘...Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones (...) contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en este libro...’

 

Este Órgano Jurisdiccional al realizar el examen de las constancias que obran integradas al sumario, estima que les asiste la razón a la responsable y al compareciente, toda vez que, ciertamente, en el Juicio de Inconformidad de mérito se advierte la presentación extemporánea de la demanda que presentó la Coalición ‘Todos por Durango’, ocasionando, como ya se refirió con anterioridad, la imposibilidad de este Tribunal Estatal Electoral de pronunciarse respecto a los motivos de inconformidad aducidos por la Coalición actora, por las razones que se exponen a continuación.

 

La Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su primera edición del año 2002, en la página 588, señala que el término ‘plazo’ proviene del latín placitum y lo define como ‘convenido término o tiempo señalado para una cosa’. Agrega que una de las modalidades a que puede estar sujeta una obligación, es el plazo o término definido como un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación; que el legislador emplea ambos conceptos como sinónimos, sin embargo la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de cumplirse o extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo.

 

De igual manera, en su página 591, define a los ‘plazos procesales’ como el período de tiempo en el cual deben realizarse los actos procesales tanto del juez como de las partes; y que son aquellos lapsos o períodos dentro de los cuales es preciso efectuar los actos de carácter procesal.

 

Ahora bien, al analizar el contexto jurídico electoral aplicable, encontramos que los artículos 290, párrafo primero y 291 del Código Estatal Electoral disponen, respectivamente, que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento, que si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas; que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad por las normas aplicables, salvo los casos de excepción previstos en el propio ordenamiento.

 

Al respecto, el artículo 338, párrafo primero, inciso a) señala que la demanda del Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de aquél en que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de Gobernador, para cuando se pretenda impugnar los resultados consignados en dichas actas ya sea por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o bien, que tales resultados presenten error aritmético, acto que contrariamente a lo señalado por la responsable y el Tercero Interesado, sí es impugnable a través del Juicio de Inconformidad atento lo que dispone el numeral 333, párrafo primero, inciso a), fracción I del Código de la materia.

 

Es decir, los resultados en las actas de cómputo distrital son la base para la emisión del Cómputo de Gobernador y cuando éste se verifica, surge el derecho de quien se considere afectado con el mismo para que acuda ante la instancia jurisdiccional a través de la interposición del Juicio de Inconformidad correspondiente, habida cuenta que considerar lo contrario, atentaría contra el sistema de medios de impugnación previsto en la codificación en cita en el artículo 286, párrafo primero, inciso a), el cual tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Ahora bien, el cómputo de la elección de Gobernador, cuyos resultados pretende impugnar la Coalición actora, conforme lo dispone el artículo 273, es el procedimiento mediante el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango determina la votación obtenida en la misma, tomando como base los resultados anotados en las Actas de Cómputo Distrital, cuyo procedimiento sumatorio consiste, precisamente, el Cómputo de la elección de Gobernador.

 

En otras palabras, de los resultados consignados en cada una de las Actas de Cómputo Distrital de los quince distritos electorales en que se divide la entidad, el Consejo Estatal Electoral obtendrá al realizar la suma correspondiente el cómputo de la elección de Gobernador.

 

La Legislación Electoral local establece en el artículo 274 que le corresponde al citado órgano administrativo electoral, celebrar una sesión para realizar el acto señalado el segundo miércoles después de las elecciones ordinarias y dispone como hora para tal evento las ocho horas del día mencionado.

 

Ahora bien, es un hecho público y de conocimiento generalizado que en esta Entidad Federativa el día domingo cuatro de julio del año en curso, se verificaron los comicios de las elecciones de Gobernador Constitucional, Diputados y Ayuntamientos, por lo que el segundo miércoles posterior a dicha fecha, conforme al calendario, fue el día catorce del citado mes y año.

 

En el caso a estudio, el cómputo que se impugna se llevó a cabo en la fecha indicada en líneas precedentes, en el local que ocupa el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, según se aprecia del contenido de la copia certificada del Acta de Sesión Especial de Cómputo de Gobernador, visible a fojas 153, a 160 del expediente formado con motivo del presente Juicio de Inconformidad, documental que merece se le reconozca eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297, párrafo primero, inciso a) y 299, párrafo segundo del Código Comicial, por tratarse de un documento público y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad y veracidad de los hechos contenidos en ella.

 

De dicha documental, también se desprende que la referida Sesión Especial de Cómputo de Gobernador dio inicio siendo las ocho horas del día catorce de julio de dos mil cuatro y concluyó a las once horas con treinta minutos del mismo día, de lo que se colige que el plazo legal para impugnar dicho acto empezó a partir del día siguiente a éste, es decir, del día quince al diecisiete de julio era el plazo legal establecido para que los partidos políticos o Coalición interpusieran el juicio, en caso de considerar que la emisión del acto le ocasiona una lesión o perjuicio a sus intereses.

 

Ahora bien, al analizar el escrito de demanda el cual obra a fojas 6 a 95 del sumario mediante el cual la Coalición ‘Todos por Durango’ interpuso el Juicio de Inconformidad que nos ocupa, se advierte claramente que en la primera foja que lo compone presenta lo siguiente: 1) un sello original de recibido de la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral; 2) la fecha y hora, siendo éstas, ’14 JUL 2004 7:30 Hrs.’; 3) una rúbrica y a un costado de ella, las iniciales ‘JRGC’ y por último, 4) un texto que indica ‘ORIGINAL EN 90 FOJAS ÚTILES Y CINCO ANEXOS’.

 

Por lo tanto, se puede establecer que el escrito de demanda indicado se presentó ante la autoridad responsable a las siete horas con treinta minutos del día catorce de julio del año en curso, es decir, previamente al inicio de la Sesión Especial de Cómputo de la elección de Gobernador, resultando evidente la presentación extemporánea del medio de impugnación ya que en ese momento aún no iniciaba el plazo legal para la interposición del juicio, el cual como ya se indicó, inició el día quince de julio y además, por otra parte, todavía no se generaba por el órgano responsable el acto que pretende impugnar consistente en el cómputo de la elección de Gobernador.

 

Se afirma lo anterior, al considerar que el conocimiento pleno por parte de la Coalición impugnante del acto reclamado, es lo que fija el momento para que inicie el cómputo del plazo legal establecido por la impugnación del mismo, es decir, es el punto de partida para efectuar el cómputo atinente, en el caso, se insiste, el día catorce de julio del presente año tiene origen el acto, el quince siguiente es cuando inicia a computarse el plazo establecido en el artículo 338 del Código Estatal Electoral y por haberse presentado el escrito de demanda, a las siete horas con treinta minutos del día catorce del mes y año citados, es indubitable que por su presentación fue extemporánea, entendiendo por esto, lo que acontece fuera de tiempo propio y oportuno.

 

Extemporaneidad que se denota en el Juicio de Inconformidad en análisis, ya que para su interposición se requiere como conditio sine qua non la práctica del cómputo que se impugna y al celebrarse la misma con posterioridad a la interposición de la demanda, deviene dicha calidad de extemporáneo del juicio intentado, en tal virtud, ante la inexistencia del acto a impugnar al momento de la presentación de la demanda, se actualiza la hipótesis de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y el Tercero Interesado.

 

Cabe mencionar que a criterio de algunos juzgadores, en el supuesto de que un medio de impugnación se presente el mismo día en que se generó el acto de autoridad y el Órgano Jurisdiccional considere la presentación oportuna del mismo y en consecuencia de su admisión, procede siempre y cuando dicho acto ya se haya emitido por la autoridad responsable, es decir, nuevamente se requiere de la existencia del acto para su factible impugnación en un segundo momento.

 

Sin embargo, en el caso a estudio, la Sesión Especial que celebró el Consejo Estatal Electoral en fecha catorce de julio del año en curso, tuvo como finalidad entre otros puntos, la realización del Cómputo de la elección de Gobernador así como el correspondiente a la de Diputados de Representación Proporcional, empero el desahogo de ambas cuestiones aconteció con posterioridad a la lista de asistencia, declaración del quórum legal para sesionar y la instalación de la sesión, todos estos eventos se verificaron después de las ocho horas del día señalado y con anterioridad a ellos, fue presentado el escrito de demanda de la coalición pues como ya se refirió con antelación, dicha presentación fue a las siete horas con treinta minutos del citado catorce de julio.

 

En consecuencia, al encontrarse acreditado que el Juicio de Inconformidad en que se actúa, se presentó en forma extemporánea, y además en contra de un acto hasta ese momento inexistente atendiendo a lo previsto en el artículo 293 párrafo primero inciso b) in fine del Código Estatal Electoral, procede decretar su desechamiento de plano.

 

Con base en lo expuesto y con fundamento en lo preceptuado por los artículos 25, párrafo decimotercero y 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 173, 174, 176 apartado A fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 286 párrafos primero y segundo inciso b), 305, 332, 333 párrafo primero, inciso a), fracción I y 336 del Código Estatal Electoral, se

 

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO el Juicio de Inconformidad interpuesto por la Coalición ‘Todos por Durango’ en contra del cómputo de la elección de Gobernador emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, en Sesión Especial de fecha catorce de julio del año en curso.”

 

 

Dicha resolución le fue notificada personalmente a la Coalición “Todos por Durango” el once de agosto de los corrientes.

 

IV. Mediante escrito presentado el catorce de agosto del año en curso, la  Coalición “Todos por Durango”, a través de su representante Rubén Antonio Rodríguez Viezca, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución detallada en el resultando inmediato anterior.

 

Los hechos y agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda son los siguientes:

 

“HECHOS Y ANTECEDENTES:

 

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el Tomo No. CCX, en el cual se inserta el acuerdo No. 121 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Durango, en sesión extraordinaria no. 3, de fecha jueves 4 de marzo de 2004, por el que se resuelve sobre el convenio de coalición celebrado entre la Coalición ‘Todos por Durango’(sic) de la Revolución Democrática, Coalición ‘Todos por Durango’(sic) del Trabajo y Convergencia, mismo que fue presentado ante dicho Consejo el día 13 de febrero del año en curso, para postular candidato a Gobernador del Estado, estableciéndose en el considerando cuarto de dicho convenio que la coalición tendrá efectos en todos los distritos locales electorales, en la Circunscripción Plurinominal y en el total de los Ayuntamientos.

 

SEGUNDO.- En esa virtud, por lo que se refiere al cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Durango, la Coalición ‘Todos por Durango’, oportunamente registró como candidato a ese cargo de elección popular al LIC. JOSÉ JORGE CAMPOS MURILLO, obteniéndose el registro de su candidatura por la autoridad electoral competente y dando inicio a su campaña de proselitismo en la forma y términos establecidos en el Código Estatal Electoral para Durango.

 

TERCERO.- Por su parte, el Coalición ‘Todos por Durango’(sic)  Revolucionario Institucional luego de haber celebrado ‘Elecciones Internas’, que en realidad se tradujeron en verdaderos actos de proselitismo desde lo que comúnmente se conoce como ‘Precampaña’, registró al C. ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS como su candidato a Gobernador para el Estado de Durango, iniciando su campaña formal en términos del Código Estatal Electoral para Durango, aunque la realidad es que su campaña se vino realizando desde principios del año 2003. (sic)

 

CUARTO.- De esa manera, al iniciarse los actos de verdadero proselitismo por parte del C. ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS, desde inicios del presente año, con el pretexto de participar en ‘Elecciones Internas’ de su Coalición ‘Todos por Durango’(partido), el Revolucionario Institucional, toda la maquinaria gubernamental tanto estatal como municipal, el propio candidato a gobernador del estado de Durango por ese Coalición ‘ Todos por Durango’(sic), el titular del ejecutivo y todos sus funcionarios tanto de primer como segundo nivel, estuvieron trabajando a favor de C. ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS para ayudarlo a conseguir votos y finalmente obtener, como en efecto sucedió, el triunfo, ilegal por cierto, para la Gubernatura del Estado de Durango.

 

QUINTO.- Esa serie de actos realizados en contravención a todos los principios rectores de las elecciones (Igualdad, independencia, imparcialidad, certeza, legalidad y objetividad), consagrados como derechos fundamentales tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 35, párrafo II, 41, 99 y 116 párrafo IV, en concordancia con los artículos 1,17, párrafo II, 24 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, más todos los actos acontecidos a través de todo el proceso electoral, que oficialmente inició el día 2 de enero del año en curso, que se detallaron en el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, fueron consentidos tanto por las autoridades electorales administrativas (Instituto Estatal Electoral de Durango, Consejo Estatal Electoral de Durango), puesto que no asumieron nunca su función de vigilancia que les está encomendado por el Código Estatal Electoral de Durango, culminando con la resolución pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Durango en el contencioso de referencia, donde de una forma totalmente apartada a derecho, pretende desechar el Juicio de Inconformidad que se promovió contra dichas irregularidades, más las que se detallaran en el cuerpo del presente escrito con que se inicia el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEXTO.- De esa forma se violentaron en perjuicio de toda la sociedad del estado de Durango, los principios rectores de toda elección, consagrados tanto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 de la misma y artículo 25 de la particular del estado de Durango, principios que son: Igualdad, Imparcialidad, Certeza, Objetividad e Independencia, ya que se cuenta con elementos de convicción que demuestran lo anterior, como se objetivizará en el cuerpo del presente escrito, elementos probatorios que en forma totalmente apartada a derecho fueron desestimados por el pleno del Tribunal Estatal Electoral de Durango, al resolver el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, puesto que pasando por alto el estatuto regulador de la prueba en materia electoral resolvió en el sentido que ya se ha venido anotando.

 

SÉPTIMO.- En esa virtud, es que se ocurre ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que como máxima autoridad electoral en el país, pueda resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. En el entendido de que esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

Ahora bien, en la especie se dan los supuestos jurídicos y materiales para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en relación al proceso que se impugna, ya que la fecha para la toma de posesión del Candidato a Gobernador para el Estado de Durango, del Coalición ‘Todos por Durango’(sic) Revolucionario Institucional, C. ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS así lo permite, habida cuenta además de que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con los recursos humanos, materiales y la disponibilidad, mostrada siempre, para hacer respetar los postulados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que se refiere a la materia electoral.

 

Preceptos violados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Los artículos 14, 16, 35, 41, 99 y 116. Tanto por inaplicación, así como por aplicación incorrecta.

 

Preceptos violados de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.- Los artículos 1, 17, 24, 25 y 136, por inaplicación incorrecta y aplicados en contravención a las disposiciones de la Constitución General de la República.

 

Preceptos violados del Código Estatal Electoral para Durango.- los artículos 1, 18, 19, 38, 39, 40, 84, 85, 86, 87, 91, fracciones I y V, 97, 98, 105, 186, 187, 188, 196, 199, 204 párrafo segundo, 207, 258 ultimo párrafo, 259, 297, 299, 305, 306, 344, 348, 351 y demás relativos y aplicables de dicha codificación en materia electoral, tanto por inaplicación, como por aplicación incorrecta.

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE CAUSAL ESPECIFICA DE NULIDAD

 

PRIMERO.- El Pleno de la Sala del Tribunal Estatal Electoral de Durango, en una actitud totalmente fuera de todo contexto legal, atentatoria en perjuicio de la coalición que represento y de su candidato a gobernador para el Estado de Durango LIC. JOSÉ JORGE CAMPOS MURILLO, haciendo una incorrecta interpretación de los artículos 284, 292, último párrafo, 293, párrafo 1°, Inciso b) del código de la materia, 290, párrafo 1°, 291, 338, párrafo 1°, inciso a), 333, párrafo 1°, inciso a), fracción 1, 273, 274, 297, 299 todos del Código Estatal Electoral de Durango, en el considerando Tercero de la Resolución que se combate, plasmó lo siguiente:

 

TERCERO.- De manera anticipada a la determinación del examen de la litis, es menester analizar si en el juicio de mérito se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas por el Código Estatal Electoral, atendiendo al carácter preferente y de orden publico que les otorga la codificación en cita en los numerales 284 y 292, último párrafo, por lo que su estudio y resolución es de previo especial pronunciamiento por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, habida cuenta que en caso de actualizarse, su declaración traerá como consecuencia la imposibilidad para entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

En este contexto y en virtud de que tanto la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, que ha quedado transcrito en el cuerpo de la presente sentencia a fojas 75 a 77, así como el Tercero Interesado en su escrito de comparecencia (fojas 73 y 74) hacen valer la causal de improcedencia, consistente en la presentación extemporánea del juicio, procede a analizar la actualización de la hipótesis prevista en el articulo 293, párrafo primero, inciso b) in fine del Código de la materia, misma que textualmente dispone que los medios de impugnación son improcedentes ‘...Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones (...) contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en este libro...’

 

Este Órgano Jurisdiccional al realizar el examen de las constancias que obran integradas al sumario, estima que les asiste la razón a la responsable y al compareciente, toda vez que, ciertamente, en el Juicio de inconformidad de mérito se advierte la presentación extemporánea de la demanda que presentó la Coalición ‘Todos por Durango’, ocasionando, como ya se refirió con anterioridad, la imposibilidad de este Tribunal Estatal Electoral de pronunciarse respecto a los motivos de inconformidad aducidos por la Coalición actora, por las razones que se exponen a continuación.

 

La Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su primera edición del año 2002, en la página 588, señala que el término ‘plazo’ proviene del latín placitum y lo define como ‘convenido termino o tiempo señalado para una cosa’. Agrega que una de las modalidades a que puede estar sujeta una obligación, es el plazo o término definido como un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación; que el legislador emplea ambos conceptos como sinónimos, sin embargo la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de cumplirse o extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo.

 

De igual manera, en su página 591, define a los ‘plazos procesales’ como el período de tiempo en el cual deben realizarse los actos procesales tanto del juez como de las partes; y que son aquellos lapsos o periodos dentro de los cuales es preciso efectuar los actos de carácter procesal.

 

Ahora bien, al analizar el contexto jurídico electoral aplicable, encontramos que los artículos 290, párrafo primero y 291 del Código Estatal Electoral disponen, respectivamente, que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computaran de momento a momento, que si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas; que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad por las normas aplicables, salvo los casos de excepción previstos en el propio ordenamiento.

 

Al respecto, el artículo 338, párrafo primero, inciso a) señala que la demanda del Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de aquél en que concluya la práctica de cómputos distritales de la elección de Gobernador, para cuando se pretenda impugnar los resultados consignados en dichas actas ya sea por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o bien, que tales resultados presenten error aritmético, acto que contrariamente a lo señalado por la responsable y el Tercero Interesado, sí es impugnable a través del Juicio de Inconformidad atento lo que dispone el numeral 333, párrafo primero, inciso a), fracción I del código de la materia.

 

Es decir, los resultados en las Actas de Cómputo Distrital son la base para la emisión del cómputo de Gobernador y cuando éste se verifica, surge el derecho de quien se considere afectado con el mismo para que acuda ante la instancia jurisdiccional a través de la interposición del Juicio de inconformidad correspondiente, habida cuenta que considerar lo contrario, atentaría contra el sistema de medios de impugnación previstos en la codificación en cita en el artículo 286, párrafo primero, inciso a), el cual tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Ahora bien, el cómputo de la elección de Gobernador, cuyos resultados pretende impugnar la coalición actora, conforme lo dispone el artículo 273, es el procedimiento mediante el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango determina la votación obtenida en la misma, tomando como base los resultados anotados en las Actas de Cómputo Distrital, cuyo procedimiento sumatorio consiste, precisamente, el cómputo de la elección de Gobernador.

 

En otras palabras, de los resultados consignados en cada una de las Actas de Cómputo Distrital de los quince distritos electorales en que se divide la Entidad, el Consejo Estatal Electoral obtendrá al realizar la suma correspondiente el cómputo de la elección de Gobernador.

 

La Legislación Electoral local establece en el artículo 274 que le corresponde al citado órgano administrativo electoral, celebrar una sesión para realizar el acto señalado el segundo miércoles después de las elecciones ordinarias y dispone como hora para tal evento a las ocho horas del día mencionado.

 

Ahora bien es un hecho publico y de conocimiento generalizado que en esta entidad federativa el día domingo cuatro de julio del año en curso, se verificaron los comicios de las elecciones de Gobernador Constitucional, Diputados y Ayuntamientos, por lo que el segundo miércoles posterior a dicha fecha, conforme al calendario, fue el día catorce del citado mes y año.

 

En el caso a estudio, el cómputo que se impugna se llevó a cabo en la fecha indicada en líneas precedentes, en el local que ocupa el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, según se aprecia del contenido de la copia certificada del Acta de Sesión Especial de Cómputo de Gobernador, visible a fojas 153 a 160 del expediente formado con motivo del presente Juicio de inconformidad, documental que merece se le reconozca eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297, párrafo primero, inciso a) y 299, párrafo segundo del código comicial, por tratarse de un documento público y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad y veracidad de los hechos contenidos en ella.

 

De dicha documental, también se desprende que la referida Sesión Especial del Cómputo de Gobernador dio inicio siendo las ocho horas del día catorce de julio de dos mil cuatro y concluyó a las once horas con treinta minutos del mismo día, de lo que se colige que el plazo legal para impugnar dicho acto empezó a partir del día siguiente a éste, es decir, del día quince al diecisiete de julio era el plazo legal establecido para que los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos o coalición interpusieran el juicio, en caso de considerar que la emisión del acto le ocasiona una lesión o perjuicio a sus intereses partidistas.

 

Ahora bien, al analizar el escrito de demanda el cual obra a fojas 6 a 95 del sumario mediante el cual la Coalición ‘Todos por Durango’ interpuso el Juicio de Inconformidad que nos ocupa, se advierte claramente que en la primer foja que lo compone presenta lo siguiente; 1) un sello original de recibido de la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral, 2) la fecha y hora, siendo estas, ‘14 JUL 2004 7:30 Hrs.’; 3) una rúbrica y a un costado de ella, las iniciales ‘JRGC’ y por último, 4) un texto que indica ‘ORIGINAL EN 90 FOJAS ÚTILES Y CINCO ANEXOS’.

 

Por lo tanto, se puede establecer que el escrito de demanda indicado se presentó ante la autoridad responsable a las siete horas con treinta minutos del día catorce de julio del año en curso, es decir, previamente al inicio de la Sesión Especial de Cómputo de la Elección de Gobernador, resultado evidente la presentación extemporánea del medio de impugnación ya que en ese momento aún no iniciaba el plazo legal para la interposición del juicio, el cual como ya se indicó inició el día quince de julio y además, por otra parte, todavía no se generaba por el órgano responsable el acto que pretende impugnar consistente en el cómputo de la elección de Gobernador.

 

Se afirma lo anterior, al considerar que el conocimiento pleno por parte de la coalición impugnante del acto reclamado, es lo que fija el momento para que inicie el cómputo del plazo legal establecido por la impugnación del mismo, es decir, es el punto de partida para efectuar el cómputo atinente, en el caso, se insiste, el día catorce de julio del presente año tiene origen el acto, el quince siguiente es cuando inicia a computarse el plazo establecido en el artículo 338 del Código Estatal Electoral y por haberse presentado el escrito de demanda, a las siete horas con treinta minutos del día catorce del mes y año citados, es indubitable que su presentación fue extemporánea, entendiendo por esto, lo que acontece fuera de tiempo propio y oportuno.

 

Extemporaneidad que se denota en el juicio de inconformidad en análisis, ya que para su interposición se requiere como conditio sine qua non la práctica del cómputo que se impugna y al celebrarse la misma con posterioridad a la interposición de la demanda, deviene dicha calidad de extemporáneo del juicio intentado, en tal virtud, ante la inexistencia del acto a impugnar al momento de la presentación de la demanda, se actualiza la hipótesis de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y el tercero interesado.

 

Cabe mencionar que a criterio de algunos juzgadores, en el supuesto de que un medio de impugnación se presente el mismo día en que se generó el acto de autoridad y el Órgano Jurisdiccional considere la presentación oportuna del mismo y en consecuencia su admisión, procede siempre y cuando dicho acto ya se haya emitido por la autoridad responsable, es decir, nuevamente se requiere de la existencia del acto para su factible impugnación en un segundo momento.

 

Sin embargo, en el caso a estudio, la sesión especial que celebró el Consejo Estatal Electoral en fecha catorce de julio del año en curso, tuvo como finalidad entre otros puntos, la realización del cómputo de la elección de Gobernador así como el correspondiente a la de diputados de representación proporcional, empero el desahogo de ambas cuestiones aconteció con posterioridad a la lista de asistencia, declaración del quórum legal para sesionar y la instalación de la sesión, todos estos eventos se verificaron después de las ocho horas del día señalado con anterioridad a ellos, fue presentado el escrito de demanda de la Coalición pues como ya se refirió con antelación, dicha presentación fue a las siete horas con treinta minutos del citado catorce de julio.

 

En consecuencia, al encontrarse acreditado que el Juicio de Inconformidad en que se actúa, se presentó en forma extemporánea, y además en contra de un acto hasta ese momento inexistente atendiendo a lo previsto en el artículo 293, párrafo primero, inciso b) in fine del Código Estatal Electoral, procede decretar su desechamiento de plano.

 

El criterio adoptado por la responsable del Tribunal Estatal Electoral de Durango, que determinó desechar la demanda del Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, desde luego que agravia a la Coalición que represento, toda vez que se hizo una interpretación incorrecta de los dispositivos legales en que se pretendió fundar.

 

En efecto, en primer termino si bien es cierto que las causales de improcedencia previstas por los artículos 284 y 292 del Código Electoral para Durango, son de orden publico, no menos cierto es que no resulta verídico que su estudio y resolución es de previo y especial pronunciamiento, lo que significaría un estudio desde la presentación del escrito con que se inicia una controversia judicial de cualquier tipo y sería en ese momento cuando de encontrar el juzgador causas para su desechamiento, se hiciese el pronunciamiento respectivo, y no como en el caso, esperarse hasta que el asunto fue puesto a votación de todos los magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Durango.

 

Pero refiriéndonos a la incorrecta interpretación de todos los dispositivos legales, debe señalarse también la improcedencia del criterio sustentado por la responsable, para desechar el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, puesto que al consultarse el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México la definición de la palabra ‘Plazo’, que efectivamente proviene del latín placitum, no solamente significa término o tiempo señalado para una cosa, sino que también, como sinónimo de la palabra ‘término’, significa el momento en que ha de cumplirse o extinguirse una obligación, por tanto el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; el término es el fin del plazo.

 

Es extintivo cuando su cumplimiento extingue los efectos de un acto Jurídico, mismos que surtieron plenamente hasta que se venció el término o plazo fijado.

 

El plazo es judicial cuando es fijado por autoridad jurisdiccional para la realización de determinados hechos. El plazo o término se caracteriza por la certeza de su realización o cumplimiento, se le clasifica en determinado e indeterminado en relación al conocimiento de la fecha precisa en que se ha de cumplir. Así es determinado cuando se conoce la fecha precisa de llegada e indeterminado cuando el acontecimiento necesariamente ha de llegar pero se ignora el día preciso, por ejemplo la muerte.

 

Agrega la obra consultada, que para el cómputo de los plazos se estipula que el día en que inicia se ha de tomar como entero aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo. El cómputo de los días que comprende el plazo se hace por regla incluyendo los días feriados o inhábiles.

 

En cuanto a los plazos procesales, la misma obra consultada establece que es el periodo de tiempo en el cual deben realizarse los actos procesales tanto del Juez como de las partes.

 

Todo esto en las páginas 2426 a 2429. En la página 1256 de la misma obra, se define al emplazamiento, esto es la fijación del plazo, como los medios de comunicación procesal.

 

En la especie, la autoridad responsable violó con su proceder toda la doctrina y la interpretación referente a los plazos y a los términos, haciendo una confusión de unos y otros, pretendiendo sostener su ilegal determinación con otra infortunada interpretación de los artículos 290 y 291 del Código Electoral del Estado, sin embargo viola lo dispuesto por los artículos 2°, párrafo ultimo y 284, párrafo 2° del mismo código, en tanto que el primero establece que la interpretación de las disposiciones de ese código, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemática y funcional; y en último caso, se sujetará a los principios generales del derecho, mismas condicionantes que rigen para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa Ley. Cabe señalar que el artículo 284 de esa ley, con el que inicia el libro sexto, título 1°, capítulo 1°, es el que menciona que el Sistema de Medios de Impugnación y de las Nulidades es de orden publico y de observancia general en todo el estado, no así los actos que menciona y el dispositivo que señala al inicio del considerando tercero, por lo que hace una incorrecta interpretación de la ley y no la realiza en la forma prevista en el artículo 2, último párrafo de la codificación electoral que se viene invocando.

 

Por otra parte, en el considerando tercero del acuerdo no. 121 emitido por el Consejo Estatal Electoral en su Sesión Extraordinaria número tres de fecha jueves cuatro de marzo del 2004, por el que se aprobó el Convenio de la Coalición que represento, se estableció ‘TERCERO.- Que el 2 de enero del 2004, con la Sesión Especial, se dio inicio al proceso electoral ordinario en el que se renovarán los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como miembros de los Ayuntamientos que conforman la entidad.’

 

De lo anterior se sigue que, el artículo 290 del Código Estatal Electoral del Durango dispone lo siguiente: Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de 24 horas.

 

Lo anterior desde luego quiere decir que nos encontramos en presencia de actos y plazos dentro de un proceso electoral ordinario, luego pues, todos los días y horas son hábiles y los primeros se considerarán de 24 horas. Por tanto, si el escrito con el que se inicia el Juicio de Inconformidad fue presentado a las 7:30 Hrs. del día 14 de Julio de 2004, no puede considerarse extemporáneo, pues ese día, que por encontrarse dentro de un Proceso Electoral Ordinario, debe considerarse completo, es decir, a partir de las 0:00 Horas, ya se tenía una cita o emplazamiento previo para los actos que se dicen ahí realizados, que en especie son: Computo de Gobernador y Diputados de representación proporcional, por lo tanto debe considerarse que si ya existía un citatorio previo para el Representante de la Coalición para estar presente en esos actos, como efectivamente lo estuvo pues a esa Sesión del Consejo Electoral acudió el LIC. ROGELIO CASTRO HOLGUÍN, quien también es Representante de la Coalición, y el citatorio previo comprendía el conocimiento de los actos a realizarse a partir de las 8:00 Hrs. del día 14 de Julio del 2004, entonces no puede conceptuarse que aún no había nacido el derecho de la Coalición que represento para acudir ante la instancia jurisdiccional a través de la interposición del Juicio de Inconformidad correspondiente, pues como ya se dijo, en los Procesos Electorales no existen días ni horas inhábiles.

 

Por ende, el haber desechado la autoridad responsable el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, con violación de los artículos, principios de interpretación de la ley y principios generales de derecho, atenta, viola y agravia a la Coalición que represento, pues le privó del derecho consagrado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ser oída y vencida en Juicio en el que se cumplan todas las formalidades esenciales del procedimiento, destacando entre estas lo relativo al análisis y estudio de los elementos de prueba que se aportaron con el mencionado juicio escrito, con el que se formó el Juicio de Inconformidad que se viene comentando.

 

Consiguientemente, debe revocarse ese ilegal criterio por parte de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en virtud de la naturaleza especial del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que es definido por el Dr. Flavio Galván Rivera, en su obra ‘Derecho Procesal Electoral Mexicano’, Págs. 391 y siguientes, en la siguiente forma: El Juicio de Revisión Constitucional Electoral tiene como objeto conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; agregando que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser definido como la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos, para controvertir la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos emitidos por las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales de las entidades de la federación mexicana, responsables de realizar los procedimientos electorales locales y municipales o, en su caso, de resolver los litigios de ellos emergentes.

 

Es la revisión constitucional un verdadero juicio uniinstancial y no un recurso; no es una instancia más dentro de un proceso, es un nuevo y distinto proceso, que sólo puede surgir a la vida jurídica una vez que han sido agotadas todas las instancias, administrativas o jurisdiccionales o de ambas especies, previstas en la legislación de la entidad federativa, a fin de darle definitividad al acto o resolución en el ámbito del derecho constitucional y electoral vigente en ese estado.

 

Por tanto, es la revisión constitucional un juicio federal de control de legalidad y de constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tanto administrativas como jurisdiccionales.

 

Cabe agregar, que en la misma obra se menciona que los medios de impugnación, a falta de disposiciones particulares se pueden interponer en cuanto el demandante tenga conocimiento del acto o resolución impugnada O DE LA FECHA EN QUE SE LE HUBIERE NOTIFICADO conforme a la ley, siendo hábiles todos los días y horas durante el desarrollo de un procedimiento electoral, ya de orden federal o local, ordinario o extraordinario y en la especie se tuvo conocimiento de los actos a celebrarse por el Consejo Estatal Electoral desde días antes en que fue citado el LIC. ROGELIO CASTRO HOLGUÍN, también representante de la Coalición ‘Todos por Durango’, para la sesión que se celebró a partir de las 8:00 Hrs. del 14 de Julio del 2004, en la que por cierto se incumplió lo previsto por el artículo 274 del Código Estatal Electoral, pues al tratar el punto 4 del orden del día referente a realizar el computo de Gobernador, no se tomó nota de los resultados de cada una de las actas de computo distrital; no se sumaron dichos resultados, ni se hicieron constar en acta circunstanciada los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la jornada electoral,  pues solamente se insertó un cuadro con la votación global de cada uno de los quince distritos locales elaborándose el acta de computo estatal pasándose enseguida a lo concerniente a diputados, recibiendo ese acto el mismo tratamiento y concluyendo el cómputo de Gobernador y Diputados a las 9:30 Hrs., es decir, en noventa minutos se realizaron los dos cómputos, declarándose un receso reanudándose la sesión de cómputo de gobernador a las 11:15 Hrs. y sin mas preámbulo entregaron a ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS la constancia correspondiente como Gobernador Electo del Estado de Durango, finalizando toda la sesión a las 11:30 Hrs.

 

En Gómez Palacio, Dgo., la sesión de cómputo municipal inició a las 8:45 hrs. del 7 de julio del 2004 y concluyó a las 20:45 hrs. del mismo día, es decir se tardaron doce horas para el computo municipal, con la muy notoria diferencia de que en esa sesión si se dio cuenta con cada una de las actas donde se recibió la votación y se dio cumplimiento a los artículos 264 a 268 del Código Estatal Electoral.

 

Por todo lo anterior, cuenta habida del agravio que se actualiza, se solicita a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se avoque al conocimiento y resolución del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, juntamente con el material probatorio que se presentó ante la autoridad responsable Tribunal Estatal Electoral de Durango, ya que el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, no se presentó extemporáneamente, pues este vocablo significa fuera del plazo o término señalado, es decir, después de que transcurrió el término para la interposición del medio de impugnación; lo que en la especie no aconteció.

 

AGRAVIOS EN RELACIÓN CON LA CAUSAL DE NULIDAD GENÉRICA DE LA ELECCIÓN PARA GOBERNADOR DEL ESTADO DE DURANGO.

 

PRIMER AGRAVIO.- La resolución impugnada violenta los artículos 14, 17, 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrediéndose entre otros el principio que consagra la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local.

 

...

 

Causa agravio a la Coalición ‘Todos por Durango’ que represento, la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma, la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, con relación al Código Electoral del Estado de Durango, como también a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, ignorando parte de los argumentos por mi vertidos y además de que los que sí deduce son infundados; aplican además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

A criterio del Magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, integrante de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citado por la Revista del Tribunal Electoral, dentro de los principios y valores tutelados por el régimen democrático-electoral, se encuentran los siguientes: a) El principio de libre e igual participación; b) El sufragio universal, libre, secreto y directo; c) El pluralismo político; d) Las condiciones equitativas para la competencia electoral; e) el sistema electoral representativo; f) La seguridad jurídica; y g) La paz social. 1 En este mismo sentido, ese máximo Tribunal ha sostenido la siguiente tesis relevante que busca definir los principios que la constitución y las leyes establecen para sostener la validez de una elección:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)

 

Del análisis y estudio de los principios citados con anterioridad, nos es dable concluir que no cabe la declaración de validez de una elección si no existen las circunstancias para la celebración de elecciones libres, auténticas, periódicas y a través de un sistema pluripartidista, si el voto no fue libre, secreto o directo, si no se llevó a cabo la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; si  no se observaron principios tales como certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad durante el desarrollo del  proceso electoral, si no existían condiciones de estabilidad social en la entidad, si no hubo equidad en el financiamiento de los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos y en sus campañas electorales, si no se dieron condiciones de equidad para el acceso de los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos a los medios de comunicación social, así como si no se cuenta con un sistema jurisdiccional de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales que permita la seguridad jurídica de los mismos. Ahora bien, el maestro Georges Lutzesco citado por la Revista del Tribunal Electoral, establece que por nulidad debe entenderse como ‘una sanción inherente a todo acto jurídico celebrado sin observar las reglas establecidas por la ley, para asegurar la defensa del interés general, o para expresar la protección de un interés privado.’ 2 En el caso concreto, el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, establece lo siguiente:

 

Artículo 24. El estado de Durango es libre y soberano y en su régimen de GOBIERNO no reconoce más restricciones que las prescritas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cuya observancia está obligada como entidad federativa de la nación. El contenido de este artículo entraña una prohibición expresa no solo al Titular del Poder Ejecutivo, sino a cualquiera de sus funcionarios, para intervenir en los procesos electorales. Por su parte el artículo 344 del Código Electoral del Estado de Durango, establece una causa genérica de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia los resultados del computo de la elección impugnada.

 

Como ya se señaló, la resolución combatida se aparta del principio de legalidad relacionándolo con los artículos 14, 16, 39, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución, ya que durante el desarrollo del pasado proceso electoral para la renovación del Poder Ejecutivo en el Estado de Durango, se violentaron los principios rectores del derecho electoral, tomando en consideración que en dichos comicios se suscitaron irregularidades graves y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la votación, puesto que la totalidad de las violaciones expuestas en el recurso de inconformidad por la Coalición ‘Todos por Durango’ que represento y que no fueron consideradas por la autoridad responsable constituyen irregularidades, máxime que como se desprende de autos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permiten concluir, que dicha elección debió de declararse nula, pues el motivo que la responsable toma en consideración para no hacerlo es la determinancia, aun cuando queda acreditada la intervención del ejecutivo y la violación total al precepto constitucional, puesto que la totalidad de las violaciones expuestas por la Coalición ‘Todos por Durango’ que represento no fueron consideradas por la autoridad responsable como constitutivas de irregularidades, máxime que como se desprende de autos quedaron acreditadas en los términos de la valoración que se hace de las probanzas que obran en el expediente, pero que sin embargo, en un criterio equivocado del Tribunal Electoral, éste considera que resultan insuficientes para acreditar que determinantemente influyeron en el ánimo de los electores para provocar el resultado arrojado por los comicios, pues no existen elementos que demuestren que de no haberse realizado, el resultado podría haber sido distinto. Ello es causa de agravio a la Coalición ‘Todos por Durango’. Hechas las anteriores consideraciones iniciales, paso ahora a manifestar en forma individualizada cada uno de los puntos de la resolución que se combate y que perjudican los intereses de mi Coalición ‘Todos por Durango’.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Causa agravio a mi representado, la parte de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en que ni tan siquiera determina acreditado el elemento cualitativo de la causa abstracta de nulidad, pero no así el cuantitativo dada la diferencia numérica de votación que se obtuvo en la jornada electoral y que específicamente sustenta de la siguiente manera:

 

Fundo el origen del perjuicio ocasionado con tal considerando de la resolución a mi Coalición ‘Todos por Durango’, en la violación franca a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad de los actos que se puede traducir como la obligación para todas las autoridades de fundar y motivar debidamente todas sus actuaciones que puedan crear una molestia a los gobernados, es así entonces que, en el análisis que pueda hacer esta H. Sala Superior del considerando Tercero que ahora se impugna, podrá darse cuenta, que en toda la referencia que hace el Tribunal ni tan siquiera se ocupa a estimar que en virtud de los resultados electorales arrojados es que no es posible considerar acreditado elemento cuantitativo de la causal de nulidad abstracta. En primer término me permito manifestar que a juicio del suscrito, la resolución en la parte impugnada, no se encuentra debidamente motivada, puesto que la motivación comprende un análisis concienzudo de los agravios vertidos por la parte actora y las consideraciones vertidas por el P.R.I., a la luz de lo contemplado por la legislación correspondiente y las disposiciones constitucionales, que permita al juzgador estar en condiciones de concluir en forma afirmativa o negativa si son dables las pretensiones al Impugnante.

 

Es así que entonces, al no verse cumplidos tales elementos por parte del órgano jurisdiccional, o por lo menos al no alcanzar a verlos plasmados en el documento que se impugna, se origina un perjuicio a mi Coalición ‘Todos por Durango’, en tanto no nos permite conocer los motivos que tuvo el Tribunal para abstenerse de decidir sobre el fondo del negocio, lo que no permite actualizar la causal de nulidad abstracta, entonces la simple afirmación resulta insuficiente para tener por satisfecho el principio de legalidad que garantiza a los justiciables, en el caso concreto la Coalición ‘Todos por Durango’, ya que el órgano resolutor no realizó ningún análisis concienzudo a que nos hemos referido, ya que por lo que puede apreciarse, su decisión solamente se encuentra basada en apreciaciones subjetivas posibles de encauzar a través de elementos externos a los manifestados y contenidos en los medios de impugnación que dan origen a la resolución y que en todo caso, ante la falta de motivación del considerando impugnado en la sentencia, nos permite suponer que lo que ocasionó el sentido del fallo fue un agente totalmente externo y distinto a las consideraciones que a lo largo del resto de las consideraciones vertidas en la resolución impugnada, fueron hechas por el propio Tribunal Electoral Local. Argumentar, a favor de una valoración meramente numérica, el impacto de las acciones del gobernador y el aparato estatal de gobierno sin tener o manifestar algún elemento de juicio, deja en entredicho la imparcialidad y objetividad del Tribunal Electoral del Estado de Durango.

 

De la contradictoria argumentación presentada en este documento se colige que el tribunal omitió conocer o establecer previamente un criterio para reconocer el carácter determinante que pudieran haber tenido los hechos documentados en las pruebas y, por lo tanto, oscila entre los criterios objetivos producto de la observación directa de los medios de prueba y el criterio tomado en el último párrafo de sus conclusiones que cambia totalmente el sentido previsible de su resolución.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Por otra parte, es causa de un segundo agravio, el hecho de que el Tribunal Electoral Local, ni siquiera se pronunció en relación con el hecho que es necesario para actualizar la causa de nulidad abstracta, el elemento cuantitativo, puesto que ello atenta completamente en contra de la interpretación que debe hacerse del principio de supremacía constitucional, en el que por disposición de la propia Carta Magna, se establece que no puede existir ordenamiento alguno  que vaya en contra de lo que en ésta se dispone así como la obligación impuesta a los estados de respetar y ajustar, tanto sus leyes como su actuar, a los principios constitucionales que ésta dicta, y en consecuencia, al existir en el Estado de Durango, un orden jurídico en forma semejante a las disposiciones federales, a saber, una constitución local para el estado, leyes secundarias, reglamentos y acuerdos, todos del orden local, entonces si la constitución del estado contiene una disposición en la que establezca como prohibición derivada del artículo 24, que el Gobernador no puede intervenir en las elecciones; por sí o a través de otras autoridades, disposición que además se complementa cuando establece como sanción para el caso de que la conducta descrita se diera además de las responsabilidades que en forma personal le pueden ser aplicables, la nulidad de la elección de que se trate, no puede pensarse, considerarse y mucho menos resolverse por parte de ningún otro órgano jurisdiccional que se aprecie de cumplir con el principio de legalidad, que no se actualiza un supuesto de tal magnitud, toda vez que limita la aplicación de dicha disposición, una condicionante que no contiene la norma que no dispone la jurisprudencia y que además no puede superar la disposición constitucional. Dicho de otra forma, no explica el Tribunal Electoral en su resolución, con base en qué concluye la imposibilidad de analizar el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, causando obviamente con ello un grave perjuicio a la Coalición ‘Todos por Durango’ toda vez que, a juicio del suscrito se violentan los preceptos 39, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución General de la República que disponen: que la Soberanía radica esencial y originariamente en el pueblo, que son principios rectores de un proceso electoral la legalidad, la constitucionalidad, la imparcialidad, la objetividad, entre otros, que en todo proceso electoral se debe garantizar la equidad para todos los contendientes y el actuar apegado a la norma por parte de las autoridades electorales, en el ejercicio de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones, que las Constituciones de todos los Estados se deberán ajustar a los anteriores principios por lo que hace a la materia electoral y que todos los jueces se deberán ajustar en su actuar a las disposiciones que establezcan la Constitución y las leyes que de ella emanen; los propios 1, 17, 24, 25, de la Constitución Local del Estado que establecen la obligación del Gobernador del Estado de cumplir y hacer cumplir la Constitución General y las leyes que de ella emanen, así como la particular del Estado, la prohibición de intervenir por sí o por otras autoridades en las elecciones, so pena de causar la nulidad de la misma, la delegación de la función estatal en un organismo autónomo y la supremacía de la Constitución respecto de las legislaciones secundarias, entonces, bajo ese tenor la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado se encuentra desajustada a derecho, puesto que también es cierto que en una forma absurda desecha el medio de impugnación hecho valer por la Coalición que represento, y ni tan siquiera se pronuncia al respecto de las pruebas ni de que se demuestre que las violaciones ocurridas durante todo el proceso electoral y la jornada electoral misma fueron determinantes para el resultado de la votación en la elección que se impugna, pues sólo basta que a efecto de poder aplicar la sanción prevista en una norma constitucional deba acreditarse una situación distinta a la actualización de la conducta prohibida. Por tanto, no puede más que solicitarse a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se analice y resuelva respecto de los conceptos de agravio que nos fueron causados con la resolución que determina la no actualización de la causa de nulidad genérica por la falta de elementos que puedan permitir conocer de qué forma el actuar ilícito, sistematizado y reiterado del Gobernador, mismo que se dio desde la etapa de preparación de la elección y que no concluyó con la jornada electoral sino que se prolongó hasta una vez dictada la resolución que ahora se impugna, induce al electorado a no acudir a las urnas a emitir su voto, o bien, a hacerlo pero cambiando el sentido del mismo para emitirlo a favor de los candidatos que pertenecen al Partido Revolucionario Institucional en que el Ejecutivo milita. Eso resulta agravante para la Coalición que represento, pretender tener por no acreditado lo que a la luz del material probatorio que existe en el expediente que da origen a esta resolución, es completamente percibible (sic) y razonable. En virtud de lo anterior, y tomando además en cuenta el contenido de la tesis relevante dictada por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es que me permito afirmar que, contrario a lo que señala la resolución del Tribunal Electoral local, la causa de nulidad abstracta no requiere  para  su actualización de que se encuentre demostrado en forma numérica si la conducta irregular afectó o no al número suficiente de electores como para que el resultado de la contienda sea distinto, sino que es en virtud de que las violaciones que dan origen a la causa de nulidad abstracta son de tal gravedad por tratarse de disposiciones de carácter constitucional, y por lo tanto, no es posible declarar en una resolución que la violación a una norma constitucional sí existe pero que resulta insuficiente como para actualizar la sanción a dicha violación, puesto que se desconoce en qué magnitud ello repercutió sobre un hecho concreto. Resulta aberrante que ni siquiera se haya pronunciado por esa conclusión, toda vez que sería tanto como, en forma burda, afirmar que la Constitución puede no cumplirse aun cuando establezca una prohibición expresa, pues ello no resulta determinante, y por lo tanto, no debe aplicarse la sanción que la misma norma constitucional establece. La pregunta que en todo caso surge de tan grave afirmación es ¿Qué resulta determinante para considerar violada la Constitución? Es claro que no debe existir respecto a una violación a una norma constitucional, condición alguna que de pie a valorar si ésta existe o no. En ese caso, nos encontraríamos ante la falta de cumplimiento de las disposiciones constitucionales no solamente por el infractor de origen, sino también por el órgano jurisdiccional que valora la conducta irregular y resuelve no aplicar el dispositivo conducente, sin que además manifieste con motivo de qué llega a tal resolución. Agrego al presente las tesis relevantes en que sustento mi criterio y que rezan al tenor de los siguientes rubros NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe) PRINCIPIO DE   LEGALIDAD   CONSTITUCIONAL   ELECTORAL.   ESTÁ VIGENTE   PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe) Es así entonces, que una aplicación de la norma de estricto derecho, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, viola flagrantemente las disposiciones constitucionales ya mencionadas en perjuicio de la Coalición que represento y de toda la sociedad Duranguense, pues ante la interpretación errónea que realiza de los artículos que dan sustento a las pretensiones puestas a su consideración, anula la posibilidad de conseguir la aplicación de la justicia y de alcanzar el cumplimiento al principio rector de los procesos electorales como es el de certeza, pero sin embargo, señalar que no le es posible declarar la nulidad de la elección, puesto que ni siquiera entró al estudio de los argumentos esgrimidos por la Coalición que represento, entonces permite que existe duda fundada respecto de los resultados de la elección, pues la existencia de dichas violaciones y el triunfo del Partido Revolucionario Institucional que se vio beneficiado con la conducta irregular de dicha autoridad, dejan la duda en los ciudadanos Duranguenses sobre si las autoridades deben sujetarse a las disposiciones legales en un Estado de Derecho, o bien, si una total falta de respeto por ellas es igualmente permisible en tanto sea considerado por un Tribunal no resulta determinante para el resultado de una elección. Esto crea un precedente terriblemente peligroso para la libertad de elección en nuestra patria, pues garantiza a los interesados en violentar los procesos electorales, que no serán sancionados en el caso de que sus acciones sean lo suficientemente eficaces como para sesgar en un porcentaje alto -a criterio del Tribunal Electoral de Durango- el proceso electoral. La estrategia será la de pisotear la libertad y la seguridad de los ciudadanos para amedrentarlos y llevar a las urnas únicamente a aquellos electores que el partido en el poder decida.

 

De ahí que se concluya como agravio a la Coalición ‘Todos por Durango’, el premiar la intervención del candidato a Gobernador por el P.R.I. con el reconocimiento de un resultado electoral, producto de haber violentado el mandato constitucional ya que el más elemental sentido común, nos ordena castigar con mayor rigor a quien obtiene mayor beneficio de los actos criminales que emprende. Por ello solicitamos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la revocación de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional local en la materia, a fin de que en estricto apego a la legalidad, en el que la disposición constitucional prevista por el artículo 24 constriñe a aplicar como sanción al caso concreto la nulidad de la elección, pues por otra parte, el mensaje que recibirían con ello todas las autoridades del país es, de que el poder que detentan no tiene como finalidad el permitirles que sus acciones vayan en contra de lo que las normas constitucionales y legales les mandatan y que en caso de que a ello fuera encaminada su conducta, ésta deberá ser castigada de la forma en que las propias normas que transgredieron señalen, sin que exista para ello un margen de condonación.

 

Lo contrario sería tanto como legalizar que las acciones políticas para la disuasión del voto opositor estarían a la orden del día; el uso de los medios de comunicación pagados por el poder ejecutivo, las amenazas, la privación ilegal de la libertad y demás acciones inmorales cometidas durante el proceso electoral en Durango, gozarían de la permisividad de las autoridades electorales del país y serían consideradas como parte del juego político aceptado, siempre y cuando no sea alcanzable una medición de electores que lo hayan sufrido. El ciudadano, convertido en rehén de los intereses políticos espurios, dejaría de ser el depositario último de la soberanía del Estado, para convertirse en esclavo del designio de los poderosos. El poder político, acumulado durante décadas en nuestro país a través de la entronización del poder ejecutivo por encima de los otros dos poderes, puede convertirse a través de la coacción electoral en una garantía permanente para la supervivencia de los grupos políticos que gozan por su posición, de permiso para que sus conductas, aun cuando no se ajuste a las disposiciones legales, no sea susceptible de ser valorada como desapegada a derecho y en consecuencia no pueda ser invocada por algún justiciable como origen de un perjuicio que le fuera causado con ella. El caso es que el señor ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS hizo lo mismo en Durango. Aunque la Constitución Política del Estado de Durango prevé que es causa de responsabilidad y motivo de nulidad de la elección el(los) acto(s) cometido(s) por el gobernador, no está únicamente en juego su responsabilidad y la nulidad de la elección que nos interesa, sino el futuro de la intimidación y la violencia generalizada como armas políticas para ganar las elecciones. Este es el más grande riesgo en que se puede poner a nuestra patria. Retroceder a los tiempos de la ley de las armas o ascender al imperio absoluto de la ley y el respeto a los ciudadanos.

 

TERCER AGRAVIO. Causa nuevamente agravio a la Coalición que represento la resolución combatida, específicamente en la parte final de su Considerando tercero que señala:

 

Cabe mencionar que a criterio de algunos juzgadores, en el supuesto de que un medio de impugnación se presente el mismo día en que se generó el acto de autoridad y el Órgano Jurisdiccional considere la presentación oportuna del mismo y en consecuencia su admisión, procede siempre y cuando dicho acto ya se haya emitido por la autoridad responsable, es decir, nuevamente se requiere de la existencia del acto para su factible impugnación en un segundo momento.

 

Sin embargo, en el caso a estudio, la Sesión Especial que celebró el Consejo Estatal Electoral en fecha catorce de julio del año en curso, tuvo como finalidad entre otros puntos, la realización del Cómputo de la elección de Gobernador así como el correspondiente a la de Diputados de Representación proporcional, empero el desahogo de ambas cuestiones aconteció con posterioridad a la lista de asistencia, declaración del quórum legal para sesionar y la instalación de la sesión, todos estos eventos se verificaron después de las ocho horas del día señalado con anterioridad a ellos, fue presentado el escrito de demanda de la Coalición pues como ya se refirió con antelación, dicha presentación fue a las siete horas con treinta minutos del citado catorce de julio.

 

En consecuencia, al encontrarse acreditado que el Juicio de Inconformidad en que se actúa, se presentó en forma extemporánea, y además en contra de un acto hasta ese momento inexistente atendiendo a lo previsto en el artículo 293, párrafo primero, inciso b) in fine del Código Estatal Electoral, procede decretar su desechamiento de plano.

 

(Énfasis añadido) Lo anterior puesto que dicha condición de haber presentado el medio de impugnación en tiempo, sí se cumple en razón de los elementos que la demuestran y que fueron argumentados por el suscrito en el recurso de inconformidad que dio origen al acto impugnado, pero que sin embargo, en una completa falta al principio de exhaustividad de que deben revestir las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales a los que es sometida una controversia, el Tribunal Electoral del Estado de Durango no los toma en cuenta, dando con ello paso a una violación directa a lo dispuesto por los artículos 16, 41, 116 y 133 entre otros de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos elementos que como señalé, pueden llegar a demostrar numéricamente el concepto ‘determinancia’ en el caso concreto son los siguientes: mismos que pueden constatarse en el recurso de inconformidad que da origen a la resolución que ahora se combate, cuando finalizada la descripción de agravios manifesté: ‘Es así, que todos los hechos descritos ...tuvieron la única finalidad de influir en forma determinante en el ánimo de los ciudadanos miembros de la sociedad duranguense para que en su participación tomaran la única opción viable a los ojos del gobierno del estado, o bien, se abstuvieran de hacerlo, tal y como puede desprenderse del análisis que se haga de los porcentajes de votación recibidos en los distintos municipios para la elección de gobernador.

 

No obstante lo anterior y a pesar de que ya fue acreditado dicho documento en mi escrito de inconformidad, más nunca valorado por el A quo, le remito a usted nuevamente copia certificada de las denuncias penales a que me he referido desde mi escrito de impugnación presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Durango. A fin de reafirmar los argumentos vertidos anteriormente, se citan a continuación diversas tesis relevantes y de jurisprudencia dictadas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

EXHAUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

 

...

 

1. En lo relativo a la difusión de logros de gobierno durante los veinticinco días previos a la jornada electoral, quedó acreditado mediante veintiséis publicaciones periodísticas...que efectivamente después de la fecha en la que inició la prohibición de la difusión de logros de gobierno, conforme lo establece el Código Electoral del Estado, se publicaron notas periodísticas, entrevistas y reportajes dando a conocer acciones de gobierno en el nivel estatal. El agravio de ambos recurrentes sobre la violación que al Código Electoral del Estado llevaron a cabo el Gobernador y diversos funcionarios de su gobierno, ...veinticinco días previos a la jornada electoral quedó comprobada con la serie de periódico exhibidos por la Coalición ‘Todos por Durango’ de las fechas que aparecen en dichos periódicos donde se aprecia lo denunciado por los impetrantes demostrándose que no se trató de un hecho aislado, sino por el contrario de una acción sistematizada, pues estos actos se dieron ... (incluso) dentro del período de reflexión que legalmente se otorga para que el elector pueda decidir su preferencia electoral, podemos concluir que se indujo el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el gobierno y se dejó en desventaja a los otros partidos políticos. Lo anterior constituye sin lugar a dudas una violación sustancial, determinante para la votación en el proceso electoral de la elección de Gobernador del Estado. 2. Por lo que respecta a la intervención del Gobernador del Estado y de algunos funcionarios de su gabinete en los actos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, se advierte ...que efectivamente el Gobernador del Estado participó en diversos actos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, habiendo sido probado con los videos exhibidos por la Coalición recurrente, así mismo que en distintas fechas el Gobernador del Estado hace alusiones a favor del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional y en contra de los candidatos a Gobernador de la Coalición ‘Todos por Durango’ Por otra parte obran agregadas en autos, copias certificadas de las averiguaciones y actas levantadas el día de la jornada electoral, con motivo de las detenciones que el recurrente menciona en su escrito recursal como parte de la ‘inexistencia de legalidad del proceso y emisión del voto’ que se vivió en la jornada electoral, mismas que por ser documentales expedidas por autoridad en el ejercicio de sus funciones revisten valor probatorio pleno, y adminiculadas con las probanzas de carácter indiciario evidencian que existen elementos suficientes para considerar que se afectó la libertad con la que debió efectuarse el sufragio en la elección de Gobernador del Estado, Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas, lo que permite arribar a estas conclusiones, sino que éstas se obtienen por la concurrencia de todas las circunstancias acontecidas, y que fueron creando convicción a través de los indicios, de las documentales públicas y de las pruebas técnicas, las cuales adminiculadas aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, respetando desde luego las reglas legales que establece la legislación electoral para la valoración de las pruebas y la interpretación de la ley.

 

Bajo este reconocimiento, es inconcusa la existencia de violaciones substanciales los principios constitucionales y legales que deben observar los procesos electorales para que puedan válidos, sin que deban existir, como se planteó en el agravio PRIMERO vertido en hojas anteriores, condiciones que, más allá de lo dispuesto en la norma que contempla el supuesto o en el articulado que le da sustento, exijan que sea demostrado bajo qué factor éstas resultan determinantes, pues por la naturaleza misma que las reviste, no es dable materializar numéricamente tal condicionante, sino que ésta debe apreciarse por el juzgador en una forma subjetiva que se derive de la gravedad de las violaciones que la integran, esto es, al tenor de un análisis de la forma e intensidad en que éstas pudieron influir en el ánimo de los ciudadanos que, teniendo el derecho y la intención para acudir a manifestar su voluntad política en ejercicio del poder soberano del que son depositarios, no lo hicieron o lo modificaron afectados por un temor de presión y posible represión infundido por el funcionario más representativo del estado, es así que, la falta de participación ciudadana o la posibilidad de que su voluntad se haya visto viciada en el ejercicio de su derecho de sufragar, por el actuar indebido de un alto funcionario de Gobierno del Estado, es precisamente lo que debe considerarse suficientemente afectado, pues de no haberse realizado las conductas antijurídicas descritas en el recurso de inconformidad y acreditadas por el Tribunal, que en forma injustificada se abstuvo de analizar.

 

Es conveniente transcribir la siguiente opinión de Jurisprudencia ‘Para la configuración de tal causa de nulidad se requiere, como primer elemento, el ejercicio directo de violencia física o presión en el electorado por parte de una autoridad o un particular, es decir, la realización de actos directamente atentatorios a la integridad física de los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los votantes; o actividades de coacción, presión o apremio en contra de tales sujetos, como podrían ser ataques verbales, actitudes agresivas o intimidantes; o cualquiera de similar especie que tengan por finalidad influir en el ánimo de los votantes; y segundo, que tales actos sean de tal magnitud que permitan inferir que por ellos los electores cambiaron su intención de voto, o los funcionarios de casilla se vieron entorpecidos de tal manera que les impidió actuar con imparcialidad.

 

Además se requiere que esa violencia o presión haya sido de una manera reiterada y constante durante una parte importante de la jornada electoral, de forma tal que se pueda considerar que se afectó de modo trascendente la votación recibida, siendo, consecuentemente, determinante en el resultado final de la votación. En el litigio que se plantee, en donde se invoque dicha causa de nulidad, el actor tiene la carga de mencionar los hechos y las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo, con las cuales aduzca que se ejerció violencia o presión, esto es, pesa sobre el impugnante el gravamen procesal de narrar los acontecimientos que la conforman y las particularidades de cada caso, para que el juzgador esté en condiciones de determinar si los hechos narrados realmente configuran violencia o presión sobre los electores y la forma en que pudieron influir en el resultado de la votación.’ Por tanto es que se refuerzan las manifestaciones que a manera de agravio me permito subrayar en este documento. Además al respecto me permito transcribir la siguiente Tesis Relevante sustentada por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a juicio del suscrito, contiene el criterio que se solicita se aplique al caso puesto a su consideración.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (Se transcribe)

 

CUARTO AGRAVIO.- Causa agravio por último, la inexacta aplicación del artículo 24 de la Constitución del Estado de Durango y el haber dejado de aplicar los artículos 14, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Después de analizar los agravios y los argumentos esgrimidos por los partidos contendientes y de valorar el cúmulo de pruebas que no fueron desahogadas por la autoridad responsable Tribunal Estatal Electoral de Durango, pero que con toda seguridad sí serán analizadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las cuales quedaron demostradas en forma fehaciente las causas de nulidad de las elecciones, se debe arribar a las siguientes conclusiones:

 

a) El agravio de ambos recurrentes sobre la violación del Código Electoral del Estado que llevaron a cabo el Gobernador y diversos funcionarios de su gobierno, esto es no haber suspendido la difusión en radio, televisión y medios impresos de las acciones de gobierno, veinticinco días previos a la jornada electoral, quedó comprobada con la serie de periódicos exhibidos por la Coalición ‘Todos por Durango’ ... podemos concluir que se indujo el voto a favor del partido en el gobierno y se dejó en desventaja a los otros partidos políticos y a la Coalición que represento. Lo anterior constituye sin lugar a dudas una violación sustancial, determinante para la votación en el proceso electoral de la elección de Gobernador del Estado;

 

b) Por lo que respecta a la intervención del Gobernador del Estado y de algunos funcionarios de su gabinete en los actos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, Asimismo, quedaron evidenciadas... las declaraciones por parte del Gobernador del Estado, en contra de diversos miembros de la Coalición ‘Todos por Durango’, tales como insultos y descalificaciones realizadas en los periódicos y en la televisión tanto al Candidato a Gobernador por dicha Coalición, LIC. JOSÉ JORGE CAMPOS MURILLO, así como la circunstancia de que contaba con videos y cintas de audio en las que los dirigentes de los partidos de oposición le estaban pidiendo dinero.

 

c) En lo que ve a los sucesos acontecidos el día de la jornada electoral y que los recurrentes consideran que actualizan el supuesto de ‘existencia de hechos que alteraron el principio de justicia y legalidad en la elección’... obran agregadas en autos, copias certificadas de las averiguaciones y actas levantadas el día de la jornada electoral... mismas que por ser documentales expedidas por autoridad en el ejercicio de sus funciones revisten valor probatorio pleno, y adminiculadas con las probanzas de carácter indiciario evidencian que existen elementos suficientes para considerar que se afectó la libertad con la que debió efectuarse el sufragio en la elección de Gobernador del Estado.

 

Por otra parte el Tribunal estaba obligado a decidir, ante todo, si el artículo 24 de la Constitución del Estado entraña la obligación de respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Gobierno Estatal y por tanto prohíbe su intervención para influir en el resultado de la votación. Esa era su principal tarea, pero no la cumplió. De haber relacionado ese precepto con los principios consagrados en los artículos 39, 40, 41, 99 y 116, fracción IV, de la constitución de la república y de haber hecho la interpretación gramatical, sistemática y funcional de ese artículo 24, en cumplimiento de lo mandado en los artículos 14 de la constitución de la república y 2 del código electoral del estado, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que ese requisito no es necesario para decretar la nulidad de las elecciones.

 

Por lo demás, ante cualquier duda o incertidumbre, derivada del aspecto cuantitativo de la votación, deben prevalecer los principios constitucionales y la norma constitucional, la cual considera o presume nula toda elección en la que el gobernador interviene para que recaiga en su favorito, sin que el intérprete o el juzgador esté facultado para abordar cuestiones no incluidas en ese texto legal, como las numéricas. La aplicación o interpretación de esa norma no puede sobrepasar los límites o requisitos impuestos por ella. Porque sobrepasarlos, como el Tribunal lo hizo en esta contienda electoral, equivale a transgredirla y a convertirse en Constituyente. El principio cuantitativo sólo es aplicable a las nulidades reguladas en las fracciones IV, V, VI y VIl, del artículo 348 del Código Electoral del Estado; pero no se aplica a la nulidad instituida en el artículo 344 del mismo código, la cual se refiere a actos llevados a cabo por las autoridades administrativas electorales o funcionarios, en forma aislada o sistemática, en cualquier etapa de las elecciones, incluyendo el día de la votación o los subsecuentes. De acuerdo con el artículo 344 del Código Electoral del Estado, las nulidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, esto es, por derivar de actos que se ejecutan el día de la votación, esas nulidades deben quedar plenamente acreditadas y deben ser determinantes para el resultado de la elección. En cambio, la nulidad constitucional no requiere, para su procedencia, que sea determinante para el resultado de la votación, por ello es que esa norma prohíbe cualquier intervención de tal servidor público en las elecciones, y sanciona con nulidad constitucional su intromisión en ellas. Y es que la representación y el grado de influencia de ese funcionario son de por sí tan amplias y tan avasalladoras que puede bastar una sola intervención suya en las elecciones, para que electores indecisos o desinformados se decidan a votar por el candidato promovido por el gobernador y a rechazar al candidato censurado o injuriado por él.

 

Así pues, aun cuando la Constitución no exige que se demuestre que la intervención del gobernador fue determinante para el resultado de la votación, nuestra Coalición ‘Todos por Durango’ dejó bien probado en este litigio que esa intervención fue determinante para que el candidato del PRI obtuviera la victoria, Al no admitirlo así, al apoyar su resolución en una cuestión subjetiva, incierta, no aplicable, es indudable que el Tribunal transgrede los artículos invocados al principio y causa agravio a nuestra Coalición ‘Todos por Durango’.

 

No queda entonces sino concluir que el Tribunal actuó de forma incongruente, contradictoria, y que violó los artículos arriba mencionados y que agravia no sólo a la Coalición ‘Todos por Durango’, sino también a los ciudadanos libres de Durango. Y esa actuación es tanto más ilegal y discordante, por cuanto que, en apoyo a las justas conclusiones antes transcritas, el Tribunal con una conducta total de desapego a la ley se abstuvo de estudiar las causas de impugnación que se le plantearon por la Coalición ‘Todos por Durango’

 

‘La supremacía constitucional rige y ciñe -como lo enseña el maestro Germán J. Bidart Campos en su libro Teoría general de los derechos humanos (páginas 348 y 349) - toda normativa y toda actividad del Estado, de forma que tanto la autoridad pública como los hombres en general quedan vinculados obligatoriamente por la Constitución, lo que da pie sólido para afirmar que toda violación a ella, provenga de los poderes estatales o de los particulares, es inconstitucional, porque ofende la supremacía... En la supremacía es menester acoger, como mínimo, una triple imagen...: a) La Constitución prohíbe algunas cosas; por ejemplo violar derechos y si los poderes públicos o los particulares hacen lo que ella prohíbe, hay inconstitucionalidad...’ Y todo acto inconstitucional proveniente de la autoridad es en sí nulo o ineficaz de pleno derecho, y con mayor razón cuando conculca derechos que pertenecen a toda la comunidad, como los derechos electorales, en los cuales se sustentan la República y la legitimación de todo servidor público.

 

Para interpretar y aplicar una norma constitucional, no es válido invocar hechos o normas secundarias que la contradigan o la dejen sin efecto. Si la norma constitucional establece con claridad en que consiste la prohibición y las sanciones por transgredirla es a todas luces inconstitucional que el Tribunal exija o cree, cual si fuera constituyente, otro requisito para aplicar las sanciones. Porque el juzgador tiene a su vez prohibido hacer decir a la Constitución lo que ésta no dice, o forjar requisitos que ella no regula. Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de hacer esta interpretación de la norma constitucional, en la resolución impugnada. Y esa su omisión incumple su obligación de impartir justicia en los términos del artículo 17 de la Constitución federal, de resolver las controversias conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, como lo ordena el artículo 14 de esa Ley Suprema, y de fundar y motivar su resolución, en cumplimiento de lo mandado en el artículo 16 de ese ordenamiento. Y ello agravia a la Coalición ‘Todos por Durango’. Justo es decir que la declaración judicial de nulidad de una elección, cuando ésta está viciada o manoseada por intervenciones inconstitucionales de autoridades arbitrarias, irresponsables, siempre es benéfica para la República para la comunidad en que deseamos vivir, porque condena y sanciona prácticas antidemocráticas, contrarias a los derechos humanos de los ciudadanos y al espíritu de las normas constitucionales; porque impulsa la democratización del pueblo y el desarrollo de la conciencia y de la cultura democráticas de los ciudadanos; porque constituye una garantía y salvaguarda de la pureza electoral, y porque obliga a los ciudadanos y a las autoridades a cumplir al pie de la letra, sin exclusiones o favoritismos de ningún género, las normas y procedimientos consagrados en las constituciones y en las leyes electorales. La nulidad de una elección corrompida es, pues, un remedio eficaz contra la peste autoritaria que aún se agita en el pecho de falsos demócratas, y la mejor manera de fortalecer los ideales democráticos de los ciudadanos y de restablecer su confianza en las elecciones.

 

QUINTO AGRAVIO. Me causa un último agravio, la actitud de la autoridad responsable que se abstuvo de entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el Juicio TEE-JIN-017/2004, como ya quedó señalado desde el primer agravio de este escrito.

 

Fundo el origen de este último agravio en el hecho de que, considero que a través de las manifestaciones vertidas en el recurso de inconformidad que le da origen a la resolución del TEE que ahora se impugna, y con base a los propios considerandos que ésta contiene, se puede deducir que queda acreditado el supuesto de nulidad que contiene el artículo 344 del Código Estatal Electoral de Durango, sin que sea necesario para ello al respecto se pruebe que determinantemente, tomando este término en un sentido numérico, puesto que el precepto que sanciona con tal consecuencia la actualización del supuesto no lo requiere, que la causa de nulidad abstracta no permite que las violaciones a preceptos constitucionales deban confrontarse con cualquier otro elemento distinto a la violación para considerarse actualizada, y consecuentemente el que el Tribunal Electoral haya determinado procedente la declaración de validez, transgrede diversos preceptos de la Carta Magna y de la particular del Estado de Durango, en los términos que se señalaron en los párrafos anteriores.

 

A manera de conclusión a las argumentaciones vertidas en los párrafos precedentes me permito manifestar a esta H. Sala Superior, con la única finalidad de que no quede alejado de su conocimiento los hechos que dan origen a la causa que ahora se plantea en esta instancia federal que la conducta irregular, prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local del Estado de Durango, pues ciegos a la imperiosa necesidad de abrir las puertas a la  verdadera democracia, ajenos al interés público y centrados únicamente en su propio proyecto político, crearon de manera planeada y sistemática las condiciones de iniquidad que privaron en este proceso electoral. No hubo nada que dejaran al acaso. Cada acción fue cuidadosamente sopesada y establecida dentro del marco de un vasto plan que pretendía aparentar legalidad y respeto en tanto se inflingían los peores agravios a la sociedad duranguense. El permanente despilfarro de recursos públicos para promover por todos los medios las acciones de gobierno, todo ello creó en Durango condiciones insólitas en las que la posibilidad de realizar un proceso electoral justo y equitativo desapareció por completo.

 

PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 41, fracciones II, III y IV; 116, fracciones I y IV incisos a), f) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4, 59, fracción V, 86 bis, fracción VI, inciso b), y 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, y 4 y 6 del Código Electoral del Estado.

 

SEXTO AGRAVIO.- Por todo lo expuesto se demuestra que el sentido de la resolución que se impugna es violatorio de lo dispuesto en los artículos 40, 41, párrafos primero y segundo 49 y 116, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal en relación con el artículo 17 de la Constitución del Estado, preceptos que determinan los principios y bases del estado representativo y democrático, de la integración y régimen competencial de los poderes de las entidades federativas de acuerdo a los principios de la propia Constitución Federal, la renovación de los poderes ejecutivos mediante elecciones libres y auténticas y en los términos que dispongan las leyes de las propias entidades federativas.

 

AGRAVIOS EN RELACIÓN A LAS CAUSALES DE NULIDAD ESPECÍFICA DE LA ELECCIÓN A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DURANGO:

 

PRIMER AGRAVIO.- En efecto, según lo señala la doctrina aplicable en la materia, el juicio de revisión constitucional, tiene las siguientes características y finalidad.- El juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación con el que cuentan los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos para garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones, en las elecciones de:

 

a)     Gobernadores;

 

b)     Jefe de Gobierno del D.F.;

 

c)     Diputados locales;

 

d)     Diputados a la Asamblea Legislativa del D.F.;

 

e)     Autoridades municipales, y

 

f)       Jefes Delegacionales del Distrito Federal [artículos 3, párrafo 1, inciso d) y 86, párrafo 1],

 

En ésa tesitura, conviene observar que de acuerdo al artículo  99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la aplicación de justicia en materia electoral, en forma definitiva e inatacable, así como la revisión íntegra de todos los actos de una elección impugnada, como ocurre con la que es materia del presente juicio, con el fin de verificar y sancionar que los procesos electorales se lleve a cabo conforme a las reglas establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su texto que es el siguiente:

 

Artículo 99.-El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

 

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I.               Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

 

II.            Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

 

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;

 

III.          Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

IV.         Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

V.            Las  impugnaciones de actos y resoluciones que violen  los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

 

VI.         Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

 

VII.       Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

 

VIII.     La determinación e imposición de sanciones en la materia; y

 

IX.         Las demás que señale la ley.

 

Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

 

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

 

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

 

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

 

Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

 

El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

 

Ese artículo le confiere competencia específica a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver todo lo concerniente a los procesos electorales de los Estados o Entidades Federativas de la República Mexicana, que tengan que ver con: Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

De lo anterior se sigue, que precisamente por tratarse de la última instancia en materia electoral y constituir el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano resolutor en la materia, el estudio que aborde de algún proceso electoral, trátese de Diputados Locales, Ayuntamientos y Gobernadores, debe ser de manera integral, con el objeto de que se garantice a la sociedad en general y al Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) político o a la Coalición en especial, que se cumplieron cabalmente todos los principios que rigen las elecciones, mismos que de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son los siguientes:

 

Artículo 41.-El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos.

 

II. La ley garantizará que los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

 

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) político por actividades ordinarias en ese año; y

 

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

La ley fijará los criterios para determinar los limites a las erogaciones de los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic)políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

 

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

 

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.

 

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Lo anterior precisamente, para garantizar en plenitud las prerrogativas al voto de todo ciudadano, contempladas en el artículo 35 de la Ley Suprema del País, convertidas en un derecho de los ciudadanos mexicanos, y que son las siguientes:

 

Artículo 35.-Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

 

 

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Esos artículos de nuestra Constitución Federal, que es la Ley suprema de toda la unión, de acuerdo al artículo 133 de la misma, fueron vulnerados tanto por el Instituto Estatal Electoral de Durango, el Consejo Estatal Electoral de Durango y el Tribunal Estatal Electoral de la misma entidad federativa, puesto que pasaron por alto que conforme al artículo 187 del Código Estatal Electoral que se viene comentando, el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de enero del año de la elección y concluye con la calificación de la elección del Gobernador del Estado; además la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral celebre durante la primer semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluyen al iniciarse la jornada electoral, comprendiendo por tanto el proceso electoral las siguientes etapas:

 

a) Preparación de la elección;

 

b) Jornada electoral;

 

c)                       Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y

 

d)                       Declaración de validez de las elecciones de Ayuntamientos y de Gobernador del Estado.

 

Ese artículo que obliga a las autoridades electorales a estar vigilantes del cumplimiento de la Ley durante todo el proceso electoral y durante todo el año electoral, fue violado con complacencia del Tribunal Estatal Electoral, ya que durante la preparación de la elección, ocurrieron una serie de actos que vulneraron los principios de imparcialidad, certeza, justicia, independencia y objetividad, puesto que conforme a las pruebas supervenientes que se aportan ahora ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quedó demostrado lo siguiente.

 

a) El C. ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS, antes de ser postulado como candidato a Gobernador por el estado de Durango incumpliendo lo que establece el artículo 191 inciso C del Código Estatal Electoral, comenzó a realizar actividades de proselitismo para buscar votos a su favor, sin ser candidato postulado por el PRI ni haberse autorizado su campaña por la autoridad electoral del caso, actos en los cuales ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS aparece en diversos periódicos que se acompañan, en compañía de Funcionarios Estatales promocionando obras para el estado de Durango, todo ello en una clara inducción al voto, pero de forma ilegítima, ya que aún no era candidato de su Coalición ‘Todos por Durango’, lo que demuestra que toda la maquinaria del Partido Revolucionario Institucional se movió a su favor desde ese tiempo, para favorecerlo con el voto, lo cual desde luego alteró los principios que rigen toda contienda electoral y que ya quedaron plasmados en el cuerpo de este escrito, que son certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

 

b) Lo anterior desde luego produce agravio a la coalición que represento y a la persona que fue candidato por la misma al cargo de Gobernador del estado de Durango LIC. JOSÉ JORGE CAMPOS MURILLO, ya que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, usó toda la maquinaria y los recursos tanto financieros, como humanos y materiales en favor de ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS para inducir el voto a su favor; algunos funcionarios públicos tanto municipales como estatales, realizaron acciones cuantitativas y cualitativas para la inducción del voto, realizando promocionales televisivos para impulsar la candidatura de ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS al Gobierno del Estado de Durango, como fue el caso, entre otros, de los Diputados Federales PEDRO ÁVILA NEVAREZ y FRANCISCO LUIS MONARREZ RINCÓN, lo que se demuestra mediante videos que obran en poder de la responsable del Tribunal Estatal Electoral de Durango, que indebidamente se abstuvo de estudiar.

 

Esta actitud, que se fue reiterando durante toda la campaña de ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS, culminó con el hecho de que el día de la jornada electoral que fue el 04 de julio del año en curso, se desplegó un operativo en el que participaron elementos de seguridad pública, quienes a bordo de patrullas estuvieron repartiendo en distintas casillas, propaganda impresa como camisetas, pantalones, cachuchas, y dinero a la gente para que otorgaran su voto a favor de dicha persona, violando la Ley Electoral, lo que fue determinante para que ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS obtuviera el triunfo en la elección Gobernador del estado de Durango.

 

De esa suerte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación habrá de considerar que se violó en perjuicio de la coalición que represento los numerales antes citados, que desde luego guardan congruencia con los principios de Independencia, Imparcialidad, Certeza, Objetividad y legalidad consagrados como principios rectores de toda elección tanto por los artículos 41 y 116, frac. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por el artículo 25 de la particular del estado de Durango, lo que amerita la nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias en términos de los artículos 20 a 23 del Código Electoral para el estado de Durango.

 

Lo anterior en virtud de que lo narrado en líneas anteriores, desde luego constituye presión sobre el electorado y afecta su voluntad libre de expresión y emisión del voto en forma razonada, puesto que por las actitudes desplegadas por miembros del Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) Revolucionario Institucional, que no se apreciaron por la responsable por su actitud de no valorar ninguna de las pruebas aportadas por la Coalición que represento, sino que por el contrario de manera ilegal, infundada e inmotivada, desechó el Juicio de Inconformidad, no se pronunció respecto de ninguna probanza, que desde luego es muy importante para determinar la presión sobre los electores, ya que incluso quienes llevaron a cabo las conductas mencionadas en el Juicio interrumpían la votación, lo que desde luego puede conceptuarse como presión sobre los electores, siendo aplicables los criterios de Jurisprudencia que se transcriben mas adelante en el cuerpo de este escrito, toda vez que quedó demostrado ampliamente la actitud parcial tanto del titular del Ejecutivo del Estado, del Candidato a Gobernador por Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) Revolucionario Institucional, esto en base al caudal probatorio que se aportó oportunamente a la demanda de Juicio de Inconformidad que originó la formación del expediente TEE-JIN-017/2004 cuya resolución se combate ahora ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, abundando en el hecho de que con el carácter de anexos de prueba superveniente se aportan los periódicos donde aparecen las notas a que se ha hecho mérito en este primer agravio, los que se solicitan se admitan en virtud de la especial naturaleza del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que tiene por objeto resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, ya sea administrativas o judiciales, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, destacando la pertinencia en tiempo de este Juicio de Revisión Constitucional, toda vez que no se ha tomado posesión por parte de ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS, quien fuera el Candidato del Partido Revolucionario Institucional, por lo que el contencioso que se plantea y la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- La resolución pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Durango, violenta en perjuicio de la Coalición ‘Todos por Durango’, la serie de disposiciones legales de orden constitucional federal, local y del propio Código Electoral para dicha entidad federativa, también por el hecho de que al omitir entrar al estudio de los elementos de prueba que fueron aportados para comprobar las violaciones habidas dentro del proceso electoral, fueron desestimadas por el órgano resolutor en materia electoral, sin existir ninguna base jurídica para ello, en clara violación a lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no contempla razonamientos que conduzcan a determinar el valor probatorio y el alcance de los medios de convicción que se aportaron y que, desde luego, son eficaces para la prueba de las violaciones cometidas por el Candidato a Gobernador del estado de Durango, por el Partido Revolucionario Institucional, el C. ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS, así como las violaciones cometidas en conjunto y en forma general por todo el aparato de Gobierno Estatal de Durango, las cuales fueron determinantes para que el resultado de la elección, favoreciese al citado el C. ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS.

 

En efecto, se sostiene lo anterior, en virtud de que el artículo 297 del Código Estatal Electoral de Durango, establece que para la resolución de los medios de impugnación, se tomarán en cuenta las pruebas: Documentales Publicas; Documentales Privadas; Técnicas; Presunciones legales y humanas e Instrumental de Actuaciones, y en ese propio numeral se establecen algunas reglas para la producción de la Prueba Testimonial y la Prueba Confesional, reglas que no tienen por objeto entorpecer el desarrollo del Proceso Electoral sino que, por el contrario, tienen como propósito facilitar la producción de esas pruebas, otorgándole a los fedatarios públicos, concretamente los Notarios, la facultad de recibir esas probanzas sin la serie de requisitos con que se reciben de manera normal ante un Juez, tomando en cuenta la brevedad y la definitividad de los plazos electorales.

 

Sin embargo, la autoridad responsable Tribunal Estatal Electoral de Durango, soslayó el estudio de las pruebas aportadas por la Coalición electoral ‘Todos por Durango’, para demostrar la serie de violaciones cometidas desde la preparación del Proceso Electoral, así como la Jornada Electoral misma desarrollada el día 4 de Julio del año que transcurre, en el estado de Durango para elegir Gobernador, sin externar válidamente ninguna razón verdaderamente fundada y motivada para desestimar esas pruebas, que se enumeraron en los escritos donde se interpusieron tanto las protestas, así como el propio Juicio de Inconformidad, pues únicamente la autoridad responsable se concretó y limitó a mencionar de manera dogmática, que esas pruebas no eran suficientes para demostrar las violaciones acontecidas en el Proceso Electoral y en la Jornada Electoral.

 

No obstante, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como los Tribunales Colegiados de Circuito, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, la aplicación exacta de los preceptos legales aplicables al caso concreto, y por lo segundo, las razones concretas contenidas en las hipótesis legales y aplicadas al caso concreto y especifico puesto a estudio y consideración, en este caso, del Tribunal Electoral del Estado de Durango.

 

En  mérito y en reparación de lo anterior, tomando en consideración la supremacía del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya actuación está regida, entre otros, por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde luego que tiene entidad jurídica para remediar esa incorrecta valoración de pruebas y al entrar al estudio de las mismas, debidamente concatenadas no solamente con los hechos expresados en el Juicio de Inconformidad tramitado ante la autoridad responsable, sino con todas las etapas del Proceso Electoral que se establecen tanto en el artículo 41 de la ley suprema del país, como en el artículo 25 de la Constitución particular de Durango, debe resolverse con plenitud de jurisdicción en el sentido de que las violaciones a todas las etapas del Proceso Electoral y a la propia Jornada Electoral desarrollada en el estado de Durango fueron debidamente probadas con los elementos de convicción que se aportaron, pues ninguno de ellos fue desvirtuado en forma alguna, por lo que, en estricto acatamiento a la Ley Electoral, debe resolverse en el sentido de que, la elección del C. ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS, fue en clara violación a los principios rectores de toda elección, que son: Certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia y consecuentemente, debe declararse sin valor legal la constancia de mayoría otorgada al C.  ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS y realizarse una nueva elección de carácter extraordinario,  ya que se demostró la nulidad de la votación recibida en las casillas conforme a lo previsto por el artículo 248 del Código Electoral para el estado de Durango, por lo que procede que se celebren elecciones extraordinarias por haberse probado las causales de nulidad expresadas como agravios por la Coalición ‘Todos por Durango’,  elecciones que vienen contempladas por los artículos 20, 21 y 22   del Código Electoral para el estado de Durango.

 

TERCER AGRAVIO.- Por otra parte, el artículo 90 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Durango, así como el 97 de la misma, establecen que el Tribunal Electoral del estado de Durango pertenece al Poder Judicial del Estado de Durango, situación que también contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango en su articulado, mencionando que sus funciones serán las siguientes: El Tribunal Estatal Electoral, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del poder Judicial del Estado. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Colegiada y sus sesiones de resolución serán publicadas en los términos que determine la ley. Contará con el personal Jurídico y Administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. La Sala se integrará con tres magistrados electorales, que ejercerán el cargo por un periodo de Cuatro años en cuyo lapso, solamente desempeñarán su responsabilidad durante las fases en que deban verificarse procesos electorales, espacio que comprenderá  todo el año respectivo y el mes de diciembre anterior al señalado para elecciones. Durante los periodos de receso, su presidente quedará en funciones para en caso necesario, llamar para integrar la sala del Tribunal a los magistrados, para sustanciar y resolver el o los casos presentados, hecho lo cual, suspenderá las actividades. Los Magistrados Electorales gozarán de licencias, por el plazo que funjan como tales, en los cargos que vengan desempeñando cuando estos tengan carácter de oficiales. El periodo de nombramiento, podrá ser prorrogado por una sola ocasión durante cuatro años. El presidente del Tribunal, será elegido de entre sus miembros, para fungir durante cuatro años.

 

El Tribunal Estatal Electoral, se organizará en los términos que señale la ley; realizará la declaración de validez de la elección de Gobernador y declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor numero de votos, una vez resueltas en su caso las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma; resolverá en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y de la ley, las impugnaciones de que deba conocer y las que establece el artículo 37 de esta Constitución.

 

Para el ejercicio dé su competencia, los magistrados electorales serán independientes y responderán solo el mandato de la ley.

 

No obstante lo anterior, y que de la lectura de esos párrafos se aprecia que tanto el Poder Judicial del estado de Durango, como el propio Tribunal Electoral que forma parte del Poder Judicial, deben ser independientes del Poder Ejecutivo, tal y como lo contempla el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde señala que el poder publico de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos; que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los Tribunales que establezcan las Constituciones respectivas y que, la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las Leyes Orgánicas de los estados, la realidad es que en el estado de Durango, ni el Poder Judicial ni el Tribunal Estatal Electoral que a éste pertenece, guardan la situación de independencia que se requiere para garantizar que la impartición de la Justicia sea pronta, expedita e imparcial.

 

En efecto, el titular del Poder Ejecutivo en el estado de Durango, es el Gobernador de extracción priísta ÁNGEL SERGIO GUERRERO MIER, en tanto que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango y por consecuencia, del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, es el C. JOSÉ HUGO MARTÍNEZ ORTIZ, sin embargo acontece que este último se encuentra casado con la C. MAGDALENA GUERRERO MIER, hermana del titular del Poder Ejecutivo, por lo que ÁNGEL SERGIO GUERRERO MIER y JOSÉ HUGO MARTÍNEZ ORTIZ, son cuñados y esta circunstancia, que se prueba con las actas correspondientes del estado del Registro Civil, que son: Acta de Nacimiento de ÁNGEL SERGIO GUERRERO MIER y Acta de Matrimonio de JOSÉ HUGO MARTÍNEZ ORTIZ y MAGDALENA GUERRERO MIER, desde luego que afecta la imparcialidad y la independencia del Tribunal Electoral del estado de Durango, de ahí que la justicia que se imparte por este último órgano Jurisdiccional en materia electoral, no guarda las garantías de imparcialidad, independencia, legalidad y de una correcta aplicación, puesto que en la especie puesta a consideración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral del estado de Durango al resolver el expediente del Juicio de Inconformidad TEE-JIN-15/2004, desde luego que no lo hizo observando sus obligaciones de impartir Justicia de manera correcta, puesto que el C. OCTAVIANO RENDÓN ARCE, fue candidato a la Presidencia Municipal de Gómez Palacio, Dgo., por el Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) Revolucionario Institucional, es decir, pertenece al mismo Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) político que el Titular del Poder Ejecutivo en el estado de Durango, quien también es de extracción Priísta.

 

Entonces, esta circunstancia de muy notoria importancia, desde luego afecta la resolución de los medios de impugnación que fueron puestos a consideración del Tribunal Electoral en el estado de Durango, puesto que no existe una verdadera independencia del mismo, por las circunstancias mencionadas con antelación, en mérito de lo cual este órgano resolutor en materia electoral del Poder Judicial de la Federación, podrá observar que el fallo que se combate pronunciado por la autoridad resolutora electoral de Durango, adolece de los requisitos que debe contener todo fallo judicial, especialmente el que se refiere a la imparcialidad, a la legalidad, al apego a las normas sustantivas y adjetivas y a la independencia de las resoluciones, por lo que debe revocarse el fallo que se combate y en su lugar pronunciar otro en el que se resuelva que como se alteraron los principios rectores de toda elección (Certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia) y por consecuencia ordenar que se convoque a elecciones extraordinarias en términos de lo previsto por los artículos 20, 21, 22 y 23 del Código Estatal Electoral de Durango, habida cuenta de que se comprobó la nulidad de las elecciones según lo previsto en el artículo 351 de la misma Codificación Electoral en consulta, siendo aplicable el texto de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Durango, aplicables al Tribunal Estatal Electoral, que en lo conducente dice:

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

 

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTÍCULO 173.- De conformidad con el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado.

 

ARTÍCULO 174.- El Tribunal Estatal Electoral funcionará con una Sala Colegiada integrada por tres magistrados; y sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

 

Para su funcionamiento durante el proceso electoral en el año que corresponda, la Sala Colegiada, a convocatoria de su presidente se instalará el día primero del mes de diciembre del año anterior al que deban celebrarse los comicios.

 

En el año de la elección, la Sala Colegiada concluirá sus funciones el último día del mes de diciembre; en los términos del artículo 97 de la Constitución Política del Estado, el Presidente del Tribunal continuará en el ejercicio de sus funciones durante los períodos de receso.

 

Cuando se presente un medio de impugnación del cual deba conocer y resolver el Tribunal Estatal Electoral, durante el período de receso de la Sala, el Presidente inmediatamente convocará a los magistrados electorales para la integración que funcionarán hasta la total resolución y ejecución de los fallos correspondientes, de los asuntos que se presenten.

 

Los magistrados percibirán durante el tiempo que permanezcan integrando Sala, la remuneración que corresponda.

 

ARTÍCULO 175.- En su integración la Sala nombrará, a propuesta de su Presidente, un secretario general de acuerdos.

 

La comisión de administración designará al personal que se requiera para su buen funcionamiento y al personal de apoyo que necesite el tribunal durante el período de receso.

 

ARTÍCULO 176.- En los términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables, el Tribunal Estatal Electoral, es competente para:

 

A.-    En materia de medios de impugnación conocer de:

 

I.- Las impugnaciones que se presenten en la elección de gobernador del Estado, cuando se trate de:

 

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; y

 

b) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por error aritmético.

 

II.- Las impugnaciones que se presenten en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, cuando se trate de:

 

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección:

 

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y

 

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

 

III.- Las impugnaciones que se presenten en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cuando se trate de:

 

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, la asignación de diputados y la expedición de las constancias, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.

 

b) Los resultados consignados en las actas, por error aritmético: y

 

c) La asignación indebida de diputados en contravención a las reglas y fórmulas de  asignación  establecidas en  la Constitución Política del Estado y en este Código.

 

IV.- Las impugnaciones que se presenten en la elección de ayuntamiento, cuando se trate de:

 

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de regidores, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de regidores respectivas; y

 

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, por error aritmético.

 

V.- Las impugnaciones que se presenten la declaración de inelegibilidad, cuando las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva.

 

VI.- Las impugnaciones que se presenten en contra de actos y resoluciones del Consejo Estatal, del Consejero Presidente y de los órganos Ejecutivos del Consejo Estatal Electoral;

 

VIl.- Las impugnaciones que se presenten en contra de los actos y resoluciones de la autoridad electoral, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales locales, de conformidad con la Ley de la materia;

 

VIII.- Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos de la Ley de la materia, que se promuevan por violación a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, y los relativos a la asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y a los de afiliarse libre e individualmente a los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.

 

B.-     Así mismo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

I.- Sentar jurisprudencia en términos que establece el artículo 285 del Código Estatal Electoral,

 

II.- Remitir al Congreso del Estado la declaración de Gobernador electo para que este expida el bando solemne para que se dé a conocer en todo el territorio del Estado.

 

III.- Resolver, en forma definitiva y firme, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

 

IV.- Conocer y resolver, en forma definitiva y firme, las controversias que se susciten por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones a ciudadanos, Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, en los términos de la Ley de la materia;

 

V.- Aplicar los medios de apremios y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 315 del Código Estatal Electoral;

 

VI.- Elaborar anualmente su proyecto de presupuesto y proponerlo al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el del Poder Judicial del Estado;

 

VIl.- Expedir su reglamento interno y dictar los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

 

VIII.- Desarrollar directamente o por conducto de los órganos del Poder Judicial del Estado, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

 

IX.- Establecer y mantener relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones nacionales e internacionales;

 

X.- Elegir a su Presidente en los términos de esta Ley, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

 

XI.- Recibir la solicitud de licencia de los magistrados electorales y turnarla al Congreso del Estado para los efectos del artículo 55 fracción (sic) de la Constitución Local;

 

XII.- Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en consideración los plazos electorales;

 

XIII.- Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados electorales que lo integran;

 

XIV.- Solicitar, cuando sea necesario, la intervención del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura para la adecuada coordinación con los demás órganos del Poder Judicial del Estado; y,

 

XV.- Las demás que le señalen las leyes.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

 

ARTÍCULO 177.- Los miembros de la Sala del Tribunal Estatal Electoral elegirán de entre ellos a su Presidente quien lo será también del Tribunal por un período de cuatro años.

 

En los años de proceso electoral los magistrados electos o ratificados se reunirán de inmediato en Pleno para designar a su Presidente. En los períodos de receso, electos o ratificados los magistrados, se reunirán solamente para el efecto de nombrar a su Presidente.

 

ARTÍCULO 178.- El Presidente del Tribunal Estatal Electoral tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

I.- Representar al Tribunal Estatal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

 

II.- Presidir la Sala Colegiada y la comisión de administración;

 

III.- Conducir las sesiones de la Sala y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y continuar la sesión en privado;

 

IV.- Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;

 

V.- Despachar la correspondencia del Tribunal Estatal Electoral y de la Sala;

 

VI.- Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que tengan vínculos con el Tribunal Estatal Electoral;

 

VII.- Elaborar y someter a la consideración de la comisión de administración, el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Estatal Electoral y proponerlo, una vez aprobado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el correspondiente del Poder Judicial del Estado;

 

VIII.- Vigilar que la Sala cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;

 

IX.- Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Estatal Electoral;

 

X.- Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de la Sala;

 

XI.- Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Sala;

 

XII.- Turnar a los magistrados electorales de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno del Tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

 

XIII.- Requerir cualquier informe o documento que pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes que obren en poder de los órganos del Instituto Estatal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos Coalición ‘Todos por Durango’s(sic), agrupaciones y organizaciones políticas, o de particulares, de conformidad con lo que dispone el artículo 304 del Código Estatal Electoral;

 

XIV.- Ordenar cuando se requiera, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, de conformidad con lo que dispone el artículo 304 del Código Estatal Electoral;

 

XV.- Rendir en el año de proceso electoral un informe ante los miembros de la Sala, así como de los representantes que designe el Tribunal Superior de Justicia, en el que se dé cuenta de las actividades desarrolladas, de tas principales resoluciones y de los criterios adoptados en las mismas. En los años de receso, el informe lo presentará por escrito ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

 

XVI.- Proporcionar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la información que requiera para rendir el informe anual al que se refiere esta Ley;

 

XVII.- Decretar la suspensión, remoción o cese de titulares y personal de las coordinaciones, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala y de la presidencia del Tribunal y proponer a la comisión de administración, lo mismo respecto del secretario administrativo;

 

XVIII.- Vigilar que se cumplan las disposiciones del reglamento interno del Tribunal Estatal Electoral; y,

 

XIX.- Las demás que señalen las leyes, el reglamento interno o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES

 

SECCIÓN PRIMERA

DEL PROCEDIMIENTO DE SU ELECCIÓN

 

ARTÍCULO 179.- La elección de los magistrados electorales se efectuará de acuerdo con lo establecido por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, y durarán en su cargo un periodo de cuatro años y podrá ser prorrogado por cuatro años más.

 

Para la integración de las ternas que deberá proponer el Tribunal Superior de Justicia al Congreso del Estado, emitirá con suficiente anticipación, una convocatoria pública a todos aquellos profesionales del derecho que pretendan incorporarse al Tribunal Estatal Electoral; dicha convocatoria será publicitada en los periódicos de mayor circulación en el Estado.

 

El Tribunal Superior de Justicia, por conducto del Consejo de la Judicatura, hará un examen exhaustivo de los datos curriculares de los aspirantes, los cuales deberán cumplir con los requisitos que prescribe el artículo 93 de la Constitución Política Local y artículo 191 de  esta  Ley  y  en   base  a  los  resultados,  elaborará  las  ternas correspondientes, hecho lo cual, las hará llegar al Tribunal Superior de Justicia para su autorización definitiva y envío al Congreso del Estado, a efecto de integrar el Tribunal.

 

Si ninguno de los candidatos de las ternas fuera electo por el Congreso del Estado, dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la misma, el Tribunal Superior de Justicia procederá a elaborar nuevas ternas dentro de los tres días siguientes en base a la lista de resultados obtenidos del análisis a que se refiere el párrafo anterior, y las turnará a la Legislatura Local para que se vote a más tardar dentro de los cinco días posteriores a su recepción, para los efectos de la debida integración del Tribunal Estatal Electoral.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE SUS ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 180.- Son facultades y obligaciones de los magistrados electorales las siguientes:

I.- Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;

 

II.- Integrar la Sala para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

 

III.- Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

 

IV.- Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto del Secretario General, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden y solicitar a la Sala que los proyectos de resolución que no sean aprobados se agreguen como votos particulares;

 

V.- Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

 

VI.- Solicitar a la Sala que los votos particulares se agreguen a los expedientes;

 

VII- Realizar los engrases de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados para tales efectos;

 

VIII.- Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la Ley de la materia;

 

IX.- Someter a la Sala las resoluciones de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la Ley de la materia;

 

X.- Someter a la Sala los acuerdos relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes aplicables;

 

XI.- Someter a la Sala las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos, las impugnaciones que encuadren   en   estos   supuestos,   de   conformidad   con   las   leyes aplicables;

 

XII.- Someter a consideración de la Sala, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

 

XIII.- Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y solicitar cualquier informe o documento que pueda servir para la substanciación de los expedientes, obrando en poder de los órganos del Instituto Estatal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los Coalición ‘Todos por Durango’s(sic) políticos o de particulares, de conformidad con lo que dispone el artículo 304 del Código Estatal Electoral;

 

XIV.- Girar exhortos a los tribunales federales o estatales, solicitando la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala;

 

XV.- Participar en los programas de capacitación institucionales; y,

 

XVI.- Las demás que les señalen las leyes o el reglamento interno del Tribunal o las que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

 

Cada magistrado contará para el ejercicio de sus funciones con el apoyo de secretarios que le sean adscritos conforme a sus necesidades y posibilidades presupuesto.

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

 

ARTÍCULO 181.- Para el ejercicio de sus funciones, la Sala contará con un secretario general de acuerdos que será nombrado en los términos del artículo 175 de esta Ley.

 

Para ser designado secretario general de acuerdos de la Sala, se deberán satisfacer los requisitos constitucionales que se exigen para ser magistrado electoral y los que esta propia Ley señala, con excepción de los de la edad que será de veintiocho años y la práctica profesional que será de cinco años.

 

ARTÍCULO 182.- El secretario general de acuerdos tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

I.- Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;

 

II.- Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala;

 

III.- Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;

 

IV.- Llevar el control del turno de los magistrados electorales;

 

V.- Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;

 

VI.- Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;

 

VIl.- Supervisar el debido funcionamiento de los Archivos Jurisdiccionales de la Sala y, en su momento, su concentración y preservación;

 

VIII.- Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

 

IX.- Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala y de los magistrados en la instrucción de los asuntos que les competan;

 

X.- Expedir las certificaciones de constancias que se requieran;

 

XI.- Informar, al Presidente de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y del desahogo de los asuntos de su competencia; y,

 

XII.- Las demás que le señalen las leyes.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTÍCULO 183.- La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Estatal Electoral, estarán a cargo de la comisión de administración, que se integrará por el Presidente de dicho Tribunal, quien la presidirá, por un magistrado electoral de la Sala designado por insaculación y por tres miembros del Consejo de la Judicatura. La comisión sesionara en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Estatal Electoral.

 

Durante el período de receso, el Presidente de la comisión convocará al magistrado electoral que la integra para poder sesionar válidamente.

 

El secretario general de acuerdos del Tribunal fungirá como secretario de la comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO 184.- La comisión de administración, a convocatoria de su Presidente sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes y adoptará resoluciones por mayoría de votos de los presentes. Los comisionados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusas o impedimento legal.

 

Cuando una sesión de la comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará nuevamente por el Presidente, para que tenga verificativo dentro de las 48 horas siguientes.

 

El comisionado que disintiere de la mayoría deberá formular por escrito voto particular dentro del término de tres días siguientes a la resolución, el cual se insertará en el acta respectiva.

 

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la comisión serán privadas.

 

ARTÍCULO 185.- Cuando la comisión de administración estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones, pudieren resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 186.- La comisión de administración tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

I.- Elaborar el proyecto de reglamento interno del Tribunal Estatal Electoral y someterlo a la aprobación de la Sala;

 

II.- Expedir las normas interiores en materia administrativa, de ingreso, de escalafón y de régimen disciplinario del Tribunal Estatal Electoral, tomando en cuenta las disposiciones de esta Ley;

 

III.- Remitir de inmediato, por conducto de su Presidente, a la instancia competente, las renuncias de los magistrados electorales de la Sala y acordar sobre las que presenten los secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la misma;

 

IV.- Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del secretario general, así como del resto del personal jurídico y administrativo de la Sala;

 

V.- Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Estatal Electoral para proponerlo al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para su inclusión en el del Poder Judicial del Estado;

 

VI.- Resolver sobre las renuncias y licencias de los titulares de los órganos auxiliares de la Comisión, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que legalmente proceda;

 

VIl.- Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso y promoción de los servidores públicos con funciones jurisdiccionales, así como el ingreso, estímulos, capacitación, ascenso y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de la Sala, tomando en cuenta, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título Quinto de esta Ley y los acuerdos y resoluciones del Consejo de la Judicatura;

 

VIII.- Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal Estatal Electoral por las irregularidades o faltas en que incurran en el   desempeño de sus funciones, aplicando en lo conducente, lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado;

 

IX.- Ejercer las partidas del presupuesto de egresos del Tribunal Estatal Electoral;

 

X.- Proponer ante el Instituto de Especialización Judicial por conducto del Consejo de la Judicatura, los programas relativos;

 

XI.- Vigilar que los servidores de la Sala cumplan en tiempo y forma con la presentación de las declaraciones de situación patrimonial;

 

XII.- Ejercer en lo conducente y en lo que no se oponga al presente capítulo, las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 108 incisos a), b) y c) de esta Ley. Para estos efectos las referencias al Poder Judicial del Estado se entenderán al Tribunal Estatal Electoral, los hechos a las Salas y juzgados a la Sala del Tribunal Estatal Electoral, y las del Consejo de la Judicatura a la comisión de administración;

 

XIII.- Nombrar a los secretarios, a los actuarios, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para el buen funcionamiento de la Sala; y,

 

XIV.- Desempeñar cualquier otra función que la Ley o el reglamento interno del Tribunal Estatal Electoral le encomienden.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PRESIDENTE

 

ARTÍCULO 187.- El Presidente de la comisión de administración tendrá las Facultades y obligaciones siguientes:

 

I.- Representar a la comisión;

 

II.- Presidir, dirigir los debates y conservar el orden durante sus sesiones;

 

III.- Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre los miembros de la Comisión para que se formulen los proyectos de resolución;

 

IV.- Despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por sí o por conducto del secretario de la comisión, la firma de cualquier servidor del Tribunal Estatal Electoral en los casos en que la Ley lo exija;

 

V.- Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la comisión de administración;

 

VI.- Informar al Consejo de la Judicatura de las faltas de sus representantes ante la comisión de administración, para los efectos legales y administrativos a que haya lugar;

 

VIl.- Nombrar al secretario administrativo y a los titulares de los órganos auxiliares; y,

 

VIII.- Las demás que le señalen la Ley, el reglamento interno y los acuerdos generales.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

 

ARTÍCULO 188.- Para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, la comisión de administración contará con los órganos auxiliares siguientes: la secretaría administrativa y el centro de documentación y estadística jurisdiccional.

 

ARTÍCULO 189.- La secretaria administrativa tendrá a su cargo la atención, ejecución y cumplimiento de las resoluciones y acuerdos de la comisión de administración relativos a los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

 

ARTÍCULO 190.- El Centro de Documentación y Estadística Jurisdiccional se sujetará a las reglas de organización y funcionamiento que determine la comisión de administración y tendrá a su cargo la actualización, incremento y vigilancia del acervo documental y lo relacionado con los servicios de consulta, difusión e intercambio bibliotecario que al efecto precise el reglamento interno del propio Tribunal, así como registrar, clasificar y compilar los criterios relevantes sustentados por la Sala, sistematizando los datos cuantitativos de la actividad jurisdiccional del Tribunal Estatal Electoral.

 

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 191.- Para ser electo magistrado electoral, se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 93 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:

 

I.- Contar con credencial para votar con fotografía;

 

II.- Contar con experiencia en la materia electoral, preferentemente en el ámbito jurisdiccional;

 

III.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Presidente de Comité Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal o equivalente de un Coalición ‘Todos por Durango’ político; (sic)

 

IV.- No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años anteriores a la propuesta de designación; y,

 

V.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo alguno de dirigencia nacional, estatal, distrital o municipal en algún Coalición ‘Todos por Durango’ político, en los últimos seis años. (sic)

 

ARTÍCULO 192.- Para ser designado secretario en la Sala del Tribunal se requiere:

 

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;

 

II.- Tener veintiocho años de edad, por lo menos, al momento de la designación;

 

III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

 

IV.- Contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, contados a partir de la recepción de dicho título;

 

V.- Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la comisión de administración; y,

 

VI.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo alguno de dirigencia nacional, estatal, distrital o municipal en algún Coalición ‘Todos por Durango’ político, (sic) en los últimos seis años.

 

ARTÍCULO 193.- Para ser designado actuario en la Sala del Tribunal Estatal Electoral se requiere:

 

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;

 

II.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

 

III.- Contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente;

 

IV.- Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la comisión de administración; y,

 

V.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo alguno de dirigencia nacional, estatal, distrital o municipal en algún Coalición ‘Todos por Durango’ político, (sic) en los últimos seis años.

 

ARTÍCULO 194.- El Presidente del Tribunal Estatal Electoral y la comisión de administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de la Sala.

 

Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias así lo exijan, la comisión de administración podrá autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

 

ARTÍCULO 195.- Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Estatal Electoral se regirán, en lo conducente, por el Título Sexto de esta Ley. Para estos efectos, las facultades señaladas para el Tribunal Superior de Justicia se entenderán atribuidas al Tribunal Estatal Electoral, las del Presidente del Tribunal Estatal Electoral y las del Consejo de la Judicatura a la comisión de administración.

 

Los magistrados de la Sala del Tribunal Estatal Electoral sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos del Título Quinto de la Constitución Política del Estado.

 

ARTÍCULO 196.- Los magistrados electorales, los secretarios y actuarios de la Sala estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 147 de esta Ley, en lo que resulte conducente.

 

ARTÍCULO 197.- Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los magistrados electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato.

 

Cuando proceda la excusa, impedimento o ausencia temporal o definitiva de un Magistrado del Tribunal Electoral, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, nombrara a quien deba sustituirlo.

 

CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS DÍAS INHÁBILES, RENUNCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS

 

ARTÍCULO 198.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles para el Tribunal Estatal Electoral en los términos que dispone el Código Estatal Electoral. En los períodos de receso se sujetara, en lo conducente, a lo dispuesto por el artículo 166 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 199.- Durante los procesos electorales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal la comisión de administración determinará las compensaciones extraordinarias que en su caso deban pagarse a los servidores y personal del Tribunal, de acuerdo con los horarios establecidos por el Presidente del Tribunal y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.

 

ARTÍCULO 200.- Las renuncias, las ausencias absolutas y las ausencias temporales o licencias de los magistrados, serán comunicadas por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral al Tribunal Superior de Justicia, quien de inmediato procederá a integrar la terna correspondiente, la cual, junto con la renuncia o solicitud de ausencia, la turnará al Congreso del Estado o, en su caso, a la Comisión Permanente, para que se elija al magistrado que habrá de suplir al renunciante o ausente o con licencia, el cual se desempeñará como tal durante el tiempo de la ausencia temporal. En el caso de renuncia o ausencia absoluta, el magistrado que resulte electo, solamente cumplirá el período por el cual hubiere sido elegido el magistrado faltante.

 

ARTÍCULO 201.- Las licencias serán otorgadas a los demás servidores del Tribunal Estatal Electoral aplicando, en lo conducente, los artículos 162 al 165 de esta Ley.

 

CAPÍTULO NOVENO

DE LAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES Y DEL ARCHIVO JURISDICCIONAL

 

ARTÍCULO 202.- El Tribunal Estatal Electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional durante seis años los expedientes de los asuntos definitivamente concluidos.

 

ARTÍCULO 203.- Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Estatal Electoral, podrán remitir los expedientes al Archivo General del Estado, conservando copia de los que requiera, utilizando para ello cualquier método de reproducción.

 

CAPÍTULO DÉCIMO

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

 

ARTÍCULO 204.- Los magistrados electorales rendirán la protesta ante el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en los términos señalados en la Constitución Política del Estado.

 

Los secretarios y demás servidores rendirán su protesta ante el Presidente del Tribunal Estatal Electoral.

 

ARTÍCULO 205.- Los servidores públicos del Tribunal Estatal Electoral se conducirán con estricta observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del Tribunal.

 

ARTÍCULO 206.- Serán considerados de confianza los servidores y empleados del Tribunal Estatal Electoral adscritos a las oficinas de los magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en el artículo 146 de esta Ley, respectivamente.

 

CUARTO AGRAVIO.- De esa suerte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación habrá de considerar que se violó en perjuicio de la coalición que represento los numerales antes citados, que desde luego guardan congruencia con los principios de Independencia, Imparcialidad, Certeza, Objetividad y legalidad consagrados como principios rectores de toda elección tanto por los artículos 41 y 116 frac. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por el artículo 25 de la particular del estado de Durango, lo que amerita la nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias en términos de los artículos 20 a 23 del Código Electoral para el estado de Durango, puesto que no existió ninguna razón válida desde el punto de vista legal para que la autoridad responsable Tribunal Estatal Electoral de Durango, desechara el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, porque supuestamente se interpuso de manera extemporánea, sin embargo el término extemporáneo solo significa: Impropio del tiempo en que sucede o se hace; a su vez impropio significa falto de las cualidades convenientes según las circunstancias,   e inoportuno quiere decir: fuera de tiempo o de propósito, de donde se obtiene que extemporáneo es algo que se presenta después de los plazos o términos fijados, no en el mismo día en que se producen los actos, como en la especie sucedió el día 14 de julio de 2004, fecha en la que ya se tenía conocimiento, por citatorio previo, de los actos que se iban a realizar, que fueron el computo de la elección a Gobernador, la declaración de validez de dicha elección y la entrega de la Constancia correspondiente.

 

Es de aplicar el criterio de jurisprudencia que se transcribe:

 

87.- PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro Coalición 'Todos por Durango’ (sic) podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado Coalición ‘Todos por Durango’ (sic) que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho Coalición ‘Todos por Durango’ (sic) el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún Coalición ‘Todos por Durango’ (sic) y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

SC-l-RI-20/91. Coalición ‘Todos por Durango’ (sic) de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.

SC-l-RI-121/91. Coalición ‘Todos por Durango’ (sic) de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.

SC-l-RIN-001/94. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-l-RIN-101/94 y Acumulado. Coalición ‘Todos por Durango (sic) Revolucionario Institucional. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-025/94. Coalición ‘Todos por Durango’ (sic) de la Revolución Democrática. 21 -X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Coalición ‘Todos por Durango’ (sic) de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

Así mismo, se violenta el multimencionado artículo 348 del Código Estatal Electoral en su inciso I), ya que violencia física o presión sobre los electores no conlleva solo el hecho de intimidarlos o coaccionarlos para que emitan su sufragio en tal o cual sentido, sino también el inhibirlos de su derecho a emitir su voto, como lo señala la siguiente Tesis Relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época:

 

PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA  EQUIVALER.  (LEGISLACIÓN   DE   QUERÉTARO) (se transcribe)

 

QUINTO AGRAVIO.- La autoridad responsable Tribunal Estatal Electoral de Durango igualmente viola en perjuicio de la Coalición representada por el ocursante, los dispositivos marcados con los números 297, 298, 299, 344, 348, 350, 351 en relación con los artículos 1, 2 y 3, todos del Código Estatal Electoral para Durango, así como los artículos 35, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la particular del estado, en el considerando Octavo de la Resolución que se combate, pues en la resolución del diverso Juicio de Inconformidad TEE-JIN-015/2004, la autoridad responsable plasmó lo siguiente:

 

‘El artículo 351 del Código Estatal Electoral, prevé la posibilidad de que este Órgano Jurisdiccional decrete la nulidad de una elección de diputados o ayuntamientos cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los Coalición ‘Todos por Durango’s (sic) promoventes o sus candidatos.

 

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal genérica de elección, prevista en el artículo 351 del Código Estatal electoral, son los siguientes:

 

1) Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales; entendiéndose como ‘Violaciones sustanciales’, todos aquellos actos contrarios  a  la  ley,  que produzcan  consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección y que generen incertidumbre respecto de su realización, mismas que deben quedar evidenciadas de forma generalizada en la mayor parte del distrito o del municipio de que se trate.

 

2) Se encuentre plenamente acreditadas, esto es deben estar apoyadas en elementos de prueba contundentes, que demuestren tanto las violaciones sustanciales, como su generalización en la mayor parte del distrito o del municipio, según sea el caso, y

 

3) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se  establece  atendiendo  a  los  criterios  cuantitativo  o aritmético y cualitativo.

 

Respecto al término determinante, la Sala Superior ha emitido la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que lleva por rubro: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de elección, no es indispensable que las ‘Violaciones sustanciales’ ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente que aquéllas trasciendan hasta el grado de ser determinantes para el resultado de la elección.

 

En consecuencia, las violaciones sustanciales a que se refiere el artículo 351 del Código de la materia, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la elección.

 

Que la causal genérica de elección, sancione irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Durango, y el código de la materia prevén para las elecciones democráticas, puede confirmarse, entre otras, en la Tesis Relevante S3EL 041/97 que a continuación se cita.

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (Se transcribe)

 

A mayor abundamiento, como quedó de manifiesto, el elemento normativo consistente en que las violaciones o irregularidades se den en la jornada electoral, esta Sala Colegiada lo interpreta de manera acorde con diversos precedentes de la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:

 

1. El hecho de que el legislador local haya incluido en el supuesto normativo de la causal genérica de nulidad de elección, la exigencia de que las irregularidades se dieran en la jornada electoral, implica que la intención del legislador era, la de sancionar violaciones que ocurran en una determinada etapa del proceso electoral y no la de aquellas irregularidades cometidas en cualquier tiempo electoral.

 

No obstante que la sala responsable, es decir, el pleno del Tribunal Electoral en el Estado de Durango, admite de manera clara y meridiana el hecho de que las violaciones en la preparación y desarrollo de la elección, incluida la Jornada Electoral acarrean la nulidad de la votación, tal como se contempla en los artículos 344, 348 y 349, y de que en la especie existen las pruebas idóneas para ello, como son las que se admitieron a la Coalición actora y específicamente, por lo que se refiere al Juicio de Inconformidad en contra del cómputo de Gobernador del Estado, la Declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría realizados por el Consejo Estatal Electoral.

 

Ahora bien, las pruebas que se dejaron de analizar por la responsable Tribunal Estatal Electoral de Durango, son las siguientes:

 

1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en los escritos de protesta debidamente firmados y sellados por la autoridad electoral, ante quien se presentaron y que serán remitidos a este Tribunal Estatal Electoral, que se presentaron en contra de todas y cada una de las casillas que se impugnan.

 

2.- DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en diversas denuncias de hechos probablemente delictivos, que obran en poder tanto de la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General de Justicia en el Estado,

 

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada del oficio sin número de fecha 26 de mayo del año en curso, suscrito por el Lic. Eduardo Chacón Navarro, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Durango, donde consta que en los archivos de esa dependencia, existe la acreditación del suscrito como representante de la Coalición Todos por Durango.

 

4.- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Acta de la Sesión de Computo del Consejo Estatal Electoral, y la constancia de mayoría expedida al Candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Durango del Partido Revolucionario Institucional, documentos que obran en poder de la autoridad mencionada, por lo cual solicito a este H. Tribunal requiera a dicho Consejo la remita en el tiempo que se le fije para ello. Esta prueba la relaciono con todos los hechos en los que se funda este Juicio de Inconformidad.

 

5.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia fotostática simple del documento OPERACIÓN GENERALES 25-750 emitida por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, para poner en practica el día 4 de julio de los corrientes. Esta prueba en relación con el OCTAVO AGRAVIO.

 

6.- LA PRUEBA TÉCNICA, consistente en cintas diversas de video que acreditan los hechos mencionados en el presente juicio de inconformidad, mismas que existen agregadas a las denuncias de hechos que se han presentado ante el agente del Ministerio Publico, tanto de la Procuraduría General de la República como de la procuraduría Estatal, a donde se solicita se gire atento oficio para que remita las citadas cintas de video.

 

7.- LA TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de las CC. ANA MARÍA ROBLES Y JESÚS PLATA, GUSTAVO PEDRO CORTEZ y ROBERTO VÁZQUEZ ARELLANO, a quienes me comprometo a presentar para que declaren cuanto sepan y les conste en relación a los hechos expresados en este escrito.

 

8.- LA TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de las CC. MARÍA GUADALUPE RODELO LUNA y ROSA ESPINOZA, vecinas del Nayar, Dgo., a quienes pido se cite por los medios legales, con los apercibimientos de ley, para que declaren en relación a los hechos expresados en este escrito,  manifestando bajo protesta de decir verdad que no las puedo hacer comparecer personalmente, por lo que se solicita su citación de forma expresada.

 

9.- PRESUNCIONAL consistente en las presunciones legales y humanas, que se desprendan de todo lo actuado en cuanto favorezcan a los intereses de mi representado.

 

10.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en los mismos términos que la probanza anterior.

 

Como se ha venido comentando, la autoridad responsable Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Durango, violó los dispositivos legales que se vienen citando al inicio de esta agravio, ello en virtud de que solamente se concretó a desechar el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, lo que ocasionó que no tomara en cuenta ninguna de las pruebas anotadas y ofrecidas, que desde luego acreditan todas las violaciones al proceso electoral para gobernador del estado de Durango, las que si serán apreciadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como unas pruebas supervenientes que se aportan en este propio escrito.

 

De esa suerte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación habrá de considerar que se violó en perjuicio de la coalición que represento los numerales antes citados, que desde luego guardan congruencia con los principios de Independencia, Imparcialidad, Certeza, Objetividad y legalidad consagrados como principios rectores de toda elección tanto por los artículos 41 y 116 frac. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por el artículo 25 de la particular del estado de Durango, lo que amerita la nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias en términos de los artículos 20 a 23 del Código Electoral para el estado de Durango.

 

Lo anterior en virtud de que lo narrado en líneas anteriores, desde luego constituye presión sobre el electorado y afecta su voluntad libre de expresión y emisión del voto en forma razonada, puesto que por las actitudes desplegadas por miembros del Partido Revolucionario Institucional, que no se apreciaron por la responsable por su actitud de no valorar ninguna prueba ya quedó mencionada.

 

SEXTO AGRAVIO.- Concordante con lo expresado en los puntos de agravio precedentes, y con lo que establecen los artículos 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, así como con los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, certeza y objetividad, que son los principios rectores de toda elección, en la que ahora se impugna ante este órgano decisorio máximo en materia electoral, es decir, el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, es de mencionarse que otro aspecto que fue vulnerado por las autoridades administrativas encargadas de organizar el proceso electoral, así como propiamente por el Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del estado de Durango, fue el concerniente al Tope de Gastos de Campaña fijado por el Instituto Estatal Electoral, que fue superado en mucho por el Candidato del P.R.I. ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS, vulnerándose lo dispuesto por los artículos 1,2, 3, 97 entre otros del Código Estatal Electoral para Durango, pues con la complacencia de dichas autoridades electorales, y siendo un hecho notorio que por tanto está relevado de prueba conforme lo dispuesto por el artículo 298 de la codificación electoral que se viene invocando, hubo una clara violación a esa cantidad, que no fue sancionada por ninguna autoridad, específicamente por aquellas a quienes les compete la vigilancia de que los Partidos y Candidatos no se excedan de dicho tope de campaña, ya que ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS realizó un gasto excesivo en publicidad, campaña en medios de comunicación, escritos, televisivos, radio, eventos, pinta de bardas, anuncios espectaculares, pendones, pasa calles, vehículos pintados con las siglas de su Coalición ‘Todos por Durango’(sic), su nombre y su fotografía, regalos a los electores, aún el día de la votación, todo lo cual de acuerdo a un monitoreo realizado por el equipo de campaña del LIC. JOSÉ JORGE CAMPOS MURILLO, arroja un total de gastos de mas de cien millones de pesos.

 

Lo anterior desde luego vulnera los principios de Igualdad, Certeza, Legalidad, Imparcialidad y Objetividad, ya que el exceso en los gastos de campaña desde luego influyó determinantemente en el ánimo de los electores para emitir su sufragio en favor del citado ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS, quien conociendo la precaria situación económica de la gran mayoría de las familias del estado de Durango, los indujo a votar por él y por el Partido Revolucionario Institucional, entendiéndose por inducción el hecho de instigar, persuadir, mover a alguien a tomar una decisión o a modificar la que ya se tenía, precisamente porque la inducción es un mecanismo de orden psicológico que va dirigido a ofuscar la mente del elector, con lo cual desde luego se alteran los principios que ya quedaron mencionados, situación que produce agravio a la Coalición que represento en la elección a Gobernador del estado de Durango.

 

De esa suerte,  este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación   habrá de considerar que se violó en perjuicio de la coalición que represento los numerales antes citados, que desde luego guardan congruencia con los principios de Independencia, Imparcialidad, Certeza, Objetividad y legalidad consagrados como principios rectores de toda elección tanto por los artículos 41 y 116 frac. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por el artículo 25 de la particular del estado de Durango, lo que amerita la nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias en términos de los artículos 20 a 23 del Código Electoral para el estado de Durango.

 

Lo anterior en virtud de que lo narrado en líneas anteriores, desde luego constituye presión sobre el electorado y afecta su voluntad libre de expresión y emisión del voto en forma razonada, puesto que por las actitudes desplegadas por miembros del Partido Revolucionario Institucional, que no se apreciaron por la responsable por su actitud de no valorar las pruebas aportadas por la Coalición que represento, que desde luego es muy importante para determinar la presión sobre los electores, ya que incluso quienes llevaron a cabo esas conductas interrumpían la votación, lo que desde luego puede conceptuarse como presión sobre los electores.

 

VI.- PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS PARA LA   INTERPOSICIÓN   O   PRESENTACIÓN   DE   LOS   MEDIOS   DE IMPUGNACIÓN.-

 

Como anexos de prueba superveniente, es decir, aquellas que han surgido después del plazo legal para aportar pruebas, pero que a este respecto debe decirse que ni siquiera fue puesto en estado de instrucción el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, procede que ahora se aporten junto con aquellas que ya existían pero que el suscrito desconocía, se aportan las siguientes:

 

DOCUMENTALES.- Consistentes en partes de 32 (Treinta y dos Ejemplares) del periódico ‘Victoria de Durango’, donde aparecen Notas periodísticas relativas a los hechos expresados en este escrito.

 

Esta probanza guarda relación con este escrito y con todos los puntos de Agravio expresados en el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, puesto que todos los hechos y actos así como Resoluciones de las autoridades electorales tanto administrativas como judiciales, se refieren a la elección impugnada.

 

DOCUMENTALES.- Consistentes en copias Certificadas ante Notario Público, tanto del Acta de Nacimiento de ÁNGEL SERGIO GUERRERO MIER, Gobernador Constitucional del Estado de Durango, así como de Matrimonio Celebrado entre JOSÉ HUGO MARTÍNEZ ORTIZ y LUZ MAGDALENA GUERRERO MIER, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango y Hermana del Gobernador Constitucional del estado de Durango respectivamente.

 

Esta probanza guarda relación con los agravios expresados en el presente escrito y con todos los puntos de Agravio expresados en el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, puesto que todos los hechos y actos así como Resoluciones de las autoridades electorales tanto administrativas como judiciales, se refieren a la elección impugnada.

 

DOCUMENTAL.- Consistente en 11 (once) escritos de Denuncia debidamente sellados, presentados tanto en la Procuraduría General de Justicia del estado de Durango, como en la Procuraduría General de la República, relativas a hechos denunciados de las violaciones cometidas durante el Proceso Electoral y durante la propia Jornada Electoral.

 

Esta probanza guarda relación con el todos los agravios expresados en el presente escrito y con todos los puntos de Agravio expresados en el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-017/2004, puesto que todos los hechos y actos así como resoluciones de las autoridades electorales tanto administrativas como judiciales, se refieren a la elección impugnada.

 

Como corolario al presente escrito con el que se inicia el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, impugnando los actos y las resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes del estado de Durango, tanto administrativas como judiciales, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surgieron durante los mismos y que son determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, tomando en consideración que se violentaron todos y cada uno de los principios constitucionales en que deben sustentarse los procesos electorales, es que se ocurre a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se analice mediante las reglas particulares de esta vía de impugnación, la serie de violaciones cometidas tanto por el Instituto Estatal Electoral de Durango, el Consejo Estatal Electoral de Durango del propio Instituto, el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Dgo., el Tribunal Estatal Electoral de Durango, así como el Partido Revolucionario Institucional, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Durango, la Presidenta Municipal de Gómez Palacio, Dgo., y todas las personas e Instituciones que intervinieron para violentar la ley, específicamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 35, 41, 99 y 116 frac. IV; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango en sus artículos 1, 6, 17, frac. I, II, 24, 25, 61, 70, frac. XXVI, 90 No. 2°, 97 Bis, y demás relativos de la misma; petición que se formula directa y específicamente ante este órgano decisorio máximo en el país en materia electoral, para que en uso de sus atribuciones consignadas en el artículo 99 del Código Fundamental proceda a hacer un exhaustivo análisis de todas las causas que afectaron de manera objetiva la elección que se impugna y una vez que se cumplan los plazos y las etapas procesales, se resuelva en el sentido de que procede anular la elección impugnada, por la recurrencia de las violaciones presentadas y ordenar la celebración de elecciones extraordinarias en términos de lo que establecen los artículos 20 a 23 del Código Estatal Electoral de Durango”.

 

 

V. A través del oficio número TEE-PRES.OF.374/2004 de quince de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecisiete siguiente, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; los autos originales del expediente número TEE-JIN-017/2004, formado con motivo del juicio de inconformidad incoado por la Coalición “Todos por Durango”; la constancia de publicitación del juicio que nos ocupa, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VI. Por acuerdo del diecisiete de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-180/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-1280/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VII.  Por medio del oficio número TEE-PRES-OF.385/2004, suscrito el diecisiete de agosto de dos mil cuatro, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte siguiente, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, remitió la constancia de retiro de estrados de la cédula de notificación correspondiente a este juicio e informó a esta Sala Superior que no compareció tercero interesado alguno.

 

VIII. Mediante proveído del nueve de septiembre de dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en estudio y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora. De igual forma, se estima que en la demanda constan los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios que, en concepto de la coalición enjuiciante, le causa la citada determinación.

 

Del mismo modo, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8,  en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la coalición actora el once de agosto del presente año (fojas 265 y siguiente del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa), mientras que la demanda se presentó el catorce de agosto (foja 69 del expediente principal), es decir, dentro del plazo legal de cuatro días naturales previsto por los mencionados artículos.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.

 

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos o las coaliciones formuladas por éstos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió la Coalición “Todos por Durango”, por medio de su representante Rubén Antonio Rodríguez Viezca, quien, en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente para ello, atento a que promovió el medio de impugnación cuya resolución se combate por esta vía.

 

Apoya la consideración anterior la jurisprudencia visible en las páginas 34 y 35 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por este órgano jurisdiccional, que se transcribe a continuación:

 

“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.

 

Por otro lado, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo al agotamiento de las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código Estatal Electoral de Durango, no contempla otro juicio o recurso local por el cual la coalición accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 286, párrafo segundo y 342 del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 53 y 54 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

b) En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el partido actor señala que se violentaron, entre otros, los artículos  35, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

c) En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente:

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

En consideración de este órgano jurisdiccional se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de la coalición actora, y como consecuencia, se determinara la revocación de la sentencia impugnada que desechó el respectivo juicio de inconformidad, ello podría originar eventualmente, que se reenviara el presente asunto al tribunal electoral responsable para que realice el estudio de fondo de la controversia planteada, o en su caso, que este tribunal, con plenitud de jurisdicción, se avocara al estudio de los agravios hechos valer en el referido medio de impugnación local, respecto de las casillas impugnadas, y de ser procedente la impugnación, podría llegar a decretarse, incluso, la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Durango, al actualizarse la causal abstracta que deje sin efectos los resultados de los referidos comicios.

 

En efecto, la coalición actora cuestionó en la instancia local dos mil cincuenta y ocho de las dos mil ciento sesenta y cinco casillas instaladas en la entidad federativa por estimar que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, al sostener que la votación que en ellas se recibió se desarrollo en condiciones de presión hacía los electores, debido a diversos actos llevados a cabo por servidores públicos del gobierno del estado y ciudadanos simpatizantes del candidato del Partido Revolucionario Institucional, tales como acarreo de votantes, ofrecimiento de dinero, entrega de recursos públicos e incluso, amenazas, etcétera, de ahí que como se apuntó, la violación reclamada puede eventualmente ser determinante para el resultado final de la elección de Gobernador del Estado de Durango.

 

d) Finalmente, la reparación solicitada por la coalición inconforme resulta material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del quince de septiembre de dos mil cuatro, fecha en que el Gobernador tomará posesión de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Durango.

 

Por lo anterior, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.

 

 

TERCERO. Esta Sala Superior estima que resultan inoperantes los motivos de inconformidad esgrimidos por la coalición accionante, los cuales quedaron debidamente transcritos en el resultando IV del presente fallo.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente, en primer lugar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo dos de la citada ley general, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la ley mencionada.

 

Para la expresión de agravios se requiere ineludiblemente que éstos indiquen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que, se reitera, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

En el caso concreto, la coalición actora externa diversas afirmaciones genéricas e inconexas sin esgrimir argumento jurídico alguno que tienda a atacar los motivos y fundamentos torales que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, como a continuación se demostrará:

 

En el apartado que se denomina: “expresión de agravios de causal específica de nulidad (sic)” así como en ciertos pasajes de la demanda, la Coalición “Todos por Durango” se dedica a combatir el contenido del considerando tercero de la resolución impugnada, señalando que el tribunal electoral responsable al desechar la demanda del juicio de inconformidad realizó una interpretación incorrecta de los artículos 284 y 292 del Código Estatal Electoral de Durango, tan es así que, al ser el estudio de las causales de improcedencia de orden público y por tanto preferente, la demanda se debió desechar desde el momento en que fue presentada y no esperarse a someterlo a votación por parte de todos los magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional.

 

De igual manera, se duele de que el tribunal electoral violó con su proceder toda la doctrina e interpretación referente a los plazos y términos generando confusión entre dichos conceptos, pues la demanda no se presentó extemporáneamente, ya que ese vocablo significa fuera del plazo o término señalado, lo que según la actora representa después de que transcurrió el término para la interposición del medio de impugnación, situación que a su juicio no aconteció.

 

Asimismo, la coalición actora señala que el tribunal electoral local indebidamente desechó el juicio de inconformidad por extemporáneo, sin tomar en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y por ende, el día catorce de julio de este año se debió considerar completo, además de que, partiendo de que los medios de impugnación se pueden interponer a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o de la fecha en que se hubiere notificado, según el dicho de la impetrante, ya se tenía una convocatoria previa para la sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador, a la cual asistió el representante de la coalición, por tanto, dicho emplazamiento comprendía el conocimiento de los actos a realizarse a partir de las 8:00 horas del día citado y en consecuencia la demanda se promovió oportunamente.

 

Como ya se adelantó, dichas alegaciones son inoperantes, en razón de que con las mismas el accionante no combate la totalidad de las consideraciones aducidas en la sentencia reclamada para desestimar esta parte concreta de las manifestaciones formuladas con el juicio primigenio.

 

Efectivamente, de la lectura del considerando tercero de la resolución impugnada (fojas de la 251 a la 258 del cuaderno accesorio número 1 del presente expediente), se observa que el tribunal responsable, a efecto de concluir que la demanda de la coalición actora era extemporánea, realizó el análisis del marco conceptual y jurídico aplicables a la interposición del juicio de inconformidad, previsto en el Código Estatal Electoral de Durango, para lo cual dejó claro que, en términos del artículo 338, párrafo primero, inciso a) del ordenamiento en cita, dicho medio de impugnación debía presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de aquél en que concluyera la práctica del cómputo de la elección de gobernador, mismo que, en términos de los artículos 273 y 274 del código electoral local, lo debía realizar el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de la entidad a las ocho horas del segundo miércoles después de las elecciones ordinarias.

 

Posteriormente, el tribunal electoral local, con base en una copia certificada del acta de sesión especial de cómputo de gobernador del Instituto Estatal Electoral de Durango, a la cual le otorgó pleno valor probatorio, constató que dicha diligencia dio inicio a las ocho horas del día catorce de julio de dos mil cuatro y concluyó a las once horas con treinta minutos del mismo día.

 

A partir de ello, el tribunal electoral responsable dedujo que el plazo legal establecido para impugnar el cómputo de la elección de gobernador, corrió del día quince al diecisiete de julio de este año, siendo el caso que del escrito inicial de demanda promovido por la Coalición “Todos por Durango” se desprendía que el mismo se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de la entidad, a las 7:30 horas del catorce de julio de dos mi cuatro.

 

Con base en lo anterior, el juzgador electoral local concluyó que el juicio de inconformidad incoado por la coalición se presentó con anterioridad al inicio de la sesión especial de cómputo de la  elección de gobernador, motivo por el cual resultaba extemporáneo, ya que en ese momento aún no se generaba el acto que pretendía impugnar dicha la coalición, y por lo tanto no iniciaba el plazo legal para la interposición del juicio.

 

En este contexto, en la resolución impugnada se consideró que el conocimiento pleno por parte de la coalición impugnante del acto reclamado, era la base para el inicio del cómputo del plazo legal para su impugnación, motivo por el cual el hecho de que se presentara la demanda antes de que iniciara la sesión de cómputo de la elección de gobernador indubitablemente implicaba que su presentación era extemporánea, ante la inexistencia del acto.

 

De igual forma, el juzgador electoral local estimó que en el supuesto de que un medio de impugnación se presentara el mismo día en que se generó el acto de autoridad, se pudiera considerar su presentación oportuna siempre y cuando dicho acto ya se hubiera emitido por la autoridad responsable, sin embargo, en el caso a estudio, la demanda no se podía estimar oportuna ya que se presentó antes del inicio de la sesión de cómputo de la elección de gobernador.

 

De lo anterior se tiene que los agravios del impetrante se debieron encaminar a demostrar las irregularidades en las que incurrió el tribunal electoral local al momento de decretar el desechamiento de la demanda del juicio de inconformidad, para hacer patente que, en oposición a lo resuelto por dicho tribunal, la coalición sí presentó en forma oportuna el referido medio impugnativo, no siendo suficiente que la Coalición “Todos por Durango” se limite a mencionar que “existió una indebida interpretación de diversas normas del código electoral local”, que “la demanda se debió desechar desde el momento en que fue presentada y no esperarse a someterlo a votación por parte de todos los magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional”,  “que se violó toda la doctrina e interpretación referente a los plazos y términos”, o bien, “que ya se tenía una convocatoria previa para la sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador, por tanto, dicho emplazamiento comprendía el conocimiento de los actos a realizarse a partir de las ocho horas del día citado”, etcétera, para que esta Sala Superior proceda a revocar lo resuelto en la instancia local.

 

Cabe destacar además, que de la lectura de la resolución combatida se observa que el tribunal electoral responsable fue muy claro al señalar que la demanda se presentó treinta minutos antes del inicio de la sesión de cómputo de la elección de gobernador, motivo por el cual en ese momento aun no existía el acto que la coalición pretendía impugnar sin que en el escrito inicial de demanda exista manifestación, así sea leve o indirecta, que contradiga estas afirmaciones.

 

De tal suerte que aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, deben ser necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver el sentido en que lo hizo. Esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta, o por que se haya dejado de aplicar, lo que en la especie no aconteció y por ende, lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Durango, al no ser combatido adecuadamente, queda incólume debiendo continuar surtiendo sus efectos válidamente.

 

Se estima oportuno señalar además que lo pretendido por el actor, respecto a que la demanda del juicio de inconformidad se debió desechar desde el momento en que fue presentada y no esperarse a someterlo a votación por parte de todos los magistrados, no le causa agravio alguno y por tanto se debe desestimar, en primer lugar porque el que no se decidiera el desechamiento inmediatamente, no contiene impedimento alguno para que con posterioridad se resolviera en ese sentido, además de que el hecho de que la demanda fuese desechada por la sala colegiada del tribunal electoral responsable no constituye motivo suficiente para que la resolución impugnada sea revocada.

 

De igual forma, esta Sala Superior estima que los restantes motivos de inconformidad, los cuales se encuentran agrupados en los apartados que se denominan: “Agravios en relación con la causal de nulidad genérica de la elección de Gobernador del Estado de Durango” y “Agravios en relación a las causales de nulidad específica de la elección a gobernador constitucional del Estado de Durango” y que en ambos casos atienden a la actualización de una causal abstracta de nulidad de la elección de gobernador, también son inoperantes porque además de que no atacan las consideraciones en las que se sustenta la resolución impugnada, no se hizo valer aspecto alguno relacionado con la actualización de alguna causal, ya sea abstracta o genérica, de la nulidad de la elección y por tanto, no pudo ser materia de la litis en el juicio de inconformidad natural.

 

En efecto, de la lectura del escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Todos por Durango” se desprende que se hicieron valer diversas causales de nulidad de la votación recibida en dos mil cincuenta y ocho casillas de las dos mil ciento sesenta y cinco casillas instaladas, fundamentalmente, las relacionadas con el hecho de que se ejerció presión sobre los electores, se impidió el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y con la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, previstas en los incisos i), j) y k) del artículo 348 del código electoral de la entidad, mas nunca se alegó la actualización de alguna causal de nulidad de la elección de gobernador, ya fuere genérica o abstracta, motivo por el cual los agravios sujetos a estudio contienen aspectos novedosos que no fueron materia de alegación en la instancia primigenia, incluso, en el supuesto sin conceder de que hubiese resultado procedente el estudio del juicio de inconformidad, los  mismos, al no ser motivo de planteamiento alguno por la coalición, no pudieron ser materia del fondo de la controversia.

 

Al resultar inoperantes los motivos de inconformidad esgrimidos por la Coalición “Todos por Durango” lo conducente será confirmar la resolución impugnada.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de once de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, en el juicio de inconformidad con el número TEE-JIN-017/2004.

 

Notifíquese personalmente a la coalición en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que


SUP-JRC-157/2004

 

integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 


SUP-JRC-157/2004

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA