JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-183/97
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN.
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Guadalupe López Alvarado, contra la resolución dictada el diez de diciembre del presente año, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el toca REC-007/97-S, y
RESULTANDO
I. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral celebró sesión de cómputo de la elección de Presidente, Vicepresidente y regidores, por el principio de mayoría relativa, de la ciudad de San Gabriel, Jalisco; obteniendo la mayoría de votos la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
II. El quince de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Guadalupe López Alvarado, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del referido Ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas 385 contigua y 386 básica, por actualizarse, en su concepto, los supuestos contenidos en las fracciones I y III, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
III. La Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el veintisiete de noviembre del presente año, resolvió el juicio de inconformidad, declarando: el sobreseimiento parcial, porque los actos de declaración de validez y otorgamiento de la constancia respectiva son realizados por diversa autoridad administrativa, como es el Consejo Electoral de dicha entidad federativa, a partir del domingo siguiente al día de la elección, impunándose en momento procesal diferente; infundados los agravios esgrimidos y, consecucíuc,-.nenie, confirmando la validez de la votación emitida en las casillas 385 contigua y 386 básica, así como los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.
IV. Inconforme con el fallo mencionado en el Resultando anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. José Guadalupe López Alvarado, interpuso recurso de reconsideración, para solicitar la nulidad de la votación recibida en la casilla 385 contigua, por considerar que los Magistrados de la Sala de Primera Instancia aplicaron inexactamente la ley, al desestimar las pruebas públicas que ofreció, actualizándose, en su opinión, los supuestos normativos de las fracciones I y XIII de la Ley Electoral Estatal.
V. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. José Guadalupe López Alvarado, mediante escrito presentado a las seis horas con tres minutos del diez de diciembre del presente año ante el Tribunal responsable, promovió juicio de revisión constitucional electoral, al tenor de los siguientes hechos y agravios:
"...2o.- Con las resoluciones señaladas, se violan los principios contemplados en el Artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se apegaron a la CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD E INDEPENDENCIA, toda vez que:
"a).- Al realizar el estudio y dictamen de las causas de nulidad alegadas por mi partido, los Magistrados de la Primera Instancia, inexactamente aplicaron la ley, toda vez que desestimaron las pruebas documentales públicas que ofrecí en la impugnación de la casilla número 0385 contigua, la cual fue instalada según Acta de la Jomada Electoral, en el domicilio de GABINO VELASCO No.21 localizado en la cabecera Municipal de San Gabriel, Jalisco, mientras que en la publicaúiúfi uííuini'iué ei de GABINO VELASCO No.51, violándose el contenido de los Artículos 283 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al haberse instalado la misma, en un lugar distinto al aceptado por la Comisión Distrital, como se reconoce por los magistrados, según foja número 15 de su resolución.
"Para comprobar la realidad de los hechos origen de la impugnación, sin que esté comprendido dentro de sus atribuciones (existe Jurisprudencia por esa Suprema Corte del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de poder ocurrir a verificar los documentos origen del problema, compréndase paquetes electorales cuando así se requiera), se llevó a cabo una inspección ocular por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en la cabecera municipal de San Gabriel, Jalisco, sin que para tal fin, mediara una resolución al efecto, precisando la fecha y la hora de la diligencia en que se llevaría a cabo, quienes estarían facultados o autorizados para realizarla, así como la constancia de haber sido notificada a los partidos políticos interesados ya fuese mediante cédula en estrados o personalmente, para estar presentes en su desarrollo y, en s :aso hacer las observaciones que originaren sí se nos permitiera; por los resultados de dicha diligencia oficial, que no contó con la presencia de los representantes de los partidos políticos, se desprende según constancia, que este domicilio no existe en la cabecera municipal.
"Sin embargo, de la competencia que hace el representante del PAN en su carácter de tercer interesado, aporta una certificación de hechos practicada por el C. Notario Público No.1 de la Municipalidad de San Gabriel, Jalisco, de su análisis se desprende que sí existe el domicilio en cuestión.
"2.- En otro aspecto, de la certificación de hechos que da fe dicho notario, se desprende la declaración de una persona que 'habita el domicilio de GABINO VELASCO 21', lugar donde se instaló la casilla electoral; al hacer esta declaración ante el fedatario, no se identifica plenamente a satisfacción del mismo, no acredita si realmente vive en dicho lugar y con que carácter lo hace; no señala además el porque de su dicho y, sí este es libre y espontaneo. Sí bien es cierto que puede existir dicha declaración, esta no puede ser considerada legalmente para desvirtuar lo afirmado por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos que autorizaron con su firma los hechos ocurridos durante la Jornada Electoral.
"Se hace constar además que la Directora de la Escuela Primaria localizada en la calle c'r GABINO VELASCO No.51, manifestó que ahí siempre se han instalado las casillas electorales, para la presente elección, no específica cuantas se instalaron, sí le consta y porqué. En la impugnación preciso que la casilla básica si fue instalada en ese domicilio, no así la contigua que se impugna, por lo cual su dicho puede ser considerado como parcialmente valedero, ya que su declaración es ambigua, sin mayores detalles.
"Aduce la resolución que del análisis del acta, se precisa que no hubo incidentes o escritos de protesta, por lo cual se 'deduce' que se instaló en el lugar correcto, dejando sin efecto el Acta de la Jomada Electoral que hace plena prueba de esta situación.
"No consideraron en su relación, que el escrito de incidentes conforme a la Ley Electoral está considerado como medio, que tiene el propósito de solicitar a las autoridades electorales por parte de los representantes de los partidos políticos, la aplicación de la Ley; en caso no ocurra, se tiene el derecho de presentar el escrito de protesta por todas las infracciones que se dieron al contenido de la misma, para este caso, se presentó en tiempo y forma, el cual fue considerado como procedente para el Juicio de Inconformidad, de ahí nuestro señalamiento.
"Desestiman las pruebas públicas que fueron presentadas por el suscrito y, aceptan las ofrecidas por el Partido Acción Nacional, quién compareció como tercer interesado en el Juicio de Inconformidad.
"Por estas circunstancias, se violan, los principios constitucionales de LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA, que deben regir a los integrantes de los órganos electorales.
"b).~ Al realizar el estudio y dictamen de las causas de nulidad alegadas por mi partido, los Magistrados de la Primera Sala de la Primera Instancia, inexactamente aplicaron la ley, toda vez que desestimaron las pruebas documentales públicas, privadas, técnicas y las instrumentales de actuaciones en todo lo que me favoreciera, que ofrecí como base para impugnar la casilla número 385 contigua en virtud de que durante el Cómputo Municipal, se violan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado, por los siguientes hechos:
"1.- El artículo 331 de la Ley Electoral del Estado, claramente precisa la forma como debe desarrollarse un cómputo municipal, la forma como se desarrollo por la Comisión Municipal en San Gabriel Jalisco, violó toda norma de Derecho. En el testimonio de certificad^ ^ ríe hechos aportados por el suscrito como prueba de todas las irregularidades que se venían cometiendo, presidente de la comisión municipal, hace alusión al cómputo definitivo de munícipes en cuanto a sufragio de los ciudadanos que emitieron su voto con base a las actas que los representantes de los partidos políticos conservaban (Foja 6 renglones del 13 al 15 de la certificación notarial). Me opuse tajantemente a la forma como se hizo, pidiendo que se consideraran los resultados originales y no los que fueron alterados por los integrantes de la comisión municipal, según autorización que ellos mismos tomaron para hacerlo, ante lo cual reiniciaron nuevamente el cómputo a las 10:50 horas (parte final de la foja 6 de la certificación).
"2.- Al hacer el cómputo municipal debieron de considerar los resultados que habían sido reconocidos por los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla y los funcionarios electorales en su conjunto, por lo cual firmaron de conformidad absoluta, no los alterados dolosamente por la Comisión Municipal Electoral de San Gabriel, Jalisco para beneficiar al PAN toda vez que no es aceptable lo que se pretende hace creer, que voluntariamente el ciudadano que fue el presidente de la casilla quién después de 5 horas con treinta minutos después de haber concluido su responsabilidad electoral y, después de aproximadamente 15 horas de trabajos al frente de la casilla electoral, resolviendo la problemática que se presentó en dicha casilla, haya acudió espontáneamente para señalar que los resultados de la casilla que habían sido aceptados por los representantes de los partidos políticos y los demás funcionarios de la casilla y además autorizados con su firma, eran equivocados, por lo cual recompusieron el cómputo de la misma, en amplia violación al artículo 331 de la Ley Electoral del Estado, en lugar de tomar nota de este señalamiento, para que durante el cómputo se tomara el acuerdo correspondiente, que no debería ser otro más que el confirmar los resultados que habían sido inicialmente anunciados al recibir los paquetes electorales, toda vez que procedería el cómputo de la casilla, cuando de la copia que obrara en poder de la Comisión Municipal y el extraído del paquete el día del cómputo, no concordara, siempre y cuando no hubieran ocurrido conductas dolosas del órgano electoral, lo cual en este caso no sucedió ya que como se prueba con el acta que ofrecí como prueba, ellos mismos la alteraron. La apertura del paquete electoral y el cómputo de votación nuevamente, se comprende cuando no concuerdan los datos entre la copia que obra en la comisión municipal y el propio paquete, en este caso, no concordó por la alteración que como se dijo anteriormente los integrantes de la comisión municipal hicieron, pero in;ci; concordaba. No concordó con la copia de propia comisión, ya que en su afán de sustituir documentos, no lo hicieron, ya que se limitaron a alterar las copias de los representantes de los partidos políticos y la que obraba en el interior del paquete electoral en el momento que ellos quisieron después de haber sido entregado el paquete por el C. Presidente, de ahí que se comprueba claramente la conducta dolosa de dicho órgano electoral en beneficio del PAN.
"Por otra parte es de hacer mención que los integrantes de la comisión municipal, no tomaron en cuenta que el ciudadano que había sido designado para cumplir con las funciones de Presidente de la Casilla Electoral señalada, su responsabilidad había iniciado a partir de la hora de instalación de la misma y, había concluido al momento de hacer la entrega del paquete electoral en la sede de la misma y le fue entregado el acuse de recibo correspondiente.
"En el presente caso, habiendo alterado el acta que venía dentro del paquete electoral y el de la propia comisión, QUE ORIGINALMENTE CONCORDABA, tratando de subsanar la irregularidad incurrida, se procedió a un cómputo de casilla por la C. Presidente de la Comisión Municipal, no por el CONSEJO MUNICIPAL, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 163 fracción V, en relación con el Artículo 331 de la Ley Electoral del Estado, con este proceder, la C. Presidente de la Comisión se tomó atribuciones que no le correspondían ya que sus obligaciones están contempladas en el Artículo 165 fracción I, y en el presente caso, debería de haber vigilado el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Electoral del Estado, entre otras, más no realizarlas por sí mismo.
"En otro orden de ideas, se aprecia que la C. Presidenta de la Comisión Municipal, según certificación notarial que ofrecí como prueba documental hizo el cómputo de votos que obraban en un sobre, más contó el número de electores que según lista nominal, sufragaron, esto debió estar en otro de los sobres; igualmente el número de boletas sobrantes inutilizadas por el C. Secretario, todo esto se desprende ya que no existe certificación notarial que se haya hecho, aunque sí se señalan datos de cuantos votaron y cuantas boletas sobraron, mas no se da fe de donde salió esta cifra, que no pudo ser otra más, que de los datos contemplados en el acta inicial de la casilla, lo cual es otra irregularidad más de las que incurrió.
"Aparece una constancia a foja 8 parte media del Notario Público, donde se indica que por "autorización de la comisión distrital electoral con residencia en la ciudad Guzmán, Jalisco, se tomaron los resultados asentados en las copias de las actas de los partidos políticos mencionados", esta afirmación, es otra de las violaciones a las normas que contempladas en el Artículo 321, fracción V, párrafo dos de la Ley Electoral del Estado, toda vez que los resultados que se anunciaron fueron con base en la copia que se entregó a la Comisión Municipal por el C. Presidente al momento de entregar el paquete electoral, como se hizo y lo afirmé en mi ocurso de inconformidad, por otra parte, de conformidad con el artículo 162, fracciones I al XVI de la Ley Electoral del Estado no esta dentro de sus atribuciones el autorizar que los resultados se dan al recibirse los paquetes electorales, sean con- copias al momento de anunciarse los resultados si concordaban aunque con posterioridad fueron alterados, como se indica en el acta.
"Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para que antes de la calificación de la elección de Munícipes, fueran valorados en los términos del artículo 341, fracción II, los cuales fueron ignorados.
"AGRAVIO EN LA CASILLA NUMERO 386-8
"Al realizar el estudio y dictamen de las causa de nulidad alegadas por mi partido, los Magistrados durante el trámite del Juicio de Inconformidad, ya que ignoraron mi solicitud de la nulidad de la casilla número 0386-8 en la que expresé las siguientes irregularidades o causas encontradas.
"TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA 23
"TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL 468
"TOTAL DE VOTOS COMPUTADOS QUE NO FUERON DEPOSITADOS EN LA URNA Y QUE FUERON CONSIDERADOS PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTENDIENTES. 445
"SE RECIBIERON BOLETAS PARA LA CASILLA 673
"SOBRARON Y QUE FUERON CANCELADAS POR EL SECRETARIO 229
"DEBERÍAN ENCONTRARSE EN LA URNA 444
"SEGÚN DATO CONSIGNADO EN EL ACTA ES DE 23
"SEGÚN SUMA DE LA VOTACIÓN TOTAL 468
LA DIFERENCIA NO DEPOSITADA EN LA URNA ES DE 445
"EL OTRO ASPECTO SI SUMAMOS
"VOTACIÓN TOTAL 468
"NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES 229
"TOTAL 697
"TOTAL DE,BOLETAS MANIPULADAS EN LA CASILLA 697
"TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS 673
"DIFERENCIA DE BOLETAS ENCONTRADAS DE MAS 24
"Como ya lo señalé en el juicio de inconformidad, no se produjo resolución alguna en la resolución del mismo.
"Al solicitar el juicio de reconsideración, no hice referencia alguna a los agravios que me pudiera causar la resolución que debió hacer la Sala responsable de la misma, ya que como digo, no hubo resolución alguna, para beneficiar al PAN.
"Por lo anteriormente expuesto, la sala responsable de emitir la resolución correspondiente al juicio de reconsideración, debió haber considerado esta circunstancia, toda vez que el suscrito si hizo referencia a esta casilla, según se aprecia en el recuadro de la votación de las casillas impugnadas que hago en /os términos del artículo 409 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pero no señalé en que me agraviaba la resolución, ya que como se ha dicho tantas veces no existió y, esta referencia fue ignorada por los magistrados responsables del trámite y solución de los dos juicios que han causado estado, con la única finalidad como digo, se beneficia al Partido Acción Nacional.
"Por todo lo anteriormente expuesto, considero amplias violaciones al contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito señalar a usted que con el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, que con esta fecha estoy elevando a usted, la intensión que se persigue es que se reconozca el triunfo del Partido Revolucionario Institucional, al haberse apegado a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco durante todo el proceso electoral y, no el triunfo del candidato del Partido Acción Nacional que pretende atribuirse al contar con la complicidad, ignorancia, ineptitud y corrupción de los funcionarios de la Comisión Municipal Electoral en San Gabriel, Jalisco.
"Los hechos ocurridos al términos de la Jomada Electoral en el seno de la Comisión Municipal, los cuales fueron expuestos en el juicios de inconformidad originan el presente juicio, mediante el cual se solicitó la nulidad de la casilla número 385 contigua, toda vez que es posible solicitar en términos legales, que se considere como válida la votación original registrada en la casilla impugnada, con estos hechos se da una clara violación a los principios constitucionales de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza e independencia, desarrollado dentro de un marco profesional que regir a los integrantes de los órganos electorales, quienes en el presente caso, se trato de personas improvisadas a los que les faltó preparación y conocimiento de la Ley, para solucionar los problemas que se presentaron, prueba de ellos es la conducta que adoptaron para tratar de solucionar las cosas una vez aprobado en definitiva el cómputo de la votación según se puede apreciar en las pruebas técnicas que se aportaron, mismas que en su análisis se desprenden un sin número de irregularidades cometidas en el cumplimiento de las disposiciones de la ley Electoral del Estado, así como de las constancias del notario público presentadas.
"Igualmente de la observación del vídeo se precisa que la C. Presidente de la Comisión, manifiesta todas las facilidades que se les dieron a los representantes del PAN inclusive de permanecer todos los días y las noches posteriores al día de la jornada electoral en el interior de la sede del órgano electoral.
"De resolverse satisfactoriamente nuestras impugnaciones, se evitarán que en un futuro estos hechos se repitan, no es mediante presiones como se obtienen los triunfos electorales, estos se deben de obtener con base a los votos emitidos por la ciudadanía y, sí esta decide en un sentido o en otro, es ella la que se equivoca o acierta lo que mejor le conviene, no es posible que con la complicidad de funcionarios electorales corruptos e incompetentes, se pretendan atribuir triunfos a un partido político haciendo a un lado la intensión de los votantes durante la jornada electoral
"Al ser aceptada por la Sala del Tribunal Electoral como validas, todas las irregularidades que se mencionaron en el juicio de inconformidad y de reconsideración, se beneficia a un partido político, en este caso el Partido Acción Nacional, lo cual no debe permitirse dentro del Estado de Derecho en que vivimos.
"Si consideramos que la votación de las casillas que se impugnan son:
CASILLA NÚMERO | VOTACIÓN PRI | VOTACIÓN PAN | DIFERENCIA |
385-C | 154 | 276 | 124 |
386-B | 176 | 274 | 98 |
TOTAL | 33 | 552 | 222 |
"De anularse las casillas que se indican por las causas ya señaladas en el juicio de inconformidad y en el presente recurso, daría como resultado que se otorgue el triunfo en favor del candidato del partido que represento, toda vez que se invierten los resultados obtenidos..."
VI. La Sala Superior del Tribunal Electoral de la entidad federativa mencionada, el diez de diciembre del presente año, resolvió el recurso de reconsideración a que se refiere el Resultando Cuarto de esta sentencia, declarando infundados los agravios esgrimidos y, consecuentemente, confirmando la sentencia impugnada, al tenor, en lo que interesa, de las consideraciones siguientes.
"...V. Este tribunal considera que son infundados los agravios que expresa el recurrente al impugnar la resolución de la Primera Sala de Primera Instancia, al tenor de las consideraciones que a continuación se expresan:
"La fracción I del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que:
"Articulo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales.
"El recurrente en su escrito de demanda, sobre esta causal expresa en vía de agravios lo siguiente:
'AGRAVIO EN LAS CASILLAS NÚMEROS 385-CONTIGUA. Al realizar el estudio y dictamen de las causas de nulidad alegadas por mi partido, los Magistrados de la Primera Sala de la Primera Instancia, inexactamente aplicaron la ley, toda vez que desestimaron las pruebas documentales publicas que'ofrecí y consecuentemente me causan agravio, toda vez que del contenido de la certificación expedida por el Notario Público, número 1 de la Localidad de San Gabriel, Jalisco, se desprende la declaración de una persona que presuntamente habita el domicilio de GASINO VELASCO NUMERO 21 donde se instaló la casilla electoral, pero no acredita su dicho y bajo que carácter lo hace, limitándose a señalar que ahí no se había instalado la misma. No señala la sentencia a pedimiento de quien se llevó a cabo esta certificación y cual sería su finalidad. En foja 14 de la sentencia pronunciada, se aprecia que personal de la sala que procedió a una inspección judicial señala que habiendo recorrido la calle, se aprecia que no existe este número, esta afirmación no concuerda con lo afirmado por el Notario Público, ya que como se dice en el párrafo anterior, si hay una número 21. Señala también la sentencia que los representantes de mi partido firmaron el acta sin expresión de protesta alguna; se olvidaron mediante este señalamiento que el artículo 309, faculta a los representantes a presentar escrito de protesta con posterioridad al cierre de la casilla cuando no lo hagan al momento de firmar las actas. Estos afirmaciones que contradicen el dicho del personal de la sala y la certificación del notario público, ponen en tela de duda la realidad que no es otra más que el que la casilla se instaló en un domicilio diferente al aprobado por la comisión distrital y con estas actuaciones parciales no hacen mas que fortalecer a un partido político. Con estos documentos se pretende hacer creer que la casilla si fue instalada en el domicilio aprobado por la comisión distrital tomando como base el dicho de otras personas, pero al hacerse no consideran lo autorizado por los funcionarios de la casilla electoral, quienes con su firma avalaron, resultados electorales, ubicación de la casilla y otros hechos que se hayan dado durante la jornada electoral o el escrutinio y computo de la casilla, así como por los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mismos.'
"Por su parte, la autoridad señaló al respecto, de fojas número 184 a 196 de Autos:...
"Es de apreciarse que el recurrente en este punto se duele que la Sala a quo le causó un agravio al desestimar las pruebas públicas que consisten en la certificación expedida por el Notario Público Número Uno de San Gabriel, Jalisco en la que se desprende de la fe de hechos, la declaración de una persona que presuntamente habita el domicilio de Gabino Ve/asco Número 21 donde se instaló la casilla electoral y que no acredita su dicho, bajo qué carácter lo hace y limitándose a señalar que ahí no se había instalado ¡a misma. Finalmente el recurrente señala que la sentencia no señala a pedimento de quién se llevó a cabo la certificación y cuál sería su finalidad. "Este Tribunal considera que la Sala a quo no desestimó las pruebas públicas que ofreció el recurrente, toda vez que dicha Sala examinó el acta de la jomada electoral correspondiente, así como el acta circunstanciada de la sesión de la Comisión Distrital, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la cual se aprobó la lista de ubicación de integración de casillas, asi como su publicación el día nueve de noviembre del presente año en el periódico 'El Informador.'
"No puede considerarse que la Sala a quo haya desestimado las pruebas documentales públicas ofrecidas por el recurrente; por el contrario, consta en autos el examen y el análisis que realizó la Sala a quo de todas las pruebas ofrecidas para resolver el caso, incluyendo las públicas que menciona el recurrente y concluyó que los medios de prueba estudiados al tenor de lo dispuesto por los artículos 375, fracción I, y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en un enlace lógico y natural, acreditaban que la casilla 385 Contigua se instaló en el lugar señalado por la Decimonovena Comisión Distrital Electoral en el Estado, esto es, se ubicó en el edificio público en donde se localiza la escuela primaría Juan Rulfo, de la población de San Gabriel, Jalisco.
"Tampoco invalida el análisis que hizo la Sala a quo del testimonio público número 3239, expedida por el Notario Público Número Uno de San Gabriel, Jalisco, porque si bien es cierto, que la declaración de la persona que presuntamente habita el domicilio de Gabino Velasco Número 21, no haya acreditado su dicho, ni bajo qué carácter lo hacia, ya que sólo se limitó señalar que ahí no se había instalado la.casilla 385 Contigua, también es cierto, que tal omisión lo más puede acarrear como efecto, es que el testimonio notarial pierda fuerza como elemento de convicción y se le tenga como un mero indicio, pero esto no conlleva a destruir elementos de convicción que se formaron en la consideración de la Sala a quo.
"Esto es así, porque la certificación de hechos que otorga un fedatario público, no tiene la índole jurídica ni el valor que se otorga a una prueba confesional cuya estructura jurídica exige que quien la absuelve debe acreditar su dicho, y el carácter con el que lo hace. En el presente caso tiene valor la certificación de hechos que otorga el fedatario en tanto que certifica lo que las personas que identifica le dijeron y no tiene el valor y el alcance de una confesión formal.
"Por otra parte, el recurrente se queja de que la sentencia no señala a pedimento de quién se llevó a cabo la certificación y cuál sería su finalidad, este Tribunal considera que tal omisión no demerita el estudio que hace la Sala de las pruebas que tuvo delante, mismas que admitió como válidas según la índole jurídica de cada una, primero, porque este dato que precisa el recurrente consta en autos, a fojas 0097 de actuaciones, segundo, porque dicha certificación al ser aceptada para su análisis en el juicio de inconformidad fue valorada en su contenido e identificada con los datos propios del documento como lo son el autor, la fecha de su expedición, la índole jurídica del documento y los elementos de contenido que en e/la se asientan; en tal situación, no se advierte que la omisión de la Sala a quo, respecto de a pedimento de quién se llevó a cabo y con qué finalidad se practicó, se haya violado disposición alguna por la que pierda valor como prueba y que la apreciación de la Sala a quo al valorarla carezca de contenido jurídico.
"El recurrente advierte que hay una contradicción entre lo dicho por el personal de este Tribunal que practicó una diligencia para mejor proveer realizada y la afirmación del notario público, en cuanto que el primero indica que recorrió la calle Gabino Velasco y no observó número 21 en dicha casilla, correspondiente al poblado de San Gabriel, en tanto que el segundo afirma en su certificación de hechos que sí existe una finca con el número 21.
"Al respecto, este Tribunal advierte que la valoración que realizó la Sala a quo de las pruebas que tuvo para resolver el juicio, que ahora se impugna, no se desvirtúa por la contradicción de dos medios de convicción que fueron valorados y que constan en autos.
"Esto es, que la contradicción sobre el punto en cuestión no se constituye como una prueba fehaciente e incuestionable que obligue a concluir el hecho de que la casilla 385 Contigua en la elección municipal de San Gabriel se haya instalado en un lugar diferente al aprobado por la comisión electoral respectiva, lo más que puede mostrar la contradicción, es que lo que ocurrió fue una serie de confusiones en diferentes personas e instituciones sobre la nomenclatura de la calle Gabino Velasco del poblado de San Gabriel.
"En actuaciones consta que la Comisión Distrital acordó que el local donde se debería instalar la casilla 385 Contigua era la calle Gabino Velasco número 51, el acta de la jomada electoral en dicha casilla menciona que fue el mismo nombre de la calle, pero el número correspondiente, según se asentó, es el 21; el personal que tuvo a su cargo la diligencia para mejor proveer manifiesta que no observó nomenclatura alguna referida como el número 21, pero que sí supo, y asi lo hizo constar que por las declaraciones de la maestra María de la Paz Castañeda, directora de la escuela Juan Rulfo de la población de San Gabriel, que el domicilio acreditado ante la Secretaría de Educación Pública, era, precisamente, la correspondiente al número 21 de la calle Gabino Velasco; finalmente, en la escritura pública 3239 citada por el recurrente en su agravio, expresa, a fojas 102, que el notario público número 1 de San Gabriel, Jalisco, al constituirse en el edificio correspondiente a la Escuela Primaria Juan Rulfo, da fe de que '...no encontrándose ningún número visibi^ en su parte exterior, mas si dentro de tal Centro Educativo, y certificándose y dándose fe que en las partes exteriores se encuentran unas leyendas: 'Escuela Primaria 934 Juan Rulfo... certificándose asimismo que tal edificio se encuentra frente a dos números 54 cincuenta y cuatro de la calle Gabino Velasco.' "En consecuencia, las objeciones que expresa el recurrente como agravios en el presente recurso de reconsideración sobre si la Sala a quo valoró inadecuadamente las pruebas que se le presentaron a su consideración y que tomó en cuenta al resolver el juicio de inconformidad no pueden tomarse como probadas, toda vez que prevalece la convicción para esta Sala Superior que la Sala a quo actuó correctamente cuando concluyó que el lugar en el que se instaló la casilla 385 Contigua en el municipio de San Gabriel, fue el que determinó la Comisión Distrital competente para ello y para llegar a esta conclusión tomó en cuenta diversos elementos que constan en autos.
"En el caso presente ocurrió que la Comisión Distrital respectiva determinó, entre otros elementos, que la ubicación de la casilla 385 Contigua debía instalarse en el inmueble que ocupa la escuela primaria que se ostenta y es conocida entre los vecinos del lugar como la "Escuela Juan Rulfo," en la población de San Gabriel, Jalisco y de autos consta que dicha casilla fue instalada precisamente en la escuela mencionada, pretender demostrar que tal casilla no se instaló en el lugar que la Comisión correspondiente determinó no está debidamente comprobado, en todo caso, el promovente lo único que demostró es que había duda pero sólo respecto de la nomenclatura correspondiente a la calle de Gabino Velasco.
"Por lo anterior, se concluye que la Sala a quo examinó y valoró adecuadamente las pruebas que tenía en el momento de resolver y que los elementos aportados por el recurrente no probaron que se instaló dicha casilla en un lugar diferente al aprobado por la comisión correspondiente, en consecuencia se consideran infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
"VI. Por lo que se refiere al agravio expresado por el recurrente en relación a la Casilla 385 Contigua, es oportuno mencionar lo que al respecto determina el artículo 355, fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco:
'Articulo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente y a juicio de la ¿"a/a competente dei Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación'
"Por lo anterior y en atención a que bajo esta causal la Salaa quo estudió los hechos que al respecto refirió el partido en su demanda de juicio de inconformidad y sobre los cuales versan los agravios expresados por el recurrente en el recurso de reconsideración, este Tribunal procede al estudio de los mismos:
"El recurrente manifiesta de fojas número 228 a 230 de autos lo siguiente:
'AGRAVIO EN LA CASILLA 385 CONTIGUA.
Al realizar el estudio y dictamen de las causas de nulidad alegadas por mi partido, los Magistrados de la Primera Sala de la Primera Instancia, inexactamente aplicaron la-ley, toda vez que desestimaron las pruebas documentales publicas que ofrecí y consecuentemente me causan agravio, toda vez que del contenido de la certificación expedida por el Notario Público número 1 de la Localidad de San Gabriel, Jalisco, se desprende: Que la presidente de la comisión municipal, hace alusión al cómputo definitivo por tal comisión en cuanto a sufragio de los ciudadanos emitieron su voto correspondiente. Foja 5 Sigue diciendo la presidente de la comisión municipal, que a los representantes de los partidos políticos se les habían mostrado los sobres y estos no hablan sido abiertos. Foja 6. Esta afirmación es completamente falsa, ya que el cómputo ya había sido terminado y aprobado por los comisionados, pero en lugar de hacer la confronta con las copias que obraban en poder de la comisión, se había hecho con la de los partidos políticos que ellos mismos sustituyeron el día de la jornada electoral y de la cual existe copia presentada como prueba de mi dicho, el cual es avalado con el del representante del PAN, quien se manifestó conforme y señala que las copias que ellos tenían concordaban fielmente con los originales de los 16 paquetes y que no había impedimento alguno. En estas circunstancias se reinició el proceso del cómputo, en- data y abierta violación al contenido del artículo 331 que precisa la forma en que debe llevarse a cabo el mismo y de su análisis se desprende que dicho trabajo no comprende diversas etapas como sucedió. Al no concordar los resultados de la copia que conservaba la presidente de la comisión, se procedió a realizare! computo de la votación obtenido en dicha casilla, pero al hacerse, no se hizo por LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MUNICIPAL, ya que según se desprende de la certificación, el mismo lo llevó a cabo dicha funcionaría, pero no contó con el apoyo de los demás integrantes, esta función no es de su competencia, ya que ella debió de delegar esta responsabilidad a los demás integrantes del dicho órgano electoral y no atribuirse funciones que no le correspondían, en consecuencia no habiendo participado los demás integrantes de la comisión, aprovecho su cargo para ratificarla alteración de las actas el día de la Jornada Electoral, ya que de su escrutinio y computo de la casilla, no se da fe por el Notario Público y este se limita a certificar lo que estaba viendo. Lo cual si sucedió con otros paquetes que estaban abriendo como es en la casilla 0387 Básica, que se certifican los votos. Foja 9 parte final, y en el resto de las casillas computadas, se certifican resultados. Todos estos hechos fueron filmados y ofrecidos como prueba de las múltiples irregularidades incurridas en el escrutinio y computo municipal y sin embargo, no fueron considerados por la Sala responsable e injustificadamente los rechaza o no los toma en cuenta. Ante la alteración de los resultados electorales que se dio el día 9 de noviembre, (Jornada Electoral) por parte de la presidente de la comisión municipal y de la cual obra acta donde se acredita el error u dolo incurrido en beneficio de PAN, así como también no haberse realizado el cómputo municipal acorde a las disposiciones de la Ley Electoral y considerando además que la presidente del órgano electoral señalado, se atribuyó funciones que no les corresponden, es procedente declarar la nulidad de esta casilla electoral, toda vez que si se analiza el acta de la sesión del computo municipal, no concuerda con los hechos que se aprecian en la filmación aportada como prueba. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 409 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, me permito señalar a usted que con el Recurso de Reconsideración que con esta fecha estoy elevando a usted, la única finalidad que persigo es el que se cumpla con los ordenamientos que están contemplados en la Ley Electoral del Estado, aplicables para el proceso electoral, mismos que al no ser aceptados por la Sala del Tribunal Electoral responsable, injustificadamente benefician a un partido político, en este caso el Partido del Partido Acción Nacional.'
"Por su parte, la Sala a quo, de fojas 196 a 208 de constancias de autos resolvió en los siguientes términos:...
"El tercero interesado en su escrito de alegatos expresa su adhesión a los términos en los que fue emitida la resolución por la Sala a quo en los siguientes términos:...
"El recurrente expresa que la Primera Sala de Primera Instancia inexactamente aplicó la ley toda vez que desestimó las pruebas documentales públicas que ofreció, que en la sesión de cómputo definitivo de la elección que municipal, en la que se realizó un segundo cómputo de la votación recibida en la Casilla 385 Contigua, por advertirse que el hecho luego de clausurar la votación en dicha casilla, presentaba indicios de irregularidades que podrían poner en duda la certeza de los resultados de la votación ahí recibida.
"El recurrente refiere que el cómputo de la votación recibida en la casilla 385 Contigua realizado en la Comisión Distrital no se dio conforme a lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco ya que en dicho cómputo la presidenta de la Comisión Municipal de San Gabriel actuó sin la presencia de los demás miembros de la Comisión Municipal en cita y afirma que este hecho se prueba porque el escrutinio y cómputo de la casilla no se da fe por el Notario Público.
"Añade el recurrente que los hechos en que funda su impugnación fueron filmados, mismas filmaciones que no fueron tomadas en cuenta o fueron injustificadamente rechazadas por la Sala a quo. Finaliza el recurrente afirmando que se actualiza en el caso de la casilla 385 Contigua la causal de nulidad de la votación en la casilla por "error u (sic) dolo incurrido en beneficio del PAN" así cornu no haberse realizado el cómputo municipal acorde a las disposiciones de la ley Electoral.
"Esta Sala Superior estima que es insostenible lo argumentado por el recurrente en el sentido de que la Sala a quo desestimó las pruebas documentales públicas que ofreció respecto de que en la sesión de cómputo definitivo de la elección que municipal, en la que se realizó un nuevo cómputo de la votación recibida en la Casilla 385 Contigua, presentaba indicios de irregularidades que podrían poner en duda la certeza de los resultados de la votación ahí recibida, toda vez que, la Sala a quo sí estudio minuciosamente él punto de la impugnación, determinó correctamente el valor correspondiente a la naturaleza de cada prueba ofrecida y admitida y dedujo legalmente las conclusiones que tales medios de convicción le ofrecieron.
"Este Sala ad quem advierte que la a quo no desestimó el valor de las pruebas públicas valoradas para resolver el juicio de inconformidad cuya resolución el recurrente ahora impugna, tampoco advierte que el recurrente pruebe que en dicho cómputo la presidenta de la Comisión Municipal de San Gabriel, Jalisco, actuó sin la presencia de los demás miembros de la Comisión Municipal, y tampoco prueba que fue ilegal el escrutinio y cómputo de la casilla, realizado en la sesión del cómputo municipal el día doce de noviembre del año en curso.
"El recurrente refiere que los hechos en que funda su impugnación fueron filmados y que las mismas filmaciones no fueron tomadas en cuenta o fueron injustificadamente rechazadas por la Sala a quo, de autos se desprende que por el contrario a lo sostenido por el recurrente dicha Sala refiere en su resolución que sí tomó en cuenta tales pruebas audiovisuales, y además sino que de tales pruebas se desprenden hechos que contradicen el dicho de su oferente, esto es, que el cómputo municipal se levantó conforme a lo establecido en la ley, en presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados.
"El recurrente no demuestra que en dicha valoración la Sala de Primera Instancia haya incurrido en una actuación parcial y apartada de la legalidad que se dispone para resolver los casos como el que ocupa al presente recurso.
"Por otra parte el recurrente señala que en la casilla 385 Contigua se acredita la causal de nulidad de la votación en la casilla por "error u (sic) dolo incurrido en beneficio del PAN." Al respecto, esta Sala Superior considera que la Sala a quo suplió de manera correcta las deficiencias observadas en la argumentación de los agravios que hizo valer el demandante por considerar que los hechos expresados por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la casilla 385 Contigua se referían a irregularidades que encuadran en la causal X, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y no en la causal III de la propia ley que el invocó, toda vez que no impugnó los resultados definitivos en la votación emitida en la casilla que fue computada en la Comisión Municipal, ni impugnó los resultados del cómputo municipal, sino las irregularidades que en su momento fueron subsanadas por la propia comisión, situación que en sí misma no pone en duda la certeza de los resultados en la votación que se impugna.
"En síntesis, esta Sala Superior considera que el recurrente no probó que la Sala a quo hubiera desestimado las pruebas que ofreció en el juicio de inconformidad y que con ello le hubiere causado agravio alguno a los derechos del partido que representa a propósito de la certeza y la legalidad en los resultados de la elección municipal en San Gabriel, Jalisco.
"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 12 fracción X, 56, 57, 68, 70 fracción I, y 71 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1,2, 73, 74, 82, 90, 95 y 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 404, 406, 407, 411, 413, 414 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; los artículos 1, 48, 99 y los aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, esta Sala Superior resuelve conforme a los siguientes puntos:
"RESOLUTIVOS
"PRIMERO. La competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la legitimación del recurrente, y la procedencia del recurso, quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta resolución.
"SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por la Primera Sala de Primera Instancia, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, recaída al juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, identificado con el número de expediente JIN-002/97-l;
"TERCERO. Notifíquese la presente resolución en términos de lo establecido por el artículo 389, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco..."
Esa resolución se notificó por lista al partido político recurrente a las veintidós horas del once de diciembre del año que transcurre.
VIl. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. José Guadalupe López Alvarado, mediante escrito de fecha diez de diciembre del presente año, presentado ante el Tribunal Electoral Estatal responsable a las diecinueve horas con cuarenta seis minutos del once de los corrientes, promovió otro juicio de revisión constitucional electoral; éste, comparado con el contenido del juicio precisado en el Resultando V, solamente difiere en la identificación del número de expediente formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto, porque en el primero se señala el REC-008/97-S, mientras en el segundo el diverso REC-007/97-S.
VIII. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del estado de Jalisco, mediante oficio número SGTE-492/97, remitió, entre otros, los siguientes documentos: los originales de los escritos de los juicios de revisión constitucional electoral, informe circunstanciado, los autos del expediente REC-007/97-S, formado con motivo del referido recurso de reconsideración; mismos que fueron recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el trece de diciembre del presente año.
IX. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del dieciséis de diciembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a esta ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por escrito de dieciséis de los corrientes, recibido a las quince horas con dos minutos del mismo día en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Partido Revolucionario Institucional solicita que se le tenga por reconocido el domicilio precisado en su escrito, para oír y recibir toda clase de notificaciones.
XI. Por oficio número SGTE-506/97 de dieciséis de diciembre del año en curso, recibido a las veintidós horas del mismo día en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco remitió el escrito del Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.
XII. Por auto de dieciocho de diciembre del año en curso, el magistrado instructor acordó: radicar los presentes asuntos, proponer la resolución conjunta de los dos juicios de revisión constitucional electoral, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias en casos idénticos, así como por economía procesal; advirtiendo que, por lo que hace a la demanda del juicio presentado el diez de los corrientes, se actualiza una causal de notoria improcedencia, cuestión que no se observa en el promovido el once siguiente; y admitir a trámite la demanda presentada el once de los corrientes, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asi como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por impugnarse la resolución emitida de una autoridad jurisdiccional de determinada entidad federativa, competente para dirimir las controversias que surjan durante los comicios locales.
SEGUNDO. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en el juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Revolucionario Institucional el diez de diciembre del año en curso, se actualiza el supuesto contenido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), 86, párrafo 1, inciso f), en relación al numeral 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente
A. El Tribunal Electoral responsable, en la foja 3 del informe circunstanciado rendido, señala expresamente que "la sesión de resolución en la que la Sala Superior de este Tribunal discutió y votó sobre el asunto listado el día anterior con el expediente REC-007/97-S, dio inicio a las 20:00 horas del día diez de diciembre del presente año, debe entenderse que a las dieciocho horas del mismo día todavía no existía legalmente resolución alguna que atacar sobre el expediente REC-007/97-S, ni por el actor ni por ninguna persona". Lo anterior, adminiculado, con las documentales relacionadas con la notificación de la sentencia recaída al recurso de reconsideración, consistentes en: "razón de notificación por oficio", "notificación por lista" y "razón de notificación por lista", suscritos por la Lie. María del Carmen Díaz Cortés, en su calidad de actuaría del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, permite concluir que dicha sesión inició a las 20:00 horas del día mencionado, de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de la materia citada.
B. Del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, se observa que, en la especie, el juicio de mérito fue presentado a las dieciocho horas con tres minutos del diez de los corrientes.
Igualmente, en el escrito que nos ocupa el promovente manifiesta expresamente que "se han agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por la ley electoral del estado (Juicio de inconformidad y de reconsideración), para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado los actos reclamados".
C. Por lo expuesto, resulta incontrovertible que, al momento de la promoción del juicio, no se había dictado la sentencia relativa al recurso de reconsideración, misma que pretende impugnar el hoy actor en la presente vía; consecuentemente, el partido enjuiciante impugna actos que no afectan su interés jurídico, porque, formal y materialmente, no había nacido jurídicamente la referida sentencia, resultando incierto que el Tribunal responsable acogiera o no sus pretensiones.
Asimismo, es errónea la afirmación del promovente consistente en que agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la ley electoral estatal, ya que, en una correcta interpretación del artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la ley electoral de la materia, debe entenderse que se agotan debidamente dichas instancias, entre otros supuestos, cuando recae resolución a los medios de impugnación presentados, lo cual no aconteció en el caso concreto, o bien, en aras de hacer eficaz la presente vía, cuando la autoridad responsable no resuelve dentro de los plazos legales concedidos, cuestión que no sucedió en la especie, porque el Tribunal Electoral Estatal resolvió el recurso de reconsideración en la fecha límite: diez de diciembre del presente año, en términos del artículo 414, párrafo primero, fracción I, tratándose de las elecciones municipales Máxime si se toma en cuenta que, en el presente juicio, el acto formalmente impugnado debería ser la sentencia recaída al
Por tanto, resulta incontrovertible que no se agotaron las instancias previas establecidas en la legislación electoral estatal, así como no se afecta el interés jurídico del promovente, por lo que procede el desechamiento de plano del juicio de revisión constitucional electoral en estudio.
TERCERO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, presentado el once de los corrientes, se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.
a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de representante legítimo, José Guadalupe López Alvarado, porque éste interpuso el recurso de reconsideración al cual le recayó la resolución hoy impugnada y, además, presentó el juicio de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley citada.
b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, toda vez que, a pesar que la sentencia hoy impugnada le fue notificada por lista a las veintidós horas del once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y a que la demanda del juicio de mérito se presentó a las diecinueve horas con cuarenta y seis minutos del mismo día, la circunstancia de que el juicio de mérito se hubiera presentado catorce minutos antes de la referida notificación por lista, permite presumir, juris tantum, que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado antes de dicha presentación; ello adquiere certeza plena, en virtud de que en autos no existe elemento alguno que la refute. Al contrario, del artículo 71, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se advierte que las sesiones de resolución de las Salas que integran el Tribunal Estatal Electoral son públicas. Luego entonces, es factible que el enjuiciante se hubiera enterado del sentido de la resolución en la sesión del diez de los corrientes.
c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la ley electoral del estado de Jalisco no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada.
d) En la parte conducente del informe circunstanciado rendido. el Tribunal Electoral responsable manifiesta que se actualiza una causal de improcedencia del presente juicio, porque no existe violación a precepto alguno de la Carta Magna, debido a que, en su concepto, la sentencia impugnada no contraviene lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de dicho ordenamiento Lo anterior debe desestimarse, por lo siguiente.
Del escrito de la demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como precepto violado el articulo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, el Tribunal Electoral responsable conculcó los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, relativo a garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, tal como consta a foja 14 del expediente en que se actúa, por lo que resulta inconcuso que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción.
Asimismo, resulta irrelevante que el partido enjuiciante no hubiera citado el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley Suprema, aplicable en la especie, porque, en términos del artículo 23, párrafo 3, de la ley citada, opera la suplencia del derecho en el presente juicio.
Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por el enjuiciante, lo cual supone el estudio del fondo del juicio; por tanto, el requisito debe considerarse satisfecho cuando se señalen agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente. En ei caso concreto resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159 del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, al calce:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁ.pvPO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de ¡a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; porto tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
e) El partido enjuiciante solicita, con base en los agravios esgrimidos, la nulidad de la votación recibida en las casillas 385 contigua y 386 básica, lo cual, de ser procedente, implicaría restarle 552 votos al partido que triunfó (PAN) y 330 votos al partido que obtuvo el segundo lugar (PRI), de conformidad con las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos; lo anterior arroja una diferencia de 222 votos, mismos que comparados con los 5 votos obtenidos de la diferencia existente entre dichos partidos políticos conforme al acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento del municipio de San Gabriel, Jalisco, sería suficiente para que el partido promovente obtuviera el triunfo.
Por tanto, es incontrovertible que, en la hipótesis de declararse la nulidad de la elección de las referidas casillas, ello sería determinante para el resultado de la elección impugnada, porque obtendría la mayoría de votos un partido diferente al que originalmente triunfó en la elección municipal correspondiente.
f) La reparación solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, además de ser factible antes de la fecha constitucional y legal fijada para la instalación de las autoridades municipales, porque en términos de los artículos quinto transitorio, del decreto número 15424 publicado en el periódico oficial del estado de Jalisco el 13 de julio de 1994, de la Constitución Política de dicha entidad federativa, y 15 de la Ley Orgánica Municipal del estado mencionado, los ayuntamientos inician sus funciones el primero de enero del próximo año, rindiendo protesta un día antes.
g) El partido político promovente agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la legislación electoral local porque en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, promovió, primero, el juicio de inconformidad y, después, para impugnar la resolución recaída a dicho medio de impugnación, el recurso de reconsideración.
CUARTO. Del análisis integral del escrito que contiene el juicio presentado el once de los corrientes ante el Tribunal Electoral responsable, se infiere que, esencialmente, el enjuiciante afirma que en las casillas 385 contigua y 386 básica, sucedieron las irregularidades siguientes.
A) Que los magistrados de la Sala de Primera Instancia aplicaron inexactamente la ley, porque,, en su concepto, desestimaron las pruebas documentales públicas que ofreció en la impugnación de la casilla 385 contigua; misma que fue instalada en lugar distinto ai aprobado por la Comisión Distrital, ya que, en el acta de la jornada electoral se aprecia que se instaló en el domicilio Gabino Velasco No. 21, mientras que en la publicación oficial aparece con el número 51.
B) Que la Sala de Primera Instancia llevó a cabo, sin que esté comprendido dentro de sus atribuciones, "una inspección ocular" para dilucidar el lugar en que se instaló la casilla 385 contigua, sin que mediara una resolución al respecto, ni la fecha y hora en que se llevaría a cabo, quienes estarían facultados para realizarla, y sin contar con la presencia de los representantes de los partidos políticos. Además, agrega que los resultados de dicha inspección contradicen lo manifestado por el Notario Público No.1 del Municipio de San Gabriel, toda vez que éste señala que sí existe el domicilio de "Gabino Velasco No. 51", mientras que, en el primer documento, se manifiesta que no
Asimismo, el partido enjuiciante refuta las declaraciones de la persona que "habita el domicilio de Gabino Velasco No.21" y de la directora de la escuela primaria localizada en la calle de Gabino Velasco No. 51, porque, en el primer caso, no se identificó plenamente a dicho sujeto y, en el segundo supuesto, no se especificaron los motivos por los que le constaba la instalación de la casilla en dicho domicilio.
C). Que la Comisión Municipal de San Gabriel, Jalisco, alteró los resultados originales consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de la casilla 385 contigua, en contravención a lo dispuesto por el artículo 331 de la ley electoral estatal; además, señala que debieron de considerarse los resultados que habían sido reconocidos por los representantes de los partidos políticos y los funcionarios electorales de dicha casilla.
D). Que en la casilla 386 básica señala como irregularidad que se encontraron 24 boletas de más, ya que se recibieron 673 boletas y la suma de la votación total (468) y el número de boletas sobrantes (229), arroja una cantidad de 697 votos, lo cual fue ignorado por el Tribunal Electoral responsable.
El estudio del contenido de cada uno de los incisos anteriores, se hará en el mismo orden en que fueron expuestos advirtiéndose que las manifestaciones aducidas por el enjuiciante resultan insuficientes para modificar el sentido de la sentencia impugnada, en atención a las consideraciones siguientes.
a) Del análisis de los contenidos de los escritos del recurso de reconsideración y del juicio de revisión constitucional, se advierte que las manifestaciones formuladas en los incisos A), B) y C), constituyen la reproducción textual de los agravios esgrimidos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por lo que devienen inoperantes dichas manifestaciones, en razón de que la finalidad de la presente vía no' supone una repetición o renovación de las instancias locales, sino una continuación que permite, a los entes legitimados, impugnar posibles conculcaciones a los principios de constitucionalidad y de legalidad, con base en lo considerado en la sentencia recaída al último medio de impugnación local interpuesto, en términos de la legislación electoral estatal aplicable; asimismo, en las manifestaciones de referencia, tampoco se observa que estén enderezadas a demostrar que la sentencia dictada por Sala Superior Electoral del estado de Jalisco haya incurrido en violaciones a la legislación electoral local, sea en la apreciación de los hechos y de las pruebas, en aplicación del derecho, o en la omisión del estudio de determinada cuestión planteada ante aquélla.
Lo anterior, se refuerza por la circunstancia de que, al inicio de cada una de las manifestaciones contenidas en los incisos A), B) y C), el partido enjuiciante señala expresamente que impugna la inexacta aplicación de la ley por parte de los magistrados que integran la Sala de Primera Instancia, lo cual, por otra parte, no puede constituir la materia de la presente vía, ya que ello fue planteado ante la Sala Superior mencionada, misma que, como se desprende de la sentencia impugnada, dio respuesta puntual a cada una de las referidas manifestaciones.
Por tanto, al no haber sido controvertidas las partes considerativas de la sentencia impugnada, generadas con motivo de lo expuesto en los incisos A), B) y C) de este Considerando, las mismas deben quedar incólumes, porque, se insiste, no constituyen razonamientos lógico-jurídicos encauzados a combatir las consideraciones correspondientes del fallo impugnado.
A mayor abundamiento, en la sentencia recaída al juicio de inconformidad, se observa que se valoraron las probanzas aportadas por el hoy enjuiciante, como fue copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla 385 contigua, copias certificadas de la sesión de la comisión municipal electoral del nueve de noviembre y del doce siguiente, encarte oficial en que se consigna la ubicación de las casillas, diversas actas notariales, diligencia de inspección judicial, entre otras; concluyendo la Primera Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con base a la adminiculación de las probanzas que obraban en autos, que la casilla 385 contigua se instaló en el lugar señalado por la Comisión Distrital Electoral, en el domicilio Gabino Velasco No.21.
En este sentido, el bien jurídico tutelado por la disposición en comento consiste en la debida recepción del sufragio popular, con la finalidad de que los electores que acuden a votar el día de los comicios conozcan de antemano la ubicación de la casilla en que ejercerán su derecho político electoral del voto, con el objeto de evitar confusiones y desorientaciones en el cuerpo electoral; lo anterior, con base en la copia certificada del acta de cómputo de dicha casilla, se advierte que no sucedió en la especie, toda vez que si tomamos en cuenta que votaron 451 ciudadanos de un total de 600 inscritos en la lista nominal, se aprecia que hubo una afluencia del 75.16% de votación recibida en dicha casilla.
Más aún, en el acuerdo de la Primera Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que obra a fojas 46 y 47 del expediente REC-007/97-S, se ordena el desahogo de la inspección judicial, como diligencia para mejor proveer, en los términos siguientes: "...en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 387 de la ley electoral del estado y como diligencia para mejor proveer, se ordena el desahogo de la inspección judicial respecto del lugar de instalación de la casilla, para precisar si se instaló en el edificio público que aparece en el encarte oficial, o bien, la distancia existente entre dicho edificio y el lugar donde se desarrolló la jornada electoral...". Además, en acatamiento a lo ordenado por el auto precisado, la Lie. Yolanda López Sánchez, actuaría del órgano jurisdiccional correspondiente, a las doce horas del dieciocho de noviembre del presente año, desahogó la referida inspección, en los términos que se precisan en la respectiva acta circunstanciada, que obra a fojas 133 del expediente REC-007/97-S. Portante, resulta errónea la afirmación del enjuiciante relativa a que no medió una resolución, no se precisó la fecha y hora en que se llevó a cabo, ni se especificó el funcionario facultado para ello. En igual sentido, se tiene la afirmación de que deben estar presentes los representantes de los partidos políticos en el desahogo de las diligencias para mejor proveer, toda vez que no señala el fundamento jurídico que sustente dicho derecho.
Al contrario, de la promoción realizada por el enjuiciante de fecha nueve de diciembre del año en curso, recibida a las catorce horas con veintidós minutos del mismo día, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en que solicita copia certificada de los autos que integran el expediente REC-007/97-S, con la finalidad de "proceder al análisis de dichos documentos y en su caso, interponer el juicio de revisión constitucional previsto en la Ley General (sic) de Medios de Impugnación en Materia Electora?', se desprende que el partido promovente tenía pleno conocimiento de lo manifestado como agravio en el inciso B), párrafo primero, de este Considerando.
Por lo que se refiere a la supuesta contradicción entre el acta circunstanciada en que se consigna el desahogo de la diligencia de la inspección judicial, referente a que no existe el número 51 de la calle Gabino Velasco, y el acta del titular de la Notaría Pública No. 1 del Municipio de San Gabriel, Jalisco, en que se señala que sí existe dicho número. Lo anterior, como se observa en la resolución recaída al juicio de inconformidad, fue debidamente valorado, tomándolos como indicios para que, adminiculados con diversos elementos probatorios, concluir que no se actualizaba el supuesto normativo del artículo 355, fracción I, de la ley electoral estatal.
De igual modo, es de desestimarse la afirmación de que la Comisión Municipal correspondiente alteró los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de la casilla 385 contigua, ya que aquélla, contrariamente a lo sostenido por el partido enjuiciante, se ciñó en su actuación al procedimiento establecido en el artículo 331 de la ley electoral estatal, toda vez que al no coincidir las actas de escrutinio-y cómputo se imponía la realización del cómputo y el levantamiento del acta correspondiente, determinando únicamente que dos votos, originalmente nulos, deberían atribuirse a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, uno a cada uno. Además, se observa que los datos contenidos en el acta de cómputo levantada ante la Comisión Municipal, como son votación total, número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, coinciden con los rubros similares asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de casilla. En consecuencia, no puede pararle perjuicio al hoy actor la circunstancia mencionada.
Finalmente, la afirmación consistente en que el Tribunal Electoral responsable ignoró que en la casilla 386 básica se encontraron 24 boletas de más, es de desestimarse, por lo siguiente.
Del examen integral del escrito del recurso de reconsideración, se desprende que, respecto a la casilla 386 básica, solamente se manifestó que se impugnaba por las causales señaladas en el juicio de inconformidad y en el recurso de reconsideración, precisando que en dicha casilla el PRI obtuvo una votación de 176 y el PAN de 274, existiendo una diferencia de 98 votos entre dichos partidos. Es evidente, que la manifestación anterior no puede constituir un agravio debidamente configurado y, además, tomando en cuenta que el Tribunal Electoral responsable no podía de oficio suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 407 de la ley electoral estatal.
Por tanto, si bien es cierto que el Tribunal Electoral no se pronunció al respecto, también lo es, que el partido no esgrimió agravios en el escrito del recurso de reconsideración, salvo la expresión ya mencionada, en los cuales atacara la parte conducente de la sentencia recaída al juicio de inconformidad, o bien, precisara los motivos y razonamientos jurídicos por los cuales, en su concepto, procedía anular la votación recibida en la casilla en comento.
De igual manera, en la presente vía, el partido enjuiciante no puede ampliar la materia de que conoció el Tribunal Electoral responsable, ya que este juicio de revisión constitucional electoral esgrime como irregularidad una diferencia de 24 boletas, respecto a las boletas entregadas y a la suma de la votación total con el número de boletas sobrantes. Por tanto también en este supuesto, procede desestimar la afirmación en análisis.
Con base en todo lo anterior, procede desechar el juicio de revisión constitucional electoral presentado el diez de los corrientes ante el Tribunal Electoral responsable, por no haberse agotado las instancias previas legales y por no resultar efectivo el interés jurídico del promovente; además, al haberse desestimado las manifestaciones formuladas por el hoy actor, contenidas en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido el once de este mes y año, enunciados en los incisos A) al C) del presente Considerando, resulta procedente confirmar la sentencia impugnada por el hoy actor.
Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 187, 199, fracciones II a V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
RESUELVE
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada el diez de diciembre del presente año, en el toca REC-007/97-S, por lo expuesto en el Considerando SEGUNDO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada el diez de diciembre del presente año por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, en el número de expediente REC-007/37-o, respecto de la demanda presentada el once de diciembre del año en curso, por lo argumentado en el Considerando CUARTO de este fallo.
Notifiqúese: personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la finca marcada con el número 59, edificio #1, cuarto piso, de la Avenida Insurgentes Norte, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06359, en esta ciudad; personalmente al Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la finca marcada con el número 812 de la calle Ángel Urraza, colonia del Valle, Distrito Federal; a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia.
Devuélvanse los documentos atinentes que correspondan al Tribunal Electoral Estatal y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
ASI lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA |