JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-184/2003

 

ACTOR: Partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ ARTURO DELGADO FADDUL

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil tres.

 

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-184/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de trece de junio de dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/004/03-02, relativo al recurso de apelación interpuesto por el citado partido, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.                   El artículo 129 del Código Electoral del Estado de Morelos establece que el registro de candidatos a gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos, se hará dentro de los últimos quince días del tercer mes previo en que se efectúe la elección, que para efectos del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado citado, corrió del día dieciséis al día treinta de abril del año en curso.

 

II.               El partido actor en la demanda refiere que, a través de su Presidenta del Comité Directivo Estatal en Morelos, Maricela Sánchez Cortés, pretendió registrar las planillas de candidatos para integrar los municipios de Zacualpan de Amilpas, Xochitepec, Jiutepec, Mazatepec y Tlalnepantla, pero que por circunstancias diversas no se realizó el registro ya que el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Morelos entregó las solicitudes y documentación anexa a terceras personas, razón por la cual, el dos de mayo de dos mil tres, la representación estatal del partido exhibió la documentación de nueva cuenta ante el Instituto Estatal de Morelos y solicitó que se continuara con el trámite de las solicitudes de registro mencionadas.

 

III.           El siete de mayo del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Morelos, en relación a la devolución mencionada, dio respuesta señalando que el día treinta de abril del año que transcurre fue el último día para el registro de candidatos, para lo cual se instalaron en el salón de sesiones catorce mesas receptoras de las solicitudes de registro, destacando que el acceso para tal fin estuvo permitido hasta las cero horas del día primero de mayo y que los formatos de recepción fueron firmados y sellados por funcionarios del instituto, retirándose el personal a las seis horas del día primero de mayo, hora en que se retiró el último representante y toda vez que, como se mencionó, esta consideración fue la que rigió el sentido de la sentencia recurrida de los partidos políticos que solicito registro de candidatos.

 

IV.            El propio siete de mayo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitió acuerdo, mediante el cual registró las candidaturas a los ayuntamientos del Estado, que presentaron los partidos políticos; en dicho acuerdo no se incluyeron las candidaturas del Partido Revolucionario Institucional respecto de los municipios precisados en el punto anterior.

 

V.               Inconforme con la contestación y con el acuerdo referidos, el once de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, haciendo valer los agravios que consideró pertinentes.

 

VI.            El trece de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictó sentencia respecto al recurso de apelación antes mencionado, siendo las consideraciones y puntos resolutivos del tenor siguiente:

 

“CUARTO.- De la revisión de los agravios formulados por el partido político recurrente, se desprende que estos por su naturaleza se circunscriben fundamentalmente a tres circunstancias distintas, a saber:

 

A.- La supuesta falta de fundamentación y motivación en la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral en sesión de fecha 7 de mayo del 2003, relativa al pronunciamiento sobre del registro de los candidatos que contenderán en las elecciones inmediatas próximás.

 

B.- Las supuestas violaciones a los derechos político electorales tanto de los militantes del partido recurrente, así como de sus simpatizantes.

 

C.- El supuesto irregular procedimiento seguido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos a través de su secretario ejecutivo, relativo a la recepción e inscripción de las solicitudes de registro de candidatos.

 

Con relación a los primeros agravios antes mencionados, esto es, aquellos que se relacionan con la supuesta falta de motivación y fundamentación en la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral relativa al registro de los candidatos, se advierte que los argumentos vertidos al tenor de aquellos, es decir a los agravios en comento, devienen infundados en base a los siguientes razonamientos:

 

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser afectado en su esfera jurídica sino a través de juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; siendo que el mandamiento que así lo haga esto es la molestia causada en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, deberá haber sido emitido por escrito y por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

No obstante lo anterior y en referencia a la resolución de la que se duele el recurrente, esto es la del 7 de mayo del año en curso dictada por el Consejo Estatal Electoral con relación al registro de los candidatos, en ningún momento presenta las deficiencias a que se refiere aquel; Primeramente, porque de la lectura minuciosa de la misma se advierte que el Órgano electoral calificado de responsable si fundó y motivó aquella; Es decir que tanto hace alusión a la normatividad aplicable al caso a que se constriñe dicha resolución, así como también realiza la adecuación de aquellas al caso concreto. Por otra parte, debe de resaltarse que la resolución en comento, en ningún momento alude a pronunciamiento alguno respecto del registro de candidatos para los Ayuntamientos de los municipios de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla , Xochitepec y Zacualpan de Amilpas , sin que esto pueda considerarse como omisión por parte del Consejo Estatal Electoral, dado que como el propio inconforme lo reconoce, por causas que este imputa al Secretario Ejecutivo de dicho Órgano Electoral en ningún momento se concretó el procedimiento para la recepción e inscripción de la solicitud de registro de los candidatos antes citados por parte del partido Revolucionario Institucional.

 

Así las cosas, es inexacto afirmar como lo hace el recurrente en su escrito de agravios correspondiente, que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos haya incurrido en una falta de fundamentación y motivación en la resolución de fecha mayo 7 del presente año, al omitir pronunciarse respecto del registro de los candidatos a los Ayuntamientos para los Municipios antes citados, puesto que para ello es evidente que debe de mediar la solicitud de registro correspondiente, la cual corre a cargo del partido político hoy inconforme.

 

En las condiciones antes descritas es procedente declarar infundados los agravios antes citados.

 

Por otra parte y con relación a los agravios del recurrente relativos a la supuesta violación que por parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos se causa a los militantes (fundamentalmente a los aspirantes a candidatos), así como a los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, debe decirse que si bien es cierto que le asiste la razón al apelante al señalar que el fallido registro de los candidatos a los Ayuntamientos de los municipios de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec, y Zacualpan de Amilpas lesiona los derechos político-electorales que como garantía Constitucional asiste a los gobernados en términos del artículo 35 fracciones I y II de la Ley Suprema en nuestro país, también no es menos cierto que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no es la vía idónea para dirimir dicha controversia, dado que en término de los Artículos 2, 4, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a quien compete conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales, mismo que resulta procedente cuando el ciudadano por si mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Así las cosas, es claro que los argumentos vertidos por el inconforme relacionados con presuntas violaciones a los derechos político-electorales tanto de sus militantes como de sus simpatizantes, deberán de ser analizados al tenor de un proceso jurisdiccional distinto al que ahora nos ocupa; por lo cual es procedente dejar a salvo dichos derechos, a efecto de que si así lo estiman procedente quienes sienten vulnerados sus derechos político-electorales, los hagan valer por la vía apropiada y ante la Autoridad competente.

 

En otro orden de ideas y con relación a los agravios formulados por el recurrente relativos a que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal de Morelos a través de su Secretario Ejecutivo violentó en perjuicio de aquel el procedimiento que para el registro de candidatos prevé el Código Electoral para el Estado de Morelos, es menester previo a realizar pronunciamiento alguno hacer las siguientes precisiones:

 

El capítulo II del Título Séptimo del Código Estatal Electoral en sus artículos 129 a 137 regula el registro de los candidatos para contender en las distintas elecciones de carácter local que se celebran en esta Entidad Federativa; así, en lo particular el artículo 134 de los antes citados, se refiere en especifico al proceso de recepción y verificación o análisis, tanto de las solicitudes de registro de los candidatos, como de los candidatos mismos, a efecto de corroborar que estos satisfagan en plenitud los requisitos previstos tanto por la Constitución Local, como por el propio Código Estatal Electoral. Acorde a ello, se estima procedente analizar con minuciosidad el numeral de referencia:

 

Se trascribe el artículo 134 del Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos .

 

“ARTÍCULO 134.- La solicitud del registro deberá elaborarse en el formato que expida el Consejo Estatal Electoral e ir acompañada de los siguientes documentos:

 

I. Declaración de aceptación de la candidatura debidamente firmada por el candidato propuesto;

 

II. Copia certificada del acta de nacimiento del candidato;

 

III. Copia de la credencial para votar con fotografía;

 

IV. Constancia de residencia expedida por la autoridad competente;

 

V. Tres fotografías tamaño infantil, y

 

VI. Curriculum vitae.

 

La expedición de los documentos será gratuita. Las autoridades competentes darán agilidad en el trámite a estas solicitudes.

 

Los Organismos Electorales, recibirán las solicitudes de registro y verificarán que se anexe la documentación a que se refiere este artículo, procediendo a inscribirlas en caso de que las mismas y los Candidatos reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en este Código.

 

Durante el mismo proceso electoral, no podrán ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular, quienes en los procesos de selección interna de otro partido político hubieren perdido su nominación, en ese mismo proceso electoral.”

 

Del análisis del numeral que antecede se identifican tres etapas relacionadas con la inscripción de los candidatos:

 

a) Recepción de la solicitud de registro de candidatos y verificación de que obra anexos a esta los documentos a que se refiere el artículo 134 del Código Estatal Electoral.

 

b) Revisión o análisis de que tanto las solicitudes de registro de candidatos como los propios candidatos, reúnen los requisitos que marca la Constitución Local y el Código Estatal Electoral; para que en ese caso se proceda a su inscripción.

 

c) Aprobación del registro de los candidatos.

 

Es importante señalar que de la lectura de los agravios formulados por el apelante, se desprende que este cuestiona la actuación del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, con relación al procedimiento para el registro de los candidatos, a lo cual se estima procedente analizar a que autoridad compete cada una de las etapas a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede:

 

Es necesario hacer la salvedad, de que “los organismos electorales” a que se refiere el artículo 134 en análisis, no son sino los Consejos Electorales Estatal, Distrital y Municipal, toda vez que es a estos a quienes corresponde el registro de los candidatos dentro del ámbito de su competencia; ello de conformidad a la fracción XV, del artículo 90, fracción III del 109 y fracción I, del 110, todos ellos del Código Estatal Electoral vigente en esta Entidad Federativa.

 

Por cuanto a la etapa marcada a).-

 

En términos de los artículos 96 fracción XI, 111 fracción II y 112 fracción I del Código Electoral vigente para el Estado de Morelos, la recepción de los documentos relacionados con la inscripción de los candidatos corresponde: al Secretario Ejecutivo en tratándose del Consejo Estatal Electoral y a los respectivos Presidentes de los Consejos Distrital y Municipal en lo que a dichos organismos electorales se refiere.

Se transcriben los numerales invocados:

 

“ARTÍCULO 96.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral: ...

 

XI.- Recibir de los Partidos Políticos las solicitudes de registro de candidatos y someterlas al Consejero Presidente para su registro; previa sanción del pleno; ...”

 

“ARTÍCULO 111.- Corresponde al Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral:

 

I.- ...

 

II.- Recibir las solicitudes de registros de candidatos para Diputados de mayoría relativa y notificarlas al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral; ...”

 

“ARTÍCULO 112.- Corresponde al Presidente del Consejo Municipal Electoral:

 

I.- ...

 

II.- Recibir las solicitudes de las planillas y listas de candidatos al Ayuntamiento respectivo y notificarlas al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral; ...”.

 

Es importante aclarar que si bien los numerales antes aludidos resultan claros por cuanto a que las autoridades ya citadas son a quienes corresponde la recepción de los documentos relativos a el registro de los candidatos (solicitud y anexos), es importante establecer que dicha recepción no necesariamente se encuentra limitada a la obtención de la documentación en mención, sino que como se demostrará también implica la verificación de que la documentación que se debe de anexar a las solicitud de inscripción de candidatos, se encuentre completa de conformidad al artículo 134 fracciones I a VI, del Código Estatal en vigor.

 

En efecto, si bien el numeral de referencia señala que es a los organismos electorales (y en el caso en concreto al Consejo Estatal Electoral) a quien corresponde la verificación de que a las solicitudes de registro de candidatos se anexen los documentos a que alude el propio artículo 134 del Código Estatal Electoral, lo cierto es que tal actividad no necesariamente debe de atenderse por dicho órgano electoral funcionando “en pleno”, es decir en presencia y mediante la anuencia de quienes en términos del artículo 81 del Código Estatal Electoral lo conforman; ya que la acción de la verificación de las circunstancias en comento, no es otra cosa sino un mero trámite de carácter administrativo que tiene la finalidad única de que los partidos políticos que pretenden registrar a sus candidatos, tengan certeza de que sus respectivas solicitudes de registro, se encuentran debidamente requisitadas (es decir plasmadas en el formato que para ese efecto facilita el Consejo Estatal Electoral, así como acompañadas de la documentación a que alude el citado artículo 134).

 

Lo anterior quiere decir, que en esta etapa de verificación de las solicitudes de registro de candidatos y documentación anexa, no necesariamente es el Consejo Estatal Electoral “en pleno” quien deba de conocer de dicha actividad, dado que por la naturaleza de la verificación en comento, ésta no implica de forma alguna el que se realice pronunciamiento alguno respecto de los alcances o eficacia de la documentación en cuestión.

 

Robusteciendo lo expuesto, se debe de resaltar que en el texto del artículo 134 del Código Electoral vigente que ahora se analiza, existe una preposición copulativa “y” que une las oraciones: “los organismos electorales recibirán las solicitudes de registro” con “verificarán la documentación a que se refiere este artículo”, circunstancia ésta que implica vinculación en las acciones en cita, de ahí que si se afirma que de conformidad a la fracción XI del artículo 96 del cuerpo de leyes antes invocado, es el Secretario Ejecutivo a quien compete la recepción de las solicitudes de registro de candidatos, entonces es razonable aseverar que es a este mismo funcionario a quien también corresponde la verificación de que solicitudes de registro que recibe, lleve anexos los documentos que marca el Código Electoral en el multicitado artículo 134. Ello en el entendido de que si bien es cierto que el artículo antes citado señala tal función a los organismos electorales, en todo caso el Secretario Ejecutivo es parte integrante del Consejo Estatal Electoral y por ello se cumple con el dispositivo legal.

 

Ahora bien, negar la aseveración de este cuerpo colegiado en el sentido de que es al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral a quien corresponde no sólo la recepción de las solicitudes de registro de los candidatos, sino también la verificación de que se acompañen a estas la documentación que es menester, implicaría el aceptar también que frente a la circunstancia de la falta de dicha verificación, todos aquellos candidatos quienes no hubieren satisfecho cabalmente el requisito de anexar a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 134 del Código Estatal Electoral, se verían perjudicados con la posible denegación del correspondiente registro, sin contar con oportunidad alguna para subsanar las omisiones en las que hubieren incurrido. Lo anterior en razón de que se asume que la aprobación del registro de los candidatos es posterior a la recepción de la documentación relativa al registro de estos. Circunstancia la señalada que con toda claridad contraviene el interés publico que implica el privilegiar la posibilidad del acceso de los ciudadanos al poder público a través de la elección popular, así como la importante función de los partidos políticos que lo es promover la participación del pueblo en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio, así como contribuir a la integración de la representación Estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el referido acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programás, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Por cuanto a la etapa identificada b).-

 

Por otro lado y por cuanto a la revisión o análisis de que los candidatos reúnan los requisitos que marcan la Constitución y el Código Estatal Electoral, ésta actividad evidentemente excede los alcances de la verificación a que se refiere la etapa antes descrita, esto es aquella relacionada con comprobar que la solicitud de registro de candidatos se encuentre debidamente requisitada y con la documentación anexa a que se refiere el artículo 134 del Código Estatal Electoral, ya que en todo caso a efecto de determinar si los candidatos satisfacen los requisitos mencionados, ello conlleva implícito el realizar un pronunciamiento sobre los alcances y eficacia de la documentación anexa a las solicitudes de registro (así como de la solicitud misma) ya que de no considerarlo así, se estaría en la ilógica postura de negar a la autoridad electoral administrativa, la posibilidad de estudiar la elegibilidad de los candidatos.

 

En efecto, si se considera que la elegibilidad tiene que ver con las circunstancias inherentes a la persona que pretende ser candidato, tales como su edad, oriundez, lugar de residencia, etcétera; y que dichos requisitos deben de satisfacerse cabalmente de conformidad a la Ley Suprema local y al propio Código Estatal Electoral, es evidente que es a través de la demostración del cumplimiento de dichos requisitos ante la autoridad competente (autoridad electoral administrativa), que aquella, es decir la persona que aspira a candidato, puede obtener el legal reconocimiento como tal.

 

Ahora bien, el reconocimiento anteriormente aludido, esto es el que compete a la autoridad electoral administrativa y en el caso concreto al Consejo Estatal Electoral en pleno, implica necesariamente el análisis jurídico del cumplimiento de los requisitos de los candidatos de conformidad a lo preceptuado por la Constitución local, así como por el Código Estatal Electoral, a través del análisis y sanción de la documentación exhibida por aquellos con su solicitud de registro como candidato; de tal forma que, se puede concluir en el sentido de que dada la naturaleza que dicha actividad encierra, no es sino al Consejo Estatal Electoral “en pleno”, a quien compete la misma, ya que en términos de la fracción XV del artículo 90 del Código Estatal Electoral, es a dicho cuerpo colegiado a quien compete el registro de las candidaturas para Gobernador, candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, lista de asignación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y en su caso, las candidaturas por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos.

 

Similares comentarios a los anteriores son aplicables para los Consejos Electorales Distritales y Municipales, en los cuales si bien la recepción de la documentación correspondiente a la solicitud del registro de candidatos compete al Presidente de cada uno de dichos organismos electorales, lo cierto es que con fundamento en la fracción III del artículo 109 y fracción I del diverso numeral 110 del Código Estatal Electoral, es a dichos Consejos a quien corresponde el registro de los candidatos dentro del ámbito de su competencia. Ello en razón a que el acto de la sanción de la documentación correspondiente, implica la revisión o análisis relativo a la satisfacción de los requisitos que corren a cargo de los candidatos de conformidad a lo preceptuado en la Constitución local como en el Código Estatal Electoral.

 

Ahora bien, no vuelve a señalar que como en el caso del Consejo Estatal Electoral, la aludida recepción de la documentación correspondiente al registro de los candidatos, implica a su vez la verificación de que la solicitud de registro correspondiente y documentación que debe acompañar a esta, se encuentren debidamente requisitadas; actividad esta que siguiendo el orden de ideas que se ha plasmado al tenor del presente fallo, para el caso de los Consejos Electorales Distritales y Municipales, será el Presidente de dichos organismos electorales a quien corresponda la verificación aludida.

 

Por cuanto a la etapa identificada como c).-

 

Por cuanto hace a la aprobación del registro de los candidatos, es claro que en términos de la fracción XV del artículo 90, fracción III del 109 y fracción I del 110, todos ellos del Código Electoral vigente para el Estado de Morelos, es a los Consejos Electorales Estatal, Distrital y Municipal respectivamente a quienes compete dicha actividad dentro del marco de sus atribuciones.

 

Una vez que se ha determinado con claridad las etapas que comprende el proceso de registro de candidatos, así como a quién compete cada una de ellas, se procede al análisis de los agravios formulados con el recurrente relativos a las supuestas violaciones a dicho proceso por parte del Consejo Estatal Electoral a través del Secretario Ejecutivo:

 

Por cuestión de orden, se procederá en primera instancia con el análisis del proceso de registro correspondiente a los candidatos para el ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla, Morelos:

 

Obran en autos del toca electoral en que se actúa, las siguientes probanzas relacionadas:

 

Por su parte el recurrente en su escrito correspondiente al recurso que ahora nos ocupa, señala:

 

“....El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes autorizados presentó en la mesa receptora de documentos, la carpeta conteniendo las solicitudes de registro y los documentos de soporte necesarios para el registro de las planillas correspondientes, entre otros a los municipios de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas. A partir del momento en que el funcionario del Instituto Estatal Electoral recibió la solicitud y la documentación, sin duda alguna, a él correspondía realizar la función de revisión de la documentación y dar cuenta a quien correspondiera. La documentación relativa al registro de la planilla de Jiutepec quedó en poder del señor David Medina Banderas, en la mesa localizada casi a •mitad del salón del lado poniente, en tanto que las carpetas conteniendo las solicitudes de registro de las planillas para los ayuntamientos de Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan se entregaron, por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, Guillermo Pineda García, en la mesa atendida por el señor Januario Zagal, localizada del lado oriente al final del salón.

 

Cerca de las 23 horas, cuando los documentos eran revisados por el funcionario responsable de la mesa receptora, un grupo de vecinos de Huitzilac, acompañados por el suscrito, ingresaron a la sala y, ante el mismo funcionario electoral, solicitaron información sobre el registro de la planilla de candidatos correspondientes al municipio citado. Acudieron a la mesa otros funcionarios del Instituto, incluido el Secretario Ejecutivo, licenciado Marco Antonio Fernández Torres, quien procedió a satisfacer las solicitudes de candidatos de Huitzilac, que permanecieron en el recinto hasta después de las 12 de la noche, a fin de garantizar que no se haría ningún otro registro en su municipio.

 

En la misma mesa se presentaron las solicitudes de registro de todos los candidatos a diputados plurinominales del Partido Revolucionario Institucional. Acto en el que estuvo presente el señor Jorge Schiaffinno Isunza, Delegado Regional del Partido. Se dio prioridad a éste acto en razón de las actividades del señor Delegado del Partido, quien se retiró de la sala después de las dos de la mañana.

 

Pasadas las 3:00 horas del día 1 de mayo, los funcionarios electorales abandonaron las mesas de trabajo para formar larga fila de consumidores de tacos al pastor, por la puerta localizada al norte y poniente de la sala de sesiones. El funcionario encargado de revisar las carpetas de los municipios de Xochitepec, Zacualpan, Tlalnepantla y Mazatepec, se retiró de la mesa de trabajo para sumarse a la fila de consumidores de tacos, dejando en la mesa de recepción de documentos las carpetas de registro de los candidatos de los ayuntamientos citados.

 

Cerca de las 4 de la mañana el Consejero Presidente ordenó al Secretario Ejecutivo procediera a levantar un acta de cierre. En ese momento las carpetas de registro de los municipios de Xochitepec, Mazatepec, Zacualpan y Tlalnepantla estaban en la primera mesa localizada al lado oriente de la Sala. La de Jiutepec estaba en su lugar. Yo me encontraba en el salón adjunto, al norte y oriente de la Sala. Con un propio, el Consejero Presidente me llamó e inquirió sobre las carpetas señalándolas. Le manifesté que ya estaban entregadas y, entonces, ordenó que se revisaran y guardaran. Un funcionario del Instituto tomó las carpetas en sus brazos y las traslado a la parte sur del salón, cumpliendo con la orden del Consejero Presidente. Las carpetas, pues, quedaron en poder de quien las había recibido y tenía el deber de revisarlas y conservarlas para los efectos del registro de candidatos.

 

Queda establecido, también, que las carpetas contenían las solicitudes y la documentación requerida para el registro de las planillas de candidatos a los ayuntamientos citados.

 

Después de las 4 de la mañana el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral para el Estado de Morelos, Licenciado Marco Antonio Fernández Torres sustrajo ilegalmente, del lugar de resguardo, las carpetas que tienen la documentación de registro de los ayuntamientos de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan y las entregó a las terceras personas, carentes de representación dentro del Consejo Estatal Electoral.

 

Sin duda, el acto ilegal del Secretario Ejecutivo que decide, contra toda ley y toda lógica, hacer entrega de la documentación a terceras personas, en el caso concreto a la señorita Claudia A. Martínez Lavín, implica una violación legal que debe ser reparada y sancionada en los términos de la legislación vigente....”.

 

Del informe circunstanciado de fecha quince de mayo del dos mil tres, signado por Marco Antonio Fernández Torres, Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, se desprende con relación al registro de los candidatos para el ayuntamiento de Tlalnepantla, lo siguiente:

 

“...Efectivamente el último día para el registro de candidaturas, se instalan múltiples mesas receptoras en el salón de sesiones del Consejo Estatal Electoral, con el objeto de atender a todos y cada uno de los partidos políticos que se presentan, además hago la observación que la mayoría de registro de candidaturas se presentan en dicho día, con la aclaración de que de las 23:00 a las 5:00 horas se realizan cerca de tres mil registros de documentos de candidaturas, situación por la que el personal se avoca a revisarlos y a llenar los formatos de registro correspondientes, extendiéndose a los representantes de los citados Institutos Políticos los acuses de recibo de las candidaturas registradas, situación por las que sus señorías advertirán que el Partido Revolucionario Institucional, independientemente de que en el caso que la documentación de dichos candidatos obrará en poder del representante del partido político de referencia, este no presentó solicitud de registro de los municipios de Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas, prueba de ello es que no exhibe los acuses de recibo de las solicitudes de registro de los municipios de referencia ... es falso lo narrado por el partido político recurrente, toda vez que como se ha mencionado, no demuestra con los acuses de recibo correspondientes, que presentó ante este organismo electoral las solicitudes de registro de los candidatos de las planillas a integrar los ayuntamientos de Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas...”.

 

Por su parte CLAUDIA ANETTE MARTÍNEZ LAVÍN, en su testimonio que obra en la escritura pública 62,127, volumen 637, página 140, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasada ante la fe del Notario Público Número Ocho de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, manifestó que ésta se constituyó en compañía de JUAN CARLOS BLANCO GALVÁN y JERÓNIMO GUILLERMO PINEDA GARCÍA el día 30 de abril a las 18:00 horas en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral a efecto de coadyuvar con el registro de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional para diversos puestos de elección popular, refiriendo con relación a la planilla correspondiente al ayuntamiento de Tlalnepantla que procedieron (la declarante y JERÓNIMO GUILLERMO PINEDA GARCÍA) a llenar los formatos de registro.

 

Aclara la declarante en cita que siendo aproximadamente las 04:00 cuatro horas del día primero de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, Licenciado MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, invitó a los presentes a retirarse, haciendo lo propio la de la voz, no sin antes aclarar, que al momento de encontrarse en la puerta de salida del inmueble en que se encontraba el aludido Secretario Ejecutivo le hizo entrega de cinco carpetas que ésta a su vez entregó a la señora GUILLERMINA (sic).

 

Por otro lado JUAN CARLOS BLANCO GALVAN, en su testimonio que obra en la escritura pública 62,127, volumen 637, página 140, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasado ante la fe del Notario Público Número Ocho de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, manifestó en lo que nos interesa que ya al momento de retirarse de las instalaciones del Instituto Estatal Electoral y al ir acompañando a CLAUDIA MARTÍNEZ LAVIN, se pudo percatar que el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, Licenciado MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, le obligó a recibir cinco carpetas mismas que ésta a su vez entregó a una señora que la acompañaba también de nombre GUILLERMINA.

 

Por otro lado JERÓNIMO GUILLERMO PINEDA GARCÍA, en su testimonio que obra en la escritura pública 62,127, volumen 637, página 140, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasada ante la fe del Notario Público Número Ocho de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, manifestó:

 

“El día treinta de abril a las trece horas con treinta minutos, me apersoné ante las mesas receptoras de registro de candidaturas que el Instituto Estatal Electoral había dispuesto para lo conducente, en el horario mencionado procedí a entregar quince carpetas que contenían los documentos necesarios para inscribir trece fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y dos carpetas conteniendo las candidaturas a dos municipios que eran Tlalnepantla y Temoac. En esa oportunidad se aceptaron el registro de los trece Diputados de mayoría relativa, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos y documentos necesarios, se me devolvieron las dos carpetas de los municipios citados procediendo a regresar a la sede de mi partido para subsanar las observaciones de quienes me recibieron el registro. Siendo las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente ingresé al local dispuesto por las Autoridades del Instituto Estatal Electoral para cumplir en esta jornada de registro con la acreditación de candidatos de todos lo partidos políticos que a la fecha estuvieran pendientes, una vez en el recinto me ubiqué en la mesa bajo la responsabilidad del ciudadano JANUARIO ZAGAL, quien procedió a recibir los registros contenidos en las carpetas que presenté, como lo son, según recuerdo los que corresponden a cuatro candidaturas a Diputados de Mayoría Relativa, uno de los candidatos específicamente el candidato al Cuarto Distrito Local, ciudadano JORGE ARIZMENDI GARCÍA, procedió a registrarse personalmente, estando yo en el proceso de registro de los Municipios de Temoac, Xochitepec, Mazatepec, Tlalnepantla y Zacualpan de Amilpas aproximadamente a las veintidós horas con veinte minutos ingresaron al salón de registro ciudadanos que se ostentaron como los candidatos ganadores del municipio de Huitzilac, al frente de los mismos se encontraban el Licenciado ARTURO VÁZQUEZ ROJAS, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del “PRI” registrando los municipios arriba señalados, las exigencias de los candidatos al Municipio de Huitzilac fue atendida en la misma mesa en que yo me encontraba por funcionarios del Instituto Estatal Electoral quienes negociando con los mismos dieron satisfacción a sus demandas, mismás que fueron avaladas con la firma del Licenciado ARTURO VÁZQUEZ ROJAS, de estos hechos estridentes y por momentos violentos, los medios de comunicación, particularmente la televisión dieron cuenta y testimonio públicamente, una vez que fueron satisfechas las demandas de los candidatos del Municipio de Huitzilac se retiraron minutos después de las veinticuatro horas; una vez que se retiraron los candidatos del Municipio de Huitzilac, a la mesa de registro en la que yo me encontraba se apersonó el Delegado Regional del Comité Ejecutivo Nacional del “PRI”, el Licenciado JORGE SHAFFINO ISUNZA con otras personas, con el propósito de registrar la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional del Partido Revolucionario Institucional, el proceso de registro de la lista de candidatos plurinominales del “PRI” se realizó aproximadamente en el lapso de una hora con treinta minutos, el funcionario JANUARIO ZAGAL diligentemente cumplía con la revisión de los documentos de la citada lista de candidatos plurinominales para concluir con la aceptación de los documentos y avalar el registro correspondiente, quien esto declara nunca se paró de la mesa, esperó a que terminaran con el registro de los Diputados por el Principio de Representación Proporcional, puesto que consideré que además de importante era prioritario, una vez aceptados los documentos de la lista de los diputados de representación proporcional, el ciudadano JANUARIO ZAGAL me manifestó que le diera oportunidad de participar en la cena que se había para entonces organizado en una sección del salón habilitado para el registro de candidatos y que consistió en la distribución y consumo de tacos al pastor, transcurrido aproximadamente treinta minutos en vista de que el funcionario no regresaba para culminar el proceso de registro de los Municipios de Zacualpan de Amilpas, Mazatepec, Xochitepec y Tlalnepantla, quien a su vez dio instrucciones a miembros del personal habilitado para realizar el proceso de registro de candidaturas que procedieran a hacer lo propio respecto a los cuatro municipios arriba mencionados, una vez que escuché las instrucciones giradas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, procedí a retirarme del salón, dejando en la mesa de recepción en la que me mantuve toda la jornada, en el interior del recinto de registro a disposición de los funcionarios responsables de recibir y resguardar los documentos respectivos, reitero que procedí a retirarme del salón una vez escuchadas las instrucciones del Secretario Ejecutivo por no tener duda alguna respecto a su actuación como funcionario público, toda vez que la recepción de documentos es un acto de buena fe de quien acude a registrarse y de quien recibe los documentos que acreditan la voluntad del registro, para entonces eran las tres horas con cuarenta y cinco minutos del día primero de mayo. Siendo todo lo que tiene que declarar.”

 

Así mismo MARÍA LUISA ROSADO ROCHA, JULIO CESAR PEÑA VERA, HUGO RODRÍGUEZ HURTADO, JOSÉ ISAÍAS POZAS RICHARDS en sus respectivos testimonios que obran en la escritura pública 144,61 volumen 4911, página 132, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasado ante la fe del Notario Público Número Dos de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, no manifestaron hecho alguno relacionado con la inscripción de los candidatos al ayuntamiento del municipio del Tlalnepantla, Morelos por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

Igualmente TEODORO LAVÍN LEÓN en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en su informe de fecha veintiuno de mayo del dos mil tres, refirió:

 

“... Aproximadamente a las tres horas con treinta minutos del mencionado día, al realizar un recorrido por el salón de sesiones, me percaté que en una de las mesas se encontraban carpetas que pertenecían al Partido Revolucionario Institucional y que en un costado de las mismás se encontraba inscrito el nombre de los municipios de Tlalnepantla, Zacualpan de Amilpas, Mazatepec y Xochitepec, situación por la que mandé traer al representante del Partido Revolucionario Institucional y le comenté porqué estaban dichas carpetas en una de las mesas receptoras, a lo que me contestó, que ya estaban registradas; situación por la que expresé que había que checarlas, acto seguido me salí del salón de sesiones para dirigirme a mi oficina en donde estuve atendiendo diversos asuntos, por lo que ya no regresé al salón aludido. ...”

 

Por su parte MARIO ANTONIO CABALLERO LUNA, en su informe de fecha veintiuno de mayo del dos mil tres, refirió:

 

“...Bajo protesta de decir verdad, el día 1 de Mayo de la presente anualidad, aproximadamente a las 3:00 horas del día de referencia, me encontraba vigilando y supervisando en el Salón de sesiones del Consejo Estatal Electoral, que se estuvieran realizando los registros de las solicitudes presentadas por los diversos partidos políticos a los distintos cargos de elección popular.

 

Ahora bien, al realizar dicha función y encontrarme en el salón de sesiones de referencia, el Ciudadano Licenciado Marco Antonio Fernández Torres, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, se dirigió a mi persona para comentarme que el Partido Revolucionario Institucional había dejado unas carpetas abandonadas en una mesa, situación por la que al encontrarme en uno de los extremos del salón aludido, nos trasladamos al otro extremo de dicho salón, donde se encontraba el Licenciado Arturo Conrado Vázquez Rojas, representante del mencionado partido político a quien personalmente le pregunté que es lo que pasaba con esas carpetas, señalando las que se encontraban en la mesa, contestándome dicho representante que ya estaban registradas, a lo cual el Secretario Ejecutivo le manifestó que no se habían registrado las planillas de candidatos para los Ayuntamientos de Xochitepec, Mazatepec, Tlalnepantla y Zacualpan de Amilpas, ante ello el representante del Partido Revolucionario Institucional contestó que el se haría cargo procediendo a retirarse del salón de sesiones, situación por la que sugerí al Secretario Ejecutivo metiera las multicitadas carpetas en una caja, las sellara y levantara un acta circunstanciada.

 

Continué un lapso de tiempo en el salón de sesiones, y aproximadamente a las cuatro horas con diez minutos del día mencionado, me trasladé a mi oficina, que se encuentra en otra área del Instituto, aclarando que ya no regresé al multicitado salón de sesiones....”.

 

Por su parte de los informes rendidos por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HUMBERTO VALVERDE PRADO, MAURICIO ALAIN ORIHUELA FLORES y DAVID AARÓN MEDINA BALDERAS, en fecha veintiuno de mayo del dos mil tres, se desprende que ninguno de los antes citados se percataron que en la mesa de recepción a cargo del señor JAMARIO ZAGAL (sic) se estuviera revisando la documentación de registro de los candidatos a los ayuntamientos de Tlalnepantla, Mazatepec, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas.

 

Así mismo MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES en su informe de fecha veinte de mayo del dos mil tres, señaló:

 

“...d).- Si se percató que en la mesa de recepción a cargo del señor Jamario Zagal se estuvo revisando la documentación de registro de los candidatos a los Ayuntamientos de Tlalnepantla, Mazatepec, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas.

 

R.- No, en virtud que el último día de plazo, se presentaron más de 3,000 (tres mil) registros de candidatos, por lo que la única forma de percatarse de dicha recepción son los acuses de recibo correspondientes. ...”.

 

Por otro lado ROSA MARÍA VILLANUEVA SALAZAR en su informe de fecha veintiuno de mayo del dos mil tres, refirió:

 

“..d) Por lo que respecta al inciso que ahora se contesta, aclaro que no pude percatarme si el Ciudadano Januario Zagal Huerta, revisó la documentación de registro de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional a los Ayuntamientos de Tlalnepantla, Mazatepec, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas.

 

Lo anterior, en virtud que el último día para registro de candidaturas que establece el artículo 129 del Código Electoral para el Estado, los representantes de los partidos políticos presentan más de tres mil solicitudes, con la documentación correspondiente, situación por la que no es posible percatarse del total de registros que se efectúan el día aludido...”.

 

Finalmente JANUARIO ZAGAL HUERTA, en su informe de fecha veintiuno de mayo del dos mil tres, refirió:

 

“... Bajo protesta de decir verdad, el último día para el registro de candidatos a diputados y ayuntamientos, la Directora Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos, me dio instrucciones para apoyar en el registro de candidatos, situación por la que me dirigí al salón de sesiones del Consejo Estatal Electoral, en virtud que en dicho lugar se instalaron múltiples mesas receptoras con la finalidad de atender a los representantes y personal facultado de los diversos partidos políticos para presentar solicitudes de registro y documentación correspondiente. Una vez que me instalé en una de las mesas receptoras, inicie la revisión de las distintas solicitudes de registro que me fueron presentando los representantes de los múltiples partidos políticos que contienden en el proceso electoral que tiene verificado en el Estado.

 

Hago de su conocimiento que los partidos políticos presentan más de tres mil solicitudes de registro el último día del plazo que establece la ley para tal efecto, situación por la que en el mencionado día existe mucha actividad en el salón de referencia, en virtud de ello, y dadas las necesidades existentes en ese momento, me avoqué a realizar una revisión de las solicitudes que me fueron presentadas, así como de los documentos que se acompañan en términos del artículo 134 del Código Electoral para el Estado, por ello y debido a la carga de trabajo, no tuve la posibilidad de ver en otras mesas receptoras lo que se estaba verificando, con la aclaración que su servidor me retiré del Instituto aproximadamente a las seis de la mañana del día primero de mayo del presente año.

 

Corroborándose lo anterior de manera contundente con el desahogo del reconocimiento que como diligencia para mejor proveer se verificó en este H. Tribunal el día dos de junio de dos mil tres, a cargo del C. Januario Zagal Huerta, quien expresó lo siguiente: “Que en efecto le entregaron la carpeta para revisión del municipio de Tlalnepantla, al percatarse de que no tenía la documentación completa la regresó a la persona que se la entregó, sin recordar en este momento a que persona, pero que era del Partido Revolucionario Institucional, como lo afirmé en el oficio de fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres al dar respuesta al inciso marcado con la letra c) y que se ratifica para todos los efectos legales a que haya lugar; y esa revisión, aclara el compareciente, que era algo que estaban haciendo todos los funcionarios asignados por instrucciones de la Directora Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos para la recepción de solicitudes y documentos anexos para el registro de candidatos...”.

 

Ahora bien, por lo que respecta a los incisos que contiene el escrito exhibido por el representante legal del Partido Revolucionario Institucional me permito contestarlo en los siguientes términos:

 

a) En relación al presente inciso, aclaro que el suscrito colaboré el día último para registro de candidatos en la recepción de solicitudes de registro y revisión de documentos, en una de las mesas instaladas en el salón de sesiones para tal efecto.

 

b) No percibí la presencia de la persona a que se hace referencia en el presente inciso, en virtud que no conozco a dicha persona.

 

c) Por lo que respecta al presente inciso, me permito hacer la observación tuve a la vista una carpeta que supuestamente contenía la planilla de candidaturas al ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos; sin embargo al revisarla me percaté que no venían las solicitudes de registro de las candidaturas de dicho ayuntamiento, ni la documentación completa de las mismás, situación por la que regresé dicha carpeta al representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

d) En relación al presente inciso, aclaro que no recibí ni tuve en mi poder la carpeta con las solicitudes de registro de las planillas del Partido Revolucionario Institucional de los ayuntamientos a que hace referencia el representante legal de dicho instituto político.

 

Asimismo, señaló que todas las solicitudes de registro y documentación se recibía con el acuse correspondiente, debidamente firmado y sellado....”.

 

Previo al análisis de las probanzas antes reseñadas, se estima conveniente establecer que con relación a las mismás se pretende demostrar la aseveración del recurrente relativa a que su representado, esto es el Partido Revolucionario Institucional, a través de las personas a quién encomendó dicha labor, presentaron la solicitud de registro de la planilla de candidatos al ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla, Morelos, debidamente requisitada y con la totalidad de la documentación que se debe de anexar a aquella en términos del artículo 134 del código electoral en vigor en el Estado.

 

Hecha la aclaración que antecede, es de señalarse que de las probanzas antes aludidas se desprende que:

 

Por lo que hace a las presuncionales relativas a los testimonios de CLAUDIA ANETTE MARTÍNEZ LAVÍN y JUAN CARLOS BLANCO GALVAN, es posible desprender de estas que el día 30 de abril del dos mil tres y siendo aproximadamente las 18:00 dieciocho horas, los deponentes arribaron a las instalaciones del Instituto Estatal Electoral de Morelos, con la intención de coadyuvar con el representante del Partido Revolucionario Institucional, al registro de los candidatos a distintos cargos de elección popular, entre los que se cuenta la planilla de candidatos para el ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos. Así mismo, de las presuncionales en cita es posible advertir que siendo las 4:00 cuatro horas aproximadamente del día primero de mayo del año en curso y al momento en que CLAUDIA ANETTE MARTÍNEZ LAVIN se disponía a retirarse de las instalaciones del referido Instituto Estatal Electoral, el Secretario Ejecutivo de dicho instituto, le entregó cinco carpetas a ésta indicándole que se las tenía que llevar de ahí, a lo cual la última citada optó por recibir dichas carpetas y entregarlas a una persona de sexo femenino que la acompañaba de nombre GUILLERMINA.

 

Ahora bien, por su parte JERÓNIMO GUILLERMO PINEDA GARCÍA, señaló en su testimonio rendido ante fedatario público que siendo aproximadamente las 21:30 veintiuna horas con treinta minutos, se constituyó de nueva cuenta en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral, ubicándose en la mesa de trámite a cargo de JANUARIO ZAGAL, con la intención de registrar a cuatro candidaturas a Diputados de Mayoría Relativa, así como las correspondientes a los Municipios (sic) de Temoac, Xochitepec, Mazatepec, Tlalnepantla y Zacualpan de Amilpas.

 

Por otra parte, es importante mencionar que el deponente en comento en ningún momento refiere que haya hecho entrega de la solicitud de registro de candidatos por Tlalnepantla al citado funcionario del Instituto Estatal Electoral, dado que la entrega de registros (sic) contenidos en las carpetas que puso en manos de JANUARIO ZAGAL, correspondía a la de los candidatos a diputados de mayoría relativa.

 

Asimismo aclara el de la voz, que cuando estaba (sic) en el proceso de registro de los Municipios de Temoac, Xochitepec, Mazatepec, Tlalnepantla y Zacualpan de Amilpas aproximadamente a las veintidós horas con veinte minutos, ingresaron al salón de registro ciudadanos que se ostentaron como los candidatos ganadores del municipio de Huitzilac, quienes en tanto se satisficieron sus inconformidades, interrumpieron dicho proceso de registro, solo para que en ese momento, arribara a la misma mesa de trámite el Delegado Regional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional con otras personas, con el propósito de registrar la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional del Partido Revolucionario Institucional y a quien se le dio prioridad en dicho trámite interrumpiendo de nueva cuenta el registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos. Aclara el de la voz que una vez concluido el registro a cargo del Delegado aludido, el encargado de la mesa JANUARIO ZAGAL le solicitó lo dispensara para poder participar en la cena que en ese momento se ofrecía al interior del Instituto Estatal Electoral, a lo que JERÓNIMO GUILLERMO PINEDA GARCÍA accedió sin retirarse en ningún momento de dicha mesa de trámite.

 

Así las cosas señala el deponente en cita que después de esperar treinta minutos y ante la ausencia del encargado de la mesa de trámite en donde se encontraba realizando el trámite de registro de los candidatos en cuestión, se dirigió al Licenciado MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, quien es el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos para manifestarle que solamente le faltaba culminar el registro de los Municipios de Zacualpan de Amilpas, Mazatepec, Xochitepec y Tlalnepantla, a lo cual dice que aquel, dio instrucciones a miembros del personal habilitado para realizar el proceso de registro de candidaturas que procedieran a hacer lo propio respecto a los cuatro municipios arriba mencionados, por lo que una vez que el deponente escuchó las instrucciones giradas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, procedí a retirarme del salón, dejando en la mesa de recepción los documentos respectivos a los registros de candidatos que pretendía realizar.

 

No obstante lo anteriormente aseverado por la persona quien se ostenta como responsable del registro de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos por el Partido Revolucionario Institucional, en contraposición a ello se encuentra lo manifestado por JANUARIO ZAGAL HUERTA en su informe rendido ante este cuerpo colegiado, quien se encontraría al frente de la mesa de trámite en que se pretendió hacer la entrega de los documentos relacionados al registro de mención.

 

En efecto, el aludido funcionario del Instituto Estatal Electoral manifestó que si bien es cierto que tuvo en sus manos la carpeta en donde tuvo a la vista documentación relacionada con el registro de candidatos para el Ayuntamiento de Tlaltnepantla, aclara que revisada la misma se pudo percatar de que faltaba tanto las solicitudes de registro de las candidaturas aludidas, como la documentación completa correspondiente; a lo cual regresó dicha carpeta al representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

En las condiciones expuestas, es evidente la contradicción en que incurren las personas quienes participaron directamente en el proceso de registro de los candidatos tantas veces aludidos para el Ayuntamiento de Tlalnepantla, puesto que mientras quien actuó a favor del Partido Revolucionario Institucional señala que éste abandonó las instalaciones del Instituto Estatal Electoral dejando las carpetas en donde supuestamente se encontraba la documentación en cuestión encima de la mesa de donde se realizaba el trámite correspondiente; mientras que por otro lado, el funcionario de la autoridad electoral administrativa de referencia, aclara que una vez que verificó que se encontraba incompleta la documentación necesaria para el registro de los candidatos para el Ayuntamiento de Tlalnepantla, procedió a devolver la carpeta al representante del partido político hoy recurrente.

 

Así las cosas, y no obstante la contradicción señalada, lo que si se puede deducir de manera congruente del análisis conjunto de las probanzas antes mencionadas, es que, ya sea por que se encontraban los documentos incompletos como lo refiere el funcionario del Instituto Estatal Electoral o bien, porque no se encontraba nadie presente en la mesa de trámite para realizar el trámite de recepción correspondiente, lo cierto es que, de ambas deposiciones se desprende que en ningún momento se completó el registro de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Tlalnepantla, Morelos correspondiente al Partido Revolucionario Institucional.

 

Robusteciendo la anterior aseveración, son de mencionarse los informes rendidos a este cuerpo colegiado por parte de Teodoro Lavín León y Mario Antonio Caballero Luna, de los cuales se deduce que, tal y como se manifestó con antelación, las carpetas supuestamente contenedoras de la documentación necesaria para el trámite de registro de los candidatos tantas veces citados, siendo aproximadamente las cuatro horas del día primero de mayo del año en curso permanecían abandonadas en una de las mesas de trámite del Instituto Estatal Electoral.

 

Es conveniente aclarar que, no existe constancia alguna en el acervo probatorio que se analiza de que se desprenda certeza de que las aludidas carpetas contuvieran la documentación a que se refiere el partido político recurrente, y mucho menos de que esta satisficiera plenamente los requisitos que, para el registro de candidatos impone le artículo 134 del Código Estatal en vigor en esta entidad federativa.

 

No obstante lo anterior, y aún en el supuesto sin conceder de que se aceptara que en el interior de las carpetas de referencia se encontrara la documentación en mención, ello en nada favorece a los intereses del apelante, dado que ello implicaría que el Partido Revolucionario Institucional a través del personal a quien se encomendó dicha labor, en ningún momento completó satisfactoriamente la entrega de la solicitud de registro de los candidatos que nos ocupan, así como la documentación anexa que es menester.

 

Finalmente es de concluirse que toda vez que atendiendo a la premisa general de que aquel que afirma tiene que probar, es evidente que en el caso que nos ocupa la carga de la prueba pesa sobre el Partido Revolucionario Institucional frente a su aseveración de que éste entregó la solicitud de registro de candidatos para el ayuntamiento de Tlalnepantla debidamente requisitada y con la documentación anexa a que se refiere el multicitado artículo 134 del Código Estatal Electoral, a lo cual también se puede afirmar que del análisis del acervo probatorio del toca en que se actúa en ningún momento quedó acreditada dicha circunstancia, toda vez que, en todo caso la prueba idónea para acreditarla lo era el acuse de recibo que según dicho de los funcionarios del Instituto Estatal Electoral así como de los distintos representantes de los partidos políticos quienes hicieron uso de la palabra en la sesión del Consejo Estatal Electoral de fecha siete de mayo del año en curso, se les extendían a los solicitantes , una vez que se había entregado en las mesa de trámite correspondiente, tanto la solicitud de registro de candidatos como los documentos que se deben de anexar a ésta de conformidad a la ley electoral en vigor en el Estado.

 

No es óbice para lo anteriormente aseverado, la existencia de otras probanzas que obran autos tales como, las presuncionales a cargo de MARÍA LUISA ROSADO ROCHA, JULIO CESAR PEÑA VERA, HUGO RODRÍGUEZ HURTADO Y JOSÉ ISAÍAS POZAS RICHARDS, dado que por cuanto a las probanzas de mención, por un lado estas no guardan relación con los hechos que se estudian, es decir, con el trámite del registro de los candidatos al Ayuntamiento de Tlalnepantla por parte del PRI; en tanto que por otro lado, dichas probanzas solo tienen valor probatorio indiciario que igual al resto de las que fueron objeto de análisis, resultan ineficaces para dirimir con certeza sobre el hecho controvertido.

 

Similar circunstancia deviene señalar por cuanto a los informes rendidos por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HUMBERTO VALVERDE PRADO, MAURICIO ALAIN ORIHUELA FLORES, MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES , ROSA MARÍA VILLANUEVA SALAZAR Y DAVID AARÓN MEDINA BALDERAS, toda vez que de nueva cuenta las documentales de referencia en nada resultan útiles para conocer los hechos que se investigan, dado que los emitentes de las mismás, no presenciaron directamente y a través de sus sentidos el proceso de recepción de las solicitudes de registro y documentación anexa , en las mesas de trámite que para ese efecto se instalaron en el Instituto Estatal Electoral de Morelos.

 

A mayor abundamiento es procedente citar el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. La transcribe.

 

En las condiciones expuestas y con base en los argumentos antes esgrimidos, este cuerpo colegiado estima improcedente la solicitud del recurrente en el sentido de que, reponga el procedimiento correspondiente al trámite del registro de los candidatos para el ayuntamiento de Tlalnepantla por parte del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que éste se encuentre en aptitud de hacer entrega al Consejo Estatal Electoral de la solicitud de registro de candidatos correspondiente así como de los documentos a que se refiere el artículo 134 del Código Electoral vigente para el Estado de Morelos.

 

Por otra parte y por lo que se refiere al proceso de registro de candidatos correspondiente al ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, por parte del Partido Revolucionario Institucional obran en autos del toca en que se actúa las siguientes probanzas relacionadas:

 

Por su parte el recurrente Partido Revolucionario Institucional, en su escrito correspondiente al recurso que nos ocupa señaló:

 

“....El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes autorizados presentó, en la mesa receptora de documentos, la carpeta conteniendo las solicitudes de registro y los documentos de soporte necesarios para el registro de las planillas correspondientes, entre otros a los municipios de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas. A partir del momento en que el funcionario del Instituto Estatal Electoral recibió la solicitud y la documentación, sin duda alguna, a él correspondía realizar la función de revisión de la documentación y dar cuenta a quien correspondiera. La documentación relativa al registro de la planilla de Jiutepec quedó en poder del señor David Medina Banderas, en la mesa localizada casi a mitad del salón del lado poniente, en tanto que las carpetas conteniendo las solicitudes de registro de las planillas para los ayuntamientos de Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan se entregaron, por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, Guillermo Pineda García, en la mesa atendida por el señor Januario Zagal, localizada del lado oriente al final del salón.

 

Cerca de las 23 horas, cuando los documentos eran revisados por el funcionario responsable de la mesa receptora, un grupo de vecinos de Huitzilac, acompañados por el suscrito, ingresaron a la sala y, ante el mismo funcionario electoral, solicitaron información sobre el registro de la planilla de candidatos correspondientes a municipio citado. Acudieron a la mesa otros funcionarios del Instituto, incluido el Secretario Ejecutivo, Licenciado Marco Antonio Fernández Torres, quien procedió a satisfacer las solicitudes de candidatos de Huitzilac, que permanecieron en el recinto hasta después de las 12 de la noche, a fin de garantizar que no se haría ningún otro registro en su municipio.

 

En la misma mesa se presentaron las solicitudes de registro de todos los candidatos a diputados plurinominales del Partido Revolucionario Institucional. Acto en el que estuvo presente el señor Jorge Schiaffínno Isunza, Delegado Regional del Partido. Se dio prioridad a este acto en razón de las actividades del señor Delegado del Partido, quien se retiró de la sala después de las dos de la mañana.

 

Pasadas las 3:00 horas del día 1 de mayo, los funcionarios electorales abandonaron las mesas de trabajo para formar larga fila de consumidores de tacos al pastor, por la puerta localizada al norte y poniente de la sala de sesiones. El funcionario encargado de revisar las carpetas de los municipios de Xochitepec, Zacualpan, Tlalnepantla, y Mazatepec se retiró de la mesa de trabajo para sumarse a la fila de consumidores de tacos, dejando en la mesa de recepción de documentos las carpetas de registro de los candidatos de los ayuntamientos citados.

 

Cerca de las 4 de la mañana el Consejero Presidente ordenó al Secretario Ejecutivo procediera a levantar un acta de cierre. En ese momento las carpetas de registro de los municipios de Xochitepec, Mazatepec, Zacualpan y Tlalnepantla estaban en la primera mesa localizada al lado oriente de la Sala. La de Jiutepec estaba en su lugar. Yo me encontraba en el salón adjunto, al norte y oriente de la Sala. Con un propio, el Consejero Presidente me llamó e inquirió sobre las carpetas señalándolas. Le manifesté que ya estaban entregadas y, entonces, ordenó que se revisaran y guardaran. Un funcionario del Instituto tomó las carpetas en sus brazos y las trasladó a la parte sur del salón, cumpliendo con la orden del Consejero Presidente. Las carpetas, pues, quedaron en poder de quien las había recibido y tenía el deber de revisarlas y conservarlas para los efectos del registro de candidatos.

 

Queda establecido, también, que las carpetas contenían las solicitudes y la documentación requerida para el registro de las planillas de candidatos a los ayuntamientos citados.

 

Después de las 4 de la mañana el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral para el Estado de Morelos, licenciado Marco Antonio Fernández Torres sustrajo ilegalmente, del lugar de resguardo, las carpetas que tienen la documentación de registro de los ayuntamientos de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan y las entregó a las terceras personas, carentes de representación dentro del Consejo Estatal Electoral

 

Sin duda, el acto ilegal del Secretario Ejecutivo que decide, contra toda ley y toda lógica, hacer entrega de la documentación a terceras personas, en el caso concreto a la señorita Claudia A. Martínez Lavín, implica una violación legal que debe ser reparada y sancionada en los términos de la legislación vigente...”.

 

Del informe circunstanciado de fecha quince de mayo del dos mil tres, signado por Marco Antonio Fernández Torres, Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, se desprende con relación al registro de los candidatos para el ayuntamiento de Tlalnepantla, lo siguiente:

 

“...Efectivamente el último día para el registro de candidaturas, se instalan múltiples mesas receptoras en el salón de sesiones del Consejo Estatal Electoral, con el objeto de atender a todos y cada uno de los partidos políticos que se presentan, además hago la observación que la mayoría de registro de candidaturas se presentan en dicho día, con la aclaración de que de las 23:00 a las 5:00 horas se realizan cerca de tres mil registros de documentos de candidaturas, situación por la que el personal se avoca a revisarlos y a llenar los formatos de registro correspondientes, extendiéndose a los representantes de los citados Institutos Políticos los acuses de recibo de las candidaturas registradas, situación por la que sus señorías advertirán que el Partido Revolucionario Institucional, independientemente de que en el caso que la documentación de dichos candidatos obrara en poder del representante del partido político de referencia, éste no presentó solicitud de registro de los municipios de Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas, prueba de ello es que no exhibe los acuses de recibo de las solicitudes de registro de los municipios de referencia. ... es falso lo narrado por el partido político recurrente, toda vez que como se ha mencionado, no demuestra con los acuses de recibo correspondientes, que presentó ante este organismo electoral las solicitudes de registro de los candidatos de las planillas a integrar los ayuntamientos de Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas...”.

 

Ahora bien es dable aclarar, que por lo que respecta a la solicitud de registro del Municipio de Jiutepec, si bien es cierto que se presentó ante las mesas receptoras antes aludidas, el mismo no se llevó a cabo debido una situación atribuible exclusivamente a miembros del Partido Revolucionario Institucional.

 

Efectivamente, el personal de este organismo electoral procedió a recibir la solicitud de registro de candidatos, así como la documentación correspondiente, sin embargo, dicho personal se vio imposibilitado para llenar los registros de la documentación de las candidaturas, en virtud que los miembros del Partido Revolucionario Institucional que se encontraban en el interior del salón de sesiones y concretamente en la mesa de recepción donde se presentaron las solicitudes del registro del municipio de Jiutepec, desde el momento mismo de la presentación, iniciaron a discutir acaloradamente, llegando incluso a jaloneos, sin permitir en ningún momento tener acceso a los documentos correspondientes a los candidatos, no permitiendo además llevar a cabo el llenado de los formatos de registro de dichos documentos, situación por lo que ese Honorable Órgano Jurisdiccional advertirá que no es responsabilidad de este órgano colegiado el hecho de que los miembros del Partido Revolucionario Institucional no se hayan puesto de acuerdo en la planilla de candidatos que contenderían para renovar el ayuntamiento del Municipio citado, y sobre todo que no se haya permitido llenar los formatos de registro de los candidatos; asimismo, es dable señalar que siendo aproximadamente las 5:00 horas del día primero de mayo del año en curso, los miembros del Partido Revolucionario Institucional que se encontraban discutiendo, se retiraron llevándose la carpeta que supuestamente contenía las solicitudes de registro del ayuntamiento de Jiutepec.

 

2.- Por lo que respecta a este numeral, es falso lo narrado por el partido político recurrente, toda vez que como se ha mencionado, no demuestra con los acuses de recibo correspondientes, que presentó ante este organismo electoral las solicitudes de registro de los candidatos de las planillas a integrar los ayuntamientos de Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas.

 

De igual forma es aplicable lo expuesto por el suscrito respecto de las solicitudes de registro del Municipio de Jiutepec, en el sentido que no es responsabilidad de este órgano electoral el hecho de que los miembros del Partido Revolucionario Institucional no se hayan puesto de acuerdo para registrar la planilla que contendería en el referido Municipio y que no permitieran llenar las formás de registro de documentos de candidatos, así como el que se retiraran llevándose consigo la carpeta que supuestamente contenía las solicitudes de registro de candidatos y documentación de los mismos.

 

3.- En relación al hecho correlativo que se contesta, únicamente se aclara que no sólo se proporcionó información a las personas que cita el partido político impugnante, si no a todos aquellos funcionarios partidistas que realizaban preguntas en relación a los registros de candidaturas y documentación de los mismos.

 

4.- El presente numeral es cierto en cuanto a que se presentaron en este organismo electoral los registros de las candidaturas a diputados plurinominales del Partido Revolucionario Institucional.

 

5.- Es falso lo expuesto por el recurrente de este numeral, toda vez que como se ha mencionado el Partido Revolucionario Institucional no prueba con los acuses de recibo correspondientes que haya presentado solicitud de registro de candidaturas en los municipios aludidos.

 

6.- Se insiste en el sentido que el partido político recurrente no prueba que haya presentado solicitud de registro en los Municipios de Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan; con la aclaración hecha respecto al municipio de Jiutepec.

 

7.- Es aplicable al presente numeral lo señalado en los párrafos antecedentes.

 

8.-En relación al presente hecho, se aclara que lo expuesto por el partido político recurrente es una estrategia para confundir la realidad de los hechos, toda vez que como se ha citado si se hubiesen presentado las solicitudes de registro, dicho instituto político tuviese en su poder los acuses de recibo correspondientes.

 

9.- Es falso lo señalado por el impugnante en el presente numeral, siendo aplicable lo expuesto en los hechos que anteceden.

 

10.- Si bien es cierto que se presentó el oficio a que alude el recurrente, no es procedente el registrar las solicitudes de registro de los municipios a que se hace referencia, en virtud que como lo señala el representante del partido político varias veces citado, dicho documento fue exhibido el día 2 de mayo del año en curso, por lo que sus Señorías podrán advertir que dichas solicitudes se encontraban fuera del plazo que establece el artículo 129 del Código Electoral para el Estado.

 

11.- Resulta evidente que el Consejo Estatal Electoral, aprobó el registro de 28 planillas de candidatos del Partido Revolucionario Institucional para contender en distintos municipios para renovar a integrantes de ayuntamientos, toda vez que precisamente estas planillas fueron las que formalmente presentó para registro el partido político de referencia.

 

En relación al primero de los agravios interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, es inoperante en virtud que la serie de argumentos que advierte dicho instituto político, no son suficientes para que se decrete la procedencia del mismo, en virtud que como se ha destacado en el cuerpo del presente escrito, el partido político recurrente no prueba con los acuses de recibo que haya presentado solicitud del registro en los municipios a que se ha hecho mención.

 

Asimismo, aclaro que la serie de argumentos que vierte el representante del partido político citado, no se encuentran apegadas a la realidad, toda vez que únicamente pretenden desvirtuar los hechos como efectivamente sucedieron, y en el caso concreto que nos ocupa aclaro que las personas que recibieron las solicitudes de registro de candidatos se concretaron a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 134 del Código Electoral citado, con la observación que el último día de plazo se presentaron más de 3,000 registros de los distintos partidos políticos, extendiéndose en todo caso los acuses de recibo correspondientes y no como lo pretende hacer el partido político recurrente.

 

Ahora bien, por lo que respecta al instrumento notarial que exhibe como prueba el impugnante, el mismo no es contundente ni se debe considerar como plena, en virtud que es una declaración unilateral de una persona ante fedatario público, lo que no implica que dicho testimonio sea verídico y apto para que con el mismo se acrediten diversos hechos atribuidos a mi persona.

 

Asimismo, es dable exponer que el Consejo Estatal Electoral en ningún momento privó de sus derechos al Partido Revolucionario Institucional, en virtud que si bien es cierto que es derecho constitucional de los partidos políticos el presentar registros para las candidaturas a puestos de elección popular, también lo es que existe por disposición legal un plazo para la presentación de dichos registros, y si estos no son presentados en el plazo aludido, el Consejo Estatal Electoral se encuentra imposibilitado para registrar candidaturas si éstas no fueron exhibidas oportunamente, situación por la que ese Honorable Órgano Jurisdiccional advertirá que la actuación de este órgano se encuentra debidamente fundada en lo dispuesto en los artículos 129 en relación con los artículos 130, 133 y 134 de la Legislación electoral para la Entidad.

 

De igual forma, no es responsabilidad de este organismo electoral que el Partido Revolucionario Institucional no haya presentado las solicitudes de registro y documentación anexa en el plazo que establece el artículo 129 del Código de la Materia, por lo que no se puede considerar que vulnere las garantías constitucionales del ciudadano de votar y ser votado.

 

Efectivamente, nuestra carta magna otorga como un derecho del ciudadano votar y ser votado, pero este derecho se ejerce conforme a las disposiciones legales vigentes, en tal sentido la Legislación Electoral para la Entidad establece una serie de requisitos que deben cumplir las solicitudes de registros de candidatos y un plazo para que estas se presenten, en el caso concreto que nos ocupa se ha expuesto que el partido político recurrente no prueba que haya presentado las solicitudes de registro en los municipios varias veces aludidos.

 

Ahora bien, el Consejo Estatal Electoral, no ha negado a los ciudadanos una opción legítima para que elijan a sus candidatos en los municipios de regencia, al respecto se aclara que no es responsabilidad de este órgano electoral el hecho que no se hayan presentado en el plazo legal establecido para ello, las solicitudes de registro de dichos municipios por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo que respecta al segundo de los agravios interpuesto, se aclara que si bien es cierto que son fines del Instituto Estatal Electoral los señalados por el artículo 77 del Código Electoral que nos ocupa, dichos fines se llevan a cabo en correlación a diversas disposiciones constitucionales y legales.

 

Efectivamente, el hecho que el Instituto Estatal Electoral tenga los fines de referencia, no implica la obligación de registrar candidaturas que no han sido presentadas, toda vez que la solicitud, de registro de candidatos debe ser presentada en tiempo y forma con los requisitos que establece el artículo 133 y acompañada de las documentales relacionadas con el artículo 134 ambos del Código Electoral para el Estado.

 

Ahora bien, el artículo 3 párrafo segundo de la Legislación electoral aludida, establece que los ciudadanos, partidos políticos, los poderes ejecutivo y legislativo son corresponsables de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral, mediante las instituciones, procedimientos y normas que sanciona dicho ordenamiento, es decir, dicha corresponsabilidad se lleva a cabo en cumplimiento a las disposiciones legales existentes, y no de forma unilateral y absoluta.

 

En relación al tercero de los agravios, se reitera lo que se ha venido señalando en el sentido de que, en primer término el Partido Político impugnante, no acredita con los acuses de recibo correspondientes que haya presentado las solicitudes de registro de las candidaturas de los municipios aludidos.

 

En segundo lugar, se ha mencionado que si bien es cierto que es un derecho de los ciudadanos a ser votado, y que los partidos políticos tienen el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, ello no implica que dichos derechos sean absolutos, si no que se encuentran supeditados a ciertas disposiciones de carácter legal, como lo son la presentación de tiempo y forma de dichas solicitudes de registro así como el cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que de no cumplirse con los términos de ley, resulta evidente que existe imposibilidad jurídica para proceder al registro de candidaturas que no fueron presentadas en los plazos legales y/o que no hayan cumplido con uno ó varios requisitos.

 

Asimismo, es responsabilidad del conjunto de ciudadanos que se constituyen en un partido político dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, así como las estatutarias que rigen su vida interna, por lo que al existir una serie de mecanismos y procedimientos para llevar a cabo determinadas actividades con la finalidad de hacer efectivos sus derechos, estas deben ser cumplidas satisfactoriamente, de no ser así, el resultado será que no se podrán ejercer ciertos derechos.

 

Se reitera lo expuesto en varios apartados, en el sentido que el instituto político impugnante se concreta a realizar una serie de manifestaciones, sin embargo no exhibe prueba contundente alguna, para que ese órgano jurisdiccional advierta que efectivamente presentó la solicitud de registro a que hace mención.

 

En virtud de lo anterior, se aclara que este órgano electoral al cumplir con sus atribuciones procedió a realizar el registro de las solicitudes presentadas por los diversos partidos políticos, en el plazo señalado por la ley para tal efecto, con la observación que no se puede registrar algo que no fue presentado en tiempo y forma.

 

Por lo que respecta al cuarto de los agravios, se insiste que no se encuentra sujeto a controversia el hecho de que los partidos políticos y los ciudadanos tienen derechos, pero estos no son absolutos como lo pretende hacer valer el partido político inconforme, si no que se encuentran íntimamente relacionados con obligaciones de carácter legal que el Código Electoral establece, y si estos no son cumplidos, la consecuencia será la imposibilidad de ejercer derechos.

 

Asimismo, no se encuentra sujeto a litis que este organismo electoral tiene fines específicos, sin embargo el partido político recurrente omite señalar que una cosa es contribuir al desarrollo de la vida democrática, al fortalecimiento de un régimen de partidos políticos, y las demás que cita y otra muy distinta es apartarse de los requisitos que establece la ley para realizar determinados actos en los plazos establecidos.

 

Efectivamente, una cosa es dar cumplimiento a los fines que mandata la ley y otra es realizar actividades que no le corresponden, como lo es el que un partido político no presente solicitudes de registro; caso en el cual este órgano electoral se verá imposibilitado para registrar algo que no le fue presentado.”

 

Por su parte CLAUDIA ANETTE MARTÍNEZ LAVÍN, en su testimonio que obra en la escritura pública 62,127, volumen 637, página 140, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasada ante la fe del Notario Público Número Ocho de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, manifestó que ésta se constituyó en compañía de JUAN CARLOS BLANCO GALVÁN y JERÓNIMO GUILLERMO PINEDA GARCÍA el día 30 de abril a las 18:00 horas en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral a efecto de coadyuvar con el registro de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional para diversos puestos de elección popular, refiriendo con relación a la planilla correspondiente al ayuntamiento de Jiutepec que procedieron (la declarante y JERÓNIMO GUILLERMO PINEDA GARCÍA) al llenar los formatos de registro.

 

Asimismo refiere la de la voz que en el momento en que JERÓNIMO GUILLERMO PINEDA GARCÍA hizo entrega de la documentación relativa a la solicitud de registro de los candidatos para el Ayuntamiento de Jiutepec por parte del Partido Revolucionario Institucional a DAVID MEDINA BANDERAS (sic), en su carácter de funcionario del Instituto Estatal Electoral a cargo de la mesa de trámite correspondiente y que iniciara con el procedimiento correspondiente, uno de los candidatos de los antes aludidos comenzó a inconformarse por diversas circunstancias generando una discusión. Acto seguido y según lo refiere la deponente, se les invitó a pasar a cenar, lo que generó un descontrol, aclarando que la documentación relativa a las candidaturas del Ayuntamiento de Juitepec quedaran en poder de DAVID MEDINA BALDERAS.

 

Aclara la declarante en cita que siendo aproximadamente las 04:00 cuatro horas del día primero de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, Licenciado MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, invitó a los presentes a retirarse, haciendo lo propio la de la voz, no sin antes aclarar, que al momento de encontrarse en la puerta de salida del inmueble en que se encontraba el aludido Secretario Ejecutivo le hizo entrega de cinco carpetas que ésta a su vez entregó a la señora GUILLERMINA (sic).

 

Asimismo, JUAN CARLOS BLANCO GALVÁN, en su testimonio que obra en la escritura pública 62,127, volumen 637, página 140, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasado ante la fe del Notario Público Ocho de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, manifestó en lo que nos interesa que a él le consta tanto que se entregó la documentación relativa a los candidatos del Ayuntamiento de Jiutepec a un funcionario del Instituto Estatal Electoral que procedió a revisar dicha documentación así como que dicho trámite se interrumpió debido al anuncio de que se podía acudir a comer tacos al interior del inmueble en que se encontraban; aclara que ya al momento de retirarse de las instalaciones del Instituto Estatal Electoral y al ir acompañando a CLAUDIA MARTÍNEZ LAVÍN, se pudo percatar que el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, Licenciado MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, le obligó a recibir cinco carpetas mismás que ésta a su vez entregó a una señora que la acompañaba también de nombre GUILLERMINA.

 

Por su parte, JERÓNIMO GUILLERMO PINEDA GARCÍA, en su testimonio que obra en la escritura pública 62,127, volumen 637, página 140, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasada ante la fe del Notario Público Número Ocho de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, en lo que nos interesa no realizó manifestación alguna que guarde relación con el procedimiento que se siguió para el Registro de candidatos para el Ayuntamiento de Jiutepec por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

De la misma forma MARÍA LUISA ROSADO ROCHA quien expresa ser la Presidenta del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Jiutepec, Morelos, en su respectivo testimonio que obra en la escritura pública 144,61 volumen 4911, página 132, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasada ante la fe del Notario Público Número Dos de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, manifiesta que el día treinta de abril del año en curso, siendo las veintiuna horas acompañada de diversas personas, todos militantes del Partido Revolucionario Institucional, en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral, con la finalidad de proceder a la entrega de la documentación para hacer el registro del SR. ERNESTO JIMÉNEZ TOVAR como candidato del partido aludido para el Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, agregando que a las diez horas con treinta minutos fueron atendidos en el salón de plenos habilitado para el registro de los candidatos por el personal de dicha Institución correspondiente a la Oficialía de Partes, a quien se le entregó por conducto del Licenciado ARTURO CONRADO ROJAS una carpeta de color blanco ahulada que contenía la documentación requerida para proceder al registro de dicho candidato y su fórmula, en la cual la declarante funge como Regidora Propietaria. Que en ese momento se estaban registrando las planillas correspondientes a los Ayuntamientos, revisándose a detalle la documentación correspondiente, entre ella la presentada por el Licenciado GUILLERMO PINEDA, auxiliar del Licenciado ARTURO CONRADO VÁZQUEZ ROJAS y el Delegado del Partido Revolucionario Institucional en Jiutepec, Morelos JULIO CÉSAR PEÑA VERA, revisión que constantemente era interrumpida, por lo que el Licenciado GUILLERMO PINEDA Y el Delegado Municipal de dicho partido tuvieron que hacer diferentes movimientos; transcurrió la noche con otras interrupciones, incluso para cenar los funcionarios encargados del registro de dicho Instituto Estatal Electoral, invitando incluso a la declarante y demás presentes unos taquitos al pastor. Que en ningún momento se selló de recibido frente a la declarante documento alguno por parte de los funcionarios del Instituto Estatal Electoral, sin embargo hasta las cuatro horas con treinta minutos del día primero de mayo en que se invitó a las personas presentes en esa sala a que abandonaran la sala al expresarles “esto se acabó, vámonos, los consejeros ya se quieren ir” la invitación proferida por el Sr. TEODORO LAVÍN LEÓN y MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES abandonando la sala la declarante junto con quince de sus correligionarios dándose cuenta que la multicitada carpeta quedaba encima de la mesa de trabajo en la que estaban siendo atendidos los funcionarios del Partido Revolucionario Institucional. Hace notar que entre las diez horas con treinta minutos del día treinta de abril y las dos horas del día primero de mayo de este año refiere que se encontraban presentes, entre otras personas, GRACO RAMÍREZ GARRIDO en las instalaciones del inmueble en que se encontraba.

 

Asimismo JULIO CÉSAR PEÑA VERA quien dijo ser Delegado del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Jiutepec, Morelos en su respectivo testimonio que obra en la escritura pública 144,61 volumen 4911, página 132, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasado ante la fe del Notario Público Número Dos de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, manifiesta que el día treinta de abril del año en curso, siendo las veintiuna horas y en compañía de diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional, entre los que se encontraban MARÍA LUISA ROSADO ROCHA y el Licenciado ARTURO CONRADO ROJAS arribaron a las instalaciones del Instituto Estatal Electoral, ubicadas en calle Zapote esquina con calle Galeana del Centro de esta Ciudad, a efecto de auxiliar en el registro de ERNESTO JIMÉNEZ TOVAR como candidato del Partido Revolucionario Institucional para Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, que siendo las diez horas con treinta minutos fueron atendidos en el salón de plenos habilitado para el registro de los candidatos por el personal de dicha institución correspondiente a la Oficialía de Partes a la que se le entregó por conducto del Licenciado ARTURO CONRADO VÁZQUEZ ROJAS una carpeta de color blanco ahulada que contenía la documentación requerida para el registro de dicho candidato y su fórmula para las regidurías y la sindicatura y sus respectivos suplentes. Que asimismo se atendía el registro de otras candidaturas a Presidentes Municipales y sus fórmulas para diferentes Ayuntamientos del Estado de Morelos. que la revisión de la documentación fue lenta por el volumen de documentos de los candidatos y sus fórmulas, como era el acta de nacimiento, credencial de elector, Curriculum vitae, carta de residencia, carta de declaración de aceptación de la candidatura, tres fotografías y la carta de no antecedentes penales, atendiendo las observaciones que el funcionario del Instituto, Sr. DAVID MARTÍNEZ, incluso el recabar la firma del Licenciado ARTURO CONRADO VÁZQUEZ ROJAS, lo que hacía que constantemente nos retiráramos del escritorio en el que éramos atendidos el Licenciado GUILLERMO PINEDA y el declarante. Transcurrió el proceso de revisión de documentos sin ninguna observación, pero sí con interrupciones, entre otras una invitación para cenar, comiéndose unos taquitos al pastor, considerando el declarante que el asunto del registro estaba concluido dado que la carpeta en la que estaba trabajando y contenía la documentación referida, quedó en la mesa de trabajo en la que estaban haciendo la revisión procediendo a caminar por el interior de las instalaciones del Instituto Estatal Electoral, lo cual aconteció como a las cuatro horas del día primero de mayo del año en curso, momento en el que se le invitó a la gente a desalojar las instalaciones a instrucción del Consejero Secretario MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES.

 

Por su parte, HUGO RODRÍGUEZ HURTADO quien dijo ser suplente a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos por el Partido Revolucionario Institucional, su respectivo testimonio que obra en la escritura pública 144,61 volumen 4911, página 132, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasada ante la fe del Notario Público Número Dos de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, manifiesta que el día treinta de abril del año en curso siendo las veintiuna horas acompañó a MARÍA LUISA ROSADO ROCHA y a JULIO CÉSAR PEÑA VERA, entre otros integrantes del Partido Revolucionario Institucional en la fórmula para la búsqueda de las regidurías propietarios y suplentes y sindicatura para el Municipio de Jiutepec para el proceso electoral del día seis de julio de este año, a las instalaciones del Instituto Estatal Electoral localizadas en la esquina que forman las calles Zapote y Galeana del Centro de esta Ciudad, a efecto de auxiliar en el registro de ERNESTO JIMÉNEZ TOVAR como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, por el Partido Revolucionario Institucional y el declarante como suplente; que siendo las diez horas con treinta minutos fueron atendidos en el salón de plenos habilitado para el registro de las candidaturas por el personal de dicha Institución electoral, correspondiente a la oficialía de partes, a la cual se le entregó por conducto del Licenciado ARTURO CONRADO VÁZQUEZ ROJAS una carpeta color blanco ahulada conteniendo la documentación requerida para proceder al registro de dicha fórmula , propietarios y suplentes. La atención fue larga y lenta, que incluso los invitaron a cenar tacos al pastor y que siendo las cuatro horas con treinta minutos del día primero de mayo de este año fueron invitados por el Consejero Presidente y por el Secretario Consejero del Instituto Estatal Electoral para que abandonara las instalaciones de ese organismo, dándose cuenta el declarante que la carpeta citada quedaba encima de la mesa de trabajo en la que se estuvo haciendo la revisión.

 

Asimismo JOSÉ ISAÍAS POZAS RICHARDS quien se ostenta como aspirante a regidor suplente su respectivo testimonio que obra en la escritura pública 144,61 volumen 4911, página 132, de fecha nueve de mayo del dos mil tres, pasada ante la fe del Notario Público Número Dos de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, manifiesta que el día treinta de abril del año en curso siendo las veintiuna horas acompañó a la señora MARÍA LUISA ROSADO ROCHA y a JULIO CÉSAR PEÑA VERA y a otros militantes del Partido Revolucionario Institucional nominados en la fórmula para la búsqueda de las regidurías propietarios y suplentes y sindicatura para el Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos para las elecciones del seis de julio de este año, a las instalaciones del Instituto Estatal Electoral localizadas en la esquina de las calles Zapote y Galeana de esta Ciudad de Cuernavaca, Morelos, con el fin de registrar a ERNESTO JIMÉNEZ TOVAR como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos por el Partido Revolucionario Institucional; que siendo las diez horas con treinta minutos fueron atendidos en el salón de plenos habilitado para el registro de las fórmulas por el personal de dicho Instituto Electoral correspondiente a la Oficialía de Partes, a quien se le entregó por conducto del Licenciado ARTURO CONRADO VÁZQUEZ ROJAS una carpeta color blanco ahulada que contenía la documentación requerida para proceder al registro de la fórmula. La atención fue interrumpida y constantemente se hacía correcciones y observaciones las que eran atendidas de inmediato por el Dr. JULIO CÉSAR PEÑA VERA y por el Licenciado GUILLERMO PINEDA, que duró tanto la revisión, que los invitaron a cenar unos taquitos al pastor y que hasta las cuatro horas con treinta minutos del día primero de mayo fueron invitados por el Consejero Presidente y el Secretario Consejero del Organismo Electoral, a que abandonaran las instalaciones del mismo, dándose cuenta que la carpeta citada quedó encima de la mesa de trabajo en la que estuvo siendo (sic) revisada.

 

Informe de fecha veinte de mayo de la presente anualidad sobre hechos propios que realizó o tuvo conocimiento el C. Marco Antonio Fernández Torres, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, la noche del treinta de abril y la madrugada del primero de mayo de dos mil tres, que dirigió a este H. Tribunal que en lo conducente señala: “...c) Si tuvo conocimiento de que en la mesa de recepción a cargo del señor David Medina Banderas, se estuvo revisando para efecto de registro la planilla del Partido Revolucionario Institucional del Ayuntamiento de Jiutepec Morelos.

 

R.- Sí, el personal de este Organismo Electoral procedió a revisar la solicitud de registro de candidatos del municipio de Jiutepec, sin embargo, dicho personal quedó imposibilitado para llenar los registro (sic) de las candidaturas en virtud que los miembros del Partido Revolucionario Institucional que se encontraba en el interior del salón de sesiones y concretamente en la mesa de recepción donde se presentaron desde el mismo momento de la presentación iniciaron a discutir acaloradamente, llegando incluso a jaloneos sin permitir en ningún momento tener acceso a los documentos correspondientes a los candidatos, no permitiendo además llevar a cabo el llenado de los formatos de registro de dichos documentos, situación atribuible exclusivamente a miembros del Partido Revolucionario Institucional.”

 

Informe de fecha veinte de mayo de la presente anualidad sobre hechos propios que realizó o tuvo conocimiento el C. David Aarón Medina Balderas, Jefe del Departamento de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral, la noche del treinta de abril y la madrugada del primero de mayo de dos mil tres, que dirigió a este H. Tribunal que en lo conducente señala: ... b) por lo que respecta al inciso correlativo que se contesta aclaró que si bien es cierto que se presentó en la mesa receptora en la que estuve colaborando la carpeta que contenía las solicitudes y documentación de candidatos del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, no se llevó a cabo el registro correspondiente por causas ajenas al suscrito, y ocasionada por miembros del Partido Revolucionario Institucional.

 

Efectivamente, el exponente me vi imposibilitado para llenar los registros de la documentación de las candidaturas aludidas en virtud de que los miembros del Partido Revolucionario Institucional que se encontraban en la mesa de recepción, desde el mismo momento de la presentación iniciaron a discutir acaloradamente, llegando incluso a jaloneos, sin permitir en ningún momento tener acceso a los documentos correspondientes a los candidatos, no permitiendo además revisar si la documentación cumplía con los requisitos legales, situación por la que esperé pacientemente a que se pusieran de acuerdo no obstante a ello, trascurrió el tiempo sin que lograran un acuerdo, por lo que una vez que se retiraron dichas personas, llevándose la carpeta que contenía la solicitudes y documentación para el registro de candidatos del Municipio aludido, procedí también a retirarme en virtud de que era una hora de madrugada y mis compañeros habían concluido con el registro de los demás partidos políticos y no existía en ese momento otro trámite que realizar.”

 

Por lo que hace a las afirmaciones de JERÓNIMO PINEDA GARCÍA, TEODORO LAVÍN LEÓN, MARCO ANTONIO CABALLERO LUNA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HUMBERTO VALVERDE PRADO, MAURICIO ALAIN ORIHUELA FLORES, ROSA MARÍA VILLANUEVA SALAZAR Y JANUARIO ZAGAL HUERTA mismás que se desprenden de las probanzas correspondientes, es de señalarse que ninguna de ellas guarda relación con los hechos controvertidos en relación al proceso de registro de los candidatos del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Es importante hacer la salvedad, que el análisis de las pruebas antes reseñadas, se realiza a la luz de demostrar que como lo afirma el partido político inconforme, éste a través de la persona facultada para ello, entregó la solicitud de registro de candidatos para el ayuntamiento de Jiutepec debidamente requisitada y con los documentos anexos a que refiere el articulo 134 del Código Estatal Electoral en vigor, al Consejo Estatal Electoral a través de las mesas de trámite que para ese efecto se instalaron en el interior de las instalaciones del Instituto Estatal Electoral.

 

Así las cosas, del estudio de las probanzas de referencia se desprende que: por cuanto hace a las circunstanciales de CLAUDIA ANETTE MARTÍNEZ LAVÍN, JUAN CARLOS BLANCO GALVÁN, MARÍA LUISA ROSADO ROCHA, JULIO CESAR PEÑA VERA, HUGO RODRÍGUEZ HURTADO Y JOSÉ ISAÍAS POZAS RICHARDS, de estas se desprende que los deponentes son coincidentes en señalar que el día 30 de abril del 2003 y siendo aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos, se encontraban en el interior de las instalaciones del Instituto estatal Electoral, en donde pudieron observar que se hacia la revisión en una de las mesas de trámite que para ese efecto se instalaron, de la documentación consistente en la solicitud de registro de candidatos para el ayuntamiento de Jiutepec por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, los de la voz también resultan congruentes en el hecho de que en la mesa de trámite de referencia, se realizaban simultáneamente otras inscripciones de candidatos, lo que implicaba un lento avance en el proceso en cita, dada también la cantidad considerable de documentación que era objeto de revisión por parte del C. DAVID AARÓN MEDINA BALDERAS. Aclaran los deponentes, que aunado a la lentitud del procedimiento de recepción de las solicitudes de registro de los candidatos , se estuvieron suscitando un numero considerable de interrupciones, las cuales según dicho de CLAUDIA ANETTE MARTÍNEZ LAVÍN, tuvieron su origen en una discusión que comenzó para el ayuntamiento de Jiutepec inconforme, en tanto que el resto de los deponentes, fueron coincidentes al señalar que lo que de manera fundamental interrumpió el registro de sus candidatos, lo fue la invitación a cenar tacos al interior de las instalaciones del inmueble en que se encontraban.

 

Es importante resaltar, que MARÍA LUISA ROSADO ROCHA, JULIO CESAR PEÑA VERA, HUGO RODRÍGUEZ HURTADO Y JOSÉ ISAÍAS POZAS RICHARDS, son contestes al manifestar que siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos se les invitó a retirarse del Instituto Estatal Electoral, observado los antes mencionados, que la carpeta correspondiente a la documentación necesaria al registro de los candidatos para el ayuntamiento de Jiutepec por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

Con relación a la circunstancia anotada en el párrafo que antecede, son de resaltarse los informes rendidos a este cuerpo colegiado por MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, así como por DAVID AARÓN MEDINA BALDERAS, los cuales si bien presentan contradicciones, lo cierto es también que por otro lado robustecen los testimonios a que se refieren las presuncionales antes analizadas por cuanto a que en la mesa de trámite correspondiente sí se dio inicio al procedimiento de la recepción y verificación de la solicitud de registro de candidatos para el ayuntamiento de Jiutepec por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como de la documentación que se anexa a ésta en términos del artículo 134 del Código Estatal Electoral del Estado de Morelos.

 

Lo anterior es así, en razón a que no obstante que, el citado MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES reconoce que el Instituto Estatal Electoral a través de DAVID MEDINA BANDERAS (sic) procedió a revisar la solicitud de registro antes mencionada, por otro lado niega el que se haya hecho lo propio con relación a la documentación de los candidatos; sin embargo, la documental en comento a criterio de éste cuerpo colegiado debe ser valorada con mayor reserva que la diversa documental emitida por DAVID AARÓN MEDINA BALDERAS; en razón a que en primer lugar, genera incertidumbre a esta autoridad, el hecho del que el primero de los deponentes en cuestión, si bien sostiene reiteradamente tanto en el informe por éste rendido y que ahora se comenta, como en el diverso informe circunstanciado que éste rindiera en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, que el día treinta de abril del año en curso (último día del plazo para la entrega de las solicitudes de registro de candidatos) dicho órgano electoral recibió más de tres mil registros de candidatos y que por ende la única manera de cerciorase respecto de un registro en particular, lo es el acuse de recibo correspondiente; de ahí que frente a la anterior afirmación del deponente en comento deviene incongruente el hecho de que como ya se señaló, éste se pudo percatar de las circunstancias particulares que acaecían en la mesa de trámite en donde se gestionaba la entrega de la solicitud de registro de candidatos por el Ayuntamiento de Jiutepec por parte del Partido Revolucionario Institucional; cuanto más que el citado MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES en ningún momento dio la razón de su dicho con relación a la circunstancias antes aludidas.

 

Así las cosas y en contraposición a lo expresado por MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, es de mencionarse lo manifestado por DAVID AARÓN MEDINA BALDERAS en su informe a que se ha hecho mención en el párrafo que antecede, toda vez que del mismo se desprende que si bien es cierto, que por un lado niega el haber tenido acceso a la documentación relativa a los candidatos en cuestión (dado que el conflicto que se presentó entre los propios candidatos del Partido Revolucionario Institucional nunca se lo permitieron) también es cierto que por otro lado admite el hecho de que en su mesa de trámite se presentó una carpeta que incluía tanto las solicitudes de registro de candidatos, como la documentación relacionada con dichos candidatos; de ahí que se infiere que si el deponente en cita admite conocer el contenido de la carpeta que según su dicho se presentó en su mesa de trámite, entonces es evidente que también tuvo acceso a los documentos que acepta se encontraban en el interior de aquella.

 

Ahora bien, no obstante que como ya se señaló con antelación, las presuncionales correspondientes a los testimonios de CLAUDIA ANETTE MARTÍNEZ LAVÍN, JUAN CARLOS BLANCO GAL VAN, MARÍA LUISA ROSADO ROCHA, JULIO CESAR PEÑA VERA, HUGO RODRÍGUEZ HURTADO Y JOSÉ ISAÍAS POZAS RICHARDS, si bien resultan coincidentes en lo esencial de los hechos a que se refieren e incluso se encuentra parcialmente robustecidas por los funcionarios del Instituto Estatal Electoral cuyos informes han sido analizados con antelación, lo cierto es que ello de ninguna forma implica que se les pueda otorgar un valor probatorio superior al indiciario, ya que no debe pasar desapercibido que por un lado las probanzas de referencia tienen el carácter de unilaterales y no fueron rendidas ante esta autoridad jurisdiccional, en tanto que por otro lado los deponentes cuyos testimonios contenidos en las presuncionales que se valoran, se presumen parciales a favor del partido político recurrente; lo anterior en razón a que algunos de ellos dicen formar parte de la planilla de candidatos para el ayuntamiento de Jiutepec cuyo registro es motivo de controversia, mientras que el resto de ellos o bien se presumen simpatizantes o colaboradores de dicha institución política, dada su participación en el proceso de registro de candidatos que contenderán por parte del Partido Revolucionario Institucional en las elecciones que se avecinan.

 

Es de suma importancia hacer notar de que con independencia de los argumentos antes vertidos con relación a las pruebas ya analizadas, estas resultan congruentes y coincidentes entre sí, con relación a la comprobación del hecho de que el procedimiento correspondiente al registro de candidatos para el ayuntamiento de Jiutepec por parte del Partido Revolucionario Institucional, no se llevó a su término, puesto que como lo reconocen MARÍA LUISA ROSADO ROCHA, JULIO CESAR PEÑA VERA, HUGO RODRÍGUEZ HURTADO Y JOSÉ ISAÍAS POZAS RICHARDS, siendo aproximadamente las cuatro horas del día primero de mayo de la presente anualidad, se retiraron de las instalaciones del Instituto Estatal Electoral advirtiendo que encima de la mesa de trámite correspondiente, se quedaba la carpeta en cuyo interior afirma se encontraban las solicitudes de registro de sus candidatos así como la documentación que se debe de anexar a estas.

 

Por todo lo expuesto hasta aquí, es de concluirse en el sentido de que si bien a consideración de este cuerpo colegiado en los autos del toca electoral en que se actúa se encuentra acreditado que el partido político recurrente a través de las personas que fueron habilitadas para ello, presentaron ante la mesa de registro correspondiente una carpeta en la que dicen se encontraba tanto la solicitud de registro de candidatos, como la documentación a que se refiere el artículo 134 de Código Estatal Electoral, lo cierto es también que esta ultima circunstancia, es decir, el hecho de que las solicitudes de referencia se encontraran debidamente requisitadas no se encuentra probado, ya que ante la negativa del funcionario del Instituto Estatal Electoral que conoció del procedimiento del registro de los candidatos por parte del Partido Revolucionario Institucional, deviene evidente que la carga de la prueba para acreditar la circunstancia en cita, corre a cargo del recurrente, quien por un lado afirmó haber satisfecho cabalmente (en lo que a su parte corresponde) el trámite para el registro de sus candidatos, mientras que por otra, no exhibe el acuse de recibo correspondiente, que tanto los funcionarios del Instituto Estatal Electoral como los representantes de los partidos políticos reconocieron (en la sesión del Consejo Estatal Electoral de fecha siete de mayo del año en curso) que se entregó a todos aquellos quienes llevaron a término el procedimiento de entrega de documentación relativa al registro de candidatos en comento; esto es a los partidos políticos que a través de sus representantes presentaron las solicitudes del registro de sus candidatos debidamente requisitada y acompañada de las constancias a que alude el articulo 134 del Código Estatal Electoral en vigor.

 

Así las cosas, deviene procedente declarar infundados los agravios formulados por el partido político inconforme con relación al procedimiento para el registro de candidatos para el ayuntamiento de Jiutepec; lo que implica que deviene a su vez procedente negar la pretensión del apelante en el sentido de que se reponga el procedimiento de registro señalado, afecto de que este se encuentre en la aptitud de exhibir la documentación correspondiente a los candidatos tantas veces aludidos con antelación.

 

Lo anteriormente afirmado, no se contrapone con el contenido de los informes rendidos a este órgano colegiado por TEODORO LAVÍN LEÓN MARIO ANTONIO CABALLERO LUNA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HUMBERTO VALVERDE PRADO, MAURICIO ALAIN ORIHUELA FLORES, ROSA MARÍA VILLANUEVA SALAZAR Y JANUARIO ZAGAL HUERTA, toda vez que de las documentales en cita no se desprende dato alguno que arroje luz acerca de las incidencias que tuvieron lugar durante el proceso de registro de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional para el ayuntamiento de Jiutepec.

 

No pasa desapercibido para este cuerpo colegiado los argumentos esgrimidos por el recurrente con relación a que por el solo hecho de haber allegado al Consejo Estatal Electoral las carpetas en cuyo interior supuestamente se encontraban las solicitudes de registro de candidatos a los ayuntamientos de Tlalnepantla y Jiutepec, así como de la documentación que se debe de anexar a las mismas, es que el aludido cuerpo colegiado electoral debió por mutuo propio (sic) proceder con la inscripción y posterior registro de las candidaturas de referencia, dichas apreciaciones del apelante se estiman inexactas en razón a que como ya quedó debidamente demostrado en párrafos previos al tenor del presente fallo, la acción de la recepción de las solicitudes de registro de candidato y de la documentación que se deba de anexar a estas, deben de ser objeto de verificación por parte del Consejo Estatal Electoral a través de su Secretario Ejecutivo; de tal forma que, con dicho proceder, se pueda garantizar a los partidos políticos y a sus candidatos, que en el momento que el órgano electoral de referencia en pleno se pronuncie sobre el registro de las candidaturas de las que se trate, dicha autoridad contará con la documentación completa y necesaria para ese efecto, misma que se realiza con posterioridad a la recepción de la documentación relacionada con el registro de los candidatos.

 

Así también y en el mismo orden de ideas que se exponen, resulta contrario a toda lógica tener por veraz algunos de los argumentos a los que se ha hecho mención al tenor de la presente resolución, en los cuales algunas de las personas a cuyo cargo se encontró coadyuvar en el procedimiento para el registro de los candidatos tantas veces citado, en el sentido de que confiando en la buena fe y proceder de los funcionarios del Instituto Estatal Electoral, dejaron abandonadas las carpetas en cuyo interior afirman se encontraba la documentación necesaria para el registro de sus candidatos; puesto que en todo caso, es un hecho del conocimiento público de todos aquellos que participaron en el procedimiento de registro de candidatos cuyo plazo feneció el treinta de abril del año en curso, el que una vez presentada la solicitud del registro correspondiente así como la documentación que se debe de anexar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134 del Código Electoral en vigor en el Estado, el Consejo Estatal Electoral proporcionaba un acuse de recibo mediante el cual con toda fehaciencia es posible acreditar que en efecto el partido político de que se trate llevó a buen término el inicio del trámite tendiente a la obtención del registro de sus candidatos.

 

Por otro lado y con relación a las incidencias acaecidas en el procedimiento del registro de candidatos para los ayuntamientos de Xochitepec, Zacualpan de Amilpas y Mazatepec por parte del Partido Revolucionario Institucional, es de señalarse que el Secretario Ejecutivo del Organismo Electoral referido, en su oficio número IEE/345/2003, de fecha veinte de mayo del corriente año, mediante el cual remite informe bajo protesta de decir verdad respecto de hechos propios o que fueran de su conocimiento y al dar respuesta a la pregunta marcada con el inciso d), informó lo siguiente: “...d) Sí se percató que en la mesa de recepción a cargo del señor Januario Zagal se estuvo revisando la documentación de registro de los candidatos a los ayuntamientos de Tlalnepantla, Mazatepec, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas. R.- No, en virtud que el último día de plazo, se presentaron más de 3000 registros de candidatos, por lo que la única forma de percatarse de dicha recepción son los acuses de recibo correspondientes.”; de lo se que desprende que el Secretario Ejecutivo, no se percató de la presentación de las solicitudes y documentación correspondiente.

 

Ahora bien, sobre el hecho que nos ocupa, esto es la presentación y entrega de las carpetas que supuestamente contienen las solicitudes de registro y documentación anexa para el registro de candidatos de los ayuntamientos de Mazatepec, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas que según afirma el impetrante quedaron en poder del señor Januario Zagal Huerta, las documentales anteriores y el reconocimiento de éste último en relación con el municipio de Tlalnepantla, se vinculan con la documental que se hace consistir en el oficio de fecha veintiuno de mayo dirigido a este H. Tribunal Estatal Electoral y suscrito por el LIC. JOSÉ TEODORO LAVÍN LEÓN en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual rinde un informe sobre hechos propios o conocidos que acontecieron el día treinta de abril y la madrugada del primero de mayo del presente año, y que en su parte medular afirma lo siguiente: “...Aproximadamente a las tres horas con treinta minutos del mencionado día (uno de mayo), al realizar un recorrido por el salón de sesiones, me percaté que en una de las mesas se encontraban carpetas que pertenecían al Partido Revolucionario institucional, y que en un costado de las mismas se encontraba inscrito el nombre de los municipios de Tlalnepantla, Zacualpan de Amilpas, Mazatepec y Xochitepec, situación por la que mandé traer al representante del Partido Revolucionario Institucional y le comenté porqué estaban dichas carpetas en una de las mesas receptoras, a lo que me contestó, que ya estaban registradas, situación por la que expresé que había que checarlas, acto seguido me salí del salón de sesiones para dirigirme a mi oficina en donde estuve atendiendo diversos asuntos, por lo que ya no regresé al salón aludido”.

 

Asimismo, con el propósito que nos ocupa nos referimos a la documental que se hace consistir en el oficio de fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres, dirigido al Tribunal Estatal Electoral por el C. MARIO ANTONIO CABALLERO LUNA, en su carácter de Consejero Estatal Electoral, mediante el cual rinde informe de los hechos propios o conocidos ocurridos la noche del treinta de abril y la madrugada del primero de mayo relativos al proceso de presentación de solicitudes para el registro de candidatos y que en la parte que interesa expresó lo siguiente: “Ahora bien, al realizar dicha función y encontrarme en el salón de sesiones de referencia el Ciudadano Licenciado Marco Antonio Fernández Torres, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, se dirigió a mi persona para comentarme que el Partido Revolucionario Institucional había dejado unas carpetas abandonadas en una mesa, situación por la que al encontrarme en una de los extremos del salón aludido, nos trasladamos al otro extremo de dicho salón, donde se encontraba el Licenciado Arturo Conrado Vázquez Rojas, representante del mencionado Partido Político, a quien personalmente le pregunté que es lo que pasaba con esas carpetas, señalando las que se encontraban en la mesa, contestándome dicho representante que ya estaban registradas, a lo cual el Secretario Ejecutivo le manifestó que no se habían registrado las planillas de candidatos para los Ayuntamientos de Xochitepec. Mazatepec, Tlalnepantla y Zacualpan de Amilpas, ante ello el representante del Partido Revolucionario Institucional contestó que él se haría cargo procediendo a retirarse del salón de sesiones, situación por la que sugerí al Secretario Ejecutivo metiera las multicitadas carpetas en una caja, la sellara y levantara un acta circunstanciada”.

 

La documental anterior se concatena y adminicula con la prueba técnica que ofreció el impetrante en el apartado 11 del capítulo de pruebas del escrito que contiene el recurso, que se desahogó con fecha dos de junio del dos mil tres como consta en autos y de cuya reproducción de imágenes y sonidos se elaboró la trascripción correspondiente que obra agregada a las presentes actuaciones, en la que consta en la parte relativa y que interesa lo siguiente: “... 2ª. Escena Editada “Es muy sencillo, el PRI registró candidatos a diputados, candidatos a ayuntamientos, a 28 ayuntamientos, y de cada uno tiene su constancia que está debidamente firmada, sellada y foliada por el Instituto... Si efectivamente nosotros estamos equivocados que es... imposible... si es, si estamos equivocados que nos presenten los registros, pero no se procedió a los registros. El llegar y dejar abandonadas las carpetas que no sabemos que contenían en una mesa no significa que se éste haciendo registro alguno, es como cuando tu vas a la primaria a registrar a tu hijo, no basta con que dejes los papeles ahí abandonados, tienes que proceder al registro”. Con lo anterior se corrobora única y exclusivamente, la existencia física y material de las carpetas en el salón de sesiones habilitado con mesas receptoras para el registro de candidatos, y ninguna otra circunstancia adicional; dado que por lo que nos interesa, esto es el acreditar que tal y como lo afirma el recurrente, dicho partido inconforme a través de las personas autorizadas para ello, hubiera presentado las correspondientes solicitudes de registro de candidatos, así como la documentación que se debe de anexar a estas, correspondiente a los ayuntamientos de Xochitepec, Mazatepec, y Zacualpan de Amilpas, dichas circunstancias no se encuentran acreditadas en autos del toca electoral en estudio.

 

Como consecuencia a lo anterior, deviene procedente para este cuerpo colegiado negar la solicitud del inconforme en el sentido de que se reponga el procedimiento correspondiente al registro de candidatos para los ayuntamientos de Xochitepec, Zacualpan de Amilpas y Mazatepec por parte del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que el Partido Político de referencia se encontrara en actitud de presentar ante el Consejo estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, a través del personal autorizado, las correspondientes solicitudes de registro de candidato para los ayuntamientos de mención, así como de la documentación que en términos del artículo 134 de la Ley Electoral en vigor en el estado, es menester anexar a dichas solicitudes.

 

No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado, que entre los diversos argumentos que esgrime el inconforme en su escrito correspondiente al recurso que nos ocupa, señala que a su parecer el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral actúo de forma ilegal, al sustraer de donde se tenían en resguardo, las cinco carpetas en donde supuestamente se encontraba guardada la documentación necesaria para el registro de las distintas planillas de candidatos a los multicitados ayuntamientos de Jiutepec, Tlalnepantla, Xochitepec, Mazatepec y Zacualpan de Amilpas; sin embargo, a efecto de acreditar su aseveración, se advierte que obran en autos las presuncionales relativas a los testimonios vertidos por Claudia Anette Martínez Lavín y Juan Carlos Blanco Galván, mismas que obran en la escritura pública número 62127 volumen 637 página 140 pasada ante la fe del Titular de la Notaría numero 8 de la primera demarcación notarial del Estado de Morelos, y de las cuales se desprende que los deponentes de referencia afirman que siendo aproximadamente las cuatro horas del día primero de mayo del año en curso, y encontrándose la aludida Claudia Anette Martínez Lavín en las puertas de las instalaciones del Instituto Estatal Electoral, con la finalidad de retirarse de dicho lugar, el aludido Secretario Ejecutivo Licenciado Marco Antonio Fernández Torres, se aproximó a la última citada y le obligó a tomar cinco carpetas que llevaba consigo, indicándole que se las tenía que llevar de ese lugar. Circunstancia en aludida que se ve robustecida con la diversa presuncional antes citada.

 

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido lo manifestado por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral en su informe circunstanciado que lo enviara en fecha quince de mayo del dos mil tres, en el cual niega en todo momento la imputación que se hace a su persona y afirma que estas, es decir, las acusaciones que formulan el Partido Revolucionario Institucional en su contra, no son sino tácticas que pretenden confundir y tergiversar la realidad.

 

Así las cosas, y considerando que por las razones ya expuestas repetidamente al tenor del presente fallo las pruebas presuncionales en cita, únicamente se les puede otorgar valor probatorio indiciario (cuánto más que existe la negativa del Secretario Ejecutivo que se opone a éstas), es inconcuso entonces que la circunstancia que se comenta y a la que alude el recurrente en contra del tantas veces citado Secretario Ejecutivo, no puede tenerse por acreditada en los autos del Toca Electoral en que se actúa.

 

Adminiculados que fueran los medios probatorios referidos y que obran agregados a los presentes autos y valorados mediante los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia como lo dispone el artículo 258 del Código Electoral vigente para el Estado de Morelos, es que se llegó a las convicciones anteriores.

 

Aunado a lo ya expuesto, y aún en el supuesto sin conceder de que los hechos antes analizados se encontraran verificados al tenor del acervo probatorio que nos ocupa, lo cierto es que dicha circunstancia devendría intrascendente para los efectos de la controversia que se dirime al tenor del Recurso de Apelación que se resuelve, dado que una vez que fue demostrado en el presente fallo que el acto de la recepción de la documentación correspondiente al registro de las fórmulas de los candidatos, también implica el de la verificación de que tanto la solicitud del registro de candidatos como la documentación que se debe de acompañar a ella, se encuentran en el primer caso debidamente requisitada y en el segundo la totalidad de ella que es menester, entonces es claro que corresponde al Partido Político quién tiene la intención de realizar el registro de sus candidatos, el de impulsar el procedimiento correspondiente satisfaciendo cabalmente los requisitos de mención, para que sólo entonces el Consejo Municipal Electoral, a través de su personal autorizado, someta a la sanción del pleno las solicitudes de registro de los candidatos correspondientes.

 

Esto es, que en la circunstancia como la que acontece en el asunto motivo de nuestra atención, es el Partido Político que pretende registrar sus candidatos, el que debe de ceñirse al estricto cumplimiento de los requisitos que para ese efecto marca la Ley Electoral en el Estado, puesto que hasta entonces se le tenga por cumplida dicha exigencia legal por parte de la autoridad electoral administrativa, deviene absurdo el pensar que puede abandonar el procedimiento de registro de sus candidatos sin que medie la declaratoria de que este lo ha hecho de esa manera, es decir de que ha satisfecho tales requisitos. En el mismo orden de ideas que se expone, es evidente que la declaratoria a la que nos referimos lo es el acuse de recibo que extiende el Consejo Estatal Electoral, una vez satisfechas las exigencias legales que con relación al registro de candidatos impone el Código Estatal Electoral; así y como se señalaba, en el caso particular motivo de nuestra atención en el cual el recurrente se duele de que el Secretario Técnico le devolvió su documentación relativa a la inscripción de sus candidatos sin que el propio Partido Político, inconforme tuviera la certeza de que se hubiese concluido el proceso de inscripción satisfactoriamente, es por demás inexplicable que primeramente, hayan recibido tal documentación (carpetas); en segundo lugar, que no hayan constatado que se habían realizado los registros correspondientes a dicha documentación, (toda vez que es una circunstancia por demás lógica que la documentación que acompaña a la solicitud de registro de candidatos así como la propia solicitud permanecen en resguardo de la Autoridad Electoral Administrativa para su oportuna sanción); finalmente y en tercer lugar, también resulta inexplicable para esta autoridad que frente al hecho de que quienes recibieron supuestamente la documentación a que se refieren por parte del Secretario Ejecutivo, no hubieran intentado en ese momento proseguir con el trámite de registro de sus candidatos.

 

Como corolario a lo expuesto y fundado al tenor de la presente resolución, es de concluirse en el sentido de que los agravios formulados por el recurrente al tenor del medio de impugnación que ahora nos ocupa, devienen infundados y por ende inoperantes, de tal forma que resulta procedente negar la reposición del procedimiento correspondiente al registro de los candidatos para los Ayuntamientos de Jiutepec, Tlalnepantla, Mazatepec, Zacualpan de Amilpas y Xochitepec, por parte del Partido Revolucionario Institucional, solicitada por éste, así como también es procedente confirmar la resolución de fecha siete de mayo del año en curso, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, relativa en lo que nos interesa a que el partido hoy inconforme únicamente registró planillas de candidatos a contender en veintiocho municipios de los treinta y tres que integran esta Entidad Federativa, en el entendido de que los cinco municipios que se encuentran excluidos de los antes señalados, de la totalidad de los mismos, son aquellos a que se constriñe la presente resolución.

 

Por otra parte y con relación a la posible violación de los derechos político-electorales que argumenta el partido político inconforme en agravio de sus candidatos, militantes y electorado en general, se estima prudente dejar a salvo dichos derechos y a favor de los citados, para que en el caso de que así lo estimen conveniente a sus intereses, los puedan dirimir por la vía apropiada y ante la autoridad competente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos, 208, 227 fracción II inciso b), 229, 258 y demás relativos aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Son infundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, al tenor de los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- No ha lugar a reponer el procedimiento correspondiente al registro de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional para los Ayuntamientos de los Municipios de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas.

 

TERCERO.- Se confirma la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos en la sesión de fecha siete de mayo del año dos mil tres.

 

CUARTO.- Devuélvase al Partido Revolucionario Institucional la documentación relativa a las candidaturas a que se hace mención en el resolutivo que antecede, por ser estas de su propiedad; debiendo comparecer ante ésta autoridad el representante del citado partido político a efecto de que se proceda con la devolución de referencia.

 

QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos político-electorales de las personas a que se hace mención en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución.

 

SEXTO.- NOTIFÍQUESE personalmente y cúmplase.- Al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, al Partido Revolucionario Institucional, al Partido Acción Nacional así como al C. Ernesto Jiménez Tovar. Y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto total y definitivamente concluido. Haciéndose las anotaciones respectivas en el libro de Gobierno correspondiente.”

 

 

VII.        Inconforme con la anterior sentencia el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral al tenor de los hechos y agravios siguientes:

HECHOS:

1.- EL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, DOS MIL TRES, A PARTIR DE LAS DIECINUEVE HORAS, LOS REPRESENTANTES, PROPIETARIO Y SUPLENTE, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, PROCEDIERON A LA PRESENTACIÓN, EN SENDAS CARPETAS, DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DE LOS CANDIDATOS DE DICHO PARTIDO A LOS CARGOS DE PRESIDENTES, SÍNDICOS Y REGIDORES PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO Y DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

2.- EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, LIC. MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, INSTALÓ DIEZ U ONCE MESAS, APROXIMADAMENTE, PARA RECIBIR LA DOCUMENTACIÓN Y EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PRESIDIDAS CON PERSONAL AUXILIAR DEL PROPIO SECRETARIO.

3.- EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PRESENTÓ, POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES DESIGNADOS ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, LIC. ARTURO CONRADO VÁZQUEZ ROJAS Y LIC. GUILLERMO PINEDA GARCÍA, PROPIETARIO Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE, LAS CARPETAS QUE CONTENÍAN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LOS DOCUMENTOS DE SOPORTE NECESARIOS PARA EL REGISTRO DE LAS PLANILLAS CORRESPONDIENTES, ENTRE OTRAS, LAS DE LOS MUNICIPIOS DE JIUTEPEC, MAZATEPEC, TLALNEPANTLA, XOCHITEPEC Y ZACUALPAN DE AMILPAS; LA RELATIVA AL REGISTRO DE JIUTEPEC, QUEDÓ EN PODER DEL SEÑOR DAVID MEDINA BANDERAS, Y LAS CORRESPONDIENTES A LOS MUNICIPIOS DE MAZATEPEC, TLALNEPANTLA, XOCHITEPEC Y ZACUALPAN DE AMILPAS, QUEDÓ EN PODER DEL SEÑOR JANUARIO ZAGAL HUERTA.

4.- A LAS 24.00 HORAS DEL DÍA 30 DE ABRIL, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, ORDENÓ EL CIERRE DE LAS PUERTAS DEL SALÓN DE SESIONES, HABILITADO PARA EL REGISTRO, ORDENANDO SE DESAHOGARAN TODOS LOS EXPEDIENTES QUE HASTA ESAS HORAS SE ENCONTRABAN DENTRO DEL RECINTO.

5.- APROXIMADAMENTE A LAS 3.00 HORAS DEL DÍA 1° DE MAYO, POR ORDEN DEL SECRETARIO EJECUTIVO, SE INSTALÓ UNA MESA DE TACOS AL PASTOR FUERA DEL RECINTO, Y SE LES PIDIÓ A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL INSTITUTO, FORMARAN FILA PARA RECIBIR SU COMIDA, POR LO QUE SÉ LEVANTARON DE LAS MESAS, DEJARON DE RECIBIR DOCUMENTOS Y SELLAR LAS COPIAS DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO, Y SE PUSIERON A COMER TACOS, Y DEJARON SOBRE LAS MESAS DE RECEPCIÓN LAS CARPETAS CON LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES.

6.- APROXIMADAMENTE A LAS 4.00 HORAS, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ORDENÓ AL SECRETARIO EJECUTIVO QUE PROCEDIERA A LEVANTAR EL ACTA CORRESPONDIENTE; EN ESE MOMENTO LAS CARPETAS SE ENCONTRABAN SOBRE LAS MESAS DE REGISTRO. EL CONSEJERO PRESIDENTE MANDÓ LLAMAR AL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LE INQUIRIÓ SOBRE LAS CARPETAS SEÑALÁNDOLAS, CONTESTÁNDOLE EL REPRESENTANTE QUE ESTABAN ENTREGADAS, POR LO QUE ORDENÓ QUE SE REVISARAN Y GUARDARAN. UN FUNCIONARIO DEL INSTITUTO TOMÓ LAS CARPETAS Y SE LAS LLEVÓ, CUMPLIENDO CON LA ORDEN DEL CONSEJERO PRESIDENTE. CON POSTERIORIDAD NUESTRO PARTIDO TUVO CONOCIMIENTO QUE OTRO CONSEJERO, LIC. MARIO CABALLERO LUNA, LE ORDENÓ AL SECRETARIO EJECUTIVO QUE SELLARA LAS CARPETAS Y LAS GUARDARA. SIN EMBARGO, EL SECRETARIO EJECUTIVO TOMÓ LAS CARPETAS, SACÁNDOLAS DEL RECINTO, Y EN LAS PUERTAS DEL SALÓN SE LAS ENTREGÓ A LA SEÑORITA CLAUDIA ANETTE MARTÍNEZ LAVIN, CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL POR EL TERCER DISTRITO, QUIEN SIN SABER DE QUE SE TRATABA, LAS RECIBIÓ Y SE LAS ENTREGÓ A LA SEÑORA GUILLERMINA SÁNCHEZ, LA QUE A SU VEZ LAS HIZO LLEGAR AL SECRETARIO DE ELECCIONES DEL PARTIDO.

7.- CON FECHA 2 DE MAYO DE DOS MIL TRES, LA PRESIDENTA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ENVIÓ OFICIO AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, ACOMPAÑANDO LAS CARPETAS ELECTORALES, QUE CONTENÍAN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DE LOS MUNICIPIOS DE JIUTEPEC, MAZATEPEC, TLALNEPANTLA, XOCHITEPEC Y ZACUALPAN DE AMILPAS, PARA QUE SE CONTINUARA CON EL TRÁMITE DEL REGISTRO, PERO SE NEGARON A RECIBIR LAS CARPETAS, RECIBIENDO SÓLO EL OFICIO, RESPONDIENDO HASTA EL DÍA SIETE DE MAYO, DURANTE LA SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, UNA VEZ QUE ESTABA CONSUMADO EL ACTO DE REGISTRO, ES DECIR, EN LA QUE LOS SEÑORES CONSEJEROS DETERMINARON, ENTRE OTROS, TENER POR REGISTRADAS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ÚNICAMENTE A VEINTIOCHO FÓRMULAS Y PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y DANDO UNA RESPUESTA EXTEMPORÁNEA, VAGA E IMPRECISA A LA PETICIÓN FORMULADA POR LA PRESIDENTA DEL PARTIDO.

8.- ANTE LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DE OMITIR O NEGARSE A TRAMITAR EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y PLANILLA DE REGIDORES DE LOS MUNICIPIOS DE JIUTEPEC, MAZATEPEC, TLALNEPANTLA, XOCHITEPEC Y ZACUALPAN DE AMILPAS, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 227, FRACCIÓN II, INCISO b), DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, QUIEN LISTÓ EL TOCA TEE/004/03-02, PARA RESOLVERLO EN LA SESIÓN DE PLENO DE LAS 15.00 HORAS DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, PERO EN VIRTUD DE QUE EL MAGISTRADO DE LA PONENCIA UNO, VOTÓ EN CONTRA DEL PROYECTO Y PRESENTÓ VOTO PARTICULAR, Y DE QUE EL MAGISTRADO DE LA PONENCIA TRES, VOTÓ EN CONTRA, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DEL PROPIO TRIBUNAL, SE DECRETÓ RECESO, SE SORTEÓ NUEVAMENTE EL EXPEDIENTE ENTRE LOS OTROS DOS MAGISTRADOS, ASIGNÁNDOLE A LA PONENCIA TRES SU TURNO Y SE CITÓ PARA LAS 19.00 HORAS DEL DÍA 13 DE JUNIO A FIN DE RESOLVER LO CONDUCENTE.

9.- EL 13 DE JUNIO, A LAS 19 HORAS, EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL RESOLVIÓ DECLARAR INFUNDADOS LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DE FECHA 7 DE MAYO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y EN CONSECUENCIA NEGAR EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LOS MUNICIPIOS DE JIUTEPEC, MAZATEPEC, TLALNEPANTLA, XOCHlTEPEC Y ZACUALPAN DE AMILPAS.

10.- EN VIRTUD DE CONSIDERAR QUE LA RESOLUCIÓN SEÑALADA NO SE ENCUENTRA FUNDADA, Y VIOLA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE LA PARTICULAR DEL ESTADO Y DE LA LEY ELECTORAL, ES POR LO QUE SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO, CON FUNDAMENTO EN LOS SIGUIENTES:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- CAUSA AGRAVIO A LA PARTE QUE REPRESENTO, LA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 96 FRACC. XI Y 134, TERCER PÁRRAFO DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.

 

EN EFECTO, LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES DETERMINAN QUE NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SUS DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO; ASÍ MISMO, QUE NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO, Y EN EL PRESENTE CASO, LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE DEL ACTO O RESOLUCIÓN RECLAMADOS, PRIVA A MI REPRESENTADA DE SUS DERECHOS SIN CUMPLIR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, AL NO APLICAR CORRECTAMENTE LA LEY, Y CAUSA MOLESTIA A LA PERSONA DE MI REPRESENTADA, AL NO FUNDAR Y MOTIVAR, LEGALMENTE, LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, NI APLICAR CORRECTAMENTE LOS ARTÍCULOS 96 FRACCIÓN XI Y 134, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.

 

EL ARTÍCULO 96, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, DETERMINA QUE ES ATRIBUCIÓN DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, “RECIBIR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS Y SOMETERLAS AL CONSEJERO PRESIDENTE PARA SU REGISTRO; PREVIA SANCIÓN DEL PLENO”; POR SU PARTE, EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO TERCERO, DEL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL SEÑALADO, DETERMINA QUE: “LOS ORGANISMOS ELECTORALES RECIBIRÁN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y VERIFICARÁN QUE SE ANEXE LA DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, PROCEDIENDO A INSCRIBIRLAS EN CASO DE QUE LAS MISMÁS Y LOS CANDIDATOS REÚNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y EN ESTE CÓDIGO”.

DEL CONTENIDO DE LOS ANTERIORES PRECEPTOS SE DESPRENDE QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ÚNICAMENTE ESTÁ FACULTADO POR LEY PARA RECIBIR LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, SIN CALIFICAR O ANALIZAR LA MISMA, ESTO ES, EL SECRETARIO NO REGISTRA CANDIDATOS, NI PUEDE RECHAZAR NINGUNA SOLICITUD, AUN CUANDO ESTÉ INCOMPLETA; QUE LAS SOLICITUDES Y LOS EXPEDIENTES DEBE, EL SECRETARIO EJECUTIVO, SOMETERLAS AL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, QUE ES EL “ORGANISMO ELECTORAL”- QUE RECIBE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y VERIFICA QUE SE ANEXE LA DOCUMENTACIÓN Y PROCEDE A INSCRIBIRLAS SI REÚNEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Y FINALMENTE, EL PRESIDENTE REGISTRA LAS CANDIDATURAS.

AHORA BIEN, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE, DENTRO DEL CONSIDERANDO CUARTO, PÁGINA 58, IN FINE, HASTA LA PÁGINA 67, ANALIZA E INTERPRETA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 134 Y 96 FRACCIÓN XI, QUE REGULAN EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS, IDENTIFICANDO TRES ETAPAS RELACIONADAS CON DICHA INSCRIPCIÓN, LO QUE HACE EN LA PÁGINA 60, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 

“DEL ANÁLISIS DEL NUMERAL QUE ANTECEDE SE IDENTIFICAN TRES ETAPAS RELACIONADAS CON LA INSCRIPCIÓN DE LOS CANDIDATOS:

 

a).- RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS Y VERIFICACIÓN DE QUE OBRA (SIC) ANEXOS A ESTA LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL.

b).- REVISIÓN O ANÁLISIS DE QUE TANTO LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS COMO LOS PROPIOS CANDIDATOS, REÚNEN LOS REQUISITOS QUE MARCA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y EL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL; PARA QUE EN ESE CASO SE PROCEDA A SU INSCRIPCIÓN.

c).- APROBACIÓN DEL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS.-”

EL ANÁLISIS DE LA PRIMERA ETAPA, EL JUZGADOR ELECTORAL LO DESARROLLA EN LAS PÁGINAS DE LA 61 A LA 64, Y SOSTIENE QUE LA RECEPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS “NO NECESARIAMENTE SE ENCUENTRA LIMITADA A LA OBTENCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN EN MENCIÓN, SINO QUE ... TAMBIÉN IMPLICA LA VERIFICACIÓN DE QUE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE DEBE DE ANEXAR A LAS SOLICITUD (SIC) DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS, SE ENCUENTRE COMPLETA...”, PARA POSTERIORMENTE SEÑALAR QUE “NO NECESARIAMENTE ES EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL “EN PLENO” QUIEN DEBA DE CONOCER DE DICHA ACTIVIDAD” Y POSTERIORMENTE SE CONTRADICE AL ASENTAR: “ROBUSTECIENDO LO EXPUESTO, SE DEBE DE RESALTAR QUE EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE QUE AHORA SE ANALIZA, EXISTE UNA PREPOSICIÓN COPULATIVA “Y” QUE UNE LAS ORACIONES: “LOS ORGANISMOS ELECTORALES RECIBIRÁN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO” CON “VERIFICARAN LA DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO”, CIRCUNSTANCIA ÉSTA QUE IMPLICA VINCULACIÓN EN LAS ACCIONES EN CITA...” PARA CONCLUIR EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA PÁGINA 64, CON LO SIGUIENTE: “AHORA BIEN, NEGAR LA ASEVERACIÓN DE ESTE CUERPO COLEGIADO EN EL SENTIDO DE QUE ES AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL A QUIEN CORRESPONDE NO SÓLO LA RECEPCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LOS CANDIDATOS, SINO TAMBIÉN LA VERIFICACIÓN DE QUE SE ACOMPAÑEN A ESTAS LA DOCUMENTACIÓN QUE ES MENESTER, IMPLICARÍA EL ACEPTAR TAMBIÉN QUE FRENTE A LA CIRCUNSTANCIA DE LA FALTA DE DICHA VERIFICACIÓN, TODOS AQUELLOS CANDIDATOS QUE NO HUBIEREN SATISFECHO CABALMENTE EL REQUISITO DE ANEXAR A SU SOLICITUD LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, SE VERÍAN PERJUDICADOS CON LA POSIBLE DENEGACIÓN DEL CORRESPONDIENTE REGISTRO...”.

ESTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 96 FRACCIÓN XI Y 136 PÁRRAFO TERCERO, VIOLA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES Y CAUSA EL AGRAVIO QUE SE HACE VALER, POR LO SIGUIENTE:

1.- ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL SECRETARIO EJECUTIVO RECIBIR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS.

2.- LA SOLICITUD DE REGISTRO DEBERÁ ELABORARSE EN EL FORMATO QUE EXPIDA EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

3.- ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL ORGANISMO ELECTORAL (CONSEJO ESTATAL ELECTORAL), RECIBIR LAS SOLICITUDES DE REGISTRO (DEL SECRETARIO EJECUTIVO) Y VERIFICAR QUE SE ANEXE LA DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO ELECTORAL.

4.- ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL ORGANISMO ELECTORAL (CONSEJO ESTATAL ELECTORAL), INSCRIBIR LAS SOLICITUDES SI LA DOCUMENTACIÓN Y LOS CANDIDATOS REÚNEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y EN EL CÓDIGO ELECTORAL.

5.- ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL ORGANISMO ELECTORAL (CONSEJO ESTATAL ELECTORAL), NEGAR EL REGISTRO DE CANDIDATOS QUE “NO HUBIEREN SATISFECHO CABALMENTE EL REQUISITO DE ANEXAR” LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, O ELLOS MISMOS NO REÚNAN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES.

6.- ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PRESIDENTE EFECTUAR EL REGISTRO DE CANDIDATOS.

7.- EL REGISTRO DE CANDIDATOS SE HARÁ ENTRE EL 16 Y 30 DE ABRIL DE 2003 (ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO ELECTORAL)

8.- EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EFECTUÓ EL REGISTRO DE CANDIDATOS HASTA EL 7 DE MAYO DE 2003.

DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, INTERPRETA Y APLICA INCORRECTAMENTE LOS ARTÍCULOS 96 FRACCIÓN XI Y 134, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, AL CONSIDERAR QUE SE VERIFICAN O ANALIZAN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO (PAGINA 59 SEGUNDO PÁRRAFO); QUE AL SECRETARIO EJECUTIVO CORRESPONDE LA VERIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS; QUE DICHA VERIFICACIÓN NO CORRESPONDE AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL “EN PLENO” (PAGINA 64); QUE HAY QUE ACEPTAR QUE EL SECRETARIO VERIFIQUE LA DOCUMENTACIÓN, PUES TODOS AQUELLOS CANDIDATOS QUE NO HUBIEREN SATISFECHO CABALMENTE EL REQUISITO, SE VERÍAN PERJUDICADOS CON LA POSIBLE DENEGACIÓN DE SU REGISTRO; Y QUE TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS CONTRAVIENEN EL INTERÉS PÚBLICO (PÁGINA 64, SEGUNDO PÁRRAFO, RENGLÓN 14); POR LO TANTO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES AL CONSIDERAR INFUNDADOS LOS AGRAVIOS QUE SE HICIERON VALER CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DE FECHA 7 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, QUE REGISTRA EXTEMPORÁNEAMENTE TODAS LAS CANDIDATURAS Y NIEGA O SE ABSTIENE DE OTORGAR EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LOS MUNICIPIOS DE JIUTEPEC, MAZATEPEC, TLALNEPANTLA, XOCHITEPEC Y ZACUALPAN DE AMILPAS; VIOLACIÓN QUE HACE EXTENSIVA A TODA LA RESOLUCIÓN QUE SE CONTIENE EN SU CONSIDERANDO CUARTO, PORQUE CONSIDERA QUE NO FUE ILEGAL EL PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE SOLICITUDES IMPLEMENTADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO Y QUE SOLAMENTE CON EL SELLO DE RECIBIDO EN LA COPIA DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO, SE ACREDITA “EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS, PUES PRIVA A MI REPRESENTADA DE SUS DERECHOS SIN CUMPLIR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y SIN FUNDAR Y MOTIVAR LA CAUSA LEGAL DEL MISMO, LO QUE FUNDAMENTA EL AGRAVIO QUE SE HACE VALER.

SEGUNDO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EN SU CONSIDERANDO CUARTO, QUE HACE TRASCENDER A SU RESOLUTIVO PRIMERO, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA VIOLA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, PORQUE PRIVA A MI REPRESENTADA DE SER OÍDA Y VENCIDA EN JUICIO EN EL QUE SE SIGAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y SIN QUE EL MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, ESTÉ FUNDADO Y MOTIVADO.

 

EN EFECTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, SE ABSTIENE DE ANALIZAR A FONDO EL PRIMER AGRAVIO QUE SE HACE VALER EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE RESUELVE, DONDE SE SEÑALA: “EN CONCLUSIÓN, SIN HABER OÍDO Y SIN HABER VENCIDO EN JUICIO NI A LOS CIUDADANOS QUE SON POSTULADOS COMO CANDIDATOS NI AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL COMO ENTIDAD DE INTERÉS PÚBLICO, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, HA DETERMINADO, SIN FUNDAMENTO Y SIN MOTIVACIÓN DE NINGUNA ESPECIE, NO REGISTRAR LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LOS AYUNTAMIENTOS DE JIUTEPEC, MAZATEPEC, TLALNEPANTLA, XOCHITEPEC Y ZACUALPAN.” LO ANTERIOR SE HIZO VALER, PORQUE LA CIUDADANA PRESIDENTA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, CON FECHA 2 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, REMITE UN OFICIO AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, AL QUE ACOMPAÑA LAS CARPETAS CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, SOLICITANDO SE REGISTRE A LOS CANDIDATOS CUYAS CARPETAS FUERON SACADAS INDEBIDAMENTE DEL SALÓN DE REGISTRO POR EL CIUDADANO SECRETARIO EJECUTIVO; EL CONSEJO SE NIEGA A RECIBIRLAS, AUN CUANDO RECIBE EL OFICIO, PERO CONTESTA EL OFICIO EN LA PROPIA SESIÓN DEL 7 DE MAYO, DESPUÉS DE HABER APROBADO TODOS LOS DEMÁS REGISTROS, Y SEÑALA QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SÓLO REGISTRÓ CANDIDATOS EN 28 DE LOS 33 MUNICIPIOS DEL ESTADO. EN AUTOS CONSTA LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA SESIÓN DE 7 DE MAYO DE 2003, EN LA QUE CONSTA QUE EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LIC. ARTURO CONRADO VÁZQUEZ ROJAS, INSTÓ AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PARA QUE ANALIZARA LO QUE HABÍA PASADO LA NOCHE DEL DÍA 30 DE ABRIL Y LA MADRUGADA DEL PRIMERO DE MAYO, HACIENDO USO DE LA PALABRA LOS DEMÁS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, CASI TODOS EN EL SENTIDO DE QUE SE CUMPLIERA CON LA LEY; SIN EMBARGO, CONSTA EN EL ACTA QUE NINGUNO DE LOS CONSEJEROS HIZO USO DE LA PALABRA, QUE CUANDO EL SECRETARIO EJECUTIVO SE APRESTABA A CONTESTAR, EL CONSEJERO PRESIDENTE LO CALLÓ, SEÑALÁNDOLE QUE NO DEBÍA HABER DIÁLOGOS EN LA SESIÓN, PARA POSTERIORMENTE, EN EL SIGUIENTE PUNTO, DAR CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE LA PRESIDENTA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO QUE REPRESENTAMOS; CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA, VAGA, DIFUSA, QUE NO NIEGA NI AFIRMA, Y SE LIMITA A SEÑALAR LO QUE EL CÓDIGO DEL ESTADO DICE RESPECTO A LOS PLAZOS, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE EL TÉRMINO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS SE VENCIÓ EL 30 DE ABRIL, FECHA EN QUE DEBÍAN SER APROBADOS LOS REGISTROS, Y NO EL 7 DE MAYO, QUE LO FUERON EN FORMA EXTEMPORÁNEA, SIN QUE HUBIESE ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AMPLIAR EL PLAZO DEL REGISTRO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 129, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO. LO QUE DEBIÓ HACER EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, ERA ABRIR UN INCIDENTE PARA INVESTIGAR LOS HECHOS, ESCUCHAR AL PARTIDO AFECTADO Y RESOLVER EN CONSECUENCIA, PARA OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AL PARTIDO AFECTADO, Y AL NO HACERLO ASÍ, APROBANDO LOS REGISTROS DE TODOS LOS PARTIDOS EN FORMA EXTEMPORÁNEA, VIOLA LOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN YA SEÑALADOS Y CAUSA EL AGRAVIO QUE EN ESTE ACTO SE HACE VALER.

TERCERO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONTENIDA A PARTIR DEL PÁRRAFO CUARTO, DE LA PÁGINA 67, DEL CONSIDERANDO CUARTO, HASTA EL PRIMER PÁRRAFO DE LA PÁGINA 124, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA VIOLA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, LOS ARTÍCULOS 96, FRACCIÓN XI, 134, PÁRRAFO TERCERO, 127, 258 Y 261, FRACC. III, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS; EN EFECTO, EL TRIBUNAL ELECTORAL PRIVA A MI REPRESENTADA DE SUS DERECHOS DE REGISTRAR CANDIDATOS, SIN QUE EN EL JUICIO SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LE CAUSA MOLESTIA EN SU PERSONA, SIN QUE EL MANDAMIENTO FUNDE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO, TODA VEZ QUE NO SE SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y PROFESIONALISMO, CONCEDE AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, FACULTADES DE REVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN QUE NO TIENE CONCEDIDAS EN LA LEY, VIOLANDO ADEMÁS, LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, SIN QUE SEAN VALORADAS EN SU CONJUNTO Y SIN QUE ATIENDA A LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, DE LA SANA CRÍTICA Y DE LA EXPERIENCIA.

EN EFECTO, DEL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE, EL JUZGADOR LE OTORGA FACULTADES AL SECRETARIO EJECUTIVO QUE NO TIENE, Y DE AHÍ DESPRENDE, POR TROCITOS DE LAS PRUEBAS, SUS ASEVERACIONES PARA NEGAR A MI REPRESENTADA SU DERECHO; TAL ES EL CASO QUÉ SEÑALO EN EL PRIMER PÁRRAFO DE LA HOJA 84,. CUANDO ASIENTA: “EN EFECTO, EL ALUDIDO FUNCIONARIO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MANIFESTÓ QUE SI BIEN ES CIERTO QUE TUVO EN SUS MANOS LA CARPETA EN DONDE TUVO A LA VISTA LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL REGISTRO DE CANDIDATOS PARA EL AYUNTAMIENTO DE TLALNEPANTLA, ACLARA QUE REVISADA LA MISMA SE PUDO PERCATAR DE QUE FALTABA TANTO LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS ALUDIDAS, COMO LA DOCUMENTACIÓN COMPLETA CORRESPONDIENTE”; SIN EMBARGO, EL C. JANUARIO ZAGAL HUERTA, EN SU INFORME DE FECHA 21 DE MAYO, FOJA DOS, PÁRRAFO SEGUNDO, AFIRMA: “SIN EMBARGO, AL REVISARLA ME PERCATÉ QUE NO VENÍAN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS DE DICHO AYUNTAMIENTO, NI LA DOCUMENTACIÓN COMPLETA DE LAS MISMÁS”; DE LA COMPARACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SE NOTA VISIBLEMENTE QUE EL TRIBUNAL CAMBIÓ EL SENTIDO DE LAS FRASES, PUES RESULTA QUE NO FALTABA LA DOCUMENTACIÓN COMPLETA, SINO QUE NO VENÍA COMPLETA LA DOCUMENTACIÓN, SIN REFERIRSE A QUE ERA LO QUE FALTABA, PUES PODÍA SER LA PROPIA SOLICITUD, LA QUE SIN EMBARGO, DE ACUERDO AL INFORME CIRCUNSTANCIADO DEL SECRETARIO EJECUTIVO, DONDE MANIFIESTA: “ADEMÁS HAGO LA OBSERVACIÓN QUE LA MAYORÍA DE REGISTRO DE CANDIDATURAS SE REALIZAN CERCA DE 3000 REGISTROS DE DOCUMENTOS DE CANDIDATURAS, SITUACIÓN POR LA QUE EL PERSONAL SE AVOCA A REVISARLOS Y A LLENAR LOS FORMATOS DE REGISTRO CORRESPONDIENTES”; ESTO ES, QUE AÚN CUANDO LLEVABA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO LOS FORMATOS LLENADOS, LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO ENCARGADOS DE LAS MESAS, LOS VOLVÍAN A LLENAR, POR LO QUE NO ES FUNDAMENTO EL LLEGAR SIN FORMATOS LLENOS. POR OTRA PARTE, INSISTO, EL SECRETARIO EJECUTIVO NO ESTÁ FACULTADO POR LA LEY PARA REVISAR LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, NI PARA DEVOLVER LA DOCUMENTACIÓN SI A SU CRITERIO SE ENCUENTRA INCOMPLETA, PORQUE LAS FACULTADES DE REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y RECHAZO DEL “REGISTRO” (TAL Y COMO LO ENTENDIERON LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y EL TRIBUNAL), O EL RECHAZO DE LA DOCUMENTACIÓN, ESTO ES, “NO LA RECIBO”, O “LA DEVOLVÍ PORQUE ESTABA INCOMPLETA”, ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL ORGANISMO ELECTORAL, ESTO ES, DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SESIONANDO EN PLENO, POR LO QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO Y LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL QUE ATENDIERON LAS MESAS, VIOLARON FLAGRANTEMENTE LOS ARTÍCULOS 96 FRACCIÓN XI Y 134, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; DE IGUAL FORMA VIOLA LAS DISPOSICIONES ALUDIDAS, AL REFERIRSE EN LAS PÁGINAS 114 SEGUNDO PÁRRAFO, 115 ÚLTIMO PÁRRAFO Y 116, DE LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE, QUE EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE “PRESENTARON ANTE LA MESA DE REGISTRO CORRESPONDIENTE UNA CARPETA EN LA QUE DICEN SE ENCONTRABA TANTO LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS, COMO LA DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, LO CIERTO ES TAMBIÉN QUE ESTA ÚLTIMA CIRCUNSTANCIA, ES DECIR, EL HECHO DE QUE LAS SOLICITUDES DE REFERENCIA SE ENCONTRARAN DEBIDAMENTE REQUISITADAS NO SE ENCUENTRA PROBADO”, PORQUE NO NECESITO PROBAR QUE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DEBIDAMENTE REQUISITADA, SINO SOLAMENTE QUE LA DOCUMENTACIÓN SE ENCONTRABA DENTRO DEL RECINTO, QUE LOS FUNCIONARIOS LAS TUVIERON EN SUS MANOS, QUE DEBÍAN SOLAMENTE HABER SELLADO DE RECIBIDO LAS COPIAS DE LAS SOLICITUDES Y QUE SI LA DOCUMENTACIÓN NO ESTABA DEBIDAMENTE REQUISITADA, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, EN LA SESIÓN DE PLENO CORRESPONDIENTE, DEBÍA RESOLVERLO RECHAZÁNDOME EL REGISTRO, PERO ESO NO LO PUEDE HACER EL SECRETARIO EJECUTIVO O LA PERSONA DESIGNADA POR ÉL, PARA SOLA Y EXCLUSIVAMENTE, RECIBIR LA DOCUMENTACIÓN POR LO QUE EL TRIBUNAL AL ACEPTARLO, VIOLA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, LO QUE FUNDAMENTA EL AGRAVIO QUE SE HACE VALER.

CABE HACER LA ACLARACIÓN QUE DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE POR LO MENOS DOS DE LOS CONSEJEROS VIERON LAS CINCO CARPETAS DE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LOS MUNICIPIOS DE JIUTEPEC, MAZATEPEC, TLALNEPANTLA, XOCHITEPEC Y ZACUALPAN DE AMILPAS; QUE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS COMO AUXILIARES DEL SECRETARIO EJECUTIVO, MANIFIESTAN HABERLOS TENIDO EN SUS MANOS; QUE EL CONSEJERO PRESIDENTE ORDENÓ QUE SE GUARDARAN LAS CARPETAS; QUE EL CONSEJERO CABALLERO LUNA, LE ORDENÓ AL SECRETARIO EJECUTIVO QUE GUARDARA LAS CARPETAS Y QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO SACÓ LAS CARPETAS DEL RECINTO Y SE LAS ENTREGÓ A UNA PERSONA QUE NO TENÍA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PARTIDO, EN LUGAR DE PRESENTARLAS AL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, ARROGÁNDOSE FACULTADES DE RECHAZO QUE LA LEY NO LE OTORGA; POR SU PARTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, CONSIDERA QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO ESTÁ FACULTADO PARA REVISAR LA DOCUMENTACIÓN Y RECHAZARLA SI NO ESTA DEBIDAMENTE REQUISITADA; ESTA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL VIOLA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, PORQUE SU CONSIDERACIÓN RESULTA INFUNDADA EN LA LEY, LO QUE HACE PROCEDENTE EL AGRAVIO QUE SE HACE VALER.

CUARTO.- CAUSA AGRAVIO A LA PARTE QUE REPRESENTO LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, EN SU CONSIDERANDO CUARTO, VISIBLE EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA HOJA 124, QUE HACE TRASCENDER A SU RESOLUTIVO QUINTO, EN VIRTUD DE QUE DICHA RESOLUCIÓN VIOLA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 35, FRACCIÓN II Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14 Y 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.

 

EN EFECTO, SOSTIENE EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EN “RELACIÓN A LA POSIBLE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES QUE ARGUMENTA EL PARTIDO POLÍTICO INCONFORME EN AGRAVIO DE SUS CANDIDATOS, MILITANTES Y ELECTORADO EN GENERAL, SE ESTIMA PRUDENTE DEJAR A SALVO DICHOS DERECHOS Y A FAVOR DE LOS CITADOS, PARA QUE EN EL CASO DE QUE ASÍ LO ESTIMEN CONVENIENTE A SUS INTERESES, LOS PUEDAN DIRIMIR POR LA VÍA APROPIADA Y ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE”, AFIRMACIÓN ESTA QUE CONTRADICE LO DISPUESTO POR LOS PRECEPTOS ANTES ALUDIDOS.

AL RESPECTO CABE SEÑALAR QUE LA CONSTITUCIÓN LOCAL ORDENA LA CREACIÓN DE UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, TANTO ADMINISTRATIVOS, COMO JURISDICCIONALES, PARA GARANTIZAR LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, QUE GARANTICE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS CIUDADANOS PARA VOTAR Y SER VOTADO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN, PRECEPTOS QUE SE ADMINICULAN ENTRE SÍ, PUES EL SEGUNDO OTORGA LA GARANTÍA DE VOTAR Y SER VOTADO, Y EL PRIMERO GARANTIZA QUE SE CUMPLA CON EL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE HACE EFECTIVOS ESOS DERECHOS; MÁS AÚN QUE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, LO RELACIONA CON EL 35, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESULTA QUE AL NO ENTRAR AL ESTUDIO, EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, RESPECTO A LA GARANTÍA DE LOS CIUDADANOS DE SER VOTADOS, HACE NUGATORIA DICHA GARANTÍA Y LETRA MUERTA LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y DEJA DE APLICAR EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LO QUE HACE PROCEDENTE EL AGRAVIO QUE SE HACE VALER.”

 

VIII.    En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día dieciséis de junio, fue recibido el juicio de revisión constitucional electoral remitido por la autoridad responsable, y el informe circunstanciado respectivo.

 

IX. Por acuerdo de la misma fecha, se turnó el expediente en que se actúa al Magistrado ponente para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

X.  El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el dieciocho de junio del año en curso, de conformidad con el artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió a esta Sala Superior el escrito de alegatos presentado por el Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, en el juicio de revisión constitucional electoral, dentro del plazo legal para ello.

 

XI. El veintiuno de junio de dos mil tres, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral por lo que una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede en primer término analizar las causales de improcedencia que en la especie se puedan actualizar, las hagan valer o no las partes, por ser su estudio preferente al constituir una cuestión de orden público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso del presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, hace valer de manera general las siguientes:

 

a) Que el Partido Revolucionario Institucional, carece de interés jurídico para impugnar a través de esta instancia jurisdiccional el acto de la autoridad responsable, pues a decir del tercero interesado, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no reconoce interés jurídico alguno a favor de los partidos políticos para impugnar la supuesta violación de los derechos políticos de los ciudadanos.

 

b) Que dicho instituto político no menciona de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnado, así como omite señalar los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fueron violados por la autoridad responsable.

 

Esta Sala Superior desestima la causal de improcedencia del inciso a), pues fácilmente se advierte del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que el partido actor no impugna la resolución de la autoridad responsable por la supuesta violación de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, sino que se encuentra dirigida a controvertir la legalidad y constitucionalidad, y su interés jurídico procesal se surte, porque en la demanda aduce la infracción a su derecho sustancial de registrar candidatos a cargos de elección popular, lo que hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación, realizando para tal efecto planteamientos tendientes a obtener el dictado de una sentencia, que tenga por objeto revocar la resolución impugnada que produciría el restablecimiento del orden legal presuntamente vulnerado por la decisión que se combate.

 

Ahora bien, respecto a las causas de improcedencia establecidas en el inciso b) al no contener mayor razonamiento respecto a ellas quedarán desvirtuadas cuando enseguida se realice el estudio del requisito respectivo.

 

En este orden de ideas, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, como se verá a continuación:

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó personas para tales efectos, tiene reconocida su personería el promovente, como se analizara en los siguientes párrafos, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

En este apartado se desvirtúa la causal de improcedencia respecto de que el escrito de demanda no contiene hechos y agravios, pues de tal medio de impugnación se aprecian dichos apartados, además ese requisito debe estimarse satisfecho, pues se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, es decir debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de ello en razón de que implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y los requisitos especiales de procedibilidad, como se observa a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el catorce de junio del presente año, personalmente, por lo que el plazo para interponerlo es del quince al dieciocho de junio, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el catorce del mismo mes y año, por lo que evidentemente fue oportuna su presentación.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente la persona física de nombre Arturo Conrado Vázquez Rojas, quien también promovió el recurso de apelación, origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme al Código Electoral para el Estado de Morelos, el partido actor agotó el recurso de apelación, instancia previa para combatir el acto electoral controvertido originalmente, sin que el ordenamiento en cita establezca medio de impugnación a través del cual la sentencia impugnada en esta instancia pueda ser revocada, modificada o nulificada, por lo tanto, el partido actor cumple con los requisitos procesales en comento.

 

Lo antes establecido tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 53 y 54, cuyo texto es como sigue:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso en estudio, el partido enjuiciante señala que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 117 y 118, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso, la violación que se reclama puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Morelos, en virtud de que la decisión que se llegare a tomar tendría repercusión en el número de contendientes en los municipios de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, por esta Sala Superior y publicada en Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 227, cuyo texto es como sigue:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la jornada electoral en los municipios antes mencionados, se celebrarán el próximo seis de julio del presente año.

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el partido político hoy actor aduce sustancialmente que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 35, fracción II, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 y 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 96, fracción XI, en relación con el 134, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de Morelos, en virtud de lo siguiente:

 

Afirma el promovente que la responsable interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 96 fracción XI, y 134, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de Morelos, al considerar que al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, le corresponde verificar o analizar las solicitudes de registro, y que dicha verificación no le corresponde al Consejo Estatal Electoral “en Pleno”. Asimismo, sostiene que el referido Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral no tiene facultades de revisión de los documentos que presentan los partidos políticos para el registro respectivo, pues únicamente deben constreñirse a recibir la documentación, por lo que el tribunal responsable al considerar que el multicitado secretario ejecutivo puede recibir y analizar la documentación, viola los principios de legalidad y profesionalismo que debe observar toda autoridad electoral, y en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Esta Sala Superior, considera que los argumentos precisados, resultan sustancialmente fundados, toda vez que le asiste razón al hoy enjuiciante al sostener que la autoridad realizó una incorrecta interpretación de los artículos 96, fracción XI, y 134, del Código Electoral para el Estado de Morelos, por lo que este órgano jurisdiccional electoral federal estima que la interpretación de los preceptos invocados, relacionados con el procedimiento de registro de candidatos a integrar los ayuntamientos de Mazatepec, Tlanepantla, Xochitepec, Jiutepec y Zacualpan de Amilpas, del Estado de Morelos, tiene como consecuencia que el partido político ahora actor, tenga derecho al registro respectivo, como lo pretende, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En efecto, en el presente juicio, entre otras cosas, se debe resolver cuál es el procedimiento correcto para el registro de candidatos para la elección de ayuntamientos en el Estado de Morelos derivado de dilucidar un punto de derecho, relativo a la interpretación de los artículos 96, fracción XI, y 134 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Para ello, es necesario tener presente que la premisa fundamental en la que se apoyó la responsable para determinar el sentido del fallo cuestionado, es la interpretación de los artículos 96, fracción XI, y 134 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en la que estableció que el procedimiento correcto de registro de candidatos comprendía tres etapas relacionadas; la primera relativa a la recepción de la solicitud de registro de candidatos y verificación de los documentos respectivos; la segunda etapa consistente en la revisión o análisis de las solicitudes de candidatos y si los propios candidatos reúnen los requisitos que marca la constitución local y el código estatal electoral; para que en ese caso se procediera a su inscripción, y la tercera la aprobación de los registros de los candidatos.

 

En esa parte de la sentencia también realizó una interpretación de los artículos 96, fracción XI; 111, fracción II, y 112, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos y concluye que la recepción de los documentos relacionados con la inscripción de los candidatos le corresponde al secretario ejecutivo, respecto del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal de Morelos y a los respectivos presidentes de los consejos distritales y municipales en lo que a dichos órganos electorales se refiere, y aclara que dicha recepción no necesariamente se encuentra limitada a la obtención de la documentación en mención, sino que “implica la verificación de que la documentación que se debe anexar a la solicitud de inscripción de candidatos, se encuentra completa de conformidad al artículo 134, fracciones I a VI del Código Estatal Electoral en vigor”.

 

Asimismo, el tribunal responsable sostiene que la primera etapa relativa a la recepción y verificación, no es otra cosa, sino un mero trámite de carácter administrativo, que tiene la finalidad de que los partidos políticos que pretenden registrar a sus candidatos, tengan certeza de que sus respectivas solicitudes de registro se encuentren debidamente requisitadas (es decir, plasmadas en el formato que para ese efecto facilitó el Consejo Estatal Electoral, así como acompañadas de la documentación a que alude el citado artículo 134).

 

Incluso, establece que en la etapa de verificación de las solicitudes de registro de candidatos y documentación anexa, no es necesariamente el Consejo Estatal Electoral (en Pleno) quien deba de conocer de dicha actividad, y al respecto señala que en el artículo 134 del Código Electoral para el Estado de Morelos, existe la preposición copulativa “y”, que une las oraciones: “los organismos electorales recibirán las solicitudes de registro” con “verificarán la documentación a que se refiere este artículo”, circunstancia esta que implica vinculación entre dichas acciones, de lo que colige que en conformidad a lo que dispone el artículo 96, fracción XI del Código Electoral para el Estado de Morelos, es al Secretario Ejecutivo a quien le compete la recepción de las solicitudes de registro de candidatos y por ende es a este funcionario a quien le corresponde la verificación de que las solicitudes de registro que recibe, lleven anexos los documentos que exige el multicitado artículo 134.

 

En cuanto a la segunda etapa, relativa a la revisión o análisis de que los candidatos reúnan los requisitos que marca la constitución local y el código estatal electoral, la responsable señala que esta actividad evidentemente excede las facultades de la verificación que han quedado precisados en la etapa antes descrita, pues tiene el alcance de determinar si los documentos son idóneos para el registro.

 

Por lo que hace a la tercera etapa relativa a la aprobación del registro de los candidatos, señala el tribunal hoy responsable, que en términos del artículo 90, fracción XV; 109, fracción III, y 110, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Morelos, es a los Consejos Electorales, a nivel Estatal, Distrital y Municipal, respectivamente, a quienes compete dicha actividad, dentro del marco de dichas atribuciones.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que la interpretación de los diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Morelos que realizó el tribunal responsable, por la que, en esencia, arribó a la convicción de considerar que al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Morelos, por ser parte integrante del Consejo Estatal Electoral, correspondía la verificación de las solicitudes de registro atinentes, es inexacta por lo siguiente:

 

En principio, es importante tener presente que en los Títulos Sexto, Capítulo I y, Séptimo Capítulo II del Código Electoral para el Estado de Morelos, se regula la integración y funcionamiento del Instituto Estatal Electoral, así como, el registro de los candidatos para contender en las elecciones que se celebrarán en dicha entidad federativa, sin embargo, cabe precisar que, por las peculiaridades del caso concreto, únicamente se hará referencia a los diversos preceptos que tienen que ver con la autoridad administrativa electoral, a la cual se le atribuye el acto originalmente impugnado, mismos que son del tenor lo siguiente:

 

Artículo 76

El Instituto Estatal Electoral es un organismo público, autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene a su cargo la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia y calificación en toda la Entidad, de los procesos electorales, estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios en su integración participan los Poderes Ejecutivo, Legislativo del Estado, los Partidos Políticos y los Ciudadanos.

 

Las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Estado y las de este Código.

...

 

Artículo 77

Son fines del Instituto Estatal Electoral:

...

IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado;

...

 

Artículo 79

El Instituto Estatal Electoral tiene su domicilio en la capital del Estado, y ejercerá sus funciones en toda la Entidad, conforme a la siguiente estructura orgánica:

I. Consejo Estatal Electoral;

...

 

Artículo 80

El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral.

 

Artículo 81

El Consejo Estatal Electoral se integrará de la siguiente forma:

...

III. Un Secretario Ejecutivo;

...

 

Artículo 90

Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

...

XV. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, la de los candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, las listas de asignación de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional y en su caso, registrar supletoriamente las candidaturas a Diputados por principio de mayoría relativa y las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos;

...

 

Artículo 94

El Instituto Estatal Electoral tendrá un Secretario Ejecutivo que lo será también del Consejo Estatal Electoral; designado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre las propuestas que presente el Consejero Presidente.

 

Artículo 96

Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral:

...

XI. Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos y someterlas al Consejero Presidente para su registro; previa sanción del Pleno;

...

 

Artículo 129

El registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos, se hará dentro de los últimos quince días del tercer mes previo al mes en que se efectúe la elección.

...

 

Artículo 134

La solicitud de registro deberá elaborarse en el formato que expida el Consejo Estatal Electoral e ir acompañada de los siguientes documentos:

...

Los Organismos Electorales recibirán las solicitudes de registro y verificarán que se anexe la documentación a que se refiere este artículo, procediendo a inscribirlas en caso de que las mismás y los Candidatos reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en este Código.

...”

 

La interpretación de las disposiciones antes transcritas, permite a este órgano jurisdiccional considerar lo siguiente:

 

a) Que el registro de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular en la entidad federativa de mérito, es una atribución que el código de la materia le confiere, entre otras, al órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral de Morelos, es decir, el Consejo Estatal Electoral,

 

b) Que dicho órgano electoral, es quien recibirá las solicitudes de registro y verificará que se anexe la documentación que en términos de la ley se requiere;

 

c) Que el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, que es también del consejo antes referido, por tener dentro de sus atribuciones, la de recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos a los distintos cargos de elección popular y someterlas al Consejero Presidente para su registro, previa sanción del Pleno, podrá auxiliar a dicho órgano, sólo por cuanto hace a la recepción de los documentos atinentes, más no así, en lo que se refiere a la verificación de la documentación y registro correspondiente.

 

Lo anterior es así, puesto que resulta evidente que la intención del legislador es la de dejar al consejo electoral de mérito, que es el órgano superior de dirección del organismo encargado de la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia y calificación en toda la entidad federativa en cuestión, el que, de manera colegiada compruebe que las solicitudes de registro reúnen los requisitos de ley, para poder otorgar o negar los registros correspondientes, y no dejarlo al arbitrio de una sola persona (Secretario Ejecutivo), puesto que de esta manera, se garantizan los principios rectores de la materia.

 

Por tanto, estimar que dicho funcionario, puede válidamente recibir, verificar y como sucedió en la especie, regresar la documentación de mérito, por la existencia de supuestas omisiones o inconsistencias en la misma, por tener dentro de sus atribuciones la de recibir las solicitudes de registro respectivas y en su caso, ser integrante del órgano electoral a quien le corresponde el otorgamiento del registro, resulta de manera inconcusa, como se anticipó, una interpretación ilegal, pues desnaturaliza el propósito del legislador de que sea mediante la intervención colegiada de la autoridad administrativa electoral la que revise si la documentación presentada por los partidos políticos, con la intención de obtener el registro de sus candidatos y así poder contender en la próxima jornada electoral a celebrarse en la citada entidad federativa, reúne o no los requisitos de ley.

 

Por otra parte, resulta inexacta la afirmación del tribunal responsable en el sentido de que no aceptar que es al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, a quien corresponde no sólo la recepción de las solicitudes de registro de los candidatos, sino también la verificación de que se acompañen a éstas la documentación requerida para tal efecto, implicaría también la aceptación de que ante la falta de dicha verificación, todos aquellos candidatos que no hubiesen satisfecho cabalmente el requisito de anexar a su solicitud los referidos documentos, pudieran verse afectados con la posible denegación del registro atinente, sin contar con la oportunidad de subsanar las omisiones en las que hubieren incurrido, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido, reiteradamente, que aunque la legislación respectiva, como en el presente caso es el Código Electoral para el Estado de Morelos, no prevea la posibilidad de que las autoridades electorales, antes de que emitan sus resoluciones, deban formular una prevención a los comparecientes a efecto de que subsanen las irregularidades que existen en su petición, así debe hacerse, a fin de otorgarle la oportunidad de defensa previamente a la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, con lo que se respeta la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no cabría la posibilidad de que aquello aconteciera.

 

El anterior criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, que ahora se reitera, cuyo texto publicado en la página ciento sesenta y seis, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, es el siguiente:

 

“PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.- Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8º. Constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.”

 

 

Como ya se vio, en el procedimiento de registro de los candidatos a los cargos de elección popular, los partidos políticos están obligados a presentar la solicitud de registro correspondiente ante los órganos electorales respectivos, con relación a la cual Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Morelos, tiene a su cargo sólo la recepción de tales documentos, hacer constar su entrega y someterlos, en su oportunidad, al Consejero Presidente para su registro, previa sanción del Pleno (artículo 96, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos). El Secretario mencionado carece de facultades para calificar las solicitudes y la documentación presentada por los partidos políticos.

 

En el caso, como lo sostiene el partido actor, está demostrado que los actos que llevó a cabo el partido son suficientes para inferir su voluntad de petición de registro, sólo que se advierte que tales actos, por una causa de fuerza mayor, se produjeron en forma distinta a la en que generalmente acontece, como se verá más adelante.

 

El registro de los candidatos ante los órganos electorales normalmente se produce dentro de la etapa que para tal efecto prevé la ley, ajustándose a los plazos y formás exigidas.

 

Para lo anterior, los partidos políticos, a través de sus representantes, solicitan el registro de sus candidatos ante el Consejo Estatal, el  Distrital o el Municipal. Su actuación, en condiciones regulares, se desarrolla de la siguiente manera.

 

1. Comparecen ante los órganos electorales competentes, dentro del plazo establecido por la ley, con los documentos que han de presentar anexos a la solicitud de registro de los candidatos a los cargos de elección popular.

 

2. Manifiestan su intención de llevar a cabo el registro, para lo cual indican el motivo de su comparecencia.

 

3. Entregan la solicitud con la documentación atinente al funcionario encargado de la recepción.

 

4. Requieren la constancia que justifique la presentación de dicha solicitud. Lo normal es que el comprobante de recepción sea el duplicado del escrito respectivo, en el que se asienta un sello con los datos relativos a la presentación, tales como fecha, hora, nombre de las personas que los presentan y de la que lo recibe, los documentos que exhibe, y las demás circunstancias relacionadas con dicha presentación y la firma de quien expide ese comprobante.

 

La solicitud de registro de candidatos se traduce en un acto jurídico del partido político que hace la postulación. Ese acto jurídico se conforma con la voluntad del partido interesado, encaminada a que la autoridad registre sus candidaturas; esta expresión de voluntad, de aceptarse el registro, genera consecuencias de derecho relacionadas con el proceso electoral, como podrían ser, entre otras, otorgar a los ciudadanos postulados la calidad legal de candidato, la legitimación para realizar actos de campaña, cuestionar los resultados de la elección y, en su momento, ocupar el cargo de elección popular si resulta electo. 

 

La constancia de recepción de la solicitud a que se ha hecho referencia, constituye un elemento “ad probationem” de que fue expresada la voluntad del partido, porque tal elemento, únicamente, tiene por objeto constituirse en prueba de la manifestación de la voluntad de registro de un partido, que, por tanto, puede ser sustituido con cualquier otro elemento de prueba eficaz para producir ese efecto. Lo anterior significa que, en un determinado caso, de no existir la constancia de recepción de la solicitud de registro, por ese solo hecho no puede considerarse que no existió la voluntad partidaria de registrar sus candidaturas, pues la expresión de la voluntad puede evidenciarse con otros medios de convicción, de manera que si tal circunstancia se prueba y, además, concurren las condiciones que se requieren conforme a la ley en relación con el proceso electoral, podrá tenerse por justificada la presentación de la solicitud de registro de los candidatos, lo cual instará la actividad del órgano electoral para resolver en consecuencia.

 

Los elementos probatorios distintos que pueden emplearse en sustitución de la constancia de recepción son, por ejemplo: el reconocimiento expreso o implícito de la autoridad de haber recibido la solicitud, como cuando concede el registro; algún documento fidedigno, distinto a esa constancia, del que pueda derivarse que tal acto se produjo, y en sí, cualquier prueba de las permitidas por la ley que tenga un alcance probatorio equivalente, al que produce la constancia de recepción que otorga la autoridad electoral.

 

En el caso, los elementos de prueba que obran en autos acreditan, que el Partido Revolucionario Institucional realizó diversos actos, de los cuales se puede inferir la expresión de su voluntad de realizar el registro de los candidatos a integrar los ayuntamientos de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas, sólo que esos actos se desarrollaron en circunstancias extraordinarias, que permiten justificar la expresión de voluntad de manera distinta a como se demuestra en condiciones normales, es decir, en este caso en particular, no se puede exigir para ese efecto la constancia de recepción de la solicitud de registro, porque debido a las circunstancias extraordinarias en que se produjo, hubo imposibilidad de expedirla, entonces debe aceptarse que la expresión de voluntad pueda demostrarse con otros elementos de convicción, siempre que sean aptos para ese efecto y merezcan un valor igual al que produce la constancia de presentación de la solicitud.

 

Los actos realizados por los representantes del partido actor (dentro del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Morelos para la designación de los integrantes de los Ayuntamientos, específicamente en la etapa de registro de candidatos) de los cuales puede inferirse su voluntad de registrar a los candidatos, así como los hechos extraordinarios que acontecieron en el momento en que se presentaron las solicitudes y que permiten estimar factible, por lo excepcional del supuesto, admitir otros elementos de prueba respecto de la presentación de la solicitud, entre otros, son:

 

Al inicio del proceso electoral de referencia, el ahora demandante expresó ante el Instituto Estatal Electoral que participaría en las elecciones, para lo cual registró un programa y una plataforma electoral, circunstancia que no está en controversia.

 

Con ese propósito, al seno del partido se llevaron a cabo elecciones internas de candidatos que postularía a los cargos municipales. A las personas seleccionadas en ese proceso interno, el partido otorgó las constancias que los acreditaban con la calidad de candidatos partidarios.

 

El partido solicitó a los ciudadanos que fueron seleccionados como candidatos, la exhibición de los documentos necesarios para registrarlos ante los órganos electorales competentes. Los candidatos cumplieron con el requerimiento y presentaron las constancias atinentes.

 

De las constancias que obran en autos se desprende, que el treinta de abril del año en curso, esto es, el último día del plazo previsto en la ley para realizar el registro, los representantes del partido acudieron, a presentar la solicitud de registro de sus candidatos, ante el Consejo Electoral Estatal del Instituto Estatal Electoral de Morelos, a las oficinas que dicha autoridad acondicionó previamente para ese efecto.

 

Los representantes del partido encargados de llevar a cabo el registro de los candidatos, entregaron las solicitudes correspondientes a las planillas de los Ayuntamientos referidos, en particular las solicitudes de los municipios de Jiutepec y Tlalnepantla fueron recibidas por los funcionarios David Aarón Medina Balderas y Januario Zagal Huerta, respectivamente, e iniciaron la revisión de los documentos; sin embargo, acontecieron hechos extraordinarios que imposibilitaron a dichos funcionarios la realización de sus actividades.

 

En efecto, en los informes que dichos funcionarios presentaron ante el tribunal responsable, y en las diligencias que ante ese órgano se realizaron, con relación a la presentación de la solicitud de registro referida, señalaron:

 

Januario Zagal Huerta:

 

“Que en efecto le entregaron la carpeta para revisión del municipio de Tlalnepantla, al percatarse de que no tenía la documentación completa la regresó a la persona que se la entrego, sin recordar en este momento a que persona, pero que era del Partido Revolucionario Institucional, como lo afirmé en el oficio de fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres al dar respuesta al inciso marcado con la letra c) y que se ratifica para todos los efectos legales a que haya lugar; y esa revisión, aclara el compareciente, que era algo que estaban haciendo todos los funcionarios asignados por instrucciones de la Directora Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos para la recepción de solicitudes y documentos anexos para el registro de candidatos...”.

 

David Aarón Medina Balderas:

 

“... b) por lo que respecta al inciso correlativo que se contesta aclaro que si bien es cierto que se presento en la mesa receptora en la que estuve colaborando la carpeta que contenía las solicitudes y documentación de candidatos del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, no se llevó a cabo el registro correspondiente por causas ajenas al suscrito, y ocasionada por miembros del Partido Revolucionario Institucional.

 

Efectivamente, el exponente me vi imposibilitado para llenar los registros de la documentación de las candidaturas aludidas en virtud de que los miembros del Partido Revolucionario Institucional que se encontraban en la mesa de recepción, desde el mismo momento de la presentación iniciaron a discutir acaloradamente, llegando incluso a jaloneos, sin permitir en ningún momento tener acceso a los documentos correspondientes a los candidatos, no permitiendo además revisar si la documentación cumplía con los requisitos legales, situación por la que espere pacientemente a que se pusieran de acuerdo no obstante a ello, trascurrió el tiempo sin que lograran un acuerdo, por lo que una vez que se retiraron dichas personas, llevándose la carpeta que contenía la solicitudes y documentación para el registro de candidatos del Municipio aludido, procedí también a retirarme en virtud de que era una hora de madrugada y mis compañeros habían concluido con el registro de los demás partidos políticos y no existía en ese momento otro trámite que realizar.”

 

Estos informes evidencian que las solicitudes de registro de candidatos de los municipios de Tlalnepantla y Jiutepec fueron presentadas y recibidas por dichos funcionarios.

 

Con relación a esas mismás solicitudes y las correspondientes a los municipios de Xochitepec, Zacualpan de Amilpas y Mazatepec, los propios funcionarios del Consejo Estatal Electoral de Morelos: el Presidente José Teodoro Lavín León y el Consejero Mario Antonio Caballero Luna, informaron haberse cerciorado de que en las mesas receptoras que tenían instaladas para recibir las solicitudes, se encontraban cinco carpetas que estimaban correspondían a las solicitudes de los registros de las planillas de candidatos de tales municipios. Los funcionarios precisan que las carpetas se encontraban rotuladas con los nombres de esos municipios.

 

En los informes de veintiuno de mayo de dos mil tres, los integrantes del consejo general referidos manifestaron al tribunal responsable, lo siguiente:

 

José Teodoro Lavín León:

 

“...Aproximadamente a las tres horas con treinta minutos del mencionado día (uno de mayo), al realizar un recorrido por el salón de sesiones, me percaté que en una de las mesas se encontraban carpetas que pertenecían al Partido Revolucionario Institucional, y que en un costado de las mismás se encontraba inscrito el nombre de los municipios de Tlalnepantla. Zacualpan de Amilpas. Mazatepec y Xochitepec, situación por la que mandé traer al representante del Partido Revolucionario institucional y le comenté por qué estaban dichas carpetas en una de las mesas receptoras, a lo que me contestó, que ya estaban registradas situación por la que expresé que había que checarlas, acto seguido me salí del salón de sesiones para dirigirme a mi oficina en donde estuve atendiendo diversos asuntos, por lo que ya no regresé al salón aludido”.

 

 

Mario Antonio Caballero Luna:

 

“Ahora bien, al realizar dicha función y encontrarme en el salón de sesiones de referencia el Ciudadano Licenciado Marco Antonio Fernández Torres, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, se dirigió a mi persona para comentarme que el Partido Revolucionario Institucional había dejado unas carpetas abandonadas en una mesa, situación por la que al encontrarme en una de los extremos del salón aludido, nos trasladamos al otro extremo de dicho salón, donde se encontraba el Licenciado Arturo Conrado Vázquez Rojas, representante del mencionado Partido Político, a quien personalmente le pregunte que es lo que pasaba con esas carpetas, señalando las que se encontraban en la mesa, contestándome dicho representante que ya estaban registradas, a lo cual el Secretario Ejecutivo le manifestó que no se habían registrado las planillas de candidatos para los Ayuntamientos de Xochitepec. Mazatepec, Tlalnepantla y Zacualpan de Amilpas, ante ello el representante del Partido Revolucionario Institucional contestó que él se haría cargo procediendo a retirarse del salón de sesiones, situación por la que sugerí al Secretario Ejecutivo metiera las multicitadas carpetas en una caja, la sellara y levantara un acta circunstanciada”.

 

Conforme a lo anterior, se tiene que, según refieren los funcionarios del Consejo Estatal Electoral de Morelos, a saber: el Presidente, uno de los Consejeros y dos funcionarios que auxiliaron en la recepción de las solicitudes de registro de candidatos, el Partido Revolucionario Institucional presentó la solicitud de registro de los candidatos por los cinco municipios mencionados, de los cuales, por lo menos las correspondientes a Tlalnepantla y Jiutepec, fueron revisadas por los encargados de recibirlas, pero no concluyeron dicha recepción.

 

El reconocimiento de tales hechos, realizado por los funcionarios del Instituto Estatal Electoral de Morelos, merece credibilidad al haberse vertido en los informes que rindieron ante el tribunal responsable, con motivo del recurso de apelación que interpuso el Partido Revolucionario Institucional, pues se trata de hechos que presenciaron con motivo del desempeño de sus funciones y que están relacionados con los registros en cuestión. El valor demostrativo que se asigna a estos informes se sustenta en las reglas de la lógica y de la experiencia, conforme a las cuales debe tenerse por cierto lo que las autoridades reportan en los medios de impugnación en los que figuran como responsables, en lo que no tienda a validar sus actuaciones, respecto de los actos impugnados. Lo anterior con apoyo en el artículo 258, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

De autos se advierte también, que la interrupción de la recepción de las solicitudes se debió a que, en las mesas receptoras se suscitó un conflicto entre un grupo de personas que se opusieron al registro. En el caso, nadie controvierte que haya ocurrido el conflicto señalado. Esta situación anormal provocó una alteración en las actividades que realizaban los funcionarios, al impedirles continuar con la recepción de dichas solicitudes, incluso consta que Januario Zagal Huerta se retiró de la mesa de trámite. Lo anterior permite estimar que, por las circunstancias apuntadas, las solicitudes de registro que presentó el partido, respecto de los municipios multicitados, fueron desatendidas y encontradas con posterioridad en una de las mesas receptoras.

 

En la propia resolución reclamada, el tribunal responsable estimó demostrados estos hechos, toda vez que concluyó, esencialmente, que en cuanto al municipio de Tlalnepantla, que si bien fue presentada la solicitud de registro de los candidatos, no pudo completarse el registro, bien porque de la revisión de los documentos que hizo el encargado de la mesa receptora advirtió que no estaban completos o bien porque no se encontraba persona alguna en dicha mesa; por lo que hace al municipio de Jiutepec, el tribunal responsable determinó: “Por todo lo expuesto hasta aquí, es de concluirse en el sentido de que si bien a consideración de este cuerpo colegiado en los autos del toca electoral en que se actúa se encuentra acreditado que el partido político recurrente a través de las personas que fueron habilitadas para ello, presentaron ante la mesa de registro correspondiente una carpeta en la que dicen se encontraba tanto la solicitud de registro de candidatos”; y finalmente, con relación a los restantes municipios, en la sentencia se establece: “Con lo anterior se corrobora única y exclusivamente, la existencia física y material de las carpetas en el salón de sesiones habilitado con mesas receptoras para el registro de candidatos, y ninguna otra circunstancia adicional”.

 

Las anteriores conclusiones del tribunal responsable no son objeto de controversia en el presente asunto, por tanto, no pueden ser modificadas en perjuicio del partido demandante.

 

Todo lo anterior es suficiente para tener por evidenciada la solicitud de registro de las candidaturas del Partido Revolucionario Institucional a los municipios de Jiutepec, Zacualpan de Amilpas, Tlalnepantla, Xochitepec y Mazatepec. En efecto el partido actúo conforme a lo ordinario, es decir, acudió en la fecha establecida ante la autoridad administrativa electoral con la intención de registrar a sus candidatos a los puestos de elección popular para la elección local. La normalidad de su conducta se corrobora con lo manifestado por los funcionarios José Teodoro Lavín León y Marco Antonio Caballero Luna, quienes aseguran haber visto las carpetas relativas a tales municipios. Es decir, que lo ordinario es que sí un funcionario partidista se presenta ante el Consejo Estatal Electoral de Morelos, con los documentos relativos a la inscripción de candidatos a determinados puestos de elección popular lo haga para obtener su registro, pues de otra manera resultaría absurdo que se realizaran tales acciones sino existiera la voluntad de llevarlas a cabo, pues para eso bastaría no presentarse ante tal instancia.

 

Así las cosas, queda demostrada la voluntad del órgano partidista de realizar el registro de sus candidatos  a los ayuntamientos de que se ha venido hablando, sin embargo, lo extraordinario fue que no se pudo completar el trámite, ya que como lo demuestra el actor, se provocó una complicación excesiva en el trámite de registro provocado por la inexacta interpretación que del artículo 96 del Código Electoral para el Estado de Morelos, hizo el Secretario Ejecutivo del consejo local, tal anomalía se ve reforzada; pues esta Sala Superior observa que además existieron causas de fuerza mayor que se han relatado anteriormente a las interrupciones que se dieron en el procedimiento de registro, como fue la cena.

 

Por tanto, al ser fundado el agravio, pues como lo alega el accionante, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral de Morelos, a quien corresponde recibir dichas solicitudes, sólo debe concretarse a recepcionar las peticiones de registro y turnarlas al consejo para su estudio posterior y, en su caso, el registro que deba hacer el presidente, sin calificar la petición ni los documentos que se acompañan, por lo cual el Instituto Estatal de Morelos estaba en condiciones de continuar con el registro de las candidaturas de dichos municipios, lo procedente es revocar la resolución impugnada, por ser ésta, la consideración que rigió el sentido de la sentencia recurrida, ya que las restantes resultan insuficientes para tal efecto, lo que a su vez hace innecesario el análisis de los diversos argumentos del actor.

 

La manera ordinaria de reparar la conculcación resentida por el partido actor es, mediante el mandamiento que se dé al Instituto Electoral de Morelos, a efecto de que continúe con el registro de las candidaturas en cuestión y, en su oportunidad, emita un acuerdo en el que apruebe el registro o lo niegue, según el resultado que arroje la revisión de las solicitudes, sin embargo, dado el grado de avance en que se encuentra el proceso electoral en dicha localidad, difícilmente podría repararse la conculcación de esa manera, por lo que, para evitar el riesgo de que esa afectación se consume de modo irreparable y a efecto de restituir en el uso y goce de los derechos afectados al actor, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior se sustituye a la autoridad electoral administrativa y con plenitud de jurisdicción, enseguida se procede al análisis de las mencionadas solicitudes de registro de candidatos, a fin de establecer su procedencia.

 

Los artículos 15 y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 133 y 134 del Código Electoral de dicho estado, y 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, señalan lo siguiente:

 

Constitución:

 

“Artículo 15.- Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, los Ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como las demás leyes aplicables.

 

No son elegibles para los puestos de elección popular quienes hubieren ejercido los cargos de: Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el personal directivo del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral para el siguiente proceso electoral; así como las demás personas que refiere la Constitución Política del Estado de Morelos, en el modo y términos que establece.

 

Artículo 117

 

Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante municipal son:

 

I.- Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;

 

II. Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en que deban ejercer su cargo, respectivamente;

 

III. Saber leer y escribir;

 

IV. No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;

 

V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

 

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución;

 

VI. Tampoco podrán, ser los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y

 

VII. El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.”

 

Código:

 

“Artículo 133.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:

 

I. Nombre y apellidos del Candidato;

 

II. Edad, lugar de nacimiento, domicilio y ocupación;

 

III. Cargo para el que se postula;

 

IV. Denominación, color o combinación de colores del partido o coalición que lo postula; y

 

V. Clave y fecha de la credencial de elector.

 

Artículo 134.- La solicitud de registro deberá elaborarse en el formato que expida el Consejo Estatal Electoral e ir acompañada de los siguientes documentos:

 

I. Declaración de aceptación de la candidatura debidamente firmada por el Candidato propuesto;

 

II. Copia certificada del acta de nacimiento del candidato;

 

III. Copia de la credencial para votar con fotografía;

 

IV. Constancia de residencia expedida por la autoridad competente;

 

V. Tres fotografías tamaño infantil; y

 

VI. Curriculum Vitae.

 

La expedición de los documentos será gratuita. Las autoridades competentes darán agilidad en el trámite a estas solicitudes.

 

Los Organismos Electorales recibirán las solicitudes de registro y verificarán que se anexe la documentación a que se refiere este artículo, procediendo a inscribirlas en caso de que las mismás y los Candidatos reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en este Código.

 

Durante el mismo proceso electoral, no podrán ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular, quienes en los proceso de selección interna de otro partido político hubieren perdido su nominación en ese mismo proceso electoral.”

 

Ley Orgánica Municipal:

 

“Artículo 36.- Para ser miembro de un Ayuntamiento o autoridad auxiliar municipal, deberán reunirse los requisitos que establece el artículo 116 de la Constitución Política del Estado y no encontrarse en ninguno de los casos previstos en el artículo 117 del mismo ordenamiento.”

 

De los preceptos antes transcritos, se desprenden los requisitos positivos que deben reunir los candidatos para ocupar un cargo de elección popular en los municipios del Estado de Morelos, que consisten en:

 

A.   Ser morelense por nacimiento o por residencia;

 

B.    Estar en pleno goce de sus derechos de ciudadano en el Estado;

 

C.    Tener cinco años de residencia en el municipio respectivo, sí se es morelense por nacimiento; y diez años sí se es morelense por residencia; y

 

D.   Saber leer y escribir.

 

Asimismo, de tales preceptos se desprende que para acreditar dichos requisitos se debe presentar una solicitud de registro del candidato, la cual deberá contener: nombre y apellidos del candidato; edad; lugar de nacimiento; domicilio; ocupación; cargo para el que se postula; denominación, color o combinación de colores del partido o coalición que lo postula y; clave y fecha de la credencial de elector.

 

A dicha solicitud se deberá anexar:

 

a) Declaración de aceptación de la candidatura debidamente firmada por el candidato propuesto;

 

b) Copia certificada del acta de nacimiento del candidato;

 

c) Copia de la credencial para votar con fotografía;

 

d) Constancia de residencia expedida por la autoridad competente;

 

e) Tres fotografías tamaño infantil; y

 

f) Curriculum Vitae

 

Ahora bien, por lo que respecta a los requisitos negativos, estos deben presumirse que se satisfacen, ya que de considerar que se deben de probar, se estaría en contra de la lógica jurídica, por lo que quien afirme que no se satisface alguno de ellos, deberá de aportar los medios de convicción suficientes para demostrarlo, esto tiene apoyo en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, páginas 148 y 149, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.—En las Constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener una edad determinada; 3. Ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.”

 

Con fundamento en lo antes expuesto y de las constancias que obran en autos se debe verificar el cumplimiento de dichos requisitos de las planillas propuestas por el Partido Revolucionario Institucional para contender a las elecciones de los municipios antes mencionados, para tal efecto se considera conveniente realizar los siguientes cuadros:

 

MUNICIPIO: MAZATEPEC

CARGO

CANDIDATO

SOLICITUD

DE

REGIS-TRO

DECLARACIÓN

DE

ACEPTA-CIÓN

DE

CANDIDA-TURA

COPIA

CERTIFI-CADA

DE

ACTA DE

NACIMI-ENTO

COPIA

DE LA

CREDEN-CIAL

PARA

VOTAR

 

CONS-TANCIA DE

RESIDEN-CIA

TRES

FOTO-GRAFÍAS

CURRÍCU-LUM

VITAE

CONSTAN-CIA

DE NO

SENTENCIA

CONDENA-TORIA

 

PRESIDENTE MUNICIPAL

PEDRO GAONA NAVA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

LETICIA MENDOZA TOLEDO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SÍNDICO

JOSÉ LUIS TREJO GARCÍA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

DANIEL SANTANDER JACOBO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

PRIMER REGIDOR

MANUEL MONTES DE OCA RAMOS

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

SIXTO GARCÍA TAPIA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SEGUNDO REGIDOR

ALFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

MARIBEL GÓMEZ HURTADO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

TERCER REGIDOR

FELIPE BASTIDA RÍOS

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

ALMA ÉVELIN ORIHUELA TOLEDO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

 

MUNICIPIO: TLALNEPANTLA

CARGO

CANDIDATO

SOLICITUD

DE

REGIS-TRO

DECLARACIÓN

DE

ACEPTA-CIÓN

DE

CANDIDA-TURA

COPIA

CERTIFI-CADA

DE

ACTA DE

NACIMI-ENTO

COPIA

DE LA

CREDEN-CIAL

PARA

VOTAR

 

CONS-TANCIA DE

RESIDEN-CIA

TRES

FOTO-GRAFÍAS

CURRÍCU-LUM

VITAE

CONSTAN-CIA

DE NO

SENTENCIA

CONDENA-TORIA

 

PRESIDENTE MUNICIPAL

ELÍAS OSORIO TORRES

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BARRERA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SÍNDICO

CECILIO ESPINOZA MERCADO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

ARNULFO SÁNCHEZ ESPINOZA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

PRIMER REGIDOR

JOSÉ LUIS LÓPEZ BARRERA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

VICTORINO GENARO MONTIEL

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SEGUNDO REGIDOR

ISMAEL GONZÁLEZ LÓPEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

VIDAL ESTRADA SÁNCHEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

TERCER REGIDOR

RAYMUNDO RODRÍGUEZ RIEGOS

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

ALFREDO RIEGOS ÁVILA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

 

MUNICIPIO: ZACUALPAN DE AMILPAS

CARGO

CANDIDATO

SOLICITUD

DE

REGIS-TRO

DECLARACIÓN

DE

ACEPTA-CIÓN

DE

CANDIDA-TURA

COPIA

CERTIFI-CADA

DE

ACTA DE

NACIMI-ENTO

COPIA

DE LA

CREDEN-CIAL

PARA

VOTAR

 

CONS-TANCIA DE

RESIDEN-CIA

TRES

FOTO-GRAFÍAS

CURRÍCU-LUM

VITAE

CONSTAN-CIA

DE NO

SENTENCIA

CONDENA-TORIA

 

PRESIDENTE MUNICIPAL

JUAN ALFONSO NERI SÁNCHEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

JOSÉ OCTAVIO VIDAL TLAPALA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SÍNDICO

CLEMENTE MOLINA HERNÁNDEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

ANTONIO CAMACHO RIVERA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

PRIMER REGIDOR

MAURICIO GARCÍA BARRETO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

VIRGILIO BARRANCO SÁNCHEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SEGUNDO REGIDOR

ELODIA RIVERA BARRETO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

IGNACIO BARRETO MARÍN

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

TERCER REGIDOR

JAVIER FLORES FLORES

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

EDILIA VEGA BARRETO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

 

MUNICIPIO: XOCHITEPEC

CARGO

CANDIDATO

SOLICITUD

DE

REGIS-TRO

DECLARACIÓN

DE

ACEPTA-CIÓN

DE

CANDIDA-TURA

COPIA

CERTIFI-CADA

DE

ACTA DE

NACIMI-ENTO

COPIA

DE LA

CREDEN-CIAL

PARA

VOTAR

 

CONS-TANCIA DE

RESIDEN-CIA

TRES

FOTO-GRAFÍAS

CURRÍCU-LUM

VITAE

CONSTAN-CIA

DE NO

SENTENCIA

CONDENA-TORIA

 

PRESIDENTE MUNICIPAL

MA. DE FÁTIMA CAMPOS

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

JOSÉ DÍAZ GARCÍA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SÍNDICO

IGNACIO OCAMPO ROMÁN

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

CONCEPCIÓN GALINDO BARANDA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

PRIMER REGIDOR

LAURA PATRICIA FERNÁNDEZ MARURE

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

CLAUDIO CASTRO HERNÁNDEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SEGUNDO REGIDOR

BENITO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

IVONNE ABIGAIL RODRÍGUEZ JUÁREZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

TERCER REGIDOR

ESTEBAN PÉREZ MELO

SI

SI

SI

SI

SI (por 7 años)

SI

SI

SI

SUPLENTE

FAVIÁN AGUILAR VÁZQUEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

NO

CUARTO REGIDOR

MÓNICA DEL CARMEN GONZÁLEZ PÉREZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

ALEJANDRA EUGENIA BLANCAS GUZMÁN

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

QUINTO REGIDOR

YARIEL AGUSTÍN OCAMPO MAGAÑA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

JUAN GABRIEL CORREA JIMÉNEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

 

MUNICIPIO: JIUTEPEC

CARGO

CANDIDATO

SOLICITUD

DE

REGIS-TRO

DECLARACIÓN

DE

ACEPTA-CIÓN

DE

CANDIDA-TURA

COPIA

CERTIFI-CADA

DE

ACTA DE

NACIMI-ENTO

COPIA

DE LA

CREDEN-CIAL

PARA

VOTAR

 

CONS-TANCIA DE

RESIDEN-CIA

TRES

FOTO-GRAFÍAS

CURRÍCU-LUM

VITAE

CONSTAN-CIA

DE NO

SENTENCIA

CONDENA-TORIA

 

PRESIDENTE MUNICIPAL

ERNESTO JIMÉNEZ TOVAR

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

MOISÉS JIMÉNEZ ALANIS

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SÍNDICO

JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS VÁZQUEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

MARÍA LUISA ROSADO ROCHA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

PRIMER REGIDOR

ERNESTO JIMÉNEZ TOVAR

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

DAVID TAWIL PÉREZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SEGUNDO REGIDOR

JOSÉ LUIS ROSAS LÓPEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

PATRICIA IZQUIERDO MEDINA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

TERCER REGIDOR

CARLOS AURELIO ROJAS ALMARÁZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

DELFINO ORTIZ CRUZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

CUATRO REGIDOR

ABRAHAM NAVA MORENO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

VALENTÍN DURÁN AGUILAR

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

QUINTO REGIDOR

SALUSTIO SÁNCHEZ GARCÍA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

MARÍA ESTHER CHÁVEZ MADRIGAL

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SEXTO REGIDOR

VICENTE DORANTES MONTES

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

ABUNDIO TORIZ RÍOS

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SÉPTIMO REGIDOR

ISACC MORENO VÁZQUEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

MARTHA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

OCTAVO REGIDOR

VÍCTOR TORRES HERRERA

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

NO

SUPLENTE

JUAN ESCOBAR MORALES

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

NOVENO REGIDOR

MARIO ALFONSO CORAL PADRÓN

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

JOSÉ ISAÍAS POSAS RICHARDS

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

NO

DÉCIMO REGIDOR

JORGE LÓPEZ AGUIRRE

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

NO

SUPLENTE

OSCAR LOZANO PINO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

DÉCIMO PRIMER REGIDOR

JANETH MEDEL ROMERO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SUPLENTE

WALDO MILLÁN CAMBRAY

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

 

De los cuadros elaborados, esta Sala Superior arriba a la conclusión que las planillas de candidatos para contender en la jornada electoral próxima en los municipios de Mazatepec, Tlalnepantla y Zacualpan de Amilpas, los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, tanto en su carácter de propietarios como suplentes, reúnen los requisitos legales y constitucionales antes citados, por lo que en consecuencia, es procedente su registro, además de estar integradas por el número de las candidaturas exigidas por el artículo 32 de la Ley Orgánica arriba indicada.

 

En relación al municipio de Xochitepec, se observa que en el caso del tercer regidor propietario, Esteban Pérez Melo, solamente acredita la residencia en el estado por siete años y no por más de diez, la cual es necesaria al no ser originario del estado de Morelos, y reunir la calidad de morelense por residencia.

 

En este mismo municipio, en el caso del cuarto regidor propietario, en la solicitud de registro aparece el nombre de Mónica del Carmen González Pérez; no obstante, del examen de los documentos que exhibe el partido político de dicha candidata, se observa que los mismos se refieren a María del Carmen González Pérez; lo que lleva a esta Sala Superior, a concluir que hubo error por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional al llenar la solicitud de registro, motivo por el que debe ser registrada como María del Carmen González Pérez.

 

Por cuanto hace al Ayuntamiento de Jiutepec, Ernesto Jiménez Tovar, se encuentra propuesto, tanto para el cargo de presidente municipal propietario, como para el de primer regidor propietario, lo que hace contraviniendo el artículo 130, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Morelos, que dispone que las candidaturas para miembros de ayuntamiento, deben ser registradas por el Consejo Municipal Electoral que corresponda, por planillas integradas por un presidente municipal, y un síndico propietarios y sus respectivos suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y una lista de regidores propietarios y suplentes en número igual para el municipio respectivo, que se elegirán por el principio de representación proporcional.

 

Por lo que hace al noveno regidor propietario, Mario Alfonso Coral Padrón, en su constancias de residencia exhibida no se especifica los años de residencia en el respectivo municipio.

 

Las circunstancias anteriores, dieron motivo suficiente al Magistrado encargado de la sustanciación, para que el veinte de junio del año en curso, requiriera al Partido Revolucionario Institucional, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas subsanara las deficiencias anotadas.

 

Desahogado que fuera el requerimiento mencionado, por el Partido Revolucionario Institucional, señaló lo siguiente:

 

Por lo que hace al tercer regidor propietario Esteban Pérez Melo, “ a decir del mismo”que al ser originario del Estado de Morelos, la constancia de siete años exhibida cumple con el requisito de elegibilidad consistente en la residencia, pues en este caso sólo se deben acreditar cinco años.

 

Dicha afirmación no es acertada, ya que esta Sala Superior al analizar la copia certificada del acta de nacimiento que se presentó para el registro del mencionado candidato, se observa que éste nació en el municipio de la Concepción del Estado de Guerrero, por lo cual debió acreditar la calidad de morelense por residencia, la que se adquiere por residir en el Estado de Morelos con una antigüedad de diez años anteriores al día de la elección, lo que lo hace que sea inelegible para el cargo que se le postuló.

 

En consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior estima que la planilla para el municipio de Xochitepec, debe ser registrada únicamente con el Tercer Regidor Suplente.

 

En relación al caso de Ernesto Jiménez Tovar, que se encuentra propuesto para ocupar los cargos de Presidente Municipal propietario, y de Primer Regidor Propietario; el Partido Revolucionario Institucional, solicita que se acepte como primer regidor propietario a Patricia Izquierdo Medina, quien fue propuesta en la segunda regiduría como suplente; y el lugar de esta propone a Alfredo Medrano Vaca, al efecto remitió los documentos necesario para su registro, tales como, solicitud de registro, aceptación del cargo propuesto, copia de la credencial para votar, copia certificada del acta de nacimiento, en donde consta que es originario del estado de Morelos, constancia de residencia por diez años y currículum vitae, mismos que a criterio de esta Sala Superior son suficientes y cumplen los requisitos legales y constitucionales para que se le registre como candidato al cargo propuesto por el partido mencionado, asimismo son procedentes los cambios mencionados.

 

En cuanto al C. Mario Alfonso Coral Padrón, que fuera requerido porque en la constancia no se especificaba los años de residencia; en el desahogo del requerimiento, exhibe una nueva constancia que acredita diez años de residencia, por lo tanto, cumple los requisitos constitucionales y legales para ser registrado para el cargo propuesto.

 

Por las consideraciones expuesta, esta Sala Superior concluye que  la planilla correspondiente al municipio de Jiutepec, también debe ser registrada en los término expuestos.

 

En consecuencia, procede el registro de las fórmulas de candidatos a la elección de los ayuntamientos correspondientes a los municipios de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec, y Zacualpan de Amilpas propuestas por el Partido Revolucionario Institucional, registro que debe llevar a cabo inmediatamente que sea de su conocimiento la presente sentencia el Consejo Estatal Electoral de Morelos, sin mayor trámite alguno, que conlleva la consecuencia jurídica de incluirlas en las boletas electorales de las elecciones respectivas. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda impugnarse la idoneidad de los candidatos registrados, en la etapa correspondiente a los resultados y calificación de la elección.

 

Dicha autoridad electoral administrativa local, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo antes considerado vía fax, independientemente de que haga llegar dicha información por el medio que estime pertinente a esta Sala.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de trece de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE/004/03-02, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, que sin mayor trámite, inmediatamente lleve a cabo el registro de las fórmulas de candidatos propuestas por el Partido Revolucionario Institucional para contender en los municipios de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas, con todas las consecuencias legales que ello implica, como es la de incluirlas en las boletas electorales de las elecciones respectivas, así como hacer su difusión en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación en la entidad, con fundamento en el artículo 137 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Dicha autoridad electoral administrativa local deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes respecto el cumplimiento de lo anterior vía fax, independientemente de que haga llegar dicha información por el medio que estime pertinente a esta Sala Superior.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor Partido Revolucionario Institucional y al tercero interesado Partido Acción Nacional; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de este fallo y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral Estatal de Morelos dados los efectos de esta sentencia y para que, por su conducto, se notifique a los Consejos Municipales de Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas; por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Morelos; asimismo devuélvanse las carpetas en las que constan los documentos relativos al registro de candidatos a los municipios Jiutepec, Mazatepec, Tlalnepantla, Xochitepec y Zacualpan de Amilpas, al Consejo Estatal Electoral de Morelos, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ DE JESÚS OROZCO

NAVARRO HIDALGO  HENRÍQUEZ


 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA