JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-187/2004.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN nACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: LV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIa: SUSANA LEÓN ESCAMILLA.

 

 

México, Distrito Federal, dos de septiembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-187/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la determinación emitida el veintinueve de julio del año en curso, por la LV Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, por la que se desechó la solicitud de remoción del cargo de Consejeros Electorales, del Consejero Presidente Alejandro Arturo Necoechea Gómez y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinosa y José Félix Urbano Noé Ávila, todos del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa, presentada por los diputados integrantes del grupo parlamentario, del citado Partido Acción Nacional; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El veintiséis de julio de dos mil cuatro, los diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Puebla, presentaron solicitud de remoción de los cargos del Consejero Presidente Alejandro Arturo Necoechea Gómez y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila, todos integrantes del Instituto Electoral de ese Estado; al considerar que violaron los principios rectores que rigen la función estatal de organizar las elecciones.

 

II. El veintinueve de julio siguiente, en sesión pública ordinaria de la LV Legislatura del Congreso citado, en el punto cuarto de la Orden del día, se discutió la solicitud de remoción de los Consejeros Presidente y Electorales del Instituto Electoral presentada por el Partido Acción Nacional, siendo desechada, por más de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

El punto cuarto, de la citada sesión ordinaria, se desarrolló en los términos siguientes:

 

“…

Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva, Diputado Carlos Manuel Meza Viveros: En el punto cuatro del orden del día, se dará lectura a la solicitud de remoción del cargo de consejeros electorales, del Consejero Presidente licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinosa y José Félix Urbano Noé Avila, todos del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentada por Diputados integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional.

Ciudadano Secretario de la mesa directiva, diputado Martín Márquez Silva: (Da lectura a la solicitud de remoción)

Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva, Diputado Carlos Manuel Meza Viveros: ¿Algún diputado que desee hacer uso de la palabra? Tiene el uso de la palabra el Diputado Herrera Guzmán, del Partido del Trabajo.

Ciudadano Diputado Armando Pascual Herrera Guzmán (Partido del Trabajo): Gracias señor Presidente. Compañeras y compañeros Diputados. Ciudadanos que nos acompañan. El tema que se acaba de tratar es un tema muy interesante, quiero manifestar, antes que ser diputado soy abogado y bueno, la experiencia en la litigada nos ha dado, en los primeros años, grandes lecciones. Yo he sido defensor de las causas de los campesinos, alguna vez fui dictaminador del Cuerpo Consultivo Agrario en la Sala Regional de Oaxaca, y ustedes saben que las solicitudes de los campesinos, pues van llenas de planteamientos de la pobreza, la injusticia, el latifundismo, el pago de salarios injustos, toda una temática de sensibilizar al dictaminador, al abogado o al consejero agrario, que eran los que fallaban las solicitudes. Y estos escritos iban dotados, en cuanto sentido, de expresiones de una situación que se vive. Pero compañeros, decía yo, que el derecho es estricto, la justicia, efectivamente, tampoco puede rebasar los límites del derecho y creo que el escrito que han presentado los compañeros del Partido Acción Nacional. Lo quise hacer en parangón, con esta experiencia vivida, porque después de analizar estos escritos. A pesar de esa gran realidad, teníamos que aplicar la ley, porque la ley no se ajustaba a los preceptos o a los planteamientos de hechos que planteaban los solicitantes, y por lo tanto, pues así, aunque fuera yo muy simpatizante de la causa contra el latifundismo por la creación de la propiedad social, como dictaminador tenía yo que decir: “No procedió porque no se ajustó a los preceptos del artículo 27 de la Constitución y de la Ley Federal de Reforma Agraria”, que todavía entonces estaba. Y bueno, haciendo, decía yo, una comparación con este escrito, yo creo que pues no cabe de otra, compañeros Diputados, que debe desecharse la petición que contiene la solicitud de remoción del cargo de Consejeros Electorales, presentada por los Diputados integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional. Ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 93, fracciones IV y V del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; 173, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que se advierten motivos manifiestos e indudables de improcedencia, ya que de la simple lectura que se ha escuchado, el ocurso con que se dio cuenta al Pleno de esta soberanía, se advierte, que los Diputados del Partido Acción Nacional, formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente. Por ser notoria y evidente la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico contenido en la fracción III de artículo 173 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y demás legislación aplicable, es decir, de los capítulos de antecedentes normativos de hechos y de los puntos petitorios de la petición, que contiene la solicitud formulada a esta Secretaría, no se advierte acción u obra narrada por los hoy promoventes y atribuible a los Consejeros Electorales, que pudiera siquiera ubicarse o violar someramente alguno de los supuestos normativos contenidos en la Constitución Federal y Local; el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado de Puebla. En relación con lo anterior, compañeros diputados, los promoventes de la solicitud en comento, sólo se concretan a todo lo largo de su petición a manifestar o afirmar que existió una supuesta reunión entre Consejeros Electorales y diversas personas que ocupan cargos en un partido político, misma que resulta sospechosa y que por ella se violan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y demás legislación invocada, la que no se señala para evitar innecesarias repeticiones. Por lo que debe de decirse que constituyen meras apreciaciones personales de los promoventes, vagas e imprecisas, ya que en ningún momento señalan o siquiera afirman que en la misma se trataron asuntos y de qué tipo, que pudieran infringir alguno de los ordenamientos ya referidos. Robustece lo manifestado, el hecho de que en la petición que contiene la solicitud de remoción de Consejeros Electorales, sólo se concretan los promoventes a hacer meras afirmaciones con respecto a la celebración de una supuesta reunión, entre supuestos Consejeros Electorales y otras personas, empero, sin aportar elementos o indicios de los asuntos tratados en la misma, de los cuales al imponerse a este Honorable Congreso del Estado de Puebla, pudiera realizar o allegarse de los medios de convicción necesarios para tener o no demostrada la supuesta infracción a la ley. Ya que al no señalar con precisión el contenido de los asuntos tratados en la reunión señalada, se deja en la imposibilidad jurídica y material de conocer un hecho, que no es puesto del conocimiento de esta soberanía, como lo son los asuntos que supuestamente se trataron en la supuesta reunión aducida por los Diputados promoventes. Dicho de otro modo, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad, puede plantearse ante esta soberanía, sino que sólo pueden ventilarse, ante ésta, los supuestos o pretensiones que puedan alcanzarse jurídicamente, máxime cuando la solicitud de remoción se sustenta en la afirmación de una supuesta reunión, cuyo contenido de los asuntos ahí tratados, ni siquiera son manifestados por los solicitantes. Pero que la misma les parece sospechosa y que ha generado o sembrado desconfianza en la ciudadanía y/o diversos sectores de la sociedad, apreciaciones sociales que son pertenecientes o relativas a su modo de pensar o de sentir, y no al objeto en sí mismos, que constituiría la materia de estudio por el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. Consistente en el conocimiento de hechos concretos, y la consecuente investigación y comprobación de la infracción o incumplimiento de los ordenamientos que sustentan y a los que deben sujetar su función los Consejeros Electorales. A mayor abundamiento, el admitir la petición de solicitud de remoción de Consejeros Electorales, presentada por los Diputados integrantes del Partido Acción Nacional, generaría artificiosamente un estado de incertidumbre, ya que como se dijo, es indudable que de la lectura del ocurso se tiene la absoluta certeza y convicción de que la misma es improcedente ante la inexistencia de los hechos, que sirven para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan y que esa certidumbre permanecería, incluso, al momento de pronunciarse la resolución correspondiente, aún cuando se admitiera y tramitara la solicitud y también a pesar de las pruebas que llegaran a aportarse para demostrar tales infracciones. Es por todo lo anterior, que solicito de la manera más atenta y respetuosa a esta soberanía, que en el irrestricto respecto al estado de derecho, se deseche de plano la petición que contiene la solicitud de remoción de cargo de Consejeros Electorales, presentada por los diputados del grupo de Acción Nacional, en atención a los motivos antes aducidos y en razón de que la atribución dada a los Diputados de este Congreso del Estado, para solicitar la remoción del cargo de Consejeros Electorales, no puede ejercerse arbitrariamente por los legisladores, y aún más sin fundamento alguno, ya que ello rompería el estado de derecho que impera en un estado democrático. Por ello insisto en que se deseche la solicitud antes mencionada y que los argumentos vertidos por quien en este momento hace uso de la palabra, los hagan suyos y sirvan para fundar y motivar el desechamiento propuesto. Compañero Presidente y Secretario, pido que estos comentarios que he hecho al respecto, queden debidamente inscritos en el acta que se levante en esta sesión. Por sus atenciones muchas gracias.

Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva, Diputado Carlos Manuel Meza Viveros: Gracias señor Diputado. ¿Algún otro Diputado que desee hacer uso de la palabra? Con fundamente en el artículo 93, fracciones IV y V del Reglamento Interior del Congreso del Estado, se pone a consideración la propuesta para desechar este punto. Los Diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie. Solicito a la Secretaría cuente el número de   Diputados que están por la afirmativa para desechar este punto.

Ciudadanos Secretarios de la Mesa Directiva, Diputados Armando Pascual Herrera Guzmán y Martín Márquez Silva: (Recogen la votación económica)

Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva,  Diputado Carlos Manuel Meza Viveros: No le escucho señor Secretario. Aprobada la propuesta con treinta votos a favor de su desechamiento. Los Diputados que estén por la negativa de desechar este punto, favor de ponerse de pie. Ruego a la Secretaría tome la cuenta de los Diputados que estén por la negativa para desecharlo.

Ciudadanos Secretarios de la Mesa Directiva, Diputados Armando Pascual Herrera Guzmán y Martín Márquez Silva: (Recogen la votación económica)

Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva, Diputado Carlos Manuel Meza Viveros: No lo oigo  Diputado. Nueve. Con nueve votos porque no se tome en cuenta la propuesta. Se aprueba desechar. Diez. Por más de las dos terceras partes de los Diputados presentes se desecha el punto cuarto del orden del día.”

 

III. En contra de esa determinación, el dos de agosto de este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Eduardo Rivera Pérez, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente no compareció, con el carácter de tercero interesado, partido político alguno a formular alegatos.

 

IV. En su oportunidad, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Mediante proveído de veintitrés de agosto del año en curso, la Magistrado Instructora acordó requerir a Eduardo Rivera Pérez, así como al Partido Acción Nacional, para que, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación de dicho auto, exhibiera ante esta Sala Superior, la documentación necesaria que acreditara que dicha persona contaba con facultades suficientes para promover el presente juicio.

 

VI. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

El acto que se impugna, consiste en el desechamiento de la solicitud de remoción de los Consejeros Presidente y Electorales del Instituto Electoral de ese Estado, presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, determinación emitida por la LV Legislatura del Estado de Puebla, el cual constituye un acto materialmente administrativo de carácter electoral regulado por las disposiciones de una ley electoral.

 

Esto es así, en virtud de que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, así como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados, desde dos puntos de vista, el formal y el material. El primero (el formal) atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo (el material) atiende a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.

 

En cuanto al asunto planteado, si bien el acto impugnado es formalmente legislativo, en virtud de haber sido emitido por el Pleno del Congreso del Estado de Puebla, lo cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en la Código Electoral local, toda vez que se está frente a la solicitud de remoción de diversos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 173, fracción III, en relación con el 82, fracción IX, ambos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

En consecuencia, si por lo que respecta a la determinación reclamada en estos juicios, el Congreso del Estado de Puebla ejerce una atribución de carácter administrativo-electoral, es evidente que debe considerársele como autoridad electoral responsable, y en consecuencia, el acto que se impugna por el partido político actor es susceptible de ser objeto de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número J.02/2001, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas diez y once, Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local a que se alude en este ejemplo relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.”.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la autoridad responsable, consistente en que Eduardo Rivera Pérez, carece de personería para representar al Partido Acción Nacional.

 

No le asiste la razón al Congreso demandado, ya que Eduardo Rivera Pérez, sí tiene acreditada su personería para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, en representación del Partido Acción Nacional, toda vez que, tal persona es el Presidente del Comité Directivo Estatal del precitado instituto político en el Estado de Puebla, lo cual se encuentra justificado con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal celebrada el veinticinco de octubre de dos mil tres, en la que se demuestra que, para el periodo de octubre de dos mil tres a octubre de dos mil seis, derivado del proceso interno resultó nombrado como Presidente del mismo.

 

En tales condiciones, es evidente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), en la relación con el diverso 13, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, la personería de Eduardo Rivera Pérez, para promover este juicio, en representación del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada.

 

TERCERO. Una vez estudiada y desestimada la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1,  y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se dictó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma fue emitida el veintinueve de julio de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante el Congreso responsable el dos de agosto de este mismo año.

 

El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quién en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados, también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben estimarse satisfechos, toda vez que el acuerdo combatido no puede ser reclamado mediante los medios de impugnación previstos en la legislación electoral del Estado de Puebla.

 

Esto es así, porque en el Código de Instituciones y Procesos Electorales de la citada Entidad Federativa, se establece un sistema de medios de impugnación integrado por diversos recursos, uno de naturaleza administrativa y dos jurisdiccional.

 

Por cuanto hace al recurso de revisión, éste es de índole administrativa y  procede para impugnar los actos o resoluciones que provengan de los Consejos Distritales o Municipales o aquéllos que produzcan efectos similares. En tal virtud, al pertenecer el Congreso del Estado a una esfera distinta del ámbito donde tienen cabida los recursos administrativos, resulta incuestionable que éstos no son los idóneos para combatir sus actos.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la vía jurisdiccional tampoco se prevé un medio idóneo para impugnar y, en su caso, revocar o anular actos emanados del Congreso del Estado. Así es, debido a que el recurso de apelación procede para combatir actos o resoluciones del Consejo General o aquéllos que produzcan efectos similares.

 

Por cuanto hace al recurso de inconformidad, procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o Distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, municipio o de la votación emitida en casilla.

 

Con base en lo anterior, se puede afirmar validamente que en la legislación electoral del Estado de Puebla, no hay un medio jurisdiccional idóneo, mediante el cual se hubiera podido modificar, revocar o anular el tipo de acto impugnado.

 

De esta manera, si no existen al alcance de los partidos políticos medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, es inconcuso que el acto reclamado debe considerarse definitivo y firme.

 

Por otro lado, el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, igualmente se encuentra colmado, en atención a que la violación reclamada puede afectar la integración del órgano administrativo superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Puebla, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto, lo que de manera indubitable resulta determinante para el desenvolvimiento del proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo en el Estado de Puebla.

 

Por último, los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no resultan exigibles en el caso sometido a estudio, porque se refieren a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado, es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto, depositado en las urnas, lo que no ocurre cuando se trata de la conformación del Consejo General del Instituto Electoral de una Entidad Federativa, organismo que cumple con la función estatal de organizar las elecciones.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes motivos de queja:

 

“Primer agravio. Causa agravio al partido que represento en primer lugar el incumplimiento que hace el Congreso del Estado de Puebla al resolver la solicitud de remoción del cargo de Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales, de la disposición contenida en el artículo 173 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el sentido de que debió dar trámite para su debido análisis y valoración de la solicitud, hechos y pruebas de las que consta, hacer efectiva la garantía de audiencia de los involucrados y resolución fundada y motivada de la misma, pues lo único que se constriñó a realizar el Congreso del Estado de Puebla, fue a consultar a la asamblea si se consideraba o no y en consecuencia determinar sobre el desechamiento de la solicitud por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, en términos del artículo 93, fracción V, sin mediar a tal planteamiento ninguna consideración o razonamiento lógico y jurídico sobre el fondo del asunto, no obstante de tener competencia para analizar y resolver sobre tal petición.

Es decir, no se trataba de una simple petición de un Diputado, lo que se planteó era la solicitud formal de remoción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, por la comisión de hechos que infringen los principios rectores que rigen la función electoral y disposiciones del código de la materia y cuyo planteamiento ameritaba dar trámite a tal solicitud para la debida instauración del procedimiento para el análisis y resolución de tal solicitud, así como garantizar el derecho de audiencia de los involucrados, resolución que en todo caso debería estar debidamente fundada y motivada, y no simplemente ignorar y desechar tal petición, haciendo valer como razón jurídica una aplastante y avergonzante mayoría calificada en el Congreso del Estado. Es decir, aun la facultad establecida en el artículo 93, fracciones IV y V del Reglamento Interior del honorable Congreso del Estado de Puebla, para el trámite de los documentos con que se da cuenta al Congreso del Estado, no debe ser entendida como una facultad plenipotenciaria y arbitraria de que mecánicamente y sin ningún razonamiento lógico y jurídico se puedan desechar los mismos, al caso concreto los ocursos presentados por los Diputados, su trámite, o no quede supeditado simplemente al voto de la mayoría y sin importar o mediar razones legales para su desechamiento, o turno a la comisión general o especial que determine, violentando con ello no solo el principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional, si no incluso el de negar el derecho a una administración de justicia pronta y expedita.

Así también la autoridad responsable al actuar de tal manera, causa agravio al partido que represento porque se aleja de los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad que deben observar las autoridades electorales o aquéllas que sin serlo emitan actos electorales como parte de la función pública electoral, que si bien se puede encomendar a un ente público tal función, también lo es que hay autoridades que se les encomiendan específicamente ciertos actos o atribuciones electorales, a otras autoridades como lo es, al caso concreto el Congreso del Estado de Puebla, se le encomendó la atribución de nombrar a los Consejeros Electorales y Presidente Consejero del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como el de resolver sobre la remoción de dichos cargos, y que estos son actos eminentemente electorales y por ello se reputan en el ejercicio de esta atribución electoral el cargo de autoridades electorales y por consiguiente están obligados para estos casos específicos y por mandato constitucional actuar apegado a los principios rectores que rigen la función electoral, según se establece en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se viola en perjuicio de mi representado.

Segundo agravio. La autoridad responsable ignoró los hechos denunciados en el escrito de solicitud de remoción, ignoró las pruebas ofrecidas, no las admitió ni valoró, no atendió ni respondió a los razonamientos lógicos y jurídicos hechos valer por el solicitante, esto por supuesto que causa estado de indefensión absoluto pues no hay nada que combatir o que defenderse, pues constriñéndose únicamente la responsable a desechar la solicitud por votación de más de las dos terceras partes de los Diputados presentes que consideraron no atender el asunto, es decir, sin ningún tipo de razonamiento lógico jurídico que motivara o fundamentara su determinación, violando con ello el principio rector de legalidad, el principio de exhaustividad al que está obligado observar toda autoridad electoral en la resolución de las controversias planteadas. Ya que de haber analizado los hechos y valorado las pruebas se hubiera determinado la procedencia de la remoción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y en consecuencia se hubiera procedido a nombrar entre los suplentes que fueron designados adicionalmente por dicha soberanía para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los propietarios, a quienes correspondería asumir dicha función electoral, es por ello que causa agravio al partido que represento.

Que al no ser considerado, y desechado la solicitud de remoción de los funcionarios electorales involucrados, por parte del Congreso del Estado, órgano facultado para resolver si ha lugar o no la solicitud de remoción, sin ningún tipo de fundamentación y motivación y alejado del principio de legalidad establecido por la Constitución Federal y además alejado dicha determinación de todo principio rector que rige la función electoral y en especial de legalidad, lo conveniente y procedente es solicitar a esta autoridad jurisdiccional substituya a la autoridad responsable en el ejercicio de dicha facultad, a fin de evitar el reenvío de la causa, pues esto sólo generaría el retardo en la impartición y expedición de justicia, ya que el trámite y la resolución de la solicitud de remoción sería sometida a un largo procedimiento y señalando que al ser facultad del Pleno del Congreso del Estado de Puebla, el conocer y resolver, éste se encuentra en receso, pues el tercer período de sesiones se inicia hasta el próximo quince de octubre del año en curso, es decir, a un mes de que se efectué la jornada electoral, por lo cual esta autoridad deberá entrar al análisis, conocimiento y resolución de dicha solicitud de remoción y en consecuencia a la revocación del acto combatido, emitiendo uno nuevo en el sentido de declarar procedente la remoción del Presidente Consejero y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por las siguientes razones:

a) Que los hechos denunciados existieron, es decir que el día treinta de abril del año en curso, por el trascurso de la mañana, en la casa del Consejero Electoral José Félix Urbano Noé Ávila, ubicada en Boulevard San Felipe 181, interior 33, de la Colonia Campestre Rancho Colorado del Municipio de Puebla, se dieron cita para llevar a cabo una reunión clandestina, oculta, el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, así como los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila, así como el Director General del Instituto Electoral descrito anteriormente, José Antonio Bretón Betanzos, con los siguientes funcionarios partidistas, profesor Moisés Carrasco Malpica, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, licenciado Mario Montero Serrano, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, y ahora presidente de dicho comité partidista, licenciado Rafael González Pimienta, Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, Martín Fuentes Morales, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral y el diputado Javier López Zavala, coordinador de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, hecho que generó incertidumbre y desconfianza por parte de los ciudadanos, de los partidos políticos opositores al Partido Revolucionario Institucional y por parte de los diferentes organismos empresariales de la entidad, hacia dicho organismo electoral, que por mandato constitucional se le ha encomendado la función estatal de organizar las elecciones, como organismo de carácter público y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado de Puebla, pues dichos Consejeros Electorales, al reunirse de manera privada, sospechosa y oculta en el domicilio particular del Consejero Electoral José Félix Urbano Noé Ávila, con el Presidente, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, así como con el delegado del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político en Puebla, el representante de dicho partido político ante dicho organismo electoral y el coordinador de la campaña del candidato electo del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Puebla, han generado o sembrado desconfianza en la ciudadanía y los diferentes sectores de la sociedad, pero sobre todo este tipo de hechos genera inequidad en la contienda electoral hacia los demás partidos políticos participantes, pues queda evidenciado de manera fehaciente que los Consejeros Electorales descritos anteriormente, integrantes del Consejo General del Instituto Electoral, no son imparciales en el ejercicio de la función electoral que se les ha encomendado, pues tienen ligas, simpatía y condescendencia hacia el Partido Revolucionario Institucional y a su candidato electo a la gubernatura del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, pues sin lugar a dudas, en dicha reunión trataron de manera indebida asuntos relacionados con el proceso electoral que se está llevando a cabo en nuestra entidad, para elegir al titular del Poder Ejecutivo, elegir diputados al Congreso Local y elegir a miembros de ayuntamientos para los doscientos diecisiete municipios que integran el Estado de Puebla, a fin de beneficiar de manera directa o indirecta a dicho partido político y a sus candidatos a los diferentes cargos de elección popular, ya que de no ser así, esta reunión se debió haber llevado a cabo en las instalaciones del Instituto Electoral y a la luz pública, y no en un domicilio particular, y de manera oculta y sospechosa.

Con estas conductas, los consejeros electorales han violentado gravemente los principios rectores que deben regir el ejercicio de la función estatal para organizar las elecciones por parte del Instituto Electoral, principios rectores que se encuentran debidamente establecidos en el artículo 8 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues los Consejeros Electorales deben cumplir su función de manera escrupulosamente imparcial, para lograr su imparcialidad es necesario que se dediquen exclusivamente a cumplir la función electoral que les fue encomendada, ya que de lo contrario su falta demerita su función electoral encomendada. Así también con estas conductas desplegadas por el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, descritos anteriormente, han violentado lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues han comprometido gravemente la función del Instituto Electoral y transgredido la autonomía en el funcionamiento de dicho organismo electoral, la independencia en sus decisiones y el profesionalismo en su desempeño. Pues el Instituto Electoral del Estado de Puebla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del ordenamiento legal descrito anteriormente, tiene como fin: vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Local, de las del código de la materia y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y miembros de los ayuntamientos; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto como instrumento único de expresión de la voluntad popular; preservar el fortalecimiento del régimen de partido políticos y educación cívica.

Por lo que la autoridad responsable, debió dar trámite a la solicitud de remoción del cargo de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de los Consejeros Electorales descritos anteriormente, presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en dicha legislatura local, analizar y valorar las pruebas que sustenta dicha solicitud, en su momento acordar la remoción del cargo de los Consejeros Electorales descritos anteriormente, en estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 173 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por incurrir dichos Consejeros Electorales en conductas contrarias a los principios rectores que deben regir la función electoral de organizar las elecciones y que transgreden lo dispuesto en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y no desechar dicha solicitud de remoción, únicamente por contar con una indignante y avergonzante mayoría en dicha legislatura local, pues con ello, dicha responsable ha violentado gravemente el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como autoridad electoral debió observar los principios rectores que rigen la función estatal de organizar las elecciones y analizar de manera exhaustiva la solicitud de remoción que le fue presentada y fundar y motivar sus resoluciones. Pues aunque se trata de un acto formalmente legislativo, al haber sido emitido por el honorable Congreso del Estado, lo cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual dicha responsable ejerce una atribución prevista en la ley, ya que en la especie, se trata de la remoción del Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por incurrir en conductas que son contrarias a los principios rectores que deben regir la función estatal de organizar las elecciones y que trasgreden lo dispuesto en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por parte de dicha legislatura local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código descrito anteriormente. Por lo que la determinación del H. Congreso del Estado de Puebla, de no dar trámite y mucho menos analizar y valorar la solicitud de remoción presentada por los Diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, e integrantes de dicha legislatura local, se constituye en un acto evidentemente electoral que se dictó en la etapa de preparación del proceso electoral que inició en el mes de marzo del año en curso.

Además que de conformidad con lo establecido en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece en su artículo 1, que las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y que reglamentan las normas constitucionales relativas a: las bases en las que se sustenta la forma de gobierno republicano, representativo y popular que el Estado adopta para su régimen interior, los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, la organización, derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes del poder legislativo, del titular del poder ejecutivo y miembros de los ayuntamientos de la entidad, la integración y atribuciones de los órganos electorales y del Tribunal Electoral del Estado, las etapas del proceso electoral para elegir diputados, gobernador y miembros de los ayuntamientos, el sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y las sanciones aplicables por el incumplimiento o violación de este código, mediante los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en este sentido siendo la designación y remoción de Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, un acto en materia electoral y encontrándonos en la etapa de preparación y organización, la norma jurídica aplicable a este caso concreto, debe surgir precisamente de la ley reglamentaria, pues en una interpretación sistemática y funcional el Congreso del Estado de Puebla, en este caso tiene no sólo la facultad, sino también la obligación de aplicar las disposiciones establecidas en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, de ahí que se refiere que la legislatura del Estado actuó indebidamente al no dar trámite, a la solicitud de remoción del cargo de Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales descritos anteriormente, así como de no valorar las pruebas ofrecidas y que sustentan dicha solicitud de remoción, violando gravemente dicha legislatura local el principio de legalidad que ampara nuestra Carta Magna al no motivar y fundar debidamente el acto que se reclama.

Tercer agravio. Causa agravio al partido político que represento, el acto emitido por la responsable, pues desecha de plano la denuncia y solicitud de remoción del Consejero Presidente licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, así como de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila, todos del Instituto Electoral del Estado de Puebla, pues desecha dicha solicitud de remoción, si que dé trámite, analice y valore las pruebas que soportan la denuncia y solicitud de remoción del cargo de los Consejeros Electorales descritos anteriormente, presentada ante dicha soberanía por parte de los integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en dicho Congreso Local, violando gravemente con dicho acto el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de dicha solicitud de remoción, también se desprende la denuncia que hacen ante dicha legislatura los Diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional descrita anteriormente, en contra del Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, así como en contra del Director General de dicho organismo electoral local, maestro José Antonio Bretón Betanzos, en su carácter de servidores públicos, pues al desempeñar el cargo de Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, están considerados como servidores público, en razón de que el artículo 124 de la Constitución Política del Estado de Puebla, define como servidor público la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento.

I. En el Estado.

II. En los municipios del Estado

III. En los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos y,

IV. En fideicomisos públicos.

Por lo que dicha legislatura local, está obligada a desahogar el procedimiento administrativo, establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, ley reglamentaria del Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, pues en dicha ley reglamentaria, se faculta y se obliga a dicho Congreso Local, conocer, tramitar y resolver las denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos, que incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ya que los Consejeros Electorales descritos anteriormente y el Director General de dicho organismo electoral, al reunirse de manera privada y sospechosa, con funcionarios partidistas del Revolucionario Institucional, así como con el coordinador de campaña del candidato a Gobernador del Estado de Puebla, por parte de dicho instituto político, en la cual sin lugar a duda trataron asuntos relacionados con el proceso electoral local, comprometiendo con ello la autonomía, imparcialidad, legalidad y profesionalismo del Instituto Electoral del Estado de Puebla, incurriendo con ello en conductas que son contrarias a los principios rectores que deben regir la función estatal de organizar las elecciones, así como también incurrieron en actos u omisiones que afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia que deben observar los funcionarios públicos en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, pues dichos actos o conductas redundan en perjuicio de los interese públicos fundamentales y de su buen despacho, y causan perjuicio a la misma sociedad y motivan el transtorno en el funcionamiento normal de las instituciones públicas, como lo es el Instituto Electoral del Estado de Puebla. Por lo que dicha legislatura del Estado de Puebla, debió dar trámite a dicha solicitud de remoción y denuncia en contra de los funcionarios electorales descritos anteriormente, concediéndoles su derecho de audiencia y no desechar la misma únicamente por mayoría de votos, pues dicho acto resulta arbitrario y violatorio del principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Por lo que al tratarse el acto reclamado de una violación constitucional por parte de la responsable, solicito a esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral quien en ejercicio de la plenitud de jurisdicción de que se está investida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos 2 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analice y resuelva la solicitud de remoción del cargo del Consejero Presidente licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila, por incurrir en conductas que son contrarias a los principios rectores que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y que contravienen las disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, solicitud que ha quedado debidamente transcrita anteriormente para su análisis y valoración y en su momento resolución por parte de esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en ejercicio de la plenitud de su jurisdicción otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y legalmente fundado, a esta autoridad jurisdiccional, atentamente pido se sirva:

Primero: Tenerme presentado en mi carácter de representante legal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, personería que acredito con el poder notarial que anexo al presente ocurso, presentando en tiempo y forma legal, demanda de juicio de revisión constitucional en contra del ilegal, infundado e inmotivado desechamiento de solicitud de remoción del Consejero Presidente licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinosa y José Félix Noé Ávila, todos del Instituto Electoral del Estado de Puebla y presentada por los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y acordado en sesión pública ordinaria de la Quincuagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso del Estado de Puebla, de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Segundo. Ad cautelam, resolver en ejercicio de la plenitud de jurisdicción de que está investida esta autoridad jurisdiccional, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, la solicitud de remoción del cargo de Consejero Presidente licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinosa y José Félix Noé Ávila, todos del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que fue presentada por los diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso del Estado de Puebla, en fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, ante dicha legislatura local, acordando la remoción de dichos Consejeros Electorales, por incurrir en actos o conductas que son contrarios a los principios rectores que rigen la función estatal de organizar las elecciones y que contravienen las disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, designando en sustitución de dichos Consejeros Electorales, de los nueve ciudadanos que fueron designados por la legislatura local, como consejeros electorales suplentes para suplir las ausencias temporales o definitivas de los propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, reparando la violación constitucional alegada, y evitando que se siga transgrediendo la justicia electoral que sirve como medida encaminada a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas, justas y a través del sufragio universal, libre, secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad, de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo.

Tercero. Ordenar a la legislatura local descrita anteriormente, desahogue el procedimiento administrativo y finque responsabilidad administrativa a los funcionarios electorales descritos anteriormente, en su carácter de servidores públicos, por incurrir en actos u conductas que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, y causan perjuicio a la misma sociedad y motivan el trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones públicas, como lo es Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Cuarto. Tenerme por señalado como domicilio voluntario para efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones personales que a derecho me corresponda, así como autorizados para recibirlas a los abogados que he dejado descritos en el proemio del presente ocurso.”

 

QUINTO. Para una mayor claridad en este asunto, se transcribe a continuación, el escrito, por el que la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, solicitó a la LV Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, la remoción del cargo de Consejeros Electorales, del Consejero Presidente Alejandro Arturo Necoechea Gómez y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila, todos integrantes del Instituto Electoral de ese Estado, al considerar que violaron los principios rectores que rigen la función electoral:

 

“Diputada María Leonor Popocatl Gutiérrez, Diputado Roberto Grajales Espina, Diputada Verónica Sánchez Agís, Diputado Martín Guevara Núñez, Diputado Juan Francisco Menéndez Priante, Diputado Gerardo Hilario Garcilazo, Diputada Gloria Marroquin Santos, Diputado Daniel Anteliz Magaña y Diputado Germán Huelit Flores, promoviendo en nuestro carácter de Diputados locales e integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en este Congreso Local, señalando como domicilio voluntario para efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones personales que a derecho nos correspondan, citamos los estrados que ocupa la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, en este Congreso local, autorizando para que en nuestros nombres y representación las puedan recibir indistintamente los Ciudadanos Itzel Carrasco Reyes, Mario Flores Grande y Óscar Ibarra Zamudio, ante esta Legislatura de la cual formamos parte, comparecemos para exponer lo siguiente:

Que venimos por medio del presente escrito, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32, de la Constitución Política del Estado de Puebla, 82 Fracción IX y 173 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, a presentar formal solicitud de remoción del cargo de Consejeros Electorales del Consejero Presidente licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila, todos del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por violar gravemente los principios que rigen la función estatal de organizar las elecciones, como lo son la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, y que contravienen las disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, describiendo para tal efecto los siguientes antecedentes y hechos:

Antecedentes normativos

1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (...) Fracción IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

A) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

B) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia

C) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.”

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, en forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

La renovación de los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos se realizará por medio de elecciones periódicas, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.

La elección de diputados por ambos principios, de gobernador y de miembros de ayuntamientos en el Estado, se regulará conforme a lo siguiente:

A) El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, determinará las etapas del proceso electoral y la forma de participación de los ciudadanos en el mismo. Además dispondrá los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos, así como un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

B) El Instituto Electoral del Estado será el organismo público, de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia.

Los órganos del Instituto estarán integrados por ciudadanos quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; los partidos políticos y el Poder Legislativo, en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas.

C) El Instituto deberá vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución y sus correspondientes reglamentarias que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, contribuir al desarrollo de la vida democrática, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y de miembros de los ayuntamientos del Estado, asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones, vigilar la autenticidad y efectividad del voto, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.

El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto.

El Consejo General se reunirá en la segunda semana del mes de marzo de la elección para declarar el inicio del proceso electoral, como lo es el caso que nos ocupa.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el poder público dimana del pueblo, quien elige a sus representantes conforme a la Constitución Local y las disposiciones contenidas en este código.

La organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Instituto, con la participación y corresponsabilidad de los ciudadanos, partidos políticos y el Congreso del Estado, conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos por las leyes aplicables.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del código descrito anteriormente, en el ejercicio de la función estatal para organizar las elecciones, serán principios rectores, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, debiéndose entender por:

Legalidad. Adecuación estricta a la ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos.

Imparcialidad. Actuación natural de quienes desarrollan la función estatal de organizar las elecciones, sin beneficiar ni perjudicar a alguna de las partes en la contienda electoral.

Objetividad. Desarrollar las actividades electorales tomando como base la realidad única, sin importar cualquier punto de vista parcial que se tenga de ella.

Certeza. Realizar la función electoral con estricto apego a los hechos y en la realidad única, a fin de que sean fidedignos, confiables y verificables.

Independencia. La capacidad irrestricta del Instituto para cumplir con la función encomendada por si solo, sin intervención alguna de los órganos del poder público.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del código de la materia. La organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado.

Los órganos responsables de esta función son:

A) El Consejo General del Instituto.

B) Los Consejos Distritales Electorales.

C) Los Consejos Electorales Municipales.

D) Las mesas directivas de casilla.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del código descrito anteriormente. El Instituto será autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.

7. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la integración del Instituto y en la preparación, desarrollo o vigilancia del proceso electoral, serán corresponsables el Congreso del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos.

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del código descrito anteriormente, son fines del Instituto los siguientes:

A) Vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Local, de las disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos.

B) Contribuir al desarrollo de la vida democrática.

C) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y miembros de los ayuntamientos.

D) Asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.

E) Vigilar la autenticidad y efectividad del voto como instrumento único de expresión de la voluntad popular.

F) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.

G) Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.

9. El Consejo General del Instituto se integra por:

A) Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto, el que contará en caso de empate, con voto de calidad.

B) Ocho Consejeros Electorales con derecho a voz y voto.

C) Un representante del Poder legislativo por cada uno de los partidos políticos que integren el Congreso del Estado, con derecho a voz y sin voto.

D) Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto.

E) El Secretario General del Instituto, quién es también el secretario del Consejo General y de la Junta Ejecutiva, con derecho a voz y sin voto.

F) El Director General del Instituto, con derecho a voz y sin voto.

El Vocal Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con derecho a voz y sin voto, quien puede asistir a las sesiones del Consejo General con el único propósito de rendir informe sobre los trabajos realizados por el órgano a su cargo, previa su convocatoria por el Consejero Presidente del Consejo General.

10. De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 81 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entre otros requisitos, se requiere para ser Consejero Electoral tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

11. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los Consejeros Electorales del Consejo General, deberán desempeñar su función con autonomía y probidad.

12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del código descrito anteriormente, procederá la remoción del Consejero Presidente o de los Consejeros Electorales del Consejo General, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a los principios que rigen la función estatal de organizar las elecciones cuando por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General, estimen que ha lugar a la remoción del Consejero Presidente del propio Consejo. Caso en que el Congreso del Estado, por el voto de la mayoría calificada de sus miembros presentes, procediera a emitir el acuerdo definitivo correspondiente en términos del presente código, garantizando el derecho de audiencia del Consejero Presidente.

Cuando los Consejeros Electorales del propio Consejo, estimen que ha lugar a la remoción de alguno de los propios Consejeros Electorales, correspondiendo al Congreso del Estado, por el voto de la mayoría calificada de sus miembros presentes.

El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a petición de alguno de sus miembros, podrán remover a los Consejeros Electorales, independientemente de los casos que establecen las fracciones anteriores, cuando considere que violan los principios que rigen la función estatal de organizar las elecciones y que contravengan las disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respetando en todo caso su garantía de audiencia.

Hechos

1. Como fue del conocimiento público en fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, a las 9:25. a.m. el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, sostuvo una entrevista con el conductor del medio de comunicación, Iván Mercado en su programa "El informador 94.9 FM.", en el cual a pregunta expresa del conductor de dicho programa descrito anteriormente al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que si estaba haciendo reuniones en lo obscurito con el PRI, dicho Consejero Presidente contestó, que "era una nota que estaba saliendo en los medios de comunicación en la cual se le cuestionaba en ese sentido, pero que negaba categóricamente este tipo de reuniones, ya que no las han realizado, ni las realizarán, ya que únicamente ha coincidido con muchos representantes de todos los partidos en algunos restaurantes en algunos lugares, y que no tenía nada que ocultar", tal y como se desprende de dicha entrevista misma que anexo en audio a la presente denuncia para que surta sus efectos legales correspondientes.

2. Como fue del conocimiento público en fecha veintiocho de junio del año en curso, en diversos medios de comunicación tanto electrónicos como escritos se dio a conocer un video en el cual aparecen el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, así como los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila, así como el Director General del Instituto Electoral descrito anteriormente, José Antonio Bretón Betanzos, en la casa del Consejero Electoral José Félix Urbano Noé Ávila, ubicada en Boulevard San Felipe 181, interior 33 de la Colonia Campestre Rancho Colorado del Municipio de Puebla, en una reunión privada con los siguientes funcionarios partidistas, profesor Moisés Carrasco Malpica, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, licenciado Mario Montero Serrano, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, y ahora Presidente de dicho comité partidista, licenciado Rafael González Pimienta, delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, Martín Fuentes Morales, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Estatal Electoral y el Diputado Javier López Zavala, coordinador de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, hecho que generó incertidumbre y desconfianza por parte de los ciudadanos, de los partidos políticos opositores al Partido Revolucionario Institucional y por parte de los diferentes organismos empresariales de la entidad, hacia dicho organismo electoral, que por mandato constitucional se le ha encomendado la función estatal de organizar las elecciones, como organismo de carácter público y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado de Puebla, pues dichos Consejeros Electorales, al reunirse de manera privada, sospechosa y oculta en el domicilio particular del Consejero Electoral José Félix Urbano Noé Ávila, con el Presidente, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, así como con el Delegado del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político en Puebla, el representante de dicho partido político ante dicho organismo electoral y el coordinador de la campaña del candidato Electo del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Puebla, han generado o sembrado desconfianza en la ciudadanía y los diferentes sectores de la sociedad, pero sobre todo este tipo de hechos genera inequidad en la contienda electoral hacia los demás partidos políticos participantes, pues queda evidenciado de manera fehaciente que los Consejeros Electorales descritos anteriormente, integrantes del Consejo General del Instituto Electoral, no son imparciales en el ejercicio de la función electoral que se les ha encomendado, pues tienen ligas, simpatía y condescendencia hacia el Partido Revolucionario Institucional y a su candidato electo a la gubernatura del Estado de Puebla Mario Plutarco Marín Torres, pues sin lugar a dudas, en dicha reunión trataron de manera indebida asuntos relacionados con el proceso electoral que se está llevando a cabo en nuestra entidad, para elegir al titular del poder ejecutivo, elegir diputados al Congreso local y elegir a miembros de ayuntamientos para los 217 municipios que integran el Estado de Puebla, a fin de beneficiar de manera directa o indirecta a dicho partido político y a sus candidatos a los diferentes cargos de elección popular, ya que de no ser así, esta reunión se debió haber llevado a cabo en las instalaciones del Instituto Electoral y a la luz pública, y no en un domicilio particular, y lo más grave aún es que se trata del domicilio particular del Consejero Electoral José Félix Urbano Noé Ávila y de manera secreta.

Con estas conductas, los Consejeros Electorales han violentado gravemente los principios rectores que deben regir el ejercicio de la función estatal para organizar las elecciones por parte del Instituto Electoral, principios rectores que se encuentran debidamente establecidos en el artículo 8 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues los Consejeros Electorales deben cumplir su función de manera escrupulosamente imparcial, para lograr su imparcialidad es necesario que se dediquen exclusivamente a cumplir la función electoral que les fue encomendada, ya que de lo contrario su falta demerita su función electoral encomendada.

Así también con estas conductas desplegadas por el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, descritas anteriormente, han violentado lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues han comprometido gravemente la función del Instituto Electoral y transgredido la autonomía en el funcionamiento de dicho organismo electoral, la independencia en sus decisiones y el profesionalismo en su desempeño. Pues el Instituto Electoral del Estado de Puebla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del ordenamiento legal descrito anteriormente, tiene como fin: vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Local, de las del código de la materia y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y miembros de los ayuntamientos; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto como instrumento único de expresión de la voluntad popular; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y educación cívica.

3. Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, descritos anteriormente, al incurrir en las conductas descritas anteriormente, han transgredido lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues durante el tiempo de su nombramiento, los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo General no deberán aceptar o desempeñar cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los municipios o de los partidos políticos, por lo que al reunirse dichos Consejeros Electorales en el domicilio particular de uno de ellos, de manera privada y secreta con la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional y el coordinador de la campaña del candidato de dicho instituto político a la gubernatura del Estado de Puebla, y el Delegado del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político en Puebla, han comprometido su función electoral que se les ha encomendado y han comprometido gravemente la función del Instituto Electoral del Estado de Puebla, con dicho partido político, pues existe la duda fundada de que han creado compromisos con el mismo que sin lugar a dudas beneficiará al Partido Revolucionario Institucional para obtener los mejores resultados en la contienda electoral, hecho que a todas luces genera incertidumbre a los demás partidos políticos participantes, pero sobre todo dichos Consejeros Electorales han violentado gravemente los principios rectores que deben regir toda función electoral, máxime que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VIII, del artículo 90 del código descrito anteriormente los Consejeros Electorales del Consejo General, deberán desempeñar su función con autonomía y probidad. Entendiendo como autonomía, la condición de una persona, de no depender de nadie, es decir el de actuar sin el consentimiento o aprobación de alguien; y como probidad, la cualidad de integridad y rectitud que deben reunir la persona que funge como Consejero Electoral.

4. En ese orden de ideas el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, al negar de manera categórica y reiterada ante diferentes medios de comunicación que no se reunieron con el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, con el coordinador de la campaña del ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Puebla, y con el Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, Rafael González Pimienta, antes de que los diferentes medios de comunicación dieran a conocer públicamente el video descrito anteriormente, en la cual aparecen dichos Consejeros Electorales reunidos de manera privada y secreta, con el profesor Moisés Carrasco Malpica en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, con el licenciado Mario Montero Serrano, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, y ahora Presidente de dicho comité partidista, así como con el Diputado Javier López Zavala, coordinador de campaña del candidato de dicho partido político a la gubernatura del Estado de Puebla, el Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del PRI en Puebla, Rafael González Pimienta, y el representante de dicho partido político ante en Instituto Estatal Electoral, en el domicilio particular del Consejero Electoral José Félix Urbano Noé Ávila, han dejado de actuar con autonomía y dejado de ser probos en su dicho, ya que tal y como se desprende del video que se anexa a la presente denuncia, sí se reunieron con dichos funcionarios partidistas descritos anteriormente, autonomía y probidad, requisitos indispensables para ser Consejero Electoral, establecido en la fracción VI del artículo 81 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; por lo tanto ya no reúnen las cualidades de integridad y rectitud que deben gozar las personas que se desempeñan como Consejeros Electorales del Consejo General.

5. A continuación anunciaré algunos datos precisos que refuerzan los hechos antes señalados y elementos que sirven como medios de prueba de lo antes aseverado.

a) Dos videos en VHS, mismos que se nos fue proporcionado de manera anónima, dejándolos dichos videos por debajo de la puerta principal del bien inmueble que ocupa las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, y percatarse del sobre color manila que contenía dichos videos, los recogieron y nos lo fue proporcionado por dicho personal, videos que a continuación describimos los imágenes que se desprenden de los mismos.

De primero se desprende lo siguiente:

HORA

PERSONAJE

CARGO

CARACTERÍSTICAS

ACTIVIDAD

00:21

José Antonio Bretón Betanzos

Director General del IEE

Traje café

Llega a la casa del Consejero Félix Noé Ávila

00:36

Félix Noé Ávila

Consejero Electoral

Camisa rosa, pantalón de vestir gris

Sale de la casa

01:02

Alejandro Necoechea Gómez

Consejero Presidente del IEE

Pantalón verde, chamarra café

Entra en la casa del Consejero Félix Noé Ávila

01:48

Miguel Ángel Flores Muñoz

Consejero electoral

Traje oscuro, camisa blanca, manos en la bolsa del pantalón

Entra en la casa del consejero Félix Noé Ávila                                                                                                                                                

02:15

Pascual Urbano Carreto

Consejero electoral

Pantalón de mezclilla azul, saco sport gris

Entra en la casa del Consejero Félix Noé Ávila

02:30

Rafael González Pimienta

Delegado del CEN del PRI en Puebla, para el proceso interno de elección del candidato del PRI a la gubernatura del Estado

Pantalón de vestir oscuro

Camisa blanca

Entra en la casa del Consejero Félix Noé Ávila

02:48

Alejandro Arturo Necoechea Gómez

Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Llega camioneta Explorer negra con placas TTB 2698 al fraccionamiento Rancho Colorado

03:07

 

 

 

Camioneta Explorer negra se estaciona frente a la casa del Consejero Félix Noé Ávila

03:24

Manuel Alonso Espinosa

Consejero Electoral

Traje oscuro, camisa blanca, con un portafolios en la mano izquierda

Llega a la casa del Consejero Félix Noé Ávila

03:51

Javier López Zavala

Coordinador de la campaña de Mario Plutarco Marín Torres, candidato del PRI a la gubernatura del Estado

Traje oscuro y camisa blanca

Llega a la casa del Consejero Félix Noé Ávila, y éste sale a recibirlo

04:40

Martín Fuentes

Representante propietario del PRI ante el IEE

Camisa blanca, pantalón oscuro

Entra a la casa del Consejero Félix Noé Ávila y se regresa para recibir a Moisés Carrasco Malpica

04:50

Moisés Carrasco Malpica

Presidente del PRI estatal

Camisa y pantalón de vestir color claro. Fácil de identificar por la cabellera blanca

Llega a casa del Consejero Félix Noé Ávila

06:20

Miguel Ángel Flores Muñoz y Pascual Urbano Carreto

Consejeros Electorales

 

Sale de casa

06:50

Moisés Carrasco Malpica y Javier López Zavala

PRI

 

Sale de casa

08:37

Manuel Alonso Espinosa

Consejero Electoral

 

Sale de casa hablando por teléfono celular

09:12

Alejandro Necoechea Gómez

Consejero Presidente del IEE

 

Sale de la casa acompañado del Consejero Félix Noé Ávila

09:28

Félix Noé Ávila

Consejero Electoral

 

Cierra la reja de su casa

 

Del segundo video se desprenden las siguientes imágenes, se ve la puerta de entrada del fraccionamiento o colonia denominada Campestre Rancho Colorado del Municipio de Puebla, así también se aprecia una persona del sexo masculino, de aproximadamente treinta y cinco años de edad, vestido con una chamarra sport de color azul cielo, con gris claro y pantalón negro y zapatos negros, parado detrás de un poste frente a la entrada de dicho fraccionamiento, como si estuviera esperando o espiando algo, así también se aprecia como entran y salen vehículos, a dicho fraccionamiento, dentro de los vehículos que entran se aprecia como entran los siguientes vehículos: una camioneta Traker, de color gris claro, con placas TSK8196 del Estado de Puebla, una camioneta Windstar de color blanco, con placas 957RHP del Distrito Federal, un Jetta de color rojo, con placas TTD4686, del Estado de Puebla, un Neón de color gris, con placas TSG9422, del Estado de Puebla, un Pointer de color gris claro, con placas TSW3272, del Estado de Puebla, un Cavalier blanco, con placas TSJ4417, del Estado de Puebla, una camioneta negra tipo Explorer con placas TTB2698, un SAAB de color blanco, con placas TSY3957, del Estado de Puebla, un Neón de color azul, con placas TSL6332, un Chevy de color gris, con placas TRP3259, del Estado de Puebla, una camioneta Honda de color azul, con placas TTA6982, del Estado de Puebla, una camioneta Cheroky (sic) de color roja, con placas TRH5120, del Estado de Puebla, un Golf de color guinda, con placas TRD708, del Estado de Puebla, vehículos en los cuales llegaron a la casa del Consejero Electoral José Félix Urbano Noé Ávila, dichos funcionarios electorales y los funcionarios partidistas del Revolucionario Institucional, para sostener la reunión privada y secreta descrita anteriormente.

Así también, anexamos como pruebas, en dos cintas de audio, las siguientes notas periodísticas:

a) “I.M. ¿Consejero como estás, estás haciendo reuniones en lo oscurito con el PRI?

A.N. Las veces que sea necesario para aclarar las cosas en este proceso. Es una nota que ha estado saliendo en dos medios y se me cuestionaba y negamos categóricamente este tipo de reuniones, no las hemos realizado, ni las realizaremos, comentaba ayer que hemos coincidido con muchos representantes de todos los partidos en algunos restaurantes en algunos lugares, nada que ocultar.”

El Informador 94.9 FM Iván Mercado entrevista hora 9:25 AM dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

b) “Vamos a verificar de acuerdos en lo obscurito entre Gobierno, IEE y Marín: Guillermo Dorantes

Este lunes por la tarde los partidos PAN, PRD, PT, Convergencia y PVEM firmaron un pacto de civilidad política a fin de garantizar equidad y transparencia en los próximos comicios electorales, Eduardo Rivera, Ramón Manríquez, Guillermo Dorantes, Luis Fernández, Camilo Torres y Humberto Gutiérrez Manzano coincidieron que se prevé una elección de Estado, aseguraron que dejaran de lado las posiciones radicales, las confrontaciones, el revanchismo político y la lucha descarnada. Entre los objetivos principales del acuerdo están: 1) Solicitar a los tres niveles de gobierno no utilizar los recursos públicos para financiar las campañas políticas. 2) Evitar que sus programas sociales sean usados con fines electorales. 3) solicitarle al congreso que vigile el desarrollo del proceso electoral y se informe sobre los recursos que cada partido aplique. El delegado nacional del Partido de la Revolución Democrática Guillermo Dorantes acusó al Presidente Estatal del Instituto Estatal Electoral Alejandro Necohechea de estar negociando en lo obscurito con el gobierno del Estado y con el equipo de campaña de Mario Marín. "Vamos a verificar de acuerdos en lo obscurito de Necohechea con el gobernador y el coordinador de campaña de Marín, si este hecho se constata sería muy grave". Se comprometieron a denunciar cualquier irregularidad que se presente en el proceso electoral, las firmas de este documento no es la antesala de una posible coalición.”

Tribuna 1250 AM Enrique Montero Ponce reportero Karina Cruz hora 7:09 AM dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

c) Entrevista Mario Montero Serrano

“Iván Mercado: Primero preguntarte sobre la decisión de sacar el material que ustedes están utilizando en precampañas.

Mario Montero Serrano: El día viernes en la tarde recibimos una notificación por parte del Instituto Estatal Electoral en donde nos informan de una recomendación para retirar la propaganda una vez que han terminado las precampañas debo decirte que somos un partido serio responsable que estamos actuando en el marco de la ley y que hemos invitado a los demás partidos a que este trabajo se de precisamente para aportar al desarrollo de la democracia con propuestas serias no con escándalos, señalamientos, descalificaciones. El mismo sábado la dirigencia tuvo una reunión con nuestros candidatos Mario Marín y Enrique Doger y se tomó precisamente esta resolución de quitar a partir del día de hoy toda la propaganda de ambos candidatos así como la propaganda del partido.

Algo que nosotros hemos defendido es lo ofensivo que es el gasto excesivo en una precampaña, ya que advertimos esta situación cuando todos fuimos testigos del despliegue publicitario de Luis Paredes tratando de ser candidato a gobernador. IV: Ahora capítulo del video de multimedia donde Moisés Carrasco reuniéndose con gente del IEE ¿qué opinión te merece? MMS: Me reí mucho por que es una filmación en la calle pues yo salgo de espaldas presumo que soy yo. Aquí quiero dejar algo muy claro se habla de una reunión por supuesto le ponen un letrerito a ese video nadie te dice de que se trata esa reunión, por supuesto que es un documento armado me da risa con todo respeto por que si con esto quieren distraer la atención de la seriedad que tienen las elecciones nosotros no le vamos a entrar al juego. Me da la impresión de que alguien nuevamente está tratando de distraer la atención, está tratando de llevar un tema, traen la presión de que no suben en las encuestas de que seguimos nosotros en una propuesta seria y este tipo de videos yo creo que los ciudadanos ya están cansados. Nos hemos reunido varias veces con los consejeros del IEE pero dentro del instituto tal vez me los he encontrado en algún café y me he sentado nada más.”

El informador 94.9 FM entrevista Iván Mercado Hora: 8:36 AM veintiocho de junio de dos mil cuatro.

d) “Entrevista Alejandro Necoechea Gómez, Iván Mercado: ¿Sorprendido?

Alejandro Necoechea Gómez: Sorprendido claro creo que no se vale teniendo un proceso en puerta como lo vamos a tener tan competido el que con ese tipo de descalificaciones se intenta enrarecer el proceso ya se había señalado con anterioridad, sí me sorprende que se le quiera dar crédito a un video donde no debemos darle cabida a algo que en primer lugar alguien que lo envía de manera anónima y en segundo lugar no es absolutamente nada yo lo señale de manera categórica a petición de algunos reporteros y en alguna ocasión he estado en la casa del consejero Félix donde al parecer se dio esta reunión. IV: ¿En Rancho Colorado? ANG: Así es he estado ahí en algunas reuniones con su familia, con algunos consejeros y hemos acudido en ocasiones a casa de un servidor, son situaciones que no merecen mayor comentario que sí me llegan a contrariar porque el trabajo que hemos hecho en estos tres años ha sido un trabajo de esfuerzo, de consenso con los partidos políticos, los acuerdos los tomamos en consenso general. Han sido más de sesenta acuerdos en donde sólo dos han sido impugnados por los partidos, y si es molesto escuchar ese tipo de notas que en nada ayudan a tener un proceso transparente como nos ha costado mucho trabajo construirlo no se vale que con un simple plumazo el decir que no hay las condiciones para que se lleve a cabo el proceso creo que las condiciones están dadas nuestro Código de Instituciones y Procesos Electorales lo garantiza que no se den las situaciones como se manejan con cierta tendencia a ninguno de los partidos políticos y yo creo que eso es lo que tenemos que resaltar. Y no puede ser descalificado con una simple nota que hoy se da a conocer y no hay rasgo de que nos debamos de avergonzar. IV: ¿Te reuniste o no te reuniste con priístas en Rancho Colorado alguna vez? ANG: Te reitero no hemos tenido ninguna reunión, hemos tenido reuniones como los hemos tenido con todos los dirigentes de todos los partidos pues ese es mi trabajo pero de tomar acuerdos como se ha señalado en lo oscurito donde se busque algún beneficio partidista sí lo niego categóricamente eso nunca ha sucedido ni permitiré que llegue a suceder. IV: ¿Te has reunido con priístas en Rancho Colorado como muestra ese video? ANG: Yo no le puedo dar credibilidad a un tipo de video como el que se muestra en este medio, niego categóricamente esta situación, qué credibilidad le podemos dar a un video donde en su momento la persona que lo manda de manera anónima.”

El informador 94.9 FM Iván Mercado entrevista hora: 2:50 PM veintiocho de junio de dos mil cuatro.

e) “Fernando Canales: Te escuchamos

Alejandro Necoechea Gómez: Yo te puedo decir que no hay algo que yo pueda avergonzarme de lo que he hecho en estos tres años y medio al frente del Instituto Estatal Electoral, evidentemente el video que aparece es un video que se presenta de manera anónima desde ahí ya comenzamos con ese tipo de problemas, si ya lo viste te podrás dar cuenta que las imágenes que aparecen no son imágenes nítidas y bueno respecto a esto yo puedo decirte que yo me he reunido con todos los representantes de los partidos políticos. FC: ¿La reunión existió? ANG: Ese tipo de reunión que se esta manifestando no te puedo decir que en repetidas ocasiones he estado en la casa del consejero Félix como en casa de otros consejeros tenemos vida privada también eso es evidente ellos también han acudido a la casa de un servidor por que eso es normal. Yo creo que cualquier acuerdo lo tomamos en la mesa de discusión y al seno del consejo general. FC: Entonces ¿por qué una reunión con una cúpula priísta por ejemplo? ANG: Bueno te puedo decir que no hay ese tipo de reuniones fuera del Instituto Electoral podemos coincidir en un café, he coincidido con Mario Montero, Luis Enrique Palacios, con el Diputado Menéndez Priante, bueno y eso que digo uno tiene que hacer vida pública reitero no he hecho algo de lo que me tenga que avergonzar algo que haya empañado el proceso algo que haya favorecido a un partido y haya perjudicado a otro, los acuerdos están ahí. FC: Básicamente la sensación es Alejandro se reúne en lo oscurito con priístas esa es la duda que hay hoy por hoy. ANG: La duda está, el acuerdo que tomamos la semana pasada en donde se ordenó el retiro de toda la propaganda de los partidos políticos en su contienda interna, digo hay cosas que son obvias.”

USN 92.5 FM entrevista Fernando Canales 29 de junio

f) Entrevista Alejandro Necoechea Gómez

“José Luis Pandal: Alejandro te escuchamos

Alejandro Necoechea Gómez: Mencionar la nota que el día de hoy sale publicada en algunos medios es algo que molesta es algo que irrita sobre todo porque nos ha costado mucho construir este proceso no han sido unos días sino varios meses de trabajo con el Instituto Electoral del Estado para establecer las condiciones de equidad y bueno creo que estas cosas no ayudan en nada creo que lo que hacen es enrarecerlo. JLP: ¿Tú estarías dispuesto a dejar el cargo? ANG: Mira dicen que el cargo no esta ni comprado no lo compre, si consideran que no es oportuno el que continué en el cargo créeme que lo sabremos entender y creo que no podemos poner en riesgo el proceso electoral nos ha costado mucho construir esas condiciones durante varios meses y no se vale que se trate de desacreditar.”

USN 92.5 FM Entrevista José Luis Pandal hora: 2:10 PM veintiocho de junio de dos mil cuatro.

g) “No logro reconocerme en el video: Alejandro Necoechea Gómez.

El Presidente Consejero del Instituto Estatal Electoral del Estado, Alejandro Necoechea Gómez, aseveró que no se reconoce en dicha filmación que lo involucra en la reunión pero aceptó que si se ha reunido con priístas en el mencionado fraccionamiento pero nunca lo ha hecho para llevar a cabo una negociación en lo oscurito. Aseguró no solo haberse reunido con priístas sino con líderes de nivel local como federal. "Yo no me reconozco no logro reconocerme ni por la forma ni por nada, no me quiero meter por que le estoy dando más importancia a algo que es anónimo" Pero lo que si reconoció es que las placas que aparecen en el video y la camioneta si son suyas.”

El informador 94.9 FM reportero Elisuth Córdova hora: 7:34 AM veintinueve de junio de dos mil cuatro.

h) “Consideraría la salida: Alejandro Necoechea.

El presidente del Instituto Estatal Electoral  Alejandro Necoechea habló después de haber sostenido una reunión privada con el representante de asuntos electorales del Partido Acción Nacional Luis Enrique Palacios, dijo que en el encuentro se habló del asunto de manera mínima pero no se llegaron a acuerdos concretos, pero Alejandro Necoechea dijo que no descarta su salida del organismo si es que esto lograra la tranquilidad de los próximos procesos electorales, mencionó que esta acción requiere de un proceso muy delicado y tendrá que tomarlo a consideración con los demás consejeros electorales para que no hayan jaloneos ni fracturas tomando en cuenta la cercanía de las próximas elecciones. Cabe destacar que también los priístas son señalados por haberse reunido en privado con Alejandro Necoechea y se está repitiendo lo mismo con Acción Nacional ya que evidentemente también están sosteniendo sus acuerdos en lo obscurito, en esta ocasión fue Luis Enrique Palacios quien se reunió con Alejandro Necoechea por la mañana en la Avenida Juárez.”

Así Sucede 920 AM Ornar Téllez reportero Paola Aguirre hora 1:52 PM veintinueve de junio de dos mil cuatro.

i) “Se reúne el Presidente Consejero Alejandro Necoechea Gómez con el representante del PAN ante el órgano Luis Enrique Palacios para hablar del famoso video entre otras cosas.”

El informador 94.9 FM Iván Mercado Teaser hora: 1:36 PM veintinueve de junio de dos mil cuatro.

“No entré para renunciar: Feliz Urbano Ávila

El consejero electoral Félix Noé Urbano Ávila dijo que no renunciará al cargo porque tiene una responsabilidad que cumplir y porque el video que confirma la reunión de funcionarios electorales y funcionarios del PRI en su casa es un documento espurio, molesto y desesperado sentenció que no va a opinar de esto porque el tema no merece su atención, puntualizó que cuando solicitó su ingreso al instituto no fue para renunciar sino para cumplir una función. "Es un documento espurio, no opino nada, no sé ni a cuantos involucren. Reportero ¿Esta reunión se llevó a cabo? No puedo opinar sobre un documento que no tiene paternidad, de ese documento no voy a opinar, ninguna opinión pues no merece de mi parte ningún atención. Reportero ¿estaría dispuesto a renunciar como ayer Necoechea lo dijo? Cuando yo entre al instituto no entre para renunciar sino para cumplir una función"

Al portador 102.1 FM Alejandro Mondragón reportero Pilar Pineda hora 7:38 AM treinta de junio de dos mil cuatro.

j) Entrevista Alejandro Necoechea

“CMH ¿El tema de los videos?

AN: Es un tema delicado que quisiera uno que no se presentaran este tipo de situaciones, creo que el trabajo de estos dos años y medio ha sido un trabajo serio y responsable, el trabajo del instituto siempre está a la vista de los partidos, siempre hay observaciones en el desempeño, nos habíamos preparado para que estas cosas en la medida de lo posible no se presentaran, hay que entender que estas formas de manifestaciones cuando hay disputa al poder, son las que analizamos, todo esto que hoy nosotros señalamos y que forma parte de la base de cualquier proceso electoral, se hace la vista de los partidos, que aporten ideas, enriquezcan los trabajos. CMH ¿No se pueden tomar decisiones a escondidas? AN: No, las únicas decisiones que tomamos para el proceso se hacen en el seno del consejo, ahí discutimos, ahí se votan los acuerdos los cuales han sido aprobados por unanimidad, si hay descenso, los partidos políticos que se consideran afectados han ido al Instituto Estatal Electoral para revisar los acuerdos que hemos tomado. Todos estos actos pueden revisarse por el Consejo General para dar certeza al proceso, es fácil desacreditar y en eso nada ayuda a un proceso electoral. CMH ¿Hubo desleales a la institución? AN: Si te dijera que no, sería mentirte, en esto mucha gente percibe ciertos intereses, hablo en el ámbito económico, político, pero ha estado a la vista de todos que hemos tomado medidas energéticas cuando hemos detectado que el desempeño de algunas de las personas del organismo no han sido adecuados. CMH ¿Te quedarás a seguir con esta responsabilidad, la autoridad no te puede quitar? AN: No me quiero adelantar a los hechos, en su momento recibimos la encomienda del poder legislativo y si esta encomienda considera que no debe recaer en estas personas, lo sabremos entender, he dicho que no compramos el puesto, así como en su momento tuvieron a bien nombrarnos, quisiéramos así cumplir el ciclo.”

Así sucede 920 AM Carlos Martín Huerta Entrevista hora 7.35 AM 1.

k) “Que se haga justicia electoral: Rafael Guzmán.

Representantes de partidos políticos del PT, PVEM, PRD, PAN y Convergencia hicieron un extrañamiento al presidente del IEE Alejandro Necoechea por la supuesta reunión del treinta de abril en Rancho Colorado entre algunos consejeros y miembros del Partido Revolucionario Institucional pues aseguran que atenta a la credibilidad. Jorge Blancarte de Convergencia comentó. “Convergencia señala que este tipo de actos no solo atenta contra la credibilidad del proceso electoral sino a la construcción de las instituciones que le ha costado a los partidos políticos y ciudadanos en general" Hugo Aguilar del Partido de la Revolución Democrática aseguró que oficialmente no han pedido la destitución del presidente y consejeros pues esperan una explicación."En este caso el principal agravio es haber faltado a la verdad, se les pregunto si habían asistido o no, la posición formal del consejero presidente y aquellos involucrados, queremos conocer su posición al respecto y en consecuencia tomaremos la determinación". El más duro anoche fue el representante del Partido Acción Nacional Rafael Guzmán quien insistió en pedir la renuncia del presidente y los consejeros, descalificó al Congreso del Estado pues adelanto que no harán la renuncia. "Cuanto menos va a negar una petición de remoción de los cargos de algunos consejeros que han mentido, han faltado a la verdad, en este sentido Acción Nacional lo volverá a intentar una vez más y no solo se quedara en estas instancias, tendrá que acudir a otras instancias superiores a fin que se haga justicia electoral”. Por su parte el presidente del Instituto Estatal Electoral Alejandro Necoechea se vio acosado por un lado por los partidos políticos y reporteros, reitero que su permanencia tiene el respaldo del congreso, su trabajo y el de consejeros lo deben a su empeño y no a personajes políticos. "El trabajo que nos mantiene es el que hacemos día a día con todos los partidos políticos". La sesión llego casi a las 11 PM, tuvo una propuesta del consejero pascual Urbano y Hugo Aguilar del Partido de la Revolución Democrática para que antes de seguir con el juicio sumario contra Necoechea, se proceda a una investigación de hechos.”

Tribuna 98.7 FM Enrique Montero Ponce reportero Pilar Bravo primero de julio de dos mil cuatro.

l) “No hemos recibido denuncias: Germán López Brun.

El Tribunal Electoral del Estado de Puebla no ha recibido denuncias respecto al video en relación a la supuesta reunión de Consejeros Electorales del IEE con integrantes del PRI, así lo dio a conocer el Magistrado Presidente del Tribunal Germán López Brum, quien señaló que si algún partido político desea presentar alguna impugnación sobre el particular, el tribunal incitará el análisis para actuar conforme a derecho, respecto a la posible destitución del Presidente del IEE y Consejeros, dijo que será responsabilidad exclusiva del Congreso del estado. “

Tribuna 98.7 FM Enrique Montero Ponce hora 7:20AM primero de julio

6. Por todo lo anteriormente expuesto los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado descritos anteriormente, han violentado gravemente los principios rectores que deben regir el ejercicio de la función electoral, como lo son la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia, pues la autonomía constitucional, conferida al Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, implica que este organismo electoral no pertenece a ninguno de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial que conforman el poder público; o estar sujeto a las decisiones de un partido político como lo es el Partido Revolucionario Institucional y que está facultado para administrarse y establecer sus normas o reglamentos, dentro del ámbito constitucional, cuyo máximo órgano de autoridad es el propio pleno del Instituto Electoral del Estado.

El principio de legalidad está enunciado y definido en los artículos 3 y 8 del Código de Instituciones y Proceso Electorales del Estado de Puebla, como la adecuación estricta a la ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos.

En este sentido el Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, es autónomo, independientemente, su potestad deviene de la ley, depende sólo de ella, de ahí su imparcialidad, por lo que invariablemente la imagen y figura el Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales de dicho Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, su imagen y figura va unida a la ética, razón por la cual en todo momento debe caracterizarlo su imparcialidad, pues los Consejeros Electorales participan en un plano de igualdad con otros órganos del Estado en cuanto al ejercicio de la función pública, por lo que en la Constitución Federal, en la Constitución Local y en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se encuentra garantizada la independencia de la función electoral para poder ser imparcial, independencia que también debe ser garantizada en la actitud personal de los Consejeros Electorales respaldada siempre por la legislación de la materia.

Así también los Ciudadanos licenciados Alejandro Arturo Necoechea Gómez, Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila, al desempeñar el cargo de Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, están considerados como servidores públicos, en razón de que el artículo 124 de la Constitución Política del Estado de Puebla, define como servidor público la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento.

I. En el Estado.

II. En los Municipios del Estado.

III. En los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos y,

IV. En fideicomisos públicos.

En la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, se considera como tales: Artículo 2 " Son servidores públicos, las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, en los poderes legislativo o judicial del Estado, en las Entidades de la administración pública paraestatal, así como las personas que administren, manejen, recauden, apliquen o resguarden recursos económicos federales, estatales o municipales, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento o elección.”

En este orden de ideas los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral descritos anteriormente, en su carácter de servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que han de observarse en el servicio público independientemente de las obligaciones específicas que corresponda a su empleo, cargo o comisión, tendrán de entre otras las siguientes:

a) Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

b) Utilizar exclusivamente para los fines a que estén destinados, los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada que obtengan con motivo de sus funciones.

c) Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve a su cuidado a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquéllas.

d) Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de aquéllos.

e) Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba.

f) Excusarse  de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos en los que pueda resultar algún beneficio para él, para su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

g) Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero y bienes, mediante la enajenación a su favor en precio, notoriamente inferior al que el bien de que se trate, tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, y que procedan de cualquier persona física cuyas actividades profesionales comerciales o industriales se encuentran directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto.

h) Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.

i) Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que no cumplan una o más de las obligaciones que con ese carácter tienen, motivando la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y la aplicación de sanciones que en esta ley se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral descritos anteriormente, al reunirse de manera indebida, privada y sospechosa, con el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, y con el coordinador político de la campaña del candidato de dicho partido político a la gubernatura del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, en el domicilio particular del Consejero Electoral José Félix Urbano Noé Ávila, tal y como se desprende del video que fue hecho del conocimiento público a través de los diversos medios de comunicación electrónicos y escritos, mismo que anexamos a la presente denuncia para que surta sus efectos legales correspondientes, dichos Consejeros Electorales, no sólo violentaron gravemente los principios rectores que deben de regir el ejercicio de la función electoral de organizar las elecciones a que están obligados a observar como autoridades electorales, sino que también como servidores públicos incurrieron en conductas o faltas que redundan en perjuicio de intereses públicos fundamentales y del buen despacho, pues al reunirse con los funcionarios partidistas del Revolucionario Institucional descritos anteriormente, para tratar sin lugar a duda asuntos relacionados con el proceso electoral que se está llevando a cabo en nuestra entidad para elegir al titular del poder ejecutivo, elegir diputados al congreso local y miembros de ayuntamientos para los doscientos diecisiete municipios que integran el Estado de Puebla, pues comprometieron la función del Instituto Electoral y lo más grave aún es que en dicha reunión oculta clandestina, indudablemente pudieron beneficiar con información privilegiada sobre el desarrollo del proceso electoral descrito anteriormente, al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a la gubernatura del Estado de Puebla, información que dichos Consejeros Electorales deben proteger, resguardar y reservar únicamente para el cumplimiento de los fines del Instituto Electoral, pues la obtuvieron en virtud del cargo de Consejeros Electorales que ostentan, además de que como autoridades electorales encargadas de organizar y desarrollar los procesos electorales locales, deben garantizar a cabalidad en el ejercicio de esa función electoral el principio de imparcialidad, pues los Consejeros Electorales no son aptos para desempeñar la función electoral si demuestran falta de probidad, autonomía, imparcialidad, por esto no deben ser militantes o simpatizantes de un partido político, pues no cumplirían su función de manera imparcial, pues su liga a su militancia política se opone a la función electoral imparcial que debe garantizar toda autoridad electoral, de asumir una estructura mental libre de ideologías políticas, de lo contrario se opone a los principios que deben regir el ejercicio de la función electoral de independencia, imparcialidad y objetividad.

Por lo cual, tanto el Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, están obligados a observar las disposiciones constitucionales y legales para el buen desempeño de la función pública a su cargo como lo es la electoral.

Por todo lo anteriormente expuesto y legalmente fundado, solicitamos a esta soberanía lo siguiente:

Primero. Tenernos por presentados en nuestro carácter de Diputados integrantes de esta Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Puebla, presentado formal denuncia y solicitud de remoción del cargo de Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra del Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, y en contra de los Consejeros Electorales de dicho organismo electoral descrito anteriormente, Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila, por incurrir en conductas graves que son contrarias a los principios que rigen la función estatal de organizar las elecciones para elegir al titular del poder ejecutivo local, elegir diputados al congreso local y miembros de ayuntamientos para los doscientos diecisiete municipios que integran el Estado de Puebla, en términos del artículo 173 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Segundo. Tenernos por presentados, ofreciendo como pruebas de los hechos descritos en el cuerpo del presente ocurso, las que han quedado debidamente descritas y relacionadas con dichos hechos de la presente denuncia y solicitud de remoción del cargo de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de los ciudadanos descritos anteriormente, así como el dictamen sobre la autenticidad de dichos videos que fueron dejados de manera anónima en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, dictamen que a título personal solicitamos a un experto en la materia, mismo que presentaremos ante esta soberanía en el momento que nos lo sea entregado por dicho profesionista.

Tercero. Así también solicitamos a esta soberanía, se sirva girar atento oficio a la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Estado de Puebla, a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal, a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad Estatal, a fin de que informen a esta soberanía, a quién pertenecen los vehículos, cuyas placas aparecen en uno de los videos que anexamos al presente escrito como pruebas de nuestra parte, en los cuales llegaron los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, a la reunión que sostuvieron con los funcionarios partidistas del Partido Revolucionario Institucional, descritos anteriormente, en la casa del Consejero Electoral José Félix Urbano Noé Ávila, toda vez que dichas dependencias públicas, cuentan con el padrón vehicular.

Cuarto. Correr traslado de la presente denuncia y solicitud de remoción del cargo de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, a los Ciudadanos licenciados Alejandro Arturo Necoechea Gómez, Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila en su carácter de Consejero Presidente y Consejeros Electorales respectivamente, de dicho organismo electoral, para que manifiesten lo que a su derecho e interés consideren pertinente, garantizándoles su derecho de audiencia.

Sexto. Una vez acordada la remoción del cargo de Consejero Presidente y de Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de los ciudadanos descritos anteriormente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta soberanía, designar a quiénes los sustituyan de entre los nueve Consejeros Electorales suplentes, que fueron designados adicionalmente por este Congreso del Estado, para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros propietarios, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones IV, VI y VII del artículo 82 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Séptimo. Iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, a fin de fincar responsabilidad administrativa a los Electorales descritos anteriormente, por las violaciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en las que incurrieron en su carácter de servidores públicos, en virtud de que dichas conductas redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, y causan perjuicio a la misma sociedad y motivan el trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones públicas, como lo es el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Octavo. Tenernos por señalado como domicilio voluntario para efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones personales que a derecho nos correspondan el que hemos dejado descrito en el proemio del presente ocurso.

Noveno. Tenernos por autorizados para que en nuestro nombre y representación las puedan recibir indistintamente los ciudadanos descritos en el presente ocurso.”

 

SEXTO. Antes de cualquier análisis, es pertinente dejar aclarado que no serán motivo de pronunciamiento por esta Sala Superior, los hechos y agravios señalados por el Partido Acción Nacional, respecto de los actos atribuidos a José Antonio Bretón Betanzos, Director General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, pues, los mismos no fueron motivo de la solicitud de remoción del cargo presentada por la fracción parlamentaria del citado instituto político, ante el Congreso del Estado de Puebla. 

 

Por razón de método, este órgano jurisdiccional estudiará los agravios en orden diverso al planteado por el partido político actor en su demanda.

 

Según se advierte del escrito de demanda, la principal pretensión del Partido Acción Nacional, en este medio de impugnación, consiste en que se revoque la determinación adoptada por la LV Legislatura del Congreso del Estado de Puebla con relación al punto número cuatro del orden del día de la sesión celebrada el veintinueve de julio de dos mil cuatro, a efecto de que se ordene a dicho órgano colegiado resolver conforme a derecho sobre la propuesta de remoción del cargo de los Consejeros Presidente y Electorales del Instituto Electoral de ese Estado, presentada por la fracción parlamentaria del mismo instituto político actor.

 

Para sustentar su pretensión el actor se apoya, sustancialmente, en las siguientes afirmaciones: que no obstante que la responsable contaba con la competencia para conocer del asunto planteado, que no consistía la simple petición de un diputado, pues lo que se planteó era la solicitud formal de remoción del cargo de los Consejeros Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, sin mediar a tal planteamiento ninguna consideración o razonamiento lógico y jurídico sobre el fondo del asunto, la responsable en términos del artículo 93, fracción V del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Puebla, consultó a la asamblea si se consideraba o no el desechamiento de la solicitud presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, por lo que fue aprobado por la mayoría calificada de sus integrantes, de esa manera, considera que, al desechar la petición presentada, el Congreso responsable violó con ello diversas disposiciones constitucionales y legales en virtud de que, según lo asevera el actor, la LV Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, no fundó ni motivó las razones que justificaran tal desechamiento.

 

Como puede advertirse, en el presente asunto, la materia sobre la que versa la pretensión del actor, se centra en determinar si, conforme con los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, debe revocarse la determinación impugnada y si, por ende, debe ordenarse al Congreso del Estado de Puebla que resuelva de diferente manera a cómo lo hizo, la solicitud de remoción del cargo de Consejeros Electorales, presentada por los diputados locales del citado partido.

 

 Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que los agravios esgrimidos por el partido político actor resultan infundados, conforme con los siguientes razonamientos.

 

 Es infundado el concepto de inconformidad que expone el recurrente, en el que aduce, en esencia, que la responsable, omitió fundar y motivar el desechamiento de la solicitud de remoción sometida a  su consideración, lo que afirma, le causa perjuicio.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, las garantías de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ven cumplidas de diferente manera, según se trate de la autoridad de la que emane el acto o resolución y de la naturaleza jurídica de éstas, ya que entre más concreto e individualizado sea el acto se requerirá que los elementos que componen cada una de las mencionadas garantías, tengan que ser más particulares para considerarlas por cumplidas; esto no ocurre, por ejemplo, cuando el acto o resolución tiene un carácter abstracto, general e impersonal, pues el respeto a dichas garantías se tiene por satisfecho con la observancia de bases diferentes a los que deben tenerse en cuenta cuando se emite un acto de naturaleza concreta.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 16, párrafo primero, establece que todo acto de autoridad susceptible de causar molestias en los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado, en cuanto a la primera garantía, ésta se ve satisfecha en la generalidad de los casos, cuando se  enuncien los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor del acto, de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; y por la segunda, debe estimarse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto; necesaria, además, resulta la existencia de la debida adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas; ello no es otra cosa, que la comunión que debe haber entre las normas, las circunstancias especiales, las causas inmediatas y el acto en sí mismo estimado, en que deben concurrir las restantes razones de hecho y consideraciones de derecho.

 

Los anteriores requisitos están dirigidos a las garantías de fundamento y motivación de aquellos actos o resoluciones de autoridad concretos, en forma especifica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos que la propia constitución establece a su favor.

 

En lo concerniente a actos con naturaleza distinta a los mencionados con antelación, como es, en el presente caso, el desechamiento de la solicitud de remoción del cargo de los Consejeros Presidente y Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, la observancia del párrafo primero del artículo 16 constitucional se hace de manera diferente.

 

Así, en este tipo de actos, la fundamentación se cumple con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, la facultad de actuar en determinada forma y, asimismo mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, que la conducta desarrollada se ajuste a la norma legal en la cual encuentra su fundamento. Por otra parte, la motivación se obedece, con la existencia de antecedentes o circunstancias de hecho que permitan deducir que la autoridad haya actuado con determinado sentido y que se aplicó la norma correspondiente.

 

De acuerdo a lo precisado, resulta evidente que el acto reclamado sí cumple con la garantía de fundamentación, porque al emitirlo el Pleno del Congreso del Estado de Puebla lo efectúo dentro de sus límites de atribución, que en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, le confiere el artículo 173, fracción III, en relación con el artículo 82, fracción IX, es decir, la facultad de conocer acerca de las conductas graves que sean contrarias a los principios que rigen la función electoral, del Consejero Presidente o de los Consejeros Electorales, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que en su caso, podrán provocar su remoción, en la cual está implícita la potestad de rechazar, después de su análisis y discusión, aquellas peticiones de alguno de los miembros del propio Congreso, en el caso, la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.

 

En efecto, en lo que al caso interesa, el Reglamento de Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, en los artículos 80, 93, fracciones IV y V, y 95, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 80. Las Sesiones que celebre el Congreso del Estado, o la Comisión Permanente en su caso, se desarrollarán bajo el orden siguiente, el cual será fijado por el Presidente de la Mesa Directiva:

I. Lista de asistencia;

II. Declaratoria de quórum legal;

III. Lectura del acta de la Sesión anterior;

IV. Lectura de los asuntos existentes en cartera, que no requieran del acuerdo del Pleno y sean tramitados únicamente por el Presidente;

V. Lectura de los documentos con que se dé cuenta al Congreso del Estado y el acuerdo del Presidente, para turnarlos a la Comisión General que resulte competente;

VI. Lectura, discusión y aprobación de los acuerdos que se sometan al Pleno, o en su caso a la Comisión Permanente;

VII. Lectura, discusión y votación de los Dictámenes con Minutas de Ley, Decreto o Acuerdo; y

VIII. Asuntos generales.

Artículo 93. Los documentos con que se dé cuenta al Congreso, serán tramitados de la siguiente forma:

IV. Los ocursos presentados por los particulares serán leídos, consultando a la Asamblea si se toman en consideración; si se aprueban, se turnarán a la Comisión General correspondiente. Para que se deseche, se requiere del voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes;

V. Las peticiones presentadas por los Diputados, seguirán el mismo trámite señalado en la fracción anterior;

ARTICULO 95. Cuando se ponga a discusión un asunto, el Presidente lo anunciará agitando la campanilla y diciendo: "ESTÁ A DISCUSIÓN" (en lo general y en lo particular, según el caso). "LOS CIUDADANOS DIPUTADOS QUE DESEEN HACER USO DE LA PALABRA EN PRO O EN CONTRA, PUEDEN PASAR A INSCRIBIRSE A LA SECRETARIA". Si el número de los inscritos fuere mayor de cuatro, se les concederá el uso de la palabra en el orden de inscripción y si fuere éste menor, se suprimirá esta práctica concediéndola el Presidente discrecionalmente; pero en ambos casos se observará lo prescrito en el Capítulo de las discusiones. Agotada la discusión el Presidente interrogará: "¿SE CONSIDERA EL ASUNTO SUFICIENTEMENTE DISCUTIDO?". Si se resuelve por la afirmativa, se procederá desde luego a recoger la votación que corresponda. No habiendo discusión el Presidente dirá: "NO HABIENDO QUIEN HAGA USO DE LA PALABRA, SE PROCEDE A RECOGER LA VOTACIÓN NOMINAL", tratándose de ésta. Siendo asunto que deba resolverse en votación económica, dirá: "NO HABIENDO QUIEN HAGA USO DE LA PALABRA, EN VOTACIÓN ECONÓMICA SE CONSULTA SI SE APRUEBA; LOS CIUDADANOS DIPUTADOS QUE ESTÉN POR LA AFIRMATIVA, SÍRVANSE MANIFESTARLO PONIÉNDOSE DE PIE". A continuación hará la declaratoria que corresponda.”

 

Por tanto, resulta evidente que la autoridad responsable cumplió con la garantía de fundamento, pues las normas ante señaladas le permiten actuar de la manera en que lo hizo, es decir, rechazar la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional; esto es así, habida cuenta, que conforme a lo dispuesto por el señalado artículo 93, fracción V, del Reglamento Interno, una vez leída a la asamblea la petición formulada por los diputados, se consultará a la misma, si se toma en consideración, para que en caso de ser aprobada, se turne a la Comisión General correspondiente, situación que en la especie, no sucedió, ya que, conforme faculta a la responsable el mismo dispositivo, se desechó la solicitud atinente por las dos terceras partes de los miembros presentes, así que, a diferencia de lo sostenido por el actor, sí es potestad del Congreso del Estado de Puebla, el determinar si la petición presentada, será tomada en cuenta, dado que no existe dispositivo alguno, que lo constriña a iniciar un trámite para el análisis y valoración de los hechos y las pruebas, en el que se haga efectiva la garantía de audiencia a los involucrados, en consecuencia no existió por parte de la responsable, violación a lo dispuesto por el artículo 173, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del referido Estado de Puebla.

 

En cuanto al elemento de la motivación de la determinación adoptada, éste se ve satisfecho, pues de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, efectuada el veintinueve de julio de dos mil cuatro, en el Punto Cuarto de la Orden del Día, se desechó la “Solicitud de remoción del cargo de Consejeros Electorales, del Consejero Presidente Licenciado Alejandro Necoechea Gómez y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinosa y José Félix Urbano Noé Ávila, todos del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentada por los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional”; de la lectura de ese punto de acuerdo, se aprecian las razones y circunstancias que exteriorizó el Diputado del Partido del Trabajo Armando Pascual Herrera Guzmán, para justificar el sentido de su voto y, por ende, el desechamiento de la solicitud de remoción señalada, mismas que como se desprende de la misma acta, y a propuesta del citado diputado, sirvieron de sustento para fundar y motivar la resolución adoptada.

 

Así, el citado diputado del Partido del Trabajo, argumentó: “Gracias señor Presidente. Compañeras y compañeros Diputados. Ciudadanos que nos acompañan. El tema que se acaba de tratar es un tema muy interesante, quiero manifestar, antes que ser diputado soy abogado y bueno, la experiencia en la litigada nos ha dado, en los primeros años, grandes lecciones. Yo he sido defensor de las causas de los campesinos, alguna vez fui dictaminador del Cuerpo Consultivo Agrario de la Sala Regional de Oaxaca, y ustedes saben que las solicitudes de los campesinos, pues van llenas de planteamientos de la pobreza, la injusticia, el latifundismo, el pago de salarios injustos, toda una temática de sensibilizar al dictaminador, al abogado o al consejero agrario, que eran los que fallaban las solicitudes. Y estos escritos iban dotados, en cuanto sentido, de expresiones de una situación que se vive. Pero compañeros, decía yo, que el derecho es estricto, la justicia, efectivamente, tampoco puede rebasar los límites del derecho y creo que el escrito que han presentado los compañeros del Partido Acción Nacional. Lo quise hacer en parangón, con esta experiencia vivida, porque (sic) después de analizar estos escritos. A pesar de esa gran realidad, teníamos que aplicar la ley, porque la ley no se ajustaba a los preceptos o a los planteamientos de hechos que planteaban los solicitantes, y por lo tanto, pues así, aunque fuera yo muy simpatizante de la causa contra el latifundismo por la creación de la propiedad social, como dictaminador tenía yo que decir: “No procedió porque no se ajustó a los preceptos del artículo 27 de la Constitución y de la Ley Federal de Reforma Agraria”, que todavía entonces estaba. Y bueno, haciendo, decía yo, una comparación con este escrito, yo creo que pues no cabe de otra, compañeros Diputados, que debe desecharse la petición que contiene la solicitud de remoción del cargo de Consejeros Electorales, presentada por los Diputados integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional. Ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 93, fracciones IV y V del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; 173, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que se advierten motivos manifiestos e indudables de improcedencia, ya que de la simple lectura que se ha escuchado, el ocurso con que se dio cuenta al Pleno de esta soberanía, se advierte, que los Diputados del Partido Acción Nacional, formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente. Por ser notoria y evidente la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico contenido en la fracción III de artículo 173 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y demás legislación aplicable, es decir, de los capítulos de antecedentes normativos de hechos y de los puntos petitorios de la petición, que contiene la solicitud formulada a esta Secretaría, no se advierte acción u obra narrada por los hoy promoventes y atribuible a los Consejeros Electorales, que pudiera siquiera ubicarse o violar someramente alguno de los supuestos normativos contenidos en la Constitución Federal y Local; el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado de Puebla. En relación con lo anterior, compañeros diputados, los promoventes de la solicitud en comento, sólo se concretan a todo lo largo de su petición a manifestar o afirmar que existió una supuesta reunión entre Consejeros Electorales y diversas personas que ocupan cargos en un partido político, misma que resulta sospechosa y que por ella se violan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y demás legislación invocada, la que no se señala para evitar innecesarias repeticiones. Por lo que debe de decirse que constituyen meras apreciaciones personales de los promoventes, vagas e imprecisas, ya que en ningún momento señalan o siquiera afirman que en la misma se trataron asuntos y de qué tipo, que pudieran infringir alguno de los ordenamientos ya referidos. Robustece lo manifestado, el hecho de que en la petición que contiene la solicitud de remoción de Consejeros Electorales, sólo se concretan los promoventes a hacer meras afirmaciones con respecto a la celebración de una supuesta reunión, entre supuestos Consejeros Electorales y otras personas, empero, sin aportar elementos o indicios de los asuntos tratados en la misma, de los cuales al imponerse a este Honorable Congreso del Estado de Puebla, pudiera realizar o allegarse de los medios de convicción necesarios para tener o no demostrada la supuesta infracción a la ley. Ya que al no señalar con precisión el contenido de los asuntos tratados en la reunión señalada, se deja en la imposibilidad jurídica y material de conocer un hecho, que no es puesto del conocimiento de esta soberanía, como lo son los asuntos que supuestamente se trataron en la supuesta reunión aducida por los Diputados promoventes. Dicho de otro modo, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad, puede plantearse ante esta soberanía, sino que sólo pueden ventilarse, ante ésta, los supuestos o pretensiones que puedan alcanzarse jurídicamente, máxime cuando la solicitud de remoción se sustenta en la afirmación de una supuesta reunión, cuyo contenido de los asuntos ahí tratados, ni siquiera son manifestados por los solicitantes. Pero que la misma les parece sospechosa y que ha generado o sembrado desconfianza en la ciudadanía y/o diversos sectores de la sociedad, apreciaciones sociales que son pertenecientes o relativas a su modo de pensar o de sentir, y no al objeto en sí mismos, que constituiría la materia de estudio por el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. Consistente en el conocimiento de hechos concretos, y la consecuente investigación y comprobación de la infracción o incumplimiento de los ordenamientos que sustentan y a los que deben sujetar su función los Consejeros Electorales. A mayor abundamiento, el admitir la petición de solicitud de remoción de Consejeros Electorales, presentada por los Diputados integrantes del Partido Acción Nacional, generaría artificiosamente un estado de incertidumbre, ya que como se dijo, es indudable que de la lectura del ocurso se tiene la absoluta certeza y convicción de que la misma es improcedente ante la inexistencia de los hechos, que sirven para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan y que esa certidumbre permanecería, incluso, al momento de pronunciarse la resolución correspondiente, aún cuando se admitiera y tramitara la solicitud y también a pesar de las pruebas que llegaran a aportarse para demostrar tales infracciones. Es por todo lo anterior, que solicito de la manera más atenta y respetuosa a esta soberanía, que en el irrestricto respecto al estado de derecho, se deseche de plano la petición que contiene la solicitud de remoción de cargo de Consejeros Electorales, presentada por los diputados del grupo de Acción Nacional, en atención a los motivos antes aducidos y en razón de que la atribución dada a los Diputados de este Congreso del Estado, para solicitar la remoción del cargo de Consejeros Electorales, no puede ejercerse arbitrariamente por los legisladores, y aún más sin fundamento alguno, ya que ello rompería el estado de derecho que impera en un estado democrático. Por ello insisto en que se deseche la solicitud antes mencionada y que los argumentos vertidos por quien en este momento hace uso de la palabra, los hagan suyos y sirvan para fundar y motivar el desechamiento propuesto. Compañero Presidente y Secretario, pido que estos comentarios que he hecho al respecto, queden debidamente inscritos en el acta que se levante en esta sesión. Por sus atenciones muchas gracias.

 

 Del acta de la sesión atinente, se observa que no hubo objeciones acerca de que las razones propuestas por el representante del Partido del Trabajo, lo que es fácil advertir, en virtud de que ninguno de los demás integrantes de la citada Legislatura, se opuso a la propuesta de desechamiento, ni a que los argumentos sostenidos por el citado diputado fueran razones insuficientes para desechar la solicitud presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, ante el Congreso del Estado de Puebla.

 

De ahí que las consideraciones en las que se sustentó el desechamiento de la solicitud de remoción del cargo de Consejeros Electorales, del Consejero Presidente Alejandro Arturo Necoechea Gómez y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinosa y José Félix Urbano Noé Ávila, todos del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa, presentada por los diputados integrantes del grupo parlamentario, del citado Partido Acción Nacional, consistieron sustancialmente en lo siguiente:

 

a) Con fundamento en los artículos 93, fracciones IV y V, del Reglamento Interior del Congreso del Estado; 173, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, procedía el desechamiento de la solicitud presentada, toda vez que se advertían motivos de indudable y manifiesta improcedencia.

 

b) Esto era así, ya que de los hechos narrados, no se advertía alguna conducta, que atribuida a los Consejeros Electorales, que pudiera violar alguno de los supuestos normativos contenidos tanto en la Constitución Federal como en la Constitución Local.

 

c) Los hechos expresados relataban una supuesta reunión entre los Consejeros Electorales, y diversas personas de un partido político, la cual según los diputados de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, resultaba sospechosa; y había generado desconfianza en la ciudadanía, así como en diversos sectores de la sociedad.

 

d) Era de concluirse que se trataba de meras apreciaciones personales, vagas e imprecisas, ya que los hechos relatados no especificaban nada acerca de los asuntos tratados, que en su caso, pudieran haber infringido la normatividad electoral.

 

e) Que no cualquier desaveniencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad podía ser planteada ante el citado Congreso.

 

f) La falta de aportación de indicios, acerca de los hechos imputados a los Consejeros integrantes del Instituto Estatal Electoral, imposibilitaba al Congreso, para que pudiera allegarse de los medios de convicción necesarios para tener o no por demostrada la infracción a la ley, lo que imposibilitaba a dicha autoridad a estudiar la solicitud presentada.

 

g) Que de admitir la petición, e iniciar un procedimiento de remoción, se podría generar artificiosamente un estado de incertidumbre,  pues de lectura del escrito se advertía que este era improcedente ante la inexistencia de los hechos, y que esa incertidumbre permanecería, incluso, al momento de pronunciarse la resolución correspondiente, aún cuando se admitiera y tramitara la solicitud, y también a pesar de las pruebas que llegaran a aportarse, para demostrar tales infracciones.

 

h) Ante dichas razones se propuso el desechamiento de plano del escrito, en virtud de que la remoción de los consejeros electorales, no podía ejercerse, arbitrariamente, por los legisladores, y aún más sin fundamento alguno, ya que ello rompería el estado de derecho que impera en un estado democrático.

 

Lo reseñado permite establecer que la LV Legislatura del Estado de Puebla, dentro de su ámbito de competencia, cuenta por disposición de la ley, con las facultades expresas antes indicadas, en otras palabras, la autoridad administrativa se encuentra dotada jurídicamente de ciertos derechos y obligaciones para que pueda llevar a cabo el logro de sus fines; empero, ello, de ningún modo, presupone que en ejercicio de sus atribuciones, dicho órgano colegiado, tenga inmersa la obligación ineludible de dar trámite a cualquiera de las peticiones presentadas para consideración por determinado diputado o grupo parlamentario, como con error lo pretende el accionante, es más tampoco existe la obligación de desahogar de manera forzosa, con motivo de una solicitud de remoción, un procedimiento en el que se garantice la garantía de audiencia, a los involucrados, y en consecuencia se reciban las pruebas ofrecidas, así como se analice a la luz de las mismas los hechos planteados.

 

Así, aunque la responsable tenga atribuida la facultad de conocer acerca de la remoción del Consejero Presidente o Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, no se encuentra necesariamente constreñida a acordar positivamente cualquier de las peticiones que se le formulen, sino que, en estricto apego al desempeño de sus facultades, le corresponde verificar o constatar que tal demanda sea legítima y factible de acogerse, conforme al marco legal aplicable al caso concreto.

 

En la especie, se reitera, como se aprecia de autos, la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, mediante escrito recibido en la Secretaría General del Congreso del Estado de Puebla, el veintiséis de julio de dos mil cuatro,  y con fundamento en los artículos 173 fracción III, y 82 fracción IX, del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, solicitó la remoción del cargo de Consejeros Electorales, del Consejero Presidente Alejandro Arturo Necoechea Gómez, y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinoza y José Félix Urbano Noé Ávila, integrantes del Instituto Estatal Electoral de ese Estado.  

 

En atención a la anterior solicitud, se incluyó en el orden del día correspondiente, la indicada petición, y en tal virtud, en la sesión respectiva se discutió la misma, en donde los integrantes de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, expresadas las circunstancias especiales y las razones particulares que tuvieron en consideración para emitir su voto, mismas que, en obvio de estériles repeticiones se omite transcribir, dado que ya han sido plasmadas en párrafos pretéritos de la presente sentencia, con objeto de evidenciar que la desaprobación del proyecto de acuerdo presentado, se encontraba debidamente fundada y motivada por parte de la autoridad responsable.

 

En esta tesitura, es obvio que contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, la LV Legislatura del Congreso del Estado de Puebla se condujo con apego a derecho, pues dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 173 fracción III, en relación con el 82, fracción IX del Código de Instituciones y Procesos Electorales; 80, 93, fracciones IV y V, y 95, del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; habida cuenta que en cumplimiento a lo señalado en dichas disposiciones, que realizó una serie de actos dentro de su esfera competencial, como fueron haber incluido en el orden del día respectivo la petición que fue formulada; la discusión en la sesión relativa, de la solicitud de remoción presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional y como resultado de la misma, por más de las dos terceras partes de los presentes desechó la citada solicitud, eventos jurídicamente válidos, en atención a la potestad o capacidad jurídica que para ello le otorga la propia ley al Congreso, de suerte que, el desechamiento de la solicitud de remoción del cargo presentada, se dio como resultado del ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas a dicho órgano colegiado, y no por su incumplimiento como lo pretende el partido actor, insistiéndose que, si bien las facultades en comento imponen un hacer, no tienen el alcance de una obligación con las dimensiones manifestadas por el impugnante, es decir, que la sola presentación de una solicitud de remoción del cargo de los Consejeros Electorales, presentada por una fracción parlamentaria, implique automáticamente su aprobación, y en su caso, el inicio de algún procedimiento, porque de considerarse así, se haría nugatoria la responsabilidad que tiene el Congreso del Estado de Puebla, de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme a lo previsto en los artículos 3, 82 fracción IX, y 173 fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de ese Estado, lo que, obviamente resulta totalmente inadmisible; así ante lo inexacto de lo alegado por el instituto político actor, ha lugar a tener por infundado el motivo de disenso materia del presente estudio.

 

Antes de abordar el estudio del resto de los conceptos de violación señalados por el actor, cabe decir que por agravio, debe tenerse en cuenta el criterio tantas veces sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas resoluciones, en el sentido de que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona, esto es, aquel daño causado a través de una resolución judicial.

 

También se entiende por agravio, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso.

 

Luego, para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos encaminados a demostrar lo erróneo de los empleados por la responsable; por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera tener la determinación del órgano jurisdiccional, habida cuenta que, no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no la ley o algún precepto constitucional, salvo que se trate de los casos en que se establezca la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados, lo cual debe estar expresamente previsto en la legislación relativa, sin ser este el caso, razón por la cual, la expresión de tales motivos de inconformidad, es el elemento imprescindible para la ponderación de las consideraciones vertidas por el ente resolutor, en torno a la legalidad que deben revestir a las decisiones de una autoridad.

 

Precisado lo anterior, se tiene que son inoperantes los agravios por los cuales el actor manifiesta las razones por las que considera que deben ser removidos del cargo, el Consejero Presidente Alejandro Arturo Necoechea Gómez y los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinosa y José Félix Urbano Noé Ávila, integrantes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, las cuales esencialmente son las siguientes:

 

A. Que el treinta de abril de este año, los Consejeros impugnados se reunieron, en el domicilio particular de uno de ellos, con diversos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, de manera privada y sospechosa.

 

B. Que sin lugar a dudas, en dicha reunión se trataron de manera indebida, cuestiones relativas al proceso electoral.

 

C. Que con ello se violaron gravemente los principios rectores que deben regir la función estatal de organizar las elecciones.

 

D. Que aún más los Consejeros Electorales impugnados, negaron ante los medios de comunicación, haber realizado reunión alguna con los funcionarios del Partido Revolucionario Institucional.

 

E. Que con dichas actuaciones se generó incertidumbre en la población, y desconfianza en diversos sectores de la sociedad.

 

Ahora bien, la apreciación de los agravios antes sintetizados, permiten inferir de fácil manera que lo aducido por el partido actor, constituye una reproducción sustancial de aquellos motivos de inconformidad que fueron desestimados por el congreso responsable, cuyas consideraciones en modo alguno se pueden controvertir reiterando argumentos que fueron la materia de la solicitud de remoción del cargo de Consejeros Electorales, presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, en el Congreso del Estado de Puebla, ya que no debe soslayarse que tratándose de juicios como el que nos ocupa, la suplencia de la queja deficiente no procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, al constreñirse el partido inconforme a repetir las razones que vertió ante la autoridad responsable, queda demostrada la inoperancia de los motivos de inconformidad examinados, pues en lugar de reiterar lo que ya había se señalado en la solicitud atinente, debió combatir las consideraciones en las que se basó la responsable, las cuales esencialmente consistieron en señalar que se trataba de meras apreciaciones personales, vagas e imprecisas, ya que los hechos relatados no especificaban nada acerca de los asuntos tratados, que en su caso, pudieran haber infringido la normatividad electoral; que no cualquier desaveniencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad podía ser planteada ante el citado Congreso; y que la falta de aportación de indicios, acerca de los hechos imputados a los Consejeros integrantes del Instituto Estatal Electoral, imposibilitaba al Congreso, para que pudiera allegarse de los medios de convicción necesarios para tener o no por demostrada la infracción a la ley, lo que imposibilitaba a dicha autoridad a estudiar la solicitud presentada.

 

En efecto, de acuerdo con lo anterior, queda de manifiesto que lo aseverado en los motivos de inconformidad precisados, no reúnen las condiciones necesarias para estimarlos como agravios, que resulten eficaces para lograr el fin pretendido, en tanto en dicho apartado el instituto político enjuiciante únicamente se encamina a identificar o precisar la resolución que estima violatoria de sus derechos y a repetir esencialmente los razones que hizo valer ante aquélla instancia, de manera que con lo expuesto, el actor omite exponer razonamientos lógicos jurídicos tendientes a combatir las consideraciones que sustentaron el fallo controvertido y por las que la autoridad responsable desechó la petición presentada, a fin de demostrar que los fundamentos de hecho y derecho invocados por la LV Legislatura del Congreso del Estado de Puebla son desacertados.

 

En este orden, queda de relieve la inoperancia de los mismos, sin que en la especie proceda suplir su deficiencia, en atención a lo preceptuado por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por último, debe desestimarse la petición que realiza el Partido Acción Nacional, respecto de que esta Sala Superior, se substituya a la autoridad responsable, en el conocimiento de los hechos imputados a los Consejeros Electorales integrantes del Instituto Estatal Electoral, a fin de evitar el reenvío de la causa, pues esto sólo generaría el retardo en la expedición e impartición de justicia, y con plenitud de jurisdicción, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, resuelva la solicitud de remoción del cargo de los Consejero Presidente Alejandro Arturo Necoechea Gómez y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinosa y José Félix Urbano Noé Ávila, todos del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa; así como, la que por otra lado, refiere en los puntos petitorios, del escrito de demanda del juicio de revisión constiutucional electoral, por la cual solicita que este órgano jurisdiccional ordene al Congreso del Estado de Puebla, que en virtud de la solicitud de remoción señala, desahogue el procedimiento administrativo de responsabilidad atinente a los funcionarios descritos.

 

Ello es así, porque, como ya se anotó, las razones y motivos que la responsable dio para desechar la solicitud de remoción presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, no fueron debidamente combatidos por el actor en esta instancia, por lo que, deben continuar rigiendo el acto reclamado.

 

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los motivos de agravio expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la determinación reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la determinación emitida el veintinueve de julio del año en curso, por la LV Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, por la que se desechó la solicitud de remoción del cargo de Consejeros Electorales, del Consejero Presidente Alejandro Arturo Necoechea Gómez y de los Consejeros Electorales Miguel Ángel Flores Muñoz, José Pascual Urbano Carreto, Manuel Gregorio Alonso Espinosa y José Félix Urbano Noé Ávila, todos del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa, presentada por los diputados integrantes del grupo parlamentario, del Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE GONZÁLEZ                                                        LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES    ALFONSINA BERTA

CERDA     NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ  REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.