JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-188/2004

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: PAULINA BORJA SÁENZ

 

México, Distrito Federal a diez de septiembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-188/2004, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante suplente, Gerardo Cortinas Murra, en contra de la resolución de trece de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de inconformidad identificado con la clave 42/2004, y

 

RESULTANDO

 

I. El cuatro de julio del presente año, se celebró entre otras, la elección del Ayuntamiento del Municipio de Ojinaga, Chihuahua.

II. El quince de julio del año en curso, se celebró la novena sesión ordinaria de la Asamblea Municipal de Ojinaga, durante la cual se procedió a realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, habiéndole tocado entrar en primer lugar al candidato propietario postulado por el Partido Verde Ecologista de México, Jorge Armando Montoya Carrasco.

 

III. Mediante escrito de diecinueve de julio del año en curso, la coalición “Todos Somos Ojinaga”, y el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, Ingeniero Roberto Terrazas Fraga, interpuso recurso de inconformidad en contra del acto referido en el resultando anterior.

 

IV. Con fecha trece de agosto del año en curso el Tribunal Estatal Electoral dictó la resolución respectiva, en los siguientes términos:

 

“CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV, incisos b), d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y los artículos. 159 177 numeral 1, inciso c), fracción IV, 181 y 194 de la Ley Electoral del Estado.

 

SEGUNDO.- Previo a realizar el estudio del presente recurso de conformidad, es imperativo el análisis de la causal de sobreseimiento invocada por el tercero interesado, consistente en la falta de personalidad jurídica de la persona que se ostenta como representante actor. Aduce el tercero interesado que las personas legitimadas para impugnar el acto combatido, lo son únicamente los representantes de la coalición denominada "Todos Somos Ojinaga", por tratarse de actos relativos a una elección realizada dentro del ámbito territorial del municipio de Ojinaga, y que la persona que se ostenta como representante del partido político y coalición actora, carece de la misma.

 

La causal de sobreseimiento invocada por el tercero interesado no se actualiza, lo anterior toda vez que la persona que se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional, así como de las coaliciones denominadas "Todos Somos Chihuahua" y "Todos somos Ojinaga", cumple a cabalidad con lo consignado por el artículo 180 de la Ley Electoral del Estado; máxime que de autos se desprende la certificación realizada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, en el que hace constar que el ingeniero Luis Roberto Terrazas Fraga, se encuentra debidamente acreditado como representante suplente ante dicho instituto y coaliciones señaladas (visible a fojas 22 del sumario), aunado a lo anterior se encuentra el informe circunstanciado rendido por el Arquitecto Alberto Rubio Rodríguez, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Ojinaga del Instituto Estatal Electoral (visible en fojas 1 a la 5 del expediente en que se actúa), en donde reconoce la personalidad del impugnante, desprendiéndose de la misma la facultad para realizar válidamente actos a nombre de sus representados, como es en el caso que nos ocupa, razón por la cual no es procedente sobreseer el presente recurso, como pretende el tercero interesado.

 

En este orden de ideas, el artículo 180 de la ley comicial del estado dispone que los recursos de inconformidad deben de ser interpuestos por los representantes legítimos, y en su numeral 2, inciso a), puntualiza que estos representantes legítimos lo serán aquellos acreditados ante el Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, por lo tanto, el recurso en cuestión debe de considerarse interpuesto por la persona debidamente legitimada para hacerlo. Por otra parte, es incorrecta la apreciación del tercero interesado en cuestión de que contra los actos de las Asambleas Municipales de la autoridad administrativa electoral solo puedan inconformarse los representantes ante dicha asamblea, ya que es un principio de Derecho que “El que puede lo más, puede lo menos” y por tanto, si el representante de la coalición actora ante la Asamblea General puede impugnar los actos de ésta, que es el órgano máximo del Instituto Estatal Electoral, por ende puede hacerlo en relación a los actos que devengan de aquellos organismos que le están supeditados, entre ellos las Asambleas Municipales.

 

TERCERO.- Se procede a llevar a cabo el análisis de los requisitos esenciales y de procedencia del presente recurso; en cuanto a los primeros tenemos que efectivamente se cumplió con lo establecido en el articulo 191 de la Ley Electoral de Chihuahua, ya que se hizo valer ante el órgano electoral competente en los términos del propio artículo y del 82 del Reglamento Interior de este Tribunal; se señaló el nombre del recurrente así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se hizo la debida identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable; se mencionaron los agravios y conceptos de violación que causa el acto impugnado, así como el nombre y firma autógrafa del promovente, reconociendo la personería de las partes en tanto que se está promoviendo por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Todos somos Ojinaga", es decir por parte legítima. Por otro lado, la parte impugnante tiene interés jurídico para hacer valer este recurso en tanto que su pretensión es que se declare como inelegible a ocupar el puesto de regidor al C. Jorge Armando Montoya Carrasco y se actué en consecuencia en los términos establecidos en el artículo 175, numeral 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Por cuanto hace a los requisitos de procedibilidad previstos por el articulo 177, numeral 1, inciso c), fracción IV en relación con el artículo 182, numeral 2, ambos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el recurso de inconformidad se presentó ante el Instituto Estatal Electoral el día diecinueve de julio del dos mil cuatro, según se desprende del sello de recibido de la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral, visible a fojas 20 del sumario por lo que se estima que fue presentado en el término establecido por la propia ley para el efecto, toda vez que el acto impugnado fue notificado el día quince del mismo mes.

 

El recurso de inconformidad en estudio fue interpuesto por conducto del representante del Partido Acción Nacional y de la Coalición "Todos somos Ojinaga", con personería suficiente.

 

CUARTO.- Es necesario realizar un estudio de los argumentos vertidos por el tercero interesado, ya que están encaminados a desvirtuar la impugnación del recurrente ya que considera que el acto impugnado no existe y por tanto no es procedente su impugnación.

 

Por lo que respecta a los argumentos expresados por el tercero interesado, en su escrito argumenta lo siguiente:

 

CONSIDERACIONES JURÍDICO-PROCESALES RESPECTO A LOS AGRAVIOS VERTIDOS POR EL ACTOR:

 

PRIMERA.- En el concepto de agravios, el actor formula una serie de supuestas violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales que, en realidad, en forma alguna son conculcados. Sin embargo, y con total independencia de que dichos agravios sean procedentes o no, este Tribunal Electoral deberá considerar que el acto reclamado es jurídicamente inexistente.

 

En efecto, la resolución relativa a la asignación de regidores por el principio de R.P. fue emitida, de manera verbal, por la Asamblea Municipal responsable incumpliendo así los principios rectores en materia electoral de legalidad, objetividad y certeza.

 

En otras palabras, en ningún momento se puso a la consideración de los integrantes de esta Asamblea Municipal Proyecto de Asignación alguno, por medio del cual se diera cumplimiento al procedimiento de asignación establecido en el Art. 150 de la Ley Electoral del Estado; lo cual conlleva la inexistencia jurídica de la resolución impugnada por el actor y, por ende, el desechamiento del presente recurso de inconformidad.

 

La anterior aseveración se acreditará, plenamente, con la constancia respectiva que expida la Asamblea Municipal responsable.

De las anteriores consideraciones se desprende la manifestación realizada por el tercero interesado, respecto a la inexistencia del acto jurídico que impugnar el recurrente, toda vez que según dice, el acto por medio del cual se realizó la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, fue emitido de manera verbal, incumpliendo los principios de legalidad, objetividad y certeza, al no haberse puesto a consideración de los integrantes de dicha Asamblea Municipal, el proyecto de asignación de regidores, contraviniendo lo dispuesto en la norma aplicable, lo que trae consigo la inexistencia de dicho acto jurídico, ofreciendo como prueba para acreditar su dicho la copia certificada que expida el Secretario General de dicho organismo electoral municipal, respecto al acuerdo por medio del cual se realizó la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, con el cual se dio cumplimiento a lo estipulado por el artículo 150 de la Ley Comicial, prueba que fue requerida por esta autoridad. Por medio de acuerdo de fecha tres de agosto del presente año se requirió a dicho organismo electoral (documento que obra agregado a los autos a fojas 124), la probanza ofrecida por el tercero interesado, y que consiste en copia certificada del acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, dando cumplimiento la autoridad requerida por conducto de su Secretario General, a las once horas del día cinco de agosto del presente año, mediante escrito que fue recibido por la Secretaría General de este Tribunal, documento al cual se le otorga valor probatorio pleno conforme lo dispuesto por el artículo 198, numeral 2, inciso b), y numeral 7, inciso a), de la ley electoral del estado), en el cual informa lo siguiente:

(...)

Me permito informar a ese H. Tribunal que el acuerdo de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Ojinaga, es el que se encuentra dentro del Acta de la Novena Sesión Ordinaria celebrada por la referida Asamblea, dentro del punto cinco del orden del día, correspondiente a la asignación de regidores de representación proporcional, de la cual se le envió copia certificada de la misma junto con el informe que se rindió a ese H. Tribunal Estatal Electoral el día veinticuatro de julio del año en curso, [...], no existiendo acuerdo por separado al antes referido.

Del acta de la novena sesión ordinaria, celebrada por la Asamblea Municipal de Ojinaga, Chihuahua, el día quince de julio de este año, correspondió al punto numero cinco de la orden del día, la asignación de regidores de representación proporcional (documento que obra agregado de la foja 35 a la 39 del sumario), la cual se desarrollo de la siguiente forma:

 

(...)

 

PRESIDENTE: SOLICITO AL SECRETARIO CONTINÚE CON LA SESIÓN.

SECRETARIO: EL SIGUIENTE PUNTO EN EL ORDEN DEL DÍA ES LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y ENTREGA DE SUS NOMBRAMIENTOS.

 

EL CIUDADANO CONSEJERO PRESIDENTE ARQ. ALBERTO RUBIO RODRÍGUEZ HACE ENTREGA DE LOS TRES NOMBRAMIENTOS DE REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE LE SON ASIGNADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL C. ALVARO PEÑA ARZOLA REPRESENTANTE SUPLENTE DE LA COALICIÓN “TODOS SOMOS OJINAGA" ANTE ESTA ASAMBLEA. DE LA MISMA MANERA EL CIUDADANO PRESIDENTE, OTORGA LA ASIGNACIÓN DR LOS TRES NOMBRAMIENTOS DE REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE LE FUERON ASIGNADOS AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, QUEDANDO ESTA ASAMBLEA EN RESGUARDO DE ELLOS POR NO HABER ASISTIDO A ÉSTA. SESIÓN EL REPRESENTANTE DE DICHO PARTIDO.

(...)

 

De lo trascrito con anterioridad se deduce que se llevó a cabo la entrega de las constancias en que se asienta el nombramiento de los regidores por representación proporcional propietario y suplente que le corresponden tanto a la coalición "Todos somos Ojinaga", así como al Partido Verde Ecologista de México, el cual no estuvo presente en el acto sin que haya habido ninguna intervención al respecto por parte de los asistentes, declarándose posteriormente la clausura de la misma, acto que por no haber sido impugnado de forma alguna, ha quedado firme. Por otro lado de las constancias que obran en autos se desprende que el día veinte de julio del año que transcurre, el licenciado Gerardo Cortinas Murra, recibió de la Asamblea Municipal de Ojinaga, tres constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional al ayuntamiento, para el Partido Verde Ecologista de México, en el cuál figura como regidor propietario en primer lugar, Jorge Armando Montoya Carrasco, y como su suplente Víctor Hugo Macias Gamboa, documento que fue firmado de conformidad por dicho representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, sin que el mismo haya manifestado alguna inconformidad al respecto, por lo que, de acuerdo con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, el acto mediante el cual se realizó la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional se considera válido.

 

Ahora por lo que respecta a dicha probanza aportada por el tercero interesado, de ésta únicamente se desprende en el acta de la novena sesión ordinaria celebrada por la referida asamblea municipal, se llevo a cabo la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que lo que pretende el tercero interesado es que se declare la inexistencia del acto realizado en la mencionada asamblea, y con tal medio convictivo no se puede arribar a dicha conclusión, ya que es preciso esclarecer ésta no es la vía idónea para que este Tribunal se pronuncie al respecto, es decir, para que declare la existencia o no del acto de asamblea descrito; toda vez que lo correcto sería que el oferente de dicha prueba hubiese promovido en el momento oportuno el recurso pertinente a fin de que se resolviera sobre la existencia o no de dicho acto, y no hacerlo valer en su escrito de tercero interesado, ya que en el presente medio de impugnación la cuestión a dilucidar es la elegibilidad de un regidor de representación proporcional, más no el acto en el que se llevó a cabo su asignación; máxime que según constancia que obra en autos, el mismo manifestó su conformidad de manera tácita, con la asignación llevada a cabo en dicho acto, al recibir de conformidad las constancias que declaran como regidores por el principio de representación proporcional a Jorge Armando Montoya Carrasco, como regidor propietario, y como su suplente a Víctor Hugo Macias Gamboa; a Francisco Javier Esparza Ramos, como segundo regidor propietario teniendo como suplente a Jesús Mario Carrasco Domínguez; y por último como tercer regidor propietario a Elizabeth Ruiz Pardo y como su suplente a Elpidia Venegas Tavarez.

 

Por otro lado la prueba que ofrece el tercero interesado, y que fue descrita y analizada en el párrafo anterior no es la idónea para acreditar que Jorge Armando Montoya Carrasco, cumple o no con los requisitos establecidos en la ley para ser contendiente en el proceso electoral recién llevado a cabo, lo que constituye el agravio principal hecho valer por el recurrente en el presente libelo, y que como ya se estipuló, resulta ser fundado por las razones que se han venido esgrimiendo, en los párrafos precedentes.

 

QUINTO.- De la lectura detallada del libelo por medio del cual se hace valer el presente medio de impugnación, se hace patente que la parte recurrente expresa un solo agravio el cual consiste esencialmente en lo siguiente:

 

Aduce el recurrente que causa agravio al instituto político y coalición, que representa, el que la autoridad responsable del acto que impugna; haya dejado de aplicar los principios de certeza, legalidad y objetividad que debe regir todo proceso electoral, vulnerando en su concepto las disposiciones jurídicas que lo reglamentan, al haber realizado, incorrectamente, la asignación como regidor propietario por el Partido Verde Ecologista de México a Jorge Armando Montoya Carrasco, quien se desempeña como Director del Relleno Sanitario, trasgrediendo con esto lo establecido por artículo 127, párrafo VI de la Constitución Política para el Estado de Chihuahua, toda vez, que conforme a lo estipulado en dicho artículo, el C. Jorge Armando Montoya Carrasco, en primer lugar, resultaba ser inelegible, por tener el carácter de director, y que formaba parte de la administración pública municipal desempeñando un puesto de primer nivel, es decir, argumenta el impugnante las funciones por el desempeñadas, eran de dirección y mando; y en segundo lugar el C. Jorge Armando Montoya Carrasco; omite separarse de su cargo con la debida anticipación, tal y como lo ordena el numeral de la Constitución Estatal arriba mencionado. El agravio en estudio se considera fundado.

 

En primer término, es necesario dilucidar si Jorge Armando Montoya Carrasco, efectivamente es un servidor público, con funciones de dirección y atribuciones de mando.

 

En lo que concierne a los requisitos de elegibilidad, la Constitución Política Estatal, establece en su artículo 127, fracción VI, lo siguiente:

 

(...)

ARTICULO 127, para poder ser electo miembro de un ayuntamiento junta municipal o comisario de policía, se requiere:

 

VI. No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección o atribuciones de mando; pero en este caso podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección, tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos.

 

(...)

 

Del ordenamiento en cita, se desprende claramente que uno de los requisitos a cumplimentar a fin de estar en posibilidad de contender y en su caso, ocupar un cargo como miembro de un ayuntamiento; el que el candidato acredite no ser servidor público, ya sea federal, estatal, o como en el caso que nos ocupa, municipal; con funciones de dirección o atribuciones de mando, con la salvedad de que se haya separado de su cargo, cuando menos, con dos meses de anticipación.

 

De lo dispuesto por nuestro máximo ordenamiento legal estatal, se desprende que dicho requisito no es cumplimentado por Jorge Armando Montoya Carrasco, el cual al momento de la elección es decir el día cuatro de julio del presente año se encontraba en el desempeño de sus funciones como Director del Relleno Sanitario, ya que de las probanzas que obran en autos se desprende que en fecha dieciocho de marzo del año dos mil dos, el C. Antonio Sánchez Morales, en su calidad de Presidente Municipal de Ojinaga, Chihuahua y en concordancia con las facultades al mismo conferidas por el Código Municipal para el Estado, designa como Director del Relleno Sanitario a Jorge Armando Montoya Carrasco, cargo que comenzaría a desempeñar con las facultades y obligaciones que la ley le confiere, a partir de la fecha de su nombramiento, es decir, a partir del día dieciocho de marzo del año dos mil dos (documental que obra agregada a fojas 23 del sumario y que consiste en copia certificada a la cual se le otorga valor probatorio pleno conforme lo dispuesto por el artículo 198, numeral 3, inciso b), y numeral 7, inciso a), de la ley electoral del estado prueba con la cual se acredita que Jorge Armando Montoya Carrasco, era servidor público municipal ya que estaba a cargo de la dirección del relleno sanitario de dicho municipio, desempeñando funciones de dirección y atribuciones de mando, actualizándose con esto la causal de inelegibilidad contenida en la fracción VI del artículo 127, de la Constitución Estatal.

 

Ahora es menester para este Tribunal, analizar las pruebas que nos permitieron arribar a la conclusión de que Jorge Armando Montoya Carrasco, como Director del Relleno Sanitario, efectivamente contaba con funciones de dirección y atribuciones de mando. Como diligencias para mejor proveer, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento Interior de este Tribunal, se requirió al Ayuntamiento de Ojinaga, Chihuahua, mediante acuerdo de fecha veintiocho de julio del presente año, a fin de que vía informe hiciera del conocimiento de este Tribunal lo siguiente:

 

1.      El cargo que ha desempeñado Jorge Armando Montoya Carrasco, en la administración pública municipal,

2.      Las atribuciones inherentes a dicho cargo, y

3.      El marco normativo en que se establecen dichas atribuciones.

En respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal, la Presidencia Municipal, del referido municipio, a través de su Presidente Municipal, el C. Antonio Sánchez Morales, dio contestación mediante oficio que se identifica con la clave SHA/776/04 de fecha veintinueve de julio del presente año, el cual fue recibido por la Secretaría de este Tribunal a las doce horas con treinta minutos del día treinta del mismo mes y año, el cual obra a fojas 108 del sumario y mediante el cual informaba lo siguiente:

 

(...)

 

En atención a su oficio PSG-1159/2004, recibido el 29 de julio del año en curso, le comunico que desde el 18 de marzo del 2002, hasta el 12 de julio del 2004, el C. Jorge Armando Montoya Carrasco, se desempeño como Director del Relleno Sanitario (servicio de Limpia Municipal) encargándose de organizar, coordinar y dirigir las rutas para la prestación del servicio de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos, cuyo destino final es el relleno sanitario, de acuerdo a las facultades contenidas en el REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE LIMPIA PARA EL MUNICIPIO DE OJINAGA, aprobado en sesión ordinaria del ayuntamiento celebrada el trece de febrero del año dos mil dos y publicado en el periódico oficial de fecha 26 de junio del dos mil dos, del cual anexo un ejemplar.

 

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

 

(...)

 

De lo informado por dicha autoridad Municipal, se desprende que la Dirección de Relleno Sanitario, tenía como Director a Jorge Armando Montoya Carrasco, desde el día dieciocho de marzo del dos mil dos y hasta el doce de Julio del dos mil cuatro, con las funciones que describe en el mismo pero sin especificar si tenía personal bajo su mando, y que sus facultades se encuentran contenidas en el Reglamento del Servicio Público de Limpia para el Municipio de Ojinaga; por otra parte en el citado documento existe una confusión respecto a si la Dirección de Relleno Sanitario es independiente o no del servicio de Limpia Municipal, ya que de las diversas constancias que se encuentran en autos se desprende que Jorge Armando Montoya Carrasco, se ostentaba como Director del Relleno Sanitario y a su vez como Director del Servicio de Limpia Municipal; por tal razón y a fin de esclarecer lo anterior, haciendo uso de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 87 del Reglamento Interior del mismo, de nueva cuenta se requirió a la Autoridad Municipal de Ojinaga, a fin de que informara lo siguiente:

 

1. Que especifique si la dirección de relleno sanitario es independiente a la dirección del servicio de limpia, o si por el contrario, depende de ella, o si se trata de la misma dirección.

2. Que especifique si Jorge Armando Montoya Carrasco, tuvo como director del relleno sanitario personal bajo su dirección y mando.

3. Que especifique si las decisiones de organización, coordinación y dirección que realizó Jorge Armando Montoya Carrasco, como director de relleno sanitario, estaban sujetas a aprobación de un órgano jerárquicamente superior y, en su caso, de cual órgano dependía.

 

En respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal, el Ayuntamiento de Ojinaga, Chihuahua, por medio de su Presidente Municipal, dio contestación mediante oficio de clave SHA/781/04, de fecha treinta de julio del presente año, el cual fue recibido vía facsimilar por la Secretaría General de este Tribunal a las diecisiete horas con seis minutos del mismo día, mes y año, oficio que obra a fojas 120 a la 122 del sumario, documento del cual fue remitido su original a las doce horas con veinte minutos del día cinco de agosto del presente año, y mediante el cual informaba lo siguiente:

 

(...)

 

En atención a su oficio PSG-1161/2004, recibido el 30 de julio del año en curso, le comunico que La Dirección Del Relleno Sanitario o la Dirección del Servicio de Limpia, es la misma y en el tiempo que estuvo como director el C. Jorge Armando Montoya Carrasco, había 20 empleados bajo su dirección o mando, así mismo, las decisiones de organización, coordinación y dirección de todo lo relativo al servicio de recolección de basura y demás asuntos relacionados con el Relleno Sanitario dependen únicamente del Director del Relleno Sanitario o del Servicio de Limpia Municipal, quedando excluido de esto las cuadrillas de barrido de calles, que con-personal diferente del enunciado anteriormente, dependen de la Dirección de Servicios Públicos.

 

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

 

(...)

De lo informado por dicha autoridad, se desprende que la Dirección de Relleno Sanitario y el Servició de Limpia Municipal son la misma Dirección; cuyo director es, efectivamente, Jorge Armando Montoya Carrasco, el cual durante su gestión, tuvo personal bajo su mando y dirección; desprendiéndose de dicho informe que las facultades de dirección y mando, así como la toma de decisiones relacionadas con la citada dirección; dependían única y exclusivamente del C. Jorge Armando Montoya Carrasco.

 

Por todo lo anterior, y una vez establecido el puesto y facultades que desempeñó Jorge Armando Montoya Carrasco, es pertinente realizar un estudio, a fin de establecer en que consisten las funciones de dirección y atribuciones de mando, que como servidor público municipal, a cargo de la dirección del relleno sanitario; realizaba Jorge Armando Montoya Carrasco.

 

En primer lugar es necesario determinar que se entiende por servidor público toda vez que nuestra constitución local, en su artículo 127, fracción VI, precisa de manera particular, que no se encuentre en el supuesto estipulado en dicha fracción a quien pretenda contender a un puesto de elección popular. En primer término el Diccionario de la Lengua Española nos proporciona la siguiente definición: «FUNCIONARIO Empleado público. » Por su parte Sergio Monserrit Ortiz Soltero, en su libro Responsabilidades Legales de los Servidores Públicos, nos define el concepto de servidor público de la siguiente manera "servidor público es aquella persona física que ha formalizado una relación jurídico laboral con el Estado mediante un nombramiento previamente expedido por el órgano administrativo competente [...] y que legalmente lo posibilita para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, el Gobierno del Distrito Federal, en los Gobiernos Estatales o en los Gobiernos municipales ". Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3EL 068/98 de rubro. ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán).

 

Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, nos expresa la siguiente definición de Funcionarios Públicos, diciendo que "El funcionario público en México es un servidor del Estado, designado por disposición de la ley para ocupar grados superiores de la estructura orgánica de aquél, y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando. Este concepto se fundamenta en un criterio orgánico, de jerarquía y de potestad pública que da origen al carácter de autoridad que reviste a los funcionarios públicos para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al estado [...]”.

 

De lo anterior se desprende, con meridiana claridad las atribuciones, o facultades de los servidores públicos las cuales consisten básicamente las de dirección y mando. Como ha quedado establecido, la Constitución Política del Estado estipula dentro de sus ordenamientos, los requisitos que se deben cumplimentar por parte de los aspirantes a contender en los procesos electorales, las cuales en ocasiones se traducen en ciertas restricciones como es el caso que ocupa nuestro estudio, a fin de salvaguardar los principios y valores que debe regir cada proceso electoral, con el objeto de que los contendientes estén en un plano de igualdad de condiciones; por lo que no podríamos calificar de igualitaria aquella contienda en la que alguno de los participantes gozara en detrimento de sus oponentes, de condiciones que le pudieran crear ventajas o beneficios dentro de la misma, es por lo que, a fin de evitar un menoscabo a dichos principios rectores del proceso electoral, el legislador, previendo la probable participación de personas que pertenecen u ocupan algún cargo dentro de la estructura del estado, condiciona la participación de los mismos al hecho de que, en el supuesto de que éstos decidan participar ejerciendo su derecho al voto pasivo, primeramente reúnan ciertos requisitos, como es, en el caso que nos ocupa, que se haya acreditado la separación de sus cargos (tratándose de los funcionarios públicos), con un periodo mínimo de dos meses anteriores a la realización de la jornada electoral.

 

Como ha quedado establecido en apartados anteriores, es preciso que el servidor público, a fin de que desempeñe de una manera eficaz .y eficiente las actividades propias del puesto de Dirección, le sean otorgadas al mismo, funciones de dirección y atribuciones de mando, las cuales son necesarias, dada la jerarquía y potestad pública que reviste a dichos funcionarios, para llevar a cabo la toma de decisiones, indispensables para el buen funcionamiento y desarrollo de su gestión. Dichas funciones y atribuciones se pueden definir, de acuerdo con lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española, de la siguiente manera: «FUNCIÓN Capacidad de acción o acción de ser apropiada a su condición natural o al destino dado por el hombre [...] Acción y ejercicio de un empleo, facultad u oficio.». «DIRECCIÓN f. Acción y efecto de dirigir o dirigirse [...] Conjunto de personas encargadas de dirigir una sociedad, establecimiento, explotación, etc. Cargo de director. Oficina en que despacha el director o la dirección [...].general. Cualquiera de las oficinas superiores que dirigen los diferentes ramos en que se divide la administración pública. » «ATRIBUCIÓN f. Acción de atribuir. Cada una de las facultades que a una persona da el cargo que ejerce. » «MANDO m. Autoridad y poder que tiene el superior sobre sus súbditos. [...]». Las anteriores definiciones nos permiten clarificar en que consisten las atribuciones de que se encuentra investido el servicio público, y que fue desempeñado, como ya se estableció, por Jorge Armando Montoya Carrasco, durante el tiempo que estuvo al mando de la Dirección del Relleno Sanitario del Municipio de Ojinaga, Chihuahua.

 

Una vez que han quedado acreditadas las funciones del C. Jorge Armando Montoya Carrasco, así como su calidad de servidor público municipal, es preciso establecer, si de los documentos que obran en autos, podemos determinar, que aun y cuando el contendiente tenía la calidad de servidor público, este dio cumplimiento a la salvedad establecida por la constitución, al haber acreditado fehacientemente que al momento de efectuarse la elección, tenían como mínimo, dos meses de haberse separado de su cargo.

 

En el caso particular, Jorge Armando Montoya Carrasco, se desempeño como servidor público a cargo de la Dirección de Relleno Sanitario del Municipio de Ojinaga, Chihuahua, con todas las facultades y obligaciones inherentes a su puesto, es decir, facultades de dirección y atribuciones de mando, de las cuales disfrutó a partir del momento de su designación y hasta la conclusión del mismo, del dieciocho de marzo del año dos mil dos, hasta el día doce de julio del año dos mil cuatro, según constancias que obran en autos (foja 108). Por otra parte, del artículo en comento se deduce, la posibilidad de que dicho servidor público pueda participar en la contienda electoral, siempre y cuando al momento de efectuarse la misma éste acredite de manera fehaciente tener cuando menos dos meses de estar separado de su cargo; situación que en el presente asunto no se actualiza, ya que si bien es cierto que de las constancias que obran en autos se desprende que Jorge Armando Montoya Carrasco, solicitó un permiso sin goce de sueldo para retirarse de su cargo del día diecinueve de mayo al tres de julio del presente año; esta solicitud no es suficiente para acreditar que el contendiente se había separado de su cargo con los dos meses de anticipación que señala la constitución del estado en su artículo 127, fracción VI, ya que de ella se colige claramente que, en primer término, no surte sus efectos en el tiempo debido, ya que, debió haberse solicitado a más tardar el día tres mayo; y en segundo término tenemos que dicho permiso vencía el día tres de julio, es decir, el candidato recobraba su carácter de director el día cuatro de julio, esto es el día de la elección, contraviniendo evidentemente lo dispuesto por la disposición constitucional invocada y que como efectivamente lo hace valer el actor en su escrito recursal, dicho precepto se refiere precisamente, que los contendientes no se encuentren ya en el desempeño de las funciones y atribuciones que dicho puesto les confiere, es decir, que estos se hayan deslindado definitivamente, cuando menos con dos meses de anticipación de dicho cargo, hipótesis, que como mencionamos no se actualiza, ya que de la solicitud de permiso formulada por Jorge Armando Montoya Carrasco, se deduce que éste se reintegraría a sus funciones a partir del día cuatro de julio, ya que su permiso fue concedido hasta el día tres de dicho mes.

 

Aunado a esto debemos precisar que el hecho de que haya solicitado permiso para ausentarse de su cargo, esto no significa que se haya "separado" del mismo tal y como lo establece la norma, y acreditarlo con las documentales idóneas. Al respecto podemos precisar lo siguiente, el Diccionario de la Lengua Española, Editorial Océano, nos menciona que se entiende por "separar", definiéndolo de la siguiente manera, SEPARAR: [...] Destituir de un empleo o cargo al que lo servia. Retirarse uno de algún ejercicio u ocupación. Der. Desistir., por otro lado nos proporciona las siguientes definiciones: PERMISO m. Licencia o consentimiento para hacer o decir una cosa [...] LICENCIA f. Facultad o permiso para hacer una cosa [...] Por lo que de una interpretación sistemática de lo definido, podemos determinar que lo que el constituyente local establece como requisito a los servidores públicos el que se hayan separado de sus cargos cuando menos con dos meses de anticipación a la realización de la jornada electoral en caso de que desearan participar como contendientes de la misma, debiendo, acreditar que sus cargos habían sido renunciados por los mismos. Según se acredita con la copia certificada que obra en autos (visible a fojas 24 del sumario), Jorge Armando Montoya Carrasco, en su calidad de Director del Servicio de Limpia Municipal, el día veintiocho de abril del dos mil cuatro, solicitó al C. Antonio. Sánchez Morales, un permiso sin goce de sueldo para retirarse de su cargo, a partir del día diecinueve de mayo y hasta el tres de julio del presente año, documento al cual se le otorga valor probatorio pleno conforme al artículo 198, numeral 2, inciso b) y numeral 7, inciso a) de la ley electoral del estado, documental que nos permite aseverar que el día de la jornada electoral, es decir, el cuatro de julio del presente año, el solicitante estaba de regreso a su puesto de Director del Servicio de Limpia Municipal; ya que si bien es cierto que el día domingo cuatro de julio del presente año fue inhábil, esto no significa que no se haya reincorporado a sus funciones, tan sólo que no laboró dicho día, sin que esto implique que a tal fecha no haya recobrado sus atribuciones, toda vez que del documento en análisis se desprende claramente que la licencia solicitada, abarcó única y exclusivamente hasta el día tres de julio, por lo que se sobreentiende que se reincorporaría a sus funciones a partir del siguiente día, es decir, el cuatro de julio del mismo mes y año, lo cual nos permite válidamente concluir, que el día en que se realizaron las elecciones, el C. Jorge Armando Montoya Carrasco, se encontraba a la cabeza de la dirección del servicio de limpia municipal.

 

A mayor ahondamiento, aún en el supuesto no aceptado de que al ser inhábil el día en que debió de reincorporarse a su puesto, y que por esta razón no ejerce sus funciones; como ya se mencionó solicita el permiso a partir del diecinueve de mayo del año que trascurre, es decir cuarenta y siete días antes de la jornada electoral, conculcando el dispositivo constitucional multireferido que establece que deben de apartarse del cargo con dos meses de antelación. Por otra parte, si bien es cierto que el candidato se encontraba gozando sus vacaciones desde el tres al dieciocho de mayo, como se observa en la constancia expedida por el Ayuntamiento del Municipio de Ojinaga que obra a fojas 84 del sumario y que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 198, numeral 2, inciso c), y numeral 7, inciso a), de la ley electoral de estado este hecho no altera la inelegibilidad del candidato, ya que el goce de vacaciones no suspende ni tenia la relación de trabajo, por lo tanto no existe la desvinculación del encargo, ya que es el ejercicio de un derecho laboral nacido, precisamente de su carácter de funcionario, lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

VACACIONES, SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. (Se transcribe)

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: XlV- Julio. Tesis: Página: 859

 

Así, en virtud de todo lo considerado con anterioridad, se estima fundado el agravio esgrimido por le recurrente, en cuanto a que Jorge Armando Montoya Carrasco, no cumple con el requisito de elegibilidad señalado en la fracción VI del artículo 127 del código político fundamental del Estado de Chihuahua, y por lo tanto, conforme al artículo 175, numeral 5 de la ley electoral del estado, se declara nula la designación del ciudadano en cuestión como regidor por el principio de mayoría relativa para el Ayuntamiento de Ojinaga, Chihuahua, y en consecuencia se revoca la entrega de la constancia de mayoría, debiendo tomar su lugar Víctor Hugo Macias Gamboa, quien fue propuesto como su suplente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 177, numeral 1 inciso c), fracciones I, II y III, 191.1 inciso e), 201 numeral 3, 203, 204 y 205 inciso 1 inciso a), de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y

 

SE RESUELVE

PRIMERO.- Ha procedido el recurso de inconformidad planteado por la coalición «Todos Somos Ojinaga» y el Partido Acción Nacional en el presente expediente.

 

SEGUNDO.- Es fundado el agravio hechos valer por el impugnante.

 

TERCERO.- Se modifica el acuerdo de fecha quince de julio del dos mil cuatro, mediante el cual se designó como regidor propietario por el principio representación proporcional al C. Jorge Armando Montoya Carrasco, a efecto de que el C. Víctor Hugo Macias Gamboa, quien fue designado como regidor suplente ocupe dicha regiduría.

 

CUARTO.- En consecuencia se revoca la entrega de la constancia por la que se designa como regidor propietario por el principio de mayoría relativa al C. Jorge Armando Montoya Carrasco, y se ordena a la Asamblea Municipal de Ojinaga del Instituto Estatal Electoral, de conformidad con lo estipulado por el numeral 5 del artículo 175 de la Ley Electoral del Estado, haga entrega de la constancia al C. Víctor Hugo Macias Gamboa, por medio de la cual se le designa como regidor propietario por el principio representación proporcional.

 

QUINTO.- Agréguese la presente sentencia al expediente que se resuelve.

 

V. Inconforme con la anterior resolución, Gerardo Cortinas Murra, representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, misma que fue presentada ante la autoridad responsable el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, haciendo valer los siguientes:

“AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- En el acuerdo de admisión del recurso de inconformidad, la responsable sostiene, lo siguiente:

 

Visto el estado que guardan los presentes autos para resolver sobre la admisión del expediente 42/2004, promovido por el Ing. Luis Roberto Terrazas Fraga, en su calidad de representante suplente del PAN ante la Asamblea General del IEE y de las coaliciones “Todos Somos Chihuahua” y “Todos somos Ojinaga” personería que se le reconoce toda vez que la autoridad responsable le da tal carácter por lo que se le tiene interponiendo en tiempo y forma el recurso de inconformidad...

 

Tal consideración, viola, en perjuicio del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, lo dispuesto en el Art. 14 de la Constitución Federal con relación al Art. 188-2-c), de la Ley Electoral del Estado.

 

En efecto, la responsable omite el estudio y posterior resolución, de la causal de improcedencia invocada por el suscrito en mi escrito inicial por medio del cual comparezco como Tercero Interesado en el juicio natural. y en el cual expresé, lo siguiente:

 

PRIMERA.- El Art. 188-2-c), de la Ley Electoral del Estado establece que los recursos, en materia electoral, serán improcedentes cuando hayan sido interpuestos por quien no tenga legitimación jurídica, o bien, cuando no acredite la personalidad con la que se ostente.

En el presente caso, la citada causal de improcedencia es notoria y manifiesta, toda vez que el representante actor carece de representación jurídica ante la autoridad electoral que emitió el acto reclamado.

En efecto, el acto impugnado en la presente controversia electoral fue emitido por la Asamblea Municipal de Ojinaga, Chih., cuyo ámbito territorial de competencia es el Municipio de Ojinaga; en consecuencia, las únicas personas legitimadas, jurídicamente, para impugnar el acto combatido lo son los representantes de la coalición electoral denominada “Todos Somos Ojinaga” ante la Asamblea Municipal, por tratarse de actos relativos a una elección que se realizó dentro del ámbito territorial del citado Municipio.

 

En la especie, resulta evidente que la Responsable omite avocarse al estudio de la causal de improcedencia invocada por el suscrito, previo a la admisión del recurso de inconformidad incoado por el representante actor.

 

Por ello, es conveniente precisar a este Tribunal Electoral Federal, que la Responsable añade cuestiones ajenas a la litis al aceptar la personalidad del representante actor como representante de la coalición electoral “Todos somos Ojinaga” al afirmar que el Presidente de la Asamblea Municipal de Ojinaga, Chih., le concede tal carácter.

 

Aseveración por demás falsa que pretende beneficiar al representante actor y que acredita la parcialidad y subjetividad de la responsable, toda vez que en el informe circunstanciado que formula el Presidente de la Asamblea Municipal de Ojinaga (foja 1) lo único que reconoce este funcionario electoral es la personalidad del Ing. Luis Roberto Terrazas Fraga como representante del PAN y de la coalición electoral “Todos somos Chihuahua” ante la Asamblea General del IEE; pero, en ningún momento, como representante de la coalición electoral “Todos somos Ojinaga” ante la Asamblea Municipal de Ojinaga, Chih.

 

Es más, en el mismo informe circunstanciado se precisa que las personas acreditadas como representantes del PAN, ante dicha Asamblea Municipal, son personas distintas al promovente (fojas 4, 57 y 58).

 

Por si esto fuera poco, el propio promovente (Ing. Terrazas) en su escrito de inconformidad se acredita como representante suplente del PAN y de la coalición electoral “Todos somos Chihuahua” ante la Asamblea General del IEE; sin que en ningún momento acredite su carácter de representante de la coalición electoral “Todos somos Ojinaga” ante la autoridad responsable en el medio de impugnación promovido por él mismo, ya que esta coalición es otra distinta de la coalición denominada “Todos somos Chihuahua”.

 

Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis relevante aprobada por la propia autoridad responsable:

 

RECURSOS. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El análisis de las causales de improcedencia es preferente a cualquier otra cuestión, por ser de orden público el examen de los requisitos que deben de satisfacer los recursos en su presentación. INFORME 1998, p. 105.

 

La omisión de avocarse al estudio de la causal de improcedencia invocada por el suscrito constituye una violación procedimental de suyo gravísima, toda vez que la simple invocación de la causal de improcedencia obligaba a la autoridad responsable a sobreseer el recurso de inconformidad en cuestión, tomando en cuenta las consideraciones contenidas en mi escrito de tercero interesado.

 

Por lo que esta Sala Superior deberá abocarse al estudio y resolución de la causal de improcedencia consistente en la falta de personalidad del representante actor en el juicio natural, en los términos de la siguiente tesis relevante aprobada por este Tribunal Electoral Federal:

 

PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO.

 

Se transcribe

 

Igualmente, este Tribunal deberá de tomar en cuenta la siguiente tesis de jurisprudencia, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte:

 

REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tomo: VI, Julio de 1997, Tesis: 2a./J.30/97; p. 137.

 

Ahora bien, esta Sala Superior deberá de considerar los razonamientos lógico-jurídicos que se expresan en el siguiente Concepto de Agravios para decretar que, efectivamente, en el juicio natural el promovente carecía de personalidad para promover el medio de impugnación en cuestión.

 

SEGUNDO.- En el Considerando Segundo de la resolución que hoy se impugna, se afirma lo siguiente:

 

La causal de sobreseimiento invocada por el tercero interesado no se actualiza, lo anterior toda vez que la persona que se ostenta como representante suplente, del Partido de Acción Nacional, así como de las coaliciones denominadas “Todos Somos Chihuahua” y “Todos Somos Ojinaga”, cumple a cabalidad con lo consignado por el artículo 180 de la Ley Electoral; máxime que de autos se desprende la certificación realizada por el Secretario General del IEE, en el que se hace constar que el Ing. Luis Roberto Terrazas, se encuentra debidamente acreditado como representante suplente ante dicho Instituto y coaliciones señaladas aunado a lo anterior se encuentra el informe circunstanciado rendido por el Arq. Alberto Rubio Rodríguez, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Ojinaga del IEE, en donde se reconoce la personalidad del impugnante, desprendiéndose de la misma la facultad para realizar válidamente actos a nombre de sus representados, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual no es procedente sobreseer el presente recurso, como pretende el tercero interesado.

 

Tal consideración, viola en perjuicio del partido político nacional que represento, la garantía de legalidad consignada en el Art. 14 de la Carta Magna, toda vez que la responsable omite avocarse al estudio de la causa de improcedencia respecto a la falta de personalidad invocada por el suscrito. Tal proceder, conculca, en perjuicio del partido político que represento la garantía de legalidad antes citada, ya que el tribunal responsable admite la personalidad del actor sin avocarse a su estudio, omitiendo tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por el suscrito y sin hacer una debida valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, incumpliendo con ello las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En efecto, la responsable se limita a admitir, simple y llanamente, la personalidad del actor sin que exista probanza alguna que acredite que el actor tenga representación alguna ante la Asamblea Municipal responsable.

 

Para acreditarlo se formula la siguiente argumentación lógico-jurídica:

 

PREMISA MAYOR:

 

El Art. 53 precisa que las Asambleas Municipales forman parte de la estructura del IEE:

 

ARTÍCULO 53

 

1.- El Instituto Estatal Electoral tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal conforme a la siguiente estructura:

 

 a) Una Asamblea General;

b) Una Asamblea Municipal en cada cabecera municipal, que funcionará durante el proceso electoral;

c) Un consejo distrital cuyas funciones las desempeñará el consejo municipal cabecera de distrito o de distritos;

d) El personal necesario para el funcionamiento de las anteriores; y

e) Las mesas Directivas de Casilla para el día de la elección.

 

Por su parte, el Art. 66 señala la integración de las Asambleas Municipales:

 

ARTÍCULO 66

1.- El desarrollo del proceso electoral será dirigido en los municipios por las Asambleas Municipales. En aquellos municipios cuya cabecera sea además cabecera de distrito, el proceso electoral correspondiente a los diputados por el principio de mayoría relativa, será organizado y dirigido por la Asamblea Municipal respectiva, la que para este efecto tendrá el carácter de Asamblea Distrital.

2.- Las Asambleas de los municipios que tengan una población de cien mil habitantes en adelante o que sean cabecera de distrito, se integrarán de la siguiente forma:

a) Por un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto y un secretario con derecho a voz pero sin voto, que serán nombrados por la Asamblea General;

b) Por un representante de cada partido político de los que forman parte de la Asamblea General, quienes tendrán derecho a voz pero no voto;

c) Por seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto designados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y

d) Por cada uno de sus integrantes se designará un suplente.

3.- En los municipios con una población menor a cien mil habitantes, la Asamblea respectiva se integrará de la siguiente forma:

a) Por un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto y un secretario con derecho a voz pero sin voto, que serán nombrados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral;

b) Por un representante de cada partido político de los que forman parte de la Asamblea General, quienes tendrán derecho a voz pero no voto;

c) Por cuatro Consejeros Electorales con derecho a voz y voto designados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y

d) Por cada uno de sus integrantes se designará un suplente.

 

El Art. 69-1 Establece que las Asambleas Municipales tienen diversas atribuciones, entre otras, las siguientes:

 

ARTÍCULO 69

1.- Las asambleas municipales, son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral y dependen administrativamente del Presidente del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia bajo la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia y demás disposiciones y acuerdos de la Asamblea General. Tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Registrar a los candidatos a miembros de ayuntamientos y de secciones municipales cuando proceda, así como de fórmulas de diputados de mayoría relativa, cuando tengan a su cargo su elección;

c) Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos;

d) Recibir las solicitudes de registro de representantes de los partidos políticos y coaliciones;

e) Recibir la interposición de los recursos que correspondan;

i) Efectuar los cómputos municipales de las elecciones y en su caso, los distritales que correspondan.

 

A su vez, el Art. 74, prescribe las reglas para la designación de los representantes de los partidos políticos ante la Asamblea General y las Asambleas Municipales:

 

ARTÍCULO 74

1.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante las Asambleas General y municipales, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación de la Asamblea de que se trate.

2.- Vencido el plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte de la asamblea respectiva durante el proceso electoral.

3.- Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes acreditados ante las asambleas respectivas.

 

PREMISA MENOR:

 

El Art. 149 de la Ley Electoral local señala que corresponde a las Asambleas Municipales realizar la asignación de los Regidores de R.P.:

 

ARTÍCULO 149

1.- Una vez resueltos por el Tribunal Estatal Electoral los recursos de inconformidad que, en su caso, se hayan interpuesto respecto de la elección de ayuntamiento, las Asambleas Municipales sesionarán para que a través del Consejero Presidente y el Secretario expidan a los partidos políticos o coaliciones las constancias de asignación de regidores de representación proporcional que les correspondan.

 

El Art. 177-1-c), IV regula el recurso de inconformidad para impugnar la asignación de los regidores de R.P.:

 

ARTÍCULO 177

1.- Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

c) Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

IV.- La asignación de diputados o regidores de representación proporcional.

 

A su vez, el Art. 180-2-a) considera como legítimos representantes de los partidos políticos a quienes se encuentren debidamente acreditados ante los órganos electorales del IEE:

 

ARTÍCULO 180

1.- La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, los ciudadanos podrán interponer el recurso de apelación en los casos previstos por esta Ley.

2.- Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos:

a) Los registrados formalmente ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y demás órganos electorales;

b) Los miembros de los comités estatales y municipales;

c) Los que estén autorizados mediante poder otorgado para tal efecto.

 

El Art. 181-1-b) establece que el TEE (Autoridad Responsable) es el órgano competente para resolver el recurso de inconformidad:

 

ARTÍCULO 181

1.- Durante el proceso electoral, son competentes para resolver:

a) El recurso de revisión, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y

b) Los recursos de apelación e inconformidad, el Tribunal Estatal Electoral,

 

CONCLUSIÓN:

 

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 53, 56, 69 y 74 de la Ley Electoral, las Asambleas Municipales forman parte de la estructura del IEE. Son los órganos electorales cuya competencia constitucional consiste en preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral dentro de su ámbito de competencia.

 

Las Asambleas Municipales se integran con un Consejero Presidente, un secretario, un representante de cada partido político que formen parte de la Asamblea General y por 4 Consejeros, según sea la población del municipio de que se trate.

 

Por su parte, los artículos 177, 180 y 181 precisan que el recurso de inconformidad procede en contra de la asignación de Regidores de R.P., el cual podrá ser interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; siendo éstos los representantes registrados formalmente ante la Asamblea General del IEE y los demás órganos electorales.

 

Luego entonces, si las Asambleas Municipales son los únicos órganos electorales con competencia legal para realizar la asignación de Regidores de R.P., la impugnación de este acto jurídico le corresponde, exclusivamente, a los representantes de los partidos políticos formalmente registrados ante éstas; toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 180-2-a) los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las Asambleas Municipales son los únicos legitimados para promover el recurso de inconformidad.

 

Para confirmar la validez lógico-jurídica de esta conclusión baste referir que ningún precepto de la Ley Electoral del Estado atribuye facultades, expresa o implícitamente, a los representantes de los partidos políticos ante la Asamblea General para promover recursos electorales en contra de actos emanados de las Asambleas Municipales. Por lo tanto, es lógico inferir que la representación de los partidos políticos se limita al ámbito de competencia de los órganos electorales en los cuales esta registrada su acreditación.

 

La aseveración anterior, se confirma con lo dispuesto en el Art. 51 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral:

 

ARTÍCULO 51. Deben tenerse como representantes de los partidos políticos:

I.- A quienes se les atribuya ese carácter en las actuaciones del Instituto o de las Asambleas, cuando se impugnen actos de éstos. Salvo que se allegare prueba en contrarío donde aparezca que carecen de representación.

 

En el presente caso, el suscrito, en mi carácter de Tercero Interesado en el juicio natural, he demostrado fehacientemente que el actor carece de representación ante la Asamblea Electoral en el Municipio de Ojinaga, Chih., toda vez que por tratarse de una impugnación en contra de un acto emitido por este órgano electoral, el promovente debió ser, necesariamente, quien se ostentaba como representante del partido político y/o coalición electoral ante dicho órgano electoral municipal.

 

En consecuencia, resulta inadmisible la aplicación del principio jurídico que refiere que “el que puede lo más puede lo menos” con el afán de otorgarle personalidad al representante actor para impugnar actos emanados de órganos electorales “supeditados” al órgano máximo del IEE.

 

Consideración por demás absurda, toda vez que la “supeditación” de las Asambleas Municipales es meramente administrativa, tal y como lo dispone el Art. 69-1 de la Ley Electoral y sin que ello afecte su competencia constitucional; ya que ésta, es totalmente independiente del quehacer de la Asamblea General del IEE.

 

Lo anterior, se insiste, en virtud de que por disposición del Art. 147 de la Ley Electoral la asignación de Regidores de R.P. es una atribución exclusiva de las Asambleas Municipales.

 

Además, la aplicación del principio jurídico en cita no debe de llegar al extremo de suplantar la personalidad de quienes están facultados para interponer los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia.

 

TERCERO.- En el Considerando Cuarto, la Autoridad Responsable sostiene lo siguiente:

 

Ahora por lo que se refiere a dicha probanza aportada por el Tercero Interesado, de ésta únicamente se desprende en el acta de la novena sesión ordinaria celebrada por la referida asamblea municipal, se llevó a cabo la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional toda vez que lo que pretende el tercero interesado es que se declare la inexistencia del acto realizado en la mencionada asamblea, y con tal medio convictivo no se puede arribar a dicha conclusión ya que es preciso esclarecer- esta no es la vía idónea para que este tribunal se pronuncie al respecto, es decir, para que declare la existencia o no del acto de asamblea descrito... ya que en el presente medio de impugnación la cuestión a dilucidar es la elegibilidad de un regidor de representación proporcional.

 

Tal consideración, viola en perjuicio del partido político nacional que represento, las garantías de legalidad consignadas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, toda vez que la Responsable evade determinar la inexistencia del acuerdo combatido por el promovente. Tal proceder, conculca, en perjuicio del partido político que represento las garantías del debido proceso e incumple la fundamentación y motivación legal del acto impugnado, ya que el proceder del tribunal responsable al negarse a señalar tal circunstancia resulta a todas luces inconstitucional; al grado de no tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por el suscrito y sin hacer una debida valoración de las mismas.

 

En efecto, el Art. 177-1-c), IV de la Ley Electoral del Estado establece la procedencia del recurso de inconformidad en contra de la asignación de los regidores de R.P.; luego entonces, es necesario para declarar la procedencia del medio de impugnación hecho valer que el promovente acredite la existencia jurídica del Acuerdo de asignación correspondiente.

 

De lo contrario, como acontece en la especie, se está admitiendo un medio de impugnación en contra de un Acuerdo electoral inexistente.

 

Por lo anterior, es conveniente insistir a esta Sala Superior, que jamás la Asamblea Municipal de Ojinaga acreditó el cumplimiento del procedimiento de asignación de los regidores de R.P. establecido en el Art. 150 de la Ley Electoral del Estado. Es más, en su Oficio de fecha 5 de los corrientes (foja 132) el Presidente de la referida Asamblea Municipal reconoce, implícitamente, que no existe dicho Acuerdo al admitir, de manera expresa, la inexistencia de un acuerdo por separado al respecto.

 

Por ello, es oportuno indicar a esta Sala Superior que la asignación de los regidores de R.P. debe cumplir el procedimiento establecido en el Art. 150 de la Ley Electoral, que a la letra dispone:

 

ARTÍCULO 150

1.- La asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a lo siguiente:

a) En los municipios que contempla el artículo 17 fracción I del Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente hasta ocho regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, hasta seis; en los que alude la fracción III, hasta cuatro; y, hasta dos en los restantes comprendidos en la fracción IV;.

b) Tendrán derecho a que les sean asignados regidores de representación proporcional los partidos o coaliciones, que hubiesen registrado fórmula de candidatos en la elección respectiva, que no hayan obtenido triunfos de mayoría relativa y hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. Por lo anterior, se entiende por votación válida emitida el total de votos depositados en las urnas. La votación válida efectiva resultará de deducir de la votación válida emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2%, los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados;

c) Se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo el orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. Si varios partidos políticos o coaliciones se colocaren en este supuesto de manera que sobrepasen al número de regidurías de representación proporcional que al municipio correspondan, éstas se otorgarán atendiendo por riguroso orden, al número decreciente de votos que cada partido o coalición haya obtenido;

d) Si después de llevar a cabo las asignaciones señaladas aún quedasen regidurías por repartir en una segunda ronda se otorgará otra regiduría a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación válida efectiva aplicándose el criterio establecido en la última parte del inciso anterior;

e) Si aún quedaren regidurías por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación válida efectiva, aplicándose el mismo criterio de asignación por orden decreciente de votación obtenida por cada partido político o coalición. Si agotado este procedimiento aún quedaren regidurías por asignar éstas se asignarán por rondas de asignación de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación válida efectiva obtenido por los partidos, hasta agotar su totalidad; y

f) Serán regidores propietarios y suplentes según el principio de representación proporcional, los que aparezcan en primer término con el carácter señalado en el registro que se autorice para la elección según el principio de votación mayoritaria relativa.

 

La simple lectura del precepto legal antes trascrito confirma lo aseverado por el suscrito: La Asamblea Municipal de Ojinaga omitió dar cumplimiento al procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional limitando su actuación a la mera entrega de las Constancias de Asignación lo cual se acredita a plenitud con la certificación del acta de la sesión de fecha 15 de Agosto de 2004.

 

Razón más que suficiente para que la Responsable hubiese declarado la improcedencia del recurso de inconformidad planteado por el actor.

 

CUARTO.- En el Considerando Quinto, la Autoridad Responsable sostiene lo siguiente:

 

De lo informado por dicha autoridad, se desprende que la Dirección de Relleno Sanitario y el Servicio de Limpia Municipal son la misma Dirección; cuyo director es, efectivamente, Jorge Armando Montoya Carrasco, el cual durante su gestión, tuvo personal bajo su mando y dirección; desprendiéndose de dicho informe que las facultades de dirección y mando, así como la toma de decisiones relacionadas con la citada dirección; dependían única y exclusivamente del C. Jorge Armando Montoya Carrasco (Pág. 13 de la resolución impugnada).

 

Tal consideración conculca, en perjuicio del PVEM, el Art. 16 de la Constitución Federal, en el que se consigna la garantía de legalidad que exige que los actos de autoridad se encuentren fundados y motivados legalmente. En el caso que nos ocupa, la consideración vertida por la responsable es arbitraria y, por ende, carente de toda fundamentación y motivación legal.

 

En efecto, la Responsable arguye que la designación del C. Jorge Montoya como “Director del Relleno Sanitario” el día 18 de marzo del 2002 constituye prueba plena para considerarlo como servidor público municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando.

 

Sin embargo, la conclusión a la que arriba la Responsable es, como se dijo anteriormente completamente arbitraria ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada en preceptos legales aplicables al caso concreto.

 

Por lo anterior, y con el propósito de acreditar la inconstitucionalidad de tal conclusión, me permito referir las siguientes argumentaciones lógico-jurídicas para acreditar que el regidor electo no es un servidor público con funciones de dirección y atribuciones de mando.

 

PREMISA MAYOR:

 

El Art. 28 de la Constitución del Estado de Chihuahua, prescribe:

 

ARTÍCULO 28. El ejercicio del Poder Público se limita a las facultades expresamente consignadas en esta Constitución, la Federal y las leyes que se expidan de conformidad con las mismas.

 

Por su parte, el Art. 60 del Código Municipal para el Estado, establece:

 

ARTÍCULO 60. El Municipio, para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para auxiliar en sus funciones al Presidente Municipal, de acuerdo con sus posibilidades económicas y sus necesidades, podrá contar con las siguientes dependencias:

 

I. Secretaría;

II. Tesorería;

III. Oficialía Mayor;

IV. Dirección de Servicios Municipales;

V. Dirección de Seguridad Pública o Comandancia de Policía;

VI. Dirección de Obras Públicas;

VII. Dirección de Desarrollo Rural;

VIII. Dirección de Desarrollo Urbano; y

IX. Dirección de Fomento Económico Municipal.

 

Cuando las posibilidades económicas de un municipio no lo permitan, o sus necesidades no requieran el funcionamiento de todas las dependencias señaladas en este artículo, por acuerdo del Ayuntamiento podrán encomendarse dos o más ramos de la administración municipal a cada titular, sin que por ello tengan derecho a percibir otro sueldo que el asignado en el presupuesto, por el ejercicio de la función pública en uno solo de los ramos encomendados. Asimismo, los Ayuntamientos podrán crear las dependencias que sean necesarias, de acuerdo a las necesidades de cada municipio.

 

Las funciones para el despacho de los asuntos de competencia municipal, se regirán por lo dispuesto en este Código y el Reglamento Interior de cada Municipio.

 

Los Ayuntamientos expedirán oportunamente las cartas y manuales de organización, de procedimientos y de servicio al público, relativos al funcionamiento de cada dependencia.

 

Los empleados y servidores públicos municipales en general, están obligados a participar en los cursos y procesos de capacitación a que sean convocados por la Administración Municipal. La administración municipal a través de la Oficialía Mayor elaborará los programas, esquemas, manuales y demás instrumentos necesarios para impartir la capacitación y los esfuerzos de profesionalización.

 

A su vez, el Art. 28, fracción I, del Código Municipal en cita, prescribe:

ARTÍCULO 28. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos: I. Aprobar de acuerdo con las leyes en materia municipal expedidas por la Legislatura del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus  respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

 

Los reglamentos aprobados por los Ayuntamientos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

PREMISA MENOR:

 

El Reglamento del Servicio de Limpia para el Municipio de Ojinaga fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de junio del 2002.

 

CONCLUSIÓN:

 

En ejercicio de las facultades expresas que le confiere el Art. 60 del Código Municipal, el Ayuntamiento de Ojinaga aprobó el Reglamento del Servicio de Limpia para dicho Municipio en la sesión ordinaria del día 13 de febrero del año 2002, por medio del cual se crea la dependencia municipal denominada “Dirección del Servicio de Limpia Municipal”. Ordenándose al Presidente Municipal para realizar los trámites correspondientes para su publicación en el Periódico oficial del Estado, en los términos del párrafo segundo, de la fracción I, del Art. 28 del Código Municipal.

 

Luego entonces, la fecha en que fue designado el C. Jorge A. Montoya Carrasco como “Director del Relleno Sanitario”, fue anterior a la publicación del referido Reglamento; es decir, la vigencia del mismo aún no daba inicio y, por ende, su calidad de “Director del Relleno Sanitario” es un nombramiento DE FACTO en virtud de que se le asigna un cargo, jurídicamente, inexistente.

 

Por otra parte, el razonamiento lógico-jurídico anterior nos permite inferir, válidamente, lo siguiente:

 

QUINTO.- En el Considerando Quinto, la Autoridad Responsable sostiene lo siguiente:

 

De lo informado por dicha autoridad municipal, se desprende que la Dirección del Relleno Sanitario, tenía como director a Jorge Armando Montoya Carrasco, desde el día 18 de marzo del 2002 y hasta el 12 de julio del 2004, con las funciones que describe en el mismo pero sin especificar si tenía personal bajo su mando-, y que sus facultades se encuentran contenidas en el Reglamento del Servicio de Limpia para el Municipio de Ojinaga; por otra parte en el citado documento existe una confusión respecto a si la Dirección de Relleno Sanitario es independiente o no del servicio de limpia municipal, ya que de las diversas constancias que se encuentran en autos se desprende que Jorge Armando Montoya Carrasco, se ostentaba como Director del Relleno Sanitario y a su vez como Director del Servicio de Limpia Municipal y más adelante, se afirma:

 

De lo informado por dicha autoridad, se desprende que la Dirección del Relleno Sanitario y el Servicio de Limpia Municipal son la misma Dirección; cuyo director es, efectivamente, Jorge Armando Montoya Carrasco, el cual durante su gestión, tuvo personal bajo su mando y dirección; desprendiéndose de dicho informe que las facultades de dirección y mando, así como la toma de decisiones relacionadas con la citada dirección; dependían única y exclusivamente del C. Jorge Armando Montoya Carrasco (p. 13).

 

Tal consideración conculca, en perjuicio del PVEM, la garantía de legalidad establecida en el Art. 16 constitucional; misma que exige que los actos de autoridad se encuentren fundados y motivados legalmente. En el caso que nos ocupa, la consideración vertida por la responsable es arbitraria y, por ende, carente de toda fundamentación y motivación legal.

 

Una vez más, la Responsable sostiene que la designación del C. Jorge A. Montoya como “Director del Relleno Sanitario” constituye prueba plena para considerarlo como servidor público municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando. En esta ocasión, llegando al extremo de concederle 2 cargos a la misma vez: como Director del Relleno Sanitario y como Director del Servicio de Limpia del Municipio. Tan absurdo argumento, esgrimido por la responsable, llega al extremo de afirmar que la Dirección del Relleno Sanitario y la Dirección del Servicio de Limpia son la misma dirección.

 

Sin embargo, la conclusión a la que arriba la responsable es, como se dijo anteriormente totalmente arbitraria ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada en preceptos legales aplicables al caso concreto.

 

En efecto, la absurda consideración sostenida por la Responsable deriva de la ponderación de los Oficios signados por el Presidente Municipal de Ojinaga, Chih. (a fojas 108 y 120). Es decir, la responsable arriba a tan ridícula conclusión sin tomar en cuenta las disposiciones legales contenidas en el Reglamento del Servicio de Limpia del Municipio de Ojinaga, Chih.

 

Permítaseme acreditar a plenitud lo antes expresado:

 

En el acuerdo de fecha 28 de julio próximo pasado, la Magistrada Instructora ordenó requerir al Ayuntamiento de Ojinaga, para que en vía de informe haga saber respecto de las siguientes cuestiones:

 

a) El cargo que ha desempeñado Jorge Montoya en la actual Administración Pública Municipal,

b) Las atribuciones inherentes al cargo que le fue conferido, y

c) El marco normativo en el que se establecen dichas atribuciones.

 

Como respuesta a este requerimiento, el Presidente Municipal del Municipio de Ojinaga remitió el Oficio SHA/776/04 (foja 108) en el que se reitera que el C. Jorge Montoya fue designado como “Director del Relleno Sanitario” y que sus atribuciones están regulados por el Reglamento del Servicio de Limpia del Municipio. Tales manifestaciones, expresadas por el Presidente Municipal, satisfacen plenamente el requerimiento ordenado; mismo que resulta totalmente innecesario, toda vez que de la lectura del referido Reglamento y del nombramiento otorgado al C. Jorge Montoya la responsable podría, fácilmente, inferir lo expresado por el edil de Ojinaga.

 

Así, el Art. 1. Prescribe:

 

ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento es de observancia obligatoria en el municipio de Ojinaga y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los servicios de limpia, recolección, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos.

 

El Art. 2. señala la competencia de la Dirección de Limpia Municipal:

 

I.- La interpretación, aplicación y vigilancia de este reglamento, y

II.- La prestación del servicio de limpia, recolección traslado, tratamiento y disposición de los residuos sólidos no peligrosos.

 

Para tal efecto, el Art. 3 establece 3 unidades administrativas:

 

ARTÍCULO 3. La Dirección del Servicio de Limpia podrá contar con las siguientes unidades administrativas:

I. De Aseo Urbano;

II. De Disposición Final y Tratamiento de Residuos no Peligrosos, y

III. De Control y Seguimiento.

 

El Art. 4 regula las funciones de la Unidad de Aseo Urbano:

 

ARTÍCULO 4. La Unidad de Aseo Urbano tendrá las siguientes funciones:

I.- Recolectar los residuos sólidos no peligrosos que se generen en los domicilios de las zonas urbanas del municipio;

II.- Trasladar los residuos sólidos no peligrosos producto del barrido y, limpieza de vías y espacios públicos o de uso común, así como los recolectados en domicilios, al sitio de tratamiento o de disposición final del municipio;

III.- Requerir a los solicitantes del servicio de recolección domiciliaria de los residuos sólidos no peligrosos, el comprobante de pago de derechos correspondientes, y

IV.- Llevar una bitácora en la que se asienten datos relevantes por día de las funciones que le corresponden, en particular tipo y cantidad de los residuos sólidos no peligrosos recolectados y transportados; situación del equipo empleado en la prestación del servicio; incidentes con los usuarios o solicitantes del servicio, entre otros.

 

A su vez, el Art. 5 consiga las funciones que corresponden a la Unidad de Tratamiento y Disposición Final de los residuos sólidos no peligrosos:

 

I.- Operar el sitio de disposición final de los residuos sólidos no peligrosos del Municipio,

II.- Prevenir y controlar los efectos ambientales que pueda ocasionar la operación del sitio de disposición final de los residuos sólidos no peligrosos,

III.- Operar cualquier otro sistema de tratamiento de residuos sólidos no peligrosos que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y

IV.- Llevar una bitácora en la que se asienten datos relevantes del día de las funciones que le corresponden, en particular tipo y cantidad de los residuos sólidos no peligrosos que dispone o que trata; situación del equipo empleado en la prestación del servicio e incidentes suscitados en el sitio, entre, otros.

 

Como podrá darse cuenta este Tribunal Federal Electoral, la autoridad responsable ni siquiera se percató de las incongruencias existentes entre las disposiciones reglamentarias antes transcritas y las manifestaciones vertidas por el edil de Ojinaga; lo que trae consigo, por una parte, la evidencia de que la Responsable actuó de manera parcial favoreciendo al promovente en el juicio natural; y por otra parte, la notoria incongruencia de la resolución impugnada, ya que las pruebas aportadas por las partes no justifican las argumentaciones vertidas por la propia responsable en el sentido de que:

 

“...las diversas constancias que se encuentran en autos se desprende que Jorge Armando Montoya Carrasco, se ostentaba como Director del Relleno Sanitario y a su vez como Director del Servicio de Limpia Municipal”.

 

Y mucho menos de la absurda pretensión de conjuntar la inexistente “Dirección del Relleno Sanitario” con la Dirección del Servicio de Limpia Municipal, contemplada en el reglamento en cuestión:

 

“De lo informado por dicha autoridad, se desprende que la Dirección del Relleno Sanitario y el Servicio de Limpia Municipal son la misma Dirección; cuyo director es, efectivamente, Jorge Armando Montoya Carrasco...”

 

Las anteriores argumentaciones sostenidas por la Responsable son, jurídica y políticamente, insostenibles por las siguientes razones:

 

1) Como ya se acreditó con anterioridad, el nombramiento otorgado a favor del C. Jorge Montoya es un nombramiento DE FACTO en virtud de que el Reglamento del Servicio de Limpia Municipal aún no iniciaba su vigencia;

2) Con posterioridad al inicio de la vigencia del referido reglamento, en ningún momento se modificó el cargo conferido; lo cual conlleva, implícitamente, la decisión del Ayuntamiento del Municipio de Ojinaga de dejar pendiente la designación del titular de la Dirección del Servicio de Limpia Municipal. Dependencia municipal que, a la fecha, se encuentra acéfala;

3) La “Dirección del Relleno Sanitario” no está contemplada de manera expresa en el reglamento en cuestión;

4) El Art. 5. del Reglamento establece la existencia de la Unidad de Tratamiento y Disposición Final de los Residuos sólidos no Peligrosos (Lo que comúnmente se conoce como “Rellenos Sanitarios”), la cual es una dependencia jerárquicamente subordinada a la Dirección del Servicio de Limpia Municipal. Lo que acredita que el nombramiento otorgado a favor del C. Jorge Montoya debió ser el de Jefe de la Unidad de Tratamiento y Disposición Final de los Residuos Sólidos no Peligrosos, toda vez que dicha Unidad si esta establecida, de manera expresa, en el citado reglamento.

5) La afirmación del edil de Ojinaga, en el sentido de que las funciones encomendadas al C. Jorge Carrasco no incluyen las del barrido de las calles por ser competencia de la Dirección de Servicios Municipales infringe lo dispuesto en el Art. 7 del Reglamento en cita, ya que dicha función es propia de la Dirección del Servicio de Limpia Municipal. Sin embargo, dicha afirmación corrobora que el mencionado servidor público municipal no ejerce como se pretende hacer creer- en forma completa las atribuciones de dicha Dirección, por lo que resulta inaceptable considerarlo un funcionario con facultades de dirección y atribuciones de mando.

6) Igualmente, tampoco es permisible considerarlo como titular de la Dirección del Servicio de Limpia, toda vez que el servidor público municipal no ejerció, en ningún momento, las funciones asignadas a la Unidad de Control y Seguimiento, establecida en el Art. 6 del Reglamento multicitado.

7) Más aún, cuando el Presidente Municipal pretende adjudicar al C. Jorge A. Montoya las funciones propias de todas y cada una de las unidades que, jerárquicamente, deberían de ser distribuidas entre varios servidores públicos.

8) Si la Responsable pretende tener por acreditado el nombramiento de Jorge A. Montoya como Director del Servicio de Limpia Municipal era menester que el actor y no la propia responsable hubiese demostrado, fehacientemente, el  nombramiento de los Jefes de las 3 unidades administrativas que forman parte de la citada Dirección. De lo contrario, como acontece en la especie, la responsable acepta que las funciones que le corresponden a los responsables de las Unidades de Aseo Urbano y de Disposición Final y Tratamiento de los Residuos Sólidos no Peligrosos, sean ejercidos por una misma persona. Hipótesis prohibida expresamente por los artículos 191 y 192 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

 

Sin embargo, la parcialidad y mala fe de la Responsable, con el afán de beneficiar al actor, le conducen a suplir la deficiencia de la queja de los agravios vertidos en su escrito de inconformidad al requerir, por segunda ocasión, a la Administración Municipal de Ojinaga, para solicitarle más información -misma que debió ser aportada, única y exclusivamente por el promovente; además de que dicha información solicitada a motu propio por la responsable resulta ajena, por completo, a la litis del juicio natural, toda vez que el actor se limita a expresar en sus agravios la calidad de “Director del Relleno Sanitario” del regidor electo.

 

En consecuencia, la Responsable se sustituye en el papel de parte actora al solicitar pruebas que debieron ser aportadas por el actor. Supliendo con ello, la deficiencia de los agravios vertidos por el actor y contrariando la tesis relevante aprobada por la propia Responsable, en los términos siguientes:

 

AGRAVIOS. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. La legislación aplicable en el Estado, como lo son la Ley Electoral del Estado y el Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, claramente disponen, que por lo que se refiere a la expresión de agravios y su consecuente análisis, el procedimiento está sujeto al principio de derecho estricto, es decir, el jugador, en este caso la Asamblea General, al entrar al estudio de las cuestiones que le son planteadas, está impedido para suplir las deficiencias en las que incurra el recurrente al combatir los actos impugnados y por lo tanto, debe circunscribirse su actuación, al análisis de lo expuesto como agravio. INFORME 1998, pág, 84.

 

La suplencia de la queja, de oficio, por parte de la Responsable conlleva que la resolución impugnada sea incongruente; lo cual obliga a esta Sala Superior a revocarla en los términos de las consideraciones vertidas con antelación, así como de las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

SENTENCIAS, INCONGRUENCIA EN LAS. EL TRIBUNAL REVISOR ESTA FACULTADO PARA CORREGIRLAS, AUN DE OFICIO. Las incongruencias advertidas en las sentencias dictadas por los jueces federales, son susceptibles de ser corregidas por el Tribunal Colegiado, de oficio, esto es, sin que exista agravio al respecto, pues ello no implica que se viole la jurisprudencia que se refiere a que la revisión “comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del juez de Distrito firme en la parte en que no fue impugnado”, en virtud de que es principio fundamental del juicio de amparo, el que el juzgador, al resolver, debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor precisión en sus sentencias, por lo que no sería correcto que al advertir el Tribunal revisor alguna incongruencia entre los puntos resolutivos y los considerandos contenidos en la sentencia, lo soslayara aduciendo que no existe agravio en contra, pues ello equivaldría a que se confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, podría dar lugar a que al momento de ejecutar la sentencia, las partes incurrieran en alguna equivocación al tratar de interpretar la intención del juzgador, lo que haría nugatoria la propia resolución e iría en contra del espíritu de las normas que conforman el juicio de garantías. Todavía más, si de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, el juzgador debe corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón igualmente debe permitirse al tribunal revisor la facultad de corregir de oficio las incongruencias que advierta, máxime que, como en el caso, la equivocación en los puntos resolutivos puede dar origen a una indebida interpretación de la sentencia. Apéndice de 1995. Octava Época, Tomo: Tomo VI, Parte TCC, Tesis: 1024; p. 705.

 

SENTENCIA INCONGRUENTE EN AMPARO. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA CUANDO ADVIERTA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR UN ACTO NO RECLAMADO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 325 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, publicada bajo el rubro “SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO.”, existe la posibilidad de corregir el error que se haya cometido en una “sentencia documento”. De ahí que, cuando la protección federal se extienda a ordenamientos o actos que no fueron reclamados por el quejoso, es evidente que dicho fallo resulta incongruente, al resolver cuestiones no reclamadas. Por tanto, cuando el tribunal revisor advierta tal incongruencia, debe regularizar la sentencia recurrida ajustándola a la litis constitucional.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Segunda Sala, Tomo: IX, Abril de 1999, Tesis: 2a./J. 32/99; p. 174.

 

SEXTO.- En el Considerando Quinto la Autoridad Responsable sostiene lo siguiente:

 

Aunado a esto, debemos precisar que el hecho de que haya solicitado permiso para ausentarse de su cargo, esto no significa que se haya “separado” del mismo tal y como lo establece la norma, y acreditarlo, con las documentales idóneas... Por lo que de una interpretación sistemática de lo definido, podemos determinar que lo que el constituyente local establece como requisitos a los servidores públicos el que se hayan separado de sus cargos cuando menos con dos meses de anticipación a la realización de la jornada electoral en caso de que desearen participar como contendientes en la mismas, debiendo acreditar que sus cargos habían sido renunciados por los mismos.

 

Tal consideración conculca, en perjuicio del PVEM, las garantías de legalidad establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; mismas que obligan a la Autoridad Responsable a que sus actos estén fundados y motivados legalmente, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento de tal manera que sus resoluciones sean emitidas de una manera pronta y completa.

 

En el caso que nos ocupa, la consideración vertida por la Responsable es arbitraria toda vez que incumple dichas ordenanzas constitucionales.

 

En esta ocasión, la interpretación “sistemática” realizada por el Tribunal Responsable es errónea toda vez que hace valer un requisito de elegibilidad no contemplado, de manera expresa, en el Art. 127 de la Constitución local.

 

Para una comprensión cabal de este agravio, es oportuno referir lo dispuesto en el Art. 84 de la Constitución Política del Estado, el cual ordena:

 

ARTÍCULO 84. Para, poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere:

I.  Ser ciudadano mexicano por nacimiento, chihuahuense, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado y vecino del mismo con residencia efectiva de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Los ciudadanos que no sean nativos del Estado, podrán ser elegibles a este cargo si reúnen los demás requisitos y su residencia efectiva en la Entidad es de diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;

II. Tener más de treinta años de edad y menos de setenta al día de la elección;

III. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley;

IV. No haber sido nombrado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, en los términos que establece el artículo 90 de esta Constitución;

V. No ser Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia, Secretario, Coordinador, ni Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia;

VI: No ser servidor público federal con facultades de dirección y atribuciones de mando, ni militar con mando en el Ejército, y

VII. La condición que para ser diputado establece la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución.

 

Los servidores comprendidos en las fracciones V y VI, podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan seis meses de estar definitivamente separados de sus cargos o empleos.

 

Como se puede apreciar, el párrafo segundo de la fracción VII de este precepto constitucional incluye el adverbio “definitivamente”, por lo que resulta -tratándose de la elección de Gobernador del Estado- la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior ELEGIBILIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO (SEEL058/2002).

 

Sin embargo, tratándose de la elección de miembros de Ayuntamientos, el Art. 127 de la Constitución local no consigna el adverbio “definitivamente”, como se acredita a continuación, con la trascripción de dicho precepto constitucional:

 

ARTÍCULO 127. Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección; excepto para Presidente Municipal, en cuyo caso la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección;

III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos;

IV. Ser del estado seglar;

V. No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea político;

VI. No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando; pero en este caso podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos; y

VII. Derogada.

 

Esta sala Superior, podrá apreciar con suma facilidad que la fracción VI del Art. 127 de la Constitución local solo requiere que los candidatos se separen de sus cargos cuando menos 2 meses antes de la elección. Por consiguiente es conveniente precisar el alcance de la expresión estar “separados de sus cargos”.

 

Para ello, es conveniente dar a conocer a esta Sala Superior el criterio del suscrito respecto a los diversos tipos de separación de los cargos públicos:

 

TIPOS DE SEPARACIÓN DE LOS CARGOS PÚBLICOS

DEFINITIVO

Por renuncia

Por revocación

TEMPORAL

Por licencia

Por vacaciones

Por resolución administrativa

Por resolución judicial

 

En el primer caso, la separación puede derivar de un acto voluntario del servidor público para retirarse definitivamente del cargo conferido; en el segundo, la separación deriva de la decisión (revocación) de quien le otorgó el cargo en los términos de la legislación aplicable.

 

Tratándose de la separación temporal del cargo, también puede ser consecuencia de un acto volitivo del servidor público al solicitar una licencia, que implica la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones. Además, la separación temporal suele ser producto de los derechos laborales del servidor público como es el caso de la prestación laboral conocida como “vacaciones”. Prestación laboral que es irrenunciable y que, por ende, debía de ser disfrutada por el servidor público involucrado dentro de la programación establecida por la Administración Pública Municipal.

 

Otros casos, en que los servidores públicos son separados del cargo, de manera forzosa como consecuencia de una resolución emanada de un órgano jurisdiccional de índole administrativo o judicial.

 

En el presente caso, la expresión “separados de sus cargos” tiene una connotación temporal; es decir, la fracción VII del Art. 127 de la Constitución Local no exige la separación definitiva del cargo del servidor público municipal en cuestión.

 

En consecuencia, resulta incongruente la pretensión del Tribunal responsable de exigir al servidor público municipal que resultó electo regidor de R.P. la renuncia definitiva de su cargo, toda vez que, como ya se acreditó con antelación, el precepto constitucional en cita no exige tal condición para ser elegible al cargo de miembro del ayuntamiento.

 

Por lo tanto, resulta intrascendente la consideración vertida por la responsable de apoyar la inelegibilidad del servidor público involucrado alegando que el servidor público municipal hubiese pedido licencia hasta el día 3 de julio próximo pasado, ya que el ejercicio de sus funciones daría inicio con posterioridad al día de la jornada electoral, por ser este día inhábil en los términos de la legislación burocrática aplicable.

 

Consideración fáctica que constituye un hecho notorio para este Tribunal Electoral Federal ya que la inmensa mayoría de las dependencias federales estatales y municipales laboran, únicamente, de lunes a viernes.

 

ACREDITACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO DEL PVEM EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL:

 

Esta Sala Superior aprobó la siguiente tesis de jurisprudencia: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

Se transcribe

 

 

Con fundamento en el criterio de jurisprudencia antes trascrito, esta Sala Superior deberá de considerar que el interés jurídico del partido político que represento consiste en la pretensión de reparar el daño causado por la resolución aprobada por la autoridad responsable, por medio de la cual se revoca, de manera arbitraria, la constancia de asignación al candidato del PVEM como regidor electo por el principio de representación proporcional en el Municipio de Ojinaga, Chih.

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL:

 

Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 89 del LGSMIME, la resolución impugnada satisface los requisitos de procedencia legales, lo cual se acredita a continuación:

 

En los términos del Art. 204-1 de la Ley Electoral local es una resolución impugnada es definitiva e inatacable.

 

Su contenido viola, en perjuicio del PVEM, diversos preceptos de la Constitución Federal.

 

La violación reclamada resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral local, así como en el resultado final de las elecciones, toda vez que se incumplen los principios rectores de la función electoral local.

 

La reparación reclamada es posible, material y jurídicamente dentro de los plazos electorales.

 

Asimismo, la reparación solicitada es factible antes de la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que previamente a la presentación del presente Juicio, se han agotado todas las instancias, administrativas y jurisdiccionales establecidas en las leyes locales para combatir las resoluciones impugnadas.

 

Por lo antes expuesto y fundado,

 

A ESTE TRIBUNAL ELECTORAL FEDERAL, atentamente pido:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado, en tiempo y forma, promoviendo el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la Resolución aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua en el Exp. No. 42/2004, relativo al recurso de inconformidad en contra de actos de la Asamblea Municipal del IEE en el Municipio de Ojinaga, Chih.

 

SEGUNDO.- Previo a dictar la resolución definitiva, se avoque al conocimiento de la causal de improcedencia hecha valer ante la Autoridad Responsable y se declare la falta de personalidad del actor.

 

TERCERO.-En su oportunidad procesal, se revoque la resolución impugnada y se ordene el otorgamiento de la Constancia de Asignación como Regidor electo por el principio de representación proporcional al C. Jorge Armando Montoya Carrasco.

 

VI. El veinte de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el expediente 42/2004, remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite de la demanda.

VII. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente por ministerio de ley, turnó el expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. El veintitrés del mismo mes y año, fue recibido el Oficio PSG-1194/2004, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, acompañó la certificación donde se publicó la cédula de la presentación del recurso de inconformidad expediente 42/2004, promovido por el representante del Partido Acción Nacional y la Coalición Todos Somos Ojinaga, así como el aviso de presentación del escrito del tercero interesado.

IX. Con fecha veinticuatro de agosto del presente año, fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el escrito del tercero interesado

X. Por auto de nueve de septiembre de dos mil cuatro, se admitió la demanda del presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda respectivo se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, la firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.

Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al Partido Verde Ecologista de México por conducto de su representante suplente el catorce de agosto del presente año, tal y como se advierte de la notificación personal por comparecencia, que obra a fojas 166 del cuaderno accesorio número 1, del expediente 42/2004, mientras que, la demanda se presentó el dieciocho de agosto siguiente como consta en el sello fechador inserto en el escrito de presentación de la demanda, tal como se puede observar a fojas 4, del expediente principal, es decir, dentro del plazo de cuatro días exigido por el referido dispositivo legal.

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Verde Ecologista de México, a través de Gerardo Cortinas Murra, el cual tiene reconocida su personería ante la Asamblea Municipal de Ojinaga, Chihuahua, tal como se desprende de la certificación hecha por el secretario del citado órgano jurisdiccional y que obra a fojas 55 del cuaderno accesorio número 1, del expediente a estudio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

También se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86 de la Ley invocada, por los razonamientos siguientes:

1. El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la disposición adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

Por otra parte el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido; por lo que se colman los requisitos previstos en los incisos a) y f), del citado artículo 86.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J. 023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en las páginas 53 y 54 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

2. Del escrito de demanda se advierte que el Partido Verde Ecologista de México señala que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto exigido por el inciso b), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio impugnativo, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello será consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Al efecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 117 y 118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

3. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección en razón de que, de acogerse las pretensiones del actor, traería como consecuencia que se revocara la resolución impugnada, ordenándose restituir la constancia de asignación como regidor propietario electo por el principio de representación proporcional, a la fórmula encabezada por Jorge Armando Montoya Carrasco.

4. La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible, toda vez que el Ayuntamiento de Ojinaga, Chihuahua, se instalará el diez de octubre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el promovente en su escrito de demanda; debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por los actores, sin que ello implique que estos se encuentren obligados a expresarlos en un capítulo determinado, mediante silogismos o fórmulas deductivas o inductivas, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, por lo que basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precise la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, es decir, debe exponer argumentos encaminados a demostrar que las consideraciones de la autoridad responsable fueron contrarias a derecho.

Sentado lo anterior, de la lectura del escrito de demanda esta Sala Superior procede en primera instancia a sintetizar los motivos de agravios hechos valer en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

El enjuiciante se agravia de manera general porque se violentó en su perjuicio el principio de legalidad, en términos de los artículos 14, 16, 17 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, particularizando dicha violación en los siguientes términos:

A.                De manera específica, el inconforme señala como agravio que la responsable omitió avocarse al estudio de la causal de improcedencia consistente en la falta de personalidad del promovente del juicio de inconformidad, puesto que dejó de tomar en cuenta las pruebas ofrecidas sin hacer una debida valoración de las mismas, limitándose a admitir simple y llanamente la personalidad del actor en el juicio primigenio sin que existiera probanza alguna que acreditara su representación ante la autoridad administrativa municipal existiendo con ello una indebida e insuficiente motivación del procedimiento.

B.                Aduce que la autoridad responsable, evadió determinar la inexistencia del acuerdo combatido por el promovente, puesto que el Presidente de la Asamblea Municipal de Ojinaga reconoció que no existía un acuerdo por separado en el que se diera cumplimiento al procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional.

C.               Menciona que la responsable viola el principio de legalidad, pues su consideración sobre la calidad de servidor público de Jorge Armando Montoya Carrasco, es arbitraria al no estar fundada y motivada, ya que la fecha en que éste fue designado como “director del relleno sanitario” fue anterior a la publicación del referido reglamento, y por ende, se le asignó un cargo jurídicamente inexistente, además de que indebidamente afirma la responsable, que la citada dirección y el servicio de limpia son la misma dependencia municipal.

D.               Afirma que la responsable no tomó en cuenta el reglamento del servicio de limpia del Municipio de Ojinaga, para corroborar la incongruencia de las manifestaciones vertidas por el edil de ese municipio.

E.                Sostiene que la interpretación sistemática realizada por la autoridad responsable, es errónea, toda vez que hace valer un requisito de elegibilidad no contemplado de manera expresa en el artículo 127 de la constitución local, al pretender la renuncia definitiva al cargo de servidor público municipal que resultó electo regidor de representación proporcional aunado al hecho que pretende desconocer la temporalidad de la licencia solicitada por él, que tenía como vigencia hasta el cuatro de julio próximo pasado.

F.                Por último, se agravia el incoante, porque la autoridad responsable requirió indebidamente diversa información a la Administración Municipal de Ojinaga para demostrar la calidad de servidor público de Jorge Armando Montoya Carrasco, siendo que la carga procesal le correspondía al entonces recurrente.

El análisis de los agravios hechos valer por el recurrente, se hará en el orden que fueron planteados por el enjuiciante.

 

Son infundados los alegatos contenidos en la letra A, de la síntesis de agravios antes hecha.

 

En efecto, contrario a lo que sostiene el justiciable, la autoridad responsable, sí procedió al estudio de la causal de sobreseimiento que hizo valer en el recurso de inconformidad, mismo en el que el partido político hoy actor, ocurrió en calidad de tercero interesado, concluyendo que ésta no se actualizaba, en los siguientes términos:

 

“La causal de sobreseimiento invocada por el tercero interesado no se actualiza, lo anterior toda vez que la persona que se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional, así como de las coaliciones denominadas "Todos Somos Chihuahua" y "Todos somos Ojinaga", cumple a cabalidad con lo consignado por el artículo 180 de la Ley Electoral del Estado; máxime que de autos se desprende la certificación realizada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, en el que hace constar que el ingeniero Luis Roberto Terrazas Fraga se encuentra debidamente acreditado como representante suplente ante dicho instituto y coaliciones señaladas (visible a fojas 22 del sumario), aunado a lo anterior se encuentra el informe circunstanciado rendido por el Arquitecto Alberto Rubio Rodríguez, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Ojinaga del Instituto Estatal Electoral (visible en fojas 1 a la 5 del expediente en que se actúa), en donde reconoce la personalidad del impugnante, desprendiéndose de la misma la facultad para realizar válidamente actos a nombre de sus representados, como es en el caso que nos ocupa, razón por la cual no es procedente sobreseer el presente recurso, como pretende el tercero interesado.

 

En este orden de ideas, el artículo 180 de la ley comicial del estado dispone que los recursos de inconformidad deben de ser interpuestos por los representantes legítimos, y en su numeral 2, inciso a), puntualiza que estos representantes legítimos lo serán aquellos acreditados ante el Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, por lo tanto, el recurso en cuestión debe de considerarse interpuesto por la persona debidamente legitimada para hacerlo. Por otra parte, es incorrecta la apreciación del tercero interesado en cuestión de que contra los actos de las Asambleas Municipales de la autoridad administrativa electoral solo puedan inconformarse los representantes ante dicha asamblea, ya que es un principio de Derecho que “El que puede lo más, puede lo menos” y por tanto, si el representante de la coalición actora ante la Asamblea General puede impugnar los actos de ésta, que es el órgano máximo del Instituto Estatal Electoral, por ende puede hacerlo en relación a los actos que devengan de aquellos organismos que le están supeditados, entre ellos las Asambleas Municipales.”

 

Como se observa, el tribunal electoral local, procedió al estudio y a la valoración de las diversas documentales que tuvo a su alcance, para determinar que Luis Roberto Terrazas Fraga, sí tenía legitimidad para interponer el recurso de inconformidad al que recayó la resolución hoy impugnada.

 

Ahora bien, en el escrito de la demanda a estudio, se hace referencia de que en el informe circunstanciado rendido por el Presidente de la Asamblea Municipal de Ojinaga, Chihuahua, lo único que se reconoce es la personalidad de Luis Roberto Terrazas Fraga como representante del Partido Acción Nacional y de la coalición denominada “Todos somos Chihuahua”, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, pero en ningún momento como representante de la coalición electoral “Todos somos Ojinaga”, ante la asamblea de ese municipio. Al respecto, debe decirse, que si bien resulta cierto que en la citada documental, el Presidente de la asamblea hace referencia a la calidad de representante registrado ante la asamblea estatal del promovente del juicio de inconformidad, también lo es, que en el mismo documento hace constar que su personería se encuentra acreditada con los documentos que obran en los archivos del propio instituto estatal electoral, de ahí que se estime por este órgano resolutor que efectivamente, en el informe de mérito, se reconoció de manera plena la acreditación de la representación únicamente ante el órgano estatal electoral.

 

No obstante lo anterior, es oportuno establecer desde ahora la posibilidad que la legislación electoral chihuahuense establece, relativa a que cualquier representante pueda impugnar actos derivados de órganos electorales ante los cuales no están acreditados.

 

Para corroborar la aseveración planteada, conviene tener presente algunos dispositivos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que regulan los aspectos sobre los cuales es menester resolver, mismos que a continuación se transcriben:

“…

ARTÍCULO 53

 

1.- El Instituto Estatal Electoral tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal conforme a la siguiente estructura:

 

a) Una Asamblea General;

b) Una Asamblea Municipal en cada cabecera municipal, que funcionará durante el proceso electoral;

c) Un consejo distrital cuyas funciones las desempeñará el consejo municipal cabecera de distrito o de distritos;

d) El personal necesario para el funcionamiento de las anteriores; y

e) Las mesas Directivas de Casilla para el día de la elección.

 

ARTÍCULO 66

1.- El desarrollo del proceso electoral será dirigido en los municipios por las Asambleas Municipales. En aquellos municipios cuya cabecera sea además cabecera de distrito, el proceso electoral correspondiente a los diputados por el principio de mayoría relativa, será organizado y dirigido por la Asamblea Municipal respectiva, la que para este efecto tendrá el carácter de Asamblea Distrital.

2.- Las Asambleas de los municipios que tengan una población de cien mil habitantes en adelante o que sean cabecera de distrito, se integrarán de la siguiente forma:

a) Por un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto y un secretario con derecho a voz pero sin voto, que serán nombrados por la Asamblea General;

b) Por un representante de cada partido político de los que forman parte de la Asamblea General, quienes tendrán derecho a voz pero no voto;

c) Por seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto designados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y

d) Por cada uno de sus integrantes se designará un suplente.

3.- En los municipios con una población menor a cien mil habitantes, la Asamblea respectiva se integrará de la siguiente forma:

a) Por un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto y un secretario con derecho a voz pero sin voto, que serán nombrados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral;

b) Por un representante de cada partido político de los que forman parte de la Asamblea General, quienes tendrán derecho a voz pero no voto;

c) Por cuatro Consejeros Electorales con derecho a voz y voto designados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y

d) Por cada uno de sus integrantes se designará un suplente.

 

ARTÍCULO 69

1.- Las asambleas municipales, son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral y dependen administrativamente del Presidente del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia bajo la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia y demás disposiciones y acuerdos de la Asamblea General. Tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Registrar a los candidatos a miembros de ayuntamientos y de secciones municipales cuando proceda, así como de fórmulas de diputados de mayoría relativa, cuando tengan a su cargo su elección;

c) Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos;

d) Recibir las solicitudes de registro de representantes de los partidos políticos y coaliciones;

e) Recibir la interposición de los recursos que correspondan;

i) Efectuar los cómputos municipales de las elecciones y en su caso, los distritales que correspondan.

 

ARTÍCULO 74

1.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante las Asambleas General y municipales, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación de la Asamblea de que se trate.

2.- Vencido el plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte de la asamblea respectiva durante el proceso electoral.

3.- Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes acreditados ante las asambleas respectivas.

 

1.- Una vez resueltos por el Tribunal Estatal Electoral los recursos de inconformidad que, en su caso, se hayan interpuesto respecto de la elección de ayuntamiento, las Asambleas Municipales sesionarán para que a través del Consejero Presidente y el Secretario expidan a los partidos políticos o coaliciones las constancias de asignación de regidores de representación proporcional que les correspondan.

 

ARTÍCULO 177

1.- Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

c) Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

IV.- La asignación de diputados o regidores de representación proporcional.

 

ARTÍCULO 180

1.- La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Los ciudadanos podrán interponer el recurso de apelación en los casos previstos por esta Ley.

2.- Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos:

a) Los registrados formalmente ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y demás órganos electorales;

b) Los miembros de los comités estatales y municipales;

c) Los que estén autorizados mediante poder otorgado para tal efecto.

 

ARTÍCULO 181

1.- Durante el proceso electoral, son competentes para resolver:

a) El recurso de revisión, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y

b) Los recursos de apelación e inconformidad, el Tribunal Estatal Electoral,…".

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos que anteceden, se obtiene, en primer término, que cada órgano electoral, llámese Asamblea General, Asamblea Municipal, o Consejo Distrital, tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual ejercen las funciones que la propia ley les confiere; así como que cada uno de estos órganos, se integra por su propio conjunto de elementos personales, distintos entre sí, pero con idéntica o similar denominación, tal es el caso de los presidentes, secretarios, consejeros electorales y representantes de los partidos políticos.

 

Sin embargo, la mecánica apuntada, no impide que los integrantes de dichos órganos electorales como serían los representantes de los partidos políticos, puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia que es propio del órgano administrativo electoral estatal sin que sea relevante ante quien estén específicamente acreditados, en la medida en que el artículo 180 párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dispone que los partidos políticos por medio de sus representantes legítimos podrán interponer diversos recursos electorales, entre ellos, el de inconformidad; norma que debe entenderse de manera amplia y no constreñida a los mecanismos previamente establecidos para la designación de representantes de partido ante los distintos órganos electorales, pues de haberse querido hacer patente un ejercicio de facultades especializado, esto es, tendente a que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pueda promover recursos contra actos o resoluciones emitidas por éste órgano en específico, bastaría la simple aseveración de ello en el dispositivo analizado o la limitante tajante en ese sentido, y en tanto que no fue redactado en esos términos tal precepto legal, es preciso respetar el atinado axioma jurídico que refiere: “Donde la ley no distingue, no compete al juzgador distinguir”, trayendo, por consecuencia, la factibilidad de considerar que de manera indistinta un representante de partido político ante un determinado órgano administrativo electoral, pueda promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos órganos electorales, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano.

 

Lo antes apuntado se refuerza, si tomamos en cuenta que el sistema de medios de la citada entidad federativa, regulado por el artículo 180 de ese ordenamiento, señala que la interposición de los recursos como son el de revisión, apelación e inconformidad, se llevará a cabo por los representantes legítimos del partido, lo que implica que los partidos políticos, están protegidos por ese dispositivo, para no quedar en estado de indefensión, cuando por algún motivo no tengan un representante acreditado ante el órgano que emite el acto lesivo.

 

Este criterio se contiene en la tesis relevante identificada con el número SUP042.3 EL1/2004, con clave de publicación S3EL 042/2004, aprobada en sesión privada, el doce de agosto de dos mil cuatro, por los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (Legislación del estado de Guanajuato y similares).—De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 51, 52, 58, 59, 60, 134, 135, 139, 140, 147, 148, 149, 153, 168, 268, 287 y 311 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se obtiene, en primer término, que cada órgano electoral, llámese Consejo General, Distrital o Municipal, tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual ejercen las funciones que la propia ley les confiere; así como que cada uno de estos órganos se integra por su propio conjunto de elementos personales, distintos entre sí, pero con idéntica o similar denominación, tal es el caso de los presidentes, secretarios, consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos. Sin embargo, la mecánica apuntada en los citados dispositivos, no impide que los representantes partidistas puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia que es propio de diverso Consejo del cual directa e inmediatamente dependan y ante quien estén debidamente acreditados, en la medida en que el artículo 286 del citado código, dispone que los partidos políticos por intermedio de su representante estatal, distrital o municipal legalmente acreditado ante los organismos electorales, contarán en los términos señalados por esa codificación con diversos recursos electorales, entre ellos, los de revisión y apelación; norma que debe entenderse de manera amplia y no constreñida a los mecanismos previamente establecidos para la designación de representantes de partido ante los distintos órganos electorales, pues de haberse querido hacer patente un ejercicio de facultades correlacionado, esto es, tendente a que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pueda promover recursos contra actos o resoluciones emitidas por este órgano en específico, bastaría la simple aseveración de ello en el dispositivo analizado o la limitante tajante en ese sentido, y en tanto que no fue redactado en esos términos tal precepto legal, es preciso respetar el atinado axioma jurídico que refiere: Donde la ley no distingue, no compete al juzgador distinguir, que trae, por consecuencia, la factibilidad de considerar que de manera indistinta un representante de partido político, ante un determinado consejo, puede promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos órganos electorales, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano.”

 

Como consecuencia de lo anterior, el supuesto de personería que se analiza le correspondía al representante del Partido Acción Nacional en cuestión, acreditado ante cualesquiera de los órganos electorales del Estado de Chihuahua, entre ellos, la Asamblea Estatal del Instituto Electoral del referido Estado, y no sólo al acreditado ante la Asamblea Municipal de Ojinaga, de la misma entidad federativa, de suerte que, en este supuesto de representación, sí estaba facultado para promover el recurso primigenio Luis Roberto Terrazas Fraga, Representante Suplente del Partido Acción Nacional y de la coalición denominada “Todos somos Chihuahua”, ante la Asamblea Estatal del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, de acuerdo a la certificación que expidió en ejercicio de sus funciones el Secretario General de dicho instituto y que obra en el cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, ya que el instituto político al que representa, también forma parte de la coalición denominada “Todos somos Ojinaga”.

 

Cabe precisar, que aunque la tesis antes trascrita se obtuvo de la interpretación de la legislación electoral del Estado de Guanajuato, también resulta aplicable en el caso del Estado de Chihuahua, toda vez que, si bien en el primer caso, según se aprecia del artículo 286 del ordenamiento guanajuatense, al ocuparse de quienes tienen personería para impugnar, se utiliza la expresión “legalmente acreditado”, y en el segundo cuerpo normativo, en el artículo 180, se alude a los “representantes legítimos”, en ambos casos, no se establece una disposición expresa para que se excluya a los representantes registrados ante otros órganos electorales estatales, de la facultad para impugnar a nombre del partido político que representan, aquellos actos provenientes de un diverso órgano electoral del que estén acreditados. Lo anterior ocurre de forma distinta a lo que se dispone en la legislación electoral federal, pues en ella sí se establece de forma específica, que sólo los representantes registrado ante el órgano formal o materialmente responsable, pueden interponer el medio de impugnación (verbigracia: el juicio de revisión constitucional electoral), de suerte que si la legislación estatal no se encuentra en los mismos términos que la federal, estableciendo de forma expresa, el deber de que quien promueva tenga acreditada su representación ante el órgano responsable, ello conduce a la necesidad de interpretar la norma en un sentido amplio, favoreciendo el acceso de los gobernados a la jurisdicción en conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

En cuanto ve al agravio identificado con la letra B, esta Sala Superior, estima que el mismo resulta inoperante, como a continuación se verá:

 

En la resolución reclamada, al ocuparse de los argumentos vertidos por el Partido Verde Ecologista de México en su calidad de tercero interesado, el tribunal local señaló, entre otras cuestiones, que el acto por el cual se hizo el nombramiento de regidores por el principio de representación proporcional había quedado firme, puesto que no había sido impugnado de forma alguna. Además de que de las constancias que obraban en autos se desprendía que el veinte de julio del año en curso, el representante suplente del citado instituto político recibió de conformidad tres constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional entre ellas, la correspondiente a Jorge Armando Montoya Carrasco, y la de su suplente Víctor Hugo Macias Gamboa, sin que el mencionado representante haya manifestado alguna inconformidad al respecto, por lo que en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados resultaba válido el acto mediante el cual se realizó la asignación de mérito.

 

Lo inoperante del agravio estriba en el hecho de que el justiciable no endereza argumento alguno a combatir las consideraciones de la autoridad responsable, pues se limita a señalar que el Presidente de la Asamblea Municipal de Ojinaga, Chihuahua, reconoció que el acto de asignación de regidores no se hizo constar en un acta específica para ello, precisando que el acto referido se había desahogado en el punto cinco del orden del día, mismo que constaba en el Acta de la Novena Sesión Ordinaria celebrada el quince de julio del año en curso, lo que de manera alguna sirve para apoyar las pretensiones del impugnante en el sentido de que se declare inexistente dicho acto.

 

Lo anterior es así, dado que aun en el caso más favorable a las pretensiones del incoante, el acto de asignación que ahora reclama debió haberlo impugnado directamente ante la autoridad respectiva, y dado que de autos sólo se demuestra que lo mencionó cuando ocurrió ante el tribunal electoral local, en calidad de tercero interesado, es de concluirse que no agotó la vía idónea para evitar el perjuicio que ahora aduce. En esta tesitura, a ningún fin práctico conduciría estudiar ese motivo de queja, pues el plazo para enderezar la vía o para resolver el fondo de esa nueva litis ha fenecido, circunstancia que conduciría a la extemporaneidad del mismo, e impide a este órgano resolutor pronunciarse sobre ella.

 

Por otro lado, en relación a los alegatos sintetizados en las letras C, D y E dada su vinculación se estudian en forma conjunta.

 

Son inoperantes los argumentos de agravio.

 

De la lectura de la resolución impugnada se aprecia que al hacer el análisis de fondo sobre la pretendida inelegibilidad de Jorge Armando Montoya Carrasco, el tribunal responsable, hizo diversas manifestaciones, en lo que interesa apuntó que:

 

1. Que Jorge Armando Montoya Carrasco, no cumplió el requisito contenido en el artículo 127, fracción VI, de la Constitución política del Estado de Chihuahua, puesto que el cuatro de julio del presente año, se encontraba en funciones como Director del Relleno Sanitario, desempeñando funciones de dirección y atribuciones de mando actualizándose con ello una causal de inelegibilidad.

 

2. Para formular la anterior conclusión, el tribunal local requirió hasta en dos ocasiones al presidente municipal de Ojinaga, Chihuahua, obteniendo entre otros elementos los siguientes: a) Que Jorge Armando Montoya Carrasco, se desempeñó como Director del Relleno Sanitario (Servicio de Limpia Municipal), del día dieciocho de marzo de dos mil dos hasta el doce de julio de dos mil cuatro; b) Que la Dirección de Relleno Sanitario y Servicio de Limpia Municipal son la misma Dirección y c) Que el director de esa dirección era Jorge Armando Montoya Carrasco, de quien dependían veinte empleados bajo su dirección y mando, así como la toma de decisiones tomadas por la citada dirección.

 

Así las cosas, la autoridad responsable determinó que una vez acreditadas las funciones de Armando Montoya Carrasco en su calidad de servidor público municipal, lo procedente era entrar al análisis de si la persona mencionada había cumplido con la exigencia de separarse de dicho cargo, con una antelación de dos meses exigida por el citado artículo 127, fracción VI, de la Constitución Local. Del análisis de las constancias consistentes en la solicitud de permiso sin goce de sueldo y de la constancia de vacaciones expedidas por el Ayuntamiento del Municipio de Ojinaga, el tribunal local concluyó que el regidor impugnado era inelegible, puesto que no acreditó haberse separado de su cargo en términos de la legislación de la materia con la anticipación requerida.

 

Ahora bien, lo inoperante de los agravios hechos valer por el impetrante, radica en la circunstancia de que no controvierte la autenticidad del contenido de las documentales valoradas por la responsable y que le servirían a la postre para llegar a la conclusión que llegó, es decir, sólo hace manifestaciones genéricas, al señalar que en la resolución impugnada no se tomó en cuenta lo que señala el Reglamento del Servicio Público de Limpia para el Municipio de Ojinaga, y que el mismo ordenamiento no estaba vigente al momento del nombramiento como Director del Relleno Sanitario de Jorge Armando Montoya Carrasco.

 

En este mismo tenor cita diversos preceptos del citado reglamento, arguyendo que no existe un titular de la Dirección del Servicio de Limpia Municipal y que la “Dirección de Relleno Sanitario no está contemplada en el referido reglamento”. Asimismo, afirma sin demostrarlo que, en todo caso, su representado sólo tiene la calidad de jefe de la unidad de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos, por lo que no se debe considerar como Director del Servicio de Limpia Municipal.

 

En lo que concierne a los argumentos vertidos, esta Sala Superior estima que de la cita imprecisa de las disposiciones del Reglamento del Servicio de Limpia Municipal, no se desprende algún elemento idóneo para causar convicción a favor de las pretensiones de la parte actora, pues esas disposiciones se refieren a la estructura administrativa del municipio y a las direcciones que la componen, pero no se refieren al nombramiento de los funcionarios ni a la forma en que en realidad opera el Municipio de Ojinaga, de ahí que en aplicación del principio de buena fe con el que se presume que actúan las autoridades salvo prueba en contrario, lo que debió hacer en el caso el impetrante era demostrar su falsedad con algún otro documento, en el que por ejemplo constará que otra persona es la encargada de la oficina del relleno sanitario, o bien, algún otro medio por el cual acreditará que no son la misma dirección el servicio de limpia municipal o la dependencia encargada del relleno sanitario.

 

En este orden de ideas, si lo que se afirma en dichas documentales resulta falso o bien, se demuestra que en los nombramientos hechos por el presidente municipal de Ojinaga, Chihuahua, existen irregularidades, esa circunstancia le corresponderá determinarla a la autoridad estatal respectiva, sin que en el caso puede realizarse un estudio oficioso respecto de la forma en que el munícipe hizo uso de sus facultades o atribuciones, pues como se dijo, la carga de la prueba corresponde al enjuiciante, y en el caso no aportó prueba en contrario que pueda desvirtuar lo afirmado por el presidente municipal de mérito. En consecuencia, al no controvertirse por el recurrente con elementos de prueba lo demostrado por el tribunal responsable, las aseveraciones impugnadas deben seguir incólumes.

 

Similar suerte corren los motivos de agravio enderezados a combatir el desconocimiento de la temporalidad del permiso sin goce de sueldo y del periodo vacacional del referido servidor público, pues aun cuando este órgano colegiado ha sostenido que el permiso sin goce de sueldo equivale a la separación del cargo como servidor público, esta circunstancia no sería suficiente para desvirtuar la conclusión de la autoridad en el sentido de que dicho permiso, sólo cubría un periodo de cuarenta y siete días, de los dos meses que exige la constitución local, para ser susceptible de ser electo miembro de un ayuntamiento, pues tal como se desprende del oficio firmado por el C. Antonio Sánchez Morales, Presidente Municipal de Ojinaga, Chihuahua, de fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro, que obra a fojas 84, del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, dicho permiso fue autorizado del diecinueve de mayo al tres de julio de dos mil cuatro, en tanto que el periodo vacacional tuvo lugar del tres al dieciocho de mayo del mismo año.

 

En esta tesitura, en nada variaría el sentido de la resolución, el que este órgano colegiado corrigiera la inexactitud en que incurrió la responsable al sostener que se requería una separación definitiva del cargo por parte del servidor público para participar en la elección municipal, pues no se demuestra que la separación del cargo haya sucedido con la antelación necesaria, ni que el referido permiso tuviera una vigencia posterior a la fecha en que tuvo verificativo la etapa de resultados, declaración de validez y calificación de la elección, es decir, hasta que la actuación de la autoridad administrativa electoral quedará firme y definitiva, por no existir ya la posibilidad jurídica de que sus determinaciones fueran revocadas modificadas o nulificadas. Así las cosas, si la licencia de mérito no fue solicitada para el efecto de que prevaleciera durante todo el tiempo en que subsistía la posibilidad de que se actualizara el riesgo indicado, es inconcuso, que no resulta idónea para acreditar que Jorge Armando Montoya Carrasco, se separó con la anticipación debida de su cargo municipal.

 

Apoya lo anterior, el criterio recogido en la tesis relevante número 447, consultable a fojas 760 y 770, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Morelos).—El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, donde se dispone que no podrán ser miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales los empleados de la Federación, Estados o Municipios, a menos que se separen del cargo 90 días antes del día de la elección, debe interpretarse en el sentido de que inicia desde esta temporalidad y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas. Lo anterior se considera así, toda vez que la interpretación funcional de la prohibición en cita, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Ahora, el riesgo que se pretende prevenir subsiste todo ese tiempo, dado que la influencia mencionada se puede ejercer, tanto durante la etapa de preparación como el día de la jornada electoral. Sobre los electores, durante la etapa de preparación y el día de la jornada electoral, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio, y en todas las etapas, sobre los organismos electorales, respecto de los actos de su competencia, con peligro de contravención a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, que rigen tales actividades electorales; por lo que la prohibición en comento, debe prevalecer todo el tiempo en que subsista la posibilidad de que se actualice el riesgo indicado.”

 

Tampoco puede cumplirse con ese requisito alegando que debe computarse el periodo vacacional del que disfrutó Jorge Armando Montoya Carrasco, del tres al dieciocho de mayo del dos mil cuatro, pues al ser esta una prestación que se generó con motivo de la propia relación laboral de ese servidor público, no puede considerarse que en este tiempo hubiese estado separado de su cargo en la administración municipal, de ahí que tal como consideró el órgano jurisdiccional local, no pueda computarse dicho periodo para el efecto de acreditar el requisito de mérito.

 

Finalmente el agravio identificado con la letra F, resulta infundado, pues la pretendida indebida actuación de la autoridad responsable no se actualiza.

 

Se afirma lo anterior, porque el tribunal local en la resolución reclamada explicó y fundamento la razón por la que realizó diligencias para mejor proveer, tal como se desprende de la siguiente cita:

 

Ahora es menester para este Tribunal, analizar las pruebas que nos permitieron arribar a la conclusión de que Jorge Armando Montoya Carrasco, como Director del Relleno Sanitario, efectivamente contaba con funciones de dirección y atribuciones de mando. Como diligencias para mejor proveer, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento Interior de este Tribunal, se requirió al Ayuntamiento de Ojinaga, Chihuahua, mediante acuerdo de fecha veintiocho de julio del presente año, a fin de que vía informe hiciera del conocimiento de este Tribunal lo siguiente:

 

4.                         El cargo que ha desempeñado Jorge Armando Montoya Carrasco, en la administración pública municipal,

5.                         Las atribuciones inherentes a dicho cargo, y

6.                         El marco normativo en que se establecen dichas atribuciones.”

 

Como se ve, el tribunal responsable ordenó desahogar las referidas diligencias, pues las estimó necesarias para dilucidar si Jorge Armando Montoya Carrasco, como Director del Relleno Sanitario del Municipio de Ojinaga, Chihuahua, contaba con funciones de dirección y atribuciones de mando, de ahí que deba entenderse que si los actos realizados por la responsable los realizó en uso de sus facultades (invocó el artículo 87 de su reglamento interno), y con el objeto de formar su convicción sobre la materia del litigio, su actuación no pueda causar perjuicio alguno al justiciable.

 

Apoya lo anterior, mutatis mutandis la tesis relevante emitida por este órgano jurisdiccional número 134, consultable en la foja 391 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.—Cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

 

 

En atención a lo razonado, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se;

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución del trece de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de inconformidad con número 42/2004, en los términos del considerando tercero de este fallo.

 

Notifíquese, por correo certificado la presente sentencia al Partido Verde Ecologista de México y personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA