JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-191/2001.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL  ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de septiembre del año dos mil uno.

 

V I S T O S  para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-191/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de quince de agosto del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el recurso de apelación SSI-RA-010/2001; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El primero de julio del año dos mil uno se celebraron elecciones en el Estado de Zacatecas, para elegir ayuntamientos.

 

El cuatro siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Chalchihuites, Zacatecas, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento correspondiente a ese municipio, consignando en el acta respectiva los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

1,374

Mil trescientos setenta y cuatro.

Partido Revolucionario Institucional

1,258

Mil doscientos cincuenta y ocho.

Partido de  la Revolución Democrática

1,026

Mil veintiséis.

Partido del Trabajo

154

Ciento cincuenta y cuatro.

Partido Verde Ecologista de México

5

Cinco

Partido de la Sociedad Nacionalista

2

Dos.

Partido Alianza Social

3

Tres.

Convergencia por la Democracia

0

Cero

Votación emitida

3,827

Tres mil ochocientos veintisiete

Votos nulos

101

Ciento uno

Votación efectiva

3,928

Tres mil novecientos veintiocho..

 

En la misma sesión se otorgaron las constancias de asignación y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, ocupante del primer lugar.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, y la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

 El partido actor impugnó la votación recibida en nueve casillas, por las causas de nulidad que se identifican en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

Casilla

CAUSA DE NULIDAD

114 básica

1 Se ejerció presión sobre los electores.

2. La votación se recibió en fecha distinta.

116 básica

1. La casilla se instaló en lugar distinto al autorizado.

2. Se ejerció presión sobre los electores

3. Se entregaron boletas para que una persona votara en su domicilio.

4 No se anexó la lista nominal.

5 El presidente y  el secretario de la mesa directiva de casilla realizaron funciones que no les correspondían al no existir escrutadores y no designarlos como lo prevé la ley electoral..

118 básica

Existió error en el cómputo de los votos.

119 básica

Se ejerció presión sobre los electores

121 extraordinaria

La casilla se instaló en lugar distinto al autorizado.

125 extraordinaria

La casilla se instaló en lugar distinto al autorizado.

 

126 básica

La casilla se instaló en lugar distinto al autorizado.

 

127 básica

La casilla se instaló en lugar distinto al autorizado.

 

130 básica

La casilla se instaló en lugar distinto al autorizado.

 

 

Dicho medio de defensa se registró con el número SPI-RI-023/2001 y se resolvió por sentencia desestimatoria el veinticuatro de julio que fue notificada al actor el veinticinco siguiente.

 

TERCERO. Recurso de apelación. El veintisiete de julio, Jesús Manuel Ríos Mendoza, en representación del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución indicada en el apartado que antecede. A este recurso se le asignó la clave SSI-RA-010/2001 y fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas el quince de agosto, donde confirmó la de primera instancia. Esta resolución fue notificada al actor el dieciséis de agosto.

 

CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte siguiente, el mismo representante legal del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia de segunda instancia.

 

El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de inconformidad, el informe circunstanciado, las constancias de publicación de la demanda origen del juicio y el escrito de comparecencia del Partido Acción Nacional como tercero interesado.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de treinta y uno de agosto del año en curso, radicó el expediente y el cinco de septiembre dictó auto por el que admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el dieciséis de agosto del año dos mil uno, al partido político actor, y la demanda se presentó el veinte siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y quien promueve tiene personería, pues Jesús Manuel Ríos Mendoza es el representante del Partido Revolucionario Institucional, que interpuso el recurso de apelación de donde emana la resolución impugnada.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.

 

La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

En el caso concreto, de autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral la legislación electoral del Estado de Zacatecas no prevé ningún otro medio de impugnación, ni contiene disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer argumentos dirigidos a demostrar la transgresión de los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 60 y 116 fracción IV, incisos a), b), y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque para llevar a cabo la elección municipal de referencia se instalaron veintitrés casillas, según se deduce del contenido del “encarte oficial” de instalación de casillas, mientras que la pretensión original del actor consistió en la declaración de nulidad de la votación recibida en nueve casillas instaladas, lo que fue desestimado, de modo que si esta Sala Superior acogiera la pretensión respecto de esas nueve casillas impugnadas mediante la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se actualizaría la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 308 apartado 1, fracción I, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, que se da si alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 307 del propio código, se acreditan en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate, pues en caso de ser fundadas las causas de nulidad de votación ocasionaría que pudiera declararse la nulidad de la elección, en virtud de que esas nueve casillas representan el 39.13 por ciento de las casillas instaladas.

 

La reparación solicitada es factible, porque conforme a lo ordenado en el artículo 118, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los miembros integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, entre otros, iniciarán sus funciones el quince de septiembre del año dos mil uno.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

CONSIDERANDO TERCERO.-El Recurso de Apelación interpuesto de acuerdo a lo que regula el Código Electoral para el Estado de Zacatecas, en su artículo 306, tiene por objeto la confirmación, modificación o revocación de la resolución impugnada a través de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral.

 

En el caso planteado, el recurrente expresa que el cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Chalchihuites Zacatecas, celebró la Sesión de Cómputo Municipal declarando la validez de la elección  para Ayuntamiento y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, emitió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional; a lo que el siete del mismo mes y año, el Partido ahora apelante interpuso recurso de inconformidad en contra de las determinaciones emitidas en la citada Sesión, siendo que el veinticuatro de julio del año que transcurre, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, dictó la sentencia respectiva, mediante la cual confirmó las declaraciones de validez de la elección para Ayuntamiento y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa de Chalchihuites, Zacatecas así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional; en cuanto al fondo del caso, refiere el inconforme que causa perjuicio dicha resolución por lo cual debe declararse la revocación, en todas y cada una de las partes que le ocasiona lesión.”

 

CONSIDERANDO CUARTO.- En el presente considerando se estudiarán los agravios hechos valer por el recurrente, lo cual se hará en el orden en que los expresa, de la siguiente manera:

 

1.- El recurrente manifiesta que el día de la jornada electoral efectuada el día primero de julio del presente año, acontecieron faltas, que por su gravedad, se traducen en transgresiones a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que necesariamente debieron prevalecer en dichas votaciones, motivo por el cual son hechos generadores de las causales de nulidad previstas por el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que se encuentran debidamente acreditadas tales irregularidades, en cada una de las casillas impugnadas en el medio de impugnación de inconformidad.

 

En la primera parte de este agravio el recurrente manifiesta que la autoridad responsable no garantiza la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, toda vez que lejos de estudiar y valorar los medios de convicción oportunamente aportados por el Partido Revolucionario Institucional que representa, la responsable se concreta a “...exponer argumentos y opiniones personales, las que inconsistentemente relaciona con la posición del partido tercero interesado, para finalmente desestimar las denuncias de violaciones contenidas en el recurso de inconformidad interpuesto por esta parte...”, y que “...prueba de la incorrecta actuación de la Sala de Primera Instancia al fallar el caso que nos ocupa, se hace consistir en su negativa de resolver cada casilla impugnada de manera individual, como lo mandata el artículo 307 del Código Electoral del Estado en vigor...”, y que “...el a quo se limita a conjuntar varias casillas en lo que considera una sola causal de nulidad, para que de esa manera sui generis, estar en la indebida posibilidad de sentenciar por grupos, ahorro procesal que en la especie es contrario a la legislación adjetiva de la materia, citando el recurrente la siguiente tesis:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE (SE TRANSCRIBE)...”

 

Esta Sala de Segunda Instancia determina que el primer agravio hecho valer por el impetrante es INFUNDADO, en razón de las siguientes consideraciones:

 

Este agravio resulta infundado e improcedente, en virtud de que la sala responsable en su resolución realizó un estudio exhaustivo de los agravios que adujo el accionante en su recurso de inconformidad, ya que en la misma el resolutor analizó todos y cada uno de los puntos de agravio, sin dejar uno solo sin analizar. Contrario (sic) a lo que señala el apelante, la Sala de Primera Instancia aplicó de manera adecuada el referido principio, ya que no es el hecho de que el estudio de los agravios sea de manera individualizada, sino que la resolutora agote en su estudio todos los puntos de agravios que se sometan a su conocimiento, ya sea que lo realice de manera individualizada o en conjunto, siempre y cuando sea un estudio completo de las peticiones formuladas por las partes, sin dejar de analizar ninguno de ellos. En el caso en concreto, el hecho de que la sala responsable haya determinado que los medios probatorios aportados por las partes, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Chalchihuites, Zacatecas, de fecha primero de julio del presente año, así como el acta de la sesión de cómputo municipal celebrada el día cuatro de julio del que cursa por ese Consejo Municipal Electoral, las fotografías y las actas levantadas por el síndico municipal de dicho municipio, no son suficientes e idóneas para acreditar los extremos de sus impugnaciones, y por ello no es motivo para determinar, como lo quiere hacer creer el accionante, que no se aplicó o que no se cumple con el principio de exhaustividad en la resolución emitida.

 

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos, el siguiente criterio jurisprudencial:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN (SE TRANSCRIBE)...”

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J.04/2000

No. de Tesis J.04/2000

Electoral

Materia: Electoral

El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Asimismo, respecto a lo que argumenta el recurrente de que la autoridad responsable hace argumentos personales, relacionándolos con lo manifestado por el partido tercero interesado, es falsa tal aseveración ya que lo que hace la autoridad responsable es valorar las pruebas aportadas por las partes y que obran en el expediente en estudio, así como citar textualmente lo que arguyen las partes en el presente recurso, para así llegar a la determinación a la que arribó, basándose para ello en todo lo que obra en el expediente y, contrario (sic) a lo que argumenta el impetrante, la sala responsable emite criterios lógico-jurídicos para dictar su resolución y no lo hace con criterios personales o subjetivos, sino apegado estrictamente a derecho.

 

2. El recurrente en el segundo agravio expresado en su recurso de apelación, manifiesta textualmente lo siguiente:

 

“...II.- SEGUNDO AGRAVIO: Después de agrupar las casillas impugnadas por esta parte actora bajo el supuesto de que actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 307 del Código Electoral del Estado, el Tribunal de Primera Instancia se da a la tarea de reproducir la citada disposición y el argumento del tercer interesado, de este último, es notable señalar que el Partido Acción Nacional, a través de su representante, acepta como ciertas las irregularidades que hace valer esta parte actora, afirmando que en las casillas 116, 126, 127 y 130 básicas, 121 y 125 extraordinarias, por un error de los secretarios de las mesas directivas respectivas, no se escribió el nombre del lugar donde se instaló la casilla, debiendo haber sido el indicado en el encarte respectivo, situación que en los hechos no ocurrió. Más aún, en la tabla gratuitamente elaborada por el Tribunal del Primer conocimiento, misma que aparece a fojas 15 de la resolución recurrida, corrobora la circunstancia de que en las actas respectivas, aparece que las casillas 121 especial, 125 especial y 126 especial se anotó que las mesas receptoras de votos se instalaron en lugares distintos al indicado en el encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mientras que en lo referente a la casilla 116 básica no se anotó en el acta de la jornada electoral el lugar en que se instalaron las urnas, hechos incontrovertibles que violentan el principio de certeza en la elección de referencia, mismos que se encuentran debidamente acreditados con las propias actas que menciona el a quo, documentales que hacen prueba plena, en términos de lo ordenado por el artículo 302 párrafo 2 del Código Electoral del Estado, medios de convicción que de ninguna manera pueden ser cuestionados o anulados por convicciones particulares del propio juzgador.

 

Por lo tanto y ante la veracidad de las impugnaciones promovidas por esta parte actora, lo fundado de los agravios expresados por mi representada y las pruebas con valor pleno que se encuentran agregadas en autos, resulta procedente que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, toda vez que en la especie se actualiza la causal de nulidad establecida por la fracción I del artículo 307 del código electoral en vigor...”

 

Este agravio es INFUNDADO E IMPROCEDENTE, toda vez que en su resolución, la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Estatal Electoral establece en su resolución que para que se acredite la causal de nulidad de mérito es necesario que se actualicen los siguientes extremos: a) acreditar que la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; b) acreditar que el cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla se realizó sin existir causa justificada para ello; y c) que con esa actitud irregular se vulnera el principio de certeza.

 

De igual manera en nada beneficia al recurrente el hecho de que el partido tercero interesado, a través de su representante, acepte como ciertas las irregularidades que hace valer el recurrente cuando este último señala que “...que en las casillas 116, 126, 127 y 130 básicas, 121 y 125 extraordinarias, de que por un error de los secretarios de estas casillas no se escribió el nombre del lugar donde se instalaron, debiendo ser el señalado en el encarte respectivo, pues la autoridad responsable no se basa para su determinación en el dicho de las partes, sino que de las pruebas que existen en el expediente en estudio establece el criterio para determinar lo infundado de los agravios del impetrante, como se puede apreciar en el cuadro que formula, el cual no fue elaborado en forma gratuita como lo pretende hacer creer el recurrente, sino como un mecanismo de ilustración de las inconsistencias que señalan las partes, es decir, es un método para visualizar los hechos argüidos por las partes, pues tal cuadro contiene los siguientes datos: número y tipo de casilla, ubicación del lugar de las casillas según el encarte, ubicación de las casillas según el acta de la jornada electoral, ubicación de las casillas según el acta de escrutinio y cómputo, un apartado para señalar si se anexa el acta de jornada electoral de la casilla, otro espacio para verificar si se asentó o no en la hoja de incidente el supuesto cambio de ubicación de las casillas impugnadas y, por último, en dicho cuadro se contiene un apartado para observaciones. La autoridad responsable desarrolló el estudio de los agravios argüidos por el recurrente en inconformidad, teniendo como referencia el cuadro mencionado, analizando las circunstancias particulares de cada una de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en estudio.

 

Respecto a la casilla 116 básica, manifiesta el recurrente que “no se anotó en el acta de la jornada electoral el lugar en que se instaló, pues que con ello se viola el principio de certeza en la elección de referencia”, es cierto en parte lo que manifiesta el recurrente, pues tal y como se puede desprender de los datos que arroja el cuadro que realizó la autoridad responsable, respecto a esta casilla los funcionarios de la casilla omitieron anotar el lugar donde fue instalada la misma, desprendiéndose únicamente del acta de escrutinio y cómputo que en el apartado referente para anotar el domicilio de ubicación se anotó únicamente el nombre del municipio, es decir “Chalchihuites”, pero en el apartado de observaciones de la mencionada gráfica ilustrativa se desprende que “...el actor en su recurso declara expresamente “la casilla 116 básica ubicada en la casa de la señora María Asunción Salas Ibarra, calle corregidora”, y la autoridad responsable en su resolución manifiesta que esta “...declaración que adminiculada con la documental consistente en el acta levantada por el síndico municipal el día de la elección, nos lleva a la convicción de que fue instalada en el domicilio establecido por los órganos electorales...”

 

Con base en lo anterior, esta sala llega a la conclusión de que la responsable fue acertada en su determinación de declarar infundados los agravios vertidos al respecto por el recurrente, cuando al efecto señala: “...Respecto a la casilla 116 básica, de las documentales públicas adminiculadas, con la instrumental de actuaciones, consistente en la declaración del actor en su escrito de inconformidad en donde expresa “el día de la jornada electoral, en la casilla 116 básica ubicada en la casa de la señora María Asunción Salas Ibarra, calle corregidora 102, siendo las 11:30 del día de la jornada electoral se presentó... y con la documental consistente en el acta levantada el día de la jornada electoral por el Síndico Municipal, nos lleva a la convicción según la lógica, la sana crítica y la experiencia que hubo certeza en los electores acerca de la ubicación de las casillas referidas, que fue inexistente la confusión, y que son coincidentes el lugar señalado en el encarte para la ubicación de la casilla con aquel en que finalmente se recibió la votación...”

 

Por lo que se refiere el apelante a las casillas 121 y 125 extraordinarias, 126 y 127 básicas, de igual manera es infundado el agravio vertido por el ahora apelante, ya que la autoridad responsable esgrime los razonamientos lógico-jurídicos para desestimarlo, máxime que del cuadro realizado por la a quo se desprende que los funcionarios de dichas casillas sí asentaron el domicilio en el cual fueron instaladas, aunque en forma errónea o incompleta en el acta de la jornada electoral; si bien es cierto que en algunas de las actas de escrutinio y cómputo, en estudio, el domicilio asentado en ellas no reproduce textualmente y con absoluta precisión todos los datos de identificación del lugar, pues no se anota alguna de las calles de determinado lugar, sin embargo, se trata de irregularidades o imperfecciones menores, que son insuficientes para acarrear la sanción de anulación, tomando en cuenta que se trata de órganos electorales no especializados ni profesionales, conformados por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

 

Además, de autos se desprende claramente que con los medios probatorios que obran en el expediente, es decir, con las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las sesiones del Consejo Municipal Electoral, no es posible acreditar las argumentaciones contenidas en la inconformidad del ahora apelante, tal y como atinadamente lo establece la resolutora de la inconformidad en la parte relativa de la resolución ahora combatida, cuando señala: “...En relación de las casillas 121 y 125 extraordinarias, 126, 127 básicas, resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente, ya que de la adminiculación de las pruebas: Documental Pública consistentes en las Actas de Jornada Electoral, Documental Pública consistentes en las Actas de Escrutinio y Cómputo y el (sic) encarte, amen de que no fue asentado en la hoja de incidentes de cada una de ellas que hubiere ocurrido alguna irregularidad durante la jornada electoral, nos permite colegir que existe plena coincidencia entre el lugar señalado en el encarte para la ubicación de la casilla, con aquel en el cual finalmente se recibió la votación, por la cual esta ponencia tiene la certeza de que el actor no probó sus agravios, y por lo tanto resultan frívolos e inoperantes...”

 

De la anterior transcripción, complementada con el cuadro ilustrativo que inserta la a quo en su resolución, claramente se aprecia que la sala responsable estableció los criterios que utilizó para determinar si era o no factible decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, al resolver sobre los agravios vertidos en inconformidad por el ahora apelante en el sentido de que se actualizaba la causal de nulidad de votación contemplada en la fracción I del artículo 307 del código electoral.

 

Se llega a la anterior aseveración de declarar infundados e improcedentes los agravios del recurrente, porque los razonamientos lógico-jurídicos que vertió la responsable son consideraciones apegadas estrictamente a la legalidad, ya que basó su reflexión en las disposiciones establecidas en el código de la materia, precisando que, al no existir incidente alguno relacionado o medio probatorio del que se pudiera desprender lo contrario, aunado al hecho de que las actas a las que se ha hecho mención fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes, sin manifestar que alguno lo hiciera bajo protesta, le permitieron concluir que era infundado dicho agravio; por todo ello, es claro que no existe la supuesta indebida valoración de pruebas que alega el recurrente.

Finalmente, cabe precisar que al quedar demostrado que, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, no existió la indebida valoración de las pruebas por parte de la sala a quo y que éstas no resultaron suficientes para demostrar fehacientemente el cambio de ubicación que argumentó en su escrito de demanda, por lo que no se configuró la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción I del artículo 307 del Código Electoral del Estado.

 

Robustecen los anteriores criterios, la siguiente tesis jurisprudencial:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.  (La transcribe).

 

3. El Partido Revolucionario Institucional, en el tercer agravio se queja que la sala responsable no valoró debidamente los medios probatorios que obran en autos para desestimar los agravios hechos valer en inconformidad en lo relativo a la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción II del Código Electoral del Estado, que invocó el accionante en las casillas 114, 116 y 119 básicas, manifestando textualmente que:

 

“...III.- TERCER AGRAVIO: Siguiendo con el cuestionado método de aglutinamiento propuesto por el órgano responsable, aparecen las casillas 114, 116 y 119 básicas, mismas que son impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional que represento, en la inteligencia de que durante el transcurso de la jornada de votaciones celebrada el día primero de julio del año en curso, al anterior de los locales donde se ubicaron dichas mesas receptoras, se apersonó un individuo de nombre Francisco Esparza Hernández, quien escudándose en su supuesto elevado cargo de diputado federal, realizó proselitismo y, por ende, presión sobre los electores, de manera reiterada, prepotente y descarada, incitando a los ciudadanos que llegaban a emitir su sufragio para que lo hicieran a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, relación de candidatos que curiosamente es encabezada por un hermano del señalado sujeto, conducta por demás ilegal que, sin duda, afectó la libertad y el secreto del voto habiendo sido realizado con tal gravedad que resulta determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, para lo cual, también debe mencionarse que el ordinal 121 párrafo 3 del Código Electoral del Estado prohibe el acceso al local de ubicación de las mesas de casilla a dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, salvo que sea con el propósito de ejercer su derecho al voto, excepción que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que en la persona en cuestión es diputado federal de una entidad vecina; al respecto, es notoria la omisión del Juzgado de Primera Instancia, ya que en ningún momento cita o atiende a la disposición invocada, misma que es indispensable para valorar las impugnaciones referidas, siguiendo a las reglas estipuladas en el numeral 302 fracción I de la ley de la materia, en cuyo texto ordena el juzgador a valorar las pruebas tomando en cuenta a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 

Se equivoca la sala de primera instancia de este H. Tribunal Electoral al negarle valor probatorio a los medios probatorios ofrecidos por la parte actora que represento, a saber, las actas de la jornada electoral, en especial las hojas de incidentes, documentales públicas con valor probatorio pleno, de las que se desprende la presencia y lógicamente la actividad proselitista del hermano del candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Acción Nacional, el presunto diputado federal FRANCISCO ESPARZA HERNÁNDEZ, hecho que inclusive ha sido expresamente aceptado por el partido tercero interesado, el cual en su escrito de fecha nueve de julio del presente año afirma que “el C. Francisco Esparza Hernández dialogó con el presidente de la casilla, quien le dijo que no podía estar en la casilla”, en el mismo sentido se encuentran las actas levantadas por el síndico municipal, autoridad en ejercicio de sus funciones, quien hace constar los actos ilegales que realizó el susodicho durante la jornada electoral y, en especial, en las mesas receptoras de votos en comentario, documentales públicas que de igual forma tienen valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por el artículo 302 párrafo 2 del Código Electoral del Estado en vigor; en ese tenor, se encuentran la serie de fotografías exhibidas por esta parte actora, donde precisamente se aprecia la actividad proselitista realizada irregularmente por el multicitado familiar del candidato a Presidente Municipal por el partido ahora interesado, mismas pruebas técnicas que se relacionan estrechamente con la descripción de los hechos contenida en el escrito inicial del recurso de inconformidad en comento, cumpliendo por tanto a los requisitos establecidos por el artículo 300 del catálogo legal en cita, siendo del todo incorrecta la decisión del tribunal inferior en el sentido de negarle valor probatorio al citado medio de convicción, por el contrario, deberá ser considerado conforme a lo reglamentado por el párrafo 3 del numeral 302 del código electoral vigente en la entidad, disposición que a la letra señala: “Las documentales privadas, las técnicas, las presunciones y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados”; por último, y como complemento de las probanzas relacionadas con anterioridad, deberá admitirse la presuncional humana, consistente en la conclusión lógica que necesariamente resulta a partir de considerar el parentesco del aludido, su condición de representante popular ante el Congreso de la Unión por el Partido Acción Nacional y su innegable actividad durante los comicios celebrados el pasado primero de julio, hechos ciertos que relacionados con las pruebas aportadas, lleva a concluir que dicha persona influyó decisivamente en el sentido de la votación recibida en las casillas 114, 116 y 119 básicas del municipio de Chalchihuites, Zacatecas, en consecuencia, en los casos concretos se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 307 del Código Electoral, siendo procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mesas receptoras correspondiente...”

 

La autoridad responsable en su sentencia manifiesta en relación al presente agravio en estudio que:

 

“...El recurrente impugnó las casillas 114, 116 y 119 básicas, invocando como causal de nulidad la prevista en la fracción II del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas que señala: I. Serán causas de nulidad de la casilla “II. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio y que tales acontecimientos sean determinantes en los resultados en la votación de esa casilla” el accionante expresó como único agravio respecto de esta causal el siguiente: “los hechos narrados en el capítulo que antecede causan agravio al partido político que represento, toda vez que en las casillas en las que se hizo proselitismo por una persona que se acredita como Diputado Federal en el Estado de Durango, se mantuvo en ellas incitando a las personas que llegaban a emitir su sufragio a que lo hicieran por el Partido Acción Nacional ya que el Candidato a Presidente Municipal es hermano de éste, y estos votos pudieron haber sido para el Partido Revolucionario Institucional, y esto resulta determinante para el resultado de la votación...” exhibiendo como pruebas para acreditar el hecho la documental pública consisten en las actas de la jornada electoral, las actas levantadas en las casillas que se impugnan por el Síndico Municipal de Chalchihuites, Zacatecas, y la instrumental de actuaciones consistente en cuatro fotografías hechos que a su juicio influyeron en los resultados de la elección a la última de estas probanzas no se le concede valor probatorio alguno por no haber sido ofrecida conforme lo establece la ley; además de no demostrar circunstancias de tiempo, lugar y modo. Arguye el tercero interesado respecto a la casilla 114 básica “en las hojas de incidentes no se asentó en ningún apartado que se hubiere ejercido presión, coacción, inducción al voto o acarreo de los votantes... por lo que hace a las fotografías en las que intenta fundar el recurrente este agravio, me permito señalar que las pruebas resultan irrelevantes, sobre todo porque no existe la certeza jurídica de que la persona que aparece en las fotografías sea a la que se refieren en su de (sic) inconformidad... también señala el recurrente que: “al C. Francisco Esparza Hernández, se le observó en varias ocasiones ejerciendo presión sobre los electores pero ya dejamos en claro que dicha persona se presentó... alega el recurrente que el C. Pedro Blanco Canales... acudió... para solicitarle al C. Jesús Mugiro Castillo, Síndico Municipal en funciones de fedatario público... para dar fe de la irregularidad... en dicha acta se asienta que efectivamente se encontró a la persona señalada, pero que al minuto se retiró” respecto a la casilla 116 básica señala; “no basta con suponer una supuesta violencia o presión sobre los electores, hay que probarlo” ofreciendo como pruebas de su parte la documental consistente en copia al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, “en relación a las pruebas ofrecidas por el actor debe decirse que con las mismas no se acreditan las supuestas violaciones que pretende hacer valer, ya que en las hojas de incidentes no se consigna la existencia de presión o cualquier otra irregularidad grave que nos permita conocer que se actualizó la causal de nulidad invocada; documental pública a la cual se le confiere valor probatorio pleno en conformidad con el artículo 302 fracción II del código de la materia, por no estar controvertida por algún hecho o prueba en contrario; y únicamente se advierte su presencia y su posterior retiro de ésta, el recurrente no demuestra que haya existido violencia o presión sobre el electorado o la mesa directiva de casilla. En tal virtud se declara infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente.

 

Resulta infundado el agravio ya que de la adminiculación de las pruebas aportadas por las partes no se desprende que se haya ejercido presión sobre los electores y funcionarios, ni que haya existido proselitismo a favor de ninguno de los candidatos. Por tanto, no basta que se diga que el C. Francisco Esparza Hernández, con su sola presencia generó presión sobre el electorado, debiéndose acreditar el modo en que se pudo haber ejercido. Quedando sujeta por lo tanto, a la determinancia, y, de las pruebas documentales públicas por la parte recurrente como lo son las actas de jornada electoral y las hojas de incidentes nos llevan a la convicción de que en nada influyó su presencia pues no se acredita que haya existido violencia o presión sobre el electorado o funcionarios de casilla, de manera que hubiera modificado los resultados de la elección, como lo pretende hacer valer el recurrente, a efecto de anular la votación recibida en las casillas anteriormente señaladas.

 

Para robustecer lo anterior, se transcribe la siguiente tesis relevante:

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DE JALISCO) (SE TRANSCRIBE)...”

El presente agravio resulta INFUNDADO, toda vez que el recurrente, efectivamente, como lo asevera la responsable, en su recurso de inconformidad no acreditó fehacientemente que en la recepción de la votación en las casillas de mérito, el C. Francisco Esparza Hernández, supuesto Diputado Federal del Estado de Durango, ejerció violencia o presión hacia el electorado para que emitiera su voto a favor del Partido Acción Nacional, ya que no basta argumentar que se presentó tal circunstancia en las casillas impugnadas en estudio, sino que tiene que aportar pruebas suficientes e idóneas para acreditar tal suceso, ya que de lo que obra en autos, es decir, actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas, así como de las actas de las sesiones del Consejo Municipal Electoral, así como las documentales públicas consistentes en las actas levantadas por el Síndico Municipal de Chalchihuites, Zacatecas, a petición de representantes del partido actor ante tales casillas impugnadas, pruebas a las que la autoridad responsable les da valor probatorio pleno, mismas que al ser analizadas por la responsable llega a la conclusión de que de las mismas no se puede desprender en forma indubitable que el C. Francisco Esparza Hernández, supuesto Diputado Federal del Estado de Durango, y hermano del candidato a Presidente Municipal de Chalchihuites postulado por el Partido Acción Nacional, haya ejercido violencia, soborno, presión en los electores para que votaran por la planilla ahora electa.

 

Respecto a las fotografías que también ofrece el recurrente, la responsable acertadamente no les concede valor probatorio pleno, por no haberlas ofrecido el recurrente conforme lo establece la ley, porque en las mismas no se especifican circunstancias de tiempo, lugar y modo, toda vez que a este tipo de pruebas sólo puede concedérseles valor probatorio cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

No es óbice para lo anterior, el solo hecho de que la persona a la que se ha hecho mención sea Diputado Federal del Estado de Durango y hermano del candidato electo a Presidente Municipal de Chalchihuites, Zacatecas, en virtud de que no se acreditó fehacientemente la supuesta presión que ejerció sobre los electores o sobre los funcionarios de casilla.

 

De igual manera, en nada le agravia al recurrente que la autoridad responsable no haya tomado en cuenta en su resolución el artículo 121 párrafo tercero del Código Electoral del Estado, pues si bien es cierto que este precepto legal establece la prohibición al acceso al local de ubicación de las mesas de casilla a dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, salvo que sea con el propósito de ejercer su derecho al voto, manifestando el recurrente que “excepción que no ocurre en el caso que nos ocupa”, ya que tomando en cuenta que de la hoja de incidentes de la casilla 114 básica, visible a fojas 42 (cuarenta y dos) del expediente de inconformidad, se desprende textualmente que “se anexa escrito de incidentes que fue presentado por el representante del PRI ya que a las 8:40 se presentó el Sr. Francisco Esparza Hernández Diputado Federal, dialogó con el presidente de la casilla el cual le manifestó que no podía estar en la casilla, el cual se retiró como acuerdo.”, de la cual se puede desprender que dicha persona después de que se le llama la atención por parte del presidente de la mesa directiva de casilla, inmediatamente se retiró.

 

Por lo anterior no es posible determinar que se haya ejercido presión en los electores, y de las hojas de incidentes no se pueden desprender tales hechos. Tal como lo aprecia la sala responsable, para haber acreditado su dicho, el apelante debió haber aportado medios probatorios idóneos y señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron esos acontecimientos y que los mismos fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas de mérito.

 

4.- Se agrava el recurrente que la autoridad responsable estableció en la resolución ahora combatida que al no existir determinancia para el resultado no es posible determinar la nulidad de la votación en las casillas 116 y 118 básicas que impugnó el accionante por la actualización de la causal prevista en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado, expresando al respecto, en su escrito de apelación, en el punto cuarto de agravios textualmente que:

 

“...IV.- CUARTO AGRAVIO.- Esta parte actora objeta la validez de la votación recibida en las casillas 116 y 118 básicas, en el entendido de que los funcionarios que integraron las mesas directivas correspondientes incurrieron en errores graves en la computación de los votos, faltas que son determinantes para el resultado final de la votación; al respecto, es menester mencionar que más allá del estricto criterio numérico aplicado invariablemente por el Tribunal del primer conocimiento, debe valorarse la gravedad de la falta y las circunstancias en las que la misma se cometió, como se desprende de las tesis de jurisprudencia citada a continuación:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO...” (SE TRANSCRIBE)...”

 

Al respecto, debemos observar que el proceso de selección de funcionarios para la integración de las mesas directivas de casilla, se encuentran perfectamente establecido por los artículos 169, 170, 172 y 173 del Código Electoral del Estado, reglamentación que sobre todo procura la capacitación de los ciudadanos seleccionados, mediante los cursos correspondientes y no es, sino después de una evaluación sobre sus conocimientos y capacidades son designados para ocupar los cargos respectivos, por lo que la gravedad de los errores de referencia deben valorarse bajo ese contexto.

 

De la anterior parte la procedencia de la impugnación sobre las mencionadas casillas 116 y 118 básicas, en las que,  como acepta el a quo, existen errores aritméticos de gravedad, sin embargo, de inmediato el juzgador inferior se da a la tarea de elaborar una tabla numérica con el único propósito de obtener lo que para la autoridad responsable es determinancia: una operación aritmética, como si el derecho constitucional de votar estuviera condicionando a efectuar una cuenta aritmética, lo evidente es la notable equivocación y la inadecuada conducción de la autoridad electoral, representada en este caso por los funcionarios de las mesas directivas de la casilla, durante la jornada de votaciones, dejando en estado de indefensión a los partidos políticos contendientes, circunstancias que por su gravedad deben tomarse en consideración para valorar la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas con antelación. Al respecto, son atendibles las tesis que a continuación se citan a la letra:

 

“ERROR ARITMÉTICO EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL.. LAS CIFRAS EQUIVOCADAMENTE ASENTADAS EN EL RUBRO DE VOTOS NULOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. AUNQUE NO DETERMINEN LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA PUEDEN ORIGINARLO...” (SE TRANSCRIBE).

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. TUTELA LA CERTEZA NO SÓLO DE LA CIFRA DE VOTOS CON FUNDAMENTO EN LA CUAL SE DECLARA EL TRIUNFO DE LOS CANDIDATOS GANADORES, SINO LA CONSISTENCIA ENTRE LAS DIVERSAS CIFRAS QUE ARROJA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO...” (SE TRANSCRIBE).

 

De lo expuesto, invariablemente deberá resolverse en el sentido de declarar nula la votación recabada en las casillas en comentario, toda vez que se configura la hipótesis legal establecida por el artículo 307 fracción III del Código Electoral del Estado en vigor...”

 

El agravio en cuestión resulta improcedente e inoperante, toda vez que la autoridad responsable en la resolución combatida, manifiesta en relación a este agravio en estudio que:

 

“...El objetante impugnó las casillas 116, 118 básicas, invocando como causal de nulidad la prevista en la fracción III, del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas que señala: I.- Serán causas de nulidad de la casilla “III. Por mediar error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, a tal grado que sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla, de los hechos aducidos por el recurrente se desprenden los siguientes agravios: respecto a la casilla 116 básica: “se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III, al presentarse una serie de irregularidades en la casilla” respecto a lo anterior el tercero interesado no realiza argumentación alguna, resulta inoperante el hecho como fuente del agravio ya que de los hechos aducidos por el impugnante no actualiza la causal de nulidad invocada, pues no basta que se presentaron una serie de irregularidades graves, sino que habrían que ser señaladas. En relación a la casilla 118; resulta inoperante la causal invocada por el impugnante en virtud de que del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que efectivamente existe inconsistencia de cinco votos entre el resultado de la suma de la votación obtenida por los partidos y de los votos nulos, los cuales fueron 203 (doscientos tres) votos, con la votación admitida 208 (doscientos ocho), según el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, esto no resulta determinante para la votación obtenida en la casilla, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ocho votos, probanza a la que se le concede pleno valor por no existir contravención, queda claro que no existe determinancia.

 

Al respecto se consigna un cuadro respectivo (sic): en la primera columna el partido político, en la segunda los resultados consignados en la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en la casilla 118 y en la tercera columna los cinco votos que existen de diferencia entre el total de electores que votaron y la suma de la votación obtenida por los diferentes partidos políticos en la casilla; en la cuarta columna estaría el resultado de la deducción de los votos nulos a los obtenidos por el partidos ganador; y, la quinta columna si hubo o no determinancia. (se transcribe el cuadro)

 

Sirve de base a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO (SE TRANSCRIBE)...”

 

De la parte transcrita de la resolución, se desprende claramente que la autoridad señalada como responsable estableció los criterios lógico-jurídicos suficientes para determinar las razones para desestimar los agravios vertidos al respecto, por lo que la misma no le irroga perjuicio al apelante.

 

A mayor abundamiento, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 116 y 118, se puede apreciar lo siguiente:

 

En relación con la casilla 116, del acta de escrutinio y cómputo se aprecia claramente que en la misma no existe el error o la inconsistencia que señala el impetrante, tal y como atinadamente lo determinó la sala resolutora de la inconformidad.

 

Del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 118, se aprecia, efectivamente, como acertadamente lo señala la sala a quo, que existe una inconsistencia de cinco votos; sin embargo, en la misma se aprecia que en el espacio relativo a ciudadanos que votaron se asienta un total de doscientos ocho, que sumadas a las doscientas dos boletas inutilizadas nos dan un total de cuatrocientos dos, por tanto, no existe la inconsistencia que señala el impetrante; no es óbice para lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable señale que existe una inconsistencia de cinco votos y que como tal cifra es menor a la diferencia existente entre el partido que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar, esa inconsistencia no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que como se aprecia en la multicitada acta de escrutinio y cómputo, en la misma no se asentaron los votos obtenidos por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, respectivamente, y tampoco se asentaron los votos nulos, por lo que se puede inferir que quizás, por un error involuntario en el llenado de ese documento se omitió el dato respectivo, y que la inconsistencia en esos cinco votos fue debido a tal error.

 

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos, el siguiente criterio de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.(se transcribe)...”

 

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J.(/97

Electoral

Materia: Electoral.

 

Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Sala Superior. S3ELJ 08/97

Recurso  de  reconsideración. SUP-REC-012/97 y  acumulado.  Partido  de la  Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Por lo expuesto, motivado y fundado, se declara: esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral resultó competente para conocer y resolver del recurso de apelación, interpuesto por el C. JESÚS MANUEL RÍOS MENDOZA en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Chalchihuites, Zacatecas, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral.

 

Se CONFIRMA la resolución de fecha veinticuatro de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, recaída al recurso de inconformidad marcado con el número SPI-RI-023/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia, se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal respectiva al Municipio de Chalchihuites, Zacatecas. Consecuentemente queda firme la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y regidores por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Chalchihuites, Zacatecas.

 

 

CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional son los siguientes:

 

“PRIMERO. Me causa agravio el considerando tercero de la resolución toda vez que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, no se sometió al fondo del asunto ya que los ordenamientos son normas de observancia general de orden público y obligatoria, por lo que toda autoridad está obligada a su observancia y debido cumplimiento, además la resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17, 41, 60 y 116 fracción IV, incisos a), b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran los principios esenciales de legalidad en todos los actos electorales, específicamente la fundamentación y motivación que toda sentencia debe sustentar.

 

SEGUNDO. Me causa agravio el considerando cuarto de la resolución invocada, ya que, en cuanto al fondo del asunto la controversia se concreta al injustificado razonamiento de la responsable al determinar que no es el hecho de que los estudios de los agravios sean de manera individualizada o en conjunto violando así los artículos 302 párrafo 2 y 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, así como también el artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, señala que el Estado garantizará la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de su consulta ciudadana; ya que la Sala de Segunda Instancia, al igual que la Sala de Primera Instancia no entraron a fondo al estudio del asunto, determinando de manera errónea que las pruebas ofrecidas por la parte actora que represento no son suficientes e idóneas para acreditar que nos causa afectación jurídica. Es importante señalar que no se valoraron individualmente las pruebas que fueron aportadas, menos aún se analizaron las actas de la jornada electoral por lo que ahora es ilógico y aberrante que la Sala de Segunda Instancia estime que el perjuicio que se le invoca es infundado. Así mismo vulnera el principio de exhaustividad que toda sentencia debe respetar, criterio que apoyo en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (TESIS RELEVANTE). Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Aunado a lo anterior es igualmente agraviante al Instituto Político que represento, que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas concluye que respecto a las casillas 121, 125 y 126 especiales, no se configura la causal de nulidad estipulada en la fracción I del artículo 307 del Código Electoral y que por lo tanto el agravio es infundado, además señala el ponente que no se asentaron en el apartado de incidentes motivo alguno referente a esta causal y que no existió prueba alguna de que se le hubieren lesionado al actor sus intereses.

 

Por lo anterior es importante señalar que nuevamente la responsable no estudió ni mucho menos entró al fondo del asunto, ya que indebidamente no se valoraron las actas de la jornada electoral, actas en las cuales se demuestra que efectivamente las mesas receptoras de votos se instalaron en lugares distintos al indicado en el encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

En cuanto a la casilla 116 Básica no se anotó en el acta de la jornada electoral el lugar en que se instaló, pues con ello causa perjuicio a mi representado ya que se violenta el principio de certeza en la elección, por lo tanto es ilógico y aberrante el hecho de que la Sala de Segunda Instancia manifieste que es infundado dicho agravio.

 

Criterio que apoyo con la siguientes tesis de jurisprudencia. (sic)

 

De la misma manera la Autoridad responsable falsamente determina, que resultan infundados los agravios que lesionan los intereses del Partido Político que represento, violando así el principio de legalidad al no conceder valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas por la parte actora que represento de donde se desprende de las documentales públicas tales como fotografías la actividad proselitista, soborno y por ende, la presión sobre los electores y funcionarios de casilla que en ese momento realizaba el Diputado Federal del Estado de Durango Francisco Esparza Hernández, hermano del candidato electo a Presidente Municipal de Chalchihuites, dichos incidentes ocurrieron en las casillas 114, 116 y 119 Básicas, por lo que claramente el juzgador no valora las pruebas ofrecidas, por ello es inconcebible que la responsable pase por alto la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción II del Código Electoral del Estado, ya que con esto en vez de hacer un exhausto estudio a fondo, falta nuevamente a este principio, criterio que debió seguir el juzgador al momento de resolver el recurso materia de la impugnación.

 

Aunado a lo anterior también es preciso señalar que en la resolución que ahora se combate no garantiza la legalidad y como consecuencia, viola el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas. En apoyo de lo anterior es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

Sala Superior. S3EL 034/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

De la misma manera ocurre en la casilla 116 y 118 básicas, pues los funcionarios que integraron las mesas directivas incurrieron en errores graves en la computación de los votos, faltas que son determinantes para el resultado final de la votación, violentando así el artículo 307 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas, así como los principios constitucionales de certeza y legalidad, que deben observar los procesos electorales, siendo generador de agravios en perjuicio de los intereses del Partido Revolucionario Institucional.

 

Con lo anterior, se puede observar, que la resolución que se impugna es meramente ilógica y antijurídica, ya que viola claramente los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia ya que toda sentencia debe respetar los principios generales del derecho.

 

En apoyo a lo anterior es aplicable la siguientes tesis de jurisprudencia:

 

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76 párrafo 1 inciso a), y 77 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.

Sala Superior. S3EL 029/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-071/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

Consideraciones finales.

 

A MODO DE CONCLUSIÓN EN LOS AGRAVIOS:

 

En la resolución que se combate, el Tribunal realiza una muy vaga e imprecisa valoración del recurso de apelación, al igual que de las pruebas y documentación que obra en el expediente, vulnerando los principios constitucionales, así como también se puede observar una falta de criterio firme de su parte, faltando a la imparcialidad lo que, es un principio rector en todo procedimiento, ya que impidió realizar su trabajo con apego estricto a los principios constitucionales y de interés público que deben regir en el desempeño de las funciones electorales. Del análisis de la sentencia impugnada, se podrán derivar las consideraciones que hacemos, pues no contempla un estudio real de las impugnaciones alegadas en cada una de las casillas con irregularidades, a comparación del voto razonado que obra en el expediente, al grado de que la propia Sala no está segura de lo que juzga, afirmando una presunción de ausencia de irregularidades, mas no hay seguridad en sus determinaciones y sin embargo, no acudió a otros medios probatorios para allegarse de elementos suficientes para determinar la existencia o inexistencia de violaciones, se abstuvo, por alguna razón, de realizar diligencia de mejor proveer, en este caso, podemos citar el principio que reza “las suposiciones son el origen de los fracasos”, afectando por consiguiente a terceros, como es el hecho que nos ocupa.

 

Resultan pues claros y evidentes los agravios que la sentencia impugnada causa al Partido Revolucionario Institucional, acarreando incertidumbre jurídica, pues se ha faltado a los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, que nos rigen y se establecen en los artículos 41 fracción IV, así como el 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que no se han observado las formalidades esenciales del procedimiento, en detrimento del partido que represento.”

 

QUINTO. Son inatendibles los motivos de la impugnación.

 

El primero es inatendible, porque para el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que rigen el contenido de los fallos jurisdiccionales, es suficiente con que se haga el estudio y se tome la decisión de todas las pretensiones de las partes y sólo de tales pretensiones, y que se dé respuesta a la totalidad de los planteamientos invocados como sustento de aquéllas en los hechos con que se forme la causa de pedir, independientemente de la parte de la resolución en que esto ocurra, o de que se asiente en uno, en otro o en varios considerandos de la división elegida para redactar el pronunciamiento; y en el caso, el considerando tercero de la sentencia impugnada sólo contiene una introducción dirigida a fijar el contenido general de los agravios, con el objeto de darles la respuesta correspondiente en los considerandos siguientes, como efectivamente se hace, según se evidencia con la simple lectura.

 

En estas condiciones, es inconcuso que la falta de consideraciones de fondo de la responsable dentro del citado considerando tercero no puede producir agravio al actor por sí sola.

 

 Lo expuesto en el llamado segundo agravio se compone de diversas manifestaciones y razonamientos que se contestan por separado.

 

El actor comienza con una mera aseveración de que, en el considerando cuarto de la resolución combatida, la autoridad responsable se concretó a hacer un injustificado razonamiento, al determinar que no es el hecho que los agravios se estudien individualizadamente o en conjunto, lo que afecta a las partes, y que con esto violó los artículos 302 apartado 2, y 305, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, así como el 38 de la Constitución Local de esa entidad federativa; pero esta aseveración es insuficiente para poner de manifiesto ante esta Sala Superior lo incorrecto de la consideración que pretende combatir, con la que se le dio respuesta a su motivo de impugnación relativo a que el juzgador de primera instancia no había analizado individualmente cada casilla, sino que lo había hecho por grupos, atendiendo a las causales de nulidad hechas valer. De manera que si no se combate adecuadamente la consideración contra la que se dirige la expresión indicada, esta Sala no se encuentra en condiciones de examinar oficiosamente esa parte del fallo, en atención a que en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de los agravios.

 

 Enseguida se dice que la responsable no entró a fondo al estudio del asunto, y que esto la llevó a la determinación errónea de que las pruebas ofrecidas por la actora no son suficientes ni idóneas para acreditar sus pretensiones.

 

 La alegación es inoperante, porque el impugnante es omiso en el señalamiento de las razones que lo llevan a considerar que el estudio hecho por la responsable no es un estudio a fondo de las pruebas que presentó, así como en expresar porqué situaciones considera que dicho material sí es suficiente e idóneo para acreditar las causas de nulidad en que apoyó sus pretensiones.

 

 Por cuanto a que las pruebas aportadas en las instancias anteriores no se valoraron individualmente, la queja es infundada, porque no es la forma en que se estudian las pruebas lo que puede ocasionar agravio a las partes en un juicio, ya sea que se haga un análisis individualmente o en conjunto, relacionando unas con otras o enfrentando sus contenidos, sino que el agravio puede provenir solamente de que no se tome en consideración parte o todo de lo que revele un medio de prueba, o que se aprecie indebidamente el alcance que se le deba atribuir conforme a la ley; ante la cual no cabe considerar que por la mera falta de estudio individualizado de cada prueba en el caso, se haya cometido alguna infracción que amerite la revocación o modificación de la sentencia combatida.

 

 Se sostiene también que en el fallo de referencia no se analizaron las actas de la jornada electoral.

 

 Es infundado este punto de vista, porque la obligación de analizar oficiosamente todo el material probatorio que se presenta durante la instrucción de un asunto, recae en el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve la primera instancia, cuando el sistema impugnativo biinstancial asigna a la segunda instancia la revisión de lo decidido por el juez a quo, sólo a través de los agravios que exponga quien da lugar a su apertura, en tanto que el tribunal ad quem sólo se debe ocupar de dicho material cuando revoca el fallo del que le precede y actúa con plena jurisdicción, o bien cuando las partes se quejan, precisamente, de la falta de estudio de todas o de algunas pruebas en particular, o de su incorrecta apreciación; de manera que no se le puede atribuir a una resolución de segunda instancia una falta de exhaustividad, con la mera imputación de no haber analizado determinados medios de prueba que obren en autos, si no se pone de manifiesto que de acuerdo con los agravios planteados, o como consecuencia del estudio de los mismos, el órgano de segundo grado que la emitió quedó vinculado a ocuparse necesariamente de ese material.

 

 En el caso, quien evaluó las actas de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugnó, como una de las bases para el estudio de las causales de nulidad hechas valer, fue la sala de primera instancia, y ya en la sentencia impugnada en esta revisión constitucional, la autoridad responsable volvió a hacer referencia a esas actas, en los aspectos que consideró necesarios para dar respuesta a los argumentos aducidos por la parte apelante, como se advierte, por ejemplo, al resolver el segundo agravio de la apelación, en donde al referirse a los medios probatorios que obran en el expediente, menciona que con las actas de la jornada electoral, entre otras, no es posible acreditar las argumentaciones contenidas en la inconformidad, o bien, cuando señala que las actas mencionadas fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos presentes.

 

 Se dice que la responsable violó el principio de exhaustividad, y se invoca para ese efecto una tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior.

 

Esto debe estimarse inoperante, porque si pretende constituirse en apoyo de lo dicho anteriormente, esto ya fue desestimado, y si su objeto es destacar una violación en forma autónoma, entonces carece de los elementos necesarios para el efecto, al no estar manifestadas las razones y circunstancias con las que se dice cometida la violación al principio referido.

 

En el segundo párrafo de este agravio, relacionado con las casillas 121, 125 y 126 extraordinarias, (especiales, según el actor), el demandante sostiene que la responsable no estudió ni mucho menos entró al fondo del asunto e indebidamente no se valoraron las actas de la jornada electoral, con las cuales se demostraba que las mesas receptoras de la votación se habían instalado en lugares distintos al indicado en el encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Este agravio es infundado.

 

No es cierto que la responsable no haya estudiado el agravio de la apelación, que no haya entrado al fondo del asunto y que indebidamente no haya valorado las actas de la jornada electoral de dichas casillas, toda vez que del examen de la resolución impugnada puede constatarse que, para considerar infundado el agravio de referencia, contenido en la apelación, la sala responsable acudió a la revisión del cuadro ilustrativo elaborado por la sala de primera instancia y estimó que los funcionarios de las casillas en cuestión, sí asentaron el domicilio en el que fueron instaladas, además precisó que se asentó en forma errónea o incompleta en el acta de la jornada electoral, pero también estableció que tal anotación no reproducía textualmente y con absoluta precisión todos los datos de identificación, lo que estimó se trataba de irregularidades o imperfecciones menores, insuficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues se trataba de órganos electorales no especiales ni profesionales que habían sido escogidos al azar. Asimismo expresó que con las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y con las de las sesiones del Consejo Municipal Electoral no era posible acreditar los argumentos vertidos en la inconformidad del apelante, y que en el cuadro ilustrativo utilizado por la Sala de Primera Instancia se apreciaban los criterios utilizados para determinar si era o no factible decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla. Finalmente estableció que al no existir incidentes o medio probatorio que demostrara lo contrario, y al existir la firma de conformidad de los representantes de los partidos políticos presentes, era infundado el agravio y no existía la indebida valoración de pruebas alegadas por el recurrente.

 

Por tanto, si el demandante no impugna los razonamientos mencionados, con el objeto de demostrar que contrariamente a lo señalado por la responsable sí existía medio probatorio que desvirtuaba la razón sustancial en que se apoyó la resolutora, es inconcuso que la simple aseveración de que la responsable no estudió ni entró al fondo del asunto es insuficiente para estimar que la actuación de la responsable es ilegal; lo mismo acontece en la reiteración del argumento relativo a que no se valoraron las actas de la jornada electoral, pues la responsable expuso razonamientos jurídicos que la llevaron a estimar que dichas documentales no podían tener pleno valor probatorio, para demostrar que la votación se recibió en lugar distinto al autorizado, argumentación que tampoco es combatida por el demandante.

 

En el propio segundo agravio, en relación a la casilla 116 Básica, el actor aduce que no se anotó en el acta de la jornada electoral el lugar en que se instaló, con lo cual se violenta el principio de certeza en la elección y que por lo tanto, es ilógico y aberrante  que la Sala de Segunda Instancia manifieste que es infundado dicho agravio, y sostiene que dicho criterio se apoya en una tesis de jurisprudencia que no identifica.

 

 Este motivo de inconformidad se considera inoperante, porque en primer lugar, el planteamiento del agravio es igual al que se efectuó en la parte conducente del escrito de apelación, en lo que se refiere a esta casilla, ya que en aquél se adujo “...en lo referente a la casilla 116 básica no se anotó en el acta de la jornada electoral el lugar en que se instalaron las urnas...”.Sin embargo, la Sala responsable, al resolver este motivo de inconformidad estableció que era cierto en parte lo manifestado por el recurrente, pues del cuadro realizado por la Sala de Primera Instancia pudo observar que los funcionarios de la casilla omitieron anotar el lugar de su instalación, y que en el acta de escrutinio y cómputo se anotó únicamente el nombre del municipio, además de que el actor señaló en su recurso, expresamente que “la casilla 116 básica había sido ubicada en la casa de la señora María Asunción Salas Ibarra, calle Corregidora”; y que la Sala de Primera Instancia manifestó al respecto que tomaba en cuenta la “...declaración que adminiculada con la documental consistente en el acta levantada por el Síndico Municipal el día de la elección, nos lleva a la convicción de que fue instalada en el domicilio establecido por los órganos electorales...”. Con este razonamiento, la sala responsable consideró que la responsable fue acertada en su determinación de declarar infundados los agravios.

 

 Como se advierte, el actor, en lugar de combatir los argumentos en los que la responsable se apoyó para declarar infundados los agravios, solamente se concreta a repetir el argumento que hizo valer en la apelación, como si no hubiese sido analizado; sin embargo, como se ha demostrado, la Sala Responsable sí expresó el motivo por el cual estimó que el agravio conducente resultaba infundado y, es obvio que, en este juicio de revisión constitucional electoral, el demandante nada dice al respecto, sin que sea posible suplir la deficiencia del agravio, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, la aseveración en comento resulta ineficaz para demostrar la infracción alegada. Además, el partido actor omite identificar la tesis de jurisprudencia en la que pretendía apoyar su argumentación.

 

En relación con las casillas 114, 116 y 119 básicas, el actor sostiene que la autoridad responsable viola el principio de legalidad, al no conceder valor probatorio pleno a las pruebas que ofreció, entre ellas a ciertas fotografías que en su concepto acreditan la actividad proselitista, soborno y presión sobre los electores y funcionarios de dichas casillas, realizada por el Diputado Federal del Estado de Durango, Francisco Esparza Hernández, hermano del Presidente Municipal de Chalchihuites, por lo que al no valorar las pruebas ofrecidas, la responsable no realizó un estudio a fondo de la causal de nulidad.

 

 Es inatendible este motivo de inconformidad, porque la responsable sostuvo que de las actas de la jornada electoral, las hojas de incidentes, las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, las actas de las sesiones del Consejo Municipal Electoral, las actas levantadas por el Síndico Municipal de Chalchihuites, Zacatecas, a petición de los representantes del partido actor ante las casillas impugnadas, no se desprende en forma indubitable que el sujeto mencionado hubiese ejercido violencia, soborno o presión sobre los electores, para que votaran por la planilla triunfadora. Pero además, la responsable razonó que a las fotografías aportadas no les concedía valor probatorio pleno, por no haberlas ofrecido el recurrente conforme a lo establecido por la ley, pues en las mismas, no se especifican circunstancias de tiempo, lugar y modo, ya que a ese tipo de pruebas, según precisó, sólo puede concedérseles valor probatorio cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En consecuencia, no es cierto que la responsable no haya valorado las pruebas aludidas, especialmente las fotografías de que se trata, ni haya realizado un estudio exhaustivo de dicho planteamiento, por lo que el partido actor debió expresar, en este juicio de revisión constitucional electoral, los alegatos directamente encaminados a desvirtuar las consideraciones en que se apoyó la responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, y no a concretarse a afirmar la no valoración de dichas pruebas o la falta de exhaustividad de su estudio.

 

 En cuanto al argumento referido a que la resolución impugnada no garantiza el principio de legalidad y viola el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y a la invocación de la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, bajo el rubro, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.”, cabe decir lo siguiente.

 

 El agravio resulta inoperante, porque de encontrarse vinculado con el párrafo anterior, referente a la no valoración de las fotografías aportadas, como ya se vio, dichas fotografías sí fueron valoradas y los razonamientos no fueron combatidos, pero en caso de estimar que se trata de un agravio independiente, solamente se trataría de un argumento deficiente, porque en él no se contienen razonamientos jurídicos encaminados a destruir una consideración específica que la Sala responsable haya tomado en consideración, dado que solamente afirma que la resolución no garantiza el principio de legalidad, que se viola un precepto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y que es aplicable una tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, pero no expone algún argumento que lo vincule a una parte específica del acto combatido ni dice cómo y por qué estima que se infringieron las disposiciones y tesis aludidas.

 

Respecto de las casillas 116 y 118 básicas, se aduce que los funcionarios integrantes de las mesas directivas incurrieron en errores graves en la computación de los votos, faltas que son determinantes para el resultado final de la votación, violentando así el artículo 307, fracción III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, así como los principios constitucionales de certeza y legalidad, que se deben observar en los procesos electorales, y que genera agravios en perjuicio de los intereses del Partido Revolucionario Institucional, y que con lo anterior la resolución impugnada es ilógica y antijurídica, al violar claramente los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, ya que toda sentencia debe respetar los principios generales del derecho; asimismo invoca la aplicación de la tesis de jurisprudencia que tiene como rubro “ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.”

El agravio resulta inoperante, porque el promovente se concreta a manifestar en forma general que los integrantes de las mesas directivas incurrieron en errores graves en la computación de los votos, y que tales faltas son determinantes para el resultado final de la votación, sin embargo, no expone datos suficientes que conduzcan a identificar cuales fueron los errores graves de los que se queja y por qué son determinantes, máxime que la Sala de Segunda Instancia responsable, al analizar el agravio de la apelación, consideró que respecto de la casilla 116 no existía el error o la inconsistencia señalada en primera instancia, y en relación con la casilla 118, que si bien existía una inconsistencia de cinco votos, se trataba de un error involuntario en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, en donde no se asentaron los votos nulos. En esta virtud, para demostrar la ilegalidad de esas consideraciones, el partido actor debió encaminar sus argumentos para demostrar que los errores numéricos que existían si eran determinantes para el resultado de la votación.

 

Por consiguiente, la manifestación referida a la violación de los principios constitucionales electorales es inaceptable, porque tal posición depende del argumento genérico que ya ha sido desestimado; tampoco explica en qué forma se incumplió con los principios generales de derecho, además de que la tesis de jurisprudencia invocada  no podría beneficiar la pretensión del actor, porque esta tesis, precisamente se refiere a los elementos que se deben considerar para saber si un error en el escrutinio y cómputo es o no determinante, pues como quedó señalado, la Sala responsable estimó que sí existía la inconsistencia, pero concluyó que la misma no es determinante para el resultado de la votación.

 En la parte denominada “conclusión de agravios”, el actor manifiesta que el Tribunal responsable realiza una vaga e imprecisa valoración del recurso de apelación, de las pruebas y documentación que obran en el expediente; vulnera los principios constitucionales; observa una falta de criterio firme y falta a la imparcialidad, al no realizar su trabajo con apego a los principios constitucionales y de interés público, que rigen el desempeño de las funciones electorales. Asimismo, insiste en que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que no se contempla un estudio real de las impugnaciones alegadas en cada una de las casillas con irregularidades, a comparación del voto razonado que obra en el expediente, al grado de que la propia Sala no está segura de lo que juzga, afirmando una presunción de ausencia de irregularidades, mas no hay seguridad en sus determinaciones, y sin embargo, no acudió a otros medios probatorios para allegarse de elementos suficientes para determinar la existencia o inexistencia de violaciones, y se abstuvo, por alguna razón, de realizar diligencias para mejor proveer, y sólo se basó en suposiciones.

Lo infundado del agravio estriba en el hecho de que el actor parte de la premisa de que los primeros apartados de sus agravios fueron acogidos; sin embargo, al no estar demostradas las causas de nulidad que se hicieron valer, y por otra parte, al advertir que en el recurso de apelación se tomaron en cuenta las pruebas y la demás documentación que obra en el expediente, las manifestaciones del actor constituyen opiniones que están desvirtuadas con las propias constancias de autos. Además, no es cierto que exista algún voto razonado en la sentencia reclamada, ni siquiera en la resolución de primera instancia; y el argumento referido a la abstención de realizar diligencias para mejor proveer no se podría considerar conculcatorio de los derechos del actor, porque se trata de una facultad de los tribunales, cuando sus integrantes consideren que hacen falta elementos para formar de mejor manera su convicción sobre el asunto de que se trate.

 

En virtud de que los agravios expuestos por el partido actor han sido desestimados, es procedente confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de agosto de dos mil uno, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el recurso de apelación SSI-RA-010/2001.

 

Notifíquese. Personalmente al actor Partido Revolucionario Institucional y al tercero interesado, al primero en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes número 59, Edificio 2, planta baja, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, y al segundo en Ángel Urraza número 812, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal responsable; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA