SUP-JRC-196/2001

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-196/2001

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos relativos al juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-196/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de la ciudadana Maura González Barrios, en su calidad de representante suplente de ese instituto político ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los recursos de inconformidad y revisión con número de expediente 24/2001 y 25/2001, respectivamente, acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinticinco de junio de dos mil uno, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua acordó la sustitución de los candidatos a regidores suplentes postulados por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Juárez.

 

II. El primero de julio de dos mil uno, se celebraron elecciones locales en el Estado de Chihuahua para renovar ayuntamientos, síndicos y el congreso local.

 

III. El tres de julio de dos mil uno, la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, celebró sesión permanente de cómputo municipal relativa a la elección del ayuntamiento de ese municipio, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

Partido

Con número

Con letra

PAN

128,379

Ciento veintiocho mil trescientos setenta y nueve

PRI

119,287

Ciento diecinueve mil doscientos ochenta y siete

PRD

14,359

Catorce mil trescientos cincuenta y nueve

COALICIÓN ALIANZA POR JUÁREZ

12,789

Doce mil setecientos ochenta y nueve

PCD

2,391

Dos mil trescientos noventa y uno

PSN

1,127

Mil ciento veintisiete

PAS

0

Cero

Candidatos no registrados

51

Cincuenta y uno

Votos Nulos

5,356

Cinco mil trescientos cincuenta y seis

Votación Total

283,739

Doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y nueve

 

Asimismo, la mencionada autoridad electoral declaró la validez de la elección de ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por el candidato Jesús Alfredo Delgado Muñoz, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

IV. El siete de julio de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Cuauhtémoc Reyes Castro, representante propietario de ese instituto político ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del referido municipio, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de dicha elección. A este recurso, una vez radicado en el Tribunal Estatal Electoral, le correspondió el número de expediente 24/2001. 

 

El entonces recurrente, en su escrito inicial de demanda de inconformidad,  señaló como causa de impugnación lo siguiente:

 

VI.- CAUSALES DE IMPUGNACIÓN: Solicito se declare la nulidad de la elección de Ayuntamiento, que incluye Presidente Municipal y planilla de Regidores, así como de sus suplentes en el Municipio de Juárez, Chihuahua, así como de la expedición de la constancia de mayoría y de la declaratoria de validez, o de cualquiera otra determinación tomada en este último aspecto, por las causales de nulidad establecidas en los artículos 170 y 172, puntos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, así como otros hechos realizados durante la etapa de preparación de la jornada electoral y durante la propia jornada, los que de manera definitiva son determinantes para el resultado de la votación en el Municipio de Juárez, Chihuahua.”

 

V. Igualmente, el siete de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. José Portillo Estrada, representante propietario del mismo partido político ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo descrito en el resultando I de esta sentencia. Dicho medio de impugnación electoral local se radicó igualmente en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y le correspondió el número de expediente 25/2001.

 

VI. El veinte de agosto de dos mil uno, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó resolución en los autos del expediente número 24/2001 y su acumulado 25/2001. En dicha resolución, el mencionado órgano jurisdiccional decretó la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua, y en consecuencia, revocó el cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Las consideraciones relativas en las que la autoridad responsable sustentó su resolución, son del tenor siguiente:

 

...

SÉPTIMO. El actor, en su escrito de impugnación, ofrece como pruebas de su intención las reseñadas en este considerando, que se estudiarán siguiendo el orden en que fueron ofrecidas y por tanto, dándoles igual enumeración a la que aparece en el capítulo de pruebas del mencionado escrito. Por otra parte, el tercero interesado Partido Acción Nacional, hizo suyas, por adquisición procesal, las probanzas ofrecidas por el actor en los numerales 1, 1 bis , 2, 3 bis, 4, 35, 36, 37 y 38 de la impugnación, lo cual resulta procedente atendiendo el criterio jurisprudencial que bajo la voz “ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL”, visible en la página 89, de la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Sala Superior, 1996-2000. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Mención por separado en este mismo apartado, merecen las pruebas relativas a aquella parte de la impugnación cuya materia es la que comprende el expediente acumulado 25/2001, e igual tratamiento recibirán las pruebas que anexó la autoridad responsable a su informe circunstanciado.

 

Atendiendo a lo anterior, las pruebas ofrecidas por actor y tercero interesado, en el expediente 24/2001, en cuanto a su análisis y valoración quedan sujetas a lo siguiente:

 

1. Copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, folio 0004, efectuado el tres de julio del dos mil uno, expedida por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, Eustacio Gutiérrez Corona, el día siete de julio del año en curso, de la que se desprende que, los partidos contendientes en la pasada elección, obtuvieron la siguiente votación: Partido Acción Nacional 128,339 (ciento veintiocho mil trescientos treinta y nueve) votos; Partido Revolucionario Institucional 119,287 (ciento diecinueve mil doscientos ochenta y siete) votos; Partido de la Revolución Democrática 14,359 (catorce mil trescientos cincuenta y nueve) votos; Coalición Alianza por Juárez 12,789 (doce mil setecientos ochenta y nueve) votos; Partido convergencia por la Democracia 2391 (dos mil trescientos noventa y uno) votos; Partido de la Sociedad Nacionalista 1,1127 (un mil ciento veintisiete) votos; Partido de la Alianza Social (espacio en blanco) Candidatos no Registrados 51 (cincuenta y uno) votos; Votos Nulos 5,356 (cinco mil trescientos cincuenta y seis) votos; Votación total 283,739 (doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y nueve) votos. Documental pública que tiene el carácter de oficial por tratarse de un instrumento de los contemplados por el artículo 198 numeral 2, inciso a), de la Ley electoral del Estado, cuyo valor y alcance probatorio se determinará en la medida en que los datos ahí asentados no varíen con motivo del análisis de los agravios expuestos por el actor; por lo tanto, al constituir su contenido, el acto básico de la impugnación que se resuelve, su valor se precisará en los considerandos subsecuentes.

 

1. Bis. Copia certificada de un escrito, que consta de cuatro fojas útiles, sin firmas, que dice contiene el Acta de la Sesión Especial Número 2 (dos) de la Asamblea Municipal en Juárez del Instituto Estatal Electoral, de fecha tres de julio del dos mil uno, expedida por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, Eustacio Gutiérrez Corona, el día siete de julio del año en curso, de cuyo contenido, en relación a los hechos materia de la impugnación se lee que: a) A las ocho horas con catorce minutos, del día tres de julio del dos mil uno, se dieron cita las personas que previamente fueron convocadas para dicha sesión; b) El orden del día de la sesión tuvo como único, el cómputo de la votación de la elección de Ayuntamiento; c) Una vez presente la totalidad de los Consejeros, y dando a la sesión el carácter de permanente, aprobaron por unanimidad el orden del día; d) El representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, Ricardo Navarro Carrillo, solicitó que se asentara en acta que la bodega donde estaban resguardados los paquetes electorales se había abierto antes del inicio de la sesión; e) El secretario manifiesta que, se abrió a las ocho horas con cinco minutos de ese día, en su presencia y la de la Consejera María de Lourdes Ampudia Rueda, del representante del Partido Acción Nacional, Carlos Angulo Parra, del Consejero Presidente Manuel Loera de la Rosa; f) Por unanimidad de votos de los Consejeros electorales presentes, se acordó que el cómputo de la elección de Ayuntamiento, fuera simultáneo a la captura de las casillas que por diversos motivos no pudieron registrar el día de la jornada electoral; g) Se efectuó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, el cual arrojó los mismos datos que ya quedaron apuntados en el párrafo anterior; h) Por diversas irregularidades se acordó abrir los paquetes electorales de las casillas 1913-C6, 1778-C1, 1477-B, 1488-C1, 2165-C1, 1943-B, 2050-B, 1837-C1 y 2159-B, que corrigieron las inconsistencias y que existe una acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento en cada uno de los casos mencionados; i) El día cuatro de julio de este año, se entregó la constancia de mayoría de la elección de ayuntamiento a la planilla integrada por los ciudadanos que postuló el Partido Acción Nacional.

 

Dicha probanza, en virtud de la certificación hecha por el Secretario de la Asamblea Municipal, el documento que se emite efectivamente es público y oficial, por caer en el supuesto del artículo 198 numeral 2 inciso a) de la Ley electoral del Estado y por lo tanto, plenamente demuestra que el acta de la sesión de que se trata no está firmada por el Presidente Consejero ni por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez y por lo tanto insuficiente para acreditar con ella lo que el escrito contiene, destacándose que quien la certifica da fe de expedir una copia fiel y exacta de su original que tuvo a la vista, tal y como aparece al reverso de la foja cuatro útil.

 

2. En este punto el actor ofrece como prueba dos documentos íntimamente ligados como son:

 

A. Copia certificada del Acta de la Sesión de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, de fecha veinticinco de junio del dos mil uno, expedida el dos de julio del presente año, en nueve hojas útiles, en la que hace constar que esas copias concuerdan fielmente con sus originales que tuvo a la vista y obran en los archivos de ese órgano electoral. En la hoja uno del documento se lee que es el “Acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral” y, en la hoja cinco aparece como DECIMO SEGUNDO punto del orden del día, el “PROYECTO DE ACUERDO DE SUSTITUCIÓN EN EL ORDEN Y LUGAR DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES SUPLENTES EN EL MUNICIPIO DE JUÁREZ, REGISTRADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”. En la hoja ocho, se aprecia que el acta no está firmada por los funcionarios que debieran suscribirla, sin embargo, en la hoja nueve se encuentra copia de la certificación del Secretario General del Instituto Estatal Electoral, César Gutiérrez Aguirre, en la que se lee que dicha acta fue emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, aprobada por unanimidad en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, celebrada el treinta de junio del dos mil uno, por lo que la celebración de Sesión del veinticinco de junio, el acuerdo propuesto como punto DECIMO PRIMERO de su orden del día y su aprobación en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, del día treinta de junio próximo pasado, quedan plenamente demostrados por estar contendidos en documentales públicas, en los términos regulados por el artículo 198 ya invocado.

 

3. Copia certificada, constante de sesenta y tres hojas útiles, del Diario de Debates de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, que contiene en lo conducente, diversos acuerdos tomados en la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época, del veinticinco de junio del dos mil uno. De tales constancias se desprende que en las páginas 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, como numeral once de la orden del día: 1) El Presidente Consejero pide se le dé lectura al proyecto de acuerdo de sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes en el municipio de Juárez, registrados por el Partido Acción Nacional; 2) El representante del Partido Revolucionario Institucional pregunta si en la solicitud de sustitución se presentaron las renuncias de los anteriores candidatos a regidores suplentes o si solamente se presentó el escrito y pide se les muestren; 3) El Secretario General afirma que se presentó toda la documentación respectiva y giró instrucciones para tener a la vista el expediente y argumenta que en ese caso “lo que hizo fue recorrer, se recorren, excepto uno de los casos de los regidores, se recorren por lo que ya la documentación ya obraba inscrita, ya obraba aprobada porque cuando fue aprobada la planilla originalmente se sustituye uno y se hace el recorrido”; 4) El representante del Partido Revolucionario Institucional argumentó que, “para recorrer debe haber una renuncia al cargo que ocupaba antes”, e insiste en preguntar por la existencia de las renuncias que menciona y pide se le pongan a la vista para estar en posibilidad de discutir el proyecto de acuerdo; 5) El Presidente Consejero propuso posponer la discusión del acuerdo hasta en tanto llegara el expediente; 6) Se continuó con el debate de los demás asuntos pendientes del orden del día; 7) El Presidente Consejero avisa que ya cuentan con la documentación para discutir el numeral doce; 8) El Secretario General explica que uno de los regidores renuncia y luego se hace el recorrido de entre los mismos candidatos, que éstos hicieron una aceptación genérica y que basándose en los principios de certeza y buena fe de “que nos están diciendo que ellos aceptan ser regidores y su Partido que los postula hace un reacomodo en el orden”, y no encuentra inconveniente en aprobar la sustitución; 9) El representante del Partido Revolucionario Institucional insiste en preguntar si hay o no una renuncia expresa a los cargos postulados; 10) El Secretario General acepta que no existe renuncia expresa, que hay una aceptación genérica de ser regidor sin precisar el orden de la primera vez (cuando fueron postulados los originalmente propuestos); 11. Que fue sometido a discusión el proyecto de sustitución referido, el cual, previa discusión entre los presentes, fue aprobado, de cuyos considerandos se desprende que: “CONSIDERANDO... III. Que la solicitud presentada ante el Instituto Estatal Electoral en Chihuahua, Chih., se hizo de conformidad con lo que señala el artículo 81, numeral, de la Ley Electoral del Estado citada, según se desprende de la misma... V. Que en el caso que nos ocupa la solicitud que se presentó se aprecia que fueron cumplidos plenamente los requisitos antes señalados. VI. Que dado que las boletas electorales respectivas ya fueron impresas y ante la imposibilidad de realizar en las mismas la corrección o sustitución correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley Electoral, los votos contarán para el Partido que ha realizado la sustitución, por lo que en caso de resultar ganadora la planilla en comento, los Regidores Suplentes serán los siguientes:

 

 

PRIMER REGIDOR SUPLENTE

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE

TERCERO REGIDOR SUPLENTE

CUARTO REGIDOR SUPLENTE

QUINTO REGIDOR SUPLENTE

SEXTO REGIDOR SUPLENTE

SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE

OCTAVO REGIDOR SUPLENTE

NOVENO REGIDOR SUPLENTE

DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE

 

 

ARACELI FLORES SOTO

JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD

RICARDO ACEVES MUÑOZ

YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE

JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN

SILVIA ESTHER HERRERA PRADO

MANUEL QUIÑÓNEZ CHÁVEZ

JESÚS FRANCISCO AVILA VENTURA

JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS

RODRIGO GAMBOA MADERA

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Asamblea General acuerda: PRIMERO. Es procedente la sustitución de los candidatos a Regidores Suplentes, postulados por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Juárez, debiéndose registrar con tal carácter a las siguientes personas:

 

CARGO

 

Presidente

1° Regidor

2° Regidor

3° Regidor

4° Regidor

5° Regidor

6° Regidor

7° Regidor

8° Regidor

9° Regidor

10° Regidor

SUPLENTES

 

ALFONSO ARRONTE

ARACELI FLORES SOTO

JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD

RICARDO ACEVES MUÑOZ

YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE

JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN

SILVIA ESTHER HERRERA

MANUEL QUÑONEZ CHÁVEZ

JESÚS FRANCISCO AVILA VENTURA

JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS

RODRIGO GAMBOA MADERA

 

SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro anterior otorgado como candidatos a Regidores Suplentes en los lugares que ocupaban a los C.C. Araceli Flores Soto, José Mario Sánchez Soledad, Ricardo Aceves Muñoz, Yolanda Martínez Andrade, José Luis Maldonado Guzmán, Silvia Esther Herrera Prado, Manuel Quiñónez Chávez, Jesús Francisco Ávila Ventura, Jorge Antonio Barrio Terrazas y Rodrigo Gamboa Madera. TERCERO. Inscríbase el presente acuerdo en el libro de Registro de Candidaturas a Puestos de Elección Popular, y comuníquese el mismo a la Asamblea Municipal de Juárez, para que a su vez realice la inscripción de este acuerdo en su expediente de Registro de Candidatos...”.

 

Dicha copia certificada de conformidad con el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, adquiere valor probatorio pleno respecto de que contiene la propuesta de proyecto de acuerdo respecto de la sustitución de regidores suplentes propuestos por el Partido Acción Nacional, su discusión y la existencia del acuerdo tomado en relación a ello.

 

3. En dos hojas útiles, copia certificada de la solicitud del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral, de fecha diecinueve de junio de este año, de la que se desprende que: 1) Dicho partido acepta que el cuatro de junio del año actual, solicitó la sustitución, por renuncia de Genaro Ignacio Casto Velásquez y, que en esa fecha, el partido dijo que se encontraba postulado y registrado como décimo regidor suplente, cuando en realidad estaba registrado como primer regidor suplente, lo que reconoce como error involuntario. 2) Que el Partido Acción Nacional, tuvo conocimiento de que en la Cuarta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General, de fecha siete de junio del año en curso, se aprobó el acuerdo mediante el cual se sustituyó al candidato al Décimo Regidor Suplente Rodrigo Gamboa Madera, por el ciudadano Genaro Ignacio Castro Velásquez, para ese mismo cargo. 3) Que solicita a la Asamblea General la sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes postulados y registrados y que toda vez que queda vacante el lugar del décimo regidor suplente, por haber quedado como noveno regidor Jorge Antonio Barrio Terrazas, pide que en su lugar lo sustituya Rodrigo Gamboa Madera, de quien dice cumplió con los requisitos legales.

 

El medio probatorio referido tiene valor probatorio pleno por haberse expedido en los términos del artículo 198 numeral 2, inciso a) de la Ley Electoral del Estado, y por ello, queda plenamente demostrada la solicitud de sustitución de candidatos a regidor suplente del Municipio de Juárez, en los términos ahí asentados.

 

3. BIS. Copia certificada, que consta de noventa y siete hojas útiles, expedida por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, el dos de julio del presente año, que contiene las copias de las constancias relativas a la documentación presentada por el Partido Acción Nacional, ante dicho órgano electoral, para solicitar el acuerdo de sustitución de sus fórmulas de candidatos a regidores en Juárez, Chihuahua, de las que aparece que: 1) De la hoja uno a la cinco, se encuentran los formatos en los cuales se asentaron los datos generales de cada uno de los candidatos propuestos, detallando el cargo al cual se postulan y por lo que respecta al rubro de regidores propietarios y suplentes, aparecen asignados como PRIMER REGIDOR y así sucesivamente hasta llegar a DECIMO REGIDOR, quienes quedaron debidamente inscritos y postulados por su partido, como candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Juárez. 2) Recibo de documentación, en formato del Instituto Estatal Electoral, en el que aparece que el primero de mayo del dos mil uno, el Partido Acción nacional, presentó para su registro la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento mencionado, con los datos y documentación que describe, quedando ahí establecido el cargo, acta de nacimiento, clave de credencial de elector, aceptación de candidatura, y las personas propuestas como candidatos a regidores suplentes fueron de la siguiente manera: 1°. Regidor, Rogelio Loya Luna; 2° Regidor, Araceli Flores Soto; 3° Regidor, José Mario Sánchez Soledad; 4° Regidor, Ricardo Aceves Muñoz; 5° Regidor, Yolanda Martínez Andrade; 6° Regidor, José Luis Maldonado Guzmán; 7° Regidor; Silvia Esther Herrera; 8° Regidor, Manuel Quiñónez Chávez; 9° Regidor, Jesús Francisco Ávila Ventura; 10° Regidor, Jorge Antonio Barrio Terrazas. 3) Documentación detallada de cada solicitud en la que cada una de las personas mencionadas manifiestan aceptar la candidatura para el cargo al que los postula su partido y exhiben los documentos exigidos.

 

La instrumental reseñada tiene valor probatorio pleno por haber sido expedida en los términos del artículo 198 numeral 2, inciso a) de la Ley Electoral del Estado y con ello queda plenamente demostrado, en lo que a esta controversia concierne, que el primero de mayo del año dos mil uno, el Partido Acción Nacional, postuló como candidatos a regidores a las personas ahí mencionadas y que éstas aceptaron ser propuestos como Regidores Suplentes, que dicha propuesta fue aceptada por el órgano electoral, que efectuó su registro en los términos que indica.

 

En relación con las probanzas descritas en los numerales 2, 3 y 3 bis, que anteceden, el actor en el expediente 25/2001, agregó como pruebas de su parte: 1. En nueve hojas útiles, copia certificada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, el acuerdo de sustitución de Genaro Ignacio Castro Velásquez, registrado como décimo regidor suplente, de la planilla de Ayuntamiento postulado por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Juárez, tomado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, el día siete de junio del dos mil uno. a. Escrito de solicitud de sustitución del décimo regidor suplente, Genaro Ignacio Castro Velásquez, a favor de Rodrigo Gamboa Madera, suscrito por el ingeniero Ramón Rocha Jaime, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. b) Escrito a través del cual Genaro Ignacio Castro Velásquez, renuncia irrevocablemente a su candidatura de regidor suplente, por el Ayuntamiento de Juárez, por el Partido Acción Nacional. c) Escrito por medio del cual Rodrigo Gamboa Madera, acepta la candidatura a regidor suplente por el Municipio de Juárez, por el Partido Acción Nacional. d) Acta de nacimiento de Rodrigo Gamboa Madera. e. Copia por anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía de Rodrigo Gamboa Madera.

 

2. Copia certificada en seis hojas útiles, expedidas por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, en la que hace constar que los archivos de ese órgano obran las siguientes constancias: a. El acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes, de la planilla de Ayuntamiento, postulada por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Juárez, tomado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, tomando el veinticinco de junio del dos mil uno. b. Escrito del Partido Acción Nacional a través del cual: 1) Dicho partido acepta que el cuatro de junio del año actual, solicitó la sustitución, por renuncia, de Genaro Ignacio Castro Velázquez y que en esa fecha el partido dijo que se encontraba postulado y registrado como décimo regidor suplente, cuando en realidad estaba registrado como primer regidor suplente, lo que reconoce como error involuntario; 2) Que el Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de que en la Cuarta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General, de fecha siete de junio, se aprobó el acuerdo mediante el cual se sustituyó al candidato a Décimo Regidor Suplente Rodrigo Gamboa Madera por el ciudadano Genaro Ignacio Castro Velázquez, para ese mismo cargo; 3) Que solicita a la Asamblea General la sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes postulados y registrados y que toda vez que queda vacante el lugar del décimo regidor suplente, por haber quedado como noveno regidor Jorge Antonio Barrio Terrazas, pide que en su lugar lo sustituya Rodrigo Gamboa Madera, de quien dice cumplió con los requisitos legales.

 

3. Copia certificada, constante de sesenta y tres hojas útiles, del Diario de Debates de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, que contiene en lo conducente diversos acuerdos tomados en la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época, del veinticinco de junio del dos mil uno. De tales constancias se desprende que en las páginas 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, como numeral doce de la orden del día: 1) El Presidente Consejero pide se le de lectura al proyecto de acuerdo de sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes en el Municipio de Juárez, registrados por el Partido Acción Nacional; 2) El representante del Partido Revolucionario Institucional pregunta si en la solicitud de sustitución se presentaron las renuncias de los anteriores candidatos a regidores suplentes o si solamente se presentó el escrito y pide se les muestren; 3) El Secretario General afirma que se presentó toda la documentación respectiva y giró instrucciones para tener a la vista el expediente y argumenta que en ese caso “lo que se hizo fue recorrer, se recorren, excepto uno de los casos de los regidores, se recorren por lo que ya la documentación ya obraba inscrita, ya obraba aprobada porque cuando fue aprobada la planilla originalmente se sustituye uno y se hace el recorrido”; 4) El representante del Partido Revolucionario Institucional argumentó que “para recorrer debe haber una renuncia al cargo que ocupaba antes” e insiste en preguntar por la existencia de las renuncias que mencionada y pide se le pongan a la vista para estar en posibilidad de discutir el proyecto de acuerdo; 5) El Presidente Consejero propuso posponer la discusión del acuerdo hasta en tanto llegara el expediente; 6) Se continuó con el debate de los demás asuntos pendientes del orden del día; 7) El Presidente Consejero avisa que ya cuentan con la documentación para discutir el numeral doce; 8) El Secretario General explica que uno de los regidores renuncia y luego se hace el recorrido de entre los mismos candidatos, que éstos hicieron una aceptación genérica y que basándose en los principios de certeza y buena fe de “que nos están diciendo que ellos aceptan ser regidores y su Partido que los postula hace un reacomodo en el orden” y no encuentra inconveniente en aprobar la sustitución; 9) El representante del Partido Revolucionario Institucional insiste en preguntar si hay o no una renuncia expresa a los cargos postulados; 10) El Secretario General acepta que no existe renuncia expresa, que hay una aceptación genérica de ser regidor sin precisar el orden, de la primera vez (que fueron postulados los originalmente propuestos); 11) Que fue sometido a discusión el proyecto de sustitución referido, el cual, previa discusión entre los presentes, fue aprobado, de cuyos considerandos se desprende que “CONSIDERANDO... III. Que la solicitud presentada ante el Instituto Estatal Electoral en Chihuahua, Chihuahua, se hizo de conformidad con lo que señala el artículo 81, numeral, de la Ley Electoral del Estado citada, según se desprende de la misma... V. Que en el caso que nos ocupa, la solicitud que se presentó se aprecia que fueron cumplidos plenamente los requisitos antes señalados. VI. Que dado que las boletas electorales respectivas ya fueron impresas, y ante la imposibilidad de realizar en las mismas la corrección o sustitución correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley Electoral, los votos contarán para el partido que ha realizado la sustitución, por lo que en caso de resultar ganadora la planilla en comento, los Regidores Suplentes serán los siguientes:

 

PRIMER REGIDOR SUPLENTE

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE

TERCERO REGIDOR SUPLENTE

CUARTO REGIDOR SUPLENTE

QUINTO REGIDOR SUPLENTE

SEXTO REGIDOR SUPLENTE

SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE

OCTAVO REGIDOR SUPLENTE

NOVENO REGIDOR SUPLENTE

DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE

 

ARACELI FLORES SOTO

JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD

RICARDO ACEVES MUÑOZ

YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE

JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN

SILVIA ESTHER HERRERA PRADO

MANUEL QUIÑÓNEZ CHÁVEZ

JESÚS FRANCISCO AVILA VENTURA

JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS

RODRIGO GAMBOA MADERA

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Asamblea General acuerda: PRIMERO. Es procedente la sustitución de los candidatos a Regidores Suplentes, postulados por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Juárez, debiéndose registrar con tal carácter a las siguientes personas:

 

CARGO

Presidente

1er. Regidor

2° Regidor

3° Regidor

4° Regidor

5° Regidor

6° Regidor

7° Regidor

8° Regidor

9° Regidor

10° Regidor

SUPLENTES

ALFONDO ARRONTE

ARACELI FLORES SOTO

JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD

RICARDO ACEVES MUÑOZ

YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE

JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN

SILVIA ESTHER HERRERA PRADO

MANUEL QUIÑÓNEZ CHÁVEZ

JESÚS FRANCISCO AVILA VENTURA

JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS

RODRIGO GAMBOA MADERA

 

SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro anterior otorgado como candidatos a Regidores Suplentes en los lugares que ocupaban a los C.C. Araceli Flores Soto, José Mario Sánchez Soledad, Ricardo Aceves Muñoz, Yolanda Martínez Andrade, José Luis Maldonado Guzmán, Silvia Esther Herrera Prado, Manuel Quiñónez Chávez, Jesús Francisco Ávila Ventura, Jorge Antonio Barrio Terrazas y Rodrigo Gamboa Madera. TERCERO. Inscríbase el presente acuerdo en el libro de Registro de Candidaturas a Puestos de Elección Popular, y comuníquese el mismo a la Asamblea Municipal de Juárez, para que a su vez realice la inscripción de este acuerdo en su expediente de Registro de Candidatos...”.

 

Dicha copia certificada de conformidad con el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, adquiere valor probatorio pleno respecto de que contiene la propuesta de proyecto de acuerdo respecto de la sustitución de regidores suplentes propuestos por el partido Acción Nacional, su discusión y la existencia del acuerdo tomado en relación ello.

 

4. Copia certificada del Acta de la Sesión de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, de fecha veinticinco de junio del dos mil uno, expedida el dos de julio del presente año, en nueve hojas útiles, en la que hace contar que esas copias concuerdan fielmente con sus originales que tuvo a la vista y obran en los archivos de ese órgano electoral. En la hoja uno del documento se lee que es el “Acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época, de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral” y en lo que a este recurso incumbe, dado el ofrecimiento de la parte actora, en la hoja cinco aparece como DECIMO SEGUNDO punto del orden del día, el PROYECTO DE ACUERDO DE SUSTITUCIÓN EN EL ORDEN Y LUGAR DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REGIDORES SUPLENTES, EN EL MUNICIPIO DE JUÁREZ, REGISTRADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”. En la hoja ocho, se aprecia que el acta no está firmada por los funcionarios que debieran suscribirla, sin embargo, en la hoja nueve se encuentra copia de la certificación del Secretario General del Instituto Estatal Electoral, César Eduardo Gutiérrez Aguirre, en la que se lee que dicha acta fue emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, aprobada por unanimidad en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segundo Época, celebrada el treinta de junio del dos mil uno, por lo que la celebración de Sesión del veinticinco de junio, el acuerdo propuesto como punto DECIMO PRIMERO de su orden del día y su aprobación en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, del día treinta de junio próximo pasado, quedan plenamente demostrados por estar contendidos en documentales públicas en los términos regulados por el artículo 198 ya invocado.

 

4. Copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria Número Tres, con carácter de permanente que, en once hojas útiles, el día cuatro de julio del presente año, expidió el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, en la que consta que dicho órgano electoral, tomó diversos acuerdos preparatorios a la jornada electoral, entre ellos el de solicitar al Presidente Municipal, que retirara o suspendiera el spot de referencia, acordándose también solicitar al Partido Revolucionario Institucional, que retirara la publicidad de contenido proselitista que estaba apareciendo en una página de Internet. Sin embargo de dicho documento no se desprende acuerdo alguno relativo a la reubicación de veintisiete casillas electorales en ese municipio, razón por la cual, si bien es cierto, por tratarse de una documental pública, al haber si expedida en los términos del artículo 198 de la Ley electoral del Estado y por tanto con valor probatorio pleno, pero sólo respecto a que en los archivos del órgano emisor, existe el proyecto exhibido, ya que como se aprecia de la certificación el Secretario de dicha Asamblea, da fe de que es copia fiel y exacta de su original, sin embargo, no aparece firma alguna de quien debe suscribirla ni certificación que se haya aprobado y al ser permanente debiera haberse señalado la fecha en que concluyó. Por ello, sin el alcance probatorio perseguido por la parte actora.

 

5. Al actor se le admitió como prueba técnica, un video que afirma contiene un mensaje del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Gustavo Elizondo Aguilar, supuestamente difundido los días veintisiete y veintiocho de junio del dos mil uno, el cual pretende relacionarlo con lo expuesto en el apartado II.1.C) y 1.D). En la grabación contenida en el video referido aparece la imagen del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, donde al lado izquierdo de éste, se aprecia la Bandera nacional, en la parte inferior de la pantalla el escudo de Ciudad Juárez y la siguiente leyenda: “Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez”, dando el siguiente mensaje:

 

Amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por eso te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar”.

 

En el video sólo aparece lo transcrito, no señala fecha, hora, ni canal por el cual se transmite.

 

Al final de este mensaje aparece en pantalla: en parte superior se aprecian las siguientes palabras: “PLAY HI-FI, SP, VCR TAPE”, en la parte inferior: “22 FRI, 8:09 PM Y 0:01:06”.

 

A continuación aparece el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, en la parte inferior la leyenda: Gustavo Elizondo, Presidente Municipal de Juárez”, dando el siguiente mensaje:

 

Recientemente han aparecido campañas que muestran una imagen distorsionada Juárez y de los juarenses, pretenden mostrarnos un Juárez que no prospera, violento, sin infraestructura urbana, en un Juárez que no corresponde a la realidad ni al Juárez en que todos hemos puesto nuestro esfuerzo y empeño para hacerlo cada vez mejor, detrás de estas campañas están la desesperación y oscuros intereses de un grupo político y del partido que representa, por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el municipio, Juárez es hoy, gracias a ti, el municipio más importante y próspero del estado, donde personas de todo el país encuentran una mejor calidad de vida, Juárez es trabajo, Juárez es industria, comercio, Juárez es próspero. Los juarenses trabajamos mucho para tener la ciudad que hoy es orgullo del Estado de Chihuahua y de la República Mexicana. No permitas que las mentiras y palabrería vana nos dividan y lleven al odio y la violencia. Juárez seguirá siendo pésele a quien le pese refugio de la libertad y custodia de la República.

 

Respecto de esta probanza, como toda prueba técnica, es evidente que los adelantes tecnológicos actuales permiten que el común de las personas, puedan producirlas, o bien, hacer falsificaciones de las auténticas o simplemente su alteración, razón por la cual al igual que las documentales privadas, requieren para hacer prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos probatorios, por ello el video en cuestión como las demás pruebas técnicas que se analizarán en el cuerpo de esta sentencia, se adminicularán con todas las demás pruebas que relacionadas con ellas, existen en el sumario, al analizar cada uno de los agravios expuestos por el impugnante.

 

6. El actor no acompañó prueba alguna referida a este numeral.

 

7. Fotocopia de un documento con el rubros (sic) de “MEMORANDUM”; Cliente: Presidencia; Código: P05; Inicio: 28 Jun y una serie de números que parece indican horas del día, debajo de ellos la leyenda entre signos de admiración: Se canceló por orden del Sr. Cabada; en el rubro de comentarios aparecen dos firmas ilegibles”. El actor ofrece dicha prueba dándole el carácter de copia simple de un memorando que atribuye a la Presidencia Municipal de Juárez, en el que afirma ésta ordenó a la Empresa CABAFER ASOCIADOS, S.A. DE C.V., XHIJ TV Canal 44, la difusión de cuarenta pautas el veintiocho de junio del dos mil uno.

 

Cabe precisarse que, por una parte el articulo 198, numeral 3 de la Ley Electoral del Estado, dispone que serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones, que el artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria, ordena que los documentos privados deben presentarse en originales y que cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhiban para que se compulse la parte que señalen los interesados, en relación con el artículo 314 del mismo ordenamiento que obliga a expresar el archivo en que se encuentren las documentales que ofrezca o si se encuentran en poder de terceros, son propios o ajenos. Por lo que si bien, la copia fotostática referida, es un documento simple, aportado por una de las partes relacionándola con sus pretensiones, no menos cierto es que, no fue ofrecida en los términos apuntados y por ello imposible su perfeccionamiento para alcanzar el carácter de documental privada que regula la Ley Electoral del Estado, o que acarrea su ineficacia para las pretensiones del actor, ni alcanzando el carácter de indicio, ya que de ella no se aprecia como lo afirma el actor, que contenga una orden girada por la Presidencia Municipal citada, ni hace referencia a la empresa que se indica en el punto relativo del capítulo de pruebas del escrito de impugnación, ni a la difusión de las pautas que indica.

 

8. La copia simple de la orden de publicidad número 14867 (uno cuatro ocho seis siete), de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, que dio el Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, para difundir noventa y tres pautas que contenían el spot del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua; que ofrece adminiculado con el video al que se hizo referencia en el punto 5 de este considerando; consta de cuatro hojas útiles, no aparecen suscritas por persona alguna; en la primera se lee “TELEVISORA DE LA FRONTERA XEJ TV, ORDEN DE PUBLICIDAD, No. De orden 14867, fecha: 06/28/2001. Cliente O. Corto H. Ayuntamiento. Vers’n INVITACIÓN”. En la segunda: “F. Inicio 06/28/2001,F. Termino 07/01/2001, Duración 30, Publicista O, Clase VARIOS, DETALLE DE ORDENES...” A continuación aparecen tres columnas denominadas hora, importe y día respectivamente, en la uno, aparecen treinta y un horarios que van de las seis horas a las doce treinta; en la tercera, treinta y un veces el número 0 y en la cuarta veinticinco veces la abreviatura Jue y seis veces la abreviatura Vie. En la segunda hoja aparecen las tres columnas antes mencionadas y debajo de la uno cincuenta y cuatro horarios que inician con 06:00 (cero seis dos puntos cero cero), en la columna dos, otras tantas veces el número y, en la tres diecinueve veces la abreviatura VIE y veinticinco veces la abreviatura SAP y diez veces la abreviatura DOM. En la cuarta hoja, en las columnas mencionadas, debajo de la uno ocho horarios que concluyen con las 16:30 (dieciséis dos puntos treinta), en la dos ocho veces el número 0 y en la tres ocho veces la abreviatura DOM.

 

Al citado documento, en principio no puede atribuírsele el carácter de orden, en el sentido de una instrucción, ya que evidentemente se requiere que además del destinatario que, pudiera entenderse la estación televisiva que aparece en la hoja uno; se requiere un remitente, es decir, aquel que gira la instrucción y por lo tanto debe suscribirla, más aún tratándose, como lo manifiesta la actora, de una orden, se entiende que de compra de tiempo para la transmisión de publicidad, supuestamente girada por la Presidencia Municipal de Juárez a dicha estación televisiva, dato que como se dijo no aparece en dicho documento, por lo tanto, aún y cuando el documento contiene los horarios que sumados arrojan noventa y tres, las abreviaturas se refieran a los días jueves, viernes, sábado y domingo, dicha probanza autónomamente es insuficiente para tener por demostrado que se haya girado la orden mencionada para la transmisión de las pautas, su numero y remitente. Por otro lado, por lo que se refiere al resto del contenido de las tres hojas, su valoración se efectuará en los considerandos subsecuentes adminiculándolo con las demás probanzas que obran en autos.

 

9. Copia certificada del oficio que el día veintiocho de junio del dos mil uno, la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, envió al ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, que consta de una hoja útil, en el que, por acuerdo tomado en su Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada ese mismo día, exhortan a dicho funcionario a retirar “un spot”, que dicen empezó a transmitirse ese mismo día, en las principales estaciones y canales de radio y televisión de esa ciudad, en el que el Presidente Municipal convoca a los ciudadanos de la ciudad a emitir su voto el domingo primero de julio. Dicha petición la funda el órgano electoral, en el rumbo que tomaron las campañas electorales y afirman que el funcionario comentó ampliamente el deterioro de dichas campañas, exhortándolo finalmente a retirar “los spots”. El oficio en cuestión, aparece firmado por el Consejero Presidente y Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez. Asimismo, se asentaron los nombres de seis consejeros electorales, pero no lo suscribieron.

 

Esta prueba por haber sido expedida en los términos que exige el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, tiene valor probatorio pleno respecto a que en la fecha que indica, se tomó el acuerdo de exhortar al ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, en la forma que quedó dicha y que por el sello que aparece en el extremo izquierdo, superior del escrito, queda plenamente demostrado que fue recibido por la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal el día veintinueve de junio próximo pasado, a las catorce horas. Sin embargo, respecto de la forma, medios, fecha y sentido en que afirman se hicieron las transmisiones que señalan, sólo adquiere el valor de indicio que, para determinar su alcance, se adminiculará con las demás pruebas desahogadas en la sustanciación de esta impugnación, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 8 numeral 7, inciso b) de la Ley Electoral del Estado, es decir, tomando en cuenta los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí.

 

En el numeral 10 del capítulo de pruebas del escrito de impugnación, se aparecen dos documentos, con las características correspondientes a faxes y por tanto, copias fotostáticas de dichos oficios emitidos por el Instituto Electoral, suscritos por su Secretario General.

 

A) Del primero, en su parte superior se lee ORGANIZACIÓN DTTO. 14, seguido de los números  371603 221 (tres siete uno seis cero tres) y (dos dos uno), la fecha 06-28-01 (cero seis dos ocho cero uno), la hora 14:38 (catorce horas treinta y ocho minutos). El escudo del Instituto Estatal Electoral y su denominación. Dirigido a TELEVISIÓN DE LA FRONTERA, S.A. XEJ-TV.

 

En dicho documento, el órgano electoral dice tener conocimiento de publicaciones a través de medios electrónicos e impresos realizadas por Presidentes Municipales, invitando a la ciudadanía a votar el primero de julio, sosteniendo que la promoción del voto es una facultad que corresponde a dicho órgano que ha ejercido en los medios que ha juzgado convenientes, para evitar que su difusión que realice una autoridad distinta, se interprete como propaganda partidista o gestión y que por ello, las publicaciones a que se refiere violentan el espíritu de la ley, que es el brindar a la ciudadanía un espacio de reflexión, exento de influencias partidistas.

 

B) Del segundo, en su parte superior se lee “INST. EST. ELECT. CHIH., seguido de los números 439-40-00 (cuatro tres nueve guión cuatro cero guión cero cero), la fecha 06-28-01 (cero seis dos ocho cero uno),. El escudo del Instituto Estatal Electoral y su denominación. Chihuahua, Chih., a 28 de junio del 2001”.

 

Dicha copia aparece como un comunicado, sin destinatario, en el que el órgano electoral afirma, giró oficios a los distintos niveles de autoridad del Estado de Chihuahua, manifestando preocupación por la difusión de mensajes que pudieran interpretarse como propaganda político electoral y que de esa forma se entregaron notificaciones a Gobierno del Estado y Presidencias Municipales y que ha enviado oficios a los medios de comunicación, cuyo contenido es el que se refiere en el inciso anterior.

 

Dichos documentos, con la naturaleza señalada anteriormente y sin contener dato alguno del que se desprenda que fueron recibidos por sus destinatarios, particularmente el dirigido a la estación televisiva mencionada, autónomamente son insuficientes para tener por demostrado que se hayan girado los oficios que menciona o su recepción. Por otro lado, por lo que se refiere a su contenido, su valoración se efectuará en los considerandos subsecuentes adminiculándolos con las demás probanzas que obran en autos, lo que por otra parte sí constituyen indicio que para determinar su alcance se adminiculará con las demás pruebas desahogadas en la sustanciación de esta impugnación, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 198 numeral 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado, es decir, tomando en cuenta los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí.

 

11. La prueba técnica a que se refiere el correlativo del escrito de impugnación, consistente en un video, en que el actor afirma se contiene un mensaje supuestamente difundido por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, el treinta de junio del dos mil uno, a través del canal 26 de Univisión de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, aparentemente durante la transmisión del programa denominado “Sábado Gigante”, en cuyo primer corte comercial aparecen anuncios de la programación de Univisión para “este domingo” y el logotipo de dicho canal de televisión en toda la pantalla, posteriormente aparece el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, en un espacio destinado a cortes comerciales, en donde se aprecia la Bandera Nacional, en la parte inferior de la pantalla, el escudo de Ciudad Juárez y la siguiente leyenda: “Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez”, dando el mensaje al final del cual aparece en pantalla la leyenda: Aviso “La emisión de este mensaje fue restringida en Cd. Juárez”, la transcripción es la siguiente:

“Hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar”.

 

Hay un espacio sin imágenes en la cinta, después aparecen comerciales, se ven imágenes en distintos anuncios, entre ellos, promocionales de Univisión, en uno de ellos en toda la pantalla aparece el logotipo de Univisión 26, abajo aparece el Paso, Juárez, Las Cruces, Univisión, siempre contigo, Enseguida aparece la presentación del programa Sábado Gigante.

 

Respecto de esta probanza, como toda prueba técnica, es evidente que los adelantos tecnológicos actuales permiten que el común de las personas, puedan producirlas, o bien, hacer falsificaciones de las auténticas, o simplemente su alteración, razón por la cual al igual que las documentales privadas, requieren para hacer prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos probatorios, por ello el video en cuestión como las demás pruebas técnicas que se analizarán en el cuerpo de esta sentencia, se adminicularán con todas las demás pruebas que relacionadas con las técnicas. Existen en el sumario, al analizar cada uno de los agravios expuestos por el impugnante.

 

12. El actor aporta recortadas, tres páginas de periódico, que contienen a plana llena, inserciones de sendos desplegados publicados, el primero en la página 4B, de la edición del miércoles veintisiete de junio del dos mil uno, en EL DIARIO de Ciudad Juárez, Chihuahua y, el segundo al reverso de la página 29ª, de la edición del miércoles veintisiete de junio del dos mil uno, en el NORTE de Ciudad Juárez, ambos con un mensaje del ingeniero Gustavo Elizondo, presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, dirigido a: “AMIGOS JUARENSES”, cuyo texto se encuentra reproducido en el punto Ii.-1.F), del capítulo de hechos del escrito de impugnación al cual nos remitimos en obvio de repeticiones.

 

Dichos documentos, con el carácter de privados, aportados por la parte actora, resultan pertinentes y están directamente relacionadas con sus pretensiones, por tanto, satisfacen las exigencias del artículo 198 numeral 3, de la Ley Electoral del Estado, pues con ellos pretende, en relación con las demás probanzas, demostrar a manera subliminal en que el Presidente Municipal de Juárez, conminó a la población a votar por el Partido Acción Nacional. En virtud, al estar demostrada la existencia de las exhortaciones, en las fechas que indican los recortes periodísticos, que parte de dichos exhortos hacen alusión a las campañas, es decir, contiene pronunciamientos relacionados con los hechos, estas pruebas adquieren el carácter de indicios que para determinar su alcance se adminiculará con las demás pruebas desahogadas en la sustanciación de esta impugnación, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 198.7 inciso b) de la Ley electoral del Estado, es decir, tomando en cuenta los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí.

 

13. Lo que el actor ofreció en este numeral, como copia simple, es una fotostática de una orden de compra sin número, para difundir publicidad en cuya cabeza aparece “Ayuntamiento de Juárez. Comunicación Social. CCD. JUÁREZ, CHIH., a 27 de junio del 2001. MEDIO (espacio en blanco) DEPENDENCIA PRESIDENCIA MUNICIPAL. CLAVE PRES.  (espacio en blanco). A continuación el documento está dividido en columnas: la primera correspondiente a “número de spots o medida de espacio, apareciendo debajo de ella: 8 X21; en las siguientes siete columnas las letras: D, L, M, M, J, V, S; una novena columna denominada: GUIA; y finalmente una décima llamada: OBSERVACIONES. Debajo de la quinta con la letra M, aparece el número 27 y debajo de la Guía, se lee: Municipio de Juárez. En la parte inferior del documento como  DIRECTOR GENERAL, y debajo de la palabra AUTORIZO aparece el nombre: LIC. FRANCISCO JAVIER DE ANDA JIMÉNEZ.

 

Cabe destacarse que, dicho documento además de que como se dijo, es una copia fotostática, no aparece firmada por persona alguna. Por lo tanto, sin valor probatorio alguno, ya que no reúne los requisitos que el artículo 198 numerales 3 y 7 de la Ley Electoral del Estado, exigen para otorgarle valor probatorio.

 

14. La prueba técnica a tratar en este numeral, es la consistente en un video en formato VHS, que supuestamente muestra al contador público Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal, pronunciando un discurso, en el acto de cierre de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional, al Municipio de Juárez, el día veinticuatro de junio del año en curso, probanza que el actor, pretende relacionarla con los hechos narrados, en el apartado II.1.G).

 

La grabación inicia con un acto de campaña del Partido Acción Nacional, en el cual aparece un orador diciendo que se encuentran en el cierre de campaña del Partido Acción Nacional, del candidato panista en la plaza de Armas, sobre la calle 16 de septiembre y cede la palabra a la licenciada Clara Torres, sin que aparezca al inicio del video nada que indique canal, fecha, hora de que se esté transmitiendo, avanzado el video aparece en la parte inferior el logotipo del canal 44.

 

En la parte derecha inferior de la pantalla, además aparece en la leyenda en 1995 los diputados del PRI en pleno nos impusieron un aumento al IVA y a nadie le preguntaron, se burlaron de todo México con señas ofensivas, no te dejes engañar, el PRI sólo trae devaluación y crisis, tú eliges avanzar o retroceder”.

 

Aparece Francisco Barrio Terrazas, con el discurso transcrito en el apartado II.1G ) del escrito de impugnación, al cual nos remitimos en obvio de repeticiones. La transcripción que ofrece el recurrente es prácticamente literal al discurso del funcionario federal. Después de algunos oradores, todos ellos candidatos del Partido Acción Nacional a puestos de elección popular aparece el candidato a Presidente Municipal: Alfredo Delgado, en ese momento la imagen se interrumpe aparece publicidad de Jorge Carreón, candidato a diputado del PRI, después de este anuncio, aparece en pantalla un anuncio con título “La guerra de los spots”, en la parte superior la palabra “crestomatía”, la cual no se aprecia con calidad todas sus letras, el cual es un anuncio publicitario a favor del ingeniero Roberto Barraza, candidato del Partido Revolucionario Institucional. A continuación aparece el segmento de una película, al parecer parte de la programación del canal, y en la parte inferior de la pantalla el logotipo del canal 44, se interrumpe y aparecen imágenes de un programa en inglés por escasos segundos, para a continuación presentar un anuncio publicitario a favor del PRI, siguen apareciendo comerciales proselitistas promoviendo a candidatos del PRI para diputados (Víctor Valencia, distrito 08, licenciada Sara Tinajero e ingeniero Roberto Barraza, candidato a Presidente Municipal), para aparecer de nuevo la película que fue interrumpida, con el logotipo del canal 44 contiene la película que es interrumpida a los cuantos segundos para aparecer de nuevo propaganda de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, aparece en pantalla un programa de videos norteamericanos, más publicidad comercial y por último publicidad a favor del Partido Acción Nacional; para volver de nuevo con imágenes del cierre de campaña de dicho partido, sin voz, y publicidad a favor de las candidatas a diputadas de ese mismo partido. Vuelven imágenes del cierre de campaña y aparece un comercial del ciudadano Patricio Patrón, Gobernador electo de Yucatán. Finalizando las imágenes con la imagen en toda la pantalla 44, canal 44, Cd. Juárez, cable 12, El paso, Tx., cable 98, digital 24, no se establece fecha.

 

La valoración de esta prueba se hará en el numeral siguiente, y por su estrecha relación con la marcada con el número 15 bis, se analizarán en conjunto.

 

15. La prueba ofrecida como transcripción del discurso pronunciado por el Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal, contador público Francisco Barrio Terrazas, que se dice fue pronunciado en el acto de cierre de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional al municipio de Juárez, el día veinticuatro de junio del año en curso, autónomamente carece de valor probatorio, en principio por no aparecer producida por dicho funcionario, esto porque no está suscrita por persona alguna. Por otra parte, dichos documentos son producidos y emitidos por particulares, por lo que, atendiendo a dicha naturaleza, en sí mismos considerados carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos que hacen constar, en virtud de la facilidad con que pueden ser confeccionados e, inclusive, falsificados o distorsionados. No obstante lo anterior, al estar dicha probanza íntimamente vinculada a las pruebas técnicas descritas y valoradas en los numerales 14 y 15BIS, la valoración que ligada a ellas le corresponde es el de indicio, a lo que se hará referencia en los considerandos subsecuentes, dado que las documentales privadas únicamente gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, tal y como lo establece el artículo 198 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado.

 

15.BIS. Las pruebas técnicas a que se refiere este numeral, consistentes en las cinco fotografías en las que aparece el Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal, contador público Francisco Barrio Terrazas, en la uno: acompañado de diversas personas, de quien no se proporciona nombre, cargo ni motivo de la reunión, a sus espaldas se lee parcialmente un letrero que dice “Jesús Alfre”, en la dos: el funcionario aparece saludando a una persona de quien tampoco se proporciona su identidad, a sus espaldas aparecen unas personas portando banderas con el emblema del Partido Acción Nacional; en la tres: el funcionario aparece con diferentes personas a las de las fotografías anteriores y también aparece una bandera del citado partido y pancartas del Partido de la Revolución Democrática; en la cuatro: de nueva cuenta el funcionario aparece acompañado de otro grupo de personas de quien no se proporciona su identidad, a sus espaldas, penden pancartas con los emblemas de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; en la quinta: aparece el contador público Francisco Barrio Terrazas, frente a un micrófono apoyado en un atril con el emblema del Partido Acción Nacional.

 

Respecto de dichas pruebas técnicas, ante la posibilidad tecnológica de que se puedan elaborar ex profeso y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, para que hagan prueba plena, el artículo 198 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado, exige que se vean perfeccionados o robustecidos con otros elementos. Por lo que, adminiculadas tanto con la transcripción del discurso comentado en el inciso anterior como con el contenido del video analizado en el numeral 14, adquiere valor probatorio pleno, respecto de que en el acto político referido por el actor, estuvo el funcionario en cuestión pronunciando un discurso político electoral, cuya trascendencia en este fallo se considerará en puntos subsecuentes.

 

16. En este numeral, el actor aporta, parte de una página de periódico, de la edición del viernes veintinueve de junio del dos mil uno, de EL NORTE de Ciudad Juárez, Chihuahua, que contiene una supuesta entrevista con Ricardo Martínez, Director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, en la que según la nota periodística, dicho funcionario hizo declaraciones en relación al aseo urbano, sistemas de recolección de basura y equipo para ello, comparando lo efectuado por la presente administración municipal (panista) con lo hecho por las administraciones priístas anteriores.

 

La probanza en cuestión, constituye un indicio de que el Director de Servicios Municipales del Ayuntamiento de Juárez, Ricardo Martínez, dentro de los plazos en los que los artículos 85 numeral 7 y, 90 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, señalan como prohibitivos para hacer proselitismo y propaganda, llevó a cabo actos de esa naturaleza, en atención a que, es público y notorio, que las últimas tres administraciones municipales de ciudad Juárez, incluida la actual, son de extracción panista, luego entonces los señalamientos en contra de las administraciones municipales priístas atribuidas al funcionario y supuestamente hechas dos días antes de la jornada electoral, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos al hacerlas un funcionario público de una administración como la que gobierna esa ciudad; lo que obliga a este Tribunal a valorar dicho indicio adminiculado con el resto de las pruebas que obran en autos y acatando lo dispuesto por el artículo 198 numeral 7, ya mencionado, lo que se hará en los considerandos subsecuentes.

 

17. Por lo que hace a los recortes de periódicos que en este punto ofreció el actor, se desprende que:

1.A. En la primera plana de la edición del sábado treinta de junio de dos mil uno, en el periódico EL MEXICANO de Ciudad Juárez, en la cabeza de dicha plana, a grandes letras en rojo se lee: NADIE CUMPLE, afirmando después que a varios días de que concluyó el plazo para hacer proselitismo, tanto el Gobierno Municipal como el estatal, han continuado haciéndolo. Al margen izquierdo de esa plana aparece la fotografía de un anuncio en el que se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional, instalado a un lado del puente internacional de Córdova que comunica a ciudad Juárez con el Paso, Texas, Estados Unidos de Norteamérica. El actor sostiene que lo anterior demuestra que en tiempos prohibidos por la ley, el Partido Acción Nacional continuaba haciendo proselitismo y motivando a la ciudadanía a votar por ese partido. Es decir, el actor, pretende con esta prueba, tener por acreditado que dicho partido infringió la ley, pues atribuye que estaba haciendo propaganda electoral a su favor el día anterior (día veintinueve) al de la fecha de la publicación de dicha fotografía (día treinta) ambos de junio próximo pasado. Relaciona la prueba en análisis, con los hechos que narra en su impugnación y particularmente con lo que expone en el aparado II: ÉTAPA DE PREPARACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL, punto 1.I).

 

La probanza en cuestión, no resulta apta para acreditar, por sí sola, que el proselitismo atribuido al Partido Acción Nacional, se haya llevado a cabo un día anterior al de la publicación de la fotografía y la nota que la comenta, los hechos a que se refiere, pues en todo caso, lo más que podrían demostrar, sería que la noticia relativa fue difundida por el periódico que señala, mas no que los hechos a que se refiere hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas. No obstante lo anterior, con dicho documento se obtiene un indicio de que el referido partido político, incumplió con el mandato contenido en el artículo 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, por lo que su alcance probatorio se considerará en puntos subsecuentes en relación con los hechos y demás pruebas admitidas, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 198 del ordenamiento legal invocado.

 

B) En dicha plana, el periódico hace referencia en diversas notas, de que el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal en su afán de promocionar el voto a favor de su partido, sigue entregando obra pública, dotando equipo de limpia. Se afirma, además que el Gobernador del Estado, Patricio Martínez, en gira por el estado, sigue promocionando la obra pública que ha realizado, la introducción del agua potable en una colonia de la ciudad (Anapra), entrega de vivienda, escrituración de terrenos y otros servicios, que sin atribuirle a nadie la consideración, la nota manifiesta que esos actos se hicieron como proselitistas para favorecer a su partido.

 

Dichas notas carecen de todo valor probatorio, pues por una parte, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, si bien es cierto la ley obliga a las autoridades de todos los niveles, a no publicitar un mes antes del día de la jornada electoral, las obras que estén o hayan realizado, también es cierto que ello no implica deban paralizar sus actividades. Por lo que, si en el particular, las autoridades a quienes en las notas se imputa actos de proselitismo a favor del partido político del cual proceden, debe entenderse que tales imputaciones son opiniones vertidas por quien hizo el reportaje, en tanto que señalar como responsable de ellas a la comunidad juarense, además de vagas, resultan incomprobables y por ello sin ningún valor probatorio, por no encontrarse en ninguna de las hipótesis que señala el artículo 198 de la Ley electoral del Estado.

 

Es de añadirse que, como se dijo el actor ofreció esta prueba relacionándola con el punto 1.I) del apartado II de su escrito de impugnación, y que el recorte en cuestión contiene, además de la fotografía reseñada, las notas anteriormente analizadas, respecto de las cuales no hace ninguna referencia en el ofrecimiento, sin embargo, por ser una instrumental que obra en el expediente, este Tribunal está facultado para considerarlas en los términos ya expuestos.

 

2. En el recorte de la primera plana del periódico EL NORTE de ciudad Juárez, en el extremo inferior derecho aparece la misma fotografía a la que se refirió en el inciso anterior, por lo que en obvio de repeticiones, nos remitimos a lo ahí expuesto en cuanto a su valor y alcance probatorio.

 

18. Asimismo, al actor se le admitieron como prueba los recortes de periódico de las páginas POLÍTICA/5ª; de EL MEXICANO de Juárez, de las ediciones de los días veintinueve y treinta de junio del año en curso, en los que aparece una columna llamada HOMOVIDENS, sin que se pueda apreciar quién escribió su contenido y por tanto atribuirle a dicho diario. Recortes con los que el impugnante pretende hacer constar que, en las fechas citadas, continuaba proyectándose en la pantalla electrónica publicitaria ubicada en el puente del cruce internacional de Córdova en tiempos prohibidos por la Ley, propaganda por medio de la cual el Partido Acción Nacional invitaba a votar por su partido, relacionando tal prueba con los hechos narrados en el escrito recursal y especialmente con su apartado II.1.I.

 

De dichos recortes aparece en el primero: en la parte final se lee: “Y ya que entramos al tema de violadores de la ley electoral, hoy por la mañana seguía transmitiéndose un anuncio de promoción del voto de Acción Nacional en el tablero electrónico ubicado en el Puente Internacional de la garita de Córdova... Donde queda la autoridad encargada de monitorear y hacer respetar la ley.” En el segundo aparece en la parte que menciona el proceso electoral “se confirmó ayer lo denunciado en esta misma columna en el sentido de que el Partido Acción Nacional continuaba con su propaganda a toda intensidad en la cartelera electrónica del Puente Libre... El anuncio fue suspendido hasta a las 09:32 cuando pasó el último spot pero a las autoridades de la Asamblea Municipal Electoral los responsables de la cartelera informaron que el anuncio había sido retirado desde el viernes por la noche.. Falso de toda falsedad este informe por quien escribe esto constató personalmente que el spot estaba pasando con una frecuencia de 3 minutos entre uno y otro .. Además si quedaba alguna duda, existen video y fotografías de la flagrancia de esta violación a la ley electoral que fueron captados por otros medios y desde ayer en la noche se transmitieron en los noticiarios”. Estas pruebas al igual que la considerada en el punto anterior, en el apartado 1.A., en cuanto al contenido como se dijo, atribuible a la casa editora, al no estar suscrito por persona alguna ni aparecer señalamiento de su autor, en lo que respecta a hacer constar que en las fechas citadas continuaba proyectándose propaganda panista en las fechas indicadas, si bien por sí misma no alcanza valor probatorio pleno, sí constituye indicio de que el referido partido político, incumplió con el mandato contenido en el artículo 90.2 de la Ley Electoral del Estado, por lo que su alcance probatorio se considerará en puntos subsecuentes en relación con los hechos y demás pruebas admitidas, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 198 del ordenamiento legal invocado.

 

En la grabación en la parte inferior de la pantalla aparece por momentos el logotipo del programa “Noticinco”, seguido del nombre: “Rafael Fitzmaurice M.”, y también aparece el logotipo del programa Noticinco seguido por el nombre: “Ing. Gustavo Elizondo A”, Presidente Municipal, dependiendo de quien sea la imagen de quien esté en pantalla en los cortes. Aparece en toda la pantalla antes e iniciar los comerciales Noticinco: “En un momento continuamos...” No se determina fecha ni hora.

En la transcripción que hace el recurrente de la entrevista al Presidente Municipal, Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar en Noticinco existiendo diferencias en palabras que no cambian el contenido de la misma.

 

Ejemplo:

En el documento de referencia en una de sus partes el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar contesta: “Que incluyeran dentro de la programación los spots que el municipio había contratado en el cual hacíamos, herramos coadyuvantes de la misma”, cuando que se dijo es: “éramos coadyuvantes de la misma”. “Estamos considerados ya dentro de las primeras quince ciudades en cuanto a la realización de actividades culturales”, y lo realmente manifestado en la entrevista es: “Estamos considerados ya dentro de las primeras quince ciudades en cuanto a la realización de eventos culturales”.

 

Una parte que no es transcrita, es donde el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, después de manifestar que la Asamblea Municipal envió un oficio a los medios de comunicación en el que se les informa que los spots en donde aparece el Ingeniero Gustavo Elizondo Aguiar, no pueden ser transmitidos (segundo párrafo, página 13 del escrito de impugnación) manifiesta:

“Por otra parte, lejos de cuidar el contenido y los topes de campaña, ahí sí actuaron con manga ancha, bueno, pues ustedes al igual que yo, vivimos primeramente, lo que en obvio fue, una clara violación a los topes de campaña y para eso sí no existió disposición legal que los obliga a que respetara los montos que estaban señalados en la propia ley”, de igual forma el contenido que yo puedo resumir: “que ha sido la campaña más negativa en Juárez y el Estado de Chihuahua, una campaña de difamación, ofensas, infundios de acusaciones sin fundamento y sin materia con muchísima ligereza y, además, como yo diría, ligera y superficial, por otras de las partes debo también señalar el poco contenido o las pocas propuestas que se dieron por parte de los diferentes partidos políticos, es decir, una campaña tras otra y de ataque y se gastaron millones y millones de pesos también diría que es muy lamentable Rafael, el que no hubiéramos escuchado y además ustedes coincidirán conmigo el que no hubiéramos escuchado propuestas de los diferentes candidatos em los diferentes partidos políticos, voy más allá, lejos de haber conocido las propuestas, las alternativas de solución de poder enfrentar los problemas que atraviesan nuestra ciudad no hubo absolutamente nada de eso una campaña en la cual tan solo hubo la aspereza en la comunicación ofensiva a los juarenses, una campaña que los ciudadanos no nos merecemos.

Fitzmaurice. Esto no es un reflejo de la campaña presidencial que vivimos hace nos meses en la que se cuestionaba la virilidad de alguno de los candidatos de uno de los partidos, y hasta se le dijo muñequita vestida y la vestida, o sea, no es esto un reflejo de que una vez de que se abre la caja de Pandora, entonces ahora sí ya ni modo, salen los siete males.

Elizondo. Tengo entendido que quienes vinieron a manejar la campaña política no mencionó cuál, se los dejo a la imaginación, pero fue la misma gente que estuvo participante en campañas de ese mismo partido el año anterior.

Fitzmaurice. Si bueno, pero el año anterior no era del mismo partido en el que se hicieron ofensas al candidato, fue un partido de dos colores quienes cuestionaron la virilidad del candidato de un partido de tres colores.

Elizondo: Bueno, como no se puede decir cuáles son los partidos.

Fitzmaurice. O sea, el que ya se cuestione hasta su virilidad, dices tú, bueno, ahora sí ya cayeron lo más bajo de lo bajo y votarías tú por un... pues prácticamente le dijeron maricón, por lo que llegaron hasta con videos bailando con la Bugambilia de la obra de México, ojo, no se estará creando un presidente (sic) para que de aquí para el real la política sea tan sucia como quiera.

Elizondo. Yo creo que debe haber sanciones enérgicas por parte de la misma autoridad electoral para fin de evitar que esto nos desborde.

Fitzmaurice. Porque por ejemplo en esta campaña local el de dos colores, todo mundo se echó mucha basura y mucha tierra, pero el de dos colores ponía de ratas y alimañas y recomendaba un insecticida y todas las ratas de alimañas eran del de tres colores, cuando el de tres colores reacciona, bueno si así nos vamos, vamonos todos, entonces síi, ahora síi ya está muy sucio, ya no se vale se empezó desde el dos mil, mi pregunta básica es ¿no se destapó la caja de Pandora desde la elección del dos mil, para que ahora si rayen donde rayen?

Elizondo. Yo creo que cada elección tiene su propia mecánica, pero existe una ley, lo que yo observo es de que ha faltado o la autoridad o la misma ley es demasiado benigna para el fin de sanciones, esa es mi opinión.

Fitzmaurice, ¿Qué sugeriría para las siguientes, van bien o se regresan?

Elizondo. Por supuesto el que se den reformas tanto del Instituto como de la misma Asamblea para el fin de evitar que esto se continúe dando aquí lo importante no es lesionar más a la sociedad juarense, a la sociedad chihuahuense, yo creo que las campañas tengan que ser propositivas, que los ciudadanos conozcan la oferta política de cada candidato para evitar que esto continúe contaminándose porque no da ni bien ni crédito a ninguna sociedad.

Fitzmaurice. De qué otra cosa podríamos hablar, porque estamos muy estrechos, por ejemplo no sobra de su administración, no se concretó nada, pero se luchó mucho por el cancelar la concesión de puente Zaragoza, de eso podríamos hablar por ejemplo.

Elizondo. Podemos de manera muy ágil hablar de las áreas en las cuales e incluso fue motivo de las campañas políticas tendenciosas de la información, más bien deformando el contenido y lo realizado por nuestra administración, tanto en materia de servicios públicos municipales como obra pública, educación, cultura, desarrollo social por señalar algunos ejemplos se dijo Juárez es el único municipio que tiene deuda pública, no se señaló que en nuestra administración no ha contraído ni contrajo un peso de deuda ante situación alguna, no se dijo que hemos venido pagando puntualmente a Banobras y Bital cada peso que está comprometido, no se dijo que hemos acreditado que hemos llevado muy por encima del porcentaje de la deuda de los que tiene el propio estado, no se dijo que el pago que realizamos de este pasivo equivale al tres por ciento de los ingresos al año, es decir, de cada peso tres centavos, en cuanto a obra pública se mencionó..

También se omitió transcribir después de que habla de la concesión del puente Zaragoza (segundo párrafo, Pág. 14) lo siguiente:

Elizondo. Respecto a la regularización de los vehículos esto se debe, el retraso a la burocracia federal, los cambios son muy lentos, en relación a lo que están esperando, no solamente en el estado de Chihuahua, bueno, con todo esto se hace menester fortalecer la autonomía del municipio, más recursos para poder enfrentar la problemática que tiene Ciudad Juárez, así como también la modificación de los convenios de participación, para que podamos nosotros llevar a cabo la realización de más obras y servicios públicos.

 

En esta parte interviene como entrevistador a quien llaman Raúl Yu, y lee una carta de un grupo de empresarios, el texto es el siguiente:

 

Raúl Yu. Me permites, yo tengo aquí una carta que recibimos en la dirección del Centro Recreativo Anita, que pertenece a Ismael Bedoy Robles, Ernesto Parada Huerta, Leonardo Sierra, Ing. Lázaro Flores, en donde dice lo siguiente: ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, ciudad Juárez una comunidad pujante con grandes expectativas de crecimiento requiere de un gran desarrollo turístico que por sus propios atractivos importantes, el cálido trato de sus habitantes y esmerada atención de sus autoridades, avance a la par de los demás sectores productivos, por ello como empresarios comprometidos con el crecimiento armónico de nuestra ciudad, estamos conscientes de la necesidad que existe de más y mejores espacios para el sano esparcimiento que contribuyen a ubicar a nuestra frontera en los primeros lugares iniciamos ya la construcción de un parque acuático que será el cuarto dentro del complejo recreativo Anita, que por sus grandes dimensiones y ampliaciones es el más grande e importante de ciudad Juárez, El Paso y gran parte de Nuevo México, por tal motivo queremos agradecer a usted ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, el apoyo total y facilidades que como primera autoridad ha brindado a nuestro proyecto, muchas gracias, atte. Parque recreativo Anita.

Elizondo. Es muy agradable recibir ese tipo de comunicaciones y debo decir de nuestra parte que le agradecemos y señalar que es nuestra obligación hacer este tipo de acciones, así como también el municipio está obligado a prestar, se los agradezco infinitamente el que me hayan permitido llegar hasta sus hogares, hubiera querido hablar más de los procesos electorales, sobre la próxima elección, pero en atención y respecto a canal cinco a Rafael Fitzmaurice, Raúl Yu y tomando las reservas del caso para fin de evitar una acción incómoda en contra de esta empresa tan importante y con tantísimo prestigio, con la cual me uno y con sus propietarios un extraordinario afecto.

Fitzmaurice. Muchas gracias que haya aceptado la invitación aún con todas estas anclas que no dejan despegar el barco de periodismo, ¡buenas noches!.

 

Después de esta parte de la entrevista continúa la transcripción del final de la misma, donde el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, dice: “Déjame decirte algo...” para finalizar con la despedida no transcrita de Fitzmaurice.

Fitzmaurice. Yo no digo nada porque me pegan.

 

Por lo que respecta al segundo de los videos, de fecha veintinueve de junio del dos mil uno, según etiqueta que lo identifica. Noticinco, Lic. Eleazar Lara, entrevista a Ing. Gustavo Elizondo.

Al inicio de la grabación aparece en pantalla “Noticinco y más” y, antes de comerciales aparece en pantalla “El remordimiento es el primer paso para cambiar de conducta” y al fondo el logotipo del programa “Noticinco y más”.

 

Durante la supuesta entrevista aparece por momentos en la parte inferior del logotipo “Noti5” seguido del nombre del entrevistado: “Ing. Gustavo Elizondo, Presidente Municipal”. A continuación se transcribe, lo que en imágenes y sonidos aparece en dicho video:

Lara. En estos momentos son las siete de la mañana con diecinueve minutos.

En este espacio el Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar comenta que si llegara a sugerir la edad de su esposa, cometería una violación grave que cualquier amenaza del Instituto Estatal Electoral es una nada comparada con la amenazada que pudiera estar enfrentando en mi hogar.

 

Se le pregunta si se lograron los acuerdos con Ferromex y Secretaría de Comunicaciones y Transporte, en donde se limita el cruce del ferrocarril a horario nocturno, también habla de la reubicación de las vías y el alto costo que esto implicaría, ya que se utilizaba las calles de Ciudad Juárez como patio de maniobras, habla también de que lo logrado no es suficiente, pero que es parte del proceso para lograr las metas. Hablara de la creación de una comisión en la que se integraría el Municipio, Secretaría de comunicaciones y Transporte, Ferromex y el Sector Privado, para obtener los recursos o conseguir al inversionista al cual le pudiera parecer rentable esta inversión de treinta millones de dólares, para concluir este primer bloque diciendo que: “Aquí lo fundamental es que se impidió el paso del ferrocarril siguiera cruzando y partiendo nuestra ciudad a las horas que lo venía haciendo particularmente, a las horas hábiles durante el día y que nos causaba innumerables problemas”.

 

En el siguiente bloque se le pregunta por las posiciones de la Presidencia del alcalde con respecto a lo anunciado con el Gobierno del Estado, los módulos de regularización para autos chuecos.

 

Lara. Con relación a este programa de regularización de automóviles que implementará Gobierno del Estado a partir del próximo lunes con la instalación de un módulo en el kilómetro veintinueve en la carretera panamericana qué posición asume usted, como autoridad en Ciudad Juárez.

Elizondo. Mira, de origen el decreto fue discriminatorio al excluir a la franja fronteriza de la opción de nacionalizar los vehículos, fue una medida política en la que se nos dio tratamiento de mexicanos de segunda, hemos solicitado desde hace más de dos años y medios el poder regularizar los vehículos en la frontera, hemos encontrado oídos sordos en ello, pero no es través de una decisión que violenta el decreto como la solución se va a dar, yo creo que no tiene un sustento jurídico de ofrecimiento de nacionalizar los autos en la franja fronteriza. La nacionalización es una responsabilidad que la Secretaría de Hacienda delega a los estados de nacionalizar fuera de la franja fronteriza.

Lara. Pero también existe el reclamo, la angustia, la desesperación de miles de familias que adquirieron ese pequeño patrimonio, ese automóvil.

Elizondo. Yo estoy a favor de ellos.

Lara. Yo sé, y prueba está de que con sus viajes a México está buscando el gestionar por qué no se aprueba la comercializadora para el municipio de Juárez estamos a tres meses de concluir su administración, Señor presidente, ¿lo logrará?

Elizondo. No depende de mí, esto va más allá está fuera de mi esfera de competencia, aún sin embargo he defendido el patrimonio de los juarenses porque considero ilegítimo el que pretenda llevar a cabo alguna acción que venga a hacerlos que ellos pierdan parte de su patrimonio como es su vehículo, es por eso que aquí no se han dado los embargos por parte de las autoridades federales.

Lara. Porque hay una tregua.

Elizondo. Porque saben perfectamente bien que me voy a oponer, que no lo voy a permitir.

Lara. ¿No lo va a permitir?

Elizondo. Por supuesto que no.

Lara-¿Ni lo permitirá?

Elizondo. Por supuesto que no, por supuesto que no.

Lara. Ni aún así cuando termine el plazo, que se habla para que el próximo diez de julio terminará el plazo.

Elizondo. Yo no establecí ninguna tregua con ellos, yo fijé mi posición y dije: si quieren ustedes llevar a cabo el decomiso de cincuenta mil o sesenta mil vehículos, primero empiecen por el D.F., por la Ciudad de México, a partir de ahí que se vaya dando esa acción de la justicia de manera gradual, pero previamente debe existir una acción simultánea que permita a los juarenses para que puedan regularizar sus vehículos, las acciones no pueden tomarse de manera unilateral, ya demostraron falta de sensibilidad al emitir el decreto y excluyeron a la franja fronteriza. Yo no sé que pensarán en México, que no nosotros aquí estamos en bonanza, en jauja que cualquier juarense puede traer un vehículo de tres mil o cinco mil dólares, que puede tener una casa como la de los norteamericanos, si somos un país que tiene gravísimos problemas, y aquí los juarenses como resultado de mucho esfuerzo y trabajo, de manera muy intensa y comprometida es como medianamente pueden salir adelante, aún así, con todo este trabajo difícilmente podemos encontrar que tienen las familias juarenses una real mejoría, no la tienen.

Lara. ¿Por qué esa cerrazón del gobierno federal? ¿Es de su propio partido?

Elizondo. Déjame decir que no podemos, como alguien dijo hace dos, tres días en un programa de televisión de manera irónica ¡Hay corrupción! ¿Que la corrupción se acabó? La corrupción no se acaba en un año o dos años, menos cuando está hasta la médula invadida por corrupción el aparato gubernamental, pues así ha estado por tantísimos años como esperados ahora siendo una utopía, siendo una falacia sería algo distinta de la realidad pensar en que de la noche a la mañana las cosas van a cambiar, esto va cambiando gradualmente si las medidas de corrección en nuestros propios hogares a poco lo demos cambiar de la noche a la mañana el comportamiento de nuestros hijos cuando no es el adecuado tampoco lo podemos lograr de un día para otro, por supuesto que no, no somos computadoras, no formamos parte de un sistema en que se pueda presionar un botón y que el resultado ya es diferente.

Lara. Señor Presidente ¿hay muchos obstáculos a sus gestiones? Estamos a tres meses.

Elizndo. Debo decirte y recordarás tú cuál ha sido la lucha de los alcaldes aquí en la frontera, desde los tiempos de Francisco Barrio, cuando fue alcalde de mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos ochenta y seis, su lucha permanente ante la federación, qué mejor caso que el de Francisco Villarreal, que en paz descanse, el cual fue testimonio su acción permanente día con día para hacer un reclamo de que se diera el verdadero federalismo en nuestra ciudad, en la frontera y recordarás incluso pronunciadas acciones e manifestación de protesta ante el Gobierno Federal para fin de que hubiera una reciprocidad a lo que aquí producimos, a lo que aquí somos de gente que ha tenido que vencer muchísimos obstáculos de que gente que ha venido de muchas partes en busca de la esperanza de obtener empleo y recordarán que Francisco Villarreal asumió una tarea de respeto al municipalismo que se espetara la autonomía del municipio, pero que también hubiera un reflejo de lo que debe ser la relación entre federación, estado y municipio que se cumpliera el propósito y proyecto que debiera distinguirnos porque así está contemplado constitucionalmente.

Lara ¡Hay reciprocidad?

Elizondo. No hay reciprocidad.

Lara. El señor Vicente Fox, la figura presidencial, de su propio partido ¿no hay reciprocidad?

Lara. Ha habido avances muy importantes, claro, si lo vemos en esa escala comparativa se ha avanzado un ápice ya que antes había mucho menos reciprocidad, hoy existe un ápice de diferencia, pero es algo que antes no lo habíamos visto.

Lara. Yo me pregunto, hace unos instantes usted mismo se preguntaba ¿yo no sé que le pasa a los del Distrito Federal, porque el trato a la frontera es discriminatorio?

Elizondo. Analízalo, si es que la gente que está ahora y no ha habido cambio, en cuanto a titular del ejecutivo, hubo cambio, en cuanto al primer nivel si acaso hubo cambio, por lo demás continúa el mismo aparato burocrático con una mentalidad cerrada, con una mentalidad que se limita a su circunscripción doméstica en el que han estado por tantísimos años, por décadas y no ven el horizonte de lo que es la República Mexicana.

Lara. ¿Qué va a pasar con el Puente Zaragoza? ¿son situaciones que se van a heredar?

Elizondo. Esa tarea, el espíritu de rescate de los puentes yo lo tomé de la labor que llevó a cabo Don Francisco Villarreal en el puente de la Avenida Juárez, entonces encontré la motivación del por qué se había llevado a cabo esa acción por parte del Alcalde Francisco Villarreal, entonces posiblemente acciones como esta no se resuelvan en tres años, aquí lo importante es que seamos consistentes y que vayamos a la búsqueda de resultados, hay otras acciones que dependen de nosotros y que le estamos dando cabal cumplimiento como son: obras públicas, educación y cultura, en materia deportiva, en materia de ecología, de desarrollo social en servicios públicos municipales, que hoy somos ejemplos a nivel nacional de lo que hemos logrado, somos ejemplo a nivel nacional del manejo de la obra pública y de la inversión que realizamos, con respecto al presupuesto que tenemos programado para este año, no hay otra ciudad en la república mexicana que destine tanto porcentaje de su presupuesto a la realización de obra pública, por ponerte un ejemplo, estamos ya en materia de cultura dentro de las primeras quince ciudades de la república mexicana que realizan más eventos culturales en materia de educación en coordinación con la Secretaría de Educación, hemos llevado a cabo la construcción de aulas sin precedentes en la república, en materia de servicios públicos municipales en esta administración vamos a terminar prácticamente con el rezado que existe en materia del alumbrado público en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad, hemos introducido en coordinación con la junta de agua la mayor cantidad de kilómetros de tubería de agua y de drenaje. En cuando a recolección de basura en Ciudad Juárez tenemos de los índices más altos de producción de basura dos punto uno kilogramos por persona, algo que nos debe hacer sentir incómodos sin embargo somos la ciudad que más capacidad, en Juárez tan solo se produce mil quinientas toneladas diarias de basura, respecto al relleno sanitario hay un excelente calidad en su manejo y con certificación de SEDESOL tenemos relleno sanitario para veinte años, se han logrado avances improcedentes, en deuda pública.

Lara. Que bueno que menciona una cantidad de ochenta millones de pesos.

Lara. ¿Tu administración se endeudó ingeniero?

Elizondo. Mi administración no contrajo ni un solo peso, toda la obra que realizamos hoy mismo vamos a  poner en funcionamiento doce camiones recolectores de basura, equipo trascabo, camiones cisterna, camiones para cargar material, a las doce del día vamos a tener este evento.

Lara. ¿Pero cómo queda la deuda?

Elizondo. Aproximadamente con ochenta millones de pesos, hay gente que me dice, oiga y ¿por qué no pagó la deuda? Porque me interesa más hacer aulas, porque me interesa más hacer calles, porque me interesa más el alumbrado público, me interesa más el llevar a cabo la promoción de eventos culturales y deportivos, porque me interesa más tener equipo de recolección de basura, me interesa más tener los elementos para darles servicio a la comunidad, yo pregunto ¿a quién afecta el que he dejado de pagar la deuda? si pague puntualmente peso a peso.

Lara. ¿Cuánto paga el municipio de Juárez por concepto de esa deuda?

Elizondo: Aproximadamente se paga al año cincuenta millones de pesos, cuarenta y tantos millones entre capital e intereses. El municipio se vio muy afectado en el noventa y cinco, con el alza a las tasas de interés, como le pasó a cualquiera de ustedes en sus casas, en que una deuda de cincuenta mil, sesenta mil pesos se volvió impagable de ciento cincuenta a trescientos mil pesos, igual le pasó al municipio, sólo que el municipio sí tuvo la oportunidad y la capacidad para poder pagar.

Lara. Quiero agradecerle señor Presidente estar con nosotros.

Elizondo. Al contrario soy yo quien te agradece, espero que la próxima vez podamos tenerla en condiciones más abierta, sin limitaciones estrecheses, sin marco de referencia demasiado cercanos que nos permite una entrevista con temas muchos más rápidos

 

Es importante establecer que las pruebas técnicas como las descritas anteriormente, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones requieren, para que hagan prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, por lo que su valoración se hará en relación con las demás pruebas que obran en autos.

 

20. En este punto, la parte actora ofreció como pruebas técnicas:

1. Video en el que sostiene aparece: a) imágenes de una pantalla electrónica instalada a un costado del Puente Libre o de Córdova que comunica a Ciudad Juárez, y El Paso, Texas, que transmite propaganda del Partido Acción Nacional, afirmando el actor que dichas imágenes fueron transmitidas los días veintiocho y veintinueve de junio del dos mil uno, es decir fuera del plazo legal y b) imágenes de diferentes locales, donde se instalaron casillas, en las que sostienen hubo presencia de elementos policíacos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, así como la instalación en esos recintos electorales de propaganda del mencionado partido político, agrega una tabla en tres columnas, la uno: CASILLA, dos: TIEMPO; tres: INCIDENTE, en las que enumera la casilla, duración de la grabación y la presencia policiaca en esos lugares; a continuación se hace la descripción de su contenido.

 

“Inicia el video con imágenes de la pantalla electrónica del Puente Libre (este último dado según la bitácora anexada al video), aparece en dicha pantalla el logotipo del PAN, después aparece en la misma pantalla la leyenda: “El pan ha sido y seguirá siendo un símbolo de esperanza, de decisión y de progreso, vota por el PAN el primero de julio.

Aparece la imagen de una escuela, en donde está el anuncio del Instituto Estatal Electoral, de la casilla 2107, municipio Juárez, distrito 06, básica. Aparece una patrulla con las torretas encendidas, pero no se puede precisar que esté afuera de la casilla.

Aparece en imagen la casilla 2132, contigua 1 del distrito 06.

Aparece en imagen la casilla 2183 B y en la calle a unos metros de la entrada una patrulla.

Aparece en imagen el local donde se instaló la casilla 2012 básica y contigua del distrito 05 y, afuera de la casilla publicidad en un poste a favor del candidato del PAN  a Presidente Municipal.

Aparece en imagen el interior de la escuela Benito Juárez, donde se instaló una casilla.

Aparece la casilla 2070 básica y contigua, distrito 06 y, después salta la imagen para tomar en la calle a la patrulla 650 sin que se pueda determinar que sea afuera de la casilla, se aprecian personas fuera de la casilla y el acceso cerrado.

Aparece la casilla 1902, distrito 08, en la que se aprecia propaganda fuera del local a favor del candidato del PT y también propaganda a favor del PAN en la calle, en una nueva toma de la misma casilla, se ve la urna en la que se depositan las boletas de la elección para ayuntamiento en el suelo y abierta; mientras que a un lado se aprecia la presencia de una persona del sexo femenino que aparentemente está votando.

Se ve la Escuela Estatal Número 12, en donde se instaló la casilla 1871 contigua, aparece un vehículo obstaculizando la entrada y en su vidrio trasero calcomanías del PAN, de este vehículo se aprecia que se bajan botellas de agua y alimentos, las personas que lo bajan no portan ningún distintivo.

Otra imagen muestra a dos patrullas con el número 1505 una de ellas y 846 la otra afuera de la casilla 1903. Se aprecia una patrulla afuera de una casilla, sin que se pueda precisar qué número le corresponde.

Se aprecia la casilla 1587 contigua, distrito 03, donde los funcionarios están instalados en la banqueta y en la calle estacionada la patrulla 834, se aprecia a una persona que lleva el paquete electoral, el cual deposita en la cajuela de un vehículo”.

2. Como segunda prueba técnica, en este punto, la actora, ofreció dos fotografías, en las que al reverso, aparece en ambas “Casilla 1587, Bolivia 671 nte., col. Hidalgo, Cd. Juárez, Chih.”. En dichas fotografías aparecen varias personas rodeando una mesa y en el arroyo de la calle una radiopatrulla de la policía con número 834, sin que aparezca dato legible alguno que demuestre que se trata de la casilla a la que se refiere el actor.

 

Al igual que las demás pruebas técnicas reseñadas en puntos anteriores, es importante establecer que éstas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, requieren para que tengan prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos. Desde este momento, por lo que hace a las fotografías descritas, por no contener ningún elemento que indique se refieran a lo que el actor pretende acreditar, se les niega valor probatorio alguno. Por lo que hace al video, como se dijo, su análisis se llevará a cabo en relación con las demás probanzas que obran en autos y los hechos controvertidos, en los términos del artículo 198, numeral 7, inciso a) de la Ley Electoral del Estado.

 

21. En relación al informe que la parte actora ofreció del Comisionado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, según se hizo constar en el sumario, fue rendido ante este Tribunal formando parte del oficio: CJ380/10, a las veinte cuarenta y cinco horas del día veinticuatro de julio del año en curso, suscrito por el licenciado Jorge Ostos Castillo, Comisionado de la Dirección General de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de dicho Ayuntamiento. Al analizar dicho informe y considerando que no había dado cumplimiento puntualmente a lo solicitado, por auto de dos de agosto del año en curso, se requirió nuevamente a la autoridad que informara sobre la bitácora o reporte diario rendido por los agentes a cargo de la unidad el día de la jornada electoral y, que efectivamente informara cuáles casillas visitaron los agentes a su cargo. A ello, la autoridad requerida contestó a través del oficio CJ381/01, recibido por este Tribunal el tres de agosto del dos mil uno. Razón por la cual en este punto se analiza lo contestado por la autoridad, en los oficios mencionados, como si se tratara de un informe.

El impugnante, solicitó esencialmente que el Comisionario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, informara a este Tribunal sobre el área en el que operan las radiopatrullas de la corporación a su mando números 595, 604, 834, 908, 582, 858, 632, 1505, 846 y 650; de las cuales también tendría que informar cuál fue la bitácora de actividades o reporte diario, que hayan rendido los agentes a cargo de sus unidades, el día primero de julio del dos mil uno; así como las casillas electorales que hubieren visitado ese día.

 

A través del primero de los oficios antes mencionados, la autoridad además de proporcionar la información respecto al área geográfica a cargo de los agentes que operan las radiopatrullas mencionadas, básicamente informó también que no hubo reporte sobresaliente alguno y que, por lo que hace a las casillas que le piden informe visitaron, informó que no se les asignó visitar o vigilar casilla alguna. Sin embargo, respecto de la unidad 595 indicó que las casillas ubicadas en el área geográfica a su cargo, fueron las 1404 B, 1406 C, 1450 B, 1450C, 1451 B, 1451C, 1445B; de la radiopatrulla 834, las casillas ubicadas en su sector son las número 1495B, 1447 B, 1449 B, 1448 B, 1448 C-1, 1586 B, 1587 B, 1587 C-1; de la unidad 1505, las casillas en su sector son según el informe “1902A, 1903A, 1904A, 1905, 1912A”; de la unidad 650 las casillas de su sector fueron “las número 1990, 2068, 2069, 2070, 2086, 2087 y 2088”.

 

En el segundo de los oficios y con motivo del requerimiento hecho por este Tribunal a efecto de que cumpliera con los informes en los términos solicitados inicialmente, al cumplimentarlo anexó copia certificada por el encargo del despacho de los asuntos de la Secretaría del Ayuntamiento, licenciado Clemente Delgadillo Ortiz, de la bitácora del día primero de julio del dos mil uno, suscrita por el Capitán Luis Carlos Romero Elizondo, de la cual afirma tuvieron conocimiento los partidos políticos el día de las elecciones, al haberla hecho llegar al Centro Integral de Comunicaciones 060, con sede en el domicilio de la Asamblea Municipal Electoral, de cuyo análisis se desprende, con excepción de lo que respecto a las unidades 605 y 650, la bitácora mencionada no contiene ninguna información de la requerida por este Tribunal, relativa a las demás unidades. Al particular, la autoridad requerida menciona que: “Las únicas unidades que intervinieron en hechos relativos a las elecciones del 01 de julio del 2001 en esta localidad son las que se consignan en la bitácora que en el punto anterior hago mención”, añadiendo que fuera de esas unidades ninguna otra de Seguridad Pública, visitó casillas el día de la jornada electoral, por lo cual no existe la bitácora de las unidades a que se hizo mención en el oficio 118/2001, referido al numeral 21 del capítulo de pruebas, argumentando, que ningún gente a su cargo, está obligado a rendir informe o bitácora de hechos que no constituyan delitos del orden común, federal o electoral.

 

Respecto de lo anterior, debe decirse que carece de toda credibilidad, el informe rendido por la dirección de Seguridad Pública Municipal del ayuntamiento de Juárez, en atención a que al rendir el informe que con motivo de lo solicitado en el numeral 23 del capítulo de pruebas del escrito de impugnación, la misma autoridad, respondió a lo solicitado en el inciso e), relativo a las instrucciones que habían girado a las dependencias a su cargo, dentro de las cuales evidentemente se encuentra la dependencia controladora de las unidades de radiopatrulla, contestó que: las instrucciones fueron claras y precisas que era la de auxiliar a los presidentes de casillas en todo lo que ellos necesitaran, instrucción que tan solo pudiera haber sido acatada con la visita de las radiopatrullas a las casillas electorales, lo que se contradice con lo informado por dicha autoridad, cuando manifiesta que a las patrullas se les dio instrucciones de que no visitaran casillas.

 

Lo anteriormente analizado, hace que los hechos con los cuales el actor relaciona la probanza anteriormente comentada, se tendrán como presuntamente ciertos, en la medida en que, en los considerandos subsecuentes se confirmen, o bien sean desestimadas sus afirmaciones.

 

22. En relación al informe que la parte actora ofreció como informe del Comisionado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, según  se hizo constar en el sumario, fue rendido ante este Tribunal formando parte del oficio: CJ380/01, a las veinte cuarenta y cinco horas del día veinticuatro de julio del año en curso, suscrito por el licenciado Jorge Ostos Castillo, Comisionado de la Dirección General de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, de dicho Ayuntamiento, debe aclararse que la información que proporciona fue rendida conjuntamente con el informe a que se refiere el numeral anterior, a partir de la hoja 4. En dicho documento, y en relación con la información solicitada como:

 

Inciso a), respecto de que, si recibió, durante el día de la jornada electoral, reporte alguno sobre incidentes ocurridos en el domicilio ubicado en el cruce de las Calles Mora y Avena de ese Municipio, involucrando el uso de gases lacrimógenos u otros análogos, tal y como lo reportaron los medios de prensa escrita, la autoridad requerida manifiesta que: a las diez treinta horas, de la fecha citada, estando en las instalaciones de la Asamblea Municipal, le comunicó el señor Mota Allen, que al parecer había una bomba d gas lacrimógeno en la confluencia de las calles Mora y Avena, que le comunicó al Presidente de la Asamblea Municipal, el rumor de la llamada e informó que enviaría patrullas a confirmarlo, que ordenó al Centro de mando acordado, con el Gobierno del Estado, la Procuraduría General de la República, Secretaría de la Defensa Nacional, y Consejo de Seguridad Pública, que constatara la veracidad del hecho, el cual resultó falso, comunicándose asimismo al mencionado funcionario electoral, de lo cual tomó nota la Secretaría de la Defensa Nacional, y que minutos más tarde el señor Mota Allen le comunicó “Que habían estado las unidades de Seguridad Pública, y que no se encontraba tal artefacto”.

 

Inciso b) que indique las unidades, personas y dependencias a su cargo, que hubieren atendido cualquier incidente ocurrido, en el domicilio y fecha indicados en el inciso anterior. Al respecto, dicha autoridad informa que: “Como antes mencioné, acudieron las unidades 627 de Estación Babícora”.

 

Inciso c) “Que haga del conocimiento de ese H. Tribunal, cualquier reporte en los términos exactos en que se haya rendido relacionados con los hechos narrados en el inciso a que antecede”. La autoridad asienta en el informe que como antes mencioné el reporte que me hicieron las unidades que acudieron al domicilio antes mencionado consistió en que no encontraron ningún artefacto el día y hora señalado con anterioridad.

 

El informe referido, al haber sido rendido en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 94 y 197 de la Ley Electoral del Estado y por así establecerlo el artículo  198 numeral 2 inciso c), de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, es una documental pública cuyo valor y alcance probatorio será del que se derive de la relación que guarde con los hechos, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica, y de la experiencia, tomando en cuenta lo establecido en el numeral 7 del artículo 198 invocado o sea que, tendrá valor probatorio pleno en la medida en que se confirme la veracidad de los hechos a que se refiera, como se dijo, relacionándola con los demás elementos que integran este expediente.

 

23. Al igual que el anterior, el informe a que se refiere el numeral 23, del escrito de impugnación en el capítulo de pruebas, éste fue rendido por la autoridad requerida a través del oficio al que se hizo referencia anteriormente, informando respecto de las cuestiones solicitadas por el impugnante, lo que a continuación se resume transcribiendo los incisos por medio de los cuales se solicitó la información:

 

Inciso a) La bitácora de actividades o reporte pormenorizado de las actividades que con carácter oficial haya desempeñado durante la jornada del primero de julio del dos mil uno: Informa la autoridad que tuvo una reunión en la academia estatal de policía en donde estuvieron presentes el “SR. PIÑA MARSCHALL (PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL ELECTORAL) el Secretario del COMITÉ ESTATAL ELECTORAL, el MAESTRO LOERA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, EL PROCURADOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, LIC. ARTURO RASCON, EL SUBPROCURADOR DE JUSTICIA ZONA NORTE LIC. ARTURO VÁZQUEZ SANTIESTEBAN, EL GENERAL ARMANDO ARTURO NÚÑEZ CABRERA, COMANDANTE DE LAL GUARNICIÓN MILITAR, ING. HÉCTOR CARRASCO FLOTE SUPERINTENDENTE DE CAMINOS Y PUENTES FEDERALES, OFICIAL RAFAEL RUIZ ROJAS DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA, EL C. JOEL FLORES JACOBO PRIMER INSPECTOR DE LA POLICIA FISCAL FEDERAL LICENCIADO RAUL EDUARDO LIRA GUTRIERREZ COORDINADOR OPERATIVO DE LA POLICIA JUDICIAL DEL ESTADO Y SEGUNDO COMANDANTE APALIAR JUÁREZ CASTRO DE LA POLICIA JUDICIAL DEL ESTADO, Y EL SUSCRITO C. COMISIONADO DE SEGURIDAD PUBLICA LIC. JORGE OSTOS CASTILLOS.” En dicha junta se acordó ubicar el centro de mando en el mismo domicilio de la Asamblea Municipal, integrado por un representante de cada uno de las corporaciones policiacas mencionadas y que los funcionarios citados serían coordinadores de dicho centro de mando cada uno en representación de las dependencias también mencionadas, quienes estuvieron al pendiente del proceso electoral.

 

Por lo que, la autoridad que rinde el informe manifiesta que el carácter oficial que desempeñó el día de la jornada electoral, fue el participar en coordinación con las  demás autoridades en facilitar y auxiliar a la Asamblea Municipal en la jornada electoral. Anexa al informe la Minuta de Responsabilidad de Corporaciones Policíacas para la Seguridad de Instalaciones Estratégicas, que contiene el convenio a que llegaron las mencionadas autoridades, que en lo correspondiente a la actividad encomendada a Seguridad Pública Municipal, en conjunto con la Procuraduría General de Justicia, se acuerda que la vigilancia a las instalaciones de los partidos políticos sería “a distancia” y en recorridos constantes, debiendo informar a la Asamblea Municipal, en el caso de incidentes, de carácter electoral o violento, para que fuera la mencionada Asamblea, la que determinara las acciones a tomar. Asimismo, se acordó que las corporaciones policiacas se abstendrían de cualquier intervención si no era por conducto de la Asamblea Municipal Electoral.

 

Inciso b) Si durante la jornada electoral del día primero de julio del dos mil uno, ese Comisionado se trasladó durante el día a las instalaciones de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, y en su caso que determine los “periodos horarios” que permaneció en dichas instalaciones. La autoridad requerida informa que: “Debo mencionar que sí me trasladé a la Asamblea Municipal de las 07:30 a.m. y a las 03:00 p.m. me ausenté de dicha Asamblea para ejercer mi derecho al voto y a ingerir mis alimentos volviendo a la misa, alrededor de las 05:00 p.m. y ausentándome a las 07:99 de dicha Asamblea”.

 

Inciso c) Si durante la jornada electoral del día uno de julio del dos mil uno, recibió reportes o solicitudes de auxilio para el correcto desarrollo de la jornada electoral por parte de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Ciudad Juárez, Chihuahua y en su caso indique la hora, tipo de incidentes y lugar en que intervino la dirección de Seguridad Pública Municipal a su cargo. En relación a lo anterior, la autoridad manifiesta: “Que sí recibí solicitud de auxilio por parte de la Asamblea Municipal Electoral y ésta fue en el sentido que a las 8:50 en la casilla 2070 en el plantel educativo, JARDÍN DE NIÑOS JESÚS MOLINA ubicada en las Calles de Acapulco y Puerto México auxiliara al presidente de la casilla de nombre JETSENERY SAENZ FLORES, para que esté en presencia de una unidad de radiopatrulla con número económico 650 procediera a romper la cerradura del acceso a dicho jardín de niños, ya que en ese momento no se encontraba la persona que trajera la llave de acceso del jardín de niños. Asimismo también se me solicitó el auxilio por parte de la Asamblea Municipal alrededor de las 06:30 p.m. de trasladar a los presidentes de casilla que lo solicitaron a entregar los paquetes electorales y regresarlos al domicilio posteriormente”.

 

Inciso d) Si durante la jornada electoral del día primero de julio del dos mil uno, recibió en el seno de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, quejas por parte de dicho órgano, o de los representantes de los partidos políticos ante él representados por el proceder de los agentes de la Dirección de Seguridad Pública a su cargo y en su caso indique en qué consistieron esas quejas y qué medidas tomó para corregirlas. Al particular, la autoridad informa: “Que sí recibí la queja de la representante del PRI ante la Asamblea Municipal Electoral de nombre RUTH AYALA en el sentido de que algunos policías estaban hostigando a los taxistas. Que no se tomó medida alguna en virtud de que en ningún momento se tuvo conocimiento de las irregularidades a que hacía alusión la LIC. RUTH AYALA en la central de mando ya que en ningún momento se tuvo queja alguna durante toda la jornada electoral del exterior a la central de mando”.

 

Inciso e) Que informe con todo detalle y precisión las instrucciones que se hayan girado a las dependencias de la administración municipal a su cargo en el Municipio de Juárez, Chihuahua, relacionadas con la jornada electoral el día uno de julio del dos mil uno, tanto de manera previa a esa fecha como durante el desarrollo mismos de la jornada de votación. Al respecto la autoridad informa que: Las instrucciones fueron claras y precisas auxiliar a los presidentes de casilla en todo lo que ellos solicitaron”.

 

El informe referido al haber sido rendido en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 94 y 197 de la Ley Electoral del Estado y por así establecerlo el artículo 198 numeral 2 inciso c), de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, es una documental pública cuyo valor y alcance probatorio será del que se derive de la relación que guarde con los hechos, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta lo establecido en el numeral 7 del artículo 198 invocado, o sea, que tendrá valor probatorio pleno en la medida en que se confirme la veracidad de los hechos a que se refiera, como se dijo, relacionándola con los demás elementos que integran este expediente.

 

24. Al Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, se le solicitó que informara lo siguiente:

 

“a) Que informe si recibió entre los días 27 y 29 de junio del 2001 oficios girados por órganos del Instituto Estatal Electoral exhortándolo a retirar del aire spots televisivos en que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del día uno de julio del dos mil uno, indicando en su caso los órganos que le enviaron dichos oficios y la fecha y hora de recepción de los mismos.” Del informe rendido por dicha autoridad, destaca lo siguiente:

 

1. Que el veintiocho de junio del año en curso, a las 11:00 horas acudió a sus oficinas el personas del Instituto Estatal Electoral, a notificarle oficio fechado el veintisiete de junio y firmado por el Consejero Presidente de la Asamblea General de dicho órgano electoral, notificación que fue recibida por el Secretario del Municipio.

 

2. Que tuvo conocimiento que se le solicitaba, que se “abstuviera de promover el que la ciudadanía juarense acudiera a votar el primero de julio próximo pasado.”

 

3.1. Que en dicho informe el Presidente Municipal requerido, cuestiona las facultades del Instituto Estatal Electoral, para efectuar tal solicitud, así como los fundamentos legales, utilizados para ello.

 

3.2. Argumenta en torno a ello, que desde mil novecientos noventa y siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que eran ilegales “los exhortos de las autoridades electorales bajo la premisa de que violaban el principio de legalidad, principio rector fundamental de los procesos electorales en nuestro país”.

 

3.3. Sostiene también que ese mismo criterio debe ser aplicado al exhorto recibido y por lo tanto, la legalidad de la invitación que hizo a los ciudadanos del Municipio de Juárez, para que concurrieran a votar por el partido político de su preferencia, “mensaje central del spot televisivo que la autoridad electoral pretendió censurar.” Señalan que en el proceso federal del 2000, esa Presidencia, al igual que de muchas otras en los estados realizó la misma práctica.

 

3.4. Añade que: “En conclusión puedo válidamente afirmar que los spots televisivos multicitados fueron difundidos por un servidor, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales que norman los procesos electorales y la actuación de las autoridades dentro de éstos, no sólo en nuestra entidad sino en el país entero”.

 

3.5. Reconoce haber recibido un comunicado de la Asamblea Municipal Electoral, de fecha veintinueve de junio del dos mil uno, suscrito por los conejeros de dicho órgano, que coincide sustancialmente con el comentado en puntos anteriores de este apartado.

 

“b) Que informe si acató la exhortación recibida por oficios girados por los órganos electorales estatales y municipales, exhortando a retirar del aire, spots televisivos, en que aparecía su persona, hablando en torno a la jornada electoral, del uno de julio del 2001”.

 

Respecto a la información solicitada en este punto, el Presidente Municipal contestó que: “En relación a la información solicitada, en el inciso b) de su atento oficio, por las consideraciones vertidas en la respuesta a la solicitud de información formulada en el inciso a) del mismo, omití conceder a la autoridad las pretensiones de su ilegal exhorto”.

 

“c) Que informe si ordenó la difusión de spots televisivos en que aparece su persona, hablando en torno a la jornada electoral del uno de julio del dos mil uno, a través de medios televisivos extranjero, cuya señal se genera en el extranjero, y es vista en Juárez, Chihuahua, para ser transmitido el día treinta de junio del dos mil uno, indicando en su caso, el canal y compañía a través de los cuales se difundieron esos spots, así como la pauta y hora en que se proyectaron y la cantidad erogada por ese concepto.”

 

Al respecto, la citada autoridad informa que:

 

1. Que ordenó a la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia Municipal, la difusión de un spot de televisión, a través del cual exhortó a la ciudadanía de Juárez, a emitir su voto en la jornada electoral, sin establecer que lo hicieran a favor o en contra de partido político alguno.

 

2. Que el spot televisivo se contrató en el canal 26 de El Paso, Texas, repetidora de la cadena Univisión con sede en la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica y cuya señal es recibida en el Municipio de Juárez.

 

3. Que los anuncios contratados para transmitirse fueron doce, con un costo de 1,500.00 (mil quinientos dólares). Cuyo pautado fue el siguiente: “8.56 p.m., 9:37 p.m. 11:51 p.m., 12:09 a.m., 12:29 a.m., 12:45 a.m., 4:26 a.m., 3:28 p.m., 3:42 p.m., 5:47 p.m., 6:22 p.m. y 9:22 p.m.”

 

El informe referido, al haber sido rendido en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 94 y 197 de la Ley Electoral del Estado y por así establecerlo el artículo 198 numeral 2 inciso c), de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, es una documental pública con valor probatorio pleno, respecto: a) Que el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, fue exhortado por los órganos electorales, estatales y municipales, los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, para retirar del aire los spots televisivos, a través de los cuales, exhortó a la ciudadanía chihuahuense votar el día de la jornada electoral; b) Que no acató la exhortación de retirar del aire los spots televisivos en que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del día primero de julio próximo pasado y, c) Que ordenó la difusión de dichos spots televisivos a través del canal ya mencionado, para ser transmitidos el treinta de junio del año en curso, con la pauta y horas referidas en los puntos anteriores, y con el costo que ahí señala.

 

Respecto al valor que dicha probanza tiene respecto de los hechos con los cuales el actor la relaciona, es decir, lo expuesto en el escrito de impugnación en el apartado II Etapa de Preparación de la Jornada Electoral, en sus puntos 1.C, 1.D y 1.E, ahora bien, el carácter que tiene el documento a través del cual rinde el informe la autoridad requerida, es una documental pública, en los términos del artículo 98 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado y por lo que se refiere a su contenido alcanza valor probatorio pleno por tratarse de informe sobre actividades realizadas, por el mismo funcionario municipal que lo rinde y la administración municipal que representa. Por lo que hace al valor que la misma prueba alcanza en relación a la impugnación que se resuelve se determinará en los considerandos relativos a ellos.

 

25. Al actor se le admitió como prueba, el informe a que se refiere el numeral veinticinco del capítulo de pruebas de su escrito de impugnación, que consistió en confirmar a través de lo requerido, si el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, recibió los exhortos antes referidos, si ordenó la transmisión de los spots televisivos citados, y si acató la exhortación girada por los órganos electorales estatales y municipales, relativa a la suspensión de la transmisión de dichos spots, el cual fue rendido por el Director de Comunicación Social de dicho municipio, en términos tales que confirman lo ya reseñado en relación con el informe rendido por el Presidente Municipal, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar.

 

El informe referido al haber sido rendido en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 94 y 197 de la Ley Electoral del Estado y por así establecerlo, el artículo 198 numeral 2 inciso c), de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, es una documental pública con valor probatorio pleno, con la cual se confirma que: a) El Presidente Municipal de Ciudad Juárez, fue exhortado por los órganos electorales, estatales y municipales, los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, para retirar del aire los spots televisivos, a través de los cuales exhortó a la ciudadanía chihuahense, a votar el día de la jornada electoral; b) Que no acató la exhortación de retirar del aire los spots televisivos en el que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del día primero de julio próximo pasado y c) Que ordenó la difusión de dichos spots televisivos a través del canal ya mencionado, para ser transmitidos el treinta de junio del año en curso, con la pauta y horas referidas en los puntos anteriores y con el costo que ahí señala.

 

Ahora bien, el valor que dicha probanza tiene respecto de los hechos con los cuales el actor la relaciona, es decir, lo expuesto en el escrito de impugnación en el apartado II Etapa de Preparación de la Jornada Electoral, en sus puntos 1.C, 1.D y 1.E, adquiere el valor de indicio, que será el que se derive de la relación que guarde con los mismos, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica, y de la experiencia, tomando en cuenta lo establecido en el numeral 7 del artículo 198 invocado, o sea, que tendrá valor probatorio pleno en la medida en que se confirme la veracidad de los hechos a que se refiera, como se dijo, relacionándola con los demás elementos que integran este expediente.

 

26. La probanza a la que se refiere este numeral ofrecida como prueba técnica consistente en: un audiocasete, un disquete de 3.5 (tres punto cinco) y la transcripción estenográfica de lo que se supone es una “entrevista telefónica”, transmitida en un programa radiofónico denominado “El Reto” que afirman se transmitió a través del canal de amplitud modulada 1490 (catorce noventa), de la empresa Radio Net, entre las doce y las catorce horas del día primero de julio del dos mil uno, en la que, afirma el actor, un conductor de nombre Samuel Schmidt,  entrevistó al licenciado Jesús Alfredo Delgado, candidato a Presidente Municipal propietario por el Partido Acción Nacional. Esta prueba la relaciona con los hechos narrados en el apartado III.3.F).

 

El mismo día de la jornada electoral, tuvo lugar una aparición del candidato a Presidente Municipal registrado por el Partido Acción Nacional, licenciado Jesús Alfredo Delgado en el programa radiofónico “El Reto”, que supuestamente se transmitió de las doce a las catorce horas por la estación de Amplitud Modulada 1490 con nombre comercial “Radio Net”. Al ser entrevistado en un segmento de dicho programa por el doctor Samuel Schmidt dice el autor, se dio una conversación en el tenor literal siguiente:

 

De la grabación se identifica el programa de radio, la estación, y con respecto al conductor sólo se escucha que se llama Samuel, pues así lo nombra el entrevistado, tampoco se dice el nombre del entrevistado, sólo se le llama (licenciado). A continuación se transcribe al contenido del audiocasete aludido:

DR. SAMUEL SCHMIDT. Licenciado buenas tardes, estamos intentando la llamada hace una hora pero hemos tenido problemas técnicos.

JESÚS ALFREDO DELGADO. Buenas tardes.

DR. SAMUEL SCHMIDT. ¿Cómo ve las cosas?

JESÚS ALFREDO DELGADO. Pues muy bien señor, estamos con mucho entusiasmo, con mucha confianza, hemos estado recorriendo los distintos cuarteles, pendientes de la información que se va dando conforme evoluciona el proceso y definitivamente los resultados se están dando como los previmos desde antes, vamos definitivamente a ganar, ya ahorita tenemos nosotros las encuestas de salida de algunos distritos.

DR. SAMUEL SCHMIDT. Bueno, no se puede mencionar.

JESÚS ALFREDO DELGADO. Como con diez a once puntos.

DR. SAMUEL SCHMIDT. No se puede mencionar, es ilegal mencionar encuestas de salida ya que nos puede meter en una bronca, oiga, dice Guillermina Solís que están acarreando gente.

JESÚS ALFREDO DELGADO. No hombre, en el PAN jamás hemos acarreado gente, si por alguna cuestión se ha caracterizado el PAN es precisamente porque toda la gente que trabaja con Acción Nacional es gente voluntaria, a nadie acarreamos porque además ni necesitamos y no es práctica que sea propia de Acción Nacional, usted sabe bien que esta práctica ha sido del Partido Revolucionario Institucional de siempre.

DR. SAMUEL SCHMIDT. Oiga y las acusaciones contra el alcalde de haber estado violentando la ley y los mandatos de la Asamblea Municipal y la Ley Electoral.

JESÚS ALFREDO DELGADO. ¿Que tiene?

DR. SAMUEL SCHMIDT. ¿A usted que le parece? Porque a mi no me parece que el alcalde promueva el voto a favor de un partido con recursos públicos.

JESÚS ALFREDO DELGADO: No oiga, pues presente usted su denuncia.

DR. SAMUEL SCHMIDT. No, la denuncia está presentada, yo le preguntaba que opina Usted, oiga Licenciado, Usted acaba de violar la ley (risas del entrevistado).

JESÚS ALFREDO DELGADO. Yo creo que lo correcto es que usted haga esa denuncia.

DR. SAMUEL SCHMIDT. Licenciado, usted acaba de violar la ley porque usted, sabe que no pueden presentarse resultados de encuestas de salida y usted que es abogado sabe perfectamente que acaba de cometer un delito.

JESÚS ALFREDO DELGADO. No, por eso le digo, Samuel presente su denuncia, porque la verdad es que usted toda la vida se ha cargado a un lado pero en fin, digo, pues, cada quien puede tener sus preferencias.

DR. SAMUEL SCHMIDT. Bueno, me parece muy bien, yo creo que la Asamblea que está monitoreando los medios podrá decidir. Pues muchas felicidades licenciado.

JESÚS ALFREDO DELGADO. Gracias Samuel. DR. SAMUEL SCHMIDT. Gracias por llamarnos.

JESÚS LAFREDO DELGADO. Gusto en saludarlo.

DR. SAMUEL SCHMIDT. Hasta luego”

 

Al igual que las demás pruebas técnicas reseñadas en puntos anteriores, es importante establecer que dichas pruebas, al igual que las documentales privada, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, requieren para que hagan prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos.

 

27. En el numeral correlativo del escrito de impugnación, el actor exhibió escrito consistente en la transcripción estenográfica de supuesta entrevista concedida por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, en el programa Noticinco transmitido en señal abierta por el canal XEJTV, relacionándola con lo expuesto en el apartado II 1.J. Dicha prueba carece de valor probatorio toda vez que, como documento privado, no reúne los requisitos que exige el artículo 198 numeral 3, de la Ley Electoral del Estado, no obstante la relación que pretende el actor darle con los hechos que narra, el documento no contiene indicación alguna respecto de a quién la produjo, ni aparece suscrita por persona alguna. Sin embargo, adminiculadas con las demás pruebas relacionadas con mensajes televisivos y los informes rendidos, adquieren el carácter de indicio.

 

28. Iguales consideraciones a lo manifestado en el numeral precedente, merece la documental que como transcripción de la entrevista realizada al Presidente Municipal de Ciudad Juárez, en la Estación Radio Factor 1240 AM, por lo que en obvio de repeticiones nos remitidos a lo ahí expuesto.

 

29. La documental admitida como denuncia presentada por el señor Alfredo Velgara, el día seis de julio del dos mil uno, ante la Fiscalía Especial de Delitos Electorales, por los hechos narrados en el apartado III Etapa de la Jornada Electoral, en su punto 3.e) del capítulo de hechos del recurso de inconformidad. De la parte superior de la hoja uno del documento en cuestión, aparece un sello de recibido por averiguaciones previas de la zona norte. Agente del Ministerio Público, Ciudad Juárez, a las 18:15 horas. del día seis de julio del año en curso, a la cual aparentemente le correspondió asignarse al expediente0302-16367/01, aparece el nombre de la licenciada Virginia Alvarado y una firma ilegible sobre dicho sello. Tal documento, si bien es cierto, que por el sello se desprende que fue presentada ante la dependencia mencionada, y por ello, encuadrada dentro de aquellas que contempla el artículo 198 numeral 2, inciso c), de la Ley electoral del Estado, por constituir la copia autógrafa de una documental expedida por una autoridad estatal, dentro del ámbito de sus facultades, es decir, una documental pública, cuyo alcance y valor probatorio no es trascendente para el presente asunto, toda vez que no existe ningún agravio en el cual tenga relación directa.

 

30. La documental consistente en las páginas números 1313 y 1314, de un directorio telefónico, que la actora afirma es de Ciudad Juárez, correspondiente a su sección amarilla o de negocios y con la que pretende acreditar que la estación televisiva canal 26 de Univisión tiene oficinas para venta de publicidad en Ciudad Juárez, y que ello es por la gran audiencia que tiene, resulta insuficiente para acreditar tales extremos, toda vez que aún y cuando se afirme que pertenece al directorio mencionado, no se puede soslayar que aparentemente fue despedida del directorio del cual formaba parte, no menos cierto es, que los medios tecnológicos actuales de impresión, hacen que esté al alcance del común de las personas la posibilidad de producirlas, razón por la cual, resulta insuficiente para tener por demostrados los extremos pretendidos.

 

31. Al igual que la documental comentada en el apartado anterior, la admitida en el correlativo del escrito de impugnación, consiste en folleto engargolado titulado “El Mercado Hispano en Ciudad Juárez/El Paso, TX.”, con el cual se pretende dar cuenta del área de cobertura que la Estación KINT TV Canal 26-Univisión, alcanza todo el Municipio de Juárez, Chihuahua, y relacionando dicha probanzas con lo expuesto en el apartado II 1.E) de su escrito de impugnación, carece de todo valor probatorio por las mismas razones, por lo que en obvio de repeticiones nos remitimos a lo ahí expuesto.

 

32. El actor ofreció como prueba técnica, un video en formato VHS, que afirma contiene un anuncio promocional del área de cobertura del canal 26 KINT TV-Univisión, sostenido que cubre todo el Municipal de Juárez, Chihuahua, relacionándolo con lo expuesto en el apartado II.1.E). De las imágenes que aparecen en dicho video se aprecia un edificio, al parecer el Templo Católico de San Lorenzo, visto desde un parque. Se escucha el mensaje siguiente: “UNIVISIÓN 26 EL PASO, CIUDAD JUÁREZ Y LAS CRUCES, SIEMPRE CONTIGO”. A continuación aparece en la parte superior la leyenda Cd. Juárez, en la parte inferior una barra con el logotipo de Univisión, el número 26, seguido del  mensaje siempre contigo, para concluir, aparece una animación con el logotipo del canal sin voz.

 

Al igual que las demás pruebas técnicas reseñadas en puntos anteriores, es importante establecer que las pruebas técnicas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, requieren, para que hagan prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, por lo que su fuerza demostrativa se determinará en los considerandos subsecuentes.

 

33. Respecto a la documental ofrecida como copia de la página 58 del Prontuario de Indicadores Socioeconómicos del Centro de Información Económica y social, de febrero del dos mil uno, supuestamente publicado por el Gobierno del Estado de Chihuahua, con el cual pretende acreditar el número de cruces fronterizos por los puentes de Ciudad Juárez-El Paso, relacionándolo con el capítulo de hechos de su recurso y fundamentalmente con el apartado número 1.I) resulta pertinente tener por reproducido en obvio de repeticiones, lo manifestado en el numeral 30 precedente, en tanto que, el documento en cuestión en esencia reúne las mismas características que la documental ahí analizada.

 

34. La prueba testimonial, ofrecida por el actor, consistente en las declaraciones de los señores Miguel Adame Arnedo, Mónica Soledad Márquez y Cristina Silos Solís, rendida ante este Tribunal a las 10:30 horas del día veintisiete de julio del año en curso, en cuanto a los hechos expuestos en el apartado III.3.C del capítulo de hechos, queda plenamente demostrado que:

Los agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, encargados de la patrulla 858, acudieron a la casilla 1544 básica (tal y como aparece en el encarte publicado por el Instituto Estatal Electoral, el primero de julio del dos mil uno, que se tuvo a la vista), ubicada en la escuela Lázaro Cárdenas, en la calle Peral número 1104 y Francisco Sarabia, de la colonia Lázaro Cárdenas.

2. Que uno de los agentes, solicitó a la Presidenta de la casilla (según en el encarte, María de Jesús Delgadillo), los nombres de los representantes del Partido Revolucionario Institucional.

3. Que hubo una discusión entre el señor Miguel Adame y los agentes de la patrulla mencionada, respecto a la ilegalidad de la solicitud de los agentes de policía.

4. Que en la discusión participó una persona de nombre Hugo Staines, quien advirtió a los policías de llamar a un notario en el caso de que continuaran con su conducta, esto es, que soltaran del brazo al señor Adame.

5. Que los agentes manifestaron que no querían problemas, que tenían órdenes de sus superiores de informar quiénes eran los representantes en esa casilla, del  Partido Revolucionario Institucional, que pidieron apoyo a otras unidades y que luego se retiraron.

 

Ahora bien, si bien es cierto, los testigos afirmaron haber sido representantes durante la jornada electoral del partido impugnante, el primero con carácter de general y las dos restantes como representante en la casilla, ello no significa que tal circunstancia prive de valor a su declaración por el interés que pudieran tener en que el actor obtenga una resolución favorable, ello porque, como se desprende de la espontaneidad y coincidencia en lo declarado, dichas personas, aún cuando hayan tenido el carácter señalado, al haber participado directamente en los hechos su deposición atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, adquiere valor probatorio pleno, respecto de lo señalado en los puntos anteriores, sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la totalidad de los hechos con los que lo relaciona el actor, en tanto en que de algunos de ellos, los testigos no hicieron ninguna mención y porque los hechos contenidos en el apartado correspondiente, se refieren además a cuestiones, que de lo declarado se desprende, no les consta a los testigos, por lo que esta probanza al igual que las diversas y analizadas en este considerando, serán apreciadas, en relación con los agravios expuestos, e incidirán en  lo conducente en el fallo.

 

35. El actor ofreció como prueba el anexo que se hizo a los diarios de mayor circulación en las principales ciudades del Estado, consistente en la lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación, específicamente la que se refiere a integración y ubicación de casillas de los municipios de Ahumada, Ascensión, Casas Grandes, Galeana, Guadalupe, Janos, Juárez, Nuevo Casas Grandes y Praxedis G. Guerrero, correspondiente a los distritos electorales del 1 al 8.

 

Dicha probanzas, si bien es cierto, fue publicada en los mencionados diarios por el Instituto Estatal Electoral, en cumplimiento del artículo 104 numeral 1 de la Ley Electoral del Estado, como también es cierto, que el artículo 198 de la misma, en el numeral 2, inciso b), les da carácter de documental pública y que su numeral 7, inciso a), dispone que los instrumentos que tengan ese carácter, tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, en este caso, respecto de la veracidad de su contenido.

 

En atención a ello, dicha probanza tiene valor probatorio pleno, de todo aquello, que analizado en los considerandos de esta resolución, en relación con su contenido, que forma parte de la impugnación de que se trata, coincida con los demás documentos, aportados tanto por el actor, como la autoridad responsable, con los cuales con motivo de la impugnación se hace su comparación y contraste. Es decir, en aquellos datos en los que no haya coincidencia, para su valoración integral, se estará a las diversas normas que al respecto establece el ya citado artículo 198.

 

36. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria número uno con carácter de permanente, que en seis hojas útiles, que el día cuatro de julio del presente año, expidió el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, en la que consta que dicho órgano electoral tomó diversos cuerdos preparatorios a la jornada electoral, entre ellos:

 

1. Seguridad respecto de lo cual acordaron otorgar identificación a seis agentes de la policía municipal.

2. Reubicación de dos casillas, la primera ubicada en la calle Juan Cobos y Gerónimo Zepeda, (que según el encarte que se tuvo a la vista se refiere a las 1907 básica, contigua 1 y contigua 2), y la segunda, la 1719 básica, (que según el encarte, ubicada en la casa habitación Juan Camilo Mendoza, calle Rancho Atotonilco número 3307, Fracc. Pradera Dorada), de la que manifiestan, se reubicó enfrente del domicilio original, por haberse negado el propietario a facilitarle el local.

3. Listado de observadores electorales, de lo que se distribuyó relación por escrito entre los asistentes.

4. Incidentes de la jornada electoral: Los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, reportaron varios incidentes, los cuales fueron atendidos y verificados por funcionarios de la Asamblea Municipal, acordando en su caso, completar una casilla con personal de la propia Asamblea, ante la inasistencia de varios funcionarios que fueron designados y la negativa de las personas que estaban en la fila, esto por acuerdo unánime de los consejeros electorales. Asimismo, por lo que esta impugnación concierne, se ordenó girar oficios a dos medios de comunicación (canal 26 y radio 1240) para que cumplieran con los plazos permitidos para realizar encuestas o sondeos de opinión, que tuvieran por objeto dar preferencias electorales a los ciudadanos.

 

5. “Cantado” de resultados preliminares, acordándose que se dieran a conocer a través del sistema de cómputo, y reflejado en la pantalla gigante instalada para ese efecto, con la condición, de que también se diera esa información a los partidos políticos con medios magnéticos.

6. “Purga del prep.”, se verificó el procedimiento antes de la recepción de paquetes electorales.

 

El instrumento en cuestión, si bien es cierto por tratarse de una copia certificada de una acta de sesión y por ello, documental pública, al haber sido expedida en los términos del artículo 198 de la Ley Electoral del Estado. Sin embargo, de la propia certificación se desprende que lo expedido es una copia fiel y exacta del proyecto original, que obra en los archivos de la Secretaría que lo expide, por ello, sin el alcance probatorio perseguido por la parte actora, pues de lo que da fe el Secretario, es de que se trata de un proyecto de resolución de acuerdo, sin que se desprenda que haya sido aprobado, dado que no hay constancia de ello, ni aparece firma de los funcionarios electorales.

 

37. Respecto de la documental ofrecida en el numeral correlativo del medio de impugnación, debe señalarse que se trata del escrito a través del cual el Partido Revolucionario institucional, comprobó haber requerido a las autoridades que ahí se señalan para que les proporcionasen la documentación que relacionan, de lo cual se dio cuenta en el auto admisorio del recurso y pruebas, y específicamente del punto III, inciso a), 1.b del auto de fecha dieciocho de julio del año en curso del tomo X del sumario. Sin olvidar que con motivo de la solicitud que contiene, se requirieron y fueron exhibidas ante este Tribunal, aquellas que resultaron admitidas.

 

38. El instrumento a que se refiere este numeral, si bien es cierto por tratarse de una copia certificada de un proyecto de acta de sesión ordinaria número ocho y por ello, documental pública, al haber sido expedida en los términos del artículo 198 de la Ley Electoral del Estado. Sin embargo, de la propia certificación se desprende que lo expedido es una copia fiel y exacta del proyecto, sin el alcance probatorio perseguido por la parte actora, pues de lo que da fe el Secretario, es de que se trata de un proyecto de resolución de acuerdo, sin que se desprenda que haya sido aprobado, dado que no hay constancia de ello, ni aparece firme de los funcionarios electorales. Sin embargo, en el escrito reseñado como prueba en el numeral anterior, la parte actora, solicitó a este Tribunal, se requiriera a la Asamblea Municipal de Juárez, a fin de que dicho órgano electoral, enviara para adjuntarse al principal, la copia del acta de la sesión ordinaria número ocho, a lo cual dio cumplimiento, por medio de escrito de veinte de julio de este año, recibido por este Tribunal el día veintiuno a las doce treinta horas. Por lo que, la documental con la que se dio cumplimiento al requerimiento adquiere valor probatorio pleno, respecto de la celebración de la sesión ordinaria número ocho, en la que se tomaron diversos acuerdos y se hicieron manifestaciones, entre los que atañen a la impugnación destacan:

1. Que al día veinticinco de junio del dos mil uno, se había capacitado tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve funcionarios de casillas suplentes y se habían realizado dos mil cuatrocientas catorce sustituciones por motivos diversos.

2. El representante propietario del Partido del Trabajo, Pedro Bassio Preza, preguntó cuál era el procedimiento en el caso, de que al momento de instalarse una casilla, el Presidente de la misma no se encontrare presente y preguntaba por qué existía el rumor de que varios funcionarios de casilla no se iban a presentar.

3. Que por mayoría de los consejeros acordaron resguardar las boletas electorales sobrantes, sin inutilizarlas, en la bodega de la Asamblea Municipal, con las debidas medidas de seguridad y ante Notario Público.

4. Como asunto general, el representante propietario del Partido Acción Nacional, denunció que el Partido Revolucionario Institucional, estaba violando la Ley Electoral del Estado, a través de spots en la radio, al ser interrogado, sobre de que se trataban los spots, respondió que de una entrevista de un periodista de México, a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, acerca de las preferencias electorales.

 

No obstante, la valoración que inicialmente se hizo de esta probanza, en cumplimiento al oficio 122/2001 girado por este Tribunal, la autoridad responsable envió una copia certificada debidamente firmada por los funcionarios autorizados, con lo cual queda plenamente comprobado los hechos y circunstancias en ella asentados. Por lo tanto, esta última como documental pública expedida en cumplimiento en el artículo 198 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, se le otorga valor probatorio pleno, en todo aquello que no resulte contradicho de las demás probanzas que obran en autos.

 

39. La parte actora, ofrece una documental producida por él mismo, en la que afirma se contiene el cruce de información que hizo entre los funcionarios de casilla, “primeramente” insaculados, seleccionados y nombrados en los términos de la ley y los que finalmente aparecieron en el encarte (publicado de la lista de integrantes de la mesa directiva de casilla y su ubicación), relacionándola con la prueba valorada en el numeral treinta y cinco. Afirma que de la comparación que hizo, se desprende que existieron tres mil ciento cuarenta y cuatro sustituciones ilegales de funcionarios y modificaciones en los funcionarios nombrados en novecientas una casillas electorales, en el Municipio de Juárez, que el actor relaciona con lo expuesto en el apartado 1.K) del capítulo de hechos de su recurso de inconformidad.

Dicho documento consta de cuarenta y tres hojas útiles, carece de datos que identifiquen a su autor, sin embargo, como el propio actor lo afirma, es de su autoría.

Aparece con un encabezado en el que se lee “DOCUMENTO QUE SE RELACIONA CON EL NUMERO 39 DEL CAPITULO DE PRUEBAS, DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PLANTEADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, EN JUÁREZ, CHIH.” Se aprecia que en la parte superior está dividido en dos columnas, la primera abarca las columnas seis a siete y la segunda, ocho a nueve, de las columnas que a continuación se describen: 1. “Cons Casilla”. Debajo de ésta un consecutivo de números del uno al novecientos uno. 2. “Casilla”. En este aparece hasta la hoja número cuarenta y dos diferentes números de casilla, tanto básicas como contiguas. 3. “Cons Func”. En esta columna aparece una serie consecutiva de números del uno y que hasta la  página cuarenta y dos aparece tres mil ciento cuarenta y cuatro. 4 “Casilla”. En este aparece hasta la hoja número cuarenta y dos diferentes números de casilla, tanto básicas como contiguas. 5. “Cargo”. Debajo de ella aparecen diferentes cargos de funcionarios de casilla. 6. “Clave”. Debajo de ella aparecen en todas las hojas diferentes claves, que sin mencionar a que se refieren se aprecia que son semejantes a las del elector. 7. “Nombre”. Debajo de ella y de la hoja uno a la cuarenta y dos aparece nombres de diferentes personas, a quienes aparece atribuírseles cargos de funcionarios de casilla. 8. “Clave”. Debajo de ella aparecen en todas las hojas diferentes claves, que sin mencionar a que se refieren se aprecia que son semejantes a las del elector. 9. “Nombre”. Debajo de ella y de la hoja uno a la cuarenta y dos aparecen nombres de diferentes personas, a quienes aparece atribuírseles cargos de funcionarios de casilla.

 

En la hoja cuarenta y tres, debajo de las columnas uno, dos y tres, aparece debajo de ella lo siguiente: “Cargo, Presidente, Secretario, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Primer Suplente, Segundo Suplente, Tercer Suplente, Total”. Correspondiendo a cada una de las leyendas mencionadas, aparece: “Cambios, 253, 286, 257, 256, 681, 721, 690, 3144.

 

El documento en cuestión como documental privada y atendiendo las características que de ella quedaron indicadas, de conformidad con el artículo 198, numeral 7, inciso b) de la Ley Electoral del Estado, sólo hará prueba plena cuando de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, genere convicción de la veracidad de los hechos afirmados por el actor, análisis, valoración que se hará en los considerandos subsecuentes.

 

40. Como prueba número cuarenta, el actor, ofrece el escrito a través del cual solicita a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, que envíe a este Tribunal, copia certificada del oficio girado a los medios de comunicación el veintiocho de junio del año en curso. Al requerimiento correspondiente recayó el oficio IEE/PSG/559/2001, de fecha veinte de julio del año en curso, al que se le anexaron en dieciséis hojas útiles, las copias certificadas de los oficios girados por dicho órgano electoral, a diversos medios de comunicación en Ciudad Juárez, y que como consta en cada uno de ellos, fueron recibidos el día veintiocho del mismo mes y año. Que los medios de comunicación, a quienes se les giraron fueron: Grupo MVS Radio, Norte de Ciudad Juárez, Radio Comunica, S.A. de C.V., Grupo Imer, Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V., Grupo Multimedios Estrellas de Oro, El Mexicano, licenciado, Sergio Cabada (XHIH_TV), Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisión del Río Bravo, S.A. de C.V., Grupo Radio México, S.A. de C.V., Diario de Juárez, Televisión de la Frontera, S.A.

El contenido de dichos oficios, que idéntico, se refiere al conocimiento del órgano electoral de publicaciones realizadas en medios electrónicos e impresos por parte de Presidentes Municipales, invitando a la ciudadanía a votar el primero de julio, sosteniendo que la promoción del voto es una facultad que corresponde a dicho órgano que ha ejercido en los medios que ha juzgado conveniente, para evitar que la difusión que realice una autoridad distinta, se interprete como propaganda partidista o gestión y que por ello, las publicaciones a que menciona violentan el espíritu de la ley, que es brindar a la ciudadanía un espacio de reflexión, exento de influencias partidistas. Con dichas documentales, queda plenamente demostrado que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, giró los oficios mencionados, con el contenido antes comentado y que fueron recibidos por sus destinatarios.

 

41. Con el escrito inicial además de las pruebas mencionadas en los apartados que anteceden, el actor acompañó 1286 (mil doscientos ochenta y seis) de actas elaboradas en las casillas de que provienen entre ellas: 412 (cuatrocientos doce) finales de escrutinio y cómputo, 351 (trescientos cincuenta y uno) de jornada electoral, 320 (trescientos veinte) de clausura de casilla y 202 (doscientos dos) hojas de incidentes. Cuyo contenido quedó analizado en el considerando sexto, y por tratarse del documento a las que se refiere el inciso a) numeral 2, del artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, tienen el carácter de documentales públicas, cuyo alcance  y valor probatorio, respecto a los resultados que arrojan quedan sujetos a la consideración que se haga respecto a la solicitud de nulidad de elección. Por otra parte, dentro de la hipótesis de nulidad por violaciones sustanciales y generalizadas por motivo de la integración de mesas directivas de casillas, en los términos impugnados por el actor, debe apuntarse que resultan insuficientes, no sólo en número, sino cualitativamente para tener por ciertos los datos que al respecto proporcionan tanto la Asamblea General como la Municipal de Juárez, dado que como se mencionará posteriormente, los informes que ambas rindieron difieren en resultados estadísticos que dicen tomaron de todas las actas elaboradas el día de la jornada y que entre ellas, aunque no lo mencionen se encuentran las originales exhibidas por el actor las cuales se detallan a continuación:

 

ESCRUTINIO

JORNADA

CLAUSURA

RECIBIO

ACTA DE ASAMBLEA MUNICIPAL

ACTAS DE DIPUTADO

ACTA DE SÍNDICO

INCIDENTES

OTROS

61

60

58

 

 

 

 

30

 

99

80

70

 

 

 

 

67

 

48

48

46

 

 

 

1

31

 

42

47

36

 

 

 

 

18

1

61

66

60

 

 

 

 

27

 

64

50

50

 

 

2

3

29

 

12

 

 

 

 

9

10

 

 

387

351

320

0

0

11

14

201

1

ACTAS ANALIZADAS            1286

 

Asimismo, como parte del agravio final del escrito de impugnación, la parte actora, relaciona las casillas que impugna por haberse dado causales de nulidad en cada una de ellas, durante la jornada electoral, acompañando para tal efecto, y como se puede apreciar de la tabla que aparece en este punto, las actas relativas a quinientas setenta casillas, ya sea de acta de jornada electoral, de acta final de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y acta de clausura, de cada una o bien dos de ellas, en algunos de los casos tan solo una de esas y en la mayoría sin hojas de incidentes.

 

II. Asimismo, por acuerdo de veintiocho de julio del año en curso, se tuvo a la parte actora, exhibiendo la documental consistente en el Diario de Debates de la Asamblea Municipal de Juárez, y la prueba técnica consistente en cuatro audiocasetes, correspondientes ambos a la sesión especial del primero de julio del dos mil uno, las cuales habían sido oportunamente ofrecidas y solicitadas de dicho órgano electoral, antes de la fecha de la presentación del recurso, tal y como se desprende del numeral 37 del considerando anterior. Con dicha probanza el actor pretende acreditar las cuestiones a que se refiere en el escrito de ofrecimiento como punto 2.1 y 2.2. al cual nos remitimos en obvio de repeticiones.

 

En el mismo acuerdo, se admitieron como pruebas supervinientes, por haberse producido el veintitrés y veinticuatro de julio del presente año, es decir, en fecha posterior a la presentación del recurso de inconformidad:

1. Documental, consistente en la sección A, segunda parte del Periódico Norte de Ciudad Juárez, en su edición del martes veinticuatro de julio del dos mil uno. 2.3.

2. Pruebas técnicas, consistentes en: a) Audiocasete que dice contener: “La grabación de un programa noticioso que se transmitió la tarde del lunes veintitrés de julio del dos mil uno, en el canal 44 y hace declaraciones el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar”. 2.4.

Continúa la grabación de un programa de noticias, supuestamente el 23 de julio del 2001.

 

Conductor. El Alcalde Gustavo Elizondo, dice tener plena confianza en las autoridades que integran el Tribunal Estatal Electoral, sin embargo no dice lo mismo del Revolucionario Institucional y sostienen que en las elecciones del pasado 1 de julio el se mantuvo al margen.

Elizondo. Tengo total y absoluta confianza en las autoridades electorales y la impugnación que está haciendo el PRI relacionada con la Presidencia Municipal de que nosotros coartamos la libertad de los juarenses es totalmente infantil y además carece de fundamentos, lo que sí hicimos nosotros por supuesto es evitar que se diera el acarreo de votantes, que se diera el famoso carrusel en donde un partido político para no hacer señalamientos particulares pues sí pretendía estar violando la ley y siendo nosotros una unidad preventiva actuamos.

Conducto. Sin referirse al tricolor por su nombre el Presidente Municipal afirmó que hay un partido que se siente molesto porque se impidió a toda costa la operación carrusel y acarreo que pensaron instrumentar sin éxito, afortunadamente su impugnación carece de fundamentos.

 

b) Videocasete, que contiene: “Noticia del canal 5 de Juárez, en donde se da la rueda de prensa, del alcalde de Juárez, Chihuahua, Gustavo Elizondo, veintitrés de julio del dos mil uno, de cuya observación se desprende que: La prueba se identifica con la leyenda “CONTIENE NOTICIA DEL CANAL 5, JUÁREZ, DONDE SE DA LA RUEDA DE PRENSA DEL ALCALDE DE JUÁREZ, CHIHUAHUA, GUSTAVO ELIZONDO EL 23/JULIO-2001” escrita sobre  una (etiqueta en color blanco), cuyo contenido se describe a continuación: La cinta inicia con imágenes del proceso electoral en las cuales aparece un elector depositando su voto y un funcionario de casilla perforando una credencial de elector, estas imágenes se intercalan durante la grabación y simultáneamente se escucha la voz del narrador, una voz femenina y a continuación aparece la imagen del Ing. Gustavo Elizondo Aguilar frente a cinco micrófonos, todos ellos con logotipo que los individualiza uno de ellos con un logotipo y la palabra Televisa, otro más con un logotipo sin que se pueda apreciar a qué medio de información corresponde, se aprecia que uno de ellos el logotipo es un círculo azul atravesado por varias líneas en color blanco en una figura triangular, el otro en una figura cúbica aparece impreso en color verde con tres líneas blancas que lo atraviesan en diagonal, el contenido de la entrevista es el siguiente:

Narrador. Afirmó que él nunca coartó la libertad de sufragar de la población, como lo acusa el Partido Revolucionario Institucional, sólo evitaron que se llevara a cabo un fraude electoral.

Elizondo. La impugnación que está haciendo el PRI, la verdad relacionada con la presidencia municipal, de que nosotros coartamos la libertad de sufragar de los juarenses, es totalmente infantil, y además carece de fundamentos, lo que hicimos nosotros por supuesto, es evitar que se diera verdad, el acarreo de votantes, verdad, que se diera el famoso carrusel, en donde un partido político para no hacer señalamientos particulares, pus sí pretendía verdad, estar violando la ley, y siendo nosotros una autoridad preventiva, actuamos y llevamos a cabo la detención de líderes priístas perdón, de líderes políticos partidistas, verdad, porque estaban precisamente violando la ley llevando a cabo personas físicas a votar a las diferentes casillas.

Narrador. Aunque el alcalde se negó a acusar abiertamente al PRI de fraguar un fraude, sí dejó entrever que lo planteó y no lo pudo llevar a cabo.

Elizondo. No, pues yo no puedo aventurarme a asegurar que iba a cometer un fraude electoral, pero si camina como pato, grazna como pato, pues al final es pato.

Narrador. Elizondo agregó que la secretaría particular de la presidencia ya recibió por escrito la solicitud de la Asamblea Estatal Electoral, y en unos días responderá.

 

A la par de la declaración se intercalan imágenes del proceso electoral tales como: funcionarios de casillas perforando credenciales de elector, revisando listas nominales, depositando boletas en la urna y marcando con tinta el pulgar de los electores, así como imágenes de mamparas y electores sufragando.

 

A. Las anteriores probanzas, merecen las consideraciones siguientes, en cuanto al Diario de Debates y a los cuatro audiocasettes que contiene la grabación del debate celebrado en la sesión especial del día primero de julio del dos mil uno, es de señalarse que, el primero fue expedido en copia certificada constante de ciento uno fojas útiles por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, el segundo, del cual se hace constar, coincide esencialmente con lo transcrito en el mencionado Diario de Debates, al igual que éste adquiere el valor de indicio respecto del contenido en relación con las pretensiones del actor, a las cuales hace referencia en el escrito de ofrecimiento.

 

B. Por lo que se refiere a la documental consistente en la Sección A-Segunda Parte del Periódico El Norte de Ciudad Juárez, Chihuahua, en su edición del martes veinticuatro de julio del dos mil uno, que bajo el encabezado a ocho columnas de “Infundada Impugnación” que contiene los comentarios hechos el día veintitrés de julio del dos mil uno, por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar y a la técnica consistente en el video cuyo contenido se transcribió anteriormente, con las cuales pretende acreditar en relación a los hechos materia de este recurso, que sí hubo órdenes a los cuerpos de seguridad pública, de vigilar y detener a miembros, militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional. Apoyado lo anterior, fundamentalmente en las manifestaciones que atribuidas al alcalde juarense, en las que, en rueda de prensa, sostuvo que la tarea de los elementos de seguridad pública, fue evitar que un partido político hiciera el acarreo de votantes y carrusel y que según el impugnante lo acusa de fraguar un fraude electoral. Para luego fundamentalmente, apoyado en la declaración: “llevamos a cabo la detención de líderes priístas, perdón, de lideres político partidistas”, pretender acreditar que miembros y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, fueron indebidamente detenidos por la policía el día de la jornada electoral.

 

Si bien es cierto, las anteriores probanzas, analizadas aisladamente, resultan insuficientes para acreditar los hechos y circunstancias referidas por el actor, por tratarse la nota periodística que pudiera parecer ser obra únicamente de su autora. Rosa Isela Pérez, como articulista del diario en el que aparece, también es cierto, que adminiculada con la prueba técnica, que aparece en el video, la nota periodística en conjunto con éste, en cuanto su contenido adquiere valor probatorio pleno respecto de los hechos que el actor pretende acreditar.

 

III. En auto de fecha once de agosto del año en curso, a solicitud del actor se le tuvo exhibiendo como prueba superviniente la documental pública consistente en: la interpelación notarial que los señores Ruth María Ayala Pérez, Cuauhtémoc Reyes Castro y José Guillermo Dowell Delgado, este último en el representante propietario ante la Asamblea Municipal de Juárez, hicieron al consejero Presidente de ese órgano electoral, Manuel Loera de la Rosa, el día siete de agosto del año en curso, ante el Licenciado Jorge Antonio Alvarez Compean, Notario Público Número Dieciocho, para el Distrito Bravos del Estado de Chihuahua, a la cual se le anexo copia de un informe al día dieciocho de julio del dos mil uno, respecto de la situación observada en las casillas electorales instaladas en el Municipal de Juárez, el dieciocho de julio del dos mil uno.

 

Este documento, si bien es cierto como tal se recibe y anexa, en esencia en atención a lo dispuesto por el artículo 198 numeral 5 de la Ley Electoral del Estado, tienen el carácter de presuncional, por contener declaraciones hechas ante fedatario público, a la cual, no obstante lo establecido en la norma, no le es aplicable lo relativo a que en ella deben asentarse, la razón del dicho del Notario Público da fe de estar en su presencia, en el domicilio de la Asamblea Municipal de Juárez y que en autos obran constancias de la personalidad del interpelado, quien a lo que se le interroga y contesta respecto de su función desempañada en el cargo; por ello, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 de la norma invocada, a la presuncional en cuestión se le otorga valor probatorio pleno.

 

IV. La autoridad responsable, acompañó al informe circunstanciado, los documentos que refieren en el punto III, inciso B que son los siguientes:

 

1. Copia del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento. 2.Acta de la sesión especial número dos de cómputo de la votación de la elección de Ayuntamiento. 3. Informe sobre la situación observada en las casillas instaladas en el Municipio de Juárez, en la fecha en que se celebró la elección el pasado primero de julio del dos mil uno. 4. Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casillas, en el Municipio de Juárez, actualizado al día treinta de julio (sic) del dos mil uno. 5. Fundamento normativo de los cambios en la integración de las mesas directivas de casilla. 6. Información estadística final, sobre la integración de mesas directivas, el día de la jornada. 7. Anexo gráfico, por distrito electoral, relacionado con la integración final de las mesas directivas de casilla, en el Municipio de Juárez. 8. Casillas impugnadas por omisiones o errores en las actas de escrutinio y cómputo. 9. Casillas impugnadas contenidas en la relación de las páginas dieciocho y diecinueve, que contiene novecientas tres casillas, sin incidente documentado. 10. Casillas impugnadas, incluidas en la relación de las páginas dieciocho y diecinueve, en el relato de incidentes.

11. Resultado de las elecciones 2001 por casilla del Ayuntamiento de Juárez. 12. Listado nominal por casilla del Municipio de Juárez. 13. Versión transcrita de la intervención del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Asamblea Municipal, ingeniero Cuauhtémoc Reyes Castro, durante la apertura de la sesión de cómputo municipal, de la elección de Ayuntamiento celebrada martes tres de julio del dos mil uno. 14. Certificación expedida por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, mediante la cual se acredita que Manuel Loera de la Rosa, funge como Consejero Presidente de la Asamblea de Juárez. 15. Original del acuerdo y cédula de notificación, mediante el cual se hace saber a los partidos y público en general, de la presentación del recurso de inconformidad y la publicación del mismo, en los estrados de la Asamblea Municipal

 

Dicho informe, si bien es cierto, es rendido por el órgano electoral competente, que de acuerdo con el artículo 187 numeral 1, inciso b) de la Ley Electoral del Estado, es parte en el procedimiento de esta impugnación y que de acuerdo a la misma ley, tiene la obligación de rendirlo, haciendo las observaciones que considere pertinentes para sostener la legalidad de su actuación, también es cierto, que de acuerdo a criterios jurisprudenciales, que se transcribirán posteriormente, por regla general del informe no constituye parte de la litis, debiendo entenderse esto, cuando en él se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada. Por ello, en la valoración relativa a dicho documento y sus anexos, se ponderará su contenido de manera tal, que todos aquellos elementos introducidos en él, que no se refieran a la litis, se desestimarán negándoseles cualquier valor y por otra parte, de los elementos que afecte directamente a la impugnación, desde este momento se les otorga el carácter de presunción y por tanto, atendiendo a la regla establecida en el artículo 198 numeral 7, inciso b) de la ley de la materia, es decir, sólo harán prueba plena, cuando los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En tales condiciones, adquieren valor probatorio pleno: 1. La copia del acta del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, pero únicamente, respecto a que, se efectuó dicho cómputo, toda vez que, del análisis de los agravios, podrán variar los resultados que arroja. 2. El acta de sesión especial número dos de cómputo de la votación de la elección de Ayuntamiento, queda plenamente demostrado que: a) A las ocho horas con catorce minutos del día tres de julio del dos mil uno, se dieron cita las personas que previamente fueron convocadas para dicha sesión; b) Que el orden del día de la sesión tuvo como único, el cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento; c) Que una vez presente la totalidad de los consejeros y dando a la sesión el carácter de permanente, aprobaron por unanimidad el orden del día; d) Que el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, Ricardo Navarro Castillo, solicitó se asentara en acta que la bodega donde estaban resguardados los paquetes electorales se había abierto antes del inicio de la sesión; e) Que el secretario manifiesta, se abrió a las ocho horas con cinco minutos de ese día, en su presencia y de la consejera María de Lourdes Ampudia Rueda, representante del Partido Acción Nacional, Carlos Angulo Parra y el Consejero Presidente Manuel Loera de la Rosa; f) Que por unanimidad de votos de los conejeros electorales presentes, se acordó que el cómputo de la elección de ayuntamiento fuera simultáneo a la captura de las casillas que por diversos motivos no pudieron registrar el día de la jornada electoral; g) Que se efectuó el cómputo de la jornada electoral; g) Que se efectuó el cómputo de la elección de ayuntamiento; el cual arrojó los mismos datos que se asentaron en el acta; h) Que por diversas irregularidades se acordó abrir los paquetes electorales de las casillas 1913-C6, 1778-CI, 1477-B, 2188-C1, 2165-C1, 1943-B. 2050-B, 1837-C1, 2056-C1 y 2159-B, que corrigieron las inconsistencias y manifestando que existe una acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento en cada uno de los casos mencionados; i) Que el día cuatro de julio de este año, se entregó la constancia de mayoría de la elección de ayuntamiento a la planilla integrada por los ciudadanos que postuló el Partido Acción Nacional. 3. La certificación expedida por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, mediante el cual se acredita la personalidad del Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez.

 

V. Por escrito de cinco de agosto del dos mil uno, la Asamblea General dio cumplimiento al requerimiento hecho por este Tribunal, exhibiendo los documentos siguientes:

 

1. Informe que en once fojas útiles rinde a este Tribunal Estatal Electoral, con fecha cuatro de agosto del año en curso, el licenciado  César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, sobre el procedimiento para conformar los datos que aparecen en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte) publicados el veinticuatro de junio y primero de julio pasados.

 

2. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cincuenta y cinco fojas útiles, del ejemplar del Programa de Capacitación Electoral y Educación Cívica, emitido y editado por la Coordinación de Capacitación Electoral y Educación Cívica y pasado ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha once de marzo del dos  mil uno.

 

3. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuatro fojas útiles, del acuerdo que establece los lineamientos que deberán seguir las asambleas municipales en la presentación de propuestas de ubicación de casillas, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha once de marzo del dos mil uno.

 

4. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuatro fojas útiles, del dictamen de la Comisión de Organización Electoral en relación al número de casillas extraordinarias a instalarse durante la jornada electoral, acordado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha cuatro de mayo del dos mil uno.

 

5. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuatro fojas útiles, del acuerdo para regular el procedimiento de la segunda insaculación e integración de las mesas directivas de casilla, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha quince de mayo del dos mil uno.

 

6. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de tres fojas útiles, del acuerdo por medio del cual se determinan los lineamientos para la integración de las mesas directivas de casilla conforme a la idoneidad de los ciudadanos insaculados, en los municipios que tengan circunstancias especiales, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha quince de mayo del dos mil uno.

 

7. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de dos fojas útiles, del acuerdo por el que se establece el procedimiento que deberán seguir las asambleas municipales para realizar la sustitución de los funcionarios que por diversas causas no puedan desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha quince de mayo del dos mil uno.

 

8. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de diecisiete fojas útiles, del acuerdo en relación al número definitivo de casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales a instalarse el día de la jornada electoral, así como de su listado anexo, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha siete de junio del dos mil uno.

 

9. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuatro fojas útiles, del acuerdo por medio del cual se determinan los lineamientos para la integración de las mesas directivas de casilla que no se han logrado integrar, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

10. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de tres fojas útiles, del acuerdo mediante el cual se autoriza a capacitar fuera del plazo a las asambleas municipales que no hayan terminado al veinticinco de junio emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

11. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de tres fojas útiles, del acta del procedimiento de insaculación proceso electoral 2001, levantada el día primero de abril del dos mil uno.

 

12. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral,, constante de cuarenta y cinco fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 02,en el Municipio de Juárez.

 

13. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuarenta y cinco fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 03, en el Municipio de Juárez.

 

14. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuarenta y dos fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 04, en el Municipio de Juárez.

 

15. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuarenta y dos fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 05, en el Municipio de Juárez.

 

16. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cincuenta y tres fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 06, en el Municipio de Juárez.

 

17. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de veintiséis fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 07, en el Municipio de Juárez.

 

18. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuarenta y ocho fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 08, en el Municipio de Juárez.

 

Al igual que el informe, las documentales reseñadas anteriormente, remitidas a este Tribunal, en cumplimiento de acuerdo de fecha tres de agosto del año en curso, en el que se ordenó, como diligencia para mejor proveer, informara sobre las cuestiones a las que se refiere dicho auto, si bien es cierto, el informe es rendido por el órgano electoral competente, también es cierto, que de acuerdo a criterios jurisprudenciales, en la valoración relativa a dicho documento y sus anexos, se ponderará su contenido de manera tal, que todos aquellos elementos introducidos en él, que no se refieran a la litis, se desestimarán negándose cualquier valor y por otra parte, de los elementos que afecte directamente a la impugnación, desde este momento se les otorga el carácter de presunción, y por tanto, atendiendo a la regla establecida en el artículo 198 numeral 7, inciso b) de la ley de la materia, es decir, sólo harán prueba plena, cuando los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcriben: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. (Se transcribe)

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. (Se transcribe)

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

OCTAVO.- El recurso de inconformidad en estudio, parte de la solicitud de declaración de nulidad de la elección de Ayuntamiento, que incluye Presidente Municipal y planilla de regidores, incluidos sus suplentes. El partido actor, se apoya en las causales de nulidad que contempla el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, que regula las causas, ya sea simples o complejas, por las cuales se puede declarar nula la votación obtenida en una casilla, encontrándose entre ellas, la causal genérica establecida en el inciso l), que consiste en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, que argumenta constituyen violaciones sustanciales en forma generalizada durante la jornada electoral y sus actos preparatorios.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, la sesión de cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se dan durante la preparación y desarrollo de la elección y que pueden convertirse, atendiendo a sus características en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de una elección. Tal interpretación, visible en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 65, Sala Superior, tesis S3EL 072/98, bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN”. (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ), comprende todas las etapas a que se refiere también, el artículo 77 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional invoca para sostener la procedencia del recurso de inconformidad, el artículo 172.1 y 2, de la citada ley, esto en relación a la facultad de este Tribunal para declarar la nulidad de una elección de un diputado de mayoría relativa, de Gobernador o de un Ayuntamiento. Para el ejercicio de dicha facultad, se requiere 1) que el interesado acredite plenamente las causas que se invoquen, 2) demuestre que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y en ambas situaciones, que sean determinantes para el resultado de la elección y que no sean imputables al partido recurrente. En el caso de la segunda, este Tribunal puede incluso estudiarla de oficio, como se sostuvo en el criterio jurisprudencial de la segunda época con el rubro “CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO”. SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. Lo anterior se invoca por tratarse de la interpretación de una norma que regulaba idéntica hipótesis a la establecida en la norma local citada.

 

Las normas y criterios anteriores, otorgan la posibilidad de analizar los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, exhaustivamente y como lo solicita, desde el aspecto de la causal genérica de nulidad de elección por irregularidades graves, no obstante que, en la parte del escrito de impugnación designada como Impugnación de Casilla, se haga una relación detallada de cada una de las casillas de las 471 cuyo análisis se hizo en el considerando sexto, del agravio que causan al partido recurrente y las causales de nulidad específicas que ahí se indican. Esto porque, lo sustancial del recurso se funda en irregularidades graves, que se supone se dieron durante la jornada electoral y en las etapas preparatorias del proceso, según se desprende del contenido de cada uno de los agravios formulados a través de los cuales se pide la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Juárez.

 

Este Tribunal, al dictar anteriores resoluciones ha sostenido que las nulidades se rigen por el principio de estricta observancia, el cual también es aplicable al caso que nos ocupa. Es decir, la nulidad solicitada, para ser procedente, exige ajustarse rigurosamente a las figuras previstas en la ley, que se demuestren plenamente que han quedado materializados y probados todos y cada uno de los elementos que configuran las hipótesis de nulidad, así como el efecto determinante que esos hechos probados puedan tener en el resultado de la elección.

 

Así mismo, sin perjuicio de la presunción de validez de los actos jurídicos electorales, de especial relevancia porque los bienes jurídicos tutelados tienen relación, en este caso, con la renovación de los integrantes del ayuntamiento se está obligado a interpretar las normas electorales de forma tal que permita que su objetivo se cumpla eficazmente y se haga efectivo el derecho de sufragio, libre, secreto, universal.

 

Por otra parte, así como cierto es, que el mantenimiento de la voluntad expresada en votos válidos debe constituir el criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales, también lo es, que el resultado de las votaciones debe protegerse de cualquier manipulación, que pudiere alterar la voluntad popular, ya sea que provenga de organismos, autoridades o particulares, que se traduzca en irregularidades graves que pongan en duda su certeza. Pues, si el valor preponderante es la certeza dela votación emitida, es decir, que el resultado de los procesos electorales sean completamente verificables, fidedignos y confiables, de forma tal que ofrezcan certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos, es necesario constatar que ese principio ha sido colmado para estar en la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente.

 

Como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello significa que: “...el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universidad del sufragio... cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna.” (SUP-JRC-487/2000  su acumulado SUP-JRC-489/2000).

 

NOVENO.- Este considerando se ocupa del análisis individual de cada uno de los agravios hechos valer, lo que se hará al tenor siguiente:

 

I. Este agravio, que el actor señala como primero, se refiere a lo que se considera fue una ilegal sustitución de candidatos a regidores suplentes, aprobada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en su sesión del día veinticinco de junio del dos mil uno y con ello, menciona, se violaron los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, por la violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad; artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como los artículos 78 numeral 4, 81 numeral 1, 169, 170, 171 numeral 5, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado.

 

A) Los hechos que refiere el actor a su vez, son materia del expediente 25/2001 acumulado al que se resuelve, por así haberse determinado por interlocutoria de acumulación de fecha diecisiete de julio del año dos mil uno, en la que se acordó, se tramitarían por cuerda separada. Como se desprende de autos, el actor exhibió en el acumulado las siguientes pruebas:

 

a) Como anexo I, la documentación requerida para el registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipal de Juárez, Chihuahua,. Postulados por el Partido Acción Nacional, de fecha primero de mayo del dos mil uno, que incluye a Presidente Municipal y Regidores, propietarios y suplentes.

b) Como anexo II, acuerdo de sustitución del candidato registrado como décimo regidor suplente de dicho partido, de fecha siete de junio del dos mil uno.

c) Como anexo III, acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes del mencionado partido, del día veinticinco de junio del dos mil uno.

d) Diario de Debates de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época del veinticinco de junio del dos mil uno, de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

Por otra parte, en el recurso de inconformidad ofreció y se le admitieron como pruebas:

1. Acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época, de fecha veinticinco de junio del dos mil uno, de la Asamblea General del instituto Estatal Electoral, repitiendo además el indicado Diario de Debates.

2. Copia certificada de la solicitud del Partido Acción Nacional, para la sustitución del ciudadano Genaro Ignacio Castro Velázquez, según la solicitud registrado como décimo regidor suplente.

3. Copia certificada de la documentación para el registro de candidatos del Ayuntamiento, idéntica a la descrita como anexo I del recurso de revisión.

 

En virtud del acuerdo de acumulación y toda vez, que el motivo del primer agravio a que se refiere el recurso de inconformidad, es sustancialmente igual a lo expuesto como agravios en el recurso de revisión, que en esencia se refiere a la ilegalidad de sustitución de la planilla de regidores y por ello aparente inelegibilidad. Por esto y, ya que los hechos en que se sustentan son los mismos, la cronología de ellos, se hace a partir de los plasmados en el recurso de revisión y son los siguientes:

1. A las dieciséis horas del primero de mayo del dos mil uno, el Partido Acción Nacional, registro como candidatos a regidores suplentes del Ayuntamiento de Juárez, exhibiendo ante la Asamblea Municipal, de entre la documentación requerida, la aceptación a los cargos correspondientes de las personas siguientes:

 

PRIMER REGIDOR SUPLENTE

GENARO IGNACIO CASTRO VELÁSQUEZ

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE

ARACELI FLORES SOTO

TERCER REGIDOR SUPLENTE

JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD

CUARTO REGIDOR SUPLENTE

RICARDO ACEVES MUÑOZ

QUINTO REGIDOR SUPLENTE

YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE

SEXTO REGIDOR SUPLENTE

JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN

SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE

SILVIA ESTHER HERRERA PRADO

OCTAVO REGIDOR SUPLENTE

MANUEL QUIÑÓNEZ CHAVEZ

NOVENO REGIDOR SUPLENTE

JESÚS FRANCISCO ÁVILA VENTURA

DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE

JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS

 

2. Que el siete de junio del presente año, la Asamblea General, emitió un acuerdo en el cual, a petición del Partido Acción Nacional, sustituyó a Genaro Ignacio Castro Velázquez, registrado, según el solicitante, como décimo regidor suplente, por Rodrigo Gamboa Madera, esto por renuncia expresa al cargo por el primero de los mencionados, fechada el treinta de mayo de este año, así como la correspondiente aceptación del segundo de ellos, ambos escritos, hacen referencia de renuncia y aceptación a su candidatura de regidor suplente.

 

3. El diecinueve de junio del dos mil uno, el Partido Acción Nacional, solicitó la sustitución en el orden y lugar de cada uno de los regidores suplentes, para que quedaran de la siguiente manera:

 

PRIMER REGIDOR SUPLENTE

ARACELI FLORES SOTO

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE

JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD

TERCER REGIDOR SUPLENTE

RICARDO ACEVES MUÑOZ

CUARTO REGIDOR SUPLENTE

YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE

QUINTO REGIDOR SUPLENTE

JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN

SEXTO REGIDOR SUPLENTE

SILVIA ESTHER HERRERA PRADO

SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE

MANUEL QUIÑÓNEZ CHAVEZ

OCTAVO REGIDOR SUPLENTE

JESÚS FRANCISCO ÁVILA VENTURA

NOVENO REGIDOR SUPLENTE

JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS

DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE

RODRIGO GAMBOA MADERA

 

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional, sostiene como hecho que, el cambio solicitado por dicho el Partido Acción Nacional, lo hizo sin la aceptación de los candidatos registrados para modificar su orden y en consecuencia sin la renuncia al cargo para el que estaban postulados y registrados inicialmente.

 

4. El veinticinco de junio pasado, en la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, esta autoridad presentó al pleno, el proyecto de acuerdo de sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes mencionados, que fue aprobado y, en consecuencia, quedaron en el orden solicitado el diecinueve de junio pasado.

 

B) Por su parte, el tercero interesado de ambos recursos, Partido Acción Nacional, sostiene la legalidad de los cambios a su planilla de candidatos a regidores suplentes por dicho municipio, alegando además que fueron aprobados por el órgano electoral competente y que los cambios, afectaron sólo el orden de prelación de sus candidatos. Añade que tales cambios no fueron impugnados en tiempo y forma, y por lo tanto perfectamente convalidados.

 

Y en cuando a la oportunidad del recurso de revisión que se resuelve, debe decirse que, de constancias de autos se desprende que al remitir el expediente respectivo, el Secretario General de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, hace constar que al actor se le entregaron el día cuatro de julio pasado, las copias certificadas que contienen los actos impugnados, por lo tanto aplicable lo dispuesto en los artículos 184 numeral 3, y 182 numeral 1 de la Ley Electoral del Estado. Es decir, al haber recibido documentada la resolución que impugna el día cuatro de julio del presente año, el actor contaba a partir del día siguiente, con tres días para interponer el recurso de revisión. Ahora bien, si este fue recibido por la Asamblea General, el día siete de julio pasado, es de considerarse que fue interpuesto en tiempo. Además, si el artículo 202 de la Ley de la materia, dispone que todos los recursos de revisión interpuestos cinco días anteriores a la elección, deberán ser enviados a este Tribunal, para ser resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que tenga relación, quiere decir con ello, dado el espíritu de la norma, que también deben ser enviados por la misma razón, los presentados en fecha posterior a la elección y toda vez, que precisamente el motivo del primer agravio del recurso de inconformidad lo constituyen los acuerdos impugnados en el de revisión, es una razón más para considerar la oportunidad respecto de ambos recursos, ya que como se dijo en considerandos anteriores, el recurso de inconformidad fue interpuesto en tiempo.

 

C) Debe destacarse que la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, es decir, la Asamblea Municipal de Juárez, manifiesta que el recurrente reconoce que no hubo una sustitución de candidatos, sino que tan sólo se recorrieron en el orden en que habían sido registrados, pasando el segundo a ocupar el primer lugar, el tercero al segundo, y así sucesivamente hasta llegar al diez, que pasó a noveno, y que el cambio fue aprobado por la Asamblea General, el día veinticinco de junio pasado, sin precisar ningún orden, que no es necesaria la renuncia, ya que quienes aceptaron no lo hicieron para ocupar determinado número ordinal como regidores suplentes.

 

Por su parte la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, autoridad responsable en el juicio de revisión acumulado, tan sólo hace la remisión de las constancias que obran en su expediente, acompañando diversas documentales, sin hacer observación alguna respecto de la impugnación de que se trata.

 

El actor basa sus agravios, en la violación que dice se dio a los artículos 82 y 85 de la Ley Electoral del Estado, que disponen con todo rigor que el registro de candidatos con la aceptación correspondiente, debe ser respecto del cargo a que se postulan. Y que, si la sustitución es ilegal ante la ausencia de renuncias a las postulaciones iniciales y las aceptaciones a los cargos que resultaron de la sustitución, ello acarrea la inexistencia de la planilla de candidatos de Ayuntamiento por la falta de su integración adecuada y, en consecuencia, aplicable lo dispuesto en el artículo 175 numeral 5, de la Ley electoral del Estado, que establece que cuando el cincuenta por ciento de las fórmulas de regidores resultare inelegible, lo procedente es la celebración de elecciones extraordinarias. Esto porque el artículo 126 de la Constitución Política del Estado, dispone que los Ayuntamientos electos popularmente estarán integrados por un Presidente, un Síndico y el número de Regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.

 

En relación a tales los agravios, es de considerarse que, el recurrente, específicamente en el recurso de revisión, al sostener que la inexistencia de la planilla por la ilegal sustitución que alega, trae como consecuencia, aplicación de normas relativas a la elegibilidad de los candidatos que la integran, olvida que lo concerniente a la elegibilidad, es todo aquello relativo a las cualidades que debe reunir una persona para acceder a un cargo de elección popular, que en el particular, no son otros que los que establecen la Constitución Federal y Local y la Ley Electoral del Estado. Es decir, son cuestiones inherentes a la persona postulada como candidato. Y lo que el actor impugna, no es nada concerniente a las personas postuladas como candidatos a regidores suplentes, ni respecto de sus cualidades, sino que la impugnación va referida a violaciones relativas al registro de las candidaturas y la firmeza de dicho acto, por lo tanto, el agravio no puede entenderse como una cuestión de elegibilidad.

 

Por lo que, el punto a dilucidar en el fondo, no es si las personas postuladas reúnen o no las cualidades para el cargo, sino determinar si la sustitución fue hecha legalmente y en caso contrario establecer en qué consiste la ilegalidad, en el particular, respecto de actos preparatorios a la elección, como específicamente, es el registro de las candidaturas y sus sustituciones y si ello, en su caso, constituye una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral.

 

La solicitud de sustitución de candidato a décimo regidor suplente, hecha por el Partido Acción Nacional, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, resuelta el día siete de junio del año dos mil uno, debe considerarse formalmente legal, porque si bien es cierto, la renuncia de Genaro Ignacio Castro Velázquez, al cargo al cual había sido registrado, es decir, primer regidor suplente, cae dentro de la hipótesis que contempla la segunda parte del artículo 81 de la Ley de la materia, que permite en ese caso, hacer sustituciones cuando ya hubiere transcurrido el plazo del artículo 80, es decir, después del treinta y uno de mayo. Pero, el acuerdo que recayó a la solicitud determinó que se sustituyera el décimo regidor suplente, no obstante que el nombre del sustituido era el correcto. Ahora bien, si la irregularidad del acuerdo se debió a que el solicitante pidió lo que le concedieron y además lo consintió, debiera tenerse como firme que el candidato sustituido fue el décimo regidor suplente y si por el contrario, no pidió lo que le concedieron y también lo consintió, en ese caso el candidato sustituido siguió siendo el décimo regidor suplente por la firmeza del acto, de lo que se puede concluir que cualquiera que fuese el caso, existió una irregularidad en la conformación dela planilla de regidores, de la cual no tuvo conocimiento el electorado, pues desde la fecha en que se emitió el acuerdo, la Asamblea General determinó que al estar ya impresas las boletas, y la imposibilidad de corregirlas, en caso de que el Partido Acción Nacional, fuera el triunfador, el décimo regidor suplente sería Rodrigo Gamboa Madera y no el sustituido (considerando sexto, hoja dos, del recurso de revisión).

 

Lo anterior, porque el acuerdo de la Asamblea General del siete de junio pasado, tomado a la letra, significaría que quedaron registrados dos candidatos a regidores suplentes en décimo lugar, que en este caso serían José Antonio Barrio Terrazas y Rodrigo Gamboa Madera y que por otra parte, seguía existiendo la renuncia de Genaro Ignacio Castro Velázquez, cuyo registro había quedado firme como primer regidor suplente y que era el único cargo a sustituir.

 

Posteriormente, el Partido Acción Nacional, reconoce el error involuntario en la sustitución mencionada, y pide a la Asamblea General, se le tenga solicitando “la sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes postulados y registrados en tiempo y forma ... y toda vez que queda vacante el lugar del décimo lugar para regidor suplente en la planilla, por haber quedado como noveno regidor suplente Jorge Antonio Barrio Terrazas, me permito pedir que en su lugar lo sustituya Rodrigo Gamboa Madera”.

 

La discusión que se dio en el seno de la Asamblea General, respecto de la legalidad de la sustitución, giró en torno a si existió o no renuncia de los sustituidos al cargo al que habían sido registrados, así como la aceptación al cargo que adquirían en virtud de la aprobación del proyecto de fecha veinticinco de junio del año en curso, por medio del cual en realidad lo que había hecho el órgano electoral, era el recorrido del segundo al primero, del tercero al segundo, y así sucesivamente hasta llegar al décimo, que por quedar vacante quedaría cubierto, con el candidato ya mencionado Rodrigo Gamboa Madera, dicho proyecto que a la postre resultó aprobado por mayoría de votos, contiene la explicación que textualmente se transcribió en párrafos anteriores y en el considerando anterior.

 

Atendiendo a las normas a las que se hizo mérito anteriormente y específicamente al artículo 81 en su segunda parte, resulta que, la solicitud hecha en los términos transcritos por el Partido Acción Nacional, sería del todo improcedente, en tanto que, como disposición de orden público y por ello no sujeto su contenido a la voluntad de las partes y en consecuencia, al contrario de cómo lo afirma Acción Nacional, no es convalidable, pues con toda claridad prohíbe que se hagan sustituciones como la solicitada por dicho partido el diecinueve de junio pasado, pues en ese caso ya no se trataba ni de renuncias, muerte, inhabilitación o incapacidad de los candidatos registrados, sino que evidentemente se trataba, por una parte de corregir el error que llamó involuntario y por la otra, corregir la irregularidad que contenía el acuerdo de siete de julio del año en curso, de manera tal que, de espaldas al electorado, por el desconocimiento que hasta el día de la elección tuvo de tales acuerdos y consecuentemente de esas sustituciones, a través de un acuerdo ilegal, éste del día veinticinco, se pretendió resolver en forma práctica el problema generado por el acuerdo firme del día siete de junio del dos mil uno. El desconocimiento del electorado a tales cambios, se hace evidente del análisis de las constancias mencionadas, ya que como lo certifica la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, al expedir la copia correspondiente al acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época ese órgano,  hace constar que el acta emitida, fue aprobada por unanimidad, en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, el día treinta de junio de este año, por lo que fue en esta fecha cuando la sustitución aprobada el veinticinco de junio, surtió sus efectos, por lo que el electorado, al acudir al día siguiente a emitir su voto, no tenía conocimiento de las sustituciones efectuadas por dicho partido e ilegalmente autorizadas por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

Además de lo anterior, es de señalarse que la importancia de la prohibición de sustituciones antes referida, lo es también en relación a la prelación que el Partido Acción Nacional aduce como único cambio, toda vez que, la prelación significaría un derecho preferente sobre los demás en relación al cargo ocupado, que visto a la luz de la representación proporcional, tiene efectos por demás relevantes, pues dependiendo del orden en el cual quedasen registrados, habría de ser la asignación correspondiente a las regidurías por representación proporcional, tal asignación se realiza por fórmulas de candidatos, es decir, propietarios y suplentes, circunstancias que también debiera de haber sido del conocimiento oportuno del electorado, ya que es otra manera de medir la eficacia de su voto y si las sustituciones referidas, fueron autorizadas la víspera de la jornada electoral, es evidente que el electorado no tenía certeza ni de quiénes eran los candidatos suplentes a regidor, ni quiénes podían en su caso obtener la representación proporcional, pues los lugares que el electorado conoció fueron los que originalmente se registraron el primero de mayo y que continuaron apareciendo en las boletas que el electorado utilizó al emitir su voto, concluyendo de esto válidamente que los acuerdos de sustitución multicitados, significaron una violación sustancial a los actos preparatorios a la jornada electoral y a esta misma, por lo tanto, una violación al principio de certeza que rigen los procesos electorales. Más aún cuando el propio Instituto Estatal Electoral, al comentar el artículo 81 de la ley, en la edición que produjo en julio de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo la necesidad de respetar la garantía de audiencia de los candidatos, en casos como el que nos ocupa.

 

II. El segundo agravio lo motiva el actor en el cambio de ubicación de veintisiete casillas, que afirma fue acordado en sesión formal los días veintinueve y treinta de junio pasado y que al solicitar el acta correspondiente, le entregaron un proyecto que omite tratar el punto relativo al cambio de ubicación de casilla, no obstante haber sido parte de la orden del día de dicha  sesión. Para acreditar tales hechos ofreció copia certificada del proyecto de Acta de Sesión Extraordinaria Número 3 con Carácter de Permanente de la Asamblea Municipal de Juárez.

 

Argumenta que el hecho de que dicha Asamblea, haya permitido la instalación de las casillas 1630 básica y contigua 1, 1638 básica y contigua 1, 1843 básica y contigua 1, 1854 básica y contigua 1, 1856 básica, 1950 básica y contiguas 1 y 2, 2034 básica y contigua 1, 2092 básica, 1746 básica y contigua 1, 1788 básica, 1836 básica y contigua,  1, 2176 básica, 1097 básica y contigua 1, 1918 básica y contigua 1, en domicilios diversos a los que fueron aprobados dentro de los tiempos que marca la ley, se violentaron los principios de certeza y objetividad que consagran las Constituciones Políticas Federal y Local e igualmente violatorio de los artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley electoral del Estado. Que los domicilios en los que se reubicaron dichas casillas no fueron publicados en el encarte del día de la jornada electoral, sino que se publicaron los domicilios anteriores.

 

En relación a los hechos que motiva el agravio en estudio, de las pruebas que obran en el expediente, quedó demostrada la existencia del proyecto de acta de sesión número Tres, mencionado.  Sin embargo como se dijo al valorarlo, no obstante contener dentro del orden del día como inciso C), el punto relativo a la ubicación final de casillas, no aparece que en esa sesión se haya tratado ese asunto.  Por otra parte, las deficiencias del documento en cita, salvo su existencia, lo privan de valor probatorio alguno.

 

Además, el actor, en el numeral 36 del capítulo de pruebas del escrito de impugnación ofreció como prueba, lo que se supone es una copia certificada del Acta de Sesión Especial Número Uno con Carácter Permanente del primero de julio del año en curso y no obstante que en ella aparece que se trató lo relativo a reubicación de dos casillas, la primera ubicada en la calle Juan Cobos y Gerónimo Zepeda, (que según el encarte que se tuvo a la vista se refiere a las 1907 básica, contigua 1 y contigua 2), y la segunda, la 1719 básica, (que según el encarte, ubicada en la casa habitación Juan Camilo Mendoza, calle Rancho Atotonilco número 3307, Fracc. Pradera Dorada), de la que manifiestan, se reubicó enfrente del domicilio original, por haberse negado el propietario a facilitarle el local; respecto de la documental en cuestión se determinó que carece de todo valor probatorio respecto a su contenido, por las deficiencias que señalaron en el punto 36 del considerando anterior.

 

Por su parte, la autoridad responsable, al respecto sostiene, sin acreditarlo, que la primera propuesta de ubicación de casillas se realizó el mes de abril pasado y se proporcionó a los partidos la relación de la ubicación de las casillas, reconociendo por otro lado que: “posteriormente como es natural, fue actualizándose administrativamente la ubicación de dichas casillas por el área de organización electoral”.

 

También admite que, no obstante haberse publicitado una semana antes de la elección y el día de la jornada electoral, (veinticuatro de junio y primero de julio), en los periódicos de la entidad, como encarte, el “Listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla”, conteniendo la información vigente al día veinticuatro de junio del dos mil uno, aclara que esa información se actualizó el día treinta de junio, ofreciendo como prueba, un ejemplar impreso del referido listado.

 

Ahora bien, del análisis del cuadro esquemático que aparece en el capítulo de hechos de la impugnación, mediante su confrontación con “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, por ser los documentos que él mismo utiliza como apoyo, así como con las actas exhibidas, en su caso, de cada casilla, se desprenden los siguientes resultados:

 

1.- Casillas 1630 básica y contigua 1; 1836 básica y contigua 1; 1950 básica y contiguas 1 y 2; 2034 básica y contigua 1: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, al igual que en las actas exhibidas, corresponde a las que el actor señala como “domicilio actual”, razón por la cual es evidente que resultan infundados los agravios que respecto a esas casillas expresó el actor.

 

2.- Casilla 1638 básica y contigua: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, no coincide con las expuestas por el actor, ya que tales documentos establecen como tal la casa habitación de Eduardo Vidal Loustalot, con domicilio en Calle Arboleda número 1118, Fraccionamiento Rincones de Santa Rita.  Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.

 

3.- Casilla 1843 básica y contigua 1: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, no coincide con las expuestas por el actor, ya que tales documentos establecen como tal la casa habitación de Rosalba Garnica, con domicilio en Calle Malasia número 7663, Fraccionamiento Oasis. Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.

 

4.- Casilla 1854 básica y contigua 1: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, no coincide con las expuestas por el actor, ya que tales documentos establecen como tal la casa habitación de María del Carmen Molina, con domicilio en Calle Garambullo número 6931, Colonia El Granjero.  Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.

 

5.- Casilla 1956 básica: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, no coincide con las expuestas por el actor, ya que tales documentos establecen como tal la casa habitación de Norma Leticia Fierro Trejo, con domicilio en Calle Nelumbio número 6879, Colonia Lucio Blanco.  Sin Embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.

 

 

6.- Calilla 2092 básica: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, corresponde a la que el actor señala como “domicilio actual”.  Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.

7.- Casilla 1788 básica: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, no coincide con las expuestas por el actor, ya que tales documentos establecen como tal la Escuela Primaria Federal América, con domicilio con Calle Ixcoatl y Calle Musgo, Inf. Aeropuerto. Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.

 

8.- Casillas 1907 básica y contigua 1; 1918 básica y contigua 1: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla,  actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, corresponde a la que el actor señala como “domicilio anterior”.  Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite que se haya hecho la reubicación que sugiere, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.

 

9. – Casillas 1746 básica y contigua 1,  2176 básica: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, al igual que en las actas exhibidas, corresponde a la que el actor señala como “domicilio anterior”.  Por lo que es evidente que respecto a éstas tampoco prospera el agravio, pues las actas indican que se ubicaron adecuadamente.

 

Por ello es de concluirse que, los agravios expresados respecto de las casillas que aparecen en el cuadro esquemático del actor, son infundados, por las razones que se desprenden de su análisis en lo particular, sin que pase desapercibido que el agravio está dirigido a señalar como irregularidad grave, la indebida reubicación de veintisiete casillas y relatando hechos tan sólo de catorce.

 

A pesar de lo anterior, quede desde ahora señalado que la autoridad responsable, reconoce que la ubicación de casillas, publicada a través del Encarte, los días veinticuatro de junio y primero de julio del dos mil uno, contiene información dirigida al electorado con el objeto de que acuda a los domicilios ahí señalados, como lugar para ejercer su derecho al sufragio, vigente al día veinticuatro mencionado.

 

Por otra parte, en cumplimiento a lo solicitado por esta Tribunal, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, rindió su informe en el que se desprende que, dicho órgano en sesión séptima extraordinaria, tomó el acuerdo a través del cual estableció los lineamientos a las Asambleas Municipales para la presentación de propuestas de ubicación de casillas, el cual se emitió de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral del Estado, sin embargo, no obstante tales lineamientos y las cuestiones técnicas que refiere cuando informa respecto del procedimiento para publicar el Encarte, lo cierto es que la Asamblea Municipal de Juárez, autoridad responsable, en el presente asunto, como se dijo, sostiene que la información actualizada, al día de la jornada electoral, es el que contiene el anexo 4, que acompaña a su informe circunstanciado: “Listado de  Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla en el Municipio de Ciudad Juárez, Actualizado al Día 30 de Junio del 2001”, cuestión que destaca como irregularidad grave el hecho de que, a pesar de haberse establecido los lineamientos para la ubicación de las casillas, las publicaciones correspondientes, de acuerdo a lo manifestado, no dieron al electorado la información requerida y cierta para sufragar, de lo cual, en relación al agravio duodécimo, se determinará si tal irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.

 

III.- El tercer agravio, lo motiva en la emisión de spots publicitarios, a través de los canales de televisión 5, 26 y 44 que se transmiten en Ciudad Juárez, Chihuahua, refiriéndose a los hechos 1. C), 1.D) y 1.E), de su recurso.

 

En el hecho 1.C), sostiene que el Presidente Municipal de Juárez, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, protagonizó y ordenó difundir diversos spots publicitarios, cuya transcripción textual aparece en el mencionado apartado, a través de los canales 5 y 44, actor, las pautas, es decir, número de veces y tiempo en los que supuestamente fueron transmitidos dichos spots, a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones.

 

Para acreditar tales hechos, ofreció pruebas técnicas y documentales, consistentes en: 1.- Video que contiene el mensaje de dicha autoridad, correspondiente a los días señalados transmitidos en los canales referidos. 2.- Copia simple de memorando a través del cual la Presidencia Municipal ordenó la difusión el veintiocho de junio del año en curso, por el cana 44 de dichos spots. 3.- Copia simple, de la orden de publicada número 14867, emitida por la misma autoridad, para difundir noventa y tres pautas en el canal 5, el día veintiocho de junio del dos mil uno. 4.- Copia certificada, del oficio de fecha veintinueve de junio del año en curso, a través del cual, la Asamblea Municipal de Juárez, exhorta al Presidente Municipal para que suspenda la transmisión de los spots.  5.- Copia simple, del oficio que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, envió el veintiocho de junio del dos mil uno, a los medios de comunicación electrónica para evitar la difusión de propaganda de autoridades. 6.- Video que contiene el mensaje del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de ciudad Juárez y el Director de Comunicación Social de ese Municipio, en relación a la transmisión de los, (sic) antes mencionados.  8.- Documental consistente en las páginas 1313 y 1314 de la sección amarilla del Directorio Telefónico de Juárez, en la que supuestamente se anuncia, el canal 26 de Univisión. 9.- Documental que contiene información respecto al canal 26 y en el que supuestamente se da cuenta de la cobertura de dicho medio de difusión. 10.- Video que contiene spot o mensaje promocional del área de cobertura de dicho canal de televisión. 11.- Escrito a través del cual solicita a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, envíe a este Tribunal, copia certificada del oficio girado a los medios de comunicación el veintiocho de junio del año en curso.

 

Si bien es cierto,  el valor otorgado en considerandos anteriores a las pruebas indicadas en los números 1, 2 y 3, a que se refiere el párrafo anterior, fue el de indicio, sujeto a que quedara confirmado con otros elementos probatorios que determinaran su veracidad, resultando que de los informes rendidos tanto por el Director de Comunicación Social, como del Presidente Municipal de Juárez, se desprende el reconocimiento de la existencia, transmisión, fechas y pautas de los mencionados spots o mensajes a través de los medios de comunicación citados. Por lo que hace el Secretario de Comunicación Social, se confirma lo anterior, en la parte de su informe, contenida en la hoja uno y dos, cuando afirma que tuvo conocimiento de que el Presidente Municipal de Juárez, recibió las comunicaciones tanto de la Asamblea Municipal de Juárez, como de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en las que se le solicitaba, sin sustento jurídico, que retirara un spot de televisión. Por  lo que se refiere al Presidente Municipal de Juárez, reconoce también haber recibido el veintisiete de junio del año en curso, notificación en la que se le solicitaba se abstuviera de promover, que la ciudadanía juarense acudiera a votar el primero de julio del dos mil uno.  Esta autoridad esgrime además, argumentos técnico jurídicos para sostener la legalidad de la transmisión de los spots, específicamente en la página siete de su informe, en el que a la letra dice: “En conclusión puedo válidamente afirmar, que los spots televisivos multicitados, fueron difundidos por un servidor, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales... Mismas consideraciones puede aplicarse al comunicado recibido por el que suscribe, el 29 de junio de 2001, a las 14:00 horas  y signado por los consejeros electorales de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez”.

 

En el considerando relativo a la valoración de las diferentes pruebas, correspondientes al agravio en estudio, a los mencionados informes se les otorgó valor probatorio pleno, por lo tanto, al contenerse en ellos afirmaciones contundentes en relación a la intención de transmitir el mensaje de los spots a la ciudadanía juárense, debe entenderse que, la circunstancia de que se transmitieran tanto en los canales locales mencionados, como en el canal 26 de Univisión, fue precisamente porque la autoridad autora de los spots y ordenadora de su difusión, tiene conocimiento de que la cobertura de dichas medios de difusión incluye el Municipio de Ciudad Juárez, pues de otra manera no se puede entender por qué el Presidente Municipal de Juárez, utilizó tales medios para “exhortar a la ciudadanía de Juárez, a emitir su voto en la jornada electoral, a desarrollarse el domingo primero de julio pasado... cuya señal televisiva es recibida en el Municipio de Juárez”.

 

Lo anterior, cobra relevancia en relación a la pretensión del actor, de acreditar la cobertura del canal 26 a través del video y documentos descritos en párrafos precedentes con los números 8, 9 y 10, ya que si bien es cierto, dichos medios probatorios se consideraron ineficaces para demostrar tal extremo, es inconcuso que la cobertura de los medios de difusión queda demostrada por el reconocimiento hecho por el alcalde de Juárez.

 

No obstante que, la legalidad de las diversas exhortaciones de las autoridades electorales al Presidente Municipal, para que suspendiera la transmisión de los spots, no es materia de esta impugnación, las argumentaciones expuestas en los informes, tanto por el Presidente Municipal, como el Secretario de Comunicación Social, se apoyan en normas y criterios relativos al impedimento legal, para todas las autoridades, de hacer propaganda, en materia de gestión y obra pública treinta días antes del día de las elecciones, para de ahí sostener que el Presidente Municipal no había incumplido con dicha obligación y que por otra parte, las autoridades exhortantes carecían de la facultad de solicitar la abstención de promover la participación cívica de la ciudadanía.

 

La norma en que se funda la autoridad municipal, es decir, el artículo 85 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado, regula lo relativo a la propaganda de obra pública, lo cual no era materia de los exhortos a las autoridades electorales.  Ya que el contenido, en primer lugar, del oficio de la Asamblea Municipal de Juárez, exhortando a retirar el spot que se empezó a transmitir en las principales estaciones, canales de radio y televisión de esa ciudad, se hizo considerando el deterioro de las campañas electorales, para despejar el ambiente de la escalada de mensajes cargados de denuncias, tomando en cuenta que a los ciudadanos les quedaban unas cuantas horas de reflexión para elegir a sus gobernantes.  En tanto que el contenido del comunicado de la Asamblea General, a los diferentes medios de comunicación fue para evitar la difusión realizada por cualquier otra autoridad diferente a la electoral, en relación a la promoción del voto, que pudiera interpretarse como propaganda partidista o de gestión, y que las publicaciones atribuidas a los Presidentes Municipales, violentan el espíritu de la ley, que brindan a la ciudadanía un espacio de reflexión exento de influencia de tipo partidista o de cualquier otra índole y así poder razonar el sentido de su voto.

 

Por tales motivos debe entenderse que, el exhorto era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo.  Cuestión esta a la que evidentemente están obligadas todas las autoridades de todos los niveles, en tanto que el artículo 3 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, establece que: “Los ciudadanos, los partidos políticos y el Gobierno, son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral...”, y si por una parte, el artículo 50 numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, determina que el Instituto Estatal Electoral, es depositario de la autoridad electoral, y por otra, el artículo 56 numeral 6, inciso n) de la ley de la materia, concede al Consejero Presidente la representación de dicho organismo, es evidente que dicho funcionario actuó dentro del ámbito de sus facultades, para hacer la exhortación, en tanto que no se requiere para ello, que el oficio sea suscrito por todos los consejeros que integran el órgano electoral.

 

De ahí que, con tal independencia del fundamento utilizado por la autoridad electoral en los exhortos a la autoridad municipal y que ésta no los considere aplicables, no por ello debe de dejar de reconocerse, que la corresponsabilidad a la que hace alusión la norma mencionada, es la que da a los ciudadanos, partidos políticos y Gobierno, un plano de igualdad en todo lo relativo al proceso electoral, por lo que, la exhortación respetuosa debe entenderse en función de esa igualdad y corresponsabilidad, pero de ninguna manera, pude entenderse, como la intención de impedir que se haga propaganda o gestión de obra pública, pues claramente los oficios están dirigidos a impedir la difusión de propaganda partidista, es decir, la que lleva como finalidad promover, ya sea a un partido político en lo particular o cualquiera de sus candidatos contendientes en una elección estatal, o bien pueda generar confusión en el electorado y le impida ejercer con libertad su sufragio.

 

Por otra parte, lo hasta aquí expuesto, conduce a tener por plenamente acreditados los hechos a que se refiere el actor en el capítulo de Hechos: Apartado I.1.C), 1.D) y 1.E).

 

El actor sostiene como agravios, que la actuación del Presidente Municipal de Juárez, al ordenar la emisión de los spots en los canales de televisión ya mencionados, violó los artículos 116 fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución Local, 85 numeral 7, 90 numeral 2, 169, 170, 171 y 172 de la Ley Electoral del Estado, y con ello, los principios de legalidad, equidad e imparcialidad que rigen el proceso electoral.  Afirma, que la publicación de los spots tuvo como objeto causar prejuicio en el ánimo de los electores en contra del Partido Revolucionario Institucional y obtener votos a favor del candidato del Partido Acción Nacional, ya que el Presidente Municipal de ciudad Juárez es militante y activista de este último partido, pues con sus siglas obtuvo el cargo.  Arguye que la difusión de los spots agravia a su partido, porque también se hizo con el objeto de orientar la tendencia e intención del sufragio durante el periodo de tres días antes de la elección, en el que está prohibido cualquier acto de proselitismo y propaganda, por lo tanto de publicidad, y que esa violación substancial, fue determinante en el resultado de la elección, por ser el lapso de tiempo en el cual el electorado toma su decisión respecto al sentido de la emisión del sufragio.  Que la ilegal influencia del Presidente Municipal, en el proceso se vio agravada por el uso de medios de comunicación extranjeros, para burlar las determinaciones de la Asamblea Municipal de Juárez, pues a pesar de las resoluciones de ambas Asambleas, el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, a través del canal 26 de Univisión, continuó buscando influir en la elección, lo que fue notoriamente violatorio del principio de libertad del sufragio, que es el bien jurídico tutelado por las disposiciones antes mencionadas, que la violación fue sistemática pues se negó a acatar el exhorto de los órganos electorales, que la violación fue generalizada ya que utilizando la televisión como medio de difusión, el mensaje pudo entrar a la gran mayoría de los hogares juarenses.

 

Ahora bien, para determinar la procedencia del agravio, se hace necesario precisar: 1.- Si el Alcalde, como lo sostiene en su informe, actuó con apego a la ley; 2.- Si el mensaje difundido contenía únicamente la invitación a la ciudadanía a sufragar el día primero de julio próximo pasado, o si llevaba la intención de inclinar la voluntad popular, a favor del candidato del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento; 3.- Si el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, aprovechó su cargo y la procedencia partidista del mismo, para influir en la orientación del voto de la ciudadanía juarense en la elección de Ayuntamiento.

 

1.- Respecto a la legalidad de la invitación debe decirse en principio que el artículo 138 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, remite al Código Municipal, en la determinación de los ramos que son competencia de la administración municipal, estableciendo en su fracción IV que en materia de acción cívica, dicho código regulará las actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos.  Ello significa que será la administración municipal, es decir el Ayuntamiento, de acuerdo al artículo 8 del Código Municipal del Estado, entendido como el órgano colegiado que lo constituye, integrado por el Presidente Municipal y Regidores, el facultado para ejercer tales actividades. No pasa por alto, que el espíritu cívico a que hace alusión nuestra Constitución Local, se refiere, a la división clásica de los derechos del ciudadano: a) civiles, sociales y humanos y b) derechos políticos, y evidentemente dentro de estos está el derecho a votar y ser votado.  Sin embargo, en el ordenamiento municipal citado, no se encuentra disposición alguna que autorice, ni al Ayuntamiento, como un todo, ni al Presidente Municipal o los Regidores en lo particular, el desarrollo de tal actividad.  Esto encuentra explicación en la propia Ley electoral del Estado, ya que este cuerpo de normas, es el que específicamente regula lo relativo al ejercicio de los mencionados derechos políticos.  Si como se dijo con anterioridad, el artículo 3 de esta ley, hace corresponsables del proceso electoral a los ciudadanos, los partidos políticos y al Gobierno, al establecer en su artículo 20 numeral 2, que la finalidad de los partidos políticos, es la promoción de la participación ciudadana en la vida democrática del Estado, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y si el artículo 50 dispone que el Instituto Estatal Electoral, es el depositario de la autoridad electoral y tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, si además, el artículo 51 del citado ordenamiento, establece como fines de dicho órgano la contribución al desarrollo de la vida democrática del Estado y la coadyuvancia en la promoción y difusión de la cultura política, democrática y la educación cívica; es obvio que quienes están facultados por la mencionada ley, para exhortar a la ciudadanía a cumplir con su obligación de sufragar, son precisamente los partidos políticos y el mencionado órgano electoral, ello, con tal exclusión de los demás órganos de Gobierno, lo que también explica la prohibición que regula el artículo 4 de dicha ley, en su numeral 3, al disponer que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, en congruencia con el artículo 85 numeral 7, del ordenamiento en comento, que protegiendo el principio de equidad, que debe regir las campañas electorales, prohíbe también la publicidad, y propaganda por cualquier medio en materia de gestión y obra pública, treinta días antes de las elecciones.

 

Si bien es cierto, la invitación hecha por el alcalde de Juárez, no se encuentra como se dijo, dentro de la hipótesis de la promoción de obra pública, también es cierto que, la facultad para promover la participación ciudadana en las elecciones, incluido dentro de ello el acudir a votar, es una actividad que sólo pueden desarrollar los partidos políticos y la autoridad electoral a través de la propaganda, regulada ésta por los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Electoral del Estado, normas de las cuales, se desprende que, la propaganda tanto impresa como aquella que se difunda a través de la radio y la televisión está a cargo de los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, circunstancia que hace evidente la exclusión de tal actividad, de cualquier entidad gubernamental sin importar su nivel, lo que conduce a concluir que la invitación del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de ciudad Juárez, Chihuahua, hecha a la ciudadanía para que acudieran a votar, fue ilegal.

 

2.- Para precisar si la invitación multireferida, fue sólo eso, o si también fue un acto de proselitismo por parte de su autor a favor del candidato del Partido Acción Nacional, puede ser considerado como un líder político en dicha comunidad, entendiendo como tal a la persona que, (como lo define el Diccionario Electoral 2000, el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C., en su página 414, México, D.F. 1999) tenga: “la habilidad para ejercer influencia sobre algún grupo basada en alguna forma de poder o autoridad para conducir las acciones hacia la realización de un objetivo común. Para que un grupo de personas acepte a alguien como líder se requiere que perciban su influencia como legítima debido a su eficacia, al puesto o a la ocupación que desempeña, o al rol formal que tiene asignado.”  Los anteriores elementos del liderazgo sí son atribuibles a la persona mencionada, puesto que el cargo que ocupa y la forma en que accedió a él, se dieron en principio por haberlo considerado la comunidad con tales características, de otra manera no se explica su elección, y precisamente el cargo hace que se perciba su influencia como legítima, de ahí la posibilidad de que cualquier opinión que éste emita, así sea en forma de una invitación, es de relevante importancia, para el logro de su objetivo.  En el particular, la circunstancia de que en la invitación no se mencione al Partido Revolucionario Institucional, y que la parte del mensaje:  “Detrás de esas campañas están la desesperación y obscuros intereses, de un grupo político, y del partido que representan por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el Municipio”; “Hace apenas pocos años los juarences enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México” que se contienen en los spots números uno, dos y tres transcritos en el capítulo de hechos punto 1.C), no significa que no causen perjuicio al Partido Revolucionario Institucional, ya que no obstante no se le menciona directamente, ello no implica que con esos mensajes, se haya preservado el principio de equidad, que debe prevalecer en las campañas políticas, ni que el actor no esté legitimado para emprender la acción de nulidad, más aun que esa inequidad afectó por igual a todos los partidos contendientes y que la circunstancia de que los demás partidos políticos, no hayan impugnado la elección, signifique que la irregularidad se convalide, pues como se establece en la tesis transcrita en el agravio de que se trata, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene el criterio que, tal legitimación existe “si el acto de autoridad causa una molestia que tenga relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos, de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos”. Por lo que, si el alcalde en sus invitaciones al sufragio, hizo alusión a un grupo político y los intereses que representa, sin precisar a cuál, es evidente que el Partido Revolucionario Institucional, como los demás partidos políticos contendientes, se vieron perjudicados con las alusiones que en sentido negativo hizo el alcalde al referirse a “grupo político y del partido que representan”, expresiones que por tratarse de una autoridad emanada del Partido Acción Nacional, que para efectos de la administración municipal, es quien detenta el poder, enfatiza una distinción entre el Partido Acción Nacional y los demás partidos, entre los que evidentemente se encuentra incluido el partido político actor en esta impugnación.

 

3.- En lo que toca a si el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, aprovechó su cargo y la procedencia partidista del mismo, para influir en la orientación del voto de la ciudadanía juarense en la elección del Ayuntamiento, de los informes rendidos por el alcalde y el Secretario de Comunicación Social, queda plenamente demostrado que los spots fueron ordenados por instrucciones del Presidente Municipal, tal y como aparece reconocido en la hoja ocho del rendido por el alcalde, en la parte que dice:  “Debo señalar que la Secretaría de Comunicación Social, de la Presidencia Municipal a mi cargo, ordenó por instrucciones de un servidor, la difusión de un spot de televisión ...”, Lo que deja en claro que sí se aprovechó del cargo para la emisión de los mensajes, como también se dijo en párrafos anteriores, sin tener facultades para ello.  Tan existe el aprovechamiento del cargo que, en lo que se refiere al spot transmitido por el canal de televisión extranjero mencionado, el Presidente Municipal, reconoce que lo contrató, señalando la empresa, el número de anuncios contratados, pautas y su costo.

 

Por otra parte, como se dijo anteriormente, el hecho de que haya llegado a ese puesto a través del Partido Acción Nacional, evidentemente toda su actuación se identifica con dicho partido político.  Cuestión que es confirmable por la experiencia como medio de valoración que el artículo 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, en concordancia con el artículo 16 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a que se refiere la tesis invocada por el actor en el tercer agravio de su escrito de impugnación, a cuyo texto nos remitimos en obvio de repeticiones.

 

Ahora bien, la legislación electoral, en aras de proteger el principio de equidad que rige los procesos electorales, prohíbe genéricamente actos que produzcan presión o coacción sobre los electores.  Es reconocido que la presión puede ser ejercida por personas, organismos o autoridades, que puede ser física o moral, que ésta puede llevarse a cabo, en el caso de las autoridades aprovechando la posición que el cargo les otorga y la influencia que pueden generar, y que la presión moral puede levarse a cabo a través de la manipulación social, en sus diferentes formas entendido esto como se comenta en el Diccionario Electoral 2000 ya mencionado, en su página 426: “La manipulación informativa, que se realiza con base en las premisas de las creencias de una persona o grupo mediante la supresión, distorsión, o exceso de información, de modo que, previendo su posible reacción, se le induce a sacar conclusiones equivocadas, o a tomar acciones con base en información falsa, incompleta, deformada o excesiva que se le proporciona...” Es por esto que los mensajes que motiva este agravio, por la procedencia partidista de su emisor y su contenido, aunque vago, evidentemente dirigido a desprestigiar a todo partido político que no sea el del autor, es decir el Partido Acción Nacional, influyeron relevantemente en la orientación del voto en la ciudadanía juarense, por la circunstancia de que en una comunidad como esa, la máxima autoridad en la ciudad es el Presidente Municipal, y que por ello, pueda considerarse por el común de las personas, como legítimo todo lo que éste comente, opine u ordene.  Aunado a lo anterior, resulta más que explicativo, lo que al respecto se comenta en el ya citado Diccionario, en su página 428: “Muy a menudo, los mensajes persuasivos usan recursos que son inadmisibles, pues están dirigido a engañar a los destinatarios, a plasmar sus opciones sin respetar su libertad, por ejemplo, en los casos de distorsión, supresión o exceso de la información...”

 

Todo lo anteriormente expuesto, conduce a este Tribunal a concluir que la emisión de los mensajes o spots que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, y durante esta, tomando en cuenta el mensaje transmitido en el canal extranjero el mismo día de la jornada y que el Presidente Municipal de Juárez, reconoce lo hizo, debido a que las autoridades electorales locales, habían enviado sendos oficios, a las diferentes empresas de radio y televisión para la suspensión de la transmisión de los mensajes de los días veintisiete y veintiocho de junio del año en curso, todo lo cual, en atención a lo ya considerado es una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.

 

IV.- El cuarto agravio, lo sustenta el actor en que la participación del Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, contador público Francisco Barrio Terrazas, en el evento de cierre de campaña del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, fue violatoria de los artículos 41 y 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política Federal y artículo 36 de la Local, violando los principios de equidad e imparcialidad, ya que sin despojarse de su investidura, denostó al Partido Revolucionario Institucional, pidió el voto para los candidatos de Acción Nacional, y promovió gestión y obra pública.  Para acreditar tales extremos, en los numerales 14, 15 y 16 del capítulo de pruebas, ofreció y se le admitieron las pruebas técnicas consistentes en video en el que aparece dicho funcionario pronunciando un discurso en lo que parece ser un acto de campaña, así como cinco fotografías en las que aparece Francisco Barrio Terrazas, en compañía de diversas personas de quienes no se señala su identidad, y por último, la documental consistente en la transcripción del discurso pronunciado en el acto que aparece grabado en el video mencionado.

 

Como se dijo, a dichas probanzas se les da el carácter de indicios, pero sólo en lo que respecta a la presencia de dicho funcionario en un acto político del candidato a Presidente Municipal de ciudad Juárez, por el Partido Acción Nacional, pronunciando un discurso, que si bien es cierto, tiene el mensaje que aparece transcrito en el apartado II.1.G), de la impugnación, la participación de dicho funcionario en  ese acto político, el día veinticuatro de junio del dos mil uno, dentro del periodo permitido para hacer campaña, no obstante constituir sus pronunciamientos, una violación al artículo 85 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, que prohíbe a las autoridades hacer publicidad y propaganda en materia de gestión y obra pública dentro de los treinta días anteriores al día de la jornada electoral, tal violación no puede considerarse como una irregularidad grave que trascienda a la nulidad de la elección, ya que el discurso pronunciado por el funcionario en cuestión, fue en un acto político del Partido Acción Nacional, al que se supone acudió, un número que no se precisa, de militantes de ese partido, lo que quiere decir que su participación no estuvo en la posibilidad de ser del conocimiento generalizado del electorado; su influencia, si la tuvo, fue respecto de dichos militantes, mas no puede estimarse que haya sido percibido por la ciudadanía que conforma el electorado en el Municipio de ciudad Juárez, y por ello, intrascendente para la impugnación que se analiza, lo que hace infundado el agravio quinto del actor.  Ello sin perjuicio, de las sanciones que la conducta atribuida al funcionario pudiera acarrearle, que por ser materia que trasciende a las funciones y competencia de este Tribunal, cualquier pronunciamiento al respecto sería en violación de las normas que regulan sus facultades.

 

V.- El agravio quinto lo apoya el actor, en la publicación de desplegados de plana completa ordenados por el Presidente Municipal de ciudad Juárez, Chihuahua, en los periódicos El Diario, El Norte de ciudad Juárez y El Mexicano, el día veintisiete de junio de dos mil uno, lo que considera violatorio como en los demás agravios, de las normas ya mencionadas y particularmente de lo dispuesto por el artículo 85 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado, violentando con ello los principios de legalidad, imparcialidad y equidad, que consagran las Constituciones Políticas Federal y Local, pues además de contender los desplegados una defensa a su administración y por ende a su partido, abusó del poder que le da el cargo para confundir al electorado sumándose a las campañas del Partido Acción Nacional.  Para acreditar los hechos a que se refiere el apartado II.1.F), exhibió y se le admitieron las pruebas a que se refieren el numeral 12 y 13 del capítulo de pruebas de su impugnación, consistentes en los recortes de los primeros dos periódicos de los mencionados y una copia simple de una supuesta orden de compra de publicidad respecto del tercero de los periódicos.  Se tienen por acreditados únicamente, las publicaciones hechas respecto de los recortes que acompaña por lo que hace a la copia simple referida, es ineficaz para acreditar el extremo pretendido.

 

Lo considerado en relación con el tercer agravio en el número III de este apartado, por la naturaleza publicitaria de las actas y su contenido, resulta igualmente aplicable, a lo analizado en este punto, por lo que en obvio de repeticiones nos remitimos a lo ahí expuesto, precisando que también en este caso, se trata de una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.

 

VI.- El actor expone como motivo del sexto agravio, las declaraciones hechas por el Director de Servicios Públicos del Municipio de Juárez, Ricardo Martínez, y que se refieren a los hechos descritos en el apartado II.1H), del capítulo de hechos de su impugnación, que hace consistir en que dichas declaraciones son violatorias de las normas a las que se han hecho mención en agravios anteriores y específicamente a los artículos 85 numeral 7 y 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, y que con ello, el funcionario al hacer una comparación de la administración a la cual pertenece, con las anteriores administraciones emanadas del Partido Revolucionario Institucional, tuvo la evidente intención de desorientar, confundir y promover el voto de los electores juarenses para lograr favorecer al Partido Acción Nacional, por emanar la actual administración de este partido político, poniéndose en evidencia la intención de los miembros de la administración encabezada por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, de orientar e influir en los días y momentos previos a la jornada electoral el sentido del voto a favor del Partido Acción Nacional.

 

Efectivamente, como lo afirma el actor, a través de las declaraciones del Director de Servicios Municipales del Ayuntamiento de Juárez, al haberse dado dentro de los plazos que señalan los artículos 87 numeral 5, y 90 numeral 2 mencionados, como prohibitivos para ser (sic) proselitismo y propaganda, tanto por parte de las autoridades de cualquier orden o por partidos políticos y en atención a lo ya considerado en relación con el tercer agravio, es decir, los mensajes televisivos y periodísticos ordenados por el Presidente Municipal y difundidos dentro de dichos plazos, ponen en claro que sí existió la intención de la administración municipal mencionada, de tratar de orientar el voto a favor del Partido Acción Nacional, esto porque, las declaraciones que aquí se tratan sí contienen una comparación entre la actual administración de origen panista, con las anteriores, que fueron de procedencia priísta, ya que es público y notorio que las últimas tres administraciones municipales en ciudad Juárez, incluida la actual, han sido de extracción panista, por lo tanto, los señalamientos en contra de las administraciones municipales príistas, vertidas por dicho funcionario, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con la intención de influir en el electorado, para que favorezca con su voto, a los candidatos al Ayuntamiento, del Partido Acción Nacional, lo cual, como se dijo al analizar el tercer y quinto agravio, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.

 

VII.- Con base en los hechos narrados en el apartado II.1.I), del escrito de impugnación, el actor, motiva el agravio séptimo en la omisión por parte del Partido Acción Nacional, de abstenerse de realizar actos de  propaganda o proselitismo el día de la jornada electoral y durante los tres días previos a la misma, sosteniendo la violación de las disposiciones legales multireferidas y en particular el artículo 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado.  El agravio lo hace consistir en que el Partido Acción Nacional, omitió retirar su publicidad de la Pantalla Electrónica, ubicada en el puente de cruce internacional, conocido como Puente Libre o de Córdova por el punto donde diariamente transitan de sur a norte, según lo afirman un promedio de 15,555 vehículos, lo que sostiene da un promedio diario de más de treinta mil personas impactadas con el mensaje, con lo que dicho partido obtuvo ventajas que influyeron sobre miles de gentes, durante los días veintiocho y veintinueve de junio pasado, violentando con ello los principios de legalidad y equidad que debe de regir el proceso electoral, y en consecuencia, la existencia de violaciones sustanciales en forma generalizada que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Para acreditar tales hechos el actor ofreció y se le admitieron las pruebas marcadas con los numerales 17, 18, 20 inciso a) y 33 del considerando anterior, las dos primeras fueron recortes de los periódicos El Mexicano y El Norte de ciudad Juárez, de sus ediciones de viernes veintinueve y sábado treinta de junio del año dos mil uno, a las cuales se les dio el valor de indicio por las razones que quedaron apuntadas en considerandos anteriores.  Por lo que se refiere al video, como prueba técnica, en a que aparece la imagen de la pantalla electrónica del Puente Libre ya mencionado, exhibiendo el logotipo del Partido Acción Nacional, y la exhortación a votar por ese partido, adminiculado con los recortes periodísticos se le otorga también el carácter de indicio, en tanto que si bien es cierto, las pruebas como éstas, cuya elaboración por los avances tecnológicos actuales pueden estar al alcance del común de las personas, también es cierto, que lo que ahí se proyecta coincide con las fotografías, que a primer plana aparecen en los recortes periodísticos aludidos y coincide también con la nota editorial de El Mexicano, denominada “Homovidens”, que reseña los hechos en coincidencia con los recortes periodísticos, hacen que todas ellas adquieran valor probatorio pleno, respecto de que en las fechas en que afirma el actor, esto es, los días veintiocho y veintinueve de junio del dos mil uno, se estuvo transmitiendo en dicha pantalla electrónica, propaganda del Partido Acción Nacional invitando a votar y por tanto, favoreciendo a sus candidatos, esto en violación del artículo 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, que prohíbe a los partidos políticos hacer propaganda o proselitismo electorales durante la jornada electoral y los tres días anteriores a ella.  Establecida precisamente para salvaguardar el principio de equidad, consistente en el particular, en la igualdad de circunstancias, en la que se debe de desarrollar la contienda electoral entre los partidos políticos participantes, que violado por cualquiera de ellos, pone a los demás en situación desventajosa, ya que el mensaje que se envíe al electorado, las setenta y dos horas antes de la jornada electoral y durante ésta, pueden provocar que el sufragio se oriente a favorecer al partido que haga propaganda en ese tiempo, por lo que, si en este caso, está demostrado que  dicha propaganda apareció en esa fecha, es claro que ello constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.

 

No surte las mismas consideraciones, en lo relativo a la prueba ofrecida en el numeral 33 que se supone es información proporcionada por un organismo oficial, a través de un prontuario de indicadores socioeconómicos, del cual el actor presenta una copia simple, que se supone contiene la información relativa a los cruces fronterizos por los puentes de ciudad Juárez.  Esto porque, como se dijo al valorar este documento se determinó que carecía de eficacia para acreditar lo sostenido por el actor, en relación al impacto que lo proyectado en la pantalla electrónica mencionada, pudo haber tenido sobre el número de personas que afirma transitan de sur a norte por ese puente.  Ello además de que, aún en el caso de que se tuviese por cierta la información contenida en dicho documento en él se mencionan las cruces fronterizos, en plural, cuando que lo que se pretende demostrar es el impacto que tuvo sobre las personas que transitan únicamente por el Puente Libre.  Sin que esto signifique, que lo que sí quedó demostrado deje de constituir una violación a lo ordenado por la Ley Electoral del Estado, en lo relativo a tiempos autorizados para hacer campaña o proselitismo.

 

No obsta para lo anteriormente considerado, la circunstancia de que el Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia a esta impugnación, haya sostenido que son falsas las imputaciones que le hizo el actor, puesto que tuvo la oportunidad como parte en este proceso de aportar las pruebas que estimará conducentes para desvirtuar las exhibidas por el Partido Revolucionario Institucional, circunstancia esta que no aparece en autos, ni de las pruebas ofrecidas por el mismo tercero interesado, quien se concretó a hacer suyas por adquisición procesal, aquellas pruebas que ofrecidas por el actor, consideró convenientes, sin embargo, destaca el hecho de que en relación a la pantalla electrónica, no objetó las pruebas que al respecto ofreció el actor, ni controvirtió su contenido, circunstancia esta que robustece su valoración.

 

VIII.- El octavo agravio, se motiva de las entrevistas hechas al Presidente Municipal de ciudad Juárez, en los canales de televisión 5 y de Radiofactor 12.40, que cubren la región en que se ubica el Municipio de Juárez, Chihuahua, realizadas según su afirmación, con el objeto de promocionar, dar publicidad y propaganda a la obra y gestiones hechas por la administración que encabeza.  Que esta violación contraviene el artículo 85 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, pues afirma fueron transmitidas los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, es decir, dentro de la prohibición legal que dicha norma establece, y que tuvieron como finalidad apoyar a los candidatos del Partido Acción Nacional.

 

Para apoyar sus afirmaciones el actor, exhibió y se le admitieron como pruebas técnicas los videos que contienen tales entrevistas.  La primera, se refiere a la realizada por Rafael Fitzmaurice Meneses, que dice fue transmitida por el canal 5 de televisión de Juárez, el veintiocho de junio del dos mil uno y la segunda, por Eleazar Lara, el día veintinueve de junio del año en curso, transmitida por el mismo canal.  Dichas pruebas en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, al adminicularse con las demás que obran en el sumario, particularmente el informe rendido por el Presidente Municipal, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, a través del cual se tuvo plenamente acreditado que éste había ordenado la transmisión de spots o mensajes y toda vez que al inicio de la entrevista realizada por Rafael Fitzmaurice, el alcalde hace referencia a que fue notificado por la Asamblea Municipal, a través de oficios, que indicaban la conveniencia de suspender dichos spots y así como también la insinuación que hace respecto a que los medios de comunicación, como el que lo entrevista, también recibieron los oficios correspondientes.  Es decir, con ello, además de admitir lo ya dicho, hace que se tenga por cierto el contenido de la entrevista que se analiza en este considerando y que efectivamente se acredite con ello, la violación a lo dispuesto por el artículo 85 numeral 7 de la materia, invocado por el actor.  Por lo que, tomando en cuenta lo considerado al analizar el tercer, quinto y sexto agravios, se evidente que a los hechos y agravios que se analizan en este punto, le son aplicables en todas sus partes lo ahí expuesto, pues efectivamente, en ambas entrevistas se hace clara alusión a la obra pública llevada a cabo por la administración del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar y puntualmente además de esto, en la segunda de las entrevistas, no sólo se hace referencia a las gestiones que está realizando, sino que a todo ello, se le da el tinte partidista que propone el actor, dado que alude el entrevistado en sus comentarios, tanto a la administración de Francisco Barrio como a la de Francisco Villareal, ambas, como la actual, de procedencia panista.  Por lo que, además de tenerse por ciertos los hechos afirmados por el actor, también es cierto, que la conducta desplegada por el Presidente Municipal de Juárez, tuvo la intención de favorecer a los candidatos de su partido, lo cual al darse en las fechas indicadas y además por una persona a quien el electorado, por el cargo que detenta, le atribuye legitimidad a lo declarado y evidentemente inductivo en relación a la inclinación del sufragio a favor del partido del cual procede, constituyendo esto una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.

 

IX.- El motivo del agravio noveno, que es substancialmente idéntico al agravio duodécimo y que los hacen consistir en la ilegal sustitución de 3,144 funcionarios en 901 casillas en el Municipio de Juárez, sin observarse el procedimiento ordenado por el artículo 101 de la Ley Electoral del Estado, violando con ello además de esta disposición las demás a las que se ha hecho mención al analizar los diferentes agravios.

 

Para el debido análisis de lo que el actor llama noveno y duodécimo agravios, se hace necesario hacer mención individualizada de lo manifestado por el actor, el tercero interesado, la Asamblea Municipal de Juárez, así como lo informado por la Asamblea General, del Instituto Estatal Electoral, a solicitud de este Tribunal por auto de fecha tres de agosto del dos mil uno, así como las disposiciones legales aplicables, lo cual se detalla a continuación:

 

A) El actor manifiesta: Que en la etapa de preparación del proceso electoral, la Asamblea Municipal de Juárez, integró las mesas directivas de casilla dentro de los tiempos que marca la ley y desde el mes de abril del año en curso, entregó a sus representantes, el listado de integración de las mesas directivas de casilla, pero, sin que en ninguna otra sesión de dicha Asamblea, se haya hecho sustitución alguna de tales funcionarios y que al aparecer publicados los encartes con las listas correspondientes, se percató de algunas inconsistencias entre los funcionarios seleccionados por la Asamblea y los que aparecían publicados, encontrando, según su dicho, tres mil ciento cuarenta y cuatro inconsistencias,  referente a movimientos de funcionarios en todo el Municipio de Juárez, que no fueron aprobados por la Asamblea Municipal y que ello, implicó modificaciones en la integración de las mesas directivas de novecientas un casillas, que significa el sesenta y dos punto noventa y uno por ciento de las casillas instaladas.  Agrega en el apartado II.1.K), una tabla que contiene enunciadas por número las casillas en las que, según su manifestación, se observó el ilegal procedimiento.

 

Dice que tales hechos causó irreparables agravios a su partido, pues al no observarse las formalidades del artículo 101 de la Ley Electoral del Estado, se violentaron en su perjuicio los principios de legalidad, certeza y objetividad, lo que dejó a su partido y al resto de los partidos contendientes, sin la posibilidad de participar en el procedimiento de selección y que en forma automática dejó sin personalidad para actuar en la jornada electoral a los funcionarios supuestamente sustitutos y por ende, al actuar éstos sin estar autorizados por la autoridad electoral, se convirtieron en personas distintas a las facultadas por la ley para recibir la votación y por lo tanto, dentro de la hipótesis del artículo 170 numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral del Estado.

 

Para demostrar lo anterior el actor, en el capítulo de pruebas de su impugnación, en los numerales 35, 36, 37, 38 y 39, ofreció y se le admitieron: a) Encarte consistente en la publicación de “La lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación”, publicada el día primero de julio del año en curso; b) Acta de sesión especial número uno con carácter permanente de la Asamblea Municipal de Juárez, del Instituto Estatal Electoral; c) Proyecto de acta de sesión ordinaria número ocho y acta definitiva, esta enviada por la autoridad responsable el veinte de julio del dos mil uno, en cumplimiento del oficio 122/2001; d) Diario de debates de la sesión especial de julio primero del dos mil uno; e) Cruce de información de funcionarios de casilla, elaborado por el partido recurrente, entre los “primeramente” insaculados, seleccionados y nombrados en los términos de la Ley, y los que finalmente aparecieron en el encarte (publicación de la lista de integrantes de la mesa directiva de casilla y su ubicación); f) Como prueba superviniente, la interpelación notarial que los señores Ruth María Ayala Pérez, Cuauhtémoc Reyes Castro y José Guillermo Dowell Delgado hicieron al Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, Manuel Loera de la Rosa, el día siete de agosto del año en curso, ante el licenciado Jorge Antonio Alvarez Compean, Notario Público Número Dieciocho, para el Distrito Bravos del Estado de Chihuahua, a la cual se le anexó copia de un informe al día dieciocho de julio del dos mil uno, respecto de la situación observada en las casillas electorales instaladas en el Municipio de Juárez, el dieciocho de julio del dos mil uno.  Respecto de la valoración de las pruebas mencionadas, nos remitimos al considerando séptimo.

 

B) El tercero interesado es decir, Partido Acción Nacional, expuso: Que para que pueda darse la causal de nulidad, tocante a que reciban la votación personas distintas a las facultadas por la ley para hacerlo, el recurrente debe probar, plenamente que dichos cambios se dieron fuera de lo señalado por la ley, con personas no insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral, o que no vivían en la sección correspondiente.  Debe destacarse que el Partido Acción Nacional, decidió hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Partido recurrente en los numerales 35, 36 , 37 y 38 del capítulo de pruebas del recurso de impugnación, a que se hicieron referencia en el apartado anterior.

 

C) La Asamblea Municipal de Juárez: A este respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, anexa uno específico, al que llama “Informe sobre la situación observada en as casillas instaladas en el Municipio de Juárez, en la fecha en que se celebró la elección el pasado primero de julio del dos mil uno” que contiene la siguiente información:

 

I. Que se instalaron 1,432 casillas.

II. Que de las 901 casillas a que se refiere el Partido Revolucionario Institucional, las números 1482 C1, 1763 C3 y 1943 C1 no fueron instaladas “debido a que a última actualización de la lista nominal fechada el treinta de junio del dos mil uno, determinó que esas casillas se eliminaran”, “los representantes de los partidos políticos fueron notificados el siete de julio de esa circunstancia”, razón por la cual, la suma final de casillas impugnadas que corresponde a realmente instaladas, es de ochocientos noventa y ocho.  Que de ese número y tomando en cuenta, las casillas que en forma individualizada se impugnaron en el escrito correspondiente, 318 (trescientas dieciocho), se documentaron con incidentes identificados y que en consecuencia, las restantes 580 (quinientos ochenta), de  las cuales no hay incidentes identificados, el actor, no expone las razones por las que habrían de nulificarse.

 

III. Aclara que las casillas relacionadas en el capítulo que el actor denomina IMPUGNACIÓN DE CASILLAS, es relativamente independiente del listado de 901 (novecientas un) casillas, y precisa que: “En el listado, en el que se documentan por distritos los incidentes acaecidos durante la jornada electoral, se relacionan un número notablemente elevado de casillas que no están contenidas en la relación de las 901 casillas”.

 

El resto de las observaciones contenidas en este informe, se refiere a cada una de las casillas, que en lo individual el partido impugnante, incluyó en el capítulo de su recurso, que llamó impugnación de casillas.  No pasa por alto, que en el informe circunstanciado, cuando la autoridad responsable hace sus observaciones al agravio segundo, (página 5 del mismo) también aclara que el “Listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas en el Municipio de Juárez”, origen del encarte publicitado una semana antes de la elección y el día de la jornada electoral, contiene información vigente al 24 de junio pasado, cuestión esta que evidentemente tiene relación a análisis de casilla por casilla, que se hizo en considerandos anteriores en párrafos subsecuentes se hará referencia en forma resumida a lo ahí resuelto.

 

IV. Información estadística, sobre la integración de mesas directivas el día de la jornada electoral, a la cual se hará referencia en párrafos subsecuentes.

 

D) La Asamblea General del Instituto Estatal Electoral: como diligencia para mejor proveer, se solicitó a dicho órgano que informara sobre el procedimiento verificado para llevar a cabo la conformación de datos, que aparece en los encartes publicados los días veinticuatro de junio y primero de julio de este año, a lo que dio cumplimiento exhibiendo el informe, que contiene los documentos ya referidos en el considerando anterior.  De dicho informe se desprende básicamente que:

 

1. En relación con el Municipio de Juárez:  Que se instalaron mil cuatrocientos treinta y dos casillas y que para manejar la información respectiva se integró “Listado de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla”;

2. Que la primera insaculación se acordó realizarla del primero al ocho de abril de este año, programando fecha para cada municipio; que se enviaron cartas de notificación a los ciudadanos insaculados, a los ciudadanos considerados aptos y dispuestos a participar en la jornada electoral como posibles funcionarios de casilla; que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, considerando el tiempo real para capacitación, concedió una ampliación del plazo para capacitarlos que iniciaría el ocho de abril para concluir el veinticinco de junio del año en curso, en las secciones electorales donde no fue suficiente el número de ciudadanos aptos, la Asamblea tomó el acuerdo de remitirse al listado nominal, esto para el caso de la segunda insaculación.  En sesión extraordinaria del quince de mayo del dos mil uno la Asamblea General, aprobó prolongar el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla, hasta antes del día de la jornada electoral, de aquellos que no podían desempeñar el cargo asignado, aplicando el procedimiento del artículo 117 de la Ley Electoral del Estado. El veinticinco de junio este órgano tomó el acuerdo de ampliar el plazo para la capacitación hasta el treinta de junio.  La lista de integrantes de mesas directivas de casillas y su ubicación, se generó con información actualizada al diecisiete de junio y se publicó el veinticuatro del mismo mes y el primero de julio de este año, precisa que en el caso del Municipio de Juárez, se continuó con el programa de capacitación de casillas hasta la víspera de la jornada electoral, es decir, el treinta de junio “ya entrada la noche en que nombres de los funcionarios de casillas designados y capacitados, aparece en el listado actualizado al treinta de junio del dos mil uno”.

3. Que de conformidad con el artículo 104 numeral uno, de la Ley Electoral del Estado, llevó a cabo la publicación mencionada, utilizando el sistema que ahí describe.

 

El artículo 54 de la Ley Electoral del Estado, que otorga a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, el carácter de órgano supremo, le concede a ese órgano también la facultad de supervisar el programa de capacitación que elabore el mismo instituto, así como aprobar el proyecto de número de casillas, a instalarse en cada Municipio y también señala dicha norma que cualquier atribución o facultad concedida por la ley al Instituto durante el año de la elección, y hasta la terminación del proceso electoral, será ejercida por la Asamblea General, salvo estipulación expresa a favor de otro de sus órganos.

 

El artículo 63 de la misma ley, concede a la Coordinación de Organización Electoral, la facultad de apoyar la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla; el artículo 64 del citado ordenamiento, faculta a la Coordinación de Capacitación Electoral y Educación Cívica, para apoyar la integración de las mesas directivas de casilla y difundir la ubicación de las casillas y de los funcionarios que las integren de acuerdo con la misma ley.

 

El artículo 69 numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, establece que las asambleas municipales, como órganos del Instituto Estatal Electoral, son los encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Por su parte, el artículo 101 del mismo ordenamiento establece el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla:

 

 

a)      En la primera decena del mes de abril del año de la elección, las Asambleas Municipales procederán a insacular de las listas nominales de electores con corte al último día del mes de febrero del mismo año, a un 20% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a treinta; para ello, las asambleas podrán apoyarse en la Vocalía del Registro Federal de Electores. En la realización de esta insaculación podrá estar presente un representante de cada partido político;.

b)     Las Asambleas Municipales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten más aptos y que no estén impedidos física o legalmente para ocupar el cargo en los términos de esta Ley;

c)      Los ciudadanos que resulten seleccionados, serán convocados por las Asambleas Municipales para que asistan a los cursos de capacitación que se impartirán del 21 de abril al 31 de mayo del año de la elección;

d)     Las Asambleas Municipales elaborarán una relación de aquellos ciudadanos que hayan recibido y aprobado la capacitación correspondiente y de esta relación insacularán a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla;

e)      Esta segunda insaculación, se hará de entre los ciudadanos que hayan nacido en cuatro meses del año que al azar determine el Instituto Estatal Electoral; si no fuesen suficientes se seleccionarán para la insaculación, los ciudadanos nacidos en otro mes más, también escogido al azar y así sucesivamente;

f)       Las Asambleas Municipales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados y determinarán, según su idoneidad, los cargos a desempeñar. Realizada la integración, las Asambleas Municipales lo notificarán a la Asamblea General y ordenarán su publicación para todas las secciones electorales del municipio;

g)     Las Asambleas Municipales notificarán personalmente y por escrito a los integrantes de la casilla sus respectivos nombramientos; y

h)     Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

 

De los agravios vertidos y de las manifestaciones hechas por las demás partes en este procedimiento, a la luz de las normas aplicables y de las pruebas ofrecidas, se desprende que existieron irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla.  Es claro que el artículo 101 trascrito, otorga a las Asambleas Municipales las más amplias facultades para llevar a cabo dicha integración, bajo el procedimiento que ahí se señala, por supuesto, sin dejar de lado que la Asamblea General, tiene la obligación a través de sus coordinaciones en proporcionar todo el apoyo que las Asambleas Municipales requiera y éstas están obligadas también a acatar los acuerdos que la Asamblea General dicte al respecto.  Pero ello no quiere decir, que si los acuerdos que tome la Asamblea General, no se encuentran apegados estrictamente a la ley, es decir, cuando violen el principio de legalidad, la Asamblea Municipal al acatarlos, viola también dicho principio por no existir una norma que le obligue a desplegar determinada conducta, más aún cuando el mandato de la ley no coincide con el contenido del acuerdo.  Entenderlo de otra manera, equivaldría a aceptar que a través de acuerdos administrativos se trastocara el sentido de la ley.

 

La ley faculta expresamente a las Asambleas Municipales para integrar las mesas directivas de casilla, con los ciudadanos seleccionados en el proceso de insaculación y determinar los cargos a desempeñar.  Destacadamente el inciso f) del citado artículo 101 de la materia electoral, señala, que una vez, realizada la integración, las Asambleas Municipales lo notificarán a la Asamblea General y ordenarán su publicación, y el inciso h) indica que los representantes de los partidos políticos, podrán vigilar el desarrollo, del procedimiento correspondiente.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al programa de capacitación, no hace ninguna mención en su informe, debiendo entenderse que, en lo relativo, se sujetó al acuerdo tomado por la Asamblea General, de prolongarlo más allá del término que establece el inciso c) del artículo 101, quien decidió que considerando el tiempo real necesario para ese fin, “concedía” un plazo para capacitar que concluiría el veinticinco de junio pasado, cuando la ley señala que debiera concluir el día treinta y uno de mayo del año de la elección.  Cuestión esta, que evidentemente, es contraria a la norma y si bien es cierto, si se toma en cuenta lo establecido por el artículo 100 numeral 3, las Asambleas Municipales, deberán proveer cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, con el objeto de garantizar el ejercicio del sufragio, también es cierto, que los acuerdos que al respecto se deban tomar, por ambas Asambleas, deben de respetar en todo tiempo el derecho de los partidos políticos, para participar en ese procedimiento, pues de otra manera se vería conculcado dicho derecho con violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza.  En el particular, tal derecho, se hace nugatorio, si tanto la capacitación, como la sustitución de funcionarios de casilla, se prolonga hasta el mismo día de la jornada electoral, como reconoce sucedió Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez en la interpelación notarial y en Diario de Debates de la sesión del día primero de julio pasado, como también lo reconoce la Asamblea General en el último párrafo del punto once, del inciso B) del informe enviado a este Tribunal.

 

Además, la Asamblea Municipal de Juárez, en su informe circunstanciado, como se dijo, sostiene que el encarte publicado los días veinticuatro de junio y primero de julio pasados, contienen datos vigentes, al veinticuatro de junio, y al respecto, la Asamblea General, (página seis) en el inciso B) punto once, confirma que la publicación del día veinticuatro, debido a las exigencias de los medios informativos, contiene datos al día diecisiete de junio pasado.

 

Por otra parte, la Asamblea Municipal de Juárez, anexó a su informe documento que debe entenderse producido para ser exhibido con él, pues incluso durante la noche del treinta de junio pasado, se estuvo cambiando la información que contiene, esto es, consistente en: “El Listado de Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla en el Municipio de Juárez”, que se supone actualizado al día treinta de junio también en cumplimiento del acuerdo tomado por la Asamblea General, que autoriza a las Asambleas Municipales, a capacitar fuera del plazo que rebase el veinticinco de junio del dos mil uno, es decir, la Asamblea General, no sólo autorizó para este efecto, irse más allá del plazo que establece el artículo 101, es decir el treinta y uno de mayo, sino que, también autorizó para capacitar más allá del plazo tomado ilegalmente, o sea, con posterioridad al veinticinco de junio.

 

Igual situación ocurrió con el procedimiento para sustitución de funcionarios de casilla, respecto del cual la Asamblea General, el quince de mayo del dos mil uno, acordó que la sustitución pudiera llevarse a cabo hasta antes del día de la jornada electoral.  En cierta medida, tal determinación, viola el procedimiento mismo de insaculación y capacitación, dado que, las sustituciones en esa etapa, de preparación del proceso, deben hacerse por la Asamblea Municipal, dado que, es la encargada de integrar las mesas directivas de casilla y determinar los cargos que han de desempeñar los ciudadanos que seleccione el Instituto Estatal Electoral, y en última instancia en cumplimiento por lo dispuesto por los artículos 116 y 117 de la multicitada ley, es a las personas, que menciona este último, a quienes corresponde hacer las sustituciones de los integrantes de las mesas directivas que no acudan, pese haber sido seleccionados y designados.  Lo que significa que los plazos, que la misma ley establece, no pueden ser violados por acuerdos de los órganos electorales, pues la ley, establece los mecanismos necesarios, para la integración de las mesas directivas.  Por lo que, todo aquel procedimiento o mecanismo que resulte contrario a lo establecido en la ley, no pueden implementarse en violación de la misma y si esta deja a los ciudadanos, corresponsables en el proceso, la facultad de tomar esas decisiones el día de la jornada electoral, lo hace tomando en cuenta la representación de los partidos en las casillas.  Por lo que es de considerarse, que todo acto contrario a los lineamientos que establece la ley, violan el principio de legalidad y certeza que rigen los procesos electorales y en consecuencia de equidad hacia los partidos políticos contendientes.

 

En la especie, tales principios, se ven violentados por los acuerdos tomados y encuentran su confirmación en los informes y anexos de las autoridades electorales mencionadas, pruebas que obran en el expediente, a las cuales se hizo mención detalladamente en párrafos anteriores.

 

Robustece lo anterior, la circunstancia de que, por su parte la Asamblea Municipal, en su informe circunstanciado, en el anexo que denomina “información Estadística Final sobre la Integración de Mesas Directivas del Día de la Jornada”, indica que, se instalaron 1,432 (mil cuatrocientas treinta y dos) casillas; que se presentaron 4,397 (cuatro mil setecientos noventa y siete), funcionarios propietarios nombrados como tales; al igual que 780 (setecientos ochenta) suplentes; que 399 (trescientos noventa y nueve) electores, presentes en la casilla fueron designados funcionarios, y que 152 (ciento cincuenta y dos) funcionarios designados, dejaron de integrar las mesas directivas, por ausencia de los designados y negativa de los electores.

 

Por su parte, la Asamblea General, a este respecto, en los anexos que por Distrito exhibe con el informe requerido por este Tribunal, sostiene que: se instalaron 1,432 (mil cuatrocientas treinta y dos) casillas; que se presentaron 4,256 (cuatro mil doscientos cincuenta y seis), funcionarios propietarios nombrados como tales; al igual que 799 (setecientos noventa y nueve) suplentes; que 489 (cuatrocientos ochenta y nueve) electores, presentes en la casilla fueron designados funcionarios, y que 184 (ciento ochenta y cuatro) funcionarios designados, dejaron de integrar las mesas directivas, por ausencia de los designados y negativa de los electores.

 

El contraste hecho con la información antes referida, ilustra la violación al principio de certeza, que establece que los actos de los órganos electorales, deben ser fidedignos, confiables y verificables.  Esto porque es evidente, que ante las discrepancias, ninguno de tales datos, pueden tenerse como ciertos, más aún que como lo afirma en su interpelación el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, en las páginas 10 y 11, la Asamblea Municipal como órgano colegiado, no aprobó ni el encarte publicado, ni el listado actualizado el treinta de junio del año dos mil uno y si las Asambleas Municipales, además de los Consejeros, se integran con un representante de cada partido político acreditado, es evidente que, además de no ser confiables y fidedignos, no se hicieron apegados al principio de legalidad y evidentemente, se vieron conculcados los derechos de los partidos políticos, que en este caso, quedan incluidos dentro de aquellos intereses difusos respecto de los cuales, todos están legitimados, para reclamar su protección.  Razón por la cual, es válida la afirmación del recurrente, en el sentido de que se vieron violentados sus derechos al no haber tenido la oportunidad de participar dentro de las facultades que le concede la legislación electoral, en la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, con total independencia de que, con lo que respecta a los acuerdos de las Asambleas, no tengan derecho a voto, pues lo esencial en este caso es que, el procedimiento de insaculación, la sustitución de funcionarios de casilla, los diferentes listados que se produjeron de dicha integración, no fueron aprobados por los órganos a quien compete. Ya que, si bien es cierto, se hicieron siguiendo lineamientos prácticos, atendiendo a la realidad, ello no quiere decir, que resulte excesivo rigor o formalidad, el hecho de que se considere irregularidad grave, todo aquello que no se haya llevado a cabo en estricto apego a la ley, pues si el proceso electoral, como lo regula nuestra legislación, es un proceso ciudadanizado, es precisamente porque la misma ley prevé aquellas circunstancias de orden práctico, que la realidad y la experiencia nos brindan y por ello, dispone plazos perentorios para llevar a cabo los procedimientos mencionados, pues deja a los ciudadanos, en las diferentes hipótesis que regula el artículo 117, la posibilidad, de que auxiliado por los órganos autorizados, en ese momento se integre como órgano electoral, para recibir la votación.

 

Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial, emitida por el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.  CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

Por ende, todo aquello, que en este caso se haya efectuado en violación a las normas que lo regulan, se hizo precisamente contraviniendo disposiciones de orden público, respecto de las cuales, resultaría superficial considerar, con el pretexto de garantizar el ejercicio al sufragio, que es válido, cualquier acuerdo, que en cuestiones sustanciales del proceso electoral, se tome contraviniendo el espíritu de la ley.

 

Lo anteriormente considerado, hace que las violaciones sustanciales, a que se ha hecho referencia, en relación a la insaculación, selección, capacitación y sustitución al integrar las mesas directivas, por parte de los órganos electorales, se les reconozca el carácter de irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.

 

X. El impugnante motiva el décimo agravio, en la supuesta comisión generalizada durante la jornada electoral, de acciones de elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, tendientes a amedrentar y privar de sus derechos cívico electorales a votantes que identificaban como militantes del Partido Revolucionario Institucional; así como atentados sufridos que en los edificios que albergaban ese día oficinas coordinadoras de campaña de dicho partido en diferentes rumbos de la ciudad.

 

En el capítulo de hechos, narra que: 1. El día de la jornada electoral, proveyeron a sus representantes generales del Distrito 02, autos de alquiler para su traslado a diferentes puntos de dicho distrito y que a las oficinas de la coordinadora correspondiente acudieron las patrullas que identificaron con números 595, 604, 834, 908, 582 y 858, cuyos elementos haciendo uso de la fuerza y con violencia intentaron detener a los choferes de dichos autos y amedrentaron a los representantes generales, con amenazas de detención, si los volvían a ver en taxis durante la jornada.

 

2. Que el mismo día de la jornada electoral, fue detenida la señora maría de Jesús Sánchez Esparza, de quien afirma el recurrente es reconocida militante de su partido. La detención, afirma fue hecha por policías municipales, y trasladada a las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública, lugar al que acudieron los abogados y personal de la Asamblea Municipal Electoral, a través del Consejero doctor Víctor Castro, quien después de cerciorarse de la ausencia de pruebas, de la posible existencia de un delito electoral, recomendó al Juez de la Barandilla la liberación de dicha persona

 

3. Asimismo, narra hechos que sucedieron en la casilla 1544 en la que agentes de la policía municipal, de las patrullas números 632 y 832 intentaron detener al representante .general del Partido Revolucionario Institucional, Miguel Adame Arnedo, cuestiones éstas que quedaron plenamente narradas en la declaración testimonial rendida el día veintisiete de julio pasado ante este tribunal.

 

Por otro lado, narra hechos que dice sucedieron en toda la circunscripción municipal y principalmente en los edificios en los que se instalaron casillas, específicamente en las casillas 1506, 1507, 1508, 1509, 1514, 2107, 2132, 2183, 2012, 2070, 1902, 1871, 1903, 1566 y 1587 en las que sostiene llegaron elementos de la policía municipal y requirieron a los representantes de su partido que se quitaran el distintivo que los identificaba.

 

4. Narra los hechos que dice sucedieron en el domicilio ubicado en la calle Melón s/n entre las calles Piña y Avena en la Colonia El Granjero, que fue utilizada por el  candidato a Diputado por el distrito 08, que dice sucedieron con el deseo de amedrentar a personas que participaban en su campaña.

 

5. Que en la misma fecha en el edificio ubicado en calle Mora y Avena número 6368 de esa ciudad, Centro Coordinador del Candidato a Diputado por el distrito 07, el licenciado Arturo Castro López, se percató de que había sido activada una granada de gas lacrimógeno en el techo del inmueble, de lo cual tomó conocimiento la Dirección de Seguridad Pública Municipal, y el Grupo de Rescate y Protección Civil de ese unicipio.

 

El recurrente, ofreció y se le admitieron como pruebas: a) La prueba técnica, consistente en video en la que aparecen imágenes de diferentes casillas en presencia de elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal; b) Informes que rindieron el Comisionado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el Secretario de Comunicación Social y el Presidente Municipal de ciudad Juárez; c) Testimonial a cargo de tres personas, cuya declaración obra en autos; d) Diario de debates de la sesión especial del día primero de julio del año dos mil uno. Como pruebas supervinientes: 1) La documental consistente en la sección A, del periódico El Norte de Juárez y, 2) La técnica consistente en video que contienen las declaraciones que en rueda de prensa hizo del Presidente Municipal de Ciudad Juárez, el día veintitrés de julio del dos mil uno.

 

El actor expone como agravio, que la intervención de los agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, no se concretó a hacer presencia en las casillas y actuar preventivamente, sino que estuvieron interviniendo en el desarrollo de la jornada electoral, amedrentando e intentando detener a personas identificadas como militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, violando con ello, las normas jurídicas de las que se ha hecho mención en relación con agravios ya analizados, y específicamente en este caso, al artículo 122 de la Ley Electoral del Estado, que prohíbe la admisión en la casilla a quienes se presenten armados, pretendan coaccionar en cualquier forma a los votantes y prohíbe el acceso a las casillas a miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, salvo que se presenten a votar, o sean llamados para mantener el orden. Que tales violaciones perjudicaron al partido recurrente, porque con esas actividades, se atemorizó la población, que prefirió permanecer en su casa y no emitir su sufragio por temor fundado de ser detenidos, o molestados por dichos agentes policíacos, sobre todo en aquellas secciones electorales donde dicho partido afirma, históricamente ha ganado las elecciones, por todo lo anterior, con el consecuente perjuicio a su partido, por la violación a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad que acumulados fueron determinantes para la votación global en el Municipio de Juárez. Que lo narrado en los hechos 3ª, 3B, 3C y 3D, constituyen evidencia de la generalización de violaciones sustanciales durante la jornada electoral que incidieron directamente en coartar y limitar, a través de la intimidación, la presión y la violencia, la voluntad de las personas que pensaban ir a votar, y especialmente las que se identificaban con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo que hace a los hechos, que narra en los incisos 3B y 3D, debe decirse que, si bien es cierto, están relacionados con el agravio décimo, no aportó prueba alguna que los demuestre.

 

En cuanto a los hechos narrados en el inciso 3A, las únicas constancias que existen respecto a los hechos ahí narrados son las contenidas en el Diario de Debates, de la sesión especial el día de la jornada, en que se contienen las intervenciones de la representante del Partido Revolucionario Institucional, Ruth Ayala Ruiz, con las que hace del conocimiento de la Asamblea Municipal de Juárez, la intervención de miembros de la corporación aludida en las diferentes casillas que menciona, (páginas 4, 9, 10, 11, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 57 y 58), lo que se desprende del informe rendido por el Comisario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en el sentido de que atendiendo a las irregularidades denunciadas, por las licenciada Ruth Ayala Ruiz, no se tomó en buena medida, porque no se conocieron tales irregularidades.

 

Como se dijo al valorar el Diario de Debates, dicha documental tiene valor probatorio pleno, como documental pública y no obran en el expediente, pruebas que desmientan las discusiones que en relación al tema de la intervención que los agentes de la policía tuvo respecto de los autos de alquiler a los que se refiere el hecho en cuestión. Sin embargo, por lo que hace al informe rendido por la autoridad mencionada y que fue en el sentido de negar las imputaciones hechas a la corporación policíaca, por contradictoria, no se le concedió veracidad a su contenido, dado que, la espontaneidad e inmediatez que se percibe en las discusiones en el seno de la Asamblea Municipal, dan credibilidad a lo expuesto por el actor en relación con esos hechos. Por otra parte, también son pertinentes a este punto las pruebas supervinientes, consistentes en el recorte periodístico de la Sección A del Periódico del Norte del día veinticuatro de julio del dos mil uno, y la técnica consistente en el video en los que se contiene las declaraciones hechas en rueda de prensa, por el Presidente Municipal, en relación a la intervención de los elementos de seguridad pública durante la jornada electoral, “Lo que hicimos nosotros por supuesto, es evitar que se diera verdad, el acarreo de votantes, verdad, que se diera el famoso carrusel, en donde un partido político para no hacer señalamientos particulares, pues sí pretendía verdad, estar violando la ley, y siendo nosotros una autoridad preventiva, actuamos y llevamos a cabo la detención de líderes priístas perdón, de líderes políticos partidistas, verdad, porque estaban precisamente violando la ley, llevando a  cabo a personas físicas a votar, en las diferentes casillas”, indicios éstos que adminiculados con las demás pruebas ya mencionadas, hacen presumiblemente ciertos los hechos narrados por el actor y que evidentemente constituyen violaciones substanciales en el desarrollo del proceso electoral, específicamente durante la jornada, pues los hechos probados, hacen evidente que hubo presión sobre militantes del partido impugnante y el electorado.

 

Por lo que se refiere a la primera parte, de los hechos narrados en el inciso 3.C, éstos quedaron demostrados con la testimonial rendida por los señores Miguel Adame Arnedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez, quienes coincidentemente declararon los actos de molestia protagonizados por elementos de seguridad pública en las casillas a las que hicieron referencia, declaraciones que no resultaron desmentidas con las diversas pruebas e informes desahogados, sino que por el contrario, adminiculadas con éstas, las declaraciones en rueda de prensa, adquieren valor probatorio pleno, resultando en este punto aplicable, en lo conducente lo manifestado en el párrafo inmediato anterior.

 

Asimismo, queda demostrado por las mismas razones, lo narrado en la segunda parte del hecho en cuestión, el informe rendido por la dirección de Seguridad Pública, que niega los hechos y que se ve desmentido por quien tiene a su cargo el control y mando absoluto, que es el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, que como se dijo anteriormente, reconoció que como autoridad preventiva, sí participaron el día de la jornada electoral, pero sin que obre prueba alguna en autos, con valor suficiente que desmienta que la intervención fue de manera distinta a como lo afirma el actor, por lo que también al igual que los hechos narrados anteriormente, le son aplicables las consideraciones ahí vertidas a las que en obvio de repeticiones ahí nos remitimos.

 

Por lo que se refiere a lo narrado por el actor, en el punto 3D, si bien es cierto, del informe rendido por la autoridad encargada de la Seguridad Pública, del Diario de Debates ya citado, que como autoridad competentes atendió el reporte respecto de la supuesta granada de gas lacrimógeno, éste puede considerarse un hecho aislado, que no tuvo trascendencia, en relación a violaciones sustanciales generalizadas, durante la jornada electoral, ya que no existen elementos de prueba respecto de tales hechos, que puedan ser imputables ni a las partes en este procedimiento ni a las autoridades a las que se ha hecho mención.

 

Ahora bien, de los elementos de prueba a que se ha venido haciendo referencia, resulta evidente que las autoridades municipales de Ciudad Juárez, sí intervinieron al margen de la ley, la declaración en rueda de prensa del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, lo pone de manifiesto, pues no obstante, que también haya manifestado, que actuaron con la intención de prevenir delitos electorales, la realidad es que reconoce que hubo detención de líderes partidistas, incluso menciona a los priístas y que ello fue para impedir que hubiera acarreo y carrusel, cuando que la participación de las autoridades de todo nivel, en la preparación y durante la jornada electoral, está perfectamente delimitada en la ley. La corresponsabilidad que las autoridades tienen en el desarrollo del proceso electoral y sus diferentes etapas, en relación con la vigilancia, se circunscribe a lo regulado por el artículo 122 numeral 2, de la Ley electoral del Estado y demás relativos y aplicables, que otorga a los órganos electorales la facultad de actuar, inicialmente cuando se presente un hecho que pudiera constituir delito electoral y en esa sola circunstancia dar parte a las autoridades electorales, lo que significa, que aquellas en relación a delitos electorales, no pueden actuar oficiosamente.

 

Por todo ello, es de considerarse que la actuación de las multicitadas autoridades, sí constituyeron actos de presión y coacción tanto sobre representantes del partido impugnante, como coacción moral hacia el electorado, quien obviamente lo percibe y se atemoriza para emitir con libertad su sufragio, no obstante, las manifestaciones que en sentido contrario hace la máxima autoridad municipal. Es por esto que los hechos probados, sí constituyen irregularidades graves y violaciones substanciales, que se presentaron durante la jornada electoral, pues la autoridad municipal, lejos de actuar con neutralidad, asumió facultades que no le corresponden y su actuación ocasionó perjuicios, al impedir el libre ejercicio del sufragio, no sólo al partido impugnante, sino a todos los partidos políticos contendientes.

 

XI. El décimo primer agravio, según el actor lo motiva la supuesta difusión de una entrevista hecha al licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz, candidato a Presidente Municipal propietario por el Partido Acción Nacional, a través de la estación de radio de nombre “Radio Net” dentro del programa El Reto, que se transmite entre las 12:00 y 14:00 horas. Sostiene que con ello se violan los diversos artículos ya mencionados, en relación con los demás agravios y particularmente el artículo 162 numeral 2 de la Ley electoral del Estado y el 299 fracción V del Código Penal del Estado de Chihuahua, afirma el partido recurrente, que la sola aparición del mencionado candidato, en esa transmisión, violó la norma que prohíbe realizar actos de proselitismo o de propaganda electorales y que sus manifestaciones el mismo día de la jornada electoral, es una clara muestra de desacato a las reglas de equidad del proceso.

 

Respecto de lo anterior, el actor ofreció como pruebas, la transcripción y el audio de la supuesta entrevista, en relación con la cual se dijo que carecían de valor probatorio alguno por no precisarse ni demostrarse, si las personas a quienes se les atribuye su participación, son aquellas, a las que se refiere en el documento, ni se puede constatar que la estación de radio que menciona, haya sido el medio utilizado, como tampoco quedó demostrada la fecha en que se pudo haber hecho tal entrevista de existir. Es decir, el actor no probó adecuadamente su existencia y por lo tanto, resulta infundado el agravio en cuestión.

 

XII. El agravio que el actor llama final, lo hace consistir en violaciones a normas constitucionales y legales que regulan el proceso electoral, hechas de manera sistemática y generalizada, atribuidas al Presidente Municipal de Ciudad Juárez, su administración municipal, así como el Partido Acción Nacional y su militancia en Ciudad Juárez, que provocaron violaciones sustanciales en la jornada electoral, que resultaron determinantes para el resultado de la elección.

 

Sostiene que los preceptos violados, son todos aquellos que ya quedaron mencionados en el examen de los agravios hechos en párrafos anteriores. Por lo que hace a los hechos en los que funda este agravio final, no son sino todo aquello que refiere en los agravios III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI, respecto de los cuales se hizo el pronunciamiento individualizado, por lo que en obvio de repetición nos remitimos a lo ahí expuesto, sin perjuicio de que se precise que por lo que se refiere al marcado con el número IV, se determinó que la participación de Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, a pesar de ser violatoria del artículo 85 numeral 7, de la Ley de la Materia, no constituyó una irregularidad grave, por no haber tenido la posibilidad de que su intervención hubiese sido del conocimiento general del electorado; en cuanto al agravio marcado con el número XI, se consideró que los hechos en los cuales motiva y funda tales agravios, no fueron eficazmente demostrados, y por ello la conducta atribuida al candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, Jesús Alfredo Delgado Muñoz, no fue acreditada.

 

Por otra parte, al analizar los agravios expuestos por el actor, en los numerales III, V, VI, VII y X, se estimó que las actividades desarrolladas en los días inmediatos a la jornada electoral y durante ésta, por la administración municipal encabezada por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, constituyeron cada una en lo particular, irregularidades graves, por haberse dado en violación a los principios de imparcialidad y equidad, los cuales están íntimamente ligados, sin soslayar que por lo que se refiere a la equidad, no sólo debe entenderse ésta en cuanto a la igualdad de recursos materiales que debe existir entre los partidos políticos contendientes, atendiendo a sus particulares situaciones, sino que también cubre y protege todas las actividades que los partidos políticos deben desarrollar para alcanzar sus fines, que por supuesto también deben darse en una situación de igualdad, de manera tal que ninguno se encuentre en desventaja respecto a los demás y si alguno de los partidos que contienden en una elección y con motivo de otras anteriores, detenta el poder o como en el particular, el gobierno de una comunidad municipal, es claro, que resulta inequitativo para los demás partidos, el hecho de que aprovechando esa ventaja se utilice a favor del partido del cual proviene dicha administración, sin que ello signifique que se le exija neutralidad porque resultaría absurdo pretender privarlo de sus preferencias, pero si, en cumplimiento a los principios de legalidad y de equidad, está obligada como máximo órgano de Gobierno Municipal, a acatar el principio de imparcialidad que conlleva una condición pública, que obliga a actuar sin favorecer o perjudicar a nadie, circunstancias éstas que no se presentaron en la conducta sistematizada de la administración municipal. Cuestiones que quedaron fehacientemente demostradas, con el reconocimiento del Presidente Municipal, de la emisión, difusión,. Contratación de los spots o mensajes dentro de los tres días inmediatos al día de la elección, en canales de televisión locales y el día de la jornada electoral a través del canal de televisión extranjero, quedó demostrado que no obstante la exhortación de las autoridades electorales para la suspensión de la transmisión de dichos mensajes, la autoridad municipal, deliberadamente decidió no acatarlo y así lo reconoció. Quedó demostrado, que ante tal decisión, los órganos electorales, acudieron a los medios de comunicación y lograron se suspendiera la transmisión de tales mensajes, lo que también reconoció la autoridad municipal a las estaciones de radio a las que nos referimos al analizar el agravio octavo, en las que haciendo alusión a la suspensión de los mensajes televisivos y dentro de los días de la prohibición multicitada, el Presidente Municipal hizo promoción de la obra pública y gestiones realizadas, aludiendo y comparando las anteriores administraciones priístas, con las recientes panistas, propaganda a la cual se le sumó el Director de Servicios Públicos Municipales, Ricardo Martínez, también haciendo la comparación entre dichas administraciones, sin mencionar que los últimos nueve años de administración municipal, ha sido de procedencia panista, por lo que, la comparación con administraciones de origen priísta, en esas fechas, debe estimarse que no tuvieron otra intención que la orientación del voto hacia el Partido Acción Nacional. A los mensajes televisivos mencionados, se sumaron los desplegados periodísticos, que por tener el mismo contenido y la intención ya señalada se les consideró igual que a éstos como irregularidad grave tendiente a orientar el voto en los términos antes precisados.

 

En cuanto a la intervención de los elementos de seguridad pública municipal, que también están bajo el mando del Presidente Municipal ya mencionado, debe decirse que si bien en el informe que rindieron a este Tribunal, negaron haber tenido las actividades que les imputa el impugnante y aduciendo que su actividades se concretaron a apoyar a las mesas directivas de casilla, de las pruebas que obran en autos quedó demostrado que llevaron a cabo actos de molestia en contra de representantes del partido recurrente y actos de intimidación como el referido a los choferes de los autos de alquiler o taxis o al señor Miguel Adame Arnedo representante general del partido actor y si bien es cierto,, el Director de Seguridad Pública Municipal, no reconoció tales hechos, lo hizo por él, el citado alcalde juarense, quien en rueda de prensa que obra en video exhibida como prueba y de la cual dieron cuenta medios periodísticos, sostuvo que la intervención de dicho cuerpo de seguridad, había sido para evitar delitos electorales y prácticas de los conocidos como “acarreo” y “carrusel” y a detener líderes políticos partidistas, por lo que lejos de desmentir las imputaciones hechas a la administración toda, el Presidente Municipal, finalmente reconoció las conductas atribuidas a su persona y a la administración municipal, respecto de las cuales fueron consideradas como irregularidades graves, que fueron ejecutadas de manera sistemática, apreciable esto por la participación de diferentes integrantes de la administración, por el sentido que dieron a su actividad y generalizadas por estar dirigidas a influir en la decisión del electorado juarense de emitir el sufragio a favor del Partido Acción Nacional, ya sea ejerciendo presión moral por la legitimidad que le da el cargo o bien intimidando a los electores a través del uso indebido de los medios de seguridad pública impidiendo la igualdad en la contienda y presionando e intimidando al electorado. Aunado a lo anterior, contribuyendo a la sistematización en las violaciones sustanciales al proceso electoral y su jornada también se estimó en el agravio VII, que los hechos imputados al Partido Acción Nacional, en relación a la pantalla electrónica exhibiendo con propaganda a su favor en las fechas prohibidas por la Ley, constituyeron una irregularidad grave, en violación al principio de equidad que debe existir entre los partidos políticos contendientes en una elección.

 

Por otra parte, al analizar los agravios que quedaron referidos en los considerandos I, IX y XII se estimó como irregularidad grave, la violación a disposiciones de orden público en la sustitución de candidatos a regidores suplentes, la cual resulta no sólo imputable al partido que la solicitó fuera de los plazos que la ley autoriza, sino también a la autoridad electoral, en este caso la Asamblea General, quien autorizó dicha sustitución, el día anterior a la jornada electoral, aún cuando el pleno lo haya aprobado el veinticinco de junio pasado, destacándose de eso que, tal irregularidad vició la etapa inicial del proceso electoral, pues el registro de los candidatos, como acto preparatorio, quedó firme y por lo tanto, debiera sostenerse confiable y verificable no sólo para los partidos políticos, sino también al electorado, que es a quien está dirigida la integración de la planilla para que defina su voto y, a partir de la firmeza y definitividad de este acto inicia propiamente la campaña electoral. Por lo que, el recorrido de posiciones autorizado, no deja de ser una sustitución de la cual el electorado nunca tuvo conocimiento y en consecuencia certeza, además de la violación a las disposiciones públicas que tal irregularidad entraña, en clara violación al principio de legalidad al que están sujetos estrictamente los órganos electorales, que deben actuar dentro de su corresponsabilidad con los partidos políticos, autoridades y ciudadanía con apego al mandato de la ley. También en relación con la actividad desarrollada por los órganos electorales, en relación a la integración de las mesas directivas de casilla, quedó demostrado, que con total independencia de la realidad y experiencia a las que se acoge: la sección, capacitación, sustitución y publicación de las personas que habrían de integrar los órganos electorales, ante quienes en la jornada electoral se habría de emitir el sufragio, se efectuó violando las normas que establecen los plazos perentorios para su desarrollo, procedimientos y participación de los partidos políticos, trastocando el espíritu de la ley, tal y como se desprende de los acuerdos, debates e información estadística y declaraciones de sus funcionarios cuyos datos no son coincidentes y por ello carentes de certidumbre en el sentido de actos electorales, además del reconocimiento de la ausencia de los acuerdos necesarios para el debido desarrollo del proceso electoral, hecho por quien presidió la Asamblea Municipal, en la interpelación notarial traída al expediente como prueba superviniente. Elementos de prueba que fueron exhibidos  tanto por la Asamblea General como la Asamblea Municipal de Juárez y el partido recurrente y toda vez que la información que habría de llegar al electorado veraz y oportunamente, al provenir de determinaciones viciadas, que están reconocidas en los diferentes medios probatorios que obran en autos, hacen evidente que las violaciones sustanciales al proceso electoral se dieron en forma generalizada, pues se presentaron en las diversas etapas del mismo y si bien a las actividades de las autoridades electorales, no les resultaría como dolosa su sistematización, por no estar acreditado que tuvieran en su actuación la intención de impedir que el electorado emitiera libremente el sufragio, la sistematización si existió en la medida en que los acuerdos ilegales concatenados, produjeron las irregularidades a las que se han hecho referencia.

 

Por lo anteriormente considerado, conduce a este Tribunal, a tener por acreditadas, las violaciones a los principios de legalidad, que en materia electoral, consiste no sólo en la observancia estricta de lo preceptuado por la ley, sino además en la protección al mismo, quedan incluidas las autoridades electorales, las autoridades de gobierno de todo nivel y la ciudadanía, en el particular, como se dijo los órganos electorales referidos, en el cuerpo de esta resolución, fueron omisos en la aplicación estricta del cumplimiento del principio, redundando así mismo, en la incertidumbre que hacia el electorado y los partidos políticos generó su actuación y destacadamente la administración municipal que gobierna actualmente el Municipio de Juárez, desplegó una serie de actividades, no sólo ilegales, sino destinadas a influir en el electorado y orientar su voto hacia el Partido Acción Nacional, así mismo, el incumplimiento a las normas aplicables en lo que se refiere a las autoridades municipales, se dio con parcialidad hacia dicho partido, propiciando como se dijo que el electorado se inclinara hacia las preferencias del Partido del cual emana, todo ello dentro de un marco de inequidad respecto a los demás contendientes en las elecciones, en tanto que aprovechando la ventaja que otorga estar detentando el poder y ser la máxima autoridad en el Municipio de Juárez, su actuación condujo a los demás partidos entre ellos el Partido Revolucionario Institucional, a una posición desventajosa, que de no presentarse es de presumirse que habría sido otro el resultado de la elección. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, atendiendo a la relación de los hechos entre sí, la verdad conocida y la adminiculación de las pruebas desahogadas en el sumario, generan convicción sobre su veracidad y en conjunto las violaciones sustanciales desarrolladas en el proceso electoral, se estiman determinantes para el resultado de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Juárez, Chihuahua, toda vez, que de no haberse presentado en forma generalizada y sistemática como ocurrió, que habría sido otro el resultado de la elección, pues la diferencia en porcentaje de votación obtenida entre el candidato del Partido Acción Nacional y el del Partido Revolucionario Institucional, tan sólo es del 3.21 (tres punto veintiuno) por ciento de acuerdo a los datos oficiales proporcionados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, motivo por el cual se declaran fundados los agravios analizados en los puntos I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII de este considerando, hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional y satisfecha la hipótesis que contemplan lo numerales 1 y 2, del artículo 172 de la Ley Electoral del Estado, en consecuencia, se decreta la nulidad de la elección a que esta impugnación se refiere, esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 169, 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado y los criterios jurisprudenciales relativos y aplicables emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Atendiendo lo anterior y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, deberá hacerse del conocimiento del Congreso del Estado, a fin de que se emita la convocatoria correspondiente para elecciones extraordinarias en dicho Municipio.

 

...

 

VII. El veinticinco de agosto de dos mil uno, inconforme con la resolución antes transcrita, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de la C. Maura González Barrios, representante suplente de ese partido político ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal  Electoral en Juárez, Chihuahua, misma persona que compareció en representación del citado instituto político, con el carácter de tercero interesado en los expedientes acumulados de los que deriva la resolución que dio origen al medio de impugnación que ahora se resuelve. Al efecto, el partido político actor expresó los siguientes agravios:

 

La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, desatendió algunos de los argumentos por mí vertidos en el respectivo Escrito de Tercero Interesado; desde su punto de vista considera fundados los agravios planteados por el Revolucionario Institucional, por cierto en forma errónea; aplica supuestos que no tienen absolutamente nada que ver con los agravios señalados por el recurrente y además se eroga facultades que no le corresponden, actuando en mucho caso de manera oficiosa; vulnerando así disposiciones legales expresas de la Ley de la Materia en el Estado de Chihuahua, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

1.- Por lo que hace al primer agravio que entra a analizar el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua relativo a la sustitución del candidato a regidor Suplente GENARO IGNACIO CASTRO VELÁZQUEZ por RODRIGO GAMBOA MADERA, es preciso recordar que el mismo no formó parte del recurso de inconformidad según el Partido Revolucionario Institucional impugnó la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y la entrega de constancia de mayoría entregada por la Asamblea Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua; por el contrario, el Tribunal acumuló los recursos de revisión e inconformidad y es en el primero de éstos, que se impugna la elección por lo que hace a esta supuesta indebida sustitución.

 

Así las cosas, por lo que hace a este primer agravio, el propio Tribunal lo consideró atendible argumentando dicho sucintamente: “el desconocimiento del electorado a tales cambios” (foja 379 de la resolución) y “la prelación ( en el orden de la lista) significaría un derecho preferente sobre los demás en relación con el cargo ocupado” (foja 379 de la resolución); en este sentido, tenemos que no puede considerarse que le asiste la razón a dicho órgano jurisdiccional, por la siguientes razones:

 

Extemporaneidad del recurso que pretende hacer valer el recurrente, Partido Revolucionario Institucional; y por ende, preclusión de su derecho.

 

El Tribunal, en forma indebida, suplió la deficiencia en la expresión de los agravios que prendió hacer valer el recurrente.

 

El acuerdo era legal hasta el momento de la elección y, por ende, era perfecto, dado que ni siguiera había sido impugnado; y en su transcurso ocurrió un hecho particularmente relevante: la elección popular de Ayuntamiento.

 

No hubo una sustitución de candidatos.

 

Se interpreta erróneamente la expresión “fórmulas de regidores”, contenida en el artículo 175, párrafo 5, de la Ley electoral del Estado.

 

Ello, conforme los razonamientos que se esgrimen a continuación:

 

1.- En principio, la presentación del recurso de revisión de fecha siete de julio de este año, por parte del Partido Revolucionario Institucional, es extemporánea; ello, dado que, como se aprecia de la primera foja de la resolución, fue en esta fecha que se interpuso, pretendiéndose combatir con él no obstante, un acto que había sido dictado con mucha antelación: el veinticinco de junio de ese mismo año.

 

Ahora bien, para llegar a la anterior conclusión, no obsta lo manifestado por el Tribunal a fojas 379 de la resolución en lo tocante a que “...la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, al expedir la copia correspondiente al acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de ese órgano, hace constar que el acta emitida, fue aprobada por unanimidad, en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, el día treinta de junio de este año, por lo que fue en este fecha cuando la sustitución aprobada el veinticinco de junio, surtió sus efectos (las cursivas son nuestras),...”; y no obsta por esa afirmación es completamente falsa, ello atendió a lo establecido por el Reglamento de Sesiones de la Asamblea General Interior y de las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral en su artículo 44, que dice en su primera párrafo: “De cada sesión se levantará un proyecto de acta, que contendrá los datos de identificación de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, un extracto del sentido de las intervenciones de los oradores y el sentido del voto de sus integrantes y los acuerdos y resoluciones aprobados”; lo que implica lógicamente, que el acta se expide con posterioridad a la sesión en que se aprueban los actos que ella consigna.

 

De ahí que no sea válido pretender, como lo pretende el Tribunal, que fue hasta el treinta de junio que surte efectos una resolución emitida cinco días antes, y si esto es así, es decir, que el acto se emitió el veinticinco de junio, entonces surte efectos en esa fecha; máxime si atendemos a lo manifestado por el recurrente en su escrito de expresión de agravios en el recurso de revisión, donde, según consta a fojas 8 de la resolución, éste afirma que; “Lo grave es que en la sesión ordinaria de fecha 25 de junio del 2001 como punto No. 12 de la orden del día se nos presentó el proyecto de acuerdo de sustitución (las negritas son nuestras) en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes en el Municipio de ciudad Juárez registrados por el Partido Acción Nacional, y en éste proyecto de acuerdo que hoy se exhibe ya en copia certificada (las negritas son nuestras) como ACUERDO DE SUSTITUCIÓN DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES SUPLENTES DE LA PLANILLA DE AYUNTAMIENTO POSTULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL MPIO. DE JUÁREZ,...”; y la Ley Electoral local, en su artículo 184, párrafo 3, señala: “El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales, si recibió documentada la resolución conteniendo los fundamentos que la originaron”; y no puede negarse que expresamente el recurrente afirma que en la sesión ordinaria de fecha veinticinco de junio del 2001 se le presentó el proyecto de acuerdo de sustitución y que éste es el mismo proyecto de acuerdo que en su escrito de exhibe ya como copia certificada bajo el rubro: “ACUERDO DE SUSTITUCIÓN DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES SUPLENTES DE LA PLANILLA DE AYUNTAMIENTO POSTULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL MPIO. DE JUÁREZ”, por lo que según su propio dicho debe tenerse notificado al recurrente desde esa fecha, veinticinco de junio, del acto que nos ocupa; y según el articulo 182 de la Ley en cita, que regula los plazos para la interposición de los recursos, en su párrafo 1, respecto de los recursos de revisión establece que deberá interponerse dentro de “tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra”; y como según la propia Ley en su artículo 179, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, el recurrente debió presentar su recurso de revisión, a más tardar el veintinueve de junio de 2001 y no, como ya quedó demostrado, hasta el siete de julio de ese año.

 

En otro orden de ideas y para el caso de que se desestimaran los argumentos vertidos en el párrafo anterior, tenemos que a fojas 139 del Expediente, se halla el Acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes de la Planilla de Ayuntamiento postulada por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Juárez; dicho acuerdo, al reverso, contiene una leyenda que reza: “Constancia.- publicada el día 27 de junio del 2001, a las 23:30 horas, en los estrados de este Instituto Estatal Electoral, de conformidad con lo establecido por el artículo 184 numeral 1 de la Ley Electoral del Estado. Doy fe”, por lo que suponiendo que no surtiera efectos la notificación el día veintiséis de junio de este año, sino hasta el día veintiocho, tampoco en este caso se está dentro del tiempo que la Ley señala para interponer el recurso de revisión; por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tenga aquí por reproducido en idénticos términos lo expresado en el párrafo anterior al respecto.

 

Tesis aplicables al caso que nos ocupa son las contenidas bajo los rubros:

 

RECURSOS DE INCONFORMIDAD, APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES.-

(Se transcribe)

 

SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN.

(Se transcribe)

 

sc-i-rin-167/94. Partido de la Revolución Democrática 29-IX-94 Unanimidad de Votos.

...

 

2.- Además, el Tribunal, en forma indebida, suple la deficiencia en la expresión de los agravios que pretendió hacer valer el recurrente; en efecto, éste argumenta –dicho en forma substancial- que:”esto es grave porque no estamos hablando simple y sencillamente de un ‘enroque’ En los puestos, estamos hablando del lugar por el cual iban a ser votados y fueron votados los candidatos de ACCION NACIONAL, lo que insistimos trasciende el resultado de la elección”; y continúa: “puesto que si los nuevos candidatos son ilegales, entonces, los juarences (sic) no pudieron haber votado por ellos, pero como los anteriores ya estaban sustituidos y los juarences (sic) no votaron por ellos, planilla de regidores (sic) por no haber sido electos se está en el caso del artículo 175 de la Ley Electoral del Estado”, enfáticamente agrega: “SOLICTANDO SE DEJE SIN EFECTO LA SUSTITUCIÓN APROBADA DE LA PLANILLA A CANDIDATOS A REGIDORES SUPLENTES POR ACCIÓN NACIONAL POR CD. JUÁREZ, CHIHUAHUA, Y TODA VEZ QUE YA PASO LA ELECCIÓN EL 1ero. DE JULIO Y LA ANTERIOR PLANILLA NO FUE VOTADA PORQUE EN ESOS MOMENTOS NO ERAN CANDIDATOS, RESUELVA ESTA ASAMBLEA EN CONSECUENCIA EN TÉRMINOS DEL ART. 175 NUMERAL 5 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, SE CONVOQUE A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS EN CD. JUÁREZ, CHIH., PORQUE LA PLANILLA ACCIÓN NACIONAL NO REUNÍA LOS REQUISITOS LEGALES”.

 

En este sentido, el Tribunal que nos ocupa, manifiesta (fojas 376 –in fine- y 377 de la resolución) que: “En relación a tales los agravios, es de considerarse que, el recurrente, específicamente en el recurso de revisión, al sostener que la inexistencia de la planilla por la ilegal sustitución que alega, trae como consecuencia, aplicación de normas relativas a la elegibilidad de los candidatos que la integra, olvida que lo concerniente a la elegibilidad, es todo aquello relativo a las cualidades que debe reunir un apersona para acceder a un cargo de elección popular, que en particular, no son otros que los que establecen la Constitución Federal y Local y la Ley Electoral del Estado. Es decir, son cuestiones inherentes a la persona postulada como candidato. Y lo que el actor impugna, no es nada concerniente a las personas postuladas como candidatos a regidores suplentes, ni respecto de sus cualidades, sino que la impugnación va referida a violaciones relativas al registro de las candidaturas y la firmeza de dicho acto, por lo tanto, el agravio no puede entenderse como una cuestión de elegibilidad (el subrayado es nuestro)”.

 

Y en el siguiente párrafo todavía agrega: “Por lo que, el punto a dilucidar en el fondo, no es si las personas postuladas reúnen o no las cualidades para el cargo, sino determinar si la sustitución fue hecha legalmente y en caso contrario establecer en que consiste la ilegalidad, en el particular, respecto de actos preparatorio a la elección, como específicamente, es el registro de las candidaturas y sus sustituciones y si ello, en su caso, constituye una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral. (el subrayado es nuestro)”.

 

De lo hasta aquí externado, es obvio que el Tribunal se extralimitó en el cumplimiento de su deber por cuanto que el recurrente, en ningún momento, alegó en su escrito inicial una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral. Y sobre el particular es de capital importancia recordar que el recurso que se ocupa de este asunto se acumuló a otro recurso; de ahí que no sea válido reemplazar las argumentaciones y fundamentos en que se sustenta un recurso de revisión, por otros, expresados en circunstancias distintas.

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS, ALCANCE DEL PRINCIPO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

(Se transcribe)

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94 Unanimidad de votos.

...

 

Disposición idéntica a la contenida en nuestro ordinal 191, párrafo 1, inciso e); criterio del que destacan al menos dos ideas: Que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios y, quizá más importante aún, que: “No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos”; y en la especie, los hechos señalados por el recurrente no están orientados a describir la existencia de una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral en lo absoluto, si no a invalidar la planilla que contendió por Acción Nacional. A mayor abundamiento, el artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua establece que: “No se considerará deficiente la expresión de agravios si se omitió identificar por su número el precepto legal que pudiera resultar violado o se le señaló erróneamente, o cuando sea poco clara la argumentación expuesta, pero su sentido resulte comprensible de la exposición de los hechos. Consecuentemente con este criterio, tenemos lo resuelto por el propio Tribunal, el que ha resuelto en ocasión anterior lo que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

(Se transcribe)

 

Recurso: Apelación. Expediente: 4/98. Actor: Partido de la Revolución Democrática. Magistrado Ponente: José Rodríguez Anchondo. Resolución del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de votos.

 

AGRAVIOS. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

(Se transcribe)

 

Recurso: Inconformidad. Expediente 21/98, 22/98, 23/98, 24/98, 25/98, 26/98, 27/98, 28/9829/98, acumulados al 20/98. Actores: Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México. Terceros Interesados: Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México. Magistrada Ponente: licenciada Cecilia Wong Ordóñez. Resolución del veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de votos.

 

Así pues, el Tribunal resolverá conforme a los textos legales aplicables y a las razones que se desprendan del escrito de impugnación entendido como un todo pero no podrá variar los hechos planteados del recurso”, y en la especie, es clarísimo que el Tribunal introdujo, motu propio, posturas, razonamientos y conclusiones que el recurrente ni siquiera insinúa. Tan es así que de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios, en la parte transcrita a fojas 7, -in fine- de la resolución y que continúa como primer párrafo de la foja siguiente, donde dice: “Con fecha 7 de junio del 2001 la asamblea general del instituto emitió un acuerdo de sustitución donde sustituyó a la solicitud de ACCIÓN  NACIONAL el candidato a regidor Suplente GENARO IGNACIO CASTRO VELÁSQUEZ por RODRIGO GAMBOA MADERA acuerdo que fue aprobado por la asamblea general y Al cual ACCIÓN NACIONAL exhibió la renuncia expresa del anterior candidato GENARO IGNACIO CASTRO VELÁSQUEZ, y la aceptación expresa del nuevo candidato a regidor suplente RODRIGO GAMBOA MADERA, y esto lo acredito con copia certificada de el ACUERDO DE SUSTITUCIÓN DE GENARO IGNACIO CASTRO VELÁSQUEZ, y con la documentación presentada por ACCIÓN NACIONAL para realizar dicha sustitución, lo que exhibo como ANEXO II”, de esa relación de hechos, repetimos, no se extrae ninguna anomalía, solo que se sustituyó como candidato a Regidor Suplente a GENARO IGNACIO CASTRO VELÁSQUEZ por RODRIGO GAMBOA MADERA.

 

Finalmente, de lo externado en líneas precedentes es evidente el afán del Tribunal por sostener su postura sobre todo en una causal genérica, como lo es aquélla de la existencia de una irregularidad grabe que haya afectado el proceso electoral, en abono de la cual, incluye este agravio. Es decir, que este agravio sirve para sostener la tesis recurrente del Tribunal de que existió esa causal; ello, pese a que en el recurso de revisión, el recurrente en ningún momento lo alega.

 

3.- En tercer lugar, el señalado como primer agravio no existe, dado que el acuerdo de sustitución era legal hasta el momento de la elección y, por ende, era perfecto dado que ni siquiera había sido impugnado; y en su transcurso ocurrió un hecho particularmente relevante: la elección popular de Ayuntamiento. Es decir, según la doctrina generalmente aceptada el acto jurídico es perfecto hasta en tanto no exista un acto jurídico posterior válido que lo anule o le reste eficacia; en la especie es evidente que no existió un acto posterior que lo anulara ni privara de eficacia; tampoco es cierto que, como lo expresa el Tribunal, a fojas 378 de la resolución: “de espaldas al electorado, por el desconocimiento que hasta el día de la elección tuvo de tales acuerdos y consecuentemente de esas sustituciones, a través de un acuerdo ilegal, éste del día veinticinco, se pretendió resolver en forma práctica el problema generado por el acuerdo firme del día siete de junio del dos mil uno. El desconocimiento del electorado a tales cambios, se hace evidente del análisis de las constancias mencionadas, ya que como lo certifica la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, al expedir la copia correspondiente al acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de ese órgano, hace constar que el acta emitida, fue aprobada por unanimidad, en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, el día treinta de junio de este año, por lo que fue en esa fecha cuando la sustitución aprobada el veinticinco de junio, surtió sus efectos, por lo que el electorado, al acudir al día siguiente a emitir su voto, no tenía conocimiento de las sustituciones efectuadas por dicho partido e ilegalmente autorizadas por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral”; este razonamiento es completamente falso si consideramos que, como se detalla en el siguiente apartado, no hubo sustitución de candidatos: las personas por las que el pueblo del Municipio de Juárez sufragó el día de la jornada electoral como candidatos a regidores suplentes SON LAS MISMAS que fueran registradas para tales cargos. No existe ninguna variación por lo que hace a los nombres o a la personalidad de cada uno de estos diez individuos, siendo éstos, los siguientes: Araceli Flores Soto, José Mario Maldonado Guzmán, Silvia Esther Herrera, Manuel Quiñónez Chávez, Jesús Francisco Ávila Ventura, Jorge Antonio Barrio Terrazas y Rodrigo Gamboa Madera, sea cual sea el orden en que pretenda que fueron registrados.

 

Es tan endeble la pretensión de anular una elección en un hecho tan irrelevante como el orden de las listas de candidatos, que la propia Ley de la materia prevé en su artículo 110, párrafo 1, que:”En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. Si no se pudiese efectuar su corrección o sustitución, los votos contarán para el partido político o coalición que haya tenido que hacer el cambio”; que fue precisamente lo que ocurrió en la especie, lo destacable en este punto, es que la propia Ley prevé un caso específico para el evento de que haya una verdadera sustitución de candidatos sin que ello implique causal de nulidad alguna de las contempladas en la Ley de la materia, extremo absurdo al que llego la autoridad local al resolver; y que incluso, en ese supuesto más grave, donde efectivamente cambian los sujetos, la única consecuencia es que los votos se acumulen a favor del partido que haya tenido del cambio. Debiéndose recordar aquí, el fundamento aducido por el órgano electoral responsable de aprobar las sustituciones (visible a fojas 315 de la resolución) consistente la certeza y buena fe; efectivamente ahí se lee: “uno de los regidores renuncia y luego se hace el recorrido de entre los mismos candidatos, que éstos hicieron una aceptación genérica, y que basándose en los principios de certeza y buna fe de ‘que nos están diciendo que ellos aceptan ser regidores y su Partido que los postula hace un reacomodo en el orden’, y no encuentra inconveniente en aprobar la sustitución”. Dicho de otro modo, ni siquiera el que se cambiara en su totalidad la planilla y ello no pudiera ser impreso en las boletas electorales, esta situación no significaría falta de certeza, como en forma errónea y desapegada al principio de legalidad, resuelve el Tribunal Electoral del Estado y, mucho menos implicaría causal de nulidad de la elección, como cité en párrafo anteriores.

 

4.- Ahora bien, tampoco puede decirse, como erróneamente lo sostiene el Tribunal en diversas partes de su resolución (fojas 377, 378 y 379) que hubo una “sustitución” de candidatos; lo cierto es que, como expresamente lo admite el recurrente según es de apreciarse a fojas 28 de la resolución, la única sustitución “de los candidatos a regidor suplente que presentó una causa legítima de renuncia fue Genaro Ignacio Castro Velásquez, pero no así los demás”; en la especie, queda claro que la única persona que fue sustituida fue Genaro Ignacio Castro Velásquez y lo fue por Rodrigo Gamboa Madera; el resto de los candidatos, es decir Araceli Flores Soto, José Mario Sánchez Soledad, Ricardo Aceves Muñoz, Yolanda Martínez Andrade, José Luis Maldonado Guzmán, Silvia Esther Herrera, Manuel Quiñónez Chávez, Jesús Francisco Ávila Ventura, Jorge Antonio Barrio Terrazas, no fueron sustituidos; todos ellos, incluido Rodrigo Gamboa Madera, contendieron como candidatos a regidor suplente en la planilla del Partido Acción Nacional y, como tales, fueron electos. De hecho, al admitir ambos (Tribunal  y recurrente) que sí hubo una sustitución lícita, tácitamente están admitiendo que la relación de candidatos a regidores suplentes está integrada de diez nombres, precisamente los diez últimos mencionados.

 

En la especie, habría que determinar qué está en juego; ciertamente ya demostramos que el Tribunal se excedió en la suplencia por deficiencia en la expresión de agravios, pero también yerra al pretender identificar el quid de la cuestión al decir que: “Por lo que, el punto a dilucidar en el fondo, no es si las personas postuladas reúnen o no las cualidades para el cargo, sino determinar si la sustitución fue hecha legalmente y en caso contrario establecer en que consiste la ilegalidad en el particular, respecto de actos preparatorios a la elección, como específicamente, es el registro de las candidaturas y sus sustituciones y si ello, en su caso, constituye una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral”; el evidente que no hubo ninguna sustitución si se reconoce que, independientemente del orden en la lista, fueron estos diez candidatos y no otros, los que contendieron por el Partido Acción Nacional como candidatos a regidores suplentes. Y si esto es así, es absurdo pretender contrariar la voluntad del pueblo de Juárez expresada el domingo primero de julio de 2001 en las urnas por un exceso de rigor formalista: NO HUBO MAS CANDIDATOS A REGIDORES SUPLENTES QUE LOS MENCIONADOS; pretender otra cosa, contraría el principio que el propio Tribunal reconoce a fojas 148 de su resolución cuando dice: “Además, debe tenerse en cuenta que el interés preponderante del proceso es que sean protegidos los derechos político-electorales del ciudadano, en este caso expresados en el sufragio, sobre cualquier violación substancial, mientras ésta no sea determinante”. Es decir, el principal criterio sostenido por aquél y otras instancias jurisdiccionales es la protección del sufragio cuando no existen causas graves que hagan suponer que se contrarió la voluntad ciudadana y, en la especie, sería absurdo pretender que sea más grave un supuesto error en la integración del orden de un listado de hombres, del orden del listado no del contenido de éstos, que anular toda una elección.

 

En este sentido, como lo ha externado este H. Tribunal, existen criterios útiles para ilustrar lo manifestado hasta este momento bajos los siguientes rubros:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.

(Se transcribe)

 

SC-I-RIN-073/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

(Se transcribe)

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98 Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

5.- Se interpreta erróneamente la expresión “fórmulas de regidores”, contenida en el artículo 175, párrafo 5, de la Ley Electoral del Estado. Si bien es cierto que de los considerandos de la resolución se desprende, como ya lo hemos señalado reiteradamente en líneas de antelación, que el Tribunal omite ceñirse al análisis de los agravios externados por el recurrente, no menos cierto es que éste indica como razón principal para anular la elección de Ayuntamiento el contenido del artículo 175, párrafo 5, de la Ley Electoral local, que dice en lo conducente que: tratándose de la inelegibilidad de candidatos de regidores por el principio de mayoría relativa tomará el lugar de aquél o aquellos que resulten inelegibles los respectivos suplentes. En el caso de que el 50% de las fórmulas de regidores de la planilla triunfadora resultare inelegible, el Instituto Estatal Electoral pedirá al Congreso del Estado se proceda en los términos del artículo 18 de este ordenamiento”; en la especie, es claro que esta tesis no puede sostenerse en lo absoluto dado que en el caso que nos ocupa no se actualiza la hipótesis contenida en dicho numeral; ello, básicamente porque suponiendo sin conceder, que efectivamente hubiera una irregularidad en la integración de la planilla de dicha irregularidad se limitaría a los integrantes de la lista de candidatos a regidores suplentes y no a las fórmulas de candidatos. Esto es, la Ley de la materia, en diversos artículos 73.4, 78.3, 150.1.b, 170.1.f, entre otros muchos), distingue claramente entre candidato y fórmula de candidatos: por ejemplo, el artículo 78, párrafo 3, en lo conducente expresa: “Las candidaturas a diputados de mayoría relativa se registrarán por fórmula integradas cada una por un propietario y un suplente ante el consejo municipal que corresponda”, que si bien no se refiérela caso de los regidores, sí es posible rescatar la expresión alusiva a “fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente”, de donde es fácil desprender que por “fórmula” debe entenderse la unidad que conforman, en este caso, dos candidatos: uno a título de propietario y otro a título de suplente.

 

De ahí nuestra afirmación de que un en el remoto caso de que se estime que existe irregularidad en la integración de la planilla –lo que no es cierto- aun entonces, deberá admitirse de que no se está en el supuesto de marras dado que dicha irregularidad no se presenta en el 50% de las fórmulas de regidores, sino sólo en el caso de los candidatos a regidores suplentes. Por lo que, en definitiva, debe desecharse por improcedente, tal y como lo hace el Tribunal, cualquier otra interpretación; haciendo nuestra la afirmación del Tribunal -y sólo en este párrafo-contenida a fojas 377 de la resolución, donde dice: "En relación a tales los agravios, es de considerarse que, el recurrente, específicamente en el recurso de revisión, al sostener que la inexistencia de la planilla por la ¡legal sustitución que alega-, trae como consecuencia, aplicación de normas relativas a la elegibilidad de los candidatos que la integran, olvida que lo concerniente a la elegibilidad, es todo aquello relativo a las cualidades que debe reunir una persona para acceder a un cargo de elección popular, que en el particular, no son otros que los que establecen la Constituciones Federal y Local y la Ley Electoral del Estado. Es decir, son cuestiones inherentes a la persona postulada como candidato. Y lo que el actor impugna, no es nada concerniente a las personas postuladas como candidatos a regidores suplentes, ni respecto de sus cualidades, sino que la impugnación va referida a violaciones relativas al registro de las candidaturas y la firmeza de dicho acto, por lo tanto, el agravio no puede entenderse como una cuestión de elegibilidad.

 

Resumiendo lo señalado en el agravio que se desarrolla me permito señalar lo siguiente:

 

Es falso que el acuerdo del 7 de Junio del 2001 sea ilegal, pues si bien en la sustitución de Genaro Ignacio Castro Velásquez por Rodrigo Gamboa Madera, se dijo erróneamente que se trataba del décimo Regidor suplente, debiendo decir primero, sin embargo, este error no tiene sus alcances que le quiere dar la resolución (tercer párrafo, página 377), en el sentido de que existe una regularidad en la conformación de la planilla de Regidores de la cual "no tuvo conocimiento el electorado", por las siguientes razones:

 

Con independencia de si estuvo bien hecho o no el cambio, el propio acuerdo contiene una tabla en donde se menciona el orden de los dos Regidores suplentes, (con independencia de si está bien o si mal el orden), por lo que al haberse publicado en estrados el acuerdo surtió efectos publicitarios plenos, por lo que es falso que el cambio se haya hecho a "espaldas del electorado".

 

Suponiendo sin conceder que hubiese sido irregular la sustitución, en todo caso a quien afecta sería al electorado panista. pues es muy aventurado decir que alguna persona que previamente iba a votar por un partido distinto al pan, cambiara su opinión la razón al orden en que aparecen los regidores suplentes del propio pan.

 

En el peor de los casos, de que el electorado no se hubiera enterado, esto no significa que sea una irregularidad grave, pues la ley electoral prevé de el Artículo 110 el caso de sustitución o cancelación de candidatos, cuando las boletas ya estén impresas, dando la solución de que los votos contarán para el Partido que haya tenido que hacer el cambio; esto significa que el desconocimiento en el electorado de un cambio hecho después de impresas las boletas no es una irregularidad grave, pues en los propios términos de la ley se pueden dar múltiples casos de cancelación en sustituciones, sin que ello afecte la voluntad del electorado.

 

Máxime que se trata de regidores suplentes, pues si se toma en cuenta que la forma real en que el electorado conoce a los candidatos, es a través de la propaganda que el propio partido realiza, durante la campaña (donde se expone al candidatos presidente), y no en el conocimiento de los registros realizados ante el órgano electoral.

 

También es falso que la supuesta irregularidad que dice el Tribunal signifique que quedaron registrados dos candidatos a Regidor y Suplentes al décimo lugar y que seguía existiendo la renuncia de Genaro Ignacio Castro Velásquez, Primer Regidor Suplente "y que era el único cargo a sustituirse", pues como ya se dijo, el acuerdo adquirió firmeza al no ser impugnado, y además cumple con el principio de certeza al plasmarse la lista del orden en que quedó con el acuerdo.

 

Se viola el principio de fundamentación y motivación, puesto que el Tribunal dice que estuvo mal hecha la sustitución en los términos solicitados por el Pan, pero no precisa el razonamiento jurídico de porqué estuvo mal realizado ese cambio, tan sólo señala que el Artículo 81 es una disposición de orden público y por ello no sujeto a la voluntad de las partes, al no tratarse de renuncia, muerte, inhabilitación o incapacidad.

 

Es aplicable a los cambios del 25 de Junio, todo lo dicho en los incisos anteriores y además lo siguiente:

 

Es garrafal la falla del Tribunal cuando dice que el acuerdo del 25 de Junio se hizo "de espaldas al electorado, por el desconocimiento que hasta el día de la elección tuvo de los acuerdos y consecuentemente de esas sustituciones, a través de un acuerdo ilegal", basado en que el acta de la sesión en donde se aprobó el cambio, fue aprobada en la decimoctava Sesión Extraordinaria Segunda Época del 30 de Junio de ese año, "por lo que fue en esa fecha cuando la sustitución aprobada el veinticinco de Junio, surtió sus efectos" y que el electorado no tenía conocimiento de la sustitución.

 

El Tribunal confunde la aprobación del acta con el acuerdo, mismo que fue publicado en los estrados del día veintisiete del mismo mes y año, por lo que tuvo efectos publicitarios según la ley electoral.

 

Con independencia de la publicación en estrados, por un control administrativo interno, se aprueba el acta de la sesión anterior, sin embargo, es para efectos del acta, que es el documento donde se hace constar cómo se desarrolló una sesión, pero los acuerdos tienen total independencia, y surten sus efectos legales desde el momento en que se certifica su aprobación. máxime que los partidos políticos estuvieron presentes, y conformes. Además se publicó en estrados, surte sus efectos publicitarios necesarios, con independencia de la aprobación del Acta.

 

Debe destacarse que el cambio en el orden no necesitaba que fuera acompañado de una renuncia expresa, pues la aceptación original de los personajes involucrados, son la aceptación genérica a cargo del regidor, no se especifica si es al cargo del primer Regidor, segundo Regidor o tercer Regidor. En realidad no existe el cargo de Primer Regidor. Segundo Regidor, etc.. el puesto es uno, además, el orden solo tiene efectos de la representación proporcional, como lo admite el Tribunal, pero no tiene efectos en cuanto a la confusión del electorado al momento de votar.

 

El hecho de que tengan efectos a la luz de la representación proporcional, es una cuestión interna del partido y los candidatos, que en nada afecta el desarrollo de la jornada electoral, ni mucho menos que se considere como una irregularidad grave

 

Por lo que es intrascendente que en las boletas no aparezcan en el orden en que el electorado los "conoció".

 

No se viola el principio de certeza, en atención a que los citados acuerdos, son públicos y tienen la presunción de ser legales, por lo que tiene plena certeza, (caso contrario sería que no se hubiera hecho mediante acuerdo la Asamblea General).

 

La legalidad de los acuerdos deriva de que, aún cuando fuera cierto lo que dice el Tribunal de que el acuerdo del 25 de Junio se trata de corregir un error, la asamblea general tiene facultades de revocar sus propias determinaciones aún de oficio, por motivos de legalidad o de oportunidad (Artículo 54, numeral 1, inciso A).

 

Además el recurso de revisión fue interpuesto extemporáneamente y debió desecharse. Tampoco en el de inconformidad se debieron tomar en cuenta dichas alegaciones en tiempo por ser actos consentidos tácitamente al no interponerse el Recurso de Revisión.

 

El recurso de revisión fue interpuesto extemporáneamente porque, como se dijo el acuerdo del 25 de Junio fue publicado el 27 del mismo mes y año en estrados, por lo que para todos los efectos legales surte efectos de notificación, (artículo 186 de la Ley Estatal Electoral) sin que obste que el Partido Revolucionario Institucional pretenda que el término le corra a partir de que se les entregaron las copias Certificadas que solicito, pues por una parte la falta de expedición de las copias certificadas no es obstáculo para que transcurra el tiempo de la notificación (en todo caso lo debió haber interpuesto y haber ofrecido como pruebas dichas copias todo lo actuado en dicho expediente).

 

Además, el representante recetante del PRI estuvo presente en la Sesión e incluso a su petición se le mostró el expediente, incluyendo las documentales que sirvieron de soporte al acuerdo, por lo que no cabe duda que tuvo pleno conocimiento del acto posteriormente impugnado la falta de sus copias certificadas no era obstáculo para la interposición del recurso, pues el cómputo de los términos no queda a la voluntad del recurrente (es muy fácil decir que no me corre el término hasta que me de mis copias), pues lo importante es saber cuando se tuvo el conocimiento o surte sus efectos la notificación del acuerdo (todo esto consta en el Diario de Debates).

 

II.- El considerando noveno de la resolución agravia al partido que represento, por lo que respecta a los argumentos expuestos por la responsable en sus apartados II y IX; por vulnerar diversos artículos y principios de derecho, mismo que desarrollaré en posteriores párrafos.

 

Se establece que en este apartado se rebatirán las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en la tocante a los agravios segundo, noveno y duodécimo del escrito por el cual el PRI interpuso recurso de inconformidad origen del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por haber entre ellos elementos de hecho y de derecho similares o iguales, que requiere que sean abordados en su conjunto, a efecto de desvanecer su eficacia por lo que solicito se me tenga en este apartado atacando lo establecido en lo tres mencionados agravios del considerando 9.

 

También es pertinente mencionar que los argumentos que habremos de atacar vulneran el principio de legalidad, establecido en la Constitución Federa y la Particular del Estado, así como los principios rectores del proceso electoral, los de la valoración de las pruebas, el principio de fundamentación y motivación, el del equilibrio procesal de las partes, así como el de exhaustividad al analizar los agravios hechos valer por el recurrente.

 

Para proceder al desahogo de los argumentos, establece la autoridad en relación al agravio segundo, que por lo que hace a la a la especificación de las 14 casillas relacionadas en el escrito del recurso del PRI, "Por ello es de concluirse que, los agravios expresados respecto de las casillas que aparecen en el cuadro esquemático del actor, son infundados, por las razones que se desprenden de su análisis en lo particular, sin que pase desapercibido que el agravio está dirigido a señalar como irregularidad grave, la indebida reubicación de veintisiete casillas y relatando hechos tan sólo de catorce." Prosiguiendo la autoridad de la manera siguiente en la misma página: "A pesar de lo anterior, quede desde ahora señalado que la autoridad responsable, reconoce que la ubicación de casillas, publicada a través del Encarte, los días veinticuatro de junio y primero de julio del dos mil uno, contiene información dirigida al electorado con el objeto de que acuda a los domicilios ahí señalados, como lugar para ejercer su derecho al sufragio, vigente al día veinticuatro mencionado."

 

El párrafo que se transcribe a continuación representa un elemento de ilegalidad y de exceso en el ejercicio de sus atribuciones por parte del Tribunal al establecer lo siguiente en la página 380: "A pesar de lo anterior, quede desde ahora señalado que la autoridad responsable, reconoce que la ubicación de casillas, publicada a través del Encarte, los días veinticuatro de junio y primero de julio del dos mil uno, contiene información dirigida al electorado con el objeto de que acuda a los domicilios ahí señalados, como lugar para ejercer su derecho al sufragio, vigente al día veinticuatro mencionado."

 

Como se desprende de la lectura del apartado denominado SEGUNDO AGRAVIO en específico y en todo su escrito en la general, en el recurso del PRI del mismo en ningún momento se mencionan como hechos o irregularidades las que en este apartado denota el Tribunal, porque el partido recurrente solo se concretó a establecer lo siguiente en el apartado respectivo de los hechos, página 12, estableciendo lo siguiente: "1.B ).- Los días 29 y 30 de Junio del año Dos Mil Uno, la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua acordó en sesión formal el cambio de ubicación de varías casillas para el proceso electoral a tener lugar el Domingo 1 de Julio del Dos Mil Uno, tomándose el acuerdo de modificar dichas ubicaciones en los términos que el siguiente cuadro explica:

 

DTO

CASILLA

DOMICILIO ANTERIOR

DOMICILIO ACTUAL

MOTIVO DE REUBICACIÓN

3

1630B C1

C.Hab. Ana  María Salgado  Prieto. C. 18 de Marzo #1248 Col. El Barreal

Guardería Mis Angelitos C. Uruguay #749 Col. El Barreal

Por negativa del propietario

 

3

1638B C1

C. Hab. Martha Flores de Chávez C. 18 de Marzo 1854 Col. Raúl García

Esc. Patria y Cultura C. Antonio Canaleto #6124, Fracc. Paula

 

Por encontrarse escuela en la sección

 

3

1843 B C1

C. Hab. Jesús Parada C. Plan de Ayala #8558 Col. El Futuro

C. Hab. Aurelio Romero C. Antonio Canaleto #6124, Fracc. Condesa

Por negativa del nuevo propietario

 

3

1854 B C1

C. Hab. Josefina Castillo C. Rebsamen #2045 Col. ExHipódromo

 

C. Hab. Salvador Ortega C. Rebsamen #1925 Col. ExHipódromo

 

Por negativa del propietario

 

3

1856 B

C. Hab. Mauricio Rodríguez C.     Juventino     Rosas #1291 Col. Melchor Ocampo

C. Hab. Jesús Salazar Guerrero  C. Juventino Rosas #1358 Col.  Melchor Ocampo

 

Por negativa del propietario

 

3

1950BC1VC2

C.Hab. Marina Gallardo C. Hermanos Escobar #4705 Col. Fovissste Chamiza! 3.

C. Hab. Rubén Román Huitrón C. Río Urual #4518 Col. Fovissste Chamizal 3

Por negativa del propietario

 

5

2034 B C1

C. Hab. Armando Ibarra C. Ayuntamiento número 4117 Colonia Industrial

C. Hab. Martina García C. Mazathán  #4128, Col. Industrial

Por que estaba fuera de sección

5

2092 B

C. Hab. María del Pilar Villalobos C. Tepeaca #5027 y C. Huejutla Col. Díaz Ordaz

C.Hab. Rafael Muñoz  C. Tepeaca #5118, Col. Díaz Ordaz

Por que la propietaria saldrá de la ciudad.

 

7

1746 B C1

Instituto Comercial Juarense C. Sierra Morones #5310 Col.

Lienzo Charro Baca Gallardo  C. Panamericana s/n

Porque la escuela es particular y cambió de domicilio.

 

1788 B C1

C. Hab. Pedro Amaya C. Sierra Leona #5485 Col. La Cuesta.

C.  Hab. Jesús Rentería C. Sierra Leona #5477 Col. La Cuesta

Por negativa del propietario

 

7

1836 B C1

Escuela Secundaría Técnica número 15 C. Cerro de la Plata y C. "O" Col. La Cuesta.

C. Hab. Noemí Aguilera Castañeda C. Montes Apeninos 6530 Col. Lomas

Por estar fuera de sección

7

2176 B

C. Hab. Irma Cárdenas Izquierdo Priv. Francisco Villa #2618 Col.  División  del Norte

 

C. Hab. Carmen Hernández de Orozco  Priv.  Francisco Sarabia #1018 Col. División del Norte

Por negativa del propietario

8

1907 B C1 C2

C. Hab. María Zaragoza Bermúdez C. Juan Cobos 7526 Col. Héroes de la Revolución

 

C. Hab. Arturo Balderas Hernández C. Guadalupe Casillas # 7543 Col. Héroes de la Revolución

Por negativa del propietario

8

1918 B C1

C. Hab. Sara María Villela C.  Afóndelo #9533  Col. Infonavit Juárez Nuevo

 

C. Hab. Felipe Yánez Ramírez C. Asfódelo #9538 Col. Infonavit Juárez Nuevo

 

Por que la propietaria saldrá de la ciudad.

 

Agregando: "Sin embargo, al solicitar el acta de dicha sesión y al entregársenos el proyecto de la misma por el Secretario de la Asamblea encontramos que el proyecto omite tratar el punto relativo a la aprobación del cambio de ubicación de casillas, a pesar de haberse listado en la orden del día y de haberse agotado en la sesión a que ya se ha hecho referencia. Cabe hacer notar que las modificaciones comentadas no aparecieron publicadas en el encarte que por Ley la autoridad electoral debe publicar el día de la jornada electoral. Este hecho respecto de las 27 casillas causó confusión entre el electorado de las secciones impactadas en virtud de que el día de la jornada electoral, en la mayoría de los casos, los votantes no conocieron la ubicación de la casilla donde deberían votar, por lo que no concurrieron a sufragar."

 

Por otro lado en correspondiente apartado de agravios  denominado AGRAVIO SEGUNDO de la página 30 establece:

 

"SEGUNDO AGRAVIO"

 

“Motivo del Agravio: El cambio de ubicación de casillas a que se hace referencia en el apartado marcado como 1.B) del capitulo de Hechos de este Recurso. "

 

"Preceptos legales Violados: Lo son los artículos 41 fracción 111 y 116 Fracción IV, incisos a) b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la violación a los principios de certeza, legalidad y objetiva 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los artículos 101, 102, 103, 104 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado."

 

"Concepto del Agravio: Al permitir la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua la instalación de casillas en domicilios diversos a los que fueron aprobados con el tiempo que marca la Ley Electoral del Estado, se violentaron los principios de Certeza y de Objetividad que consagran las Constituciones Políticas Federal y Estatal en lo que hace a la materia que nos ocupa."

 

"Lo anterior resulta igualmente violatorio del contenido de los artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley Estatal Electoral del Estado, puesto que la reubicación de casillas se llevó a cabo sin considerar los requisitos que puntualmente establecen los artículos 102 y 103 antes citados, ya que al encontrarse la Asamblea Municipal a último momento con la imposibilidad de instalar las casillas 1630 Básica y Contigua 1, 1638 Básica y Contigua 1, 1843 Básica y Contigua 1, 1854- Básica y Contigua 1, 1856 Básica, 1950 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, 2034 Básica y Contigua 1, 2092 Básica, 1746 Básica y Contigua 1, 1788 Básica y Contigua 1, 1836 Básica y Contigua 1', 2176 Básica, 1907 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, 1918 Básica y Contigua 1, se optó por reubicarlas sin observar a plenitud las reglas especiales que la Ley determina al efecto, tales como dar el tiempo prudente a que se refiere el numeral 3 del artículo 103 de la Ley Electoral del Estado, lo que es motivo de agravio para mi Partido, pues lo dejó en estado de indefensión para poder objetar las referidas reubicaciones, aunándose a este hecho de que los nuevos domicilios en que finalmente se instalaron dichas casillas no fueran publicados en el encarte correspondiente publicado el día de la jornada electoral en los diarios de mayor circulación del Municipio, tal y como ordena el artículo 104 de la Ley Electoral, sino que se publicaron los domicilios anteriormente aprobados, que en ningún momento correspondieron al lugar exacto en que las casillas en momento se instalaron durante la jornada electoral, hecho que generó confusión entre la población de dichas secciones electorales, ya que muchos de los votantes se vieron imposibilitados para ejercer su sufragio, causando a la vez, que el porcentaje de votación, en dichas casillas, en forma determinante se viera considerablemente disminuido por lo que es procedente que se declare la anulación de todas las casillas mencionadas en este agravio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 inciso a) y 1) de la Ley Electoral del Estado."

 

Al estudiar los hechos y agravios hechos valer por el recurrente la responsable agrega también en la pagina 383 lo siguiente: "Por otra parte, en cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, rindió su informe en el que se desprende que, dicho órgano en sesión séptima extraordinaria, tomó el acuerdo a través del cual estableció los lineamientos a las Asambleas Municipales para la presentación de propuestas de ubicación de casillas, el cual se emitió de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral del Estado, sin embargo, no obstante tales lineamientos y las cuestiones técnicas que refiere cuando informa respecto del procedimiento para publicar el Encarte, lo cierto es que la Asamblea Municipal de Juárez, autoridad responsable, en el presente asunto, como se dijo, sostiene que la información actualizada, al día de la jornada electoral, es el que contiene el anexo 4. que acompaña a su informe circunstanciado: "Listado de Integración v Ubicación de Mesas Directivas de Casilla en el Municipio de Ciudad Juárez, Actualizado al Día 30 de Junio del 2001", cuestión que destaca como irregularidad grave el hecho de que, a pesar de haberse establecido los lineamientos para la ubicación de las casillas, las publicaciones correspondientes, de acuerdo a lo manifestado, no dieron al electorado la información requerida v cierta para sufragar, de lo cual, en relación al agravio décimo segundo, se determinará si tal irregularidad fue determinante para el resultado de la elección." Como se podrá ver la responsable del acto que ahora se combate, deja sentados precedentes de irregularidades graves agregando al juicio hechos que no fueron argumentados y esgrimidos en el recurso que resolvió la sentencia que nos ocupa, vulnerando con ello, el principio de legalidad establecidos en la Constitución Federal y local del Estado, además de los artículos 159 1, y 2 de la ley electoral, y muy específicamente el artículo 71 segundo párrafo del reglamento Interior del propio Tribunal que establece textualmente:

 

"ARTÍCULO 71." No se considera deficiente la expresión de agravios si se omitió identificar por su número el precepto legal que pudiera resultar violado o se le señalo erróneamente, o cuando sea poco clara la argumentación expuesta, pero su sentido resulte comprensible de la exposición de los hechos."

 

El Tribunal resolverá conforme a los textos legales aplicables y a las razones que se desprendan del escrito de impugnación entendiendo como un todo, pero no podrá variar los hechos planteados en el recurso."

 

El Tribunal sin embargo se reserva la definición de la procedencia o no del agravio segundo, para analizarlo junto con el agravio noveno y duodécimo del recurso, por existir (según su recto entender) elementos de prueba y de derecho comunes entre dichos agravios, por lo que en el párrafos siguientes habremos de acometer el análisis de los tres últimos agravios (2, 9 y 12) de manera integral. Por la razón que asenté en el párrafo anterior procederé en este lugar a verter los argumentos que considero son francas violaciones por parte del Tribunal relacionados con el considerandos numero dos y nueve el cual considera la responsable exactamente igual (lo que sí es cierto) al agravio numero 12, por lo que solicito desde este momento se tengan por reproducidos para el agravio 12 todo lo que se invoque y se haga valer para el agravio numero dos y nueve.

 

El Partido Revolucionario Institucional expreso en su recurso en su apartado de hechos sobre este agravio numero nueve lo siguiente: "1 K).- El artículo 69 numeral 1 inciso h) de la Ley Electoral del Estado fija como una de 1as atribuciones intransmisibles de las Asambleas Municipales el "integrar las mesas directivas de casilla". Esta atribución es intransferible porque al enumerar el artículo 54 del mismo ordenamiento las facultades y atribuciones de la Asamblea General en ninguna de ellas se encuentra la facultad para intervenir en la integración de las Mesas Directivas de Casilla.

 

"Entonces, el articulo 101 de la Ley de la materia que define el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, otorga única y exclusivamente, de manera definitiva y precisa a las Asambleas Municipales esta función."

 

"Es el caso que en la etapa de preparación del proceso que culminó con la jornada electoral del Uno de Julio del Dos Mil Uno, la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua integró las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, determinando de acuerdo con su idoneidad los cargos que cada, desempeñarla, dentro de los tiempos que marca la ley, y con el debido tiempo, desde el mes de Abril, entregó el listado de integración de las mesas directivas de casilla a los representantes de mi Partido en la oportunidad legal, sin que en ninguna otra sesión de la Asamblea Municipal se haya hecho sustitución alguna de dichos funcionarios de mesas directivas de casilla, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el articulo 101 de la Ley Electoral del Estado."

 

"Sin embargo, al aparecer publicados los encartes con las listas de los integrantes de las mesas directivas de casilla en los principales diarios del Municipio de Juárez el día de la jornada electoral, los responsables del área electoral de mi Partido se percataron de la existencia de algunas inconsistencias entre los funcionarios seleccionados por la Asamblea Municipal en el termino de Ley y los que aparecían publicados en el mencionado encarte. Esto llevó a la realización de un minucioso estudio y análisis comparativo entre la integración de funcionarios de casilla aprobados por la Asamblea Municipal y lo publicado por el encarte aparecido el día de la jornada electoral, lo que arrojó los siguientes datos:"

 

"a). Se encontraron 3144 inconsistencias referentes a movimientos de funcionarios en todo el Municipio de Juárez, que no fueron aprobados por la Asamblea Municipal, según puede observarse en la relación que para probar nuestro dicho ofrecemos como Prueba número 39 y exhibimos anexa a este mismo escrito, solicitando se tenga por reproducida como si a la letra se insertase en este apartado."

 

"b). Estos movimientos implicaron modificaciones en la integración de las Mesas Directivas de 901 casillas en el Municipio de Juárez, que significan el 62.91 % de las 1,432 casillas instaladas, cifra muy superior al 20% que el artículo 171 numeral 1 inciso a) de la Ley Electoral indica para proceder a la anulación de una elección."

 

"Las casillas impactadas por esos ilegales movimientos, que de ninguna manera fueron aprobados y autorizados por la Asamblea Municipal de Juárez,, son las que con toda claridad se describen en el documento que se anexa al presente escrito en el número 39 del Capitulo de Pruebas, solicitando que dicho documento se tenga por expresado en este apartado como si a la letra se insertase, formando parte de los Hechos que motivan este recurso, omitiendo incluirlo en el cuerpo del presente recurso únicamente por el volumen que su impresión representa, sin embargo a continuación nos permitimos enunciar las casillas, por número, en que se dio tal irregularidad:”

 

1424C2

1505C1

1586B

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1870C1

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1587B

1653B

1724B

1787B

1871B,

1921C1

1994B

2065C2

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1508B

1587C1

1653C1

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1787C1

1871C1

1922B

1994C1

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1725B

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1871C2

1922C1

1995B

2066C1

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1509B

1591B

1655B

1726B

1789B

1872B

1923C1

1995C1

2067B

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1872C1

1926B

1996B

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1794C1

1874C1

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1516B

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1642B

1711C2

1775C1

1860B

1913C5

1986B

2057B

2119B

1493B

1576B

1642C1

1712B

1776B

1860C1

1913C6

1986C1

2057C1

2119C1

1493C1

1577B

1643B

1712C1

1777C1

1861B

1913C7

1987B

2057C2

2120B

1494B

1579B

1643C1

1714B

1778B

1862B

1913C9

1987C1

2058B

2121B

1494C1

1579C1

1644B

1715C1

1778C1

1862C1

1914B

1988B

2058C1

2122B

1496B

1580B

1645B

1716B

1780B

1863C1

1915B

1988C1

2059B

2122C1

1496C1

1581B

1646C1

1716C1

1781B

1864B

1916B

1989B

2060B

2123B

1497B

1582B

1647B

1717B

1782B

1865B

1916C1

1989C1

2061B

2123C1

1498B

1582C1

1648B

1717C1

1782C1

1865C1

1916C2

1990B

2061C1

2123C2

 

"Con esta ilegal suplantación de funcionarios de casilla, ha quedado explicado que las sustituciones no fueron puestas a consideración del pleno de la Asamblea Municipal en sesión pública, ordinaria o extraordinaria, para cumplir con lo ordenado por el artículo 101 de la Ley de la materia, definitivamente se impactaron y violentaron de manera directa los principios de certeza, objetividad y legalidad consagrados en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República y el articulo 36 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Esta importantísima y notoria omisión de la Asamblea Municipal al haber permitido una substitución ilegal en la integración de las mesas directivas de casilla, sin la previa autorización del pleno del mismo órgano electoral como lo ordena el articulo 101 de la Ley de la materia, automáticamente causó que todos los funcionarios sustituyentes carezcan de personalidad y legitimidad como funcionarios electorales encuadrándose esta irregularidad en el inciso e) del numeral 1 del articulo 170 de la Ley de la materia en virtud de que la Asamblea Municipal jamás aprobó esas substituciones, que a la letra dice: "

 

"ARTICULO 170. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:..."

 

"e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultades por esta Ley"

 

"Por lo anterior, y visto que por esa razón deben anularse 901 casillas en Juárez, Chihuahua, de un total de 1,432 casillas se surte la causal de anulación de la elección de ayuntamiento prevista en el artículo 171 numeral 1 inciso a) que a la letra dice: "

 

"ARTICULO  171. 1. Son causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Gobernador o ayuntamiento, las siguientes."

 

"a). Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el articulo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas electorales de municipio, Distrito o Estado, según corresponda;"

 

En el apartado denominado "NOVENO AGRAVIO" el Revolucionario Institucional expresa a página 41 lo siguiente:

 

"NOVENO  AGRAVIO."

 

"Motivo del Agravio: La ilegal substitución de 3144 funcionarios en 901 casillas, en el Municipio de Juárez, al no haberse observado el procedimiento ordenado en el artículo 101 de la Ley Electoral, tal y como se narra en el apartado I.K) del capitulo de Hechos de éste recurso." "Preceptos legales Violados: Lo son los artículos 41, 116 Fracción IV, incisos a) b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como por los artículos 1,Dl, 170 numeral 1 incisos e) y 171 numeral 1 inciso a), y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado. "

 

"Concepto del Agravio: La substitución irregular e ilegal de funcionarios de casilla hecha de manera arbitraria por la Asamblea Municipal, respecto de los funcionarios debidamente seleccionados y aprobados, causó irreparables agravios a mi Partido, puesto que al hacerse de tal manera la sustituciones sin observarse las formalidades previstas en el articulo 101 de la Ley Electoral del Estado, violentó en perjuicio de mi partido los principios de legalidad, certeza y objetividad, que las normas supremas de nuestro país y Estado determinan deben observarse en todo proceso electoral."

 

"El principio de legalidad se violentó por la sencilla y visible razón de no haberse observado , en la sustitución realizada por la Asamblea Municipal de los funcionarios legítimamente seleccionados y aprobados, las previsiones que al respecto marca el articulo 101 de la Ley Electoral del Estado, esto es, se omitió sujetar a la aprobación de la Asamblea Municipal la selección de los funcionarios sustituyentes, y aún más, se omitió determinar en la propia asamblea la identidad de esos funcionarios sustituyentes para desempeñar un puesto de tan significativa importancia, lo que dejó además la representación ante el órgano electoral de mi partido y del resto de los partidos contendientes sin la posibilidad de participar en ese procedimiento, dejándoles en un evidente estado de indefensión, pero además, al no haber sujetado a la aprobación del pleno de la Asamblea Municipal la aprobación de las sustituciones objeto del hecho narrado, y el agravio que ahora hacemos patente, en forma automática dejó sin personalidad para actuar en la jornada electoral a los funcionarios supuestamente sustitutos y por ende los mismos, al actuar en las casillas sin estar autorizados por la autoridad electoral cayeron en la causal prevista en el inciso e) del numeral 1 del artículo 170 de la ley de la materia, de ser personas distintas a las facultades por la ley para recibir la votación."

 

"En virtud de todo lo antes expuesto, es procedente de conformidad artículo antes citado, se declare la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas que se listan en el apartado I.K)

 

"Lo anterior, en virtud de que en todas ellas hubo cambios de los funcionarios que autorizó la Asamblea Municipal por lo que las personas que recibieron la votación en ellas son personas no facultades conforme a la ley."

 

"Al declararse por ese H. Tribunal la nulidad de la votación recibida arriba enunciadas , deberá declarar también la nulidad de Ayuntamiento de conformidad con lo previsto por el articulo inciso a) de la Ley Electoral, ya que se han acreditado causases de nulidad en más del 20 % de las casillas electorales del Municipio, puesto que las 1013 casillas representan el 62.191 % de las 1432 casillas electorales instaladas en el Municipio de Juárez Chihuahua el pasado domingo primero de julio del 2001."

 

Por otro lado la autoridad responsable establece en su sentencia, concretamente en la página 403 y siguientes establecen que: "De los agravios vertidos y de las manifestaciones hechas por las demás partes en este procedimiento, a la luz de las normas aplicables y de las pruebas ofrecidas, se desprende que existieron irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla. Es claro que el artículo 101 transcrito, otorga a las Asambleas Municipales las más amplias facultades para llevar a cabo dicha integración, bajo el procedimiento que ahí se señala, por su puesto, sin dejar de lado que la Asamblea General, tiene la obligación a través de sus coordinaciones en proporcionar todo el apoyo que las Asambleas Municipales requieran y éstas están obligadas también a acatar los acuerdos que la Asamblea General dicte al respecto. Pero ello no quiere decir, que si los acuerdos que tome la Asamblea General, no se encuentran apegados estrictamente a la ley, es decir, cuando violen el principio de legalidad, la Asamblea Municipal al acatarlos, viola también dicho principio por existir una norma que le obligue a desplegar determinada conducta, más aún cuando el mandato de la ley no coincide con el contenido del acuerdo. Entenderlo de otra manera, equivaldría a aceptar que a través de acuerdos administrativos, se trastocara el sentido de la ley. La ley faculta expresamente a las Asambleas Municipales para integrar las mesas directivas de casilla, con los ciudadanos seleccionados en el proceso de insaculación y determinar los cargos a desempeñar. Destacadamente el inciso f) del citado artículo 101 de la materia electoral, señala, que una vez, realizada la integración, las Asambleas Municipales, lo notificarán a la Asamblea General y ordenarán su publicación, y el inciso h) indica que los representantes de los partidos políticos, podrán vigilar el desarrollo, del procedimiento correspondiente. Ahora bien, por lo que se refiere al programa de capacitación, no hace ninguna mención en su informe, debiendo entenderse que, en lo relativo, se sujetó al acuerdo tomado por la Asamblea General, de prolongarlo más allá del término que establece el inciso c) del artículo 101, quien decidió que considerando el tiempo real necesario para ese fin, "concedía" un plazo para capacitar que concluiría el veinticinco de junio pasado, cuando la ley señala que debiera concluir el día treinta y uno de mayo del año de la elección. Cuestión esta, que evidentemente, es contraria a la norma y si bien es cierto, si se toma en cuenta lo establecido por el artículo 100 numeral 3, las Asambleas Municipales, deberán proveer cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, con el objeto de garantizar el ejercicio del sufragio, también es cierto, que los acuerdos que al respecto se deban tomar, por ambas Asambleas, deben de respetar en todo tiempo el derecho de los partidos políticos, para participar en ese procedimiento, pues de otra manera se vería conculcado dicho derecho con violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza. En el particular, tal derecho, se hace nugatorio, si tanto la capacitación, como la sustitución de funcionarios de casilla, se prolonga hasta el mismo día de la jornada electoral, como reconoce sucedió Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez en la interpelación notarial y en Diario de Debates de la sesión del día primero de julio pasado, como también lo reconoce la Asamblea General en el último párrafo del punto once, del inciso B) del informe enviado a éste Tribunal. Además, la Asamblea Municipal de Juárez, en su informe circunstanciado, como se dijo, sostiene que el encarte publicado los días veinticuatro de junio y primero de julio pasados, contienen datos vigentes, al veinticuatro de junio, y al respecto, la Asamblea General, (página seis) en el inciso B) punto once, confirma que la publicación del día veinticuatro, debido a las exigencias de los medios informativos, contiene datos al día diecisiete de junio pasado. Por otra parte, la Asamblea Municipal de Juárez, anexó a su informe documento que debe entenderse producido para ser exhibido con él, pues incluso durante la noche del treinta de junio pasado, se estuvo cambiando la información que contiene, esto es, consistente en: "El Listado de Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla en el Municipio de Juárez", que se supone actualizado al día treinta de junio, también en cumplimiento del acuerdo tomado por la Asamblea General, que autoriza a las Asambleas Municipales, a capacitar fuera del plazo que rebase el veinticinco de junio del dos mil uno, es decir, la Asamblea General, no sólo autorizó para este efecto, irse más allá del plazo que establece el artículo 101, es decir el treinta y uno de mayo, sino que, también autorizó para capacitar más allá del plazo tomado ilegalmente, o sea, con posterioridad al veinticinco de junio. Igual situación ocurrió con el procedimiento para sustitución de funcionarios de casilla, respecto del cual la Asamblea General, el quince de mayo del dos mil uno, acordó que la sustitución pudiera llevarse a cabo hasta antes del día de la jornada electoral. En cierta medida, tal determinación, viola el procedimiento mismo de insaculación y capacitación, dado que, las sustituciones, en esa etapa, de preparación del proceso, deben hacerse por la Asamblea Municipal, dado que, es la encargada de integrar las mesas directivas de casilla y determinar los cargos que han de desempeñar los ciudadanos que seleccione el Instituto Estatal Electoral, y en última instancia en cumplimiento por lo dispuesto por los artículos 116 y 117 de la multicitada ley, es a las personas, que menciona este último, a quienes corresponde hacer las sustituciones de los integrantes de las mesas directivas que no acudan, pese haber sido seleccionados y designados. Lo que significa que los plazos, que la misma ley establece, no pueden ser violados por acuerdos de los órganos electorales, pues la ley, establece los mecanismos necesarios, para la integración de las mesas directivas. Por lo que, todo aquel procedimiento o mecanismo que resulte contrario a lo establecido en la ley, no pueden implementarse en violación de la misma y si esta deja a los ciudadanos, corresponsables en el proceso, la facultad de tomar esas decisiones el día de la jornada electoral, lo hace tomando en cuenta la representación de los partidos en las casillas. Por lo que es de considerarse, que todo acto contrario a los lineamientos que establece la ley, violan el principio de legalidad y certeza que rigen los procesos electorales y en consecuencia de equidad hacía los partidos políticos contendientes. En la especie, tales principios, se ven violentados por los acuerdos tomados y encuentran su confirmación en los informes y anexos de las autoridades electorales mencionadas, pruebas que obran en el expediente, a las cuales se hizo mención detalladamente en párrafos anteriores.

 

De los párrafos transcritos podemos alegar lo siguiente:

 

1) .- Que fue violentado el procedimiento establecido en el artículo 101 de la ley electoral en virtud de la emisión de los acuerdos por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, referentes a la ampliación de los términos para capacitar a los funcionarios de casillas y para la sustitución de los mismos:

 

a) La responsable agrega hechos al juicio que no habían sido traídos originalmente al mismo, por el recurrente en su escrito recursal, estableciendo con ello un desequilibrio procesal entre las partes, además de una violación a la garantía de audiencia consagrada en mi favor, además de vulnerar como se dejó sentado en párrafos anteriores, los artículos que le obligan a sujetarse a estudiar solo los hechos planteados de manera original por el recurrente. Concretamente me refiero a los apartados relativos a considerar los acuerdos emitidos por la Asamblea General como ilegales, concretamente el que amplía los plazos de capacitación hasta el día 25 de junio y el que amplió éste mismo plazo, así como el que aprobó que la sustitución de funcionarios de casillas pudiera llevarse a cabo hasta el día previo al de las elecciones de acuerdo al procedimiento establecido en el mismo acuerdo. De los referidos acuerdos, que como hechos, no fueron mencionados ni hechos valer por el recurrente, infiere la responsable que de los mismos se deviene violaciones graves y determinantes, por haberse vulnerado el procedimiento establecido en el artículos 101 de la ley electoral que establece el procedimiento al cual deben de sujetarse las Asambleas Municipales para la definición de los funcionarios de casillas. El Tribunal pasó por alto que dicho acuerdos no fueron impugnados en tiempo y forma, dado que el último de los mismos fue emitido el día 25 de junio, a ninguna aprobación de los mismos siguió recurso alguno antes del inicio de la etapa de la Jornada Electoral. Los acuerdos traídos al juicio por el Tribunal y no por el recurrente, quedaron firmes, dada la falta de impugnación y la terminación de la etapa de la preparación de la elección, que dio lugar a la etapa de la Jornada Electoral, por lo que no debió haberlos  integrado a la litis, dada la firmeza de los mismos, se cita la siguiente tesis como ejemplo de lo anterior:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. NO ES PROCEDENTE QUE EL PARTIDO POLÍTICO AMPLIÉ LA LITIS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD CUANDO AL CUMPLIR UN REQUERIMIENTO HECHO POR EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL INVOQUE LA.-

( se transcribe)

 

SD-II-RIN-103/94 Partido de la Revolución Democrática 5-X-94. Unanimidad de votos

 

b) Por otro lado la responsable, comete un exceso al dar valor probatorio pleno a las expresiones de la autoridad responsable y de la Asamblea General, en lo referente a los acuerdos de funcionarios y de capacitación y la desactualización de la información publicada en el encarte del primero de julio con datos del 24 de junio, de los cuales deriva oficiosamente, la responsable, las violaciones que trascienden a la Jornada Electoral de manera determinante, siendo que estos hechos que el Tribunal considera como violatorios del 101 de la ley en comento, no formaron parte original del recurso del Revolucionarios Institucional, por lo que al ser hechos ajenos a la litis, los mismos no debieron ser tomados por la autoridad responsable en cuenta, por estar contenidos en los informes circunstanciados, debiéndolos desestimar, negándoseles cualquier valor probatorio, como si lo reconoció en los segundos párrafos de las páginas 366 y 370 de la sentencia, declaraciones esas que coinciden con los criterios sostenidos en las tesis relevantes denominadas INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS e INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAL UNA PRESUNCIÓN, ambos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

c) En relación a la prueba consistente en acta notarial relativa a la interpelación del notario público Jorge Antonio Álvarez Compean (quien por cierto fue el responsable de coordinar el proceso de selección interna del PRI para la elección de candidatos a postular en Cd. Juárez, por ese partido, para el proceso electoral del 2001) al presidente de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, es importante resaltar que es la propia autoridad responsable la que admite que dicha documental pública carece del elemento de no contener la razón del dicho del declarante, sin ser para ésta razón suficiente para desestimar su contenido, otorgándoselo en virtud de que la declaración fue levantada en la oficina del propio declarante, de quien en el expediente se tiene acreditada su personalidad y condición del cargo, además de que el notario dio fe de estar en presencia del declarante, lo cual constituye un abuso que contraviene lo establecido en el párrafo 5 del artículo 198. A efecto de acreditar la falta de valor de la declaración a la que el Tribunal le confiere valor probatorio pleno me permito transcribir las tesis siguientes, ambas de la Tercera Sala:

 

Tesis Seleccionada

 

Instancia: Tercera Sala  Época: Séptima Época

 

 

Localización

Instancia:

Tercera Sala

Fuente:

Semanario Judicial de la Federación

Parte:

205-216 Cuarta Parte

Tesis:

 

Página:

147

Rubro:

 

 

PRUEBA  CONFESIONAL,  LA DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES RENDIDA ANTE NOTARIO PUBLICO, NO TIENE EL VALOR DE. (se transcribe)

 

Instancia: Tercera Sala  Época: Séptima Época

 

 

Localización

Instancia:

Tercera Sala

 

Fuente:

Semanario Judicial de la Federación

Parte:

205-216 Cuarta Parte

Tesis:

 

Página:

115

Rubro:

 

 

NOTARIO PUBLICO, TESTIMONIOS VERTIDOS COMO PRUEBA ANTE. CARECEN DE VALIDEZ AUNQUE SE RATIFIQUEN ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL. (se transcribe)

 

d) De las tres probanzas que fueron relacionadas en los inciso b y c próximos anteriores, con los vicios señalados, el Tribunal hace devenir no solo hechos nuevos a la litis como los relativos a la ilegalidad y su trascendencia de los acuerdos de ampliación de los plazos de capacitación así como de los procedimientos y plazos para la sustitución de funcionarios de casillas, sino que en base al otorgamiento de valor pleno a dichas probanzas los considera como hechos plenamente acreditados, no solo por lo que se relaciona a los acuerdos, sino por lo que hace a la falta de aprobación por parte de la Asamblea Municipal de Cd. Juárez, de la lista de funcionarios y ubicaciones de casillas.

 

e) En relación al contenido de los acuerdos relativos a la ampliación de los plazos para capacitación de funcionarios de casillas, habría que establecer independientemente de lo señalado anteriormente, que:

 

i) El Artículo 54, número 1, inciso a) de la Ley, establece la facultad reglamentaria de la Asamblea General: en otras palabras, la facultad de dictar todas las resoluciones necesarias afecto a ser efectivas las disposiciones de la ley.

 

ii) Eso significa que puede reglamentar y/o detallar cualquier disposición de la Ley siempre y cuando no sea prohibitiva.

 

iii) El Tribunal confunde lo que es una norma prohibitiva o taxativa con lo que es una norma enunciativa, aún cuando sea de orden público.

 

iv) En este caso la intención del legislador fue señalar un lapso de tiempo mínimo para la capacitación de los funcionarios insaculados, sin embargo, si atendiendo a las realidades de nuestro país se estima que se lograría una más adecuada capacitación ampliando el plazo, ello no contraviene a la norma pues, se insiste, la norma no señaló un plazo perentorio como equivocadamente lo dice el Tribunal, máxime que con la ampliación no se causa perjuicio alguno ni a los partidos políticos ni a la ciudadanía, pues lo que se hizo fue buscar un mejor cumplimiento del precepto que ordena la capacitación electoral.

 

v) Es un principio general del derecho de que no existe nulidad sin perjuicio.

 

vi) Se insiste, los acuerdos de ampliación adquirieron firmeza en atención a que no fueron impugnados por los partidos políticos dentro del plazo que la ley les señala.

 

vii) Entre el cumplimiento del plazo señalado por el Artículo, y la debida integración de las casillas, es claro que es de interés público el que se capacite adecuadamente y se integre en las casillas.

 

viii) Es falso que no se haya respetado el derecho de los Partidos políticos para participar en el procedimiento de integración de casillas pues la garantía de audiencia a los partidos políticos sí se brindó oportunamente v fue precisamente al acordarse la ampliación en sesión pública, teniendo en cuenta que los partidos políticos tienen intervención en dicha asamblea general. Además queda demostrado que dichos acuerdos de ampliación no se tomaron de última hora, además de que los partidos políticos en todo momento contaron con la oportunidad material de dar seguimiento material a la labor realizada por las áreas ejecutivas de capacitación de las Asambleas Municipales, concretamente la de Juárez.

 

ix) Los partidos políticos estuvimos presentes a lo largo del proceso electoral escuchando los informes de los responsables del área de capacitación en las Asambleas Municipales, en los cuales se mencionaron entre otras cosas, el numero de ciudadanos insaculados sustituidos, capacitados, notificados, los avances etc, etc, por lo que el Tribunal actuó de manera poco cabal, violentando los principios reguladores de la prueba, así como el de exhaustividad, al no acordar providencias para mejor proveer, ordenando se le remitieran copias de las actas de las sesiones en las cuales se realizaron informes de los cambios y avances de capacitación, de los funcionarios de casillas, o simplemente haber preguntado a la Asamblea Municipal si se habían dado informes dentro de las sesiones realizadas, o solicitar copias certificadas de las sesiones de la Asamblea referida en las cuales se incluyó en el orden del día el punto referido a Capacitación Electoral, dentro del cual se abordaron de temas de ciudadanos insaculados aptos, notificados, capacitados, que renunciaron, que aceptaron el cargo etc, etc. Por lo que la afirmación del partido recurrente en la instancia anterior, resultan nada seria, ni dignas de ser tomadas en cuenta para efectos de considerar por ese H. Tribunal procedente el agravio transcrito con anterioridad en este apartado y que además trataré mas delante desde otra línea de argumentación.

 

x) Por último no esta de más aclarar que los hechos que originalmente alegó el PRI en relación a los funcionarios de casillas fue que desde la información del mes de abril no volvió a recibir información de los cambios realizados, dado que dicha lista era el producto de la primer insaculación, ordenados en base a los criterios determinados por la ley y la Asamblea General, en base a la cual se iniciarían los trabajos de capacitación, por lo que es natural dicha lista fue siendo cambiada en base al orden prefijado por los organismos electorales, cuestión esta que en sesiones posteriores fue siendo informada en las sesiones de la Asamblea Municipal.

 

xi) ,En cuanto al acuerdo del 15 de mayo del 2001 que aprobó la Asamblea General y que el Tribunal Estatal Electoral indica que es violatorio, ya que ellos interpretan que las sustituciones deben ser de acuerdo a lo que marcan los artículos 116 y 117 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se nota en que falta interpretación o conocimiento de lo que este acuerdo establece, puesto que una cosa es sustituir funcionarios el día de la jornada electoral y otra muy diferente prever que las mesas directivas de casilla estén integradas antes de la jornada electoral ya que hay momentos en que quedan incompletas por causas ajenas al órgano electoral, ya que se debe a la negativa (de última hora) del ciudadano para participar como funcionario de casilla.

 

2) En relación a la supuesta falta de aprobación de la lista que contiene los nombres de los funcionarios de casillas y las ubicaciones de las mismas.

 

a) Solicito se tenga por reproducido en este apartado lo establecido en el inciso a al c del apartado numero 1 inmediato anterior.

 

b) De las pruebas que se encuentran en el expediente no se desprende de manera clara la carencia de la falta de autorización, es más del propio informe de la Asamblea Municipal se contiene que la lista actualizada al 30 de junio fue aprobada de manera sucesiva por la Asamblea General, cuestión esta que si bien evidencia que fue aprobada por un órgano diferente del que establece la ley de ninguna manera vulnera determinantemente lo acordado, dado que el mismo no fue impugnado y en todo caso se trata de un órgano del Instituto Estatal Electoral, que en su actuar no vulnera la aleatoriedad de la designación de los funcionarios de casillas, ni el que los mismos tengan las cualidades que requiere la ley y de la capacitación correspondiente. Como un todo, las Asambleas General y las municipales, así como la Coordinación de Capacitación Electoral y Educación Cívica del propio Instituto Estatal Electoral son órganos comprometidos con los principios rectores del proceso electoral por propia disposición de la ley y cuyos actos que se presumen aplican los principios aludidos, es decir garantizan, salvo prueba en contrario; la independencia, legalidad y objetividad en la designación de los funcionarios de casillas y la ubicación de las casillas.

 

c) Aun suponiendo sin conceder, que no haya existido una autorización formal por parte de la Asamblea Municipal, si perder de vista la presunción de validez de los actos de las autoridades electorales, misma que no desvirtuó procesalmente por el Tribunal, aunque lo haya afirmado, ad cautelam se establece:

 

i) El acto de aprobación de la lista de ubicaciones resultaría ser la formalización del trabajo realizado por el área ejecutivas de capacitación de la propia Asamblea Municipal, pero siempre, porque no se argumentó ni se probó lo contrario, sobre ciudadanos previamente insaculados, lo que garantizaba la aleatoriedad de los mismos

 

ii) Que los partidos políticos fueron convocados al proceso técnico de insaculación, lo que les puso en conocimiento de los mismos partidos el inicio del proceso de formación de las mesas directivas de casillas.

 

iii) Que los partidos políticos recibieron la información y actualizaciones (lo reconoce el recurrente de la anterior instancia), donde se establecía la lista de funcionarios, su aptitud y cargo y demás elementos, (lista de funcionarios de abril)

 

iv) Que los partidos políticos estuvieron recibiendo informes periódicos, mismos que dan noticia de las diversas etapas seguidas en la formación de las mesas directivas de casillas, de las cuales tuvieron conocimiento los partidos políticos en su debido momento. Los informes que realizó la Asamblea Municipal a lo largo del proceso electoral, los informes fueron los siguientes:

 

(1) CRONOLOGÍA DE ACTAS DONDE SE TRATO EL TEMA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL EN LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE CIUDAD JUÁREZ:

 

1. En la sesión del día 30 de marzo del 2001 en el punto tercero inciso a se rindió un informe de capacitación electoral que dice lo siguiente: La Asamblea General acordó que el procedimiento de insaculación se realizara respecto al municipio de Juárez el día primero de abril a partir de las 8 de la mañana en las oficinas del registro federal de electores Asistió: CUAUHTEMOC REYES CASTRO PRI

 

2.  En la Sesión del día 18 de abril del 2001 se rindió un informe de capacitación electoral que dice lo siguiente:

 

Con base en el acuerdo para la fijación de plazos para la primera y segunda insaculación, así como el resultado de la insaculación de ciudadanos realizada el día primero de abril, se recibieron las cartas notificación el día 4 y se procedió al día siguiente al proceso de doblado y distribución de notificaciones por distrito y sección, iniciando la entrega a ciudadanos el día

5, era pertinente señalar que el periodo de notificación concluye el próximo día 30 y que desde el día 8 nos encontramos notificando y llevando a cabo la primera etapa de capacitación a ciudadanos insaculados, se instalaron 7 centros de capacitación uno por distrito electoral, además del que funciona en las instalaciones de esta asamblea municipal.

 

Los avances logrados tanto en la notificación como en la capacitación son los siguientes al 15 de abril:

 

Notificados por instructores-asistentes electorales  32533

Notificados por Sepomex 27650

No entregadas por diversas causas 15064

Capacitados en domicilio aptos 6859

Capacitados en centros aptos 122

Capacitados no aptos 136

 

Asistió CUAUHTEMOC REYES CASTRO PRI

 

3.  En la sesión del día 28 de abril del año 2001 se rindió otro informe de capacitación electoral que dice lo siguiente:

 

Sobre este punto el consejero presidente manifestó que con relación a las actividades del departamento de capacitación los avances logrados en notificación y capacitación al 25 de abril son los siguientes:

 

Notificado por instructores

46639

Notificados por Sepomex

36260

Notificaciones no entregadas por diversas causas

24070

Total

106969

 

Equivalente al 69.62 % de los ciudadanos insaculados

 

Que con respecto a la capacitación teníamos:

Capacitados a domicilio aptos

16363

Capacitados en centros aptos

199

Ciudadanos no aptos

346

Total

16908

 

Equivalente al 20.40 % del total de los ciudadanos notificados

Asistió LORENZO GONZÁLEZ LECHUGA PRI

 

4.  En la sesión del día 14 de mayo del 2001 en el segundo punto del orden del día se rindió un informe sobre capacitación electoral que dice lo siguiente: El consejero presidente manifestó que la capacitación también comprendía a los ciudadanos que en su caso podrían fungir como funcionarios de casilla en razón del incremento que se tenia a la fecha, a continuación pidió la presencia de SERGIO PACHECO GONZÁLEZ, encargado de capacitación electoral quien proporciono la siguiente información:

 

Capacitados en domicilios aptos 28403

Capacitados en centros aptos 377

Capacitados en asamblea municipal aptos 53

Ciudadanos no aptos 541

 

En el tercer punto del orden del día se vio un informe sobre la segunda insaculación; al respecto el consejero presidente informo lo siguiente: Manifestó que la base para la segunda insaculación era un universo de cerca de 30 000 ciudadanos y que tendría verificativo el día 17 de mayo en la Cd. de Chihuahua.

 

Asistió CUAUHTEMOC REYES CASTRO PRI

 

5. Sesión del 29 de mayo del 2001 en el segundo punto del orden del día se rindió un informe sobre capacitación electoral que dice lo siguiente: El presidente consejero pidió autorización para que el ciudadano SERGIO PACHECO encargado de capacitación rindiera dicho informe: Que el pasado 17 de mayo se llevo a cabo la segunda insaculación, resultando seleccionados un total de 16 699 ciudadanos para los cargos de funcionarios de casilla, que se realizo le expedición y entrega de los nombramientos y se inicio la capacitación correspondiente y se informaron los siguientes datos:

 

Cargo

A capacitar

Capacitados

%

Presidente

1439

451

31

Secretario

1439

336

23

Primer escrutador

1439

314

22

Segundo escrutador

1439

287

20

Total

5756

1388

24

 

6.  En la sesión de 14 de junio del 2001 en el segundo punto del orden del día se rindió un informe sobre capacitación electoral leyendo el encargado un escrito que previamente fue distribuido entre los asistentes y que comprende los avances obtenidos en la segunda etapa de capacitación y el resultado de la supervisión realizada el domingo 10 de junio.

 

7.  En la sesión del día 25 de junio del 2001 en su segundo punto del orden de día se rindió el siguiente informe sobre capacitación electoral:

 

Cargo

A capacitar

Capacitados

%

Presidente

1432

1423

98

Secretario

1432

1417

99

Primer escrutador

1432

1414

99

Segundo escrutador

1432

1410

98

Total

5728

5664

99

 

Manifestando además el encargado de capacitación electoral que con relación a los funcionarios de casilla suplentes habían sido capacitados 3 449 y que a la fecha se habían realizado 2414 sustituciones por motivos diversos Asistió por parte del PRI RUTH MARÍA AVALA PÉREZ

 

8. En la sesión del 27 de junio del 2001 dentro del orden del día se rindió un informe de capacitación:

 

Sergio Pacheco expuso lo siguiente que a la fecha se encontraba cubierto el 100 % de funcionarios de casilla propietarios y el 98 % de los suplentes. Asistió RUTH MARÍA AVALA PÉREZ PRI

 

v) Que los funcionarios de casillas contenidos en el primer encarte resultaron en un alto porcentaje los mismos que se desempeñaron como tales el día de las elecciones, lo que se desprende de los informes presentados por le Asamblea General del Instituto Estatal Electoral

 

vi) Que las consideraciones antes descritas generan convicción de que el proceso de formación de las mesas directivas de casillas, resultó en un procedimiento esencialmente apegado a derecho, porque no fue impugnado en la etapa de preparación de la elección, incluso en la parte relativa a la publicación de los encartes como lo demostraré posteriormente, misma que el Tribunal declara violatoria del procedimiento del artículo 101 por contener la publicación del día primero información incompleta, pero en párrafo posterior argumentaré en contra de esta consideración expresada por el tribunal.

 

vii) Para finalizar, en todo caso falto solo el acto de aprobación de la Asamblea Municipal de la lista definitiva de funcionarios y ubicaciones de las casillas, se insiste, lo estoy suponiendo, mas no lo concedo. Dicha carencia no puede por muy importante que se quiera juzgar 'sea determinante para el resultado de la elección, además de que en sentido estricto no se dio dentro de la Jornada Electoral, porque se carecería solo de la formalidad de aprobación, mientras que todas las garantías y principios que deben caracterizar los actos electorales estuvieron presentes, a decir, aleatoriedad de la selección de los funcionarios de casillas, cumplimiento de los requisitos para ser funcionarios de casillas, capacitación en la materia electoral, asistencia al desempeño de la función electoral y cumplimiento de la misma, certeza en la identidad de los funcionarios, procedimientos de información a los partidos políticos, posibilidad material y jurídica para que los partidos políticos vigilaran cada etapa del proceso de capacitación y también la posibilidad jurídica de que lo impugnaran o denunciaran en la etapa oportuna.

 

3) En relación a la supuesta exclusión del partido recurrente en el proceso de definición de los funcionarios de casillas.

 

a) Ya se enunciaron con anterioridad todos los actos realizados por la Asamblea Municipal tendientes a mantener informados a los partidos políticos, pero aun así se agrega;

 

b) Establece la responsable que el contenido de los acuerdos vulneraron el derecho de los partidos políticos de poder supervisar la designación y capacitación de los funcionarios de casillas, dado que de la interpelación notarial y de los informes de las propias autoridades electorales, desprende ya se dijo que de manera indebida, supuestas violaciones que permitieron, a las autoridades realizar acciones tendientes a conformar y capacitar las mesas directivas de casillas, ya durante el día de la Jornada Electoral, lo cual impidió al partido recurrente realizar una verificación de los funcionarios de casillas designados.

 

c) Además lo que dice el Tribunal de que la sustitución de funcionarios se hizo hasta el mismo día de la jornada electoral, pues bien se aclaró que se hizo la víspera, es decir, el día 30 de Junio y aunque se haya dicho ya entrada la noche, la palabra "entrada" debe entenderse las primeras horas de la noche, del propio día 30, si no hubiera dicho: "ya terminada la noche o entrada la mañana", o bien "a media noche". El Tribunal confunde lo que es la sustitución de los funcionarios antes de la jornada que estuvo regulado por el acuerdo de la asamblea general, con la sustitución realizada el mismo día de la jornada electoral lo cual corresponde a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

 

d) En el peor de los casos, si la Ley señala el plazo para las capacitaciones hasta el 31 de Mayo, es claro que esto es sin perjuicio de las capacitaciones que se tengan que realizar por renuncia, sustitución o falta de localización de los funcionarios respectivos.

 

e) Es falso lo que dice el Tribunal ( Página 404 parte final) cuando dice que se bien la Ley deja a los funcionarios la facultad de hacer sustitución el día de la jornada electoral, "lo hace tomando en cuenta la representación de los partidos en las casillas", lo anterior es totalmente falso porque la representación partidista en las casillas es totalmente opcional, potestativa.

 

f) Pero debe aclararse que el Tribunal Estatal Electoral se confunde, pues en este caso de estudio no se dieron los cambios el mismo día de la jornada. El Tribunal se aprovecha de un error aritmético cuando el Presidente de la Asamblea Municipal señala algunas pequeñas diferencias a lo que dijo en la asamblea general respecto a los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla, el día de la jornada (ver página 405) para restarle todo valor probatorio. Sin embargo, éste error no releva la carga de la prueba del actor, ni siquiera exime al Tribunal de hacer el estudio comparativo para determinar el alcance de la violación de alcance o dimensión de la violación que dice se cometió, es decir, en que tanto incidió o que tan generalizada fue violación que ellos señalan.

 

g) La Tesis que menciona en la página 406, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues dicha Tesis habla de las sustituciones el propio día de la jornada electoral, mientras que los acuerdos del Instituto Estatal Electoral hablan del proceso de sustitución antes de la jornada, y por lo que hace a las sustituciones el realizarse el propio día de la jornada, se remite el Artículo 117 de Ley Electoral.

 

h) También habría que agregar que los partidos políticos contaron con los listados de funcionarios de casillas y sus respectivos personajes en lista de reserva, para que en base a dicho orden se realizaran los cambios en casos de renuncias de última hora, por lo que no se puede hablar de un desconocimiento que tenga por resultado privar al partido de un conocimiento tal, que traiga aparejada por si misma, el que se pueda considerar que se vulneró lo establecido en el artículo inciso h del párrafo 1 del artículo 101 de manera determinante, y más, que dicha transgresión sin haberla cuantificado y ponderado, tratando de obtener información que indicara, que el partido había sido privado del conocimiento de determinada etapa o cantidad de información dentro del proceso de formalización de las mesas directivas de casillas, en relación a los cambios de funcionarios de casillas a lo largo del proceso de capacitación o bien los realizados en las vísperas de la Jornada Electoral, para en base a ello tratar de ver los alcances de la violación o de la deficiencia.

 

4) En relación a la violación generada en la desactualización de la información del Encarte publicado el día 1 de julio, mismo que contenía datos actualizados al 24 de junio, podemos argumentar lo siguiente:

 

a) En este tema el Tribunal se confunde completamente, pues después de declarar infundada la cuestión de la ubicación de casillas, sin embargo, pretende establecer una irregularidad grave de que el encarte publicado el día de la jornada, fue hecho con corte el 24 del mes de Junio, diciendo que lo anterior viola el acuerdo que establece los "lineamientos a las asambleas municipales para la presentación de propuestas para la ubicación de casillas".

 

b) El Tribunal se confunde porque el citado acuerdo de "lineamientos" solamente señala precisamente como se van a recibir las propuestas iniciales para el procedimiento de ubicación de casillas, mas no significa que sea la ubicación definitiva de las casillas.

 

c) El Tribunal llega también a la conclusión de que "no dieron al electorado la información requerida y cierta para sufragar".

 

d) Por otra parte es falso que no se haya dado a conocer al electorado la información requerida pues al 24 de Junio (cuando fue el corte con el que se publicó el encarte) va se habían ubicado originalmente todas las casillas y del 25 al 30 de Junio sólo hubo escasos cambios en la ubicación, solo 22 casillas.

 

e) Lo que el Tribunal debió hacer era dimensionar el alcance de esos cambios, es decir, si hubo pocos cambios en relación al número de casillas, desde luego no es una irregularidad grave, si hubo un alto grado de cambios en el número de casillas entonces podría sin conceder, que la irregularidad grave, pero no entra al estudio de ese asunto.

 

f) Del simple cotejo de la publicación hecha el 1° de Julio, y de la lista que contiene corte al 30 de Julio del año de la elección, inclusive de las actas de la jornada electoral, se desprende que coinciden casi en su totalidad habiendo únicamente 22 cambios, de donde se desprende que el hecho de que el encarte haya tenido corte de fecha del 24 de Junio es irrelevante, pues al electorado si se le dio la información que requería para ir a sufragar, pues finalmente están impactados en el encarte la ubicación correcta de todas las casillas, excepto 22 que equivalen al 1.5% de las 1,432 instaladas .

 

g) Al no hacer este estudio la Autoridad responsable viola los principios reguladores de la prueba, así como el principio de exaustividad que toda resolución debe contener, además de violar lo dispuesto por el Artículo 172 que señala que la causa de nulidad debe de estar plenamente demostradas, v al no hacer el mínimo estudio comparativo para determinar la dimensión de la supuesta irregularidad, sentencia con ligereza que no se le dio la información requerida y cierta al ciudadano para sufragar, sin siquiera cotejar qué información se le dio al ciudadano.

 

h) Mucho menos puede decirse que la violación supuesta, fue generalizada, pues, por un lado no se hizo el estudio de su alcance, y por otro en base a lo dicho en este agravio, se demuestra que de haber existido una irregularidad, fue mínima, como se demuestra con el cuadro que a continuación se describe, el cual contiene los datos de las casillas que tiene un domicilio diferente al establecido en el encarte del día 24 mismo que también fue publicado el día 1 de julio, el resultado de la comparación es el siguiente:

 

CASILLA

TIPO

DOMICILIO EN ENCARTE DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2001

DOMICILIO EN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

CAMBIO OPERADO EL DIA DE LA JORNADA

OBSERVACIONES EN EL ACTA DE LA JORNADA LABORAL

1636

B

CASA HABITACIÓN MARTHA FLORES DE CHAVEZ C. 18 DE MARZO COL. RAUL

ANTONIO CANALETO 5494, PAULA

 

 

C1

 

ANTONIO CANALETO 5494, FRACC. PAULA

 

 

1643

B

CASA HAB. JESÚS PARADA, C. PLAN DE AYALA 6558, COL. DEL FUTURO

ANTONIO CALETO 6124, FRACC. CONDESA

 

NO SE ENCONTRO AL DUEÑO DEL INMUEBLE

C1

 

ANTONIO CALETO 6124, FRACC. CONDESA

 

 

1656

B

CASA HABITACIÓN MAURICIO RODRÍGUEZ, C. JUVENTINO ROSAS 1291, COL. MELCHOR OCAMPO

JUVENTINO ROSAS 1358, COL. MELCHOR OCAMPO

 

 

1662

B

CASA HABITACIÓN TIBURCIO TORRES C. MAR ARÁBIGO 1297 COL. TERA, BURÓCRATA

MAR DEL JAPÓN 5190, COL. TERA BURÓCRATA

 

POR ANUNENCIA

1746

B

ESC. INSTITUTO COMERCIAL JUARENSE, SIERRA MORONES #5310 COL. LA CUESTA

FRANCISCO BACA GALLARDO Y SIERRA MORONES, COL. LA CUESTA

 

EL TRIBUNAL LA CONSIDERO COMO BIEN INSTALADA

C1

 

 

 

EL TRIBUNAL LA CONSIDERÓ COMO BIEN INSTALADA

1769

B

CASA HAB. JUAN MANUEL NARVÁEZ HDEZ., C. SIERRA DE LOS FRAILES 5414, COL. LA CUESTA

FRAY SERVANDO TERESA DE MIER #6464

 

 

1794

B

CASA HAB. ANTONIO RÍOS DÍAZ, C. HELIOTROPO 10048, INFONAVIT AMP. AEROPUERTO

HELIOTROPO 10049 AMP. AEREOPUERTO

 

 

2048

C1

CASA HAB. LAURA MOYA TORRES, C. FCO. COVARRUBIEAS 3276 COL. ADOLFO LÓPEZ MATEOS

J. COVARRUBIAS 3244 COL. LIC. ADOLFO LOPEZ MATEOS

 

 

2141

C1

CASA HAB. SOLEDAD PEREA, C. CUICUILCO 7911, COL. MORELOS

CUICUILCO 7909 MORELOS

 

 

1892

B

CASA HAB. JULIA LOZANO, C. JERÓNIMO CEPEDA 7328, COL. COLINAS DEL DESIERTO

C. JERÓNIMO CEPEDA 7329 COLINAS DEL DESIERTO

 

 

C1

C. JERÓNIMO CEPEDA 7339 COLINAS DEL DESIERTO

1907

C2

CASA HAB. MARIA ZARAGOZA BERMÚDEZ, C. JUAN COBOS 7526, COL. HEROES DE LA REV.

C. JUAN COBOS 7531, HEROES DE LA REVOLUCIÓN

 

NO SE CUENTA CON ACTA DE LA JORNADA

1933

B

EDIF. PUB. ESTACIÓN DE POLICIA BABICORA, C. VALLE DE LOS CEDROS Y AVE. HENEQUEN, COL. MORELOS II

VALLE DE LOS CEDROS Y AVE. S/N MORELOS III

 

 

C1

C2

F. DE LA SOLEDAD Y VALLE DE LOS

C3

1961

B

CASA HAB. HORTENSIA RAMÍREZ GONÁLEZ, C. EMILIO CARRANZA 383 COL. OBRERA

C. EMILIO CARRANZA 386 Y JUAN N. SUBIRÁN OBRERA

 

NO SE CUENTA CON EL ACTA DE JORNADA

1966

B

CASA HAB. AURORA BARROZA A C. ANAHUAC 935 SUR, COL. EL BARREAL

C. ANAHUAC 928, EL BARREAL

 

 

1969

B

CASA HAB. SAULA GARCÍA JUÁREZ C. PASCUAL OROZCO 1736, COL. CHAVEÑA

C. ART. 27 Y P. OROZCO 224, COL. CHAVEÑA

 

NO SE CUENTA CON ACTA DE LA JORNADA

1719

B

CASA HAB. JUAN CAMILO MENDOZA, C. RANCHO ATOTONILCO 3307, FRACC. PRADERA DORADA

RANCHO ATOTONILCO 3306, FRACC. PRADERA DORADA

 

CAMBIO POR RAZONES DE HIGIENE SEGÚN SE MENCIONA EN EL ACTA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO

TOTAL 23

1.61%

 

 

 

 

 

5) No debe dejarse de hacer mención de que la realidad en materia de formación y capacitación de las mesas directivas de casillas es muy compleja, como para tratar de manejarla o interpretarla a la luz de las previsiones legales establecidas en la ley electoral, en efecto hay que dejar sentado que:

 

a) Respecto al plazo de capacitación ampliado por acuerdo de la Asamblea General, el cual inició el 8 de abril para concluir el 25 de junio del año en curso éste se normó de dicha manera ya que el Art. 101 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en su inciso a) nos da fecha para realizar la primera insaculación la cual es durante la primera decena del mes de abril, así mismo establece que se hará con un corte del listado nominal al 28 de febrero del año de la elección sorteando al 20% de los ciudadanos por sección electoral y no expresando dicho artículo bajo que criterios se deberá normar el procedimiento de esta insaculación.

 

b) En cuanto al plazo establecido por la Ley Electoral Art. 101 inciso c) debe entenderse que se capacitarán a los 153,644 ciudadanos que fue el resultado de la primera insaculación para el municipio de Juárez por lo que para capacitar a dicho número de una manera completa se necesita cuando menos dos horas de dedicación a cada ciudadano para que éste logre obtener los conocimientos necesarios para fungir como funcionario de casilla, teniendo para hacer este trabajo un plazo de 40 días mismos que establece el citado artículo, por lo que sería necesario tener un número de instructores suficiente para capacitar tomando en cuenta que el instructor podría generar una carga de cuatro ciudadanos capacitados al día (instructores necesarios para el municipio de Juárez 960).

 

c) Con lo que respecta al Art. 101 numeral 1 inciso e) de la Ley Electoral del Estado, en él se establece que deberá de haber una segunda insaculación estableciendo los criterios para realizar la misma, pero no marca la fecha en que ésta deba realizarse, y al entenderse en su interpretación que dicha fecha deberá de ser después de terminada la capacitación que concluye el 31 de mayo, entonces ésta se aplicaría a partir del 1° de junio, por lo que se vio que los tiempos para la notificación de los nombramientos a los ciudadanos sorteados sería muy escasa, ya que para este año la jornada electoral sería el día 1° de julio restringiendo plazos, ya que en otras ocasiones es aprovechada la primer semana del mes de julio.

 

d) Por lo que la justificación para la ampliación del plazo es simplemente dar orden entre lo que debe conocer el ciudadano que resulto de la primera insaculación y lo que debe aprender el ciudadano que fungirá como funcionario de casilla del resultado de la segunda insaculación; si se toma en cuenta que al aplicar el inciso b) del Art. 101 de la Ley en mención, el número de ciudadanos probables para ser funcionarios de casilla disminuye, al aplicar la segunda insaculación, aquí se entiende que a menor número de ciudadanos a atender podrá ser de mejor calidad la capacitación y los conocimientos que éste adquiera, así mismo se debe contemplar que a un ciudadano que se capacite con un mes de anticipación a la jornada electoral, podrá olvidar fácilmente los conocimientos adquiridos al estar el mismo conciente que posiblemente no resulte sorteado, esto derivado de que en el Estado de Chihuahua la participación ciudadana para cumplir con nuestras obligaciones es precaria.

 

e) Como antecedente tenemos que en los procesos electorales anteriores tanto estatales como federales siempre se ha aplicado una segunda capacitación para los ciudadanos que resultaron ser funcionarios de casilla, para que éstos reafirmen los conocimientos que les fueron brindados durante la fecha que marcan ambas leyes según su ámbito de competencia, ya que en la Ley Electoral de nuestro estado y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ninguna parte marca que se deberá dar esta segunda capacitación y tan sin embargo se da y se hacen sustituciones antes del día de la jornada electoral de ciudadanos que no quieren participar al expresar alguna negativa y todo esto avalado por acuerdos de la Asamblea o Consejo General según sea el caso.

 

f) La Ley Electoral del Estado no contempla dispositivo alguno para el caso de que alguno de los ciudadanos que resultaron ser funcionarios de casilla renuncia al cargo antes de la jornada electoral.

 

g) El tribunal que no tome en cuenta las consideraciones vertidas y demás consideraciones practicas, de las cuales carecen en muchas ocasiones las leyes, por su propia finalidad de norma general, enfilan la realización de las elecciones a procesos que remotamente podrían sentar las bases para la real recepción del sufragio ciudadano.

 

III.- Causa agravio al partido político que represento lo señalado por la autoridad electoral responsable de la resolución que se recurre en su considerando noveno, Fracción III, por lo siguiente:

 

Los actos del Presidente Municipal de Juárez no pueden bajo ninguna circunstancia ser imputados al partido político que represento. En efecto, el Partido Acción Nacional no puede ser responsable de la actuación de autoridad alguna. Este hecho resulta de fundamental importancia, ya que la nulidad de la elección que decreta la responsable afecta los intereses del partido político que represento por hechos no imputables a mi partido y que no estuvieron a nuestro alcance ni determinar ni mucho menos influir en ellos. De lo anterior depende que en lo futuro los actos de una sola persona, aún intencionales para perjudicar a un Partido político en específico, pudieran constituirse por sí solos como suficientes para socavar la voluntad ciudadana expresada en las urnas. No obstante esa circunstancia, conviene hacer las siguientes precisiones:

 

Los presuntos anuncios televisivos a que se hace referencia son solamente dos. Cuyos textos se reproducen a continuación:

 

"Recientemente han aparecido campañas que muestran una imagen distorsionada Juárez y de los juarenses, pretenden mostrarnos un Juárez que no prospera, violento, sin infraestructura urbana, en fin, un Juárez que no corresponde a la realidad ni al Juárez en que todos hemos puesto nuestro esfuerzo y empeño para hacerlo cada vez mejor, detrás de estas campañas están la desesperación y oscuros intereses de un grupo político y del partido que representa , por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el municipio, Juárez es hoy, gracias a ti, el municipio más importante y próspero del estado, donde personas de todo el país encuentran una mejor calidad de vida, Juárez es trabajo, Juárez es industria, comercio, Juárez es próspero. Los juarenses trabajamos mucho para tener la ciudad que hoy es orgullo del Estado de Chihuahua y de la República Mexicana. No permitas que las mentiras y palabrería vana nos dividan y lleven al odio y la violencia. Juárez seguirá siendo pésele a quien le pese refugio de la libertad y custodia de la República".

 

"Amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar".

 

El primero de los supuestos referidos anuncios televisivos, según se infiere de la lectura del expediente del medio de impugnación origen del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, fue transmitido los días 27 y 28 de junio. Es decir, solo 2 días. En él, el Presidente Municipal hace una defensa de Ciudad Juárez y habla del interés de un grupo político de presentar un Juárez violento, sin infraestructura urbana etc...

 

Es importante señalar que sobre este supuesto anuncio televisivo, los únicos elementos de prueba que se aportan son los siguientes, según la sentencia que se recurre:

 

"Al actor se le admitió como prueba técnica, un video que afirma contiene un mensaje del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Gustavo Elizondo Aguilar, supuesta.m.ente difundido los días veintisiete y veintiocho de junio del dos mil uno, el cual pretende relacionarlo con lo expuesto en el apartado II. 1.C) y 1.D). En la grabación contenida en el video referido aparece la imagen del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, donde al lado izquierdo de éste, se aprecia la Bandera Nacional, en la parte inferior de la pantalla el escudo de Ciudad Juárez y la siguiente leyenda: "Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez", dando el siguiente mensaje:

 

"Amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar".

 

En el video solo aparece lo transcrito, no señala fecha, hora, ni canal por el cual se transmite.

 

Al final de este mensaje aparece en pantalla: en parte superior se aprecian las siguientes palabras: "PLAYHI-FI, SP, VCR TAPE", en la parte inferior: "22 FRI, 3:09 P.M. Y 0:01:06".

 

A continuación aparece el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, en la parte inferior la leyenda: "Ing. Gustavo Elizondo, Presidente Municipal de Juárez", dando el siguiente mensaje:

 

"Recientemente han aparecido campañas que muestran una imagen distorsionada de Juárez y de los juarenses, pretenden mostramos un Juárez que no prospera, violento, sin infraestructura urbana, en fin, un Juárez que no corresponde a la realidad ni al Juárez en que todos hemos puesto nuestro esfuerzo y empeño para hacerlo cada vez mejor, detrás de estas campañas están la desesperación y oscuros intereses de un grupo político y del partido que representa , por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el municipio, Juárez es hoy, gracias a ti, el municipio más importante y próspero del estado, donde personas de todo el país encuentran una mejor calidad de vida, Juárez es trabajo, Juárez es industria, comercio, Juárez es próspero. Los juarenses trabajamos mucho para tener la ciudad que hoy es orgullo del Estado de Chihuahua y de la República Mexicana. No permitas que las mentiras y palabrería vana nos dividan y lleven al odio y la violencia. Juárez seguirá siendo pésele a quien le pese refugio de la libertad y custodia de la República".

 

"Respecto de esta probanza, como toda prueba técnica, es evidente que los adelantos tecnológicos actuales permiten que el común de las personas, puedan producirlas, o bien, hacer falsificaciones de las auténticas o simplemente su alteración, razón por la cual al igual que las documentales privadas, requieren para hacer prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos probatorios, por ello el video en cuestión como las demás pruebas técnicas que se analizarán en el cuerpo de esta sentencia, se adminicularán con todas las demás pruebas que relacionadas con ellas, existen en el sumario, al analizar cada uno de los agravios expuestos por el impugnante."

 

En sus considerandos la responsable afirma que:

 

Si bien es cierto, el valor otorgado en considerandos anteriores a las pruebas indicadas en los números 1, 2 y 3, a que se refiere el párrafo anterior, fue el de indicio, sujeto a que quedara confirmado con otros elementos probatorios que determinaran su veracidad, resultando que de los informes rendidos tanto por el Director de Comunicación Social, como del Presidente Municipal de Juárez, se desprende el reconocimiento de la existencia, transmisión, fechas v pautas de los mencionados spots o mensajes a través de los medios de comunicación citados. Por lo que hace al Secretario de Comunicación Social, se confirma lo anterior, en la parte de su informe, contenida en la hoja uno y dos, cuando afirma que tuvo conocimiento de que el Presidente Municipal de Juárez, recibió las comunicaciones tanto de la Asamblea Municipal de Juárez, como de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en las que se le solicitaba, sin sustento jurídico, que retirara un spot de televisión. Por lo que se refiere al Presidente Municipal de Juárez, reconoce también haber recibido el veintisiete de junio del año en curso, notificación en la que se le solicitaba se abstuviera de promover, que la ciudadanía juarense acudiera a votar el primero de julio del dos mil uno. Esta autoridad esgrime además, argumentos técnico jurídicos para sostener la legalidad de la transmisión de los spots, específicamente en la página siete de su informe, en el que a la letra dice: "En conclusión puedo válidamente afirmar. que los spots televisivos multicitados, fueron difundidos por un servidor, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales .... Mismas consideraciones puede aplicarse al comunicado recibido por el que suscribe, el 29 de junio de 2001, a las 14:00 horas y signado por los consejeros electorales de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez".

 

En el considerando relativo a la valoración de las diferentes pruebas, correspondientes al agravio en estudio, a los mencionados informes se les otorgó valor probatorio pleno, por lo tanto, al contenerse en ellos afirmaciones contundentes en relación a la intención de transmitir el mensaje de los spots a la ciudadanía juarense, debe entenderse que, la circunstancia de que se transmitieran tanto en los canales locales mencionados, como en el canal 26 de Univisión, fue precisamente porgue la autoridad autora de los spots y ordenadora de su difusión, tiene conocimiento de que la cobertura de dichos medios de difusión incluye el Municipio de ciudad Juárez, pues de otra manera no se puede entender porque el Presidente Municipal de Juárez, utilizó tales medios para "exhortar a la ciudadanía de Juárez, a emitir su voto en la jornada electoral. a desarrollarse el domingo primero de julio pasado... cuya señal televisiva es recibida en el Municipio de Juárez".

 

Lo anterior, cobra relevancia en relación a la pretensión del actor, de acreditar la cobertura del canal 26 a través del video y documentos descritos en párrafos precedentes con los números 8, 9 y 10, ya que si bien es cierto, dichos medios probatorios se consideraron ineficaces para demostrar tal extremo, es inconcuso que la cobertura de los medios de difusión queda demostrada por el reconocimiento hecho por el alcalde de Juárez.

 

Resulta de fundamental importancia precisar, que de los informes proporcionados por el Presidente Municipal de Juárez y por parte del Secretario de Comunicación Social del Municipio, no se puede inferir que estos funcionarios hubieren ordenado la promoción del referido y supuesto anuncio televisivo -obviamente nos referimos al spot en estudio, es decir, el relativo a tratar de defender al municipio de Juárez de campañas difamatorias sobre lo que la ciudad es.

 

En efecto, según se desprende de la lectura de las probanzas relativas a esos informes, recabados oficiosamente v sin facultad alguna por el Tribunal Estatal de Elecciones. El Presidente Municipal y su Secretario de Comunicación Social reconocen expresamente que ordenaron publicar en el canal 26 de "El Paso", Texas, un anuncio televisivo donde el Presidente Municipal exhorta a la ciudadanía juarense a votar en las elecciones del primero de julio. Pero de estos documentos no se puede desprender que hubiera ordenado, por parte de estos funcionarios, la promoción del mensaje relativo a la defensa de ciudad Juárez. Esto se puede apreciar de las respuestas que al pliego de preguntas establecen ambos funcionarios. Para que esto quede más claro, se reproducen las testimoniales aludidas:

 

"Al Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, se le solicitó que informara lo siguiente:

 

"a).- Que informe si recibió entre los días 27 y 29 de junio del 2001 oficios girados por órganos del Instituto Estatal Electoral exhortándolo a retirar del aire spots televisivos en que aparecía su persona hablando en tomo a la jornada electoral del día uno de julio del dos mil uno, indicando en su caso los órganos que le enviaron dichos oficios y la fecha y hora de recepción de los mismos." Del informe rendido por dicha autoridad, destaca lo siguiente:

 

1.- Que el veintiocho de junio del año en curso, a las 11:00 horas acudió a sus oficinas personal del Instituto Estatal Electoral, a notificarle oficio fechado el veintisiete de junio y firmado por el Consejero Presidente de la Asamblea General de dicho órgano electoral, notificación que fue recibida por el Secretario del Municipio.

 

2.- Que tuvo conocimiento que se le solicitaba, que se "abstuviera de promover el que la ciudadanía juarense acudiera a votar el primero de julio próximo pasado."

 

3.1.- Que en dicho informe el Presidente Municipal requerido, cuestiona las facultades del Instituto Estatal Electoral, para efectuar tal solicitud, así como los fundamentos legales, utilizados para ello.

 

3.2.- Argumenta en torno a ello, que desde mil novecientos noventa y siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que eran ilegales, "los exhortos de las autoridades electorales bajo la premisa de que violaban el principio de legalidad, principio rector fundamental de los procesos electorales en nuestro país".

 

3.3.- Sostiene también que ese mismo criterio debe ser aplicado al exhorto recibido y por lo tanto, la legalidad de la invitación que hizo a los ciudadanos del Municipio de Juárez, para que concurrieran a votar por el partido político de su preferencia, "mensaje central del spot televisivo que la autoridad electoral pretendió censurar." Señalando que en el proceso federal del 2000, esa Presidencia, al igual que de muchas otras en los estados realizó la misma práctica.

 

3.4.- Añade que: "En conclusión puedo válidamente afirmar que los spots televisivos multicitados fuero difundidos por un servidor, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales que norman los procesos electorales y la actuación de las autoridades dentro de éstos, no sólo en nuestra entidad sino en el país entero".

 

3.5.- Reconoce haber recibido un comunicado de la Asamblea Municipal Electoral, de fecha veintinueve de junio del dos mil uno, suscrito por los consejeros de dicho órgano, que coincide sustancialmente con el comentado en puntos anteriores de este apartado.

 

"b) Que informe si acató la exhortación recibida por oficios girados por los órganos electorales estatales y municipales, exhortándolo a retirar del aire, spots televisivos, en que aparecía su persona, hablando en torno a la jornada electoral, del uno de julio del 2001".

 

Respecto a la información solicitada en este punto, el Presidente Municipal contestó que: "En relación a la información solicitada, en el inciso b) de su atento oficio, por las consideraciones vertidas en la respuesta a la solicitud de información formulada en el inciso a) del mismo, omití conceder a la autoridad las pretensiones de su ilegal exhorto".

 

"c) Que informe si ordenó la difusión de spots televisivos en que aparece su persona, hablando en tomo a la jornada electoral del uno de julio del dos mil uno, a través de medios televisivos extranjero, cuya señal se genera en el extranjero, y es vista en Juárez, Chihuahua, para ser transmitido el día treinta de junio del dos mil uno, indicando en su caso, el canal y compañía a través de los cuales se difundieron esos spots, así como la pauta y hora en que se proyectaron y la cantidad erogada por ese concepto."

 

Al respecto, la citada autoridad informa que:

 

1. Que ordenó a la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia Municipal, la difusión de un spot de televisión, a través del cual exhortó a la ciudadanía de Juárez, a emitir su voto en la jornada electoral, sin establecer que lo hicieran a favor o en contra de partido político alguno.

 

2. Que el spot televisivo se contrató en el canal 26 de El Paso, Texas, repetidora de la cadena Univisión con sede en la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica y cuya señal es recibida en el Municipio de Juárez.

 

3. Que los anuncios contratados para transmitirse fueron doce, con un costo de $1,500.00 (mil quinientos dólares). Cuyo pautado fue el siguiente: "8:56 p.m., 9:37 p.m. 11:51 p.m., 12:09 a.m., 12:29 a.m., 12:45 a.m., 4:26 a.m., 3:28 p.m., 3:42 p.m., 5:47 p.m., 6:22 p.m. y 9:22 p.m."

 

El informe referido, al haber sido rendido en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 94 y 197 de la Ley Electoral del Estado y por así establecerlo el artículo 198 numeral 2 inciso c), de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, es una documental pública con valor probatorio pleno, respecto: a) Que el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, fue exhortado por los órganos electorales, estatales y municipales, los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, para retirar del aire los spots televisivos, a través de los cuales, exhortó a la ciudadanía chihuahuense a votar el día de la jornada electoral; b) Que no acató la exhortación de retirar del aire los spots televisivos en que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del día primero de julio próximo pasado y; c) Que ordenó la difusión de dichos spots televisivos a través del canal ya mencionado, para ser transmitidos el treinta de junio del año en curso, con la pauta y horas referidas en los puntos anteriores, y con el costo que ahí señala.

 

Respecto al valor que dicha probanza tiene respecto de los hechos con los cuales el actor la relaciona, es decir, lo expuesto en el escrito de impugnación en el apartado II Etapa de Preparación de la Jornada Electoral, en sus puntos 1.C, 1.D y 1.E, ahora bien, el carácter que tiene el documento a través del cual rinde el informe la autoridad requerida, es una documental pública, en los términos del artículo 98 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado y por lo que se refiere a su contenido alcanza valor probatorio pleno por tratarse de informe sobre actividades realizadas, por el mismo funcionario municipal que lo rinde y la administración municipal que representa. Por lo que hace al valor que la misma prueba alcanza en relación a la impugnación que se resuelve se determinará en los considerados relativos a ellos.

 

Como se puede apreciar de inmediato, en la sentencia recurrida la responsable determinó la admisibilidad de los agravios expresados por el PRI otorgándole valor probatorio pleno a la testimonial de los funcionarios municipales ya señalados, pero éstos sólo confirman que ordenaron la programación de un spot, exhortando a la ciudadanía de Juárez a votar en las elecciones del primero de julio y realizado por el Presidente Municipal de Juárez. Siendo así las cosas, el agravio que causa la resolución recurrida en este punto al Partido que represento resulta claro, toda vez que la responsable, con esa declaración expresa ya aludida, que prueba la publicación del spot de exhortación al voto, determina también, en forma inexplicable, que se acredita también la publicación del mensaje referido a la supuesta defensa de ciudad Juárez por parte del alcalde. Y no para ahí, sino que de esa prueba -la declaración de los funcionarios aludidos-se adminicula a otros hechos para hacer supuesta prueba plena sobre éstos.

 

La cuestión se agrava cuando en el considerando noveno de la sentencia impugnada, en lo que hace a la valoración del spot que el Presidente Municipal admite haber, transmitido en el canal 26, la responsable afirma que:

 

"En el particular, la circunstancia de que en la invitación no se mencione al Partido Revolucionario Institucional, y que la parte del mensaje: "Detrás de esas campañas están la desesperación y obscuros intereses, de un grupo político, y del partido que representan por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el Municipio"; "Hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México" que se contienen en los spots números uno, dos y tres transcritos en el capítulo de hechos punto 1.C), no significa que no causen perjuicio al Partido Revolucionario Institucional, ya que no obstante no se le menciona directamente, ello no implica que con esos mensajes, se haya preservado el principio de equidad, que debe prevalecer en las campañas políticas, ni que el actor no este legitimado para emprender la acción de nulidad, más aun que esa inequidad afectó por igual a todos los partidos contendientes y que la circunstancia de que los demás partidos políticos, no hayan impugnado la elección, signifique que la irregularidad se convalide, pues como se establece en la tesis transcrita en el agravio de que se trata, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene el criterio que, tal legitimación existe "si el acto de autoridad causa una molestia que tenga relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos, de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos". Por lo que, si el alcalde en sus invitaciones al sufragio, hizo alusión a un grupo político y los intereses que representa, sin precisar a cual, es evidente que el Partido Revolucionario Institucional, como los demás partidos políticos contendientes, se vieron perjudicados con las alusiones que en sentido negativo hizo el alcalde al referirse a "grupo político y del partido que representan", expresiones que por tratarse de una autoridad emanada del Partido Acción Nacional, que para efectos de la administración municipal, es quien detenta el poder, enfatiza una distinción entre el Partido Acción Nacional y los demás partidos, entre los que evidentemente se encuentra incluido el partido político actor en esta impugnación.

 

Es decir, la responsable establece la existencia plena de la transmisión de dos anuncios televisivos, dándole valor probatorio pleno a este respecto, a declaraciones de funcionarios que afirman haber publicado un solo spot, 12 veces, un solo día -el 30 de junio- y cuyo contenido está referido en el numeral 11 del considerando séptimo que me permito reproducir:

 

"11.- La prueba técnica a que se refiere el correlativo del escrito de impugnación, consistente en un video, en que el actor afirma se contiene un mensaje supuestamente difundido por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, el treinta" de junio del dos mil uno, a través del canal 26 de Univisión de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, aparentemente durante la transmisión del programa denominado "Sábado Gigante", en cuyo primer corte comercial aparecen anuncios de la programación de Univisión para "este domingo" y el logotipo de dicho canal de televisión en toda la pantalla, posteriormente aparece el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, en un espacio destinado a cortes comerciales, en donde se aprecia la Bandera Nacional, en la parte inferior de la pantalla, el escudo de Ciudad Juárez y la siguiente leyenda: "Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez", dando el mensaje al final del cual aparece en pantalla la leyenda: Aviso: "La emisión de este mensaje fue restringida en Cd. Juárez", la transcripción del mensaje es la siguiente:

 

"Hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar".

 

Hay un espacio sin imágenes en la cinta, después aparecen comerciales, se ven imágenes de distintos anuncios, entre ellos, promocionales de Univisión, en uno de ellos en toda la pantalla aparece el logotipo de Univisión 26, abajo aparece el Paso, Juárez, Las Cruces, Univisión, siempre contigo. Enseguida aparece la presentación del programa Sábado Gigante".

 

También conviene precisar, que la responsable habla de 3 anuncios televisivos o spots, cuando se trata de sólo 1, pero aquí lo que ocurre es que el Partido Revolucionario Institucional, con toda mala fe, presentó como prueba de su dicho en el recurso que da origen al presente medio de impugnación, un video con los 2 supuestos mensajes como uno solo, según se aprecia de la lectura del numeral 5 del considerando séptimo de la sentencia que se recurre que me permito volver a transcribir:

 

"5.- Al actor se le admitió como prueba técnica, un video que afirma contiene un mensaje del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Gustavo Elizondo Aguilar, supuestamente difundido los días veintisiete y veintiocho de junio del dos mil uno, el cual pretende relacionarlo con lo expuesto en el apartado II. 1.C) y 1.D). En la grabación contenida en el video referido aparece la imagen del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, donde al lado izquierdo de éste, se aprecia la Bandera Nacional, en la parte inferior de la pantalla el escudo de Ciudad Juárez y la siguiente leyenda: "Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez", dando el siguiente mensaje:

 

"Amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar".

 

En el video solo aparece lo transcrito, no señala fecha, hora, ni canal por el cual se transmite.

 

Al final de este mensaje aparece en pantalla: en parte superior se aprecian las siguientes palabras: "PLAY HI-FI, SP, VCR TAPE", en la parte inferior: "22 FRI, 3:09 P.M. Y 0:01:06".

 

A continuación aparece el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, en la parte inferior la leyenda: "Ing. Gustavo Elizondo, Presidente Municipal de Juárez", dando el siguiente mensaje:

 

"Recientemente han aparecido campañas que muestran una imagen distorsionada de Juárez y de los juarenses, pretenden mostrarnos un Juárez que no prospera, violento, sin infraestructura urbana, en fin, un Juárez que no corresponde a la realidad ni al Juárez en que todos hemos puesto nuestro esfuerzo y empeño para hacerlo cada vez mejor, detrás de estas campañas están la desesperación y oscuros intereses de un grupo político y del partido que representa , por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el municipio, Juárez es hoy, gracias a ti, el municipio más importante y próspero del estado, donde personas de todo el país encuentran una mejor calidad de vida, Juárez es trabajo, Juárez es industria, comercio, Juárez es próspero. Los juarenses trabajamos mucho para tener la ciudad que hoy es orgullo del Estado de Chihuahua y de la República Mexicana. No permitas que las mentiras y palabrería vana nos dividan y lleven al odio y la violencia. Juárez seguirá siendo pésele a quien le pese refugio de la libertad y custodia de la República".

 

Así las cosas, tenemos que en forma ilegal y haciendo una valoración inadecuada de las probanzas ofrecidas por el PRI en su recurso, la responsable supone suficientemente probados los hechos referidos por el PRI con respecto de 2 spots, o incluso 3, adminiculando a las pruebas técnicas ofrecidas por el PRI una declaración de autoridades municipales en donde única.m.ente se reconoce la publicación de un spot.

 

Lo anterior causa un grave perjuicio al partido político que represento.

 

Así mismo, se deben hacer otras precisiones de orden jurídico que a continuación me permito comentar:

 

Suponiendo sin conceder que los referidos supuestos spots se hubieren publicitado los dos durante dos días -que son los días que el PRI y la responsable admiten se pudieran haber publicitado, este hecho no puede válidamente considerarse como suficiente para anular una elección. En efecto, la legislación de la materia establece en el Estado de Chihuahua lo siguiente en sus artículos 171 y 172:

 

Articulo 171.- (se transcribe)

 

Articulo 172.-  (se transcribe)

 

La responsable, al analizar los agravios del  PRI,  establece en  sus considerandos que:

 

"Todo lo anteriormente expuesto, conduce a este Tribunal a concluir que la emisión de los mensajes o spots que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, y durante esta, tomando en cuenta el mensaje transmitido en el canal extranjero el mismo día de la jornada y que el Presidente Municipal de Juárez, reconoce lo hizo, debido a que las autoridades electorales locales, habían enviado sendos oficios, a las diferentes empresas de radio y televisión para la suspensión de la transmisión de los mensajes de los días veintisiete y veintiocho de junio del año en curso, todo lo cual, en atención a lo ya considerado es una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación."

 

Es decir, la responsable afirma que la supuesta publicación de los spots referidos, constituyen una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, que los spots se transmitieron el mismo día de la jornada electoral, lo cual no es cierto ya que el propio presidente municipal reconoce que se transmitieron el 30 de julio, un solo día, y ese spot sólo invita a votar a los ciudadanos. En efecto, de una invitación a votar por parte del Presidente Municipal de Juárez, cuyo contenido está ya suficientemente aclarado a través del presente escrito, sólo con una interpretación sumamente orientada a las pretensiones del PRI se puede deducir que influyó de tal forma al electorado que el resultado de la votación hubiera sido otro de no haberse dado esa exhortativa a votar. Señalar que "Muy a menudo, los mensajes persuasivos usan recursos que son inadmisibles, pues están dirigidos a engañar a los destinatarios, a plasmar sus opciones sin respetar su libertad, por ejemplo, en los casos de distorsión, supresión o exceso de la información ...". Como lo señala la responsable en alusión directa a esa exhortación al voto, es presumir que dicho mensaje engañó a los electores, que no respetó su libertad y que distorsionó la información de estos.

 

No resulta plausible afirmar que invitar a votar a los ciudadanos juarenses, por una autoridad municipal, necesariamente induce a votar por el Partido Político del cual ésta emana. Esto supondría varias cosas:

 

1.- Que todos los potenciales electores que vieron la referida exhortación, votaron por el partido político del cual emana el Presidente Municipal.

 

2.- Que bastaron 12 spots o pautas televisivas para lograr lo anterior.

 

3.- Que bastó solo un día para lograr lo anterior.

 

4.- Que el solo hecho de que fuera el Presidente Municipal quien hiciera esta invitación, vinculó el mensaje para que la ciudadanía votara por el PAN.

 

5.- Que los ciudadanos de Juárez con televisión carecen de capacidad para escuchar un mensaje del Gobernador, del Presidente Municipal o de cualquier otra persona sin que esto influya o coaccione su voto:

 

Por otra parte, esta supuesta violación a la Ley, se presentó no más de dos días en un proceso electoral que en su conjunto abarcó casi 6 meses, de los cuales más de 60 días se destinaron a labores proselitistas por parte de los partidos políticos. Esto resulta importante aclararlo, porque el Magistrado ponente de la sentencia recurrida habla de violaciones generalizadas, sistemáticas, por este concepto, que ponen en duda la certeza del resultado electoral en el Municipio de Juárez. Según el razonamiento de la responsable, la ventaja del PAN de más de 9,000 sufragios en relación con su más cercano competidor en esa elección, que lo fue el PRI, que en términos porcentuales representa más de 3 puntos, fue determinada por estos spots, por un desplegado aparecido según la responsable en dos periódicos de Juárez, dos entrevistas que el Presidente Municipal ofreció a los medios de comunicación electrónicos y un día de supuesta propaganda electoral extemporánea del partido ganador de la elección. Estos hechos, aun siendo ciertos -que no lo son- no pueden considerarse determinantes para el resultado de la votación para Ayuntamiento del Municipio de Juárez.

 

Para poder acreditar que los supuestos 2 spots del Presidente Municipal de Juárez fueron determinantes para el resultado de la votación en Juárez, habría que establecer el número de personas que al verlos decidió emitir su sufragio a favor del PAN. Resulta absurdo suponer que a través de la definición de "líder" que hace la responsable: "la habilidad para ejercer influencia sobre algún grupo basada en alguna forma de poder o autoridad para conducir las acciones hacia la realización de un objetivo común. Para que un grupo de personas acepte a alguien como líder se requiere que perciban su influencia como legítima debido a su eficacia, al puesto o a la ocupación que desempeña, o al rol formal que tiene asignado", se pueda llegar a inferir que quienes ven un mensaje de una autoridad, que no se refiere a la invitación para votar a favor de un partido político específico, con la sola presencia de esta persona inclinen su voto hacia el partido político del cual emana. Es decir, nos parece del todo imposible y contradictorio que pueda inferirse lo que deduce la responsable, con tan poco elementos; a saber: que un líder por ese solo hecho, en cualquier aparición en público, pueda mover las voluntades a favor suyo o de su Partido, aún y cuando el mensaje que promueve no sea con esa finalidad o en ese sentido.

 

Existe tal confusión y es tan movedizo el terreno que pisa la responsable, que incurre en contradicciones e incongruencias de fondo respecto de esta materia; ello, como se aprecia del siguiente sencillo razonamiento: Si efectivamente un líder, en atención a la naturaleza inherente a tal condición, puede persuadir a una comunidad para que realice o se inhiba de realizar determinada conducta, es evidente que para determinar la eficacia del liderazgo el único parámetro válido sea la identidad entre lo que el líder pide, sugiere y pretende y lo que esa comunidad realiza en atención a ese mensaje; sin no hay tal, si no existe congruencia entre lo que el líder promueve y lo que la comunidad realiza, no puede decirse que existe ese liderazgo; ahora bien, si se pretende que el Ing. Gustavo Elizondo es un líder del Partido Acción Nacional, y en tal carácter promovió la votación del electorado, esta afirmación es contradictoria con la afirmación contenida en el escrito en el cual se presentó el recurso y a la cual el juzgador le concede razón en el sentido de que hubo baja votación del electorado por el amedrentamiento provocado por la presencia de la policía municipal; en efecto, la inconforme según se aprecia a fojas 43 de la resolución, manifiesta que: "Una consecuencia directa de la arbitraria, prepotente y evidente actuación de la Policía Municipal en relación directa con la jornada electoral, lo fue el alto índice de abstencionismo vivido en la elección constitucional del pasado 1 de Julio de Dos Mil Uno, que alcanzó un 56% en este Municipio, la más alta en la historia electoral de Juárez"; y a la que el Tribunal, atendiendo al contenido de su resolución, le da la razón; sin embargo, de estimarse como cierta esta afirmación contradice el que Gustavo Elizondo sea, efectivamente un líder; como lo pretende la responsable.

 

A pesar de parecer reiterativos, reproducimos de nuevo el contenido de este spot de invitación a votar:

 

"Hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar".

 

La responsable interpreta este mensaje estableciendo que por el solo hecho de ser el Presidente Municipal de Juárez de extracción panista; necesariamente el invitar a votar a la ciudadanía de su parte es propaganda "subliminal para el PAN", razonamiento temario por si mismo.

 

En otro orden de ideas, la invitación a votar por parte del Presidente Municipal no puede considerarse ilegal. El voto ciudadano es un deber y un derecho constitucional y su ejercicio debe ser debidamente promovido por todos los actores de este país. No existe ninguna legislación electoral en nuestro país que prohíba la promoción del voto entre la ciudadanía a las autoridades de ningún nivel. En nuestro país, en muchos procesos electorales recientes, las autoridades de todos los niveles han realizado, mediante los medios masivos de comunicación, invitaciones al pueblo de México a ejercer este derecho constitucional. No sólo el voto ha sido promovido por autoridades, sino por organismos cívicos e intermedios, empresariales y de opinión distintos a los partidos políticos. La responsable establece que invitar a votar es una facultad exclusiva de la autoridad electoral y de los partidos políticos, sin otra razón que la de establecer que en la legislación de chihuahua estas facultades aparecen dentro de las de estos organismos. Pero no existe antecedente alguno que establezca una prohibición expresa para que una autoridad no pueda exhortar a los ciudadanos de este país a ejercitar derechos constitucionales fundamentales. Establecer que las autoridades no pueden invitar a votar a sus conciudadanos -evitando que la invitación sea a hacerlo por algún partido en especial- es señalar que por una declaración de algún gobernante en este sentido se estaría cometiendo una falta o un delito, o que estas autoridades no podrían invitar a sus conciudadanos a ejercitar sus derechos con respecto a garantías individuales, por ejemplo. El invitar, por parte de cualquier autoridad, a los ciudadanos, a ejercitar el derecho de amparo, o de petición ante las autoridades.

 

Por otra parte, ¿Cómo establece la responsable que los supuestos spots -2 según ella- que se transmitieron durante 2 días y en donde bajo interpretaciones totalmente subjetivas sobre lo que representa un líder político, el concepto de propaganda subliminal, la supuesta influencia sobre el electorado etc. . .resultó determinante para el resultado de la votación en el municipio de Juárez. Esto resulta imposible de establecer por los razonamientos expresados con anterioridad. Por otra parte, es importante señalar que sólo el spot relativo a la exhortación a votar provocó la intervención de las autoridades electorales, y es al que éstas se refieren en sus exhortos al Presidente Municipal de Juárez para que éste no sea promocionado durante los días previos a la celebración de la jornada electoral. Lo anterior hace presumir, válidamente, que tal como lo establecen las declaraciones del Presidente Municipal al Tribunal Estatal Electoral, éste fue el único spot transmitido por uno solo de los canales de televisión de los 11 canales de televisión abierta que se transmiten en el Municipio de Juárez. Estos canales son el 2, 4, 5, 7, 9, 11, 13, 14, 26, 44, y 56. La influencia de un solo canal de televisión en una ciudad con once opciones televisivas debe ser bastante limitada, tomando en consideración que estos 11 canales disputan un raíting entre la comunidad juarense. Este spot, que se limita a invitar a votar a los ciudadanos, que no pide el voto a favor o en contra de partido político alguno y que no encontraba prohibición expresa en ninguna Ley para su trasmisión al aire por los medios electrónicos, no puede establecer la nulidad de una elección. No ignora quien esto suscribe que los Tribunales Electorales de nuestro país buscan con mayor precisión judicial evitar situaciones que trastoquen los procesos electorales o que hagan presumir que una elección es absolutamente orientada por un Gobierno en beneficio de alguno de los partidos políticos que se encuentren en la contienda electoral de que se trate, sobre todo después de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el ya conocido caso Tabasco, pero pretender establecer similitudes con el caso que hoy nos ocupa, es tratar, dolosamente, de confundir una elección de Estado con una como la de Juárez en donde durante todo el proceso electoral no hubo mayores discusiones sobre la equidad y la observancia de la ley por parte de autoridades electorales, autoridades civiles de los tres niveles de gobierno, partidos políticos y ciudadanos en general. Una invitación a votar sólo puede convertirse en nulidad de una elección bajo una lógica perversa, que tenga en muy poco valor el sufragio de miles de ciudadanos que se dieron cita a votar el 1 de julio de 2001 para renovar a las autoridades del Ayuntamiento de Juárez.

 

Ordenando las ideas antes expresadas de otra forma esto es así:

 

El Partido Revolucionario Institucional señala en el hecho II 1.C) del capítulo de antecedentes de su recurso de inconformidad, el cual se encuentra transcrito a foja 13 de la resolución recurrida, que el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, protagonizó y ordenó difundir diversos spots publicitarios, cuya transcripción textual es la siguiente:

 

Spot número uno: últimamente han aparecido campañas que muestran una imagen distorsionada de Juárez y de los juarenses, detrás de estas campañas están la desesperación y obscuros intereses de un grupo de políticos y del Partido que representan por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el Municipio. Juárez seguirá siendo pésele a quien le pese, refugio de la libertad y custodia de la República.

 

Spot número dos: amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y la entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y conscientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar, muchas gracias.

 

Spot número tres: últimamente han aparecido campañas mostrando un Juárez que no prospera, violento, sin infraestructura urbana, un Juárez que no corresponde a la realidad ni al Juárez en que todos hemos puesto nuestro esfuerzo y empeño. Detrás de esas campañas están la desesperación y obscuros intereses de un grupo político y del Partido que representan para lograr a costa incluso de Juárez mismo el Poder en el Municipio, Juárez es hoy, gracias a ti, el municipio más importante y próspero del Estado donde personas de todo el país encuentran una mejor calidad de vida, Juárez es trabajo, Juárez es industria, Comercio, Juárez es próspero, los juarenses trabamos mucho para tener la dudad que hoy es el orgullo del Estado de Chihuahua y de la República Mexicana, no permitas que las mentiras y palabrería vana nos divida y lleven al odio y a la violencia, Juárez seguirá siendo pésele a quien le pese refugio de la Libertad y custodia de la República.

 

Señala el Partido Revolucionario Institucional que dichos spots fueron difundidos a través de los canales 5 y 44 de Ciudad Juárez los días veintisiete y veintiocho de junio del 2001, reseñando el actor las pautas, es decir, el número de veces y tiempo en los que supuestamente fueron transmitidos dichos mensajes.

 

Más adelante la Responsable señala que de los informes rendidos tanto por el "Director de Comunicación social", que no Secretario, así como por el Presidente Municipal de Juárez, se desprende el reconocimiento de la existencia, transmisión, fechas y pautas de los mencionados spots (es decir, los tres mensajes), a través de los medios de comunicación citados (es decir, los canales 5 y 44 locales y el canal 26 que tiene su sede en El Paso, Texas, Estados Unidos).

 

Sin embargo estas conclusiones a las que arriba la responsable no se pueden concluir de una valoración adecuada de las probanzas que obran en autos; al señalar la responsable que del informe de dichas autoridades adminiculado con las demás pruebas se puede inferir que efectivamente se transmitieron los mensajes que el Revolucionario Institucional dice y a la hora que lo menciona, está agraviando al Partido político que represento, ya que efectúa una indebida valoración de dichas pruebas.

 

Para sustentar mi dicho hago a continuación una exposición de cada una de las pruebas que admitió el Tribunal Estatal Electoral, señalando el valor probatorio y alcance que les dio y el que debió concederles. Por cuestión de método se analizarán primero las documentales públicas en concordancia con las demás probanzas que obran en autos, y posteriormente el resto de las mismas.

 

Informes rendidos por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Ciudad Juárez y el Director de Comunicación Social de ese Municipio, en relación a la transmisión de los, (sic) antes mencionados.

 

La autoridad responsable a foja 384 de la resolución recurrida señala como prueba, en el tercer párrafo y específicamente en el punto número 7 que obra en autos, un informe rendido por el Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Ciudad Juárez y otro por el Director de Comunicación Social de ese Municipio. En dichos informes ambos funcionarios responden a las siguientes solicitudes:

 

Que informe si recibió entre los días 27 y 29 de junio de 2001 oficios girados por órganos del Instituto Estatal Electoral exhortándolo a retirar del aire spots televisivos en que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del 1 de julio de 2001, indicando en su caso los órganos que le enviaron dichos oficios y la fecha y hora de su recepción.

 

Que informe si acató la exhortación recibida por oficios girados por los órganos electorales estatales y municipales exhortándolo a retirar del aire spots televisivos en que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del 1 de julio de 2001.

 

Que informe si ordenó la difusión de Spots Televisivos en que aparece su persona hablando en torno a la jornada electoral del 1 de julio de 2001 a través de medios televisivos extranjeros cuya señal se genera en el extranjero y es vista en Juárez Chihuahua, para ser transmitidos el día 30 de julio de 2001, indicando en su caso el canal y compañía a través de los cuales se difundieron esos spots, así como la pauta y hora en que se proyectaron y la cantidad erogada por ese concepto.

 

Al responder dichas solicitudes el Presidente Municipal manifestó con respecto al punto a) lo siguiente:

 

Que el día 28 de junio de 2001, como a las 11:00 horas personal del Instituto Estatal Electoral acudió a las oficinas del Presidente Municipal de Ciudad Juárez a fin de notificarle oficio de fecha 27 de junio, firmado por el Consejero Presidente de la Asamblea General de dicho órgano, el cual fue recibido por el Secretario del Ayuntamiento.

 

En dicho oficio se le solicitaba se abstuviera de promover que la ciudadanía juarense acudiera a votar el 1 de julio próximo pasado.

 

Que el oficio carecía de una debida fundamentación además de que no había sido avalado por los miembros de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y no se les consultó a los miembros de dicho cuerpo colegiado.

 

Que la administración municipal jamás realizó publicidad o propaganda sobre la gestión de obra pública en el municipio.

 

Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la ilegalidad de los exhortes de las autoridades electorales bajo la premisa de que violaban el principio de legalidad, rector fundamental de los procesos electorales, ya que debía haber un fundamento legal expreso que las facultara a ello.

 

Que dicho exhorto vulnera el sistema de facultades expresas a que toda autoridad debe sujetarse.

 

Que el invitar a los ciudadanos del municipio a que en un clima de paz y madurez cívica concurrieran a las urnas a votar por el partido político de su preferencia era el mensaje central del spot televisivo que la autoridad electoral pretendió censurar, siendo éste un acto perfectamente legal.

 

Que en el proceso electoral federal del 2000, esta Presidencia Municipal, al igual que muchas otras en el estado, invitaron a la ciudadanía a acudir a votar.

 

Que los spots televisivos fueron difundidos por el Presidente Municipal, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales que norman los procesos electorales y la actuación de las autoridades dentro de éstos, no sólo en Chihuahua sino en el país entero.

 

Que recibió el día 29 de junio de 2001 a las 14:00 horas un comunicado (de fecha 28 de junio tal y como consta en el numeral 9 del considerando séptimo el cual obra a foja 325) signado por los Consejeros de la Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez el cual coincidía sustancialmente por el emitido por el Presidente del Instituto Estatal Electoral.

 

Con respecto a lo solicitado en el punto b) el Presidente Municipal señala "que por las consideraciones vertidas en la respuesta a la solicitud de información formulada en el inciso a) del mismo, omitió conceder a la autoridad las pretensiones de su ilegal exhorto".

 

Con respecto a la información solicitada en el inciso c) el Presidente Municipal de Ciudad Juárez manifestó lo siguiente:

 

Que ordenó a la Secretaría de Comunicación social de la Presidencia Municipal, la difusión de un spot televisivo, en donde con absoluto apego a las leyes que rigen el país exhortó a la ciudadanía de Juárez a emitir su voto, en la jornada electoral, sin establecer que lo hiciera a favor o en contra de partido político alguno.

 

Que el spot televisivo se contrató en el canal 26 de El Paso, Texas, repetidora de la cadena Univisión con sede en la Ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos y cuya señal es recibida en el municipio de Juárez.

 

Que los anuncios contratados para transmitirse (el día 30 de julio de acuerdo a pregunta expresa) fueron doce, con un costo de $1,500.00 dólares, cuyo pautado fue el siguiente: 8:56 p.m., 9:37 p.m., 11:51 p.m., 12:09 a.m., 12:29 a.m., 12:45 a.m., 4:26 a.m., 3:28 p.m., 3:42 p.m., 5:47 p.m., 6:22 p.m. y 9:22 p.m.

 

Por su parte el Lic. Javier de Anda Martínez, Secretario de Comunicación Social de la Administración del Municipio de Juárez, al contestar la mencionada solicitud en lo referente al punto a) señala lo siguiente:

 

Que se enteró de que el C. Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Ciudad Juárez había recibido sendas notificaciones de autoridades del Instituto Estatal Electoral, mediante un oficio fechado el 27 de junio de 2001 y signado por el Dr. Pina Marshall, recibido por el Secretario del Ayuntamiento de Juárez el día 28 de junio a las 11:00 horas aproximadamente y un comunicado de la Asamblea Electoral de Juárez fechado el 28 de junio de 2001 y recibido por la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal de Juárez el día.

 

Que en ambos oficios sin fundamento se solicitaba del Presidente Municipal que retirara un spot de televisión en donde éste convocaba a la ciudadanía de Juárez a emitir su voto el día de la jornada electoral.

 

Con respecto a la información solicitada en el inciso b) del oficio en mención, el Secretario de Comunicación Social declara que no recibió exhortación alguna dirigida a su persona, por la cual no estuvo en posibilidad de acatar dicha exhortación.

 

En lo referente al inciso c) el Lic. Javier de Anda Martínez señala:

 

Que la Secretaría de Comunicación Social ordenó la difusión de un spot de televisión en donde el Presidente Municipal de Juárez, con absoluto respecto a la ley, exhortó a la ciudadanía de Juárez a emitir su voto en la jornada electoral a desarrollarse el domingo primero de julio próximo pasado.

 

Que dicho spot televisivo se contrató en el canal 26 de El paso, Texas, Estados Unidos, cuya señal televisiva es recibida en el municipio de Juárez.

 

Que los anuncios contratados para transmitirse (el día 30 de julio de acuerdo a pregunta expresa) fuero doce, con un costro de $1,5000.00 dólares cuyo pautado era el siguiente: ¿8:56 p.m., 9:37 p.m.11:51 p.m., 12:09 a.m., 12:29 a.m., 12:45 a.m., 4:26 a.m., 3:28 p.m., 3:42 p.m., 5:47 p.m., 6:22 p.m. y 9:22 p.m.

 

En el párrafo segundo de la foja 350 correspondiente a la resolución recurrida, la autoridad responsable señala en referencia al Informe del Presidente Municipal que ¡al haber sido rendido en cumplimiento a los dispuesto por los artículos 94 y 197 de la ley electoral del Estado y por así establecerlo el artículo 198 numeral 2 inciso c) de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades es una documental pública con valor probatorio pleno”.

 

El Tribunal Electoral del Estado señala en primer término, tal como consta a foja 350 de su resolución, “a. Que el Presidente Municipal de Ciudad Juárez fue exhortado por los órganos electorales estatales y municipal, los días 28 y 29 de junio del año en curso para reiterar del aire los spots televisivos a través de los cuales, exhortó a la ciudadanía chihuahuense a votar el día de la jornada electoral; b. Que no acató la exhortación de retirar del aire los spots televisivos en que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del día primero de julio próximo pasado; c. Que ordenó la difusión de dichos spots televisivos a través del canal ya mencionado para ser transmitidos el 30 de junio del año en curso, con la pauta y horas referidas en los puntos anteriores y con los costos que ahí se señala.

 

Sin embargo las conclusiones del Tribunal Electoral no son precisas, por lo siguiente:

 

En primer lugar cabe destacar que tanto en las solicitudes de información como en los informes del Presidente Municipal y del Secretario de Comunicación Social se hace referencia a un spot que exhorta a la ciudadanía chihuahuense a ejercer su derecho a votar el día de la jornada electoral o en el cual el mensaje gira en torno de la jornada electoral o en el cual el mensaje gira en torno de la jornada electoral del 1 de julio, es decir, jamás de habla de mensaje alguno, ni en la solicitudes que hacen el Instituto Estatal Electoral y la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, ni en el informe que rinden ambos funcionarios públicos, que no tenga relación con una convocatoria a la ciudadanía a ejercer su derecho de voto.

 

De lo anterior se desprende que no hay en autos prueba fehaciente, contundente y plena, aún adminiculada, que acredite en modo alguno que se haya transmitido mensajes no relacionados con una invitación por parte del Presidente Municipal de ejercer el derecho al voto, es decir, que de los tres mensajes que el Partido Revolucionario Institucional menciona en su escrito, sólo se acredita que se transmitió uno, es decir, el mensaje que invita a los juarenses a votar y que es el siguiente:

 

Amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respecto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respecto a tu dignidad y a tu libertar se logró con el sacrificio y la entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y conscientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar, muchas gracias.

 

Es decir, no hay un solo elemento en autos que nos lleve a la conclusión firme de que se pasaron los otros dos mensajes que señala el Partido Revolucionario Institucional y los marca como mensaje uno y mensaje tres.

 

Esta situación se confirma con lo asentado en el número nueve del inciso III del considerando NOVENO, el cual obra a foja 325 de la resolución recurrida y el cual se refiere a una probanza que consisten en “la copia certificada del oficio que el día veintiocho de junio del dos mil uno, la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, envió al Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, que consta de una hoja útil, en el que, por acuerdo tomado en su Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada ese mismo día, exhortan a dicho funcionario a retirar un spot que dicen empezó a transmitirse ese mismo día, en las principales estaciones y canales de radio y televisión de esa ciudad, en el que el Presidente Municipal convoca a los ciudadanos de la ciudad a emitir su voto el domingo primero de julio”.

 

En el siguiente párrafo la responsable señala que dicha prueba “al haber sido expedida en los términos que exige el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, tiene valor aprobatorio pleno respecto a que en la fecha que indicada, se tomó el acuerdo de exhortar al Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, en la forma que quedó dicha (que deje de transmitir “un spot” en el que convoca a los ciudadanos a emitir su voto el domingo primero de julio)

 

Sin embargo añade que “respecto a la forma, medios, fecha y sentido en que afirman que hicieron las transmisiones que señalan, sólo adquiere el valor de indicio que, para determinar su alcance, se adminiculará con las demás pruebas desahogadas en la sustanciación de esta impugnación”.

 

Habiendo acreditado que de las probanzas tan sólo se desprende la difusión de un mensaje, es importante señalar el alcance que deber tener dicho informe de acuerdo a la forma en que la responsable valoró la documental pública que se describe en los dos párrafos anteriores.

 

De los oficios enviados tanto por la Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez Chihuahua como del Instituto Estatal Electoral se puede desprender lo siguiente:

 

La existencia de un spot que dicen empezó a transmitirse ese día en las principales estaciones de radio y televisión, sin que, como lo señala la responsable, se pueda derivar de esos oficios, la forma, periocidad, medios, fecha, hora, nivel de audiencia de dicho mensaje.

 

El contenido del spot, es decir, una invitación a los juarenses a votar, de donde se deriva que no corresponde al contenido de los mensajes  que el Revolucionario Institucional marca como spot uno y spot tres.

 

De los informes rendidos por el Presidente Municipal y su Secretario de Comunicación Social se puede desprender lo siguiente:

 

1.- Que el día 28 de junio de 2001 le fue notificado a través del Secretario del Ayuntamiento oficio de fecha 27 de junio de 2001, firmado por el Consejero Presidente de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

2.- Que el día 29 de junio de 2001 le fue notificado oficio de fecha 28 de junio, signado por los Consejeros de la Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez.

 

3.- Que ambos oficios coincidían sustancialmente y en ellos efectivamente se le exhortaba a retirar del aire spots televisivos en los que promovía que la ciudadanía juarense acudiera a votar el 1 de julio próximo pasado; sin que con ello se acredite la frecuencia, nivel de audiencia, el número, los canales y el horario en que fueron transmitidos. Tan sólo se acredita que antes de dichos exhortos se estaban transmitiendo spots, en los que se invitaba a votar a los ciudadanos.

 

4.- Que por no estar debidamente fundado y motivado el exhorto, por no ser un mensaje de publicidad o propaganda de obra o gestión pública prohibido por la ley, por contravenir con dicho exhorto criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser un acto legal con antecedentes en elecciones federales, el Presidente Municipal omitió conceder a la autoridad las pretensiones de su ilegal exhorto.

 

Ello implica que el Presidente Municipal siguió transmitiendo mensajes invitando a la ciudadanía a ejercer su derecho ciudadano de votar, pero sólo fueron 12 mensajes que el propio funcionario admite, el día treinta en el canal 26 con sede en El Paso, Texas, Estados Unidos. No se acredita en modo alguno y de manera fehaciente, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, la existencia de más spots y mucho menos su frecuencia, nivel de audiencia, horario y sobre todo que haya sido difundidos en los canales locales, es decir, el 44 y el 5 , ya que, tal y como se desprende de la prueba 5 asentada en el párrafo tercero de la foja 384 de la resolución recurrida, consistente en una copia simple, la cual quedó perfeccionada con la copia certificada de los oficios girados a los medios de comunicación, como se puede apreciar de la prueba marcada con el número 40 del considerando Noveno, a foja 360 de la resolución, así como de la prueba marcada con el número 11 a foja 384, de los que se desprende que el día 29 de junio de 2001 diversos medios de comunicación electrónicos de Ciudad Juárez tuvieron conocimiento del acuerdo emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral mediante el cual pretendían evitar la difusión de propaganda de autoridades; ello adminiculado con el video del mensaje difundido en Ciudad Juárez por medio del canal 26 con sede en El Paso, Texas, Estados Unidos, aportado por el recurrente como prueba técnica, según se observa en el punto número 11 de la foja 327 de la resolución recurrida, en la cual se señala que junto con el mensaje aparece en pantalla la leyenda: “La emisión de este mensaje fue restringida en Ciudad Juárez”.

 

5.- Que ordenó a la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia Municipal, la difusión de un spot televisivo, a las 8:56 p.m., 9:37 p.m., 11:51 p.m., 12:09 a.m., 12:29 a.m., 12:45 a.m., 4:26 a.m., 3:28 p.m., 3:42 p.m., 5:47 p.m., 6:22 p.m. y 9:22 p.m. de día 30 de julio de 2001 a través del canal 26 de El Paso, Texas, repetidora de la cadena Univisión en los Estados Unidos y cuya señala es recibida en el Municipio de Juárez en donde exhortó a la ciudadanía de Juárez a emitir su voto, en la jornada electoral, sin establecer que lo hiciera a favor o en contra de partido político alguno. De lo anterior sólo se acredita que se transmitieron 12 mensajes el día 30 de julio, sin que se acredite el contenido, y sobre todo el nivel de audiencia o raiting que tuvieron y al número de electores que pudieron impactar, máxime si se considera que en Ciudad Juárez hay diez canales con señal abierta y que cuatro de esos mensajes se difundieron entre las doce de la noche y las cuatro y media de la madrugada.

 

De lo anterior podemos concluir que sólo se encuentra debidamente acreditado en autos la existencia de un mensaje, que es aquél en el cual el Presidente Municipal invita a los juarenses a ejercer su derecho ciudadano de votar; tampoco se encuentra fehacientemente acreditado que dicho mensaje haya sido transmitido después del día 27 de junio de 2001, con excepción de los doce mensajes que, haciendo caso omiso del exhorto por considerarlo ilegal, se transmitieron desde el Paso Texas el día 30 de junio de 2001.

 

A pesar de todo lo expresado en párrafos anteriores, la responsable le da al informe del Presidente Municipal y del Secretario de Comunicación Social una extensión mayor, y trata de derivar de dicho informe, que efectivamente se pasó más de un spot, como lo señala el recurrente, en muy diversos horarios de los días previos a la jornada electoral e incluso el mismo día de las elecciones, situación que no se desprende de dicha documental pública, situación que causa agravio al Partido Político que represento.

 

Las demás pruebas que la parte actora aporta para sustentar su dicho y que fueron indebidamente valoradas, tal y como obra a foja 384 de la resolución recurrida son las siguientes:

 

Video que contiene el mensaje de dicha autoridad, correspondiente a los días señalados transmitidos en los canales referidos.

 

Esta es una prueba técnica la cual, tal y como lo señala la responsable y debido a los adelantos tecnológicos, pueden ser producidas por el común de la gente o incluso falsificadas o alteradas. De acuerdo con el inciso b) del numeral 7 del artículo 198 las documentales técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Sin embargo, aún relacionado este video con las demás probanzas que obran en autos, lo únicos que se puede acreditar en su realización, la cual se llevó a cabo presuntamente el día viernes 22 (FRI 22), sin conceder siquiera que tal día fue publicitado en algún medio televisivo del Municipio de Juárez, ni mucho menos los días 27 y 28 de junio del año en curso. Misma conclusión a la que llegó el H. Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, al manifestar a fojas 323, que en el video sólo aparece lo transcrito, sin embargo no se señala fecha, hora, ni canal por el cual se transmite.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder la difusión de dicho video, no puede concluirse la existencia de una violación substancial, sistemática, generalizada y determinante al proceso electoral y a sus principios rectores, puesto que, como se mencionó, su sola existencia no acredita que efectivamente haya sido difundido, además de que, de acuerdo con las documentales públicas a las que se le dieron pleno valor probatorio, sólo se acredita la difusión del mensaje en el cual se invita a votar el cual es del tenor literal siguiente:

 

“Amigo juarense, este domingo eligirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invitó a que este domingo decidas libre y conscientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie de impida votar.”

 

En tal tesitura, dicha prueba debió carecer de valor probatorio alguno tomando en consideración que de la misma no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan concluir siquiera su transmisión de televisión abierta.

 

Por tal motivo, y siendo que no se acredita siquiera la transmisión de dicho video en la forma y términos que manifiesta el recurrente, y mucho menos que constituya una violación substancial, sistemática, generalizada y determinante al proceso electoral y a sus principios rectores, es de concluirse la violación a las garantías constitucionales de mi representado, motivo por el cual, acudo a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que orden se revoque el acto reclamado y se declare firme la Constancia de Mayoría y la Declaración de Validez concedida a mi representado.

 

Copia simple de memorando a través del cual la Presidencia Municipal ordenó la difusión el veintiocho de junio del año en curso, por el canal 44 de dichos spots.

 

Antes de proceder a negar el alcance y valor probatorio concedido por parte de la Responsable a dicha documental, es preciso manifestar que la misma por naturaleza propia de toda copia simple, carece de valor probatorio alguno si la misma no fue perfeccionada mediante algún medio de prueba idóneo establecido en la ley.

 

Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del numeral 7 del artículo 198 de la Legislación Electoral del Estado de Chihuahua, así como por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria, razón por la cual, al no existir algún medio idóneo que permita concluir que el día 28 de junio del año en curso fueron difundidos diversos spots en el canal 44 de televisión por órdenes de la Presidencia Municipal, debió haberse desechado las pretensiones aludidas por el partido impugnante.

 

No obstante lo anterior, es imposible dejar de resaltar que de la simple lectura de la fotocopia en cita, se aprecian los siguientes rubros: Cliente: Presidencia, Inicio 28 de junio; Término 28 de junio; así como una leyenda entre signos de admiración “SE CANCELÓ POR ÓRDENES DEL SR. CABADA”. Asimismo, aparecen dos firmas ilegibles. Tales observaciones fueron realizadas por el propio Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, lo que origina una grave contradicción al concederle valor de prueba indiciaria.

 

En efecto, a pesar de que por un lado la Responsable le niega valor probatorio a dicho documento, según se aprecia del primer párrafo de la página 324 de la resolución que se combate, por otra lado, tiene por acreditadas las afirmaciones que se encuentran vertidas en el mismo atento a los informes rendidos tanto por el Presidente Municipal de Juárez como por el Secretario de Comunicación Social de dicho Municipio, incurriendo con ello en una lesión grave a los derechos del Partido Político que represento, puesto que los informes a los que hago mención no guardan ninguna relación con supuesto spots difundidos el día 28 de junio de 2001 en el canal 44, sino que como se precisa más adelante, son spots que fueron motivo de contratación con el canal 26 de televisión de El Paso, Texas y que nada tiene que ver con los aludidos en dicha copia simple.

 

Ahora bien, me permito aclarar que si bien el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, en su informe rendido el día 24 de julio del año en curso, admitió no cumplimentar el exhorto que le fue girado por la Asamblea Municipal, de tal situación no puede inferirse la difusión de 40 pautas en el canal 44 de televisión el día 28 de junio, puesto que existe a su vez diversos medios probatorios, que al ser copias certificadas hacen prueba plena (ver la prueba 11 a foja 384 de la resolución recurrida en donde se asienta la existencia de un escrito a través del cual se solicita a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, envíe al Tribunal copia certificada del oficio girado a los medios de comunicación el veintiocho de junio el año en curso) de los que se desprenden que hubo una prohibición a los medios locales de difundir spots realizados por las autoridades tendientes a invitar a sufragar el pasado uno de julio del presente año.

 

Por lo anterior, atento a que el Partido Revolucionario Institucional no acredito fehacientemente la difusión de los supuestos spots que mandó realizar la Presidencia Municipal de Juárez, ni mucho menos acreditó que los supuestos spots constituían irregularidades graves no susceptibles de ser reparadas el día de la jornada electoral, que pusiera en duda la certeza de la elección y que hayan sido determinantes para el resultado de la misma, el Ad-Quem debió haberle negado valor probatorio alguno y, en consecuencia, debió haber tenido por no acreditadas las pretensiones del promovente de declarar la nulidad de la elección.

 

En tales circunstancias, acudo a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se respete la garantía constitucional de legalidad de mi representado, se deseche la probanza en comento y ordene la revocación del acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional.

 

Copia simple de la orden de publicada (sic) número 14867, emitida por la misma autoridad, para difundir noventa y tres pautas en el canal 5, el día veintiocho de junio del dos mil uno.

 

Dicha probanza, al ser una copia simple carece de valor probatorio alguno, motivo por el cual, solicito se tengan por reproducidos los argumentos vertidos con anterioridad como si a la letra se insertasen por economía procesal.

 

Ahora bien, de la prueba que se impugna en el presente concepto de agravio, es insoslayable el hecho de que en la supuesta orden que consta de 4 hojas útiles NO APARECEN SUSCRITAS POR PERSONA ALGUNA y por tanto no hay forma de relacionarlo, aun de manera indiciaria con el informe del Presidente Municipal, ya que no hay garantía ni de la autenticidad ni del origen de dicho documento.

 

De una manera por demás increíble, a pesar de que la Responsable se percata de la invalidez de la probanza en comento, le concede el valor probatorio de indiciaria, según de aprecia de la página 384 de la sentencia combatida, puesto que considera indebidamente que dicha prueba queda perfeccionada con lo manifestado por el Presidente Municipal de Juárez en su informe de fecha 24 de julio del año en curso, así como por el informe del Secretario de Comunicación Social de dicho Municipio.

 

Tal aseveración acarrea una lesión grave a los derechos del Partido Político que represento, puesto que dichos informes no guardan ninguna relación con la orden de difundir 93 pautas que contenían “el spot” del Presidente Municipal de Juárez arriba mencionado, sino que como se precisa más adelante, son spots que fueron motivo de contratación con el canal 26 de televisión de El Paso, Texas, y que nada tiene qué ver con los aludidos en dicha copia simple.

 

Ahora bien, me permito aclarar que si bien el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, en su informe rendido el día 24 de julio del año en curso, admitió no cumplimentar el exhorto que le fue girado por la Asamblea Municipal, de tal situación no puede inferirse la difusión de 93 pautas por parte de televisora de la frontera XEJ TV, puesto que existen a su vez diversos medios probatorios, que al ser documentales públicas hacen prueba plena, de los que se desprenden que hubo una prohibición a los medios locales de difundir spots realizados por las autoridades tendientes a invitar a sufragar el pasado uno de julio del presente año.

 

Por lo anterior, atento a que el Partido Revolucionario Institucional no acreditó fehacientemente la difusión de los supuestos spots que supuestamente mandó realizar la Presidencia Municipal de Juárez, ni con mucho acreditó que los supuestos spots constituían irregularidades graves no susceptibles de ser reparadas el día de la jornada electoral, que pusieran en duda la certeza de la elección y que haya sido determinantes para el resultado de la misma, el Ad-quo debió haberle negado valor probatorio alguno, y en consecuencia, debió haber tenido por no acreditadas las pretensiones del promovente de declarar la nulidad de la elección.

 

En tales circunstancias, acudo a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se respete la garantía constitucional de legalidad de mi representado, se deseche la probanza en comento y ordene la revocación del acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional.

 

Copia simple, del oficio que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, envió el veintiocho de junio del dos mil uno, a los medios de comunicación electrónica para evitar la difusión de propaganda de autoridades.

 

Dicha documental carece por sí misma de valor probatorio alguno tomando en consideración que la misma es una copia simple, sin embargo esa prueba quedó debidamente perfeccionada mediante las copias debidamente certificadas de dichos oficios, tal y como obra en la prueba 40 del considerando noveno a foja 360 la cual se repite en el número 11 del segundo párrafo de la foja 384, situación que la responsable no tomó en consideración.

 

Al existir un medio idóneo que permita concluir que tales oficios fueron debidamente recibidos y admitidos por los medios de comunicación electrónica para evitar la difusión de propaganda de autoridades, debió haberse desechado las pretensiones aludidas por el Partido impugnante en el sentido de que los canales locales 44 y 5 transmitieron después de la recepción de dichos oficios mensaje alguno del Presidente Municipal de Ciudad Juárez Chihuahua, situación que en modo alguno se puede acreditar si consideramos que el Revolucionario Institucional aporta copias simples no suscritas o canceladas las cuales tienen el valor probatorio que le concede el inciso b) del numeral 7 del artículo 198 de la Legislación Electoral del Estado de Chihuahua, en relación con lo estipulado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria.

 

A pesar de que la prueba en cita, la cual fue debidamente perfeccionada, es contraria a los intereses del Partido Revolucionario Institucional, la responsable no la valoró así, agraviando con ello al Instituto Político que presento, ya que de haberlo hacho debió concluir que, por virtud del oficio en cita, NO pudieron difundirse los diversos spots aludidos por el recurrente al Presidente Municipal de Juárez, y que sólo existieron en su imaginación, puesto que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral prohibió la difusión de propaganda de autoridades en los medios de comunicación y no hay prueba alguna de que hayan desacatado dicha exhortación. Situación que además es lógica si consideramos que no había razón para transmitir los 12 spots por medio del canal 26 con sede en el El Paso, Texas, Estados Unidos, si el Presidente hubiera estado en aptitud de hacerlo en los canales locales.

 

Aunado a lo anterior, dicha prueba no es susceptible de acreditar la existencia y difusión de supuestos videos propagandísticos atribuidos al Presidente Municipal de Juárez diferentes de aquel en que invita a la ciudadanía a votar, en concordancia con las documentales públicas que obran en autos, lo que permite concluir la inexistencia de los spots que motivaron la declaración de nulidad de la elección que se impugna a través del presente juicio de revisión constitucional.

 

En ese orden de ideas, la autoridad señalada como responsable realiza una valoración en contra de los criterios establecidos por la legislación electoral, conculcando con su resolución la garantía de legalidad de mi representado, motivo por el cual, acudo a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que en plenitud de jurisdicción restaure a mi mandante el uso y goce de sus garantías.

 

Video que contiene el mensaje del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, para ser difundido a través del canal 26 de televisión desde El Paso, Texas, el treinta de junio del dos mil uno.

 

Esta es una prueba técnica la cual, tal y como lo señala la responsable y debido a los adelantos tecnológicos, pueden ser producidas por el común de la gente o incluso falsificadas o alteradas. De acuerdo con el inciso b) del numeral 7 del artículo 198 las documentales técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Sin embargo, aún relacionado este video con las demás probanzas que obran en autos, lo único que puede acreditarse es tan sólo UNA supuesta difusión el día 30 de junio del año en curso de un mensaje del Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez.

 

Asimismo, de dicho video también se desprende una leyenda con el siguiente contenido: “LA EMISIÓN DE ESTE MENSAJE FUE RESTRINGIDA EN CIUDAD JUÁREZ”, Lo anterior fue igualmente apreciado por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, como se desprende a fojas 327 de la sentencia, pero no la valoró.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder la difusión de dicho video, no puede concluirse la existencia de una violación substancial, sistemática, generalizada y determinante al proceso electoral y a sus principios rectores, puesto que el contenido del mismo se limita a una invitación al voto, atento a que tal mensaje no violente el artículo 85, numeral 7., el cual impone como única limitante a las autoridades, el no hacer publicidad ni propaganda en medio alguno en materia de gestión y obras públicas 30 días antes del día de las elecciones; ni mucho menos el numeral 2. del artículo 90 que prohíbe actos de propaganda o proselitismo electoral el día de la jornada electoral o dentro de los tres días previos a ella, como se aprecia de la lectura del mensaje contenido en dicho video:

 

“Hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y conscientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar.”

 

En tal tesitura, no existe ninguna transgresión a los principios rectores del procedimiento, aunado al hecho de que de dicha prueba no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan concluir siquiera su transmisión por televisión abierta en Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

Esta prueba si puede ser adminiculada con el informe rendido tanto por el Presidente Municipal, como por el Secretario de Comunicación Social, pero no desmiente en modo alguno la afirmación de dicho funcionario, de que este mensaje por medio del cual invita a la ciudadanía a votar, fue transmitido doce veces; el día 30 de junio de 2001, en el canal 26 de Univisión; ahora bien el Partido Revolucionario Institucional no acreditó siquiera la transmisión de dicho video en la forma y términos que manifestó en su recurso de inconformidad, y mucho menos que constituya una violación substancial, sistemática, generalizada y determinante al proceso electoral y a sus principios rectores, es de concluirse la violación a las garantías constitucionales de mi representado, motivo por el cual, acudo a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que orden se revoque el acto reclamado y se declare firme la Constancia de Mayoría y la Declaración de Validez concedida a mi representado.

 

Documental consistente en las páginas 1313 y 1314 de la sección amarilla del Directorio Telefónico de Juárez, en la que supuestamente se anuncia, el canal 26 de Univisión; documental que contiene información respecto al canal 26 y en el que supuestamente se da cuenta de la cobertura de dicho medio de difusión; y video que contiene spot o mensaje promocional del área de cobertura de dicho canal de televisión.

 

Por la relación que guardan entre sí las probanzas antes mencionadas, me permito exponer en el presente concepto de agravio las causales que originan la indebida valoración de pruebas por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua.

 

En efecto, los medios de prueba antes mencionados carecen de valor probatorio, tomando en consideración, como lo sostiene atinadamente la Responsable, que los medios tecnológicos actuales hacen posible que esté al alcance del común de las personas la posibilidad de producirlas aunado a la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, por lo cual requieren para su perfeccionamiento otros medios de prueba, concluyendo que resultan por sí insuficientes para tener por demostrados los extremos pretendidos.

 

A pesar de lo anterior, la Responsable realiza una indebida valoración de las pruebas en su conjunto, toda vez que pese a que no se acreditó mediante medios probatorios idóneos, el Ad-quo tiene por acreditada la cobertura del canal 26 de El Paso, Texas, a raíz de un supuesto reconocimiento del Alcalde de Juárez.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua le concede en su resolución la calidad de perito al Alcalde de Juárez, por el reconocimiento que éste hace en el sentido de que dicho canal puede ser visto en Ciudad Juárez, manifestación que para la Responsable es suficiente para evidenciar no sólo la difusión de éste en el Municipio citado, sino para precisar los niveles de audiencia que captan su señal. Es decir, no fue necesaria la intervención de peritos en medición de medios para determinar tanto la presencia del canal 26 de Univisión en Ciudad Juárez, como el rating que dicho canal tiene en los horarios que supuestamente fueron difundidos los spots atribuidos al Presidente Municipal de Juárez.

 

De lo anterior, es de concluirse que el H. Tribunal Electoral de Chihuahua debió haber resuelto que no se acreditaba ninguna violación substancial, sistemática general y determinante al proceso electoral y a sus principios rectores, puesto que no se quedó probado fehacientemente la difusión de los spots televisivos ni mucho menos la presencia del canal 26 de Univisión en Ciudad Juárez en los horarios en que aparentemente fueron difundidos tales anuncios.

 

En tal tesitura, resulta a todas luces la violación al bien jurídico tutelado por los principios rectores del proceso electoral, consistente en el respeto al voto de los ciudadanos, mediante el cual se manifiesta la voluntad para elegir tanto su forma de gobierno como a sus representantes populares, puesto que se declara la nulidad de una elección tomando en consideración la difusión de diversos spots en el canal 26 de El Paso, Texas, cuya difusión en Ciudad Juárez no quedó acreditada por parte del Partido Revolucionario Institucional  mediante las pruebas técnicas idóneas para tal efecto.

 

A mayor abundamiento, la Responsable se abstiene de exponer el por qué una supuesta difusión de diversos spots televisivos en un canal de la ciudad de El Paso, Texas, constituye una violación substancial, sistemática, generalizada y determinante al proceso electoral y a sus principios rectotes, es decir, no expone los motivos que le llevaron a concluir que tales anuncios realizados en una televisora extranjera constituían una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral, en qué medida se puso en duda la certeza de la votación, y en qué sentido fue determinante para el resultado de la misma.

 

Como se puede apreciar de los medios de prueba que fueron aportados por el recurrente en el recurso de inconformidad, no es dable concluir siquiera la existencia de los supuestos spots difundidos por el canal 26 de El Paso, Texas, perteneciente a la cadena norteamericana Univisión, mucho menos que se tratara de una acto proselitista a favor del Partido Acción Nacional, y sobre todo su visualización por parte de un sector importante del electorado juarense que permitiera concluir que fue un acto determinante para tendenciar la voluntad de los votantes.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, acudo a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que restaure a mi representado en el uso y goce de sus garantías constitucionales, y en plenitud de jurisdicción valore las pruebas ofrecidas y admitidas en la presente causa acorde a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, determine que no fueron acreditadas las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional, y en consecuencia, revoque la sentencia de fecha 21 de agosto de 2001.

 

De todas las probanzas analizadas en los párrafos precedentes se puede constatar la ilegal de la resolución motivada por la indebida valoración de las pruebas.

 

La responsable, en el último párrafo de la foja 384 de su resolución señala, en referencia a lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional en el hecho 1.C) de su Recurso de Inconformidad, que del informe del Presidente Municipal se desprende el reconocimiento de la existencia, transmisión, fechas y pautas de los mencionados spots o mensajes a través de los medios de comunicación citados; pero de dicho informe no se pueden deducir más transmisiones o fechas que las que en el documento se consignan.

 

En la siguiente foja de su resolución el Tribunal Electoral expresa en el segundo párrafo que “en el considerando relativo a la valoración de las diferentes pruebas, correspondientes al agravio en estudio, a los mencionados informes (los del Presidente Municipal y el Secretario de Comunicación Social) se les otorgó valor probatorio pleno, por lo tanto, al contenerse en ellos afirmaciones contundentes en relación a la intención de transmitir el mensaje de los spots a la ciudadanía juarense, debe entenderse que la circunstancia de que se transmitieran tanto en los canales locales mencionados (situación que en modo alguno se deduce de los mencionados informes), como en el canal 26 de Univisión, fue precisamente porque la autoridad autora (sic) de los spots y ordenadora de su difusión, tiene conocimiento de que la cobertura de dichos medios de difusión incluye el Municipio de Ciudad Juárez, pues de otra manera no se puede entender porque el Presidente Municipal de Juárez, a emitir su voto en la jornada electoral, a desarrollarse el domingo primero de julio pasado... cuya señal televisiva es recibida en el Municipio de Juárez”

 

Cabe señalar en referencia a lo manifestado por la responsable y que se encuentra transcrito en el párrafo anterior que la intención de transmitir un mensaje no implica necesariamente que se haya transmitido, y mucho menos implica necesariamente que se haya transmitido, y mucho menos implica necesariamente que se haya transmitido en los canales locales. La intención bien pudo ser el difundir dichos spots sólo el día 30 y en el número que señala el Presidente Municipal en su informe. Lo que si es un hecho es que no se le pueden dar efectos jurídicos tan relevantes, como son la nulidad de una elección, a una intención cuya realización no se encuentra debidamente acreditada con los elementos probatorios que integran el expediente de la causa. Es cierto, se ha mencionado, que el Presidente omitió conceder las prestaciones solicitadas por la autoridad, pero del informe no se puede deducir en que consistió con precisión esa omisión, con excepción de los 12 mensajes transmitidos por medio del canal 26 a Ciudad Juárez en los horarios manifestados por el Presidente.

 

En el párrafo tercero de la citada foja 385, la responsable señala que para tener por satisfechas las pretensiones del actor en cuanto a la cobertura, basta con apreciar el hecho de que el Presidente Municipal de Ciudad Juárez tenía conocimiento de que la cobertura del canal 26 de El Paso, Texas, en Estados Unidos incluye el Municipio de Ciudad Juárez y que lo hubiera reconocido en su informe.

 

Sin embargo, la responsable no toma en cuenta que no es del todo cierta la afirmación que hace el recurrente en su Recurso de Inconformidad, específicamente en el hecho II 1. E), al señalar que para ver la influencia de un medio de comunicación sobre los electores basta con analizar el grado de cobertura. El recurrente afirma en el mencionado inciso que “la cobertura de la señal del mencionado canal 26 alcanza los municipios de Juárez, Praxedis G. Guerrero y Guadalupe en el Estado de Chihuahua. Cabe mencionar que dicho canal 26 es el más visto de los de señal abierta extranjera por los habitantes de este Municipio ya que sus transmisiones son en español, y que por ser muy visto en Juárez tiene incluso una oficina para venta de publicidad en Ciudad Juárez, Chihuahua que en el último momento deciden en conciencia su voto, se definieran respecto de su sufragio por el Partido al cual Pertenece el Presidente Municipal, en franca violación de todo principio de equidad electoral, cabe hacer notar que en la transmisión a la que nos referimos en este punto se apreciaba la siguiente leyenda: Aviso: La emisión de este mensaje fue restringida en Ciudad Juárez.

 

Afirmamos que no es la cobertura de un medio de comunicación lo que influye sobre los electores. Hay otros elementos, mucho más importantes que la cobertura, que determinan de mejor manera el grado de influencia de un medio de comunicación sobre los electores como son la competencia con otras televisoras, el nivel de audiencia o raiting, el horario de los programas y su contenido, por lo tanto no basta acreditar la cobertura para derivar forzosamente que esos 12 spots fueron determinantes para el resultado de la votación, máxime si, además de lo mencionado con anterioridad, se toma en cuenta que el mensaje que se transmitió, sólo invitaba a votar a los ciudadanos juarenses, sin hacer insinuación partidista alguna, y en el supuesto sin conceder de que el mensaje del Presidente Municipal tuviera algún mensaje oculto para votar a favor del Partido Acción Nacional, el elector, para ser influenciado por dicho mensaje, debería en primer lugar ser, tal y como lo reconoce el recurrente, uno de los electores del Municipio de Ciudad Juárez indecisos además de descifrar el contenido oculto del mensaje supuestamente a favor del Partido Político que represento.

 

Es decir, que para que un mensaje de la naturaleza de los que se difundieron por el canal 26 de El Paso, Texas, pudiera influir efectivamente en un elector de Ciudad Juárez era menester: que estuviera indeciso; que descifrara el mensaje oculto en el spot; y que una vez que haya percibido ese mensaje lo haya convencido.

 

De lo anterior se desprende que la cobertura no puede acreditar, como lo señala el recurrente y lo confirma el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, una influencia determinante para la intención de voto de una persona. La prueba idónea para acreditar la influencia de un medio de comunicación era una medición de audiencia o nivel de raiting o un estudio de medios, pruebas que el recurrente no aportó en su escrito inicial.

 

La responsable señala en el párrafo segundo de la foja 386 de su resolución, que “el oficio de la Asamblea Municipal de Juárez, exhortando a retirar el spot que se empezó a transmitir en las principales estaciones, canales de radio y televisión de esa ciudad (situación que no se desprende en modo alguno de las probanzas que obran en el expediente), se hizo considerando el deterioro de las campañas electorales (no el contenido del mensaje en sí), para despejar el ambiente de la escalada de mensajes cargados de denuncias, tomando en cuenta que los ciudadanos les quedaban unas cuantas horas de reflexión para elegir a sus gobernantes. En tanto que el contenido del comunicado de la Asamblea General, a los diferentes medios de comunicación fue para evitar la difusión realizada por cualquier otra autoridad diferente a la electoral, en relación a la promoción del voto, que pudiera interpretarse como propaganda partidista o de gestión, y que las publicaciones atribuidas a los Presidentes Municipales, violentan el espíritu de la ley, que brindan a la ciudadanía un espacio de reflexión exento de influencia de tipo partidista o de cualquier otra índole y así poder razonar el sentido de su voto.

 

El único mensaje que se encuentra debidamente acreditado en autos que se transmitió fue aquél que hace una invitación al voto, todos los documentos que tienen valor probatorio pleno lo acreditan así, en dicho mensaje no hay propaganda partidista o de gestión alguna, ya que en él se hace la siguiente invitación partidista: te invito a que este domingo decidas libre y conscientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar.

 

La responsable señala que el motivo del exhorto era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo.

 

Sin embargo, el mensaje que se transmitió, el cual se solicita en obvio de repeticiones se tenga por reproducido aquí como si a la letra se insertase, no tiene contenido partidista, sino que intenta acabar con el abstencionismo al promover el cumplimiento de la obligación que tiene todo ciudadano de votar en las elecciones de acuerdo con el artículo 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El presidente municipal, para la promoción del voto no necesitaba de fundamento legal expreso, ya que todo funcionario al protestar su cargo se compromete a guardar y hacer cumplir la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella se emanan.

 

Ahora bien, cabe señalar que votar en las elecciones no sólo es una prerrogativa del ciudadano consagrada en el artículo 35 de nuestra Carta Magna, sino que, como se mencionó en párrafos que anteceden, es también una obligación. Por tanto, al tener el Presidente Municipal el compromiso de hacer cumplir la leyes de la República, puede, en plenitud de facultades, promover el ejercicio de esa prerrogativa y el cumplimiento de esa obligación a través de una promoción, sin contenido partidista, de la participación de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

 

IV.- Causa agravio al partido que represento lo señalado por la autoridad en el numeral 14, 15 y 15 Bis, fracción I, del Considerando Séptimo, así cómo en la fracción IV del Considerando Noveno, respecto a la supuestamente ilegal participación del contador Público Francisco Barrio Terrazas en el cierre de campaña del Candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Juárez, Chihuahua.

 

Al respecto me permitiré ir desvirtuando lo que la responsable, paso a paso señala:

 

"14.- La prueba técnica a tratar en este numeral, es la consistente en un video en formato VHS, que supuestamente muestra al contador público Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal, pronunciando un discurso, en el acto de cierre de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional, al Municipio de Juárez, el día veinticuatro de junio del año en curso, probanza que el actor, pretende relacionarla con los hechos narrados, en el apartado II. 1.G).

 

La grabación inicia con un acto de campaña del Partido Acción Nacional, en el cual aparece un orador diciendo que se encuentran en el cierre de campaña del Partido Acción Nacional, del candidato panista en la plaza de Armas, sobre la calle 16 de septiembre y cede la palabra a la licenciada Clara Torres, sin que aparezca al inicio del video nada que indique canal, fecha, hora de que se esté transmitiendo, avanzado el video aparece en la parte inferior el logotipo de canal 44.

 

En la parte derecha inferior de la pantalla, además aparece en la leyenda "en 1995 los diputados del PRI en pleno nos impusieron un aumento al IVA y a nadie le preguntaron, se burlaron de todo México con señas ofensivas, no te dejes engañar, el PRI solo trae devaluación y crisis, tu eliges avanzar o retroceder". Aparece Francisco Barrio Terrazas, con el discurso transcrito en el apartado II. 1G) del escrito de impugnación, al cual nos remitimos en obvio de repeticiones. La transcripción que ofrece el recurrente es prácticamente literal al discurso del funcionario federal. Después de algunos oradores, todos ellos candidatos del Partido Acción Nacional a puestos de elección popular aparece el candidato a Presidente Municipal: Alfredo Delgado, en ese momento la imagen se interrumpe aparece publicidad de Jorge Carreón, candidato a diputado del PRI, después de este anuncio, aparece en pantalla un anuncio con título "La guerra de los spots", en la parte superior la palabra "crestomatía", la cual no se aprecia con calidad todas sus letras, el cual es un anuncio publicitario a favor de ingeniero Roberto Barraza, candidato del Partido Revolucionario Institucional. A continuación aparece el segmento de una  película, al parecer parte de la programación del canal, y en la parte inferior de la pantalla el logotipo del canal 44, se interrumpe y aparecen imágenes de un programa en inglés por escasos segundos, para a continuación presentar un anuncio publicitario a favor del PRI, siguen apareciendo comerciales proselitistas promoviendo a candidatos del PRI para diputados (Víctor Valencia, distrito 08, licenciada Sara Tinajero e ingeniero Roberto Barraza, candidato a Presidente Municipal), para aparecer de nuevo la película que fue interrumpida, con el logotipo del canal 44 contiene la película que es interrumpida a los cuantos segundos para aparecer de nuevo propaganda de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, aparece en pantalla un programa de videos norteamericanos, más publicidad comercial y por último publicidad a favor del Partido Acción Nacional; para volver de nuevo con imágenes del cierre de campaña de dicho partido, sin voz, y publicidad a favor de las candidatas a diputadas de ese mismo partido, Vuelven imágenes del cierre de campaña y aparece un comercial del ciudadano Patricio Patrón, Gobernador electo de Yucatán. Finalizando las imágenes, con la imagen en toda la pantalla 44, canal 44, Cd. Juárez, cable 12, El paso, Tx., cable 98, digital 24, no se establece fecha.

 

La valoración de esta prueba se hará en el numeral siguiente, y por su estrecha relación con la marcada con el número 15 bis, se analizarán en conjunto."

 

De todo lo anterior se deduce que evidentemente el video señalado como probanza fue manipulado por el Partido Revolucionario Institucional, precisaré el porqué:

 

a) De entrada no se precisan ni detallan en el video circunstancias de tiempo modo y lugar; es decir, no hay elemento probatorio alguno dentro de dicho video, de que se trata del acto a que alude el recurrente de primera instancia

 

b) Se dice que aparece un orador comentando que supuestamente se encuentran en el cierre de campaña del Partido que represento, sin justificar su dicho, ni sustentarlo en probanzas que confirmen tal afirmación, sin que tampoco señale quien es la mencionada Clara Torres.

 

c)  Es más, el propio Tribunal afirma que al inicio del video no aparece nada que indique canal, fecha u hora en que el mismo se está transmitiendo, incluso podría llegar a pensarse que el acto descrito en el video fue tomado por alguien y que a este se le agregó todo lo que aparece a partir de la presentación en el mismo del logotipo de un canal 44; sin precisarse tampoco, por cierto, a que canal 44 se refiere, ni el origen de tal señal.

 

d) Concluyéndose más adelante y después de la propaganda priísta que incluye el video, que pertenece supuestamente a una emisora instalada fuera del territorio nacional y recalcándose nuevamente que no se establece fecha; para agregar que ésta prueba y las dos subsecuentes se analizarán conjuntamente. Todo lo anterior carece, como se ha venido señalando a lo largo del presente párrafo, de valor probatorio alguno, siendo destacable el hecho de que la probanza ofrecida es de las denominadas pruebas técnicas en donde el oferente está obligado a señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares, y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, extremos estos últimos los cuales no son concretados por el oferente; razón por la cual debió ser rechazada.

 

"15.- La prueba ofrecida como transcripción del discurso pronunciado por el Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal, contador público Francisco Barrio Terrazas, que se dice fue pronunciado en el acto de cierre de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional al municipio de Juárez, el día veinticuatro de junio del año en curso, autónomamente carece de valor probatorio, en principio por no aparecer producida por dicho funcionario, esto porque no está suscrita por persona alguna. Por otra parte, dichos documentos son producidos y emitidos por particulares, por lo que, atendiendo a dicha naturaleza, en sí mismos considerados carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos que hacen constar, en virtud de la facilidad con que pueden ser confeccionados e, inclusive, falsificados o distorsionados. No obstante lo anterior, al estar dicha probanza íntimamente vinculada a las pruebas técnicas descritas y valoradas en los numerales 14 y 15BIS, la valoración que ligada a ellas le corresponde es el de indicio, a lo que se hará referencia en los considerandos subsecuentes, dado que las documentales privadas únicamente gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, tal y como lo establece el artículo 198 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado."

 

En el párrafo anterior, la resolutora incurre en un sin número de contradicciones de las cuales me permitiré destacar algunas.

 

Respecto al supuesto discurso, de igual modo supuestamente pronunciado por Francisco Barrio Terrazas, dice que carece de fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos que hacen constar.

 

Primera contradicción: ¿Como puede constar algo motivado en hechos que carecen de fuerza demostrativa? ¿No sería más correcto que la Autoridad de primera instancia hubiera dicho carece de fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos que pretende hacer constar? Al momento de referirse al supuesto discurso.

 

Segunda contradicción: Si la presente pretende sustentarse en "otras" supuestas pruebas, una de las cuales, para ser preciso el origen de esta, fue debidamente desacreditada en el párrafo precedente; ¿No implica ello la desvaloración o desacreditación de las subsecuentes? Dicho de otro modo, si el sustento de la supuesta documental privada (el discurso); es la documental técnica desacreditada en el anterior de los párrafos de los elaborados por un servidor; dicha desacreditación, al dejar aislada esta ultima prueba ofertada, la deja sin sustento; cayendo la segunda, si se me permite la expresión, como efecto dominó.

 

Tercera contradicción: La Autoridad nunca dice como le generan convicción de veracidad los hechos afirmados por el partido recurrente; siendo que antes de arribar a que estos son supuestamente ciertos, afirma que carecen de fuerza demostrativa necesaria para acreditar tales hechos.

 

"15.BIS.- Las pruebas técnicas a que se refiere este numeral, consistentes en las cinco fotografías en las que aparece el Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal, contador público Francisco Barrio Terrazas, en la uno: acompañado de diversas personas, de quien no se proporciona nombre, cargo ni motivo de la reunión, a sus espaldas se lee parcialmente un letrero que dice "Jesús Alfre"; en la dos: el funcionario aparece saludando a una persona de quien tampoco se proporciona su identidad, a sus espaldas aparecen unas personas portando banderas con el emblema del Partido Acción Nacional; en la tres: el funcionario aparece con diferentes personas a las de las fotografías anteriores y también aparece una bandera del citado partido y pancartas del Partido de la Revolución Democrática; en la cuatro: de nueva cuenta el funcionario aparece acompañas de otro grupo de personas de quien no se proporciona su identidad, a sus espaldas, penden pancartas con los emblemas de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; en la quinta: aparece el contador público Francisco Barrio Terrazas, frente a un micrófono apoyado en un atril con el emblema del Partido Acción Nacional.

 

Respecto de dichas pruebas técnicas, ante la posibilidad tecnológica de que se puedan elaborar exprofeso y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, para que hagan prueba plena, el artículo 198 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado, exige que se vean perfeccionados o robustecidos con otros elementos. Por lo que, adminiculadas tanto con la transcripción del discurso comentado en el inciso anterior como con el contenido del video analizado en el numeral 14, adquiere valor probatorio pleno, respecto de que en el acto político referido por el actor, estuvo el funcionario en cuestión pronunciado un discurso político electoral, cuya trascendencia en este fallo se considerará en puntos subsecuentes."

 

La fotografías señaladas en el párrafo que antecede adolecen de lo mismo que se señaló respecto al supuesto video mencionado en el primero de los párrafos; es decir, no se precisan ni detallan en ellas circunstancias de tiempo modo y lugar. No hay elemento probatorio alguno del que se derive que las fotografías fueron tomadas efectivamente durante el cierre de campaña del Candidato a Presidente Municipal de Juárez del año en curso; vale la pena recordar que el Contador Público Francisco Barrio Terrazas ha participado en un sin número de campañas electorales desde el año de 1983, en la entidad y fuera de ella. Él mismo participó dos veces en campañas distintas para alcanzar la Gubernatura de Chihuahua. Nada prueba, como lo he dicho, que las placas ofertadas como prueba por la recurrente fueron hechas el día y la hora en que se llevó a cabo el cierre de campaña de Acción Nacional. Es más, de ningún elemento de los aportados por el recurrente se puede concluir, en forma tal que no quede lugar a duda, que tales fotografías, donde indudablemente aparece Francisco Barrio Terrazas, hayan sido tomadas durante dicho cierre de campaña.

 

Resulta francamente aberrante que de varias pruebas aisladas y supuestamente indiciativas, la Autoridad, sin fundamento ni motivación alguna arribe a una conclusión indubitable y definitiva como lo hace en el presente caso. Una indiciativa, si se compara con el terreno cotidiano, no es más que una duda generada en el ánimo del resolutor respecto a cualesquier hecho aislado; y lo que esta haciendo el Tribunal Estatal es de varias dudas, sumarlas todas para de ellas sacar una conclusión. Lo cual se aparta del recto raciocinio de la relación que estas guardan entre sí. Para hacer un recto raciocinio se debe usar el ejemplo clásico del silogismo que implica lo siguiente: A es igual a B, B es igual a C; luego entonces A es igual a C. Cuando lo que hace el juzgador es lo siguiente: A es A, pero como guarda relación con B, luego entonces A se sustenta en B y B se sustenta en A; y dada la íntima relación que guardan con C, luego entonces C le da sustento a A y B; obteniendo a su vez sustento de estas dos. Siendo parte de un todo A, B y C, como consecuencia de lo anterior. A lo más que puede llevarnos la suma de varias dudas, es a una duda mayor, pero no una conclusión indubitable.

 

Causándome agravio de igual manera las afirmaciones hechas por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua cuando afirma respecto a Francisco Barrio Terrazas que: "la participación de dicho funcionario en ese acto político, el día veinticuatro de junio del dos mil uno, dentro del período permitido para hacer campaña, no obstante constituir sus pronunciamientos, una violación al artículo 85 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, que prohíbe a las autoridades hacer publicidad y propaganda en materia de gestión y obra pública dentro de los treinta días anteriores al día de la jornada electoral........"

 

Ya que, incluso suponiendo sin conceder que efectivamente Francisco Barrio Terrazas, haya dicho lo que afirma el Revolucionario Institucional, del discurso en cita no se desprende elemento alguno que implique violación al artículo 85, numeral 7 de la Ley Electoral del Estado.

 

El artículo de marras señala en la parte que nos atañe lo siguiente:

 

ARTÍCULO 85

 

7.- A efecto de propiciar la equidad de los partidos en campaña electoral, todas las autoridades de la entidad o de otro orden de que actúen dentro de la misma, sea cual sea su rango, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda por cualquier medio, en materia de gestión y obras públicas, treinta días antes del día de las elecciones.

 

Para empezar Francisco Barrio Terrazas JAMÁS hace en parte alguna del discurso que se le atribuye, publicidad o propaganda en materia de gestión u obra pública. Entendiéndose como lo primero el Acto de gestión; que de acuerdo con el Diccionario de Derecho es:

 

Acto de Gestión. Acto Jurídico realizado, sin mandato y sin obligación, por una persona y destinado a salvaguardar un bien, derecho o interés ajenos, en circunstancias que no permitan a su titular la protección adecuada de los mismos (arts. 1896 a 1909 del Código Civil para el Distrito Federal; arts. 49 a 52 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Diccionario de Derecho. Rafael de Pina. Rafael de Pina Vara. Editorial Porrúa. 25 de Septiembre de 1998.

 

Gestión.

(lat. gestionare)

f. Acción de gestionar.

2 efecto de gestionar.

3 Acción de administrar.

4 Efecto de administrar.

5 Gestión de negocios, cuasicontrato.

Enciclopedia Microsoft Encarta 2000.

 

Y evidentemente nunca hace alusión a obra pública por él realizada; ni durante su gestión como gobernador del Estado, y mucho menos como Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal.

 

Obra

(v. ópera)

f. aplicación de la actividad humana a un fin: meter en o poner por -una cosa,- emprenderla; dar principio a ella;

de romanos, fig; una cosa grande perfecta o que cueste mucho trabajo y tiempo

 

13 Obra pública, la de interés general que se destina a uso público como camino, puente, faro, etc.

Enciclopedia Microsoft Encarta

 

Además de que lo vertido por Francisco Barrio Terrazas, en caso de le sea a él atribuible, no es colocado o hecho a través de medio alguno de comunicación, sino, eventualmente vertido ante simpatizantes de Acción Nacional, como claramente lo señala la propia resolutora. Razón por la cual no se puede inferir bajo cualquier punto de análisis, que el Secretario de la Contraloría haya violentado artículo alguno de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Ello sin tomar en cuenta que para el caso de ser cierta la asistencia de Francisco Barrio Terrazas al cierre de campaña del Candidato a Alcalde del Municipio de Juárez, Chihuahua; esta fue en día y hora inhábil con respecto a la responsabilidad a él asignada por parte del Ejecutivo Federal.

 

V.- Causa agravio al partido político que represento lo señalado por la autoridad electoral responsable de la resolución que se recurre en su considerando noveno, Fracción V, por lo siguiente:

 

El citado apartado de la sentencia que se recurre establece lo siguiente: (el resaltado es de la autora del presente escrito)

 

"V.- El agravio quinto lo apoya el actor, en la publicación de desplegados de plana completa ordenados por el Presidente Municipal de ciudad Juárez, Chihuahua, en los periódicos El Diario, El Norte de ciudad Juárez y El Mexicano, el día veintisiete de junio del dos mil uno, lo que considera violatorio como en los demás agravios, de las normas ya mencionadas y particularmente de lo dispuesto por el artículo 85 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado, violentando con ello los principios de legalidad, imparcialidad y equidad, que consagran las Constituciones Políticas Federal y Local, pues además de contener los desplegados una defensa a su administración y por ende a su partido, abusó del poder que le da el cargo para confundir al electorado sumándose a las campañas del Partido Acción Nacional. Para acreditar los hechos a que se refiere el apartado II.1.F), exhibió y se le admitieron las pruebas a que se refieren el numeral 12 y 13 del capítulo de pruebas de su impugnación, consistentes en los recortes de los primeros dos periódicos de los mencionados y una copia simple de una supuesta orden de compra de publicidad respecto del tercero de los periódicos. Se tienen por acreditados únicamente, las publicaciones hechas respecto de los recortes que acompaña por lo que hace a la copia simple referida, es ineficaz para acreditar el extremo pretendido."

 

"Lo considerado en relación con el tercer agravio en el número III de este apartado, por la naturaleza publicitaria de las actas y su contenido, resulta igualmente aplicable, a lo analizado en este punto, por lo que en obvio de repeticiones nos remitimos a lo ahí expuesto, precisando que también en este caso, se trata de una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación."

 

Aquí cabe señalar lo que en la expresión de otros agravios del presente escrito se ha resaltado. Con base en la sola presentación de un recorte periodístico, la responsable le otorga valor probatorio pleno adminiculando dicha prueba -ineficaz por si misma para hacer prueba plena sobre los extremos que pretende acreditar el actor del medio de impugnación que da origen al presente escrito recursal- con lo considerado por la responsable en su considerando noveno fracción III.

 

En efecto, para acreditar plenamente el extremo pretendido por el PRI, la responsable solo liga lo establecido en su considerando noveno fracción III de la sentencia recurrida, como si ese solo hecho acreditara todos los demás agravios expresados por el PRI en su recurso de inconformidad.

 

Por otra parte, del contenido del supuesto desplegado, que por otra parte la responsable da por sentado se publicó el día 27 de junio -fuera de lo que se conoce como la jornada de reflexión de 3 días antes de la jornada electoral- no se puede inferir ninguna violación al artículo 85 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Para acreditar lo anterior, baste la siguiente reflexión:

 

El contenido del supuesto desplegado es el siguiente:

 

AMIGOS JUARENSES:

 

"Recientemente han aparecido campañas políticas que muestran una imagen distorsionada de Juárez y de los juarenses."

 

"Pretenden mostrar a un Juárez que no prospera, violento, de engaños, hundido en la corrupción, sin infraestructura urbana. En fin, un Juárez que solo le ven el color negro, sin salvación; que no corresponde a la realidad.."

 

"Detrás de esas campañas, están la desesperación y los obscuros intereses de todo un grupo de poder que busca conservar sus privilegios a costa, incluso, de Juárez mismo."

 

"Juárez es hoy el Municipio más importante y próspero del Estado, aquí vienen personas de todo el país buscando una mejor vida y la encuentran."

 

“No permitas que las mentiras y la palabrería varia, nos dividan y nos lleven al odio, a la violencia y al enfrentamiento entre nosotros mismos Juárez seguirá siendo, pésele a quién le pese, refugio de la libertad y custodio de la República."

"lng. Gustavo Elizondo Aguilar".

"Presidente Municipal de Juárez"

"Cd. Juárez, Chih., Junio 27 del 2001"

 

En este supuesto desplegado - al que la responsable atribuye una existencia plena sin pruebas útiles para ello — No se hace ninguna promoción de gestión de gobierno u obra pública. En todo caso se sale en defensa del municipio de Juárez al que en las campañas políticas previas al mismo se le desprestigió como ciudad.

 

De este supuesto desplegado no pude validamente inferirse una falta que acarree la nulidad de una elección, como se establece en la resolución que se combate. Una autoridad, de cualquier nivel esta legitimada para salir en defensa de su municipio, estado o país, cuando cualquier campaña publicitaria pretende denostar a la ciudad estado o país a que representa. Pensar que un hecho como el anterior puede ser determinante para el resultado electoral del municipio de Juárez, es establecer que la ciudadanía de este municipio vive en una permanente minoría de edad mental.

 

A mayor abundamiento, lo que la ley prohíbe en este precepto es que las autoridades promocionen a través de campañas publicitarias y durante un mes anterior al día de la jornada electoral, su obra y gestión pública. Este precepto que no tiene símil en la legislación electoral federal, pero tiene su origen en un acuerdo del Consejo General del I FE en la elección federal de 1994 en donde este órgano colegiado giro un exhorto a las autoridades de todos los niveles del país para abstenerse de realizar este tipo de actos cierto tiempo antes de las elecciones. Acuerdo que por cierto este órgano pretendió repetir en la elección federal de 1997 y que fue calificado por este órgano jurisdiccional ante el que se comparece como ilegal.

 

Por otra parte, resulta desproporcionada la sanción que se pretende establecer a este hecho, que en el caso de - suponiendo sin conceder - fuera cierto, esto pudo haber trastocado la elección hasta el grado de ser determinante para el resultado de la votación, ¿cómo logro establecer la responsable esa determinancia para el resultado de la votación?. ¿Le parece pocos más de 9000 sufragios de diferencia entre el partido ganador de los comicios, y que me honro en representar, y el PRI su más cercano competidor.?

 

Por otra parte, es importante señalar que en los últimos 9 años, esta ha sido la elección en donde Acción Nacional ha obtenido el porcentaje de votación mas holgado en la elección de Ayuntamiento, a pesar de el bajísimo nivel de participación electoral registrado en la elección del primero de julio.

 

La responsable amen de hacer una interpretación errónea del sentido del artículo 85 numeral 7 de la Ley de la materia en el Estado de Chihuahua, también establece que este solo hecho puede considerarse como violatorio de los principios de certeza y en consecuencia influir sobre la certeza misma del resultado electoral. Nada más absurdo.

 

Aquí vemos pues una valoración amañada de las pruebas para acreditar los extremos que el recurrente del juicio de inconformidad origen del presente medio de impugnación pretendió acreditar, que se interpreta erróneamente el artículo supuestamente violentado, que se pretende establecer que este solo hecho constituye prueba para establecer la nulidad de una elección -estableciéndose una desproporción inmensa entre la falta y la sanción - y por lo anterior se causa un agravio enorme a mi partido al arrebatársele un triunfo electoral que legítimamente le otorgó el pueblo de Juárez en la elección de Ayuntamiento celebrada el pasado primero de julio del presente año.

 

VI.- Causa agravio al partido político que represento lo señalado por la autoridad electoral responsable de la resolución que se recurre en su considerando noveno, Fracción VI, por lo siguiente:

 

El referido apartado establece lo siguiente:

 

"El actor expone como motivo del sexto agravio, las declaraciones hechas por el Director de Servicios Públicos del Municipio de Juárez, Ricardo Martínez, y que se refieren a los hechos descritos en el apartado II.1H), del capítulo de hechos de su impugnación, que hace consistir en que dichas declaraciones son violatorias de las normas a las que se han hecho mención en agravios anteriores y específicamente a los artículos 85 numeral 7 y 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, y que con ello, el funcionario al hacer una comparación de la administración a la cual pertenece, con las anteriores administraciones emanadas del Partido Revolucionario Institucional, tuvo la evidente intención de desorientar, confundir y promover el voto de los electores juarenses para lograr favorecer al Partido Acción Nacional, por emanar la actual administración de este partido político, poniéndose en evidencia la intención de los miembros de la administración encabezada por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, de orientar e influir en los días y momentos previos a la jornada electoral el sentido del voto a favor del Partido Acción Nacional.

 

Efectivamente, como lo afirma el actor, a través de las declaraciones del Director de Servicios Municipales del Ayuntamiento de Juárez, al haberse dado dentro de los plazos que señalan los artículos 87 numeral 5, y 90 numeral 2 mencionados, como prohibitivos para ser proselitismo y propaganda, tanto por parte de las autoridades de cualquier orden o por partidos políticos y en atención a lo ya considerado en relación con el tercer agravio, es decir, los mensajes televisivos y periodísticos ordenados por el Presidente Municipal y difundidos dentro de dichos plazos, ponen en claro que sí existió la intención de la administración municipal mencionada, de tratar de orientar el voto a favor del Partido Acción Nacional, esto porque, las declaraciones que aquí se tratan sí contienen una comparación entre la actual administración de origen panista, con las anteriores, que fueron de procedencia priísta, ya que es público y notorio que las últimas tres administraciones municipales en ciudad Juárez, incluida la actual, han sido de extracción panista, por lo tanto, los señalamientos en contra de las administraciones municipales priístas, vertidas por dicho funcionario, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con la intención de influir en el electorado, para que favorezca con su voto, a los candidatos al Ayuntamiento, del Partido Acción Nacional, lo cual, como se dijo al analizar el tercer y quinto agravio, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación."

 

Aquí la actuación del Tribunal Estatal Electoral acredita plenamente su mala fe. En efecto, en el considerando séptimo de su resolución, que fundamentalmente establece la valoración que la responsable realiza de las pruebas, al referirse a el valor probatorio de recortes y publicaciones de periódicos enfatiza siempre que estas probanzas, por su naturaleza, no pueden por si solas –como es de explorado derecho en la materia - constituir prueba plena, e incluso cuando se refieren a actos del gobernador del Estado sobre supuesta propaganda y difusión de obra pública califica los recortes de periódico como o las notas como la responsable las denomina "carentes de todo valor probatorio", en el caso de las supuestas declaraciones del referido funcionario municipal otorga sin más ni más pleno valor probatorio a la nota periodística que el PRI ofrece como prueba en la expresión de su agravio a este respecto, adminiculando esa prueba a ¡ los mensajes televisivos y periodísticos ordenados por el Presidente Municipal ¡. Según la responsable, esto solo basta para acreditar que la nota periodística en cuestión tiene un valor probatorio pleno para acreditar el agravio expuesto en este asunto por el PRI, y en consecuencia, una declaración periodística aparecida en el periódico matutino de menor circulación en la ciudad - hecho reconocido por el PRI en su escrito en el que presenta el medio de impugnación origen del presente recurso - en interiores, específicamente en la pagina 10 A, constituye una violación grave, sistemática y que pone en entredicho la certeza de la votación para ayuntamiento en el Municipio de Juárez.

 

Para sustentar la calidad probatoria de las notas periodísticas que la responsable establece en su considerando séptimo, trascribimos partes de ese considerando en donde establece la calidad de las mismas:

 

"En dicha plana, el periódico hace referencia en diversas notas, de que el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal, en su afán de promocionar el voto a favor de su partido, sigue entregando obra pública, dotando equipo de limpia. Se afirma, además que el Gobernador del Estado, Patricio Martínez, en gira por el estado, sigue promocionando la obra pública que ha realizado, la introducción de agua potable en una colonia de la ciudad (Anapra), entrega de vivienda, escrituración de terrenos y otros servicios, que sin atribuirle a nadie- la consideración, la nota manifiesta que esos actos se hicieron como proselitistas para favorecer a su partido.

 

Dichas notas carecen de todo valor probatorio, pues por una parte, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, si bien es cierto la ley obliga a las autoridades de todos los niveles, a no publicitar un mes antes del día de la jornada electoral, las obras que estén o hayan realizado, también es cierto que ello no implica deban paralizar sus actividades. Por lo que, si en el particular, las autoridades a quienes en las notas se imputa actos de proselitismo a favor del partido político del cual proceden, debe entenderse que tales imputaciones son opiniones vertidas por quien hizo el reportaje, en tanto que señalar como responsable de ellas a la comunidad juarense, además de vagas, resultan incomprobables y por ello sin ningún valor probatorio, por no encontrarse en ninguna de las hipótesis que señala el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado."

 

No obstante el criterio expuesto por la responsable en la valoración que hace de las notas periodísticas como probanzas, en el caso que nos ocupa prácticamente da valor probatorio pleno a la nota que supuestamente habla de una entrevista de un funcionario público al periódico norte. Aquí ni siquiera se adminiculó la referida nota con alguna prueba técnica o algo por el estilo. Con toda mala fe se le da valor probatorio pleno por parte de la responsable y en forma temeraria afirma que; "se pone en evidencia la intención de los miembros de la administración encabezada por el Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, de orientar e influir en los días y momentos previos a la jornada electoral el sentido del voto a favor del Partido Acción Nacional" Ya no solo afirma sin mayores pruebas que ese funcionario pretendió hacer lo señalado líneas arriba, sino que además considera probado que los miembros de la administración de Gustavo Elizondo Aguilar compartían el mismo propósito.

 

En otro orden de ideas, cabe señalarse que, en lo que hace a la prohibición establecida en el artículo 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, relativa a que los tres días previos a la elección no se permitirán la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o proselitismo electorales, suponiendo sin conceder que la falsa afirmación del PRI hubiere en realidad acontecido, es decir, que de la sola nota se pueda inferir que la declaración es cierta, es importante aclarar que la propia Ley Electoral del Estado define perfectamente lo que se entiende por actos de propaganda o proselitismo electoral. En efecto la citada ley, en su artículo 85 establece que por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. El hecho señalado y en estudio, no puede ser propaganda electoral por ningún motivo. Llegar a la conclusión de que una declaración a los medios como la que supuestamente la responsable afirma que se dio constituye un acto de propaganda electoral, es pretender establecer un absurdo. Ese hecho no difunde ninguna candidatura, no esta hecho por un partido político ni se constituye como una expresión para ese propósito.

 

Por otra parte, resulta también absurdo calificar un hecho como el referido - una declaración en una entrevista - que no puede validamente calificarse de cierta, como una violación al articulo 85 párrafo 7 que establece la prohibición a todas las autoridades de la entidad para hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, de su obra y gestión pública treinta días antes del día destinado a la jornada electoral.

 

En efecto, lo que la ley prohíbe en este precepto es que las autoridades promocionen a través de campañas publicitarias y durante un mes anterior al día de la jornada electoral, su obra y gestión pública. Este precepto que no tiene símil en la legislación electoral federal, pero tiene su origen en un acuerdo del Consejo General del IFE en la elección federal de 1994 en donde este órgano colegido giro un exhorto a las autoridades de todos los niveles del país para abstenerse de realizar este tipo de actos cierto tiempo antes de las elecciones. Acuerdo que por cierto este órgano pretendió repetir en la elección federal de 1997 y que fue calificado por este órgano jurisdiccional ante el que se comparece como ilegal.

 

Las entrevistas que los funcionarios otorgan eventualmente a los medios de comunicación y en donde ofrecen información relativa a su obra de gobierno, no pueden caer en el supuesto del articulo 85 numeral 7 de la ley de la materia en el Estado de Chihuahua. Esto resultaría en una situación donde por cualesquier declaración se violentaría la ley. Los funcionarios públicos tienen el deber de informar a la población sobre su actuación y, por ejemplo, la inauguración de una obra pública, que fuera cubierta por los medios de comunicación y difundida en estos medios, durante el mes previo a la celebración de la jornada electoral, constituiría una grave violación a la ley electoral del Estado de Chihuahua y a la legislación electoral donde existiera una disposición legal similar. Esto es reconocido por la propia responsable al afirmar, en su capitulo de valoración de pruebas que:

 

"Si bien es cierto la ley obliga a las autoridades de todos los niveles, a no publicitar un mes antes del día de la jornada electoral, las obras que estén o hayan realizado, también es cierto que ello no implica deban paralizar sus actividades. Por lo que, si en el particular, las autoridades a quienes en las notas se imputa actos de proselitismo a favor del partido político del cual proceden, debe entenderse que tales imputaciones son opiniones vertidas por quien hizo el reportaje, en tanto que señalar como responsable de ellas a la comunidad juarense, además de vagas, resultan incomprobables y por ello sin ningún valor probatorio, por no encontrarse en ninguna de las hipótesis que señala el articulo 198 de la Ley Electoral del Estado"

 

Lo mismo debe señalarse respecto de una entrevista o una declaración periodística, como sería el caso en el supuesto de que los hechos en estudio fueran ciertos, tal como ilegalmente establece la responsable. Aquí tenemos dos derechos en supuesto conflicto, el derecho a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido por el artículo 85, numeral 7 de la Ley Electoral del Estado Chihuahua.

 

Por lo anteriormente expuesto, creo haber acreditado plenamente el agravio que sufre mi representado por la injusta valoración de probanzas que se realiza al analizar este agravio en la sentencia que hoy se recurre, así como la falta de rigor jurídico en lo que hace a la interpretación de los artículos 90 y 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Vll.-Causa agravio al partido que represento lo señalado por la autoridad en el numeral 17, y 18, del Considerando Séptimo, así cómo en la fracción Vll del Considerando Noveno, respecto a la supuestamente omisión del Partido que represento de abstenerse de hacer propaganda alguna el día de la jornada electoral y durante los tres días previos a la misma.

 

Señala la Autoridad Responsable:

 

"17.- Por lo que hace a los recortes de periódicos que en este punto ofreció el actor, se desprende que:

 

1 A.- en la primera plana de la edición del sábado treinta de junio de dos mil uno, en el periódico EL MEXICANO de ciudad Juárez, en la cabeza de dicha plana, a grandes letras en rojo se lee: NADIE CUMPLE, afirmando después que a vanos días de que concluyó el plazo para hacer proselitismo, tanto el Gobierno Municipal como el estatal, han continuado haciéndolo. Al margen izquierdo de esa plana aparece la fotografía de un anunció (sic) en el que se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional, instalado a un lado del puente internacional de Córdova que comunica a ciudad Juárez con el Paso, Texas, Estados Unidos de Norteamérica. El actor sostiene que lo anterior demuestra que en tiempos prohibidos por la ley, el Partido Acción Nacional continuaba haciendo proselitismo y motivando a la ciudadanía a votar por ese partido. Es decir, el actor, pretende con esta prueba, tener por acreditado que dicho partido infringió la ley, pues atribuye que estaba haciendo propaganda electoral a su favor el día anterior (día veintinueve) al de la fecha de la publicación de dicha fotografía (día treinta) ambos de junio próximo pasado. Relaciona la prueba en análisis, con los hechos que narra en su impugnación y particularmente con lo que exponte en el apartado II: ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL, punto 1.1).

 

La probanza en cuestión, no resulta apta para acreditar, por sí sola, que el proselitismo atribuido al Partido Acción Nacional, se haya llevado a cabo un día anterior al de la publicación de la fotografía y la nota que la comenta, los hechos a que se refiere, pues en todo caso, lo más que podrían demostrar, sería que la noticia relativa fue difundida por el periódico que señala, mas no que los hechos a que se refiere hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas. No obstante lo anterior, con dicho documento se obtiene un indicio de que el referido partido político, incumplió con el mandato contenido en el artículo 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, por lo que su alcance probatorio se considerará en puntos subsecuentes en relación con los hechos y demás pruebas admitidas, todo ello en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 198 del ordenamiento legal invocado."

 

Nuevamente incurre la responsable en una indebida valoración de las pruebas ofertadas por el recurrente, ya que, en primer lugar la nota que aparece en el periódico EL MEXICANO se refiere a que tanto la Autoridad Estatal como la Municipal han continuado haciendo proselitismo. Relacionando equivocadamente este encabezado con una fotografía que aparece al margen izquierdo de dicha nota en la que se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional instalado a un lado del Puente Internacional de Córdova; siendo que Acción Nacional es ajeno a ambas Autoridades. La única relación que hay entre las segundas de las Autoridades, la municipal y el Partido del que soy miembro, es el origen partidista del Ejecutivo del Gobierno Municipal.

 

Por otro lado la responsable se contradice, ya que si bien señala en el segundo párrafo del numeral de que me duelo, que la probanza en cuestión, no resulta apta para acreditar, por sí sola, que el proselitismo atribuido al Partido Acción Nacional, se haya llevado a cabo un día anterior al de la publicación de la fotografía y la nota que la comenta, los hechos a que se refiere, pues en todo caso, lo más que podrían demostrar, sería que la noticia relativa fue difundida por el periódico que señala, mas no que los hechos a que se refiere hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas."; para agregar inmediatamente después, que con dicho documento se obtiene un indicio de que como Partido violentamos el artículo 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado. Es decir el Tribunal Electoral del Estado nunca motiva la forma en que arriba a la conclusión de que, por el solo hecho de aparecer una fotografía de un anunció (sic) en el que se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional, instalado a un lado del puente internacional de Córdova, éste se convierta en un indicio. Es decir, no justifica el porque de una fotografía se puede inferir, ni siquiera como indicio, que Acción Nacional incumplió con lo previsto por el numeral 2 del artículo 90 del Código de la Materia ya que la fotografía en cita no es adminiculada a otro elemento que sustente el decir de la parte Impugnante. ¿Quién me asegura que tal fotografía no pudo haber sido tomada con anterioridad a los tres días previos a la jornada electoral e insertado en el periódico a que se alude hasta la fecha señalada?

 

Carencia de fundamentación que se repite en el siguiente numeral ya que tampoco señala la responsable como arriba al indicio de que lo señalado en la columna Homo Videns es cierto en la parte que nos ocupa. Como se transcribe a continuación:

 

"18.- Así mismo, al actor se le admitieron (sic) como prueba los recortes de periódico de las páginas POLÍTICA/5A, de EL MEXICANO de Juárez, de las ediciones de los días veintinueve y treinta de junio del año en curso, en los que aparece una columna llamada HOMOVIDENS, sin que se pueda apreciar quien escribió su contenido y por tanto atribuible a dicho diario. Recortes con los que el impugnante pretende hacer constar que, en las fechas citadas, continuaba proyectándose en la pantalla electrónica publicitaria ubicada en el puente del cruce internacional de Córdova en tiempos prohibidos por la Ley, propaganda por medio de la cual el Partido Acción Nacional invitaba a votar por su partido, relacionando tal prueba con los hechos narrados en el escrito recursal y especialmente con su apartado II.1.I.

 

De dichos recortes aparece en el primero: en la parte final se lee: "Y ya que entramos al tema de violadores de la ley electoral, hoy por la mañana seguía transmitiéndose un anuncio de promoción del voto de Acción Nacional en el tablero electrónico ubicado en el Puente Internacional de la garita de Córdova...Donde queda la autoridad encargada de monitorear y hacer respetar la ley." En el segundo aparece en la parte que menciona el proceso electoral "se confirmó ayer lo denunciado en esta misma columna en el sentido de que el Partido Acción Nacional continuaba con su propaganda a toda intensidad en la cartelera electrónica del Puente Libre ...El anuncio fue suspendido hasta a las 09:32 cuando pasó el último spot pero a las autoridades de la Asamblea Municipal Electoral los responsables de la cartelera informaron que el anuncio había sido retirado desde el viernes por la noche.. Falso de toda falsedad este informe por quien escribe esto constató personalmente que el spot estaba pasando con una frecuencia de 3 minutos entre uno y otro ... Además si quedaba alguna duda, existen video y fotografías de la flagrancia de esta violación a la ley electoral que fueron captados por otros medios y desde ayer en la noche se transmitieron en los noticiarios". Estas pruebas al igual que la considerada en el punto anterior, en el apartado 1.A, en cuanto al contenido, como se dijo, atribuible a la casa editora, al no estar suscrito por persona alguna ni aparecer señalamiento de su autor, en lo que respecta a hacer constar que en las fechas citadas continuaba proyectándose propaganda panista en las fechas indicadas, si bien por si misma no alcanza valor probatorio pleno, si constituye indicio de que el referido partido político, incumplió con el mandato contenido en el artículo 90.2 de la Ley Electoral del Estado, por lo que su alcance probatorio se considerará en puntos subsecuentes en relación con los hechos y demás pruebas admitidas, todo ello en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 198 del ordenamiento legal invocado."

 

Quien haya escrito la precitada columna "Homo Videns" nunca sustenta su decir, además de que tal columna tampoco guarda relación alguna con lo señalado en la primera plana de EL MEXICANO; ya que el Tribunal se refiere a un anunció (sic); sin precisar que tipo de anuncio es; y mucho menos afirmando que tal anuncio sea una pantalla, como la que se menciona en "Homo Videns".

 

Causándome igualmente agravio el que se le dé valor indiciativo a la prueba  ofrecida  en  el   numeral  20   inciso  a);  ya  que  la Autoridad  señala erróneamente a foja 395 de su resolución "por lo que se refiere al video,   como prueba técnica, en la que aparece la imagen de la pantalla electrónica del Puente Libre ya mencionado, exhibiendo el logotipo del Partido Acción Nacional, y la exhortación a votar por ese partido, adminiculado con los recortes periodísticos se le otorga también el carácter de indicio......."; ya que nunca prueba de manera fehaciente el representante del Revolucionario Institucional que en efecto dicho video o su contenido, correspondan a los días veintinueve, veintiocho y veintisiete de junio de 2001, situación que fue negada lisa y llanamente por una servidora en el respectivo Escrito de Tercero Interesado, tal y como se desprende de lo asentado en dicho escrito, a foja 6 del mismo y que literalmente se transcribe: "Sobre la afirmación de que el partido político que represento realizó actos de propaganda electoral durante la jornada electoral y los tres días previos, baste señalar que es totalmente falso". Lo cual traía como consecuencia que la carga de la prueba respecto al punto que nos ocupa, recaía en la actora; siendo que nunca, como ya lo señalé, aporta documentos en que sustente su decir respecto a que la parte del video señalado como prueba, relativo a la pantalla colocada en el Puente Córdova corresponde efectivamente a los tres días previos a la Jornada Electoral.

 

Es decir, era el Partido Revolucionario Institucional el obligado a probar su dicho; y no yo quien debería desvirtuar lo por él afirmado respecto a las pruebas ofertadas, como equivocadamente señala la responsable al decir que "No obsta para lo anteriormente considerado, la circunstancia de que el Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia a esta impugnación, haya sostenido que son falsas las imputaciones que le hizo el actor, puesto que tuvo la oportunidad como parte en este proceso de aportar las pruebas que estimara conducentes para desvirtuar las exhibidas por el Partido Revolucionario Institucional, circunstancia esta que no aparece en autos, ni de las pruebas ofrecidas por el mismo tercero interesado, quien se concretó a hacer suyas por adquisición procesal, aquellas pruebas que ofrecidas por el actor, consideró convenientes, sin embargo, destaca el hecho de que en relación a la pantalla electrónica, no objetó las pruebas que al respecto ofreció el actor, ni controvirtió su contenido, circunstancia esta que robustece su valoración". Cuando además quien suscribe, en mi escrito de Tercero Interesado por adquisición procesal solo hice mías las pruebas ofrecidas por el recurrente marcadas con los numerales 1, 1 bis, 2, 3, 3 bis, 4, 35, 36, 37 y 38; entre las que no se contemplan los recortes de periódico a que alude la responsable ni el video cassette por ella mencionado; siendo que tales probanzas eran las contempladas en los numerales 17, 18 y 20 del escrito inicial del Partido Revolucionario Institucional.

 

Además, la adquisición procesal solo opera para aquellos casos en que lo aportado por mi contraparte, me beneficie, no para que me perjudique; y mucho menos para que de dicha manifestación se considere como una confesional de mi parte. Lo anterior se fortalece con la siguiente Tesis Relevante correspondiente a la Tercera Época del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior.

 

ADQUISICIÓN PROCESAL OPERA EN MATERIA ELECTORAL. ( se transcribe)

 

Más allá, con posterioridad a la presentación del escrito de Tercero Interesado, fui enterada de que la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, realizó investigación al respecto, siendo que el proveedor del servicio 'Visión dos mil en pantalla, Sociedad Anónima de Capital Variable"; informó al Licenciado Manuel Loera de la Rosa, Consejero Presidente de la Asamblea en cita, que la propaganda hecha los tres días previos a la Jornada Electoral era imputable a la propia compañía, ya que Acción Nacional solamente había contratado dicho servicio hasta el veintisiete de junio de 2001; como consta en el reporte electrónico enviado a la Asamblea Municipal de Juárez, de cuya impresión se anexa copia simple; razón por la cual respetuosamente pido a esta Superior Autoridad, se requiera al Licenciado Manuel Loera de la Rosa, informe justificado con relación al caso que nos ocupa.

 

Para concluir el presente agravio es preciso señalar que en el supuesto nunca concedido de que de las pruebas indebidamente valoradas por la responsable, se derivase una conducta violatoria del artículo 90, párrafo segundo de la Ley de la Materia, esta no sería de las causales contempladas como de nulidad que se incluyen en el correlativo 170; siendo que dicha violación, insisto, en el caso no concedido de que se llegase a comprobar, traería como consecuencia una sanción distinta a aquella con la que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua esta castigando dicha conducta; correspondiéndole en todo caso, alguna de las contempladas en el Titulo Tercero del Libro Sexto de la Ley Electoral del Estado Chihuahua; denominado "De las faltas administrativas y de las sanciones"; artículo 210, párrafo primero inciso g). Sanciones que serían, en todo caso, proporcionales a la falta cometida; cuando la sanción establecida por el Tribunal para el caso concreto, es excesiva, ya que la transmisión de propaganda, en un solo punto de la ciudad; donde la propia Autoridad Responsable reconoce que no tiene impacto; para nada implicaría la nulidad de la elección.

 

VIII.- Por lo que hace al agravio identificado como "octavo", relativo según el dicho del recurrente (fojas 18 de la resolución) a que: "El mismo jueves 28 de Junio del Dos mil uno el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar fue entrevistado en el programa Noticinco del Canal 5 de televisión, y al día siguiente en otro programa del mismo canal en el programa Noticinco y más, adicionalmente se presentó en una entrevista radiofónica el propio 28 de Junio del Dos Mil Uno en la estación de Radio Factor 1240 AM, aprovechando todas esas ocasiones para hacer reiterada promoción de la gestión y obra pública desarrollada por su administración"; tenemos que el Tribunal lo consideró atendible argumentando (fojas 397 de la resolución), dicho brevemente, que: "Por lo que, tomando en cuenta lo considerado al analizar el tercer, quinto y sexto agravios, es evidente que a los hechos y agravios que se analizan en este punto, le son aplicables en todas sus partes lo ahí expuesto, pues efectivamente, en ambas entrevistas se hace clara alusión a la obra pública llevada a cabo por la administración del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar"; en este sentido, tenemos que no puede considerarse que le asiste la razón al Tribunal, ello, porque le causa agravio al Partido Político que represento lo señalado por la autoridad electoral responsable de la resolución que se recurre en su considerando octavo ya señalado, pues ese Instituto Político no puede ser el responsable por hechos que no le son propios.

 

No obstante lo externado en el párrafo anterior, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

 

La improcedencia de la viabilidad de este agravio queda de manifiesto si consideramos los razonamientos extremados en párrafos precedentes por el suscrito, concretamente en aquellos a los que se alude como agravios "tercero, quinto y sexto" por el propio Tribunal (fojas 397 de la resolución). Es decir, en lo conducente, solicitamos que en obvio de tiempo se tengan aquí por reproducidas las manifestaciones que hemos hecho en torno a dichos agravios, mismas que, sucintamente, se refieren a los siguiente:

 

1.- Suponiendo sin conceder que las referidas supuestas entrevistas se hubieren   realizado,   este   hecho  no  puede  válidamente  considerarse  como suficiente para anular una elección. En efecto, la legislación de la materia establece en el Estado de Chihuahua causales específicas en sus artículos 171 y 172.

 

2.- Según los razonamientos vertidos respeto de la difusión de "spots" televisivos (tercer agravio), la responsable afirma que la supuesta publicación de éstos constituyeron una violación sustancial dirigida a la jornada electoral; este razonamiento por extensión aplicable al agravio que nos ocupa (según manifestación expresa del propio juzgador, como ya vimos) es inexacto; no puede creerse que las entrevistas al Presidente Municipal de Juárez, cuyo contenido esta ya suficientemente aclarado, haya sido determinante; sólo con una interpretación sumamente orientada a las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional se puede deducir que influyó de tal forma al electorado que el resultado de la votación hubiera sido otro de no haberse dado esa exhortativa a votar. Hasta ofensivo resulta lo expresado por la recurrente -y ya transcrito en otra parte de este mismo documento- al tenor siguiente: "Muy a menudo, los mensajes persuasivos usan recursos que son inadmisibles, pues están dirigidos a engañar a los destinatarios, a plasmar sus opciones sin respetar su libertad, por ejemplo, en los casos de distorsión, supresión o exceso de la información ...": que insinúe, sin prueba alguna para ese fin, que en dichas entrevistas se expresó un mensaje que engañó a los electores, que no respetó su libertad y que distorsionó la información de éstos es, cuando no temerario, insultante y claro ejemplo de parcialidad.

 

3.- No resulta plausible afirmar que una entrevista hecha a una autoridad municipal, necesariamente induce a votar por el Partido Político del cual ésta emana, pues ello supondría varias cosas:

 

a) Que todos los potenciales electores que leyeron o vieron las referidas entrevistas, votaron por el partido político del cual emana el Presidente Municipal.

b) Que bastaron 3 entrevistas para lograr lo anterior.

c) Que bastó sólo un día para lograr lo anterior.

d) Que el solo hecho de que fuera el Presidente Municipal quien dio estas entrevistas vinculó su contenido con el hecho de que la ciudadanía votara por el PAN.

 

e) Que los ciudadanos de Juárez con televisión, radio o con acceso a medios impresos carecen de capacidad para escuchar un mensaje del Gobernador, del Presidente Municipal o de cualquier otra persona sin que esto influya o coaccione su voto.

 

4.- Por otra parte, esta supuesta violación a la Ley, se presentó no más de un día en un proceso electoral que en su conjunto abarcó casi 6 meses, de los cuales más de 60 días se destinaron a labores proselitistas por parte de los partidos políticos. Esto resulta importante aclararlo, porque el Magistrado ponente de la sentencia recurrida habla de violaciones generalizadas, sistemáticas, por este concepto, que ponen en duda la certeza del resultado electoral en el Municipio de Juárez. Según el razonamiento de la responsable, la ventaja del PAN de más de 9000 sufragios en relación con su más cercano competidor, fue determinada por esas entrevistas.

 

5.- Para poder acreditar que las supuestas entrevistas del Presidente Municipal de Juárez fueron determinantes para el resultado de la votación en Juárez, habría que establecer el número de personas que al verlos decidió emitir su sufragio a favor del PAN.

 

6.- No ignora quien esto suscribe que los tribunales electorales de nuestro país buscan con mayor precisión judicial evitar situaciones que trastoquen los procesos electorales o que hagan presumir que una elección es absolutamente orientada por un Gobierno en beneficio de alguno de los partidos políticos que se encuentren en la contienda electoral de que se trate, sobre todo después de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el ya conocido caso Tabasco, pero pretender establecer similitudes con el caso que hoy nos ocupa, es tratar, dolosamente, de confundir una elección de Estado con una como la de Juárez en donde durante todo el proceso electoral no hubo mayores discusiones sobre la equidad y la observancia de la Ley por parte de autoridades electorales, autoridades civiles de los tres niveles de gobierno, partidos políticos y ciudadanos en general. Una entrevista en medios sólo puede convertirse en nulidad de una elección bajo una lógica perversa, que tenga en muy poco valor el sufragio de miles de ciudadanos que se dieron cita a votar el 1 de julio de 2001 para renovar a las autoridades del Ayuntamiento de Juárez.

 

7.- La actuación del Tribunal Estatal Electoral acredita plenamente su mala fe en este caso; ello, pues en la valoración que la responsable realiza de las pruebas, al referirse al valor probatorio de recortes y publicaciones de periódicos enfatiza siempre que estas probanzas, por su naturaleza, no pueden por sí solas -como es de explorado derecho en la materia- constituir prueba plena e incluso, cuando se refieren a actos del gobernador del Estado sobre supuesta propaganda y difusión de obra pública, califica los recortes de periódico o las notas como la responsable las denomina "carentes de todo valor probatorio" (333).

 

8.- Cabe señalarse que, en lo que hace a la prohibición establecida en el artículo 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, relativa a que los tres días previos a la elección no se permitirán la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o proselitismo electorales, suponiendo sin conceder que la falsa afirmación del PRI hubiere en realidad acontecido, es decir, que de la sola nota se pueda inferir que la declaración es cierta, es importante aclarar que la propia Ley Electoral del Estado define perfectamente lo que se entiende por actos de propaganda o proselitismo electoral. En efecto la citada ley, en su artículo 85 establece que por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. El hecho señalado y en estudio, no puede ser propaganda electoral por ningún motivo.

 

9.- Por otra parte, resulta también absurdo calificar un hecho como el referido -una declaración en una entrevista- que no puede válidamente calificarse de cierta, como una violación al artículo 85, párrafo 7, de la Ley de la materia, que establece la prohibición a todas las autoridades de la Entidad para hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, de su obra y gestión pública treinta días antes del día destinado a la jornada electoral; ello, pues lo que la ley prohíbe en este precepto es que las autoridades promocionen, a través de campañas publicitarias y durante un mes anterior al día de la jornada electoral, su obra y gestión pública. Las entrevistas que los funcionarios otorgan eventualmente a los medios de comunicación y en donde ofrecen información relativa a su obra de gobierno, no pueden caer en el supuesto del articulo 85 numeral 7 de la Ley de la materia en el Estado de Chihuahua. Esto resultaría en una situación donde, por cualesquier declaración, se violentaría la Ley.

 

10.- Por lo anteriormente expuesto, creo haber acreditado plenamente el agravio que sufre mi representado por la injusta valoración de probanzas que se realiza al analizar este agravio en la sentencia que hoy se recurre, así como la falta de rigor jurídico en lo que hace a la interpretación de los artículos 90 y 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

IX.- Causa agravio al partido político que represento lo establecido por la responsable en su considerando noveno apartado X. Por lo que hace al agravio identificado como "décimo", relativo según el dicho del recurrente (fojas 42 de la resolución) a: "La comisión generalizada durante toda la jornada electoral de acciones que buscaban amedrentar y privar en sus derechos cívico electorales a los votantes que los efectivos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Juárez, Chihuahua identificaron como militantes del Partido Revolucionario Institucional, así como atentados sufridos por los edificios que albergaban durante la jornada electoral oficinas coordinadoras de campañas de mí Partido en diferentes rumbos de la Ciudad"; tenemos que el Tribunal lo consideró atendible argumentando (fojas 410 de la resolución -in fine-), dicho brevemente, que: "Ahora bien, de los elementos de prueba a que se ha venido haciendo referencia, resulta evidente que las autoridades municipales de ciudad Juárez, sí intervinieron al margen de la ley, la declaración en rueda de prensa del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, lo pone de manifiesto"; en este sentido, tenemos que no puede considerarse que le asiste la razón al Tribunal; ello, por las razones que posteriormente habrán de exponerse.

 

Ahora bien, causa agravio al Partido Político que represento en este acto lo señalado por la autoridad electoral responsable de la resolución que se recurre en su considerando décimo ya citado, porque la nulidad de la elección que se decreta por la autoridad jurisdiccional lesiona los intereses de ese Partido precisamente por hechos que no le son propios y, mucho menos, a él imputables.

 

No obstante lo externado en el párrafo anterior, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

 

1.- De los pretendidos hechos narrados por el recurrente y en los que pretende basar su escrito, al menos dos de ellos (3B y 3D), son desechados por la autoridad jurisdiccional con el argumento (visible a fojas 409 de la resolución) de que: "Por lo que hace a los hechos, que narra en los incisos 3B y 3D, debe decirse que, si bien es cierto, están relacionados con el agravio décimo, no aportó prueba alguna que los demuestre"; y posteriormente (a fojas 410 de la resolución), se lee: "Por lo que se refiere a lo narrado por el actor, en el punto 3D, si bien es cierto, del informe rendido por la autoridad encargada de la Seguridad Pública, del Diario de Debates ya citado, que como autoridad competente atendió el reporte respecto de la supuesta granada de gas lacrimógeno, éste puede considerarse un hecho aislado, que no tuvo trascendencia, en relación a violaciones sustanciales, generalizadas, durante la jornada electoral, ya que no existen elementos de prueba respecto de tales hechos, que puedan ser imputables ni a las partes en este procedimiento, ni a las autoridades a las que se ha hecho mención"; sin embargo, es evidente que aquí el Tribunal se equivoca de nueva cuenta pues erróneamente alude al hecho como el "3D", cuando debía ser el "3E". Efectivamente, del Capítulo de hechos del recurso presentado por el Partido Revolucionario Institucional, relativo a este agravio, el recurrente pretende la existencia de cinco incidentes, ello, como se aprecia a fojas 24 de la resolución, donde en un apartado señalado como: "III. ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL", refiere los casos marcados con los números "3A", "3B", "3C", "3D" y "3E", donde este último alude, precisamente a un supuesto incidente en las calles Mora y Avena, número 6368, relativo a una granada de gas lacrimógeno en el techo de dicho inmueble; por lo que es de concluirse que el Tribunal yerra y comete el desliz (lapsus) de cambiar una cifra por otra; de ahí que de los cinco hechos marcados con los números "3A", "3B", "3C", "3D" y "3E", sólo dos de ellos, los números "3A" y "3C", son susceptibles de analizarse a la luz de los supuestos medios de convicción aportados por el recurrente. Por lo que procedemos en ese orden.

 

2.- Hecho 3A.- Respecto del mismo tenemos que los hechos narrados en este apartado NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO SUFICIENTES PARA ANULAR TODA UNA ELECCIÓN; ello es así porque, suponiendo sin conceder que estuvieran plenamente acreditados, los mismos sólo se refieren a un incidente aislado como es que en la coordinadora de la Candidata del Partido Revolucionario Institucional a Diputada, por el Distrito Electoral 02, Dra. Alma Delia Urrutia Cañizales, al rededor de las 9:30 A.M. llegaron patrullas de la Dirección de Seguridad Pública Municipal entre las que se logró identificar las señaladas con los números económicos 595, 604, 834, 908, 582 y 858, las cuales bloquearon el acceso al edificio y, a una amenaza -verbal- de los abogados del Partido Revolucionario Institucional, rápidamente se retiraron. Como se aprecia de líneas anteriores, el resto de los hechos, pese a lo aparatoso de la denuncia, no fueron acreditados según el dicho del propio Tribunal; de ahí que éste incidente, demostrado   o   no,   no   puede   considerarse   como   decisivo,   definitorio   o determinante para afectar la elección, hecho aislado como es.

 

3.- Con lo anterior bastaría para descalificar, como determinante para el resultado de una elección como la del Municipio de Juárez, un incidente de tan poca magnitud; el problema es que aun la pretendida existencia del incidente, acreditado según el Tribunal, contiene serias dudas respecto de los criterios empleados para ese fin, cuando no, sobre la objetividad e imparcialidad mostradas.

 

Así, según expresión textual (fojas 409 de la resolución) del Tribunal: "En cuanto a los hechos narrados en el inciso 3 A, las únicas constancias que existen respecto a los hechos ahí narrados son las contenidas en el Diario de Debates, de la sesión especial el día de la jornada,. . ."; es decir, de su propio dicho se advierte que los únicos medios de convicción son las constancias de ese Diario; ahora bien, sin empacho alguno líneas después afirma: "lo que se desprende del informe rendido por el Comisionario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en el sentido de que, atendiendo las irregularidades denunciadas, por la licenciada Ruth Ayala Ruíz, no se tomó en buena medida, porque no se conocieron tales irregularidades"; y luego, en el siguiente párrafo, respecto del último informe citado, afirma que: "Como se dijo al valorar el Diario de Debates, dicha documental tiene valor probatorio pleno, como documental pública y no obran en el expediente, pruebas que desmientan las discusiones que en relación al tema de la intervención que los agentes de la policía tuvo respecto de los autos de alquiler" y por lo que hace al informe de Seguridad Pública: "no se le concedió veracidad a su contenido, dado que, la espontaneidad e inmediatez que se percibe en las discusiones en el seno de la Asamblea Municipal, dan credibilidad a lo expuesto por el actor en relación con esos hechos"; de este galimatías es posible extraer lo siguiente:

 

El informe rendido por el Comisionario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal carece de valor probatorio cuando niega la intervención de elementos de la corporación en los hechos, pero sí lo tiene para convalidar el contenido del Diario de Debates.

 

El Diario de los Debates tiene valor probatorio porque es una documental pública, pero el informe de la autoridad municipal, documental pública también, no lo tiene.

 

Tiene mayor trascendencia para el órgano jurisdiccional "la espontaneidad e inmediatez" de una discusión en una Asamblea donde, por lo general, las discusiones se dan en un tono apasionado y subjetivo, en circunstancias críticas -por decir lo menos- y a una documental pública, con presunción de validez jurís tantum, se le niega ésta sin aducir razón de peso alguna.

 

Pretendiendo el Tribunal, en franca contradicción con lo extremado en líneas anteriores según las cuales no existe ningún otro medio de convicción, concatenar esa endeble prueba del Diario de los Debates con las declaraciones del Alcalde, Ing. Gustavo Elizondo Aguilar, aparecidas en un "recorte periodístico de la Sección A del Periódico del Norte del día veinticuatro de julio del dos mil uno, y la técnica, consistente en el video en los que se contiene las declaraciones hechas en rueda de prensa, por el Presidente Municipal, en relación a la intervención de los elementos de Seguridad Pública durante la jornada electoral, 'Lo que hicimos nosotros por supuesto, es evitar que se diera verdad, el acarreo de votantes, verdad, que se diera el famoso carrusel, en donde un partido político para no hacer señalamientos particulares, pues sí pretendía verdad, estar violando la ley, y siendo nosotros una autoridad preventiva, actuamos y llevamos a cabo la detención de líderes priístas perdón, de líderes políticos partidistas, verdad, porque estaban precisamente violando la ley, llevando a cabo a personas físicas a votar, en las diferentes casillas'"; todo lo cual constituye, sin duda, el mejor-ejemplo de cómo la autoridad jurisdiccional, lejos de la mesura y objetividad que deben regir el ejercicio de su función, tergiversa, interpreta y acomoda a su gusto, los hechos y los supuestos medios de convicción aportados.

 

En principio, es pertinente examinar de nuevo lo dicho por el Alcalde respecto de este asunto; de lo afirmado por él, tenemos que se evitó el "acarreo de votantes" y el "famoso carrusel", a través de su calidad de autoridad preventiva; en este sentido la afirmación escueta es que se llevó a cabo la detención de líderes políticos partidistas, donde el adjetivo "priístas" es sólo un lapsus, según puede apreciarse de la disculpa inmediata que se expresa en un "perdón"; detención que se llevó a cabo porque estas personas estaban violando la ley. De este análisis tan elemental no puede extraerse nada tan delicado que sea susceptible de ser considerado digno de anular una elección y menos si tomamos en cuenta lo manifestado líneas atrás de que la significación del incidente, suponiendo que lo haya habido, es nula. En este sentido, puede afirmarse que a estas declaraciones se les concede un valor desproporcionado pues, muy lejos de ser una manifestación de voluntad ante una autoridad competente, con las consecuencias inherentes al caso, constituyen una mera declaración informal que de ninguna forma puede tener la significación, el alcance y la trascendencia que el juzgador pretende.

 

Por no referir el "lapsus" del propio Tribunal que, con su ejército de abogados, asesores y magistrados, cometió un yerro, insignificante si se quiere, pero equívoco al fin al trastocar un número por otro en este mismo agravio; y sin embargo, es incapaz de comprender un lapsus de alguien que de manera espontánea se enfrenta a los medios.

 

4.- Debiéndose considerar, por último, que la Ley Electoral expresamente prevé, en su artículo 92, que, si bien ninguna autoridad puede, el día de la elección o la víspera, detener a un elector, sino hasta después de que haya votado; esta privación de la libertad puede ocurrir en tratándose de: "flagrante delito o por orden expresa del presidente de una casilla". Por lo que la afirmación de que sí se detuvo a alguna persona el día de la jornada, no puede desvincularse del otro hecho: que esto se realizó en virtud de la comisión de un ilícito. Conclusiones las cuales, no hay forma de desvirtuarlas porque el hecho escueto de una privación de libertad no dice nada por sí mismo, como ya ha quedado demostrado, pues puede obedecer a múltiples razones y circunstancias; pudiendo muy bien el Partido Revolucionario Institucional, haber acudido a la Asamblea a denunciar estos hechos sin reconocer ni admitir su propia culpa al respecto.

 

5.- Hecho 3C.- Este hecho es todavía más endeble que el anterior; el mismo, en términos generales, consigna entre otras cosas, que el señor Miguel Adame Arnedo fue detenido por agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal que se transportaban en la patrulla marcada con el número económico 858; que durante toda la jornada electoral fue constante la presencia de miembros de la Policía, Municipal en toda la circunscripción municipal, y especialmente en los edificios en que estaban instaladas las casillas; que a bordo de los vehículos de su corporación extralimitaron las funciones preventivas que la Ley les señala; que estuvieron amedrentando a personas que se identificaban como militantes de un Partido, como sucedió en las casillas 1506, 1507, 1508, 1509, 1514 y otras más; y que hubo elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal en las casillas 2107, 2132, 2183, 2012, 2070, 1902, 1871, 1903, 1566 y 1587, entre las que pudieron ser captadas, fehacientemente en video, habiéndose recibido la denuncia de la presencia policíaca en casi todas las casillas del Municipio.

 

De lo anterior, podemos afirmar lo mismo que fue externado en el primer párrafo del apartado anterior; por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tenga aquí por reproducido en idénticos términos; aunque en este caso, las razones para desestimar los hechos narrados en él, sean básicamente las contradicciones, exageraciones y falsedades.

 

Ejemplo de la afirmación anterior lo constituyen diversos apartados y párrafos del propio escrito del recurrente; así, a fojas 26 de la resolución, se lee: "Sin embargo, donde era realmente necesaria la presencia de la corporación, ésta no hizo nada, absolutamente nada en relación con las solicitudes que el electorado y los funcionarios electorales les hicieron, provocando con ello la impunidad principalmente en las regiones con secciones que tradicionalmente gana nuestro Partido, ubicados en los márgenes poniente v oriente de la Ciudad, en colonias precaristas que han sido siempre enclaves de alta votación a favor del Partido Revolucionario Institucional": sin embargo, en la expresión de agravios, a fojas 42 de la resolución, se aprecia la siguiente afirmación: "muchas personas afines al Revolucionario Institucional prefirieran permanecer en sus casas aún a costa de no emitir su sufragio, por el temor fundado de ser detenidos o molestados en sus personas por los elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, principalmente en zonas de la Ciudad ubicadas en los cinturones exteriores al poniente y al oriente de la misma, en que se encuentran las secciones electorales en que por mayor margen ha ganado históricamente mi Partido, rondines v presencia policíaca que fue muy distinta. en algunos casos nula, en las zonas residenciales de la Ciudad en que históricamente ha ganado el Partido Acción Nacional, al que pertenece la actual administración municipal": es decir, primero enfáticamente se afirma que la presencia de la policía municipal fue nula en las casillas donde hubo incidentes tradicionalmente ganadas por el Revolucionario Institucional; y luego tranquilamente se dice que no; que la presencia fue constante en esas mismas zonas, para amedrentar a la gente y nula en las zonas residenciales. "A confesión de parte relevo de pruebas", reza el adagio; es obvio que no puede creerse lo afirmado por el recurrente en este apartado porque él mismo se encarga de desvirtuar su dicho con esta flagrante contradicción.

 

6.- Por otro lado, tenemos que destaca la frivolidad y ligereza con que una autoridad jurisdiccional supuestamente valora, en dos escuetos párrafos (2° y 3° que obran a fojas 410 de la resolución), acontecimientos que lo llevan a concluir la nulidad de esta elección; en efecto, de dichos párrafos no es posible extraer nada concluyente por cuanto que el primero de ellos refiere: "Por lo que se refiere a la primera parte, de los hechos narrados en el inciso 3.C, estos quedaron demostrados, con la testimonial rendida por los señores Miguel Adame Armedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez, quienes coincidentemente declararon los actos de molestia protagonizados por elementos de Seguridad Pública en las casillas a las que hicieron referencia, declaraciones que no resultaron desmentidas con las diversas pruebas e informes desahogados, sino que por el contrario, adminiculadas con estas, las declaraciones en rueda de prensa, adquieren valor probatorio pleno, resultando en este punto aplicable, en lo conducente lo manifestado en el párrafo inmediato anterior"; sin embargo, la testimonial a la que alude el juzgador sólo prueba que el Sr. Miguel Adame -y sólo él- estuvo a punto de ser detenido por dos agentes, sin que esto pasara a mayores; no es posible concluir por ello que hay un elemento, insinuado siquiera, para declarar la nulidad de una elección de Ayuntamiento.

 

7.- El segundo párrafo a que se ha hecho mención, señala apuntado brevemente- que durante toda la jornada electoral fue constante la presencia de miembros de la Policía, Municipal en toda la circunscripción municipal, y especialmente en los edificios en que estaban instaladas las casillas, quienes a bordo-de los vehículos de su corporación extralimitaron las funciones preventivas que la Ley les señala"; en este caso, se dice que el informe de la autoridad municipal que niega los hechos imputados a ésta, es desmentido por el dicho del Presidente Municipal, Ing. Gustavo Elizondo Aguilar, en la rueda de prensa ya reseñada en el apartado anterior. En la especie, resulta absurdo, de nueva cuenta, que tan frívolamente se desestime una documental pública que, por su naturaleza, tiene valor probatorio pleno; máxime si, como expresamente se reconoce por el juzgador al menos en dos ocasiones (fojas 344 y 348 de la resolución), dicho documento expresa en reiteradas ocasiones una misma idea, a saber (fojas 344 de la resolución): "Respecto de lo anterior, debe decirse que carece de toda credibilidad, el informe rendido por la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Juárez, en atención a que al rendir el informe que con motivo de lo solicitado en el numeral 23 del capítulo de pruebas del escrito de impugnación, la misma autoridad, respondió a lo solicitado en el inciso e), relativo a las instrucciones que habían girado a las dependencias a su cargo, dentro de las cuales evidentemente se encuentra la dependencia controladora de las unidades de radiopatrulla, contestó que: las instrucciones fueron claras y precisas que era la de auxiliar a los presidentes de casilla en todo lo que ellos necesitaran, instrucción que tan sólo pudiera haber sido acatada con la visita de las radiopatrullas a las casillas electorales, lo que se contradice con lo informado por dicha autoridad, cuando manifiesta que a las patrullas se les dio instrucciones de que no visitaran casillas". Es absurdo que se pretenda que ésta constituye una contradicción; ello, porque la afirmación de que las instrucciones fueron claras y precisas que era la de auxiliar a los presidentes de casilla en todo lo que ellos necesitaran, no riñe con la otra afirmación de que a las patrullas se les dio instrucciones de que no visitaran casillas; y no riñe ya que el auxilio a los presientes de casilla no requiere, por fuerza, que sean visitadas éstas permanente o esporádicamente; esto es así porque la propia Ley Electoral local previene textualmente en su artículo 91 que: "Los cuerpos de seguridad pública del Estado y municipios, deberán y prestar el auxilio que la Asamblea General y los demás organismos electorales requieran, conforme a esta Ley, para asegurar el orden y garantizar el desarrollo del proceso electoral y en particular el de la votación"; y en su artículo 122, párrafo 2, que textualmente expresa: "Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. Se exceptuará el caso de que el presidente y el secretario de la casilla soliciten la presencia de la fuerza pública para mantener el orden si éste se alterase; el personal respectivo deberá retirarse tan pronto se restablezca"; de donde se desprende que, a un llamado de cualquiera de estos dos funcionarios de casilla, los elementos de seguridad pública deberán acudir sin dilación; de donde es perfectamente comprensible que no se hayan acercado necesariamente a las casillas electorales, y sin embargo, sí haber estado atentos a un llamado para "auxiliar a los presidentes de casilla en todo lo que ellos necesitaran"; máxime si consideramos que los medios de comunicación permiten, desde hace años, la comunicación a distancia vía radio.

 

8.- Otro caso de ligereza excesiva en lo tocante a la valoración de pruebas lo constituye, por un lado, que se dé veracidad al dicho de los testigos y a lo ocurrido en la Asamblea Municipal, respecto de la excesiva presencia de los cuerpos de seguridad pública municipal en las casillas y, por otra, no considere el dicho del propio recurrente (fojas 26 de la resolución ya transcrita), donde expresamente niega la presencia de dichos elementos de seguridad sobre todo en las colonias de alta votación a favor del Partido Revolucionario Institucional: "Sin embargo, donde era realmente necesaria la presencia de la corporación, ésta no hizo nada, absolutamente nada en relación con las solicitudes que el electorado y los funcionarios electorales les hicieron, provocando con ello la impunidad principalmente en las regiones con secciones que tradicionalmente gana nuestro Partido, ubicados en los márgenes poniente y oriente de la Ciudad, en colonias precaristas que han sido siempre enclaves de alta votación a favor del Partido Revolucionario Institucional: no posible que se haya presionado al electorado por parte de los elementos de seguridad si, como expresamente se reconoce por el recurrente, éstos no estaban presentes en las zonas de voto "duro" a favor de dicho Instituto Político.

 

9.- Conclusiones: En todo caso, a fin de negar la impresión de que estamos "atomizando" los argumentos contenidos en la resolución que nos ocupa, exponemos el siguiente resumen:

 

De los casos marcados con los números "3A", "3B", "3C", "3D" y "3E", sólo los marcados con los números "3A" y "3C", son examinados por el juzgador.

 

El hecho 3A no puede considerarse como suficiente para anular una elección porque, suponiendo sin conceder que estuviera plenamente acreditado, el mismo sólo se refiere a un incidente aislado.

 

Sobre este mismo hecho 3A, existen deficiencias en los razonamientos del juzgador en la valoración de pruebas, como se aprecia de darle valor al Diario de Debates y no así al informe rendido por el Comisionario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, pese a que ambas constituyen documentales públicas expedidas por autoridad legítima, dentro de las esfera de su competencia; basando incluso el valor de la primera en "la espontaneidad e inmediatez" de la discusión en una Asamblea.

 

"En este hecho, a las declaraciones del Alcalde, Ing. Gustavo Elizondo Aguilar, se les concede un valor desproporcionado, muy lejos de poder tener la significación, el alcance y la trascendencia que el juzgador pretende.

 

Debiéndose considerar finalmente que, si hubo detenciones, fue al amparo de la Ley Electoral, en su artículo 92.

 

El hecho 3C se divide en dos partes: el incidente con el señor Miguel Adame Arnedo y que durante toda la jornada electoral fue constante la presencia de miembros de la Policía, Municipal en toda la circunscripción municipal, extralimitándose en sus funciones preventivas. Sin embargo, la primera parte, por ningún concepto, puede estimarse como grave o determinante para anular una elección como la de Juárez.

 

En este mismo hecho en su segunda parte, debe tenerse por inexistente la manifestación del recurrente por contradecirse expresamente, ni siquiera en forma implícita, en su propio escrito.

 

Destacándose el descuido con que la autoridad jurisdiccional valora, en 2 párrafos, los hechos citados; pues si bien la testimonial de Miguel Adame Armedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez, puede reputarse válida, no acredita gran cosa: sólo un incidente aislado e intrascendente para efectos de anular una elección. Y el segundo párrafo, lo tiene por acreditado el juzgador no por una documental pública como el informe de la autoridad municipal, sino por el dicho, informal como ya vimos, del Presidente Municipal, Ing. Gustavo Elizondo Aguilar.

 

Existiendo, además, un razonamiento erróneo respecto de ese mismo informe pues lo desecha por ser supuestamente contradictorio, sin atender a que las manifestaciones del mismo son coincidentes al referir, por un lado que: las instrucciones fueron claras y precisas que era la de auxiliar a los presidentes de casilla en todo lo que ellos necesitaran y, por otro, que: "a las patrullas se les dio instrucciones de que no visitaran casillas"; ello, porque una y otra afirmación no riñen entre sí, dado que el auxilio a los presientes de casilla no requiere, por fuerza, que sean visitadas éstas permanente o esporádicamente; la propia Ley Electoral local previene textualmente en sus artículos 91 y 122 esta posibilidad.

 

Otro caso de deficiente valoración de pruebas es que se dé veracidad al dicho de los testigos y a lo ocurrido en la Asamblea Municipal, respecto de la excesiva presencia de los cuerpos de seguridad pública municipal en las casillas y, por otra, no considere el dicho del propio recurrente (fojas 26 de la resolución ya transcrita), donde expresamente niega la presencia de dichos elementos de seguridad sobre todo en las colonias de alta votación a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Finalmente, debemos tomar en cuenta que, suponiendo sin conceder que efectivamente ocurrieron dichos actos e hostilidad, habría que determinar el alcance y eficacia de éstos; aun y cuando hubieran existido dichos actos de molestia a que se refiere el recurrente por lo que hace a impedir a las personas el ejercicio al sufragio, tendría que verse el origen de tales actos, pues existen criterios del extinto Tribunal Federal Electoral que nos señala sobre la necesidad de que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en el interior de la casilla, que son también los integrantes de la mesa directiva correspondiente. Sosteniendo esta opinión en la consideración lógica de que no se pueden ejecutar actos que tengan como efecto impedir a alguien el derecho del ejercicio al sufragio, si no existen las condiciones legales y materiales para que dicha persona esté en aptitud de emitir su voto, lo que sólo ocurre el día de la jornada electoral, y durante el horario en que permanezca abierta la casilla; si los actos son de personas ajenas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, para impedir que uno o más ciudadanos vayan a votar, no pueden estimarse como actos de las personas encargadas de recibir la votación en una casilla determinada, ni por tanto considerar que en ese lugar no se llenaron los requisitos concretos exigidos por la Lev para validez de la votación. Con el fin de fortalecer mis argumentos, permito transcribir la siguiente Tesis de Jurisprudencia correspondiente al entonces Tribunal Federal Electoral, Sala Superior, Primera Época:

 

2. NULIDAD DE VOTACIÓN. ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 287, PÁRRAFO 1, INCISOS F) Y J) DEL CODIG FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

(Se transcribe )

 

SI-REC-002/94 Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

...

 

Todo ello, causa agravio a mi representado por las razones expuestas.

 

X.- Causa agravio al Partido político que represento lo señalado por la autoridad electoral responsable de la resolución que se recurre en su considerando noveno, Fracción XII, por lo siguiente:

 

El citado apartado de la sentencia que se recurre establece lo siguiente: (el resaltado es de la autora del presente escrito)

 

"El agravio que el actor llama final, lo hace consistir en violaciones a normas constitucionales y legales que regulan el proceso electoral, hechas de manera sistemática y generalizada, atribuidas al Presidente Municipal de ciudad Juárez, su administración Municipal, así como el Partido Acción Nacional y su militancia en ciudad Juárez, que provocaron violaciones sustanciales en la jornada electoral, que resultaron determinantes para el resultado de la elección.

 

Sostiene que los preceptos violados, son todos aquellos que ya quedaron mencionados en el examen de los agravios hechos en párrafos anteriores. Por lo que hace a los hechos en los que funda este agravio final, no son sino todo aquello que refiere en los agravios III, IV, V, VI, Vil, VIII, X y XI, respecto de los cuales se hizo el pronunciamiento individualizado, por lo que en obvio de repetición nos remitimos a lo ahí expuesto, sin perjuicio de que se precise que por lo que se refiere al marcado con el número IV, se determinó que la participación de Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, a pesar de ser violatoria del artículo 85 numeral 7, de la Ley de la materia, no constituyó una irregularidad grave, por no haber tenido la posibilidad de que su intervención hubiese sido del conocimiento general del electorado; en cuanto al agravio marcado con el número XI, se consideró que los hechos en los cuales motiva y funda tales agravios, no fueron eficazmente demostrados, y por ello la conducta atribuida al candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, Jesús Alfredo Delgado Muñoz, no fue acreditada.

 

Por otra parte, al analizar los agravios expuestos por el actor, en los numerales III, V, VI, Vil y X, se estimó que las actividades desarrolladas en los días inmediatos a la jornada electoral y durante ésta, por la administración municipal encabezada por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, constituyeron cada una en lo particular, irregularidades graves, por haberse dado en violación a los principios de imparcialidad y equidad, los cuales están íntimamente ligados, sin soslayar que por lo que se refiere a la equidad, no sólo debe entenderse ésta en cuanto a la igualdad de recursos materiales que debe existir entre los partidos políticos contendientes, atendiendo a sus particulares situaciones, sino que también cubre y protege todas las actividades que los partidos políticos deben desarrollar para alcanzar sus fines, que por supuesto también deben de darse en una situación de igualdad, de manera tal que ninguno se encuentre en desventaja respecto a los demás y si alguno de los partidos que contienden en una elección y con motivo de otras anteriores, detenta el poder o como en el particular, el gobierno de una comunidad municipal, es claro que resulta inequitativo para los demás partidos, el hecho de que aprovechando esa ventaja se utilice a favor del partido del cual proviene dicha administración, sin que ello signifique que se le exija neutralidad porque resultaría absurdo pretender privarlo de sus preferencias, pero sí, en cumplimiento a los principios de legalidad y de equidad, está obligada como máximo órgano de Gobierno Municipal, a acatar el principio de imparcialidad que conlleva una condición pública, que obliga a actuar sin favorecer o perjudicar a nadie, circunstancias estas que no se presentaron en la conducta sistematizada de la administración municipal. Cuestiones que quedaron fehacientemente demostradas, con el reconocimiento del Presidente Municipal, de la emisión, difusión, contratación de los spots o mensajes dentro de los tres días inmediatos al día de la elección, en canales de televisión locales y el día de la jornada electoral a través del canal de televisión extranjero, quedó demostrado que no obstante la exhortación de las autoridades electorales para la suspensión de la transmisión de dichos mensajes, la autoridad municipal, deliberadamente decidió no acatarlo y así lo reconoció. Quedó demostrado, que ante tal decisión, los órganos electorales, acudieron a los medios de comunicación y lograron se suspendiera la transmisión de tales mensajes, lo que también reconoció la autoridad municipal a las estaciones de radio a las que nos referimos al analizar el agravio octavo, en las que haciendo alusión a la suspensión de los mensajes televisivos y dentro de los días de la prohibición multicitada, el Presidente Municipal hizo promoción de la obra pública y gestiones realizadas, aludiendo y comparando las anteriores administraciones priístas, con las recientes panistas, propaganda a la cual se le sumó el Director de Servicios Públicos Municipales, Ricardo Martínez, también haciendo la comparación entre dichas administraciones, sin mencionar que los últimos nueve años de administración municipal, ha sido de procedencia panista, por lo que, la comparación con administraciones de origen priísta, en esas fechas, debe estimarse que no tuvieron otra intención que la orientación del voto hacia el Partido Acción Nacional. A los mensajes televisivos mencionados, se sumaron los desplegados periodísticos, que por tener el mismo contenido y la intención ya señalada se les consideró igual que a éstos como irregularidad grave tendiente a orientar el voto en los términos antes precisados.

 

En cuanto a la intervención de los elementos de Seguridad Pública Municipal, que también están bajo el mando del Presidente Municipal ya mencionado, debe decirse que si bien en el informe que rindieron a este Tribunal, negaron haber tenido las actividades que les imputa el impugnante y aduciendo que sus actividades se concretaron a apoyar a las mesas directivas de casilla, de las pruebas que obran en autos quedó demostrado que llevaron a cabo actos de molestia en contra de representantes del partido recurrente y actos de intimidación como el referido a los chóferes de los autos de alquiler o taxis y al señor Miguel Adame Amedo representante general del partido actor y si bien es cierto el Director de Seguridad Pública Municipal, no reconoció tales hechos, lo hizo por él, el citado alcalde juarense, quien en rueda de prensa que obra en video exhibida como prueba y de la cual dieron cuenta medios periodísticos, sostuvo que la intervención de dicho cuerpo de seguridad, había sido para evitar delitos electorales y prácticas de los conocidos como "acarreo" y "carrusel" y a detener líderes político partidistas, por lo que lejos de desmentirlas imputaciones hechas a la administración toda, el Presidente Municipal, finalmente reconoció las conductas atribuidas a su persona y a la administración municipal, respecto de las cuales fueron consideradas como irregularidades graves, que fueron ejecutadas de manera sistemática, apreciable esto por la participación de diferentes integrantes de la administración, por el sentido que dieron a su actividad y generalizadas por estar dirigidas a influir en la decisión del electorado juarense de emitir el sufragio a favor del Partido Acción Nacional, ya sea ejerciendo presión moral por la legitimidad que le da el cargo o bien intimidando a los electores a través del uso indebido de los medios de seguridad pública impidiendo la igualdad en la contienda y presionando e intimidando al electorado. Aunado a lo anterior, contribuyendo a la sistematización en las violaciones sustanciales al proceso electoral y su jornada también se estimó en el agravio VIl, que los hechos imputados al Partido Acción Nacional, en relación a la pantalla electrónica exhibiendo con propaganda a su favor en las fechas prohibidas porta Ley, constituyeron una irregularidad grave, en violación al principio de equidad que debe existir entre los partidos políticos contendientes en una elección.

 

Por otra parte, al analizar los agravios que quedaron referidos en los considerandos I, IX y XII se estimó como irregularidad grave, la violación a disposiciones de orden público en la sustitución de candidatos a regidores suplentes, la cual resulta no sólo imputable al partido que la solicitó fuera de los plazos que la ley autoriza, sino también a la autoridad electoral, en este caso la Asamblea General, quien autorizó dicha sustitución, el día anterior a la jornada electoral, aun cuando el pleno lo haya aprobado el veinticinco de junio pasado, destacándose de esto que, tal irregularidad vició la etapa inicial del proceso electoral, pues el registro de los candidatos, como acto preparatorio, quedó firme y por lo tanto, debiera sostenerse confiable y verificable no sólo para los partidos políticos, sino también al electorado, que es a quien está dirigida la integración de la planilla para que defina su voto y, a partir de la firmeza y definitividad de este acto inicia propiamente la campaña electoral. Por lo que, el recorrido de posiciones autorizado, no deja de ser una sustitución de la cual el electorado nunca tuvo conocimiento y en consecuencia certeza, además de la violación a las disposiciones públicas que tal irregularidad entraña, en clara violación al principio de legalidad al que están sujetos estrictamente los órganos electorales, que deben actuar dentro de su corresponsabilidad con los partidos políticos, autoridades y ciudadanía con apego al mandato de la ley. También en relación con la actividad desarrollada por los órganos electorales, en relación a la integración de las mesas directivas de casilla, quedó demostrado, que con total independencia de la realidad y experiencia a las que se acoge: la selección, capacitación, sustitución y publicación de las personas que habrían de integrar los órganos electorales, ante quienes en la jornada electoral se habría de emitir el sufragio, se efectuó violando las normas que establecen los plazos perentorios para su desarrollo, procedimientos y participación de los partidos políticos, trastocando el espíritu de la ley, tal y como se desprende de los acuerdos, debates e información estadística y declaraciones de sus funcionarios cuyos datos no son coincidentes y por ello carentes de certidumbre en el sentido de actos electorales, además del reconocimiento de la ausencia de los acuerdos necesarios para el debido desarrollo del proceso electoral, hecho por quien presidió la Asamblea Municipal, en la interpelación notarial traída al expediente como prueba superveniente. Elementos de prueba que fueron exhibidos tanto por la Asamblea General como la Asamblea Municipal de Juárez y el partido recurrente y toda vez que la información que habría de llegar al electorado veraz y oportunamente, al provenir de determinaciones viciadas, que están reconocidas en los diferentes medios probatorios que obran en autos, hacen evidente que las violaciones sustanciales al proceso electoral se dieron en forma generalizada, pues se presentaron en las diversas etapas del mismo y si bien a las actividades de las autoridades electorales, no les resultaría como dolosa su sistematización, por no estar acreditado que tuvieran en su actuación la intención de impedir que el electorado emitiera libremente el sufragio, la sistematización si existió en la medida en que los acuerdos ilegales concatenados, produjeron las irregularidades a las que se han hecho referencia.

 

Por lo anteriormente considerado, conduce a este Tribunal, a tener por acreditadas, las violaciones a los principios de legalidad, que en materia electoral, consiste no sólo en la observancia estricta de lo preceptuado por la ley, sino además en la protección al mismo, quedan incluidas las autoridades electorales, las autoridades de gobierno de todo nivel y la ciudadanía, en el particular, como se dijo los órganos electorales referidos, en el cuerpo de esta resolución, fueron omisos en la aplicación estricta del cumplimiento del principio, redundando así mismo, en la incertidumbre que hacia el electorado y los partidos políticos generó su actuación y destacadamente la administración municipal que gobierna actualmente el Municipio de Juárez, desplegó una serie de actividades, no sólo ilegales, sino destinadas a influir en el electorado y orientar su voto hacia el Partido Acción Nacional, así mismo, el incumplimiento a las normas aplicables en lo que se refiere a las autoridades municipales, se dio con parcialidad hacia dicho partido, propiciando como se dijo que el electorado se inclinara hacia las preferencias del Partido del cual emana, todo ello dentro de un marco de inequidad respecto a los demás contendientes en las elecciones, en tanto que aprovechando la ventaja que otorga estar detentando el poder y ser la máxima autoridad en el Municipio de Juárez, su actuación condujo a los demás partidos entre ellos el Partido Revolucionario Institucional, a una posición desventajosa, que de no presentarse es de presumirse que habría sido otro el resultado de la elección. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, atendiendo a la relación de los hechos entre si, la verdad conocida y la adminiculación de las pruebas desahogadas en el sumario, generan convicción sobre su veracidad y en conjunto las violaciones sustanciales desarrolladas en el proceso electoral, se estiman determinantes para el resultado de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Juárez, Chihuahua, toda vez, que de no haberse presentado en forma generalizada y sistemática como ocurrió, que habría sido otro el resultado de la elección, pues la diferencia en porcentaje de votación obtenida entre el candidato del Partido Acción Nacional y el del Partido Revolucionario Institucional, tan sólo es del 3.21 (tres punto veintiuno) por ciento de acuerdo a los datos oficiales proporcionados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, motivo por el cual se declaran fundados los agravios analizados en los puntos I, III, IV, V, VI, Vil, VIII, IX X y XII de este considerando, hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional y satisfecha la hipótesis que contemplan los numerales 1 y 2, del artículo 172 de la Ley Electoral del Estado, en consecuencia, se decreta la nulidad de la elección a que esta impugnación se refiere, esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 169, 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado y los criterios jurisprudenciales relativos y aplicables emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Atendiendo lo anterior y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, deberá hacerse del conocimiento del Congreso del Estado, a fin de que se emita la convocatoria correspondiente para elecciones extraordinarias en dicho Municipio.

 

En obvio de repeticiones, a este respecto habremos de remitirnos a las consideraciones realizadas por quien suscribe en todos y cada uno de los agravios que forman parte sustancial del presente escrito, en donde acreditamos plenamente la falta de valoración de probanzas de acuerdo con las reglas fundamentales y conocidas del derecho en la materia, la errónea interpretación jurídica que se realiza por parte de la responsable de los preceptos legales involucrados en la presente litis, la forma tan clara en que la responsable introduce elementos nuevos a la litis planteada por el actor del recurso de inconformidad y de revisión acumulados que originan el presente medio de impugnación de revisión constitucional, tratando de enmendarte la plana al actor del referido recurso, las interpretaciones subjetivas que hacen llegar a conclusiones como las que se combaten por este medio y la concatenación que hace de un hecho probado con otros por la lógica simplista de quién pretende establecer urja verdad de medias verdades.

 

La responsable pretende establecer que la Administración Municipal de Juárez influyó en el sentido de la votación de los juarenses al extremo de que una invitación a votar, cuyo contenido es ya de sobra conocido por este alto Tribunal y sobre la que no existe antecedente sobre su legalidad o ilegalidad ya que no existe norma específica que establezca esto con claridad -cuando menos a nivel federal y en el Estado de Chihuahua- constituyó no sólo algo determinante para el resultado de la votación para Ayuntamiento en el Municipio de Juárez, sino que además, con esta sola prueba, pretende establecer la incontrovertible existencia de otros hechos adminiculando la testimonial del Presidente Municipal de Juárez, con hechos que de sus probanzas, no se puede inferir que hubieran ocurrido en realidad, como el hecho de que los spots de exhortación al voto aparecieron el 29 y 30 de junio de 2001 y no el día de la jornada electoral como lo pretende establecer la responsable, además de que por hechos aislados de intervención de los elementos de seguridad pública municipal, hechos por demás normales en toda elección, pretende establecer que este cuerpo policiaco actuó intimidando a la ciudadanía juarense y en especial a los militantes del PRI ¿a cuántos? nunca lo determina; y no lo determina porque es imposible que lo haga con tan escasos medios y elementos de prueba.

 

Por otra parte, pretende otorgarte plena validez a un recorte de periódico para establecer que un servidor público municipal perversamente hizo promoción de la obra pública y gestión de gobierno municipal y esto se constituyó en un acto de propaganda electoral a favor del Partido Acción Nacional, interpretando erróneamente y con perversidad lo prevenido en los artículos 85 y 90 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. En otro orden de ideas, tenemos que la responsable, irresponsablemente -si se me permite la contradicción- establece, sin medios de convicción idóneos y pasando la carga de la prueba injustamente al Partido Político que represento, que el Partido Acción Nacional desarrolló actos de propaganda electoral en días en que la Ley lo prohibía hacer, estableciendo este hecho como grave y violación sistemática del PAN, sin precisar dónde está lo sistemático y lo qué tuvo que ver con la certeza del resultado de la votación.

 

La responsable también pretende, con definiciones de "líder" "propaganda subliminal" y con 2 expresiones que según ella aparecieron en sendos spots de televisión protagonizados, según su decir, por el alcalde de Juárez, determinar que una invitación a votar y una supuesta defensa de la ciudad por parte del alcalde determinaron la voluntad ciudadana en Juárez.

 

En realidad, lo que la responsable hace es tratar de ligar una serie de hechos de los cuales, ninguno tiene relevancia para determinar el resultado de una elección; y sin embargo, merced al amontonamiento más o menos desordenado de hechos y situaciones sin verdadera significación o impacto legal, al atropellamiento de las ideas, a la exageración, a la ligera -cuando no malintencionada y perversa valoración de pruebas- y al exceso en sus alcances para suplir la deficiencia de la expresión de agravios, llega a la absurda conclusión de que existieron irregularidades graves y sistemáticas susceptibles de influir en la decisión del electorado juarense, anulando por ello la elección a Ayuntamiento; con elementos tan precarios no es posible anular ninguna elección y, menos, una como la de Juárez con casi diez mil sufragios de diferencia entre la planilla ganadora y la que apareció en segundo lugar, mismos que significan más de 3 puntos porcentuales de diferencia; por cierto, la diferencia de votos más importante en términos absolutos y porcentuales en las últimas tres elecciones que para Ayuntamiento se han celebrado en el Municipio de Juárez.

 

En otro orden de ideas, en el caso del agravio del PRI relativo a la sustitución de regidores por parte de Acción Nacional, se observa cómo la responsable introduce a la litis planteada por ese instituto político, algo que éste ni siquiera había observado y pretende anular una elección de Ayuntamiento cuando ni siquiera se surte en el caso planteado la hipótesis prevista por el legislador para anular una elección, como lo es el que el 50% o más de las fórmulas de candidatos a regidores resulten inelegibles. En el caso que nos ocupa, este extremo no se puede establecer ya que ninguna de las candidaturas a regidores propietarios se vio comprometida por el recurso interpuesto por el PRI, no obstante lo anterior, oficiosamente la responsable pretende establecer que la sustitución de un solo regidor origina la nulidad de la votación en Juárez por que este hecho no permitió a la ciudadanía de Juárez el tener certeza sobre las personas a las que había de elegirse.

 

La responsable pretende establecer, violando con ellos el principio de definitividad que rige los procesos electorales, que actos relacionados con la etapa de preparación de la elección, pueden impugnarse válidamente mediante un recurso como el de inconformidad. En este caso el PRI jamás recurrió ningún acto de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez relativo al procedimiento para la integración y ubicación de las casillas electorales, además de que en los términos de la parte final del artículo 101 de la ley de la materia, sus representantes acreditados en ese órgano vigilaron el desarrollo del procedimiento descrito en ese precepto. Es de destacarse que las personas que actuaron como funcionarios de casilla en la elección celebrada en el municipio de Juárez, fueron todas capacitadas e insaculadas por el órgano electoral en cuestión, y como una muestra de lo anterior, y de que el PRI se encontraba perfectamente informado de tal situación, está el acta se la Sesión número 8 de la Asamblea Municipal Electoral, en donde en una de sus partes se establece un informe sobre la capacitación de funcionarios de casilla donde se informa de más de 2,000 cambios realizados por ese órgano electoral por causas de las contempladas en la Ley.

 

Por todo lo anteriormente expuesto fundado y motivado, y por las consideraciones que se han vertido en la expresión de agravios del presente escrito que abarcan la totalidad de los considerandos de la sentencia que se recurre, considero suficientemente acreditado el motivo del agravio que causa a mi representado lo expresado por la responsable en este considerando noveno fracción XII.

 

En todo caso, del contenido de la resolución en general, se desprende una constante, a saber: que el Partido Revolucionario Institucional pretende sustentar sus pretensiones en causales específicas de las descritas en el artículo 170 de la Ley Electoral y que aluden a hechos muy diversos; sin embargo, el A-quo, en forma totalmente indebida, suple la deficiencia en la expresión de los agravios que pretendió hacer valer el recurrente e introduce, inventa y crea los agravios desde el momento en que en la resolución formula consideraciones, desahoga pruebas y concluye cuestiones diversas que no fueron planteadas por el recurrente y que no integraban la listis', esto se aprecia de que la razón última para estimar la nulidad de la elección es esa causal genérica que contempla el artículo antes mencionado, en su párrafo 1, inciso I, que establece la nulidad en razón de la existencia "de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"; en la especie, es evidente que muchos, por no decir que todos, los supuestos hechos en que se sustenta el recurso son motivo de alguna causal específica diversa, de las descritas en el precitado numeral 170, de ahí que obra mal el Tribunal y se excede en su labor, al restarte significación a la postura de la recurrente y enmendarle la plana al Partido Revolucionario Institucional al invocar y considerar hechos que no fueron expresados por éste y basar en ellos el sentido de su resolución. Aunque en cierta medida habría podido suplir esas deficiencias, es claro que no puede hacerlo en forma tal que las conclusiones a las que arriba no puedan ser deducidas claramente de los hechos que aporte el propio recurrente; y en la especie es obvio que no ocurre de esa guisa. Es concluyente pues, que el principio de exhaustividad tiene su límite, mismo que no observó el Tribunal tal y como se alega en el agravio marcado con el número uno romano de este escrito relativo a la lista de regidores. En síntesis, el Tribunal debió limitarse a desechar el recurso por no haberse demostrado los hechos en que pretendió sustentarse y no, como indebidamente ocurrió, considerarlos en forma individualizada, sumarios y resolver que hubo dichas irregularidades graves.

 

XI.- Causa agravio al Partido que represento lo expresado por la responsable en su Considerando Sexto de la Resolución que se combate por las siguientes razones. En cuanto a la votación recibida en las casillas cuya anulación solicito el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de Inconformidad, primero es pertinente asentar los resultados generales de la votación obtenida por el primero y segundo lugar en las mismas, como enseguida se puede ver:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

128, 379 VOTOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

119, 287 VOTOS

 

De donde se puede inferir que existe una diferencia entre el primer y segundo lugar de 9, 092 votos.

 

1.- En el considerando Sexto de la resolución que se combate la autoridad responsable analiza las caudales de nulidad invocadas por el inconforme Partido Revolucionario Institucional quien dijo se actualizaban las causales de nulidad previstas en los incisos a, e, f, y I de la Ley Electoral del Estado, pidiendo la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juárez.

 

A).- Es prudente precisar lo estipulado por la Ley Electoral del Estado referente a las causales de nulidad que dice el impetrante se actualizan y que analiza la autoridad resolutora, como se trascribe a continuación: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la Asamblea General o las asambleas municipales, e) la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley. f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación. I) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.".

 

B).- Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral en sesión plenaria del día 20 de Agosto del año actual declararon que en las casillas 1478 básica, 1486 básica, 1493 contigua, 1509 básica, 1532 básica, 1503contigua, 1509 básica, 1514 básica, 1532 básica, 1486 básica, 1493 contigua, 1657 básica, 1799 básica, 1824 básica, 1955 básica, 1962 básica, 1991 contigua, 2022 básica, 2052 básica, 1740 básica,-2104 contigua 1, 2116 contigua, 2176 básica, 2178 básica, existieron errores de computo que fueron determinantes para el resultado de la elección. De igual manera concluyeron en las casillas 1476 contigua, 1468 básica, 1478 básica, 1488 básica, 1834 contigua, que los hechos alegados por el inconforme son ciertos.

 

C).- En lo que hace a los traídos errores de computo que se alegaron y analizaron, la autoridad responsable, al arribar a la conclusión de que son determinantes para el resultado de la votación recibida en cada casilla, aprecia indebidamente los hechos y valora mal las pruebas, porque en primer termino analiza cuestiones que no fueron planteadas por la parte presuntamente agraviada, decretando una opinión errónea y desfasada de las facultades que le confiere la Ley, rebasando los hechos que se argumento constituían agravio por parte del impetrante, tal es el caso del análisis de los cómputos en la casilla 1955 básica, además de que en la misma se cae en contradicciones no haciendo operaciones aritméticas validas ya que por un lado le da la razón no alegada al recurrente en el sentido de que coinciden el total de electores que votaron que fueron 158 con las que se extrajeron de la urna , mas delante se dice que el total de electores que votaron fueron 156 y no la cifra citada con antelación, además de que se dice que hay un error aritmético de cuatro votos cuando no se dice ni se consigna cuantos fueron los votos nulos o si aparecía en blanco el apartado correspondiente en el acta de computo relativa, cosa esta que necesariamente le acarrea un perjuicio al Partido que represento. En otras casillas sucedió que el numero de boletas depositadas en las urnas era menor que el total de electores que sufragaron, no tomándose en cuenta por los magistrados que pueden haber sido muchas las causas por las cuales se diera tal circunstancia como puede ser el hecho de que algunos ciudadanos no depositaran sus boletas en la urna. Otra situación que se observa de los razonamientos dados por el órgano colegiado responsable es que a pesar de afirmar lo contrario de lo alegado por la recurrente al ultimo concluye que si existe el error aritmético y declara por tal circunstancia determinante para el resultado de la votación. Similares circunstancias se observan en el resto de las casillas apuntadas incurriendo la responsable en llegar a conclusiones equivocas y carentes de sustento legal, ya que al entrar al análisis de las mismas no toma en cuenta que se debe buscar la conservación de los actos públicos validamente celebrados y que los órganos electorales encargados de la recepción de los votos no son profesionalizados, y pueden cometer errores mínimos que de ninguna manera trascienden al resultado de la votación como en el caso ocurre, encima se debe buscar subsanar el error en su caso si no coinciden las operaciones que se realicen al efecto en cada casilla individualmente estudiada, abrir el paquete correspondiente y realizar el computo como una diligencia para mejor proveer tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversos criterios jurisprudenciales.

 

D).- En lo que toca a las restantes casillas que se tuvieron en algunos casos por ciertos los hechos alegados por el recurrente como es el no encontrarse la firma de un escrutador, esa mera circunstancia no trasciende al resultado de la votación validamente recibida toda vez que por un simple olvido se pudieron no haber firmado las actas correspondientes, y aun suponiendo que no hubiera actuado en la casilla un escrutador, es decir que faltara alguno de los escrutadores no trae consigo la nulidad de la votación recibida. En el caso de la casilla 1834 contigua se afirma por el Partido actor que no se presentaron los funcionarios de casilla, lo cual la autoridad toma como cierto, empero se dice que también hubo un enfrentamiento entre el representante del PRI, y los Agentes de la unidad 004 de la Dirección de Seguridad Publica Municipal, sin especificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que dice ocurrieron ahí, tampoco aportando prueba alguna que demuestre sus afirmaciones, hecho que se tiene por cierto sin mas ni mas por la autoridad señalada como responsable.

 

2.- Para concluir es de trascendental importancia resaltar que según la Ley de la materia, para que se anule una elección es absolutamente necesario que alguna o algunas de las causales que prevé el articulo 170 de la Ley Electoral del Estado, que no se actualiza en la especie, se susciten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, lo que en el caso ni por asomo ocurre, porque no solo es necesario demostrar cierto error o hecho sino que el mismo constituya causa de nulidad y sea determinante para el resultado de la elección.

 

En el supuesto no dado de que se decretara la nulidad recibida en las casillas en donde se dijo por la autoridad resolutora, primero que existían errores de computo y que ellos eran determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, si restamos la votación de todas y cada una de esas casillas expresadas a favor de los candidatos o planilla del Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional la ventaja del Partido triunfador seguiría siendo similar en relación a quien obtuviera el segundo lugar en la pasada elección del primero de Julio.

 

XII.- Bajo protesta de decir verdad, es importante señalar hechos que ponen en evidencia la parcialidad, falta de independencia, y de reserva de los asuntos a su cargo, por parte del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

 

El viernes 17 de agosto, en el municipio de Juárez, Chihuahua, el Gobernador del Estado de Chihuahua, Patricio Martínez García, celebro una gira de trabajo en ese municipio.

 

En horas de la tarde de ese mismo día, el titular del Poder Ejecutivo Estatal celebro reunión con la clase política priísta del municipio de Juárez, en el predio conocido como la "Granja Barraza", propiedad del ex candidato a Presidente Municipal perdedor del PRI Roberto Barraza Jordán. De la reunión, que contó con la asistencia de aproximadamente 300 personas, se tuvo conocimiento por parte de la prensa y los medios de comunicación social de la ciudad y, el Partido Acción Nacional fue enterado de la misma por algunos de los asistentes y periodistas enterados de la reunión. En ella, el Gobernador del Estado informo a los asistentes, que eran la plana mayor del priísmo de Juárez, la anulación de las elecciones para Ayuntamiento en este Municipio, por parte del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. Esto días antes a que dicho órgano jurisdiccional resolviera sobre el recurso de inconformidad presentado por el Partido revolucionario Institucional y donde hacia esta solicitud al órgano antes mencionado.

 

De la celebración de la reunión dieron cuenta la columna política "Don Mirone" del Diario Matutino "El Norte de Ciudad Juárez", recorte de periódico que desde este momento se ofrece como prueba superveniente para acreditar los indicios de nuestro dicho, Así como fue reconocida por el propietario del inmueble en que ésta se desarrollo, según se desprende de declaraciones realizadas al mismo diario por el propietario del inmueble antes señalado, Roberto Barraza Jordán, declaraciones aparecidas en su edición del día 21 de agosto de 2001, recorte de periódico que también desde este momento se ofrece como prueba superveniente del caso que nos ocupa. Por su importancia se reproducen las partes sustanciales de dichas notas periodísticas en relación al asunto que nos ocupa

 

 Columna Mirone:

 

"Pero los que también tuvieron reunión, fueron los priístas locales a quienes aglutino Patricio Gobernador ayer en la Granja de Roberto Barraza Jordán el pataleador candidato perdedor del PRI a la alcaldía."

 

"Parece que el Gober sigue alimentando la esperanza de que el recurso de impugnación al resultado de la elección será favorable al PRI, pero eso ya ni lo creen muchos de los más activos militantes tricolores"

 

Declaración de Roberto Barraza Jordán.

 

"Rechazo que durante la reunión entre priístas y funcionarios estatales encabezados por el Gobernador celebrada en la Granja Barraza el viernes pasado, se hayan abordado temas político electorales. Afirmo que patricio en ningún momento hablo con los priístas de Juárez sobre el dictamen que se emitiría por el Tribunal ayer"

 

Ante el conocimiento de tales hechos, la dirigencia estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chihuahua, encabezada por nuestro dirigente estatal Cruz Pérez Cuellar, Denuncio estos hechos en desplegado a plana entera publicado por los principales diarios de la entidad, recorte de periódico que desde este momento también ofrecemos como prueba superveniente en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

En el desplegado aludido el Partido Acción Nacional en el Estado fijaba su posición en torno a la influencia que el Gobernador del Estado había desplegado para presionar o conocer de antemano la resolución que hoy se recurre. Afirmar ante la plana priísta de Juárez que las elecciones de este municipio serían anuladas por el Tribunal Electoral del Estado antes de que este órgano electoral emitiera la resolución que hoy se recurre, resulta grave para la vida democrática de nuestra ciudad, el Estado y el País.

 

Por su importancia, se reproduce integralmente el documento aludido.

 

"A la opinión pública:

 

En relación con las elecciones celebradas en Ciudad Juárez, Chihuahua, el pasado 1 de julio, y en las que resultó electom el candidato del PAN a la alcaldía, Lic. Jesús Alfredo Delgado Muñoz, manifestamos lo siguiente:

 

Este pasado viernes 17 de agosto el Gobernador de chihuahua Patricio Martínez García estuvo en Cuidad Juárez.

 

A las once de la mañana, ante funcionarios estatales en la frontera, el Gobernador Martínez aseguró que se anularían las elecciones de Ciudad Juárez, y ordenó a sus colaboradores como actuar ante las reacciones que este hecho podría suscitar.

 

En la tarde, en un ambiente de celebración, el Gobernador se reunió con el priísmo -convocado ex profeso-, en la granja Barraza localizada en el Nororiente del Parque Industrial río Bravo y propiedad del candidato perdedor del PRI en las elecciones del 1 de julio, y a la que asistieron su comité de campaña y líderes de ese partido para "oficializarles" anticipadamente la decisión del Tribunal Estatal Electora en manos de dos magistrados de clara y reconocida trayectoria priísta-, de pisotear el triunfo de Acción Nacional.

 

De hecho el Sr. Martínez, inició ahí mismo los planes de "recuperación de Ciudad Juárez y hasta empezó a manejar nombres de un posible presidente interino.

 

Todo lo anterior viene a confirmar, lo que ya una campaña de medios a tratado de permear a la opinión pública, la pretensión del Gobernador y sus incondicionales magistrados electorales de burlar la voluntad de la mayoría de los  juarenses

 

En su obsesión por controlar, por dejar sentado su autoritarismo, quiere regresarnos los reprobables tiempos tiempos del fraude electoral en Chihuahua.

 

La impunidad de la que goza Patricio Martínez lo ha llevado a un acto de cinismo tal, que sin rubor alguno, ha puesto de manifiesto la subordinación de los magistrados Héctor Hernández Várela y José Rodríguez Anchondo a sus desmedidas ambiciones del poder.

 

Permitir tal atraco a la voluntad popular, seria una regresión de enormes consecuencias para nuestro desarrollo político electoral. No lo permitiremos, y en ello, afirmamos nuestra voluntad de acudir a todas las instancias legales, políticas y sociales necesarias para impedir esta nueva agresión del Gobernadora los juarenses.

 

Llamamos a todos los ciudadanos, partidos políticos, cámaras , asociaciones y organizaciones civiles ha salir en defensa de la democracia, mantenerse al margen de una exigencia de esta naturaleza no significaría un agravio al PAN o a su candidato electo, seria en contra del futuro de nuestra convivencia y de la armonía de nuestro Estado.

 

Alertamos a la población de estar pendiente de las acciones a que convocaremos en los próximos días, pues estamos dispuestos a llegar hasta las ultimas consecuencias por defender lo que tanto ha costado a los juarenses construir y mantener.

 

Chihuahua, Chih., sábado 18 de agosto de 2001

 

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional

 

Cruz Pérez Cuellar

Presidente Estatal

 

Lic. Fernando Álvarez Monje

Secretario General"

 

Estos hechos, de los cuales existen indicios, pusieron en tela de juicio la honorabilidad, independencia e imparcialidad del Tribunal Estatal Electoral. El 20 de agosto de 2001, en sesión del Tribunal Estatal Electoral convocada ex profeso para la resolución del asunto origen del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, los indicios sobre el sentido de la resolución se comprobaron. En un recurso en el que ni el propio priísmo de Chihuahua confiaba, se convirtió en una resolución que anulo las elecciones de Ayuntamiento en Juárez.

 

Pero las sorpresas para el partido político que represento no pararon ahí. El mismo día de la resolución, y antes de que el Tribunal Estatal Electoral terminara la lectura del asunto que lo convoco a reunión ese día - 20 de agosto de 2001 - el Diario Vespertino el Mexicano, de Ciudad Juárez, anuncio a ocho columnas, "QUITAN TRIUNFO A DELGADO" " SI PROCEDE IMPUGNACIÓN DEL PRI A LA ELECCIÓN DE ALCALDE: TEE" Inmediatamente después del cabezal, en su nota interior de primera plana sobre el asunto, el diario informa a sus lectores lo siguiente:

 

"El documento oficial, que fue leído después del mediodía fue conocido por este periódico y el Mexicano UNAS HORAS ANTES DE LA SESIÓN OFICIAL" (mayúsculas y negritas de la autora del presente escrito)

 

Desde este momento se ofrece como prueba superveniente el diario en mención, por la importancia que tiene como indicio para acreditar la falta de reserva que sobre este asunto mostró el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

 

A pesar de todos estos indicios que podían hacer presumir la falta de probidad del Tribunal Estatal Electoral, el jueves 23 de agosto de 2001, ya resuelto por el Tribunal Estatal Electoral el recurso origen del presente medio de impugnación, el Magistrado ponente de la sentencia recurrida, Licenciado José Rodríguez Anchondo declaró ante los medios de comunicación del Estado, que la culpa de la sentencia que hoy se recurre la tenía el PAN, y como prueba de lo anterior desde este momento ofrezco como prueba superveniente el recorte del Diario de Chihuahua que en su primera plana de su edición de jueves 23 de agosto publica lo siguiente a ocho columnas:

 

"PAN NO DEFENDIÓ JUÁREZ"

 

"El partido se desentendió del caso afirma Magistrado"

 

Entre las declaraciones que resulta de importancia comentar y que declaro el Magistrado Rodríguez Anchondo, destacan las siguientes frases:

 

"Además, al presentar el PRI una impugnación de nulidad un tanto corta, por los escasos días que contempla la ley electoral para promover este recurso, los argumentos no eran tan fuertes."

 

"Había formas de destruirlo (el recurso de nulidad) pero no presentaron pruebas, testimonios ni interés, no presentaron nada, ellos nomás dijeron - adquirimos las pruebas que ofreció el actor (pri)- y hasta ahí se agoto la participación de ellos"

 

Resulta del todo sorprendente que el Magistrado ponente del asunto origen del presente medio de impugnación, declare que el recurso del PRI era "un tanto corta" "los argumentos no eran tan fuertes" había forma de destruir el recurso"

 

El mismo Magistrado no reconocía en el recurso del PRI ni argumentos fuertes y señala que había forma de destruir el recurso. Lo anterior supone un hecho de extrema gravedad. Ni siquiera el Magistrado ponente del presente medio de impugnación encontraba razones validas para declarar la nulidad de las elecciones. No obstante lo anterior, emite una resolución

 

Todo lo anteriormente señalado agravia al partido político que represento ya que como se puede inferir, la responsable de la sentencia que hoy se recurre mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral violó los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo que son principios rectores de todo proceso electoral y de la actuación de cualquier autoridad electoral, máxime de las que tienen como fundamental misión la impartición de justicia en la materia. Y esto debe ser valorado por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ¡legal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.

 

 

VIII. El veintisiete de agosto del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número PSG-273/2001 mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua remite, entre otros documentos: A) Original del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral y sus anexos; B) Los expedientes originales de los recursos de inconformidad y revisión con números 24/2001 y su acumulado 25/2001, respectivamente, y C) Informe circunstanciado de ley.

 

IX. El veintisiete de agosto de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente al rubro indicado al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. El veintinueve de agosto de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio PSG-276/2001, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, mediante el cual remite certificación de la conclusión del plazo de setenta y dos horas a que se refieren los artículos 17 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el escrito de alegatos del partido político tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes propietario y suplente ante la Asamblea Municipal de ciudad Juárez, Chihuahua, del Instituto Estatal Electoral, CC. Cuauhtémoc Reyes Castro y Ruth María Ayala Pérez.

 

XI. El veinticinco de septiembre de dos mil uno, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-196/2001, radicándolo para su trámite y sustanciación; B)  Tener por presentada a la ciudadana Maura González Barrios, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, del Instituto Estatal Electoral, y como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en su escrito de demanda y por autorizados para tales efectos a los profesionistas mencionados en el mismo ocurso; C) Reconocer la personería de los ciudadanos Cuauhtémoc Reyes Castro, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, partido político tercero interesado, tener como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en el escrito de comparecencia y por autorizados para tales efectos a los profesionistas mencionados en el mismo ocurso; D) Admitir a tramite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente el relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de resultar fundados los agravios expresados por el hoy actor daría lugar a revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dejar sin efectos la nulidad de la elección decretada; E) Reservar la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes asi como el  estudio de las causas de improcedencia que se hacen valer para el momento procesal oportuno, y F) Requerir al Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, diversa documentación relacionada con el presente expediente.

 

XII. El primero de octubre de dos mil uno, se ordenó agregar al expediente oficio mediante el cual se desahogó en tiempo y forma el requerimiento a que se refiere el inciso F) del resultando precedente, así como un escrito del partido político hoy actor por el que exhibió diversas constancias y, por último, se tuvieron por ofrecidas las pruebas que cada una de las partes acompañó en sus respectivos ocursos por considerarse que pudieran llegar a tener el carácter de supervenientes.

 

XIII. Por auto de cinco de octubre de dos mil uno, el Magistrado encargado de la instrucción del presente asunto, ordenó al secretario instructor respectivo que buscara en internet la información relacionada con una página del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que contenía información del porcentaje de votación en las elecciones locales relativas a los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y ocho y dos mil uno, en el Estado de Chihuahua, y que el referido secretario diera forma escrita a dicho instrumento para un mejor manejo de la información en ella contenida, así como para que quedara constancia en autos. Asimismo, en la misma fecha, una vez realizadas las diligencias ordenadas, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existía sustanciación alguna pendiente por realizar, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, por lo que esta Sala Superior procede a examinar la que en el caso concreto hace valer el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en el medio de impugnación electoral objeto de resolución.

 

Aduce el partido político tercero interesado que la C. Maura González Barrios carece de la representación legítima del Partido Acción Nacional, para intentar la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral, puesto que su nombramiento y acreditación como representante suplente ante la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, fue otorgada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el referido órgano, lo cual es violatorio de lo que dispone el artículo 74 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Asimismo, esgrime que el artículo 90, fracción XI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, establece que es atribución exclusiva de los comités directivos municipales acreditar a los representantes de dicho partido ante los órganos electorales de su jurisdicción, y que por ello la ahora promovente, C. Maura González Barrios, no tiene la representación legítima ante la Asamblea Municipal de Juárez, ya que su designación no fue realizada conforme con los estatutos que rigen al Partido Acción Nacional.

 

La causa de improcedencia hecha valer por el partido político compareciente se estima inatendible por este órgano jurisdiccional electoral federal, en atención a las razones siguientes:

 

De conformidad con el artículo 88, párrafo  1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

En el presente caso, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, al rendir su informe circunstanciado, en los términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la ley general invocada, en la parte que interesa manifiesta: “... III. La promovente tiene reconocida personalidad en el expediente, del cual deriva la determinación que se impugna...”.

 

Ahora bien, si en el recurso de inconformidad del que deriva la resolución sujeta a revisión constitucional, el resolutor natural determinó, mediante auto de dieciocho de julio de dos mil uno, tener, entre otros puntos de acuerdo,   “...en su carácter de tercero interesado al Partido Acción Nacional”, con motivo de un escrito fechado el nueve de julio de dos mil uno, signado por Maura González Barrios, quien se ostentó con el carácter de representante suplente de ese instituto político ante la Asamblea Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral en el Municipio de Juárez, Chihuahua, y ordenó, asimismo, notificar dicho acuerdo en forma personal, entre otros, al entonces partido político inconforme (PRI), lo cual se efectuó el diecinueve de julio de dos mil uno, al no haber hecho valer este último manifestación alguna ante la responsable que conviniere a sus intereses, a pesar de que obran en autos constancias de que el veintitrés de julio del mismo año, a través de su representante, el entonces actor solicitó copia simple del escrito de comparecencia del partido político tercero interesado en el recurso de inconformidad, y de que le fueron entregadas, ya que la relación jurídico-procesal existente en ese momento entre el inconforme y el tercero interesado le permitían al entonces actor cuestionar ante la responsable el carácter de quien comparecía en representación del tercero interesado y, al no haberlo hecho, dejó que precluyera su derecho para externar su oposición a la comparecencia del partido político hoy actor en la instancia ordinaria previa, por lo que el examen de personería que propone ahora el partido político tercero interesado como una causa de desechamiento de la demanda ante esta jurisdicción constitucional, que no es sino un nuevo juicio de carácter extraordinario, no es posible, dado el principio de definitividad que exige la firmeza de los procedimientos o puntos de controversia llevados a cabo en las instancias ordinarias locales previas.

 

Por otra parte, cabe tener en consideración que los artículos 74, párrafo 1; 187, párrafo 1, inciso c), y 191, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 74.

 

1. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante las Asambleas General y municipales, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación de la Asamblea de que se trate.

 

2. Vencido el plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte de la asamblea respectiva durante el proceso electoral.

 

3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes acreditados ante las asambleas respectivas.

 

 

ARTÍCULO 180.

 

...

 

2. Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos:

 

a) Los registrados formalmente ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y demás órganos electorales;

 

b) Los miembros de los comités estatales y municipales.

...

 

ARTÍCULO 187.

 

1. Serán partes en el procedimiento para tramitar el recurso:

 

a) El actor, que será quien estando legitimado en los términos de esta Ley, lo interponga;

 

b) La autoridad, que será el órgano del Instituto Estatal Electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna;

 

c) El partido político que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

...

 

Por lo que hace a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es pertinente tener presente los siguientes preceptos:

 

ARTÍCULO 12.

 

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

 

a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

 

...

 

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

ARTÍCULO 13.

1.      La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 

...

 

ARTÍCULO 88.

 

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

 

...

 

Del análisis sistemático y armónico del contenido de las normas transcritas se advierte que:

 

a) Los partidos políticos están legitimados para intervenir como terceros interesados en los recursos ordinarios que establece la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por conducto de sus representantes legítimos.

 

b) Los representantes legítimos de un partido político tercero interesado, entre otros, pueden ser los miembros de los comités estatales o municipales y los registrados formalmente ante los órganos electorales.

 

c) Los representantes de los partidos políticos registrados formalmente ante el órgano electoral, pueden intervenir con el carácter de terceros interesados en los recursos ordinarios en materia electoral local y tienen la posibilidad de demostrar su personería con el documento en que conste su registro ante el órgano electoral responsable.

 

d) El juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, que, pueden ser, entre otros, quienes hayan comparecido con el carácter de tercero interesado, en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

No obstante lo anterior, el ahora partido político tercero interesado invoca la falta de personería de quien se ostenta como representante legítimo del partido político actor, y pretende acreditar su dicho al sostener que la hoy enjuiciante carece de legitimación para interponer el presente juicio, lo cual, en consideración de esta Sala Superior constituye una apreciación errónea respecto de las figuras jurídicas de legitimación y personería, ya que en realidad lo que se cuestiona es la acreditación de la personería con la que se ostenta la representante del partido accionante.

 

Conforme con lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, en el escrito mediante el cual compareció la C. Maura González Barrios, como representante legítima del Partido Acción Nacional, en el recurso de inconformidad 24/2001 y su acumulado 25/2001, el cual dio origen a la sentencia impugnada, se manifestó que lo hacía con el carácter de representante suplente del propio Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal en Juárez, Chihuahua, y que tal personería se encontraba debidamente acreditada ante la citada autoridad municipal electoral.

 

La personería con la que se ostenta la promovente fue reconocida por el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez al rendir el informe circunstanciado ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que en la parte conducente señala:

 

“... Con relación a la personería con que comparece el promovente Ingeniero CUAUHTÉMOC REYES CASTRO en su calidad de Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, lo mismo que MAURA GONZÁLEZ BARRIOS del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante la Asamblea Municipal de Juárez de este órgano electoral, le comunico que efectivamente ambos cuentan con la representación que comparecen, la cual obra debidamente acreditada con los documentos que obran en los archivos respectivos del Instituto Estatal Electoral.”

 

Bajo estas circunstancias, se aprecia que la hoy promovente acreditó su personería como tercero interesado en el recurso de inconformidad 24/2001 y su acumulado 25/2001, en términos del artículo 187 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, así como en el juicio de revisión constitucional electoral no queda duda de que es la misma persona que compareció en el medio de impugnación en materia jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Cabe señalar que el tercero interesado es parte en un juicio cuando tenga y demuestre un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor, lo cual implica que éste se convierte en auténtico coadyuvante de la autoridad responsable, siendo los intereses jurídicos de ambos similares, es decir, tienen interés en que no se admita la demanda o que se reconozca en sus términos la validez del acto impugnado, de donde se demuestra la incompatibilidad entre las pretensiones del demandante con las del tercero interesado.

 

Por ello, el partido político hoy actor tiene un interés legítimo, esto es una legitimación ad causam, que es la titularidad de un derecho o un reconocimiento de un derecho que tiene para el reclamo de sus derechos que la misma ley le reconoce; en esa virtud, al comparecer la C. Maura González Barrios en el recurso de inconformidad cuya relación ahora se impugna, como representante suplente del Partido Acción Nacional ante la entonces autoridad responsable, sin que existiera objeción alguna de las partes ante la instancia cuya sentencia se revisa, incluyendo al Partido Revolucionario Institucional, dicho acto surtió sus efectos legales de tenerlo con el carácter de tercero interesado, sin que ahora sea oportuno alegar que se desconocía tal situación y ofrecer como prueba supuestamente superveniente el documento con el cual pretende acreditar que la designación fue realizada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

 

Finalmente, se llega al convencimiento que la C. Maura González Barrios, en términos del inciso c) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí tiene personería para interponer el presente medio de impugnación, ya que quedó acreditado en autos que la hoy actora compareció en el recurso de inconformidad del cual se originó la sentencia combatida, con el carácter de tercero interesado, y que dicha sentencia es materia de este juicio de revisión constitucional electoral, además de que la promovente es la misma persona que interpone el juicio de referencia. En este orden de ideas, lo que exige el sistema de medios de impugnación en materia electoral es que la personería de los partidos políticos puede acreditarse con alguna de las hipótesis del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que basta que la representante suplente del Partido Acción Nacional ante la autoridad originalmente responsable haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se combate, y ésta sea la misma persona que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, para que se vea colmada la personería prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 88 de la ley de la materia, con el objeto de tener por satisfecha la personería del promovente, sin exigir algún otro requisito de carácter legal, tal y como reiteradamente lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, siendo aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia S3ELJ09/97, visible en la página 29 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, órgano de difusión el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y contenido:

 

“PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA). En términos de los artículos 338 y 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, al hacer valer medios de impugnación a nombre de los partidos políticos, los representantes formalmente registrados ante los órganos electorales tienen la posibilidad de demostrar su personería, con el simple acompañamiento de la copia del documento en que conste su registro ante los órganos electorales correspondientes”.

 

A lo anterior, únicamente resta puntualizar que por disposición expresa del propio artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe tener por satisfecha la personería de quien se ostenta como representante legítima del partido político hoy actor, toda vez que del precepto legal invocado se desprende el principio general del derecho consistente en que, al tratarse, tanto la instancia local de la cual deriva la resolución ahora impugnada, como la presente instancia constitucional de revisión, de dos procesos de impugnación distintos, porque, en aquélla se juzga la causa que es sometida a la potestad del órgano jurisdiccional local competente, mientras que en ésta, el órgano jurisdiccional federal, se limita a decidir respecto de una cuestión originaria diversa, que es, la relativa a la validez de la sentencia primitiva, es en esta última en la que se deben contemplar todos aquellos aspectos que hayan sido objeto de controversia en esa misma instancia previa. Igual razón opera, por ejemplo, en el artículo 13 de la Ley de Amparo que establece: “Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas”.

 

En este sentido, el propio artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece dos casos distintos que derivan de lo dispuesto en los incisos c) y d) del propio precepto legal invocado, a saber: 1) Cuando la personería de quien promueve el juicio de revisión constitucional electoral ya está reconocida ante la autoridad responsable, al haber comparecido ante ella con el carácter de tercero interesado, lo cual debe acreditarse, y 2) Cuando se comparece al juicio de revisión constitucional electoral en representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, caso en el cual deben exhibirse los documentos que acrediten las facultades de representación con que se promueve.  Ahora bien, se estima que para la procedencia de la demanda basta que se manifieste que la personería con que se promueve se encuentra reconocida ante la autoridad responsable.

 

Ahora bien, el análisis de la personería como presupuesto procesal del juicio de revisión constitucional electoral requiere, para el caso de que la misma sea cuestionada por aquella parte que se ostente con un interés contrario al del promovente, que haya sido materia en el medio de impugnación natural, ya que considerar lo contrario equivaldría a que esta potestad federal se pronunciara a priori, lo cual técnica y legalmente no procede, por corresponder su estudio a la responsable, ya que de lo contrario se le privaría de la oportunidad de hacerlo por no haberse propuesto ante ella, razón por la cual éste órgano jurisdiccional federal considera que sólo puede alegarse la falta de personería de una de las partes en el recurso del que proviene la sentencia sometida a revisión, cuando dicha cuestión haya sido propuesta, estudiada y decidida previamente por la autoridad responsable.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que si el hoy partido político tercero interesado hubiera deseado cuestionar la personería que tenía acreditada la ahora promovente ante las instancias locales, sólo podría ser objeto de impugnación o cuestionamiento ante esta instancia extraordinaria, si dicha situación, una vez planteada,  hubiere sido desestimada u omitido su estudio por el juzgador en la instancia local.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que aun y cuando en la regulación del recurso de inconformidad por el Código Estatal Electoral de Chihuahua no está previsto medio de impugnación alguno para combatir un acuerdo de trámite dictado por el órgano jurisdiccional local, inclusive a través de alguna vía incidental, el ahora tercero interesado tuvo la oportunidad de expresar lo que a su derecho conviniere en relación con las providencias decretadas por el juzgador, para que en caso de que en un momento dado estuviera inconforme con dichas medidas, lo pudiera hacer valer mediante el cuestionamiento de tal hecho ante la propia responsable. En el caso específico cabe advertir, como ya quedó establecido líneas arriba, que la hoy responsable notificó, personalmente, al entonces partido político actor, acerca del auto por el cual tuvo en su carácter de tercero interesado al Partido Acción Nacional.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que si la controvertida personería de la hoy promovente no fue objeto de decisión por parte de la autoridad responsable, adicionalmente a lo que se ha expuesto al respecto, la constancia que obra agregada en autos, en que basa su objeción el partido ahora tercero interesado, consistente en el escrito mediante el cual el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, presentó a Maura González Barrios como representante suplente ante el mismo órgano, no es un medio de convicción que revista el carácter de superveniente, toda vez que, contrariamente a lo que esgrime el partido político tercero interesado, los hechos que ahí se contienen, fueron conocidos con anterioridad por el oferente a la fecha en que presentó su escrito de comparecencia al presente juicio y, además, no acredita que el documento en cuestión lo desconocía, o bien, que existía un obstáculo que no estaba a su alcance superar y obtenerlo de la propia autoridad que llevó a cabo la certificación de dicha documental. Lo mismo ocurre con las probanzas exhibidas por el partido político ahora actor en relación con el cuestionamiento de la personería de su representante, consistentes en copia certificada de la certificación de veinticuatro de agosto del año en curso, en donde el Secretario  General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, hace constar que dicha representante se encuentra debidamente acreditada ante la Asamblea Municipal de Juárez del Instit6uto Estatal Electoral, como representante suplente, del Partido Acción Nacional; copia certificada del Acta de Sesión Especial, número 3, y el correspondiente Diario de Debates de la Tercera Sesión Especial Permanente de la Elección de Diputados, del cinco de julio de dos mil uno, levantada en la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, y acta de sesión extraordinaria del comité directivo municipal del Partido Acción Nacional en  Ciudad Juárez, Chihuahua, de treinta de abril de dos mil uno.

 

Ahora bien, aun y cuando se considerara por este órgano jurisdiccional federal que las probanzas referidas tuviesen el carácter de supervenientes, de la documental ofrecida por el partido político hoy tercero interesado, no se desprende que la evidencia contenida en el escrito mediante el cual el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, presentó a Maura González Barrios como representante suplente ante el mismo órgano, le pueda acarrear perjuicio a la promovente del presente juicio de revisión constitucional electoral, razón por la cual resultaría inatendible el argumento de que la designación de la hoy enjuiciante no se realizó conforme con los estatutos del Partido Acción Nacional. Lo anterior, si se toma en cuenta que de la constancia exhibida por este último partido político en el expediente, la cual se ordenó agregar mediante acuerdo de primero de los corrientes sin que hubiera objeción alguna de parte interesada con respecto de dicha probanza, consistente en el acta de sesión extraordinaria del comité directivo municipal del Partido Acción Nacional en Juárez, Chihuahua, correspondiente al treinta de abril de dos mil uno, se puede apreciar, en el punto cinco del orden del día, que la designación y acreditación de los representantes del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, para el proceso electoral dos mil uno, se hizo de la siguiente manera:

 

El C. Ing. Ramón Humberto Aguilar Armendáriz, Presidente del Comité Directivo Municipal, propone a dicho comité los siguientes puntos de acuerdo:

 

a.                  Se designe, en sustitución de Martha Adriana Durán Espinoza, al Lic. Carlos Angulo Parra como Representante Propietario del Partido Acción Nacional y en Consecuencia de este Comité Directivo Municipal, ante la Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez, Chihuahua, durante el Proceso Electoral del 2001;

 

b.                  Se autorice al Presidente del Comité Directivo Municipal, Ing. Ramón Humberto Aguilar Armendáriz, para que en su calidad de representante de dicho cuerpo colegiado y con fundamento en el inciso j) del artículo 46 del Reglamento para el Funcionamiento de los Organos Municipales en relación con la fracción XI del artículo 90 de los Estatutos del Partido, acredite al Lic. Carlos Angulo Parra como Representante Propietario del PAN ante la Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez, Chihuahua, durante el Proceso Electoral de 2001.

 

c.                  Se designe de una vez y por cuestiones de operatividad a las C.C. Martha Adriana Durán Espinoza y Maura González Barrios como aquellas personas que podrán ocupar el cargo de Representantes Suplentes ante la Asamblea Municipal Electoral de acuerdo a lo establecido en el siguiente inciso;

 

d.                  Se autorice al licenciado Carlos Angulo Parra para que, una vez acreditada su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, pueda acreditar o sustituir en nombre del Comité Directivo Municipal al Representante Suplente del Partido Acción Nacional de entre los ciudadanos designados en el punto anterior.

 

De lo anterior, se advierte que los miembros del comité directivo municipal del Partido Acción Nacional, en cuanto a la designación y acreditación de los representantes de ese instituto político ante la asamblea municipal electoral para el proceso electoral dos mil uno, acordaron autorizar al licenciado Carlos Angulo Parra para que en su calidad de representante propietario ante el órgano electoral mencionado, acreditara o sustituyera en nombre de ese comité al representante suplente, nombramiento que únicamente podía recaer en las personas nombradas previamente con ese carácter, es decir, Martha Adriana Durán Espinoza y Maura González Barrios, y al ser esta última quien mediante escrito de cinco de julio del año en curso fue presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, como representante suplente de dicho partido, tal forma de conducirse se considera apegada a lo dispuesto en el artículo 74, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Asimismo, en el supuesto de que se pretendiera establecer que la justificación de la personería de la promovente no sea oportuna ante esta instancia constitucional, por considerarse que el documento a que se ha hecho referencia líneas arriba, debió haberse exhibido ante la autoridad administrativa electoral ante quien se presentó originalmente la solicitud de tenerla por acreditada con el carácter de representante suplente, debe estimarse que, también en el supuesto de que se llegare a considerar que, en ese entonces, quien se ostentó con  atribuciones de presentar a la persona que detentaba el carácter de representante suplente ante el órgano electoral en mención, omitió justificar ese actuar, debió ser requerido para el efecto de que quedara plenamente justificada  la personería de la mencionada representante suplente. En este sentido, se puede establecer que el requerimiento en cuestión se pudo haber hecho en cualquier tiempo de parte de la autoridad administrativa electoral, pero al no haberse realizado ni haberse impugnado por el hoy tercero interesado el acto de dicha autoridad electoral por el cual tuvo por acreditada a la hoy promovente como representante suplente ante la propia Asamblea Municipal de Juárez, lo cual en todo caso sería imputable a dicha autoridad y al hoy tercero interesado, el afectado quedaba en posibilidad de acreditar la cuestionada personería en cualquier estado en que se encontrara el desarrollo del proceso electoral, lo cual encuentra apoyo, si se tiene en cuenta que la intención del legislador local no fue establecer causas de improcedencia como obstáculo para el ejercicio de las acciones, sino que los defectos procesales relativos se corrijan para encauzar legalmente el citado desarrollo del proceso electoral.

 

En apoyo a lo anterior, podría tener aplicación de manera analógica la jurisprudencia S3ELJ 17/2000 establecida por esta Sala Superior, visible en la página veintiséis de Justicia Electoral, suplemento número cuatro, correspondiente al año dos mil uno, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTE PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA. Si entre la presentación de la demanda y el auto que provea sobre su admisión, quien promueve a nombre del partido político, exhibe el documento con que acredita su personería, el órgano jurisdiccional de que se trate debe resolver respecto de tal presupuesto procesal, tomando en cuenta las constancias conducentes hasta ese momento aportadas, aun cuando no se hubiesen exhibido junto con el escrito de demanda, pues solo de esta manera se cumple con el principio de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.

 

Por lo anterior, al haber sido desestimada la causa de desechamiento que invoca el partido político tercero interesado en su escrito de comparecencia, este órgano jurisdiccional federal estima que se encuentra acreditada la personería de quien promueve con el carácter de representante legal del partido político enjuiciante para promover el presente medio de impugnación electoral federal, debiéndose entrar al estudio del fondo del asunto.

 

TERCERO. En su escrito inicial de demanda, el partido político actor aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, expresando los conceptos de agravio que estimó pertinentes.

 

Para el estudio de dichos agravios, por razón de método, en el presente considerando se analiza el agravio identificado como número I en el escrito inicial de demanda promovido por el actor y que se refiere, esencialmente, a los argumentos esgrimidos para combatir la determinación del tribunal responsable sobre la procedencia y el estudio de fondo del recurso de revisión 25/2001 acumulado; asimismo, el considerando cuarto se divide en diez apartados identificados con números romanos y que corresponden a los agravios II a IX, XI y XII del escrito de demanda relacionados con las razones que sustentan el fallo impugnado en cuanto al recurso de inconformidad, en el mismo orden en que fueron expuestos por el Partido Acción Nacional; finalmente, en el considerando quinto de esta ejecutoria, con base en las consideraciones del tribunal responsable que, en su caso, deban seguir rigiendo, se procede a analizar el carácter de determinante para el resultado de la elección de las violaciones al proceso electoral que se sigan estimando como plenamente acreditadas, lo cual en la misma demanda se identifica como agravio número X, razón por la cual la definición de los efectos derivados de aquellos agravios en que le asista la razón al partido político actor se reservará para el citado considerando quinto.

 

En el primero de los agravios del escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional estima que el tribunal responsable, en la sentencia impugnada, no se apegó al principio de legalidad que rige la materia electoral, toda vez que vulnera disposiciones de la ley electoral local, en virtud de que:

 

a) El recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes de planilla de ayuntamiento postulada por el Partido Acción Nacional resultaba extemporáneo y, en consecuencia, había precluido su derecho para impugnar. Lo anterior, asegura el enjuiciante, porque la presentación del recurso de revisión por el entonces recurrente ocurrió el siete de julio del año en curso, siendo que el representante propietario de ese instituto político estuvo presente, tuvo pleno conocimiento del acto entonces reclamado desde la fecha en que éste se aprobó, es decir, el veinticinco de junio del mismo año e, incluso, a su petición se le mostró el expediente y los documentos que sirvieron de sustento al acuerdo impugnado, tal como se aprecia de la simple lectura del acta de la sesión ordinaria de la Asamblea Municipal y de la manifestación espontánea que en el escrito de revisión expuso el entonces recurrente, por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 179; 182, párrafo 1, y 184, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, asegura el hoy impetrante, desde ese momento se le debió tener por notificado y, en consecuencia, el plazo de tres días para interponer el recurso de revisión venció el veintinueve de junio, con lo que se acredita la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda.

 

Ello, en perspectiva del hoy actor, demuestra que es falsa la afirmación de la responsable en el sentido de que los acuerdos adoptados el veinticinco de junio pasado, jurídicamente surtieron efectos hasta el treinta del mismo mes, fecha en que se aprobó el acta de la sesión ordinaria respectiva, toda vez que, al decir del enjuiciante, conforme con lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento de Sesiones de la Asamblea General Interior y de las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral, el acta se expide con posterioridad a la sesión en que se aprueban los actos que en ella se consignan, sin que ello implique que los acuerdos adoptados en una sesión surtan efectos hasta que se apruebe el acta, sino que los acuerdos y resoluciones son válidos desde el momento en que se aprueban por la autoridad electoral que, en el caso del acuerdo entonces recurrido, fue aprobado el veinticinco de junio de este año.

 

Agrega el hoy actor que, independientemente de que el entonces recurrente estaba notificado automáticamente del acuerdo impugnado desde el veinticinco de junio pasado, a foja 139 del expediente del recurso de revisión obra el citado acuerdo en cuyo reverso se encuentra constancia o certificación de que el mismo se publicó en los estrados de la autoridad electoral el veintisiete de junio del año en curso, por lo que aun en el supuesto de que la notificación no hubiera surtido efectos desde el veintiséis, sino hasta el veintiocho de junio de ese mismo año, en tal caso, el medio de impugnación también resultaría extemporáneo. En tal virtud, concluye el enjuiciante, el acto reclamado adquirió firmeza al no haber sido oportunamente impugnado, sin que se obste para ello la estimación de la autoridad responsable respecto de que el término para la presentación de la demanda del recurso de revisión, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, inició el día en que este instituto político recibió las copias certificadas del acuerdo impugnado porque, advierte el enjuiciante, la expedición de dichas copias no impide que transcurra el tiempo de notificación, toda vez que el término para la interposición de un medio de impugnación no puede quedar a la voluntad del recurrente, ya que lo importante para esos efectos es saber cuándo se tuvo conocimiento del acto o surte efectos la notificación del acuerdo, lo cual, en el caso específico, ocurrió desde el veinticinco de junio de este año.

 

b) El partido político hoy actor considera que, para el caso de que esta Sala Superior decidiera que no era extemporánea la interposición del recurso de revisión, se debe tomar en cuenta que el tribunal responsable, en forma indebida, suple la deficiencia de los agravios, porque, al decir del impetrante, identifica que la litis consistía en determinar si la sustitución de candidatos había sido legal o ilegal y, en este último supuesto, establecer en qué consistió la ilegalidad y si ello constituía una irregularidad grave que hubiere afectado la elección.

 

Al respecto, considera el impetrante que la responsable se extralimita en sus atribuciones, porque el entonces recurrente en momento alguno alegó que la sustitución de candidatos fuera una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral, siendo de capital importancia, según el enjuiciante, que el recurso de revisión se acumuló a un recurso de inconformidad, sin que con ello se puedan reemplazar las argumentaciones y fundamentos expuestos en la revisión, porque conforme con lo dispuesto en el artículo 191, párrafo 1, inciso e), de la ley electoral local, es obligación de los recurrentes mencionar de manera clara y expresa los agravios, y si en sus hechos y agravios se combatía la sustitución de candidatos, el tribunal responsable no podría introducir, inventar o crear agravios que no se podían deducir claramente de los hechos, los cuales, insiste el hoy actor, no estaban orientados a describir la existencia de una irregularidad grave, por lo que indebidamente el tribunal responsable introdujo, motu proprio, posturas, razonamientos y conclusiones que el entonces recurrente ni siquiera insinuó.

 

c) Considera el partido político actor que contrariamente a lo que sostiene la responsable, en momento alguno el electorado desconoció quiénes eran los candidatos a regidores suplentes por los que votaba, toda vez que con el acuerdo de sustitución de candidatos de regidores suplentes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, aprobado el veinticinco de junio del presente año, propiamente no hubo una sustitución, sino que se trataba de las mismas personas que habían sido registradas por la autoridad electoral y que lo único que se modificó fue el orden en la lista, por lo que la identidad de las personas por las que los ciudadanos votaron es la misma de los que estaban legalmente registrados. Además, arguye el enjuiciante, es tan endeble el razonamiento de la responsable consistente en que los ciudadanos no tenían conocimiento de las sustituciones, que contrariamente a ello, asegura el hoy actor, la propia ley prevé, en el artículo 110, párrafo 1, que en caso de sustitución de uno o más candidatos y cuando las boletas ya estuvieren impresas de manera que no se pudieran corregir o sustituir con los nombres de los candidatos sustitutos, los votos deben contarse en favor del partido político o coalición que hubiere tenido que hacer el cambio, con lo que se evidencia, asegura el actor, que aun cuando haya sustitución completa de la planilla de candidatos, no se vulnera el principio de certeza como equivocada e ilegalmente lo considera la responsable, ni mucho menos, arguye el impetrante, ello puede acarrear la nulidad de la elección, sino que la única consecuencia jurídica a ese hecho es que los votos se cuenten en favor del partido o coalición quien solicitó el registro.

 

Asimismo, el Partido Acción Nacional considera que se equivoca la responsable al estimar que hubo una sustitución de candidatos, siendo que, tal como lo admite el entonces recurrente, la única sustitución fue la del ciudadano Genaro Ignacio Castro Velásquez por Rodrigo Gamboa Madera, y el resto de los candidatos no fueron sustituidos, por lo que contendieron como candidatos a regidores suplentes y, como tales, arguye el actor, fueron electos.

 

Además, sostiene el enjuiciante, el cambio en el orden de los candidatos no necesitaba que fuera acompañado de una renuncia expresa, pues la aceptación original de las personas involucradas, asegura el hoy actor, es la aceptación genérica al cargo de regidor, esto es, no se especifica si es el cargo de primero, segundo o tercer regidor y porque también, alega el impetrante, el orden sólo tiene efectos para la representación proporcional tal como lo admite la responsable, lo cual es una cuestión interna del partido y los candidatos, pero no tiene efectos en cuanto a la confusión del electorado al momento de votar, ni afecta el desarrollo de la jornada electoral, ni mucho menos constituye una irregularidad grave.

 

d) El tribunal responsable viola en su perjuicio, al decir del partido político actor, el principio de fundamentación y motivación, al sostener la ilegalidad en la sustitución solicitada por el Partido Acción Nacional, porque no precisa razonamiento jurídico alguno que sostenga por qué estaba mal el cambio en el orden de los candidatos a regidores suplentes, sino que sólo señala que el artículo 81 es una disposición de orden público y por ello no sujeto a la voluntad de las partes, al no tratarse de renuncia, muerte, inhabilitación o incapacidad.

 

e) Aduce el impetrante que aun cuando fuere cierta la aseveración de la responsable en el sentido de que el acuerdo del veinticinco de junio de este año trata de corregir un error, ello no es obstáculo para la legalidad de dicho acuerdo, toda vez que la Asamblea General tiene facultades de revocar sus propias determinaciones aún de oficio, por motivos de legalidad o de oportunidad, según prescripción del artículo 54, numeral 1, inciso a), de la ley electoral local.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que le asiste la razón al partido político actor en los argumentos que expresa en el agravio identificado con el inciso a) del anterior resumen y, por tanto, son fundados los motivos de agravio, que se analizan.

 

En efecto, tal como lo sostiene el enjuiciante, la autoridad responsable se equivoca al considerar que el plazo para promover el recurso de revisión en contra de acuerdo impugnado aprobado el veinticinco de junio del año en curso, había empezado a correr a partir del día siguiente a aquel en que el Partido Revolucionario Institucional recibió las copias certificadas que contienen los actos impugnados, porque atendiendo a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los recursos de revisión deben interponerse dentro de los tres días contados a partir del días siguiente a aquel en que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o la resolución que se recurra y, conforme con lo establecido en el artículo 184 del mismo ordenamiento legal, existen diversas formas de notificación o de que un partido político tenga conocimiento del acto que se impugne, estando acreditado, en el caso bajo estudio, que el entonces recurrente tuvo conocimiento pleno del acto reclamado desde el veinticinco de junio de este año y que, al momento de promover su medio impugnativo, la resolución resultaba definitiva y firme por no haberse impugnado dentro de los plazos legalmente establecidos, tal como se demuestra a continuación.

 

En el caso bajo análisis, del estudio de las constancias que obran en autos, en particular el Diario de Debates de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, celebrada el veinticinco de junio del año en curso, por el que dicha autoridad electoral aprobó el acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes, de la planilla de ayuntamiento postulada por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Juárez, así como de las manifestaciones espontáneas que manifiesta el actor en su escrito de demanda de recurso de revisión, se advierte que el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el citado órgano electoral estuvo presente en la sesión antes señalada y, durante la misma, expuso diversos argumentos tendentes a desvirtuar las razones por las cuales la autoridad electoral consideraba procedente la modificación del orden de la lista de regidores suplentes solicitada por el Partido Acción Nacional y, en esa tesitura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se debía entender que estaba notificado del acto entonces reclamado para todos los efectos legales, incluido el relativo al inicio del cómputo del plazo para interponer los medios de impugnación procedentes.

 

En efecto, la controversia en el presente asunto versa sobre si el Partido Revolucionario Institucional tuvo conocimiento fehaciente del acto reclamado en revisión el veinticinco de junio pasado y si, en consecuencia, la hoy responsable debió decretar la improcedencia del recurso de revisión y el sobreseimiento de la demanda; es decir, el momento en que el entonces recurrente tuvo conocimiento fehaciente del acto de autoridad del que derivó la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho; conocimiento que, según se dispone en la ley electoral local, se puede obtener por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio que resulte suficiente u oportuno.

 

Con relación al segundo de los supuestos apuntados, en el artículo 184, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua se dispone que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales, si recibió documentada la resolución conteniendo los fundamentos que la originaron.

 

Ahora bien, si la notificación es el acto procesal por el cual las autoridades electorales hacen saber a los interesados la determinación de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie y, si lo considera contrario a sus intereses, pueda inconformarse, es indudable que la llamada notificación automática a que alude el citado artículo 184, párrafo 3, parte de la idea de que al haber estado presente el representante del partido político de que se trate, tuvo la oportunidad de conocer a plenitud el acto o resolución, en razón de haberse expuesto en la respectiva sesión los motivos y fundamentos que llevaron a la autoridad electoral a emitir dicho acto o resolución, pues en caso contrario se estaría violando la garantía de audiencia en perjuicio del instituto político aludido.

 

De esta manera, ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior (expedientes SUP-JRC-026/2001, SUP-JRC-051/2001, SUP-JRC-071/2001 y SUP-JRC-056/2001, resueltos en las sesiones públicas de los días veintitrés de mayo, ocho y veinticinco de junio y trece de julio del presente año, respectivamente) que, para que la notificación automática se tenga por cumplimentada y pueda surtir sus efectos para el cómputo del plazo de interposición de algún medio de impugnación, se debe acreditar fehacientemente: i) La asistencia del representante partidista a la sesión, y ii) La existencia de elementos suficientes para producir la convicción de que dicho representante tuvo conocimiento pleno del contenido, fundamentos y motivos que sustentan el acto, acuerdo o resolución de que se trate.

 

En el caso bajo estudio, se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano José Portillo Estrada, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, estuvo presente en la quinta sesión ordinaria de la segunda época de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua celebrada el veinticinco de junio de dos mil uno, sesión en la que el duodécimo de la orden del día consistió en la aprobación del acuerdo de sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes en el municipio de Juárez, registrados por el Partido Acción Nacional, tal como se desprende de la copia certificada del Diario de Debates de dicha sesión, la cual se encuentra agregada a fojas 147 a 210 del cuaderno accesorio número 15 del expediente en el que se actúa, pues incluso dicho representante participó abiertamente en la discusión de ese punto de acuerdo y esgrimió diversos argumentos con los que trató de sustentar que dicho acuerdo, desde su perspectiva, resultaba ilegal porque para modificar el orden de los regidores suplentes en la planilla debía mediar renuncia previa de todos y cada uno de ellos, tal como se desprende de las intervenciones del Consejero Presidente y el Secretario de la Asamblea General, así como del representante partidista que a continuación se transcriben:

 

ASAMBLEA GENERAL DEL

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

QUINTA SESIÓN ORDINARIA DE LA SEGUNDA ÉPOCA

25 DE JUNIO DEL 2001

...

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- ... voy a pedir al Sr. Secretario General tome lista de asistencia para luego aprobar este orden del día.

 

LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- Muchas gracias, buenas noches, Consejero Presidente Dr. Sergio Piña Marshall, presente ----- Consejeros Electorales Prof. Manuel Arias Delgado, presente ----- Ing. Sergio Armendáriz Chaparro, presente ----- Ing. Carlos del Rosal Díaz, presente ----- Lic. Roxana garcía Moreno, presente ---- Lic. María de los Ángeles González Pérez, presente ----- Ing. Rogelio Holguín Romero, presente ---- Representantes de los Partidos Políticos, Lic. Noé Ricardo Miranda Rivera; presente ----- Lic. José Portillo Estrada, presente ----- Ing. Roberto Márquez Reyes, presente ----- Lic. Rubén Aguilar Jiménez, ----- C. Jesús Ordóñez Villagrán, presente ----- C. Alfredo Ávila Enríquez, presente ----- B. Edgar Peinado Ruiz, presente, ----- C. Francisco Fernando Medrano Carrasco, presente.

 

SE CERTIFICA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL CON DERECHO A VOTO Y POR ENDE EXISTE QUÓRUM LEGAL, ASÍ MISMO SE HACE CONSTAR LA PRESENCIA DEL ING. ARTURO MERAZ GONZÁLEZ VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES COMO INVITADO.

 

...

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Numeral 12, proyecto de acuerdo de sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes en el municipio de Juárez, registrados por el Partido Acción Nacional, pido al Sr. Secretario General dé lectura a este proyecto de acuerdo, si.

 

LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- Antes de la discusión de este proyecto de acuerdo, del que viene, quiero preguntarle al Secretario si en esta solicitud de sustitución de Acción Nacional se presentaron las renuncias de los anteriores candidatos a regidores suplentes o solamente se presentó el escrito, dos hojas firmadas por el Ing. Rocha Jaime.

 

LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- No, sí se presentó toda la documentación respectiva.

 

LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- Podemos verla para poder en un momento dado discutir sobre este acuerdo, creo que es conveniente que se nos presenten las copias puesto que en todos los demás casos de sustitución se nos han exhibido las copias respectivas y aquí no se nos exhibe, no se porque verdad, entonces si estoy pidiendo para discutir este proyecto de acuerdo se nos exhiban las copias de la documentación presentada por Acción Nacional, de otra forma se estaría faltando al manejo que siempre se ha dado en esta Asamblea.

 

LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- Sí, de todos modos ya giré instrucciones para que traigan el expediente, lo que pasa es que en este caso lo que se hizo fue recorrer, se recorren excepto uno de los casos de los regidores, se recorren por lo que ya la documentación ya obraba inscrita, ya obraba aprobada porque cuando fue aprobada la planilla originalmente se sustituye uno y se hace el recorrido.

 

LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- Lo que pasa es que para recorrer debe haber una renuncia al cargo que ocupaba antes y esa es mi pregunta en esta solicitud de sustitución se presentó la renuncia de los candidatos regidores suplentes al puesto para el que antes habían sido postulados, se presentó si o no, esa es la pregunta concreta si se presentó quiero verla por favor porque de otra forma no podemos discutir el proyecto de acuerdo.

 

LIC. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Voy a pedir al Sr. Secretario General dé lectura al proyecto da cuerdo y luego entramos en la discusión correspondiente.

 

LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- Para poder discutir el proyecto de acuerdo necesitamos ver la documentación.

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Si los señores Consejeros consideran oportuno esperar a que venga el expediente y si quieren pasamos al siguiente punto y esperamos tener toda la documentación para entrar al numeral 12 ...

 

...

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Están entregando el proyecto, ya tenemos la documentación aquí del numeral 12, voy a pedir al Secretario General dé el explicativo para luego entrar en su discusión.

 

LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- Si mire aquí lo que sucede es como les mencionaba voy a dar primero la explicación y luego entregarle la documentación al Lic. Portillo, uno de los regidores renuncia y lo demás que se hace nada más es recorrer dentro de los mismos candidatos que ya estaban recorrerlos en el orden, ahora que se toma aquí en cuenta, que la aceptación que originalmente hicieron esos candidatos es una aceptación genérica, no es una aceptación yo acepto ser tercer regidor, yo acepto ser regidor, yo acepto ser primer regidor, entonces sino que se hace una aceptación yo acepto ser regidor, entonces nosotros basados en el principio de buena fe y en el principio de certeza de que nos están diciendo que ellos aceptan ser regidores y su Partido que los postula hace un reacomodo en el orden, no consideramos inconveniente alguno en aprobar la sustitución.

 

LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- La pregunta concreta es, hubo o no hubo renuncias a los cargos que estaban postulados, es decir, por lo que se entiende Araceli Flores Soto estaba postulada para segundo regidor suplente, ahora se le sube a primer regidor suplente, entonces la pregunta concreta hay o no hay la renuncia de Araceli Flores Soto a la candidatura segundo regidor suplente y así sucesivamente, hay o no hay.

 

LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- Mire no hay una renuncia expresa hay una aceptación. LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- Pregunta concreta, sí o no. LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- Me permite contestarle, no hay una renuncia expresa, hay una aceptación genérica de ser regidor sin precisar el orden, el Partido postulante nos está proponiendo un reacomodo, un servidor no vi inconveniente en aceptarlo. LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- La pregunta concreta. LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- Ya se la contesté. LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- Entonces no hay renuncia a la postulación anterior para esta nueva. LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- No hay renuncia expresa le repito, hay una aceptación. LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- De la primera vez. LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- De la primera vez. LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- Okey pero de esta no. LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- Así es.

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Voy a pedir al Señor Secretario General dé lectura al proyecto de acuerdo de sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes en el municipio de Juárez, registrados por el Partido Acción Nacional.

 

LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- Visto para acordar lo que corresponda, en relación a la solicitud de sustitución de los candidatos a Regidores Suplentes, por el Municipio de Juárez, postulados por el Partido Acción Nacional, dentro de las elecciones que habrán de desarrollarse en el presente año y: ANTECEDENTES. 1.- En fecha siete de junio del presente año, por acuerdo de la Asamblea General fue sustituido como Regidor Suplente el C. Genaro Ignacio Castro Velásquez por el C. Rodrigo Gamboa Madera, quien pasó a formar parte de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, para el Municipio de Juárez. 2.- Mediante escrito presentado ante el Instituto Estatal Electoral, en fecha diecinueve de junio del dos mil uno, por el Ing. Ramón Rocha Jaime, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General, solicitando la sustitución de los candidatos a Regidores Suplentes por el Municipio de Juárez en el lugar que ocupan dentro de la planilla para Ayuntamiento. CONSIDERANDO. 1.- Que la Ley Electoral del Estado, en lo conducente establece en su artículo 81 numeral 1 que concluidos los plazos señalados en el diverso numeral 80, sólo por acuerdo de la Asamblea General, podrá hacerse sustitución de candidatos, y únicamente por causas de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia expresa. II.- Que de conformidad con el citado ordinal 81 numeral 1, este Órgano Electoral es competente para conocer y resolver sobre la sustitución que plantea. III.- Que la solicitud presentada ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua Chih., se hizo de conformidad con lo que señala el artículo 81, numeral 1, de la Ley Electoral citada, según se desprende de la misma. IV.- Que la solicitud de sustitución deberá contener igualmente, los requisitos que señala el artículo 82, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Electoral del Estado, y anexar copia simple de la credencial para votar con fotografía, siendo este último requisito opcional, señalando que dicha información obra en los archivos de este instituto, la cual se tuvo a la vista. V.- Que en el caso que nos ocupa de la solicitud que se presentó se aprecia que fueron cumplidos plenamente todos los requisitos antes señalados. VI.- Que dado que las boletas electorales respectivas ya fueron impresas, y ante la imposibilidad de realizar en las mismas la corrección o sustitución correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley Electoral, los votos contarán para el Partido que ha realizado la sustitución, por lo que en caso de resultar ganadora la planilla en comento, los Regidores Suplentes serán los siguientes:

 

PRIMER REGIDOR SUPLENTE

ARASELI FLORES SOTO (sic)

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE

JOSÉ MARINO SÁNCHEZ SOLEDAD

TERCER REGIDOR SUPLENTE

RICARDO ACEVES MUÑOZ

CUARTO REGIDOR SUPLENTE

YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE

QUINTO REGIDOR SUPLENTE

JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN

SEXTO REGIDOR SUPLENTE

SILVIA ESTHER HERRERA PRADO

SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE

MANUEL QUIÑÓNEZ CHÁVEZ

OCTAVO REGIDOR SUPLENTE

JESÚS FRANCISCO ÁVILA VENTURA

NOVENO REGIDOR SUPLENTE

JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS

DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE

RODRIGO GAMBOA MADERA

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Asamblea General acuerda: PRIMERO.- Es procedente la sustitución de los candidatos a Regidores Suplentes, postulados por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Juárez debiéndose registrar con tal carácter a las siguientes personas:

 

PRIMER REGIDOR SUPLENTE

ARASELI FLORES SOTO (sic)

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE

JOSÉ MARINO SÁNCHEZ SOLEDAD

TERCER REGIDOR SUPLENTE

RICARDO ACEVES MUÑOZ

CUARTO REGIDOR SUPLENTE

YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE

QUINTO REGIDOR SUPLENTE

JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN

SEXTO REGIDOR SUPLENTE

SILVIA ESTHER HERRERA PRADO

SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE

MANUEL QUIÑÓNEZ CHÁVEZ

OCTAVO REGIDOR SUPLENTE

JESÚS FRANCISCO ÁVILA VENTURA

NOVENO REGIDOR SUPLENTE

JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS

DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE

RODRIGO GAMBOA MADERA

 

SEGUNDO.- Se deja sin efecto el registro anterior otorgado como candidatos a Regidores Suplentes en los lugares que ocupaban a los C.C. Araceli Flores Soto, José Marino Sánchez Soledad, Ricardo Aceves Muñoz, Yolanda Martínez Andrade, José Luis Maldonado Guzmán, Silvia Esther Herrera Prado, Manuel Quiñónez Chávez, Jesús Francisco Ávila Ventura, Jorge Antonio Barrio Terrazas y Rodrigo Gamboa Madera. TERCERO.-Inscríbase el presente acuerdo en el libro de Registro de Candidaturas a Puestos de Elección Popular, y comuníquese el mismo a la Asamblea Municipal de Juárez, para que a su vez realice la inscripción de este acuerdo en su expediente de Registro de Candidatos. CUARTO.- Notifíquese la presente resolución en la forma establecida por el artículo 184 del cuerpo legal multicitado.

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Está a su consideración este proyecto de acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes de la planilla de Ayuntamiento postulada por el Partido Acción Nacional en el municipio de Cd. Juárez, con los resolutivos recién leídos, voy a abrir una primer ronda de discusión, quien desee hacer uso de la palabra, Prof. Arias, Don Jesús Ordóñez, Lic. Portillo, Lic. Miranda, alguien más, Prof. Arias.

 

PROF. MANUEL ARIAS DELGADO.- Desde mi punto de vista en efecto hay una insuficiente integración de documentos para aceptar esta solicitud por esta Asamblea General, yo propongo que se eliminen todos los puntos de resolutivos y se resuelva único, se rechaza la solicitud presente y se solicita al Partido subsanar las deficiencias de documentación para ventilar en una próxima sesión de la Asamblea General de este asunto.

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Sr. Jesús Ordóñez.

 

C. JESÚS ORDÓÑEZ VILLAGRÁN.- Si efectivamente no se ve que se haga unas sustituciones regulares y si se ve que no está apegado a la Ley y de llegarse a aprobar aquí por la Asamblea de antemano estamos solicitando una copia certificada del registro original que llevó junto con los cambios de acuerdo que se lleve ahora para reservarnos el derecho en su momento impugnarlo.

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Lic. Portillo.

 

LIC. JOSÉ PORTILLO ESTRADA.- Bueno hay que tomar en cuenta una cosa, ya el Ing. Rocha Jaime sustituyó a sus regidores suplentes anteriores, se quedó sin ellos en su escrito numeral tercero se tenga al Partido Acción Nacional solicitando la sustitución, es decir, Acción Nacional se queda sin los regidores anteriores lo que hay que ver en el acuerdo si los nuevos le son aprobados y me extraña que el Secretario General nos diga que no importa el orden, me extraña porque claramente el artículo 147 al 150 de la asignación de diputados y regidores de representación proporcional nos dice que sí es importante el orden en el que fueron registrados, sí nos dice porque para asignarlos de representación proporcional importa el orden y además el artículo 82 señala que para registrar candidatos la solicitud de registro debe contener cargo para el que se postula es decir para qué puesto de regidor se le está postulando, entonces sí debe ostentar el cargo para el que se le postula y no puede haber una aceptación genérica a ser candidato regidor, hay una aceptación a ser candidato a regidor número tal, pero resulta que la solicitud de registro Acción Nacional es improcedente porque no presenta la renuncia de sus anteriores candidatos a regidores suplentes, que sean los mismos es otro cantar, eso será para efecto de dispensarle la documentación necesaria, pero para poder sustituir a sus regidores anteriores por otros nuevos debió haber presentado la renuncia de sus regidores anteriores, de sus candidatos regidores suplentes anteriores, por lo tanto al haber sustituido sin los requisitos de ley se queda sin los regidores anteriores y es improcedente la solicitud de nuevo registro.

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Lic. Miranda.

 

LIC. NOE RICARDO MIRANDA RIVERA.- Yo creo que todo el tiempo debemos sujetarnos a lo que marca la Ley Electoral del Estado no a la opinión parcial totalmente de un representante que tengo aquí a mi lado del Partido Revolucionario Institucional, es muy claro lo que menciona el artículo 81, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado y dice que la sustitución se podrá hacer mediante una solicitud a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral que en el caso se cumple y que esa solicitud fuera de los plazos establecidos por la ley podrán hacerse por motivos de inhabilitación, incapacidad, renuncia o muerte en el caso que nos ocupa hay una renuncia, la renuncia que se hizo por parte del primer regidor suplente fue una renuncia absoluta por escrito, si hay una renuncia, esto ya fue motivo de un acuerdo anterior, la sustitución no se está dando en el cargo, sino en el lugar y el motivo de esa sustitución es la renuncia de aquella persona, cuando yo voy a sustituir a alguien, yo tengo la facultad de sustituir a alguien, la Ley me faculta, cuando la Ley me faculta a hacer algo como autoridad nada mas eso puedo hacer pero cuando la Ley no me prohíbe y me permite sustituir y no me dice que en el lugar y en el cargo lo puedo hacer en el lugar o en el cargo según me convenga como Partido Político o como particular, no es cierto que no se pueda hacer una sustitución porque no me está, no se me está haciendo una prohibición expresa en la Ley, esa es mi opinión y les invito a que lean el artículo y que lo razonen ya vieron aquí en esta misma Asamblea los demás papeles de todos los demás regidores, de todos los, la renuncia que se hizo aquí se vio, están en los archivos, si el Lic. Portillo quiere verlo o cualquier Consejero o representante lo puede ver a solicitud, si se puede hacer la sustitución en el lugar esa es mi postura y la sostengo y les invito a que lo razonen en ese sentido, gracias

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Voy a abrir una segunda ronda de discusión quien desee hacer uso de la palabra por favor manifestarlo, Prof. Arias, alguien más,. Sr. Ávila, alguien más, Prof. Arias.

 

PROF. MANUEL ARIAS DELGADO.- Según mi interpretación ninguna solicitud procede mientras la Asamblea General no la acepte, ninguna renuncia procede mientras la Asamblea General no la acepte, entonces no hay tal que por el hecho de que se incluya en la solicitud una renuncia ya el Partido se quedó sin representante, eso no va a estar porque la Asamblea General es la que avala o no la solicitud, los Partidos Políticos solicitan e incluyen en su solicitud la documentación correspondiente, desde mi punto de vista y con mi interpretación yo creo que el Partido Acción Nacional debiera reflexionar y completar la documentación que al expediente se anexe y en el sentido de que esta Asamblea General no deja en indefensión a ese Partido Político para la integración de su planilla en tanto que los plazos para la sustitución no vence en este día, hay tiempo suficiente para que el Partido Político solicitante subsane las fallas documentales que en su solicitud presenta, yo reitero mi propuesta de que se rechace esta petición, se retire esta petición. DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Se retire el documento. PROF. MANUEL ARIAS DELGADO.- Y se solicite al Partido, se le conmine pues a que complete la documentación.

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Sr. Ávila.

 

C. ALFREDO AVILA ENRIQUEZ.- Gracias Sr. Presidente, pues creo que el argumento del compañero del PRI lo considero que es el correcto, y además la explicación que da el Prof. en cuanto a que el Partido tiene la oportunidad todavía y el tiempo para rectificar pues puede hacerlo, pero de hecho considero que está mal, estuvo mal planteada esa sustitución.

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Antes de poner a consideración de los Señores Consejeros Electores, el resolutivo o bien retirarlo como lo está proponiendo el Prof. Arias pediría al Secretario General diera un explicativo en relación a como se hizo esta propuesta.

 

LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- Sí, para ya no ahondar mucho en lo antes mencionado, nada mas dos cuestiones que considero muy importantes, una cosa es las renuncias o los requisitos para las sustituciones de los cargos y cosa muy distinta es el orden que guardan en la planilla para efectos de asignación de diputados o de regidores en este caso plurinominales son dos cosas distintas y yo creo que tiene finalidades muy distintas también, entonces en el de asignación de regidores por representación proporcional es para efectos de un orden y saber a quién, quién va teniendo ese derecho, pero aquí no estamos abordando ese punto, sino estamos abordando el punto para que se requiere la renuncia o que documentos se requieren para la sustituciones del registro de candidatos, ahora bien en este caso hay que precisar que no hay cargo, la ley dice el cargo para el que se postula, no hay cargo de regidor primero, no hay cargo de regidor segundo, ni hay cargo de regidor tercero, hay un cargo de regidor propietario, un cargo de regidor suplente, por ello cuando se acepta ese cargo y cuando se solicita por el Partido Acción Nacional una sustitución por así llamarla en el orden no se está renunciando en el cargo, se aceptó el cargo de regidor suplente por eso yo hacía énfasis al principio en término genérico, a que me refería en aquel entonces, que si las personalidades aquí involucradas hubieran dicho yo acepto el cargo de ser primer regidor, bueno ellos mismos ya estaban expresándome a mi autoridad de que solamente ese era el cargo que ellos querían, pero si me dicen yo acepto el cargo de regidor suplente y lo único que se hace es una modificación en el orden en el que van en la lista, insisto para efectos del registro de candidatos no están renunciando al cargo, porque el cargo insisto es para regidor suplente, no confundir con el orden que deben de llevar para la asignación, luego entonces si yo veo la documentación que viene esa aceptación genérica y se hace un cambio en el orden, yo no veo que esté renunciando por ende yo como autoridad no le voy a exigir una renuncia porque no está renunciado al cargo, entonces yo considero desde mi punto de vista que si está debidamente integrado al expediente y es procedente la sustitución, si esta Asamblea considera que no está integrado el expediente, mi opinión es que en dado caso de retire y pues se complete no se con los requisitos que ustedes señalen pero yo insisto que en el caso concreto está debidamente integrado para resolución ese expediente al no haber ninguna renuncia a ningún cargo, el cargo nunca se renunció.

 

DR. SERGIO PIÑA MARSHALL.- Está entonces a consideración de los Señores Consejeros Electorales este proyecto de acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes de la planilla del Ayuntamiento postulada por el Partido Acción Nacional en el municipio de Cd. Juárez como se leyó, esa sería pues una propuesta y la otra que se retire por estar incompleta la integración del expediente, que se retire el documento para su análisis y aprobación posterior, entonces tenemos esas dos opciones para votar y las voy a poner a su consideración, voy a poner primero a su consideración la propuesta del Prof. Arias de que se retire, que se retire el expediente por estar incompletamente integrado, los Señores Consejeros Electorales que estén de acuerdo con esta propuesta por favor manifestarse de la manera acostumbrada, voy a poner a su consideración entonces el proyecto de acuerdo en su dictamen recién leído por el Secretario General, si están ustedes de acuerdo manifestarse de la manera acostumbrada.

 

LIC. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE.- SE CERTIFICA QUE POR MAYORÍA DE VOTOS, CON VOTO EN CONTRA DEL PROF. MANUEL ARIAS DELGADO QUEDÓ APROBADO EL PROYECTO DE SUSTITUCIÓN PRESENTADO EN LA ASAMBLEA.

...

 

Igualmente, a fojas 25 y 26 del propio cuaderno accesorio número 15 del expediente, correspondientes a la demanda del recurso de revisión del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que de manera espontánea el entonces recurrente aseveró lo siguiente:

 

...

4.- Lo grave es que en la sesión ordinaria de fecha veinticinco de junio del 2001 como punto número 12 de la orden del día se nos presentó el proyecto de acuerdo de sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes en el Mpio. De Cd. Juárez registrados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y en este proyecto de acuerdo que hoy se exhibe ya en copia certificada...

 

Dicha aprobación fue ilegal porque como se observa en el Diario de Debates de la referida quinta sesión ordinaria cuya copia certificada se exhibe como ANEXO IV, en las fojas 21 impugnamos dicho acuerdo porque señalamos que no había renuncia expresa de los anteriores candidatos al cargo para el cual habías sido postulados, ni había una aceptación expresa de los nuevos candidatos al cargo para el cual eran postulados, ni había la manifestación de ACCIÓN NACIONAL de que esta sustitución se había realizado cubriendo con los requisitos que establece su procedimiento estatutario.

...

A pesar de la impugnación que hicimos en forma verbal como lo acreditamos con la copia certificada del acta de la quinta sesión ordinaria de fecha 25 de junio del 2001, dicho acuerdo de sustitución fue aprobado por los consejeros electorales que integran la asamblea general...

 

 

Ahora bien, de la lectura de las anteriores transcripciones se advierte con claridad que en la sesión del veinticinco de junio del año en curso, estuvo presente el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, que conoció fehacientemente el acto reclamado, toda vez que se dio lectura íntegra de las razones, motivos y fundamentos por los cuales se consideraba procedente la solicitud de sustitución del orden y lugar de los regidores suplentes dentro de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional a la elección del ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua, y se le exhibió la documentación en que se basaba dicho acuerdo.

 

De esa forma, este órgano jurisdiccional federal considera que, tal como lo sostiene el hoy actor, el Partido Revolucionario Institucional entonces recurrente tuvo la posibilidad de conocer, en su integridad, el contenido de la resolución adoptada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, toda vez que, adicionalmente, existe manifestación expresa de que en dicha sesión se presentó el proyecto de acuerdo referido y que manifestó su postura en contra del mismo.

 

En tal virtud, tal como lo sostiene el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es inconcuso que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional tuvo conocimiento pleno del contenido de la resolución combatida en el recurso de revisión y, en consecuencia, dicho instituto político estuvo en condiciones de impugnarlo debidamente a partir del día siguiente en que concluyó la sesión del veinticinco de junio del año en curso.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el recurso de revisión se debe interponer dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución impugnado y, si en el caso concreto, el entonces recurrente tuvo conocimiento pleno del acto reclamado el veinticinco de junio, el plazo para la interposición del recurso de revisión venció el veintiocho de junio, toda vez que al estar en curso un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles. En tal virtud, al haberse presentado el medio de impugnación el siete de julio, es indudable, tal como lo alega el impetrante, que el mismo resultaba extemporáneo, por lo que debía haberse desechado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188, párrafo 2, inciso d), de la citada ley electoral local, debido a su notoria improcedencia por haberse presentado fuera de los plazos legalmente establecidos.

 

Por otro lado, asiste también la razón al hoy enjuiciante en el sentido de que, independientemente de que el entonces recurrente estaba notificado automáticamente del acuerdo impugnado desde el veinticinco de junio, la autoridad electoral en cumplimiento del punto cuarto del acuerdo impugnado, con fundamento en el artículo 184 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, notificó por estrados el multicitado acuerdo, tal como consta a 142 vuelta del expediente del recurso de revisión (cuaderno accesorio 15 del juicio de revisión constitucional electoral), en la que se advierte que el veintisiete de junio de este año, el Secretario General de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a las veintitrés horas con treinta minutos, publicó en los estrados de ese Instituto el “Acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes, de la planilla de ayuntamiento postulada por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Juárez”, por lo que en el supuesto no concedido de que la notificación automática no hubiere surtido efectos desde el veinticinco de junio, sino que al Partido Revolucionario Institucional le hubiere surtido efectos la notificación del acto reclamado el veintiocho de junio, en tal caso, el medio de impugnación también resultaría extemporáneo, toda vez que en dicho supuesto el plazo para interponer el referido recurso de revisión hubiere vencido el primero de julio de este año y, si la demanda se promovió el siete de julio, es evidente que operaba plenamente la causa de improcedencia establecida en el artículo 188, párrafo 2, inciso d), de la ley electoral local.

 

En virtud de lo antes razonado, este órgano jurisdiccional federal considera que debe quedar sin efecto alguno el apartado I del considerando IX así como el resolutivo primero de la sentencia impugnada, que sustentan la procedencia del recurso de revisión 25/2001, y decretar firme el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil por el que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó la sustitución del orden y lugar de los regidores suplentes dentro de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional a la elección del ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua.

 

No obsta para la anterior conclusión el hecho de que el entonces recurrente hubiere expresado como agravio primero de su escrito de recurso de inconformidad, razonamientos tendentes a demostrar la ilegalidad del citado acuerdo de veinticinco de junio del año en curso, porque, en todo caso, ese primer agravio resultaría inatendible en virtud de que mediante el mismo se estaría combatiendo un acto de autoridad que, como se demostró con anterioridad, resultaba definitivo y firme, en virtud de no haberse impugnado dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Lo anterior debe ser así, en virtud de que tanto en el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución federal, así como 36, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, se establece que los medios de impugnación locales darán definitividad a las etapas electorales. En este sentido, tal como se dispone en el artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, durante la etapa preparatoria de la elección, el Partido Revolucionario Institucional (al igual que los demás institutos políticos) contaban con los recursos de revisión y de apelación. En tal virtud, como el acto impugnado por el entonces recurrente había ocurrido durante la preparación de la elección, el medio idóneo para impugnarlo era el recurso de revisión, el cual como se analizó con anterioridad fue interpuesto, aunque fuera de los plazos legalmente establecidos.

 

En virtud de que el agravio en estudio ha resultado fundado y suficiente para revocar las consideraciones y el resolutivo relacionado con el estudio del recurso de revisión 25/2001 que el tribunal responsable realiza en la sentencia impugnada, esta Sala Superior considera innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por el enjuciante en el agravio I de su escrito de demanda, resumidos en los incisos b) al e) del presente considerando. Lo anterior es así, en virtud de que dichos agravios están dirigidos a combatir las razones en que la responsable sustenta la supuesta ilegalidad del acuerdo entonces impugnado; sin embargo, al haberse determinado que la responsable debió haber sobreseído en el recurso de revisión por extemporáneo, resulta claro que al entrar al estudio del recurso de revisión la responsable violó los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral, por lo que dichas razones que sustentan el fondo de la cuestión planteada quedan insubsistentes, razón por la cual el estudio de los agravios que las combaten a nada práctico conduciría, ya que las mismas jurídicamente dejaron de tener eficacia.

 

CUARTO. Como se mencionó en el considerando que antecede, en el presente se hace el estudio de los agravios esgrimidos por el actor en los apartados II a IX, XI y XII del escrito de demanda.

 

I.  El partido político hoy actor, en el segundo agravio de su escrito de demanda, alega que la autoridad responsable, en el considerando noveno de la resolución impugnada, al estudiar los agravios segundo y noveno del recurso de inconformidad, vulnera en su perjuicio los principios de legalidad, de fundamentación y motivación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución local, así como los principios de la valoración de las pruebas, del equilibrio procesal de las partes y el de exhaustividad, por lo siguiente:

 

a) Argumenta el actor que la autoridad responsable incurre en exceso en el ejercicio de sus atribuciones al denotar irregularidades que el entonces partido recurrente no mencionó como hechos o irregularidades, porque éste se limitó a señalar que, al permitir la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, la instalación de casillas en domicilios diversos a los que fueron aprobados, sin considerar los requisitos de los artículos 102 y 103 de la ley electoral local, aunado a que los nuevos domicilios en donde finalmente se instalaron las casillas no fueron publicados en el encarte correspondiente, se generó confusión entre la población y se provocó que muchos votantes se vieran imposibilitados a ejercer su voto y, por ello, consideró el entonces recurrente, era procedente la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas (enumeradas en su escrito de inconformidad) conforme con lo dispuesto por el artículo 170, incisos a) y l), de la ley electoral del Estado.

 

En este tenor, agrega el ahora actor, la autoridad responsable, al considerar que el no dar al electorado información requerida y cierta para sufragar constituye una irregularidad grave, reservando el estudio de si fue determinante para el resultado de la elección al apartado correspondiente al análisis del agravio decimosegundo, deja sentado precedente de irregularidades graves, e introduce hechos que no fueron argumentados, ni esgrimidos en el recurso de inconformidad, provocando con ello un desequilibrio procesal entre las partes, y la violación al principio de legalidad previsto en los artículos 71, párrafo 2, y 159, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Adicionalmente, aduce el promovente que la autoridad responsable se confunde completamente, toda vez que después de declarar infundada la cuestión de la violación de las casillas, pretende considerarlo como una irregularidad grave, diciendo que lo anterior implicó que no se diera al electorado la información requerida y cierta para sufragar, lo que, en su concepto, es erróneo, pues al veinticuatro de junio del año en curso, cuando fue el corte y se publicó el primer encarte, ya se habían ubicado originalmente todas las casillas, en tanto que del veinticuatro al treinta de junio del año en curso, sólo hubo escasos cambios en veintidós casillas, razón por la cual el cambio de ubicación no es una irregularidad grave, toda vez que el electorado sí tuvo la información para ir a sufragar, ya que las veintidós casillas equivalen al 1.5% de las mil cuatrocientos instaladas y, en todo caso, arguye, el tribunal responsable debió hacer el mínimo estudio comparativo para determinar la dimensión de la supuesta irregularidad y si ésta era generalizada, por lo que al no realizar dicho estudio, violó los principios reguladores de la prueba, así como el principio de exhaustividad que toda resolución debe contener, resolviendo de esta forma con ligereza al señalar que no se dio la información requerida y cierta al ciudadano para sufragar, sin siquiera verificar qué información se le dio al propio ciudadano.

 

b) Igualmente, señala que  la hoy responsable trajo a juicio hechos que no invocó el recurrente en su recurso de inconformidad y que en su concepto eran ajenos a la litis, como fueron los acuerdos emitidos por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, referentes a la ampliación de los plazos para capacitar a los funcionarios de casilla y para la sustitución de los mismos, así como las expresiones que realizó la autoridad responsable en su respectivo informe circunstanciado, siendo además que, en su concepto, los acuerdos traídos al juicio por el tribunal responsable quedaron firmes al darse la falta de impugnación y la terminación de la etapa de preparación de la elección. Asimismo, esgrime que la responsable se excedió al dar valor probatorio pleno a las expresiones contenidas en los acuerdos e informes antes aludidos, cuando esos hechos no fueron invocados por el recurrente, y con ello resolvió tener por acreditada la falta de aprobación, por parte de la Asamblea Municipal de Juárez, de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que fungieron en la jornada electoral.

 

Asimismo, agrega el promovente, el tribunal no tomó en cuenta consideraciones prácticas, pues la realidad en materia de formación y capacitación de las mesas directivas de casillas, dice, es muy compleja como para tratar de manejarla e interpretarla a la luz de las previsiones legales establecidas en la ley electoral, de forma tal que, en el presente caso, la justificación para la ampliación del plazo fue simplemente para dar orden entre lo que debe conocer el ciudadano que resultó de la primera insaculación y lo que debe aprender el que fungirá como funcionario de casilla como resultado de la segunda insaculación, además de que, agrega el propio impetrante, en los procesos electorales anteriores, tanto estatales como federales, siempre se ha aplicado una segunda capacitación para que los ciudadanos reafirmen los conocimientos brindados o se capacite a los que sustituyen a los que no quieren participar al expresar alguna negativa, todo lo cual es avalado por acuerdo de la Asamblea o Consejo General, según sea el caso.

 

Por último, en cuanto a la ampliación de los plazos referida, alega el actor que la autoridad responsable valoró incorrectamente la interpelación notarial al Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, ya que se le concedió valor probatorio pleno, cuando carecía de los requisitos que exige el párrafo 5 del artículo 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

c) El partido político hoy enjuiciante aduce que el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado Chihuahua, autoriza a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para dictar todas las resoluciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esa ley, y con esa facultad la Asamblea General puede reglamentar cualquier disposición de la ley electoral, siempre y cuando no sea prohibitiva, en virtud de que la intención del legislador fue señalar un lapso mínimo para la capacitación de los funcionarios insaculados y, además, la norma no señala un plazo perentorio para hacerlo, por lo que la ampliación referida no causa perjuicio alguno al partido político entonces recurrente, siendo que, reitera el actor, los acuerdos aludidos quedaron firmes al no ser impugnados dentro del plazo legal.

 

d) Otro motivo de inconformidad lo hace valer en cuanto a que la autoridad responsable violentó los principios reguladores de la prueba y de exhaustividad, al no acordar providencias para mejor proveer, como serían que le remitieran copias de las actas de las sesiones en las cuales se realizaron informes de los cambios y avances en la capacitación de los funcionarios de casilla, o bien, haber requerido a la Asamblea Municipal de Juárez, del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, si se habían dado informes a los partidos políticos dentro de las sesiones realizadas o solicitado copias certificadas de las sesiones de dicha asamblea relativas a la capacitación electoral. Todo ello para evidenciar que sí se brindó la garantía de audiencia a los partidos políticos, precisamente al haber estado presentes en las sesiones en que se rindieron los informes del área de capacitación en la Asamblea Municipal.

 

e) Que en autos no existen pruebas que acrediten la falta de autorización de la Asamblea Municipal de Juárez de la lista definitiva que contiene la ubicación y los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla sino, por el contrario, del informe de la Asamblea Municipal se desprende que la lista de funcionarios de las mesas directivas de casilla actualizada al treinta de junio del año en curso, fue aprobada de manera sucesiva por la Asamblea General, cuestión que evidencia que aun cuando la aprobación la haya realizado un órgano diferente al que señala la ley, de manera alguna vulnera determinantemente lo acordado, pues en todo caso, se trata de un órgano del propio Instituto Estatal Electoral comprometido con los principios rectores del proceso electoral y, además, el acto de aprobación resulta ser la formalización del trabajo realizado por áreas ejecutivas de capacitación, por ende, debe aplicar la presunción de validez de los actos de las autoridades electorales, por lo que tal omisión no debe considerarse determinante para el resultado de la elección. En todo caso, agrega el actor,  la responsable debió haber realizado el estudio comparativo de las casillas para determinar el alcance de la violación o dimensión de la misma que se dice se cometió, en tanto indicio o qué tan generalizada fue.

 

Por cuestión de método, esta Sala Superior analizará el agravio anteriormente resumido en tres apartados, de la siguiente manera: primero se estudiará el inciso a), relativo a la ubicación de las casillas; en un segundo segmento, se llevará a cabo el análisis de los incisos b) y c), relativos a la ampliación de los plazos para la capacitación y sustitución de los funcionarios de casilla; finalmente, se abordará el estudio de los incisos d) y e), correspondientes a la supuesta falta de autorización de la lista de funcionarios de casilla.

 

A. El agravio identificado con el inciso a) anterior resulta inoperante, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen.

 

Asiste la razón al impugnante en el sentido de que la autoridad responsable, al estudiar el agravio relativo a la indebida ubicación de ciertas casillas enumeradas en el escrito de demanda del recurso de inconformidad que dio origen a la presente sentencia, denota o tiene por acreditadas irregularidades que el entonces recurrente no alegó en su escrito de demanda.

 

Esto es, por una parte, según se desprende de la lectura de la demanda de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional enderezó su agravio segundo únicamente a acreditar que en veintisiete casillas se actualizaba la causa de nulidad de votación recibida  prevista en el artículo 170, incisos a) y l), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Ahora bien, la autoridad responsable al realizar el estudio de este agravio consideró infundadas las alegaciones en cuanto a la nulidad de votación recibida en las veintisiete casillas, sin embargo, consideró que el agravio estaba “dirigido a señalar como irregularidad  grave la indebida reubicación de veintisiete casillas” y, en consecuencia, lo estudió en torno a la causa genérica de nulidad de la elección, llegando a la conclusión de que la autoridad entonces responsable sí había incurrido en una irregularidad grave -no obstante que había considerado infundados los agravios-, toda vez que, a pesar de haberse establecido lineamientos para la ubicación de las casillas, las publicaciones correspondientes no dieron al electorado la información requerida y cierta para sufragar, reservando el estudio de si fue determinante para el resultado de la elección al apartado correspondiente al décimo segundo agravio.

 

En este tenor, se evidencia que, tal y como lo alega el partido político hoy actor, la autoridad responsable varió la litis en el estudio del agravio segundo del recurso de inconformidad, sin embargo, al realizar el estudio del agravio décimo segundo en el apartado XII de la sentencia impugnada, en ningún momento llevó a cabo el análisis que había reservado, es decir, no valoró lo determinante para el resultado de la elección de la irregularidad que indebidamente tuvo por acreditada y, en consecuencia, no tuvo en consideración dicha irregularidad para arribar a la conclusión de anular la elección del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, sino que únicamente tomó en cuenta distintas irregularidades alegadas en el medio de impugnación ordinario y que son motivo de análisis en diversos apartados de esta ejecutoria.

 

De lo anterior, esta Sala Superior llega a la convicción de que, aun cuando asiste la razón al promovente respecto del indebido actuar de la autoridad en el estudio del segundo agravio de inconformidad, el agravio resulta inoperante porque finalmente dicho actuar ningún perjuicio le paró, toda vez que, como se expuso, este hecho no fue considerado para determinar la procedencia de la causa de nulidad de la elección de mérito, es decir, no fue un elemento utilizado por la responsable para resolver en el sentido que lo hizo. De esta forma, al quedar demostrado que, por lo que hace al presente agravio, finalmente no le irrogó perjuicio alguno al impetrante el actuar del tribunal responsable, se hace innecesario el estudio de los argumentos tendentes a demostrar que la irregularidad que la autoridad consideró como grave, no tiene tal carácter, porque, como se expuso, el hecho de que se haya considerado como tal, al final ninguna consecuencia acarreó.

 

B. Por lo que respecta al agravio resumido en el inciso b) anterior, debe decirse que una parte de lo argumentado resulta inatendible, toda vez que el actor, al afirmar que la autoridad responsable introdujo como hechos nuevos al juicio la valoración de los acuerdos emitidos por la Asamblea General y las manifestaciones que realizó la autoridad responsable en su informe circunstanciado, incurre en una errónea apreciación de las cosas, ya que la resolutora no está introduciendo hecho novedoso alguno a la litis, sino que, únicamente, en ejercicio de sus atribuciones como juzgador y tomando en cuenta el material probatorio que obraba en autos y que fue aportado por las partes, procedió a analizar los agravios planteados por el recurrente a la luz de los preceptos constitucionales y legales que invocaba como violados, contrastándolos con los argumentos de la autoridad responsable contenidos en su informe circunstanciado, así como lo manifestado por el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, así como a valorar las pruebas existentes en autos.

 

Esto es, el hecho de que el tribunal responsable, para estudiar los agravios aducidos por el entonces recurrente, por una parte, haya tomado en cuenta entre sus consideraciones lo alegado por la entonces autoridad responsable, quien era parte en el procedimiento al ser la emisora del acto que revisó el tribunal ahora responsable y, por la otra, tome en cuenta y valore las probanzas necesarias para dilucidar la veracidad de los hechos que alega el actor le causan agravio, ello no implica el introducir hechos novedosos a la litis, por el contrario, son elementos que necesariamente tuvo que haber considerado en su resolución al estar vinculados a la cuestión planteada por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad.

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, sí asiste la razón al actor en lo referente al inciso c) resumido con anterioridad, en cuanto señala que el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, autoriza a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para dictar todas las resoluciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esa ley y que, con base en esa facultad, la Asamblea General puede reglamentar cualquier disposición de la ley electoral, siempre y cuando no sea prohibitiva, en virtud de que la intención del legislador fue señalar un lapso mínimo para la capacitación de los funcionarios insaculados, siendo que, además, la norma no señala un plazo perentorio para hacerlo.

 

En este sentido, para arribar a tal conclusión, es decir, para determinar si el órgano supremo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua tiene o no facultades expresas para emitir disposiciones reglamentarias que desarrollen una disposición de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, es necesario verificar lo que dispone el referido ordenamiento jurídico electoral invocado, respecto de la integración de las mesas directivas de casillas, así como a la conformación y atribuciones de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y de las Asambleas Municipales dependientes de dicho Instituto, el cual, en lo que interesa, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 6

...

2. Es obligación de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casillas en los términos de esta la Ley.

...

 

ARTÍCULO 50

1. El Instituto Estatal Electoral es depositario de la autoridad electoral y tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado. Goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Sus órganos y servidores se sujetarán a la organización y facultades que señala la Constitución y la Ley.

...

 

ARTÍCULO 51

1. Son fines del Instituto Estatal Electoral:

...

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones ordinarias y extraordinarias para renovar el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los ayuntamientos;

...

 

ARTÍCULO 53

1. El Instituto Estatal Electoral tiene su domicilio en l capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal conforme a la siguiente estructura:

a) Una Asamblea General;

b) Una Asamblea Municipal en cada cabecera municipal, que funcionará durante el proceso electoral;

...

e) Las mesas Directivas de Casilla para el día de la elección.

 

ARTÍCULO 54

1. El Instituto Estatal Electoral funcionará erigido en una Asamblea General, que será el órgano supremo, a la que corresponde:

a) Dictar todas las resoluciones que sean necesarias a efecto de hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se presenten;

...

c) Cuidar la adecuada integración y funcionamiento de las Asambleas Municipales.

...

p) En lo referente a la capacitación de integrantes de mesas directivas de casilla:

I. Supervisar el programa de materiales y capacitación que para tal efecto elabore el personal del Instituto Estatal Electoral;

II. Con la salvedad contemplada en el párrafo 3 del artículo 100 de esta ley, supervisar que en el proceso de doble insaculación para la integración de los funcionarios de casilla, y en su mecanismo de depuración, en ningún caso una mesa directiva de casilla esté integrada por dos o más personas que entre sí sean cónyuges, parientes consanguíneos en línea directa o colateral dentro del cuarto grado. Tratándose de afines, la prohibición comprende la línea recta y colateral dentro del segundo grado;

...

y) Las demás funciones que le otorgue esta ley y demás disposiciones aplicables.

...

3. Cualquier atribución o facultad concedida en esta Ley al Instituto Estatal Electoral, durante el año de la elección y hasta la terminación del proceso electoral, será ejercida por la Asamblea General, salvo estipulación expresa a favor de otro de sus órganos.

 

ARTÍCULO 55

1. La Asamblea General se integra por:

a) Un Consejero Presidente;

b) Seis Consejeros Electorales;

c) Un Secretario General;

d) Un representante de cada partido político;

...

 

ARTÍCULO 60

...

4. Las sesiones de la Asamblea General serán públicas.

5. Para que la Asamblea General pueda sesionar se necesita la asistencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente; las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos y en caso de empate, el Consejero Presidente podrá hacer uso de su voto de calidad.

...

 

ARTÍCULO 66

1. El desarrollo del proceso electoral será dirigido en los municipios por las Asambleas Municipales.

 

ARTÍCULO 68

...

2. Para que las asambleas municipales puedan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voz y voto entre los que deberá estar el Consejero Presidente. Todas las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Consejero Presidente podrá hacer uso además, de su voto de calidad...

3. Una vez instaladas las asambleas municipales, sesionarán por lo menos dos veces al mes y hasta la terminación del proceso electoral y sus sesiones serán públicas.

...

 

ARTÍCULO 69

1. Las Asambleas Municipales, son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral y dependen administrativamente del Presidente del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia bajo la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia y demás disposiciones y acuerdos de la Asamblea General. Tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

...

h) Integrar las mesas directivas de casilla;

...

j) Acatar los acuerdos que dicte la Asamblea General;

...

l) Las demás que les confiera esta Ley.

 

ARTÍCULO 70

1. Las mesas directivas, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las secciones electorales en que se divide el Estado de Chihuahua.

...

 

ARTÍCULO 72

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

...

f) Haber participado y aprobado el curso de capacitación electoral impartido por el Instituto Estatal Electoral;

...

 

ARTÍCULO 99

1. Las mesas directivas, son los organismos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio de los electores comprendidos en las secciones electorales en que se divide el territorio de los municipios, distritos y el Estado.

 

ARTÍCULO 100

1. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y que posean los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

2. En ningún caso una misma mesa directiva podrá estar integrada por dos o más personas que entre sí sean cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado. Tratándose de afines, la prohibición comprende la línea recta y colateral dentro del segundo grado.

3. Si derivado del procedimiento para la integración de mesas directivas de casillas, aún quedasen algunas sin integrar como consecuencia de la disposición contenida en el párrafo que antecede, las Asambleas Municipales proveerán cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho del voto de los electores que deban sufragar en las mismas.

 

ARTÍCULO 101

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) En la primera decena del mes de abril del año de la elección, las Asambleas Municipales procederán a insacular de las listas nominales de electores con corte al último día del mes de febrero del mismo año, a un 20% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a treinta; para ello, las asambleas podrán apoyarse en la Vocalía del Registro Federal de Electores.

En la realización de esta insaculación podrá estar presente un representante de cada partido político;

b) Las Asambleas Municipales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten más aptos y que no estén impedidos física o legalmente para ocupar el cargo en los términos de esta Ley;

c) Los ciudadanos que resulten seleccionados, serán convocados por las Asambleas Municipales para que asistan a los cursos de capacitación que se impartirán del 21 de abril al 31 de mayo del año de la elección;

d) Las Asambleas Municipales elaborarán una relación de aquellos ciudadanos que hayan recibido y aprobado la capacitación correspondiente y de esta relación insacularán a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla;

e) Esta segunda insaculación, se hará de entre los ciudadanos que hayan nacido en cuatro meses del año que al azar determine el Instituto Estatal Electoral; si no fuesen suficientes se seleccionarán para la insaculación, los ciudadanos nacidos en otro mes más, también escogido al azar y así sucesivamente;

f) Las Asambleas Municipales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados y determinarán, según su idoneidad, los cargos a desempeñar. Realizada la integración, las Asambleas Municipales lo notificarán a la Asamblea General y ordenarán su publicación para todas las secciones electorales del municipio;

g) Las Asambleas Municipales notificarán personalmente y por escrito a los integrantes de la casilla sus respectivos nombramientos; y

h) Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

 

ARTÍCULO 104

1. La lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación se publicarán por conducto del Instituto Estatal Electoral en los diarios de mayor circulación de las principales ciudades del Estado, por lo menos en dos ocasiones, una el domingo previo a la elección y la otra el mismo día de los comicios.

2. En los municipios donde no exista periódico se distribuirá la información impresa a cargo de la Asamblea Municipal.

 

 

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende lo siguiente:

 

a) El Instituto Estatal Electoral es depositario de la autoridad electoral estatal y, por tanto, es el organismo encargado de la dirección y vigilancia de las elecciones estatales.

 

b) La Asamblea General es el órgano supremo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y tiene, entre otras atribuciones, dictar las resoluciones que sean necesarias a efecto de hacer efectivas las disposiciones de la ley electoral y cuidar la adecuada integración y funcionamiento de las Asambleas Municipales.

 

c) Que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en ejercicio de la facultad expresa precisada, puede dictar todas las resoluciones necesarias para el debido desarrollo del proceso electoral.

 

d) Las sesiones de la Asamblea General serán públicas, en las cuales se necesita la asistencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos.

 

e) Las Asambleas Municipales son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, y están encargadas de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

 

f) Las Asambleas Municipales tienen la facultad expresa, entre otras, de integrar las mesas directivas de casilla y el deber de acatar los acuerdos que dicte la Asamblea General.

 

g) Los ciudadanos chihuahuenses tienen el deber de desempeñar las funciones electorales, entre las que se encuentra la obligación de integrar las mesas directivas de casilla, las cuales constituyen órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación en las secciones electorales respectivas.

 

Con base en lo anterior, se puede concluir que asiste la razón al impetrante en el sentido de que el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, prevé la facultad expresa de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para dictar todas las resoluciones necesarias a efecto de hacer efectivas las disposiciones de la ley electoral, como es, en el caso concreto, las relativas para la debida integración de las mesas directivas de casilla, es decir, dentro del marco de sus atribuciones, la Asamblea General, entre otras cuestiones, para asegurar a los ciudadanos el ejercicio de su derecho político electoral de ser votado, vigilar el cumplimiento de la obligación de los mismos de integrar mesas directivas de casilla, cuidar el debido funcionamiento de las Asambleas Municipales que tienen como una de sus atribuciones y deberes el integrar las mesas directivas de casilla, se encuentra expresamente facultada para dictar las resoluciones o acuerdos necesarios para garantizar la debida integración de las mismas.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, al señalar que el inciso d) del referido artículo establecía como plazo perentorio para la capacitación de los ciudadanos seleccionados el treinta de marzo del año en curso y que, a partir de esa fecha, cualquier acuerdo o lineamiento que emitiera la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en donde ampliara ese plazo para la capacitación y sustitución de los ciudadanos que serían designados funcionarios de mesas directivas de casilla, serían violatorios del principio de legalidad, por el simple hecho de no respetar el plazo previsto en la ley electoral, y que la Asamblea Municipal de Juárez, al acatar esos acuerdos de ampliación, también incurrió en la violación del principio de legalidad, interpretación que a todas luces resulta incorrecta, ya que tener como valida esa determinación, haría nugatorio el ejercicio de los derechos políticos electorales tutelados en la Constitución federal y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, como es el derecho de votar y ser votado en elecciones democráticas, a la vez que proscribiría el deber de los ciudadanos chihuahuenses de integrar las mesas directivas de casilla, previsto en los artículos 5°, cuarto párrafo, de la Constitución federal; 22, fracción IV, de la Constitución local, así como 6, párrafo 1, de la ley electoral estatal invocada; en este contexto, el órgano cúspide del instituto electoral local, encargado de organizar y vigilar las elecciones, tiene la obligación de velar porque el proceso electoral se lleve acabo en los plazos y términos que prevé la propia ley electoral, razón por la cual, cuando la ley no disponga un plazo para realizar cierta actividad relacionada con la etapa que se está desarrollando, o bien, el periodo previsto resulte insuficiente para ejecutar en tiempo y forma lo ordenado en la ley, y la actividad correspondiente sea necesaria para el debido desarrollo del proceso electoral, tiene la facultad expresa de emitir todas las resoluciones o dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones legales.

 

En la especie, de la interpretación sistemática de los artículos anteriormente trascritos, se llega a la convicción de que el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, le otorga a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral la facultad expresa de dictar resoluciones, incluyendo las normativas, necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la ley, como es el que las mesas directivas de casilla se integren debidamente y en tiempo, de modo tal que no se haga nugatorio o se viole el ejercicio de los derechos políticos electorales constitucional y legalmente tutelados.

 

En este tenor, puede afirmarse que esa facultad expresa constituye una autorización del legislador local a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, como órgano supremo depositario de la autoridad electoral en el Estado, para hacer efectiva y eficiente la integración y renovación de los poderes públicos locales a través de los lineamientos que emita para que se lleven a cabo debidamente las etapas del proceso electoral respectivo, pues considerar lo contrario podría ocasionar un daño mayor e irreversible en dicho proceso, como sería que no se integraran debidamente, en tiempo y forma, las mesas directivas de casilla, lo que podría traducirse en que no se recibiera la votación en toda la demarcación territorial.

 

En las condiciones relatadas, de una interpretación funcional y sistemática de los artículos que regulan la integración y atribuciones de las autoridades electorales, así como el desarrollo de las etapas del proceso electoral en el Estado de Chihuahua, se puede desprender que el órgano supremo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, sí tiene facultades para dictar los acuerdos o resoluciones necesarios a efecto de hacer efectivas las disposiciones de la ley electoral, como es la emisión de acuerdos normativos, que tienen el carácter de obligatorios para los órganos que jerárquicamente inferiores, con el objetivo de hacer eficiente y posible la debida integración de las mesas directivas de casilla y que así se garantice a los ciudadanos chihuahuenses, entre otros, el cumplir con el deber de ser integrantes de esos órganos electorales y ejercer su derecho de voto el día de la jornada electoral.

 

En este orden de ideas, resulta pertinente analizar los diferentes acuerdos de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, para dilucidar si estuvieron emitidos en ejercicio de la facultad expresa antes señalada, los cuales obran agregados en copias certificadas, a fojas 70 a 125 del cuaderno accesorio numero 13, del expediente en que se actúa, y para su identificación se procede a relacionarlos de la siguiente manera:

 

1. ACUERDO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN SEGUIR LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES EN LA PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS, (Séptima Sesión Extraordinaria, Segunda Época, de fecha once de Mayo de dos mil uno).

 

2. ACUERDO PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE LA SEGUNDA INSACULACIÓN DE INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Décimo Quinta Sesión Extraordinaria, Segunda Época, de quince de mayo de dos mil uno).

 

3. ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA CONFORME A LA IDONEIDAD DE LOS CIUDADANOS INSACULADOS EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES (Décimo Quinta Sesión Extraordinaria, Segunda Época, de quince de mayo de dos mil uno), que en su parte conducente establece:

 

QUINTO.- En caso de que las Asambleas de los municipios mencionadas, tengan la necesidad de realizar cambios a la integración de alguna mesa directiva de casilla, se ajustará a lo siguiente:

 

1) La modificación a la integración deberá ser aprobada por la Asamblea Municipal que corresponda, debidamente fundada y motivada.

 

2) El plazo máximo para efectuar cambios a la integración de las mesas directivas de casilla será el 25 de junio del presente año, debido al término de la Etapa de Capacitación.

 

3) Toda modificación realizada en los términos de este acuerdo deberá ser notificada con oportunidad al Instituto Estatal Electoral.

 

4. ACUERDO EN RELACIÓN AL NÚMERO DEFINITIVO DE CASILLAS BÁSICAS, CONTIGUAS, EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES A INSTALARSE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL (Cuarta Sesión Ordinaria, Segunda Época, de fecha siete de junio de dos mil uno).

 

5. ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE NO SE HAN LOGRADO INTEGRAR (Cuarta Sesión Ordinaria, Segunda Época, de fecha siete de junio de dos mil uno), que en la parte que interesa establece:

 

SEGUNDO.- En aquellos municipios con problemas para integrar las casillas en las cuales se haya agotado el listado de reserva de la segunda insaculación y que no cuenten con listado de ciudadanos aptos de la primera insaculación, deberán remitirse al listado nominativo, exceptuando a los ciudadanos que resultaron de la primera insaculación, tomando en cuenta los criterios utilizados para realizar la segunda insaculación en este caso el mes de nacimiento.

 

TERCERO.- Se otorga la facilidad de reasignar los cargos de los funcionarios, en aquellos municipios en los cuales no se ha podido integrar las Mesas Directivas de Casilla, debido a la asignación que resultó de la segunda insaculación e integración.

 

CUARTO.- Se autoriza la aplicación de los lineamientos aprobados para llevar a cabo la integración de casillas que en lo subsecuente se encuentren en la situación descrita en el considerando segundo del presente acuerdo.

 

QUINTO.- En caso de que una o varias casillas de determinado municipio tuvieran la necesidad de integrar conforme al presente acuerdo, deberán informar este a la Coordinación de Capacitación Electoral y Educación Cívica, quién valorará la integración y en caso de proceder, hará de su conocimiento al Secretario General, quien dará cuenta a la Asamblea General.

 

6. ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA CAPACITAR FUERA DEL PLAZO A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES QUE NO HAYAN TERMINADO AL VEINTICINCO DE JUNIO (Quinta Sesión ordinaria, Séptima Época del veinticinco de junio de dos mil uno), que en su parte conducente establece:

 

PRIMERO.- Se autoriza para capacitar fuera del plazo a las Asambleas Municipales que al 25 de junio del 2001 no hayan concluido el 100% de ciudadanos capacitados.

 

SEGUNDO.- En caso de sustituciones de funcionarios de Mesas Directivas de Casilla que se presenten hasta un día antes de la jornada electoral, esto es, el 30 de junio del 2001, en las que se tenga que acudir a la Lista de Reserva, Segunda Insaculación, Primera Insaculación o Listado Nominal, se autoriza a las Asambleas Municipales a que los capaciten hasta ese día.

 

De las documentales antes relacionadas, que obran en el expediente en copias certificadas por el Secretario Técnico de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c), en relación con el 16, párrafo 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas expedidas por un funcionario investido de fe pública de acuerdo con la ley, aplicando las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia para su valoración, se llega a la convicción de que a través de los acuerdos identificados con los números 3, 5 y 6, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua autorizó a las Asambleas Municipales para que capacitaran fuera del plazo legal a los funcionarios de las mesas directivas de casilla cuando no hubieren concluido la capacitación del 100% de los ciudadanos dentro del mismo, incluyendo los casos de sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla presentados hasta un día antes de la jornada electoral, y que estas autorizaciones no violan el principio de legalidad, como erróneamente la sostiene el tribunal responsable, ya que si bien autoriza a capacitar, insacular y sustituir a ciudadanos para que fungieran como funcionarios de mesas directivas de casilla, después del treinta de mayo del año en curso y hasta un día antes de la jornada electoral, esa autorización tenía por objeto que los órganos electorales competentes (asambleas municipales) integraran adecuadamente las mesas directivas de casilla con ciudadanos debidamente seleccionados y capacitados, en cumplimiento de lo que disponen los artículos 5°, cuarto párrafo, de la Constitución federal; 22, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 6, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que esencialmente disponen la obligación de los ciudadanos chihuahuenses de desempeñar las funciones electorales, consistentes en integrar las mesas directivas de casilla, de forma tal que, además, se garantizara la adecuada recepción de la votación el día de la jornada electoral.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la convicción de que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, sí tiene facultad para emitir los acuerdos referidos tendentes a lograr la debida integración de las mesas directivas de casilla, y que las Asambleas Municipales, en términos de los artículos 69, párrafo 1, inciso j), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tenían la obligación de acatar los acuerdos referidos expedidos por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en relación con la selección, insaculación, capacitación y sustitución de ciudadanos dentro de los plazos autorizados por el órgano electoral competente, para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

C. En lo concerniente a los razonamientos identificados como incisos d) y e) del presente apartado, este órgano jurisdiccional federal estima que le asiste la razón al actor con base en las siguientes consideraciones:

 

Por una parte, el partido político actor sostiene que la autoridad responsable violó los principios reguladores de la prueba, así como el de exhaustividad, al no acordar diligencias para mejor proveer, como sería la remisión de las actas de las sesiones en las cuales constaran los informes de los cambios y avances de capacitación de los funcionarios de casilla, o bien, requerir a la Asamblea Municipal de Juárez para que precisara si se habían dado informes a los representantes de los partidos políticos sobre las sesiones realizadas o enviara copias certificadas de las versiones estenográficas de sus sesiones relacionadas con la capacitación electoral, a fin de que se evidenciara que habían garantizado el derecho de audiencia a los partidos políticos.

 

En primer término, es necesario subrayar que el Partido Revolucionario Institucional, en síntesis, sí hizo valer como agravio en el recurso de inconformidad el que la Asamblea Municipal de Juárez había integrado las mesas directivas de casilla con los ciudadanos que habían sido seleccionados por su idoneidad para ciertos cargos, atendiendo a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, sin que en ninguna otra sesión de dicho órgano electoral se hubiere hecho sustitución alguna; sin embargo, según lo advirtió el propio Partido Revolucionario Institucional, fue el caso de que al comparar los datos que aparecían en el encarte que se publicó el día de la jornada electoral con los que se habían aprobado, encontró ciertas inconsistencias; es decir, se sugirió que, en la medida en que sólo había una aprobación, ésta debía considerarse como definitiva y las sustituciones que hubieren ocurrido no habían sido aprobadas por ese órgano. Estos datos, inclusive, fueron identificados por el Partido Acción Nacional, según se aprecia en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral (páginas 84 a 94).

 

Ahora bien, el artículo 197, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que el Presidente del Tribunal o el Magistrado Instructor podrán requerir a los órganos municipales cualquier documento o informe que pueda servir para la sustanciación del recurso, siempre y cuando no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley.

 

Así, le asiste la razón al ahora enjuiciante en el sentido de que la autoridad responsable debió haber requerido le remitieran esa información, toda vez que la parte medular del agravio que estudiaba tenía como objetivo dilucidar si la Asamblea Municipal de Juárez autorizó o no la integración de las mesas directivas de casilla en el Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, siendo que dicha autoridad no acompañó los elementos conducentes al rendir su informe circunstanciado. Igualmente, a pesar de que ya había requerido a dicho órgano electoral para que le rindiera un informe sobre ese tema, fue omiso en solicitarle las copias de las actas o sesiones donde se autorizó la integración de las multicitadas mesas directivas de casilla, ya que dichas probanzas tenían como objeto acreditar la existencia material del acto consistente en que sí se autorizó en alguna sesión ordinaria o extraordinaria la integración definitiva de las mesas directivas de casilla en el Municipio de Juárez, Chihuahua, máxime que los plazos para resolver permitían que el requerimiento se efectuara, por lo que al omitir requerirlas no contó con todos los elementos suficientes para emitir válidamente la determinación de que el órgano electoral municipal se abstuvo de autorizar la multicitada integración de las mesas directivas de casilla.

 

En las condiciones antes anotadas, aun cuando le asiste la razón al actor en el sentido de que el tribunal responsable debió, mediante diligencias para mejor proveer, requerir la información que acreditara la multicitada aprobación por parte de la Asamblea Municipal de Juárez, resulta inoperante el agravio bajo estudio, ya que del análisis y valoración de las actas de sesión realizadas por dicho órgano y los acuerdos respectivos, probanzas que fueron requeridas a la autoridad electoral municipal aludida por el magistrado instructor del presente asunto, con el objeto de contar con todos los elementos necesarios para el debido análisis del presente agravio, se desprende que, si bien es cierto la autoridad referida realizó diversas sesiones ordinarias y extraordinarias con el objeto de informar los resultados de la capacitación y, en su caso, sustitución de los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla, también lo es que del análisis de los acuerdos emitidos en esas sesiones en ningún momento se desprende la aprobación formal por parte de la Asamblea Municipal de Juárez de la lista definitiva de los integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación, que se publicó por conducto de el Instituto Estatal Electoral en los diarios de mayor circulación, el domingo previo a la elección y el día de los comicios, listado que contenía la relación de los ciudadanos que habían sido previamente seleccionados, capacitados y, en su momento, sustituidos, por la Asamblea Municipal de Juárez, del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

 

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el actor en el sentido de que

del informe de la Asamblea Municipal se desprende que la lista de funcionarios de las mesas directivas de casilla actualizada al treinta de junio del año en curso, fue aprobada de manera sucesiva por la Asamblea General y que, aun cuando la aprobación la haya realizado un órgano diferente al que señala la ley, de manera alguna se vulnera determinantemente lo acordado ni debe considerarse como una violación grave y determinante para el resultado de la elección, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 101, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en relación con el 69, párrafo 1, inciso h), del mismo ordenamiento local invocado, la única autoridad facultada para llevar a cabo la integración de las casillas es la Asamblea Municipal y, por ende, es quien debió haber realizado las aprobaciones correspondientes, sin que sea dable aceptar que como la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral es parte del mismo organismo, es decir, del Instituto Estatal Electoral, y que es su obligación conducir sus actos bajo los principios rectores de la materia, ella pueda aprobar en forma sucesiva la integración de las mesas directivas de casilla, pues como se expresó, la ley electoral del Estado es clara en establecer cuál es la autoridad competente para llevar a cabo esa actividad; el no considerarlo así, sería contrario al principio de legalidad que reza que las autoridades sólo pueden realizar lo que expresamente les faculte la normativa aplicable y que se encuentra establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al haber quedado acreditado que la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, no aprobó formalmente la lista definitiva de funcionarios a integrar las mesas directivas de casilla que fue publicada por la Asamblea General el día de la jornada electoral y el domingo previo a la misma, la cual incluía las últimas sustituciones, esta Sala Superior considera que sí se acredita una irregularidad grave; sin embargo, es el caso de que la responsable debió proceder, tal y como lo alega el actor, al estudiar las consecuencias de la irregularidad a efecto de establecer si tal violación fue determinante y en qué grado para el resultado de la elección, para lo cual debió haber analizado, casilla por casilla, en qué casos se puede considerar que se habían sustituido indebidamente a los integrantes de las mesas directivas de casilla que se hubieren aprobado por el órgano electoral correspondiente.

 

En este tenor, al no haber realizado el estudio referido la autoridad responsable, lo procedente es que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aboque al estudio del mismo, el cual se reserva para el siguiente considerando.

 

II. En el agravio identificado como III del escrito inicial de demanda, el partido político enjuiciante señala lo siguiente:

 

a) En primer término, el citado partido político alega que, bajo ninguna circunstancia, se pueden atribuir como propios de ese instituto los actos realizados por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, y que el tribunal ahora responsable, al considerar lo contrario, motivó que decretara la nulidad de la elección del ayuntamiento respectivo, lo cual, aduce el propio enjuiciante, le ocasiona perjuicio, porque basta que en el futuro los actos que realice una persona, aún de manera intencional para perjudicar a un partido político, se consideren por sí solos como suficientes para demeritar la voluntad popular expresada en las urnas.

 

b) El partido político actor esgrime que de los informes rendidos al tribunal hoy responsable por el Presidente Municipal de Juárez y por el Secretario de Comunicación Social de dicho municipio, a solicitud del propio tribunal, no se puede inferir que dichos funcionarios hubieren ordenado la difusión, transmisión o promoción de dos spots o anuncios televisivos los días veintisiete y veintiocho de junio de dos mil uno, mediante los cuales, durante esos dos días, el Presidente Municipal de Juárez hace una defensa de la ciudad, habla del interés de un grupo político de presentar un Juárez violento e invita a los ciudadanos a ejercer su derecho de sufragar.

 

Al respecto, el partido político hoy accionante alega que los informes citados con anterioridad se solicitaron por el tribunal ahora responsable en forma oficiosa y sin tener facultad alguna. Asimismo, aduce el propio partido político que de los informes mencionados se desprende el reconocimiento expreso del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, y de su Secretario de Comunicación Social de que en el canal veintiséis de la ciudad de El Paso, Texas, se ordenó la difusión de “...un anuncio televisivo donde el Presidente Municipal exhorta a la ciudadanía juarense a votar en las elecciones del primero de julio. ...”, pero de ninguna manera, según esgrime el partido político actor, se puede advertir, de la misma lectura de los aludidos informes, que dichos funcionarios hubieren ordenado la difusión de los dos spots a que se ha hecho referencia en párrafo precedente, por lo que, al no considerarlo así en la resolución impugnada, alega el ahora enjuiciante, el tribunal responsable actuó en forma ilegal al hacer una indebida valoración con motivo de la adminiculación de las probanzas ofrecidas por el entonces inconforme Partido Revolucionario Institucional, consistentes en los videos que contienen los dos e inclusive tres spots televisivos y los informes en donde se precisa por parte de las autoridades municipales que lo rinden el reconocimiento de la publicación de uno solo de los spots.

 

c) Por otra parte, aduce el partido político enjuiciante que, en el caso no concedido de que los supuestos spots se hubieren transmitido los días veintisiete y veintiocho de junio de dos mil uno, ello implica que se publicitaron durante dos días, lo cual no puede considerarse como elemento suficiente para anular una elección.

 

Al respecto, el partido político actor esgrime que no es cierto lo que afirma el tribunal ahora responsable en la sentencia impugnada cuando refiere que la publicación de los spots televisivos el día en que tuvo verificativo la celebración de la jornada electoral, constituyó una violación sustancial dirigida a esa etapa del proceso electoral, porque, según el propio accionante, el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, en el informe que rindió ante la propia responsable, reconoció que el spot mediante el cual invita a votar a los ciudadanos de ese municipio, se transmitió un solo día, el treinta de junio, y que, continúa su alegato el actor, solamente una interpretación orientada a las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional podría conducir a determinar que esa conducta influyó de tal forma en el electorado que el resultado de la votación hubiera sido otro de no haberse producido esa invitación a votar.

 

Asimismo, el partido político actor alega que el tribunal responsable, en alusión directa a esa invitación a votar expresada por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, consideró como una presunción que dicha invitación constituía un mensaje que engañó a los electores, que no respetó su libertad y que distorsionó la información proporcionada a los mismos, lo cual, para el partido político accionante, no constituye, contrariamente a lo estimado por la responsable, una violación a la ley, ya que el spot televisivo mediante el cual se invitó a los electores a ejercer su derecho de sufragar de parte del Presidente Municipal, no se difundió más de dos días en un proceso electoral, mismo que en su conjunto abarcó casi seis meses, de los cuales, sostiene el mismo actor, sesenta días se destinaron a labores proselitistas por parte de los partidos políticos, con lo que, en la sentencia que ahora se impugna, no se puede establecer, según expone el propio actor, la existencia de violaciones generalizadas y sistemáticas que pongan en duda la certeza en el resultado de la elección en el Municipio de Juárez, Chihuahua.

 

d) Aduce el partido político enjuiciante que, aun cuando los spots objeto de controversia, así como un desplegado aparecido según la responsable en dos periódicos de la localidad, dos entrevistas que el Presidente Municipal ofreció a los medios de comunicación electrónicos, así como la realización de supuesta propaganda electoral en forma extemporánea por parte del partido ganador de la elección, no pueden considerarse determinantes para el resultado de la elección en el Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, y menos, según alega el actor, en los términos en que se basó la responsable, al establecer que la ventaja que obtuvo el Partido Acción Nacional de más de nueve mil sufragios en relación con su más cercano competidor representó en términos porcentuales más de tres puntos.

 

e) Esgrime el partido político enjuiciante que, en su concepto, para poderse acreditar que los dos spots en que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, realiza una defensa del Municipio de campañas difamatorias sobre lo que la ciudad es, fueron determinantes para el resultado de la elección celebrada el primero de julio del año en curso, habría que establecer el número de personas que al verlos decidió emitir su sufragio en favor del Partido Acción Nacional, no resultando válida la afirmación que hace la responsable en la sentencia impugnada al definir lo que significa “líder”, que la llevó a inferir que todas aquellas personas que ven un mensaje expresado por una autoridad, por ese sólo hecho está incitando al auditorio a que voten por el partido político que lo llevó a ocupar el cargo público de elección popular que desempeña, pues, continúa su alegato el actor, la responsable incurre en contradicción al establecer en otra parte de la sentencia que, por la actuación el mismo día de la jornada electoral de parte de la policía municipal, se reflejó en el alto índice de abstencionismo, el cual alcanzó el cincuenta y seis por ciento, por lo que con ello se viene abajo la afirmación sostenida por la propia responsable en el sentido de que el ingeniero Gustavo Elizondo, Presidente Municipal de Juárez, sea efectivamente un líder en el Partido Acción Nacional, y que con los mensajes contenidos en los spots bajo estudio, necesariamente haya invitado a votar a la ciudadanía bajo lo que en concepto de la responsable fue, según afirma el actor, “propaganda subliminal para el PAN”.

 

f) Alega el partido político actor que la invitación a votar que realizó el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, no puede considerarse ilegal, ya que el voto ciudadano es un deber y un derecho constitucional, y su ejercicio debe ser promovido por todos los actores, tanto autoridades como particulares de todos los niveles, que se desempeñan en el país, sin que, continúa su argumento el propio actor, exista legislación electoral que en nuestro país prohíba la promoción del voto entre la ciudadanía a las autoridades, y que estas últimas, mediante el uso de los medios masivos de comunicación, han llevado a cabo invitaciones al pueblo de México para ejercer el derecho constitucional de votar, por lo que, según afirma el actor, el tribunal responsable se equivoca al establecer, en la sentencia que hoy se impugna, que invitar a votar es una facultad exclusiva de la autoridad electoral y de los partidos políticos con apoyo en la legislación respectiva de Chihuahua, en donde  tales facultades aparecen conferidas a esos organismos.

 

g) Aduce el partido político enjuiciante que, en los autos del expediente del que deriva la sentencia ahora impugnada, se encuentra acreditada únicamente la existencia de un mensaje contenido en un video mediante el cual el Presidente Municipal invita a los juarenses a ejercer su derecho ciudadano de votar, pero, según el propio actor, lo que no quedó fehacientemente acreditado es que dicho mensaje haya sido transmitido después del veintisiete de junio de dos mil uno, en el radio de cobertura de los canales de televisión en Ciudad Juárez, Chihuahua; por tanto, esgrime el enjuiciante que indebidamente el tribunal responsable le otorgó una extensión mayor a los informes que rindieron el Presidente Municipal y el Secretario de Comunicación Social del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, y equivocadamente derivó de ellos que se transmitió por la misma cobertura más de un spot televisivo en diversos horarios dentro de los tres días previos a la jornada electoral e inclusive el mismo día de las elecciones, lo cual, según el actor, al no desprenderse de la documental pública consistente en los informes mencionados, le causa agravio, ya que, tanto en las solicitudes de información realizadas por el tribunal responsable como en los correspondientes informes de las autoridades correspondientes ya referidas, lo único que se desprende es la existencia de un spot que exhorta a la ciudadanía juarense a ejercer su derecho a votar el día de la jornada electoral, pero no existe prueba fehaciente contundente y plena que adminiculada con la existencia de ese hecho acredite la existencia de otro tipo de mensajes relacionados con la invitación realizada por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, para ejercer por parte de los ciudadanos el derecho de voto.

 

h) Alega el partido político enjuiciante que, en relación con el video que contiene los dos spots televisivos mediante los cuales el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, hace una defensa de ese municipio de campañas difamatorias sobre lo que dicha ciudad representa, aun cuando, dice el propio actor, se haya difundido dicho video a la ciudadanía, de ello no puede concluirse la existencia de una violación sustancial, sistemática, generalizada y determinante para el proceso electoral y los principios que lo rigen, porque, continúa su alegato el actor, la sola existencia de dicho video no quiere decir y mucho menos prueba que efectivamente se haya difundido, además de que en autos obran agregadas documentales públicas a las que se les otorgó por parte de la autoridad responsable pleno valor probatorio, de las que se desprenden la existencia de un solo mensaje que es aquel en el que el Presidente Municipal ya citado invita a votar a los ciudadanos el día de la jornada electoral.

 

Al respecto, el partido político actor aduce que la prueba consistente en el video que contiene los dos spots antes referidos, no se le debió conceder valor probatorio alguno, pues en ella no se contienen y mucho menos se desprenden circunstancias de modo tiempo y lugar, que permitan establecer que su difusión se haya dado a través de la televisión abierta, por lo que no puede considerarse, contrariamente a lo que sostiene la responsable en la sentencia impugnada, que se haya producido una violación sustancial, sistemática, generalizada y determinante en el proceso electoral y los principios que lo rigen, sobre todo, según esgrime el mismo actor, la valoración de la responsable descansa en el otorgamiento de validez como pruebas indiciarias a copias simples aportadas por el entonces recurrente en el proceso, lo cual resultó indebido y en su perjuicio, continúa su alegato el enjuiciante, ya que por su naturaleza propia todas las copias simples carecen de valor probatorio alguno, máxime si las mismas no son perfeccionadas mediante otro medio de prueba idóneo y establecido en la ley, y con ello la propia actora combate el valor concedido por la responsable a la copia simple del memorando a través del cual la Presidencia Municipal de Juárez, Chihuahua, ordenó la difusión el 28 de junio del año en curso, por el canal 44, de dichos spots; la copia simple de la orden número 14867 emitida por la misma autoridad, para difundir 93 pautas en el canal 5, el día 28 de junio de dos mil uno; la copia simple del oficio que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua envió a los medios de comunicación electrónica el 28 de junio de 2001 mediante los cuales los exhorta a no difundir propaganda de cualquier autoridad; el video que contiene el mensaje del Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar para ser difundido a través del canal 26 de televisión desde el Paso Texas el día 30 de junio de dos mil uno y la documental consistente en las páginas 1313 y 1314 de la Sección Amarilla del directorio telefónico de Juárez en la que supuestamente se anuncia el canal 26 de Univisión, así como la documental consistente en diversas constancias entre las que se encuentran el mapa de cobertura de dicho canal 26 y diversa información respecto de dicho canal de televisión y su influencia de teleaudiencia en la ciudad de Juárez, Chihuahua, valoración que, insiste el actor, se otorgó indebidamente por parte de la responsable en el juicio del que deriva la sentencia hoy impugnada y que le causa perjuicio porque con ellas no se acredita en su conjunto; que el único video que se reconoce fue transmitido haya alcanzado la cobertura de la señal del canal 26 originada en la ciudad de El Paso Texas hacia la población que reside en Juárez, Chihuahua, además de que la misma responsable no expone los motivos que la llevaron a concluir que con la difusión realizada de dicho spot televisivo a través de una televisora extranjera constituía una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral y que haya puesto en duda la certeza de la votación recibida.

 

El análisis conjunto de los conceptos de agravio que expresa el partido político ahora actor que han quedado resumidos en los incisos precedentes, permiten a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que son inoperantes de acuerdo con lo siguiente:

 

Aun cuando le asiste la razón al actor en cuanto a que la responsable incurrió en una indebida valoración, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por ésta no se encuentra acreditado en autos que dos de los tres spots a cargo del Presidente Municipal de Juárez se hayan transmitido o difundido a través de la televisión, lo que sí queda plenamente probada es la existencia de los tres videos y la difusión de sólo uno de ellos, cuyas características constituyen una violación sustancial, según se examina en este apartado, reservando el análisis del carácter de determinante para el resultado de la elección al siguiente considerando.

 

El tribunal responsable en el recurso de inconformidad del que deriva la resolución que se revisa, admitió como prueba del entonces partido inconforme, en relación con la difusión de los spots televisivos, un video en el que no se señala fecha, hora ni canal por el cual se transmitieron, en tanto que el valor otorgado por el mismo tribunal a dicho video, como prueba técnica, le llevaron a arribar a la conclusión de que de acuerdo a los adelantos tecnológicos, los mismos podían ser producidos, falsificados o alterados, por lo que, para que llegara a ser prueba plena, debía ser perfeccionado o robustecido con otros elementos probatorios.

 

Por otra parte, resulta insuficiente la aseveración que hace el partido político ahora actor en el sentido de que el tribunal responsable actuó oficiosamente al requerir los informes tanto del Presidente Municipal como del director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, porque esta Sala Superior aprecia, de las constancias que obran agregadas al expediente de inconformidad, que mediante auto del dieciocho de junio de dos mil uno, el Magistrado Instructor, al acordar sobre la admisión del recurso de inconformidad en el expediente 24/2001 y su acumulado 25/2001, tuvo por ofrecidas las pruebas que la parte actora ofreció en su medio de impugnación, entre las cuales se encontraban los informes que debían rendir, entre otras autoridades, las que han quedado anotadas, y estableció que lo hacía en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo 1, y 197, párrafos 1 y 2, de la ley electoral local, por lo que, contrariamente a lo señalado por el hoy accionante, el tribunal responsable actuó a petición de parte y bajo los supuestos legales correspondientes para recabar de las autoridades municipales los informes que pudieran servir para la sustanciación del expediente, cuyo único impedimento para hacerlo, según se prevé en el mismo artículo 197, es que con dicha actuación se constituya un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, lo cual no queda acreditado en el presente caso.

 

Ahora bien, el tribunal responsable, al efectuar la adminiculación de los videos con el reconocimiento expreso contenido en los oficios que contienen los informes rendidos tanto por el Presidente Municipal como el director de Comunicación Social de Juárez, Chihuahua, el veinticuatro de julio del presente año, determinó que quedaba plenamente probada la transmisión de los tres mensajes a que aludía el entonces partido inconforme en su demanda como actos de propaganda electoral prohibidos legalmente y con la exhortación de las autoridades electorales locales. En este aspecto, de acuerdo con una revisión integral de las constancias que obran en autos, especialmente las probanzas a que se refiere el tribunal hoy responsable en la resolución sujeta a revisión constitucional, se desprende que el único hecho probado es aquel que se contiene en la cinta de video mediante la cual se aprecia que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, se dirigió a los ciudadanos juarenses con un mensaje en el que entre otras cosas los invitaba a ejercer su derecho de sufragio el día de las elecciones y  no así el video que contiene dos spots en los que el mismo Presidente Municipal emite mensajes en los cuales hace una defensa de lo que es ciudad Juárez en general, dirigiéndose a los ciudadanos juarenses. Este último video lo único que demuestra es que existió el hecho de haberse grabado los mensajes por parte del funcionario municipal a que se alude en ellos, y el carácter de prueba técnica que reviste  como tal no puede adminicularse con el contenido de los informes rendidos por las autoridades municipales en el juicio de inconformidad, porque no existe identidad entre los hechos que se reconocen en cada uno de ellos, pues expresamente los informes citados refieren y reconocen la existencia del mensaje que se transmitió a través del canal veintiséis con recepción en la ciudad de Juárez, Chihuahua.

 

Cabe precisar que el elemento clave que determina la existencia del mensaje mediante el cual el Presidente Municipal tantas veces citado, entre  otras cosas, invita a los ciudadanos juarenses a votar, así como su difusión en la ciudad de Juárez, Chihuahua, se encuentra plenamente reconocida por dicho funcionario, así como por el director de Comunicación Social de la propia Presidencia Municipal, mediante los informes que ambos rindieron a la autoridad jurisdiccional local dentro del juicio de inconformidad 024/2001 y su acumulado 025/2001, por lo que tal reconocimiento, como lo sostuvo la responsable, se constituye en plena prueba en relación con la existencia del hecho que se atribuye a los mismos; pero no puede hacerse extensivo el valor probatorio pleno del que gozan dichos documentos hacia el video que contiene los otros dos mensajes ya descritos porque, como ya se mencionó, los hechos y circunstancias de su existencia no se pueden desprender de la relación del hecho que se reconoce como cierto en el informe que rindió cada uno de los funcionarios municipales ya referidos, por lo que los datos a complementar, la incógnita por determinar y la hipótesis a verificar con respecto a la materialidad e identificación y las circunstancias que rodean la transmisión o difusión del video que contiene los otros dos mensajes realizados por el Presidente Municipal de Juárez mediante los cuales realiza una defensa de las ciudad y habla de ciertos intereses que permean la elección de las autoridades municipales, no se pueden considerar probados, porque, se insiste, considerar lo contrario equivaldría a otorgar una extensión mayor al contenido de dichos informes, lo cual no es posible, dado el alcance probatorio que de los mismos se desprende.

 

Por lo anterior, si bien le asiste la razón al actor en cuanto a que los indicios consistentes en la sola existencia del video con los otros dos spots no constituyen violaciones sistemáticas, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, también es cierto que, por otro lado, quedan probadas y evidenciadas para este órgano jurisdiccional federal que las actividades desarrolladas por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, en cuanto a la realización y difusión del video mediante el cual invita a votar a la comunidad juarense, en doce pautas en un horario comprendido entre los días treinta de junio y primero de julio, a través del canal veintiséis de la cadena de televisión norteamericana Univisión con repetidora en la Ciudad de El Paso, Texas, y cobertura de recepción en la Ciudad de Juárez, Chihuahua, de acuerdo con las documentales privadas que obran agregadas en el expediente que se resuelve, mismas que aun cuando se encuentran objetadas en cuanto a alcance, no lo están respecto de su valor probatorio, por lo que tienen capacidad de crear convicción en cuanto a su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, párrafo 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, constituyendo conductas que emanan de la máxima autoridad dentro del municipio en donde se llevó a cabo la elección, es decir, el propio presidente municipal, que, en la demarcación territorial respectiva, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc, por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en el municipio.

 

No pasa inadvertido a esta Sala Superior que, si bien las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio aun cuando no se hubieren objetado en cuanto a su autenticidad, toda vez que, al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, es por ello que adminiculándolas con algún otro medio se llega a lograr el robustecimiento de la fuerza probatoria que pueden adquirir, es decir, sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, por tanto, el valor de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio y, en consecuencia, debe atenderse a los hechos que con ella se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren agregados en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles, situación que en el caso bajo estudio se pueden atribuir a las documentales privadas que la autoridad ahora responsable tomó en cuenta para decidir en la forma en que lo hizo con respecto a la valoración de dichos documentos, como son: la copia simple del memorando a través del cual la Presidencia Municipal de Juárez, Chihuahua, ordenó la difusión el 28 de junio del año en curso, por el canal 44 de dichos spots; la copia simple de la orden número 14867 emitida por la misma autoridad, para difundir 93 pautas en el canal 5, el día 28 de junio de 2001; la copia simple del oficio que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua envió a los medios de comunicación electrónica el 28 de junio de 2001 mediante los cuales los exhorta a no difundir propaganda de cualquier autoridad; el video que contiene el mensaje del Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar para ser difundido a través del canal 26 de televisión desde el Paso Texas el día 30 de junio de 2001, y la documental consistente en las páginas 1313 y 1314 de la Sección Amarilla del directorio telefónico de Juárez en la que supuestamente se anuncia el canal 26 de Univisión, así como la documental consistente en diversas constancias entre las que se encuentran el mapa de cobertura de dicho canal 26 y diversa información respecto a dicho canal de televisión y su influencia de teleaudiencia en la ciudad de Juárez, Chihuahua.

 

Robustece lo anterior el contenido del oficio sin número de veintiocho de junio de dos mil uno, signado por el Consejero Presidente y el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, dirigido al Ing. Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juárez, recibido en la Secretaría Particular de esa dependencia pública el día veintinueve, y que obra agregado al expediente de inconformidad en copia certificada, mediante el cual la asamblea citada resolvió exhortar al destinatario: “...a retirar un spot que hoy ha empezado a transmitirse en las principales estaciones y canales de radio y televisión de nuestra ciudad, en el que usted convoca a los ciudadanos de nuestra ciudad a emitir su voto el próximo domingo primero de julio...”, documental pública que lejos de ser objetada en cuanto a su contenido se encuentra expresamente reconocido por la misma autoridad a quien se encuentra dirigida mediante informe que rindió ante el tribunal hoy responsable, y en donde también se desprende la conducta asumida por dicho funcionario de no acatarlo, documentales que adminiculadas en sí mismas, producen en esta Sala Superior la convicción de que, contrariamente a lo afirmado por el partido político hoy actor, la transmisión del video a través de dos canales de televisión en el Municipio de Juárez, Chihuahua, mediante el cual el Presidente Municipal de Juárez exhorta a los ciudadanos a votar, está acreditada, por lo menos, el veintiocho junio de dos mil uno.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto se desprende que las actividades y conductas adoptadas por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, consistentes en la realización, producción y difusión del video a que se ha hecho alusión, por sí solas, son suficientes para que este máximo órgano jurisdiccional electoral considere que constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral. Lo anterior se evidencia aun más por la actitud tomada por dicho presidente municipal de no acatar los exhortos de que fue objeto por parte de las autoridades electorales en el Estado de Chihuahua, de retirar el spot televisivo que según dichas autoridades, es decir, tanto la Asamblea Municipal de Juárez como la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, se estaba transmitiendo en distintas estaciones y canales de radio y de televisión de la propia ciudad de Juárez, cuyo objeto era precisamente evitar la difusión realizada por cualquier otra autoridad diferente a la electoral, en relación con la promoción del voto que pudiera interpretarse como propaganda partidista, para lo cual la responsable se apoyó en lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, así como en el artículo 90, párrafo 2, del mismo ordenamiento, por lo que, en ese sentido, el actuar de las autoridades electorales se fundaron en lo dispuesto en la ley con el fin de garantizar la equidad en la contienda, por lo que la negativa expresada por el Presidente Municipal así como la insistencia en difundir su mensaje que, entre otras cosas, invitó a ejercer el derecho de voto por parte de los ciudadanos juarenses, constituye un elemento más para establecer que la conducta de dicho funcionario municipal se ubicó frente al derecho de los electores para reflexionar su voto con libertad en los días previos en que, incluida la invitación que realizó el Presidente Municipal a los ciudadanos juarenses, se encontraban prohibidos en la ley.

 

Por tanto, resulta igualmente inatendible lo alegado por el partido político hoy actor en el agravio bajo estudio en el sentido de que, según el ahora enjuiciante, en todo caso la violación a la ley con motivo de la difusión del video bajo análisis se presentó no más de dos días en un proceso electoral que, en concepto del propio actor, en su conjunto abarcó casi seis meses, de los cuales aproximadamente sesenta días se destinaron a labores proselitistas de parte los partidos políticos, porque, asimismo, en todo caso, lo que la ley electoral en el Estado de Chihuahua prohíbe es la realización de propaganda electoral durante el desarrollo de la jornada electoral y los tres días previos a ella, lapso en el que, según reconocimiento de la propia autoridad municipal y la exhortación de que fue objeto esta última de parte de la autoridad electoral municipal, quedó acreditado que lo hizo, es decir, en la época en que los destinatarios de los mensajes se ubican frente a la decisión, a tomar el día de la jornada electoral, en la reflexión del ejercicio del sufragio, por lo que tampoco resulta acertado lo que expone el hoy actor en relación con que dicho evento no resultó determinante frente a los cerca de nueve mil votos de diferencia entre el partido político ganador y su más cercano contendiente, dada la trascendencia que tiene en que la violación sustancial referida haya tenido lugar durante los tres días anteriores a la jornada electoral, periodo que debe ser respetado y reservado para que el elector pueda reflexionar con plena libertad el sentido de su voto, sin que sea admisible que se ejerza en forma indebida influencia alguna.

 

Asimismo, se reserva para el siguiente considerando el estudio del cuestionamiento a que alude el partido político enjuiciante respecto de la indefinición del número de personas que vieron los videos y el alto índice de abstencionismo en las urnas, que fue del cincuenta y seis por ciento, siendo relevante desde ahora señalar que uno de los valores preponderantes a protegerse dentro del desarrollo de un proceso electoral es precisamente el de la equidad en la contienda, por tanto, el reconocimiento expreso del autor del video, en cuanto a su producción y difusión, el carácter de servidor público que detenta y los medios de comunicación  utilizados, hacen que se patentice la violación de dicho principio fundamental.

 

Por otro lado, la pretensión que deduce el partido político ahora actor en cuanto al deslinde de las actividades y conductas llevadas a cabo por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, con las que realizó ese instituto durante el desarrollo del proceso electoral en la entidad, resulta ser insuficiente, porque, en concepto de esta Sala Superior, resulta un hecho conocido y notorio que la asunción para desempeñar el cargo popular ya citado por el C. Gustavo Elizondo se debió a que el Partido Acción Nacional, en su oportunidad, lo postuló como candidato a ese puesto de elección popular, del cual obtuvo el triunfo, lo que se corrobora de diversas constancias que obran agregadas en autos como son los oficios dirigidos al tribunal electoral local en donde la persona ya mencionada los signa con ese mismo carácter; por tanto, si bien no se puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un representante popular electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló, sí se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular, puedan beneficiar en cierto modo a un contendiente, por lo que válidamente se puede deducir que en el caso, contrariamente a lo que alega el Partido Acción Nacional, no se trata de sancionarlo por las conductas que llevó a cabo el funcionario municipal ya aludido, sino más bien el objetivo es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no se les dejó actuar con libertad, se violenten los principios de legalidad y de certeza que deben regir la celebración de elecciones libres y auténticas.

 

En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. De esta forma, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y 20, párrafo 2, de la ley electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, lo cual se estima por este órgano jurisdiccional federal tiene como único objeto permitir al electorado tener claridad de la oferta política que representan los candidatos postulados por los partidos políticos de acuerdo con un programa de gobierno que dicho candidato, a menos de que exista renuncia expresa a las ligas o compromisos con el instituto político que lo postuló, está obligado a desarrollar y seguir, por lo tanto, en el caso bajo estudio, como ya se apuntó, lo que se está sancionando es la influencia indebida que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, ejerció sobre el electorado.

 

Ahora bien, en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los artículos 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, prohíben la realización de propaganda electoral durante los treinta días previos al día de las elecciones y durante el desarrollo de la jornada electoral, así como los tres días anteriores a ella, con el fin de propiciar la equidad en la contienda para los partidos políticos en campaña electoral, principio que se considera violentado con la actuación realizada por el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, al realizar y difundir el video transmitido, al menos el veintiocho de junio, “en las principales estaciones y canales de radio y televisión” de Ciudad Juárez y, al menos el treinta de junio, en la cadena televisiva Univisión correspondiente al canal veintiséis desde la Ciudad de El Paso, Texas, como fue expresamente reconocido esto último en cuanto a pautas, tiempos e inclusive costo de transmisión, por el mismo Presidente Municipal mediante informe que rindió al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el veinticuatro de julio del año en curso, video en donde se muestra al funcionario público exhortando a los juarenses a sufragar el día de la jornada electoral, del siguiente modo:

 

“Amigo Juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los Juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logro con el sacrificio y la entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y conscientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar muchas gracias”.

 

De la anterior transcripción se desprende que el mensaje no se concretó a realizar sólo una invitación a votar sino, más bien, de acuerdo con el mensaje que se contiene, se puede considerar que tiende a ser parcial respecto de alguno de los contendientes en campaña ya que, al establecer que:  “... hace apenas pocos años los Juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México...”, no es una expresión mediante la cual se llegue a suponer que únicamente se haya concretado a realizar una invitación a sufragar, sino que puede apreciarse que constituye una influencia indebida en el electorado porque una cosa es que en la época de prohibición establecida en la ley para realizar propaganda electoral, se realice una invitación a la reflexión de los ciudadanos con el objeto de emitir su voto, pero otra muy distinta es que mediante el uso de los medios electrónicos se hagan otro tipo de manifestaciones o reflexiones como es la que ya ha quedado anotada y que fue realizada por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, en el spot televisivo cuya existencia y transmisión ha quedado reconocida como de su autoría, precisamente en doce espacios que él mismo reconoce se difundieron entre los días treinta de junio y primero de julio del año en curso.

 

Con lo anterior, no se trata que este órgano jurisdiccional considere que las campañas dirigidas a promocionar y enaltecer el voto de los ciudadanos de cara a un proceso electoral de parte de las autoridades, que tienen como uno de sus fines contribuir en la participación cívica de los gobernados, sea ilegal sino, más bien, de lo que se trata es que no se violenten las disposiciones  legales establecidas con el objeto de que en tiempos de prohibición respecto de la promoción que hagan las propias autoridades dentro del marco de sus atribuciones, no excedan las formas que también legalmente se encuentran previstas para esos efectos.

 

Ahora bien, por lo que respecta al agravio resumido en el inciso d) del presente apartado II en el que el hoy actor aduce que no pueden ser determinantes para el resultado de la elección municipal los spots, desplegado y entrevistas formuladas al presidente municipal de Ciudad Juárez, así como la supuesta propaganda electoral realizada por el hoy actor en forma extemporánea, este órgano jurisdiccional federal en adelante se pronunciará sobre el particular, cuando tenga que determinar si con base en los agravios que a lo largo del escrito de demanda formula el Partido Acción Nacional, las consideraciones del tribunal responsable deben seguir rigiendo o no.

 

En el considerando noveno, fracción III, de la sentencia impugnada que el agravio en examen pretende combatir, se establece que la emisión de los mensajes o spots constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral y durante ésta, tomando en cuenta el mensaje transmitido en el canal extranjero el mismo día de la jornada y que el Presidente Municipal de Juárez reconoce lo hizo, debido a que las autoridades electorales locales habían enviado sendos oficios a las diferentes empresas de radio y televisión para la suspensión de la transmisión de los mensajes de los días veintisiete y veintiocho de junio de dos mil uno, todo lo cual, en atención a lo ya considerado, es una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria del principio de equidad en la elección de que se trata y, por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la elección. La conclusión a la que llega el tribunal responsable es válida por las siguientes consideraciones:

 

Contrariamente a lo sostenido por el partido actor, el mensaje emitido por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, los días treinta de junio y primero de julio, a través del canal veintiséis de Univisión de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, no se limitó a una invitación a la ciudadanía juarense a votar sino que el Presidente Municipal, yendo más allá de sus atribuciones legales, realiza apreciaciones o juicios valorativos de carácter subjetivo y personal que evidencian no sólo una toma de posición partidista sino también facciosa, ya que la pretendida invitación a votar tiene un carácter sesgado o tendencioso destinado a influir la voluntad de los electores.

 

En efecto, en su mensaje el Presidente Municipal en la parte que dice “Hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México...”, hace consideraciones sobre ciertos hechos que aluden, así sea veladamente, a una contienda política que tuvo lugar hace unos cuantos años, y en la que trata de hacer partícipes a “los juarenses” en general. Estas apreciaciones hechas por el Presidente Municipal son totalmente ajenas a una invitación a votar, como pretende el partido actor, y para mostrarlo conviene comparar el anterior mensaje con el difundido por el ingeniero Rogelio Olguín Romero, Consejero Electoral de la Asamblea General, que fue difundido a través del canal cinco de Ciudad Juárez, Chihuahua, que también obra en autos.

 

Mensaje del Presidente Municipal

Mensaje del Consejero Electoral

“Amigo Juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez; que nada ni nadie te impida votar muchas gracias”

 

“La Asamblea General del Instituto Electoral presidida por el Dr. Sergio Piña Marshall y su servidor, te invitamos a utilizar el poder de tu libertad para que votes y decidamos democráticamente cómo mejorar nuestra calidad de vida como orgullosos chihuahuenses y mexicanos”.

 

Como puede apreciarse, el mensaje del Consejero Electoral es una auténtica invitación a votar, que no está cargada de elementos subjetivos e ideológicos, a diferencia del mensaje del Presidente Municipal, que tiene como uno de sus ejes temáticos el concepto de “libertad”, realizando una comparación entre lo que ocurría “Hace apenas pocos años” en que “los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad...”, con lo que acontece a partir de entonces en que estima que los propios juarenses “fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México”, lo cual conduce a valorar negativamente el pasado y positivamente el presente, en el entendido de que es un hecho público y notorio que desde hace tres administraciones el Partido Acción Nacional ha obtenido la presidencia municipal con lo cual, teniendo en cuenta que el emisor del mensaje es el Presidente Municipal de Juárez, que accedió a ese puesto postulado por el Partido Acción Nacional, el mensaje resulta faccioso.

 

Por otra parte, también el tribunal responsable tiene razón en afirmar que el Presidente Municipal de Juárez ejerce liderazgo en la comunidad juarense, dado que es la máxima autoridad en el Municipio, fue elegido por tener ciertas características, y el cargo que tiene hace que se perciba su influencia como legítima, lo que hace que cualquier opinión que emita tenga una gran significancia y repercusión.

 

Por último, no obstante que se pudiera apreciar que éste órgano jurisdiccional federal sea reiterativo, cabe tener en cuenta, como ya se apuntó, que el artículo 4, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establece que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Asimismo, el artículo 90, párrafo 2, de la citada ley, establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. Estas disposiciones tutelan como bien jurídico la libertad del sufragio y, como afirma la responsable, los exhortos dirigidos por las autoridades electorales al Presidente Municipal tenían como propósito evitar que se violentara o presionara la voluntad de los electores para que pudieran emitir su sufragio de manera reflexiva en un clima exento de influencia de tipo partidista o de cualquier otra índole y así poder razonar el sentido de su voto.

 

III. Alega el partido político actor que le causa agravio lo considerado por la autoridad responsable en los numerales 14, 15 y 15 bis, del considerando séptimo, así como en el apartado IV del considerando noveno, de la resolución impugnada, relativos a lo que el accionante considera como supuesta participación ilegal del contador público Francisco Barrio Terrazas en el cierre de campaña del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

En el agravio bajo estudio el enjuiciante expresa diversos argumentos con en el objeto de demostrar lo que, desde su punto de vista, constituye una indebida valoración, por parte de la autoridad responsable, de las pruebas consistentes en un video en formato VHS, en el que, según la apreciación de la mencionada autoridad, supuestamente se muestra al contador público Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del gobierno federal, pronunciando un discurso en el acto de cierre de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento Municipal de Juárez; la prueba consistente en un documento en el que se contiene la transcripción del discurso que se dice fue pronunciado por el mencionado funcionario federal en el referido acto de cierre de campaña, así como cinco fotografías en las que aparece el mismo funcionario público.

 

Esta Sala Superior estima inoperantes los motivos de inconformidad enderezados por el enjuiciante en contra de la valoración efectuada por el tribunal responsable en relación con los medios de prueba antes mencionados, en virtud de que, aun en el supuesto de que le asistiera la razón en cuanto a que dicha autoridad realizó una indebida apreciación del mencionado acervo probatorio, esta circunstancia ningún beneficio reportaría a los intereses del accionante, toda vez que la autoridad responsable, en el apartado IV del considerando noveno de su resolución, no obstante haberles otorgado el carácter de indicios a las mencionadas probanzas y de haber considerado que la participación del mencionado funcionario público en el acto político de referencia constituye una violación al artículo 85, numeral 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dicha autoridad también estimó que tal violación no puede considerarse como una irregularidad grave que transcienda a la nulidad de la elección, ya que, según consideró la citada autoridad, el discurso fue pronunciado por el funcionario en cuestión en un acto político del Partido Acción Nacional al que acudió un número no precisado de militantes de ese partido, lo que significa que la participación del mencionado funcionario no fue del conocimiento generalizado del electorado y, en consecuencia, concluye la autoridad, lo anterior hizo infundado el agravio cuarto expresado en el escrito de recurso de inconformidad.

 

En este orden de ideas, no obstante que la autoridad responsable le otorgó el carácter de indicios a las probanzas antes mencionadas, también estimó que la violación que con los mismos se ponía de manifiesto, no podía considerarse como una irregularidad grave que transcendiera a la nulidad de la elección, y que, en consecuencia, el agravio cuarto expresado en el escrito recursal, era infundado, de lo que se advierte que tal valoración, correcta o incorrecta, ningún perjuicio causó en la esfera jurídica del accionante, sin que sea inadvertido para esta Sala Superior que si bien el actor expresó argumentos en los que sostiene que en el supuesto de que se estimara probada la presencia del mencionado funcionario público en el acto político de referencia, ese acto, desde el punto de vista del enjuiciante, no constituye una violación al numeral 7 del citado artículo 85, la verdad de este aserto, en su caso, tampoco acarrearía beneficio alguno a los intereses del actor dado que si, como lo estimó la responsable, la existencia de tal violación no puede considerarse como una irregularidad grave que transcienda a la nulidad de la elección, mucho menos puede estimarse que la inexistencia de esa  violación pueda tenerse como una irregularidad grave, sin que, por otra parte, el actor alegue, ni este órgano jurisdiccional advierta, que el valor indiciario que la autoridad responsable otorgó a los referidos elementos probatorios haya servido para fundar alguna otra consideración de las contenidas en la resolución impugnada.   

 

Al respecto, se hace notar que el análisis del cuarto agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito recursal, fue motivo de estudio, como ya quedó precisado, en el apartado IV del considerando noveno de la resolución impugnada, en donde se declaró infundado el mencionado agravio, sin que sea inadvertido para esta Sala Superior que la mencionada autoridad incurrió en un lapsus calami, dado que no obstante que al inicio del mencionado apartado IV se refiere al cuarto agravio del escrito recursal, mencionando que dicho motivo de inconformidad se refiere a la participación del Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, contador público Francisco Barrio Terrazas, en el acto de cierre de campaña del candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Acción Nacional en ciudad Juárez, Chihuahua, lo cual se corrobora con la compulsa del mencionado escrito recursal, en la parte final del segundo párrafo del mencionado apartado IV, la autoridad responsable declara infundado el agravio quinto expresado por el mencionado recurrente en su escrito recursal.

 

Una vez precisado que de la compulsa de lo considerado por la autoridad responsable en el apartado IV del considerando noveno de la resolución impugnada, con el contenido del escrito recursal del Partido Revolucionario Institucional, se arriba a la conclusión de que la mencionada autoridad se refiere al agravio cuarto del escrito recursal en la parte de la resolución impugnada que se analiza, y que en el mencionado agravio cuarto el Partido Revolucionario Institucional expresó como motivo de inconformidad la participación del Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en el mencionado cierre de campaña, cabe precisar que en el apartado XII del considerando noveno de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró lo siguiente:

 

(...)

XII. El agravio que el actor llama final, lo hace consistir en violaciones a normas constitucionales y legales que regulan el proceso electoral, hechas de manera sistemática y generalizada, atribuidas al Presidente Municipal de ciudad Juárez, su administración Municipal, así como el Partido Acción Nacional y su militancia en ciudad Juárez, que provocaron violaciones sustanciales en la jornada electoral, que resultaron determinantes para el resultado de la elección.

 

Sostiene que los preceptos violados, son todos aquellos que ya quedaron mencionados en el examen de los agravios hechos en párrafos anteriores. Por lo que hace a los hechos en los que funda este agravio final, no son sino todo aquello que refiere en los agravios III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI, respecto de los cuales se hizo el pronunciamiento individualizado, por lo que en obvio de repetición nos remitimos a lo ahí expuesto, sin perjuicio de que se precise que por lo que se refiere al marcado con el número IV, se determinó que la participación de Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, a pesar de ser violatoria del artículo 85 numeral 7, de la Ley de la Materia, no constituyó una irregularidad grave, por no haber tenido la posibilidad de que su intervención hubiese sido del conocimiento general del electorado; en cuanto al agravio marcado con el número XI, se consideró que los hechos en los cuales motiva y funda tales agravios, no fueron eficazmente demostrados, y por ello la conducta atribuida al candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, Jesús Alfredo Delgado Muñoz, no fue acreditada.

(...)

 

En consecuencia, se reitera que si bien la autoridad responsable tuvo por acreditada la participación del mencionado funcionario público en el cierre de campaña de los candidatos al ayuntamiento de ciudad Juárez, Chihuahua, postulados por el Partido Acción Nacional, estimó que ese hecho no constituyó una irregularidad grave y, en consecuencia, declaró infundado el agravio relativo expresado en el escrito recursal, de donde se sigue que, aun en el supuesto de que la autoridad responsable haya tenido por acreditado ese hecho con base en una indebida valoración de las probanzas relativas, este proceder ningún perjuicio originó al ahora impugnante puesto que el mencionado agravio fue declarado infundado y, por ende, ninguna trascendencia tuvo en el sentido de la resolución impugnada. 

 

IV. Señala el actor en su quinto agravio del escrito de demanda que la autoridad responsable, en el considerando noveno, apartado V, de la resolución recurrida, le causa agravio por realizar una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el entonces recurrente y una errónea interpretación del sentido del artículo 85, numeral 7, de la ley de la materia en el Estado de Chihuahua.

 

En efecto, agrega el impetrante, con base en la sola presentación de un recorte periodístico, la responsable le otorga valor probatorio pleno adminiculando dicha prueba con lo analizado por la propia responsable en el considerando noveno, apartado III, de la propia sentencia impugnada, siendo que del contenido del supuesto desplegado no se puede inferir violación alguna al precepto invocado, pues no se realiza en el mismo promoción alguna de gestión de gobierno u obra pública, en todo caso, continúa alegando el actor, se sale en defensa del municipio de Juárez al que en campañas políticas previas se le desprestigió como ciudad, por lo que, a su juicio, no puede inferirse una falta que acarreé la nulidad de la elección, siendo que, en todo caso, de ser ciertos los hechos aludidos, resulta desproporcionada la sanción que se le pretende establecer a este hecho.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio referido es inoperante, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

De la lectura del apartado III del considerando noveno de la resolución impugnada, se advierte que, tal y como lo señala el actor, la autoridad responsable realiza una indebida valoración de las pruebas consistentes en los recortes periodísticos aportados en el numeral 12 del apartado de pruebas del escrito de demanda del recurso de inconformidad que da origen al presente juicio, al solo remitir, “por la naturaleza publicitaria de las actas y su contenido”, a lo analizado en el número III del mismo considerando y, de ahí concluir, que “se trata de una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.”

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que si bien de manera indebida, la responsable le otorgó el mismo valor probatorio a las documentales privadas consistentes en recortes periodísticos en donde aparece un desplegado que supuestamente firma el actual Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, que a las técnicas consistentes en videos que contenían supuestos spots publicitarios del gobierno municipal señalado, pruebas que además fueron adminiculadas con los diversos informes que rindieron el Presidente Municipal y el director de Comunicación Social del ayuntamiento referido, cuando por tener naturaleza distinta y por estar encaminadas a probar hechos distintos debieron ser valoradas en diversa forma y con completa independencia; ello no desvirtúa el fuerte carácter indiciario que dichas documentales tienen, para acreditar las violaciones legales que el entonces actor hizo valer.

 

Esto es, en la valoración de las pruebas técnicas que el entonces recurrente ofreció para intentar probar que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, había ordenado la transmisión de spots televisivos publicitarios de su gestión gubernamental en desprestigio de su representado, los días veintisiete y veintiocho de junio del presente año, la autoridad responsable les otorgó valor indiciario y las adminiculó con otras diversas documentales públicas que el propio recurrente aportó en dicho medio de impugnación, entre otras, los informes que rindieron el Presidente Municipal y el director de Comunicación Social del ayuntamiento referido respecto de la transmisión de dichos spots, llegando así a la conclusión de que se acreditaba plenamente la emisión de los mismos, incluso el mismo día de la jornada electoral, lo cual constituía una violación grave y sustancial dirigida a la jornada, violatoria de los principios de equidad y certeza, constitucional y legalmente protegidos.

 

Ahora bien, por la naturaleza de las probanzas a que se refiere el presente agravio, esta Sala Superior considera que merecen una valoración independiente y diversa que la de las señaladas en el párrafo precedente, pues las mismas, al ser recortes periodísticos, los cuales corren agregados a fojas 216 y 216 bis del cuaderno accesorio número 11 del expediente en que se actúa, tienen la naturaleza de documentales privadas que deben ser consideradas como un indicio, el cual sólo hace prueba plena cuando, a juicio del juzgador, adminiculado con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas respecto de la veracidad de los hechos que se tratan de probar.

 

De esta forma, existe convicción de que los desplegados de mérito fueron publicados por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, el veintisiete de junio de dos mil uno, en los periódicos “El Diario” y el “Norte de Ciudad Juárez”, Para arribar a la anterior conclusión, deben tenerse en cuenta los textos del siguiente mensaje:

 

AMIGOS JUARENSES

 

Recientemente han aparecido campañas políticas que muestran una imagen distorsionada de Juárez y de los Juarenses.

 

Pretenden mostrar a un Juárez que no prospera, violento, de engaños, hundido en la corrupción, sin infraestructura urbana, en fin, un Juárez al que sólo le ven el color negro, sin salvación, que no corresponde a la realidad.

 

Detrás de esas campañas, están la desesperación y los oscuros intereses de un grupo de poder que busca conservar sus privilegios a costa,  incluso de Juárez mismo.

 

Juárez es hoy el Municipio más importante y próspero del Estado, aquí vienen personas de todo el País buscando una mejor vida y la encuentran.

 

No permitas que las mentiras y la palabrería vana, nos dividan y nos lleven al odio, a la violencia y al enfrentamiento entre nosotros mismos.

 

Juárez seguirá siendo, pésele a quien le pese, refugio de la libertad y custodio de la República.

 

 

Al respecto, cabe señalar que si bien no existen en el expediente elementos probatorios que por sí mismos y de manera fehaciente e indubitable acrediten que el Presidente Municipal de Juárez ordenó la publicación de los referidos desplegados, como pudieran ser, por ejemplo, un oficio en el que se solicita la inserción en prensa o las facturas con las que se acredite la prestación del servicio o los cheques con los que se cubrió el costo de la publicación; sí existen en autos algunos elementos probatorios que adminiculados con los desplegados (principalmente su contenido) generan convicción de que la publicación del mensaje transcrito fue ordenada por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua.

 

En efecto, aunque de la simple apreciación de los desplegados periodísticos ya mencionados, sólo es posible desprender que se publicaron el veintisiete de junio del año en curso y que al final de los mismos aparece publicado lo siguiente: “Atentamente.- Ing. Gustavo Elizondo Aguilar.- Presidente Municipal de Juárez.- Cd. Juárez, Chih., 27 de junio de 2001.- Municipio de Juárez.- Administración 1998–2001.- Por un Juárez... cada vez mejor.- El escudo del Municipio” de lo que se deduce que están suscritos por el Presidente Municipal de Juárez, al adminicular su contenido con las manifestaciones del propio funcionario en el sentido de que no era válido el impedirle difundir mensajes en que se invitara a votar, así como los spots de televisión en que se dirige el mismo mensaje, generan convicción de que tal servidor público ordenó la publicación.

 

Lo anterior es así, si se toma en consideración el hecho de que existe coincidencia entre el mensaje que aparece publicado en los desplegados periodísticos y el discurso que se expresa en los spots televisivos. En ambos, se pretende mostrar que hay posturas que pretenden mostrar aspectos negativos de Ciudad Juárez que no corresponden a la realidad; que detrás de esas campañas está la desesperación y oscuros intereses de un grupo de poder, que por ello se invita a no permitir la división, el odio, la violencia y el enfrentamiento entre los juarenses, a causa de mentiras. Es decir, ambos mensajes (uno escrito y otro visual y auditivo) se centran en el contenido y objeto de las campañas políticas.

 

Asimismo, se destaca la relación existente entre los mencionados desplegados y las notas periodísticas publicadas los días veintiuno de septiembre en el periódico El Mexicano, así como diecinueve, veinte y veintiuno de septiembre en El Diario, mismos que obran agregados en autos, en los que se hace referencia a que el director de Comunicación Social de la Presidencia Municipal de Juárez solicitó que las facturas de la publicación del veintisiete de junio (desplegados), ordenadas por el Municipio, y realizadas por los citados rotativos, apareciera a nombre de un particular.

 

En esa virtud, si el contenido de los spots (en los que aparece el Presidente Municipal de Juárez) y el de los desplegados periodísticos (publicados el veintisiete de junio de este año) es el mismo, y existe al menos aceptación de autoría respecto de los spots; es válido inferir en forma lógica y atendiendo a la sana crítica y al recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, que ambos fueron formulados y ordenados por la misma persona, el citado presidente municipal.

 

Ahora bien, el agravio en análisis se torna en inoperante, porque, aun cuando asiste la razón al impugnante en cuanto a que la autoridad responsable otorgó un valor probatorio incorrecto a los recortes periodísticos trascritos, como ya se mencionó, sí se cuenta con probanzas cuyo valor indiciario puede ser considerado para, adminiculado con probanzas diversas, tener por acreditada la violación sustancial de mérito, analizar si se actualizan las generalizadas que la autoridad tuvo en consideración para arribar a las conclusiones que le llevaron a emitir la resolución ahora impugnada, análisis que esta Sala Superior llevará a cabo en el considerando quinto de este fallo.

 

V. En consideración de esta Sala Superior, le asiste la razón al promovente en cuanto a lo que manifiesta en el agravio formulado bajo el numeral VI, lo cual hace consistir, en síntesis, en que a través de una injustificada valoración de pruebas, la autoridad responsable otorga un efecto desproporcionado a las supuestas declaraciones hechas por el Director de Servicios Públicos Municipales de Juárez, lo cual aparece publicado el veintinueve de junio de dos mil uno, en el periódico “El Norte” de Ciudad Juárez, Chihuahua. En tal sentido, argumenta el ahora enjuiciante, la autoridad responsable llega a la conclusión, sin sustento legal alguno, de que dichas declaraciones constituían señalamientos vertidos por un funcionario en contra de las administraciones municipales priístas, lo cual, sostuvo el tribunal responsable, llevaba la intención de influir en el electorado en favor de los candidatos a miembros del ayuntamiento postulados por el Partido Acción Nacional, lo que se debería catalogar, a juicio de la responsable, como una irregularidad grave, plenamente acreditada y violatoria de los principios de equidad en la elección y de certeza respecto del resultado de la votación.

 

En efecto, según se desprende a fojas 393 y 394 de la resolución ahora impugnada, la autoridad responsable concluye, de manera lacónica y categórica, que tal y como lo esgrime el partido político entonces recurrente, las supuestas declaraciones atribuidas al Director de Servicios Públicos del Municipio de Juárez, constituían una irregularidad grave y plenamente acreditada, violatoria de los principios de equidad y certeza. Sin embargo, en consideración de esta Sala Superior, esa importante aseveración de la autoridad responsable no se encuentra fundada y motivada en puntos de derecho ni razonamientos suficientes que permitan llegar a su convalidación.

 

Por su propia brevedad, y a efecto de evidenciar lo anterior, se transcribe a continuación la parte conducente del considerando bajo análisis:

 

...

 

VI.- El actor expone como motivo del sexto agravio, las declaraciones hechas por el Director de Servicios Públicos del Municipio de Juárez, Ricardo Martínez, y que se refieren a los hechos descritos en el apartado II.1H), del capítulo de hechos de su impugnación, que hace consistir en que dichas declaraciones son violatorias de las normas a las que se han hecho mención en agravios anteriores y específicamente a los artículos 85 numeral 7 y 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, y que con ello, el funcionario al hacer una comparación de la administración a la cual pertenece, con las anteriores administraciones emanadas del Partido Revolucionario Institucional, tuvo la evidente intención de desorientar, confundir y promover el voto de los electores juarenses para lograr favorecer al Partido Acción Nacional, por emanar la actual administración de este partido político, poniéndose en evidencia la intención de los miembros de la administración encabezada por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, de orientar e influir en los días y momentos previos a la jornada electoral el sentido del voto a favor del Partido Acción Nacional.

 

Efectivamente, como lo afirma el actor, a través de las declaraciones del Director de Servicios Municipales del Ayuntamiento de Juárez, al haberse dado dentro de los plazos que señalan los artículos 87 numeral 5, y 90 numeral 2 mencionados, como prohibitivos para ser proselitismo y propaganda, tanto por parte de las autoridades de cualquier orden o por partidos políticos y en atención a lo ya considerado en relación con el tercer agravio, es decir, los mensajes televisivos y periodísticos ordenados por el Presidente Municipal y difundidos dentro de dichos plazos, ponen en claro que sí existió la intención de la administración municipal mencionada, de tratar de orientar el voto a favor del Partido Acción Nacional, esto porque, las declaraciones que aquí se tratan sí contienen una comparación entre la actual administración de origen panista, con las anteriores, que fueron de procedencia priísta, ya que es público y notorio que las últimas tres administraciones municipales en ciudad Juárez, incluida la actual, han sido de extracción panista, por lo tanto, los señalamientos en contra de las administraciones municipales priístas, vertidas por dicho funcionario, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con la intención de influir en el electorado, para que favorezca con su voto, a los candidatos al Ayuntamiento, del Partido Acción Nacional, lo cual, como se dijo al analizar el tercer y quinto agravio, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.

...

 

 

De lo antes trascrito, se puede advertir que la autoridad responsable se limita a hacer suyas las afirmaciones subjetivas planteadas por el entonces partido político inconforme, sin atender aspectos de suma relevancia. Así, este órgano jurisdiccional federal advierte que en el considerando bajo estudio la responsable aunque identifica, en principio, el medio o los medios de prueba en que se contienen las supuestas declaraciones atribuidas al funcionario público en cita, es decir, el periódico “El Norte” de Ciudad Juárez Chihuahua, del veintinueve de junio de dos mil uno, lo cierto es que no hace mención alguna sobre la imprescindible valoración de dicho medio, ni en lo individual ni en su posible adminiculación con otros posibles instrumentos de convicción, no alude al contenido de las supuestas declaraciones a las que atribuye tan trascendentes efectos ni, menos aún, desarrolla los razonamientos que le llevaron a concluir categóricamente que las mismas, ubicadas en el contexto del proceso electoral de mérito, constituían sin lugar a duda una irregularidad grave, plenamente acreditada y violatoria de los principios de equidad y certeza.

 

Ciertamente, con independencia de lo ya expuesto por esta Sala Superior al analizar los agravios relativos a los considerandos de la sentencia impugnada sobre los mensajes televisivos y los desplegados periodísticos atribuidos al Presidente Municipal de ciudad Juárez, que las invocaciones hechas por la autoridad responsable en el considerando antes transcrito, en cuanto a que, “...en atención a lo ya considerado en relación al tercer agravio...” y, a que, “...como ya se dijo al analizar el tercer y quinto agravio...”, en nada suplen la deficiente fundamentación y motivación de dicho considerando VI a la que se ha hecho mención, pues en aquellas partes de su sentencia a las que aparentemente se pretende remitir, la ahora responsable se refiere únicamente al tratamiento de medios de prueba relativos a hechos completamente ajenos a las supuestas declaraciones que en el presente considerando califica categóricamente como “irregularidad grave plenamente acreditada”, razón por la cual se concluye que ni aún en los apartados de su resolución a los que intentó remitir, la autoridad responsable se ocupó de hacer el análisis lógico jurídico de la probanza por la que se pretendió demostrar, ante ella, la existencia y los alcances de las supuestas declaraciones atribuidas al funcionario municipal que se indica.

 

En todo caso, al tratarse de una nota periodística que, si bien constituye un leve indicio, lo cierto es que al no estar adminiculada con otros elementos que hicieran prueba plena y versaran sobre un hecho que guardara una próxima relación (actitud asumida durante las elecciones por el director de Servicios Públicos del Municipio de Juárez) y no con otras relativas a hechos no relacionados en forma cierta, directa e inmediata (actitud asumida durante las elecciones por el Presidente Municipal de Juárez), es claro que no se podían adminicular para inferir una vinculación que es inexistente, por ser distintos los autores a quienes se atribuyen esos hechos.

 

En tal sentido, si no existía la vinculación referida, se hace patente a esta Sala Superior que no hubo base alguna para que la responsable desprendiera que las supuestas declaraciones atribuidas a un determinado funcionario municipal, violentaban los principios de equidad en la elección y de certeza en el resultado de la votación.

 

No obstante lo anteriormente expuesto, no escapa a este órgano jurisdiccional federal que, como lo hace valer acertadamente el partido político hoy actor, en el considerando séptimo de la resolución impugnada la autoridad responsable se limitó a hacer una simple alusión al medio de prueba, único y aislado, a través del cual el entonces recurrente pretendió demostrar las supuestas declaraciones atribuidas a un determinado funcionario municipal, de donde se hace aún más evidente la falta de sustento de las trascendentes conclusiones a que arriba la autoridad responsable sobre el particular, al llevar una nota periodística que contiene “una supuesta entrevista” a un servidor público municipal, sin mayores elementos de prueba ni argumentación, al grado de “irregularidad grave, plenamente acreditada”, violatoria, según la responsable, de los principios de equidad en la elección y de certeza del resultado de la votación.

 

En efecto, bajo el número 16, del indicado considerando séptimo, la autoridad responsable expone:

...

 

En este numeral, el actor aporta, parte de una página de periódico, de la edición del viernes veintinueve de junio del dos mil uno, de EL NORTE de Ciudad Juárez, Chihuahua, que contiene una supuesta entrevista con Ricardo Martínez, Director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, en la que según la nota periodística, dicho funcionario hizo declaraciones en relación al aseo urbano, sistemas de recolección de basura y equipo para ello, comparando lo efectuado por la presente administración municipal (panista) con lo hecho por las administraciones priístas anteriores.

 

La probanza en cuestión, constituye un indicio de que el Director de Servicios Municipales del Ayuntamiento de Juárez, Ricardo Martínez, dentro de los plazos en los que los artículos 85 numeral 7 y, 90 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, señalan como prohibitivos para hacer proselitismo y propaganda, llevó a cabo actos de esa naturaleza, en atención a que, es público y notorio, que las últimas tres administraciones municipales de ciudad Juárez, incluida la actual, son de extracción panista, luego entonces los señalamientos en contra de las administraciones municipales priístas atribuidas al funcionario y supuestamente hechas dos días antes de la jornada electoral, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos al hacerlas un funcionario público de una administración como la que gobierna esa ciudad; lo que obliga a este Tribunal a valorar dicho indicio adminiculado con el resto de la pruebas que obran en autos y acatando lo dispuesto por el artículo 198 numeral 7, ya mencionado, lo que se hará en los considerandos subsecuentes.

...

 

Sin embargo, la adminiculación de tal indicio (que la propia responsable describe como parte de una página de periódico, que contiene una supuesta entrevista, en la que según dicha nota el referido funcionario hizo ciertas declaraciones) no se plantea en el contexto de la resolución impugnada, arribándose simplemente a la conclusión vertida en la parte del considerando transcrita en primer lugar, en el sentido de que tales supuestas declaraciones hacen prueba plena de una irregularidad grave, que afectó los principios de equidad y certeza.

 

Como lo expresa el partido político ahora actor, resultan contrastantes e injustificados los criterios de valoración de pruebas que aplica la autoridad responsable para calificar medios de convicción de la misma índole. Así, en tanto que, por una parte, la responsable concluye que un determinado grupo de notas periodísticas carecen de todo valor probatorio, argumentando que si bien la ley prohíbe a las autoridades publicitar obra pública en el mes anterior al día de la jornada electoral, ello no implica que deban paralizar sus actividades, y que debe entenderse que las imputaciones de proselitismo hechas a las autoridades entrevistadas en dichas notas son opiniones vertidas por quien hizo el reportaje (argumentación contenida en el punto 17, del citado considerando séptimo, de la resolución impugnada), por otra parte, sin llevar a cabo adminiculación alguna de una nota periodística aislada, alusiva a una “supuesta” entrevista, en la que “según la nota” se hicieron ciertas declaraciones (cuyo contenido no se precisa), la misma autoridad jurisdiccional local atribuye a ésta efectos trascendentes en el resultado de la elección de mérito, calificándosele como actos de proselitismo y propaganda constitutivos de una irregularidad grave y plenamente acreditada, que violenta los principios de equidad y certeza. Conclusión de la autoridad responsable que, a juicio de esta Sala Superior y por las razones que se han expuesto en el presente apartado, resulta incorrecta, por no tener sustento probatorio suficiente y, en consecuencia, no actualizar lo previsto en los artículos 85, párrafos 3 y 7; 90, párrafo 2, y 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Por último, cabe señalar que el tribunal responsable no realiza una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 198, párrafo 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras,  sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo si, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

VI. En el agravio séptimo del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional presentado por el Partido Acción Nacional, se establece que lo razonado por el tribunal responsable en los numerales 17 y 18 del considerando séptimo y en la fracción VII del considerando noveno de la sentencia impugnada, constituye la fuente del agravio por las siguientes consideraciones:

 

a) Según el partido impugnante, la responsable hace una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente, pues relaciona en forma equivocada la nota que aparece en  periódico El Mexicano, según la cual tanto la autoridad estatal como la autoridad municipal continuaron haciendo proselitismo fuera de los plazos legales, con una fotografía que aparece al margen izquierdo de dicha nota en la que se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional instalado a un lado del Puente Internacional de Córdova, ya que, según el actor, el Partido Acción Nacional es “ajeno a ambas autoridades” y la única relación que hay con las autoridades municipales es el origen partidista del presidente municipal. Además, la responsable, al decir del actor, se contradice, ya que, por un lado, sostiene que la probanza en cuestión no resulta apta para acreditar, por sí sola, que el proselitismo atribuido al Partido Acción Nacional se haya llevado a cabo un día anterior al de la publicación de la fotografía y la nota que la comenta, pues, en el mejor de los casos, lo que podrían demostrar sería que la noticia relativa fue difundida por el periódico indicado, mas no que los hechos a que se refieren hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas, y, por otro, la responsable sostiene que con dicho documento se obtiene un indicio de que el Partido Acción Nacional violó lo dispuesto en el artículo 90, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. 

 

La responsable, aduce el actor, no justifica el por qué de una fotografía se puede inferir, ni siquiera como indicio, que el Partido Acción Nacional violó tal disposición legal, ya que la fotografía en cita no es adminiculada con otro elemento que sustente el decir del recurrente.

 

b) Asimismo, aduce el actor, la responsable hace una indebida valoración de la prueba consistente en los recortes de periódico de El Mexicano, de las ediciones de los días veintinueve y treinta del junio de dos mil uno, en las que aparece una columna intitulada “Homovidens”, ya que no razona por qué le confiere a tal nota un valor indiciario; afirma, además, que lo señalado en tal columna no guarda relación alguna con lo que aparece en la primera plana de El Mexicano a que se hizo referencia en el punto anterior, ya que la responsable se refiere a un anuncio, sin precisar qué tipo de anuncio es, mientras que en la citada columna se habla de una “pantalla”.

 

c) El partido actor afirma que le causa agravio que se le otorgue valor indiciario a un video, como prueba técnica, en la que aparece la imagen de la pantalla electrónica del puente internacional de Córdova, exhibiendo el logotipo del Partido Acción Nacional y la exhortación a votar por ese partido,  ya que no queda acreditado de manera fehaciente que dicho video o su contenido correspondan a los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de junio de dos mil uno, situación que, sostiene el ahora partido impugnante, fue negada en su escrito de tercero interesado, lo que traía como consecuencia que la carga de la prueba respecto al punto en cuestión recayera en el recurrente, por lo que la responsable, aduce el actor, se equivoca al sostener que no obsta para tener por acreditada la violación a lo ordenado en la ley electoral local, en lo relativo a tiempos autorizados para hacer campaña o proselitismo,  el hecho de que el Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado haya sostenido que son falsas las imputaciones que el recurrente le hizo, pues el tercero interesado tuvo la oportunidad, como parte en el proceso primigenio, de aportar las pruebas que estimara conducentes para desvirtuar las exhibidas por el Partido Revolucionario Institucional y no lo hizo, sino que se concretó a hacer suyas por adquisición procesal aquellas pruebas que ofrecidas por el actor consideró convenientes, y con relación a la pantalla electrónica no objetó las pruebas que al respecto ofreció el actor en el proceso primigenio ni controvirtió su contenido. Al respecto, el partido impugnante sostiene que en el juicio primigenio en su escrito de tercero interesado no hizo suyas por adquisición procesal las pruebas ofrecidas por el recurrente relacionadas con los recortes de periódicos y el video referidos. Sostiene, además, que la adquisición procesal sólo opera para aquellos casos en que lo aportado por la contraparte le beneficia, no para que le perjudique, y al respecto cita la tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.

 

d) El partido actor sostiene que en el supuesto no concedido que, a partir de las pruebas indebidamente valoradas por la responsable, se derivase una conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ello debería traer como consecuencia una sanción distinta de la nulidad de la elección, toda vez que le corresponde alguna de las contempladas en el Título Tercero del Libro Sexto de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, denominado “De las Faltas Administrativas y de las Sanciones”,  sanciones que, aduce el partido actor, serían proporcionales a la falta cometida, siendo que la sanción aplicada resulta “excesiva”.

 

Esta Sala Superior determina que el agravio bajo estudio resulta inoperante por las siguientes consideraciones:

 

Este órgano jurisdiccional federal sostuvo, al resolver el expediente SUP-JRC-487/2000 y sus acumulados, el criterio en donde se establece que las pruebas técnicas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, y que ello constituye un obstáculo para conceder a las pruebas técnicas pleno valor probatorio, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.

 

En particular, el citado video, en tanto prueba técnica, tomado en forma aislada, sólo podría demostrar, en el mejor de los casos, que la imagen corresponde a la pantalla electrónica ubicada en el puente internacional de Córdova, exhibiendo el logotipo del Partido Acción Nacional y la exhortación a votar por ese partido; sin embargo, cabe la posibilidad de que haya sido tomado con antelación a los tres días previos a la jornada electoral y, por lo tanto, sus imágenes, aun suponiendo que sean verídicas, no fueron tomadas en alguno o algunos de los días en que la ley prohíbe realizar actos de propaganda o de proselitismo políticos.

 

El tribunal responsable, después de valorar cada una de las probanzas en forma separada  y afirmar que ninguna de ellas por sí sola tenía una eficacia demostrativa plena sino tan sólo un valor indiciario aunque sin justificarlo del todo, procede a realizar una valoración de las mismas en forma conjunta para tratar de fijar su alcance probatorio. Así, establece en su sentencia que si bien el video, por sí solo, tiene un valor indiciario, lo que ahí se proyecta coincide con las fotografías que aparecen en los recortes periodísticos referidos de El Mexicano y El Norte y concuerda también con lo expresado en la columna “Homovidens” de El Mexicano, que reseña los hechos en coincidencia con los recortes periodísticos mencionados, lo cual, concluye el tribunal responsable, hace que todas estas probanzas adquieran valor probatorio pleno, respecto a que en las fechas que afirma el actor en el juicio primigenio, es decir, el veintiocho y el veintinueve de junio de dos mil uno, se estuvo transmitiendo en la citada pantalla electrónica propaganda del Partido Acción Nacional, invitando a votar por ese partido y, por tanto, en favor de sus candidatos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el cual se prohíbe hacer propaganda o proselitismo electorales durante la jornada electoral y los tres días anteriores a ella. Cabe señalar que la responsable no hace una valoración en forma particular de los recortes periodísticos de El Norte, que el recurrente identificó con el numeral 17 de su escrito inicial, no obstante que hace referencia a ellos al hacer la valoración conjunta de las probanzas mencionadas.

 

No obstante, si bien la responsable tiene razón en sostener que cada uno de los indicios tomados por sí solos carece de una eficacia demostrativa plena, la conclusión a la que arriba, en el sentido de que el resultado de adminicularlas entre sí hace que todas esas probanzas adquieran pleno valor probatorio, es lógicamente insostenible, ya que una suma de indicios, por más numerosos que sean, por más fuerza indiciaria que cada uno de ellos posea o por más que sus contenidos sean adminiculados entre sí, no tienen una fuerza demostrativa necesaria para hacer constar los hechos que indican, a menos que estén suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para colmar la fuerza probatoria de que carecen, o bien, siempre que dichas probanzas sean suficientes para acreditar plenamente otros hechos o circunstancias y de las cuales se pueda desprender su relación con los que derivan de las pruebas indiciarias.

 

Sin embargo, la responsable no corrobora los mencionados indicios con elementos de esta índole, sino que se limita a adminicular el contenido de los indicios entre sí y con los hechos que el actor afirma en su escrito inicial de demanda en el juicio primigenio, operación cuyo resultado no puede generar convicción alguna sobre la veracidad de los hechos imputados al Partido Acción Nacional.

 

El tribunal responsable no realiza una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 198, párrafo 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el cual se establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras,  sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena sí, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En efecto, al realizar la valoración de las referidas probanzas en forma conjunta, la  responsable no cumple con lo dispuesto en el citado artículo 198, párrafo 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ya que no las adminicula con otros elementos que posean una fuerza convictiva plena, sino únicamente con las mismas  probanzas a las que les ha conferido un valor indiciario y con los hechos afirmados por el actor en su escrito inicial de demanda en el juicio primigenio, lo cual vicia la valoración probatoria, ya que no es válido tratar de corroborar un indicio carente de fuerza demostrativa plena con otro u otros indicios carentes también de tal fuerza, pues al hacerlo se incurre en un círculo vicioso que hace falaz el argumento.

 

Por consiguiente, contrariamente a lo establecido por el tribunal responsable en la sentencia impugnada, las probanzas ofrecidas por el partido político actor en el juicio primigenio no demuestran fehacientemente que en las fechas que afirma el citado actor, es decir, los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil uno, se estuvo transmitiendo en la citada pantalla electrónica propaganda del Partido Acción Nacional, invitando a votar por ese partido, y, por ende, a favor de sus candidatos. Consecuentemente, al no quedar acreditada tal violación, la responsable parte de una premisa falsa al concluir que la mencionada violación constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, con la cual se subvierte el “principio de equidad” en la elección de que se trata y, por tanto, el de certeza respecto del resultado de la votación.

 

El partido impugnante, además, tiene razón en afirmar que la responsable se equivoca al sostener que no obsta para tener por acreditada dicha violación a lo ordenado por el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el hecho de que el Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado en el juicio primigenio haya negado lisa y llanamente las imputaciones que el recurrente le hizo, ya que, si bien es cierto, conforme con lo dispuesto en el artículo 200, párrafo 2, de la citada ley, que quien niega lisa y llanamente no tiene la carga de la prueba, excepto cuando su negación implica la afirmación expresa de un hecho, también es cierto, como se ha argumentado, que la responsable presupone falsamente que el actor en el juicio primigenio aporta medios de prueba que tienen plena fuerza convictiva para demostrar la realización de los hechos aludidos, contrariamente con lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 2, de la referida ley, aun cuando el Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado no objeta ni controvierte el contenido de tales medios de convicción, con independencia de que el citado partido en el escrito mencionado no hace suyas por adquisición procesal las probanzas relativas a las notas periodísticas y al video, identificadas respectivamente con los numerales 17, 18 y 20 del escrito inicial del partido recurrente.

 

No obstante lo anterior, en su escrito de demanda inicial el partido actor hace la siguiente manifestación:

 

...con posterioridad a la presentación del escrito de Tercero Interesado, fui enterada de que la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, realizó investigación al respecto, siendo que el proveedor del servicio “Visión dos mil en pantalla, Sociedad Anónima de Capital Variable”, informó al Licenciado Manuel Loera de la Rosa, Consejero Presidente de la Asamblea en cita, que la propaganda hecha los tres días previos a la Jornada Electoral era imputable a la propia compañía, ya que Acción Nacional solamente había contratado dicho servicio hasta el veintisiete de junio de 2001...

 

De lo transcrito se aprecia que el partido actor realiza una manifestación espontánea en el sentido de que tuvo conocimiento de que la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, realizó una investigación respecto de la transmisión en la citada pantalla electrónica de propaganda electoral del Partido Acción Nacional, lo que dio como resultado que el proveedor del servicio “Visión dos mil en pantalla, Sociedad Anónima de Capital Variable” informara al Consejero Presidente de la Asamblea referida que “la propaganda hecha los tres días previos a la Jornada Electoral era imputable a la propia compañía”, pues el citado partido político sólo había contratado el aludido servicio hasta el veintisiete de junio de dos mil uno. Esta manifestación espontánea del partido impugnante encierra la afirmación de que efectivamente se estuvo transmitiendo propaganda del Partido Acción Nacional en la citada pantalla electrónica en los tres días previos a la jornada electoral, aunque el actor pretende deslindarse de ese hecho, afirmando que ello es atribuible a la empresa proveedora del servicio e, incluso, pretende acreditar su dicho mediante una copia simple de un reporte electrónico enviado a la Asamblea Municipal de Juárez,  mismo que omitió agregar a su escrito, no obstante afirmar que lo anexa, solicitando, además, que se requiriese al Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez “informe justificado” respecto a este hecho.

 

Independientemente de que no ha lugar a atender la solicitud del actor, ya que tal “informe justificado” no está previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estima que las probanzas consistentes en a) El video, como prueba técnica, en la que aparece la imagen de la pantalla electrónica del puente internacional de Córdova, exhibiendo el logotipo del Partido Acción Nacional y la exhortación a votar por ese partido; b) La fotografía aparecida en El Mexicano y c) los recortes periodísticos de ese periódico, en sus ediciones de los días veintinueve y treinta de junio de dos mil uno, en los que la columna “Homovidens” refiere dicha propaganda, que, como ha quedado establecido, constituyen indicios de que se estuvo transmitiendo propaganda electoral del Partido Acción Nacional en la mencionada pantalla electrónica en los tres días anteriores a la jornada electoral, elementos que adminiculados con la afirmación que hace el partido actor en su manifestación espontánea de que, en efecto, se estuvo haciendo tal transmisión en los tres días anteriores a la jornada electoral, lo que implica un reconocimiento que corrobora el contenido de tales indicios, conducen a esta Sala Superior a la convicción de que sí se estuvo transmitiendo dicha propaganda en los tres días anteriores a la jornada electoral, lo que está prohibido en el artículo 90, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que a la letra dice:

 

El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Es importante destacar que esta prohibición que el legislador establece es categórica y en la descripción de la conducta prohibida no exige calificación especial alguna por lo que respecta al sujeto que realice la conducta prohibida, sin que obste a lo anterior para tener por acreditada dicha violación que el partido impugnante afirme que la mencionada conducta es atribuible a la empresa proveedora del servicio, toda vez que los valores jurídicos tutelados durante el llamado “periodo de reflexión” son los principios de libertad del sufragio y de igualdad de oportunidades entre los partidos, pues se pretende evitar cualquier influencia o ventaja que indebidamente pudiera generarse a favor de determinada candidatura en relación con las demás, con el objeto de que los electores cuenten también con la tranquilidad necesaria, sin verse asediados por las consignas y propaganda electorales, para meditar el sentido de su voto.

 

En consecuencia, el agravio en análisis deviene inoperante, ya que si bien le asiste la razón al impugnante en cuanto a que, tal como se estableció, la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las probanzas referidas, al otorgarles plena eficacia demostrativa, siendo que únicamente tienen un valor indiciario, esta Sala Superior estima que los citados indicios, adminiculados con la manifestación espontánea del partido impugnante en la que reconoce que efectivamente se estuvo transmitiendo propaganda del Partido Acción Nacional en la referida pantalla electrónica en los tres días previos a la jornada electoral, tienen la suficiente fuerza convictiva para acreditar una violación a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el entendido de que si el acervo probatorio restante tiene la suficiente eficacia probatoria para tener por acreditadas las irregularidades graves o violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección que la autoridad responsable tuvo en consideración para arribar a las conclusiones que le condujeron a emitir la resolución ahora impugnada, ello será motivo de análisis por esta Sala Superior en el considerando quinto de este fallo.

 

VII. Señala el actor en su octavo agravio del escrito de demanda, que la autoridad responsable, en el considerando noveno, apartado VIII, de la resolución recurrida, realiza una injusta valoración de las pruebas ofrecidas por el entonces recurrente e incurre en una falta de rigor jurídico en lo que hace a la interpretación de los artículos 85 y 90 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Lo anterior, afirma el actor, toda vez que el instituto político al que representa no puede ser responsable por los hechos que no le son propios, sino que son atribuibles al Presidente Municipal. Además, agrega el enjuiciante, suponiendo sin conceder que las supuestas entrevistas del funcionario referido se hubieren realizado, este hecho no puede válidamente considerarse como suficiente para anular una elección por las razones siguientes: a) Su contenido no es determinante para el resultado de la elección combatida; b) No resulta plausible afirmar que una entrevista hecha a una autoridad municipal necesariamente induce a votar por el partido político del cual ésta emana, y c) La supuesta violación a la ley se presentó no más de un día en un proceso electoral que en su conjunto abarcó casi seis meses, de los cuales más de sesenta se destinaron a labores proselitistas por parte de los partidos políticos, lo que conduce a que no se puedan considerar como violaciones generalizadas, sistemáticas y que pongan en duda la certeza del resultado electoral, para ello, agrega, habría que establecer el número de personas que al ver las entrevistas decidió emitir su sufragio en favor del Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, agrega el actor, no se actualiza una violación al artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues la prohibición establecida se refiere a reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales realizados por partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, mas no por autoridades.

 

Finalmente, arguye el impetrante, es absurdo calificar una declaración realizada en una entrevista como violación al artículo 85, párrafo 7, del ordenamiento citado, en el cual se establece la prohibición a las autoridades de la entidad para hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, de su obra y gestión públicas, treinta días antes del día de la elección, pues lo que en la ley se prohíbe en este precepto, dice el actor, es que las autoridades promocionen, a través de campañas publicitarias y durante un mes anterior a la jornada electoral, su obra y gestión públicas, siendo que las entrevistas que los funcionarios eventualmente otorgan a los medios de comunicación y donde ofrecen información relativa a su obra de gobierno, no pueden caer en el supuesto del precepto citado.

 

Esta Sala Superior considera que los razonamientos anteriores formulados por el promovente son inatendibles, por las razones motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

Por una parte, cabe señalar que resulta incorrecta la apreciación del enjuiciante relativa a que los hechos materia del presente agravio, consistentes en dos entrevistas concedidas por el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, al noticiero de televisión “Noticinco y más”, los días veintiocho y veintinueve de junio del presente año, le fueron indebidamente atribuidos al instituto político que representa por la autoridad responsable, toda vez que, de la lectura de la resolución impugnada, no se aprecia que el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua haya pretendido atribuir tales conductas al Partido Acción Nacional, sino que únicamente consideró que las tuvo por acreditadas y, por su contenido, consideró que se traducían en violaciones sustanciales cometidas por la autoridad referida, que trasgredían el principio de certeza que debe regir los procesos electorales.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a lo argumentado por el actor en el sentido de que, en caso de que las supuestas entrevistas del funcionario referido acreditaran violaciones a la normativa de la materia, ello no puede válidamente considerarse como suficiente para anular una elección, este órgano jurisdiccional electoral considera que es inatendible, pues, efectivamente, si bien la violación acreditada en el agravio que se analiza no puede por sí misma conducir ipso iure a la nulidad de la elección del ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada no se aprecia que la autoridad responsable haya decretado dicha nulidad únicamente por haberse acreditado la violación materia de este agravio, sino que, como se estudiará en el considerando quinto de esta sentencia, lo que genera, en todo caso, la nulidad decretada por la responsable es consecuencia del conjunto de irregularidades graves que consideró se cometieron, en forma sistemática y generalizada, durante la etapa de preparación de la elección y la jornada electoral y que le generaron la convicción de que resultaban determinantes para el resultado de dicha elección, sin que ahora se haga pronunciamiento alguno sobre la sustentabilidad jurídica de la referida conclusión de la responsable.

 

Asimismo, debe desestimarse lo argumentado por el actor cuando afirma que no se actualiza la violación al artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues, a su juicio, la prohibición establecida se refiere a reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales realizados por partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, mas no por autoridades; lo anterior, en virtud de que del análisis de lo establecido por la autoridad responsable en el apartado VIII del considerando noveno de la resolución impugnada, el cual es objeto del presente agravio, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua en ningún momento consideró que la conducta del Presidente Municipal que se estudia constituyera una violación al precepto citado, sino que únicamente la calificó como una violación al artículo 85, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Ahora bien, en cuanto a que, según el partido político enjuiciante, no se acredita la violación al artículo 85 citado, porque, en su concepto, lo que la ley prohíbe en este precepto es que las autoridades promocionen, a través de campañas publicitarias y durante un mes anterior a la jornada electoral, su obra y gestión públicas y que, en consecuencia, las entrevistas que los funcionarios eventualmente otorgan a los medios de comunicación y donde ofrecen información relativa a su obra de gobierno, no pueden caer en el supuesto del precepto citado, esta Sala Superior considera que tal argumento debe desestimarse, en atención a lo siguiente.

 

En artículo 85, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 85

...

7. A efecto de propiciar la equidad de los partidos en campaña electoral, todas las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, sea cual sea su rango, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes del día de las elecciones.

 

Según se desprende de la trascripción anterior, en  el precepto de la ley electoral se establece, con la finalidad de proteger la equidad en la contienda electoral, una prohibición tajante para las autoridades en el sentido de abstenerse de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes de la jornada electoral.

 

Ahora bien, atendiendo al Diccionario de la Real Academia Española, los vocablos publicidad y propaganda tienen los siguientes significados:

 

Publicidad. f. Calidad o estado de público. La PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor. || 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. || 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.

 

Propaganda. (Del lat. propaganda, que ha de ser propagada.) f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. || 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. || 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. || 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.

 

Partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significan, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos, significado que es esencialmente coincidente con el legal, previsto en el artículo 85, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral de Chihuahua, correspondiente a los conceptos de campaña y propaganda electorales, por lo que puede concluirse que lo que establece el precepto citado es que cualquier autoridad que actúe dentro de la entidad, sea cual sea su rango, deberá abstenerse de divulgar o extender la noticia de las acciones u obras de gobierno, o bien, divulgar o dar a conocer las mismas con el fin de atraer adeptos, cuando menos treinta días antes de la jornada electoral.

 

Esto es, cuando en el precepto citado se establece que no debe hacerse publicidad o propaganda, por cualquier medio, debe entenderse que está previendo dentro de la prohibición a todos los conductos o medios posibles para llevar a cabo estas acciones y no, como lo pretende el actor, solamente los medios comúnmente utilizados para llevar a cabo propaganda comercial o política, como son anuncios en medios masivos de comunicación, ya sea electrónicos o impresos, toda vez que el ordenamiento legal no se circunscribe a ciertos medios propagandísticos, sino que, por el contrario, es enfático en incluir dentro de la prohibición a cualquier medio.

 

En este tenor, esta Sala Superior considera que si las autoridades de la entidad o que actúen dentro de la misma llevan a cabo las acciones de hacer publicidad o propaganda de su gestión u obra públicas, dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral, a través de entrevistas otorgadas a los medios de comunicación, se actualiza una violación al mandato establecido en el artículo 85, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Lo anterior no significa que las autoridades de la entidad o las que actúen dentro de la misma no puedan llevar a cabo acciones de gobierno o de obra pública dentro del plazo referido, pues la prohibición que se analiza no debe implicar, por motivo alguno, la inactividad gubernamental, sino únicamente la prudencia y el silencio de las autoridades en el sentido de no divulgar, por cualquier medio, dichas acciones, gestiones u obras públicas, ello en aras de propiciar y conservar la equidad en las campañas electorales.

 

Asimismo, la conclusión a la que se arriba no implica que los medios de comunicación social, como son noticieros o periódicos, no puedan tampoco cubrir y dar a conocer espontáneamente gestiones u obras públicas que estén llevando a cabo las autoridades de la entidad en donde se llevará a cabo la elección correspondiente, de tal forma que en el plazo de treinta días antes de la jornada electoral hasta celebrada ésta exista una desinformación a la población acerca de las gestiones y obras públicas realizadas por las autoridades, pues, como ha quedado precisado, la prohibición contenida en el precepto citado está dirigida únicamente a las autoridades que actúen dentro de tal entidad, sin embargo, pueden presentarse situaciones en que la fuera mayor y el caso fortuito que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto, o bien, tratándose de una situación de emergencia que amenaze la seguridad pública o las condiciones de salud de la población, que haga necesario, por ejemplo, la difusión de programas de asitencia social o ayuda a la comunidad, en la medida estrictamente necesaria para remediar esa situación de emergencia, como implícitamente deriva de lo previsto en los artículos 29 de la Constitución federal, así como 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en dichos preceptos jurídicos se contienen supuestos específicos en que operan excepciones a normas generales.

 

Asimismo, cabe destacar que el hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; no obstante, tal actitud puede conllevar dos efectos, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.

 

Considerar lo contrario implicaría, por ejemplo, que en la jornada electoral y durante los tres días anteriores en que, de conformidad con el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se prohíbe la realización de reuniones o actos de campaña, así como de propaganda o proselitismo electoral, los partidos políticos y sus simpatizantes pudieran realizar actos que descalificaran a los partidos o candidatos contrincantes, sin promocionarse a sí mismos, lo cual, bajo esa perspectiva, no violaría el precepto en cita, situación que resulta inadmisible para esa Sala Superior.

 

Ahora bien, atendiendo al caso particular, para determinar si se actualiza la violación señalada, misma que la autoridad responsable tuvo por acreditada, es necesario analizar el contenido de las entrevistas que se afirma otorgó el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, al programa de televisión “Noticinco y más”, los días veintiocho y veintinueve de junio del presente año, las cuales constan en dos videocintas aportadas por el recurrente en su escrito de demanda del recurso de inconformidad con el numeral 19 y que corren agregadas al expediente en que se actúa.

 

Al respecto, es necesario mencionar que el valor probatorio otorgado por la responsable a las pruebas técnicas señaladas, en donde se contienen las referidas entrevistas, no se encuentra controvertido por el actor en el presente medio de impugnación, siendo que éste se limita a afirmar que la autoridad responsable realizó “una injusta valoración”, pero en ningún momento endereza argumentos tendentes a desvirtuarla, expresando el por qué, en su concepto, resulta indebida tal valoración y, en su caso, el realizarla de forma distinta pudiera conducir a conclusiones diversas a las que arribó la propia responsable, razón por la cual esta Sala Superior se encuentra impedida de otorgar un valor probatorio distinto al que consideró la responsable y, por ende, debe tener por cierto su contenido, el cual se transcribe a continuación:

 

Entrevista 1, realizada por el licenciado Rafael Fitzmaurice el veintiocho de junio de dos mil uno.

 

Fitzmaurice.- Bien, antes de salir a comerciales les dijimos que estaría en el estudio el Ing. Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Ciudad Juárez, a quien le damos la bienvenida y le agradecemos que haya aceptado la invitación.

 

Elizondo.- Hola que tal Rafael, me da muchísimo gusto estar aquí con ustedes, estimado Raúl, buenas noches, buenas noches a todas las personas que nos están haciendo el favor de vernos y escucharnos y de permitirnos, de manera muy gentil, llegar hasta sus hogares, buenas noches.

 

Fitzmaurice.- Ingeniero, con tanta regulación ya de que ahora ya, por todos lados recibimos oficios de que lo que se puede dar, ya no sé que buen chiste ha habido últimamente, de que hablaremos, hemos hecho una invitación de acuerdo a los reglamentos que entendíamos, pero ahora nos dicen que no entendemos los reglamentos, a qué se debe toda esta...

 

Elizondo.- La verdad es que me sorprendió la actitud de la asamblea municipal electoral de enviar oficios a los medios de comunicación prohibiéndoles que continuaran pasando, dentro de la programación, los spots que el municipio había contratado, en el cual hacíamos, éramos coadyuvantes de la misma autoridad electoral, porque hacíamos la invitación, ya no voy a mencionar a qué, porque no quiero que después se tomen represalias con el medio, pero a un evento que se iba a dar o que se va a dar el próximo domingo y, bueno, pues ante esta actitud totalmente fuera de lo usual, pero entendible, además de mi parte, pues creo que tendremos que abordar otros temas diferentes a lo que es el proceso electoral.

 

Fitzmaurice.- Podríamos hablar por ejemplo, así muy generalizado, podríamos hablar de lo que es, cómo fue la campaña, el proceso político en general de todos los partidos.

 

Elizondo.- Sí, efectivamente, debo decirles que es algo que me sorprendió de la propia asamblea, hoy están demasiado estrictos, legalistas, al enviarle un oficio a todos los medios de comunicación, porque quiero que sepan eso, abriendo un paréntesis, que les enviaron un oficio en donde les prohíben de los spots de la presidencia municipal en donde aparece un servidor, verdad, no pueden ser pasados, no pueden ser transmitidos. Pero, por otra parte, lejos de cuidar el contenido y los montos de los topes de campaña, ahí sí, actuaron con manga ancha, con total tolerancia, y bueno, ustedes al igual que yo, vivimos primeramente lo que en obvio fue una clara violación a los topes de campaña y para eso sí no existió la disposición legal que los obligara a que respetaran los montos que estaban señalados en la propia ley; de igual forma el contenido, que yo puedo resumir que ha sido la campaña más negativa que en un proceso electoral, Juárez y el Estado de Chihuahua haya vivido, una campaña de difamación, de ofensas, de infundios, de acusaciones sin fundamento y sin materia, con muchísima ligereza y, además, en forma ligera y superficial; por otra de las partes, debo señalar el poco contenido o las pocas propuestas que se dieron por parte de los diferentes partidos políticos, es decir una campaña tras otra de ataque y ataque y ataque, y se gastaron millones y millones de pesos, pero yo también diría que es muy lamentable en esto, Rafael, el que no hubiéramos escuchado y ustedes seguramente coincidirán conmigo, cuáles son las propuestas de los diferentes candidatos de los diferentes partidos políticos, y voy más allá, lejos de haber conocido las propuestas o las alternativas de solución para fin de poder enfrentar los problemas que atraviesa nuestra ciudad, no hubo absolutamente nada de eso, tuvimos una campaña en la cual tan solo hubo la aspereza en la comunicación ofensiva a los juarenses, una campaña que los ciudadanos de este municipio no nos merecemos.

 

Fitzmaurice.- ¿No es eso un reflejo del tipo de campaña que se hizo en la presidencial, hace apenas un año? En la que se cuestionaba la virilidad de uno de los candidatos de uno de los partidos, y hasta se le dijo “muñequita vestida” y “la vestida”, o sea, ¿no es esto un reflejo de que, una vez de que se abre la “Caja de Pandora”, entonces ahora sí, ya ni modo, salen los siete males?

 

Elizondo.- Tengo entendido que quienes vinieron a manejar la campaña política de un partido, no menciono cuál, hay se los dejo a la imaginación, fue la misma gente que estuvo participando en campañas internas de ese mismo partido el año anterior.

 

Fitzmaurice.- Sí, bueno, pero el año anterior no era del mismo partido en que se hicieron ofensas al candidato, o sea, como no estamos hablando, fue un partido de dos colores quienes cuestionaron la virilidad del candidato de un partido de tres colores.

 

Elizondo.- No se puede decir cuáles son los partidos.

 

Fitzmaurice.- Eso es otro problema, pero hablando de política ya no... aquí, o sea, el que ya se cuestionaba hasta su virilidad, dices tú, bueno, ahora sí ya cayeron en lo más bajo de lo bajo y ¿votarías tú por un...? Pues prácticamente le dijeron maricón, porque lo sacaron hasta con videos bailando con la “Bugambilia” de la... una conocida obra de México, entonces, este, bueno, ojo, se están sentando un precedente para que de aquí para el real en la política, aquí en México, sea tan sucia como quiera.

 

Elizondo.- Yo creo que debe haber sanciones enérgicas por parte de la misma autoridad electoral para fin de evitar que esto nos desborde.

 

Fitzmaurice.- Porque, por ejemplo, en esta campaña local, sí, el de dos colores, todo mundo se echó mucha basura y mucha tierra, pero el de dos colores ponía de ratas y alimañas y, les recomendaba cierto insecticida y, todas las ratas y alimañas eran del de tres colores, entonces cuando el de tres colores reacciona, dice, bueno, si así nos vamos, vámonos todos, entonces sí, ahora sí ya no se vale, ya está muy sucio. Creo que esto empezó desde el 2000, mi pregunta básica es ¿no se destapó la “Caja de Pandora” desde las elecciones presidenciales del 2000, para que ahora sí rayen donde rayen?

 

Elizondo.- Yo creo que cada elección tiene su propia dinámica, pero existe una ley, lo que yo observo es de que ha faltado o la autoridad o la misma ley es demasiado benigna para el fin de aplicar sanciones, esa es mi opinión.

 

Fitzmaurice.- ¿Qué sugeriría para las siguientes, van bien o se regresan?

 

Elizondo.- Por supuesto se hace menester el que se den reformas, se faculte tanto del Instituto como de la misma Asamblea para el fin de evitar que esto se continúe dando, aquí lo importante es no lesionar más a la sociedad juarense, no lesionar más a la sociedad chihuahuense, al pueblo mexicano, yo creo que las campañas tienen que ser de propuestas, propositivas, campañas en las cuales los ciudadanos conozcan cuál es la oferta política de cada candidato, para evitar que esto continúe contaminándose, porque no le da ni bien, ni crédito, a ninguna sociedad.

 

Fitzmaurice.-Perfecto, ¿de qué otra cosa pudiéramos hablar? Porque ya estamos de que de aquí a aquí no te mueves y, de acá a acá, no te mueves y, ya dice uno, por ejemplo, no es obra de su administración porque no se concretó nada, pero se luchó mucho por el cancelar la concesión del Puente Zaragoza, ¿de eso podríamos hablar, por ejemplo?

 

Elizondo.- Bueno yo creo que podemos, de manera muy ágil, hablar de las áreas en las cuales, e incluso fue motivo de las campañas políticas totalmente tendenciosa de la información, mas bien deformando el contenido y lo realizado por nuestra administración, tanto en materia de servicios públicos municipales, como obra pública, como de educación, de cultura, de desarrollo social, por señalar tan solo algunos ejemplos, se habló a cerca de deuda pública y se dijo: Juárez es el único municipio que tiene deuda pública en todo el Estado, no se señaló que nuestra administración no ha contraído ni contrajo un solo peso de deuda ante situación alguna, no se dijo que hemos venido pagando puntualmente cada peso que esta comprometido con las dos instituciones bancarias que son acreedoras del municipio, que es Banobras y Bital, no se dijo que hemos acreditado que hemos llevado muy por encima del porcentaje de la deuda de lo que tiene el propio Estado, no se dijo que el pago que realizamos de este pasivo equivale al tres por ciento de los ingresos al año, es decir, de cada peso tres centavos; en cuanto a obra pública, se mencionó de que habíamos realizado tan solo quinientos mil metros de pavimento, no leían bien o estaban tratando de confundir al electorado, eso fue el año pasado y no fue de pavimento nuevo, fue de reciclado, que es la capa que se le pone al asfalto de las calles que ya están dañadas, no se mencionó la cantidad de concreto nuevo que hemos colocado, que somos hoy la ciudad, no solamente del Estado, de la República Mexicana que mayor porcentaje del presupuesto que tenemos lo dedicamos a obra publica, no hay ciudad de las 2,427 ciudades de la República Mexicana que destine tanto dinero en porcentaje del presupuesto como lo destinamos nosotros; se habla acerca de la limpieza, tenemos una recolección que equivale aproximadamente un kilo con doscientos gramos por habitante, es lo que a través del servicio de limpia estamos recolectando diariamente, es decir, recolectamos diariamente mil quinientas toneladas de basura, mucho más que cualquier municipio, hablando en relación con el número de habitantes, mucho más que cualquier municipio del Estado de Chihuahua, y estamos dentro de los más altos a nivel nacional en lo que es el servicio de recolección de basura; en cuanto a alumbrado público, tenemos...

 

Fitzmaurice.- Antes de empezar con el alumbrado público, yo le voy a suplicar que me permita alumbrar los fondos del canal con este corte comercial y regresamos.

 

Elizondo.- Con muchísimo gusto, claro que sí.

 

Fitzmaurice.-Bien, nos decía que el alumbrado público ¿qué?

 

Elizondo.-Estábamos diciendo que, en cuanto a alumbrado público, llevamos a cabo un convenio con la comisión de electricidad para fin de abatir totalmente el rezago, hoy estamos introduciendo el servicio de energía eléctrica en coordinación con comisión federal a veintitrés colonias que no lo tenían y, estamos adicionalmente en otras veintitantas que parcialmente estaba ya introducido el servicio, vamos a quedar como la única o de las muy pocas ciudades en la República Mexicana prácticamente con cero rezago en materia de energía eléctrica y, bueno, pues esto es una acción muy importante, es un reconocimiento que la propia Comisión Federal de Electricidad nos esta haciendo; de igual forma, en actividades como educación, que en coordinación con las Secretaría de Educación, hemos venido construyendo una cantidad sin precedentes de aulas en nuestro municipio; en cuanto a la actividad de carácter cultural, de acuerdo con la información de la misma asociación de municipios a nivel nacional, estamos considerados ya dentro de las primeras quince ciudades en cuanto a realización de eventos culturales y esto viene siendo parte de actividades importantes que hemos venido desempeñando en todo este tiempo de la presidencia municipal.

 

Fitzmaurice.- Bueno, dentro de lo que, como vamos a hablar de lo que hizo, vamos a hablar de lo que le hubiera gustado haber hecho y se le acabo el tiempo, ¿qué se queda en el archivo o en el portafolio para el próximo Presidente Municipal? Quien quiera que sea.

 

Elizondo.-Bueno sin que se hayan agotado totalmente las opciones para lograr cumplir con el objetivo, tenemos gestiones muy importantes con avances bien logrados, como es la cancelación de la concesión del Puente de Zaragoza, el cual ya está el juicio, porque ya fueron notificados de que su concesión había sido cancelada, pero claro, se acogieron a los beneficios que la ley les otorga y está el juicio de la secretaría en contra de los concesionarios; nosotros interpusimos una denuncia penal, en la cual vamos a establecer la comunicación con el delegado de la procuraduría y con los ministerios públicos, con el fin de que se giren los exhortos y que comparezcan en la Procuraduría General de la República tanto el ex-Secretario de Comunicaciones y Transportes, así como también a quienes se les otorgó la concesión; en cuanto a la reubicación de las vías del ferrocarril, es un trámite en el cual llevamos ya también más de año y medio, dos años en esta gestión para fin de que sea reubicado, existe ya un compromiso por parte de Ferromex, de SCT, para que una vez que se hayan obtenido los recursos se puedan aplicar en los proyectos ejecutivos de la reubicación de las vías; de igual forma debo decirles que está la regularización de los vehículos que se ha venido haciendo también la gestión, pero miren, esto es parte de la misma burocracia que existe a nivel federal, y que los cambios que se están dando son muy lentos en relación a lo que la ciudadanía esta esperando, no solamente en el Estado de Chihuahua, sino a nivel federal, y bueno, con todo esto se hace menester el que se continúe fortaleciendo, primeramente, la autonomía del municipio, de una manera muy importante el que podamos tener más recursos para poder enfrentar la problemática que tiene Cd. Juárez, así como también la modificación de los convenios de participación, para que podamos nosotros llevar a cabo la realización de más obras y servicios públicos

 

Raúl Yu.- Me permites, yo tengo aquí una carta que recibimos en la dirección del Centro Recreativo Anita, que pertenece a Ismael Bedoy Robles, Ernesto Parada Huerta, Leonardo de la Sierra, Ing. Lázaro Flores, en donde dice lo siguiente: “Ing. Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, ciudad Juárez una comunidad pujante, con grandes expectativas de crecimiento, requiere de un gran desarrollo turístico que por sus propios atractivos, el cálido trato de sus habitantes y la esmerada atención de sus autoridades, avance a la par de los demás sectores productivos, por ello, como empresarios comprometidos con el crecimiento armónico de nuestra ciudad y, conscientes de la necesidad que existe para dotarla de más y mejores atracciones turísticas y de sano esparcimiento, que contribuyen a ubicar a nuestra frontera en los primeros lugares, iniciamos ya la construcción de un parque acuático más, que será el cuarto dentro del Complejo Recreativo Anita, que por sus grandes dimensiones y ampliaciones, instalaciones, será el más grande e importante de Ciudad Juárez, El Paso y gran parte de Nuevo México, por tal motivo queremos agradecer a usted, Señor Presidente Municipal, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, el apoyo total y facilidades que, como primera autoridad, ha brindado a nuestro proyecto, muchas gracias”, de parte del Parque Recreativo Anita, que nos lo hicieron llegar a la redacción.

 

Elizondo.- No, pues agradezco esta felicitación, la verdad es que es un gran estimulo el recibir este tipo de comunicaciones y, debo decirles que de nuestra parte se los agradecemos, pero también quiero señalar que es mi obligación hacer este tipo de acciones, así como también todas las demás que el municipio está obligado a prestar; se los agradezco infinitamente el que me hayan permitido llegar hasta sus hogares, hubiera querido hablar más sobre los procesos electorales, sobre la próxima elección, pero en atención y respeto a canal cinco, a mis amigos Rafael Fitzmaurice, Raúl Yu, me he, he tomado las reservas del caso para fin de evitar alguna acción incómoda en contra de esta empresa tan importante y con tantísimo prestigio y con la cual me une con sus propietarios un extraordinario afecto.

 

Fitzmaurice.- Muchísimas gracias y muchísimas gracias por haber aceptado la invitación, aun con todas estas anclas que no dejan despegar el barco del periodismo. Pero bueno, lo que queda, valga la invitación para cuando hayan pasado todas estas tempestades, podamos platicar largo y tendido sobre todo lo que se ha logrado y lo que falta  por lograr.

 

Elizondo.- Fíjate, déjame decirte algo Rafael y aprovechando el medio minuto, en este momento estoy recordando, en 1986, cuando yo fui candidato a la presidencia municipal, que de la Secretaría de Gobernación llegó la orden de que sacaran del programa mis spots. Hoy, prácticamente aun siendo yo Presidente Municipal, están haciendo exactamente lo mismo, regresando a los viejos tiempos, ¡qué lástima! Pero esto es parte del proceso y el costo de la democracia. Buenas noches.

 

Fitzmaurice.- ¡Y yo no digo nada porque me pegan! Hacemos un corte comercial y regresamos.

 

 

Entrevista 2, realizada por el licenciado Eleazar Lara el veintinueve de junio de dos mil uno.

 

Lara.- En estos momentos son las 7 de la mañana con 19 minutos, es que no dejan, no dejan platicar, luego con la música tan interesante y tan bonita, la verdad es que le iba a hacer un comentario al señor Presidente que ya está aquí con nosotros, ingeniero, muy buenos días.

 

Elizondo.- Hola que tal Eleazar, me da mucho gusto estar aquí contigo.

 

Lara.- Igualmente señor, me da gusto saludarlo, bueno pues es que estábamos oyendo lo de la música e iba a hacer un comentario, pero ahorita cuando terminemos mejor se lo hago al señor Presidente Municipal.

 

Elizondo.- Bueno, es la época de Elvis Presley, de Los Platters.

 

Lara.- Sí, es la época del rock, de Los Platters y tantas cosas, le iba a hacer un comentario, pero ya no puedo decirlo porque... no, no, es que el día de ayer fue...

 

Elizondo.- Refleja la edad de él, era de sus buenos años mozos.

 

Lara.- No, no, yo soy una persona joven, tengo este...

 

Elizondo.- Bueno, pero antes estabas más joven.

 

Lara.- Ah, bueno, sí, sí, definitivamente cuando tenía 20 años... no, no, es que salió una colección bien bonita, precisamente de esa música y viene de todo y son algo muy especial, está muy bonita y muy interesante, todo ese disco está muy bonito, ¿le gusta esa música?

 

Elizondo.- La verdad es que no fue de mi tiempo.

 

Lara.- Oldies, no, pero de Gabriel sí.

 

Elizondo.- Iba a decir fue del tiempo de mi esposa pero no mío, pero no, cuidado y diga eso porque entonces sí, incurro en una violación grave.

 

Lara.- Gravísima señor Presidente.

 

Elizondo.- A la relación familiar y matrimonial, cualquier amenaza del Instituto Estatal Electoral es una nada comparada con la amenaza que pudiera estar enfrentando en mi hogar.

 

Lara.- Pero, ¿qué tiene que ver el instituto con el hogar?

 

Elizondo.- Bueno hay algunas situaciones que inciden con el desempeño del alcalde.

 

Lara.- No, sí es cierto, con relación a esto, bueno señor Presidente, al realizarse los bloqueos del llamado que usted hizo a la comunidad, a los sectores, a las organizaciones, los partidos políticos también respondieron al llamado del señor Presidente, al bloquearse las maniobras del ferrocarril por el centro de la ciudad, en una acción que para algunos representó una acción eminentemente electorera, por la posición que usted, como primera autoridad, estaba encaminando, estaba tomando, pero bueno, ¿se lograron los acuerdos? Se firmó un convenio, vinieron gentes de la secretaría de comunicaciones, vinieron gentes de Ferromex, de la empresa ferrocarrilera concesionaria, pero ya no sabemos nada, ¿qué va a pasar? ¿Cuándo? ¿A partir de cuándo? ¿Qué va a pasar con esos terrenos? ¿Qué va a suceder señor Presidente?

 

Elizondo.- Bueno, primeramente debo decirte que en esto se dio la manifestación y respaldo prácticamente de todas las organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, lo cual representa para nosotros un respaldo y creemos que, en función de haber logrado esa fortaleza con la unidad, es que se pudo obtener el compromiso por parte tanto de Ferromex, como por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes; se estableció el convenio en el cual ellos limitan su cruce por el centro de la ciudad al horario nocturno, lo cual es una respuesta a lo que nosotros estamos planteando.  

 

Lara.- Y, ¿está cumpliendo la empresa?

 

Elizondo.- Está cumpliendo, está cumpliendo cabalmente, debo decirte que el cruce por algunos otros sitios en los que durante el día se pudiera dar, lo estaba haciendo dentro de los términos convenidos, ya no como antes que era utilizada la calle de Juárez como patio de maniobras, ahora lo están haciendo ya de manera ordenada, lo cual es conveniente para nosotros. El día de ahora, en un medio local impreso, hace un amplio reportaje y se señala que es una inversión importante la que se tendrá que realizar para fin de que las vías del ferrocarril sean reubicadas.

 

Lara.- ¿Qué acto representaría? No se habló realmente de ese concepto, de ese punto de inversión.

 

Elizondo.- Sí, efectivamente, sí se dijo y también se señaló que tendrían que buscarse las fuentes de financiamiento para fin de poder realizar la obra, lo cual no es desconocido para nosotros, ya que llevamos una serie de gestiones previas para fin de poder nosotros retomar el camino y, en coordinación con SCT, el Gobierno Federal y con Ferromex, el poder conseguir los objetivos. Mira, ayer mismo un regidor del ayuntamiento señalaba la importancia de que no nos sintiéramos satisfechos con el avance que habíamos obtenido, lo cual me parece correcto, sino que fuéramos a conseguir lo que vendría a ser nuestra meta, que es que las vías se reubicaran, yo creo que para todo hay un proceso, para todo hay pasos, que darle seguimiento y, en este caso en particular, yo afirmo de que los avances que tuvimos no los ha tenido ninguna otra ciudad en la República.

 

Lara.- ¿Cuánto tiempo tendremos que esperar los fronterizos, nuevamente, la comunidad para lograr esa reubicación?

 

Elizondo.- Ya se creó, por primera vez, una comisión en la cual intervienen elementos del municipio, de la secretaría de comunicaciones y de Ferromex, nosotros ya estamos haciendo acopio de toda la información, queremos nosotros que dentro de esta comisión participen elementos del sector privado, para fin de poder darle un seguimiento a este proyecto, dado que se requiere no solamente la elaboración de una serie de estudios de viabilidad, lo cual nosotros ya tenemos avance, sino conseguir también los recursos para que se pueda llevar a cabo esta inversión o conseguir al inversionista que pudiera hacerle rentable esta inversión, la cual se estima que pudiera estar en los treinta millones de dólares, lo que no lo veo descabellado, sobre todo pensando en lograr tener una estación intermodal, posiblemente en la frontera o del lado mexicano o del lado norteamericano, pero esto es  algo que se verá, pero aquí lo fundamental, importante, es de que se evitó que el ferrocarril siguiera cruzando y partiendo nuestra ciudad a las horas que lo venía haciendo, particularmente, a las horas hábiles durante el día y que nos causaba innumerables problemas, eso creo que fue la parte más importante; ahora, en cuanto a la venta de los terrenos...

 

Lara.- ¿Qué va a pasar con ese derecho de vía federal?

 

Elizondo.- Ya se convino, en el mismo acuerdo, que y además existe ya por parte de SCT el ofrecimiento de que esos terrenos pudieran ser vendidos y el dinero que se utilizase para los proyectos ejecutivos y de viabilidad, los proyectos necesarios para que esta obra pudiera realizarse.

 

Lara.- Ahora, ¿dónde quedaría la empresa ferrocarrilera? ¿Dónde quedaría la nueva estación del ferrocarril? ¿Cuál es el proyecto? O sea, ¿qué se tiene considerado? Porque bueno, sale del centro, ¿hacia adónde?

 

Elizondo.- Bueno, debo decirte que aquí lo que nosotros debemos de preocuparnos es por la carga y descarga de algunos productos que son para empresas juarenses, entonces, hoy las empresas que utilizan estos servicios, o tienen su propia escuela o del ferrocarril, de la estación del ferrocarril, hacen la descarga de los productos, yo creo que aquí tendría que darse el transporte vía vehículos automotores y se contempla que debiera de estar la estación más o menos en el kilómetro 35 ó 38, en ese sector, entre la  garita del kilómetro 30 y Somalayuca, más o menos por ese tramo es por donde pudiera quedar la desviación.

 

Lara.- La desviación, sí, porque se hablaba del proyecto de crear la estación ferroviaria  en Jerónimo y Santa Teresa, eso es una viabilidad todavía  que no ha sido descartada.

 

Elizondo.- Efectivamente, oye, déjame decirte, no sé si has observado que todo mundo, todos nosotros, decimos al referirnos al cruce, San Jerónimo-Santa Teresa.

 

Lara.- No, es Jerónimo-Santa Teresa.

 

Elizondo.- Pero, ya dijimos Santo.

 

Lara.- No, no, es que yo no sé quién lo hizo Santo.

 

Elizondo.- Pero, si tú mismo acabas de mencionar San Jerónimo.

 

Lara.- Dije Jerónimo-Santa Teresa.

 

Elizondo.- No, dijiste San Jerónimo.

 

Lara.- ¿Sí dije? Ah, bueno.

 

Elizondo.- Y aquí está el video y está además toda la gente que nos está viendo y escuchando.

 

Lara.- No, lo correcto, lo correcto es Jerónimo-Santa Teresa.

 

Elizondo.- Por supuesto.

 

Lara.- Ese es el cruce.

 

Elizondo.- No sé quién lo hizo santo.

 

Lara.- Quién sabe cómo quedaría, pues desde no sé cuánto, bueno, pero de santo no tiene nada, nada tuvo, bueno,  si es el Jerónimo que nosotros realmente conocimos como jefe de las tribus bárbaras, de los apaches pero bueno, es Jerónimo-Santa Teresa, ¿está considerado el proyecto para ese cruce? de crear...

 

Elizondo.- Sí, yo creo que es lo viable, es lo viable, para esto, en principio se había considerado que el cruce pudiera estar en la parte oriente de la ciudad, es decir, por el rumbo de Zaragoza, pero eran demasiados los conflictos que se ocasionarían y bueno, pues ya en todo este sector es precisamente donde está el crecimiento de Juárez, bueno pues resolveríamos  un problema pero crearíamos otro problema, pero bueno, no es la forma, no es la forma.

 

Lara.- Hay otra situación por ahí señor Presidente, bueno, tocamos el punto de los materiales y residuos peligrosos que transporta el ferrocarril y las maniobras que realiza por zonas densamente pobladas, bueno, también tenemos un enorme parque vehicular de carga que realiza maniobras por zonas también densamente pobladas, en vialidades y zonas habitacionales en donde hay miles de personas, ¿qué hacer con ese transporte? ¿Por dónde sacarlo? ¿Por dónde guiarlos?

 

Elizondo.- Debo decirte que ya quedó establecido las rutas de transportes de carga. 

 

Lara.- Una ruta de transportaciones de materiales y desechos peligrosos, pero, ¿se respeta?

 

Elizondo.- Sí, sí se está respetando, se está respetando y en esto no solamente existe un reglamento, sino también la disposición por parte de los transportistas; hemos tenido un respaldo muy importante en el cumplimiento de lo establecido con las rutas de transporte, además, déjame decirte que este tipo de acuerdos previamente son analizados de manera técnica por el IMIP, por el Instituto Municipal de Investigación y Planeación, y las propuestas que se hacen son elaboradas por técnicos, por conocedores en la materia, es por eso que nosotros valoramos tanto el esfuerzo y lo que el IMIP ha venido desempeñando por todo este tiempo, porque es de gran, es una gran aportación para el ayuntamiento cuando tiene que decidir sobre los diferentes reglamentos.

 

Lara.- Vamos a hacer un corte señor Presidente, vamos a unos mensajes y volvemos con esta entrevista con el señor Presidente Municipal, la posición es de la presidencia del alcalde con respecto a lo anunciado con el gobierno del Estado: los módulos de regularización para autos chuecos. En unos instantes volvemos.

 

Lara.- Bueno señor Presidente, con relación a este programa de regularización de automóviles que implementará el gobierno del Estado a partir del próximo lunes con la instalación de un módulo en el kilómetro veintinueve en la Carretera Panamericana, ¿qué posición asume usted como autoridad en ciudad  Juárez?

 

Elizondo.- Mira, a mí me parece que, de origen, el decreto fue discriminatorio, que el haber excluido a la franja fronteriza de la opción de nacionalizar los vehículos, creo que fue una medida política, en cual nos dio tratamiento a nosotros de mexicanos de segunda, manifestamos nuestra inconformidad, pedimos ante las autoridades federales, y lo hemos venido solicitado desde hace más de dos años y medio, el poder regularizar los vehículos aquí en la frontera, hemos encontrado oídos sordos en ellos, hemos encontrado oídos sordos en ellos (sic), pero no es a través de una decisión que violenta el decreto como la solución se va a dar, yo creo que no tiene un sustento jurídico el ofrecimiento de nacionalizar los autos en la franja fronteriza.

 

Lara.- ¿Por qué se violenta? Bueno no, ¿es nacionalizar o es regularizar?

 

Elizondo.- Es nacionalizar los autos.

 

Lara.- ¿Es nacionalizar autos?

 

Elizondo.- Por supuesto, la regularización se da a través de las comercializadoras y las comercializadoras tienen autorización por parte de la Secretaría de Economía y por parte de la secretaría de hacienda, la nacionalización es una responsabilidad federal, delegada en los Estados para fin de que lleven a cabo este procedimiento fuera de la franja fronteriza, yo señalé que esta situación estaba totalmente irregular, porque sin haber, sin existir un punto de revisión entre Juárez y Ascensión, muchos juarenses se estaban yendo a Ascensión y con documentación, yo no sé, si legitima o apócrifa, estaban solicitando el plaqueo para sus vehículos y, con ello, nacionalizarlos mediante hologramas y demás requisitos que debieran de cumplir, yo encuentro que esta medida violenta el decreto, pero en fin, vamos a esperarnos, vamos a esperarnos.

 

Lara.- Pero también es el reclamo, la angustia...

 

Elizondo.- ¿Cómo?

 

Lara.- El reclamo, la angustia, la desesperación de cientos, miles de familias que adquirieron ese pequeño patrimonio, ese automóvil con la esperanza...

 

Elizondo.- No, si yo estoy a favor de ellos.

 

Lara.- Sí, y yo sé, sí, y prueba está de que constantemente en sus viajes a México está buscando el gestionar por qué no se aprueba la comercializadora para el municipio de Juárez, estamos a tres meses de concluir su administración, señor Presidente, ¿lo logrará?

 

Elizondo.- Mira, yo no sé, porque no depende de mí, esto va más allá, está fuera de mi esfera de competencia, aun sin embargo, he defendido el patrimonio de los juarenses porque considero ilegítimo el que pretendan llevar a cabo alguna acción que venga a hacerlos que ellos pierdan parte de su patrimonio, como es su vehículo, es por eso que aquí no se han dado los embargos por parte de las autoridades federales.

 

Lara.- Porque  hay una tregua...

 

Elizondo.- Porque saben perfectamente bien que me voy a oponer, que no lo voy a permitir.

 

Lara.- ¿No lo va a permitir?

 

Elizondo.- Por supuesto que no.

 

Lara.- ¿Ni lo permitirá?

 

Elizondo.- Por supuesto que no.

 

Lara.- Ni aun así, ¿cuando termine el plazo? Este plazo que se habla que para el próximo 10 de julio terminaría el plazo de la supuesta...

 

Elizondo.- Yo no establecí ninguna tregua con ellos, yo fijé mi posición y dije: Si quieren ustedes llevar a cabo el decomiso de cincuenta mil o sesenta mil vehículos, primero empiecen por el Distrito Federal, por la ciudad de México, a partir de ahí y que se vaya dando esa acción de la justicia de manera gradual, pero previamente debe existir, en forma simultanea también, una acción que se les brinde el beneficio a los juarenses para que puedan regularizar sus vehículos, las acciones no pueden tomarse de manera unilateral, ya demostraron falta de sensibilidad cuando emitieron el decreto y excluyeron a la franja fronteriza, yo no sé qué pensaran en México, que nosotros aquí estamos en bonanza, que estamos en jauja, que cualquier juarense puede traer un vehículo de tres mil, cinco mil dólares, que puede tener una casa como la de los norteamericanos, si somos un país que tiene gravísimos problemas, y aquí los juarenses, como resultado de muchísimo esfuerzo, de mucho trabajo, de manera muy, muy intensa y comprometida es como medianamente van saliendo adelante, aun así, con todo este trabajo, difícilmente podemos encontrar que tienen las familias juarenses una real mejoría, no la tienen.

 

Lara.- ¿Por qué esa cerrazón del gobierno federal?

 

Elizondo.- Yo pienso...

 

Lara.- Es de su propio partido.

 

Elizondo.- Déjame decirte: No podemos, como alguien dijo hace dos tres días en un programa de televisión de manera irónica ¡Hay corrupción! ¿Qué acaso la corrupción no se acabo? La corrupción no se acaba en un año o dos años, menos cuando está hasta la médula, verdad, invadida por corrupción el aparto gubernamental, pues así ha estado por tantísimos años, como esperamos ahora siendo una utopía, siendo una falacia, sería algo distante de la realidad pensar en que, de la noche a la mañana, las cosas van a cambiar, esto va cambiando gradualmente, gradualmente, si las medidas de corrección en nuestros propios hogares ¿a poco las podemos lograr, de la noche a la mañana, el comportamiento de nuestros hijos cuando no es el adecuado? De acuerdo con la moral, con las costumbres, con los principios y valores que les hemos inculcado a nuestros hijos y consideramos que la actitud de ellos no responde a esta educación, a esta formación, a este marco de referencia ¿a poco logramos que nuestros hijos rectifiquen de un día para otro? Por supuesto que no, somos seres humanos, no somos computadoras, no formamos parte de un sistema del cual se pueda oprimir un botón y que el resultado ya es diferente.

 

Lara.- Señor Presidente, bueno, ¿hay muchos obstáculos a sus gestiones? Estamos a tres meses.

 

Elizondo.- Yo creo que no es...

 

Lara.- Hay proyectos...

 

Elizondo.- Mira...

 

Lara.- Hay situaciones que se van quedando...

 

Elizondo.- Mira, debo decirte y recordarás tú cuál ha sido la lucha permanente de los alcaldes aquí en la frontera, y recuérdate desde los tiempos de Francisco Barrio, cuando fue alcalde de mil novecientos ochenta y tres al ochenta y seis, su lucha permanente ante la Federación, que mejor caso que el de Francisco Villarreal, que en paz descanse, el cual fue testimonio, su acción permanente día con día, para hacer un reclamo de que se diera el verdadero federalismo en nuestra ciudad, en la frontera y recordarás, incluso, pronunciados, pronunciadas acciones de manifestación de protesta ante el Gobierno Federal para fin de que hubiera, verdad, una reciprocidad a lo que aquí producimos, a lo que aquí somos, Juárez es una ciudad de gente trabajadora, gente esforzada, gente que ha tenido que vencer muchísimos obstáculos para ir saliendo adelante, gente que venimos de muchas partes de la República Mexicana, en búsqueda de la esperanza de obtener empleo, de obtener trabajo, de obtener el ingreso para poder mantener a nuestras familias y recordarán que Francisco Villarreal asumió una tarea de respeto al municipalismo, que se respetara la autonomía de los municipios, pero que también hubiera un reflejo de lo que debe de ser la relación entre Estado, Federación y Municipio, que se cumpliera el propósito, el proyecto que debiera distinguirnos, porque así está contemplado constitucionalmente.

 

Lara.- Pero, ahorita ¿hay reciprocidad?

 

Elizondo.- No hay reciprocidad, por supuesto que no hay reciprocidad.

 

Lara.- Y es su propio partido, es el... bueno, el Presidente, la figura presidencial, el Sr. Vicente Fox, de su propio partido ¿no hay una reciprocidad?

 

Elizondo.- Debo decirte, debo decirte...

 

Lara.- ¿No hay un trato equitativo, igualitario?

 

Elizondo.- Ha habido avances muy importantes, claro, si lo vemos en esa escala comparativa, ¿qué te diré? Antes había mucho menos reciprocidad, hoy lo que existe es una... un ápice de diferencia, pero es algo que antes no lo habíamos visto.

 

Lara.- Yo le pregunto con relación a esto señor Presidente, porque hace unos instantes usted mismo se preguntaba, bueno: ¿yo no sé que le pasa a los del Distrito Federal o a los de la ciudad de México?

 

Elizondo.- Es que, es que la gente...

 

Lara.- ¿Por qué el trato a la frontera?

 

Elizondo.- Debo decirte...

 

Lara.- Tanto trato discriminatorio...

 

Elizondo.- Sí, es que la gente que está ahora son los mismos que estaban, analízalo y no ha habido cambios, en cuanto a titular del ejecutivo, hubo cambio; en cuanto al primer nivel, si acaso, hubo cambios; por lo demás continúa el mismo aparato burocrático, con la misma mentalidad cerrada, con una mentalidad de la cual no le permite ver el panorama y el horizonte de lo que es la República Mexicana, entonces que, es que están circunscritos a su ámbito doméstico que han estado por tantísimos años, por décadas.

 

Lara.- ¿Qué va a pasar con el Puente Zaragoza? ¿Se quedará también en ese compás de espera?

 

Elizondo.- Mira, yo creo que tenemos avances importantes, tenemos avances importantes, que bueno que estamos hablando de este tipo de proyectos, que son proyectos que no dependen de nosotros, que no dependen de nosotros y que...

 

Lara.- Son situaciones que se van a quedar para la próxima administración, que se pueden a heredar a la próxima administración.

 

Elizondo.- Y debo decirte que el espíritu de rescate de los puentes fue tomado por mí de la acción que llevó a cabo Don Francisco Villarreal en el puente de la avenida Juárez, entonces encontré la motivación, encontré el espíritu del por qué se había llevado a cabo esa acción por parte del Alcalde Villarreal, entonces posiblemente acciones como estas no se resuelvan en 3 años, yo creo que aquí lo importante es que seamos consistentes, que vayamos permanentemente a la búsqueda de resultados, claro, hay otras acciones que dependen de nosotros y que les estamos dando bien y cabal cumplimiento como son el establecernos metas y objetivos en obras públicas, en educación y cultura, en materia de ecología y protección civil, en materia de dirección, la dirección del deporte, en materia de desarrollo social, en servicios públicos municipales, que hoy somos ejemplos a nivel nacional de lo que hemos logrado, somos ejemplo a nivel nacional del manejo de la obra pública y de la inversión que realizamos, en relación con el presupuesto que tenemos asignado para este año, no hay ciudad en la República Mexicana que destine tanto porcentaje de su presupuesto a la realización de obra pública, por ponerte un ejemplo, estamos ya en materia de cultura dentro de las primeras quince ciudades de la República Mexicana que realizan más eventos y actividades culturales; en materia de educación en coordinación con la Secretaría de Educación, hemos llevado a cabo la construcción de aulas, sin precedentes en la República Mexicana; en materia de servicios públicos municipales, este, en esta administración vamos a terminar prácticamente con el rezago que debe, que existe en materia del alumbrado público en coordinación con  Comisión Federal de Electricidad; hemos introducido en coordinación conjunta de agua la mayor cantidad de kilómetros de tubería de agua y de drenaje; en materia de servicio de recolección de basura, cada juarense produce aproximadamente 1.2 kilos de basura por día, somos de las ciudades que más basura producen por día, algo que no nos debe de alagar, que debe de hacernos sentir incómodos, pero somos también la ciudad que porcentualmente en relación con el número de habitantes tenemos la mayor capacidad de recolección de basura, Juárez tan solo de la recolección doméstica, estamos hablando de mil quinientas toneladas diarias de basura la que estamos recolectando, tenemos el relleno sanitario de los de mayor calidad en cuanto al manejo de lo que ahí se ha depositado y con certificación de SEDESOL, tenemos un relleno sanitario todavía para 20 años, vamos, estos son avances que sí dependen de nosotros, porque se habla de algo que va más allá, mucho más allá de la esfera del municipio; pero lo que es metas y objetivos propuestos por nosotros, estamos haciendo avances muy, muy importantes, muy, muy importantes, yo diría sin precedentes, como nunca antes se habían dado; en materia de finanzas, el pasivo que tenemos, quiero que se sepa, equivale a estar pagando anualmente 3 centavos de cada peso que tenemos de inversión.

 

Lara.- Que bueno que habla de pasivo, de la deuda ¿cómo queda?

 

Elizondo.- Va a quedar una cantidad de aproximadamente ochenta millones de pesos.

 

Lara.- ¿Su administración se endeudó, ingeniero?

 

Elizondo.- Mi administración no contrajo ni un solo peso, de pasivo, ni un solo peso...

 

Lara.- Pero heredó una deuda...

 

Elizondo.- Toda, toda la obra que realizamos, todas las adscripciones, hoy mismo vamos a poner en funcionamiento alrededor de 10 ó 12 camiones recolectores más para basura, equipo trascabo, camiones cisterna, camiones para transportar material, a las 12 del día tendremos este evento en el...

 

Lara.-¿ Pero cómo queda la deuda?

 

Elizondo.- Aproximadamente con ochenta millones de pesos.

 

Lara.- Como ochenta millones de pesos.

 

Elizondo.- Hay gente que me dice, oiga y ¿por qué no pagó la deuda? Porque me interesa más hacer aulas...

 

Lara.- Eso también le iba a preguntar...

 

Elizondo.- Por qué me interesa más...

 

Lara.- ¿Por qué no pagó la deuda?

 

Elizondo.- Porque me interesa más hacer aulas, porque me interesa más hacer calles, porque me interesa más introducir el alumbrado público, me interesa más llevar a cabo promoción de eventos culturales y deportivos, porque me interesa más tener equipo para recolección de basura, porque me interesa más que tengamos los elementos para poder darle el servicio a la comunidad. Yo me pregunto ¿a quién afecta el que haya dejado de pagar la deuda? Sí pague puntualmente peso a peso.

 

Lara.- ¿Cuánto paga el municipio de Juárez por concepto de esa deuda?

 

Elizondo.- Aproximadamente se pagan al año cincuenta millones de pesos, cuarenta y tantos millones de pesos entre pago de capital y pago de intereses y, claro, el municipio se vio muy afectado sobre todo en 1995 cuando se dispararon las tazas de interés, como le pasó a cualquiera de ustedes en sus casas, que un crédito o una deuda que tenían cincuenta mil, sesenta mil, setenta mil pesos se volvió impagable de ciento cincuenta a trescientos mil pesos, lo mismo con el municipio, sólo que el municipio, sí, gracias a Dios, tuvimos la oportunidad y la capacidad para poder pagar. Así es como están las cosas.

 

Lara.- Quiero agradecerle señor Presidente estar con nosotros, ¿algo que quiera agregar, señor?

 

Elizondo.- Al contrario Eleazar, soy yo quien te agradece y, bueno, pues espero que la próxima entrevista podamos tenerla en condiciones pues más abiertas, sin limitaciones, sin estrecheses, sin marcos de referencia demasiado cercanos, verdad, que nos permitan llevar a cabo una entrevista con temas mucho más amplios.

 

Lara.- Claro señor, esta es su casa, seguimos, vamos a unos mensajes. Continuamos en unos instantes, volvemos.

 

Del análisis del contenido de las entrevistas que han quedado transcritas, esta Sala Superior llega a la convicción de que, tal y como lo consideró la autoridad responsable, el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, sí realizó publicidad o propaganda de su gestión de gobierno y de la obra pública que ha realizado, pues divulgó en estas entrevistas las acciones que su administración ha realizado, como son, entre otros: En materia de obra pública, la inversión realizada para la realización de la misma y la colocación de concreto nuevo; acerca de la limpieza, la inversión que se realiza en recolección de basura y las tareas que se llevan a cabo para tal fin; en cuanto a alumbrado público, las gestiones con las autoridades federales para abatir el rezago en la prestación del servicio; en actividades como la educación y cultura, la coordinación que se ha logrado con la Secretaría de Educación Pública para la construcción de aulas en el municipio y la realización de eventos culturales; en materia de transporte, gestiones importantes en torno a la cancelación de la concesión del Puente Zaragoza, así como las relativas, en coordinación con las autoridades federales, a la reubicación de las vías del ferrocarril, como es la búsqueda de fuentes de financiamiento; gestiones en torno a la regularización de los vehículos automotores, fijando claramente la posición actual del gobierno del municipio, y en materia de finanzas, el no incremento de la deuda pública por parte de su administración, así como el pago que se ha venido realizando de la misma.

 

En este sentido, se evidencia que el Presidente Municipal divulgó de manera amplia las gestiones y obras que ha llevado a cabo su administración, lo cual sí rompe el principio de equidad en la contienda electoral que tutelan los artículos 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, máxime si se toma en cuenta que en la propia entrevista se hizo referencia a las campañas políticas, al proceso electoral en general y, sobre todo, a las actitudes tomadas por ciertos partidos políticos, haciendo, además, alusión a sus emblemas y militantes.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta para calificar la violación a los artículos citados, el hecho de que el propio Presidente Municipal hizo alusión e, inclusive, mofa en torno al exhorto que emitió la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua en relación con los spots televisivos que contrató la Presidencia Municipal de Juárez.

 

En este tenor, como se adelantó, este órgano jurisdiccional electoral considera que se violó, en detrimento de la equidad de las campañas políticas, lo establecido en los artículos 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, de la ley electoral local, siendo que las entrevistas analizadas no sólo se realizaron dentro del plazo de treinta días anteriores al de la jornada electoral que señala el primero de los preceptos citados, sino que además, tuvieron lugar dentro de los tres días anteriores al de la elección en que por ningún motivo se permite la celebración de reuniones o actos de campaña, propaganda o proselitismo electorales por parte de cualquier persona, circunstancias que constituyen una violación sustancial al proceso electoral cuyo alcance se analizará en el considerando quinto de esta ejecutoria.

 

VIII. Por otro lado, en el agravio IX del escrito inicial de demanda, el partido político actor considera que el considerando noveno apartado X de la resolución impugnada le irroga agravio en virtud de que:

 

a) Considera el partido político actor que el hecho 3A expuesto por el entonces recurrente no puede considerarse suficiente para anular una elección, toda vez que el mismo sólo se refiere a un incidente aislado. Al respecto, estima el enjuiciante que existen deficiencias en los razonamientos del juzgador relacionados con la valoración de las pruebas; en particular, el otorgado al Diario de Debates, dando valor predominante a la “espontaneidad e inmediatez de la discusión de la Asamblea” y no así al informe rendido por el comisionario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, aun cuando ambas constituyen documentales públicas expedidas por autoridad legítima, dentro de las esferas de sus respectivas competencias.

 

En este sentido, al decir del impetrante, se le concede un valor desproporcionado a las declaraciones del Alcalde de Ciudad Juárez aparecidas en un recorte periodístico del veinticuatro de julio de dos mil uno y en un video de una rueda de prensa, relacionados con la intervención de elementos de seguridad pública durante la jornada electoral. En dicha declaración, asegura el hoy actor, existió un lapsus por parte del citado alcalde al referirse a “priístas” cuando en realidad se refería a la detención que se llevó a cabo de personas que estaban violando la ley. Dicho error involuntario trata de demostrarlo el partido político actor mediante un argumento analógico, en el que señala que también se equivoca el tribunal responsable al identificar como 3D el hecho 3E. Al respecto, señala el enjuiciante, cuando inmediatamente después de aludir a “priístas” el alcalde expresa un “perdón”, demuestra que se trató de un lapsus, por lo que no puede sostenerse que esta manifestación sea la voluntad de una autoridad competente, sino que se trata de una mera declaración informal que no puede tener la significación, alcance o trascendencia que el juzgador pretende ni, mucho menos, otorgarle las consecuencias inherentes al caso.

 

Asimismo, estima el Partido Acción Nacional que, si hubo detenciones el día de la jornada electoral, fue al amparo del artículo 92 de la ley electoral local.

 

b) Por otro lado, el enjuiciante estima que el hecho 3C, relacionado con el incidente del señor Miguel Adame Arnedo, debe tenerse por inexistente, toda vez que existe contradicción expresa en su declaración, además de que sólo constituye un incidente aislado e intrascendente para efectos de anular una elección. Asimismo, desde la perspectiva del actor, si bien la testimonial de los ciudadanos Miguel Adame Arnedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez pudiera reputarse válida, no acreditan gran cosa.

 

Asegura el actor que, con relación a esas declaraciones, existe un razonamiento erróneo respecto del informe rendido por la autoridad municipal de seguridad pública, puesto que la responsable lo desecha por supuestamente ser contradictorio, sin atender a que las manifestaciones del mismo son coincidentes al referir que las instrucciones fueron claras y precisas para auxiliar a los presidentes de casillas, así como no visitar las propias casillas; ello, sugiere el actor, no riñe entre sí, dado que el auxilio a los presidentes de casilla no requiere, por fuerza, que sean visitadas éstas, aunque en la propia ley electoral, en sus artículos 91 y 122, se previene textualmente esta posibilidad.

 

Asimismo, es indebida la valoración que realiza el tribunal responsable, asegura el enjuiciante, porque, por un lado, da veracidad al dicho de los testigos y a lo asentado en el Diario de Debates de la Asamblea Municipal, respecto de la excesiva presencia de los cuerpos de seguridad pública municipal en las casillas y, por otra, no considera el dicho del recurrente (foja 26 de la resolución), donde expresamente niega la presencia de dichos elementos de seguridad sobre todo en las colonias de alta votación en favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Finalmente, el hoy impetrante estima que, suponiendo sin conceder que hubieren ocurrido dichos actos de hostilidad, en todo caso, se debió haber determinado el alcance y eficacia de éstos, porque aun cuando estuviere probado que se había impedido a personas el ejercicio del sufragio, tendría que verse el origen de tales actos, puesto que las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en el interior de la casilla son los integrantes de la mesa directiva, ya que no se pueden ejecutar actos que tengan como efecto impedir a alguien el derecho del ejercicio al sufragio, si no existen las condiciones legales y materiales para que dicha persona esté en aptitud de emitir su voto.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son inatendibles los anteriores conceptos de agravio, en virtud de lo que a continuación se expresa.

 

En efecto, si bien le asiste la razón al partido político actor en el sentido de que existen deficiencias en los razonamientos del juzgador relacionados con la valoración de las pruebas, en particular, el no haberle otorgado o desvirtuado con claridad el valor probatorio al informe rendido por el comisionario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el hecho es que el hoy actor no combate la adminiculación de los diversos medios de convicción aportados por el entonces recurrente, de los cuales la responsable deriva una presunción fundada de los hechos alegados por el Partido Revolucionario Institucional, relativos a la supuesta presión que sobre los electores efectivamente ocurrieron.

 

En efecto, a fojas 409 y 410 de la sentencia impugnada, se aprecia que el tribunal responsable determina que el Diario de Debates de la sesión de la Asamblea Municipal era una documental pública que hacía prueba plena, en virtud de que no estaban desmentidas, por medio de convicción alguno, las discusiones que en relación con el tema de la intervención que los agentes de la policía tuvieron durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Por otro lado, respecto de la valoración que la responsable realizó del contenido del informe rendido por el comisionario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en la misma sentencia se advierte que no le concedió veracidad, en virtud de que existía contradicción en el mismo.

 

Por otro lado, la responsable estimó que la espontaneidad e inmediatez de las discusiones en el seno de la Asamblea Municipal daban credibilidad a lo expuesto por el entonces recurrente, además de que las mismas no se encontraban contradichas. Asimismo, la responsable consideró que las irregularidades expresadas por el recurrente se hacían presumiblemente ciertas con la declaración que el Presidente Municipal realizó en una rueda de prensa, así como en el recorte periodístico de la sección A del periódico El Norte de Ciudad Juárez del veinticuatro de julio del año en curso, de los cuales se desprende que dicho funcionario manifestó que intervinieron elementos de la Secretaría de Seguridad Pública para evitar que ocurriera “acarreo de votantes” o el “famoso carrusel” por parte de algún partido político y que dichos elementos llevaron a cabo “la detención del líderes priístas perdón, de líderes políticos partidistas” que estaban violando la ley.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera que la autoridad responsable, bien o mal, realizó una adminiculación de probanzas o indicios que le generaron presunción cierta de que los hechos narrados por el entonces recurrente resultaban ciertas y constituían violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso.

 

En este sentido, si bien resulta incorrecta la forma en que la responsable resta valor probatorio a una documental pública consistente en el informe del comisionario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el hoy actor no se preocupa por demostrar con mayores elementos que la adminiculación de indicios llevada a cabo por la responsable resultaba incorrecta, sino que se limita a tratar de demostrar una supuesta parcialidad y criterios divergentes en la valoración de las pruebas, en que afirma incurrió la responsable, pero no a desvirtuar los argumentos y conclusiones a las que ésta arriba.

 

Efectivamente, para combatir dicha valoración, el hoy actor circunscribe sus argumentos a manifestar que existió una diferente valoración entre el Diario de Debates y el informe del comisionario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, así como a determinar la existencia de un lapsus en las manifestaciones expresadas por el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua. Dichos argumentos, en concepto de esta Sala Superior, resultan insuficientes para desvirtuar la adminiculación de pruebas formulada por la responsable, toda vez que el impetrante no manifiesta de qué manera el informe del comisionario hubiere llevado a una conclusión distinta o como éste hubiere incidido para desvirtuar lo que las otras constancias pretendían acreditar.

 

Por lo que respecta al supuesto lapsus que cometió el Presidente Municipal durante la conferencia de prensa, este órgano jurisdiccional federal considera que no puede tener eficacia alguna el alegato del partido político enjuiciante, toda vez que de la revisión de la prueba técnica aportada como superveniente ante la responsable por el Partido Revolucionario Institucional, efectivamente se advierte que el contexto de las declaraciones del citado presidente municipal fue dentro de una sesión de preguntas y respuestas ante diversos medios de comunicación, en la que al contestar un cuestionamiento concreto de si se había coartado la libertad de sufragar de la población como lo acusaba el Partido Revolucionario Institucional o sólo se había evitado que se llevara a cabo un fraude electoral, el ciudadano presidente municipal consideró la acusación de este partido político como infantil y carente de fundamentos, asegurando que lo que sí había hecho la presidencia municipal era evitar que se diera el acarreo de votantes o el famoso carrusel, en donde un partido político sí pretendía violar la ley, y que al ser una autoridad preventiva, arguye el interrogado, actuaron llevando a cabo la detención de priístas, e inmediatamente después pretende corregir su aserto indicando que la detención había sido de líderes políticos partidistas porque estaban violando la ley, al llevar a votar a las diferentes casillas a las personas físicas.

 

Si se analiza el contexto de la declaración, es fácil advertir que en la misma existen algunas expresiones del Presidente Municipal de Ciudad Juárez en contra del Partido Revolucionario Institucional y que hablando de la jornada electoral se refiere a la detención de priístas o líderes partidistas por estar realizando acarreo de votantes, declaración que coincide con los hechos imputados por el entonces recurrente a miembros de seguridad pública municipal, por lo que no se puede entender que la afirmación que adminiculó como prueba la responsable haya sido un lapsus.

 

Caso distinto es el que refiere el hoy actor en el que incurrió la responsable, en el sentido de identificar como hecho 3D el que en realidad era el 3E. En tal caso, tal como lo advierte el hoy enjuicinate, existe un error involuntario de la autoridad; sin embargo, lo involuntario de dicha equivocación se demuestra con la actuación del tribunal responsable al realizar el análisis correspondiente del hecho narrado por el entonces inconforme, dando en ese caso una respuesta desestimatoria al mismo, calificándolo como un incidente aislado que nada tenía que ver con el agravio del entonces recurrente.

 

Por otro lado, esta Sala Superior considera que en lugar de manifestar que el hecho 3A era un incidente aislado o que la valoración de las pruebas era deficiente y parcial, el partido político hoy actor debía haber combatido, por ejemplo, el hecho de que aun cuando el Diario de Debates de la Asamblea Municipal es una documental pública, con la misma no se podía acreditar que hubieren ocurrido ciertos hechos de presión sobre los electores, porque con ella sólo se probaba plenamente, en su caso, que durante el desarrollo de la sesión permanente de la jornada electoral de dicha Asamblea Municipal, el representante del Partido Revolucionario Institucional había manifestado que tenía conocimiento de que ciertos hechos irregulares estaban ocurriendo en el municipio. Asimismo, pudo argumentar que no estaban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que imputaba el entonces recurrente, que la nota periodística no acreditaba que el Presidente Municipal hubiere realizado las declaraciones o que la rueda de prensa no se había llevado a cabo, o bien, que se encontraba editada o falseada la prueba técnica. Sin embargo, ninguno de estos argumentos aparecen expresados en el escrito de demanda y, por tanto, los medios convictivos utilizados por la responsable para generarse presunción cierta de que ciertos hechos de coacción o presión sobre el electorado había ocurrido, no pueden perder eficacia.

 

Por otro lado, el hoy actor tampoco desmiente la eficacia probatoria de los testimonios de los señores Miguel Adame Armedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez, habiendo podido argumentar falsedad en las declaraciones de los testigos, la parcialidad de los mismos o la no inmediatez de las declaraciones; sin embargo, sólo se limita a afirmar que la declaración del primero de los ciudadanos citados únicamente prueba que el señor Miguel Adame –y sólo él- estuvo a punto de ser detenido por dos agentes y que del mismo no se puede concluir que haya un elemento para decretar la nulidad de la elección. Asimismo, el Partido Acción Nacional limita su argumentación a señalar que aun cuando esos testimonios fueren ciertos, sólo se trataba de incidentes aislados y que nada probaban, sin que al efecto, como se señaló con anterioridad, combata la adminiculación de pruebas que realiza el tribunal responsable para tener por presuntivamente ciertos los hechos narrados por el entonces inconforme en el hecho 3C de su escrito de demanda, en el entendido de que dicha adminiculación consistió en combinar los indicios que le generaban las referidas testimoniales coincidentes en declarar actos de molestia protagonizados por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, con las declaraciones vertidas por el Presidente Municipal.

 

Al respecto, el hoy actor no controvierte el hecho expresado, por ejemplo, que hubieran pruebas que desvirtuaran las declaraciones de los testigos o que la reconocida actuación policiaca por parte del Presidente Municipal se hubiere realizado con apego a derecho. En efecto, no basta con manifestar que si hubo detenciones estas fueron conforme a derecho, para desvirtuar la conclusión a la que llega la responsable respecto de que autoridades municipales de Ciudad Juárez intervinieron al margen de la ley, puesto que las consideraciones de la autoridad responsable en el sentido de que no bastaba que corporaciones de seguridad pública hubieran actuado para prevenir delitos electorales, sino que había varios elementos para inferir que hubo detención de líderes partidistas en la que participaron autoridades de todo nivel y cuya actuación está determinada en la ley, no están controvertidas en manera alguna.

 

Asimismo, tampoco se combate la consideración de la responsable de que conforme con el artículo 122, numeral 2, de la ley electoral del Estado, sólo los órganos electorales están facultados para actuar cuando se presente un hecho que pudiera constituir un delito electoral y en esa sola circunstancia dar parte a las autoridades policiales, pero éstas no pueden actuar oficiosamente y que, en esta tesitura, la responsable concluye, la actuación de las autoridades municipales constituyeron actos de presión y coacción sobre representantes del partido político entonces impugnante, como coacción moral hacia el electorado, quien obviamente lo percibe y se atemoriza para emitir con libertad su sufragio.

 

No obsta para la anterior conclusión, el hecho de que el hoy actor aduzca que hubo frivolidad y ligereza en la valoración de las pruebas e intente demostrarlo con el argumento de que, desde su perspectiva, hay una contradicción entre la conclusión de la autoridad y el escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que en éste se reconoce que los rondines y presencia policíaca ocurrió fundamentalmente en zonas de presencia priísta y no así en las zonas residenciales en que históricamente ha ganado el Partido Acción Nacional, lo anterior es así porque con ella no se demuestra en manera alguna que la conclusión de la autoridad es incorrecta o que las inferencias realizadas ilegales, sino que se limita a externar que si el partido entonces recurrente estimó que había habido más presencia policial en zonas de influencia del Partido Revolucionario Institucional que en las de influencia del Partido Acción Nacional, ello no acredita que tales actividades, calificadas por la responsable como generadoras de presión y coacción sobre los electores, no hubieren ocurrido.

 

Asimismo, debe desestimarse el argumento del Partido Acción Nacional en el sentido de que en el caso de que hubieren ocurrido los actos de hostilidad, se debió haber determinado el alcance y eficacia de éstos, puesto que las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en el interior de la casilla son los integrantes de la mesa directiva. Al respecto, debe destacarse que las irregularidades alegadas por el entonces recurrente, fueron calificadas por la responsable como presión o coacción sobre el electorado, en virtud de que la presencia policial y detención de ciudadanos amedrentaba o intimidaba salir a emitir el sufragio, pero en manera alguna se refieren a que con esas conductas, en las casillas, se hubiere impedido a los ciudadanos emitir su sufragio, conducta que desde luego se puede atribuir a la mesa directiva de casilla, pero en el caso bajo estudio, se trataba de acreditar si los miembros de la Dirección de Seguridad Pública Municipal habían realizado actuaciones ilegales y si éstas se podían o no traducir en coacción o presión sobre el electorado, conductas ilícitas que, desde luego, son susceptibles de ser realizadas no sólo por funcionarios de las mesas directivas de casilla sino también otro tipo de autoridades.

 

IX. Aduce el partido político enjuiciante, en el apartado XI de su escrito inicial de demanda, que le agravia lo expresado por la autoridad responsable en el considerando sexto de la resolución que se combate, en la parte en la que declaró que en las casillas 1478 básica, 1486 básica, 1493 contigua, 1509 básica, 1532 básica, 1503 contigua, 1509 básica, 1514 básica, 1532 básica, 1486 básica, 1493 contigua, 1657 básica, 1799 básica, 1824 básica, 1955 básica, 1962 básica, 1991 contigua, 2022 básica, 2052 básica, 1740 básica, 2104 contigua 1, 2116 contigua, 2176 básica y 2178 básica, existieron errores de cómputo que fueron determinantes para el resultado de la votación respectiva.

 

Asimismo, alega el actor que la autoridad responsable concluyó que en las casillas 1476 contigua, 1468 básica, 1478 básica, 1488 básica, 1834 contigua, los hechos alegados por el inconforme eran ciertos, agregando que, según su parecer, la ausencia de la firma de un escrutador en un acta no transciende al resultado de la votación válidamente recibida, toda vez que la falta de firma pudo haber tenido su origen en un simple olvido y que, aun suponiendo que no hubiera actuado en la casilla un escrutador, ello no trae consigo la nulidad de la votación recibida.

 

Al respecto, alega el actor que, de conformidad con la Ley Electoral del Estado, para que se anule una elección es necesario que alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 170 de la misma ley se actualicen en, por lo menos, el veinte por ciento de las casillas, lo que en el caso concreto no ocurrió.

 

Por otra parte, también aduce el enjuiciante que en el supuesto de que se decretara la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, una vez restada la correspondiente votación recibida en las mismas en favor de las planillas postuladas por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, la ventaja del partido triunfador seguiría siendo similar.

 

Los anteriores motivos de inconformidad también son inoperantes, en virtud de que aun en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, ello ningún beneficio reportaría a sus intereses, toda vez que la autoridad responsable no hizo pronunciamiento alguno en torno a la validez o nulidad de la votación recibida en tales casillas ni mucho menos efectuó la recomposición del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento del Municipio de ciudad Juárez, Chihuahua.

 

En efecto, de la lectura del considerando sexto de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable consideró que la impugnación presentada por el Partido Revolucionario Institucional estaba estructurada en tres partes: Una primera de hechos, la segunda de agravios y una tercera en la que se detallan las irregularidades que a juicio del mencionado partido político constituían causales de nulidad que, según adujo, se dieron en las casillas cuyas actas acompañó, que en total estaban referidas a cuatrocientos setenta y una casillas. A continuación, el tribunal responsable analizó los agravios expuestos en relación con las referidas casillas, así como las pruebas relativas, observándose que si bien es cierto que respecto de algunas de esas casillas la autoridad responsable estimó demostrados algunos hechos, al final, como ya quedó apuntado, dicha autoridad no hizo pronunciamiento alguno acerca de la nulidad de la votación recibida en esas casillas ni, en consecuencia, efectuó la recomposición del cómputo municipal de la elección. Por ende, si bien es cierto que, como lo alega el actor, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para que se decrete la nulidad de una elección de ayuntamiento se requiere que alguna o algunas de las causas de nulidad de votación establecidas en el artículo 170 de la misma ley se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales instaladas en el municipio de que se trate, también lo es que la autoridad responsable no decretó la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de ciudad Juárez, Chihuahua, por haber considerado que se actualizaba la hipótesis del citado artículo 171, sino por razones diversas, señaladas en el considerando noveno de la resolución impugnada.

 

Igualmente, por las razones antes precisadas, carece de toda relevancia jurídica lo argüido por el enjuiciante en el sentido de que en el supuesto de que se decretara la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, el partido declarado vencedor conforme con el cómputo municipal, continuaría ocupando el primer sitio.

 

Adicionalmente, en lo que se refiere a las casillas 1478 básica, 1486 básica, 1493 contigua, 1509 básica, 1532 básica, 1503 contigua, 1509 básica, 1514 básica, 1532 básica, 1486 básica, 1493 contigua, 1657 básica, 1799 básica, 1824 básica, 1955 básica, 1962 básica, 1991 contigua, 2022 básica, 2052 básica, 1740 básica,  2104 contigua 1, 2116 contigua, 2176 básica, 2178 básica, el motivo de inconformidad que se analiza es inatendible en virtud de que el partido político actor hace, en vía de agravio, meras afirmaciones genéricas y abstractas que de ninguna manera constituyen argumentos encaminados a poner de manifiesto que la autoridad responsable incurrió en violación al principio de legalidad al estimar que en las mencionadas casillas existieron errores de cómputo determinantes para el resultado de la votación recibida en las mismas.

 

Así, el enjuiciante afirma de manera dogmática que la autoridad responsable apreció indebidamente los hechos, valoró equivocadamente las pruebas y resolvió cuestiones no planteadas por el recurrente, pero no señala cuáles fueron esos hechos apreciados incorrectamente, cuáles fueron las pruebas valoradas en forma equivocada, ni mucho menos menciona cuáles cuestiones no planteadas por el recurrente fueron indebidamente analizadas por la autoridad responsable, razón por la cual esta Sala Superior estaría impedida para pronunciarse al respecto, en virtud de que, por disposición del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio de impugnación que ahora se resuelve es de estricto derecho.

 

Asimismo, tampoco precisa el actor en cuáles casillas no existió coincidencia entre el número de boletas depositadas en las urnas y el total de electores que sufragaron como consecuencia de que algunos ciudadanos no depositaron sus boletas en la urna, ni mucho menos expresa las razones por las cuales, por lo menos de manera indiciaria, la autoridad responsable debió concluir que el motivo de la mencionada diferencia era esa abstención y no algún otro.

 

De igual manera, el enjuiciante no precisa cuáles son las conclusiones equívocas y carentes de sustento legal que imputa a la autoridad responsable ni mucho menos expresa las razones por las cuales, desde su punto de vista, tales conclusiones merecen ese calificativo. Asimismo, el actor tampoco señala cuáles son las casillas que conforman el universo de lo que considera “el resto de las casillas apuntadas”, motivos por los cuales esta Sala Superior está impedida para determinar en qué casos era de aplicarse el principio invocado por el propio actor, en el que se postula la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, teniendo en consideración que la recepción de los votos se realiza por órganos no profesionalizados, ni tampoco está en condiciones este órgano jurisdiccional de determinar en qué casos la autoridad responsable debió ordenar la apertura del respectivo paquete electoral como una diligencia para mejor proveer, todo lo cual, como ya quedó apuntado, torna inatendible el motivo de inconformidad que se analiza.  

 

En lo concerniente a la casilla 1955 básica, el actor se constriñe a manifestar que la autoridad responsable afirmó que las boletas extraídas de la urna de esa casilla fueron ciento cincuenta y ocho y que posteriormente señaló que ese número fue de ciento cincuenta y seis, pero no expresa argumento alguno encaminado a poner de manifiesto que esta alegada imprecisión de la autoridad responsable afectó su esfera jurídica. Asimismo, alega el actor que la autoridad responsable afirmó en relación con esta misma casilla que había un error aritmético de cuatro votos, pero que no consignó cuántos fueron los votos nulos o si aparecía en blanco el apartado correspondiente en el acta de cómputo relativa, lo cual, agrega dicho actor, necesariamente le acarrea un perjuicio a dicho instituto político, pero sin señalar en qué consiste tal perjuicio ni las razones por las cuales el mismo se produjo.

 

En lo que se refiere a las casillas 1476 contigua, 1468 básica, 1478 básica, 1488 básica, 1834 contigua, además de las consideraciones vertidas con anterioridad, esta Sala Superior considera que el motivo de inconformidad relativo resulta inatendible en virtud de que, de la lectura de las fojas 221, 222, 223 y 226 de la sentencia impugnada, se advierte que el partido político recurrente no alegó, respecto de todas estas casillas, que no hubiera actuado un escrutador, sino que lo hizo tan sólo respecto de la señalada en primer término en el listado anterior (1476 contigua), en tanto que, en relación con las otras, adujo que en las actas no aparecía la firma del secretario; que no apareció el nombre y la firma de los escrutadores; que el segundo escrutador no estaba registrado en la lista de funcionarios de casilla y que no se presentaron los funcionarios de la casilla y durante la jornada electoral hubo un enfrentamiento entre el representante del Partido Revolucionario Institucional y agentes de seguridad pública municipal, respectivamente.

 

En este sentido, el alegato del enjuiciante consistente en que la ausencia de un escrutador en la casilla no trae consigo la nulidad de la votación recibida, sería aplicable tan sólo respecto de la casilla 1476 contigua. Pero en el supuesto de que esta resolutora estimara que le asiste la razón al enjuiciante, incluso respecto de todas las casillas antes mencionadas, estaría impedida para revocar la nulidad de la votación recibida en las mismas y, como consecuencia, recomponer el cómputo municipal, en razón de que, como ya se dijo, la autoridad responsable ni decretó tal nulidad ni mucho menos hizo recomposición del referido cómputo.  

X. Por último, en cuanto al agravio formulado por el partido político actor bajo el numeral XII de su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el mismo resulta inoperante por las razones que se exponen a continuación.

 

En el presente agravio, el ahora enjuiciante se duele de una supuesta parcialidad y falta de independencia y de reserva de la autoridad responsable en el tratamiento del asunto de mérito, toda vez que, esgrime el promovente, a partir del contenido de diversas notas periodísticas se pueden desprender dos hechos relevantes: a) Que desde antes de que dicho tribunal estatal electoral celebrara la sesión en la que resolvió los recursos de inconformidad y revisión precedentes a esta instancia de revisión constitucional, diversas personas, como el propio Gobernador del Estado y la autora de una de las notas, se ostentaron sabedoras del sentido del fallo, y b) Que después del día en que se celebró la sesión de resolución de esa instancia local, el magistrado ponente en dicho asunto hizo declaraciones en el sentido de que la impugnación de nulidad del entonces partido político inconforme habría resultado “un tanto corta” y con argumentos que “no eran tan fuertes”, lo cual, al decir del ahora accionante, puso en evidencia que ni el mismo magistrado ponente encontraba razones válidas para haber declarado la nulidad de la elección.

 

Lo inatendible del agravio bajo estudio radica en que, aun en el supuesto de que a dichas notas periodísticas se les otorgara pleno valor probatorio y se tuvieran por ciertos los hechos y las declaraciones en ellas planteados, en nada repercutirían sobre la existencia y el contenido de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua que, jurídica y objetivamente, constituye el acto impugnado en la presente instancia de revisión constitucional electoral.

 

Así, aun siendo ciertas las aludidas declaraciones, se hace evidente a esta Sala Superior que las mismas no irrogan afectación o perjuicio, como lo pretende hacer valer el actor, a su esfera jurídica, toda vez que se trataría en todo caso de manifestaciones aisladas externadas individualmente por determinadas personas al margen del acto jurídico concretamente impugnado materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, es decir, al margen de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en sesión pública de veinte de agosto de dos mil uno. Por tanto, es notorio que esas supuestas declaraciones, aun en el supuesto de ser ciertas, fueron vertidas de manera ajena a la resolución que, identificada exclusivamente como acto impugnado dentro de la presente controversia, pudo causar agravio al ahora impetrante, a través de los razonamientos, puntos de derecho, valoración de pruebas y demás consideraciones y resolutivos que formalmente la integran.

 

En efecto, por lo que hace a la primera de las observaciones planteadas por el partido político actor, se debe tener en consideración que, aun en el supuesto de que la presunción planteada por el hoy enjuiciante fuera cierta, y sin que ello implique aceptar la inobservancia de la obligada reserva que debe imperar en la función de administración de justicia, esta Sala Superior advierte que las aseveraciones formuladas por el accionante no constituyen cuestiones de hecho o de derecho que hubiesen sido materia de la resolución ahora impugnada y que, a la luz de los argumentos vertidos en ella por la autoridad responsable, debieran ser analizados en la presente instancia extraordinaria de revisión constitucional electoral. En tal sentido, las apreciaciones que hace valer el actor en el presente agravio no fueron en forma alguna materia de la litis que ahora se revisa, ni constituyeron cuestiones de fondo relacionadas sustancialmente con la nulidad de la elección ahora impugnada. Si, en su caso, y como lo pretende hacer valer el hoy actor, existió inobservancia de la debida reserva en la atención del asunto de mérito que se tradujo, al decir del promovente, en que algunas personas se ostentaron sabedoras del sentido del fallo antes de la sesión de resolución, ello quizá podría producir el correspondiente procedimiento correctivo por parte de las autoridades competentes, mas no llegaría a implicar su integración, como una cuestión de fondo ni definitoria, de la resolución dictada en la causa.

 

Asimismo, por lo que respecta al presente agravio en cuanto a las supuestas declaraciones hechas por el magistrado ponente del asunto cuya resolución hoy se impugna, el mismo resulta igualmente inatendible en razón de que, aun en el supuesto de otorgar pleno valor probatorio a la nota periodística en que se contienen dichas declaraciones y aun considerando que tales declaraciones fueran ciertas, ello en nada repercutiría sobre el contenido de la sentencia dictada formalmente por el tribunal electoral local; fallo que, aprobado por unanimidad de votos de los magistrados presentes que lo integran, en sesión pública de veinte de agosto de dos mil uno, constituye jurídicamente el acto impugnado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Las supuestas declaraciones vertidas por el magistrado ponente en los juicios de inconformidad de mérito, días después de celebrada la sesión pública en la que se dictó la correspondiente sentencia, ningún efecto jurídico podrían tener sobre la aludida resolución, constitutiva de la verdad legal en esa instancia local y que, en sus términos y de manera objetiva, es materia de análisis en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Cabe precisar también que las supuestas declaraciones formuladas por el magistrado ponente, no ocurrieron con anticipación a que se emitiera el fallo, hipótesis distinta al hecho hoy impugnado, que sí habría implicado un pronunciamiento indebido dirigido a prejuzgar sobre una controversia aún no resuelta por el tribunal competente, con consecuencias jurídicas relevantes como la actualización de las figuras de excusa y recusación del magistrado declarante a efecto de evitar cualquier duda sobre su imparcialidad en el conocimiento y la resolución del asunto.

 

En ese sentido queda claro a este órgano jurisdiccional federal que, aun en el supuesto de que dichas declaraciones atribuidas al magistrado ponente fueran ciertas, ellas no constituyen materia alguna de la presente controversia, quedando las mismas y ciertos aspectos como podrían ser su pertinencia, efectos u objetividad, fuera del ámbito y alcance de la presente ejecutoria.

 

QUINTO. En el agravio marcado como X de su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional impugna la sentencia recaída en el expediente del recurso de inconformidad 24/2001 y su acumulado 25/2001, a través de la cual el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, y, en consecuencia, revocó el cómputo final de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección correspondiente y la constancia de mayoría. En dicho agravio, el recurrente manifiesta que le causa agravio lo señalado por la responsable en el apartado XII del Considerando Noveno de la resolución recurrida, porque la responsable:

 

a)     Dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad; desatendió algunos de los argumentos vertidos en el respectivo escrito del tercero interesado; en forma errónea, considera fundados los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional; aplica supuestos que no tienen que ver con los agravios señalados por el recurrente; desahoga pruebas que no fueron planteadas por el recurrente; se arroga facultades que no le corresponden; actúa de forma oficiosa, y aplica en forma incorrecta e interpreta en forma errónea disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

b)    Concluye indebidamente cuestiones diversas que no fueron planteadas por el recurrente, quien sustentó sus pretensiones en causales específicas descritas en el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y la responsable considera que la razón última para estimar la nulidad de la elección es la causal genérica que se contempla en el inciso l) del párrafo 1 del artículo ya referido, y en la especie es evidente que muchos de los supuestos hechos en que el entonces recurrente sustentó su recurso fue con base en una causal específica diversa de las descritas en dicho precepto jurídico, en el entendido de que, aun y cuando se podían suplir ciertas deficiencias, es claro que las conclusiones a las que arriba la responsable, según el mismo promovente, no podían ser deducidas claramente de los hechos que aportó el propio recurrente.

c)     Estableció indebidamente que la Administración Municipal de Juárez influyó en el sentido de la votación a través de su invitación a votar, lo cual fue determinante para el resultado de la elección, adminiculándolo con la testimonial del presidente municipal, máxime cuando de ello, según el ahora actor, no se puede inferir que esos hechos hubieren ocurrido, ni que la transmisión de los spots hubiese aparecido el veintinueve y treinta de junio de dos mil uno, ni mucho menos hubiere ocurrido el día de la jornada electoral. A juicio del promovente, la responsable, con sus definiciones de líder y propaganda subliminal, así como con las dos expresiones que aparecieron en sendos spots de televisión, pretende sostener indebidamente que el alcalde determinó la voluntad ciudadana en Juárez.

d)    Dejó de considerar que la intervención de los elementos de seguridad pública municipal son hechos aislados y normales en toda elección, los cuales no implican que un cuerpo de policía actuara intimidando a la ciudadanía juarense y, en especial, a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, sin determinar su número, sobre todo cuando eran escasos los elementos de prueba.

e)     Le otorgó indebidamente plena validez a un recorte de periódico para establecer que un servidor público municipal hizo promoción de la obra pública y gestión de gobierno municipal, lo cual, a juicio de la misma responsable, se constituyó en un acto de propaganda electoral en favor del Partido Acción Nacional.

f)      Sin medios de convicción idóneos e injustamente basando la carga de la prueba en la ahora promovente, estableció que el Partido Acción Nacional desarrolló actos de propaganda electoral en los días en que está prohibido legalmente hacerlo, estimando dicho hecho como grave y una violación sistemática, sin precisar por qué era sistemática y cómo se afectaba la certeza del resultado de la votación.

g)    Ligó una serie de hechos que no tienen relevancia para determinar el resultado de una elección y sin verdadera significación o impacto legal, amontonándolos en forma más o menos desordenada y supliendo de manera excesiva la deficiencia de la expresión de los agravios, para llegar a la absurda conclusión de que existieron irregularidades graves y sistemáticas susceptibles de influir en la decisión del electorado, lo cual no es posible cuando, además, existen casi diez mil sufragios de diferencia entre la planilla ganadora y la que le precedió en el resultado de la elección.

h)    En cuanto a la sustitución de regidores por el Partido Acción Nacional, introduce algo que el Partido Revolucionario Institucional no había planteado en la litis, cuando, según el ahora promovente, ni siquiera se surtía la hipótesis prevista por el legislador para anular una elección, en la cual se contempla que más el 50% de las fórmulas de candidatos a regidores resulten inelegibles, puesto que este extremo no se podía establecer, ya que ninguna de las candidaturas de regidores propietarios se vio comprometida y, no obstante ello, la responsable estableció indebidamente que la sustitución de un solo regidor originaba la nulidad de la elección, puesto que supuestamente ese hecho no permitió a la ciudadanía tener certeza sobre las personas que se elegirían.

i)      Violó el principio de definitividad, cuando estableció que los actos relacionados con la etapa de preparación de la elección, válidamente pueden impugnarse mediante el recurso de inconformidad. Según el promovente, el Partido Revolucionario Institucional no recurrió acto alguno de la Asamblea Municipal de Juárez relativo al procedimiento para la integración y ubicación de las casillas, y sus representantes acreditados ante dicho órgano vigilaron el desarrollo del procedimiento descrito en el artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el entendido de que las personas que actuaron como funcionarios de casilla en la elección, fueron capacitadas e insaculadas por dicho órgano electoral, situación de la cual estaba perfectamente informado el Partido Revolucionario Institucional, según consta en el acta de la sesión número 8 de dicha asamblea.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio anteriormente resumido en esos incisos y que, a su vez, es consecuencia de los motivos de agravio que se han estudiado en el considerando tercero y en los diez apartados correlativos del considerando cuarto, resulta inoperante por lo siguiente:

 

I. Por lo que se considera en el apartado subsecuente de este considerando quinto, no es suficiente para revocar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua, el hecho de que, según se razonó en los considerandos tercero y cuarto, se reconozca que le asiste la razón al partido político actor en cuanto a que la autoridad responsable incurrió en:

 

1.     Un error al considerar como ilegal la sustitución de candidatos a regidores suplentes de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Juárez, la cual fue aprobada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en su sesión del veinticinco de junio de dos mil uno, según se razona por esta Sala Superior en el considerando tercero de esta sentencia, ya que la autoridad responsable debió sobreseer el recurso de revisión a través del cual se impugnó en forma extemporánea dicho acuerdo, mismo que debió estimarse como firme y definitivo, contrariamente a lo que decidió la responsable en el apartado I del considerando noveno de la resolución objeto de impugnación;

2.     Una indebida valoración al tener por acreditada la difusión de tres spots por parte del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, pues, según se razonó en el apartado II del considerando cuarto de este fallo, estrictamente, sólo se encuentra plenamente acreditada la transmisión y difusión de uno solo, y

3.     Una indebida valoración de la nota que aparece publicada el veintinueve de junio de dos mil uno, en el periódico El Norte de Ciudad Juárez, sobre supuestas declaraciones atribuidas al Director de Servicios Públicos del Municipio de Juárez, la cual la autoridad responsable indebidamente estimó como constitutiva de una irregularidad grave y plenamente acreditada, violatoria de los principios de equidad y certeza, según se aprecia el apartado VI del considerando noveno de la resolución ahora recurrida, toda vez que si bien dicha nota periodística podría constituir un indicio, lo cierto es que al no estar adminiculada con otros elementos probatorios que hicieran prueba plena sobre un hecho que guardara una relación próxima con el que se pretende demostrar y no, como ocurrió en la especie, que se vinculó con otras probanzas relativas a hechos no relacionados en forma cierta, directa e inmediata, razón por la cual debió haberse desestimado lo aducido por el entonces recurrente sobre el particular, como lo concluye esta Sala Superior en el apartado V del considerando cuarto de este fallo.

 

En efecto, y con el objeto de no incurrir en reiteraciones innecesarias, esta Sala Superior estima que lo que el partido político promovente expresa como agravios en el apartado X de su escrito de demanda y se resume en parte del inciso c) y en los incisos e) y h) precedentes, relativos a hechos concretos (la no difusión de dos de los tres spots a cargo del Presidente Municipal de Juárez; la promoción de obra pública y gestión de gobierno por parte de un servidor público municipal, distinto al Presidente del Ayuntamiento, y la sustitución de regidores suplentes en la planilla de dicho instituto político), así como la relación que esos hechos tienen con lo expuesto en forma más amplia en los incisos a), b) y g) anteriores, ya fue tratado en  el considerando tercero y el apartado V del considerando cuarto de esta sentencia, razón por la cual respecto de lo que ahora reitera el promovente deberá estarse a lo que en dichos considerandos razona este órgano jurisdiccional federal, si bien con la reserva de que, a pesar de que le asiste la razón al actor en cuanto a las indebidas valoraciones que efectúo la responsable sobre ciertos elementos probatorios y el hecho de que no sobreseyó en el recurso de revisión relacionado con las sustituciones de los candidatos a regidores suplentes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, en la elección del municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, esas circunstancias no son bastantes para revocar la declaración de nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento Municipal de Juárez, porque no le asiste la razón al actor en lo que atañe a los agravios resumidos en parte del inciso c) y en los incisos d) y f), quedando también como subsistentes otras irregularidades graves que no combate a través del apartado X de su escrito de demanda que ahora se analiza (particularmente, la difusión de obra pública y gestión gubernamental por parte del Presidente Municipal de Juárez a través de un desplegado y dos entrevistas televisivas), según se considera por esta Sala Superior en los apartados II, IV, VI, VII y VIII del considerando cuarto de esta sentencia, y esos hechos, en su conjunto, como se razonará a continuación, son suficientes para confirmar la declaración de nulidad de la elección.

 

Por otra parte, en cuanto al agravio resumido en el inciso i) precedente, si bien se estimó que le asistía la razón al ahora actor, según se razonó en el apartado I del considerando cuarto de este fallo, lo cual implicaría que se procediera a analizar casilla por casilla la integración de su respectiva mesa directiva el día de la jornada electoral para establecer en qué casillas efectivamente la votación fue recibida por personas no autorizadas, sin embargo, al resultar suficientes las otras irregularidades graves o violaciones sustanciales que subsisten como plenamente acreditadas, para acarrear la nulidad de la elección, según se razona en el siguiente apartado II de este considerando, resulta innecesario proceder al citado análisis individual de la integración de las mesas directivas de casilla, pues en nada variaría el sentido de la presente sentencia.

 

Antes de proceder al análisis de los agravios en que esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al promovente, es necesario dejar sentado que un conjunto de razonamientos se consideran como inoperantes, pero no tienen efecto alguno en cuanto a la confirmación de la declaración de nulidad de la elección.

 

El agravio inoperante a que se alude en el párrafo precedente, es el que se analiza en el apartado III del considerando cuarto de este fallo, el cual esta Sala Superior ciertamente lo consideró como inoperante, porque los razonamientos enderezados por el Partido Acción Nacional en contra del valor probatorio que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua otorgó a diversas probanzas relacionadas con el supuesto discurso pronunciado por el contador público Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el acto de cierre de campaña de los candidatos de dicho instituto político al Ayuntamiento Municipal de Juárez, efectivamente son ineficaces, ya que, en el propio estudio que efectuó la responsable en el considerando noveno, apartado IV, estimó que dicha irregularidad no podía considerarse como grave ni que trascendiera “a la nulidad de la elección”.

 

Igualmente no se considerará, por las razones que se advierten más adelante, el hecho de que se hayan estimado como inoperantes los razonamientos que están relacionados con el caso en que en veinticuatro casillas habían existido errores de cómputo que supuestamente eran determinantes para el resultado de la votación, y que en otras cinco también se habían presentado irregularidades, como se analizó en el apartado IX del considerando precedente de esta sentencia, en la medida en que la misma responsable no hizo pronunciamiento alguno en torno a la validez o nulidad de la votación recibida en tales casillas ni efectúo la recomposición del cómputo municipal, además de que ello no tendría trascendencia para el efecto de confirmar la validez de la nulidad de la elección municipal.

 

Al igual que en los dos casos anteriores, esta Sala Superior llega a la conclusión de que tampoco en el caso de los razonamientos del promovente que se estimaron como inoperantes en el apartado X del considerando cuarto de este fallo, sería necesaria su ponderación a fin de establecer si son determinantes para el resultado de la elección y en la medida en que se colmen todos los supuestos normativos previstos en el artículo 172, párrafo 2, de la ley citada. Dichos razonamientos versaron sobre la supuesta parcialidad y falta de independencia y de reserva de la autoridad responsable en el tratamiento del recurso de inconformidad y su acumulado, a partir de ciertas notas periodísticas, ya que ello en nada repercute sobre los hechos que se estima están probados y permiten la aplicación de dicha disposición jurídica, ya que en un caso extremo, de todos modos, la autoría de los hechos que provocan que se confirme la declaración de nulidad de la elección de integrantes al Ayuntamiento Municipal de Juárez, no corresponde a los integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

 

II. El estudio del carácter de determinante para el resultado de la elección de las diversas irregularidades graves o violaciones sustanciales que subsisten como plenamente acreditadas se realiza en los siguientes apartados:

 

A. Ciertamente, como se advirtió en el apartado III del considerando tercero de esta sentencia, está debidamente acreditado en el recurso de inconformidad 24/2001 y su acumulado 25/2001, la realización y difusión de un spot en el cual aparece el Presidente Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua, precisamente en doce pautas que están comprendidas en un horario que, al menos, se difundió el veintiocho y treinta de junio de dos mil uno, a través del canal 26 de la cadena de televisión norteamericana Univisión, con repetidora en la ciudad de El Paso, Texas, y cobertura de recepción en Ciudad Juárez, Chihuahua, por medio del cual el presidente municipal se dirigía a los ciudadanos juarenses con un mensaje en el que se invitaba a que dicho domingo decidieran libre y conscientemente el futuro de Juárez, destacando que hasta hace pocos años habían enfrentado los obstáculos que impedían el respeto a la libertad y que así fueron pioneros de la vida democrática que hoy se respiraba en México, así como al hecho de que el respeto a su dignidad y libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, para concluir que nada ni nadie impediría el voto. Igualmente, está acreditado que dicho presidente municipal reconoció la difusión de ese spot, que fue conminado por la Asamblea Municipal de Juárez para que se abstuviera de transmitirlo y que dicho servidor público cuestionó los alcances jurídicos de esa exhortación, así como el hecho de que no obstante esas invitaciones para deponer esa actitud, el propio presidente municipal dispuso que se transmitiera ese spot en un canal de televisión del extranjero y que dentro de la cobertura de su señal se alcanzaba a Ciudad Juárez.

 

Lo anterior, según se destaca en dicho considerando, se acreditó con la adminiculación de la prueba técnica consistente en el video ofrecido por el Partido Revolucionario Institucional, relacionado con la aparición del Presidente Municipal de Juárez en cierto spot que ya se precisó; las documentales públicas consistentes en los informes solicitados por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, a través de su Secretario General, quien suscribió los oficios 119/2001 y 120/2001 del diecinueve de julio de dos mil uno, los cuales se dirigieron al director de Comunicación Social de ese Municipio y al Ing. Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, respectivamente, así como de la copia certificada de la llamada “Acta de sesión extraordinaria número 3 con carácter de permanente”, del veintisiete de junio de dos mil uno, por medio de la cual la Asamblea Municipal de Juárez, en forma unánime, acordó solicitar al presidente municipal que retirara o suspendiera el spot de referencia (“...UN ESPOT DEL PRESIDENTE MUNICIPAL CON EVIDENTE CONTENIDO PROSELITISTA...”, según se hizo constar en dicho documento y cuya existencia asumieron por unanimidad los integrantes de la Asamblea Municipal Juárez, sin que algún representante de los partidos políticos que estuvieron presentes manifestaran objeción alguna), así como las copias certificadas del oficio del veintiocho de junio de dos mil uno suscrito por el Consejero Presidente y Secretario de la Asamblea Municipal Juárez y dirigido al Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juárez, en que se daba cumplimiento a dicho acuerdo de esa asamblea municipal, y de quince oficios del veintiocho de junio de dos mil uno que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral giró a igual número de medios de comunicación impresos y electrónicos para que evitaran la difusión de propaganda de autoridades e, inclusive, con los dos informes del veinticuatro de julio de dos mil uno, uno de ellos presentado por el Presidente Municipal de Juárez y el otro, por el Secretario de Comunicación Social de la Administración del Municipio de Juárez, relacionados con los requerimientos del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

 

Efectivamente, ello se debe concluir así, porque el contenido de dicho video es en el siguiente sentido (resaltándose con negritas las partes importantes):

 

“Amigo Juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los Juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y la entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y conscientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar muchas gracias”.

 

Mientras que, en el informe rendido por el Presidente Municipal de Juárez, se establece lo siguiente:

 

El día 28 de junio del presente año, como a las 11:00 horas, personal del Instituto Estatal Electoral acudió a mis oficinas a fin de notificarme un oficio, de fecha 27 de junio y firmado por el Dr. Sergio Piña Marshall, Consejero Presidente de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. No encontrándome en esos momentos en mis oficinas, el Secretario del Municipio recibió la notificación referida, en donde con absoluto desapego al rigor jurídico con el que las autoridades electorales deben conducirse, se me solicitaba me abstuviera de promover el que la ciudadanía juarense acudiera a votar el primero  de julio próximo pasado.

 

Debo señalar que el fundamento de tal pretensión del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral lo encontraba, según consta en el oficio de referencia, en los artículos 94 numeral 2 y 87 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado.

 

El artículo 94 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua señala textualmente lo siguiente:

 

“Los juzgados del orden penal permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces”

 

Por su parte, el artículo 87 de la Ley Electoral del Estado, que carece de numeral 7, establece textualmente lo siguiente:

 

“La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio y la televisión, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6to de la Constitución Federal”

 

Como se puede apreciar de la sola lectura de ambos preceptos citados, ninguno de ellos puede servir de fundamento para solicitar a autoridad alguna el abstenerse de promover la participación cívica de la ciudadanía. El oficioso comunicado del Consejero Presidente del IEE, oficio que por cierto careció del aval de los miembros de la Asamblea General del IEE y no se consultó con los miembros de este cuerpo colegiado, no tenía fundamento legal válido alguno.

 

En efecto, la propia Ley Electoral del Estado establece los límites que las autoridades de cualquier nivel tienen con respecto a su actuación durante el tiempo en que se desarrolla un proceso electoral. Para esos efectos, la ley de la materia establece en su artículo 85 numeral 7 lo siguiente:

 

“A efecto de propiciar la equidad de los partidos en campaña electoral, todas las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, sea cual sea su rango, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualesquier medio, en materia de gestión y obras públicas, treinta días antes del día de las elecciones”

 

Bajo protesta de decir verdad señalo que la administración municipal que encabezo jamás realizó publicidad o propaganda sobre la gestión u obra pública realizada por la misma los treinta días previos a la jornada electoral del pasado primero de julio, situación que evidentemente si hubiese vulnerado la ley de la materia en perjuicio del principio de equidad, principio rector, en nuestra entidad, de los procesos electorales.

 

En otro orden de ideas, debo precisar que como antecedente legal inmediato sobre la legalidad de los exhortos de las autoridades electorales a las autoridades de cualquier nivel en nuestro país, tenemos el caso presentado en el proceso electoral federal de 1997 en donde el Consejo General del IFE, acordó exhortar a las autoridades de los tres niveles de gobierno a que se abstuvieran de promocionar gestión u obra pública durante los 30 días anteriores al día de la jornada electoral, teniendo como antecedente el acuerdo que en el mismo sentido el órgano electoral había emitido para el proceso electoral federal de 1994.

 

En contra del acuerdo referido, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de apelación mismo que fue sustanciado bajo en rubro sup-rap-009/1997 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo importante de esta resolución, y que tiene una relación sustancial con el caso que hoy nos ocupa, es que dicho órgano jurisdiccional, el máximo tribunal de la materia en nuestro país, estableció la ilegalidad de los exhortos de las autoridades electorales bajo la premisa de que violaban el principio de legalidad, principio rector fundamental de los procesos electorales en nuestro país, siendo el argumento central de los magistrados que en esa ocasión hicieron mayoría para sacar adelante tal resolución, el de que las autoridades electorales debían acogerse al régimen jurídico de facultades expresas que rige en nuestro país, no siéndoles permitido el realizar exhortos sin un fundamento legal expreso para ello. La fecha de resolución de ese importante precedente fue el 18 de abril de 1997 y puede ser consultada, dicha resolución, por este H. Tribunal Estatal Electoral en los archivos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso que hoy ocupa nuestro entendimiento, el mismo criterio puede ser aplicado al exhorto suscrito por el Consejero Presidente del IEE, ya que con apreciaciones subjetivas vagas, y sin fundamentación y motivación legal alguna, pretendió, vulnerando nuestro sistema de facultades expresas al que toda autoridad debe sujetarse, impedir un acto perfectamente legal de la Presidencia Municipal a mi cargo, como lo es el invitar a los ciudadanos del municipio que me honro en presidir, a que en un clima de paz y de madurez cívica concurrieran a las urnas a votar por el partido político de su preferencia, mensaje central del spot televisivo que la autoridad electoral pretendió censurar.

 

Como otro antecedente de importancia y con relación a la queja que formula el partido político que presenta la impugnación contra los resultados de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Juárez, sobre la actuación de esta presidencia municipal en el proceso electoral que acaba de concluir en su etapa de la jornada electoral, debo señalar que en el proceso electoral federal de 2000, esta presidencia municipal también, al igual que muchas otras en el estado, exhortó a la ciudadanía a acudir a votar. Lo anterior no motivó ninguna queja por parte de partido político alguno, y mucho menos por parte de autoridad electoral federal alguna, siendo de todos conocida la seriedad y profesionalismo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.

 

En conclusión puedo válidamente afirmar, que los spots televisivos multicitados fueron difundidos por un servidor, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales que norman los procesos electorales y la actuación de las autoridades dentro de estos, no sólo en nuestra entidad sino en el país entero.

 

Mismas consideraciones pueden aplicarse al comunicado recibido por el que suscribe, el 29 de junio de 2001 a las 14:00 horas y signado por los consejeros electorales de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, cuyo contenido sustancialmente está en el mismo sentido que el recibido por parte del Consejero Presidente del IEE.

 

En relación a la información solicitada en el inciso b) de su atento oficio, por las consideraciones vertidas en la respuesta a la solicitud de información formulada en el inciso a) del mismo, omití conceder a la autoridad electoral las pretensiones de su ilegal exhorto.

 

Con relación a la información solicitada en el inciso c) de su atento oficio, debo señalar que la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia Municipal a mi cargo ordenó, por instrucciones de un servidor, la difusión de un spot de televisión en donde el que suscribe, con absoluto apego a las leyes que rigen en nuestro país, exhortó a la ciudadanía de Juárez a emitir su voto en la jornada electoral a desarrollarse el domingo primero de julio pasado, sin establecer que lo hicieran a favor o en contra de partido político alguno, tal como este H. Tribunal lo podrá apreciar del análisis del contenido del mismo, ya que obra en el expediente de la impugnación en estudio. Dicho spot televisivo se contrató en el canal 26 del Paso Texas, repetidora de la cadena UNIVISION con sede en la ciudad de Miami, Florida en los Estados Unidos y cuya señal televisiva es recibida en el municipio de Juárez. Los anuncios contratados para trasmitirse fueron 12, con un costo de $1 500 us dólares. El pautado de los mismos es el siguiente: 8:56 pm, 9:37 pm, 11:51 pm, 12:09 am, 12:29 am, 12:45 am, 4:26 am, 3:28 pm, 3:42 pm, 5:47 pm, 6:22 pm  y 9:22 pm.

 

...

 

En tanto que, en relación con el contenido de las anteriores probanzas, la Asamblea Municipal de Juárez acordó (destacándose con negritas las partes relevantes en el presente asunto):

 

... Y EN SU TURNO, EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DIJO QUE SI SEGUÍA APARECIENDO UN ESPOT DEL PRESIDENTE MUNICIPAL CON EVIDENTE CONTENIDO PROSELITISTA, SU PARTIDO POLÍTICO HARÍA LO MISMO CON UN ESPOT QUE YA TENÍA GRABADO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, SOLICITANDO QUE LA ASAMBLEA ANALIZARA EL ESPOT DE REFERENCIA, COMO ASÍ LO HIZO Y DESPUÉS TOMÓ LA DECISIÓN UNÁNIME DE SOLICITAR AL PRESIDENTE MUNICIPAL QUE RETIRARA O SUSPENDIERA EL ESPOT DE REFERENCIA ...

 

 

En ese mismo tenor, en el oficio sin número del veintiocho de junio de dos mil uno, la Asamblea Municipal Juárez, a través de su Consejero Presidente y su Secretario, dirigió al Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juárez, el siguiente texto (cuyo contenido relevante en el presente asunto se destaca con negritas):

 

Sirva este conducto para enviarle un cordial saludo y a la vez informarle del acuerdo tomado por la Asamblea Municipal Electoral en su cuarta Sesión Extraordinaria celebrada hoy 28 de junio de 2001, relativo a la necesaria conclusión de las campañas electorales prescrita en el artículo 90 de la Ley Estatal Electoral.

 

Al respecto, el Pleno de la Asamblea resolvió exhortarlo respetuosamente a retirar un spot que hoy ha empezado a transmitirse en las principales estaciones y canales de radio y televisión de nuestra ciudad, en el que Usted convoca a los ciudadanos de nuestra ciudad a emitir su voto el próximo domingo primero de julio.

 

Sin ánimo de insistir en las atribuciones que como autoridad electoral nos concede la Ley respecto a la regulación de las campañas electorales y el papel que dentro de ellas pueden cumplir los funcionarios públicos de los gobiernos locales, consideramos que dado el rumbo que tomaron las campañas electorales en nuestra ciudad, cuyo deterioro fue ampliamente comentado por Usted, es necesario no escatimar ningún esfuerzo para despejar el ambiente que la escalada de mensajes cargados de denuncia generó en el ambiente electoral de nuestra comunidad. A los ciudadanos les quedan unas cuantas horas de reflexión para elegir a sus gobernantes y representantes y por esta razón nos parece oportuno y necesario exhortarlo para que retire los spots, que ya hemos mencionado

 

Por último, también en concordancia con el contenido de los anteriores documentos, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, determinó girar sendos oficios a diversos medios electrónicos de comunicación en el siguiente sentido (destacándose en negritas las partes relevantes para este asunto):

 

En virtud de que el Instituto Estatal Electoral ha tenido conocimiento de publicaciones realizadas en medios electrónicos e impresos por parte de Presidentes Municipales, invitando a la ciudadanía a votar el próximo domingo 1° de julio, este Instituto considera que corresponde a la Autoridad Electoral llevar a cabo la promoción del voto por los medios que juzgue conveniente, como a la fecha lo ha realizado, a efecto de evitar que la difusión realizada por cualquier otra autoridad se interprete como propaganda partidista o gestión que encuadren dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 94, numeral 2 y 87, numeral 7, de la Ley Electoral del Estado.

 

Por lo anterior, las publicaciones en el sentido descrito violentan el espíritu de la Ley, que es precisamente brindar a la ciudadanía un espacio de reflexión, exento de influencias de tipo partidista o de cualquier otra índole y así poder razonar el sentido de su voto.

 

 

Si bien el spot que se reproduce en el video es una prueba técnica en la cual no se precisan días, horarios y canales de transmisión, así como tampoco, por sí misma, acredita que se hubiere difundido el mensaje respectivo, lo cierto es que relacionándolo con el informe rendido por el Presidente Municipal de Juárez, así como con el oficio girado por la Asamblea Municipal el veintiocho de junio de dos mil uno, se acreditan en forma plena y suficiente dichos datos (en cuanto a la transmisión, al menos, el veintiocho de junio a través de los principales canales de radio y televisión en el Estado de Chihuahua, así como en un pautado que comprendió, al menos, doce ocasiones el treinta de junio de dos mil uno, por el canal 26 de Univisión, en El Paso, Texas), porque el informe constituye un reconocimiento de ese hecho y las circunstancias que lo envuelven y, a través del contenido de ese oficio, se corrobora esto [artículos 198, párrafos 1, incisos a) y b); 2, incisos b) y c), y 7, así como 200, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua].

 

En efecto, esta Sala Superior estima preciso advertir que también se acredita que el mencionado spot y, al menos, mensajes se difundieron también el veintiocho de junio de dos mil, en las principales estaciones y canales de radio y televisión de Ciudad Juárez, esto es, un día más de los que concluyó la responsable, y en más canales de televisión y en estaciones de radio, si bien en forma genérica. Ciertamente, se puede arribar a esa conclusión, que está conforme con la sana crítica y la lógica, y deriva de la adminiculación de esta probanza con las demás que se han precisado, en seguimiento de lo previsto en el artículo 198, párrafo 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, porque, en el oficio que suscribieron el Consejero Presidente y Secretario, para dar cumplimiento a lo que se había ordenado por la Asamblea Municipal Juárez en sus sesión extraordinaria permanente, se utilizó el texto siguiente: “...el pleno de la Asamblea resolvió exhortarlo respetuosamente a retirar un spot que hoy ha empezado a transmitirse en las principales estaciones y canales de radio y televisión de nuestra ciudad, en el que Usted convoca a los ciudadanos de nuestra ciudad a emitir su voto el próximo domingo primero de julio”.

 

Asimismo, con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria número 3 que, con carácter de permanente, efectuó la asamblea municipal electoral, así como con el contenido del oficio para que diera cumplimiento a dicho acuerdo de la propia asamblea municipal y el informe del presidente municipal señalado, está evidenciado en forma plena, por una parte, que se le solicitó a dicho presidente que retirara el precisado spot de televisión y que este mismo funcionario, lejos de manifestar su aceptación a esas conminaciones, las cuestionó y, por la otra, según se anticipó, que el spot se transmitió, al menos, el veintiocho de junio del dos mil uno, por otros canales de televisión de la ciudad y estaciones de radio, así como, al menos, el treinta de junio por el canal 26 de Univisión [artículos 198, párrafos 1, inciso b); 2, incisos b) y c), y 7, así como 200, párrafo 2, de la ley electoral invocada].

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y en tanto órgano supremo del instituto, le corresponde dictar todas las resoluciones que sean necesarias a efecto de hacer efectivas las disposiciones de la propia ley y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se presenten, en forma tal que, si se atiende a lo textualmente previsto en dicha norma jurídica, es ineluctable concluir que expresamente le correspondía resolver si era necesario exhortar o emitir oficios en que, como lo reconoce la autoridad municipal en el referido informe, se le solicitaba que se abstuviera de promover que la ciudadanía juarense acudiera a votar el primero de julio próximo y, como se establece en los artículos 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, de la citada ley, a efecto de propiciar al equidad de los partidos en campaña electoral, se abstuviera de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes de las elecciones, o bien, durante el día de la jornada electoral o los tres días anteriores, de celebrar reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales. Es decir, es inconcuso que se trata de una facultad expresa en favor de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

 

Esa misma actitud rebelde del presidente municipal está evidenciada a través de la relación lógica que, al igual que en los casos relativos a las pruebas anteriormente señaladas se ha establecido, deriva de la adminiculación de los quince oficios dirigidos por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua a diversos medios electrónicos e impresos de comunicación [artículos 198, párrafos 1, inciso b); 2, incisos b) y c), y 7, así como 200, párrafo 2, de la Ley electoral invocada]; además de que en este último caso también deriva de un comportamiento desafiante hacia el órgano central de mayor jerarquía en el organismo público responsable de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones en dicho Estado (artículo 36, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua).

 

En este mismo sentido, cabe derivar cierta consecuencia lógica en el sentido de que, acudiendo a un canal (veintiséis) perteneciente a una cadena televisiva extranjera (Univisión), cuyas oficinas centrales están situadas en otro país (El Paso, Texas, Estados Unidos de América), pero con cobertura en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, dicho presidente municipal eludió los efectos de esas admoniciones realizadas por dos distintas autoridades electorales (Asamblea General y Asamblea Municipal de Juárez), ante el hecho de que a quince diversos medios de comunicación (1. Grupo MVS Radio; 2. Norte de Ciudad Juárez; 3. Radio Comunica, S.A. de C.V.; 4. Grupo Imer; 5. Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V.; 6. Grupo Multimedios Estrella de Oro; 7. El Mexicano; 8. Sergio Cabada –XHDF-TV-; 9. CABAFER Asociados, S.A. de C.V. –XHIJ-TV-; 10. Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V. –XEPM-TV-; 11. Televimex, S.A. de C.V. –XHJCI-TV-; 12. Radio Televisión del Río Bravo, S.A., de C.V. –XHJV-TV-; 13. Grupo Radio México; 14. Diario de Juárez, y 15. Televisión de la Frontera, S.A. –XEJ-TV-), todos con su sede en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, se les habían hecho llegar ciertos oficios (salvo a dicho canal de Univisión), a través de los cuales se les informaba que presidentes municipales invitaban a la ciudadanía a votar y que el propio Instituto Estatal Electoral consideraba que era una función que le correspondía llevar a cabo exclusivamente al propio Instituto por los medios que estimara conveniente, a fin de que la difusión que realizara alguna otra autoridad no se interpretara como propaganda partidista o de gestión, contraviniéndose lo previsto en los artículos 87, párrafo 7, y 94, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y brindar a la ciudadanía un espacio de reflexión.

 

Dicha conclusión tiene sustento jurídico en la adminiculación y relación lógica que guardan el contenido del spot reproducido en la prueba técnica ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, el informe rendido por el Presidente Municipal de Juárez, el oficio girado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua a diversos medios electrónicos e impresos de comunicación y el oficio de la Asamblea Municipal de Juárez, los cuales reconoce haber recibido el propio Presidente Municipal, en términos de lo dispuesto en los artículos 198 párrafos I incisos a), b) y c), 2, incisos b) y c), 4, 5 y 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, toda vez que dicha inferencia puede deducirse de los hechos comprobados.

 

Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, es claro, como se razonó en el apartado II del considerando cuarto de esta sentencia, la irregularidad correspondiente fue grave, porque constituyó no sólo una invitación a sufragar sino una influencia indebida, en virtud del carácter con el cual estaba investido el Ing. Gustavo Elizondo Aguilar, en tanto Presidente Municipal de Juárez, y el hecho notorio de que tres años antes había sido postulado como candidato para ocupar ese cargo de elección popular, por el Partido Acción Nacional; además de que el contenido del mensaje se advierte que con la expresión “... hace apenas pocos años los Juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y la entrega de muchos, por ello te invito...”, se sostiene que hace pocos años había obstáculos para que se respetara la libertad de los juarenses y que ello ya no era así, porque se habían sacrificado y entregado muchos otros a fin de que se respetara su dignidad y libertad; igualmente de ese mismo párrafo se entiende que está contenido un mensaje en el sentido de que si se vota en sentido distinto de quienes interpusieron obstáculos que impidieron el respeto y libertad, se seguirá respetando la libertad y dignidad de los juarenses.

 

Sin embargo, aunque ese mensaje, por sí mismo y expresamente, no posee un sentido favorable hacia cierto partido político, lo cierto es que por el carácter de presidente municipal y su procedencia partidaria, se puede presumir que sí le imprimió dicha característica, en el sentido de que para que se sigan respetando esos valores se debe votar por quien fue pionero, junto con los juarenses, de la vida democrática que se respira en México.

 

B. También, como esta Sala Superior lo razona en el apartado VII del considerando cuarto de esta sentencia, en tanto que no le asistió la razón al partido político promovente en relación con las entrevistas que el Presidente Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua, concedió en el noticiero de televisión  “Noticinco y más”, a los periodistas Rafael Fitzmaurice y Eleazar Lara, precisamente el veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, respectivamente, es claro que debe tenerse por cierto que ese representante de elección popular realizó publicidad y propaganda, en el canal cinco, sobre su gestión y obras públicas, dentro de los tres días anteriores al de la elección, en franca contravención de lo dispuesto en los artículos 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y según se aprecia de las transcripciones respectivas que en dicha parte de esta sentencia se realizan.

 

a) Efectivamente, de la primera de las entrevistas que se realizó al Ing. Gustavo Elizondo Aguilar por el Lic. Rafael Fitzmaurice, se destacan los siguientes mensajes sobre obras públicas realizadas durante su mandato:

 

i) La realización de quinientos mil metros de pavimento reciclado, durante el año pasado;

ii)                La colocación de concreto nuevo;

iii) La dedicación a obra pública del mayor porcentaje de presupuesto entre las ciudades de la República Mexicana;

iv) La introducción del servicio de energía eléctrica, en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad, en veintitrés colonias que no la tenían y, adicionalmente, en otras “veintitantas”, en que parcialmente ya estaba introducido el servicio, y

v) La construcción de una cantidad sin precedentes de aulas en el municipio, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.

 

b) Por lo que atañe a la materia de gestión pública, en esa entrevista realizada por el Lic. Rafael Fitzmaurice, el Ing. Gustavo Elizondo Aguilar destacó lo siguiente:

 

i) El no contraer un solo peso de deuda ante situación alguna;

ii) El pago puntual de cada peso que está comprometido con las dos instituciones bancarias que son acreedoras del municipio (Banobras y Bital);

iii) El llevar muy por encima del porcentaje de la deuda de lo que tiene el propio Estado. El pago que se realizó de ese pasivo equivale al tres por ciento de los ingresos al año, es decir, de cada peso tres centavos;

iv) La recolección del equivalente a un kilo con doscientos gramos de basura por habitante, es decir, la recolección diaria de mil quinientas toneladas de basura;

v) La celebración de un convenio con la Comisión Federal de Electricidad para abatir totalmente el rezago;

vi) La realización de eventos culturales, en grado tal que la asociación de municipios a nivel nacional ha considerado que está dentro de las primeras quince ciudades en cuanto a su realización;

vii) La realización de gestiones muy importantes con avances bien logrados relacionados con la cancelación de la concesión del Puente de Zaragoza, a través del inicio de un juicio que está en trámite y la presentación de una denuncia penal, respecto de la cual se va a establecer comunicación con el delegado de la Procuraduría General de la República y los ministerios públicos a fin de que se giren lo exhortos y comparezca el ex-Secretario de Comunicaciones y Transportes y aquellos a quienes se otorgó la concesión;

viii) La realización de trámites y gestiones para la reubicación de las vías de ferrocarril, durante un año y medio o dos, existiendo un compromiso por parte de Ferromex y la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, a fin de que, una vez que se hayan obtenido los recursos, se puedan aplicar en los proyectos ejecutivos de reubicación, y

ix) La realización de gestiones para la regularización de los vehículos.

 

c) En lo que atañe a la segunda de las entrevistas, misma que fue realizada por el Lic. Eleazar Lara al Ing. Gustavo Elizondo Aguilar, se destacaron las siguientes gestiones públicas:

 

i)                   La obtención de un compromiso por parte de Ferromex y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el cual se convino que el cruce del ferrocarril por el centro de Ciudad Juárez se limitaba al horario nocturno;

ii)                La no utilización de la calle de Juárez como patio de maniobras, como consecuencia de que la empresa está cumpliendo cabalmente y el cruce se está haciendo dentro de los términos convenidos;

iii)             La realización de gestiones previas para que el Municipio retomara el camino y consiguiera sus objetivos, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el gobierno federal y Ferromex, buscando fuentes de financiamiento para poder realizar la reubicación de las vías de ferrocarril;

iv)              La creación de una comisión en la cual intervienen elementos del municipio, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de Ferromex;

v)                 El acopio de información y la elaboración de un avance de estudios de viabilidad relacionada con la inversión que implica la reubicación de las vías de ferrocarril;

vi)              El evitar que el ferrocarril siguiera cruzando y partiendo la ciudad a las horas que lo venía haciendo, particularmente las horas hábiles en el día y por lo cual se causaban innumerables problemas;

vii)           La celebración de un convenio con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que se vendan los terrenos correspondientes a la vía federal y que el dinero se utilice para los proyectos ejecutivos y de viabilidad, los cuales son necesarios para que se realice dicha obra;

viii)         El establecimiento de las rutas de transporte de carga, habiéndose tenido un respaldo muy importante para el cumplimiento de lo establecido con dichas rutas de transporte, cuyos acuerdos previamente fueron analizados de manera técnica por el Instituto Municipal de Investigación y Planeación;

ix)              La defensa del patrimonio de los juarenses, porque se considera ilegítimo que se lleve a cabo alguna acción para que pierdan parte de su patrimonio, como es un vehículo no regularizado que circula en la franja fronteriza, en forma tal que en dicho lugar no se han dado los embargos por parte de las autoridades federales. En este sentido, el presidente advirtió que fijó su posición y dijo: “si quieren ustedes llevar a cabo el decomiso de cincuenta mil o sesenta mil vehículos, primero empiecen por el Distrito Federal, por la Ciudad de México, a partir de allí y que se vaya dando la acción de la justicia de manera gradual, pero previamente debe existir, en forma simultánea también una acción ...(para)... que se les brinde el beneficio a los juarenses para que puedan regularizar sus vehículos...”

x)                 El destinar tanto porcentaje del presupuesto anual para la realización de obra pública, siendo el caso de que no existe ciudad en la República Mexicana que destine tanto porcentaje en su presupuesto para tal efecto;

xi)              La realización de más eventos y actividades culturales, en forma tal que ya se está entre las primeras quince ciudades de la República Mexicana;

xii)           La mayor capacidad de recolección de basura;

xiii)         El pasivo que se tiene equivale a pagar anualmente tres centavos de cada peso que se tiene de inversión;

xiv)         La puesta en funcionamiento de alrededor de diez o doce camiones recolectores para basura, equipo trascabo, así como camiones cisterna y para transportar material;

xv)            El no pago de la deuda porque interesaba más hacer aulas y calles, introducir el alumbrado público, promover eventos culturales y deportivos, tener equipo para recolección de basura y los elementos para poder darle el servicio a la comunidad, y

xvi)         El pago al año de cincuenta millones de pesos, aproximadamente cuarenta y “tantos” millones de pesos, para el pago de capital e intereses.

 

d) Por lo que hace a la obra pública, el Presidente Municipal de Juárez, en su entrevista ante el Lic. Eleazar Lara, aludió a lo que a continuación se destaca:

 

i) La construcción de aulas en un número sin precedentes en la República Mexicana, lo cual se efectuó en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

ii) La terminación con el rezago que existía en materia de alumbrado público, en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad;

iii) La introducción de la mayor cantidad de kilómetros de tubería de agua y drenaje;

iv) El avance en un relleno sanitario de los de mayor calidad en cuanto al manejo de lo que ahí se deposita, para veinte años y con certificación de la Secretaría de Desarrollo Social

 

Se puede apreciar del conjunto de actos relativos a obra y gestión públicas que subrayó el Presidente Municipal de Juárez, durante las dos entrevistas que se efectuaron durante un tiempo efectivo de cuarenta y seis minutos en el noticiero denominado “Noticinco”, el cual se transmite por el canal cinco, así como con la transmisión del spot sobre la supuesta invitación a votar, que con dichas manifestaciones se subvierte lo dispuesto en los artículo 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ya que, al haberse difundido esas entrevistas el veintiocho y el veintinueve de junio de dos mil uno, y el mensaje televisivo, al menos, el veintiocho y treinta del mismo mes y año, es decir, con una diferencia de uno, dos o tres días anteriores a la realización de la jornada electoral para elegir integrantes del Ayuntamiento Municipal de Juárez (primero de julio de dos mil uno), es inconcuso que esa autoridad que actúa dentro del Estado de Chihuahua no se abstuvo de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio (en el caso a través de la televisión), en materia de gestión y obra públicas (lo que se señaló de las citadas entrevistas y el mensaje o spot), treinta días antes del día de las elecciones.

 

Al respecto, es importante señalar que la conducta desplegada por esa autoridad fue violatoria de una norma jurídica en la que se impone una obligación jurídica de abstención, la cual tiene carácter de orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Tiene especial relevancia la presunción iuris tantum que se contiene en el multicitado párrafo 7 del artículo 85, sobre los alcances derivados de su violación, y que, en contra partida, se expresa como teleología de esa misma disposición jurídica, la cual se establece con el siguiente texto:  “A efecto de propiciar la equidad de los partidos en campaña electoral”.

 

Ciertamente, el comportamiento de una autoridad pública que resulta contraventor de dicha norma jurídica, de suyo, es grave, más cuando se tiene presente que, en virtud de lo previsto en el artículo 196 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, todo servidor público del Estado o de los municipios que tengan funciones de dirección de atribuciones de mando, al entrar al desempeño de sus cargos, hacen protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir la Constitución del Estado, la federal y las leyes emitidas conforme a estás.

 

Igualmente, la gravedad de esa conducta está dada por el hecho de que la equidad de las campañas electorales no se propició, según esa presunción iuris tantun, lo cual, a su vez, vulneró la vigencia de un principio constitucional que, entre otros, debe regir en la materia electoral, a fin de que las elecciones se realicen mediante procesos libres, auténticos y periódicos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como de que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social [según se dispone en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución federal, así como en el artículo 27, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua].

 

Efectivamente, debe considerarse que no se propició un trato equitativo para los partidos durante la campaña electoral, con lo cual se afectó un principio fundamental o básico del régimen electoral vigente en México y que se reitera en el orden jurídico de esa entidad federativa, porque, con dicha conducta, el Presidente Municipal de Juárez realizó actos para darle publicidad y hacer propaganda de su gestión y obra públicas, a la vez que transmitió un spot que no era inocuo por su contenido, sino con una clara vinculación propagandístico-electoral, en un lapso en el cual habían concluido las campañas electorales de los partidos políticos (artículo 90, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua), por lo que se rompió dicho principio de equidad (cuando sin exagerar se podían atribuir los actos de publicidad y propaganda de obra y gestión públicas efectuados por un servidor público de elección popular postulado por el Partido Acción Nacional, como favorables a ese instituto político).

 

Ciertamente, se transgredió dicho principio de equidad, en virtud de que, en términos de lo previsto en el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se estaba en un periodo de reflexión para los ciudadanos y, por ende, era y es válido presumir que estaba ausente la participación de toda fuerza política que se hubiere manifestado contraria al Partido Acción Nacional en el municipio de Juárez, lo cual, a su vez, propició condiciones que conferían una ventaja indebida para la realización de esos actos ilícitos de propaganda, campaña y proselitismo electoral efectuados por el Presidente Municipal de Juárez que, a la postre, redundarían en beneficio del Partido Acción Nacional, atendiendo a su exclusivo contenido y el origen de quien los hacía. Es decir, el hecho de que hubiere terminado el tiempo para efectuar campañas electorales por los partidos políticos, hacía que el actuar irregular del servidor público indicado resultara más eficaz y correlativamente lesivo del bien jurídico tutelado (la “equidad en la contienda electoral”), ya que legalmente no había posibilidad de que se produjera alguna respuesta, rectificación o cuestionamiento que pudiera restar trascendencia a las apreciaciones y afirmaciones del Presidente Municipal de Juárez.

 

Asimismo, no sólo existía esa prohibición específica para la autoridad y que está prevista en el artículo 85, párrafo 7, de la ley electoral local, sino que había otra más que iba en el sentido de que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no está permitida la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales, según se preceptúa en el artículo 90, párrafo 2, del ordenamiento invocado, que tiene un carácter genérico en cuanto a su ámbito personal de validez y en el que, desde luego, estaba comprendida la autoridad que realizó esos comprobados actos de propaganda en materia de gestión y obras públicas.

 

Si no fuera suficiente con todo lo que se ha destacado de la autoridad municipal, en cuanto a la propaganda de su obra y gestión públicas, puede decirse que el Ing. Gustavo Elizondo Aguilar realizó diversas manifestaciones durante las entrevistas que llevan a ubicar su discurso en el contexto del proceso electoral, porque, particularmente en la sostenida con Fitzmaurice aludió a “un evento que se iba a dar o que se va a dar el próximo domingo”; “que les enviaron un oficio en donde les prohíben de los spots de la presidencia municipal en donde aparece un servidor”; que el contenido de las campañas puede resumirse en que ha sido la “más negativa que en un proceso electoral, Juárez y el Estado de Chihuahua haya vivido, una campaña de difamación, de ofensas, de infundios, de acusaciones sin fundamento y sin materia, con muchísima ligereza y, además, en forma ligera y superficial”; “que tiene entendido que quienes vinieron a manejar la campaña política de un partido, no menciono cuál, ahí se los dejo a la imaginación, fue la misma gente que estuvo participando en campañas internas de ese mismo partido el año anterior”; “hubiera querido hablar más sobre los procesos electorales, sobre la próxima elección, pero en atención y respeto a canal cinco... he tomado las reservas del caso... (a)... fin de evitar alguna acción incómoda contra de esta empresa ...”, y “ en 1986, cuando yo fui candidato a la presidencia municipal, que de la Secretaría de Gobernación llegó la orden de que sacaran del programa mis spots, hoy, prácticamente aun siendo yo Presidente Municipal, están haciendo exactamente lo mismo, regresando a los viejos tiempos, ¡qué lástima! Pero esto es parte del proceso y el costo de la democracia”.

 

En suma, con esas afirmaciones el Presidente Municipal de Juárez ubicó su gestión y obra públicas no con un enfoque objetivo –lo cual de por sí ya estaba prohibido-, sino en el contexto de un proceso electoral y para dar respuesta a una posición antagónica, ya que el mismo Ing. Elizondo en forma expresa advirtió: “Bueno yo creo que podemos, de manera muy ágil, hablar de las áreas en las cuales, e incluso fue motivo de las campañas políticas totalmente tendenciosa de la información, mas bien deformando el contenido y lo realizado por nuestra administración, tanto en materia de servicios públicos municipales, como obra pública, como de educación, de cultura, de desarrollo social, por señalar tan sólo algunos ejemplos...

 

En igual sentido, es oportuno señalar que, durante la entrevista realizada por el Lic. Eleazar Lara, el mismo Ing. Elizondo, sitúo el discurso que permeó sus respuestas en el contexto de la contienda electoral, específicamente destacando gestiones de otros presidentes municipales, que al igual que en su caso, habían sido postulados por el Partido Acción Nacional, según se advierte de lo siguiente: “... Mira, debo decirte y recordarás tú cuál ha sido la lucha permanente de los alcaldes aquí en la frontera, y recuérdate desde los tiempos de Francisco Barrio, cuando fue alcalde de mil novecientos ochenta y tres al ochenta y seis, su lucha permanente ante la Federación, que mejor caso que el de Francisco Villareal, que en paz descanse, el cual fue testimonio, su acción permanente día con día, para hacer un reclamo de que se diera el verdadero federalismo en nuestra ciudad, en la frontera y recordarás, incluso,.... recordarán que Francisco Villareal asumió una tarea de respeto al municipalismo, que se respetara la autonomía de los municipios, pero que también hubiera un reflejo de lo que debe ser la relación entre Estado, Federación y Municipio, que se cumpliera el propósito, el proyecto que debiera distinguirnos, porque así está contemplado constitucionalmente.”

 

C. Aunado a los dos agravios que se han considerado como inoperantes y con valor suficiente para considerarlas como violaciones sustanciales y determinantes para el resultado de la elección, como en forma precisa se razonará más adelante, efectivamente en el apartado IV del considerando cuarto de esta sentencia, esta Sala Superior estimó que eran inatendibles los razonamientos formulados por el Partido Acción Nacional en el agravio marcado como V del escrito inicial del juicio de revisión constitucional electoral, porque los desplegados que fueron publicados el veintisiete de junio de dos mil uno en los periódicos El Diario y El Norte de Ciudad Juárez, mismos que aparecían suscritos por el Presidente Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua, si bien es cierto que constituían una prueba indiciaria para la responsable, también lo es que al relacionarse con otras pruebas, era posible llegar a la conclusión de que, efectivamente, su texto había sido elaborado por la Presidencia Municipal de Juárez y su publicación también había sido dispuesta por dicha instancia pública.

 

Ciertamente, al relacionarse dichos indicios con el contenido del informe de veinticuatro de julio de dos mil uno que  rindió el Presidente Municipal de Juárez al Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, cuyo texto relevante ya se transcribió y destacó en este mismo apartado, así como las notas que aparecen, una de ellas suscrita por la dirección y gerencia de El Mexicano, en su edición del veintiuno de septiembre de dos mil uno, bajo el título de “Posición de El Mexicano en torno a la facturación al Municipio”, y otras tres que se publicaron el diecinueve, veinte y veintiuno del mismo mes y año, en El Diario, bajo los títulos y a cargo de los siguientes sujetos como autores, respectivamente: a] “Intenta Municipio borrar evidencia de publicación”, de la redacción, e “Intenta Municipio eliminar prueba. Tribunal Estatal Electoral consideró desplegado firmado por el Alcalde Elizondo como ‘irregularidad grave’”, Olga Aragón y Pedro Torres (páginas 1 y 2 de la sección A); b] “Responde Elizondo” y “Critican ‘desaseo’ y ética Municipal”, El Diario (páginas 1 y 2 de la sección A), y c] “Municipio cambió la factura en otro medio”, El Diario (página 7 de la sección A), y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como a las conclusiones que derivan de su adminiculación, se debe concluir que efectivamente dichos desplegados fueron ordenados por la Presidencia Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua.

 

A todo ello, también cabe considerar dos spots adicionales al ya precisado y que se reproducen en el video aportado por el Partido Revolucionario Institucional en el Recurso de Inconformidad 24/2001 y su acumulado 25/2001, cuyos elementos de identificación se precisaron por la autoridad responsable en el número 5 del considerando séptimo, en el cual aparece el Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua, así como, al lado izquierdo de éste, la bandera nacional y, en la parte inferior de la pantalla el escudo de Ciudad Juárez y la leyenda “Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez”, en el entendido de que se encuentra plenamente acreditado en autos la existencia y autoría de tales sptos, aunque no así su difusión a través de la televisión.

 

Efectivamente, aunque de los desplegados aparecidos en los periódicos ya precisados y que obran en autos, sólo se puede desprender que fueron publicados el veintisiete de junio de dos mil uno y que están suscritos por el Presidente Municipal de Juárez, sin que sea un hecho cierto que se hubiere ordenado su aparición y dispuesto su contenido por la Presidencia Municipal de Juárez, debe tenerse presente que ya el mismo Presidente Municipal de Juárez había manifestado que no era válido el impedirle difundir mensajes en que se invitara a votar o, dicho en términos de la Asamblea Municipal, tuvieran que ver con “...el rumbo que tomaron las campañas electorales en nuestra ciudad, cuyo deterioro fue ampliamente comentado por Usted... (y que fueran necesarios)... para despejar el ambiente que la escalada de mensajes cargados de denuncia generó en el ambiente electoral de nuestra comunidad...”, por lo que es lógico inferir que ese servidor público no desistió de realizar una conducta que estimaba como apegada a la normativa jurídico electoral, máxime cuando también dicho servidor público de elección popular había manifestado su oposición a que el Consejero Presidente de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua le solicitara que se abstuviera de promover el que la ciudadanía juarense acudiera a votar el próximo primero de julio, lo cual el mismo Presidente Municipal estimó que se hacía con absoluto desapego al rigor jurídico y que no había fundamento para solicitar a autoridad alguna el abstenerse de promover la participación cívica de la ciudadanía, ya que dicho Consejero Presidente, con apreciaciones subjetivas vagas y sin fundamentación y motivación legal, pretendió vulnerara el sistema de facultades expresas a que toda autoridad debe sujetarse, impidiendo un acto perfectamente legal de la Presidencia Municipal a su cargo, para invitar a los ciudadanos del Municipio a que, en un clima de paz y de madurez cívica, concurrieran a las urnas a votar por el Partido Político de su preferencia, lo cual también podía aplicarse, según dicho Presidente Municipal, al comunicado recibido el veintinueve de junio de dos mil uno y que signaron “Los Consejeros Electorales de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez”.

 

Además, debe tenerse en cuenta que, en el oficio de la Asamblea Municipal Juárez se decía que el Presidente Municipal había comentado ampliamente el rumbo y deterioro que sufrieron las campañas electorales en el Municipio, lo cual, a su vez, coincide con el mensaje sustantivo de los desplegados, mismo mensaje que a continuación se transcribe y cuya parte relativa se destaca con negritas:

 

AMIGOS JUARENSES

 

RECIENTEMENTE HAN APARECIDO CAMPAÑAS POLÍTICAS QUE MUESTRAN UNA IMAGEN DISTORSIONADA DE JUÁREZ Y DE LOS JUARENSES.

 

PRETENDEN MOSTRAR A UN JUÁREZ QUE NO PROSPERA, VIOLENTO, DE ENGAÑOS, HUNDIDO EN LA CORRUPCIÓN. SIN INFRAESTRUCTURA URBANA. EN FIN, UN JUÁREZ AL QUE SOLO LE VEN EL COLOR NEGRO, SIN SALVACIÓN; QUE NO CORRESPONDE A LA REALIDAD.

 

DETRÁS DE ESAS CAMPAÑAS, ESTAN LA DESESPERACIÓN Y LOS OSCUROS INTERESES DE UN GRUPO DE PODER QUE BUSCA CONSERVAR SUS PRIVILEGIOS A COSTA, INCLUSO, DE JUÁREZ MISMO.

 

JUÁREZ ES HOY EL MUNICIPIO MAS IMPORTANTE Y PROSPERO DEL ESTADO, AQUÍ VIENE PERSONAS DE TODO EL PAIS BUSCANDO UNA MEJOR VIDA Y LA ENCUENTRAN.

 

NO PERMITAS QUE LAS MENTIRAS Y LA PALABRERÍA VANA, NOS DIVIDAN Y NOS LLEVEN AL ODIO, A LA VIOLENCIA Y AL ENFRENTAMIENTO ENTRE NOSOTROS MISMOS.

 

JUÁREZ SEGUIRA SIENDO, PESELE A QUIEN LE PESE REFUGIO DE LA LIBERTAD Y CUSTODIO DE LA REPÚBLICA.

 

ING. GUSTAVO ELIZONDO AGUILAR

PRESIDENTE MUNICIPAL DE JUÁREZ

 

CD. JUÁREZ, CHIH., JUNIO 27 DEL 2001

 

MUNICIPIO DE JUÁREZ

ADMINISTRACIÓN 1998-2001

Por un Juárez... cada vez mejor

 

 

Como se puede apreciar existe coincidencia entre el discurso que se reproduce en los desplegados porque se alude a campañas políticas que muestran una imagen distorsionada del Municipio de Juárez, a través de las cuales se pretende mostrar los aspectos negativos que no corresponden con la realidad; asimismo, se advierte que detrás de esas campañas está la desesperación y obscuros intereses de un grupo de poder, por lo cual se invita a no permitir la división, el odio la violencia y el enfrentamiento entre los juarenses, a causa de esas mentiras. Es decir, la sustancia de dicho discurso se centra en el contenido y objeto de las campañas políticas, elementos que coinciden con la advertencia realizada en el oficio del veintiocho de junio de dos mil uno en los que se sostiene que el Presidente Municipal había comentado en forma amplia el rumbo que habían tomado las campañas electorales y su deterioro.

 

En relación con lo anterior, igualmente cabe establecer una lógica relación entre los señalados desplegados y las notas que aparecen publicadas en los periódicos El Mexicano (edición del veintiuno de septiembre de dos mil uno) y El Diario (publicaciones del diecinueve, veinte y veintiuno de septiembre de dos mil uno), puesto que, en el primero de ellos, se destaca que el director de Comunicación Social de la Presidencia Municipal solicitó que la publicación del veintisiete de junio de dos mil uno, ordenada por el Municipio, se facturara a nombre de un particular, mientras que, en las ediciones realizadas en el segundo de los rotativos señalados, en esencia, se refiere el mismo hecho. Esta Sala Superior advierte que la conducta imputada a ese Funcionario Municipal gira alrededor de la identidad del sujeto a quien se debe expedir la factura respectiva, más no sobre el hecho de que el desplegado efectivamente hubiere sido ordenado por el Municipio. En esa medida, con fundamento en lo previsto en el artículo 198, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral del estado de Chihuahua, el indicio que se desprende de las notas periodísticas precisadas es útil para establecer una nueva presunción que se suma a las diversas que derivan de la aparición de los desplegados en prensa, ya que ambas presunciones son coincidentes en cuanto a la procedencia y autoría de los desplegados y el hecho de efectivamente fueron publicados en la prensa.

 

En lo que concierne a los dos spots distintos de aquel otro cuyo contenido se reprodujo en el apartado II del considerando cuarto de esta sentencia, así como al inicio del presente considerando, esta Sala Superior reitera que, si bien es cierto que únicamente está acreditada la transmisión, entre otros, a través del canal 26 de Univisión, del spot relativo a una invitación a los juarenses para votar, la cual fuera formulada por el citado Presidente Municipal y cierta reflexión sobre los obstáculos a la dignidad y libertad de los juarenses que, años atrás, habían tenido que enfrentar, el cual está contenido en el video, mas no la de los otros dos spots, también resulta inconcuso que ninguna de las partes en el presente juicio ha controvertido el hecho de que se hubieren grabado los mensajes por parte del funcionario municipal a que se alude en ellos y el carácter de prueba técnica que reviste ese video, ya que sólo se hizo objeción en cuanto al hecho de que hubieren sido transmitidos en el canal 44, precisamente el veintisiete y el veintiocho de junio; es decir, específicamente, el Partido Acción Nacional, en su escrito de juicio de revisión constitucional electoral, se ocupó de cuestionar el hecho de que el Partido Acción Nacional pudiera ser responsable de la actuación de cierta autoridad; que determinados actos por sí solos fueran suficientes para superar la voluntad ciudadana; que de los informes rendidos por el Presidente Municipal y el director de Comunicación Social del Municipio, no se podía inferir que se hubiere ordenado su transmisión (como se aprecia, no se habla de producción); que la responsable habló de tres anuncios cuando el Partido Revolucionario Institucional, en su medio de impugnación, sólo aludía a uno; que la responsable hizo una valoración inadecuada de las pruebas técnicas y que dichos spots no eran determinantes, en todo caso, para el resultado de la elección por varias consideraciones que no tienen nada que ver con lo relativo a la producción de ese mensaje, y que en México no existe legislación que prohíba a las autoridades la promoción del voto.

 

De esta manera, ahora resulta válido para esta Sala Superior traer a colación el texto de dicho mensaje contenido en esos spots, ya que no se cuestionó su autoría y contenido, sólo su transmisión, lo cual en términos de lo previsto en los artículos 198, párrafos 1, inciso b), 4 y 7, inciso b), y 200 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, debe tenerse por cierto. Dicho contenido es del siguiente tenor:

 

“Recientemente han aparecido campañas que muestran una imagen distorsionada de Juárez y de los juarenses, pretenden mostrarnos un Juárez que no prospera, violento, sin infraestructura urbana, en fin, un Juárez que no corresponde a la realidad ni al Juárez en que todos hemos puesto nuestro esfuerzo y empeño para hacerlo cada vez mejor, detrás de estas campañas están la desesperación y oscuros intereses de un grupo político y del partido que representa, por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el municipio, Juárez es hoy, gracias a ti, el municipio más importante y próspero del Estado, donde personas de todo el país encuentran una mejor calidad de vida, Juárez es trabajo, Juárez es industria, comercio, Juárez es próspero. Los juarenses trabajamos mucho para tener la ciudad que hoy es orgullo del Estado de Chihuahua y de la República Mexicana. No permitas que las mentiras y palabrería vana nos dividan y lleven al odio y la violencia.  Juárez seguirá siendo, pésele a quien le pese, refugio de la libertad y custodio de la República”.

 

Ahora bien, al tomar en cuenta el texto anterior que corresponde al mensaje contenido en la prueba técnica consistente en los spots no transmitidos y relacionarlo con el de los desplegados, se puede apreciar que vis a vis tienen el mismo contenido, lo cual permite inferir en forma lógica y atendiendo a la sana crítica que, entonces, fueron formulados y ordenados por la misma persona, esto es, por el titular de la Presidencia Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua. Al adminicular estas probanzas, en el entendido de que no está controvertido el contenido y autoría de los spots en que se reproduce dicho mensaje que no se transmitió, con el informe del Presidente Municipal de Juárez rendido mediante oficio dirigido al secretario general del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, las notas que aparecieron en cuatro periódicos que se exhibieron por el Partido Revolucionario Institucional, y el oficio que el Consejero Presidente y el secretario de la Asamblea Municipal Juárez, el veintiocho de junio de dos mil uno, remitieron a dicho Presidente Municipal, en términos de los hechos conocidos (existencia de desplegados y de un mensaje grabado en formato de spot con contenidos similares) y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí (precisamente las probanzas que se mencionan en este párrafo), generan convicción  sobre la veracidad de que los desplegados señalados fueron ordenados por la Presidencia Municipal de Juárez, en términos de lo dispuesto en el artículo 198, párrafo 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Ahora bien, en cuanto a lo que se destacó con negritas del mensaje del Presidente Municipal de Juárez que apareció en los desplegados, cuya autoría y existencia está acreditada, según se razonó, esta Sala Superior llega al convencimiento de que se trata de actos de publicidad y propaganda en materia de gestión y obra públicas que ocurrieron dentro de los treinta días anteriores al de la elección, en términos de lo previsto en el artículo 85, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, porque se alude a la aparición de campañas políticas que muestran una imagen distorsionada de Juárez y los juarenses, con las cuales se pretende mostrar a un Juárez no próspero, violento, de engaños, hundido en la corrupción, sin infraestructura urbana, todo lo cual no corresponde con la realidad, porque Juárez es hoy el municipio más importante y próspero del Estado, según lo estimó el Presidente municipal.

 

Como se advierte con nitidez, con esa declaración, una autoridad pública local establece que Juárez es el municipio más importante y próspero del Estado, lo que naturalmente lleva a reconocer que la gestión y obra públicas realizadas en la demarcación municipal provocaron o mantienen ese status de importancia y prosperidad del Municipio de Juárez dentro del Estado. Esta conclusión, se ve reforzada si se tiene presente que el mismo texto del desplegado sirve para confrontar el resultado de la gestión y obra públicas (“la importancia y prosperidad de Juárez”) con el decir de aquellos que, según el suscriptor, desesperados y con oscuros intereses, a través de sus campañas políticas, sostienen que Juárez es violento, está hundido en la corrupción, no es próspero y carece de infraestructura urbana, por ejemplo.

 

Según se ha dilucidado, está acreditado que, en el proceso electoral llevado a cabo para la elección de los integrantes del ayuntamiento municipal de Juárez, Estado de Chihuahua, se incurrió en una nueva transgresión a lo previsto en dicho párrafo 7 del artículo 85 del ordenamiento citado, puesto que se efectuaron actos de publicidad y propaganda, en materia de gestión y obra públicas (las que generaron la prosperidad e importancia de Juárez y que desmienten a los que dicen que no posee infraestructura urbana), por una autoridad de la entidad (Presidente del Municipio de Juárez), a través de los desplegados de una página entera en dos periódicos (El Diario y El Norte de Ciudad Juárez), treinta días antes del día de la elección (el veintisiete de junio de dos mil uno, ya que aquella se efectuó el primero de julio, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, de la ley local invocada), todo lo cual redundó el el quebrantamiento del principio de equidad que debe imperar en las campañas electorales, contrariamente a lo que se prevé

 

También está evidenciado que, en la medida en que se utilizó la referencia al adecuado resultado de la gestión y obra pública municipal, para desmentir a quienes sugerían lo contrario, ex profeso se realizaron actos de campaña y propaganda electoral que también implican el quebranto de principios constitucionales de primer orden que deben imperar en la materia electoral, según se pondrá de manifiesto en el apartado F de este considerando.

 

D. En lo concerniente al agravio que se estimó como inatendible y se resumió en el inciso f) precedente, también resulta trascendente para efectos de la confirmación de la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento, ya que, según se razonó en el apartado VI del considerando cuarto de esta resolución, las probanzas adminiculadas entre sí y con el reconocimiento espontáneo del ahora actor vertido en su escrito inicial de demanda, tienen plena eficacia probatoria para tener por acreditada una violación más a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, lo que, como se argumentará más adelante, constituye una irregularidad grave y, a la postre, sustancial en la jornada electoral.

 

En efecto, en el presente caso deben adminicularse las siguientes probanzas y los hechos correspondientes: a] La prueba técnica consistente en un video en el que se reproduce la imagen de la pantalla electrónica del puente internacional de Córdova, por el cual se comunica a Ciudad Juárez con El Paso, Texas, donde se exhibe el logotipo del Partido Acción Nacional y la exhortación a votar por ese instituto político, con lo cual se colma lo que el actor quería acreditar, se identifica a los sujetos (Partido Acción Nacional), los lugares (pantalla electrónica en dicho puente), y las circunstancias de modo y tiempo (transmisión electrónica , en una pantalla, en un mensaje breve y durante tres días del tiempo de reflexión en que se prohíbe su realización); b] La documental constante en la fotografía y nota periodística que aparecen en El Mexicano del treinta de junio de dos mil uno, en que se reproduce dicho puente y pantalla, así como se refiere, entre otros datos, que nadie respeta el plazo para dejar de hacer proselitismo; c] Las documental consistente en las consideraciones que se efectúan en la columna periodística denominada “Homovidens” publicada en dicho rotativo, en sus ediciones del veintinueve y treinta de junio de dos mil uno, en que igualmente se refiere que se estuvo transmitiendo propaganda partidaria, a través de la citada pantalla electrónica, durante los tiempos prohibidos legalmente, y d] La afirmación espontánea por la que se reconoce un hecho que no es de imposible realización, absurdo y que prueba en contra del afirmante (sí se transmitió propaganda pero no es responsabilidad del partido político), ya que estaba dirigida a acreditar la responsabilidad del gerente de la empresa contratada y, en su equivocada concepción, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del estado de Chihuahua.

 

Ciertamente, la adminiculación de dichos elementos probatorios, en términos de lo dispuesto en los artículos 198, párrafos 1, incisos a) y b), 3, 4 y 7, así como 200 del ordenamiento de referencia, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como al recto raciocinio de la relación que guardan entre sí los hechos a que se refieren esas probanzas, los hechos afirmados por las partes primigenias (tanto el Partido Acción Nacional, en esta instancia, como el Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad) y la verdad conocida (el hecho de la existencia de los periódicos fundamentalmente), llevan a la convicción de que se estuvo transmitiendo ese mensaje de propaganda electoral a través de dicha pantalla electrónica, en el puente internacional de Córdova.

 

En efecto, la transmisión de propaganda del Partido Acción Nacional en la pantalla electrónica ubicada en el puente internacional de Córdova que comunica a Ciudad Juárez con El Paso Texas en los tres días previos a la jornada electoral, es decir, al menos, durante los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil uno, violenta una disposición jurídica de orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Tal como ha quedado  establecido, la prohibición establecida por el legislador en el artículo 90, párrafo 2, del citado ordenamiento tiene un carácter absoluto y genérico en cuanto a su ámbito personal de validez, por lo que no obsta para tener por acreditada tal violación que el partido impugnante afirme en su escrito inicial de demanda, en que reconoce en forma espontánea que efectivamente se estuvo transmitiendo tal propaganda, que la citada conducta es atribuible a la empresa “Visión dos mil en pantalla, Sociedad Anónima de Capital Variable”, proveedora del servicio, ya que ese ámbito de validez comprende, entre otros sujetos normativos, a tal persona moral.

 

Es indudable que, con la prohibición legal de realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, se busca asegurar ciertas condiciones que permitan que los partidos políticos participantes en una elección estén en igualdad de oportunidades para acceder al electorado, de modo que, al violarse tal prohibición favoreciendo a un determinado partido político, ello pone a los demás en una situación desventajosa, ya que la indebida propaganda realizada en los tiempos prohibidos por la ley en favor de determinado partido político puede orientar el sentido del voto en favor del partido político por el que se hizo tal propaganda, no obstante que es indispensable que el elector cuente con un periodo de reflexión que le permita razonar y emitir libremente su voto.

 

En el caso está plenamente demostrado que la propaganda a favor del Partido Acción Nacional se realizó en los tiempos prohibidos por la ley, lo que le representó una indebida ventaja que vulneró la igualdad de oportunidades que deben tener todos los partidos políticos en una contienda electoral y que influyó en los destinatarios de la citada propaganda, potenciales electores, en un periodo decisivo para reflexionar sobre el sentido de su voto, como lo son las setenta y dos horas previas a la jornada electoral. Al efecto, es pertinente traer a colación el texto de la citada propaganda aparecida en la pantalla electrónica, ya que no se controvirtió su realización ni su contenido. El texto de la propaganda es el siguiente: primero aparece el logotipo del Partido Acción Nacional, y después aparece la leyenda “El PAN ha sido y seguirá siendo un símbolo de esperanza, de decisión y progreso, vota por el PAN el primero de julio.” Este mensaje contiene una clara expresión del referido partido político para invitar a la ciudadanía a votar por sus candidatos en la elección del primero de julio. Esta propaganda partidista, difundida en los tiempos prohibidos en la ley, le acarreó al referido partido político una ventaja indebida, en detrimento de los otros partidos políticos e interfirió, además, en el periodo de reflexión de los votantes destinatarios del mensaje, puesto que la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos contendientes constituye un prerrequisito para tener condiciones de competencia política auténtica, la realización de propaganda partidista en franca violación de lo dispuesto en el ordenamiento electoral invocado, afectó, en consecuencia, las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal, y 20, párrafo segundo, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Chihuahua.

 

E. En lo que corresponde al agravio que se estima inoperante y que se reitera en el que fue resumido como inciso d) deI presente considerando, igualmente tiene trascendencia para efectos de la confirmación de la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento, en razón de lo que se indica más adelante. Dicho agravio está referido a los razonamientos que realizó la autoridad responsable en el apartado X del considerando noveno de la sentencia recurrida, el cual esta Sala Superior desestimó en el apartado VIII del considerando cuarto de este fallo. Los hechos que se desprenden de las probanzas que enseguida se precisan tienen que ver con la realización de actos que afectaron las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres, periódicas y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo que se prescribe en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal, y 20, párrafo segundo, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Chihuahua, por lo que se afectaron principios fundamentales electorales del régimen republicano, representativo, democrático y federal del Estado Mexicano.

 

Ciertamente, a través del informe del comisionario de la Dirección de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Municipio de Juárez y rendido al secretario general del Tribunal Estatal Electoral, por medio del oficio CJ380/01 del veinte de julio de dos mil uno, se niegan ciertos hechos que derivan de otras probanzas, sin embargo, esas afirmaciones están desmentidas por quien tiene a su cargo el control y mando absoluto de los elementos de seguridad pública, como lo es el Presidente Municipal de Juárez, según lo advirtió la responsable y no desvirtuó adecuadamente el ahora promovente, como lo razonó esta Sala Superior en el apartado VII del considerando cuarto de esta sentencia.

 

Efectivamente, está evidenciado que el día de la jornada electoral registrada en los comicios para integrantes al Ayuntamiento Municipal de Juárez, se realizaron actos constitutivos de presión y coacción sobre los representantes del partido impugnante, así como de coacción moral hacia el electorado, según deriva de la adminiculación de las pruebas consistentes en la testimonial rendida por los ciudadanos Miguel Adame Armedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez, en cuyas declaraciones coincidieron en señalar los actos de molestia protagonizados por elementos de seguridad pública, precisamente en las casillas a las que hicieron referencia; la documental consistente en la nota aparecida en la página 9A de la sección A del periódico El Norte del veinticuatro de julio de dos mil uno, así como la técnica relacionada con un video sobre las declaraciones hechas por el Presidente Municipal de Juárez, en una rueda de prensa, estas dos últimas probanzas sobre la intervención de elementos de seguridad pública durante la jornada electoral, y los hechos narrados y discusiones que, en relación con el tema de la intervención de los agentes de policía en cuanto a la detención de personas que iban en ciertos autos de alquiler,  ocurrieron y constan en la documental pública consistente en el Diario de Debates de la sesión especial permanente del día de la jornada electoral (primero de julio de dos mil uno), de la Asamblea Municipal Juárez, y relativas a las intervenciones de la representante del Partidos Revolucionario Institucional.

 

Esta Sala Superior considera necesario destacar cuál es el contenido de las manifestaciones que se reconoce por el Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, se realizaron el día de la jornada electoral, mismo que es el siguiente, en el entendido de que no está controvertida su realización y contenido por el promovente, a la vez que obra en autos la citada prueba técnica, en que constan:

 

CONFERENECIA DE PRENSA

 

NARRADOR:

 

AFIRMO QUE EL NUNCA COARTÓ LA LIBERTAD DE SUFRAGAR DE LA POBLACIÓN, COMO LO ACUSÓ EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SÓLO EVITARON QUE SE LLEVARA A CABO UN FRAUDE ELECTORAL:

 

ING. GUSTAVO ELIZONDO

 

LA IMPUGNACIÓN QUE ESTA HACIENDO EL PRI, VERDAD, RELACIONADA CON LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, DE QUE NOSOTROS COARTAMOS LA LIBERTAD DE SUFRAGAR DE LOS JUARENSES, ES TOTALMENTE INFANTIL, Y ADEMÁS CARECE DE FUNDAMENTOS, LO QUE SÍ HICIMOS NOSOSTROS POR SUPUESTO, ES EVITAR QUE SE DIERA, VERDAD, EL ACARREO DE VOTANTES, VERDAD, QUE SE DIERA EL FAMOSO CARRUSEL, EN DONDE UN PARTIDO POLÍTICO PARA NO HACER SEÑALAMIENTOS PARTICULARES, PUES SI PRETENDÍA, VERDAD, ESTAR VIOLENTANDO LA LEY, Y SIENDO NOSOSTROS UNA AUTORIDAD PREVENTIVA, ACTUAMOS Y LLEVAMOS A CABO LA DETENCIÓN DE LÍDERES PRIÍSTAS PERDÓN, DE LÍDERES POLÍTICOS PARTIDISTAS, VERDAD, PORQUE ESTABAN PRECISAMENTE VIOLANDO LA LEY LLEVANDO A CABO PERSONAS FÍSICAS A VOTAR A LAS DIFERENTES CASILLAS,

 

NARRADOR:

 

AUNQUE EL ALCALDE SE NEGÓ A ACUSAR ABIERTAMENTE AL PRI DE FRAGUAR UN FRAUDE, SÍ DEJÓ ENTREVER QUE LO PLANEÓ Y NO LO PUDO LLEVAR A CABO.

 

ING. GUSTAVO ELIZONDO:

 

NO, PUES YO NO PUEDO AVENTURARME A ASEGURAR QUE IBA A COMETER UN FRAUDE ELECTORAL, PERO SI CAMINA COMO PATO, GRAZNA COMO PATO, PUES AL FINAL ES PATO.

 

NARRADOR:

 

ELIZONDO AGREGÓ QUE LA SECRETARÍA PARTICULAR DE LA PRESIDENCIA YA RECIBIÓ POR ESCRITO LA SOLICITUD DE LA ASAMBLEA ESTATAL ELECTORAL, Y EN UNOS DÍAS MÁS RESPONDERÁ.

CON IMÁGENES DE JAVIER ÁLVAREZ PARA NOTICINCO, LA PRIMERA IMAGEN DE CIUDAD JUÁREZ. LES INFORMÓ BLANCA ELIZABETH CARMONA.

 

Como se puede apreciar, el Presidente Municipal de Juárez, en dicha conferencia de prensa, asumió y reconoció que evitó el “acarreo de votantes”, el “famoso carrusel en donde un partido político violentaba la ley” y que, “por ser una autoridad preventiva”, actuaron y llevaron a cabo la detención de “líderes priístas” o de líderes políticos partidistas que llevaban a “personas físicas a votar a las diferentes casillas”; sin embargo, esta Sala Superior advierte que la autoridad que tenga bajo su responsabilidad a los integrantes de los servicios de seguridad pública, como ocurre con la policía preventiva municipal y tránsito, no puede actuar oficiosamente el día de la jornada electoral, específicamente en cuestiones que estén directa e inmediatamente relacionadas con los comicios, en virtud de lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso g), y 73, párrafo 2, inciso c), así como 91, 92 y 93 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Efectivamente, la actuación de la fuerza pública está condicionada al hecho de que la Asamblea General o los presidentes de las mesas directivas de casilla las soliciten, puesto que dicho órgano electoral tiene a sus órdenes, directamente o por medio de los organismos electorales (entre los cuales, desde luego, están las asambleas municipales), la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo correcto del proceso electoral, mientras que al señalado integrante de las mesas directivas de casilla le toca mantener el orden en el interior y exterior de la casilla, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Es decir, quien evalúa si es necesaria la intervención de los elementos de seguridad pública son servidores y organismos públicos electorales, nadie más ni oficiosamente puede hacerlo. Como correlato de lo anterior, el actuar del Presidente Municipal de Juárez debe reputarse como ilegal.

 

Ciertamente, la adminiculación de la prueba testimonial de tres ciudadanos, sobre hechos que les constaban y que fueron materia del recurso de inconformidad; la documental privada consistente en la nota periodística sobre ciertas manifestaciones del Presidente Municipal de Juárez; la prueba técnica relativa al vídeo en el que se contienen las manifestaciones realizadas por el Presidente Municipal de Juárez en una rueda de prensa, en el cual se reproducen imágenes y sonidos que generaron convicción en la responsable acerca de los hechos controvertidos y respecto de los cuales el oferente señaló lo que se pretendía acreditar (la actitud asumida por el Presidente Municipal y los integrantes del cuerpo de seguridad pública municipal), se identifica a las personas (Presidente Municipal de Juárez y reporteros), los lugares (sitio en que tuvo desarrollo la conferencia de prensa) y las circunstancias de modo y tiempo que se reproducían en la prueba (rueda de prensa), y la prueba documental pública relativa a la copia certificada del Diario de Debates, en términos de lo dispuesto en el artículos 198, párrafos 1, incisos a), b) y d), 2, inciso b), 3, 4, 6 y 7, así como 200, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta la naturaleza de esas probanzas, los demás elementos que obran en el expediente (en los cuales también se advierte cierta actitud del Presidente Municipal de Juárez, asumida durante los cuatro días previos al de la jornada electoral, en que realizó actos de publicidad y propaganda de su gestión y obra públicas, así como de campaña y proselitismo electorales), la verdad conocida (precisamente la que ya quedó concluida en párrafos precedentes sobre otros hechos que se probaron) y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí (la realización de hechos que no propician equidad en la campaña electoral y de otros por los cuales se denota la realización de actos de coacción y presión sobre el electorado durante la jornada electoral), son suficientes para generar convicción sobre lo afirmado.

 

F. Ahora bien, esta Sala Superior considera que, a pesar de que le asistió la razón al Partido Acción Nacional en cuanto a la indebida valoración que de algunas probanzas realizó la responsable y la equivocada interpretación y aplicación de ciertos preceptos jurídicos, es el caso que debe confirmarse la declaración de nulidad de la elección, atendiendo al cúmulo y naturaleza de las violaciones sustanciales o irregularidades graves que identificó el tribunal responsable en la sentencia impugnada, cuya comisión subsiste como plenamente acreditada en autos, y con base en lo dispuesto en el artículo 172, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el cual establece:

 

El Tribunal Estatal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente.

 

 

Como se desprende del precepto invocado, para declarar la nulidad de la elección bajo análisis se requiere que se encuentre acreditado lo siguiente: a) La comisión de violaciones sustanciales; b) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en forma generalizada; c) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral; d) Que se demuestre que las violaciones sustanciales cometidas son determinantes para el resultado de la elección, y e) Que tales violaciones sustanciales no sean imputables al entonces partido recurrente. A continuación se hace el análisis acerca de si en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el referido precepto.

 

a) La comisión de violaciones sustanciales

 

Efectivamente, se encuentra plenamente acreditado que se cometieron irregularidades graves o violaciones sustanciales, porque se realizaron los siguientes hechos:

 

i)              El Presidente Municipal de Juárez, en contravención de lo dispuesto, entre otros preceptos, en los artículos 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, realizó actos de publicidad y propaganda electoral, no sólo dentro de los treinta días anteriores al de la elección sino dentro del “periodo de reflexión” correspondiente a los tres días previos a la jornada electoral, a pesar de que fue conminado a deponer su actitud infractora de la ley por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y la Asamblea Municipal de Juárez, a través de la transmisión y difusión de un spot, al menos, el 28 de junio en diversos estaciones de radio y canales de televisión nacionales (incluidos los canales de televisión 5 y 44), así como su transmisión y difusión, utilizando indebidamente recursos públicos, al menos, el treinta de junio en el canal 26, perteneciente a una cadena televisiva extranjera, pero todos ellos con cobertura en Ciudad Juárez; cabe destacar que en el referido spot el citado Presidente Municipal no se concreta a formular una invitación a votar o sufragar sino pretende ejercer una influencia indebida en el electorado, aprovechándose de su investidura, al sostener que hasta hace pocos años, el propio Presidente Municipal y otros juarenses enfrentaron los obstáculos para que se respetara su libertad, habiendo sido pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, en el entendido de que el respeto a la dignidad y la libertad de los juarenses se logró con el sacrificio y la entrega de muchos, de lo que razonablemente cabe desprender, según se evidenció en el apartado A de la presente sección II de este considerando, atendiendo a la sana crítica y teniendo en cuenta el hecho notorio de que el partido político que postuló como candidato al mismo Presidente Municipal lleva tres periodos en el gobierno municipal, que el mensaje del Presidente Municipal a los electores es en el sentido de que los obstáculos a que se refiere provenían del partido político que antecedió al partido político que lo postuló en el gobierno municipal y que el respeto a la dignidad y libertad de los juarenses se encuentra garantizado por quienes recientemente ejercen dicho gobierno;

 

ii)           El Presidente Municipal de Juárez, en contravención de lo dispuesto, entre otros preceptos, en los artículos 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, realizó actos de publicidad y propaganda electoral, no sólo dentro de los treinta días anteriores al de la elección sino dentro del “periodo de reflexión” correspondiente a los tres días previos a la jornada electoral, a través de la transmisión y difusión de dos entrevistas exclusivas que concedió a dos periodistas del noticiero de televisión “Noticinco y más”, los días veintiocho y veintinueve de junio, con una duración de 18 minutos con cuarenta y cinco segundos efectivos, así como veintisiete  minutos con quince segundos efectivos, respectivamente, el primero en un horario nocturno y el segundo en uno matutino a partir de las 7:19 A. M., donde profusamente dicho Presidente Municipal realizó publicidad y propaganda de su gestión y obra públicas en el gobierno municipal, ubicándolas en el contexto del proceso electoral y la inminente jornada electoral, y haciendo alusión a los partidos políticos que en él participan, según se razonó en el apartado B de la presente sección II de este considerando; asimismo, criticó expresamente el contenido y características de las campañas y propaganda electorales, dando respuesta a una posición antagónica y contrastando favorablemente los resultados de su gestión y obras municipales, así como el de otras administraciones en que también es notorio el partido del cual procedían los respectivos presidentes municipales;

 

iii)        El Presidente Municipal de Juárez, nuevamente en contravención de lo previsto, entre otros preceptos, en el artículo 85, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, efectuó actos de publicidad y propaganda electoral dentro de los treinta días que preceden al de la elección, a través de la suscripción y publicación de sendos desplegados de una página completa (con una extensión de 58cm de largo por 34cm de ancho y 57.7cm de largo por 33 de ancho, con un tamaño de letra de 8mm y 7mm, respectivamente), el veintisiete de junio de dos mil uno, en la sección principal tanto en el periódico El Norte de Ciudad Juárez como en  El Diario, respectivamente, en donde, entre otros aspectos y haciendo referencia a las campañas políticas, señala que “Juárez es hoy el Municipio más importante y próspero del Estado ...”, en el entendido de que, atendiendo a la sana crítica y según se razonó en el apartado C de la sección II de este considerando, por el contenido del desplegado y la investidura y origen partidario de ese servidor público de elección popular, es lógico concluir que se favorecía al Partido Acción Nacional, a la vez que también ubicó a los integrantes de otras fuerzas políticas (claramente opuestas a la suya), como divisionistas y que tenían oscuros intereses para conservar sus privilegios a costa de Juárez, en forma tal que si no se votaba por quienes habían logrado el respeto a la libertad y dignidad de los juarenses se les llevaría al odio, la violencia y el enfrentamiento;

 

iv)         En contravención de lo dispuesto, entre otros preceptos, en el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la realización de actos de propaganda o proselitismo electoral, dentro del “periodo de reflexión” correspondiente a los tres días previos a la jornada electoral, a través de la transmisión o exhibición en una pantalla electrónica (ubicada en el puente internacional de Córdova) del emblema del Partido Acción Nacional y la exhortación a votar en favor de dicho partido, y

 

v)           En contravención de lo dispuesto, entre otros preceptos, en los artículos 4°, párrafos 2 y 3; 54, párrafo 1, inciso g); 69, párrafo 1; 73, párrafo 2, inciso d); 91; 92, y 93, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la realización de actos de presión y coacción sobre el electorado y representantes del Partido Revolucionario Institucional, durante el día de la jornada electoral, por elementos de seguridad pública municipal y en seguimiento de las instrucciones del Presidente Municipal de Juárez.

 

Esos hechos se encuentran plenamente acreditados en autos, según se razonó en los apartados II, IV, VI, VII y VIII del considerando anterior, así como en los apartados precedentes de esta sección II del presente considerando. A esa conclusión se llega como resultado de la valoración y adminiculación de los siguientes elementos probatorios (cuyos elementos identificadores, características y ubicación dentro del expediente se precisan en los referidos apartados de este fallo):

 

i)              Dos spots en que aparece el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, efectuando actos de campaña, propaganda y proselitismo electoral, los cuales fueron producidos por aquél;

ii)           Un spot en que figura dicho servidor público de elección popular, realizando actos de propaganda electoral, mismo que fue producido por dicho servidor público y transmitido, al menos, el veintiocho y el treinta de junio de dos mil uno, por diversas estaciones de radio y televisión, y sólo en la última fecha, a través del canal 26 de Univisón;

iii)        Copias certificadas de quince oficios del veintiocho de junio de dos mil uno, los cuales la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua giró a diversos medios electrónicos e impresos de comunicación, en el sentido de que sólo a ella le correspondía invitar a votar y no a las autoridades municipales, para que no se interpretara lo emitido por éstas como propaganda electoral o de gestión;

iv)         Copia certificada del oficio de la Asamblea Municipal de Juárez, del veintiocho de junio de dos mil uno, en que se requiere al Presidente Municipal a retirar un spot que se había comenzado a transmitir por las principales estaciones de radio y de televisión de Ciudad Juárez, y se le recuerda que él había comentado el deterioro que tomaron las campañas;

v)           Copia certificada de la sesión extraordinaria permanente del veintisiete de junio de dos mil uno, en que la Asamblea Municipal de Juárez acordó requerir al Presidente Municipal para que se abstuviera de transmitir un spot con contenido proselitista;

vi)         Informes del Presidente Municipal de Juárez y del director de Comunicación Social de la Administración del Municipio de Juárez, ambos del veinticuatro de julio de dos mil uno, sobre el requerimiento formulado por la autoridad responsable relativo a la transmisión de cierto spot;

vii)      Videocinta sobre dos entrevistas realizadas al Presidente Municipal de Juárez por dos distintos periodistas y en distintos horarios del veintiocho y veintinueve de junio de dos mil uno, por el canal 5 de Ciudad Juárez, en que se realizan actos de campaña, proselitismo, propaganda y publicidad, tanto electorales, como de gestión y obra públicas;

viii)   Desplegado, editoriales, fotografías y notas informativas aparecidas en diversos periódicos de Ciudad Juárez (El Diario, El Norte de Ciudad Juárez, El Mexicano), durante el veintisiete, veintinueve y treinta de junio, veinticuatro de julio, así como diecinueve, veinte y veintiuno de septiembre;

ix)         Videocinta sobre la conferencia de prensa del Presidente Municipal de Juárez, relacionada con “la detención de líderes priístas”;

x)           Declaraciones de tres testigos sobre actos de presión y coacción de que fueron objeto el día de la jornada electoral por integrantes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal;

xi)         Copia certificada del Diario de Debates de la Asamblea Municipal de Juárez en que se refieren actos de presión y coacción, ésta del primero de julio de dos mil uno;

xii)      Videocinta relacionada con la imagen de la pantalla electrónica del puente internacional de Córdova, donde se exhibe propaganda del Partido Acción Nacional;

xiii)   La manifestación espontánea en el escrito de demanda del Partido Acción Nacional, en el sentido de tener conocimiento de que el proveedor del servicio de la pantalla electrónica en el puente internacional de Córdova informó al Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez que “la propaganda hecha los tres días previos a la Jornada Electoral era imputable a la propia compañía”, y

xiv)    Algunas presunciones que, en ciertos casos, se precisan en determinados apartados de este considerando.

 

Se trata de hechos que constituyen violaciones sustanciales o irregularidades graves porque no sólo se transgredieron los invocados artículos 1, párrafo 1; 4, párrafos 2 y 3; 54, párrafo 1, inciso g); 73, párrafo 2, inciso c); 85, párrafo 7; 90, párrafo 2, así como 91, 92 y 93, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en tanto que se realizaron actos  de publicidad y propaganda de gestión y obra públicas, dentro de los treinta días anteriores a la elección, y celebraron actos públicos de campaña y proselitismo electorales, en el periodo legalmente prohibido y reservado para la reflexión del electorado sobre el sentido de su voto, además de actos de presión o coacción sobre el electorado el día de la jornada lectoral, sino que a través de tales conductas ilícitas también se conculcaron los principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación, siendo aplicable la ratio esendi de lo sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, y SUP-JRC-120/2001, relativos a las elecciones de gobernador del Estado de Tabasco y el Estado de Yucatán, en sus sesiones de veintisiete de diciembre de dos mil y veinticuatro de julio de dos mil uno, respectivamente.

 

Al efecto, es importante tener presente lo establecido en la citada ejecutoria relacionada con la elección de gobernador de Tabasco:

 

Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección. Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

 

ARTÍCULO 39 La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

ARTÍCULO 41 El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso

podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

[...]

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

[...]

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

ARTÍCULO 99 El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación..Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.

 

[...]

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

[...]

 

ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[...]

 

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

[...]

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

[...]

 

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

 

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

 

La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.

 

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

 

Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

 

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

 

En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

 

Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico”. El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes”.

 

En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.

 

El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.

 

En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

 

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección.

 

Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

 

[...]

Estos principios se consagran en la Constitución Federal ... se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.

 

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios. Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

 

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

 

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

 

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

 

Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.

 

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

 

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.

 

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional [...]

 

Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

 

Primero, porque este principio esta referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan se corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

 

De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Tabasco sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de gobernador a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.

 

DÉCIMO CUARTO. Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se valoraron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados por los actores y que se encuentran, por ejemplo, en el apartado IV del resumen de agravios hecho con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección de gobernador del Estado de Tabasco se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los cuales prevén el sufragio universal libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección, entre otras autoridades, de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

 

Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la iniquidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

En el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de gobernador del Estado de Tabasco. Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron y se valoraron.

 

La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.

 

[...]

 

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra, que en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, sobre todo la televisión, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.

 

La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: “... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano `opina´ sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ... bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.” En estas circunstancias, si como quedó demostrado, en la elección de gobernador de Tabasco, el partido político triunfador tuvo gran acceso a los medios televisivos, a diferencia de los demás partidos políticos; pero sobre todo, si la presencia de dicho partido político ganador tuvo más preponderancia en el canal siete de televisión, cuya concesionaria es Televisión Tabasqueña, S.A. de C.V., en la que el gobierno del Estado de Tabasco tiene participación mayoritaria, es fácil advertir no solamente la iniquidad en lo que hace al acceso a un importante medio de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también es patente que la ventaja que tuvo el partido ganador fue propiciada por quien tiene la participación mayoritaria en la concesionaria del referido canal de televisión, es decir, el gobierno del Estado de Tabasco.

 

Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes:

 

Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio.

 

Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.

 

Esta afectación es decisiva en una elección cuyos resultados son muy cerrados, como ocurre en la elección de gobernador del Estado de Tabasco, en la que, según el cómputo realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tabasco, la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de apenas 1.18 puntos porcentuales.

 

Podría partirse de la base que esta irregularidad, por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección de gobernador de Tabasco; sin embargo, esta no es la única anomalía que aparece demostrada en el expediente, puesto que en el presente caso acontecieron otras que se mencionarán en seguida.

 

[...]

 

En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Incluso, asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando afirma, que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.

 

Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las cintas de vídeo y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.

 

[...]

 

Todo lo anterior debe relacionarse a su vez, con la circunstancia particular de que en el presente caso, los resultados de la elección son muy cerrados, puesto que si se atiende a la votación que obtuvieron los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección, se encuentra lo siguiente:

 

En el cómputo estatal, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 298,969 votos; el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 290,968 votos. La diferencia es de 8,001 votos, lo cual es equivalente a 1.18 puntos porcentuales. En el cómputo recompuesto por el tribunal responsable, el Partido Revolucionario Institucional tiene 291,495 votos; el Partido de la Revolución Democrática tiene 284,192 votos. La diferencia es de 7,303 votos, lo cual es equivalente a 1,11 puntos porcentuales.

 

Esta escasa diferencia en la votación evidencia la importancia de las irregularidades de la elección de gobernador de Tabasco que se han venido mencionando, porque el surgimiento de cualquiera de ellas pudo ser la causa de que un determinado partido fuera el triunfador, puesto que si las anomalías no se hubieran producido, el resultado podría haber sido otro.

 

[...]

 

Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Tabasco no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios.

 

A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales”.

 

[...]

 

Antes de analizar si en el presente caso también se violaron algunos de los referidos principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente identificar los preceptos equivalentes y complementarios en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua:

 

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA

 

ARTICULO 1o. El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 2o. El Estado es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior.

 

ARTICULO 4o. En el Estado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos que establecen esta Constitución y la Federal.

 

ARTICULO 21. Son derechos de los ciudadanos chihuahuenses:

 

I. Votar en las elecciones populares del Estado, así como participar en los procesos plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato;

 

II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes establezcan;...

 

ARTICULO 22. Son deberes de los ciudadanos chihuahuenses:

 

[...]

 

II. Votar en las elecciones populares...

 

ARTICULO 27. La soberanía del Estado, reside, originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución.

 

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas en su intervención en el proceso electoral.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación local y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

[...]

 

Los partidos políticos recibirán en forma equitativa, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales y en los términos que establezca la ley, recursos del erario público estatal para su sostenimiento y para que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.

 

[...]

 

La autoridad electoral garantizará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

ARTICULO 30. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

 

ARTICULO 36. Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las demás leyes de la materia, y se sujetarán a los siguientes principios rectores: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

 

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas.

 

La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios; se compondrá de un órgano central de mayor jerarquía denominado Asamblea General y los órganos distritales y municipales. Los órganos y servidores de este Instituto, se sujetarán a la organización y facultades que señalen esta Constitución y la Ley, la que garantizará que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

[...]

 

Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal Electoral conforme disponga la ley...

 

ARTICULO 37. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio. Se compondrá de tres Magistrados que deberán satisfacer los mismos requisitos que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y además no haber sido candidato o haber desempeñado cargo de elección popular, ni fungido como dirigente de partido político en los últimos cinco años previos a la elección.

 

[...]

 

Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable. las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, así como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación....

 

ARTICULO 39. Todo acto u omisión ilegales en los procesos electorales, plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato será causa de responsabilidad. La ley determinará las sanciones correspondientes.

 

ARTICULO 126. El ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo:

 

I. De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes...

 

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

ARTÍCULO 1

 

1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Chihuahua.

 

2. Esta Ley establece las normas relativas a:

 

a) El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado;

 

b) La constitución, registro, organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado de Chihuahua;

 

c) Las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones de Diputados, de Gobernador y de miembros de los ayuntamientos, así como los procedimientos plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato;

 

d) La organización, funcionamiento y atribuciones del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral; y

 

e) El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales....

 

ARTÍCULO 2

 

1. El poder público dimana del pueblo, quien designa a sus representantes mediante elecciones que se verifican conforme a las normas y procedimientos establecidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 3

 

1. La aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley corresponde al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Estatal Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia....

 

ARTÍCULO 4

 

1. Votar en las elecciones populares, constituye un derecho y una obligación del ciudadano para integrar los Poderes del Estado y los ayuntamientos, así como para participar en los procesos plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato. También es su derecho la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular y siempre que la naturaleza del cargo lo permita, la proporción atenderá a una relación de 70% máximo para cualquiera de los géneros.

 

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

ARTÍCULO 11

 

1. El ejercicio de las funciones que corresponden a los Municipios se deposita en los ayuntamientos, de acuerdo a la división que establece el artículo 125 de la Constitución Política del Estado.

 

ARTÍCULO 20

 

1. Los partidos políticos constituyen entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Particular del Estado y en esta Ley.

 

2. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de los Poderes en el Estado y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

ARTÍCULO 36

 

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales y estatales:

 

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Particular del Estado y la presente Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

[...]

 

b) Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;...

 

ARTÍCULO 37

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;...

 

ARTÍCULO 50

 

1. El Instituto Estatal Electoral es depositario de la autoridad electoral y tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado. Goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Sus órganos y servidores se sujetarán a la organización y facultades que señala la Constitución y la Ley.

 

2. Esta Ley garantiza que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

 

ARTÍCULO 51

 

1. Son fines del Instituto Estatal Electoral:

 

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática del Estado;

 

[...]

 

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

 

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones ordinarias y extraordinarias para renovar el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los ayuntamientos;

 

[...]

 

g) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y

 

[...]

 

2. Todas las actividades del Instituto Estatal Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

 

ARTÍCULO 76

 

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y por esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica y democrática del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado y de los ayuntamientos.

 

ARTÍCULO 85

 

[...]

 

7. A efecto de propiciar la equidad de los partidos en campaña electoral, todas las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, sea cual sea su rango, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes del día de las elecciones.

 

ARTÍCULO 90

 

[...]

 

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales....

 

ARTÍCULO 159

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, el Tribunal Estatal Electoral es un órgano autónomo e independiente, de legalidad, plena jurisdicción y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que en los términos de esta Ley tiene a su cargo:

 

a) Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo que señala el Libro Sexto de esta Ley:

 

I. Los recursos o procedimientos que se presenten durante los procesos electorales ordinarios en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales;

 

[...]

 

2. El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

 

Pues bien, al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se valoraron, se encuentra que existen determinados hechos irregulares o ilícitos que, al implicar la conculcación de los invocados principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, constituyen violaciones sustanciales, cuya comisión impide considerar que la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Juárez, Chihuahua, se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, se trate de comicios libres y auténticos, razón por la cual tal circunstancia conduce a estimar que en el presente caso no fueron observados los artículos 41, segundo párrafo, y 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 36, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, los cuales prevén la celebración de elecciones libres y auténticas, así como el sufragio universal libre, secreto y directo, como principios fundamentales o elementos indispensables de la elección, entre otras autoridades, de los ayuntamientos de Chihuahua, así como que deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Asimismo, es importante tener presente que en Chihuahua, los principios rectores, entre otros, de legalidad, objetividad e imparcialidad no sólo deben ser observados por los órganos del Instituto Estatal Electoral en el ejercicio de la función electoral (artículo 36, tercer párrafo, de la Constitución local) sino que tales principios rectores rigen todos los actos de los procesos electorales del Estado (artículo 36, primer párrafo, del propio ordenamiento constitucional local).

 

Como se sostuvo en el precedente invocado, se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

 

Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera, en el entendido de que en el Estado de Chihuahua un elemento esencial a considerar también es que las autoridades se hayan abstenido de ejercer una influencia indebida a través de la publicación y difusión de su gestión y obra pública o mensajes con fines de propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección y, en particular, durante el llamado periodo de reflexión correspondiente a los tres días anteriores a la jornada electoral.

 

Se debe tener presente que, como también se sostuvo en el mismo precedente, para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo, además del requisito exigido en Chihuahua de que las autoridades no difundan su gestión y obra pública desde treinta días antes a la jornada electoral. Sólo si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la iniquidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos o por la indebida influencia de una autoridad, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene más alternativa que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación o por la influencia indebida de las autoridades a través de la difusión de su gestión y obra pública o mensajes con tendencias políticas durante el periodo prohibido, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

En el presente caso -como en el referido de la elección de gobernador en Tabasco, si bien en este último con base en hechos distintos-  existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección municipal de Juárez. Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron y se valoraron. La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas, en el entendido de que en el presente caso, las violaciones sustanciales apuntadas al inicio de este apartado F se encuentran plenamente acreditadas.

 

Ciertamente, se afectaron esos principios rectores previstos en la Constitución local y otros principios fundamentales establecidos en la Constitución federal y en la citada entidad federativa (la realización de procesos electorales auténticos y libres, a través del sufragio libre), cuando el Presidente Municipal y los elementos de seguridad pública desplegaron actos de presión y coacción hacia los integrantes de cierto partido político, así como cuando aquella autoridad realizó actos ilegales de propaganda, publicidad y campaña electorales durante los periodos de veda, además de la propaganda directa en favor del Partido Acción Nacional dentro del “periodo de reflexión”. En la medida de lo que se ha razonado en el presente inciso, debe estimarse que las violaciones referidas y acreditadas son sustanciales.

 

b) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en forma generalizada

 

Adicionalmente a lo apuntado, debe concluirse que las violaciones sustanciales se cometieron también en forma generalizada, porque a través de los reiterados actos de publicidad y propaganda en materia de gestión y obra públicas, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, desplegados en forma personal por el Presidente Municipal de Juárez, está evidenciado que no se trató de meros actos aislados sino que se planeó e instrumentó una auténtica estrategia para favorecer al partido político que había postulado en el proceso electoral pasado a ese servidor público. Del contenido de los spots, notas periodísticas, entrevistas, desplegados e informes, se aprecia con nitidez que su discurso estuvo permeado por un lema principal, si quieres que Juárez continúe siendo próspero, vota por quienes han defendido la libertad y dignidad de los juarences y no por aquellos que representen a las fuerzas obscuras que pretenden conservar sus privilegios. Asimismo, el mensaje que se encuentra invariablemente presente en las actividades realizadas por dicho Presidente Municipal consistieron en una incesante serie de críticas a otras fuerzas políticas, inclusive, se criticó in genere a las campañas políticas, puesto que las consideraba superficiales, distorsionadas, difamatorias y de ataque; un recuento de lo que se juzgaba como una exitosa gestión de gobierno y numerosas obras públicas por parte suya, así como frecuentes elogios a las actitudes asumidas por anteriores presidentes municipales que igualmente habían sido postulados por el Partido Acción Nacional.

 

La misma generalización de esas conductas también está dada por los medios a través de los cuales se llevaron a cabo los actos de publicidad y propaganda de gestión y obra públicas, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, ya que debe recordarse que se utilizaron estaciones de radio, canales de televisión y periódicos, los cuales por antonomasia son accesibles a numerosos y diversos grupos de población, ya sean ciudadanos con derecho a voto o cualquier otra persona.

 

Además, esa generalización se corrobora por lo sistemático y el nivel de frecuencia en que se realizaron dichos actos irregulares, fundamentalmente a partir del veintisiete al treinta de junio, así como el primero de julio, del dos mil uno, en distintos horarios, por ejemplo, las entrevistas de televisión ocurrieron, una de ellas, en el horario nocturno y, la otra, en la mañana, por lo cual se evidencia que estaban dirigidas a distintos grupos de televidentes, en tanto que lo que había aparecido en prensa ocurrió en distintos formatos y días, verbi gratia, los desplegados fueron publicados en al menos dos periódicos, a plana completa y en la sección principal; las notas periodísticas aparecían también en dicha sección y en las primeras tres páginas, cuando no sucedía en la primera plana, y un spot fue transmitido en doce ocasiones en un solo día, y en otro día fue difundido en distintas estaciones de radio y televisión, todas ellas con cobertura en Ciudad Juárez (a pesar de ser uno de esos canales de televisión extranjero).

 

Es necesario considerar igualmente que la generalización ocurrió, en el caso de la propaganda electoral difundida a través de una pantalla electrónica que está situada sobre un puente internacional denominado “Córdova” y que une a dos ciudades transfronterizas (Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, y el Paso, Texas), al menos, durante los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil uno, ya que, por esas mismas circunstancias  de modo, tiempo y lugar, así como por sus destinatarios, se manifiesta dicho carácter de los actos de propaganda en favor del Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, dichas conductas irregulares se realizaron a través de distintos medios electrónicos e impresos de comunicación con una cobertura en todo el municipio; es decir, que son masivos y tienen la suficiencia necesaria para repercutir en el ánimo de los ciudadanos que sean potencialmente receptores de los mensajes realizados por el emisor, sin que exista posibilidad de modular sus efectos y alcances.

 

Igualmente, tratándose de los actos de presión y coacción efectuados por elementos de seguridad pública también debe estimarse que se cometieron en forma generalizada, porque así se desprende de las probanzas señaladas y estaban dirigidos a obstaculizar el desempeño de los representantes generales de cierto partido político y predeterminar a los ciudadanos en cuanto a la visión hacia otros partidos políticos que no fueran el que corresponde a aquél  por el cual fue postulado el actual Presidente Municipal de Juárez, todo como resultado de una instrucción general del titular ejecutivo del gobierno municipal, ya que se trató de la ejecución de una directriz específica que les dio el Presidente Municipal de Juárez, a fin de detener oficiosamente a líderes priístas que actuaban durante la jornada electoral, sin que haya elemento probatorio en autos de que los representantes partidistas presuntamente detenidos hubiesen sido sorprendidos flagrantemente en la comisión de algún delito.

 

 

Adicionalmente a lo apuntado, también debe estimarse que las violaciones sustanciales se cometieron en forma generalizada y son determinantes para el resultado de la elección, porque está evidenciado que se realizaron a través de distintos medios electrónicos e impresos de comunicación con una cobertura en todo el municipio; es decir, que son masivos y tienen la suficiencia necesaria para repercutir en el ánimo de los ciudadanos que sean potencialmente receptores de los mensajes realizados por el emisor, sin que exista posibilidad de modular sus efectos y alcances. Igualmente, tratándose de los actos de presión y coacción efectuados por elementos de seguridad pública también debe estimarse que se cometieron en forma generalizada, porque así se desprende de las probanzas señaladas y estaban dirigidos a obstaculizar el desempeño de los representantes generales de cierto partido político, predeterminar a los ciudadanos en cuanto a la visión hacia otros partidos políticos que no fueran el que corresponde a aquél  por el cual fue postulado el actual Presidente Municipal de Juárez, todo como resultado de una instrucción general del titular ejecutivo del gobierno municipal.

 

c) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral

 

Este elemento también está acreditado puesto que, si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda de gestión y obra públicas dentro de los treinta días anteriores al de la elección, así como los de campaña, propaganda y proselitismo electorales en los tres días anteriores al de la elección y durante el día de la jornada electoral, en ambos casos efectuados por el Presidente Municipal de Juárez, y los actos ilícitos de propaganda y proselitismo electorales realizados en favor del Partido Acción Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral (primero de julio de dos mil uno), también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, lo cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos políticos, preservando los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales estatales, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto y los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución federal, así como 27, párrafo tercero, y 36, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, razones por las cuales cabe tener por satisfecho el respectivo elemento normativo previsto en el numeral 172, párrafo 2, de la ley electoral invocada.

 

En efecto, sólo a través de una interpretación disfuncional y asistemática, se podría admitir que las probadas violaciones sustanciales quedaran sin sanción alguna, porque se estaría reconociendo que supuestamente se pueden infringir disposiciones jurídicas que tienen el carácter de orden público y observancia general, según se prevé en el artículo 1°, párrafo 1, de la ley electoral citada, a pesar de que afecten principios fundamentales en la materia, como son la realización de elecciones auténticas y libres (características que no se ponen de manifiesto ante esas eventualidades, según se razonó líneas arriba), a través de voto libre (cualidad que no se actualiza en las circunstancias apuntadas, como se advirtió anteriormente). En estas condiciones, a fin de garantizar que la renovación de los órganos de representación popular sea a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como observando los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como se establece en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución federal, y 27, párrafo tercero, y 36, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y toda vez que no se afecta el principio constitucional de definitividad establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución federal, por tratarse de actos que no provienen de las autoridades electorales, es inconcuso que dicha categoría jurídica que se prevé en el artículo 172, párrafo 2, de la ley local citada, debe entenderse en el sentido de actos que manifiesta y directamente hagan patentes sus efectos el día de la jornada electoral.

 

Igualmente, en el caso de los actos presión y coacción que fueron desplegados por miembros del cuerpo de seguridad pública municipal, de autos se aprecia que ocurrieron durante la jornada electoral, por lo cual se debe tener por satisfecho en forma suficiente el requisito legal de mérito.

 

d) Que se demuestre que las violaciones sustanciales cometidas son determinantes para el resultado de la elección

 

A juzgar por el carácter de los sujetos que llevaron a cabo las conductas irregulares, la eficacia y efectos de los medios utilizados, así como el momento en que ocurrieron, cabe racionalmente concluir que las violaciones sustanciales cuya comisión subsiste como plenamente acreditada, en su conjunto, son determinantes para el resultado de la elección.

 

En efecto, con la transmisión por diversas estaciones de radio y canales de televisión de un spot en el que se hacía proselitismo electoral; la publicación de dos desplegados propagandísticos, por medio de la prensa, así como la realización de dos entrevistas en las que se efectuaba publicidad y propaganda de gestión y obras públicas, también a través de la televisión, en todos los casos por el Presidente Municipal de Juárez, no sólo dentro de los treinta días anteriores al día de la elección sino durante los tres días que preceden a la jornada electoral, además de la propaganda electoral en favor del Partido Acción Nacional a través de una pantalla electrónica, se infringieron los principios electorales fundamentales previstos constitucionalmente de la celebración de elecciones libres y auténticas, así como el de la libertad de sufragio y el de la equidad en la contienda electoral, además de lo dispuesto expresamente en los artículos 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, lo cual a su vez pone de manifiesto la gravedad de esos hechos considerados en su conjunto, por la calidad específica de uno de los sujetos que las realizó, la variedad y eficacia de los medios utilizados, así como el momento en que tuvieron verificativo.

 

En este sentido, debe tenerse presente que el Presidente Municipal de Ciudad Juárez tiene el carácter de primera autoridad ejecutiva en el territorio que comprende al municipio, lo cual no se debe desconocer para el efecto de establecer su poder persuasivo o de influencia en cuanto al alcance de sus mensajes. Es decir, el cargo que detenta el Ing. Gustavo Elizondo Aguilar confiere una connotación propia a sus actos, que implica atribuciones de mando y le da cierta ascendencia política a sus manifestaciones, a pesar de la prohibición legal específica que sobre esa autoridad pesaba, por lo que cualquier sesgo en su actuación pública oficial rompe con todo principio democrático de imparcialidad, según se colige de lo previsto en los artículos 36, párrafo primero, y 126, fracción I, de la Constitución del Estado.

 

La eficacia de los medios está dada no sólo por la variedad de los mismos sino en función de su naturaleza. Al respecto, cabe mencionar que todos los utilizados tienen el carácter de ser de comunicación masiva, tanto de carácter electrónico (radio, televisión y una pantalla) como impreso, en el entendido de que el que más utilizó el Presidente Municipal fue la televisión, según se precisó al inicio de este apartado. Al efecto, es importante tener presente lo sustentado por este órgano jurisdiccional en el invocado precedente relacionado con la elección de gobernador de Tabasco:

 

 

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra, que en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, sobre todo la televisión, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.

 

La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: “... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano `opina´ sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ... bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.”

 

En estas circunstancias, si, como quedó demostrado, en la elección de Ayuntamiento de Juárez, el partido político triunfador se vio beneficiado por el activismo político-electoral del Presidente Municipal, principalmente por el acceso a los medios televisivos durante el “periodo de reflexión”, a diferencia de los demás partidos políticos, es fácil advertir no solamente la iniquidad en lo que hace al acceso a un importante medio de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también es patente que la ventaja que tuvo el partido ganador fue propiciada por quien ejerce el gobierno en el municipio de Juárez.

 

Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes: Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, particularmente durante el “periodo de reflexión”, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio.

 

Por otra parte, como se advierte en el multicitado precedente, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada. Esta afectación es decisiva en una elección cuyos resultados son muy cerrados y existe un significativo abstencionismo, como ocurre en la elección de Ayuntamiento de Juárez, según se verá más adelante.

 

Adicionalmente, a fin de establecer su fuerza determinante para el resultado de la elección de las violaciones sustanciales, debe reconocerse el momento en que se realizaron los actos de publicidad y propaganda de gestión y obra públicas, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, por parte del Presidente Municipal. Efectivamente, en autos y según se razonó en la presente sentencia, está acreditado que la mayoría de los actos irregulares se suscitaron dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral, lo que impedía que cualquier fuerza política distinta al mismo Partido Acción Nacional, que había postulado en el proceso electoral anterior al Presidente Municipal de Juárez, pudiera controvertir, desmentir, refutar o realizar actos de campaña, propaganda y proselitismo electorales, a fin de restar efectos adversos a los esfuerzos ilícitos que se habían desplegado por esa autoridad municipal y por otros sujetos que con su hacer beneficiaban directamente al Partido Acción Nacional. Esto es, los hechos de referencia determinan la gravedad de las conductas porque no ocurrieron dentro de los plazos para realizar: a) Actos de campaña electoral por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto; b) Actos de publicidad y propaganda, en materia de gestión y obras públicas, por las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, y c) Reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales [artículos 85 y 90 de la ley invocada].

 

En consecuencia, en el momento previsto para que los ciudadanos maduraran o ponderaran su voto, irregularmente estuvieron sometidos a los recurrentes mensajes que, por una parte, favorecían a una fuerza política, la cual finalmente ganó la elección, y por la otra, tendían a demeritar o criticar a otras fuerzas políticas, lo cual eventualmente acarreó el voto en favor de aquélla, o bien, el abstencionismo; en todo caso, la unicidad en cuanto a la fuerza política favorecida, implicó una situación de desventaja para las demás que, al propio tiempo, quebrantó el principio constitucional federal y local por el que se busca garantizar equidad en las campañas electorales.

 

Atendiendo a los elementos normativos de los preceptos jurídicos citados (artículos 85 y 90 de la ley electoral local), fundamentalmente el ámbito material y el temporal (actos de campaña, propaganda y proselitismo electoral, así como publicidad y propaganda en materia de gestión y obras públicas, todos sujetos a ciertos plazos), se llega a la conclusión de que el objeto de dichas normas jurídicas es facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de las campañas electorales de los partidos políticos, así como de la publicidad y propaganda de las autoridades sobre su gestión y obra publicas, en forma invariable: a) Se garantice al ciudadano un periodo mínimo para reflexionar o madurar en forma objetiva cuál será el sentido de su voto, haciendo una ponderación y confrontación objetiva de la oferta política de los partidos políticos, mediante la ausencia del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos, y b) Se propicien condiciones óptimas para el desarrollo de la jornada electoral, ante el hecho de que finalice la presentación ante la ciudadanía de las candidaturas registradas; concluya la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección se hubiere registrado, y termine cualquier debate público entre los candidatos contrincantes, así como, en forma más anticipada, hubiere estado ausente cualquier acto de publicidad o propaganda de la gestión y obra pública de la autoridad, que tienda a influir indebidamente en el ejercicio del sufragio de los electores y romper con condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral, preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, la cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos políticos.

 

Al respecto, resulta oportuno transcribir lo que se destaca por Ignacio Gutiérrez Casillas y José Luis Ruiz Navarro Pinar, en la voz “Jornada electoral”, que aparece publicada en Diccionario electoral, 2ª. Ed., Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, dos mil, páginas 731-739, lo cual es del tenor siguiente:

 

Este “periodo de reflexión” inmediato a la jornada electoral viene exigido ... por los principios de libertad de votos y de igualdad de oportunidades entre los partidos, pues se pretende evitar el conjunto de ventajas que la potencia económica u organizativa pudiera dar a alguna candidatura en relación con las demás; por último, es conveniente que los electores tengan este día el sosiego necesario, sin verse asediados por las consignas y propaganda de los partidos, para meditar el sentido de su opción política.

 

En forma similar de lo que ocurrió con las conductas desplegadas por el Presidente Municipal de Juárez y que redundaron en la infracción de lo dispuesto en los artículos 85, párrafo 7, y 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, es inconcuso que la difusión de mensajes de propaganda del Partido Acción Nacional, al menos, durante el veintiocho y el veintinueve de junio de dos mil uno, a través de una pantalla electrónica que está situada a un lado del puente internacional de Córdova, en Ciudad Juárez, como se razonó por esta Sala Superior anteriormente, subvirtió lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 2, de la ley ya citada, lo cual, por ende, no permitió que se garantizaran ciertas condiciones indispensables para el adecuado desarrollo del proceso electoral, específicamente en el momento anterior a las elecciones y que se destacaron en los tres párrafos precedentes.

 

En relación con lo anterior, es preciso traer a colación los siguientes datos que aparecen publicados en la dirección http://www.ieechihuahua.org.mx, según deriva de la diligencia realizada por el secretario instructor, en cumplimiento al proveído de cinco de octubre de dos mil uno, dictado por el magistrado instructor, los cuales coinciden con los publicados en las páginas 197 a 199 de la Memoria del proceso electoral Chihuahua 1995 por el entonces Consejo Estatal de Elecciones, así como 54 a 57, 207 y 208 del documento denominado Proceso Electoral Chihuahua 1998, por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, y son los siguientes:

 

ELECCIONES AYUNTAMIENTOS 2001

 

CLAVE

MUNICIPIO

TOTAL

LISTA NOMINAL

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

1

AHUMADA

4,883

7,690

63.50%

2

ALDAMA

7,976

14,148

56.38%

3

ALLENDE

3,613

6,170

58.56%

4

AQUILES SERDAN

1,814

2,726

66.54%

5

ASCENSION

6,159

13,395

45.98%

6

BACHÍNIVA

3,178

5,277

60.22%

7

BALLEZA

5,845

9,733

60.05%

8

BATOPILAS

3,456

5,695

60.68%

9

BOCOYNA

7,974

15,692

50.82%

10

BUENAVENTURA

7,680

13,104

58.61%

11

CAMARGO

16,942

31,930

53.06%

12

CARICHÍ

3,081

5,030

61.25%

13

CASAS GRANDES

3,670

7,220

50.83%

14

CORONADO

1,166

1,647

70.80%

15

COYAME

1,117

1,672

66.81%

17

CUAUHTEMOC

38,887

79,845

48.70%

18

CUSIHUIRIACHI

2,092

3,933

53.19%

19

CHIHUAHUA

199,288

457,870

43.53%

20

CHINIPAS

2,197

3,869

56.78%

21

DELICIAS

35,040

80,682

43.43%

22

DR. B. DOMÍNGUEZ

1,800

3,550

50.70%

64

EL TULE

1,044

1,822

57.30%

23

GALEANA

1,634

2,389

68.40%

25

GÓMEZ FARÍAS

3,467

6,965

49.78%

26

GRAN MORELOS

1,911

3,646

52.41%

27

GUACHOCHI

10,760

20,949

51.36%

28

GUADALUPE

3,892

7,753

50.20%

29

GUADALUPE. Y CALVO

9,111

20,812

43.78%

30

GUAZAPARES

2,850

4,697

60.68%

31

GUERRERO

11,858

26,817

44.22%

32

HIDALGO DEL PARRAL

33,732

69,068

48.84%

33

HUEJOTITÁN

681

1,081

63.00%

34

IGNACIO ZARAGOZA

3,420

5,940

57.58%

35

JANOS

2,663

5,283

50.41%

36

JIMÉNEZ

13,322

24,844

53.62%

37

JUAREZ

283,739

790,381

35.90%

38

JULIMES

2,354

4,169

56.46%

16

LA CRUZ

1,911

2,763

69.16%

39

LÓPEZ

1,992

3,000

66.40%

40

MADERA

12,027

22,328

53.87%

41

MAGUARICHI

776

1,185

65.49%

42

MANUEL BENAVIDES

1,116

1,852

60.26%

43

MATACHÍ

1,483

2,640

56.17%

44

MATAMOROS

2,049

3,339

61.37%

45

MEOQUI

11,702

27,297

42.87%

46

MORELOS

2,094

3,719

56.31%

47

MORIS

1,998

2,987

66.89%

48

NAMIQUIPA

8,688

17,067

50.91%

49

NONOAVA

1,558

2,001

77.86%

50

NUEVO CASAS GRANDES

18,325

39,359

46.56%

51

OCAMPO

2,594

4,214

61.56%

52

OJINAGA

9,898

18,017

54.94%

53

PRAXEDIS G. GUERRERO

3,839

7,235

53.06%

54

RIVA PALACIO

1,401

3,498

40.05%

55

ROSALES

5,531

10,495

52.70%

56

ROSARIO

1,093

2,066

52.90%

57

SAN FCO. DE BORJA

1,481

2,198

67.38%

58

SAN FCO. DE CONCHOS

1,536

2,322

66.15%

59

SAN FCO. DEL ORO

2,597

4,408

58.92%

60

SANTA BÁRBARA

4,961

8,248

60.15%

24

SANTA ISABEL

2,182

3,680

59.29%

61

SATEVÓ

2,438

4,068

59.93%

62

SAUCILLO

9,666

21,612

44.73%

63

TEMÓSACHI

2,616

5,009

52.23%

65

URIQUE

4,007

8,863

45.21%

66

URUACHI

2,276

4,157

54.75%

67

VALLE DE ZARAGOZA

2,143

4,268

50.21%

 

TOTAL

870,274

2,011,389

43.27%

 

TOTAL SIN JUAREZ

586,535

1,221,008

48.04%

 

DIFERENCIA ENTRE JUAREZ Y EL PROMEDIO DEL RESTO

 

 

12.14%

 

 

ELECCIONES AYUNTAMIENTOS 1998

 

 

CLAVE

MUNICIPIO

TOTAL

LISTA NOMINAL

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

37

JUÁREZ

343,681

650,179

52.86%

 

TOTAL

1,003,031

1,766,733

56.77%

 

TOTAL SIN JUAREZ

659,350

1,116,554

59.05%

 

DIFERENCIA ENTRE JUAREZ Y EL PROMEDIO DEL RESTO

 

 

6.19%

 

 

ELECCIONES AYUNTAMIENTOS 1995

 

    

 

CLAVE

MUNICIPIO

TOTAL

LISTA NOMINAL

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

37

JUÁREZ

289,965

515,220

56.28%

 

TOTAL

923,324

1,526,765

60.48%

 

TOTAL SIN JUÁREZ

633,359

1,011,545

62.61%

 

DIFERENCIA ENTRE JUAREZ Y EL PROMEDIO DEL RESTO

 

 

6.33%

 

 

En la primera columna del cuadro denominado ELECCIONES AYUNTAMIENTOS 2001, se anota el dato relativo a la clave; en la segunda, se identifica al municipio; en la tercera, la votación total; en la cuarta, el número de ciudadanos que estaban inscritos en la lista nominal respectiva y, en la quinta, el porcentaje de votación correspondientes. De esta manera, a partir de esos datos se puede establecer cuál es el nivel de abstencionismo que se registró en cada uno de los municipios, según una inferencia lógica, natural y objetiva, porque, en el caso, al comparar el porcentaje de votación total recibida en el Municipio de Juárez con el promedio que resulta de los porcentajes de votación de los sesenta y seis municipios restantes, se llega a la conclusión que existe una variación de 12.14% puntos porcentuales, lo que lleva a concluir que fue una cifra significativamente más alta al compararla, a su vez, con la diferencia porcentual (3.24%) que resulta de la distancia de votos entre el partido político que ocupó el primer lugar de la votación (128,379 –45.24%-) y aquel otro que logró el segundo sitio de la votación (119,287 –42.04%-), según los datos que derivan de la copia certificada del Acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en Juárez, Chihuahua (la cual consta a foja 117 del tomo 2 del expediente relativo al recurso de inconformidad 24/2001).

 

Inclusive, aun considerando dentro del promedio de los porcentajes de votación total de los municipios del Estado de Chihuahua, al porcentaje de Juárez, igualmente se advierte que sigue siendo alto el abstencionismo, respecto de la diferencia porcentual entre las distancias del primer y segundo lugares, porque quedaría de la siguiente manera (45.27% versus 35.90%, es igual a 9.37 puntos porcentuales, cifra que es mayor a los 3.24 puntos porcentuales). Además, como se puede apreciar de dichos datos, en el primer caso, se presentó una diferencia porcentual en niveles de abstencionismo de más de tres veces y, en el segundo, mayor a dos veces e, igualmente, si se atiende a la diferencia porcentual entre el municipio de Riva Palacio, el cual es el segundo que registró el más alto nivel de abstencionismo (después de Juárez), también hay una diferencia que supera en una vez a la que corresponde a la distancia entre el primero y segundo lugar de la votación en Juárez.

 

Asimismo, al establecer un nuevo contraste entre los datos que derivan de los cuadros denominados ELECCIONES AYUNTAMIENTOS 1995 y ELECCIONES AYUNTAMIENTOS 1998, para establecer la diferencia porcentual en cuanto a la votación total que se obtuvo en el municipio de Juárez, se llega a la conclusión que se registró un decremento más significativo en el nivel de votación o, dicho en otros términos, en el nivel de abstencionismo, ya que de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y ocho a dos mil uno, prácticamente se desplomó, en virtud de que pasó del 56.28%, al 52.86% para quedar en 35.90%, lo que implica una diferencia porcentual de (20.38% y 16.96, cuando entre las dos cifras correspondientes a los primeros dos procesos electorales existía una diferencia de apenas 3.42, mientras que la diferencia del porcentaje de votación total de Juárez (56. 28% y 52.86%, respectivamente) y el promedio de los demás municipios, sin considerar a Juárez, era alto, pero a final de cuentas no estaba tan disparado como en la presente elección.

 

De lo anterior, si se reconoce que los fenómenos electorales no se generan en forma espontánea o sin encontrar una causa suficiente en el actuar de los ciudadanos, partidos políticos y autoridades, a menos que obedezcan a un caso fortuito, lo cual no está evidenciado que haya ocurrido en el presente asunto, se puede, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y lo que se acreditó en autos, concluir que obedeció preponderantemente a los actos desplegados por el Presidente Municipal de Juárez, puesto que dicho servidor público de elección popular, si bien es cierto que alegó que invitó a votar, también lo es que ese mensaje, al no ser objetivo, parecía que estaba dirigido a los militantes y simpatizantes del partido político que lo había postulado en el pasado proceso electoral; es decir, la supuesta invitación parecía una política simbólica o virtual, mas no un mensaje imparcial, ya que en prácticamente todos los actos ilícitos del presidente municipal estaban también presentes lemas por los cuales se criticaba a lo que se denominó como “un grupo de poder desesperado y de oscuros intereses”, así como se cuestionó la calidad de las campañas electorales, lo cual puede ser desalentador para la participación electoral en virtud de la calidad propia o específica de quien hacía esa advertencias y el momento en que ocurrieron.

 

En suma, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, a través de la descalificación de los candidatos o partidos políticos; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimentos de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral, situación esta última que, debido a las mencionadas violaciones sustanciales que se encuentran acreditadas, es lógico concluir que ocurrió en la elección de Ayuntamiento de Juárez en el año de 2001, pues se registró un abstencionismo del 64.10%, mismo que equivale a 12.14% mayor respecto del que hubo en el resto de los municipios de Chihuahua, lo cual implica más del triple de abstención respecto de la diferencia entre el primero y segundo lugar en Juárez (que, como se indicó fue del 3.24%) asimismo, comparándolo con las elecciones anteriores en el propio Municipio de Juárez, se registró un mayor abstencionismo en 20.38% respecto de 1995 y 16.96% respecto de 1998 (ya que en tales años se registró un abstencionismo de 39.52% y 43.23%, respectivamente), lo cual implica más del séxtuplo y del quíntuplo respecto de la diferencia entre primero y segundo lugar en las elecciones municipales de Juárez en el 2001, razón por la cual se considera que tales violaciones sustanciales son determinantes para el resultado de la elección, pues de no haberse cometido las mismas no se habría registrado un abstencionismo tan significativo, entre otras consecuencias de aquéllas, y el resultado podría haber sido otro.

 

En la medida en que se ha considerado que con los anteriores hechos están suficientemente colmados los elementos normativos que se prevén en el artículo 172, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, esta Sala Superior considera que devienen en inoperantes todos los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral que fueron objeto de análisis en el considerando cuarto de esta sentencia y que debe confirmarse la declaración de nulidad de la elección para la renovación del Ayuntamiento de Juárez, Estado de Chihuahua. Como consecuencia de lo anterior, también se estima que resulta innecesario ocuparse de los efectos que podrían derivar del estudio de los razonamientos que, como base de agravio, se exponen en el apartado I, inciso C, del considerando cuarto de esta sentencia.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es procedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de la ciudadana Maura González Barrios, al ser la misma persona que presentó el escrito de tercero interesado en el medio de impugnación cuya resolución se revisa, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los recursos de inconformidad y revisión con números de expediente 24/2001 y 25/2001, respectivamente, acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica el punto resolutivo primero de la resolución de veinte de agosto de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de inconformidad 24/2001 y su acumulado recurso de revisión 25/2001, a fin de sobreseer en el recurso de revisión mencionado, por las razones precisadas en el considerando tercero de esta sentencia.

 

TERCERO. Se confirma el resolutivo segundo de la sentencia impugnada por la que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua.

 

Notifíquese, personalmente al Partido Acción Nacional, en su carácter de actor, en la avenida Ángel Urraza  número 812, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03109, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, y al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por fax de los puntos resolutivos a la autoridad responsable y al Congreso del Estado de Chihuahua, así como por oficio anexando, en estos últimos casos, copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de cinco votos en cuanto al primer resolutivo, con el voto en contra de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quienes formulan voto aclaratorio que se agrega a la presente; por unanimidad por lo que respecta al segundo resolutivo, y por mayoría de cuatro votos el tercer resolutivo, con el voto en contra de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis De la Peza y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes, de conformidad con el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulan votos particulares que se agregan a la presente, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS ELOY FUENTES CERDA Y ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-196/2001

 

Es motivo de disenso, la consideración que se vierte en la presente sentencia, relativa a declarar inatendible la causa de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio, respecto a la falta de personería de Maura González Barrios, quien comparece ante esta Sala ostentando la representación legítima del Partido Acción Nacional.

 

Se sostiene en la sentencia, que el Partido Revolucionario Institucional permitió que operara la preclusión de su derecho para externar su oposición a la comparecencia del partido político hoy actor en la instancia previa, pues no obstante haber sido notificado del auto de dieciocho de julio de dos mil uno, dictado en el recurso de inconformidad del que derivó la resolución sujeta a revisión constitucional, y que recayó al escrito signado por la citada Maura González Barrios, quien se ostentó con el carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral en el Municipio de Juárez, Chihuahua, no formuló cuestionamiento alguno ante la responsable, respecto del carácter de quien ostentaba la representación del entonces partido tercero interesado.

 

La inconformidad con el anterior criterio, deriva, fundamentalmente, de la básica consideración de que los presupuestos procesales se ubican fuera del ámbito volitivo de las partes y, por ende, no puede operar en su contra el principio de preclusión, en los términos que se apunta en la ejecutoria en comento.

 

Lo anterior, ha sido sostenido reiteradamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis de jurisprudencia, de las cuales, la más ejemplificativa, se identifica con el rubro y texto siguientes:

 

PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión.”

 

Si bien es cierto que el criterio jurisprudencial transcrito, no obliga a esta Sala Superior, sí constituye un criterio orientador.

 

En estos términos, se tiene que, tratándose de presupuestos procesales, entendidos como aquellos requisitos, supuestos o antecedentes, sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso, constituyen circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales, éste no puede acoger la demanda o la defensa, sin que para ello se requiera de alegación de parte, porque no está en las facultades del juzgador atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, es decir, dotar a los litigantes de facultades no previstas en la ley, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles, dictando sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician, no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión.

 

En efecto, si los presupuestos procesales son requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse ni resolverse con eficacia jurídica un juicio, y entre dichos presupuesto se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes, a fin de cerciorarse que efectivamente está legitimado para ello; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representantes de una de las partes, a cualquier persona que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con el grave perjuicio para la congruencia del proceso y de la resolución que se emita.

 

Consecuentemente, nada obsta el que las partes aduzcan o no la ausencia de un presupuesto procesal, si finalmente es obligación del juzgador su examen, aun de oficio, pues de ello pende la válida constitución del proceso, lo cual no se encuentra sujeto a la voluntad de las partes, a modo de estimar que por el no ejercicio oportuno, deba tenerse por precluído su derecho para ello.

 

Cuestión diversa resulta, en el supuesto en que habiéndose formulado objeción al respecto, ésta hubiera sido materia de examen y pronunciamiento expreso del juzgador del conocimiento, en cuyo caso, consentido el fallo, se está en presencia de cosa juzgada, como la máxima expresión del principio de preclusión.

 

Es así, que no puede estimarse que en el caso examinado, el Partido Revolucionario Institucional haya perdido el derecho a cuestionar la personería de quien se ostentó como representante legítima del Partido Acción Nacional, bajo la circunstancia de no haberla objetado en la instancia previa, pues además de ser contrario a la naturaleza misma como presupuesto procesal, ningún dispositivo legal atribuye semejante consecuencia a la omisión en su cuestionamiento. En efecto, el silencio de las partes, para poderlo identificar como un acto jurídico procesal omisivo, requiere de una norma que así lo establezca y determine sus consecuencias para el orden jurídico; es decir, la ley debe asignar una interpretación a la omisión, fijándole consecuencias a la inactividad del interesado, que constriñen al juzgador a estimar admitido el hecho respecto del cual guardó silencio la parte a quien perjudique la afirmación vertida por su contrario, no obstante que fue enterado formalmente para contradecirlo. Antes bien, como se ha expuesto, el silencio de una de las partes, no puede generar una representación que no existe, y sólo podrá considerarse que ha operado el principio de preclusión, cuando habiendo sido materia de objeción, exista un pronunciamiento expreso y éste se encuentre consentido, lo que evidentemente en el caso no aconteció; de ahí que, a mi juicio, el Partido Revolucionario Institucional se encontrara en la aptitud de cuestionar la personería de Maura González Barrios, al comparecer ante esta instancia de revisión constitucional con el carácter de tercero interesado.

 

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, como lo afirma Chiovenda en su obra Curso de Derecho Procesal Civil (Biblioteca Clásicos del Derecho, Primera Serie, Volumen 6, Editorial Oxford University Press, México, 1999, página 170), la preclusión consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del juicio.

 

Esto es, para que se pueda hablar de que existe la preclusión es necesario que se den las siguientes condiciones:

 

a) Que a la parte de que se trata se le conceda, por la ley, una facultad procesal, es decir, la posibilidad de que pueda realizar una determinada actuación precisada en la norma jurídica;

 

b) Que se establezca un plazo dentro del cual se pueda ejercer esa facultad procesal;

 

c) Que se haya ejercido la facultad procesal en tiempo o que se haya realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o

 

d) Que haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que se haya ejercido esa facultad procesal.

 

En lo que al caso atañe, si en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no se establece como una facultad procesal de la parte actora, el que pueda promover alguna instancia incidental para combatir la personería de quien comparece como tercero interesado, es indudable que al no surtirse el primer elemento para que opere la preclusión, no puede invocarse como impedimento para que esta Sala Superior pueda dilucidar la cuestión de falta de personería de quien formula la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

Por otra parte, tampoco puede estimarse que existe la invocada preclusión porque el tercero interesado no controvirtió la personería reconocida a Maura González Barrios en el recurso de inconformidad, mediante la presentación de un juicio de revisión constitucional electoral. Esto es así, en razón de que la sentencia dictada en el mencionado recurso le resultó completamente favorable, pues se decretó la nulidad de la elección que había solicitado en aquel medio de impugnación. De modo que, si obtuvo su pretensión no resultaba lógico que promoviera un juicio de revisión constitucional electoral para impugnar únicamente el reconocimiento de la personería del tercero interesado, dado que esto no tuvo trascendencia alguna en el resultado del fallo.

 

En cambio, el interés del Partido Revolucionario Institucional para controvertir la personería de Maura González Barrio, se actualizó en el momento en que ésta presentó la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral, ostentándose como representante suplente del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, de lo cual se colige que la oportunidad para hacer valer la falta de personería, lo fue en su escrito de comparecencia como tercero interesado en este juicio, pues es hasta que se formuló la demanda que dio inicio a la tramitación de este medio de impugnación cuando surgió la posibilidad de una afectación directa a los intereses del Partido Revolucionario Institucional por la actuación de la supuesta representante del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, también se sostiene en la ejecutoria, que Maura González Barrios, en términos del inciso c) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí tiene personería para interponer el juicio que se resuelve, pues para ello basta que la representante suplente del Partido Acción Nacional ante la autoridad originalmente responsable haya comparecido por el tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se combatió, y ésta sea la misma persona que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, para que se vea colmada la personería prevista en el referido dispositivo, sin exigir algún otro requisito de carácter legal, citando como aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia identificable bajo el rubro “PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

 

Al respecto, cabe formular las siguientes precisiones: En primer término, debe tenerse presente que, la personería de los representantes de los partidos políticos, se puede tener por acreditada cumpliéndose cualesquiera de las hipótesis previstas en el señalado artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.  Sin embargo, no basta encontrarse formalmente en cualesquiera de los referidos supuestos, esto es, haber comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, si, finalmente, la representación que se ostenta se encuentra viciada; así tampoco, bastará el estar registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, si tal acreditamiento carece del sustento necesario para surtir sus efectos.

 

De la lectura del precitado numeral, se evidencia que el reconocimiento de los representantes legítimos de los partidos, tiene por objeto agilizar la promoción del juicio de revisión constitucional electoral; es decir, para que las personas que tienen las calidades que ahí se precisan, puedan sin mayor complejidad acceder a la instancia federal en representación de los institutos políticos. Sin embargo, tal reconocimiento, no excluye la facultad de la Sala Superior para examinar y verificar si la persona que comparece a juicio tiene o no acreditado el carácter con que se ostenta, cuando advierta una deficiencia, o exista alguna objeción de las partes, pues el hecho de que la ley conceda el carácter de representantes legítimos a las personas que se encuentren en las hipótesis que señala, no implica que este órgano jurisdiccional se encuentre constreñido a reconocer la calidad de representantes legítimos de los partidos políticos, ni que tales disposiciones sean suficientes para purgar vicios que se pudieran advertir.

 

En efecto, de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) al d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtienen las siguientes conclusiones:

 

1. En cuanto a los incisos a), b) y c), para acreditar la personería sólo se exige que el promovente tenga reconocido el carácter con que se ostente ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, o bien, que con la misma representación que dice tener, haya hecho valer el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada, o hubiese comparecido en aquél como tercero interesado, es decir, basta con que de las constancias que obren en autos se desprenda tal circunstancia, sin que sea indispensable que el accionante exhiba alguna probanza al respecto.

 

2. Respecto al inciso d), tomando en cuenta que debe tratarse de alguien que no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) al c), el promovente sí debe acompañar los medios de convicción mediante los cuales demuestre cuál es el cargo que ostenta dentro del partido político y que conforme con los estatutos se le otorgue la representación con que comparezca al juicio.

 

De esta manera, el efecto que se produce con las disposiciones legales contenidas en los incisos a) al c), consiste en que al promover el juicio de revisión constitucional electoral, ya no sea necesario exhibir de nuevo la documentación con la que se compruebe de donde proviene la representación que el promovente dice tener al presentar la demanda, sino únicamente que su personería la tenga reconocida ante la autoridad responsable, ya sea porque se encuentre acreditado como representante del partido político de que se trate o en razón de que fue quien interpuso el medio de impugnación antecedente del juicio de revisión constitucional electoral o quien compareció como tercero interesado.

 

Sin embargo, ante un cuestionamiento específico en contra de la personería, en tales casos, no basta el hecho de que la autoridad primegenia hubiere tenido por presentada a la persona que compareció en representación del instituto político entonces tercero interesado, para de ahí derivar, como consecuencia indefectible, que, siendo además la misma persona que promueve el presente juicio, su personería se encontrara cabalmente acreditada, pues ante tal cuestionamiento resulta absolutamente indispensable su examen, a fin de determinar sobre la validez de la representación.

 

Si se admitiera de manera absoluta que un individuo tiene personería para comparecer a juicio en representación de un partido político, por el hecho de que ésta le fue reconocida por la autoridad responsable, sería tanto como aceptar que a pesar de que en el transcurso del tiempo, entre el dictado de la sentencia impugnada y la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, a aquella persona le fuera revocada tal representación, aún así se le siguiera considerando facultada para actuar con esa representación ya retirada.

 

Si no es lógico admitir una representación que ya ha fenecido, mucho meno lo sería aceptar una representación que nunca se tuvo.

 

Una recta interpretación del artículo 19, párrafo 1, inciso a), con relación al numeral 88, párrafo 1, ambos de la ley procesal de la materia, debe ser en el sentido de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose del análisis de los presupuestos procesales, concretamente el de la personería, no está constreñida a tenerlo por satisfecho por el simple reconocimiento que de dicho requisito haya hecho la autoridad responsable en el medio de impugnación local, o en el informe circunstanciado respectivo; antes bien, en su carácter de órgano jurisdiccional, está obligado, en caso de que este presupuesto haya generado controversia, a examinar en su integridad y con plenitud estos aspectos; es decir, el hecho de que en la instancia local, la autoridad responsable haya reconocido la personería de quien se ostentó como representante del partido actor o del tercero interesado y tal determinación no fuera cuestionada, no implica que el órgano jurisdiccional federal se encuentre limitado para analizar los requisitos de procedencia de un medio de impugnación de su competencia, toda vez que tal reconocimiento surte sus efectos para la tramitación, sustanciación y resolución de esa instancia estatal.

 

Lo anterior encuentra sustento, mutatis mutandi, en la tesis relevante identificada bajo el rubro “PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO”, visible en las páginas 54 y 55 del Suplemento número 1, año 1997, de la Revista Justicia Electoral, que es del tenor siguiente:

 

“PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO. Es inexacto que por haber omitido comparecer en primera instancia, como tercero interesado el partido político recurrente, precluyera su derecho para impugnar, en segunda instancia, la personería de quien se ostentó representante propietario del entonces partido actor, toda vez que, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, al igual que el de autoridad competente, son presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente cualquier conflicto, cuyo estudio, obliga, necesaria e indispensablemente debe realizarse aún de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal efecto; consecuentemente, el hecho de que el partido inconforme omitiera intervenir como tercero interesado en el recurso primigenio, no constituye obstáculo para que al interponer el recurso de apelación ante la segunda instancia, alegara lo que estimara pertinente, para impugnar la personalidad de quien inicialmente se ostentó como representante propietario de diverso partido político. Aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado, la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, pues de no hacerlo, surge en su contra la presunción de certeza de los hechos que pudieran pararles perjuicios, lo que en la especie no acontece, respecto del tercero interesado, si en el caso a estudio no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso, porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor.

Sala Superior. S3EL 010/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/97. Partido Acción Nacional. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.”

 

Bajo los anteriores argumentos, resulta insostenible la aseveración que se vierte en la ejecutoria, por cuanto a que el análisis de la personería como presupuesto procesal del juicio de revisión constitucional, requiera haber sido materia de cuestionamiento en el medio de impugnación natural, y que solo puede alegarse su falta, cuando dicha cuestión haya sido propuesta, estudiada y decidida previamente por la autoridad responsable.

 

Al igual, tampoco se comparte el criterio que se sustenta, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional, frente a la comparecencia del Partido Acción Nacional en el recurso antecedente de este juicio, hubiere estado obligado “a por lo menos expresar lo que a su derecho conviniera en relación con las providencias decretadas por el juzgador”, en la medida en que su derecho, si bien opuesto al del tercero, en modo alguno depende de éste, sino de la viabilidad y eficacia jurídica de los argumentos enderezados en contra de la resolución o acto combatido, por lo cual, inclusive, podría estimarse la ausencia de un interés natural en desvirtuar lo alegado por aquél.

 

De otra parte, no pasa desapercibida, la supuesta apreciación errónea en que se asevera incurre el Partido Revolucionario Institucional, respecto de las figuras jurídicas de legitimación y personería, pues como en la propia sentencia se determina, es inconcuso que la causa de improcedencia que se invoca, está dirigida a cuestionar la personería de quien se ostentó como representante del instituto político accionante, es decir, la legitimación procesal, entendida como la posibilidad reconocida por el ordenamiento legal para comparecer a juicio no como titular de un derecho subjetivo propio, resintiendo los efectos de la sentencia de mérito que se llegue a dictar en una causa, sino en nombre y representación de dicho titular, sin que en modo alguno se constate exista argumento alguno tendiente a desvirtuar la legitimación en la causa del Partido Acción Nacional, así como tampoco, el que le asista ésta, de ello no deriva, la legitimación ad procesum de Maura González Barrios.

 

No pasa inadvertida la consideración que a mayor abundamiento se formula en la sentencia, en la que se sostiene, con relación a la probanza consistente en el escrito mediante el cual el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, presentó a la referida Maura González Barrios como representante suplente ante el mismo órgano, que no se desprende que tal evidencia le pueda acarrear perjuicio a la promovente del presente juicio de revisión constitucional, pues sin motivación alguna que dé sustento a tal afirmación, se obtiene la conclusión de que resulta así inatendible el argumento de que la designación de la hoy enjuiciante no se realizó conforme con los estatutos del Partido Acción Nacional.

 

En mérito de lo hasta aquí expuesto, es que se estima que siendo procedente el examen de la personería que ostenta quien comparece a promover el juicio que se resuelve, a nombre del Partido Acción Nacional, debió atenderse al estudio de los argumentos en que se basó la improcedencia alegada, a fin de resolver lo conducente, y determinar si en la especie, esta Sala Superior se encuentra o no en la aptitud de emitir una sentencia de fondo sobre la cuestión planteada.

 

En este tenor, y del examen de los alegatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, es de concluir que es fundada la causa de improcedencia hecha valer.

 

Para acreditar la personería de la C. Maura González Barrios, se exhibió la documental pública consistente en certificación del Secretario General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua. La anterior certificación deriva de la presentación como representante suplente ante la Asamblea Municipal de Juárez, por el Partido Acción Nacional, que de la referida persona realizó Carlos Angula Parra, en su carácter de representante propietario del mencionado instituto político ante dicho órgano electoral, atribución que según alega el Partido Revolucionario Institucional no es conforme con los estatutos que rigen aquél partido político.

 

Así, asiste la razón al tercero interesado, pues del examen de la normatividad estatutaria del Partido Acción Nacional, se advierte que conforme al artículo 90, corresponde a los Comités Directivos Municipales, entre otras atribuciones, la de acreditar a los representantes del Partido ante los órganos electorales de su jurisdicción, sin que se aprecie disposición alguna que faculte a quienes han sido designados como representantes propietarios, para nombrar y acreditar a sus suplentes. De este modo, no asistiéndole facultad alguna en tal sentido, el nombramiento que así confirió carece de eficacia alguna, sin que de otra parte hubiese acreditado ante esa instancia, como correspondía, las facultades que en su caso le asistían para llevar a cabo tal designación, siendo de subrayarse, que el reconocimiento por parte de la autoridad electoral administrativa no puede purgar tal vicio, al no ser constitutivo de derecho alguno, derivando la acreditación de la normatividad interna del partido político.

 

No es óbice para lo hasta aquí considerado, el que mediante diverso escrito suscrito por Maura Gonzáles Barrios, exhiba ante esta Sala diversos documentos con los que pretende desvanecer cualquier indicio de invalidez de su acreditamiento como representantes suplente del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, y solicita, con fundamento en el artículo 9, fracción II, del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se perfeccione la prueba referente a la debida acreditación de su personalidad.

 

Al respecto, es de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y ante la autoridad señalada como responsable, cumpliendo, entre otros requisitos, acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

 

El anterior requisito, implica una carga para el promovente de un medio impugnativo en materia electoral, la que debe cumplir cabalmente, pues en caso contrario, tratándose de un juicio de revisión constitucional electoral, de resultar insuficientes los documentos aportados al efecto, la consecuencia, en términos del artículo 88, párrafo 2, de la citada ley de medios, será el desechamiento de plano del juicio.

 

No es obstáculo para lo anterior, el que el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la misma ley adjetiva federal, determine que ante el incumplimiento del requisito en comento por parte del promovente, esta Sala esté en la aptitud de formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo. En principio, porque se trata de una facultad discrecional que esta Sala puede o no ejercitar; pero además, porque tal requerimiento no tiende a subsanar deficiencias en la acreditación de la personería del promovente de que se trate, lo que de interpretarse así, rompería con el principio de igualdad de las partes en un proceso, al conceder a una de ellas la posibilidad de subsanar omisiones o, incluso purgar posibles vicios, cuando su obligación consistió, desde un inicio, en acompañar el o los documentos necesarios para acreditar su personería. La recta interpretación del dispositivo invocado, no permite arribar a una conclusión diversa.

 

En este orden de ideas, habiéndose dado cumplimiento a tal carga procesal, no existe posibilidad alguna de aportar mayores elementos de prueba, en tanto su derecho precluyó con el ejercicio de la facultad procesal de su presentación junto con el escrito de demanda, pues como ha sido antes razonado, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución, acompañando, el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, sin que exista ninguna otra disposición que admite su posterior presentación, salvo el caso en que la Sala del conocimiento estime requerir diversa documentación a la presentada para tal fin, según lo dispone el numeral 19, párrafo 1, inciso b), de la misma ley adjetiva. Esto es, al pretender dar cumplimiento al requisito de que se trata, se agota el derecho, sin que ningún otro dispositivo conceda la posibilidad de aportar nuevos o mayores elementos.

 

En esta virtud, esta autoridad debe resolver atendiendo a los elementos aportados, o en su caso, a los que hubiere estimado, conforme a sus facultades, requerir.

 

Si bien pudiera llamar la atención la tendencia que existe en el sentido de dar mayor flexibilidad tratándose de presupuestos procesales, en particular, la personalidad de los promoventes, con el fin de dar una mayor vigencia a la garantía de acceso a la justicia, lo cierto es que esta posible tendencia, como se puede apreciar de las diversas tesis de jurisprudencia de los tribunales federales, no ha adquirido arraigo aun en nuestro sistema jurisdiccional, y a más de ello, aun no se encuentra reconocida por el legislador, que en esta materia, atendiendo a la prontitud con que deben resolverse los medios de impugnación, no dio la posibilidad a los promoventes para aportar mayores elementos de prueba u objetar las manifestaciones que pudieran hacer las partes al respecto, debiéndose atender para la tutela de los bienes que se salvaguardan, a la mayor celeridad y agilidad en la resolución de cualquier controversia en la materia.

 

Así pues, no podría estimarse la admisibilidad de los alegatos y documentos que se presentan, so pretexto de que su oferente, como lo aduce, no quede en un posible estado de indefensión, pues no debe perderse de vista que le correspondía la carga procesal de acompañar el o los documentos necesarios para acreditar su personería, así como el derecho de hacerlo de manera suficiente, a efecto de no resentir ulterior perjuicio, imputable tan sola a su negligencia. Máxime, cuando el propio carácter que dice ostentar, le obligaba ab inicio, a conocer los estatutos del partido que pretende representar, y así haber acreditado en términos de los mismos su personería ante el órgano electoral administrativo municipal, sin que se pueda alegar como sustento de la personería, el reconocimiento que otorgó la referida autoridad, y de donde derivó a su vez el de la instancia jurisdiccional, pues ningún efecto constitutivo tiene éste, en tanto tal presupuesto emana, en la especie, de los documentos estatutarios del partido.

 

A mayor abundamiento, aun cuando se tomará en cuenta el documento que el actor acompaña a su escrito del veintinueve de septiembre del año en curso, denominado: “Acta de sesión extraordinaria del Comité Directivo Municipal de Ciudad Juárez, correspondiente al 30 de abril del 2001”, éste no puede tener valor probatorio pleno, pues se trata de una documental privada respecto de la cual no existe constancia alguna de la cual pudiera derivar su fecha cierta, ante lo cual prevalecería la duda respecto de que su elaboración corresponda, precisamente, a la fecha que en ella se anota, ya que bien pudo suceder que tal documento se haya confeccionado con posterioridad a la presentación del escrito del tercero interesado. Consecuentemente, al no estar adminiculado con otras pruebas, por sí mismo resulta ineficaz para acreditar que el ciudadano Carlos Angulo Parra, en términos de los estatutos del Partido Acción Nacional, hubiese estado facultado para solicitar el registro de Maura González Barrios como representante suplente del referido instituto político ante la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua.

 

Por tales motivos, es nuestra convicción que el juicio que se resuelve debió sobreseerse, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedando firme la resolución emitida por el tribunal responsable.

 

En suma, no compartiéndose las consideraciones atinentes a tener por satisfecho el requisito relativo a la personería, no se acoge el punto resolutivo primero de la ejecutoria; de otra parte, se comparten las consideraciones, relativas al sobreseimiento del recurso de revisión 25/2001 acumulado, que rigen el punto resolutivo segundo; respecto del resolutivo tercero, no se acogen las consideraciones que le dan sustento, aunque sí, por razones diversas, se coincide con el sentido en que se resuelve, en la medida en que, de ser congruentes con el criterio que se sostiene por cuanto a la falta de personería de quien comparece por el actor, no habiendo surgido la relación jurídico procesal en este juicio, el resultado al que se arriba es sustancialmente coincidente, por cuanto a que el fallo cuestionado quede intocado, acogiéndose, por consecuencia, dicho punto resolutivo tercero.

 

Las razones apuntadas, fundan el disenso con las consideraciones vertidas en el presente asunto a que se ha hecho referencia.

 

Voto particular que formulan los magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de la sentencia dictada por mayoría de CUATRO votos en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-196/2001.

 

No se comparte la determinación tomada por la mayoría, en atención a lo siguiente:

 

Para tener el marco legal de referencia relativo a las consideraciones siguientes, cabe precisar que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua adopta una causa genérica de nulidad de las elecciones, pues en el artículo 172, apartado 2, dispone que “El Tribunal Estatal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente.”

 

 Del análisis de la resolución impugnada se pone de manifiesto que la autoridad responsable determinó declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, en atención a que, en su concepto, antes y durante la jornada electoral ocurrieron, en forma sistemática y generalizada, una serie de irregularidades graves y determinantes, toda vez que:

 

1. Indebidamente se autorizó por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, que el Partido Acción Nacional sustituyera los candidatos a regidores suplentes que había postulado en la planilla previamente registrada.

 

2. Sin tener facultades, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral emitió diversos acuerdos en donde se autoriza la ampliación de los plazos que establece la Ley Electoral local para capacitar y sustituir a los funcionarios de las casillas. Así, la capacitación y sustitución de funcionarios se prolongó ilegalmente hasta el día de la jornada, con lo cual se violaron los principios de legalidad y certeza que rigen los procesos electorales.

 

3. El Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, difundió en los canales de televisión cuatro y cuarenta, de ese municipio, y en el canal veintiséis de Univisión, con sede en el Paso, Texas, pero con cobertura en Juárez, Chihuahua, tres distintos mensajes (spots) que se consideraron como propaganda proselitista favorable al Partido Acción Nacional; que la difusión de esos mensajes se realizó en el período prohibido para hacer proselitismo, y para difundir la realización de obra pública por las autoridades gobernantes.

 

4. El Presidente Municipal ordenó la publicación de desplegados en plana completa, en los periódicos locales El Diario y el Norte de Ciudad Juárez. En los desplegados el Presidente Municipal hace una defensa a su administración y, por ende, a su partido, abusando del cargo para confundir al electorado, contribuyendo a la campaña del Partido Acción Nacional.

 

5. Dentro del período prohibido legalmente, el Director de Servicios Municipales de Juárez, Chihuahua, realizó declaraciones, de contenido proselitista, pues hizo una comparación entre la administración del Ayuntamiento actual, de extracción panista, con las administraciones de extracción priísta, lo que constituye propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional.

 

6. El Partido Acción Nacional, realizó propaganda dentro del período prohibido legalmente, pues no retiró su publicidad proselitista contenida en una pantalla electrónica ubicada en el puente de cruce internacional conocido como Puente Libre o de Córdova.

 

7. El Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, tuvo dos entrevistas, los días veintiocho y veintinueve de junio, en el canal cinco de televisión de Ciudad Juárez, donde promocionó y dio publicidad a la obra pública y gestiones hechas por la administración que encabeza, dando a sus declaraciones un tinte partidista a favor del Partido Acción Nacional.

 

8. Durante la jornada electoral, elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal realizaron actos de presión y coacción sobre representantes del Partido Revolucionario Institucional, al haber intentado detener a los choferes de los autos de alquiler, que se encontraban estacionados fuera de las oficinas de la Coordinadora del Partido Revolucionario Institucional y a Miguel Adame Arnedo, representante de dicho partido político, constituyendo también actos de presión y coacción moral sobre el electorado en general, lo cual afectó la libertad de sufragio.

 

El tribunal responsable consideró que todas las anteriores irregularidades se cometieron en forma generalizada, violándose los principios fundamentales de legalidad, certeza, imparcialidad y equidad que deben regir toda elección; que esas violaciones condujeron a los demás partidos políticos contendientes, especialmente al Revolucionario Institucional, a una situación desventajosa frente al Partido Acción Nacional; que tales violaciones sustanciales eran determinantes para el resultado de la elección en el Municipio de Juárez, Chihuahua, y que por tanto sustentaban la declaración de nulidad de la misma.

 

La decisión de anular la elección, la determinó el tribunal responsable, después de considerar acreditadas todas las irregularidades mencionadas, es decir, no fue una o más irregularidades en especial las que llevaron a dicho tribunal a la decisión indicada, sino la unión de todas en conjunto, pues se consideraron cometidas en forma generalizada y sistemática, antes y durante la jornada electoral, sin que haya pronunciado cuál habría sido su decisión, si hubieran quedado excluidas alguna, dos o más de esas supuestas irregularidades.

 

De la lectura cuidadosa del fallo impugnado se desprende, que sólo la concurrencia de las distintas cuestiones puntualizadas en el resumen precedente llevaron a la responsable a la convicción de que se actualizaban los supuestos configurativos de la causal genérica de nulidad de la elección, tal y como se advierte de la redacción de los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada, pues al referirse a cada uno de los elementos anunciaba que los uniría con otros que examinaría posteriormente, lo cual efectivamente lleva a cabo en el considerando noveno, donde hace una referencia de los establecidos y con base en ella concluye que está acreditada la causal, sin que se advierta ninguna manifestación en el sentido de que los elementos analizados rebasan lo necesario para acreditarla o sólo algunos de ellos bastarían para tenerla por justificada plenamente.

 

En tales condiciones, es válido deducir que en la concepción de la responsable, si quedaran desvirtuados alguno o varios de los elementos en que se apoyó, tal situación sería suficiente para tener por no acreditada la causal.

 

En su escrito inicial de demanda, el partido político actor aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales con base en los agravios que estimó pertinentes.

 

Para el estudio de los agravios expuestos por el actor, en el presente considerando se analiza el agravio identificado como número I de la demanda, que se refiere esencialmente, a la determinación del tribunal responsable sobre la procedencia y el estudio de fondo del recurso de revisión 25/2001 acumulado; asimismo, el considerando cuarto se divide en diez apartados identificados con números romanos, que corresponden a los agravios II a IX, XI y XII del escrito de demanda, relacionados con las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, en el mismo orden en que fueron expuestos por el Partido Acción Nacional; finalmente, en el considerando quinto, se procede a analizar, si se surten los supuestos contemplados en el artículo 172 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, con base en la valoración obtenida de cada uno de los elementos estudiados individualmente.

 

En el agravio primero, el Partido Acción Nacional aduce, que el tribunal responsable actuó ilegalmente al considerar, que era ilegal el cambio en el orden de prelación de la lista de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, aprobado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, el veinticinco de junio del año dos mil uno, y que, por ende, constituía una violación sustancial a los actos preparatorios de la jornada electoral, a esta misma y a los principios de certeza y legalidad.

 

El partido actor sustenta la ilegalidad referida en los razonamientos siguientes:

 

1. El cambio en el orden de prelación de la lista de candidatos a miembros del ayuntamiento, no fue alegado como agravio en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y la entrega de constancia de mayoría, sino que dicho motivo de inconformidad se hizo valer en el recurso de revisión que promovió el referido partido, con el fin de impugnar la elección del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua. Por tal motivo, afirma el promovente, el tribunal responsable no debió analizar dicho alegato.

 

2. El tribunal responsable no debió tomar en cuenta los argumentos formulados en el recurso de revisión, porque tal medio de impugnación se interpuso extemporáneamente, pues el acto que se pretendió combatir en ese recurso (acuerdo de la Asamblea General de Instituto Estatal Electoral de Chihuahua ) se tomó el veinticinco de junio del dos mil uno y el referido recurso se presentó hasta el siete de julio siguiente. Al respecto el partido actor afirma, que es ilegal que el tribunal responsable haya considerado, que hasta el treinta de junio del dos mil uno surtió efectos la resolución emitida (momento en el que se aprobó el “Acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral”) ya que, por un lado, el representante del Partido Revolucionario Institucional estuvo presente en dicha sesión y, por otro, tal representante obtuvo copia del proyecto de acuerdo aprobado, por lo que, afirma el partido actor, es evidente que en el caso operó la notificación automática a que se refiere el artículo 184, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

3. La resolución reclamada adolece de incongruencia, porque el tribunal responsable consideró, que el cambio en el orden de prelación de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, constituía una irregularidad grave que afectó el proceso electoral; pero tal circunstancia no fue alegada por el Partido Revolucionario Institucional en su demanda de inconformidad. Según el partido actor, el tribunal responsable suplió indebidamente la deficiencia en la expresión de agravios, ya que lo manifestado por el entonces partido actor en los recursos, no estaba orientado a señalar la existencia de una irregularidad grave que haya afectado al proceso electoral, sino que tendía a invalidar la planilla de candidatos presentada por el Partido Acción Nacional.

 

4. El día de la jornada electoral, el acuerdo de veinticinco de junio del año dos mil uno, por virtud del cual se modificó el orden de prelación de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento, postulada por el Partido Acción Nacional era legal y, por ende, perfecto, ya que no había sido impugnado ni declarado inválido o anulado. Por tanto, en concepto del partido actor, el supuesto agravio manifestado por el Partido Revolucionario Institucional era inexistente.

 

5. Lo considerado por el tribunal responsable, en el sentido de que la “sustitución” de candidatos, en la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, produjo que los electores desconocieran tales cambios, es inexacto, porque como sólo se dio un cambio en el orden de prelación de la planilla, los electores sí conocían a las personas que integraron la referida planilla y lo único que desconocían era el orden en que quedaron registradas.

 

Además, afirma el partido actor, es absurdo que el tribunal responsable considere que el acuerdo mediante el cual se aprobó el cambio en el orden de prelación de la planilla de candidatos constituye una irregularidad grave para el proceso electoral, porque los electores, al momento de sufragar, desconocían las “sustituciones” efectuadas, pues, según el promovente, el artículo 101, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua permite hacer sustituciones cuando las boletas ya están impresas, lo cual quiere decir, que aun en el supuesto de que existan sustituciones y los cambios no se puedan insertar en las boletas, tal circunstancia no implica que se dé una irregularidad grave, ni que se afecte la certeza o legalidad del acto, como indebidamente lo consideró el órgano jurisdiccional responsable.

 

6. El tribunal responsable consideró, que en el acuerdo de veinticinco de junio del presente año, tomado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, contenía una “sustitución de candidatos”. Según el actor, tal consideración es inexacta, porque opuestamente a lo sostenido por el órgano jurisdiccional responsable, en dicho acuerdo sólo se dio un cambio en el orden de prelación de los candidatos que integraban la planilla de Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, y no una sustitución, ya que las personas que integraron la planilla de candidatos eran las mismas y no otras, como se daría en el caso de que fuera una sustitución.

 

7. La resolución impugnada adolece de debida fundamentación y motivación, ya que el tribunal responsable no precisó las razones y los motivos por los cuales consideró, que el cambio en el orden de prelación solicitado por el Partido Acción Nacional fue ilegal, pues simplemente se limitó a sostener, que el artículo 81 es una disposición de orden público, que no está sujeta a la voluntad de las partes.

 

Por método, se analizarán los motivos de inconformidad que aduce el Partido Acción Nacional en el agravio primero, de la manera siguiente: en primer lugar se estudiarán de manera conjunta los motivos de inconformidad resumidos en los puntos 1, 2 y 3. Posteriormente, se estudiará el agravio señalado en el número 7, para finalizar con el análisis conjunto de los alegatos resumidos en los puntos 4, 5 y 6.

 

En los alegatos marcados con los números 1, 2 y 3, el Partido Acción Nacional hace manifestaciones tendentes a demostrar, que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua estaba impedido para analizar la supuesta irregularidad generada por el cambio en el orden de prelación de la planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, registrada por el Partido Acción Nacional.

 

Contrariamente a lo aducido por el partido promovente, el tribunal responsable no estaba impedido para analizar lo inherente al cambio, en el orden de prelación de la planilla de candidatos, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, por lo siguiente.

 

El siete de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión, para impugnar el acuerdo de veinticinco de junio del año dos mil uno, mediante el cual, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó la “sustitución de los candidatos a regidores suplentes de la planilla de Ayuntamiento registrada por el  Partido Acción Nacional en el Municipio de Juárez.”

 

En el referido recurso, el partido mencionado alegó, en esencia, ilegalidad del acuerdo impugnado, porque con él, el día de la jornada electoral se permitió votar a los ciudadanos por una planilla de regidores suplentes del Partido Acción Nacional, que no reunían los requisitos legales.

 

Ese día, el Partido Revolucionario Institucional interpuso también recurso de inconformidad, para impugnar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, correspondiente a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez de dicha elección.

 

En tal recurso, el Partido Revolucionario Institucional solicitó la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, por considerar que se surtieron las hipótesis de nulidad, previstas en los artículos 170 y 172, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

En el punto número II del capítulo de hechos del recurso de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional indicó las irregularidades que se dieron durante la etapa de preparación de la jornada electoral. Desde el punto de vista del entonces recurrente, tales irregularidades fueron conculcatorias de los principios que deben regir en todo proceso electoral.

 

En el inciso 1.A) de ese capítulo de hechos, el referido partido mencionó como una de esas pretendidas irregularidades, la que dijo, ilegal “sustitución” de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional, en la planilla de regidores suplentes, aprobada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, el veinticinco de junio del dos mil uno.

 

Asimismo, en el primer agravio del recurso de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional adujo, que la ilegal “sustitución” de candidatos a regidores suplentes aprobada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua constituía una irregularidad, que conculcaba los principios rectores en materia electoral y era suficiente para anular la elección del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua.

 

Lo asentado permite concluir, que opuestamente a lo manifestado por el partido actor:

 

a) El Partido Revolucionario Institucional sí alegó en el recurso de inconformidad, lo relativo a la “sustitución” de los candidatos a regidores suplentes aprobada por la asamblea general del instituto local.

 

b) Dicho alegato lo dirigió a evidenciar, que esa “sustitución” constituía una irregularidad en el proceso electoral, pues era conculcatoria, entre otros, de los principios de legalidad y certeza.

 

c) El tribunal responsable no suplió la deficiencia en la expresión de agravios, pues lo alegado por el partido entonces recurrente sí se orientó a señalar la existencia de una irregularidad que, desde su punto de vista, afectó el proceso electoral.

 

En consecuencia, si está demostrado que el cambio en el orden de prelación de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, formó parte de las alegaciones formuladas por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad, es patente que el tribunal responsable no sólo no estaba impedido para analizar dicho cuestionamiento, sino que el referido órgano jurisdiccional estaba constreñido a efectuar dicho examen y dar una respuesta al planteamiento formulado por el entonces recurrente, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir a las sentencias.

 

No constituye obstáculo a la anterior conclusión, lo alegado por el partido actor, respecto a la extemporaneidad en la interposición del recurso de revisión, pues de acuerdo con lo señalado anteriormente, en el caso es intrascendente determinar, si el recurso de revisión (donde se impugnó la decisión de “sustitución” de candidatos como acto autónomo) se presentó o no dentro del término legal, ya que lo trascendente es que, en el recurso de inconformidad, el partido entonces recurrente alegó que esa “sustitución” afectaba la validez de la elección y era conculcatoria de los principios rectores en materia electoral.

 

 Lo alegado por el partido actor, resumido en el punto número 7, es inatendible, porque opuestamente a lo que manifiesta tal demandante, en la resolución reclamada, el tribunal responsable sí expresó las razones y motivos por los que consideró, que el acuerdo donde se aprobó el cambio en el orden de prelación de la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional era ilegal.

 

 En efecto, a fojas 378 de la sentencia impugnada, el tribunal responsable consideró, que el acuerdo aprobado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua era ilegal, porque el artículo 81 prohibía que se hicieran sustituciones como la solicitada por el Partido Acción Nacional el diecinueve de junio del año dos mil uno, ya que en el caso no se estaba ante la presencia de alguna renuncia, muerte, inhabilitación o incapacidad de los candidatos registrados, sino que sólo se pretendía corregir un error del partido.

 

 En consecuencia, si lo manifestado por el partido actor se sustenta en una inexactitud, es evidente que tal motivo de inconformidad resulta inatendible.

 

En los motivos de inconformidad señalados con los números 4, 5 y 6, el Partido Acción Nacional aduce, que opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable, el acuerdo de veinticinco de junio del año dos mil uno, mediante el cual la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó “la sustitución de los candidatos a regidores suplentes, de la planilla de Ayuntamiento postulada por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Juárez”, no constituye una irregularidad grave para el proceso electoral, porque tal acuerdo se emitió ajustado a lo previsto en la ley electoral y porque en él, no se hicieron sustituciones de los candidatos, sino que únicamente se modificó el orden de prelación de la planilla de candidatos.

 

Asiste razón al partido promovente.

 

En la resolución impugnada, el tribunal responsable consideró, que el acuerdo de veinticinco de junio del año dos mil uno, mediante el cual la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó la solicitud de sustitución de candidatos a regidores suplentes, formulada por el Partido Acción Nacional, era ilegal. Dicha afirmación la sustentó en las consideraciones siguientes:

 

1. El artículo 81 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua prohíbe que se hagan sustituciones como la solicitada por el Partido Acción Nacional, ya que la sustitución no se solicitó porque hubiera existido renuncia, muerte, inhabilitación o incapacidad de alguno de los candidatos, sino que la sustitución se pidió para corregir un error que se cometió el siete de junio del dos mil uno.

 

2. La prohibición de sustitución prevista en el artículo 81 mencionado abarca también la sustitución en el orden de prelación que el Partido Acción Nacional hizo, ya que con relación a las regidurías por el principio de representación proporcional, el referido cambio de lugar tiene efectos relevantes, pues de acuerdo al orden en que queden registrados es como se van asignar las regidurías. Este cambio también tenía que hacerse del conocimiento de los electores, pues constituye otra manera de medir la eficacia del voto de los sufragantes.

 

3. En virtud de que las sustituciones fueron autorizadas en la víspera de la jornada electoral, es evidente que los electores no tenían la certeza de quiénes eran los candidatos suplentes a regidor, ni quiénes podían obtener, en su caso, la regiduría por representación proporcional.

 

4. Sobre las bases anteriores, el tribunal responsable consideró, que las sustituciones aprobadas por la asamblea general constituyeron una violación sustancial a los actos preparatorios de la jornada electoral y a esta misma, ya que provocaron el desconocimiento del electorado de esas sustituciones y, por ende, conculcaron los principios rectores de la materia electoral.

 

Tal como lo afirma el partido promovente, son inexactas las consideraciones en que sustentó el tribunal responsable la resolución reclamada, en el punto que se examina, porque tal autoridad parte de la premisa falsa, de que la solicitud de cambio en el orden de prelación formulada por el Partido Acción Nacional constituyó una sustitución, lo cual es incorrecto, como enseguida se demuestra.

 

Los artículos 80, párrafo 1, inciso b), y 81 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua prevén:

 

“Artículo 80

 

1. Los plazos para presentar la solicitud de registro de candidaturas durante el año de la elección serán los siguientes:

(...)

b) Para el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos será del primero al quince de mayo;

(...)

 

Artículo 81

 

1. Dentro de los plazos establecidos en el artículo 80, los partidos políticos podrán libremente substituir a los candidatos que hubieren quedado debidamente registrados. Concluidos aquéllos, sólo por acuerdo de la Asamblea General podrá hacerse substitución de candidatos. Ésta procederá únicamente por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia expresa de los candidatos.

 

2. La sustitución se podrá hacer mediante una solicitud a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. En este supuesto se observará, en su caso, lo previsto en el artículo 110 de esta ley”.

 

 Según las normas transcritas, después de vencidos los plazos para el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua es la única que puede acordar las sustituciones de candidatos registrados. Para poder acordar las sustituciones de candidatos es requisito indispensable, que el candidato haya fallecido, o bien, esté inhabilitado o incapacitado, o bien, haya renunciado a la candidatura.

 

 La interpretación conjunta de esas disposiciones sirve de base para estimar, que por las causas concretas que se señalan para la sustitución de candidatos, consistentes en el fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, la sustitución propia opera, cuando por uno de esos motivos se da de baja a candidatos registrados. Aplicado esto al caso concreto, la sustitución propiamente dicha se habría dado, si de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, tales candidatos hubieran sido suprimidos o quitados de la planilla, para no aparecer en ninguna parte de ella y esas posiciones hubieran sido llenadas con otras personas.

 

 En términos generales, el verbo sustituir significa poner a una persona o cosa en lugar de otra; sin embargo, el sentido en el que esa palabra se utiliza en el artículo 81, párrafo 1, parte final, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, es el de dar de baja a candidatos previamente registrados, para poner en su lugar a otros.

 

 Lo asentado se confirma, si se tienen en cuenta las causas concretas por las que legalmente procede la sustitución de candidatos a miembros de los ayuntamientos, las cuales señala el artículo 81, párrafo 1, parte final, de la ley citada. Esta norma establece, que después de concluidos los plazos legales para el registro de candidatos, las sustituciones únicamente las puede aprobar la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y los candidatos registrados sólo pueden sustituirse por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. De presentarse alguna de esas causas de sustitución, el acto a realizar implica quitar o hacer desaparecer de la lista o planilla, según sea el caso, al candidato respectivo, con la consiguiente inclusión de otro candidato que lo reemplace.

 

 En este orden de ideas, no puede confundirse la sustitución de candidatos, con el cambio del orden de prelación de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento, porque esta segunda hipótesis se actualiza, cuando por alguna causa, el partido político solicita la simple modificación del orden en que los candidatos a miembros del ayuntamiento aparecen en la planilla, tal como sucedió en la especie.

 

 En el presente caso, las cosas sucedieron de la siguiente manera.

 

 El treinta de mayo del año dos mil uno, Genaro Ignacio Castro Velázquez, en su calidad de candidato a primer regidor suplente de la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, registrada por el Partido Acción Nacional, renunció a la candidatura para la que fue postulado. Dicha renuncia la presentó ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

 

 Ese día, Rodrigo Gamboa Madera presentó ante la asamblea referida un escrito en el que manifestó su aceptación de la candidatura a regidor suplente por el Municipio de Juárez, como candidato postulado por el Partido Acción Nacional.

 

 El cuatro de junio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, solicitó a dicho órgano la sustitución de Genaro Ignacio Castro Velázquez, candidato a “décimo” (sic) regidor suplente, a miembro del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, por Rodrigo Gamboa Madera.

 

 El siete siguiente, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral aprobó la sustitución de Genaro Ignacio Castro Velázquez por Rodrigo Gamboa Madera, como candidato a décimo regidor suplente para el Ayuntamiento del Municipio de Juárez. En consecuencia, dejó sin efectos el registro de Genaro Ignacio Castro Velázquez, en su calidad candidato a “décimo” (sic) regidor suplente del Municipio de Juárez.

 

 El diecinueve de junio del año dos mil uno, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante la asamblea general del instituto local, hizo del conocimiento del referido órgano, lo siguiente:

 

“(...)

1. Que en fecha cuatro de junio del año actual el partido político que represento, por mi conducto, solicitó la sustitución de Genaro Ignacio Castro Velázquez, quien era integrante de la planilla a miembros del Ayuntamiento por el Municipio de Juárez, por motivos de renuncia, quien, se dijo, se encontraba postulado y registrado como décimo regidor suplente, cuando en realidad estaba registrado como primer regidor suplente, lo que ocurrió por un error involuntario.

 

2. En la Cuarta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General, llevada a cabo en fecha siete de junio del año en curso, se aprobó el acuerdo mediante el cual se daba la sustitución de referencia como a continuación se transcribe:

 

‘PRIMERO. Es procedente la sustitución de candidato a décimo regidor suplente, para el Ayuntamiento de Juárez. Debiéndose registrar con tal carácter al C. Rodrigo Gamboa Madera, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro anterior otorgado como candidato a décimo regidor suplente a favor del C. Genaro Ignacio Castro Velásquez.

 

TERCERO. Inscríbase el presente acuerdo en el libro de registro de candidaturas a puestos de elección popular, y comuníquese el mismo a la Asamblea Municipal de Juárez, del Instituto Estatal Electoral para que a su vez realice la inscripción de este acuerdo en su expediente de registro de candidatos.’

 

3. En virtud del error involuntario, en número (sic) de que se habla en el punto identificado como uno de este escrito, me permito solicitar a esta H. asamblea general se tenga al Partido Acción Nacional solicitando la sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes postulados y registrados en tiempo y forma, quedando en delante (sic) de la manera siguiente:

 

Cargo

Suplentes

Presidente

Alfonso Arronte

Primer regidor suplente

Araceli Flores Soto

Segundo regidor suplente

José Mario Sánchez Soledad

Tercer regidor suplente

Ricardo Aceves Muñoz

Cuarto regidor suplente

Yolanda Martínez Andrade

Quinto regidor suplente

José Luis Maldonado Guzmán

Sexto regidor suplente

Silvia Esther Herrera

Séptimo regidor suplente

Manuel Quiñónez Chávez

Octavo regidor suplente

Jesús Francisco Ávila Ventura

Noveno regidor suplente

Jorge Antonio Barrio Terrazas

Décimo regidor suplente

 

 

Y toda vez que queda vacante el décimo lugar para regidor suplente en la planilla, por haber quedado como noveno regidor suplente Jorge Antonio Barrio Terrazas, me permito pedir que en su lugar lo sustituya Rodrigo Gamboa Madera, cuyos documentos y requisitos legales ya se dieron y tuvieron por satisfechos, según se expuso con antelación.

(...)”

 

 El veinticinco siguiente, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral acordó:

 

“Acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes, de la planilla de ayuntamiento postulada por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Juárez.

 

En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil uno.

 

Visto para acordar lo que corresponda, en relación a la solicitud de sustitución de los candidatos a regidores suplentes, por el Municipio de Juárez, postulados por el Partido Acción Nacional, dentro de las elecciones que habrán de desarrollarse en el presente año y,

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. En fecha siete de junio del presente año, por acuerdo de la asamblea general fue sustituido como regidor suplente Genaro Ignacio Castro Velázquez por Rodrigo Gamboa Madera, quien pasó a formar parte de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, para el Municipio de Juárez.

 

2. Mediante escrito presentado ante el Instituto Estatal Electoral en fecha diecinueve de junio del dos mil uno, por el Ing. Ramón Rocha Jaime, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la asamblea general, solicitando (sic) la sustitución de los candidatos a regidores suplentes por el Municipio de Juárez en el lugar que ocupan dentro de la planilla para ayuntamiento.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Que la Ley Electoral del Estado, en lo conducente establece en su artículo 81, numeral 1, que concluidos los plazos señalados en el diverso numeral 80, sólo por acuerdo de la asamblea general podrá hacerse sustitución de candidatos, y únicamente por causas de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia expresa.

 

II. Que de conformidad con el citado ordinal 81, numeral 1, este órgano electoral es competente para conocer y resolver sobre la sustitución que se plantea.

 

III. Que la solicitud presentada ante el Instituto Estatal Electoral en Chihuahua, Chihuahua, se hizo de conformidad con lo que señala el artículo 81, numeral 1, de la ley electoral citada, según se desprende de la misma.

 

IV. Que la solicitud de sustitución deberá contener igualmente, los requisitos que señala el artículo 82, numerales 1, 2 y 3 de la ley electoral del estado, y anexar copia simple de la credencial para votar con fotografía, siendo este último requisito opcional, señalando que dicha información obra en los archivos de este instituto, la cual se tuvo a la vista.

 

V. Que en el caso que nos ocupa, de la solicitud que se presentó se aprecia, que fueron cumplidos plenamente todos los requisitos antes señalados.

 

VI. Que dado que las boletas electorales respectivas ya fueron impresas, y ante la imposibilidad de realizar en las mismas la corrección o sustitución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de la ley electoral, los votos contarán para el partido que ha realizado la sustitución, por lo que en caso de resultar ganadora la planilla en comento, los regidores suplentes serán los siguientes:

 

Primer regidor suplente

Araceli Flores Soto

Segundo regidor suplente

José Mario Sánchez Soledad

Tercer regidor suplente

Ricardo Aceves Muñoz

Cuarto regidor suplente

Yolanda Martínez Andrade

Quinto regidor suplente

José Luis Maldonado Guzmán

Sexto regidor suplente

Silvia Esther Herrera Prado

Séptimo regidor suplente

Manuel Quiñónez Chávez

Octavo regidor suplente

Jesús Francisco Ávila Ventura

Noveno regidor suplente

Jorge Antonio Barrio Terrazas

Décimo Regidor suplente

Rodrigo Gamboa Madera

 

Por lo anteriormente expuesto, esta asamblea general acuerda:

 

PRIMERO. Es procedente la sustitución de los candidatos a regidores suplentes, postulados por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Juárez debiéndose registrar con tal carácter a las siguientes personas.

 

Primer regidor suplente

Araceli Flores Soto

Segundo regidor suplente

José Mario Sánchez Soledad

Tercer regidor suplente

Ricardo Aceves Muñoz

Cuarto regidor suplente

Yolanda Martínez Andrade

Quinto regidor suplente

José Luis Maldonado Guzmán

Sexto regidor suplente

Silvia Esther Herrera Prado

Séptimo regidor suplente

Manuel Quiñónez Chávez

Octavo regidor suplente

Jesús Francisco Ávila Ventura

Noveno regidor suplente

Jorge Antonio Barrio Terrazas

Décimo regidor suplente

Rodrigo Gamboa Madera

 

SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro anterior otorgado como candidatos a regidores suplentes en los lugares que ocupaban a Araceli Flores Soto, José Mario Sánchez Soledad, Ricardo Aceves Muñoz, Yolanda Martínez Andrade, José Luis Maldonado Guzmán, Silvia Esther Herrera Prado, Manuel Quiñónez Chávez, Jesús Francisco Ávila Ventura, Jorge Antonio Barrio Terrazas y Rodrigo Gamboa Madera.

(...)”

 

 

 Los antecedentes anteriores ponen de manifiesto, que por lo que respecta a la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, registrada por el Partido Acción Nacional, específicamente, por cuanto hace a los regidores suplentes, la única sustitución que se dio fue la aprobada en el acuerdo de siete de junio del presente año, pues en dicho acuerdo se quitó al candidato Genaro Ignacio Castro Velázquez y se incluyó a Rodrigo Gamboa Madera.

 

 En la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional el diecinueve de junio del presente año, no se pidió sustitución de candidatos a regidores suplentes del Municipio de Juárez, pues en ningún momento se quitó a uno o a todos los integrantes de la planilla para incluir a otras personas distintas, sino que lo que se gestionó fue un cambio en el orden de prelación de los referidos candidatos, ya que el partido solicitante pidió su corrimiento.

 

 Dicha solicitud de cambio en el orden de prelación no fue arbitraria ni caprichosa, pues fue producto de un error involuntario que cometió el Partido Acción Nacional al solicitar la sustitución de Genaro Ignacio Castro Velázquez  por Rodrigo Gamboa Madera, ya que en la referida solicitud se dijo, que el primer candidato mencionado ocupaba el lugar de décimo regidor suplente en la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, registrada por el propio partido, cuando lo cierto era que el referido candidato no ocupaba ese sitio.

 

 En ese orden de ideas, es patente que lo aprobado el veinticinco de junio del año dos mil uno por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua no constituyó una sustitución de candidatos, sino que lo que se realizó fue un cambio en el orden de sitio de los mismos candidatos que integraban la planilla a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, registrada por el Partido Acción Nacional.

 

 En consecuencia, si los candidatos a regidores suplentes no fueron dados de baja de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, sino solamente reubicados en la propia planilla, para la legalidad y validez del acuerdo dictado por la asamblea general del instituto electoral local, no era indispensable la presentación de su renuncia a la candidatura.

 

 Por tal motivo, es patente que el acuerdo de veinticinco de junio del año dos mil uno, aprobado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua carece de la ilegalidad señalada por el tribunal responsable, porque al no darse la sustitución propiamente dicha de candidatos, no había necesidad de justificar, que en el caso había muerte, incapacidad, inhabilitación o renuncia expresa, para estar en condiciones de acatar el artículo 81 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

 Tampoco habría base alguna para considerar, que con la alteración en el orden se habría producido ilegalidad por estarse ante la presencia de un fraude a la ley, lo cual habría podido ocurrir, por ejemplo, si en uno de los primeros lugares propietarios estuviera anotado, en principio, un personaje popular, con gran capacidad de convocatoria, gracias al cual, gran número de electores simpatizaran con la planilla correspondiente; pero, sin que mediara explicación alguna, y en una fecha cercana a la jornada electoral, a ese personaje se le pusiera en uno de los últimos lugares, de manera que la posición vacante fuera ocupada por un miembro de la misma planilla, que desde un principio se tenía intención de que quedara finalmente en una posición privilegiada. Sin embargo, la situación del ejemplo o alguna otra parecida no se produce en el caso, por lo que no hay razón para estimar ilegal el cambio de posición de los regidores suplentes que se hizo en la especie.

 

 Por otra parte, opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable, lo previsto en la parte final del párrafo 1 del artículo 81 no es aplicable a la solicitud de cambio en el orden de prelación de candidatos en la planilla, pues dicho artículo regula los casos en los que se puede dar una sustitución, que como ya se vio, implica suprimir de la planilla a los candidatos y, en su lugar colocar a otras personas, y no los de cambio en el orden de prelación de la planilla de candidatos, donde no se da de baja a las personas, sino que sólo se les sitúa en lugar distinto.

 

 En consecuencia, al estar evidenciado que el acuerdo tomado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua fue emitido conforme a derecho, es claro que opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable, el cambio en el orden de prelación de la planilla de candidatos, no constituye una violación sustancial en los actos preparatorios de la jornada electoral, ni en la propia jornada electoral.

 

Como se mencionó en el considerando que antecede, en el presente se hace el estudio de los agravios esgrimidos por el actor en el apartado II del escrito de demanda, tendentes a combatir las partes de la sentencia reclamada, en las que se abordó el estudio de los agravios sobre los temas relacionados con la reubicación de casillas y sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla antes de la jornada electoral.

 

En el segundo agravio, el partido político actor alega que, en el considerando noveno de la resolución impugnada, al estudiar los agravios segundo y noveno del recurso de inconformidad, la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad, de fundamentación y motivación, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la constitución local, así como los principios de valoración de las pruebas, del equilibrio procesal de las partes y el de exhaustividad, esencialmente, por lo siguiente:

 

a) El actor argumenta que la autoridad responsable incurre en exceso en el ejercicio de sus atribuciones, al denotar irregularidades no hechas valer en inconformidad. Al respecto, el demandante explica que en el citado medio de impugnación, el Partido Revolucionario Institucional se limitó a señalar que, la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua permitió la instalación de casillas en domicilios diversos a los que fueron aprobados, sin apegarse a lo preceptuado en los artículos 102 y 103 de la ley electoral local, aunado a que los nuevos domicilios en donde finalmente se instalaron las casillas no fueron publicados en el encarte correspondiente, lo que, en concepto de entonces recurrente, generó confusión entre la población y provocó que muchos votantes se vieran imposibilitados para ejercer su voto y que, por ello, el entonces recurrente solicitó la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas (enumeradas en su escrito de inconformidad) conforme con lo dispuesto por el artículo 170, incisos a) y l), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

El actor agrega, que la consideración de la autoridad responsable sobre que la falta de información al electorado para sufragar constituye una irregularidad grave, es ilegal, porque, dice el demandante, dicha autoridad introduce hechos que no fueron esgrimidos en el recurso de inconformidad, lo que en concepto del actor produce violación al principio de legalidad, previsto en los artículos 71, párrafo 2, y 159, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

El promovente aduce también, que la autoridad responsable se confunde completamente, toda vez que después de declarar infundados los argumentos sobre la indebida reubicación de casillas, dicha autoridad considera tal cuestión como una irregularidad grave, por lo que estima, incorrectamente, que dicha reubicación de casillas implicó que no se diera al electorado la información requerida y cierta para sufragar. En concepto del actor, es errónea esa última afirmación, pues al veinticuatro de junio del año en curso, cuando fue el corte y se publicó el primer encarte, ya se habían ubicado originalmente todas las casillas, en tanto que del veinticuatro al treinta de junio del año en curso, sólo hubo escasos cambios en veintidós casillas, razón por la cual, el actor sostiene, que el cambio de ubicación no es una irregularidad grave, toda vez que el electorado sí tuvo la información para ir a sufragar, ya que las veintidós casillas equivalen al 1.5% de las mil cuatrocientas instaladas y, en todo caso, arguye el actor, el tribunal responsable debió hacer el mínimo estudio comparativo para determinar la dimensión de la supuesta irregularidad y si ésta era generalizada, por lo que al no realizar dicho estudio, violó los principios reguladores de la prueba, así como el principio de exhaustividad.

 

b) Con relación al tema sobre la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, con anterioridad a la jornada electoral, el actor señala que la parte específica de la sentencia reclamada es incorrecta, porque la responsable sostuvo, indebidamente, la ilegalidad de los acuerdos emitidos por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, porque, al decir de dicha autoridad, los citados acuerdos ampliaron los plazos previstos por la ley electoral local, para capacitar y sustituir a los funcionarios de casilla; pero en concepto del actor esto no es motivo de ilegalidad.

 

El promovente afirma también, que la sustitución y capacitación de funcionarios de las mesas directivas de casilla constituye una actividad muy compleja, por lo que se justifica la ampliación del plazo para integrar las mesas directivas de casilla en las que hay necesidad de sustituir funcionarios, puesto que debe mediar el lapso razonable para la capacitación del funcionario de casilla sustituto, designado por una segunda insaculación.

 

El partido político enjuiciante aduce que el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, autoriza a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, para dictar todos los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esa ley, y con esa facultad, la asamblea general puede reglamentar cualquier disposición de la ley electoral, siempre y cuando no sea prohibitiva, en virtud de que la intención del legislador, en el artículo 101 del citado ordenamiento, fue señalar un lapso mínimo para la capacitación de los funcionarios insaculados, pues la propia norma no señala un plazo perentorio para hacerlo, por lo que la ampliación referida no causa perjuicio alguno al partido político entonces recurrente.

 

El actor aduce que en autos no existen pruebas que acrediten la falta de autorización de la Asamblea Municipal de Juárez de la lista definitiva que contiene la ubicación y los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sino que por el contrario, del informe de la asamblea municipal se desprende, que la lista de funcionarios de las mesas directivas de casilla, actualizada al treinta de junio del año en curso, fue aprobada de manera sucesiva por la asamblea general, cuestión que en concepto del demandante evidencia, que aun cuando la aprobación la haya realizado un órgano diferente al municipal, se trata de un órgano del propio Instituto Estatal Electoral, comprometido con los principios rectores del proceso electoral. Además, el demandante estima que, el acto de aprobación resulta ser la formalización del trabajo realizado por áreas de capacitación de la asamblea municipal, como se advierte en las diferentes sesiones que dicha asamblea celebró hasta la del veintisiete de junio del año dos mil uno. Según el actor, estas actuaciones producen la presunción de validez de la sustitución de funcionarios.

 

Por cuestión de método, se analizan los agravios anteriormente resumidos en dos apartados, de la siguiente manera: primero se estudiará lo expuesto en el inciso a), relativo a la reubicación de las casillas; en segundo término, se llevará a cabo el análisis de los argumentos ubicados en el inciso b), primero, lo relativo a la ampliación de los plazos para la capacitación de los funcionarios de casilla y, finalmente, se abordará el estudio correspondiente a la supuesta falta de autorización de la sustitución de funcionarios de casilla.

 

El agravio identificado con el inciso a) es inoperante.

 

Es verdad que al estudiar el agravio relativo a la indebida reubicación de ciertas casillas enumeradas en inconformidad, la autoridad responsable tiene por acreditadas irregularidades que el entonces recurrente no alegó en su escrito de demanda; sin embargo, esta situación no produce perjuicio alguno al actor, como se verá a continuación.

 

Como se advierte en la demanda de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional enderezó su agravio segundo a demostrar, únicamente, que en veintisiete casillas se actualizaba la causa de nulidad de votación recibida, prevista en el artículo 170, incisos a) y l), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Al analizar el estudio de este agravio, la autoridad responsable consideró infundadas las alegaciones, en cuanto a la nulidad de votación recibida en las veintisiete casillas, sin embargo, consideró que el agravio estaba dirigido a señalar como irregularidad grave, la indebida reubicación de veintisiete casillas y, en consecuencia, dicha autoridad llegó a la conclusión de que tal reubicación constituía una irregularidad grave, toda vez que, a pesar de haberse establecido lineamientos para la ubicación de las casillas, las publicaciones correspondientes no dieron al electorado la información requerida y cierta para sufragar. Al decir de la autoridad responsable, el estudio sobre si la reubicación de casillas era determinante para el resultado de la elección, lo reservó para el apartado correspondiente al duodécimo agravio.

 

Lo anterior evidencia que, tal como lo alega el partido político actor, la autoridad responsable varió la litis en el estudio del agravio segundo del recurso de inconformidad; sin embargo, al realizar el estudio del agravio duodécimo en el apartado XII de la sentencia impugnada, dicha responsable en ningún momento llevó a cabo el análisis que había reservado, es decir, no valoró lo determinante para el resultado de la elección de la irregularidad que indebidamente tuvo por acreditada y, en consecuencia, no tuvo en consideración dicha irregularidad para anular la elección del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, sino que únicamente tomó en cuenta distintas irregularidades alegadas en el medio de impugnación ordinario y que son motivo de análisis en diversos apartados de esta ejecutoria.

 

En virtud de lo anterior se arriba a la conclusión de que, aun cuando asiste la razón al promovente respecto del indebido actuar de la autoridad, en el estudio del segundo motivo de inconformidad, el agravio en estudio es inoperante, porque finalmente dicho actuar ningún perjuicio le paró al actor, toda vez que, como se expuso, este hecho no fue considerado para acoger la causa de nulidad de la elección de mérito, es decir, no fue un elemento utilizado por la responsable para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

De esta manera, al quedar demostrado que el modo de proceder del tribunal responsable, no irrogó perjuicio alguno al actor, se hace innecesario el estudio de los argumentos tendentes a demostrar, que la irregularidad que la autoridad consideró como grave, no tiene ese carácter, porque como se expuso, el hecho de que se haya considerado como tal, a final de cuentas ninguna consecuencia acarreó.

 

El agravio resumido en el inciso b) es substancialmente fundado.

 

Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente precisar la manera en que quedó integrada la litis de inconformidad.

 

Como se advierte en el escrito de la demanda de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional solicitó la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua, entre otras razones, por la existencia de irregularidades graves, que según dicho partido, acontecieron por la sustitución indebida de tres mil ciento cuarenta y cuatro funcionarios de mesas directivas de casilla, antes de la celebración de la jornada electoral, sobre la base principal de que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para la realización de dicha sustitución. Según el entonces recurrente, la asamblea municipal electoral no emitió acuerdo alguno para realizar la citada sustitución, autorización que únicamente le correspondía realizar a dicha autoridad y no a la asamblea general, puesto que esta autoridad no se encontraba facultada para intervenir en la integración de las mesas directivas de casilla.

 

Lo anterior pone en evidencia que el Partido Revolucionario Institucional no solicitó la nulidad de la votación recibida en casilla, sobre la base de la sustitución indebida de funcionarios durante la jornada electoral, casilla por casilla, sino que se pidió la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua, por las irregularidades que se dijeron acontecidas, antes de la jornada electoral.

 

Por su parte, la autoridad responsable estimó, esencialmente, que el procedimiento de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla antes de la jornada electoral se llevó a cabo de manera ilegal, porque se sustentó en acuerdos de la asamblea general, que ilegalmente ampliaron el término para la capacitación y sustitución de funcionarios electorales, hasta el día treinta de junio del año dos mil uno, sin autorización de la asamblea municipal. En concepto de la autoridad responsable, estos acuerdos de ampliación de términos y la falta de autorización para la sustitución, por parte de la asamblea municipal, produjeron una violación sustancial a los actos preparatorios a la jornada electoral, lo que implicaba una violación al principio de certeza que rige en los procesos electorales.

 

Estas consideraciones de la responsable son ilegales, por las razones que el actor expone en los agravios en estudio, como se verá a continuación.

 

Asiste la razón al actor en cuanto que el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, autoriza a la asamblea general para dictar todas las resoluciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esa ley y que, con esa facultad, la asamblea general puede reglamentar cualquier disposición de la ley electoral, siempre y cuando no sea prohibitiva, en virtud de que la intención del legislador, en el artículo 101 del citado ordenamiento, fue señalar un lapso mínimo para la capacitación de los funcionarios insaculados, pues la propia norma no señala un plazo perentorio para hacerlo.

 

Para determinar si el órgano supremo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua tiene o no facultades para emitir alguna normativa que desarrolle una disposición de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la materia de que se trata, es necesario verificar lo que dispone el ordenamiento jurídico electoral invocado, respecto a la integración de las mesas directivas de casilla, así como a la conformación y atribuciones de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y de las asambleas municipales dependientes de dicho instituto.

 

En lo que interesa, el citado cuerpo de leyes establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 6.

 

1...

 

2. Es obligación de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.

 

3 ...

 

ARTÍCULO 50.

 

1. El Instituto Estatal Electoral es depositario de la autoridad electoral y tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado. Goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Sus órganos y servidores se sujetarán a la organización y facultades que señala la Constitución y la Ley.

 

2...

 

ARTÍCULO 51.

 

1. Son fines del Instituto Estatal Electoral:

 

a)...

 

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

 

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones ordinarias y extraordinarias para renovar el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los ayuntamientos;

 

f)...

 

ARTÍCULO 53.

 

1. El Instituto Estatal Electoral tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal conforme a la siguiente estructura:

 

a) Una Asamblea General;

 

b) Una Asamblea Municipal en cada cabecera municipal, que funcionará durante el proceso electoral;

 

c)...

 

e) Las mesas Directivas de Casilla para el día de la elección.

 

ARTÍCULO 54.

 

1. El Instituto Estatal Electoral funcionará erigido en una Asamblea General, que será el órgano supremo, a la que corresponde:

 

a) Dictar todas las resoluciones que sean necesarias a efecto de hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se presenten;

 

b)...

 

c) Cuidar la adecuada integración y funcionamiento de las Asambleas Municipales;

 

d)...

 

p) En lo referente a capacitación de integrantes de mesas directivas de casilla:

 

I. Supervisar el programa de materiales y capacitación que para tal efecto elabore el personal del Instituto Estatal Electoral;

 

II. Con la salvedad contemplada en el párrafo 3 del artículo 100 de esta ley, supervisar que en el proceso de doble insaculación para la integración de los funcionarios de casilla, y en su mecanismo de depuración, en ningún caso una misma mesa directiva de casilla esté integrada por dos o más personas que entre sí sean cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado. Tratándose de afines, la prohibición comprende la línea recta y colateral dentro del segundo grado;

 

q) Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador, entregar la respectiva constancia de mayoría y hacer la declaración de validez de los comicios;

 

r)...

 

y) Las demás funciones que le otorgue esta ley y demás disposiciones aplicables.

 

2...

 

3. Cualquier atribución o facultad concedida en esta Ley al Instituto Estatal Electoral, durante el año de la elección y hasta la terminación del proceso electoral, será ejercida por la Asamblea General, salvo estipulación expresa a favor de otro de sus órganos.

 

ARTÍCULO 55.

 

1. La Asamblea General se integra por:

 

a) Un Consejero Presidente;

 

b) Seis Consejeros Electorales;

 

c) Un Secretario General;

 

d) Un representante de cada partido político;

 

e)...

 

ARTÍCULO 60.

 

1...

 

4. Las sesiones de la Asamblea General serán públicas.

 

5. Para que la Asamblea General pueda sesionar se necesita la asistencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente; las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos y en caso de empate, el Consejero Presidente podrá hacer uso de su voto de calidad.

 

6...

 

ARTÍCULO 66.

 

1. El desarrollo del proceso electoral será dirigido en los municipios por las Asambleas Municipales.

 

...

 

ARTÍCULO 68

 

1...

 

2. Para que las asambleas municipales puedan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voz y voto entre los que deberá estar el Consejero Presidente.

 

...

 

3. Una vez instaladas las asambleas municipales, sesionarán por lo menos dos veces al mes y hasta la terminación del proceso electoral y sus sesiones serán públicas.

 

4...

 

ARTÍCULO 69.

 

1. Las asambleas municipales, son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral y dependen administrativamente del Presidente del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia bajo la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia y demás disposiciones y acuerdos de la Asamblea General. Tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

 

a)...

 

h) Integrar las mesas directivas de casilla;

 

i)...

 

j) Acatar los acuerdos que dicte la Asamblea General;

 

k)...

 

l) Las demás que les confiera esta Ley.

 

ARTÍCULO 70.

 

1. Las mesas directivas son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las secciones electorales en que se divide el Estado de Chihuahua.

 

2...

 

ARTÍCULO 72.

 

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

 

a)...

 

f) Haber participado y aprobado el curso de capacitación electoral impartido por el Instituto Estatal Electoral;

 

g)...

 

ARTÍCULO 99.

 

1. Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio de los electores comprendidos en las secciones electorales en que se divide el territorio de los municipios, distritos y el Estado.

 

ARTÍCULO 100.

 

1. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y que posean los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

 

2. En ningún caso una misma mesa directiva podrá estar integrada por dos o más personas que entre sí sean cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado.

 

Tratándose de afines, la prohibición comprende la línea recta y colateral dentro del segundo grado.

 

3. Si derivado del procedimiento para la integración de mesas directivas de casillas, aún quedasen algunas sin integrar como consecuencia de la disposición contenida en el párrafo que antecede, las Asambleas Municipales proveerán cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho del voto de los electores que deban sufragar en las mismas.

 

ARTÍCULO 101.

 

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

 

a) En la primera decena del mes de abril del año de la elección, las Asambleas Municipales procederán a insacular de las listas nominales de electores con corte al último día del mes de febrero del mismo año, a un 20% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a treinta; para ello, las asambleas podrán apoyarse en la Vocalía del Registro Federal de Electores. En la realización de esta insaculación podrá estar presente un representante de cada partido político;

 

b) Las Asambleas Municipales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten más aptos y que no estén impedidos física o legalmente para ocupar el cargo en los términos de esta Ley;

 

c) Los ciudadanos que resulten seleccionados, serán convocados por las Asambleas Municipales para que asistan a los cursos de capacitación que se impartirán del 21 de abril al 31 de mayo del año de la elección;

 

d) Las Asambleas Municipales elaborarán una relación de aquellos ciudadanos que hayan recibido y aprobado la capacitación correspondiente y de esta relación insacularán a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla;

 

e) Esta segunda insaculación, se hará de entre los ciudadanos que hayan nacido en cuatro meses del año que al azar determine el Instituto Estatal Electoral; si no fuesen suficientes se seleccionarán para la insaculación, los ciudadanos nacidos en otro mes más, también escogido al azar y así sucesivamente;

 

f) Las Asambleas Municipales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados y determinarán, según su idoneidad, los cargos a desempeñar. Realizada la integración, las Asambleas Municipales lo notificarán a la Asamblea General y ordenarán su publicación para todas las secciones electorales del municipio;

 

g) Las Asambleas Municipales notificarán personalmente y por escrito a los integrantes de la casilla sus respectivos nombramientos; y

 

h) Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

 

ARTÍCULO 104.

 

1. La lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación se publicarán por conducto del Instituto Estatal Electoral en los diarios de mayor circulación de las principales ciudades del Estado, por lo menos en dos ocasiones, una el domingo previo a la elección y la otra el mismo día de los comicios.

 

2. En los municipios donde no exista periódico se distribuirá la información impresa a cargo de la Asamblea Municipal”.

 

 

De las disposiciones legales transcritas se desprende lo siguiente:

 

a) El Instituto Estatal Electoral es depositario de la autoridad electoral estatal y, por tanto, es el organismo encargado de la dirección y vigilancia de las elecciones estatales.

 

b) La asamblea general es el órgano supremo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y tiene, entre otras atribuciones, la de dictar las resoluciones que sean necesarias a efecto de hacer efectivas las disposiciones de la ley electoral y cuidar la adecuada integración y funcionamiento de las asambleas municipales.

 

c) La Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua puede dictar todas las resoluciones necesarias para el debido desarrollo del proceso electoral, en ejercicio de la facultad expresa precisada.

 

d) Las sesiones de la asamblea general serán públicas, en las cuales se necesita la asistencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos.

 

e) Las asambleas municipales son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, y están encargadas de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

 

f) Las asambleas municipales tienen entre otras, la facultad expresa de integrar las mesas directivas de casilla y, el deber de acatar los acuerdos que dicte la asamblea general.

 

g) Los ciudadanos chihuahuenses tienen el deber de desempeñar las funciones electorales, entre las que se encuentra la obligación de integrar las mesas directivas de casilla, las cuales constituyen órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación en las secciones electorales respectivas.

 

Como se ve, el artículo 54, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua prevé la facultad de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, para dictar todas las resoluciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la ley electoral, dentro del marco de sus atribuciones, a fin de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de su derecho político-electoral de votar, vigilar el cumplimiento de su obligación de integrar mesas directivas de casilla, cuidar el debido funcionamiento de las asambleas municipales, las que tienen como atribución y deber, la integración de las mesas directivas de casilla. Consecuentemente, si la asamblea general tiene la citada facultad reglamentaria puede dictar las resoluciones o acuerdos necesarios para garantizar la debida integración de las mesas directivas de casilla, sobre todo que es el órgano supremo del Instituto Estatal Electoral.

 

Esa facultad constituye una autorización del legislador local a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, como órgano supremo, depositario de la autoridad electoral en el estado, para hacer efectiva y eficiente la integración y renovación de los poderes públicos locales, a través de los lineamientos que emita para que se lleven a cabo debidamente las etapas del proceso electoral respectivo, pues considerar lo contrario podría ocasionar un daño mayor e irreversible en dicho proceso, como sería, que no se integraran debidamente, en tiempo y forma, las mesas directivas de casilla, lo que podría traducirse en que no se recibiera la votación en toda la demarcación territorial.

 

En las condiciones relatadas, de una interpretación sistemática de los artículos que regulan la integración y atribuciones de las autoridades electorales, así como el desarrollo de las etapas del proceso electoral en el Estado de Chihuahua se puede desprender también, que el órgano supremo del Instituto Estatal Electoral, sí tiene facultades para dictar los acuerdos o resoluciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la ley electoral, como es la emisión de acuerdos normativos, que tienen el carácter de obligatorios para los órganos jerárquicamente inferiores, con el objetivo de hacer eficiente y posible la debida integración de las mesas directivas de casilla y que así se garantice a los ciudadanos chihuahuenses, el poder cumplir con el deber de ser integrantes de esos órganos electorales y ejercer su derecho de voto el día de la jornada electoral.

 

En este orden de ideas, resulta pertinente analizar los diferentes acuerdos de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, para dilucidar si estuvieron emitidos en ejercicio de la facultad antes señalada.

 

Para su identificación se procede a relacionarlos de la siguiente manera:

 

1. ACUERDO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN SEGUIR LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES EN LA PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS (séptima sesión extraordinaria, segunda época, de fecha once de mayo del año dos mil uno).

 

2. ACUERDO PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE LA SEGUNDA INSACULACIÓN DE INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (décimo quinta sesión extraordinaria, segunda época, de quince de mayo del año dos mil uno).

 

3. ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA CONFORME A LA IDONEIDAD DE LOS CIUDADANOS INSACULADOS EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES (décimo quinta sesión extraordinaria, segunda época, de quince de mayo del año dos mil uno) que en su parte conducente establece:

 

“...

QUINTO. En caso de que las asambleas de los municipios mencionados, tengan la necesidad de realizar cambios a la integración de algunas mesas directivas de casilla, se ajustará a lo siguiente:

 

1) La modificación a la integración deberá ser aprobada por la asamblea municipal que corresponda, debidamente fundada y motivada.

 

2) El plazo máximo para efectuar cambios a la integración de las mesas directivas de casilla será el veinticinco de junio del presente año, debido al término de la etapa de capacitación.

 

3) Toda modificación realizada en los términos de este acuerdo deberá ser notificada con oportunidad al Instituto Estatal Electoral.

 

...”.

 

4. ACUERDO EN RELACIÓN AL NÚMERO DEFINITIVO DE CASILLAS BÁSICA, CONTIGUAS, EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES A INSTALARSE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL (Cuarta sesión ordinaria, Segunda época, de fecha siete de junio del año dos mil uno).

 

5. ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE NO SE HAN LOGRADO INTEGRAR (Cuarta sesión ordinaria, Segunda época, de fecha siete de junio del año dos mil uno) que en la parte que interesa establece:

 

“...

 

SEGUNDO. En aquellos municipios con problemas para integrar las casillas en las cuales se haya agotado el listado de reserva de la segunda insaculación y que no cuenten con listado de ciudadanos aptos de la primera insaculación, deberán remitirse al listado nominativo, exceptuando a los ciudadanos que resultaron de la primera insaculación, tomando en cuenta los criterios utilizados para realizar la segunda insaculación en este caso el mes de nacimiento.

 

TERCERO. Se otorga la facilidad de reasignar los cargos de los funcionarios, en aquellos municipios en los cuales no se han podido integrar las mesas directivas de casilla, debido a la asignación que resultó de la segunda insaculación e integración.

 

CUARTO. Se autoriza la aplicación de los lineamientos aprobados para llevar a cabo la integración de casillas que en lo subsecuente se encuentren en la situación descrita en el considerando segundo del presente acuerdo.

 

QUINTO. En caso de que una o varias casillas de determinado municipio tuvieran la necesidad de integrar conforme al presente acuerdo, deberán informar esto a la Coordinación de Capacitación Electoral y Educación Cívica, quien valorará la integración y en caso de proceder, hará de su conocimiento al secretario general, quien dará cuenta a la asamblea general.

 

...”.

 

6. ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA CAPACITAR FUERA DEL PLAZO A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES QUE NO HAYAN TERMINADO EL VEINTICINCO DE JUNIO (Quinta sesión ordinaria, Séptima época, del veinticinco de junio del año dos mil uno) que en su parte conducente establece:

 

“...

 

PRIMERO. Se autoriza para capacitar fuera del plazo a las asambleas municipales que al 25 de junio del 2001 no hayan concluido el 100% de ciudadanos capacitados.

 

SEGUNDO. En caso de sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla que se presenten hasta un día antes de la jornada electoral, esto es, el 30 de junio del 2001, en las que se tenga que acudir a la lista de reserva, segunda insaculación, primera insaculación o listado nominal, se autoriza a las asambleas municipales a que los capaciten hasta ese día.

 

...”.

 

Las documentales antes relacionadas, que obran en el expediente en copias certificadas por el Secretario Técnico de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c), en relación con el 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas expedidas por un funcionario investido de fe pública

 

Como se ve, mediante los acuerdos identificados con los números 3, 5 y 6, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua autorizó a las asambleas municipales, para que capacitaran a los funcionarios de las mesas directivas de casilla fuera del plazo legal, cuando no hubieren concluido la capacitación del 100% de los ciudadanos. En los casos de sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla, presentados hasta un día antes de la jornada electoral, se autorizó a las asambleas a realizar la capacitación hasta el último día.

 

Estas autorizaciones no violan el principio de legalidad, como erróneamente lo sostiene el tribunal responsable, ya que si bien se autoriza a capacitar, insacular y sustituir a ciudadanos, para que fungieran como funcionarios de mesas directivas de casilla, después del treinta de mayo del año en curso y hasta un día antes de la jornada electoral, esa autorización tenía por objeto, que los órganos electorales competentes (asambleas municipales) integraran adecuadamente las mesas directivas de casilla con ciudadanos debidamente seleccionados y capacitados, en cumplimiento a lo que disponen los artículos 22, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 6, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que esencialmente establecen la obligación de los ciudadanos chihuahuenses de desempeñar las funciones electorales, consistentes en integrar las mesas directivas de casilla, de forma tal que, además, se garantice la adecuada recepción de la votación el día de la jornada electoral.

 

Por lo anterior se arriba a la conclusión de que, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral emitió legalmente los acuerdos referidos, tendentes a lograr la debida integración de las mesas directivas de casilla, y que las asambleas municipales, en términos de los artículos 69, párrafo 1, inciso j), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tenían la obligación de acatarlos.

 

En tal virtud, si los acuerdos sobre la ampliación de los plazos legales establecidos para la capacitación y sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla fueron emitidos legalmente, sobre la base de la función reglamentaria a que se ha hecho referencia con antelación, resulta evidente que el contenido de esos acuerdos también es legal. Esto es, la ampliación ya mencionada tuvo como objeto la correcta integración de las mesas directivas de casilla, con funcionarios que fueran debidamente capacitados y elegidos por la autoridad electoral, con anterioridad a la celebración de los comicios.

 

Consecuentemente, la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, al señalar que el inciso d) del referido artículo establecía como plazo perentorio, para la capacitación de los ciudadanos seleccionados, el treinta y uno de mayo del año en curso, y que a partir de esa fecha, cualquier acuerdo o lineamiento que emitiera la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en donde ampliara ese plazo para la capacitación y sustitución de los ciudadanos que serían designados funcionarios de mesas directivas de casilla, serían violatorios del principio de legalidad, por el simple hecho de no respetar el plazo previsto en la ley electoral y que la Asamblea Municipal de Juárez, al acatar esos acuerdos de ampliación, también incurrió en la violación del principio de legalidad, interpretación que a todas luces resulta incorrecta, ya que tener como validada esa determinación, haría nugatorio el ejercicio de los derechos político-electorales tutelados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, como es el derecho de votar y ser votado en elecciones democráticas, así como prescribir el deber de los ciudadanos chihuahuenses de integrar las mesas directivas de casilla, previsto en los artículos 22, fracción IV, de la constitución local, así como 6, párrafo 1, de la ley electoral estatal invocada; en este contexto, conforme con las reglas de la lógica y la experiencia, se desprende que el órgano cúspide a nivel local del instituto electoral, encargado de organizar y vigilar las elecciones, tiene la obligación de verificar que el proceso electoral se lleve a cabo en los plazos y términos que prevé la propia ley electoral, razón por la cual, cuando la ley no disponga un plazo para realizar cierta actividad relacionada con la etapa que se está desarrollando, o bien, que resulte insuficiente para ejecutar en tiempo y forma lo ordenado por la ley, necesario para el debido desarrollo del proceso electoral, en virtud de la facultad de emitir resoluciones, dicho órgano puede dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivo el propósito de la ley.

 

Por otro lado, como acertadamente sostiene el partido actor, es posible estimar que la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua otorgó la autorización correspondiente para la sustitución de los funcionarios de mesas directivas de casilla, antes de la jornada electoral, según se verá a continuación.

 

Como ya quedó precisado con antelación, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua emitió acuerdos, mediante los que amplió el término para la capacitación y sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, hasta un día antes de la jornada electoral.

 

Dicha actividad reglamentaria de la citada asamblea general es legal, porque está facultada para realizar todas las resoluciones que conduzcan a la debida integración de las mesas directivas de casilla, según ya se dejó asentado con antelación.

 

Uno de los citados acuerdos autoriza a las asambleas municipales a realizar la capacitación y sustitución de funcionarios fuera del plazo previsto por la ley, cuando la función respectiva no se hubiera terminado al veinticinco de junio del año dos mil uno.

 

Con relación a este punto, existe el acta de sesión ordinaria número 8, celebrada a las trece horas con diez minutos del día veinticinco de junio del año dos mil uno. En ésta consta que, en el punto segundo, la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua informó sobre la capacitación electoral a funcionarios de mesas directivas de casilla y el avance obtenido a esa fecha. Al respecto, el encargado de capacitación electoral manifiesta, que con relación a los funcionarios de casilla suplentes, habían sido capacitados tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve y que a la fecha de la sesión se habían realizado dos mil cuatrocientas sustituciones, por motivos diversos.

 

Asimismo, en el acta respectiva consta, que el consejero presidente de la asamblea municipal declaró, que con relación al informe del capacitador faltaban de capturarse otros datos; que se estaban capacitando aproximadamente a quinientas cincuenta personas diarias y que el avance obtenido por el departamento de capacitación electoral era bueno, comparado con el logrado en el proceso electoral de mil novecientos noventa y ocho.

 

Por otro lado, en el acta de la sesión extraordinaria número tres de veintisiete de junio del año dos mil uno, consta que la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua trató el tema señalado en el inciso a) de dicho documento, sobre la capacitación electoral. Con relación al tópico señalado, aparece la intervención del encargado del departamento de capacitación electoral, Sergio Pacheco González, quien expuso, que a la fecha de la sesión se encontraba cubierto el 100% de funcionarios de casilla propietarios y el 98% de los suplentes.

 

Lo anterior pone en evidencia, que la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua estuvo involucrada de manera directa con la capacitación electoral y la sustitución de funcionarios, realizada sobre la base del acuerdo del consejo general sobre la ampliación del plazo para realizar la actividad mencionada.

 

Consecuentemente, no es válido estimar, que la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua no haya dado su autorización para la realización de la sustitución de funcionarios electorales antes de la jornada electoral, puesto que si dicha asamblea fue la que participó de manera directa en la capacitación posterior al plazo legal y en la sustitución respectiva, resulta claro que implícitamente otorgó su autorización y dio legalidad a los actos en que se llevó a cabo la capacitación y sustitución ya mencionada.

 

Por tanto, la autoridad responsable se pronunció de manera incorrecta al estimar, que no se advertía la autorización por parte de la asamblea municipal de la lista definitiva de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada por conducto del Instituto Estatal Electoral en los diarios de mayor circulación, el domingo previo a la elección y el día de los comicios.

 

Lo relatado conduce a considerar que, los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral en las diferentes mesas directivas de casilla fueron los autorizados por las autoridades correspondientes y, por ende, no existió la irregularidad grave aducida por el Partido Revolucionario Institucional, en la etapa previa a la jornada electoral.

 

 En la sentencia reclamada se determinó, que las pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional, demostraban que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, los días veintiocho y treinta de junio y el día de la jornada electoral, difundió por televisión tres mensajes cuyo contenido, se estimó, tuvo fines proselitistas a favor del Partido Acción Nacional, ya que en uno de los mensajes se hacía una defensa general del municipio de Juárez, aludiendo a “intereses oscuros de un partido político”, y que en los otros dos, no sólo se hacía una invitación a los “juarenses” a votar en las elecciones municipales del primero de julio del dos mil uno, sino que además se hacia una serie de apreciaciones subjetivas que favorecían al Partido Acción Nacional; que lo anterior constituía una irregularidad grave violatoria del principio de equidad y, por tanto, del de certeza respecto al resultado de la elección.

 

Las pruebas con las cuales el tribunal responsable consideró acreditado lo anterior, son las siguientes:

 

a)          Videocinta que contiene la siguiente leyenda “Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez”, en cuya grabación aparece la imagen de un hombre vestido con traje oscuro, camisa blanca, corbata verde estampada, a quien en la pantalla se identifica como Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Alcalde de Ciudad Juárez, en el lado izquierdo de éste se encuentra una Bandera Nacional, y en la parte inferior de la pantalla, cuyo fondo es negro, aparece el Escudo de Ciudad Juárez; la persona indicada manifiesta lo siguiente: Amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por eso te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar.” La duración del mensaje es de treinta segundos.

 

En seguida aparece en pantalla la misma persona, en la parte inferior de la imagen dice:Gustavo Elizondo, Presidente Municipal de Juárez”, quien manifiesta lo siguiente: “Recientemente han aparecido campañas que muestran una imagen distorsionada de Juárez y de los juarenses, pretenden mostrarnos un Juárez que no prospera, violento, sin infraestructura urbana, en un Juárez que no corresponde a la realidad ni al Juárez en que todos hemos puesto nuestro esfuerzo, empeño, para hacerlo cada vez mejor. Detrás de estas campañas están la desesperación y oscuros intereses de un grupo político y del partido que representa, por lograr a costa, incluso de Juárez mismo, el poder en el municipio. Juárez es hoy, gracias a ti, el municipio más importante y próspero del estado, donde personas de todo el país encuentran una mejor calidad de vida. Juárez es trabajo. Juárez es industria, comercio. Juárez es próspero. Los juarenses trabajamos mucho para tener la ciudad que hoy es orgullo del Estado de Chihuahua y de la República Mexicana. No permitas que las mentiras y palabrería vana nos dividan y lleven al odio y la violencia. Juárez seguirá siendo, pésele a quien le pese, refugio de la libertad y custodia de la República”.

 

En el video no se señala ni se identifica algún canal de televisión que lo hubiese grabado o que lo haya difundido en día y hora determinados.

 

b) Videocinta que contiene la grabación del programa “Sábado Gigante”, en cuya imagen se hace alusión al canal veintiséis de Univisión de El Paso, Texas; en la transmisión aparecen diversos comerciales, algunos alusivos a la programación de Univisión; en un espacio destinado a cortes comerciales, aparece en pantalla, de fondo negro, una persona que en la propia pantalla se le identifica como Gustavo Elizondo Aguilar, vestido con un traje oscuro, camisa blanca y corbata verde estampada, a un lado de éste, la Bandera Nacional, y en la parte inferior de la pantalla, el Escudo de Ciudad Juárez. La persona indicada emite el siguiente mensaje: Hace apenas pocos años, los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así, fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México. El respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por eso, te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez. Que nada ni nadie te impida votar.” Al final del mensaje aparece en pantalla lo siguiente: “AVISO: La emisión de este mensaje fue restringida en Ciudad Juárez”. Enseguida aparece un anuncio comercial, y luego continúa el programa “Sábado Gigante”.

 

 c) Copia fotostática simple de un documento memoradum, de dos columnas, el cual no tiene firma o sello que lo vincule con alguna empresa o dependencia. Dicho documento señala “Cliente: Presidencia. Inicio 28 jun. Término 28 jun.“. En la columna izquierda está manuscrito, el número 40, encerrado en un círculo, y en la columna derecha se indica lo siguiente “14:00 a 24:00, 12:55, 14:24, 14:26, 14:45, 14:47, 14:54, 15:00, 15:17, 15:26, 15:34, 15:43, 15:54, 16:13, 16:27, 16:37, 16:46, 16:56, 17:16, 17:26 y 18:28”. Al final aparece la nota que dice: ¡se canceló por orden del Sr. Cabada!.

 

 d) Copia fotostática simple de un documento de cuatro hojas, sin firma, sin sello y sin logotipo o membrete de alguna empresa, que dice:XEJ TV CANAL 5. ORDEN DE PUBLICIDAD. No. de orden 14867. Fecha 06/28/2001. Tipo LNC. Cliente 0. Corto H. AYUNTAMIENTO. Versión INVITACIÓN. (hoja 2) F. Inicio 06/28/2001. F. Término 07/01/2001. Duración 30. Publicista 0. Clase VARIOS. DETALLE DE ÓRDENES”. En seguida se detalla en tres columnas, hora, importe y día; en el rubro día aparece jueves, viernes, sábado y domingo; en la columna relativa a hora aparecen diversos horarios que fluctúan, para el jueves, de las seis a la veintitrés horas, para el viernes, de las seis treinta a la veintitrés horas, para el sábado, de las seis treinta a las veintitrés horas, y para el domingo, de las diez a las dieciséis treinta horas.

 

e) Copia certificada del oficio de veintiocho de junio de dos mil uno, suscrito por Manuel Loera de la Rosa y Eustacio Gutiérrez Corona, Consejero Presidente y Secretario de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

 

En dicho documento se menciona lo siguiente:

 

“Ing. Gustavo Elizondo Aguilar

Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Juárez.

P r e s e n t e.

 

Sirva este conducto para enviarle un cordial saludo y a la vez informarle del acuerdo tomado por la Asamblea Municipal Electoral en su Cuarta Sesión Extraordinaria celebrada hoy 28 de junio de 2001, relativo a la necesaria conclusión de las campañas electorales, prescrita en el artículo 90 de la Ley Estatal Electoral.

 

Al respecto, el pleno de la Asamblea resolvió exhortarlo respetuosamente a retirar un spot que hoy ha empezado a transmitirse en las principales estaciones y canales de radio y televisión de nuestra ciudad, en el que usted convoca a los ciudadanos de nuestra ciudad a emitir su voto el próximo domingo primero de julio.

 

Sin ánimo de insistir en las atribuciones que como autoridad electoral nos concede la ley respecto a la regulación de las campañas electorales y el papel que dentro de ellas pueden cumplir los funcionarios públicos de los gobiernos locales, consideramos que dado el rumbo que tomaron las campañas electorales en nuestra ciudad, cuyo deterioro fue ampliamente comentado por usted, es necesario no escatimar ningún esfuerzo para despejar el ambiente que la escalada de mensajes cargados de denuncia generó en el ambiente electoral de nuestra comunidad. A los ciudadanos les quedan unas cuantas horas de reflexión para elegir a sus gobernantes y representantes y por esta razón nos parece oportuno y necesario exhortarlo para que retire los spots, que ya hemos mencionado.

 

A t e n t a m e n t e

 

Mto. Manuel Loera de la Rosa Lic. Eustacio Gutiérrez Corona

Consejero Presidente   Secretario de la Asamblea”

 

 

 f) Copia certificada de los oficios de veintiocho de junio de 2001, enviados por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua a diversos medios de comunicación del Municipio de Juárez, con el propósito de evitar la transmisión de mensajes donde invita a la ciudadanía a votar el domingo primero de julio. Los oficios en cuestión fueron recibidos el mismo veintiocho de junio, por los respectivos medios de comunicación a quienes se les enviaron, siendo los siguientes: 1.- Grupo MVS Radio, 2.- Norte de Ciudad Juárez, 3.- Radio Comunica, S.A. de C.V., 4.- Grupo Imer, 5.- Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V., 6.- Grupo Multimedios Estrellas de Oro, 7.- El Mexicano, 8.- Lic. Sergio Cabada (XHDF-TV), 9.- CABAFER ASOCIADOS, S.A. DE C.V., 10.- CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V., 11.- TELEVIMEX, S.A. DE C.V., 12.- RADIOTELEVISIÓN DEL RÍO BRAVO, S.A. DE C.V., 13.- Grupo Radio México, 14.- Diario de Juárez, 15.- TELEVISÓN DE LA FRONTERA, S.A. y 16.- Lic. Sergio Cabada (XHIHT-TV).

 

 g) Informe que rinde el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, donde en lo que interesa, manifestó:

 

“Bajo protesta de decir verdad señalo que la administración municipal que encabezo jamás realizó publicidad o propaganda sobre la gestión u obra pública realizada por la misma los treinta días previos a la jornada electoral del pasado primero de julio, situación que evidentemente sí hubiese vulnerado la ley de la materia en perjuicio del principio de equidad, principio rector, en nuestra entidad, de los procesos electorales.

 

(...)

 

En el caso que hoy ocupa nuestro entendimiento, el mismo criterio puede ser aplicado al exhorto suscrito por el Consejero Presidente del IEE, ya que con apreciaciones subjetivas vagas, y sin fundamentación y motivación legal alguna, pretendió, vulnerando nuestro sistema de facultades expresas al que toda autoridad debe sujetarse, impedir un acto perfectamente legal de la Presidencia Municipal a mi cargo, como lo es el invitar a los ciudadanos del municipio que me honro en presidir, a que en un clima de paz y de madurez cívica concurrieran a las urnas a votar por el partido político de su preferencia, mensaje central del spot televisivo que la autoridad electoral pretendió censurar.

 

Como otro antecedente de importancia y con relación a la queja que formula el partido político que presenta la impugnación contra los resultados de la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Juárez, sobre la actuación de esta presidencia municipal en el proceso electoral que acaba de concluir en su etapa de la jornada electoral, debo señalar que en el proceso electoral federal de 2000, esta presidencia municipal también, al igual que muchas otras en el estado, exhortó a la ciudadanía a acudir a votar. Lo anterior no motivó ninguna queja por parte de partido político alguno, y mucho menos por parte de autoridad electoral federal alguna, siendo de todos conocida la seriedad y profesionalismo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.

 

En conclusión puedo válidamente afirmar, que los spots televisivos multicitados fueron difundidos por un servidor, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales que norman los procesos electorales y la actuación de las autoridades dentro de éstos, no sólo en nuestra entidad sino en el país entero.

 

(...)

 

En relación a la información solicitada en el inciso b) de su atento oficio, por las consideraciones vertidas en la respuesta a la solicitud de información formulada en el inciso a) del mismo, omití conceder a la autoridad electoral las pretensiones de su ilegal exhorto.

 

Con relación a la información solicitada en el inciso c) de su atento oficio, debo señalar que la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia Municipal a mi cargo, ordenó, por instrucciones de un servidor, la difusión de un spot de televisión en donde el que suscribe, con absoluto apego a las leyes que rigen en nuestro país, exhortó a la ciudadanía de Juárez a emitir su voto en la jornada electoral a desarrollarse el domingo primero de julio pasado, sin establecer que lo hicieran a favor o en contra de partido político alguno, tal como este H. Tribunal lo podrá apreciar del análisis del contenido del mismo, ya que obra en el expediente de la impugnación en estudio. Dicho spot televisivo se contrató en el canal 26 del Paso Texas, repetidora de la cadena UNIVISIÓN con sede en la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos y cuya señal televisiva es recibida en el municipio de Juárez. Los anuncios contratados para transmitirse fueron 12, con un costo de $1,500 us dólares. El pautado de los mismos es el siguiente: 8:56 pm, 9:37 pm, 11:51 pm, 12:09 am, 12:29 am, 12:45 am, 4:26 am, 3:28 pm, 3:42 pm, 5:47 pm, 6:22 pm y 9:22 pm.”; y

 

h) Informe rendido por el Secretario de Comunicación Social de la Administración del Municipio de Juárez, al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, donde informa, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“Con respecto a la información solicitada en el inciso c) de su atento oficio, debo señalar que la Secretaría de Comunicación Social a mi cargo, ordenó la difusión de un spot de televisión en donde el Presidente Municipal de Juárez, con absoluto apego a las leyes que rigen en nuestro país, exhortó a la ciudadanía de Juárez a emitir su voto en la jornada electoral a desarrollarse el domingo primero de julio pasado. Dicho spot televisivo se contrató en el canal 26 de El Paso, Texas, repetidora de la cadena UNIVISIÓN con sede en la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos y cuya señal televisiva es recibida en el municipio de Juárez. Los anuncios contratados para transmitirse fueron 12, con un costo de $1,500 us dólares. El pautado de los mismos es el siguiente: 8:56 pm, 9:37 pm, 11:51 pm, 12:09 am, 12:29 am, 12:45 am, 4:26 am, 3:28 pm, 3:42 pm, 5:47 pm, 6:22 pm y 9:22 pm.”

 

En consideración al agravio expresado por el actor, debe dilucidarse en primer lugar, si está probado que los mensajes contenidos en los videos precisados en los incisos a) y b), fueron o no difundidos por televisión en el Municipio de Juárez, específicamente, por los canales locales cinco y cuarenta.

 

Pues bien, los relacionados medios de convicción, valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, son ineficaces e insuficientes para acreditar el hecho de que en los canales de televisión cinco y cuarenta del municipio de Juárez, fueron difundidos cualquiera de los mensajes del Presidente Municipal, contenidos en los videos que se relacionaron en los incisos a) y b) que anteceden.

 

Se sostiene lo anterior, toda vez que el video a que se alude en el inciso a), que se ofreció como prueba para justificar el referido hecho, sólo contiene la grabación de dos mensajes del Presidente Municipal, pero en ningún momento se identifica o se hace alusión, en la imagen respectiva, de que haya sido algún canal de televisión el que realizó la grabación de los mensajes o que los hubiera transmitido al público televidente en un día y hora específicos. Esto quiere decir que ese video, lo único que demuestra, es la grabación de los mensajes, pero no su difusión.

 

El segundo video, que se detalla en el inciso b), donde se contiene el mensaje del Presidente Municipal invitando a los ciudadanos a votar el domingo primero de julio, sólo evidencia que el mismo fue publicado por el canal veintiséis de Univisión de El Paso, Texas, con cobertura en Juárez; sin embargo, lo que en esta parte se está analizando es si ese mensaje también fue difundido por los canales de televisión cinco y cuarenta con sede en el municipio de que se trata, circunstancia que del video analizado no se infiere.

 

Es verdad que dentro de los medios de convicción analizados se encuentran las copias fotostáticas simples de un memorandum y de una orden de publicidad, el primero tiene manuscrito el número 40, y el segundo, se refiere al canal cinco de televisión; sin embargo, dichos documentos sólo generan un leve indicio de la existencia de los originales, pero de ellos no es factible considerar, ni siquiera indiciariamente, que el Presidente Municipal, a nombre del Ayuntamiento, contrató en los canales cinco y cuarenta la publicidad del mensaje, y menos que éstos se hayan difundido por esos medios de comunicación.

 

Se sostiene lo anterior, porque no existe ningún elemento de convicción que sirva de referencia para atribuir la autoría del memorándum u orden de publicidad a alguna empresa, dependencia o persona específica, pues en ellos no se precisa el nombre o la firma de alguna persona, ni el logotipo o membrete de alguna empresa o dependencia, de modo que, aun en la hipótesis de que fueran originales los referidos documentos, ninguna eficacia tendrían para acreditar el hecho que se pretende, pues como se dejó señalado, no se puede atribuir su autoría a alguien en particular.

 

También es verdad que se demostró que la autoridad electoral hizo llegar un oficio a diversos medios de comunicación de Juárez (prensa, radio y televisión) con el propósito de impedir la publicación de mensajes, invitando a la ciudadanía a votar el domingo primero de julio; sin embargo, en esos oficios no se hace referencia a algún medio específico de comunicación que estuviera transmitiendo el mensaje de que se trata, sólo se mencionan en general a “medios de comunicación”, sin que con ello se pueda inferir, que los canales cinco y cuarenta de Ciudad Juárez estaban difundiéndolo. Basta para corroborar lo anterior, la trascripción del contenido de uno de dichos oficios que es idéntico en todos.

 

“Grupo MVS Radio

Av. Ejército Nacional # 7695

Cd. Juárez, Chih.

 

P R E S E N T E:

 

En virtud de que el Instituto Estatal Electoral ha tenido conocimiento de publicaciones realizadas en medios electrónicos e impresos por parte de Presidentes Municipales, invitando a la ciudadanía a votar el próximo domingo 1° de julio, este Instituto considera que corresponde a la Autoridad Electoral llevar a cabo la promoción del voto por los medios que juzgue conveniente, como a la fecha lo ha realizado, a efecto de evitar que la difusión realizada por cualquier otra autoridad se interprete como propaganda partidista o gestión que encuadren dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 94, numeral 2 y 87, numeral 7, de la Ley Electoral del Estado.

 

Por lo anterior, las publicaciones en el sentido descrito violentan el espíritu de la Ley, que es precisamente brindar a la ciudadanía un espacio de reflexión, exento de influencias de tipo partidista o de cualquier otra índole y así poder razonar el sentido de su voto.

 

Sin otro particular, quedo de usted.

 

Atentamente

Lic. César Eduardo Gutiérrez Aguirre

Secretario General”

 

Además, no pasa por alto que dentro de las pruebas que obran en el expediente de origen, se encuentra la relativa al acta de sesión extraordinaria número tres de la Asamblea Municipal de Juárez, de veintisiete de junio del año en curso, donde se manifestó que el representante del Partido Revolucionario Institucional, solicitó a la Asamblea que “si seguía apareciendo un spot del Presidente Municipal con evidente contenido proselitista, su partido político haría lo mismo con un spot que ya tenía grabado el Gobernador del Estado; solicitando que la asamblea analizara el spot de referencia; lo que hizo”. En atención a ello, la asamblea tomó la decisión unánime de solicitar al Presidente Municipal que retirara o suspendiera el spot de referencia, acordándose también solicitar al Partido Revolucionario Institucional que retirara la publicidad de contenido proselitista que estaba apareciendo en una página de Internet.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que la Asamblea Municipal determinó conminar al Presidente Municipal de Juárez, por la manifestación del representante del Partido Revolucionario Institucional, de que se estaba difundiendo el mensaje en cuestión, pero de ahí no se infiere que la aludida asamblea haya verificado los canales de televisión, las estaciones de radio, el horario, el día y demás circunstancias en que supuestamente se estaba realizando la difusión de dicho mensaje; lo cual lleva al convencimiento de que con la prueba analizada, tampoco se demuestra el hecho controvertido.

 

De los informes que rindieron el Presidente Municipal y el Secretario de Comunicación Social de Juárez, Chihuahua, al Tribunal Estatal Electoral, tampoco se puede deducir algún punto que admita servir de sustento para que, adminiculado con los demás medios de convicción, pueda determinarse que cualquiera de los mensajes grabados en los dos videos analizados, fue difundido por los canales cinco y cuarenta de Juárez, Chihuahua, toda vez que en dichos informes lo único que se reconoce, es la difusión del mensaje donde, entre otras cosas, se invita a los “juarenses” a votar, pero no se reconoce que ese mensaje lo hayan ordenado publicar en algún medio de comunicación con residencia en el indicado municipio, específicamente los canales de televisión cinco y cuarenta, pues lo que admiten es la transmisión de dicho mensaje, pero por el canal veintiséis de Univisión de El Paso, Texas, con cobertura en Ciudad Juárez.

 

Además, debe considerarse la mayor o menor dificultad que en el caso se presentaba para obtener la prueba directa de la difusión del mensaje en los referidos canales cinco y cuarenta. En el caso, se considera que no resultaba difícil que el Partido Revolucionario Institucional probara directamente el hecho en cuestión, pues el simple informe de los representantes de los canales de televisión mencionados hubiera despejado cualquier duda al respecto; sin embargo, no se ofreció como prueba ni se solicitó que se requirieran tales informes.

 

En esas condiciones, asiste razón al Partido Acción Nacional, pues la indebida valoración de los correspondientes medios de convicción propició, que el tribunal responsable considerara demostrado, que los mensajes del Presidente Municipal se transmitieron en los canales cinco y cuarenta, lo cual, como se vio, no quedó acreditado.

 

Lo que sí está probado, e incluso no impugnado por el partido político actor, es que el Presidente Municipal de Juárez ordenó transmitir el mensaje, en el canal veintiséis de Univisión, de El Paso, Texas, con cobertura en Ciudad Juárez, invitando a la población a emitir su voto en la elección municipal del domingo primero de julio del año en curso.

 

En el informe que dicho Presidente Municipal rindió al Tribunal Estatal Electoral, reconoce que contrató en el canal veintiséis de El Paso, Texas, repetidora de la cadena de Univisión con sede en la ciudad de Miami, Florida, cuya señal televisiva es recibida en el Municipio de Juárez, la transmisión de un spot, donde exhorta a la ciudadanía a votar en la respectiva jornada electoral; que los anuncios contratados fueron doce, con un costo de mil quinientos dólares y el siguiente pautado:8:56 pm, 9:37 pm, 11:51 pm, 12:09 am, 12:29 am, 12:45 am, 4:26 am, 3:28 pm, 3:42 pm, 5:47 pm, 6:22 pm y 9:22 pm.”

 

Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece en su último apartado, que todas las autoridades que actúen dentro de la entidad en que habrá de llevarse a cabo una elección, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes del día de las elecciones; mientras tanto, el artículo 90, apartado 2, establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Las anteriores normas tienen como propósito salvaguardar los principios de equidad en la contienda electoral y de libertad en la emisión del sufragio, prohibiendo, por una parte, que cualquiera autoridad, con influencia en la entidad de que se trate, a través de la difusión de obra pública, favorezca a un partido político contendiente, y por la otra, que el electorado tenga un tiempo para reflexionar su voto a partir de las propuestas y plataforma de los contendientes, y pueda así, con libertad, decidir quién habrá de ocupar el puesto público correspondiente.

 

El mensaje difundido por el Presidente Municipal en el canal veintiséis de Univisión, es del siguiente tenor: “Hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así, fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por eso te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar.”

 

El análisis de la anterior trascripción pone de manifiesto, que el Presidente Municipal, además de invitar a los ciudadanos a que decidan libre y concientemente el futuro del Municipio de Juárez, a través de la emisión del voto en la jornada electoral, también alude a los obstáculos que, en su concepto, enfrentaron los “juarenses” pocos años antes, y que impedían el respeto a su libertad; asimismo refiere, en plural, que “fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México”.

 

Ciertamente, el mensaje analizado no contiene en forma directa propaganda proselitista a favor de un partido político determinado; sin embargo, contrariamente a lo que aduce el Partido Acción Nacional, en el referido mensaje no sólo se hace una invitación a los ciudadanos a que voten en la elección municipal de Juárez, sino además se formulan algunas consideraciones relacionadas con obstáculos que, en concepto del emisor, afectaban la libertad de los “juarenses” hace apenas “pocos años“, lo cual ya no constituye una exhortación a votar, sino una comparación entre lo que en su concepto ocurría antes, con lo que dice sucede actualmente en el Municipio, respecto a la libertad en general; incluso, en plural se dice en el mensaje que “fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México”, con lo que evidentemente, se valora negativamente el pasado y positivamente el presente, siendo que es un hecho público que desde hace tres administraciones, el Partido Acción Nacional ha obtenido la Presidencia Municipal y que de ese partido se postuló al actual Presidente Municipal.

 

En esas condiciones, aun cuando directamente no se hace proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, en el mensaje se califica la situación en que se encontraba el Municipio de Juárez antes y después, lo cual indirectamente tiende a favorecer las administraciones municipales encabezadas por quienes han sido postulados por el Partido Acción Nacional, en detrimento de las administraciones encabezadas por personas surgidas de otros partidos.

 

Por consiguiente, es inconcuso que con la actuación del Presidente Municipal, se infringieron las disposiciones electorales que tienden a garantizar la equidad de la elecciones y la libertad del sufragio, pues a través de difundir un mensaje en el que indirectamente se favorece a un partido político, se pierde la equidad de la contienda y se puede contribuir de algún modo a perturbar la libertad del sufragio, pues el electorado que lo vea y escuche puede tomarlo en consideración para inclinar su intención de voto.

 

Sin embargo, para conocer la gravedad atribuible a la falta y para calificarla como determinante para el resultado de la elección, resulta necesario tener en cuenta los factores que rodearon la infracción, como son: la persona que emite el mensaje; el tiempo de transmisión del mismo; la imagen proyectada en la pantalla; el contenido del propio mensaje; el número de veces que fue transmitido; el tiempo de duración; el número de medios de comunicación en que fue difundido el mensaje; el raiting de ese medio de comunicación dentro del municipio y los horarios de transmisión.

 

En el caso, lo que puede inclinar a la infracción hacia un grado mayor de gravedad, es el hecho de que la persona que difundió el mensaje haya sido el Presidente Municipal, del cual como lo consideró la responsable, resulta válido presumir que se encuentra en condiciones favorables para ejercer un liderazgo en la entidad; que ese puesto público lo obtuvo después de haber ganado una contienda electoral donde fue postulado por el Partido Acción Nacional, así como que la transmisión del mensaje se haya realizado en días prohibidos legalmente para hacer proselitismo político, pues en el caso se acreditó que cuando menos el treinta de junio se transmitió el mensaje cuestionado.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el aludido mensaje fue transmitido sólo en un canal de televisión que tiene cobertura en el Municipio de Juárez, Chihuahua, y que está demostrado, con los oficios que remitió la autoridad electoral a los medios de comunicación, que cuando menos existen otros seis canales de televisión abierta en el Municipio, y considerando que los canales, dos de Televisa y trece de Televisión Azteca, tienen cobertura Nacional, entonces, puede sostenerse que incluido el canal veintiséis de Univisión, con cobertura, en el Municipio de Juárez, los ciudadanos pudieron elegir, en el mismo horario, cuando menos, entre nueve canales, cuál de ellos sintonizar; que el contenido del mensaje no es de proselitismo directo, más bien es indirecto; que en la imagen proyectada en pantalla no aparecen objetos o dibujos que se identifiquen o que puedan vincularse con algún partido político, y que sólo está demostrado plenamente que en doce ocasiones se transmitió el mensaje, por haberlo admitido el citado funcionario.

 

Las anteriores precisiones admiten servir de base para sostener que la irregularidad advertida no alcanzó extrema gravedad, así como que al estar localizada en un ámbito material y temporal que no se puede estimar de gran extensión, no puede reputarse como una acción generalizada, y menos determinante por sí sola para el resultado general de la elección, pues sería ilógico sostener que la transmisión del mensaje en doce ocasiones, haya logrado que muchos electores que no tenían previsto votar por el Partido Acción Nacional, se hayan inclinado por esta opción, por el impacto que les causó el mensaje difundido, o que otros muchos que no iban a votar se sintieran convencidos de hacerlo por el citado instituto político, como producto de ver y escuchar el mensaje, todo esto a grado tal que la cantidad de ciudadanos captados por dicho medio haya establecido la diferencia de más de nueve mil votos habidos entre el primero y segundo lugar en los comicios municipales juarences.

 

En consideración a lo anterior, se considera mínima la gravedad de la irregularidad evidenciada, sin que por sí misma se considere determinante para el resultado de la elección municipal; sin embargo, esta irregularidad debe analizarse en conjunto con algunas otras irregularidades que pudieran advertirse más adelante.

 

Como cuarto agravio, el partido político actor impugna lo considerado por la autoridad responsable en los numerales 14, 15 y 15 bis del considerando séptimo, así como el apartado IV del considerando noveno, de la resolución impugnada, relativos a lo que el accionante considera como supuesta participación ilegal del contador público Francisco Barrio Terrazas, en el cierre de campaña del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Juárez, Chihuahua.

 

En ese agravio, se expresan diversos argumentos con el objeto de demostrar lo que, desde el punto de vista de la enjuiciante, constituye una indebida valoración, por parte de la autoridad responsable, de las pruebas consistentes en un video formato VHS, en el que, según la apreciación de la mencionada autoridad, supuestamente se muestra a Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del gobierno federal, pronunciando un discurso en el acto de cierre de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento Municipal de Juárez; la prueba consistente en un documento en el que se contiene la transcripción del discurso que se dice fue pronunciado por el mencionado funcionario federal en el referido acto de cierre de campaña, así como cinco fotografías en las que aparece el mismo funcionario público.

 

Se estiman inoperantes los motivos de inconformidad enderezados por el enjuiciante, en contra de la valoración efectuada por el tribunal responsable, en relación con los medios de prueba antes mencionados, en virtud de que, aun en el supuesto de que le asistiera la razón en cuanto a que dicha autoridad realizó una indebida apreciación del mencionado acervo probatorio, esta circunstancia ningún beneficio reportaría a los intereses del accionante, toda vez que la autoridad responsable, en el apartado IV del considerando noveno de su resolución, no obstante haberles otorgado el carácter de indicios, a las mencionadas probanzas y de haber considerado que la participación de ese funcionario público, en el acto político en cita, constituye una violación al artículo 85, apartado 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Dicha autoridad también estimó que tal violación no puede considerarse como una irregularidad grave que trascienda a la nulidad de la elección, ya que, según consideró la citada autoridad, el discurso fue pronunciado por el funcionario de que se trata en un acto político del Partido Acción Nacional, al que acudió un número no precisado de militantes de ese partido, lo que significa que la participación del mencionado funcionario no fue del conocimiento generalizado del electorado y, en consecuencia, concluye la autoridad, lo anterior hizo infundado el agravio cuarto expresado en el escrito de inconformidad.

 

En este orden de ideas, no obstante que la autoridad responsable le otorgó el carácter de indicios a las probanzas antes mencionadas, también estimó que la violación que con los mismos se demostraba, no podía considerarse como una irregularidad grave que trascendiera a la nulidad de la elección, y que, en consecuencia, el agravio era infundado. De eso se advierte, que tal valoración, correcta o incorrecta, ningún perjuicio causó en la esfera jurídica del accionante, sin que pase inadvertido, que si bien el actor expresó argumentos en los que sostiene que en el supuesto de que estimara probada la presencia del mencionado funcionario público en el acto político de referencia, ese acto, desde el punto de vista del enjuiciante, no constituye una violación al apartado 7 del citado artículo 85, si fuera verdad ese aserto, en su caso, tampoco acarrearía beneficio alguno a los intereses del actor, dado que si como lo estimó la responsable, la existencia de tal violación no se consideró una irregularidad grave que trascienda a la nulidad de la elección, mucho menos podría estimarse que la inexistencia de esa violación pudiera tenerse como tal, sin que, por otra parte, el actor alegue, ni se advierta, que el valor indiciario que la autoridad responsable otorgó a los referidos elementos probatorios haya servido para fundar alguna otra consideración perniciosa para el impugnante de las contenidas en la resolución combatida.

 

Al respecto, se hace notar que el análisis del cuarto agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad, fue motivo de estudio, como ya quedó precisado, en el apartado IV del considerando noveno de la resolución impugnada, en donde se declaró infundado, sin que pase inadvertido, que la mencionada autoridad incurrió en un lapsus calami, dado que no obstante que al inicio del apartado IV se refiere al cuarto agravio del escrito inicial, con la mención de que se trata de la participación del secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el acto de cierre de campaña del candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional en ciudad Juárez, Chihuahua, lo cual se corrobora con la compulsa del citado escrito inicial, en la parte final del segundo párrafo del mencionado apartado IV, la autoridad responsable declara infundado el agravio “quinto” expresado por el mencionado recurrente.

 

Una vez precisado que, de la compulsa de lo considerado por la autoridad responsable en el apartado IV del considerando noveno de la resolución impugnada, con el contenido de la demanda de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, se arriba a la conclusión de que la mencionada autoridad se refiere al agravio cuarto propuesto por este partido, pues en él se expresó como motivo de inconformidad, la participación del Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en el citado cierre de campaña.

 

Cabe precisar que en el apartado XII del considerando noveno de la resolución impugnada, la responsable estableció lo siguiente:

 

“XII. El agravio que el actor llama final, lo hace consistir en violaciones a normas constitucionales y legales que regulan el proceso electoral, hechas de manera sistemática y generalizada, atribuidas al presidente municipal de ciudad Juárez, su Administración Municipal, así como al Partido Acción Nacional y su militancia en ciudad Juárez, que provocaron violaciones sustanciales en la jornada electoral, que resultaron determinantes para el resultado de la elección.

 

Sostiene que los preceptos violados, son todos aquellos que ya quedaron mencionados en el examen de los agravios hechos en párrafos anteriores. Por lo que hace a los hechos en los que funda este agravio final, no son sino todo aquello que refiere en los agravios III, IV, V, VI, VII, VIII, X, y XI, respecto de los cuales se hizo el pronunciamiento individualizado, por lo que en obvio de repetición nos remitimos a lo ahí expuesto, sin perjuicio de que se precise que por lo que se refiere al marcado con el número IV, se determinó que la participación de Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, a pesar de ser violatoria del artículo 85 numeral 7, de la Ley de la Materia, no constituyó una irregularidad grave por no haber tenido la posibilidad de que su intervención hubiese sido del conocimiento general del electorado...”

 

 

En consecuencia, se reitera que si bien la autoridad responsable tuvo por acreditada la participación del mencionado funcionario en el cierre de campaña de los candidatos al ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, postulados por el Partido Acción Nacional, estimó que ese hecho no constituyó una irregularidad grave y, en consecuencia, declaró infundado el agravio relativo, de donde se sigue que, aun en el supuesto de que la autoridad responsable haya tenido por acreditado ese hecho con base en una indebida valoración de las pruebas relativas, este proceder ningún perjuicio originó al ahora impugnante, puesto que el mencionado agravio fue declarado infundado y, por ende, ninguna trascendencia tuvo en el sentido de la resolución impugnada.

 

En lo que ve al agravio quinto, el actor señala que la autoridad responsable, en el considerando noveno, apartado V, de la resolución recurrida, le causa agravio, por realizar una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el entonces recurrente y una errónea interpretación del sentido del artículo 85, apartado 7, de la Ley de la Materia en el Estado de Chihuahua.

 

En efecto, el actor alega que la responsable hace una indebida remisión al apartado III del considerando noveno de la sentencia reclamada, para conceder valor probatorio pleno al recorte periodístico que contiene un desplegado, atribuido al Presidente Municipal de Juárez, sin hacer una valoración específica al propio recorte periodístico.

 

Asimismo, que del contenido del supuesto desplegado no se puede inferir violación alguna al precepto en mención, pues en él no se realiza promoción de gestión de gobierno u obra pública; en todo caso, dice el actor, sale en defensa del municipio de Juárez, al que en campañas políticas previas se le desprestigió como ciudad, por lo que, a su juicio, no puede inferirse una falta que provoque la nulidad de la elección, pues toda autoridad está legitimada para defender a su municipio, estado o país, cuando cualquier campaña publicitaria pretenda denostarlos.

 

Indica que en el supuesto no concedido de que la violación fuere cierta, la consecuencia que se pretende establecer es desproporcionada, pues la misma no podría haber sido determinante para el resultado de la elección, tomando en cuenta que existe un margen de más de nueve mil votos, entre el primero y el segundo lugar, el más alto en los últimos nueve años; además de que para la responsable es suficiente el hecho de la violación, para estimar transgredido el principio de certeza.

 

Es de considerarse fundado esencialmente el agravio.

 

Primero es preciso aclarar que la remisión hecha por la responsable a lo establecido en el número III del considerando noveno de su sentencia, debe entenderse en el sentido de que los razonamientos efectuados en el mismo, sobre los aspectos que lo condujeron a estimar determinante la violación analizada en ese apartado, también son aplicables a la que se estudia en la parte de la resolución motivo de este agravio (apartado V del considerando noveno).

 

En efecto, en el numeral III del considerando noveno, la responsable analiza el hecho consistente, en la transmisión de spots televisivos por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, y luego de establecer que se encuentra acreditado, hace un análisis estimativo acerca de la repercusión o incidencia que tal acontecimiento pudo tener, para afectar los principios rectores del proceso electoral, principalmente el de equidad; para lo cual tomó en cuenta, sobre todo, la investidura del funcionario, su identificación a un partido político que participó en la contienda electoral, que resultó ganador, y un supuesto contenido indirecto del spot, de carácter proselitista a favor de su partido.

 

Como en el apartado que nos ocupa (V del considerando noveno) se estudia lo relativo a la publicación de un desplegado, en medios periodísticos, atribuido al mismo funcionario municipal, se entiende que la remisión hecha por la responsable a lo considerado en el apartado III, significa adoptar para este hecho, las mismas estimaciones que la condujeron a establecer que tal suceso se traduce en una violación que afectó los principios rectores del proceso electoral.

 

Aclarada tal situación, debe decirse que es incorrecta la consideración de la responsable, cuando establece que con los recortes periodísticos en cuestión, aunados a los razonamientos vertidos en el apartado III del considerando noveno, está plenamente acreditada la violación al artículo 85, apartado 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, atribuida al Presidente Municipal de Juárez, y que ésta es grave.

 

Lo anterior, porque en primer término, los recortes periodísticos que se analizan, no son por sí mismos, prueba plena del hecho que se pretende acreditar con ellos, es decir, que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, ordenó la publicación de los desplegados ahí contenidos, sino sólo un indicio de eso.

 

En efecto, la responsable toma en cuenta, para la acreditación de ese hecho, dos recortes periodísticos; uno de el Diario de Ciudad Juárez, Chihuahua, y otro del medio denominado Norte de Ciudad Juárez, ambos en su emisión del miércoles veintisiete de junio de dos mil uno, en los cuales se contiene idéntico desplegado, a página completa, del siguiente tenor:

 

“AMIGOS JUARENCES:

 

Recientemente han aparecido campañas políticas que muestran una imagen distorsionada de Juárez y los juarences.

 

Pretenden mostrar un Juárez que no prospera, violento, de engaños, hundido en la corrupción, sin infraestructura urbana. En fin, un Juárez al que sólo le ven el color negro, sin salvación; que no corresponde a la realidad.

 

Detrás de esas campañas, están la desesperación y los oscuros intereses de un grupo de poder que busca conservar sus privilegios a costa, incluso, de Juárez mismo.

 

Juárez es hoy el municipio más importante y próspero del Estado, aquí vienen personas de todo el país buscando una mejor vida y la encuentran.

 

No permitas que las mentiras y la palabrería vana, nos dividan y nos lleven al odio, a la violencia y al enfrentamiento entre nosotros mismos.

 

Juárez seguirá siendo, pésele a quien le pese, refugio de la libertad y custodio de la República.

 

ING. GUSTAVO ELIZONDO AGUILAR.

Presidente Municipal de Juárez.

 

CD. JUÁREZ, CHIH., JUNIO 27 DEL 2001.

 

 

MUNICIPIO DE JUÁREZ

ADMINISTRACIÓN 1998-2001

“Por un Juárez... cada vez mejor”

 

Por la calidad de tales documentos, que corren agregados a fojas 216 y 216 bis del cuaderno accesorio número 11 del expediente en que se actúa, los mismos carecen en sí mismos de pleno valor probatorio, y sólo generan un indicio de cierta consideración, de que la publicación de ese desplegado corrió a cargo del Presidente Municipal. Esto, porque se trata de publicaciones de carácter privado, de fácil impresión y reproducción, pero cuyo contenido, sobre todo en inserciones pagadas, ordinariamente suele ser veraz.

 

En efecto, los medios impresos llamados periódicos constituyen publicaciones cuya función es difundir al público en general diversa información sobre principales acontecimientos en los ámbitos local, nacional o internacional; en los cuales suelen publicarse mensajes de los que se quiere enterar a ese público. Sin embargo, la información o los mensajes que se publican en tales medios, no tienen consigo la certeza total sobre la veracidad de tal información o mensajes, ni tampoco que estos últimos hayan sido emitidos por la persona a quien se atribuyen, pues tales medios informativos pertenecen a un ámbito privado, en que no priva el principio de fe pública que distingue a los que tienen verificativo en el sector público.

 

En tal virtud, los recortes periodísticos en comento no alcanzan, por sí mismos, valor demostrativo pleno de que haya sido el Presidente Municipal quien ordenó a los medios respectivos, la publicación del desplegado de que se trata. De manera que es precisa su corroboración mediante otros elementos probatorios.

 

Sin embargo, no existen en el expediente otras pruebas que, adminiculadas con los mencionados recortes periodísticos, generen certeza respecto de la publicación de que el mensaje transcrito fue ordenada por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, pues los recortes periodísticos que se analizan sólo generan convicción de que el mensaje fue publicado en los diarios referidos el día veintisiete de junio del presente año, pero no sobre el responsable de los mismos, y en este caso, a diferencia de lo que ocurrió con los spots televisivos, en los informes rendidos por el funcionario señalado y el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento respectivo, no se hace alusión alguna respecto de los desplegados periodísticos, de forma tal que no pueden adminicularse con dichas probanzas y así generar la convicción total de que fue el funcionario municipal quien publicó el mensaje.

 

En este tenor, al no existir elementos probatorios adicionales con los que se puedan adminicular los recortes periodísticos analizados, se estima que los mismos únicamente generan un indicio serio sobre cierto mensaje que supuestamente suscribió el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua.

 

Por otra parte, al examinar el mencionado hecho, no se encuentra que tenga la trascendencia que le atribuye la responsable, como elemento que incide en una violación generalizada y sustancial al proceso electoral, con base en la cual se declaró la nulidad de la elección.

 

En su resolución, la responsable califica como irregularidad grave el hecho de que el Presidente Municipal de Juárez haya ordenado la publicación de los desplegados de referencia, considerándola violatoria del principio de equidad en la elección y, por tanto, del de certeza sobre el resultado de la misma. Al respecto, se remite a las consideraciones que efectuó en el apartado III del considerando noveno de su sentencia, para demostrar por qué, en su concepto, esa conducta trasciende en perjuicio de los principios de equidad y certeza de la elección.

 

Las consideraciones hechas en el citado apartado III, referente al estudio de la emisión de spots televisivos del referido funcionario, fueron en esencia, las siguientes:

 

1. Que el Presidente Municipal carece de facultades para invitar a la ciudadanía a ejercer el voto.

 

2. Que el mensaje transmitido en los spots tiene carácter de publicidad o propaganda a favor del Partido Acción Nacional, porque en ellos se enfatiza una distinción entre éste y los demás partidos, favorable al primero.

 

3. Que el funcionario aprovechó su investidura para ejercer influencia en la comunidad, a favor del partido que lo llevó a ese cargo.

 

Esas consideraciones se toman en cuenta sólo en lo que puedan ser aplicables al hecho que aquí se analiza (publicación de desplegado periodístico). Por tanto, queda fuera de estudio el aspecto señalado en el punto número 1, pues en el contenido del desplegado correspondiente, no se desprende una exhortación o invitación al voto.

 

En cuanto a los demás puntos, se estima que el posible mensaje proselitista a favor del Partido Acción Nacional que pudiera desprenderse del desplegado, no es de tal manera grave, que haya cimbrado los principios de equidad y certeza, que rigen la elección.

 

El carácter proselitista del mensaje se hace depender del hecho de que el mismo proviene del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, quien fue postulado por el mencionado partido; donde se hace referencia a que, contra lo señalado en ciertas campañas políticas que muestran al municipio de Juárez como impróspero, violento, hundido en la corrupción, etcétera, el municipio de Juárez es el más importante y próspero del Estado, y que detrás de esas campañas están la desesperación y los oscuros intereses de un grupo de poder que busca conservar sus privilegios.

 

Sin embargo, se estima que el mensaje que se desprende del contenido del desplegado, es un llamado a los juarences, para no dar crédito a lo que se menciona como “campañas políticas”, que muestran una imagen distorsionada de Juárez y sus habitantes.

 

Es una respuesta para desmentir las campañas a que se alude, porque respecto a éstas, se dice: “Pretenden mostrar un Juárez que no prospera, violento, de engaños, hundido en la corrupción, sin infraestructura urbana. En fin, un Juárez al que sólo le ven el color negro, sin salvación...”, y eso se rebate diciendo:

 

“Detrás de esas campañas, están la desesperación y los oscuros intereses de un grupo de poder que busca conservar sus privilegios a costa, incluso, de Juárez mismo.

 

Juárez es hoy el municipio más importante y próspero del Estado, aquí vienen personas de todo el país buscando una mejor vida y la encuentran.”

 

Como se aprecia, hay en el mensaje una defensa en relación a supuestos ataques, provenientes de las campañas políticas a las que de modo indeterminado se refiere el propio desplegado.

 

Con eso, se da a entender que con anterioridad, hubo manifestaciones contra del municipio, a las que se contesta en el citado mensaje. En ese sentido, lo dicho en este último, contra quienes las hicieron, adquieren la dimensión o matiz de ser una respuesta, y no una acusación lisa y llana. Lo mismo se puede decir, cuando en la defensa del municipio se dice que es el más importante y próspero del Estado.

 

Visto de ese modo, el mensaje no pone de manifiesto una intención primaria y directa de hacer promoción o publicidad a favor del Partido Acción Nacional, sino la de desmentir manifestaciones contra el municipio. Y si bien es un hecho notorio que el Presidente Municipal fue postulado por ese partido, eso no significa que toda acción que lleve a cabo durante el proceso electoral, tenga que considerarse fatal y necesariamente como instrumento de promoción y propaganda del partido político del que proviene, aunque debe reconocerse que por razón natural sí puede producir de algún modo ese efecto.

 

Aun así, no existen elementos para estimar que el mensaje contenía un poder de significativa magnitud para definir el resultado de la votación, porque no es común que una inserción pagada sea leída, y menos con detenimiento, por la mayoría de los lectores de una publicación periódica, además de que no se conoce el tiraje ni, por tanto, el número aproximado de sus lectores.

 

En tales circunstancias, no hay bases para establecer que este hecho haya determinado la diferencia entre el primer y segundo lugar, en el resultado de la votación, que es del 3.20%, y representan un total de nueve mil noventa y dos votos, es decir, que el desplegado haya sido leído por ese número de personas y que el mismo haya sido suficiente para inclinar su decisión de voto a favor del Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, es un hecho aislado que, como se verá más delante, no pudo dar lugar a una serie de violaciones generalizadas y de manera sustancial, necesaria para decretar la nulidad de la elección.

 

Asimismo, el hecho de que se trata tampoco resulta violatorio del artículo 85, apartado 7, de la Ley Electoral del Estado, que prohíbe a todas las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, a hacer publicidad y propaganda por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes del día de las elecciones.

 

La publicidad de gestión y obra públicas a que se refiere el mencionado precepto legal, debe ser entendida como la divulgación de las acciones u obras de gobierno, con el fin de atraer adeptos a un determinado partido político.

 

En el desplegado que se analiza no se promueve gestión u obra del Ayuntamiento de Juárez, ni existe elemento del cual pudiera inferirse tal circunstancia, por que como quedó señalado, el mensaje tiene la finalidad de defender el municipio de supuestos ataques hechos en campañas políticas. En él no se hace referencia en forma concreta a las acciones u obras llevadas a cabo por el gobierno municipal, sino que se limita a establecer, de una manera general, que el citado municipio de Juárez es el más importante y próspero del Estado, lo cual no deja de ser sólo una calificación acerca del Municipio, sin que se tenga respaldo en hechos y circunstancias concretas, aunque tampoco se puede desconocer que de algún modo puede tener un efecto propagandístico a favor de la administración municipal.

 

En el sexto agravio, el promovente hace valer, en síntesis, que a través de una injustificada valoración de pruebas, la autoridad responsable otorga un efecto desproporcionado a las supuestas declaraciones hechas por el Director de Servicios Públicos Municipales de Juárez, que aparecen en una nota periodística de El Norte, de Ciudad Juárez, Chihuahua, el veintinueve de junio de dos mil uno. En tal sentido, argumenta el ahora enjuiciante, la autoridad responsable actúa de mala fe, porque a pesar de que en el considerando séptimo de su sentencia establece que las notas periodísticas carecen de pleno valor probatorio, en el apartado VI del considerando noveno de la misma sentencia les atribuye ese valor, y llega a la conclusión, sin sustento legal alguno, de que las declaraciones de referencia constituyen señalamientos vertidos por un funcionario en contra de las administraciones priístas, lo cual sostuvo el tribunal responsable, llevaba la intención de influir en el electorado a favor de los candidatos a miembros del ayuntamiento, postulados por el Partido Acción Nacional, lo que se debería catalogar como una irregularidad grave, plenamente acreditada y violatoria de los principios de equidad en la elección y de certeza respecto del resultado de la votación.

 

En efecto, según se desprende a fojas 393 y 394 de la resolución impugnada, la responsable concluye, de manera lacónica y categórica, que tal y como lo esgrime el partido político entonces recurrente, las supuestas declaraciones atribuidas al Director de Servicios Públicos del Municipio de Juárez constituían una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria de los principios de equidad y certeza. Sin embargo, esa importante aseveración de la autoridad responsable, no se encuentra fundada y motivada en puntos de derecho ni razonamientos suficientes, que permitan llegar a su convalidación.

 

La responsable se apoya, para tener por demostrada la existencia de las declaraciones, en un recorte del periódico El Norte, de Ciudad Juárez, Chihuahua, de veintinueve de junio de dos mil uno, en el que aparece una nota de Beatriz Corral intitulada: “INUNDA BASURA CANAL; SE TAPAN ALCANTARILLAS”, donde se hace referencia a que el canal que está en avenida Paseo del Norte contiene gran cantidad de basura y eso ocasiona que se tapen las alcantarillas en tiempo de lluvias y haya inundaciones. En seguida, se dice que el Director de Servicios Públicos Municipales señaló sobre el particular, que cuando gobernaban las administraciones priístas, el servicio de limpieza era deficiente, pues sólo se contaba con treinta camiones y actualmente hay ciento dieciséis, que recogen cuatrocientas cuarenta toneladas de basura; que en las referidas administraciones hasta las instalaciones estaban en mal estado; así mismo, que a diferencia de tales administraciones, esa dirección se entregará con buenas inversiones y sus instalaciones en orden.

 

Ese documento, por sí mismo, carece de pleno valor probatorio, ya que se trata de un texto de publicación de prensa, elaborado por una periodista sobre circunstancias o información que dice haber obtenido según su propia percepción, la cual no necesariamente corresponde con la realidad. Eso porque dada la naturaleza de este tipo de publicaciones, no se exige a quienes escriben, la comprobación de sus afirmaciones. Realizan su función dando a conocer la información que obtienen, sin que les sea exigida la verificación de los medios o la fuente de la cual se obtuvo. En tal virtud, la nota periodística que aquí se analiza sólo expresa la información que su autora dice haber obtenido.

 

En consecuencia, esa documental sólo alcanza el grado de leve indicio, sobre las supuestas declaraciones que se atribuyen al Director de Servicios Públicos del Municipio de Juárez; el cual requiere ser corroborado con otros elementos o constancias, sin que en la especie éstos existan.

 

En ese sentido, resulta ilegal la consideración de la responsable, respecto a que con ese medio de prueba está plenamente acreditada la supuesta violación; esto, a pesar de que en el considerando séptimo, la responsable valora tales documentos como un indicio.

 

Pero además, el indicio que se desprende de la nota que se analiza no es susceptible de ser considerado para acreditar, junto con otros, una violación sustancial, generalizada y sistemática, que dé lugar a la nulidad de la elección.

 

Esto, porque si bien es verdad que mediante esas declaraciones, el funcionario de que se trata hace una comparación de la actual administración, respecto de las priístas, descalificando a estas últimas en materia del servicio público de limpieza, también lo es que tales declaraciones no pudieron tener un impacto tal en la ciudadanía de Juárez, que haya influido en su decisión de voto, contra el Partido Revolucionario Institucional y a favor del partido gobernante en el municipio.

 

Así se estima, porque lo cierto es que del contexto de la citada nota, se aprecia que las declaraciones del funcionario en cuestión se dieron como respuesta al problema de limpieza, a que se refiere la propia nota.

 

En efecto, según se indicó anteriormente, la citada nota hace referencia a un problema de aseo público, consistente en la excesiva basura que se encuentra en un canal dentro de la ciudad, que provoca la obstrucción de los sistemas de alcantarillas y, a su vez, inundaciones en épocas de lluvias. Cuestionado acerca de ese problema, el Director de Servicios Municipales de Juárez, expuso como argumentos las declaraciones que son motivo de este juicio, donde pretende establecer que el servicio que brinda el Ayuntamiento en materia de limpieza es adecuado, y para eso recurrió a la comparación con administraciones anteriores.

 

En tales condiciones, se aprecia que las declaraciones de ese funcionario están dadas exclusivamente en torno a un problema concreto del municipio, del que se da cuenta en un reportaje periodístico, y por tanto, no está dirigido directamente a hacer publicidad o propaganda de las gestiones y obras del Ayuntamiento, o de hacer proselitismo a favor del partido del que provienen los miembros del mismo.

 

Incluso, el peso que pudo tener la comparación que tal funcionario hace, donde resulta favorecida la administración panista respecto de la priísta, se ve compensado con la circunstancia de que la nota, en sí misma, implica una denuncia o reclamo contra las autoridades del Ayuntamiento encargadas del aseo o limpieza de la ciudad, lo cual indudablemente es en perjuicio de su imagen, y suele justificar una respuesta inmediata.

 

Por esas razones, la importancia que pudieron tener los comentarios o declaraciones que se atribuyen al funcionario en cuestión, dentro del proceso electoral, sólo pudo ser realmente ínfima, al margen de que, al igual que en el caso anterior, se desconoce cuántos electores pudieron tener conocimiento de ellos.

 

Lo anterior, máxime que, como se verá más delante, en autos no aparecen demostrados otros hechos, con el peso suficiente para considerar lesionados los principios rectores del proceso electoral y, por tanto, su nulidad sustancial.

 

En el agravio séptimo del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentado por el Partido Acción Nacional, se establece que lo razonado por el tribunal responsable en los numerales 17 y 18 del considerando séptimo y en la fracción VII del considerando noveno de la sentencia impugnada, constituye la fuente del agravio, por las siguientes consideraciones:

 

a) Según el partido impugnante, la responsable hace una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente, pues en primer término realiza una deducción incorrecta, tanto de la nota que aparece en el periódico El Mexicano, según la cual, la autoridad estatal y la municipal, continuaron haciendo proselitismo fuera de los plazos legales, como de la fotografía que aparece al margen izquierdo de dicha nota, en la que se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional, instalado a un lado del Puente Internacional de Córdova, ya que, según el actor, el Partido Acción Nacional es “ajeno a ambas autoridades” y la única relación que hay con las autoridades municipales es el origen partidista del presidente municipal. Además, la responsable, a decir del actor, se contradice, ya que, por un lado, sostiene que la probanza en cuestión no resulta apta para acreditar, por sí sola, que el proselitismo atribuido al Partido Acción Nacional se haya llevado a cabo un día anterior al de la publicación de la fotografía, y la nota que la comenta, pues, en el mejor de los casos, lo que podrían demostrar sería que la noticia relativa fue difundida por el periódico indicado, mas no que los hechos a que se refieren hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas, y por otro, la responsable sostiene que con dicho documento se obtiene un indicio de que el Partido Acción Nacional violó lo dispuesto en el artículo 90, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

La responsable, aduce el actor, no justifica el por qué de una fotografía se puede inferir, siquiera como indicio, que el Partido Acción Nacional violó tal disposición legal, ya que la fotografía en cita no es adminiculada con otro elemento que sustente el decir del entonces recurrente.

 

b) Asimismo, aduce el actor, la responsable hace una indebida valoración de la prueba consistente en los recortes del periódico El Mexicano, de las ediciones de los días veintinueve y treinta de junio de dos mil uno, en las que aparece una columna intitulada “Homovidens”, ya que no razona por qué le confiere a tal nota un valor indiciario; afirma, además, que lo señalado en tal columna no guarda relación alguna con lo que aparece en la primera plana de El Mexicano a que se hizo referencia en el punto anterior, ya que la responsable se refiere a un anuncio, sin precisar qué tipo de anuncio es, mientras que en la citada columna se habla de una “pantalla”.

 

c) El partido actor afirma que le causa agravio que se le otorgue valor indiciario a un video, como prueba técnica, en la que aparece la imagen de la pantalla electrónica del puente internacional de Córdova, exhibiendo el logotipo del Partido Acción Nacional y la exhortación a votar por ese partido, ya que no queda acreditado de manera fehaciente, que dicho video o su contenido correspondan a los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de junio de dos mil uno, situación que, sostiene el ahora partido impugnante, fue negada en su escrito de tercero interesado, lo que traía como consecuencia que la carga de la prueba respecto al punto en cuestión recayera en el recurrente, por lo que la responsable, aduce el actor, se equivoca al sostener que no obsta para tener por acreditada la violación a lo ordenado en la ley electoral local, en lo relativo a tiempos autorizados para hacer campaña o proselitismo, el hecho de que el Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado haya sostenido que son falsas las imputaciones que el recurrente le hizo, pues el tercero interesado tuvo la oportunidad, como parte en el proceso primigenio, de aportar las pruebas que estimara conducentes para desvirtuar las exhibidas por el Partido Revolucionario Institucional y no lo hizo, sino que se concretó a hacer suyas, por adquisición procesal, aquellas pruebas que, ofrecidas por el actor, consideró convenientes, y con relación a la pantalla electrónica no objetó las pruebas que al respecto ofreció el actor en el proceso primigenio ni controvirtió su contenido. Al respecto, el partido impugnante sostiene que en el juicio primigenio, en su escrito de tercero interesado no hizo suyas por adquisición procesal las pruebas ofrecidas por el recurrente relacionadas con los recortes de periódicos y el video referidos. Sostiene, además, que la adquisición procesal sólo opera para aquellos casos en que lo aportado por la contraparte le beneficia, no para que le perjudique, y al respecto cita la tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.

 

 d) Que después de su comparecencia en el recurso de inconformidad, como tercero interesado, tuvo conocimiento de que de una investigación hecha por la Asamblea Municipal de Juárez, ante la empresa publicista, responsable de la pantalla electrónica de que se trata, ésta informó que la propaganda hecha los tres días previos a la jornada electoral fue imputable a la empresa, porque el Partido Acción Nacional había contratado el servicio hasta el día veintisiete de junio.

 

e) El partido actor sostiene que en el supuesto no concedido que, a partir de las pruebas, indebidamente valoradas por la responsable, se derivase una conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ello debería traer como consecuencia una sanción distinta de la nulidad de la elección, toda vez que le corresponde alguna de las contempladas en el Título Tercero del Libro Sexto de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, denominado “De las Faltas Administrativas y de las Sanciones”, sanciones que, aduce el partido actor, serían proporcionales a la falta cometida, siendo que la sanción aplicada resulta “excesiva”.

 

Se determina que le asiste la razón al promovente, por las siguientes consideraciones:

 

Los elementos probatorios que la responsable consideró para tener por acreditado el hecho de haberse promocionado, los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil uno, el anuncio propagandístico del Partido Acción Nacional en la pantalla electrónica, que se ubica en el puente internacional de Córdova, son los siguientes:

 

1. Un video en formato VHS, donde se aprecia la imagen de un puente, por el que circulan tres trailers y a un costado un tablero de anuncios electrónico, en el que se proyecta el logotipo del Partido Acción Nacional, y enseguida el siguiente texto: El PAN ha sido y seguirá siendo un símbolo de esperanza, de decisión y de progreso, vota por el PAN el primero de julio. La imagen se repite dos veces.

 

2. Recorte del periódico El Mexicano, de veintinueve de junio, de la columna denominada “Homovidens”, donde, en lo que interesa, se dice lo siguiente:

 

“...y ya que entramos en el tema de violadores de la Ley Electoral, hoy por la mañana seguía transmitiéndose un anuncio de promoción del voto de Acción Nacional en el tablero electrónico ubicado en el Puente Internacional de la Garita de Córdova... Dónde queda la autoridad encargada de monitorear y hacer respetar la ley”.

 

3. Dos recortes del mismo periódico, en su edición del treinta de junio de dos mil uno. En uno de ellos, aparece una fotografía en el margen superior izquierdo, de un tablero electrónico, que guarda similitud con el que se ve en el video, también al costado de un puente, en el que se proyecta el logotipo del Partido Acción Nacional, con una raya diagonal que lo atraviesa. Al lado derecho, hay una nota en la que se dice que a varios días de terminar la promoción de candidatos, sigue la guerra proselitista entre el gobierno municipal y el estatal. Así como también que se había logrado detectar un anuncio de pantalla gigante, donde aún se promocionaba a favor de un partido político. En el segundo recorte, aparece la columna “Homovidens”, donde, en lo que interesa, se lee:

 

“...se confirmó ayer lo denunciado en esta misma columna en el sentido de que el Partido Acción Nacional continuaba con su propaganda a toda intensidad en la cartelera electrónica del Puente Libre... El anuncio fue suspendido hasta a las 09:32 cuando pasó el último spot pero a las autoridades de la Asamblea Municipal Electoral, los responsables de la cartelera informaron que el anuncio había sido retirado desde el viernes por la noche... Falso de toda falsedad este informe porque quien escribe esto constató personalmente que el spot estaba pasando con una frecuencia de 3 minutos entre uno y otro... Además, si quedaba alguna duda, existen video y fotografías de la flagrancia de esta violación a la ley electoral que fueron captados por otros medios y desde ayer en la noche se trasmitieron en los noticiarios”.

 

 4. Recorte del periódico Norte, de Ciudad Juárez, de treinta de junio, en cuyo margen inferior derecho, aparece la misma foto impresa en el anterior, y debajo de la misma una línea en que se lee, que algunos partidos continuaron el proselitismo.

 

El tribunal responsable, después de valorar cada una de las probanzas en forma separada y afirmar que ninguna de ellas, por sí sola, tenía una eficacia demostrativa plena, sino tan sólo un valor indiciario, aunque sin justificarlo del todo, procede a realizar una valoración de las mismas en forma conjunta para tratar de fijar su alcance probatorio. Así, establece en su sentencia que si bien el video, por sí solo, tiene un valor indiciario, lo que ahí se proyecta coincide con las fotografías, que aparecen en los recortes periodísticos referidos de El Mexicano y El Norte y concuerda también con lo expresado en la columna “Homovidens” de El Mexicano, que reseña los hechos en coincidencia con los recortes periodísticos mencionados, lo cual, concluye el tribunal responsable, hace que todas estas probanzas adquieran valor probatorio pleno, respecto a que en las fechas que afirma el actor en el juicio primigenio, es decir, el veintiocho y el veintinueve de junio de dos mil uno, se estuvo transmitiendo, en la citada pantalla electrónica propaganda del Partido Acción Nacional, invitando a votar por ese partido y, por tanto, en favor de sus candidatos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el cual se prohíbe hacer propaganda o proselitismo electorales durante la jornada electoral y los tres días anteriores a ella. Cabe señalar que la responsable no hace una valoración en forma particular de los recortes periodísticos de El Norte, que el recurrente identificó con el numeral 17 de su escrito inicial, no obstante que hace referencia a ellos, al hacer la valoración conjunta de las probanzas mencionadas. Asimismo, sostuvo que el partido tercero interesado (ahora actor) no objetó esas pruebas ni las desvirtuó, aunque haya negado los hechos, y hecho suyas las pruebas ofrecidas por el ahí recurrente, que estimó convenientes.

 

Pues bien, se estima que tales pruebas, en efecto, son insuficientes para acreditar con plenitud la supuesta propaganda en el plazo prohibido por el artículo 90, apartado 2, de la Ley Electoral del Estado.

 

En primer término, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo, al resolver el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, el criterio en donde se establece, que las pruebas técnicas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, y que ello constituye un obstáculo para conceder a las pruebas técnicas pleno valor probatorio, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.

 

En particular, el citado video, en tanto prueba técnica, tomado en forma aislada, sólo podría demostrar, en el mejor de los casos, que la imagen corresponde a la pantalla electrónica ubicada en el puente internacional de Córdova, exhibiendo el logotipo del Partido Acción Nacional y la exhortación a votar por ese partido; sin embargo, cabe la posibilidad de que haya sido tomado con antelación a los tres días previos a la jornada electoral y, por lo tanto, sus imágenes, aun suponiendo que sean verídicas, no fueran tomadas en alguno o algunos de los días en que la ley prohíbe realizar actos de propaganda o de proselitismo políticos.

 

Por su parte, los recortes periodísticos de El Mexicano de fechas veintinueve y treinta de junio de dos mil uno, y el de el periódico Norte, de Ciudad Juárez, de treinta de junio, de acuerdo con las consideraciones hechas respecto de este tipo de documentos, sólo arrojan un indicio igual de las notas que en ellos aparecen, relativas a que en el Puente Internacional de Córdova hay una pantalla electrónica donde todavía el veintinueve de junio seguía la proyección de un anuncio propagandístico, con miras a la elección del primero de julio, en favor del Partido Acción Nacional.

 

El valor indiciario de tales pruebas se reduce aún más, si se toman en cuenta los siguientes aspectos:

 

1. De los recortes de ambos periódicos, se aprecia que la fotografía impresa puede ser la misma, de manera que es posible que no hayan sido varias personas quienes captaron la imagen, esto es, de cada medio periodístico.

 

2. Asimismo, sólo en el periódico El Mexicano aparecen notas o comentarios relativas al asunto, una al lado derecho de donde fue impresa la fotografía, y otra en la columna “Homovidens”.

 

3. En esas notas no consta quién escribe, y por tanto, se desconoce la identidad de la persona que sostiene tales afirmaciones.

 

4. Por otra parte, aunque la pantalla electrónica que aparece en el video pueda ser la misma que se ve en la fotografía impresa en los recortes de que se trata, eso no conduce a considerar que ambas imágenes fueron captadas el mismo día.

 

Así, los elementos de que se trata se reducen a la calidad de un indicio muy leve, cuya adminiculación entre sí resulta lógicamente de difícil aceptación.

 

En efecto, si bien la responsable tiene razón en sostener que cada uno de los indicios tomados por sí solos carece de una eficacia demostrativa plena, la conclusión a la que arriba, en el sentido de que el resultado de adminicularlas entre sí hace que todas esas probanzas adquieran pleno valor probatorio, es lógicamente insostenible, ya que una suma de indicios que puedan provenir de la misma fuente básica, y que están sujetos a las mismas incertidumbres, por numerosos que sean, no alcanzan una fuerza demostrativa plena para hacer constar el hecho averiguado, a menos que estén suficientemente adminiculados con otros elementos diferentes, que sean bastantes para colmar lo que falte para lograr esa fuerza probatoria.

 

Sin embargo, la responsable no corrobora los mencionados indicios en la forma indicada, sino que se limita a adminicular el contenido de los elementos periodísticos relativos al mismo hecho, que no se advierte que provengan de distintas fuentes básicas, entre sí.

 

El tribunal responsable no realiza una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 198, párrafo 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el cual se establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, que las pruebas técnicas y la presuncional, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y a la experiencia, así como a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si los contenidos de cada uno se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En efecto, al realizar la valoración de las referidas probanzas en forma conjunta, la responsable no cumple con lo dispuesto en el citado artículo 198, párrafo 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ya que no las adminicula con otros elementos que posean una fuerza convictiva plena, sino únicamente con las mismas probanzas a las que les ha conferido un valor indiciario y con los hechos afirmados por el actor en su escrito inicial de demanda en el juicio primigenio, lo cual vicia la valoración probatoria, ya que no es válido tratar de corroborar un indicio carente de fuerza demostrativa plena con otro u otros indicios carentes también de tal fuerza, que no tengan elementos importantes distintos que se complementen, pues al hacerlo se incurre en un círculo vicioso que hace falaz el argumento.

 

Por consiguiente, contrariamente a lo establecido por el tribunal responsable en la sentencia impugnada, las probanzas ofrecidas por el partido político actor en el juicio primigenio y que se tomaron en cuenta en la resolución, no demuestran fehacientemente que en las fechas que afirma el citado actor, es decir, los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil uno, se estuvo transmitiendo en la citada pantalla electrónica propaganda del Partido Acción Nacional, invitando a votar por ese partido, y, por ende, a favor de sus candidatos.

 

Además, contra lo que sostiene la responsable, el hecho de que el ahora actor no hubiere objetado tales probanzas, no conduce a subsanar su insuficiencia, si se tiene en cuenta que el mismo partido negó los hechos que se le imputaron; de tal manera que en ese caso, la carga probatoria correspondió al partido recurrente ante la responsable.

 

Ahora bien, aun en el supuesto de que pudiera deducirse que la publicidad del Partido Acción Nacional se proyectó en la pantalla electrónica el día veintinueve de junio, por las afirmaciones hechas ante este Tribunal por el actor, en el sentido de que la empresa proveedora del servicio de la pantalla electrónica denominada “Visión dos mil en Pantalla, Sociedad Anónima de Capital Variable”, informó al Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, que la propaganda hecha en los tres días previos a la jornada electoral era imputable a la propia compañía, porque el mencionado partido la contrató sólo hasta el día veintisiete. No obstante eso, la violación que de tal hecho pudiera derivarse, no sería de tal manera grave que condujera a la nulidad de la elección, por lo cual, el establecimiento de tal consecuencia a ese hecho es desproporcionada.

 

En primer lugar, porque si no se logra establecer ese vínculo entre el hecho y el partido político, sus militantes o sus simpatizantes, se encuentra difícil que jurídicamente pueda ocasionar una determinación judicial de nulidad de la elección que es una medida extrema, y con grandes consecuencias para el ganador de una elección, sin que éste tenga ninguna responsabilidad en el acto que la ocasiona.

 

Además, tampoco hay elementos de juicio para estimar que tal publicidad haya tenido un impacto de grandes proporciones, en la ciudadanía.

 

La finalidad de la norma que prohíbe los actos públicos de propaganda y proselitismo electorales, durante los tres días anteriores a la jornada electoral, prevista en el artículo 90, apartado 2, de la Ley Electoral de Chihuahua, es la de permitir al ciudadano un espacio para razonar su voto, después de haber conocido las propuestas de cada candidato, durante la campaña.

 

Ciertamente, en este caso, la propaganda que pudo haberse llevado a cabo el día veintinueve de junio en el tablero electrónico, a favor del Partido Acción Nacional, se encuentra dentro del plazo en cuestión y, por tanto, es cercano a la fecha de la jornada electoral. Sin embargo, aun con eso, el hecho debe valorarse en su justa dimensión, para estimar si es o no apto para dar lugar a la nulidad de la elección, sea en forma individual o aun en conjunto con otros hechos.

 

Así, es de considerarse, que no hay bases suficientes para estimar razonablemente que tal propaganda haya tenido gran trascendencia o generalización, como para establecer que es determinante para el resultado de la votación en el municipio de Juárez, por las siguientes razones:

 

Primero, porque no se demostró con qué frecuencia se transmitían los mensajes publicitarios en la pantalla, para lo cual es insuficiente la afirmación hecha sobre el particular en la columna “Homovidens” del periódico El Mexicano, anteriormente valorada, de que se transmitían cada tres minutos, pues tales afirmaciones desmerecen mucho su valor, de por sí indiciario, por desconocerse quién las hace.

 

No se tiene prueba, aunque sea de manera estimativa, de cuánta gente pudo darse cuenta de tales anuncios, pues la única prueba aportada a ese efecto, en el procedimiento ante la responsable, fue desestimada por ésta. Y aunque pudiera considerarse que en el puente donde se encuentra el tablero electrónico hay mucho tránsito vehicular o de personas, no puede señalarse, primero, que todo aquél que haya transitado por el puente haya visto el anuncio, por lo que no es posible considerar que se trata de una violación generalizada, y menos determinante para el resultado de la elección.

 

Además, es muy difícil aceptar con los elementos de que se dispone, que la diferencia en la votación obtenida por el partido ganador, en relación con el que se ubicó en segundo lugar, de 3.2% de la votación total emitida, sea producto del anuncio indicado. Por tanto, se reducen las posibilidades de considerar la hipótesis de que una influencia de último momento, a través de los anuncios promocionales del Partido Acción Nacional en la pantalla electrónica de que se trata, y de los que no está determinado su origen, haya incidido en inclinar la votación a favor de ese partido, y la cual, antes de esa propaganda, pudiera haber favorecido al partido que se ubicó en segundo lugar.

 

Con relación al agravio en el que el partido actor se inconforma de la valoración que hizo la sala responsable de las entrevistas realizadas al Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, los días veintiocho y veintinueve de junio, que se difundieron por el canal cinco de la televisión local, se considera necesario, en primer término, establecer si la actuación del dicho funcionario es trasgresora de la legalidad, y de ser así, determinar en qué medida pudo influir en el proceso electoral.

 

 Es de hacerse notar que el partido actor no controvierte el contenido de las entrevistas realizadas al Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, ni la fecha de su difusión, pues se concreta únicamente a mencionar que las manifestaciones que realizó ese funcionario no le pueden causar perjuicio, por no ser hechos propios del instituto político, que esas entrevistas no son determinantes para el resultado de la jornada electoral, y que no son violatorias de la legalidad.

 

 El artículo 85, apartado 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dispone:

 

“Artículo 85...

...

7. A efecto de propiciar la equidad de los partidos en campaña electoral, todas las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, sea cual sea su rango, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes del día de las elecciones”.

 

Una interpretación gramatical del citado precepto da como resultado, que el legislador ordinario, a fin de propiciar la equidad entre los partidos políticos contendientes en un proceso electoral, estableció como prohibición expresa para las autoridades locales y federales que actúen en esa entidad, abstenerse de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes del día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, atendiendo al Diccionario de la Real Academia Española, los vocablos publicidad y propaganda tienen los siguientes significados:

 

“Publicidad. F. Calidad o estado de público. La PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor. || 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. || 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.

 

Propaganda. (Del lat. propaganda, que ha de ser propaganda.) f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. || 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. || 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. || 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.”

 

Partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significa, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos, y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos, por lo que se puede concluir que lo que se establece en el precepto citado es que cualquier autoridad que actúe dentro de la entidad, con independencia de su rango, se deberá abstener de divulgar o extender la noticia de las acciones y obras de gobierno que haya realizado.

 

Ahora, cuando el precepto citado establece que no debe hacerse publicidad o propaganda, por cualquier medio, debe entenderse que está previendo dentro de la prohibición a todos los conductos o medios posibles para realizar estas acciones y no, como lo pretende el actor, solamente los medios comúnmente utilizados para llevar a cabo propaganda comercial o política, como son anuncios en medios masivos de comunicación, ya sea electrónicos o impresos, toda vez que el ordenamiento legal no se circunscribe a ciertos medios propagandísticos, sino que, por el contrario, es enfático en incluir dentro de la prohibición a cualquier medio.

 

En este tenor, es de considerarse, que si las autoridades de la entidad o que actúen dentro de la misma llevan a cabo las acciones de hacer publicidad o propaganda de su gestión u obra públicas, dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral, a través de cualquier medio, entre ellos entrevistas otorgadas a los medios de comunicación, se actualiza una violación al mandato establecido en el artículo 85, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues la disposición tiene el propósito de que ninguno de los partidos políticos en el juego electoral, tenga ventaja en relación a los otros participantes en los comicios con la publicidad que las autoridades puedan difundir de las obras y gestiones que en su administración hayan realizado o estén pendientes de realizar.

 

Al dar a conocer una autoridad aspectos relacionados a la materia de su gestión u obra pública dentro de un período de treinta días anteriores a la jornada electoral, el electorado dado el breve tiempo de la difusión con la fecha en que habrán de realizarse los comicios, puede tener presente esas acciones u obras publicitadas, aspecto factible de influir en forma positiva o negativa, en relación con los partidos políticos inmersos en el proceso electoral, porque al momento de sufragar, esa información puede lograr que incline su voluntad hacia alguna de las ofertas políticas, bien porque en la publicidad se haya hecho alusión a alguno de los contendientes, o bien, porque el electorado vincule a la autoridad que hizo la propaganda o publicidad con alguno de los partidos en la competencia electoral, ya sea porque emanó de sus filas, porque se encuentra afiliado a él, o porque tenga algún grado de representatividad en un determinado instituto político, lo que podría influir en su ánimo al momento de sufragar.

 

Sin embargo, es importante destacar que a través del origen de esta prohibición en la práctica electoral mexicana, se conoce que su objeto directo era el de inhibir las campañas instrumentadas por los órganos de gobierno, con recursos públicos, precisamente durante el tiempo más importante de las campañas electorales, para difundir ampliamente, entre la población, el conjunto de obras y programas asistenciales realizadas o por realizar durante el desempeño de su encargo, lo cual llegó a ser estimado por algunos partidos políticos, como una campaña electoral paralela, a favor del partido en el gobierno, y por tanto, como un medio propiciatorio de una completa inequidad en la contienda; situación que resulta importante para valorar la afectación al valor protegido con las declaraciones, un tanto cuanto aisladas, de funcionarios, mediante las cuales difunden sus obras y programas.

 

En el caso, la autoridad responsable consideró que la difusión de las entrevistas televisivas realizadas al Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, los días veintiocho y veintinueve de junio, por Rafael Fitzmaurice y Eleazar Lara, eran violatorias del principio de equidad que debe regir un proceso electoral, y por tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación, por lo siguiente:

 

a) En ellas hizo alusión a la gestión y obra pública realizadas por su administración;

 

b) Se refirió a la actuación de otros presidentes municipales que, como él, emanaron del Partido Acción Nacional, lo que denota ciertos tintes partidistas; y,

 

c) La difusión se realizó los días veintiocho y veintinueve de junio, esto es, dentro del tiempo que el artículo 85, apartado 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ordena a las autoridades abstenerse de hacer propaganda, en materia de gestión y obra públicas.

 

 Estas consideraciones se encuentran sustentadas en dos videocasetes, que contienen las citadas entrevistas, las que, como ya se estableció, no fueron desvirtuadas por el partido enjuiciante.

 

Así, cabe considerar, prima facie, que la apreciación de la autoridad responsable en relación al contenido de las entrevistas en comento es correcta, pues una vez analizados los videocasetes que las contienen, se destaca que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Gustavo Elizondo Aguilar, al ser entrevistado por Rafael Fitzmaurice, el veintiocho de junio anterior, hizo alusión a servicios y gestiones que su administración realizó en materia de obra pública, educación, cultura y desarrollo social, y citó como ejemplos los siguientes:

 

1. Que no ha contraído deudas, además de que ha pagado las contraídas con anterioridad a su administración;

 

2. La realización de trabajos de asfalto;

 

3. Que destina el porcentaje más alto a obra pública;

 

4. Destacó el servicio de limpia;

 

5. Las gestiones realizadas ante la Comisión Federal de Electricidad, para llevar a cabo obras de alumbrado público.

 

En la entrevista que le realizó Eleazar Lara, al día siguiente, también hizo referencia a las gestiones y obra públicas realizadas por su administración, como son:

 

1. Obtener el compromiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que el cruce del ferrocarril por el centro de la ciudad se limite a horario nocturno;

 

2. Promoción de eventos culturales;

 

3. Construcción de aulas;

 

4. Abatimiento del rezago en materia de alumbrado público;

 

5. Introducción de kilómetros de tubería para el suministro de agua y de drenaje;

 

6. Recolección de basura;

 

7. Que pondrá en funcionamiento entre diez y doce camiones recolectores de basura, equipo de trascabo, camiones-cisterna, camiones para transportar material.

 

Como puede apreciarse, la actuación del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, es infractora de lo dispuesto por el artículo 85, apartado 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ya que al ser entrevistado para los programas noticiosos del canal cinco de la televisión local, los días veintiocho y veintinueve de junio, hizo clara alusión a la obra pública y gestiones gubernativas realizadas por su administración, así como la que estaba planeada hacer en un futuro inmediato, además, las elecciones para la renovación de ayuntamientos en esa entidad se realizaron el primero de julio siguiente, esto es, la información difundida por el presidente municipal fue hecha dentro del plazo prohibido por la norma, con lo cual infringió el principio de equidad en la contienda electoral, ya que sus comentarios pudieron repercutir a favor de alguno de los partidos contendientes, o en perjuicio de otros.

 

Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, los argumentos que refiere el Partido Acción Nacional, en el sentido de que las manifestaciones del presidente municipal no le pueden causar perjuicio por no ser hechos propios de su partido, pues de la lectura de la resolución impugnada, no se aprecia que el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua haya pretendido atribuir tales conductas al Partido Acción Nacional, sino que únicamente consideró que las tuvo por acreditadas y, por su contenido, que se traducían en violaciones sustanciales, cometidas por la autoridad referida, que transgredían el principio de certeza que debe regir los procesos electorales.

 

Asimismo, resulta inatendible lo argumentado por el actor, cuando afirma que no se actualiza la violación al artículo 90, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues, a su juicio, la prohibición establecida se refiere a reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales, realizados por partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, mas no por autoridades; lo anterior, en virtud de que del análisis de lo establecido por la autoridad responsable en el apartado VIII del considerando noveno de la resolución impugnada, el cual es objeto del presente agravio, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua en ningún momento consideró que la conducta del Presidente Municipal, que se estudia, constituyera una violación al precepto citado, sino que únicamente la calificó como una violación al artículo 85, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

En estas circunstancias, es evidente que la actuación del presidente municipal pudo poner en duda la certeza del resultado de la elección, sin embargo, para tener la plena seguridad de ello debe ponderarse el contenido de las citadas entrevistas con la posible repercusión que haya tenido entre el electorado, para así estar en condiciones de determinar en qué grado afectó el resultado de los comicios.

 

Respecto a la entrevista difundida el veintiocho de junio, se advierte que tiene una duración aproximada de veintitrés minutos con cuarenta y tres segundos, en la que se hizo alusión no sólo a la obra pública y las gestiones gubernamentales llevadas a cabo por la administración municipal, sino además se abordaron temas como el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos, en el municipio y la relativa a la última contienda electoral a nivel federal. En este contexto, es evidente que la entrevista no se ocupó exclusivamente de difundir los aspectos que el artículo 85, apartado 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, prohíbe hacer treinta días anteriores al de la jornada electoral, pues además se comentaron otros temas.

 

Es de destacarse que el tiempo destinado a la gestión y obra públicas, que en el caso es el tema prohibido por la ley, fue solamente de siete minutos con dos segundos aproximadamente, esto es, menos de la tercera parte de la duración de la entrevista.

 

Por su parte, la entrevista transmitida el veintinueve siguiente, tiene una duración aproximada de treinta minutos, en la que se abordaron temas relacionados con los problemas que el ferrocarril ocasiona a la vialidad; el programa de regularización de automóviles implementado por el gobierno federal; corrupción; gestión y obra públicas, pero el tiempo aproximado en que se dio difusión de la obra pública y de la gestión de la administración municipal fue aproximadamente de ocho minutos con cincuenta y dos segundos, esto es, también duró menos de la tercera parte del total de la transmisión.

 

De acuerdo con lo antes señalado, la duración aproximada de ambas entrevistas fue de cincuenta y tres minutos con cuarenta y tres segundos, mientras que el tiempo aproximado de la difusión de la gestión y obra públicas del municipio fue tan solo de quince minutos con cincuenta y cuatro segundos, por lo que la posible repercusión que pudo haber tenido entre el electorado, dependerá del conjunto de circunstancias en que se dio, toda vez que sólo se transmitió en un canal de televisión abierta, al cual tiene acceso la generalidad de la población; que no es el único medio de comunicación masiva que transmite en Juárez, Chihuahua, y resulta incierto el grado de televidentes que tiene.

 

De las constancias del procedimiento, se puede establecer que la autoridad electoral, a fin de evitar que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, convocara a la ciudadanía a emitir su sufragio, giró diversos oficios a medios de comunicación, para que se abstuvieran de transmitir los mensajes que tuvieran esa invitación, de los que destacan: Canales de Televisión Populares, Sociedad Anónima de Capital Variable (XEPM-TV), Televimex Sociedad Anónima de Capital Variable (XHJCI-TV), Radio Televisión del Río Bravo, Sociedad Anónima de Capital Variable (XHJUB-TV), Televisión de la Frontera, Sociedad Anónima de Capital Variable (XEJ-TV), Lic. Sergio Cabada (XHDF-TV y XHIHT-TV), y Cabafer Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable (XHIJ-TV).

 

También está demostrado que ese municipio tiene cobertura televisiva del canal veintiséis de Univisión, que transmite desde El Paso, Texas, Estados Unidos de América.

 

Al no ser exclusiva la señal del canal cinco de televisión que se transmite en Juárez, Chihuahua, es evidente que la audiencia potencial de los programas de televisión inevitablemente tiene que ser repartida entre los otros canales que transmiten su señal en esa entidad, lo que constituye un fuerte indicio de que la trasmisión de las entrevistas no llegó necesariamente a un amplio sector de la población.

 

De lo anterior se pone de manifiesto que, la transmisión de las entrevistas se realizó solamente en dos días y una sola vez por día, su duración total fue de aproximadamente cincuenta y tres minutos con cuarenta y tres segundos, de los cuales sólo en quince minutos con cincuenta y cuatro segundos, aproximadamente, el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, se ocupó de difundir su gestión y obra públicas, la transmisión se hizo por un solo canal de televisión, cuando existen otros que difunden en el municipio.

 

 En estas circunstancias, queda de manifiesto que la infracción cometida por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, es grave, ya que aconteció en el lapso que la ley expresamente le prohíbe hacer difusión de la gestión y obra públicas realizada por su administración, el cargo que ocupa lo obtuvo mediante un proceso electoral en el que contendió postulado por el Partido Acción Nacional, por lo que el electorado lo debe vincular a ese instituto político.

 

Empero, no obstante la gravedad de la infracción, para el proceso electoral se debe tomar en cuenta que no se cometió en forma generalizada, pues solo ocurrió durante dos días de los treinta que dura la prohibición, y se trasmitió una sola vez por día, con una duración mínima, en relación a toda la programación televisiva que por día puede difundirse en Juárez, Chihuahua, por lo que hace suponer que su difusión no pudo haber impactado en el electorado en forma tal, que a la hora de emitir el sufragio hubiera tenido el peso suficiente para inclinar su decisión por un determinado partido político, en un grado superior a la mitad de la diferencia de la votación obtenida entre el partido que resultó ganador y el segundo lugar, y por tanto, no fue determinante para el resultado de la elección.

 

Las anteriores precisiones admiten servir de base para sostener que la irregularidad advertida no alcanzó extrema gravedad y que al estar localizada en un ámbito material y temporal que no puede estimarse de gran extensión, la aludida acción no se hizo de manera generalizada, y menos determinante, por si sola, para el resultado de la elección; antes bien, la gravedad de dicha irregularidad se considera mínima para el resultado del proceso electoral, y por ello, debe ser analizada en conjunto con otras posibles infracciones que, en su caso, se hayan cometido.

 

Es fundada la primera parte del noveno agravio, ya que como efectivamente lo aduce la parte enjuiciante, la autoridad responsable incurre en un error al precisar los hechos que desestima, al citar equivocadamente los números y letras utilizados en la demanda de inconformidad para su identificación.

 

Esto es así, ya que de los cinco hechos narrados en el señalado medio de impugnación, que son numerados como 3A, 3B, 3C, 3D y 3E, el tribunal responsable determina que con relación al 3B y al 3D no se aportaron medios de prueba que permitan su acreditación.

 

Posteriormente, la autoridad responsable se refiere al hecho donde, a decir del Partido Revolucionario Institucional, fue activada una granada de gas lacrimógeno en el techo de la casa que sirvió de sede a una coordinación de campaña del señalado instituto político. En relación a este hecho, el tribunal responsable consideró que no existían elementos de prueba que acreditaran que las partes en el recurso de inconformidad, el Presidente Municipal, la Dirección de Seguridad Pública Municipal o los elementos adscritos a ella tuvieran responsabilidad en estos hechos.

 

En relación con este último hecho, al momento de precisar el número que le corresponde, la autoridad lo identifica como hecho 3D, cuando en realidad, en la demanda de inconformidad se observa que es el numerado como el 3E, sin embargo, esta situación es inocua, porque el hecho 3D, citado equivocadamente por el tribunal responsable no fue tomado en cuenta por éste. Lo propio hizo con el 3E, aun cuando lo identificó erróneamente como 3D. Lo fundamental es que ambos hechos no tuvieron influencia alguna en el sentido del fallo reclamado y no se advierte que la indicada confusión haya tenido relevancia a la conclusión que arribó el tribunal responsable.

 

Por otra parte, una vez advertida la equivocación se está en condiciones de examinar los planteamientos del actor, sobre la base de los hechos identificados de manera correcta. De ahí que el error de la autoridad responsable no admite servir de sustento, por sí mismo, para la revocación o modificación de la sentencia impugnada.

 

Aclarado lo anterior, se examinarán los planteamientos formulados por el actor, en relación con los hechos narrados en los apartados 3A y 3C, respecto de los cuales, en vía de agravios en el presente juicio, el actor expresa que se refieren a hechos aislados; que las pruebas aportadas para su demostración fueron valoradas incorrectamente, y que no se toma en cuenta, que en el escrito de inconformidad existen manifestaciones contradictorias en relación a la presencia de elementos de seguridad municipal.

 

Para llevar a cabo el análisis de los agravios en comento, es necesario analizar cuáles fueron las circunstancias referidas en los hechos narrados en el escrito de inconformidad; los agravios que éstos le produjeron al inconforme; las pruebas que fueron consideradas para acreditar tales hechos; el alcance probatorio que les fue otorgado, y el resultado obtenido de la valoración de los elementos probatorios.

 

En el apartado 3A se adujo, que entre las nueve y las diez horas del día de la jornada electoral, en el inmueble ubicado en la calle Xicoténcatl norte, 874, de Ciudad Juárez (donde el Partido Revolucionario Institucional instaló una coordinación de campaña) se encontraban varios taxis que servirían de transporte a los representantes generales del partido; que aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos se presentaron en ese domicilio elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, a bordo de las patrullas 595, 604, 834, 908, 582 y 856, los cuales pretendieron detener a los conductores de los taxis, sin que lo lograran, porque integrantes del mencionado partido decidieron solicitar la presencia de camarógrafos para que filmaran los hechos; que ante esta actitud, los elementos de la policía se retiraron, pero amenazaron a los representantes de ese instituto político con detenerlos, si los veían en los taxis.

 

En el hecho 3C se dice, que como a las doce del día de la jornada electoral, en la casilla 1544, Miguel Adame Arnedo, representante general del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 02, fue detenido con violencia por agentes policíacos de la patrulla 858. En ese instante se presentó a la casilla Hugo Staines, representante del mismo partido, quien anunció a los policías que estaba por llegar un notario público para dar fe de los hechos, lo que provocó que los agentes liberaran a Miguel Adame Arnedo y se retiraran, pero amenazaron (a Hugo y Miguel) con cuidarlos.

 

En este mismo hecho se aduce también que: en las casillas 1544 y 1512 se presentaron policías para solicitar el nombre de los representantes del Partido Revolucionario Institucional; durante la jornada electoral, la presencia de la policía fue constante, lo que amedrentó tanto a los representantes del partido mencionado, como a sus simpatizantes, quienes, por ende, no votaron; en las casillas 1506, 1507, 1508, 1509 y 1514, entre otras, hubo presencia policíaca, los agentes solicitaron el nombre de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, a quienes les fue solicitado por tales agentes, que se quitaran el distintivo de su partido que portaban; también hubo presencia policíaca en las casillas 2107, 2132, 2183, 2012, 2070, 1902, 1871, 1903, 1566 y 1567 y hay video que lo prueba; se denunció la presencia de la policía en casi todas las casillas y la asamblea electoral requirió casi permanentemente al comisionado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, para atender las diversas quejas formuladas por la intervención policíaca el día de las elecciones.

 

Sobre esta base, el agravio vertido en la demanda de inconformidad se hizo consistir, en que, el día de la jornada electoral, la acción de la policía municipal amedrentó al electorado y lo privó de los derechos cívico electorales, ya que al intentar detener a diversas personas y presentarse en muchas casillas con armas de fuego, provocó un temor en la población, en especial en simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, lo que se vio reflejado en el alto grado de abstencionismo en la elección, que fue del cincuenta y seis por ciento, que según el inconforme representa el porcentaje más alto en la historia de las elecciones de Juárez, Chihuahua.

 

En la sentencia reclamada, el tribunal responsable consideró demostrados tales hechos:

 

El primero (narrado en el apartado 3A) con el diario de debates de la Asamblea Municipal Electoral, al que otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, y porque, a su consideración, no se desmintieron las discusiones (relacionadas al tema de la intervención de la policía) que se produjeron en el seno de la Asamblea Municipal Electoral en la sesión permanente del día de la jornada electoral; con el recorte periodístico de la sección “A” del diario Norte de Juárez y la prueba técnica consistente en el video de la rueda de prensa del Presidente Municipal de Juárez, del veintitrés de julio del año en curso, en la cual, dicho Presidente Municipal hace declaraciones con relación a la intervención de la policía municipal durante la jornada electoral. El tribunal responsable dijo adminicular estas pruebas para considerar demostrado, presuntivamente, el referido hecho 3A y para tener por evidenciada la violación sustancial al proceso electoral.

 

El segundo de los hechos mencionados, el 3C, la autoridad responsable lo dividió y, por una parte, consideró demostrada la detención de Miguel Adame Arnedo, con la declaración de dicha persona y con los testimonios de Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez, quienes declararon ante la Asamblea Municipal Electoral, con relación a los actos de molestia que se dijeron cometidos por los elementos de seguridad pública en contra del primero. Para el tribunal responsable, dichas declaraciones produjeron convicción por no estar “desmentidas”, sino corroboradas con lo declarado por el Presidente Municipal en la rueda de prensa; por otra parte, las demás circunstancias mencionadas en ese hecho las dio por demostradas con las mismas pruebas, porque consideró que las manifestaciones del Partido Revolucionario Institucional no estaban desvirtuadas.

 

En estas condiciones, procede analizar los medios de prueba considerados por la autoridad responsable, que le llevaron a tener por acreditados los hechos referidos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de inconformidad, a efecto de examinar qué carácter tienen, cuál es su valor probatorio y qué acreditan.

 

Por cuanto hace al diario de los debates de la sesión especial de primero de julio de dos mil uno, debe anotarse que en los autos del presente juicio existe la certificación que de dicho documento realizó el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, el catorce de julio de dos mil uno.

 

Conforme al artículo 198, párrafo 2, inciso b) y párrafo 7, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dicho elemento de prueba tiene el carácter de documental pública, al haber sido expedido por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia y, por ende, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de la autenticidad o veracidad de lo acontecido en la sesión permanente de la Asamblea Municipal celebrada el día de la jornada electoral.

 

El señalado diario de debates de la sesión especial del día de la jornada contiene, entre otras cuestiones, las diferentes intervenciones de la representante del Partido Revolucionario Institucional, Ruth Ayala Ruiz, donde ésta expresa a la Asamblea Municipal, sobre una supuesta intervención de elementos de seguridad pública municipal en varias casillas.

 

En este elemento de prueba se advierte, además, que los hechos que se hicieron del conocimiento de la asamblea se refieren a: que debían ser identificados los elementos de seguridad municipal asignados al centro de seguridad ubicado en el seno de la Asamblea Municipal; que cinco patrullas de la policía municipal sitiaron el edificio sede de una coordinadora del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 02, ubicada en Xicoténcatl y Malecón; que en la casilla 1464 de ese distrito, no se permitía la entrada a los representantes del indicado partido; que en el quinto distrito, las unidades de seguridad pública intimidaron a los representantes generales de ese partido; que en la casilla 1544 del segundo distrito, una unidad de seguridad pública acudió a ésta, entró y pidió el nombre de todos los funcionarios de dicha mesa y, que las patrullas 858 y 832 intentaron detener a Miguel Adame, pero no lo hicieron, y éste continuó con sus labores. Estos son los temas a los se refirió la citada Ruth Ayala Ruiz, representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Asamblea Municipal.

 

Conforme a la fuerza de convicción que es inherente a dicho elemento de prueba, la documental pública acredita fehacientemente que Ruth Ayala Ruiz hizo una narración de hechos en la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua; pero la veracidad de esa narración constituye una cuestión diferente.

 

Por lo que hace al informe rendido por la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Juárez, Chihuahua, mediante los oficios CJ380/01 y CJ381/01, debe destacarse que se trata de documentos públicos, porque fueron expedidos por una autoridad en ejercicio de sus funciones. En conformidad con lo previsto en el artículo 198, párrafo 2, inciso c), de la Ley Electoral de esa entidad federativa, esos documentos tienen valor probatorio pleno.

 

En el primero de los oficios que contienen ese informe, se hace referencia a la limitación geográfica que corresponde a las patrullas 595, 604, 834, 908, 582, 858, 632, 832, 1505, 846 y 650 que intervinieron el día de las elecciones, así como las casillas que estaban comprendidas en la demarcación territorial asignada a cada unidad. Se precisa que las patrullas no reportaron hecho sobresaliente alguno ocurrido el día de las elecciones y que la patrulla 858 no intervino en el “rol” del operativo de las elecciones, porque corresponde al grupo Delta que realiza las tareas antipandillas y que el primero de julio del año en curso no laboró; y que tampoco estuvo en funciones la diversa patrulla con número 846.

 

En el distinto oficio CJ381/01 se precisa, que de las patrullas referidas por el tribunal responsable y con relación a las cuales se solicitó el informe, solamente las número 604 y 650 intervinieron el día de las elecciones, las cuales reportaron los incidentes descritos en la bitácora que se anexó al informe.

 

En esa bitácora aparece, que la unidad 604 recibió un reporte a las ocho horas, de que en la calle de Zacatenco (sic) y Malecón se encontraban varios taxis; pero al presentarse al lugar indicado, los taxistas se habían retirado y no hubo novedad que reportar; en tanto que la patrulla 650 informó, que a las ocho horas con cincuenta minutos, en la casilla 2070, ubicada en el plantel Jardín de Niños Jesús Luna, sito en las calles Acapulco y Puerto México, el presidente de la casilla rompió el candado con el que estaba cerrado el plantel.

 

En la propia bitácora se hace referencia a los reportes que presentaron las patrullas de la Dirección Seguridad Pública Municipal que intervinieron el día de la jornada electoral; pero entre ellas no figuran las patrullas que señaló el Partido Revolucionario Institucional en su demanda de inconformidad y respecto de las cuales el tribunal responsable solicitó el informe que se analiza a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, excepto la 604 y 650.

 

En relación a los elementos de prueba consistentes en el video que contiene las declaraciones que en rueda de prensa hizo el Presidente Municipal de Juárez, el veintitrés de julio de dos mil uno, así como la  sección “A”, página 9A, del periódico el Norte de Juárez, del día veinticuatro de ese mes se advierte lo siguiente.

 

Conforme al artículo 198, párrafos 4 y 7, el video es una prueba técnica que por sí misma no produce plena fuerza demostrativa respecto de los hechos que se pretenden justificar, pues únicamente podrá hacerlo, cuando tal probanza, relacionada con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocino de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Cabe anotar que el video contiene declaraciones emitidas por el Presidente Constitucional del Municipio de Juárez, Chihuahua, en rueda de prensa, tal como se aprecia en la siguiente transcripción.

 

 

“Narrador:

 

Afirmó que él nunca coartó la libertad de sufragar de la población, como lo acusa el Partido Revolucionario Institucional, sólo evitaron que se llevara a cabo un fraude electoral:

 

Ing. Gustavo Elizondo

 

La impugnación que está haciendo el PRI, verdad, relacionada con la Presidencia Municipal, de que nosotros coartamos la libertad de sufragar de los juarences, es totalmente infantil, y además carece de fundamento, lo que sí hicimos nosotros, por supuesto, es evitar que se diera, verdad, el acarreo de votantes, verdad; que se diera el famoso carrusel, en donde un partido político, para no hacer señalamientos particulares, pues sí pretendía, verdad, estar violando la ley, y siendo nosotros una autoridad preventiva, actuamos y llevamos a cabo la detención de líderes priístas, perdón, de líderes políticos partidistas, verdad, porque estaban precisamente violando la ley, llevando a cabo a personas físicas a votar a las diferentes casillas.

 

Narrador:

 

Aunque el alcalde se negó a acusar abiertamente al PRI de fraguar un fraude, sí dejó entrever que lo planeó y no lo pudo llevar a cabo.

 

Ing. Gustavo Elizondo:

 

No, pues yo no puedo aventurarme a asegurar que iba a cometer un fraude electoral, pero si camina como pato, grazna como pato, pues al final es pato.

 

Narrador:

 

Elizondo agregó que la secretaría particular de la presidencia ya recibió por escrito la solicitud de la Asamblea Estatal Electoral, y en unos días más responderá.

 

Con imágenes de Javier Álvarez para Noticinco, la primera imagen de Ciudad Juárez, les informó Blanca Elizabeth Carmona.”

 

 

La nota periodística publicada en la sección “A”, página 9A, del periódico Norte de Juárez, el día veinticuatro de julio de dos mil uno, constituye un instrumento que únicamente producirá convicción en los mismas circunstancias que lo haría el video mencionado, lo que ya fue descrito antes, conforme al citado artículo 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Esta probanza corrobora, en lo esencial, la declaración del Presidente Municipal de Juárez, en rueda de prensa de veintitrés de julio de dos mil uno.

 

Estos dos medios de prueba tienen una lógica adminiculación para acreditar, de manera plena, las declaraciones realizadas por el referido Presidente Municipal.

 

No obstante esto, queda claro, que dichos elementos de prueba sólo demuestran que el Presidente Municipal declaró que:

 

        Evitó que se diera el acarreo de votantes.

        Se actuó, mediante la detención de líderes priístas, para después corregir y señalar que se detuvo a líderes políticos partidistas que violaban la ley, al llevar a personas a que votaran.

 

Las declaraciones de Miguel Adame Arnedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez, se refieren al incidente en el que se vio involucrado el primero de los mencionados y que la responsable consideró eficaz para demostrar la pretendida detención de Miguel Adame Arnedo, por parte de los elementos de la policía municipal.

 

Debe precisarse que en el presente juicio no existe discusión sobre lo declarado por las personas mencionadas, sino sólo respecto del alcance probatorio que se dio a esta prueba.

 

Sobre la base de este contexto, existen las condiciones pertinentes para que a la luz de los agravios que hace valer el partido actor, pueda llevarse a cabo el análisis de las consideraciones formuladas por el tribunal responsable, el cual estimó probados los hechos 3A y 3C. Éstas le permitieron arribar a la conclusión de que existieron actos de presión y coacción sobre los representantes del Partido Revolucionario Institucional y coacción moral hacia el electorado, al haber sido atemorizado para emitir el sufragio con libertad. Para el tribunal responsable, los hechos mencionados son constitutivos de irregularidades graves y violaciones substanciales acontecidas durante la jornada electoral.

 

De esta manera, es necesario determinar, si los hechos referidos en la demanda de inconformidad quedaron probados.

 

Cabe recordar, que en relación al hecho numerado como 3A, el representante del Partido Revolucionario Institucional refirió que seis patrullas bloquearon el acceso al inmueble sede de una coordinación de campaña de ese partido y, con uso de violencia, pretendieron detener a los choferes de los taxis que ahí se concentraban para trasladar a los representantes generales de ese partido político.

 

La autoridad responsable consideró, que este hecho quedó demostrado con el diario de debates, adminiculado a las declaraciones que el Presidente Municipal de Juárez emitió el veintitrés de julio de dos mil uno en rueda de prensa y con la nota publicada en la sección “A”, del periódico Norte de Juárez, del día veinticuatro siguiente.

 

Como lo aduce la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la consideración en comento es incorrecta, como se verá a continuación.

 

Al analizar las referidas pruebas se aprecia lo siguiente:

 

a) Con el diario de debates se acredita, que Ruth Ayala Ruiz expresó a la Asamblea Municipal de Juárez, que elementos policíacos estaban interviniendo en diversas casillas; pero no hay base lógica ni legal para tener por demostrado lo narrado por esa persona. La prueba plena del documento público se limita a tener por demostrado lo acontecido en la sesión permanente de la Asamblea Municipal, el día de la jornada electoral; pero es patente que quien levantó el acta correspondiente no se percató de los hechos narrados por Ruth Ayala Ruiz; de ahí que la copia certificada del acta mencionada no sea suficiente para demostrar esos hechos narrados.

 

b) El periódico y el video evidencian, que el Presidente Municipal emitió declaraciones, en el sentido de que lo que se hizo fue “...evitar que se diera, verdad, el acarreo de votantes, verdad, que se diera el famoso carrusel, en donde un partido político, para no hacer señalamientos particulares, pues sí pretendía, verdad, estar violando la ley, y siendo nosotros una autoridad preventiva actuamos y llevamos a cabo la detención de líderes priístas, perdón, de líderes político partidistas, verdad, porque estaban precisamente violando la ley llevando a cabo a personas físicas a votar a las diferentes casillas.”

 

En estas condiciones, resulta incorrecto que la responsable considere probado el hecho de que seis patrullas bloquearon el acceso al inmueble sede de una coordinación de campaña del Partido Revolucionario Institucional y que, con uso de violencia, pretendieron detener a los choferes de los taxis que utilizaron para trasladar a los representantes generales de ese instituto político, porque las pruebas de referencia sólo evidencian que Ruth Ayala Ruiz hizo una declaración a la Asamblea Municipal de Juárez. También queda acreditado que el Presidente Municipal produjo las declaraciones ya citadas. Sin embargo, el contenido de estas declaraciones se refieren a un hecho diferente al narrado en el apartado 3A.

 

En relación al hecho 3C, en el que se refirió la detención de Miguel Adame Arnedo llevada a cabo por agentes policíacos de la patrulla 858, la intervención de Hugo Staines para impedirlo; así como la presencia de diversas patrullas en las casillas 1544, 1512, 1506, 1507, 1508, 1509, 1514, 2107, 2132, 2183, 2012, 2070, 1902, 1871, 1903, 1566 y 1567, que se dice generó amedrentación y temor en simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y en electores en general para que dejaran de votar; la autoridad lo consideró demostrado con los testimonios de Miguel Adame Arnedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez. Esta probanza fue adminiculada con lo declarado por el Presidente Municipal en la rueda de prensa y el informe rendido por el Comisionado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal.

 

Empero, los testimonios de Miguel Adame Arnedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez no son aptos para demostrar que hubo amedrentamiento contra simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y, en general, contra los electores.

 

Esta prueba, como lo señala el actor del juicio de revisión constitucional electoral, es intranscendente para demostrar el hecho en cuestión, porque los testigos no refieren circunstancias que induzcan a establecer, que el incidente en el que se vio involucrado el primero de esos deponentes con los  elementos de la policía municipal, haya trascendido al conocimiento de gran número de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, y de los electores en general. Tampoco queda evidenciado que por su gravedad haya producido amedrentamiento y temor en el electorado, que provocara la abstención de votar.

 

Lo único que refieren los testigos fue la discusión en que se vio involucrado Miguel Adame Arnedo con elementos policíacos y no describen circunstancias que, por sus características, pudieran influir en la población, y causar temor y amedrentamiento, que condujeran al abstencionismo.

 

La indebida valoración de esta prueba se evidencia, además, con el hecho de que en la propia sentencia reclamada (en las fojas 355 y 356) la autoridad responsable consideró, que la testimonial demuestra que: en la casilla 1554B se presentaron los elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal encargados de la patrulla 858; uno de ellos solicitó a la presidenta de la casilla los nombres de los representantes del Partido Revolucionario Institucional; los agentes discutieron con Miguel Adame Arnedo y en la discusión participó Hugo Staines; por la advertencia de llamar a un notario soltaron a Miguel Adame Arnedo a quién tenían sujetado del brazo; los policías manifestaron que no querían problemas y luego se retiraron.

 

Como se advierte, la autoridad responsable se refirió exclusivamente a los hechos mencionados, pero nunca dijo que con tal probanza estaba demostrado, que hubo amedrentamiento sobre simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, o sobre el electorado en general.

 

Por tanto, si la propia autoridad no consideró demostrada con la testimonial de referencia la presión al electorado y el temor o amedrentamiento que supuestamente se provocó en los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, no puede considerarse que esta prueba corrobore la existencia de presión, con efectos de temor en simpatizantes de ese partido, y electores en general.

 

Por otro lado, el informe del Comisionado de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, por ser documento público, participa de pleno valor probatorio, incluso, así fue considerado por el propio tribunal responsable; de manera que para desatender esta probanza era necesario desvirtuar su contenido, lo que no se realizó, como lo refiere el accionante.

 

En dicho informe se especifican las patrullas de la Dirección de Seguridad Pública Municipal que intervinieron el día de la jornada electoral y se precisa, que de las patrullas mencionadas por el Partido Revolucionario Institucional en la demanda de inconformidad (respecto de las cuales la asamblea municipal electoral solicitó el informe de mérito) solamente la 604 y la 650 se encontraban en servicio, pero precisó que según la bitácora de servicios, la intervención de la primera se redujo a acudir al domicilio ubicado en la calle de Zacatenco (sic) y Malecón, a atender un reporte de la presencia de varios taxis, pero que al presentarse al lugar indicado, los taxistas se habían retirado y no hubo novedad que reportar; y por cuanto hace a la segunda, que se presentó a la casilla 2070, instalada en el Plantel Jardín de Niños Jesús Luna, para asistir al presidente de la casilla cuando abrió las puertas de acceso del plantel mediante la ruptura del candado respectivo.

 

Esta probanza, contrariamente a lo que estimó el tribunal responsable, no se ve desvirtuada con el Diario de Debates de la Asamblea Municipal Electoral, porque, como se explicó en párrafos precedentes, dicho documento, no obstante constituir también un documento público, sólo acredita fehacientemente la declaración de Ruth Ayala Ruiz denunciando intervención policíaca en varias casillas, ante dicha asamblea; pero no de la veracidad del contenido de sus afirmaciones, que por tratarse de simples manifestaciones, constituyen sólo un indicio, que no se encuentra corroborado con algún otro medio de convicción, lo que implica que es ineficaz frente al informe del Comisionado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, que por ser un documento público con pleno valor probatorio, es preponderante ante las manifestaciones que Ruth Ayala Ruiz emitió en la Asamblea Electoral Municipal.

 

Tampoco pierde su eficacia demostrativa el mencionado informe, por las declaraciones que hiciera el Presidente Municipal de Juárez, en la rueda de prensa realizada el veintitrés de julio de dos mil uno, porque el hecho que este funcionario refirió, se reduce a establecer, en lo medular, que para evitar el acarreo de votantes y el famoso carrusel, llevaron a cabo la detención de “líderes priístas, perdón, de líderes político partidistas”, que llevaban a personas físicas a votar, manifestación genérica que no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar en que intervino la policía preventiva municipal en las casillas el día de las elecciones ni pone de manifiesto cuántos líderes fueron detenidos; por tanto, si lo declarado por el alcalde municipal no contradice el contenido del informe del Comisionado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, no puede considerarse, válidamente, que este documento público se vea desmentido y que no produzca convicción, como incorrectamente lo resolvió el tribunal responsable; por el contrario, al quedar subsistente, su eficacia permanece intacta juris tantum y se estima idóneo para demostrar, la participación de los elementos policíacos en hechos aislados el día de la jornada electoral.

 

Así pues, conforme a las constancias de autos y, en particular sobre los hechos narrados en la demanda de inconformidad, sólo aparecen leves indicios respecto a que seis patrullas sitiaron el edificio sede de una coordinación de campaña instalada por el Partido Revolucionario Institucional y la pretendida detención de Miguel Adame Arnedo; sin embargo, esos indicios, como ya se dijo, no se encuentran corroborados con algún medio de prueba y, por consecuencia, no admiten servir de base para tener como acreditadas la presión y coacción que supuestamente se ejerció sobre simpatizantes del mencionado partido político y en general al electorado, que provocara amedrentamiento y temor, al grado de afectar su derecho cívico electoral y que generara la abstención de votar.

 

Tales indicios son, pues, insuficientes para tener por demostrada la irregularidad genérica que adujo el Partido Revolucionario Institucional como causa de nulidad de la elección municipal de Juárez, que indebidamente acogió el tribunal responsable en la resolución impugnada.

 

En términos del artículo 198, apartado 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, las pruebas deben ser valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia; sin embargo, esto no fue observado en la sentencia reclamada, al llevarse a cabo la valoración de las pruebas, puesto que como se ha visto anteriormente, elementos probatorios tales como lo narrado por Ruth Ayala Ruiz, en la sesión permanente de la Asamblea Municipal y las declaraciones de Miguel Adame Arnedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez, constituyen simples indicios, que para producir fuerza de convicción necesitaban estar fortalecidos con otras probanzas. No obstante esto, a pesar de que se estaba ante la presencia de indicios, el tribunal responsable razona incorrectamente diciendo, que como tales indicios no estaban desvirtuados o desmentidos y sí corroborados con las declaraciones del presidente municipal, tenían pleno valor probatorio.

 

En primer lugar, ya quedó evidenciado que las declaraciones del presidente municipal no son aptas para corroborar probanzas, tales como la narración que hizo Ruth Ayala Ruiz ni las declaraciones de los testigos, pues lo que dijo dicho presidente municipal es bastante genérico y no se refirió a una circunstancia específica de lugar, personas y tiempo preciso.

 

En segundo lugar, los indicios como tales, admiten ser fortalecidos con otras medios de prueba; pero es contrario a las reglas de la lógica considerar, que si la contraparte de quien pretende aprovecharse de un indicio no lo desvirtúa, tal indicio adquiera, por esa omisión, plena fuerza probatoria, como equivocadamente lo estableció el tribunal responsable en la parte de la sentencia reclamada en comento.

 

En conclusión, dado que los hechos aislados en que intervino la policía preventiva municipal no acreditan la presión y amedrentamiento sobre los simpatizantes y, en general, sobre el electorado, que provocara su abstención a sufragar, es ilógico considerar que se acreditó la invocada causa de nulidad de la elección.

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que entre las constancias existentes en autos aparece una video cinta, que el Partido Revolucionario Institucional aportó como prueba técnica, de cuyo contenido se aprecia que, entre otras cuestiones, están grabadas emisiones del noticiario canal 44, con cobertura en Ciudad Juárez, Chihuahua, en donde los locutores dieron a conocer las circunstancias en que se desarrollaron las elecciones en dicho municipio.

 

Fueron grabadas en total tres emisiones de dicho noticiero, de las cuales no se advierte que se haya dado noticia de presencia policíaca en las casillas instaladas en dicho municipio, sino por el contrario, se informó que las elecciones habían transcurrido en paz, e incluso, no se había recibido reporte de irregularidades en la Fiscalía Especial de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua.

 

Como se aprecia, la referida prueba técnica ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, lejos de respaldar la afirmación de ese instituto político, en el sentido de que por la intervención de los elementos de Seguridad Pública Municipal en diversas casillas, así como las pretendidas detenciones a representantes y militantes de dicho partido, se generó coacción y temor en los votantes, la contradice, porque lo que se refiere en el noticiero es un estado de orden y tranquilidad en el desarrollo de la jornada electoral.

 

El agravio formulado por el partido actor bajo el numeral XII de su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inatendible.

 

El enjuiciante se duele de una supuesta parcialidad y falta de independencia y de reserva de la autoridad responsable en el tratamiento del asunto de mérito, en virtud de que del contenido de diversas notas periodísticas se pueden desprender dos hechos relevantes:

 

a) Que desde antes de que dicho tribunal estatal electoral celebrara la sesión en la que resolvió los recursos de inconformidad y revisión precedentes a esta instancia de revisión constitucional, diversas personas, como el propio Gobernador del Estado y la autora de una de las notas, se ostentaron sabedoras del sentido del fallo, y

 

b) Que después del día en que se celebró la sesión de resolución de esa instancia local, el magistrado ponente en dicho asunto hizo declaraciones en el sentido de que la impugnación de nulidad del entonces partido político inconforme había resultado “un tanto corta” y con argumentos que “no eran tan fuertes”, lo cual, puso en evidencia, que ni el mismo magistrado ponente encontraba razones válidas para haber declarado la nulidad de la elección.

 

Lo inatendible del agravio radica en que, aun en el supuesto de que a dichas notas periodísticas se les otorgara pleno valor probatorio y se tuvieran por ciertos los hechos y las declaraciones en ellas planteados, en nada repercutirían sobre la existencia y el contenido de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua que, jurídica y objetivamente, constituye el acto impugnado en la presente instancia de revisión constitucional electoral.

 

Así, aun siendo ciertas las aludidas declaraciones, se hace evidente que las mismas no irrogan afectación o perjuicio a la esfera jurídica del actor, toda vez que se trataría en todo caso de manifestaciones aisladas, externadas individualmente por determinadas personas al margen del acto jurídico concretamente impugnado, materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, es decir, con independencia de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en sesión pública de veinte de agosto de dos mil uno. Por tanto, es notorio que esas pretendidas declaraciones, aun en el supuesto de ser ciertas, fueron vertidas de manera ajena a la resolución identificada exclusivamente como acto impugnado de la presente controversia, a través de los razonamientos, puntos de derecho, valoración de pruebas y demás consideraciones y resolutivos que formalmente la integran.

 

Ciertamente, tomando en consideración que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral consiste en examinar, si las autoridades responsables decidieron las cuestiones materia del acto emitido, conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, y no en renovar instancias en las cuales el actor pueda, libremente, hacer valer todas las pretensiones diferentes no planteadas oportunamente, pues la materia del pronunciamiento quedó establecida desde las instancias precedentes. En esta línea, si se hacen valer nuevas pretensiones, éstas resultan notoria y manifiestamente improcedentes y, por lo tanto, no deben tomarse en consideración al resolver sobre el fondo del asunto.

 

Por lo que hace a la primera de las observaciones planteadas por el partido político actor, se debe tener en consideración que, aun en el supuesto de que la presunción planteada por el hoy enjuiciante fuera cierta, y sin que ello implique aceptar la inobservancia de la obligada reserva que debe imperar en la función de administración de justicia, las aseveraciones formuladas por el accionante no constituyen cuestiones de hecho o de derecho que hubiesen sido materia de la resolución ahora impugnada y que, a la luz de los argumentos vertidos en ella por la autoridad responsable, debieran ser analizados en la presente instancia extraordinaria de revisión constitucional electoral. En tal sentido, las apreciaciones que hace valer el actor en el presente agravio no fueron en forma alguna materia de la litis que ahora se revisa, ni constituyeron cuestiones de fondo relacionadas sustancialmente con la nulidad de la elección ahora impugnada. Si, en su caso, y como lo pretende hacer valer el hoy actor, existió inobservancia de la debida reserva en la atención del asunto de mérito que se tradujo, al decir del promovente, en que algunas personas se ostentaron sabedoras del sentido del fallo antes de la sesión de resolución, ello quizá podría producir el correspondiente procedimiento correctivo por parte de las autoridades competentes, mas no llegaría a implicar su integración, como una cuestión de fondo ni definitoria, de la resolución dictada en la causa.

 

Asimismo, en cuanto a las supuestas declaraciones hechas por el magistrado ponente del asunto, cuya resolución se impugna, el agravio resulta igualmente inatendible, en razón de que, aun en el supuesto de otorgar pleno valor probatorio a la nota periodística en que se contienen dichas declaraciones y aun considerando que tales declaraciones fueran ciertas, ello en nada repercutiría sobre el contenido de la sentencia dictada formalmente por el tribunal electoral local; fallo que, una vez aprobado en sesión pública de veinte de agosto de dos mil uno, constituye jurídicamente el acto impugnado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Las supuestas declaraciones vertidas por el magistrado ponente en el juicio de inconformidad de mérito, días después de celebrada la sesión pública en la que se dictó la correspondiente sentencia, ningún efecto jurídico podrían tener sobre la aludida resolución, constitutiva de la verdad legal en esa instancia local y que, en sus términos y de manera objetiva, es materia de análisis en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Cabe precisar también que las supuestas declaraciones formuladas por el magistrado ponente, no ocurrieron con anticipación a que se emitiera el fallo, hipótesis distinta al hecho hoy impugnado, que sí habría implicado un pronunciamiento indebido, dirigido a prejuzgar sobre una controversia aún no resuelta por el tribunal competente, con consecuencias jurídicas relevantes como la actualización de las causales de excusa o recusación del magistrado declarante, a efecto de evitar cualquier duda sobre su imparcialidad en el conocimiento y la resolución del asunto.

 

En ese sentido, queda claro que aun en el supuesto de que dichas declaraciones atribuidas al magistrado ponente fueran ciertas, ellas no constituyen materia alguna de la presente controversia, quedando las mismas y ciertos aspectos como podrían ser su pertinencia, efectos u objetividad, fuera del ámbito y alcance de la presente ejecutoria.

 

En resumen, en las consideraciones precedentes se ha puesto de manifiesto, que las circunstancias invocadas en la sentencia reclamada, para sustentar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, por sí mismas, no son aptas para demostrar la existencia de violaciones sustanciales, graves y generalizadas, que sean determinantes para el resultado de los comicios, pues a través del examen específico se evidenció, que respecto de algunos hechos sólo existen indicios, insuficientes para tenerlos por acreditados; que los hechos demostrados no están revestidos de la especial gravedad requerida para la actualización de la causa de nulidad genérica invocada, dada la extrema trascendencia a que conduce su declaración judicial; que así mismo, los hechos acreditados, no se dieron en forma generalizada, dado que las circunstancias en que ocurrieron, no llevan al conocimiento que permita sostener, razonablemente, su propagación entre gran parte de los ciudadanos pertenecientes a la circunscripción territorial a que corresponde la elección, ni su prolongación temporal a lo largo de la campaña electoral, llevada a cabo por un lapso cercano al mes y medio, puesto que los hechos probados se concentraron, exclusivamente, en reducidos lapsos de alguno de los últimos dos o tres días de la etapa de preparación del proceso electoral y de la jornada correspondiente, y finalmente, tampoco está probado que alguna de tales irregularidades o todas en su conjunto, hayan tenido las condiciones necesarias para que, por su magnitud, pudieran haber impactado a una cantidad considerable de electores en su libertad, intención y decisión de voto, a tal grado que con los sufragios de éstos pudiera haberse definido el resultado de la elección, esto es, que con la votación de estos ciudadanos se hubiera establecido, o marcado la diferencia de votación entre la planilla del partido que obtuvo el primer lugar y la que consiguió el segundo.

 

Por todas estas razones, al estar acreditadas las conculcaciones aducidas en la demanda, quedó también demostrada la infracción al principio constitucional de legalidad electoral, prevista en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ha lugar a revocar la sentencia impugnada y confirmar en su lugar el cómputo de la elección del ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, actos que llevó a cabo la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua y que fueron objeto de decisión en el recurso de inconformidad y su acumulado, que antecedieron a la presente instancia constitucional.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSE LUIS DE LA PEZA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ULTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-196/2001.

 

Con el debido respeto, me permito disentir del proyecto de resolución formulado por el magistrado José de Jesús Orozco Henríquez fundamentalmente por que no comparto las razones que se esgrimen para tener por acreditada la causa de nulidad establecida en el artículo 172 párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Es necesario precisar que la litis a que se constriñe el presente asunto versa sobre el análisis  de los elementos de juicio  tomados por la autoridad responsable para considerar que se acreditaban los extremos previstos por dicho precepto para considerar nula la elección de ayuntamiento de Ciudad Juárez, sin que sea posible para este órgano introducir consideración alguna que no esté relacionada con la litis.

 

Así, de la lectura del precepto mencionado, se desprende que deben acreditarse cuatro requisitos para que tal causa “genérica” se surta en un caso concreto. A saber, el dispositivo exige que para declarar la nulidad de una elección (1) deben haberse cometido violaciones sustanciales, (2) en forma generalizada, (3) el día de la jornada electoral y (4) se demuestre que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

En mi opinión, los hechos que se encuentran debidamente acreditados –que el presidente municipal realizó actos de publicidad y propaganda de su gestión y obra públicas en estaciones de radio y televisión dentro de los 30 días anteriores al de la elección; que el propio presidente municipal efectuó actos de propaganda y proselitismo electorales, en estaciones de radio, televisión y periódicos durante los tres días anteriores a la jornada electoral; y la realización de actos de presión y coacción sobre algunos electores y representantes del Partido Revolucionario Institucional, por parte de elementos de seguridad pública municipal y en seguimiento a las instrucciones del Presidente Municipal de Ciudad Juárez-  constituyen indubitablemente lo que el dispositivo citado denomina “violaciones sustanciales”,  ya que, como se razona en el proyecto, la conducta desplegada por el Presidente Municipal de Ciudad Juárez además de resultar flagrantemente contraria a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, rompe con el principio de imparcialidad que deben observar los gobernantes  en los procesos electorales. Sin embargo, en la especie resulta imposible acreditar que la comisión de tales irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección puesto que, de los elementos probatorios aportados en el juicio de inconformidad no se desprende elemento objetivo alguno que conforme a la razón, la sana crítica y a la experiencia conduzcan a concluir que de no haber ocurrido las violaciones precisadas, el resultado de la elección hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador.

 

Por otra parte,  resulta imposible objetivar el grado de generalización de tales irregularidades como lo exige la norma, ya que si bien es cierto que las conductas irregulares acreditadas al alcalde pudieron tener un influjo en algún sector del electorado, lo cierto es que la “generalización” a que se refiere al artículo 172, párrafo 2, no se actualiza ya que tal exigencia se refiere a que las violaciones sustanciales sean cometidas de manera común  por uno o varios agentes y/o en la mayor parte del ámbito en donde se realiza la elección, hecho que no se surte en el presente caso.

 

En consecuencia, al no surtirse los extremos exigidos por el multicitado artículo de la ley electoral del estado de Chihuahua, en una interpretación estricta al tratarse de una norma que previene una sanción, considero que resulta fundado revocar la sentencia impugnada y confirmar la validez de la elección del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua.

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA