JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-197/2002.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: IVÁN CASTILLO ESTRADA.

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre del año dos mil dos.

 

V I S T O, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-197/2002, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jorge Galo Medina Torres, Miguel Ángel de los Santos González y José Gerardo Villarreal Ríos, en contra de la resolución de primero de noviembre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el juicio electoral 47/2002, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes y acto electoral impugnado. El veintinueve de septiembre del año dos mil dos, se llevaron a cabo elecciones para renovar ayuntamientos en el estado de Coahuila, entre otros, en el municipio de Acuña.

 

El treinta siguiente, el Comité Municipal Electoral de Acuña, Coahuila, efectuó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría al candidato común a presidente municipal, Alfredo Garza Castillo, propuesto por los partidos de la Revolución Democrática, Unidad Democrática de Coahuila, Cardenista Coahuilense y de la Libertad.

 

El cuatro de octubre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el comité municipal citado, Rodolfo Villarreal Múzquiz, promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, que se radicó con el número de expediente 47/2002, en el cual fijó como pretensión la nulidad de la elección del municipio de Acuña, por nulidad de la votación recibida en setenta y siete casillas, que identificó, por diversas causales, así como la declaración de inelegibilidad del candidato electo a la presidencia municipal.

 

El primero de noviembre, el tribunal mencionado dictó sentencia, en la que confirmó los actos impugnados.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de noviembre, Jorge Galo Medina Torres, Miguel Ángel de los Santos González y José Gerardo Villarreal Ríos, quienes se ostentan como representantes del Partido Revolucionario Institucional, promovieron el presente medio de impugnación, en contra de la resolución citada en el párrafo precedente, en donde insistió en sus pretensiones, aunque ya sólo combatió la decisión referente a las casillas 8 contigua, 9 contigua C, 10 contigua A, 10 contigua D, 18 contigua B, 19 contigua A, 19 contigua D, 23 básica, 23 contigua, 24 básica, 26 básica, 28 básica, 29 contigua B, 31 contigua C, 32 básica, 32 contigua, 33 básica, 34 contigua A, 34 contigua B, 40 básica, 41 extraordinaria A, 12 contigua A, 25 básica y 25 contigua, únicamente por la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral para el Estado de Coahuila, así como a la inelegibilidad.

 

El tribunal responsable remitió las constancias correspondientes, así como los escritos de los terceros interesados, Partido de la Revolución Democrática, Partido de la Unidad Democrática de Coahuila y Partido Cardenista Coahuilense.

 

El magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante acuerdo de veinte de noviembre, radicó el juicio, y requirió a los promoventes para el efecto de que acreditaran su personería.

 

El día siguiente, Jorge Galo Medina Torres y José Gerardo Villarreal Ríos presentaron sendos escritos, mediante los cuales pretendieron dar cumplimiento al requerimiento referido.

 

El veintidós de noviembre, José Gerardo Villareal Ríos presentó la escritura pública número ciento cincuenta, de siete de junio del año en curso, del Notario Público número sesenta y dos, en ejercicio en Saltillo, Coahuila, por la que Miguel Ángel Yunes Linares, en su carácter de Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, otorgó poder general para pleitos y cobranzas y para administrar bienes a favor de Jorge Galo Medina Torres.

 

TERCERO. Mediante acuerdos dictados el veintiocho de noviembre y el nueve de diciembre, se requirió a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de que informara si en los archivos de dicha secretaría, existían antecedentes acerca de la residencia en Del Río, Texas, Estados Unidos de América, de Alfredo Garza Castillo.

 

Por oficios números ASJ-28197 y ASJ-29258, presentados en esta Sala Superior, los días veintinueve de noviembre y diez de diciembre, respectivamente, la dependencia mencionada cumplió los requerimientos indicados.

 

Mediante escritos presentados en este Tribunal Electoral, los días veintinueve de noviembre y doce de diciembre, el partido político actor ofreció como pruebas diversos documentos.

 

El magistrado instructor, el dieciséis de noviembre del año en curso, admitió la demanda, y al considerar su debida substanciación, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de actos surgidos con motivo de la calificación de las elecciones de un ayuntamiento.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó personalmente al partido político actor, el dos de noviembre del año que transcurre, y la demanda fue presentada el seis siguiente.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, porque el actor es un partido político.

 

Personería. Los promoventes Jorge Galo Medina Torres, Miguel Ángel de los Santos González y José Gerardo Villarreal Ríos, acreditaron ser apoderados legales del Partido Revolucionario Institucional, con facultades suficientes para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, como se explica a continuación.

 

El artículo 86, fracción XIII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establece               que, es atribución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, entre otras, representar al partido ante personas físicas y morales, toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, incluyendo las facultades especiales, pudiendo sustituir el mandato en todo o en parte así como otorgar mandatos especiales.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que Roberto Madrazo Pintado es el actual Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido actor.

 

Con esa calidad, el veinticuatro de abril del año en curso, Roberto Madrazo Pintado otorgó poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la ley, así como para otorgar poderes generales y especiales, al Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Miguel Ángel Yunes Linares, como se advierte en la copia certificada de la escritura número ciento cincuenta, de fecha siete de junio siguiente, expedida por el Notario Público número sesenta y dos, en ejercicio en Saltillo, Coahuila, en la que dio fe de lo anterior.

 

Con el carácter indicado en el párrafo precedente, Miguel Ángel Yunes Linares otorgó poder general para pleitos y cobranzas, para administrar bienes así como para otorgar poderes generales y especiales, en nombre del instituto político mencionado, al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Coahuila, Jorge Galo Medina Torres, lo que se hizo constar en la escritura referida.

 

En la escritura número trescientos cuarenta y tres, del doce de septiembre anterior, expedida por el Notario Público mencionado, Jorge Galo Medina Torres a su vez otorgó poder general para pleitos y cobranzas, para actos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral, en nombre del partido político actor, a favor de Miguel Ángel de los Santos González y José Gerardo Villarreal Ríos, para que lo ejerzan conjunta o indistintamente.

 

No es obstáculo para tener por demostrada la personería de los promoventes, el hecho de que la escritura pública con la que se acreditan las facultades señaladas de Miguel Ángel Yunes Linares y Jorge Galo Medina Torres, y por tanto, las de Miguel Ángel de los Santos González y José Gerardo Villarreal Ríos, haya sido presentada en esta Sala Superior fuera del plazo señalado en el requerimiento que se realizó para ese efecto.

 

Efectivamente, un principio procesal que se ha venido consolidando en la actualidad, consiste en que la personería se puede acreditar en cualquier momento del procedimiento jurisdiccional, mientras no haya sido desconocida expresamente por el juzgador, mediante resolución judicial, o no se haya cerrado la instrucción y citado a las partes para sentencia, ya que con esto último se clausura la actividad probatoria de las partes en el proceso.

 

No obstante, en las leyes que exigen la acreditación de la personería con la presentación de la demanda, se suele autorizar al juzgador para que requiera al omiso sobre el cumplimiento de ese requisito, con el apercibimiento de tener por no presentada la demanda si no satisface el requerimiento en el plazo que se fije al efecto.

 

Ahora bien, para armonizar la aplicabilidad de los dos imperativos anteriores, se debe considerar que el incumplimiento del requerimiento sólo produce la posibilidad de proveer la consecuencia del apercibimiento, pero no la obligación de hacerlo forzosamente; esto es, si se acredita la personería después del plazo dado en el requerimiento, pero antes de tener por no presentada la demanda o dictar el auto de cierre de la instrucción, debe tenerse por satisfecho el presupuesto procesal y proveer lo conducente.

 

El artículo 9, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de los escritos de demanda de los medios de impugnación, que se acompañen el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente.

 

Por su parte, el artículo 19, apartado 1, inciso b), de dicho ordenamiento, faculta al magistrado instructor para el caso de incumplimiento a fin de requerir la satisfacción del presupuesto, con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se satisface dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto.

 

En el caso, por auto dictado el veinte de noviembre anterior, el magistrado instructor requirió a los promoventes, Jorge Galo Medina Torres, Miguel Ángel de los Santos González y José Gerardo Villarreal Ríos, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, acreditaran su personería; dicho acuerdo les fue notificado de manera personal a las catorce horas cincuenta minutos de ese día.

 

En cumplimiento de dicho acuerdo, mediante sendos escritos presentados por José Gerardo Villarreal Ríos, Miriam Verónica Cervantes Rodríguez y Rafael Ortiz Ruiz (estos últimos autorizados para oír y recibir notificaciones), el veintiuno de noviembre, a las doce horas cuarenta y un minutos, trece horas veintisiete minutos y catorce horas treinta y un minutos, respectivamente, exhibieron copia certificada de la escritura pública número trescientos cuarenta y tres, expedida por el Notario Público número sesenta y dos, en ejercicio en Saltillo, Coahuila, el doce de septiembre del año en curso; constancia expedida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional Roberto Madrazo Pintado, de fecha veinte de noviembre de la presente anualidad, en la que hace constar que Jorge Galo Medina Torres es Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con poder para representar al partido ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones y que goza de todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas en el ámbito territorial de su dominio; los estatutos de dicho instituto político; y, copia simple de la Constancia de Mayoría expedida a Jorge Galo Medina Torres y Fernando de las Fuentes Hernández, de fecha once de noviembre del dos mil, por la Comisión Estatal para el desarrollo del Proceso Interno para la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal, declarándolos Presidente y Secretario General electos del Comité Directivo Estatal de Coahuila.

 

Una vez concluidas las veinticuatro horas indicadas para cumplir con el requerimiento en cuestión, el veintidós de noviembre, José Gerardo Villarreal Ríos, presentó copia certificada de la escritura número ciento cincuenta, expedida por el fedatario mencionado, el siete de junio de dos mil dos, en la que se hacen constar las facultades, tanto de representación como para a su vez otorgar poderes, de Miguel Ángel Yunes Linares y Jorge Galo Medina Torres, constancia que, como ya quedó establecido, es la base para tener por demostrada la personería de los promoventes.

 

Así, no obstante que a la fecha de presentación de la documentación referida en último término ya había fenecido el plazo otorgado para la satisfacción del presupuesto, sin embargo, como aún no se proveía en relación con la personería, ni se había declarado cerrada la instrucción, no existe algún impedimento jurídico para tomar en cuenta esa constancia, y tener por acreditada la personería.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra cumplido, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” de esta Sala Superior, porque, de acuerdo a la legislación electoral del Estado de Coahuila, la sentencia impugnada ya no admite en su contra ningún otro medio de impugnación, y tampoco existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisar oficiosamente, y en su caso revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

 

Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda también se aduce que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 41 fracción IV, y 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Determinancia. La violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de las elecciones, porque el partido político actor aduce que el candidato ganador a presidente municipal, Alfredo Garza Castillo, es inelegible para ocupar el cargo, por lo que de resultar fundado el agravio que hace valer al respecto, trascendería al resultado final de la elección.

Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los miembros de los ayuntamientos electos tomarán posesión de sus cargos el primero de enero próximo.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo conducente, son las siguientes.

 

“De los expresados agravios se hacen las siguientes consideraciones:

 

En el primero de ellos, se duele el demandante de que en las casillas que a continuación se precisarán y analizarán, la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, por lo que se actualizó la causal de nulidad prevista por el artículo 81 fracción V de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza.

 

Para acreditar la anterior inconformidad, el actor anexó a los presentes autos, el encarte publicado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en donde aparecen los nombres de cada uno de los electores que resultaron insaculados como funcionarios de las mesas directivas de casillas, las actas levantadas en éstas con motivo de la jornada electoral en el Municipio de Acuña, Coahuila, y los listados nominales de los electores de las distintas secciones que comprende esa municipalidad; probanzas que gozan de valor probatorio en los términos de los artículos 59 y 64 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

...

 

8.- Casilla 008 Contigua

 

De la cual se desprende que los funcionarios propietarios ausentes de la mesa directiva no fueron sustituidos por el que jerárquicamente le sigue en orden y el presidente César López B., no aparece en la lista nominal de la sección 08.

 

También es fundado el anterior agravio pero insuficiente para anular la votación recibida en esta casilla, ya que del análisis del encarte, del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla de turno y del listado nominal de la sección 8 se advierte que César López se desempeñó como presidente de ésta el día de la jornada electoral sin haber sido previamente insaculado, en atención a la ausencia del titular de ese cargo, sin haberse encontrado también en el listado nominal correspondiente. Así mismo, de los documentos analizados se advierte que como secretario de la mesa directiva de casilla se desempeñó Ricardo Colunga por la ausencia de quien debiera desempeñar ese cargo Julián Tovar Pérez, aquél sin haber sido insaculado; no habiéndose acreditado en autos que el funcionario de casilla suplente Ramiro Adame García se haya encontrado presente en la casilla al momento de la declaración de su instalación para que hubiese tomado el cargo que le correspondiese conforme a la ley; sin embargo, estos sucesos no son irregularidades suficientemente graves para anular la votación, ya que acontecieron ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del organismo político inconforme, quien obviamente por no haber manifestado oposición a las mismas sustituciones de funcionarios, consintió en ellas, además de que la efectividad del sufragio se logró, pues por la anotación en el acta de que no se presentó incidente que la perturbara es dato indicador de que los principios de certeza y objetividad que la rigen, se observaron cabalmente.

 

9.- Casilla 010 contigua A.

 

LUDIVINA MONSIVAIS GONZÁLEZ y MARÍA ASENCIÓN VILLANUEVA NAVA fungieron como Secretarias y Escrutadoras y a la vez como representantes del Partido Acción Nacional y Partido Unidad Democrática de Coahuila, respectivamente y no pertenecen a la sección 10.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral correspondiente se conoce que es cierto que LUDIVINA MONSIVAIS GONZÁLEZ y MARÍA ASENCIÓN VILLANUEVA NAVA, además de haber suplido por ausencia a MARÍA MAGDALENA JAQUEZ e IRMA BARRERA MEDINA, Secretaria Técnica y Escrutador insaculados para la misma casilla, respectivamente, se desempeñaron en ésta como representantes de los partidos políticos Acción Nacional y de la Unidad Democrática de Coahuila, sin embargo, cuando el promovente afirma que en lugar de la secretaria técnica debió haber sido tomado por el funcionario insaculado suplente no afirma también, menos aún lo acredita, que este último estaba en el lugar de la casilla al momento de su aperturación, para cumplir con su designación, por lo que no puede afirmarse que éste necesariamente debió haber asumido la función electoral en la que fue instruido; sin que tampoco se pueda afirmar que es inválida la votación recibida en esa casilla porque MONSIVAIS GONZÁLEZ y VILLANUEVA NAVA además de haber suplido al secretario técnico y escrutador también se hayan desempeñado como representantes del Partido Acción Nacional y de la Unidad Democrática de Coahuila, ya que expresamente no les estaba vedada esa función, ya que el artículo 143 fracción I inciso 3 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza les otorga a los representantes de los partidos políticos la facultad de colaborar con el presidente en las atribuciones y responsabilidades que a éste le confiere la ley y obviamente en la recepción de la votación se conjuntan las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de casilla, de tal manera que sus conductas deben armonizarse para cumplir con la finalidad electoral; amén de que esta duplicidad de funciones en nada quebrantó el principio de certeza y objetividad de la votación, pues de haber sido así, hubiesen aprovechado tales circunstancias para favorecer a los partidos políticos que representaban en el escrutinio y cómputo de los votos, haciéndolos aparecer como ganadores en esta casilla, sin embargo, tal supuesto no aconteció, ya que del análisis de la jornada del acta electoral respectiva, el Partido Acción Nacional alcanzó veinticuatro votos; el de la Unidad Democrática de Coahuila cuarenta y nueve y el Cardenista Coahuilense cuatro y el Partido Revolucionario Institucional inconforme ciento diez; habiendo transcurrido la votación sin incidentes, según se advierte también del mismo documento, lo que es indicativo de que no se quebrantó con las anormalidades de las que se queja el promovente, los principios de certeza y objetividad que rigen a esa actividad electoral, y si esto es así es infundado que en el caso concreto, por la designación por ausencia de funcionarios de casilla a representantes de partidos políticos, sin que éstos hayan dejado de ejercer las atribuciones que como tales les otorga la ley, sea motivo para anular la votación en la casilla de turno, aun cuando sea cierto que tales personas no pertenezcan a la sección respectiva, como el caso de MONSIVAIS GONZÁLEZ y VILLANUEVA NAVA que no pertenecen a la sección 10, ya que también pese a esta irregularidad, por las razones antes dichas, no se quebrantaron los principios de certeza y objetividad en esta casilla.

 

...

 

11.- Casilla 010 Contigua D.

 

En la que por ausencia del secretario técnico y del escrutador de la mesa directiva de casilla ocupó el cargo de secretaria de la casilla la C. ALMA DELIA ORTEGA SANTIAGO que no se encuentra registrada en la lista nominal de la sección 10 correspondiente.

 

En relación a este alegato, se hacen las siguientes consideraciones. Es cierto que ALMA DELIA ORTEGA SANTIAGO fue designada como Secretaria Técnica de la casilla de turno, ante la ausencia de su titular, igualmente es cierto que no se encuentra en el listado nominal analizado, correspondiente a la sección 10, sin embargo, ese nombramiento impugnado por el promovente fue aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y por los representantes de los partidos políticos que se encontraban presentes cuando a las ocho cincuenta horas el día de la jornada se abrió la casilla a los electores, según se advierte de la anotación hecha en el acta de la jornada electoral respectiva, en la que se precisó también que entre aquellos estaba el representante del partido político inconforme.

 

Este dato, sumado a la ausencia de incidentes que haya impedido la emisión de sufragios de manera libre y secreta lo que se presume fundadamente porque tales hechos tampoco se advierten del acta de la jornada electoral, son suficientes para estimar válida la votación recibida en esta casilla, en oposición a la estimación del promovente, quien además está impedido para impugnar el acto del que se duele, del que según su dicho incomprobado deriva la nulidad de la votación, por haber dado lugar a él, atento a lo prescrito por el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

...

 

13.- Casilla 012 contigua A.

 

JOSÉ ALBERTO CALDERA ROMO, Secretario Técnico, no suplió la ausencia del presidente, sino DELIA ESPINO DOMÍNGUEZ; YESENIA GAVIRIO ESCOBEDO suplió a la Escrutadora ausente. Casilla 012 contigua C en la cual por ausencia del Secretario y del Escrutador se designaron al C. JESÚS SANDOVAL RAMÍREZ como Escrutador y a la C. YESENIA GAVIRIO ESCOBEDO como secretaria técnica misma ciudadana que fungió como escrutadora en la casilla 12 contigua A durante la jornada electoral. Además de que indebidamente se contaron votos de la casilla 12 contigua A como se manifiesta en el apartado de incidentes del acta.

 

Por razón de método los alegatos que el promovente endereza contra las anteriores casillas se analizan en forma conjunta de la manera siguiente.

 

Es infundada la afirmación del inconforme en el sentido de que el presidente de la casilla 12 contigua A no se haya presentado a cumplir con su función electoral el día de la jornada, ya que del examen del acta y del encarte correspondiente se conoce que aquél cargo se asignó a DELIA ESPINO DOMÍNGUEZ quien también lo desempeñó, por lo que es infundado también el alegato del promovente de que el secretario JOSÉ ALBERTO CADENA ROMO debió haber tomado el lugar del referido presidente; y aunque sea cierto que por ausencia del escrutador insaculado se designó a YESENIA GAVIRIO ESCOBEDO quien también fungió como secretario técnico en la casilla 012 contigua C por ausencia de su titular MARÍA LUISA ESCOBEDO JIMÉNEZ y también por igual razón en esta última casilla JUAN SANDOVAL RAMÍREZ se desempeñó como escrutador ya que la insaculada LUZ ANGÉLICA ÁVALOS REYES omitió cumplir con su obligación electoral, sin embargo, tales sustituciones en modo alguno agravian al inconforme, pues por lo que toca a GAVIRIO ESCOBEDO debe decirse que la Ley de la Materia no establece prohibición de que una misma persona se desempeñe como funcionaria de casilla, en dos de ellas, aunque lógicamente pueda afirmarse que una persona no tiene la facultad de la bilocación, sin embargo del análisis del encarte respectivo se conoce que ambas casillas fueron ubicadas en la Escuela Jesús MARÍA RAMÓN, ubicada en Club Cachorros, Colonia Municipio Libre entre R.C.A. y Esposas de Abogados, por lo que es factible que con extrema diligencia y empeño GAVIRIO ESCOBEDO haya podido desempeñar ambos cargos sin el menoscabo de la efectividad en la recepción de la votación, ya que en los actos de jornada electoral de ambas casillas, no se precisa incidente alguno anotado a petición de los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en ella y que fueron los del Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Unidad Democrática de Coahuila, quienes sin objeción alguna consintieron la actuación de GAVIRIO ESCOBEDO, por lo que es infundada que su intervención haya trascendido en la votación en las relacionadas casillas, como también, por iguales razones, que se haya obtenido ese resultado la substitución del escrutador insaculado en la casilla 012 contigua C por JUAN SANDOVAL RAMÍREZ, por lo que esta es otra razón por la que debe estimarse válida la votación en esta última casilla.

 

...

 

15.- Casilla 18 contigua B.

 

La ausencia del presidente la cubrió una persona de la fila; la del Secretario, la cubrió el escrutador insaculado, pero éste fue sustituido por GREGORIO GONZÁLEZ, quien además era representante del Partido Unión Democrática de Coahuila y no aparece en la lista nominal de la sección 18.

 

Es cierto que en la casilla de turno no se presentaron a cumplir su función electoral el día de la jornada el presidente y el secretario de nombres LUX DENIX DE LA ROSA FLORES y MARÍA DEL CONSUELO RODRÍGUEZ GUEVARA, según el encarte y el acta de jornada electoral correspondientes y que la nombrada en segundo lugar fue sustituida por el escrutador ROSA FRANCO SALAZAR y el presidente por JORGE ALBERTO AGUIRRE PINALES, sin embargo, estas sustituciones aunque contrarias al orden establecido en el artículo 163 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ya que el escrutador debió haber sido presidente y los cargos de secretario y escrutador debieron haberlos ejercido el funcionario suplente y otra persona de la fila, sin embargo, tal violación es intrascendente al resultado de la votación pues ésta se llevó a cabo sin incidente alguno que permitiera el fin de la Ley, esto es, que los sufragios se emitieran en secreto y libre, de tal manera que reflejaran la voluntad de los electores, como se advierte del acta de la jornada electoral en la que no se contiene ninguna anormalidad anotada como incidente por lo que pese al error de mérito en la substitución de funcionarios de casilla ya apuntada, no es motivo para anular la votación recibida en ella; amén de que no se demostró de que Gregorio González quien suplió al escrutador designado, haya sido también representante del partido político Unión Democrática de Coahuila, ya que esa función fue desempeñada por JOSÉ ESPINOZA GUEVARA.

 

Por otra parte y aunque GREGORIO GONZÁLEZ no aparezca en la lista nominal correspondiente a la sección 18 de Acuña, Coahuila, por las razones antes dichas, en relación a la forma en que se llevó la votación en esta casilla, es decir, de manera espontánea y libre, en la que se reflejó la voluntad de los electores, la anormalidad que se trata en la designación de GREGORIO GONZÁLEZ, tampoco es falta grave por la que se deba anular la votación en esta casilla.

 

16.- Casilla 019 contigua A.

 

La ausencia del secretario técnico la cubrió REMIGIO ESPARZA ÁVILA quien no es de la lista nominal de la sección 19.

 

Es cierto que en la casilla de turno, REMIGIO ESPARZA ÁVILA tomó el lugar del secretario ausente, quien no es de los funcionarios insaculados, datos que se conocen del acta de jornada y encarte respectivo, y aunque resulte cierto también que ESPARZA ÁVILA no pertenece a la sección 19, tales irregularidades en el desempeño de su función electoral no es falta grave para anular la votación en la casilla de turno, ya que el inconforme no demostró, ni del acta de jornada electoral respectiva se infiere que se hayan quebrantado los principios de certeza y objetividad de la votación recibida en esta casilla, ya que en el último documento no se hizo anotación en relación a algún incidente que haya violentado tales principios, además la designación de ESPARZA ÁVILA fue conocida por los representantes de los partidos políticos presentes en esta casilla, y que son el Partido Acción Nacional, el Partido del Trabajo, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, quienes al instalarse y abrirse la casilla al público no se opusieron a la designación que el promovente hoy impugna.

 

...

 

18.- Casilla 19 contigua D.

 

Los cargos de secretario y escrutador lo desempeñaron RAMÓN SOLÍS JUVERA y NABOR CRUZ BANDA quienes no pertenecen a la sección 19.

 

Es cierto que en esta casilla que el secretario y escrutador insaculados no se presentaron a desempeñar su función electoral, el día de la elección y que fueron sustituidos por RAMÓN SOLIS JUVERA y NABOR CRUZ BANDA, quienes tampoco son de los ciudadanos insaculados, según se advierte del acta de la jornada electoral relativa y del encarte analizados.

 

Así mismo, es cierto el alegato del promovente de que tampoco no se encuentran señalados en el listado nominal correspondiente a esta sección que también se tiene a la vista; sin embargo, esta irregularidad en modo alguno debe estimarse como grave para anular la votación recibida, ya que el representante del partido político inconforme, del Partido Revolucionario Institucional y de la Unidad Democrática de Coahuila, estuvieron presentes a las nueve treinta horas cuando se abrió la casilla a los electores, sin que éstos, durante la jornada electoral hayan advertido otra anormalidad que atentara contra los principios de certeza y objetividad que debe regir a la emisión del voto y el resto de los actos electorales, pues de ser así hubieran pedido su anotación en el acta respectiva, por lo que la antes dicha anormalidad no es falta grave para anular la votación recibida en esta casilla.

 

Por otra parte, es de advertirse que en el acta de jornada electoral aparece como presidente de la mesa directiva de casilla ROSALIO PÉREZ SALAS, quien no corresponde al designado como tal en el encarte, concluyéndose consecuentemente que además del Secretario y Escrutador insaculado, también faltó el presidente de la mesa directiva, por lo que se presume fundadamente que fueron los propios representantes de los partidos quienes designaron a todos los funcionarios de casillas, ya que ésta se instaló y se abrió a los electores a las nueve treinta horas, según el acta de jornada electoral, en la que no se anotó que haya intervenido por tal circunstancia, una auxiliar del Comité Municipal Electoral, por lo que consecuentemente fue el representante del inconforme y el resto de los representantes de los partidos políticos presentes a quien correspondió designar en esa hora a los funcionarios electorales de referencia, conforme el artículo 163 fracción IV de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, por lo que al promovente le está vedado reclamar la irregularidad en que basa este agravio, atento al artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

...

 

20.- Casilla 23 contigua.

 

La presidente CLAUDIA BATREZ VILLANUEVA no está en el encarte y no es de la sección 23.

 

De esta inconformidad se hacen las siguientes consideraciones.

 

Es cierto que en la casilla electoral de turno CLAUDIA BATREZ VILLANUEVA se desempeñó como su presidente, en substitución del titular de este cargo, lo que se advierte del análisis del encarte del acta de la jornada electoral respectiva, siendo cierto también que no pertenece a la sección 23, pese a lo cual, ya que del análisis del mismo encarte se advierte que ésta fue designada como funcionaria suplente de la casilla 23 básica, y aunque por razones ignoradas asumió el cargo de presidente en la casilla que se analiza, sin embargo, su actuación en nada menoscabó la votación recibida en ella, ya que también del análisis del acta de la jornada electoral respectiva no se advierte que se haya suscitado algún incidente durante la jornada electoral, además de que los representantes de los partidos políticos, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, no manifestaron objeción alguna con el nombramiento de BATREZ VILLANUEVA ni con el desempeño de su actuación electoral, lo que hace suponer fundadamente que no se violentó algún derecho de los electores al emitir su sufragio, el que por ende se recibió en forma libre, secreta y espontánea, lo que es suficiente para desestimar la pretensión del promovente.

 

21.- Casilla 25 básica.

 

MARÍA PATRICIA CASTOREÑA BAILÓN, secretaria técnica, firmó como tal y como escrutador.

 

Es cierto que en la casilla, MARÍA PATRICIA CASTOREÑA BAILÓN tomó el lugar de la secretaria técnica y que además en el recuadro destinado para la firma del escrutador firmó como tal, sin embargo, tales hechos que son indicativos que se desempeñó con ambos cargos, no es motivo para anular la votación recibida en esta casilla, pues finalmente ésta se logró, obteniéndose obviamente merced a la armónica colaboración de los funcionarios presentes que la ausencia del escrutador no afectara la votación, la que se recibió sin incidente alguno, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Unidad Democrática de Coahuila y Partido Verde Ecologista de México, quienes fueron testigos de calidad de la objetividad del sufragio, ya que de no ser así, le hubiesen hecho notar, exigiendo el señalamiento respectivo en el acta de jornada electoral, en el apartado de incidentes y cuyo análisis sirve de sustento para concluir de la forma expuesta.

 

22. Casilla 25 contigua.

 

NORMA LETICIA RODRÍGUEZ DÍAZ quien fungió como presidente en esta casilla no es de la lista nominal, además, la presidente insaculada era MARÍA PATRICIA CASTOREÑA BAILÓN, así mismo, en esta casilla ninguna persona desempeñó el cargo de escrutador.

 

El primer aserto del promovente es infundado, ya que del análisis de la lista nominal de electores correspondiente a esta sección, se conoce que NORMA LETICIA RODRÍGUEZ DÍAZ, quien se desempeñó en esta casilla como presidente, sí pertenece a esta sección, y se encuentra en el listado con el número trescientos setenta y seis, sin embargo, debe decirse que su apellido materno no es DÍAZ sino FAZ. Por otra parte, es cierto que la presidente MARÍA PATRICIA CASTOREÑA BAILÓN, según el encarte que obra en autos, fungió como secretaria en la casilla 25 b, según lo expuesto en líneas anteriores y que en la casilla que se analiza, la votación se llevó a cabo sin la presencia del escrutador, sin embargo, todas estas anormalidades en modo alguno la invalidan, ya que según el acta de jornada electoral se llevó a cabo sin incidentes ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, Partido Revolucionario Institucional y Unión Democrática de Coahuila, siendo oportuno decir finalmente que la ausencia del escrutador fue suplida por los funcionarios presentes, quienes en armónica colaboración, hizo que aquélla se lograra finalmente, sin quebranto de los principios de objetividad y certeza, pues de no ser así, los referidos representantes de los organismos políticos hubieran obligado al secretario a que hiciera mención de ellos en el acta de jornada electoral que se analiza, ya que eran los primeros interesados en velar por la efectividad del sufragio, por lo que es obvio que habiéndose obtenido un sufragio libre y secreto, con la vigencia de los principios de certeza y objetividad, la votación recibida en esta casilla es válida.

 

23. Casilla 031 contigua C.

 

En la cual por ausencia de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, el C. FERNANDO HERNÁNDEZ RUIZ fungió como secretario técnico y el C. CARLOS ANGUIANO MADRID como escrutador tomados de las personas formadas en la fila y no aparecen en la lista nominal de la sección correspondiente. Además votación idéntica del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Unidad Democrática de Coahuila, con cincuenta y seis votos cada uno que resulta determinante para el resultado de la votación emitida en casilla.

 

Es cierto que FERNANDO HERNÁNDEZ RUIZ Y CARLOS ANGUIANO MADRID quienes fungieron como secretario técnico y escrutador en la casilla de turno, no fueron insaculados para desempeñar tales cargos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, sin embargo, de acuerdo con el acta de jornada electoral respectiva, se abrió la casilla a las nueve horas cuando las antes dichas personas sustituyeron al secretario y al escrutador previamente designados, y que según el encarte responden a los nombres de ELSA GARCÍA SENTENO Y MARTÍN CHÁVEZ AMAYA, leyéndose del escrito de demanda del promovente, por otra parte, que HERNÁNDEZ RUIZ Y ANGUIANO MADRID se encontraban entre las personas que formaban fila, por lo que el presidente de la misma casilla OSVALDO RAMOS GONZÁLEZ, debió haber pensado que estos pertenecían a la sección 31 y obviamente en la casilla en que se encontraban les correspondía votar, pese a que analizada la lista nominal de electores con fotografía, estos no aparecen en ella.

 

No obstante lo anterior, esta irregularidad no fue obstáculo para que la votación en esta casilla se recibiera, y sin incidentes, ya que la propia acta de jornada así lo precisa; siendo oportuno agregar que en la emisión del sufragio, según también este documento estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Unidad Democrática de Coahuila, quienes consintieron con el nombramiento de HERNÁNDEZ RUIZ Y ANGUIANO MADRID en los cargos que desempeñaron y fueron testigos, además, de la ausencia de algún incidente que obstruyera la votación, por lo que, pese a esta irregularidad de la designación de estos funcionarios substitutos, la votación fue recibida con apego a la ley, observándose los principios rectores que la rigen de certeza y objetividad, por lo que se estiman válidos los sufragios recibidos en esta casilla.

 

Por lo que toca al alegato del promovente en relación a la votación idéntica del Partido de la Revolución Democrática y de la Unión Democrática de Coahuila, se analizará en el siguiente considerando, cuando se analicen los errores de escrutinio y cómputo que el promovente menciona de algunas casillas.

 

...

 

26. Casilla 032 básica.

 

Donde el presidente Rosario Domínguez no aparece en el listado nominal de la sección 032, folio 79.

 

Es infundado el anterior agravio, ya que del análisis del encarte y del acta de jornada electoral se advierte que la cuestionada ROSARIO DOMÍNGUEZ sí fue insaculada para fungir como presidente en la jornada electoral y así se desempeñó en la casilla 032 básica de turno; sin embargo, del análisis del listado nominal relativo a esta casilla, se advierte que no pertenece a esta sección, por lo que deviene cierto el alegato del inconforme en este sentido, pese a ello, esta irregularidad no es motivo para anular la votación en esta casilla, ya que del análisis del acta de jornada respectiva se advierte que la recepción del sufragio se logró sin incidente alguno, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, entre los cuales se encontraba el del partido inconforme, quien constató la normalidad de la jornada electoral en este lugar, que hace intrascendente al resultado de la votación, la irregularidad en comento.

 

27. Casilla 41 Extraordinaria A. En la que la presidenta MARÍA REYNA ANTOPIA y el escrutador CECILIA BARRIENTOS RODRÍGUEZ no aparecen en el listado nominal de la sección 41, folio 97.

 

El anterior agravio se analiza de la siguiente forma.

 

Del análisis del encarte y del acta de jornada electoral relativa a la casilla 41 básica se advierte que las cuestionadas MARÍA REYNA ANTOPIA y CECILIA BARRIENTOS RODRÍGUEZ fueron insaculadas, esta última para fungir como escrutadora en la jornada electoral y la primera como suplente para el caso de ausencia de alguno de los funcionarios de casilla, pero se hace la aclaración que tales personas fueron asignadas con los cargos referidos y los desempeñaron además en esa casilla y no en la 41 extraordinaria A.

 

Por otra parte, del análisis del listado nominal relativo a la sección 41, se conoce también que MARÍA REYNA ANTOPIA y CECILIA BARRIENTOS RODRÍGUEZ no pertenecen a ella, sin embargo, tal irregularidad no debe estimarse grave y suficiente para anular la votación recibida en esta casilla, pues también estuvieron presentes en el lugar de instalación de ella, los representantes de los partidos políticos entre los cuales se encontraba el del partido político inconforme, quienes fueron testigos de calidad de la ausencia de incidentes que impidiese la recepción de la votación con normalidad, por lo que se presume fundadamente que se respetó la libertad de los votantes en la emisión de su voto secreto y libre, consecuentemente la votación en esta casilla se celebró con el estricto apego a los principios rectores que la rigen de objetividad y certeza, por lo que es a toda luces válida.

 

28. En relación a las casilla 023 básica, 026 básica, 028 básica, 009 contigua C, 029 contigua básica, 024 básica, 032 contigua, 033 básica, 034 contigua A, 034 contigua B y 040 básica, el inconforme se duele que los funcionarios electorales, cuyos nombres precisa y que desempeñaron los cargos que igualmente señala no aparecen en el listado nominal de las secciones respectivas.

 

Es fundado el agravio anterior pero insuficiente para anular la votación recibida en las referidas casillas por las siguientes razones.

 

Es oportuno advertir que los cargos y las personas que el promovente precisa en sus agravios en relación a las casillas de referencia son:

 

1. Casilla 023 básica. MARÍA CANDELARIA PÉREZ.- Secretaria técnica.- ASAHAL CERVANTES.- Escrutador.

 

2. Casilla 26 básica. ELIZABETHA BARAJAS.- Escrutadora.

 

3. Casilla 28 básica. FRANCISCO SALAZAR ALCALÁ.- Escrutador.

 

4. Casilla 033 básica. GUDELIO GARZA B.- Secretario técnico y escrutador, respectivamente (sic).

 

5. Casilla 09 contigua C. GONZALO GÓMEZ RODRÍGUEZ.- Secretario técnico.

 

6. Casilla 24 básica. CÉSAR MORALES RODRÍGUEZ.- Secretario técnico.

 

7. Casilla 29 contigua B. MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ TORRES.- Escrutadora.

 

8. Casilla 32 contigua. DANIEL RICARDO LÓPEZ.- Escrutador.

 

9. Casilla 34 contigua A. PEDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.- Escrutador.

 

10. Casilla 34 contigua B. LILIA PATRICIA CRUZ PÉREZ.- Escrutadora.

 

11. Casilla 40 básica. REYNA CHÁVEZ FLORES.- Escrutadora.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de las jornadas electorales relativas a tales casillas que obran en autos, se conoce que todos los referidos funcionarios ejercieron los cargos en substitución de los titulares insaculados, una vez constatada la ausencia de ellos, transcurrido el tiempo legal para su aperturación.

 

Por otra parte, examinadas las listas nominales correspondientes a las secciones en donde se ubican las casillas en que ejercieron los funcionarios electorales de referencia, su actividad oficial se conoce que no se encuentran inscritos en tales documentos, contraviniendo así el artículo 81, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado que prescribe que para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere, entre otros requisitos, ser ciudadano de la sección electoral a que corresponda la casilla.

 

Así mismo, del análisis de todas las actas electorales correspondientes a las mismas casillas se conoce también que los nombramientos de tales funcionarios aconteció (sic) ante la presencia de partidos políticos, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Unidad Democrática de Coahuila, quienes no opusieron objeción a esas designaciones así como tampoco al desempeño de las actividades desplegadas con motivo de ellas, ya que en ningún acta de jornada se anotó el acontecimiento de algún incidente, lo que es una presunción fundada de que no se violentó el voto de los electores que fue el resultado de su voluntad en relación al candidato en favor de quienes sufragaron; y si esto es así, esa función electoral estuvo embestida (sic) de los principios rectores de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que esa omisión del requisito del que adoleció el nombramiento de los funcionarios de casilla de referencia, no es suficiente para restarle efectividad a la votación recibida en las casillas en cuestión y anularla por consecuencia.

 

Sirve de apoyo a todo lo expuesto las siguientes Jurisprudencias y Tesis, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles aquéllas a fojas 77; 90 a 91; 113 y las últimas a fojas 236 a 267; 261 a 262; 298 y 330 a 331 del tomo Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, Sala Superior 1996-2001, que a continuación se transcriben:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (se transcribe).

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe).

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). (se transcribe).

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (se transcribe).

 

INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. (se transcribe).

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (se transcribe).

 

PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. (se transcribe).

 

...

 

DÉCIMO PRIMERO.- El último de los agravios esgrimido por el inconforme relativo a la inelegibilidad del candidato ALFREDO GARZA CASTILLO por estimar que no reúne el requisito de residencia y vecindad de Acuña, Coahuila, conforme al artículo 43 fracción II y III del Código Municipal, también quedó incomprobado, ya que la presunción en contrario derivada de acta de nacimiento de GARZA CASTILLO, de la copia de su credencial de elector y los documentos relativos a los recibos de aviso de pago expedidos a su nombre por la Comisión Federal de Electricidad, adminiculados con la constancia que le expidió el Secretario del Ayuntamiento de Acuña, Coahuila, como residente de ese lugar desde treinta y nueve años anteriores al nueve de julio de dos mil dos, documentos que gozan de valor probatorio conforme a los artículos 57 fracciones I y II, 59 fracción III y 64 fracciones I y II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, no se desvanece con el diverso documento relativo al contrato de compra-venta que celebró con JUAN RODRÍGUEZ ELIZONDO y la esposa de éste, en el que señala domicilio para oír notificaciones en la ciudad de del Río Texas en la calle Arbor 106, ya que es bien conocido que el lugar que convencionalmente se señale para un efecto, como el indicado no implica residencia efectiva y aunque en algunos documentos a su nombre que obran en autos con motivo de diversos servicios que recibe se señalen diversos domicilios tales como el expedido por Comisión Federal de Electricidad, Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Acuña, Coahuila, cédula de afiliación al Seguro Social y un contrato de compra-venta que celebró asociado de su esposa con RODOLFO CHÁVEZ ESQUIVEL y la esposa de éste y en aquellos se precisa como su domicilio el ubicado en Galeana 299 y en la última Justo Sierra 384, no son datos que nos conduzcan a concluir en sentido contrario a la presunción de su residencia y vecindad de Acuña, Coahuila, ya que finalmente todos corresponden a la indicada ciudad y aunque el promovente solicitó a este Tribunal que se pidiera información a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Dirección Jurídica y al Consulado de México en Estados Unidos de Norteamérica sobre la residencia que se cuestiona de GARZA CASTILLO, sin embargo, por los períodos sumamente breves de instrucción en un proceso electoral fue imposible su desahogo, no obstante que se solicitaron los informes a las autoridades correspondientes, sin recibir la contestación propia, por lo que finalmente esta inconformidad del promovente quedó incomprobada.”

 

 

CUARTO. Los agravios expresados por el actor son del tenor siguiente.

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO. Causa agravio al partido que represento la resolución impugnada y en específico lo establecido en el considerando séptimo en sus numerales 8 visible en la página 55, 9 visible en la página 57, 11 visible en la página 60, 15 visible en la página 66, 16 visible en la página 67, 18 visible en la página 69, 20 visible en la página 71, 23 visible en la página 74, 26 visible en la página 78, 27 visible en la página 79 y 28 visible en la página 80, en los cuales invariablemente el Tribunal Electoral acepta como cierto que los funcionarios de casillas impugnadas números 8 contigua, 10 contigua A, 10 contigua D, 18 contigua B, 19 contigua A, 19 contigua D, 23 contigua, 31 contigua C, 32 básica, 41 extraordinaria A, 23 básica, 26 básica, 28 básica, 33 básica, 9 contigua C, 24 básica, 29 contigua B, 32 contigua, 34 contigua A, 34 contigua B y 40 básica, toda vez que en ellas fungieron como funcionarios de dichas casillas el día de la jornada electoral PERSONAS QUE NO PERTENECEN A LAS SECCIONES EN LAS CUALES DESEMPEÑARON LA FUNCIÓN ELECTORAL, SEGÚN LO CONSTATA EL PROPIO FALLO QUE IMPUGNO Y QUE SE DEMOSTRÓ CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES QUE OBRAN EN AUTOS.

 

Con dicha afirmación expresa del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, es evidente que no se cumplió con el requisito establecido por la fracción I del artículo 85 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila que señala:

 

“Artículo 85. Para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere:

 

I.        Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla.”

 

Igualmente, se viola la fracción III del artículo 163 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, que establece que la persona que sea designada en forma extraordinaria en una casilla debe ser tomada de la fila de votantes, lo que implica en forma natural que forme parte de la sección de dicha casilla.

 

Por lo que con base en ello, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, que a la letra dice:

 

“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I...

II...

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia.

VI...”

 

En tal sentido, el fallo impugnado viola el principio de legalidad porque se dejaron de observar las jurisprudencias de la Sala Superior. S3ELJ 13/2002, que a continuación se transcriben:

 

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.” (se transcribe).

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).” (se transcribe).

 

Por lo tanto, al dejarse de observar una jurisprudencia clara y terminante, se violan las disposiciones consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que sus argumentos de conservación del acto y la buena fe son insuficientes para no declarar la nulidad en dichas casillas, ante la violación clara y expresa de la ley y de la jurisprudencia aplicable.

 

En consecuencia, como son 21 casillas impugnadas que deben declararse nulas por esta razón, es claro que con fundamento en el artículo 81, fracción I, de la ley de medios, se debe declarar la nulidad de la elección porque se acreditó la nulidad en más del 20 por ciento de las casillas instaladas en la elección que se impugna, que fueron 99 casillas.

 

SEGUNDO. Causa agravio a mi representado, lo señalado en el considerando séptimo, numerales 13 visible en la página 62; 21 visible en la página 72, y 22 visible en la página 73 de la sentencia impugnada, en los cuales invariablemente el Tribunal Electoral acepta como cierto que las mesas directivas de casilla 12 contigua A, 25 básica y 25 contigua, funcionaron sin la presencia del escrutador correspondiente y que previene el artículo 83 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que señala:

 

“Artículo 83. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario técnico, un escrutador y un suplente, quien entrará en función de cualquiera de los otros funcionarios propietarios en los casos previstos por la ley correspondiente.

 

El Instituto, en coordinación con los comités distritales y municipales electorales será el responsable de la designación de funcionarios de las mesas directivas de casilla y de la ubicación de las mismas.”

 

No obstante el juzgador no declara la nulidad de dichas casillas, no obstante cobrar vigencia el criterio dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Superior. S3EL 020/97, que a continuación se transcribe:

 

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA 120

DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”(se transcribe).

 

De los agravios expresados se desprende que el Tribunal Estatal Electoral viola en nuestro perjuicio los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que deben regir la vida jurídica y democrática del país, violentando las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales. En la especie, la sentencia impugnada no cumple con la obligación constitucional de que todo acto de autoridad deberá estar debidamente fundado y motivado, por lo que se actualizan los criterios jurisprudenciales que, por su relevancia, se transcriben a continuación:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” (se transcribe).

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.” (se transcribe).

 

TERCERO. Causa agravio la violación al principio de legalidad previsto en el artículo 116 de la Constitución, porque en tiempo y forma, según consta en autos, ofrecimos la prueba ante las dependencias de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para demostrar la residencia norteamericana del candidato ganador de la presidencia municipal de Acuña. No obstante de que el propio magistrado solicitó dichas pruebas, volvemos a pedir en vía de requerimiento la misma prueba ante las dependencias que les requirió el magistrado instructor del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila, según obra en autos, a efecto de que este tribunal pida dicha información y, por tanto, analice en forma exhaustiva el agravio de la causa de inelegibilidad que aquí reproducimos según nuestro escrito inicial, para determinar la ilegibilidad del candidato impugnado.”

 

QUINTO. Dada la relación que guardan entre sí los agravios primero y segundo, se estudiarán de manera conjunta.

 

Aduce el partido político actor, que el tribunal responsable aceptó como cierto que en las casillas 8 contigua, 9 contigua C, 10 contigua A, 10 contigua D, 18 contigua B, 19 contigua A, 19 contigua D, 23 básica, 23 contigua, 24 básica, 26 básica, 28 básica, 29 contigua B, 31 contigua C, 32 básica, 32 contigua, 33 básica, 34 contigua A, 34 contigua B, 40 básica y 41 extraordinaria A, se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla personas que no pertenecen a las sección correspondiente, lo que actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, y en el fallo impugnado se dejaron de observar las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”, y “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)”; además, que las mesas directivas de las casillas 12 contigua A, 25 básica y 25 contigua, funcionaron sin la presencia del escrutador correspondiente, situación que la autoridad responsable también aceptó como cierta, sin embargo, no declaró la nulidad de la votación recibida en tales centros de recepción del sufragio, ya que cobraba vigencia la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”, por lo que el tribunal responsable violó los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, además de que la sentencia impugnada no está debidamente fundada y motivada, y sus argumentos de conservación del acto y la buena fe, son insuficientes para no declarar la nulidad en dichas casillas.

 

Son inoperantes los anteriores agravios, por las siguientes razones.

 

El actor invoca como causa de nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, la establecida en el artículo 81, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral para el Estado de Coahuila, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia.

 

La autoridad responsable consideró que, efectivamente, en las casillas impugnadas alguno o algunos de los miembros de las mesas directivas no pertenecían a la sección electoral correspondiente o funcionaron sin la presencia del escrutador respectivo, sin embargo, agregó enseguida que no quedó acreditada la determinancia para el resultado de la elección, como elemento necesario y constitutivo de la causa de nulidad invocada, por las razones que se precisan a continuación.

 

Respecto de las casillas 8 contigua, 19 contigua A, 32 básica y 41 extraordinaria A:

 

a) Las irregularidades denunciadas no fueron graves, ya que acontecieron ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, entre ellos los del inconforme, quienes al no manifestar oposición las consintieron.

 

b) La efectividad del sufragio se logró, pues las anotaciones de las actas de que no se presentaron incidentes, es dato indicador de que los principios de certeza y objetividad se observaron cabalmente.

 

Sobre la casilla 10 contigua A:

 

a) El promovente no afirma ni acredita que el suplente respectivo se encontrara en el lugar de la casilla al momento de su apertura.

 

b) No se quebrantaron los principios de certeza y objetividad, pues del análisis del acta de la jornada se advierte que no existieron incidentes, por lo tanto la designación de representantes de partidos políticos como funcionarios de casilla, sin que hayan dejado de ejercer sus atribuciones, no es motivo para anular la elección, aun cuando no pertenezcan a la sección.

 

En cuanto a la casilla 10 contigua D:

 

a) El nombramiento de la persona que ocupó el cargo de Secretaria Técnica, fue aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana así como por los partidos políticos, a través de sus representantes en la casilla, entre quienes se encontraba el del actor.

 

b) No existieron incidentes que impidieran la emisión del sufragio de manera libre y secreta.

 

c) El partido político actor está impedido para impugnar el acto del que se duele, por haber dado lugar a él, en términos del artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral para el Estado de Coahuila.

 

Por lo que hace a la casilla 18 contigua B, señaló que la irregularidad de que se queja es intrascendente, ya que la votación en esta casilla se llevó de manera libre y espontánea, en la que se reflejó la voluntad de los electores.

 

En torno a la casilla 19 contigua D:

 

a) Las irregularidades acontecieron ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, entre ellos los del instituto político inconforme, quienes al no manifestar oposición, las consintieron.

 

b) La efectividad del sufragio se logró, pues las anotaciones de las actas de que no se presentaron incidentes, es dato indicador de que los principios de certeza y objetividad se observaron cabalmente.

 

c) El partido político actor está impedido para impugnar el acto del que se duele, por haber dado lugar a él, en términos del artículo 80 de la ley mencionada.

 

Respecto de la casilla 23 contigua:

 

a) La persona que se desempeñó como presidente de casilla no aparece en la lista, pero fue suplente en la diversa 23 básica, y aunque por razones ignoradas asumió ese cargo, su actuación en nada menoscabó la votación, ya que no se suscitaron incidentes durante la elección.

 

b) Los representantes de los partidos políticos no manifestaron objeción alguna contra el nombramiento de la persona que fungió como presidente de casilla, ni contra el desempeño de su función.

 

c) No se violentaron los derechos de los electores al emitir su sufragio, por lo que la violación se recibió en forma libre, secreta y espontánea, lo que es suficiente para desestimar la pretensión del promovente.

 

En cuanto a la casilla 31 contigua C:

 

a) El presidente tomó de la fila de votantes a la persona que fungió como funcionario de casilla, por lo que debió haber presumido que pertenecía a la sección.

 

b) Las irregularidades acontecieron ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, entre ellos los del organismo político inconforme, quienes al no manifestar oposición, las consintieron.

 

c) La efectividad del sufragio se logró, pues las anotaciones de las actas de que no se presentaron incidentes, es dato indicador de que los principios de certeza y objetividad se observaron cabalmente.

 

Posteriormente, el tribunal responsable agrupó las casillas 23 básica, 26 básica, 28 básica, 33 básica, 9 contigua C, 24 Básica, 29 contigua B, 32 contigua, 34 contigua A, 34 contigua B y 40 básica, y consideró lo siguiente.

 

a) Del análisis de las actas de la jornada electoral, se conoce que todos los funcionarios que ejercieron la función electoral fueron designados en sustitución de los titulares una vez constatada la ausencia de ellos y transcurrido el tiempo legal.

 

b) Los nombramientos respectivos se otorgaron ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, lo que es una presunción fundada de que no se violentó el voto.

 

c) Los representantes de los partidos políticos no manifestaron objeción alguna contra los nombramientos ni contra el desempeño de su función.

 

d) En ningún acta se anotó que se hubiera presentado algún incidente, lo que genera la presunción de que no se violentó el voto de los electores.

 

e) La función electoral estuvo investida de los principios rectores de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que la irregularidad alegada no es suficiente para restarle efectividad a la votación o anularla.

 

Respecto de la casilla 12 contigua A:

 

a) Por la ausencia del escrutador insaculado, se designó a Yesenia Gavirio Escobedo con tal carácter, quien además fungió como secretario técnico en la casilla 12 contigua C.

 

b) Tal situación no agravia al inconforme, pues la ley electoral local no establece prohibición para que una persona se desempeñe como funcionaria en dos casillas.

 

c) Ambas casillas (12 contigua A y 12 contigua C), se ubicaron en una misma escuela, por lo que es factible que la persona que desempeñó dos cargos, lo hiciera sin menoscabo de la efectividad en la recepción de la votación, ya que no se precisó que hubiera ocurrido algún incidente.

 

d) Los representantes de los partidos políticos consintieron la designación de la persona mencionada.

 

e) Es infundado que la intervención de dicha persona trascendiera en la votación, por lo que debe estimarse válida.

 

En relación con la casilla 25 básica:

 

a) María Patricia Castoreña Bailón tomó el lugar de la secretaria técnica, pero que también firmó como escrutador, lo que es indicativo de que se desempeñó en ambos cargos.

 

b) Lo anterior no es motivo para anular la votación recibida, pues ésta se logró, gracias a la colaboración de los funcionarios presentes en la casilla.

 

c) Los representantes de los partidos políticos no hicieron constar la existencia de incidentes, e incluso fueron testigos de la objetividad del sufragio.

 

En cuanto a la casilla 25 contigua:

 

a) El hecho de que la votación en esta casilla se llevara a cabo sin escrutador, no la invalida, pues según el acta de la jornada electoral, se llevó a cabo sin incidentes ante la presencia de los representantes de los partidos políticos

 

b) La ausencia del escrutador fue suplida por los funcionarios presentes, lo que hizo que la votación se lograra sin quebranto de los principios rectores de la materia electoral.

 

c) Al recibirse la votación con certeza y objetividad, no es procedente declarar la nulidad de esta casilla.

 

Por último, la autoridad responsable apoyó su resolución con diversas tesis de jurisprudencia y tesis aisladas emitidas por esta Sala Superior.

 

Ahora bien, frente a tales consideraciones, el actor se concreta a insistir en su posición inicial, en el sentido de que quedó probada la recepción de la votación por personas no pertenecientes a la sección electoral respectiva o con la falta de alguno de los integrantes de la mesa directiva, y que por eso se debió decretar la nulidad de la votación en las casillas impugnadas, así como a negar, simple y llanamente, que los principios de conservación de los actos válidamente celebrados y de la presencia de la buena fe en la recepción de la votación, sean suficientes para impedir la declaración de dicha nulidad. Esto es, el partido político impugnante sólo niega en términos genéricos, reiterados con diversas expresiones, las consecuencias jurídicas atribuidas por la responsable a las circunstancias concretas invocadas en la sentencia impugnada, bien o mal, para estimar la prevalencia de la votación recibida en las casillas cuestionadas por indebida integración de su mesa directiva, pero no expone motivos fácticos o argumentos, con los que se pudiera poner de manifiesto que las consideraciones resumidas anteriormente carecen de justificación jurídica.

 

Para combatir las consideraciones de la responsable, se tenía que argumentar, por ejemplo: que la causal invocada contiene todos sus elementos, inclusive la determinancia, en su descripción típica expresada en la ley, y por qué; que las razones del fallo impugnado, no impiden la determinancia para proceder a la anulación de la votación recibida en las casillas; que la presencia de los representantes de partido político sin asentar incidentes no implica el consentimiento de los hechos invocados como causa de nulidad; que no es cierto que algunos nombramientos fueran aprobados por la autoridad administrativa electoral; que el hecho de que los representantes de los partidos políticos hubieran estado presentes en el órgano electoral, al momento de realizarse la sustitución de funcionarios, no actualiza el supuesto del artículo 80 de la ley de medios local, en el sentido de que se encuentran impedidos para impugnarla; u otros argumentos tendientes a combatir esas razones.

 

Lo anterior evidencia que las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en la parte que se analiza, deben seguir rigiendo en lo conducente su sentido, al no estar controvertidas, pues al respecto debe tenerse presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el actor, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único, Libro Cuarto, de la ley mencionada, que no otorgan facultad alguna a este órgano jurisdiccional para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad formulados por el actor.

 

Por otra parte, aunque no se consideraran inoperantes los agravios y se estudiara el fondo de la cuestión planteada, es decir, si es correcta o no la apreciación de la responsable, y se llegaran a estimar acreditados los hechos invocados como causa de nulidad en todas las casillas respecto de las cuales subsiste la impugnación, no concurrirían todos los supuestos necesarios para decretar la nulidad de la elección, pues concretamente faltaría el de la determinancia para el resultado de la elección.

 

Ciertamente, con relación a la nulidad de votación recibida en casillas, este tribunal tiene establecida la tesis de jurisprudencia, publicada en las páginas 21 y 22 del Suplemento No. 4, de la Revista "Justicia Electoral", que es del siguiente contenido:

 

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Sala Superior. S3ELJ 13/2000.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.13/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

El criterio de la tesis resulta también aplicable a la nulidad de la elección, por las mismas razones, pero apreciadas en el ámbito general en que se llevan a cabo los comicios, de manera que cuando la ley aplicable tipifique una causa de nulidad de la elección, sin exigir expresamente la determinancia para el resultado de la elección, esto implica que con la comprobación de los hechos constitutivos de la causal descritos en la disposición legal, surge una presunción iuris tantum sobre la determinancia, que como tal admite prueba en contrario, cuya carga corresponde a quien sostenga que no se da tal determiancia, y en el caso de no satisfacer ese gravamen procesal, debe declararse la nulidad de la elección.

 

En cambio, cuando en el contenido típico de la causal se exige expresamente que los hechos configurativos sean determinantes para el resultado de la elección, esto conduce a imponer la carga de la prueba al impugnante, de que existe tal determinancia, con el resultado de que, si no lo consigue, no se decretará la nulidad de la elección, aunque se acrediten plenamente las irregularidades previstas en el tipo.

 

En el caso se invocó la causa de nulidad de la elección del ayuntamiento de Acuña, Coahuila, con base en lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral para esa entidad, que establece que será causa de nulidad de la elección de ayuntamiento la actualización de una o varias causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el municipio.

 

La lectura del precepto transcrito hace patente que para la actualización de la causal de nulidad a la que se refiere, no se exige expresamente que los hechos constitutivos sean determinantes para el resultado de la elección, de manera que al aplicarle el criterio jurisprudencial citado, resulta que los hechos que conforman esta causal tienen a su favor la presunción de determinancia, esto es, que una vez acreditada la nulidad de la votación en por lo menos veinte por ciento de las casillas de municipio, surge automáticamente la presunción de que ese conjunto de irregularidades afectó en forma determinante el resultado de la elección, por lo que tal consecuencia sólo se pondrá evitar si las partes interesadas aportan los medios de prueba con valor suficiente para desvirtuar la presunción, o tal situación consta en el material probatorio recabado por el órgano jurisdiccional ante el que se ventila la controversia, en uso de sus poderes probatorios.

 

En el asunto en estudio, la apreciación hipotética que se está realizando llevaría a que, en la mejor de las situaciones posibles en beneficio del impugnante, se anulara la votación de las veinticuatro casillas que se identificaron desde los resultandos de este fallo, respecto de las cuales se mantiene la impugnación en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tal declaración hipotética no resultaría relevante para el resultado de la elección, en consideración de lo siguiente:

 

1. El candidato común de los partidos de la Revolución Democrática, Unidad Democrática de Coahuila, Cardenista Coahuilense, y de la Libertad, se mantendría en primer lugar de la votación, según se desprende de la siguiente tabla ilustrativa:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN MUNICIPAL TOTAL

VOTOS ANULADOS HIPOTÉTICAMENTE

CÓMPUTO FINAL HIPOTÉTICO

PAN

2750

624

2126

PRI

9661

2304

7357

PRD

5251

1167

4084

PT

123

29

94

PUDC

4807

1125

3682

PCC

330

81

249

PL

140

38

102

PC

34

2

32

CANDIDATO COMÚN

391

116

275

NULOS

550

124

426

TOTAL

24037

5610

18427

 

Esto es, el candidato común quedaría con ocho mil trescientos noventa y dos votos, y el Partido Revolucionario Institucional con siete mil trescientos cincuenta y siete votos.

 

2. La votación recibida en las casillas, que se llegaría a anular, sería de cinco mil seiscientos diez votos, que representa el 23.33% respecto de la total recibida, que fue de veinticuatro mil treinta y siete votos, esto es, prevalecería intocado el 76.67% respecto de la votación total recibida.

 

Lo anterior sirve para determinar que, con la exclusión de la votación que se pudiera anular, como involucrada de manera indisoluble con las irregularidades que se consideraran demostradas, no se podría revertir el resultado electoral, ya que continuaría a la cabeza la planilla ganadora, con lo cual se mantendría a salvo el respeto al principio de mayoría, que rige a la democracia representativa.

 

Asimismo, se advierte de los datos referidos, que la generalidad de los ciudadanos que decidieron ocurrir a las urnas pudo emitir su sufragio válidamente, con lo cual se vería respaldado, en lo sustancial, el principio de universalidad del voto.

 

En otras palabras, se conservarían en lo fundamental los elementos de una elección democrática, libre y auténtica, basada en el voto universal, libre, secreto y directo, como lo prevé el artículo 41, párrafo segundo, y segundo párrafo de la fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las irregularidades que quedaran acreditadas no serían determinantes para afectar la calidad de los comicios.

 

En el tercer agravio se argumenta que el tribunal responsable violó el principio de legalidad, porque en tiempo y forma ofreció prueba para acreditar que el candidato electo para presidente municipal reside en los Estados Unidos de América, pero que ésta no fue desahogada, por lo que solicita que esta Sala Superior requiera dicha información y se analice en forma exhaustiva el agravio de la causa de inelegibilidad expuesto en el escrito inicial.

 

En consideración a que dicho medio de prueba resulta fundamental para resolver la presente controversia, y que fue solicitado con anterioridad por el actor, pero no fue posible su obtención, se debe considerar que se encuentra en el supuesto del artículo 21, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no obstante ser un elemento probatorio existente desde la promoción de la instancia ordinaria ante el tribunal electoral local, está demostrado que su oferente no estuvo en posibilidades de aportarlo por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

Durante la sustanciación del procedimiento del presente juicio de revisión constitucional electoral, el magistrado instructor requirió a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que recabara de la Dirección General de Servicio Exterior y de personal de la misma, o a través del Consulado de México en la localidad de Del Río, Texas, Estados Unidos de América, la información y documentación atinente acerca de si Alfredo Garza Castillo se encuentra inscrito o no en el registro de mexicanos residentes en la circunscripción consular mencionada.

 

Mediante oficio número ASJ-29258, de diez de diciembre, recibido en esta Sala Superior el día siguiente, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores informó que, en la oficina consular de México, en Del Río, Texas, Estados Unidos de América, no se encontró antecedente alguno a nombre del señor Garza Castillo, después de una exhaustiva búsqueda en los archivos correspondientes a la expedición de matrículas consulares, que es el único medio con que se cuenta para registrar a connacionales residentes en dicho país.

 

Con lo anterior quedó satisfecha la solicitud inicial del partido político actor, en el sentido de obtener el informe descrito que ofreció ante el tribunal responsable, el cual debe admitirse en este juicio y, en su oportunidad, ser valorado como prueba para mejor proveer, en términos del artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para resolver esta controversia.

 

Ahora bien, en los casos en que se impugna el resultado de la calificación de una elección, y se invoca como causa de pedir la inelegibilidad del candidato electo, con base en la aseveración de que no satisface el requisito de residencia o vecindad en el lugar de la elección, por el tiempo y condiciones determinados legalmente, sin que la ley aplicable exija expresamente su acreditación durante el procedimiento de registro de candidatos, este Tribunal ha sostenido que la carga de la prueba corresponde al partido postulante o al propio candidato, en virtud de que las reglas esenciales para determinarla, se traducen, fundamentalmente, en que recae en quien afirma y no en quien niega; sin embargo, existen casos donde la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando se pretenda desconocer una presunción legal que exista favor de su contraparte.

 

La legislación electoral del Estado de Coahuila recoge, en lo esencial, los anteriores principios, como se demuestra a continuación.

 

Conforme a la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales (artículos 102 y 103), para que los partidos políticos registren a sus candidatos a los puestos de elección popular, no se exige expresamente que acrediten su residencia ni vecindad, a pesar de estar previsto como requisito de elegibilidad en el artículo 43, fracciones II y III, del Código Municipal local.

 

Por su parte, el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, prevé que el que afirma está obligado a probar y que también lo está el que niega, cuando, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

En el caso, el partido actor impugnó la declaración de validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Acuña, Coahuila, así como la constancia de mayoría al candidato a presidente municipal, Alfredo Garza Castillo, de la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática, Unidad Democrática de Coahuila, Cardenista Coahuilense, y de la Libertad, y una de sus pretensiones consiste en que se declare la inelegibilidad de dicho candidato, por no tener la residencia ni la vecindad exigidas por la ley.

 

El actor aduce que Alfredo Garza Castillo no cumple con los requisitos de elegibilidad en cuestión, porque dicha persona tiene residencia estadounidense desde mil novecientos ochenta y dos, y que incluso es socio de la radiodifusora “KTDR” de frecuencia modulada que tiene cobertura local, ubicada en Del Río, Texas, Condado de Valverde, Estados Unidos de América.

 

Cabe señalar que la residencia se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de la habitualidad, esto es, que esa residencia sea, por lo menos, durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la elección, en el caso de la legislación de Coahuila.

 

Tal requisito tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.

 

La vecindad, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral en tesis relevante, implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada.

 

La tesis en cuestión fue publicada en la Memoria 1994, Tomo II, p. 744, y a la letra dice:

 

“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.”

 

Esa tesis, aunque no es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, sirve para orientar su criterio en la resolución del presente asunto.

 

Los elementos que conforme a la misma constituyen la vecindad obedecen al hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros y, donde realiza su vida, de manera que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses.

 

La residencia como la vecindad, por su propia naturaleza de continuidad, durante lapsos largos, presentan un alto grado de dificultad para acreditarse, con las características que se suelen exigir por la ley, especialmente cuando no existen mecanismos para preconstituir una prueba de esos hechos, como por ejemplo, el registro municipal, y ante tal situación se necesita recurrir ordinariamente a la prueba indiciaria mediante la apreciación de elementos indirectos, revisados detalladamente con gran flexibilidad, para establecer su alcance con apoyo en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 64, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral para el Estado de Coahuila.

 

El artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila establece como requisitos para ser electo munícipe, tener residencia en la entidad, de tres años continuos inmediatamente anteriores al día de la elección, así como ser vecino del municipio correspondiente.

 

El mencionado ordenamiento no prevé un medio ex profeso para tratar de preconstituir pruebas sobre hechos relativos al domicilio, residencia o vecindad, pues únicamente establece como facultad del Secretario del Ayuntamiento, la de expedir las constancias de residencia que le soliciten los habitantes del municipio (artículo 126, fracción XVII), pero no da las bases sobre los elementos en que se debe apoyar dicha circunstancia.

 

Sobre la base de lo anterior, a continuación se analizan las pruebas aportadas por los partidos postulantes de la planilla común, para acreditar que Alfredo Garza Castillo tiene la residencia y vecindad requeridas en la ley para ser electo munícipe.

 

1. Constancia de residencia expedida por el Secretario del Republicano Ayuntamiento de Acuña, Coahuila, en la cual certifica que Alfredo Garza Castillo es residente de esa ciudad desde hace treinta y nueve años, con domicilio en la calle Justo Sierra 275, centro, según se demuestra con el acta de nacimiento y recibo de agua. Esta constancia fue expedida el nueve de julio de este año.

 

Al respecto esta Sala Superior ha establecido que el valor de las constancias municipales de residencia depende de los elementos o documentos con base en los cuales se haya expedido, en la tesis de jurisprudencia J.03/2002, que aparece publicada en la página 159 del segundo informe de labores, 2001-2002, del Presidente de este órgano jurisdiccional, que dice:

 

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales, sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

Sala Superior. S3ELJ 03/2002.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2001. Francisco Román Sánchez. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Tesis de Jurisprudencia J.03/2002.

Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”

 

En el caso, la constancia que se analiza fue expedida con apoyo en el acta de nacimiento de Alfredo Garza Castillo y un recibo de pago de agua, por lo que sólo arroja un indicio sobre la residencia de dicha persona en el municipio de Acuña, ya que dicha acta registral y el recibo mencionado no pueden ser suficientes para acreditar plenamente lo afirmado por el funcionario municipal, respecto la ubicación física del solicitante en ese municipio, por la larga temporalidad que se menciona.

 

2. Copia certificada de la credencial de elector, de Alfredo Garza Castillo con año de registro mil novecientos noventa y uno, en la cual se señala como su domicilio el de Justo Sierra número 275, centro, Acuña, Coahuila.

 

Tal documento tiene como finalidad esencial acreditar que su titular se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores, y emplearlo para ejercer el derecho al sufragio, es decir, se trata de uno de los elementos necesarios para votar en la sección que corresponda al domicilio del ciudadano mexicano de que se trata.

 

Sin embargo, para su obtención es necesario que el interesado manifieste, ante las autoridades que la expiden, su domicilio en el momento en que se hace la solicitud; esa manifestación es espontánea y libre, y debe presumirse hecha sin interés de alterar la verdad o preconstituir una prueba de hechos falsos, salvo prueba en contrario, de modo que representa un indicio considerable sobre la veracidad de lo declarado.

 

La validez de ese indicio se prolonga durante el transcurso del tiempo, mientras no se demuestre lo contrario, o hasta que se solicite la reposición o renovación de la credencial, en la que se proporcione otro domicilio, por el propio interesado.

 

3. Copia del acta de nacimiento de Alfredo Garza Castillo, en la que aparece que nació en Acuña, Coahuila, el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y dos.

 

Este documento genera un ligerísimo indicio sobre la residencia del candidato ganador en la ciudad de Acuña, porque ordinariamente se llega a advertir cierta inclinación de las personas a permanecer en el lugar donde nacen, en virtud de que el individuo genera en ese espacio vínculos familiares, amistosos, de trabajo, etcétera, o bien, si se ha tenido necesidad de salir del lugar de origen, para desarrollar algunas actividades que en él no se pueden realizar o no en grado de excelencia, por ejemplo, para llevar a cabo estudios o desempeñar un trabajo mejor remunerado, en muchas personas se mantiene la aspiración o idea de regresar un día a su lugar de origen.

 

4. Copias simples de documentos fiscales, referentes a pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales, y pago de contribuciones del ejercicio 1991, efectuados por Alfredo Garza Castillo al Sistema de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con clave de contribuyente GACA-620820 G1A, por los siguientes conceptos y períodos:

 

a) Impuestos al valor agregado, actividad empresarial, honorarios y arrendamiento de inmuebles, de abril a junio de dos mil, octubre a diciembre de dos mil, y enero a marzo de dos mil uno.

 

b) Honorarios, de diciembre de mil novecientos noventa, octubre a diciembre de mil novecientos noventa y dos, octubre a diciembre de mil novecientos noventa y tres, octubre a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, octubre a diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

c) Impuesto al Valor Agregado, de julio a septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

d) Copia del comprobante de contribuciones del ejercicio de mil novecientos noventa y uno, de Alfredo Garza Castillo, con el mismo número de registro federal de contribuyentes, en la que se precisa como su domicilio el de Galeana Oriente 299, centro, Acuña, Coahuila, y que el pago es por su actividad preponderante como cirujano dentista, al que se anexan documentos en los que se precisan los conceptos específicos de la declaración, que son sueldos y salarios, honorarios, luz y teléfono, papelería y artículos de escritorio, cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, material dental y mantenimiento del edificio.

 

Los documentos anteriores, sirven para demostrar de manera directa que Alfredo Garza Castillo paga impuestos a las autoridades mexicanas, por actividades que desempeña en el municipio de Acuña, entre otras la prestación de servicios profesionales, como cirujano dentista, lo que arroja indicios de la ubicación física y permanencia en el lugar, que es una de las manifestaciones naturales de la residencia, a tal grado que cuando no se tiene domicilio, entendido como el lugar donde se reside habitualmente, la ley considera como domicilio de las personas el lugar donde tienen el principal asiento de sus negocios, tal como lo establece el artículo 71 del Código Civil para el Estado de Coahuila; así, el domicilio de Galeana 299, centro, de ese municipio, que en algunos de tales documentos consta como el del contribuyente, podría considerarse como el principal asiento de negocios del candidato electo.

 

Además, lo relativo a la prestación de servicios profesionales, como cirujano dentista, se robustece con la copia simple de la cédula profesional, número 1052801, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, el día quince de abril de mil novecientos ochenta y seis, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4º y 5º Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y Territorios Federales.

 

5. Copia del requerimiento de pago de obligaciones omitidas, correspondientes a honorarios del cuarto trimestre de mil novecientos noventa y dos, realizado el requerimiento por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a Alfredo Garza Castillo, donde se precisa como su domicilio el de Galeana Oriente 299, en Acuña, Coahuila, y con registro federal de contribuyentes GACA-620820 G1A.

 

Este documento genera un indicio, orientado a que Alfredo Garza Castillo ha manifestado ese domicilio en Acuña, Coahuila, ante las autoridades fiscales, para ser requerido de sus obligaciones tributarias, en términos del artículo 76 del Código Civil Local, desde antes de que se pudiera suponer alguna intención de preconstituir una prueba de hechos falsos.

 

Asimismo, el hecho anterior genera un indicio a favor de esa persona de que tiene su domicilio en Acuña, porque lo ordinario y habitual es que las personas señalen para este tipo de obligaciones, que implican una relación frecuente e importante con las autoridades, el domicilio donde se reside habitualmente o donde se labora, y no uno ajeno.

 

6. Copia certificada de la resolución emitida de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Acuña, en el juicio ordinario civil promovido por Ernesto Navarro Ramírez y María Elena Cervantes de Navarro, el diecisiete de octubre de dos mil uno, contra de Liliana Batres Villanueva y Alfredo Garza Castillo, sobre terminación de contrato de comodato del inmueble ubicado en calle Justo Sierra número 275 de Acuña Coahuila; donde los demandados reconvinieron el otorgamiento de escritura pública ante notario, del contrato verbal de compra-venta del inmueble mencionado. En tal resolución, se absolvió a los demandados de la acción principal y se acogió la reconvencional, por lo que se condenó a los reconvenidos Ernesto Navarro Ramírez y María Elena Cervantes de Navarro, a otorgar el contrato de compra-venta en escritura pública, en favor de los contrademandantes. Esa resolución fue notificada a la parte reconventora el primero de octubre de dos mil dos.

 

El inmueble materia de litigio, tiene las siguientes medidas y colindancias: una superficie de 812.20 metros cuadrados, y mide al norte 41.90 metros, y colinda con propiedad de Belisario Rubio, al sur 21.90 metros con propiedad de Flora T. de Hernández, al sur 20 metros con Carlos de los Santos, al oriente 21.90 metros con Ismael Gómez antes Alicia Reyes y al poniente 18 metros con la calle Justo Sierra y en 2.90 metros con Flora T. de Hernández.

 

7. Copia de la escritura número 66, de treinta y uno de agosto de dos mil uno, expedida por el notario público número 1 del Distrito Notarial de Acuña, Coahuila, donde se hace constar el contrato de compra-venta celebrado entre Minerva Hernández de Chávez y su esposo Rodolfo Chávez Esquivel, como vendedores, y Alfredo Garza Castillo y su esposa Liliana Batres Villanueva, como compradores, de la casa habitación ubicada en calle Justo Sierra, entre las de Galeana y Madero de esa ciudad; donde se hace constar, como domicilio entonces de los compradores, el de Justo Sierra número 275, de esa ciudad, que son vecinos de ella, y tienen como profesión la de Cirujano Dentista y Contador Público, respectivamente.

 

El inmueble en cuestión tiene una superficie de 334.97 metros cuadrados, y mide al norte, 24.42 metros con propiedad de Ernesto Navarro Ramírez, al sur 24.67 metros con propiedad de María Teresa Hernández de Gamez, al oriente 12.90 metros con Lilia de los Santos de Berrones, y al poniente 14.40 con la calle Justo Sierra.

 

Los elementos de prueba descritos en los dos puntos anteriores generan un indicio importante acerca de la probabilidad seria de que Alfredo Garza Castillo radicara en Acuña, Coahuila, pues a pesar de que se refieren a inmuebles que difieren en sus medidas y colindancias, de ambos documentos se advierte que el domicilio de Alfredo Garza Castillo y su esposa Liliana Batres Villanueva es el de Justo Sierra número 275, de Acuña, que presumiblemente se trata de aquel inmueble respecto del cual fueron demandados de la terminación del contrato de comodato, puesto que, según se lee de la sentencia en cuestión, los actores manifestaron que en ese domicilio radicaban los demandados, de modo que existe un reconocimiento por parte de terceros, acerca de esa circunstancia, sin que pueda presumirse que éstos tenían desde entonces un interés a favor del mencionado candidato, porque lo demandaron tratando de recuperar el bien raíz, y tampoco hay elementos para establecer la existencia de alguna colusión entre las partes, con el fin de preconstituir prueba, mediante la simulación de un juicio, en virtud de que hubo una manifiesta contradicción de intereses entre ambos, para disputarse o para quedarse con el inmueble.

 

De igual manera, se suma a ese indicio la circunstancia de que en la escritura pública de compra-venta se hace mención, en los generales de los compradores, es decir, de Alfredo Garza Castillo y Liliana Batres Villanueva, que estos son esposos y tienen su domicilio en Justo Sierra número 275 de Acuña, Coahuila.

 

8. Copia de recibos de pago del servicio telefónico, respecto del número telefónico (8) 772-6460, correspondiente al domicilio Galeana número 299 oriente, de ciudad Acuña Coahuila, a nombre de Alfredo Garza Garza, de enero, abril, noviembre y diciembre de dos mil uno, enero, febrero, abril, mayo, julio de dos mil dos.

 

9. Copia de recibos de pago de suministro de energía eléctrica, respecto del inmueble ubicado en Galeana 299 de Acuña Coahuila, a nombre de Alfredo Garza Castillo, de los periodos del veintidós de octubre al veinte de diciembre de dos mil uno; de noviembre de dos mil uno a enero de dos mil dos; de mayo a junio de dos mil uno; diciembre de dos mil uno a febrero de dos mil dos; de febrero a abril de dos mil dos, y abril a junio de dos mil dos.

 

10. Recibos de pago de suministro de agua al inmueble ubicado en Galeana 299 oriente, de Acuña, Coahuila, a favor de Alfredo Garza Castillo, expedidos en enero y marzo del dos mil uno, y marzo y agosto del dos mil dos.

 

De los elementos señalados en los tres puntos anteriores, se advierte que el domicilio señalado en ellos coincide con aquel que está contenido en el requerimiento de pago de contribuciones a Alfredo Garza Castillo, así como en su declaración anual del año mil novecientos noventa y uno, como lugar donde se le ubica para el pago de los impuestos, que al parecer es donde presta sus servicios profesionales.

 

11. Recibo de pago de servicio telefónico, a nombre de Liliana Batres Villanueva, respecto del número telefónico (877) 772-3649, de junio de dos mil dos, correspondiente al domicilio Justo Sierra número 275 de Acuña Coahuila.

 

12. Recibos de pago de suministro de energía eléctrica, en el mismo domicilio y a favor de la misma titular señalada en el punto anterior, por los periodos del veintiuno de febrero al veintidós de abril del dos mil dos, y de éste al diecinueve de junio del mismo año.

 

Tales elementos probatorios, adminiculados con la sentencia, credencial para votar con fotografía y la constancia de residencia expedida por el secretario del ayuntamiento de Acuña, generan indicios de que Alfredo Garza Castillo habita el domicilio a que se refieren todos esos documentos, junto con la que se señala como su esposa, Liliana Batres Villanueva.

 

13. Copia fotostática del aviso de inscripción del trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social, de Garza Castillo Alfredo, como subgerente, con registro federal de contribuyentes GACA 610820, donde se señala como fecha de ingreso al trabajo, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, domicilio del trabajador, el de Justo Sierra sur número 380 de Acuña Coahuila, y su centro de trabajo en esa misma calle, pero en el número 384.

 

14. Aviso de modificación de salario del asegurado Garza Castillo Alfredo, al Instituto Mexicano del Seguro Social, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el mismo domicilio patronal que el señalado en el punto anterior.

 

15. Cinco cédulas de determinación de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, del patrón Alfredo Garza Garza, con domicilio en Justo Sierra número 384 sur, de ciudad Acuña, Coahuila, cuya actividad es Radiodifusora, en las cuales figura como asegurado Alfredo Garza Castillo, por los periodos de abril y julio de dos mil uno y enero, marzo y agosto de dos mil dos.

 

16. Dos cédulas de determinación de cuotas, aportaciones y amortizaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, del mismo patrón señalado en el punto anterior, en las que aparece Alfredo Garza Castillo como asegurado, por los periodos de febrero de dos mil uno y abril de dos mil dos.

 

17. Copia simple de certificado expedido por la Secretaría de Educación Pública, a favor de Alfredo Garza Castillo, como Locutor categoría “A”, expedido el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa.

 

De los elementos descritos en los cinco puntos anteriores, es posible desprender que Alfredo Garza Castillo se ha desempeñado como trabajador de una Radiodifusora, ubicada en la misma calle donde se encuentra su domicilio, desde mil novecientos noventa y cinco, donde presumiblemente ejerce la actividad de locutor, para la cual se encuentra certificado por la Secretaría de Educación Pública; circunstancia que arroja un indicio de su permanencia en la ciudad de Acuña, desde entonces, que conduce a revelar su calidad de vecino de la misma.

 

El conjunto de indicios que arrojan la totalidad de los elementos analizados hasta ahora, al enlazarse unos con otros, de manera sencilla y natural, producen la convicción suficiente a esta Sala Superior de que Alfredo Garza Castillo se encuentra avecindado y es residente del municipio de Acuña Coahuila, por lo menos, con las antigüedades que exige la ley para ocupar el cargo de presidente municipal del ayuntamiento de ese municipio, en virtud de que todos se orientan en el mismo sentido, sin advertirse contradicciones esenciales entre ellos, al estar referidos a manifestaciones o reconocimientos espontáneos y desinteresados, de personas e instituciones, efectuados en distintos momentos, durante el periodo de residencia y vecindad exigida, incluso de varios años atrás, así como relacionados con diversas actividades laborales y profesionales que, ordinariamente, arraigan a una persona en un lugar determinado, por desempeñarse constantemente, y no sólo de modo esporádico, como son la prestación de servicios en una Radiodifusora, respecto de los cuales fue debidamente inscrito en el seguro social y se pagaron sus cuotas, y el ejercicio profesional como Cirujano Dentista, actividad de la cual estuvo haciendo manifestaciones y pagos de los impuestos relativos.

 

Aunado a lo anterior, obra en autos un documento recabado por este tribunal, a petición del partido impugnante, consistente en el informe rendido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de que en los archivos de la oficina consular de México en Del Río, Texas, Estados Unidos de América, correspondientes a la expedición de matriculas consulares, que es el único medio con que se cuenta para registrar a connacionales residentes en ese país, no se encontró antecedente alguno de Alfredo Garza Castillo.

 

Ese documento se orienta en sentido opuesto a la afirmación hecha por el partido actor, de que Alfredo Garza Castillo reside en aquel lugar, tomando en cuenta que según lo antes señalado, la residencia es una situación de hecho, y las autoridades consulares están obligadas a registrar en sus archivos a los mexicanos que efectivamente residan en un país extranjero; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción IV, del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; de modo que, el elemento que se analiza viene a reforzar, aunque sea de manera ínfima, la convicción de que esa persona sí reside en el municipio de Acuña, Coahuila.

 

Por su parte, el partido impugnante, para demostrar la base de su pretensión, consistente en que Alfredo Garza Castillo no reúne los requisitos de residencia y vecindad, exigidos por el Código Municipal Local, aportó diversas pruebas, que se valorarán en los párrafos siguientes.

 

Es principio general del proceso que, los oferentes de una prueba tienen a su cargo la aportación de los elementos necesarios para su perfeccionamiento, a fin de ponerlos en condiciones de valoración para el juzgador, sin que éste se vea precisado a realizar, por su cuenta e iniciativa, los actos que corresponden al oferente. Así, por ejemplo, cuando se trate de elementos que requieran perfeccionamiento, a través de ciencia, técnica o arte, le corresponde al propio oferente proporcionar los elementos necesarios para su perfeccionamiento, según se dispone en el artículo 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral para el Estado de Coahuila.

 

Este principio permite arribar a que la presentación de documentos, escritos en idioma distinto al español, ante este Tribunal Electoral, implica a su vez la carga del oferente de presentarla con la traducción y, en su caso, contribuir a perfeccionarla, en todo lo que sea necesario.

 

En el caso, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas supervenientes, ante este Tribunal, los siguientes documentos, redactados en idioma inglés:

 

a) Constancia certificada por Carlos Chávez Partida, Notario Público del Estado de Texas, de una licencia para conducir, a nombre de Garza, Alfredo Castillo, expedida por el Texas Departament of Public Safety.

 

b) Constancia del estado legal de residencia en los Estados Unidos, certificada por el notario mencionado.

 

Sin embargo, el partido político actor omitió cumplir con la carga de presentar, junto con esos documentos, su traducción al español, ya que adoptó la posición de trasladar esa carga a esta Sala Superior, con la solicitud de que se llevara a cabo la traducción, ordenando diligencias para mejor proveer.

 

Lo anterior conduce, también, a que no se pueden tener como elementos con pleno valor probatorio, aunque se les reconozca la posibilidad de que generen indicios sobre la materia cuestionada, y para la obtención de esos indicios se recurre a una traducción libre, hecha con base en el uso de diccionarios inglés-español.

 

Del documento mencionado en primer término, puede inferirse, en lo conducente, que se trata de la licencia de conductor número 13043338, expedida por el Departamento de Seguridad Pública, del Estado de Texas, de los Estados Unidos de América, a favor de Garza, Alfredo Castillo, con una leyenda que dice 903 Cortinas, Del Río Texas 78840-0000; que es de clase C, que fue emitida el dos de julio de dos mil uno y expira el veinte de agosto del dos mil siete; que no tiene restricciones y es la primera expedida a favor de esa persona; que la fecha del nacimiento del titular es el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y dos, y se trata de una persona de tez blanca sexo masculino; y concluye con la precisión de que la certificación de dicho documento fue suscrita y jurada ante el fedatario, el día veinticinco de noviembre (sic).

 

Este documento, lo más que podría acreditar es que, efectivamente, se expidió la licencia, y posiblemente ahí se manifestó un domicilio, aunque en el caso no se tiene la plena certeza de esto último, pues lo más cercano a un dato así, es la expresión “903 cortinas” pero como no es el único significado que se le puede asignar a esa expresión, compuesta por un número y una palabra, subsiste la duda sobre su significado, de modo que ese indicio debe verse en función de los demás que existan en el sentido manifestado por el oferente, y ser sopesado frente a los que se encuentran en sentido contrario.

 

Inclusive, por la proximidad de Acuña y de Del Río, Texas, cabe la posibilidad de que, debida o indebidamente, se hubiera obtenido la licencia de conducir, sin residir necesariamente en la segunda población, para satisfacer la necesidad de frecuentar a Del Río, y conducir algún vehículo automotor en ese lugar, con cierta regularidad.

 

De la constancia mencionada en segundo lugar, se desprende aproximadamente, en lo que interesa, que Alfredo Garza Castillo nació el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que tiene un número de credencial WAC0105253489, cuenta con documento de residencia legal permanente en los Estados Unidos de América, a partir del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que expira el doce de abril del año dos mil once; que se asienta como nombre de su madre el de Minerva y el de su padre, Alfredo; y, que la certificación de dicho documento fue suscrita y jurada ante el fedatario el día veinticinco de noviembre (sic).

Esta simple traducción libre, sólo arroja mínimos indicios a favor de la posición adoptada por el Partido Revolucionario Institucional, en este juicio, en cuanto a la residencia del candidato a presidente municipal ganador en Acuña, porque no se advierte que se haga constar cuál es el documento original del que provienen, o si fueron expedidos por alguna autoridad o por algún particular.

 

Por tanto, no se puede saber si el notario está certificando un documento público o privado; de los datos no aparece alguna manifestación referente a que Alfredo Garza Castillo resida material y físicamente en algún lugar de los Estados Unidos de América, sino que las expresiones empleadas admiten dos posibilidades de interpretación, a saber:

 

1. La referencia a la residencia material.

 

2. La expedición de una carta de autorización, por parte de autoridades estadounidenses, para poder residir legalmente en aquél país, durante el tiempo de vigencia, que como se dijo, aparentemente es del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, hasta el doce de abril del año dos mil once.

 

El indicio es mínimo, porque para la acreditación del requisito de residencia y vecindad de cuenta, lo que se necesita es la acreditación de los hechos reales, físicos, materiales, y no de meras formalidades jurídicas generales, que puedan darse o no en la realidad, ya que lo que debe acreditarse es una residencia física y efectiva en el lugar de que se trate, y no sólo acreditar que alguien tiene autorización legal para residir en donde se afirma.

 

Más aún, según se explicó, obra en autos una constancia, por la cual se demuestra que Alfredo Garza Castillo no figura entre los residentes en la ciudad Del Río, Texas, según los archivos correspondientes del Consulado Mexicano, ubicado en ese lugar, elemento que se opone a los antes valorados en forma inmediata.

 

Asimismo, el partido político actor presentó copia simple de un documento expedido por Juan Elizondo Rodríguez y su esposa Antonia Garza de Elizondo, redactado en idioma inglés, al cual se acompañó una pretendida traducción al español, en la cual se dice que tales personas afirman haber vendido a Alfredo Garza JR. el lote número 4, en la cuadra 1, de Garden Park, en Del Río, Texas, Estados Unidos de América, quien, según el dicho de aquellos, tiene domicilio “a efecto de recibir correspondencia” en el número 106 de la calle Arbor, Del Río, Texas, documento que fue certificado ante notario, el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Como se aprecia, este documento hace referencia, como elemento principal, a un supuesto contrato de compra-venta entre las personas ahí mencionadas, y si bien se indica un domicilio de Alfredo Garza JR. en Del Río, Texas, se aprecia del conjunto, que no se hace referencia al lugar en que reside habitualmente, sino a uno que tiene por finalidad un efecto determinado consistente en recibir correspondencia, lo que queda comprendido en el concepto de domicilio convencional, definido por el Código Civil Federal, en su artículo 34, como aquel que se tiene derecho de designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones, y en el Código Civil del Estado de Coahuila, en el artículo 76, como el domicilio voluntario que tiene derecho a designar toda persona, en un contrato, para el cumplimiento de las obligaciones surgidas en él.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el documento que se analiza, la manifestación del domicilio convencional no proviene de Alfredo Garza JR., sino de los que únicamente suscriben el documento, que son Juan Elizondo Rodríguez y Antonia Garza de Elizondo, lo cual disminuye de manera considerable la certeza de que tal domicilio corresponda a aquella persona.

 

Por último, el Partido Revolucionario Institucional aportó como pruebas tres ejemplares de la Revista semanal Top Secret, de la ciudad de Acuña, en sus ediciones de fechas once de octubre, siete de noviembre y cinco de diciembre, todos del dos mil dos, en los que aparecen sendos artículos, atribuidos a Cristina Flores Cepeda y Juan Francisco Mota Padilla, intitulados: “Grotesco Fraude Electoral”, “Caso Acuña: resolverá México” y “PRI-Acuña: a un paso del triunfo”; así como tres ejemplares del Periódico “Zócalo” de ciudad Acuña, de diez de diciembre, en cuya primera plana aparece un artículo de Enrique González Correa, del encabezado “Burla Alfredo Garza a votantes y partidos”, “Disfruta la residencia en Estados Unidos y participa en las elecciones para Alcalde”, en todos los cuales, en términos generales, se dice que en las elecciones municipales de esa ciudad, se cometieron diversas irregularidades, entre ellas, la falta de residencia y vecindad del candidato ganador al cargo de presidente municipal, Alfredo Garza Castillo, porque éste tiene residencia en los Estados Unidos de América, de lo que el Partido Revolucionario Institucional tiene pruebas, que presentó ante esta Sala Superior, la cual seguramente resolverá en ese sentido.

 

Si bien es cierto que esta Sala Superior ha sostenido la tesis de jurisprudencia, de que las notas periodísticas pueden arrojar indicios para acreditar hechos en procesos jurisdiccionales, en la propia tesis se precisa que esto depende de diversas circunstancias, como por ejemplo, el número de notas, si provienen de uno o varios órganos de información, de diversos autores, si coinciden o no entre sí, la actitud del afectado frente al contenido de las noticias en que se le atribuyen hechos propios o declaraciones, etc.

 

Sin embargo, en el caso concreto no se encuentran circunstancias que pudieran aportar elementos que produzcan un grado mayor de credibilidad de los hechos expuestos en las noticias, que el que comúnmente proporcionan, pues en primer término, las notas sólo provienen de dos medios de información; en la revista todos los artículos relacionados con el caso, son suscritos por los mismos autores. Además, únicamente es en la nota del periódico, donde se hace mayor énfasis sobre la falta de residencia y vecindad del candidato ganador a presidente municipal, en tanto que sólo en la última de las revistas (la de diciembre) se hace mención a ese aspecto, y se reproduce la imagen de los documentos en inglés, valorados con anterioridad en esta ejecutoria; el resto de los ejemplares exhibidos, sólo hacen referencia a las supuestas irregularidades que se presentaron en casillas durante la jornada electoral. Por otra parte, en el presente caso, existen pruebas ofrecidas por los partidos que postularon al candidato ganador, que contradicen ampliamente las afirmaciones hechas en los mencionados artículos y notas, porque generan la convicción de que Alfredo Garza Castillo reside en ciudad Acuña.

 

En efecto, en los artículos de las revistas, con excepción de la mención acotada en el párrafo anterior, sólo contienen noticias generales, que tienen la pretensión de informar sobre la supuesta existencia de irregularidades cometidas en los comicios municipales de Acuña, con expresiones como “Ver para creer; en Acuña se fraguó y se realizó un enorme y sucio fraude electoral”, “Los ciudadanos fueron amedrentados”, “Domingo 29 de septiembre, eran las 9:00 a.m. y todavía en su gran mayoría las casillas no habían sido instaladas”, y el malestar de los priistas: “El abanderado priista, que contendió en esta justa, Miguel Lozano Arizpe... manifestó: si yo supiera que perdimos en buena lid, pues no haríamos nada, para que, pero al analizar las actas nos dimos cuenta inmediatamente de la forma en que estaban las cosas y por eso exigimos la impugnación de las elecciones”, “Los prisitas están encendidos, pero prefieren esperar los resultados que arrojen las instancias legales”; asimismo, se refieren al curso de este asunto, con expresiones como las siguientes: “El Tribunal Estatal Electoral resolvió que todo estaba bien”, “La inconformidad sigue adelante y ahora será en México donde se ventilará directamente el asunto y hay plena confianza en que el Tribunal Federal Electoral resuelva favorablemente”, “El TRIFE en la ciudad de México solicitó un alegato de oído donde el candidato del PRI en ese puerto fronterizo, Miguel Ángel Lozano Arizpe, así como el presidente del Comité Municipal del tricolor, Marcial Villarreal, expresaron de viva voz las irregularidades que se detectaron, para dar fuerza a las documentales presentadas por el CDE y el CEN del partido ante esos tribunales”.

 

En relación con la supuesta innelegibilidad del candidato ganador, en la revista de cinco de diciembre, se señala: “Otro de los puntos graves es que el candidato de la coalición, Alfredo Garza tiene residencia en Estados Unidos lo que es un motivo de anulación de elecciones”, así como se menciona que Alfredo Garza tiene en su contra dos demandas en Estados Unidos, una por la adquisición de una estación de radio en Del Río, Texas, y otra más en los Ángeles California por más de veinte mil dólares.

 

Además, se manifiesta la confianza de que el Tribunal Electoral resuelva a favor de los priistas: “El ambiente entre los priistas se encuentra caldeado, no ha disminuido el entusiasmo porque tienen confianza en que el Tribunal Federal Electoral resolverá a favor del Partido Revolucionario Institucional”.

 

Asimismo, tanto en el periódico como en la revista de diciembre, se reproduce la imagen de los documentos en inglés, consistentes en la licencia de conducir y el de residencia legal permanente, que fueron analizados con antelación, señalándose, en el primero de esos medios, que los documentos “...certifican que Alfredo Garza Castillo nació el 20 de agosto de 1962 en ciudad Acuña, Coahuila, y solicitó su residencia legal permanente en los Estados Unidos de Norteamérica, el día uno de diciembre de 1982, a la edad de 20 años”.

 

Así también, se dice que esos documentos “...fueron apostillados por las autoridades competentes tanto de Texas como revisados por el Gobierno de Coahuila”.

 

De lo anterior se aprecia que, en realidad, en estos medios informativos sólo se contienen opiniones de los autores de las notas y que no hay imputaciones directas al candidato de haber aceptado algún hecho que lo vinculara como residente en los Estados Unidos de América, y por otra parte, únicamente se hace referencia, para sostener las afirmaciones, a los documentos que ya fueron valorados en esta ejecutoria, y no a alguna otra fuente. Incluso se expresaron algunas circunstancias que no son ciertas con relación a esos documentos, como que los mismos están apostillados y revisados por el Gobierno de Coahuila, puesto que de su contenido no se advierten tales formalidades.

 

Como se aprecia de lo dicho en este apartado sobre las pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional, los elementos indiciarios que de ellas se generan son tan exiguos que no alcanzan a desvirtuar la consolidación de la presunción fundada, de que Alfredo Garza Castillo reside y es vecino de ciudad Acuña Coahuila, según todos los elementos aportados por los partidos terceros interesados; antes bien, ni siquiera tienen el valor suficiente para poner en duda tal presunción.

 

En consecuencia, ante lo inatendible de los agravios expresados, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de estudio.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se CONFIRMA la sentencia de primero de noviembre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el juicio electoral 47/2002.

NOTIFIQUESE. Personalmente, al actor, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número 59, edificio dos, tercer piso, de la colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359; a los terceros interesados, Partido de la Revolución Democrática, Partido de la Unidad Democrática de Coahuila y Partido Cardenista Coahuilense, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de seis votos, los magistrados Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, José Luis de la Peza, y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

POR DISENTIR DEL CRITERIO DE LA MAYORÍA QUE SE EXTERNA AL RESOLVER EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, EXPEDIENTE SUP-JRC-197/2002, EL SUSCRITO MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL SIGUIENTE.

 

VOTO PARTICULAR

 

Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.

 

El motivo de mi disenso estriba en que, en mi concepto, debió decretarse la no presentación de la demanda que dio origen a este juicio, en virtud de que los suscriptores de la misma, omitieron exhibir dentro del término otorgado en el requerimiento que se les formuló, la documentación atinente para acreditar su personería.

 

Contrariamente a lo que se sostiene en la mayoritaria, es mi convicción que en el presente caso, sí existe un impedimento jurídico para tomar en cuenta la constancia exhibida en forma extemporánea y que sirvió de base para tener por demostrada la personería de los promoventes.

 

Los artículos 9 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo conducente, señalan:

 

“ARTICULO 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

...

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

...

 

ARTÍCULO 19.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

...

b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente:

...”

 

Como se aprecia de las anteriores disposiciones, la cuestión atinente a la personería de los promoventes, es subsanable, al admitir la posibilidad que el Magistrado Electoral requiera, ante su omisión, la documentación necesaria para acreditarla; sin embargo, en oposición al criterio de la mayoría, el plazo dentro del cual el interesado debe cumplir con el requerimiento, no debe considerarse prorrogable, pues la ley determina el término dentro del cual debe atenderse, además de establecer la consecuencia jurídica que se produce ante el incumplimiento, consistente en tener por no presentada la demanda; de lo contrario, no encuentra razón el establecimiento del referido plazo así como la consecuencia descrita.

 

En este sentido, resulta incuestionable para el suscrito, que en este medio impugnativo la extemporaneidad en la presentación de la mencionada constancia, constituye un impedimento jurídico para conocer del fondo de la cuestión planteada, en tanto que el legislador, como se dijo, dispuso un término preciso en el que se debe desahogar el requerimiento que se formule para el acreditamiento de la personería, y asimismo, estableció la consecuencia ante su incumplimiento, sin que sea óbice que la doctrina adopte postura diversa, pues en el caso existe disposición expresa, contenida en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, en el sentido de que ante la omisión del promovente de la demanda, de acompañar a ésta los documentos necesarios para acreditar su personería, el Magistrado Electoral podrá formular requerimiento al efecto, con el apercibimiento de tener por no presentado el medio impugnativo, si no cumple con el mismo dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del auto correspondiente, precepto que este tribunal está obligado a acatar, a fin de no contravenir el principio de legalidad.

 

En la ejecutoria, se reconoce que no obstante haber fenecido el plazo otorgado para el desahogo del requerimiento formulado, relativo a la presentación de la documentación necesaria para acreditar la personería de los comparecientes por parte del actor, al no haberse proveído en relación con tal requisito, ni haberse cerrado la instrucción, no existe impedimento jurídico para tomar en cuenta las constancias exhibidas, criterio que no se comparte, máxime que esta Sala Superior ha sostenido al resolver, entre otros, los medios de impugnación identificados como SUP-JRC-354/2000 y SUP-JRC-462/2000, que en el derecho positivo mexicano, el acatamiento de los plazos legales o judiciales no puede quedar al arbitrio de las partes o de las propias autoridades, sino que deben respetarse de manera absoluta, debiendo destacar que en el primero de ellos, se advierte que sólo habían transcurrido seis minutos de que feneció el término de veinticuatro horas para dar cumplimiento al requerimiento formulado; asimismo, se estableció que una vez transcurridos los plazos, sin haber desplegado dentro de ellos el acto que debió realizarse, se pierde automáticamente el derecho tutelado por la ley, pues en virtud del principio de seguridad jurídica de que gozan los gobernados, los actos de autoridad sólo pueden ser modificados, revocados o nulificados, mediante la instancia de parte correspondiente, promovida dentro de los plazos taxativa y limitativamente establecidos.

 

Similar criterio adoptó esta Sala, por unanimidad de votos, al resolver los juicios identificados como SUP-JRC-171/2001, SUP-JRC-382/2001 y SUP-JRC-420/2001. Cabe destacar que el suscrito no advierte en el presente fallo ni en la sentencia dictada en el medio de impugnación tramitado bajo el expediente SUP-JRC-189/2002, aprobado en la sesión de cuatro de diciembre pasado, en que se hizo constar mi ausencia, consideración alguna que oriente el cambio de criterio respecto al tópico de que se trata, máxime cuando este órgano jurisdiccional mantuvo dicha postura, y desde mi perspectiva, tal cambio va en detrimento del principio de seguridad jurídica de los gobernados y del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que significa que a supuestos de hecho iguales, deben ser aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Esto es, un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos semejantes, y cuando considere procedente apartarse de sus precedentes, ha de fundamentar objetiva y razonablemente su determinación.

 

En el caso, de las constancias que obran en autos, se aprecia que ante la instancia jurisdiccional estatal, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio electoral, a través de Rodolfo Villarreal Múzquiz, impugnando la elección de ayuntamiento del Municipio de Acuña, Coahuila. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, mediante sentencia de primero de noviembre de este año, determinó confirmar el acto impugnado.

 

El seis de noviembre siguiente, el citado instituto político, por conducto de Jorge Galo Medina Torres, Miguel Ángel de los Santos González y Jorge Gerardo Villarreal Ríos, personas diversas a aquélla que presentó el medio de impugnación jurisdiccional estatal, promovieron el presente juicio de revisión constitucional electoral; por tal motivo, mediante acuerdo de veinte de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor formuló diversos requerimientos a los promoventes, en lo que interesa, para que dentro del término de veinticuatro horas, manifestaran cuál era el acto jurídico del que derivaba su representación y exhibieran la documentación correspondiente, apercibidos de que, en caso de no cumplir oportunamente, se resolvería lo conducente con las constancias que obraran en autos, conforme con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo fue hecho del conocimiento de las mencionadas personas, mediante notificación personal, el mismo día veinte de noviembre, a las catorce horas con cincuenta minutos, por lo que el término para desahogar el requerimiento feneció el veintiuno siguiente a las catorce horas con cincuenta minutos.

 

El veintidós de noviembre de año en curso, a las diecisiete horas con cincuenta minutos, José Gerardo Villarreal Ríos presentó copia certificada de la escritura número ciento cincuenta, en que se hacen constar las facultades, tanto de representación como de delegación, de Miguel Ángel Yúnez Linares y Jorge Galo Medina Torres, misma que sirvió de base para tener por acreditada la personería de los comparecientes por el partido enjuiciante. De lo anterior, resulta clara la extemporaneidad con que se desahogó el requerimiento formulado.

 

Por tanto, si los actores, como ya se evidenció, desahogaron el requerimiento fuera del término de veinticuatro horas previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y otorgado mediante proveído de veinte de noviembre de este año, a juicio del suscrito debió tenerse por no presentada la demanda del juicio que nos ocupa.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ