JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-199/2001

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  MAGISTRADO UNITARIO Y PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre del año dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veinticuatro de agosto del presente año, dictada por el Magistrado Unitario y Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente RA-002/2001; y

R E S U L T A N D O :

 

1. El diecinueve de julio del año en curso, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León resolvió las denuncias presentadas por diversos partidos políticos en contra del Partido Revolucionario Institucional por presuntas violaciones a la ley electoral local, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO: Se pronuncia el sobreseimiento respecto a las denuncias presentadas por el Partido de Centro Democrático y la Coalición “Alianza por Nuevo León”; en cuanto a la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional por presunta violación a la Ley Electoral, en lo concerniente a la percepción de ingresos económicos en contravención a lo dispuesto por el artículo 51 fracción I incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; que de acuerdo a los elementos de prueba valorados por este organismo se declara: a) La existencia del desvío de recursos del erario público por funcionarios de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. b) La recepción de recursos del erario público por funcionarios del Partido Revolucionario Institucional. c) La ausencia de elementos para acreditar ingresos fuera de los autorizados en la legislación electoral ni su utilización para fines políticos por la entidad de interés público denominada Partido Revolucionario Institucional. Por lo tanto, esta autoridad, con estricto apego al principio de legalidad, declara que se encuentra imposibilitada para acreditar plena e indubitablemente la procedencia del fincamiento de responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior de acuerdo a la legislación vigente, así como a las interpretaciones y precedentes dictados por las autoridades jurisdiccionales en la materia.

 

SEGUNDO: Notifíquese, dentro del término de Ley la presente resolución a los interesados, para los efectos legales a que haya lugar.

 

TERCERO: Así lo acuerdan y firman los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral que integran el quórum de ley.”

 

2. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue del conocimiento del Magistrado Unitario y Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, quien el veinticuatro de agosto del año en curso determinó confirmar y declarar la validez de la resolución impugnada, al tenor de lo siguiente:

 

"C O N S I D E R A N D O

...

 

OCTAVO: Por razón de método, este Tribunal procede al análisis y estudio conjunto de los agravios primero y cuarto que se hacen valer en el escrito del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha 19-diecinueve de julio del año en curso, dictada por la Comisión Estatal Electoral, por estar estrechamente relacionados entre si, ya que, en síntesis, se refieren a:

 

Que la Comisión Estatal Electoral, altera los hechos materia de la controversia e introduce los elementos no previstos en el artículo 51 fracciones I y II, incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado, pues indebidamente señala que la resolución impugnada sostiene que es elemento constitutivo para la legalidad del acto denunciado, la aceptación de un partido político de recibir aportaciones o donativos con motivo de financiamientos fuera del erario. Señalando el partido apelante que se actualiza la hipótesis desde el momento mismo de aceptar las aportaciones, sin que sea necesario el reconocimiento del partido de haberlas recibido.

 

Que la resolución emitida por la responsable, indebidamente y fuera de toda proporcionalidad, exige que se surtan elementos constitutivos que no corresponden a los que ordena la Ley Electoral,' pues arriba a una conclusión excesiva de tener que acreditar no solamente la existencia de recursos públicos del erario que son desviados ilícitamente y la recepción de éstos por parte de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, que cuentan con la representatividad indispensable para considerarlos como aceptados por el partido político denunciado, sino que además exige que se compruebe que dichos recursos hayan ingresado a las arcas del partido político infractor, y que también se justifique plenamente, que dichos recursos se hayan utilizado para fines políticos.

 

Son infundados los anteriores agravios, porque para determinar que el conjunto de actos realizados de manera ilícita, por diversos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional en la entidad, en coordinación con diversos funcionarios de la Tesorería General del Estado, durante el año de 1997 son constitutivos para el propio instituto político que representaban, de alguna infracción a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, independientemente de las responsabilidades que se le finquen a sus dirigentes; es necesario que los hechos denunciados materia del procedimiento de fincamiento de responsabilidad, relativo a irregularidades sobre restricciones para recibir aportaciones de financiamiento que no provengan del erario, se encuentren plenamente demostrados en el expediente administrativo, y se acrediten todos los elementos objetivos que constituyen la infracción prevista en la Ley, así como los elementos que justifiquen que la sanción sea aplicable exactamente al caso concreto y que vinculen directamente al propio partido político dentro del ámbito de su organización y no solo a sus representantes, lo cual no acontece, por las siguientes razones:

 

Constan en el expediente administrativo 003/2000, materia del presente recurso de apelación, las siguientes pruebas documentales, relacionadas con los hechos que nos ocupan:

1.- La denuncia suscrita por el C. Encarnación Ramones Saldaña, en su calidad de Secretario de la Contraloría General del Estado, de fecha 23-veintitrés de junio de 1999-mil novecientos noventa y nueve, relativa a que en una revisión practicada a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se detectaron cheques que no corresponden a ninguna partida presupuestal autorizadas por la Ley de Egresos, durante los ejercicios fiscales de los años 1995, 1996 y 1997, denuncia en contra del señor Xavier Doria González, quien tenía cargo de subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el período comprendido del 15-quince de marzo de 1995-mil novecientos noventa y cinco, a mayo de 1996-mil novecientos noventa y seis, y a partir de esa fecha, hasta el día 4-cuatro de octubre de 1997-mil novecientos noventa y siete, como Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

 

2.- Consta la declaración del C. Emilio Treviño Elizondo, en su carácter de Director de Aplicación Presupuestal y Contabilidad dentro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, rendida ante el Ministerio Público Investigador No. 5 con residencia en Monterrey, el día 5-cinco de julio de 1999-mil novecientos noventa y nueve, respecto de los hechos que se indican en la denuncia presentada por el Secretario de la Contraloría General del Estado, ante esa autoridad investigadora, y en síntesis señaló que por órdenes del señor Xavier Doria González, le entregaban una lista de personas a las cuales les debía entregar una cantidad de dinero en efectivo entre las que figuraban directores, jefes de departamento y algunos integrantes de la Tesorería, que Doria González le comunicó que había abierto una cuenta en Bancomer para manejar este tipo de gastos, agregando que el señor Doria le ordenó que dicha cuenta de cheques a nombre de la C. María Elena López, se alimentara con egresos cargados al programa de educación, para lo cual se elaboró una nómina ficticia de la carrera magisterial y otras dos cuentas, una a nombre del Comité Regional de Estudios Metropolitanos y otra del Banco Banorte, S.A., a nombre de la misma persona María Elena López Pérez.

 

3. Consta también el dictamen pericial en contabilidad y finanzas, suscrito por los C.C. Contador Público José Flores-Zaher Diab y Licenciado Arnulfo Marcial Rizo Moreno, adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Nuevo León, quienes con relación a los hechos que se mencionan en la denuncia suscrita por el Secretario de la Contraloría General del Estado, C. P. Encarnación Ramones Saldaña, dictaminaron en fecha 8-ocho de julio de 1999-mil novecientos noventa y nueve, en síntesis, que el perjuicio ocasionado a la Tesorería General del Estado, fue de $172,906,414.65 (CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES, NOVECIENTOS SEIS MIL, CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 65/100 M. N.), los cuales fueron sustraídos, mediante cheques de manera irregular.

 

4.- Consta en autos además, la diligencia practicada en fecha 15-quince de julio de 1999-mil novecientos noventa y nueve por el Fiscal Investigador Número 5, residente en la ciudad de Monterrey, donde se constituyó en las oficinas de la Dirección de Aplicación Presupuestal y Contabilidad de la Subsecretaría de Egresos de la Tesorería General del Estado, diligencia que practicó con el señor Emilio Treviño Elizondo, quien hizo entrega de toda la documentación relacionada con las cuentas de cheques a nombre de María Elena López Pérez, en las Instituciones Bancomer y Banorte, igualmente suscritas a nombre de María Elena López Pérez y del Comité Regional de Estudios Metropolitanos, diligencia en la cual se recibieron un total de 1339-mil trescientos treinta y nueve documentos que constan de la foja 370-trescientos setenta a la 592-quinientos noventa y dos inclusive, del tomo 4 del expediente RA-002/2001, que se encuentra en este recinto jurisdiccional especializado en materia electoral.

 

5.- Consta la declaración rendida ante el Ministerio Público Investigador, por el ciudadano Horacio de Jesús del Bosque Dávila, de fecha 29-veintinueve de febrero del año 2000-dos mil, quien en síntesis señaló que se desempeñó como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, desde diciembre de 1996-mil novecientos noventa y seis, hasta finales de octubre de 1997-mil novecientos noventa y siete, además agregó que sí conoce al señor Xavier Doria González y al señor Emilio Treviño Elizondo, que durante su gestión el Licenciado José Javier Leal González, era el Tesorero del Partido Revolucionario Institucional y su Secretario Particular, era el licenciado Bernardo Casso Tijerina, agregando que las fuentes del financiamiento de la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional, son aportaciones de simpatizantes, apoyos de la Comisión Estatal y apoyos del Gobierno Estatal, que provenían de un procedimiento preestablecido de una gestoría histórica, de rutina operativa, consistentes en apoyos económicos en efectivo, a través de la entrega periódica de recursos por parte de la oficina del C. P. Emilio Treviño Elizondo, de la Tesorería General del Gobierno del Estado, que se entregaban periódicamente, a su secretario particular Bernardo Casso, que los montos eran alrededor de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), como parte de un procedimiento preestablecido, agregando que de esa operación tenían conocimiento el Gobernador del Estado y Jefe Político del Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Benjamín Clariond Reyes Retana, con quien acordaba los aspectos fundamentales de los procesos electorales y de los asuntos que tienen que ver con la vida interna del instituto político.

 

6.- Con fecha 1°-primero de marzo del año 2000-dos mil, compareció ante el Fiscal Investigador del caso, el ciudadano Emilio Treviño Elizondo, quien en síntesis señaló que el puesto de Director de Aplicación Presupuestal y Contabilidad de la Subsecretaría de Egresos en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que ocupó hasta el día 15-quince de enero del año 2000-dos mil, indicó que sin poder precisar la fecha exacta, pero que desde que el C. Horacio de Jesús del Bosque Dávila, fue designado Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Nuevo León, en el año de 1996-mil novecientos noventa y seis y por órdenes directas del ciudadano Xavier Doria González, el le entregaba al Secretario Particular de Del Bosque Dávila, puesto ocupado por el C. Bernardo Casso Tijerina, cantidades de dinero en efectivo que ascendían normalmente a $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por quincena, ya que se le entregaban también cantidades de dinero a organismos como la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, por conceptos de apoyos económicos al Partido Revolucionario Institucional, al que en los recibos solamente se les denominaba como Instituto o Instituto Político, a través de retiros en efectivo de la cuenta de cheques de Banorte, que estaba a nombre del Comité Regional Metropolitano, en el que se encontraba autorizada la firma de la C. María Elena López, describiendo además que una vez que se obtenía el efectivo, se ordenaba que se hicieran sobres, entre los cuales se encontraban los que eran de apoyos para el Instituto, es decir, para el Partido Revolucionario Institucional, que el dinero lo iban a recoger de parte del señor Horacio de Jesús del Bosque Dávila de manera quincenal, mandando al señor Bernardo Casso, quien se encargaba de llevarse el efectivo y de recabar la firma del señor del Bosque, que dichos recibos eran archivados en unas cajas que se guardaban en el sótano de la Tesorería General del Estado, a disposición del señor Xavier Doria González, y que estos documentos no formaban parte de la contabilidad general que llevaba la Tesorería del Estado, y que se manejaba con mucha confidencialidad, documentación la anterior que se entregó al fiscal el día 15-quince de julio de 1999-mil novecientos noventa y nueve.

 

7.- Consta la declaración del C. José Javier Leal González, rendida el día 2-dos de marzo del año 2000-dos mil, ante el Agente del Ministerio Público Investigador No. 5, que lleva el caso, en la que en síntesis señaló que se desempeñó como Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, iniciando en dicho cargo desde la primera semana del mes de marzo de 1997-mil novecientos noventa y siete, hasta a mediados del mes de octubre del mismo año, que el declarante sustituyó en el puesto de Secretario de Finanzas, al C. P. José Luis Lozano, que la Tesorería que manejaba estaba compuesta por el Secretario de Finanzas, un contador que resultaba que hacía las labores de pagaduría, de nombre Filomeno Salinas, 2 secretarias y una persona encargada de manejar la computadora, y las nóminas, que dependía del contador público Filomeno Salinas, que en su puesto se dio cuenta que los ingresos del Partido Revolucionario Institucional se integraban por una aportación mensual de la Comisión Estatal Electoral que ascendía a $315,000.00 (TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), además de una aportación extraordinaria para la campaña de los candidatos que correspondía alrededor del 7.14% del tope de gastos de campaña de los candidatos, que otra fuente de ingresos la constituía las aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que otra fuente venía de los simpatizantes, que consistían en aportaciones de burócratas, que también se obtenían ingresos de eventos artísticos y finalmente que el Presidente del Partido le proporcionaba valores en efectivo que consistían en dos aportaciones quincenales, la primera de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M. N.) y la otra partida correspondiente a la segunda quincena de cada mes de $560,000.00 (QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), que en el mes que tocaba la semana santa se entregó la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M. N.), adicionales al 1’ 060,000.00 (UN MILLÓN SESENTA MIL PESOS 00/100 M. N.) que mensualmente recibían, señalando que la última quincena de su gestión no recibió nada y que la penúltima solamente recibió la cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), aclarando que todavía se encontraba el Gobierno Estatal anterior al actual; que la inmensa mayoría del dinero se lo entregó el licenciado Bernardo Casso, en su calidad de Secretario Particular del Presidente del Partido y que el resto tal vez dos o tres, o tal vez hasta cuatro ocasiones, se las entregó directamente el señor Horacio de Jesús del Bosque Dávila, que las aportaciones no se contabilizaban, por lo tanto nunca se registraron, que nunca le comentaron de donde proveían dichas aportaciones en efectivo, que sólo cuando llegó al cargo de Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal, expresamente el Presidente le indicó que le entregaría quincenalmente cantidades en efectivo para que se aplicaran a nóminas y apoyos a comités municipales de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás, San Pedro, Santa Catarina, Hidalgo, Cadereyta Jiménez y la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y a un organismo denominado Movimiento Territorial, que tenía autorizada su firma en la cuenta de cheques que se encontraba en Bancrecer y se le denominaba cuenta concentradora, que en esa cuenta se encontraban todos los gastos de campaña para gobernador, presidentes municipales y diputados locales, y que de dicha cuenta se distribuían a las diversas cuentas de cheques de los candidatos; que otra cuenta se denominaba de gasto corriente, la cual se manejaba primeramente en Banca Serfín y posteriormente en Bancomer, y por último que había una cuenta que se utilizaba para gastos de publicidad que había sido aportada por el Comité Ejecutivo Nacional de su partido, la cual se aplicaba exclusivamente para los diputados federales, las que conserva para cualquier aclaración que pudiera requerirse.

8.- Consta en autos además la declaración del ciudadano Bernardo Casso Tijerina, rendida en fecha 3-tres de marzo del año 2000-dos mil, ante el Agente del Ministerio Público Investigador número 5 con residencia en Monterrey, quien en síntesis señaló: Que si conoce al señor Horacio de Jesús del Bosque Dávila, que si conoce al señor Javier Doria González, que cuando Del Bosque Dávila fue nombrado Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, lo invitó a desempeñar el cargo de Secretario Particular a mediados del mes de diciembre de 1996-mil novecientos noventa y seis, hasta el mes de octubre de 1997-mil novecientos noventa y siete, que el señor Horacio de Jesús del Bosque, el encargó que se presentara con el señor Emilio Treviño Elizondo, en las oficinas de la Tesorería General, en los primeros días del mes de enero de 1997-mil novecientos noventa y siete, para recibir un dinero que era aportaciones del gobierno para el partido y que se las entregara al Tesorero del Partido, José Javier Leal González, que esta operación se empezó a hacer en forma periódica cada quince días, hasta el mes de julio de 1997-mil novecientos noventa y siete, que fue cuando le indicó el señor Emilio Treviño que ya no había partida para el Partido Revolucionario Institucional, que los recibos se hacían al parecer por $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), aproximadamente.

 

9.- Consta la declaración del C. Filomeno Salinas Pérez, rendida ante el Ministerio Público Investigador, en fecha 8-ocho de marzo del año 2000-dos mil, en la que, en síntesis, señaló que sus funciones dentro del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, era estar al tanto del mantenimiento del edificio, la de estar a cargo de la cuenta de los proveedores, es decir que se les deban notas o facturas por pagar, que otra de sus funciones era manejar los estados financieros, únicamente en cuanto a la contabilización de los ingresos y egresos, que el de la voz no tenía decisión sobre el destino en que se aplicarían los recursos, ya que esto le correspondía al C. Javier Leal González y al señor Horacio de Jesús del Bosque Dávila, que él solo entregaba un calendario de pagos en los que se incluía la nómina, pago a proveedores y apoyos a los comités municipales, aclarando que los pagos a proveedores siempre se hicieron con cheque exclusivamente, que él manejaba una cuenta de cheques en Banca Serfín, sucursal Cuauhtémoc y Calzada, sin recordar el número de cuenta, y que las firmas autorizadas eran tres, la del señor Del Bosque Dávila, la del señor Leal González y la del compareciente, que el antecesor del licenciado Javier Leal González, fue el C. P. José Luis Lozano Martínez.

 

10.- Consta la declaración del C. José Luis Lozano Martínez, rendida el día-13 trece de marzo del año 2000-dos mil, ante el Ministerio Público Investigador No. 5, de la ciudad de Monterrey, en la que, en síntesis, señaló que fue nombrado Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el mes de julio o agosto de 1996-mil novecientos noventa y seis, por el Licenciado Juan Manuel Parás González, quien ocupaba el cargo de Presidente de dicho partido político, que sus funciones eran las de promover el cobro de las cuotas y controlar los ingresos y egresos, que estos eran de aportaciones de servidores públicos, según le informó el señor Juan Manuel Parás González, que ésta era la principal fuente de ingresos y era entregada por el Gobierno del Estado por conducto del señor Emilio Treviño Elizondo, quien personalmente entregaba la cantidad que ascendía a $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) quincenales, sin recordar exactamente, que el señor Licenciado Juan Manuel Parás, lo instruyó personalmente para que recogiera personalmente las aportaciones, que el de la voz firmaba un recibo al momento en que se los entregaba, las cuales eran siempre en efectivo, que dichos fondos se aplicaban quincenalmente para pago de nóminas del Comité Directivo Estatal ($235,000.00 (DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M. N.), que además daban apoyos a los Comités Municipales de Monterrey, San Pedro, Garza García, Santa Catarina, Guadalupe y San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y la Confederación Nacional Campesina y Movimiento Territorial, que les daba una cantidad aproximadamente de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M. N.), que estos apoyos eran mensuales, eventualmente apoyos a eventos de tipo político, deportivos, desayunos, prensa, es decir publicidad, que el compareciente siguiendo las indicaciones del Licenciado Juan Manuel Parás González, depositaba el dinero en las chequeras, para el mejor manejo de los apoyos y el pago de proveedores, que además del apoyo económico o sueldo nominal que percibía, los secretarios ejecutivos del Comité, se les pagaban gastos entre los que incluían gasolina, gestoría, celulares, restaurantes, despensas, que al señor Juan Manuel Parás González, se le entregaba aproximadamente $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 M. N. ), para gastos de representación, sin que se le exigiera que justificara dichos egresos; reconociendo la firma que aparece en cada uno de los recibos que tiene a la vista, que el recibo de fecha 3-tres de marzo de 1997-mil novecientos noventa y siete, por la cantidad de $1'000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M. N.) por concepto de primera entrega de pago de pasivo al Instituto, el de la voz se lo entregó en cantidad mayor y en efectivo al  señor Horacio de Jesús del  Bosque  Dávila, que la cantidad ascendió a 1'350,000.00 (UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N. ), que le firmó, que esta cantidad era para pagar diversos adeudos de las campañas de 1994-mil novecientos noventa y cuatro, agregando que respecto del texto de los recibos, que se le tienen a la vista, por instituto se refiere al Partido Revolucionario Institucional, que todo fue para gastos del partido. Posteriormente con fecha 15-quince de marzo del año 2000-dos mil, ante la propia autoridad investigadora, compareció nuevamente el C. José Luis Lozano Martínez, a hacer entrega del recibo de fecha 7-siete de marzo de 1997-mil novecientos noventa y siete por la cantidad de $1'350,000.00 (UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N. ), por concepto de importe equivalente al pago de medios de comunicación, suscrito por Horacio del Bosque Dávila, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, además de hacer entrega de diversa documentación.

 

11.- Consta además la declaración ministerial del C. Horacio de Jesús del Bosque Dávila, con el carácter de indiciado dentro de la averiguación previa, instruida a Xavier Doria González por el delito de peculado, rendida el día 11-once de mayo del año 2000-dos mil, por escrito ante el Director General "A" de la Dirección de Averiguaciones Previas, de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Coahuila, con carácter de Agente del Ministerio Público, en la que en síntesis objeta la falsedad de la firma de diversos documentos signados por el suscrito, reservándose el derecho de ratificar o rectificar según el caso la declaración con carácter de testimonial que rindió en fecha 29-veintinueve de febrero del año 2000-dos mil, dentro de la averiguación, infirmando desde ahora, los hechos propios que me perjudiquen contenidos en dicha declaración, pues no fue su intención rendir una confesión sino un testimonio.

 

12.- Consta además la declaración rendida ante el Ministerio Público Investigador No. 5, del ciudadano Benjamín Clariond Reyes Retana, el día 16-dieciséis de mayo del año 2000-dos mil, en la que en síntesis señaló que como Gobernador se avocó principalmente en el rubro de finanzas, a negociar la deuda del Estado, ante las instituciones de crédito acreedoras y a solicitar apoyos a la federación para realizar obras de necesidad en el Estado, que nada de esto tenía que ver con el gasto corriente, puesto que este ya estaba regulado en la Ley de Egresos para cada año fiscal, que contaba con una partida presupuestal de gastos de representación, misma que administraba gente de la oficina y que consistía en un fondo revolvente; que como Gobernador del Estado, existió una sana distancia con el Partido Revolucionario Institucional y que nunca tuvo conocimiento de que existieran apoyos económicos de la Tesorería del Estado para el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de haber sido el impulsor de la Ley Estatal Electoral, que estableció que la Comisión Estatal Electoral fuera el órgano encargado de proporcionar los fondos autorizados a los partidos políticos del Estado; y a pregunta expresa del Fiscal, en el sentido de que diga el declarante si tenía conocimiento que al Partido Revolucionario Institucional se le apoyara en forma quincenal con dinero proveniente del erario público, contestando que definitivamente no, que se comentaba de apoyos individuales, que a título personal realizaban algunos funcionarios, que pertenecían a dicho partido, sin que ello le conste; y respecto de la pregunta consistente en que si el señor Horacio de Jesús del Bosque Dávila, le comentó de las operaciones que éste realizaba en la Tesorería General del Estado, para recibir apoyos económicos, contestó que no, que desconocía dichas operaciones.

 

13.- Constan además las copias certificadas de la relación de las cuentas de cheques números 7350561, 736339-6 y 731293-7, a nombre del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, que remite la Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, que se encuentran en el Tomo 5, del expediente RA-002/2001, formado con motivo del presente recurso de apelación, entre las que destaca en las fojas 4-cuatro, 48-cuarenta y ocho y 135-ciento treinta y cinco, del referido tomo, las tarjetas de registro con las firmas autorizadas de cheques, de las aludidas cuentas, que se contienen los nombres del señor Horacio de Jesús del Bosque Dávila, José Luis Lozano Martínez, Filomeno Salinas Pérez; Juan Manuel Parás González y Raúl Sergio Villarreal Moya, Oscar Herrera Hosking y Raúl Sergio Villarreal Moya; en los años 1995,1996 y 1997.

 

14.- Consta la comparecencia del ciudadano ingeniero Oscar Herrera Hosking, ante el órgano investigador, en fecha 23-veintitrés de julio del año 2000-dos mil, haciéndole del conocimiento la autoridad investigadora que respecto de los depósitos que aparecen en las cuentas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en diversas fechas de los años de 1995-mil novecientos noventa y cinco y 1996-mil novecientos noventa y seis, pudieran provenir de los $173'000,000.00 (CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS 00/100 M. N.), que se reclaman al señor Xavier Doria González, dentro de la presente averiguación, manifestando que es su deseo apegarse a los beneficios del artículo 20 Constitucional, fracción II, para el efecto de no declarar.

 

15.- Consta la declaración del ciudadano Emilio Treviño Elizondo, rendida ante el Fiscal Investigador No. 5, con residencia en esta ciudad, en fecha 29-veintinueve de junio del año 2000-dos mil, la cual se encuentra en la foja 8-ocho del tomo 6 del expediente RA-002/2001, formado en este Tribunal con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha 19-diecinueve de julio del presente año, dictada por la Comisión Estatal Electoral; en la que en síntesis ratificó su declaración de fecha 5-cinco de julio de 1999-mil novecientos noventa y nueve, y puestos que fueron a la vista por parte de la autoridad investigadora 85-ochenta y cinco recibos, en los cuales los primeros 33-treinta y tres, están a nombre del C. José Luis Lozano Martínez por diversas cantidades de dinero, otros más suscritos a nombre del C. Raúl González Martínez, y 15-quince recibos a nombre de Horacio del Bosque Dávila por diversas cantidades, manifiesta que como lo señaló en su declaración de fecha 1°-primero de marzo del año 2000-dos mil, por órdenes directas del señor Xavier Doria González, entregaba las cantidades al secretario particular de Del Bosque Dávila, por los conceptos que se menciona en dichos recibos, es decir de pagos a la primera o segunda quincena para el Instituto y la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, que algunos de estos pagos fueron hechos directamente por el señor Xavier Doria.

 

16.- Consta el dictamen rendido por los CC. Marco Antonio Rangel Martín del Campo y Eréndira Fernández Vergara, Peritos oficiales en materia de grafoscopía, de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quienes determinaron en fecha 3-tres de julio del año 2000-dos mil, que las firmas impugnadas por el ciudadano Horacio de Jesús del Bosque Dávila, respecto de los 15-quince documentos (recibos), por diversas cantidades de dinero, expedidas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, durante los meses de febrero a agosto de 1997-mil novecientos noventa y siete, en el que concluyeron que las firmas que constan en los documentos 2, 3, 4, 5, 10, 12, 13 y 14 que se relacionan en el dictamen, son auténticas, y las que se señalan en los números 6, 7, 8, 9, 11 y 15 del dictamen, son falsas, (fojas 41 a 69).

 

Ahora bien, con las anteriores pruebas, no se acreditan de manera plena los elementos objetivos que integran la infracción en que pueden incurrir los partidos políticos, prevista en el artículo 287 de la Ley Electoral del Estado vigente en la época de los hechos, consistente en aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, a que se refiere la fracción III; porque para su configuración es necesario la realización de diversos actos que tienen que ver con la violación de otros preceptos legales, que cuando se demuestran plenamente constituyen los supuestos de la infracción.

 

En efecto, las infracciones a las obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos, como en la especie las que se atribuyen al partido denunciado, específicamente la obligación de sujetarse a los límites y modalidades establecidos por la ley de la materia, relativos al financiamiento fuera del erario, prevista en la fracción IV del artículo 46 y la prohibición señalada en el diverso artículo 51 fracción I, incisos a) y b) de la misma ley, consistente en que los partidos políticos no podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, bajo ninguna circunstancia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Ayuntamientos del Estado, los Poderes de otras Entidades de la República o la Federación; las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales; no se demuestran, en este caso, con las declaraciones de quienes fueron funcionarios o empleados del partido político denunciado ni con las demás diligencias de prueba que integran la averiguación previa penal de mérito y que fueron allegadas al expediente administrativo como documentales públicas, porque con base en ellas no es factible determinar si las cantidades de dinero recibidas por los señores HORACIO DE JESÚS DEL BOSQUE DÁVILA, JOSÉ LUIS LOZANO MARTÍNEZ y el señor BERNARDO CASSO TIJERINA, hayan ingresado a los activos del Partido Revolucionario Institucional en la época en que sucedieron los hechos, ni tampoco está demostrado plenamente que esos dineros que presuntamente recibieron en efectivo estas personas, los hubiera aceptado expresa o tácitamente el Instituto Político denunciado, durante el proceso electoral ordinario de 1997-mil novecientos noventa y siete, sabiendo que los mismos provenían de manera ilegal.

 

Por vía de consecuencia, tampoco sirven esos elementos indiciarios para justificar plenamente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 286, fracción VII vigente en la época de los hechos, que se refiere a que los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades que se le finquen a sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados con la cancelación de su registro como partido político, la cual solo podrá decretarse cuando el partido político reincida en violaciones graves a la presente ley; ni la de la diversa sanción, prevista en el artículo 289 de la ley Electoral vigente en la época de los hechos, que indica que cuando un partido político viole disposiciones sobre restricciones para recibir las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario, se le sancionará con multa de hasta el doble del monto recibido indebidamente y que si reincide en la falta, el monto de la multa será aumentada hasta en dos tantos más.

Se reafirma, que en el presente caso no están demostradas las supradichas infracciones a la Ley Electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional en la entidad, y menos aún que se le hayan aplicado infracciones y sanciones específicas por parte de la Comisión Estatal Electoral de manera reiterada que den lugar a imponer la sanción de cancelación que solicita el Partido Acción Nacional, por lo que tampoco con los elementos probatorios recabados por la Comisión Estatal Electoral se amerita la aplicación de la sanción prevista por el numeral 289 de la Ley Electoral vigente en la época de los hechos, ya que ésta solo procede cuando esté plenamente demostrada la comisión de la infracción correlativa y exactamente cuantificado el monto de las aportaciones recibidas indebidamente, por un partido político, circunstancia que de ninguna manera se demuestra con las pruebas documentales públicas que se analizan.

Luego entonces, de acuerdo con el principio de legalidad que debe regir en materia electoral, este Tribunal considera que es correcta la determinación que asume la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el sentido de que en el presente caso no quedaron plena e indubitablemente demostrados los elementos objetivos que constituyen la infracción y la correspondiente sanción.

 

Por otro lado, tiene razón la Autoridad Electoral Responsable al afirmar, en su resolución, que debe de estar demostrado plenamente que los montos de dinero a que se refieren los recibos suscritos por los funcionarios integrantes del Partido Revolucionario Institucional, en la época en que se suscribieron, se hayan aplicado para fines políticos, toda vez que no existen elementos que demuestren que esas cantidades de dinero las usó el instituto político denunciado para alguna actividad específica determinada, lo cual sólo se pudiera comprobar mediante un procedimiento administrativo de revisión de la documentación que el propio Partido Revolucionario Institucional debió presentar en relación con su informe anual y de campaña ante la propia Comisión Estatal Electoral en el referido proceso electoral del año de 1997-mil novecientos noventa y siete; y como dicho procedimiento no se ha llevado a cabo por la autoridad electoral para el efecto de dilucidar las mencionadas irregularidades denunciadas por el Partido Acción Nacional, es obvio que su conclusión dictaminadora, en el sentido que se señala en la parte final del punto resolutivo primero de la resolución impugnada es congruente con dicha omisión. En las relacionadas consideraciones, resultan infundados los agravios primero y cuarto, señalados por el Partido Acción Nacional, por las razones expuestas en esta parte considerativa.

 

La anterior conclusión es congruente con los respetables criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dicen:

 

"RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe).

 

FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES. (Se transcribe).

 

NOVENO: En el agravio segundo del recurso de apelación que nos ocupa, el representante suplente del Partido Acción Nacional, aduce, en resumen, que la Comisión Estatal Electoral no dio el debido cumplimiento al análisis que en forma obligada debe efectuar al estudiar todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en el expediente, pues únicamente se limita a comentar algunos documentos, sin entrar al estudio de las documentales consistentes en las copias certificadas de la averiguación previa que contiene diversos estados de cuenta bancarios cuyo titular es el Partido Revolucionario Institucional y muestran los depósitos de efectivos, cuyas fechas y montos son coincidentes con las desviaciones de recursos públicos del gobierno estatal, agregando que en vista de que la autoridad Comisión Estatal Electoral, no analizó la totalidad de los documentos y no realizó el debido estudio de los mismos, incumple con el principio de exhaustividad, citando diversos criterios del Tribunal Federal Electoral y del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El anterior agravio es fundado pero no amerita reenviar el caso a la autoridad responsable para que subsane dicha omisión, ya que este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, procede a realizar el análisis valorativo de todos y cada uno de los documentos que forman parte del expediente, incluyendo los estados de cuenta bancarios a que alude el apelante, arribando a la conclusión de que, ni aún adminiculadas entre si, las diversas pruebas que integran la averiguación penal que en calidad de documentales públicas fueron allegadas al expediente administrativo, son suficientes para tener por demostradas plenamente las infracciones a la Ley Electoral que el partido denunciante atribuye al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que solo constituyen indicios, acerca de que este Instituto Político recibió aportaciones de dinero, por parte de funcionarios de la Tesorería General del Estado, durante 1997-mil novecientos noventa y siete.

 

Lo anterior es así porque los medios de prueba aportados al caso que nos ocupa, no son idóneos ni suficientes para demostrar las infracciones a la Ley Electoral del Estado que se imputan al partido denunciado, ya que derivan de una averiguación penal que se instruye a diversos ex funcionarios del Gobierno del Estado de Nuevo León y del Partido Revolucionario Institucional, las cuales de ningún modo adquieren el rango de prueba plena en e! ámbito del derecho electoral, ya que su valoración de acuerdo con el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, sujetándose a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, son insuficientes para demostrar dichas infracciones a la Ley Electoral del Estado y la procedencia de las correspondientes sanciones porque si bien es cierto que las pruebas documentales analizadas arrojan indicios de infracciones electorales, no es menos cierto que para adquirir eficacia plena debieron ser complementadas, corroboradas y perfeccionadas con pruebas idóneas propias de la específica materia electoral a la que interesan, para que pudieran generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, desahogándose a través de un procedimiento administrativo de investigación y audiencia que fuera instruido por la Autoridad Electoral encargada de la vigilancia y revisión de los informes financieros anuales y de campaña de los partidos políticos, como se desprende de los artículos 49, 51, 56, 81 fracciones I, IV, y XXIII y 93 fracción VII de la Ley Electoral del Estado.

 

Por consiguiente, si en las pruebas documentales públicas de referencia, constan diversos estados financieros de las cuentas de cheques números 736339-6, 7350561 y 731293-7, a nombre del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, del grupo Financiero Serfín, donde se señalan específicamente en las tarjetas de registro de firmas, a los señores Horacio de Jesús del Bosque Dávila, José Luis Lozano Martínez y Filomeno Salinas Pérez (foja 4-cuatro del tomo 5 del expediente RA-002/2001), formado en este Tribunal con motivo del recurso de apelación que se estudia, y además en la foja 48-cuarenta y ocho del citado expediente, se observa la tarjeta del registro de firmas de cheques, con los nombres de los señores Juan Manuel Parás González y Raúl Sergio Villarreal Moya; es evidente que la autoridad electoral demandada, debió llevar a cabo las pruebas tendientes a demostrar que los depósitos que se realizaron correspondían al financiamiento que por ley se le entregaba al instituto político denunciado o bien corroborar los hechos denunciados y las pruebas indiciarías derivadas de una averiguación criminal previa, las cuales por corresponder a un ilícito diverso a las infracciones electorales de que se trata, no son idóneas ni suficientes por si solas, sino que debieron corroborarse y complementarse con pruebas propias de la materia electoral específica que es la del financiamiento a los partidos políticos a través de los procedimientos administrativos relativos a la revisión de los informes financieros anuales y de campaña y/o, en su caso, en relación a las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento a los partidos políticos a que se contrae el último párrafo del artículo 52 de la Ley Electoral en vigor.

 

Como conclusión y en ejercicio de la plena jurisdicción que este Tribunal asume para el estudio y valoración de todas las pruebas que obran en el mencionado expediente administrativo sobre fincamiento de responsabilidades, es pertinente señalar que este segundo agravio y el agravio quinto que señala el Partido Acción Nacional, dentro del presente Recurso de Apelación, están estrechamente vinculados por referirse, el segundo a la falta de exhaustividad en el análisis y a la defectuosa o indebida valoración de las pruebas documentales públicas que obran en dicho expediente, y, el quinto, a la indebida valoración por no apreciar en su conjunto y adminiculadamente las mismas pruebas.

 

Ahora bien, en lo que tienen en común esos agravios segundo y quinto, este Tribunal los considera infundados porque, como ya quedó expuesto, las referidas pruebas cuya falta de estudio exhaustivo y debida valoración se reclama, fueron formadas y se derivan de un procedimiento de naturaleza penal diverso al de comprobación de una infracción electoral y, por tal motivo, no son aptas ni idóneas, ni aún apreciándolas adminiculadamente, para acreditar de manera plena la infracción a la Ley Electoral que el mencionado partido le imputa al Partido Revolucionario Institucional, conforme los hechos denunciados, ya que dichas documentales son insuficientes, por no estar debidamente corroboradas y complementadas por el órgano electoral competente mediante un debido procedimiento administrativo en materia electoral, tendiente a revisar integralmente los informes financieros anual y de campaña del instituto político denunciado, correspondiente al ejercicio de 1997-mil novecientos noventa y siete y, en su caso, al investigar exhaustivamente las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento a los partidos políticos.

 

Similar criterio fue expresado por el Pleno de este Tribunal en la sentencia que es antecedente inmediato de la presente, el cual es citado por la responsable en el considerando octavo y página 55 de su resolución, y que en lo conducente dice: "esta autoridad considera que en el expediente no existen pruebas suficientes que demuestren fehacientemente hechos imputados al Partido Revolucionario Institucional, quedando de manifiesto que la autoridad responsable no cumplió debidamente con lo previsto por el artículo 81 fracciones I y XXIII en relación al diverso 51 punto uno inciso a) de la Ley Electoral del Estado, pues dicha autoridad pasó por alto la facultad de investigación que de los preceptos legales aludidos le resulta y dictó una resolución sancionatoria, no obstante que el expediente no estaba debidamente integrado con elementos de prueba suficientes para apoyar su resolución. Por lo anterior se establece que la información que remitió el Agente del Ministerio Público a la Comisión Estatal Electoral en copias certificadas no son suficientes para motivar la multa que en este juicio se combate, por virtud de que dichas probanzas se atrajeron de un diverso procedimiento ante la autoridad investigadora de hechos delictuosos y donde fueron recabadas para un objetivo diverso al de investigar irregularidades en materia electoral".

 

DÉCIMO: Por lo que respecta al tercero de los agravios que señala el representante suplente del Partido Acción Nacional, en su escrito mediante el cual interpone el presente Recurso de Apelación, resulta inatendible por las razones siguientes:

 

El Agravio se hace consistir, en síntesis, en que la autoridad Comisión Estatal Electoral, violenta lo dispuesto por el principio de independencia, al sujetar su criterio, a lo que incorrectamente considera como lineamientos a seguir dictados por los Tribunales, cuando constitucionalmente es un organismo autónomo e independiente en sus decisiones, además agrega el Partido Acción Nacional, que la resolución contiene inconsistencias, porque el único aspecto que decide tomar como un criterio propio, es el que ante la ausencia de un pronunciamiento explícito por parte del Tribunal Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a su facultad de allegarse medios de prueba, no ofrecidos por la denunciante, de acuerdo a las facultades que como autoridad electoral deben atribuírsele para lograr definir actuaciones contrarias a la legislación, es imprescindible reconocerle que posee las atribuciones inherentes a su mandato, para recabar los elementos de prueba que juzguen pertinentes; al efecto la autoridad responsable Comisión Estatal Electoral desarrolla el anterior criterio sin considerar que el Partido Acción Nacional, sí solicitó las pruebas que fueron allegadas al expediente y cuyo estudio ilegalmente no fue realizado causando el agravio correspondiente.

 

Los anteriores razonamientos que invoca el representante del Partido Acción Nacional, en el agravio, como ya se dijo, son inatendibles porque la autoridad electoral al momento de realizar su dictamen definitivo, dentro del procedimiento de fincamiento de responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional, lo hace en plenitud de competencia que la propia Ley Electoral del Estado, le otorga en sus artículos 288 y demás relativos al Título III, denominado de las sanciones, correspondiente a la legislación vigente en la época de los hechos, por lo tanto al recabar pruebas reconociendo su facultad de investigación, independientemente de que dichas pruebas hayan sido solicitadas y ofrecidas por el partido denunciante y al resolver el caso planteado apoyándose en diversos criterios jurídicos señalados por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de ninguna manera le causa un agravio al Partido Político denunciante.

DÉCIMO PRIMERO: El quinto agravio, que señala el Partido Acción Nacional, en su escrito mediante el cual interpone el presente recurso de apelación, es infundado por las razones expuestas en relación con el mismo al estudiar el agravio segundo y por las que se exponen a continuación:

 

Señala, en síntesis, el Partido Acción Nacional que la resolución le causa agravio porque por una parte para justificar la existencia de los desvíos de los recursos públicos del Erario Estatal y la recepción de los mismos por personas a quienes la Autoridad Electoral Responsable, les atribuye el carácter de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, le otorga validez plena a las documentales públicas donde se señalan las declaraciones de los funcionarios del Gobierno del Estado dependientes de la Tesorería General y los funcionarios del partido político denunciado y por otro lado niega dicha validez para justificar la autoridad electoral, que concatenadamente con otros elementos probatorios, se demuestra el ingreso de los recursos públicos desviados al Partido Revolucionario Institucional, otorgando la autoridad electoral de manera errónea únicamente el valor de manifestaciones personales de parte de los funcionarios del partido político denunciado y que constituyen actos unilaterales, señalando además que en su resolución la Comisión Estatal Electoral, ilegalmente determina la ausencia de elementos para acreditar que estos ingresos fueron utilizados para fines políticos, no dándole valor probatorio a las declaraciones, en el sentido de que aceptan que dichos recursos fueron depositados en las arcas del partido, desestimando la autoridad electoral lo señalado en el artículo 267 de la Ley Electoral, el cual en su segundo párrafo establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de la autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren, señalando el partido apelante, que toda actuación que lleva a cabo un miembro de un partido político que se ostente alguna responsabilidad la realiza en representación de éste, citando la denuncia número 33/97, de fecha 12-doce de junio de 1997-mil novecientos noventa y siete en la que la propia Comisión Estatal Electoral se pronuncia en el sentido de que un miembro de un partido político debe responder de forma solidaria en nombre del partido político cuando sean violentatorios sus actos de la Ley Electoral, indicando el Partido Acción Nacional que las declaraciones de los funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, no son únicamente actos unilaterales o manifestaciones personales, ya que por el contrario envuelven actos maquinados entre más de dos individuos para la desviación y aplicación de los recursos ilícitos en beneficio de la entidad política, agregando que una prueba en lo individual vista de manera aislada no hace plena convicción en el Juzgador, pero que al relacionarse con el resto de las constancias existentes en autos, permiten generar una convicción de que las irregularidades efectivamente se cometieron, y que si son varios los declarantes y su contenido apunta en el mismo sentido, además se relacionan y adminiculan con diversos elementos probatorios, tales como los recibos que obran en la contabilidad y que fueron reconocidos, es por lo anterior que no se consideran  atendibles y sí por el contrario ilegales las consideraciones de la Comisión Estatal Electoral en el sentido de que no se señala como beneficiario al Partido Revolucionario Institucional. Por último, agrega el partido apelante en el agravio, que una valoración completa de las declaraciones rendidas, de los cheques y recibos allegados, así como del dictamen pericial contable, permiten concluir que el Partido Revolucionario Institucional fue el destinatario y beneficiario final de los recursos a través de interpósitas personas, de tal manera que si la Comisión reconoce la recepción de recursos por parte de los funcionarios del Instituto Político denunciado, entonces ilegalmente determina la ausencia de elementos para acreditar que estos ingresos fueron utilizados para fines políticos, no dándole valor probatorio a las declaraciones rendidas ante un funcionario investido de fe pública, contraviniendo lo señalado en el artículo 267, segundo párrafo de la Ley Electoral.

 

Ahora bien, es infundado el agravio, porque de ninguna manera al considerar la autoridad responsable, que con las pruebas allegadas de la averiguación previa 369/99-V-4, integradas por el C. Agente del Ministerio Público Investigador No. 5, de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a juicio de esa autoridad justifica que diversos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, recibieron dinero en efectivo por parte de la Tesorería General del Estado, durante el año de 1997-mil novecientos noventa y siete, se esté ante la presencia de una contradicción ya que esta consideración de la Comisión Estatal Electoral, no es jurídicamente vinculatoria hacia el partido político denunciado, en virtud de que en su determinación, también reconoce que se encuentra imposibilitada para demostrar plena e indubitablemente que las cantidades de dinero recibidas por los funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, ingresaron a ese instituto, y se utilizaron para fines políticos. Esta conclusión, a juicio de este Tribunal, es correcta porque, como ya se evidenció anteriormente, todas las pruebas documentales públicas que obran en el expediente administrativo, resultan ser indicios y, por tanto, no constituyen pruebas idóneas ni suficientes para demostrar plenamente la infracción electoral que se atribuye ni para aplicar la correspondiente sanción.

 

No desvirtúa la anterior conclusión, el criterio que el apelante atribuye a la autoridad responsable, expresado en la resolución a la denuncia 33/97 del 12-doce de junio de 1997-mil novecientos noventa y siete, emitida por la propia Comisión Estatal Electoral, la cual determina que las declaraciones o actos realizados por simpatizantes o miembros de un partido político, cuando este los consienta o no haga nada para evitarlos, debe responder de forma solidaria el partido político cuando sean violatorios a la Ley Electoral.

 

En efecto, se advierte que el mencionado criterio de la Comisión Estatal, copiado literalmente en lo conducente por el partido apelante en la página 19-diecinueve de su escrito de recurso, condiciona la responsabilidad solidaria del partido político, a que consienta o no haga nada por evitar que sus miembros lleven a cabo acciones que sabe como partido político que pueden resultar contrarios a la Ley Electoral.

 

Bajo ese contexto, lejos de ser contradictorio ese criterio con la apreciación de la Comisión Estatal al considerar que los hechos que se le imputan al Partido Revolucionario Institucional, fueron realizados en forma personal e individual por alguno de los integrantes de ese instituto político, resulta congruente con el valor probatorio de las pruebas recabadas por la propia Comisión Estatal, las cuales pertenecen y fueron formadas en una averiguación penal que nada tiene que ver con la investigación de una infracción electoral y que, por consecuencia no han sido complementadas en un procedimiento administrativo idóneo, encaminado a demostrar que el propio partido político consintió expresa o tácitamente los actos realizados por su mandatario, miembro o simpatizante, a sabiendas de que esos actos podían resultar contrarios a la Ley Electoral.

 

Al respecto, por ser el mandato un contrato de naturaleza civil, es pertinente citar en apoyo del anterior criterio, y sólo de manera ilustrativa, los siguientes artículos del Código Civil del Estado de Nuevo León:

 

Artículo 2456.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

 

Artículo 2459.- En las operaciones hechas por el mandatario con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

También resulta aplicable al tema que nos ocupa, el siguiente precedente sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 3243 del Tomo LXXXI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a continuación se transcribe:

 

"MANDATARIOS, EXTRALIMITACIÓN DE LOS, EN SUS FUNCIONES (GERENTES, OPERACIONES MERCANTILES CELEBRADAS POR LOS, SIN AUTORIZACIÓN DE LA SOCIEDAD RESPECTIVA). Cuando un tercero contrata con el apoderado o representante de una persona moral, debe cerciorarse de las facultades conferidas al mandatario, pues nadie debe ignorar la condición de aquél con quien contrata. Si no lo hace así y el apoderado se extralimita y celebra operaciones para las cuales no está autorizado, es inconcuso que el contrato celebrado no obliga al representado, ya que los actos que el mandatario practica a nombre del mandante, traspasando los límites expresos del mandato, son nulos con relación al mismo mandante, a menos que los ratifique tácita o expresamente, pues éste solo debe cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, dentro de los límites del mandato de acuerdo con los artículos 2581 y 2583 del Código Civil del Distrito Federal. Por tanto, si el gerente de una sociedad acepta una letra de cambio, extralimitándose en sus funciones, por no tener autorización para hacerlo, tal acto no puede obligar a dicha sociedad, si ésta no lo ratificó tácita o expresamente. Amparo Civil Directo 7198/42. González de Gámiz Marta. 11 de agosto de 1944. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Carlos I. Meléndez."

 

Sobre el particular en la anterior sentencia de este Tribunal, que constituye el precedente inmediato de la presente, dictada en los Juicios de Inconformidad números 007/2000 y 008I200 Acumulados, este Tribunal sustentó similar criterio, en la parte final del considerando Séptimo, al expresar el siguiente concepto:

 

"... Los partidos políticos no pueden responder por los posibles ilícitos realizados por una persona física; ya que las personas morales se estructuran y se rigen por su acta constitutiva, la cual si bien da facultades a sus representantes para realizar ciertos actos, todos estos son de acuerdo a la ley y a los propios estatutos de cada sociedad o asociación, trátese de civiles, mercantiles o como en este caso asociación política; toda vez que no existe ningún dispositivo a las leyes del estado, que faculte a una persona moral a realizar actos contrarios a derecho".

 

En cuanto se refiere a lo alegado por el apelante, en el sentido de que no se le dio valor probatorio pleno a las documentales públicas que obran en el sumario administrativo, debe entenderse, de acuerdo a lo que establece el segundo párrafo del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado, que tal eficacia plena sólo corresponde a la autenticidad o veracidad de los hechos relativos al ejercicio de las funciones públicas, conforme a lo que expresa el artículo 287, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, en el sentido de que son documentos públicos, los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Pero también es cierto que conforme a lo que se establece en el párrafo primero del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si en tales documentos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo demuestran plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones, o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

 

En tales condiciones es infundada la aseveración del partido accionante en el sentido de que la Comisión Estatal Electoral, debió otorgarle eficacia plena a todas las declaraciones y demás diligencias probatorias contenidas en la documental pública que le remitió el Agente del Ministerio Público en Averiguaciones Previas No. 5, porque con esa documental sólo se acredita que efectivamente ante esa autoridad se recibieron esas pruebas, más no constituye prueba de su veracidad, la cual queda sujeta a las reglas específicas de valoración que corresponden a la naturaleza propia de cada una de ellas.

 

En las relacionadas consideraciones al ser infundados e inatendibles los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, dentro del recurso de apelación RA-002/2001, lo procedente es confirmar la resolución recurrida que fuera dictada por la Comisión Estatal Electoral, en fecha 19-diecinueve de julio del año en curso, por las razones expuestas en los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo primero del presente fallo.

 

Ahora bien, como la Comisión Estatal Electoral, en el considerando sexto y página 32 de su resolución aquí recurrida, declara que en una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los artículos 81, fracciones I y XXIII, 46 fracción IV, 51 y otros de la Ley Electoral, resulta obvio que tiene facultades para investigar el exacto cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el tema del financiamiento de los partidos políticos, y, como por otra parte, de las pruebas que integran su expediente administrativo de fincamiento de responsabilidades, no se desprende que propiamente haya ejercido su facultad de investigación en relación a los hechos que nos ocupan sino que se concretó a recabar las pruebas formadas por una diversa autoridad investigadora del ramo penal, este Tribunal considera pertinente dejar a salvo las facultades de la Comisión Estatal Electoral para corroborar y complementar los elementos probatorios que consideró para determinar que diversos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, recibieron dineros de la Tesorería General del Estado, en cuanto tales hechos pudieran trascender en violaciones a la Ley Electoral del Estado atribuibles a dicho partido.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la selección, oportunidad y procedencia legal del procedimiento administrativo específico para ejercer esa facultad en relación con esos hechos, por no formar parte de la litis en el presente asunto.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral en el Estado de Nuevo León, se resuelve:

 

PRIMERO: Se CONFIRMA Y SE DECLARA LA VALIDEZ de la resolución, de 19-diecinueve de julio del año 2001-dos mil uno, dictada por la Comisión Estatal Electoral, dentro del Expediente 003/2000 tramitado con motivo del procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional, promovido en el año 2000-dos mil.”

 

Dicha sentencia fue notificada al partido ahora enjuiciante el veinticuatro de agosto del año en curso, según consta a fojas 188 y 189 del cuaderno accesorio número 1 de los autos que integran el expediente en que se actúa.

 

3. No conforme con la sentencia transcrita en el resultando anterior, el treinta de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMERO.- El acto y resolución impugnados nos causa un agravio directo, no solo al Partido Acción Nacional, sino a la Comunidad Nuevoleonesa en general, pues al resolverse ilegalmente y contra toda razón y derecho la confirmación y declaración de validez de la resolución pronunciada por la H. Comisión Estatal Electoral en fecha 19 de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León violenta diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior lo sustentamos en lo siguiente:

 

Al ocurrir a través del Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se señaló como agravio al Partido Acción Nacional y vulneración a lo dispuesto en los artículos 14, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, la resolución emitida por la Autoridad Administrativa en Materia Electoral señalada como responsable, debido a que al momento de determinar los elementos con que cuenta para emitir el fallo correspondiente, para posteriormente proceder al estudio y análisis de los elementos constitutivos de la figura jurídica ilícita señalada, plantea la existencia de los siguientes elementos probatorios:

 

a)     Copias certificadas expedidas por el C. Agente del Ministerio Público Investigador Número Cinco en Averiguaciones Previas del Primer Distrito Judicial en el Estado, concerniente a las actuaciones que obran dentro de la averiguación criminal previa número 369/99 así como los anexos relativos a la misma;

b)     Informe rendido por la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado;

c)     Oficios del C. Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

d)     Informe rendido por la Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado de la Comisión Estatal Electoral;

e)     Página 11 B de la sección “local” del ejemplar del periódico el Norte y página 5 de la sección “metrópoli” de El Diario de Monterrey, ambos de fecha miércoles 1-primero de Marzo del año 2000-Dos mil; y

f)       Nota periodística publicada el día 2-dos de Marzo del año 2000-Dos mil en el Diario de Monterrey.

 

Concluyendo el considerando quinto de la resolución al mencionar que dichos documentos serán analizados de acuerdo a las diversas disposiciones legales en materia de pruebas que sirven de fundamento para la recepción como valoración de las mismas, lo cual de la simple lectura se desprende que no se otorgó el debido cumplimiento al análisis que en forma obligada, la responsable debe efectuar al estudiar todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en el expediente que nos ocupa, y manifestar sus consideraciones legales al caso sobre la validez o no de las mismas, sin embargo, contrario al mandamiento legal y obligación señalada, la responsable únicamente se limita a comentar algunos documentos que integran los elementos probatorios señalados en los incisos a), e) y f), sin entrar al estudio de diversos documentos que por su importancia debieron ser considerados, tal es el caso de las documentales consistentes en las copias certificadas de la averiguación previa criminal señalada con antelación y que contiene diversos estados de cuenta bancarios cuyo titular es el Partido Revolucionario Institucional, y que muestran sendos depósitos de efectivos cuyas fechas y montos son coincidentes con las desviaciones de recursos públicos del Gobierno Estatal, y la recepción de éstos por parte de los funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, declarados por la ahora responsable como plenamente existentes, y que bajo la óptica de un análisis debió además de concatenarlo con diversos elementos probatorios que también integran el expediente, desprendiéndose la justificación sobre la conducta ilícita que señala desde el inicio de la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional.

 

En vista de que la autoridad emisora de la resolución combatida, no analizó la totalidad de los documentos integrantes del expediente, además de no realizar el análisis debido de los mismos, es por lo que conculca en perjuicio del Partido Acción Nacional y de la ciudadanía en general, los diversos Constitucionales señalados en este agravio, a mayor abundamiento, es de señalarse que se incumple con el principio de exhaustividad por tanto que existen documentos y elementos probatorios aportados a la causa, que nos fueron objeto de análisis por la Comisión Estatal Electoral, alcance suficiente para que éste Tribunal en perfecto ejercicio a sus atribuciones legales, proceda a la revocación de la resolución en estudio, ya que vulneran la legalidad, seguridad y certeza jurídica imprescindibles por mandato Constitucional.

 

En el considerando noveno de su resolución, el cual atiende el agravio arriba señalado, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León establece:

 

“NOVENO.- En el agravio segundo del recurso de apelación que nos ocupa, el representante suplente del Partido Acción Nacional, aduce, en resumen, que la Comisión Estatal Electoral no dio debido cumplimiento al análisis que en forma obligada debe efectuar de todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en el expediente, pues únicamente se limita a comentar algunos documentos, sin entrar al estudio de las documentales consistentes en las copias certificadas de la averiguación previa que contiene diversos estados de cuenta bancarios cuyo titular es el Partido Revolucionario Institucional y muestran depósitos de efectivos, cuyas fechas y montos son coincidentes con las desviaciones de recursos públicos del gobierno estatal, agregando que en vista de que la autoridad Comisión Estatal Electoral, no analizó la totalidad de los documentos y no realizó el debido estudio de los mismos, incumple con el principio de exhaustividad, citando diversos criterios del Tribunal Federal Electoral y del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

 

“El anterior agravio es fundado pero no amerita reenviar el caso a la autoridad responsable para que subsane dicha omisión, ya que este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, procede a realizar el análisis valorativo de todos y cada uno de los documentos que forman parte del expediente, incluyendo los estados de cuenta bancarios a que alude el apelante, arribando a la a conclusión de que, ni aún adminiculadas entre sí, las diversas pruebas que integran la averiguación penal que en calidad de documentales públicas fueron allegadas al expediente administrativo son suficientes para tener por demostradas las infracciones a la Ley Electoral que el partido denunciante atribuye al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que constituyen indicios, acerca de que este Instituto Político recibió aportaciones de dinero, por parte de funcionarios de la Tesorería General del Estado, durante 1997-mil novecientos noventa y siete.”

 

“Lo anterior es así porque los medios de prueba aportados al caso que nos ocupa, no son idóneos ni suficientes para demostrar las infracciones a la Ley Electoral del Estado que se imputan al partido denunciado, ya que derivan de una averiguación penal que se instruye a diversos exfuncionarios del Gobierno del Estado de Nuevo León y del Partido Revolucionario Institucional, las cuales de ningún modo adquieren rango de prueba plena en el ámbito del derecho electoral, ya que su valoración de acuerdo al artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, sujetándose a los principios de la lógica, la sana critica y la experiencia, son insuficientes para demostrar dichas infracciones a la Ley Electoral del Estado y la procedencia de las correspondientes sanciones porque si bien es cierto que las pruebas documentales analizadas arrojan indicios de infracciones electorales, no es menos cierto que para adquirir eficacia plena debieron ser complementadas, corroboradas y perfeccionadas con pruebas idóneas propias de la específica materia electoral a la que interesan, para que pudieran generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, desahogándose a través de un procedimiento administrativo de investigación y audiencia que fuera instruido por la Autoridad Electoral encargada de la vigilancia y revisión de los informes financieros anuales y de campaña de los partidos políticos, como se desprende de los artículos 49, 51, 56, 81 fracciones I, IV, XXIII y 93 fracción VII de la Ley Electoral del Estado.”

 

En este sentido es de considerar que la resolución en comento vulnera lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León no funda y motiva la causa legal de su procedimiento cuando establece en su considerando noveno que: “El anterior agravio es fundado pero no amerita reenviar el caso a la autoridad responsable para que subsane dicha omisión, ya que este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, procede a realizar el análisis valorativo de todos y cada uno de los documentos que forman parte del expediente”, ya que al ejercer por sí su análisis valorativo de todos y cada uno de los documentos que forman parte del expediente, no funda ni motiva su actuar, conculcando las garantías señaladas en los incisos b) y d) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con los preceptos constitucionales arriba señalados, es obligación que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; lo cual no es cumplimentado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León al no fundar y motivar su decisión de valorar por sí los elementos probatorios que dejó de analizar y estudiar la Comisión Estatal Electoral en su resolución que motivó el señalado recurso de Apelación.

 

SEGUNDO.- La resolución que se tacha de inconstitucional, cae en evidentes contradicciones que generan incongruencia en la misma, violando las garantías de seguridad y certeza jurídica, contempladas en los señalados artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV inciso b) Constitucionales.

 

Lo anterior es de verse mediante la simple lectura de lo señalado por el Tribunal Estatal Electoral en su considerando noveno, cuando en el párrafo segundo establece:

 

”El anterior agravio es fundado pero no amerita reenviar el caso a la autoridad responsable para que subsane dicha omisión, ya que este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, procede a realizar el análisis valorativo de todos y cada uno de los documentos que forman parte del expediente, incluyendo los estados de cuenta bancarios a que alude el apelante, arribando a la conclusión de que, ni aun adminiculadas entre sí, las diversas pruebas que integran la averiguación penal que en calidad de documentales públicas fueron allegadas al expediente administrativo, son suficientes para tener por demostradas las infracciones a la Ley Electoral que el partido denunciante atribuye al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que constituyen indicios, acerca de que este Instituto Político recibió aportaciones de dinero, por parte de funcionarios de la Tesorería General del Estado, durante 1997-mil novecientos noventa y siete, es decir, por una parte deduce que las pruebas ofrecidas ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León constituyen indicios – obviamente presunción legal – de que si recibió en forma indebida dinero por el Partido Revolucionario Institucional de la Tesorería del Estado, es decir, cantidades distintas a las que legalmente podía recibir por Financiamiento Público y por otra, incongruentemente se dice que las documentales públicas exhibidas y existentes en el procedimiento administrativo no son suficientes para demostrar las infracciones a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León denunciadas, conclusión enteramente ilógica y que sustenta dos razonamientos encontrados entre si que no pueden tener validez al mismo tiempo. Si la autoridad reconoce que se recibieron las aportaciones de dinero denunciadas, debió declarar procedentemente el agravio y al no hacerlo así su resolución infringe los dispositivos legales que han quedado invocados.”

 

Mas adelante en el párrafo sexto del mismo considerando noveno señala el propio Tribunal Estatal Electoral lo siguiente:

 

“Ahora bien, en lo que tienen en común esos agravios segundo y quinto, este Tribunal los considera infundados porque, como ya quedó expuesto, las referidas pruebas cuya falta de estudio exhaustivo y debida valoración se reclama, fueron formadas y se derivan de un procedimiento de naturaleza penal diverso al de comprobación de una infracción electoral y, por tal motivo, no son aptas e idóneas, ni aún apreciándolas adminiculadamente, para acreditar de manera plena la infracción a la Ley Electoral que el mencionado partido le imputa al partido Revolucionario Institucional, conforme los hechos denunciados, ya que dichas documentales son insuficientes, por no estar debidamente corroboradas y complementadas por el órgano electoral competente mediante un debido procedimiento administrativo de materia electoral, tendiente a revisar integralmente los informes financiero anual y de campaña del instituto político denunciado, correspondiente al ejercicio de 1997-mil novecientos noventa y siete y, en su caso, al investigar exhaustivamente las quejas sobre origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento a los partidos políticos”.

 

Los vagos e incomprensibles razonamientos resultan claramente contradictorios toda vez que como quedó asentado en el párrafo segundo del considerando noveno señala que el agravio motivo de análisis resulta fundado, y posteriormente, es igualmente considerado infundado en el párrafo sexto del mismo considerando noveno, hechos los anteriores que violan de nueva cuenta las garantías de seguridad y certeza jurídica consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV de la Constitución Política del País, pues lejos de realizar un estudio y análisis detallado del porque resulta fundado el agravio, y con ello sustentar una resolución favorable a mi representado, sencillamente párrafos mas adelante, y exhibiendo una falta de observancia a las garantías de certeza y seguridad jurídica, se limita a señalar que el mismo agravio resulta infundado para ese Órgano Electoral, responsable precisamente de que las resoluciones de las autoridades electorales, observen y cumplan las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica consagrados en nuestra Constitución Política Federal. Es asombroso y constituye agravio directo el que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León afirme que las pruebas ofrecidas por formar parte de un procedimiento de naturaleza penal “No son aptas e idóneas” ni aún apareciendo adminiculadas de manera plena la infracción a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que es de explorado derecho y firme jurisprudencia que las probanzas existentes en un proceso penal pueden ser consideradas a procedimientos de otra índole, como sucede por ejemplo en la materia laboral por lo que al pretender ilegalmente el Tribunal Electoral del Estado que documentales que no examina no pueden ser utilizadas en un procedimiento administrativo, estable un grave principio de inseguridad jurídica y desde luego indebidamente limita los medios de prueba como máxima que la Legislación Electoral del Estado en ninguna parte establece que las probanzas, documentales públicas como el de un proceso penal no sean medios idóneos de prueba en perjuicio de mi representado ya que la Ley Electoral del Estado en ninguno de sus dispositivos señala que no sean admisibles las actuaciones penales que obviamente constituyen documentos públicos como medios de prueba. Al no entenderse, causa el correspondiente agravio y deja a mi representado en un evidente estado de indefensión y violenta el sistema de apreciación de las pruebas, infringiendo las reglas de todo procedimiento legal causando además por este motivo diverso agravio que debe ser reparado.

 

TERCERO.- El acto y resolución impugnados nos causa un agravio directo, pues al resolverse la confirmación y declaración de validez de la resolución pronunciada por la H. Comisión Estatal Electoral en fecha 19 de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León violenta diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior lo sustentamos en lo siguiente:

 

Al ocurrir a través del Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se señaló como agravio al Partido Acción Nacional y vulneración a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, la resolución emitida por la Autoridad Administrativa en Materia Electoral señalada como responsable, específicamente los principios de certeza, legalidad e igualdad, en virtud de que, efectúa una valoración diversa a los elementos de prueba existentes, ya que por una parte y para justificar la existencia de los desvíos de recursos públicos del erario estatal y la recepción de los mismos por parte de las personas a quienes les atribuye el carácter de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, otorga validez plena a las documentales públicas donde se señalan las declaraciones de los funcionarios del Gobierno del Estado y del Partido Político denunciado, por otro lado, niega dicha validez para justificar concatenadamente con otros elementos probatorios, el ingreso de los recursos públicos desviados al Revolucionario Institucional, y otorgándoles en éste caso, únicamente el valor de manifestaciones personales que constituyen solo actos unilaterales, afirmación que llama al asombro puesto que con esa lógica ninguna confesión tendría validez jurídica, como se concluye de lo asentado por la responsable en la resolución que se combate.

 

En su resolución la Comisión Estatal Electoral reconoce la existencia del desvió de recursos de entidades del Gobierno del Estado a través de funcionarios de la Tesorería. La misma Comisión Estatal Electoral reconoce también la recepción de recursos del erario público por funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, pero determina la ausencia de elementos para acreditar que éstos ingresos fueron utilizados para fines políticos, no dándole valor probatorio a las declaraciones vertidas por los funcionarios del PRI en las que sí aceptan que dichos recursos fueron depositados en las arcas de su Partido Político, desestimando lo señalado en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado, el cuál en su segundo párrafo establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Equivocándose la Comisión Estatal Electoral al considerar que los hechos que se le imputan al Partido Revolucionario Institucional fueron realizados en forma personal e individual por algunos de los integrantes de este instituto Político, en virtud de que la actuación de cualquiera de sus miembros es corresponsabilidad del partido, en el entendido que toda actuación que lleva acabo un miembro de un partido político que ostente alguna responsabilidad la realiza en representación de éste, mas aún para el caso en análisis en razón de la intervención directa del que fuese dirigente estatal de dicho partido, así como de varios militantes, miembros o simpatizantes del mismo partido político que en el tiempo que sucedieron los hechos ostentaban algún cargo dentro del Comité Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo tanto si la declaración emitida ante una autoridad investida de fé pública y bajo protesta de decir verdad, proviene, no solo de un miembro o simpatizante, deberá el partido político responder en forma solidaria por sus actos, de esta forma lo resolvió la Comisión Estatal Electoral, en la resolución a la denuncia 33/97 del 12 de junio de 1997, donde determina que las declaraciones o actos realizados por simpatizantes o miembros de un partido político, cuando éste los consienta o no haga nada por evitarlos, debe responder de forma solidaria el partido político cuando sean violatorios de la ley electoral.

 

Es importante indicar que violenta la Certeza y Legalidad jurídica, la resolución combatida, puesto que en autos se desprende que las documentales públicas que contienen las declaraciones de los funcionarios del instituto político infractor, no son únicamente actos unilaterales o manifestaciones personales, ya que contrario a esto envuelven actos maquinados entre mas de dos individuos para la desviación y aplicación de los recursos ilícitos en beneficio y para uso de los fines de la entidad política señalada, por tanto, violenta los principios Constitucionales señalados.

 

Al analizar el agravio anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en su considerando undécimo establece lo siguiente:

 

“Ahora bien es infundado el agravio, porque de ninguna manera al considerar la autoridad responsable, que con las pruebas allegadas de la averiguación previa 369/99-V-4, integradas por el C. Agente del Ministerio Público Investigador No. 5, de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a juicio de esta autoridad justifica que diversos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, recibieron dinero en efectivo por parte de la Tesorería General del Estado, durante el año de 1997-mil novecientos noventa y siete, y se este ante la presencia de una contradicción ya que esta consideración de la Comisión Estatal Electoral, no es jurídicamente vinculatoria hacia el partido político denunciado, en virtud de que en su determinación, también reconoce que se encuentra imposibilitada para demostrar plena e indubitablemente que las cantidades de dinero recibidas por los funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, ingresaron a ese instituto y se utilizaron para fines políticos. Esta conclusión, a juicio de este Tribunal, es correcta porque, como ya se evidencio anteriormente, todas las pruebas documentales públicas que obran en el expediente administrativo, resultan ser indicios y, por lo tanto, no constituyen pruebas idóneas ni suficientes para demostrar plenamente la infracción electoral que se atribuye ni para aplicar la correspondiente sanción.”

 

Párrafos mas adelante al analizar el mismo agravio, el Tribunal Electoral del Estado señala las siguientes consideraciones:

 

“En cuanto se refiere a lo alegado por el apelante, en el sentido de que no se le dio valor probatorio pleno a las documentales públicas que obran en el sumario administrativo, debe entenderse, de acuerdo a lo que establece el segundo párrafo del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado, que tal eficacia plena solo corresponde a la autenticidad o veracidad de los hechos relativos al ejercicio de las funciones públicas, conforme a lo que expresa el artículo 287, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, en el sentido de que son documentos públicos, los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Pero también es cierto que conforme a lo que se establece en el párrafo primero del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si en tales documentos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares, los documentos solo demuestran plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones, o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.”

 

Es de señalar que las consideraciones señaladas por el Tribunal Estatal Electoral vulneran las garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan en sus diversos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV, toda vez que no se apega al principio de legalidad al no observar ni cumplimentar lo señalado en el artículo 267 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, mas aún y cuando no da valor probatorio pleno a documentales públicas que acreditan el desvío de recursos económicos de la Tesorería General del Estado y su recepción por funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, cuando específicamente se establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, esto resulta particularmente importante porque del desahogo del procedimiento ante la Comisión Estatal Electoral ni ante el propio Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el Partido Revolucionario Institucional no presentó prueba en contrario que desvirtuara la veracidad de lo contenido en las documentales públicas.

 

Más aún cuando el propio Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León reconoce que existen indicios, es decir, una presunción legal, llegando al absurdo de que deba considerarse que si existe desvío de recursos acreditado pero no existe responsable, causando el consiguiente agravio que prueban el desvío de recursos del Gobierno del Estado de Nuevo León a funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, y lejos de adminicular dichas documentales con las demás probanzas que obran en el expediente, se concreta a un análisis aislado que deviene en una desestimación de los agravios señalados por mi representado.

 

Lo anterior como ya quedó establecido, violenta las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica que en materia electoral consagra nuestra Constitución Política Federal.

 

Es de aplicarse al presente caso la siguiente tesis jurisprudencial:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado.

 

Además, la Autoridad que emitió la resolución tachada de inconstitucional, indebidamente compara lo aseverado por los dirigentes del Partido Político ante una autoridad investida de fé pública con un acto de naturaleza civil al señalar de manera infortunada para pretender deslindar de responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional diversos artículos del Código Civil del Estado de Nuevo León, en materia de mandato; con ello, el Tribunal Estatal Electoral indebidamente compara un acto puramente civil, con un reconocimiento público por parte de Horacio de Jesús del Bosque Dávila en su carácter de Presidente del Partido Político sancionado, declaración efectuada ante una Autoridad Competente y pretende también desligar a la institución de su representante legítimo, cuando es de explorado derecho que las personas morales se obligan a través de sus representantes.

 

Se olvida el H. Tribunal Estatal Electoral que los artículos 35, fracción IV, inciso b), de la Ley Estatal Electoral del Estado de Nuevo León disponen que los Partidos Políticos deben contar con un Comité Directivo que representará al partido, y de que los estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen en sus artículos 83, fracción XVI, 108 y 114 que al Presidente del Comité Directivo, Nacional o Estatal, según sea el  caso, corresponde la representación del Partido Revolucionario Institucional, con facultades, inclusive, de administración y Dominio. Igual representación otorga a los Secretarios del Presidente, en sus respectivas áreas de competencia, infringiendo en consecuencia los artículos referidos y causando el consiguiente agravio.”

 

4. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de tres de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. El cuatro de septiembre del presente año, compareció el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, haciendo valer lo que a su interés convino.

 

6. Mediante proveído de veinticuatro de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación  y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de las que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

 

El Partido Revolucionario Institucional manifiesta que el medio de impugnación en análisis debe desecharse, en virtud de que, en su concepto, es falso que los artículos señalados por el actor puedan invocarse como sustento para demandar la procedencia del presente juicio.

De la lectura del escrito de demanda del medio de defensa promovido por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior advierte que el enjuiciante señala los artículos 41 fracción IV, 99 fracciones IV y V, 116 fracción IV incisos a), b) y c), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 4, 7, 8, 9, 86 párrafo 1, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como fundamento para presentar este juicio de revisión constitucional electoral. Al respecto, debe decirse que con independencia de que tales resulten aplicables para fundamentar o no la procedencia del mencionado medio impugnativo, lo cierto es que este órgano jurisdiccional debe resolver tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que se desestime la causal de improcedencia que se analiza.

 

Por otra parte, el tercero interesado argumenta que el presente juicio debe desecharse, en atención a que con la resolución impugnada no se violentó ningún precepto de la Constitución Federal, por lo que no se cumple el requisito exigido por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del medio de defensa promovido por el Partido Acción Nacional.

 

Tal argumento resulta inatendible, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido, que el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley invocada, se ve satisfecho cuando el promovente cita los artículos de la Constitución Federal que estima conculcados, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV incisos b), d), f), h), e   i), de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, sin que sea dable al analizar las causales de improcedencia, que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la actualización o no de violación alguna a los preceptos constitucionales referidos por el accionante, ya que ello será, en todo caso, motivo de estudio al resolverse el fondo de la controversia planteada.

 

Por cuanto al argumento del tercero interesado, en el sentido de que la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, en consideración de esta Sala Superior resulta inatendible, ya que tal exigencia, prevista en el inciso c) del mencionado artículo 86 del ordenamiento invocado, se colma en el presente juicio, en virtud de que en la especie, se cuestiona la resolución pronunciada en el recurso de apelación en que se determinó confirmar el acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, que determinó la imposibilidad para acreditar plena e indubitablemente la procedencia del fincamiento de responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional, respecto a las irregularidades denunciada por el Partido Acción Nacional y que le fueron imputadas, que de ser revocada por este órgano jurisdiccional, pudiera generar la imposición de sanciones al Partido Revolucionario Institucional, de tal magnitud, que podrían afectar de manera determinante su financiamiento público, así como su participación en futuros procesos electorales en el Estado de Nuevo León, lo que evidentemente se estima determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

III. Encontrándose satisfechos los supuestos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos contenidos en los artículos 86 y 88 del ordenamiento legal antes citado.

 

Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Gregorio Hurtado Leija, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 1 a 35 del cuaderno accesorio número 1, fue quien interpuso el recurso de apelación al que recayó la resolución combatida.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos  o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tales requisitos se cumplen, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de apelación contemplado en la ley electoral local, para impugnar la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, de conformidad con el artículo 239 fracción II inciso a), de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa, misma que tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que no se prevé algún otro instrumento jurídico de defensa por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en términos de lo razonado al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional al analizar la causal de improcedencia esgrimida por el partido político tercero interesado.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. La acreditación del supuesto que se examina se tiene por cumplida, en tanto que, por la naturaleza de la pretensión del accionante, en el sentido de que se revoque la resolución cuestionada y, en consecuencia, se decrete la procedencia del fincamiento de responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, por haber incurrido en las irregularidades denunciadas, es material y jurídicamente posible, al no contemplarse plazo legal alguno para ello.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

IV. El partido político actor esgrime, en esencia, los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:

 

a) Que en el considerando noveno de la resolución emitida por el tribunal responsable, se examinó el agravio relativo a la omisión de la autoridad electoral administrativa de examinar y valorar las copias certificadas de la averiguación previa número 369/99, que contiene estados de cuenta bancarios cuyo titular es el Partido Revolucionario Institucional y que muestran depósitos en efectivo que acreditan las desviaciones de recursos públicos del Gobierno del Estado de Nuevo León y la recepción de éstos por parte de funcionarios del mencionado partido político, habiéndose considerado fundado por el tribunal responsable, quien estimó que “no ameritaba reenviar el caso a la autoridad responsable para que subsane dicha omisión, ya que este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, procede a realizar el análisis valorativo de todos y cada uno de los documentos que forman parte del expediente”,  sin que el tribunal resolutor haya fundado y motivado su actuar, conculcando las garantías previstas en el artículo 116, incisos b) y d), de la Constitución Federal, que establecen los principios rectores de la función electoral, que no fueron respetados por el tribunal responsable al no fundar y motivar su decisión de valorar los elementos probatorios que no fueron analizados por la Comisión Estatal Electoral.

 

b) Que la resolución impugnada es contradictoria e incongruente, por lo que violenta las garantías de seguridad y certeza jurídica, lo que se advierte de la simple lectura del considerando noveno, párrafos segundo y sexto, en el que se vierten vagos e incompresibles razonamientos que resultan contradictorios, toda vez que la responsable señala que el agravio analizado resulta fundado y, posteriormente, es considerado como infundado, lo que evidencia que no realizó un análisis detallado de la razón por la que resultaba fundado el agravio y con ello sustentar una resolución favorable al partido político ahora enjuiciante, y más adelante considera infundado dicho agravio; que el tribunal responsable afirma que las pruebas ofrecidas por formar parte de un procedimiento penal no son aptas e idóneas, ni aún adminiculadas con otras probanzas, siendo de explorado derecho que las probanzas existentes en un proceso penal pueden ser consideradas en procedimientos de otra índole, por lo que al pretender el tribunal responsable que las documentales que examinó no podían ser utilizadas en un procedimiento administrativo, violenta el principio de seguridad jurídica, las reglas de valoración de pruebas y limita indebidamente los medios de prueba, sin que la ley electoral local establezca que las probanzas documentales públicas, como el de un proceso penal, no sean medios idóneos de prueba, lo que deja al accionante en estado de indefensión.

c) Que el tribunal responsable en el considerando undécimo desestimó los agravios que el ahora accionante hizo valer en el recurso de apelación con razonamientos que vulneran las garantías constitucionales, al no apegarse al principio de legalidad, ni aplicar lo señalado en el artículo 267, párrafo 2, de la ley electoral local, al no otorgar valor probatorio pleno a documentales públicas que acreditan el desvío de recursos económicos de la Tesorería General del Estado de Nuevo León y su recepción por funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, cuando específicamente se establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, siendo que del desahogo del procedimiento seguido ante la Comisión Estatal Electoral y el instaurado en el tribunal responsable, el Partido Revolucionario Institucional no presentó prueba en contrario que desvirtuara la veracidad de lo contenido en las documentales públicas; que el tribunal responsable reconoce que existen indicios o presunción legal, llegando al absurdo de considerar que sí existe desvío de recursos acreditado, pero no existe responsable, a pesar de que existen documentos que prueban el desvío de recursos del Gobierno Estatal a funcionarios del referido partido político, omitiendo adminicular dichas probanzas con las demás que obran en el expediente, concretándose a realizar un análisis aislado que concluye con la desestimación de los agravios esgrimidos en la apelación; que resulta aplicable la tesis jurisprudencia identificada con el rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS”; que el tribunal responsable indebidamente compara lo aseverado por los dirigentes del Partido Revolucionario Institucional ante una autoridad investida de fe pública, con un acto de naturaleza civil, señalando diversos artículos del Código Civil de Nuevo León, en materia de mandato, con el fin de deslindar responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional, esto es, compara un acto civil con un reconocimiento público o declaración efectuada ante autoridad competente por parte de Horacio de Jesús del Bosque Dávila, en su carácter de Presidente del mencionado instituto político, y pretende desligar al partido político de su representante legítimo, cuando es de explorado derecho que las personas morales se obligan a través de sus representados; que la responsable no tomó en cuenta que el artículo 35 fracción IV inciso b), de la ley electoral local, establece que los partidos políticos deben contar con un Comité Directivo que representará al partido, y que en los artículos 83 fracción XVI, 108 y 114 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se señala que el Presidente del Comité Directivo Nacional o Estatal, corresponde la representación del propio partido, con facultades de administración y dominio; igual representación se otorga a los Secretarios del Presidente en sus respectivas áreas de competencia.

 

Previo al examen de la inconformidad planteada, se precisa destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de determinados principios y reglas establecidas, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º., párrafo 2, inciso d) y 86  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley, y si bien es cierto que en tratándose de agravios se ha admitido que estos deben tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, también lo es que, como requisito indispensable, estos deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Consecuentemente, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana critica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

 

Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué parte de la resolución impugnada lo ocasiona; citar el o los preceptos que se consideran violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.

 

En ese orden de ideas, en el caso concreto, de la lectura íntegra del escrito de demanda inicial presentado por el Partido Acción Nacional, se aprecia que el enjuiciante de manera alguna combate debidamente todos los argumentos expresados por el tribunal responsable al confirmar la determinación de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, que consideró que no se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en los hechos denunciados, por lo que no procedía imponerle sanción alguna, razón por la cual esta Sala estima a tal inconformidad como inoperante.

 

En efecto, de la simple confrontación de lo argumentado por el tribunal responsable en los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo primero de la sentencia, con lo que sostiene el partido enjuiciante en vía de agravios, resulta evidente que éste se abstiene de combatir todos los motivos, fundamentos y razonamientos jurídicos esgrimidos por la responsable al argumentar su resolución y con base en los que decidió que lo procedente era confirmar la determinación impugnada a través del recurso de apelación antecedente de este juicio, como se advierte a continuación.

 

Esta Sala considera que el enjuiciante debió haber combatido todas las razones expresadas por el tribunal responsable para confirmar la determinación de la Comisión Estatal Electoral entonces cuestionada, y no sólo limitarse a expresar argumentos tendientes a demostrar que parte de lo resuelto por el mencionado órgano jurisdiccional no se ajusta a derecho, toda vez que de la lectura integral de la sentencia impugnada en este juicio, se advierte que para llegar a la determinación de confirmar el acto controvertido, el tribunal responsable motivó dicha decisión con base en razones fundamentales que se encuentran contenidas en los diversos considerandos, y que consistieron en:

 

a) Considerando Octavo: Que del examen de las dieciséis pruebas documentales que integran el expediente y a las que concedió valor probatorio, la responsable concluyó que para determinar que el conjunto de actos realizados de manera ilícita por diversos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, en coordinación con funcionarios de la Tesorería General del Estado durante el año de mil novecientos noventa y siete, eran constitutivos para el propio partido político que representaban, de alguna infracción a la ley electoral local, era necesario que los hechos denunciados materia del procedimiento de fincamiento de responsabilidad, relativo a irregularidades sobre restricciones para recibir aportaciones de financiamiento público que no provengan del erario, se encontraran plenamente demostrados en el expediente administrativo y se acreditaran todos los elementos objetivos que constituían la infracción prevista en la legislación, así como los elementos que justificaran que la sanción solicitada era aplicable exactamente al caso concreto y que vincularan directamente al propio partido político dentro del ámbito de su organización y no sólo a sus representantes, lo cual no acontecía en la especie.

 

Para evidenciar la conclusión antes precisada, el tribunal responsable procedió a realizar una relación del contenido de dieciséis pruebas documentales vinculadas con los hechos denunciados, mismas que constan en el expediente administrativo correspondiente, habiendo considerado que tales probanzas no acreditaban de manera plena los elementos objetivos que integran la infracción en que pueden incurrir los partidos políticos, prevista en el artículo 287 de la ley electoral local vigente en la época en que ocurrieron los hechos, consistente en aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no están expresamente previstas para ello, a que se refiere la fracción III, porque para su configuración, se estimaba necesario la realización de diversos actos que tuvieran relación con la violación de otros preceptos legales, que cuando se demuestran plenamente, constituyen los supuestos de la infracción; que las infracciones a las obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos, como las que se atribuyen al partido denunciado, específicamente la obligación de sujetarse a los límites y modalidades establecidas por la ley, relativos al financiamiento fuera del erario prevista en la fracción IV del artículo 46 y la prohibición señalada en el diverso artículo 51, fracción I , incisos a) y b), de la misma ley, consistente en que los partidos políticos no podrán aceptar aportaciones o donativos en dinero o en especie, bajo ninguna circunstancia de diversas dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, en el caso no se demostraban con las declaraciones de quienes fueron funcionarios o empleados del partidos político denunciado, ni con las demás diligencias de prueba que integran la respectiva averiguación previa penal, que fueron allegadas al expediente administrativo como documentales públicas, porque con base en ellas no era factible determinar si las cantidades de dinero recibidas por Horacio de Jesús del Bosque Davila, José Luis Lozano Martínez y  Bernardo Casso Tijerina, hayan ingresado a los activos del Partido Revolucionario Institucional en la época en que sucedieron los hechos, ni tampoco está demostrado que ese dinero que presuntamente recibieron en efectivo esas personas, los hubiera aceptado expresa o tácitamente el partido denunciado durante el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y siete, sabiendo que los mismos provenían de manera ilegal; que en vía de consecuencia, esos elementos indiciarios tampoco justificaban plenamente la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 286, fracción VII y 289 de la ley electoral vigente en la época en que sucedieron los hechos. Además, el tribunal responsable reiteró, que no estaban demostradas las infracciones a la ley electoral por parte del partido denunciado, por lo que consideraba correcta la determinación de la Comisión Estatal Electoral, en el sentido de que no quedaron plena e indubitablemente demostrados los elementos objetivos que constituyen la infracción denunciada y la correspondiente sanción.

 

El tribunal responsable, también estimó que la autoridad administrativa tenía razón, al afirmar que debía estar plenamente demostrado que los montos de dinero a que se refieren los recibos suscritos por los funcionarios integrantes del Partido Revolucionario Institucional, en la época en que los suscribieron, se hubieran aplicado para fines políticos, toda vez que no existían elementos que demostraran que esas cantidades de dinero las usó el partido denunciado para alguna actividad específica determinada.

 

 

b) Considerando Noveno: Se estimó fundado el agravio relativo a la omisión de la Comisión Estatal Electoral de examinar una probanza, la cual fue analizada y valorada por el tribunal responsable, arribando a la conclusión de que aun adminiculando tal elemento probatorio con las demás pruebas que obran en el expediente, no resultaban idóneas ni aptas para acreditar las irregularidades denunciadas, al tratarse sólo de indicios, por provenir de un procedimiento penal,

 

c) Considerando Décimo: Se estimaron inatendibles los argumentos del entonces recurrente, consistentes en que la Comisión Estatal Electoral violó el principio de independencia, al seguir los lineamientos de los tribunales electorales local y federal, con relación a la facultad de allegarse medios de prueba, ya que el tribunal responsable consideró que la mencionada autoridad, al realizar su dictamen definitivo dentro del procedimiento de fincamiento de responsabilidad, lo hizo con plenitud de competencia, reconociendo su facultad de investigación al recabar pruebas, y el que haya resuelto el caso que le fue planteado apoyándose en diversos criterios jurídicos del Tribunal Electoral Local y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no le irroga ningún agravio al partido recurrente.

 

d) Considerando Undécimo: Se analizó el agravio relativo a que la Comisión Estatal Electoral otorgó el valor de manifestaciones personales a las declaraciones rendidas por funcionarios del partido denunciado, siendo que constan en un documento público por lo que merecen pleno valor probatorio; al respecto, el tribunal responsable consideró infundado tales argumentos porque, como ya había evidenciado con antelación, todas las pruebas documentales públicas que obran en el expediente administrativo, resultaban ser indicios y, por tanto, no constituían pruebas idóneas ni suficientes para demostrar plenamente la infracción electoral que se atribuía al partido denunciado, ni para aplicar la correspondiente sanción.

 

De lo antes precisado, se puede advertir que el tribunal responsable formuló diversos argumentos jurídicos que lo llevaron a confirmar la determinación impugnada en el recurso de apelación, debiendo advertirse que los contenidos en el considerando octavo se pueden considerar como los argumentos rectores, con base en los cuales se desestimaron los agravios que se analizaron en los considerandos subsecuentes.

 

De la lectura integral del escrito inicial de demanda, se aprecia que el partido enjuiciante se limitó a expresar conceptos de violación relacionados únicamente con los considerandos noveno y undécimo, omitiendo combatir los argumentos correspondientes al multicitado considerando octavo, que por sí mismos resultan suficientes para sostener el sentido de la resolución impugnada, esto es, omitió expresar razonamiento alguno tendiente a controvertirlos y evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de todo lo considerado por el tribunal electoral local, dando lugar a que deba confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que  enderezó sus agravios únicamente en contra de los argumentos precisados en los considerandos noveno y undécimo primero, que se basan en las conclusiones y directrices establecidas por el tribunal responsable en el mencionado considerando octavo. De esta manera, para desvirtuar lo sostenido por el órgano resolutor local en los considerandos noveno y undécimo del fallo impugnado, era menester que, en primer término, se desvirtuaran los razonamientos contenidos en el multireferido considerando octavo, al no ser así, deben permanecer intocados y seguir rigiendo la resolución controvertida, habida cuenta que en el juicio de revisión constitucional electoral no existe suplencia de queja deficiente, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es preciso señalar que en atención a que el accionante se constriñe a controvertir parte de los razonamientos que sustentan la sentencia impugnada, resulta evidente que ningún beneficio útil le reportaría que esta Sala Superior se avocara al estudio de los agravios que esgrime, toda vez que aun en el supuesto de que resultaran fundados, lo cierto es que no serían suficientes para revocar o modificar la sentencia cuestionada, atento a la omisión en que incurrió el enjuiciante de controvertir los razonamientos contenidos en el considerando octavo del fallo impugnado, como se ha precisado con antelación.

 

En efecto, esta Sala considera que el actor expone deficientemente sus agravios, toda vez que sólo combate lo razonado por el tribunal responsable en los considerandos noveno y undécimo, que tienen sustento en lo precisado previamente en el considerando octavo, sin controvertir lo expresado en el mismo por lo que permanece intocado, razón suficiente para confirmar la resolución impugnada, toda vez que, como ya se precisó, no cuestiona los argumentos medulares que se contienen en el multireferido considerando octavo, que por sí mismos sustentan el sentido del fallo controvertido, relativos a que con la valoración de la totalidad de las pruebas que integran el expediente no se demuestra que el partido denunciado haya ingresado a su patrimonio los recursos que indebidamente recibieron las personas a las que se les instruye la averiguación penal, ni que tales recursos hayan sido utilizados por el Partido Revolucionario Institucional en actividades políticas.

 

Así, este órgano resolutor considera que resulta innecesario el estudio de los agravios expresados por el accionante, porque cualquiera que fuera el resultado del mismo, seguiría prevaleciendo la confirmación de la determinación impugnada en la instancia local.

 

En razón de lo anterior, al haber resultado inoperantes los agravios esgrimidos por el partido accionante, se debe confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de agosto del año dos mil uno, dictada por el Magistrado Unitario y Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente RA-002/2001.

 

 

 Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en Calle Ángel Urraza número ochocientos doce, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Avenida Pino Suárez número novecientos seis, norte, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

 

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA