JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-202/2005.
ACTOR: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
México, Distrito Federal, a diez de noviembre de dos mil cinco.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-202/2005, promovido por el Partido Unidad Democrática de Coahuila, contra la sentencia de veinte de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral 88/2005 y su acumulado 91/2005, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El veinticinco de septiembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la elección del Ayuntamiento del Municipio de Matamoros, Coahuila.
El veintiocho siguiente, el Comité Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, con los siguientes resultados.
SEGUNDO. Juicio electoral. El dos de octubre, el Partido Unidad Democrática de Coahuila, promovió juicio electoral, en contra de los actos indicados en el punto anterior.
El veinte siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, confirmó los actos impugnados.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El día veinticuatro de octubre, el Partido Unidad Democrática de Coahuila, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución mencionada en el punto anterior.
La autoridad responsable dio trámite a dicha demanda, remitió a esta Sala Superior las constancias atinentes y su informe circunstanciado, las cuales fueron turnadas al magistrado Leonel Castillo González, por acuerdo de veintiséis del mismo mes, para los efectos legales correspondientes.
El nueve de noviembre, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre del actor y la firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el veintiuno de octubre y aquélla fue presentada el veinticuatro siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es partido político.
4. Personería. Se satisface el requisito, porque quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación del partido actor, está facultado para hacerlo, pues se trata de la misma persona que interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues de conformidad con los artículos 6º, primer párrafo, y 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad son definitivas e inatacables, pues no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral correspondiente, ni existe disposición o principio jurídico que autorice a alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el partido actor aduce la infracción a los artículos 14, 16, 39 y 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente para cumplir con el requisito formal.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se satisface, porque de acogerse la pretensión del Partido Unidad Democrática de Coahuila, relativa a la nulidad de la elección por actualizarse la causa prevista en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, necesariamente se modificaría el resultado de los comicios correspondientes.
Consecuentemente, las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De conformidad con el artículo 158-K, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa tomarán posesión el primero de enero de dos mil seis, por lo que existe factibilidad de que las violaciones alegadas puedan ser reparadas antes de esa fecha.
TERCERO. La sentencia reclamada, en la parte combatida, es del tenor siguiente:
“SÉPTIMO. Por cuestiones de método, en primer término se analizaran los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional por invocar causas específicas de nulidad y, en segundo lugar, los del Partido Unidad Democrática de Coahuila por referirse a una causal genérica de nulidad.
…
Por otro lado, el Partido Unidad Democrática de Coahuila expone que en el proceso electoral que se celebró en el Municipio de Matamoros, Coahuila, para renovar el ayuntamiento, el día veinticinco (25) de septiembre del presente año, se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, al cometerse múltiples violaciones substanciales y graves que atentan en contra de la legalidad y certeza del proceso electoral.
Por lo anterior, conviene puntualizar que el artículo 83 de la ley de referencia en el párrafo precedente, establece que:
“El tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o Gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos”.
De esta trascripción se concluye que para la actualización de esta causa de nulidad se requiere la satisfacción de los siguientes elementos: a) La comisión de violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley, b) Que se hayan cometido en forma generalizada, c) Que estén plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, y d) Que no sean imputables al partido promovente o a sus candidatos.
En relación con este tema, el Partido Unidad Democrática de Coahuila expone en esencia tres motivos de inconformidad.
1. Que personal de la presidencia municipal así como simpatizantes y funcionarios del Partido Revolucionario Institucional y familiares del candidato a presidente municipal postulado por el precitado partido político se dedicaron desde un día antes de la jornada electoral y el mismo día de la jornada a acarrear, coaccionar, intimidar, presionar y sobornar a los ciudadanos electores, vulnerando el contenido de los artículos 115 último párrafo y 194 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado.
2. Los partidarios del Partido Revolucionario Institucional realizaron compra de votos, además de que amenazaron e intimidaron a los electores en las secciones 288, 291, 285, 284, 275, 297, 263, 280, 296, 260, 258, 257, 265, 287, 272, 286, 307, 258, 306, 277, 273, 303 y 293.
3. El candidato del Partido Revolucionario Institucional hizo campaña con recursos prevenientes de entidades de gobierno como lo son el Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) y la Secretaría de Educación Pública (SEP), induciendo de manera subjetiva a la conciencia del electorado en su favor, colocando en desventaja a los candidatos adversarios.
El primero y el segundo de sus agravios que por motivos de método se analizaran de manera conjunta, el promovente los sustenta en los siguientes hechos:
a) Que un día anterior a la jornada electoral, el día 24 de septiembre del 2005, durante el transcurso del día, personal de la presidencia Municipal y del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron recorriendo las comunidades y colonias del Municipio de Matamoros, realizando labores de proselitismo invitando, induciendo y presionando a los ciudadanos para que votaran el día siguiente por los candidatos a Diputados, Gobernador y a Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Partido Revolucionario Institucional.
b). El día de la jornada electoral los funcionarios de la presidencia municipal y del PRI así como el candidato de ese partido y sus familiares recorrieron colonias y comunidades realizando labores de intimidación y de coacción hacia los electores para que votaran por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ofreciendo y entregando cantidades que fluctúan entre los $50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) y los $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) a cambio del voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
A fin de acreditar los hechos que alega el Partido Unidad Democrática de Coahuila, se anexa a la causa como medios de prueba:
I. Acta levantada fuera de protocolo en la ciudad de Torreón, Distrito de Viesca Estado de Coahuila de Zaragoza, del día veintisiete (27) de septiembre del dos mil cinco (2005), ante la fe del notario público número sesenta (60), de ese Distrito Notarial, quien hizo constar que a solicitud de Lorena Contreras Barrios, quien por sus generales dijo ser: mexicana, soltera, originaria y vecina de la ciudad de Matamoros, Coahuila, en su carácter de representante propietaria del Partido Unidad Democrática de Coahuila, lo cual acreditó con la copia de su nombramiento, sellado por el Comité Municipal. Se constituyó en las oficinas del Partido Unidad Democrática de Coahuila en el Municipio de Matamoros, Coahuila, con el objeto de dar fe de la declaración de diversas personas en relación con el proceso electoral que tuvo verificativo el día veinticinco (25) de septiembre del dos mil cinco (2005), en la ciudad de Matamoros, Coahuila. Una vez constituido en dicha oficina pasó a un privado que se localiza al fondo del local que ocupa el partido a fin de tomar la declaración una por una y por separado de las personas que a continuación se señalan:
1) Georgina García Granados quien manifestó:
Que el día de las elecciones ella se encontraba afuera de la escuela donde fueron las votaciones vendiendo nieve, y se acercó con ella un señor que se llama José Luis del Toro Valles, quien le ofreció $100.00 pesos para que votara a favor de Onofre que es el candidato del PRI y se los agarró, pero no voto por el PRI voto por la UDC, y que como ella vende nieve fuera de la escuela se dio cuenta que la gente de Onofre estaba ofreciendo dinero.
2) Manuel Sifuentes Martínez quien manifestó:
Que el domingo a las 10:30 de la mañana se le acercó el señor Ernesto Hernández quien le ofreció $100.00 porque dejara de tomar fotos, ya que él le tomó una fotografía porque lo detectó ofreciendo dinero por ir a votar por el PRI y que le tomó el dinero, pero el siguió tomando fotos, habiéndolo seguido por varias seccionales pudiéndole tomar al propio señor Ernesto Hernández una fotografía dando dinero y que lo anterior lo puede declarar delante del señor Ernesto Hernández.
3) Claudia Astrit Murillo Estrada quien manifestó:
Que la señora Reyna Esparza quien es la comisariada del ejido Purísima, le ofreció dinero a ella y a varias gentes más por ir a votar el domingo a favor del PRI y que el domingo a las 9:00 de la mañana le dieron $50.00 pesos y menudo en la casa de la señora Reyna Esparza, diciéndoles que hoy a las 6:00 de la tarde les daría $50.00 pesos más, señalando además que la señora Reyna Esparza siempre que hay elecciones los presiona para votar por el PRI.
4) Josefina García Granados quien manifestó:
Que el señor Martín Onofre el día de la elección llegó y le dijo que le iban a dar $100.00 pesos por votar por el PRI, pero que si no votaba por el PRI ya no le iban a dejar vender afuera de la clínica antigua del fénix, ya que ella vende dulces y distintas cosas en ese lugar y que por miedo a que ya no la dejaran vender voto por el PRI.
5) Esperanza Castañón García quien manifestó:
Que un día antes de la elección un señor güero que se llama Irineo Ramírez le dio $50.00 pesos para que votara por el PRI, y que ella tomó el dinero y unos vasos y saleros, pero que además se dio cuenta que la gente de Onofre, andaban entregando despensas pero que ella no alcanzó.
6) Yuridia Mendoza González quien manifestó:
Que el domingo pasado en la jornada electoral, ella estuvo de representante de la UDC, en la casilla 284 Contigua, que se localiza en el ejido los Ángeles, y que antes de iniciar la jornada electoral se le acercó el señor Irineo Ramírez Segovia quien le ofreció $500.00 pesos para que votara por el PRI y les ayudara para que la gente que fuera a votar también votara por el PRI, y que ella tomó el dinero, pero no le ayudó. Señalando además que ese mismo día tuvieron un incidente en la casilla, ya que el propio Irineo Ramírez Segovia fue antes del cierre de la elección y le cambió el libro de la lista nominal al Señor Heriberto Ramírez Torres, quien era el representante del PRI ante esa casilla, lo que hizo para darse cuenta de quiénes eran los que no habían ido a votar, y que posteriormente, toda vez que ellos se dieron cuenta, le hablaron para que regresara el libro, que lo anterior quedó asentado en el acta que se levantó en la casilla al cierre de la jornada. Así mismo, señaló que dos días antes de la elección el señor Eusebio Rodríguez Rangel, le llevó 3 despensas y que lo anterior seguramente lo hicieron por que ella siempre fue militante del PRI.
7) Victorina Anguiano Ortiz, quien manifestó:
Que el día de la elección un señor güero le dio una despensa y $50.00 pesos para que votara a favor del PRI, el dinero y la despensa se la dio como a las 11:00 a.m. a fuera de su casa cuando ella iba a votar.
8) Gloria Guerrero Favela quien manifestó:
Que el sábado pasado, a las 11:00 a.m. el profesor Ubaldo Román Limones quien también vive en la colonia, llevó a varias gentes a la casa de campaña de Onofre y que ahí a las que fueron les dieron $200.00 pesos y a ella $100.00 pesos para que fuera a votar a favor del PRI y el domingo después de votar el mismo profesor Ubaldo le dio $50.00 pesos más habiéndole revisado la huella para ver si había votado y anotado el número de su credencial.
9) Francisca Galván Molina quien manifestó:
Que el domingo como a la 1:30 p.m. se acercó a ella la señora Martha Méndez quien le dijo que tenía que votar por el PRI ofreciéndole $200.00 pesos y que como ella al principio no los quería aceptar, la amenazó de que si no votaba por el PRI algo le iba a pasar a su familia y que como ellos son gente humilde le aceptó el dinero ya que tenía miedo de que algo le pasara a su familia.
10) Ma. Luisa Romero Ramírez, quien manifestó:
Que el domingo el día de la elección le dijeron que si iba a casa de la profesora Josefina Martell que le iban a dar $50.00 pesos y que, ella fue a casa de la persona y le dieron $50.00 pesos para que votara por el PRI, ya que ella era priísta, ya que la profesora la conoce de hace muchos años, porque es vecina y que el dinero se lo dio Héctor Marín.
11) María de los Ángeles Contreras Robledo, quien manifestó:
Que el domingo en la mañana la señora Guillermina Arellano López la estuvo presionando toda la mañana para que fuera a votar a favor del PRI, habiéndole dado $50.00 pesos diciéndole que después le iba dar más dinero pero que tenía que votar por el PRI, ya que ella no la quiso acompañar a votar.
12) María Isabel Rojas Rodríguez, quien manifestó:
El domingo en la mañana temprano fue la señora Elia Santoyo para ofrecerle $200.00 pesos para votar por el PRI, pero que tenía que ir temprano para ser de las primeras pero ella le dijo que no podría ir temprano ya que tenía que esperar a que se levantaran sus hijos, por lo que fue a votar como a las 12:00 junto con todos sus hijos, habiéndole dado el dinero la señora Elia Santoyo.
13) Oralia Rivera Adriano, quien manifestó:
Que el día de la elección fue a su casa la señora Isabel Piedra que actualmente es regidora del partido PRI, y que le preguntó que si ya había ido a votar por el PRI, habiéndole contestado que sí y que entonces la señora Isabel Piedra le entregó $50.00 pesos por haber ido a votar.
14) Socorro Robles Córtez, quien manifestó:
Que el domingo día de elecciones se acercó con ella la señora Oralia Caro Silva quien tiene un negocio de farmacia en el ejido Santo Tomás, para ofrecerle $200.00 pesos para que fuera a votar a favor del PRI amenazándola que en caso de que no votara por el Partido Revolucionario Institucional ya no le iba a volver a “fiar” cigarros, ya que ella sabe que fuma mucho y a veces no tiene el dinero para comprarlos inmediatamente, por lo que tuvo que aceptarle el dinero.
15) Briza Zulema Meza Montes, quien manifestó:
Que el domingo como a las 4:00 de la tarde ella iba caminando por el Blvd. José Santos Váldez, que iba a casa de una cuñada y que se le acercó el señor Humberto Silva Muela, a quien apodan “el chino”, quien le preguntó si ya había votado y como no había votado le ofreció $50.00 pesos siempre y cuando votara por el Partido Revolucionario Institucional y que como ella no había votado se los aceptó.
16) Damaris Arismendiz Morales, quien manifestó:
Que el domingo en la mañana al salir de su casa acompañada de su madre, señora Tomasa Morales Cardoza, le hablo la señora Patricia Mazúca Soto, quien es su vecina y se encontraba arriba de su camioneta y le pidió su credencial de votar, habiéndosela enseñado, señalándole que le daba $50.00 pesos si votaba por el PRI, y que ella los aceptó pensado que al cabo no pasaba nada, pero cuando fue a votar se dio cuenta que a un metro y medio de donde ella estaba votando, se encontraba un hijo de la señora Patricia Mazúca que al parecer se llama Samir quien estaba vigilando por quién votaba, por lo que votó por el PRI.
17) María de Jesús Gaytán, quien manifestó:
Que el domingo en la mañana iba pasando por la casa de Onofre y que se dio cuenta que unas personas que iban pasando les hicieron señas para que pasaran a la casa y que ella se metió a la casa también y se dio cuenta que una hermana de Raúl Onofre de nombre María de la Luz Onofre Contreras y el Sr. Agustín Martínez Onofre les estaban dando $100.00 pesos a cada persona para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, y que al darse cuenta estas personas que ella se encontraba dentro de la casa la sacaron con insultos, por lo que empezó a discutir con ellos, de lo que se dieron cuenta unos fotógrafos del periódico la opinión, quien le tomó una foto cuando se encontraba discutiendo y que incluso la foto que le tomaron salió en el periódico La Opinión el lunes después de la votación, señalando además, que un sobrino de ella de nombre Jorge Iván Martínez quien anda con Raúl Onofre le dijo a un amigo suyo que si ella y sus hermanas se metían a favor de Contreras les iban a partir su madre.
18) Rosabelia Mata Maldonado, quien manifestó:
Que el domingo como entre las 12:00 y 1:00 p.m. cuando ella iba a votar, se le acercó María Concepción Sifuentes Fraire quien le dijo que le daba $100.00 pesos si votaba a favor del PRI, señalándole que ella andaba con la UDC pero que María Concepción Sifuentes Fraire le insistió diciéndole que se acordara que ella vive sola por lo que le convenía votar por el PRI, habiéndole aceptado entonces el dinero, pero que no votó por el PRI.
19) Sanjuana Salas Hernández, quien manifestó:
Que el domingo como a las 10:00 de la mañana cuando salió de su casa se le acercó el señor Uriel Onofre Sánchez quien le ofreció dinero para que votaran por el PRI señalándole que en caso de que no votaran por el PRI, les iba a ir mal, por lo que agarró el dinero y voto por el PRI.
20) Susana Vázquez Rosas, quien manifestó:
Que el domingo en la mañana antes de ir a votar le dio el Sr. Uriel Onofre Sánchez $200.00 pesos para que fuera a votar por el PRI, y que a su esposo de nombre Fernando Soto, también le dieron $200.00 pesos para que votara a favor del PRI, pero que a su esposo el que le dio el dinero fue José Luis Torres a quien apodan “la calzonuda”.
21) Ana María Nájera Rivera, quien manifestó:
Que el domingo a las 5:00 p.m., se le acercó a ella y a 10 personas más la señora Cuca Ávila y la señora Carmela Ramírez quienes les ofrecieron $50.00 pesos a cada uno por ir a votar a favor del PRI, habiendo llevado a cada una de ellas a la casilla donde les tocaba votar, y luego las recogió para regresarlas al lugar donde se encontraban.
22) María Guadalupe Chavero Cazares, quien manifestó:
Que el domingo en la mañana cuando salía de comprar las tortillas, se le acercó la señora Oralia Caro Silva quien le preguntó si ya había ido a votar, señalándole que no, y que posteriormente cuando salió de su casa para ir a votar ahí estaba todavía la señora Oralia Caro Silva y que le ofreció $200.00 pesos por que fuera a votar por el PRI, habiéndole mandado a su cuñada Claudia Saucedo para que la vigilara de que votara por el PRI.
23) Eloisa Faustino González, quien manifestó:
Que el domingo cuando iba a votar, se le acercó la señora Guillermina Canales López para ofrecerle $50.00 pesos para votar a favor del PRI y que ella al principio no quería, pero como la señora Guillermina se estaba haciendo señas con otra persona aceptó, habiéndola encaminado la señora Guillermina hasta la casilla para ver que votara por el PRI por lo que tuvo que hacerlo.
24) Esmeralda Pérez González, quien manifestó:
Que el domingo en la mañana ella se encontraba afuera de su casa, ya que su esposo y otras gentes estaban haciendo una banqueta, y en eso se acercó la señora Cuca Ávila para ofrecerle $50.00 pesos para ir a votar por el PRI, pidiéndole que además le juntara a todas las persona que se encontraban ahí, y que si aceptaban ella pasaba por ellos a las 5:00 p.m., habiendo aceptado por lo que a las 5:20 pasó por ellos Cuca Ávila, llevándolos a votar a unos a la sección 306 y a otras a la 307 de acuerdo a la casilla que les tocaba a cada uno y que después pasó por ellos para regresarlos a su casa.
25) Jesús Sánchez Sifuentes, quien manifestó:
Que el sábado antes de la votación fue el Sr. Alejo Huerta que es el jefe de la colonia para ofrecerle $200.00 pesos y una camiseta para ir a votar por el Partido Revolucionario Institucional, y que al día siguiente, fue por él para llevarlo a votar y que ahí le dio los $200.00 pesos y la camiseta que le había ofrecido.
26) María del Rosario Rosales Quezada, quien manifestó:
Que el domingo como a las 8:00 a.m. fue por ella Alejo Huerta quien le ofreció $50.00 pesos para que fuera a votar por el PRI pero que ella le dijo que no vendía su voto, por lo que el señor Alejo Huerta insistió habiéndola llevado a la fuerza a votar.
27) Esthela Nájera Hernández, quien manifestó:
Que el domingo en la mañana fue a su casa como a las 12:00 p.m., un señor de nombre Roberto al que le dicen “Beto la changa” y que le ofreció $50.00 pesos por ir a votar a favor del PRI y que después de insistirle ella aceptó ir, pero que no apareció en la lista nominal, por lo que no voto, señalándole a quien la llevo a votar que entonces su voto andaba volando y que sin esos votos se iba a sentar el PRI.
28) Asención Mendoza Méndez, quien manifestó:
Que el domingo como a eso de la 1:00 p.m., estaba haciendo una banqueta con un hermano de él y que se les acercó la señora Cuca Ávila para ofrecerles $50.00 pesos por ir a votar por el PRI, habiéndoles insistido, diciéndole ellos que les dejara terminar la banqueta, por lo que la señora Cuca Ávila pasó por ellos como a las 5:20 p.m., para llevarlos a votar y después de votar les dio los $50.00 pesos que les había ofrecido, que fueron como 5 personas a las que llevó la señora Cuca Ávila.
29) Juan Manuel Arguijo Soto, quien manifestó:
Que el domingo fue la señora Cuca Ávila para ofrecerles $50.00 pesos por ir a votar por el PRI, habiendo aceptado después de insistirles, por lo que la señora Cuca Ávila paso como a las 5:00 por él y por otras gentes para llevarlos a votar a la casilla que les correspondía.
30) Isabel de la Rosa Reyes, quien manifestó:
Que el sábado antes de la votación ella se encontraba con otras gentes en casa de su mamá quien vive en Av. Gómez Farias #203 Col. Eulalio Gutiérrez y que ahí fue el señor Manuel Reyes, quien es el jefe de seccional, para ofrecerles $100.00 pesos a cada no de ellos si votaban por el PRI, y que al día siguiente fue a su casa para darle los $100.00 pesos y diciéndole que se fuera a votar y que ella aceptó el dinero.
31) Amparo Rivera Perales, quien manifestó:
Que el domingo en la mañana fue a la plaza del ejido y se le acercó el comisariado ejidal José Ventura Pérez López quien le ofreció $100.00 pesos a ella por ir a votar por el PRI y $50.00 pesos a sus hijos, habiendo aceptado el dinero, señalándole el presidente del comisariado que si no votaban por el PRI ellos se iban a dar cuenta por medio de las computadoras por lo que tuvieron que votar por el PRI.
32) Alma Velia Morales Rodríguez, quien manifestó:
Que el día de las elecciones ella tomó dos videos a través de una ventana y que en ellos aparece una persona que no sabe como se llama pero que sabe que es profesor, quien sale de una casa y se mete a un coche y que ahí saca un fajo de dinero, que cuenta metiéndose una parte en una bolsa y luego ya vuelve a meterse a la casa y que en el video se ve como llegan personas y se meten y salen constantemente de esa casa.
33) María Guadalupe Salazar Sánchez, quien manifestó:
Que el sábado en la noche había un baile en el ejido Solima y que ella se encontraba escuchando la música y que le habló el señor Felipe Hernández Juárez y que le ofreció $300.00 pesos para que fuera a votar por el PRI y que ella aceptó, diciéndole entonces el señor Felipe Hernández, que le tenía que dar su credencial y él se la devolvía el lunes pero que ella le dijo que así no por lo que el señor Felipe Hernández le dio el dinero diciéndole que tenia que votar por el PRI.
II. Acta levantada fuera de protocolo en la ciudad de Torreón, Distrito de Viesca Estado de Coahuila de Zaragoza, del día primero (01)de octubre del dos mil cinco (2005), ante la fe del licenciado Salvador Sánchez Guerra, notario público número sesenta (60), de ese Distrito Notarial, quien hizo constar que Cipriano Martínez Lira manifestó:
Que el domingo pasado que se realizaron las elecciones en el Ejido Santa Ana del Pilar, tomó un video en el que aparece el señor Jesús García Gómez a quien le apodan el santo acompañado de su hijo el señor Rey David García Onofre, quien es cuñado del candidato del PRI a la presidencia municipal de Matamoros, Coahuila, ingeniero Raúl Onofre Contreras, en el que se observa al señor Jesús García Gómez entregándole dinero a la señora Nancy Barrón Gallardo y que en el video también aparecen dos personas más que son los CC. Eulogio Espinoza Ramírez y Francisco Ibarra Gómez; observando como se entrega el dinero.
III. Prueba técnica consistente en un video que ofreció del Partido Unidad Democrática de Coahuila en los siguientes términos: “el día 25 de septiembre a las 2:00 p.m., el C. Jesús García Gómez alias “El Santo” quien es cuñado del candidato del PRI a la presidencia municipal Ingeniero Raúl Onofre Contreras y el cual viste camisa color café a rayas y cachucha camuflagiada se encontraba distribuyendo dinero en billetes de diferentes denominaciones para la compra de votos a favor del PRI en el Ejido Santa Ana del Pilar, Municipio de Matamoros, Coahuila, en compañía de Rey David García Onofre, quien viste camisa color blanco y es sobrino del candidato del PRI, de igual manera también aparecen dos personas más de nombres Eulogio Espinoza Ramírez, el cual viste palmera (sic) amarilla y cachucha blanca y el C. Francisco Ibarra Gómez de playera naranja observando como se entregaba el dinero. En ese momento llega la señora Nancy Barrón Gallardo, quien viste blusa color rosa, y es una de las personas que opera en la compra de votos a favor del candidato del PRI Ingeniero Raúl Onofre y a la cual Jesús García Gómez hace entrega en tres ocasiones para que siguiera pagando los votos a favor del PRI, dicha señora trae en las manos los listados de los votantes que está coaccionando mediante el pago de dinero a cambio del voto, posteriormente Jesús García Gómez y Francisco Ibarra Gómez proceden a realizar las operaciones que están realizando.
Así mismo, en la diligencia de desahogo de prueba que se celebró el día 14 del presente mes y año, al reproducir el video en cita, se observó lo siguiente: “inicia con una imagen de tres personas conversando con las siguientes características en su vestimenta dos personas con pantalón de mezclilla y playera blanca, una de ellas portando una cachucha y, la tercera, con una camisa a rayas obscuras verticales color al parecer café o gris con cachucha camuflagiada, platicando frente a una casa o portal; acto continuo aparece la persona identificada con la camisa a rayas y la cachucha camuflagiada que porta en sus manos al parecer un pedazo de papel, para posteriormente sacar una cantidad al parecer de billetes, mientras transcurre lo anterior se escucha una voz a través de un sonido que anuncia la venta de diversos objetos entre otros al parecer “carnitas”, la persona con camisa a rayas se dirige hacia la esquina de la casa y conversa con otra de camisa blanca al parecer deportiva con un símbolo que aparentemente dice Francia, a continuación en la imagen aparecen dos personas conversando, una mujer con camisa rosa y un hombre con playera naranja y blanco, cubriéndose la mujer aparentemente el sol con unos papeles, inmediatamente después aparece la persona descrita con camisa a rayas y cachucha camuflagiada que se aproxima a estas dos últimas personas y conversa, sin apreciarse la conversación o lo que dicen y hace entrega al parecer del dinero en billetes a la mujer de blusa rosa, quien posteriormente se retira del lugar, para quedarse conversando el hombre de camisa a rayas sentado junto a otra persona con playera naranja y vistas blancas en su cuello y mangas, mientras el hombre con camisa a rayas al parecer hace anotaciones en un papel para enseguida aparecer la suspensión de la imagen”.
Medios de convicción los reseñados respectos a los cuales se realizan las siguientes consideraciones.
En relación al acta levantada fuera de protocolo de fecha 27 de septiembre del año en curso, se le atribuye valor probatorio como indicio leve de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, toda vez que se levantó dos días después del día de la elección, a solicitud de Lorena Contreras Barrios, representante propietaria del partido actor, y en las mismas oficinas del Municipio de Matamoros, Coahuila. Únicamente 5 de los declarantes en comento en el párrafo precedente se refieren a hechos anteriores al día de la elección, concretamente del día sábado, siendo éstos Esperanza Castañón García, Gloria Guerrero Favela, Jesús Sánchez Sifuentes, Isabel de la Rosa Reyes y María Guadalupe Salazar Sánchez, sin que conste la circunstancia de lugar en sus respectivas narraciones, además de que en ningún momento manifestaron haber votado por el aludido partido político. Otras 26 declaraciones se refieren al día de la elección, sin embargo, tampoco señalan en específico las circunstancias de tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, además de que Georgina García Granados, Yuridia Mendoza González y Rosabelia Mata Maldonado, aceptan de manera expresa que no obstante que se les ofreció dinero y lo aceptaron no votaron a favor del Partido Revolucionario Institucional ni ayudaron a las personas a favor de este partido, aunado a que Yuridia Mendoza González señala haber sido representante del Partido Unidad Democrática de Coahuila en la casilla 284 Contigua. Por su parte María de los Ángeles Contreras Robledo manifestó que toda la mañana la estuvieron presionando para que fuera a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, pero no señala las circunstancias de modo o en qué consistió dicha presión. Ana María Nájera Rivera, manifiesta que se les acercó a ella y a otras 10 personas la señora Cuca Ávila para ofrecerles dinero, pero no identifica a estas 10 personas por lo que su dicho no resulta creíble, al igual que Asención Mendoza Méndez que dice que fueron como 5 personas a las que llevó dicha señora, pues tampoco las identifica; ni Juan Manuel Arguijo quien manifiesta que esta misma señora fue por él y por otras 5 gentes para llevarlos a la casilla que les correspondía, y por último, la señora Amparo Rivera Perales quien dice que le ofrecieron dinero a ella y a sus hijos, tampoco señala cuántos hijos son. Sin que pase desapercibido que únicamente Josefina García Granados, Damaris Arizmedis, Eloisa Faustino González y Amparo Rivera Perales acepta que ellos votaron por el Partido Revolucionario Institucional, las 2 primeras por miedo ya que las amenazaron y, los otros 3, porque les dieron dinero. Por último, además Alma Velia Morales Rodríguez en ningún momento manifestó que le conste que simpatizantes o militantes del Partido Revolucionario Institucional hayan estado entregado dinero a los electores para que votaran a favor de ese partido político, pues únicamente narró que vio a través de la ventana que alguien sacaba dinero de su carro y se metía a su casa y que constantemente entraban y salían personas de la misma.
Por lo que respecta a las pruebas identificadas con los numerales II y III, se le resta valor probatorio por ser inconducentes para acreditar los hechos aducidos por el actor, de acuerdo a la fracción II del artículo 64 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que del desahogo del video únicamente se advierte que una persona saca una cantidad al parecer de billetes, posteriormente aparece otra imagen de dos personas conversando, una mujer y un hombre, la mujer aparentemente se cubre el sol con papeles, después la persona que anteriormente había sacado dinero se acerca y hace entrega a la mujer al parecer de billetes y la mujer se retira y por último el hombre hace unas anotaciones en un papel, sin que se adviertan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron las grabaciones como lo acepta el representante de la parte actora en el desahogo de la prueba, haciendo aclaración que en la diligencia de desahogo, quien además admite que el video fue editado; además Cipriano Martínez Lira quien dice haberlo filmado el video, en su narración tampoco manifiesta las circunstancias de tiempo específico, limitándose a señalar que fue el domingo pasado, ni de lugar en que filmó el video, ni que le conste que el dinero que le entregó la persona a quien identifica como Jesús García Gómez a la señora identificada como Nancy Barrón Gallardo, sea con el objeto de ofrecer dinero o comprar votos a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Para sustentar lo expuesto sirven de apoyo las tesis pronunciadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra señalan:
“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. “(Se transcribe)
“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).“ (Se transcribe).
Consecuentemente, no se acredita en la causa que funcionarios y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, y familiares del candidato de dicho partido político hayan acarreado gente, ya que solamente 3 de ellos se refieren haber visto a un grupo, uno de 10 personas y otros dos de cinco personas, sin que el resto se ocupe de ellos, además tampoco se advierte que se coaccionara, intimidara o presionara a los ciudadanos electores, pues ello implica no solamente la acción tendiente a realizarla, sino también que realmente los electores hayan sentido en su ánimo la presión o el temor de poner en riesgo su seguridad personal, patrimonial o de sus familiares y que hayan ejecutado la acción que se les pidió mediante esos actos intimidatorios, y solamente 5 personas señalaron haber votado a favor del Partido Revolucionario Institucional por sentir coacción o porque se les pagó para ello.
Así mismo, por lo que hace a la compra de votos en las secciones 288, 291, 285, 284, 275, 297, 263, 280, 296, 260, 258, 257, 265, 287, 272, 286, 307, 258, 306, 277, 273, 303 y 293, es de advertirse que los testimonios no hacen referencia alguna a la sección a la que pertenecen los testigos, haciéndolo únicamente Yuridia Mendoza González quien manifestó ser representante del Partido Unidad Democrática de Coahuila, en la casilla 284 Contigua, por lo que por tal circunstancia su dicho carece de valor probatorio.
Por otro lado, para la acreditación de la causal en estudio, no solamente se requiere la acreditación plena de violaciones substanciales y graves en la jornada electoral, lo que no acontece en especie, sino que también se requiere que éstas hayan sido realizadas en forma generalizada y que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que no acontece en el caso concreto, toda vez que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de fecha 28 de septiembre del año en curso, en este municipio se obtuvo una votación total de 41417 votos, cantidad considerablemente superior a las 32 personas que manifestaron que les ofreció dinero para que votarán a favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no puede considerarse que esta acción fue generalizada, menos aún determinante para el resultado de la elección, ya que el partido político que se ubicó en primer lugar obtuvo 14921 y el partido que se ubicó en segundo lugar 13385 votos, existiendo una diferencia entre ambos de 1536, cuando solamente 5 personas aceptaron haber votado a favor del Partido Revolucionario Institucional porque se sintieron presionadas o se les ofreció dinero para ello.
Consecuentemente, devienen infundados el primero y el segundo de los agravios expuestos por el Partido Unidad Democrática de Coahuila.
El tercero de sus agravios el partido político actor lo sustenta en los siguientes hechos:
a) El 14 de septiembre del presente año, el Ing. Raúl Onofre Contreras candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, acudió a la comunidad Santa Ana del Pilar y en un acto público de campaña electoral entregó un cheque por la cantidad de $70,000 pesos para la rehabilitación de la escuela, cheque que fue emitido por el Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) a nombre de Otilia Ortiz Ramos directora de la Escuela Primaria Netzahualcoyotl ubicada en el mismo ejido de Santa Ana del Pilar.
b) El día 17 de septiembre del presente año, el Ing. Raúl Onofre Contreras candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, acudió a la comunidad del Ejido Corea y en un acto público de campaña electoral el candidato manifestó a la comunidad que él había gestionado un apoyo para la maya ciclónica y mejoramiento de la escuela de ese ejido, y mostró un cheque por la cantidad de $23,000.00 veintitrés mil pesos 00/100 M.N., expedido por la Secretaría de Educación Pública a nombre de la Directora de la Escuela Narciso Mendoza, haciendo entrega del mismo el Ing. Raúl Onofre tres días después del acto de campaña, a la escuela por conducto del profesor Gerardo García Ortiz.
c) En el ejido Refugio Municipio de Matamoros, Coahuila, el Ingeniero Raúl Onofre Contreras candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, constituyendo una actividad pública de campaña, cumplió una promesa hecha días atrás a los habitantes del Ejido el Refugio, toda vez que en la precampaña del Ing. Raúl Onofre en compañía del candidato del mismo partido pero a la Diputación del VII Distrito el C. Juan Carlos Ayup Guerrero, acompañados también de la esposa del Profesor Humberto Moreira, asistieron a una reunión en ese ejido con personas de otros ejidos aledaños como San Antonio, San Isidro, Corea, Unión del Barreal, en el que el Ingeniero Raúl Onofre se comprometió a entregar la cantidad de $240,000.00 doscientos cuarenta mil pesos al ejido el Refugio para que arreglaran la escuela si votaban por ellos refiriéndose a Humberto Moreira Valdez, Raúl Onofre Contreras y Juan Carlos Ayup Guerrero. Ofreciendo también regalar caliche para que arreglaran las calles del ejido el Refugio, ofreciendo dicha ayuda a los demás ejidos presentes; iniciando los arreglos a finales del mes de agosto del 2005, consistente en trazo y nivelación de terreno, encalichamiento y riego sello suelto en seco, terminando la obra el día 07 de septiembre del 2005, lapso en el cual se encontraba en campaña para presidente municipal de Matamoros.
En relación con este agravio el partido político actor ofreció las pruebas que se escriben a continuación:
I. Acta levantada fuera de protocolo en la ciudad de Torreón, Distrito de Viesca Estado de Coahuila de Zaragoza, del día primero (30) (sic) de septiembre del dos mil cinco (2005), ante la fe del licenciado Salvador Sánchez Guerra, notario público número sesenta (60), de ese Distrito Notarial, quien hizo constar la comparecencia ante esa notaria de la profesora Otilia Ortiz Ramos quien manifestó: que es la directora de la Escuela Primaria Nezahualcóyotl con la clave 05DPR0256-S, con domicilio en el Ejido Santa Ana del Pilar, Municipio de Matamoros, Coahuila. Que solicitó como directora de dicha escuela al Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE), recursos para rehabilitar los baños de la escuela y que esos recursos llegaron en julio de este año, pero le fueron entregados hasta el día 14 de septiembre a las 19:30 p.m., por el Ingeniero Raúl Onofre Contreras, cuando se encontraba en plena campaña para la presidencia de Matamoros, Coahuila, en un acto público en la propia comunidad de Santa Ana del Pilar, no obstante que los recursos los tenía desde antes de iniciar campaña, ya que él era responsable de Programas Compensatorios de Rehabilitación de Escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública del Estado. Señalando además en ese acto público el Ingeniero Raúl Onofre Contreras que estaba entregando un cheque de $200,000.00 para la comunidad de Santa Ana cuando el cheque era de $70,000.00 y era para la rehabilitación de la escuela y no para la comunidad de Santa Ana del Pilar, toda vez que el cheque fue emitido a mi nombre por CONAFE.
II. Acta levantada fuera de protocolo en la ciudad de Torreón, Distrito de Viesca Estado de Coahuila de Zaragoza, del día primero (01) de octubre del dos mil cinco (2005), ante la fe del licenciado Salvador Sánchez Guerra, notario público número sesenta (60), de ese Distrito Notarial, quien hizo constar la comparecencia de la señora Ma. Victoria Cárdenas García, quien manifestó: que ella es presidente de la asociación de padres de familia de la Escuela Narciso Mendoza que se localiza en el Ejido Corea, por ese motivo solicitaron desde el mes de marzo del 2005, ante la Secretaría de Educación Pública en el Estado, apoyo para maya ciclónica y mejoramiento de la escuela, dicha solicitud fue aprobada en junio del 2005, sin embargo, no les entregaron el cheque cuya cantidad era de $23,000.00, ya que estaba a nombre de la directora de la escuela Narciso Mendoza, profesora Josefina Domínguez Arguijo y el Profesor Gerardo García Ortiz quien era asistente del Ingeniero Raúl Onofre Contreras, le llevó dicho cheque para que la directora se lo endosara y ellos ejecutar la obra y como no se los quiso endosar no le entregaron el cheque. Posteriormente en el acto público efectuado por el Ingeniero Raúl Onofre Contreras en esa comunidad, el día 17 de septiembre del 2005, mostró el cheque diciendo a la comunidad, que él había gestionado ese cheque lo cual no era cierto, habiéndolo entregado a la escuela 3 días después del acto el profesor Gerardo García Ortiz.
III. Acta levantada fuera de protocolo en la ciudad de Torreón, Distrito de Viesca Estado de Coahuila de Zaragoza, del día primero (01) de octubre del dos mil cinco (2005), ante la fe del licenciado Eduardo Martínez Salas, notario público número veintiocho (28), de ese Distrito Notarial, quien hizo constar la comparecencia de Hugo Gallegos Ibarra quien manifestó: que en la precampaña de Raúl Onofre Contreras como candidato del PRI a la presidencia municipal de Matamoros, asistió el Sr. Raúl Onofre Contreras y el Señor Juan Carlos Ayup Guerrero, quien fue candidato a Diputado por el Distrito que le corresponde al Ejido El Refugio, acompañados de la esposa del Profesor Humberto Moreira Valdés, a una reunión a donde asistieron gentes de los ejidos El Refugio, San Antonio del Alto, San Isidro, Corea y Unión del Barrial, en los que se realizó un acto en el que el Ingeniero Raúl Onofre Contreras se comprometió a entregar 240 y tantos mil pesos al Ejido el Refugio como ayuda para que arreglarán la escuela para que votaran por ellos, refiriéndose a Humberto Moreira Valdés, Raúl Onofre Contreras y Juan Carlos Ayup Guerrero. Así mismo, se comprometió Raúl Onofre Contreras a regalar caliche para que arreglaran las calles del Ejido El Refugio, ofreciendo también ayuda a los demás ejidos, promesa que hizo en la precampaña iniciando los arreglos al final del mes de agosto del 2005, consistente en trazo y nivelación del terreno, encalichamiento y riego sello suelto en seco, terminando la obra el día 7 de septiembre del 2005, lapso en el cual se encontraba en campaña para presidente municipal de Matamoros, Coahuila.
IV. Documental privada consistente en original de un presupuesto emitido por la Empresa Integradora de Servicios del Norte S.A. de C. V., expedido por el Ingeniero Jesús Quiñónez del Valle en el que se realiza avaluó aproximado del costo real de dicha obra, documento que consta de una cotización con fecha 30 de septiembre de 2005 con el presupuesto del encalichamiento de las calles con terminación de riego de sello suelto, de los trabajos realizados en el Ejido del Municipio de Matamoros, Coahuila, con un presupuesto de 360,307.86 (TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS 86/100 M.N.), un croquis y seis fotografías en las que aparecen diversos ángulos de caminos de terracería.
V. Prueba técnica consistente en un video que ofreció del Partido Unidad Democrática de Coahuila en los siguientes términos: se observan las mejoras realizadas al Ejido el Refugio en la calle principal que une al poblado con la carretera a Congregación Hidalgo y que consta de aplicación de caliche y riego de sello suelto en seco, la cual tiene una longitud de 700 mts., lineales dando un total de 4887.85 mts2, y según presupuesto emitido por la Empresa Integradora de Servicios del Norte, S.A. de C.V., tiene un costo aproximado de $360,307.86.
Vídeo el de cita, que se desahogó el día 14 del presente mes y año, observándose que: “en la parte inferior derecha aparece la fecha sep. 30, 2005 iniciando el video a la 1:43 p.m., con la imagen al parecer de un camino de terracería enclavada dentro de un poblado y se escucha una melodía, observándose diversos movimientos de la cámara hacia el mismo camino de terracería desde diferentes ángulos, se escuchan voces, ignorándose de las personas de quien provienen; se aprecia la imagen de un vehículo color rojo sobre el mismo camino de terracería, sin poderse precisar el modelo y demás características en atención a lo rápido de la toma. Se aprecia la voz de una persona del sexo masculino “ándele ándele cabrones, fíjate”; una expresión de la misma persona sin que sea perceptible su significado; se escucha el canto de un gallo y la voz de la misma persona del sexo masculino que dice “órale órale Pepe”; apreciándose a continuación la toma de la misma calle y caminando una persona del sexo femenino. A continuación se aprecia la misma calle, y la voz de la misma persona que platica con otra que dice “ya está, vámonos”; su interlocutor contesta, sin apreciarse con claridad su respuesta; por último se aprecia la imagen de la misma calle tomada al parecer desde el interior de un vehículo y las voces de las personas del sexo masculino anteriormente mencionadas, afirmando una de ellas “vámonos”.
El caudal probatorio de referencia cuenta con valor probatorio como indicio leve para acreditar los hechos aludidos de acuerdo con el contenido de la fracción II del artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, toda vez que se constituyeron con fecha posterior al día de la elección, cuando es evidente que tuvieron conocimiento de ellos desde antes de ésta, además cada uno de tales medios probatorios se refiere a hechos distintos no corroborados con otro medio de convicción, mediante el cual se fortalezca su poder convictivo y adquiera valor probatorio pleno, conforme a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, y si bien el testimonio a cargo de Hugo Gallegos Ibarra, la documental privada consistente en el presupuesto emitido por la Empresa Integradora de Servicios del Norte, S.A. de C.V., y la prueba técnica que se desahogó el día 14 de octubre del año en curso, tienen relación entre sí. Lo cierto es que lo único que demuestra, en todo caso son las obras de mejoramiento que se realizaron al Ejido El Refugio, que según Hugo Gallegos Ibarra se realizó a finales del mes de agosto y se terminó el día 7 de septiembre del presente año, sin que se advierta que fueron realizadas por Raúl Onofre Contreras o de más candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Por último, además de no estar plenamente demostrados los hechos en que se basa el tercer agravio, éstos se refieren a actos de campaña realizados precisamente en el periodo de precampañas que se refieren los artículos 115 último párrafo y 194 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, ya que son de los días 14 y 17 de septiembre del año en curso, por lo tanto son inoperantes para acreditar la causal de nulidad de turno, correspondiendo en todo caso a la autoridad competente investigar el origen de los recursos que sirvieron para hacer la campaña electoral.
Por último, es pertinente señalar que el promovente alega la inelegibilidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional Raúl Onofre Contreras por no satisfacer el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, que establece que el candidato debe tener un modo honesto de vivir, el cual no cumple pues a la vista se puede corroborar que es un delincuente electoral.
Este último agravio del Partido Unidad Democrática de Coahuila lo pretende sustentar en los mismos hechos ya considerados en sus agravios primero, segundo y tercero, por lo cual al haber sido declarados infundados los dos primeros e inoperante el tercero, deviene también inoperante este último argumento, pues no aporta algún otro elemento de convicción del que se pueda deducir que Raúl Onofre Contreras no cuente con modo honesto de vivir, habida cuenta que la probidad es una presunción juris tantum tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe.
“MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.” (Se transcribe).
CUARTO. Los agravios del Partido Unidad Democrática de Coahuila son los siguientes:
“PRIMER AGRAVIO. Constituye agravio constitucional el que la autoridad responsable, decrete privar al partido político que represento, de varios derechos electorales en un juicio en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Se viola con ello el artículo 14 constitucional.
Un diverso agravio que se acumula al anterior consiste en que el acto reclamado carece de motivación y fundamentación en derecho y por lo mismo, deviene violatorio del artículo 16 constitucional.
La sentencia impugnada declara infundados los agravios expresados por el apartido actor en el juicio electoral 53/2002 aduciendo que todas las pruebas aportadas en el juicio de referencia (documentales públicas; presuncionales de testimonios; técnicas y la presuncional lógica y humana) carecen en absoluto de valor probatorio. Con ello, hace nugatorios los agravios expresados por el actor, así como la legítima pretensión de que se decretara la nulidad de las elecciones impugnadas así como la inelegibilidad de candidato a quien equivocadamente se le entrega la constancia de mayoría como Presidente Municipal Electo.
Con esta actuación la autoridad responsable actualiza los supuestos de las violaciones constitucionales enunciadas.
Esto es así debido a las siguientes consideraciones del Derecho.
a) Con relación a la violación del artículo 14 constitucional. La ley y la jurisprudencia consideran que se violan las leyes del procedimiento, cuando no se reciban las pruebas que legalmente se hayan ofrecido o cuando no se les da el valor probatorio conforme a la ley (Ley de Amparo, artículo 159 fracción III).
Por su parte la jurisprudencia determina:
Octava Época Instancia. Tercera Sala. Fuente. Semanario Judicial de la Federación Tomo: V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990 Tesis: 3a./J.58 8/90. Página: 236. “PRUEBAS. SU ADMISIÓN, COMO REGLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.” (Se transcribe).
Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 333. Página: 224. “PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL.” (Se transcribe).
Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte TCC. Tesis: 944. Página: 648. “PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS”. (Se transcribe).
b) El artículo 16 constitucional exige que el decreto de la autoridad sea motivado y fundado. Lo contrario es violatorio a este precepto. La sentencia impugnada sí aduce razones para desechar o invalidar algunas de las probanzas ofrecidas por el actor. La sentencia sí tiene motivación y fundamentación FORMAL. Pero se le denuncia violatoria del artículo 16, citado, porque carece de motivación y fundamentación MATERIAL. Esto es, desde el punto de vista material o de contenido, los raciocinios en los que intenta soportar su decreto, son incorrectos; no se adecuan a la hipótesis establecida en la norma aplicable. Así lo considera la jurisprudencia.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Enero de 1999. Tesis: VI. 2º. J/123. Página: 660. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.” (Se transcribe).
De donde se concluye que este agravio quedará acreditado en la medida en la que se demuestre que las pruebas ofrecidas y aportadas en juicio por mi representado no fueron recibidas, tramitadas y valoradas “conforme a la ley” por la autoridad responsable, o bien, los fundamentos en los que la propia responsable intenta asentar su resolución, no se adecuan a la hipótesis de la norma aplicable; son incorrectos.
En obvio de repeticiones de las agravios expresados en el escrito de juicio electoral motivo de la presente impugnación trataré de establecer de manera sucinta el contenido de los mismos tal y como lo hace la autoridad responsable. Consistentes en.
1. Que funcionarios de la presidencia municipal así como simpatizantes y familiares del candidato del PRI a la presidencia municipal se dedicaron desde un día antes de la jornada electoral y el mismo día de la jornada a acarrear, coaccionar, intimidar, presionar y sobornar a los ciudadanos electores, vulnerando el contenido de los artículos 115 último párrafo y 194 de la Ley de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado.
2. Que los miembros del Partido Revolucionario Institucional realizaron compra de votos, además de que amenazaron e intimidaron a los electorales en por lo menos 23 territorios seccionales mismos que se describen en el escrito.
3. Que el candidato del PRI Raúl Onofre hizo campaña con recursos provenientes de instituciones gubernamentales tales como la S.E.P y CONAFE.
La autoridad responsable establece que por razones de método analizará de manera conjunta los agravios primero y segundo, procedimiento con el que estamos de acuerdo puesto que se tratan de supuestos similares. Sin embargo, las conclusiones a las que llega la autoridad responsable al resolver sobre estos agravios son carentes de toda lógica y objetividad jurídica pues si bien invocan una tesis pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación titulada “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, ésta se refiere a la recepción de una testimonial y no a una serie de testimoniales tal y como la misma autoridad responsable lo acepta cuando dice que fueron 32 personas que testificaron que se les ofreció dinero y que cinco de ellas aceptaron haber votado por el PRI por ese y otros motivos, por lo breve del tiempo como lo mismo establece la tesis anteriormente invocada es que se carece de la posibilidad de recibir o recabar el testimonio de los cientos y quizá los miles de personas que fueron sujetas a alguna de las causales invocadas, y al recurrir a la presentación del acta notarial con el testimonio de personas que afirman categóricamente haber sido victimas de coacción, amenazas, ofrecimiento de dinero y demás causales invocadas, está claro que es con el fin de que la autoridad judicial valore en un entorno general tal y como lo establece el artículo 83, pues está claro que de un estudio minucioso de nuestros agravios se puede deducir que nos encontramos ante la causal de nulidad de la elección, pues se demuestra que se cometieron múltiples violaciones substanciales y graves que atentan en contra de la legalidad y certeza del proceso electoral.
Es obvio que cada uno de estos raciocinios de la autoridad responsable constituye en si un agravio en perjuicio del partido actor “porque los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley”. Sin embargo su más grave ilegalidad e inconstitucionalidad resalta al considerarlos como elementos integrantes de estos dos agravios. No pierden su carácter particular y específico de ser cada uno de ellos violaciones a preceptos legales o aplicaciones indebidas por mala interpretación jurídica de la ley; pero su connotación violatoria sé extradimensional (sic) al considerarlos como las inadecuaciones mismas a la ley, producidas por la proporción básica de la responsable de negar el valor probatorio a las probanzas exhibidas en el juicio electoral de referencia.
La autoridad responsable, no conforme con tratar de anular los documentos públicos, arremete igualmente en contra de la validez de los testimonios (presuncionales) y las técnicas de 2 videos.
Contrario a lo sostenido por la responsable los testimonios rendidos por los testigos ante la fe de un Notario Público, sí satisfacen todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el caso: a) Se recibieron por autoridades que son fedatarios; b) Se identificó a los testigos por conocimiento directo y personal del fedatario y en todos los casos con la credencial de elector cuyos datos de identificación se reportaron en el acto; c) En todos los casos se expresó la razón de su dicho: por haber presenciado los hechos de los que son testigos; d) Se corroboran sus dichos con todas las demás probanzas (documentales públicas, técnicas y presunciones lógicas y humanas), cuyos datos concuerdan con los vertidos con los testimonios; e) El haber sido rendidos los testimonios ante fedatario público agrega una convicción más de la autenticidad de los testimonios.
Las pruebas técnicas (videos) son igualmente irrefutables –contrario a lo estimado por la responsable-. Muestran múltiples indicios que, adminiculadas con las demás probanzas, generan la certeza de su autenticidad y veracidad, de que las imágenes proyectadas corresponden al día de la jornada electoral.
La certificación del fedatario público que hace de las imágenes y personas que aparecen en el video, hacen que esta prueba tenga el valor que la ley le reconoce.
En conclusión a estos primeros dos agravios motivos del presente primer agravio en esta instancia me permito exteriorizar el siguiente comentario, la autoridad responsable se pretende apoyar en una tesis que tiene que ver con la presentación de una sola declaración testimonial ante notario, y en efecto ésta sólo puede ser considerada como un indicio que valorado con el resto de las probanzas y los hechos puede constituir prueba plena, mas aún cuando se trata no de una testimonial sino de un conjunto de testimonios que dan certeza al juzgador para que en un análisis general se llegue a encontrar la verdad histórica de los hechos ocurridos en torno al proceso electoral y a la misma jornada electoral.
Con relación al tercer agravio presentado en el escrito inicial donde nos quejamos de que el candidato del PRI utilizó recursos oficiales para la campaña, la autoridad responsable con una simpleza llena de vicios ocultos solo establece que son infundados porque no se presentaron durante el desarrollo de la campaña electoral sino que fue en el período de las precampañas, claro está que la ley electoral de Coahuila establece dentro del proceso electoral el desarrollo de precampañas vinculadas a la normatividad legal y por lo tanto inmersas en el propio proceso electoral, por lo que la autoridad no puede ni debe de desvincular tal procedimiento de campaña del proceso de precampaña, los dos forman parte de un mismo cuerpo procesal, es decir, el proceso electoral y si el candidato del PRI tal y como ha quedado demostrado y aceptado por la misma autoridad responsable utilizó recursos públicos durante su precampaña, constituye una violación a la legislación estatal y federal en la materia.
SEGUNDO AGRAVIO. Consecuencia, y todavía mejor, corolario del anterior agravio lo es el presente que se hace consistir en la violación al artículo 41 fracción IV constitucional que al garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad fundamenta igualmente los de esencialidad, imparcialidad, transparencia y responsabilidad en el proceso electoral.
Al quedar acreditado el anterior agravio en la presente instancia, quedaron conjuntamente con él acreditados los agravios expresados en el juicio electoral de origen. Esta acreditación implica la constatación de las violaciones substanciales, graves y generalizadas a las leyes electorales en la jornada electoral.
Tenemos entonces más específicamente, que la presión ejercida sobre los electores durante la jornada electoral, quedó simultáneamente acreditada. Se trata de una presión generalizada y definitivamente determinante para el resultado de la votación. La presión se dio mediante el acarreo de electores, amenazas y los actos de proselitismo consistentes en el ofrecimiento de dádivas en especie y en efectivo (compra de votos; desayunos, despensas, refrigerio).
Ahora bien, al empeñarse a toda costa la autoridad responsable en defender la violación perpetrada sobre los electores, presionándoles a votar por el PRI ella misma está consintiendo esa violación a las leyes electorales al estar a su alcance, decretar su anulación; lejos de esto, exhibe su interés manifiesto en destruir todas las evidencias que acreditan la violación a las leyes electorales perpetradas el día de la jornada electoral.
Actualiza en su perjuicio, como agente o sujeto activo, la causal consignada en la fracción IX del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, en la modalidad de autoridad electoral que consiente que la votación se lleve a cabo, y la ratifique válida, a sabiendas de que está viciada por la presión ilícita ejercida sobre los electores.
Esta actuación constituye una severa violación –tal vez la más severa- a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es una violación a la fundamental calidad de nuestro sistema político que lo es la democracia; ésta es, el pode del pueblo; la garantía y privilegio de que el pueblo sea quien elija a quienes a su nombre habrán de detentar el poder. –La presión sobre los electores par que emitan su voto, no a favor de quienes libremente quieren elegir, sino a favor de quien los acarrea o les obsequia un lonche, o de quien los amenaza velada o abiertamente, es una violación al artículo 39 constitucional y un severo agravio a nuestro régimen de democracia y concomitantemente a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, transparencia y responsabilidad.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado con la actuación definida en el sentido de solapar las presiones a los electores y favorecer e incentivar las prácticas del acarreo completo –y otras dádivas- se ha convertido en agente de esas prácticas, por complicidad. En consecuencia el acto reclamado es violatorio del artículo 39 constitucional y de los principios electorales fundamentales, ya enunciados.
Indiscutiblemente que esta violación actualiza los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana. Por lo que reclama de ese Tribunal Federal Electoral la declaratoria de nulidad de la elección impugnada en el juicio electoral de origen.
Son aplicables las tesis relevantes que se transcriben:
“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AÚN DE OFICIO.” (Se transcribe).
“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.“ (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA.” Sala Superior. S3EL 011/2001 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PAR SU RESULTADO.” Sala superior. S3EL 032/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes. (Se transcribe).”
QUINTO. Son inatendibles los agravios expuestos por el Partido Unidad Democrática de Coahuila.
Asevera el actor que es incorrecta la valoración que hizo la responsable de los testimonios contenidos en el acta notarial levantada el veintisiete de septiembre, para declarar infundados los dos primeros agravios que ante ella expuso, porque la tesis en que ésta se sustentó, del rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS” se refiere a la recepción de una testimonial y no a una serie de testimoniales, con las que afirma el actor se acredita la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, pues treinta y dos testigos afirmaron haber sido víctimas de coacción, amenazas, compra de su voto y demás causales que invocó.
El tribunal responsable determinó que los testimonios no tienen el alcance probatorio pretendido por la quejosa, por las siguientes razones:
1. No se acreditó con los testimonios que funcionarios, simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, y familiares del candidato de dicho partido a la presidencia municipal de Matamoros, Coahuila, hayan acarreado gente, ya que solamente uno de los testigos refiere haber visto a un grupo de diez personas sin identificarlas y, otros dos, un conjunto de cinco.
2. Tampoco se demostró la coacción, intimidación o presión a los electores, pues ello no implica la acción tendiente a realizarla, sino que tenga resultado sobre los electores y solamente cinco personas manifestaron haber votado por coacción a favor del Partido Revolucionario Institucional.
3. No se probó la compra de votos en veintitrés secciones del referido municipio, pues las declaraciones no hacen referencia alguna a la sección a la que pertenecen los testigos, con excepción de Yuridia Mendoza González quien manifestó ser representante del Partido Unidad Democrática de Coahuila en la casilla 284 contigua y por esa circunstancia su dicho carece de valor probatorio.
Es inoperante el agravio en estudio, porque no es atacado con algún argumento, en el cual se ponga de manifiesto cuáles son concretamente los hechos que se acreditan con los testimonios, pues sólo se asevera que éstos afirmaron haber sido víctimas de coacción para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, ni se refieren fundamentos y razones jurídicas que justifiquen el alcance probatorio que estima debió darse a dichos medios de convicción.
Además, es infundado que el tribunal responsable haya otorgado un valor incorrecto a los testimonios contenidos en el acta notarial levantada fuera de protocolo el veintisiete de septiembre. Esto es así, porque de conformidad con el artículo 64, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, el valor que puede corresponder a dichas declaraciones depende de que los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados.
En la especie, como lo puso de manifiesto la responsable, cinco de los testigos se refieren a hechos anteriores al día de la elección, sin que se haga constar la circunstancia de lugar; veintiséis declaraciones se refieren al día de la elección, pero sin señalar en específico circunstancias de tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, y una más –María de los Ángeles Contreras Robledo- omite señalar las relativas al modo o la forma en que consistió la presión para que votara a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Por tanto, fue correcto el valor que otorgó la responsable a dichos testimonios con independencia de su número, pues en todo caso, su contenido debe estar corroborado con los demás medios de convicción, lo que no sucedió en la especie, contrariamente a lo que sólo afirma el actor.
Asimismo, el Partido Unidad Democrática de Coahuila se inconforma con la valoración hecha por la responsable a las pruebas técnicas y al acta notarial donde se hizo constar el testimonio de Cipriano Martínez Lira, quien afirmó haber filmado uno de los vídeos.
El tribunal responsable determinó que, de acuerdo con la fracción II del artículo 64 de la ley de medios de impugnación local, del acta levantada fuera de protocolo el primero de octubre de dos mil cinco, ante el Notario Público Número 60, del Distrito Notarial de Viesca, Coahuila, en la que se hizo constar lo manifestado por Cipriano Martínez Lira, así como de la prueba consistente en un vídeo editado, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la grabación y, en consecuencia, que el dinero que entregó la persona identificada como Jesús García Gómez a Nancy Barrón Gallardo, hubiera sido con el objeto de comprar votos a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Expresa el actor que el tribunal responsable valoró incorrectamente los vídeos, que adminiculados con las demás pruebas, generan la certeza de que las imágenes proyectadas corresponden al día de la jornada electoral; asimismo, manifiesta que la certificación que hizo el notario público de las imágenes y las personas que aparecen en el vídeo, hacen que esta prueba tenga el valor que la ley le reconoce.
Resultan inoperantes los agravios en los cuales se aduce la indebida valoración de pruebas técnicas, pues estas aseveraciones no contienen los elementos mínimos para realizar el análisis de la resolución impugnada, al pesar sobre el actor la carga de expresar en qué consistió la indebida valoración de dichos medios de convicción, o proponer la forma en que debía hacerse, pues sólo manifiesta que la certificación del fedatario público que hace de las imágenes y personas que aparecen en el vídeo, hacen que la prueba tenga el valor que la ley le reconoce sin que el actor exprese cuál valor, dado que la fracción II del artículo 64, antes citado, no establece un sistema tasado para la valoración de dicha prueba, y al no haberlo hecho, también de ahí deviene su inoperancia.
Tampoco refiere por qué a su juicio, el otro vídeo que ofreció con el fin de probar el uso de recursos de instituciones gubernamentales, podía demostrar también el ofrecimiento de dinero a los electores el día de las elecciones en Matamoros, Coahuila.
Por lo que se refiere a la expresión genérica del actor, de que cada uno de los raciocinios de la responsable son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, por ser contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de las normas, lo que ocasionó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas de su parte.
Es inoperante dicha afirmación, por tratarse únicamente de una aseveración dogmática, carente de los elementos demostrativos necesarios para justificar cualquier argumento, pues no se dice, por ejemplo, por qué fue incorrecta la valoración de ese material convictivo ni se exponen las razones para apoyar la afirmación de que todos esos medios de prueba, analizados conjuntamente, sí producen pleno valor probatorio, y ni siquiera se dice cuáles hechos se acreditarían plenamente.
Luego, el instituto político enjuiciante no explica cómo, en la especie, los errores cometidos por los funcionarios electorales se tradujeron en una conculcación sustancial a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y que ello fue preterido por el tribunal electoral local al momento de resolver; tampoco identifica los argumentos, jurisprudencia, principios generales del derecho o doctrina para sustentar motivo de inconformidad, ni cómo su aplicación hubiere derivado en la adopción de una decisión distinta a la asumida en el fallo, y estos aspectos son indispensables para poner a esta Sala Superior en aptitud de entrar al análisis atinente.
El tribunal responsable tuvo dos motivos para desestimar el tercer agravio en el que se adujo que el candidato del Partido Revolucionario Institucional hizo campaña con recursos provenientes de instituciones gubernamentales:
1). Que de conformidad con la fracción II del artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, el caudal probatorio cuenta como un indicio leve para acreditar los hechos en cuestión. Que lo único que se demuestra son las obras de mejoramiento realizadas en el ejido El Refugio, sin que se advierta si fueron realizadas por Raúl Onofre Contreras.
2). Que los hechos afirmados en los agravios corresponden al período de campaña referido en los artículos 115 último párrafo y 194 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que son inoperantes para acreditar la causal a que se refiere el precepto 83, del ordenamiento citado en el punto anterior.
Contra dicha determinación el actor manifiesta que al formar parte del proceso electoral, el procedimiento de precampaña y el de campaña, la autoridad no puede desvincularlos de aquel proceso; que si el candidato Raúl Onofre Contreras utilizó recursos públicos durante su precampaña constituye una violación a la legislación estatal y federal en la materia.
Es inoperante el motivo de inconformidad, pues el actor omite combatir los razonamientos con los que determinó el tribunal responsable que constituye un indicio leve el caudal probatorio aportado para acreditar que el candidato Raúl Onofre Contreras hizo campaña con recursos provenientes de instituciones gubernamentales, y que lo único que se demuestra son las obras de mejoramiento realizadas en el Ejido El Refugio; consideraciones suficientes por sí mismas para continuar rigiendo el sentido del fallo en el apartado correspondiente.
Tampoco en el agravio en estudio se expone argumento ni fundamento o principio jurídico, que ponga de manifiesto por qué los actos ilegales que se afirma cometió Raúl Onofre Contreras durante la campaña, que forma parte de la etapa de preparación de la elección, deben ser considerados como aquellos susceptibles de actualizar la causal de nulidad de elección que el actor hizo valer ante la responsable, prevista en el artículo 83 de la ley local de medios de impugnación en materia electoral y que se refiere la comisión generalizada de violaciones substanciales y graves en la etapa correspondiente a la jornada electoral.
Los agravios expuestos en el apartado segundo, son inatendibles pues el actor hace depender su procedencia, de lo fundado de los agravios antes analizados y desestimados.
En consecuencia, resulta improcedente la pretensión del Partido Unidad Democrática de Coahuila y debe confirmarse la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de la revisión la sentencia de veinte de octubre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral 88/2005 y su acumulado 91/2005.
Notifíquese. Personalmente, al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |