JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-203/2001

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a trece de septiembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Mario Carlos Culebro Velasco, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal en Chiapas del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintinueve de agosto de dos mil uno, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión TEE/REV/028-“B”/2001, y

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. El diez de julio de dos mil uno, mediante escritura pública número 65,565 (sesenta y cinco mil quinientos sesenta y cinco), de la Notaría Pública número 2 del Distrito Federal, se hizo constar el poder general otorgado por el Partido Revolucionario Institucional, a través de la Presidenta de su Comité Ejecutivo Nacional, a Carlos  Armando Biebrich Torres, quien de manera específica quedó autorizado, en relación con el proceso electoral local del presente año en el Estado de Chiapas, para registrar candidatos a cargos de elección popular ante las autoridades electorales competentes.

 

II. El once de julio de dos mil uno, Manuel Ramos Gurrión, ostentándose como delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, comunicó al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas que, a partir del nueve de julio de dos mil uno, Mario Culebro Velazco y Aquiles Espinosa García, habían dejado de fungir como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, informando asimismo que a partir de la fecha del citado ocurso, el representante propietario de dicho instituto político ante ese Instituto Estatal Electoral era Aníbal Peralta Galicia, quien estaba autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional para firmar las solicitudes de registro de los candidatos a diputados y miembros de ayuntamientos que el partido político postulara en el presente proceso electoral, así como para todos los efectos legales derivados de su representación.    

 

III. El doce de julio de dos mil uno, Carlos Armando Biebrich Torres, ostentándose como comisionado del Partido Revolucionario Institucional y apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración y dominio en la jurisdicción del Estado de Chiapas, solicitó al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas que se tuviera por acreditado a Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario del mencionado partido político, ante el referido Instituto Estatal Electoral.

 

IV. El treinta y uno de julio del presente año, quienes se ostentaron con el carácter de Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, presentaron ante el Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, la solicitud de registro correspondiente a la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento del Municipio de Tapachula, Chiapas.

 

V. El primero de agosto de dos mil uno, Carlos Armando Biebrich Torres, ostentándose como comisionado y apoderado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, informó al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, que a partir de esa fecha, y en lugar de Mario Carlos Culebro Velasco, fue designado Enrique Ku Herrera como presidente provisional del Comité Directivo Estatal de ese instituto político.

 

VI. Por escrito de primero de agosto de dos mil uno, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional ratificó los registros de las 118 planillas de candidatos a miembros de ayuntamientos realizados por conducto de Aníbal Peralta Galicia.

 

VII. El tres de agosto de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas aprobó el dictamen emitido con relación a la solicitud de registro mencionada en el resultando IV de esta sentencia, en el sentido de que no era procedente otorgar el registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento del Municipio de Tapachula, Chiapas, solicitada por quienes se ostentaron como Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

VIII. El seis de agosto de dos mil uno, Mario Carlos Culebro Velasco y Juan José Rueda Aguilar, ostentándose, respectivamente, como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y representante propietario del mismo instituto político ante el Instituto Estatal Electoral, interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución precisada en el resultando precedente, el cual fue radicado en la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, bajo el número de expediente TEE/REV/028-“B”/2001.

 

IX. El ocho de agosto de dos mil uno, el candidato a Presidente Municipal de la referida planilla, Francisco Sau Lara, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución indicada en el resultando VII precedente, medio de impugnación que, radicado en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número de expediente SUP-JDC-040/2001, fue resuelto en sesión de veintitrés de agosto de dos mil uno, en el sentido, básicamente, de confirmar la mencionada resolución de tres de agosto del mismo año dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas.

 

X. El veintinueve de agosto de dos mil uno, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó en el precitado recurso de revisión la resolución que ahora se impugna, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:

 

...

 

C O N S I D E R A N D O

...

 

QUINTO.- Con el objeto de emitir una resolución apegada al principio de congruencia que debe observar toda autoridad en su actuación y en observancia al artículo 69 de la Ley Adjetiva de la materia, conviene precisar que en el caso a estudio, se desprende que el quid del asunto, lo constituye por un lado, la negativa del registro de la autoridad responsable, respecto de la solicitud que hiciera el ciudadano Mario Carlos Culebro Velasco y Angel Jesús Burguete Constantino en su pretensión de registrar a la planilla de miembros de Ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, encabezada por el Ciudadano Francisco Sau Lara; y por otra parte, el registro que materializó la misma responsable respecto de la solicitud del ciudadano Aníbal Peralta Galicia, como representante del Partido Revolucionario Institucional que designó el comisionado de dicho partido en Chiapas, Carlos Armando Biebrich Torres.

 

En torno a lo anterior, se centrará el análisis de los agravios vertidos, mismos que se analizarán por separado en la siguiente forma:

 

Aluden los revisionistas que el acuerdo impugnado adolece de motivación y fundamentación ya que el resolutivo primero del dictamen que da respuesta a la solicitud de registro denegada, se fundamenta en el considerando tercero, el cual se refiere a las solicitudes de registro de formulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, lo que nada tiene de vinculación con el asunto que se resuelve en el acuerdo de mérito, que es precisamente la solicitud de registro de candidatos a miembros de ayuntamientos por el municipio de Tapachula, Chiapas, lo cual denota una clara incongruencia entre el resolutivo primero del dictamen que funda dicho acto de autoridad y el considerando tercero que motiva el mismo.

 

Resultan inatendibles e infundados los motivos de inconformidad que aquí se analizan, sin que esto implique prejuzgar el fondo del presente asunto, puesto que como se desprende del acuerdo de merito, se emitió motivándose en el considerando sexto, el cual se transcribe para mayor claridad: “SEXTO: Que el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso d) del punto noveno del acuerdo emitido por el Consejo General en fecha 29 de junio del año en curso, procedió al estudio y análisis del expediente formado con motivo de la solicitud de registro de candidatos presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de verificar si cumplen con los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Código Electoral del Estado y la Ley Orgánica Municipal.”

 

Del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente formado con motivo a la solicitud de registro de candidatos a miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, se llega al conocimiento; que si bien es cierto, la solicitud de registro se presenta en el formato aprobado por el Consejo General en sesión de fecha 29 de junio del año en curso y que anexaron los documentos mencionados en el artículo 185 del Código Electoral del Estado, también lo es, que los solicitantes deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 184 del Código Electoral del Estado; y de la solicitud sujeta a estudio se advirtió que no se da cumplimiento con la fracción VII del ordenamiento legal antes citado cuyo texto dice lo siguiente:

 

“VII.- La firma del funcionario o representante de partido o coalición postulante, autorizado para ello”.

 

De lo anterior, se desprende que quienes firman la solicitud de registro de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, por el Partido Revolucionario Institucional, son: los Ciudadanos Carlos Mario Culebro Velasco y Angel Jesús Burguete Constantino, Presidente del Comité Directivo Estatal y Secretario de Elecciones de dicho partido, respectivamente, personas que no están legitimadas para ello; y advirtiéndose que por cuestión de método primeramente debe analizarse de la legitimación de quien postula candidatos a miembros de ayuntamiento cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la fracción VII del precitado numeral, se hace necesario analizar si los solicitantes tienen facultades para ello.

 

En ese sentido, cabe destacar que resulta importante señalar que para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, el Comité Directivo Estatal, debe contar con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, atento a lo dispuesto por el artículo 83 fracción XIII, de los estatutos del propio partido político, lo que en la especie no aconteció. Esto es así, tomando en consideración que los CC. Dulce Maria Sauri Riancho y Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidenta y Secretario General, respectivamente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 22 de junio del 2001, nombraron al C. Licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, como Comisionado en el Estado de Chiapas, y que mediante escritura pública número 65,565, pasada ante la fe del Notario Püblico número 2, del Distrito Federal, Licenciado Alfredo González Serrano, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, otorgo Poder General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración y de Dominio en la Jurisdicción del Estado de Chiapas, al C. Licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, en la que lo faculta para conducir las acciones políticas del partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargos de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, gestionar, recibir y administrar las prerrogativas y el financiamiento público otorgado por las autoridades electorales competentes. En ese sentido, y con las facultades conferidas al C. Carlos Armando Biebrich Torres, designo al C. Licenciado Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Estatal Electoral, en sustitución de la persona que fungía con ese carácter. Luego entonces y atento a lo anterior, se deduce que quienes están facultados para solicitar registro de candidatos para contender en el presente proceso electoral, son los Ciudadanos Licenciados Carlos Armando Biebrich Torres y Aníbal Peralta Galicia, como apoderado y comisionado el primero de los mencionados y representante propietario el segundo.

 

En ese contexto la solicitud de registro de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, presentada ante este Organismo Electoral por los Ciudadanos Mario Carlos Culebro Velasco y Angel Jesús Burguete Constantino, resulta inatendible y como consecuencia no puede surtir los efectos y alcances jurídicos. Así las cosas, al no cumplir con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 184 fracción VII, del Código Electoral del Estado, y al no ajustarse además a los lineamientos previstos en el aviso que la solicitud afecta a la causa debe estar afirmada por el representante o dirigente del partido político postulante, autorizado para ello, es evidente que como consecuencia de lo anterior resulta innecesario entrar al estudio de los requisitos de elegibilidad que deben satisfacer los ciudadanos postulados para miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y; por ende, se impone negar la solicitud de registro de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas.”

 

Del contenido del considerando en análisis, se obtiene que la autoridad responsable, determinó por unanimidad la negativa del registro solicitado por los ciudadanos Mario Carlos Culebro Velasco y Angel Jesús Burguete Constantino, en virtud de que la Presidenta del Partido Revolucionario Institucional otorgó poder notarial al ciudadano Carlos Armando Biebrich Torres, autorizándolo para conducir las acciones políticas en la entidad y asimismo para solicitar el registro de los candidatos a diputados para integrar la sexagésima primera legislatura y de las planillas a miembros de Ayuntamientos en el Estado de Chiapas, mismos registros que fueron solicitados por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional Aníbal Peralta Galicia y como consecuencia de lo anterior, sostuvo la responsable, los recurrentes carecían de la legitimación necesaria para solicitar los registros apuntados.

 

Respecto al argumento de que el resolutivo primero del dictamen es incongruente porque se remite al considerando tercero que nada tiene que ver con el registro solicitado, esta autoridad considera intrascendente tal argumentación, pues sin mayor dificultad se puede apreciar sin genero de duda, que se trata de un error en la transcripción que se subsana al remitirse al considerando sexto que ha sido plasmado, donde se motiva la decisión del Consejo General responsable, el cual aborda de manera amplia y detallada los motivos que obligaron a su determinación, sin que esto implique juzgar apriorísticamente sobre la legalidad de dicho acto, pues esto será motivo de análisis en el agravio correspondiente, ya que lo que se combate en este punto, es únicamente lo relacionado con la motivación que resulta del error ya señalado.

 

Respecto a la fundamentación, que consiste en citar las disposiciones legales en que apoyó su determinación la responsable para concluir con la negativa del registro  precitado, también obran a lo largo del dictamen emitido, mismas disposiciones que sirvieron de base para el resultado de su análisis y fundamentalmente destaca la parte final que antecede a los puntos resolutivos, la cual se transcribe para mejor apreciación:

 

“Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 6, 11, 19 y 60 de la Constitución Política del Estado, 14, 113 fracción V, 132 fracción III, 181, 182, 183, 185, 186 y demás relativos del Código Electoral del Estado y 22 de la Ley Orgánica Municipal, y con las atribuciones conferidas por el artículo 120 fracción XXI, del Código de la Materia, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, somete a consideración del Consejo General, el siguiente:...”

 

Así las cosas, es claro y evidente que el acuerdo de merito cumplió básicamente con los requisitos de fondo consistentes en la motivación y fundamentación que a su criterio resultaban operantes para el particular asunto, sin que esto como ya se dijo, resulte prejuzgar sobre su legalidad.

 

Por otra parte, a juicio de los recurrentes se violó el principio de legalidad por la circunstancia de que, Carlos Armando Biebrich Torres, al comparecer para acreditar su calidad de comisionado ante el Instituto Estatal Electoral, lo hace con el poder notarial que exhibe, poder que en los términos del Código Civil Vigente para el Estado de Chiapas, en su artículo 2548 “NO LO FACULTA PARA DELEGAR LAS FACULTADES QUE LE FUERON CONFERIDAS, pues para ello dicho poder debió haberlo facultado expresamente; luego entonces arguyen los revisionistas, el nombramiento del Licenciado Aníbal Peralta Galicia como representante propietario hecho por Carlos Armando Biebrich Torres, adolece de validez jurídica y por tanto al carecer de validez jurídica el nombramiento del Licenciado Aníbal Peralta Galicia, carece también de facultades para realizar cualquier acto ante las autoridades electorales, por ende según los recurrentes, todo lo realizado por la citada persona es inviable jurídicamente y por lo mismo la planilla cuyo registro solicitaron es la que debe prevalecer.

 

Para dar respuesta al planteamiento en estudio, es necesario analizar el origen y la naturaleza del poder notarial (mandato) otorgado a Carlos Armando Biebrich, para poder arribar a la conclusión de la validez o ineficacia del nombramiento del ciudadano Aníbal Peralta Galicia, como representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y determinar en su caso, si los actos desplegados por dicha persona, son jurídicamente validos.

 

Así tenemos, que dentro de las facultades conferidas a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo a sus estatutos, están los siguientes:

 

Artículos 80 y 83, fracción XVI. (Transcripción).

 

De las anteriores disposiciones estatutarias y de una interpretación gramatical, se revelan las siguientes conclusiones:

 

a).- El Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad ejecutora de la operatividad del partido en todo el territorio nacional.

 

b).- El Partido Revolucionario Institucional a través del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, es representado ante toda clase de autoridades, quien en su calidad de presidente, puede sustituir el mandato en todo o en parte otorgando poderes generales o especiales.

 

c).- La única limitación en su representación es la de enajenar o gravar inmuebles del partido, pues para ello, requerirá el acuerdo expreso del Consejo Político Nacional.

 

Como se observa, el Presidente de dicho Comité goza de facultades amplísimas con una sola limitante expresamente establecida. Asimismo, al facultársele a sustituir el mandato en comento en todo o en parte, es obvio que el mismo puede ser general o especial, pues de acuerdo con la definición tomada del diccionario denominado “Vocabulario Jurídico” de Eduardo J. Couture, sexta reimpresión del año de 1997, Editorial De Palma, Buenos Aires, Argentina, la palabra sustitución significa “Acción y efecto de delegar en otro el mandato recibido, transmitiendo al sustituto las facultades instituidas a favor del sustituyente”.

 

Por tales consideraciones, este Tribunal considera en primer término que el poder otorgado a Carlos Armando Biebrich, el cual fue otorgado en términos generales para pleitos, cobranzas y actos de administración, así como la cláusula especial de conducir las acciones políticas del partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargo de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, gestionar, recibir y administrar las prerrogativas y el financiamiento público otorgado por las autoridades electorales competentes, está debidamente reglamentado en los propios estatutos del instituto político reseñado, pues la facultad de sustituir la representación se confiere expresamente a su presidenta.

 

Resulta infundado e inoperante el argumento relativo a que el poder otorgado al Comisionado Carlos Armando Biebrich, no lo autorizaba a delegar las facultades que le fueron conferidas de conformidad con el artículo 2548 del Código Civil vigente en el estado de Chiapas, por lo siguiente:

 

Conviene citar las disposiciones constitucionales y legales de nuestra competencia que darán luz y claridad al pronunciamiento anterior.

 

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS. Artículo 19. (Transcripción).     

 

CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. Artículos 17; 20; 22, fracción III; 35, fracciones III y IV; 37, fracción VII, y 142. (Transcripción).

 

De las disposiciones anteriormente citadas, se obtiene que los partidos políticos nacionales tienen diversas obligaciones y derechos derivado de su participación ante los organismos electorales y dentro de sus atribuciones conferidas está la de nombrar representantes ante aquellos, por tanto, al facultarse al comisionado Carlos Armando Biebrich Torres, a conducir las acciones políticas del Partido Revolucionario Institucional en la entidad, debe entenderse esta facultad en su sentido amplio como la utilización de las instituciones y medios a su alcance para lograr la finalidad de su comisión que fue la de registrar a los candidatos ante la autoridad electoral administrativa y dentro de estos medios que la ley le confiere a los partidos políticos como tal, esta la de nombrar y sustituir a los representantes ante las instancias correspondientes, de tal suerte que Carlos Armando Biebrich Torres, representaba la voluntad del Comité Ejecutivo Nacional a través de su presidenta conforme a sus facultades y por tanto el nombramiento de Aníbal Peralta Galicia como representante ante la responsable, formaba parte del mandato que ostentaba, pues en ninguna parte del poder notarial cuestionado se desprende que el mandatario en análisis sería el representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de tal suerte que de haber acontecido así en dicho instrumento, cualquier nombramiento hecho o conferido a un tercero, sería nulo de pleno derecho. No esta por demás señalar que la función del representante ante el organismo electoral se reduce a ciertos aspectos determinados por la Ley.

 

No pasa desapercibido que en el mandato debatido, señala que se faculta a Carlos Armando Biebrich Torres, para registrar ante las autoridades electorales competentes a los candidatos del partido muchas veces citado, pero como ya se anticipó, de acuerdo a una interpretación funcional, el mandato otorgado no debe entenderse en sentido limitativo, sino que, como parte de esa instrucción y como consecuencia de estar contenida en la ley de la materia la figura de representantes de partidos para promover y defender sus intereses, el mandatario acreditó a la persona que consideró idónea para cumplir cabalmente con su cometido de registrar a los candidatos que contaran con el aval de la dirigencia nacional.

 

Conviene precisar también, que la materia electoral goza de autonomía frente a otras disciplinas del Derecho que la complementan y que dada su naturaleza, el juzgador en esta materia debe atender a las peculiaridades de la misma teniendo amplias facultades respecto a la interpretación de la Ley, que puede ser en el sentido gramatical, sistemática o funcional y a falta de disposición expresa se apoyará en los principios generales del derecho e incluso en los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero aún más, la labor interpretativa no se basa únicamente en las disposiciones normativas, sino también de las cuestiones debatidas y puestas en su conocimiento como lo es el instrumento notarial, pues armonizando el artículo 2 con el 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Chiapas, encontramos que en la valoración de las pruebas se debe tomar en cuenta las normas especiales señaladas en esta Ley, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, haciendo prueba plena algunas de ellas, cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente.

 

A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que el comisionado se hubiere excedido en las atribuciones que le fueron conferidas encomendando a un tercero el desempeño del mandato sin tener facultades expresas para ello, contraviniendo lo establecido en el artículo 2548 del Código Civil chiapaneco, esta arrogación de facultades extraordinarias quedaría subsanada de conformidad con lo señalado en el artículo 2557 del invocado ordenamiento, que establece “Los actos que, el mandatario practique en nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos con relación al mandante, si no los ratifica tácita o expresamente,” pues de autos se desprende a fojas 543 del sumario, que la senadora Dulce María Sauri Riancho, en su calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 1° de agosto del presente año, envió un oficio dirigido al Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, cuya finalidad era la de ratificar los registros de las 118 planillas a los Ayuntamientos y las 24 formulas de diputados por el principio de mayoría relativa a contender en el proceso electoral que transcurre, registros que fueron solicitados por el ciudadano Aníbal Peralta Galicia, en su calidad de representante propietario de dicho partido ante dicho organismo. En estas condiciones, quedaría subsanado cualquier vicio o irregularidad contenida en el nombramiento de Aníbal Peralta Galicia, pues la ratificación de la dirigencia nacional fue expresa como se ha demostrado.

 

A mayor abundamiento, del acta de sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada con fecha 15 de julio del año en curso, en el desahogo del punto 5 que corresponde a “Dar cuenta al Consejo General, de la sustitución del representante propietario ante este Consejo General, realizado por el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los escritos presentados por los Ciudadanos Licenciados Manuel Ramos Gurrion y Carlos Armando Biebrich Torres, delegado especial del CEN del PRI en el Estado de Chiapas, y comisionado del CEN del PRI en el Estado de Chiapas, respectivamente.”, se advierte que en dicha sesión se sometió a votación el punto transcrito, aprobándose por mayoría de cinco votos, con una abstención y tres votos en contra, terminando dicha sesión el mismo día de su inicio. En consideración a lo anterior y por haberse motivado el acto de autoridad al someterse a votación dicha propuesta según se desprende a fojas 96 del sumario, es obvio que Mario Carlos Culebro Velasco quien se ostenta en calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, pudo con toda oportunidad impugnar esa determinación de la responsable, a través del recurso de revisión, sin que lo hiciera, y por tal motivo como bien lo sostiene la responsable en su informe circunstanciado, dicho nombramiento adquirió definitividad y firmeza, pues existió, al no interponerse el medio de impugnación adecuado dentro del plazo que la Ley concede, un acto consentido, de tal suerte que la impugnación que ahora se pretende cuestionando el nombramiento de Aníbal Peralta Galicia y como consecuencia de ello el desempeño de su encargo, deviene en infundada e improcedente. En esas condiciones, es de declararse que Juan José Rueda Aguilar, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, carece del nombramiento con que se ostenta, pues este, feneció al momento de ser sustituido.

 

En las condiciones apuntadas, procede desestimar el agravio en examen y en consecuencia debe decirse que el nombramiento del representante de partido realizado por Carlos Armando Biebrich es legal, sin que con esto se prejuzgue sobre la legalidad de los registros de candidatos.

 

Aluden los impetrantes de la acción que existe incongruencia en el considerando sexto que forma el dictamen de referencia porque la responsable consideró que se incumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 184 fracción VII del Código Electoral del Estado, en virtud de no tomar en cuenta que la firma de solicitud de registro de la planilla a miembros de ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, correspondía a los funcionarios partidistas, pues la disposición anterior si lo contempla al hablar de funcionarios, además de estar avalados por el Consejo Político Estatal de su partido.

 

Asimismo, alegan dentro del apartado de Garantías Constitucionales y legales violadas del escrito del recurso, que se violaron los artículos 181, 182, 183, 184 y 185 de la ley sustantiva de la materia, porque el consejo responsable estimó que los recurrentes carecían de legitimación para solicitar cualquier registro al carecer de la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, la cual a su juicio, es necesaria pero solo para las candidaturas de carácter federal, insistiendo en que la responsable hizo una interpretación errónea del artículo 83 fracción XIII de los estatutos analizados. Por último señala que se inobservó lo establecido en los artículos 11 y 114 en relación con el 91 de los referidos estatutos que confieren “personalidad” y legitimación y por ende atribuciones al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en igualdad de circunstancias que el Comité Ejecutivo Nacional, por lo que en su concepto el registro solicitado por los mismos recurrentes es el válido y no el de el Ciudadano Aníbal Peralta Galicia.

 

Por razón de método, se dará respuesta conjunta a estos argumentos hechos valer como agravios, por su estrecha vinculación.

 

A efecto de lo anterior y por analizarse en este apartado las atribuciones de las instancias de Dirección del Partido Revolucionario Institucional, conviene citar los artículos que en la especie interesan, de los estatutos correspondientes a dicho instituto político.

 

ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Artículos 1; 11; 61; 80; 83; 91; 99; 110; 111; 113; 114; 147; 148; 153; 167; 169 y 178. (Transcripción).

 

Del análisis de las disposiciones estatutarias transcritas, se estima que el Partido Revolucionario Institucional al ser un Partido Político Nacional, estatutariamente conserva el poder de decisión respecto de un sin número de atribuciones conferidas a los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, pues si partimos de la premisa que reviste una categoría mucho mayor que la de sus órganos de dirección estatales, es obvio que las facultades que ostenta son superiores a los de menor nivel como se aprecia del artículo 61 de dichos estatutos donde se jerarquizan los distintos órganos de dirección.

 

A mayor abundamiento, la palabra autoridad según el Diccionario Enciclopédico Larrouse ilustrado, edición 2001, significa: AUTORIDAD: Derecho y poder de mandar y de hacerse obedecer. 2. Poder político administrativo o religioso. 3. Persona que desempeña cada uno de estos poderes. 4. Poder que tiene una persona sobre otra que la esta subordinando. 5. Crédito y fe que se da a una persona en determinada materia. 6. Autor o texto que se alega o cita en apoyo de lo que se dice.

 

Y por otra parte el Diccionario denominado Lenguaje Jurídico de su autor Eduardo J. Couture, Edición 1997, de la Editorial De Palma, Buenos Aires Argentina, conceptúa a la palabra Autorizar como: Dar facultad para hacer alguna cosa. 2. Aprobar. 3. Confirmar una cosa con autoridad, texto o testimonio.

 

Definición. 1. Acción de facultar, permitir o tolerar a alguien, expresa o tácitamente, para hacer u omitir alguna cosa.

 

Autenticar, refrendar un documento, legalizándolo y atestando su validez.

 

ETIMOLOGIA. Del latín medieval “dar autoridad”.

 

Podemos establecer de las anteriores definiciones que de conformidad con lo señalado en el artículo 83 fracción XIII, de los estatutos en análisis, la facultad originaria de solicitar el registro de los candidatos a puestos de elección popular corresponde sin género de duda, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cuestión diferente resulta la facultad del Consejo Político Estatal que solamente puede en términos del artículo 110 fracción VIII, de dicha reglamentación interna del partido, seleccionar el procedimiento de elección de dirigentes y postulación de candidatos municipales y distritales y el hecho de que ese órgano colegiado avale las decisiones del Comité Directivo Estatal que contravengan el ánimo estatutario de jerarquía de dicho instituto político, no convalida los actos ejecutados fuera de esa normatividad.

 

Aunado a lo anterior, los alegatos vertidos resultan inatendibles e infundados, puesto que en atención a las normas internas del Partido Revolucionario Institucional, las únicas intervenciones previstas para el Consejo Político que guardan relación con la designación de candidatos a puestos de elección popular, son las establecidas en los artículos 147 y 153, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los cuales dicen, el primero de ellos, que la postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político Estatal; y el segundo precisa, que la convocatoria para postular a candidatos a Presidentes Municipales, Diputados Locales o Asambleístas se expedirá por el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional y con la aprobación del Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, según corresponda, por lo que de dichos numerales no se desprende que la intervención del Consejo Político Estatal tenga la connotación que intenta darle el actor.

 

Al referirse los revisionistas, a la incorrecta interpretación de la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral vigente, por que la misma disposición faculta a funcionarios de partido o representantes a firmar las solicitudes de registro de candidatos, debe decirse que no les asiste la razón, pues el artículo señalado dispone, que la solicitud de registro de candidatos debe contener la firma del funcionario o representante de partido o coalición postulante, autorizado para ello.

 

La simple interpretación gramatical del precepto citado es suficiente para poner de manifiesto, que la firma asentada en la solicitud de registro presentada por algún partido político o coalición debe corresponder a la del funcionario o representante de estos, que se encuentre facultado, ya sea por la ley, o bien, por los estatutos o las normas internas que rijan al partido o a la coalición.

 

Al respecto, ni en la Constitución Política del Estado de Chiapas ni en el Código Electoral de la entidad, se encuentra disposición alguna que prevea cual es el órgano o diferente facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos.

 

La regulación de esta circunstancia se encuentra en los estatutos o normas internas de los partidos políticos o coaliciones, en virtud de que dichos ordenamientos son los que prevén tanto la estructura (órganos) de los partidos políticos como las facultades y obligaciones de estos y de las personas que tienen algún cargo dentro del propio partido.

 

Partiendo de esta premisa, es dable señalar que en efecto, el Comité Directivo Estatal del partido referido, no tiene facultades para solicitar los registros cuestionados, ya que carece de la autorización que se señalan en sus propios estatutos, pues cuestión distinta sería que si el Comité Ejecutivo Nacional no hubiese nombrado representante ante la autoridad administrativa electoral y los registros de candidatos cualquiera que fuese en el ámbito estatal, se hubiera hecho por el representante acreditado por el estatal sin oposición del nacional, surtiría todos sus efectos pues la autorización se entendería tácita, lo cual no aconteció en la especie pues hubo una manifestación contraria a esta pretensión, manifestación que debe prevalecer.

 

Ahora bien, al señalar la responsable la falta de legitimación de los recurrentes para solicitar el registro de la planilla de ayuntamientos, es claro que le asistió la razón. Para robustecer lo anterior, analizaremos lo que se entiende por legitimación en la doctrina desde la óptica jurídica y así tenemos que por ella debemos entender de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, lo siguiente:

 

Para la dogmática moderna “legítimo” además de “establecido jurídicamente significa: “jurídicamente reconocido”, protegido por el derecho”.

 

En la dogmática procesal “legítimo”, además de “establecido jurídicamente”, significa: “jurídicamente reconocido”, protegido por el derecho”.

 

En la dogmática procesal “legitimidad” (o, en su caso, “legitimación”) alude, en principio, a los procedimientos o bien a las condiciones o requerimientos para poder actuar en derecho, manteniendo el sentido de “justificación” o “fundamentación”. En este sentido se habla de “legitimidad” (“legitimación”) para obrar (o actuar) indicando la posesión de un interés jurídicamente justificado.

 

Legitimidad y validez. En la teoría del derecho “legitimidad” se refiere a la fundamentación última del orden jurídico, así como a las condiciones y procesos de trasmisión del poder legitimo. El poder presupone la existencia de normas válidas. Las normas válidas presuponen un poder legitimo que las establezca. Solo un poder legítimo crea normas válidas.

 

En consideración a las anteriores definiciones, debe entenderse que la autoridad legítima es siempre aquella que manda de conformidad a un sistema normativo vigente en una comunidad determinada, por tanto la Ciudadana Dulce Maria Riancho  (sic) en su carácter de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, con las facultades propias de su encargo, es la facultada para autorizar y prever sobre las solicitudes de registro de candidatos.

 

Por tanto, si por un lado está demostrado que de acuerdo con las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, el Comité Directivo Estatal y los dirigentes de este carecen de facultades para solicitar el registro de candidatos a puestos de elección popular, salvo que la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional los autorice para tal efecto y, por otro, que las solicitudes de registro a miembros de ayuntamientos las suscribieron los Ciudadanos Mario Carlos Culebro Velasco y Angel Jesús Burguete Constantino, ostentándose como Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal, sin autorización del Comité Ejecutivo mencionado, es patente que la referida solicitud no reúne el requisito previsto en la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en virtud de que la mencionada solicitud de registro no cuenta con la firma de funcionario o representante autorizado para ello.

 

Por otra parte, de acuerdo a las documentales exhibidas por la responsable a las cuales, se les otorga valor probatorio pleno en su conjunto adminiculadas entre sí, está evidenciado que Carlos Armando Biebrich Torres y Aníbal Peralta Galicia eran los dirigentes autorizados por integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para solicitar el registro de las candidaturas de dicho partido en esta entidad, por tanto es claro que, en su caso, la solicitud suscrita por cualquiera de tales dirigentes, reuniría el requisito previsto en la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral del Estado de Chiapas, dado que, la referida solicitud contendría la firma del funcionario autorizado para presentarla.

 

Como corolario de lo expuesto, debe decirse que la situación que guarda el ciudadano Mario Carlos Culebro Velasco dentro de su partido, (pues según se desprende de las distintas constancia procesales existe un conflicto entre los Comités Directivos Estatal y Nacional), no es materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, ya que la causa de pedir estriba indudablemente en la negativa del registro solicitado por el que se dice Presidente del órgano de dirección estatal, pues las controversias que se susciten al interior del Partido Revolucionario Institucional tienen que ser resueltas de acuerdo a sus estatutos por la autoridad interna instituida para esos efectos. En ese mismo orden de ideas y por alegarse la falta de legitimación por parte de la responsable del ciudadano Mario Carlos Culebro Velasco al haber sido sustituido del cargo de dirigente estatal según oficio sin número de fecha primero de agosto del año que transcurre, suscrito por Carlos Armando Biebrich Torres donde informa la sustitución de aquel por el ciudadano Enrique Ku Herrera y que obra a fojas 107 del sumario, al respecto cabe señalar que aún cuando este órgano jurisdiccional le reconociera el carácter con que se ostenta el impetrante de la acción, en nada cambiaría el sentido de este fallo, puesto que el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional cualquiera que fuese, necesariamente estaría obligado a tener el reconocimiento o aval de la dirigencia nacional partidista para registrar los candidatos a puestos de elección popular en la entidad, por tanto se reafirma que la situación controversial del desconocimiento de su cargo, no es materia del presente asunto.

 

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por los promoventes, no existe base alguna para considerar, que el consejo responsable interpretó incorrectamente la fracción VII del artículo 184 y que violó los artículos 181, 182, 183, 184 y 185, todos ellos del Código Electoral del Estado de Chiapas, por ende, dicho consejo actuó legalmente al declarar improcedente la solicitud de registro de candidatos a miembros de Ayuntamiento por el municipio de Tapachula, Chiapas, encabezada por el ciudadano Francisco Sau Lara, suscrita por quienes se dicen Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

En mérito a lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por los actores en el presente juicio, este órgano jurisdiccional, considera que se debe confirmar el acuerdo aprobado el 3 tres de agosto del año en curso, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que negó la solicitud de registro en comento.

 

Por lo expuesto, y fundado, con apoyo además en los artículos 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 305 párrafo II y 310, fracción I, del Código Electoral del Estado, 42 inciso f), 69, 70, 71, 72 y 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo resolver; se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: Se declara improcedente en términos del considerando quinto de esta resolución, el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos MARIO CARLOS CULEBRO VELASCO Y JUAN JOSE RUEDA AGUILAR, quienes se ostentaron como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Representante Propietario de dicho Instituto Político ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respectivamente.

 

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA el acuerdo de fecha 03 de agosto de 2001, dos mil uno, por el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, negó el registro de la planilla de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Tapachula, Chiapas, encabezada por el ciudadano Francisco Sau Lara, cuyo registro fue solicitado por los ciudadanos Mario Carlos Culebro Velasco y Angel Jesús Burguete Constantino, quienes se ostentaron como Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

...      

 

 

XI. El tres de septiembre de dos mil uno, Mario Carlos Culebro Velasco, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede, argumentando, en lo conducente, lo siguiente:

 

...

 

VIII.-AGRAVIOS.-

 

Causa Agravios al Partido recurrente la Resolución de fecha 29 de Agosto del presente año, en la cual el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, Sala “B” resuelve improcedente el Recurso de Revisión Expediente Número TEE/REV/028-“B”/2001, en los términos siguientes:

 

De acuerdo al considerando Quinto, en el que se apoya la Resolución que con éste escrito se impugna,... “el quid del asunto, lo constituye por en lado, la negativa del registro de la Autoridad Responsable, respecto de la solicitud que hiciera el Lic. Mario Carlos Culebro Velasco y Angel Jesús Burguete Constantino, en su pretensión de registrar a la planilla de miembros de ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, encabezada por el ciudadano Francisco Sau Lara, y por otra parte, el registro que materializó la misma responsable respecto de la solicitud del ciudadano Aníbal Peralta Galicia, como representante del Partido Revolucionario Institucional, que designó el Comisionado de dicho Partido en Chiapas, Carlos Armando Biebrich Torres...”

 

En el mismo órden que en dicho considerando se analiza me permito expresar mis Agravios en los términos siguientes:

 

Primero.- En cuanto a la Personería con la que llevé a cabo el registro de la Planilla que encabeza el Lic. Francisco Sau Lara, la Responsable en la parte fundamental de su argumentación esgrime que, el Comité Directivo Estatal que represento, en los términos de la Fracción XIII del artículo 83 de los Estatutos de mi Partido no contó con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, haciendo valer el nombramiento del Lic. Carlos Armando Biebrich como Comisionado en el Estado de Chiapas, según lo acreditó con el poder número 65,565 pasado ante la fe del notario Público Número 2 del Distrito Federal, otorgado por los CC. Dulce María Sauri Riancho y Rodolfo Echeverría Ruíz, en su calidad de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, instrumento que faculta al mandatario a “conducir las acciones políticas del partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargo de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, gestionar, recibir y administrar las prerrogativas y el financiamiento público otorgado por las autoridades electorales competentes. En ese sentido y con las facultades conferidas al C. Carlos Armando Biebrich Torres, designó al C. Lic. Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, EN SUSTITUCION DE LA PERSONA QUE FUNGIA CON ESE CARACTER. Luego entonces y atento a lo anterior, se deduce que quienes están facultados para solicitar registro de candidatos para contender en el presente proceso electoral, son los Licenciados Carlos Armando Biebrich y Aníbal Peralta Galicia, como apoderado y comisionado el primero de los mencionados y representante propietario el segundo.

 

La interpretación que la responsable hace en los términos de la última parte del párrafo anterior es a todas luces arbitraria, carente de sentido lógico y, de toda validez jurídica, por las siguientes razones:

 

a).- Es cierto que el poder que acredita como comisionado al Lic. Carlos Armando Biebrich en el Estado de Chiapas, lo faculta entre otras cosas para “registrar candidatos”, sin embargo, ésta facultad, en ninguna parte del poder que le fue otorgado, lo faculta a su vez para delegarle ésta facultad al C. Aníbal Peralta Galicia.

 

Es importante advertir a esa Sala que la facultad de registrar candidatos en los términos de la fracción XIII de los Estatutos del PRI corresponden en forma originaria a su Presidente, como corresponde en el caso que nos ocupa a la C. Dulce María Sauri Riancho, de tal manera, que la facultad que ésta de forma expresa por virtud del poder le otorga a Carlos Armando Biebrich, resulta de toda validez y, sin ninguna validez la delegación que de ésta facultad le hace Carlos Armando Biebrich a favor de Aníbal Peralta Galicia.

 

b).- Deducir tal como lo expresa la Responsable que la facultad de Registrar Candidatos corresponde a Carlos Armando Biebrich y a Aníbal Peralta Galicia, en el caso del segundo, es rebasar las fronteras del derecho y de la razón, para transitar en escenarios de la más extrema especulación.

 

c).- Por otra parte es importante advertir, que en el Considerando que se combate, la Responsable expresa que la designación de Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el IEE, es “en sustitución de la persona que fungía con ese carácter”.

 

Cabe precisar de acuerdo a lo anterior, que el nombramiento de Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el IEE, no conlleva el desconocimiento de Mario Carlos Culebro Velasco como Presidente del Comité Directivo Estatal ya que, su calidad de representante propietario, solo acredita sustituir al que fungía con ese carácter.

 

De acuerdo a lo expresado se puede concluir que Aníbal Peralta Galicia, nunca ha estado facultado para registrar candidatos y que, su calidad de representante hacia el IEE no puede aún con exageración interpretarse como suficiente para negarle a Mario Carlos Culebro Velasco, su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y, con ello, las facultades que con su representación tiene para registrar candidatos a miembros de ayuntamientos en el Estado.

 

No escapa en el análisis de éste Agravio advertir que la Responsable en un esfuerzo literario mas que jurídico trata de justificar que el concepto “registrar candidatos”, está implícito en el concepto “conducir las acciones políticas del Partido Revolucionario Institucional en la Entidad” y que, por tanto, “una interpretación funcional, el mandato otorgado no debe entenderse en sentido limitativo, sino que, como parte de esa instrucción y como consecuencia de estar contenida en la Ley de la materia la figura de representantes de partidos para promover y defender sus intereses”, si la interpretación que le da la Responsable fuera la correcta, especificar las facultades que el presidente del CEN del PRI tiene conferidas según el artículo 83 de los Estatutos, sería evidentemente ocioso, ya que, bastaría con facultarla a “conducir las acciones políticas del Partido”, ésta redacción sería suficiente para cualquier actividad o conducta.

 

Segundo.- La Resolución que se combate, para desestimar la personalidad de Mario Carlos Culebro como Presidente del Comité Directivo Estatal, y con ello su facultad para registrar candidatos se apoya genéricamente en el artículo 83 fracción XIII de nuestros Estatutos y, literariamente en una serie de consideraciones que pareciera que la intención de la responsable es exhibir erudición aunque, carente de verdad y de razón jurídica.

 

Para explicar lo anterior baste expresar lo siguiente:

 

a).- De acuerdo al agravio anterior, la Responsable le otorga toda validez al registro de candidatos que hizo Aníbal Peralta Galicia, argumentando SOLO Y UNICAMENTE, que estaba facultado para ello en virtud de la designación que a su favor le hiciera Carlos Armando Biebrich, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el IEE.

 

b).- Si el argumento por el que le niega personería a Mario Carlos Culebro Velasco, es por no haber sido autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional, para registrar la candidatura de la Planilla que encabeza el Lic. Francisco Sau Lara, en donde de todo el amplio legajo de actuaciones se observa que el registro que llevó a cabo Aníbal Peralta Galicia, haya tenido la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, tal como expresamente se le exije (sic) al registro hecho por Mario Carlos Culebro Velasco.

 

c).- Si el registro hecho por Aníbal Peralta Galicia, se concede por haber sido hecho por su sola calidad de representante propietario, con mucho mas razón debió de haberse aceptado la llevada a cabo por Mario Carlos Culebro Velasco, cuando ésta se hace con la calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal; a contrario sensu si se niega el registro de la planilla hecha por Mario Carlos Culebro Velasco, por no tener la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, igualmente debió de haber sido desechado el registro hecho por Aníbal Peralta Galicia, pues existen las mismas razones o si se quiere, las mismas deficiencias.

 

IX.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADAS.

 

Como se dejó claramente establecido en líneas anteriores, se violan los principios de Legalidad, Certeza y Objetividad previstos en los artículos 1°, 14, 16, 35 fracción II, 41 párrafo segundo, fracción IV y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Principios Rectores de la función Electoral.

 

Se viola en mi perjuicio los Artículos 4, 10 fracción II, III y 19 párrafo segundo y 60 fracción I, inciso a) de la Constitución Particular del Estado.

 

Así mismo se viola lo previsto en los artículos 181, 182, 183 último párrafo, 84, 185 y demás del Código Electoral del Estado, relativos al procedimiento de registro de candidatos en los procesos electorales.

...

 

 XII. El tres de septiembre de dos mil uno, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, se recibió copia en fax del oficio número TEE/P/0399/2001, de la misma fecha, a través del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, informa a este órgano jurisdiccional federal sobre la presentación, a las catorce horas con ocho minutos del tres de septiembre de dos mil uno, del medio de impugnación bajo estudio.

 

XIII. El cinco de septiembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE/P/0404/2001, de la misma fecha, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Mario Carlos Culebro Velasco, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional; B) El expediente TEE/REV/028-“B”/2001, relativo al recurso de revisión integrado ante la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y C) El informe circunstanciado de ley.

 

XIV. El cinco de septiembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-203/2001 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1068/01, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

XV. El siete de septiembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE/P/0405/2001, de seis de septiembre del mismo año, a través del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remite: A) El cómputo del plazo legal de publicitación del presente medio de impugnación, de tres de septiembre de dos mil uno, y B) La razón, el acuerdo respectivo y la cédula de notificación del mismo, de seis de septiembre de dos mil uno, informando que durante el plazo referido no se presentó escrito o alegato del público en general ni de partido político alguno en su carácter de tercero interesado.

 

XVI. El doce de septiembre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-203/2001, radicándolo en la ponencia para su sustanciación; B) Reconocer la personería de Mario Carlos Culebro Velasco, en términos de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que se indican en su escrito de demanda; C) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundadas las pretensiones del accionante, sobrevendría el cambio de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento del Municipio de Tapachula, Chiapas, registrada por el Partido Revolucionario Institucional para contender en los comicios locales del año en curso, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y  

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará la cuestión de procedencia del presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas de improcedencia previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debería decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilitaría el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

En el caso bajo estudio, la autoridad responsable indica en su informe circunstanciado rendido a esta Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor carece de personería en virtud de que, de las constancias procesales, se desprende que el cargo que dice tener de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas le fue revocado, y en tales circunstancias, concluye la responsable, se convierte en un ciudadano sin legitimación en la presente causa, al no tener la representación partidista con que se ostenta.

 

Al efecto, el tribunal responsable señala textualmente en su informe circunstanciado, suscrito el cuatro de septiembre de dos mil uno, que: “...II.- Para los efectos legales a que haya lugar expreso que el promovente, no tiene reconocida su personería como Presidente del Comité Directivo Estatal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.”, y “...Adicionalmente a lo anterior, el enjuiciante no tiene acreditada debidamente la personería con que se ostenta, pues de las constancias procesales se desprende que el cargo que dice tener de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, le fue revocado, y en tales circunstancias se convierte por ende en un ciudadano común y corriente sin legitimación alguna, al no tener la representación partidista con que se ostenta. Cabe señalar que este Tribunal Electoral Local no desechó el recurso de revisión por la causa antes referida, más al contrario realizó el estudio de fondo en virtud de alegarse la ausencia del presupuesto procesal invocado por la responsable.”. En tanto que, en su oportunidad, en el informe circunstanciado de diez de agosto de dos mil uno, presentado dentro del recurso de revisión cuya resolución ahora se impugna (consultable a fojas cuatro a once, del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas sostuvo que el ahora actor no tenía reconocida personería para interponer ese medio de impugnación local.

 

Tales observaciones resultan inatendibles en razón de que, teniendo en consideración que la invocada falta de personería del ahora actor fue uno de los motivos en que se sustentó la autoridad administrativa electoral local, materialmente responsable, para desestimar originalmente su pretensión, esta Sala Superior advierte que la definición sobre la aludida carencia de personería del actor deberá resolverse en el fondo de la presente controversia, por estar además implícitamente vinculada con la causa de pedir, motivo por el cual no puede ser analizada como causa de improcedencia ni es factible realizar pronunciamiento alguno de manera previa en virtud de que, con ello, se estaría prejuzgando y generando un estado de indefensión. Al efecto, resultan aplicables los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional federal, en las tesis de jurisprudencia consultables bajo los rubros “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERIA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO” y “PERSONERIA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS REGISTRADOS ANTE LOS ORGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, número 3, Año 2000, páginas 16 y 17, 19 y 20, respectivamente.   

 

Por otra parte, no escapa a este órgano jurisdiccional federal que, como se precisó en el resultando IX de la presente sentencia, el ocho de agosto de dos mil uno, Francisco Sau Lara, ostentándose como candidato a Presidente Municipal de la planilla presentada para registro por el hoy actor, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución indicada en el resultando VII precedente, medio de impugnación que, radicado en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número de expediente SUP-JDC-040/2001, fue resuelto en sesión de veintitrés de agosto de dos mil uno, en el sentido, básicamente, de confirmar la mencionada resolución de tres de agosto del mismo año dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas.

 

Sin embargo, ello no es obstáculo para analizar los agravios ahora expuestos en virtud de que no es admisible estimar que el tema impugnado constituye cosa juzgada para las partes en el presente medio de impugnación, pues en aquel juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor fue Francisco Sau Lara, ostentándose como candidato a Presidente Municipal en Tapachula, Chiapas, de la planilla cuyo registro declaró improcedente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa a través del acuerdo impugnado de tres de agosto de dos mil uno, en tanto que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor es Mario Carlos Culebro Velasco, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal en Chiapas del Partido Revolucionario Institucional, quien impugna un acto distinto y de autoridad diversa, consistente en la resolución de veintinueve de agosto de dos mil uno, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, de donde se desprende que aquella ejecutoria no resultaría vinculatoria para las partes del caso bajo estudio. No considerarlo así, haría nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir la impugnación de un acto distinto y de diversa autoridad que podría afectar la esfera jurídica del hoy actor quien se vería vinculado, al igual que la ahora autoridad responsable, a una sentencia emitida en un juicio en donde no fueron parte, afectando particularmente, en el caso del hoy promovente, su garantía de audiencia, al resentir los efectos de una resolución sin que previamente hubiese sido oído y vencido en juicio, según lo ordenado en el artículo 14 constitucional. 

 

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional federal desprende que el actor hace valer esencialmente, a manera de agravios, lo siguiente:

 

Esgrime el ahora enjuiciante que la resolución impugnada le causa agravio en virtud de que, en los términos del poder otorgado al comisionado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional (Carlos Armando Biebrich Torres), éste se encontraba facultado para llevar a cabo el registro de los candidatos de ese instituto político a cargos de elección popular para el proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Chiapas en el presente año, mas no para delegar dicha facultad de registro en alguien distinto a él mismo, como ocurrió indebidamente en el presente asunto, pues a decir del accionante, el mencionado comisionado procedió, sin que el poder que le fue conferido se lo permitiera, a delegar dicha facultad de registro de candidatos en la persona de Aníbal Peralta Galicia. En tal sentido, arguye el promovente, la autoridad responsable pretende justificar dicho exceso de facultades a través de una indebida interpretación de la parte conducente del referido poder, por la que concluye que, el registro de candidatos, está implícito en el concepto de conducir las acciones políticas de ese partido político en dicha entidad federativa.

 

Asimismo, el actor argumenta que la autoridad responsable confunde los efectos del nombramiento de Aníbal Peralta Galicia como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Estatal Electoral, toda vez que, según indica el promovente, dicha persona fue designada para sustituir únicamente a quien fungía con ese carácter, por lo que tal nombramiento no puede conllevar el desconocimiento del propio actor, Mario Carlos Culebro Velasco, como Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

Finalmente el ahora enjuiciante señala que, si se declaró improcedente la solicitud de registro por él presentada, en razón de que no contaba con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, lo mismo debió ocurrir con relación a la solicitud presentada por Aníbal Peralta Galicia, quien a decir del accionante, únicamente contaba con su designación por parte del comisionado de ese partido político, mas no con la autorización expresa del mencionado Comité Ejecutivo Nacional, actualizándose por tanto, en ambos casos, las mismas razones o deficiencias. Al efecto, concluye el ahora actor, si se concedió el registro a la solicitud presentada por el representante propietario del partido político, con mayor razón debió otorgársele a la solicitud presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del mismo instituto político.

 

Los agravios hechos valer por el partido político actor en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral son infundados, por las razones que se expresan a continuación.

 

Como fue resuelto por esta Sala Superior en la citada ejecutoria de veintitrés de agosto de dos mil uno, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-040/2001, del conjunto de diversas documentales cuyas copias certificadas obran en el presente expediente (primer testimonio de la escritura pública número 65,565, de once de julio de dos mil uno; ocurso de veintidós de junio de dos mil uno, dirigido por la Presidenta y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional a Carlos Armando Biebrich Torres; escrito de once de julio de dos mil uno, dirigido al Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas por el delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; escrito de doce de julio de dos mil uno, dirigido al Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas por el comisionado del Comité Ejecutivo Nacional y apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas; escrito de primero de agosto de dos mil uno, suscrito por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas; así como el escrito de primero de agosto de dos mil uno, suscrito por el comisionado y apoderado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas), se desprende que el comisionado del Partido Revolucionario Institucional en momento alguno delegó sus atribuciones en la persona de Aníbal Peralta Galicia, habiéndose limitado, en ejercicio de sus facultades, a solicitar que se le acreditara como representante propietario de ese partido político ante el Instituto Estatal Electoral, en sustitución de quien venía desempeñando tal encargo.

 

Por otra parte, en el diverso ocurso de once de julio de dos mil uno (cuya copia certificada obra a fojas ciento tres del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), se advierte que fue el delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario institucional, Manuel Ramos Gurrión, quien, además de comunicar a la autoridad electoral local que a partir de esa fecha el representante de ese instituto político sería el citado Aníbal Peralta Galicia, textualmente indicó: “...El propuesto es el autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional, para firmar las solicitudes de registro de los candidatos a Diputados y miembros de Ayuntamientos que el Partido Postule en el presente proceso electoral; así como para todos los efectos legales derivados de su representación.” Documento, este último, que el ahora actor omite citar, y más aún impugnar, en el presente asunto.

 

Al respecto, cabe precisar que según se desprende de la copia certificada del acta de la trigésima segunda sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, de quince de julio de dos mil uno (consultable a fojas ochenta y cuatro a ciento dos del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), dicha solicitud de sustitución de representante de ese partido político fue aprobada por mayoría de cinco votos, contra tres, y una abstención, habiéndose tomado la protesta correspondiente al mencionado Aníbal Peralta Galicia. Acto respecto del cual, como acertadamente lo indica la autoridad responsable, no se presentó en su oportunidad impugnación alguna por el ahora actor, por lo que tal nombramiento adquirió definitividad y firmeza, debiéndose tener como un acto consentido en sus términos por el hoy enjuiciante.

 

Ahora bien, con independencia de lo argumentado por la autoridad responsable en cuanto al alcance del poder otorgado al comisionado del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que asumiera la conducción política de ese partido con motivo del proceso  electoral a celebrarse en el presente año en el Estado de Chiapas, se hace evidente a este órgano jurisdiccional federal que, aún en el supuesto, de que existiera alguna duda sobre la facultad de Aníbal Peralta Galicia para haber solicitado el registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento del Municipio de Tapachula, Chiapas, ésta se subsana, de manera indubitable, con el mencionado escrito de primero de agosto de dos mil uno (cuya copia certificada obra a fojas quinientos cuarenta y tres del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), por el cual la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional ratifica, ante el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, los registros de las 118 planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos, realizados por su partido político a través de Aníbal Peralta Galicia, en su calidad de representante propietario acreditado ante ese organismo electoral.

 

Lo anterior hace manifiesto lo incorrecto de la afirmación del ahora actor en cuanto a que, si él carecía de autorización por parte del Comité Ejecutivo Nacional de su partido para llevar a cabo la solicitud de registro de candidatos, igual situación ocurría en relación con la solicitud presentada por el representante del mismo partido político ante el Instituto Estatal Electoral, incumpliéndose en ambos casos, concluye erróneamente el enjuiciante, el requisito previsto en el artículo 83, fracción XIII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. En tal sentido, el presente argumento del accionante hace aún más patente, a juicio de esta Sala Superior, el hecho contrastante y definitorio consistente en que, en tanto que el ahora enjuiciante no contó en momento alguno con la autorización necesaria para registrar candidatos por parte de las instancias nacionales de su partido, Aníbal Peralta Galicia, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, sí tuvo esa autorización, habiéndosele reconocido expresamente en los documentos de mérito, incluido el mencionado ocurso suscrito precisamente, en términos del aludido artículo 83, fracción XIII, de los Estatutos de ese partido político, por la Presidenta de su Comité Ejecutivo Nacional. Al respecto, cabe señalar que el hoy promovente también omite objetar y, más aún, contradecir o desvirtuar, a través de otros medios de prueba conducentes para ello, el documento aludido, por lo que su alegato únicamente se limita a la formulación de una aseveración genérica, carente de justificación y sustento legal alguno.

 

Por otra parte, resulta igualmente inatendible la afirmación del ahora promovente al indicar que la sustitución del representante propietario de su partido político ante el Instituto Estatal Electoral de Chiapas, se debía de limitar a tal encargo, por lo que no podía conllevar al desconocimiento del accionante como Presidente del Comité Directivo Estatal de su partido. Tal aseveración es incorrecta pues en momento alguno se vincula en la resolución impugnada la sustitución del representante de ese partido político con lo que el actor identifica como su desconocimiento como Presidente del Comité Directivo Estatal del mismo instituto político y, menos aún, con la negativa a resolver positivamente su solicitud de registro de candidatos. 

 

Asimismo, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre las determinaciones internas tomadas en el presente asunto por las instancias competentes del referido instituto político, de las constancias de autos se hace notorio que el desconocimiento de la calidad con que se ostenta el ahora actor, deriva de su propio partido político y no de la autoridad responsable, expresándose al margen, y de manera concreta e independiente, a la sustitución de su representante propietario ante el instituto electoral local. Ello se desprende de las copias certificadas de los escritos de once de julio y primero de agosto de dos mil uno, dirigidos a la presidencia del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas (consultables respectivamente a fojas ciento tres y ciento siete, del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), por los cuales, tanto el delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional como el comisionado y apoderado del propio comité ejecutivo de ese instituto político, comunican en sendos ocursos a la autoridad electoral local, que el ahora promovente dejó de fungir como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, designándose incluso, en el segundo de los escritos indicados, a un Presidente Provisional para que ocupe el lugar del hoy promovente, haciéndose evidente, como se señaló en principio, que no existe relación causal alguna entre la designación del representante propietario de ese partido político ante el instituto electoral local y el desconocimiento del cargo con que se ostenta el ahora actor. Advirtiéndose, al igual que en los casos precedentes, que el hoy impugnante no objetó ni desvirtuó de manera alguna las documentales indicadas.  

 

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundados los agravios formulados por el actor, resulta procedente que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la resolución dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el veintinueve de agosto de dos mil uno, en el recurso de revisión con número de expediente TEE/REV/028-“B”/2001.     

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 19; 22; 24; 25; 26; 27; 28 y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de agosto de dos mil uno, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión TEE/REV/028-“B”/2001.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la casa marcada con el número 68, de la calle Lindero, Colonia Residencial Villa Coapa, de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por licencia, y José Luis De la Peza, por estar en el desempeño de una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

                            POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO                                MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO                        ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

MAGISTRADO                                MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                MAURO MIGUEL REYES             

HENRIQUEZ                                   ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA