JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-204/2000

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Eustolio Reyes Ramírez Escalona, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el día diecinueve de julio de dos mil en el expediente JI/139/2000, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El dos de julio del año en curso se celebraron elecciones ordinarias para renovar a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de México, entre otros, el de Cuautitlán Izcalli;

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional. En el acta de cómputo municipal se plasmaron los siguientes resultados:

 

ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE

CUAUTITLÁN IZCALLI

PARTIDO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

 

PAN

 

106, 223

CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS

 

PRI

 

52,182

CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS

 

PRD

 

19, 558

DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO

 

PT

 

3, 370

TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA

 

PVEM

 

2, 745

DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO

 

CDPPN

 

252

DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

PCD

1, 186

MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS

PSN

188

CIENTO OCHENTA Y OCHO

PARM

1, 155

MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO

PAS

0

CERO

PDS

2, 832

DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS

VOTOS NULOS

3, 113

TRES MIL CIENTO TRECE

PLANILLAS NO REGISTRADAS

1, 973

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

194, 777

CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE

III. El nueve de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el cómputo municipal antes precisado, juicio que fue resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el diecinueve de julio siguiente, en el expediente número JI/139/200, y notificado personalmente al promovente el veinte del mismo mes y año. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo impugnado por esta vía, en lo que importan, son las que se transcriben a continuación:

 

 

C O N S I D E R A N D O...

 

VI El partido actor señala como agravios los siguientes:

“Causa agravio al partido que represento el hecho de que el cómputo realizado en las casillas mencionadas en el cuerpo de este escrito incurre en error beneficiando al Partido Acción Nacional, siendo determinante para el resultado de la votación. A mayor abundamiento, es procedente manifestar que todas y cada una de las casillas descritas materia del presente juicio, se refiere a que las violaciones cometidas en ellas, quedan plenamente tipificadas en las fracciones X y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México [ ... ] por otro lado se percibe plenamente acreditada la causal XIII del artículo 298 de la ley de la materia, referente a que con independencia del cómputo que como acto de un proceso de escrutinio, se observó en la fracción X del artículo antes citado; también existieron irregularidades graves acreditadas y que no pudieron ser reparables durante la jornada, pues éstas resultaron del escrutinio y cómputo y que ponen en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para el resultado de cada casilla que se impugna [ ... ] lo que causa agravios al partido que represento porque de no haber existido el error grave en el cómputo de la votación emitida el Partido Revolucionario Institucional hubiera obtenido el primer lugar de la votación en las casillas mencionadas”.

 

Asimismo el partido político actor señala como concepto de violación que “causa agravio al partido que represento en virtud de que en las casillas descritas en el capítulo de hechos, los funcionarios de casilla indebidamente realizaron el cómputo de las mismas, colocando resultados a los partidos, diferentes a los obtenidos derivados del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, propiciando con ello el que la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional, quedara en segundo lugar, cuando en realidad obtuvimos el primero”.

 

El partido político actor impugna el cómputo de las siguientes casillas:

692B, 693B, 693C2, 693C3, 695C1, 696B, 696C1, 697B, 697C1, 698B, 699B, 699C1, 701C1, 701C2, 703B, 704B, 704C1, 704C3, 706C1, 710B, 711B, 716C1, 718B, 718C2, 719C1, 720B, 721B, 723B, 723C1, 724C1, 725B, 725C1, 725C2, 726C1, 727C1, 729C1, 732B, 734B, 734C1, 735C1, 737C1, 738B, 738C1, 739B, 743B, 743C1, 744B, 744C1, 745C1, 747B, 747C1, 750B, 751B, 751C1, 752B, 752C1, 753B, 758B, 758C1, 758C2, 760B, 760C1, 760C2, 762B, 762C1, 763B, 765C1, 766B, 766C1, 767B, 767C1, 768C1, 771B, 774B, 775B, 777B, 780B, 781C1, 782B, 783C2, 784C1, 785B, 785C1, 787C1, 788C1, 789B, 790B, 791B, 791C1, 791C2, 792B, 792C1, 792C2, 793B, 794B, 798C2, 800C1, 801B, 803B, 804C1, 805B, 806C1, 808B, 809C1, 809C2, 810B, 813C1, 814B, 815C1, 816B, 817B, 819C1, 820C1, 822B, 822C1, 823B, 824C1, 825C2, 826B, 830B, 830C1, 832C1, 834B, 834C1, 835B, 836B, 837C1, 838B, 839B, 840B, 840C1, 840C2, 841B, 841C1, 841C2, 845C1, 846B, 847C1, 848C1, 849B, 850B, 850C3, 850C4, 851B, 851C1, 851C2, 851C3, 852B, 852C1, 853B, 853C2, 854B, 855B, 855C1, 856B, 857B, 857C1, 857C2, 858B, 859C1, 860B, 860C1, 861C1, 863B, 864B, 864C1, 865C1, 866B, 866C1, 867C2, 868B, 869C2, 870B, 870C1, 871C1, 872B, 872C1, 873B, 873C1, 874B, 874C1, 875B, 875C2, 876B, 876C1, 878B, 878C1, 879B, 879C1, 882C1, 882C2, 884C2, 887C1, 889B, 889C1, 889C2, 891B, 892B, 893B, 894B, 895C1, 896B, 896C1, 897C1, 898C1, 900B, 904C1, 905C2, 906C1, 907B, 907C2, 908B, 910C1, 910E1 Y 911C2.

 

VII De los agravios expuestos se concluye que la materia del presente recurso se circunscribe a determinar si existió error o dolo en las casillas mencionadas en el anterior considerando, y como consecuencia si se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298del código de la materia; asimismo se resolverá si en dichas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la cual se refiere a irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

VIII Por lo que se refiere a las casillas 693C3, 697B. 699B, 699C1, 701C1, 701C2, 718B, 718C2, 719C1, 720B, 725C1, 725C2, 726C1, 729C1, 735C1, 737C1, 738B, 738C1, 739B, 743C1, 744B, 747C1, 750B, 751B, 751C1, 752B, 737C1, 738B, 738C1, 739B, 743C1, 744B, 747C1, 750B, 751B, 751C1, 752B, 753B, 758B, 758C1, 758C2, 760B, 762B, 762C1, 763B, 766B, 767B, 767C1, 768C1, 771B, 774B, 777B, 783C2,790B,791C1, 793B, 794B, 798C2, 800C1, 804C1, 805B, 806C1, 809C2, 810B, 813C1, 804B, 815C1, 816B, 819C1, 822C1, 824C1, 825C2, 834C1, 836B, 840B, 841B, 841C1, 845C1, 846B, 847C1, 849B, 850C3, 850C4, 852C1, 853B, 853C2, 854B, 855B, 855C1, 856B, 857B, 857C1,860B, 861C1, 864C1, 865C1, 866B, 868B, 870B, 870C1, 872C1, 873B, 873C1, 874B, 874C1, 878B, 879B, 879C1, 884C2, 889C1, 889C2, 891B, 893B, 897C1, 905C2, 906C1 Y 907B, después de un estudio exhaustivo y minucioso de los medios de prueba aportados por el partido político actor, consistente en el análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una de esas casillas, así como del acta certificada de sesión ininterrumpida del consejo municipal electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, celebrada el día cinco de julio del año dos mil; se puede apreciar que no existe diferencia entre el número total de electores que votaron según la lista nominal, y el total de votos extraídos de la urna de cada una de las casillas mencionadas, por lo que este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del código de la materia.

 

La razón determinante por la que este Tribunal estima que la causal de nulidad invocada resulta inoperante consiste en que resulta inexacto considerar como lo hace el promovente que por la circunstancia de que en una casilla electoral encuentren un número de boletas electorales sobrantes, y éstas se sumen al número de boletas recibidas en la casilla, dará un resultado equivoco, pues lo correcto es verificar el total de las personas que votaron conforme a la lista nominal, el número que resulte deberá compararse con el  número de votos extraídos de la urna, tomando en cuenta la votación emitida y depositada en la urna, los números que resulten por estos conceptos, deben ser congruentes y racionales, esto es, el número de votos extraídos de la urna debe ser equivalente al número de electores que votaron, si los datos son coincidentes la inexistencia de la nulidad es manifiesta.

 

Es importante mencionar que para declarar la procedencia de la votación recibida en una casilla, se tiene que tomar en consideración un criterio cuantitativo o aritmético antes considerado. El criterio cuantitativo o aritmético tiene su sustento en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular en la votación recibida en una casilla así como el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación, conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, y se considera determinante para el resultado de la votación la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en la casilla.

 

Sirve de apoyo a lo antes considerado la siguiente tesis jurisprudencial de aplicación analógica.

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR VOTACIÓN...

 

...Respecto al dolo que el partido recurrente pretende hacer valer como agravio, no existen elementos en los medios de prueba aportados que indiquen o que establezcan el dolo, ya que no puede establecerse por presunción sino que debe hacerse evidente mediante una prueba fehaciente de hechos concretos. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

IX Por lo que se refiere a las casillas 692B, 693B, 693C2, 695C1, 696B, 696C1, 697C1, 698B, 703B, 704B, 704C1, 704C3, 706C1, 710B, 711B, 721B, 723B, 723C1, 724C1, 725B, 727C1, 732B, 734B, 734C1, 743B, 744C1, 745C1, 747B, 752C1, 760C1, 760C2, 765C1, 766C1, 775B, 780B, 781C1, 782B, 784C1, 785B, 785C1, 787C1, 788C1, 789B, 791B, 791C2, 792B, 792C1, 792C2, 801B, 803B, 808B, 809C1, 817B, 820C1, 822B, 823B, 826B, 830B, 830C1, 832C1, 834B, 835B, 837C1, 838B, 839B, 840C1, 840C2, 841C2, 848C1, 850B, 851B, 851C1, 851C2, 851C3, 852B, 857C2, 858B, 859C1, 860C1, 863B, 864B, 866C1, 867C2, 869C2, 871C1, 872B, 875B, 875C2, 876B, 876C1, 878C1, 882C1, 882C2, 887C1, 889B, 892B, 894B, 895C1, 896B, 896C1, 898C1, 900B, 904C1, 907C2, 908B, 910C1, 910E1, 911C2, y después de haber analizado de manera minuciosa y exhaustiva los de medios de prueba aportados por el partido político recurrente, de dichas pruebas se puede apreciar que efectivamente hubo error, ya que se aprecia una diferencia entre el total de electores que votaron según la lista nominal y el total de votos extraídos de la urna de cada una de las casillas mencionadas, sin embargo este no es determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas, ya que la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primero y segundo lugar es mucho mayor que error numérico que se suscitó en cada casilla. Al respecto y para apoyar el anterior razonamiento, se cita la siguiente:

 

JURISPRUDENCIA 10

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- Conforme al artículo 298 fracción IV, del código electoral, el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien correspondió el segundo lugar; podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.

 

Recurso de Inconformidad. RI/20/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/64/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

En efecto, los agravios hechos valer resultan infundados, porque tomando en cuenta el número de boletas recibidas en las mencionadas casillas; el total de electores inscritos en la lista nominal; el total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes e inutilizadas, el total de electores que votaron según la lista nominal de casilla y tomando en cuenta a los representantes de los partidos políticos que votaron en esas casillas, sin pasar por alto el total de votos extraídos de la urna, y una vez que se precisó la votación total emitida, se procedió a realizar la siguiente operación: del total de votos extraídos de la urna, se compararon con el total de electores que votaron según la lista nominal, y en la mayoría de las casillas dio como resultado cero; posteriormente se procedió a comparar la votación total emitida en cada casilla con los votos extraídos de la urna y también nos dio como resultado cero, posteriormente se comparó la votación total emitida en cada casilla, con el total de electores que votaron según la lista nominal de casilla y también dio como resultado cero. Finalmente se identificó el número de votos obtenido por el primer lugar y también el número de votos obtenido por el segundo lugar de la votación recibida en casilla, de esta manera este Tribunal, obtuvo la certeza de que tomando en cuenta la  diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar, con el partido político que obtuvo el segundo lugar las diferencias que de manera accidental se encontraron se debieron a que en esas casillas habían votado los representantes de los partidos políticos y en ningún caso la diferencia de votos fue determinante para el resultado de la votación, por lo anterior, se llegó a la conclusión de que no se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción X del Código de la Materia. Tampoco resultó relevante el hecho de que sobraran boletas en  las casillas pues éstas no fueron introducidas de manera ilegal a las urnas.

 

Por lo anterior, se estima que los agravios invocados por el partido promovente del juicio de inconformidad resultan inoperantes. Fortalece lo antes considerado las siguientes tesis.

 

DOLO. PRUEBA DEL. La existencia de dolo a que se refiere la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral, no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.

 

Recurso de Inconformidad. RI/09/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre  de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/92/96. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETEMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Conforme al artículo 298 fracción IV del Código Electoral, el error debe entenderse  como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación y la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.

 

BOLETAS ELECTORALES. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. EL SOBRANTE DE.- Conformidad con la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral de la Entidad, solo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituye causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado.

 

Recurso de inconformidad RI/040/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- La causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado, consistente en error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, se compone de tres elementos. 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, por el contrario, el dolo es una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira. El error grave o dolo manifiesto será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados en exceso resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos, por los partidos políticos que ocuparan el primero y segundo lugar de la votación, así cuando no coinciden el número de boletas entregadas a una casilla con la suma de boletas inutilizadas y las sustraídas de la urna se presume la existencia de error; sin embargo si al confrontar los datos relativos al número de boletas extraídas, número de electores que votaron y total de la votación recibida; tal presunción se desestima, por que el error se encuentra solamente en el número de boletas inutilizadas, lo cual por sí solo no actualiza la causal de nulidad respectiva.

 

Recurso de Inconformidad. RI/03/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/13/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/19/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

En atención al anterior razonamiento, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del código de la materia, en virtud de que no se cumple con el elemento de la determinancia que es necesario para su actualización; y por lo tanto, estos agravios son infundados.

 

X Por lo que toca al agravio que pretende hacer valer el partido actor, referente a que existieron irregularidades graves acreditadas, que no pudieron ser reparables durante la jornada, y que resultaron del escrutinio y cómputo, y que se encuentra estipulada en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal considera que es infundado, ya que no se cumplen con los elementos contenidos en la fracción XIII del artículo en cita, y que son:

 

a) Que existan irregularidades graves;

b) Que éstas sean plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral;

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación;

d)     Y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Componentes legales que no se actualizaron en este juicio, por lo que este Tribunal considera los agravios expresados resultan infundados.

 

Como la irregularidad grave que pretende hacer valer el inconforme la vinculó precisamente con el error en el escrutinio y cómputo tomando en cuenta que ésta fue declarada infundada, igual suerte debe seguir la causal que se resuelve, aunado a que admitió el resultado del cómputo municipal, al no haber presentado el escrito de protesta a que se refiere el artículo 321 último párrafo del Código Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara infundado e inoperante el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario el C. EUSTOLIO REYES RAMÍREZ ESCALONA.

 

SEGUNDO.- En consecuencia se confirman en sus términos los resultados considerados en el acta de cómputo municipal realizada por el consejo municipal electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente al partido político actor y por estrados al partido político tercero interesado, por oficio al organismo electoral responsable, así como al Instituto Electoral del Estado de México, y fíjese copia de la presente resolución en los estados de este Órgano Jurisdiccional.

 

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión pública celebrada el día diecinueve de julio del año dos mil, aprobándose por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Lic. Flor de María Hutchinson Vargas, Lic. Jesús Castillo Sandoval y Lic. Araceli Etelvina Martínez García, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante el C. Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

 

IV. En contra de la resolución precisada en el resultando anterior, el Partido Revolucionario Institucional, el  veinticuatro de julio del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios siguientes:

 

 

FUENTE DE AGRAVIO

 

La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el Juicio de Inconformidad No. JI/139/2000 mediante la cual tuvo por efecto declarar infundado e inoperante el juicio de Inconformidad antes citado, declarando válida la votación recibida en las casillas motivo del Juicio, donde se confirmaron los resultados contenidos en el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, resolución que causa agravios graves para el recurrente.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

La resolución que se impugna es parcialmente fundada, pero resulta incorrectamente aplicada al caso concreto, violándose con ello el artículo 16 Constitucional primer párrafo, ya que todo mandamiento escrito de la autoridad competente debe motivar y fundar la causa legal del procedimiento. Por otro lado las pruebas aportadas por el recurrente no fueron en su parte valoradas, ni correctamente cuando la autoridad responsable las valoró, violándose con ello el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo respecto que deben de cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Es por lo anterior que a continuación se hace manifiesto de manera detallada las siguientes violaciones en que incurrió la responsable:

 

1)                     Es indebido que la autoridad responsable en su considerando VII de la resolución que se impugna, manifieste que: “Si se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código de la Materia; así mismo se resolverá si en dichas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México”, pues más adelante este razonamiento se vuelve incongruente y contradictorio ya que la responsable afirma en el último párrafo del considerando VIII de la resolución que se impugna, que dice “en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

 

2)                     Ahora bien, en relación al análisis emitido por la responsable en el considerando VIII de la resolución recurrida, se aprecia que no valoró las pruebas aportadas por el recurrente y que fueron adminiculadas para acreditar que efectivamente hay diferencias no solo plasmadas en las actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, en cuanto a error de número en sí mismo, si no que son diferencias materialmente probadas que se desprenden de estos documentos, es decir que existen en los paquetes electorales y de los documentos antes citados, irregularidades manifiestas en diferencia de boletas y votos sobrantes y faltantes materialmente, como se hizo valer en el juicio de inconformidad relativo y que hace evidentemente presumible una irregularidad en el momento de realizar el escrutinio y cómputo y al final de éste, además que es falso de toda falsedad que la responsable manifieste que “Después de un estudio exhaustivo y minucioso de los medios de prueba aportados por el Partido Político Actor consistente en el análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una de esas casillas, así como del acta certificada de la sesión ininterrumpida del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, celebrada el 5 de julio del año 2000; se puede apreciar que no existe diferencia entre el número total de electores que votaron según la lista nominal, y el total de votos extraídos de la urna de cada una de las casillas mencionadas, por lo que este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código de la Materia”.

 

Pues en ese orden de ideas, las secciones y tipo de casillas que analiza la responsable en este considerando VIII no son todas las que debió considerar y valorar, y que representaban la irregularidad motivo de la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código de la Materia, porque además resulta inexacto e infundado que después de haber realizado la responsable un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas como son las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y del acta de cómputo de la sesión del Consejo Municipal de Cuautitlán Izcalli, haya apreciado que no existe diferencia entre el número total de electores que votaron según las listas nominales y el total de votos extraídos de las urnas, porque no es posible que con esas pruebas haya llegado a esa que dejó en estado de indefensión al recurrente la apreciación que emite el magistrado ponente, pues para que pueda comprobar ese total de electores que votaron según la lista nominal, tendría que haberse remitido a ésta, por cada sección y tipo de casilla, así como haber hecho el conteo físico de los votos, pues del razonamiento de este considerando VIII, no se desprende que haya valorado otras pruebas como son las listas nominales de todas y cada una de las casillas impugnadas y de los votos que se encuentran en los paquetes electorales, pues estos documentos no los pudo haber tenido materialmente a la vista la responsable, ni mucho menos venían insertos al acta de la sesión de cómputo municipal de Cuautitlán Izcalli, situación que es falso que haya hecho tales comparaciones, porque repito, nunca estuvieron a disposición de la autoridad responsable, las listas nominales de las casillas impugnadas ni los paquetes electorales de los que se pudiera apreciar que no había irregularidad, ni diferencia entre el número de votos depositados en la urna en relación con el número de electores, que se desprende votaron en las listas nominales, pues tampoco del razonamiento de este considerando se desprende que haya valorado otras pruebas para afirmar lo descrito por la responsable, en líneas anteriores.

 

Asimismo, cabe señalar que la causal de nulidad que cita al final del primer párrafo del comentado considerando VIII de la resolución recurrida, no fue impugnada esa causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 298 del Código de la Materia por el recurrente, si no de la que impugnamos y nos referimos es de la fracción X del mismo ordenamiento por lo que entonces debe considerarse que el razonamiento del considerando VIII no es aplicable a la causal de nulidad prevista por la fracción X del artículo 298 que fue la que el Partido recurrente interpuso el Juicio de Inconformidad, por lo cual solicito a su Venia, valore las pruebas aportadas adminiculadas que por motivo de la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 en comento dejó de valorar la autoridad responsable.

 

3)                     Ahora bien, es en parte fundado, pero incorrectamente aplicado al caso concreto, el razonamiento que arroja la autoridad responsable, en el segundo párrafo del multicitado considerando VIII de la resolución recurrida, que dice: “la razón determinante por la que este Tribunal estima que la causal de nulidad invocada resulta inoperante consiste en que resulta inexacto considerar como lo hace el promovente que por las circunstancias de que en una casilla electoral, encuentre un número de boletas electorales sobrantes, y éstas se sumen al número de boletas recibidas en la casilla, dará un resultado equívoco, pues lo correcto es verificar el total de las personas que votaron conforme a la lista nominal el número que resulte deberá compararse con el número de votos extraídos de la urna, tomando en cuenta la votación emitida y depositada en la urna, los números que resulten por estos conceptos deben ser congruentes y racionales, esto es, el número de votos extraídos de la urna debe ser equivalente al número de electores que votaron, si los datos son coincidentes la inexistencia de la nulidad es manifiesta”.

 

De lo anterior se desprende que no debe tomarse como único criterio cuantitativo o aritmético el señalado en el segundo párrafo del considerando VIII, pues este criterio al que llegó la responsable no es aplicable en su totalidad al caso que nos ocupa, porque la tesis jurisprudencial en que apoyó su fundamento, no aplicó la segunda y tercera parte de la que habla la tesis jurisprudencial fundatoria, y que estas partes si son las que debieron aplicarse al caso concreto pues con ello se convalida lo impugnado como más adelante se detallará, tesis jurisprudencial que dice:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADOO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN...

 

...La primera parte de la tesis jurisprudencial arriba citada, de la que se apoyó la responsable para llegar a su análisis no es aplicable al caso concreto, pues solo se aplica en el caso de que existieran datos en blanco ilegibles o discordancia entre apartados de las actas de escrutinio y cómputo o bien si no existe error en estos documentos, situación que a todas luces se desprende que hay una diferencia en las actas no solo de escrutinio y cómputo si no de la jornada electoral situación a la que debió aplicarse las dos últimas partes de esta tesis en lo que se refiere a que, si no existió congruencia y racionalidad entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de boletas extraídas de la urna, se tomará en consideración la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos en su caso, los votos de los candidatos no registrados, entre otros y si de su comparación no se aprecian errores o estos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación, situación que al caso que nos ocupa definitivamente existieron diferencias al hacer estas comparaciones aritméticamente que se desprenden del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y más aún en determinados casos, si esto no es suficiente para concluir que, existe error en los escrutinios y cómputos, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, SEGÚN CORRESPONDA, CON EL “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, esto es para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y consecuentemente, si, se acredita error, pues de todos estos valores como se desprende de las pruebas aportadas no son valores idénticos o equivalentes porque justamente en esto radica la irregularidad que la responsable no valoró, y que SOLICITO DE USTED SE HAGA LLEGAR LOS VALORES DE LOS DATOS FALTANTES O CONTROVERTIDOS, ACUDIENDO MEDIANTE DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER A LAS FUENTES ORIGINALES DE DONDE SE OBTUVIERON LAS CIFRAS CORRESPONDIENTES CON LA FINALIDAD DE QUE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA ELECTORAL TOME EN CUENTA LOS MAYORES ELEMENTOS PARA CONOCER LA VERDAD MATERIAL, ANTE IRREGULARIDADES DERIVADAS DE LA OMISIÓN DE ASENTAMIENTO DE UN DATO O DE LA DISCREPANCIA ENTRE LOS VALORES DE DIVERSOS APARTADOS.

 

4)                     Por lo que respecta a la manifestación vertida en el considerando X de la resolución impugnada, por la responsable que dice: “Por lo que toca al agravio que pretende hacer valer el Partido actor, referente a que existieron irregularidades graves acreditadas, que no pudieron ser reparables durante la jornada y que resultaron del escrutinio y cómputo y que se encuentra estipulada en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal considera que es infundado, ya que no se cumplen  con los elementos contenidos en la fracción XIII del artículo en cita y que son...”, “Como la irregularidad grave que pretende hacer valer el inconforme la vinculó precisamente con el error en el escrutinio y cómputo, tomando en cuenta que ésta fue declarada infundada, igual suerte debe seguir la causal que se resuelve aunado a que admitió el resultado del cómputo municipal al no haber presentado el escrito de protesta a que se refiere el artículo 321 último párrafo del Código Electoral”.

 

A mayor abundamiento del razonamiento antes citado se desprende que es infundado e inoperante al caso que nos ocupa pues la responsable no valoró ni tomó en cuenta la causal de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 298 del Código de la Materia, impugnada por el recurrente y sus manifestaciones resultan obscuras y sin un verdadero análisis, y más aún es contrario a derecho que establezca que la causal referida debe seguir la suerte de la causal X del artículo 298 que según la responsable ya había resuelto.

 

Asimismo y en forma aclaratoria, manifiesto a este honorable organismo jurisdiccional que no obstante de no haber presentado el escrito de protesta en los términos señalados en el artículo 321 último párrafo del Código Electoral del estado de México; la causal invocada en el presente medio de impugnación, se actualiza en todos sus extremos y con ello quedan debidamente probados los hechos y agravios expresados, luego entonces en relación al escrito de protesta me permito invocar a favor de mi representado, la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida en su Tercera Época por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a la letra dice:

 

ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS...

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRASE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRIO INICIAL...

 

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Se violan los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de México, 1, 2 y 51 fracción II y 282, 289, 305 y 318 del Código Electoral del Estado de México

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente solicito.

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con esta demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en los términos contenidos en la misma, reconociendo la personería con que me ostento.

 

SEGUNDO.- Previa sustanciación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se promueve, revocar la resolución impugnada, declarando procedente los conceptos de violación y los agravios hechos valer en consecuencia dictar una nueva resolución de manera precisa y congruente.

 

TERCERO.- Expedirme Copia Certificada de la Sentencia recaída.

 

 

 

V. Mediante oficio TEEM/P/2567/2000, del veintiséis de julio del presente año, signado por la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, se remitió el expediente que al efecto formó, en el que, entre otros documentos se contiene el escrito relativo al medio de impugnación en que se actúa, los anexos que acompañan al mismo, el informe circunstanciado de ley, así como las constancias relativas al trámite dado a la demanda referida.

 

VI. Por proveído del veintiséis de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1086/2000, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado.

 

VII. Por auto de fecha primero de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente acordó radicar el juicio de revisión constitucional identificado con el expediente SUP-JRC-204/2000 y requirió al Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para efectos de que remitiera diversa documentación;

 

VIII. Por auto de fecha once de agosto de dos mil se tuvo por cumplido el requerimiento referido en el resultando VII anterior y se requirió al Consejo Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para que remitiera diversa documentación necesaria para la debida resolución del presente juicio.

 

IX. Mediante proveído del catorce de agosto se tuvo por cumplimentado el requerimiento referido en el resultando VIII anterior, y se admitió el presente juicio por no advertir causal de improcedencia alguna, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

 

PRIMERO. Esta Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio en estudio se encuentra plenamente acreditada, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) Proviene de parte legítima, y se acredita la personería, ya que atento a lo dispuesto por el inciso b) párrafo 1, del artículo 88 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, entre otros, los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución combatida, y en el presente caso, el juicio en estudio fue presentado por Eustolio Reyes Ramírez Escalona, representante del Partido Revolucionario Institucional, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución combatida en esta vía.

 

b) El juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que, fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, la sentencia combatida le fue notificada personalmente al hoy actor, el veinte de julio del presente año, mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el veinticuatro de julio de este año. Por lo que es de concluirse que el presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el citado artículo.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:

 

a) La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que contra las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral del Estado de México, no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 282 del Código Electoral de dicha entidad.

 

b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 86, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable. Sirve de base a lo anterior, el criterio jurisprudencial identificado con el número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, visible en las páginas 25 y 26 del suplemento número uno de la Revista Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

c) El partido actor, según se desprende de su escrito de demanda, pretende dejar sin efecto la resolución pronunciada en el juicio de inconformidad JI/139/2000, en la que se consideró infundado e inoperante dicho medio de impugnación en el que se adujo la nulidad de la votación recibida en doscientas quince casillas, razón por la cual, en caso de asistirle la razón y como consecuencia, este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, al analizar la litis planteada ante la instancia lo cual, anularía la votación recibida en dichas casillas, ello conduciría a que se actualizare el supuesto de nulidad de la elección de ayuntamiento, previsto en el artículo 299, párrafo 1, fracción III, inciso b), del Código Electoral del estado de México.

 

 

Es así lo anterior, porque del listado de casillas del Consejo Municipal Electoral, el cual obra a fojas 92 del cuaderno accesorio número uno del expediente que se actúa, documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16 párrafo 2 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se instalaron en el municipio de Cuautitlán Izcalli 470 casillas.

 

Por tanto, en la hipótesis de acoger las pretensiones del inconforme, en el sentido de que se acreditan diversas causales de nulidad en doscientas quince casillas, éstas representan el 45.74% de las cuatrocientos setenta casillas instaladas, lo que hace incontrovertible que sería determinante para el resultado de la elección de ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

d)    La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, así como, factible antes de la fecha constitucional fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, pues la fecha de toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de México es el día dieciocho de agosto de este año, de conformidad con el artículo quinto transitorio de las reformas a la Constitución Local del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

 

e)    El partido político actor agotó en tiempo y forma las instancias previas, ya que la resolución impugnada se emitió precisamente en un juicio de inconformidad y contra esta sentencia no existe otro medio de impugnación ordinario que deba agotarse con antelación a este juicio de revisión constitucional electoral.

 

En virtud de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional de oficio aprecia que se actualice alguna, procede realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

Por otro lado y toda vez que el escrito del Partido Acción Nacional, como tercero interesado, fue presentado a las veintiuna horas con treinta minutos del día veintiocho de julio pasado, y el plazo de setenta y dos horas a que se refieren los artículos 17 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venció a las veintiuna horas del día veintiocho de julio pasado, debe considerársele extemporáneo y, en consecuencia, como no presentado en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General en cita.

 

 

TERCERO. De una lectura integral del correspondiente escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que los agravios hechos valer por el promovente, mismos que han quedado transcritos en el resultando IV de la presente resolución, en síntesis, se pueden clasificar de la siguiente manera:

 

1.- Los vinculados con el considerando VII de la resolución impugnada, ya que en concepto del actor el razonamiento realizado por la autoridad responsable, se vuelve incongruente y contradictorio, puesto que, en dicho considerando manifiesta que sí se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del código de la materia, mientras que en el último párrafo del considerando VIII, se considera que no se actualiza dicha causal.

 

2.- Los relacionados con el análisis emitido por la responsable en el considerando VIII de la resolución impugnada, los cuales, se pueden subdividir en:

 

a)    La falta de valoración de las pruebas aportadas por el enjuiciante, ya que en su concepto, hay discrepancias, no sólo en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en cuanto al error en sí mismo, sino que existen diferencias de boletas y votos sobrantes, las cuales hacen evidente una irregularidad en el momento de realizar el escrutinio y cómputo, por lo que resulta falso que en la resolución impugnada se manifieste que después de un estudio exhaustivo y minucioso de los medios de prueba, se puede apreciar que no existen diferencias entre el número total de electores que votaron según la lista nominal y el total de votos extraídos de la urna, además de que no son todas las casillas que debió considerar y valorar.

 

b)    La falta de valoración de otras pruebas, como las listas nominales de todas las casillas y de los votos que se encuentran en los paquetes, pues, en su concepto, no es posible que del análisis de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y del acta de cómputo de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, haya apreciado el total de electores que votaron, pues tendría que haberse remitido a las listas nominales, así como haber hecho el conteo físico de los votos, situación que no se pudo realizar porque nunca estuvieron a disposición de la autoridad responsable, ni las listas, ni los paquetes.

 

c)    La falta de congruencia de la resolución impugnada, ya que en la parte final del primer párrafo del citado considerando VIII, se señala que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 298 del código de la materia, siendo que la causal de nulidad que se está estudiando es la prevista en la fracción X, del mismo artículo, por lo que, en concepto del actor, debe considerarse que dicho razonamiento no es aplicable a la causal invocada por él.

 

d)    La incorrecta apreciación del caso concreto que realiza la autoridad responsable, puesto que sólo analiza el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, comparado con el número de votos extraídos de la urna, y deja de estudiar los rubros de boletas sobrantes y boletas entregadas, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia en la que apoyó su fundamento dicha autoridad, deben ser relacionados con los rubros que sí estudió, para, al confrontarlos, advertir si se acredita o no el error.

 

3.- Los referentes a las manifestaciones vertidas por la autoridad responsable en el considerando X de la resolución impugnada, pues en concepto del actor, las mismas resultan obscuras y sin un verdadero análisis, además de que es contrario a derecho que establezca que la causal referida debe seguir la suerte de la causal establecida en fracción X del artículo 298, antes resuelto, además de que no obstante no haber presentado el escrito de protesta, en los términos señalados en el código de la materia, la causal invocada se actualiza en todos sus extremos y con ello quedan debidamente probados los hechos y agravios expresados.

 

Una vez precisado lo anterior, por cuestión de método se estudiarán en primer lugar los agravios señalados en el punto 3 anterior, mismos que, esta Sala Superior considera resulta sustancialmente fundado por las razones que a continuación se exponen:

 

El punto a dilucidar, en esencia, consiste en determinar si las consideraciones vertidas en el considerando X de la resolución impugnada, son o no obscuras y carecen de un verdadero análisis, tal como lo sostiene el actor.

 

Al respecto, resulta necesario transcribir el razonamiento efectuado por la responsable en el referido considerando X de la resolución impugnada:

 

 

X.- Por lo que toca al agravio que pretende hacer valer el partido actor, referente a que existieron irregularidades graves acreditadas, que no pudieron ser reparables durante la jornada, y que resultaron del escrutinio y cómputo, y que se encuentra estipulada en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal considera que es infundado, ya que no se cumplen con los elementos contenidos en la fracción XIII del artículo en cita, y que son:

a)          Que existan irregularidades graves;

b)          Que éstas sean plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral;

c)          Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación;

d)          Y sean determinantes para el resultado de la misma

Componentes legales que no se actualizaron en este juicio, por lo que este Tribunal considera los agravios expresados resultan infundados.

Como la irregularidad grave que pretende hacer valer el inconforme la vinculó precisamente con el error en el escrutinio y cómputo, tomando en cuenta que ésta fue declarada infundada, igual suerte debe seguir la causal que se resuelve, aunado a que admitió el resultado del cómputo municipal, al no haber presentado el escrito de protesta a que se refiere el artículo 321 último párrafo del Código Electoral.”

 

 

De las transcripciones anteriores, se puede advertir que la autoridad responsable, sin realizar análisis alguno de las circunstancias particulares suscitadas en cada una de las casillas impugnadas, considera que los agravios hechos valer por el actor son infundados, ya que sólo se constriñe a exponer que no se cumplen con los elementos contenidos en la fracción XIII del artículo 298 del código de la materia, y que como la irregularidad pretendida por el inconforme la vinculó con el error en el escrutinio y cómputo, y ésta causal fue declarada infundada, igual suerte debe seguir la causal que se resuelve, lo que además de ser obscuro, como sostiene el actor, esta Sala Superior considera resulta contrario al principio de legalidad, que está obligada a respetar cualquier autoridad en materia electoral, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso b) constitucional, puesto que no se expresaron de una forma clara y precisa las circunstancias especiales o razones particulares, ni las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para  afirmar que las irregularidades graves alegadas guardaban una relación de dependencia con las relacionadas al error en el escrutinio y cómputo y porqué estimar infundadas éstas últimas traía como consecuencia necesaria la imposibilidad de que se pudieran acreditar otro tipo de inconsistencias relacionadas con el escrutinio y cómputo, máxime que el hoy actor, en su juicio de inconformidad, no solo vinculo las irregularidades invocadas con la votación computada, sino también con las boletas recibidas y sobrantes en las casillas impugnadas. Además, el considerando de mérito carece de pronunciamiento alguno sobre las pruebas ofrecidas y aportadas, lo que constituye una evidente contravención a lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, preceptos que el actor, en su escrito de demanda, considera violados, al existir una defectuosa fundamentación y motivación.

 

En consecuencia lo procedente es analizar los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, respecto de las casillas impugnadas, por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XIII del Código Electoral del Estado de México, estudio que se realizará de conformidad con el artículo 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida.

 

Así, en primer término, resulta menester imponerse de los agravios invocados en el juicio de inconformidad y que se relacionan con la causal de mérito, mismos que consistieron en:

 

Causa agravio al Partido que represento el hecho de que el cómputo efectuado en las casillas mencionadas en el cuerpo de este escrito incurre en error beneficiando al Partido Acción Nacional, siendo determinante para el resultado de la votación. A mayor abundamiento es procedente manifestar que todas y cada una de las casillas antes descritas materia del presente juicio se refiere a que las violaciones cometidas en ellas, quedan plenamente tipificadas en las fracciones X y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, pues de ellas se aprecia que por un lado del resultado de la suma de la votación total emitida en cada una de las casillas por los electores con las boletas sobrantes inutilizadas no son concordantes con las boletas recibidas para la votación por los funcionarios de casilla, pues se aprecia de éstas un faltante o sobrante según el caso particular de cada una, y es de verse que es determinante el factor que causó la fracción, es decir sí existió error o dolo intencional por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el momento del cómputo de cada casilla, por lo que si es evidente que como se desprende de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo que se anexan a la presente como pruebas documentales públicas, la diferencia de boletas que de manera irregular faltan o sobran en el cómputo, no hay concordancia entre ellas, por lo que por otro lado se percibe plenamente acreditada la causal XIII del artículo 298 de la Ley de la Materia, referente a que con independencia del cómputo que como acto de un proceso de escrutinio se observó en la fracción X del artículo antes citado; también existieron irregularidades graves acreditadas y que no pudieron ser reparables durante la jornada, pues éstas resultaron del escrutinio y cómputo y que ponen en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para el resultado de cada casilla que se impugna pues estas irregularidades radican en que si el del resultado de la operación de la suma de la votación total emitida por los electores con el total de boletas sobrantes inutilizadas es discordante con la cantidad de boletas recibidas por los funcionarios de casilla por lo que la irregularidad se presenta cuando es incierta, que de la cantidad de boletas faltantes quién o cómo fueron sustraídas y de las boletas sobrantes no hay explicación alguna como es que aparecieron las mismas. El error o dolo en la computación de los votos beneficia al Partido Acción Nacional por tanto es determinante para el resultado de la votación, lo que causa agravios al Partido que represento porque de no haber existido el error grave en el cómputo de la votación emitido, el Partido Revolucionario Institucional hubiera obtenido el primer lugar de la votación en las casillas mencionadas.

 

Por tal motivo se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción X y XIII del Código Electoral del Estado de México que al respecto refiere; por haber mediado error, dolo e irregularidades plenamente acreditas en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación.

 

 

 

La causal de nulidad en estudio, la hace valer respecto de las casillas siguientes: 692B, 693B, 693C2, 693C3, 695C1, 696B, 696C1, 697B, 697C1, 698B, 699B, 699C1, 701C1, 701C2, 703B, 704B, 704C1, 704C3, 706C1, 710B, 711B, 716C1, 718B, 718C2, 719C1, 720B, 721B, 723B, 723C1, 724C1, 725B, 725C1, 725C2, 726C1, 727C1, 729C1, 732B, 734B, 734C1, 735C1, 737C1, 738B, 738C1, 739B, 743B, 743C1, 744B, 744C1, 745C1, 747B, 747C1, 750B, 751B, 751C1, 752B, 752C1, 753B, 758B, 758C1, 758C2, 760B, 760C1, 760C2, 762B, 762C1, 763B, 765C1, 766B, 766C1, 767B, 767C1, 768C1, 771B, 774B, 775B, 777B, 780B, 781C1, 782B, 783C2, 784C1, 785B, 785C1, 787C1, 788C1, 789B, 790B, 791B, 791C1, 791C2, 792B, 792C1, 792C2, 793B, 794B, 798C2, 800C1, 801B, 803B, 804C1, 805B, 806C1, 808B, 809C1, 809C2, 810B, 813C1, 814B, 815C1, 816B, 817B, 819C1, 820C1, 822B, 822C1, 823B, 824C1, 825C2, 826B, 830B, 830C1, 832C1, 834B, 834C1, 835B, 836B, 837C1, 838B, 839B, 840B, 840C1, 840C2, 841B, 841C1, 841C2, 845C1, 846B, 847C1, 848C1, 849B, 850B, 850C3, 850C4, 851B, 851C1, 851C2, 851C3, 852B, 852C1, 853B, 853C2, 854B, 855B, 855C1, 856B, 857B, 857C1, 857C2, 858B, 859C1, 860B, 860C1, 861C1, 863B, 864B, 864C1, 865C1, 866B, 866C1, 867C2, 868B, 869C2, 870B, 870C1, 871C1, 872B, 872C1, 873B, 873C1, 874B, 874C1, 875B, 875C2, 876B, 876C1, 878B, 878C1, 879B, 879C1, 882C1, 882C2, 884C2, 887C1, 889B, 889C1, 889C2, 891B, 892B, 893B, 894B, 895C1, 896B, 896C1, 897C1, 898C1, 900B, 904C1, 905C2, 906C1, 907B, 907C2, 908B, 910C1, 910E1 Y 911C2.

 

 

Como se puede advertir de la anterior transcripción de los motivos de inconformidad hechos valer en el juicio de inconformidad, el enjuiciante manifiesta, en repetidas ocasiones, que le causa agravio el error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos de las casillas señaladas, el cual pone en duda la certeza de la votación ya que dichas irregularidades fueron determinantes para el resultado de cada casilla, beneficiando al Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, aduce que también existieron irregularidades graves acreditadas y que no pudieron ser reparables durante la jornada, pues éstas resultaron del escrutinio y cómputo. Al efecto, especifica que, como se desprende de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, la diferencia de boletas que de manera irregular faltan o sobran en el cómputo, que resulta de comparar las cifras de votación total y de electores que sufragaron con el total de boletas sobrantes inutilizadas es discordante con la cantidad de  boletas recibidas, se presenta una irregularidad “de la cantidad de boletas faltantes quién o cómo fueron sustraídas y de las boletas sobrantes no hay explicación alguna cómo es que aparecieron las mismas”. Circunstancias por las que estima se encuentra plenamente acreditada la causal XIII del artículo 298 de la ley aplicada.

 

Ahora bien, cabe destacar que la causal de nulidad prevista en la fracción X del citado precepto, se actualiza “por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficia cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación”, mientras que la causal prevista en la fracción XIII se actualiza “cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

 

En este contexto, esta Sala Superior considera que la intención del legislador al instituir la causal de nulidad aludida en la fracción XIII, del citado artículo del código electoral local, fue la de prever la posibilidad de no circunscribir en un catálogo las irregularidades por las cuales se pudiera anular la votación recibida en la casilla, instituyendo una causal genérica para aquellos actos que fuesen considerados lesivos y graves, pero distintos a los que de manera específica pueden actualizar las otras causales de nulidad.

 

En concordancia con lo anterior, debe decirse que no toda irregularidad o violación puede configurar el supuesto de la causal genérica, sino que además debe de tratarse de irregularidades que por sí solas no encuadren en alguna de las otras, ya que, al no hacer referencia hacia alguna irregularidad en particular, como sí acontece con las otras causales, permite estimar que su eficacia va más allá de una simple interpretación vinculada con las demás, ya que lo contrario, limitaría toda posibilidad jurídica para el examen de infracciones a la ley, que no estuvieran individualmente previstas.

 

Por tal razón, por regla general, dentro del contexto normativo de la causal genérica, deben abarcarse todas aquellas conductas, activas o pasivas, y situaciones irregulares que contravenga los principios rectores de la función electoral, que pudiesen darse durante el desarrollo de la jornada y que sean distintas a las expresamente tasadas, puesto que no tendría razón de ser el hecho de que la propia ley ha colmado de reglas específicas y de eficacia jurídica a cada una de las causales de nulidad.

 

Sin embargo, ello no significa que, bajo ciertas condiciones, el estudio de las causales de nulidad genéricas que se contemplan en las legislaciones electorales del país, no puedan guardar cierta relación con otras que prevén tipos específicos de conductas que anulen la votación recibida en casilla, pero que no actualicen propiamente tal conducta o irregularidad especialmente, aunque de un estudio más completo de los hechos probados se tenga por no satisfecho el principio de certeza, y por ello tengan el carácter de grave, además de ser determinante para el resultado de la votación, ya sea en un aspecto cualitativo o cuantitativo.

 

De tal forma pues, en ciertos y especiales casos resulta necesario realizar un análisis previo, o incluso conjunto de una causal de nulidad de votación de las consideradas específicas a efecto de determinar si de dicho análisis, relacionándolo con otras constancias que obren en el expediente se actualizan los extremos de la causal genérica.

 

Así, en la especie, el enjuiciante arguye, sustancialmente, que del error en el escrutinio y cómputo se desprenden irregularidades graves, pues no es posible determinar como fueron sustraídas las boletas faltantes ni como aparecieron las que sobraron, ya que se presentan inconsistencias cuando se comparan los rubros de boletas recibidas con los de votación emitida o ciudadanos que votaron, sumándolos con el de boletas sobrantes.

 

De lo anterior se tiene que resulta indispensable, para estudiar las irregularidades planteadas, efectuar un examen del escrutinio y cómputo, como si se tratará de la causal contemplada en la fracción X del artículo 298 del código de la materia, con miras a estar en condiciones a precisar las casillas en las que efectivamente se presenta la situación denunciada por el incoante, para luego determinar si, previo análisis de las constancias atinentes como el acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, hojas y escritos de incidentes o incluso escritos de protesta, es posible advertir que las boletas sobrantes o faltantes se derivan de un mero error al momento de asentar la cantidad o si, por el contrario, tuvo como motivo alguna irregularidad durante el procedimiento de emisión del sufragio (como, por ejemplo, que estuviera acreditado en autos que se presentó un considerable número de electores que, sin serles entregadas sus boletas, de cualquier forma depositaron su voto, con lo cual podrían vulnerarse los principios de libertad y secreto del sufragio).

 

En efecto, una anomalía como la aquí planteada, no constituiría propiamente un error en el escrutinio y cómputo de los votos, sino en la actividad reglada que deben desempeñar las mesas directivas de casilla y a que aluden los artículos 209, 210 y 211, del código electoral local, la cual al no reparable e incidir de manera directa en la certeza de los resultados, de ser determinante para la votación recibida en la casilla, actualizaría la causal de nulidad a que se refiere el artículo 298, fracción XIII, del ordenamiento que se viene invocando.

 

Siempre en el entendido que, como este Órgano Jurisdiccional tiene como propósito el vigilar el irrestricto apego de los actos y resoluciones a los principios de constitucionalidad y de legalidad, al estarse estudiando los hechos invocados en la demanda respectiva de manera conjunta, en vista de su evidente interconexión recíproca, el resultado del analizado bien puede traer como conscuencia no sólo el acreditamiento de la causal que en ultima instancia se pretende verificar, es decir, la genérica, sino también de la causal específica que resulta indispensable para el examen de aquella, lo cual resulta imperativo a la luz de la unidad procedimental en la que se ven envueltas y para evitar el desvío de los fines que persigue el sistema de medios de impugnación en la materia electoral sin que esté en el caso de una violación al principio de congruencia que rige la emisión de las sentencias de todo órgano jurisdiccional, toda vez que se parte de los hechos expuestos por el actor en su demanda, por lo que la eventual actualización de la causal de nulidad que sirve de apoyo para la verificación de la causal genérica invocada, no es más que la mera aplicación del derecho, que todo juzgador debe efectuar, atendiendo al principio “ iura novit curia” (el juez conoce el derecho).

 

Sentado lo anterior, esta Sala Superior se avocará al estudio de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, precisando previamente, el marco normativo aplicable, por lo que a continuación se especifica, qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como error y, finalmente, qué es determinante para el resultado de la votación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 párrafo 1 del Código Electoral del Estado de México, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad.

 

Por cuanto hace al requisito de que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.

 

Apoyan lo anterior, las Tesis Relevantes de la Sala Superior de este Tribunal, visibles en las páginas 44 y 56, de los suplementos números 2 y 3 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son, los siguientes: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)” y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

 

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente.

 

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 22 del suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubros es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

Una vez expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro integrado por doce columnas, cuyo contenido e integración es el siguiente:

 

 

En la primera columna se identificará la casilla sujeta a estudio; en la segunda, tercera y cuarta se asentarán el número de votos obtenidos por el partido o coalición que ocupó el primer lugar, el segundo, así como la diferencia entre estos; en la quinta, el número de electores que votaron según la lista nominal, más los representantes de casilla que sufragaron; en la sexta, el número de boletas extraídas de la urna; en la séptima, la votación emitida; en la octava, las boletas sobrantes; en la novena, las boletas recibidas; en la décima se precisará la diferencia más alta entre las boletas recibidas, así como la suma de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, con el objeto de identificar la primera discrepancia; en la onceava, la diferencia más alta entre el número de electores que sufragaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, para conocer los votos computados irregularmente; y finalmente en la doceava columna se realizará la comparación entre la diferencia que hubo entre el primero y segundo lugares en la votación de la casilla correspondiente, con los datos considerados para obtener la primera discrepancia (columna 10), o bien con los votos computados irregularmente, para obtener la inconsistencia mayor, y con ello estar en condiciones de apreciar si existe algún error y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 


 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA    

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

692 B

255

99

156

424

(425) (c)

425

220

644

1

1

155

693 B

202

172

30

419

419

419

216

636

1

0

29

693 C2

246

136

110

420

420

420

217

637

0

0

110

693 C3

236

136

100

403

402

403

236

637

1

1

99

695 C1

184

154

30

462

(462) (c)

462

222

683

1

0

29

696 B

220

165

55

438

447

447

227

673

1

9

46

696 C1

198

193

5

452

453

453

219

673

1

1

4

697 B

242

139

103

451

449

449

283

731

1

2

101

697 C1

272

121

151

477

477

477

255

731

1

0

150

698 B

146

100

46

294

(301) (c)

301

217

512

6

7

39

699 B

250

111

139

437

435

435

197

633

1

2

137

699 C1

260

111

149

435

(434) (c)

434

198

589

43

1

106

701 C1

255

133

122

465

463

463

210

(678) (j)

5

2

117

701 C2

254

128

126

475

     (473) (d)

473

207

679

1

2

124

703 B

185

59

126

281

280

280

176

455

1

1

125

704 B

279

101

178

450

450

450

170

620

0

0

178

704 C1

271

105

166

433

434

434

185

620

1

1

165

704 C3

297

99

198

458

458

458

165

621

2

0

196

706 C1

206

171

35

489

489

489

231

714

6

0

29

710 B

218

117

101

393

393

384

173

564

2

9

92

711 B

254

117

137

472

470

470

225

(695) (j)

0

2

135

716 C1

199

87

112

345

344

344

202

547

1

1

111

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS RREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

718 B

208

97

111

389

387

(387) (f)

172

561

2

2

109

718 C2

210

109

101

384

381

384

(177) (h)

561

3

3

98

719 C1

223

192

31

476

474

479

259

735

2

5

26

720 B

208

112

96

414

(403) (c)

403

228

640

9

11

85

721 B

182

91

91

347

(345) (c)

345

168

512

1

2

89

723 B

181

98

83

357

(360) (c)

360

226

585

1

3

80

723 C1

167

134

33

379

378

380

209

(587) (j)

0

2

31

724 C1

212

111

101

426

423

423

202

628

3

3

98

725 B

239

116

123

436

     (433) (d)

(433) (f)

166

598

1

3

120

725 C1

259

88

171

426

423

422

177

583

17

4

154

725 C2

248

98

150

431

430

429

168

598

0

2

148

726 C1

149

138

11

332

330

330

189

521

2

2

9

727 C1

228

111

117

438

434

434

280

719

5

4

112

729 C1

184

111

73

358

353

353

175

529

1

5

68

732 B

213

81

132

360

     (358) (d)

358

187

645

100

2

32

734 B

189

99

90

348

351

351

192

545

2

3

87

734 C1

188

93

95

356

361

361

185

545

1

5

90

735 C1

198

192

6

451

(448) (c)

448

207

663

8

3

2

737 C1

219

103

116

412

410

410

235

648

3

2

113

738 B

235

114

121

420

417

417

247

666

2

3

118

738 C1

242

115

127

417

410

410

251

667

6

7

120

739 B

175

119

56

353

351

351

205

(555) (j)

1

2

54

743 B

81

59

22

261

262

262

184

498

52

1

30

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

743 C1

128

99

29

274

274

274

172

448

2

0

27

744 B

162

136

26

358

     (359) (d)

(359) (f)

206

567

2

1

24

744 C1

159

118

41

       (334) (b)

334

334

231

567

2

0

39

745 C1

173

112

61

341

342

342

205

546

1

1

60

747 B

269

153

116

512

(517) (c)

517

258

(778) (j)

3

5

111

747 C1

302

147

155

519

518

517

260

778

0

2

153

750 B

163

88

75

302

299

299

150

450

1

3

72

751 B

189

71

118

305

(305) (d)

305

189

496

2

0

116

751 C1

189

93

96

342

335

335

160

497

2

7

89

752 B

161

96

65

305

305

305

205

510

0

0

65

752 C1

159

99

60

302

299

299

211

509

1

3

57

753 B

173

75

98

308

(306) (d)

306

188

496

2

2

94

758 B

192

128

64

377

373

373

211

588

4

4

60

758 C1

180

173

7

393

393

399

195

590

2

6

1

758 C2

178

128

50

380

380

380

201

584

3

0

47

760 B

169

106

63

354

347

347

204

556

5

7

56

760 C1

177

125

52

367

(367) (c)

367

185

555

3

0

49

760 C2

162

130

32

356

354

354

204

556

2

2

30

762 B

230

120

110

417

(417) (c)

417

237

(654) (i)

0

0

110

762 C1

268

130

138

467

(464) (d)

464

189

654

1

3

135

763 B

287

116

171

483

(479) (c)

479

228

709

2

4

167

765 C1

282

155

127

531

523

523

165

740

52

8

75

766 B

220

115

105

379

376

375

222

600

2

4

101

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS iRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

766 C1

225

122

103

386

390

390

213

599

4

4

99

767 B

287

106

181

494

488

488

217

709

4

6

175

767 C1

328

102

226

513

512

512

197

710

1

1

225

768 C1

289

125

164

508

(506) (d)

506

190

697

1

2

162

771 B

263

151

112

483

483

483

286

(768) (i)

1

0

111

774 B

276

78

198

447

446

446

222

669

1

1

197

775 B

188

122

66

368

370

370

164

530

4

2

62

777 B

198

132

66

389

385

385

175

558

2

4

62

780 B

282

88

194

433

429

429

154

585

2

4

190

781 C1

240

90

150

427

427

416

193

576

44

11

106

782 B

211

118

93

412

418

418

170

589

1

6

87

783 C2

258

102

156

423

418

418

154

573

1

5

151

784 C1

339

128

211

450

(549) (c)

549

(281) (g)

(731) (i)

99

99

112

785 B

339

96

243

517

518

518

169

686

1

1

242

785 C1

307

130

177

514

512

512

171

685

2

2

175

787 C1

346

101

245

514

518

518

198

712

4

4

241

788 C1

216

62

154

333

334

330

151

485

0

4

150

789 B

233

149

84

434

(442) (c)

442

317

753

6

8

76

790 B

214

147

67

424

423

423

221

645

1

1

66

791 B

225

99

126

399

(389) (c)

389

169

564

6

10

116

791 C1

263

74

189

410

409

409

155

563

1

1

188

791 C2

270

93

177

422

422

422

142

564

0

0

177

792 B

297

127

170

510

512

512

166

676

2

2

168

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

792 C1

322

109

213

497

500

500

180

677

3

3

210

792 C2

304

117

187

485

489

(489) (f)

180

676

7

4

180

793 B

266

107

159

475

474

478

169

648

5

4

155

794 B

321

138

183

568

(568) (d)

568

170

737

1

0

182

798 C2

327

106

221

492

491

491

175

670

4

1

217

800 C1

349

120

229

556

555

555

210

766

1

1

228

801 B

348

91

257

524

(523) (c)

523

170

675

18

1

239

803 B

336

147

189

549

538

538

208

747

1

11

178

804 C1

353

119

234

558

550

558

179

738

9

8

225

805 B

218

71

147

393

393

393

125

517

1

0

146

806 C1

243

80

163

378

376

376

176

553

1

2

161

808 B

310

135

175

524

(529) (c)

529

 (237) (h)

(761) (j)

5

5

170

809 C1

257

109

148

423

(428) (c)

428

187

612

3

5

143

809 C2

261

96

165

425

418

418

188

612

6

7

158

810 B

235

118

117

394

394

394

186

581

1

0

116

813 C1

381

130

251

576

576

576

197

773

0

0

251

814 B

178

73

105

316

316

(317) (f)

174

490

0

1

104

815 C1

231

93

138

387

(387) (c)

387

203

(590) (i)

0

0

138

816 B

320

164

156

578

577

577

202

780

1

1

155

817 B

293

104

189

494

494

494

164

657

1

0

188

819 C1

331

120

211

543

543

543

190

732

1

0

210

820 C1

207

57

150

     (328) (a)

(333) (d)

333

118

450

1

5

145

822 B

223

88

135

357

(354) (c)

354

139

494

1

3

132

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

822 C1

230

85

145

366

360

366

128

493

5

6

139

823 B

235

56

179

356

356

356

175

530

1

0

178

824 C1

238

60

178

359

355

355

146

505

4

4

174

825 C2

198

133

65

384

382

382

237

(621) (j)

2

2

63

826 B

110

105

5

254

254

253

174

428

0

1

4

830 B

143

97

46

(293) (b)

293

293

193

487

1

0

45

830 C1

150

96

54

(307) (a)

(308) (c)

308

180

487

1

1

53

832 C1

150

82

68

288

288

288

211

497

2

0

66

834 B

188

97

91

334

333

333

148

491

10

1

81

834 C1

172

99

73

339

(329) (d)

329

197

532

6

10

63

835 B

137

103

34

288

287

290

159

450

4

3

30

836 B

277

143

134

503

499

499

268

768

1

4

130

837 C1

384

139

245

593

590

590

199

788

1

3

242

838 B

219

169

50

456

454

454

247

700

1

2

48

839 B

242

128

114

442

442

442

277

720

1

0

113

840 B

187

100

87

379

(354) (c)

354

206

(563) (j)

3

25

62

840 C1

175

80

95

325

325

325

237

563

1

0

94

840 C2

179

84

95

334

335

335

230

564

1

1

94

841 B

188

115

73

357

(354) (c)

354

220

577

3

3

70

841 C1

182

116

66

361

359

359

223

577

5

2

61

841 C2

190

113

77

355

353

353

219

577

5

2

72

845 C1

167

92

75

326

(323) (d)

323

216

542

3

3

72

846 B

154

66

88

283

280

280

191

473

2

3

85

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

847 C1

136

82

54

308

308

308

236

(543) (i)

1

0

53

848 C1

223

83

140

372

372

369

224

596

0

3

137

849 B

287

151

136

522

520

520

267

788

1

2

134

850 B

289

122

167

425

520

520

265

791

6

95

72

850 C3

312

110

202

553

312

518

(241) (g)

792

241

241

39

850 C4

309

106

203

530

524

524

265

792

3

6

197

851 B

225

97

128

393

395

395

(237) (h)

630

2

2

126

851 C1

195

118

77

(384) (a)

(382) (d)

382

246

630

2

2

75

851 C2

217

97

120

392

(397) (c)

397

237

630

4

5

115

851 C3

222

110

112

400

(402) (c)

402

238

631

9

2

103

852 B

174

65

109

283

(282) (c)

282

167

450

1

1

108

852 C1

175

91

84

310

308

308

141

406

43

2

41

853 B

253

152

101

478

477

478

254

731

0

1

100

853 C2

216

133

83

433

433

433

296

732

3

0

80

854 B

213

121

92

463

462

462

331

(791) (j)

2

1

90

855 B

176

94

82

351

349

349

202

550

1

2

80

855 C1

138

121

17

319

(313) (d)

313

240

552

1

6

11

856 B

197

103

94

401

(396) (c)

396

257

655

2

5

89

857 B

184

94

90

352

352

353

272

667

43

1

47

857 C1

186

95

91

386

386

387

266

563

89

1

2

857 C2

206

122

84

390

397

397

268

667

2

7

77

858 B

280

118

162

481

(482) (c)

(482) (e)

(254) (g)

(735) (j)

1

1

161

859 C1

186

150

36

400

406

406

226

636

4

6

30

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

860 B

170

129

41

398

(398) (c)

398

230

629

1

0

40

860 C1

203

103

100

393

391

391

238

631

2

2

98

861 C1

181

91

90

330

(329) (c)

329

216

(545) (i)

0

1

89

863 B

253

102

151

428

(426) (c)

426

201

626

1

2

149

864 B

265

123

142

(419) (a)

(442) (c)

442

223

(665) (j)

0

23

119

864 C1

197

176

21

457

(437) (c)

437

208

665

20

20

1

865 C1

186

69

117

325

318

318

233

558

7

7

110

866 B

221

100

121

405

404

404

298

(648) (j)

54

1

67

866 C1

204

129

75

412

412

405

238

650

0

7

68

867 C2

207

138

69

452

449

449

282

733

2

3

66

868 B

182

93

89

336

330

333

(230) (h)

563

3

6

83

869 C2

187

97

90

351

(348) (c)

348

253

602

1

3

87

870 B

164

109

55

348

347

349

263

610

0

1

54

870 C1

143

121

22

338

(338) (c)

338

(272) (g)

610

0

0

22

871 C1

203

110

93

396

(392) (c)

392

(225) (g)

621

4

4

89

872 B

168

100

68

328

(321) (c)

321

208

528

1

7

61

872 C1

131

117

14

324

320

320

210

531

1

4

10

873 B

177

176

1

477

(476) (c)

476

236

715

3

1

2

873 C1

185

141

44

442

(440) (c)

440

273

714

1

2

42

874 B

190

100

90

372

369

369

255

(637) (j)

13

3

77

874 C1

190

115

75

393

(389) (c)

389

260

638

11

4

64

875 B

141

93

48

(297) (a)

(291) (c)

291

(252) (g)

(549) (j)

6

6

42

875 C2

168

98

70

(342) (a)

(336) (c)

336

(208) (g)

(550) (j)

6

6

64

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

876 B

197

62

135

304

304

304

160

466

2

0

133

876 C1

209

59

150

334

(327) (d)

327

(133) (h)

467

7

7

143

878 B

271

51

220

382

377

377

171

547

1

5

215

878 C1

282

42

240

393

394

394

153

453

94

1

146

879 B

392

36

356

507

506

506

183

690

1

1

355

879 C1

366

63

303

450

499

499

190

690

1

1

302

882 C1

174

142

32

399

400

400

237

638

1

1

31

882 C2

160

139

21

394

(387) (c)

387

247

(638) (i)

4

7

14

884 C2

171

140

31

389

(379) (c)

379

237

625

9

10

21

887 C1

259

115

144

464

465

465

278

741

2

1

142

889 B

193

114

79

389

389

384

247

636

0

5

74

889 C1

185

130

55

393

388

388

206

598

4

5

50

889 C2

182

107

75

368

(366) (d)

366

227

599

6

2

69

891 B

140

41

99

233

229

229

86

358

43

4

56

892 B

203

47

156

290

290

290

124

414

0

0

156

893 B

198

78

120

379

378

378

198

578

2

1

118

894 B

262

80

182

484

481

481

228

708

1

3

179

895 C1

227

79

148

366

(366) (c)

366

198

562

2

0

146

896 B

239

74

165

383

(390) (c)

390

142

(529) (j)

3

7

158

896 C1

194

76

118

378

(378) (c)

378

(150) (h)

528

0

0

118

897 C1

261

91

170

431

429

430

183

616

4

2

166

898 C1

188

77

111

317

(330)(d)

330

(158) (g)

475

13

13

98

900 B

304

111

193

489

505

505

215

707

13

16

177

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON MÁS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

904 C1

188

125

63

(404) (a)

(399) (c)

399

(263) (g)

(667) (j)

5

5

58

905 C2

148

95

53

319

315

315

226

545

4

4

49

906 C1

148

136

12

350

347

347

218

568

3

3

9

907 B

225

185

40

483

(483) (c)

483

205

693

5

0

35

907 C2

200

175

25

450

(449) (d)

449

245

695

1

1

24

908 B

212

129

83

418

(407) (d)

407

201

612

4

11

72

910 C1

192

155

37

393

(393) (c)

(393) (f)

224

618

1

0

36

910 E1

192

179

13

427

427

427

216

646

3

0

10

911 C2

174

124

50

356

359

359

209

567

1

3

47

 

 


 

a) El rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (número 5) aparece en blanco, sin embargo, la cifra consignada se obtiene de los listados nominales utilizados en la jornada electoral.

 

b) En el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (número 5) se consignó una cifra evidentemente mayor o menor a los rubros de boletas extraídas de la urna (número 6) o de votación emitida, (número 7), valores con los que tiene que guardar relación, por lo que, al ser considerada esta irregularidad como un error involuntario, la cifra que se consigna se obtiene de cualquiera de los dos rubros antes referidos, es decir, los números 6 y 7.

 

c) El rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna, (número 6), aparece en blanco, por lo que la cifra que se consigna se obtiene de la cantidad asentada en el rubro de votación emitida (número 7).

 

d) En el rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna (número 6), se consignó una cifra evidentemente mayor o menor a los rubros de ciudadanos que votaron (número 5) o de votación emitida (número 7), valores con los que tiene que guardar relación, por lo que la cifra que se consigna se obtiene de la cantidad asentada en el rubro de votación emitida (número 7).

 

e) El rubro correspondiente a votación emitida (número 7), aparece en blanco, sin embargo se obtiene de la suma de los votos obtenidos por cada partido o coalición, planillas no registradas y votos nulos.

 

f) En el rubro correspondiente a votación emitida (número 7), se consignó una cifra evidentemente mayor o menor al resultado de la suma de los votos obtenidos por cada partido o coalición, planillas no registradas y votos nulos, sin embargo se subsanó mediante la realización de la suma correcta, por considerarse un error involuntario en el llenado del acta y no en el escrutinio y cómputo.

 

g) El rubro correspondiente a boletas sobrantes (número 8), aparece en blanco, sin embargo esta cantidad puede ser deducida del rubro de boletas recibidas (número 9) menos el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (número 5).

 

h) En el rubro correspondiente a boletas sobrantes (número 8), se consignó una cifra evidentemente mayor o menor al resultado de restar la cantidad indicada en el rubro de boletas recibidas (número 9), y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (número 5), por lo que se presume un error involuntario en el llenado del acta y no propiamente en el escrutinio y cómputo, sin embargo, se subsanó con el resultado de la resta mencionada.

 

i) En el rubro correspondiente a boletas recibidas (número 9), se consignó una cifra incongruente, por lo que se presume un error involuntario en el llenado del acta y no propiamente en el escrutinio y cómputo, sin embargo, se subsanó utilizando los datos asentados en la Relación de Boletas de las Casillas del Municipio de Cuautitlán Izcalli, que obra a fojas 87 a 92 del cuaderno accesorio número 1.

 

j) El rubro correspondiente a boletas recibidas (número 9), aparece en blanco, por lo que se subsanó utilizando los datos asentados en la Relación de Boletas de las Casillas del Municipio de Cuautitlán Izcalli, que obra a fojas 87 a 92 del cuaderno accesorio número 1.

 

Ahora bien, de los datos que aparecen en el cuadro antes inserto, se advierte lo siguiente:

 

I) En las casillas 693 C2, 704 B, 752 B, 762 B, 791 C2, 813-C1, 815 C1, 870 C1, 892 B y 896-C1, no le asiste la razón al impugnante, ya que, como se observa de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, existe plena coincidencia entre los rubros “número de electores que votaron según la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”. Tampoco existe discrepancia entre los rubros “votación emitida” más “boletas sobrantes” y “boletas recibidas”, por lo que resulta infundada la causal de nulidad en estudio respecto de estas casillas.

 

II) En relación con las casillas 692 B, 693 B, 693 C3, 695 C1, 696B, 696 C1, 697 B, 697 C1, 698 B, 699 B, 699 C1, 701 C1, 701 C2, 703 B, 704 C1, 704 C3, 706 C1, 710 B, 711 B, 716 C1, 718 B, 718 C2, 719 C1, 720 B, 721 B, 723 B, 723 C1, 724 C1, 725 B, 725 C1, 725 C2, 726 C1, 727 C1, 729 C1, 732 B, 734 B, 734 C1, 737 C1, 738 B, 738 C1, 739 B, 743 C1, 744 B, 744 C1, 745 C1, 747 B, 747 C1, 750 B, 751 B, 751 C1, 752 C1, 753 B, 758 B, 758 C1, 758 C2, 760 B, 760 C1, 760 C2, 762 C1, 763 B, 765 C1, 766 B, 766 C1, 767 B, 767 C1, 768 C1, 771 B, 774 B, 775 B, 777 B, 780 B, 781 C1, 782 B, 783 C2, 784 C1, 785 B, 785 C1, 787 C1, 788 C1, 789 B, 790 B, 791 B, 791 C1, 792 B, 792 C1, 792 C2, 793 B, 794 B, 798 C2, 800 C1, 801 B, 803 B, 804 C1, 805 B, 806 C1, 808 B, 809 C1, 809 C2, 810 B, 814 B, 816 B, 817 B, 819 C1, 820 C1, 822 B, 822 C1, 823 B, 824 C1, 825 C2, 826 B, 830 B, 830 C1, 832 C1, 834 B, 834 C1, 835 B, 836 B, 837 C1, 838 B, 839 B, 840 B, 840 C1, 840 C2, 841 B, 841 C1, 841 C2, 845 C1, 846 B, 847 C1, 848 C1, 849 B, 850 B, 850 C4, 851 B, 851 C1, 851 C2, 851 C3, 852 B, 852 C1, 853 B, 853 C2, 854 B, 855 B, 855 C1, 856 B, 857 B, 857 C1, 857 C2, 858 B, 859 C1, 860 B, 860 C1, 861 C1, 863 B, 864.B, 864 C1, 865 C1, 866 B, 866 C1, 867 C2, 868 B, 869 C2, 870 B, 871 C1, 872 B, 872 C1, 873 C1, 874 B, 874 C1, 875.B, 875.C2, 876 B, 876 C1, 878 B, 878 C1, 879 B, 879 C1, 882 C1, 882 C2, 884 C2, 887 C1, 889 B, 889C1, 889 C2, 891 B, 893 B, 894 B, 895 C1, 896 B, 897 C1, 898 C1, 900 B, 904C1, 905 C2, 906 C1, 907 B, 907 C2, 908 B, 910 C1, 910 E1 y 911 C2, como se advierte, si bien existe diferencia entre los rubros “número de electores que votaron según la lista nominal”, “votos extraídos de la urna” y “votación emitida”, o bien, entre los rubros “votación emitida” más “boletas sobrantes”, en comparación con las boletas recibidas  también lo es que dicha discrepancia no es determinante para el resultado de la votación, pues como claramente se observa en el cuadro anterior, la diferencia entre el partido o coalición que ocuparán el primero y segundo lugares, respectivamente, en todas estas casillas, siempre es mayor, por lo que aún sumándole la inconsistencia más alta, obtenida en cada una de ellas, al partido o coalición que ocupó el segundo lugar, quien obtuvo el primer lugar seguiría siendo el triunfador. Por lo que, igualmente resulta infundada la causal de nulidad invocada por el actor además resultando, innecesario verificar si existe algún incidente acreditado en autos, relacionado con el procedimiento de emisión del sufragio y que hubiere incidido en las cifras  relacionadas con boletas no resultaron congruentes; ya que, en todo caso, no serían determinantes para los resultados de las casillas.

 

III) En lo que atañe a las casillas 735 C1 y 743 B, como se advierte, si bien existe diferencia entre los rubros “boletas extraídas de la urna” más “boletas sobrantes” y el de “boletas recibidas”, no se puede considerar estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 298 de la codificación estatal, esta Sala Superior considera que se trata de inconsistencias que no representan una violación al principio de certeza, puesto que ese supuesto faltante o sobrante de boletas, en ningún momento repercute con la votación válidamente emitida y computada a favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes, máxime si se toma en cuenta que, las cifras asentadas en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” son semejantes, existiendo una diferencia de tres a un votos en las referidas casillas, lo que pone de manifiesto, que no puede afectarse la validez de la votación recibida en esas casillas bajo dicha causal.

 

IV) En relación con las casillas 850 C3, 873 B, este Órgano Jurisdiccional advierte que se actualiza la causal de nulidad a que alude el artículo 298, fracción X del ordenamiento electoral estatal, en virtud de que, como se desprende de las constancias que obran en autos cuyos datos se reflejan en el cuadro precedente, la diferencia más alta obtenida entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, es la siguiente:

 

En la casilla 850 C3, los votos computados irregularmente son 241 (doscientos cuarenta y uno), mientras que la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares, es de 202 (doscientos dos) votos;

 

En la casilla 873 B, los votos computados irregularmente son 1(uno), y la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares, es de 1(uno) voto;

 

Por lo que, al resultar igual o mayor las irregularidades a la diferencia obtenida entre el partido triunfador y quien ocupó el segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional estima incuestionable que es determinante para el resultado de la votación de las presentes casillas, y en consecuencia, es de concluirse que es fundada la causal de nulidad señalada y por ende, procede anular la votación recibida en dichas casillas.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que resulta innecesario proceder al estudio de los demás motivos de inconformidad hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral, puesto que se encuentran dirigidos a controvertir el análisis efectuado por la autoridad responsable, respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 298, párrafo primero, fracción X del Código Electoral del Estado de México, la que, por haber resultado fundado el agravio analizado, fue estudiada por este Órgano Jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, conjuntamente con la diversa contenida en la fracción XIII del mismo precepto. Así pues en ultima instancia, nada nuevo arrojaría en el eventual examen de los agravios pendientes, a lo hasta ahora expuesto.

 

CUARTO.- Toda vez que en el considerando que antecede se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 850-C3 y 873-B, misma que se detalla en el siguiente cuadro:

 

 

850-C3

873-B

TOTAL

PAN

312

177

489

PRI

110

176

286

PRD

65

70

135

PT

10

7

17

PVEM

9

2

11

CD

10

0

10

PCD

2

19

21

PSN

0

2

2

PARM

0

0

0

PAS

0

0

0

DS

10

10

20

NO REGISTRADOS

0

0

0

NULOS

2

13

15

VOTACIÓN TOTAL:

518 *

(530)

476

1006

Cabe hacer mención que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 850-C3, la cantidad asentada en votación total, identificada con un asterisco, no corresponde a la suma de los votos computados para cada uno de los partidos políticos, planillas no registradas y votos nulos, esto es, la cifra que se encuentra entre paréntesis, la cual para efectos de la recomposición del cómputo es la que se tomará en cuenta.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección de ayuntamiento del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, efectuado por el Consejo Municipal Electoral el cinco de julio del año dos mil, para quedar en los términos siguientes:

 

 

VOTACIÓN TOTAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN CON BASE EN LA RECOMPOSICIÓN

PAN

106,223

489

105,734

PRI

52,182

286

51,896

PRD

19,558

135

19,423

PT

3,370

17

3,353

PVEM

2,745

11

2,734

CD

252

10

242

PCD

1,186

21

1,165

PSN

188

2

186

PARM

1,155

0

1,155

PAS

0

0

0

DS

2,832

20

2,812

NO REGISTRADOS

1,973

0

1,973

NULOS

3,113

15

3,098

VOTACIÓN TOTAL:

194,777

 

1006

193,771

 

 

Por otro lado, procede confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral, toda vez que  las modificaciones efectuadas respecto del cómputo municipal no inciden en la misma, como a continuación se demuestra.

 

En la asignación de mérito llevada a cabo el veinte de julio del presente año, le fueron asignados al Partido Revolucionario Institucional, un sindico y cinco regidores, y dos regidores, al Partido de la Revolución Democrática, según se advierte del acta de la sesión extraordinaria de dicho consejo, y del acuerdo respectivo, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como se demuestra en el cuadro siguiente, dichos partidos políticos siguen conservando el mismo número de regidores, que les correspondió en la original distribución.

 

VOTACIÓN VÁLIDA

190,673

1.5% = 2,860.09

PARTIDOS

VOTACIÓN

EMITIDA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

PARTIDOS CON EL 1.5%

REGIDORES POR COCIENTE DE UNIDAD

9,334

REMANENTE

REGIDORES POR RESTO MAYOR

PAN

105,734

55.45%

SI

NO PARTICIPA POR HABER ALCANZADO LA MAYORIA

 

 

PRI

51,896

27.21%

SI

5

5,226

1

PRD

19,423

10.18%

SI

2

755

 

PT

3,353

1.75%

SI

 

3,353

 

PVEM

2,734

1.43%

NO

 

 

 

CD

242

0.12%

NO

 

 

 

PCD

1,165

0.61%

NO

 

 

 

PSN

186

0.09%

NO

 

 

 

PARM

1,155

0.60%

NO

 

 

 

PAS

0

0%

NO

 

 

 

DS

2,812

1.47%

NO

 

 

 

 

Del cuadro anterior se advierte que,  de conformidad con el artículo 276 del código de la materia, sólo tienen derecho a participar en la asignación de regidores los partidos políticos que registraron planillas en por lo menos cincuenta municipios y obtuvieron en el municipio correspondiente, al menos, el 1.5% de la votación válida emitida, con excepción del partido cuya planilla haya tenido la mayoría de votos en el municipio.

 

En términos del diverso artículo 278 del citado ordenamiento legal, para llevar a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es necesario obtener el cociente de unidad, que es resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento a asignar en cada municipio.

 

En el caso concreto, los únicos con derecho a participar en la asignación de regidores, son los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, por ser los que obtuvieron una votación superior al 1.5% y que no alcanzaron mayoría, mismos que con la recomposición del cómputo correspondiente obtienen una votación de cincuenta y un mil ochocientos noventa y seis, diecinueve mil cuatrocientos veintitrés y, tres mil trescientos cincuenta y tres respectivamente, que sumados ascienden a setenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos, y divididos entre ocho, que es el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, da como resultado un cociente de unidad de nueve mil trescientos treinta y cuatro.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 279 del citado ordenamiento legal, se asignará a cada partido político el número de miembros que contenga en su votación el cociente de unidad, en orden decreciente y empezando por el partido que obtenga la mayor votación, es claro que al Partido Revolucionario Institucional le corresponde un síndico y cuatro regidores, conforme a dicha asignación, pues el cociente de unidad se contiene cinco veces en su votación, y le queda un remanente de cinco mil doscientos veintiséis; al Partido de la Revolución Democrática le corresponden dos regidores, porque dicho cociente de unidad se contiene dos veces en su votación quedándole un remanente de setecientos cincuenta y cinco; mientras que al Partido del Trabajo no le corresponde regidor alguno, por que dicho cociente de unidad no cabe en su votación; por lo tanto queda una regiduría por asignar, lo que de acuerdo con la fracción IV del referido artículo 279, que establece que si después de aplicar el cociente de unidad quedaran regidurías por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados, así es evidente que la regiduría restante le corresponde al Partido Revolucionario Institucional, por tener un resto mayor de cinco mil doscientos veintiséis.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d),  6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución emitida por el pleno del  Tribunal Electoral del Estado de México el diecinueve de julio de julio de presente año, recaída al expediente número JI/139/2000.

 

SEGUNDO. Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando TERCERO y en virtud de resultar parcialmente fundados los agravios se declara la nulidad de la votación en las casillas, 850-C3 y 873-B.

 

TERCERO. Se modifica el Cómputo Municipal Electoral de la Elección del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México para quedar en los términos expuestos en el considerando CUARTO.

 

CUARTO. En virtud de que, de la recomposición del computo final de la elección de Ayuntamiento de, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, no varia la posición entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar, se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la formula registrada por el partido Acción Nacional, realizada por el Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli.

 

QUINTO. Se confirma la asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional realizada por el Consejo Municipal del referido Ayuntamiento, toda vez que de la recomposición del computo municipal no se advierten modificaciones a los resultados para la aplicación de dicha asignación.

 

Notifíquese personalmente la presente sentencia al Partido, Revolucionario Institucional en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, Mezzanine, Colonia Buenavista, Código Postal 06359, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México; al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Avenida Angel Urraza 812, esquina con López Cotilla, Colonia del Valle, código postal 03109, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México; y a los demás interesados por estrados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes, después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES

GONZALEZ    CERDA

 

 

 

    

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA   FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO                   MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS  MAURO MIGUEL

OROZCO HENRIQUEZ                 REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA