JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC- 204/2001.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA: B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ
México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre del año dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-204/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Pedro Zaragoza Galván, en contra de la resolución de seis de septiembre del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en el recurso de inconformidad TLE-RI-094/2001 y su acumulado TLE-RI-097/2001, y
R E S U L T A N D O
I. El doce de agosto del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes celebró sesión permanente. En dicha sesión, entre otras cosas, el referido consejo realizó el cómputo final para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, asignó las diputaciones correspondientes por el mencionado principio y entregó las constancias respectivas.
En lo que interesa, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes determinó:
“... CUARTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral, se declara inasignable a Herminio Ventura Rodríguez, candidato propietario en la segunda fórmula de la lista registrada por el Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. Este consejo general del instituto estatal electoral está facultado para conocer de los registros y de los requisitos de elegibilidad de las fórmulas que integran las listas de candidatos, y para vigilar y garantizar, que las personas electas cumplan con los requisitos descritos en la legislación electoral y constitucional, y así los ciudadanos que integran las fórmulas de diputados por el principio de representación proporcional puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial, de conformidad con lo señalado en los artículos 1, 2, 61, 67, fracciones I, XV y XVI, 131, fracción III, y 142 del propio código electoral del estado.
2. En ejercicio de sus derechos, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su presidente del comité directivo en el estado, acudió ante este consejo general del instituto estatal electoral, dentro del plazo que señala la ley, a registrar la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, entre los que se encuentra la segunda fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, conformada por Herminio Ventura Rodríguez como propietario y José Carlos Romo Romo como candidato a diputado suplente.
3. El artículo 19 de la constitución política del estado establece los requisitos para ser diputado y, por su parte, el artículo 20 de la misma constitución señala las causas por las cuales una persona está impedida para ser electo como diputado, causas que deben ser analizadas por este órgano electoral para vigilar que se cumplan las disposiciones constitucionales relativas y las señaladas en el propio código electoral, por lo que, en una interpretación legal, dichas causas se constituyen como causas de inelegibilidad para ser diputado, entre las que se encuentra la enumerada en la fracción III del mismo precepto constitucional antes mencionado, que consiste en que no pueden ser electos ‘los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad’. Al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e, incluso, indispensables para el ejercicio del mismo, por lo que resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe esta autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder al otorgamiento de constancia de asignación y validez, de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que van a recibir la constancia de asignación de una diputación por el principio de representación proporcional puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo ineludible.
4. Este consejo general del instituto estatal electoral registró la segunda fórmula compuesta de candidatos a diputados propietarios y suplente por el principio de representación proporcional, misma que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la constitución particular del estado, así como 133 del código electoral del estado. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que enseguida se describe, este consejo electoral es competente para conocer y revisar de nueva cuenta, al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la asignación de la diputación, las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos cuyas fórmulas hayan resultado asignables en el cómputo realizado por este organismo electoral, con motivo de la votación emitida el cinco de agosto del año en curso. ‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Jurisprudencia. Tipo de tesis: Jurisprudencia. No. Tesis: J.11/97. Materia: Electoral. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso, indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascender el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Juicio de revisión constitucional electoral’.
5. En tal sentido, al realizar el cómputo final de la elección de diputados de mayoría relativa y hacer la declaratoria de validez de las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional, procede revisar que los candidatos de las fórmulas asignables reúnan los requisitos de elegibilidad, previo a efectuar la asignación de las curules a cada fórmula. De esta revisión se tuvo como resultado, que el candidato propietario Herminio Ventura Rodríguez, quien resultó favorecido en la asignación, no reúne los requisitos de elegibilidad para ser diputado, en virtud de encontrarse en el supuesto de haber sido condenado a sufrir una pena privativa de libertad por delito intencional, según consta en la copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Segundo Penal del Estado en el expediente 270/85, (sic) que por sí misma constituye causal de inelegibilidad e impedimento constitucional para ser diputado, como lo señala el artículo 20, fracción III, de la constitución local, lo cual se acredita con la copia certificada de la sentencia y el auto que la declara ejecutoriada, en la que se condena a Herminio Ventura Rodríguez a cumplir una pena de prisión, por el delito de lesiones, clasificado por el código penal del estado al momento de ser sentenciado como delito intencional, y así fue imputado por el juez al momento de emitir su sentencia.
6. Por lo anterior, es procedente determinar y declarar la inelegibilidad de Herminio Ventura Rodríguez, por encontrarse en la causal respectiva señalada en el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política de Aguascalientes, al no reunir los requisitos necesarios para ser diputado y estar impedido legal y constitucionalmente para desempeñar dicho cargo. Como consecuencia de este hecho y del impedimento jurídico, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la constitución local, en el que se establece que por cada diputado propietario se elegirá un suplente, y que relacionado con lo dispuesto por el artículo 60, segundo párrafo, de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral, se determina la inasignabilidad del candidato a diputado propietario de la segunda fórmula por el principio de representación proporcional, dejando la fórmula incompleta, por lo que se asigna el lugar a la siguiente fórmula de la lista registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el orden de prelación correspondiente, toda vez que el propietario y suplente sí reúnen los requisitos de elegibilidad señalados en los artículos 18, 19, y 20 de la constitución política del estado, y 13 del código electoral del estado...”
II. En contra de la resolución mencionada, el dieciséis de agosto del año en curso, Herminio Ventura Rodríguez y José Carlos Romo Romo, propietario y suplente, respectivamente, de la segunda fórmula de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registrada por el Partido Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de inconformidad. Tales recursos se radicaron en el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes con el número de expediente TLE-RI-094/2001 y TLE-RI-097/2001.
III. El seis de septiembre del año dos mil uno, el órgano jurisdiccional mencionado resolvió acumular los recursos referidos y revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en lo atinente a la declaración de inelegibilidad de Herminio Ventura Rodríguez. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal local electoral ordenó al consejo referido expedir y entregar las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a Herminio Ventura Rodríguez y José Carlos Romo Romo, propietario y suplente, respectivamente.
IV. En contra de esa resolución, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, a través de su representante Pedro Zaragoza Galván. El escrito correspondiente fue presentado en el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes, a las quince horas del nueve de septiembre del año dos mil uno.
V. A las once horas con cuarenta y un minutos del once siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley, los expedientes TLE-RI-094/2001 y TLE-RI-097/2001 y los anexos correspondientes.
VI. Mediante proveído de once de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Por oficio TLE/2/912001 de trece de septiembre del presente año, recibido en esta sala superior el catorce siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Local Electoral de Aguascalientes informó, que dentro del término de setenta y dos horas, Herminio Ventura Rodríguez compareció al presente juicio en calidad de tercero interesado. Igualmente, el referido magistrado remitió el escrito mediante el cual, Herminio Ventura Rodríguez formuló alegatos.
VIII. Por auto de veinticuatro de octubre del presente año, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito. Al hacer el análisis anunciado, se examinarán las causas de improcedencia invocadas tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.
Con relación a uno de los referidos requisitos, en el escrito de alegatos el tercero interesado aduce, que el presente juicio se debe desechar de plano, porque en el punto petitorio tercero del escrito de demanda, el partido actor impugna un acto distinto al que pretende que siga subsistiendo.
Tal manifestación es inatendible porque, en primer lugar, lo alegado por el tercero interesado no constituye alguna causa de improcedencia por virtud de la cual, el presente juicio deba desecharse de plano y, en segundo término, porque es lógico que el partido actor impugne un acto distinto al que quiere que subsista, ya que su pretensión en este juicio consiste, en que se declare inelegible a Herminio Ventura Rodríguez, para ocupar el cargo de diputado por el principio de representación proporcional (tal como se hizo en el acuerdo que pretende que subsista) y en el acto impugnado (resolución emitida por el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes) se estimó, que dicho candidato sí reunía los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación electoral local; de ahí lo inatendible de lo alegado por el tercero interesado.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.
Contrariamente a lo alegado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, el Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para hacer valer el presente juicio, por lo siguiente:
En el sistema jurídico electoral mexicano, para la obtención de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de gobernantes mediante el ejercicio del voto, el cual debe ser universal, libre, secreto y directo. Para que dicho voto tenga efectividad y no se distorsione es necesario, que el gobernante electo reúna los requisitos previstos tanto en la constitución como en la ley para ocupar el cargo público, es decir, se necesita que el gobernante electo reúna los requisitos indispensables para el ejercicio mismo del cargo.
La protección de esa efectividad o no distorsión del voto se encuentra inmersa en los denominados intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre; pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza y, por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos.
Dentro del sistema electoral referido no se confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de la efectividad o no distorsión del voto, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo se les otorga acción respecto de algunas violaciones directas a su derecho político (derecho de votar y ser votado); pero no se les permite invocar en el ejercicio de esa acción, agravios tendentes a la protección de la efectividad o no distorsión del voto con relación a otros gobernantes electos.
La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace evidente, que los partidos políticos nacionales son los entes facultados para deducir, entre otras, esas acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de los institutos políticos, pues éstos, como entidades de interés público, son creados, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.
En el propio sistema electoral, los partidos políticos son los entes a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
En consecuencia, en procesos jurisdiccionales como los previstos en la jurisdicción electoral, donde se encuentran acogidas las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos y no se confiere acción alguna a los ciudadanos para lograr la obtención de los valores de la democracia, dentro de los cuales se encuentra la efectividad o no distorsión del voto, se debe considerar, que los partidos políticos son los entes legitimados para impugnar cualquier acto que, en su concepto, atente contra la obtención de dichos principios.
En el caso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Pedro Zaragoza Galván, promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la resolución dictada por el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes, mediante la cual, dicho órgano jurisdiccional determinó declarar elegible a Herminio Ventura Rodríguez, como diputado propietario por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional.
Tal decisión tiene que ver con la protección de uno de los valores de la democracia, la efectividad o no distorsión del voto, pues la materia de juzgamiento consistió en el pronunciamiento de que Herminio Ventura Rodríguez, en su calidad de diputado electo, sí reúne los requisitos indispensables, previstos tanto en la constitución como en la ley, para ocupar y ejercer el cargo mencionado.
En la legislación electoral federal no existe medio de impugnación alguno, por virtud del cual, los ciudadanos, en forma conjunta o individual, puedan impugnar tal acto, ya que el único medio de defensa con el que cuenta dichos ciudadanos es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Sin embargo, los ciudadanos pueden promover tal juicio sólo cuando se ven afectados directa e individualmente con la determinación emitida por el tribunal responsable; pero no lo pueden promover con el fin de que el voto emitido sea efectivo o, en su caso, no sea distorsionado, al ocupar el cargo una persona que, según el cuestionamiento que ahora se plantea, no reúne los requisitos constitucionales y legales.
Bajo esas premisas, es evidente que el Partido Acción Nacional sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio, porque la circunstancia de que un gobernante electo reúna los requisitos constitucionales y legales que le permitan ocupar el cargo, es una cuestión que atañe e interesa a toda la sociedad, ya que el cumplimiento de los requisitos mencionados hacen efectivo el sufragio y permiten que éste no se distorsione, lo cual trae como consecuencia, que se alcancen los valores de la democracia.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues de acuerdo con la certificación que corre agregada a fojas veinticinco de autos, Pedro Zaragoza Galván es representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó por estrados el seis de septiembre del año dos mil uno y el Partido Acción Nacional presentó su escrito inicial el nueve siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Aguascalientes, algún medio de impugnación, a través del cual dicha resolución pueda ser revocada, modificada o nulificada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en tanto que el Partido Acción Nacional aduce, que se violan en su perjuicio el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de las elecciones, toda vez que el partido actor pretende que se revoque la resolución que ordenó entregar las constancias de asignación de diputados, propietario y suplente, por el principio de representación proporcional, a Herminio Ventura Rodríguez y José Carlos Romo Romo, por considerar que el primero de ellos no reúne los requisitos de elegibilidad previstos tanto en la constitución local como en la legislación secundaria de esa entidad federativa. En el caso de que esta sala acogiera la pretensión del partido actor, tal situación traería como consecuencia que los cargos en cuestión fueren ocupados por distintas personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Congreso del Estado quedará instalado hasta el quince de noviembre del año dos mil uno.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“(...)
V. Una vez que este órgano jurisdiccional estudió y analizó pormenorizadamente cada uno de los agravios hechos valer por los recurrentes, así como los argumentos que contienen los informes circunstanciados, formulados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y asimismo, la valoración que se realizó de las pruebas aportadas por las partes involucradas en este asunto, se considera que el recurso planteado por el impetrante de nombre Herminio Ventura Rodríguez resulta fundado y, por ende, el recurso de inconformidad presentado por José Carlos Romo Romo corre la suerte de aquél y, en la especie, queda sin materia, pero le beneficia, de conformidad a lo que más adelante nos referiremos.
VI. Teniendo a la vista las copias debidamente certificadas, respecto al legajo que consta de veintidós fojas útiles, solamente por su anverso y que concuerdan fielmente con las originales del juicio penal seguido bajo el número de expediente 0270/985, instruido en contra de Herminio Ventura Rodríguez, por el delito de lesiones, en agravio de Juan Manuel Pedroza Padilla, certificación que elaboró el Lic. Flavio Hugo Ruvalcaba Márquez, Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de las constancias, actuaciones y pruebas que corren agregadas en los autos del expediente que se cita sobresalen, para aquello que nos interesa, los siguientes datos y elementos:
A. Con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis, el Juez Segundo de lo Penal en el Estado dictó sentencia condenatoria, en contra de Herminio Ventura Rodríguez, por la comisión del delito de lesiones, en agravio de Juan Manuel Pedroza Padilla, resolución que dentro de sus considerandos y puntos resolutivos, no hace ninguna referencia a condenar a Herminio Ventura Rodríguez, por virtud de la cual se la imponga como pena, la suspensión de sus derechos o prerrogativas de los ciudadanos, tal como la prescriben los artículos 38, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28, fracción IV, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, que para el caso que nos ocupa, es la disposición reglamentaria del numeral 20, fracción III, de la constitución local.
B. A su vez, el treinta de enero de mil novecientos noventa, dicho juzgador acordó, que habiendo concluido el término de dos años, contados a partir de la fecha en que la sentencia dictada en ese proceso causó ejecutoria, con fundamento en el artículo 87 del código penal vigente en el estado, en aquel entonces, declaró la extinción de la sanción privativa de la libertad del sentenciado Herminio Ventura Rodríguez y lo archivó como asunto concluido.
VII. Este tribunal local electoral resuelve, que tomando en consideración y haciendo una valoración jurídica de las actuaciones y probanzas a que nos hemos referido en párrafos anteriores, así como de un estudio y análisis concienzudo de las disposiciones legales relativas y aplicables en la materia, resulta menester señalar primeramente, que si bien es cierto el ciudadano Herminio Ventura Rodríguez fue condenado por delito intencional, a sufrir pena privativa de la libertad, no pudiendo ser electo diputado, de conformidad a lo que establece el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, también lo es, que dicha condena fue invalidada por el Juez Segundo de lo Penal del Estado, al declararla extinguida, consistente en la pena privativa de la libertad, que en la especie se estableció de siete meses de prisión y, por tanto, no puede ser aplicable al caso que nos ocupa, lo que señala el numeral constitucional en cita, toda vez que como lo expone dicho juzgador, por un lado, se decretó la absoluta libertad del sentenciado y, por otro, se extinguió la condena, lo que para este órgano jurisdiccional, tales actuaciones judiciales, realizadas por una autoridad competente en la materia, son suficientes para establecer, que el citado Herminio Ventura Rodríguez no cuenta con condena al momento de su registro como candidato a diputado propietario por el principio de representación proporcional y mucho menos, para el día de la jornada electoral, que fue el cinco de agosto del año dos mil uno y menos aún, para el día en que, sobre la base a la votación emitida dentro del Estado de Aguascalientes, resultó asignado para diputado propietario por el principio de representación proporcional, de la segunda fórmula de la lista de registrados por el Partido Revolucionario Institucional, sin que se le hubiere otorgado las constancias de asignación, porque indebidamente se entregaron a Rogelio Padilla de León y Manuel de Jesús Delgadillo Galván, como propietario y suplente, respectivamente, de la cuarta fórmula; de ahí que deba revocarse el acuerdo impugnado, mediante el cual se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional, únicamente por lo que se refiere a la cuarta fórmula, del Partido Revolucionario Institucional.
VIII. En este orden de ideas es conveniente establecer, que la condena impuesta al ahora impetrante, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la ley penal del estado, comprendió lo prescrito en las fracciones I, II, V y VI, sin que se incluyese la pena que persigue la fracción IV, disposición que a la letra dice: ‘Artículo 28. Las penas que pueden aplicarse a las personas físicas, con base en las reglas de este código son: (...) IV. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones’, puesto que no hubo pronunciamiento alguno en los puntos resolutivos de la sentencia, en el sentido que se suspendiera, inhabilitara o privara de ninguno de esos derechos a Herminio Ventura Rodríguez, como en el caso concreto, fuesen los derechos político-electorales, de tal suerte que a la fecha de su registro y de asignación de las diputaciones, no estuviese impedido para obtener la constancia correspondiente, como diputado asignado, tan es así, que al momento del registro de la candidatura, y entre los requisitos comprobables por el consejo general del instituto estatal electoral se encontraba su registro en el padrón electoral, evidenciando de esta manera, que eran vigentes sus derechos político-electorales.
A mayor abundamiento, debemos desentrañar los alcances jurídicos que dispone el numeral 20 de nuestra constitución local, en especial, la fracción III, que prevé que no pueden ser diputados, los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad. Qué debemos entender por condena. Según el maestro Juan Palomar de Miguel, en su obra denominada, Diccionario para Juristas señala, que condena en materia penal se refiere, a la decisión judicial represiva, que individualiza una pena contra el autor de una infracción o delito, lo que quiere decir, que las condenas son los puntos resolutivos de las sentencias, en los cuales se individualizan las penas que sufrirán los sujetos activos, y siendo que en el caso que nos ocupa, a Herminio Ventura Rodríguez se le condenó o individualizó a sufrir las penas de siete meses de prisión, multa y amonestación, mismas que, como ha quedado acreditado, fueron extinguidas por el propio juez instructor. Es por ello que este tribunal considera, que no debió aplicarse, en su perjuicio, el artículo en comento. Esto es, si bien fue condenado por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad, para la fecha de su registro como candidato a diputado propietario por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dicha persona ya no se encontraba con condena alguna, toda vez que ésta se había extinguido, anulado, por mandamiento expreso de una autoridad competente, como fue en su momento, el juez segundo de lo penal en el estado.
IX. Por otra parte cabe destacar, lo que al respecto señala el artículo 38 de la carta magna en sus fracciones III y VI, que a la letra dicen: ‘Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: III. Durante la extinción de una pena corporal y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión’, lo que implica, que para ser aplicables las disposiciones que establece la presente norma constitucional se requiere que, por un lado, el ciudadano se encuentre compurgando una pena corporal, para que dentro de ese plazo de cumplimiento estén suspendidos sus derechos y prerrogativas, por lo que, una vez compurgada dicha condena se restablecen, ipso facto, sus derechos y prerrogativas, sin necesidad de declaración judicial, situación o hipótesis jurídica que acontece en el caso a estudio, por la propia declaratoria que realizó, en su momento, el juez de origen y, por otro, que la sentencia que se dicte en una causa penal, dentro de sus puntos resolutivos, debe imponerse como pena o condena, la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, siendo que en la especie, el juez segundo de lo penal en el estado, no fue atinente en ese punto que nos atañe, por lo que tampoco puede ser aplicable dicha norma constitucional en contra del impetrante.
X. Prudente es hacer referencia a que se ha analizado el marco de la temporalidad de las condenas, así como los alcances legales de las mismas y en ellas está establecido, que éstas surten sus efectos jurídicos, en tanto esté vigente la pena aplicada, por lo que una vez satisfecha o cumplida ésta, se extinguen y, por tanto, si la pena establecida para el ahora impetrante se canceló, por la disposición jurisdiccional que consta y obra en los antecedentes del presente toca electoral, por lo que se satisface y surte efecto la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE LO REGLAMENTE, NO IMPIDE SU PLENA APLICACIÓN.
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Materia: Electoral
El hecho de que no exista ley reglamentaria del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ninguna manera impide su plena aplicación porque una disposición constitucional, bien puede ser clarificada o regulada en un ordenamiento diverso de carácter general, como acontece cuando el legislador ordinario, en el código federal de instituciones y procedimientos electorales, a fin de que los individuos que integran una comunidad política sean reconocidos como ciudadanos con el derecho de elegir a sus gobernantes y representantes, previó distintos mecanismos concretos a través de los cuales se hace posible el ejercicio real del derecho a sufragar, entre los cuales, se encuentra la confección de padrones o listas electorales que sirven para registrar los nombres de aquellas personas que pueden o están en aptitud de ejercer ese derecho; facultando en los artículos 162 y 163 del invocado ordenamiento electoral federal, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, así como para dar de baja a los ciudadanos inhabilitados para ejercer sus derechos políticos, por lo que, si el constituyente decidió que se impidiera el ejercicio del derecho al voto a aquellos ciudadanos sujetos a proceso penal por delitos que merecen pena privativa de libertad, basta que la autoridad electoral, a través de sus diversos órganos, tenga conocimientos de tal situación, para que proceda en consecuencia, en acatamientos irrestricto a lo establecido en la disposición constitucional atinente, en virtud de su carácter de norma suprema.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/99. Gerardo Cortinas Murra. Diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
XI. Resulta innecesario hacer un estudio pormenorizado de los argumentos que esgrime el C. José Carlos Romo Romo, en su carácter de impetrante y candidato a diputado suplente, por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que sobre la base de lo arriba argumentado y fundado, su recurso de inconformidad queda sin materia; sin embargo, resulta procedente señalar que le favorece la presente sentencia, toda vez que como candidato a diputado suplente del propietario Herminio Ventura Rodríguez, corre la suerte del que ahora se le declara elegible, como candidato a diputado propietario de representación proporcional, en la segunda fórmula del Partido Revolucionario Institucional, siendo dable entregarle a dicho candidato su constancia de asignación correspondiente.
XII. Para concluir, realizando un estudio relativo a la protección a la sociedad, desde el punto de vista de las conductas delictivas, lo que se persigue con la imposición de las penas es, en teoría, la readaptación del delincuente y la reinserción del individuo a la sociedad; por tanto, tendremos que reafirmar, que si la pena ha sido cumplida y, por tanto, reparado el ‘daño social’, readquiriendo con ello una actitud de respeto a las normas de la convivencia social, debemos valorar lo que al respecto establece la norma máxima constitucional, que lo es el artículo 38 y su correlativo, artículo 22, que en lo conducente establece, que quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia y en lo correspondiente al asunto en estudio hay que considerar, que resulta impropio, que estando extinguido el delito y, por ende, la pena impuesta, se prorrogue la sanción al ciudadano, per se, o sea, estigmatizándolo de por vida y, como consecuencia de ello, sea limitado en sus derechos político electorales, que por otra parte, no fueron materia de pronunciamiento en el fallo, ya que los efectos de la condena, no deben de trascender las secuelas de temporalidad que la misma contiene”.
CUARTO. El Partido Acción Nacional expresó los agravios siguientes:
“I. La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable, al decidir el derecho en la controversia que se le planteó, viola el principio fundamental del apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, así como del código electoral del estado de dicha entidad.
II. La sentencia que hoy se impugna violenta el principio de legalidad, en virtud de contradecir claramente los ordenamientos legales vigentes, al determinar resoluciones jurídicas que nunca fueron determinadas por la autoridad competente (juez penal), así como por asumir facultades de control constitucional sin que le correspondan, amen de que la resolución hoy recurrida carece de los elementos o requisitos fundamentales que debe revestir dicha resolución, como lo es la motivación y la fundamentación; así, la motivación se debe de dar como un binomio indisoluble con la fundamentación, de manera que ambos constituyan un requisito constitucional que debe satisfacer todo acto de autoridad que cause molestia en la esfera de jurídica de los gobernadores.
A juicio de Acción Nacional, el tribunal local del Estado de Aguascalientes pretende sustentar su resolución en cuatro razonamientos contrarios a la legalidad y sin sustento legal, en los cuales realiza manifestaciones y supuestas motivaciones que no cuentan con fundamentación alguna, a saber:
1. Establece el tribunal, que luego de un análisis de las constancias de autos y teniendo a la vista copias del expediente 270/85 (sic) del Juzgado Segundo de lo Penal de la Jurisdicción del Estado de Aguascalientes, determina, sin contar con facultades y sin ser materia del derecho electoral, que Herminio Ventura Rodríguez, no cuenta con condena. Señala que no obstante que dicha persona fue sentenciado con pena privativa de libertad por delito intencional (condena) a la fecha de la elección y de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, no cuenta con condena alguna.
Para Acción Nacional, el supuesto de inelegibilidad que nos establece el numeral 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, gramatical y sistemáticamente es claro y de fácil aplicación; dicho numeral a la letra nos señala:
‘Artículo 20. No pueden ser electos diputados:
I. ...
II. ...
III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad; y
IV. ...’
Atendiendo a los criterios de interpretación de la ley, habremos pues de tomar dicha fracción en su sentido literal, esto es, que bastará con que exista un proceso penal seguido por la comisión de delito intencional, en el cual se hayan cubierto las etapas procesales hasta llegar al acto formal y material de la sentencia, en la cual, el resultado de ésta sea una condena privativa de la libertad, para que, los extremos de la fracción citada estén cubiertos y, por lo tanto, el individuo sentenciado sea inelegible.
La interpretación gramatical de la citada fracción se robustece con el siguiente principio de derecho ‘donde la ley no distingue no debemos distinguir’. Dentro de los supuesto de inelegibilidad que la constitución del Estado de Aguascalientes contempla, propiamente en los referentes a las fracciones I y II se establecen, por el propio constituyente, distinciones sobre su aplicación, no siendo así en cuanto al caso que nos ocupa de la fracción III; por lo tanto, ni los particulares ni la autoridad encargada de dictar derecho habrán de establecer distinciones respecto a la aplicación de los preceptos legales y constitucionales; por lo que resulta contrario a la legalidad el pretender buscar aplicaciones, distinciones y supuestos más haya de los que la ley señala.
Es pues absurdo, por un lado, que el tribunal pretenda aplicar o determinar hechos y actos jurídicos más allá de los que los presupuestos constitucionales nos establecen.
Nos referimos en particular, al hecho de que la responsable determina jurídicamente, que Herminio Ventura Rodríguez no cuenta con condena, cuando la sentencia existe y cuando, en última instancia, la autoridad facultada para revocar, dejar inexistente, lo es el propio juez de causa o, en su defecto, el superior que, para el caso que nos ocupa, no obra en autos del expediente 270/785, (sic) auto dictado por el juez de causa, por el supremo tribunal de justicia o por tribunal de amparo, que revoque o deje sin efectos la sentencia condenatoria de Herminio Ventura Rodríguez, ya que sólo se cuenta con el auto que determina extinguida la ejecución de la pena, hecho que nada tiene que ver con la sentencia en sí.
Cabe recalcar la diferencia entre los actos de dictar el derecho mediante la individualización de la norma (dictar sentencia) y la ejecución de la misma, ya que la ejecución, si bien es formalmente un acto del poder judicial, materialmente lo es del ejecutivo, por lo que los actos de éste último, al no cumplirse en apego a lo ordenado, de ninguna manera dejan sin efectos o revocan los del primero.
Dentro de nuestro sistema jurídico no existe forma legal alguna para revocar una sentencia ejecutoria, sí por el contrario, en tratándose de la ejecución y aplicación de las penas, el acto formal y material de la sentencia ejecutoria no es lo que prescribe, conmuta, condona o indulta; es la ejecución de la pena, y nuestra constitución local no indica como causa de inelegibilidad, el que se haya ejecutado o cumplimentado la pena impuesta, se refiere únicamente al acto formal y material de haber sido sentenciado a sufrir privativa de libertad por la comisión de delito intencional, por lo que, reiteramos, si la fracción III del 20 de la constitución local no distingue entre la sentencia y la ejecución de la misma, actuando a contrario de la legalidad, el tribunal local electoral, al realizar tal distinción, e incluso al determinarse por ellos que no existe tal condena.
La siguiente tesis apoya los razonamientos vertidos, respecto a que el hecho de que la sentencia no sea ejecutada, no se libra por tal hecho el requisito de elegibilidad en cuestión.
INELEGIBILIDAD. EL PERDÓN DE LA PENA OTORGADO POR EL EJECUTIVO, ES INSUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA CAUSA DE (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). Tratándose de una pena privativa de libertad, decretada en una sentencia irrevocable, el beneficio del perdón otorgado por el titular del Poder Ejecutivo, sólo extingue aquélla, no la acción, ni implica absolver; por tanto, no borra la comisión del delito, ni la responsabilidad de un sentenciado. Se limita a no aplicar la pena. Dicho beneficio carece del alcance jurídico desvanecedor del hecho de que el candidato postulado fue sometido a proceso penal, sentenciado y condenado a una pena privativa de libertad, por habérsele encontrado responsable en la comisión del delito que se le imputó. En consecuencia, tal perdón resulta insuficiente para dejar sin efecto la causal de inelegibilidad prevista por el artículo 22, fracción VII, de la ley orgánica municipal, que señala que para ser miembro de un ayuntamiento, entre otros supuestos, se requiere no haber sido sujeto de sentencia condenatoria cinco años anteriores a la fecha de la elección.
Sala Superior. S3EL 042/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/98
Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
Para mayor abundamiento me permito citar el numeral 1 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes:
Código de Procedimientos Penales
Para el Estado de Aguascalientes
Título preliminar
Artículo 1°. Corresponde exclusivamente a los Tribunales del Estado, en la forma y términos que consignan las Constituciones Políticas Federal y del Estado, como esta ley: (sic)
I. Ordenar que se lleven a cabo las diligencias que previo el ejercicio de la acción penal, el ministerio público le solicite para el efecto de librar órdenes de aprehensión. (sic)
II. Ordenar y practicar las diligencias prescritas en la Ley, una vez que están a su disposición las personas aprehendidas o detenidas; (sic)
III. Declarar, con base en las pruebas desahogadas durante el proceso y respecto de las personas en contra de las cuales hubiere ejercitado el Ministerio Público acción penal:
1°. Cuando un hecho constituye delito y debe ser sancionada; (sic)
2°. Cuando se acredite o no la responsabilidad penal y accesoriamente la civil, y,
3° El sobreseimiento en el procedimiento.
Solamente estas declaraciones y resoluciones se tendrán como verdad legal.
Del propio numeral citado desprendemos, que habremos de entender como sentencia, la declaratoria que realizan los tribunales del estado en la cual se determina, cuándo un hecho constituye delito y debe ser sancionado y cuándo se acredita la responsabilidad del sujeto activo.
Debe quedarnos claro que el espíritu del constituyente, al establecer como causa de inelegibilidad el haber sido declarado como culpable de una delito intencional, y que por ello se le imponga al sujeto pasivo una pena privativa de libertad, lo es en protección a la función pública, en particular a la de diputado; bastó para el constituyente el que se haya determinado tal responsabilidad y se haya determinado la pena privativa de libertad, para estimarse como un impedimento para el buen desarrollo de la función pública de diputado, pasando a segundo término, el que dicha pena haya sido ejecutada o no, o si prescribió la ejecución o si se conmutó, o incluso, indultó, ya que el constituyente determinó, que el debido desempeño del cargo de diputado se pone en peligro y con ello a la sociedad, por haberse configurado tal circunstancia, por lo cual la ejecución de la pena no debe ser una eximente o impedimento para una exacta aplicación de la causa de inelegibilidad; por lo cual, al sustentar la responsable su resolución en tal hecho, atenta con ello a la legalidad en el proceso electoral que vivimos, en particular en cuanto a la asignación de diputados a quienes por ley son inelegibles.
Aplica en referencia a lo manifestado la estricta aplicación que la responsable dio de los numerales 112 y 336 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Aguascalientes, que a la letra nos señalan:
‘Artículo 112. Los jueces no podrán modificar ni variar sus sentencias después de haberlas firmado, ni los tribunales colegiados después de haberlas votado. Esto debe entenderse sin perjuicio de la aclaración de sentencia cuando proceda’.
Capitulo III
Sentencia Irrevocable
Artículo 336. Son irrevocables y causan ejecutoria:
I. Las sentencias de primera instancia, cuando sean expresamente consentidas por las partes; cuando dentro del plazo que la Ley señala no se interponga el recurso de apelación; cuando se declare desierto el recurso de apelación, (sic) o cuando exista desistimiento del recurso interpuesto; y
II. Las sentencias definitivas de segunda instancia.
Para Acción Nacional es claro, la sentencia existe, nunca fue revocada y, por lo tanto, la resolución que revoca la declaratoria de inelegibilidad de Herminio Ventura Rodríguez es contraria a la legalidad, ya que nuestro ordenamiento penal, a partir de los numerales 498 establece los procedimientos especiales de ejecución de la pena, como son: la conmutación, cese de efectos e indulto, pudiendo incluso, de conformidad con el código penal, cumplirse o conmutarse la pena por diversas formas y sistemas; sin embargo, en que se ejecute o no la pena no extingue la sentencia, como lo establece claramente el numeral 76 del código penal, ya que se deja claro que lo que se puede declarar extinto es la acción penal o la potestad de ejecutar la pena o medida de seguridad; pero nunca la sentencia como tal.
2. Sustenta asimismo el tribunal local electoral su resolución, en el hecho de que dentro de la sentencia del expediente 270/85 del Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, no se desprende que haya sido Herminio Ventura privado, por sentencia judicial, de sus derechos políticos, lo cual se encuentra totalmente fuera de la litis, por lo que la responsable resuelve asuntos que no le fueron sometidos o que no son sustento del acto inicial reclamado. El consejo general del instituto estatal electoral nunca sustentó su resolución, como de dicho acto se desprende, en el hecho de que Herminio Ventura sea inelegible, en virtud a un mandato judicial, jamás señala o motiva en que exista tal causal de elegibilidad, simple y sencillamente es una causal diferente de elegibilidad la que se aplica; ya que una lo es la resolución jurisdiccional que así lo determine, y otra lo es, el caso particular que impone la propia constitución local del simple acto de ser sentenciado a pena privativa de libertad por delito intencional; por lo que resulta contrario a la legalidad el sustentar la resolución recurrida en hechos o actos que no se fueron sometidos y que no dieron origen al acto primario.
3. De igual forma pretende motivar su resolución la responsable en dos razonamientos doctrinales que señala, respecto a lo que es o debe ser, por un lado, la condena y, por otro, el fin del derecho penal, mismos que al análisis de Acción Nacional resultan equívocos, ya que si bien es cierto la definición que señala respecto a la condena es correcta, en cuanto a que es el acto de individualizar la pena y que ello se encuentra en los puntos resolutivos de la sentencia, sin embargo, se confunde, ello con el acto formal de la sentencia y su individualización de la pena con el acto material de ejecución o inejecución de ésta, que nada tiene que ver con la causal de inelegibilidad que plantea nuestra constitución local en el numeral 20, en su fracción III. La extinción, como llama la responsable de la condena, no es tal, sino la ejecución de la misma, ya que ésta puede extinguirse por prescripción, indulto o bien conmutarse, según el propio código penal; pero ello nunca implicará que la sentencia deje de existir.
Asimismo, realiza un análisis doctrinario incorrecto respecto a los fines de nuestro sistema de justicia penal, ya que luego de las reformas constitucionales del año mil novecientos noventa y cuatro, que nos llevaron al sistema finalista, el cual no se ha perdido con el regreso sólo del cuerpo del delito, se estableció en México un sistema jurídico penal con el único fin de castigar a los infractores de la ley, esto es, encaminado a la imposición de las penas que los códigos penales señalan, independiente de la readaptación o reinserción del delincuente, cayendo de nueva cuenta, que al poder judicial corresponde el acto formal de la imposición de la sanción, la cual una vez dictada y tras ser revocada, no así en cuanto a la ejecución de ésta, por lo que el hecho de que la misma autoridad de la causa determine, en virtud a la prescripción, que la ejecución de la pena se ha extinguido, no quiere decir que con ello la autoridad esté revocando su resolución de sentencia; ésta subsiste.
4. Se estima por Acción Nacional que la responsable viola lo establecido por los numerales 41, fracción IV, 99, 103, 104, 105, 107, de nuestra carta magna, ya que es claro que el tribunal local electoral es un órgano de legalidad y no de control constitucional, como pretende erguirse, al hacer referencia en el punto marcado como X de sus considerandos, ya que claramente al amparo de un supuesto argumento de la temporalidad de las condenas, sustenta su resolución en la supremacía del numeral 38 de la constitución general de la republica, hecho totalmente contrario a derecho.
El numeral 20, fracción III, de la carta local, no ha sido declarado inconstitucional por parte del órgano de control constitucional alguno, ni ha sido declarado por esta sala como inaplicable, por lo que en atención a los numerales citados, y ya que dicho tribunal es únicamente de legalidad, debe, por así haberlo jurado al protestar su cargo, cumplir y hacer cumplir la constitución local, y sólo hasta que dicho numeral sea declarado inconstitucional o inaplicable, hacerlo de lado como de facto sucede”.
En consecuencia, podemos concluir, que la resolución violentó el principio de legalidad, al no haber resuelto basándose en los principios de legalidad que consagra nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Aguascalientes y el código electoral”.
QUINTO. Por método, en primer lugar se analizarán los motivos de inconformidad que aduce el Partido Acción Nacional en los puntos 1, 2 y 3 del agravio marcado con el número II. Después se examinará lo alegado en el punto 4 del propio agravio II y, finalmente, se estudiará el motivo de queja señalado con el número I.
En el agravio II, el partido actor sostiene, que la resolución reclamada es ilegal porque en ella, sobre la base de consideraciones inexactas y carentes de fundamentación y motivación, el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes determinó indebidamente, que Herminio Ventura Rodríguez no se encontraba en el supuesto de inelegibilidad, previsto en la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, para ocupar el cargo de diputado por el principio de representación proporcional.
Según el actor, la interpretación gramatical y sistemática del artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes permite concluir, que el supuesto de inelegibilidad se colma, por el sólo hecho de que una persona haya sido condenada por delito intencional y se le haya impuesto una pena privativa de libertad, independientemente de que la pena haya sido o no ejecutada, puesto que lo que se protege con el referido supuesto de inelegibilidad es el debido desempeño del cargo de diputado. Por lo que, afirma el actor, si está demostrado que Herminio Ventura Rodríguez fue condenado por delito intencional y, en virtud de esa condena, se le impuso una pena privativa de libertad, es evidente que de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, dicha persona no puede ocupar el cargo de diputado.
En la resolución impugnada, el tribunal responsable consideró, que si bien era cierto que Herminio Ventura Rodríguez fue condenado por delito intencional, a sufrir pena privativa de libertad, también lo era, que la hipótesis de inelegibilidad prevista en la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes no era aplicable al caso, ya que la pena privativa de libertad impuesta a Herminio Ventura Rodríguez no estaba surtiendo efectos al momento en que se decidió sobre su elegibilidad, como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.
Al comparar lo aducido por el Partido Acción Nacional en la demanda con las consideraciones que sustentan la resolución impugnada se advierte, que la controversia en el presente juicio de revisión constitucional se circunscribe a determinar, cuál es el sentido que se le debe dar al texto del artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, pues para el partido actor, la sola circunstancia de que Herminio Ventura Rodríguez haya sido condenado a sufrir pena privativa de libertad, por la comisión de delito intencional, es suficiente para que dicha persona no pueda ser electa al cargo de diputado, en ningún momento posterior a esa condena, en tanto que el tribunal responsable estima, que si al momento en que se decidió sobre la elegibilidad de Herminio Ventura Rodríguez, como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, la pena privativa de libertad, materia de la condena, no estaba surtiendo efectos, era evidente que la hipótesis de inelegibilidad prevista en el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no se surtía en este caso.
Planteadas así las cosas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera, que no le asiste razón al partido actor.
Para demostrar lo anterior es necesario analizar el contenido del artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Dicho precepto dispone:
Artículo 20.
No pueden ser electos Diputados:
(...)
III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad; y
(...)”
El texto transcrito se presta para que a la expresión: “los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad”, admita ser entendida en dos diversos sentidos, tal y como lo ponen de manifiesto las dos distintas posiciones asumidas, tanto por el partido actor, como por el tribunal responsable.
La diferencia en esas dos distintas posiciones encuentra explicación, en el realce que sus autores dan a los diferentes verbos contenidos en el texto del precepto.
El actor pone énfasis a la expresión “hayan sido condenados”. Por este motivo, para el demandante, basta con el hecho de que se haya dictado una sentencia que condene a la privación de la libertad, por la comisión de un delito intencional, para que la persona contra la cual se haya pronunciado tal fallo condenatorio se torne inelegible para ocupar el cargo de diputado. En esta concepción, una sentencia con tales características produce por sí sola el efecto de que, el afectado con el fallo no pueda ser electo diputado, en ningún momento posterior al dictado de la propia resolución.
Ubicado en otro punto de vista, el tribunal responsable toma implícitamente como base de la interpretación del precepto que se analiza: “sufrir pena privativa de libertad”. Por este motivo, para determinar la elegibilidad del candidato, lo trascendente para dicha autoridad es establecer, si en el momento en que se debe decidir sobre esa elegibilidad, la persona se encuentra sufriendo la pena privativa de libertad. Si en ese momento, la condena se encuentra en ejecución, el candidato es inelegible; pero si por el contrario, la condena se encuentra extinguida, la hipótesis de inelegibilidad de que se trata, no se surte.
Para dilucidar cuál de las dos posiciones mencionadas es la apegada a derecho se recurre, en primer lugar, a la interpretación gramatical, en los términos previstos en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 3 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Constituye una parte fundamental del texto de la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la expresión verbal “hayan sido condenados” .
Esta expresión se encuentra redactada en el pretérito perfecto del modo subjuntivo, tiempo verbal que se utiliza para describir una acción acabada en el pasado, o bien, una acción terminada en un período alejado del presente, cuyas consecuencias perduran todavía.
Se debe tener en cuenta, que las expresiones redactadas en el pretérito perfecto del subjuntivo admiten ser presentadas también, entre otros, en el tiempo pretérito perfecto compuesto del modo indicativo, en el cual, se expresan acciones pasadas que guardan relación con el presente.
Efectivamente, de acuerdo con la gramática de la lengua española (Real Academia Española [Comisión de Gramática] “Esbozo de una nueva gramática de la lengua española”, editorial ESPASA-CALPE. Madrid, 1974, y Basulto, Hilda. “Diccionario de verbos”, editorial Trillas, México, 1991) el pretérito perfecto del subjuntivo corresponde al pretérito perfecto compuesto y al futuro perfecto del indicativo. Dicho modo suele depender de otro verbo, ya sea en presente o futuro del modo indicativo, es decir, es admisible que el verbo se utilice en subjuntivo o en indicativo.
Así, se puede sostener válidamente, que la expresión, “los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad”, equivale también gramaticalmente a la expresión: los individuos que han sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad.
Dichas expresiones conectadas con la oración no pueden ser electos diputados, se podrían entender en cualquiera de los dos sentidos precisados en párrafos anteriores, ya que de acuerdo con su estructura gramatical, la acción pasada a la que se refiere “hayan sido condenados” se puede entender en un pasado sin límite de tiempo, o bien, en un pasado cuyos efectos perduran aún (al momento de decidir sobre la elegibilidad).
Además, lo anterior debe relacionarse con la expresión “sufrir pena privativa de libertad”, que encierra la idea de ejecución de la condena correspondiente.
Por tal motivo, desde un punto de vista gramatical, el texto del precepto en comento comprende:
A) A los individuos que en el momento en que se decide sobre la elegibilidad se encuentran sufriendo la pena privativa de libertad a que fueron condenados, por la comisión de un delito intencional; y
B) A los individuos que en el momento en que se decide sobre la elegibilidad no se encuentran sufriendo la pena privativa de libertad a que fueron condenados, por la comisión de un delito intencional, lo cual se puede deber, por ejemplo, a que la sentencia condenatoria se dictó en una época muy anterior al referido momento en que se decide sobre la elegibilidad, de manera que la pena quedó compurgada, prescrita, etcétera.
En párrafos precedentes quedó asentado, que las distintas posiciones de las partes respecto a la intelección de la fracción III del artículo 20 de la citada constitución local obedecía al realce que se diera a las expresiones que se relacionaran, bien con el dictado de la sentencia (“hayan sido condenados”) o bien, con la ejecución de ésta (“sufrir pena privativa de libertad”).
Ha quedado de manifiesto que el tiempo y modo verbales, utilizados en la expresión “hayan sido condenados”, se presta para entender el sentido del precepto de las dos maneras precisadas anteriormente en los incisos A) y B).
Consecuentemente, tanto la posición del actor como la del tribunal responsable tendrían algún apoyo en la interpretación gramatical que se le diera al precepto materia de examen.
Esto evidencia la insuficiencia de la interpretación gramatical para sustentar exclusivamente en ella, el sentido de la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
Hay que tener en cuenta que en materia de interpretación, el aspecto gramatical no debe prevalecer, sino hay que tomarlo con reservas cuando, entre otras situaciones, ocurre lo siguiente:
1) El texto examinado sobre la base exclusiva de una interpretación gramatical admite ser entendido en varios sentidos.
2) El sentido gramatical que se haya intelegido no es lógico.
3) El sentido extraído de la interpretación gramatical pugna con lo dispuesto en otros preceptos, de manera que si se aceptara, no habría unidad en el sistema.
Al aplicar lo anterior al presente caso, se encuentra que, por su redacción, el texto del precepto constitucional que se examina abarca los dos sentidos precisados en los incisos A) y B). Para el tribunal responsable, la causa de inelegibilidad de que se trata comprende exclusivamente a las personas a que se refiere el inciso A), es decir, las que en el momento de decidir sobre la elegibilidad, se encuentran sufriendo pena privativa de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria dictada en su contra. En consecuencia, según dicho tribunal, en el precepto que se analiza no están comprendidas las personas que se hallen en el caso del inciso B). Esto en virtud de que para el tribunal responsable, lo trascendente de la norma es el sufrimiento de la pena, es decir, la ejecución de la condena. Por tanto, este es el aspecto que el citado órgano jurisdiccional toma como punto de partida para la intelección del precepto.
Por el contrario, para el actor, aun cuando en el momento en que se decida sobre la elegibilidad del candidato, la pena privativa de libertad a que hubiera sido condenado, ya estuviera extinguida, de todos modos, en concepto del demandante, tal candidato sería inelegible, porque el elemento trascendente del precepto es la existencia de la sentencia condenatoria sobre privación de libertad, por la comisión de un delito intencional.
Ambos puntos de vista tendrían algún apoyo en las palabras utilizadas en el texto del precepto, sobre todo en los verbos. Por este motivo, la interpretación gramatical de la disposición no representa gran ayuda para desentrañar su sentido.
Las consecuencias que traen consigo los diferentes puntos de vista de las partes ponen de manifiesto, que el sostenido por el actor no es lógico ni jurídico.
En efecto, en concepto del demandante, el sentido de la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes implica que, basta con que alguna vez se haya dictado sentencia condenatoria de privación de libertad, por la comisión de un delito intencional, para que la persona contra la cual se hubiera dictado tal fallo, ya no se encuentre en condiciones de ser elegida para el cargo de diputado.
Esta interpretación genera la siguiente consecuencia: con motivo de una sentencia condenatoria privativa de libertad, la persona contra la cual se dicta tal fallo queda suspendida en sus derechos políticos durante el tiempo que dure esa pena (artículo 40 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes). Cuando concluye el tiempo que debe durar la pena, la persona condenada queda rehabilitada en el goce de esos derechos políticos. Por tanto, la suspensión de los derechos políticos se produce solamente durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad. Ningún fundamento habría para estimar, que esa suspensión debe prolongarse más allá del tiempo que dure la sanción.
Sin embargo, la manera en que el actor entiende el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes implica, que los efectos de una pena privativa de libertad, en lo atinente a derechos políticos, se extenderían más allá del tiempo fijado para la duración de la sanción privativa de libertad. Esto es, si por ejemplo, la pena privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional, fue fijada para que durara un año y este plazo ya transcurrió y, por otra parte, diez años después, la persona a quien le fue impuesta tal pena es postulada para ocupar el puesto de diputado, si se tratara de decidir sobre su elegibilidad, para el demandante, lo dispuesto en el precepto constitucional citado haría inelegible a esa persona, porque según su modo de pensar, habría sido suficiente la existencia de la sentencia condenatoria privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional, para que se considerara surtida la hipótesis contenida en la propia disposición.
Sin embargo, si se adoptara esta manera de pensar del actor, tal decisión implicaría, que la suspensión de los derechos políticos de la persona del ejemplo no duró solamente un año (el tiempo de la condena privativa de libertad) sino que esta suspensión se está prolongando más de ese tiempo, tan es así, que esa persona no podría ser elegida para ocupar el cargo de diputado. Lo grave de esta situación es que no hay un fundamento legal que justifique esa prolongación de la sanción, porque los efectos de la condena, según el ejemplo, sólo debieron durar un año.
Con la manera de pensar del actor se infringiría el artículo 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque conforme a estas fracciones, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos sólo se suspenden durante la extinción de una pena corporal, o bien, en virtud de la sentencia que imponga como pena esa suspensión; pero es claro que en este último caso, la suspensión dura el preciso término fijado en la sentencia y no más.
Por tanto, queda de manifiesto que el punto de vista del actor conduce a una conclusión ilógica y contraria a derecho.
No sólo eso, sino que tal punto de vista del demandante conduce a que algunos preceptos del sistema no surtan plenos efectos.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como prerrogativa de los ciudadanos, la de ser votado para todos los cargos de elección popular. Aquí quedaría incluido el derecho a ser votado para diputado del Congreso del Estado de Aguascalientes. El artículo 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes prevé también, a favor de los habitantes de dicha entidad, el derecho de ser votado en las elecciones populares.
Por otra parte ya quedó establecido, que el artículo 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, que los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otros casos, durante la extinción de una pena corporal y en virtud de una sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, respectivamente.
El punto de vista del demandante, aplicado a un caso como el del ejemplo ya citado, se traduciría en que la persona condenada a sufrir pena privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional, no podría ser elegible para ocupar el cargo de diputado. Pero la adopción de este criterio implicaría, desconocer la prerrogativa del ciudadano de poder ser votado para un cargo de elección popular, con lo cual se inobservaría la fracción II del artículo 35 constitucional y la fracción II del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Además, se propiciaría el nacimiento de un estado equivalente a la suspensión de derechos políticos; pero sin que esa suspensión estuviera justificada por el cumplimiento de una pena corporal o por una sentencia ejecutoria que hubiera impuesto tal suspensión.
Como se ve, el punto de vista del actor genera la consecuencia de que, por acatar lo que supuestamente prevé la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, se desatendería lo que disponen, tanto la fracción II del artículo 35, como las fracciones III y VI del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también quedaría desatendida la fracción II del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
Con esto queda evidenciado, que esa interpretación que hace el actor de la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, obstaculiza el correcto funcionamiento de los preceptos de un sistema.
En conclusión, la interpretación gramatical de dicho precepto, en la cual se da realce a la expresión “que hayan sido condenados”; pero entendida como una acción acabada, conduce a una consecuencia ilógica, contraria a derecho y asistemática; por tanto, es patente que la intelección de la citada disposición propuesta por el actor, no debe ser acogida.
En cambio, la interpretación propuesta por el tribunal responsable sí es lógica y conduce a situaciones acordes con el sistema legal en materia de derechos políticos.
Como quedó anotado, el tribunal responsable centra implícitamente su interpretación en el elemento “sufrir pena privativa de libertad”, asentado en la última parte de la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Por este motivo, dicho órgano jurisdiccional entiende que, si en el momento de decidir sobre la elegibilidad de un candidato, la pena privativa de libertad a que hubiera sido condenado, por la comisión de un delito intencional, ya se encontrara extinguida, la hipótesis de inelegibilidad prevista en el citado precepto, no se surtiría en tal caso.
Esta interpretación presupone la existencia de una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional; pero el surtimiento de la hipótesis del precepto depende, de que los efectos de esa pena privativa de libertad subsistan aún en el momento en que se decide sobre la elegibilidad del candidato. De esta manera, si esos efectos se encuentran todavía vigentes, el candidato es inelegible, lo cual es lógico, porque es patente que alguien que debe cumplir una sentencia privativa de libertad, por estar en prisión, está imposibilitado material y jurídicamente para desempeñar el cargo de diputado. En cambio, si la pena privativa de libertad ya quedó extinguida, el candidato sería elegible, lo que también es explicable, porque en conformidad con lo expuesto anteriormente, una vez extinguida la pena privativa de libertad, la persona afectada con la sentencia condenatoria queda rehabilitada en el goce de sus derechos políticos y, por tanto, no hay obstáculo material ni jurídico para que pueda desempeñar el cargo de elección popular.
Ya quedó también asentado, que el tiempo verbal en que se encuentra expresada la frase “hayan sido condenados”, no sólo da a entender una acción ya acabada, sino también, una acción dada en el pasado, pero cuyos efectos se prolongan en el presente. Por tanto, no se va contra el texto de la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, si se determina, que el sentido del precepto se refiere al individuo que pretende ser diputado, contra quien se dictó sentencia condenatoria, privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional; pero en un momento tal, que la duración de la pena privativa de libertad ya no subsiste cuando se decide sobre su elegibilidad.
Este es el sentido adecuado del precepto que se analiza, porque en primer lugar es acorde con el texto de la propia disposición. En segundo lugar conduce a una situación lógica, según ha quedado demostrado con anterioridad. Además, encaja perfectamente con lo preceptuado en otras normas del sistema, por ejemplo, los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, 35, fracción II y 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si la persona contra quien se dictó sentencia condenatoria privativa de libertad, ya cumplió con la pena impuesta, o bien, tal pena quedó extinguida por cualquier otro de los medios previstos en la ley, es patente que esa persona quedó rehabilitada en el goce de sus derechos políticos, lo que la hace apta para ser elegida como diputado del Congreso del Estado de Aguascalientes.
Por todas estas razones, es por lo que debe desestimarse el punto de vista del actor y acogerse la posición del tribunal responsable.
No es obstáculo a esta conclusión la invocación del principio que prevé, que en donde la ley no distingue no le está permitido al intérprete hacer alguna distinción. A este respecto se estima, que en el presente caso no es aplicable este principio, porque no está demostrado que el precepto que se analiza tenga un solo sentido, puesto que ya quedó patentizado que, por su redacción, puede admitir los dos sentidos que han quedado precisados; de ahí que no sea válido invocar el referido principio en este caso. Además, ya quedó demostrado que el sentido propuesto por el actor conduce a situaciones ilógicas, antijurídicas y asistemáticas, lo cual no ocurre con el punto de vista propuesto por el tribunal responsable.
Tampoco es obstáculo a la conclusión a que se arribó, la distinción que hace el actor entre lo que es una sentencia y su ejecución. Contrariamente a lo que aduce tal demandante, la interpretación propuesta por el tribunal responsable no tiene como fundamento, la afirmación de que la sentencia condenatoria hubiera sido invalidada o privada de efectos. Lo que en realidad hace notar el tribunal responsable es que, en el momento en que se decidió sobre la elegibilidad del candidato, estaba demostrado que la pena privativa de libertad había quedado extinguida tiempo atrás y que, por tanto, dicho candidato se encontraba en pleno goce de sus derechos políticos, entre ellos el derecho a ser votado para el cargo de diputado. Además, ha quedado demostrado, que es válido que se tome en cuenta lo inherente a la ejecución de la sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, para encontrar el sentido del precepto en comento, que resulte más apegado a derecho.
En contra de lo que se lleva dicho no es válido aducir, como lo hace el actor, que el “espíritu del constituyente” fue el de establecer como causa de inelegibilidad, la simple circunstancia de que la persona hubiera sido declarada culpable de la comisión de un delito intencional y que, por ello, se le impusiera pena privativa de libertad. A este respecto se estima que tal alegación no es más que una apreciación subjetiva del demandante, la cual no es atendible, porque no está respaldada en algún elementos que le dé validez, como pudiera ser, por ejemplo, una cita en la exposición de motivos de la norma, el dictamen de una comisión del constituyente, etcétera. De ahí que no exista base alguna que apoye el punto de vista del actor, por lo que dicha alegación es inatendible.
La tesis relevante de esta sala superior, identificada con el rubro de ”INELEGIBILIDAD. EL PERDÓN DE LA PENA OTORGADO POR EL EJECUTIVO ES INSUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA CAUSA DE (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)”, no es aplicable al presente caso, porque interpreta un precepto que tiene un texto distinto al de la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Dicha tesis interpreta el artículo 22, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, que dice:
“Artículo 22.
Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:
(...)
VII. No haber sido sujeto de jurisdicción penal ni sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y, no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional
(...)”.
El texto transcrito es completamente diferente al artículo de la constitución local materia de examen, porque en el Estado de Chiapas, de manera expresa, se hace referencia a la sujeción de jurisdicción penal y al dictado de una sentencia condenatoria, sin que se haga mención a alguna palabra que relacione esos elementos con la ejecución de una pena privativa de libertad, lo cual es distinto al caso que se analiza, en donde en la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes se hace mención a “sufrir pena privativa de libertad”, lo cual permite involucrar en la interpretación del precepto, lo inherente a la ejecución de la pena privativa de libertad.
Lo alegado por el Partido Acción Nacional en el punto 2 del agravio II es inatendible, porque tal alegación se sustenta en la premisa de que el tribunal responsable resolvió cuestiones que no fueron sometidas a su consideración, específicamente, lo inherente a la consideración de que a Herminio Ventura Rodríguez no se le impuso como pena en la sentencia condenatoria dictada en su contra, la suspensión de sus derechos políticos.
Tal premisa es inexacta.
La simple lectura del recurso de inconformidad interpuesto por el entonces actor Herminio Ventura Rodríguez evidencia, que lo relativo a la suspensión de derechos del ciudadano referido, sí le fue planteada al tribunal responsable.
En efecto, en el hecho 4 y en el inciso d) del agravio 3 del recurso de inconformidad interpuesto por Herminio Ventura Rodríguez se advierte, que el entonces recurrente adujo conculcación a distintos preceptos constitucionales y legales, entre otras causas, porque a pesar de que en la sentencia que lo condenó con pena privativa de libertad no se determinó como pena individualizada, la suspensión de sus derechos políticos, en la resolución impugnada (acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes) dicho órgano determinó limitarlo en su derecho de ser votado. En concepto del entonces promovente, al no existir esa pena, era evidente que no se le podía condenar de por vida a no ejercer sus derechos políticos.
Como se puede apreciar, el pronunciamiento que hizo el tribunal responsable sí tuvo como causa un agravio planteado en el recurso de inconformidad. En esas circunstancias es evidente, que lo aducido por el partido actor (en el sentido de que lo relativo a que a Herminio Ventura Rodríguez no le fue impuesta condena a la privación de derechos políticos no formó parte de la litis planteada ante el tribunal responsable) se sustenta en una inexactitud; de ahí que la alegación que se examina sea inatendible.
En el punto 3 del agravio II, el partido actor aduce indebida motivación de la sentencia reclamada porque, afirma, el tribunal responsable sustentó su resolución en razonamientos doctrinarios incorrectos, como son los siguientes:
1. El tribunal responsable confundió lo que significa el acto formal de sentencia y la individualización de la pena, con el acto material de ejecución o inejecución de ésta, al sostener, que al haber sido extinguida la condena, no se surtía la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
2. El tribunal responsable hizo un análisis incorrecto de los fines del sistema de justicia penal mexicano, ya que no tomó en cuenta, que después de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció en México un sistema jurídico penal, cuyo fin es castigar a los infractores de la ley, independientemente de la readaptación o reinserción del delincuente a la sociedad.
El primer motivo de inconformidad es inoperante, porque independientemente de que el tribunal responsable haya elaborado defectuosamente, desde el punto de vista formal, su resolución, lo cierto es que, la conclusión a la que arribó es ajustada a derecho, de acuerdo con lo que quedó establecido anteriormente.
El segundo motivo de queja es también inoperante, porque la argumentación formulada por el actor está encaminada a demostrar a final de cuentas, que una cosa es la sentencia condenatoria privativa de libertad y otra diferente es la ejecución del fallo, para arribar a la conclusión de que aunque la pena privativa de libertad esté extinguida, tal circunstancia no torna en inexistente a la sentencia. Sin embargo, ya quedó establecido que en la interpretación de la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, propuesta por el tribunal responsable, en momento alguno se parte de la base de que se desconozca la existencia de una sentencia condenatoria, sino que lo fundamental es que, lo que se realza en la interpretación de dicho precepto, es lo inherente a la ejecución y a la duración de sus efectos. Por tanto, la alegación del actor en nada afecta a la conclusión a que antes se arribó.
En consecuencia, no existe base legal alguna para estimar, que la resolución impugnada adolece de la indebida motivación que alega el partido actor.
En el punto 4 del agravio II de la demanda, el Partido Acción Nacional aduce ilegalidad de la resolución reclamada porque, en su concepto, si el tribunal responsable hizo prevalecer la supremacía del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo sustentado en el considerando X de la sentencia reclamada, es claro que dicho órgano ejerció indebidamente control constitucional, no obstante que “el tribunal es únicamente de legalidad”.
Según el actor, si el artículo 20, fracción III, de la constitución local no ha sido declarado inconstitucional, ni esta sala superior lo ha considerado inaplicable, a tal precepto debió dársele plenos efectos en la sentencia reclamada y no “hacerlo de lado como de facto sucede”.
Lo alegado por el partido promovente es infundado.
Si el actor se refiere a que en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “...Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”, el tribunal responsable inaplicó, por inconstitucional, el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el texto de la sentencia reclamada evidencia claramente, que dicho órgano jurisdiccional sí aplicó tal precepto de la constitución local, sin que su actuación implicara el ejercicio de un control difuso de la constitución.
En efecto, para que se pueda afirmar que una autoridad jurisdiccional local realiza funciones de control constitucional al resolver un caso, en términos del precepto transcrito de la carta magna, es necesario que dicha autoridad:
a) Se encuentre ante una situación en la que un caso concreto encuadre en la hipótesis de un precepto que forme parte de un ordenamiento local y que, por tanto, en principio, tal precepto deba ser aplicado;
b) Sin embargo, al hacer comparación entre ese precepto con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos advierta que existe una contradicción;
c) Declare que el precepto del ordenamiento local es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia,
d) Emita decisión al respecto y, por ende, deje de aplicar la norma local al caso concreto, por considerarla inconstitucional y, en cambio, aplique el artículo constitucional correspondiente.
Si estos elementos se dan en una resolución, entonces se puede afirmar, que la autoridad jurisdiccional local ejerció control constitucional al resolver; pero si en la resolución reclamada no se presentan los elementos mencionados, es claro que no se podría sostener, que dicha autoridad realizó control constitucional al resolver el caso.
En la especie, en el considerando X de la resolución combatida el tribunal responsable sostuvo, que las condenas surten sus efectos jurídicos, en tanto estén vigente las penas aplicadas en ellas, por lo que una vez cumplidas las penas, los efectos de éstas se extinguen. Sobre esa base el tribunal responsable determinó, que si la pena impuesta a Herminio Ventura Rodríguez se canceló, en ese caso surtió efectos lo dispuesto en la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE LO REGLAMENTE NO IMPIDE SU PLENA APLICACIÓN.
Como se ve, opuestamente a lo manifestado por el partido actor, el tribunal responsable no ejerció control constitucional alguno, pues no hizo comparación alguna entre lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, con lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tampoco hizo manifestación alguna, tendente a evidenciar, que entre ambos artículos existía contradicción ni declaró la inconstitucionalidad del artículo 20, fracción III, referido o lo dejó de aplicar, por considerar que era inconstitucional.
Lo que realmente hizo el tribunal responsable en el considerando X fue estimar, que en el caso no se surtía la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 20 de la constitución local, porque en el momento en que se decidió sobre la elegibilidad del Herminio Ventura Rodríguez, no se encontraba vigente la pena privativa de libertad que años antes le fue impuesta.
Esto es, el tribunal responsable se concretó a invocar la fracción III del artículo 20 constitucional; en seguida realizó una interpretación del precepto; a este respecto estableció que su sentido implicaba que, si al momento de decidir sobre la elegibilidad de un candidato se encontraban todavía en ejecución la pena privativa de libertad que hubiera sido impuesta a éste, por la comisión de un delito intencional, tal candidato era inelegible; por otra parte, dicha autoridad se percató implícitamente de que la interpretación dada al citado artículo de la constitución local armonizaba, entre otros, con el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por último, determinó que la hipótesis de dicho precepto no se surtía en el presente caso, porque la pena privativa de libertad a que fue condenado Herminio Ventura Rodríguez había quedado extinguida con bastante anterioridad al momento en que se decidió sobre la elegibilidad de dicho candidato.
Esto de modo alguno se traduce en la decisión de inaplicar el referido artículo de la constitución local, por una supuesta oposición del propio precepto con alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no procedió de la manera descrita en los cuatro incisos indicados anteriormente, para que pudiera hablarse de que una autoridad local realizó un control difuso de la constitución.
Consecuentemente, si está evidenciado que el tribunal responsable no realizó ninguna actividad tendente a ejercer control constitucional, es patente que lo alegado por el partido actor se sustenta en una inexactitud; de ahí que la alegación se considere inatendible.
Las afirmaciones del actor respecto a que la sentencia reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación, así como que en ella se invocan resoluciones que nunca fueron emitidas por la autoridad competente (juez penal), se sustentan en la premisa fundamental de que los planteamientos formulados en el punto II de los agravios son fundados; pero como esto no es así, tal inexactitud produce la invalidez de las referidas aseveraciones.
Por último, lo manifestado por el partido actor en el agravio I es inatendible, porque la inobservancia al principio de legalidad aducida, la hace depender del éxito de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda; pero como tales motivos de inconformidad fueron desestimados por esta sala, es patente que la afirmación sobre la inobservancia al principio de legalidad queda sin sustento alguno; de ahí lo inatendible del agravio.
Al haber sido desestimados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, ha lugar confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de septiembre del año dos mil uno, emitida por la Tribunal Local Electoral de Aguascalientes, en el recurso de inconformidad TLE-RI-094/2001 y su acumulado TLE-RI-097/2001.
Notifíquese: personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en Avenida Ángel Urraza número 812, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; al tercero interesado, Herminio Ventura Rodríguez, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, edificio 2, tercer piso, fraccionamiento Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Local Electoral de Aguascalientes y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIORMAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
|
|
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
|
|
ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
|
|
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
|
|
|
|
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
| |
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |