JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-205/2001

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

 

México, Distrito Federal, treinta y uno de octubre de dos mil uno.

 

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-205/2001, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de once de septiembre de dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente RIDRP/003/2001, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el mismo partido, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de agosto del año en curso, en el Estado de Oaxaca, se celebraron los comicios para elegir, entre otros, a los Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional de dicha entidad federativa.

 

II. Con fecha doce de agosto del año dos mil uno, en sesión especial, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, realizó el cómputo de la circunscripción plurinominal con motivo de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, e hizo la declaratoria de validez de diputados, el cual arrojó los siguientes resultados.

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO

CON

NÚMERO

CON LETRA

PORCENTAJE

QUE REPRESENTA

PAN

118,754

CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

19.43 %

PRI

302,452

TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

49.47%

PRD

117,693

CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

19.25%

PT

14,386

CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

2.35%

PVEM

12,352

DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS

2.02%

PSN

1,771

UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO

0.29%

CDPPN

13,182

TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS

2.16%

PAS

4,399

CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

0.72%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

221

DOSCIENTOS VEINTIUNO

0.04%

VOTOS NULOS

26,129

VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTINUEVE

4.27%

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

611,339

SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

100%

 

III. Con base en los resultados anteriormente descritos, al Partido Revolucionario Institucional le fue asignado una curul por el principio de representación proporcional, conforme a un primer cociente electoral, por haber obtenido veinticuatro curules por mayoría relativa; seis curules por representación proporcional conforme a un segundo cociente electoral, tanto al Partido Acción Nacional, como al Partido de la Revolución Democrática; una curul más por este mismo principio a los dos partidos antes referidos, así como una curul tanto al Partido Convergencia por la Democracia, como al Partido del Trabajo, esta última asignación por resto de votación.

 

IV. En desacuerdo con la designación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, señalada con anterioridad, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante interpuso recurso de inconformidad.

 

V. El once de septiembre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resolvió el mencionado recurso de inconformidad y entre otras cosas, confirmó el cómputo, la declaratoria de validez, la asignación y la expedición de constancias de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en los términos efectuados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, siendo las consideraciones y puntos resolutivos del tenor siguiente:

 

“C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, atento a lo dispuesto por los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 245 y 247 inciso a), fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- El Partido Verde Ecologista de México, se encuentra legitimado para interponer el recurso que nos ocupa, en los términos que señalan los artículos 263 secciones 1 y 2, inciso a) y 276, sección 1, incisos a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; así mismo la personalidad jurídica de BEATRIZ LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien se ostentó como representante del partido mencionado, se acredita con la constancia expedida por el Secretario General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que se acompañó a la interposición del recurso, además que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, reconoce que dicha persona se encuentra registrada como representante del partido de referencia, y así también del acta de cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, celebrada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral efectuada el día doce de agosto del dos mil uno, de ella consta el carácter con que se ostenta BEATRIZ LÓPEZ HERNÁNDEZ, ya que estuvo presente en dicha sesión.

 

El carácter de coadyuvante a favor de GILBERTO VICENTE LÓPEZ HERNÁNDEZ como candidato de representación proporcional en la primera fórmula de la lista de diecisiete, postulado por el Partido Verde Ecologista de México se encuentra acreditado en términos del artículo 276, sección 2 del código de la materia, con el original de la constancia de registro de fórmula de candidatos a diputados por dicho principio, que exhibió a su escrito inicial, y además de que tal carácter se reconoce en el informe circunstanciado.

 

El carácter de tercero interesado del Partido de la Revolución Democrática, quien ha comparecido por conducto de REY MORALES SÁNCHEZ, representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme al artículo 276, sección 1,  inciso c) del código citado ha quedado acreditado, con la copia certificada de la designación a su favor por la Presidenta Nacional de dicha entidad política, valorada en términos de la sección 3 de los artículos 291 y 292 de la Ley Electoral citada que acompañó la autoridad responsable, quien además le reconoce tal carácter al rendir su informe circunstanciado, así también de la intervención de dicha persona en el acta de cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día doce de agosto del año dos mil uno que en copia certificada exhibió.

 

TERCERO.- El procedimiento elegido por el partido recurrente es el correcto de conformidad por lo dispuesto por los artículos 262, inciso c), 268, sección 1, inciso b), 281, 282, 283 y 288 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

CUARTO.- En atención a que BEATRIZ LÓPEZ HERNÁNDEZ representante del Partido Verde Ecologista de México impugna la asignación de diputados por representación proporcional, al considerar que se contravinieron las reglas de asignación al aplicarse inexactamente el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por haber existido error aritmético, lo que se reflejó en la privación de una curul al partido inconforme, esgrimiendo para ello tres agravios, que constan en su escrito recursal, como consecuencia la litis en el presente asunto debe versar al tenor de éstos conforme a los hechos narrados; al respecto, es imperativo de esta autoridad acotarse a los mismos y lo expuesto tanto por el candidato coadyuvante como el partido político tercero inmerso en el ámbito electoral, como así se ha establecido en diversas Tesis Jurisprudenciales emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se citan dos de ellas:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.

(Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

(Se transcribe)

 

Por ello resulta imprescindible realizar un panorama más amplio a propósito de los agravios planteados con la finalidad de resolver adecuadamente.

 

El Congreso del Estado de Oaxaca se encuentra integrado por cuarenta y dos diputados, que conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de esta Entidad Federativa, veinticinco resultan electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y diecisiete diputados electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal, estableciéndose a su vez por el artículo 19, sección 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que las elecciones ordinarias para tales representantes populares se celebran cada tres años el primer domingo de agosto del año de la elección y que en el presente caso correspondió al día cinco de agosto del año en curso, que fue la fecha en que los electores ciudadanos concurrieron a sufragar a favor de los candidatos de su preferencia, tanto para los de mayoría relativa como de representación proporcional, cuya votación se recibió en los veinticinco distritos electorales uninominales que en su conjunto forman una sola circunscripción plurinominal y que en razón de ello, el cómputo distrital por cada uno se realizó el día miércoles siguiente al de la jornada electoral por los consejos distritales, que son los órganos electorales para realizarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 217 de la ley en cita, estableciéndose un procedimiento para realizar primeramente el cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa, así como la declaratoria de validez y expedición de la constancia de mayoría de votos a la fórmula de candidatos que hayan tenido más votación, esto es a propietario y suplente, realizando así también, el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; en tal tesitura, el artículo 234 del último ordenamiento electoral en cita, establece que el domingo siguiente al día de la elección, se realizará el cómputo correspondiente a la elección de diputados por representación proporcional, es decir el cómputo de toda la circunscripción plurinominal, lo que aconteció el día doce de agosto del año en curso. Acreditándose los elementos fácticos de las disposiciones legales expuestas en el transcurso de este considerando, con las copias certificadas que remitió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en su informe circunstanciado, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 291, sección 2, incisos a), y 292 sección 2 del Código Electoral que se ha venido comentando, cuyas documentales consistentes en acta de la sesión especial de cómputo distrital y concentrado de resultados de dicho cómputo, de veinticuatro distritos uninominales que obran en el expediente anexo al recurso, compuesto de trescientos ochenta y cinco fojas, así como las copias certificadas del concentrado del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional de los veinticinco distritos electorales, el acta de cómputo de la circunscripción plurinominal de diputados por el principio de representación proporcional levantada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como el acuerdo de dicho órgano electoral dado en la sesión especial de tal cómputo, el día doce de agosto del año en curso, que obran de la foja diecisiete a la sesenta y tres, inclusive, del expediente recursal. De donde resulta irrelevante el proyecto de acta de sesión especial de cómputo de la elección de diputados por tal principio y la copia del reglamento de dicho órgano electoral, remitido para justificar la falta de firma de la misma, cuyas documentales obran de la foja sesenta y cuatro a la ciento seis, inclusive, de dicho expediente.

 

En tal contexto y a propósito del primer agravio del partido inconforme, en el que señala la existencia de un error aritmético en el resultado del primer cociente electoral a que se refiere el artículo 235, del ordenamiento local electoral, resulta prudente decir que tal precepto legal establece el procedimiento al tenor del cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, realiza la asignación de los diecisiete diputados de representación proporcional y que tal numeral se compone de once incisos, que se deben observar consecutivamente; por lo que, para establecer la existencia de un primer cociente electoral a que se refiere el inciso d), de tal precepto legal es necesario hacer mención de los anteriores incisos, sin perder de vista que los pasos contemplados en ellos no son materia de impugnación. Así tenemos que de la copia certificada del acta de cómputo de la sesión especial realizada el día doce de agosto del año en curso por el principio de representación proporcional, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 291, sección 2, inciso a), y 292, sección 2, de la Ley Electoral que se ha venido citando, la que obra de la foja cincuenta y seis a la sesenta y tres, inclusive, del expediente recursal, de ella se tiene que la autoridad responsable en cumplimiento a los incisos a) y b) del precepto legal en comento obtuvo los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PORCENTAJE QUE REPRESENTA

PAN

118,754

CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

19.43%

PRI

302,452

TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

49.47%

PRD

117,693

CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

19.25%

PT

14,386

CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

2.35%

PVEM

12,352

DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS

2.02%

PSN

1,771

UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO

0.29%

CDPPN

13,182

TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS

0.72%

PAS

4,399

CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

0.04%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

221

DOSCIENTOS VEINTIUNO

0.04%

VOTOS NULOS

26,129

VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTINUEVE

4.27%

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

611,359

SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

100%

 

Por lo que en cumplimiento al inciso c) del numeral invocado, la autoridad responsable realizó la declaratoria de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 2% de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal, que lo fueron el Partido de la Sociedad Nacionalista y el de Alianza Social, estos por haber sido registrados con anterioridad, como así se desprende de la documental suscrita por el Consejero Presidente y Secretario General del Instituto Estatal Electoral por acuerdo de dicho órgano, realizado en la sesión de cómputo de la elección que nos viene ocupando, que en copia certificada obra de la foja veintisiete a la veintinueve, inclusive, del expediente recursal, con valor probatorio pleno en términos de los numerales invocados a propósito de anterior documento, con lo que en observancia de lo dispuesto por el inciso d), del artículo 235, de la multicitada Ley Electoral, se sumaron los votos de los partidos políticos que alcanzaron el 1.5% de la votación total emitida para que participaran en la asignación de diputados por representación proporcional, lo que se hizo en la siguiente forma:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

PORCENTAJE DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

118,754

19.43%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

302,452

49.47%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

117,693

19.25%

PARTIDO DEL TRABAJO

14,386

2.35%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

2.02%

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

2.16%

TOTAL

578,819

 

CURULES A REPARTIR

17

 

PRIMER COCIENTE ELECTORAL

34,048.18

 

El total correspondiente a la cantidad de 578,819 votos (quinientos setenta y ocho mil ochocientos diecinueve), conforme al inciso e) del precepto comentado se divide entre el número de curules a repartir por representación proporcional para obtener un primer cociente electoral, en la forma siguiente: 34,048.18 ó 34,048.176 ó 34,048.1764, ó 34,048.17647 ó 34,048.176470, ó 34,048.1764705, y así se pueden seguir obteniendo fracciones decimales de una unidad como se ilustra a continuación:

 

 

 

 

 

3

4

0

4

8.

1

7

6

 

 

 

 

 

 

 

 

3

4

0

4

8.

1

7

6

4

 

1

7

5

7

8

8

1

9.

 

 

 

 

 

 

 

 

1

7

5

7

8

8

1

9.

 

 

 

 

 

 

 

0

6

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

6

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

3

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

3

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

3

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

3

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

3

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

3

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

8

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

4

0

4

8.

1

7

6

4

7

 

 

 

 

 

 

3

4

0

4

8.

1

7

6

4

7

0

 

1

7

5

7

8

8

1

9.

 

 

 

 

 

 

 

 

1

7

5

7

8

8

1

9.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

6

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

6

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

3

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

3

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

3

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

3

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

3

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

3

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

8

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

8

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

2

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

2

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

1

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

0

 

 

 

 

 

3

4

0

4

8.

1

7

6

4

7

0

5

 

1

7

5

7

8

8

1

9.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

6

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

3

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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3

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

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0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

5

 

 

 

Lo anterior tomando en consideración que si la unidad se divide en diez partes iguales cada una de estas se llama décima y es diez veces menor que la unidad (0.1), cada décima se divide en diez partes iguales, por consiguiente es cien veces menor que la unidad y se llama centésima (0.01), así sucesivamente se van dividiendo de diez en diez, formándose milésimas, diezmilésimas, cienmilésimas, millonésimas, etc., lo que da lugar a manejar cantidades inexistentes en la realidad jurídica, presentándose problemas casi irresolubles, razón por lo que en las ciencias exactas como las matemáticas se permite el redondeo de las fracciones decimales, como en el presente caso lo hizo la autoridad responsable en el primer cociente electoral a dieciocho centésimos la unidad para quedar 34,048.18, y que si esto se maneja como error el mismo resulta intrascendente para la asignación de curules ya que dicho cociente con redondeo o sin redondeo se traduce en votos como a continuación se ilustra.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8.

8

8

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2

 

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0

4

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8

3

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0.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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2

3

8

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4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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3

0

0

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6

5

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0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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2

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5

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4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

2

8

2

8

0

1

6

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

7

2

3

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5

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4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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1

0

4

1

6

1

6

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

0

2

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4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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0

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0

0

0

0

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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1

7

0

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0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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0

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0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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1

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

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6

4

3

3

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0

0

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1

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0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

8

0

9

6

3

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

4

0

7

7

4

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8.

8

8

3

0

5

9

2

4

1

3

4

0

4

8.

1

8

3

0

2

4

5

2

0

0.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

7

2

3

8

5

4

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

3

0

0

6

6

5

6

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

7

2

3

8

5

4

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

2

8

2

8

0

1

6

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

7

2

3

8

5

4

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

1

0

4

1

6

1

6

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

0

2

1

4

4

5

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

2

0

1

7

0

6

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

0

0

0

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

0

1

7

0

6

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

7

0

2

4

0

9

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

3

1

4

6

5

1

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

0

6

4

3

3

6

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

8

2

1

7

3

8

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

8

0

9

6

3

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

4

0

7

7

4

4

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

3

6

1

9

2

7

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

4

5

8

1

6

8

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

4

0

4

8

1

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1

7

6

8

6

2

El cociente electoral de 34,048.18. dividido entre la votación del partido mayoritario nos da la cantidad de 8.88306 que son las curules por representación proporcional que deben asignarse al partido que obtuvo mayoría de votos, es decir, ocho curules, 0.88306 ó 0.8830592 ó 0.883059241, conforme las fracciones decimales de la unidad, y que estas últimas cifras, es decir, las que aparecen después del punto son las fracciones de otra curul que corresponden a 30,066.56 votos que la ley denomina resto de votación no utilizables conforme el primer cociente:

 

 34,048.18X8=272,385.44 Votos

 Votación del PRI 302,452–272,385.44=30,066.56

 30,066.56+272,385.44=302,452 Votos

 

Cabe decir que además del resto del partido mayoritario, no se utilizaron 238,337.26 votos correspondientes a siete curules que debieron asignarse al partido mayoritario de no haber alcanzado las veinticuatro curules de mayoría relativa, es decir, en atención a que conforme a lo dispuesto por la fracción V del artículo 33 de la Constitución Local, los partidos políticos no pueden tener mas de veinticinco diputados sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional, y que por ello los 238,337.26 votos sumados con el resto de 30,066.56 da 268,403.82 votos que no se utilizaron a favor del Partido Revolucionario Institucional ya que únicamente se le asignó una curul por representación proporcional en donde se utilizaron 34,048.18 votos, resultando por ende correcto el proceder de la autoridad responsable en esta parte. Respecto a la observancia del Consejo General del Instituto Estatal Electoral a los incisos subsecuentes del precepto de ley que se ha venido comentando, de las mismas documentales que han servido para establecer la observancia de anteriores incisos, se tiene que dicho órgano electoral sumó la votación de los partidos minoritarios en la forma siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

118,754

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

117,693

PARTIDO DEL TRABAJO

14,386

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

TOTAL

276,367

CURULES A REPARTIR

16

SEGUNDO COCIENTE ELECTORAL

17,272.9375

 

 

 

 

 

1

7

2

7

2.

9

3

7

5

1

6

2

7

6

3

6

7.

 

 

 

 

 

 

1

1

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

4

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

4

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

5

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

6

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

2

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

8

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

0

Por lo que el total de 276,367, dividido entre 16 curules de representación proporcional pendientes a repartir nos da un segundo cociente electoral de 17,272.9375 como lo estableció el Instituto Estatal Electoral, con el que está de acuerdo el partido inconforme, y que tal cociente se utiliza como divisor en la votación de los partidos minoritarios dándonos el resultado conforme al siguiente cuadro:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

2º COCIENTE ELECTORAL

RESULTADO

CURULES ASIGNADAS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

118,754

 

6.87515

SEIS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

117,693

 

6.81373

SEIS

PARTIDO DEL TRABAJO

14,386

17,272.9375

0.83287

CERO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

 

0.71511

CERO

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

 

0.76316

CERO

 

El cual resulta correcto, estableciendo la misma técnica de redondeo, que de ninguna manera tiene trascendencia en la asignación de curules por representación proporcional acorde al razonamiento vertido a propósito del primer cociente electoral, y que el resultado que conforme el partido recurrente establece que es el correcto según el siguiente cuadro:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

SEGUNDO COCIENTE ELECTORAL

RESULTADO

ACCIÓN NACIONAL

118,754

 

6.8751481

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

117,693

 

6.8137225

DEL TRABAJO

14,386

17,272.9375

0.8328635

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

 

0.7151071

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

 

0.7631591

 

Produce el mismo impacto ya que lo único que hace es establecer mayores fracciones decimales, que incluso éstas suprimiendo el dígito cinco que corresponde a un diezmilésimo de la unidad del segundo cociente electoral, así 17,272.937(5), el dígito que aparece en paréntesis es suprimido en la operación, pues de haberse utilizado se hubiese obtenido el siguiente resultado sin redondear.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

SEGUNDO COCIENTE ELECTORAL

RESULTADO

ACCIÓN NACIONAL

118,754

 

6.875147901

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

117,693

 

6.813722333

DEL TRABAJO

14,386

17,272.9375

0.832863547

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

 

0.715107085

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

 

0.763159132

Resultados que en sus fracciones decimales se pueden seguir extendiendo, pero como ya se dijo al tener éstos repercusión al traducirse en votos, resultan intrascendentes los aludidos decimales, conforme se expone a continuación. El segundo cociente electoral de 17,272.9375 corresponde a los votos que se necesitan para asignarles a los partidos minoritarios una curul y así tenemos que conforme a dicho cociente, al Partido Acción Nacional se le asignaron seis diputaciones, éstas multiplicadas por tal cociente electoral nos da 103,637.625.

 

 PAN=17,272.9375X6=103,637.625

 

Así al haber obtenido como votos 118,754, se le restan 103,637.625 para que obtengamos el número de votos correspondiente a la fracción de curul, es decir, al 0.87515 y que son 15,116.375 votos.

 

 118,754-103,637.625=15,116.375.

 

Quedando a favor del partido como consecuencia los 15,116.375 como resto de votos.

 

Por cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática, se debe de utilizar el mismo cociente electoral de 17,272.9375, para ver cuantas veces cabe en su votación que fue de 117,693 esto mediante la división correspondiente en la siguiente forma:

 

117,693 entre 17,272.9375 = 6.81373, ó 6.8137225 ó 6.81372233, etc., por lo que realizando la misma operación del anterior partido tenemos que seis corresponde al número de curules a asignar y las fracciones decimales, al resto de votos, y que para obtenerlos con exactitud, primeramente multiplicamos el cociente electoral de 17,272.9375 por 6 curules, que nos da la cantidad de 103,637.625 votos, PRD=17,272.9375X6=103,637.625.

 

A continuación dicha cantidad debe ser restada a la votación total que fue 117,693, dándonos como resultado 14,055.375, así 117,693-103,637.625=14,055.375.

 

Por lo que 14,055.375, son los votos no utilizados como resto de votación.

 

Respecto al Partido del Trabajo que su votación fue de 14,386, al Verde Ecologista de México que fue 12,352 a Convergencia por la Democracia que su votación fue 13,182, dicha votación no alcanza para cubrir el segundo cociente electoral que es de 17,272.9375, por lo que en consecuencia en esta fase no se les puede adjudicar curul ya que su votación corresponde a fracciones decimales de la unidad en la siguiente forma:

 

PT 14,386 entre 17,272.9375 = 0.83287 ó 0.8328635 ó 0.832863547.

 

 PVEM 12,352 entre 17,272.9375 = 0.71511 ó 0.7151071 ó 0.715107085.

 

 CDPPN 13,182 entre 17,272.9375 = 0.76316 ó 0.7631591 ó 0.763159132.

 

En tales condiciones tenemos que al Partido Acción Nacional  le quedan a su favor 15,116.375 votos no utilizados como resto; al Partido de la Revolución Democrática 14,055.375 votos no utilizados como su resto; al Partido del Trabajo le queda su votación que no ha sido utilizada 14,386; al Partido Verde Ecologista de México le queda su votación no utilizada de 12,352; y al Partido Convergencia por Democracia su votación no utilizada de 13,182, conforme el siguiente cuadro:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESTO DE VOTACIÓN

PORCENTAJES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

15,116.375

0.875115 ó 0.8751481 ó 0.875147901 ó 0.87514790116

PARTIDO DEL TRABAJO

14,386

0.83287 ó 0.8328635 ó 0.832863547

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

14,055.375

0.81373 ó 0.8137225 ó 0.813722333

PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

0.76316 ó 0.7631591 ó 0.763159132

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

0.71511 ó 0.7151071 ó 0.715107085

 

Hasta este momento se ha asignado al Partido Revolucionario Institucional una curul por el primer cociente electoral, al Partido Acción Nacional seis curules por el segundo cociente electoral, al Partido de la Revolución Democrática seis curules por el mismo cociente, que en total suman trece. Tomando en cuenta que son diecisiete las diputaciones de representación proporcional que se deben de asignar, quedan cuatro pendientes para los cuales debe observarse el inciso h), del artículo 235, del Código Electoral Local, que ordena asignarlas a cada partido en el orden decreciente de los restos de votos, es decir, de mayores votos no utilizados a menores y así tenemos que el que tiene más votación no utilizada lo es el Partido Acción Nacional con 15,116.375, por lo que se le otorga otra curul de las cuatro restantes, le sigue en votación el Partido del Trabajo con 14,386 votos, asignándosele en consecuencia una curul, quedando dos pendientes; le sigue en orden decreciente el Partido de la Revolución Democrática con 14,055.375 votos, por lo que se le asigna otra curul, quedando pendiente una que se le otorga al Partido Convergencia por la Democracia por tener 13,182 votos,  con lo que se le completan las diecisiete curules que no se puede rebasar en su asignación, y en razón de ello no se asigna al Partido Verde Ecologista de México con 12,352 votos, que representa una diferencia de 830 votos con el Partido Convergencia por la Democracia al que se le asignó la última curul por parte del Instituto Estatal Electoral, diferencia que se hace mayor con los otros partidos que obtuvieron curules por resto de votación, con lo que claramente se aprecia que la posible diferencia de fracciones decimales que invoca el recurrente, de ninguna manera le favorece, por ser intrascendente y mucho menos el cumplimiento a los incisos i), j) y k) del numeral que se ha venido comentando le afecta a sus intereses, toda vez que lo contenido en tales incisos, es la forma que como consecuencia se le da a los partidos políticos que obtuvieron curules de representación proporcional.

 

Por otra parte y atento que el partido impugnante invoca la no observancia de la fórmula HARE que según su apreciación se encuentra inmersa en el artículo 235, del Código Electoral Local, la que siempre, manifiesta, dará resultados en fracciones sin que se deban cerrar en números enteros, debe decirse a este respecto que la teoría en cualquier orden normativo siempre ha servido para la elaboración de leyes, pero que existen sistemas normativos en donde se mezclan una serie de corrientes teóricas como en el caso del artículo 235, muticitado, si se toma en cuenta lo siguiente: según DIETER NOHLEN, (“sistemas electorales y partidos políticos” fondo de cultura económica) uno de los estudios más reconocidos en la actualidad, de la teoría electoral comparada, en la asignación de escaños según el principio de representación proporcional corresponde a métodos de cómputo perteneciente a dos tipos básicos; al de procedimiento de divisor, también denominado de cifra mayor, y al procedimiento de cociente electoral. Los procedimientos del divisor se caracterizan por la división de los votos obtenidos por los diferentes partidos entre series de divisores lo cual produce secuencia de cocientes decrecientes para cada partido, por lo que los escaños se asignan al mayor cociente (cifras mayores), y que el método mas conocido es el de D’Hondt, esto a fines del siglo antepasado y que la característica de este método es que se utilizan los votos obtenidos por cada partido político entre divisores, uno, dos, tres, cuatro, cinco, etc., citando el siguiente ejemplo; en una circunscripción electoral se disputan diez escaños. De los diez mil votos, el partido A obtiene 4,160; el partido B 3,380; el 2,460. Al dividir estos resultados entre uno, dos, tres, etc., dan las series siguientes:

 

PARTIDO A

PARTIDO B

PARTIDO C

: 1 = 4.160 (1)

: 1 = 3.380 (2)

: 1 = 2.640 (3)

: 2 = 2.080 (4)

: 2 = 1.690 (5)

: 2 = 1.230 (7)

: 3 = 1.386 (6)

: 3 = 1.126 (8)

: 3 = 820

: 4 = 1.040 (9)

: 4 = 845 (10)

: 4 = 615

: 5 = 832

: 5 = 676

: 5 = 492

 

La asignación de los escaños se rige según el cociente mayor de modo que el partido A obtiene el primero, cuarto, sexto y noveno; el B el segundo, quinto, octavo, y décimo; el C el tercero y séptimo (cifras). Tal método permite la utilización de otras series de divisores, por ejemplo uno, tres, cinco, siete, nueve, etc., uno, cuatro, tres, cinco, siete, nueve, etc., (método equilibrado) este método tiene como característica la asignación de curules en una sola ocasión, como así se advierte en el ejemplo anterior y en el que se cita a continuación: 48,000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elige once diputados. Votación repartida en seis candidaturas: A (168,000 votos), B (104,000 votos), C (72,000 votos), D (64,000 votos), E (40,000 votos), F (32,000 votos).

 

DIVISIÓN

A

B

C

D

E

F

1

168.000

104.000

72.000

64.000

40.000

32.000

2

84.000

52.000

36.000

32.000

20.000

16.000

3

56.000

34.667

24.000

21.333

13.133

10.667

4

42.000

26.000

18.000

16.000

10.000

8.000

5

33.600

20.800

14.400

12.800

8.000

6.400

6

28.000

17.333

12.000

10.667

6.667

5.333

7

24.000

14.857

10.286

9.143

5.714

4.571

8

21.000

13.000

9.000

8.000

5.000

4.000

9

18.667

11.556

8.000

7.111

4.444

3.556

10

16.800

10.400

7.200

6.400

4.000

3.200

11

15.273

9.455

6.515

5.818

3.636

2.909

 

Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños, la candidatura B tres escaños la candidatura C dos escaños y las candidaturas D y E un escaño cada una.

 

Los procedimientos de cociente electoral, también llamados de cuota tienen como característica, la determinación de un cociente electoral o cantidad mínima de votos para obtener una curul, por lo que, se obtienen tantos escaños como veces quepa el cociente electoral dentro del número de votos recibidos, sin considerar diferencias respecto al concepto de voto válido que se da en algunos países de América Latina. En estos procedimientos si el cociente se obtiene mediante división donde el dividendo es siempre igual al total de votos válidos emitidos, mientras que el divisor cambia según la fórmula aplicada, si es idéntico al número de escaños disputados, se trata del procedimiento de cociente electoral simple o natural o método de HARE, esto por haber sido impulsado por el ingles THOMAS HARE; si el divisor se compone de los escaños disputados más uno se habla de la fórmula Hagenbach-Bischoff, establecida por el matemático suizo del mismo nombre, pudiéndose aumentar el divisor más de modo que existen las siguientes fórmulas:

 

VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS

 

FÓRMULA DEL COCIENTE

----------------------------------------------------------------------------------------------

=

 

NÚMERO DE ESCAÑOS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

ELECTORAL SIMPLE O NATURAL

VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS

 

FÓRMULA HAGENBACH-BISCHOFF

----------------------------------------------------------------------------------------------

=

 

NÚMERO DE ESCAÑOS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN +1

 

 

VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS

 

FÓRMULA DEL COCIENTE

----------------------------------------------------------------------------------------------

=

 

NÚMERO DE ESCAÑOS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN +2

 

ELECTORAL MODIFICADO

 

Ejemplo: En una circunscripción hay cinco escaños por asignar, con un total de 1000 votos válidos emitidos, repartidos entre cinco partidos como sigue: A, 350 votos; B, 90 votos; C, 180 votos; D, 220 votos; E, 160 votos.

 

COCIENTE ELECTORAL

VOTOS

POR

PARTIDO

A

 

350

D

 

220

C

 

180

E

 

160

B

 

90

ESCAÑOS RESTANTES

1000

5

=

 

200

1

1

 

 

 

3

1000

5+1

=

166

2

1

1

 

 

1

1000

5+2

=

142

2

1

1

1

 

0

 

Como se advierte en el ejemplo la fórmulas del cociente electoral y el método Hagenbach-Bischoff no permiten asignar todos los escaños en una sola operación, por lo que para ello se recurre a otro tipo de métodos como del resto (o residuo) mayor, método del resto (o residuo) menor, método del reparto de restos (serie de divisiones similar al de D’Hondt), método del medio (o residuo) mayor división del resto entre escaños obtenidos más uno por ejemplo:

 

 

A

D

C

E

B

Votos

Cociente

Votos restantes

350

:200

150

220

:200

   20

180

a

180

160

a

160

90

a

90

Método del

       resto mayor

Escaños

 

 

1

 

 

 

1

 

 

1

 

Método del

       Resto menor

Escaños

 

 

1

 

 

1

 

 

 

 

1

Método del

    reparto de

    restos

Escaños

150

75

50

1

20

10

62/3

180

90

60

1

160

80

531/3

1

90

45

30

Método del

     medio mayor

     medio

Escaños

150

=75

1+1

20

=10

1+1

180

=180

0+1

1

160

=160

0+1

1

90

=90

0+1

1

 

Por lo que en tales condiciones es de advertirse que contrariamente a lo manifestado por el partido inconforme, el método HARE no se aplica al cien por ciento en el artículo 235, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, pues en dicho precepto existe una conjugación de éste y otros como del resto o residuo mayor, tomando en cuenta que para la asignación de curules de representación proporcional se asigna primeramente por cocientes electorales y por último por el método de restos mayores, razón por la que resulta desacertado lo expuesto por el recurrente e infundado el agravio hecho valer a este respecto.

 

Por cuanto hace al segundo de los agravios señalados por el partido inconforme en el que específicamente manifiesta que se dejó de aplicar por parte de la autoridad responsable el artículo 235, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política Local, cabe decir que la fracción II del precepto constitucional invocado establece el derecho que tienen los partidos políticos que alcancen por lo menos el 1.5% de la votación estatal emitida, de que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, derecho que por disponerlo la fracción IV, de tal precepto legal, queda sujeto a la determinación de la fórmula electoral y los procedimientos a observar en dicha asignación en la que se sigue el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente a lo que disponga la ley respectiva que, en el presente caso lo es el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que en su artículo 235, da cumplimiento al mandato constitucional; por lo que analizando los acuerdos tomados en la sesión de fecha doce de agosto del año en curso por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que obran en la documentación remitida en copia certificada al rendir su informe dicha autoridad responsable, a cuyas documentales nos hemos referido a propósito del anterior agravio en este propio considerando, como son específicamente las que obran de la foja diecisiete a la veintinueve, inclusive, de la cincuenta y seis a la sesenta y tres, inclusive, del expediente recursal, se tiene como ya se ha dicho también anteriormente, que tal autoridad electoral debidamente constituida a las once de la mañana del domingo siguiente al de la elección, que lo fue el cinco de agosto del año en comento, se reunió con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de diputados de representación proporcional, por lo que con la finalidad de hacer dicho cómputo de las votaciones de la circunscripción plurinominal, primeramente revisó las actas de cómputo distrital tomando nota de los resultados que en ella constaron, efectuando a continuación el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal que corresponde al Estado de Oaxaca, que lo fue de 611,339 votos, en la forma siguiente:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO

CON

NÚMERO

CON  LETRA

PORCENTAJE

QUE REPRESENTA

PAN

118,754

CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

19.43 %

PRI

302,452

TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

49.47 %

PRD

117,693

CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

19.25 %

PT

14,386

CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

2.35 %

PVEM

12,352

DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS

2.02 %

PSN

1,771

UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO

0.29 %

CDPPN

13,182

TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS

2.16 %

PAS

4,399

CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

0.72 %

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

221

DOSCIENTOS VEINTIUNO

0.04 %

VOTOS NULOS

26,129

VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTINUEVE

4.27 %

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

611,339

SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

100 %

 

Levantando el acta correspondiente y haciendo constar en qué distritos electorales uninominales se interpusieron recursos, contenido y los recurrentes, así se corrobora concretamente de las fojas cincuenta y siete y cincuenta y ocho. Tal órgano realizó a continuación la declaratoria de los partidos que no obtuvieron el 2% de la votación total de los partidos políticos registrados con anterioridad, que lo fueron de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, pues su votación lo fue de 0.29% y 0.72%, y hecho lo anterior se sumaron los votos de los partidos políticos que alcanzaran el 1.5% de la votación total emitida para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que lo fueron Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, el de la Revolución Democrática, el Verde Ecologista de México y el de Convergencia por la Democracia, habiéndose obtenido 578,819, conforme al cuadro siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

PORCENTAJE DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

118,754

19.43 %

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

302,452

49.47 %

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

117,693

19.25 %

PARTIDO DEL TRABAJO

14,386

2.35 %

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

2.02 %

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

2.16 %

T O T A L

578,819

 

 

Con lo que se dio cumplimiento a los incisos a), b), c) y d) del precepto legal en comento. En cumplimiento al inciso e) de dicho precepto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la cantidad de 578,819 votos (quinientos setenta y ocho mil ochocientos diecinueve), lo dividió entre 17 (diecisiete) que es el número de curules a repartir para obtener un cociente electoral, que lo fue de 34,048.18 (treinta y cuatro mil cuarenta y ocho punto dieciocho) aplicable al partido mayoritario que lo fue el Revolucionario Institucional, para asignarle las curules que legalmente le correspondieran en la representación proporcional de acuerdo con su votación obtenida, esto es, se dividió la votación obtenida de 302,452, entre 34,048.18 dando un resultado de 8.88306, que son las curules a asignar a tal partido político, así:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

PRIMER

COCIENTE

ELECTORAL

RESULTADO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

302,452

34,048.18

8.88306

Pero que en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción V, del artículo 33, de la Constitución Local, que establece que a los partidos políticos se les reconocerán únicamente hasta 25 diputados, sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional, tomando en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 24 curules por mayoría relativa, solamente se le asignó una de representación proporcional y no las que conforme a su cociente corresponden. A continuación el Consejo General del Instituto Estatal Electoral volvió a sumar los votos de los partidos minoritarios con derecho a la representación proporcional, obteniéndose 276,367 votos, y esto lo dividió entre el número de curules pendientes de repartir, es decir, 16 por haberse otorgado una, para obtener un segundo cociente electoral, que fue de 17,272.9375, esto de conformidad con el inciso f) así:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

118,754

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

117,693

PARTIDO DEL TRABAJO

14,386

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

TOTAL

276,367

CURULES A REPARTIR

16

SEGUNDO COCIENTE ELECTORAL

17,272.9375

 

Se asignan al tenor de lo dispuesto por el inciso g), a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de mayoría relativa, según el caso en los términos del artículo 33, de la constitución particular, habiendo obtenido Acción Nacional un resultado de 6.87515, es decir, cabe seis veces su votación, quedándole fracciones decimales de unidad en 0.87515; al Partido de la Revolución Democrática le cabe seis veces, quedándole fracciones decimales de unidad 0.81373; al Partido del Trabajo su votación no le cabe ni una vez ya que tiene fracciones decimales de unidad en 0.83287; al Partido Verde Ecologista de México no le cabe ni una vez su votación por lo que tiene fracciones decimales de unidad de 0.71511; al Partido de Convergencia por la Democracia no le cabe ni una vez su votación, alcanzando fracciones de unidad en 0.76316, como se señala en el siguiente cuadro:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

2º COCIENTE

ELECTORAL

RESULTADO

CURULES

ASIGNADAS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

118,754

 

6.87515

SEIS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

117,693

 

6.81373

SEIS

PARTIDO DEL TRABAJO

14,386

17,272.9375

0.83287

CERO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

 

0.71511

CERO

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

 

0.76316

CERO

 

 

En consecuencia, se asignaron seis curules de representación proporcional al Partido Acción Nacional y seis curules al Partido de la Revolución Democrática.

 

En atención a que hasta este momento se han asignado trece curules, quedando pendiente cuatro, por ser diecisiete las de representación proporcional que componen el Honorable Congreso  de la multicitada Ley Electoral, se deben repartir en orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de ellos, y así tenemos que las fracciones decimales del Partido Acción Nacional corresponden a  15,116.375 votos, al de la Revolución Democrática corresponde a 14,055.375 votos, de donde se tiene que del resto de votación de mayor número lo es del Partido Acción Nacional, por lo que la responsable asignó otro escaño, le sigue en orden decreciente la votación del Partido del Trabajo con 14,386 votos, por lo que se le asignó una curul, le sigue en orden el de la Revolución Democrática con un resto de votación de 14,055.375 por lo que la autoridad responsable le asignó otra curul, y por último, se le asignó un escaño al Partido de Convergencia por la Democracia con 13,182 votos que no había utilizado, con lo que se agota el número límite, no habiéndosele asignado curul al Partido Verde Ecologista de México ya que su votación de 12,352 votos fue la menor de los partidos con derecho a la asignación, como aparece en la siguiente gráfica:

 

ORDEN DECRECIENTE

PARTIDO POLÍTICO

RESTO DE VOTACIÓN

CURULES ASIGNADAS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

15,116.375

UNA

PARTIDO DEL TRABAJO

14,386

UNA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

14,055.375

UNA

PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

UNA

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

CERO

 

Y que las asignaciones de las curules obtenidas, la autoridad responsable en cumplimiento al inciso i) del precepto legal comentado lo hizo por lo que se refiere a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo según el orden en que aparecieron en sus respectivas listas registradas ante el Instituto Estatal Electoral conforme a la fracción I de dicho inciso, y por lo que se refiere al Partido Político Convergencia por la Democracia, se hizo según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa y que lo fue el candidato del Distrito XXII, como así lo ordena la fracción II de dicho inciso; en observancia de los incisos j) y k) se expidieron las constancias de asignación respectivas ordenando informar a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados así como publicar el acuerdo que contiene las asignaciones, en el periódico oficial del estado, de donde se advierte, que contrariamente a lo aducido por el inconforme, la autoridad responsable ajustó su proceder a lo dispuesto por el artículo 235, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, agotándose paso a paso las fases que contempla tal precepto legal, el que en su redacción resulta bastante claro y no ofrece dudas de interpretación como la que pretende efectuar el impugnante en el sentido de que el inciso h), sólo debe aplicarse a los partidos siguientes en el orden, es decir, se está refiriendo a la asignación por resto de votos, una vez que se ha efectuado la del segundo cociente electoral, que en el presente caso se asignó a los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática en seis curules cada uno, y que según el argumento del inconforme, las cuatro curules restantes debieron asignarse al Partido de Convergencia por la Democracia, al Partido del Trabajo y al Verde Ecologista de México, partidos que no obtuvieron curul por cociente electoral, y que conforme a la apreciación del recurrente, orden decreciente debe entenderse en tal sentido, lo cual resulta incongruente con la interpretación  a que está obligada la autoridad electoral en términos del artículo 5, del código en cita, pues debe decirse, que de razonarse como lo hace la representante del Partido Verde Ecologista de México, no habría forma de asignar cuatro curules a tres partidos, pues el inciso h), en comento no da pie ni siquiera de manera tentativa a tal hipótesis, ya que de acceder al razonamiento en tales términos, se tendría que asignar una curul a cada uno de los tres partidos quedando vacante una de ellas, para lo cual no existiría un lineamiento de asignación, curul que no puede asignarse al azar ni por cualquier otra forma que no se encuentre establecida, y que tampoco puede dejar de asignarse, y en cambio la forma en que se hicieron las asignaciones de las cuatro curules restantes después de haber otorgado seis al Partido Acción Nacional y seis al Partido de la Revolución Democrática, quedó a favor de cada uno de ellos un resto de votos no utilizados en segundo cociente electoral, por lo que resulta más lógico y congruente que si dicho resto de votos es más alto que el de la votación obtenida por cualquiera de los partidos políticos que no obtuvieron curul con base en el cociente electoral que establece el inciso g) del precepto legal citado, conforme su votación estatal, obvio resulta que por decreciente debe entenderse de mayor a menor pero no en la forma que señala el recurrente, ya que como se efectuó la asignación permite incluso la asignación de las cuatro curules por resto de votos, y la circunstancia que en el caso que nos ocupa no le haya correspondido al Partido Verde Ecologista de México una sola curul, lo es porque el procedimiento de asignación no se lo permite, atento a que la votación obtenida en la circunscripción plurinominal, fue del 2.02%, lo que solamente como ya se dijo le da derecho a participar en la asignación, pero no forzosamente a que se le otorgue un escaño, como así orienta el estudio bajo el rubro “Asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los Estados y el Distrito Federal” realizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que como acto académico elaboró para cumplir sus tareas de difusión e investigación de la materia y que fue publicado por la coordinación de documentación y apoyo técnico, en el año de 1999, en donde respecto del estado de Oaxaca se realizaron los ejercicio que fielmente en su parte relativa se transcriben a continuación:

 

“...III. DESARROLLO DE LOS SUPUESTO BÁSICOS

3.1. Primer supuesto de asignación, en el que el partido político mayoritario no alcanzó el límite máximo de representación, consistente en 25 diputaciones por ambos principios.”

 

Para el desarrollo de este ejercicio hipotético se debe conocer: a) Los triunfos que cada partido político obtuvo en los distritos uninominales; b) El número de votos emitidos a favor de cada partido político; c) El total de la votación depositada en las urnas; y, d) El porcentaje de la votación total emitida de cada partido, como se indica en el cuadro siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

TRIUNFOS EN DISTRITOS UNINOMINALES

VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

A

4

459,160

26.00%

B

7

529,800

30.00%

C

14

635,760

36.00%

D

0

97,130

   5.50%

E

0

17,660

1.00%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

---

8,830

0.50%

VOTOS NULOS

---

17,660

1.00%

TOTAL

25

1766,000

100.00%

 

Una vez hecho el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal, el cual se ejemplifica en la tabla anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33, fracciones II y III de la constitución estatal y 235, incisos a), b), y c) del Código Electoral de Oaxaca, se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal si son de nueva creación o del 2% si se trata de partidos políticos registrados con anterioridad, supuesto este último en el que se encuentra el partido E, que solamente alcanzó el 1% de la votación total emitida.

 

Subsecuentemente, con base en lo dispuesto en los artículos 33, fracción II de la Constitución Local y 135, inciso d) del Código Electoral, se sumarán los votos de los partidos políticos que hubieren alcanzado el 1.5% de la votación total emitida, los cuales tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizándose la siguiente operación:

(A=459,160)+(B=529,800)+(C=635,760)+(D=97,130)=1’721,850

 

Justamente, como lo establece el mismo numeral 235, en su inciso e), el resultado de la operación anterior se dividirá entre el número de curules a repartir por el principio de representación proporcional (17), con el fin de obtener un cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario hasta alcanzar el número de diputados que legalmente le correspondan, de acuerdo con su votación obtenida, como se ejemplifica a continuación:

 

1’721,850=101,285.2941 cociente electoral de mayoría

     17

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTACIONES

DE MAYORÍA

OBTENIDAS

VOTACIÓN

OBTENIDA

DISTRIBUCIÓN

POR COCIENTE

ELECTORA L DE

MAYORÍA

(101,285.2941)

VOTACIÓN

UTILIZADA

VOTOS UTILIZADOS

TOTAL

DE CURULES

DE R.P.

C

14

635,760

6

607,711.7646

28,048.2354

20

 

Como se ve en la tabla anterior, el partido político C que obtuvo el mayor número de triunfos de mayoría relativa, al aplicársele ese primer cociente electoral le corresponden seis diputaciones de representación proporcional, que sumadas a las que obtuvo por el principio de mayoría relativa, hacen un total de 20 diputaciones por ambos principios, por lo que en este caso no se actualiza el límite previsto por el artículo 22, fracción V de la Constitución Política Local.

 

Hecho lo anterior, los incisos f) y g) del mismo artículo 235 disponen que, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios con derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir (11), para obtener un segundo cociente electoral, que será aplicado tantas veces como éste se contenga en las votaciones de cada uno de ellos, realizándose las operaciones siguientes:

(A=459,160) + (B=529,800) + (D=97,130) = 1´086,090

1´086,090 = 98,735.4545 cociente electoral de minoría

      11

 

Se le asignan a cada partido político, tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de minoría, obteniéndose los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

TOTAL DE VOTACIÓN OBTENIDA

DISTRIBUCIÓN POR EL COCIENTE ELECTORAL DE MINORÍA

(98,735.4545)

VOTACIÓN

UTILIZADA

TOTAL DE VOTOS NO UTILIZADOS

TOTAL DE CURULES

DE R.P.

A

459,160

4

394,941.8180

64,218.1820

4

B

529,800

5

493,677.2725

63,122.7275

5

D

97,130

0

0

97,130.0000

0

TOTAL

1´086,090

9

888,619.0905

197,470.9095

9

 

De este modo, como puede observarse en el cuadro anterior, aplicado el cociente electoral de minoría, se asignaron nueve diputaciones, y quedan aún 2 por repartir. Al respecto, el inciso h) del artículo 235 del código electoral local dispone que si quedaren diputaciones por repartir, se asignarán a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior; por lo que la asignación de diputaciones mediante este último elemento, se ilustra en la siguiente tabla:

 

PARTIDO POLÍTICO

ORDEN DECRECIENTE DE LOS RESTOS DE VOTOS NO UTILIZADOS

CURULES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR

TOTAL

D

97,130.0000

1

1

A

64,218.1820

1

1

B

36,122.7275

0

0

C

28,048.2354

0

0

TOTAL

225,519.1449

2

2

 

En resumen, las 42 diputaciones por ambos principios con las que se integra el Congreso del Estado de Oaxaca, quedarían distribuidas de la forma siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

CURULES DE MAYORÍA RELATIVA

CURULES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

 

TOTAL

CURULES POR COCIENTE DE MAYORÍA

CURULES POR COCIENTE DE MINORÍA

CURULES POR ORDEN DECRECIENTE DE VOTOS NO UTILIZADOS

A

4

0

4

1

9

B

7

0

5

0

12

C

14

6

0

0

20

D

0

0

0

1

1

TOTAL

25

6

9

2

42

 

3.2. Segundo supuesto de asignación, en el que el partido político mayoritario alcanzó el límite máximo de representación, consistente en 25 diputaciones por ambos principios.

 

Para el desarrollo de este ejercicio hipotético se debe conocer: a) Los triunfos de cada partido político obtuvo en los distritos uninominales; b) El número de votos emitidos a favor de cada partido político; c) El total de la votación depositada en las urnas; y, d) El porcentaje de la votación total emitida de cada partido, como se indica en el cuadro siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

TRIUNFOS EN DISTRITOS UNINOMINALES

VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA

A

0

309,050

17.50%

B

2

512,140

29.00%

C

23

847,680

48.00%

D

0

52,980

3.00%

E

0

17,660

1.00%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

---

8,830

0.50%

VOTOS NULOS

---

17,660

1.00%

TOTAL

25

1´766,000

100.00%

 

Efectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33, fracciones II y III de la constitución local y 235, incisos a), b) y c) del código electoral de la entidad que nos ocupa, una vez hecho el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal, el cual se ejemplifica en la tabla anterior, se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal si son de nueva creación o del 2% si se trata de partidos políticos registrados con anterioridad, supuesto este último en el que se encuentra el partido E, que solamente alcanzó el 1% de la votación total emitida.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo estipulado en los artículos 33, fracción IV de la constitución local y 235, inciso d) del código electoral local, se sumarán los votos de los partidos políticos que hubieren alcanzado el 1.5% de la votación total emitida, los cuales tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizándose la siguiente operación:

(A=309,050) + (B=512,140) + (C=847,680) + (D=52,980) = 1’21,850

 

Como lo establece el mismo numeral 235, en su inciso e), el resultado de la operación anterior se dividirá entre el número de curules a repartir por el principio de representación proporcional (17), con el fin de obtener un cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario hasta alcanzar el número de diputados que legalmente le correspondan, de acuerdo con su votación obtenida, como se ejemplifica a continuación:

 

1´721,850 = 101,285.2941 cociente electoral de mayoría

      17

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTACIONES DE MAYORÍA OBTENIDAS

VOTACIÓN OBTENIDA

DISTRIBUCIÓN POR COCIENTE ELECTORAL DE MAYORÍA (101,285.2941)

VOTACIÓN UTILIZADA

VOTOS NO UTILIZADOS

TOTAL DE CURULES DE R.P.

C

23

847,680

8

810,282.3528

37,397.6472

31

 

Como puede apreciarse en la tabla anterior, el partido político mayoritario obtuvo ocho curules de representación proporcional, que sumadas a las 23 diputaciones de mayoría relativa, hacen un total de 31 diputaciones por ambos principios, excediendo el límite que prevé el artículo 33, fracción V de la constitución local, el cual dispone que los partidos políticos tienen derecho a que les sean reconocidos 25 diputados, sumando los obtenidos por ambos principios; por tal motivo, del total de las ocho curules que le corresponden, solamente se le asignarán 2, para alcanzar así los 25 a que legalmente tiene derecho, y las seis restantes, se agregan a las diputaciones pendientes por repartir entre los partidos políticos minoritarios.

 

Los incisos f) y g) del mismo artículo 235, establecen que hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios con derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir (15), para obtener un segundo cociente electoral, que será aplicado tantas veces como éste se contenga en las votaciones de cada uno de ellos, realizándose las operaciones siguientes:

(A=309,050) + (B=512,140) + (D=52,980) = 874,170

874,170 = 58,278.00 cociente electoral de minoría

     15

 

Se asignan a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de minoría, obteniéndose los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

TOTAL DE VOTACIÓN OBTENIDA

DISTRIBUCIÓN POR EL COCIENTE ELECTORAL DE MINORÍA (58,276)

VOTACIÓN UTILIZADA

TOTAL DE VOTOS NO UTILIZADOS

TOTAL DE CURULES DE R.P.

A

309,050

5

291,390

17,660

5

B

512,140

8

466,224

45,916

8

D

52,980

0

0

52,980

0

TOTAL

847,170

13

757,614

116,556

13

 

De lo anterior se observa, que una vez aplicado el cociente electoral de minoría, se asignaron trece diputaciones, y faltan 2 por repartir. Para ello acudimos al inciso h) del numeral 235 del código electoral local, que dispone que si quedaren diputaciones por repartir, se asignarán a cada partido en el orden decreciente de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior, por lo que la adjudicación de diputaciones mediante la aplicación de este último elemento, se ilustra en el cuadro siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

ORDEN DECRECIENTE DE LOS RESTOS DE VOTOS NO UTILIZADOS

CURULES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR

TOTAL

D

52,980

1

1

B

45,916

1

1

A

17,660

0

0

TOTAL

116,556

2

2

 

Finalmente, las 42 diputaciones por ambos principios con las que se integran el Congreso del Estado de Oaxaca, quedarían distribuidas de la forma siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

CURULES DE MAYORÍA RELATIVA

CURULES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

 

TOTAL

CURULES POR COCIENTE DE MAYORÍA

CURULES POR COCIENTE MINORÍA

CURULES POR ORDEN DECRECIENTE DE VOTOS NO UTILIZADOS

A

0

0

5

0

5

B

2

0

8

1

11

C

23

2

0

0

25

D

0

0

0

1

1

TOTAL

25

2

13

2

42

 

 

Así como también con el estudio académico realizado en el presente año, bajo el rubro sistema electoral local, por el Magistrado HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN, Coordinador de la Unidad Regional con sede en Xalapa  Veracruz, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en la parte relativa aparecen como anexos, cinco, seis y siete, que se reproducen fielmente a continuación:

 

ANEXO 5

ELECCIÓN DE DIPUTADOS

Partido o coalición

Votación estatal emitida (C) Votación total emitida (CIPPEO) (porcentaje)

Votación de asignación = V(a) (porcentaje)

Diputados por el principio de mayoría relativa

A

459,360

(38.28%)

459,360

(40.13%)

15

B

442,560

(36.88%)

442,560

(38.66%)

10

C

224,160

(18.68%)

224,160

(19.58%)

 

D

18,600

*(1.55%)

18,600

(1.63%)

 

E

8,760

(0.73%)

 

 

F

17,760

(1.48%)

 

 

Candidatos no registrados

960

0.08%

 

 

Votos nulos

27,840

(2.32%)

 

 

TOTAL

1,200.000

(100%)

1,144.680 = V(a) (100)%

 

 

ANEXO 6

 

Partido o coalición

Votación = V(p)

Fórmula de distribución

V(p) x 17

V (a)

Diputados por mayoría relativa

Diputados por representación proporcional (números enteros)

Diputados por resto mayor (valores decimales)

Total de diputaos por ambos principios

Restricción constitucional

A

459,360

6.82

15

6

Pendiente

21

*25

 

“...V(a) = 1,144,680 *El partido político sigue participando de la asignación de diputados con su remanente de votos no utilizados. Y como le fueron asignados seis diputaciones quedan pendientes once (11)...”

 

ANEXO 7

 

Partido o coalición

Votación = V(p)

Fórmula de distribución V(p) x 11 V(pm)

Diputados por representación proporcional (números enteros)

Diputados por resto mayor (valores decimales)

Total de diputados asignados

B

442,560

7.1

7

0

7

C

224,160

3.60*

3

0

3

D

18,600

0.30

0

0

0

Total

685,320=V(pm)

10

10

1

10

 

“...* La diputación por resto mayor le corresponde al partido “A” por tener el valor decimal más alto...”

 

Así también resulta prudente decir que el criterio de jurisprudencia sustentado por el más alto Tribunal de la República que el recurrente cita en su agravio, éste no tiene relación al artículo 235, del Código Local Electoral, sino que dicho criterio fue establecido a propósito del artículo 229, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que tiene una redacción distinta al del Estado de Oaxaca, ya que en el expediente 6/98 referente a una acción de inconstitucionalidad al precepto legal en comento, se declaró procedente respecto de la fracción I y parte de la III de dicho numeral, que encubría una cláusula de gobernabilidad al garantizar al partido político que hubiera obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, automáticamente asignarles diputaciones por el principio de representación proporcional hasta acceder al 52% del total de diputados que integre el Congreso de dicho Estado. Y que además la fracción II del precepto aludido establece claramente que a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación obtenida, se le asignará una diputación, de donde se advierte que indubitablemente dicha fracción establece forzosamente el acceso conforme tal porcentaje de votación, a una curul, lo que no sucede en el Estado de Oaxaca como se ha expuesto en este propio considerando, y que precisamente en el artículo 116, de la Constitución Federal, en su fracción II, por razón del pacto federal establece que las legislaturas de los estados se integren con diputados electos según el principio de mayoría relativa y representación proporcional en los términos que señalen sus leyes, facultad que como ya lo ha dicho la corte en la acción de inconstitucionalidad de referencia, en cuanto a sus principios, se constriñe a lo dispuesto por el artículo 54, de la Carta Federal pero con el margen de autonomía de los estados federados, ya que resulta difícil establecer una regla de proporcionalidad rasante, y que el fin perseguido con dicho sistema que es la participación de partidos minoritarios en la función pública, se encuentra satisfecho con el procedimiento establecido por el artículo 235, del Código Electoral para el Estado de Oaxaca, como en el presente caso que no sólo el partido mayoritario obtuvo escaños de representación proporcional, sino que también ascendieron el Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia por la Democracia, y hace que el Congreso del Estado tenga la pluralidad que invoca el recursante.

 

Por lo antes expuesto el agravio segundo se torna infundado.

Respecto al tercero de los agravios en el que el recurrente expresa diversos principios del estado republicano, debe decirse que los mismos se encuentran inmersos en la Carta Magna así como la local del Estado de Oaxaca, por ser la forma de gobierno que inspiró al constituyente de 1917 y sigue inspirando al permanente, que a través de sus reformas, fortalece y perfecciona el estado democrático representativo y popular, y en materia electoral que en los últimos tiempos ha cobrado un avance vigoroso en este país, del que no puede quedarse a la zaga la legislación local, por pertenecer a una federación, que como consecuencia de tal evolución se han rebasado estadíos en los que solamente un partido mayoritario tomaba las decisiones de autoridad, y así se ha transitado por los sistemas de mayoría relativa, premio a la mayoría o cláusula de gobernabilidad, y diputados de representación proporcional, sistema este último que resulta más eficaz en la distribución del poder a entidades políticas que representan los grupos minoritarios de una sociedad, con convergencia de ideas que hacen polifacética en el caso que nos ocupa la composición del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, y que la observancia del artículo 235, de la ley electoral local, es por disposición del artículo 33, fracción IV, de la Constitución local de tal entidad federativa, cuyo procedimiento en los agravios primero y segundo el inconforme lo reconoce como el aplicable en la asignación de curules por representación proporcional, aun y cuando no está de acuerdo con la forma en que se aplicó el mismo al caso referente, cuya legalidad ha quedado demostrada conforme a los razonamientos emitidos al respecto. Por lo que este tercer agravio también resulta infundado y en consecuencia se confirma el cómputo, la declaratoria de validez, la asignación y la expedición de constancias de diputados por el principio de representación proporcional en los términos efectuados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día doce de agosto del año en curso, en relación a la elección de diputados por dicho principio celebrada el día cinco del  mismo mes y año.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 25, párrafos 6 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1º, 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 295, 297 y 300 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Este Tribunal fue competente para conocer del presente Recurso de Inconformidad en los términos del considerando primero.

 

SEGUNDO.- Quedó acreditada la legitimidad del Partido Verde Ecologista de México, así como la personalidad de BEATRIZ LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien se ostentó como su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; así también la personalidad del coadyuvante GILBERTO VICENTE LÓPEZ HERNÁNDEZ como candidato propietario de representación proporcional y la legitimidad del Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado por conducto de REY MORALES SÁNCHEZ, representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en términos del considerando segundo.

 

TERCERO.- El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto, de conformidad con el considerando tercero.

 

CUARTO.- Al haber resultado infundados los agravios, se CONFIRMA el cómputo, la declaratoria de validez, la asignación y la expedición de constancias de diputados por el principio de representación proporcional en los términos efectuados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día doce de agosto del año en curso, en relación a la elección de diputados por dicho principio celebrada el día cinco del mismo mes y año.

 

QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al recurrente, al tercero interesado y coadyuvante. Notifíquese por oficio a la Autoridad Responsable y a la Honorable Cámara de Diputados por conducto de su Presidente.”

 

VI. En desacuerdo con tal resolución, el quince de septiembre del presente año, la C. Beatriz López Hernández, Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México, interpuso ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral; haciendo valer los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMERO.- En el Considerando Cuatro, Punto Resolutivo Cuarto de la Sentencia definitiva de fecha 11 de septiembre de 2001, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; manifestando para todos los efectos legales que los agravios me los causa la totalidad del texto de los puntos mencionados, se violan los artículos 39, 41 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33, fracción II de la Constitución Local y se aplica inexactamente el artículo 235 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales. Para estar en las condiciones adecuadas de expresar nuestros agravios; a continuación transcribimos los agravios que expresamos en contra de las determinaciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y que erróneamente el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, consideró infundados:

 

“PRIMERO: En la Sesión Especial del Consejo General en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 234 y 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de fecha 12 de agosto del año 2001, relativa al cómputo de asignación de Diputados por Representación Proporcional, por contravenir las reglas de asignación, por lo tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de representación proporcional, se dictó la resolución en la que la resolutora, aplica inexactamente y por ende deja de aplicar correctamente el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, violación que se hace consistir en ERROR ARITMÉTICO, que se refleja en los resultados para la citada asignación.

 

Es el caso que en la Sesión mencionada, el Consejo cometió en agravio de mi representado, ERRORES ARITMÉTICOS en el cómputo de asignación, que son los siguientes:

 

1.- Existe un error aritmético en el resultado de primer cociente electoral, pues de la división del total de votos obtenidos entre las 17 curules a repartir, se obtiene un resultado de 34,048.176; y no el de 34,048.18 que es el que aplicó en el cómputo de asignación al Partido Revolucionario Institucional.

 

2.-

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

PRIMER COCIENTE ELECTORAL

RESULTADO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

302,452

34,048.18

8.88306

 

Debió ser:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

PRIMER COCIENTE ELECTORAL

RESULTADO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

302,452

34,048.18

8.8830592

 

3.- Artículo 235, inciso g)

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

SEGUNDO COCIENTE ELECTORAL

RESULTADO

ACCIÓN NACIONAL

118,754

 

 

 

 

17,272.9375

6.87515

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

117,693

6.81373

DEL TRABAJO

14,386

0.83287

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

0.71511

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

0.76316

 

Debió ser:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

SEGUNDO COCIENTE ELECTORAL

RESULTADO

ACCIÓN NACIONAL

118,754

 

 

 

 

 

17,272.9375

6.8751481

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

117,693

6.8137225

DEL TRABAJO

14,386

0.8328635

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12,352

0.7151071

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

13,182

0.7631591

 

Los anteriores errores aritméticos influyen en el resultado de las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional y afectan la composición de la cámara al otorgarse de manera equivocada, asignaciones a quien no les corresponden.

 

Cabe señalar que al poner en práctica las fórmulas distributivas en los sistemas electorales, como en el caso concreto, la fórmula HARE, que aplica nuestra legislación en el numeral 235 del Código Electoral, siempre dará resultados en fracciones sin que se deban cerrar en números enteros, pues la doctrina no señala esta práctica, ni se pueden convertir las fracciones en números enteros, ya sea un número mayor o menor, como lo hizo el Consejo en el cómputo de asignación.

 

SEGUNDO: En la Sesión Especial del Consejo General en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 234 y 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de fecha 12 de agosto del año 2001, relativa a la asignación de Diputados por Representación Proporcional, por contravenir las reglas de asignación; por lo tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de representación proporcional, se dictó la resolución en la que la resolutora, aplica inexactamente y por ende deja de aplicar correctamente el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; en relación con el 33, fracción II de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

 

En efecto, en los acuerdos tomados en la Sesión mencionada de fecha 12 de agosto del año 2001, relativa al cómputo correspondiente a la Elección de Diputados de Representación Proporcional y a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, la resolutora al aplicar el derecho que otorga el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en relación a los incisos del d) al h) y j) del artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, lo hace inexactamente, pues determina que no corresponde al Partido Verde Ecologista de México, ninguna diputación plurinominal. En la sesión y puntos de acuerdo que se combaten, de fecha 12 de agosto del año 2001, relativa a la Sesión Especial de Cómputo correspondiente a la Elección de Diputados de Representación Proporcional, la resolutora, viola en contra de mi representada, el principio y la participación que por Ley le otorga tanto la Constitución Política del Estado como la Federal, como más adelante lo expresaré, para representar ante la Legislatura Estatal, a los Ciudadanos que se identifican y son afines con la ideología, filosofía, ética y plataforma política del partido; en virtud de que de las actas y cómputo respectivo consta fehacientemente que el instituto político que represento obtuvo más del 1.5% de la votación total emitida en la pasada contienda electoral.

 

Por otra parte, el espíritu del legislador al establecer las fórmulas para la asignación de diputaciones por representación proporcional, fue la de representar a todas las ideologías políticas y por lo mismo a todas las instituciones legalmente conformadas para participar en las contiendas electorales, de ahí el tomar en cuenta los resultados electorales y el porcentaje de 1.5% de la votación total para determinar la representatividad plurinominal que cada partido político debe tener en la cámara, por lo que él debió aplicar la fórmula establecida en el multicitado artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en relación con el 33 de la Constitución Política del Estado; que establecen, en su sentido lógico-jurídico que los institutos políticos; esto es, un partido solo tiene derecho para ser representado en la legislatura por 25 diputados, siguiendo la fórmula no tiene posibilidad de tener otro representante; aplicados los cocientes y representados por tal efecto los partidos siguientes en orden decreciente, la fórmula que especifica el inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, SÓLO DEBE APLICARSE A LOS PARTIDOS SIGUIENTES EN EL ORDEN, esto es, en el caso concreto al Partido Convergencia por la Democracia, al Partido del Trabajo y al Partido Verde Ecologista de México, para que a los mismos se les  asignaran las curules restantes, que en el caso son en el número de CUATRO.

 

Abundando, se deja de aplicar el artículo 235 Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en su inciso h), que establece: “Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada apartido en el ORDEN DECRECIENTE, de los restos de los votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior”. Queda claro pues, que cuando el legislador utiliza la frase ORDEN DECRECIENTE, se refiere, además de la cantidad obtenida de votos, a los partidos políticos que con derecho a participar en la designación de diputaciones de representación proporcional, aún no tienen designada alguna, NO A TODOS LOS MINORITARIOS, pues algunos de estos se han beneficiado ya por la aplicación del SEGUNDO COCIENTE, como en el caso sucedió con el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.

 

En el caso de la resolución combatida se desprende que, el Partido Revolucionario Institucional al obtener la mayoría en 24 Distritos Electorales, se benefició con una diputación de representación proporcional, así las cosas, no podía por efectos del artículo 33, fracción V; de la Constitución Política del Estado, beneficiarse con más curules; así, y para obtener la representatividad democrática en la legislatura, la ley determina que los partidos minoritarios se beneficiarán con la aplicación de las fórmulas y reglas que establecen el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; esto es, el sentido de la norma, es que ya no participen en las asignaciones, los partidos que han obtenido los beneficios consecutivos para tener representatividad en el legislativo, principio legal y equitativo, por el cual se asignan las siguientes curules en ORDEN DECRECIENTE, a los partidos que faltan por adjudicarles curules, dicho en otros términos, los que aún no adquieren la representatividad que la Carta Magna de los Oaxaqueños les otorga, por haber obtenido mas del 1.5% de la votación total.

 

Así, pues, se aplica inexactamente el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y se deja de aplicar el mismo, al aplicar un criterio contrario a los principios de pluralidad democrática como un valor del sistema político.

Al particular es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia, que al texto dice.

 

MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación  estatal  para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente una de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de la fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir QUE LOS PARTIDOS MINORITARIOS QUE ALCANZAN CIERTO PORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD PUEDAN TENER ACCESO A LAS DIPUTACIONES, DE TAL FORMA QUE, ASÍ, INMERSO EL NUMERAL EN ESTE CONTEXTO NORMATIVO, PREVÉ UN SUPUESTO A TRAVÉS DEL CUAL SE LLEGA A PONDERAR TAMBIÉN EL PLURALISMO COMO VALOR DEL SISTEMA POLÍTICO, AL MARGEN DE LOS DEMÁS MECANISMOS ESTABLECIDOS CON EL MISMO FIN, PERO SUSTENTADOS EN BASES DISTINTAS.

 

Novena Época

Acción de inconstitucionalidad 6/98; Partido de la Revolución Democrática.- 23 de septiembre de 1998.- Once votos.- Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Omar Armando Cruz Quiroz.

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 190, Pleno, Tesis P./J.71/98; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, Tomo VIII, octubre de 1998, Página 769.

 

Así, la fórmula de asignación que establece el artículo 235 del Código de la materia, es por demás injusta y desproporcional, ya que existe una sobre representación de aproximadamente un 59.53% por parte del partido mayoritario en relación a la de los minoritarios, que en el caso alcanzan a cubrir una cuota para la asignación de 7 curules por el principio de representación proporcional, los que apenas poseen el 16.66% de representación en la Cámara.

 

Además, por si fuera poco por los resultados palpables en el cómputo de asignación, dejan entre dicho el principio base de la representación proporcional como es la lógica de la REPRESENTACIÓN-MANDATO, entendida como delegación otorgada a un grupo o partido, para desarrollar una determinada política desde el gobierno, pues con la asignación realizada por el consejo, el Partido Verde Ecologista al haber traspasado el umbral o barrera legal en un porcentaje superior a lo solicitado por la ley, posee un mandato ciudadano manifestado en las urnas el 5 de agosto, lo cual demuestra que la fórmula está inmersa de arcaísmos que pretenden la preservación del status quo, no es mas que antidemocrático, pues se viola el mandato constitucional establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal, que establece que el número de representantes en la legislatura de los estados será proporcional al de los habitantes de cada uno, situación que en el estado no se ha realizado, situación que por sí sola vicia el atraso de la fórmula en cuestión lo que trae como consecuencia que se violen los elementos de las fórmulas proporcionales, como son que las mismas estén condicionadas a otros elementos del sistema, la magnitud de la circunscripción, el umbral mínimo de votos, la ideología, etc. Lo anterior trae como consecuencia que al no habérsele asignado curul alguno al partido Verde Ecologista queda sin representación en la Cámara y se viola en su perjuicio el artículo 41 de la Constitución Federal, párrafo dos, ya que aun cuando participó en las elecciones y tuvo por mandato de los Oaxaqueños un porcentaje por arriba del umbral legal, no sería una renovación de poderes auténtica, lo que muestra la ineficiencia e ineficacia, así como la injusta e inequitativa para los partidos minoritarios al aplicarse erróneamente esta fórmula de asignación, eliminando de tajo la votación que obtuvo del Partido Verde Ecologista, haciendo a un lado a una minoría, cuando se sabe que el concepto de democracia, no es solo formal, sino más profundo, aun cuando haya votaciones e instituciones, si están viciadas como en el caso, así, los 12,352 ciudadanos que votaron por el partido que represento confían en él y confían en su representación que le es negada, representación obtenida por los medios legales y que rebasó incluso el porcentaje legal, no olvidemos que el pueblo somos todos, mayoría más minoría, por lo tanto el gobierno del pueblo debe ser en ese tenor. Por lo tanto, la determinación del consejo, es de excluir el mandato de los ciudadanos que votaron por la opción del Partido Verde Ecologista, y por lo mismo negarles su existencia ciudadana y su capacidad política de decidir por quien quieren ser representados, violándoles en su perjuicio los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 39 de la Constitución Federal, así como todos aquellos que protegen los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos.

 

TERCERO: En la Sesión Especial del Consejo General en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 234 y 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de fecha 12 de agosto del año 2001, relativa a la asignación de Diputados por Representación Proporcional, la resolutora, deja de aplicar el principio de representación política, democracia y equidad que establece el artículo 33 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y su similar (54, fracción II) de la Constitución Federal, así como el principio de representación democrática, que establecen los artículos 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el artículo 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

En el acuerdo combatido, la resolutora estima incorrectamente y en agravio de nuestra representada, que por razón del número de votos que obtuvo no tiene derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional, a pesar que las disposiciones mencionadas, jerárquicamente superiores a las contenidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, determinan con claridad que los partidos políticos que obtengan en el caso del Estado de Oaxaca por lo menos el 1.5% del total de la votación estatal emitida; tienen el derecho de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo este principio inviolable y obligatorio para las determinaciones emanadas de los Órganos del Instituto.

 

De las pruebas que más adelante se ofrecerán se desprende que la entidad de interés público que represento, obtuvo el 2.02% de la votación estatal emitida, lo que le otorga el derecho, no restringible, de participar en la conformación de la legislatura con diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por su parte el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que “El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular,...” en el mismo orden de ideas el artículo 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, determina que “El Estado Libre y Soberano de Oaxaca adopta para su régimen interno la forma de Gobierno, Republicano, Democrático, Representativo y Popular,... Todo  poder público dimana del pueblo, el que elige a sus representantes mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; conforme a las normas y procedimientos establecidos en la ley.”

 

Es pues, la resolución del Consejo General del I.E.E, violatoria  del principio constitucional de representación democrática y popular, pues aun y cuando en los términos del numeral 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, como ya lo tengo expresado en el agravio anterior, debió asignar al Partido Verde Ecologista de México, por lo menos una Diputación por el principio de Representación Proporcional; privó a mi representada del derecho que le otorgan las Constituciones Federal y Estatal de que se le asignaran diputados, por dicho principio; aplicando una interpretación errónea e inexacta de dicho numeral, sin tomar en consideración los valores y principios emanados de las Normas Constitucionales cuando éstas son precisamente las que contemplan que el Estado adopta, como su régimen interno de gobierno el REPUBLICANO, DEMOCRÁTICO, REPRESENTATIVO Y POPULAR; imperativo constitucional que debieron sobreponer a cualquier interpretación de las normas secundarias, y esgrimir para conseguir conformar un legislativo REPRESENTATIVO con la inclusión de todos los partidos políticos que por disposición legal, tienen el derecho de participar en dicha conformación, con diputaciones de representación proporcional como es el caso.”

 

La resolutora establece erróneamente que el error aritmético al que nos referimos como nuestro primer agravio, ya trascrito, no trasciende al resultado, pues manifiesta que el redondeo es solo un práctica, mostrándose insensible al voto personal de los ciudadanos; pues bien dice que los excedentes en decimales representan votos, y que por lo mismo, el redondeo que realiza el Consejo General del Instituto, resulta intrascendente; pues no se traduce en unidades; siendo que para llegar a integrar una unidad “electoral” en los cocientes y los resultados de la aplicación de estos, es imprescindible cada uno de los votos de cada ciudadano que ejercitó su derecho y manifestó su voluntad en las urnas.”

 

La resolutora viola el principio de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, pues es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Instrumento Jurídico máximo al cual están subordinadas las Constituciones de las Entidades Federativas y las Leyes secundarias.

Toda constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder constituir requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior, lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella; en lo normativo a nada se le reconoce como superior a ésta, constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe. Esto va con su naturaleza.

 

El principio de supremacía se establece, en forma expresa, en el artículo 133, “Esta Constitución...será la Ley Suprema de toda la Unión, queda reiterado en los artículo 40: “...Pero unidos en una federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental.” 41: “...En los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal”.

 

Es inherente al concepto constitución el ser suprema; no puede ser de otra manera, por que está llamada a constituir; para poder hacerlo requiere que en lo interior todo le esté subordinado y estructurado siguiendo sus lineamientos generales. Nada que le sea contrario puede subsistir o ser válido. Respecto de las autoridades, sólo pueden hacer lo que ésta o las leyes que de ella emana les permitan, expresa o tácitamente. Este principio de supremacía, es operante tanto  en la estructura y el funcionamiento de un poder u órgano como en lo que se refiere a sus facultades, atribuciones y limitaciones; ES OBLIGATORIO TANTO PARA EL PODER LEGISLATIVO, CUANDO EMITE LAS LEYES ORGÁNICAS O REGLAMENTARIAS, COMO PARA LOS MISMOS PODERES U ÓRGANOS CUANDO EJERCEN LAS FACULTADES O ATRIBUCIONES QUE SE LES ATRIBUYEN.

 

El artículo 39 de la Constitución Federal, establece que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo y que todo poder público dimana del mismo y se instituye para beneficio del mismo. Asimismo, el artículo 41 establece que dicha soberanía se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en el ámbito federal y por los de los estados, en lo que toca en sus regímenes interiores, en los términos de las respectivas constituciones.

 

Por otra parte el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su fracción II que todo partido político de alcance por lo menos el DOS POR CIENTO del total de la votación emitida “...tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional”.

 

El artículo 33, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, determina en su fracción II que “tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación estatal emitida;”

 

El resolutor al referirse a la forma de asignación de diputados por este principio, que encuentra su base en el 54 y 33 de las constituciones federal y local respectivamente, de una manera incorrecta manifiesta que “...ya que como se efectuó la asignación permite incluso, la asignación de las cuatro curules por resto de votos, y la circunstancia que en el caso que nos ocupa no le haya correspondido al Partido Verde Ecologista de México una sola curul, lo es porque el procedimiento de asignación no se lo permite, atento a que la votación obtenida en la circunscripción plurinominal, fue del 2.02%, lo que solamente como ya se dijo le da derecho a participar en la asignación pero no forzosamente a que se le otorgue un escaño,...”, aplicando el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, de manera parcial e incorrecta, pues esta disposición, en estricta sujeción a los numerales constitucionales mencionados, dice en su inciso d) que se sumarán los votos de los partidos que hubieren alcanzado el 1.5% del total de la votación, para que participen en la asignación de diputados por representación proporcional; sin que en ningún momento diga; que DICHA ASIGNACIÓN NO ES “FORZOSA”.

 

De lo trascrito es evidente que, tomando en consideración que las disposiciones constitucionales, establecen como obligatoria la asignación de diputados por representación proporcional, con el solo requisito de obtener el porcentaje establecido en la ley; por lo que toda disposición de carácter secundario que se contraponga a las normas constitucionales mencionadas, es de aplicación nula. Por lo tanto, el criterio de la resolutora que se fundamenta equivocadamente en un estudio académico; a pesar que la misma resolutora, estima que los principios y estudios teóricos, solo son marco de referencia en la aplicación de la ley; y sin embargo le da el valor para DESECHAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA QUE SE LE ASIGNARA UNA CURUL DEL CONGRESO ESTATAL, AL HABER OBTENIDO CON EXCESO EL PORCENTAJE MÍNIMO PARA DICHA ASIGNACIÓN.

 

Es pues, obligatorio en los términos constitucionales transcritos, otorgar al Partido Verde Ecologista de México por lo menos un escaño al cumplir con el requisito que para su asignación le otorga la ley. El resolutor, estima incorrectamente que los artículos de ley mencionados solo otorgan al Partido doliente “...le da derecho a participar en la asignación, pero no forzosamente a que se le otorgue un escaño...”, violando con esto la Constitución Federal y la Local; así como aplicando incorrectamente el artículo 235 del Código Electoral del Estado.

 

SEGUNDO.- Causan agravios al partido político que represento, la inapreciación que hacen en su resolución, los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, al no observar la elegibilidad de candidatos, así como la oportunidad para su análisis e impugnación. En efecto es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma  definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la  elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. En igual tenor de criterio, los candidatos a diputado local por el sistema de representación proporcional, deberá ser analizada, bajo esa óptica, la elegibilidad de los mismos, acorde a lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese tenor, resulta inobjetable que la falta de observancia jurídica del Tribunal Electoral Local, adolece del análisis profundo que como imperativo legal le obliga la ley fundamental, la ley de la materia y la local de la materia, irrogando en perjuicio del instituto político suscribiente, violaciones constitucionales reparables sólo mediante el presente juicio.

 

TERCERO.- Causan a su vez agravios al partido político que esto suscribe, la inapreciación, en su Resolución sometida al presente examen constitucional, suscrita por los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, al no armonizar la misma, con la doctrina constitucional electoral, dejando de aplicar los principios generales de derecho a los que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución Federal. Me refiero ahora a la argumentación contenida en el libelo presentado ante el Instituto Estatal Electoral y que refiere agravios vertidos y sumaria e ineficientemente estudiados por los magistrados responsables, al tenor de dichos agravios debió de aplicarse la lógica jurídica sostenida por el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial Federal, quien ha sostenido reiteradamente, el criterio que se puede referir en el presente ocurso. La inaplicación del criterio del Tribunal Estatal Electoral, causa sendos agravios al partido político suscribiente, ya que las Salas del Tribunal Federal Electoral, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 316, párrafo 4, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, mas no la omisión de los mismos, considerando los agravios y hechos en que se fundan las impugnaciones del partido recurrente no como meras expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples apreciaciones subjetivas, sino realizando su estudio y análisis, vinculándolos con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente señale como violadas, inclusive con aquellas que sean objeto de alguna infracción y que omita citar el inconforme, jura novit curia, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de autos, tanto los aportados por las partes y el tercero interesado como los que requiera el Tribunal Federal Electoral para mejor proveer, pars est in toto, ya que el expediente debe ser objeto de un estudio exhaustivo e integral, en observancia de lo previsto por los artículos 316, párrafo 4, así como 326, párrafos 1 y 3 del código invocado.

 

CUARTO.- Causa agravios la resolución que se combate a través del presente examen constitucional electoral al incurrir en un grave error de apreciación, apreciando en forma parcial equivocada e incluso dolosa, el artículo 235, principalmente las fracciones de la d) a la h) de la legislación electoral local, sin apreciarlo desde un conjunto de leyes y normas, como claramente se debe de apreciar toda norma electoral.

 

La misma resolución adquiere rasgos de difícil apreciación, al contener una ilógica interpretación entre los artículos 33, fracción II de la constitución local y 235 de la legislación electoral local, y deja de aplicar los principios generales de derecho contenidos en el artículo 41 de la Constitución Federal.

 

En efecto conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada, y me refiero aquí tanto a la ley federal como a la ley local, o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el proceso electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre  la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección. Otorgando con su sentencia, la diputación plurinominal que legalmente le corresponde al Partido Verde Ecologista de México, revocando tanto la sentencia del Tribunal Estatal Electoral, así como la del Instituto Estatal Electoral, y ordenando se otorgue dicha diputación al Partido Verde Ecologista de México, en términos de legalidad constitucional, por ser lo que en derecho procede.

 

QUINTO.- Causa agravios al Partido Verde Ecologista de México, la inexacta aplicación, en su sentencia, la incorrecta aplicación legal del artículo 116 Constitucional, no analizada concretamente su resolución por los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, ya que aunque el PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996, y aunque pese a que la Legislación Oaxaqueña no lo recoge en forma textual, los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral dejaron de aplicar el criterio contenido en la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la república, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constituciones y legales de los estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1°. enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

 

SEXTO.- De un estudio profundo de la sentencia que se combate, en el considerando cuatro, punto resolutivo cuarto de la sentencia definitiva de fecha 11 de septiembre de 2001, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; manifestando para todos los efectos legales que los agravios me los causa la totalidad del texto de los puntos mencionados, se deja de aplicar correctamente la fracción II del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en relación con los artículos 39, 41 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se aplica inexactamente el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Para estar en las condiciones adecuadas de expresar nuestros agravios; a continuación transcribimos las mas elementales definiciones jurídicas, gramaticales, y lingüísticas aplicables a la interpretación textual y lógica-jurídica de las disposiciones normativas mencionadas:

 

Definiciones jurídicas fundamentales:

 

ELECTO, A adj. (lat. electum). Que ha sido elegido.

 

2. Dícese de la persona elegida para una dignidad, empleo, cargo, etc., mientras no toma posesión: el presidente electo.

El Pequeño Larousse Interactivo, 2000

 

ATRIBUCIÓN n.f. Acción de atribuir.

2. Facultad de una persona por razón de su cargo: posee un cargo con muchas atribuciones.

El Pequeño Larousse Interactivo, 2000

 

ATRIBUIR v. tr. y pron. (lat. attribuere) [29]. Aplicar hechos o cualidades a una persona o cosa: atribuir una obra a un autor.

2. Señalar o asignar una cosa a alguno como de su competencia: se atribuyó toda la responsabilidad del caso.

3. Fig. Achacar, imputar.

El pequeño Larousse Interactivo, 2000

 

FUNCIÓN n.f. (lat. functionem, cumplimiento, ejecución). Actividad particular de cada órgano u organismo de los seres vivos, máquinas o instrumentos.

2. Ejercicio de un empleo, facultad u oficio: las funciones del juez.

3. Acto público, que constituye un espectáculo de cualquier clase, al que concurre mucha gente: función académica, religiosa, de teatro, etc.

4. Acción propia o característica de alguien o de algo: la función de un abogado es defender a su cliente.

5. LING. Papel sintáctico de una palabra o de un grupo de palabras dentro de una frase.

6. MAT. Magnitud dependiente de una o de varias variables.

7. QUÍM. Conjunto de propiedades pertenecientes a un grupo de cuerpos: función ácida.

En función de, en relación de dependencia con algo.

En funciones, en sustitución del que ejerce un cargo.

Función algebraica (MAT.), función que se calcula mediante las operaciones ordinarias del álgebra.

Función compleja de una variable real, función que consta de un aparte real y una parte imaginaria.

Función de función, función que depende de la variable independiente por intermedio de otra función.

Función definida en un intervalo (a, b), función cuyos valores pueden ser calculados u obtenidos dentro de este intervalo.

Función periódica, función que vuelve a adquirir los mismos valores cuando la variable de que depende aumenta un múltiplo entero de una cantidad denominada período.

Función proposicional, fórmula bien formada del cálculo de predicados que contiene varias variables libres y puede convertirse en un enunciado.

Función pública (DER.), acción del poder ejecutivo al dictar y aplicar las disposiciones (función reglamentaria) necesarias para el cumplimiento de las leyes (función de ejecución) y para la conservación y fomento de los intereses públicos, y al resolver las reclamaciones (función de jurisdicción).

Función trascendente, función que no es algebraica.

El Pequeño Larousse Interactivo, 2000

 

ATRIBUIR v. tr. y pron. (lat. attribuere) [29]. Aplicar hechos o cualidades a una persona o cosa: atribuir una obra a un autor.

2. Señalar o asignar una cosa a alguno como de su competencia: se atribuyó toda la responsabilidad del caso.

3. Fig. Achacar, imputar.

El Pequeño Larousse Interactivo, 2000

 

RESPONSABILIDAD n.f. Calidad de responsable.

2. Obligación moral que se tiene a consecuencia de haber o haberse cometido una falta.

De responsabilidad, dícese de la persona o de la entidad digna de crédito.

Responsabilidad civil, obligación de reparar los daños y perjuicios causados a otro por el incumplimiento de un contrato, o toda acción perjudicial cometida por uno mismo, por una persona que depende de otra o por algo que se tiene bajo custodia.

Responsabilidad jurídica, la que supone la existencia de un daño, que alcanza a la sociedad en general, a una persona determinada o a ambas a la vez.

Responsabilidad ministerial, necesidad que tiene un ministerio de abandonar sus funciones cuando el parlamento rechaza su confianza.

Responsabilidad moral, imputabilidad de un acto moralmente bueno o malo a su autor, considerado como su causa libre de haberlo querido y realizado.

Responsabilidad penal, deber jurídico de responder de los hechos realizados, susceptibles de constituir delito, y de sufrir sus consecuencias jurídicas.

El Pequeño Larousse Interactivo, 2000

 

DERECHO n. m. Conjunto de leyes, preceptos y reglas a que están sometidos los hombres en su vida social.

2. Ciencia que estudia las leyes y su aplicación: estudiar la carrera de derecho.

3. Facultad natural del hombre para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su vida.

4. Facultad de hacer o exigir todo lo que la ley o autoridad establece en favor de alguien o que le permite quien puede hacerlo.

5. Consecuencias naturales del estado de una persona, o sus relaciones con respecto a otros: los derechos del niño.

6. Acción que se tiene sobre una persona o cosa.

7. Exención, franquicia, privilegio.

8. Justicia, razón.

9. Lado mejor labrado de una tela, papel, tabla, etc.

Derecho administrativo, rama del derecho público que tiene por objeto el funcionamiento de la administración y sus relaciones con los particulares.

Derecho canónico, conjunto de normas jurídicas dictadas por la Iglesia católica, que regulan su organización y las relaciones de los fieles con la jerarquía en lo relativo al fuero externo.

Derecho civil, rama del derecho privado que se refiere al estado y capacidad de las personas, la familia, el patrimonio, la transmisión de bienes, los contratos y las obligaciones.

Derecho común, el derecho romano y el derecho canónico; en España, derecho civil aplicable en toda el área del estado.

Derecho constitucional, rama del derecho público que define la estructura y las relaciones de los poderes públicos así como la participación de los ciudadanos en su formación.

Derecho de gentes, antigua denominación del derecho internacional público.

Derecho divino, el que viene de Dios.

Derecho escrito, el expresado en un texto elaborado a este efecto por el legislador.

Derecho fiscal, parte del derecho público que se refiere a los impuestos y a las técnicas que permiten recaudarlos.

Derecho foral, el aplicable en las regiones o comarcas españolas que poseen una legislación civil particular.

Derecho internacional privado, conjunto de reglas que sirven para dilucidar los conflictos entre individuos de nacionalidades diferentes.

Derecho internacional público, conjunto de reglas que los estados aplican en sus relaciones.

Derecho laboral, conjunto de reglas y normas que rigen las relaciones entre los empresarios y los empleados.

Derecho natural, conjunto de normas que toman en consideración la naturaleza del hombre y su finalidad en el mundo.

Derecho penal, conjunto de reglas que definen, previenen y sancionan las infracciones.

Derecho positivo, el establecido por las leyes y sancionado o reconocido por el poder público.

Derecho privado, conjunto de reglas que rigen las relaciones de los individuos entre ellos.

Derecho público, conjunto de reglas relativas a la organización del estado y a sus relaciones con los particulares.

Estado de derecho, sistema de organización de la sociedad en el que el conjunto de relaciones políticas y sociales está sometido a derecho.

derechos n. m. pl.

10. Lo que un estado, una región, una provincia, una ciudad o un particular tiene derecho a cobrar.

Derechos civiles, conjunto de derechos reconocidos y garantizados por las leyes a los ciudadanos de un estado.

Derechos humanos, conjunto de derechos y libertades considerados como inherentes a la naturaleza humana, lo que implica especialmente su aplicación y  respecto por todo el poder político.

Derechos reales, impuesto que grava las transmisiones de bienes y otros actos civiles.

El Pequeño Larousse Interactivo, 2000

 

Decreto

1. INTRODUCCIÓN Decreto, disposiciones y resoluciones o determinaciones del poder ejecutivo que adoptan una forma solemne de redacción, para su difusión al exterior, que varía en función del contenido que incorporan y del órgano de quien emanan. Surgen así diversas modalidades de decretos que a continuación se describen.

 

2. DECRETO LEY

Son aquellas disposiciones que adopta el Gobierno de la nación en materias que no son de su competencia y sí del Parlamento o Cámara representativa, pero que por razones extraordinarias o de urgencia u otro tipo señaladas en la Constitución de cada país, está autorizado a priori para emitirlas, siempre que se informe de manera inmediata al Parlamento o Cámara para su aprobación, y sin perjuicio de que pueda tramitarlo como proyecto de ley, una vez que se halla resuelto el problema de urgencia. En la medida en que los gobiernos tienden a ser autoritarios hacen más uso de esta forma excepcional.

 

3. DECRETOS LEGISLATIVOS

Se refiere a aquellas disposiciones que desarrollan las bases de regulación de una materia en que el Parlamento o las Cámaras deciden las grandes líneas de ordenación por medio de una ley básica, y el poder ejecutivo expone los detalles, dando a aquéllas un contenido concreto que tiene carácter de ley, ya que a partir de criterios previos dados por las Cámaras o el Parlamento, delegan en el Gobierno la posterior precisión, otorgando la entidad necesaria. Como es natural su elaboración está sujeta al control por las Cámaras legislativas en cuanto no se sobrepasen los límites marcados en la delegación de funciones.

 

4. DECRETO

Son las disposiciones sobre medidas ordinarias propias de su competencia, que adopta el Gobierno de un Estado Nacional, o una comunidad independiente o Estado Federal dentro del país. El órgano competente para dictarlos es el consejo de ministros o gobierno de una entidad independiente, pero puede haber decretos emanados de un órgano inferior, por ejemplo una comisión delegada del Gobierno, y disposiciones de menor rango que no adoptan la forma de decreto sino de órdenes.

 

Estas disposiciones pueden tener un contenido normativo, es decir, se trata de una serie de reglas que establecen una determinada ordenación de situaciones jurídicas que se basan en la suposición que da motivo a los hechos, sus requisitos y los efectos que producen, o por el contrario organizativo que marcan la estructura de una institución pública compuesta de uno o diversos órganos, con expresión de sus respectivas competencias y las normas de su funcionamiento.

 

Por otro lado, los decretos suelen denominarse, desde otro punto de vista, reglamentos porque constituyen la genuina potestad reglamentaria que tiene el poder ejecutivo para dictar normas de carácter general, que tienen rango inferior al de ley, y en materia propia de su competencia. De su relación con la ley se derivan dos tipos de reglamento: ejecutivos –es decir que desarrollen lo dispuesto por una ley en lo que ésta no puede llegar a prescribir desde su óptica de regulación general cuando es preciso descender a detalles técnicos de precisión muy minuciosa, y de aplicación a situaciones especificas y particulares que no son propias de discusión en una Cámara o Parlamento- o los  independientes, cuando la regulación se produce de forma separada a una ley especifica y por lo tanto nada tiene que desarrollar. La modalidad mas corriente de éstos últimos es la de los reglamentos independientes.

 

La distinción anterior tiene mayor importancia cuando entra en funcionamiento el llamado principio de reserva de ley. Existen algunas materias que por su grado de importancia al referirse a aspectos trascendentes del individuo (por ejemplo los derechos humanos, de la personalidad, o de la propiedad, entre otros) que las constituciones dejan reservada su regulación a una ley en particular. Pues bien, no se infringe tal principio por regla general, cuando la misma ley regula los aspectos más importantes y alcanza sus límites máximos en el establecimiento de la regulación concreta, pero a veces no es posible descender a una profundidad legislativa mayor, sin el riesgo de deslegitimar la propia esencia de la ley como disposición de tipo general y entonces es la misma ley la que ofrece la remisión o hace una llamada al reglamento en auxilio de regulaciones más detalladas que en nada puedan contradecir lo dispuesto previamente por la ley. Es obvio que no se infringe el principio de reserva de ley si se dan estas circunstancias, las cuales no se cumplen en el caso de ausencia completa de regulación legal como en los reglamentos independientes.

 

De lo dicho hasta ahora no debe deducirse que los decretos son sólo expresión de la actividad del poder ejecutivo. El poder judicial emite decisiones que adoptan también la forma de decreto cuando resuelven asuntos que no implican controversia entre las partes y por eso suelen llamarse de carácter gubernativo o administrativo. Inclusive los tribunales eclesiásticos suelen dar esta forma a muchas de sus resoluciones no constitutivas de sentencia, sobre todo en lo que se refieren a conflictos de trámites. Por su parte, el poder legislativo puede emitir decisiones organizativas como el propio reglamento de funcionamiento de la cámara alta o baja, según los casos que, aún teniendo carácter de ley por razón de su origen, pudieran enmarcarse entre las decisiones reglamentarias porque suelen decidir sobre cuestiones de organización y de orden, más que funciones básicas o esenciales de la Cámara, aunque a veces implican atribuciones o pérdida de derechos. “Decreto,” Enciclopedia Microsoft Encarta 2000. 1993-1999 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

 

INTERPRETACIÓN LINGÜÍSTICA GRAMATICAL DE LAS EXPRESIONES JURÍDICAS.-

 

1. INTRODUCCIÓN Complementos, palabras o grupo de palabras que completan la significación de algún elemento de la frase.

Pueden ser complementos los sustantivos, adjetivos, pronombres, adverbios, locuciones adverbiales o proposiciones.

 

Los complementos que pueden aparecer en el sintagma nominal sujeto, además del adjetivo que complementa al sustantivo, son la aposición, el complemento de nombre y el complemento de un adjetivo sustantivado; los del predicado, el complemento directo, indirecto, circunstancial, de régimen, atributo, predicativo, complemento agente, aposición; los complementos de otro complemento son: el de nombre, el de adjetivo que pueden aparecer tanto en el sujeto como en el predicado y el complemento de un adverbio que sólo se da en el predicado. El adverbio complementa al adjetivo, al verbo o a otro adverbio.

 

2. COMPLEMENTO DIRECTO

 

Recibe también los nombres de objeto directo e implemento.

Es el sintagma en el que recae directamente la acción verbal. Aparece en oraciones cuyo verbo es transitivo. No lleva preposiciones: He comprado ‘el periódico’, excepto cuando es un nombre de persona, de animal o algo personificado, en cuyo caso toma la preposición a: Hemos visto ‘a tus amigos’ en el cine; He paseado ‘a tu perro’, o para deshacer equívocos cuando puede existir ambigüedad en la frase por ir el sujeto y el complemento directo juntos y sin preposición, o por otros motivos gramaticales o semánticos: El niño llamó ‘a la niña’.

 

Se le reconoce porque, al pasar la oración a pasiva, el complemento directo se convierte en sujeto.

 

Activa: nosotros hemos visto ‘esta película’.

Pasiva: ‘Esta película’ ha sido vista por nosotros.

 

Puede ser sustituido por un pronombre personal de tercera persona: En singular lo, si es masculino o neutro, la, si es femenino; en plural, los, para el masculino, y las, para el femenino: Condujo el coche=Lo condujo; Pintó una manzana=La pintó; Consiguió aquello=Lo consiguió; Escuchó unos discos= Los escuchó; Recordó aquellas palabras=Las recordó.

 

En la mayoría de los casos, responde a la pregunta qué antepuesta al verbo: Bebo agua. ¿Qué bebo? Agua. Sin embargo, a esta misma pregunta puede responder a veces el sujeto, por lo que para reconocerlo es preferible cambiar la oración a pasiva y comprobar si lo que parece ser el complemento directo se ha transformado en sujeto paciente o hacer la transformación pronominal.

 

3. COMPLEMENTO INDIRECTO

 

Recibe también el nombre de objeto indirecto. Señala la persona o cosa que recibe el daño, interés o provecho de la acción verbal. Es un sintagma nominal, un pronombre personal o una proposición, precedida por las preposiciones a o para. El pronombre puede aparecer sin preposiciones.

 

Aparece en oraciones cuyo verbo es intransitivo, copulativo o en aquellas en las que el verbo es transitivo y tiene un complemento directo; estas últimas construcciones en latín tenían un verbo que regía doble acusativo: uno de cosa, que ha pasado a ser complemento directo en castellano, y otro de persona, que funciona como complemento indirecto.

Responde a la pregunta a quién o para quién, hecha al verbo: He traído rosas ‘a mi madre’. ¿A quién he traído rosas? A mi madre. Puede ser sustituido por un pronombre personal de los siguientes: me, te, se, le, nos, os, les: He prestado un libro ‘a Encarna’=Le he prestado un libro.

 

A veces el complemento indirecto puede estar representado al mismo tiempo por un pronombre y por un sintagma preposicional o por dos pronombres personales, si ambos aluden a la misma realidad: ‘Le’ di el recado ‘a mi hermana’; ‘Se’ lo encomendé ‘a ellos’. En otras ocasiones su valor es el heredado del dativo ético latino que muestra el interés especial que una persona siente por otra o por un objeto querido como algo que le pertenece: No te ‘me’ escondas; No ‘me’ toques al niño; en estos casos el dativos es pleonástico y puede prescindirse de él sin que afecte al significado de la frase de manera fundamental.

 

Algunos gramáticos, entre ellos Alacos Llorac, sólo admiten el complemento indirecto cuando va introducido por la preposición a; consideran que la función que realiza el sintagma precedido por la preposición para es la de complemento circunstancial, ya que son compatibles con otro complemento indirecto: ‘Le’ entregó una paquete ‘para su jefe’. Le y jefe no son la misma persona; le es complemento indirecto y el sintagma a su jefe complemento circunstancial.

 

4. COMPLEMENTO CIRCUNSTANCIAL

 

Expresa el lugar, tiempo, modo, causa, cantidad, medio, instrumento, compañía, finalidad... Su presencia o ausencia no modifica de forma esencial el sentido de la frase. Complementa al verbo o a todo el predicado. Responde a las preguntas: dónde (lugar), cuándo (tiempo), cómo (modo), por qué (causa), cuánto (cantidad), con qué (instrumento), con quién (compañía), para qué (finalidad)... Pueden hacer la función de complemento circunstancial: adverbios, locuciones adverbiales, adjetivos adverbializados, sustantivos introducidos generalmente por una preposición, aunque no siempre; las formas tónicas de los pronombres personales, menos yo y tú; y proposiciones. Se construyen con preposiciones y sin ellas.

 

En la oración: (Yo) Mañana iré de buena gana al zoo con mi prima, donde mañana es complemento circunstancial de tiempo; de buena gana, circunstancial de modo; al zoo, circunstancial de lugar y con mi prima, complemento circunstancial de compañía.

 

El complemento circunstancial de lugar indica un espacio, real o figurado; se expresan con él las nociones latinas de lugar en dónde, por dónde, desde dónde y a dónde: Fui allí; Vine andando ‘desde la alameda’.

 

La noción temporal se expresa generalmente en referencia a un antes, ahora o después, medida de una forma objetiva o subjetiva desde un momento dado: Ayer fui ‘al cine’; Ven ‘antes de las cuatro’.

 

El modo expresa la forma en la que se realiza la acción verbal: Lo hice ‘concientemente’; Salta ‘con más ganas’.

 

El complemento circunstancial de causa señala las razones por las que se ejecuta o recibe la acción verbal: Lo hizo ‘por fastidiar’; Fue recriminado ‘por su actitud’.

 

El circunstancial de cantidad alude a una medición cuantitativa: Se le repitió ‘cien veces’ esto mismo; No te acerques ahí ‘tanto’.

El de instrumento hace referencia a aquello con lo que se ha realizado alguna cosa: Se hizo una choza ‘con barro y paja’; Doblé el alambre ‘con los alicates’.

 

El de compañía manifiesta la persona, personas o cosas personificadas que acompañan en la ejecución de la acción verbal al sujeto o la reciben con él: Irá al parque ‘con sus amigos’; Fue condecorado ‘con los que le ayudaron’.

 

El circunstancial final expresa el fin o la intención con la que se realiza algo: Estudia ‘para aprobar’, Trabaja ‘para su ascenso’.

 

5. OTROS COMPLEMENTOS

 

5.1. Complemento de régimen

 

Es un sintagma preposicional exigido por el verbo y del que no se puede prescindir sin que quede incompleto el significado de la frase: Esta moneda carece ‘de valor’ o Se arrepintió ‘de su proceder’, en ambos casos la preposición de no aporta ningún valor semántico, pero la exige el verbo. Es incompatible con el complemento directo. Las preposiciones que con más frecuencia introducen este tipo de complemento son: de, con, en.

 

5.2. Atributo Denominado también predicado nominal, aparece en oraciones atributivas con los verbos ser, estar, parecer. Desempeñan esta función: adjetivos, sustantivos, pronombres, sintagmas preposicionales que equivalgan a adjetivos o proposiciones sustantivas o de relativo.

 

Con frecuencia concuerda con el sujeto en género y número, aunque no siempre: Aurora es ‘peluquera’; La ciudad son ‘doscientos barrios’. Véase Concordancia.

 

Puede ser sustituido por el pronombre personal lo: Juan es médico=Lo es; Raúl es de Argentina=Lo es.

 

5.3. Predicativo Es un complemento doble, complementa al núcleo del predicado y, al mismo tiempo concuerda con el núcleo del sujeto o del complemento directo, por lo que en realidad las oraciones en las que aparece equivalen a dos: una predicativa y otra atributiva. Alarcos Llorac lo llama adyacente atributivo del sujeto del objeto directo, dependiendo de la palabra con la que concuerde. Realizan esta función principalmente adjetivos, sustantivos y participios: Las canoas bajaban ‘rápidas’ por el agua; Encontré a Marisa ‘nerviosa’; Nombraron a Paco ‘consejal’.

 

5.4. Complemento agente aparece en oraciones cuyo verbo está conjugado en voz pasiva. Es un sintagma preposicional con la preposición por: El ladrón fue sorprendido ‘por la policía’ y, con menos frecuencia, de, cuyo uso en la actualidad es poco frecuente: Su intervención era ‘de todos aplaudida’. Señala el agente de la acción verbal, ya que el sujeto de la oración es, en esta clase de oraciones, un sujeto paciente. Se reconoce transformando la oración en una activa; el complemento agente pasa a hacer la función de sujeto.

 

(Pasiva) Felipe ha sido recompensado ‘por el jefe’.

(Activa) ‘El jefe’ recompensó a Felipe.

 

5.5. Aposición Es un complemento de un sustantivo que se yuxtapone a éste directamente, sin preposiciones; puede ser un nombre, un sintagma nominal, un sintagma adjetivo sustantivado o una proposición sustantivada. Va entre comas y sirve para explicar o especificar al sustantivo con el que se identifica su significado. Puede tener distinto género y número que el nombre al que hace referencia y aparecer tanto en el sujeto como en el predicado: Roma, ‘la capital de Italia’, es un auténtico museo; Estoy leyendo un libro de Cervantes, ‘el mejor novelista español’.

 

5.6. Complemento de nombre. Recibe también el nombre de adnominal. Se refiere a un sustantivo al que va unido mediante una preposición, que en muchos casos es de, porque en latín se expresaba en genitivo, pero que puede ser introducido por cualquier otra: con, sin, en, contra... Indica posesión, pertenencia, propiedad, materia, origen...: Caja ‘de madera’; café ‘con leche’; Domingo ‘de Pascua’.

 

5.7. Complemento de un adjetivo. Es un sintagma preposicional que complementa a un adjetivo: Tonto ‘de remate’; imposible ‘de hacer’; apto ‘para el consumo’; el ingenuo ‘de Luis’.

5.8. Complemento de un adverbio. Es un sintagma preposicional que complementa a un adverbio: Está lejos ‘de allí’; Entramos dentro ‘de la casa’. “Complementos”, Enciclopedia Microsoft. Encarta 2000. 1993-1999. Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

 

Como en una forma diáfana se puede apreciar, los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en absoluto observan en su resolución, ni los principios generales de derecho, ni la supremacía de la Constitución Federal, ni la Supremacía de la Constitución Local, aplican un criterio meramente personal, aplican una rara, extraña, de difícil comprensión, doctrinaria, dejando de aplicar la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la Jurisprudencia existente en materia electoral dictada por ese H. Tribunal Federal, en Pleno o por sus Salas, y por si fuera poco, tampoco el criterio supuesto doctrinario invocado en el considerando cuarto de la resolución combatida resulta ni por equivocación, ni por acercamiento, aplicable al caso concreto.

 

Resulta ser que, en un objetivo y transparente estudio de la Legislación Constitucional Oaxaqueña, en supremacía lógica del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es claro al disponer que: (Cito textualmente):

 

ARTÍCULO 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes:

(DECRETO No. 278, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 1995)

 

I. Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos con mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales.

 

II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación estatal emitida.

III. El partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados, por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos.

 

IV. La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente;

(DECRETO No. 184, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1992)

 

V. Los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco diputados, sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional; y

(DECRETO No. 278, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 1995)

 

VI. Los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

(DECRETO No. 184, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1992)

 

Resulta extraño que los CC. Magistrados Electorales oaxaqueños, interpreten muy a su manera el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y reseñan historias sin hipótesis jurídicas.

 

En ese tenor, en esa consideración, no se acercan ni por equivocación al criterio jurídico.

 

Deseo que sus excelencias, consideren la observación del Artículo 33, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de acuerdo a la interpretación gramatical y lingüística de la fracción II del Artículo 33 tantas veces invocado.

 

Siguiendo el parecer de esta lógica absoluta, la normatividad contenida en el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se debe de leer de la siguiente manera, es un conjunto de disposiciones que de forma llana contraen la expresión de palabras o grupos de palabras que completan la significación de algún elemento de la frase, en este caso de la fracción en su conjunto. Debemos encontrar, por sintaxis-lógico-jurídico, las palabras gramaticales y lingüísticas claves, v.gr. SI LA EXPRESIÓN SE REFLEJA DE LA SIGUIENTE MANERA, TENEMOS QUE:

 

II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación estatal emitida.

 

En ese tenor, las expresiones “QUE LE SEAN ATRIBUIDOS”, “DIPUTADOS ELECTOS”. Pueden ser complementos de los sustantivos, adjetivos, pronombres, adverbios, locuciones adverbiales o proposiciones.

 

Los complementos que pueden aparecer en el sintagma nominal sujeto, además del adjetivo que complementa al sustantivo, son la aposición, el complemento de nombre y el complemento de un adjetivo sustantivado; los del predicado, el complemento directo, indirecto, circunstancial, de régimen, atributo predicativo, complemento agente, aposición; los complementos de otro complemento son: el de nombre, el de adjetivo que pueden aparecer tanto en el sujeto como en el predicado y el complemento de un adverbio que sólo se da en el predicado. El adverbio complementa al adjetivo, al verbo o a otro adverbio.

 

Mayor claridad no es posible encontrar, legalmente, jurídicamente, doctrinariamente, etimológicamente, se debe de otorgar una diputación, al diputado “electo”, por el principio de representación proporcional, al Partido Verde Ecologista de México, y aquí debemos entender por “DIPUTADO ELECTO” a aquel, que de acuerdo a nuestra transcripción anterior, resulta ser del tenor literal siguiente:

 

ELECTO, A adj. (lat. Electum). Que ha sido elegido. Adj. y n.

2. Dícese de la persona elegida para una dignidad, empleo, cargo, etc., mientras no toma posesión: el presidente electo.

El Pequeño Larousse Interactivo, 2000

 

En esa simbiosis jurídico-lingüista, resulta que el diputado ya ha sido “Electo” por el principio de representación proporcional, a la luz del Art. 33, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que la simbiosis es clara e implica que nuestro entonces candidato, hoy diputado, es la persona elegida -en el pasado proceso electoral- para ocupar una curul por el principio de representación proporcional, pero es “electo” mientras no toma posesión, ya que todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación estatal emitida. Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio taxativo, axiomático; ya que se encuentra establecido en el cuerpo de leyes de mayor supremacía a nivel estatal, relacionado intrínseca e inmediatamente con el sentido de pluralidad democrática determinado por el artículo 54 de la Constitución Federal; y debe, en consecuencia, respetarse, deber prevalecer, por sobre toda legislación secundaria, sea federal o estatal. Pues aunque las disposiciones secundarias dispongan en uno u otro sentido, siempre deberán garantizarse los dictados de las disposiciones supremas, sin importar lo que en contrario establezcan las secundarias, como lo es, en este caso el Código Electoral de Oaxaca.

 

En efecto, tanto el Instituto Estatal Electoral, como el Tribunal Estatal, como autoridades de legalidad, debieron anteponer los principios de pluralidad democrática establecidos por la Carta Magna Federal y Estatal; por el contrario, obedeciendo a presiones de tipo político, buscaron a cómoda conveniencia la manera de aplicar un principio secundario en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México.

 

Al fondo del asunto, son aplicables las siguientes Jurisprudencias del mas alto tribunal de la república.-

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Diciembre de 1998

Tesis: P. LXXIII/98

Página: 790

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Legitimación ACTIVA y Legitimación PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49 , en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: La Federación, una entidad federal, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de este o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al aspecto de su tutela jurídica.

 

Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. Gabriel Hinojosa Rivero y Marcial Benigno Felipe Campos y Diez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal Mariano Azuela Guitrón). Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producir efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Novena Época

Instancia: pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Septiembre de 1999

Tesis: P./J. 95/99

Página: 709

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ORDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS. Del contenido de los artículo 1º., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre si, contando con autonomía para su ejercicio o cargo de las autoridades correspondientes.

 

Controversia constitucional 31/97. ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes José de Jesús Gudio Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitron. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 95/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Noviembre de 1998

Tesis: P./J. 70/98

Página: 191

 

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por que, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.

 

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Omar Armando Cruz Quiroz.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 6/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 769.

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Noviembre de 1998

Tesis : P./J. 71/98

Página: 190

 

MATERIA ELECTORAL. EL ARTICULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre si, que en su conjunto reglamentan  la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros todos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.

 

Acción de inconstitucionalidad 6/98. partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. once votos. Ponente: Olga Maria Sánchez Cordero. Secretario: Omar Armando Cruz Quiroz.

 

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XXXI

Página: 1495

SOBERANÍA DEL PUEBLO. La soberanía se ejerce por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en los términos establecidos por las Constituciones Federal y Locales, las que, en ningún caso, podrán contravenir las estipulaciones de la Federal. La soberanía de la Federación comprende la de los Estados, pero todas giran armónica e independientemente, dentro de sus órbitas, y los Estados pueden obrar sin limitaciones, siempre que no contravengan el Pacto Federal, y fuera de esto, su soberanía no tiene cortapisa alguna.

 

Conflicto constitucional 7/27 (incidente de incompetencia). Suscitado entre la Federación y los Poderes Públicos de Guanajuato. 19 de noviembre de 1927. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Leopoldo Estrada y Díaz Lombardo. La  publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VIII

Página: 410

 

PODER PÚBLICO. El Poder Público sólo dimana del pueblo, en quien radica esencial y originalmente la soberanía nacional, y los tres poderes en los cuales se divide, no puede hacer mas que lo que el pueblo, en su Ley fundamental, establece.

 

Controversia constitucional. Suscitada entre el Ejecutivo Federal y el Senado de la República contra los Poderes del Estado de Michoacán. 23 de febrero de 1921. mayoría de siete votos. Disidentes: Alberto M. González, Adolfo Arias y José Maria Mena. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

PERSONALIDAD DE LA PROMOVENTE

 

La suscrita, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene reconocida y acreditada su personalidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, al respecto, tiene legitimidad procesal activa para promover el presente, en términos de la Jurisprudencia de ese H. Tribunal Federal Electoral, la que a continuación transcribo:

 

PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CASO EN QUE EL PROMOVENTE ES DISTINTO DE QUIEN INTERPUSO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO.

(Se transcribe)

 

PRINCIPIOS IDEOLÓGICOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA EN LO QUE RESPECTA AL ESTADO, LA REPÚBLICA Y LA DEMOCRACIA:

Para garantizar la estabilidad de sus mecanismos, en el tiempo y en el espacio, el poder debe disponer de una estructura estable, leyes, organizaciones, y limitar las modalidades de resistencia de los ciudadanos se trata de extender las redes del poder a través del campo social y de interiorizar, en el corazón de los gobernados sus obligaciones. Si el objetivo del poder, solo es conseguido a través de las reglas externas, la obediencia de ésta es incierta y frágil; de ahí un proceso que pasa por la aprobación intima de las razones de la obediencia. Los medios de acción serán una mezcla de obligación y de persuasión. Si el poder no esta resuelto a forzar la obediencia. Aquí surge la obligación: el Estado instala una red que comprende esencialmente un ejército, una policía, una burocracia, leyes y sanciones diversas. Este aparato estará orientado hacia la acción coercitiva. Estos medios han sido impuestos en vista de su eficiencia; si no son eficaces, sobran. Aquí no cabe la emoción; “Abjura la emoción”, decía Sheakespeare, el timón de Atena (Acto IV, escena III).

 

A la obligación se le agregan formas sutiles, simbólicas, con disposiciones y preceptos interiorizados, destinados a organizar los comportamientos de los individuos por medio del condicionamiento y la representación duradera de la autoridad y de las sanciones. Es una matriz estructurada de percepciones y aptitudes, que orienta inconscientemente a cada persona y reproduce las dominaciones iniciales. Todo esto se llama hábitus.

 

Estos dispositivos del Estado van en contra de la muerte, en una tentativa momentánea para dominarla. El poder es una puesta a distancia de la muerte y construye formas, saberes, normas, verdades, gracias a las cuales la comunidad logra sobrevivir. Actuar es escapar a la decadencia de las cosas. El poder exige medios de acción, sean estos agresivos y duros, sean suaves y manipuladores, la palabra violencia viene de vis, “fuerza”. La violencia cotidiana es brutalidad, amenaza, es agresividad del discurso. Hay una proximidad entre el poder y la violencia: él nace de ella, el orden de la naturaleza encarna la violencia y la barbarie y el Estado representa los instrumentos destinados a poner fin a esta violencia natural. Cuando los hombres vivían según el estado de naturaleza, sus fuerzas se enfrentan y la muerte reina; de ahí la creación del estado, que nace de la violencia escapar a la violencia ejerciendo la soberanía. El estado es el instrumento que tiene “el monopolio de la violencia legitima”.

 

Rousseau decía: “El más fuerte jamás es lo suficientemente fuerte, para ser siempre el amo, sino transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber”. El conjunto de los medios de presión, coerción, destrucción, construcción, que la voluntad e inteligencia políticas instituyen para contener a otras fuerzas, constituyó la fuerza del Estado. Se trata de subordinar la actividad y el arbitrio individuales a un orden común. No hay reciprocidad en la relación con el Estado; en el seno de las relaciones de poder hay asimetría. Si el poder no implicara la asimetría, estaría condenado a perecer y la sociedad se volvería imposible. El poder supone jerarquía y evoca un orden: el de la subordinación, ordenar implica una administración y una organización estructuradas, también implica una sanción (exclusión, violencia corporal, multa, condena, etc.) o una recompensa (felicitación, medallas, ventajas económicas, etc.).

 

La verdadera obligación debe ser, a la vez, lucidez: “obedecer resistiendo”, decía el filósofo Alain. Lo que destruye la obediencia es la anarquía; lo que destruye la resistencia es la tiranía. La autoridad debe buscar estrategias que logren objetivos, evitando la sanción. ¿Cómo? Por medio de la autoridad misma, esto es: la persuasión, la gracia (seducción) y la manipulación.

 

La experiencia romana es aleccionadora. Hubo que esperar los años sesenta para que surgiera una legislación con el propósito de detener la violencia, pero ya era demasiado tarde. Rápidamente, se puso en marcha un arsenal legislativo que prohibía la ocupación de los lugares públicos y llevar lanzas en el recinto de la ciudad.

 

En el año 52, Pompeyo prohibió portar todo tipo de armas; los que fueran sorprendidos armados, eran enviados ante tribunales especiales.

 

Pronto, ni siquiera la ley fue una solución; abundaron los textos (judiciales o constitucionales) de manera inquietante. Cuando se multiplican las sanciones legales sobre un mismo tipo de infracción, aquello prueba la ineficacia concreta de los textos. Y cuando el derecho no se impone por si mismo, hay que hacerlo respetar recurriendo a la fuerza pública. El estado romano prácticamente no tenía policía; no servía de nada ganar un proceso, si no se podía obligar al sancionado a ejecutar la sentencia; de ahí la importancia de tener protectores o de ser poderoso. Como en nuestro caso, solo se podía arrestar a un delincuente si existía una denuncia oficial y no podía haber ningún castigo sin juicio. La ineficacia era completa.

 

A la violencia de los delincuentes se puede oponer la violencia del Estado. Esto supone que la mayoría de la población apoya a su gobierno y que no exista una fuerza armada opositora. Sin estas dos condiciones, el estado esta desarmado.

 

La sola injusticia social no basta para explicar la violencia. La historia muestra que rara vez las masas toman la iniciativa en este caso: la acción viene de los que tienen apetito por el poder y la riqueza y que utilizan todos lo medios para lograr sus propósitos; buscan la riqueza para controlar el Estado, alcanzando así al poder verdadero; en Roma, la clase dirigente estaba dividida y en  gran parte, era corrupta: unos demagogos sin escrúpulos estaban decididos a utilizar el descontento popular. El Estado se encontraba desarmado con unas estructuras inadaptadas: estas eran las condiciones ideales para que surgiera y reinara la violencia.

 

Al desmoronamiento de las instituciones se agrega una serie impresionante de factores de desestabilización. Roma se parece a México, vivimos una crisis de valores cívicos y religiosos de angustias individuales y colectivas de corrupción el mismo ejército ha abandonado los ideales cívicos. Esta es la imagen de un régimen que se muere y, con él, la clase que ha construido la república.

 

LA REPÚBLICA CONTEMPORÁNEA

 

Nuestra identidad nacional es republicana. La identificación con la nación es mucho más imperativa que la identificación con una clase. Cada vez que ha sido necesario escoger entre ambas, tuvimos que preferir a la primera, y fue en aquellos momentos de mayores desgarres cuando la unidad nacional registró sus mayores progresos.

 

La nación no es una cosa sobrenatural: es una cosa “sacra”. Es frente a la nación directamente o a sus representantes elegidos y no frente a tal o cual grupo particular que nuestros gobernantes tienen que rendir cuentas. Y es la república la  que da un espíritu de comunidad a un agregado de cuerpos errantes sin objetivo en las calles. Goethe no se equivocó cuando hablaba de la nación como representación o como voluntad. Dejar la nación a los nacionalistas es como dejar la Iglesia a los “mochos”: siempre acaba mal. Su forma, la república, siempre está en peligro; es una creación permanente, diaria. Si no se hace continuamente, se deshace a cada instante. Hay en ella algo esencialmente inacabado. Una república viva no puede terminarse.

 

Hoy, la sociedad esta suplantando a la república, nuestro vocabulario lo indica. Nación y república suenan arcaicos. La democracia es omnipresente. Está la paradoja de la moda; estamos escogiendo el más viejo de los términos sabios, el más desencarnado. La nación es un mito, la república es una historia. La democracia es una idea. Todos conocemos a los muertos por la patria o por la república. No se quien ha muerto por la democracia. Esta idea habladora y sin leyenda, sin emblemas ni geografía, sin ritual ni bandera, suscita palabras sin música. República significa una larga cadena de instituciones, hechos, prácticas .... democracia es razón pura: el gobierno del pueblo por el pueblo. De ella, dijo Rousseau: “si hubiera un pueblo de dioses estaría gobernado democráticamente”. Pero solo somos hombres; tenemos las entrañas republicanas y el ideal democrático. La democracia es la república sin sus inconvenientes ni sus obligaciones, sin pasado y sin combate; es la fascinación de la decadencia. Hoy vivimos en esta ceremonia expiatoria. La sociedad posnacional difícilmente puede seguir siendo republicana; aquellas que suprimen a la madre, rara vez aman a la hija. El otoño de la república podría morir en el invierno de la democracia. ¿Queremos democracia ante todo? Alain el subversivo, el autor de los elementos de una doctrina radical, recomienda al ciudadano “resistir a toda opinión que se pretende evidente”. Y Bergson recordaba que “de diez errores políticos, nueve consisten simplemente en creer que aun es verdadero lo que ha dejado de ser, pero el décimo -que podría ser el más grave- sería el no creer que aun es verdadero lo que sí lo es”. Hemos tratado con seriedad lo que lo era tanto, y con ligereza lo que se reveló más pesado que lo previsto. Hemos aprendido lo más grave por su aspecto más fútil. La comunión de los corazones lo reemplaza la unión de las voluntades, y la hermandad no pertenece al registro de la convivencia sino al de la gravedad. La república es algo grave.

 

Res-pública significa, literalmente, “la cosa pública”. No siempre ha designado una forma de gobierno democrático. En la antigüedad romana, la palabra era utilizada para hablar del Estado o de la vida política en general. En Francia, en el siglo XVI, Jean Bodin la utilizan en el sentido de Estado. En el siglo XVIII, Montesquieu la utiliza también en este sentido, sin designar un régimen particular. Rousseau llama república a todo Estado regido por leyes nacidas de la voluntad del pueblo soberano, no importa que el gobierno sea una monarquía o un consejo. No sorprende entonces ver a Napoleón llamarse “Emperador de la República Francesa”.

 

Desde Plantón, Cicerón y Bodin, varios autores han escrito sobre la república. Hace dos siglos, el concepto de república se volvió, en Francia, una realidad política, cargándose con un contenido y significaciones concretas. En una primera etapa, la definición es negativa: es la abolición de un poder monárquico y personal. Durante mucho tiempo se pensó que la república debería ser colegiada para evitar que se identificara como un individuo.

 

Algunos republicanos consideraron que confiar el poder ejecutivo a un solo hombre era traicionar la idea de república. Hay una religión de la república que en el fondo, es un poco el equivalente de lo que podría ser la lealtad hacia el monarca. Ahí cohabitan los valores del civismo, más allá de las instituciones democráticas: en ella está la voluntad de construir una sociedad sobre un principio de igualdad, y a la cual los ciudadanos deben aportar una contribución personal y una participación activa. La república es una construcción colectiva.

 

La nación de una democracia directa no figura en la república. La soberanía del pueblo la detenta la asamblea. De ahí la idea de que tocar a la asamblea constituye un sacrilegio. Existe una identificación de la república con la representación parlamentaria; toda tentativa de establecer una relación directa entre el poder y el pueblo es sospechosa y condenada como una empresa dictatorial. De ahí la proscripción de las prácticas de referendos; de ahí también la suspicacia que cubre al jefe del gobierno que se dirige a un país por encima de la asamblea.

 

Hoy, la república ha dejado de ser una adhesión casi mística. El concepto de democracia ha ocultado al de la república. Esta sufre por sus extremos: los adversarios de la democracia la atacan por su derecha los que la acusan de ser burguesa la atacan por su izquierda, debería descubrir que existe una solidaridad entre la justicia social y las libertades democráticas. Su contenido se ha borrado.

 

La ideología republicana va a la par del triunfo de la razón sobre el imperio de los prejuicios, el oscurantismo religioso, la superstición y las creencias; está convencida de que el progreso de la conciencia pasa por la difusión de la instrucción. De ahí todo el esfuerzo hecho a favor de la escuela y de la laicidad. Pero esta ideología se debilita cuando la querella religiosa llega a su fin. La república se ha banalizado: es aceptado, pero no suscita ni movilización, ni pasión; se ha vuelto un objeto frío.

Existen similitudes ante la idea actual de república y aquella que se manejaba en la Roma antigua. Ahí también se había logrado la abolición de la realeza de los tarquinos, para instituir un régimen con un poder colegiado. Con los cónsules, censores, tribunos... Encontramos  algunas de las  características de las repúblicas modernas como la delegación, la brevedad y la precariedad de las funciones. Además, el poder, la república romana, pertenecía principalmente a una asamblea: el senado. Es sorprendente ver como los revolucionarios de 1789 estaban llenos de recuerdos de la Antigüedad Clásica: institucionalmente, escogieron los mismos nombres (senado, cónsul). En su espíritu, esas referencias eran a la vez un homenaje y la expresión de una continuidad. Pero entre una república antigua -la Ciudad de Roma-, y lo que puede ser una gran nación moderna, las realidades son diferentes. La república es la soberanía del pueblo, llamado a la libertad, la esperanza de la justicia. Siguió siendo todo esto a través de las peripecias agitadas de su historia; pero de su nacimiento guardó su contradicción fundamental: es una cultura política plena a la vez que una forma política vacía.

 

Los regímenes que no son monárquicos se proclaman de ella, los partidos utilizan su nombre. Para definir la república, empezamos a debatir; es necesario aclarar algunas cosas: ¿Acaso es el sentido del estar juntos y de la cosa común? O ¿es el estatuto de la norma?, ¿qué es un deber?, ¿acaso hay reglas que se imponen al conjunto de ciudadanos?, ¿cómo construir una sociedad que unifique a todos los ciudadanos?. A estas interrogantes, los antiguos dieron respuestas diferentes. En Esparta, en Atenas, en Roma, el individuo era siervo de la colectividad. Los modernos insistieron en la libertad privada. El fundamento que sostenía a la sociedad se disuelve en un republicanismo interiorizado, que fue la base laica de una sociedad emancipada del dogma religioso.

 

Vivimos el crepúsculo del momento republicano. Hasta finales del siglo XVII, la palabra designó una forma de gobierno considerada como justa, porque estaba regida por las leyes. Se afirmaba un cuerpo político único y un derecho ligado a él. Solo La Boetie, en el siglo XVI, hacía la distinción entre república y monarquía. Los siglos XVI y XVII se le da a la palabra un valor peyorativo; es sinónimo de anarquía: un republicano era un rebelde o un enemigo de la monarquía. Bossuet distinguía entre las repúblicas modernas criticables y las repúblicas antiguas, modelos de virtud cívica y de organización política. Hablando de Inglaterra, Montesquieu dice que se trata de una república que se oculta bajo la forma de una monarquía. En el siglo XIX Constant escribe: “se trata de ir más allá del antagonismo entre monarquía constitucional y república ambas son aceptadas si respetan los derechos fundamentales”, y agrega “entre la monarquía constitucional y la monarquía absoluta la diferencia está en el fondo”.

 

Así que hemos pasado de una concepción de la “cosa pública” a una forma política imprecisa, que designa un Estado que no se encuentra bajo la dominación de un solo hombre y donde el poder político no es hereditario. La república está definida por una ley común; no se puede concebir un estado sin ley; este ya no sería un Estado. En su Antígona, Sófocles hace decir a Hemón: “no hay ciudad que sea el bien de un solo”. Ya no estamos en un Estado a partir del momento en que un hombre, proclamándose legislador supremo, no respeta las leyes hechas para todos. Platón quiere fundar la república, definida como un Estado estable dotado de una constitución y reglas. No quiere a la democracia, que es un régimen de incertidumbre. La república de Platón, con sus exigencias absolutas, no ha inspirado las políticas republicanas en la política, Aristóteles precisa por primera vez el concepto de república: el poder político “se dirige a hombres naturalmente libres”. Es república este régimen conforme a una constitución legal dirigido por el conjunto de los ciudadanos. En cuanto a la democracia, es una desviación, una degenaración de la república moderada de Aristóteles es una suerte de aristocracia que no ha degenerado en un gobierno que favorecería algunos. Cicerón habla de “una ley que se opondría a que alguien, poseyera una cosa a menos que supiera como utilizarla”. Y se pregunta “¿porque hay casi dos pueblos en una misma república?” para Cicerón el respeto por la republica no es un deber trascendente, está fundado sobre un interés hay comunidad de intereses, e indiferencia hacia la forma de gobierno de la república. La ley es la relación social y el derecho es igual para todos. Mientras que Aristóteles operaba una separación de principio entre democracia y aristocracia, para Montesquieu ambas son dos formas de la república. Montesquieu teme a la república “porque el pueblo no ha podido limitar su propia potencia y rechaza un despotismo ligado a la afirmación de una soberanía popular”. Sin embargo, afirma que “en una república donde las condiciones son iguales para todos, cada quien puede compartir las riquezas comunes”, para Rousseau, “es republicano todo Estado regido por las leyes. El interés general gobierna la voluntad general que es la ley. para el, la república es un régimen dotado de una Constitución. La república, pero no le exige. La república moderna nació del encuentro de la idea constitucionalista con la presión de la mayoría y con la forma nacional. La república contemporánea supone una constitución, unas leyes y una nación; es la forma adecuada al Estado-nación. Una gran monarquía puede ser republicana. Hay una indiferencia relativa a la forma de gobierno pero solo es republicano un régimen fundado sobre el derecho cuyos ciudadanos jurídicamente sean iguales. A la vez, la república borraba las pertenencias particulares de los hombres.

 

En la Grecia antigua se oponía el koinon, es decir lo que es común, al oikos lo que es privado. El espacio político suponía una comunidad de intercambio de opiniones entre iguales. Jamás se invocaba a la opinión pública, considerada como una forma de tiranía. A pesar de sus diferencias y la variedad de sus perspectivas, los hombres se interesaban en el mismo objeto; “el mundo común se acaba cuando se ve bajo un solo aspecto”. En el seno de la diversidad, la comunicación entre ciudadanos es posible porque existe un lenguaje común una cosa común.

 

La república era la garantía contra la futilidad de la vida individual, y el republicanismo era la “ley del mejor argumento”.

 

La palabra griega politeia puede traducirse como “constitución”, reglas de funcionamiento del Estado o arte de gobernar. Pero la idea republicana no ha progresado más allá del suelo latino. Poco importaban los modos de gobierno, porque la existencia de un dominio público era independiente de las formas del poder. Los emperadores romanos conservaron el nombre de república. Ser republicano era una condición de la existencia y el reconocimiento de la república fundaba la posibilidad de una ciudadanía. En Roma, la república era democrática, pero la ausencia de participación del conjunto de los ciudadanos en la decisión política no impedía la existencia de una vida cívica. Los tres pilares del Estado republicano eran: el fisco, el ejército cívico  la disciplina electoral. Si había república, es porque existían instituciones. La característica esencia de esas instituciones republicanas era la cooperación, no el enfrentamiento. Cada quien jugaba su papel. No había usurpación de poder de una instancia a la otra. La autoridad descansaba sobre la relación con el pasado encarnada en la institución garante de la continuidad que se llamaba senado; mientras que el poder podía cambiar. Era el elemento conservador, el senado, y no la rivalidad democrática el que expresaba la existencia de la república. La llave de la república era la autoridad y la permanencia. El senado era su elemento de estabilidad; sus decisiones poseían una autoridad que se imponía a las otras instituciones;  y la corrupción del senado puso fin a la república.

 

El elemento inmanente de la relación republicana era el contrato entre cada ciudadano y la ciudad, que le hacía aceptar algunos deberes. Esto suponía un cuerpo social excepcionalmente educado. La Roma republicana estaba animada por un “querer vivir juntos”. El derecho romano ha forjado nuestro derecho.

 

La república parece ser un régimen eternamente en busca de sí mismo. Su historia es equívoca. Ha existido más “por default” cuando se intentaba eliminar a la monarquía, que por un acto de voluntad. Aquellas que establecieron la república lo hicieron sin querer, y sin saber lo que hacían. La república se ha instalado por medio de violencia, mientras que la monarquía inglesa ha podido evolucionar y la república americana se ha instituido inmediatamente, como democrática. Los logros de la república (soberanía nacional, bandera, himno) no se han nutrido de una ideología republicana. La nación es una noción poco precisa, y la república es una reconstrucción aposteriori. Por ello, en partes es que tenemos, una república sin republicanos. Los escritos de republicanismo fueron textos sobre la revolución, que se introdujeron en el patrimonio republicano, nuestra república es una república mínima. La separación de la Iglesia y del Estado, y la laicidad, se encontraron incluidas en el patrimonio republicano. Las amenazas que pesaban sobre el Estado hicieron resurgir el tema de la salvaguarda de la república; pero el republicanismo acabo por desaparecer de la conciencia colectiva. La cultura republicana ya no gobierna las relaciones del individuo con la comunidad. Solo se afirma una forma política, que se llama democracia y que es neutral en relación con el contenido cultural republicano. Todo el mundo la acepta en su versión mínima. Entre ¿qué significación tiene? Se puede habar de valores republicanos, pero se percibe mal su significado en relación con los valores democráticos.

 

¿Acaso es ser más nacionalista o más laico?. Existe un momento republicano en la historia, la idea tiene un contenido cultural, síntesis del laicismo del nacionalismo y del positivismo. El más antiguo, después de Roma es el caso de Venecia; ahí la referencia al pueblo era constante. Pero la república veneciana no tenía nada de democrática, sus complejas instituciones más bien a una oligarquía, sin embargo, todo el pueblo formaba parte de un consenso, aunque no gobernada. Como en el caso de Roma, se trataba de un régimen que obtenía su legitimidad de su duración y continuidad, de su proyecto político y económico, y de su patriotismo.

 

La república de Florencia fue un modelo de inestabilidad, desde el siglo XII hasta el siglo XVI. Hay que voltear hacía Florencia para buscar el origen del republicanismo. Su constitución mixta excluía a los más ricos tanto como al popolo minuto, y se negaba a considerar la existencia de una nobleza. El patriotismo era su singularidad, y sobre este espíritu se fundaban las esperanzas de Maquiavelo: existía una conciencia tácita de la comunidad de principios.

 

La república de los países bajos (las provincias unidas fueron una república federal desde finales del siglo XVI) reivindicó las libertades, igualó a los ciudadanos, liberó la prensa y dio un carácter representativo al mando del príncipe y a los diputados con ello; mostró un espíritu tanto republicano como democrático. Cuando la monarquía fue restablecida nada cambió por que existía la comunidad de destino.

 

En Inglaterra Cromwell fue el instigador de una revolución más burguesa que democrática, el poder permanecía al parlamento pero el ejército estaba en manos de Cromwell. Se debe a su dictadura la única constitución escrita en Inglaterra y esta le confiaba un poder casi monárquico, ello muestra que difícilmente podría considerársele como el ancestro de los republicanos.

 

La república de Ginebra era oligárquica. Incluía cuatro grupos, llamados Estados: los patricios, los burgueses, los nativos y los extranjeros. Los dos últimos tomaron el poder en nombre de la democracia. Los ejércitos extranjeros restablecieron el orden y abolieron el feudalismo. Nada, en el carácter democrático y antifeudal de esta revolución era republicano.

 

Se habla de Estados Unidos de América como de una gran democracia más que de una gran república. Aquí los dos términos son sinónimos. Los primeros presidentes se llamaban ellos mismos “republicanos demócratas”. Los Estados Unidos son constitucionalmente republicanos; tanto las instituciones como la doctrina de organización social lo son. Nadie jamás discutió el carácter republicano del régimen político. El principio de la república está presente en el juramento. Los Estados Unidos se constituyeron como república rompiendo con la monarquía inglesa; así que el republicanismo americano es fundador y tiene una dimensión moral la ideología era utópica: se trataba de crear un estado mental que permitiera el sacrificio de los intereses individuales en provecho de los intereses de todos, y una libertad participativa a la romana. Pero los padres fundadores se dieron cuenta muy pronto del fracaso de la virtud: la corrupción y la perversión eran probables en una república igualitaria. Al excluir la antigua distinción entre gobernantes y gobernados, la corrupción alcanzaba al pueblo. Así que, para romper con la utopía y, a la vez, fundar una república duradera, había que desconectar el derecho y el poder; la pluralidad de los intereses no debía impedir la unidad: la república maduraba.

 

Solo las instituciones pueden regir a un pueblo sin virtud. A partir de estas consideraciones fue redescubierto, luego consagrado por la constitución, el principio del equilibrio entre los poderes y entre la unidad republicana y la democracia local. La libertad política fue redefinida en nombre de la república, en contra de la tiranía democrática y de sus abusos, “en la democracia”, escribe Madison, “nada puede reprimir el deseo de sacrificar al más débil, o al individuo sin defensa. En la república, la voz pública, expresada por los representantes del pueblo, puede ser más cercana al bien público que la expresión misma del pueblo.” La representación hacia la república, a la cual se oponía la democracia directa. Los revolucionarios americanos insistieron en la distinción entre república y democracia.

 

Había que separar radicalmente la ley del poder; estas dos realidades tenían orígenes diferentes y esferas de aplicación diferentes. La república estaba garantizada por la existencia de poderes electos y cambiantes, la unión separaba el poder federal de la inmediatez del pueblo. Para ser grande, había que ser estable; no solo era necesario buscar como conciliar intereses diferentes para  lograr un bien común,  también había que trascender estos intereses diferentes. Madison escribe: “Ninguna sociedad, aún la más pequeña, jamás ha estado compuesta por una masa de ciudadanos homogéneos”; por lo que había que construir una referencia más amplia que permitiera evitar que la mayoría aplastase a la minoría. Esta será la república, que sustrae la nación sacralizada del ámbito de la política cotidiana. La república no puede casarse con los cambios cotidianos que animan el cuerpo social: es una super estructura. Nacido de la confusión, el concepto de república se fue identificando con los deberes del ciudadano. La síntesis republicana traduce un gobierno que no era de derecho divino. No hay herencia de las funciones. Se puede cuestionar al poder por medio de la elección. La soberanía es del pueblo, y el pueblo se encarna en la nación ¡Cuidado con una población poco ilustrada! Se requiere de un sistema electoral; el sufragio sería universal, pero éste no es una condición de la república. Esta suspicacia es la que separa a los republicanos de los demócratas. El pueblo no es naturalmente republicano; la educación debe prepararlo. Los republicanos, sin embargo, admiten con una cierta inocencia que un ciudadano ilustrado es necesariamente republicano. La república puede autorizar a suspender el sufragio cuando la democracia deje de ser conforme a la razón. Esta concepción restrictiva ha sido denunciada por Gambeta: “El valor del sufragio universal no puede depender del estado intelectual del pueblo”. Los derechos a la participación (sean políticos: como la seguridad, la asociación, la libre expresión y comunicación de las opiniones, el sufragio; sean sociales: como expresar reinvidicaciones de trabajo a defender intereses materiales) son republicanos; los derechos individuales (como disponer de su cuerpo o acceder a su cultura) no lo son, porque algunos derechos de las minorías fragmentan el espacio público, así es como la democracia se ha opuesto a la república. La ideología republicana se encuentra más del lado de los deberes; el concepto de república supone una limitación del uso de los derechos del hombre, porque ninguna afirmación de derechos vale la desaparición de la república. Eso significa que la República está del lado de un derecho colectivo, que no se opondría a los derechos individuales, sino que concebiría al hombre en función de su devenir en la Ciudad: el hombre es, ante todo, un ciudadano. La referencia antigua a la virtud cívica funda la razón republicana.

 

Existe una dinámica de las instituciones que hace que el equilibrio de los poderes sea cuestionado siempre en función de una situación política dada. Una república asimilada al Estado es más republicada que la sacralizada del juego de los partidos; una monarquía republicana es más representativa que la representación nacional.

 

La escuela se encuentra en el centro de la ideología republicada, ella es la que otorgo el don de la razón, dice Montesquieu: “Es el gobierno republicano donde se necesita toda la potencia de la educación”. La “ciencia republicana” incluye la moral, la idea de nación y la comprensión de la historia. La escuela debe preparar al ciudadano para su madurez política. Los republicanos son defensores de la Libertad de conciencia, evitan que la escuela sea un campo de luchas intestinas; “nada que pueda causar desacuerdos entre los hombres puede ser materia de enseñanza obligatoria en las escuelas” dice Jules Ferry. La escuela es la institución republicana por excelencia. A través de ella, el deseo de igualdad pasa de la república a la democracia. La escuela tiene fe en la razón, su proyecto es instruir, no sólo educar; la instrucción crea una cultura, que permite a la educación florecer. La función de la escuela es acelerar la movilidad social. No debe tomar en consideración la pertenencia a un grupo, esta uniformidad permite la igualdad. La tragedia consiste en que, desde dentro de la escuela, sea destruida la esperanza puesta en la escuela. El republicanismo es una síntesis; no es sólo liberal ni nacionalista ni conservador ni socialista; pero sabe muy bien que sus enemigos se manifiestan con el fascismo el racismo y el integrismo religioso. La república integra, pero su error ha sido no preocuparse más del concepto de justicia y el mérito del republicanismo oportunista es haber introducido, a partir de finales del siglo XIX, los elementos de una política social (como el reconocimiento de los sindicatos, el Seguro Social, la legislación sobre los accidentes de trabajo). Es así como la república logra renacer en la figura del estado benefactor. Pero, aún así, el problema no ha sido resuelto; dice Durkhein, a propósito de las reivindicaciones de los trabajadores: “No hay límites posibles a sus exigencias”, si bien la doctrina republicana esta atrasada en relación con la práctica y se limita a la igualdad de los derechos y de la escuela -que deberían llevar a la igualdad real en la capacidad de realizar una obra-, la cuestión social, bajo su forma igualitarista, está omnipresente en la democracia, hasta el punto de ocultar el marco social y las mentalidades.

 

La laicidad es un principio fundador de la república: hace de la creencia un asunto privado. Pero, al hacerlo, lleva a una conmoción profunda en los principios que forman la ética de una sociedad. Así que dos condiciones son necesarias para una república: la primera es fácil, se trata de una constitución republicana; la otra es difícil, se trata de tener un pueblo republicano. Rechazar la laicidad consiste en decir que no existe un espacio público común para aquellos cuya religión es diferente.

 

La fuerza de la república radica en su capacidad de integración. Sus enemigos admiten la división de la sociedad. El riesgo consiste en olvidar que existen asuntos comunes. Hoy, pareciera que ya no hay un lugar político, sólo existen círculos de pertenencias diversas, donde se tratan cuestiones particulares, que sustituyen a la política: son las estructuras infrapolíticas. La república requiere de un espacio público y de un acuerdo sobre la extensión del campo de los asuntos políticos, una separación entre la esfera pública y el campo privado. Pertenecer a la misma sociedad tiene sentido; pero una sociedad es siempre frágil. Para que haya república, debe haber cohesión y razón. La república es un círculo virtuoso.

 

Si el hombre se encuentra solo en una sociedad infrapolítica, no podrá resolver sus problemas vitales. La república apuesta a la existencia de una razón universal, que trasciende las diferencias. El debate entre república y democracia es el de una comunidad de ideales y de muchas diferencias. Hoy, la sociedad venera más a la democracia. La república sería hija del tiempo de Gutemberg; la democracia, de la era de Mcluhan. Pero el marco por la democracia tiene como marco a la república. Esta ha sido fundada sobre los derechos de los individuos y unos objetivos mínimos de solidaridad y de educación, unos procedimientos de funcionamiento de los poderes públicos y el sufragio. La razón ha sido santificada e identificada con la república. En cambio, la incertidumbre democrática parece ser un desprecio de la racionalidad. Ambas tienen peligro: en el nombre de la república, un régimen puede volverse dictatorial; mientras que una democracia puede transformarse en una tiranía de la masa y en el reino de la demagogia. La república es de los ciudadanos; la democracia considera al hombre en su indeterminación. La república se vuelve democrática cuando cada hombre es un ciudadano. La democracia funciona al vacío, la república le da un contenido. La democracia le recuerda a la república la exigencia del estado de derecho, y exige la deliberación. La república supone el reconocimiento de los valores conforme a la razón. A menudo se utiliza una palabra por la otra (república-democracia). Podemos decir que los republicanos son más pesimistas que los demócratas, y que tienen menos confianza en las tendencias de una sociedad. A la vez, son más optimistas porque tienen el ideal de una ciudad mejor.

 

Hay que construir una democracia republicana. La república define las reglas democráticas primordiales: participación en las decisiones públicas, educación, conciencia. Para ser un buen republicano es necesario saber lo que es “el príncipe” y según que lógica está condenado a actuar. La república sólo podrá mantenerse si sabe tomar en cuenta estas exigencias implacables. Maquiavelo sabía que no hay que hacer nada contra el pueblo, sino hacerlo participar, de ahí su proyecto de creación de una milicia popular. La acción emancipadora, la liberación de toda autoridad tradicional (religiosa, hereditaria, social), la laicidad, la igualdad de los hombres, la soberanía... son republicanas. La república quitaba un poco de tradición y un poco de pasado, reintroduciendo la trascendencia de la razón. A los republicanos los guía una idea de lo verdadero, piensan que todo hombre es capaz de razón si es que se libera de la servidumbre, la superstición y la ignorancia. Su idea de soberanía es que ninguna fracción de territorio, ningún grupo social, ninguna etnia pueden apropiársela. La unidad nacional implica la supremacía de un poder unitario. El pacto fundador dice: la república es “una e indivisible”, es integradora de diferencias, que la democracia hace surgir naturalmente. La república fabrica el “uno” a partir de la multitud. Los republicanos constatan la diversidad, pero quieren trascenderla en una síntesis, la respetan sin darle valor. La república, por ser liberal, no trató de abolir las diferencias, pero tampoco quiso institucionalizarlas; rechaza las sociedades parciales. La lucha contra los particularismos es uno de los aspectos de la ideología republicana.

 

Hemos elegido por el concepto griego de Koinón, antes que la forma de república, no hay república sin espacio común, donde una soberanía, encarnada en un poder, puede ejercerse. De ahí el sentido de la potencia. Es con la aceptación del estado como hemos llegado a una estabilidad histórica. La república estuvo en el origen del Estado moderno, caracterizado por esos atributos: un poder (interno), una potencia (hacia el exterior), un espacio de deliberación y una comunidad de pertenencia. Hoy tenemos una crisis de legitimación del poder, tenemos disminución de su soberanía hacia el exterior tenemos una incapacidad de deliberación, y tenemos conflictos de pertenencia. No hay república sin Estado pero las soberanías estallaron y el lugar del mando se ha obscurecido. Los medios cargan con fragmentos de ideología incoherentes, desestructurados, incontrolables e incriticables porque no están formalizados. La república era una moral, expresaba la cohesión de una comunidad de pertenencia, buscaba promover, y fundó la memoria; era la forma de lo político. De ahí el respeto que sentían los republicanos. La identificación confusa entre gobierno republicano y gobierno democrático sólo data del siglo XIX.

 

Un Estado donde faltan instituciones sólo es una república ilusoria. Las instituciones son el alma de la república. No hay muchas en una monarquía, las hay aún menos en un despotismo. La impotencia de la república se explica por el hecho de que pide mucha abnegación.

 

La república es austera. La gente que sólo necesita lo necesario puede desear luego la gloria de la patria; pero un alma corrompida por el lujo es enemiga de las leyes. Nadie puede exigir un sacrificio que no está dispuesto a dar. La república es una idea masculina, urbana, racional. El verbo es republicano, amigo de las leyes y de los libros. La carne blanda, cálida, coloreada, desemboca en la democracia y el comunitarismo. Los valores hedonistas son democráticos. En el centro de la cuestión de la república está la cuestión del Estado: a la vez símbolo de la nación, lugar de encuentro de los ciudadanos, expresión de la unidad, educador, protector y proveedor. El Estado es una forma histórica; hoy se encuentra en crisis, es objeto de burla y de rechazo, lo mismo que la república. Esto demuestra que la república nunca se gana para siempre; no hay descanso con ella. La historia es perpetuamente trágica y la república es un movimiento infinito. La vida es Primero, Amor, Justicia y Libertad”.

 

VII. En la misma fecha a la que se refiere el resultando anterior, compareció el C. Gilberto Vicente López Hernández, promoviendo escrito en el que solicita a esta autoridad jurisdiccional Federal, se le reconozca como coadyuvante de su partido político.

 

VIII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó se turnaran los autos del expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, a su ponencia, para los efectos a que se refiere los artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Concluida la sustanciación atinente se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I DE R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre del partido político actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó personas para tales efectos, tiene reconocida su personería el promovente, como se verá en seguida, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el once de septiembre del presente año, personalmente, por lo que el plazo para interponerlo es del día doce al quince del mismo mes y año, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el quince de septiembre del año en curso, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que permite la ley.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, es precisamente la persona física de nombre Beatriz López Hernández, quien también promovió el recurso de inconformidad, origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme al artículo 262 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el partido político actor agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad medio de defensa procedente para solicitar la nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal; además de que en dicho ordenamiento electoral, no existe medio de impugnación alguno a través del cual, la sentencia impugnada pueda ser revocada, modificada o nulificada.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 4 del año dos mil uno, visible a fojas 8 y 9, cuyo texto es como sigue:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso en estudio, el partido enjuiciante señala que se violan en su perjuicio los artículos 39, 41, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1 del año mil novecientos noventa y siete, visible a fojas 25 y 26, cuyo texto es como sigue:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso, la violación que se reclama puede ser determinante para el resultado final de la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en el Estado de Oaxaca, en razón de que de acogerse las pretensiones jurídicas del partido político actor, traería como consecuencia, la modificación de la distribución de los diputados electos por el citado principio, correspondientes a la elección ordinaria efectuada en dicho estado el cinco de agosto último; pues podría obtener un diputado por el mencionado principio, de ahí que deba estimarse satisfecho el requisito en estudio.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la entrada en funciones de los diputados de la legislatura local en el Estado de Oaxaca, es el quince de noviembre del año en curso, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

Se hace notar que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado de ley, sostiene la legalidad y constitucionalidad de su resolución y no hace valer causal de improcedencia respecto del medio impugnativo que nos ocupa; y de igual forma esta Sala Superior no observa ninguna de ellas que de oficio deba estudiar, por lo que, en consecuencia, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el partido político enjuiciante en esta instancia.

 

TERCERO. Antes de proceder al estudio del medio de impugnación planteado, esta Sala considera improcedente la petición del C. Gilberto Vicente López Hernández, en el sentido de que esta autoridad lo considere en esta instancia jurisdiccional, como coadyuvante del partido político promovente; pues en términos del artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que lo registró, exclusivamente en los medios de impugnación previstos en el libro segundo de este ordenamiento, es decir, tratándose de los recursos de revisión, apelación, juicio de inconformidad y recursos de reconsideración, no así del juicio de revisión constitucional electoral, que se encuentra contenido en el Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Previo al examen del medio de impugnación planteado, debe precisarse que atento a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esta instancia jurisdiccional no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente, porque se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se deben tomar en cuenta las manifestaciones de inconformidad que expresamente se hagan valer, con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la ley antes mencionada, sin que exista autorización para que este órgano jurisdiccional, al decidir el fondo que se plantee, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.

 

Así, los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, o la violación de alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

 

Cabe señalar también que esta Sala Superior ha mantenido el criterio, en el sentido de que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se podrá lograr una correcta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, el ocurso debe ser analizado en forma conjunta, para que se pueda válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende. En efecto dicho criterio ha sido sustentado, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL048/97, cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

 

Formuladas las anteriores precisiones, este Tribunal advierte que el partido político accionante, medularmente expresa como agravios los siguientes:

 

1.- Que le causa agravio el considerando cuarto y punto resolutivo cuarto de la resolución impugnada, pues se viola en su perjuicio los artículos 39, 41 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 33, fracción II de la Constitución Local, y se aplica inexactamente el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo siguiente:

 

a) Porque la autoridad responsable concluye erróneamente que el error aritmético al que se hace referencia en el primer agravio, no trasciende al resultado, pues señala que el redondeo es sólo una práctica, además de que los excedentes en decimales representan votos y que por lo mismo, el redondeo que realiza el Consejo General Local resulta intrascendente, pues no se traduce en unidades; situación que a decir del enjuiciante es contraria, ya que para llegar a integrar una unidad electoral en los cocientes y los resultados de la aplicación de éstos es imprescindible cada uno de los votos de cada ciudadano que ejercitó su derecho y manifestó su voluntad en las urnas.

 

b) La autoridad responsable viola el principio de supremacía constitucional, ya que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el instrumento jurídico máximo al cual están subordinadas las constituciones de las entidades federativas y las leyes secundarias; dicho principio se encuentra contenido en el artículo 133 y es reiterado en los artículos 40 y 41 de la propia Carta Fundamental. Consecuentemente la responsable, al referirse a la forma de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, no toma en cuenta los artículos 54, fracción II; y 33, fracción II, de la Constitución Federal y Local, respectivamente, preceptos que disponen:

 

“ARTÍCULO 54

...

II.  Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribui­dos diputados según el principio de representación proporcional;

...”

 

“ARTÍCULO 33

...

II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación estatal emitida;

...”

 

Motivo por el que, argumenta el promovente, la responsable aplica parcial e incorrectamente el artículo 235 del Código Electoral Local, pues esta disposición en estricta sujeción a los artículos constitucionales mencionados, señala en su inciso d) que se sumarán los votos de los partidos que hubieran alcanzado el 1.5% del total de la votación, para que participen en la asignación de diputados por representación proporcional; por lo que, es evidente que las disposiciones constitucionales, antes transcritas establecen como obligatoria la asignación de diputados por el principio referido, con el sólo requisito de obtener el porcentaje establecido en la ley; por ello, toda disposición de carácter secundario que se contraponga a las normas constitucionales mencionadas, es de aplicación nula; señala además el promovente que el criterio de la autoridad responsable se fundamenta equivocadamente en un estudio académico, a pesar de que ella misma, estima que los principios y estudios teóricos, sólo son marco de referencia en la aplicación de la ley; y sin embargo le da el valor para desechar el derecho constitucional del partido político promovente, para que se le asigne una curul en el congreso, al haber obtenido con exceso el porcentaje mínimo para dicha asignación.

 

c) Que la autoridad responsable al dictar la resolución combatida, omite la revisión de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a Diputados de Representación Proporcional, irrogando con ello un perjuicio en contra del instituto político promovente.

 

d) Que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable al emitir su resolución, no la haya armonizado con la doctrina constitucional electoral, dejando de aplicar los principios generales de derecho a los que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello es así, pues los agravios vertidos oportunamente ante el Instituto Estatal Electoral, fueron insuficientemente estudiados por los magistrados responsables, pues en su análisis debieron de aplicar la lógica jurídica sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que en términos de lo dispuesto por el artículo 316, párrafo cuatro, incisos c) y d), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debió suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, considerando los agravios y hechos en que se fundan las impugnaciones del partido recurrente, no como meras expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples apreciaciones subjetivas, sino realizando un estudio y análisis, vinculándolos con los hechos que se invocan como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente se señalan como violadas.

 

e) La responsable al emitir su resolución incurre en una grave apreciación e incluso dolosa del artículo 235, principalmente de las fracciones de la d) a la h) del Código Electoral Local, pues omite apreciarlo desde un conjunto de leyes y normas, como claramente se debe apreciar toda norma electoral; ello es así, pues la resolución impugnada contiene una ilógica interpretación, entre los artículos 33, fracción II de la Constitución Local y el artículos 235 de la Legislación Electoral Local, dejándose de aplicar los principios generales de derecho, contenidos en el artículo 41 de la Constitución General de la República. Agrega además, que conforme a una interpretación del artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe ordenarse la asignación de la diputación plurinominal que legalmente le corresponde al Partido Verde Ecologista de México, revocando tanto la sentencia del Tribunal Estatal Electoral, como la del Instituto Estatal Electoral.

 

f) Que le causa agravio la inexacta aplicación en que incurre la autoridad responsable al emitir su resolución, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual no fue analizado correctamente en la resolución impugnada por los Magistrados del Tribunal Estatal, no obstante que el principio de legalidad constitucional está vigente para todos los estados desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, y aunque la Legislación Oaxaqueña no lo recoge en forma textual, la autoridad responsable al resolver, dejó de aplicar el criterio contenido en la fracción IV del artículo 116 antes referido.

 

g) La autoridad responsable al emitir su resolución, aplica incorrectamente la fracción II, del artículo 33, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con los artículos 39, 41 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que se aplica inexactamente el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; citando al respecto el enjuiciante, diversas definiciones jurídicas gramaticales y lingüísticas aplicables según su decir a la interpretación textual y lógica jurídica de las disposiciones mencionadas; y concluyendo en el sentido de que la autoridad responsable en lo absoluto observa en su resolución, ni los principios generales de derecho, la supremacía de la constitución tanto federal y local, y aplica un criterio personal y una rara cita doctrinaria de difícil comprensión, el cual no resulta aplicable al caso concreto.

 

Por lo que a decir del promovente, la autoridad responsable interpreta muy a su manera el artículo 235 del Código Electoral Local y reseña historias sin hipótesis jurídica, ya que de una interpretación gramatical de la fracción II, del artículo 33 de la Constitución Política Local, se le debe atribuir un diputado por el Principio de Representación Proporcional, pues este resulta ser un principio taxativo, axiomático, ya que se encuentra establecido en un cuerpo de leyes de mayor supremacía a nivel estatal, relacionado intrínseca e inmediatamente con el sentido de pluralidad democrática determinado por el artículo 54 de la Constitución Federal, y debe respetarse sin importar lo que en contrario establezcan las leyes secundarias.

 

Por ello, el Instituto Estatal Electoral, como la hoy responsable, como autoridades de legalidad, debieron anteponer los principios de pluralidad democrática establecidos tanto en la Carta Fundamental como en la Local; no obstante, respondiendo a presiones políticas buscaron, a cómoda conveniencia, la manera de aplicar un principio secundario en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México; por lo que en todo caso a decir del promovente resultan aplicables diversas jurisprudencias emitidas por la Corte y por este Tribunal Electoral, las cuales transcribe y considera que éstas son aplicables en el fondo del asunto.

 

1.- El agravio identificado con el inciso a), a juicio de esta Sala, deviene inoperante, pues contrario a lo argumentado por el partido político promovente, la autoridad responsable al analizar el primer agravio que hizo valer en inconformidad, y que lo hizo consistir en la existencia de un error aritmético en el resultado del primer cociente electoral ha que se refiere el artículo 235 del Código Electoral Local, si bien es cierto que señaló que el redondeo que realizaba el Consejo General Local resultaba intrascendente, también lo es que en ningún momento señaló que el mismo se traducía en unidades; sino lo que dicha autoridad realmente argumentó en relación a este motivo de inconformidad, tal y como se observa a foja diez vuelta de la resolución impugnada, fue que:

 

“si la unidad se divide en diez partes iguales cada una de éstas se llama décima y es diez veces menor que la unidad (0.1), cada décima se divide en diez partes iguales, por consiguiente es cien veces menor que la unidad y se llama centésima (0.01), así sucesivamente se van dividiendo de diez en diez, formándose milésimas, diezmilésimas, cienmilésimas, millonésimas, etc., lo que da lugar a manejar cantidades inexistentes en la realidad jurídica, presentándose problemas casi irresolubles, razón por lo que en las ciencias exactas como las matemáticas se permite el redondeo de las fracciones decimales, como en el presente caso lo hizo la autoridad responsable en el primer cociente electoral a dieciocho centésimos la unidad para quedar 34,048.18, y que si esto se maneja como un error el mismo resultaba intrascendente para la asignación de curules ya que dicho cociente con redondeo o sin redondeo se traduce en votos como a continuación se ilustra ...”

Como se observa de dicha transcripción, si bien es cierto como ya se ha dicho, la autoridad responsable efectivamente señaló que el redondeo que había realizado el Consejo General Local resultaba intrascendente, también lo es que en ningún momento señaló que dicho redondeo se traducía en unidades; sino que dicha autoridad responsable concluyó su argumentación en el sentido de que en las ciencias exactas como las matemáticas se permitía el redondeo de las fracciones decimales, como en el caso había procedido el Consejo Electoral respectivo, en el primer cociente electoral, y que si esto era considerado como un error, el mismo resultaba intrascendente para la asignación de curules, pues dicho cociente con o sin redondeo se traducía en votos, más no en unidades como lo pretende hacer creer el hoy partido político enjuiciante.

 

Además de ello, cabe señalar que el partido político enjuiciante incurre en la omisión de controvertir con argumento alguno el total de las consideraciones que en relación a su primer agravio, realizó la autoridad responsable, pues debió señalar por ejemplo, que no es cierto que en las matemáticas se permita el redondeo de las fracciones decimales; que al redondear la autoridad responsable las fracciones decimales, ello influyó para que no se le otorgara a su representado una diputación por el principio de representación proporcional; o más aún, que contrario a lo argumentado, el redondeo de las fracciones decimales sí resultaba trascendente para la asignación de curules, por alguna razón.

 

En consecuencia de lo anterior, el agravio que hace valer el partido político promovente ante esta instancia jurisdiccional, resulta inoperante, primero, porque parte de una premisa falsa y segundo, porque no controvierte en modo alguno las argumentaciones vertidas por la autoridad responsable, tal y como ya se ha mencionado; y toda vez que el juicio de revisión constitucional, como ya se ha dicho, en términos del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de aplicación estricta, por lo que esta Sala no puede suplir la deficiente expresión de agravios.

 

2.- Esta Sala Superior, estima infundado la violación al principio de supremacía constitucional a la que hace referencia el enjuiciante en el agravio identificado con el inciso b), por lo siguiente:

 

El Diccionario Jurídico Mexicano elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala que bajo el término de la supremacía de la constitución, se hace referencia a la cualidad de la constitución de fungir como la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico nacional. La Constitución es la fuente última de validez de un orden jurídico, de tal suerte que para que una norma jurídica cualquiera, sea válida, requiere encontrar dicho fundamento de validez, en su conformidad con el conjunto de normas superiores y, en última instancia, con la Constitución. Dicha conformidad puede referirse únicamente a los aspectos formales, es decir al procedimiento de valoración de una norma jurídica, o incluso al contenido de la misma.

 

Ahora bien, el artículo 133 de la Carta Fundamental, dispone textualmente lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 133

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

Como se observa el principio de supremacía constitucional, a que hace referencia la disposición transcrita, no establece un monopolio legislativo de los preceptos constitucionales federales sobre los locales, antes bien permite la diversidad, pues sólo cuando las disposiciones constitucionales y legales locales, se oponen a la federal, es que prevalece ésta última, a contrario sensu, si las disposiciones normativas locales no se oponen a la constitución general, aquéllas deben regir los actos dentro de su ámbito territorial de validez, además no se desprende que en las normas locales se deban contener normas jurídicas idénticas o similares a las previstas en la Constitución Federal, toda vez que, en la elaboración de sus leyes, los estados tienen un margen dentro del cual puedan desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales; en efecto, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Federal, es voluntad de los mexicanos constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente en su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por su parte, el artículo 41, primer párrafo, de la Carta Magna, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos dispuestos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 

Así, la propia Constitución Federal, con apoyo en el principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las Entidades Federativas, además de conceder a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones, graduándose la intensidad de esa participación en la relación entre intereses locales de la Entidad y de la Federación, garantizándose ello por la Constitución Federal, en función de los fines que vienen atribuidos a los órganos del Estado.

 

Ahora bien, el concepto de soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias normas, en las materias sobre las que no legisle la Federación. La facultad de otorgarse sus propias normas, obedece a que es precisamente la Constitución General de la República la que así lo manda, es decir, los Poderes de la Unión y los Estados no pueden interferir en sus esferas de competencia cuando materializan sus atribuciones; ello es así, en virtud de que, entre el orden federal y el local no existe subordinación, sino coordinación, no pudiendo prevalecer alguna jerarquía entre los dos órdenes derivados de la Constitución Federal, aun cuando por su propia naturaleza originaria deben ajustarse a lo expresamente ordenado en ésta.

 

En íntima relación con lo anteriormente analizado, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Carta Magna, establece los lineamientos que en materia electoral deben observar los legislativos estatales:

 

“El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

...

II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población excede de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

...

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo...”

 

Sentadas las bases constitucionales sobre la competencia en materia electoral se concluye del párrafo tercero, fracción II, del artículo trasunto, que, conforme con los principios rectores fundamentales, los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral, de acuerdo con sus propias leyes, sin que se advierta la más mínima expresión de que están obligados a seguir las reglas específicas consignadas en la Constitución Federal, en el entendido de que el método que establezcan en cada una de ellas, no puede ser tal que sólo se contemple en el documento y en la práctica opere uno distinto, ya que lo que el constituyente federal prescribe, es que en la integración de las legislaturas de las entidades federativas, se combinen los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Por tanto, para que las legislaturas estatales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral, en tanto que, el propio numeral reserva a las legislaturas de los Estados, la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las entidades federativas en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna.

 

Por otro lado, en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectivamente se señalan las bases fundamentales para la asignación de los diputados (federales) por el principio de representación proporcional, y en la fracción II, se establece textualmente lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 54

...

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

...”

 

Como se observa, dicha norma señala efectivamente que a los partidos políticos nacionales que alcancen por lo menos el 2% del total de la votación emitida para la listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; no obstante, ello no implica que las legislaturas estatales, como en el caso de la de Oaxaca, deban ceñirse a dicha disposición, pues como ya se precisó, con base en el derecho de los estados concedido en el pacto federal para darse sus propias leyes, el artículo 116 de la constitución federal, le reservó la facultad de precisar la normatividad que rige tal elección, disposición que es acorde con el reparto de competencias entre la federación y los estados, y que por lo tanto, no pugna con el artículo 54, que se refiere a la conformación del Congreso Federal; por lo que no es dable concluir como lo pretende el partido político enjuiciante en este agravio, que se viole en su perjuicio el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133, pues si el constituyente hubiera pretendido que el sistema de representación proporcional en las entidades federativas se regulara de manera idéntica a lo previsto a nivel federal en el artículo 54, así lo habría señalado, como lo hizo, por ejemplo, a través del propio decreto de reformas constitucionales de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, al transformarse la antigua fracción V en la vigente fracción VI del propio precepto 116, y prescribir que “las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias”, y no hubieran otorgado la facultad a las legislaturas locales de integran sus congresos con diputados por ambos principios, en los términos que señalen sus propias leyes.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver el veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de votos, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-353/2000.

 

En conclusión, el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es aplicable a la asignación de diputados de representación proporcional en el Estado de Oaxaca, como erróneamente lo sostiene el enjuiciante, pues como se dijo, el artículo 116 del ordenamiento constitucional federal, faculta a las legislaturas locales a determinar la introducción de dicho principio en las legislaciones locales de diputados, con las modalidades, que se consideren pertinentes por ellas.

 

Ahora bien, en relación al argumento del partido enjuiciante, de que el artículo 33 de la Constitución Local establece como obligatoria la asignación de diputados por representación proporcional, con el sólo requisito de obtener el porcentaje establecido y que todo precepto de carácter secundario que se contraponga a tal mandato, es de aplicación nula, es infundado por las razones que se expresan en esta resolución al analizar los agravios e) y g).

 

Resulta infundada también la afirmación que en la segunda parte de este agravio b), en donde el partido político enjuiciante considera que la autoridad responsable al dictar su resolución se fundó equivocadamente en un estudio académico.

 

Dicha afirmación, en criterio de esta Sala Superior deviene infundada, porque contrario a lo argumentado, se observa de la resolución impugnada a fojas dieciséis a veinticuatro, que la responsable en ningún momento soportó su argumentación en el sentido de que el Partido Verde Ecologista de México, no obstante haber obtenido el porcentaje de votación del 2.02%, no le correspondía de acuerdo a la fórmula de asignación contenida en el artículo 235 del Código Electoral Local, curul alguna, basado en un estudio académico, como lo sostiene el enjuiciante.

 

En efecto, en dichas fojas de la presente resolución, la responsable señaló lo siguiente:

 

“... Tal órgano realizó a continuación la declaratoria de los partidos que no obtuvieron el 2% de la votación total de los partidos políticos registrados con anterioridad, que lo fueron de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, pues su votación lo fue de 0.29% y 0.72%, y hecho lo anterior se sumaron los votos de los partidos políticos que alcanzaran el 1.5% de la votación total emitida para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, ... Con lo que se dio cumplimiento a los incisos a), b), c) y d) del precepto legal en comento. En cumplimiento al inciso e) de dicho precepto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la cantidad de 578,819 votos (quinientos setenta y ocho mil ochocientos diecinueve), la dividió entre 17 (diecisiete) que es el número de curules a repartir para obtener un cociente electoral, que lo fue de 34,048.18 (treinta y cuatro mil cuarenta y ocho punto dieciocho) aplicable al partido mayoritario que lo fue el Revolucionario Institucional, ... Pero que en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción V, del artículo 33, de la Constitución Local, ... solamente se le asignó una de representación proporcional y no las que conforme a su cociente corresponden. A continuación el Consejo General del Instituto Estatal Electoral volvió a sumar los votos de los partidos minoritarios con derecho a la representación proporcional, obteniéndose 276,367 votos, y esto lo dividió entre el número de curules pendientes de repartir, es decir, 16 por haberse otorgado una, para obtener un segundo cociente electoral, que fue de 17,272.9375, esto de conformidad con el inciso f) así: ... Se asignan al tenor de lo dispuesto por el inciso g), a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de mayoría relativa, según el caso en los términos del artículo 33, de la constitución particular, habiendo obtenido Acción Nacional un resultado de 6.87515, es decir, cabe seis veces su votación, quedándole fracciones decimales de unidad en 0.87515; al Partido de la Revolución Democrática le cabe seis veces, quedándole fracciones decimales de unidad 0.81373; al Partido del Trabajo su votación no le cabe ni una vez ya que tiene fracciones decimales de unidad en 0.83287; al Partido Verde Ecologista de México no le cabe ni una vez su votación por lo que tiene fracciones decimales de unidad de 0.71511; al Partido de Convergencia por la Democracia no le cabe ni una vez su votación, alcanzando fracciones de unidad en 0.76316, como se señala en el siguiente cuadro: ... En consecuencia, se asignaron seis curules de representación proporcional al Partido Acción Nacional y seis curules al Partido de la Revolución Democrática.

 

En atención a que hasta este momento se han asignado trece curules, quedando pendiente cuatro, ... se deben repartir en orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de ellos, y así tenemos que ... de donde se tiene que del resto de votación de mayor número lo es del Partido Acción Nacional, por lo que la responsable asignó otro escaño, le sigue en orden decreciente la votación del Partido del Trabajo con 14,386 votos, por lo que se le asignó una curul, le sigue en orden el de la Revolución Democrática con un resto de votación de 14,055.375 por lo que la autoridad responsable le asignó otra curul, y por último, se le asignó un escaño al Partido de Convergencia por la Democracia con 13,182 votos que no había utilizado, con lo que se agota el número límite, no habiéndosele asignado curul al Partido Verde Ecologista de México ya que su votación de 12,352 votos fue la menor de los partidos con derecho a la asignación, como aparece en la siguiente gráfica: ... de donde se advierte, que contrariamente a lo aducido por el inconforme, la autoridad responsable ajustó su proceder a lo dispuesto por el artículo 235, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, agotándose paso a paso las fases que contempla tal precepto legal, el que en su redacción resulta bastante claro y no ofrece dudas de interpretación como la que pretende efectuar el impugnante en el sentido de que el inciso h), sólo debe aplicarse a los partidos siguientes en el orden, es decir, ... y en cambio la forma en que se hicieron las asignaciones de las cuatro curules restantes después de haber otorgado seis al Partido Acción Nacional y seis al Partido de la Revolución Democrática, quedó a favor de cada uno de ellos un resto de votos no utilizados en segundo cociente electoral, por lo que resulta mas lógico y congruente que si dicho resto de votos es más alto que el de la votación obtenida por cualquiera de los partidos políticos que no obtuvieron curul con base en el cociente electoral que establece el inciso g) del precepto legal citado, ... ya que como se efectuó la asignación permite incluso la asignación de las cuatro curules por resto de votos, y la circunstancia que en el caso que nos ocupa no le haya correspondido al Partido Verde Ecologista de México una sola curul, lo es porque el procedimiento de asignación no se lo permite, atento a que la votación obtenida en la circunscripción plurinominal, fue del 2.02%, lo que solamente como ya se dijo le da derecho a participar en la asignación, pero no forzosamente a que se le otorgue un escaño, como así orienta el estudio bajo el rubro “Asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los Estados y el Distrito Federal” realizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que como acto académico elaboró para cumplir sus tareas de difusión e investigación de la materia y que fue publicado por la coordinación de documentación y apoyo técnico, en el año de 1999, en donde respecto del estado de Oaxaca se realizaron los ejercicio que fielmente en su parte relativa se transcriben a continuación: ...”

En consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior desprende que la autoridad responsable estuvo de acuerdo con la aplicación del procedimiento de asignación realizado por el Consejo Electoral Local, del artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; e incluso lo hizo suyo, así como que realizó diversas argumentaciones que la llevaron a concluir que la aplicación por parte de la autoridad administrativa, del artículo 235 del Código Electoral Local, fue apegada a derecho y con el cual, estuvo de acuerdo; y si bien es cierto hace referencia a un estudio doctrinario y que denomina orientador, cuyo título es “Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en los Estados y el Distrito Federal”, elaborado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo hizo efectivamente, como lo señala, es decir, en carácter de orientador, pero nunca fue sustento de la conclusión a la que llegó la autoridad responsable, en el sentido de no otorgarle al partido político actor, una diputación por el principio de representación proporcional; por ello, la afirmación del hoy enjuiciante, en el sentido de que la conclusión a la que llegó la autoridad fue sustentada en un estudio académico, es infundada.

 

3.- El agravio identificado con el inciso c), en donde el partido político enjuiciante argumenta que la autoridad responsable, omitió el análisis de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, deviene inoperante, ya que al proceder al análisis del recurso de inconformidad planteado por el partido político actor, ante la autoridad responsable, se observa claramente que dicha argumentación no fue hecha valer, por lo que, no es dable que en esta instancia jurisdiccional se altere la litis, incorporando nuevos argumentos para su estudio; en efecto, la inoperancia del motivo de inconformidad que se analiza, deviene  porque el enjuiciante no hizo valer tales argumentos en su recurso de inconformidad de la instancia anterior, y consecuentemente el tribunal responsable no hizo consideración alguna al agravio que ahora pretende hacer valer en contra de la sentencia que por esta vía se combate. Se debe de tener presente que esta autoridad jurisdiccional electoral federal, en el tipo de juicios como el que nos ocupa, es un medio de impugnación extraordinario que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solamente se encuentra facultada para estudiar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de dicha autoridad responsable en el fallo reclamado, en congruencia con los agravios que se le plantearon; y de los que se hagan valer en contra de las consideraciones que lo sostienen o en contra de sus omisiones, en consecuencia, si tal argumento no formó parte de la litis del recurso de inconformidad lógicamente tampoco de la resolución impugnada, esta Sala Superior se encuentra impedida a proceder a su análisis, de ahí su inoperancia.

 

4.- Resulta inoperante también, el agravio identificado con el inciso d), pues en el caso concreto el partido político enjuiciante omite señalar las causas o razones por las que considera que la autoridad responsable al emitir su resolución tenía la obligación de aplicar los principios a los que hace referencia el enjuiciante; o bien señalar que de haberlos aplicado, hubiera contado con mayores elementos de juicio para resolver a favor del partido político promovente, otorgándole en consecuencia una diputación por el principio de representación proporcional; por lo que al no hacerlo así, no otorga a esta Sala elementos de juicio suficientes para proceder al análisis de dicho motivo de queja.

 

Además de ello, cabe señalarle al partido político actor que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de recurrir a dichos principios, cuando no existe normatividad aplicable sobre determinada situación jurídica que se pone a su consideración; en efecto así lo disponen tanto la Legislación Electoral Federal, como la Local; la primera en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Y a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Por su parte el artículo 5, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dispone que la interpretación del código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

Consecuentemente, es claro que la aplicación de los principios generales de derecho, procede cuando no exista norma expresa que deba de aplicarse en una determinada situación jurídica; supuesto que en el caso concreto no se da, ya que el artículo 33 de la Constitución Política Local, hace referencia a la integración del Poder Legislativo con diputados electos tanto por el principio de mayoría relativa, así como por el de representación proporcional, estableciendo las bases para la asignación a los partidos políticos por el último de los principios mencionados y, por otro lado, en el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se establece el procedimiento de asignación a los partidos políticos de diputados por el principio de representación proporcional; por ello al existir norma aplicable al supuesto jurídico en cuestión, no es dable como lo pretende el partido político actor, la aplicación de los referidos principios generales, pues no se está ante el caso de integración de la ley, sino de su interpretación, por ello, dicho agravio deviene inoperante.

 

Resulta también inoperante la afirmación, que en este mismo agravio d), hace valer el enjuiciante referente a que los agravios vertidos oportunamente ante el Instituto Estatal Electoral, fueron estudiados insuficientemente por los magistrados responsables, pues en su análisis, a decir del enjuiciante, debió aplicar la lógica jurídica sostenida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de suplir la deficiencia en argumentación de los agravios.

La inoperancia de dicho motivo de queja, radica principalmente porque en el caso concreto el enjuiciante en esta vía jurisdiccional, no señala con precisión cuál de los agravios que hizo valer en su recurso de inconformidad, fue insuficientemente analizado; o bien, en qué radica la insuficiencia de su análisis, y más aun, tampoco señala claramente el porqué en todo caso, la autoridad responsable al analizar sus agravios debió aplicar la lógica jurídica consistente según el promovente, en suplir la deficiencia en la expresión de sus agravios.

 

Consecuentemente, esta Sala concluye que el motivo de inconformidad carece de precisión y claridad, elementos indispensables para que este órgano jurisdiccional pueda avocarse a su análisis, de ahí que derive su inoperancia, pues de acuerdo al artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral, es de aplicación estricta en donde no se permite la suplencia en la expresión de agravios.

 

5.- En este apartado, esta Sala considera conveniente analizar en forma conjunta los motivos de agravio identificados con los incisos e) y g), por la íntima relación que guardan entre uno y otro, con el objeto de evitar repeticiones inútiles. En efecto, la esencia de dichos motivos de queja consiste en que la autoridad responsable interpreta y aplica incorrectamente el artículo 235 del Código Electoral Local, pues a su decir, la interpretación de dicho precepto debió ser conjuntamente con la fracción II, del artículo 33 de la Constitución Local, pues de una interpretación gramatical del mismo, es claro que se debe atribuir a su representado una diputación por el principio de representación proporcional, pues esto resulta ser un principio taxativo, axiomático, ya que dicha obligación se encuentra establecida en un cuerpo de leyes de mayor supremacía a nivel estatal, relacionado intrínseca e inmediatamente con el sentido de pluralidad democrática determinado por los artículos 39, 41 y 54 de la Constitución Federal, lo cual debe respetarse sin importar lo que en contrario establezcan las leyes secundarias.

 

En relación a este motivo de agravio, esta Sala Superior considera inoperante la aseveración del partido político enjuiciante, cuando señala que la autoridad responsable debió interpretar y aplicar el artículo 235 del Código Electoral Local, relacionándolo con la fracción II, del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

Para llegar a la conclusión anterior, es necesario transcribir lo que el partido actor manifestó en su recurso de inconformidad:

 

“SEGUNDO: En la sesión especial del Consejo General en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 234 y 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de fecha 12 de agosto del año 2001, ... se dictó la resolución en la que la resolutora, aplica inexactamente y por ende deja de aplicar correctamente el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en relación con el 33, fracción II de la Constitución Política de Oaxaca.

...

Por otra parte, el espíritu del legislador al establecer las fórmulas para la designación de diputaciones por representación proporcional, fue la de representar a todas las ideologías políticas y por lo mismo a todas las instituciones legalmente conformadas ... por lo que él debió aplicar la fórmula establecida en el multicitado artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca en relación con el 33 de la Constitución Política del Estado; que establecen, en su sentido lógico jurídico que los institutos políticos; esto es, un partido solo tiene derecho para ser representado en la legislatura por 25 diputados, siguiendo la fórmula no tiene posibilidad de tener otro representante; ...”.

 

Al respecto la autoridad responsable consideró lo siguiente:

 

“Por cuanto hace al segundo de los agravios señalados por el partido inconforme en el que específicamente manifiesta que se dejó de aplicar por parte de la autoridad responsable el artículo 235, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política Local, cabe decir que la fracción II del precepto constitucional invocado establece el derecho que tienen los partidos políticos que alcancen por lo menos el 1.5% de la votación estatal emitida, de que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, derecho que por disponerlo la fracción IV, de tal precepto legal, queda sujeto a la determinación de la fórmula electoral y los procedimientos a observar en dicha asignación en la que se sigue el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente a lo que disponga la ley respectiva que, en el presente caso lo es el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que en su artículo 235, da cumplimiento al mandato constitucional; ...”

 

Argumento que bueno o malo no es atacado con razonamiento suficiente por el hoy partido político enjuiciante, y por ello, debe seguir rigiendo el sentido del fallo; en efecto, el actor en esta instancia, debió controvertirlo argumentando por ejemplo que contrario a lo afirmado, no era cierto que la fracción IV, del artículo 33 de la Constitución Política Local, remitiera el derecho de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, contenida en la fracción II del artículo 33 de la propia constitución, a la fórmula electoral y al procedimiento de asignación contenido en el artículo 235 del Código Electoral Local, o bien que la fracción IV no regía lo dispuesto por la fracción II por ser supuestos independientes, etcétera.

 

En efecto, el representante del Partido Verde Ecologista de México, en esta instancia de manera insuficiente se limita a citar las definiciones de electo, atribución, atribuir, función, responsabilidad, derecho, decreto, decreto ley, decreto legislativo, o bien; trae a colación las reglas de interpretación lingüística gramatical de las expresiones jurídicas, específicamente en relación con las reglas del complemento (directo, indirecto, circunstancial, de régimen, denominado, predicativo, de nombre, de adjetivo y de adverbio), con el objeto de demostrar que la fracción II del artículo 33 de la Constitución Local, hace obligatorio el asignar un diputado de representación proporcional al partido político que logre el umbral del 1.5% de la votación estatal emitida, sin embargo, todos estos elementos no están finalmente encaminados a evidenciar porque la fracción IV del artículo 33, de la Constitución Local no debía interpretarse en los términos en que lo hizo el tribunal responsable, por lo que este argumento del Tribunal Electoral Oaxaqueño, queda intocado, rigiendo el sentido de la sentencia en análisis.

 

Tampoco resulta apto para evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada el sólo concretarse a señalar que dicha asignación se encuentra establecida en un cuerpo de leyes de mayor supremacía a nivel estatal, relacionada intrínseca e inmediatamente con el sentido de pluralidad democrática contenida en el artículo 54 de la Constitución Federal, pues como se estableció el dispositivo federal no es aplicable en las elecciones de diputados de representación proporcional del Estado de Oaxaca, y porque el Tribunal Local realiza una interpretación integral de las fracciones II y IV del artículo 33, precisamente de la Constitución Local.

 

Finalmente, en relación con la interpretación que se contiene en el agravio del artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe decirse que la misma no tiene aplicación al supuesto que se analiza, esto es porque el artículo antes referido fue derogado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el mismo se refería a causales de nulidad, siendo que el caso que se analiza se refiere a la asignación de diputados por representación proporcional, por lo que resulta indebido que con tal fundamento pueda accederse a la petición del partido político actor, en el sentido de revocar la resolución del tribunal local y la del Instituto Estatal Electoral, y otorgarle la diputación que pide.

 

Por lo que hace a la última parte del agravio del inciso g), en donde dice el promovente que en el fondo del asunto que plantea en su medio de impugnación, resultan aplicables diversas jurisprudencias emitidas por la Corte y por este Tribunal Electoral, las cuales transcribe.

 

Esta Sala considera, contrario a lo que afirma el enjuiciante que las tesis a que hace referencia en su medio de impugnación, las cuales se omite su transcripción para evitar repeticiones inútiles, que éstas no tienen injerencia en modo alguno en el fondo del asunto que plantea en esta instancia jurisdiccional.

 

Además de que en ningún momento el enjuiciante realiza razonamiento jurídico alguno, a través del cual señale con claridad las causas o los motivos que lo llevan a considerar que dichas jurisprudencias son aplicables al fondo del asunto, sin que sea válido la sola citación de las mismas para que este órgano jurisdiccional se avoque a su estudio.

 

6.- Por último, el agravio identificado con el inciso f), esta Sala Superior lo considera inoperante, ya que el partido político actor omite primordialmente señalar con precisión la parte considerativa de la sentencia impugnada, en donde a su decir el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no fue analizado correctamente por la autoridad responsable; así como establecer, en todo caso, los argumentos tendientes a demostrar que los magistrados integrantes de la sala responsable no aplicaron correctamente el precepto constitucional antes referido; por lo que no es dable que, en esta vía jurisdiccional, los afectados hagan valer sus motivos de queja en forma genérica, sino que en el caso, es necesario que las argumentaciones que hagan valer se encuentren encaminadas a controvertir las consideraciones del órgano jurisdiccional responsable, que la llevaron a concluir en determinado sentido; elementos que en el caso concreto no se cumplen, pues el partido político actor, sólo se constriñe a señalar simple y llanamente, que la autoridad responsable al emitir su resolución aplicó inexactamente en su perjuicio, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por último, en relación a la parte del juicio en que se contienen los principios ideológicos del Partido Verde Ecologista de México, en lo que respecta al Estado, la República y la Democracia, esta Sala Superior no ve que relación puedan guardar con el asunto que se ventila por no contener agravios sino manifestaciones de carácter político e ideológico que sustentan el ideario del enjuiciante, y por lo tanto, dichas argumentaciones no se analizan.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha once de septiembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución, para que por su conducto se notifique inmediatamente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; así mismo notifíquese vía fax a la responsable el punto resolutivo de esta sentencia y por estrados a los demás interesados en este juicio.

 

Hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

    LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

    GONZÁLEZ

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA       ALFONSINA BERTA

          NAVARRO HIDALGO

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA