JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-206/2001.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN.
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre del año dos mil uno.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-206/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de once de septiembre del año dos mil uno, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión TEE/REV/030-“B”/2001; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El veintitrés de agosto del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas emitió un acuerdo relativo a la actuación de los representantes generales y ante las mesas directivas de casilla que acrediten los partidos políticos y coaliciones el día de la jornada electoral, en donde determinó entre otras cosas, que:
“DÉCIMO. EN AQUELLOS MUNICIPIOS DONDE EXISTE REGISTRO DE COALICIÓN, EL REPRESENTANTE DE ESTA ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SUSTITUIRÁ A LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS QUE LA CONFORMAN, TENIENDO ENTRE SUS ATRIBUCIONES EL PRESENTAR ESCRITOS DE INCIDENCIAS A NOMBRE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, FIRMAR LAS ACTAS, FORMULAR PROTESTAS Y RECIBIR COPIA LEGIBLE DE LAS ACTAS ELABORADAS EN LA CASILLA QUE CORRESPONDA A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. LOS REPRESENTANTES GENERALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, PODRÁN CADA UNO POR SU PARTE COMPROBAR LA PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN DE QUE SE TRATE Y RECIBIR DE ELLOS LA INFORMACIÓN RELATIVA A SU ACTUACIÓN”.
SEGUNDO. Recurso de revisión. El veinticinco de agosto, los Partidos del Trabajo y Convergencia por la Democracia interpusieron recurso de revisión contra el citado acuerdo, del cual conoció la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/REV/030-“B”/2001.
El once de septiembre, la Sala mencionada dictó sentencia, en la que modificó el acuerdo impugnado, en el punto décimo para quedar en la siguiente forma:
“DÉCIMO. EN AQUELLOS MUNICIPIOS DONDE EXISTE REGISTRO DE COALICIÓN, EL REPRESENTANTE DE ESTA ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SUSTITUIRÁ A LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS QUE LA CONFORMAN, TENIENDO ENTRE SUS ATRIBUCIONES EL PRESENTAR ESCRITOS DE INCIDENCIAS A NOMBRE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, FIRMAR LAS ACTAS, FORMULAR PROTESTAS Y RECIBIR COPIA LEGIBLE DE LAS ACTAS ELABORADAS EN LA CASILLA. LOS REPRESENTANTES GENERALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, PODRÁN CADA UNO POR SU PARTE COMPROBAR LA PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN DE QUE SE TRATE Y RECIBIR DE ELLOS LA INFORMACIÓN RELATIVA A SU ACTUACIÓN.”
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de septiembre, Juan Carlos Moreno Guillén, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia indicada.
El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional las demandas, el expediente de revisión, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio y su informe justificado.
El dieciocho de septiembre, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintiuno de septiembre se radicó el expediente, y el veintisiete siguiente se admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en la etapa de preparación del proceso electoral en curso en el Estado de Chiapas.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada al partido accionante se practicó por estrados el once de septiembre de dos mil uno, y la demanda se presentó el quince siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la actora es un partido político y Juan Carlos Moreno Guillén tiene personería, lo que acredita con la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto, documento al que se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso b), y 16, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ciertamente, en concepto de esta Sala Superior, cuando el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede personería para promover el juicio de revisión constitucional a los representantes legítimos de los partidos políticos, que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no requiere para su actualización que directamente el mencionado órgano electoral tenga la calidad formal de autoridad responsable ni que su acto sea el impugnado destacadamente en el juicio de revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución hayan sido los combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el acto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, el órgano electoral no pierde su calidad de autoridad responsable, y como tal queda obligada con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichas autoridades, aunque su análisis se realice a través de la determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
En este sentido se encuentra la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/99, publicada en la revista Justicia Electoral, Suplemento 3, año 2000, páginas 19 y 20, cuyo rubro dice: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra cumplido, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” de esta Sala Superior, porque, de acuerdo a la legislación de Chiapas, la sentencia impugnada ya no admite en su contra ningún otro medio de impugnación, y tampoco existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisar y, en su caso revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La violación hecha valer en la demanda puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de las elecciones, que se celebrarán el siete de octubre del presente año en el Estado de Chiapas, porque en el sistema jurídico electoral de esa entidad, la presencia de los representantes de los partidos políticos el día de la jornada electoral en las casillas, tiene por objeto constituir una posición de garantes en salvaguarda del respeto pleno y total de los principios constitucionales y legales previstos para que el sufragio se emita con plena libertad, en secreto y en forma directa por todos los ciudadanos que tengan derecho a hacerlo, para que las elecciones sean democráticas y auténticas, de modo que, cuando se restringe, distorsiona o impide su participación legal, se pone en tela de juicio en la forma en que pudo recibirse la votación; además de que dicha intervención partidista tiene como finalidad que los partidos políticos se encuentren en posibilidad de actuar en la forma que estimen conveniente para defender su interés como contendientes; todo lo cual hace patente que el incumplimiento generalizado de las normas atinentes podría ser cualitativamente determinante para el resultado de la elección.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 9 del Código Electoral del Estado de Chiapas, las elecciones para Diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos en dicha entidad se celebrarán primer domingo de octubre, es decir, el día siete del mes próximo, fecha en la que los representantes de los partidos políticos asumirán sus funciones ante las mesas directivas de casilla.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“SEXTO.- Los agravios que en número de cinco vierten los inconformes, suplidos en sus deficiencias en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concepto de los integrantes de esta Sala, se estiman fundados para modificar el acto que reclaman de la autoridad administrativa electoral.
En efecto, sustancialmente en ellos se aduce que la responsable en el acuerdo combatido estableció diversas medidas vinculadas con la actuación de los representantes generales y ante las mesas directivas de casilla que acrediten los partidos políticos y coaliciones para el día de la jornada electoral del año 2001, estableciendo en su apartado DÉCIMO lo siguiente: “...en aquellos municipios donde existe registro de coalición, el representante de ésta ante la mesa directiva de casilla, sustituirá a las representaciones de partidos que la conforman, teniendo entre sus atribuciones el presentar escritos de incidencias a nombre de los partidos políticos coaligados, firmar las actas, formular protestas y recibir copia legible de las actas elaboradas en la casilla que correspondan a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.- Los representantes generales de los partidos políticos coaligados, podrán cada uno de su parte, comprobar la presencia de los representantes de la coalición de que se trate y recibir de ellos la información relativa a su actuación..."., cuya disposición arguyen los revisionistas no cumplen con los cometidos de legalidad y constitucionalidad, señalando que el artículo 4 (sic) de la Constitución General de la República así como el artículo 19 de la Constitución Local establecen que se debe garantizar que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos necesarios para cumplir con sus fines; argumentando también, que los partidos políticos pueden en el ámbito de sus derechos y limitantes formar coaliciones como forma de participación conjunta en la contienda electoral para obtener el sufragio de la sociedad, la cual es de manera temporal y desaparece una vez logrado el fin o propósito conservando los partidos su personalidad jurídica.
Se cita asimismo que con tal determinación, la responsable deja de tocar en el fondo, los planteamientos sobre las facultades metaconstitucionales que se pretende arrogar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, sosteniéndose que este es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que las actividades del Instituto se guíen por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia conforme al artículo 106 de la materia. Controvierten los quejosos que el acuerdo impugnado, se deriva de lo contenido en el segundo párrafo del artículo 81 del Código Electoral vigente en la Entidad que establece: “...la coalición para todos los efectos legales a los partidos políticos coaligados nombrando un solo representante ante las mesas directivas de casilla, lo que a juicio de éstos resulta toda una limitante al derecho de los partidos y también una contradicción a los garantizados en el artículo 35 fracción IV de la misma ley que establece que los partidos políticos tienen derecho a formar parte de los órganos electorales nombrados representantes, con lo cual, según refieren, se vulneraría también el principio de certeza previsto constitucionalmente y de manera secundaria. Refiriendo además que con ello se pretende limitar de manera genérica los derechos, como si se tratara de un solo partido, sosteniendo que la coalición es una unión de fuerzas y lo que resulta entonces en un mayor potencial frente a los demás que deciden bajo su riesgo, participar individualmente, pues de otra manera no tendría razón de ser la existencia de las coaliciones ya que en la legislación estatal no se contempla la figura de los candidatos comunes”.
Por último mencionan que el acuerdo de referencia en su fracción décima en alusión al numeral 81 fracción (sic) segunda, se opone a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución del Estado en referencia a los derechos que tienen los partidos políticos como entes de interés público, de su intervención en las elecciones estatales o municipales, derecho que también garantiza la Constitución General de la República en su numeral 41, fracción II, relativo a que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, alegándose que el derecho garantizado no admite ser suprimido o ser reducido a los partidos políticos, resultando incomprensible e inaceptable que la causa para la privación del derecho correspondiente, sea precisamente el ejercicio de un derecho electoral, como lo es de formar coaliciones cuando esta es una unión de fuerzas. Por lo que, manifiestan que se observa que hay normas en oposición, que se encuentran en distinta jerarquía normativa, siendo la de mayor rango la contenida en la Ley Fundamental del Estado de Chiapas, derivada de la Federal, debiendo prevalecer, por cuanto, a que en términos de lo dispuesto por el artículo 5 párrafo II (sic) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, mediante el recurso de revisión se garantiza la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, siendo un medio impugnativo en defensa de la legalidad de actos y resoluciones que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debió ponderar para arribar a una conclusión. Y en ese sentido según el partido dolido, el Consejo General violó flagrantemente las Constituciones Federal y Local al imponer cumplir cuestiones que contravienen el pacto federal...” (sic).
Como sostienen los inconformes, de acuerdo al párrafo octavo del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, los partidos políticos son considerados como entidades de interés público, esto es, que dentro de la estructura del Estado son cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y en la formación del poder público, lo previene el artículo 16 del Código Electoral que recoge el mandamiento Constitucional al preceptuar que estos tienen como fin: promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, propiciando la emisión conciente y libre del sufragio; compartir con los organismos electorales la responsabilidad de la organización del proceso electoral, contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen mediante el voto. Lo que implica que el Estado tenga la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar los elementos que éstos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.
Con tal personalidad jurídica, a dichos entes se les permite gozar de los derechos y prerrogativas electorales, quedando sujetos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado y las leyes especificas de la materia; de esta forma lo contempla el mismo párrafo del precepto Constitucional comentado al establecer que la ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales.
Así encontramos que en el caso debatido, tocante al derecho que les asiste a los partidos políticos para su participación en las elecciones estatales, distritales y municipales y para acreditar representantes con la finalidad de formar parte de los órganos electorales, nuestra normatividad electoral sustantiva establece lo siguiente:
Artículo 20.- La participación de los partidos políticos en las elecciones estatales, distritales y municipales se sujetará a los términos y formas establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 35.- Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:
IV.- Formar parte de los órganos electorales previstos en este Código, nombrando representante;
Artículo 98.- La etapa de la preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que celebre en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 111 de este Código y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la preparación de la elección comprende:
XI.- El registro de representantes de los partidos políticos.
Artículo 122.- La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las siguientes atribuciones:
VIII.- Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos desconcentrados del instituto, así como de los dirigentes de las asociaciones políticas estatales.
Artículo 127.- Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, funcionarán durante los procesos electorales, residirán en cada una de las cabeceras del distrito y municipios y se integrarán a más tardar el último día del mes de febrero del año de la elección, de la manera siguiente:
III.- Por un representante de cada uno de los partidos políticos con registro solo con voz. Por cada representante propietario habrá un suplente;
Artículo 132.- Los Consejos Distritales y Municipales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:
XI.- Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y coaliciones en las formas aprobadas por el Consejo General.
Artículo 139.- Son atribuciones de los Presidentes de casilla:
VII.- Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores ante los representantes de los partidos políticos presentes el escrutinio y cómputo.
Artículo 140.- Son atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla:
II.- Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación;
Artículo 196- Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos para la elección de que se trate, tendrán derecho a nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada cinco casillas en cada distrito electoral. Dichos representantes deberán tener credencial para votar con fotografía y ser vecinos, los primeros, del municipio a que corresponda la sección electoral y, los segundos, del distrito en que estén, debiendo ser acreditados a mas tardar quince días antes de la jornada electoral.
Por cada representante propietario podrán acreditar un suplente quien entrará en funciones en ausencia del primero.
Los partidos políticos y coaliciones no podrán designar como sus representantes a los ciudadanos que hayan sido designados funcionarios de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral respectivo.
Artículo 198.- La actuación de los representantes generales de los partidos políticos se sujetará a las normas siguientes:
I. Coadyuvar el día de la elección, con las autoridades electorales, en el cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la emisión y efectividad del sufragio;
II. Presentar los escritos de protesta al término del escrutinio si no hubiese estado presente el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla;
III. Solicitar y obtener de las mesas directivas de las casillas del distrito para el que fueron nombrados, copias legibles de las actas de instalación-clausura y escrutinio en el caso a que se refiere la fracción anterior;
IV. Comprobar la presencia de los representantes de partidos en todas las casillas de su distrito y recibir de ellos la información relativa a su actuación;
V. Ejercer su cargo exclusivamente dentro del distrito para el que fueron designados;
VI. Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla más de un representante general al mismo tiempo; y
VII. No podrán sustituir en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 199.- Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones, velarán por la efectividad del sufragio y tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y clausura;
II. Firmar todas las actas que deberán elaborarse en la casilla;
III. Presentar al secretario de la mesa de casilla escritos de incidencias;
IV. En su caso, firmar las actas o formular protestas con mención de las causas que las motivan. De no expresarse estas o carecer de relación con el desarrollo de la jornada electoral se tendrá por no presentada; y
V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla.
Artículo 200.- El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casillas se hará ante el Consejo Electoral respectivo y el de los representantes generales ante el Consejo Distrital Electoral que corresponda, con base en las reglas siguientes:
I. El nombramiento se contendrá en un escrito en original y copia, en papel membretado del partido interesado y suscrito con la firma de quien legalmente lo represente, conteniendo los siguientes datos:
1. Siglas y denominación del partido;
2.- Nombre y apellidos del representante designado, su domicilio y clave de elector;
3. Distrito electoral, municipio y casilla en que actuará, salvo el caso de representante general en que bastará el señalamiento del distrito electoral correspondiente;
4. La firma de aceptación del representante; y
5. La fecha de expedición.
Podrá contener fotografía del interesado cuando así lo considere el partido político otorgante.
II. Los nombramientos deberán presentarse ante el Consejo Electoral con una relación de orden numérico de casilla y nombre de los representantes;
III. El Consejo Electoral respectivo conservará la copia del nombramiento y devolverá el original sellado y firmado por el presidente y secretario a más tardar cinco días antes de la elección; y
IV. Los nombramientos que carezcan de algún requisito, serán devueltos para que en un término de tres días se subsane la omisión, vencido dicho término sin corrección, no se registrará el nombramiento.
ARTÍCULO 209.- El día de la elección, a las 08:00 horas los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores, propietarios y suplentes de las mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y de los observadores electorales que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en la que deberán certificar que se comprobó que las urnas estaban vacías.
Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que esta sea clausurada.
ARTÍCULO 211.- De la instalación de la casilla se levantará el acta, de acuerdo al formato aprobado por el Consejo General, la que deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y representantes de los partidos políticos. La falta de firma de alguno de los representantes no invalidará el contenido del acta.
ARTÍCULO 223.- Concluida la votación se levantará el acta de cierre, de acuerdo con el formato aprobado por el Consejo General, la que será firmada por todos los encargados de la casilla y representantes.
ARTÍCULO 229.- Concluido el escrutinio y el cómputo de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente conforme al formato sencillo aprobado por el consejo estatal, la que firmarán los ciudadanos encargados de casillas y representantes.
Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
ARTÍCULO 234.- Concluidas las operaciones señaladas en los artículos anteriores, se clausurará la casilla, procediendo a fijar en lugar visible avisos con los resultados de las votaciones.
Los integrantes de las mismas, en compañía de los representantes de los partidos políticos entregarán al consejo respectivo los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito y/o del municipio;
II.- Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito y/o del municipio; y
III- Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
Los consejos, previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen, lo que harán oportunamente del conocimiento del consejo estatal.
Los consejos adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
Los consejos podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo respectivo fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
De los preceptos mencionados es posible desprender, que los partidos políticos tienen derecho a formar parte de los órganos electorales mediante la acreditación de representantes, cuya tutela, de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta un aspecto determinante para el proceso electoral o el resultado de las elecciones, pues tales órganos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código Electoral del Estado tienen a su cargo diversas atribuciones que pueden incidir de manera directa en el proceso electoral, y las personas que los integran son las que, en su momento, decidirán en su ámbito respectivo, sobre el desarrollo de las etapas del referido proceso, entre ellas, los representantes del partido, que, aun y cuando no cuenten con derecho de voto, tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas por los citados órganos para acordar lo conducente, tal y como lo establece el artículo 127 del citado ordenamiento electoral; por lo que su actuación es de suma importancia ya que sus opiniones deben ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes, entre los cuales pueden encontrarse los relacionados con registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casilla, así como vigilancia durante el proceso electoral, para que este se desarrolle conforme al principio de legalidad.
De las normas anteriormente transcritas, particularmente en lo que hace a los numerales 35 y 196 del Código Electoral, no es posible desprender la existencia de un motivo que justifique, que algún partido político se vea privado del derecho de contar con representantes ante los órganos electorales, menos es posible colegir de las propias disposiciones, que la causa por la cual un partido político quede privado de acreditación sea, precisamente el ejercicio de un derecho electoral, como puede ser el derecho a coaligarse con otros partidos políticos.
Sin embargo, en contraposición el artículo 81 del mismo cuerpo normativo previene que para efecto de su participación en los órganos electorales, los partidos políticos coaligados actuarán como un solo partido y acreditarán el número de representantes que con ese carácter tengan derecho en términos de la ley de la materia; que por lo tanto, la representación de la coalición sustituye para todos sus efectos a que haya lugar a la de los partidos coaligados; puntualizando en su segundo párrafo que así mismo, deberá acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla como si se tratará de un solo partido político; y a punto seguido, determina que lo dispuesto en este párrafo se aplicará para todos los efectos en los distritos electorales y municipios, aun cuando los partidos que la integren no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral.
Al respecto, conforme a lo establecido en el primer párrafo y la primera parte del segundo artículo 81 en comento, en tratándose de un partido político que compite en coalición dentro de una determinada elección, según criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la hipótesis contenida en la misma acerca de que "La representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados”, es explicable, porque cada partido político, como persona jurídica que es, actúa a través de un representante; pero si dos o más partidos políticos se coaligan y, en tal virtud, la coalición debe actuar como un solo partido, es claro que el representante de cada uno de los partidos coaligados representa únicamente a su propio partido y no a uno diferente. Por consiguiente, existe la necesidad legal de que los partidos nombren a un representante común, el que, por haber sido designado por todos los partidos coaligados, tiene la facultad de representarlos, es decir, al constituirse una coalición, cada partido no actuará por sí solo, por conducto de su representante específico, sino que los partidos coaligados deberán actuar en conjunto y como el representante de cada instituto político no está facultado para representar a ese conjunto, la actuación en grupo se hará por conducto del representante común designado.
El conflicto aparente de dicha norma surge de lo prevenido en la segunda parte del citado párrafo segundo que a la letra dice: “...Así mismo, deberá acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla como si se tratara de un solo partido político. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará para todos los efectos en los Distritos Electorales y municipios, aún cuando los partidos que la integren no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral...”, en contraste con lo que respecto al derecho de los partidos políticos para acreditar representantes previenen los numerales 35 y 196 del propio Código Electoral de la Entidad.
En efecto, no obstante que la integración de coaliciones para participar en los procesos electorales es un derecho que en términos del artículo 73 del Código Electoral asiste a los partidos políticos, al ejercitarlo únicamente con relación a una elección, como en el caso de ayuntamientos regulada por los artículos 74, fracción IV, en relación con el 78 de la Ley Electoral, es patente que conforme al punto del acuerdo tomado por la responsable que motiva la controversia, algunos de los paridos políticos coaligados se verían privados de acreditar representantes en una elección para lo cual no adoptaron la misma figura de la coalición al disponerse textualmente en el punto DÉCIMO lo siguiente:
“...EN AQUELLOS MUNICIPIOS DONDE EXISTE REGISTRO DE COALICIÓN, EL REPRESENTANTE DE ESTA ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SUSTITUIRÁ A LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS QUE LA CONFORMAN, TENIENDO ENTRE SUS ATRIBUCIONES EL PRESENTAR ESCRITOS DE INCIDENCIAS A NOMBRE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, FIRMAR LAS ACTAS, FORMULAR PROTESTAS Y RECIBIR COPIA LEGIBLE DE LAS ACTAS ELABORADAS EN LA CASILLA QUE CORRESPONDA A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. LOS REPRESENTANTES GENERALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, PODRÁN CADA UNO POR SU PARTE COMPROBAR LA PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN DE QUE SE TRATE Y RECIBIR DE ELLOS LA INFORMACIÓN RELATIVA A SU ACTUACIÓN...”.
Sobre el particular, la obra denominada Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas al abordar este tópico refiere que la palabra conflicto, viene de la voz latina conflictus, que significa choque, colisión o encuentro de dos cuerpos, ataque, combate, oposición, contrariedad, debatir, luchar contra algo adverso, contienda, oposición de intereses. Referido a las normas o leyes, es la concurrencia de dos o más normas de derecho vigente, cuya aplicación o cumplimiento simultáneo es incompatible; éste puede surgir en el tiempo, en el espacio, dentro de una misma codificación o por coincidencia de legislación de dos o más países.
Las denominaciones que ha recibido el vocablo han sido diversas, entre las que destacan "concurso de leyes", "concurso aparente de leyes", "concurso ficticio de leyes", "concurso aparente de tipos", "concurso aparente de normas", "concurso de normas", "conflicto aparente de leyes penales", "concurrencia de normas incompatibles entre sí", etc., y sigue diciendo que todo el derecho está constituido por dos principios: la unidad del sistema y la multiplicidad de la materia; que hay normas (universales) que forman parte del ordenamiento jurídico y otras conocidas como particulares que tienen validez para una materia determinada. Que con respecto a esta última se presenta el concurso de normas y en ocasiones el conflicto de ellas, pues acontece en algunos casos, que una misma materia, esté regulada por dos o más normas concurrentes y a veces opuestas. El llamado conflicto, no puede ser más que aparente, ya que es inadmisible que algunas normas contradictorias, tengan la fuerza de afectar la unidad del ordenamiento jurídico. Que en el concurso de normas no sólo es dable la pluralidad de normas, sino que éstas se oponen entre sí. El concurso aparente de leyes tiene como ingredientes: a) Pluralidad de disposiciones en relación de géneros y especie; b) Identidad de materia regulada por varias disposiciones. Que en el concurso de normas, las disposiciones en “conflicto” son contemporáneas, esto es, que están en vigor contemporáneo en el momento de su aplicación.
De tal suerte que, si es la propia Constitución Local que en su artículo 19, párrafo Octavo contempla que los partidos políticos son entidades de interés público; y que la propia ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les corresponden, así como las formas especificas de su intervención en los procesos electorales estatales, es evidente que la parte conducente de la norma que remite a lo dispuesto para la representación común en el caso de los partidos políticos que contienden coaligados en una elección que se dispone, mediante el punto de acuerdo que se combate aplicar por parte del órgano electoral en el caso de una coalición parcial, como la que resulta de los partidos impugnantes para contender coaligados en diferentes elecciones municipales, imponiéndoles la misma representación aún en las que no se coaligaron, como en la especie acontece en lo referente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o viceversa, en la que por lógica los derechos de éstos son definitivamente incompatibles, naturalmente se traduce en que estos, por el ejercicio de un derecho electoral se ven privados de otro de la misma especie que también se contempla en el mismo plano normativo, como consecuencia de la notoria desvinculación con las demás normas generales que previenen el derecho de acreditación de los partidos políticos ante los órganos electorales y en franca oposición con el precepto constitucional referido, tal y como lo reclaman los accionantes.
Así, los partidos políticos requieren, de acuerdos básicos que les permitan preservar el espacio electoral como el ámbito privilegiado de competencia, entre ellos, los de nombrar al actor electoral conocido como representante de partido ante los órganos y autoridades electorales. De donde se sigue que, una decisión por virtud de la cual no se acredite la representación de un partido político ante dichos órganos electorales dada la trascendencia que reviste la vigilancia del proceso electoral y el carácter de co-garantes de la legalidad del mismo que tienen los partidos políticos, es claro que la parte conducente del numeral 81, párrafo segundo de la ley secundaria que se invoca o que puede servir a la responsable para fundarlo, se encuentra en desacuerdo con otros de mayor jerarquía dado el bien jurídico que protegen, como tal es el derecho garantizado por la Constitución Política del Estado en su artículo 19, párrafo octavo mediante el cual la autoridad legislativa, establece los principios rectores constitucionales en los que se sustentan las leyes y reglamentos aplicables en materia electoral y el Código Electoral en sus artículos 35 y 196 en lo referente al acceso a la acreditación de los partidos políticos para integrar los órganos electorales en la contienda electoral, que necesariamente trae consigo que estos deban prevaler sobre la disposición que impide que un partido político carezca de representación en una elección a la que no se ha coaligado, con el objeto de que el acto impugnado se ajuste a los lineamientos que se le oponga y superar ese conflicto de normas, toda vez que, como ha quedado resaltado, resulta inadmisible que la causa para la privación del derecho correspondiente, lo sea el ejercicio de otro, como lo es, el de formar coaliciones.
A mayor abundamiento y aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia respecto de la operatividad de las actividades realizadas por los representantes propietarios, se desprende del artículo 234 del Código Electoral vigente en la entidad que concluida la clausura de la casilla, los citados representantes tienen el derecho de acudir con los demás funcionarios de entregar el paquete electoral al "consejo respectivo", derecho que también se ve vulnerado por la norma combatida, puesto que si en una elección, donde el representante de una coalición, también representa los intereses de otra elección diferente a la que se coaligó, no podría despersonalizarse para acudir simultáneamente tanto a un Consejo Distrital como Municipal para vigilar la entrega de ambos paquetes, dado que la ubicación de los consejos es distinta y por ende la actividad del representante se ve limitada, si tomamos en consideración que en la práctica, muchas veces los integrantes de las mesas de casilla se dividen en grupos para vigilar la entrega de los paquetes en los plazos que la misma ley señala.
Lo anterior, habida cuenta que, en términos de lo dispuesto por el artículo 301, del Código Electoral que rige en la entidad, concordante con el numeral 5.11, de nuestra Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es principio rector que mediante el recurso de revisión se garantice la constitucionalidad (en lo concerniente a la particular del Estado) y la legalidad de los actos y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y con apoyo además en lo previsto en el artículo 2 de la misma ley que contempla la aplicación de los criterios sistemático y funcional y de los principios generales del derecho para la resolución de los medios de impugnación previstos en la multicitada ley; por lo tanto, en base a lo expuesto y privilegiando esos principios, jurídicamente es pertinente dejar de aplicar en el caso controvertido la segunda parte del párrafo segundo del artículo 81, del Código Electoral del Estado que a la letra dice: "... Lo dispuesto en este párrafo se aplicará para todos los efectos en los distritos electorales y municipios, aun cuando los partidos que la integren no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral...", a efecto de que en obediencia al mandamiento recogido en el octavo párrafo del artículo 19, de la Constitución Local y afines de la ley secundaria, se respeten los derechos de los partidos políticos para acreditar representantes ante los órganos electorales (Consejos Distritales y Municipales Electorales, Mesas Directivas de Casilla), en la elección en que ni contiendan coaligados en el presente proceso electoral.
En consecuencia, resulta procedente dejar intocadas las disposiciones comunes para la actuación de los representantes generales que ante las mesas directivas de casilla acrediten los partidos políticos y coaliciones en las elecciones de ayuntamientos municipales para el día de la jornada electoral del año dos mil uno y MODIFICAR el punto DÉCIMO del acuerdo que se reclama, suprimiendo la parte del texto que dice. “...que correspondan a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa...”, a efecto de dejar a salvo los derechos de los partidos políticos accionantes para acreditar representantes ante los órganos electorales desconcentrados comprendidos en los capítulos VII y VIII, del Título Noveno, del Código Electoral por lo que hace a la elección de diputados estatales por el principio de mayoría relativa para el día de la jornada electoral del año 2001 dos mil uno, sin aplicar la parte conducente del párrafo, del artículo 81 del Código Electoral del Estado identificado ampliamente en este considerando, concediéndose a la autoridad responsable un plazo 48 cuarenta y ocho horas, contados a partir de su legal notificación para que proceda al cumplimento de esta sentencia.”
CUARTO. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son del tenor siguiente:
“PRIMERO: LA SENTENCIA QUE HOY SE IMPUGNA CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO, TODA VEZ QUE LA RESPONSABLE AL DECIDIR EL DERECHO EN LA CONTROVERSIA QUE SE LE PLANTEÓ DEJÓ DE APLICAR LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE APEGO A LA LEGALIDAD, Y ADEMÁS SE ARROGA FACULTADES QUE NO LE CORRESPONDEN, VULNERANDO ASÍ DISPOSICIONES LEGALES EXPRESAS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, APLICANDO ADEMÁS EN FORMA INCORRECTA DISPOSICIONES DIVERSAS DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO Y DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CON ELLO SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, QUE PODRÁ SER INTERPUESTO POR VIOLACIONES FLAGRANTES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
ES DECIR LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE EXCEDE EN CUANTO A SUS FACULTADES, CONTRAVINIENDO FLAGRANTEMENTE EL AXIOMA JURÍDICO CONTENIDO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE ESTABLECE QUE CUALQUIER AUTORIDAD SOLAMENTE ESTARÁ FACULTADA PARA ACTUAR ESTRICTAMENTE EN LO QUE LA LEY LE FACULTE, SIN PODER REBASARLA.
A MANERA DE RESUMEN, LA SENTENCIA ORIGEN DE LA IMPUGNACIÓN VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ENTRE OTROS DE LA FUNCIÓN ELECTORAL QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y SU CORRELATIVO EN NUESTRA CARTA MAGNA QUE RESULTA SER EL 41, EN RAZÓN DE QUE ESTÁ INCURRIENDO EN LA REALIZACIÓN DE UN ACTO SIN SUSTENTO JURÍDICO Y AJENO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; VIOLENTANDO DICHO PRINCIPIO DEBIDO A QUE VA MÁS ALLÁ DE LO QUE LA PROPIA LEY LE FACULTA.
LO ANTERIOR, INDUDABLEMENTE VIOLENTA EL ESPÍRITU DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONTENIDA EN EL INCISO D) FRACCIÓN CUARTA, DE SU ARTÍCULO 116, EL CUAL ESTABLECE COMO PRINCIPIO RECTOR DE TODO PROCESO ELECTORAL EL DE LEGALIDAD: EL CUAL DE IGUAL MANERA SE ENCUENTRAN INSERTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS. LO VERTIDO EN EL PRESENTE AGRAVIO. EN FORMA INDUBITABLE VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 19 EN SU PARTE RELATIVA AL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y DE LEGALIDAD, RESPECTIVAMENTE; ESTE ÚLTIMO PRINCIPIO ENTRE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTIENDA ELECTORAL; OBVIAMENTE A LA VEZ RESULTA VIOLADO EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE ESTABLECE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL EN LO GENERAL; SIENDO VIOLADO DE IGUAL MANERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO D) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO RECTOR DE TODO PROCESO ELECTORAL.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del lo. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior S3EL 034/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
A MANERA DE COROLARIO, HAY QUE MENCIONAR QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PASA POR ALTO EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL Y CONCRETAMENTE EN LA JORNADA ELECTORAL, TODA VEZ QUE OTORGA UNA SOBRE REPRESENTACIÓN EN LAS CASILLAS A FAVOR DE UN CANDIDATO O VARIOS PARTIDOS.
EL INTERÉS JURÍDICO DE MI REPRESENTADA ESTÁ BASADO EN LA SIGUIENTE TESIS JURISPRUDENCIAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.
Sala Superior. S3EL 007/97 Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
SEGUNDO: LA AUTORIDAD SE EXCEDE EN SUS FACULTADES POR LAS VALORACIONES VERTIDAS POR EL PONENTE Y APOYADO POR DOS MAGISTRADOS MÁS, PUESTO QUE LA VALORACIÓN REALIZADA COMO LA INTERPRETACIÓN LEGAL ADOLECE DE DIVERSOS VICIOS, LOS CUALES DEBIERON HABERSE RESUELTO ÚNICAMENTE SOBRE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO INICIAL DEL RECURSO DE REVISIÓN O EN SU DEFECTO, SOBRE UNA SUPLENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE AGRAVIOS, NO INVENTANDO HECHOS CONTROVERTIDOS NUEVOS O AGRAVIOS INEXISTENTES.
LA AUTORIDAD RESPONSABLE HACE TODO UN ESTUDIO DE PLANTEAMIENTOS NO EXPRESADOS POR EL REVISIONISTA, E INCLUSIVE ANOTA SUPUESTOS NO PRESENTADOS POR EL RECURRENTE, POR LO TANTO SE ARROGA FACULTADES QUE NO LE COMPETEN, COMO EL DE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE QUE NO SE ADVIERTEN DE LOS HECHOS. EL SUSTENTO DE ESTE AGRAVIO ES EL SIGUIENTE:
10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben “mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación”. Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia lev electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que “cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente”. De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, v que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente: b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
SUPLENCIA DE LA QUEJA
Octava Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: 81, Septiembre de 1994.
Tesis: P. XLI/94.
Página: 40.
QUEJA. SUPLENCIA DE LA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO) SUS LÍMITES EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN MATERIA PENAL. En el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se establece que en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja operara aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, pero ello debe entenderse en el sentido de que para que tal suplencia se produzca, es necesario que se haya intentado la acción o recurso procedente, de acuerdo con los preceptos legales aplicables. Esto es, en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja no puede llevarse hasta el extremo de cambiar la litis planteada, ya que en el juicio de amparo impera el principio de instancia de parte, lo que significa que a ésta corresponde elegir e intentar, dentro de los recursos previstos en la ley el que sea procedente. Por consiguiente, cuando se interpone recurso de queja en contra de un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó un recurso de revisión, en contra del cual procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103, de la Ley de Amparo y no el de queja intentado por el recurrente, establecido en el artículo 95 del propio ordenamiento legal, lo procedente es desechar este ultimo, sin que sea obstáculo la disposición contenida en el artículo 76 bis, fracción II, a que se ha hecho referencia.
Amparo directo en revisión 60/93. Consulta respecto al trámite que debe seguir el recurso de queja interpuesto por Daniel Durán García. 19 de abril de 1994. Mayoría de doce votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Diego Valadés Ríos, Noe Castañón León, José Antonio Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número XLI/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández Doblado, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa v cuatro.
Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: 80, Agosto de 1994.
Tesis: VI.2º. J/294.
Página: 67.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, LÍMITES DE LA. Si bien el juez de Distrito tiene la facultad de suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tal facultad se constriñe a la mera suplencia de argumentos no expresados en la demanda de garantías, o en su caso, en el escrito de revisión, es decir, se reduce al perfeccionamiento de conceptos de violación o de agravios, llegando al grado de esgrimirlos a pesar de que en la demanda o en el escrito de revisión hubiera ausencia de unos u otros, pero tal suplencia no llega al extremo de recabar pruebas de oficio y mucho menos a declarar la inconstitucionalidad de un auto de formal prisión sin prueba alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 383/91. Filiberto Javier Herrera Muñoz. 27 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 13/92. Raúl Cariño Martínez y otra 18 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 468/92. Roberto Amador Vargas y otro. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 323/93. Armando Papaqui Rodríguez. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 622/93. Marcelino Gutiérrez Lara y otro. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo II, Materia Penal. Segunda Parte, tesis 734, página 471.
Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: VII-Enero.
Página: 483.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA LÍMITES DE LA. La suplencia de la deficiencia de la queja que en favor de los acusados establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no puede hacerse extensiva hasta el grado de señalar cuáles son las pruebas que deben aportarse al juicio constitucional, que pudieran favorecer los intereses del quejoso, por tanto no puede considerarse como omisión de suplir la queja, el que el juez de Distrito no requiera a la responsable para que envíe las actuaciones relativas a la causa penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 66/90. Manuel Chávez García. 27 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.
Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: III, Segunda Parte-2.
Página: 1058.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, LÍMITES DE LA. La suplencia de la deficiencia de la queja no puede llegar al extremo de interpretar la demanda de garantías al grado de darle un alcance diverso del que expresamente señala el quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 84/88. Didier Córdova López. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
TERCERO: AHONDANDO EN EL SENTIDO DE LA CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES QUE DEBE SER PRINCIPIO GUARDADO POR TODAS LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ES DE DESTACAR QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO RESUELVE INCONGRUENTEMENTE, PUES LA LITIS EN NINGÚN MOMENTO SE PLANTEÓ SOBRE LOS HECHOS CON QUE RESOLVIÓ EL ASUNTO, PERO QUE FUE LA BASE TORAL PARA DESVIRTUAR EL ACUERDO DE MARRAS. ES DE SUPONER QUE ESTE EXCESO PROCESAL TIENE QUE SER INVALIDADO POR ESE TRIBUNAL MÁXIMO EN MATERIA ELECTORAL EN EL PAÍS, ACORDE A LOS SIGUIENTES CRITERIOS Y JURISPRUDENCIAS:
RESOLUCIONES. EL ÓRGANO ELECTORAL REVISOR ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN SUS. Es un principio procesal que el juzgador al resolver debe ajustarse a la litis planteada por las partes, por lo que si un Consejo Local en su resolución suprime una casilla extraordinaria cuya ubicación no fue impugnada en el recurso respectivo, ello implica una extralimitación en sus funciones que viola el principio de congruencia.
Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: VIII, Agosto de 1998.
Tesis: I. 1º. A. J/9.
Página: 764.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo directo 6261/97. Productos: Nacionales de Hule. S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.
Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2º.12 K de rubro: “SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA”.
Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: VI, Agosto de 1997.
Tesis: III.1º. C. J/16.
Página: 628.
SENTENCIAS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Las sentencias deben ser congruentes con la demanda, su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, según lo dispone el artículo 79, antes de su reforma, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (de similar redacción al actual 87). Por otro lado, de lo preceptuado por los numerales 291, primer párrafo y 296 del propio ordenamiento, se infiere que, dentro del procedimiento civil, sólo pueden ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis, es decir, los que son objeto del debate. De esta suerte, no es jurídicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 937/89. Guillermina Michel Michel de Velasco. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Sergio Mena Aguilar.
Amparo directo 1127/92. Josefina Ruiz Ruiz. 16 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.
Amparo directo 977/95. María del Consuelo Rosales Soria. 19 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zarate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.
Amparo directo 1377/96. Pablo Morales Barajas. 13 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zarate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.
Amparo directo 884/97. Elva Silvia Ramírez. 19 de jumo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zarate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.
Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: V, Junio de 1997.
Tesis: VI. 2º. 124 C.
Página: 783.
SENTENCIA INCONGRUENTE ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN. El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzada aborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones omitidas por el inferior.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 99/97. María Antonieta Lozano Ramírez. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Arturo Villegas Márquez.
Octava Época.
Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: 72, Diciembre de 1993.
Tesis: 2ª./J. 20/93.
Página: 20.
TRIBUNAL FISCAL. SUS SENTENCIAS NO DEBEN OCUPARSE DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE REFIEREN CUESTIONES NO PROPUESTAS EN EL RECURSO ORDINARIO, POR NO FORMAR PARTE DE LA LITIS. Aun cuando el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación determine a la letra que se examinen todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado y no exista disposición alguna que textualmente ordene el rechazo de las cuestiones no aducidas en el recurso ordinario administrativo, tales circunstancias no pueden llevar al extremo de estimar que en el juicio de nulidad, el Tribunal Fiscal pueda v deba ocuparse de planteamientos no propuestos en el recurso, pues en el juicio de nulidad no se da una litis abierta y desvinculada de los cuestionamientos que fueron materia del recurso administrativo, sino que el precepto señalado simplemente contiene el principio de congruencia que rige el dictado de los fallos, por cuya virtud el órgano resolutor está obligado a decidir todos los puntos sujetos oportunamente a debate. Apreciarlo de otra manera, desarmonizaría esa disposición con los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal, involucrados en los artículos 125. 132. 202, fracciones V y VI, y 215 del Código Fiscal de la Federación. Los principios de preclusión y definitividad se desvirtuarían al obligar o permitir que la sala fiscal analice todo lo que el actor aduzca en la demanda de nulidad, aun cuando no lo haya planteado en el recurso ordinario, y los de litis cerrada y paridad procesal se desconocerían al atender sin limitaciones a la extendida defensa ejercida por el demandante, frente a la circunstancia contraria impuesta a la autoridad demandada, de que no puede citar distintos fundamentos a los consignados en la resolución impugnada. En otras palabras, no tendrían razón de existir los recursos administrativos y por ende los principios que los rigen.
Contradicción de tesis 23/92. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 16 de marzo de 1993. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Rolando González Licona.
Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava. José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.
Quinta Época.
Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: LXVIII.
Página: 415.
SENTENCIAS. CONGRUENCIA DE LAS. La materia de todo fallo, según el principio de la congruencia, aceptado por la doctrina y establecido expresamente en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, debe ser. exclusivamente, los puntos litigiosos sujetos a debate, por su planteamiento, en la respectiva demanda y en su contestación, y no puede el juzgador suplir las deficiencias de una y de otra, ni menos resolver si han llegado a extinguirse los efectos de una obligación y de la acción que se ejercita para su cumplimiento, cuando esta defensa no ha sido propuesta por las partes.
TOMO LXVIII. Pág. 415.- Amparo Directo 909/1940. Sec. 1ª.- Ezeta de Sordo Noriega Rosario.- 8 de abril de 1941.- Unanimidad de 4 votos.
CUARTO: EL QUID DEL ASUNTO RADICA EN QUE EL TRIBUNAL AL EMITIR SU FALLO, PROTEGIENDO A LOS PARTIDOS IMPUGNANTES EN LA REVISIÓN, QUE RESULTAN SER EL DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, APLICÁNDOLES EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA, AFECTA A TODOS AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONTIENDEN CONTRA LAS COALICIONES EN QUE ESTOS FORMEN PARTE POR VARIAS RAZONES.
1. SE ENCUENTRAN SOBRE REPRESENTADOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, PUES EN LAS COALICIONES EN QUE AMBOS SEAN PARTE, COMO EN EL CASO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, TENDRÁN HASTA TRES REPRESENTANTES EN CADA CASILLA, PUES AUNADO A LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN, TAMBIÉN PUEDEN ACREDITAR ESTOS PARTIDOS.
2. PUEDEN DE MANERA TENDENCIOSA O INTENCIONADA TRATAR DE INFLUIR EN EL ÁNIMO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA PARA LOGRAR EL CAMBIO DE LA MISMA O ALGÚN OTRO OBJETIVO COMÚN QUE BENEFICIE A LA COALICIÓN DE QUE FORMAN PARTE.
3. SE ENCONTRARÁN EN SUPUESTO DE VENTAJA EN CUANTO A LA PERMANENCIA EN LA CASILLA, E INCLUSO COMO LO MENCIONA LA RESPONSABLE, EN EL TRASLADO CON EL PRESIDENTE A LOS CONSEJOS ELECTORALES RESPECTIVOS, SUPUESTOS QUE NO ACONTECEN CON EL RESTO DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES CON CANDIDATO PROPIO.
DE LO ANTERIOR, SE COLIGE, QUE DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY, EL ACUERDO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL ES CORRECTO, AL LIMITAR A LAS COALICIONES Y SUS PARTIDOS INTEGRANTES A UN REPRESENTANTE POR CASILLA, PUES ESTOS SE ACREDITAN ANTE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, EN TANTO QUE DEJAN EN LIBERTAR DE NOMBRAR REPRESENTANTES GENERALES PUES ÉSTOS, COMO ATINADAMENTE LO SOSTIENE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SE ACREDITAN ANTE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DISTRITALES.
QUINTO: TAMBIÉN ES DE OBSERVARSE EL HECHO QUE LA AUTORIDAD EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE LA SENTENCIA HOY IMPUGNADA. HACE ALUSIONES CLARAS A HECHOS HIPOTÉTICOS ALEJADOS DE LA REALIDAD, TAL VEZ EN EL ÁNIMO DE JUSTIFICAR SU DESATINADA RESOLUCIÓN, COMO AQUEL QUE UN SOLO REPRESENTANTE DE CASILLA NO PUEDE ACOMPAÑAR AL PRESIDENTE DE LA MISMA AL CONSEJO DISTRITAL Y AL CONSEJO MUNICIPAL A REALIZAR LA ENTREGA DE LOS PAQUETES RESPECTIVOS, PUESTO QUE SE DIVIDEN EN “GRUPOS PARA HACERLO.”.
A ESTE RESPECTO. SÓLO PODEMOS MENCIONAR LA FALTA DE EXPERIENCIA EN CAMPO DE LOS RESOLUTORES, PUES EL MISMO REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UNA CASILLA DETERMINADA ACOMPAÑA AL MISMO PRESIDENTE A HACER LA ENTREGA DE LOS PAQUETES DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS.
NO SE INSTALAN DOS CASILLAS PARA DIFERENTE ELECCIÓN, SINO QUE EN UNA SE RECEPTÚAN LAS DOS ELECCIONES DE ESTE PROCESO ELECTORAL. (SIC)
ESA JUSTIFICANTE DEJA EN ESTADO DE INEQUIDAD A LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS, PUES MIENTRAS LOS REPRESENTANTES DE UN DETERMINADO CANDIDATO PUEDEN INCLUSO TURNARSE Y SOBRE REPRESENTARSE EN UNA CASILLA. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS QUE CONTIENDEN SOLOS EN EL PROCESO, TENDRÁN INVARIABLEMENTE QUE PERMANECER EN LA CASILLA Y ACOMPAÑAR AL PRESIDENTE HASTA LA ENTREGA DEL PAQUETE EN LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITAL Y MUNICIPAL, LO QUE NO ACONTECE CON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS REVISIONISTAS QUE ADICIONALMENTE A SU REPRESENTANTE QUE TENGAN EN LAS CASILLAS, ADEMÁS DE LOS GENERALES, TENDRÁN, DE ACUERDO AL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA HOY RECURRIDA, UNA MAYOR CANTIDAD DE GENTE. QUE INCLUSO POR MAYORÍA TRATARÁN DE INFLUENCIAR EN LOS FUNCIONARIO DE CASILLAS PARA ALCANZAR SUS PRETENSIONES, LO QUE A TODAS LUCES CONSTITUYE UN AGRAVIO EN CONTRA DE LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONTIENDEN EN LAS LECCIONES SIN FORMAR COALICIONES.
ESTA CONSIDERACIÓN TAMBIÉN AFECTA EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA QUE DEBEN DE GUARDAR LOS ACTOS ELECTORALES, CUESTIÓN QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE ASUNTO, PUES AFECTA LA CREDIBILIDAD EN LAS INSTANCIAS ELECTORALES AL BENEFICIAR. EN ESTE CASO, A LAS COALICIONES, AFECTANDO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONTIENDEN COMO TALES EN LOS PROCESOS ELECTORALES.”
QUINTO. Del análisis de los agravios resulta lo siguiente.
Aduce el partido actor, que la autoridad responsable se excedió en sus funciones al desaplicar la última parte del segundo párrafo del artículo 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas, por considerarlo contradictorio con el artículo 19 de la Constitución Política de esa entidad, y con ello vulneró el principio de legalidad.
El argumento resulta inoperante, en razón de lo siguiente.
El análisis del contenido del argumento pude conducir necesariamente a una de estas conclusiones: a) establecer que la autoridad responsable carece de facultades para desaplicar normas secundarias que estime contrarias a la Constitución Política de Chiapas; o b) que tiene esa atribución.
Empero, en cualquiera de las dos hipótesis, esta Sala Superior tiene que proceder a la cuestión fundada sobre la base de la pretendida inconstitucionalidad de una parte del artículo 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En la primera hipótesis, porque al concluir que la sala responsable carece de esa facultad, esto traería como consecuencia que el pronunciamiento de la responsable al respecto quedara insubsistente; pero al tratarse de un cuestionamiento sobre el que no procediera que el tribunal local asumiera alguna decisión, entonces correspondería a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hacer las consideraciones jurídicas conducentes y determinar jurisdiccionalmente si procedía modificar o no el acuerdo impugnado, como consecuencia, en el primer caso, de la decisión de desaplicación del precepto legal cuestionado.
En el segundo supuesto, porque si se concluyera que la Constitución Política del Estado de Chiapas le otorga a la autoridad jurisdiccional electoral de esa entidad el poder de desaplicar normas secundarias, entonces esta Sala Superior procedería de todos modos a analizar si la desaplicación fue correcta, mediante el estudio de los agravios respectivos, para definir si procede revocar, modificar o confirmar la resolución combatida.
Es infundado el argumento consistente en que la autoridad responsable al suplir la deficiencia de los agravios expresados en el recurso de revisión se apartó de los hechos en que se sustentan, por lo que dictó una resolución incongruente.
En el recurso de revisión los partidos inconformes impugnaron el acuerdo emitido por Consejo General del Instituto Estatal electoral de Chiapas, el veintitrés de agosto del año en curso, por el cual estableció diversas medidas vinculadas a la actuación de los representantes de los partidos políticos el día de la jornada electoral.
Como causa de pedir señalaron que:
1. El punto décimo del acuerdo emitido con base en lo dispuesto por el artículo 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece una limitación a la representación de las coaliciones ante las mesas directivas de casilla, por ende, se aparta de lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución General de la República y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, al impedir a los partidos políticos una participación equitativa en el proceso electoral.
2. Al establecer la citada limitación también es contrario a lo dispuesto por los preceptos 35, fracción IV, y 196 del código electoral, que otorga a los partidos políticos el derecho de representación ante los órganos electorales.
3. Por encontrarse en contradicción el segundo párrafo del artículo 81, antes mencionado, con los preceptos constitucionales, se debe preferir la norma de mayor jerarquía, por que la constitucionalidad de los actos de la autoridad electoral se deben anteponer a lo dispuesto por las normas secundarias.
La sala responsable en la sentencia reclamada consideró que:
a) Los agravios son fundados.
b) El artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, establece la constitución de los partidos políticos como entidades de interés público, lo que se encuentra regulado por el artículo 16 del código electoral de esa entidad al establecer cual es su finalidad, para lo cual se les otorgan ciertos derechos y prerrogativas.
c) Entre sus derechos para participar en las elecciones estatales, distritales y municipales se encuentra el acreditar representantes ante los órganos electorales.
d) De las disposiciones del código electoral no se desprende un motivo que justifique la privación del derecho de los partidos políticos de nombrar representantes, y menos que ello se derive del ejercicio del derecho de coalición.
e) El artículo 81 del código mencionado establece, en su primer párrafo y en la primera parte del segundo, que los partidos políticos coaligados dentro de una elección tienen que ser representados a través de una sola persona, representación que sustituye a la de cada uno de los partidos, lo que se explica si se considera que una coalición actúa como un solo partido político, y por ende su representante es a ella a quien representa y no a un partido diferente.
f) La ultima parte del párrafo segundo, del artículo citado, al establecer que lo dispuesto en ese párrafo se aplicará para todos los efectos en los distritos electorales y municipios, aun cuando los partidos que integran una coalición no se hubieran coaligado para otras elecciones, es antagonista con el derecho que tienen de acreditar representantes en términos del artículo 35 y 196 del mismo ordenamiento.
g) De conformidad con el acuerdo tomado por la responsable, algunos partidos políticos coaligados se verían privados de acreditar representantes en una elección para la cual no hayan adoptado esa figura.
h) Al estar en contradicción ese acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo octavo, de la constitución local, que establece los principios rectores del proceso electoral, así como con los artículos 35 y 196 del código electoral, en lo referente al derecho que tienen los paridos políticos de acreditar representantes en la contienda electoral, es evidente que estos deben prevalecer sobre la disposición que restringe ese derecho.
i) Al aplicar las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, consideró diversa hipótesis, en las cuales la falta de representación de los partidos políticos que conformaron una coalición parcial los podría poner en desventaja en relación con otros contendientes.
Como consecuencia, resolvió modificar el punto décimo del acuerdo recurrido, a efecto de suprimir la parte que dice: “... que correspondan a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa...”, y dejó a salvo los derechos de los partidos recurrentes para acreditar representantes ante los órganos electorales, sin que se aplique la última parte del segundo párrafo del artículo 81 del Código Electoral del Estado.
Lo anterior evidencia que la sala responsable resolvió la pretensión de los partidos políticos inconformes con base en la causa de pedir, que consistió en la ilegalidad de la restricción decretada a las coaliciones para acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla, así como la contradicción existente entre los artículos 19 de la Constitución local, 35 y 196 del Código Electoral, y con el segundo párrafo del artículo 81 de ese ordenamiento, y la preferencia de los primeros respecto del último, por tanto, la incongruencia alegada es inexistente.
Por otra parte, el partido actor aduce que la sala responsable, al emitir la resolución impugnada, vulneró los principios de equidad y de legalidad, contemplados en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la Republica y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en razón de que las consideraciones que la sustentan carecen de soporte jurídico, al proporcionar una evidente sobre representación de los partidos que interpusieron el recurso de revisión en relación con los otros contendientes de la elección.
Tales argumentos son parcialmente fundados, como se verá a continuación.
De la lectura cuidadosa de los argumentos expuestos por el partido actor, se advierte que su pretensión es que este órgano jurisdiccional corrija la determinación de la autoridad responsable, como consecuencia de considerar inconstitucional el artículo 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas, concretamente en mantener el representante de las coaliciones parciales en cada casilla, pero a la vez dejar a salvo el derecho de cada partido político para designar un representante distinto en cada casilla.
El argumento esencial se hace consistir en que la determinación es violatoria del principio de legalidad, al que deben estar sometidos todos los actos electorales, pues se vulnera el principio de equidad contemplado en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que el acuerdo impugnado otorga, indebidamente, a los partidos coaligados una sobre representación ante las mesas directivas de casilla, al estar representados, por una parte, por el representante de la coalición, y por la otra, por el respectivo representante individual.
Previamente al estudio del agravio, debe precisarse que aunque el partido actor se refiere expresamente al principio de equidad en sus razonamientos, de la lectura de los argumentos se advierte que la referencia se dirige más bien a la falta de igualdad en la participación en los comicios, producto del número de representantes que pueden acreditar los partidos políticos que integran una coalición.
Ciertamente, en los alegatos del actor subyace la idea de una falta de igualdad, producto de la diferencia entre el número de representantes que pueden acreditar las coaliciones, es decir, el partido toma como premisa la asistencia de un derecho constitucional que poseen los partidos políticos contendientes en la jornada electoral a ser representados en igualdad de condiciones.
Por tanto, resulta indispensable establecer si la Constitución Federal recoge en alguna manera el aludido principio de igualdad.
El principio de igualdad de todos los gobernados ante la ley, entendido como la posibilidad de gozar de los mismos derechos y prerrogativas, de ser sujetos de las mismas obligaciones, todos los que estén en igual situación jurídica, se encuentra inmerso, como base fundamental de todo el sistema jurídico mexicano, en la Constitución General de la República, aunque no manifestado en términos positivos, sino a través del contenido de sus disposiciones especificas, en cuya redacción se puede descubrir como regla general, además de advertirse mecanismos o instrumentos expresos y directos encaminados a impedir o evitar distinciones o trato desigual en determinados campos de las relaciones humanas, ya sea entre las autoridades con los gobernados o entre éstos entre sí.
En efecto, el concepto de igualdad mencionado se constata en la generalidad de las normas constitucionales, mientras que cuando se establecen distinciones se hace mediante previsiones excepcionales, que encuentran justificación precisa en cada caso, como se puede ver en el artículo 13, que establece el llamado fuero de guerra, para los delitos y faltas contra la disciplina militar, en el artículo 111 que contempla determinada inmunidad procesal para ciertos funcionarios públicos de la federación y de los Estados, durante el tiempo del desempeño de su encargo, etcétera.
Asimismo, en la propia ley fundamental se encuentran disposiciones dirigidas clara y expresamente a impedir o evitar las desigualdades en determinadas relaciones, como se puede consultar en el artículo 1º, al establecer que todo individuo gozará de las garantías que otorga esa Constitución; en el artículo 2º, al prohibir la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos; en el artículo 4º, al disponer que el varón y la mujer son iguales ante la ley; en el artículo 13, al prohibir el juzgamiento por leyes prohibitivas y por tribunales especiales, así como los fueros a toda persona o corporación, y los emolumentos distintos a los que se cubran como compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley; en el artículo 41, al consagrar el sufragio universal; en el artículo 123, apartado A, fracción VII, al disponer que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad, etcétera.
La regulación constitucional de los partidos políticos encuentran sus bases en el artículo 41 de la Carta Magna, en donde no se advierte el establecimiento de distinciones entre las organizaciones partidistas que se encuentren en la misma situación jurídica.
Consecuentemente, aunque en la ley fundamental no exista declaración que reconozca como principio fundamental el de igualdad ante la ley, dicha calidad se deduce de manera fehaciente e indudable del comportamiento del llamado poder constituyente permanente, al adoptarlo como base de la generalidad de sus disposiciones, y sólo admitir un trato desigual o fuero para los casos limitativamente previstos en ella, y especialmente en las disposiciones positivas que tienen por objeto expreso e indiscutible el de impedir o evitar un trato diferenciado para ciertas personas, en ámbitos en que históricamente se había venido dando la discriminación.
Por otra parte, aparte de ser dicho principio un elemento sine qua non para el establecimiento de un estado de derecho, con la concepción moderna, esto se ve reflejado en las tareas encomendadas a los partidos políticos, como entidades de interés público, intermediarios entre la ciudadanía y las autoridades del Estado, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, porque es incuestionable que, si no se les procura un trato igualitario por la ley, para el desempeño de esas altas funciones comunes, difícilmente podrán cumplir satisfactoriamente con el papel de garantes y vigilantes de que los procesos electorales se lleven a cabo con respeto a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por parte de las autoridades electorales, además de que se podrían ver impedidos o restringidos para desplegar las actividades necesarias para el cuidado y defensa de sus propios intereses.
Una de las manifestaciones del citado principio de igualdad se localiza en la representación de los partidos políticos ante los órganos electorales federales y locales, para cuya integración se otorga a cada partido político el derecho de acreditar un representante propietario y uno suplente, con los mismos derechos que los que designen los demás institutos políticos con registro.
Esta situación se ve cumplida en lo general en la Legislación Electoral del Estado de Chiapas, pues en el artículo 107 del Código Electoral de esa entidad se prevé que, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se integrará, entre otros, con representantes de los partidos políticos con derecho a voz; en el artículo 116 se dice que en el Consejo General y en los consejos distritales y municipales electorales, los partidos políticos tendrán el número de representantes que señala el presente código, y se establece la relación de los derechos de éstos, y en el artículo 127, fracción III, se contempla que los consejos distritales y municipales electorales tendrán como integrantes un representante propietario y uno suplente, por cada uno de los partidos políticos con registro, que sólo tendrán derecho a voz.
Por su parte, el artículo 196 dispone lo siguiente:
“Artículo 196. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos para la elección de que se trate, tendrán derecho a nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada cinco casillas en cada distrito electoral. Dichos representantes deberán tener credencial para votar con fotografía y ser vecinos, los primeros, del municipio a que corresponda la sección electoral y, los segundos, del distrito en que estén, debiendo ser acreditados a más tardar quince días antes de la jornada electoral.
Por cada representante propietario podrán acreditar un suplente quien entrará en funciones en ausencia del primero.
Los partidos políticos y coaliciones no podrán designar como sus representantes a los ciudadanos que hayan sido designados funcionarios de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral respectivo.”
No obstante, en el artículo 81, ubicado en el Título Séptimo, Capítulo 1, relativo a las disposiciones generales sobre coaliciones, se encuentra la siguiente disposición:
“Artículo 81. Para efecto de su participación en los órganos electorales, los partidos políticos coaligados actuarán como un solo partido y acreditarán el número de representantes que con ese carácter tengan derecho en términos de este Código. Por lo tanto, la representación de la coalición sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos coaligados.
Asimismo, deberá acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla como si se tratara de un solo partido político. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará para todos los efectos en los distritos electorales y municipios, aun cuando los partidos que la integren no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral.
...”
La lectura de esta última disposición permite advertir que, en el primer párrafo, a los partidos políticos que contiendan en una coalición se les exige actuar como si fuera un solo partido político, y por esto que acrediten el número de representantes que con ese carácter tengan derecho conforme al código, en los órganos electorales, enfatizando que la representación de la coalición sustituye, para todos los efectos a que haya lugar, a la de los partidos coaligados.
El mandamiento en comento constituye sin lugar a dudas una excepción a la regla general de que cada partido debe acreditar un número determinado de sus propios representantes ante los órganos electorales, excepción que encuentra su cabal justificación y explicación, en la circunstancia de que durante el lapso en que prolongue el pacto de coalición, al actuar como un solo partido político, cumplen las funciones constitucionales y legales que éstos tienen encomendadas, a través de los mismos representantes, y proveen lo necesario para defender sus intereses electorales comunes, derivados del pacto de coalición en la misma forma.
No obstante, el párrafo segundo del artículo 81, comienza por reiterar la disposición del párrafo precedente, con relación a la representación de la coalición ante las mesas directivas de casilla, en el sentido de que deben acreditarla como si se tratara de un solo partido político, esto es, un solo representante propietario y uno suplente, independientemente de los representantes generales que correspondan; pero enseguida se agrega que lo dispuesto en ese párrafo, esto es, el nombramiento de un solo representante propietario y uno suplente en la casilla por parte de la coalición de partidos, se aplicará para todos los efectos en los distritos electorales y municipales, aun cuando los partidos que integren la coalición no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral. Esto es, la previsión conduce a que en el caso de que en una misma fecha y a través de las mismas casillas se vaya a recibir la votación de dos elecciones, como es la prevista para elegir ayuntamientos en los municipios, y diputados a la legislatura del Estado, y se haya concertado entre dos o más partidos políticos una coalición parcial, esta última circunstancia servirá para determinar que los partidos coaligados sólo pueden verse representados directamente en las casillas por un solo representante, lo cual los coloca en una situación difícil de solucionar, porque los obliga a nombrar a unos mismos representantes propietario y suplente, lo cual no riñe en lo concerniente a la elección en la que se encuentren coaligados, precisamente ante la existencia del interés común indiscutible, pero a su vez les impone extensivamente y contra su voluntad esa representación común y única, con relación a la elección en donde no vayan unidos dichos partidos, y en donde lo más probablemente, casi seguro, es que hayan postulado a sus propios candidatos por separado, y por tanto, que tengan intereses diferentes y opuestos dentro de las casillas.
Con esta determinación legal se contraviene precisamente el principio de igualdad, respecto a la elección donde no existe la coalición, en virtud de que mientras los partidos coaligados en una elección tienen en la otra sus respectivos candidatos, por lo que se encuentran en idéntica situación jurídica que los demás partidos que no hayan ido en coalición en ninguna de las elecciones, se ven precisados a tener un representante para ambos o para todos los de la coalición si son más, mientras los que compiten en forma independiente tienen derecho a designar un representante propietario y uno suplente cada uno de ellos, rompiendo de ese modo claramente el principio de igualdad que se encuentra inmerso en la Constitución General de la República, como ya quedó demostrado; ante lo cual, como lo determinó hasta este punto el tribunal responsable, lo procedente es desaplicar esta disposición, pero con el objeto de ajustar el acuerdo reclamado del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, a las demás disposiciones de la codificación aplicable, pero sobre la base necesaria del respeto completo del principio de igualdad constitucional ya referido.
Tocante a lo inconstitucional del ajuste hecho por el tribunal responsable, asiste razón al Partido Acción Nacional en este juicio de revisión constitucional electoral, en cuanto al planteamiento de que el ajuste realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas provocó una nueva y distinta vulneración al susodicho principio de igualdad, en perjuicio ya no de los partidos que se hayan coaligado parcialmente, sino ahora de los partidos contendientes que participan individualmente, porque conservó la aplicabilidad al presente proceso electoral de la disposición relativa a que los partidos coaligados parcialmente tienen derecho a designar un representante común propietario y uno suplente en cada casilla, y a la vez dejó a salvo el derecho de cada uno de los partidos integrantes de esa unión, para designar su propio representante en cada casilla, con relación a la elección que no estuviera incluida en la coalición, con el resultado de que en esta nueva posición, cada partido político coaligado parcialmente podrá tener más de un representante por su parte (la fracción que le corresponda del común y el que designe directamente) en tanto que los partidos que participen por sí solos en ambos comicios tendrá derecho a la designación de un solo representante en la casilla y su suplente.
Ante esa situación, resulta evidente que las diversas soluciones posibles que se pudieran dar, en busca de ajustar la cuestión a la normatividad constitucional respecto al principio de igualdad, puede encontrar necesariamente algún grado de diferencia con relación a alguno o más de los partidos contendientes o de los intereses en el juego electoral.
Así, ya se precisó que si sólo se admite la representación común a los partidos coaligados parcialmente, éstos quedan en estado de desigualdad para la defensa de su interés propio respecto a la elección donde no tengan un solo candidato.
Si se conserva el representante común de la coalición en defensa del interés común, y se agrega un representante por cada partido coaligado en defensa del interés propio en la elección distinta, entonces los partidos coaligados quedan sobre representados.
Y si se tornan las cosas a la situación ordinaria, y sólo se admite un representante por cada partido político contendiente, esté o no coaligado parcialmente, entonces los partidos se encuentran en situación de igualdad de representación, pero el interés común en la elección para la que se formó la coalición se encuentra tutelada por diversos representantes.
Debe reiterarse que no se advierte la posibilidad de adoptar ninguna otra solución, diferente a las tres indicadas, con la que se pudiera lograr la igualdad plena de la representación de los partidos contendientes y la misma situación en la representación respecto de los intereses electorales de las contiendas electorales que deben decidirse en las casillas.
Por tanto, como a lo imposible nadie está obligado, lo conducente consiste en tomar la decisión en favor de la solución que más se acerque al concepto de igualdad mencionado, que dé la posibilidad mayor de tutela de todos los intereses en juego y que pueda ocasionar los menores perjuicios para las finalidades perseguidas con la representación de referencia en la celebración de las elecciones.
Al respecto, se considera que la solución que reúne las características apuntadas es la tercera de las relacionadas, por lo siguiente.
Las funciones que corresponden a los representantes de los partidos políticos en las casillas electorales, conforme a los artículos 199, 210 fracciones III y IV, 212, 216 y 229 del Código Electoral del Estado de Chiapas, son las siguientes:
A. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones.
B. Velar por la efectividad del sufragio.
C. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y clausura.
D. Firmar todas las actas que deberán elaborarse en la casilla.
E. Presentar al secretario de la mesa de casilla escritos de incidencias.
F. Firmar las actas o formular protestas con mención de las causas que las motivan, y recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla.
G. Acordar con el Consejo Electoral respectivo las medidas necesarias para la instalación de la casilla, si a las diez horas no estuviese integrada.
H. Designar, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, si a las diez horas con treinta minutos no estuviera instalada y no sea posible la intervención del Consejo Electoral.
I. Ser órganos de consulta del Presidente de la Mesa Directiva, antes de que éste decida dejar votar a aquellos ciudadanos que estando en la lista nominal de electores correspondientes a su domicilio, su credencial de elector contenga errores de seccionamiento.
J. Acordar de común acuerdo con los demás representantes partidistas y los integrantes de la mesa directiva, la instalación de la casilla en un lugar distinto al autorizado, en los supuestos legales establecidos.
K. Firmar el acta de escrutinio y cómputo, y en su caso hacerlo bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
De la relación precedente, se considera que el ejercicio de las atribuciones consignadas en los incisos A), B) y C) constituyen funciones de vigilancia, por lo que su desempeño simultáneo por sendos representantes de los partidos coaligados parcialmente no puede producir ningún daño o alteración a la legalidad o a los resultados de la votación.
Las funciones referidas en los incisos D), E), F) y K) constituyen medios para contribuir a garantizar la autenticidad e inalterabilidad o sustitución de las diversas actas que se deben levantar y suscribir durante el desarrollo de la jornada electoral, y preconstituir con inmediatez indicios probatorios sobre posibles irregularidades que se puedan hacer valer con posterioridad en las instancias legales conducentes, por lo que la oportunidad de poderlas llevar a cabo se debe reputar indispensable para cada partido político contendiente, por concernir al derecho de defensa de los intereses propios o comunes de cada uno de los partidos contendientes, por lo cual no puede haber un interés respecto del cual se puedan impedir estas funciones, por ningún motivo.
La actividad señalada en el inciso I), por ser consultiva y no decisoria, se torna inocuo que la desahogue más de un representante por cada interés en la contienda, ya que la decisión la toma el presidente de la casilla bajo su responsabilidad.
Finalmente, las funciones anotadas en los incisos G), H) y J), implican grados de poder decisorio en diversa medida, por lo que con su ejercicio se podría ver afectado el resultado de la decisión, con la representación y consecuente votación de más de una persona respecto de un interés en la contienda; sin embargo, las posibilidades de que se actualicen los supuestos del ejercicio de estas facultades decisorias es bastante remota, si se toman en consideración las reglas de la lógica y la experiencia obtenida por este Tribunal en el conocimiento de las impugnaciones de múltiples procesos electorales, porque unas están previstas como soluciones alternativas, sólo para el caso de que no se puedan satisfacer la necesidad a través de otras soluciones previstas preferencialmente en la ley, como es el caso de acordar con el Consejo Electoral respectivo las medidas necesarias para la instalación de la casilla, si a las diez horas no estuviera integrada, para lo cual es necesario que no se hubiere presentado ninguno de los ciudadanos designados para formar dicha mesa directiva, antes de la hora indicada, lo cual la experiencia ha demostrado que resulta excepcional, y todavía más remota resulta la posibilidad de que los representantes partidistas designen por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de la casilla, cuando a las diez horas con treinta minutos no se encuentra instalada, pues además de la falta de asistencia de todos los ciudadanos designados para integrar la mesa directiva de casilla, se requiere que tampoco sea posible la intervención del Consejo Electoral; y en cuanto al posible acuerdo de la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado, por causa justificada, también es una situación de escasas posibilidades, si se atiende a la experiencia invocada.
Como se ve, del análisis precedente, la tercera solución elegida permite que todos los partidos políticos con interés propio, en coalición o individualmente, se encuentren representados en igualdad plena; asimismo, que todos los intereses se encuentren vigilados por sus titulares, aunque alguno de ellos sea en conjunto por diversos representantes, y la posibilidad de que cualquiera de los partidos políticos se pueda ver perjudicado con el ejercicio de la representación en esas condiciones es mínima, por las razones destacadas al analizar el contenido de las diversas funciones legales que pueden desempeñar los representantes partidistas en la casilla.
Como consecuencia de todas las consideraciones precedentes, procede modificar la resolución impugnada, con el objeto de extender la desaplicación, mediante esta ejecutoria, a todo el contenido del segundo párrafo del artículo 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas, exclusivamente respecto de los casos en que exista coalición parcial entre dos o más partidos políticos, respecto de las elecciones cuya jornada electoral tendrá verificativo el siete de octubre del presente año, párrafo que dice: “...Asimismo, deberá acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla como si se tratara de un solo partido político. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará para todos los efectos en los distritos electorales y municipios, aun cuando los partidos que la integren no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral.”, y con el objeto de ajustar la situación de los partidos unidos en estas coaliciones parciales, se les deberá aplicar exclusivamente lo dispuesto en el artículo 196 del citado código, en cuanto a que cada partido político contendiente, en coalición parcial o independientemente, tendrá derecho a nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada cinco casillas en cada distrito electoral, pero no tendrán derecho a designar, además, a un representante común de la coalición parcial.
Por tanto, procede modificar el punto Décimo, del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, emitido el veintitrés de agosto del año dos mil uno, que constituyó la resolución impugnada en el recurso de revisión ante el tribunal local responsable, para quedar en los términos siguientes:
“Décimo. En aquellos Municipios donde existe registro de coalición para la elección del ayuntamiento, pero no para la elección de diputados, cada partido político coaligado parcialmente podrá designar un representante propietario y un representante suplente ante la mesa directiva de cada casilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Electoral del Estado de Chiapas, quienes los representarán con relación a ambas elecciones; pero no podrá designar además a ningún representante común de la coalición, por haberse desaplicado en el presente proceso electoral el segundo párrafo del artículo 81 del código citado, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria dictada el veintiocho de septiembre del año dos mil uno, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-206/2001.”
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, deberá ordenar inmediatamente la nueva publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la totalidad del acuerdo.
Asimismo, deberá notificar personalmente al representante legal de cada uno de los partidos políticos que se encuentren coaligados para elecciones de ayuntamientos el contenido de la modificación hecha al acuerdo, donde les concederá los dos días siguientes a la fecha de notificación, para que puedan designar sus respectivos representantes en las casillas, ante la autoridad competente.
Una vez cumplidos los puntos precedentes, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas deberá comunicar dicho cumplimiento y acompañar las constancias comprobatorias conducentes, dentro de veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifica la sentencia emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el once de septiembre del año en curso, en el expediente TEE/REV/030-“B”/2001.
SEGUNDO. Se sustituye el texto del punto décimo del acuerdo impugnado para quedar en los términos de la parte final del considerando quinto.
TERCERO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, deberá ordenar inmediatamente nueva publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la totalidad del acuerdo.
CUARTO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas deberá notificar personalmente al representante legal de cada uno de los partidos políticos que se encuentren coaligados para elecciones de ayuntamientos el contenido de la modificación hecha al acuerdo donde les conceda los dos días siguientes a la fecha de notificación, para que puedan designar a sus respectivos representantes en las casillas, ante la autoridad competente.
QUINTO. Una vez cumplidos los puntos precedentes, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá comunicar dicho cumplimiento y acompañar las constancias probatorias conducentes, dentro de veinticuatro horas siguientes.
Notifíquese; personalmente al partido actor, en el inmueble ubicado en Ángel Urraza número 812, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03109, de esta ciudad; por fax los puntos resolutivos de la sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad y posteriormente a estas autoridades por oficio, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por licencia y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, por estar en el
desempeño de una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA.
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA.