JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-205/2002 y SUP-JRC-206/2002
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO CARDENISTA COAHUILENSE
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
México, Distrito Federal, a once de diciembre de dos mil dos.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional con número de expediente SUP-JRC-205/2002 y SUP-JRC-206/2002, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y el Partido Cardenista Coahuilense, el primero, por conducto de su representante, y el segundo, a través de su Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, en contra de la resolución de seis de noviembre de dos mil dos, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el expediente número 52/2002 al que se le acumuló el 53/2002, formado con motivo de los juicios electorales interpuestos por los citados institutos políticos, y
R E S U L T A N D O :
I. El domingo veintinueve de septiembre de dos mil dos, tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación, entre otros, de los miembros del Ayuntamiento de General Cepeda del Estado de Coahuila.
II. El primero de octubre siguiente, el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, celebró sesión de cómputo para la elección de Ayuntamiento, en el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:
PARTIDO POLITICO | RESULTADOS (NÚMERO) (LETRA) | |
PAN | 1454 | MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO. |
PRI | 1776 | MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS. |
PRD | 58 | CINCUENTA Y OCHO. |
PCC | 876 | OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS. |
PAS | 15 | QUINCE. |
Votación Válida | 4179 | CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE. |
Votos Nulos | 76 | SETENTA Y SEIS. |
Votación Total | 4255 | CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO. |
IIl. El cinco de octubre del año en curso, Fernando Cisneros Barrón, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, y Francisco Navarro Montenegro, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Cardenista Coahuilense, promovieron ante el Comité Municipal referido, sendos juicios electorales, el primero, en contra del acuerdo 13/2002, emitido por dicho órgano electoral, en el que se aprueba el cómputo de la elección de ayuntamiento de dicho Municipio, así como el acuerdo 14/2002, que declara electa a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y finalmente la entrega de las correspondientes constancias de mayoría; y el segundo, en contra del cómputo municipal y la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento del mismo Municipio, alegando, ambos, causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas que, en su concepto, invalidan la elección en su conjunto. Los medios de impugnación fueron radicados por el tribunal local, con el número 52/2002 al que se le acumuló el número 53/2002.
IV. El seis de noviembre del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, resolvió los juicios electorales promovidos por los partidos Acción Nacional y Cardenista Coahuilense; declaró infundados los agravios y, en consecuencia, confirmó el resultado del cómputo municipal del Comité Municipal Electoral de General Cepeda, así como la respectiva entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son los siguientes:
QUINTO.- Los hechos y agravios manifestados por la parte actora PARTIDO ACCIÓN NACIONAL fueron los siguientes:
I HECHOS
SE ACREDITA: con prueba No. 4 documental pública.
3. El representante suplente del Partido Acción Nacional, José Luis Valdés Dávila, se aproximó a los autobuses estacionados para conocer el propósito de su arribo al poblado de General Cepeda. En cuanto se percató de la presencia del C. Valdés Dávila el dirigente de la flotilla ordenó de inmediato el retiro de los vehículos rumbo al entronque de la carretera vecinal de General Cepeda con la carretera federal Saltillo Torreón y se internaron en la pequeña propiedad Texas del señor Edmundo Sánchez Valdez.
SE ACREDITA: con prueba No. 4 documental pública.
B. HECHOS RELACIONADOS CON AUTORIDADES ELECTORALES.
El escrutinio y cómputo de boletas en las casillas reporta las siguientes irregularidades.
4.1. a).- En la casilla 226 básica faltó un voto en una urna (se reportan un total de 154 cuando en la urna de elección a diputado aparecen 155); b).- En la casilla 214 contigua faltó un voto en la urna (se reportan un total de 228 cuando en la urna de elección a diputado aparecen 283); c).- En la casilla 231 básica faltaron cuatro votos en la urna (se reporta un total de 294 cuando en la urna de elección a diputado aparecen 298); d).- En la casilla 225 básica faltó un voto en la urna (se reportan un total de 222 cuando en la urna de elección a diputado aparecen 223); e).- En la casilla 227 básica sobraron 6 votos en la urna (se reporta un total de 175 cuando en la urna de elección a diputado aparecen 169); f).- En la casilla 216 básica faltó un voto en la urna (se reporta un total de 328 cuando en la urna de elección a diputado aparecen 329); g).- En la casilla 223 básica sobra un voto (se reportan un total de 208 cuando en la urna de elección a diputado aparecen 207); h).- En la casilla 230 básica sobran 6 votos (se reporta un total de 270 cuando en la urna de elección a diputado aparecen 264).
4.2. a).- En la casilla 214 básica aparecen 2 boletas de más del total de recibidas: recibidas 463; utilizadas 275, sobrantes 190, total 465; b).- La casilla 216 básica no reporta ni una sola boleta inutilizada, deja sin justificación la suerte de 184 boletas; c).- La casilla 217 básica no reporta ni una sola boleta inutilizada, deja sin justificación la suerte de 244 boletas; d).- La casilla 220 básica no reporta ni una sola boleta inutilizada, deja sin justificación la suerte de 163 boletas; e).- En la casilla 222 básica desaparecen 10 boletas; total recibidas 535; utilizadas 244 más 281 sobrantes, total 525; f).- En la casilla 223 básica reportan un total de 207 boletas cuando en realidad las utilizadas son 208; no reportan el total de boletas recibidas; g).- En la casilla 224 básica reportan un total de 30 boletas utilizadas cuando en realidad las utilizadas son 33; h).- En la casilla 225 básica no reportan ninguna boleta inutilizada, dejan sin justificación de 169 boletas; i).- En la casilla 226 no reportan ninguna boleta inutilizada; dejan sin justificación la suerte de 104 boletas; reportan de 153 boletas utilizadas cuando en realidad se utilizaron 154; j).- En la casilla 228 básica reportan 142 boletas utilizadas y 147 inutilizadas de los que resultan 289 boletas mientras que el total de las enviadas fue de 262; diferencia de 27 boletas; reportan un total de 142 boletas utilizadas cuando en realidad fueron 147; k).- En la casilla 230 reportan un total de 11 boletas utilizadas cuando en realidad fueron 112; l).- En la casilla 231 básica no se dice cuántas boletas se recibieron.
Los saldos de estas irregularidades son: votos cuestionables, 21; boletas cuestionadas 888: casillas involucradas 14.
SE ACREDITA: con prueba # 1 documental pública.
5. A petición escrita, motivada y fundada, el representante del PAN – y verbal del representante del PCC- el C. Manuel Marines Ramírez, presidente del Comité Municipal Electoral, en la sesión del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento. Se negó a realizar éste en forma directa y física sobre las boletas.
SE ACREDITA: con prueba #3 documental pública y prueba # 27 privada.
6. Los funcionarios de las casillas 214 contigua, 217 básica, 228 básica y 231 básica se negaron a asentar en las actas correspondientes los incidentes surgidos y reportados en la jornada electoral así como a recibir los escritos de impugnación o aclaración correspondiente.
SE ACREDITA: con prueba #5, 8, 11 y 10 documentales públicas.
7. La casilla 214 contigua se instaló y se abrió antes de las ocho horas y sin embargo en el acta se reportó como hora de apertura la de las 8:30.
SE ACREDITA: con prueba #5 documental pública y # 26 presuncional.
8. En la casilla 214 contigua en el cómputo de casilla faltaron 13 boletas, según el reporte de los electores que acudieron a votar.
SE ACREDITA: con prueba # 26 presuncional.
9. La casilla 222 básica estuvo recibiendo votación desde las nueve horas con la presencia de un solo funcionario de casilla; fue hasta las 16:20 horas cuando el funcionario presidente designó al secretario técnico y al escrutador de entre los electores asistentes.
SE ACREDITA: con prueba # 2 y 8 documentales públicas.
10. El Comité Municipal Electoral recibió reporte a las 16 horas, aproximadamente que en la casilla 228 básica, San José del Refugio, se encontraban fungiendo como representantes del Partido Revolucionario Institucional tres personas, una de ellas sin acreditación. El Presidente del Comité Manuel Marines Ramírez comisionó al secretario técnico del mismo comité para que le llevara al C. José Angel Pérez Vilema, la acreditación como representante del PRI misma que obra en los archivos de ese comité, y en esta forma con el apoyo servil de los funcionarios del Comité Municipal Electoral pudiera éste reconocido pista (sic) justificar su intromisión en el proceso electoral dentro de la casilla.
SE ACREDITA: con prueba #2 y 11 documentales públicas y # 29 privada.
11. En la casilla 217 básica, Estación Marte la C. Guadalupe Torres Zerrato quien manifestó que no tenía consigo la credencial de elector debido a que la presidenta de la casilla la C. María del Refugio Guerra T. se la había recogido junto con la de otras 15 personas con anterioridad a esta fecha. De inmediato la C. María del Refugio Guerra T. Presidenta de la casilla abandonó el local y regresó con la credencial para votar en mérito la que en presencia de varios funcionarios y un fedatario, entregó a su titular.
SE ACREDITA: con prueba #10 documental pública y #23 presuncional.
12. En la casilla 214 contigua, 217 básica y 222 básica, 228 básica, 231 básica, las mesas directivas de la casilla consistieron en las labores de proselitismo e ingerencia en el desarrollo de la votación de líderes y liderezas del PRI de observadores. Por su parte el C. Presidente del Comité Municipal Electoral hizo lo propio con relación a los atropellos a las leyes electorales por los Observadores de la Organización Nacional de observación electoral del magisterio.
SE ACREDITA: con pruebas #6, 7, 10, 24 y 30 documentales públicas y #20, 31 y 32 presuncionales.
13. Los funcionarios de la casilla 228 básica. San José del Refugio alteraron los resultados del cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente.
SE ACREDITA: con prueba #1 y 25 documentales públicas.
C. HECHOS GENERALIZADOS
SE ACREDITA: con prueba #6, 7, 10 y 30 documentales públicas #12, 13, 14, 15, 16 y 17 técnicas, #21, 22, 28, 31 y 32 presuncionales.
D. HECHOS PARTICULARES EN CASILLA
15. En la casilla 222 básica, ocurrieron las siguientes irregularidades: inciso a).- se abrió sin contar con secretario técnico ni escrutador; b).- los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos; c).- los funcionarios consistieron en labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del proceso electoral en el interior de la casilla.
SE ACREDITA: con prueba #8 y 30 documentales públicas y #12 y 13 técnicas.
16. En la casilla 228 básica a).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos; b).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla; d).- Los funcionarios permitieron que estuvieran en la casilla tres representantes; e).- Los funcionarios de casilla alteraron los resultados del cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente.
SE ACREDITA: con prueba #11 documental pública y #29 privada.
17. En la casilla 214 contigua: a).- Los funcionarios de casilla abrieron la casilla antes de las 8 horas; b).- Los funcionarios de casillas recibieron votos antes de las 8 horas; c).- Al final de la jornada faltaron 13 boletas, que de conformidad con el número de lectores (sic) deberían haber sobrado; d).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos; e).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como observadores; f).- Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas y observadores de la Organición (sic) Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieran en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla.
SE ACREDITA: con prueba #5 documental pública y #26 presuncional.
18. En la casilla 217 básica: a).- El presidente de la casilla recogió credenciales de elector; b).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o recibir escritos; c).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como a observadores; d).- Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas y observadores de la Organición (sic) Nacional de observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla.
SE ACREDITA: con pruebas #9 y 10 documentales públicas y #23 presuncional..(sic)
19. En la casilla 231 básica: a).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o recibir escritos; b).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como observadores; c).- Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas y observadores de la Organición (sic) Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla.
SE ACREDITA: con pruebas #6 y 7 documentales públicas y #16 y 17 presuncional.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Los acuerdos impugnados en el presente juicio causan agravios al partido actor en la medida en la que, en la jornada electoral de la que estos acuerdos emanan se hayan perpetrado violaciones a preceptos legales, lo que acarrea la lesión a la esfera jurídica del partido actor que ha sido privado de sus derechos electorales por flagrantes ilicitudes.
Cada uno de los agravios que se exponen quedará acreditado al demostrar que los derechos electorales tutelados por las leyes de la materia han sido violados con la violación directa de estas leyes. Por lo que en la acreditación de cada agravio se expresa el precepto legal aplicable y se hace ver las violaciones al mismo por los hechos expuestos en el capítulo I de este escrito.
La ley ratifica este planteamiento y sanciona con la nulidad del acto, aquél que actualice los supuestos del agravio.
A. ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL CONSIGNADA EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Establece el artículo 83 citado que el Tribunal Electoral decretará la nulidad de una elección de ayuntamiento cuando se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral, determinantes para el resultado de la elección.
Los principios básicos de las leyes electorales son los de esencialidad, permanencia, independencia, imparcialidad, profesionalismo (sic), transparencia, responsabilidad y sujeción al estado humanista, social y democrático de derecho (art. 4 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila; y artículo 2 fracciones I y III de la Ley de Medios de Impugnación en materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana) las leyes electorales tutelan, sobre cualquier otro valor los principios fundamentales expresados.
De donde la conclusión es obvia: Cualquier violación a estos principios generales o a las disposiciones específicas consignadas en los preceptos particulares constituye una violación sustancial y grave, que debido al bien tutelado que lesiona – que es el supremo en el quehacer electoral – impacta en forma determinante el resultado de la elección debido a que ésta no puede legitimarse si en su historial se reporta – aunque sea una – de estas violaciones a los principios básicos de la legislación electoral.
En nuestro caso encontramos no sólo una sino múltiples violaciones sustanciales y graves que atentan en contra de la legalidad y certeza y aún de la misma permanencia del proceso electoral. Lo que quedará acreditado con la exposición de los siguientes quince agravios.
Los hechos marcados con los números 4 al 13 del capítulo de hechos de este escrito exhiben un obrar compulsivamente constante de los integrantes del Comité Municipal Electoral en el que se advierte manifiestamente el dolo y la mala fe en la intención de atentar en contra de la cimentación misma de las instituciones y procesos electorales.
Esta consideración general se aplica a cada uno de los quince agravios que se expresan a continuación por lo que se da por reproducida en cada uno de ellos como si a la letra se insertase.
PRIMER AGRAVIO:
El ejercicio del derecho ciudadano de elegir ayuntamiento concluye con el sufragio que éste realiza. El Instituto Electoral se encarga de procesar los votos para llegar a determinar cuál es la predilección de la voluntad del pueblo. Esta tarea corresponde al Comité Municipal Electoral al fijarle como atribución la de realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos. (Art. 81 fración (sic) XI citado).
Las violaciones a esta atribución básica son violaciones sustanciales y graves, determinantes para el resultado de la elección no sólo debido a que en la deficiencia del cómputo se haya dejado de considerar uno o dos o “N” número de votos sino debido a que esta violación acaba con la legalidad y certeza jurídica merecida en el proceso electoral.
En el hecho 4 del capítulo correspondiente se evidencia la violación al artículo 4 de la Ley del Instituto Electoral y al artículo 2 fracciones I y III de la Ley de Medios de Impugnación, y en forma particularizada a la fracción XI del artículo 81 de la primera de éstas.
Las actas del cómputo denuncian la ilegal existencia de sufragios que según el número de electores que concurrieron a la casilla no se debe dar (inciso ‘a’ hecho 4).
Mas grave aún la omisión del dato de cuántas boletas sobraron después de la votación deja a la votación misma en grave estado de incertidumbre ya que sin este dato no es posible determinar si los funcionarios de las casillas administraron con probidad y justicia el reparto de boletas a los electores que ante ellos desfilaron.
Aunque no se requiere para el caso, sin embargo la cuantificación de esta irregularidad reporta la grave ilicitud denunciada en 14 casillas de un total de 21 que equivale a un 66.66% de casillas que reclaman la anulación de sus resultados. Reporta igualmente la incertidumbre en el manejo de 888 boletas que debieron certificarse que sobraron en la votación y que deben obrar en los paquetes electorales como boletas inutilizadas. Sin este último dato no puede certificar el Comité Municipal Electoral, el correcto manejo de la jornada electoral ni mucho menos justificar la razón de su existencia en la elección que nos ocupa.
CONCLUSIÓN: El hecho marcado con el numeral 4 es violatorio del artículo 4 del Instituto Electoral y del artículo 2 fracción I y III de la Ley de Medios de Impugnación y en forma particularizada a la fracción IX del artículo 81 de la primera de ésta lo que constituye una violación grave sustancial a la legislación electoral, determinante para anular toda la elección concreta, en perjuicio del partido actor, contendiente en la misma justa electoral.
SEGUNDO AGRAVIO:
La gravedad y trascendencia de la violación denunciada en el numeral 5 del capítulo de hechos se incrementan al extremo, comparadas con las de la violación que antecede.
Las incongruencias, las fallas, la incertidumbre advertidas en el cómputo de casilla reclaman la actuación responsable del comité municipal electoral para tratar de ajustar el proceso electoral a las exigencias de legalidad, imparcialidad y transparencia exigidas por la ley. El C. Presidente de este comité no sólo no se concientiza (sic) de su grave responsabilidad sino que llega al absurdo de negarse, a petición de parte, para esclarecer lo cuestionado lo que podría haber hecho únicamente con el escrutinio y cómputo físico y directo de las boletas, en los paquetes.
Esta actuación es una violación redoblada a los principios básicos de la legislación electoral y a los artículos citados que los contienen, todo ello en agravio de mi representado.
TERCER AGRAVIO:
Los funcionarios de las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica se negaron a asentar en las actas correspondientes los incidentes surgidos y reportados en la jornada electoral así como a recibir los escritos de impugnación o aclaración correspondiente. Esta actuación es violatoria del artículo 174 de la Ley de Instituciones Políticas y además actualiza en su perjuicio los supuestos del ilícito tipificado en la fracción VI del artículo 267 del Código Penal del Estado y con todo ello es igualmente violatoria de los principios fundamentales de la legislación electoral y de los artículos específicos que los contienen.
Cada una de estas violaciones, al acusar la actuación dolosa y altamente sospechosa del funcionario de casilla es bastante y suficiente para declarar la nulidad de la votación en esta casilla. Es a tal grado grave que la legislación penal la tipifica como delito: luego en el fuero de la legislación civil electoral no puede recibir un trato más benigno. Debe sancionarse con la declaratoria de nulidad de todo el proceso de elección en el que se advierta esta conducta generaliza (sic) en varios de los integrantes del órgano electoral.
CUARTO AGRAVIO:
La conducta denunciada en el hecho 7 del capítulo correspondiente actualiza plenamente los supuestos de nulidad consignados en la fracción IV del artículo 81 de la Ley de Medios de Comunicación. Por lo que considero que el presente agravio queda indiscutiblemente acreditado.
Se agrava esta violación al considerar el hecho que le sigue en la exposición en el capítulo correspondiente. Se concluye por fuerza de la razonable presunción admitida por la ley que el motivo para haber abierto la casilla antes de tiempo, era para permitir la introducción ilegal de votos en la urna, con lo que se agrega una violación más a los ya acumulados que con (sic) consiste en la actualización de las fracciones VII y IX del artículo 267 del código penal del estado.
QUINTO AGRAVIO:
Se configura el presente agravio con el hecho de que la casilla 222 básica estuvo funcionando desde las 9 horas hasta las 16:40 con un solo oficial electoral, sin secretario, sin escrutador y sin haber asentado en el acta el número de boletas recibidas y todo lo demás relativo a la instalación y apertura.
Esta situación inimaginable es violatoria prácticamente de casi todas las disposiciones de las leyes de la materia comenzando con los preceptos que expresan los principios básicos de la reglamentación electoral hasta los preceptos que en especie reglamentan la instalación, apertura votación en y de la casilla electoral. Por economía procesal optamos por hacer la referencia, en el entendido que el propósito de señalar los artículos aplicables representaría reproducir un considerable porcentaje del articulado de las tres leyes electorales, lo que estimamos no se requiere toda vez que la violación a las leyes y el agravio han quedado sobradamente acreditados.
SEXTO AGRAVIO:
La actuación del C. Presidente del Comité Municipal Electoral del C. Secretario Técnico reportadas en el numeral 10 del capítulo de hechos, son abiertamente violatorias del principio de imparcialidad establecido en el artículo 6 de la Ley del Instituto como un organismo autónomo enclavado en el primer nivel jerárquico de las estructurar (sic) gubernamental estatal. Por el contrario, por obra y gracia de estos funcionarios del Comité Municipal Electoral queda exhibido como una comparsa del Partido Revolucionario Institucional.
En este agravio resalta nítidamente la consideración general expuesta al inicio de este grupo de agravios. La trascendencia de estas violaciones a los principios básicos electorales va mucho más allá de la cuantificación de los daños limitada a los votos que se ganan o se pierden. Con estas violaciones no se pierden todos o inclusive uno solo de los votos de una elección; se pierde la esencia misma de la institución electoral. Esta violación es más determinante para el resultado de la elección que aquella otra que sin atacar los principios fundamentales de la actividad electoral puede reportar un saldo abultado de votos a favor o en contra.
De donde es de concluirse que la acreditación del agravio no puede ser más patente ni más desastrosa de lo que lo es el presente agravio.
SÉPTIMO AGRAVIO:
El hecho consignado en el numeral 11 reviste igual o mayor trascendencia que el agravio que antecede. La ley penal tiene contemplado el ilícito tipificado en la recolección de credenciales de elector de los ciudadanos. Pero supone que esta práctica perniciosa, propia de personas de ínfimo nivel cívico, solo puede darse en agentes particulares, resulta impensable en funcionarios electorales.
Luego el agravio es patente y los efectos en el resultado de la elección no pueden ser más determinantes en cuanto a que deja a la elección misma desprovista de cualquier viso de certeza, de legalidad y de imparcialidad. La lesión ocasionada por el presente agravio es en extremo contundente.
OCTAVIO AGRAVIO:
Se actualizan en el hecho consignado en el numeral 12, los supuestos de la causal establecida en el artículo 83. El consentimiento de los funcionarios electorales a las labores de proselitismo y a las intromisiones en el proceso electoral de líderes y liderezas del P.R.I. y de los observadores del magisterio –del mismo gremio al que pertenece el candidato priísta a la presidencia municipal- es violatorio de los principios de imparcialidad y transparencia contenidos en el artículo 6 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y en esa medida causa agravio al partido actor.
NOVENO AGRAVIO:
3. Al actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 214 contigua.
DÉCIMO AGRAVIO:
Este agravio es causado por los hechos narrados en el numeral 14 del capítulo correspondiente. Las labores de proselitismo de presión para votar por determinado partido – por el PRI específicamente – y de compra de votos, constituye una práctica muy socorrida. El hecho de su recurrencia demuestra a la vez su eficacia en la cosecha de votos. En este hecho, consignado en el numeral 14 del capítulo correspondiente se actualizan los supuestos de la causal establecida en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que respecta a los elementos de generalidad o reiteración y de trascendencia para el resultado de la votación. En el particular lo primero acredita lo segundo. El que a pesar de las insistencias de la Ley no se hayan podido erradicar las prácticas del acarreo y de las presiones para votar demuestra la incuestionable eficacia para la obtención de votos. Luego los dos elementos están comprobados: la generalidad y la trascendencia al resultado de la elección. Es decir esta causal es definitivamente determinante en el resultado de la elección lo cual, inclusive se constató en la elección específica materia del presente juicio.
Nos falta acreditar el elemento específico de violación, esto es, de ilegalidad o trasgresión a la Ley.
1. El acarreo de electores se contempla en este espacio procesal no como traslado forzado de electores a la casilla el día de la elección. Si se y se denuncia como una actividad que lleva a cabo el partido político y su candidato para la promoción del voto a su favor entre el electorado.
2. El acarreo completo –viaje y lonche- constituye igualmente una presión para votar a favor de quien lo patrocina. Esta presión es definitiva en el electorado rural de escasos recursos para quienes una dádiva insignificante – abstractamente considerada- se convierte en una prestación muy apreciada y suficiente para ser correspondida con la rendición de su voto.
En este sentido el hecho denunciado actualiza los elementos tipificados en la fracción I del artículo 268 del Código Penal del Estado. Con lo que se acredita la naturaleza ilícita o jurídicamente violatoria del hecho en cuestión.
3. La compra de votos constituye igualmente un agravo en perjuicio de quien tiene interés jurídico en impugnarlo dado que está declarado como un ilícito o una violación a la Ley en el artículo 265 fracción IX del Código Penal del Estado.
B) ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD CONSIGNADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
DÉCIMO PRIMER AGRAVIO.
En la casilla 222 básica se dieron las irregularidades reportadas en el hecho #15 del capítulo correspondiente.
1. Estas irregularidades han quedado plenamente acreditadas con las pruebas aportadas al juicio según se indicó en su oportunidad procesal.
2. La naturaleza de éstas es definitivamente grave, pone en duda de éstas es definitivamente para el resultado de la misma, de conformidad con lo expuesto en la consideración general al inicio de la exposición de agravios y de conformidad igualmente con los agravios específicos quinto, tercero y octavo. Se dan aquí por reproducidos tanto la consideración general como cada uno de los agravios mencionados. Pero a demás los hechos denunciados actualizan los supuestos de la causal establecida en la fracción IX del artículo 81.
3. Al actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 228 básica.
En la casilla 228 básica se dieron las irregularidades reportadas en el hecho #16 del capítulo correspondiente.
1. Estas irregularidades han quedado plenamente acreditadas con las pruebas aportadas al juicio según se indicó en su oportunidad procesal.
2. La naturaleza de éstas es definitivamente grave, pone en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, de conformidad con lo expuesto en la consideración general al inicio de la exposición de agravios y de conformidad igualmente con los agravios específicos terceros, octavo, sexto y noveno. Se dan aquí por reproducidos tanto la consideración general como cada uno de los agravios mencionados. Pero a demás los hechos denunciados actualizan los supuestos de la causal establecida en la fracción IX del artículo 81.
3. Al actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 228 básica.
DÉCIMO TERCERO AGRAVIO.
En la casilla 214 contigua se dieron las irregularidades reportadas en el hecho # 17 del capítulo correspondiente.
1. Estas irregularidades han quedado plenamente acreditadas con las pruebas aportadas al juicio según se indicó en su oportunidad procesal.
2. La naturaleza de ésta es definitivamente grave, pone en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, de conformidad con lo expuesto en la consideración general al inicio de la exposición de agravios y de conformidad igualmente con los agravios específicos cuarto, tercero y octavo. Se dan aquí por reproducidos tanto la consideración general como cada uno de los agravios mencionados. Pero además los hechos denunciados actualizan los supuestos de la causal establecida en la fracción IX del artículo 81.
3. Al actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 214 contigua.
DÉCIMO CUARTO AGRAVIO:
En la casilla 217 básica se dieron las irregularidades reportadas en el hecho # 18 del capitulo correspondiente.
1. Estas irregularidades han quedado plenamente acreditadas con las pruebas aportadas al juicio según se indicó en su oportunidad procesal.
2. La naturaleza de éstas es definitivamente grave, pone en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, de conformidad con lo expuesto en la consideración general al inicio de la exposición de agravios y de conformidad igualmente con los agravios específicos séptimo, tercero y octavo. Se dan aquí por reproducidos tanto la consideración general como cada uno de los agravios mencionados. Pero además los hechos denunciados actualizan los supuestos de la causal establecida en la fracción IX del artículo 81.
3. Al actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 217 básica.
DÉCIMO QUINTO AGRAVIO.
En la casilla 231 básica se dieron las irregularidades reportadas en el hecho # 19 del capítulo correspondiente.
1. Estas irregularidades han quedado plenamente acreditadas con las pruebas aportadas al juicio según se indicó en su oportunidad procesal.
2. La naturaleza de éstas es definitivamente grave, pone en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, de conformidad con lo expuesto en la consideración general al inicio de la exposición de agravios y de conformidad igualmente con los agravios específicos tercero y octavo. Se dan aquí por reproducidos tanto la consideración general como cada uno de los agravios mencionados. Pero además los hechos denunciados actualizan los supuestos de la causal establecida en la fracción IX del artículo 81.
3. Al actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 231 básica.
Por su parte Francisco Navarro Montenegro, representando al Partido Cardenista Coahuilense, manifestó los siguientes hechos y agravios:
I HECHOS
1. El día 29 de Septiembre del 2002 desde las 8 horas hasta las 22:48 se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del Ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila.
A. HECHOS PREVIOS
2. Un día anterior, el día 28 de Septiembre del 2002, a las 22 horas aproximadamente, nueve autobuses de pasajeros, con capacidad para transportar treinta personas adultas cada uno de ellos dirigidos por el C. Álvaro Vázquez Alemán, hijo de C. José Lázaro Vázquez Ramos candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, arribaron al poblado de General Cepeda y se estacionaron en la entrada del poblado en la calle sin nombre, entre las calle Juárez y Viesca. Estos vehículos ostentaban los siguientes registros de identificación: Placas 777-725C, 777-854C # 1, 777-722C # 82, 777-403C # 130, 777-397C # 995C, 777-847C # 951, # 075 C.T.M. sin placa, # 601 C.T.M. sin placa, # 531 C.T.M. sin placa.
3. El representante suplente del Partido Acción Nacional, José Luis Valdés Dávila, se aproximó a los autobuses estacionados para conocer el propósito de su arribo al poblado de General Cepeda. En cuanto se percató de la presencia del C. Valdés Dávila el dirigente de la flotilla ordenó de inmediato el retiro de los vehículos rumbo al entronque de la carretera vecinal de General Cepeda con la carretera federal Saltillo Torreón y se internaron en la pequeña propiedad Texas del señor Edmundo Sánchez Valdez.
B. HECHOS RELACIONADOS CON AUTORIDADES ELECTORALES
4. A petición por escrito del representante del PAN- y verbal del representante del PCC- el C. Manuel Marines Ramírez, presidente del Comité Municipal Electoral, en la sesión del cómputo municipal de elección del ayuntamiento, se negó a realizar éste en forma directa y física sobre las boletas.
5. Los funcionarios de las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica se negaron a asentar en las actas correspondientes los incidentes surgidos y reportados en la jornada electoral así como a recibir los escritos de impugnación o aclaración correspondiente.
6. La casilla 214 contigua se instaló y se abrió antes de las ocho horas y sin embargo en el acta se reportó como hora de apertura la de las 8:30.
7. En la casilla 214 contigua en el cómputo de casilla faltaron 13 boletas, según el reporte de los electores que acudieron a votar.
8. La casilla 222 básica estuvo recibiendo votación desde las nueve horas con la presencia de un solo funcionario de casilla; hasta las 16:20 horas cuando el funcionario presidente designó al secretario técnico y al escrutador de entre los electores asistentes.
9. El Comité Municipal Electoral recibió reporte a las 16 horas, aproximadamente que en la casilla 218 básica San José del Refugio se encontraban fungiendo como representantes del Partido Revolucionario Institucional tres personas; una de ellas sin acreditación. El Presidente del Comité Manuel Marines Ramírez comisionó al secretario técnico del mismo comité para que le llevara totalmente fura (sic) de tiempo la acreditación como representante del PRI misma que obraba en los archivos de ese comité, y en esta forma con el apoyo servil de los funcionarios del Comité Municipal Electoral pudiera este reconocido priísta justificar su intervención en el proceso electoral dentro de la casilla.
10. En la casilla 217 básica, Estación Marte se presentó una ciudadana quien manifestó que no tenía consigo la credencial de elector debido a que la presidente de la casilla la C. Verónica Rodríguez Hernández se la había recogido junto con la de otras 15 personas con anterioridad a esta fecha. De inmediato la C. Verónica Rodríguez Hernández presidenta de la casilla abandonó el local y regresó con la credencial para votar en mérito la que en presencia de varios funcionarios y un fedatario, entregó a su titular.
11. En las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica, las mesas directivas de casilla consistieron las labores de proselitismo e ingerencia en el desarrollo de la votación de líderes y liderezas del PRI y de observadores. Por su parte el C. Presidente del Comité Municipal Electoral hizo lo propio con relación a los atropellos a las leyes electorales por los observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio.
12. Los funcionarios de la casilla 228 básica, San José del Refugio alteraron los resultados del cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente.
C. HECHOS GENERALIZADOS
13. En las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica, se detectaron labores de proselitismo de presión para votar y de compra de votos, todas estas labores a favor del PRI.
D. HECHOS PARTICULARES EN CASILLAS
14. En la casilla 222 básica ocurrieron las siguientes irregularidades: a).- Se abrió sin contar con Secretario Técnico ni Escrutador; b).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos; c).- Los funcionarios consistieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como observadores; d) Los funcionarios consistieron que líderes y liderezas del PRI y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del proceso electoral en el interior de la casilla.
15. En la casilla 228 básica: a).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos; b).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como a observadores; c).- Los funcionarios consistieron que líderes y liderezas del PRI y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla. d).- Los funcionarios permitieron que estuviera en la casilla tres representantes del PRI, uno de ellos sin acreditación, desde las 9 horas hasta las 16:20 horas; e).- Los funcionarios de casilla alertaron los resultados del cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente.
16. En la casilla 214 contigua: a).- Los funcionarios de casilla abrieron la casilla antes de las 8 horas; b).- Los funcionarios de casillas recibieron votos antes de las 8 horas; c).- Al final de la jornada faltaron 13 boletas, que de conformidad con el número de electores deberían haber sobrado; d).- Los funcionarios se negaron a asentar incidente en el acta o a recibir escritos; e).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como observadores; f).- Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieran en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla.
17. En la casilla 217 básica: a).- El presidente de la casilla recogió credenciales de electora; b).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o recibir escritos; c).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como a observadores; d).-Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla.
18. En la casilla 231 básica: a).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o recibir escritos, b).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como observadores; c).- Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla.
III AGRAVIOS
Fe en la intención de atentar en contra de la cimentación misma de las instituciones y procesos electorales.
Esta consideración general se aplica a cada uno de los quince agravios que se expresan a continuación por lo que se da por reproducida en cada uno de ellos como si a la letra se insertase.
PRIMER AGRAVIO
El ejercicio del derecho ciudadano de elegir ayuntamientos concluye con el sufragio que ésta realiza. El Instituto Electoral se encarga de procesar los votos para llegar a determinar cual es la predilección de la voluntad del pueblo. Esta tarea corresponde al Comité Municipal Electoral al fijarle como atribución la de realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos (Art. 81 fracción XI citado).
Las violaciones a esta atribución básica son violaciones substanciales y graves, determinantes para el resultado de la elección no sólo debido a que en la deficiencia del cómputo se haya dejado de considerar uno o dos o ‘N’ número de votos sino debido a que esta violación acaba con la legalidad y certeza jurídica merecida en el procesal electoral.
En el hecho del capítulo correspondiente se evidencia la violación al artículo 4 de la Ley del Instituto Electoral y al artículo 2 fracciones I y III de la Ley de Medios de Impugnación, y en forma particularizada a la fracción XI del artículo 81 de la primera de éstas.
Las actas del cómputo denuncian la ilegal existencia que según el número de electores que concurrieron a la casilla no se debe dar (inciso ‘a’ hecho 4).
Más grave aun la omisión del dato de cuantas boletas sobraron después de la votación deja a la votación misma en grave estado de incertidumbre ya que sin este dato no es posible determinar si los funcionarios de las casillas administraron con probidad y justeza el reparto de boletas a los electores que ante ellos desfilaron.
Aunque no se requiere para el caso, sin embargo la cuantificación de esta irregularidad reporta la grave ilicitud denunciada en 14 de un total de 21, que equivale a un 66.66% de casillas que reclaman la anulación de sus resultados. Reporta igualmente la incertidumbre en el manejo de 888 boletas que debieron certificarse que sobraron en la votación y que deben obrar en los paquetes electorales como boletas inutilizadas. Sin este último dato no puede certificar el Comité Municipal Electoral, el correcto manejo de la jornada electoral ni mucho menos justificar la razón de su existencia en la elección que nos ocupa.
CONCLUSIÓN: El hecho marcado con el numeral 4 es violatorio del artículo 4 del Instituto Electoral y del artículo 2 fracciones I y II de la Ley de Medios de Impugnación y en forma particularizada a la fracción IX del Artículo 81 y de la primera de ésta lo que constituye una violación grave y sustancial a la legislación electoral, determinante para anular toda la elección concreta, en perjuicio del partido actor, contendiente en la misma justa electoral.
SEGUNDO AGRAVIO
La gravedad y trascendencia de la violación denunciada en el numeral 5 del capítulo de hechos se incrementan al extremo, comparadas con la violación que antecede.
Las incongruencias, las fallas, la incertidumbre advertidas en el cómputo de casilla reclaman la actuación responsable del comité municipal electoral para tratar de ajustar el proceso electoral a las exigencias de legalidad, imparcialidad y transparencia exigidas por la ley. El C. Presidente de este comité no sólo no se concientiza de su grave responsabilidad sino que llega al absurdo de negarse, a petición de parte, para esclarecer lo cuestionado, lo que podría haber hecho únicamente con el escrutinio y cómputo físico y directo de las boletas, en los paquetes.
Esta actuación es una violación redoblada a los principios básicos de la legislación electoral y a los artículos citados que les contienen, todo ello en agravio de mi representado.
TERCER AGRAVIO.
La actuación de los funcionarios de las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica se negaron a asentar en las actas correspondientes los incidentes surgidos y reportados en la jornada electoral así como a recibir los escritos de impugnación o aclaración correspondiente, es violatoria del artículo 174 de la Ley de Instituciones Políticas y además actualiza en su perjuicio los supuestos del ilícito tipificado en la fracción VI del artículo 267 del Código Penal del Estado y con todo ello es igualmente violatoria de los principios fundamentales de la legislación electoral de los artículos específicos que los contiene.
Cada una de estas violaciones, al acusar la actuación dolosa y altamente sospechosa del funcionario de casilla es bastante y suficiente para declarar la nulidad de la votación en esa casilla. Es a tal grado grave que la legislación penal la tipifica como delito; luego en el fueron de la legislación civil electoral no puede recibir un trato mas benigno. Debe sancionarse con la declaratoria de nulidad de todo el proceso de elección en el que se advierta esta conducta generalizada en varios de los integrantes del órgano electoral.
CUARTO AGRAVIO
Se configura el presente agravio con el hecho de que la casilla 222 básica estuvo funcionando desde las 9 horas hasta las 16:40 con un solo oficial electoral, sin secretario, sin escrutador y sin haber asentado en el acta el número de boletas recibidas y todo lo demás relativo a la instalación y todo lo demás relativo a la instalación y apertura.
Esta situación inimaginable es violatoria prácticamente de casi todas las disposiciones de las leves de la materia comenzando con los preceptos que expresan los principios básicos de la reglamentación electoral hasta los preceptos que en especie reglamentan la instalación, apertura y votación en y de la casilla electoral. Por economía procesal optamos por hacer la referencia en el entendido que el propósito de señalar los artículos aplicables representaría reproducir un considerable porcentaje del articulado de las tres leyes electorales, lo que estimamos no se requiera toda vez que la violación a las leyes y el agravio han quedado sobradamente acreditados.
QUINTO AGRAVIO
La actuación del C. Presidente del Comité Municipal Electoral del C. Secretario Técnico reportadas en el numeral 10 del capítulo de hechos, son abiertamente violatorios del principio de imparcialidad establecido en el artículo 6 de la Ley del Instituto Electoral. Además hacen nugatorio el diverso principio que contempla al Instituto Electoral como un organismo autónomo enclavado en el primer nivel jerárquico de la estructura gubernalmente estatal. Por el contrario, por obra y gracia de estos funcionarios del Comité Municipal Electoral queda exhibido como una comparsa del Partido Revolucionario Institucional.
En este agravio resalta nítidamente la consideración general expuesta al inicio de este grupo de agravios. La trascendencia de estas violaciones a los principios básicos electorales va mucho más allá de la cuantificación de los daños limitada a los votos que se ganan o se pierden. Con estas violaciones no se pierden todos o inclusive uno solo de los votos de una elección; se pierde la esencia misma de la institución electoral. Esta violación es más determinante para el resultado de la elección que aquella otra que sin atacar los principios fundamentales de la actividad electoral puede un saldo abultado de votos a favor o en contra.
De donde es de concluirse que la acreditación del agravio no puede ser mas patente ni más desastrosa de lo que lo es el presente agravio.
SEXTO AGRAVIO
El hecho de consignado en el numeral 11 reviste igual o mayor trascendencia que el agravio que antecede. La ley tiene contemplado el ilícito tipificado en la recolección de credenciales de elector de los ciudadanos. Pero supone que esta práctica perniciosa, propia de personas de ínfimo nivel cívico, sólo puede darse en agentes particulares; resulta impensable en funcionarios electorales.
Luego, el agravio es patente y los efectos en el resultado de la elección no pueden ser más determinantes en cuanto a que deja a la elección misma desprovista de cualquier viso de certeza, de legalidad y de imparcialidad. La lesión ocasionada por el presente agravio es en extremo contundente.
SÉPTIMO AGRAVIO
Se actualizan en el hecho consignado en el numeral 12, los supuestos de la causal establecida en el artículo 83. El conocimiento de los funcionarios electorales a las labores de proselitismo y a las intromisiones en el proceso electoral de líderes y liderezas del PRI y de los observadores del magisterio- del mismo gremio al que pertenece el candidato a la presidencia municipal por el PRI- es violatorio de los principios de imparcialidad y transparencia contenidos en el artículo 6 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y en esa medida casa agravio al partido actor.
OCTAVO AGRAVIO:
El agravio que se sigue del hecho consignado en el numeral 13 del capítulo correspondiente, se configura al actualizar la tipificación delictiva diseñada en la fracción II del artículo 267 del Código Penal del Estado: ‘altere los resultados electorales’.
NOVENO AGRAVIO:
Este agravio es causado por los hechos narrados en el numeral 14 del capítulo correspondiente. Las labores de proselitismo de presión para votar por determinado partido – por el PRI específicamente –y de compra de votos, constituye una práctica muy socorrida- tal vez la más- por el PRI. Por lo mismo es una práctica muy generalizada. El hecho de su recurrencia demuestra a la vez su eficacia en la cosecha de cotos. En este hecho, consignado en el numeral 14 del capítulo correspondiente se actualizan los supuestos de la causal establecida en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que respecta a los elementos de generalidad o reiteración y de trascendencia para el resultado de la votación. En el particular lo primero acredita lo segundo. El que a pesar de las instancias de la ley no se haya podido erradicar las prácticas del acarreo y de las presiones para votar demuestra la incuestionable eficacia para la obtención de votos. Luego los dos elementos están comprobados: la generalidad y la trascendencia al resultado de la elección. Es decir ésta causal es definitivamente determinante en el resultado de la elección. Lo cual, inclusive se constató en la elección específica materia del presente juicio.
Nos falta acreditar el elemento específico de violación, esto es, de ilegalidad o trasgresión a la Ley.
1. El acarreo de electores se contempla en este espacio procesal no como traslado forzado de electores a la casilla el día de la elección.
Sí se considera y se denuncia como una actividad que lleva a cabo el partido político y su candidato para la promoción del voto a su favor entre el electorado.
Es obvio que el ofrecer un viaje de cortesía y una torta o un plato de menudo es un acto de promoción a favor de quien lo ofrece; es indiscutiblemente una actividad de campaña electoral.
En este sentido el hecho 9 de denunciado es violatorio de los artículos 115 último párrafo y 194 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, que establecen que ‘las campañas políticas deberán culminar tres días antes del día de la jornada electoral’ y, ‘no se permitirá cualquier acto de propaganda política el día de la elección y los tres que le precedan’.
2. El acarreo completo –viaje y lonche- constituye igualmente una presión para votar a favor de quien lo patrocina. Esta presión es definitiva en el electorado rural de escasos recursos para quienes una dádiva insignificante-abstractamente considerada- se convierte en una prestación muy apreciada y suficiente para ser correspondida con la rendición de su voto.
En este sentido el hecho denunciado actualiza los elementos tipificados en la fracción I del artículo 268 del Código Penal del Estado. Con lo que se acredita la naturaleza ilícita o jurídicamente violatoria del hecho en cuestión.
3. La compra de votos constituye igualmente un agravio en perjuicio de quien tiene interés jurídico en impugnarlo dado que está declarado como un ilícito o una violación a la Ley en el artículo 265 fracción IX del Código Penal del Estado.
B) ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD CONSIGNADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
DÉCIMO AGRAVIO
En la casilla 222 básica se dieron las irregularidades reportadas en el hecho # 15 del capítulo correspondiente.
1. Estas irregularidades han quedado plenamente acreditadas con las pruebas aportadas al juicio según se indicó en su oportunidad procesal.
2. La naturaleza de estas es definitivamente grave, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, de conformidad con lo expuesto en la consideración general al inicio de la exposición de agravios y de conformidad igualmente con los agravios específicos quinto, tercero y octavo. Se dan aquí por reproducidos tanto la consideración general como cada uno de los agravios mencionados. Pero además los hechos denunciados en los incisos –y- del numeral – actualizan los supuestos de la causal establecida en la fracción IX del artículo 81.
3. Al actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 222 básica.
DÉCIMO PRIMER AGRAVIO:
En la casilla 228 básica se dieron las irregularidades en el hecho # 16 del capítulo correspondiente.
1. Éstas irregularidades han quedado plenamente acreditadas con las pruebas aportadas al juicio según se indicó en su oportunidad procesal.
2. La naturaleza de éstas es definitivamente grave, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, de conformidad con lo expuesto en la consideración general el inicio de la exposición de agravios y de conformidad igualmente con los agravios específicos tercero, octavo, sexto y noveno. Se dan aquí por reproducidos tanto la consideración general como cada uno de los agravios mencionados. Pero además los hechos denunciados en los incisos - y - del numeral actualizan los supuestos de la causal establecida- en la fracción IX del artículo 81.
3. Al actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 228 básica.
DÉCIMO SEGUNDO AGRAVIO:
En la casilla 214 contigua se dieron las irregularidades reportadas en los hechos # 17 del capítulo correspondiente:
1. Estas irregularidades han quedado plenamente acreditadas con las pruebas aportadas al juicio según se indicó en su oportunidad procesal.
2. La naturaleza de estas es definitivamente grave, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, de conformidad con lo expuesto en la consideración general al inicio de la exposición de agravios y de conformidad igualmente con los agravios específicos cuarto, tercero y octavo. Se dan aquí por reproducidos tanto la consideración general como cada uno de los agravios mencionados. Pero además los hechos denunciados en los incisos –y- del numeral – actualizan los supuestos de la causal establecida en la fracción IX del artículo 81.
3. Al actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declarar la nulidad de la votación en la casilla 214 contigua.
DÉCIMO TERCER AGRAVIO.
En la casilla 217 básica se dieron las irregularidades reportadas en el hecho # 18 del capítulo correspondiente.
1. Estas irregularidades han quedado plenamente acreditadas con las pruebas aportadas al juicio según se indicó en su oportunidad procesal.
2. La naturaleza de estas es definitivamente grave, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, de conformidad con lo expuesto en la consideración general al inicio de la exposición de agravios y de conformidad igualmente con los agravios específicos séptimo, tercero y octavo. Se dan aquí por reproducidos tanto la consideración general como cada uno de los agravios mencionados. Pero además los hechos denunciados en los incisos – y – del numeral – actualizan los supuestos de la causal establecida en la fracción IX del artículo 81.
3. Al actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 217 básica.
DÉCIMO CUARTO AGRAVIO.
En la casilla 231 básica se dieron las irregularidades reportadas en el hecho # 19 del capítulo correspondiente.
1. Estas irregularidades han quedado plenamente acreditadas con las pruebas aportadas al juicio según se indico en su oportunidad procesal.
2. La naturaleza de éstas es definitivamente grave, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, de conformidad con lo expuesto en la consideración general al inicio de la exposición de agravios de conformidad igualmente con los agravios específicos terceros y octavo. Se dan de aquí mencionados. Pero además los hechos denunciados en los incisos – y – del numeral – actualizan los supuestos de la causal establecida en la fracción IX del artículo 81.
3. Actualizar en el particular los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, es de conclusión forzada declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 231 básica.
CONCLUSIÓN DE LOS AGRAVIOS DÉCIMO PRIMERO A DÉCIMO CUARTO.
Puesto que han quedado acreditadas las causales IX y XI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana en las casillas 222 básica, 228 básica, 214 contigua, 217 básica y 231 básica; y toda vez que éstas representen el 23.8% (VEINTITRÉS PUNTOOCHO POR CIENTO) del total de las casillas en el municipio, que es el de 21 casillas, es de concluir que se actualizan la causal consignada en la fracción I del artículo 82 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana. Corresponde, en consecuencia, a ese Tribunal Electoral decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila.
SEXTO.- Se procede al análisis de los AGRAVIOS expuestos por las partes actoras:
Son infundados los agravios expresados por las razones siguientes:
1.- Se desprende de la parte introductoria de la expresión del PRIMER AGRAVIO, que se subdivide en dos partes: la primera, en la que señala el promovente que demostrará que en la jornada electoral del proceso para elegir ayuntamientos se perpetraron violaciones a los preceptos legales que resultaron privativos de la verdadera manifestación de voluntad de la ciudadanía; en la segunda, hace un análisis en relación a veinte casillas, en las cuales considera hubo irregularidades.
Enseguida en el apartado ‘A. Actualización de la causal consignada en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación’, pretende el actor que de acuerdo al desarrollo de la jornada electoral, se decrete por esta Autoridad la nulidad de la elección del Ayuntamiento de General Cepeda, con fundamento en el artículo 83 de la Ley de Medios:
‘ARTÍCULO 83. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos’.
Dado que se violentaron, de acuerdo a su petición, los principios de esencialidad, permanencia, independencia, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, responsabilidad y sujeción al estado humanista, social y democrático de derecho, bajo los que debe actuar el Instituto Electoral de Participación Ciudadana, cuyo fundamento es el artículo 4 la Ley del propio Instituto.
Tal pretensión del actor la sustenta en los hechos enumerados del tres al catorce en su escrito de demanda, que procedemos a analizar:
En los hechos:
3. La supuesta llegada de nueve camiones de auto transporte para acarreo de votantes, que al inquirirles a los choferes de los mismos, la razón de su estancia, se retiraron de inmediato a un rancho privado, para la cual el promovente ofrece la prueba número cuatro, que a la letra dice:
JUZGADO MUNICIPAL 2000-2002.
‘Siendo las 22:30 hrs. del 28 de septiembre del 2002, por solicitud del representante del Partido Acción Nacional del mpio. de General Cepeda, Coahuila, el C. Lic. FERNANDO CISMEROS BARRON, OCURRO A DAR FE DE LA EXISTENCIA DE CAMINONES CON INSIGNIAS DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES MEXICANOS (CTM), TRASLADÁNDOME A LA CALLE SIN NOMBRE UBICADA ENTRE LAS CALLES DE VIESCA Y GENERAL CEPEDA, RUMBO A LA SALIDA DE ESTE MUNICIPIO, Y AL LLEGAR, DICHOS COMIONES SE DIRIGÍAN A LA CARRETERA SALTILLO, TORREÓN, SIENDO UN TOTAL DE NUEVE CAMIONES DE EDEPSA, CON INSIGNIAS DE LA C.T.M., SIENDO SUS PLACAS Y/O NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN LOS SIGUIENTES:
1.- PLACAS 777-725-c
2.- PLACAS 777-854c, No. 1
3.- PLACAS 777-722-c No. 82.
4.- PLACAS 777-403-c No. 130
5.- PLACAS 777-379-c No. 995-c.
6.- PLACAS 777-847-c No. 951.
7.- No. 075 C.T.M. SIN PLACAS.
8.- No. 601 C.T.M. SIN PLACAS.
9.- No. 531 C.T.M. SIN PLACAS.
ESTOS CAMIONES IBAN DIRIGIDOS POR UNA CAMIONETA LOBO COLOR VERDE, CONDUCIDA POR EL C. ALVARO VÁZQUEZ ALEMÁN, HIJO DE EL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (P.R.I. Y SE DIRIGIERON HASTA EL RANCHO ‘TEXAS’, UBICADO EN EL EJIDO LA ROSA, DENTRO DEL MPIO. DE GENERAL CEPEDA, COAHUILA, PROPIEDAD DEL C. EDMUNDO SÁNCHEZ, LUGAR DONDE QUEDARON ESTACIONADOS.
SIENDO ESTO LO QUE CONSTATE, SE LEVANTA LA PRESENTA ACTA PARA LOS FINES QUE AL INTERESADO CONVENGAN.
DOY FE; LIC. ANA MARÍA VILLAREAL CONTRERAS
JUEZ MUNICIPAL
GENERAL CEPEDA COAHUILA.
A 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2002’. (sic)
Este hecho, el actor lo pretende relacionar con el DÉCIMO AGRAVIO, puesto que el promovente partiendo de los hechos que afirma manifiesta la utilización de una flotilla de camiones para acarreo de votantes a favor del Partido Revolucionario Institucional, como una actividad generalizada, reiterada y trascendente para el resultado de la votación; añade que a ese viaje de cortesía, se incluía el desayuno. Lo cual, a su juicio, convirtió algunos lugares cercanos a cada casilla en menudería, puesto de tortas, pollos y refrescos. Este servicio de viaje redondo, almuerzo y refrigerio, lo considera el actor como una presión para votar a favor de quien lo patrocina; y más cuando el electorado es del sector rural, de escasos recursos, para quienes una dádiva o una atención insignificante – abstractamente considerada – se convierte en una presión muy apreciada y suficiente para ser correspondida con el voto, según lo alegado por el actor.
Para demostrar estos hechos, el promovente ofrece las siguientes pruebas:
(Se enumeran para su mejor intelección, a sabiendas que se repetirán varias de ellas, porque encierran diferentes partes probatorias para cada uno de los agravios, y tienen su sentido en cada lugar del análisis, de conformidad con el orden en que el promovente las ofrece).
Prueba # 6.
Actas circunstancias emitidas por la Juez Municipal de General Cepeda, Licenciada Ana María Villarreal Contreras, en relación a sucesos acontecidos en los Ejidos Macuyú y Tejocote de ese mismo Municipio.
‘ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las 8:45 del día 29 de Septiembre del 2002, en el Municipio de General Cepeda por solicitud del representante del Partido Acción Nacional del Municipio de General Cepeda, el C. Lic. Fernando Cisneros Barrón, pide que me traslade al Ejido de Macuyú y Tejocote de este Municipio a dar fe de la existencia de camiones que están llevando camiones a votar, por lo que al llegar a la salida del ejido el Tejocote, salía un camión de EDEPSACÓN. La insignia de la C.T.M., así como también decía Sindicato de Transporte Especializado. Saltillo, Coahuila con placas 777-379-C número 995; y al solicitar informe al chofer dijo llamarse Adolfo Peña Pérez constatándolo ya que se identifico con su licencia de conducir, dijo recibir órdenes de su jefe un supervisor llamado Rigoberto Franco Sánchez, y dijo desconocer que había contratado el servicio de su camión.
Dijo que se dirigía del Tejocote a Macuyú, percatándome de que el camión iba totalmente ocupado por veinte personas, dirigiéndose a la casilla ubicada en el ejido de Macuyú, y por último dijo que el motivo de su presencia era para llevar personas a votar a favor del PRI aunque no tenía una ruta prevista.
Por lo que se levanta la presente a las 9:30 a.m. del 29 de Septiembre del dos mil dos, para los efectos que el interesado convenga.
DOY FE DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE ACTA POR ASÍ CONSTARME PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL ESTAR PRESENTE EN EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ESTOS HECHOS ACONTECIERON.
(firma ilegible)
Doy fe: Lic. Ana María Villarreal Contreras
Juez Municipal de General Cepeda’. (sic)
Prueba # 7.
‘ACTA CIRCUNSTANCIADA
Ejido de Macuyú, General Cepeda, Coahuila de Zaragoza, siendo las 9:00 horas con 45 minutos del día 29 de septiembre del año 2002, el suscrito Lic. Ana María Villarreal Contreras en calidad de fedatario público autorizado para la función me constituí al Ejido Macuyú en este Municipio para dar fe de las irregularidades cometidas en la casilla 231 B por un conocido priísta de nombre Santiago Tobías Alemán el cual al momento de percatarse de la presencia del suscrito se sube a un vehículo automotor en el cual aparentemente estaba repartiendo comida a la gente a cambio del voto por el candidato de su partido, minutos después siendo las nueve horas con cuarenta y seis minutos de nueva cuenta aparece el mismo vehículo automotor de color rojo tipo pink up,(sic) en la cual se encontraba la C. Erika Domínguez reconocida priísta acompañada de otra persona del sexo femenino de la cual desconozco su nombre quienes radican en la cabecera Municipal de General Cepeda mismas que en ese momento invitaban a la gente a votar por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y UNA VEZ QUE LOS VOTANTES salían de la casilla, después de votar los recompensaban con una pieza de pollo con una pequeña porción de fruta así como una pequeña porción de salchicha.
Cabe señalar que aproximadamente a 50 metros de la casilla ubicada en el Ejido Macuyú se encontraba un grupo de gente reconocidos priístas, repartiendo publicidad del candidato del PRI José Lázaro Vázquez Ramos, así como también refrescos, preguntando inmediatamente a la gente si había emitido su voto a favor del PRI con la finalidad de percatarse de que en realidad apoyarán a su candidato.
DOY FE DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE ACTA POR ASÍ CONSTARME PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL ESTAR PRESENTE EN EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ESTOS HECHOS ACONTECIERON
(firma ilegible)
Doy fe: Lic. Ana María Villarreal Contreras
Juez Municipal de General Cepeda’. (sic)
PRUEBA # 10.
‘SINDICALÍA MUNICIPAL
Siendo las 13:30 del día 29 de septiembre, el síndico municipal C. Pedro Jasso de León, por petición de el representante de el Partido Acción Nacional, el Licenciado Fernando Cisnero Barrón, me traslade, a el Ejido de ‘Estación Marte para dar fe de el siguiente hecho:
Que la C. Guadalupe Torres Zerrato, quien reside en el mencionado ejido se presentó en la casilla No. 217 básica a emitir su voto, y al llegar a la casilla la Presidente de la casilla le dijo que la esperara un rato, para ir a su domicilio por la credencial de la C. Guadalupe, solicitando permiso la presidente para ir a traer la credencial de la electora. Asimismo los representantes de el Partido Acción Nacional pidieron se levantara un acta de incidente o presentar un escrito de impugnación, negándose los miembros de la casilla (es decir, la presidente, el secretario y el escrutador).
Siendo todo lo que tengo que dar fe.
A T E N T A M E N T E
(firma ilegible)
C. PEDRO JASSO DE LEÓN.
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO.’ (sic)
PRUEBA # 30.
‘EN LA VILLA DE GENERAL CEPEDA, ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, SIENDO LAS 11:00 HORAS DEL DÍA DE HOY, DOMINGO 29 DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, ANTE EL SUSCRITO PEDRO JASSO DE LEÓN, SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DE GENERAL CEPEDA COAHUILA, Y A PETICIÓN DEL C. LIC. FERNANDO CISNEROS BARRÓN, QUIEN SE EXTERIORIZA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN ESTE MUNICIPIO PERSONALIDAD QUE ACREDITA CON COPIA DE SU NOMBRAMIENTO Y QUIEN ME MANIFESTO: QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS DEL SUSCRITO COMO FEDATARIO CONFORME AL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE MEDIOS DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PARA HACER CONSTAR Y DAR FE DE DIVERSAS IRREGULARIDADES EN LA CASILLA NÚMERO 222 UBICADA EN EL EJIDO LA ROSA, TRASLADÁNDOME AL LUGAR OBSERVANDO, QUE MUCHAS DE LAS PERSONAS QUE ACUDÍAN A VOTAR, AL SALIR, ERAN ACOMPAÑADAS POR ALGUNAS PERSONAS DE NOMBRES MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y MANUELA REYES, ENTRE OTRAS QUE SE NEGARON A DAR SU NOMBRE, A UN DOMICILIO UBICADO A MENOS DE CIEN METROS DEL LOCAL DONDE SE ENCUENTRA INSTALADA LA CASILLA, A COMER Y A PROPORCIONARLES REFRESCOS A LA CASA DE UNA PERSONA LLAMADA GUADALUPE LARA, LO QUE PUDO OBSERVARSE DESDE AFUERA DE ESE LUGAR. ACTO SEGUIDO DOY POR TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA DANDO FE EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY, FIRMANDO PARA CONSTANCIA LEGAL. DOY FE.
(firma ilegible)
LIC. FERNANDO CISNEROS BARRÓN
(firma ilegible)
PEDRO JASSO DE LEÓN
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DE GENERAL CEPEDA, COAHUILA’. (sic)
Prueba # 14.
Videograbación en el Ejido de Macuyú.
En sesión celebrada en este Tribunal el día dieciocho de octubre del presente, se desahogó esta prueba, interviniendo todas las partes interesadas en este juicio electoral. En la prueba 14 se plasma la constancia certificada por la juez municipal, (video) que produce a prueba 15 (la certificación del audio), cuya información es una entrevista siguiente:
- ‘Aquí cada año votamos, aquí cada votamos aquí, pero veníamos en burro’
- Chago Tobías, Santiago Tobías militante del PRI.
- Oye y este señor ya tiene rato aquí desde las 9:30 que llegamos nosotros, una persona extraña un profesor se me hace.
- Ha estado recibiendo la gente que llega de los camiones, está justamente afuera de la casa de Santiago Tobías si y toda esta, toda esta, toda esta es la casa de Chago Tobías.
- Aquí vemos a la gente donde está saliendo y los despide y sale una señora con un refresco.
- Si que le valla muy bien.
- Es bastante gente la que esta almorzando ahí.
- Don Gume
- Sí...
- Cómo vez Chago.
- Ahí al agua al servicio de la presidencia.
- Debería tomar todo... Ándele.
- Los cuartos de la clínica
- Que ya se ven en el periódico
- Se siente pasos en la azotea.
- Ellos ¿quiénes son?.
- Son gente del Ejido Tejocote.
- Se bajaron y fueron almorzar.
- Son toda la gente que venía en el autobús, que se bajo y fue almorzar.
Lo anterior sucedió en Macuyú, la siguiente parte acontece en el Tejocote:
- Ese es el hijo de Lázaro Vázquez, rarísimo ¿qué andan haciendo acá?
- Andan checando que el autobús de la segunda vuelta.
Diálogo con Victoriano Lamas, vecino del Tejocote, que venía en el último autobús:
- No, lo que pasa es, que no puede hacer eso.
- ¿Los trajeron en él, los camiones?
- Me viene en el camión.
- Si, te viniste en el camión...
- Porque olvide la credencial en la primera vuelta, me equivoque y traje otra, y ahorita vine y me encontré en el camión lo que vienen haciendo en el camión que tomaban el nombre de las personas que se suben.
Parado platicando con el tipo raro, una persona desconocida.
- ¿Y quién es el otro?
- Es Mein un personaje también de General Cepeda.
- Priísta, por supuesto’.
Prueba # 15.
Presentación de la documental en que la Lic. Ana María Villarreal Contreras, Juez Municipal de General Cepeda, certifica que el video de la prueba anterior, la número 14, se tomó en el lugar en que sucedieron los hechos, esto es, en el Ejido Macuyú; y se añade además, la trascripción del audio del video. Que obra en autos:
‘JUZGADO MUNICIPAL 2000-2002.
POR MEDIO DE LA PRESENTE, CERTIFICO EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, YO, LA LICENCIADA ANA MARÍA VILLARREAL CONTRERAS, JUEZ MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE GENERAL CEPEDA COAHUILA, ME TRASLADE A EL EJIDO DE ‘MACUYÚ’, EN DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA CASILLA 231 POR PETICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL LICENCIADO FERNANDO CISNEROS BARRÓN, A CERTIFICAR QUE LAS IMÁGENES QUE APARECEN EN LA GRABACIÓN COINCIDEN CON LA REALIDAD, ASÍ COMO LAS PERSONAS QUE APARECEN EN LA MISMA.
CERTIFICO, ASIMISMO QUE EL LUGAR EN EL QUE SUCEDIERON LOS HECHOS PERTENECEN A EL EJIDO ANTES MENCIONADO.
ADJUNTO ESCRITO QUE CONTIENE TODO LO QUE SUCEDIÓ EN EL VIDEO.
CERTIFICO Y DOY FE.
A T E N T A M E N T E.
(FIRMA ILEGIBLE)
LIC. ANA MARÍA VILLARREAL CONTRERAS.
JUEZ MUNICIPAL.
GENERAL CEPEDA.’ (sic)
Prueba # 12.
Video correspondiente al Ejido la Rosa.
Esta prueba técnica fue desahogada en la audiencia realizada para tal efecto el día dieciocho de octubre del presente desde las doce horas. De la prueba 12, el video del Ejido de la Rosa, se desprende la documental número 13, trascripción certificada del audio del video cuyo dialogó es en lo que interesa el siguiente:
‘Dialogó con mujeres sentadas a un costado de la casilla 222.
- ¿Usted es de aquí? – Entrevistador.
- No, no somos de Rincón Colorado – Responde una mujer.
- Somos de Rincón Colorado – Contesta otra.
- ¡Ah, de Rincón Colorado! – Entrevistador.
- Pero yo no traigo, mire es que ella me la guardó ahí (credencial de elector), esa es la de ella – Responde la segunda mujer.
- ¿Son hermanas? – Entrevistador.
- No semos vecinas. – La segunda mujer.
- Es lo que yo digo, es que si uno viene a votar, yo ya fui a votar en la mañana. Uno viene a votar, vota y se va – Entrevistador.
- Nosotras estamos esperando que nos van a llevar – interviene una cuarta mujer.
- Nosotras estamos esperando el camión en lo que vinimos – Segunda mujer.
- ¿En el camión blanco que se acaba de ir? – Entrevistador.
- Si nos vieron que nos bajamos, ¿no? – Segunda mujer’. (sic)
Prueba # 13.
Presentación de la documental en que la Lic. Ana María Villarreal Contreras, Juez Municipal de General Cepeda, certifica que el video de la prueba anterior, número 12, se tomó en el lugar en que sucedieron los hechos, esto es, en el Ejido la Rosa; y se añade además, la trascripción del audio del video, que obra en autos:
‘JUZGADO MUNICIPAL 2000-2002.
SIENDO LAS 17:30 HRS. CERTIFICOQUE EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, YO, LA LICENCIADA ANA MARIA VILLARREAL CONTRERAS, JUEZ MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE GENERAL CEPEDA COAHUILA, ME TRASLADE A EL EJIDO DE ‘LA ROSA’, EN DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA CASILLA 222 POR PETICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL LICENCIADO FERNANDO CISNEROS BARRÓN, A CERTIFICAR QUE LAS IMÁGENES QUE APARECEN EN LA GRABACIÓN COINCIDEN CON LA REALIDAD, ASÍ COMO LAS PERSONAS QUE APARECEN EN LA MISMA.
CERTIFICO, ASÍ MISMO QUE EL LUGAR EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS PERTENECEN AL EJIDO ANTES MENCIONADO.
ADJUNTO ESCRITO QUE CONTIENE TODO LO QUE SUCEDIÓ EN EL VIDEO.
CERTIFICO Y DOY FE.
A T E N TA M E N T E.
(FIRMA ILEGIBLE)
LIC. ANA MARÍA VILLARREAL CONTRERAS.
JUEZ MUNICIPAL
GENERAL CEPEDA,’ (sic)
Prueba # 16.
Video cassette correspondiente al Ejido de San Antonio del Jaral.
La cual fue desahogada en la audiencia realizada para tal efecto el día dieciocho de octubre del presente desde las doce horas, estando presentes las partes interesadas en el presente Juicio Electoral. De la prueba 16, video de San Antonio del Jaral, se constata los supuestos hechos siguientes:
‘Están subiendo unas personas que trajeron para el voto, aquí vemos el camión – Observador’.
Prueba # 17.
Presentación de la documental en que la Lic. Ana María Villarreal Contreras, Juez Municipal de General Cepeda, certifica que el video de la prueba anterior número 16, se tomó en el lugar en que sucedieron los hechos, esto es en el Ejido San Antonio del Jaral; y se añade además, la trascripción del audio del video, que obra en autos:
‘JUZGADO MUNICIPAL 2000-2002.
POR MEDIO DE LA PRESENTE, CERTIFICO QUE EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, YO, LA LICENCIADA ANA MARÍA VILLARREAL CONTRERAS, JUEZ MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE GENERAL CEPEDA COAHUILA, ME TRASLADE A EL EJIDO DE ‘SAN ANTONIO DEL JARAL’ EN DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA CASILLA 218, POR PETICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL LICENCIADO FERNANDO CISNEROS BARRÓN, A CERTIFICAR QUE LAS IMÁGENES QUE APARECEN EN LA GRABACIÓN COINCIDEN CON LA REALIDAD, ASÍ COMO LAS PERSONAS QUE APARECEN EN LA MISMA.
CERTIFICO, ASIMISMO QUE EL LUGAR EN EL QUE SUCEDIERON LOS HECHOS PERTENECEN A EL EJIDO ANTES MENCIONADO.
ADJUNTO ESCRITO QUE CONTIENE TODO LO QUE SUCEDIÓ EN EL VIDEO.
CERTIFICO Y DOY FE.
A T E N T E M E N T E.
(FIRMA ILEGIBLE)
LIC. ANA MARÍA VILLARREAL CONTRERAS.
JUEZ MUNICIPAL.
GENERAL CEPEDA.’ (sic)
Prueba # 9.
Acta certificada por el síndico del ayuntamiento del Municipio de General Cepeda, Pedro Jasso de León, en la que emite en un testimonio en el Ejido denominado ‘Estación Marte’:
‘SINDICALÍA MUNICIPAL.
EN LA VILLA DE GENERAL CEPEDA, SIENDO LAS 9:00 HRS. DEL DÍA DE HOY 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, EL SUSCRITO C. PEDRO JASSO DE LEÓN, SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO, POR PETICIÓN DE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL C. LIC. FERNANDO CISNEROS BARRÓN, PARA TRASLADARME Y DAR FE DE LA EXISTENCIA DE UN VEHÍCULO CON PLACAS 777-772, COLOR BLANCO, CON INSIGNIA DE LA C.T.M., QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL EJIDO DE ‘ESTACIÓN MARTE’, MPIO. DE GENERAL CEPEDA, DANDO FE ADEMÁS DE QUE TRAE EL NO. 82 Y SE ENCUENTRA LEVANTANDO A DIVERSAS PERSONAS EN ESTE EJIDO, PARA TRASLADARLAS A VOTAR A LA CASILLA NO. 217 BÁSICA, POR LO QUE PROCEDÍ A PREGUNTARLE AL CHOFER QUE HACÍA AHÍ, Y ME DIJO QUE SÓLO TRASLADABA A LAS PERSONAS A LA CASILLA, Y QUE DESCONOCÍA EL NOMBRE DE LA O LAS PERSONAS QUE LO HABÍAN CONTRATADO. ACTO SEGUIDO DOY POR TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA, CERTIFICANDO LOS HECHOS NARRADOS EN ESTA ACTA, OCURRIDOS EN ESTE EJIDO.
ASÍ COMO TAMBIÉN DI FE DE OTRO HECHO QUE SE REALIZÓ EN ESTE EJIDO YA QUE LOS MIEMBROS DE LA CASILLA ANTES MENCIONADA, SE NEGABAN A RECIBIR ESCRITOS POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y QUE QUEDARÁN ACENTADOS EN EL ACTA.
A T E N T A M E N T E.
(FIRMA ILEGIBLE)
C. PEDRO JASSO DE LEÓN
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO.
GENERAL CEPEDA, COAHUILA’. (sic)
Prueba # 21.
Acta de comparecencia de testigos, en obra a foja 101 del expediente, in fine, el Señor Javier Barrozo afirma:
‘Siendo 10:30 p.m. del día sábado 28 de septiembre 2002, llegó el señor Carlos Zamora con garrafones de 20 litros de gasolina en el mismo ejido en la tienda del señor Jesús García para repartir a los señores Ramiro Martínez de la hacienda la tortola para traer a personas a votar.
Firma legible con el nombre de Javier Barrozo.’ (sic)
Prueba # 22.
Acta de comparecencia de testigos, que consta en foja 111 del expediente en que se actúa, el señor Fernando Esquivel Reina manifiesta:
‘Que el regresaba de su parcela, se encontró con dos camiones blancos traían personas de los ejidos’
Nombre y firma ilegible’. (sic)
En la misma foja en el segundo párrafo el Señor Efraín Esquivel Reina igualmente declara:
‘Que vio un camión blanco en el camino al ejido la mula 10:30 a.m. con 30 persona de dichos ejidos.
Con nombres de la personas, Jesús Becerra, Ramón Becerra, Candela Herrera, ETC., y los guiaba el Señor H. Francisco Reyes Gutiérrez’-
Firma ilegible (sic)
Prueba # 23.
Acta de comparecencia de testigos, que obra en foja 00114 del expediente en que se actúa. La Señorita Irene Reyna Mendoza manifestó:
‘Observé un autobús acarreando gente a votar, únicamente gente del PRI Autobús DEPSA G. M. N° 130. A las 8:30 am. Aprox 40 personas
Sra. Carolina Olvera y Juana Reyna
A donde se encontraban las Casillas Estación Marte porque yo ví’
Irene Reyna Mendoza. (sic)
Prueba # 31.
Acta de comparecencia, que obra a foja 133 de expediente de la cual se desprende que el Señor Diego Ortiz Presas manifestó:
‘Que vio llegar autobuses con gente de Tejocote. Un camión blanco. Como a las 10:00 los guiaba Gumersindo López de los cuales venía Julio Padilla y muchos más los trajo y llevo a Tejocote también me consta que el señor Santiago Tobías Alemán estuvo llevando gente a comer y traían muchos refrescos el observador esta dentro de la casilla de las 8:00 de la mañana hasta que se cerro y se contó’.
Firma ilegible. (sic)
En la misma foja Sara Vázquez Llanas declara:
‘Que vio llegar camiones con gente pero no los conoce como son gente de otro ejido pero sí era mucha y también vi a Santiago Tovias que daba de comer y refrescos y también andaba el Sr. Profesor Jorge Prado acarreando gente’.
Sara Vázquez. (sic)
En la foja 134 del expediente, de la misma acta de comparecencia de testigos el Señor Melecio Soto Lázaro patentiza:
‘Si vio autobuses acarreando gente unos autobuses blancos sin placas nuevos que decían CTM y eran 3 autobuses y uno salió de tanque San Vicente a oda hora del día de la elección de 7:30 a 5:00 de la tarde como 30 gentes no se acuerdan sras del tanque a la casilla de San Antonio porque vivo cerca de la casilla todo el que llegaba a votar lo llevaban a la casa de oscar robles a tomar menudo’.
Melecio Soto (firma ilegible) (sic)
En la misma prueba, de acta de comparecencia de testigos, la Señora Carmela Arias Ramírez expresó:
‘Que vio llegar un camión 2 veces de la compañía tedepsa con mucha gente llego por el profesor Santiago Tovias y se fue hacia el Tejocote como a las 10:00 y otra vez como a las 11.30 Gumersindo López y la Señora Antonia Arias Rdz. Andaba acarreando gente que no puede caminar ni ver. Y también Santiago Tovias daba de comer y anduvo recogiendo credenciales la señora Valentina Castro.
Carmela Arias Ramírez’ (sic)
En la misma prueba y en misma foja, el Señor Roberto Cuevas López manifiesta:
‘Me consta que todavía no terminaba la campaña el Sr. Santiago Tobías por que todavía andaba en campaña repartiendo menudo a toda la gente que fue a votar y me consta que yo vote y no me dio de Almorzar como lo estaba haciendo con la demás gente que era del PRI y también vi llegar en autobús de Tedepsa que traía gente del tejocote sí vi los observadores dentro de la casilla.
Roberto Cuevas López’ (sic)
Consistente en comparencia de testigos, en la que la parte actora presenta los siguientes testimonios:
Alfonso Zavala Hernández, fue representante por el Partido Frente Cardenista Coahuilense:
‘Se presento la profesora Silvia Zamora y Rosario Cepeda promoviendo el voto de casa en casa el mero día de la elección a las 3:00 p.m.
Se levantó un acta de inconformidad y quedó dentro de la urna Ejido la Paz. (esta firmada por el Frente Cardenista y el PAN).
Se le permitió al PRI que estuvieran 3 representantes de casilla.
Alfonso Zavala’. (sic)
Por su parte, Alberto Zalazar manifestó:
‘Que llegando el de la labor a las 5:00 P.M. su esposa le comunicó que la Profa. Silvia en compañía de otra persona fueron a su casa a decirles que fueran a votar por el PRI y que las acompañaran a la casilla.
Alberto Zalazar’ (sic)
Ma. Guadalupe de la Rosa Ponce estableció:
‘Que el Sr. Manuel Andrade le entregó $200.00 al Sr. Gregorio Alcalá (PRI). Adentro de la casilla. Disque para la gasolina. Yo estoy de testigo no debió darle dinero adentro (se hubiera esperado que saliera afuera).
Ma. Guadalupe de la Rosa’. (sic)
Por último, en la parte final de esta probanza, se establece por parte del funcionario, lo siguiente:
‘LOS TESTIGOS MANIFIESTAN QUE LES CONSTA LO AFIRMADO DEBIDO A QUE ELLOS LO PRESENCIARON.
Doy fe de que los declarantes son de mi personal conocimiento y que rindieron su testimonio libremente y sin coacción alguna.
General Cepeda, Coahuila a 29 de septiembre de 2002.
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO’ (sic)
De las probanzas anteriores es claro para esta autoridad que las mismas no reúnen los requisitos de autenticidad, confiabilidad y veracidad para tener por ciertos los hechos afirmados, según lo exige el artículo 64, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación, por las razones siguientes:
1°. En primer lugar, las actas levantadas por la juez municipal y el síndico del Ayuntamiento de General Cepeda, no tienen valor probatorio en este juicio y, por tanto, no puede tomarse en cuenta para resolver este asunto. En efecto, en este rubro se analizan todas las pruebas reseñadas con anterioridad, en donde la juez municipal y el síndico del Ayuntamiento de General Cepeda, hicieron constar como (fedatarios públicos) una serie de hechos a petición del representante del Partido Acción Nacional: 1) Actas circunstanciadas; 2) Certificaciones de pruebas técnicas; y 3) Testimonios. Estas pruebas documentales no deben tomarse en consideración, porque resulta aplicable la tesis de la Sala Superior que enseguida se cita:
‘AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (Legislación del Estado de San Luis Potosí).’ (se transcribe)
Es también aplicable la tesis
‘HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL FUERON COMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DE GUERRERO)’, en la que resalta que las certificaciones expedidas por una autoridad sobre cuestiones diferentes a sus funciones y que no le han sido expresamente conferidas, no tienen ningún valor jurídico para acreditar los hechos que en las mismas se hacen constar.
De los criterios en cita que en forma reiterada ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende en forma clara que lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, no implica una habilitación genérica a los jueces municipales y síndicos para recibir denuncias de irregularidades o anomalías o para dar fe de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral, pues si bien es verdad que dichos funcionarios tienen como deber el atender las solicitudes en la jornada electoral; sin embargo, como lo indica el propio criterio de la Sala Superior y bajo el principio de legalidad en materia electoral, esta circunstancia no faculta a los jueces municipales y síndicos para que, indistintamente, reciban denuncias o certifiquen hechos o incidentes, sino que debe entenderse que para determinar el tipo de actividad que se encuentra en posibilidades de realizar es menester acudir a las atribuciones que cada uno de dichos órganos tienen encomendadas en el orden normativo estatal. En tal sentido, los jueces municipales o el síndico no tienen facultades de fedatarios públicos en la legislación de Coahuila, por lo que como auxiliares de la jornada electoral tienen que prestar el auxilio necesario a los ciudadanos y partidos políticos para canalizar la denuncia a la autoridad competente (notario) para levantar las actas donde se hagan constar con fe pública los hechos acontecidos durante la jornada electoral, pero tal circunstancia no los habilita para que, sin facultades para ello, puedan ser fedatarios públicos porque la ley de la materia no les reconoce tal carácter.
En efecto, si acudimos al régimen local encontraremos que ni los jueces municipales ni los síndicos están dotados de fe pública, ni tampoco están facultados para certificar hechos o incidentes, o recibir testimonios, como un notario público, pues el Código Municipal para el Estado en lo conducente dice:
ARTÍCULO 106. Son facultades, competencias y obligaciones de los síndicos:
I. La procuración y defensa de los intereses municipales.
II. La representación jurídica del Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que se otorga a los ayuntamientos de nombrar apoderados y representantes.
III. Vigilar que se aplique correctamente el presupuesto de egresos y asistir a las visitas de inspección que se hagan a la Tesorería del Municipio.
IV. Vigilar que la cuenta pública municipal, se integre en la forma y términos previstos en las disposiciones aplicables y se remita en tiempo al Congreso del Estado.
V. Intervenir en la formulación del inventario de bienes muebles e inmuebles del municipio, los que deberán inscribirse en un libro especial con expresión y destino de los mismos, vigilando que dicho inventario esté siempre actualizado.
VI. Solicitar y obtener del tesorero municipal, la información relativa a la hacienda pública municipal, al ejercicio del presupuesto de egresos, al patrimonio municipal y demás documentación de la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
VII. Asistir a los remates y licitaciones públicas en los que tenga interés el Municipio.
VIII. Presentar al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas y adiciones a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el título quinto de este código.
IX. Solicitar autorización expresa en cada caso que se trate, al Ayuntamiento para desistirse, transigir, comprometerse en arbitrios o hacer cesión de bienes.
X. En los lugares que no hubiera representante del Ministerio Público, corresponde al síndico, fungir como agente Investigador del Ministerio Público, con las mismas atribuciones y obligaciones de éste.
XI. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto.
XII. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento.
XIII. Las demás que determinen las leyes y reglamentos aplicables.
Cuando haya dos síndicos, el Ayuntamiento acordará la distribución equitativa de las funciones que ejercerán cada uno de ellos.
Cuando un Ayuntamiento tenga sólo el síndico de la mayoría, éste ejercerá plenamente las facultades, competencias y obligaciones previstas en este Código para los síndicos; pero cuando se elija al síndico de la minoría en los términos de la ley electoral, el síndico de la mayoría no podrá ejercer las funciones de vigilancia y, por ende, el síndico de la minoría ejercerá en forma autónoma las facultades, competencias y obligaciones conforme al artículo 106-A de este Código.
ARTÍCULO 106-A. Son facultades, competencias y obligaciones de los síndicos de vigilancia de la primera minoría, sin detrimento de aquellas que correspondan al sindico de la mayoría.
I. Coadyuvar en la vigilancia de la correcta aplicación del presupuesto de egresos y, en su caso, asistir a las visitas de inspección que se hagan a la Tesorería del Municipio.
II. Vigilar que la cuenta pública municipal se integre en la forma y términos previstos en las disposiciones aplicables y se remita en tiempo al Congreso del Estado.
III. Participar, en los términos que correspondan, en la formulación del inventario de bienes muebles e inmuebles del municipio, los que deberán inscribirse en un libro especial con expresión y destino de los mismos, vigilando que dicho inventario esté siempre actualizado.
IV. Solicitar y obtener del tesorero municipal, la información relativa a la hacienda pública municipal, al ejercicio del presupuesto de egresos, al patrimonio municipal y demás documentación de la gestión financiera municipal, necesario para el cumplimiento de sus funciones.
V. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto.
VI. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento.
VII. Las demás que determinen las leyes y reglamentos aplicables en materia de vigilancia financiera municipal.
ARTÍCULO 378. La impartición de la justicia municipal es una función de los ayuntamientos y consiste en vigilar la observancia de la legislación para asegurar la convivencia social, en sancionar las fracciones a los instrumentos jurídicos del municipio y amonestar a los infractores en asuntos civiles, obligando, en su caso, a la reparación del año y turnando los casos que ameriten consignación al agente del ministerio público.
ARTÍCULO 379. La justicia municipal será ejercida por los ayuntamientos a través de juzgados municipales, los cuales actuarán como órganos de control de la legalidad en el funcionamiento del municipio.
ARTÍCULO 380. En las cabeceras de los municipios urbanos y metropolitanos del Estado de Coahuila, deberán construirse juzgados municipales, los cuales se organizarán y funcionarán de conformidad con lo que dispone este título.
ARTÍCULO 383. Es competencia de los juzgados municipales calificar las conductas previstas en los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general de los municipios.
ARTÍCULO 384. Los juzgados municipales son competentes también para conocer y resolver el recurso de inconformidad que, de acuerdo con este código, sea promovido ante ellos por los particulares.
ARTÍCULO 385. Se exceptúa de lo establecido en los artículos anteriores, lo relativo a la materia tributaria municipal. Sin embargo, las leyes que regulan la hacienda municipal podrán otorgarle a los juzgados municipales la competencia que se estime pertinente.
Como bien puede observarse, ni el síndico, ni mucho menos el juez municipal tienen facultades de fedatario público en el Estado de Coahuila, para calificar hechos o constancias, para que entonces sí pudiéramos valorar las pruebas que ofrece el actor en los términos del artículo 63 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es claro que las actuaciones de dichas autoridades en ningún momento deben de tomarse en consideración, porque no son auténticas, confiables y veraces, porque dichas autoridades carecen de facultades para haber constituido las pruebas documentales que integraron el día de la elección.
A mayor abundamiento, de conformidad con los artículos 73, 72 y 75 de la Ley del Notariado, a falta de notario en un lugar, los jueces de primera instancia del ramo civil o mixtos o, en su defecto, los jueces locales, están autorizados para ejercer las funciones de notario en casos urgentes, pero en todo caso lo harán en actas destacadas con intervención del Secretario para asegurar los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad en materia electoral. Es decir, ni los jueces municipales, ni el síndico, tienen facultades de fe pública en casos extraordinarios y aún ante la falta de notario en el lugar, por lo que ni siquiera en esos casos dichas autoridades tienen las facultades que ostentaron en el caso concreto al constituir las documentales que ofrece el actor en su demanda, pues como se observa en la ley de la materia son las autoridades judiciales, como los jueces de primera instancia o los locales letrados que conforme al artículo 2 de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, forman parte del Poder Judicial del Estado.
Luego entonces, por el principio de legalidad que debe regir a toda autoridad en materia electoral, las actuaciones de la juez municipal y del síndico carecen de valor probatorio por falta de facultades de fe pública y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 64, fracción III, de la Ley de Medios, no deben tomarse en cuenta dichas pruebas anteriormente reseñadas, porque se constituyeron en forma ilegal, al no contar con facultades para ello ni la juez municipal ni el síndico.
2° Debe decirse que conforme al artículo 2 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, el notario (no el juez municipal ni el síndico), es la persona que en el estado se encuentra investida de fe pública, autorizada para autentificar los actos y hechos, a los que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las leyes.
Luego, si de conformidad con el encarte publicado por el órgano electoral (foja 63), el día de la jornada electoral el notario público Jesús Francisco Aguirre Garza, es la persona que estaba autorizada para dar fe de los hechos acontecidos durante la jornada electoral en el Municipio de General Cepeda, es claro que el representante del Partido Acción Nacional, en lugar de acudir al juez municipal o el síndico para que diera fe de los hechos que le interesaban debió acudir a dicho notario público que conforme al artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales tiene la obligación de prestar sus servicios notariales en forma gratuita a los partidos políticos.
Por lo tanto, el actor tenía la posibilidad de constituir en forma legal dichas probanzas en los términos del artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 63 de la Ley de medios de Impugnación, mediante la fe pública del notario antes citado.
3° Pero, además, para esta autoridad existen datos objetivos que restan confiabilidad y veracidad al contenido de las pruebas ahora analizadas, pues más allá de que se hayan constituido en forma ilegal por una juez municipal o síndico que carecen de facultades para ello, existen los datos siguientes:
1) Son hechos notorios en los términos del artículo 56 de la Ley de Medios de Impugnación, los siguientes: 1) El síndico y la juez municipal son funcionarios públicos del Ayuntamiento de General Cepeda; 2) La Presidenta Municipal del Ayuntamiento de General Cepeda, lo es Magdalena Sofía Ochoa de Arizpe, que ganó como candidata del Partido Acción Nacional en las elecciones de 1999; 3) El candidato del Partido Acción Nacional para Presidente Municipal del Ayuntamiento de General Cepeda, lo es Emilio José Arizpe Narro, esposo de la actual presidenta municipal Magdalena Sofía Ochoa de Arizpe; y, 4) La ciudadana Ananda Arizpe Ochoa que participó en forma directa en la constitución de las pruebas, según el testimonio de la propia juez municipal Ana María Villarreal en la diligencia de fecha 22 de octubre del año en curso, y de acuerdo con su acta de nacimiento que obra a foja 451 de este expediente, es hija de Magdalena Sofía Ochoa de Arizpe y Emilio José Arizpe Narro.
Estos hechos notorios permiten presumir de manera razonable la inconfiabilidad y parcialidad de los hechos que se contienen en las actas levantadas por un síndico y una juez municipal a instancia del representante del Partido Acción Nacional, funcionarios municipales que en forma obvia tienen una relación con la presidenta municipal (que ganó en las pasadas elecciones mediante la postulación del Partido Acción Nacional), la cual tiene un interés legítimo, pero claro en la elección del Municipio de General Cepeda, porque su esposo es el candidato del Partido Acción Nacional, situación objetiva que aunada al hecho de que en la constitución de dichas pruebas participó en forma directa la ciudadana Ananda Ochoa, hija de la presidenta municipal y del candidato a presidente municipal por el mismo partido, resulta entonces obvio deducir que dichas pruebas carecen de las garantías necesarias de imparcialidad para confiar en ellas.
2) Esta parcialidad e inconfiabilidad de las pruebas, se acentúa porque la juez municipal comenzó a levantar actas circunstanciadas a instancia del representante del Partido Acción Nacional desde el día 28 de septiembre a las 22:30 horas, es decir, un día antes de la jornada electoral en donde no se entiende porqué una juez municipal que, conforme a la ley, carece de facultades de fedatario público, acudió a dar fe de un hecho a instancias del representante del Partido Acción Nacional a esas horas de la noche y en sábado, cuando ni siquiera todavía era el día de la jornada electoral, cuando dicha juez tiene la obligación de permanecer abierta su oficina en la jornada electoral, no un día antes, no para dar fe de los hechos como ya se dijo antes, pero si para canalizar a los ciudadanos y partidos ante las autoridades competentes para dar fe de esos hechos. La única razón que puede justificar que una juez municipal un día sábado a las 22:30 horas acuda a dar fe, sin tener facultades para ello, de unos hechos en contra del partido político contrario del partido que gobierna, lo es porque existe una relación o vinculación con los intereses que relacionan a la presidenta municipal, el candidato, la hija y el partido en el gobierno municipal. De lo contrario, se estima difícil pensar que un juez municipal a esas horas de la noche y en ese día inhábil prestara sus servicios como funcionaria pública.
Pero, además la propia juez municipal ante el magistrado instructor manifestó ante una pregunta en el sentido de cómo le constaba que la operación y la narración de los hechos fueron realizados por las personas que señala, a lo que dijo: por que no estuve en la totalidad de los hechos, sino que al trasladarme a certificar los lugares me percaté de las personas que manejaban la cámara; así como también cuando me trasladé para el levantamiento de actas en algunos de estros ejidos, me di cuenta de que se estaba tomando el video por las personas que antes mencioné’. Hecho reconocido por la propia juez que adquiere significado para restarle veracidad a los hechos que obran en sus actas levantadas y que certificó como juez municipal, pues reconoce que ella no estuvo en la totalidad de los acontecimientos y que, por tanto, no los conoció de manera directa y personal, pero lo deduce por hechos posteriores que en realidad no forman parte de un testimonio directo.
3) Igualmente, es importante resaltar que dichas pruebas no pueden general convicción alguna, porque en relación a los testimonios que antes reseñamos y que, como lo asentamos anteriormente, tienen la leyenda siguiente: ‘LOS TESTIGOS MANIFIESTAN QUE LES CONSTA LO AFIRMADO DEBIDO A QUE ELLOS LO PRESENCIARON. Doy fe de que los declarantes son de mi personal conocimiento y que rindieron su testimonio libremente y sin coacción alguna. General Cepeda, Coahuila a 29 de septiembre de 2002. PEDRO JASSO DE LEÓN SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO’.
Sin embargo, el propio síndico al rendir su testimonio ante el magistrado instructor dijo: ‘en relación a las cuestiones efectuadas por el representante del Partido Revolucionario Institucional el señor Jasso de León responde que nada más fueron dos testimoniales, a las dieciocho horas, y otra, la puse a las dieciocho treinta y, en este acto ratificó que cabe mencionar de que una de ellas dos tiene diferencia de quince minutos, pero sí las ratifico, de las otras no doy crédito de ellas’. Y más adelante agregó que el que le proporcionó los formatos con que levantó el acta fueron: ‘las personas que me lo solicitaron. Que no le levanté identificación. Simplemente respondió que conoce a las personas’.
De estos datos y conforme a las reglas de valoración de las pruebas a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ningún crédito puede merecer las testimoniales antes reseñadas, porque: 1) se recibieron por una autoridad que no es fedataria pública. 2) ni siquiera el síndico identificó a los testigos que ni siquiera él recibió porque sólo prestaba el sello y firma a las personas que le proporcionaron los formatos para llenar los testimonios; 3) el síndico reconoce ante la autoridad judicial (magistrado instructor) que la mayoría de los testimonios no da crédito de ellos, sólo de dos; , 4) los testimonios según su atenta lectura carecen en forma pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para demostrar los hechos afirmados, para que así este tribunal tuviera la oportunidad de determinar la verosimilitud de dichos testimonios, que por lo demás muchos son de referencia porque refieren hechos de terceros.
Por lo que si las testimoniales en materia electoral, por la falta de inmediatez y contradicción, de suyo tienen mermada su eficacia probatoria, tal como lo ha reconocido jurisprudencialmente la Sala en Superior en la tesis:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS’, en la que resalta que como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza y, por tanto, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, siento que en el caso en estudio las razones antedichas permiten bajo las reglas de la lógica tildar de inverosímil e inconfiable las testimoniales reseñadas, porque ni siquiera existe la identificación plena y la razón del dicho de los testigos, siendo que además el contenido de las testimoniales no se corroboran con ninguna prueba confiable, pues los testigos afirman una serie de hechos que no adquieren confiabilidad porque, por ejemplo, afirman que tal o cual persona es un reconocido priísta (liderezas), pero ¿cómo es esa persona?, ¿cuál es su identificación?, un dato objetivo (credencial, fotografía, etc.) en donde se haga constar su afiliación priísta, por lo que la simple afirmación gratuita de que tal o cual persona está recogiendo credenciales, que tal o cual esta realizando acarreo en camiones, que tal o cual está dando una dádiva a cambio de voto (menudo, refresco, etc.), son afirmaciones que no tienen ningún sustento objetivo para tenerlas por demostradas en forma legal, sobre todo porque no existen datos que en forma unívoca e inequívoca las corroboren con la pluralidad de datos concordantes y concurrentes entre sí.
4) Tampoco puede merecer crédito suficiente las pruebas técnicas antes reseñadas, pues en primer lugar la certificación de la juez municipal carece de valor probatorio por todas las razones antes expuestas, pero sobre todo, porque de su contenido en realidad lo único que se revela es una serie de diálogos y entrevistas que por sí mismas son insuficientes para determinar la veracidad de los hechos que pretende demostrar el actor, porque para que las reproducciones tuvieran algún significado probatorio, los hechos contenidos en ellos debieron ser certificados ante notario público para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las imágenes, pues de lo contrario no existe veracidad sobre si lo filmado ocurrió el día de la jornada electoral en el municipio de General Cepeda.
En cuanto a la segunda parte del primer agravio, referente a analizar el escrutinio y cómputo de casillas, señala el promovente como hechos lo siguiente:
Se duele el acto de que en las casillas 226 básica, 214 contigua, 225 básica, 216 básica, faltó un voto; en la 223 básica sobró un voto; en 231 faltaron 4 votos; en la 227 básica y 230 sobraron 6 votos en cada una; así mismo de que en la casilla 214 aparecen dos boletas de más; en las casillas 216 básica, la 217 básica, 220 básica, 225 básica y 226 básica, no se reporta ninguna boleta inutilizada; en la casilla 222 básica desaparecieron 10 boletas; en la 223 básica, faltó una boleta; en la 224 básica reportan 30 boletas utilizadas y aparecen 33; en la 228 básica hay una diferencia de 27 boleteas entre las enviadas y las utilizadas, en la 231 básica no se dice cuántas boletas recibieron y en la 230 reportan 110 y utilizaron 112 boletas.
Sobre el tópico, la parte actora solicitó reiteradamente la inspección judicial consistente en el cómputo físico de las boletas de la elección que nos ocupa, debido a las reiteradas discrepancias, omisiones y errores que arroja el cómputo realizado. Por lo que el Magistrado Instructor ordenó con audiencia de las partes la revisión y apertura de dichos paquetes electorales, resultando de la revisión y del acuerdo al acta lo siguiente:
‘En este acto procede a la apertura de los paquetes de votación, remitidos mediante oficio número IEPCC/P/2679/02 por Homero Ramos Gloria Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por lo que corresponde a las siguientes casillas:
1) Casilla 214 Básica: sin encontrar ninguna irregularidad ya que coinciden los números del acta con los manualmente contados.
2) Casilla 214 Contigua: Encontrándose que se asentaron indebidamente en el acta de la jornada electoral como número de votos inutilizados ciento ochenta y uno (181); sin embargo, del recuento manual se corrige esta irregularidad, ya que fueron ciento ochenta y dos (182) boletas inutilizadas.
3) Casillas 215 Básica: sin ninguna observación, conteo y acta correcta.
4) Casilla 216 Básica; en el acta de jornada electoral no se encontró asentada la cantidad de boletas inutilizadas al fin de la jornada, resultando del conteo manual que fueron ciento ochenta y cuatro (184) boletas; y un total de votos de trescientos veintiocho sufragados, de lo que se desprende que de las urnas fueron extraídos el mismo número de boletas.
5) Casillas 216 Contigua: sin ninguna observación, conteo y acta correcta.
6) Casilla 218 Contigua: sin ninguna observación, conteo y acta correcta.
7) Casilla 222 Básica: en el acta de la jornada electoral aparecen como número de boletas recibidas casillas quinientos treinta y cinco (535), sin embargo del conteo manual y de los números de folio se desprende que fueron recibidas en dicha casilla un total de quinientos veintiséis (526) boletas. Además de que en el acta de la jornada se establecieron como votos nulos únicamente cuatro (4), y en el conteo manual se encontraron cinco (5) votos anulados. Por último se encontraron en originales tres escritos de incidentes ocurridos durante la jornada, que se analizarán en su oportunidad.
8) Casilla 227 Básica: encontrándose que no se encuentra acta levantada en original, sino únicamente una copia al carbón de la misma, en la que aparece que únicamente se asentaron el número de boletas recibidas, que es de trescientas cincuenta y siete (357), por lo que se procedió al conteo manual en el cual resulta que el número de boletas inutilizadas corresponde ciento ochenta y dos (182), el número de votos emitido es de ciento setenta y cinco (175) entendiéndose que fue el mismo número de boletas extraídas de la urna
9) Casilla 228 Básica: encontrándose que estaba indebidamente asentado en el acta de la jornada electoral que fueron inutilizadas ciento cuarenta y siete (147) boletas; sin embargo, del conteo manual se entiende que fueron inutilizadas únicamente ciento quince boletas; además no de encontrarse asentado en dicha acta el número de boletas extraídas de las urnas, por lo que resulta que fueron ciento cuarenta y siete boletas, que es idéntico al número de votos emitidos. Por último se encartó en original un escrito de incidentes presentados durante el desarrollo de la jornada electoral, el cual se analizará en su momento.
10) Casilla 231 Básica: encontrándose que en el acta se asientan como número de boletas recibidas doscientas noventa y ocho (298), sin embargo los números de folio sumaron un total de quinientas cincuenta y ocho (558) boletas recibidas en dicha casilla, un total de doscientas cincuenta y ocho (258) boletas inutilizadas, además de no haberse contabilizado un total de seis votos correspondientes al PARTIDO ALIANZA SOCIAL SOCIAL.
Acto continuo se introdujo la documentación correspondiente en cada una de sus cajas y se da fe que el mismo momento se cerraron los paquetes con cinta canela, y se marcó posteriormente con plumón para la debida constancia de su cierre, firmando las personas relacionadas. En virtud de que se tiene por desahogadas las declaraciones hechas por las partes y efectuando el reencuentro y verificación de las diez casillas antes mencionadas, se declara cerrada la instrucción con fundamento en el artículo 52 fracción VIII y IX de la Ley de medios de impugnación en materia político electoral y de participación ciudadana del estado de Coahuila, y quedan los autos en estado de resolución definitiva.
Los presentes son conformes y manifiestan que ni desean hacer uso de la voz, por lo cual, queda concluida la presente diligencia de la cual se levanta la presente acta para su debida constancia que firman los que en ella comparecieron para su debida constancia, ante el Magistrado Instructor y la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe de sus actos. CONSTE’.
Sobre este punto 4 de hechos, segunda parte del primer agravio donde el actor señala la grave ilicitud denunciada en 14 de un total de 21 casillas, equivalente al 66.66%, que supondrían la anulación de resultados, este Órgano Jurisdiccional considera, que las inexactitudes o irregularidades formales mencionadas y protestadas por el promovente, no afectan en sí el resultado de las votaciones, sobre todo, porque una vez que se revisó en cada casilla la urna correspondiente se constató en presencia de las partes que no existió ninguna irregularidad manifiesta y grave que confirmara los errores o irregularidades al llenar el acta de cómputo. En efecto, como puede observarse con los resultados constatados en la diligencia judicial y según las actas de cómputo y las de la jornada electoral que obran en autos, se desprende en forma clara que los supuestos errores o irregularidades que invoca el actor en las casillas antedichas, de ninguna manera puede considerarse como irregularidades graves suficientes para anular las casillas, porque es aplicable al caso concreto la tesis cuyo rubro indica:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMIANNTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, en la que se resalta que no es suficiente de algún error como objeto de esta causal de nulidad, sino que es necesario que el error sea grave, de tal manera que a consecuencia de la irregularidad se revela una diferencia tal que ponga en duda la certeza de la votación. En el caso que nos ocupa, las boletas encontradas en cada una de las urnas que forman parte de los paquetes electorales de dichas casillas, se advierte que coinciden plenamente con las boletas que en su caso se utilizaron en cada una de ellas, según los votos que se computaron a favor de cada partido, así como los votos nulos, las boletas inutilizadas y demás elementos que determinan en forma legal que no existe en dichas casillas ninguna irregularidad y que, por tanto, las supuestas irregularidades que plantea el actor son inesenciales porque existe la certeza de que el cómputo realizado en cada casilla no tiene ningún error, ni mucho menos que haya sido provocado por dolo. Por lo tanto, es aplicable la tesis en cita:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (se transcribe).
‘VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, SEGÚN CORRESPONDA, CON EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES’. (se transcribe)
Esta tesis es exactamente aplicable al caso concreto, porque en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se advierte que los supuestos errores que plantea el actor son insuficientes para anular las casillas, en virtud de que una vez que se analizó en forma exhaustiva los paquetes electorales de cada una de las casillas, no se encontraron ningún error o irregularidad que pusieran en duda la certeza de la votación; al contrario, se confirmó que no existen boletas que hayan sido de más, tampoco se comprobó que existieran errores en el cómputo de los votos de cada partido, en los votos nulos, mucho menos se apreció que las boletas inutilizadas fueran más de las que deberían de ser una vez restada la votación a cada uno de los partidos y los nulos, según la lista nominal en cada caso concreto. Por todo ello, la diligencia es prueba suficiente de que no existió irregularidad grave en el cómputo de las casillas, pues como consta en el resultado de la inspección de los paquetes electorales que se acaba de mostrar, no resulta determinante para modificar el resultado de la votación, por sí solo.
Por ello, resulta infundado el PRIMER AGRAVIO.
2.- En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO consistente en que el Presidente del Comité Municipal Electoral no se concientizó de su grave responsabilidad, sino que llegó al absurdo de negarse, a esclarecer lo cuestionado, de abrir los paquetes electorales y efectuar el escrutinio y cómputo físico y directo de las boletas en los paquetes, resulta INFUNDADO, ya que dicha autoridad electoral, se encuentra imposibilitada para realizar la apertura y recuento de votos de los paquetes electorales en ese momento, únicamente se encontraría facultada a hacerlo, en el supuesto previsto por el artículo 211 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales para el Estado de Coahuila; sin embargo, la pretensión del promovente quedó satisfecha con la realización de la inspección judicial solicitada, al efectuarse el día veintidós de octubre a partir de las doce horas, en el edificio de este Tribunal Electoral.
3.- Por lo que respecta al TERCER AGRAVIO establece el actor que los funcionarios de casilla se negaron a asentar en las actas correspondientes los incidentes surgidos y reportados en la jornada electoral, así como a recibir los escritos de impugnación o aclaración correspondiente, en las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica. Las pruebas que aporta para acreditar su dicho son las siguientes:
Para la 214 contigua, aporta una acta circunstanciada, que se encuentra como PRUEBA # 5 en el expediente en que se actúa por la C. Juez Municipal de General Cepeda, Licenciada Ana María Villarreal Contreras, que a la letra dice:
General Cepeda, Coahuila de Zaragoza, siendo las ocho horas con diez minutos del día veintinueve de septiembre del año dos mil dos, el suscrito Lic. Ana María Villarreal Contreras en calidad de fedatario público me constituí hasta la casilla 214 contigua ubicada en las calles de Cepeda y matamoros. El C. Presidente de dicha casilla José Nicolas Soto Téllez manifiesta que aún no han abierto esta, sin embargo me percato que dentro de las urnas claramente se apreciaba que ya había unas boletas, así mismo el representante propietario del Partido Acción Nacional Manuel Nájera Carrillo ante esa casilla manifiesta dicha irregularidad por lo que se procede formular el correspondiente escrito de protesta y por lo que se le solicita de manera respetuosa al Secretario Técnico recibir esta inconformidad dicho funcionario se niega a recibirlo diciendo qué él ya sabe en que consiste su trabajo, a demás manifestó que el ya tenía instrucciones estrictas por parte de sus auxiliares del Comité Municipal Electoral.
DOY FE DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE ACTA POR ASÍ CONTARME PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL ESTAR PRESENTE EN EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ESTOS HECHOS ACONTECIERON.
(firma ilegible)
Doy fe: Lic. Ana María Villarreal Contreras
Juez Municipal de General Cepeda’. (sic).
Para la casilla 217 Básica se aporta la PRUEBA # 10, que es un testimonio que a la letra dice:
SIENDO LAS 13:30 DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE, EL SÍNDICO MUNICIPAL C. PEDRO JASSO DE LEÓN, POR PETICIÓN DE EL REPRESENTANTE DE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL LICENCIADO FERNANDO CISNEROS BARRON, ME TRASLADE, A EL EJIDO DE ‘ESTACIÓN MARTE PARA DAR FE DE EL SIGUIENTE HECHO:
QUE LA C. GUADALUPE TORRES ZERRATO, QUIEN RECIDE EN EL MENCIONADO EJIDO SE PRESENTO EN LA CASILLA NO. 217 BÁSICA A EMITIR SU VOTO, Y AL LLEGAR A LA CASILLA LA PRESIDENTA DE LA CASILLA LE DIJO QUE LA ESPERARA UN RATO, PARA IR A SU DOMICILIO POR LA CREDENCIAL DE LA C. GUADALUPE, SOLICITANDO PERMISO LA PRESIDENTA PARA IR A TRAER LA CREDENCIAL DE LA ELECTORA. ASÍ MISMO LOS REPRESENTANTES DE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PIDIERON SE LEVANTARA UN ACTA DE INCIDENTE O PRESENTAR UN ESCRITO DE IMPUGNACIÓN, NEGÁNDOSE LOS MIEMBROS DE LA CASILLA (ES DECIR, LA PRESIDENTE, EL SECRETARIO Y EL ESCRUTADOR).
SIENDO TODO DE LO QUE TENGO QUE DAR FE.
A T E N T A M E N T E
(FIRMA ILEGIBLE)
C. PEDRO JASSO DE LEÓN.
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO.
GENERAL CEPEDA, COAHUILA. (sic)
En relación a los hechos sucedidos en la casilla 222 básica, se ofreció LA PRUEBA # 8, consistente en acta circunstanciada levantada por la Juez Municipal de General Cepeda, Licenciada Ana María Villarreal Contreras, que a la letra dice:
Ejido La Rosa, General Cepeda, Coahuila de Zaragoza, siendo las diecisiete horas con cinco minutos del día 29 de septiembre del año 2002, el suscrito Lic. Ana Villarreal Contreras en calidad de federatario público me constituí en el domicilio ubicado en el Ejido de La Rosa lugar donde se encuentra ubicada la casilla 222 básica ya que existía algunas irregularidades en cuanto a la integración de la casilla, pues solo estaba el presidente de la misma recibiendo la votación y fue hasta las dieciséis horas con veinte minutos que el auxiliar del Comité Municipal Electoral Juan Carlos Hernández Andrade que reportó lo sucedido en la casilla 222 básica misma que fue ubicada en el Ejido La Rosa ya que no se presentó el Secretario Técnico ni el escrutador por lo que en ese preciso momento y en presencia del suscrito, el Presidente de la casilla procedió a elegir de entre los lectores al secretario y al escrutador procediendo el mismo auxiliar del Comité Electoral de nombre Juan Carlos a ayudarlos en el llenado de todas y cada una de las actas que debieron haberse levantado al momento de la apertura de la casilla, manifestando que esto quedará registrado en el acta correspondiente.
Cabe señalar además que se negó a recibir los escritos de protesta así como la presente acta, diciendo que no era documental electoral.
DOY FE DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE ACTA POR ASÍ CONTARME PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL ESTAR PRESENTE EN EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ESTOS HECHOS ACONTECIERON.
(firma ilegible)
Doy fe: Lic. Ana María Villarreal Contreras
Juez Municipal de General Cepeda’ (sic).
En relación a la casilla 228 básica, se ofrece LA PRUEBA # 11, que es un acta circunstanciada certificada por la C. Juez Municipal de General Cepeda, Lic. Ana María Villarreal Contreras, que a la letra dice:
Ejido San José del Refugio, General Cepeda, Coahuila de Zaragoza, siendo las dieciséis horas con treinta minutos del día 29 de septiembre del año 2002, el suscrito Pedro Jasso de León calidad de fedatario Público doy fe de que en la casilla 228 básica ubicada en la comunidad de San José del Refugio se encuentra tres representantes del Partido Revolucionario Institucional, uno de ellos de nombre José Ángel Pérez Vielma sin tener el respecto nombramiento aprobado por el Comité Municipal Electoral y acreditándose sólo con un nombramiento del PRI firmado por el profesor Lázaro Vázquez Ramos candidato del Partido Revolucionario Institucional así como por el Profesor Víctor Zamora Rodríguez, dicho nombramiento en la parte superior derecho se aprecia claramente impreso el logotipo del PRI y el nombre de su candidato así como la fotografía del mismo.
Siendo las dieciséis horas con cincuenta minutos del día 29 de septiembre del año en curso me constituyó por segunda ocasión en la casilla 228 básica y me percato de que se encuentra dentro el C. Víctor Reina Montoya Secretario del Comité Municipal Electoral del Municipio de General Cepeda el cual a fin de que se termine el supuesto problema (así dijo) a esa hora le lleva su nombramiento que lo acredita como percatándose de que ya se encontraban dentro de la casilla los dos representantes acreditados por él Partido Revolucionario Institucional, siendo con él habrían los tres representantes acreditados a sabiendas de que solo es permitido tener dos representantes por Partido Político. Acto seguido el Secretario Técnico de la casilla Baltasar Briones Téllez al ver la inconformidad del representante propietario del Partido Acción Nacional en esa casilla le manifiesta que hiciera los escritos de protesta que el considerara pertinentes ya que estos no procederían y por lo mismo no les serían recibidos por los funcionarios de esa casilla.
DOY FE DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE ACTA POR ASÍ CONSTARME PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL ESTAR PRESENTE EN EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ESTOS HECHOS ACONTECIERON.
(firma ilegible)
Doy fe. C. PEDOR JASSO DE LEÓN.
Sindicato Municipal de General Cepeda, Coahuila’. (sic)
En relación a la casilla 231 básica, se presenta la PRUEBA # 10, acta certificada por el síndico del ayuntamiento del Municipio de General Cepeda, Pedro Jasso de León, en la que emite en un testimonio en el Ejido denominado ‘Estación Marte’:
EN LA VILLA DE GENERAL CEPEDA, SIENDO LAS 9:00 HRS. DEL DÍA DE HOY, 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, EL SUSCRITO C. PEDRO JASSO DE LEÓN, SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO, POR PETICIÓN DE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL C. LIC. FERNANDO CISNEROS BARRÓN, PARA TRASLADARME Y DAR FE DE LA EXISTENCIA DE UN VEHÍCULO CON PLACAS 777-772, COLOR BLANCO, CON INSIGNIA DE LA C.T.M., QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL EJIDO DE ‘ESTACIÓN MARTE’, MPIO. DE GENERAL CEPEDA, DANDO FE ADEMÁS DE QUE TRAE EL NO. 82 Y SE ENCUENTRA LEVANTANDO A DIVERSAS PERSONAS EN ESTE EJIDO, PARA TRASLADARLAS A VOTAR A LA CASILLA NO. 217 BÁSICA, POR LO QUE PRECEDÍ A PREGUNTARLE AL CHOFER QUE HACÍA AHÍ, Y ME DIJO QUE SOLO TRASLADABA A LAS APERSONAS A LA CASILLA, Y QUE DESCONOCÍA EL NOMBRE DE LA O LAS PERSONAS QUE LO HABÍAN CONTRATADO, ACTO SEGUIDO DOY POR TERMINADA LA PRESENTE DELIGENCIA, CERTIFICANDO LOS HECHOS NARRADOS EN ESTA ACTA, OCURRIDOS EN ESTE EJIDO.
ASÍ COMO TAMBIÉN DI FE DE OTRO HECHO QUE SE REALIZÓ EN ESTE EJIDO YA QUE LOS MIEMBROS DE LA CASILLA ANTES MENCIONADA, SE NEGABA A RECIBIR ESCRITOS POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y QUE QUEDARAN ACENTADOS EN EL ACTA.
(FIRMA ILEGIBLE)
C. PEDRO JASSO DE LEÓN
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO.
GENERAL CEPEDA, COAHUILA. (sic)
Por todas las razones expuestas en el PRIMER AGRAVIO, en relación con la falta de autenticidad, confiabilidad y veracidad de las actuaciones realizadas por el síndico y la juez municipal, los hechos que afirma el actor no se encuentran probados en autos, en la inteligencia de que es obvio de repeticiones innecesarias, este tribunal reproduce integramente las razones, motivos y fundamentos expuestos en el PRIMER AGRAVIO, para sostener que dichas probanzas no pueden tomarse en consideración por haberse constituido ilegalmente y de manera imparcial e inconfiable, en la inteligencia de que por el principio de buena fe, conservación de los actos públicos y el privilegio de la votación recibida, debe mantenerse como válida la elección ante la falta de pruebas que ponga en tela de juicio los principios en materia electoral.
IV.- Por lo que respecta al CUARTO AGRAVIO que pretende hacer valer el promovente, el mismo consiste en la apertura de casilla 214 contigua antes de la hora señalada por la ley, argumentando violación al artículo 81, fracción IV, pretendiendo la nulidad de dicha casilla, el artículo en mención reza así:
‘’Artículo 81. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para celebración de la elección’
El actor presentó para acreditar su dicho, la PRUEBA # 5, documental que a la letra dice:
General Cepeda, Coahuila de Zaragoza, siendo las ocho horas con diez minutos del día veintinueve de septiembre del año dos mil dos, el suscrito Lic. Ana María Villarreal Contreras en calidad de fedatario público me constituí hasta la casilla 214 contigua ubicada en las calles de Cepeda y Matamoros. El C. Presidente de dicha casilla José Nicolás Soto Téllez manifiesta que aún no han abierto esta, sin embargo me percato que dentro de las urnas claramente se apreciaba que ya habían unas boletas, así mismo el representante propietario del partido Acción Nacional Manuel Nájera Carrillo ante esa casilla manifiesta dicha irregularidad por lo que se procede formular el correspondiente escrito de protesta y por lo que se le solicita de manera respetuosa al Secretario Técnico recibir esta inconformidad dicho funcionario se niega a recibirlo diciendo qué él ya sabe en que consiste su trabajo, a demás manifestó que el ya tenía instrucciones estrictas por parte de sus auxiliares del Comité Municipal Electoral.
DOY FE DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE ACTA POR ASÍ CONSTARME PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL ESTAR PRESENTE EN EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ESTOS HECHOS ACONTECIERON.
(firma ilegible)
Doy fe: Lic. Ana María Villarreal Contreras
Juez Municipal de General Cepeda’. (sic)
Además, ofrece la prueba consistente en la declaración que a continuación se transcribe:
‘JUZGADO MUNICIPAL GENERAL CEPEDA, COAHUILA.
DECLARACIÓN DE LA C. AGUSTINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
En la Villa de General Cepeda, Coahuila, siendo las 10:25 horas, del día 1° de octubre de 2002, encontrándose en audiencia la Suscrita C. Lic. ANA MARÍA VILLARAL CONTRERAS, en su carácter de Juez Municipal de esta Villa, compareció: la C. AGUSTINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ DE 28 AÑOS DE EDAD, de estado civil, casada, con instrucción primaria, Originaria de la ciudad de Saltillo, Coahuila y vecina de este municipio con domicilio en calle de la Fuente s/n de la Colonia Buena Vista de General Cepeda, Coahuila. MANIFIESTA: que comparece por su propios derechos ante esta Autoridad, y que de acuerdo a las votaciones llevadas a cabo en nuestro municipio día 29 de septiembre del año en curso, que en mi carácter de representante de la casilla No. 214 contigua y que se ubica en la Escuela Primaria Federal, sigue manifestando que al término del conteo faltaban aproximadamente 13 boletas para completar el número de boletas que recibimos conforme al acta que se levantó al inicio de empezar las votaciones y que después aparecieron dichas boletas dentro de las urnas, manifiesta que la persona que participo como secretario de dicha casilla sacó esa cantidad de boletas de las urnas para anularlas en presencia de los demás participantes, por lo que manifiesta que es todo lo que tiene que decir previa lectura de su dicho lo ratifica firmando al margen del presente ante la presencia de la Suscrita quién da fe. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - --doy fe –
A T E N T A M E N T E
‘SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN’
JUEZ MUNICIPAL
(firma ilegible)’ (sic)
‘JUZGADO MUNICIPAL 2000 – 2002.
DECLARACIÓN DE EL C. JOEL ARTURO HERRERA RAMOS.
SIENDO LAS 13:00 HRS. DEL DÍA DOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, ENCONTRÁNDOSE EN AUDIENCIA LA C. LIC. ANA MARÍA VILLARREAL CONTRERAS. JUEZ MUNICIPAL DEL MPIO. DE GENERAL CEPEDA, COAH. COMPARECIO EL C. JOEL ARTURO HERRERA RAMOS, MEXICANO MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN ESTA VILLA DE GENERAL CEPEDA, QUIEN POR SU PROPIO DERECHO MANIFIESTA: QUE DE ACUERDO A LAS VOLTACIONES LLEVADAS A CABO EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, Y EN MI CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA CASILLA NO. 214 CONTIGUA, POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, UBICADA EN LA ESCUELA PRIMARIA FEDERAL, AL TERMINO DEL CONTEO, FALTABAN TRECE BOLETAS, PARA COMPLETAR LAS QUE RECIBIMOS SEGÚN EL ACTA AL INICIO DE LA JORNADA ELECTORAL, ASÍ MISMO SIGUE MANIFESTANDO QUE DESPUÉS DICHAS BOLETAS APARECIERON DENTRO DE LAS URNAS Y LA SECRETARIA DE LA CASILLA LAS ANULO, EN PRESENCIA DE LOS MIEMBROS DE DICHA CASILLA. SIENDO TODO LO QUE TENGO QUE MANIFESTAR, ANTE LA SUSCRITA QUIEN DA FE.
(firma ilegible)
C. JOEL ARTURO HERRERA RAMOS
A T E N T A M E N T E
(firma ilegible)
LIC. ANA MARÍA VILLARREAL CONTRAS.
JUEZ MUNICIPAL’. (sic)
En la foja 122 expediente en que se actúa, Manuela Nájera Carrillo, rinde exactamente el mismo testimonio, ante la misma funcionario municipal, acta original firmada por ambas personas.
Por todas las razones expuestas en el PRIMER AGRAVIO, en relación con la falta de autenticidad, confiabilidad y veracidad de las actuaciones realizadas por el síndico y la juez municipal, los hechos que afirma el actor en este agravio no se encuentran probados en autos, en la inteligencia de que en obvio de repeticiones innecesarias, este tribunal reproduce integramente las razones, motivos y fundamentos expuestos en el PRIMER AGRAVIO, para sostener que dichas probanzas no pueden tomarse en consideración por haberse constituido ilegalmente y de manera imparcial e inconfiable, en la inteligencia de que por el principio de buena fe, conservación de los actos públicos y el privilegio de votación recibida, debe mantenerse como válida la elección ante la falta de pruebas que ponga en tela de juicio los principios en materia electoral.
5.- En esencia el QUINTO AGRAVIO consiste en que la casilla 222 básica estuvo funcionando desde las nueve horas hasta las dieciséis horas con cuarenta minutos con un solo oficial electoral, sin secretario ni escrutador, y sin haber asentado en el acta el número de boletas recibidas y todo lo demás relativo a la instalación y apertura de la casilla.
Aporta el promovente, testimonio asentado en el acta de la sesión ordinaria de fecha dos de septiembre, en el último párrafo de las fojas números 61 y 62 de este expediente, además de la documental, PRUEBA # 10 que a continuación se transcribe:
Ejido La Rosa, General Cepeda, Coahuila de Zaragoza, siendo las diecisiete horas con cinco minutos del día 29 de septiembre del año 2002, el suscrito Lic. Ana Villarreal Contreras en calidad de federatario público me constituí en el domicilio ubicado en el Ejido La Rosa lugar donde se encuentra ubicada la casilla 222 básica ya que existían algunas irregularidades en cuanto a la integración de la casilla, pues solo estaba el presidente de la misma recibiendo la votación y fue hasta las dieciséis horas con veinte minutos que el auxiliar del Comité Municipal Electoral Juan Carlos Hernández Andrade que reportó lo sucedido en la casilla 222 básica misma que fue ubicada en el Ejido La Rosa ya que no se presentó el Secretario Técnico ni el escrutador por lo que en ese preciso momento y en presencia del suscrito, el presidente de la casilla procedió a elegir de entre los lectores al secretario y al escrutador procediendo el mismo auxiliar del Comité Electoral de nombre Juan Carlos a ayudarlos en el llenado de todas y cada una de las actas que debieron haberse levantado al momento de la apertura de la casilla, manifestando que esto quedará registrado en el acta correspondiente.
Cabe señalar a demás que se negó a recibir los escritos de protesta así como la presente acta, diciendo que no era documento electoral.
DOY FE DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE ACTA POR ASÍ CONSTARME PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL ESTAR PRESENTE EN EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ESTOS HECHOS ACONTECIERON.
(firma ilegible)
Doy fe: Lic. Ana María Villarreal Contreras
Juez Municipal de General Cepeda’. (sic)
Por todas las razones expuestas en el PRIMER AGRAVIO, en relación con la falta de autenticidad, confiabilidad y veracidad de las actuaciones realizadas por el síndico y la juez municipal, los hechos que afirma el actor en este agravio no se encuentran probados en autos, en la inteligencia de que en obvio de repeticiones innecesarias, este tribunal reproduce íntegramente las razones, motivos y fundamentos expuestos en el PRIMER AGRAVIO, para sostener que dichas probanzas no pueden tomarse en consideración por haberse constituido ilegalmente y de manera imparcial e inconfiable, en la inteligencia de que por el principio de buena fe, conservación de los actos públicos y el privilegio de la votación recibida, debe mantenerse como válida la elección ante la falta de pruebas que ponga en tela de juicio los principios en materia electoral.
6.- En relación al SEXTO AGRAVIO, se duele el promovente de la actuación del presidente del Comité Municipal Electoral y del Secretario Técnico del mismo organismo en el Municipio de General Cepeda, referentes a la casilla 228 básica. En él, se queja de que en la casilla mencionada, se encontraban fungiendo como representantes del Partido Revolucionario Institucional tres personas, una de ellas sin acreditación y, que el presidente del Comité Electoral, Manuel Ramírez Marines comisionó al Secretario Técnico del mismo Comité para que le llevara a José Ángel Pérez Vielma la acreditación como representante del Partido Revolucionario Institucional, misma que obraba en los archivos de ese Comité Municipal Electoral. Por lo tanto, asegura la parte actora, que con esta forma de actuación, queda patente un apoyo servil de los funcionarios del Comité Municipal Electoral al Partido Revolucionario Institucional.
Para el efecto, aporta el actor como pruebas el acta de la sesión ordinaria de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dos, que consta a foja 61 de este expediente en el que se actúa. Además, ofrece la documental pública, PRUEBA # 11, que se transcribe:
Ejido San José del Refugio, General Cepeda, Coahuila de Zaragoza, siendo las dieciséis horas con treinta minutos del día 29 de septiembre del año 2002, el suscrito Pedro Jasso de León en calidad de fedetario Público doy fe de que en la casilla 228 básica ubicada en la comunidad de San José del Refugio se encuentran tres representantes del Partido Revolucionario Institucional, uno de ellos de nombre José Ángel Pérez Vielma sin tener el respectivo nombramiento aprobado por el Comité Municipal Electoral y acreditándose sólo con un nombramiento del PRI firmado por el profesor Lázaro Vázquez Ramos candidato del partido Revolucionario Institucional así como por el Profesor Víctor Zamora Rodríguez, dicho nombramiento en la parte superior derecha se aprecia claramente impreso el logotipo del PRI y el nombre de su candidato así como la fotografía del mismo.
Siendo las dieciséis horas con cincuenta minutos del día 29 de septiembre del año en curso me constituyó por segunda ocasión en la casilla 228 básica y me percato de que se encuentra dentro de el C. Víctor Reina Montoya Secretario del Comité Municipal Electoral del Municipio de General Cepeda el cual a fin de que se termine el supuesto problema (así dijo) a esa hora le lleva su nombramiento que lo acredita como percatándose de que ya se encontraban dentro de la casilla los dos representantes acreditados por él Partido Revolucionario Institucional, siendo con él habrían los tres representantes acreditados a sabiendas de que solo es permitido tener dos representantes por Partido Político. Acto seguido el Secretario Técnico de la casilla Baltasar Briones Téllez al ver la inconformidad del representante propietario del partido Acción Nacional en esa casilla le manifiesta que hiciera los escritos de protesta que el considerara pertinentes ya que estos no procederían y por lo mismo no les serían recibidos por los funcionarios de esa casilla.
DOY FE DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTA ACTA POR ASÍ CONSTARME PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL ESTAR PRESENTE EN EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ESTOS HECHOS ACONTECIERON.
(firma ilegible)
Doy fe. C. PEDRO JASSO DE LEÓN
Sindicato Municipal de General Cepeda, Coahuila’.(sic)
Además incluye una tercera prueba testimonial que se transcribe:
Siendo las 12:40 (doce horas cuarenta minutos A.M.) del día de hoy viernes (4) cuatro del mes de octubre del año dos mil dos.
Se presentó el C. Martín Domínguez Vielma Juez Auxiliar del Ejido de San José del Refugio de este Mpio.
Quién se presentó por sus propios derechos ante esta autoridad Mpal., a manifestar que el no ejerció ningún nombramiento en las elecciones electorales de este pasado 29 de septiembre, dice que cuando dio inicio de votar fue a presentarse como Autoridad Auxiliar a las personas que prescindían en la casilla de votos, esto para cualquier incidente que sucediera.- Manifiesta que en ningún momento permaneció dentro de la casilla que únicamente andaba fuera para auxiliar al representante del Partido Acción Nacional y platicaba con él fuera del local. Dice que hay testigos de esta acta, donde también vieron que el Ing. Valdez nunca se metió para dentro del local.
Esto manifiesto y firma.
A T E N T A M E N T E
El Sindico Municipal
(firma legible)
C. Pedro Jasso de León’.(sic)
Por todas las razones expuestas en el PRIMER AGRAVIO, en relación con la falta de autenticidad, confiabilidad y veracidad de las actuaciones realizadas por el síndico y la juez municipal, los hechos que afirma el actor en este agravio no se encuentran probados en autos, en la inteligencia de que en obvio de repeticiones innecesarias, este tribunal reproduce integramente las razones, motivos y fundamentos expuestos en el PRIMER AGRAVIO, para sostener que dichas probanzas no pueden tomarse en consideración por haberse constituido ilegalmente y de manera imparcial e inconfiable, en la inteligencia de que por el principio de buena fe, conservación de los actos públicos y el privilegio de la votación recibida, debe mantenerse como válida la elección ante la falta de pruebas que ponga en tela de juicio los principios en materia electoral.
7.- Es el punto central de este SÉPTIMO AGRAVIO, la recolección de credenciales de elector de los ciudadanos, por parte de personas que ejercen influencia sobre las mismas, y a través de esta práctica perniciosa influyen y determinan el sentido de la votación que conviene a sus intereses.
Para tal efecto, el demandante ofrece las siguientes pruebas:
PRUEBA 10:
Siendo las 13:30 del día 29 de septiembre, el síndico municipal C. Pedro Jasso de León, por petición de el representante de el Partido Acción Nacional el Licenciado Fernando Cisneros Barrón, me traslade, a el Ejido de ‘Estación Marte para dar fe de el siguiente hecho:
Que la C. Guadalupe Torres Zerrato, quien reside en el mencionado Ejido se presento en la casilla No. 217 básica a emitir su voto, y al llegar a la casilla la Presidenta de la casilla le dijo que la esperara un rato, para ir a su domicilio por la credencial de la C. Guadalupe, solicitando permiso la presidenta para ir a traer la credencial de la electora. Así mismo los representantes de el Partido Acción Nacional pidieron se levantara un acta de incidente o presentar un escrito de impugnación, negándose los miembros de la casilla (es decir, la presidenta, el secretario y el escrutador).
Siendo todo de lo que tengo que dar fe.
A T E N T A M E N T E
(firma ilegible)
C. PEDRO JASSO DE LEÓN.
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO.
GENERAL CEPEDA, COAHUILA. (sic)
PRUEBA 23:
La señora María Elvira Briones de testimonio de que:
‘Que siendo las 1:30 de la tarde del día 29 de septiembre iba en compañía de la señora Guadalupe Torres Zerrato a votar pero la credencial de doña Guadalupe la tenía la presidenta de la casilla la cual tenía en su casa y siendo presidenta de la casilla pidió permiso para ir a traerla ya que días antes anduvo recolectando credenciales para que votaran por el PRI’.
El señor Juan Reyna Vega emitió el siguiente testimonio en el mismo sentido.
‘Que entre los días 22 y 23 manifiesta que la señora Juana Reyna Muñiz andaba recolectando credenciales en toda la comunidad para que votaran por el PRI y el día 29 de septiembre la señora Carolina Olvera andaba acarreando gente en dos autobuses para que botaran por el PRI y dando desayuno en compañía de la señora Adela Ayala de Estación Marte.
Juan Reyna Vega’. (sic)
Así mismo, se suma el testimonio de (nombre ilegible) Méndez:
‘Yo vi que la sra. Artemia Martínez voto con credencial y no venía en el padrón y gol (igual) que el observando (observador) les decía a la gente que botaran por el PRI y no quiero salar (quería) salir de la qasia (casilla) para nada y la presidenta que qasia estaba entregando credenciales que traía en su poder.
(firma ilegible) (sic)
Doy fe que los declarantes son de mi personal conocimiento y que rindieron su testimonio libre y sin coacción alguna.
General Cepeda, Coahuila 29 de septiembre del 2002.
Pedro Jasso de León
Síndico Municipal’. (sic)
Este testimonio lo pretende corroborar el actor con LAS PRUEBAS 12 y 13 video y acta, en las que consta que a un costado de la casilla 222 básica, se encontraban unas señoras cuyo diálogo fue el siguiente:
Señoras: -¡Buenos días!
AR: - Disculpe este, ¿qué andan haciendo? Es que la veo que está aquí con la gente, ¿están haciendo labor de proselitismo para algún partido?.
Señora Rodríguez de Rincón Colorado (RRC) – No vinimos nomás a pasear.
Jaime Ortiz: -¿De que ejido viene?
AR: Por que la veo que usted trae las credenciales, eso no está permitido, aquí traemos la ley o sea no esta permitido.
RRC: - No, ella me la hecho a la bolsa ahora que veníamos.
AR: - No esta permitido, este, hacer ninguna labor la gente tiene que votar libremente, ni ofrecer dinero.
RRC: - No nosotros no venimos por dinero.
AR: - Ni ofrecer menudo, ni ofrecer, no ofrecer, ni ofrecer...
RRC: - Nosotros venimos voluntariamente lo hacemos voluntariamente.
AR: - Ni ofrecer refrescos.
RRC: - Voluntariamente venimos.
JO: - ¿Son de este ejido?
Mujeres 1: - Si.
AR: - O sea, eso no está permitido, aquí tenemos la ley, vamos a levantar un acta.
JO: - ¿usted si es de aquí?.
Mujer 2: - No, no, somos de Rincón Colorado.
JO: - ¡Ah, de Rincón Colorado!.
RRC: - Pero yo no traigo, mire. Es que ella me la guardo ahí, esa es la de ella’.
Por todas las razones expuestas en el PRIMER AGRAVIO, en relación con la falta de autenticidad, confiabilidad y veracidad de las actuaciones realizadas por el síndico y la juez municipal, los hechos que afirma el actor en este agravio no se encuentran probados en autos, en la inteligencia de que en obvio de repeticiones innecesarias, este tribunal reproduce íntegramente las razones, motivos y fundamentos expuestos en el PRIMER AGRAVIO, para sostener que dichas probanzas no pueden tomarse en consideración por haberse constituido ilegalmente y de manera imparcial e inconfiable en la inteligencia de que por el principio de buena fe, conservación de los actos públicos y el privilegio de la votación recibida, debe mantenerse como válida la elección ante la falta de pruebas que ponga en tela de juicio los principios en materia electoral.
8.- El punto fundamental de este OCTAVO AGRAVIO es el consentimiento de los funcionarios electorales a las labores de proselitismo y a las intromisiones en el proceso electoral de líderes y liderezas del PARTIDO REVOLUIONARIO INSTITUCIONAL y de los observadores del magisterio, que según establece el promovente, son del mismo gremio al que pertenece el candidato priista a la presidencia municipal, al igual que el Presidente del Comité Municipal Electoral hizo lo propio con relación a los atropellos a las leyes electorales por los observadores de la Organización Nacional del magisterio.
Para el efecto, los demandantes aportan las siguientes pruebas.
Siendo las 8:45 del día 29 de septiembre del 2002, en el Municipio de General Cepeda por solicitud del representante del Partido Acción Nacional de Municipio de General Cepeda, él C. Lic. Fernando Cisneros Barrón, pide que me traslade al Ejido de Macuyú y Tejocote de éste Municipio a dar fe de la existencia de camiones que están llevando camiones a votar, por lo que al llegar a la salida de Ejido de Tejocote, salía un camión de EDEPSACÓN. La insignia de la C.T.M. así como también decía Sindicato de Transporte Especializado. Saltillo, Coahuila con placas 777-379-C número 995; y al solicitar informe al chofer dijo llamarse Adolfo Peña Pérez constatándolo ya que se identifico con su licencia de conducir, dijo recibir ordenes de su jefe un supervisor llamado Rigoberto Franco Sánchez, y dijo desconocer que había contratado el servicio de su camión.
Dijo que dirigía del Tejocote a Macuyú, percatándome de que el camión iba totalmente ocupado por veinte personas, dirigiéndose a la casilla ubicada en el ejido Macuyú, y por último dijo que el motivo de su presencia era para llevar personas a votar a favor del PRI aunque no tenía una ruta prevista.
Por lo que se levanta la presente a las 9:30 a.m. del 29 de septiembre de dos mil dos, para los efectos que el interesado convenga.
DOY FE DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE ACTA POR ASÍ CONSTARME PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL ESTAR PRESENTE EN EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ESTOS HECHOS ACONTECIERON.
(firma ilegible)
Doy fe: Lic. Ana Maria Villarreal Contreras
Juez Municipal de General Cepeda’. (sic)
Ejido de Macuyú, General Cepeda, Coahuila de Zaragoza, siendo las 9:00 horas con 45 minutos del día 29 de septiembre del año 2002, el suscrito Lic. Ana Maria Villarreal Contreras en calidad de fedatario público autorizado para tal función me constituí al Ejido Macuyú en este Municipio para dar fe de las irregularidades cometidas en la casilla 231 B por un conocido priista de nombre Santiago Tobías Alemán el cual al momento de percatarse de la presencia del suscrito se sube aun vehículo automotor en el cual aparentemente estaba repartiendo comida a la gente a cambio del voto por el candidato de su partido, minutos después siendo las nueve horas con cuarenta y seis minutos de nueva cuenta aparece el mismo vehículo automotor de color rojo tipo pink up, en la cual se encontraba la C. Erika Domínguez reconocida priista acompañada de otra persona del sexo femenino de la cual desconozco su nombre quienes radican en la cabecera Municipal de General Cepeda mismas que en ese momento invitaban a la gente a votar por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y UNA VEZ QUE LOS VOTANTES salían de la casilla, después de votar los recompensaban con una pieza de pollo como una pequeña porción de fruta así como una pequeña porción de salchicha.
Cabe señalar que aproximadamente a 50 metros de la casilla ubicada en el ejido Macuyú se encontraba un grupo de gente reconocidos prisitas, repartiendo publicidad del candidato del PRI José Lázaro Vázquez Ramos, así como también refrescos, preguntando inmediatamente a la gente si había emitido su voto a favor del PRI con la finalidad de percatarse de que en realidad apoyarán a su candidato.
DOY FE DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE ACTA POR ASÍ CONSTARME PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL ESTAR PRESENTE EN EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE ESTOS HECHOS ACONTECIERON.
(firma ilegible)
Doy fe: Lic. Ana Maria Villarreal Contreras
Juez Municipal de General Cepeda’.(sic)
Siendo las 13:30 del día 29 de septiembre, el síndico municipal C. Pedro Jasso de León, por petición de el representante de el Partido Acción Nacional el Licenciado Fernando Cisneros Barrón ante traslade, a el Ejido de ‘Estación Marte para dar fe del siguiente hecho:
Que la C. Guadalupe Torres Zerrato, quien reside en el mencionado ejido se presento en la casilla No. 217 básica a emitir su voto, y al llegar a la casilla la Presidente de la casilla le dijo que la esperara un rato, para ir a su domicilio por la credencial de la C. Guadalupe, solicitando permiso la presidenta para ir a traer la credencial de la electora. Así mismo los representantes de el Partido Acción Nacional pidieron se levantara un acta de incidente o presentar un escrito de impugnación, negándose los miembros de la casilla (es decir, la presidenta, el secretario y el escrutador).
Siendo todo de lo que tengo que dar fe.
A T E N T A M E N T E
(firma ilegible)
C. PEDRO JASSO DE LEÓN.
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO.(sic)
‘EN LA VILLA DE GENERAL CEPEDA, DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, SIENDO LAS 13:20 HORAS DEL DÍA DE HOY, DOMINGO 29 DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, ANTE EL SUSCRITO NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 12, LIC. JESÚS FRANCISCO AGUIRRE GARZA COMPARECIÓ EL LICENCIADO FERNANDO CISNEROS BARRÓN QUIÉN COMPARECE POR SUS PROPIOS DERECHOS Y EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN ESTE MUNICIPIO, PERSONALIDAD QUE ACREDITA CON COPIA DE SU NOMBRAMIENTO LA CUAL SE ANEXA, FORMANDO PARTE INTEGRAL DE ESTA ACTA Y ME MANIFESTÓ; QUE REQUIERE LOS SERVICIOS DEL SUSCRITO NOTARIO A FIN DE DAR FE Y HACER CONSTAR QUE DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA CASILLA 215 BÁSICA Y CONTIGUA UBICADAS EN LAS INSTALACIONES DE LA SECUNDARIA DEL ESTADO PROFESOR JESÚS FRAUSTO CAMPA. NO TENIENDO IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO, NOS ENCONTRAMOS EN LA CASILLA ANTES MENCIONADA Y EL SUSCRITO NOTARIO DA FE Y HACE CONSTAR QUE HAY DOS MUJERES DE LAS CUALES UNA DE ELLAS LLEVA A LA VISTA UNA CAMISETA COLOR BLANCA QUE A LA ESPALDA LLEVA UN LETRERO QUE A LA LETRA DICE ‘VE POR COAHUILA’ Y AL FRENTE DICE ONOEM ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBSERVADORES ELECTORALES DEL MAGISTERIO COAHUILA 2000 – 2002 OBSERVADOR. LAS MENCIONADAS MUJERES DIJERON LLAMARSE MARÍA DE LA LUZ DE LA PEÑA REYES Y BRENDA YAVIO GENARO, ASÍ MISMO, ME DIJERON ERAN OBSERVADORES POR LO QUE PODÍAN ESTAR DENTRO DE LA CASILLA. ACTO CONTINUO SE PRESENTO UNA PERSONA QUE DIJO LLAMARSE JUAN BAZALDUA ADAME Y DIJO QUE ERA CORDINADOR DE OBSERVADORES DE ESTE DISTRITO Y QUE POR LEY SUS OBSERVADORES PODRÍAN TRAER SU CAMISETA Y QUE SI PODÍAN ESTAR DENTRO DE LA CASILLA, ASÍ MISMO OBJETO LA PRESENTE DILIGENCIA, ACTO CONTINUO EL PRESIDENTE DE CASILLA SOLICITÓ A LAS COORDINADORAS, ASÍ COMO TODA PERSONA QUE NO FUERA MIEMBRO DE LA CASILLA ELECTORAL QUE ABANDONARA EL LOCAL LO QUE INMEDIATAMENTE HICERON PERO VOLVIÉNDOSE A METER A LOS DIEZ MINUTOS LAS PERSONAS QUE SE IDENTIFICARON COMO OBSERVADORAS. SE ANEXAN FOTOGRAFÍAS A LA PRESENTE, MISMAS QUE SE SELLAN Y FIRMAN LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE ACTA FUERA DE PROTOCOLO, EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL NOTARIO.- DOY FE.
(firma ilegible)
LIC. FERNANDO CISNEROS BARRÓN.
(firma ilegible)
LIC. JESÚS FRANCISCO AGUIERRE GARZA
NOTARIO NÚMERO 12.’ (sic)
PRUEBA # 30.
‘EN LA VILLA DE GENERAL CEPEDA, ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, SIENDO LAS 11:00 HORAS DEL DÍA DE HOY, DOMINGO 29 DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, ANTE EL SUSCRITO PEDRO JASSO DE LEÓN SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DE GENERAL CEPEDA, COAHUILA, Y A PETICIÓN DEL C. LIC. FERNANDO CISNEROS BARRÓN QUIEN SE EXTERIORIZA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN ESTE MUNICIPIO PERSONALIDAD QUE ACREDITA CON COPIA DE SU NOMBRAMIENTO Y QUIEN ME MANIFESTO: QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS DEL SUSCRITO COMO SECRETARIO CONFORME AL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE MEDIOS DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PARA HACER CONSTAR Y DAR FE DE DIVERSAS IRREGULARIDADES EN LA CASILLA NÚMERO 222 UBICADA EN EL EJIDO LA ROSA, TRASLADÁNDOME AL LUGAR OBSERVANDO, QUE MUCHAS DE LAS PERSONAS QUE ACUDÍAN A VOTAR, AL SALIR, ERAN ACOMPAÑADAS POR ALGUNAS PERSONAS DE NOMBRES MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y MANUELA REYES, ENTRE OTRAS QUE SE NEGARON A DAR SU NOMBRE, A UN DOMICILIO UBICADO A MENOS DE CIEN METROS DEL LOCAL DONDE SE ENCUENTRA INSTALADA LA CASILLA, A COMER Y A PROPORCIONARLES REFRESCOS A LA CASA DE UNA PERSONA LLAMADA GUADALUPE LARA, LO QUE PUDO OBSERVARSE DESDE AFUERA DE ESE LUGAR. ACTO SEGUIDO DOY POR TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA DANDO FE EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY, FERNANDO PARA CONSTANCIA LEGAL DOY FE.
(firma ilegible)
(firma ilegible)
PEDRO JASSO DE LEÓN
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DE GENERAL CEPEDA, COAHUILA’. (sic)
Es de considerar también las actas de comparecencia de los siguientes testigos (PRUEBA # 21, que obran de la foja 96 a la 104 del expediente en que se actúa):
Manuela Nájera Carrillo:
‘Que el señor Abel Zamora Cuevas se le llamó la atención por que estaba a menos de 50 metros de la casilla. Con propaganda del PRI (se le llamó la atención el presidente de la casilla el señor Nicolás Soto Téllez). No quisieron levantar acta los de la mesa, a demás acarreo a gente en particular el señor no es invalido como a las 5:00 p.m.
La señora Manuela esta de testigo que en la casilla 0214 B se perdieron 13 boletas y aparecieron en la urna. Esta de testigo Joel Arturo Herrera Ramos.
(firma ilegible)’.(sic)
Señorita Perla Marisol Flores Martínez:
‘En la casilla 214 un señor al salir de votar saco un tríptico con el logotipo del PRI promoviendo el voto.
(firma ilegible).’ (sic)
Rosa María Medina Villegas:
‘Que recibió una amenaza de parte de la señora Josefina Alemán Rodríguez con demandarme si seguía diciendo que si yo decía que la profesora Rosario Cepeda y Silvia Zamora estaban captadas en video comprando el voto que se callará o iba a proceder la demanda.
Rosa María Medina Villegas’. (sic)
Oralia Hipólito Rodríguez:
‘Que la lidereza Rosalinda le entrego una caja y una bolsa color verde a una señora de San Francisco la señora también declara que la señora ya mencionada vio que llevaba ha las personas que traía el hijo de la señora Rosalinda llamado Carlos a el almuerzo y luego los llevaba a la casilla a votar en su propia camioneta.
Oralia Hipólito Rodríguez’.(sic)
Sr. Samuel Bargas (sic) Moreno:
‘Que la señora pidió las credenciales para votar antes de las votaciones. También anduvieron amenazando que la casilla se cerraba temprano prometiendo dinero y despensa también lo amenazaron con quitarles el pro campo y no darles crédito de alianza para el campo.
(firma ilegible)’. (sic)
Javier Barroso Esquivel:
‘Siendo las 10:30 p.m. del día sábado 28 de septiembre 2002 llegó el señor Carlos Zamora con garrafones de 20 lts. de gasolina en el mismo ejido en la tienda del señor Jesús García para repartir a los señores Ramiro Martínez de la hacienda de la tortola para traer a personas a votar.
Javier Barroso’. (sic)
Carlos García Hipólito:
‘Que se presentó el señor Carlos Zamora el sábado 28 de septiembre del 2002 y entró a la casa de la señora Rosalinda Barrozo Ezquivel en su propia camioneta y el domingo 29 de septiembre llegó a la casa de la señora ya mencionada con el Ing. Chacho Morales siendo el señor Carlos Zamora representante general del PRI portando calcomanías del mismo partido.
Carlos García’. (sic)
Rafael Rodrigo Barroso Ezquivel:
‘Que la señora Rosalinda Broso a traer un señor Narsisu Sánchez Alcalá de edad de 100 años y un Antonio Moreno Sánchez con una enfermedad llamada embolia, también se presentó el Ing. Casimiro Morales a entregarle una papelería a el señor observador del mismo partido.
Rafael R. Barroso’. (sic)
Sr. Francisco Javier Domínguez Téllez:
‘Que yo como representante del Partido (PAS) Alianza Social. Estoy notificando el señor Carlos Zamora entro en la casilla y mantuvo una conversación con el Presidente de la mesa y le entrego un papel el cual no se dio a conocer lo que decía. (11:00 a.m.).
Lo mismo hace constar que el Ing. Valdez se presentó exclusivamente afuera de la casilla a hablar con sus representantes. Pero en ningún momento estuvo dentro de la casilla.
Fco. Javier D. T.’ (sic)
Félix Martínez Sandoval:
‘Que a mi madre le recogieron la credencial con engaños días antes de la Elección.
Diciéndole que le iban ayudar pues ella no ve, pues perdió la vista.
La sra. se llama Beatriz Sandoval Pérez.
Soy testigo.
El nombre de la persona que recogió varias credenciales.
Consuelo Domínguez López.
Félix Martínez Sandoval (sic)
LOS TESTIGOS MANIFIESTAN QUE LES CONSTA LO AFIRMADO DEBIDO A QUE ELLOS LO PRESENCIARON.
De todos los testimonios anteriores, se da fe por parte de la Juez Municipal de la siguiente manera:
Doy fe de que los declarantes son de mi personal conocimiento y que rindieron su testimonio libremente y sin coacción alguna.
General Cepeda, Coahuila a 29 de septiembre de 2002 Lic. Ana María Contreras
Juez Municipal’. (sic)
PRUEBA # 31. Comparecencia de Testigos:
Domingo Pérez Peña:
‘Que un día antes de la elección el profesor Roberto Nieto del PRI le dijo a un sr. Agustín Hndez. que le había recibido un dinero el gasto de una semana.
Por que yo lo vi.
(firma ilegible)’. (sic)
Rebeca Pérez Torres:
‘Que un día antes de la elección el profesor Roberto Nieto les entregó un fierro de una maquina tortillera y por la tarde se.
Rebeca Pérez Torres’. (sic)
María Antonia Hernández Álvarez:
‘Un día de la elección el profesor Roberto Nieto les trajo para la tortillería un dinero para el gas y unas bolsas de maseca 300.00 10 bolsas (sic) y el día de la elección mandaron unos autobuses esta persona también hace la observación de que se encontraba la sra. Martha Ndez. sin ningún nombramiento permaneció todo el tiempo poniendo tinta en el dedo por que yo estuve presente en toda la elección.
M. Antonia Hernández’. (sic)
Ernestina Pérez Peña:
‘Que unos días antes de las elecciones les trajeron diez bolsas de maseca para la tortillería y 300.00 pesos para la compra de gas y el día de la elección les mandaron 2 autobuses y se les invitaba a desayunar en el Ejido San Antonio del Jaral con el C. Oscar Robles Pere.
Ernestina Pérez Peña.’ (sic)
Diego Ortiz Presas:
‘Que vio llegar autobuses con gente del Ejido Tejocote. Un camión Blanco. Como a las 10:00 los guiaba Gumersindo López de los cuales venía Julio Padilla y mucho mas los trajo y llego a Tejocote también me consta que el señor Santiago Tobías Alemán estuvo llevando gente a comer y traína muchos refrescos el observador esta dentro de la casilla estuvo de las 8:00 de la mañana hasta que se cerro y se conto.
(firma ilegible)’. (sic)
Sara Vázquez Llanas:
‘Que vio llegar camiones con gente pero no los conoce como son gente de otro Ejido pero si era mucha y también vi a Santiago Tobías que daba de comer y refrescos también andaba el sr. Profesor Jorge Prado acarreando gente.
Sara Vázquez’. (sic)
Melecio Soto Lázaro:
‘Si vio autobuses acarreando gente unos autobuses blancos sin placas nuevos que decían CTM y eran 3 autobuses y uno salió de Tanque San Vicente a toda hora del día de la elección de 7:30 a 5 de la tarde como treinta gentes no se acuerda sras. del Tanque a la casilla de San Antonio hubo cerca de la casilla.
Todo el que llegaba a votar lo llevaban a la casa de Oscar Robles a tomar menudo.
Melecio Soto’. (sic)
Carmela Arias Ramírez:
‘Que vio llegar un camión 2 veces de la Compañía tedepsa con mucha gente llegó por el Sr. Santiago Tobías y se fue hacia el tecojote como a las 10:00 y otra vez como a las 11:30 Gumercindo López y la Sra. Antonia Arias Rodríguez andaba acarreando gente que no puede caminar ni ver, y también Santiago Tobías daba de comer y anduvo recogiendo credenciales la Sra. Valentina Castro.
Carmela Arias Ramírez’. (sic)
Roberto Cuevas López:
‘Me consta que todavía no terminaba la campaña el Sr. Santiago Tobías por que todavía andaba en campaña repartiendo menudo a toda la gente que fue a votar y me consta que yo vote y no me dio de almorzar como lo estaba haciendo con la demás gente que era del PRI y también vi llegar un autobús de tedepsa que traía gente del tejocote si vi los observadores estaban dentro de la casilla.
Roberto Cuevas López.’ (sic)
LOS TESTIGOS MANIFIESTAN QUE LES CONSTA LO AFIRMADO DEBIDO A QUE ELLOS LO PRESENCIARON.
Doy fe de que los declarantes son de mi personal conocimiento y que rindieron su testimonio libremente y sin coacción alguna.
General Cepeda, Coahuila a 29 de septiembre de 2002 PEDRO JASSO DE LEÓN
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO.’ (sic)
PRUEBA # 32.
Competencia de testigos la parte actora presenta los siguientes testimonios:
Alfonso Zavala Hernández, fue representante por el partido Frente Cardenista Coahuilense:
‘Que presentó la profesora Silvia Zamora y Rosario Cepeda promoviendo el voto de casa en casa el mero día de la Elección a las 3:00 p.m.
Se levantó un acta de inconformidad y quedó dentro de la urna Ejido la Paz. (esta firmada por el Frente Cardenista y el Pan).
Se le permitió al PRI que estuvieran 3 representantes de casilla.
Alfonso Zavala’. (sic)
Alberto Zalazar:
‘Que llegando el de la labor a las 5:00 p.m. su esposa le comunicó que la profa. Silvia en compañía de otra persona fueron a su casa a decirles que fueran a votar por el PRI y que las acompañaran a la casilla.
Alberto Zalazar’. (sic)
Ma. Guadalupe de la Rosa Ponce:
‘Que el Sr. Manuel Andrade le entregó dinero $200.00 pesos al Sr. Gregorio Alcalá (PRI). Adentro de la casilla, dizque para la gasolina. Yo estoy de testigo no debió darle dinero adentro (se hubiera esperado que saliera afuera).
Ma. Guadalupe de la Rosa.’ (sic)
LOS TESTIGOS MANIFIESTAN QUE LES CONSTA LO AFIRMADO DEBIDO A QUE ELLOS LO PRESENCIARON.
Doy fe de que los declarantes son de mi personal conocimiento que rindieron su testimonio libremente y sin coacción alguna.
General Cepeda, Coahuila a 29 de septiembre de 2002
PEDRO JASSO DE LEÓN
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO’. (sic)
Por todas las razones expuestas en el PRIMER AGRAVIO, en relación con la falta de autenticidad, confiabilidad y veracidad de las actuaciones realizadas por el síndico y la juez municipal, los hechos que afirma el actor en este agravio no se encuentran probados en autos, en la inteligencia de que en obvio de repeticiones innecesarias, este tribunal reproduce integramente las razones, motivos y fundamentos expuestos en el PRIMER AGRAVIO, para sostener que dichas probanzas no pueden tomarse en consideración por haberse constituido ilegalmente y de manera imparcial e inconfiable, en la inteligencia de que por el principio de buena fe, conservación de los actos públicos y el privilegio de la votación recibida, debe mantenerse como válida la elección ante la falta de pruebas que ponga en tela de juicio los principios en materia electoral.
9.- En relación al NOVENO AGRAVIO, señala la parte actora que los funcionarios de la casilla 228 básica, San José del Refugio, alteraron los resultados del cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente.
Como fundamento de su queja ofrece la PRUEBA 1, consistente en la documental conformada por los originales de las actas de la jornada electoral que obran en el inicio de este expediente.
Además, la PRUEBA 25, documental que da fe de los hechos relacionados con la casilla 228, presentada por el representante del Partido Acción Nacional Juan José Cerda M. Que a la letra dice:
‘Levanto la presente acta para rectificar que las actas fueron mal llenadas por problemas de iluminación y a pesar de esto el IFE acepto que se rellenaran con otro número que son los resultados:
PAN 31
PRI 78
PARTIDO CARDENISTA 37
NULOS 1
TOTAL DE VOTACIÓN 147
FIRMAN DE CONFORMIDAD LOS PARTIDOS
PAN JUAN JOSÉ CERDA
PRI FIRMA ILEGIBLE
PC NOMBRE ILEGIBLE
PRD ANTONIO AGUIRRE
VALDEZ
PAS FRANCISCO JAVIER D.T.
PRESIDENTE EDUARDO TÉLLEZ SOTO
SECRETARIO BALTASAR BRIONES TÉLLEZ
ESCRUTADOR DE ALVA MEZA JOSÉ LUIS
PRESENTO FORMAL PROTESTA, EN VIRTUD DE QUE DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ESTUVIERON PRESENTES TRES REPRESENTANTES DEL PRI 1 SIN TENER NOMBRAMIENTO APROBADO, APROBADO POR EL IFE SOLO CON UN NOMBRAMIENTO DEL PRI FIRMADO POR EL PROFESOR LAZARO VAZQUEZ RAMOS Y PROFESOR VICTOR ZAMORA APARTE ESTE NOMBRAMIENTO EN EL ENCABEZADO TIENE LOGOTIPO DEL PRI Y EL NOMBRE DE LAZARO VAZQUEZ Y FOTOGRAFÍA.
ADEMÁS INDEBIDAMENTE SE PERMITIÓ QUE VOTARAN PERSONAS QUE NO ESTAN EN EL PADRÓN.
HERNÁNDEZ HERRERA JUANA 0228 FOLIO 02994710
BIONES MARTÍNEZ MANUEL SECCIÓN 0228 FOLIO 02995106
BALTAZAR. BRIONES. TÉLLEZ.
REPRESENTANTE DE CASILLA POR (P.A.N.)
JUAN JOSÉ CERDA M.’ (sic).
Este agravio se analiza de acuerdo al desahogo de pruebas que se verificó el veintidós de octubre en este Tribunal, cuyo resultado fue:
‘Se procede al recuento y verificación de la votación de las siguientes casillas:
1) Casilla 228 Básica: encontrándose que estaba indebidamente asentado en el acta de la jornada electoral que fueron inutilizadas ciento cuarenta y siete (147) boletas, sin embargo, del conteo manual se entiende que fueron inutilizadas únicamente ciento quince boletas; además de no encontrarse asentado en dicha acta el número de boletas extraídas de las urnas, por lo que resulta que fueron ciento cuarenta y siete boletas, que es idéntico al número de votos emitidos. Por último, se encontró en original un escrito de incidentes presentados durante el desarrollo de la jornada electoral, el cual no se anotó en el acta respectiva. - - - - - - -‘
De la siguiente consideración se deduce que este NOVENO AGRAVIO resulta INFUNDADO, pues por un lado lo único que se demuestra es que existió un incidente presentado por el representante del Partido Acción Nacional, pero no se demuestra la veracidad del hecho alegado en el incidente, más aún cuando una vez revisado el paquete electoral no se encontró irregularidad manifiesta en el escrutinio y cómputo en dicha casilla, por lo que el hecho que alega el actor es insuficiente para tener por anulada dicha casilla, porque no se demostró error o dolo en el cómputo.
11.- El DÉCIMO PRIMER AGRAVIO es una recapitulación de los agravios específicos quinto, tercero y octavo, que resultaron infundados y que, por tanto, se tienen por reproducidos aquí para motivar lo infundado del agravio.
12.- El DUODÉCIMO AGRAVIO es una concentración del tercero, octavo, sexto y noveno, resultaron infundados y que, por tanto, se tienen por reproducidos aquí para motivar lo infundado del agravio.
13.- El DÉCIMO TERCER AGRAVIO es un compendio del cuarto, tercero y octavo, resultando infundados y que, por tanto, se tienen por reproducidos aquí para motivar lo infundado del agravio.
14.- El DÉCIMO CUARTO AGRAVIO retoma el séptimo, tercero y octavo, resultaron infundados y que, por tanto, se tienen por reproducidos aquí para motivar lo infundado del agravio.
15.- El DÉCIMO QUINTO AGRAVIO es un sumario del tercero y octavo, resultaron infundados y que, por tanto, se tienen por reproducidos aquí para motivar lo infundado del agravio.
Esta autoridad considera que estos últimos cinco agravios se analizaron en su oportunidad, con la debida atención y exhaustividad.
Consecuente con las consideraciones que anteceden, lo procedente es confirmar el acto reclamado.
Es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS LOS AGRAVIOS enunciados en el párrafo anterior.
SEGUNDO.- Por lo cual, se confirma el resultado del cómputo municipal del Comité municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, de fecha primero de octubre de dos mil dos, así como la respectiva entrega de constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.’
V. En contra del fallo a que se refiere el resultando que antecede, Fernando Cisneros Barrón, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el nueve de noviembre de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando al efecto, los hechos y agravios que a continuación se transcriben:
1.- El día 29 de septiembre del 2002 desde las 8 horas hasta las 22:48 se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del Ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila.
2.- Un día anterior, el día 28 de septiembre del 2002, a las 22 horas, aproximadamente, nueve autobuses de pasajeros, con capacidad para transportar treinta personas adultas cada uno de ellos, dirigidos por el C. Álvaro Vázquez Alemán, hijo del C. José Lázaro Vázquez Ramos candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, arribaron al poblado de General Cepeda y se estacionaron en la entrada del poblado en la calle sin nombre, entre las calles Juárez y Viesca. Estos vehículos ostentaban los siguientes registros de identificación: Placas 777-725C 777-854C # 1, 777-722C # 82, 777-403C # 130, 777-379C # 995C, 777-847C # 951, # 075 C.T.M. sin placa, # 601 C.T.M. sin placa, # 531 C.T.M. sin placa.
3.- El representante suplente del Partido Acción Nacional, José Luis Valdés Dávila, se aproximó a los autobuses estacionados para conocer el propósito de su arribo al poblado de General Cepeda. En cuanto se percató de la presencia del C. Valdés Dávila el dirigente de la flotilla ordenó de inmediato el retiro de los vehículos rumbo al entronque de la carretera vecinal de General Cepeda con la carretera federal Saltillo Torreón y se internaron en la pequeña propiedad Texas del señor Edmundo Sánchez Valdez.
4.- A petición escrita, motivada y fundada, del representante del PAN –y verbal del representante del PCC- el C. Manuel Marines Ramírez, presidente del Comité Municipal Electoral, en la sesión del cómputo municipal de elección del ayuntamiento, se negó a realizar éste en forma directa y física sobre las boletas.
5.- Los funcionarios de las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica se negaron a asentar en las actas correspondientes los incidentes surgidos y reportados en la jornada electoral así como a recibir los escritos de impugnación o aclaración correspondiente.
6.- La casilla 214 contigua se instaló y se abrió antes de las ocho horas y sin embargo en el acta se reportó como hora de apertura de las 8:30.
7.- En la casilla 214 contigua en el cómputo de casilla faltaron 13 boletas, según el reporte de los electores que acudieron a votar.
8.- La casilla 222 básica estuvo recibiendo votación desde las nueve horas con la presencia de un solo funcionario de casilla; fue hasta las 16:20 horas cuando el funcionario presidente designó al secretario técnico y al escrutador de entre los electores asistentes.
9.- El Comité Municipal Electoral recibió reporte a las 16 horas, aproximadamente que en la casilla 229 básica, San José del Refugio, se encontraban fungiendo como representantes del Partido Revolucionario Institucional tres personas; una de ellas sin acreditación. El Presidente del Comité Manuel Marines Ramírez comisionó al secretario técnico del mismo comité para que le llevara la C. José Ángel Pérez Vielma, la acreditación como representante del PRI misma que obraba en los archivos de ese comité, y en esta forma con el apoyo servil de los funcionarios del Comité Municipal Electoral pudiera este reconocido priísta justificar su intromisión en el proceso electoral dentro de la casilla.
10.- En la casilla 217 básica, Estación Marte la C. Guadalupe Torres Zerrato quién manifestó que no tenía consigo la credencial del lector debido a que la presidenta de la casilla la C. María del Refugio Guerra T. Se la había recogido junto con la de otras 15 personas con anterioridad a esta fecha. De inmediato la C. María del Refugio Guerra T. Presidenta de la casilla abandonó el local y regresó con la credencial para votar en mérito la que en presencia de varios funcionarios y un fedatario, entregó a su titular.
11.- En las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica, las mesas directivas de casilla consintieron las labores de proselitismo e ingerencia en el desarrollo de la votación de líderes y liderezas del PRI y de observadores. Por su parte el C. Presidente del Comité Municipal Electoral hizo lo propio con relación a los atropellos a las leyes electorales por los observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio.
12.- Los funcionarios de la casilla 228 básica, San José del Refugio alteraron los resultados del cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente.
13.- En las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica y en otras casillas más se detectaron labores de proselitismo de presión para votar y de compra de votos, todas estas labores a favor del PRI.
14.- En la casilla 222 básica ocurrieron las siguientes irregularidades: a).- Se abrió sin contar con Secretario Técnico ni Escrutador; b).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos; c).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como observadores; d).- Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas del PRI y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del proceso electoral en el interior de la casilla.
15.- En la casilla 228 básica: a).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos; b).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como a observadores; c).- Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas del PRI y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral de Magisterio intervinieron en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla; d).- Los funcionarios permitieron que estuvieran en la casilla tres representantes del PRI, uno de ellos sin acreditación, desde las 9 hasta las 16:20 horas; e).- Los funcionarios de casillas alteraron los resultados del cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente.
16.- En la casilla 214 contigua: a).- Los funcionarios de casilla abrieron la casilla antes de las 8 horas; b).- Los funcionarios de casillas recibieron votos antes de las 8 horas; c).- Al final de la jornada faltaron 13 boletas, que de conformidad con el número de lectores deberían haber sobrado; d).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos; e).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como observadores; f).- Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieran en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla.
17.- En la casilla 217 básica: a).- El presidente de la casilla recogió credenciales del electora; b).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o recibir escritos; c).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como a observadores; d).- Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla.
18.- En la casilla 231 básica: a).- Los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o recibir escritos, b).- Los funcionarios consintieron labor de proselitismo político a líderes y liderezas del PRI así como observadores; c).- Los funcionarios consintieron que líderes y liderezas y observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del Proceso Electoral en el interior de la casilla.
19.- El día 1º de octubre del 2002 se llevó a cabo la sesión del cómputo en el Comité Municipal Electoral de General Cepeda Coahuila, en la que se tomaron los siguientes acuerdos: a).- Acuerdo 13/2002. Se aprueba el cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de General Cepeda, Coahuila; b).- Acuerdo 14/2002. Se aprueba la validez de la elección para el Ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila, y se declara electa a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; c).- Se hace entrega de la constancia de mayoría y representación proporcional.
20.- En contra de estos acuerdos, el Partido Acción Nacional interpuso demanda ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, la que quedó radicada con el expediente No. 52/2002.
21.- El día 18 de octubre de 2002 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se exhibieron los cartuchos de video ofrecidos como pruebas técnicas. En esta audiencia se refutaron las objeciones planteadas por el director del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y por el representante del Partido Revolucionario Institucional.
22.- En audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2002, comparecieron la juez municipal y el síndico del Ayuntamiento Municipio de General Cepeda; ratificaron que en su presencia se rindieron los testimonios que aparecen reportadas en las actas circunstanciadas que obran en el expediente como pruebas 21, 22, 23, 31 y 32.
23.- El día 06 de noviembre de 2002 fui notificado de la sentencia definitiva en autos del juicio electoral se referencia, la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional.
Constituye agravio constitucional el que la autoridad responsable, decrete privar al partido político que represento, de varios derechos electorales en un juicio en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Se viola con ello el artículo 14 constitucional.
Un diverso agravio que se acumula al anterior consiste en que el actor reclamado carece de motivación y fundamentación en derecho y por lo mismo, deviene violatorio del artículo 16 constitucional.
La sentencia impugnada declara infundados los agravios expresados por el partido actor en el juicio electoral 52/2002 aduciendo que TODAS las pruebas aportadas por el actor (17 documentales públicas; 10 presuncionales de testimonios; 3 técnicas y la presuncional lógica y humana) carecen en absoluto de valor probatorio. Con ello, hace nugatorios los 15 agravios expresados por el actor, así como la legitima pretensión de que se decretara la nulidad de las elecciones impugnadas.
Con esta actuación la autoridad responsable actualiza los supuestos de las violaciones constitucionales enunciadas.
Esto es así debido a las siguientes consideraciones de Derecho. a).- Con relación a la violación del artículo 14 constitucional. La Ley y la jurisprudencia consideran que se violan las leyes del procedimiento, cuando no se reciban las pruebas que legalmente se hayan ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley (Ley de Amparo, artículo 159 fracción III). Por su parte la jurisprudencia determina:
Octava Época Instancia. Tercera Sala. Fuente. Semanario Judicial de la Federación Tomo: V, Primera Parte. Enero a Junio de 1990. Tesis: 3a./J. 58 8/90. Página: 236 PRUEBAS. SU ADMISIÓN, COMO REGLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Las fracciones III, VII y XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo guardan estrecha relación entre sí, ya que en la primera se establece que en los juicios segundo ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; en la segunda fracción cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos, y en la tercera, o sea en la fracción XI del mismo numeral, también se establece que son violaciones de esa índole los casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. Ahora bien, de estimarse como caso análogo al previsto por las fracciones III y VII, la admisión de las pruebas por la parte contraria del quejoso, tomando en consideración que igual perjuicio recibe el agravio cuando son rechazadas ilegalmente las pruebas que ofrece, como cuando a su contra parte se le reciben las que propone sin conocimiento del quejoso, en una forma contraria a lo establecido por la ley. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la violación de que se trata, sólo es reclamable mediante el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo. Sin embargo, esta regla general sufre una excepción: cuando esa admisión y su consecuente desahogo puedan tener una ejecución de imposible reparación, ya que se viola una garantía individual que no podrá repararse, aunque la sentencia llegue a ser favorable al efecto, lo que sucede de acuerdo con la tesis jurisprudencial número 16 publicada en la página 81 del informe de labores del presidente de esta Alto Tribunal, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve con el rubro de ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL’. Además, lo anterior queda claro con el criterio establecido en la jurisprudencia número 3/90 Tercera Sala, en la que se considera que la admisión de la prueba pericial contable en los libros del quejoso, ofrecida por la contraparte, es una violación reclamable en amparo indirecto, por darse esa hipótesis.
Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 333. Página; 224. PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL. Tratándose de la facultad de los jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional.
Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte TCC. Tesis: 944. Página: 648. PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si en el acto reclamado, la responsable dejó de valorar alguna de las pruebas rendidas por una de las partes, dicha omisión es violatoria del principio de valoración de las pruebas y de la garantía individual de audiencia, si con tales medios de convicción se pretendían acreditar los elementos de la acción o excepción deducidas en el pleito, por lo que, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución subsanando la violación en que incurrió, valorando las cuyo estudio omitió.
b).- El artículo 16 constitucional exige que el decreto de la autoridad sea motivado y fundado. Lo contrario es violatorio a este precepto. La sentencia impugnada sí aduce razones para desechar o invalidar algunas de las probanzas ofrecidas por el actor. La sentencia sí tiene motivación y fundamentación FORMAL. Pero se le denuncia violatoria del artículo 16, citado, porque carece de motivación y fundamentación MATERIAL. Esto es, desde el punto de vista material o de contenido los raciocinios en los que intenta soportar su decreto, son incorrectos; no se adecuan a la hipótesis establecida en la norma aplicable. Así lo considera la jurisprudencia.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX. Enero de 1999. Tesis: VI. 2o. J/123. Página: 660. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.
De donde se concluye que este primer agravio quedará acreditado en la medida en la que se demuestre que las pruebas ofrecidas y aportadas al juicio por el actor no fueron recibidas ‘conforme a la ley’ por la autoridad responsable, o bien, los fundamentos en los que la propia responsable intenta asentar su resolución, no se adecuan a la hipótesis de la norma aplicable; son incorrectos.
A).- DECRETA la autoridad responsable: ‘... por lo que es claro que las actuaciones de dichas autoridades en ningún momento deben de tomarse en consideración, porque no son auténticas, confiables y veraces, porque dichas autoridades carecen de facultades para haber constituido las pruebas documentales que integraron el día de la elección’. Se exponen a continuación cada una de las argumentaciones jurídicas aducidas por la autoridad responsable y se demuestra su desajuste o disconformidad a la ley.
Es obvio que cada uno de estos raciocinios de la autoridad responsable constituyen en sí un agravio en perjuicio del partido actor ‘porque los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley’. Sin embargo su más grave ilegalidad e inconstitucionalidad resalta al considerarlos como elementos integrantes de este primer agravio principal. No pierden su carácter particular y específico de ser cada uno de ellos violaciones a preceptos legales o aplicaciones indebidas por mala interpretación jurídica de la ley; pero su connotación violatoria se extradimensiona al considerarlos como las inadecuaciones mismas a la ley, producidas por la proporción básica de la responsable de negar el valor probatorio a las probanzas exhibidas por el partido actor.
1.- RACIOCINIO BÁSICO DE LA RESPONSABLE. Se desvía a argumentos que no vienen al caso y omite la consideración del único procedente y determinante.
La responsable cuestiona la facultad del juez municipal y del síndico del Ayuntamiento de General Cepeda, para dar fe de hechos que les consten. Y resuelve este cuestionamiento sentenciado que no tiene esa facultad de levantar fe de hechos, con fuerza de fedatario público. Pretende basarse en dos tesis relevantes; en la normativa estatal – diversa a la electoral -; y en la Ley del Notariado. Pero omitió – omisión determinante e inexcusable– estudiar la cuestión a la luz del único criterio válido para el caso, que lo es la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.
Esta ley es suficientemente clara al respecto, al grado que no deja opción para acudir a otras fuentes para interpretar su sentido. El Artículo 199 determina: ‘Los notarios públicos en ejercicio, los jueces del Poder Judicial del Estado y los jueces municipales, los agentes del Ministerio Público y los síndicos, deberán atender la solicitud de los funcionarios de casilla, de los representantes de partidos políticos y los ciudadanos para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección’.
De esta manera contundente, (con la fuerza que da el precepto claro, inequívoco, bastante y suficiente), la infundada proposición de la responsable queda totalmente desvirtuada. Es inconcuso en derecho que el juez municipal y el síndico en el Estado de Coahuila, por ministerio de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales no sólo están facultados sino que tiene la obligación de ‘dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección’.
De donde la apreciación de la autoridad responsable que sostiene lo contrario es incorrecta, desajustada a la hipótesis de la norma y por lo mismo, violatoria del artículo 14 constitucional.
2.- La autoridad responsable ofrece como primer soporte de su dicho la tesis transcrita a fojas 43 y 44 de su sentencia. Este ofrecimiento es violatorio, además del artículo 14, también del artículo 99 constitucional que reglamenta lo relativo al establecimiento de tesis de jurisprudencia en materia electoral; así como también es violatorio del artículo 94, que establece la función de la jurisprudencia obligatoria de los tribunales del Poder Judicial de la Federación– del que ese Tribunal Federal Electoral forma parte- limitándola a la INTERPRETACIÓN de la Constitución y de leyes y reglamentos federales y locales.
2.1.- Por tanto la tesis en examen, a).- Es una aislada, y por relevante que ésta sea, no constituye jurisprudencia obligatoria; b).- No puede pasar por encima de un precepto legal, claro, completo e incontrovertible, o anularlo, para sostener un criterio opuesto al criterio en él expresado; c).- Aun en el caso de que fuera tesis de jurisprudencia no sería aplicable a la legislación que tenga supuestos diversos a los considerados en la tesis (como es el caso).
2.2.- La legislación de San Luis Potosí no tiene una disposición clara y expresa semejante a nuestro artículo 199; citado, según se advierte en el texto de la tesis. Lo mismo se aplica a la legislación de Guerrero.- De donde es un desacierto de la autoridad responsable pretender justificar su resolución en tesis aisladas que resuelven situaciones que no se repiten en nuestra legislación. En aquélla ni siquiera existe la figura de juez municipal. Tampoco, insistimos, la disposición expresa de habilitar a éste y al síndico como fedatarios, única y exclusivamente durante y para el proceso electoral. Así lo reconoce expresamente la tesis transcrita por la responsable: ‘... Por tal circunstancia no lo habilita para que, sin facultades para ello, puedan ser fedatarios públicos porque la ley de la materia no les reconoce tal carácter’. Nuestra ley de la materia sí le reconoce tal carácter. He aquí la diferencia sustancial entre una y otra legislación que provoca que la tesis aplicable a una no lo sea a la otra.
2.3.- Agrega La responsable que en régimen local, por más que se le busque, no se encontrará que los jueces municipales o síndicos estén dotados de fe pública.
En esto sí le asiste la razón a la autoridad responsable. Pero esto –quedó asentado- no viene al caso.- el fundamento de la facultad –y obligación- cuestionada no debe buscarse en donde sabemos que no existe y en donde además, es intrascendente en derecho que no exista. El fundamento y la legitimación de la facultad de los jueces municipales y del síndico, en el Estado de Coahuila, de dar fe de hechos y certificar documentos, no se encuentra en un cuerpo legal ajeno al electoral –como lo es el Código Municipal-; sí se encuentra en una propia ley electoral como lo es el artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.
El raciocinio de la autoridad responsable se exhibe francamente violatorio del artículo 14 constitucional por ser patentemente contrario a precepto legal.
2.4.- Otro acierto de la responsable es el reconocimiento que hace relativo a que la Ley del Notariado, aun en el caso de que no exista notario público en la plaza, no faculta ni al juez municipal ni al síndico para dar fe de hechos.
Pero este acierto se transforma en argumento en contra de las intimaciones vertidas en el juicio, que le negaban validez a las actuaciones del juez municipal y del síndico, por falta de los requisitos de forma que exige la Ley del Notariado (la asistencia del secretario o de los testigos). Si estos funcionarios públicos no están contemplados como sujetos jurídicos sometidos al régimen de la Ley del Notariado, es obvio que las disposiciones de esta ley no se aplican a ellos.
2.5.- La autoridad responsable se extiende a ofrecer una recomendación al partido actor: ‘En vez de acudir al juez municipal o al síndico para que le dieran fe de los hechos que le interesaban, debió acudir a dicho notario público que conforme al artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales tiene la obligación de prestar sus servicios notariales en forma gratuita a los partidos políticos’. (foja 50).
Esta recomendación es inatendible. a).- La misma obligación que tiene el notario público, derivada del artículo 199, la tiene el juez municipal y el síndico; b).- La recomendación ofrecida será atendible en el supuesto en el que indebidamente se sitúa la autoridad responsable, que consiste en que se rehúsa a admitir la facultad de fe pública de los funcionarios cuestionados; la recomendación es inatendible en el supuesto que determina la ley que sí confiere la facultad –y aun la obligación- a los citados funcionarios de dar fe pública; c).- Existe una última razón. La validez plena de la fe de hechos otorgada por notario público puede legítimamente ser cuestionada. La jurisprudencia, referida a la legislación de Coahuila le niega la calidad de documento público a las actas fuera de protocolo levantadas por el notario público.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL COTAVO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Mayo de 1997. Tesis: VIII 2o. J/13. Página: 561. NOTARIO. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que, tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada ley, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o, fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tiene el valor que las leyes atribuyen a un ‘testigo abonado y sin tacha’, cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador.
En cambio, indudablemente, los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos –autoridades- en ejercicio de sus funciones, sin documentos públicos que hacen prueba plena (artículo 59 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila). Corrobora esta disposición la jurisprudencia.
Quinta Época. Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte SCJN. Tesis: 226. Página: 153. DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena.
Los del notario no hacen prueba plena porque esta no es autoridad.
Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI, Mayo de 1993. Página: 331. FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES PROPORCIONADOS A LA AUTORIDAD, DELITO DE. NO SE CONFIGURA, SI SE RINDEN ANTE NOTARIO POR NO SER AUTORIDAD. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo tercero de la Ley del Notario del Estado de Tlaxcala, estatuye que ‘Notario es el funcionario público varón o mujer profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, para autentificar y dar forma conforme a las leyes a los hechos y actos jurídicos que lo requieran’. Como puede verse, el notario es un fedatario público, al que la ley le otorga la facultad de autentificar y dar forma a los actos y hechos jurídicos; sin embargo, la ley no lo faculta para dictar, aplicar o ejecutar determinaciones de observancia obligatoria; por tanto, es evidente que no puede considerársele como una autoridad. Por tanto, si una persona se produce con falsedad o da un informe falso ante un notario público, su conducta, aunque ilícita, no es constitutiva del delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, previsto y sancionado por el artículo 213 del Código Penal para Estado de Tlaxcala, pues, por los motivos precisados, el notario público no es una autoridad.
3.- En su injustificado afán por desacreditar las actuaciones de los funcionarios públicos en cuestión, la autoridad responsable aduce datos objetivos que según ella restan confiabilidad y veracidad al contenido de las pruebas analizadas.
3.1.- Del hecho que la administración pública municipal actual fue postulada por el Partido Acción Nacional, la responsable concluye que las actuaciones de los funcionarios municipales de esta administración, necesariamente están viciadas de favoritismo y por ello, carecen de valor probatorio.
Esta apreciación de la autoridad responsable es atentatoria del principio de seguridad jurídica. Una Institución jurídica establecida por la ley (fedatario público) no es susceptible de ser afectada por las tachas que pudieran oponerse a un testigo normal. Lo contrario acabaría con la validez y permanencia del orden jurídico.
Además, es un dislate jurídico sostener que una autoridad legítima está impedida de actuar en asuntos en los que se involucre el partido político que los llevó al puesto. Este dislate nos llevaría a declarar la invalidez de TODAS nuestras instituciones jurídicas dado que de una manera o de otra, todas han sido colocados en sus puestos por un órgano con antecedentes partidistas. Inclusive el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila fue instituido por un Congreso de definida afiliación al Partido Revolucionario Institucional. Luego, en la apreciación de la responsable, las resoluciones de este tribunal no pueden tener valor alguno en los casos en que estén involucrados intereses del Partido Revolucionario Institucional.
3.2.- Se agrega una maliciosa y dolosa falsedad de la autoridad responsable: ‘la ciudadana Ananda Arizpe Ochoa es hija de la C. Magdalena Sofía Ochoa de Arizpe y de Emilio José Arizpe Narro ... de acuerdo con su acta de nacimiento que obra a foja 451 de este expediente’. (foja 51).
Este dicho de la autoridad responsable trasciende más allá de una errónea apreciación en derecho, e inclusive el ámbito de un dislate jurídico; configura un verdadero fraude procesal. La probanza de la que se sirve para acreditar su dicho es un documento aportado al juicio por el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en forma maliciosamente extemporánea (y en supuesto contubernio con la autoridad responsable), después del cierre de instrucción, en franca violación al artículo 64 fracción III que permite la presentación de pruebas supervenientes, ‘siempre y cuando se aporte antes del cierre de la instrucción’.
3.3.- Se añade una referencia, igualmente dolosa y maliciosa, a un hecho falso, deliberadamente maquillado para soportar una proposición falsa: ‘la ciudadana Ananda Arizpe Ochoa participó en forma directa en la constitución de las pruebas’.
En primer lugar hace una referencia gratuita y tendenciosa a que las pruebas fueron fabricadas, ‘constituidas’.
Pero, en segundo lugar, lo capital es la dolosa falsificación de los hechos que hacen la autoridad responsable. La C. Ananda Arizpe Ochoa participó únicamente como operadora de la cámara de video en la filmación de los hechos acontecidos en el ejido de La Rosa. La autoridad responsable, porque conviene a sus aviesas intenciones, graciosamente le da injerencia en la fabricación de TODAS las pruebas a las que se refiere la responsable en su sentencia.
3.4.- Continúa la exhibición del mal obrar que hace de sí misma la autoridad responsable. La participación directa de la ciudadana Ananda Arizpe Ochoa la acreditada la responsable con ‘el testimonio de la propia juez municipal Ana María Villarreal’. (foja 51). No es válido que el juzgador le niegue todo valor al testimonio de la juez municipal en las cuestiones que no convengan a sus intereses y en cambio le otorgue valor probatorio pleno para justificar sus maquinaciones en contra del partido actor.
3.5.- Nuevamente el afán injustificado del juzgador lo lleva a afirmar más de lo que la ley y los hechos le permiten. a).- No es un hecho notorio que la C. Magdalena Sofía Ochoa de Arizpe haya ganado la presidencia municipal como candidata al PAN. Para comenzar, ni siquiera es miembro afiliado a ese partido. Y para concluir, fue postulada a ese puesto por los tres diversos partidos políticos ‘PAN, PRD y PVE’. b).- Tampoco es un hecho notorio que Emilio José Arizpe Narro sea esposo de la actual presidenta municipal Magdalena Sofía Ochoa de Arizpe; no le consta, ni le puede constar a la responsable, cuál sea la relación entre estas dos personas; de concubinos, de amor libre, de amistad ocasional sin convivencia marital, etc. Es infundado sostener que en un hecho notorio que hayan acudido al juez civil a formalizar su relación en un matrimonio.- Una vez más queda evidenciada la aviesa intención de la responsable.
No son hechos notorios, son patentes declaraciones de la autoridad responsable que delatan la falsedad de sus apreciaciones.
4.- Insiste la autoridad responsable en desacreditar, por cualquier elemento a su alcance –sea o no procedente para el efecto-, la veracidad y confiabilidad de la juez municipal.
En la foja 52 vierte la autoridad una extrañamiento basado en que la funcionaria municipal dio fe de un hecho acontecido el día 28 de septiembre a las 22:30 hrs.
No se aprecia la causa del extrañamiento. No existe disposición legal alguna que limite la actuación de la funcionaria pública a un reducido horario o a unos determinados días hábiles de la semana, ni tampoco únicamente al día de la jornada electoral.
La Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales la obliga a dar fe de hechos ‘concernientes a la elección’ sin limitarla a un horario o a la jornada electoral.
Lo extraño es que la autoridad responsable ponga reparos en la actuación altamente responsable de la funcionaria pública en el ejercicio de las actuaciones que le son propias, y pretende ignorar, en cambio, los hechos perniciosos de un partido político ostentándose con suma diligencia, desde la víspera, para perpetrar la presión a los electores mediante el ‘acarreo’.
5.- De nueva cuenta la autoridad responsable pervierte los hechos tal como aparecen acreditados en autos. Desvirtúan el testimonio de la juez sobre los hechos, en general, dando a entender que no son confiables debido a que no estuvo presente cuando éstos sucedieron (foja 53).
Con deliberada malicia la responsable confunde las actuaciones de la juez municipal. Una certificación de hechos es la que aparece en las actas en las que se narran los sucedidos en su presencia, de los que da fe por haber estado presente en ellos. De las filmaciones que aparecen en las pruebas técnicas de los videos NO da fe de que los hechos en ellos captados sucedieron en su presencia. Certifica únicamente que las circunstancias del lugar, tiempo y modo concuerden con las capturadas en las cintas del video; las imágenes y las personas que se dicen ser, corresponden a los lugares y a las personas exhibidas.
6.- A la ya larga secuela de falsedades, se agrega una más. El síndico municipal se refiere a dos actuaciones testimoniales, que son, dos actos de comparecencia de testigos en los que en cada acta, se recogen los testimonios rendidos por varios testigos.
La responsable tergiversa el dicho del síndico y le atribuye declaraciones que no declaró. Las dos testimoniales ‘actas de comparecencia de varios testigos’, los reduce a sólo dos TESTIMONIOS (foja 54).
7.- Constituye una aseveración absolutamente infundada la que se refiere a que el síndico ‘solo prestaba el sello y firma a las personas que le proporcionaron los formatos para llenar los testimonios’.
CONCLUSIÓN DE ESTOS NUMERALES.- La conclusión que consiga la autoridad responsable en su sentencia es incorrecta e incongruente con la hipótesis de la norma aplicable.
Es falso que ‘las actuaciones de la juez municipal y del síndico carece de valor probatorio por falta de facultades de fe pública’ (foja 49), o por falta de confiabilidad o de veracidad (fojas 50 y 51). Lo correcto, lo legal, lo apegado a derecho, es lo contrario: que esas actuaciones sí tienen valor probatorio por estar facultadas las autoridades en mérito, de fe pública, por el artículo 199 –ratificado por el artículo 163, fracción IV inicio 1-, ambos de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales. Y no existe prueba en contrario que desvirtúe la confiabilidad y la veracidad de estos funcionarios públicos.
De esta conclusión se derivan otras tres: a).- De manera incontrovertible ha quedado acreditado que la sentencia impugnada es violatoria del artículo 14 constitucional; b).- Las pruebas documentales públicas ofrecidos por el partido actor, no pueden ser despojadas de su valor probatorio pleno; c).- Todos los agravios expresados por el partido actor en el juicio electoral de origen, fundados en estas pruebas, deben declararse procedentes y debidamente acreditados.
B).- La autoridad responsable, no conforme con trata de anular los documentos públicos, arremete igualmente en contra de la validez de los testimonios (presuncionales) y las técnicas de 3 videos.
1.- Contrario a lo sostenido por la responsable los testimonios rendidos por los testigos ante la fe de los funcionarios municipales sí satisfacen todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el caso: a).- Se recibieron por autoridades que son fedatarios; b).- Se identificó a los testigos por conocimiento directo y personal del fedatario y en la mayoría de los casos con la credencial electoral cuyos datos de identificación se reportaron en el acta, c).- En todos los casos se expresó la razón de su dicho: por haber presentado los hechos de los que son testigos; d).- Se corroboran sus dichos con todas las demás probanzas (documentales públicas, técnicas y presunciones lógicas y humanas), cuyos datos concuerdan con los vertidos con los testimonios; e).- El haber sido rendidos los testimonios con puño y letra de los testigos agrega una convicción más de la autenticidad de los testimonios (con todo y las faltas de ortografía y de sintaxis que producen el convencimiento de una narración espontánea que excluye la duda de su fabricación).
2.- Las pruebas técnicas (3 videos) son igualmente irrefutables –contrario a lo estimado por la responsable-. Muestran múltiples indicios que, adminiculados con las demás probanzas, generan la certeza de su autenticidad y veracidad, de que las imágenes proyectadas corresponden al día de la jornada electoral (los carteles señalando la ubicación de la casilla; la afluencia de electores, el juego de credenciales para votar; el tráfico de autobuses detectados la víspera; las personas líderes y liderezas del PRI perfectamente identificados haciendo su oficio de presión; los testimonios espontáneos de testigos, etc.).
La certificación de la fedataria pública que hace de las imágenes y personas que aparecen en el video, hace que esta prueba tenga el valor que la ley le reconoce.
La objeción planteada consistente en que la operadora de una de las cámaras es hija del candidato en nada afecta la fidelidad de las imágenes captadas por el aparato de video (podría significar una excepción de tomarse en cuenta, el que se hubieran interpuesto excepto técnicas referidas a la probanza).
CONCLUSIÓN DE ESTE PRIMER AGRAVIO.-
La apreciación incorrecta de las pruebas llevadas a cabo por la autoridad responsable ha causado la violación acreditada e incontrovertible al artículo 14 constitucional. La recepción de las pruebas, contrario, a lo establecido en al ley, implica una violación a las leyes del procedimiento y esta violación constituye una violación al artículo 14. De igual manera al haberse exhibido lo ilegal de todos y cada uno de los argumentos de la responsable –de los que se sirvió para acreditar la nulidad del valor de las pruebas- se ha demostrado igualmente que la resolución basada en tales sin razones jurídicas, carece de motivación y fundamentación en derecho; esto es, que por este diverso concepto es igualmente violatoria del artículo 14 constitucional.
Es manifiesto que la ilegal valoración de las pruebas trascendió de manera determinante al fallo de la resolución. Al negarle la autoridad responsable el valor a todas las pruebas dejó indebidamente la demanda del actor desprovista de toda fundamentación. Todos los 15 agravios expresados se sustentan en los hechos acreditados con las pruebas aducidas. Al quitar éstas, los agravios quedan en el aire sin sustento alguno, sin probabilidad de reclamar y exigir la resolución favorable a sus pretensiones.
Por el contrario, la justa valoración de las pruebas acarreará consigo la resolución favorable la que, congruente con lo acreditado en el juicio, no podrá –jurídicamente hablando- tener un sentido diverso al de declarar que el actor acreditó los elementos constitutivos de su acción y por lo mismo, su demanda debe ser correspondida con la declaración de nulidad de la elección impugnada y de las consecuencias inherentes.
SEGUNDO AGRAVIO.-
Consecuencia, y todavía mejor, corolario del anterior agravio lo es el presente que se hace consistir en la violación al artículo 41 fracción IV constitucional que al garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad fundamenta igualmente los de esencialidad, imparcialidad, transparencia y responsabilidad en el proceso electoral.
Al quedar acreditado el anterior agravio en la presente instancia, quedaron conjuntamente con él acreditados los agravios expresados por el partido actor en el juicio electoral de origen. Esta acreditación implica la constatación de las violaciones substanciales, graves y generalizadas a las leyes electorales en la jornada electoral.
Tenemos entonces más específicamente, que la presión ejercida sobre los electores durante la jornada electoral, quedó simultáneamente acreditada. Se trata de una presión generalizada y definitivamente determinante para el resultado de la votación. La presión se dio mediante el acarreo de electores y los actos de proselitismo consistentes en el ofrecimiento de dádivas en especie y en efectivo (compra de votos; desayunos, tortas, refrigerio).
Estas operaciones –de una altísima ingeniería o logística en el arte de conseguir votos- se efectuaron con la utilización comprobada de al menos 10 autobuses de pasajeros –comprobados con documentales públicas- más otros 4 en diversas rutas que fueron advertidos por testigos-. Pero quedándonos con lo irrebatible, tenemos 10 autobuses con capacidad para 30 pasajeros y con un mínimo de tres viajes por autobús –que fueron más-. Lo que arroja un total conservador de 900 electores presionados para votar a favor del PRI. La diferencia de sufragios del PRI sobre su segundo en votación obtenida -el PAN- fue de 322 (trescientos veintidós votos). Luego esta operación de presión para votar fue, indudablemente, determinante para el resultado de la elección.
Ahora bien, al desempeñarse a toda costa la autoridad responsable en defender la violación perpetrada sobre los electores, presionándoles a votar por el PRI, ella misma está consintiendo esa violación a las leyes electorales al estar a su alcance decretar su anulación; lejos de esto, exhibe su interés manifiesto en destruir todas las evidencias que acreditan la violación a las leyes electorales perpetradas el día de la jornada electoral.
Actualiza en su perjuicio, como agente o sujeto activo, la causal consignada en la fracción IX del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Matera Político-Electoral y de Participación Ciudadana, en la modalidad de autoridad electoral que consiente que la votación se lleve a cabo, y la ratifique valida, a sabiendas de que está viciada por la presión ilícita ejercida sobre los electores.
Esta actuación constituye una severa violación –tal vez la más severa- a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es una violación a la fundamental calidad de nuestro sistema político que lo es la democracia; ésta es, el poder del pueblo; la garantía y privilegio de que el pueblo sea quien elija a quienes su nombre habrán detentar el poder.- La presión sobre los electores para que emitan su voto, no a favor de quienes libremente quieren elegir, sino a favor de quien los acarrea o les obsequia un lonche, o de quien los amenaza velada o abiertamente, es una violación al artículo 39 constitucional y un severo agravio a nuestro régimen de democracia y concomitantemente a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, transparencia y responsabilidad.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado con la actuación definida en el sentido de solapar las presiones a los electores y favorecer e incentivar las prácticas del acarreo completo –con lonches y otras dádivas- se ha convertido en agente de esas prácticas, por complicidad. En consecuencia el acto reclamado es violatorio del artículo 39 constitucional y de los principios electorales fundamentales, ya anunciados.
Indiscutiblemente que esta violación actualiza los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana. Por lo que reclama de ese Tribunal Federal Electoral la declaratoria de nulidad de la elección impugnada en el juicio electoral de origen.
Son aplicables las tesis relevantes que se transcriben:
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AÚN DE OFICIO. ( se transcribe).
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. (se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (se transcribe).
TERCER AGRAVIO
La sentencia impugnada es violatoria del principio general de derecho de igualdad de las partes en el procedimiento. En la sentencia salta a la vista que la autoridad responsable optó por trastocar los papeles y ante la impotencia de los contrarios de vencer lo invencible, por estar ajustado a derecho, adopta el juzgador el papel de litigante y en franco abuso de autoridad decreta los impensables dislates jurídicos con el manifiesto propósito de favorecer al partido tercero interesado, el PRI.
Se advierte que la responsable abdica de su función a juzgador, de recibir y considerar los elementos constitutivos de la acción que aduce el actor y las defensas que oponen sus contrapartes. En cambio adopta el papel del co-litigante que produce, no la declaratoria de quién tiene la razón en derecho y quién no la tiene, sino que se esmera en oponer los razonamientos –por absurdos e ineficaces e inoperantes que éstos sean- que puedan vulnerar la posición del actor, en defensa de su protegido. He aquí la evidencia –ya comprobadas en este escrito- de lo afirmado.
1.- Es principio general de derecho el que establece que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de sus excepciones. La autoridad responsable en el presente juicio, asume el papel de abogado patrono del PRI y por su cuenta corre oponer las múltiples excepciones y defensas que este partido no pudo oponer.- Con el agravante de que aunque sean infundadas, la calidad de juzgador le permite la osadía de introducirlas al juicio y esto con una categoría y una fuerza mayor a la que hubiera podido implementar el partido mencionado. Esta es la tónica que campea a lo largo de toda la sentencia según se echa de ver.
2.- Así tenemos que para negar la fe pública al juez municipal y al síndico, desvaría a toda clase de argumentos menos a considerar el único procedente y determinante, el artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.
3.- No se conforma con despojar a los testimonios de los funcionarios públicos facultados, de la calidad de documentos públicos; llega hasta el extremo de negarles cualquier valor aun el de la presuncional de un testimonio que rinda un particular.
4.- El testimonio de la juez municipal carece en absoluto de cualquier valor.- Sin embargo si se le reconoce para acreditar una cuestión que favorece aviesas intenciones.
5.- No repara en cometer reiterados fraudes procesales: dar a entender que la ciudadana Ananda Arizpe Ochoa intervino directamente en la constitución de las pruebas (así, es plural y genéricamente); que el síndico reconoció como válidos únicamente dos testimonios cuando en realidad se refirió a dos actuaciones testimoniales, que incluye cada una, varios testimonios; se sirve para una probanza ofrecida y presentada con posterioridad al cierre de instrucción (el acta de nacimiento de la ciudadana Ananda Arizpe Ochoa).
6.- Aduce tachas al operador de una cámara de video –prueba técnica- como si fuera un testigo rindiendo testimonio.
7.- Abusa de los alcances de los ‘hechos notorios’ para acreditar lo innacreditable por ese medio, como lo es la celebración de un matrimonio que no aparece consignado en autos; en cambio ignora de plano el hecho de extrema notoriedad de las prácticas de presión del voto, acarreo, compra de votos, recolección de credenciales de elector, etc., que son más que sobradamente del dominio público.
8.- Le niega a un funcionario público, postulado por un partido, la posibilidad de actuar en asuntos que intervenga el partido que lo postuló tratándose del PAN.
9.- Ignora de plano las pruebas presuncionales, lógicas y humanas, ofrecidas por el actor.
Es abrumador el cúmulo de evidencias que delatan la ostensible parcialidad del juzgador.- Luego es de admitirse la violación al principio general de derecho de igualdad de las partes en el procedimiento, lo que conlleva la violación, a la par, a los artículos 14 y 16 constitucionales.
CUARTO AGRAVIO
La responsable viola el principio general de Derecho de congruencia de las sentencias al resolver lo planteado por el actor en el segundo agravio, dado que es inaplicable el artículo 211 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para justificar la negativa del presidente del Comité Municipal Electoral para efectuar el cómputo físico y directo sobre las boletas, dado que se plantearon múltiples y serias dudas sobre los cómputos realizados en las casillas. Lo cierto es que la ley ordena al Comité Municipal Electoral realizar el cómputo de la elección, sin distinguir si éste deba hacerse sobre las boletas o sobre los resultados del cómputo realizado en las casillas, reportado en las actas. Luego, donde la ley no distingue el que la aplica no debe distinguir.- La fracción III del artículo 211 citado se refiere a una situación diversa: cuando no fue necesario el cómputo físico de las boletas y en algún paquete no se hubiera expuesto el acta correspondiente.
QUINTO AGRAVIO
La responsable resuelve el quinto agravio, expuesto en el juicio electoral de origen, sin atender que el hecho reportado en el acta circunstanciada levantada por la juez municipal fue ratificada por lo asentado en el acta de la sesión del Comité Municipal Electoral del 29 de septiembre de 2002 que textualmente reporta:
‘A las (16:20) catorce horas con 20 minutos el auxiliar del Comité Municipal Electoral C. Juan Carlos Hernández Andrade reporta que en la casilla 222 Básica del Ejido La Rosa, no se presentó el secretario y el escrutador por el que el presidente de la casilla procedió a elegir de entre los electores al secretario y al escrutador procediendo el mismo a auxiliar del comité a ayudarlos en el llenado de las Actas correspondientes hecho que queda registrado en esta acta’.
De manera idéntica resuelve el sexto agravio, expuesto en el juicio electoral de origen sin atender que el hecho reportado en el acta circunstanciada levantada por el sindico municipal fue ratificada por lo asentado en el acta de la sesión del comité Municipal Electoral del 29 de septiembre de 2002 que textualmente reporta:
‘Se recibieron informes de que en el Ejido de San José del Refugio, se presentó el Sr. José Ángel Vielma se presentó con un nombramiento firmado por el presidente del Comité Municipal del PRI y el Profr. Lázaro Vázquez.
Cuando arriba a la casilla del Secretario del Comité Municipal se encuentra al Ingeniero José Luis Valdez Dávila representante suplente ante el Comité Municipal del PAN y al C. Juan Manuel Sariñaga Hernández dicha persona no es del municipio de General Cepeda acompañando al C. José Luis Valdez Dávila a dichas personas tuvo que retirarlas de la casilla el secretario técnico del Comité Municipal Electoral Ángel Pérez Vielma no tenía en su poder el nombramiento expedido por el Comité Municipal Electoral para lo cual después de media hora se presentó dicha persona con su nombramiento del Comité Municipal, el Secretario Técnico del Comité pidió a los representantes del PAN hicieran los escritos de protesta pertinentes y se los presentara al Secretario Técnico de la casilla 228 Básica’.
Las dos actuaciones de la responsable, denunciadas en este agravio, son violatorias del principio general de Derecho de congruencia de las sentencias, y en esa medida de los artículos 14 y 16 constitucionales.
CONCLUSIÓN DE ESTE ESCRITO
Por todo lo expuesto se debe concluir que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 14, 16, 39, 41, 94 y 99 constitucionales y en consecuencia, violatoria de los principios de constitucionalidad, legalidad, esencialidad, permanencia, imparcialidad, transparencia y responsabilidad. Todo lo cual debe concretizarse en los siguientes pronunciamientos de este Tribunal Federal Electoral:
PRIMERO.- Dar por válidas todas las pruebas presentadas por el partido actor de lo cual se desprende que:
EL PRIMER AGRAVIO en su primera parte, aunado al DÉCIMO, sin FUNDADOS, puesto que de conformidad con las pruebas número 4, documental pública (foja 00076 del presente expediente); 6, documental pública (foja 00078); 7, documental pública (foja 00079); 10, documental pública (foja 00082); 30, documental pública (foja 00127); 12, prueba técnica (video grabación # 1); 13, documental pública (foja 00084); 14, prueba técnica (video grabación # 2); 15, documental pública (foja 00090); 16, prueba técnica (video grabación # 3); 17, documental pública (foja 00093); 21, presuncional (foja 00096); 22, presuncional (foja 00105); 28, presuncional (foja 00125); 31, presuncional (foja 00129); 32, presuncional (foja 00137), con las cuales, queda completamente probado que efectivamente se realizaron las acciones premeditadas, planeadas, organizadas y ejecutadas que violentaron sustancial y gravemente la libertad, la transparencia y la imparcialidad, en el ejercicio del sufragio el día de la jornada electoral en buena parte de diferentes lugares del municipio, hechos señalados por el actor, y que constituyeron la primera parte del primer agravio y del décimo.
En referencia al TERCER AGRAVIO, que los funcionarios de casilla se negaron a asentar en las actas correspondientes, los incidentes surgidos y reportados en la jornada electoral, está debidamente fundamentadas en las pruebas 5, documental pública (foja 00077); 8, documental pública (foja 00080); 11, documental pública (foja 00083); 10, documental pública (foja 00082); además, al abrir los paquetes electorales se encontraron tres actas de incidentes, que efectivamente no se reportaron en las actas de casilla. Por lo que este TERCER AGRAVIO está debidamente FUNDADO.
Tocante al CUARTO AGRAVIO, consistente en la apertura de la casilla 214 contigua, antes de tiempo, con lo que se viola el artículo 81 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, quedó apropiadamente fundamentado con las pruebas 5, documental pública (foja 00077); 26, presuncional (foja 000120) y la tesis relevante de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. SUP-JRC-140/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González, transcrita con anterioridad en esta resolución, por lo cual, el CUARTO AGRAVIO es FUNDADO.
En cuanto al QUINTO AGRAVIO, cuyo contenido fue que en la casilla 222 básica estuvo funcionando desde las nueve horas hasta las dieciséis horas con cuarenta minutos, con un solo oficial electoral, sin secretario ni escrutador, y cuyas pruebas fueron la número 2, documental pública, (foja 00053); 8, documental pública (foja 00080) y las tesis de rubros: ESCRUTADORES SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Así como la tesis de rubro. FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDÉZ DE LA VOTACIÓN. Por lo que este QUINTO AGR5AVIO resulta justamente FUNDADO.
En lo que respecta al SEXTO AGRAVIO, el cual refiere que en la casilla 228 Básica fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional tres personas una sin acreditación, el actor aportó la prueba número 2, documental pública (foja 00053); 11, documental pública (foja 00083) y 29, presuncional (foja 00126), de donde se deduce que quedó el SEXTO AGRAVIO cumplidamente FUNDADO.
En relación al SÉPTIMO AGRAVIO, la recolección de credenciales de elector de los ciudadanos, el promovente ofreció la prueba 10, documental pública (foja 00082); 23, presuncional (foja 00114); 12, técnica consistente en video grabación del Ejido La Rosa y 13, documental pública (foja 00084), por lo que quedó el SÉPTIMO AGRAVIO cabalmente FUNDADO.
Tocante al OCTAVO AGRAVIO, consentimiento de los funcionarios electorales a las labores de proselitismo y a las intromisiones en el proceso electoral de líderes y liderezas del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, y el Presidente del Comité Municipal Electoral, el quejoso aportó la prueba 6, documental pública (foja 00078); 7, documental pública (foja 00079); 10, documental pública (foja 00082); 24, documental pública (foja 00118); 30 documental pública (foja 00127); 31, presuncional (foja 00129) y 32, presuncional (foja 00137), por lo que queda este OCTAVO AGRAVIO estrictamente FUNDADO.
EL NOVENO AGRAVIO, tipificado porque los funcionarios de la casilla 228 alteraron los resultados del cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente, el actor ofreció la prueba número 1, documental pública (fojas 00025 a 00044) y 25, documental pública (foja 00119). Este agravio se analiza de acuerdo al desahogo de pruebas que se verificó el veintidós de octubre en este Tribunal, cuyo resultado fue:
‘Se procede al recuento y verificación de la votación de las siguientes casillas:
1) Casilla 228 Básica: encontrándose que estaba indebidamente asentado en el acta de la jornada electoral que fueron inutilizadas ciento cuarenta y siete (147) boletas, sin embargo, del conteo manual se entiende que fueron inutilizadas únicamente ciento quince boletas; además de no encontrarse asentado en dicha acta el número de boletas extraídas de las urnas, por lo que resulta que fueron ciento cuarenta y siete boletas, que es idéntico al número de votos emitidos. Por último, se encontró en original un escrito de incidentes presentados durante el desarrollo de la jornada electoral, el cual no se anotó en el acta respectiva’.
De la siguiente inspección se confirma la queja de que se duele el promovente, por lo que se confirma este NOVENO AGRAVIO como FUNDADO.
El DÉCIMO AGRAVIO fue objeto de estudio en la parte inicial del primer agravio, que resultó fundado.
El DÉCIMO PRIMER AGRAVIO es una recapitulación de los agravios específicos quinto, tercero y octavo, que resultaron debidamente fundados.
El DUODÉCIMO AGRAVIO es una concentración del tercero, octavo, sexto y noveno, también fundados.
El DÉCIMO TERCER AGRAVIO es un compendio del cuarto, tercero y octavo, que resultaron debidamente fundados.
El DÉCIMO CUARTO AGRAVIO retoma el séptimo, tercero y octavo, igualmente fundados.
DÉCIMO QUINTO AGRAVIO es un sumario del tercero y octavo, de igual forma resultaron fundados.
Se considera como conclusión, que fueron debidamente FUNDADOS LOS AGRAVIOS parte inicial del primero aunado al décimo, y del tercero al noveno, pues del undécimo al décimo quinto fueron recapitulaciones de los anteriores, como se señala. Así mismo que puede deducirse que del tercero al noveno de los agravios, ninguno en especial pueda generar por sí mismo, en forma aislada, una causal que influya en el resultado general de la elección, esto es, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas; no obstante, tomadas en su conjunto y, sumadas a la parte inicial del primer agravio con el décimo (que sí configuran por sí misma la causal de nulidad), constituyen, por su amplitud, una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección.
SEGUNDO.- Por lo que ese tribunal deberá declarar fundados los agravios expresados por el partido actor.
TERCERO.- En consecuencia se deberá declarar la nulidad de las elecciones para elegir Ayuntamiento del Municipio General Cepeda, Coahuila celebradas el 29 de septiembre de 2002, así como también la nulidad del acta del cómputo municipal.
CUARTO.- Se deberá revocar la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional.
QUINTO.- Ese tribunal deberá ordenar la reposición del procedimiento de elecciones para elegir Ayuntamiento en el Municipio de General Cepeda, Coahuila, de conformidad con lo establecido en las normas relativas.”
VI. Por su parte, Francisco Navarro Montenegro, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Cardenista Coahuilense, también promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra del fallo a que se refiere el resultando IV de esta resolución, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el once de noviembre de este año. En su demanda, el instituto político en cuestión, repitió textualmente lo alegado por el Partido Acción Nacional, en los agravios señalados como primero, segundo, tercero y cuarto, razón por la cual, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.
VlI. Mediante oficio TEPJ/618/2002, de doce de noviembre de dos mil dos, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, remitió los originales de los escritos que contienen los juicios en estudio, los autos originales del expediente 52/2002 y acumulado, y los informes circunstanciados de ley.
VIIl. Por medio de los oficios TEPJ/631/2002 y TEPJ/633/2002, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, se remitieron a esta Sala Superior los escritos del Partido Revolucionario Institucional, a través de los cuales comparece como tercero interesado, dentro del término legal establecido para ello, en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
IX. Por sendos acuerdos de dieciocho noviembre de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración de los expedientes en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficios TEPJF-SGA-2320/02 y TEPJF-SGA-2321/02, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
X. Por medio del oficio TEPJ/643/2002, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, se recibió en esta Sala Superior, el veinticinco de noviembre del año en curso, el escrito del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual ofrece una documental privada en carácter de prueba superveniente.
XI. Por autos de diez de diciembre de este año, se admitieron a trámite las demandas del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, se acordó lo pertinente respecto de la prueba superveniente presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-205/2002 y SUP-JRC-206/2002, se integraron con motivo de la promoción de dos distintos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos, respectivamente, por los partidos Acción Nacional y Cardenista Coahuilense, para impugnar, en ambos casos, la resolución del seis de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el expediente 52/2002 y acumulado, y al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado con el de el otro, en forma recíproca; con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de dichos juicios y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-205/2001 y SUP-JRC-206/2002, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo al último de los expedientes señalados.
TERCERO. Por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente considerando se examina si los juicios de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúnen los requisitos generales y especiales que exige dicho ordenamiento para la procedencia de los citados medios de impugnación. Asimismo, se analiza conjuntamente con dichos requisitos, las causales de improcedencia hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
La procedencia de los presentes juicios se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, en estos constan los nombres de los actores, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que les causa la citada determinación.
Por otra parte, los juicios que nos ocupan se presentaron oportunamente, ya que fueron promovidos dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida les fue notificada a los partidos Acción Nacional y Cardenista Coahuilense, el seis y siete de noviembre del presente año, tal y como se advierte de las cédulas de notificación que obran en las fojas 503 y 507 del cuaderno accesorio número 1, del expediente SUP-JRC-205/2002, mientras que, de los escritos de presentación de los medios de impugnación a estudio, se observa el sello del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, del cual se desprende que las demandas presentadas por Fernando Cisneros Barrón y Francisco Navarro Montenegro, como representantes de los institutos políticos señalados, se presentaron el nueve y once de noviembre de dos mil dos, respectivamente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.
De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la personería.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, ambos juicios se entablaron por los partidos Acción Nacional y Cardenista Coahuilense, a través de sujetos con personería suficiente para ello, ya que los representantes de los partidos demandantes fueron los mismos que promovieron los juicios electorales cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el, párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.
Por tanto, es inatendible lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, respecto a que los promoventes de los partidos actores no acompañaron a sus escritos de demanda los documentos necesarios para acreditar su personería, ya que, como se precisó en el párrafo anterior, los C. C. Fernando Cisneros Barrón y Francisco Navarro Montenegro fueron las mismas personas que interpusieron los diversos juicios electorales ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, por lo que el surtimiento de este requisito no requería la presentación adicional de documentación justificatoria, al ser suficiente la mera confrontación de las constancias que obran en autos, así como el reconocimiento de la personería por parte de la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, como acontece en la especie.
Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los presentes medios de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral del Estado de Coahuila, no contempla otro juicio o recurso local por el cual los partidos accionantes puedan obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 6 y 71 del citado ordenamiento legal; además, los accionantes, como se desprende de autos, agotaron en tiempo y forma el juicio electoral, establecido por la ley electoral local, como instancia previa, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86, de la ley general en cita, de los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que, por un lado, el Partido Acción Nacional señala que se violentaron los artículos 14, 16, 39, 41, 94 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por su parte, el Partido Cardenista Coahuilense aduce la transgresión a los artículos 14, 16, 17, 39 y 41 del mencionado cuerpo normativo. Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) La violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento celebrada en el municipio de General Cepeda, Coahuila, en atención a que desde los juicios electorales promovidos por los ahora actores, se solicitó la nulidad de la elección de mérito, ya que se alega la violación a los principios de constitucionalidad y legalidad consagrados en el artículo 41 constitucional, “así como al de esencialidad, imparcialidad, transparencia y responsabilidad del proceso electoral”, pues a su juicio, durante toda la jornada electoral existió una presión generalizada y definitivamente determinante para el resultado de la votación, sobre los electores para que emitieran su voto a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional. De tal suerte que, igualmente alegan, hubo una transgresión al artículo 39 constitucional, pues los electores no emitieron libremente su sufragio.
Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, de acogerse las pretensiones de los enjuiciantes y en la hipótesis de que se llegara a actualizar la causal genérica, lo procedente sería revocar la resolución combatida y declarar la nulidad de la elección del referido ayuntamiento, por lo que, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.
d) La reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero del dos mil tres, fecha en que tomarán posesión los integrantes de los ayuntamientos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 158-K, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 29, párrafo segundo de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los presentes medios de control constitucional electoral.
CUARTO. Toda vez que las causas de improcedencia hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, han sido desvirtuadas en el considerando anterior y, esta Sala Superior no advierte de oficio la actualización de alguna otra, lo procedente es entrar al estudio de los agravios que hicieron valer tanto el Partido Acción Nacional como el Partido Cardenista Coahuilense y que, en obvio de repeticiones, se analizaran en este mismo apartado, para que en un considerando diferente se estudien los demás motivos de inconformidad que, de manera particular, alega el Partido Acción Nacional.
En conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional y publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento 3, año 2000, página 17, cuyo rubro reza “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTEPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL AUTOR”, los escritos de demanda deben ser analizados escrupulosamente con el propósito de advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, de forma tal que la consecución de una recta administración de justicia tenga entre sus bases o presupuestos el que el órgano jurisdiccional atienda con exactitud la intención real de los promoventes, más allá de los errores o inexactitudes semánticos o sintácticos plasmados en el ocurso inicial.
Atento a lo anterior, la lectura integral y cuidadosa del primer agravio conduce a estimar que las violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en él aducidas, por considerar los actores que se transgredieron las reglas esenciales del procedimiento, al no haberse recibido conforme a la ley los diversos medios de convicción que ofreció y aportó en la instancia primigenia, y por carecer la resolución reclamada de fundamentación y motivación material, al no adecuarse las razones esgrimidas por la responsable a la hipótesis establecidas de la norma aplicable, en realidad se refieren a la conculcación indirecta del principio de legalidad tutelado en el mencionado artículo 16 y de especial entidad en las cuestiones comiciales, al tenor de los mandatos contenidos en los artículos 41, párrafo segundo, fracción lV y 116, párrafo segundo, fracción lV, incisos b) y d) de la propia Ley Fundamental, con motivo de la interpretación errónea que se imputa a la autoridad responsable respecto de distintas disposiciones estatales, defecto que, trajo como consecuencia, una indebida valoración del acervo probatorio constante en autos.
En efecto, de manera concreta, los promoventes alegan que la autoridad responsable, para determinar que el Juez Municipal y el Síndico del Ayuntamiento de General Cepeda, no tienen facultades para dar fe de hechos, se basó únicamente en dos tesis relevantes y “en la normatividad estatal (diversa a la electoral)”, omitiendo estudiar el único criterio válido para ello, que, a juicio de los actores, es el artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, cuyo texto, en su visión, es suficientemente claro, inequívoco, bastante y suficiente, al grado de que no deja opción para acudir a otros ordenamientos para interpretar su sentido.
Igualmente, aducen que las tesis relevantes citadas en la sentencia combatida, al no constituir jurisprudencia obligatoria, no están por encima del precepto legal citado; que la Ley del Notariado no es aplicable al caso concreto, ya que ni el síndico ni la juez municipal están contemplados como sujetos jurídicos sometidos al régimen de dicha ley; y que la recomendación de la responsable referente a que los actores debieron acudir al Notario Público que conforme al citado artículo 199 tenía la obligación de prestar sus servicios en forma gratuita y dar fe de los hechos alegados por éstos, es inatendible pues, contrario a lo precisado por el tribunal electoral local, claramente existe una disposición electoral que otorga la facultad tanto al síndico como a la juez municipal para dar fe de hechos.
Pues bien, esta Sala Superior considera que los anteriores motivos de inconformidad son sustancialmente fundados por las siguientes consideraciones.
Para desestimar la viabilidad y alcance probatorio de lo que los enjuiciantes denominan actas circunstanciadas, certificaciones de pruebas técnicas y de testimonios, en lo que interesa tener presente de momento, la autoridad responsable adujo de forma medular los siguientes razonamientos:
1) Que las actas levantadas por la juez municipal y el síndico del Ayuntamiento de General Cepeda, no tenían valor probatorio y, por ello, no podían tomarse en cuenta para resolver el asunto, pues, según señaló, dichos funcionarios hicieron constar, como fedatarios públicos, una serie de hechos ajenos a sus funciones y que no les han sido expresamente conferidas. Al respecto consideró aplicable las tesis relevantes de la Sala Superior de rubro: “AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (Legislación del Estado de San Luis Potosí)” y “HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL FUERO COMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación de Guerrro)”.
2) Que lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, no implica una habilitación genérica a los jueces municipales y síndicos para recibir denuncias de irregularidades o anomalías o para dar fe de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral, pues consideró que si bien es cierto que dichos funcionarios tienen como deber el atender las solicitudes en la jornada electoral, también los es que bajo el principio de legalidad en materia electoral, esta circunstancia no faculta a los jueces municipales y síndicos para que, indistintamente, reciban denuncias o certifiquen hechos o incidentes, que agregó, debe acudirse al orden normativo estatal, para determinar las atribuciones que cada uno tienen encomendadas. Así, precisó que los jueces municipales o el síndico no tienen facultades de fedatarios públicos en la legislación de Coahuila, por lo que como auxiliares de la jornada electoral sólo tienen que presentar el auxilio necesario a los ciudadanos y partidos políticos para canalizar la denuncia a la autoridad competente (notario) para levantar las actas donde se hagan constar con fe pública los hechos acontecidos durante la jornada electoral.
3) Que el régimen local no dota de fe pública ni a los jueces municipales ni a los síndicos, pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 106, 106-A, 378, 379, 380, 383, 384 y 385 del Código Municipal para el Estado dichas autoridades no tienen facultades de fedatario público en el Estado de Coahuila, por lo que consideró que no se podían valorar las pruebas ofrecidas por las partes electoras en los términos del artículo 63 de la ley electoral local.
4) Que de conformidad con los artículos 72, 73 y 75 de la Ley del Notario, a falta de notario en un lugar, los jueces de primera instancia del ramo civil o mixtos o, en su defecto los jueces locales, están autorizados para ejercer las funciones de notario en casos urgentes, cumpliendo con los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad en materia electoral. Entonces, según precisó, ni los jueces municipales, ni el síndico, tienen facultades de dar fe pública en casos extraordinarios, ni siquiera ante la falta de notario en el lugar, porque según afirma, se desprende de la ley de la materia que quienes deben actuar en estos casos, son las autoridades judiciales, como los jueces de primera instancia o los locales. Razón por la que, atendiendo al principio de legalidad que debe regir a toda autoridad en materia electoral, las actuaciones de la juez municipal y del síndico carecen de valor probatorio porque dichos funcionarios carecen de fe pública y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 64, fracción lll de la Ley de Medios local, dichas pruebas no deben tomarse en cuenta, porque se constituyeron en forma ilegal, al haber sido emitidas por autoridades no facultadas para ello.
5) Atento al artículo 2 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, el notario (no el juez municipal ni el síndico), es la persona que en esa entidad se encuentra investida de fe pública, autorizada para autentificar los actos y hechos, a los que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las leyes. Entonces, manifestó que si de conformidad con el encarte publicado por el órgano electoral, el notario público Jesús Francisco Aguirre Garza, era la persona que estaba autorizada para dar fe de los hechos acontecidos durante la jornada electoral en el Municipio de General Cepeda, resultaba claro que el representante del Partido Acción Nacional, en vez de acudir al juez municipal o al síndico para que diera fe de los hechos que le interesaban debió acudir a dicho notario público que, conforme al artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales tiene la obligación de prestar sus servicios notariales en forma gratuita los partidos políticos. Por lo que, estimó, los actores tenían la posibilidad de constituir en forma legal dichas probanzas en términos del citado artículo 199, en relación con el artículo 63 de la Ley de medios de Impugnación.
La confrontación de lo razonado por la responsable con los argumentos ofrecidos en vía de agravio permite advertir que la controversia planteada consiste en dilucidar como aspecto toral si, como lo afirman los partidos actores, el artículo 199 de la ley electoral local otorga facultades tanto al juez como al síndico municipal, entre otros funcionarios, para dar fe de hechos relacionados con la celebración de los comicios y, como consecuencia de la conclusión a la que se arribe, determinar si el razonamiento de la autoridad responsable, en el sentido de desvirtuar tal aseveración, es correcto o no.
Dicho artículo señala textualmente en su primer párrafo lo siguiente:
“Artículo 199.
Los notarios públicos en ejercicio, los jueces del Poder judicial del estado y los jueces municipales, los Agentes del Ministerio Público y los Síndicos, deberán atender la solicitud de los funcionarios de casilla, de los representantes de partidos políticos y los ciudadanos para dar fe de hechos y certificar documentos concernientes a la elección.
...”
La simple lectura del enunciado normativo de mérito pone en evidencia que en el mismo se haya contenido un deber jurídico de ineludible cumplimiento, al tenor del carácter del orden público, interés social y de observancia obligatoria que caracteriza a las disposiciones de la ley en cuestión, conforme el artículo 1° del propio ordenamiento, mandamiento cuyos destinatarios son los notarios públicos en ejercicio, los jueces del Poder Judicial estatal, los jueces municipales, los agentes del Ministerio Público y los síndicos, quienes se encuentran en la necesidad jurídica de atender las solicitudes de los funcionarios de casilla, de los representantes partidistas y de los ciudadanos en general, relativas a dar fe de hechos y/o a certificar documentos, en ambos casos, concernientes a los comicios populares.
En efecto, basta la interpretación gramatical, invocable con arreglo al artículo 14, último párrafo de la Carta Magna, para tener claro que, en la oración controvertida, el núcleo del predicado constituido por la perífrasis verbal “deberán atender”, con su obvio significado de obligación, afirma o determina la conducta a asumir por los sujetos anunciados respecto de las solicitudes, de fe de hechos y/o de certificar documentos relativos a la elección, que les formulen ciertos y determinados individuos.
Consecuentemente, si los notarios públicos en ejercicio, los jueces insertos en la estructura judicial local, los jueces municipales, los agentes del Ministerio Público y los síndicos se encuentran compelidos a atender las solicitudes indicadas y ello es precisamente con el propósito de que den fe de ciertos hechos o de que certifiquen documentos, siempre y cuando se trate de hechos o documentos vinculados con los comicios, en oposición a lo sostenido en el fallo combatido, no es menester acudir a otros cuerpos normativos para esclarecer el tipo de actividad que los funcionarios mencionados se encuentran en posibilidades de desarrollar en virtud de las atribuciones que tengan encomendadas, dado que en el precepto bajo examen se señalan de forma diáfana las actividades para las que se les habilita (dar fe de hechos o certificar documentos), para cuyo ejercicio no es exigible alguna otra circunstancia o presupuesto que los expresamente contemplados en el propio numeral, a saber, que la solicitud provenga de un funcionario de casilla, de un representante partidista o de un ciudadano, así como que los hechos o documentos sobre los que verse el pedimento guarden relación con el proceso electoral.
Desde luego, atento a que todo orden jurídico constituye una unidad desarrollada sistemáticamente, debe tenerse en cuenta que la conclusión a la que se arriba no significa la exclusión, modificación o demérito de otras disposiciones que se contengan en los restantes cuerpos legales o reglamentarios del ámbito estatal de que se trate, de tal suerte que si, por mandato previsto en otro ordenamiento normativo vigente y aplicable, los funcionarios habilitados en el artículo 199 de la ley electoral coahuilense para dar fe de hechos o certificar documentos se encuentran investidos de atribuciones análogas o similares, de manera genérica o en un ámbito territorial o material específicos, requiriendo para la validez de esas actuaciones que su conducta sea reglada, es decir, que se ajuste a ciertos presupuestos, circunstancias o requisitos, también especificados positivamente, debe necesariamente entenderse que para que tales actividades surtan plenos efectos en el ámbito electoral, se requiere también su concurrencia en la hipótesis plasmada en el antedicho numeral 199, máxime si los requisitos o presupuestos en cuestión están encaminados a dotar de objetividad y certeza a la actuación, salvo que la propia legislación electoral disponga lo contrario, al establecer reglas particulares o especiales, como acontece, por ejemplo, con los notarios públicos en ejercicio, en los párrafos segundo y tercero del dispositivo analizado.
No es óbice para la postura que se asume el que la autoridad responsable, para justificar su decisión de negarles valor probatorio a los medios de convicción en cuestión, se hubiere apoyado en dos tesis relevantes emitidas por esta Sala Superior, en las que fue interpretado el sentido y alcance de sendos preceptos plasmados en las leyes electorales de San Luis Potosí y Guerrero que, al parecer de la jurisdicente, contienen disposiciones similares a las del multicitado artículo 199, pues lo cierto es que el contenido de aquellos difiere de éste, lo que conduce, como sostienen los partidos actores, a su inaplicabilidad del presente asunto.
Efectivamente, la autoridad responsable fundamentó parte de su razonamiento en la tesis relevante “AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ), visible en la revista Justicia Electoral, suplemento número 5, año 2002, páginas 35 y 36, la cual se refiere a la interpretación del artículo 163 de la ley electoral de la citada entidad federativa, del siguiente tenor:
“Artículo 163.
Con el objeto de que tanto los partidos como cualquier ciudadano puedan denunciar anomalías que pudieran surgir durante la jornada electoral, o de que se tuviera que dar fe de cualquier incidente en la misma, los Juzgados de Primera Instancia del orden penal, los Juzgados Menores y Notarías Públicas, permanecerán abiertas durante el día de la elección; la misma obligación tendrán las Agencias del Ministerio Público o quienes hagan sus veces”.
De tal suerte, en la tesis se señala, en esencia, que este precepto no es una habilitación genérica a los funcionarios, autoridades y sujetos en él mencionados para recibir denuncias de irregularidades o anomalías o para dar fe de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral, pues el numeral aludido establece, primordialmente un deber jurídico para los titulares de los juzgados de primera instancia del orden penal, juzgados menores, notarías públicas y agencias del Ministerio Público o quienes hagan sus veces, consistente en que sus respectivas oficinas permanezcan abiertas el día de la elección, más no un facultamiento para que cualquiera de ellos, pueda recibir las denuncias de anomalías o de fe de hechos de cualquier incidente durante el día de la elección.
De lo anterior se advierte, que lo regulado en dicho artículo es diferente a lo preceptuado en el artículo 199 aludido, pues tal como se precisó, el artículo 163 de la Ley Electoral de San Luis Potosí regula que, con el fin de que se puedan denunciar anomalías que pudieran surgir durante la jornada electoral los juzgados de primera instancia del orden penal, juzgados menores, notarías públicas y agencias del Ministerio Público o quienes hagan sus veces tendrán la obligación de mantener abiertas sus oficinas; mientras que, como recién se evidenció el artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila está facultando a los notarios públicos, jueces del Poder Judicial del Estado, jueces municipales, agentes del Ministerio Público y síndicos, para atender las solicitudes de los funcionarios de casilla, los representantes de los partidos políticos y de los ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentación relativa a la elección.
Por su parte, en la tesis intitulada “HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTOS LES SEA SOLICITADO POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación de Guerrero)”, consultable en Justicia Electoral, Suplemento número 4, año 2001, páginas 40 y 41, se precisan los límites a que se encuentran constreñidos los agentes locales de dicha representación social, derivados de la interpretación de los artículos 213 y 214 del código electoral aplicable, preceptos que literalmente disponen:
“ARTÍCULO 213
Las autoridades Estatales y Municipales, a requerimiento que les formulen los Órganos Electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:
a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el Proceso Electoral;
c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y
d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones”.
Los juzgados de Primera Instancia y de Paz, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las Agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces.
“ARTÏCULO 214
Los Notarios Públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los Funcionarios de Casilla, los ciudadanos y los Representantes de Partidos Políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Sus servicios serán gratuitos.
Para estos efectos, el Colegio de Notarios publicará cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y domicilios de sus oficinas”.
Al igual que en la legislación potosina el código guerrerense contiene sobre el tema prescripciones diversas a las contempladas en el artículo 199 en estudio, pues mientras que en éste, se reitera, se habilita expresamente a diversos a funcionarios para dar fe de hechos o certificar documentos vinculados al proceso electoral, cuando así lo soliciten los funcionarios de casilla, los representantes partidistas y los ciudadanos, en aquella únicamente se legitima para tales efectos a los notarios públicos (artículo 214) y se circunscribe la actuación de los agentes del Ministerio Público a brindar determinadas informaciones, certificaciones y apoyo a requerimiento que dicten los órganos electorales competentes (artículo 213). La adminiculación de las disposiciones transcritas condujo a concluir a esta Sala Superior que los mencionados agentes carecen de atribuciones para dar fe de hechos acaecidos el día de los comicios si ello era producto de una solicitud formulada por ciudadanos o representantes partidistas, por encontrarse de manera expresa reconocidos para llevar a cabo semejante actividad solamente a los notarios públicos, mas no los agentes del Ministerio Público del fuero común, quienes encuentran su participación en tales aspectos reglada a los presupuestos mencionados.
Las evidentes diferencias existentes entre los artículos referidos, ponen de manifiesto que la invocación de las tesis relevantes de mérito no pueden servir de apoyo para sostener la conclusión a la que llegó la autoridad responsable, como recta interpretación del artículo 199 de la ley electoral coahuilense, pues para que así fuera, independientemente de la mayor o menor obligatoriedad que de las tesis invocadas pudiera derivarse, tendría que tratarse de normativas idénticas o sustancialmente similares, lo cual, como se demostró, no acontece en la especie.
Así, tal como lo alegan los partidos políticos actores y contrariamente a lo razonado por la autoridad responsable en la resolución combatida, el artículo 199 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, sí les otorga tanto a los jueces como a los síndicos municipales la facultad de dar fe de hechos y certificar documentos concernientes a la elección, por lo que, ante la claridad de la redacción de dicho artículo, es innecesario acudir a lo regulado en otros cuerpos normativos, tal como lo hizo la autoridad responsable, al estudiar diversos artículos del Código Municipal del Estado de Coahuila, ya que, independientemente de lo regulado en dichas normas, el artículo en cuestión, con toda precisión, les otorgan la atribución de dar fe de hechos relacionados con acontecimientos suscitados el día de la jornada electoral, con lo que se demuestra la violación al principio de legalidad alegada por los incoantes.
No obstante, pese a lo sustancialmente fundado de los agravios estudiados, los mismos se tornan inoperantes, dado que, como a continuación se demuestra, aún y en el caso de que esta Sala Superior, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, revocara la resolución reclamada y, dada la proximidad de la fecha en que los ayuntamientos electos deberán instalarse, en plenitud de jurisdicción se sustituyera a la responsable para, en reparación de la violación inconstitucional cometida, avocarse al correcto estudio de los medios probatorios desestimados, en conjunción de las restantes probanzas ofrecidas y aportadas, ello a nada práctico conduciría, al no acreditarse suficientemente los hechos e irregularidades en los que los demandantes hacen descansar su pretensión invalidante de los comicios municipales de General Cepeda, Coahuila de Zaragoza.
En efecto, los medios probatorios fueron los siguientes:
1) Diez actas circunstanciadas realizadas por la juez municipal de General Cepeda, licenciada Ana María Villarreal Contreras;
2) Cinco actas circunstanciadas realizadas por el síndico municipal, del mismo ayuntamiento, Pedro Jasso de León;
3) un acta circunstanciada del notario público número 12, licenciado Jesús Francisco Aguirre Garza;
4) Cinco actas de comparecencia de testigos, las dos primeras, con once testimonios cada una y rendidos ante la mencionada juez municipal y las tres restantes, una con cuatro, otro con siete y la última con tres testimonios rendidos ante el citado síndico municipal; y
5) Tres videos relacionados con las casillas 218 básica, 222 básica y 231 básica, de los cuales se acompañó escrito donde se relatan las anomalías que, alegan los actores, sucedieron en dichos centros de votación, así como tres actas circunstanciadas de la mencionada juez municipal en las cuales certificó que las imágenes de las grabaciones “coinciden con la realidad, el lugar y las personas”.
De esta manera, el universo de actas circunstanciadas presentadas, precisadas en los incisos 1), 2) y 3), mismas que fueron reproducidas al transcribirse la resolución combatida en el resultando IV de esta sentencia, en esencia precisan los siguientes acontecimientos:
NO. | AUTORIDAD | CONTENIDO DE LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS (realizadas en distintas fechas) |
1 |
Prueba no. 4 Juez Municipal (con sello y firma) Fecha: 28 de septiembre de 2002
| A las 22:30 horas por solicitud del PAN, ocurrió a dar fe de la existencia de camiones con insignias de la CTM y que se dirigían a la carretera de Saltillo, Torreón, siendo un total de 9 camiones, identificándose las placas de los mismos. Que estos camiones iban dirigidos por una camioneta manejada por el hijo del candidato del PRI y que se quedaron estacionados en el Rancho Texas, propiedad de Edmundo Sánchez Váldez. |
2 |
Prueba No. 5 Juez Municipal (con sello y firma) Fecha: 29 de septiembre de 2002 | A las 8:10 horas se constituyó en el domicilio de la casilla 214 contigua. Que el presidente de dicha casilla José Nicolás Soto Téllez manifestó que aún no había abierto la casilla, sin embargo se percató que dentro de las urnas claramente se apreciaba que ya habían unas boletas. Que el representante del PAN manifestó dicha irregularidad realizando el correspondiente escrito de protesta, negándose a recibirlo el secretario técnico, ya que, alegó que conocía su trabajo y que eso no le competía y que ya tenía instrucciones precisas por parte del Comité Municipal Electoral. Certificando estos hechos, por constarle personal y directamente. |
3 |
Prueba No. 6 Juez Municipal (con sello y firma) Fecha: 29 de septiembre de 2002 | A las 8:45 a.m. por solicitud del representante del PAN se trasladó al ejido de Macuyú y Tejocote a dar fe de la existencia de camiones que estaban llevando gente a votar. Llegó a la salida del ejido de Tejocote y que en ese momento salía un camión de EDEPSACON, la insignia de la CTM y que decía Sindicato de Transporte Especializado, con la placa 777-379-C y que al solicitarle información al chofer, dijo llamarse Adolfo Peña Pérez constatándolo con su licencia de conducir, que recibió órdenes de su jefe supervisor Rigoberto Franco Sánchez y que desconocía para que se había contratado el servicio de su camión. Asimismo, el síndico se percató de que el camión iba ocupado por 20 personas y que el chofer señaló que se dirigía a la casilla del ejido de Macuyú, y que el motivo de su presencia era para llevar personas a votar por el PRI, aunque no tenía una ruta prevista. Certificando estos hechos, por constarle personal y directamente. (no consta la firma del chofer) |
4 |
Prueba No. 9 Síndico Municipal (Con sello y firma) Fecha: 29 de septiembre de 2002 | A las 9:00 horas a petición del representante del PAN se constituyó en el ejido de Estación Marte, para dar fe de la existencia de un vehículo con placas 777-772, color blanco, con insignias de la CTM, que levantó a varias personas de este ejido para llevarlas a votar a la casilla 217 básica, por lo que procedió a preguntarle al chofer cuál era su función, el cual señaló que sólo llevaba a la gente a votar y que desconocía lo (s) nombre (s) de quien (es) lo habían contratado. Finalmente que los funcionarios de esta casilla se negaron a recibir los escritos de los representantes del PAN. Certificando los hechos narrados en esta acta. |
5 |
Prueba No. 7 Juez Municipal (Con sello y firma) Fecha: 29 de septiembre de 2002 | A las 9:45 a.m. en calidad de fedatario público autorizado para tal función se constituyó en el ejido Macuyú para dar fe de las irregularidades cometidas en la casilla 231 básica por un conocido priísta de nombre Santiago Tobías Alemán (su nombre está con letra de molde) el cual al momento de percatarse de la presencia de la juez se subió a un automóvil en el que aparentemente estaba repartiendo comida a la gente a cambio del voto por el candidato de su partido. Minutos después, siendo las 9:46, de nueva cuenta aparece el mismo automóvil de color rojo tipo pik-up, en el cual se encontraba Erika Domínguez reconocida priísta acompañada de otra persona del sexo femenino, cuyo nombre desconocía la juez municipal, las cuales estaban repartiendo comida a la gente a cambio de que su voto fuera para el PRI. Asimismo, señala que aproximadamente a 50 metros de la casilla se encontraba un grupo de reconocidos priístas, repartiendo publicidad de su candidato, así como también refrescos y preguntando a la gente si había emitido su voto a favor de dicho partido, con la finalidad de percatarse si efectivamente habían votado por su candidato. Certificando los hechos narrados en esta acta, por constarle personal y directamente. |
6 |
Prueba no. 30 Síndico Municipal (con sello y firma) Fecha: 29 de septiembre de 2002 | A las 11: 00 horas solicitó los servicios del síndico para constar y dar fe de irregularidades suscitadas en la casilla 222, observando que muchas personas al salir eran acompañadas por María Hernández Martínez y Manuela Reyes, entre otras que se negaron a dar sus nombres, al domicilio de Guadalupe Lara, a cien metros de distancia de la casilla, a invitarlos a comer y dar refrescos. Dando fe de los hechos narrados. |
7 |
Prueba No. 24 Notario número 12 Fecha: 29 de septiembre de 2002 | A las 13:20 horas a petición del representante. del PAN, al cual le reconoció personalidad con base en la copia de su nombramiento, solicitó los servicios del notario para dar fe de que en las instalaciones de la casilla 215 básica y contigua hay dos personas con camisetas con letreros “VE POR COAHUILA” y al frente “ONOEM” referentes a los observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio, las cuales señalaron tener dicho carácter. Luego se presentó otra persona quien dijo ser coordinador de observadores de ese distrito y que por lo tanto, las anteriores personas si podían estar dentro de la casilla y portar las camisetas. Asimismo, el presidente de la casilla solicitó a las coordinadoras y a toda persona que no fuera miembro de la casilla a que abandonaran el recinto de la casilla, sin embargo a los diez minutos se volvieron a meter los observadores. Se anexan fotografías a la presente. |
8 | Prueba No. 10 Síndico Municipal (Con sello y firma) Fecha: 29 de septiembre de 2002 | Se levantó a las 13:30 horas. A petición del PAN se trasladó al ejido Estación Marte, en la casilla 217 básica y señaló que se presentó la C. Guadalupe Torres Zerrato a votar y la presidenta de la casilla le dijo que se esperara para que fuera a su casa por la credencial, solicitando permiso la presidenta para ir a traer la credencial de la ciudadana. Además de que la presidenta y el secretario se negaron a levantar un acta y a recibir el escrito de protesta del representante del PAN. |
9 |
Prueba No. 11 Síndico Municipal (Con sello y firma) Fecha: 29 de septiembre de 2002 | A las 16:30 horas el suscrito da fe de que en la casilla 228 básica hubo tres representantes del PRI, uno de ellos de nombre José Ángel Pérez Vielma el cual no tenía el nombramiento respectivo del Comité Municipal Electoral y que sólo se acreditó con un nombramiento del PRI firmado por el candidato de dicho partido y por el profesor Victor Zamora Rodríguez. Que a las 16:50 horas con cincuenta minutos se vuelve a constituir en el domicilio de dicha casilla y se encontró al secretario del CME llevando el nombramiento faltante, existiendo tres representantes, cuando sólo se permiten dos. Acto seguido Baltasar Briones Téllez, secretario técnico de la casilla, al ver la inconformidad del representante del PAN le manifiesta que hiciera los escritos de protesta que él consideraba pertinentes ya que éstos no procederían y no le serían recibidos por los funcionarios de esa casilla |
10 |
Prueba No. 8 Juez Municipal (Con sello y firma) Fecha: 29 de septiembre de 2002 | A las 17:00 horas a instancia del representante del PAN se constituyó en la casilla 222 básica para dar fe de que la casilla estaba funcionando solamente con el presidente y que hasta las 16:20 horas se constituyó el auxiliar del CME, de nombre Juan Carlos Hernández Andrade, para integrar debidamente la casilla. Que se negaron a recibir los escritos de protesta , así como la presente acta, porque no era documental electoral. |
11 | Prueba No. 13 Juez Municipal Con sello y firma Fecha: 29 de septiembre de 2002 | Se levantó a las 17:30 horas. Se trasladó al ejido de la Rosa, a petición del representante del PAN a certificar que las imágenes del video coinciden con la realidad, el ejido y las personas. De la casilla 222 básica. |
12 | Prueba No.15 Juez Municipal Con sello y firma Fecha: 29 de septiembre de 2002 | Se trasladó al ejido Mauyú, a petición del representante del PAN a certificar que las imágenes del video coinciden con la realidad, el ejido y las personas. De la casilla 231 básica. No se precisa la hora. |
13 | Prueba No. 17 Juez Municipal Con sello y firma Fecha: 29 de septiembre de 2002 | Se trasladó al ejido San Antonio del Jaral de las casilla 218 por petición del representante del PAN, a certificar que las imágenes que aparecen en la grabación coinciden con la realidad, igual que las personas. No se precisa la hora. |
14 |
Prueba No. 26 Juez Municipal (Con sello y firma) Fecha: 1 y 2 de octubre de 2002. | (Tres actas circunstanciadas) A las 10:25, 13:00 y 11:38 horas, en las que comparecen representantes del PAN a manifestar que en la casilla 214 contigua, al término del conteo faltaron aproximadamente 13 boletas y que después aparecieron en las urnas, procediendo la secretaria a anularlas en presencia de todos. Una de las actas no cuenta con la firma del compareciente. |
15 |
Pruebas No. 28 y 33 Juez Municipal (Con sello y firma) Fecha: 2 de octubre de 2002 | Dos actas iguales. A las 10:15 horas. Se presentó el C. Ismael Herrera Castañuela a manifestar que en el ejido de La Paz, donde se ubicó la casilla 229 básica, Silvia Zamora Rodríguez, Rosario Cepeda Ramos y Alia Soto Uribe, entre las 14:30 y 15:00 horas, realizaron proselitismo casa por casa para que la gente votara a favor del Partido Revolucionario Institucional. Además que se estuvo dando menudo en la casa del C. Osvaldo Castañuela Palomares, del PRI. |
16 |
Prueba No. 34 Juez Municipal (Con sello y firma) Fecha: 2 de octubre de 2002 | A las 14:00 horas se presentó el C. Pedro Flores Rivera a señalar que en el ejido de Macuyú hubo varias irregularidades, que se les daba de almorzar a las personas en casa de Santiago Tobías, que estaban miembros del PRI dentro de la casilla 231 básica y que dos personas el día anterior a la elección tomaron los datos de las credenciales de elector de José Alemán “Rdz” y su familia, que le consta porque se lo dijeron confidencialmente. |
17 |
Prueba No. 29 Síndico Municipal (Con sello y firma) Fecha: 4 de octubre de 2002. | A las 12:40 horas se presentó el C. Martín Domínguez Vielma, juez auxiliar del ejido del Refugio, señalando que no ejerció ningún nombramiento en las elecciones, que en ningún momento el Ing. José Luis Váldez permaneció dentro de la casilla (no se dice cuál) que únicamente estaba afuera para auxiliar al representante del PAN y que existieron testigos de que nunca entró al local de la casilla. |
A su vez, las cinco actas de comparecencia de testigos, que fueron levantadas ante la juez municipal o el síndico, de las que se hizo referencia en el inciso 4) del presente considerando, contienen lo siguiente:
a) El veintinueve de septiembre del presente año, a las dieciocho horas con diez minutos se presentaron ante la licenciada Ana María Villarreal Contreras, juez municipal, los ciudadanos Martín Domínguez Vielma, Manuela Nájera Carrillo, Rosa María Medina Villegas, Perla Marisol Flores Martínez, Oralia Hiolito Ramírez, Samuel Vargas Moreno, Javier Barroso Esquivel, Carlos García Hipólito, Rafael Rodrigo Barroso Esquivel, Francisco Javier Domínguez Téllez y Félix Martínez Sandoval, identificándose con credencial para votar, con excepción de este último, del cual sólo aparece la sección a la que pertenece, para declarar lo siguiente:
Martín Domínguez Vielma manifiesta que el Ingeniero José Luis Váldez Dávila estuvo presente alrededor de las cuatro treinta de la tarde afuera de la casilla 228, ubicada en el ejido de San José del Refugio, dando fe de que en ningún momento estuvo adentro de la casilla y que los representantes de los partidos Alianza Social y Frente Cardenista están de testigos.
Que se le llamó la atención al señor Abel Zamora Cuevas, porque estaba a menos de cincuenta metros de distancia de la casilla 214 básica, con propaganda del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, que los de la mesa de casilla no quisieron levantar un acta y que la señora Manuela está de testigo de que se perdieron trece boletas y luego aparecieron en las urnas.
Que Josefina Alemán Rodríguez amenazó a la señora Rosa María Medina Villegas con demandarla si seguía diciendo que Rosario Cepeda y Silvia Zamora fueron captadas en video comprando el voto de los electores. Igualmente que una señora estuvo recogiendo las credenciales antes de las votaciones, que se estuvo amenazando que una casilla se iba a cerrar temprano, prometiendo dinero y despensa y que también se les amenazó con quitarles “Procampo”.
Que el día anterior a la jornada electoral el señor Carlos Zamora llevó garrafones de veinte litros de gasolina a la tienda del señor Jesús García para repartir al señor Ramiro Martínez y traer a las personas a votar.
Que Carlos Zamora, siendo este “representante general del Partido Revolucionario Institucional” entró a la casa de la señora Rosalinda Barros Esquivel con su camioneta, la cual portaba calcamonías de dicho partido. Así también que Rosalinda Barroso, la señora Sánchez Alcalá y Antonio Moreno se presentaron con el Ingeniero Casimiro Morales a entregarle una papelería, así como al observador del mismo partido.
Que el representante del Partido Alianza Social, Francisco Javier Domínguez, a las once de la mañana notificó que el señor Carlos Zamora entró a la casilla y mantuvo una conversación con el presidente y le entregó un papel que no se dio a conocer y que el Ingeniero Valdez se presentó exclusivamente afuera de la casilla a hablar con sus representantes pero que nunca estuvo dentro de la casilla.
Finalmente que a la madre de Félix Martínez Sandoval le recogieron su credencial para votar con engaños días antes de la elección, diciéndole que la iban a ayudar pues ella perdió la vista y que el nombre de la persona que recogió varias credenciales fue la señora Consuelo Domínguez López.
b) El veintinueve de septiembre del año en curso, a las diecinueve horas, ante la licenciada Ana María Villarreal Contreras, juez municipal, se presentaron los ciudadanos Araceli Cuevas Alonso, Martha Estela Tello Sánchez, Berta Bautista Hernández, Maricela Mata Moreno, María Guadalupe López, Juan Arismendis, Efrain Esquivel Reina, Fernando Reyna Charles, Omar Heriberto Casas Alemán, Manuel Reyes Gómes y Javier Lara Ramírez, los cuales se identificaron con credencial para votar con fotografía, con excepción hecha de Martha Estela Tello Sánchez, Maricela Mata Moreno, Omar Heriberto Casas Alemán y Javier Lara Ramírez, de los cuales únicamente aparece la sección a la que pertenecen, a declarar lo siguiente:
Que la profesora Alma Roque García le ofreció a Araceli Cuevas Alonso, el veintiséis de septiembre del año en curso, la cantidad de mil pesos a cambio de que votara por el Partido Revolucionario Institucional, a lo cual la citada ciudadana se negó señalando que su voto se lo iba a dar al señor Arizpe; sin embargo, la profesora le dijo que ese “guarachón” no iba a apoyar nunca y que si cambiaba de opinión fuera a su casa por el dinero. Igualmente, el día de la celebración de los comicios el señor Abel Zamora se presentó en el domicilio de la mencionada ciudadana, donde se encontraban su papá y su hermano, a invitarlos a votar por el citado partido político y que aunque no lo hicieran de todas maneras iba a ganar, ya fuera a la buena o a la mala y que en ese momento se llevó a su hermano, Jesús Cuevas Alonso, a votar hasta la escuela y posteriormente lo regresó de nuevo a su casa.
Que a Martha Estela Rodríguez le consta que la profesora Silvia Zamora Rodríguez estuvo promoviendo el voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y que fue por la señora Juana María Cuevas para que votara por dicho partido político y que era seguro de que ganara.
Que el profesor Lázaro Vázquez en compañía de la maestra Rosario Cepeda se presentaron un día anterior a las elecciones en el domicilio de Berta Bautista Hernández promoviendo el voto y que tenían sesenta piezas para repartir ofreciéndole una a su hijo.
Que la señora Candelaria Vázquez estuvo recogiendo credenciales de elector, diciendo que en unos días se les entregarían junto con una despensa. Asimismo que se le vio el profesor Carlos Zamora entregando a tres familias del ejido Porvenir de Tacubaya despensas a cambio de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, que en la casilla 224 el señor Juan Arismendis observó que se presentó el señor Gabino Vázquez a platicar con los representantes del Partido Revolucionario Institucional por un espacio de veinte minutos, sin pedir permiso a los funcionarios de casilla y que el presidente no quiso llamarles la atención, además de que se les dio mil pesos y que dicha cantidad se cobraría el lunes 30 de septiembre del año en curso.
Asimismo, que los ciudadanos Fernando y Efraín Esquivel Reyna vieron un camión blanco con treinta personas, en el ejido “La Mula” a las diez horas con treinta minutos, que los nombres de algunas de las personas fueron: Jesús Becerra, Ramón Becerra y Candela Herrera y que eran guiadas por el señor Francisco Reyes Gutiérrez.
Que el representante Heriberto Casas Alemán observó que llegaron dos camiones a la casilla, los cuales eran guiados por el señor Francisco Reyes Gutiérrez, y que otra persona de sexo femenino que era del ejido Independencia, estaba con el representante del Partido Revolucionario Institucional.
Que el señor Gabino Vázquez cuando vendía paletas, estuvo promoviendo el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre.
Se relata que el señor Javier Lara Ramírez observó que el veintiocho de septiembre, a las seis de la tarde, llegó una camioneta azul con placas EL86385 a la casa de Antonio Hernández, los cuales estuvieron conversando un rato, y se retiró a las siete de la noche.
c) El veintinueve de septiembre del año en curso, a las once horas con treinta minutos, ante Pedro Jassó de León, síndico municipal, se presentaron los ciudadanos Maria Briones Delgado, Irene Reyna Vega, Juan Reyna Vega y otro ciudadano, del cual no se distingue cuál es su nombre ni que dice su declaración. Los testimonios restantes señalan esencialmente lo siguiente:
Que Irene Reyna Mendoza observó un autobús con las insignias DEPSA G.M., número 130, con cuarenta personas, que estaba acarreando gente a votar a las casillas ubicadas en el ejido de Estación Marte y que únicamente eran personas del Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, que María Elvira Briones, a la una treinta de la tarde, en compañía de Guadalupe Torres, iban a votar cuando le dijo que su credencial la tenía la presidenta de la casilla, la cual pidió permiso para traerla, pues día antes estuvo recolectando credenciales para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional.
Así también, que Juan Reyna Vega manifiesta que los días veintidós y veintitrés la señora Juan Reyna Muñiz estuvo recolectando credenciales en toda la comunidad para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional y que el veintinueve de septiembre, Carolina Olvera en compañía de Adela Ayala de Estación Marte, acarrearon gente en dos autobuses para que votaran por el citado partido a cambio de desayunos.
d) El veintinueve de septiembre del año en curso, a las dieciocho horas, ante Pedro Jassó de León, síndico municipal, se presentaron los ciudadanos María Antonia Hernández Peña, Ernestina Pérez, Carmela Arias Ramírez, Roberto Cuevas López, Diego Ortiz Presas, Sara Velásquez Llanas, Melecio Soto Lasaro, Domingo Pérez Peña y Rebeca Pérez Torres, quienes se identificaron con credencial para votar con fotografía, con excepción hecha de los dos últimos ciudadanos, así como de la primera, de la cual sólo aparece el número de la sección a la que pertenece y declararon lo siguiente:
Que un día antes de la elección, el profesor Roberto Nieto del Partido Revolucionario Institucional llevó a una tortillería trescientos pesos para el gas y diez bolsas de Maseca; asimismo, que Domingo Pérez Peña vio que le comentó a Agustín Hernández que había recibido dinero, el gasto de una semana. Además, que María Antonia Hernández observó que el día de la elección, el profesor mandó unos autobuses y que la señora Martha Hernández sin ningún nombramiento, permaneció todo el tiempo en la casilla (no se precisa cuál) poniendo tinta indeleble.
Así también, que Ernestina Pérez Peña manifestó que unos días antes de la elección le trajeron a la tortillería trescientos pesos para el gas y diez bolsas de Maseca y que el día de la jornada electoral les mandaron dos autobuses y los invitaban a desayunar en el ejido de San Antonio del Jaral con el C. Oscar Robles Pérez.
Que el señor Diego Ortiz Presas a las diez de la mañana vio llegar un autobús blanco con gente del ejido Tejocote, los cuales eran guiados por Gumersindo López. Igualmente que Santiago Tobías Alemán estuvo llevando gente a comer y traían muchos refrescos y que el observador estuvo dentro del recinto de la casilla desde las ocho de la mañana hasta que se cerró.
Igualmente, que Sara Vázquez Llanas vio llegar camiones con gente pero que no la conocía pues era de otro ejido y que Santiago Tobías estaba dando de comer y repartiendo refrescos y que el profesor Jorge Prado estaba acarreando gente
Que Melesio Soto Lásaro vio llegar de las siete horas con treinta minutos hasta las cinco de la tarde camiones blancos sin placas, con las insignias de la CTM y que todo el que llegaba a votar los llevaban a comer menudo a casa de Oscar Robles.
Que la señora Carmela Arias Ramírez vio llegar un camión con mucha gente de la compañía Tedespa, dos veces, una a las diez y otra a las once horas con treinta minutos, que venían con Santiago Tobías, el cual les dio de comer. Asimismo, que Antonia Arias Rodríguez estuvo acarreando gente que no podía caminar ni ver y que Valentina Castro recogió credenciales para votar.
Por otra parte, que al señor Roberto Cuevas López le consta que Santiago Tobías no terminó su campaña electoral, pues estuvo repartiendo menudo a toda la gente que fue a votar y que era del Partido Revolucionario Institucional, que vio llegar un camión de Tedespa con gente del ejido de Tejocote y que los observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio estuvieron adentro de la casilla.
e) El veintinueve de septiembre del año en curso, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, ante Pedro Jassó de León, síndico municipal, se presentaron los ciudadanos Alfonso Zavala Hernández, quien se identificó con credencial para votar y Alberto Salazar y María Guadalupe de los cuales solo aparece la sección a la que pertenecen, para declarar lo siguiente:
Que el representante del Partido Cardenista Coahuilense, Alfonso Zavala Hernández, manifiesta que la profesora Silvia Zamora y Rosario Cepeda a las tres de la tarde del día de la elección estuvieron de casa en casa promoviendo el voto, que se levantó un acta de inconformidad la cual quedó dentro de la urna del ejido de La Paz. Así también, que se le permitió al Partido Revolucionario Institucional que estuvieran tres representantes de casilla.
Que al llegar de trabajar Alberto Salazar, su esposa le dijo que la profesora Silvia en compañía de otra persona fueron a su casa a decirles que fueran a votar por el Partido Revolucionario Institucional y que las acompañaran a la casilla.
Por último, María Guadalupe de la Rosa manifiesta que Manuel Andrade le entregó doscientos pesos al señor Gregorio Alcalá (PRI) en la casilla, que para la gasolina.
Finalmente, por lo que hace a las tres grabaciones, mencionadas en el inciso 5) de este considerando, en esencia, contienen los siguientes acontecimientos:
Supuestamente fue grabado en el ejido “La Rosa” en General Cepeda, Coahuila, el veintinueve de septiembre del año en curso, en donde se pretende acreditar actos de proselitismo suscitados el día de la jornada electoral en la casilla 222, sin especificar si es la básica o la contigua.
De la trascripción del contenido de dicho video, la cual obra en autos, en síntesis se puede advertir que dos personas que se dicen llamar Jaime Ortiz y Ananda Arizpe, supuestamente se constituyeron en los alrededores de la casilla en cuestión, en donde, aparentemente se pudieron percatar de las siguientes irregularidades:
En primer lugar, se entrevistaron con una persona que no se le identifica por su nombre, ya que simplemente se le describe como el “hombre camisa verde”, al cual, después de varias preguntas que le fueron efectuadas en relación con la supuesta presión al electorado, siempre contestó que el no había presionado a nadie.
Posteriormente, se dice, se trasladaron a un camión que se describe como de color blanco, con las siglas de EDEPSA, en donde proceden a entrevistar al chofer del mismo, sin identificarlo por nombre, formulándole diversas preguntas pretendiendo saber que estaba haciendo, porque estaba en ese lugar, porque traía gente a votar, etcétera, cuestionamientos que fueron contestados, argumentando que se encontraban paseando o de turistas, sin aceptar nunca el hecho de que se estaba llevando gente a votar.
A continuación, se dice existía un grupo de mujeres que se encontraban en un costado de la casilla aludida, en donde también fueron objeto de diversos cuestionamientos, las cuales respondieron de manera genérica e imprecisa, pero nunca aceptaron que hayan sido conducidas a votar, sino por el contrario, siempre sostuvieron que ellas de manera voluntaria estaban en ese lugar.
Igualmente, son interrogadas dos personas, una de nombre Manuel, que supuestamente radica en Rincón Colorado y, otra de nombre Ventura, de Tanque de San Vicente, los cuales, aceptan haber sido obligados a votar por el Partido Revolucionario Institucional, argumentando que habían sido amenazados en el sentido de que si se negaban a votar por dicho partido político no les compraban su orégano y que “...a lo mejor les quitaban Procampo...”; asimismo refieren que quien los había trasladado al lugar era una persona que no identifican por nombre (un muchacho con gorra negra).
Finalmente se describen ciertas escenas en las que supuestamente se advierten diversos sujetos entrando a un lugar que se encuentra a un costado de la casilla, en donde supuestamente se esta regalando comida (menudo) y refrescos, así como, el hecho de que supuestamente una persona de nombre Maria Hernández, quien se dice, es líder del Partido Revolucionario Institucional entra en varias ocasiones a la casilla en cuestión.
B) SÍNTESIS DEL SEGUNDO VIDEO.
Este video supuestamente se comenzó a grabar a las nueve horas con quince minutos del día veintinueve de septiembre del año en curso, en un tramo de la carretera que va a Parras, en donde se describe en síntesis la llegada de un camión del ejido del Tejocote con el número económico 995-A, igualmente se relata un conversación entre dos personas que se encuentran en el interior de dicho vehículo, en el sentido de que si a los que viajaban en dicho transporte se les había dicho que votaran por algún partido en especial, a lo que se respondió que no, “que cada quien va a votar por quien quiera”.
De forma posterior se describe el supuesto arribo de quienes están grabando, sin especificar de quienes se trata, a lo que dicen corresponde a la casa de Chago Tobias, en donde supuestamente se advierten la reunión de diversas personas que, se dice, son del Partido Revolucionario Institucional.
Presumiéndose que la grabación de acontecimientos en esta casilla finalizó a las seis horas con quince minutos, por la aseveración “Son las 6:15. Ya cerró la casilla.”
C) SÍNTESIS DEL TERCER VIDEO.
Este video, aparentemente se comienza a graBar el día de la jornada electoral, a las ocho horas, con treinta y dos minutos, en donde se hacen varias tomas que supuestamente corresponden a distintos horarios del mismo día, en el que, al parecer se advierten diversos hechos, tales como; personas que según, se afirma, son reconocidos militantes del Partido Revolucionario Institucional, que se encuentran platicando afuera de una casilla, sin decir cual; a un observador electoral haciendo anotaciones, un grupo de personas que después de comer (menudo) salen de una casa con un refresco en la mano, una camioneta con propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Lázaro Vásquez. Dicha grabación, supuestamente se concluyó a las diecisiete horas, con cuarenta y ocho minutos del mismo día.
Una vez precisados todos los elementos probatorios aportados, lo procedente es estudiar los hechos que, en particular, alegan los actores sucedieron en las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica y, posteriormente, se analizará si efectivamente se actualizaría la causal “genérica” de nulidad, regulada, a juicio de los promoventes, en el artículo 83 de la ley de medios local o el supuesto de nulidad previsto en el artículo 82, fracción I de la citada ley.
Por lo que hace a la casilla 214 contigua, los enjuiciantes alegan que se instaló y abrió antes de las ocho horas, pero que en el acta se asentaron las ocho horas con treinta minutos, siendo que antes de abrirse ésta ya habían votos en la urna. También se aduce que en el escrutinio y cómputo faltaron trece boletas de computar, mismas que de acuerdo con los electores, debieron haber sobrado; asimismo, que los funcionarios de la casilla consintieron el proselitismo realizado por líderes del Partido Revolucionario Institucional y que observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del proceso electoral; finalmente, que se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos de protesta.
Para acreditar estas irregularidades presentaron como elementos probatorios:
i) Acta circunstanciada suscrita por la juez municipal el veintinueve de septiembre del presente año, a las ocho horas con diez minutos, relacionada con el numeral 2 en el cuadro antes inserto.
ii) Tres actas circunstanciadas de primero de octubre y otra del dos de octubre, suscritas por la juez municipal, relacionadas con el numeral 14 en el cuadro mencionado.
Por lo que hace a la alegación relativa a la instalación y apertura de la casilla en cuestión, los accionantes pretenden acreditar que, respecto de la casilla 214 contigua, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral del Estado de Coahuila, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, pues en su concepto, antes de abrirse la casilla, ya habían votos en las urnas.
Esta Sala Superior considera infundado el agravio expuesto el accionante, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación:
Primeramente, se precisa que, para tener por actualizada esta causal es necesario que se actualicen los siguientes dos elementos: el primero, que sería una mera actividad consistente en "la recepción de la votación" y, el segundo, que sería una referencia temporal relativa a "fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección".
Ahora bien, atento a lo que ordena el artículo 160 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, el último domingo de septiembre del año electoral, a las ocho horas, los funcionarios de casilla deben reunirse en el lugar que se ubique ésta, a efecto de su instalación y apertura. Asimismo, en términos de lo dispuesto en los artículos 162 y 166 a 175 de la ley en cita, la votación inicia una vez instalada y abierta la casilla, a efecto de que los electores puedan ejercer su derecho al sufragio y votar en el orden en que se presenten ante su respectiva mesa directiva de casilla, y se cierra a las seis de la tarde, salvo que aún se encuentren electores formados para votar, pues la votación se concluye una vez que los electores que estuvieren formados a las dieciocho horas hubieren votado, lo que debe asentarse en el acta correspondiente.
La recepción de la votación tiene un momento de inicio y otro de cierre. Sin embargo, la ley estatal no precisa la hora exacta de su inicio, sino que un mero acto (la declaración del presidente de que la casilla se ha instalado y se procede a su apertura) indica que ha ocurrido dicho "inicio"; por lo que, por una cuestión de prelación lógica y jurídica, ese "inicio" sólo puede suceder a otro acto electoral muy distinto, esto es la instalación de la casilla, mismo que consiste en los actos efectuados por los ciudadanos presidente, secretario técnico y escrutador de las mesas directivas de casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos, para el efecto, principalmente, de hacer constar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral los datos siguientes: el lugar, fecha y hora en que inicia el acto de instalación; el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas, para cada elección; que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y, en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
De esta manera, el inicio de la votación debe ser en forma inmediata a la instalación de la casilla, lo cual marca una diferencia fundamental que les hace inconfundibles, pues no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos.
Por otra parte, debe entenderse como "fecha de la elección", para el caso de elecciones ordinarias en el Estado de Coahuila, al periodo que va, en principio y según lo previsto legalmente, de las ocho a las dieciocho horas del último domingo de septiembre, en el que válidamente se puede efectuar, primero, la instalación de la casilla y, después, la recepción de la votación por las personas u órganos facultados para ello, según se prevé en el código electoral local, y en los lugares señalados por el Consejo Municipal, salvo que exista causa justificada, advirtiendo que se trata de cosas distintas o, dicho en otros términos, del todo y sus partes, porque la "fecha de la elección" es un periodo preciso en el que tienen lugar "la instalación" y "la recepción de la votación", los cuales primordialmente se regulan como actos. La "fecha de la elección" está predeterminada por horas ciertas (una que marca su comienzo y otra su finalización) en las que legalmente pueden suceder determinados actos, como lo son "la instalación" y "la votación" y estas últimas, son actos complejos. El primero de ellos, es en el que los integrantes de la mesa directiva de casilla proceden a establecer en forma debida la casilla y, el segundo, es en el que fundamentalmente los ciudadanos votan, sin que, en principio, se contemple una hora predeterminada en la ley para su inicio, pero que existe un acto que lo marca (declaración del presidente de que la casilla se ha instalado y de que se procede a su apertura) y una condición que lo limita, puesto que sí se prevé un momento concreto de cierre. Es decir, la fecha válida para la elección es una y el tiempo en que se recibe la votación, en principio, puede ocurrir en el comprendido en dicha fecha y siempre y cuando lógicamente suceda a la instalación.
Como la recepción de la votación ocurre con posteridad a la instalación, aquélla lógicamente irá en función de los distintos momentos que se determinan para la instalación, de tal suerte que si para la instalación válidamente se admiten momentos diversos, como se desprende de los artículos 160 y 163 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila (ocho horas, ocho horas con treinta minutos y nueve horas), y que esa diversidad de momentos, en esencia, se traducen en plazos máximos para proceder a la instalación de la casilla con otros funcionarios que no sean los propietarios, debe entenderse, en términos de una interpretación sistemática y funcional, según se permite en el artículo 9, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral para el Estado de Coahuila, que una hora es un tiempo de tolerancia máxima en el que, en principio, resulta válida la posterior instalación de la casilla (esto es, después de las ocho horas) y, consecuentemente, en el que todavía se permite la válida recepción de la votación, por no afectarse principios rectores del derecho electoral y, sobre todo, no impedirse el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que válidamente lo expresaron.
Lo anterior, porque en la ley electoral del Estado de Coahuila no se prevé una plazo anticipado (es decir, antes de las ocho horas de la fecha de la elección) para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que la misma deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación; la aludida instalación está integrada por varios actos: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, etcétera, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación.
Las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrarlas, que por estas características no siempre realizan, en forma expedita y mecánica, la instalación de una casilla, para iniciar la votación a las ocho horas de la fecha de la elección.
En suma, la hora para la instalación es una; la hora para el inicio de la votación es otra y la fecha de la elección es otro asunto muy distinto de estos dos primeros, por lo que no puede considerarse que la hora de instalación de una casilla es lo mismo que el momento en que inició la votación.
En relación a este tema resulta aplicable la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, y publicada en las páginas 306 y 307 del Informe Anual 2001-2002, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango).
En el caso que nos ocupa, los actores consideran que debe anularse la casilla cuestionada pues, en su concepto, se acredita el supuesto de nulidad, con la prueba que exhiben consistente en un acta levantada por la Juez Municipal de General Zepeda, cuyo contenido esencial ya fue descrito en el número 2 del cuadro que antecede, el cual se refiere a que la citada juez manifestó dar fe de que a las ocho horas con diez minutos del día de la jornada electoral se constituyó en la referida casilla y se percató que en las urnas ya había algunas boletas, siendo que el presidente le manifestó que ésta aún no se había abierto.
Sin embargo, resulta importante tomar en consideración que, en la copia certificada del acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo, que obra a fojas 353 del expediente en que se actúa, misma que tiene valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 59 de la ley adjetiva electoral de Coahuila y 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los funcionarios de la mesa directiva en cuestión se reunieron a las 7:30 horas a fin de realizar los trabajos previos a la instalación y apertura de la casilla, por lo que debe entenderse que, a partir de ese momento se realizaron las actividades tendentes a preparar las condiciones para recibir la votación, que, como ya se precisó con antelación consisten en actos específicos que requieren tiempo para su ejecución, mas aun si se toma en consideración que los funcionarios de casilla regularmente carecen de experiencia para la realización de los mismos.
Entonces, si esencialmente el argumento de los actores se centra en que la Juez Municipal, dio fe de que en dicha casilla se encontraban boletas dentro de las urnas a las ocho horas con diez minutos, sin que, siquiera se sugiriera que se recibió la votación antes de las ocho horas, debe entonces entenderse que la recepción de la votación inició dentro del horario legalmente establecido para ello, esto es, no antes de las ocho horas y, una vez finalizadas las labores inherentes a la instalación de la casilla, sin que sea obstáculo a lo anterior que en la propia acta se haya establecido que dicha casilla abrió a los electores a las ocho horas con treinta minutos, pues ello seguramente obedeció a un error en el llenado del acta, ya que, como se precisó anteriormente, la casilla no se instaló a las ocho horas, sino que a las siete horas con treinta minutos se reunieron los funcionarios, a fin de que pudieran realizar los actos relativos a preparar la recepción de la votación, actos que se considera ya habían culminado, e incluso había dado inicio la votación, al momento en que la citada Juez dio fe de los hechos citados, es decir, a las ocho horas con diez minutos. Además, de dicha acta se aprecia que, antes de abrir la votación a los electores, los funcionarios se cercioraron de que las urnas previamente armadas se encontraban vacías.
Esta presunción de que la votación inició después de las ocho horas, ya instalada la casilla, se robustece porque, se advierte claramente en el acta citada, que tanto los funcionarios, así como los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Cardenista Coahuilense, estuvieron presentes durante la instalación de la misma, tan es así que existen las firmas de conformidad, sin que se asentara incidente alguno.
Bajo estas condiciones, no se puede acceder a la pretensión del partido político actor, sobre la que insiste en esta instancia, para anular la votación recibida en la casilla 214 contigua, en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV, de la ley adjetiva local, ya que implicaría reconocer que la hora de instalación de una casilla es lo mismo que el momento en que inició la votación, que en el presente caso, no quedó demostrado que hubiere sido antes de las ocho horas.
Por otra parte, en el acta circunstanciada de referencia, la juez municipal expresa que el Secretario Técnico de la casilla en cuestión se negó a recibir el escrito de protesta que fue formulado por el representante del Partido Acción Nacional, en relación a estos hechos, situación que si bien puede considerarse como una irregularidad, la misma es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla, pues como ya se expuso anteriormente, no se acredita que la votación se hubiere iniciado en fecha distinta, esto es, antes de las ocho horas del día de la jornada electoral.
Igualmente, se considera infundado el motivo de inconformidad relacionado con el hecho de que al finalizar la jornada electoral faltaron trece boletas, las cuales, de acuerdo al número de electores, debieron haber sobrado, por lo siguiente:
En principio, es importante resaltar que las tres actas levantadas por la Juez Municipal de General Cepeda, Coahuila, en las que constan las declaraciones de Agustina Gonzáles Rodríguez, Manuela Najera Carrillo y Joel Arturo Herrera Ramos, respectivamente, en donde se pretende hacer constar la supuesta anulación de trece boletas electorales, por parte de quien fungió como secretaria en la casilla 214 Contigua, constituyen un mero indicio, respecto de los hechos que pretenden acreditar, puesto que lo único que le puede constar a la fedataria pública, es que comparecieron ante ella determinadas personas, y realizaron ciertas declaraciones, sin que se constate la veracidad de las afirmaciones, máxime si se toma en cuenta que dichas actas fueron elaboradas los días uno y dos de octubre del año en curso, es decir, con posterioridad a la jornada electoral del veintinueve de septiembre del mismo año, razón por la cual, dichos medios probatorios, al tener un limitado valor probatorio, deben encontrarse debidamente adminiculados con otros elementos que obren en autos, para con ello, poder generar convicción en el ánimo del juzgador.
Al respecto, resulta aplicable, mutatis mutandi, la tesis relevante visible en las páginas 58-59 del suplemento número 4 de la Revista “Justicia Electoral” órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”
Ahora bien, en la especie, lejos de encontrase robustecidas las declaraciones rendidas ante la citada Juez Municipal, son desvirtuadas con en el contenido del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 214 Contigua, cuya copia certificada obra a fojas 353 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, documental pública que, como ya se precisó, tiene pleno valor probatorio, pues de su análisis claramente se puede advertir que el número de votos nulos asentado en dicha documental es de tres, y no como lo sostienen los declarantes de trece, además de que el total de las boletas extraídas de la urna (282), que es una cifra idéntica a la de la suma de al votación emitida y al de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, más las boletas sobrantes e inutilizadas (181) resulta igual a las boletas recibidas (463), valores que, al ser coincidentes, acreditan la inexistencia de error alguno en el escrutinio y cómputo.
A mayor abundamiento debe decirse que, suponiendo sin conceder, que las citadas actas levantadas por la Juez Municipal, tuvieran al alcance probatorio que pretenden los actores, tampoco serviría para los fines pretendidos por éstos, ya que, dicha irregularidad, consistente en la supuesta anulación de trece boletas, no sería determinante para el resultado de la votación de la casilla, puesto que el partido que obtuvo el primer lugar con 131 votos, restándole los trece votos supuestamente anulados, aún seguiría conservando su posición con 118 votos, frente al segundo lugar con 98 votos.
Por último, los promoventes pretenden acreditar que en la casilla 214 contigua los funcionarios de la casilla consintieron el desarrollo de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como de observadores y que, a éstos últimos, se les permitió intervenir en el desarrollo del proceso electoral.
Respecto a estas alegaciones, debe decirse que en autos no se encuentra probanza alguna que acredite su dicho, pues las pruebas que fueron aportadas para acreditar la actualización de diversas irregularidades suscitadas en este casilla, no se relacionan con estas aseveraciones, por lo que, no existen elementos probatorios con los cuales verificar si efectivamente les asiste la razón.
Ciertamente, aun cuando en autos existe una acta circunstanciada suscrita por el notario número 12 del ayuntamiento de General Cepeda, relacionada con el número 14 en el cuadro antes inserto, relacionada con hechos de los observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio, no obstante la misma, hace referencia a las casillas 215 básica y contigua, las cuales no fueron combatidas por los partidos políticos actores.
Ahora bien, por lo que hace a la casilla 217 básica, los partidos actores alegan que el presidente de la casilla recogió credenciales, que los funcionarios de la casilla consintieron el proselitismo realizado por líderes del Partido Revolucionario Institucional y que observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieron en el desarrollo del proceso electoral y, finalmente, que se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos de protesta, con lo que pretenden acreditar que respecto a esta casilla se actualizan las causales de nulidad recibida en casilla previstas en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la ley de medios local.
Para acreditar estas irregularidades presentaron como elementos probatorios:
i) Acta circunstanciada suscrita por el síndico municipal, el veintinueve de septiembre del presente año, a las nueve horas, relacionada con el numeral 4, en el cuadro inserto con anterioridad.
ii) Acta circunstanciada suscrita por el síndico municipal, a las trece horas con treinta minutos, relacionada con el numeral 8, en el cuadro inserto con anterioridad.
iii) El acta de comparecencia de testigos, de veintinueve de septiembre del año en curso, en la cual a las once horas con treinta minutos, ante Pedro Jassó de León, síndico municipal, se presentaron los ciudadanos Maria Briones Delgado, Irene Reyna Vega y Juan Reyna Vega a rendir su testimonio.
Como se demuestra a continuación, son infundadas sus alegaciones.
Las causales de nulidad invocadas, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 81.
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
...
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables para la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
Ahora bien, para la configuración de la primera de las causales de nulidad se requiere, como primer elemento, el ejercicio directo de violencia física o presión en el electorado por parte de una autoridad o un particular, es decir, la realización de actos directamente atentatorios a la integridad física de los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los votantes; o actividades de coacción, presión o apremio en contra de tales sujetos, como podrían ser ataques verbales, actitudes agresivas o intimidantes; o cualquiera de similar especie que tengan por finalidad influir en el ánimo de los votantes; y segundo, que tales actos sean de tal magnitud que permitan inferir que por ellos los electores cambiaron su intención de voto, o los funcionarios de casilla se vieron entorpecidos de tal manera que les impidió actuar con imparcialidad.
Además se requiere que esa violencia o presión haya sido de una manera reiterada y constante durante una parte importante de la jornada electoral, o de una entidad o magnitud tal que, en cualquier caso, que se pueda considerar que se afectó de modo trascendente la votación recibida, siendo, consecuentemente, determinante en el resultado final de la votación.
Conforme los artículos 39, fracción VII, y 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral del Estado de Coahuila, el actor tiene la carga de mencionar y probar los hechos y las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo, con las cuales aduzca que se ejerció violencia o presión, esto es, pesa sobre el impugnante el gravamen procesal de narrar y demostrar los acontecimientos que la conforman y las particularidades del cada caso, para que el juzgador esté en condiciones de determinar si los hechos narrados realmente configuran violencia o presión sobre los electores y la forma en que pudieron influir en el resultado de la votación.
Por lo que hace a la segunda de las causales transcritas, ésta se acredita cuando se evidencian irregularidades graves, esto es, cualquier transgresión que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral, siempre y cuando se trate de anomalías que no se encuentren tipificadas en las restantes causas de nulidad a que alude el propio artículo 81, pues de ser así, el análisis atinente debe encauzarse bajo la óptica de la causal específica de que se trate.
Ahora bien, las transgresiones de mérito, de acuerdo al precepto aludido no deben ser “reparables durante la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo”, es decir, debe tratarse de irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.
El tercer supuesto, contenido en la expresión “en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación”, se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la duda acerca de la certeza de la votación emitida en determinada casilla, es decir, para que se actualice dicho supuesto, debe advertirse en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo al principio constitucional de certeza que rige a la función electoral.
El cuarto y último de los supuestos se refiere a que las anomalías sean “determinantes para el resultado de la votación”, el cual alude a que, con motivo precisamente de las transgresiones evidenciadas plenamente, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, comparada con la votación recibida en casilla, sea igual o superior al número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, o bien, pese a no actualizarse este aspecto numérico, que las violaciones a los principios fundamentales que rigen las cuestiones esenciales guarden la suficiente entidad como para concluir que los resultados controvertidos no deban surtir sus efectos en el proceso electoral.
Una vez hechas las precisiones anteriores, se procede al estudio de las irregularidades alegadas en esta casilla.
Por lo que se refiere a la primera acta, correspondiente al numeral 4 del cuadro antes inserto, con ella únicamente se demuestra que el síndico municipal se constituyó en el ejido Estación Marte para dar fe de la existencia de un vehículo de color blanco, que afirma, llevaba a varias personas a la casilla 217 básica para que emitieran su sufragio y que el chofer dijo que su función era únicamente trasladar a la gente para que votaran. Asimismo, certificó que los funcionarios de esta casilla no quisieron recibir los escritos del representante del Partido Acción Nacional.
Sin embargo, en la documental de mérito no se precisa que a las personas que eran trasladadas, de las cuales nunca se precisa su número, se les hubiere presionado con dádivas en especie o en dinero para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, ni tampoco existe una declaración por parte del chofer que así lo constatara o, en su caso, los testimonios de los ciudadanos que fueron presionados, ni es factible hacerlo mediante la adminiculación con otras probanzas, ya que lo único que obra en autos, es un acta de comparecencia de testigos ante el síndico municipal, de veintinueve de septiembre del presente año, a las once horas, los cuales fueron trasncritos con anterioridad y de los que se desprende la declaración de los ciudadanos Irene Reyna Mendoza, que manifestó haber observado un camión con cuarenta personas que era llevada por personas del Partido Revolucionario Institucional, a las casillas del ejido de Estación Marte, y la de Juan Reyna Vega, el cual manifestó que Carolina Olvera, en compañía de Adela Ayala, acarrearon gente en dos autobuses para que votaran a favor del citado partido a cambio de desayunos; empero dichos testimonios únicamente son apreciaciones personales que hacen de manera genérica y asilada dos ciudadanos, los cuales no señalan con claridad las personas que fueron supuestamente acarreadas y presionadas para que votaran por el multicitado Partido Revolucionario Institucional, pues no se señalan datos para su identificación.
Además, tampoco se asientan las razones por las cuáles se considera que estos acontecimientos son determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla, máxime que como se observa del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la cual obra en copia certificada a fojas 355 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, documental pública que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 59, fracción I de la ley de medios local, el rubro de incidentes aparece en blanco, con lo que se tiene una fuerte presunción de que durante el desarrollo de la jornada electoral no se suscitó ninguna irregularidad que pusiera en duda la certeza de la votación.
No pasa desapercibido que en la demanda se afirma que los funcionarios de la casilla se negaron a asentar incidente alguno en la documentación electoral o a recibir un escrito de protesta formulado por el representante del Partido Acción Nacional, extremo este último que se encuentra demostrado con la constatación que asentó el síndico municipal en el acta citada, no obstante, como en ésta no se precisa la presunta anomalía sobre la que se presentaba la protesta, lo natural es presumir que versaba sobre los mismos hechos sobre los que se encontraba dando fe el funcionario municipal, consistentes en la existencia de un camión del cual descendió un número indeterminado de individuos a emitir su sufragio, pero sin que se evidenciaran otros elementos, que, relacionados, permitan advertir la existencia de una presión sobre los mismos.
Ahora bien, en el acta circunstanciada realizada por el síndico municipal relacionada con el número 8, en la cual, dicha autoridad precisó que la C. Guadalupe Torres Zerrato acudió la casilla 217 básica a emitir su voto y la presidenta de la misma le pidió que se esperara mientras iba a su casa por su credencial de elector y que posteriormente solicitó permiso para ir por dicho documento, además que, la presidenta y el secretario se negaron a levantar un acta y a recibir el escrito de protesta del Partido Acción Nacional.
Con lo anterior, únicamente se demuestra que la presidenta de la casilla 217 básica tenía en su poder la credencial para votar de un elector correspondiente a dicho centro de votación, pero de ninguna manera, el síndico municipal asentó que se estaba ejerciendo una presión sobre la ciudadana o incitándola a votar por algún partido político, además de que tampoco se precisó con claridad cuál era la irregularidad que se estaba cometiendo con este acontecimiento, ni tampoco el testimonio de la citada ciudadana declarando cuál fue la razón por la que la presidenta tenía su credencial de elector y si, en su momento, se conminó a que votara por algún partido político en especial.
No son óbice a la anterior conclusión los testimonios de María Elvira Briones y Juan Reyna Vega rendidos ante el síndico municipal del ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila, el veintinueve de septiembre del año en curso, transcritos con anterioridad, en los cuales, en síntesis se señaló que la presidenta de la casilla 217 básica, días antes estuvo recolectando credenciales para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional y que por tal motivo tenía en su poder la de la ciudadana Guadalupe Torres, ya que no se crea convicción de que, efectivamente, la presidenta de la casilla estuvo recogiendo credenciales de elector para que votaran por el citado partido, pues en la referencia de tales supuestos ni siquiera se expresa la razón o motivo por los cuales les constaban a los deponentes semejantes hechos.
De esta manera, dicho testimonio sólo se configura como un débil indicio, pues aun adminiculado con el acta circunstanciada de mérito, no se crea fuerza probatoria plena para demostrar que esta ciudadana fue presionada de alguna forma para que a cambio sufragara a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, respecto a la alegación de que los funcionarios de casilla no quisieron recibir los escritos de protesta respectivos, debe decirse que, como recién se anotó, si bien es cierto en las actas circunstanciadas en estudio el síndico municipal asentó dicha irregularidad, tales actas, con el soporte probatorio existente, no acreditan los extremos de las causas de nulidad invocadas, pues no son aptas, por sí mismas, para evidenciar que efectivamente la presidenta de la casilla estuvo recogiendo credenciales con el propósito de que los electores votaran por el Partido Revolucionario Institucional, que los funcionarios de casilla permitieron el proselitismo a favor de dicho partido, así como que existió presión sobre los electores.
Por último, no es factible estudiar la alegación referente a que los funcionarios de la casilla permitieron que los observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio intervinieran en el desarrollo del proceso electoral, pues no se aportó elemento probatorio alguno para demostrar dicha irregularidad y, como se precisó con anterioridad, la única acta circunstanciada relacionada con este hecho se refiere a casillas que no fueron impugnadas.
En relación a la casilla 222 básica, los promoventes señalan que en esta casilla se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la ley de medios local, pues a su juicio, existió proselitismo, presión y compra del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional; asimismo, que la casilla se abrió sin que estuvieran presentes el secretario y el escrutador y que los funcionarios de la casilla se negaron a asentar incidentes o a recibir escritos de protesta.
Para demostrar tales irregularidades presentó los siguientes elementos probatorios:
i) Acta circunstanciada suscrita por el síndico municipal el veintinueve de septiembre del año en curso, a las once horas, relacionada con el número 6 en el cuadro antes inserto.
ii) Acta circunstanciada suscrita por la Juez Municipal el veintinueve de septiembre, a las diecisiete horas. relacionada con el número 10 en el cuadro antes inserto.
iii) Prueba técnica consistente en un video que contiene imágenes del ejido la Rosa y de personas que en él estaban el veintinueve de septiembre del dos mil dos.
iv) Documental pública consistente en la certificación por fedatario público de que las imágenes capturadas corresponden a los lugares que en el mismo se indican.
Se consideran infundados sus motivos de inconformidad, por las siguientes consideraciones.
El marco legal de tales causales de nulidad, así como de los elementos que se requieren para su acreditación, ya fueron expuestos en párrafos precedentes, por lo que se remite a éste, en obvio de repeticiones.
En primer término se analizará la irregularidad referente a que existió proselitismo, presión y compra del voto a favor del Partido Revolucionario, así como de los elementos probatorios que se presentaron para su comprobación.
De la primera acta citada se desprende, esencialmente, que en la casilla 222 básica, María Hernández Martínez y Manuela Reyes acompañaban a los electores al salir de la casilla al domicilio de otra ciudadana a menos de cien metros de distancia donde estuvieron repartiendo comida y refrescos, empero, no se precisa cuántos electores fueron presionados con este tipo de dádivas, por qué partido político le consta al síndico municipal emitieron su voto, el tiempo en que se estuvo ofreciendo a los electores viandas y bebidas, de qué manera resultó determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla o, en su caso, en el resultado final de la elección.
Igualmente que un grupo de mujeres fue objeto de diversas interrogantes, las cuales respondieron de manera genérica e imprecisa, pero siempre sosteniendo que estuvieron de manera voluntaria en ese lugar. Hechos de los que de ninguna manera se aprecia que se acredite la irregularidad alegada, sino por el contrario, que no se estuvo presionando al electorado para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional y que se constituyeron de manera voluntaria a la casilla.
Por otra parte, si bien del video en análisis se desprende que dos personas, una de nombre Manuel, del ejido Rincón Colorado y, la otra, de nombre Ventura, del ejido de Tanque San Vicente, fueron trasladados en camión por una persona que sólo identificaron como “un muchacho de gorra negra”, aceptaron el hecho de haber sido obligados a votar por el Partido Revolucionario Institucional, argumentando que fueron amenazados en el sentido de que si se negaban a votar por dicho partido no les comprarían su orégano y “a lo mejor les quitaban el Procampo”, dicha irregularidad sólo se constituye como un simple indicio, ya que se trata del testimonio de dos personas que no se encuentra adminiculado directamente con otra probanza, pues aunque en el acta circunstanciada antes citada, se señaló que se estuvo dando comida y refrescos a los electores, en esta no se precisa que éstos fueron amenazados con que no se les compraría su orégano si no votaban por el mencionado partido o que a lo mejor les quitaban el Procampo.
En efecto, a las personas que realizaron el video, no les consta fehacientemente que los citados ciudadanos hayan sido coaccionados de esa forma, pues no se señalan las personas a las que se les atribuyen dichas irregularidades, los datos de su identificación, cuándo y dónde se realizaron estas amenazas, es decir, no se precisan con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrió esta irregularidad.
Además, aun en el mejor de los casos, como lo alegan los ciudadanos, efectivamente sí fueron presionados para sufragar a favor del Partido Revolucionario Institucional, esta irregularidad de ninguna forma impacta en el resultado de la votación, ya que, aun cuando se le restaran estos dos votos al Partido Revolucionario Institucional, este seguiría manteniendo el primer lugar con 156 votos y el Partido Acción Nacional con 48 votos, lo que representa que la irregularidad en cuestión no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Por último, se describen escenas de que supuestamente, cerca de la casilla se advirtió la entrada y salida de personas de un domicilio donde regalaron comida y refrescos y que una persona de nombre María Hernández, de quien se dice es líder del Partido Revolucionario Institucional, entró en varias ocasiones a las casilla de mérito, lo cual encuentra relación con lo relatado por la juez municipal en el acta circunstanciada antes estudiada; sin embargo, tal como se señaló con anterioridad, del video de referencia no se desprende a cuántas personas se les repartió comida y refrescos, si dicho hecho se hizo con la finalidad de que los electores a cambio de estas dádivas votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional o de qué manera, bajo qué argumento o documento fidedigno les consta a los realizadores del video que María Hernández es efectivamente líder del mencionado partido.
Por otra parte, aun cuando en el acta circunstanciada, suscrita por la juez municipal, relacionada con el número 10 en el cuadro antes inserto, se precisa que, a petición del representante del Partido Acción Nacional, certificó que las imágenes del video coinciden con la realidad, de esta certificación no se desprende que efectivamente haya estado presente en todos los acontecimientos relatados, sino más bien que únicamente le constó que el lugar correspondió al ejido la Rosa, así como “las personas que aparecen en la grabación”, pues se presume que si todo el día estuvo dando fe de irregularidades que se suscitaron durante el día de la jornada electoral, ya fuera a petición del representante del Partido Acción Nacional, o de ciudadanos que se presentaron a rendir su testimonio, en diversas casillas y ejidos, no es posible que le hayan constado todos los acontecimientos que se suscitaron en la casilla 222 básica a lo largo del día y que se desprenden del video antes referido y certificar a las diecisiete horas con treinta minutos que le constaron los mismos, ya que no es posible que haya estado al mismo tiempo en los domicilios correspondientes a las demás casillas en las que dio fe de otros hechos, por tanto no puede tener el alcance probatorio que prentenden darle los promoventes a dicha probanza.
No es óbice a lo anterior, que en la copia al carbón del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, que exhibió el Partido Acción Nacional, la cual se les entrega a los partidos políticos de conformidad con el artículo 179, párrafo tercero de la ley electoral local, misma que obra a fojas 12 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, en el rubro de los incidentes ocurridos durante la votación aparezca la leyenda: “ACARREO DE GENTE CASILLA 0222, A LAS 8:45 DE LA MAÑANA. 1 AUTOBÚS DE LA GM, SIN NO. 2° AUTOBÚS 07010 A LAS 11:00 A.M. 3° AUTOBÚS 075 11:45 A.M.”, en virtud de que, de la copia certificada de la citada acta por la Secretaria Técnica del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, la cual obra a fojas 195 del cuaderno accesorio número 1, se desprende que en el mismo rubro, no aparece la leyenda antes transcrita, sino que solamente se advierte que, con otro tipo de letra, se escribió: “Acarreo de gente” y después fue tachado, sin embargo, todos los demás datos del acta son idénticos, los resultados de la votación, los nombres de los funcionarios, así como las firmas de los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicha casilla, entre las cuales se encuentras la de los institutos políticos actores.
Así, tomando en consideración que la Secretaria Técnica del órgano electoral administrativo mencionado certificó que dicha copia fotostática concuerda fiel y exactamente con su original, por lo que de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene el carácter de una documental pública y valor probatorio pleno, no ha lugar a darle valor probatorio a la copia al carbón del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo exhibida por el Partido Acción Nacional, pues no se considera que sea un documento auténtico, ya que, se presume que existió una alteración del mismo al no coincidir con su original.
En este sentido, no queda comprobada la anomalía que se alega sucedió en la casilla 222 básica, pues fuera de lo asentado por el síndico municipal en el acta circunstanciada que se realizó el día de la jornada electoral, no existe otro elemento probatorio, que adminiculado a éste, demuestre lo afirmado en esta documental.
Ahora bien, tampoco les asiste la razón a los promoventes respecto del motivo de inconformidad referente a que la casilla 222 básica se abrió y se instaló sin contar con escrutador ni secretario, contraviniéndose, en su caso, las disposiciones relativas a la integración de las mesas directivas de casilla, reguladas en los artículos 132, 133 y 138 de la ley electoral local, pues con el acta circunstanciada suscrita por la juez municipal, relacionada con el número 12, del cuadro antes inserto, así como lo relatado en el acta circunstanciada de veintinueve de septiembre de l presente año, emitida por el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, no se demuestra tal irregularidad.
Ciertamente del acta de sesión de la jornada electoral de veintinueve de septiembre del presente año, levantada por el Comité Municipal Electoral, señala textualmente lo siguiente:
“... A las (16:20) catorce horas con 20 minutos (sic) el auxiliar del Comité Municipal Electoral C. Juan Carlos Hernández Andrade reporta que en la casilla 222 básica del Ejido la Rosa, no se presentó el Secretario y el Escrutador por lo que el Presidente de la casilla procedió a elegir dentro de los electores al secretario y al escrutador procediendo el mismo auxiliar del comité a ayudarlos en el llenado de las Actas correspondientes echa (sic) que quedó registrado en esta acta...”
Si bien de lo anterior se desprende que existen dos horas diferentes en las que el auxiliar reportó la irregularidad argüida, este error no cambia el hecho de que, con esta probanza sólo se demuestra que el auxiliar del Comité Municipal Electoral reportó a las “(16:20) catorce horas con veinte minutos” que en la casilla 222 básica no se presentaron ni el escrutador ni el secretario, por lo que el presidente de la misma procedió a elegir a dichos funcionarios de entre los electores que en ese momento se encontraban en la casilla para emitir su voto, más no que, hasta esa hora, la casilla cuestionada estuvo integrada únicamente por el presidente y se procedió a elegir a los funcionarios faltantes.
Por otra parte, aun en el supuesto de que se le diera valor indiciario al acta circunstanciada levantada por la juez municipal y se adminiculara con lo señalado en el acta de sesión de veintinueve de septiembre del año en curso, en nada beneficiaría a los actores, toda vez que de la lectura de dicha acta se desprende que la juez municipal se constituyó a las diecisiete horas en el domicilio de la casilla 222 básica a petición del Partido Acción Nacional para constatar que la casilla sólo estaba funcionando con el presidente y que fue hasta las dieciséis horas con veinte minutos que el auxiliar del Comité Municipal Electoral procedió a elegir de entre los electores al secretario y escrutador, así como auxiliarlos en el llenado de las actas respectivas.
Es decir, la documental de referencia no tendría la fuerza probatoria necesaria para demostrar lo alegado por los incoantes, pues como puede observarse a dicha funcionaria no le constaron los hechos que se asentaron en la mencionada acta, pues no puede ser que se haya constituido a las diecisiete horas en el domicilio de la casilla combatida y haya dado fe de un hecho que ocurrió tiempo antes (dieciséis horas con veinte minutos), es decir, lo asentado en dicha acta no fue una irregularidad que efectivamente haya presenciado dicha funcionaria.
Ahora bien, del acta de la jornada electoral de la casilla 222 básica, la cual obra a fojas 195 del cuaderno accesorio 1, documental pública con pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que la misma quedó debidamente instalada y fue abierta a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, firmando de conformidad el representante del Partido Acción Nacional, además, aun cuando en el recuadro de incidentes en la instalación aparece la siguiente leyenda: “Se empezó a votar en desorden con las boletas del 4501 al 4594 y se empezaron a dar con todo y folio”, esta circunstancia no está relacionada con lo alegado por el actor.
De tal suerte que, si en dicha acta no se anotó ningún incidente relacionado con la integración de la casilla y aparecen las firmas tanto del presidente, secretario y escrutador en el apartado de instalación, no existe ningún elemento, ni siquiera indiciario que nos lleve a concluir que efectivamente la casilla 222 básica estuvo integrada únicamente con el presidente hasta las dieciséis horas con veinte minutos.
Por último, en relación a las alegaciones de que los funcionarios de casilla se negaron a recibir los escritos de protesta, si bien este acontecimiento podría considerarse como una irregularidad, la misma es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla, además si dicha posible anomalía quedó colmada con lo asentado en las actas circunstanciadas de mérito, esto es, que no fueron recibidos los escritos de protesta, y como se demostró con anterioridad, con las probanzas aportadas por los promoventes no fueron acreditadas las irregularidades alegadas en la casilla 222 básica, se torna inatendible dicha anomalía, máxime que en las probanzas aportadas no se consigna que se hubieren pretendido presentar escritos de protesta o asentar inconformidades por causas distintas a las ya estudiadas.
Igualmente, los actores alegan que los funcionarios de casilla permitieron que los observadores electores intervinieran en el desarrollo del proceso electoral, sin embargo, no aportaron elemento probatorio alguno, por lo que al estar en igualdad de circunstancias que lo analizado en párrafos precedentes y en obvio de repeticiones se remite a lo dicho con anterioridad.
En relación con la casilla 228 básica, los promoventes alegan que los funcionarios de dicho centro de votación consintieron la labor de proselitismo de líderes del Partido Revolucionario Institucional y de observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio, así como que se rehusaron a recibir escritos de protesta y asentar incidentes en el acta. Además, que se le permitió al Partido Revolucionario Institucional que tuviera tres representantes en la casilla, una de ellas sin acreditación y que el Presidente del Comité Municipal Electoral de General Cepeda comisionó al Secretario Técnico a que llevara la acreditación correspondiente, demostrándose el servilismo de la autoridad municipal, lo cual alegan lo actores fue violatorio del principio de imparcialidad regulado en el artículo 6 de la ley electoral local y, que los funcionarios alteraron los resultados del cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente, con lo cual alegan se acreditan las causales de nulidad previstas en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la ley de medios local.
Para demostrar sus aseveraciones, presentaron como elementos probatorios los siguientes:
i) Acta circunstanciada suscrita por el síndico municipal, el veintinueve de septiembre del presente año, a las dieciséis horas con treinta minutos, relacionada con el número 11, en el cuadro antes inserto.
ii) Acta de la sesión ordinaria de veintinueve de septiembre de dos mil dos, emitida por el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila.
iii) Acta circunstanciada suscrita por el síndico municipal, el cuatro de octubre del año en curso, a las doce horas con cuarenta minutos, relacionada con el número 17 en el cuadro antes inserto.
iv) Escrito de protesta de la casilla de mérito.
v) Testimonios rendidos ante la juez municipal, el veintinueve de septiembre del año en curso, a las dieciocho horas con diez minutos.
Se consideran infundados las consideraciones precisadas, por los siguientes razonamientos.
El marco legal de tales causas de nulidad, así como de los elementos que se requieren para su acreditación, ya fueron expuestos en párrafos precedentes, por lo que se remite a éste, en obvio de repeticiones.
De las actas de mérito se desprende que Martín Domínguez Vielma, juez auxiliar del ejido del Refugio manifestó que el Ingeniero José Luis Váldez permaneció dentro de la casilla y que únicamente estaba afuera de la casilla para auxiliar al representante del Partido Acción Nacional. Asimismo, que en la casilla 228 básica hubo tres representantes del Partido Revolucionario Institucional y que tiempo después el secretario del Comité Municipal Electoral llevó el nombramiento faltante.
Por otra parte los testimonios precisan lo siguiente: “Martín Domínguez Vielma manifiesta que el Ingeniero José Luis Váldez Dávila estuvo presente alrededor de las cuatro treinta de la tarde afuera de la casilla 228, ubicada en el ejido de San José del Refugio , dando fe de que en ningún momento estuvo adentro de la casilla y que los representantes de los partidos Alianza Social y Frente Cardenista están de testigos” y “El representante del Partido Alianza Social, Francisco Javier Domínguez, a las once de la mañana notifico que el señor Carlos Zamora entró a la casilla y mantuvo una conversación con el presidente y le entregó un papel que no se dio a conocer y que el Ingeniero Valdez se presentó exclusivamente afuera de la casilla a hablar con sus representantes pero que nunca estuvo dentro de la casilla”..
Y en el acta circunstanciada de veintinueve de septiembre del año en curso, se señala textualmente lo siguiente:
“... Se recibieron informes de que en el ejido de San José del Refugio, se presentó el Sr. José Ángel Pérez Vielma se presentó con un nombramiento firmado por el presidente del Comité Municipal del PRI y el Profr. Lázaro Vázquez.
Cuando arriba a la casilla el Secretario del Comité Municipal se encuentra al Ingeniero José Luis Váldez Dávila representante suplente ante el Comité Municipal del PAN y al C. Juan Manuel Sariñaga Hernández dicha persona no es del Municipio de General Cepeda acompañando al C. José Luis Váldez Dávila a dichas personas tuvo que retirarlas de la casilla el Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral para poder resolver el problema que se presentó en la casilla, preguntando si el Sr. José Ángel Pérez Vielma no tenía en su poder el nombramiento expedido por el Comité Municipal Electoral, para lo cual después de media hora se presentó dicha persona con su nombramiento del Comité Municipal, el Secretario técnico del Comité pidió a los representantes del PAN hicieran los escritos de protesta pertinentes y se los presentaran al Secretario Técnico de la casilla 228 básica...”
En primer término, cabe mencionar que en virtud de que de la lectura del acta circunstanciada suscrita por el síndico municipal a las doce horas con cuarenta minutos, así como de los testimonios de los ciudadanos Martín Domínguez Vielma y Francisco Javier Domínguez, se desprende que los mismos no están relacionados con la irregularidad denunciada en la demanda del juicio electoral, lo cual hace innecesario su examen, por lo que el análisis de la irregularidad alegada se concretará a lo asentado en el acta circunstanciada de veintinueve de septiembre del año en curso, así como al acta circunstanciada suscrita por el síndico municipal a las catorce horas con treinta minutos.
Ahora bien, de dichas probanzas los hechos que se acreditan son los siguientes:
1. Durante la jornada electoral, por parte del Partido Revolucionario Institucional, existieron tres representantes que actuaron a lo largo del día, cuando menos en momentos diversos, lo cual se desprende de lo asentado en el acta circunstanciada de veintinueve de septiembre del presente año, así como del acta de la jornada electoral de la casilla analizada, la cual obra en copia certificada en el cuaderno accesorio número 1, a fojas 363, ya que en el apartado de instalación aparecen como representantes del citado partido los C.C José Ánel Pérez Vielma y Alberto Genaro R.; mientras que en el apartado de cierre de casilla aparecen que fungieron como representantes: Gerardo Jarquir Ramos y José Ángel Pérez Vielma.
2. Que Ángel Pérez Vielma presentó como primer documento para su acreditación como representante del Partido revolucionario Institucional, un nombramiento de dicho partido, firmado por el profesor Ramos, candidato del citado partido y media hora después, la acreditación expedida por el Comité Municipal Electoral de General Cepeda.
Si bien el artículo 143, párrafo primero de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila establece que los partidos políticos nacionales o estatales y, en su caso, las coaliciones, tienen derecho a nombrar a dos representantes propietarios y un suplente ante las mesas directivas de casilla, la fracción I, párrafo 3, de dicho artículo señala que el representante suplente sólo podrá permanecer en la casilla en ausencia de cualquiera de los propietarios, previa acreditación ante el presidente, por lo que, en principio, con los hechos acreditados se estaría contraviniendo dicha norma.
Sin embargo, la constitución de dicha irregularidad no podría traer como consecuencia que la votación de esta casilla sea anulada, toda vez que, ni en el escrito de demanda del juicio electoral ni de las pruebas en análisis, se hace constar cómo este hecho influyó en el desarrollo de las funciones de la mesa directiva de casilla o el perjuicio que se ocasionó con esta irregularidad, pues en ningún momento se alegó que, por la presencia de estas personas, se hayan cometido anomalías, así como tampoco se especificaron las razones jurídicas por las cuáles el instituto político actor considera que este hecho repercutió decisivamente en el resultado de la votación recibida en la casilla 228 básica o en el resultado final de la elección municipal, no produciendo un efecto invalidante dicho acontecimiento.
Tocante a la irregularidad relativa a que los funcionarios de casilla alteraron los resultados de cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente, cabe precisar lo siguiente.
De la copia certificada del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documental pública con pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 59, fracción I de la ley adjetiva local, se aprecia que, ciertamente los resultados consignados respecto de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional se encuentran tachados, pues de inicio se anotaron 62 votos para el primero de los partidos citados y 157 sufragios para el segundo y, aparentemente después, 31 votos para el Partido Acción Nacional y 78 para el Partido Revolucionario Institucional, que fueran las cifras que tomó en cuenta el Comité Municipal Electoral en el cómputo respectivo, según consta en la copia certificada del anexo que acompaña el acta de cómputo municipal, visible n foja 182 del cuaderno accesorio número uno.
Sin embargo, esta irregularidad no acredita la causal de error o dolo en la casilla, pues al sumar los votos de cada uno de los partidos políticos contendientes, así como los votos nulos, da como resultado 147, cantidad coincidente con la asentada en el rubro de número de electores que votaron conforme a la lista nominal. Además, al restar esta cantidad al número de boletas recibidas (262), se obtiene como resultado 115, que fue el número de boletas inutilizadas que encontró la autoridad responsable en la diligencia de apertura de paquetes electorales, realizada el veintidós de octubre del año en curso, por lo que se presume que la cantidad de 147 boletas inutilizadas anotada en el acta corresponde a un error en el llenado de ésta y no, como lo pretende el Partido Acción Nacional, la acreditación de la referida causal por un mal conteo de votos o por la alteración de los resultados.
Además, cabe precisar que del escrito presentado por el Partido Acción Nacional en la instancia primigenia, identificado como prueba número 25 en el juicio electoral, en el cual constan las firmas del presidente, escrutador y secretario, así como de los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Cardenista Coahuilense, de la Revolución Democrática y Alianza Social, se desprende claramente que los resultados asentados en dicho documento coinciden plenamente con los que, al final, se consignaron para los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, esto es, 31 y 78, respectivamente, así como la siguiente anotación: “SE LEBANTÓ (SIC) LA PRESENTE ACTA PARA RECTIFICAR QUE LAS ACTAS FUERON MAL LLENARAS (SIC) POR PROBLEMAS DE ILUMINACIÓN Y A PESAR DE ESTO EL IFE 8SIC) ASEPTO (SIC) QUE SE RELLENARAN CON OTROS NÚMEROS QUE SON LOS RESULTADOS”.
Por otro lado, en la documental de mérito, al reverso también, se asentó que en la casilla estuvieron presentes tres representantes del Partido Revolucionario Institucional, anomalía que ya fue analizada en párrafos precedentes, concluyéndose que aun cuando se acreditó dicha irregularidad, el actor no precisó de que manera esta irregularidad le ocasionaba un perjuicio o la forma en que influyó en el desarrollo de la jornada electoral.
También se ha constar en este instrumento que se dejó votar a dos ciudadanos que no se encontraron en el padrón, precisándose sus nombres, sección y folios; sin embargo, esta irregularidad encuadrable en la causal de nulidad a que alude el artículo 81, fracción VII de la ley electoral adjetiva aplicable, resulta inatendible, pues la misma no formó parte de la litis originalmente planteada, con las demandas promovidas por los incoantes, lo que impide a este órgano jurisdiccional, pronunciarse al respecto.
Por otra parte, respecto a las alegaciones consistentes en que los funcionarios de dicho centro de votación consintieron la labor de proselitismo de líderes del Partido Revolucionario Institucional y de observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio, las mismas resultan solamente afirmaciones de los partidos políticos actores, las cuales no encuentran sustento alguno en los elementos probatorios aportados, lo cual impide a éste órgano jurisdiccional entrar al estudio de ellas.
En relación, a la afirmación de los promoventes respecto a que los funcionarios se rehusaron a recibir escritos de protesta y asentar incidentes en el acta, cabe advertir que, en el acta circunstanciada ya citada, con motivo de la presencia de tres representantes del Partido Revolucionario Institucional, el síndico municipal dio fe que el secretario técnico de la casilla manifestó al representante del Partido Acción Nacional que formulara los escritos de protesta que estimara pertinentes “ya que estos no procederían y no le serían recibidos por los funcionarios de casilla”, con lo cual ciertamente se acreditaría la declaración del secretario técnico respecto de esta irregularidad denunciada por los incoantes.
Sin embargo, con esta probanza sólo se demostraría la declaración que se imputa al funcionario de casilla precisado, de nombre Baltasar Briones Téllez, más no que se hubieren intentado, con el mismo resultado negativo, a asentar incidentes o presentar protestas por hechos diversos a los que se encuentra vinculado este acontecimiento e, incluso, ni siquiera podría deducirse, mediante alguna presunción válida, que hubieren acontecido otras anomalía o incidentes en detrimento del adecuado funcionamiento del centro receptor dela votación.
Corrobora esta aseveración el documento que bajo el número 25 fue aportado por el Partido Acción Nacional, del que ya se ha dado cuenta en los párrafos precedentes, en el cual, además de la anotación de los resultados obtenidos por los institutos contendientes tras el escrutinio y cómputo y la razón por la que el acta oficial se encuentra enunciada, su reverso muestra la “formal protesta” que suscribe el representante partidista Juan José Cerda y el propio Baltasar Briones Téllez, que únicamente versa sobre las irregularidades, ya también examinadas, relativas a la presencia de tres representantes del Partido Revolucionario Institucional y a que se permitió votar a dos ciudadanos que no aparecieron en el listado nominal.
Finalmente, los enjuiciantes alegan que en la casilla 231 básica los funcionarios de dicho centro de votación consintieron el proselitismo de líderes del Partido Revolucionario Institucional, así como de observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio y la intervención de éstos últimos en el desarrollo del proceso electoral. Asimismo, que los funcionarios se negaron a asentar incidentes en el acta o a recibir escritos de protesta, acreditándose, a su juicio, las causas de nulidad previstas en las fracciones IX y XI del artículo 81 de la ley electoral adjetiva aplicable.
Para demostrar dichas afirmaciones, se aportaron las siguientes pruebas:
i) Acta circunstanciada suscrita por la juez municipal, el veintinueve de septiembre del presente año, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, relacionada con el número 3 en el cuadro antes inserto.
ii) Acta circunstanciada suscrita por la juez municipal, el veintinueve de septiembre del presente año, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, relacionada con el número 5 en el cuadro antes inserto.
iii) Acta circunstanciada suscrita por la juez municipal, el dos de octubre del presente año, a las catorce horas, relacionada con el número 16 en el cuadro antes inserto.
iv) Prueba técnica consistente en un video que contiene imágenes del ejido Macuyú y de personas que en él estaban el veintinueve de septiembre del dos mil dos.
v) Documental pública consistente en la certificación, por fedatario público, de que las imágenes capturadas corresponden a los lugares que en el mismo se indican.
vi) Acta de comparecencia de testigos, de veintinueve de septiembre, a las dieciocho horas, ante el síndico municipal, respecto de diversos testimonios de ciudadanos.
Las anteriores alegaciones, se consideran infundadas, por los siguientes razonamientos.
El marco legal aplicable, así como los elementos necesarios para la acreditación de las causales de nulidad invocadas, ya fueron expuestos en párrafos precedentes, por lo que se remite a éste, en obvio de repeticiones.
En la segunda de las actas citadas, la juez municipal señaló que un reconocido priísta, cuyo nombre se asienta con letra de molde y no a máquina como se encuentra todo el contenido del acta, aparentemente estaba repartiendo comida a cambio de que los electores emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y, que minutos después, de nueva cuenta aparece el mismo automóvil en el cual se encontraban dos reconocidas priístas, de las cuales sólo reconoce a una, mismas que igualmente repartieron comida para que votaran por su candidato. Asimismo, certifica que a cincuenta metros de distancia de la casilla se encontraba un grupo de priístas repartiendo propaganda de su partido.
Sin embargo, aunque dicha autoridad municipal certificó que le constataron personal y directamente estos hechos, por sí mismos no demuestran que, efectivamente, como se asienta en dicha acta, existió una presión generalizada sobre los electores para que votaran a favor del partido triunfador en la elección, ya que no es específica respecto a cuántos electores se les dio comida, a cambio de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, de qué manera se influye en el resultado final de la votación recibida en esta casilla o sobre el resultado final de la elección, así como tampoco bajo qué argumentos o documentos fidedignos se demuestra que efectivamente le consta que las personas que se señalan en el acta son reconocidos priístas, ya que sólo se asienta el dicho de la juez municipal, pero en ninguna parte del acta, se anota si les pidió su credencial de afiliación o algún otro elemento en el cual basara su afirmación.
Además, a foja 189 del cuaderno accesorio número 1, obra la copia certificada del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, documental pública con pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 59, fracción I de la ley de medios local, de la cual se observa que los rubros sobre la existencia de incidentes aparecen en blanco, además de que se encuentra debidamente firmada por los partidos políticos hoy actores, no existiendo, pues, algún otro elemento probatorio con el cual se pudiera adminicular y crear certeza sobre los hechos precisos asentados en el acta en estudio y que resultan indispensables para acreditar los extremos de las causas de nulidad alegadas.
No son óbice a lo anterior, los testimonios de los ciudadanos Diego Ortiz Presas, Sara Vázquez Llanas y Carmela Arias Ramírez, rendidos ante el síndico municipal, el veintinueve de septiembre del presente año, a las dieciocho horas, los cuales en esencia, señalan que Santiago Tobías Alemán estuvo llevando a gente en camiones y luego les repartió comida y refrescos, ya que, sólo se tratan de percepciones personales, que en ningún momento están acreditando a cuántos electores se les acarreo y repartió este tipo de dádivas, si los ofrecimientos fueron aceptados y por cuántas personas, proporcionando los datos posibles para su identificación, por lo que, debe concluirse que no se precisaron del modo adecuado los hechos constitutivos de la irregularidad alegada.
En los mismos términos, se encuentra el acta circunstanciada marcada con el número 16, del cuadro multicitado puesto que lo único que le puede constar a la juez municipal, es que compareció ante ella determinada persona, y realizó ciertas declaraciones, sin constatar la veracidad de lo afirmado, máxime si se toma en cuenta que dicha acta fue elaborada, con posterioridad a la jornada electoral, razón por la cual, estos elementos de convicción, al tener un limitado valor probatorio, deben encontrarse debidamente adminiculados con otras pruebas que obren en autos, para con ello, poder generar convicción en el ánimo del juzgador, lo que en la especie no sucede.
Ahora bien, en el acta circunstanciada número 3, la juez municipal certifica que en los ejidos de Macuyú y Tejocote existieron camiones que llevaron a la gente a votar, que al llegar a la salida del último de los ejidos citados salía un camión con insignias de la CTM, con veinte personas, procediendo a interrogar al chofer, el cual dijo llamarse Adolfo Peña Pérez demostrándolo con su licencia para conducir, precisando que desconocía la causa por la que se había contratado el servicio de su camión; sin embargo, luego precisó que se dirigía a la casilla ubicada en el ejido de Macuyú y que el motivo de su presencia era para llevar gente a votar a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Con lo anterior únicamente se demuestra que a la juez municipal le consta lo declarado por el chofer del camión aludido en el acta circunstanciada, pero en ningún momento del desarrollo de la diligencia se asienta porqué razones le consta a la citada autoridad municipal que en los ejidos de Macuyú y Tejocote existieron diversos camiones que llevaron a la gente a votar, ya que sólo se mencionó a un autobús en el acta, además de que lo señalado por el chofer no es robustecido por el testimonio de alguno de los ciudadanos que ocupaban el camión y, tampoco consta la firma de éste o la ratificación de lo anotado en el acta de mérito. Por otra parte, a la juez municipal no le consta directa y personalmente que, como lo afirmó el chofer, las personas que llevaba a votar, fueron amenazadas o presionadas de alguna forma para que votaran a favor de dicho partido, ni mucho menos que esta declaración haya sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 231 básica.
Por tanto, si únicamente existe el testimonio del ciudadano Diego Ortiz Presas, rendido ante el síndico municipal, el veintinueve de septiembre del presente año, a las dieciocho horas, referente a que a las diez de la mañana vio llegar un autobús blanco con gente del ejido de Tejocote, los cuales eran guiados por Gumersindo López, aseveración personal que el único hecho que comprueba es que a este ciudadano le constó que el día de la elección, vio a un camión con gente del ejido de Tejocote, pero nunca manifiestó con qué motivo se transportaba a esta gente, si se le estaba presionando para que votaran por un determinado partido o alguna otra irregularidad y no existen otras declaraciones que pudieran robustecer lo afirmado por el C. Adolfo Peña Pérez, ni que, efectivamente, como lo señala la juez municipal, los camiones llevaron a la gente a votar por el Partido Revolucionario Institucional, no es factible, pues, tener por acreditada la precisión que supuestamente se ejerció sobre un número indefinido de electores, el tiempo o lapso sobre el que se realizó tal presión, ni su impacto sobre el resultado de la votación, pues aun cuando de los elementos de convicción analizados se hace referencia ciertamente a probables hechos genéricos constitutivos de presión, de los mismos no se desprende la cohesión necesaria para deducir conductas concretas y fehacientemente comprobadas para satisfacer los extremos legalmente exigidos.
Lo mismo ocurre con el video aportado en la instancia primigenia, dado que de él tampoco se desprende que, efectivamente, haya existido proselitismo, presión y compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 231 básica, ya que, de este únicamente se advierte la llegada de un camión al ejido de Tejocote con el número económico 995-A. Asimismo, la conversación de dos personas que se encuentran en el interior de dicho vehículo referente a que si las personas que viajaban en éste se les transportaba para que votaran por algún partido en especial, a lo que se respondió que no y la llegada de las personas que realizaron el video a la casa de Chago Tobía, en donde se advirtió, supuestamente, la reunión de diversas personas que se precisó son integrantes del Partido Revolucionario Institucional, acontecimientos de los que no se advierte la actualización de la irregularidad alegada.
En efecto, estos sucesos no acreditan, como se precisó, que las personas que iban en el camión fueron efectivamente trasladadas para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, aún si se toma en consideración que del diálogo con una de las personas que iban en el camión, de la cual no se precisó su nombre, se advierte que esta respondió que cada uno iba a votar por el partido político que quisiera.
Y, por lo que hace al último de los sucesos relatados, de este no se advierte la irregularidad que se pretende probar, pues además de que no les consta a los realizadores de la grabación que esas personas fueran efectivamente miembros del Partido Revolucionario Institucional, el hecho de que estuvieran reunidos en casa de uno de ellos, no demuestra la presión que se pretende acreditar.
En los mismo términos en que se consideró anteriormente, aun cuando en el acta circunstanciada, suscrita por la juez municipal, relacionada con el número 16 en el cuadro antes inserto, se precisa que a petición del representante del Partido Acción Nacional, certificó que las imágenes del video coinciden con la realidad, de esta certificación no se desprende que efectivamente haya estado presente en todos los acontecimientos relatados, sino más bien que únicamente le constó que el lugar correspondió al ejido la Rosa así como las personas que aparecen en la grabación, pues se presume que si todo el día estuvo dando de fe de irregularidades que se suscitaron durante el día de la jornada electoral, ya fuera a petición del representante del Partido Acción Nacional, de ciudadanos que se presentaron a rendir su testimonio, o a instancia propia, en diversas casillas y ejidos, no es posible que le hayan constado todos los acontecimientos que se suscitaron en la casilla 231 básica a lo largo del día y que se desprenden del video antes referido, ya que no es posible que haya estado al mismo tiempo en los domicilios que ocuparon las casillas en las que dio fe de diversos hechos. Por tanto, es inadmisible el alcance probatorio que prenden darle los promoventes a dicha probanza.
Ahora bien, respecto a que observadores de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio estuvieron realizando proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como interviniendo en el desarrollo del proceso electoral, irregularidades que, alegan, fue consentida por los funcionarios de la casilla de mérito, igualmente son infundadas, ya que, las mismas no fueron debidamente probadas.
En efecto, en autos sólo consta los testimonios de los ciudadanos Diego Ortiz presas y de Roberto Cuevas López, ante el síndico municipal el veintinueve de septiembre del año en curso, a las dieciocho horas, los cuales únicamente declararon que los observadores estuvieron adentro de la casilla desde que se abrió hasta que se cerró; sin embargo, tales declaraciones en ningún momento están evidenciando de qué manera, los observadores, estuvieron entorpeciendo el desarrollo normal de la jornada electoral, qué actos realizaron para presionar a los electores para que votaran por el Partido Revolucionario institucional, así como tampoco, se identifican quiénes son éstas personas.
Por lo que hace a lo asentado en el acta, referente a que los funcionarios de casilla no le quisieron recibir los escritos de protesta al representante del Partido Acción Nacional, debe decirse que, si bien este acontecimiento podría considerarse como una irregularidad, la misma es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla, además si dicha posible anomalía quedó colmada con lo asentado en las actas circunstanciadas de mérito, esto es, que no fueron recibidos los escritos de protesta, y como se demostró con anterioridad, con las probanzas aportadas por los promoventes no fueron acreditadas las irregularidades alegadas en la casilla 231 básica, se torna inatendible dicha anomalía, máxime que en las probanzas aportadas no se consigna que se hubieren pretendido presentar escritos de protesta o asentar inconformidades por causas distintas a las ya estudiadas.
Por último, en lo que atañe al acta levantada el veintinueve de septiembre del año en curso, por el Notario Público número 12, Licenciado Jesús Francisco Aguirre Garza, relacionada con el número 7 en el cuadro antes inserto, en la que se de fe y se hace constar determinados hechos acaecidos en las casillas 215 básica y contigua; a las dos actas levantadas por la Juez Municipal de General Cepeda, Coahuila, en las que consignan las declaraciones de Ismael Herrera Castañuela, en donde se pretende hacer constatar la realización de proselitismo en la casilla 229-B, relacionadas con el número 15 en el cuadro inserto en párrafos precedentes y a la prueba técnica consistente en un video que contiene imágenes del ejido de San Antonio del Jaral, lugar de ubicación de la casilla 218 básica y de personas que en él estaban el veintinueve de septiembre del dos mil dos, resulta pertinente destacar que las casillas referidas no fueron controvertidas por los partidos actores en su escrito inicial de demanda, razón por la cual, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para entrar al estudio de las irregularidades argüidas, puesto que, lo relativo a dichas casillas no formaron parte de la litis originalmente planteada.
Con el estudio anterior, de todos los motivos de inconformidad, así como de las probanzas aportadas para su demostración, claramente se advierte que no quedaron comprobadas las irregularidades que supuestamente ocurrieron el día de la jornada electoral en las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica, por lo tanto, no se acredita la pretensión de los actores, esto es, que las irregularidades alegadas en cada una de las casillas antes citadas actualizan el supuesto previsto en el artículo 82, fracción I de la ley de medios local, referente a que podrá declararse la nulidad de la elección de un municipio cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 81 del mismo ordenamiento legal, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el municipio, ya que como se advierte del análisis antes realizado no se anuló la votación recibida en algunade las casillas combatidas, en tal virtud, no se surte la hipótesis regulada en este precepto
Ahora bien, los promoventes hacen valer como hechos generalizados que en las casillas citadas y “en otras”, existió proselitismo, presión y compra del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, acreditándose así, según su juicio, los supuestos de la causal establecida en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, ya que, dichas irregularidades son definitivamente determinantes en el resultado de la elección.
Igualmente, debe decirse que esta alegación es infundada atento a los razonamientos que se expresan a continuación:
Del análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugnó, así como de las probanzas aportadas, en todo caso, únicamente quedarían acreditados los siguientes hechos:
a) Respecto de la casilla 214 contigua: Que a las ochos horas con diez minutos existían boletas en las urnas y que la hora de instalación de la misma fue a las siete horas con treinta minutos; mientras que la hora en que fue abierta la casilla a los electores fue a las ocho horas con treinta minutos.
b) Por lo que hace a la casilla 217 básica: Existió un vehículo blanco que llevó a varias personas a la casilla para que emitieran su voto, según el dicho del chofer de dicho vehículo. Asimismo la presidenta de la casilla tenía en su poder la credencial de una ciudadana.
c) En relación con la casilla 222 básica: Dos ciudadanas de nombre María Hernández Martínez y Manuela Reyes estuvieron acompañando a varias personas al domicilio de Guadalupe Lara, al parecer para invitarlos a comer y a darles refrescos. La existencia de un camión blanco con siglas de EDESPA. La declaración de dos ciudadanos de que fueron amenazados y presionados para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional.
d) Por lo que se refiere a la casilla 228 básica: Existieron tres representantes por parte del Partido Revolucionario Institucional a lo largo de la jornada electoral.
e) Finalmente, respecto de la casilla 231 básica: Que, aparentemente reconocidos priístas, de nombres Santiago Tobías Alemán y Erika Domínguez estuvieron repartiendo comida a la gente a cambio de que votaran por el candidato del citado partido político. Además, que en el ejidos de Tejocote salió un camión con las insignias de la CTM, con veinte personas que supuestamente los llevaban a votar.
Ahora bien, los promoventes para acreditar que en forma general durante la elección existio proselitismo, presión y compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, aportaron el acta circunstanciada relacionada con el número dos en el cuadro inserto en párrafos precedentes, en la cual, únicamente se específica que la juez municipal la noche anterior al día de la jornada electoral, certificó la existencia de camiones con insignias de la CTM, que eran dirigidos por el hijo del candidato del Partido Revolucionario Institucional y que se quedaron estacionados en el “Rancho Texas”, propiedad del C. Edmundo Sánchez Váldez; sin embargo, no es factible relacionar que la totalidad de esos camiones fueron utilizados para “acarrear” electores durante la jornada electoral, en qué momento de la jornada electoral fueron utilizados, cuántos viajes realizaron, cuántos electores transportaron y fueron llevados a votar a las casillas instaladas en el municipio de General Cepeda, así como tampoco se precisa las personas a las que se imputa la realización de tales acontecimientos.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que los datos de identificación de uno de los camiones coincidan con los asentados en el acta circunstanciada suscrita por la juez municipal de veintinueve de septiembre del presente año (número 3 del cuadro), pues como quedó precisado en párrafos precedentes, los acontecimientos narrados en ésta fueron desvirtuados al no contarse con otros documentos o testimonios con los cuales se pudiera constatar que, efectivamente, como se asentó, la gente que se transportaba en dicho camión, era llevada a que emitieran su sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que igualmente se presenta con los camiones a los que se hace referencia en el acta circunstanciada en estudio (numeral 1 del cuadro), pues no se acredita que el traslado de electores que, alegan los promoventes, sucedió con la utilización de estos camiones, obedeció al ejercicio de algún tipo de violencia, presión u ofrecimiento de dádivas a cambio de que votaran por el partido político citado.
Asimismo, presentaron cinco actas de comparecencia de testigos, los cuales se rindieron ante la juez o ante el síndico municipal, en las que no se encuentra la firma o sello de alguna de estas autoridades, ya que, únicamente se advierte que con letra de molde está su nombre; sin embargo, aun en el caso, de que se tomaran como válidos y se aceptara la certificación de ellos, no acreditarían las irregularidades que alegan los actores se suscitaron en las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica, 231 básica y “otras casillas”, por lo siguiente.
Estas testimoniales sólo constituyen presunción por no señalarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni aportar elementos de sus dichos y ser interpretaciones que hacen bajo su particular óptica, pues todas las declaraciones sólo refieren hechos relacionados con el hecho de que existió una presión generalizada sobre los electores en diversas casillas, para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, pero no se encuentran vinculados con algún otro elemento probatorio que demuestre la pretensión de los actores.
La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.
Por tanto, como en la diligencia en la que el fedatario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Lo anterior con base en la tesis de jurisprudencia J.11/2002, publicada en el Informe Anual de Labores 2001-2002 del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 189 y 190, cuyo rubro es: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”
De esta manera cuando se intenta acreditar un hecho con base en la prueba indiciaria, se requiere la conjunción de varios elementos que al sumar su poder convictivo permitan inferir la existencia y veracidad del hecho, como si se contara con la prueba directa e inmediata, para lo cual es indispensable también que no existan datos en sentido opuesto, o que éstos sean desvirtuados de tal manera, que se tornen inocuos e inofensivos para arribar a la inferencia mencionada, y en el caso no existe la concurrencia de tales circunstancias, como se ha evidenciado.
De esta manera, de las probanzas aportadas por los partidos políticos actores, tal como quedó demostrado en párrafos precedentes, los mismos no fueron suficientes para acreditar las irregularidades alegadas en cada una de las casillas combatidas, como tampoco la actualización de alguna causal de nulidad de elección, ya que, las irregularidades que, en su caso, se acreditaron en cada una de las casillas no traen como consecuencia un efecto invalidante de la elección celebrada en el ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila.
En efecto, el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación e Materia Político-Electoral del Estado de Coahuila, regula lo siguiente:
“ARTÏCULO 83.
El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamiento o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre que se encuentran plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos”.
De lo anterior se desprende que para que se declare la nulidad de la elección de un municipio, es necesario que hayan existido en forma generalizada violaciones graves y substanciales durante la jornada electoral, de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley de medios local, siempre y cuando se encuentren plenamente acreditadas y resulten determinantes para el resultado de la votación.
En la especie, tal como quedó demostrado con anterioridad, en ninguna de las 5 casillas cuya votación se impugnó se acreditó alguna de las causales de nulidad recibida en casilla reguladas en el artículo 81 del citado cuerpo normativo, pues si bien existieron algunas irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral, las mismas no fueron suficientes para decretar la nulidad de la votación en alguna de las casillas citadas, en consecuencia, como se precisó, tampoco se surte el supuesto de nulidad de elección por acreditarse causales de nulidad recibida en casilla, en por lo menos el veinte por ciento de éstas, ya que, si bien en principio las casillas 214 contigua, 217 básica, 222 básica, 228 básica y 231 básica, actualizarían el referido supuesto, pues representan el veintitrés punto ochenta por ciento (23.80%), del universo de las 21 casillas instaladas, según se desprende del acta de la sesión ordinaria del Comité Municipal Electoral de General Cepeda, de veintinueve de septiembre del presente año, la cual obra en copia certificada a fojas 59 a 65 del cuaderno accesorio número 1, quedó demostrado que los motivos de inconformidad hechos valer, así como las pruebas aportadas, fueron insuficientes para demostrar los alcances que pretendían darles los promoventes y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección de mérito.
Así también, las irregularidades que, en su momento se acreditaron, no resultaron determinantes para el resultado de la elección, pues el proselitismo, presión y compra de voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, no fue debidamente demostrado, ya que, de las probanzas aportadas para tal efecto, no se señalaron con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificaron todos los acontecimientos narrados en ellas, esto es, el número de personas que fue presionada para que votara por el dicho instituto político, cuántas fueron las que aceptaron las dádivas en especie y en dinero que se estuvieron ofreciendo, así como tampoco se proporcionaron los datos posibles para su identificación.
Como se anticipó, a ninguna utilidad práctica conduciría la revocación de la resolución controvertida, por la indebida interpretación del artículo 199 de la ley electoral estatal efectuada por la responsable, al no ser suficiente el aservo probatorio para demostrar las causas de nulidad invocadas, lo que torna inoperante, pese a ser fundado el primer concepto de invalidez aducido por los demandantes.
Por otra parte, los promoventes en el primer agravio de sus escritos de demanda, señalan también que la autoridad responsable “en su injustificado afán por desacreditar las actuaciones de los funcionarios públicos,...aduce datos objetivos que según ella, restan confiabilidad y veracidad al contenido de las pruebas”, siendo incorrecto que negara valor probatorio a las actas levantadas por la juez municipal con motivo de las pruebas técnicas aportadas, consistentes en tres videos. Asimismo, alegan que, contrario a lo sostenido por el tribunal electoral local, los testimonios rendidos por los testigos ante la fe de los funcionarios municipales sí satisfacen todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.
Este órgano jurisdiccional considera que resulta innecesario entrar al estudio de las precedentes consideraciones, en virtud de que, como ya se razonó, la autoridad responsable realizó una indebida interpretación del artículo 199 de la ley electoral local, pues, efectivamente, como lo afirman los promoventes, dicha disposición sí les otorga facultades tanto al juez municipal como al síndico para dar fe de hechos concernientes a la elección, conclusión que hizo necesario entrar al estudio de fondo de todos los elementos probatorios aportados por los incoantes para demostrar la acreditación de diversas irregularidades suscitadas en el desarrollo de la jornada electoral, con lo cual se ve colmada la pretensión de los promoventes, en el sentido de estudiar dichos medios probatorios.
Ahora bien, en virtud de la estrecha relación que guardan el segundo y tercer agravios, enderezados por los promoventes en sus escritos de demanda, los mismos serán estudiados en su conjunto.
Los partidos actores, en su segundo motivo de inconformidad señalan que como a su juicio se comprueban las alegaciones precisadas en su primer agravio, de igual forma se acreditan las violaciones substanciales, graves y generalizadas a las leyes electorales suscitadas el día de la jornada electoral.
Lo anterior, señalan, en virtud de que existió una vulneración a los principios de constitucionalidad y legalidad, consagrados en el artículo 41 constitucional, así como “a los principios de esencialidad, imparcialidad, transparencia y responsabilidad” que se deben observar en el proceso electoral, pues a su parecer existió una presión generalizada y definitivamente determinante para el resultado de la votación, consistente en el acarreo de votantes y actos de proselitismo como el ofrecimiento de dádivas en especie y efectivo para que los electores votaran a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Según el dicho de los promoventes, este “arte de conseguir votos” se efectuó con la utilización de al menos diez autobuses de pasajeros, comprobados con documentales públicas, más otros cuatro que fueron vistos por diversos testigos; sin embargo, señalan los incoantes que aun en el supuesto de que solamente se tomarán en cuenta diez autobuses, lo cuales tienen capacidad para treinta pasajeros y que cada autobus hizo un mínimo de tres viajes, se tiene que novecientos electores fueron presionados para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, cifra superior a la diferencia de sufragios entre el primero y segundo lugar, así como entre el primero y el tercero.
Además, alegan que con la defensa que hace la autoridad responsable de la violación perpetrada sobre los electores, está consintiendo la violación a las leyes electorales, cuando debió haber decretado la nulidad de la elección en cuestión; de tal suerte, que, manifiestan los actores, se actualiza en su perjuicio, la causal de nulidad de votación regulada en la fracción IX del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral del Estado de Coahuila, pues según afirman la responsable está ratificando como válida una elección a sabiendas de que está viciada por la presión ilícita ejercida sobre los electores, vulnerando así, la libertad del voto, consagrada en el artículo 39 constitucional.
De esta manera, los promoventes señalan que las violaciones apuntadas actualizan los supuestos previstos en el artículo 83 del referido cuerpo normativo, citando para robustecer su dicho las siguientes tesis relevantes: “CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO”, “CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA”, “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)” y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
En relación con el tercer agravio, los promoventes hacen conclusiones respecto del primer motivo de inconformidad, las cuales consisten en que la sentencia combatida es violatoria del principio de igualdad de las partes en el procedimiento, pues según señalan, la autoridad responsable optó por “trastocar los papeles y adoptar el papel de abogado patrono del Partido Revolucionario Institucional”, ya que, se esmeró en precisar razonamientos, por demás ineficaces e inoperantes, con el único propósito de la defensa de su protegido.
Lo anterior, lo hacen descansar en el hecho de que la autoridad responsable para afirmar que tanto el juez municipal como el síndico no tienen fe pública, desvaría a toda clase de argumentos menos a considerar lo preceptuado por el artículo 199 de la ley electoral local; que no se conforma con despojar a los testimonios de los funcionarios públicos, la calidad de documentos públicos, sino que llega al extremo de negarles valor de presuncional de un testimonio; además, que la responsable precisa que carece de todo valor probatorio el testimonio de la juez municipal y, sin embargo, en otras cuestiones de su interés sí se lo reconoce; que no repara en cometer fraudes procesales, al dar a entender que la ciudadana Ananda Arizpe Ochoa intervino directamente en la constitución de las pruebas; que abusa del alcance de los hechos notorios al acreditar un matrimonio que no aparece consignado en autos mientras que ignora un hecho de extrema notoriedad, como lo es la presión que se ejerció sobre los electores el día de la jornada electoral, así como le niega a un funcionario público, postulado por un partido político, la posibilidad de actuar en los asuntos en que intervenga el partido que lo postuló e ignora las pruebas presuncionales, lógica y humana, debidamente ofrecidas.
Estas consideraciones, se estima son inatendibles, pues como quedó demostrado en párrafos precedentes, las mismas fueron materia de estudio al analizarse los motivos de inconformidad alegados en el primer agravio hecho valer por los accionantes y que en obvio de repeticiones se remite al estudio realizado.
Ahora bien, los partidos políticos actores alegan, en su cuarto agravio, que la autoridad responsable viola el principio de congruencia que debe regir en todas las sentencias, ya que para justificar la negativa del Presidente del Comité Municipal Electoral de General Cepeda para efectuar el cómputo físico y directo de las boletas, es inaplicable el artículo 211 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.
Además, señalan que la ley ordena a dicho consejo realizar el cómputo sin distinguir si éste debe hacerse sobre las boletas o sobre los resultados reportados en las actas de las casillas, citando que la fracción III del mencionado artículo 211 se refiere a una situación diversa, esto es, cuando no fue necesario el cómputo físico y directo de las boletas y en ningún paquete se hubiera expuesto el acta correspondiente.
Este órgano jurisdiccional considera infundadas dichas argumentaciones, como se demuestra a continuación.
En primer término, de los motivos de inconformidad hechos valer por los promoventes, no se desprende que éstos hayan especificado las casillas en las que el cómputo efectuado haya sido dudoso, así como tampoco se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuáles se considera que al haber sido incorrecto el cómputo de diversas casillas, el Comité Municipal Electoral debió haber abierto los paquetes electorales correspondientes y contar directamente los votos emitidos, de lo que se aprecia claramente que los inconformes no expresaron razón alguna en concreto que justificara la realización de tal diligencia.
Con independencia de lo anterior, debe decirse que de acuerdo a las leyes electorales, incluyendo la del Estado de Coahuila, únicamente en casos excepcionales pueden abrirse los paquetes electorales y efectuarse de nueva cuenta el cómputo de la casilla correspondiente.
Esto se desprende de los artículos 200 y 211 de la ley electoral estatal, de cuya lectura se aprecia que existen medidas para la entrega, custodia y salvaguarda de los paquetes electorales y, que únicamente en el supuesto de que en el paquete no se encontrara el acta que contiene los resultados y, las copias de los partidos políticos no coincidieran, se procedería a realizar el escrutinio y cómputo de las boletas contenidas en dicho paquete.
Entonces, la apertura de los paquetes electorales es una cuestión excepcional que opera únicamente en los casos previstos por la ley, por lo que si los resultados consignados en diversas casillas son impugnados, el juzgador no debe perder de vista esta situación y exclusivamente en casos especiales podrá ordenar la apertura de paquetes, por ejemplo, cuando de las actas de escrutinio y cómputo que obren en autos se aprecien discrepancias en los diferentes rubros, así como alteraciones en las cantidades, o los espacios de éstos aparezcan en blanco o sean ilegibles y estos datos no puedan desprenderse del resto del contenido de tales actas, ni de las demás pruebas.
En el caso que nos ocupa, los partidos accionantes solicitaron la apertura de paquetes y el conteo directo de las boletas, sin siquiera sustentar esa petición en algún hecho del que pudiera inferirse que existió algún error o alteración dolosa en la computación de los votos de las casillas instaladas en el municipio de General Cepeda y, aun cuando lo hubieran hecho, atendiendo a las circunstancias extraordinarias que deben darse para la apertura de los paquetes, una vez agotadas las posibilidades por las cuales se podrían obtener los datos faltantes de las actas o subsanar irregularidades, se insiste, es facultad del juzgador el determinar o no la apertura de los mismos, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
A lo anterior, resulta aplicable la siguiente tesis relevante, cuyo rubro es: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”, visible en las páginas 47 y 48, del Suplemento número 4, año dos mil uno, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A mayor abundamiento, contrariariamente a lo afirmado por los promoventes en sus escritos de demanda, la autoridad responsable no violó el principio de congruencia que debe imperar en toda sentencia respecto de los agravios hechos valer, pues de la lectura de la sentencia reclamada se observa que, el tribunal electoral local ordenó la realización de una audiencia para la apertura y revisión de los paquetes electorales cuestionados, atendiendo a la solicitud de los partidos políticos hoy actores.
En efecto, como consta en el considerando sexto de la resolución combatida, el tribunal electoral local, el veintidós de octubre del presente año, llevó a cabo la inspección judicial solicitada por los enjuiciantes, realizando al efecto la apertura y revisión de diez paquetes electorales, para verificar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas respectivas, argumentando que los supuestos errores que alegaron los recurrentes en los juicios electorales promovidos, fueron insuficientes para anular las casillas, en virtud de que una vez que se analizaron en forma exhaustiva los paquetes electorales de cada una de las casillas, no se encontró ningún error o irregularidad que pusiera en duda la certeza de la votación.
De esta manera, se demuestra que la autoridad responsable con la inspección judicial solicitada, dejó satisfecha la pretensión de los promoventes, sin que los ahora enjuiciantes hubieren enderezado agravio alguno en contra de la diligencia anotada, sus resultados y las conclusiones a las que arribó la responsable, por lo que, lo resuelto debe continuar rigiendo el sentido del fallo.
QUINTO. Ahora bien, el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, hace valer, además de los agravios antes estudiados, que la autoridad responsable resolvió los agravios quinto y sexto expuestos en el juicio electoral, sin atender que lo asentado en las actas circunstanciadas levantadas por la juez municipal y el síndico fue ratificado en el acta de la sesión del Comité Municipal Electoral de General Cepeda de veintinueve de septiembre del presente año y que, por lo tanto, dichas actuaciones son violatorias de los artículos 14 y 16 constitucionales y del principio de congruencia de las sentencias.
Estas alegaciones están relacionadas con el hecho de que, a juicio de los actores, la casilla 222 básica estuvo funcionando desde las nueve y hasta las dieciséis horas con veinte minutos, con un solo oficial electoral, sin secretario y escrutador, y que en la casilla 228 básica se le permitió al Partido Revolucionario Institucional tener tres representantes de casilla, cuando sólo se está permitido tener dos.
Como se desprende de párrafos precedentes, estas consideraciones ya fueron estudiadas, por lo que, en obvio de repeticiones se remite a lo analizado con anterioridad.
Por otra parte, por lo que hace al motivo de inconformidad señalado en el “noveno agravio del apartado de conclusión de su escrito de demanda”, en el cual establece que los funcionarios de la casilla 228 básica alteraron los resultados del cómputo y no reportaron el incidente en el acta correspondiente, lo cual se confirma con lo razonado por la autoridad responsable en la audiencia de desahogo de pruebas de veintidós de octubre del presente año, el mismo ya fue anteriormente estudiado, por lo que se remite al estudio realizado en párrafos precedentes.
Finalmente, el Partido Acción Nacional en el mismo apartado que denomina “conclusión de su escrito de demanda”, solicita a este órgano jurisdiccional que dé por válidas todas las pruebas presentadas y, en consecuencia, declarar fundados todos y cada uno de los agravios que hizo valer en el juicio electoral; sin embargo, como puede observarse, dicha petición la hace depender del éxito que tenga su solicitud referente a que se declaren válidos todos y cada uno de los elementos probatorios que aportó para demostrar la veracidad de las irregularidades que alega sucedieron el día de la jornada electoral, los cuales, como quedó demostrado con anterioridad, no fueron suficientes para decretar la nulidad de la elección del ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 199, fracciones II a la V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25, y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-206/2002, promovido por el Partido Cardenista Coahuilense, al diverso SUP-JRC-205/2002, presentado por el Partido Acción Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primero de los juicios citados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de seis de noviembre del dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el expediente identificado con el número 52/2002 y acumulado.
Notifíquese personalmente a los actores, Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en Avenida Coyoacán, # 1546, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03100, de esta ciudad; al Partido Cardenista Coahuilense en Francisco I. Madero lote 6, manzana 1, colonia La Cañada, delegación Alvaro Obregón de esta ciudad; así como al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte, número 59, edificio dos, tercer piso, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, de esta ciudad; a la autoridad electoral responsable por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal.
Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional
como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLOGONZÁLEZ |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
| MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |