JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-206/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO    ANTONIO

ZAVALA ARREDONDO

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

V I S T O S,  para  resolver,  los  autos  del  expediente SUP-JRC-206/2006, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de veinte de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-020/2006, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis se celebró la jornada electoral en el Estado de Nuevo León, en donde se eligieron a integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos.

II. El cinco de julio, la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, Nuevo León, realizó el cómputo de la elección para la renovación de los integrantes del ayuntamiento referido, que dio como planilla triunfadora, con la mayoría de los votos, a la postulada por la coalición “Alianza por México”, conforme lo asentado en el acta de cómputo atinente.

La referida comisión realizó también la declaratoria de validez de los comicios y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiéndole uno al Partido Acción Nacional y otro al Partido Republicano.

Las constancias de mayoría y asignación se expidieron y entregaron al día siguiente.

III. El ocho de julio del mismo año, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra la resolución de la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, Nuevo León, mediante la cual se asignaron las regidurías de representación proporcional. A dicho juicio  le correspondió el número de expediente JI-020/2006.

IV. El veinte de julio de dos mil seis, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió resolución desestimatoria y confirmó la validez de la asignación efectuada por la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, Nuevo León.

V. Inconforme con la resolución recién referida, mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veintiuno de julio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

VI. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo dictado por el Presidente de esta Sala Superior, el veinticinco de julio del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la Demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido, la autoridad emisora y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el veinte de julio del año dos mil seis, y la demanda se presentó el día siguiente.

Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, el juicio lo promovió el Partido Acción Nacional, por medio de sus representantes Ana Cristina Morcos Elizondo y Raúl García Guzmán, quienes en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente, pues son las mismas personas que propusieron el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada.

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral estatal en el juicio de inconformidad.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El demandante señala que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción IV, 115 y 116 de la Constitución Federal, así como los artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.

Por tanto, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997–2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA’.

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante y revocarse la resolución impugnada, por considerar inadecuada la aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ello podría generar la modificación de la referida asignación, y en consecuencia la integración del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, lo que resulta determinante para el resultado final de la elección.

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que en conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, los miembros electos del ayuntamiento tomarán posesión el treinta y uno de octubre del año en curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la citada fecha.

Se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el juicio de inconformidad contemplado para impugnar la asignación realizada por la Comisión Municipal Electoral, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

SÉPTIMO: Entrando al estudio del agravio que se desprende del escrito del accionante, en donde establece que la resolución emitida por la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, en lo relativo a la asignación de regidores de representación proporcional, es violatoria de lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y de los numerales 220, 221 y 222 de la Ley Electoral del Estado. En este sentido el accionante señala que, de acuerdo con el artículo 220, fracción II, párrafo segundo, el tope de 40%-cuarenta por ciento elevado al número absoluto superior más cercano establece como máximo la cantidad de regidurías por el principio de representación proporcional, por asignar en relación con número de las correspondientes al principio de mayoría relativa, no encuentra una limitante absoluta ya que dentro del mismo numeral así como en el artículo 221, último párrafo, se contienen excepciones que dejan las bases para fijar la mencionada cantidad de regidurías de representación proporcional así como el tope máximo que debe ser considerado una vez aplicadas dichas reglas al caso concreto. Se puede desprender del escrito de demanda del presente juicio de inconformidad que el quejoso se duele por la supuesta contravención a lo dispuesto por el artículo 221, último párrafo de la Ley Electoral del Estado, al estimar que de haberse otorgado la cantidad de 1-una regiduría de representación proporcional adicional a la otorgada originalmente en el Cómputo Municipal de la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, es decir, 2-dos, permitiría que en la conformación del Cabildo del Ayuntamiento de Pesquería se reflejara a cabalidad la superioridad electoral del Partido Acción Nacional, respecto del resto de las entidades políticas incluidas en la asignación correspondiente. En su opinión, la parte quejosa advierte que de otorgarse la regiduría de representación proporcional, no pondría en riesgo la limitante en el número de regidores de representación proporcional que al elevarse, según su argumentación a 3-tres, no superaría las regidurías de mayoría relativa establecidas por la autoridad electoral estatal en su acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2005 y que fue publicado en el periódico oficial del Estado, ejemplar número 117, el 28-veintiocho de septiembre de 2005-dos mil cinco, mismas que son 4-cuatro y que fueron asignadas a la planilla ganadora de la elección por la autoridad electoral municipal demandada.

 

La impetrante argumenta que de interpretarse analógicamente y a mayoría de razón lo preceptuado por el último párrafo del numeral 221 de la legislación electoral aplicable, la Comisión Municipal Electoral debió haberle asignado adicionalmente 1-un regidor de representación proporcional a fin de cuidar el espíritu de la norma invocada.

Por lo que podemos observar de los agravios expuestos de parte de la quejosa, el concepto de anulación se delimita a buscar que la autoridad demandada debió haber interpretado en beneficio del demandante el precepto 221, último párrafo, mediante una interpretación analógica y a mayoría de razón, para que de esta manera le fuera asignado al Partido Acción Nacional, siguiendo la regla que expresamente establece para aquellos partidos que no sean la mayoría o la primera minoría, a fin de obtener una regiduría adicional por el principio de representación proporcional.

 

Como razonamiento para la procedencia del presente juicio de inconformidad, podemos advertir que el artículo 239, fracción II, numeral 4, inciso d), la materia del medio de impugnación debe de versar sobre resoluciones relacionadas ‘Con la asignación (...) de Regidores por el principio de representación proporcional que realicen respectivamente la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, cuando existan errores en dicha asignación’. Ahora bien, en función de lo anterior podemos señalar que, en primera instancia, el agravio anterior versa únicamente sobre cuestiones de interpretación legal y no respecto a cálculos aritméticos realizados por la propia Comisión Municipal Electoral de Pesquería.

 

Así las cosas, debemos estudiar específicamente la interpretación y alcance que la autoridad electoral municipal le dio a los preceptos 220 y 221, especialmente a su último párrafo, ambos de la Ley Electoral del Estado, para la determinación y asignación de las regidurías de representación proporcional y conocer si en dicho acto jurídico hubo errores de cálculo en la asignación.

 

Como se puede observar, la votación arrojada en la elección de Pesquería, Nuevo León corresponde a los siguientes resultados consignados en el acta de cómputo y declaración de validez de la elección:

 

 

Votación

Porcentaje de la Votación

Partido Acción Nacional

1,966

33.41%

Coalición’Alianza por México’

2,403

40.84%

Coalición’Por el bien de Todos’

309

5.25%

Convergencia, Partido Político Nacional

249

4.23%

Partido Republicano

712

12.10%

Partido Nueva Alianza

46

0.78%

Votos Nulos

198

3.36%

Total

5,883

 

 

Por lo tanto, los partidos políticos que de acuerdo a dicha votación y a las fracciones I y II del artículo 220 de la Ley Electoral del Estado tuvieron acceso a la repartición de las regidurías de representación proporcional fueron el Partido Acción Nacional y el Partido Republicano y ningún otro contendiente, en virtud de haber alcanzado ambos por lo menos el 10%-diez por ciento de los votos emitidos en el municipio, por ser el mismo de aquellos que tienen menos de 20,000-veinte mil habitantes, según se desprende del acuerdo tomado por el pleno de la Comisión Estatal Electoral de fecha 26-veintiséis de septiembre de 2005 y que fue publicado en el periódico oficial del Estado, ejemplar número 117 el 28-veintiocho de septiembre de 2005-dos mil cinco, sobre la determinación del número de integrantes de las planillas de candidatos para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, en la elecciones a celebrarse el año 2006-dos mil seis, sobre la base del número arrojado de habitantes en el último Censo de Población registrado en el año 2000-dos mil.

En el mismo artículo 220, fracción segunda, párrafo segundo de la legislación electoral aplicable se establece lo siguiente:

 

Las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del Artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aun y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan...

 

Por lo que el número de regidurías de mayoría relativa acordadas por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral ascienden, para el municipio de Pesquería, a 4-cuatro, por lo que consecuentemente, al realizar el cálculo expresado en el artículo anterior para la determinación de las regidurías de representación proporcional a asignar, el resultado arroja 1.6-uno punto seis regidores de representación proporcional y que al realizar el redondeo al número absoluto superior la cantidad que se determina es de 2-dos regidores de representación proporcional por repartir.

 

Continuando con el estudio de lo preceptuado en el artículo 220, numerales 1, 2 y 3 de la misma Ley Electoral, se puede observar que preceptúa los siguientes conceptos a considerarse en la asignación:

 

1. Por Porcentaje Mínimo se entiende el 1.5% de la votación emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el 10% en los que tengan menos de esa cifra;

2. Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir; y

3. Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

 

Una vez conocidos estos conceptos se está en condiciones de realizar el estudio relativo a las asignaciones correspondientes, siguiendo lo preceptuado en la Ley Electoral, de acuerdo con lo que establece el siguiente precepto:

 

Artículo 221. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:

I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;

II. Si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y

III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

 

De acuerdo con el anterior artículo y conforme a la votación emitida en el municipio, única y adecuadamente se asignaron 2-dos regidurías por el principio de representación proporcional, una a cada uno de los partidos que obtuvo el porcentaje mínimo requerido, es decir, el 10%-diez por ciento, por lo que no fue necesario aplicar los elementos de asignación consignados en las fracciones II y III del artículo 211 de la Ley Electoral.

 

Y por lo que respecta a lo preceptuado en último párrafo del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado, relativo a que:

 

A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.

 

Se puede observar que la Comisión Municipal Electoral de Pesquería no estuvo en aptitud de aplicar dichos conceptos para la asignación de regidurías de representación proporcional, debido a que el Partido Republicano, único destinatario de dichas hipótesis, no alcanzó más de 2-dos veces el porcentaje mínimo requerido, y que aun cuando lo hubiese obtenido, se estaría en imposibilidad legal de otorgarle una regiduría adicional a la ya asignada ya que hubiera superado el número de regidurías obtenidas por parte de la primera minoría, es decir, el Partido Acción Nacional, y al mismo tiempo se alejaría significativamente dicha asignación al supuesto establecido en el artículo 220, fracción II, párrafo segundo, referente a que el número de regidurías no puede superar el 40%-cuarenta por ciento del número establecido para las regidurías de mayoría relativa, es decir, 4-cuatro, pues al plantearse la posibilidad de asignarse 3-tres regidurías de representación proporcional, el porcentaje equivaldría a otorgar regidurías por el principio de representación proporcional igual a un 75%-setenta y cinco por ciento de las regidurías de mayoría relativa.

 

Del citado último párrafo del artículo 221 también se observa con claridad que deja fuera de la hipótesis para realizar la asignación adicional, justamente a la primera minoría en la elección correspondiente, es decir, al Partido Acción Nacional, por lo que el alcance de dicho precepto restringe toda posibilidad de llevar a cabo la solicitud del quejoso. En este sentido se observa que la interpretación gramatical, hecha con respecto al anterior precepto, es coherente con todo el sistema establecido en los preceptos aplicables referentes a la realización de la determinación y asignación de las regidurías de representación proporcional, de acuerdo con el sistema seguido integralmente por la Ley Electoral del Estado; en este caso, es aplicable el siguiente criterio seguido por el Poder Judicial Federal:

 

INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMÁTICO. La interpretación gramatical o letrísta de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (Capítulo, Título, Libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 813/89. Rafael Ibarra Consejo. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

 

Aun más, si la autoridad municipal responsable hubiera seguido erróneamente el alcance del precepto, como lo plantea la quejosa, en relación a que por mayoría de razón y por analogía, la interpretación que se le debe de dar al párrafo último del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado, en función de otorgar una regiduría adicional a la primera minoría, además de ser a todas luces violatorio de lo contenido por dicho precepto, el porcentaje equivaldría a otorgar regidurías por el principio de representación proporcional igual a un 75%-setenta y cinco por ciento de las regidurías de mayoría relativa, lo cual supone una flagrante violación a lo preceptuado por el artículo 220, fracción II, párrafo segundo, mismo que se relaciona con el sistema de asignación de regidurías de representación proporcional, preceptuado en nuestra legislación electoral vigente, alejándose, al mismo tiempo, significativamente de las bases constitucionales previstas en nuestra Carta Suprema respecto a la aplicación de las fórmulas de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Este Tribunal también advierte que el principal objetivo del principio de representación proporcional es el garantizar la pluralidad de representación de los partidos minoritarios frente a la mayoría obtenida por el partido que haya resultado ganador en la contienda electoral y no únicamente, como lo plantea la parte quejosa, que la asignación de las regidurías de representación proporcional busque directamente la proporción de la representación de cada partido político o coalición respecto a la población de determinado municipio y, consecuentemente, con los diferentes niveles de votación obtenidos en la elección por los partidos minoritarios.

 

Al respecto resultan aplicables los siguientes criterios sostenidos por nuestro más alto Tribunal, referente a los principios que deben de guardarse respecto a la aplicación de las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de los órganos de elección popular:

 

MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la ley fundamental, a fin de evitar la sobre representación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa. Acción de inconstitucionalidad 15/2003. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 74/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

 

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Por consiguiente, de la redacción y la lectura del precepto 221, último párrafo, de la Ley Electoral, se obtiene, de una manera natural y directa, la imposibilidad de acceder a la solicitud de asignar una regiduría adicional para la primera minoría, al incluir en dicha posibilidad únicamente a los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría, lo cual resulta, a todas luces evidente, que al ser el Partido Acción Nacional el segundo lugar en la votación obtenida en la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Pesquería, queda fuera de dicha posibilidad, por ser la primera minoría, por lo que si se llegara a contemplar dicha asignación adicional de 1-un regidor, la aplicación del precepto se alejaría significativamente de las bases constitucionales previstas en nuestra Carta Suprema respecto a la aplicación de las fórmulas de mayoría relativa y representación proporcional, así como del sistema de asignación de regidurías de representación proporcional preceptuado por los artículos 220, 221 y 222 de Electoral. En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Electoral declara infundado el agravio esbozado por el quejoso y, en consecuencia, se declara la validez de la resolución emitida por la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, en lo relativo a la asignación de regidores de representación proporcional, que fue llevado a cabo el 5-cinco y el 6-seis de julio del presente, hecho consignado en el acta de cómputo y declaración de validez de la elección del referido municipio.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO: Son infundados los conceptos de anulación hechos valer por los CC. Licenciados Ana Cristina Morcos Elizondo y Raúl Gracia Guzmán, Representante Propietaria y Suplente del Partido Acción Nacional, a la luz de los argumentos vertidos en el considerandoSÉPTIMO del presente fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara la VALIDEZ de la resolución emitida por la H. Comisión Municipal Electoral del Municipio de Pesquería, Nuevo León, en su sesión celebrada los días 5-cinco y 6-seis de julio de 2006-dos mil seis, referente la asignación de los Regidores de Representación Proporcional a integrar el referido Ayuntamiento.

CUARTO. El partido enjuiciante expresa como agravios los siguientes:

AGRAVIOS

 

PRIMERO (SIC).- La resolución impugnada viola los artículos los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 115 y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en cuanto a que la decisión de declarar la validez de la resolución emitida el día 06-seis de julio de 2006-dos mil seis, por la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, Nuevo León, mediante la cual se asignan los Regidores de Representación Proporcional a integrar el ayuntamiento del propio municipio, violenta en perjuicio de nuestro Representado el Principio de Legalidad Electoral, consagrado en dichos numerales, al negarle al Partido Acción Nacional las regidurías que le corresponden por el principio de representación proporcional, conforme lo establece la correcta interpretación y aplicación del artículo 221 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Además, se violentan en perjuicio de nuestra Representada los artículos 268 y 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues en la sentencia impugnada ni siquiera se analiza el argumento jurídico medular que en la demanda de Juicio de Inconformidad, nuestra Representada hace valer. Por lo que igualmente, dicha resolución rompe con el Principio de Exhaustividad inherente a toda resolución de carácter electoral, tal como lo imponen las siguientes tesis de jurisprudencia, de observancia obligatoria, emitidas por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (se transcribe).

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (se transcribe).

 

Tienen aplicación en la especie estos criterios, ya que la Responsable no atiende la esencia de la litis planteada, que no es, como lo pretende hacer creer, la aplicación ordinaria de los artículos 220 y 221 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, sino que se refiere a entrar al espíritu de la norma, a la ratio legis del último párrafo del artículo 221 del citado Ordenamiento, que expresamente establece la posibilidad de excepcionar e incrementar el tope máximo que de regidurías de representación proporcional, establece como regla general la norma aplicable.

 

En este orden de ideas, tenemos que la Responsable se circunscribe a la aplicación de la regla ordinaria y no a la esencia del objetivo a conseguir por parte del legislador al establecer la posibilidad de adicionar el tope común de asignación de regidurías de representación proporcional, el cual se rige bajo las siguientes condicionantes:

 

a) Que la regiduría o las regidurías adicionales, no generen que la suma total de regidores de representación proporcional sea superior o igual al total de regidores por el principio de mayoría;

b) Que esta regiduría o regidurías adicionales al 40%-cuarenta por ciento, no genere que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido;

c) Que la regiduría adicional se confiera a un partido que haya obtenido dos veces el porcentaje mínimo requerido.

 

Es decir, lo que pretende el numeral invocado es exceder el tope ordinario dentro de lo posible, garantizando lo antes descrito. La Responsable se circunscribe a la literalidad de la norma, pero no atiende que además deben de aplicarse los criterios sistemático y funcional a la misma. Lo anterior, puesto que es claro que lo pretendido por este dispositivo es garantizar que en todo momento las regidurías de mayoría relativa sean asignadas en cantidad superior a las de representación proporcional y que en lo posible, la primera minoría siempre tenga por lo menos una regiduría adicional a las que pudiese tener la segunda o la tercera minoría.

 

En la especie tenemos que la Demandada incorrectamente pretende fundamentar su determinación refiriendo que esta excepción es aplicable únicamente para el caso de la segunda o tercera minoría y no, como es el caso de nuestra Representada en el Municipio en cuestión, de la primer minoría. Es precisamente esto lo debatido y no atendido ni desvirtuado en la sentencia impugnada, pues no hay razón por la cual esta excepción a la regla sea aplicable a la segunda y tercer minoría y no a la primera. Por el contrario, tendríamos que con la interpretación pretendida por nuestra Representada, se garantizaría que en la práctica se generara uno de los bienes jurídicos tutelados por la normativa en estudio, que es precisamente que la primer minoría tenga una cantidad de regidores de representación proporcional superior al de la segunda o tercera minoría, y en consecuencia, acorde a la fuerza política que obtuvo en la elección de mérito.

 

Este planteamiento haría funcional el dispositivo invocado, ya que garantizaría, como ya se refirió, que sin menoscabo alguno al partido político que obtuvo la mayoría de los votos y que en consecuencia, tiene garantizada la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, e igualmente, sin detrimento alguno para las segundas y terceras minorías, quienes mantendrían su representación mínima, nuestra Representada pudiese acceder a una representación mayor que la consignada a favor de estas últimas entidades políticas.

 

Para clarificar en el caso concreto lo que de manera abstracta hemos planteado, en el municipio de Pesquería, Nuevo León, el número de regidores por mayoría relativa es de 4-cuatro, en consecuencia el 40%-cuarenta por ciento corresponde a la cantidad de 1.6-uno punto seis, que elevada al número absoluto superior da 2-dos. En esa tesitura tenemos que hubo precisamente 3-tres entidades políticas que obtuvieron el porcentaje mínimo al que hace referencia el párrafo 1 de la fracción II del Artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y en consecuencia en términos de la fracción I del numeral 221 de la misma norma a cada uno de estas entidades políticas les corresponde 1-una regiduría por el principio de representación proporcional. Por lo tanto tendríamos que ya repartidas la totalidad de las regidurías que ordinariamente se repartirían, de manera inequitativa en relación a la cantidad y porcentaje de votos obtenidos, se le asignó a nuestra Representada la misma representación en el Ayuntamiento de Pesquería, que la correspondiente a las entidad política que obtuvo menos votos y quedó en tercer lugar, es decir el Partido Republicano. Lo anterior, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 221 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, puesto que el otorgar a nuestra Representada, a su planilla de candidaturas, un regidor de representación proporcional adicional, es decir 2-dos, permitiría que en los hechos, en la conformación del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, se reflejara esta superioridad electoral del Partido Acción Nacional, respecto del resto de los partidos minoritarios, sin que esta regiduría de oposición adicional ponga en riesgo que los regidores de representación proporcional, superen a las regidurías de mayoría relativa, puesto que en la especie, tendríamos que de aquellos serían 3-tres, mientras que de estos serían 4-cuatro. Por todo lo anterior, a fin de reflejar la posición de primera minoría electoral que tiene nuestra Representada en el Municipio de Pesquería, Nuevo León, tendríamos que de manera equitativa aplicando analógicamente y por mayoría de razón el último párrafo del numeral 221 de la Ley Electoral del Estado, tenemos que la Comisión Municipal Electoral debió de haber asignado 2-dos regidores de representación proporcional a la planilla de candidaturas registrada por el Partido Acción Nacional, y no sólo 1-uno, como en la especie aconteció, y al no hacerlo contraviene el espíritu de la norma invocada.

 

En este sentido, sin generarle daño alguno a otro contendiente, quien no se vería mermado en el número de regidores que recibió, ni siquiera en la proporcionalidad de su representación en el Ayuntamiento correspondiente respecto a la votación recibida. Pues si la Ley establece la excepción invocada a favor de la segunda y tercera minoría, por mayoría de razón la misma es aplicable necesariamente a la primera minoría, más aún cuando como en la especie acontecería, esta asignación adicional garantizaría precisamente lo que la norma pretende salvaguardar, y que no es sino que la primera minoría tenga una mayor cantidad de regidores de representación proporcional que los correspondientes al resto de las fuerzas políticas opositoras, sin afectar la mayoría absoluta de la planilla ganadora. Por lo que al haber obtenido nuestra Representada dos veces el porcentaje mínimo contemplado por Ley, en consecuencia debería de tener 2-dos, regidores de representación proporcional y no solamente 1-uno.

 

Para fortalecer la argumentación de nuestra Representada, es de traerse a cuenta la siguiente tesis de jurisprudencia, que aunque de otra materia, tiene aplicación al caso y textualmente dispone:

 

Registro No. 179904

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Diciembre de 2004

Página: 361

Tesis: 1a. CXXXIII/2004

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía desigualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.

 

Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Míreles.

 

En consecuencia, tendríamos que en la resolución en comento, la Demandada confirma una asignación de regidores de representación proporcional inferior a la que en una correcta interpretación de la normativa electoral local le correspondería a nuestra Representada, con lo que esta insuficiente asignación lesiona los derechos del Partido Acción Nacional y sus candidatos, contraviniendo por una incorrecta fundamentación y motivación, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, quebrantando el Principio de Legalidad en demérito del numeral 41 de la Carta Magna e integran equívocamente el órgano político denominado ayuntamiento, en agravio de lo impuesto por el artículo 115 de la Ley Suprema.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, es de revocarse la resolución que se combate, en virtud de que le genera a nuestra Representada un agravio directo en los términos antes expuestos.

QUINTO. El primero de los planteamientos del partido promovente es el relativo a que la responsable no fue exhaustiva, al no pronunciarse respecto del argumento medular expuesto en su inconformidad, consistente en la interpretación funcional y la razón de ser de la excepción prevista en los artículos 220 y 221 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en específico, la que consiste en incrementar el número de regidurías por el principio de representación proporcional. 

El motivo de inconformidad es infundado, porque la responsable sí se pronunció sobre el planteamiento aludido, al sostener que:

1) El artículo 221 de la Ley Electoral del Estado, establece que a los partidos que no obtengan la mayoría, ni la primera minoría, se les debe asignar una regiduría más, cuando obtienen más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido, pero en el caso, la comisión municipal no estuvo en aptitud de aplicar esta regla, debido a que el instituto político que no obtuvo la primera mayoría, ni la primera minoría fue el Partido Republicano, siendo éste el único destinatario de la hipótesis de dicho precepto, empero, no obtuvo el porcentaje mínimo requerido, y aun en el supuesto de que así hubiere sido, sería legalmente imposible otorgarle una regiduría adicional, pues con ello se superaría el número de regidurías obtenidas por la primera minoría, y además, se contravendría lo dispuesto por el artículo 220, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado, en el que se determina que el número de regidurías de representación proporcional no puede superar el cuarenta por ciento del número establecido para las regidurías de mayoría relativa;

2) El último párrafo del precepto citado prevé que, para realizar la asignación adicional de regidores, se excluye a la primera minoría de la elección y en el caso esta posición le correspondió al Partido Acción Nacional, y

3) El objetivo primario del sistema legal aplicable, consiste en garantizar la pluralidad de la representación de los partidos minoritarios, frente a la mayoría obtenida por el partido que haya resultado ganador en la contienda electoral, y no únicamente la observancia de la proporcionalidad de la representación de cada partido político o coalición respecto a la población de determinado municipio.

De lo anterior se sigue, en oposición a lo señalado, que la responsable no omitió pronunciarse sobre el tema central referido por la actora.

Los restantes planteamientos de la actora son esencialmente los siguientes:

a) Es inequitativa la designación de regidores, porque la actora obtuvo una cantidad de votos mayor a la recibida por la segunda minoría, y a pesar de esto, se le otorgó un solo regidor a cada instituto político;

b) El artículo 221, fracción III, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, permite la posibilidad de excepcionar e incrementar la regla general que establece el tope máximo de regidurías de representación proporcional, siempre y cuando la regiduría o regidurías adicionales, no generen que la suma total de regidores de representación proporcional sea superior o igual al total de regidores por el principio de mayoría, que las regidurías adicionales no generen que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido y se confiera a un partido que haya obtenido dos veces el porcentaje mínimo requerido.

c) La responsable sólo atendió a la literalidad de la norma y no a la interpretación funcional y a la razón de ser de la misma, que consiste en asegurar que la primera minoría tenga más regidores que la segunda minoría, acorde con la fuerza política obtenida en la elección respectiva.

d) Es incorrecto lo sostenido por la responsable, en cuanto a que la excepción solamente es aplicable para el caso de la segunda minoría y no en el caso de la primera minoría, pues no hay razón para sostenerlo y por el contrario, con la interpretación propuesta por la actora se garantizaría el respeto al bien jurídico, consistente en que la primera minoría tenga una cantidad de regidores de representación proporcional superior al de la segunda minoría, acorde a la fuerza política que obtuvo en la elección.

e) A la actora se le asignó un solo regidor, igual que al Partido Republicano que obtuvo menos votos, pero de otorgarle dos regidurías, se lograría reflejar la superioridad electoral del Partido Acción Nacional en el municipio, e incluso, no habría opción de superar los regidores de mayoría relativa, pues estos son cuatro y los de representación proporcional serían tres.

Como puede fácilmente advertirse, la cuestión fundamental a resolver es si el Partido Acción Nacional tiene derecho a la asignación de una regiduría adicional, en términos de la excepción prevista en el último párrafo de la fracción III del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado.

Son infundados los planteamientos.

En el precepto en cita, el legislador estableció la posibilidad de asignar una regiduría más por el principio de representación proporcional, siempre y cuando se actualicen las siguientes condiciones:

1) Solamente es en beneficio de los partidos o coaliciones que no obtengan la mayoría ni la primera minoría, si hubieran obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo de votación.

2) Que la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, y

3) Que el partido que haya obtenido la primera minoría no tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.

Como se ve, la actora no podría obtener su pretensión de una regiduría más, pues este tipo de asignación adicional está expresamente reservada a los partidos que no obtuvieron la mayoría ni la primera minoría, y la actora está en este último caso.

En efecto, como lo expone la responsable y lo acepta la propia quejosa, por acuerdo del pleno de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, se previó para el ayuntamiento de Pesquería un total de cuatro regidurías por el principio de mayoría relativa.

El cuarenta por ciento de ese total, que la ley permite asignar por el principio de representación proporcional, equivale a 1.6, el cual, redondeado al número absoluto superior, es de 2 regidurías por este último principio.

No están controvertidos los resultados de la elección, que enseguida se insertan:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,966

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

2,403

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

309

CONVERGENCIA

249

PARTIDO REPUBLICANO

712

NUEVA ALIANZA

46

VOTOS ANULADOS

198

VOTACIÓN TOTAL

5,883

Tampoco está controvertido que, en términos del acuerdo citado en la resolución reclamada, el municipio de Pesquería es de aquellos que cuentan con menos de veinte mil habitantes, y por ende, al así disponerlo el artículo 220, fracción II de la ley electoral local, el porcentaje mínimo que debe alcanzarse para obtener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, es equivalente al 10% de la votación emitida en el municipio, que en la especie fue de 5,883 sufragios, lo que significa que el derecho a participar debe reconocerse a todo contendiente que haya obtenido al menos 588.3 votos.

En semejante situación se encuentran exclusivamente los partidos Acción Nacional y Republicano, al obtener 1,966 y 712 sufragios, respectivamente, que consecuentemente tienen las calidades de primera y segunda minoría, en ese orden, pues la coalición “Alianza por México” recibió la mayoría de votos y por tanto el triunfo, lo que la excluye de la asignación de regidurías de representación proporcional, conforme el artículo 220, fracción I de la ley en cita.

En las relatadas circunstancias, con la aplicación de la primera regla de asignación, prevista en el artículo 221, fracción I, consistente en la distribución de regidurías por porcentaje mínimo, se agotaron las dos regidurías por repartir, sin la aplicación de los métodos sucesivos y dependientes de cociente electoral y resto mayor, dado que no había más regidurías por asignar.

Con lo anterior se pone en evidencia la inaplicabilidad de la regla excepcional prevista en la fracción III, último párrafo, del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, tal y como lo expuso la responsable, para conceder una regiduría más al Partido Acción Nacional, pues como ya se dijo, la asignación de una regiduría adicional está claramente reservada a los partidos o coaliciones que no obtienen la mayoría ni la primera minoría, y la actora obtuvo la primera minoría por lo cual quedó excluida de dicho beneficio excepcional.

Sin que se advierta razón alguna por la cual esa norma deba interpretarse en otro sentido o con diverso método de interpretación, pues se trata de una excepción y, por tanto, no admite analogía o mayoría de razón, por lo cual debe estarse a su sentido expreso, principio hermenéutico que es invocable por así permitirlo el artículo 240 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que se encuentra recogido en la legislación de la entidad federativa, concretamente, en que el artículo 14 del código civil local, el cual dispone que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Debe destacarse que similar criterio se sostuvo al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-204/2006, resuelto en sesión pública de catorce de agosto del año en curso.

En congruencia con lo anterior, procede confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veinte de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad con número de expediente JI-020/2006.

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, al partido actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; personalmente, a la coalición “Alianza por México”,  tercera interesada en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal señalado como responsable, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 MAGISTRADO  MAGISTRADO

 

 

 

 ELOY FUENTES CERDA  JOSÉ ALEJANDRO LUNA

  RAMOS

 

 

 MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

 ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO 

 HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA