JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL  ELECTORAL

 

EXP. SUP-JRC-207/97

 

ACTOR: PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO ACCION NACIONAL

 

PONENTE: JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

SECRETARIOS: JORGE MENDOZA RUIZ Y ADAN ARMENTA GOMEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.  Visto para resolver el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-207/97, promovido por el C. Carlos Jaramillo Tadeo, en representación del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el Recurso de reconsideración número REC-033/97-S, que oportunamente hizo valer el partido recurrente, y

 

 R E S U L T A N D O:

 

I. Que mediante escrito del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional interpuso Juicio de Inconformidad, en el que se impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, así como la  declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al Partido Acción Nacional, mismo que se resolvió el treinta de noviembre del año en curso por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

II. Que mediante escrito del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el propio Partido Revolucionario Institucional interpuso Recurso de Reconsideración, en el que se impugnó la resolución indicada en el resultando anterior, mismo que fue resuelto el diez de noviembre del año en curso por la Sala Superior de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del referido estado, en los siguientes términos:

 

 R E S U L T A N D O :

 

1. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal correspondiente a Tlaquepaque,  Jalisco, concluyó el cómputo de la elección de presidente, vicepresidente y regidores del municipio de mérito, formulando el acta de cómputo correspondiente.

 

2. El diecisiete  de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Carlos Jaramillo Tadeo, en su carácter de representante ante la comisión municipal electoral de Tlaquepaque, Jalisco,  promovió el juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes, por supuestas irregularidades ocurridas durante la jornada electora, que en su concepto actualizan diversas causales de nulidad de la votación recibida en casillas.

 

3. El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral, emitió resolución cuyos puntos resolutivos son:

 

PRIMERO. La competencia de esta Sala para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la personería del promovente y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II, III de esta sentencia.

 

SEGUNDO. La pretensión jurídica ejercitada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL resultó parcialmente fundada al actualizarse las causales de nulidad previstas por el artículo 355 fracciones III y XIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2487CONTIGUA2, 2491CONTIGUA2, 2507CONTIGUA, 2537BÁSICA, 2555CONTIGUA, 2556CONTIGUA1, 2576CONTIGUA, 2596CONTIGUA1, 2473CONTIGUA, 2500BÁSICA, 2526BÁSICA, 2535BÁSICA, 2536CONTIGUA, 2542BÁSICA, 2542CONTIGUA, 2606BÁSICA y 2618BÁSICA, correspondientes a la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, por las razones que se precisan en los considerandos V y VIII de esta sentencia.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco; para quedar en los términos expresados en el considerando IX de esta resolución, que sustituye a dicha acta de cómputo municipal.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez y constancia de mayoría, validez expedida a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, por las razones expuestas en el considerando IX de este fallo.

QUINTO. En virtud de que con la modificación realizada a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, no se actualiza ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no ha lugar a decretar la nulidad de la elección de Munícipes correspondiente al municipio de Tlaquepaque, Jalisco.

 

SEXTO. Notifíquese a las partes en los términos de ley.

 

Esta sentencia se notificó al Partido recurrente el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

4. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de

reconsideración contra la citada sentencia, por conducto de Carlos Jaramillo Tadeo, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante la Sala a quo, el cual se tramitó del modo siguiente:

 

a)  El Presidente de la Primera Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación materia del presente asunto, conjuntamente con los autos originales del expediente JIN-049/97-I, con sus anexos, la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento público la interposición del recurso, remitiendo posteriormente el escrito del tercer interesado, Partido Acción Nacional.

 

b)  Por acuerdo de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magristrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado turnó el expediente a la Magistrada Félicitas Velázquez Serrano, para los efectos de analizar si se cumplieron con los requisitos a que alude el artículo 408 de la Ley Electoral del Estado, dictando auto admisorio con fecha de ocho de diciembre del año en curso; y

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

I.  Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 96 fracción I de La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 386 y 403 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 4 fracción IV, 5 y 42 del Reglamento  Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una Sala de Primera Instancia en un Juicio de Inconformidad.

 

II. El recurso de reconsideración que nos ocupa, se encuentra debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 408 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales del recurso, como se verá a continuación.

 

El recurso de reconsideración esta interpuesto por parte legítima,  pues conforme con lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley de la Materia,  la interposición del medio recursal señalado corresponde a los partidos políticos, coaliciones o candidatos que hayan acreditado su registro y, en el caso, quién lo hizo es el Partido Revolucionario Institucional.

 

El partido cuenta con un interés jurídico para hacer valer el recurso de mérito por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.

 

En lo que atañe a la personería, Carlos Jaramillo Tadeo, se le tiene por reconocida la calidad con la que promueve, en razón de ser la misma persona que promovió el Juicio de Inconformidad que dio origen al presente recurso de reconsideración, por lo que se le tiene acreditado el carácter con que se ostenta, en los términos del artículo 410 párrafo I, de la Ley Electoral del Estado.

 

Asimismo, respecto a la personería de Julio Cesar Ruiz Trinidad, como representante del Partido Acción Nacional tercer interesado, se le tiene por reconocida la misma, al exhibir copia debidamente certificada del acta  de la sesión de la Comisión Municipal Electoral de Tlaquepaque,  en donde se desprende su calidad de representante ante la comisión de mérito.

 

Por lo que concierne al plazo de interposición del medio recursal, cabe hacer las siguientes precisiones; que la sentencia combatida le fue notificada al recurrente el día primero de diciembre  del año en curso,  como se aprecia de autos, de lo que se colige que su plazo transcurrió los días dos, tres y cuatro de diciembre del año en curso, y si el recurso de reconsideración fue presentado el día cuatro de dicembre de mil novecientos noventa y siete, es evidente que el mismo se presentó en forma oportuna, esto es, dentro del plazo que establece el artículo 406 de la Ley de la Materia.

 

Se cumple en la especie, el presupuesto de procedencia que señala el artículo 404 párrafo I, de la Ley Electoral del Estado, puesto que el partido recurrrente aduce que la Primera Sala de Primera Instancia “...por la declatoria de nulidad del cómputo municipal, (...) por resultados consignados en el acta de cómputo municipal (...) porque al notificarse los resultados de la elección, se debe otorgar un candidato o fórmula distinta... ”, actividad que justifica el requisito que exige el ordenamiento legal, y por tanto, es suficiente para que sea analizado tal argumento, sin perjuicio de que si al estudiar el fondo del asunto, se demuestre  tal violación.

 

De igual forma, del ocurso de interposición del medio de impugnación, se evidencia que se cubrieron cabalmente los requisitos formales a que alude el artículo 408 de la Ley de la Materia, ya que el impugnante presentó el recurso  por escrito, se encuentra firmado autógrafamente, preciso la resolución impugnada, señaló la Sala emisora del acto y enumeró los preceptos legales que consideró violados y expuso hechos ocurridos.

 

III. Por ser su examen preferente y de orden público, previo al estudio de fondo del medio de impugnación planteado, deberán de examinarse las causales de improcedencia que hace referencia la ley en la materia en su artículo 405.

 

El recurso cumple con el requisito de procedencia que a contrario sensu establece el artículo 405 fracción I, de la Ley Electoral del Estado, toda vez que se agoto previamente al presente recurso, los medios de impugnación señalados en la ley en la materia.

 

En lo que atañe a las fracciones II y III, del ya citado numeral 405, estas deberán abordarse conjuntamente con el diverso 409, ambos de Ley Electoral del Estado, dada su intrínseca relación normativa.

 

En efecto,  en la especie se cumplen con los requisitos especiales que preveé el artículo 409 de la Ley Electoral del Estado, porque en los agravios expresados por el recurrente, se señalan los presupuestos y los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar los resultados de la elección, ya que en su concepto están demostradas las violaciones que en ellos señala, y como consecuencia, solicita se conceda el contenido del presente agravio con los efectos legales pertinentes. El requisito se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la pretensión jurídica planteada, pues lo argumentado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, puede conseguir esas consecuencias.

 

En tal virtud,  del estudio efectuado, se pone de manifiesto que en la especie, no se surte ninguna causal de improcedencia que impida a este Órgano Jurisdiccional entrar al estudio de fondo a las argumentaciones planteadas.

 

IV. Las consideraciones sustanciales de la resolución son las siguientes:

“IV. Del examen de los agravios expresados por el actor y de lo aseverado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como de lo argumentado por el tercero interesado se puede concluir que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar sí, atendiendo a lo prescrito por la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se actualiza causal alguna de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y en consecuencia, si debe decretarse la nulidad de la votación en cada caso y modificar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal correspondiente a la elección de Munícipes con relación al municipio de Tlaquepaque, Jalisco; en razón de lo anterior, si debe revocarse o no la calificación de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

En consecuencia, todos y cada uno de los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo al orden que establece el artículo 355 de la ley invocada, incluyendo sólo una causal por considerando, excepto en el caso de la causal de la fracción X, que podrá ser analizada en cualquier considerando con el cual tenga relación, sin perjuicio de que en un apartado específico se analicen todos aquellos agravios relacionados con dicha causal que no se vinculen con ninguna otra. El método de estudio se basará en el análisis de los agravios expresados por el actor, vinculándolos con los hechos y preceptos legales aplicables, pero con base en el examen y valoración de los medios probatorios que obran en autos.

 

V. Respecto de las casillas 2477C, 2481B, 2483B, 2485B, 2487B, 2487C2, 2488B, 2489C, 2490C, 2491C2, 2495B, 2495C, 2496B, 2497C, 2499B, 2500B, 2500C, 2506B, 2506C, 2507B, 2507C, 2510B, 2510C, 2511C, 2512B, 2516C, 2518B, 2522B, 2522C, 2523C, 2523B, 2524B, 2524C, 2525B, 2526B, 2526C1, 2527C, 2528B, 2529B, 2529C, 2530B, 2530C, 2530C1, 2531B, 2533B, 2534B, 2535B, 2536B, 2536C, 2537B, 2540C, 2540C1, 2541B, 2541C1, 2541C2, 2542B, 2542C, 2543B, 2546B, 2546C, 2549C, 2550B, 2550C, 2551B, 2551C, 2552B, 2552C1, 2552C2, 2555C, 2556C1, 2557B, 2566C1, 2570B, 2571C, 2572B, 2573C1, 2576C, 2577C1, 2578B, 2579B, 2581B, 2582B, 2582C, 2585C1, 2589B, 2589C, 2590C, 2593B, 2593C1, 2593C2, 2596C1, 2606B, 2607B, 2609B, 2609C, 2610B, 2613B, 2614B, 2614C, 2615B, 2615C, 2616C2, 2621B, 2621C, 2624B, 2624C, que se impugnan con relación a la causal prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su escrito de demanda, el actor señala como agravio el siguiente:

 

“Se manifiesta a Ustedes C. Magistrados que en las siguientes casillas de acuerdo al análisis de los datos consignados en las actas se desprende el dolo manifiesto de los funcionarios de casilla al no cumplirse lo dispuesto por los artículos 303 fracciones de la I a la VI ya que los datos consignados en ellas no corresponden y no solamente dejaron datos en blanco que impiden la certeza que debe existir en toda elección, sino que resultaron votos de mas (sic) que rebasan el número en conjunto de las boletas otorgadas por la comisión distrital electoral a dichas casillas, ya que de la suma de los datos de la columna de votos validos (sic) para los diferentes partidos políticos candidatos no registrados y votos nulos de la suma de estos datos y la suma de las boletas inutilizadas se demuestra que existe votos de mas, (sic) situación que de ninguna manera puede darse ya que todas y cada una de las boletas se entregan foliadas y dentro de la elemental lógica y entendimiento en el orden consecutivo después del 1 sigue el 2 y así sucesivamente por lo que no debe de resultar ninguna boleta mas (sic) de las que fueron entregadas y debidamente recibidas por los responsables de la elección, situación que genera una gran duda una falta de certeza de legalidad, de imparcialidad, de equidad, y objetividad que son objeto y razón de la función electoral y de sus propios principios por lo que debe declararse la nulidad de la elección, ya que la totalidad de las violaciones en las casillas que existen votos de mas (sic) y datos no consignados en las actas de escrutinio y computo (sic) rebasan el 20% de la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio, a tentó (sic) a lo dispuesto por el artículo 356 fracción I, III, inciso C, IV y artículos 355 fracción III, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del estado en vigor .” (...)

Así mismo deberá decretarse la nulidad de oficio de las siguientes casillas ya que de las actas de escrutinio y computo (sic) se desprende que no existen datos en cuanto al numero de votos extraídos de la urna o del número de ciudadanos que votaron, falta de datos de la votación total, omisión de datos de votos nulos, votos validos (sic) y votación total, así como el hecho de que no coincidan con los datos de las boletas extraídas de la urna con la de la votación total, suma de votos con errores que no coinciden y que perjudican a los partidos que contiendan, así como falta de datos de numero (sic) de boletas recibidas en la casilla, ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION (sic) DE LOS VOTOS SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.(sic)- Si el “total de votos extraídos de la urna” aparece en blanco, es de inferirse que por falta de dicho dato puede haber error en los restantes que se consignan en el acta, error que el legislador debe prever como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, puesto que ello podría ser determinante para el resultado de la votación tomando en consideración en forma global el numero (sic) de casillas en que se presenta la violación y no debe de ser considerado en forma individual ya que la repetición de dicha violación refleja un desorden y una falta de capacitación por parte del organismo electoral lo que se traduce en falta de certeza, en parcialidad y falta de legalidad."

(...)

“La fracción III del artículo 355 de la multicitada Ley, establece como una causal de nulidad de votación, en casilla, el haber mediado dolo o error en la computación de los votos siempre que ellos sea determinante para el resultado de la votación, al respecto, en las casillas que se identifican y señalan en forma individualizada en el inciso a) del presente escrito, que corresponde a este distrito electoral y que se dieron las siguientes irregularidades: Existió error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos que alteran substancialmente el resultado de la votación, con la intensión (sic) de beneficiar a los candidatos del PAN, ya que en las actas de escrutinio y cómputo de casillas levantadas el día de la Jornada Electoral resultan más boletas depositadas en la urna en relación con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y con el total de boletas sobrantes e inutilizadas, las que superan a las que fueron entregadas a l (sic) Presidente de la casilla, lo que se considera que hubo entrega de boletas de más o por fuera a personas distintas a los funcionarios de casilla y en forma no legal  se depositaron en las urnas. Hubo error grave y dolo manifiesto al no llenar los apartados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, referentes al total de boletas sobrantes e inutilizadas, depositadas en la urna al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal y a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las recibidas por el presidente de la casilla, además de que en su caso no concuerdan los resultados en la suma de los rubros que aquí se mencionan, por lo que la duda del fraude existe, violando lo dispuesto por el art. 303 Fracc. de la I a la VI, lo cual es causal de nulidad conforme al art. 355, Fracc.  III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo que arroja en números que sobrepasa al numero (sic) de boletas entregadas a la casilla, la suma de la votación recibida votos nulos y boletas inutilizadas, por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad referida. Ya que esto quedo plenamente demostrado dentro del computo (sic) Municipal, en los paquetes que se abrieron y se volvió a contar los votos esto en razón de que aparecieron errores y omisiones de datos en las actas de escrutinio y computo (sic) de las casillas, resultando de este procedimiento que existían votos más para mi partido y que no habían sido contabilizados por los funcionarios de casillas, así mismo de ese conteo resulto (sic) que al PAN le había sumado votos de más y que debido a ello se le restaron, de lo que se desprende que en dichos escrutinios y computo (sic) realizados en las casillas existió dolo al contabilizar mas (sic) votos al PAN sin haberlos obtenido y menos votos para mi Partido que los obtenidos, lo que nos da una idea o visión, de que si este mismo procedimiento se hubiera realizado o sea el escrutinio y computo (sic) de todas las casillas en donde existía el error u omisión de datos de las actas el  RESULTADO fuera (sic) diferente a favor de mi partido y candidato existiendo la causa de nulidad que señala el artículo 355 Fracción II (sic) y X de la Ley Electoral del Estado, irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo,(sic) ya que la comisión municipal, por acuerdo tomado por los comisionados propietarios el día del escrutinio y computo (sic) municipal, debido a las múltiples anomalías que se presentaron en los paquetes que se habían abierto hasta ese momento determinaron únicamente corregir los errores de SUMA sin abrir los paquetes violando lo dispuesto por el artículo 331 fracción II, y que además se siguieron cometiendo los mismos errores y omisiones al dejar en blanco los datos de resultados donde se específica, número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal y ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, razón por la cual el suscrito con el carácter que obstento (sic) firme (sic) BAJO PROTESTA dichas actas que fueron levantadas por contener los mismos errores graves cometidos por los funcionarios de casillas no obstante la INCONFORMIDAD por parte de los partidos políticos acreditados y que dichos errores si (sic) incidieron en la votación y que alteraron SUBSTANCIALMENTE la votación, ejemplo de ello se dio en las siguientes casillas: 2534-B; 2518B; 2529-C; 2539-C; 2527C;2542C; 2550C; y en las demás en su mayoría que fueron abiertas el día del computo (sic) municipal.”(...)

“Así también es importante señalar que en fecha 12 de Noviembre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Tlaquepaque, Jalisco, celebro (sic) a las 8:00, sesión para realizar el computo (sic) distrital de las elecciones de diputados (sic) locales, en términos de lo dispuesto en los preceptos 333 de la Ley Electoral del Estado. Sin embargo, el procedimiento que señala el artículo 331 en relación con el 333 de la Ley electoral del Estado, principalmente en su inciso II específicamente en las casillas. “Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden de las secciones, tomando nota de los resultados consignados en las actas de escrutinio y computo (sic). En caso de que no coincidan o no exista alguna de las actas requeridas se hará el escrutinio y computo (sic) de la casilla, levantándose (sic) el acta correspondiente. “ y (sic) al no coincidir con las copias que integran el paquete electoral, al respecto la norma establece que en estos casos es procedente a realizar nuevamente el escrutinio y computo (sic) de las casillas, levantando el acta correspondiente que no fue cumplida en sus términos por el consejo distrital, (sic) ante las objeciones de los representantes, tomando como bueno los resultados que constaban en las actas que se encontraban en poder del presidente del consejo, agraviando esto, los intereses de mi partido, toda vez que los resultados de esas casillas fueron computados falsamente en detrimento del interés del partido que represento por lo que solicito se anule la votación de dichas casillas por no ser datos reales y que carecen de todo legitimidad, al no coincidir con los datos que obran dentro de los paquetes, lo que significa el error o dolo en la computación de resultados actualizándose la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.”

"Así mismo se viola lo establecido por el articulo 562 fracción I, V, VII, ya que de las actas de escrutinio y computo (sic) de las casillas levantadas por los funcionarios de casillas existen ERRORES GRAVES Y OMISIONES, y que esto se debe A LA FALTA TOTAL O NULA CAPACITACION, (sic) de que fueron objeto por parte del organismo electoral encargado de ello, así como la improvisación o sustitución de funcionarios de casilla realizados por la comisión Distrital en cargada (sic), sin la debida capacitación, dando motivo a la violación del articulo 355 fracción III ya que como lo señale en el agravio que antecede, y en obvio de repetición lo doy por reproducido ERRORES Y OMISIONES HECHAS EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) DE LAS CASILLAS, que afectaron particularmente a mi Partido y como consecuencia al candidato por la elección de Munícipes, lo que viene a demostrar que hubo violaciones substanciales en la preparación y desarrollo de la elección por parte del organismo encargado, deficiencias que fueron determinantes para el resultado de la votación en perjuicio de mi partido y candidato como a (sic) quedado plenamente demostrado, esto, debido a la FALTA DE CAPACITACION (sic) DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, y que esto aunado a los AGRAVIOS antes señalados y que llevan una íntima relación como consecuencia de ellos deberá de decretarse la nulidad de la elección en razón de la procedencia de dichos agravios formulados”.

 

Por su parte, la autoridad responsable en su informe sólo se constriñe a referir que da contestación al pedimento de esta Sala, adjuntando diversas documentales.

 

Mientras que el Partido Acción Nacional, tercer interesado en el presente asunto, manifiesta en relación con el agravio del actor, lo siguiente:

 

“En primer lugar, el recurrente al momento de hacer la descripción individualizada de cada una de las casillas que se citaron en el párrafo anterior, con una clara intención de confundir a este H. Tribunal; omite asentar los resultados que a cada uno de los partidos políticos le correspondió respecto al número de votos emitidos a su favor por parte del electorado. Omisión realizada a propósito, en virtud de que en todas y cada una de las casillas señaladas, la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, resultó ganadora con una diferencia bastante amplia, respecto al partido que ocupó el segundo lugar en relación al número de votos recibidos”.

“Omisión hecha seguramente porque bien sabe el representante del Revolucionario Institucional” que, para que sea procedente la causal en la que pretende fundamentar su solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas descritas con antelación; en el supuesto no concedido, de mediar error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación; dicho error o dolo deberá ser realizado de tal modo, que en caso de llegar efectivamente a comprobarse; la cantidad asentada en forma errónea en las Actas de la jornada electoral de casilla para la elección de Munícipes; sea tal, que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos en cada una de las casillas en mención.”

“Por ejemplo, y a modo de explicación al recurrente, en caso de desconocer la forma en que opera dicha causal de nulidad, se señalarán algunas casillas de las mencionadas al azar: Casilla 2485 Básica: PAN 121 Votos, PRI 72 Votos; en dicha casilla dice el recurrente que existe “error grave o dolo manifiesto, porque los datos no cuadran (sic), apareciendo 7 votos de más”, sin embargo, en caso de ser cierta dicha afirmación; el supuesto error no es determinante porque entre el partido ubicado en primer lugar (PAN) y el partido ubicado en segundo lugar en la casilla (PRI), median más de 7 votos de diferencia; Casilla 2484 Contigua: PAN 156 Votos, PRI 121 Votos; en dicha casilla dice el recurrente que existe “error grave o dolo manifiesto, porque los datos no cuadran (sic), apareciendo 6 votos de más”, sin embargo, en caso de ser cierta dicha afirmación; el supuesto error no es determinante porque entre el partido ubicado en primer lugar (PAN) y el partido ubicado en segundo lugar en la casilla (PRI), median más de 4 votos de diferencia; Casilla 2500 Básica: PAN 175 votos, PRI 155 Votos; en dicha casilla dice el recurrente que existe “error grave o dolo manifiesto, porque los datos no cuadran (sic), apareciendo 4 votos de más”, sin embargo, en caso de ser cierta dicha afirmación; el supuesto error no es determinante porque entre el partido ubicado en primer lugar (PAN) y el partido ubicado en segundo lugar en la casilla (PRI), median más de 4 votos de diferencia; 2487 Básica: PAN 177 Votos, PRI 103 Votos; en dicha casilla dice el recurrente que existe “error grave o dolo manifiesto, porque los datos no cuadran (sic), apareciendo 1 voto de más”, sin embargo, en caso de ser cierta dicha afirmación; el supuesto error no es determinante porque entre el partido ubicado en primer lugar (PAN) y el partido ubicado en segundo lugar en la casilla (PRI), median más de 1 voto de diferencia”.

"Como mencioné con anterioridad, la descripción de las casillas fue en forma aleatoria, sin embargo en todas y cada una de las señaladas en el presente inciso no se presenta, en caso de mediar error, alguno que sea determinante y que en caso de no haber existido hubiera colocado al partido ubicado en segundo lugar por encima del que ocupa el primero”(...)

“Como he venido señalando a lo largo del presente inciso, en ninguna de las casillas señaladas por el recurrente que se individualizaron en su momento; en el supuesto no concedido, de haber mediado error; ninguno de estos resulta determinante y en consecuencia no es aplicable la causal de nulidad invocada por el representante del Revolucionario Institucional”.(...)

“En primer lugar afirma el recurrente que “deberá decretarse la nulidad de oficio de las casillas señaladas con antelación ya que de las actas de escrutinio y cómputo se desprende que no existen datos en cuanto al número de votos extraídos de la urna o del número de ciudadanos que votaron, falta de datos de la votación total...”. Al respecto cabe decir que o francamente desconoce la Ley Electoral del Estado de Jalisco o su inteligencia es tan corta que no alcanza a comprender lo señalado en la Ley de la materia; ya que en ninguno de los artículos incluidos en dicho cuerpo legal, se señala que la autoridad electoral pueda decretar la nulidad de oficio de casilla alguna.”

“Ahora bien, de la supuesta causal de nulidad que pretende invocar el recurrente en las casillas que se han individualizado en el presente inciso, y que consiste en la omisión de llenado por parte del secretario de algunos espacios y que en consecuencia aparecen en blanco en el Acta de la jornada electoral de casilla para la elección de Munícipes del municipio de Tlaquepaque, dichas omisiones resultan irrelevantes, ya que los datos a asentarse en los mencionados espacios en blanco, se pueden deducir de otros datos asentados en el acta o del expediente de casilla mismo. Resultando inoperante, infundado y falso lo afirmado por la parte actora en el sentido de que por la omisión de alguno de los datos en el Acta de la jornada electoral de casilla, ésta se encuentre afectada de nulidad”.(...)

“A mayor abundamiento y respecto a las casillas impugnadas por el recurrente señaladas en los incisos I y II del presente ocurso, en el supuesto nunca comprobado, de haber mediado error o dolo durante el escrutinio y cómputo de las mismas; dichos errores fueron subsanados durante la Sesión de Cómputo Municipal, ya que de las siguientes casillas: 2476 Contigua 1, 2470 Contigua 1, 2486 Básica, 2489 Básica, 2492 Contigua 1, 2498 Básica, 2502 Básica, 2508 Contigua 1, 2516 Básica, 2517 Básica, 2524 Contigua 1, 2527 Contigua 1, 2530 Básica, 2531 Contigua 1, 2540 Contigua, 2542 Básica, 2544 Contigua 1, 2545 contigua 2, 2546 Básica,  2547 Contigua 1, 2547 Básica, 2548 Contigua 1, 2553 Básica, 2554 Contigua 1, 2556 Contigua 1, 2556 Básica, 2559 Básica, 2561 Contigua 1, 2562 Contigua 1, 2363 Básica, 2364 Contigua 2, 2565 Contigua 1, 2566 Contigua 2, 2568 Contigua 2, 2569 Básica, 2571 Contigua 1, 2572 Básica, 2476 Básica, 2480 Contigua 1, 2488 Contigua 1, 2491 Básica, 2493 Básica, 2500 Básica, 2504 Contigua 1, 2512 Contigua 1, 2517 Contigua 1, 2520 Básica, 2526 Contigua 1, 2529 Básica, 2530 Contigua 3, 2538 Básica, 2540 Básica, 2542 Contigua 1, 2543 Contigua 1, 2544 Básica, 2545 Básica, 2547 Básica, 2548 Contigua 2 , 2590 Contigua 2, 2549 Básica, 2553 Contigua 2, 2554 Contigua 2, 2556 Contigua 2, 2558 Básica, 2560 Básica, 2561 Básica, 2563 Contigua 2, 2564 Contigua 1, 2564 Básica, 2566 Básica, 2567 Contigua 2, 2568 Básica, 2570 Contigua 1, 2572 Contigua 1, 2573 Contigua 1, 2575 Contigua 1, 2576 Básica, 2578 Contigua 2, 2583 Contigua 2, 2585 Básica, 2587 Contigua 1, 2591Contigua 1, 2592 Contigua 2, 2593 Contigua 1, 2595 Contigua 1, 2596 Básica, 2598 Básica, 2601 Básica, 2602 Contigua 3, 2603 Contigua 1, 2604 Contigua 1, 2605 Básica, 2607 Contigua 1, 2611 Contigua 1, 2615 Básica, 2620 Básica, 2623 Contigua 1, 2624 Contigua 2, 2623 Básica, 2624 Contigua 2, 2523 Básica, 2585 Contigua 1, 2512 Básica, 2496 Básica, 2434 Básica, 2551 Contigua 1, 2510 Básica, 2537Básica, 2528 Básica, 2524 Básica, 2573 Básica, 2575 Básica, 2577 Contigua 1, 2579 Básica, 2584 Básica, 2586 Contigua 1, 2588 Básica, 2591 Básica, 2593 Básica, 2593 Contigua 3, 2596 Contigua 2, 2597 Contigua 1, 2599 Contigua 1, 2601 Contigua 1, 2602 Contigua 1, 2603 Básica, 2604 Básica, 2605 Contigua 1, 2608 Básica, 2611 Básica, 2617 Básica, 2621 Básica, 2623 Básica, 2487 Contigua 1, 2491 Contigua 2, 2546 Contigua 1, 2624 Básica, 2666 Contigua 1, 2491 Contigua 1, 2549 Contigua 1, 2543 Básica, 2532 Contigua 1, 2525 Básica, 2518 básica, 2574 Contigua 1, 2576 Contigua 1, 2578 Contigua 1, 2583 Contigua 1, 2584 Contigua 1, 2586 Básica, 2589 Contigua 1, 2592 Contigua 1, 2593 Contigua 2, 2594 Contigua 1, 2596 Contigua 1, 2597 Básica, 2600 Básica, 2601 Contigua 2, 2602 Básica, 2604 Contigua 2, 2604 Contigua 3, 2606 Básica, 2610 Contigua 1, 2612 Contigua 1, 2619 básica, 2622 Contigua 1, 2624 Contigua 1, 2506 Contigua 1, 2510 Básica, 2589 Básica, 2621 Básica, 2607 Básica, 2577 Contigua 1, 2613 Básica, 2540 Contigua 1, 2529 contigua 1, 2526 Básica y 2489 Contigua 1, se abrió el paquete electoral de las mismas, realizándose nuevamente el escrutinio y cómputo de las mismas y levantándose nueva acta de dicho acto en el recinto de la propia Comisión Municipal Electoral de Tlaquepaque, actas que se anexan al presente escrito, a fin de corroborar lo manifestado; resultando, como se dijo en párrafos anteriores inoperante el agravio señalado por el recurrente.”

Este órgano jurisdiccional en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 381 fracción II de la Ley Electoral del Estado, que señala:

 

“Artículo 381. Las autoridades que resuelvan un recurso, deberán suplir la deficiencia de la queja en los siguientes supuestos:

I. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, podrá resolverse el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, siempre y cuando la resolución de hechos sea precisa, y

II. Cuando habiendo señalado agravios exista deficiencia en la argumentación de los mismos, o cuando éstos no se mencionen de manera expresa pero puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, deberá resolverse con los elementos que obren en el expediente.”

 

Se avoca a la suplencia en la deficiencia en la argumentación de los agravios que hace valer el demandante, por considerar que de los hechos expresados por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de las casillas impugnadas se deduce claramente que en tales casillas existieron discrepancias producto de error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, que ese error, pudo alterar substancialmente el resultado de la votación; lo que en tal caso configuraría la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado que invoca la actora; por lo tanto esta Sala procederá al análisis del agravio deducido a la luz de la causal contenida en el precepto citado.

 

No es obstáculo al anterior argumento, el que la parte actora refiere expresamente que de los hechos que describe en las casillas impugnadas se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del precepto anterior, porque de los agravios esgrimidos se advierten hechos que hace consistir en  omisión de datos, datos que no corresponden, boletas extraídas de más, errores relacionados con sumas de votación por partido; de donde se infiere que pretende la anulación de la votación recibida en esa casilla porque en su concepto existieron discordancias entre apartados o irregularidades que afectaron el principio de certeza en el resultado electoral, y éstos, son elementos consubstanciales de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 multicitado. Y bien que, de comprobarse, esos hechos son irregularidades manifiestas porque violan las disposiciones de la normas electorales, no puede considerarse que se refieran las descritas genéricamente en la causal contenida en la fracción X, que debe entenderse que se actualiza cuando de los hechos acreditados no existe plena concordancia con los elementos de las causales específicas enumeradas en las otras doce fracciones del precepto 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. En el mismo sentido, como de los hechos claramente se desprende que hace referencia a la omisión de datos o errores en las operaciones de escrutinio y cómputo, esas circunstancias no pueden ser referidas a otra causal sino a la III, de lo contrario no tendría sentido que el legislador creara las figuras específicas de la nulidad, porque de cualquier manera siempre estaremos ante la presencia de irregularidades graves, en los medios procesales de impugnación que cumplan la pretensión del actor, y caería en desuso parte de la ley, lo que es evidente contraviene el principio de utilidad de la norma expedida por el legislador. Consiguientemente, si al suplir la deficiencia de la argumentación de los agravios se hace cierto cuál es la intención del promovente al pretender anular una votación, esta Sala no debe, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos, en contravención a lo dispuesto por el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Resuelto lo anterior, habrá que señalar que la parte actora alega que “existió dolo manifiesto en la computación de los votos” imputable a los funcionarios de las mesas directivas de casillas impugnadas, aunque la prueba de su existencia no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, de la que no aporta el promovente medio de convicción alguno para acreditarlo, ni se obtiene algún dato relacionado del análisis de las constancias que obran autos; por lo que, esta Sala debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para derivar la consecuencia de lo que en derecho proceda, pues la buena fe, en las actuaciones de los miembros de la mesa directiva de casilla se presume, dado que el elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente.

 

Los artículos 298, 299, 303, 306 y 308 de la Ley Electoral del Estado, establecen que una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de votos sufragados en la casilla, a fin de determinar el número de electores que votó, los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla y el número de boletas sobrantes, observando para ello las reglas previamente establecidas y una vez determinados los rubros antes mencionados se procede al registro de esa información en el acta de escrutinio y cómputo que habrán de firmar los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos.

 

Por otra parte, el artículo 355 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a la letra dice:

 

“Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

(...)

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos que altere substancialmente el resultado de la votación.”

 

De la interpretación al precepto legal antes invocado, se concluye que para la configuración de la misma, se requiere acreditar plenamente los siguientes elementos:

 

a) Que en el agravio hecho valer o de los hechos expuestos se advierta claramente que se refiere a la existencia de discrepancias numéricas producto de error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos.

 

b) Que esto altere substancialmente el resultado de la votación.  

Consecuentemente, procede analizar de manera global el contenido de las actas de jornada electoral de casilla de la elección de ediles en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, para el efecto de verificar si en los rubros que figuran en las mismas y que tienen relación con el cómputo de los votos, existen correspondencias o discrepancias, en este último caso, apreciar la magnitud de las mismas, con el fin de constatar si se incurrió en algún error en la computación de los votos y si éste altera de manera substancial el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas, con lo que se actualizaría el supuesto normativo antes señalado.

 

Con el fin de determinar si se reúne el primer elemento de la causal en estudio es necesario determinar si el actor -en los agravios que hace valer- se refiere a discrepancias numéricas o errores en los diversos apartados de las actas de jornada electoral relativos al escrutinio y cómputo; ante lo cual, esta Sala considera que debe precisarse el concepto de error como vicio del consentimiento originado por equivocación de buena fe que anula el acto jurídico, si afecta a lo esencial del mismo o de su objeto y lo grave como algo grande o de mucha importancia, al no existir un concepto o definición de parte de la ley para establecer el alcance del error grave, ésta Sala efectúa un examen concienzudo de la disposición legal comentada y aprecia que al establecerse la causal se refiere a dos situaciones diversas; una, que debe darse el error grave y otra, que ese error grave tenga efectos de alteración substancial de los resultados de la votación; esto es, al utilizar la palabra “grave” como un adjetivo de la palabra “error”, quiso significar que la gravedad debe considerarse como un elemento del error, mientras que con la frase que “altere substancialmente el resultado” se refiere a los efectos de dicho error. Entendiendo que para el legislador no fue lo mismo grave que determinante, es decir, la gravedad del error no debe estudiarse en función de que sea el error determinante para el resultado, cuyo caso, sería repetitivo e inútil utilizar la palabra grave y la frase “que afecte substancialmente el resultado de la votación”. La gravedad del error puede tener varios grados y en varios aspectos tales como el error en la identidad de la cosa, error en las características de la cosa, error en el procedimiento aritmético, error substancial, error accidental, etc., por lo cual, obliga a encontrar el verdadero sentido de la gravedad del error para los efectos de la causal en comento.

 

Es claro que para el legislador le resulta insuficiente cualquier error a fin e que se actualice la causal sino que este debe ser grave, ello es la apreciación del juzgador; el detectarse una discrepancia en los datos consignados en el acta electoral no es suficiente para considerar que se da el error grave, dado que tal diferencia o discrepancia entre los datos consignados sólo establece una presunción “juris tantum”, de que existe error, el cual puede ser desvirtuado por prueba en contrario. Deben de examinarse todas las pruebas que obran en actuaciones; de encontrar una explicación racional de la discrepancia sólo procede rectificar el número equivocado, en cuyo caso, estamos ante el error subsanable que no afecta la certeza de los resultados; de no existir explicación lógica jurídica de esa diferencia o discrepancia se entiende que sí afecta la certeza de los resultados.

 

Ahora bien la certeza, entraña el más alto grado de confiabilidad en una persona, en un proceso o en una institución, quien la posee se convierte en parámetro de referencia obligada en determinada situación; así, la certeza denota un funcionamiento eficaz, refiere calidad en los procesos que una institución lleva a cabo y, por tanto, imprime desde su origen, confianza en el cumplimiento de sus funciones. Es por ello que en el ámbito político-electoral, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.

 

En el caso a estudio, el actor hace valer como agravio diversas conductas a cargo de autoridades electorales que se traducen en una incorrecta o equivocada contabilización de votos.

 

Es incuestionable, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 172 fracción V, 174 fracción VI, 303 fracción VI, 306 y 307 de la Ley Electoral del Estado, fundamentalmente el presidente y secretario de la misma, tienen la obligación ineludible de asentar correctamente los datos obtenidos respecto de la votación en el acta de jornada electoral respectiva y en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo; en consecuencia, el incumplimiento a la disposición contenida en los preceptos legales aludidos, y por ende la discrepancia de los datos asentados en los rubros establecidos por el artículo 299 del ordenamiento legal ya referido, por error, indudablemente traería como consecuencia inmediata la duda sobre la autenticidad de las verdaderas preferencias expresadas por los electores a través del sufragio y con ello se atenta contra el principio de certeza de los resultados obtenidos durante la jornada electoral, lo que obligaría al órgano jurisdiccional a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Por lo anterior, se analizará primeramente si los datos consignados en las actas de jornada electoral en su apartado de escrutinio y cómputo, relativas a las casillas objeto del agravio que se estudia, son congruentes en la comparación de los ciudadanos que votaron conforme a la lista, boletas sobrantes e inutilizadas y boletas extraídas de la urna, así como con la votación total emitida y depositada en la urna. En caso de haber discrepancias entre tales valores se tomará como error en el desarrollo de las actividades de escrutinio y cómputo.

 

Posteriormente, para el caso de que se adviertan errores en la computación de los votos, se procede a analizar si se actualiza el segundo elemento de la causal, es decir, si este error altera substancialmente la votación recibida en las casillas impugnadas; para ello, se determinará la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar. Por último, se compara la diferencia de votos existentes entre ambos partidos con relación al número mayor detectado como error en la contabilización de los votos; para establecer si aquél altera sustancialmente el resultado de la votación.

 

De acuerdo con lo expuesto deberá comprobarse si en el caso a estudio se satisface el primer elemento, por lo tanto se procederá a la elaboración de una tabla que se compone de ocho columnas identificadas con las letras de la “A” a la “H” en las cuales se consignan:

 

En la columna “A”, “el número y tipo de las casillas impugnadas con base en esta causal”; en la columna “B”, el número de “boletas recibidas para la elección”, este dato se obtiene del acta de jornada electoral, en su apartado de instalación de casilla; en la columna “C”, el dato correspondiente a número de “boletas sobrantes e inutilizadas”, que se obtiene del espacio correspondiente en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de jornada electoral o del acta de cómputo de casilla levantada en la Comisión Municipal; en la columna “D”, el resultado que se obtiene de restar el número de “boletas recibidas” (columna “B”), las “boletas sobrantes” (columna “C”); en la columna “E”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista”, se obtiene del acta de jornada electoral, en su apartado de escrutinio y cómputo o del acta de cómputo de casilla levantada en la Comisión Municipal; en la columna “F”, “votación emitida y depositada en la urna”, se obtiene de la suma total de los votos emitidos a favor de los diversos partidos políticos contendientes, de los candidatos no registrados y los votos nulos, ya sea que se extraiga de las actas de jornada electoral o de las actas de cómputo de casilla levantada en la Comisión Municipal; en la columna “G”, el número de “boletas extraídas de la urna”, se obtiene de las actas de la jornada electoral, en su apartado de escrutinio y cómputo; en la columna “H”, los “votos computados de manera irregular” (error), este dato se refiere a la máxima diferencia que se advierta entre los rubros de “la diferencia que resulte de restar a las boletas recibidas”, “las boletas sobrantes” (columna “D”) “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista” (columna “E”), “votación emitida y depositada en la urna” (columna “F”) y “total de boletas extraídas de la urna” (columna “G”).

 

En el supuesto que refiere el artículo 331 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el caso de los paquetes electorales que llegaron a la Comisión Municipal Electoral de Tlaquepaque y de los cuales se dispuso realizar el escrutinio y cómputo de las casillas, levantándose las actas correspondientes porque se apreciaron discrepancias entre los números asentados en las actas, respecto de los contenidos de las que obraban en poder de la comisión o no aparecieron algunas de ellas; para verificar si hubo error en la computación de los votos, se tomarán como base de comparación sólo estos rubros y en el espacio relativo a “total de boletas extraídas de la urna” se anotarán las siglas CM para indicar que se levantaron las actas respectivas ante la comisión citada.

 

A

B

C

D

E

F

G

H

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Resultado

B menos C

Ciudadanos que votaron conforme a la lista

Votación emitida y depositada en urna

Boletas extraídas de la urna

Error, máxima diferencia entre D, E, F, y G.

2477C

700

266

434

439

429CM

CM

10

2481B

457

202

255

256

257

257

2

2483B

714

313

401

401

401

En blanco

0

2485B

473

228

245

239

246

246

7

2487B

635

273

362

363

363

363

1

2487C2

636

323

313

343

356

356

43

2488B

792

351

441

441

442

En blanco

1

2489C

505

223

282

282

281

275

7

2490C

664

304

360

En blanco

359

En blanco

1

2491C2

658

223

435

413

414

414

22

2495B

459

195

264

264

262

5

259

2495C

459

193

266

260

268

265

8

2496B

464

201CM

263

265CM

265CM

CM

2

2497C

713

300

413

413

415

408

7

2499B

816

334CM

482

509CM

509CM

CM

27

2500B

637

232

405

409

414CM

CM

9

2500C

643

234CM

409

400CM

408CM

CM

9

2506B

618

251

367

365

367

367

2

2506C

620

244

376

370

363

372

13

2507B

617

232

385

385

385

En blanco

0

2507C

615

350

265

348

352

352

87

2510B

753

335

418

422

422

422

4

2510C

754

284

470

470

476

476

6

2511C

546

225

321

321

323

323

2

2512B

823

322

501

501

501

En blanco

0

2516C

522

257

265

265

265

265

0

2518B

651

302

349

350

356

356

7

2522B

503

205

298

298

298

En blanco

0

2522C

502

232

270

270

270

En blanco

0

2523C

794

372

422

421

424

424

3

2523B

793

364

429

429

432CM

CM

3

2524B

730

297CM

433

437CM

437CM

CM

4

2524C

734

296

438

438

438CM

CM

0

2525B

483

264CM

219

228

228CM

CM

9

2526B

641

329CM

312

309CM

309CM

CM

3

2526C1

640

311

329

329

329CM

CM

0

2527C

527

197CM

318

330CM

330CM

CM

12

2528B

597

255CM

342

354CM

354CM

CM

12

2529B

590

246CM

344

344CM

344CM

CM

0

2529C

646

273CM

373

325CM

323CM

CM

50

2530B

699

351

348

348

348CM

CM

0

2530C1

699

340

359

359

359

En blanco

0

2531B

764

300

464

467

470

En blanco

6

2533B

519

218

301

305

306

En blanco

5

2534B

767

312CM

455

466CM

466CM

CM

11

2535B

817

377

440

440

438CM

CM

2

2536B

494

222CM

272

268CM

268CM

CM

4

2536C

496

227

269

269

269

269

0

2537B

660

332CM

328

224CM

338CM

CM

114

2540C

674

300

374

373

373

373

1

2540C1

647

349

298

325CM

325CM

CM

27

2541B

624

310

314

311

295

308

19

2541C1

625

332

293

293

294

285

9

2541C2

625

292

333

333

333

En blanco

0

2542B

750

386

364

364

364CM

CM

0

2542C

755

722

33

393CM

394CM

CM

361

2543B

581

280

301

300

306CM

CM

6

2546B

737

355

382

383

386CM

CM

4

2546C

738

303CM

435

405CM

405CM

CM

30

2549C

636

306CM

330

333CM

333CM

CM

3

2550B

808

403

405

405

405

En blanco

0

2550C

810

363

447

447

447CM

CM

0

2551B

850

407

443

410

407

407

36

2551C

838

385CM

453

453CM

453CM

CM

0

2552B

646

309

337

337

337CM

CM

0

2552C1

669

358

311

310

310

0

311

2552C2

671

331

340

340

340CM

CM

0

2555C

510

260

250

272

271CM

CM

22

2556C1

En blanco

En blanco

 

En blanco

373CM

CM

 

2557B

695

638

57

376

377CM

CM

320

2566C1

601

323

278

277

281CM

CM

4

2570B

740

348

392

392

392

En blanco

0

2571C

474

198

276

276

276CM

CM

0

2572B

400

En blanco

 

251

258CM

CM

7

2573C1

486

200

286

286

286CM

CM

0

2576C1

750

361

389

291

389CM

CM

98

2577C1

695

297

398

400

427CM

CM

29

2578B

754

347

407

407

408

407

1

2579B

607

288CM

319

319CM

323CM

CM

4

2581B

469

196

273

273

273

En blanco

0

2582B

831

294

437

427

436

En blanco

10

2582C

831

387

444

441

443

443

3

2585C1

635

304

331

323

332CM

CM

9

2589B

689

318

371

364

367CM

CM

7

2589C

645

298

347

347

351CM

CM

4

2590C

823

848

-25

398

399

En blanco

374

2593B

604

313

291

291

293CM

CM

2

2593C1

605

En blanco

 

312

297CM

CM

15

2593C2

604

En blanco

 

312

315CM

CM

3

2596C1

650

338

312

304

319CM

CM

15

2606B

861

384

477

475

479CM

CM

4

2607B

612

312

300

315

305CM

CM

15

2609B

635

335

300

327

327

327

27

2609C

365

385

-20

320

320

320

300

2610B

475

224

251

252

249CM

CM

3

2612B

544

213

331

331

329CM

331

2

2613B

872

362

510

505

511CM

CM

6

2614B

583

279

304

En blanco

306

En blanco

2

2614C

582

241

341

343

343

En blanco

2

2615B

610

249

361

357

359CM

CM

4

2615C

612

251

361

363

364

354

10

2616C2

625

540

85

353

359

359

274

2621B

617

281

336

333

329CM

CM

7

2621C

620

291

329

329

329

En blanco

0

2624B

717

346

371

374

372CM

CM

3

2624C

717

En blanco

 

318

391CM

CM

73

 

Todos los datos mostrados por la anterior tabla deben ser clasificados en diversos grupos de casillas para facilitar su examen a la luz de la causal. Posteriormente se continua con:

 

Un primer grupo en el cual se conjuntaron las casillas 2536C y 2516B en las que se observa que los rubros consignados en las columnas “D”, “E”, “F” y “G” son equivalentes, en cuyo caso, ante la plena coincidencia de cantidades, se debe concluir que no existió error en la computación de los votos, porque siendo el acta de jornada electoral una documental pública con base en lo dispuesto por el artículo 275 fracción I inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y al no obrar en el sumario pruebas en contrario, su valor debe ser pleno en los términos del artículo 376 del invocado cuerpo de leyes, debiéndose por lo tanto declarar infundado el agravio expresado por el inconforme en torno a la causal de referencia.

 

Un segundo grupo, se formó con las casillas 2481B, 2485B, 2487B, 2487C2, 2488B, 2489C, 2490C, 2491C2, 2495C, 2497C, 2506B, 2506C, 2507C, 2510B, 2510C, 2511C, 2518B, 2523C, 2533B, 2540C, 2541B, 2541C1, 2551B, 2578B, 2582B, 2582C, 2609B, 2614B, 2614C, 2615C, en las cuales los rubros de “el resultado de restar al número de boletas recibidas”, “las boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista”, “votación emitida y depositada en la urna”, “total de boletas extraídas de la urna” no son equivalentes, lo cual evidencia que existió error en la computación de los votos; en las que se utilizó el sombreado de filas para identificar aquellas casillas en las que sí se actualiza el primer elemento de la causal consistente en el error en la computación de los votos.

 

El tercero de los grupos lo integran las casillas 2477C, 2496B, 2499B, 2500B, 2500C, 2523B, 2524B, 2524C, 2525B, 2526B, 2526C1, 2527C, 2528B, 2529B, 2529C, 2530B, 2534B, 2535B, 2536B, 2537B, 2540C1, 2542B, 2542C, 2543B, 2546B, 2546C, 2549C, 2550C, 2551C, 2552B, 2552C2, 2555C, 2556C1, 2557B, 2566C1, 2571C, 2572B, 2573C1, 2576C, 2577C1, 2579B, 2585C1, 2589B, 2589C, 2593B, 2593C1, 2593C2, 2596C1, 2606B, 2607B, 2610B, 2612B, 2613B, 2615B, 2621B, 2624B y 2624C, cuyas actas de escrutinio y cómputo se levantaron ante la Comisión Municipal de Tlaquepaque, contemplan cuatro rubros relativos al cómputo de la casilla, a saber: “número de boletas sobrantes (no usadas en la votación), que fueron inutilizadas por el secretario”, “ciudadanos inscritos en la lista nominal”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total”; ya que las actas de jornada electoral de esas casillas se modificaron por la intervención de la autoridad electoral responsable al dar cuenta que no contaban con resultados o no concordaban los mismos, de acuerdo con el siguiente numeral de la Ley Electoral del Estado de Jalisco:

 

“Artículo 331 Para llevar a cabo el cómputo de la votación, la Comisión Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente:

I. Examinará los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

Il. Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden de las secciones, tomando nota de los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio; si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión, sus resultados se considerarán válidos y se computarán. En caso de que no coincidan o no exista alguna de las actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, sumándose todos estos datos para obtener el resultado total de la votación en el municipio que corresponda;

Ill. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias de la Comisión, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y sumándose, en todo caso, al resultado arrojado en la fracción anterior, para obtener el total de la votación del municipio;

IV. Relacionará los escritos de protesta interpuestos en la forma y términos previstos por esta ley, para efectos de su turno al Consejo Electoral del Estado;

V. Formulará el acta de cómputo municipal, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los comisionados, incluyendo a los de partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta, para los efectos legales correspondientes, en caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente; asimismo, se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado, así como el resultado de la elección que se consignará con número y letra;

Vl. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, tendrán derecho a que se les entregue una copia legible del acta de cómputo municipal;

Vll. Con la documentación electoral de las casillas se formará el paquete correspondiente, que será remitido al Consejo Electoral del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por separado una copia del acta de dicho cómputo; y

Vlll. Los presidentes de las comisiones municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en lugar visible los resultados obtenidos, señalando que son preliminares y pueden ser objeto de modificación.

 

Para verificar si existió error en la computación de los votos, se contemplan los rubros antes mencionados de las actas de cómputo de casilla levantadas por la Comisión Municipal de Tlaquepaque, en conjunto con los diversos de “boletas recibidas”, que se extraen de las actas de jornada electoral de las casillas, porque ese apartado no fue substituido por la autoridad responsable al llevar a cabo el cómputo supletorio, y “número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el secretario”, conforme a las reglas siguientes:

 

a) Dentro de ese grupo se estudiaron las casillas 2529B, 2530B, y 2551C en las que de la comparación de los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista”, “votación total emitida y depositada en la urna” se advierte que los datos asentados en ambos espacios son coincidentes con el resultado de restar a las “boletas recibidas”, el “número de boletas sobrantes e inutilizadas” lo que permite concluir que no existen votos computados de manera irregular y por lo mismo, debe declararse infundado el agravio expresado a este respecto.

 

b) También forman parte de este tercer grupo, las casillas 2477C, 2496B, 2499B, 2500B, 2500C, 2523B, 2524B, 2525B, 2526B, 2527C, 2528B, 2529C, 2534B, 2535B, 2536B, 2537B, 2540C1, 2543B, 2546B, 2546C, 2549C, 2555C, 2557B, 2566C1,  2572B, 2576C, 2577C1, 2579B, 2585C1, 2589B, 2589C, 2593B, 2593C1, 2593C2, 2596C1, 2606B, 2607B, 2610B, 2612B, 2613B, 2615B, 2621B, 2624C y 2624B cuya comparación entre los rubros que se mencionan en el párrafo anterior arrojan una discrepancia numérica, lo que evidencia un error en la computación de los votos que también acreditan el primer elemento de la causal de nulidad aquí estudiada.

 

En el cuarto grupo, se estudiaron las casillas 2542C, 2524C, 2526C1, 2542B, 2550C, 2552B, 2552C2, 2570B, 2571C y 2573C1, en las cuales aparece en blanco uno o varios rubros que sirven de base de comparación y que por lo tanto, dichos datos se lograron deducir a partir de los rubros conocidos, por ejemplo, cuando falta el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista se obtiene del dato conocido consistente en boletas recibidas menos la votación emitida y depositada en la urna, se puede advertir que no existe error y en consecuencia que el dato faltante es intrascendente; porque se impone que deba existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, los que serán deducidos de las boletas recibidas en las casillas, por lo que procede subsanar los datos faltantes que son los congruentes con los de votación emitida y depositada en la urna. Similarmente cuando el dato faltante sea el de boletas recibidas se podrá obtener de la suma que se obtenga de la votación emitida y depositada en la urna más las boletas sobrantes. De lo que se observa que en las casillas antes mencionadas no existe error y en consecuencia que el dato faltante es intranscendente, debiéndose declarar infundado respecto de los agravios expresados. Ello obedece a que la simple omisión del llenado del acta de jornada electoral en su apartado de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 355 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Un quinto grupo se integra con las casillas 2483B, 2507B, 2512B, 2522B, 2522C, 2530C1, 2570B y 2621C, en las que algunos de los espacios relativos a los rubros base de comparación aparecen en blanco o son ilegibles, como son los de “boletas recibidas”, “ciudadanos inscritos en la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se acudió al mismo procedimiento señalado en la argumentación anterior, por lo que al obtener valores idénticos o equivalentes que se lograron deducir a partir de los rubros conocidos se advirtió que en las casillas mencionadas no existe error, en consecuencia que el dato faltante es intranscendente debiéndose por lo tanto declarar infundados los agravios expresados al respecto.

 

En un sexto grupo se integran las casillas 2495B, 2542C, 2552C1, 2557B, 2590C, 2609C y 2616C2  en las que existen datos inmensa e irracionalmente discordantes que lejos de ser producto de error en la computación de los votos, constituyen anomalías en el proceso de llenado del acta de jornada electoral en su apartado de escrutinio y cómputo , por confusión en el uso de los espacios establecidos en el formato, con relación a las cifras correspondientes, en la primera de ellas es ilógico que si se recibieron 459 cuatrocientas cincuenta y nueve boletas, votaron 264 doscientos sesenta y cuatro ciudadanos, la votación emitida y depositada en la urna fue de 262 doscientos sesenta y dos votos sea coherente pensar que se extrajeron 5 cinco boletas de la urna; en la 2542C, se reciben 755 setecientas cincuenta y cinco boletas y se anota que sobraron 722 en discordancia con la votación de ciudadanos que fue de 393 trescientos noventa y tres, por lo que es inverosímil el dato de boletas sobrantes, por ser contrario a las actuaciones y al sentido común con lo que no se puede tomar de base para determinar un posible error que vicie la votación en la casilla. En la 2542C1 se anota que se extrajeron de la urna 0 cero boletas lo que es también inverosímil comparado con los datos de ciudadanos que votaron conforme a la lista, votación emitida y depositada en la urna que fue de 310 trescientos diez, lo que significa que fue una equivocación al momento de llenar los espacios con los datos correctos; en la casilla 2557B se asentó que en el cómputo municipal de casilla que la votación emitida fue de 377 trescientos setenta y siete votos, que es razonablemente congruente con el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista, por lo que no puede ser creíble bajo ninguna circunstancia que si se recibieron 695 seiscientos noventa y  cinco boletas resten 638 seiscientos treinta y ocho; en la casilla 2590C se señala que sobraron 848 ochocientas cuarenta y ocho siendo que se recibieron 823 ochocientas veintitrés y que votaron 398 trescientos noventa y ocho ciudadanos, lo que a todas luces resulta inverosímil; en la siguiente casilla 2609C igualmente se anotó que restaron más boletas de las que se recibieron y sin embargo se registraron 320 trescientas veinte personas que votaron conforme a la lista que concuerda con el de boletas extraídas de la urna, la votación emitida y depositada en la misma por lo que se confirma que es un dato equivocado al momento de requisitar el apartado correspondiente del acta electoral; y, por último, en la casilla 2616C2 se asentó que la votación emitida y depositada en la urna fue de 359 trescientos cincuenta y nueve votos lo que se corrobora con el dato de las boletas extraídas de la urna y se anotó que exceden 540 quinientas cuarenta boletas, lo que de acuerdo al sentido común debió restarse de las boletas recibidas, sin embargo se anotó una cantidad totalmente inverosímil como la asentada de 540 quinientos cuarenta boletas. De lo anteriormente expuesto en tanto que los datos discordantes resultan totalmente inverosímiles como ya se dejó asentado, no pueden servir de base para compararlos con los otros y con ello determinar un posible error, se concluye que no existe, por tanto, error grave en los resultados consignados en el rubro de escrutinio y cómputo de las actas de la jornada electoral de las casillas aquí estudiadas, por lo que es infundado el agravio de la actora respecto a estas casillas.

 

Por último, en la casilla 2556C1 el agravio expresado por el actor es fundado en virtud de que el único dato asentado en el acta de cómputo de casilla levantada por la Comisión Municipal Electoral de Tlaquepaque se anotó que la votación emitida y depositada en la urna fue de 373 trescientos setenta y tres votos, no se dedujo ni del acta de la jornada electoral ni de cualquier otro documento que obrará en el expediente el dato o los datos necesarios para tener certeza en los resultados de la votación recibida en esa casilla.

 

Para advertir si el error cometido en la computación de los votos recibidos en las casillas impugnadas altera substancialmente el resultado de la votación; es decir, si es determinante para el resultado de la misma, se procede al uso de otra tabla que se compone de 7 siete columnas comprendidas de la letra “A” a la “G”, en las cuales se habrán de asentar los antecedentes siguientes:

 

En la columna “A”, el número y tipo de las casillas impugnadas con base en esta causal; en la columna “B”, la votación obtenida por el partido político que obtuvo el primer lugar, este dato se puede obtener del acta de cómputo de casilla levantada en la Comisión Municipal, específicamente en el espacio de “RESULTADOS”; en la columna “C”, la votación obtenida por el partido político que se ubicó en el segundo lugar, este dato se obtiene de la misma forma que el anterior, en la columna “D”, el dato que resulta de restar al número de votos obtenidos por el partido ganador (columna B), los votos obtenidos por el partido que obtuvo el segundo lugar (columna C); en la columna “E” el número obtenido como rango, valor o magnitud del error y que denominamos votos computados de manera irregular, (columna H de la anterior tabla); en la columna “F”, resultado que se obtiene de restar al número de votos computados de manera irregular (columna “E”), la diferencia existente entre los partido políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación (columna D) y que puede ser un número negativo, cero o positivo; en la columna “G”, la afirmación o negación sobre la alteración substancial del resultado de la votación. Si de la operación que se desarrolla según lo establecido en la columna anterior, se obtiene un número negativo o cero, el error no es determinante para el resultado de la votación y a contrario sensu, si el resultado es un número positivo, se concluirá que el error advertido altera substancialmente el resultado de la votación.

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

Casilla

Votación partido ganador

Votación Partido segundo lugar

Resultado B menos C

Magnitud de error

Resultado E menos D

Altera

 

 

 

 

 

 

Si

No

2477C

205

148

57

10

-37

 

X

2481B

130

80

50

2

-48

 

X

2485B

121

72

49

7

-42

 

X

2487B

177

103

74

1

-73

 

X

2487C2

154

118

36

43

7

X

 

2488B

204

147

57

1

-56

 

X

2489C

141

88

53

7

-46

 

X

2490C

170

112

58

1

-57

 

X

2491C2

168

155

13

22

9

X

 

2495C

127

80

47

8

-39

 

X

2496B

123

81

42

2

-40

 

X

2497C

204

130

74

7

-67

 

X

2499B

256

161

95

27

-68

 

X

2500B

175

155

20

9

-11

 

X

2500C

176

153

23

9

-14

 

X

2506B

187

108

79

2

-77

 

X

2506C

198

79

119

13

-106

 

X

2507C

155

124

31

87

56

X

 

2510B

213

120

93

4

-89

 

X

2510C

253

110

143

6

-137

 

X

2511C

179

72

107

2

-105

 

X

2518B

161

102

59

7

-52

 

X

2523C

190

152

38

3

-35

 

X

2523B

211

131

80

3

-77

 

X

2524B

235

119

116

4

-112

 

X

2525B

103

88

15

9

-6

 

X

2526B

133

108

25

3

-22

 

X

2527C

136

97

39

12

-27

 

X

2528B

157

122

35

12

-23

 

X

2529C

147

109

38

30

-8

 

X

2531B

252

129

123

6

-117

 

X

2533B

159

79

80

5

-75

 

X

2534B

265

115

150

11

-139

 

X

2535B

206

132

74

2

-72

 

X

2536B

120

94

26

4

-22

 

X

2537B

131

109

22

114

92

X

 

2540C

148

113

35

1

-34

 

X

2540C1

136

101

35

27

-8

 

X

2541B

128

100

28

19

-9

 

X

2541C1

110

108

2

9

-7

 

X

2543B

120

105

15

6

-9

 

X

2546B

153

147

6

4

-2

 

X

2546C

182

122

60

30

-30

 

X

2549C

128

110

18

3

-15

 

X

2551B

191

110

81

36

-45

 

X

2555C

112

106

6

22

16

X

 

2566C1

114

92

22

4

-18

 

X

2572B

133

64

69

7

-62

 

X

2576C

150

129

21

98

77

X

 

2577C1

165

124

41

29

-12

 

X

2578B

161

143

18

1

-17

 

X

2579B

123

108

15

4

-11

 

X

2582B

199

135

64

10

-54

 

X

2582C

194

132

62

3

-59

 

X

2585C1

129

117

12

9

-3

 

X

2589B

157

108

49

7

-42

 

X

2589C

145

133

12

4

-8

 

X

2593B

122

111

11

2

-9

 

X

2593C1

115

110

5

3

-2

 

X

2593C2

143

115

28

3

-25

 

X

2596C1

126

122

4

15

11

X

 

2606B

219

180

39

4

-35

 

X

2607B

144

93

51

15

-36

 

X

2609B

158

88

70

27

-43

 

X

2610B

121

89

32

3

-29

 

X

2612B

193

92

101

2

-99

 

X

2613B

237

204

33

6

-27

 

X

2614B

137

119

18

2

-16

 

X

2614C

163

123

40

2

-38

 

X

2615B

158

139

19

4

-15

 

X

2615C

192

120

72

10

-62

 

X

2621B

153

109

44

7

-37

 

X

2624B

170

106

64

3

-61

 

X

2624C

199

107

92

73

-19

 

X

 

De la información contenida en la tabla anterior correspondiente a la casillas impugnadas, en las que se advirtió la existencia de error en la computación de los votos, se integraron los grupos siguientes:

 

En primer lugar, se encuentra el grupo formado por las casillas 2477C, 2481B, 2485B, 2487B, 2488B, 2489C, 2490C, 2495C, 2496B, 2497C, 2499B, 2500B, 2500C, 2506B, 2506C, 2510B, 2510C, 2511C, 2518B, 2523C, 2523B, 2524B, 2525B, 2526B, 2527C, 2528B, 2529C, 2531B, 2533B, 2534B, 2535B, 2536B, 2540C, 2540C1, 2541B, 2541C1, 2543B, 2546B, 2546C, 2549C, 2551B, 2566C1, 2527B, 2577C1, 2578B, 2579B, 2582B, 2582C, 2585C1, 2589B, 2589C, 2593B, 2593C1, 2593C2, 2606B, 2607B, 2609B, 2610B, 2612B, 2613B,2614B, 2614C, 2615B, 2615C, 2621B, 2624B, 2624C, en las cuales el número de votos computados de manera irregular es menor que el número que constituye la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, ya que restando al número de votos computados de manera irregular, el número que constituye la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos que se situaron en primero y segundo lugar de la votación, se obtiene un número negativo, por lo que se considera que el error advertido en la computación de los votos no altera substancialmente el resultado de la votación y por lo mismo, se declara infundado el agravio expresado por el inconforme en torno a la casilla de mérito.

 

En segundo lugar se agruparon las casillas 2487C2, 2491C2, 2507C, 2537B, 2555C, 2576C, 2596C1, en las cuales el número de votos computados de manera irregular es igual o mayor que el número de votos que constituye la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, caso en el cual, se debe considerar que el error advertido en la computación de los votos altera substancialmente el resultado de la votación y procede declarar fundado el agravio expresado por el inconforme en torno a las casillas de mérito.

 

VI. Respecto de lo señalado por el actor en el segundo párrafo de la segunda página de su escrito de demanda, en donde solicita que se declare la nulidad del cómputo municipal de la elección de Munícipes de Tlaquepaque, porque en su concepto se incurrió en la causal de nulidad que establece el artículo 355 fracción VI, señaló lo siguiente:

 

“Así Mismo Por La Declaratoria De La Nulidad De Dicho Computo (sic) En Virtud De Haberse Expulsado Sin causa Justificada del Recinto de la Comisión Municipal electoral al representante debidamente acreditado y reconocido por dicho organismo como mi suplente el Lic. Joaquín Alvarez Esparza que como se desprende del acta circunstanciada levantada por el c. secretario de dicha comisión y de la cual adjunto el original por ordenes (sic) de un comisionado propietario de nombre Jorge Enrique Rocha Quintero quien le ordeno (sic) al C. Secretario LUIS IGNACIO NAVARRO GONZALEZ, se le expulsara (sic) de dicha sesión sin causa justificada por lo que se incurre en la causal de nulidad que establece el art. 355 fracc. VI y que deberá ser aplicable en particular ya que reúne exactamente los supuestos de dicha causalidad y por tratarse del computo (sic) municipal que es la conclusión que permite seguridad y certeza para los trabajos realizados en la elección del 9 de noviembre del año en curso por lo que se solicita a este H. Tribunal la convalidación en la triplicación (sic) de dicha causal así mismo se le corra traslado a c. agente (sic) del ministerio publico por constituir esta acción un delito electoral acompaño documento original del acta circunstanciada así como el original del acta de la sesión permanente en la consta (sic) certificación de los hechos y de la protesta interpuesta al momento de la firma como requisito de procedibilidad en estos hechos y de la protesta interpuesta al momento de la firma como requisito de procedibilidad en estos hechos que se desarrollaron en la sesión de computo (sic) municipal con lo que se llena los requisitos de procedimiento”.

 

La autoridad responsable en cambio, sólo se constriño a remitir en vía de informe diversa documentación electoral, sin hacer ninguna referencia específica a lo señalado por el actor.

 

Por su parte el tercero interesado nada dijo al respecto.

 

Debe considerarse infundado el agravio que hace valer el promovente, por las siguientes consideraciones.

 

El artículo 355 fracción VI señala que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se impida el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les expulse de las mesas directivas sin causa justificada. Debe entenderse que esta causal de nulidad se aplica en relación exclusiva con los actos desarrollados durante la jornada electoral; es decir, desde la instalación de la casilla hasta la clausura de ésta, y no a los actos que sucedan ni antes ni después; porque es innegable que en la materia electoral se aplica el principio de definitividad de las distintas etapas que conforman el proceso, lo que significa que los actos o resoluciones que no se impugnen en tiempo y forma, quedan firmes e inatacables. De donde se deduce que fuera de la jornada electoral podrán hacerse valer medios de impugnación distintos, pero indudablemente que no el Juicio de Inconformidad. En apoyo de lo anterior baste decir que el artículo 392 de la ley arriba invocada dispone que las causas de nulidad previstas en la norma sólo podrán hacerse valer cuando se promueva el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados señalados en las actas de cómputo municipal

 

Respecto a lo que solicita a este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para darle vista a la institución del ministerio público de los hechos que aquí se estudian, es necesario señalar que este órgano jurisdiccional ha sido establecido por la Constitución Política de la Entidad y definido por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del mismo Poder Judicial del Estado, que es competente para resolver las controversias que se susciten en los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos; así como en los procesos de plebiscito y referéndum. De lo anterior se observa que no le asiste competencia a este Tribunal para conocer sobre delitos en cualquiera de sus especies y si el promovente considera que ha tenido conocimiento sobre la comisión de un hecho delictuoso que deba ser conocido por las autoridades competentes, en materia penal, tendrá que ocurrir ante el órgano persecutor de los delitos a realizar la denuncia, acusación o querella que en derecho corresponda.

 

VII. Respecto de las casillas 2473C, 2475B, 2475C1, 2477C1, 2481B, 2483B, 2484C1, 2485B, 2485C1, 2487C2, 2488B, 2489C1, 2490C1, 2491B, 2491C1, 2495B, 2495C, 2496B, 2497C, 2499B, 2500B, 2500C, 2503B, 2504B, 2505C, 2506B, 2506C, 2507B, 2507C, 2508B, 2510B, 2510C, 2511C, 2512B, 2513B, 2513C, 2516C1, 2518B, 2518C, 2519B, 2519C, 2522B, 2522C1, 2523B, 2523C, 2524B, 2524C, 2525B, 2526B, 2526C1, 2527C, 2528B, 2529B, 2529C, 2530B, 2530C, 2530C1, 2530C2, 2531B, 2531C1, 2532C1, 2533B, 2534B, 2535B, 2535C, 2536B, 2536C, 2537B, 2539C, 2540C, 2540C1, 2541B, 2541C1, 2541C2, 2542B, 2542C, 2543C, 2546B, 2546C, 2549C, 2550B, 2550C, 2551B, 2551C, 2552B, 2552C1, 2552C2, 2553B, 2553C1, 2554B, 2554C1, 2555C, 2556C1, 2557B, 2560C, 2566C, 2566C1, 2567C1, 2570B, 2571C, 2572B, 2573B, 2573C1, 2576C2, 2577C1, 2577C2, 2578B, 2579B, 2581B, 2582B, 2582C, 2584C2, 2585C1, 2589B, 2589C, 2590C, 2593B, 2593C2, 2596C, 2606B, 2607B, 2607C2, 2609B, 2609C, 2610B, 2612B, 2613B, 2614B, 2614C, 2615B, 2615C, 2616C, 2616C2, 2618B, 2620C, 2621B, 2621C, 2624B, 2624C1, 2693C1, que se impugnan con relación a la causal prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su escrito de demanda, el actor señala como agravio el siguiente:

 

“Asimismo Se Solicitó En Su Oportunidad A Los C. Presidentes De La Casilla Electoral, El Retiro De La Propaganda Electoral Que Fuer (sic) Fijada Por Los Partidos Políticos Dentro De Un Radio de 50 Mts. De La Casilla Y Nuestra Petición Se Ignoró, En Amplia Violación En Lo Dispuesto Por El Art. 292 Fracc. III, Siendo Causal De Nulidad Conforme El Art. 355 Fracc. X De La Ley Electoral Del Estado  De Jalisco”.

 

Por su parte, la autoridad responsable sólo se constriño a remitir en vía de informe diversas documentales electorales.

 

En cuanto al tercero interesado, señaló lo siguiente:

 

“ según lo manifestado por la parte actora en el punto séptimo del capítulo de hechos de su escrito de demanda, respecto a que del lugar de instalación de las casillas que se detallan en el inciso anterior, en un radio de cincuenta metros no fue retirada la propaganda electoral fijada por los partidos políticos, solicitando la nulidad de las mismas, por dicha causal; la misma deviene inoperante, ya que tampoco lo señalado por el recurrente es de las causales de nulidad que prevé el multicitado artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco”.

 

El artículo 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a la letra dice:

 

“La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

(...)

X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio de la sala competente del tribunal electoral, pongan en duda la certeza de la votación”.

 

De la interpretación sistemática del precepto legal antes invocado, se concluye que para que se actualice la causal de nulidad a estudio, se deben acreditar los siguientes elementos:

 

a) Que existan irregularidades.

 

b) Que estas irregularidades sean graves.

 

c) Que las mencionadas irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

 

En mérito de lo anterior, se determina que la litis en este caso se circunscribe en saber el hecho de que se ignorara por los presidentes de las mesas directivas de casilla la petición de retiro de propaganda electoral que fue fijada por los partidos políticos dentro de un radio de 50 metros de las mismas constituye una irregularidad, si puede ser considerada como grave, si está plenamente acreditado y no fue reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y si en forma evidente, esta conducta pone en duda la certeza de los resultados de la votación.

 

Del examen minucioso de las actuaciones se advierte que el actor no aportó medio probatorio alguno tendiente a acreditar los hechos materia de su demanda, no obstante que obran en el expediente diversas hojas de incidentes, porque en ninguna de ellas se asienta hecho alguno que tenga que ver con el agravio expresado por el actor; de tal manera que conforme a lo dispuesto por el artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que dice que el que afirma está obligado a probar, en ninguna de las documentales que ofreció el actor se acreditan los hechos que pudieran actualizar la causal en estudio, por lo que resulta infundado el agravio que expresa respecto de las casillas en comento.

 

VIII. Respecto a las casillas 2473C, 2475B, 2475C1, 2477C1, 2481B, 2483B, 2484C1, 2485B, 2485C1, 2487C2, 2488B, 2489C1, 2490C1, 2491B, 2491C1, 2495B, 2495C, 2496B, 2497C, 2499B, 2500B, 2500C, 2503B, 2504B, 2505C, 2506B, 2506C, 2507B, 2507C, 2508B, 2510B, 2510C, 2511C, 2512B, 2513B, 2513C, 2516C1, 2518B, 2518C, 2519B, 2519C, 2522B, 2522C1, 2523B, 2523C, 2524B, 2524C, 2525B, 2526B, 2526C1, 2527C, 2528B, 2529B, 2529C, 2530B, 2530C, 2530C1, 2530C2, 2531B, 2531C1, 2532C1, 2533B, 2534B, 2535B, 2535C, 2536B, 2536C, 2537B, 2539C, 2540C, 2540C1, 2541B, 2541C1, 2541C2, 2542B, 2542C, 2543C, 2546B, 2546C, 2549C, 2550B, 2550C, 2551B, 2551C, 2552B, 2552C1, 2552C2, 2553B, 2553C1, 2554B, 2554C1, 2555C, 2556C1, 2557B, 2560C, 2566C, 2566C1, 2567C1, 2570B, 2571C, 2572B, 2573B, 2573C1, 2576C2, 2577C1, 2577C2, 2578B, 2579B, 2581B, 2582B, 2582C, 2584C2, 2585C1, 2589B, 2589C, 2590C, 2593B, 2593C2, 2596C, 2606B, 2607B, 2607C2, 2609B, 2609C, 2610B, 2612B, 2613B, 2614B, 2614C, 2615B, 2615C, 2616C, 2616C2, 2618B, 2620C, 2621B, 2621C, 2624B, 2624C1, 2693C1, que se impugnan con relación a la causal prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su escrito de demanda, el actor señala como agravios los siguientes:

 

“La Votación Se Recibió Por Personas Distintas A Los Facultados Por La Ley, Es Decir, Las Designadas Por Esta H. Comisión Distrital Correspondiente, Ya que Hubo Diversos Casos Que Fungieron Como Integrantes De Las Casillas, Gentes (ilegible) Además De Que No Rindieron Previamente La Protesta De Ley, Ya Que No Existe Constancia De Ellos, Por Lo Que Dejo De Aplicarse Lo Dispuesto En El Art. 281 Fracc. I Al III Lo Cual Es Causal De Nulidad De Votación En Estas Casillas Conforme A Lo Dispuesto Por El Art. 355, Fracc. X Y XIII De La Ley Electoral Del Estado De Jalisco.”(sic)

“Por su parte, el numeral 250 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece, en sus diferentes incisos, el mecanismo para la selección y designación de los miembros de las mesas directivas de casillas, así mismo el artículo 281 del mismo ordenamiento jurídico señala los casos de excepción para que una mesa directiva de casilla se integre por personal distinto a los funcionarios insaculados y capacitadores, (sic) publicados por el órgano electoral competente y los requisitos que se deben reunir, en el caso que nos ocupa, en las casillas Números que se identifican y señalan en forma individualizada en el inciso b) del municipio en cuestión según se desprende de las actas de instalación, escrutinio y computo, (sic) no fungieron los funcionarios legalmente autorizados, sin que en ninguna de ellas se especificara la causa por la que se realizó dicho cambio, constituyendo esto una violación a lo establecido en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, siendo una causal de nulidad de votación en casilla según lo dispone el artículo 355 en su fracción XIII.”

 

Por otra parte, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, sólo manifestó que remitía a este órgano jurisdiccional diversas documentales.

 

Por su parte el tercero interesado señaló:

 

“...no se desprende agravio alguno que perjudique a su representado, siendo que la Ley Electoral del Estado de Jalisco en ninguno de sus artículos señala que los funcionarios de casilla tengan que rendir protesta de ley alguna; y en el supuesto de que de la interpretación amplia de alguno de los numerales de la ley en comento se desprendiera dicha obligación, la misma no es de las causales de nulidad que contempla en sus distintos incisos el artículo 355 de la Ley de la materia; resultando igualmente en consecuencia, inoperante la causal de nulidad en la que pretende fundamentar su decir el Partido Revolucionario Institucional. Poniendo además  en conocimiento de éste que la casilla 2524 Básica, no corresponde al municipio de Tlaquepaque”.

 

Este órgano jurisdiccional en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 381 fracción II de la Ley Electoral del Estado, se avoca a la suplencia en la deficiencia en la argumentación de los agravios que hace valer el demandante, por considerar que de los hechos expresados por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de las casillas impugnadas se deduce claramente que los agravios de que se duele se traducen en que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpó las funciones de presidente, secretario o escrutadores, lo que podría configurar la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en consecuencia esta Sala procederá al análisis de los agravios deducidos a la luz de dicha causal, en este considerando.

 

No es obstáculo al anterior argumento, el que la parte actora refiere expresamente que de los hechos que describe en la casilla impugnada se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del precepto anterior, porque de los agravios esgrimidos se advierten hechos que hace consistir en que se recibió la votación por personas no facultadas por la ley en las mesas directivas de casillas, de donde se deduce que pretende la anulación de la votación recibida en esa casilla porque en su concepto existió usurpación de las funciones electorales que afectó el principio de certeza en el resultado electoral, y éste, es elemento consubstancial de la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 multicitado. Y bien que, de comprobarse, esos hechos son irregularidades manifiestas porque violan las disposiciones de la normas electorales, no puede considerarse que se refieran a las descritas genéricamente en la causal contenida en la fracción X, que debe entenderse que se actualiza cuando de los hechos acreditados no existe plena concordancia con los elementos de las causales específicas enumeradas en las otras doce fracciones del precepto 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. En el mismo sentido, como de los hechos claramente se desprende que hace referencia a la usurpación por parte de personas ajenas a las mesas directivas de casilla, esas circunstancias no pueden ser referidas a otra causal sino a la XIII, de lo contrario, como ya se ha anotado anteriormente, no tendría sentido que el legislador creara las figuras específicas de la nulidad, porque de cualquier manera siempre estaremos ante la presencia de irregularidades graves, en los medios procesales de impugnación que cumplan la pretensión del actor, y caería en desuso parte de la ley, lo que es cierto que contraviene el principio de utilidad de la norma expedida por el legislador. Consiguientemente, si al suplir la deficiencia de la argumentación de los agravios se hace evidente cuál es la intención del promovente al pretender anular una votación, esta Sala no debe, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos, en contravención a lo dispuesto por el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Resuelto lo anterior, abordaremos el contexto normativo para estar en aptitud de examinar los agravios de la actora. El artículo 355 fracción XIII de la norma antes citada, a la letra dice:

 

“La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

(...)

XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones de presidente, secretario o escrutadores.”

 

De la interpretación del precepto legal antes invocado se concluye que para que prospere la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal antes mencionada, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a) Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla.

 

b) Usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.

 

Para el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la ley de la materia, se considera necesario, en principio, hacer un análisis comparativo de los nombres que aparecen en el concentrado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de Distritos-Municipios-Secciones publicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el día 9 nueve de noviembre de 1997 mil novecientos noventa y siete en el diario “El Informador”, con relación a los diversos de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas por la presente causal de nulidad.

 

Para lo anterior, es necesario agrupar las casillas en varios conjuntos que permitan esclarecer su examen a la luz de la causal que se estudia en este considerando.

 

En un primer grupo se encuentran aquellas casillas que no presentan discrepancia entre las personas designadas por las autoridades electorales competentes y las que efectivamente realizaron funciones en los diversos cargos ante las mesas directivas de las casillas impugnadas. Es el caso de las casillas 2475B, 2477C1, 2481B, 2484C1, 2485B, 2488B, 2491B, 2495B, 2497C, 2505C, 2507C, 2510B, 2511C, 2513B, 2513C, 2522C1, 2524B, 2524C, 2528B, 2529B, 2529C, 2531B, 2533B, 2550B, 2551C, 2552B, 2552C1, 2553C1, 2570B, 2579B, 2581B, 2582C, 2607B, 2613B, 2614B, 2615B, 2616C y 2624C1, por lo que se considera que respecto a estas casillas el agravio resulta infundado.

 

En un segundo grupo se consideran las casillas 2475C1, 2490C1, 2496B, 2500C, 2507B, 2508NB, 2510C, 2512B, 2516C1, 2518B, 2522B, 2523B, 2523C, 2525B, 2527C, 2530B, 2530C, 2531C1, 2537B, 2541B, 2541C1, 2541C2, 2551B, 2555C, 2556C1, 2557B, 2566C1, 2567C1, 2571C, 2572B, 2582B, 2585C1, 2593C2, 2610B, 2612B,  2621B, y 2621C donde los suplentes generales pasaron a ocupar los cargos de alguno de los titulares de las mesas directivas de casilla, lo que no puede considerarse como un hecho que se ajuste fehacientemente a los extremos de la causal contenida en la fracción décimo tercera del artículo 355 de la Ley Electoral, por las siguientes razones.

 

Por usurpación, para efectos de la causal en estudio, debe entenderse cuando personas que no tienen el carácter de funcionarios propietarios o suplentes según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o que no fueron doblemente insaculadas, capacitadas y que además en ambas hipótesis no haya intervenido la comisión distrital respectiva en su designación, se apropien de la función electoral en la mesa directiva de casilla. Continuando, si fundamos nuestra consideración en lo dispuesto por el artículo 281 en sus fracciones I y II que dispone esencialmente que los suplentes generales pasarán a ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, y además que ese supuesto se actualizó en las casillas de este grupo, concluiremos que los ciudadanos que pasaron a substituir a los ausentes si fueron aquéllos insaculados por doble vez y previamente capacitados a la jornada electoral, autorizándoseles para actuar en los casos anteriores; por lo que el agravio manifestado respecto a estas casillas es infundado.-

 

En un tercer grupo, donde se conjuntaron las casillas 2483B, 2534B, 2536B, 2577C2, 2578B, tampoco se acreditan los elementos de la causal a que se ha hecho referencia en este considerando, ya que se comprobó que hubo intercambio en los puestos respectivos, pero siempre dentro de aquellos ciudadanos previamente designados pues en actuaciones no se encuentra corroborado que en esas mesas directiva de casilla persona ajena a ellas hubiera usurpado las funciones de sus respectivos integrantes e indistintamente éstos últimos fueron los que en su oportunidad nombró y capacitó la comisión distrital correspondiente, en consecuencia, el agravio planteado por lo que se refiere a tales casillas, debe declararse infundado.

 

Un cuarto grupo lo constituyen las casillas 2536C y 2606B, de las cuales ninguno de los funcionarios que aparecen en los listados autorizados son los que se encuentran asentados en las respectivas actas de jornada electoral, lo que contraviene el principio de certeza que debe regir los actos electorales, por consiguiente es procedente declarar fundado el agravio en contra de las casillas que se mencionan.

 

Un quinto grupo lo constituyen las casillas 2550C, 2553B, 2554C1, 2554B, 2540C, 2560C, 2584C2, 2539C en las cuales a pesar del requerimiento a la autoridad responsable acordado en el auto de admisión de este Juicio de Inconformidad, no fueron remitidas por ésta las actas de jornada electoral correspondientes a estas casillas y aunado a que la parte actora no aportó los medios idóneos de prueba para estar en aptitud de resolver sobre la causal que se invoca, debido a que el artículo 377 le impone la carga de la prueba al que afirma y en el caso concreto no se aportó el medio convictivo idóneo como lo serían las respectivas actas de jornada electoral o cualquiera otra de las documentales que permite expresamente la ley. Por lo anterior, es procedente declarar infundado el agravio respecto a las casillas que se mencionaron.

 

Un sexto grupo lo constituyen aquellas casillas en las que se substituyó al secretario de conformidad con las reglas del artículo 281 de la Ley Electoral; específicamente en la casilla 2626C2, no se presentó el secretario propietario, ni alguno de los tres suplentes generales y el presidente designó al señor Norberto Aldrete Luna como secretario, de entre los electores de la fila, por lo que a esta casilla debe declararse infundado el agravio.

 

Un séptimo grupo lo constituyen las casillas 2473C, 2500B, 2526B, 2535B, 2542B, 2542C y 2618B en las que se comprobaron irregularidades en el nombramiento de quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla; así mismo, de la interpretación del artículo 174 en relación con los artículos 288, 289, 290, 293, 297, 303, 313 y de la ley de la materia, que señalan:

 

“Artículo 174. Los secretarios de la  mesa directiva de casilla tendrán las siguientes atribuciones:

I. Levantar las actas que apruebe, para cada proceso electoral, el consejo electoral y las que le sean ordenadas por el presidente de la mesa directiva de casilla; asimismo, entregar copia de ellas a los representantes de los partidos políticos, previo recibo que otorguen, reservando para los paquetes electorales los originales y las copias sobrantes;

II. Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación;

III. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla al término del escrutinio y cómputo;

IV. Recibir durante la jornada, los escritos que sobre incidentes se presenten, entregando acuse de recibo a los representantes acreditados;

V. Consignar en las actas de incidentes, todos aquellos hechos o actos que eventualmente puedan alterar el resultado de la elección;

VI. Anotar el resultado del escrutinio al efectuar los cómputos de los votos emitidos de la elección de que se trate, y

VII. Las demás que le confieran esta Ley y el presidente de la mesa directiva de casilla.”

 

“Artículo 288. El presidente de la casilla retendrá la credencial para votar con fotografía del elector, que tenga muestra de alteración o no pertenezca a éste y lo pondrá a disposición de la autoridad correspondiente.

El secretario de la casilla hará constar el incidente, con mención expresa del nombre del ciudadano presuntamente responsable.”

 

“Artículo 289. La votación se efectuará en la forma siguiente:

I. El elector, de manera secreta, marcará el círculo, cuadro o nombre del candidato de cada una de las boletas que contengan el color o colores y emblema del partido o coalición por el que sufraga, y

II. El  Secretario de la casilla hará la anotación de que el ciudadano votó en el listado nominal de electores.

El elector podrá escribir en el lugar correspondiente el nombre de su candidato, fórmula de candidatos o planilla, no registrados por los que desea emitir el voto.

Si el elector es ciego o se encuentra impedido para sufragar, podrá auxiliarse de una persona de su confianza.

El elector que no sepa leer ni escribir, podrá manifestar a la mesa directiva de casilla si desea votar por otra persona, fórmula o planilla distinta a la registrada, en cuyo caso podrá también auxiliarse de una persona de su confianza.

El personal de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, deben presentarse a votar individualmente en la casilla que les corresponda, sin armas”.

 

“Artículo 290. Para identificar a los electores que ya hubiesen votado, el secretario de la casilla procederá a:

I. Marcar la credencial para votar con fotografía en el lugar indicado para ello;

II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar del elector, y

III. Acto seguido, el presidente de la casilla devolverá su credencial para votar con fotografía al elector”.

 

“Artículo 293. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de la sección señalada en su credencial para votar con fotografía, se aplicarán en lo procedente las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

I. El elector deberá aparecer en el listado nominal de electores, además deberá exhibir su credencial para votar con fotografía, a requerimiento del presidente de la mesa directiva de casilla, y mostrará el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla. Sólo podrán votar en casillas especiales los electores que se encuentren fuera del municipio de su residencia, siempre y cuando la casilla en la que pretendan votar no se encuentre en un municipio colindante con el de su domicilio. En el caso de los residentes en la zona metropolitana de Guadalajara, no podrán votar en las casillas especiales ubicadas en los municipios que la conforman, ni en aquellos colindantes con la misma;

II. El Secretario de la mesa directiva de casilla procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos para votar con fotografía del elector;

III. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección pero dentro de su circunscripción, sólo podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por gobernador del estado;

b) Si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como para gobernador;

IV. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho, y

V. El Secretario asentará a continuación el nombre del ciudadano, la elección o elecciones por las que votó”.

 

“Artículo 297. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, durante la jornada, podrán presentar al secretario de la mesa directiva, escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión y dejará constancia de los incidentes que se susciten en la casilla y de los que puedan alterar el resultado de la elección, en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral”.

 

“Artículo 303. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El secretario de la mesa directiva de la casilla contará las boletas sobrantes; las inutilizará por medio de dos rayas diagonales y anotará el número de éstas en el acta final del escrutinio y cómputo;

II. El primer escrutador contará el número de electores que votaron conforme al listado nominal de la casilla;

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. El presidente, auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

b) El número de votos que resulten anulados, y

VI. El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores los que, una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección”.

 

“Artículo 313. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo Electoral del Estado, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

Para el caso de que no haya copia legible, el secretario anotará los resultados en hoja por separado, la certificará y la entregará a los representantes de los partidos políticos conforme a los términos del párrafo anterior”.

 

Luego entonces, se concluye que la función del Secretario de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insustituible, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: levantar constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes de partido político que harán la entrega del paquete electoral a la comisión municipal electoral. Por ser las funciones del secretario de la mesa directiva de casilla, de naturaleza susbtantiva, en los casos en que existan irregularidades en el nombramiento de quien fungió como secretario, esta circunstancia constituye una irregularidad trascendente que impide el debido desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 355 fracción XIII de la ley de la materia, pues se trata de formalidades que afectan la substancia o esencia de la recepción de la votación y la realización del escrutinio y cómputo en casilla y que son indispensables para la validez del acto acreditándose, en la especie, que personas ajenas a las mesas directivas de casilla usurparon las funciones de secretario de las mismas, por lo que procede declarar fundado el agravio que hace valer la actora respecto a las casillas mencionadas en este grupo.

 

Un octavo grupo lo constituyen las casillas 2485C1, 2487C2, 2489C1, 2491C1, 2495C, 2499B, 2503B, 2504B, 2506B, 2506C, 2519C, 2526C1, 2530C1, 2530C2, 2532C1, 2540C1, 2546B, 2546C,2549C, 2552C2, 2573C1, 2577C1, 2589B, 2589C, 2590C, 2593B, 2607C2, 2609B, 2609C, 2614C, 2615C, 2620C y 2624B en las que las mesas directivas contaron con al menos uno de los escrutadores nombrados conforme a las reglas del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y toda vez que de la interpretación del artículo 175 en relación con el artículo 303 de la norma antes citada, se concluye que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es, por regla general, limitada, porque tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos, auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienda. De manera específica al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador le corresponde contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, a quien el artículo 173 fracción I de la ley de la materia reserva la facultad de vigilar el cumplimiento de la norma electoral sobre los aspectos relativos al funcionamiento de la casilla, por lo que debe considerarse que respecto de estas casillas el agravio debe declararse infundado.

 

IX. Con apoyo en los razonamientos vertidos a lo largo de esta resolución, y toda vez que como ya se dejó expuesto, el promovente Carlos Jaramillo Tadeo, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditó plenamente lo fundado de sus agravios por lo que se refiere a las casillas, 2473C, 2487C2, 2491C2, 2500B, 2507C, 2526B, 2535B, 2536C, 2537B, 2542B, 2542C, 2555C, 2556C1, 2576C, 2596C1, 2606B, 2618B, actualizándose por lo tanto las causales de nulidad previstas en las fracciones III y XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Munícipes del ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, debiéndose determinar el total de votos recibidos en las casillas mencionadas con base en los datos asentados en las copias certificadas de las respectivas actas de jornada electoral que obran en autos, de la manera siguiente:

 

 

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CAN. NO REGIS.

VOTOS NULOS

TOTAL

2487C2

154

118

0

1

6

14

0

0

0

13

356

2491C2

168

155

45

2

4

25

0

3

0

12

414

2507C

155

124

43

0

3

15

0

2

0

10

352

2526B

133

108

39

1

5

14

2

3

0

4

309

2537B

131

109

63

1

5

17

1

5

0

6

338

2555C

112

106

24

4

5

10

0

0

0

10

271

2556C1

150

137

65

0

5

14

2

0

0

0

373

2576C1

150

129

69

0

5

24

0

1

0

11

389

2596C1

126

122

30

2

3

20

0

10

0

6

319

2473C

202

115

89

1

7

12

1

3

0

8

438

2500B

175

155

60

3

4

5

2

3

0

7

414

2535B

206

132

55

2

11

20

0

0

0

12

438

2536C

127

79

38

0

5

8

0

1

0

11

269

2542B

150

136

46

1

4

13

0

4

0

10

369

2542C

145

37

71

2

9

14

0

3

0

13

394

2606B

219

180

34

5

8

20

1

0

0

12

479

2618B

151

54

38

1

2

14

0

1

0

8

269

TOTAL

2654

1996

809

26

91

259

9

39

0

153

6191

 

 

 

Tomando en cuenta las cantidades de la votación acumulada y de conformidad con lo previsto por el artículo 360 y 402 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que señalan:

 

“Artículo 360. Los efectos de las nulidades declaradas por las salas de primera instancia y la sala superior del tribunal electoral del estado, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal, municipio o en una circunscripción plurinominal en todo caso, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que, expresamente, se haya hecho valer el medio de impugnación correspondiente”

 

“Artículo 402. Las resoluciones del Tribunal tendrán los siguientes efectos:(...)

III. Confirmar, modificar o revocar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital para la elección de diputados de mayoría relativa.”

 

Debe modificarse el resultado consignado en el acta de cómputo municipal, para quedar como sigue:

 

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

RESULTADOS

PARTIDOS POLÍTICOS

CÓMPUTO MUNICIPAL IMPUGNADO

VOTACIÓN

ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

49270

2654

46616

Cuarenta y seis mil seiscientos dieciséis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

40543

1996

38547

Treinta y ocho mil quinientos cuarenta y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

17193

809

16384

Dieciséis mil trescientos ochenta y cuatro

PARTIDO CARDENISTA

406

26

380

Trescientos ochenta

PARTIDO DEL TRABAJO

1673

91

1582

Mil quinientos ochenta y dos

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICANO

4631

259

4372

Cuatro mil trescientos setenta y dos

PARTIDO POPULAR SOCIALISTA

177

9

168

Ciento sesenta y ocho

PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO

468

39

429

Cuatrocientos veintinueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

13

0

13

Trece

TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS

114254

5883

108371

Ciento ocho mil trescientos setenta y uno

TOTAL DE VOTOS NULOS

3165

153

3012

Tres mil doce

VOTACIÓN TOTAL

117419

6036

111383

Ciento once mil trescientos ochenta y tres

 

En virtud de que una vez realizada la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva la mayoría de los votos emitidos sigue favoreciendo la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, a quienes el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, les otorgó la constancia de mayoría y validez de esa elección, por haber resultado triunfadores, no procede revocar la constancia expedida en favor de dicha fórmula de candidatos.

 

No obstante la modificación realizada a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, no se actualiza ninguna de las causales de nulidad de la elección previstas en el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no ha lugar a decretar la nulidad de la elección de Munícipes  para el Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco.”

 

V. La parte recurrente Partido Revolucionario Institucional expresó los agravios siguientes:

 

“Vistos pues los agravios expresados, y tal como se ha relacionado en cada uno de los casos concretos, me permito ofrecer al efecto y con fundamento en los artículos 408 y 409 de la ley electoral del estado de jalisco los siguientes elementos  de convicción:

Es necesario hacer la manifestación de que conforme a lo establecido por el articulo 407 de la ley electoral del estado solicito se tomen en consideración las pruebas que ya obran en el expediente y que en obvio de repetición no transcribo, pero  que si tienen relación directa con los hechos y agravios que se causan en perjuicio de mi representado, al resolverse el juicio de inconformidad a que he venido haciendo alusión, por lo tanto haré una relación de los agravios causados por la responsable,, por lo que se refiere al resolverse sobre:

Nos causa agravios la desestimación y falta de estudios de la inconformidad por la declaratoria de nulidad, del computo municipal por haberse incurrido en la causal de nulidad que establece el artículo 355, fracción VI cuyos supuestos se actualizaron en dicho computo con la expulsión injustificada  de un representante debidamente acreditado ante H. Organismo electoral de mi partido el revolucionario institucional, en la sesión de computo municipal celebrada el día 12 de noviembre y que no se estimo y como justificación en la resolución combatida en la foja numero 38 se lee lo siguiente ( sic ) ( la autoridad responsable en cambio, sólo se constriño a remitir en vía de informe diversa documentación electoral sin hacer ninguna referencia especifica a lo señalado por el actor.

Por su parte el tercer perjudicado nada dijo al respecto por lo que debe considerarse infundado el agravio que hace valer el promovente ) por la falta de estudio ante una causal debidamente actualizada y sin resolver por que las partes no señalen nada al respecto no obstante haber acompañado prueba documental publica consistente en acta circunstanciada otorgada por el c. secretario de la h. comisión municipal electoral y de constar el hecho en el acta de la sesión de computo municipal correspondiente.

Casillas.- 2491-C, 2506-C1, 2518-C, 2519-B, 2519-C1, 2526-C, 2484-C, 2485-C, 2532-C, 2556-C, 2566-C, 2573-B, 2576-C2, 2577-C1, 2577-C, 2596-C, 2607-C1, 2616-C1

Respecto a estas casillas se hizo  valer en el juicio de inconformidad correspondiente diferentes causas de nulidad, como se desprende d la propia demanda, así mismo se interpuso en tiempo y forma los escritos de protesta procedentes en cada una de las casillas, como se acredita con la relación de recibido por la comisión municipal electoral de tlaquepaque de fecho 11 de noviembre de 1997, misma que acompañé a mi escrito de demanda de inconformidad para los efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad de acuerdo a lo estipulado por el art. 394 fracc. I de la ley electoral del estado de jalisco, y el juzgador dentro del considerando III fracc. C de la resolución que hoy se combate, señala que deberá de decretarse el sobreseimiento de la impugnación por lo que se refiere únicamente a estas casillas, en razón de que, señala que luego de hacer una minuciosa revisión del expediente que nos ocupa, no se encontró escrito de protesta presentado por los representantes del partido demandante, ante la mesa directiva de casilla o ante la comisión electoral del estado de jalisco, de lo que resulta que causa agravio a mi representado, en virtud de que al no entrarse al estudio de las causales de nulidad invocadas en cada una de estas casillas por la falta del requisito de procedibilidad argumentado  por el inferior y que de las pruebas aportadas por el suscrito se acredita que  sí se interpuso escrito de protesta en tiempo y forma por lo que se  desprende que por una omisión o equivocación la comisión municipal  electoral no remitió dichos documentos a la primera sala del tribunal electoral del estado, razón por la que no se estudiaron  ni se estimaron las causas de nulidad en estas casillas, por tal virtud al resolverse como lo hizo la autoridad responsable causa agravios mi representado, por lo que a}en su oportunidad deberá de estudiarse las causales de nulidad invocadas en mi escrito de cuenta y como consecuencia deberá declararse la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

Nos causa agravio la responsable en su resolución en la cual determina que para verificar, si  existió error en la computación de votos, se contemplan los diferentes rubros de las actas de cómputos y escrutinio de casillas levantadas por la comisión municipal de tlaquepaque (sería muy difícil que hubiera error en el cómputo municipal realizado  para sustituir un cómputo en la casilla ) en conjunto con el dato de boletas recibidas, que se extraen de las actas de la jornada electoral de las casillas y se comenta en autos (porque  ese apartado no fue substituido  por la autoridad responsable) al llevar a cabo el cómputo supletorio, y se  sustituyen los datos en cueanto alnúmero de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el secretario. De tal manifestación  se desprende que tomaron como base par el análisis  del agravio las actas del cómuto municipal que se consideran supletorias y que como claramente lo dice el magistrado una parte de la información no fue substituida, de lo que  se confirma que los demás datos consignados fueron únicamente substituidos par cubrir las deficiencias, errores y mala fe, que surgen del análisis de las actas originales y que son las que entregaron a los representantes del partido en las casillas los funcionarios responsables, y de las que se desprende que los agravios causados a mi partido, de una manera irreparable consistieron en los supuestos establecidos por el art. 355 fracciones 3, 4, 10 según consta el planteamiento de las fojas núm. 28, 29, 30, 31 y 32 de la resolución, en las que la autoridad para su análisis forman grupos, según eso de similares en los que se contradice ya que en el inciso letra B) que consta en la foja núm. 29 señala que las 45 casillas que integran dicho grupo al comparar los rubros de boletas recibidas, núm. de boletas sobrantes e inutilizadas arrojan una discrepancia numérica lo que evidencia un error en la computación de los votos que también acreditan el primer elemento de la causal de nulidad aquí estudiada (y que debió de declarar nulas el magistrado al aplicar criterio que se utiliza en el resto de los grupos y que a continuación menciono), grupo # 1, foja no. 28 A).- señala literalmente el magistrado, dentro de este grupo se estudiaron las casillas  2529-B 2530-B y 2551-C en las que de la comparación de los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista, votación total emitida y depositada en la urna se advierte que los datos asentados en ambos espacios son coincidentes con el resultado de restar a las boletas  recibidas el  núm. de boletas sobrantes o inutilizadas de donde se deduce y concluye que no existen votos computados de manera irregular y por lo mismo debe de declararse infundado el agravio expresado a este respecto, cuando el magistrado debió de tomar en consideración que de ese grupo seleccionado de casillas existen 3 problemas distintos originados por la falta de capacitación de los funcionarios ya que en la casillas  2529-B se omitieron todos los datos en el llenado de las actas que permitan tener la certeza en la elección.  Mientras que en la casilla 2530-B el error fue que se omitió el número de boletas de recibidas para trabajar el día de la elección mientras  en la casilla 2551-C el motivo de la protesta es que todos los datos son incongruentes ya que es diferente el núm. De ciudadanos que votaron y es mayor el núm. de votos extraídos de la urna  por lo que hubo votos de más, de lo que se desprende que el análisis de las actas originales de la elección del 9 de noviembre del presente año  no se efectuó  ( y sin embargo el C. Magistrado manifiesta, en su planteamiento que no existen votos computados de manera irregular foja no. 29 parte superior), lo que demuestra que la composición de los grupos par su estudio y determinación , obedecen  a una concepción opuesta a lo señalado en los agravios y que el criterio que se aplica, es distinto (aun en casos iguales) ya que mientras en algunos se determina que no procede al agravio, en los que se confirma que si existe el primer elemento de la causal de nulidad para 45 casillas ( no se decreta su nulidad así como consta en el inciso B) hoja 29 que son las siguientes 2477-C, 2496-B, 2499-B, 2500-B, 2500-C, 2523-B, 2524-B, 2525-B, 2526-B, 2527-C, 2528-B, 2529-C, 2534-B, 2535-B, 2536-B, 2537-B, 2540-C1,2543-B, 2546-B, 2546-C, 2549-C, 2555-C, 2557-B, 2566-C, 2572-B, 2576-C, 2577-C1, 2579-B, 2585-C1, 2589-B, 2589-C, 2593-B, 2593-C1, 2593-C2, 2596-C1, 2606-B, 2607-B, 2610-B, 2612-B, 2613-B, 2615-B, 2621-B, 2624-C, 2624-B grupo  de casillas que debió de declararse la nulidad de la elección.

Así mismo, nos causa agravio la resolución dictada por el inferior dentro del inciso referente al que señala como el cuarto grupo de su resolución  respecto a las casillas 2542-C, 2524-C,  2526-C1, 2524-B, 2550-C, 2552-B, 2552-C2, 2570-B,  2571-C, 2573-C1, dentro  del cual declara infundado el agravio expresado por el suscrito en mi escrito de cuenta en virtud de lo que se observa que en las casillas antes mencionadas no existe error y en consecuencia que el dato faltante es intranscendente, de lo cual resulta incongruente y violatorio al aplicar inexactamente la ley referente al art. 355, fracc. III, ya que de las casillas antes mencionadas en las cuales aparecen   en blanco uno o varios rubros  que sirven de base de comparación y que por lo tanto, dichos datos se lograron al deducir a partir e los rubros conocidos, y cita por ejemplo cuando faltan datos de ciudadanos que votaron conforme a  la lista se obtiene del dato conocido consistente en boletas recibidas menos la votación emitida y depositada en la urna, se puede advertir que no exista error y en consecuencia que el dato faltante es intranscendente, por que se impugne que deba existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el numero de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe de ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, los que serán deducidos de las boletas recibidas en las casillas, por lo que procede subsanar los datos faltantes que son los congruentes con los de votación emitida y depositada en la urna, está resolución carece de toda fundamentación y motivación legal, pues dicha sala responsable está lejos, pero mucho muy lejos de haber analizado en forma concienzuda y de aplicar el derecho como corresponde, ya que la ley no establece procedimiento alguno para subsanar estos errores de lo que hace una aplicación ilógica, ya que los datos conocidos en muchas de las actas como es el caso de que nos ocupa no son exactos ni coinciden con la entrega de boletas a las casillas, así como también  no coinciden el número de electores que acuden a sufragar con la cantidad de votos que aparecen o sustraídos  de la urna, por lo que  la responsable señala que esto debería de ser en condiciones normales lo que no sucedió en el caso que nos ocupa razón por la cual se interpuso el escrito de protesta y la impugnación de estas casillas, y que el dato faltante es intrascendente, declarando  infundado los agravios a este respecto y que por ende no fueron procedentes las causas de nulidad que fueron invocadas, craso error puesto que por lo que ser refiere a lo establecido en el artículo 355 fracción III de la ley de la materia, y que la responsable declara que la omisión del llenado del acta de la jornada electoral en su apartado de acreditar fehacientemente los extremos del precepto legal antes aludido, lo que constituye  un error de aplicación del derecho que está plenamente acreditado, toda vez que son causantes del agravio que se hace valer por este conducto, por la aplicación inexacta de la ley por lo que en su oportunidad deberá de declararse que la votación recibida en estas casillas electorales impugnadas son nulas

Nos causa agravio la resolución  de la responsable respecto al QUINTO GRUPO que se integra con las casillas  2483b, 2507b, 2512b, 2522b, 2522c, 2530c1, 2570b y 2521c, al declarar infundado nuestros agravios respecto a estas casillas en virtud de que el dato faltante es intranscendente, ya que de las mismas se desprende que algunos de los espacios relativos a los grupos base de comparación aparecen en blanco  o son ilegibles como son los de boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Acudiendo al mismo procedimiento señalado en la argumentación anterior como lo fue el de proceder a subsanar los datos faltantes, esto en una inexacta aplicación de la ley que nos causa agravio, ya que la responsable  asume una actitud de juez y parte al realizar este tipo de procedimiento  que no se encuentra establecido por la ley , de lo que se desprende que existe el error grave señalado por el artículo 355 fracción III de la ley electoral del estado , ya que al dejar en blanco o ilegibles esos datos en las actas de escrutinio y computo que pone en duda la certeza de la votación emitida en esas casillas por lo que en consecuencia, al igual que en el agravio precedente deberá de declararse la nulidad de la votación  recibida en estas casilla en base a la causal señalada en el artículo antes señalado.

Nos causa agravio la determinación de la responsable con relación al análisis del sexto grupo de casillas protestadas y que la forman las siguientes casillas 2495b, 2542c, 2552c1, 2557b, 2590c, 2609c, 2626c2, y que consta en las hojas 321 y 32 de la resolución combatida de la que se desprende el criterio que consideramos contrario sensu ya que del análisis de lo comentado por el propio magistrado se desprende de manera literal que existen datos inmensa e irracionalmente discordantes que lejos de ser producto de error en la computación de los votos constituyen anomalías en el proceso de llenado del acta de (jornada electoral) en su apartado de escrutinio y computo, por confusión en el uso de los espacios establecidos en el formato, en relación a las cifras correspondientes ya que resulta ilógico que si se recibieron 459 boletas votaron 264 ciudadanos y la votación emitida o válida y depositada en la urna fue de 262 votos es incoherente pensar que extrajeron de la urna solo 5 boletas o en la casillas 2542c se recibieron 755 boletas y se anota que sobraron 722 que fueron inutilizadas con una votación de 393 ciudadanos que emitieron su voto.....

De tal análisis se desprende el agravio de que a resultado para el magistrado inverosimil el agravio invocado y lo declara infundado con relación a esas casillas sin tomar en consideración el C. Magistrado que precisamente el artículo 355 de la ley electoral del estado, en su inciso X precisa que cuando hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o de las actas de escrutinio y computo y que en forma evidente ya juicio de la sala competente del tribunal electoral pongan en duda la certeza de la votación, y precisa el Sr. Magistrado en su comentario que se actualiza el supuesto que señala la ley electoral en dicho  artículo, es incomprensible como de manera tolerante percibe el sr. magistrado los errores ocultamientos y manipulación de datos en las que fueron debida y suficientemente capacitados para el desarrollo de la jornada electoral del 09 de noviembre por lo que es infantil pensar que tantos recursos invertidos en los procesos de insaculación selección, capacitación de los funcionarios electorales de las casillas se traduzcan en motivo de impugnación por su irresponsabilidad manifiesta durante la jornada electoral al no realizar el escrutinio y computo , sin justificación alguna ajustado a el procedimiento que la ley electoral establece, lo que nos causa agravios y nos deja en estado de indefención por la falta de análisis de las impugnaciones planteadas y validadas ante el tribunal electoral del estado y que fueron desestimadas en la solicitud de nulidad de la elección de munícipes , ya que divididos en grupos, aplicados distintos criterios sin que se estudiara la inconformidad a fondo del partido recurrente, se analiza cada una de las impugnaciones de forma aislada cuando forman parte  de un todo o sea de 164 irregularidades existentes durante la jornada electoral y durante la etapa de computo y escrutinio en la cual se demuestra que no existió capacitación electoral y los actos de los funcionarios en las casillas impide la certeza, objetividad y legalidad de la elección.

Del señalamiento de la responsable de que el recurrente no acredita claramente sus agravios  ya que no acompaña elementos  de probanza y (dice) que supone sin probar que a mediado dolo, error y mala fe en el computo y escrutinio por parte de los integrantes de las mesas directivas de casillas cuyos actos se impugnan  y los que al realizar el escrutinio y computo de los votos sufragados en las mismas, incurrieron en causales de nulidad y aunque reconoce la responsable que en las actas de la jornada electoral aparecen los multicitados errores graves irregularidades que en principio actualizan las causas de nulidad establecidas por el artículo 355 en sus incisos III, IV, X manifiesta la responsable no estar probados satisfactoriamente los hechos que se reclaman, cuando es  sabido  que acreditamos que la comisión municipal electoral no puso a nuestra disposición ninguno de los documentos  que le solicitamos y que nos servirían como probanza ya que ni siquiera nos entregó la copia del acta de la sesión permanente de la jornada electoral del 09 de noviembre, ni tampoco el acta de la jornada de computo municipal efectuada el 12 y 13 de noviembre del año en curso, fue por esa razón que habiendo solicitado copias certificadas de todos los documentos, actas, constancias, certificaciones, acreditaciones, recibos que no fueron satisfechos a nuestra petición acompañanos el correspondiente acuse de recibo en el cual consta que con sobrado tiempo hicimos la solicitud la cual en original y con el señalamiento de que se ofrecían como pruebas las(sic) documentos que obraban bajo custodia de la comisión municipal electoral los ofrecimos como prueba, quedando como responsabilidad de dicha autoridad la obligación de presentar los documentos públicos que obraban en su poder y que desgraciadamente al parecer por el comentario en la resolución  no fueron ofrecidos ni presentados por parte del organismo electoral ya que hacen constar tanto la responsable como el tercero interesado que 18 protestas relacionadas con 18 casillas no fueron presentadas en tiempo y forma según se desprende de la foja número 8 de dicha resolución y se desprende  también del análisis de los 3 últimos párrafos de la foja número 12 en la que la responsable señala categóricamente con relación a la obligación de la autoridad  responsable el siguiente comentario AD LITERAM ( por su parte, la autoridad responsable en su informe solo se constriñe a referir que da contestación al pedimento de esta sala adjuntando diversas documentales ), cuando la obligación por la ley es de entregarle al tribunal electoral  la totalidad de los documentos solicitados por el recurrente ya que constituyen el elemento de probanza para respaldar las inconformidades y que nos lleve a la certeza y convicción de la existencia de las violaciones que se reclaman situación que nos causa agravios.

En virtud del análisis efectuado por la responsable para poder resolver el juicio de inconformidad y en razón del análisis de una tablas comparativas que se anexan a la resolución en las hojas 34, 35 y 36 de la resolución combatida y en las que concluye la responsable, que en virtud a que no se aportaron elementos de probanza solamente se declaran nulas aquellas casillas en las que se actualizo el supuesto establecido en el artículo 355 fracción III en la que en forma genérica en el señalamiento de que se suple la queja por no existir claridad en los agravios, en los conceptos de violación por no acompañarse prueba alguna se analizan la totalidad de las inconformidades en dicho supuesto, que señala lo siguiente habiendo mediado error gravo o dolo manifiesto en la computación  de los votos que altere el resultado de la votación, la votación recibida en una casilla será nula, con la única salvedad de que  en dicha tabla comparativa lo único que se analiza es el número de votos de más que aparecieron  en las más de 100 casillas, considerándolas no de manera global sin valorar la repercusión y trascendencia en el resultado de la elección y que en global aparecieron más de 4,000 Boletas que por arte de magia se encontraron en las urnas y la responsable solamente considera que en aquellas en que la diferencia de votos entre el partido ganador y el segundo lugar sea de tal manera suficientes para cambiar el resultado de la elección en la casilla, serán tomadas en cuenta sin considerar que este fenómeno general altera substancialmente el resultado de la elección en forma global, ya que se acepta tácitamente que existiendo boletas de más a las recibidas por el organismo electoral en las casillas y computadas al final de la elección y comprobadas en las actas de escrutinio y computo, se pretende dejar pasar como desapercibido, el hecho de que no debe de existir una sola boleta  más que las entregadas debidamente foliadas y recibidas por cada presidente de cada una de las casillas, lo que nos ubica fuera de los principios rectores de toda elección apartados de la legalidad de la imparcialidad  de la equidad y objetividad que debería de ofrecer el trabajo profesional del organismo electoral responsable de la preparación, capacitación y desarrollo de la jornada electoral y sus funcionarios  por lo que debe de ser revisado y revalorado nuestro planteamiento  global que hicimos vales en el juicio de inconformidad ante la responsable, y que el estudio de esta causal debe de partir de la base de que existió error grave y dolo como lo reconoce en forma expresa la sala responsable, es decir que la causal invocada en mi escrito de cuenta si resulta totalmente procedente por lo que, repito en su oportunidad deberá declararse que la votación recibida en estas casillas electorales impugnadas son nulas. 

Rubastecen Todo Lo Anterior Con el Contenido De Todas Las Pruebas Que Obran En El Sumario y Que tiene Relación Directamente Con Los Hechos, actos y resoluciones que en obvio de repetición no transcribo y doy por reproducidas por economía procesal.

Nos causa agravio lo señalado por la responsable en el punto VIII respecto a las casillas que señala en su resolución mismas que se impugnaron con relación a la causal previa por el articulo 355 fracción XII de la ley electoral del estado de jalisco en mi escrito de demanda, y señalo los agravios causados a mi representada y se hace una relación de las pruebas con relación a los hechos y agravios expuestos, además  de todas y cada una de las pruebas que obran en el sumario, y que la responsable para su estudio dividen en 7 grupos, y de los cuales nos causa agravios la resolución dictada de los grupos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, impugnación que se hizo valer en su oportunidad haciéndola consistir en que se recibió la votación por personas no facultadas por la ley en las mesas directivas de casillas y que afecto el principio de certeza en el resultado electoral, irregularidades que se dieron durante la jornada electoral al sustituir a los funcionarios de casillas personas ajenas a la misma contrario a la ley de la materia, y que la responsable al hacer un análisis comparativo de los nombres que aparecen en el concentrado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas ubicado por el consejo electoral del estado de jalisco el día 09 de noviembre de 1997 y que para lo cual es necesario agrupar varios grupos que permitirán esclarecer su examen y donde ubica en el primer grupo las casillas donde no se presenta discrepancia en las personas designadas, de los que se desprenden de que no hizo un examen concienzudo de dichas personas ya que hubo personas que fungieron como funcionarios de casilla sin estar debidamente acreditados, y que debido a este examen que dice el responsable hizo resulta infundado nuestro agravio respecto a este grupo, así mismo ubica en el segundo grupo las casillas donde los suplentes generales pasaron a recuperar los cargos de algunos titulares de las mesas directivas de casillas, pero no señala de donde tomo esta información ya que en la publicación que argumenta no vienen publicados los nombres de los suplentes Generales que señala, y de los cuales admite que si existió substitución de funcionarios de casillas y que en nuestro escrito de inconformidad hecho valer en su oportunidad como agravio manifestamos que las personas que habían sustituido a los titulares  no eran las personas indicadas conforme a la ley, esto es, que hayan sido insaculadas y debidamente capacitadas y tomada la protesta de la ley encargando de ella por el organismo electoral encargado de ello, y que no existía comprobante alguno de tal circunstancia razón por la cual se violaba lo estipulado por el artículo 355 fracción XIII, solicitando se revise detalladamente por esta autoridad si las personas en este segundo grupo que fungieron como funcionarios de casillas el día de la jornada electoral estaban debidamente acreditadas dentro de lo que marca la ley y capacitadas esto se puede acreditar o verificar con las cédulas de capacitación que ofrecimos como pruebas y que fueron remitidas supuestamente por el organismo electoral correspondiente, y la responsable al declarar infundado el agravio formulado en mi escrito de cuenta violan en nuestro perjuicio el precepto legal antes invocado, por lo que en consecuencia deberá decretarse la procedencia la causal de nulidad invocada a este respecto en estas casilla.

En relación al quinto grupo que lo constituyen las casillas 2550c, 2553b,2554c1, 2554b, 2554c,2560c, 2584c2y 2539c, al declarar la responsable infundado el agravio respecto a las casillas que se mencionan en virtud  de que no se aporto el medio convicto idóneo como lo serían las respectivas actas de la jornada electoral o cualquier otra de las documentales que permite expresamente la ley, las cuales a pesar del requerimiento la autoridad responsable en el auto de admisión del juicio de inconformidad, no fueron remitidas por esa autoridad dichas actas, resulta a todas luces violatorio en perjuicio de mi representada esta determinación hecha por la responsable, ya que como lo señale en mi escrito de inconformidad que solicitaba que se requiera a la responsable para que remitiera dichas actas, y al no realizarlo es causa ajena a mi representada ya que en tiempo  y forma hice el señalamiento donde se encontraban dichos documentos cumpliendo conforme a la  ley con dichos requisitos por lo que la responsable hace una inexacta aplicación de la ley en perjuicio de mi representada y que nos causa agravio haciéndolo valer por este conducto por lo que en su oportunidad deberá declarar que el agravio hecho vale r a esta respecto mi representada es procedente y deberá decalrarse la nulidad de la votación emitida en estas casilla, cabe señalar que no existe congruencia legal por parte de la responsable ya que en las casillas señaladas procedentemente declaro infundados los agravios fundados por mi representada y en los puntos cuarto y séptimo declara procedente nuestros agravios en contra de las casillas que se mencionan por haberse comprobado las irregularidades en el nombramiento de los funcionario de casillas y que al igual que las demás existieron dichas irregularidades, por lo que deberá declararse la nulidad de la votación emitida en las mismas.

Respecto al grupo número octavo en las casillas que se mencionan la resolución hecha por la responsable en este punto resulta incongruente, ya que argumentan la función de los escrutadores y que en nuestro agravio en nuestro escrito de inconformidad se basa a la sustitución de los funcionarios de casillas el día de la jornada electoral no se llevo a cabo conforme a lo establecido por el artículo 281 de ley electoral del  estado, y no a la función a la que hace alusión la responsable, por lo que hace una inexacta aplicación de la ley en perjuicio de mi representada causándonos agravio que se hace valer por este conducto.”

 

VI. El tercer interesado, Partido Acción Nacional,  efectuó los siguientes alegatos:

“1.- En su primer foja en su escrito de reconsideración  en los incisos A, B, C, D, y E, en ningún momento está atacando la Resolución de la responsable, sino por el contrario esta atacando a las autoridades iniciales que declararon la validez de la Elección de Munícipes, quienes también habían otorgado la Constancia de m}Mayoría y Validez por lo tanto es  Inoperante e infundado estos presupuestos,, de lo que se duele el recurrente, por lo tanto se debe de sobreseer a los mismos.

2.- En cuanto a la temeridad de lo manifestado por el recurrente en relación a la falta de capacitación y de la violación a los preceptos legales de la Ley Electoral, y que por lo tanto no garantizaron la Legalidad, Parcialidad, Objetividad y la Certeza en la Jornada Electoral de la Elección para Presidente Municipal y Diputados, se manifiesta claramente el principio con el que estableció este Partido recurrente su Política, es del Nombramiento de los Integrantes del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, así como de los diversos Organismos e Instituciones Electorales del Estado, del que manifestaron que no tenían preparación alguna para llevar a cabo la Jornada Electoral, haciéndolo de manifiesto en forma pública para establecer con anticipación que la Jornada Electoral no seria transparente, equitativa y donde imperara el principio de certeza y legalidad .

Estableciendo con ello que dicha Jornada Electoral no sería valida; pero no  hicieron mención alguna después de obtenidos los resultados de la Jornada electoral de todos los triunfos que consiguió este Partido, que por lógica sería tanto como renunciar a todos ellos por tratarse de una Jornada Electoral Valida; según su argumentación anterior, por lo tanto esta Institución Superior ni sigquiera lo debe tomar en cuenta ya que se entiende es de mala fé.

3.- En cuanto a su primer punto el recurrente se duele de que la Autoridad Responsable no tomo(sic)  en cuenta sus escritos de Protesta de 18 casillas, como lo menciona en su número y tipo, argumentando que el presento(sic) en tiempo y forma sus escritos de protesta y que por una omisión o error de la Comisión Municipal Electoral, no se las hizo llegar a la Primera Sala Electoral; de lo anterior se establece el principio de derecho QUE QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, aquí el recurrente tenía el medio de convicción en su poder según se deduce de su afirmación de que presento(sic) en tiempo sus escritos de protesta, por lo tanto el tenía la obligación de adjuntar los medios de convicción necesarios para probar sus hechos, según lo dispone el  artículo 377 de la materia, o sea, que el recurrente tuvo un error al no ofrecer las pruebas, por lo tanto se invoca al principio de derecho QUE NADIE PUEDE INVOCAR SU PROPIO ERROR. Por lo tanto en el recurso  de reconsideración, no se aplicara(sic) la suplencia de la queja, ni se recibirá ninguna clase de pruebas. La Sala de Segunda Instancia, tomará en consideración exclusivamente las pruebas que ya obren en el expediente como lo menciona el artículo 407 de la materia que nos ocupa.

4.- Se solicita la improcedencia de los Agravios que hace valer el recurrente el Recurso de Reconsideración de la Sentencia dictada por el responsable, toda vez que el recurrente interpone dicho Recurso en “Agravios especificados que se involucran en cada uno de los casos, que pueden conducir a otorgar el triunfo a nuestros Candidato, distinto como lo es de aquel a quién el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, originalmente le otorga”.- “Así también los agravios que señalaron a las causales de nulidad de más del 20% de las casillas y como resultado la nulidad de la votación”.- Así como los agravios en relación al inciso IV.- “ Porque se debe otorgar el triunfo a un Candidato o formula(sic) distinta, al modificarse el resultado de la Elección.

Tal solicitud se pide toda vez que el recurrente en ningún momento en el recurso de inconformidad hace valer agravios al primer y último punto indicado, por lo tanto este recurso resulta obscuro, y no contiene los requisitos para calificar la procedencia de este recurso, los cuales son:

A).-Claridad, que consiste en precisar cual es la parte de la resolución impugnada que producen la lesión jurídica.

B).- Fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos Legales que se estiman violados.

C).- La Expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada.

Al no existir hechos ni agravios, fundamento alguno en el cual se justifique que causo(sic) agravios la responsable, en el recurso de reconsideración que interpone el recurrente, sobre los puntos antes señalados, “en los agravios especificados, que pueden conducir a otorgar el triunfo a nuestro Candidato; la nulidad de la votación; que se otorgueel triunfo a un Candidato o formula(sic) distinta”.

Este H. Tribunal Superior Electoral debe declarar improcedente el recurso de reconsideración que interpone el recurrente SR CARLOS JARAMILLO TADEO, como representante Legal del Partido Revolucionario Institucional.

5.- En primer párrafo de la foja séptima de su escrito de reconsideración en lo que se refiere a sus agravios, a todas luces se denota que es obscura y confusa su argumentación en virtud de ser frívolo e improcedente  el agravio que le aqueja, y por lo tanto lo único que trata es de sorprender a su Señoría con manifestaciones incongruentes, y deberá de estarse  con apego al criterio establecido por la responsable.

Es por ello que en el ámbito tanto Político como Electoral, la certeza se convierte en supuesto obligado de la Democracia, discrepancia y validez de los Comicios Electorales.

6.- En lo que se refiere en el segundo párrafo de la foja séptimo de su escrito de reconsiderción del cuarto grupo de casillas, debe reafirmarse el criterio de la sala que falló, en virtud de que efectivamente el dato faltante es intranscendente par el resultado de dichas casillas, y aunado a la siguiente jurisprudencia que a letra dice:ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS CUANDO SON INTRASCENDENTES LOS ESPACIOS EN BLANCO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- Cuando de las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y computo(sic)  es posible reconstruir el mismo, y de su análisis resultan pequeñas diferencias notoriamente inferidas a los votos que medían entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar son intrascendentes los espacios en blanco que aparecen en las mismas.

 

S.D.- 2 RIN – 174/94 y acumulados.

Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional.

13-X-94. Unanimidad de votos.

 

El agravio que hace valer a foja no. 8 párrafo segundo de su escrito de reconsideración es frívolo e improcedente, obscuro y mal intencionado por la razón de que en ningún momento se le está causando agravio alguno en virtud de que la responsable esta atendiendo a petición del recurrente, la Suplencia de la Deficiencia de los Agravios y hace un razonamiento Lógico y Jurídico de la no existencia de error y por lo tanto, el dato faltante es intranscendente declarando infundado dicho agravio; en mérito de lo anterior y en apoyo a la Autoridad responsable se tenga invocado a este, la Jurisprudencia que se invocó en el párrafo anterior.

7.- La procedencia del agravio que trata de hacer valer el recurrente, en relación al sexto grupo de casillas protestadas, en el sentido de la existencia de irregularidades en las actas de Escrutinio y Cómputo en el que se ponga en duda la certeza de la votación, argumentando que es incompresible según el recurrente  los errores, ocultamiento y manipulación de las Acatas de Escrutinio y Computo sin haberse ajustado al procedimiento de Ley,  en referencia a cantidades de boletas anotadas en la s Actas de Escrutinio y Computo, que según ellos consienten los Magistrados; y que por lo tanto les causan agravios. Lo que no dice el recurrente es que la responsable en la Suplencia de deficiencia de los Agravios al no haber probado el recurrente los hechos en relación, la responsable, hace un estudio y análisis minucioso que  integra este grupo, y toma en cuenta todos los datos en cantidades con la que se llenan las Actas de Escrutinio y Computo, según ese análisis al ver cantidades de boletas inverosímiles, se establezca por error involuntario, y analiza las demás cantidades y datos con las que están llenas dichas Actas de Escrutinio y Computo para llegar a La Certeza y Validez del Voto, razonamientos y fundamentos que se consideraron válidos para declarar infundados los agravios.

8.- Los Agravios que trata de hacer valer el recurrente sobre estas casillas, en el sentido de que hubo funcionarios de casilla no facultados para desempeñar el cargo; “Hecho que no fue probado , por lo que la H. Primera Sala Electoral manifestó”.

En forma acertada e inteligente a foja no. 42 que del examen minucioso  de las actuaciones se advierte que el actor no aporto(sic) medio aprobatorio alguno tendiente a acreditar los hechos materia de su demanda.

No obstante que obran en el expediente diversas hojas de incidentes por lo que en ninguna de ellas se asienta hecho alguno que tenga que ver con el Agravio expresado por el actor, de tal manera que conforme a lo dispuesto por  numeral 377 de la Ley en Comento que dice: “Que el que afirma esta obligado a probar”, por lo tanto en ninguna de las documentales que ofreció el actor se acreditan los hechos que pudieron actualizar la causal en estudio por lo que resulta infundado e improcedente el Agravio que expresa respecto de las casillas en comento y atinadamente  también a foja no. 44  de su fallo corrobora lo siguiente: Que este Organo Jurisdiccional en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 381 Fracción II de la Ley Electoral  del Estado, se avoca a la Suplencia en la Deficiencia de la Argumentación de los Agravios, que hace valer el recurrente, por considerar que de los hechos expresados por el Partido Revolucionario Institucional respecto de las casillas impugnadas se deduce claramente que los Agravios de que se duelen se traducen en que alguna  persona ajena a la Mesa Directiva de Casilla usurpó las funciones del Presidente, Secretario y Escrutadores lo que podría configurar la causal de nulidad en la Fracción XIII, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en consecuencia esta Sala procederá al análisis de los Agravios deducidos a la luz de dicha causal en est considerando.

En virtud de todo lo anterior el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente es “IMPROCEDENTE”, toda vez de que dicho recurso es obscuro, al impugnar la sentencia de la responsable, sobre Agravios y hechos inexistentes, de hechos no probados, y todavía se duele el Representante Legal del Partido Revolucionario Institucional, “sobre análisis, estudios, razonamientos y fundamentos” que hace la responsable en la “suplencia de la Deficiencia de los Agravios que hace el recurrente por medio de su Representante Legal, en que se llega a la Certeza y validez del Escrutinio y Computo de la Jornada Electoral; dando una resolución Apegada a Derecho.”

 

VII. A efecto de cumplir cabalmente con el principio de exhaustividad que debe revestir la actividad desarrollada por este Órgano Jurisdiccional,  toda vez que se han precisado los agravios vertidos por el recurrente, así como lo alegado por el partido político recurrente, por método, se procederá a dar contestación a los agravios argüidos en el mismo en el orden propuesto por el impugnante, y en base relacionándolo en lo conducente con lo aducido por la autoridad responsable, para con base a ello, poder determinar la viabilidad o inoperancia de los mismos.

 

VIII. Del ocurso presentado por el recurrente, en primer término se advierte en esencia que se duele, de la falta de análisis de los conceptos de nulidad en 18 casillas decretándose el sobreseimiento, por no haber presentado el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, agregando que para demostración de ello, acompaña copia simple de la constancia de recibo por la  H. Comisión Municipal,  con una lista del número de casillas protestadas en tiempo y forma.

 

Ahora bien, al anterior concepto de violación, cabe hacer dos precisiones; primeramente tal y como se estableció el auto admisorio de fecha ocho de diciembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 de la Ley Electoral del Estado, en la tramitación del recurso de reconsideración, no se aplicará la suplencia de la queja, ni se recibirá ninguna clase de pruebas. La Sala de Segunda Instancia, tomará en consideración exclusivamente las pruebas que ya obren en el expediente.

 

De la anterior disposición legal, se desprende una limitación en cuando al análisis del material probatorio, que se traduce en la prohibición para este órgano resolutor de Segunda Instancia, de tomar en consideración pruebas distintas a las aportadas y estudiadas por la Sala A quo, por lo tanto dado el carácter excepcional del recurso de reconsideración, la actividad revisora sólo queda constreñida a un reexamen del material probatorio ya existente en la causa.

 

Por lo tanto, las probanzas a que hace relación el impugnante, ante la limitante normativa, no serán tomadas en consideración al resolverse el presente recurso.

 

Consecuentemente, en cuanto a la segunda consideración anunciada, cabe acotar, que el medio procesal de impugnación que nos ocupa, se rige por el principio dispositivo llamado de estricto derecho, cuyas características son particularmente específicas, diferente en su esencia y reglas generales aplicables a otros medios combativos, por lo que se define como un recurso excepcional  y de exclusiva práctica atendiendo a la naturaleza y brevedad del proceso electoral; siendo su objeto las cuestiones sustantivas o estudio de resoluciones de fondo por lo que está destinado exclusivamente a revisar los casos específicos  limitadamente precisados por el legislador.

 

Siendo así, que de acuerdo a la procedencia del recurso de reconsideración que establece el artículo 404 de la ley en la materia, dicho medio impugnativo, se puede sintetizar en dos grandes grupos; a) en la que se conjuntan las fracciones I, III, IV, y VI, en donde se engloban todos los actos procedentes de resoluciones de fondo emanadas de juicios de inconformidad; y b) en un segundo bloque las fracciones II y V, que hacen referencia a la asignación por el principio de representación proporcional.

 

De tal suerte, que el sobreseimiento que ataca el recurrente, no es presupuesto impugnable en reconsideración, habida cuenta, que al no encuadran en ninguno de los dos grandes grupos propuestos en el párrafo precedente; máxime, que la sala Resolutora Primaria, al declarar el sobreseimiento como figura jurídico procesal que la faculta a terminar anticipadamente algún aspecto de la controversia sometida a  su jurisdicción,  por lo tanto, evidentemente en la especie no efectuó razonamiento de fondo alguno respecto de esas casillas, de ahí la imposibilidad de esta Sala Superior de analizar tales cuestiones debatidas. 

 

A mayor abundamiento, resulta menester establecer, que la norma ya citada, en donde se establece la procedencia del recurso de reconsideración, no sufre ninguna variación en su alcance, cuando en la resolución impugnada, como sucede en la especie, se decrete el sobreseimiento con relación a una parte de las casillas cuya votación se pretende anular, y se entre al fondo respecto de otras, lo que conduce a establecer, que lo único que constituirá objeto del recurso de reconsideración a estudio, será la parte en que la Sala de Primera Instancia se ocupó del fondo.

 

Sirve como apoyo a los razonamientos vertidos por esta Sala Superior, la tesis emitida por el entonces Tribunal Federal Electoral, identificada con el rubro:

 

“RECONSIDERACION. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE INCONFORMIDAD QUE NO SON DE FONDO.- De artículo 313 del código federal de instituciones y procedimientos electorales, se desprende la existencia de dos clases de causas de improcedencia de los recursos jurisdiccionales: a) Las que de manera genérica emanen de las demás disposiciones del propio ordenamiento, según se advierta de lo dispuesto en el párrafo 1 del precepto en comento, que establece: “...cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de éste código”, y b) Las que comprenden los casos específicos expresamente fijados en los nueve incisos del párrafo 2 de dicha disposición. La notoriedad de una causa de improcedencia  se da cuando la existencia de los hechos que la constituyen se advierte en forma patente y absolutamente clara de la sola lectura del escrito por el que se interpone el recurso o la documentación anexa, de modo tal que no resulte lógica o jurídicamente posible que con otros medios admisibles a las partes, o que el Tribunal pudiera  allegarse de oficio, se pueda acreditar lo contrario. Del contenido del artículo 295, párrafo 1, inciso d) de dicho código, a contrario sensu, se desprende una causa de improcedencia perteneciente a la clase de carácter general antes precisada. Efectivamente, este numeral  establece la procedencia del recurso de reconsideración limitada exclusivamente para los dos casos siguientes: a) contra las resoluciones de fondo de las Salas, recaídas a los recursos de inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales sea posible dictar una resolución por la que se pueda modificar el resultado de la elección; y b).- Contra la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral, La aplicación de esta norma a contrario sensu, conduce a determinar que, cuando el recurso de reconsideración se interponga contra un acto o resolución distinto a los mencionados, resulta improcedente.  Esta causa de improcedencia siempre será notoria cuando al resolución impugnada no sea de fondo es decir, no haya entrado a decir lo sustancial de la impugnación, dado que basta la lectura del fallo recurrido para cerciorarse incontrovertiblemente, de que no se ocupó de la cuestión sustantiva.”

 

SI-REC-046/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94 Unanimidad de votos

SI-REC-112/94. Partido de la Revolución Democrática 19-X-94. Unanimidad de votos

SI-REC-180/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X94. Unanimidad de votos

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA ( Primera Época )”

 

De igual forma el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pronunció el siguiente precedente, cuyo sentido y contenido, es posible atender por este órgano colegiado, encontrándose bajo el rubro siguiente.

 

"RECONSIDERACION. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO.

El artículo 61, párrafo 1 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar “ las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad”, por lo que queda excluído de este medio de impugnación el estudio e las cuestiones que no toque el fondo  sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de este, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo, en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-036/97. Partido Cardenista. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”             

 

 

En tal sentido, como una jurisprudencia vale, en primer término, porque se repite como criterio regular de aplicación normativa, así como en segundo término, por la jerarquía del Tribunal que la dicta, no obstante que no se trate de jurisprudencia obligatoria dado que los anteriores precedentes fueron dictados en materia electoral federal y no es materia local, aún así dada la reiteración del mismo criterio, se está en el caso  de invocarlos para robustecer esta resolución.

 

Coligiéndose de todo lo anterior, que el agravio hecho valer por el recurrente, resulta a todas luces inoperante, en virtud de los razonamientos establecidos en el presente considerando.

 

IX. En cuanto al segundo agravio que hace valer el recurrente en su ocurso de interposición del recurso de reconsideración, se advierte literalmente del mismo, que se queja “de la desestimación y falta de estudio de la inconformidad por la declaratoria de nulidad del cómputo municipal por haber incurrido en la causal de nulidad que establece el artículo 355 fracción VI, cuyos supuestos se actualizaron en dicho cómputo con la expulsión injustificada de un representante debidamenbte acreditado ante H. Organismo electoral de mi partido el Revolucionario Institucional, en la sesión de cómputo municipal celebrada el día 12 de noviembre y que no se estimó y como justificación en la resolución combatida en la foja 38 se lee (sic) lo siguiente, la Autoridad responsable en cambio, sólo se constriño a remitir en vía de informe diversa documentación electoral sin hacer ninguna referencia específica a lo señalado por el actor.”

 

El anterior agravio debe considerarse inoperante, y para arribar a lo anterior, es preciso tener presente que, el recurso de reconsideración de que se trata, esta contemplada su procedencia, requisitos generales, requisitos especiales, tramite y resolución, en los artículos  404 al 411 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y que conforme a lo previsto por el numeral 407 de la propia ley,  se enuncia, que en la tramitación del recurso de reconsideración, no se aplicará la suplencia de la queja.

 

En esa virtud, como del escrito de agravios del medio de impugnación que se resuelve, no se advierte la existencia de argumentos tendientes a combatir las razones que motivaron a la Sala emisora del fallo sujeto a examen, al realizar el estudio de la causal de nulidad hecha valer, desestimando la misma; lo que se advierte del contexto del fallo recurrido, a fojas 2462 y 2463, en las que, en lo que interesa, se estableció lo siguiente:

 

“...Debe considerarse infundado el agravio que hace valer el promovente, por las siguientes consideraciones.

 

El artículo 355 fracción VI señala que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se impida el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les expulse de las mesas directivas sin causa justificada.

 

Debe entenderse que esta causal de nulidad se aplica en relación exclusiva con los actos desarrollados durante la jornada electoral; es decir, desde la instalación de la casilla hasta la clausura de ésta, y no a los actos que sucedan ni antes ni después; porque es innegable que en la materia electoral de aplica el principio de definitividad de las distintas estapas que conforman el proceso, lo que significa que los actos o resoluciones que no se impugnen en tiempo y forma, quedan firmes e inatacables. De donde se deduce que fuera de la jornada electoral podrán hacerse valer medios de impugnación distintos, pero indudablemente que no el Juicio de Inconformidad. En apoyo de lo anterior baste decir que el artículo 392 de la ley arriba invocada dispone que las causas de nulidad previstas en la norma sólo podrán hacerse valer cuando se promueva el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados señalados en las actas de cómputo municipal”

 

Así, de la compaginación entre los agravios argüidos y la parte conducente de la resolución combatida, se advierte la mencionada ausencia de razonamientos lógico-jurídico a través de los cuales se pretendiera evidenciar lo incorrecto de las consideraciones reseñadas, en que se apoyó la Sala responsable para proceder al estudio de la casual en cuestión en la forma destacada. Ante tal deficiencia y debido a que, según se desprende del artículo 407 de la ley en la materia, ya transcrito en lo conducente, el presente asunto se encuentra colocado por disposición de la ley, en aquellos que no es posible efectuar la suplencia de los agravios deficientes, relativos al presente recurso de reconsideración, esta Sala Superior en lo que a este apartado respecta, se encuentra jurídicamente imposibilitada para efectuar el análisis de las argumentaciones propuestas y, por tanto, las consideraciones de mérito que vertió el órgano jurisdiccional responsable, deben permanecer incólumes para continuar rigiendo la resolución recurrida.

 

X.  Por lo que respecta al tercer punto de agravio que se detecta del escrito de presentación del medio de impugnación, en la que se adujo:

"Nos causa agravio la responsable en su resolución en la cual determina que para verificar, si existió error en la computación de votos, se contemplan los diferentes rubros de las actas de cómputo y escrutinio de casillas levantadas por la Comisión Municipal de Tlaquepaque, en conjunto con el dato de boletas recibidas, que se extraen de las actas de la jornada electoral de las casillas al llevar a cabo el cómputo supletorio, y si se sustituyen los datos en cuanto al número de boletas sobrantes y que fueron inutilizadas por el secretario. De tal manifestación se desprende que tomaron como base para el análisis del agravio las actas del cómputo municipal que se consideran supletorio (...). De lo que se confirma que los demás datos consignados fueron únicamente sustituidos para cubrir las deficiencias, errores y mala fe ...”

 

Al respecto cabe establecer en primer término, que la Sala de Primera Instancia, de manera correcta y de acuerdo a la forma propuesta de los agravios hechos valer en la demanda de Juicio de Inconformidad, estableció un método, para abordar la causal de nulidad previsiva por el numeral 355 fracción III, de la Ley Electoral del Estado, en relación con la lesión jurídica especifico argumentada, consistente en conductas diversas a cargo de autoridades electorales, que se traducen en una incorrecta o equívoca contabilización de votos.

 

Para su acreditación, la causal de nulidad de mérito, requiere la configuración plena de los siguientes elementos:

 

a) Que existan diferencias, producto del error o dolo, en los rubros relativos a la computación de votos; y

 

b) Que las diferencias alteren substancialmente el resultado de la votación.

 

Con base a los elementos que integran la causal de nulidad a estudio, se remitió primariamente a analizar si los datos consignados en las actas de la jornada electoral en su apartado de escrutinio y cómputo, relativas a las casillas objeto del agravio, son congruentes en la comparación de los “ciudadanos que votaron conforme a la lista”, “boletas sobrantes e inutilizadas” y “boletas extraídas de la urna”, así como con la “votación total emitida y depositada en la urna”; rubros todos estos, que como ya se dijo se encuentran contenidos en el acta de la jornada electoral en sus diferentes espacios o rubros. En caso de discrepancia entre tales valores se tomará como error en el desarrollo de las actividades de escrutinio y cómputo.

 

Posteriormente, y para el caso de que se adviertan errores en la computación de votos, como primer elemento de la causal, establecer si dicho error altera substancialmente la votación recibida en las casillas impugnadas; tomando en cuenta para ello, la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar.

 

Por último, comparar la diferencia de votos existentes entre ambos partidos con relación al número mayor detectado como error en la contabilización de los votos, para establecer si aquél altera substancialmente el resultado de la votación.

 

En lo que atañe al metodo, este ningun perjuicio o lesión le causa al recurrente, ya que el mismo es claro, preciso, contundente en su analisis y revestido de la exhaustividad que caracteriza la actividad de la autoridad jurisdiccional.

 

Asimismo, referente al agravio que nos ocupa, subsidariamente se duele, que existe contradicción del resolutor original al señalar en el inciso b) de la foja 29 de su resolución, que las 45 casillas que integran dicho grupo al comparar los rubros de boletas recibidas, número de boletas sobrantes e inutilizadas, arrojan una discrepancia numérica, lo que evidencía un error en la computación de los votos, que acreditan el primer elementos de la casual, y que por tal motivo se debía declarar nulas dichas casillas, de acuerdo al criterio que aplica en el resto de los grupos, como lo son, el establecido a foja 28 de la resolución, en donde se aduce en el inciso a), dentro de este grupo se estudiaron las casillas 2529-B, 2530-B y 2551-C, en la que de la comparación de los rubros del “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista”, “votación total emitida y depositada en la urna”, se advierte que los datos en ambos espacios son coincidentes en el resultado de restar a las boletas recibidas, en el número de boletas sobrantes e inutilizadas, concluyendo que no existen votos computados de manera irregular  y por lo mismo debe declararse infundado el agravio expresado a ese respecto .

 

Inexactas resultan las aseveraciones efectuadas por recurrente en cuanto a las tres casillas citadas en último término en el párrafo anterior, puesto que si bien existieron ausencia de  diferentes datos en las actas de la jornada electoral, la autoridad emisora del acto acertadamente las engloba en un mismo estudio, logrando obtener los datos faltantes de los distintos documentos que obran glosados a la causa, como lo son las actas de escrutinio y cómputo  de casilla levantadas en la Comisión Municipal  de Tlaquepaque, en atención al supuesto que refiere el artículo 331 fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; localizados los datos faltantes, y denotarse plena concordancia entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista”, “votación total emitida y depositada en la urna”, con el resultado de restar a la “boletas recibidas”, el “número de boletas sobrantes inutilizadas”, permite arribar validamente a la conclusión que no existen votos computados de manera irregular, y  por lo tanto la decisión de declarar infundado el agravio por lo que a estas casillas concierne , resulta ajustado a derecho.

 

Desafortunada resulta la conceptualización efectuada por  el recurrente, al establecer que de las cuarenta y cinco casillas que realizó el estudio la Sala De Primera Instancia a foja veintinueve en su resolución, por el sólo hecho de haberse determinado que existió error, deba de decretarse la anulación de la votación recibida en las mismas, habida cuenta que tal circunstancia, solamente acredita el primer elemento de la causal prevista por la fracción III de la ley en la materia, pues al efecto el resolutor primario en base al método de estudio planteado, a fojas 33 a 36 de la sentencia impugnada, como consecuencia necesaria de su estudio, aborda el segundo elemento de la causal, efectuando una tabla para determinar si el error cometido en la computación de los votos recibidos en las casillas impugnadas altera substancialmente el resultado de la votación, concluyendo, en forma por demás acertada, que por lo que respecta a las cuarenta y cinco casillas de que se duele el impugnante, en las mismas el número de votos computados de manera irregular es menor que el número que constituye la diferencia de votos entre los partidos politicos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, por lo que se considera que el error advertido en la computacón de los votos no altera substancialmente el resultado de la votación, y en base a ello declaro infundado el agravio expresado por el inconforme en torno a las casillas de mérito.

 

En tal estado de las cosas, se debe concluir, como se anuncio, que el presente agravio deviene en infundado e inoperante, para lograr la modificación o revocación del acto impugnado.

 

De igual forma se queja el impugnante, que la resolución dictada por el inferior, carece de fundamentación y motivación dentro del inciso referente al que señala como el cuarto grupo de su resolución, respecto a las casillas 2542-C, 2524-C, 2526-C1, 2524-B, 2550-C, 2552-B, 2552-C2, 2570-B, 2571-C, 2573-C1, en la que se declara infundado el agravio, en virtud de que en las casillas antes citadas, no existe error y en consecuencia el dato faltante es intrascendente.

 

Contrariamente a lo que asevera el quejoso, la Sala responsable sí efectuó un concienzudo análisis de los elementos que obran en la causa, cumpliendo con ello el principio de exhaustividad que reviste la actividad de la autoridad jurisdiccional, pues basta remitirnos en lo conducente a la parte de la sentencia combatida, para constatar, que en la especie, se establecieron los razonamientos logico-jurídicos necesarios para motivar el actuar de la resolutora primaria, lo que la condujo a determinar, que en los casos que aparece en blanco uno o varios rubros que sirven de base de comparación, y por tanto, dichos  datos se logran deducir a partir de los rubros conocidos, ya que a guisa de ejemplo, cuando falta el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista se obtiene del dato conocido consitente en boletas recibidas menos  la votación emitida y depositada en la urna, se puede advertir que no existe error y en consecuencia que el dato faltante es intrascendente; lo anterior se justifica, ya que se impone que deba existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinadas casillas debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, los que serán deducidos de las boletas recibidas en las casillas, por lo que proce subsanar los datos faltantes que son los congruentes con los de votación emitida y depositada en la urna.

 

Asimismo, la autoridad responsable en atención a su facultad jurisdicional, llega a similar conclusión, que dicho sea de paso, es acertada, que cuando el dato faltante sea el de boletas recibidas se podrá obtener de la suma que se obtenga de la votación emitida y depositada en la urna más las boletas sobrantes.

 

Sin que sea óbice referir, que el sólo hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación, ya que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y conseravación de los actos públicos validamente celebrados, la Sala de Primera Instancia, atinadamente, se remitio al demás material probatorio existente en la causa, a efecto de tratar de deducir los rubros faltantes, lo cual en la especie, no le produce una lesión jurídica al impugnante, sino por el contrario, se evidencía un eficaz y exahustivo estudio, que satisface las exigencias normativas del artículo 384 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Siendo asi, deberá declararse infundado e inoperante el motivo de queja a estudio.

 

Continua doliendose el recurrente, que la Sala A quo,  respecto a las casilla 2483-B, 2507-B, 2512-B, 2522-B, 2522-C, 2530-C1, 2570-B y 2621-C, indebidamente declaró infundado su agravio de primera instancia, al aducir que el dato faltante es intracendente, y que ello resulta en una inexacta aplicación de la ley.

 

Lo anterior no deviene en perjuicio al recurrente, puesto que como ya se ha dejado establecido en párrafos precedentes, la Sala resolutora en cumplimiento al principio de exahustividad, debe de remitirse a todos los documentos que obran en la causa, para determinar si en la especie, se actualiza o no las causales de nulidad invocadas, ya que las mismas, de acuerdo a sus propios elementos integradores, requieren de comprobación distinta, siendo así, que la autoridad emisora del acto no rebasa las facultades otorgadas por la ley, al remitirse a diversos rubros de las actas de escritino y cómputo, o inclusive al demás material probatorio, como podrían ser, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la comisión municipal entre otras, mismas que valoradas de acuerdo a la lógica, la sana critica y la experiencia, llegan a la certeza jurídica necesaria, para determinar como finalidad de la labor jurisdicional encomendada, declara la nulidad o no, de la votación recibida en casilla; máxime, que las nulidades de votación recibida en casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado  plenamente  los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la Ley de la materia, siempre que esos errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean trascendentes pata el resultado de la votación.

 

En ese orden de ideas, al ser el Tribunal Electoral máxima autoridad en la materia, en su actuar, debe de preservar, el ejercicio del voto activo de la mayoria de los electores que expresaron validamente sus votos, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado no profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que despues de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de intregrar las mesas directivas de casillas.

 

Coligiéndose, en base a lo anterior, que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación, haría nulatorio el ejercicio de la prorrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder.

 

En tal virtud, el hecho que la sala de origen, haya basado su estudio, en el caso de rubros en blanco en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, a determinar el dato faltante en base a otros conocidos, y de ellos al advertirse concordancia en los datos ya dilucidados, ello, como ya se refiriró, ninguna lesión jurídica  le causa al recurrente, de acuerdo a las argumentaciones vertidas en el presente considerando, lo procedente es decretar improcedente el motivo de queja que nos ocupa.

 

Ahora bien, respecto de los agravios en que pretende atacar lo decidido por la Sala responsable en relación en las casillas 2495-B, 2542-C 2552-C1, 2557-B, 2590-C, 2609-C, 2616-C2, el partido político inconforme alega, que en virtud de haber resultado inverosímil el agravio invocado, y declararlo infundado con relación a las casillas de mérito, sin tomar en consideración  el artículo 355 de la Ley Electoral  del Estado en su fraccón X.

 

A lo anterior cabe efectuar las siguientes consideraciones juridica:

 

Si bien es cierto que en el juicio de inconformidad la autoridad jurisdiccional que lo substancía y resuelve goza de la facultad de suplir la deficiencia de la queja de acuerdo a lo que estatuye el artículo 381 fracción II, de la Ley Electoral del Estado, que literalmente expresa: “cuando habiendo señalado agravios exista deficiencia en la argumentación de los mismos, o cuando éstos no se mencionan de manera expresa  pero puedan se deducidos claramente de los hechos expuestos  en el recurso, deberá resolver con los elementos que obren el expediente.”

 

Empero a lo anterior es necesario establecer que para la aplicación de esta institución jurídica se necesitan, como presupuestos lógicos y necesarios la existencia de una infracción a la ley en el acto combatido, y que del escrito del recurso se desprendan algunos elementos mínimos que conduzcan a advertir la contravención.

 

Lo anterior es así, ya que el medio de impuganción que nos ocupa se rige por el principio dispositivo llamado de estricto derecho, por lo que se impone la carga procesal al que hace valer el recurso, la expresión de agravios configurados adecuadamente, es decir, con el señalamiento preciso de las normas o principio jurídicos que se estimen infringidos de la parte o partes de la resolución impugnada en la reconsideración a la que se atribuye la violación, y los argumentos racionales para demostrar la contraposición entre la determinación y las dispocisiones indicadas.

 

Los aspectos mencionados permiten llegar al conocimiento de que, cuando se argumente como violación en el recurso de reconsideración que la sala de Primera Instancia no procedió debidamente a suplir la argumentación deficiente, en el agravio se debe precisar en que consiste la infracción que debió subsanar la Sala A quo, así como los elementos del escrito del juicio de inconformidad, que endicho documento constituyen principios para percatarse de la pretentida violación, lo que en la especie no aconteció, puesto que el recurrente expresa en forma genérica que debió la sala de Primera Instancia, en suplencia de la queja, estudiar los hechos motivo del juicio de inconformidad por la diversa causal prevista por la fracción X del Artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, y aun más, remitiéndonos al análisis de las constancias que integran la causa  la demanda inicial y  los argumentos expresados en ella, se desprende que se duele que “existió dolo manifiesto en la computación de los votos”, circunstancia por la cual acertadamente la Sala resolutora primaria, abordó  y estudio la pretención júridica puesta en ejercicio, con  base a que de la argumentación se demuestra la intención del impugnante original, de dolerse de computación de votos, elemento éste, que jurídicamente debe analizarse a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción III de la artículo antes invocado, lo que concluye establecer que la actividad desarrollada por la Primera Sala de Primera Instancia fue acorde a derecho.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Sala Superior desestima el agravio hecho valer, al ser insuficiente e inoperante, para lograr la modificación o revocación del acto impugnado.

 

Hasta este apartado, han quedado contestado todos y cada uno de los conceptos de agravios que hizo valer el recurrente, respecto de las casillas impugnadas bajo la causal de nulidad que prevé la fracción III del artículo 355 de la ley electoral del Estado de Jalisco, estimando pertinente este órgano colegiado transcribir el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por el Tribunal Electoral del Poder de la Federación, por servir como apoyo a lo aducido en el devenir de la presente resolución, el cual reza:

 

“ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION.  Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escritunio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”. “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACION EMITIDA Y DEPOSITA EN LA URNA”,  están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas, deben tener un valor idéntico o equivalente.  Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMIAL” aparecen en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraías de la lurna o votación total emitida  (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluídos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinio y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN URNA”, según corresponda, con el de “NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluír si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificción del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente: d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correpondientes, con la finalidad de que la impartición de la justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material , ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principio de constitucionalidad y legalidad, ange el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamientos de un dato de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la contreversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADAN0S QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre supuestos.

Sala Superior. S3ELJ 08/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Uninimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRODENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobado por Unanimidad de votos.”

 

 

XI. Por otra parte, el recurrente aduce a manera de agravio, “que le fueron desestimadas en la solicidutd de nulidad en la elección de munícipes, ya que dividos en grupos, aplicados distintos criterios sin que se estudiara la inconformidad a fondo del partido recurrente, se analiza cada una de las impugnaciones en forma aislada, cuando forman parte de un todo o sea de 164 irregularidades existentes durante la jornad electoral y durante la etapa de cómputo y escrutinio en la cual sedemuestra que no existió capacitación electoral y los actos de los funcionarios en las casillas impiden la certeza, objetivida y legalidad de las elecciones.”

 

Aunado a lo anterior, el impugnante en relación al anterior argumento, en páginas  subsecuentes de su ocurso de agravios, vuelve a hacer referencia “que lo único que se analiza es el número de votos de más que aparecieron en las mas de 100 casillas, considerándolas no de manera global sin valorar la repercusión y trascendencia en el resultado de la elección, ya que en global aparecieron más de cuatro mil boletas que por arte de magia se encontraron en las urnas y la responsable solámente considera áquellas en que la diferencia de votos entre el partido ganador y el segundo lugar, sea de tal manera suficiente para cambiar el resultado de la elección en la casilla serán tomadas en cuenta, sin considerar que este fenómeno general altera sustancialmente el resultado de la elección en forma global.”

 

Consideraciones vertidas por el recurrente, que resultan infundadas de acuerdo a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Tribunal Electoral  resolverá en forma definitiva e inatacable, la impugnaciones en las elecciones locales de presidentes, vicepresidentes y regidores de los ayuntamientos, diputados por ambos principios y Gobernador el Estado.

Por su parte en atención a lo establecido por el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Juicio de Inconformidad sólo se prodrá promover por los candidatos, partidos políticos y coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, en contra de; I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de elecciones de diputados electos por el principio de representación proporcional así como de la elección de Gobernador; y II. La expedición o en su caso la negativa de  expedición de las constancias de mayoría.  Las causas de nulidad previstas en la ley, sólo podrán hacer valer al promover la inconformidad en contra de los resultados señalados.

 

A su vez el artículo 355 de la ley en la materia, de manera taxativa, precisa  las nulidades que podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, las cuales son:

 

I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distintos lugares al señalado por las comisiones distritales electorales;

 

II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

 

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto  en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

 

IV. El paquete electoral sea entregado a los organismos electorales correspondientes, fuera de los plazos establecidos por la ley, sin causa justificada.

 

V. Si hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial  no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de las eleccione, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente;

 

VI. Si hubiere impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les hubiese expulsado sin causa justificada;

VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente;

 

VIII. Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

 

IX. Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente;

 

X. Hubiera existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio de la sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;

 

XI. Se hubieren instalado en lugar oculto las urnas electorales durante la jornada electoral;

 

XII. Los funcionarios de casilla hayan negado a los representantes de los partidos políticos el derecho de interponer escritos de protesta, y

 

XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente, secretario o escrutador.

 

Como se observa, cada una de las trece causales relacionadas, tienen sus propios elementos, que deben ser escrupulosamente valorados por el juzgador para estar en posibilidad de determinar si se actualizan o no, ya que no basta que existan irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral para presumir su nulidad, menos para tenerla por comprobada.

 

Por su parte el artículo 356 de lal ley en la materia, establece casuísticamente las causales de nulidad de una elección, cuando:

 

I. Las causas a que se refiere el artículo anterior se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o de un municipio y sean determinantes en el resultado de la elección;

 

II. Exista violencia generalizada en un distrito electoral o en un municipio, o

 

III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado  de la elección.

 

Cabe acotar,  para que la causal genérica citada en la fracción III del artículo antes transcrito se necesita :

 

a). Que las violaciones realizadas sean substanciales en la jornada electoral, en el distrito electoral o municipio de que se trate, esto es, que pongan en duda, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación, (mesas directivas de casilla) que son elementos esenciales de la jornada electoral.

 

b). Que en las referidas relaciones se encuentran plenamente acreditadas, entendiéndose por esto, la existencia de elementos probatorios que sin vacilación alguna, totalmente las corrobora.

 

c). Que las violaciones substanciales ocurridas en el distrito o municipio, sean determinantes para el resultado de la elección, este elemento atañe a un criterio númerico o aritmético, para dilucidar si es capaz de modificar el resultado de la elección; sin embargo, no basta ocurrir a este criterio, pues existen otras circunstancias que tiene que ver con el fondo de una elección, que son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético como son los principios rectores de la función electoral, bastando que no se satisfaga uno sólo de ellos, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en los resultados de la elección .

 

En este orden de ideas y atendiendo a una interpretación gramatical, sistemático y funcional de los preceptos legales en líneas precedentes, se infiere claramente que, el sistema de nulidades establecida en la Ley Eectoral Estatal,  se encuentra construído de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente en el artículo 355 de la ley en la materia, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una de ellas se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades en varias casillas, dio como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo  afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior, llega al convencimiento de que es procedente desestimar el agravio en cuestión, toda vez que la actividad desarrolada por la sala de origen para el abordamiento de las causales propuestas y pronunciar así la sentencia que ahora se impugna, se encuentra perfectamente apegada a derecho, dada la conformación legal del sistema de nulidades en materia electoral, el que se insiste sólo permite la anulación de votación recibida en una o varias casillas cuando se actualiza alguna de las causales especificamente señaladas por la ley en la materia, no estando permitido realizar un estudio global de irregularidades que se den en una casilla o varias casillas para que con base a ello, se potencialize la anulación de casillas, como lo pretende el recurrente, sin olvidar que las causales de nulidad se encuentran establecidas de manera limitativa, por lo que cualquier anomalía ocurrida en día de la jornada electoral no la constituye indefectiblemente.

 

XII. En el presente considerando, procederemos a dar contestación a los agravios hechos valer por el quejoso, relacionados con la causal de nulidad prevista por la fracción XIII              del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

A este respecto, se duele, que la responsable para el abordamiento de la causal de nulidad, divide en siete grupos para su estudio, y de los cuales le causa agravio el primer grupo, en donde se presentaron discrepancias en las personas designadas, de lo que se desprende de que no se hizo un examen concienzudo de dichas personas ya que hubo personas que fungieron como funcionarios de casilla sin estar debidamente acreditados, y que debido a ese examen supuestamente realizado, le declaran infundado su agravio.

 

A lo antes expuesto cabe establecer, que las argumentaciones vertidas resultan genéricas e imprecisas por lo tanto no pueden ser considerados como agravio, pues como ello, debemos entender los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico específico, tiendan a demostrar unas violación legal o una interpretación inxacta de la ley.

 

Es por por ello, que un agravio debe contar con las siguientes características para su viabilidad; a) claridad,  que consite en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b) fundamento, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c) la expresión de hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada.

 

Sin que sea óbice señalar que el recurso de reconsideración que nos ocupa, dada su carácter excepcional y regido por el principio derecho denominado de estricto sentido, lo que imposibilita al Órgano Revisor a suplir la deficiencia de la queja, y obliga al promovente a elaborar agravios debidamente configurados.

 

De tal suerte, claramente se evidencia de las expresiones expuestas por el recurrente, la ausencia de razonamientos lógicos jurídicos, que contravengan específicamente el argumento toral en que fundó su fallo, la autoridad responsable o pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por parte de la Sala de Primera Instancia al apreciar los medios de convición, debiéndose acotar además, que el impugante también fue omiso en señalar el alcance probatorio de las pruebas que se duele, se valoraron inexactamente.

 

Como consecuencia lo anterior, lo procedente es decretar inoperante por insuficiente el presente agravio.

 

Subsecuentemente, se queja, que en segundo grupo de casillas analizadas por la Sala de Primera Instancia, donde los suplentes generales pasaron a ocupar los cargos de algunos titulares de las mesas directivas de casilla, ya que en la publicación no vienen señalados los nombres de los suplentes generales que señala, y de los cuales se admite que sí existió sustitucion de funcionarios de casilla y que en su escrito de inconformidad hecho valer en su oportunidad manifestaron que las personas que habían de sustituir a los titulares  no eran las personas indicadas conforme a la ley, esto es que hayan sido insaculadas y debidamente capacitadas.  De tal circunstancia aduce que se viole lo estipulado por el artículo 355 fracción XIII de la ley  en la materia.

 

Los argumentos vertidos por esta Sala Superior al análisis del motivo de inconformidad examinado en el apartado que antecede, en donde se estableció lo que debe considerarse como agravio y los elementos que lo constituyen, cobran aplicabilidad en este apartado.

 

Aunado a ello, el agravio devienen inoperante, ya que los argumentos que se expresan para combatir la sentencia dictada en el Juicio de Inconformidad, que dio origen al recurso que nos ocupa, constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en Primera Instancia, en consecuncia, de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, partiendo de un reexamen del material probatorio y convicciones establecidas en la resolución primigenia, debemos destacar que el medio técnico adecuado para lograr ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante esta Sala Superior, que la resolución emitida por la sala de origen incurrió en deficiente o indebida valoración del material probatorio o en la aplicación del derecho, presupuesto que no se satisface con la mera mención que efectuó el recurrente en el sentido que “en nuestro escrito de inconformidad hecho valer en su oportunidad como agravio manifestado”; siendo así que la Segunda Instancia no viene a constituir una repetición o continuación de la primera, sino sólo una continuación de áquella que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposicion de los razonamientos y fundamentos que tienen para no compartir y rebatir la decisión del inferior; es por ello que en la manifestación que aguisa de agravios efectuó el recurrente respecto al segundo grupo de casillas, como ya se dijo, devienen inoperante.

 

Conjuntamente, a que en la especie, la autoridad emisora del acto impugnado, en el pronunciamiento de su fallo, ya virtió argumentos jurídicos valederos para revertir tales manifestaciones, y dichos argumentos expresados por la autoridad responsable, son los que deben de ser rebatidos por el recurrente en esta instancia, y al no haberlo hecho, tal actividad provoca como efecto jurídico, la inoperancia de su manifestación como agravio.

 

Continúa aduciendo a manera de queja, que en relación al quinto grupo que lo constituyen las casillas 2550-C, 2553-B, 2554-C1, 2554-B, 2540-C, 2560-C 2584-C2 y 2539-C, se duele que la autoridad responsable le declaró infundado su agravio en las casillas de mérito, en virtud de que no se aportó el medio de convicción idóneo como lo serían las respectivas actas de la jornada electoral o cualquiera otras de las documentales que permite expresamente la ley, las cuales a pesar de requerimiento a la autoridad responsable, no fueron remitidas dichas actas, y que tal como lo había señalado en su escrito de inconformidad la solicitud que se requiera a la reponsable para que remitiera dichas actas,y al no realizarlo es causa ajena a su representada, ya que en tiempo hizo el señalamiento de donde se encontraban dichos documentos.

 

A lo anterior, aguisa de contestación de agravio cabe decir, que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no precisa norma alguna en la que le imponga la obligación a las autoridades electorales de remitir, como sostenimiento de la legalidad de su actividad, la documentación electoral que se alude, máxime que no existe precisión en los medios de apremio a este respecto, esto por una parte; desde otra perspectiva legal, no debemos olvidar el principio jurídico que versa, el que afirma está obligado a probar aforismo jurídico que se encuentra asentado, en el artículo 377, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo que acarrea como efecto jurídico, la obligación irrestricta a cargo del actor, de allegar a la causa los elementos convictivos que crea necesario para demostrar su pretensión jurídica; y si en la especie el recurrente afirma que, el que no se encuentren  las probanzas necesarias en el sumario para acreditar la causal de nulidad que invoca, es por causa ajena a su voluntad, tal situación en nada le beneficia, puesto que la Ley Electoral del Estado, es clara y contundente al establecer la carga procesal al actor, de acreditar como ya se dijo, su pretensión jurídica, y es por ello al facultar la ley al juzgador original de resolver el fondo del negocio en base a las constancias que existan en la causa, puesto que la no ofertación del material probatorio, no es obstáculo para dictar su fallo,  conduce a considerar que la actividad desarrolla por la sala responsable, dada a la brevedad de los tiempos electorales, resulta por demás acertada y ajustado a derecho.

 

En tal sentido de las cosas, el presente agravio, debe de considerarse infundado al descansar en una objeción, que no combaten eficazmente la parte del fallo recurrido.

 

Por último el agraviado, se duele respecto al grupo octavo en las casillas que se mencionan la resolución hecha por la responsable en este punto resulta incongruente, ya que argumenta la función de los escrutadores.

 

Del estudio efectuado a la resolución de primera instancia se evidencia, que la responsable  efectuó un estudio minucioso de las constancias, pues advirtió de acuerdo al material probatorio glosado a la causa, que en las mesas directivas de casilla motivo de este agravio, se contó con al menos con uno de los escrutadores nombrados conforme a las reglas del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuya función, de acuerdo a una interpretación del artículo 175 en su relación con el diverso 303 del cuerpo de leyes antes citado, acertadamente concluyen que la función de los escrutadores durante el desarrrolo de la jornada electoral, es por regla general, limitada, en base atribuciones específicas atribuidas por la ley y que resultan ser de menor trascendencia, pues su actividad es mero auxilio en las labores que efectúan el presidente de la casilla o el secretario, por lo tanto si en la especie se advierte que hizo falta alguno de los escrutadores, tal acontecimiento no es causa eficiente y determinante por ese sólo hecho de declarar la nulidad recibida en casilla, por lo que el juzgador primario acertadamente concluyó en declarar infundada la pretensión jurídica puesta en ejercicio por el actor.

 

En otro orden de ideas, respecto de los alegatos presentados por el Partido Acción Nacional, tercer interesado en la presente contienda judicial, cabe precisar, que al prevalecer en sus términos, el acto de autoridad impugnado, mediante el cual se efectuó la asignación de munícipes a la planilla ganadora, en el municipio  de Tlaquepaque, Jalisco, se concluye, que ninguna afectación se le causa en su esfera de derechos políticos.

 

Así las cosas, al haber cumplido esta Sala cabalmente con los principios que rigen la actividad electoral, al haber resultado los agravios, algunos infundados e  inoperantes, y otros insuficientes, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia de primera instancia combatida.

 

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 12 fracción X, 56, 57, 68, 70 fracción I, y 71 Fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1,2, 73, 74, 82, 90, 95 y 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 406, 407, 411, 413, 414 y demás relativos y aplicables  de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; los artículos 1, 48, 99 y aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve:

 R E S O L U T I V O S :

 

 

PRIMERO. La competencia  de esta Sala Superior para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la legitimación del recurrente, y la procedencia del recurso, quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta resolución.

 

 

SEGUNDO.  Se confirma la resolución de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Primera Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el Juicio de Inconformidad JIN-049/97-I promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. Notifíquese la presente resolución en los términos siguientes; a la Primera Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral por oficio, remitiéndole copia debidamente certificada de la presente resolución; al Partido Político recurrente por estrado, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

CUARTO. En atención a lo que establece el último párrafo del artículo 412 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, remítase copia debidamente certificada de la presente resolución al Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

QUINTO. En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluído.

 

 

III. Se notificó la resolución citada al partido recurrente el día once de diciembre del actual año, según consta en la cédula de notificación respectiva, respecto de la cual, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el día quince de diciembre del año en curso, el C. Carlos Jaramillo Tadeo, en su carácter de representante del Partido hoy actor, interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución antes referida, en los siguientes términos:

 

3.- Durante el desarrollo de la Jornada Electoral se presentaron serias iolaciones e irregularidades en las casillas números 2530-C, 2489-C12578-B, 2526-C1, 2506-C, 2526-B, 2540-C, 2525-B, 2612-B, 2550-B, 2624-C1, 2556-C1, 2473-C, 2500-C, 22524-C, 2481-B, 2606-B, 2485-C1, 2491-B,2499-B, 2483-B,2477-C1, 2475-C1, 2490-C1, 2524-B, 2475-B, 2546-C 2484-C1, 2488-B, 2542-B, 2519-C, 2549-C, 2554-C1, 2579-B, 2530C1,2551-B, 2589-B, 2552-B, 2550-C, 2552-C2, 2553-B, 2529-C, 2534-B 2618-B, 2614-B, 2607-C2, 2577-C2, 2593-B 2615-B, 2607-B, 2621-B, 516-C1, 2485-B, 2491-C1, 2618-B, 2531-B, 2535-B, 2537-B, 2484-C1, 2616-C2, 2506-B, 2485-B, 2542-C, 2539-C, 2529-C, 2621-B, 2609-C, 2593-C2, 2596-C, 2616-C, 2536-B, 2613-B, 2609-B, 2609-B, 2614 -C, 2573-B, 2615-C, 2593-C1, 2593-C2, 2518-C, 2610-B, 2607-C, 2500-B, 2495-C, 2621-C, 2507-B, 2510-B, 2582-B, 2582-C2, 2584-C2, 2581-B, 2510-C, 2585-C1, 2518-C, 2522-C1, 2522-B, 2519-B, 2518-B, 2566-C, 2513-C, 2511-C, 2513-B, 2512-B, 2508-B, 2507-C, 2491-C1, 2495-B, 2567-C1, 2491-C1, 2496-B, 2553-C1, 2504-B, 2487-C2, 2503-B, 2570-B, 2505-C, 2523-B, 2551-C, 2552-C1, 2523-C, 2530-B, 2530-C2,2519-C, 2546-B, 2497-C, 2541-B, 2532-C1, 2531-C1, 2533-B, 2535-C, 2540-C1, 2543-C, 2528-B, 2527-C, 2590-C, 2571-C, 2576-C2, 2612-B, 2536-C, 2541-C2, 2579-B, 2541-C1, 2624-B, 2572-B, 2577-C1, 2620-C, 2589-C, 2560-C, 2555-C, 2566-C1, 2573-C1, 2557-B, 2554-B, del Municipio de Tlaquepaque realizándose hechos que configuran las causales de nulidad contemplada en el artículo 355 fracciones I, III, X, XIII, entre otras, por lo que el Partido que represento en tiempo y forma se interpusierón los escritos de protesta, como requisito de procedibilidad para el Juicio de Inconformidad y se adjunto como ( prueba ) el documento original de recibidos por la comision municipal de las 164 casillas protestadas, así como se hizo valer también la falta de capacitación en forma generalizada de parte del Organismo Electoral responsable de la preparación de la elección como el resultado de una elección ilegal por la consecuencias de la deficiencia e incumplimiento por parte de dicha autoridad la cual nos causa agravio lo que desde luego se hizo valer como causa de nulidad de la elección por las violaciones comprobadas así mismo se hizo valer como causa de nulidad la expulsión injustificada del representante debidamente acreditado por mi partido ante ese organismo electoral y expulsando de la sesión del computo municipal como se comprobó con la certificación de hechos que se ofreció como prueba, así mismo se demostró que en mas del 35% de las casillas instaladas para el día de la elección la votación fue recibida por personas no autorizadas y ajenas al procedimiento, legal de selección y nombramiento de funcionario de casillas por consecuencia sin capacitación alguna como resultado de ello tenemos 164 casillas con violaciones graves causantes de nulidad, también se hizo valer las violaciones por la existencia de propaganda electoral del dentro de los 50 mts. Cercanos al lugar en donde se instalo la casilla repitiéndose esto en un in numero de casillas como se demostró

 

4.- Ante tales situaciones, en tiempo y forma, se interpuso ante el Organo Electoral Indicado (COMISION MUNICIPAL DE TLAQUEPAQUE, Jalisco), Demanda de Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de que se trata, además se impugnó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento en su caso, de la constancia de mayoría como un acto inminente generado a consecuencia de los resultados de los actos impugnados.

 

5.- El Juicio de Inconformidad, promovido por CARLOS JARAMILLO TADEO, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de TLAQUEPAQUE, Jalisco, en donde se demandó la nulidad de la elección de las casillas mencionadas, y que se registró bajo el expediente número JIN-049/97-I del que le tocó conocer a la Primera Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de jalisco, en Primera Instancia, declarando únicamente fundado y operante el agravio en las casillas números 2487-C2 2491-C2, 2507-CONTIGUA, 2537-básica, 2555-CONTIGUA, 2556-C1, 2596-C1, 2473-CONTIGUA, 2500-B, 2526-B, 2535-B, 2536-C, 2542-B, 2542-CONTIGUA, 2606-B, 2618B, respecto de las cuales se declaró la nulidad de la elección.

 

Quedando el Partido Acción Nacional con 46,616 Cuarenta seis mil seiscientos diez y seis votos válidos y el Partido Revolucionario Institucional con 38,547 treinta y ocho mil quinientos cuarenta y siete votos validos, por haberse anulado respectivamente 2,654 dos mil seiscientos cincuenta y cuatro y 1,996 mil novecientos noventa y seis votos.

 

6.- En contra de dicha resolución la que se dictó el 30 treinta de noviembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, se interpuso en tiempo y forma el 4 cuatro de los corrientes, registrándose bajo el número REC-033/97-S, el que resolvió la Sala Superior de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, el 10 diez del presente mes y año y notificando por estrado el día 11 de Diciembre a las 22:30 hrs, declarando infundados los agravios vertidos por una parte, y fundados otros pero inoperantes, confirmando la resolución de primer grado impugnada en todas sus partes, quedando firme el cómputo recompuesto en los términos antes estipulados, y, en razón de considerar que dicha resolución infringe garantías individuales en contra de mi Partido actor, vengo ante Ustedes a interponer Demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral a fin de que se reparen las ilegalidades y se pongan en uso y goce de las garantías violadas a mi Partido, (la nulidad de la elección general), ya que las violaciones reclamadas son determinantes para el resultado final de la elección y como la reparación solicitada está dentro de los plazos electorales es factible su resolución constitucional porque será hasta Enero próximo cuando se tome en posesión de los funcionarios electos (y en su caso al declararse la nulidad de la elección se determine realizar una nueva elección para elegir el cabildo de municipio de Tlaquepaque) y como se han agotado en tiempo y forma todas las instancias legales previas para combatir el acto, y al estar legitimados en la causa la parte que yo represento, considero que la interposición de este juicio dará lugar a que a la declaración de nulidad de las casillas y por consecuencia de la elección ya que superan el 40% del total de las casillas donde se actuó infringiendo las normas reguladoras de la preparación, desarrollo y ejecución de los actos electorales, y através de que se declaren fundados, operantes y suficientes los siguientes agravios que en concepto de violación se hacen valer a continuación:

   V.- CONCEPTOS DE VIOLACION:

 

    A G R A V I O S

 

1.- Al impugnar la validez de la votación de las casillas 2491-C, 2506C1, 2518C, 2519C1, 2526B, 2484, 2485C, 2532C, 2556C, 2566C, 2573B, 2576C2, 2577C1, 2577C, 2596C, 2607C1, 2616C1, se hicieron valer las causales de nulidad previstas por el artículo 355 fracción III, X, XIII, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como se desprende de la propia demanda, así mismo se interpuso en tiempo y forma los escritos de protesta procedentes en cada una de las 164 casillas como se acredita con la relación de escritos de protesta interpuesto ante la Comisión Municipal Electoral de Tlaquepaque, Jalisco y recibido de fecha 11 de noviembre de 1997, misma que acompañe a mi escrito de demanda de Inconformidad para los efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad de acuerdo a lo estipulado por el artículo 394 fracción I de Ley Electoral del Estado de Jalisco, y el juzgador dentro del considerando tercero fracción c) de la resolución que se combatió por medio del escrito de reconsideración, y que se resolvió por la primera sala en el sentido de que se decretara el sobreseimiento de la impugnación por lo que se refiere a 18 de esas 164 casillas en razón de que, luego de hacer una minuciosa revisión del expediente que nos ocupa, no se encontró escrito de protesta presentado por parte de los representantes del Partido demandante, ante la mesa directiva de casilla o ante la comisión electoral del Estado de Jalisco, de lo que resulta AGRAVIO a mi representado, en virtud de que al no entrar al estudio de las causales de nulidad invocadas en cada una de esas casillas por la falta de requisito de procedibilidad argumentado por el inferior y que de las pruebas aportadas por el suscrito se credita que si se interpuso el escrito de protesta en tiempo y forma como se desprende de al constancia de recibidos dichos escritos por la Comisión Municipal.

 

Al resolver en segunda instancia dentro de mi escrito de reconsideración y respecto a este AGRAVIO, hecho por la magistrada oponente dentro del punto VIII que a la letra dice, del ocurso presentado por el recurrente, en primer termino se advierte en esencia que se duele, de la falta del análisis de los conceptos de nulidad en 18 casillas decretándose en sobreseimiento por no haberse presentado el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, agregando que para demostración de ello copia simple de la constancia de recibo por la H. Comisión Municipal, con una lista de número de casillas protestadas en tiempo y forma.

 

Ahora bien, al anterior concepto de violación, cabe hacer dos presiciones; primeramente tal y como se estableció en el auto admisorio de fecha 8 de diciembre del año en curso, de conformidad por lo dispuesto por el art. 407 de la Ley electoral del Estado, en la tramitación del recurso de reconsideración no se aplicará la suplencia de la queja ni se recibirá ninguna clase de pruebas. La Sala de Segunda Instancia tomará exclusivamente las pruebas que ya obran en el expediente.

 

De la anterior disposición legal, se desprende una limitación en cuanto al análisis del material probatorio, que se traduce en la prohibición para este órgano resolutor de Segunda Instancia, de tomar en consideración pruebas distintas a las aportadas y estudiadas por la Sala a Quo, por lo tanto dado el carácter excepcional del Recurso de Reconsideración la actividad Revisora solo queda consteñida a un reexamen del material probatorio ya existente en la causa.

 

Por lo tanto, las probanzas a que hace relación el impugnante ante la limitante normativa, no serán tomadas en consideración al resolverse el presente recurso.

 

Consecuentemente en cuanto a la Segunda consideración anunciada, cabe acotar que el medio procesal de impugnación que nos ocupa, se rige por el principio dispositivo, llamado de estricto derecho, cuyas características son particularmente especificas, diferente en su esencia y reglas generales aplicables a otros medios combatibles por lo que se define como un recurso excepcional y de exclusiva practica atendiendo a la naturaleza y brevedad del proceso electoral; siendo su objeto las cuestiones sustantivas o estudio de resoluciones de fondo, por lo que esta destinado exclusivamente a revisar los casos específicos limitadamente precisados por el legislador siendo así, que de acuerdo a la procedencia del recurso de reconsideración que establece el art. 404 de la Ley de la Materia, dicho medio impugnativo, se puede sintetizar en 2 grandes grupos; a).- En la que se conjuntan las Fracciones I, III, IV y VI en donde se engloban todos los actos procedentes de fondo emanadas de juicio de inconformidad y b).- En un segundo bloque las Fracciones II y V que hacen referencia a la asignación por el principio de representación proporcional de tal suerte, que el sobreseimiento que acata el recurrente no es presupuesto impugnarle en reconsideración, habida cuenta, que al no encuadrar en ninguno de los 2 grandes grupos propuestos en el párrafo precedente; máxime que la Sala resolutoria Primaria al declarar el sobreseimiento como figura jurídico procesal que la faculta a terminar anticipadamente algún aspecto de la controversia sometida a su jurisdicción, por lo tanto, evidentemente en la especie no efectuó razonamiento de fondo alguno respecto a esas casillas, de ahi la imposibilidad de esta sala superior de analizar tales cuestiones debatidas.

 

A mayor abundamiento, resulta menester establecer, que la norma ya situada, en donde se establece la procedencia del recurso de reconsideración, no sufre ninguna variación en su alcance, cuando en la resolución impugnada como sucede en la especie, se decrete el sobreseimiento con relación a una parte de las casillas cuya votación se pretende anular, y se entre al fondo respecto a otras, lo que conduce a establecer que lo único que constituira objeto del recurso de consideración a estudio, será la parte que la sala de primera instancia se ocupe del fondo.

 

Sirve como apoyo a los razonamientos advertidos por esta sala superior la tesis emitida por el entonces Tribunal Federal Electoral, identificada por el rubro:

 

"RECONSIDERACION. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE CONFORMIDAD QUE NO SON DE FONDO.-

 

De igual forma el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pronuncio el siguiente precedente, cuyo sentido y contenido es posible atender por este organo colegiado encontrándose bajo el siguiente rubro:

 

"RECONSIDERACION. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO.-

En tal sentido, como una jurisprudencia valen en primer termino por que se repite como criterio regular de aplicación normativas, así como en segundo término por la jerarquía del Tribunal que la dicta, no obstante que no se trate de jurisprudencia obligatoria, dado que los anteriores precedentes fueron dictados en materia Federal y no en materia local, aún así dada la reiteración del mismo criterio se está en el caso de invocarlos para robustecer esta resolución.

 

Coligiendose de todo lo anterior que el AGRAVIO hecho valer por el recurrente, resulta a todas luces inoperante, en virtud de los razonamientos establecidos en el presente considerando.

 

De la anterior resolución hecha por la sala superior de segunda instancia de su análisis resulta que viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, ya que nos deja en un estado total de indefensión al no entrar en el estudio del fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad que al igual que el resolutor de primera instancia hacen un razonamientos equivocado al señalar de que no se interpuso escrito de protesta en tiempo y forma respecto a estas casillas, contrario a lo señalado y acreditado por el suscrito en mi escrito de inconformidad y Reconsideración, al manifestar que de acuerdo a la relación de escritos de protesta interpuesto en tiempo y forma de fecha 11 de Noviembre de 1997 se acredita fehacientemente que si se cumplió con este requisito de procedibilidad contrario a lo manifestado por los magistrados en ambas instancias y de lo que se desprende que no se hizo una exacta valorización de dicha documental privada, que se aporto desde la demanda de inconformidad, indudablemente esto constituye una violación de garantías en perjuicio de la parte a quién yo represento, en efecto, si el numeral 14 de la Ley Fundamental prevé que nadie debe ser privado de sus derechos, posesiones y propiedades, sin que previamente se observen las formalidades esenciales del procedimiento, violación que se hace a este fundamento legal en virtud de que no se hizo una exacta valorización de mis pruebas ofrecidas a este respecto dentro del procedimiento dejándonos en un estado total de indefensión y si el numeral 16 de la misma Ley Fundamental de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posiciones sin en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento y de igual manera el numeral 17 de dicha Ley establece que toda persona tiene derecho a que se le Administre Justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcialidad.

 

No obstante lo anterior y los derechos que posee la parte quejosa, la responsable olvido tales premisa, tales derechos, cuando son obligatorios en su observancia, pues contrario a lo que establece en este punto de su resolución que se impugna al decir que el agravio expuesto hecho valer por el recurrente resulta a todas luces inoperante, contrario a eso, si esta probado plenamente con a documental ( publica ), consistente en el escrito que contiene la relación de los escritos de protesta, donde se encuentran señaladas las casillas en comento, mismo que fue recibido por la Comisión Municipal Electoral, y ofrecida como prueba en tiempo y forma en mi escrito de inconformidad, es clave entonces que tales acciones ponen en duda los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad,  que debe tener todo proceso electoral y como consecuencia de ello la votación y el respeto al derecho de los ciudadanos, y si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, no quiso dar crédito y valor a los AGRAVIOS vertidos en este particular, eso representa señores magistrado una grave conculcación a las garantías individuales consagradas por la constitución, que motivaron a la sala emisora del fallo sujeto a examen a realizar el estudio al no haber presentado el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, pues precisamente  del escrito de demanda de inconformidad dentro de la parte de pruebas respecto a la documental privada del inciso f) donde se ofrece el escrito de protesta de fecha 11 de noviembre de 1997 recibido por la Comisión Municipal Electoral y como se acredita también con los documentos de recibido de mi escrito de inconformidad acompañándose copia certificada de acuse de recibido de impugnaciones y protestas como se desprende al reverso de la ultima hoja de dicho escrito de inconformidad y en el penúltimo párrafo de documentos donde se detallan los anexos que se reciben por el C. Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Tlaquepaque, de fecha 11 de noviembre de 1997 de lo que resulta una inexacta aplicación de la Ley por parte de los magistrados de ambas instancias ya que se acredita que sí se exhibió escrito de protesta como requisito de procedibilidad de mi impugnación de estas casillas y al decretarse el sobreseimiento en Primera Instancia e inoperante mi AGRAVIO hecho valer en segunda Instancia a este respecto es violatorio de las Garantías Individuales plasmadas en los preceptos legales aludidos.

 

Asi mismo la resolutora de Segunda instancia hace una inexacta aplicación de la Ley al señalar que de acuerdo al art. 407 de  la Ley Electoral del Estado que estipula que en la tramitación del Recurso de Reconsideración no se aplicará la suplencia de la queja ni se recibirá ninguna clase de pruebas. Y por lo tanto la Sala de Segunda instancia tomará en consideración exclusivamente las pruebas que ya obren en el expediente, por lo tanto las probanzas que hace relación el impugnante ante la limitante normativa, no será tomadas en consideración al resolverse el presente recurso. De lo que se desprende que el suscrito en mi escrito de reconsideración acompañé la relación de escritos de protestas interpuestos en tiempo y forma fue con la única intención DE ILUSTRAR AL RESOLUTOR DE QUE DICHA PROBANZA YA SE ENCONTRABA EN EL EXPEDIENTE, y que no se esta ofreciendo en ese momento como prueba, puesto que ya se había ofrecido en tiempo y forma, como lo señale precedentemente, asi mismo contrario a lo que señala en este punto en concreto a lo que manifiesta de que TOMARÁ EN CONSIDERACION EXCLUSIVAMENTE LAS PRUEBAS QUE YA OBREN EN EL EXPEDIENTE, como debió hacerlo, por todo ello resulta claro que la Sala Superior de Segunda Instancia, al igual que la de primera instancia, de manera descuidada NO examinó detenida, cuidadoso y exhaustivamente EL AGRAVIO hecho valer  a este respecto a pesar de que la Ley Fundamental y Secundaria la obliga al respecto, pues obró con parcialidad cuando esta prohibido y no cumplió con las obligaciones vertidas en la Fracción I, II, III del numeral 401 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y de paso infringió los arts. 375, 376, 378 de la propia Ley en comento que dan las bases y fundamentos de la valoración de la prueba, pues de haber cumplido con tales operante y suficiente el AGRAVIO para revocar en forma definitiva la resolución impugnada y con ello haber entrado al estudio de las causales de nulidad de estas casillas y como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las mismas y al hacerlo en forma contraria viola en perjuicio de mi representado los artículos invocados de la Constitución General de la República, dejándonos en un Estado total de indefensión incurriendo de nueva cuenta la Sala de Segunda Instancia en el descuido de no haber hecho un examen cuidadoso, exhaustivo, jurídico del problema, y si ahora la Sala contra la que me vengo quejando priva a mi Partido del derecho de defensa, audiencia, legalidad, que le concede la Ley Fundamental indudablemente se están infringiendo las Garantías Individuales Consignadas en los Artículos 14, y 16 Constitucional, pues sin ningún precepto jurídico se fundan para desvirtuar lo que aquí se sostiene de ahí que esas violaciones son suficientes para declarar fundado, operante y suficiente el AGRAVIO o concepto de violación vertido, y ahora lo que corresponde es determinar una nueva resolución a la emitida por la Sala Superior de Segunda Instancia, ya que es clara la ilegalidad con que se actuó el descuido en las acciones realizadas, el desorden y desatención en que se incurrió en el análisis del AGRAVIO en comento, y sobre todo en la inexacta valorización de las pruebas que se aportaron al sumario, al llegar a esta superioridad, los actos encontrarán que ese actuar de la Responsable es totalmente ilegal, infringiendo las Garantías de Exhaustividad, congruencia, legalidad, seguridad jurídica, y defensa a  que mi partido tiene derecho y si nuestro sistema legal se caracteriza por ser imparcial, formal, observador de las normas de  orden publico y de observancia general que caracterizan a la Ley, es indudable entonces, que para que se pongan en uso y gocen de sus Garantías violadas se deba de declarar fundado y operante el AGRAVIO vertido o concepto de violación a fin de que se anule la votación en esas casillas en el fondo por las causas y motivos apuntados. Teniendo aplicación a este respecto la siguiente TESIS DE JURISPRUDENCIA. Sala de Segunda Instancia 1994

 

 

AGRAVIOS INADVERTIDOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. COMO DEBE TRATARSE LA CUESTION EN SEGUNDA INSTANCIA.- De acuerdo con el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales quien interpone la conformidad deberá mencionar de manera expresa y clara que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación, de lo cual se advierte que, en principio, los agravios deberían cumplir con los siguientes requisitos lógicos y jurídicos: a).- Ser claros, o sea, que el promovente tiene que precisar cual es la parte de la resolución impugnada o del acto que lesiona sus derechos; b).- Citar los preceptos legales que el recurrente estima violados; y c).- Expresar los hechos o las consideraciones jurídicas para justificar la violación alegada. Con la reforma que se hizo al Código mencionado en el mes de Septiembre de 1993, fue adicionado el artículo 316, agregándole un inciso d) párrafo 4, del tenor siguiente: "Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". En esta adición el legislador concedió amplia capacidad de apreciación discrecional a la Sala Central y Regionales, para determinar si de los hechos pueden ser deducidos claramente agravio y al hablar de hechos lo hizo en el sentido más amplio, de tal manera que ante cualquier expresión, inclusive la mención o la identificación de una norma que contiene una causa de nulidad, se da la posibilidad de deducir la existencia de un agravio, toda vez que tales expresiones conlleven hechos, como por ejemplo la manifestación de que hubo error en la computación de los votos o el señalamiento del artículo 287, párrafo 1, inciso f) del citado código. Empero, esto queda al arbitrio del juzgador de Primer Instancia, el cual si deduce la existencia de agravios, tiene la obligación de admitir el recurso de inconformidad y de resolverlo con los elementos que obren en el expediente. Como consecuencia de lo anterior, cuando el recurso de reconsideración se deduzca que el órgano jurisdiccional de primer grado no advirtió la existencia de agravios en el escrito de inconformidad, la Sala de Segunda Instancia debe tener en cuanta la amplia capacidad discrecional que el legislador otorgó a la Sala a quo, por lo que solo cuando sea evidente que, por una inexacta apreciación o por un error, la Sala rompió verdaderamente con el marco de discrecionalidad al pronunciarse sobre una cuestión, podrá ocuparse de ese aspecto de la decisión y sustituir de primer grado en el análisis del agravio no advertido, pues en esta materia no existe reenvío.

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario institucional. 19-X-94.

Unanimidad de votos.

 

II.- Con relación al segundo punto de agravios de la resolución que se combate este tiene origen en la clara violación que se desarrolló el día 12 de Noviembre de 1997, durante la sesión de cómputo municipal en la que el representante de mi Partido debidamente acreditado fue expulsado sin causa justificada del recinto por órdenes del Comisionado Municipal Enrique Rocha Quintero, quien abrogándose las funciones y atribuciones del presidente de la Comisión Municipal Electoral debido a la ausencia de éste ordenó al Secretario de dicho Organismo la expulsión del Lic. Joaquín Alvarez Esparza, agravio que se hizo valer en el Recurso de Inconformidad, antecedente de la resolución que se combate, ya que en dicha acción se cumplieron en forma precisa la actualización que como causa de nulidad establece el artículo 355 fracción VI al llenar los requisitos exactos de dicha actualización, en resolución con fecha del 30 de Noviembre el Tribunal de Primera Instancia determinó que era inoperante dicho agravio ya que la Ley Electoral del Estado señala claramente en dicho numeral que será causa de Nulidad de la Elección en la casilla (o sea de los actos que se desarrollaron con motivo de la Jornada Electoral en el lugar donde se dio la violación con la intención de privilegiar la presencia del representante de uno de los partidos políticos registrados y acreditados en contienda para observar y validar los actos que en la casilla se desarrollaron), sin embargo al declarar inoperante el Tribunal de origen dicho agravio bajo el razonamiento antes señalado se acudió a la Segunda Instancia solicitando en el recurso de Reconsideración y sustentado en lo establecido por el Artículo 404 fracción IV de la Ley Electoral del estado de Jalisco vigente que establece que es competencia y procede en el recurso de reconsideración conocer bajo su competencia entre otros el inciso IV que a la letra dice (cuando se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por esta Ley que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección), en este preciso numeral y el cual desestima el Tribunal de Segunda Instancia en resolución al Recurso de Reconsideración en cuanto al segundo punto de agravios que se encuentra en la foja número 44 de dicha resolución parte última, y en los que señala el a quo adlitteran el anterior agravio debe considerarse inoperante y para arribar al anterior es preciso tener presente que el recurso de reconsideración de que se trata esta contemplada su procedencia, requisitos generales, requisitos especiales, trámite y resolución en los artículos 404 al 411 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y que conforme a lo previsto por el artículo 407 de la propia Ley se enuncia que en la tramitación del recurso de reconsideración no se aplicara la suplencia de la queja, en esa virtud como del escrito de agravios del Medio de Impugnación que se resuelve no advierte la existencia de argumentos tendientes a combatir las razones que motivaron a la Sala emisora del fallo a realizar el estudio de la causal de nulidad hecha valer, desestimando la misma, lo que se advierte en la fojas 2462 y 2463 y en donde se establece que:

 

"...Debe considerarse infundado el agravio que hace valer el promovente, por las siguientes consideraciones.

 

El artículo 355 fracción VI señala que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se impida el acceso a los representantes de los Partidos Políticos o se les expulse de las mesas directivas de casilla sin causa justificada.

 

Debe entenderse que esta causal de nulidad se aplica en relación exclusiva con los actos desarrollados durante la jornada electoral; es decir, desde la instalación de la casilla hasta la clausura de esta, y no a los actos que sucedan ni antes ni después; porque es innegable que en la materia electoral se aplica el principio de definitividad de las mismas etapas que conforman el proceso, lo que significa que los actos o resoluciones que no se impugnen en tiempo y forma quedan firmes e inatacables. De donde se deducen que fuera de la jornada electoral podrán hacer valer medios de impugnación distintos, pero indudablemente que no el Juicio de Inconformidad. En apoyo a lo anterior baste decir que el artículo 392 de la Ley arriba invocada dispone que las causales de nulidad previstas en la norma solo podrán hacerse cuando se promueva el juicio de inconformidad en contra de los resultados señalados en las actas de cómputo municipal".

 

 

Estos razonamientos tendrían plena validez si no se presentaran, como resultado de esta actitud negativa ilegal y mañosa las siguientes presupuestos y consecuencias

 

Se determina   de manera expresa por la ley electoral del estado que la sesión de computo municipal es el momento jurídico señalado por la ley en que se analizara se valoriza y se confirma o se modifican los errores que se presentaron en la jornada electoral y se pone a disposición del organismo todos los elementos que fueron motivo de utilización en la preparación y desarrollo de la jornada electoral, entre otros todos los elementos que se procesan para la elección como padrón electoral boletas listas y actas de distintos tipos y en el desarrollo se la jornada se utilizan y se comprueba su seguridad se de la queja de que no aparecen de manera injustificada ciudadanos en el padrón teniendo credencial para votar si aparecen boletas de mas el día de la elección o se presentan problemas con  ciudadanos no capacitados para ser funcionarios y se aplicara el razonamiento de que se vale el a quo en el sentido de que solo son aquellos hechos relacionados con la jornada electoral y que se consideran violatorios o en que existe nulidad de actos y por consecuencia de votación argumentando la definitividad de los actos de autoridad esta seria la negación ya que no podría la comisión municipal invocando la definitividad de los actos de los funcionarios de casillas modificar o estudiar para determinar si se hicieron las cosas conforme a lo establecido por la ley y en caso de que no la comisión en la sesión permanente de computo municipal tiene las atribuciones y facultades para modificar dichos actos de la jornada electoral de loa anterior se desprende que la sesión de computo municipal, es la extensión de la jornada electoral ya que se revisa modifica y aclara el resultado de la elección en presencia de los integrantes de la comisión municipal por esta razón la expulsión de un representante de un partido debidamente acreditado y protestado por la ley ante el organismo electoral constituye la convalidación del supuesto que se invoca en que se actualiza la violación al art 355 frac VI de la ley electoral del estado ya que deja a mi partido en estado de grave indefensión y al organismo electoral actuando fuera de lo establecido por la propia ley ya que en lugar de ser garante de la legalidad imparcialidad objetividad y certeza expulsa a los representantes de los partidos para efectuar a su complacencia las acciones relativas a dicho computo esta actitud ilegal alejada del derecho de los principios rectores de toda elección se convalida y se actualiza en la violación señalada al art 355 fracción VI por lo que se debe de sentar precedente a los actos de autoridad que rebasan lo,establecido por la ley respectiva por las anteriores consideraciones se advierte, sin lugar a dudas que las autoridades deben de limitar sus funciones a sus atribuciones a lo que expresamente le confieren las leyes respetándolos principios rectores de la materia electoral como son entre otros el principio de legalidad e imparcialidad, tanto como que deben cumplirlas a la letra y en toda su amplitud todo lo cual ha sido reiterado en múltiples ocasiones por los mas altos tribunales como en el caso de la tesis jurisprudencial establecida por el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, numero 239, visible en el apéndice al semanario judicial de la federación 1917 1988 primera parte pag 511, bajo el rubro autoridades de tal señalamiento se intuye como un abuso  de autoridad causante de nulidad de los actos que se desarrollaban en el momento de la indebida expulsión del representante de mi partido expulsaDO DE MANERA INJUSTIFICADA PARA FACILITAR VENTAJA A LOS DEMAS PARTIDOS PRESENTES Y DEJAR EN GRADO DE INDEFENCION, POR ACTOS DE AUTORIDAD EN CONPLASENCIA DE UN COMISIONADO CIUDADANO LO QUE CREA LA SITUACION DE DERECHO EN QUE SE CONVALIDA DICHA VIOLACION POR LO QUE SE PIDE SRS. MAGISTRADOS SE SIENTE EL PRESEDENTE DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACTO CELEBRADO EL COMPUTO MUNICIPAL CON LAS TRASCENCENCIAS Y CONSECUENCIAS LEGALES QUE LA VIOLACION AL LA LEY CONTRAE

 

 

III.- Al impugnar la validez de las casillas que señalo en mi escrito de reconsideración en fojas 6, en virtud de las violaciones que se dieron durante la jornada electoral violando lo establecido por el artículo 355 fracción III, X, y artículo 356 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y que la resolutora en Segunda Instancia hace referencia en el punto número X a fojas 46 de su resolución a lo que señala que a lo que respecta al tercer punto de agravio que se detecta en el escrito de presentación del medio de impugnación en la que la cual determina que para verificar, si existió error en la computación de votos, se contemplan los diferentes rubros de las actas de computo y escrutinio de casillas levantadas por la Comisión Municipal de Tlaquepaque. En conjunto con el dato de boletas recibidas que se extraen de las actas de la jornada electoral de las casillas al llevar a cabo el computo supletorio, y si sustituyen los datos en cuanto al número de boletas sobrantes y que fueron inutilizados por el Secretario. De tal manifestación se desprende que tomaron como base para el análisis del agravio las actas del computo municipal que se consideran supletorio y que como claramente lo dice el magistrado una parte de la información no fue sustituida de lo que se confirma que la demás parte consignados fueron sustituidos para cubrir deficiencia, errores y mala fe...".

 

Al respecto cabe establecer en primer término, que la sala de primera instancia, de manera correcta y de acuerdo a la forma propuesta de los agravios hechos valer en método en la demanda del Juicio de Inconformidad, estableció un método, para abordar la causal de nulidad prevista por el numeral 355 fracción III de la ley electoral del Estado, en relación lesión jurídico especifico argumentada consistente en conductas diversas a cargo de autoridades electorales que se traducen en una incorrecta o equivoca contabilización de votos.

 

Para su acreditación, la causal de nulidad de mérito, requiere la configuración plena de los siguientes elementos: a) que existan diferencias, producto del error o dolo, en los rubros relativos a la computación de votos; y b) que las diferencias alteren sustancialmente el resultado de la votación.

 

Con base a los elementos que integran la causal de nulidad a estudio, se remitió primeramente a analizar si los datos analizados en las actas electoral en su apartado de escrutinio y computo relativas a las casillas objeto del agravio, son congruentes en la comparación de los "ciudadanos que votaron conforme a la lista", "boletas sobrantes inutilizadas", y "boletas extraídas de la urna", así como en la "votación total emitida en la urna", rubros todos estos, que como ya se dijo se encuentran contenidos en el acta de la jornada electoral en sus diferentes espacios o rubros. en caso de discrepancia entre tales valores se tomara como error en el desarrollo de las actividades de escrutinio y computo.

 

Posteriormente, y para el caso en que adviertan errores en la computación de votos, como primer elemento de la causal, establecer si dicho error opera substancialmente la votación emitida en las casillas impugnadas; tomando en cuenta. Para ello la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupo el segundo lugar.

 

Por último comparar la diferencia de votos existentes entre ambos partidos con relación al número mayor detectado como error en la contabilización de los votos, para establecer si aquel altera substancialmente el resultado de la votación.

 

En lo que atañe al método, este ningún perjuicio o lesión le causa al recurrente, ya que el mismo es claro, contundente en su análisis y revestido de la exhaustividad que caracteriza la actividad de la autoridad jurisdiccional.

 

Asimismo, referente al agravio que nos ocupa subsidiariamente se duele, que existe contradicción del resolutor original al señalar en el inciso b) de la foja 29 de su resolución, que las cuarenta y cinco casillas que integran dicho grupo al comparar los rubros de Boletas recibidas, número de boletas sobrantes e inutilizadas, arrojan una discrepancia numérica, lo que evidencia un error en la computación de los votos que acreditan el PRIMER ELEMENTO DE LA CAUSAL, y que por tal motivo se debía declarar nulas dichas casillas, de acuerdo al criterio que aplica en el resto de los grupos como lo son, el establecido a foja 28 de la resolución, en donde se aduce en el inciso a) dentro de este grupo se estudiaron las casillas 2529-b, 2530-b y 2551-c, en la que de la comparación de los rubros del "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista", votación total emitida y depositada en la urna", se advierte que los datos en ambos espacios son coincidentes en el resultado de restar a las boletas recibidas en el número de boletas sobrantes e inutilizadas, concluyendo que no existen votos computados de manera irregular y por lo mismo debe declararse infundado el agravio expresado a ese respecto.

 

Asimismo prosigue la resolutora haciendo una relación su cinta de cada uno de los rubros respecto a las casillas que nos inconformamos en este AGRAVIO, resolviendo cada uno de ellos como se desprende a fojas 48 último párrafo y donde señala que la desición de declarar infundado el agravio por lo que a esas casillas concierne resulta ajustado a derecho. Asimismo a fojas 49 donde se refiere a la resolución respecto a las 45 casilla que realizo el estudio la Sala de Primera Instancia a foja 29 en su resolución por el solo hecho de haberse determinado QUE EXISTIO ERROR, debe decretarse la anulación de la votación recibida en las mismas, habida cuenta que la circunstancia solamente acredita el primer elemento de la causal prevista de la causal prevista por la fracción III de la Ley en la materia, pues al efecto el resolutor primario en base al método de estudio planteado a fojas 33 a 36 de la sentencia impugnada, como consecuencia necesaria de su estudio aborda el segundo elemento de la causal, efectuando una tabla para determinar si el error cometido en la computación en los votos recibidos en las casillas impugnadas altera substancialmente el resultado de la votación, concluyendo, en forma por demás acertada que por lo que respecta a las 45 casillas que se duele el impugnante en las mismas el número de votos computados de manera irregular es menor que el número que constituye la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación por lo que se considera que el error advertido en la computación de los votos no altera substancialmente el resultado de lo expresado por el inconforme en torno a las casillas de mérito.

 

En tal estado de las cosas se debe concluir, como se anuncio, que el presente agravio deviene en infundado e inoperante para nombrar la modificación o revocación del acto impugnado.

 

Asimismo el resolutor se refiere a la impugnación de las casillas que se señala como el cuarto grupo de su resolución, respecto a las casillas 2542-C, 2524-C, 2526-C1, 2524-B, 2550-C, 2552-B, 2552-C2, 2570-B Y 2573-C1 en la que se declara infundado el agravio, en virtud de que en las casillas antes citadas, no existe error y en consecuencia el dato faltante es intrascendente. Resolviendo la Sala de Segunda Instancia, después de su apreciación que siendo así, deberá declararse infundado e inoperante el motivo de queja a estudio, como lo señala a fojas 51 de su resolución.

 

Siguiendo con el análisis de su resolución la Sala de Segunda Instancia señala como, continua doliéndose el recurrente que la sala aquo, respecto a las casillas 2483-B, 2507-B, 2512-B, 2522-B, 2522-B, 2522-C, 2530-C1, 2570-B, 2621-C, indebidamente declaró infundados su agravio de primera instancia al aducir que el dato faltante es intrascendente y que ello resulta una inexacta aplicación de la Ley.

 

Y después de su análisis resuelve a fojas 52 y 53 lo siguiente; en tal virtud el hecho que la sala de origen, haya basado su estudio en el caso de rubros en blanco en el acta de escrutinio y computo de casilla, al determinar el dato faltante en base a otros conocidos y de ellos al advertirse concordancia en los datos ya dilucidados, ello, como ya se refirió ninguna lesión jurídica le causa el recurrente de acuerdo a la argumentaciones advertidas en el siguiente considerando, lo procedente es decretar improcedente el motivo de queja que nos ocupa.

 

Siguiendo con el orden de la contienda a fojas 53 respectos de los agravios de que pretenda atacar lo presidido por la sala responsable en relación en las casillas 2495-B, 2542-C, 2552-C1, 2557-B, 2590-C, 2609-C, 2616-C2, el partido político inconforme alega, que en virtud de haber resultado inverosímil, el agravio invocado y declarado infundado con relación a las casillas de mérito sin tomar en consideración el artículo 355 de la ley Electoral del estado en su fracción X, al hacer sus consideraciones jurídicas la sala de segunda instancia resuelve a fojas 55. En consecuencias de lo antes dispuesto, esta sala superior desestima el agravio hecho valer al ser insuficiente e inoperante para lograr la modificación o revocación del acto impugnado.

 

Hasta este apartado, han quedado contestados todos y cada uno de los conceptos de agravios que hizo valer el recurrente, respecto a las casillas impugnadas bajo la causal de nulidad que prevé la fracción III del artículo 355 pertinente este órgano colegiado transcribir el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por el Tribunal Electoral del Poder de la Federación, por servir como apoyo a lo aducido en el devenir de la presente resolución el cual reza:  "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".

 

 

Como se desprende de esta resolución en cada uno de los rubros y respecto a las casillas que se mencionan en los mismos, al declarar los agravios hechos valer por el suscrito en mi escrito de reconsideración como infundado e inoperante, e insuficiente, así como intrascendente los agravios esgrimidos en cada uno de los grupos de las casillas en estudio, resulta una apreciación jurídica inequívoca que tiene como consecuencia una clara violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, así como lo estipulado por el artículo 355 fracción III y X, 356 fracción III de la Ley Electoral del Estado, así mismo violando los principios rectores de seguridad jurídica, legalidad y defensa que emanan de nuestra Carta Magna, así como los principios establecidos por el artículo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el sentido de que el ejercicio de la función electoral tendrá como principios rectores la CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD, y no se puede aceptar que la Sala mencione de manera dogmática que no se actualiza la causal de anulidad al igual que la Sala de Primera Instancia de donde se desprende parcialidad en favor del partido ganador, y que pretenda lavar de manera parcial un hierro de tales magnitudes pues no olvidemos que los órganos electorales están integrados actualmente en el gobierno Jaliscience por funcionarios panistas y que estós preteden justificado e injustificado darle validez a los actos ilegales dar razones fundadas a algo que no tiene razón de hay que al llegar a esta superioridad los actos encontraran que ese actuar de la responsable es totalmente ilegal infringiendo las garantías de EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURIDICA Y DEFENSA a mi partido político que tiene derecho y si nuestro sistema legal se caracteriza por ser imparcial, formal, observador de las normas de orden publico y de observancia general que caracterizan a la Ley es indudable entonces que para que se pongan en uso y goce de sus garantías violadas, se deba declarar fundado y operante los agravios vertidos o conceptos de violación referente a estas casillas.

 

Por otro lado, dicha resolución también enfinge el principio de congruencia y exahaustividad que debe tener toda sentencia por ser contradictoria ya que por un lado manifiesta que si exíste error dentro de las cuarenta y cinco casillas y que se da el primer elemento de la nulidad, y luego se contradice que resulta insuficiente el agravio y lo declara infundado, cosa absurda, y en efecto esa actitud conlleva una flagrante violación a las garantías individuales del recurrente hoy actor pues ante todo la sala debe tener el principio de congruencia, a fin de resolver materia del caso que nos ocupa ya que la responsable descuidadamente no examino los agravios en los términos planteados y esto señores magistrados es conculcatorio de garantías individuales pues se nos deja sin defensa al marginarnos de aquellos argumentos que verti oportuna y legalmente, y que dichas irregularidades graves que ponen en duda la CERTEZA de la votación y por ende se genera el error aritmético matemático resultante en cada una de las casillas impugnadas a este respecto, pues no hay congruencia en el resultado de las recuadros relativos , a número de ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna, boletas inutilizadas, lo que constituye una clara violación a las garantías individuales señaladas y a los artículos 355, 356 de la Ley Electoral del Estado.

 

La Sala de Segunda Instancia al dictar su resolución donde confirma la resolución de Primera Instancia respecto a los agravios hechos valer en mi escrito de inconformidad y posteriormente en el de concideración, hace una inexacta aplicación de la ley si como una inexacta valorización de las pruebas aportadas infringiendo los artículos 375, 377 de la ley Electoral del Estado y que eso conlleva indudablemente a actuar ilegal y desde luego es violatorio de garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República suficiente motivo para que se considere fundado y operantes los agravios expresados, ya que las irregularidades graves se dieron en mas del cincuenta por ciento de las casillas de las 164 que se impugnaron lo que pone en duda la certeza de la VOTACION EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, y que esto lleva a decretar la nulidad general de la votación que no reunió por tal motivo los requisitos de legalidad, certeza imparcialidad y objetividad que el interés publico requiere, teniendo aplicación para ello la siguiente jurisprudencia.

 

CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones : a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades" pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la Materia, pero no únicamente éstas si no también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tiene que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constituciones de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección, por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, deben estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean substanciales. Está característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida interacción de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de las violaciones substanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin de recibir la votación de los electores y conforme el resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma es el relativo a que las relaciones substanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación como en la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tener por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

 

SC-I-RIN-199/94. Partido Revolución Democrática 5-X-94. Unanimidad de votos.

 

JURISPRUDENCIA NUMERO 71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO LOS DATOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de : Boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquier otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el Partido Político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla votaron conforme a la lista nominal como el de los votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-052/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática.

5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-122/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática.

5-X-94. Unanimidad de votos.

Y OTROS MAS

 

JURISPRUDENCIA NUMERO 72. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se había implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambio en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados;  así mismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos. Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en las casillas, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la Materia.

SC-I-RIN-180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática.29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-110/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069-/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

Y OTROS MAS

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupo el primero lugar y el obtuvo el segundo, se a juicio de las Salas constituye un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerase que se vulnera el principio de certeza que a sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva.

 

SC-R-RIN-239/94 Partido de la Revolución Democrática.

10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94 Partido de la Revolución democrática.

10-X-94. Unanimidad de votos.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- Cuando a juicio de juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras acentadas en el acta de escrutinio cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos escritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas al número de boletas sobrantes el de boletas extraídas de la urna se esta en presencia de un error sustancial que pone en duda el principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SI-REC-073-94. Partido de la Revolución Democrática.

19-X-94. Unanimidad de votos.

 

4).- La Sala de Segunda Instancia resolutora, hoy responsable, dentro de su resolución a fojas 56 dentro del punto número XI señala, por otra parte, el recurrente aduce a manera de agravio "que le fueron desestimadas el la solicitud de nulidad en la elección munícipes, ya que divididos en grupos, aplicados distintos críterios sin que se estudiaría la inconformidad a fondo del Partido recurrente, se analiza cada una de las impugnaciones en forma aislada, cuando forman parte de un todo o sea de 164 irregularidades existentes durante la jornada electoral y durante la etapa de cómputo y escrutinio, en la cual se demuestra que no existió capacitación electoral y los actos de los funcionarios de las casillas impiden la certeza, objetividad y legalidad de las elecciones"

 

Aunado a lo anterior, el impugnante en relación al anterior argumento, en página subsecuentes de su ocurso de  agravios, vuelve hacer referencia "que lo único que se analiza es el número de votos de más que aparecieron en las más de 100 casillas, considerándolas no de manera global, sin valorar la repercusión y transcendencia en el resultado de la elección, ya que en global aparecieron más de 4,000 boletas que por arte de magia se encontraron en las urnas y la responsable solamente considera aquellas en que la diferencia de votos entre el partido ganador y el segundo lugar, sea de manera suficiente para cambiar el resultado de la elección en la casilla serán tomadas en cuenta, sin considerar que este fenómeno electoral altera sustancialmente el resultado de la elección en forma global".

 

Consideraciones vertidas por el recurrente, que resultan infundadas de acuerdo a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Seguidamente hace una relación juridica de los preceptos legales citando los artículos 355 y 356 de la Ley Electoral del Estado 61, que en obvio de repetición se dan por reproducidos, concluyendo señalando lo siguiente en mérito de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior, llega al convencimiento de que es procedente desestimar el agravio en cuestión, toda vez que la actividad desarrollada por la Sala de origen para el abordamiento de las causales propuestas y pronunciar así la sentencia que ahora se impugna, se encuentran perfectamente apegadas a derecho, dadas las conformación legal del sistema de nulidades en materia electoral, el que se insiste solo permite la anulación de votación recibida en una o varias casillas cuando se actualizan algunas de las causales específicamente señaladas por la ley de la materia, no estando permitido realizar un estudio global de irregularidades que se den en una casilla o varias casillas para que con base a ello, se potencialise la anulación de casillas como lo pretende el recurrente sin olvidar que las causales de nulidad se encuentran establecidas de manera limitativa por lo que cualquier anomalía ocurrida el día de la jornada electoral no la constituye indefectiblemente.

 

De lo anterior se desprende que la Sala Superior de Segunda Instancia resolutora, hace una apreciación y aplicación inexacta de la Ley, ya que las irregularidades que se dieron durante la jornada electoral en las casillas señaladas se refieren a causales de nulidad en forma genérica y ello lleva a la conclusión de que la jornada electoral no reunió los requisitos rectores de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD de que debería usar la misma, y que se aparta del objetivo constitucional de democracia y transparencia y garantía de legalidad ya que al incurrir las causales de nulidad en forma genérica en más del 20% de las casillas instaladas debió de tener aplicación lo estipulado por el artículo 356 fracción IV de la Ley Electoral del Estado y como consecuencia de ello debió la resolutora haber decretado la procedencia del agravio formulado a este respecto y en conjunto con lo señalado por el suscrito en el punto número 3 del presente escrito, se esta en el caso de que debió de resolverse la nulidad de la votación total para la elección de munícipes de Tlaquepaque, Jal., al resolver en estos términos que se impugnan la Sala Superior de Segunda Instancia, confirmando la resolución de primera instancia a este respecto, es violatoria de las garantías individuales consignadas por el artículo 14 y 16 de la Constitución General de la República, ya que al DESESTIMAR el agravio hecho valer en mi escrito de reconsideración a este respecto, se nos deja en un estado total de indefensión, violando las garantías de seguridad, jurídica, legalidad, congruencia, y defensa, ya que nos deja sin defensa al marginarnos de aquellos argumentos que se vertieron oportuna y legalmente a este respecto, ya que además no se hizo un estudio minucioso y exhaustivo de los mismos, de ahí que existe INCERTIDUMBRE O DUDA en el resultado de la votación, y al incurrir en más del 20% es aplicable la nulidad de la votación total de la jornada electoral que se impugna, ya que las irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación se manifiestan en violaciones a las garantías individuales que se hacen valer por este conducto así como las violaciones a los artículos 355, 356 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, todo eso conlleva a estimar que si se me puso en duda la imparcialidad, objetividad y legalidad de la recepción de la votación en virtud de todas las irregularidades graves a que hago mención, es indudable entonces que para que se ponga en uso y goce de sus garantías violadas se deba declarar fundado y operante el agravio vertido a fin de que se anulen la votación total para la elección de munícipes de Tlaquepaque, Jal., llevada acabo el día 09 de Noviembre de 1997 por las causas y motivos apuntados, teniendo para ello aplicación las siguientes jurisprudencias.

 

CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la Materia, pero no únicamente éstas si no también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tiene que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad  que deben imperar en toda elección por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, deben estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean substanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades, atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entre dicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de las violaciones substanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tienen como fin de recibir la votación de los electores y conforme el resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma es el relativo a que las relaciones substanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación como en la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte fina del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tener por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

 

SC-I-RIN-199/94. Partido Revolucionario Democrática

5-X-94. Unanimidad de votos.

 

5.- Con relación al XII considerando de la resolución en cuestión el agravio que ocupa el análisis del a quo la autoridad  en su análisis señala la foja número 61 parte final que con relación  a la causal de nulidad número 13 del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado manifiesta que el suscrito se duele de que la autoridad responsable para el estudio de las causales realiza una división en 7 grupos de los cuales en cada uno de ellos reagrupa en forma coincidente aquellas violaciones o causales que se presentaron durante la jornada electoral en las casillas recurridas y de las cuales no se hizo un examen concienzudo declarando infundado el agravio.

 

La Sala de Segunda Instancia en su resolución combatida realiza un análisis en el que señala ad-litteram que en mis argumentaciones vertidas resultan genéricas e imprecisas por lo que no deben considerarse como agravio ya que no tiende a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la Ley y a mayor abundamiento en la resolución combatida en la foja número 62 parte intermedia manifiesta el a quo que el agravio debe de contar con las características siguientes para subiabilidad debe de contar con claridad que consiste en precisar cual es parte de la resolución impugnada que produce la resolución jurídica; b).- fundamento que consiste en citar los preceptos legales que se estiman violados y la expresión de hechos o de los argumentos que justifiquen la violación agregada.

 

Del anterior análisis se desprende que el a quo analizó debidamente el agravio proveniente de la resolución de la primera instancia ya que el análisis de las violaciones existentes durante la jornada electoral del 09 de Noviembre en las 164 casillas impugnadas al analizarse en forma grupal se acepta sin consentir que nos enfrentamos a una causa de nulidad generalizada de las establecidas en el artículo 355 fracción III y X y que es de explorado derecho y de elemental entendimiento que el análisis de las violaciones correspondientes a cada una de las casillas debe de efectuarse de manera individual ya que aunque parezca en forma genérica que el error y el dolo se presentan y se repiten en cada una de las casillas que forman los 7 grupos que se integran para el estudio de las violaciones nos lleva al entendido de que existe falta de certeza de legalidad y sobre todo de objetividad ya que de forma natural a cada una de las casillas corresponde un número distinto de electores por consecuencia se les provee por conducto del organismo electoral de un diferente número de boletas para la jornada electoral pero sobre todo de diferentes ciudadanos funcionarios de casilla y aunque en apariencia el a quo trate en su resolución por la metodología generalizada de englobar al mayor número posible de casos similares ninguno de los 164 violaciones de casilla puede ser finalmente idéntico si no solamente encuadrado en las violaciones previstas por los numerales que contiene el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado y por consecuencia se viola para mi representada los derechos consagrados por los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución General de la República ya que siendo obligación del Tribunal Electoral entrar al estudio en forma exhaustiva y de manera individual el análisis de cada una de las violaciones estas no pueden finalmente venir a formar parte en número de un listado de casillas que presentan a la interpretación de la responsable una similitud similar del caso de la violación que se reclama.

 

Por esa razón Señores Magistrados es de apremiante necesidad para el Partido que represento y el interés jurídico incompatible en la elección con el interés de los demás partidos políticos llegar a los principios rectores de toda elección establecidos como obligación para los organismos electorales y para los tribunales de darle legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza a una elección y sus resultados, situación que no puede alcanzarse con un análisis global como lo afecto la Primera Sala en el análisis de la inconformidad interpuesta y la falta de estudio por parte de la Segunda Sala al no atribuirle al agravio que reunió los requisitos de forma cuando lo que se esta solicitando es el análisis concienzudo de un acto ciudadano de interés público como lo es una elección para el cambio de cabildo municipal y del cual se presentan las nuticitadas violaciones a la Ley de la Materia y que nos llevan a la solicitud de la nulidad de la elección en forma global por el elevado porcentaje del 40% de la totalidad de las casillas instaladas y que no pueden quedar circunscritas a un análisis global.

 

Señala el a quo en su resolución combatida que no se aportaron los elementos de convicción que fueran suficientes y de la foja 65 en el razonamiento que contiene se desprende que la Segunda Sala reeleva al organismo electoral de origen de la obligación por Ley de proporcionar todos los elementos de prueba documentales públicas todas que fueron solicitadas en tiempo y forma y las cuales nunca entregó ni a los solicitantes ni al Tribunal de Primera Instancia al cual entregamos la constancia de solicitud de dichas documentales públicas original que acompañamos a la demanda de inconformidad cuando la Ley Electoral del Estado en su artículo 342 fracción II establece la obligatoriedad bajo su extricta responsabilidad a los organismos electorales otorgar dichos documentos al tribunal que conoce de la inconformidad debiendo de enviar todos los documentos que se encuentran en su poder y que sean solicitados en tiempo y forma por las personas idóneas.

 

Ante tal incongruencia de dejarnos en grado de indefensión que justifica la Sala en su resolución al determinar que no existe obligación de presentar las documentales públicas solicitadas y que por el contrario quien afirma esta obligado a probar foja 65 parte intermedia de la resolución combatida dejándonos sin oportunidad y en alto grado de indefensión ya que por un lado el organismo electoral no nos entregó ni siguiera las actas de la sección del 09 de Noviembre ni la del cómputo municipal del día 12 de Noviembre mucho menos el resto de documentos que solicitamos  como pruebas y de lo cual entregamos constancia original para que se solicitaran al organismo electoral, sin dichos documentos y sin acceso a los documentos o medios de probanza ante la negativa de la autoridad de otorgarnos y ante la opinión los Tribunales de Primera y Segunda Instancia de que no es obligación de los organismos electorales de proveer los documentos nos encontramos ante una violación clara de los elementales derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 14, 16, 17, 41 y ante una violación clara de la garantía de audiencia ya que no fuimos atendidos ni escuchados ni por el organismo electoral en la petición de entrega de los documentos que nos corresponden ni por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia que debieron de requerir el cumplimiento de la obligación de entregar los documentos que en pleno derecho están obligados a proporcionar a los Partidos Políticos DEBIDAMENTE registrados, acreditados y que son parte de la contienda electoral que hoy se cuestiona.

 

Por todas estas circunstancias, razonamientos y violaciones solicitamos a Ustedes Señores Magistrados se requiera a la autoridad responsable de los documentos que no entrego que ofrecimos compruebas documentales públicas y de las cuales se desprende de su análisis físico y de manera individual al comparar las actas originales de escrutinio y cómputo de la elección de munícipes y de las actas complementarias del cómputo municipal para llegar a la verdad de esta violación generalizada y a la razón de porque el organismo electoral se negó a proporcionar al suscrito y a al Tribunal responsable de Primera Instancia los documentos para mejor proveer y llegar así a la razón de la solicitud de la nulidad general de la elección por las múltiples violaciones presentadas y que no han quedado dilucidas si no por el contrario analizadas de manera grupal y sistematizadas a la forma electa por el Tribunal apartándose de lo establecido por la Ley en la obligación del análisis exhaustivo.

 

 

 

IV. Mediante acuerdo del dieciséis de diciembre actual, dictado por la autoridad señalada como responsable, se tuvo por recibido el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de referencia, acordándose informar a esta Sala tal evento vía fax, remitir a la misma Sala Superior el escrito relativo al Juicio en cita y el expediente original en que se actúa, así como hacer del conocimiento público la interposición del mismo, mediante la fijación de la cédula correspondiente por un plazo de setenta y dos horas en los estrados del Tribunal, a efecto de que los terceros interesados pudieran comparecer por escrito; asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 90, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable rindió su Informe Circunstanciado con el siguiente contenido:

 

1.- Se adjunta en siete tomos que lo integran un total de 2691 fojas útiles, el expediente relativo al Recurso de Reconsideración identificado con las siglas y números REC-033/97-S que promovió el Ciudadano CARLOS JARAMILLO TADEO en su carácter de representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

2.- Anexo en 25 fojas el ocurso suscrito por CARLOS JARAMILLO TADEO, presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que comprende el escrito de interposición del Juicio de Revisión Constitucional en contra de la Resolución pronunciada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en los autos del Recurso de Reconsideración identificado con el número REC-033/97-S. En donde acompaña una foja referente a la acreditación de la personería del promovente en original, dos planos en dos copias fotostáticas simples de la geografía electoral de Tlaquepaque y copias fotostáticas certificadas en 68 fojas de la resolución correspondiente al REC-033/97-S.

 

3.- El promovente del Juicio de Revisión Constitucional, CARLOS JARAMILLO TADEO, en autos del expediente REC-033/97-S, tiene reconocida su personería, en virtud de ser la persona que interpuso el Recurso de Reconsideración de mérito.

 

4.- Motivos y fundamentos jurídicos pertinentes para sostener la Constitucionalidad del acto o resolución impugnado:

 

I. La resolución impugnada por el promovente, fue dictada con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a raíz de haber interpuesto Recurso de Reconsideración en contra de la resolución de fecha treinta de noviembre del año en curso, emitida por la Primera Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral, dentro del Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-049/97-I en la que se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2487 contigua 2, 2491 contigua 2, 2507 contigua, 2537 básica, 2555 contigua, 2556 contigua 1, 2576 contigua, 2596 contigua 1, 2473 contigua, 2500 básica, 2526 básica, 2535 básica, 2536 contigua, 2542 básica, 2542 contigua, 2606 básica y 2618 básica, correspondientes a la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, modificándose así, los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, confirmándose la declaración de validez y constancia de mayoría, validez expedida a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, que los agravios hechos valer en el Recurso de Reconsideración en esencia resultan ser; que no se tomaron en cuenta las pruebas que obraron en el expediente, las cuales tenían relación directa con los hechos y agravios que se causan en perjuicio de su representada, así como la desestimación y falta de estudios de la Inconformidad por la declaratoria de nulidad del Cómputo Municipal por haberse incurrido en la causal que establece el artículo 355 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuyos supuestos según su criterio, se actualizaron por falta de estudio en causales debidamente actualizadas en diversas casillas que precisan en su escrito correspondiente, porque la Autoridad de Primera Instancia determinó, que para verificar si existió error en la computación de votos, se contemplaron diversos rubros de las actas del cómputo y escrutinio de casillas, levantadas por la Comisión Municipal por haber formado grupos de análisis de estudio de casillas comparando cantidades, argumento que en grupos de casillas al ser analizadas la sustitución de los funcionarios no se realizó de conformidad a lo establecido por el artículo 280 de la Ley Electoral del Estado, por lo tanto no se cumplió con el estudio correspondiente y la procedencia de la nulidad; por último argumentó el hecho de que la Sala de Primera Instancia respecto a dieciocho casillas, no entraron al estudio de las irregularidades hechas valer como causa de nulidad, decretando el sobreseimiento de la impugnación, en razón que en su concepto no reunía el requisito de procedibilidad.

 

II. El Tercero Interesado el Partido Acción Nacional argumentó en forma resumida, que el Partido recurrente expresó agravios oscuros, inoperantes e infundados los cuales no contenían los requisitos para calificar la procedencia del recurso, en tal caso resultaba del todo improcedente.

 

III. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en su resolución de fecha diez de diciembre del año en curso, dejó establecidas las siguientes consideraciones, que servirán para defender la legalidad y constitucionalidad de la misma:

 

En primer término, y con el fin de cumplir cabalmente con el principio de exhaustividad este órgano jurisdiccional en virtud de que se precisaron los agravios vertidos por el recurrente, se formuló el análisis respecto a la negativa de declarar la nulidad por la Primera Sala, de dieciocho casillas de las cuales ordenó el sobreseimiento por no haberse presentado el escrito de protesta como requisito de procedibilidad y que ante esta Segunda Instancia, para demostrar lo anterior, se acompañó copia simple de la constancia de recibo expedida por la H. Comisión Municipal con una lista del número de casillas protestadas en tiempo y forma de lo anterior se hicieron dos precisiones; la primera, invocado el artículo 407 de la Ley Electoral del Estado que determina, que en el Recurso de Reconsideración no se aplicará la suplencia de la queja ni se recibirá ninguna clase de pruebas, en la segunda consideración y en virtud de que la autoridad de Primera Instancia no entró al estudio de la resolución de fondo por lo que de acuerdo al artículo 404 de la Ley en la materia dicho medio impugnativo no resultó procedente en virtud de que no se encontraba el sobreseimiento englobado en los actos de procedencia de la resolución, de tal suerte que el agravio de la falta de análisis de los conceptos de nulidad en dieciocho casillas que se duele el recurrente, resulta inoperante, toda vez que el sobreseimiento no es presupuesto impugnable en Reconsideración. Así también, se queja el inconforme de falta de estudio en el Recurso de Inconformidad por la declaratoria de nulidad del Cómputo Municipal por haber incurrido en la causal que prevé el numeral 355 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuyos supuestos se actualizaron en dicho cómputo con la expulsión injustificada de un representante debidamente acreditado ante el organismo electoral de su partido en la sesión de cómputo municipal, declarándose inoperante este agravio en razón de que en su escrito de demanda no se advirtió la existencia de argumentos tendientes a combatir las razones que llevaron al juzgador primario a llegar a tal determinación. Otro agravio consistente en el método que siguió la Autoridad Responsable al momento de analizar el error en la computación de los votos, se dijo ser infundado, porque la Sala de Primera Instancia estableció la forma para abordar la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 355 de la Ley en la Materia en relación, con la lesión jurídica específica argumentada, consistente en conductas diversas a cargo de autoridades electorales que se traducen en una equívoca o incorrecta contabilización de votos, por lo tanto el método de análisis y abordamiento de la causal de nulidad de referencia no le causó ningún perjuicio al recurrente.

 

Continuando con el análisis cuidados de agravios, el inconforme se dolió que en diverso grupo de casillas el estudio se realizó en base a la causal ya mencionada, y que la Sala de origen consideró infundado su agravio, al señalar que al no existir error, el dato faltante era intrascendente; en este punto, se compartió el criterio de la Sala, puesto que la actividad desarrollada al considerar que cuando falta el rubro de boletas recibidas, este dato se podrá obtener de la suma que resulte de la votación emitida y depositada en la urna más las boletas sobrantes. De igual forma, el inconforme hace valer otro agravio que tiene íntimamente relación con el señalado, refiriendo que el dato faltante en el acta de escrutinio y cómputo es intrascendente y que con ello resultaba una inexacta aplicación de la ley, al igual que el anterior, se consideró infundado e inoperante cuando la Sala de origen enfocó su estudio en caso de rubros en blanco en el acta de escrutinio y cómputo de casillas, determinando, el dato faltante en base a otros conocidos, y de ellos se advierte concordancia en los datos ya dilucidados, sin que esto le causara perjuicio al recurrente. Así mismo, se duele que en otras casillas la Sala de Primer Grado no efectuó la suplencia de la queja y por tal motivo le causó agravio, resultando inoperante tal aseveración, habida cuenta, que en su agravio no precisó en que consiste la infracción que debió subsanar la Sala de Primera Instancia ni que elementos del escrito del Juicio de Inconformidad constituyen principios para percatarse de la pretendida violación; también dijo, que la Autoridad responsable le estudió en forma aislada cada una de sus impugnaciones, resultando inoperante este agravio dada las causales de nulidad cuando solo permiten la anulación de la votación recibida en casillas cuando se materializan las señaladas en forma específica por la Ley en la Materia en su artículo 355.

 

En otro punto de agravios, el recurrente afirma que se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley en la Materia, sin embargo, en sus manifestaciones se advierte la ausencia de razonamientos lógicos jurídicos que contravengan en forma específica, el argumento toral en que fundó su fallo la autoridad responsable, por tal virtud, el agravio resultó insuficiente; asimismo, señala a la Sala de Primera Instancia responsable de haberle desechado agravios por no haberle aportado pruebas, argumentando que eso fue causa ajena a su voluntad y en este caso se invocó el artículo 377 párrafo último de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en donde le otorga la carga de la prueba al actor para demostrar sus pretensiones jurídicas. Sin dejar de contemplar que en diversos puntos de la resolución que dictó esta Segunda Instancia, se precisaron las irregularidades que en algunas casillas que comprobaron sin que se declarara la procedencia de la nulidad invocada cuando el resultado no fue determinante; por último fue motivo de queja del recurrente, la argumentación de ausencia de escrutadores en diversas casillas, agravio que se consideró infundado, pues del análisis del materia probatorio se constató que en las mesas directivas de las casillas donde deriva el motivo de agravio se contó por lo menos con un escrutador y dada la función meramente de auxilio que desarrollaron durante la jornada electoral, la Sala Responsable acertadamente desestimó la pretensión jurídica puesta en ejercicio; en este orden de ideas, la Sala consideró que los agravios expresados fueron infundados e inoperantes y otros insuficientes procediendo así a confirmar en sus términos la resolución dictada por la Primera Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral.

 

 

 

V. Mediante escrito del dieciocho de diciembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante la Comisión Municipal Electoral en Tlaquepaque Jalisco, compareció como tercero interesado en forma oportuna, haciendo valer los alegatos de su partido en los siguientes téminos:

 

I.- En lo que respecta en el capítulo de agravios de la parte promovente en el que se duele, en su primer agravio como concepto de violación que la autoridad responsable no entró al estudio en el fondo del asunto respecto de las 18 casillas a que alude, en sus razonamientos que invoca para tratar de fundamentar su concepto de violación no son procedentes, ya que no probó tales hechos que invoca en tal circunstancia y en obvio de repeticiones damos por reproducidos en todos y cada una de sus partes lo expresado en el punto no. 3 del escrito de alegatos de tercero interesado del recurso de reconsideración que obra en autos.

 

Y aunado a lo que establece la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado, a fojas de la 41 a la 44 de su resolución definitiva emitida el día 10 de Diciembre del presente año. En mérito a lo anterior esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe desechar los razonamientos y fundamentos que trata de hacer valer el promovente ante el juicio de revisión constitucional en base a lo que establece el artículo 91 segundo apartado de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice: EN EL JUICIO NO SE PODRÁ OFRECER O APORTAR PRUEBA ALGUNA, SALVO EN LOS CASOS EXTRAORDINARIOS DE PRUEBAS SUPERVINIENTES, CUANDO ESTAS SEAN DETERMINANTES PARA ACREDITAR LA VIOLACIÓN RECLAMADA.

 

II.-En el punto segundo de sus agravios el quejoso se duele de que su representante fue expulsado de la comisión municipal electoral en la sesión de cómputo celebrada el día 12 de Noviembre del presente año, lo cuál, dicha expulsión fue fundado y motivado en derecho en razón a los siguientes argumentos:

 

A).- En ningún momento se violó ningún derecho, ni se le dejó en estado de indefensión ya que fue expulsado un representante suplente del Partido Revolucionario Institucional que en esos momentos se encontraba solo de espectador, y no tenía el derecho al uso de la voz, ni carácter de representante ante la comisión, ya que fungía en el momento como representante de su partido el C. CARLOS JARAMILLO TADEO, no así, el representante suplente JOAQUÍN ALVAREZ ESPARZA, quién perturbaba la sesión sin tener el derecho al uso de la voz, puesto que se encontraba representado por el C.CARLOS JARAMILLO TADEO, quién fue el último representante reconocido en esa sesión, habiéndosele tomado asistencia, por lo que era el único facultado por el momento para el uso de la voz, a mayor abundamiento no pueden estar dos representantes del mismo partido interviniendo en la sesión, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 154 fracción III en relación con el 158 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sirve de prueba la propia acta de la sesión de la comisión municipal electoral del día 12 de Noviembre de 1997, de donde se desprende en detalle los sucesos.

 

B).- El C. JOAQUÍN ALVAREZ ESPARZA, no fue expulsado de casilla alguna que fuera competente la comisión electoral de Tlaquepaque en el día de la jornada electoral; fue expulsado justificadamente el día del cómputo el día 12 de Noviembre de 1997 toda vez que estaba en funciones el representante propietario CARLOS JARAMILLO TADEO, en consecuencias el fundamento que invoca como concepto de violación constitucional y que lo establece en el numeral 335 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no es aplicable en el presente caso ya que el mismo numeral establece la nulidad, de la jornada electoral de la votación que sea recibida en una casilla electoral.

 

Por lo tanto la argumentación, debidamente fundada, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es completamente valedera, y en obvio de repetición, se nos tenga por reproducida la misma ya que se encuentra comprendida a fojas 44 a la 46 de la resolución definitiva invocada, además de que la parte quejosa en ningún momento acompaña prueba para acreditar su agravio, como pudiera ser la copia certificada del acta solicitada en la multicitada sesión y que se refiere, al hecho de la expulsión del C. JOAQUÍN ALVAREZ ESPARZA, desprendiéndose la justificación de tal medida, por lo que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe desechar tal argumento de violación que de manera infundada pretender valer el representante del partido revolucionario institucional.

 

Es prudente señalar que el promovente consintió el hecho por no haberlo impugnado por medio de recurso alguno contemplado en la Ley aclarando que el promovente se encontraba se encontraba legitimado y esta persona de haber apreciado alguna anomalía, que pretendiera hacer valer su suplente mediante la intervención mencionada, y de haber existido esta, puedo haberla hecho valer el propietario, de lo que se desprende que está conciente que no existió anomalía alguna que pudiera haber dejado en estado de indefensión al partido que representa, habiendo consentido los hechos.

 

III.- En lo que respecta al tercer punto de agravios los fundamentos y razonamientos que trata de hacer valer el promovente son infundados e inoperantes toda vez, que la autoridad responsable analizó exhaustivamente la resolución de la primera sala de primer instancia llagando a la conclusión de que los agravios en que se basa el promovente de sus conceptos de violación, tiene ausencia de razonamiento lógico y jurídico, por lo que se evidencia lo incorrecto de sus agravios, en tal virtud se debe considerar los razonamientos, como valederos los que fueron emitidos por la autoridad responsable y en obvio de repeticiones se nos tenga por ratificado en todas y cada una de sus partes los razonamientos emitidos por la responsable en la resolución definitiva del día 10 de Diciembre de 1997, de la foja 46 a la 56, de lo anterior se desprende lo infundado de los agravios en lo que trata de hacer valer el promovente de sus conceptos de violación y muchos menos las jurisprudencias que menciona el promovente son aplicables al caso concreto.

 

IV.- En cuanto al punto numero 4 del que obra a foja no. 20 de su escrito de agravios cada señalar lo siguiente para impedirle lógica jurídica a la resolución fue necesario clasificar las casillas de la manera que la autoridad lo llevará a cabo dado , que el escrito del promovente es incongruente y escueto, falto de lógica jurídica, con el fin único de confundir a las autoridades con un argumento que pudiera ser contestado en alguno puntos en forma afirmativa y en otras negativas de tal manera que pudiera confundirse la resolución, debido a ello se justifica la clasificación hecha por el juzgador, cabe señalar que debiera desecharse el supuesto agravio porque en el mismo incluye varios agravios sin precisar cuales agravios le pertenecen a cada casilla, pudiendo ser aplicable lo previsto por artículo 395 fracción VI inciso B y C de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Es irrelevante entrar al estudio de que se duele el promovente en virtud de no existir precisión entre la casilla y la causal de nulidad, aunando a lo anterior no exhibe pruebas que acrediten la anomalía que menciona en el penúltimo párrafo del cuarto agravio.

 

V.- En contestación al punto quinto de agravios del promovente quiero manifestar que el mismo es improcedente en virtud de que los agravios de que se duele, los mismos no cuentan con características de viabilidad, como lo es la claridad, el fundamento y la expresión de hechos o argumentos para justificar la violación alegada.

 

En lo que vé y en relación al XII considerando de la sentencia de la resolución de la segunda instancia quiero manifestar que la autoridad responsable al momento de estudiar y analizar las casillas en mención y dividirlas en 7 grupos, lo hizo para un mejor estudio y examen concienzudo de las mismas, no un análisis global, tal como lo trata de manifestar de manera errónea la promovente.

 

Así mismo quiero manifestar que en ningún momento a existido violación alguna a los numerales 14, 16, 17 y 41 de la Constitución General de la República, ya que el promovente tuvo tiempo para haber presentado los medios de convicción para acreditar los agravios que se duele; y en razón a esto debe de desecharse de plano el presente juicio de revisión constitucional.

 

 

 

 

VI. A las trece horas con tres minutos del diecisiete de diciembre del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este H. Tribunal Electoral, el expediente original referente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral en cita.

 

Mediante acuerdo dictado el dieciocho del mismos mes y año, se turnó el expediente de cuenta al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El veintidós de diciembre del actual año, el Magistrado Electoral responsable de la substanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, acordó la admisión del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa, por considerar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dado que los autos quedaron en estado de resolución, se emite la misma al tenor de los siguientes,

 

 C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 1 y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el trámite, sustanciación y resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se rige por normas comunes a todos los medios de impugnación y por disposiciones especiales aplicables sólo a este Juicio, de tal suerte que en todo caso, debe también estarse a las últimamente citadas.

 

En tales condiciones, la procedencia del Juicio en cuestión, debe verse a la luz de los artículos 86 y 88 de la Ley en referencia.

 

En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 86 citado, es de precisar que se está en el caso de dilucidar la constitucionalidad y legalidad de una resolución emitida por la autoridad de una entidad federativa competente en la materia, en la que además, en efecto, se cumplen los siguientes requisitos:

 

a) Se trata de una resolución definitiva y firme, puesto que no hay forma alguna de combatirla dentro del universo jurídico de la propia entidad federativa;

 

b) A decir del enjuiciante, dicha resolución viola los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III, párrafo primero in fine y fracción IV, 99 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) de nuestra Carta Magna, según se desprende del escrito relativo al Juicio, por tanto, se cumple con lo mandado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley de la Materia. Sin que sea óbice para la anterior conclusión, el señalamiento del Partido Tercero Interesado, en el sentido de que el Juicio a estudio debe desecharse de plano, dado que en su concepto no se cumple con este requisito, al respecto, esta Sala considera que no se puede juzgar a priori si se violan o no preceptos de la Carta Magna, pues como consta en el escrito del juicio a estudio, se hacen valer agravios mediante los  cuales se argumenta que se violan los artículos constitucionales a que se hizo referencia en la parte inicial de este párrafo, y por ende, al menos en un sentido formal, se cumple con este requisito de procedibilidad. Por lo tanto, será hasta después del análisis de los argumentos que a decir del enjuiciante sustentan las violaciones que reclama, cuando se determine si se violan o no dichos preceptos, razón por la cual procede estudiar el fondo del asunto.

 

c) La violación puede resultar determinante para el resultado final de las elecciones, ya que reclama violaciones respecto de 164 casillas de un total de 322 instaladas en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, existiendo por tanto, la posibilidad de que se anule la elección, en virtud de que las irregularidades que se reclaman se presentan, a decir del enjuiciante, en un porcentaje superior al veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio en cuestión, razón por la cual, al menos formalmente, se cumple con el requisito del artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de la Materia, y por ende, resulta irrelevante la improcedencia del Juicio que reclama el tercerista en atención a tal dispositivo legal.

 

d) La reparación constitucional y legal solicitada, es jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales y políticos , ya que la toma de posesión correspondiente o de instalación del órgano político respectivo, se efectuará hasta el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, y

 

e) En efecto, se agotaron en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para combatir la resolución en cuestión, en virtud de las cuales pudo haberse modificado, revocado o anulado la misma.

 

En los mismos términos, por lo que se refiere al requisito de la legitimación del promovente, en efecto, el Juicio lo promueve un partido político nacional con registro, a través de su representante legítimo, ya que el C. Carlos Jaramillo Tadeo es representante del partido recurrente ante la autoridad administrativa-electoral que emitió el acto originalmente recurrido, teniendo reconocida su personería en las actuaciones del previo Juicio de Inconformidad, cumpliéndose de esta manera, lo mandado por el artículo 88, párrafo 1 de la Ley de la Materia.

 

En cuanto al tercero interesado, se tuvo al Partido Acción Nacional con tal carácter, por conducto de su representante a quien se le reconoció su personería.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la autoridad señalada como responsable no hizo valer causales de notoria improcedencia respecto del Juicio que nos ocupa y que las que hizo valer el tercero interesado fueron desestimadas, y considerando que este Tribunal no advierte ninguna otra que deba estudiarse de oficio, procede realizar el estudio de fondo del Juicio de Revisión Constitucional a estudio.

 

Asimismo, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, desde ahora se puntualiza que la autoridad responsable al rendir el Informe Circunstanciado correspondiente, sostiene la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada y el tercero interesado argumenta en el mismo sentido.

 

Previo al estudio de fondo de este Juicio, es conveniente puntualizar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sustanciación y resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, dado que no se permite la suplencia en la expresión de agravios. Asimismo, también se precisa que no se admiten otras pruebas que no sean las que tuvo a la vista el Tribunal responsable, salvo en casos extraordinarios de pruebas supervenientes, siempre y cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada, razón por la cual, el análisis correspondiente se llevará a cabo teniendo en cuenta los mismos elementos de prueba y actuaciones que tuvo a la vista la autoridad señalada como responsable.

 

Lo anterior es así, en virtud de que se trata de un juicio mediante el cual solamente se revisa la constitucionalidad de los actos o resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales, o al resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

TERCERO. En el punto II del capítulo de agravios, se duele el actor de que durante la sesión de cómputo municipal, celebrada el 12 de noviembre del año en curso, por ordenes del comisionado municipal Enrique Rocha Quintero, el Secretario de la Comisión expulsó al representante del partido enjuiciante en la propia Comisión, situación que desestimó la responsable al resolver el segundo agravio a fojas 44 de la sentencia combatida, violándose con ello el artículo 355 fracción VI del Código Electoral Local, referente a la expulsión de los representantes de los partidos políticos, afirmando que la sesión de cómputo municipal es una extensión de la jornada electoral y por ello se actualiza, en el supuesto, tal causal.

 

En cuanto a este argumento, se desestima toda vez que se constriñe, el enjuiciante, a repetir, en parte, lo aducido en el recurso de reconsideración en este aspecto; sin que, en cambio, aduzca argumentos lógico-jurídicos mediante los cuales combata legal y racionalmente las consideraciones tenidas por la autoridad responsable al resolver este punto, ya que la sala responsable, a fojas 44 y 45 de su sentencia, esencialmente sostuvo en la sentencia combatida que se considera inoperante el argumento, en virtud de que el recurso de reconsideración tiene su procedencia, requisitos generales, requisitos especiales, trámite y resolución en los artículos 404 al 411 de la Ley Local Electoral, destacando que en tal recurso no se suple la deficiencia de la queja, por lo que teniendo en cuenta que del escrito del recurso no se advierte la existencia de argumentos tendientes a combatir las razones que tuvo la resolutora de primera instancia al emitir el fallo, las consideraciones de mérito deben seguir rigiendo. Además de que no es cierto que la jornada electoral se extienda hasta la sesión de cómputo municipal, pues se está en el caso de dos etapas electorales diferentes a las que la Ley Electoral del Estado de Jalisco denomina, a una, en el Título Octavo, "Jornada Electoral" y a la otra, en el Título Noveno, "Resultados Electorales", precisando, inclusive, que la causal que invoca, el actor, esto es, el artículo 355, fracción VI de la Ley Electoral de Jalisco, sólo se actualiza en la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Por tanto, dado que, en primer lugar, una parte de los agravios resultaron ser reproducción total de los esgrimidos en la instancia anterior; en segundo lugar, los argumentos que fundaron el fallo en este punto son intocados por el enjuiciante, y por tanto deben seguir rigiendo el punto a debate; y en tercer lugar, toda vez que la irregularidad que describe el actor no encuadra en la causal de nulidad que invoca y estando prohibida la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios conforme al artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe declararse inoperante el agravio.

 

CUARTO. En síntesis, el agravio señalado como III, señala que en el punto X que obra a fojas 46 de la resolución que se impugna, la autoridad responsable, al determinar como infundados sus agravios expuestos ante esa instancia, realiza una apreciación jurídica equivocada que tiene como consecuencia una clara violación a las garantías individuales, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y que viola los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, seguridad jurídica y defensa, ya que de manera dogmática, menciona que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer. Dice también que los órganos electorales están integrados actualmente en el Gobierno Jaliciense por funcionarios panistas y que éstos pretenden darle justificación a algo que no tiene razón. Además, la resolución resulta contradictoria, ya que por un lado manifiesta que sí existe el error y por otro, que al ser insuficiente, lo declara infundado. Que la Sala responsable no examinó los agravios en los términos planteados, lo que pone en duda la certeza de la votación, haciendo una inexacta aplicación de la Ley, así como una inexacta valoración de las pruebas, además de que de manera dogmática se consideró que no se actualizaba la causal de nulidad que inicialmente hizo valer. Que se dieron irregularidades graves en más del cincuenta por ciento de las casillas impugnadas, lo que pone en duda la elección.

 

Por lo que ve a estos argumentos, esta Sala Superior considera que se trata de afirmaciones genéricas y no de verdaderos agravios, mediante los cuales en forma legal y racional se combata con claridad y precisión los argumentos tenidos en la resolución combatida, ya que el actor no dice las razones por las cuales considera que la responsable realizó una apreciación jurídica equivocada en relación a sus argumentos, tampoco clarifica las razones por las cuales se violan las garantías contenidas en  los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ni mucho menos precisa de que manera o mediante cuales argumentos u omisiones la responsable viola los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, exhaustividad, seguridad jurídica y defensa. Por el contrario, al realizar un análisis de la resolución combatida, específicamente en el considerando X, que obra a fojas 46 a 56 de dicha sentencia, se pudo constatar que la autoridad responsable, al resolver, es precisa en cuanto al análisis que realiza de los agravios que se adujeron, además de que cita como fundamentos jurídicos aplicados, los artículos 355, fracciones III y X, 331, fracción II y 381, fracción II de la Ley Electoral Local, por lo que de ninguna manera se puede coincidir con el enjuiciante, en el sentido de que la resolución sea dogmática y que se haya constreñido a decir que no se actualizaba la causal de nulidad invocada por el actor en el juicio de inconformidad.

 

En cuanto a que los órganos electorales de Jalisco están integrados por funcionarios panistas, que a su decir, justifican actos, debe señalarse que se trata de un manifestación de carácter subjetivo, que no encuentra sustento alguno, dado que no guarda relación alguna con la resolución combatida, razón por la cual resulta irrelevante e ineficaz para beneficiar las pretensiones del actor, además de que con esa sola afirmación no demuestra que los funcionarios electorales incumplan o violen la ley.

 

Por lo que respecta a que la sentencia es contradictoria, ya que por un lado reconoce el error respecto de 45 casillas y por el otro declara insuficiente el agravio y lo declara infundado, debe decirse que no es cierta su afirmación, puesto que no tiene en cuenta que la sentencia combatida sostiene que para que se actualice la causal de mérito, se requiere la actualización de dos supuestos, el primero, que existan diferencias producto del error o dolo en el rubro relativo a la computación de votos, y el segundo, que tales diferencias alteren sustancialmente el resultado de la votación. Luego, sostuvo la responsable que para que se actualice el segundo supuesto debe tenerse en cuenta la diferencia de votos entre el partido ganador y el que obtuvo el segundo lugar, a efecto de determinar si el resultado de la votación se altera sustancialmente. De lo anterior se obtiene que la responsable interpretó adecuadamente la causal de nulidad contenida en el artículo 355, fracción III de la Ley Local Electoral, dado que no existe contradicción en el argumento en que se sostiene que debiendo cumplirse dos supuestos para actualizar la causal invocada, solamente se actualiza uno.

 

Por lo que ve al argumento del actor consistente en que, de manera dogmática la responsable menciona que la causal de nulidad no se actualiza, actuando en ese sentido, igual que la sala de primera instancia; al respecto debe decirse que el propio enjuiciante en el punto de agravio que se analiza es contradictorio, pues primero dice que la resolución es dogmática y después narra el estudio que realizó la autoridad recurrida, resultando que de la propia narración que hace el enjuiciante, esta Sala desprende que la multicitada autoridad responsable estableció un método de análisis, identificó los supuestos de la causal de nulidad relativa al dolo o error, analizó los datos consignados en las actas de la jornada electoral respecto de las casillas objeto del agravio, comparó dichos datos con los ciudadanos que votaron y las boletas sobrantes y las extraídas de la urna, posteriormente, estableció si dicho error alteraba sustancialmente la votación recibida en la casilla, con base en las diferencias de votos entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar, además de que sostiene la responsable que el Tribunal inferior efectuó un análisis concienzudo de los elementos que obraban en la causa, narración que lleva a esta Sala a considerar que no es cierta la afirmación de que la responsable, de manera dogmática determinó que no se actualizaba la causal de nulidad que invocaba, convicción que se vuelve certeza cuando se leen las fojas de la 002654 a la 002664, de la sentencia que consta en el cuaderno accesorio número 7 del expediente.

 

Asimismo, se estima que la simple afirmación de que no se examinaron los argumentos en los términos planteados, ni la escueta afirmación de que se hizo una inexacta aplicación de la ley e inexacta valoración de pruebas, pueden considerarse agravios, puesto que no contienen argumentos lógico-jurídicos encaminados a desvirtuar la extensa argumentación que hace la responsable respecto de los elementos que integran la causal de nulidad contenida en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, ni cuestiona el análisis del método de estudio para establecer el error en la computación de votos que respecto a las cuarenta y cinco casillas impugnadas por esta causa, hacen, la autoridad a quo y ad quem; y finalmente, no ataca las consideraciones especificas que respecto a las casillas 2529B, 2530B, 2551C, 2542C, 2524C, 2526C1, 2524B, 2550C, 2552C, 2552B, 2570B, 2571C, 2573C1, 2483B, 2507B, 2512B, 2522B, 2522C, 2530C1, 2570B, 2621C, 2542C, 2552C1, 2557B, 2590C, 2609C Y 2616C2 en el considerando X cuestionado en este agravio hizo el Tribunal responsable.

 

En conclusión, debe puntualizarse que en este punto III no se formulan argumentos lógico-jurídicos que modifiquen los esgrimidos en la resolución combatida,  razón por la cual los argumentos sostenidos por la autoridad responsable en este aspecto, deben continuar rigiendo  el punto controvertido.

 

QUINTO. En el punto de agravio número 4, el actor señala que la Sala responsable en su punto XI que obra a fojas 56 de la resolución en pugna, realiza una apreciación y aplicación inexacta de la Ley, ya que las irregularidades que se dieron durante la jornada electoral en las casillas señaladas se refieren a causales de nulidad en forma genérica y eso lleva a la conclusión de que la jornada electoral no reunió los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, lo cual lo deja en estado de indefensión y para que se le ponga en uso y goce de sus garantías violadas, se le declare fundado su agravio, citando la jurisprudencia contenida bajo el rubro CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.

 

Es infundado el argumento que en vía de agravio expresa el recurrente, por las siguientes consideraciones:

Los señalamientos vertidos por el actor en este punto, no pueden considerarse como un agravio, puesto que se limita a repetir los argumentos aducidos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el recurso de reconsideración. En efecto, deben considerarse inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el recurso de reconsideración mediante el juicio de revisión constitucional electoral, cuando sólo constituyan la reproducción textual de los agravios expuestos ante el Tribunal Estatal, en razón de que la teoleología legal del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales estatales o las resoluciones de fondo emitidas en los recursos que pongan fin al procedimiento local por los Tribunales estatales, y que el procedimiento técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la resolución o acto que en esta vía se combata, incurrió en defecto por sus actitudes u omisiones, o bien por una incorrecta apreciación de los hechos y de las pruebas, o en todo caso la indebida aplicación del derecho, de lo cual se derive una violación constitucional, procedimiento argumentativo que no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravio en el recurso de reconsideración, porque esta instancia no es una repetición o renovación de lo ocurrido ante las autoridades locales, sino sólo una revisión constitucional de aquélla, que se inicia precisamente con la solicitud de revisión por el ente legitimado a través de la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir los razonamientos de la autoridad responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo o acto combatido, por una parte, y la Constitución y la Ley por el otro, a la luz de la pretensión directa del partido que fue actor, frente al enfrentamiento del acto de la autoridad electoral ante la norma jurídica.

 

Al respecto resulta aplicable la Tesis Relevante sostenida por esta Sala Superior, localizable a fojas 172-173 del Informe Anual, 1996-1977, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

Sala Superior. S3EL 026/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

 

SEXTO. En el punto de agravio número 5, el partido actor señala que la Sala responsable en su considerando XII que obra a fojas 61 de la resolución impugnada, viola en su perjuicio los artículo 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal, ya que al ser obligación del Tribunal Electoral entrar al estudio de manera exhaustiva y de manera individual al análisis de cada una de las violaciones, éstas no pueden finalmente venir a formar parte de un listado de casillas que presentan a la interpretación de la responsable una similitud del caso de la violación que se reclama. Que no puede alcanzarse con una análisis global, como lo efectuó la primera Sala, en el análisis de la inconformidad interpuesta y la falta de estudio por parte de la Segunda Sala, al atribuirle al agravio que no reunió los requisitos de forma cuando lo que en realidad solicitaba era un análisis concienzudo de un acto ciudadano de interés público y que por lo tanto, no pueden quedar circunscritas a un análisis global. También señala que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal, ya que la Sala responsable al justificar a la Sala de Primera Instancia, cuando esta última dijo que no había elementos de convicción suficientes para resolver; al respecto el actor dice, existen pruebas que fueron solicitadas en tiempo y forma, y las cuales la autoridad nunca entregó, ni al solicitante ni al Tribunal de primera instancia a quien el partido le entregó la constancia de solicitud de dichas documentales públicas y que, sin los documentos y sin acceso a ellos, ante la negativa de la autoridad de otorgarnos y ante la opinión de los tribunales de Primera y Segunda instancia de que no es obligación de los organismos electorales de proveer los documentos, nos encontramos ante una violación de los artículos citados.

 

En cuanto a la primera parte del argumento vertido por el actor, el mismo no puede considerarse como agravio, toda vez que no controvierte de manera alguna las consideraciones de fondo vertidas por la Sala responsable dentro del recurso de reconsideración, puesto que se limita a quejarse del método utilizado por la Sala de primera instancia en la resolución de su juicio de inconformidad, lo cual es inatendible ante esta instancia, ya que, el objeto primordial de este juicio, consiste en demostrar la inconstitucionalidad del acto o resolución de la autoridad que la emitió en última instancia. En cuanto a que la responsable no estudió su agravio, por no considerarlo como tal, al determinar que fue genérico e impreciso, las consideraciones vertidas por la Sala Superior Estatal quedan intocadas al no ser atacadas por el quejoso, puesto que no se argumenta porqué el agrupamiento de casillas lo agravia, porqué este método es contrario a la Ley o cómo resulta conculcatorio de sus derechos.

 

Tampoco se puede tomar en cuenta el alegato aclaratorio, al indicar que lo que intentaba decir en aquel recurso, era que la Sala hoy responsable hiciera un análisis concienzudo, puesto que tal aclaración debió exponerla precisamente al momento de interponer el recurso de reconsideración y no como lo intenta ahora, ante esta autoridad.

 

En cuanto al señalamiento consistente en que la responsable justifica el actuar de la Sala de primera instancia cuando esta última dijo que no había elementos de convicción suficientes para resolver, resulta pertinente realizar las siguientes aclaraciones:

 

Según se desprende del expediente relativo al juicio de inconformidad, documento visible a fojas 000072, del cuaderno accesorio número 1, así como de la resolución que a la misma le recayó, tenemos que el actor solicitó a la Comisión Municipal de Tlaquepaque, Jalisco, la entrega de documentales relacionadas con las casillas de mérito.

Del expediente en estudio, se observa a fojas 000301 a 000302, del cuaderno accesorio número 1 que la Sala de primera instancia, de conformidad con lo solicitado por el actor en su juicio de inconformidad, en el apartado de pruebas, bajo el inciso c), en donde señala textualmente que ofrece la documental pública consiste entre otras, en todas las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas que componen el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, solicitó, a la Comisión Municipal mediante auto de fecha 19 de noviembre del año en curso, todas las actas de escrutinio y cómputo del total de las casillas impugnadas por el partido actor.

 

Mediante oficio recibido el veinticuatro de noviembre por la sala de primera instancia del Tribunal Electoral de Jalisco, visible a fojas 00312 del cuaderno accesorio número 1 del expediente de inconformidad, la Comisión citada dió cumplimiento al requerimiento señalado, por el que remitía las actas que se le había solicitado, desprendiéndose que se exceptuaban los documentos relativos de las casillas 2550C, 2553B, 2554C1, 2554B, 2540C, 2560C, 2584C2 Y 2539C.

 

Ahora bien, la Sala de primera instancia, ante la imposibilidad de tener a su alcance las actas referidas, motivado por el incumplimiento de la Comisión responsable y en vista de que el propio actor no aportó las copias que por ley le correspondería tener en su poder, la sala de primera instancia determinó que la parte actora, al no probar su dicho, tenía que declararse infundado su agravio.

 

La Sala Superior del Estado, al momento de resolver este punto dentro del recurso de reconsideración, determinó que ante la falta de pruebas, que no se obtuvieron de la Comisión pese al requerimiento y que el propio actor, tampoco las aportó, al ser obligación de éste, de probar sus afirmaciones conforme lo establece el citado artículo 377, determinó que la actuación de la Sala de primera instancia se encontraba ajustada a derecho.

 

Por lo anterior, podemos validamente determinar, conforme la lectura del argumento señalado por actor en el presente juicio y la relatoria cronológica antes expuesta, que el mismo es tendencioso, al no señalar con exactitud todos los elementos que intervinieron al resolverse dicho punto; esto es, se muestra de manera parcial y subjetiva, al establecer sólo, que la Comisión tenía la obligación de aportarlas, cuando en realidad, también tenía la obligación de aportarlas el recurrente, al tener la carga de la prueba; por lo que debe desestimarse como agravio.

 

Resulta pertinente aclarar que a lo imposible nadie está obligado y si la autoridad administrativa incumplió su obligación de remitir todos los elementos necesarios aún y cuando le fueron requeridos, tanto por el actor y por el tribunal a quo y ante la propia omisión del actor, por imperativo lógico y legal, de tener que resolver en los plazos que le ordena la Ley, tuvo que resolver con los elementos que obraban en su poder. No pasa desapercibido que la autoridad a quo, o sea la de primera instancia, debió solicitar la sanción de la autoridad electoral en el caso de que hubiere considerado que fue omisa conforme al artículo 342, fracción II de la Ley Electoral de Jalisco.

 

SEPTIMO. En el punto 1 del capítulo de agravios, se duele de que la autoridad responsable viola los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, en virtud de que no le estudió las casillas 2491C, 2506C1, 2518C, 2519B, 2519C1, 2526B, 2484, 2485C, 2532C, 2556C, 2566C, 2573B, 2567C2, 2577C1, 2577C, 2596C, 2607C1, 2616C1, utilizando el mismo argumento de que no fueron protestadas que utilizó la Sala de primera instancia para sobreseerlas, no obstante que sí las protestó, según dice, ya que los escritos de protesta correspondientes, los solicitó oportunamente a la Comisión Municipal y que como no se los entregó, pidió en el juicio de inconformidad que la autoridad jurisdiccional los requiriera, situación que provocó la inexacta valoración de las pruebas ofrecidas por la responsable e infringiendo las garantías de exhaustividad, congruencia, legalidad, seguridad jurídica y de defensa, razón por la cual se ponen en duda los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

 

1. Respecto de las casillas 2526B, 2577C y 2577C1, cabe decir que en virtud de que no fueron sobreseídas no le depara perjuicio alguno, según se corrobora de la propia resolución impugnada que obra a fojas 2609 a 2676, del cuaderno accesorio numero 7 del expediente, razón por la cual se desestima el argumento al respecto vertido.

 

2. Por cuanto hace a la casilla 2484, el agravio aducido respecto de la misma resulta impreciso, toda vez que en el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, se instalaron tanto la casilla 2484B como la 2484C, según consta en el encarte publicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, que obra en el sobre que consta a fojas 84 del cuaderno accesorio número 1 de expediente, por lo tanto, esta Sala, ante la prohibición de suplir las deficiencias en la argumentación de los agravios y ante la imposibilidad de determinar a que casilla se refiere el actor, también procede desestimar su argumento.

 

3. Por lo que ve a las casillas 2485C, 2491C, 2506C1, 2518C, 2519B, 2519C1, 2532C, 2556C,2566C, 2573B, 2576C2, 2596C, 2607C1 y 2616C1, se deben hacer las siguientes precisiones:

 

En el Municipio de Tlaquepaque citado, se instalaron 322 trescientas veintidós casillas y que para actualizarse el supuesto contenido en el artículo 356, fracción I de la Ley Electoral de Jalisco, se requiere que las irregularidades cometidas se actualicen en por lo menos el 20% de las casillas instaladas, tenemos entonces que se requieren 64.4 casillas.

 

Tomando en cuenta que la sala de primera instancia en el juicio resuelto por ella, determinó que procedía la nulidad respecto de 17 diecisiete casillas, según consta en el resolutivo SEGUNDO de la misma que se observa en la foja 57 del cuaderno accesorio número 6 del expediente y que la Sala de segunda instancia no nulificó la votación en casilla alguna, pues confirmó lo resuelto por la a quo.

 

De conformidad con lo anteriormente establecido, el Partido Revolucionario Institucional necesita demostrar que al menos, en 47.4 casillas más se daban causales de nulidad, para lograr su pretensión de anular la elección.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión que aún en el supuesto no concedido de que el agravio vertido por el actor respecto de la catorce casillas restantes, resultare fundado, tal hecho sería insuficiente para actualizar el supuesto del artículo 356, fracción I de la Ley Local Electoral, ya que en el caso, estaríamos en el supuesto de que existieran 31 casillas como factiblemente anuladas, las que, aún así, representan sólo el 9.62% del total de las instaladas en este Municipio, total insuficiente por si mismo para producir la nulidad.

 

Además, de anularse la votación recibida en las catorce casillas citadas, tampoco resultaría determinante para el resultado final de la elección, ya que no se modificaría el lugar que ocupan los partidos ubicados en primero y segundo lugar, puesto que de conformidad con el cómputo municipal recompuesto realizado por la sala de primera instancia, visible en el folio 55 del cuaderno accesorio número 6 del expediente, tenemos que el Partido Acción Nacional quedó con una votación municipal de 46,616 votos, que restados los 2,666 votos correspondientes a estas catorce casillas, su análisis produciría una votación municipal de 43, 950 votos para ese partido; mientras que el Partido Revolucionario Institucional en el cómputo municipal recompuesto, se quedó con 38, 547 votos, que restados los 2, 123 votos que obtuvo a su favor en estas 14 casillas, quedaría entonces con 36,424 votos , corroborándose que sigue manteniendo el triunfo el Partido Acción Nacional, razón por la cual resultaría ocioso analizar estas 14 casillas.

 

Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 187, 189, fracción I, inciso e) y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d), 4, 6, párrafos 1 y 3, 8, párrafo 1, 12, 14 a 16, 19 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 R E S U E L V E:

UNICO. Se confirma la resolución definitiva dictada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente REC-033/97 S.

 

Notifíquese personalmente al partido político actor, en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, cuarto piso, Colonia Buenavista, C.P. 06359, Distrito Federal, por conducto de los CC. Ricardo Monreal Avila, Leroy Barragán Ocampo, Joaquín Alvarez Esparza, Joaquín Alvarez Sugabara, Hugo F. Rodríquez Martínez, Ezequiel Valencia García, Roberto Carrillo Melchor y/o Zeferino Ramírez Medina. En los mismos términos, al Partido Acción Nacional, tercero interesado, en la avenida Angel Urraza, número 812, Colonia del Valle, de esta Ciudad de México, por conducto de los CC. Cesar Gustavo Jauregui Moreno, Carlos Jesús Macías Córtez, Octaviano Lizeaga Zermeño y José Guadalupe Valero. A la autoridad responsable, notifíquese por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, los Magistrados José Luis de la Peza, Presidente del Tribunal, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el Ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA