JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-207/2001.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

 

 

 México, Distrito Federal, seis de octubre de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-207/2001, promovido por Mario Carlos Culebro Velasco, quien se ostenta con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, en contra de la resolución dictada el trece de septiembre del año en curso, por la Sala “A” del Tribunal Electoral de la citada Entidad Federativa, en el expediente TEE/REV/029-”A”/2001, integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El siete de octubre de dos mil uno, en el Estado de Chiapas se llevará a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de diputados.

 

II. El dieciocho de agosto del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, celebró sesión extraordinaria; en ella acordó, entre otros puntos, declarar improcedente el otorgamiento de registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por Mario Carlos Culebro Velasco, quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de la citada Entidad Federativa.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el veinte de agosto del año en curso, Mario Carlos Culebro Velasco, ostentándose con el carácter ya referido, interpuso recurso de revisión.

 

IV. El trece de septiembre del año que transcurre, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el mencionado recurso de revisión, dentro del expediente TEE/REV/029-”A”/2001; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“...

Segundo. Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones sustanciales en que se basa el acto reclamado y el examen de los agravios que se hacen valer, en virtud de que este órgano resolutor advierte que se actualiza el sobreseimiento contemplado en el artículo 16, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en relación con el artículo 14, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento, y el examen de las causales de improcedencia es preferente y de orden público, conforme a lo dispuesto por el artículo 1, párrafo 1, de la citada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. Resulta pertinente transcribir los preceptos del cuerpo de leyes invocado, que en el presente asunto son aplicables para sobreseer y que son del tenor siguiente:

“Artículo 1.

1. Esta Ley es de orden público, de observancia general en el estado y reglamentaria del artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Tiene por objeto regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

Artículo 14.

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:

a) Que el promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;

Artículo 16.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos del presente ordenamiento;

Artículo 17.

1. Son partes en la sustanciación del procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante en los términos de la presente Ley;

2. Para los efectos de los incisos a) y c) del párrafo anterior, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Artículo 18.

1. La presentación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legitimados, entendiéndose por éstos los acreditados formalmente ante los consejos distrital, municipal y general, según corresponda. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado del original o una copia certificada del documento en el que conste su acreditación;”.

 Tercero. En efecto, con independencia de que la autoridad responsable aduce en su informe que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del examen de las constancias de autos, se advierte que, cuando con fecha veinte de agosto del año dos mil uno, Mario Carlos Culebro Velasco, presentó el escrito continente del recurso de revisión ante la autoridad responsable, no estaba acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, como representante del Partido Revolucionario Institucional, así como tampoco era el Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido como se ostentó; y, esto es así, porque con anterioridad se le había revocado el cargo, de tal suerte que cuando presentó el medio de impugnación de referencia, a partir del día once de agosto del año que cursa, había asumido el cargo de Presidenta interina del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional la licenciada Blanca Ruth Esponda Espinosa; luego entonces, cuando exhibió ante la autoridad responsable el escrito correspondiente, ya carecía de la representación del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, porque, como ya se dijo, había sido sustituido; por lo tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a); 17, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, contrario sensu; y 18, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el promovente carece de legitimación procesal para provocar de manera fundada a nombre del Partido Revolucionario Institucional, la jurisdicción atribuida a esta autoridad para dirimir los litigios de su competencia.

 Así las cosas, se aprecia con nitidez que se actualiza el sobreseimiento contemplado en el artículo 16, párrafo 1, inciso c), en relación con el 14, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, tal y como enseguida se demostrará.

 En autos constan copias certificadas de los documentos siguientes:

 1. Escrito de veintidós de junio del año dos mil uno, suscrito por la Presidenta y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. En dicho escrito se advierte, que a Carlos Armando Biebrich Torres se le designó comisionado de ese partido en el Estado de Chiapas y se delegaron las facultades necesarias para que se asumiera la conducción política del partido en esta entidad federativa, así como para que integrara la Comisión para el Desarrollo del Proceso Interno para la postulación de candidatos a diputados locales y presidentes municipales en la entidad y para que llevara a cabo el registro de las candidaturas correspondientes ante el organismo electoral respectivo;

 2. Primer testimonio de la escritura pública número sesenta y cinco mil quinientos sesenta y cinco, volumen mil ciento cincuenta y seis, fechada el diez de julio del año dos mil uno, proveniente de la notaría pública número dos del Distrito Federal, mediante la cual, el Partido Revolucionario Institucional, representado por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional; a través de la ciudadana Dulce María Sauri Riancho, otorga poder general a Carlos Armando Biebrich Torres. En dicho testimonio consta, que el poder se otorgó para ejercer, entre otras, las facultades siguientes: “...se faculta al apoderado para que tenga toda clase de facultades políticas en el sentido de concluir las acciones políticas de partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargo de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, gestionar, recibir y administrar las prerrogativas y el financiamiento público otorgado por las autoridades electorales competentes, todo ello única y exclusivamente en la jurisdicción del Estado de Chiapas”.

 3. Escrito de fecha once de julio del año dos mil uno, suscrito por el ciudadano Manuel Ramos Gurrión, en su carácter de Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual, dicho dirigente comunica al Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que el nueve de julio de ese año, Mario Carlos Culebro Velasco y Aquiles Espinosa García dejaron de fungir como Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de dicho partido. Igualmente tal delegado hace del conocimiento del Presidente del Instituto Electoral local, que a partir de esa fecha, el ciudadano Aníbal Peralta Galicia fungiría como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante ese órgano. Por último, el delegado referido señala, que Aníbal Peralta Galicia cuenta con autorización del Comité Ejecutivo Nacional para firmar las solicitudes de registro de los candidatos a diputados y miembros de ayuntamiento que el partido postule en el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Chiapas y realizar todas las actividades inherentes a la representación otorgada;

 4. Escrito de fecha doce de julio del año dos mil uno, a través del cual, el ciudadano Carlos Armando Biebrich Torres, en su carácter de comisionado del Partido Revolucionario Institucional, solicita al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, tenga por acreditado a Aníbal Peralta Galicia como representante propietario de dicho partido ante ese órgano electoral;

 5. Acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas el quince de julio del año dos mil uno, en la cual, el referido Consejo aprobó, por mayoría de votos, la sustitución del ciudadano Juan José Rueda Aguilar por el ciudadano Aníbal Peralta Galicia, para fungir como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el propio órgano;

 6. Escrito de fecha trece de agosto del presente año, mediante el cual el ciudadano Carlos Armando Biebrich Torres, informa al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que a partir del día sábado once de agosto del año dos mil uno, asumió el cargo de Presidenta interina del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, la licenciada Blanca Ruth Esponda Espinosa con facultades para ejercer ante el referido Instituto, las atribuciones de su competencia previsto en los estatutos que rigen la vida interna de dicho partido, en sustitución del profesor Enrique Ku Herrera, quien se venía desempeñando como Presidente provisional.

 7. Constancia de registro de candidatos a diputados de representación proporcional postulados por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección correspondiente, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil uno.

 Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21, párrafo 1, incisos b) y d), y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, los medios de prueba que se describen bajo los números 2, 5 y 7 tienen valor probatorio pleno porque son documentos expedidos por un notario público y por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, ambos investidos de fe pública y este último es una autoridad electoral, que como ya se dijo, está investido de fe pública en términos de lo dispuesto en el artículo 120, fracciones III, VII y XXVI del Código Electoral del Estado.

 El resto de las pruebas identificadas con antelación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, genera convicción sobre la veracidad de los hechos apreciados por esta autoridad de la manera que se describe con anterioridad en este considerando, porque su contenido no fue desvirtuado y guardan una estrecha relación con la falta de legitimación procesal del promovente, ya que según los medios de prueba referidos en los puntos tres y seis, cuando Mario Carlos Culebro Velasco interpuso el medio de impugnación de antecedentes, ya le había sido revocado su nombramiento como Presidente del Comité Directivo Estatal.

Esta autoridad advierte que si bien el promovente Mario Carlos Culebro Velasco, exhibió para acreditar su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, testimonio de la escritura pública número dieciséis mil quinientos ochenta y cuatro, volumen número doscientos setenta y cuatro de fecha ocho de mayo del año dos mil uno, pasada ante la fe del ciudadano licenciado Raúl Sánchez Pérez, Notario Público del Estado número 63, que contiene la protocolización del acta de sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada en esta ciudad el tres de diciembre del año dos mil, en la que se eligió a Mario Carlos Culebro Velasco como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, el documento privado protocolizado, aun cuando presenta algunas irregularidades porque no se precisa cuántos delegados integraban el Consejo; quiénes eran, y quiénes estuvieron presentes para poder establecer si había quórum para sesionar, como dicho documento no fue controvertido, conforme a lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, produce convicción únicamente para considerar que con fecha tres de diciembre de dos mil, fue electo Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, pero no es apto para acreditar que cuando presentó el recurso de revisión (veinte de agosto del año dos mil uno) continuaba siendo el Presidente, habida cuenta que los otros medios de prueba que se han mencionado y valorado jurídicamente, demuestran que ya le había sido revocado el cargo de referencia.

 La constancia que se menciona en el punto 7, que hace prueba plena de acuerdo a lo previsto por el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra que con fecha veintinueve de agosto del dos mil uno, fueron registradas las dieciséis fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional postulados por el Partido Revolucionario Institucional; ergo, ni el acuerdo impugnado ni esta resolución pueden afectar el interés jurídico de dicho partido político.

 De lo anteriormente razonado, se advierte que el promovente se atribuye una representación que ya no tenía cuando presentó ante la autoridad responsable, el recurso de revisión; por ello resulta fundado considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente carece de legitimación procesal, y en ese contexto, es de sobreseerse el recurso de revisión que nos ocupa, atento a lo que dispone el artículo 16, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento antes invocado, al haber aparecido como ya se dijo, la causal de improcedencia que se ha hecho referencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2 del precitado artículo, se deja incólume el acto de autoridad impugnado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 305 y 310, fracción I, del Código Electoral del Estado, 14, párrafo 1, inciso a), 16, párrafo 1, inciso c), 42, párrafo 1, incisos d) y f), 69, 70, 71, 72 y 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo resolver; se,

 Resuelve:

 Único: Por las consideraciones vertidas en la presente resolución se sobresee el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Mario Carlos Culebro Velasco, quien se arrogó la representación de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha dieciocho de agosto del año dos mil uno, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, por la que se declaró que no es procedente otorgar el registro de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, solicitado por quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

...”.

 

V. Inconforme con la trasunta resolución, Mario Carlos Culebro Velasco, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil uno, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno.

 

VI. Por proveído de veintiuno de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a su ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, en primer término, se impone examinar si en el caso se actualizan las que hace valer la autoridad responsable.

 

Así, se encuentra que, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chiapas, al rendir el informe circunstanciado atinente, en esencia, hace valer como causas de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, las siguientes: a), que el promovente no tiene acreditada su personería; y b), que en mérito a lo anterior, el medio de impugnación resulta frívolo.

 

Tales argumentos se desestiman por las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso, el fondo de la cuestión a dilucidar es precisamente la legalidad o ilegalidad de la determinación adoptada por el Tribunal responsable, de negarse a reconocer la personería de Mario Carlos Culebro Velasco, que fue quien presentó el medio de impugnación precedente al que hoy se decide –recurso de revisión–, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas.

 

En esta tesitura, declarar la improcedencia del presente juicio por esa causa, sería tanto como privar de defensa al citado promovente y, por ende, al instituto político que dice representar, al no ser factible decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad. Esto es, existe impedimento de realizar pronunciamiento definitivo respecto de la personería del promovente, pues ello traería consigo una decisión prematura sobre la cuestión que constituye el fondo del asunto, porque precisamente el acto impugnado consiste, como antes se vio, en la decisión de la autoridad responsable de tener por no acreditada la personería de aquél; cuya circunstancia impide su examen para determinar lo conducente a la satisfacción del requisito de procedencia, referente a la personería, puesto que de hacerlo se prejuzgaría sobre el aspecto medular que constituye la materia de controversia en el medio de impugnación, la que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia relativa, en virtud del subsiguiente riesgo de que el presunto agraviado quede en estado de indefensión, esto es, si una persona física se ostenta como representante de una agrupación o partido político ante una autoridad electoral y ésta le desconoce tal calidad, lo que origina que se presente un medio de impugnación contra dicho desconocimiento, no se actualiza causa para desechar o sobreseer por esa circunstancia, toda vez que la persona física promovente defiende, en principio, el derecho propio de ser representante y en el fondo del asunto, lo relativo al carácter con que se ostenta.

 

Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número J.03/99, de la Tercera Época, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas dieciséis y diecisiete, del Suplemento número tres, de dos mil, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es como sigue: IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo, ni por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular, materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.”

 

En otro orden de ideas, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece, si se tiene en consideración que el fin perseguido por Mario Carlos Culebro Velasco, quien se ostenta con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, es que se revoque la resolución que se impugna, para que, analizados los agravios que vertió en la instancia ordinaria, se emita una que anule el acuerdo primigeniamente reclamado, y así registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional propuestos por dicho promovente y, con ello, se respeten los principios constitucionales de certeza y legalidad.

 

 Por lo anterior, se desestima la pretensión de la autoridad responsable, referente a que el presente medio de impugnación resulta frívolo.

 

TERCERO. Una vez estudiadas y desestimadas las causales de improcedencia aducidas por la autoridad responsable, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notificó la resolución impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente al promovente el catorce de septiembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el dieciocho de esos mismos mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

 En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 8 y 9, del Suplemento número 4, de 2001, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente:DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

 Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas, igualmente, se encuentra colmado tal requisito.

 

Ello es así, debido a que, Mario Carlos Culebro Velasco, quien se ostenta con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, reclama, en esencia, la negativa por parte de la autoridad responsable a: 1. reconocerle tal personería; y 2. registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que solicitó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la referida Entidad Federativa; por lo que, de resultar procedente la pretensión jurídica del partido enjuiciante, podría producir, primeramente, la revocación de la sentencia reclamada y, para el caso de que fueran acogidos sus argumentos vertidos en la instancia ordinaria, la modificación del acuerdo emitido el dieciocho de agosto último, en el que se declaró improcedente el registro aludido; por ende, incidiría en la postulación de candidatos por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que las personas que participarían en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, serían distintas a las originalmente registradas, lo cual, finalmente, podría verse reflejado en la integración del Congreso del Estado de Chiapas.

 

 Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo legal atinente, en virtud de que las elecciones ordinarias para diputados en el Estado de Chiapas, se verificarán el primer domingo de octubre del presente año, es decir, el siete del mes y año señalados, conforme lo establece el artículo 9 del código electoral de la citada Entidad Federativa, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. Mario Carlos Culebro Velasco, quien se ostenta con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, en su demanda hace valer como agravios, los siguientes:

 

1. Me causa agravios y al partido político que represento la resolución que hoy se combate por apartarse totalmente del principio de legalidad, la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral, al hacer consideración apartadas de la literalidad de la ley, como previene la fracción VI del artículo 184 del Código Electoral de Chiapas. La solicitud de registro de candidatos deberá contener que el candidato o candidatos fueron seleccionados de conformidad con las bases estatutarias del propio partido, aún cuando así se manifieste, es obvio que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional violó los estatutos de su propio partido.

La hoy demandada va más allá en su equivocada apreciación al continuar interpretando en forma parcial a los intereses del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, los estatutos del partido, al pasar por alto la facultad que tiene el Comité Directivo Estatal, en términos del artículo 156 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Ignora que para estos casos la disposición estatutaria faculta al Comité Directivo Estatal tales registros. En consecuencia para realizar los registros locales de candidatos de representación proporcional, le reconoce al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional como el órgano que representa al partido y dirige permanentemente sus actividades en el correspondiente ámbito estatal y el artículo 114 de las mismas ordenanzas estatutarias, faculta al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional “distribuir entre sus dirigentes las actividades a realizar atendiendo los cargos que ocupan. Para ello, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, las que tendrán para las Secretarías del Comité Directivo Estatal un sentido fundamental de conducción, programación y control de la actividad política”.

Por otra parte resulta a todas luces inexplicable el criterio que sustenta el Tribunal Estatal Electoral al reconocer que un poder general para pleitos y cobranzas pueda “sustituir” la voluntad de los órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional ya que mediante este instrumento notarial, la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional delega funciones reservadas a estos últimos y considera que son los documentos que legitiman a Biebrich Torres para realizar los registros, aún cuando el propio artículo 83, fracción XIII, se presumiera en el máximo de los extremos que deba contarse con esa “autorización”, ésta debió haberse dado por mandato de los estatutos, al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional por tratarse de elecciones locales, ya que mediante esta norma estatutaria se impone y obliga a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional a “autorizar” a los Comités Directivos Estatales y Comités Municipales para hacerlo cuando proceda, no obstante lo anterior “delegó responsabilidades a quienes no reúnen el perfil de dirigentes a realizar actos que a la presidencia no le corresponde, ya que el mandato estatutario –aceptando sin conceder– es para que la presidencia registre candidatos y autorice al Comité Directivo Estatal cuando proceda, en ningún momento la norma estatutaria faculta específicamente a la presidencia a registrar candidatos en elecciones locales.

Abunda la ilegalidad en el acto que reclamo la manifestación que hago en los agravios expuestos en el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral, ya que éste ignora analizar y estudiar mi agravio, respecto al requerimiento que debió efectuar el Instituto Estatal Electoral al haber receptuado dos listas de candidatos diferentes del mismo partido que se subsanara, en un plazo previsto de cuarenta y ocho horas según lo prevé el párrafo quinto del artículo 185 del Código Electoral del Estado, decidiendo de manera arbitraria por el listado presentado por el Comité Nacional, dejando en estado de indefensión a los candidatos del listado presentado por el Comité Directivo Estatal del partido y dirigencia que represento violando los derecho políticos electorales de los ciudadanos que fueron postulados estatutaria y legítimamente.

Igualmente en cumplimiento a los artículos 76.1 y 77.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en que solicitamos fuera atendido respecto a las deficiencias o preceptos legales invocados en el recurso de revisión presentado, el Tribunal Estatal Electoral ignoró que la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas, en su párrafo octavo, artículo 19 (sic), ordena que los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones estatales o municipales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestas en la ley para los partidos políticos estatales, si no se acatara este mandamiento, conllevaría a poner en estado de inferioridad a los partidos políticos estatales; al reconocer la injerencia de entes extraordinarios en las elecciones estatales, que están más allá de lo que la propia constitución local y su ley secundaria permiten. Con ello se demuestra aún más la ausencia de legalidad con que actuó y se condujo la hoy demandada al emitir su resolución confirmando el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha dieciocho de agosto del año que transcurre, y que hoy elevo ante ese máximo órgano electoral de la nación, en busca de la justicia y la aplicación del derecho conforme lo consagra nuestra constitución federal.

 A esa honorable Sala Superior, atentamente pido se sirva:

 Primero. Tenerme por presentado con este escrito reconociéndome la personería con la que me ostento, interponiendo en tiempo y forma el juicio de revisión constitucional.

 Segundo. Previo los trámites legales a que haya lugar, dictar resolución revocando la que hoy se impugna, ordenando a la responsable emita nueva resolución en la que ordene se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 Tercero. Suplir en su literalidad la deficiencia de los agravios o preceptos legales invocados que pudiera contener el presente recurso, atento a los artículos 76.1 y 77.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.”

 

 

 QUINTO. Son inoperantes los agravios hechos valer.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente, en primer lugar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva (puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne), también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los motivos de queja que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la emisora del acto reclamado, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que haga ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el promovente debe exponer, fundamentalmente, razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, desarrollando de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que si no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, entonces lo dejan, prácticamente, intacto.

 

 

 En el supuesto a estudio, la autoridad responsable consideró que, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el recurso de revisión de donde deriva el presente juicio era improcedente y, por ende, debía sobreseerse, en virtud de que el promovente de dicho medio de impugnación carecía de legitimación procesal para tal efecto, porque a la fecha en que presentó el citado recurso, no estaba acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, como representante del Partido Revolucionario Institucional, y tampoco era el Presidente del Comité Directivo Estatal de esa institución política, como se ostentó, ya que con anterioridad se le había revocado el cargo al haber sido sustituido por Blanca Ruth Esponda Espinosa, de acuerdo con diversas constancias que obran en autos.

 

Como puede advertirse de la transcripción de los agravios contenida en el considerando  cuarto de esta resolución, el accionante dejó de combatir, con razonamientos lógico jurídicos, la totalidad de los argumentos mencionados en el párrafo precedente, puesto que lejos de aludir a la falta de legitimación procesal que se le atribuyó en el fallo reclamado, en los referidos agravios mencionó cuestiones ajenas a aquéllos, como son:

 

 1. Que la resolución impugnada le causa perjuicio por apartarse totalmente del principio de legalidad, porque, según el enjuiciante, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas hace consideraciones apartadas de la literalidad de la ley, al interpretar los artículos 184, fracción VI, y 185, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como los artículos 83, 114 y 156 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ya que, en opinión del impugnante, de tales disposiciones se desprende que la facultad para presentar la solicitud de registro de candidatos a contender en las elecciones locales corresponde al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y que, por ende, la autorización del Comité Ejecutivo Nacional no es una condición indispensable para llevar a cabo la mencionada solicitud de registro.

 

 2. Que la responsable interpreta de manera parcial los estatutos del Partido Revolucionario Institucional al pasar por alto la facultad que tiene el Comité Directivo Estatal de ese partido, en términos del artículo 156 de los aludidos estatutos, para realizar los registros locales de candidatos de representación proporcional.

 

 3. Que resulta inexplicable el criterio que sustenta el Tribunal Estatal Electoral al reconocer que un poder para pleitos y cobranzas pueda sustituir la voluntad de los órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional, ya que mediante ese instrumento notarial la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional delega funciones reservadas a este último y que, en todo caso, la autorización a que alude el artículo 83, fracción XIII, debió haberse dado, por mandato de los citados estatutos, al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por tratarse de elecciones locales.

 

 4. Que la autoridad responsable omitió estudiar el agravio respecto a que si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas tenía dos listas de candidatos, en términos del artículo 182, párrafo séptimo, fracciones I y II, del Código Electoral de esa Entidad Federativa, debió requerir al partido para que subsanara el requisito que se omitió y que fue motivo de la impugnación en el recurso de revisión.

 

 5. Que no obstante que se solicitó la suplencia en las deficiencias o preceptos legales invocados, la autoridad responsable ignoró la Constitución Política del Estado de Chiapas, en el párrafo octavo del artículo 19, ordena que los partidos  políticos nacionales, derivado de su participación en las elecciones estatales o municipales, gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestas en la ley para los partidos políticos estatales. Aduciendo, además, que si no se acatara este mandamiento conllevaría a poner en estado de inferioridad a los partidos políticos estatales al reconocer la injerencia de entes extraordinarios en las elecciones locales.

 

 En ese orden de ideas, al resultar inoperantes los motivos de queja formulados por el actor en el presente juicio, esta Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia del trece de septiembre de dos mil uno, pronunciada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dentro del expediente TEE/REV/029/”A”/2001.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de septiembre de dos mil uno, pronunciada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEE/REV/029/”A”/2001, formado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por el ciudadano Mario Carlos Culebro Velasco, quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa misma Entidad Federativa.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor, en los estrados de este Tribunal; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; de igual manera, dada la urgencia, notifíqueseles también vía fax los puntos resolutivos de esta sentencia; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA